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01Ene/14

Electronic Communications (Transitional) Regulations 22nd day of January 2013.

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred by section 83 of the Electronic Communications Act 2011, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Electronic Communications (Transitional) Regulations 2013.

Telecommunications Act 1986 ceases to apply to electronic communications sector (other than broadcasting)

2.- Subject to regulation 3, the Telecommunications Act 1986 ceases to apply to the electronic communications sector (other than broadcasting).

Continuing but temporary application of certain provisions of Telecommunications Act 1986 to communications providers

3.- Notwithstanding regulation 2, sections 14, 21, 23, 23A, 24 (modified in subsection (1) by deleting the words “and subject to section 25(5)), 42A, 43 and the First Schedule to the Telecommunications Act 1986 shall continue to apply to communications providers, but shall cease to apply :

(a) in accordance with section 80(1)(b) of the Electronic Communications Act 2011, in the case of a communications provider that is not designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b)(i), one day after the date on which the Authority issues one or more general determinations pursuant to section 74(b)(i); and

(b) in accordance with section 80(1)(a) of the Electronic Communications Act 2011, in the case of any communications provider that is designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b)(i), on the date that the Authority publishes the written notice confirming that the communications provider has complied with all applicable ex ante obligations in accordance with section 73(5)(a).

References to Telecommunications Commission

4.- In the continuing application of the Telecommunications Act 1986 to communications providers pursuant to regulation 3, in accordance with section 33 of the Interpretation Act 1951 and as required by section 80(3) of the Electronic Communications Act 2011, any reference in the Telecommunications Act 1986 to the Telecommunications Commission shall be read as a reference to the Regulatory Authority established under the Regulatory Authority Act 2011.

Commencement

5.- These Regulations come into operation on 28 January 2013.

 

Made this 22nd day of January 2013

Minister of Economic Development

01Ene/14

Legislacion Informatica de Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002

Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002

Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 que modifica el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Vista la iniciativa del Reino de Suecia(2),

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el proyecto elaborado por el Consejo de administración y la consulta a la Autoridad común de control mencionada en el artículo 24 del Convenio Europol,

Considerando lo siguiente:

(1) Corresponde al Consejo fijar por unanimidad las normas generales aplicables para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, teniendo en cuenta las circunstancias contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Convenio Europol.

(2) En el contexto de la cooperación de Europol con organismos terceros, la posibilidad de retransmisión por los organismos terceros de datos personales recibidos de Europol contribuirá positivamente a la lucha contra la delincuencia organizada.

(3) Con objeto de salvaguardar los intereses de los Estados miembros interesados y los principios de la protección de datos, es preciso establecer disposiciones adecuadas que determinen las condiciones en que podrá realizarse la retransmisión.

(4) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros(4).

 

DECIDE:


Artículo 1

El Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 se modificará como sigue:

1. el primer párrafo del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: “El Director informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control lo antes posible de cualquier decisión relativa a la transmisión de datos personales efectuada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 o a la autorización de retransmisión de datos personales en virtud de lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo del apartado 5 del artículo 5, y de las razones para adoptarla.”;

2. en el apartado 5 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente: “No obstante la retransmisión podrá efectuarse por un organismo tercero con el que Europol haya celebrado un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3,

a) previo consentimiento de Europol, cuando el Estado u organismo tercero que recibe los datos haya celebrado un acuerdo con Europol sobre la transmisión de datos personales que abarque los datos retransmitidos; o

b) excepcionalmente, previa autorización del Director de Europol, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 2 en caso de que éste considere que la retransmisión de datos por el organismo tercero resulta absolutamente necesaria:

– para salvaguardar los intereses esenciales de los Estados miembros de que se trate dentro del ámbito de los objetivos de Europol,

– a fin de prevenir un peligro inminente asociado con la delincuencia.

No se permitirá la retransmisión de datos comunicados a Europol por un Estado miembro sin el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

El Director expondrá los motivos por los cuales la transmisión, en lugar de efectuarse directamente, se efectúa a través de un organismo tercero.”;

3. se añadirá el artículo siguiente: “Artículo 8 bis. Evaluación

A partir del 1 de enero de 2004, estas normas se evaluarán bajo la supervisión del Consejo de administración, que recabará el dictamen de la Autoridad Común de Control.”.

Artículo 2

El presente Acto surtirá efecto el 1 de marzo de 2002.

Artículo 3

El presente Acto se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. Acebes Paniagua

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(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2) DO C 163 de 6.6.2001, p. 13.

(3) Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.
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01Ene/14

Freedom of Informationn Act. Act of 19 June 1970 nº 69 relating to public access to documents in the public administratión (Amended by Act nº 47 of 11 June 1982 and Act nº 86 of 17 December 1982 and Act of 10 January 1997 nº 7)

§ 1.- The general scope of the Act

This Act applies to such activities as are conducted by administrative agencies unless otherwise provided by or pursuant to statute. For the purposes of this Act, any central or local government body shall be considered to be an administrative agency.

A private legal person shall be considered to be an administrative agency in cases where such person makes individual decisions or issues regulations.

This Act applies to Svalbard unless otherwise prescribed by the King.

This Act does not apply to cases dealt with pursuant to the statutes relating to the administration of justice.

This Act does not apply to the Storting, the Office of the Auditor General, the Storting's Ombudsman for Public Administration or other institutions of the Storting.

Rules concerning the public disclosure of documents for these bodies shall be prescribed by special statutory provisions or by a plenary resolution of the Storting.

As regards the right to require information concerning the environment, the Environment Information Act and the Product Control Act also apply.

§ 2.- The main provisions of the Act

The case documents of the public administration are public insofar as no exception is made by or pursuant to statute.

Any person may demand of the pertinent administrative agency to be apprised of the publicly disclosable contents of the documents in a specific case. The same applies to case registers and similar registers and the agenda of meetings of publicly elected municipal and county municipal bodies. The administrative agency shall keep a register pursuant to the provisions of the Archives Act and its regulations.

Notwithstanding that a document may be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of this Act, the administrative agency shall consider whether the document should nevertheless wholly or partly be made public.

§ 3.- The concept of a document for the purposes of this Act

The case documents of the public administration are documents which are drawn up by an administrative agency as well as documents which have been received by or submitted to such an agency. A logically limited amount of information stored in a medium for subsequent reading, listening, presentation, or transfer shall be regarded as a document.

A document is considered to be drawn up when it has been dispatched, or if this does not occur, when the public agency has concluded its handling of the case.

§ 4.- Deferred public disclosure in special cases

The pertinent administrative agency may decide in a particular case that public disclosure shall first take place at a later stage in the preparation of the case than that stipulated in section 3, if it finds that the documents then available give a directly misleading impression of the case and that public disclosure could therefore be detrimental to obvious public or private interests.

§ 5.- Exemptions in respect of internal documents

Documents drawn up by an administrative agency for its internal preparation of a case may be exempted from public disclosure.

The same applies to documents in respect of an agency's internal preparation of a case which are drawn up

a. by a subordinate agency

b. by special advisers or experts

c. by a ministry for use in another ministry

The exemption also covers any document concerning the acquisition of such a document. It does not apply to documents obtained as part of the general procedure of inviting comments on draft statutes, draft regulations or similar general matters.

The provisions of the first and second paragraphs do not apply to case documents with enclosures presented to a publicly elected municipal or county municipal body.

§ 5 a.- Exemptions in respect of information subject to a statutory duty of secrecy

Information that is subject to a duty of secrecy imposed by or pursuant to statute is exempted from public disclosure.

The rest of the document is public if the remaining parts alone do not give a clearly misleading impression of the contents or if the inaccessible information does not constitute the main part of the contents of the document. Legally classified documents may be exempted in their entirety.

§ 6.- Exemptions on the basis of the document's contents

The following documents may be exempted from public disclosure:

1) Documents containing information which, if it were to be disclosed, could be detrimental to the security of the realm, national defence or relations with foreign states or international organizations

2) Documents for which exemption is necessary

a) in the interests of proper execution of the financial, pay or personnel management of the central or local government or the pertinent agency

b) in the interests of proper execution of general financial agreements with business and industry.

c) because public disclosure would counteract public regulatory or control measures or other necessary administrative orders or prohibitions, or endanger their implementation

3) The minutes of the Council of State

4) Documents in cases concerning appointments or promotions in the civil service.

This exemption does not apply to lists of applicants. Lists of applicants shall be drawn up as soon as possible after the final date for submitting applications and shall, in addition to the name of each applicant, contain the applicant's age, position or professional title, and place of residence or municipality where he or she works. Information concerning an applicant may, however, be exempted from public disclosure if the applicant himself or herself so requests. The list of applicants shall state how many applicants there have been for the post and their sex.

5) Complaints, reports and other documents concerning breaches of the law

6) Answers to examinations or similar tests and entries submitted in connection with competitions and the like

7) Documents prepared by a ministry in connection with annual fiscal budgets or long-term budgets

8) Photographs of persons entered in a personal data register. The term personal data register denotes registers, inventories etc. in which photographs of persons are systematically stored so as to enable an individual person's photograph to be retrieved.

9) Documents containing information obtained by continual or regularly repeated personal surveillance.

When a case document is exempted from public disclosure, the entire case may be exempted from public disclosure if the remaining case documents would give a clearly misleading impression of the case and public disclosure might be detrimental to public or private interests.

§ 6 a.- Exemption to prevent commission of criminal acts

Information that needs to be exempted because public disclosure would facilitate the commission of criminal acts may be exempted from public disclosure.

The same applies to information that needs to be exempted because public disclosure would facilitate the commission of acts that may harm parts of the environment that are particularly vulnerable or threatened with extinction.

The rest of the document is public if the remaining parts alone do not give a clearly misleading impression of the contents or if the inaccessible information does not constitute the main part of the contents of the document.

§ 7.- Public disclosure on the basis of lapse of time etc.

The King may decide that documents which come under section 6 shall be publicly disclosable when, because of the lapse of time or for other reasons, it is obvious that the considerations which have justified exemption from public disclosure no longer apply

If a case document has been deposited in public archives, this decision shall be made by the head of the archives.

§ 8.- How a document is to be disclosed

The administrative agency shall, with due regard for the proper conduct of the case, decide how a document is to be disclosed to the person who has requested to examine it, and shall within reasonable limits provide, on request, a transcript, print-out or copy of the document.

If the person who has requested to examine the document is entitled to see only parts of the document, disclosure may be effected by providing excerpts thereof.

Transcripts, print-outs and copies shall be provided free of charge. The King may, however, prescribe regulations concerning payment for transcripts, print-outs or copies. The King may also prescribe regulations concerning payment for documents made available in electronic form.

§ 9.- Procedure and appeal

Requests to examine documents pursuant to section 2, second paragraph, shall be decided without undue delay.

If an administrative agency refuses a request made pursuant to section 2, second paragraph, it shall indicate the provision pursuant to which the refusal is made, and shall inform the applicant of the right of appeal and the time limit for lodging an appeal. If the grounds for refusal are to be found in section 5 a of this Act, the administrative agency shall also indicate the provision or provisions on which the duty of secrecy is based.

A person whose request to examine a document has been refused may appeal against the refusal to the administrative agency that is immediately superior to the administrative agency that has made the decision. If the refusal is made by a municipal or county body, the County Governor shall be the appellate instance. The appeal shall be decided without undue delay. In connection with the appeal proceedings, the appellate instance may decide that the document shall wholly or partly be disclosed in accordance with section 2, third paragraph. If the King is the appellate instance, an appeal may be brought only on the question whether there is power to exempt the document from public disclosure.

Otherwise, the provisions of chapter VI of the Public Administration Act concerning appeals shall apply insofar as they are appropriate.

§ 10.- Consent to public disclosure of documents

If the request concerns a document containing information that is subject to a duty of secrecy, cf. section 5 a, and this duty of secrecy ceases when the consent of the person entitled to secrecy has been obtained, the request shall on application be submitted to the person concerned for comment within an appropriate time limit.

Failure by the person concerned to reply shall be considered a denial of consent.

§ 11.- Regulations pursuant to this Act

The King may prescribe necessary regulations concerning the implementation of this Act, including rules as to what kinds of cases or documents may be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of sections 5, 5 a and 6. He may also prescribe regulations concerning what should in cases of doubt be considered to be an administrative agency. Furthermore, he may prescribe regulations to the effect that certain private legal persons shall be equated with administrative agencies for the purposes of this Act.

In sectors in which the great majority of the documents could be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of sections 5, 5 a and 6, the King may make regulations prescribing that all the documents may be exempted. Such regulations may be prescribed only when particularly weighty reasons so indicate.

§ 12.- This Act enters into force from the date prescribed by the King. (1)

The King may prescribe that the Act shall enter into force in specified sectors of the administration by successive stages.

§ 13.- This Act does not apply to documents prepared or drawn up by, or received or submitted to a public agency prior to its entry into force.

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(1) From 1 July 1971 pursuant to the Royal Decree of 11 June 1971.

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz

  Inhaltsübersicht

  Erster Abschnitt

  Allgemeine Bestimmungen

            1          Zweck des Gesetzes            2          Anwendungsbereich

            3          Begriffsbestimmungen

            4          Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

            5          Rechte des Betroffenen

            6          Datengeheimnis

            7          Automatisiertes Abrufverfahren

            8          Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

            9          Technische und organisatorische Maßnahmen

            10        Anlagen- und Verfahrensverzeichnis

Zweiter Abschnitt

Schutzrechte

            11        Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            12        Einsicht in das Datenschutzregister

            13        Auskunft an den Betroffenen

            14        Berichtigungsanspruch

            15        Anspruch auf Sperrung

            16        Anspruch auf Löschung

            17        Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen

            18        Anspruch auf Schadensersatz

Dritter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

            19        Datenerhebung

            20        Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

            21        Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

            22        Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffent-lichen Bereichs

            23        Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

            24        Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen

Amtsgeheimnis unterliegen

            25        Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

Vierter Abschnitt

Besondere Bestimmungen

            26        Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

            27        Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

            28        Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

            29        Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

            30        Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

            31        Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

            32        Widerspruchsrecht

            33        Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Fünfter Abschnitt

Überwachung des Datenschutzes bei

öffentlichen Stellen

            34        Sicherstellung des Datenschutzes

            35        Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            36        Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

            37        Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

            38        Pflicht zur Unterstützung

            39        Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

            40        Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            41        Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

Sechster Abschnitt

Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung

nichtöffentlicher Stellen

            42        Aufsichtsbehörde

Siebter Abschnitt

Strafvorschrift, Schlußvorschriften

            43        Strafvorschrift

            44        Inkrafttreten, Übergangsbestimmungen

Der Thüringer Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt

Allgemeine Bestimmungen

1. Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen

personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1) in seinem Persönlich-keitsrecht

beeinträchtigt wird.

2. Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen

des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes

unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen

ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen).

(2) Für personenbezogene Daten in automatisierten Dateien, die vorübergehend und ausschließlich

aus verarbeitungstechnischen Gründen erstellt und nach ihrer ordnungsgemäßen Nutzung

automatisch gelöscht oder zur Herstellung von Texten vorübergehend erstellt werden, gelten von

den Vorschriften dieses Gesetzes nur die 6, 9, 20 Abs. 4 sowie in Verbindung damit 34 Abs. 1 und

die 37 bis 40.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten

anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung

gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die

nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei

der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

3. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über per-sönliche oder sachliche Verhältnisse einer

bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(3) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener

Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1.         Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem

Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung;

2.         Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten;

3.         Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener

personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß

a)         die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder

b)         der Dritte von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten

einsieht oder abruft;

4.         Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere

Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken;

5.         Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung

handelt.

(5) Speichernde Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst speichert oder durch

andere speichern läßt.

(6) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der

Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich des Grundgesetzes

personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist:

1.         eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten

Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2.         jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach

bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-

automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte

Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(8) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen

auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil

eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über

persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen

Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person

zugeordnet werden können.

4. Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personen-bezogener Daten sind nur zulässig, wenn

dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der

Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und

einer vorgesehenen Übermittlung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der

Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer

Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen

Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild

der Erklärung hervorzuheben.

(3) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2

Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich

beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus

denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich

festzuhalten.

5. Rechte des Betroffenen

Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1.         Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (11),

2.         Einsicht in das beim Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte Datenschutzregister (12),

3.         Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (13),

4.         Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (14 bis 16),

5.         Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (17),

6.         Schadensersatz (18).

Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

6. Datengeheimnis

Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten

unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht

auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

7. Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf

ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der

schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen

ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem

besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit

verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden

sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zuläßt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens

kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1.         Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,

2.         Datenempfänger,

3.         Art der abzurufenden Daten,

4.         nach 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer

Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den

Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines

Abrufverfahrens, an dem die in 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung

des für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministers oder seines

Vertreters.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung

geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der

Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht.

Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten

zumindestens durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird

ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so

bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des

Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder

nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffent-lichung zulässig wäre.

8. Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder

Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der

Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in

den 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der

von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen

und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der

Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden

Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben,

verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses

Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber

unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die 6, 9, 10, 34, 37 bis 40 und

43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten

Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, An-

stalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der

Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag zu ver-arbeiten, gelten die 10, 34

und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der

Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, daß der Auftragnehmer die Bestimmungen

dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

entsprechend der 37 bis 40 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den

Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

9. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die

technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung

der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr

Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind zur Ausführung der

Vorschriften dieses Gesetzes Maß-nahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden per-

sonenbezogenen Daten geeignet sind:

1.         Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten

verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle);

2.         zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden

können (Datenträgerkontrolle);

3.         die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder

Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle);

4.         zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur

Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle);

5.         zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten

ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können

(Zugriffskontrolle);

6.         zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen

personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden

können (Übermittlungskontrolle);

7.         zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche

personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben

worden sind (Eingabekontrolle);

8.         zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur

entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle);

9.         zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von

Datenträgern die Daten nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden

können (Transportkontrolle);

10.       die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den

besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten in nichtautomatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet,

sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die verhindern, daß Unbefugte bei der Bearbeitung, der

Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung auf die Daten zugreifen können.

10. Anlagen- und Verfahrensverzeichnis

(1) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und

automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Ver-

zeichnis kann auch bei einer datenver-arbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1.         die Bezeichnung des Verfahrens;

2.         die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die

Rechtsgrundlage der Verarbeitung;

3.         die Art der gespeicherten Daten;

4.         der Kreis der Betroffenen;

5.         die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger;

6.         die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung;

7.         die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen. Die Gerichte und der Landtag

führen Verzeichnisse nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Absatz 1 gilt nicht für automatisierte Verfahren, die nur vorübergehend eingesetzt werden und

bei denen die gespeicherten Daten innerhalb von drei Monaten nach der Speicherung gelöscht

werden.

Zweiter Abschnitt

Schutzrechte

11. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich – unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte – an

den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, daß bei der Erhebung,

Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine

schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von

personenbezogenen Daten durch Gerichte und den Landtag gilt dies nur, soweit sie in

Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1

Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach 13

Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die

Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand

der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das

gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die

Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, daß sie bei

einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern

würde.

12. Einsicht in das Datenschutzregister

(1) Jedermann kann in das vom Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte

Datenschutzregister Einsicht nehmen. Für die Einsichtnahme werden Kosten nicht erhoben.

(2) Das Datenschutzregister enthält die Angabe der öffentlichen Stellen, die personenbezogene

Daten in automatisierten Verfahren verarbeiten, eine Darstellung des Dateiinhalts und die Angabe

der Stellen, denen Daten regelmäßig übermittelt werden.

(3) Wer ein berechtigtes Interesse glaubhaft macht, kann sich Auszüge aus dem Datenschutzregister

anfertigen lassen.

(4) Das Nähere zur Ausführung der Absätze 1 bis 3, insbesondere Inhalt und Aufbau des Registers, die

Art und Weise der Registerführung sowie die Form der Auskunftserteilung regelt die Landes-

regierung durch Rechtsverordnung. Dabei können aus Gründen des Gemeinwohls der Inhalt des

Datenschutzregisters und der Anspruch auf Einsicht beschränkt werden, insbesondere hinsichtlich

solcher Stellen, gegenüber denen nach 13 Abs. 5 kein Auskunftsanspruch besteht.

13. Auskunft an den Betroffenen

(1) Die speichernde Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über:

1.         die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2.         den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung sowie

3.         die Herkunft der Daten und deren Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder

der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Für die Auskunft werden Kosten nicht erhoben.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll,

näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die

Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten

ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis

zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die speichernde Stelle

bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßen

Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden

der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den

Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes

berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustim-

mung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit:

1.         die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle

liegenden Aufgaben gefährden würde,

2.         die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des

Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3.         die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift

oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines

Dritten, geheimgehalten werden müssen,

4.         die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über

die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die

Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der

mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene

darauf hinzuweisen, daß er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem

Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige

Landesministerium im Einzelfall feststellt, daß dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes

gefährdet würde.

14. Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen

Daten in Akten festgestellt, daß sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen

bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

15. Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn:

1.         ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die

Unrichtigkeit feststellen läßt oder

2.         eine Löschung aus den in 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall

feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden

und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt

oder genutzt werden, wenn:

1.         es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und

Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der

speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und

2.         die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Akten gespeichert sind oder deren Löschung aus der

Datei nur gemäß 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr

übermittelt oder genutzt werden.

16. Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn:

1.         ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.         ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall

feststellt, daß die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten. Das

Nähere wird durch Rechts-vorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn:

1.         Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen

beeinträchtigt würden,

2.         eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig

hohem Aufwand möglich ist, oder

3.         einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen

entgegenstehen.

17. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (14), der Sperrung bestrittener Daten (15 Abs. 1 Nr. 1)

sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (16 Abs. 1 Nr. 1; 15 Abs.

1 Nr. 2 in Verbindung mit 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im

Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben

wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

18. Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes

oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte

Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen

unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der

nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von

250.000 DM begrenzt.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der

Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(6) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die 254 und 852 des

Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift

haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

19. Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der

Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie

nur erhoben werden, wenn:

1.         eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2.         die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder

Stellen erforderlich macht oder

3.         die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine

Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen

beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der

Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechts-

vorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung

für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit

seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der

Verweigerung von Angaben aufzuklären.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle

erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die

Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

20. Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur

Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es

für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen,

dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden

sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn:

1.         eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2.         der Betroffene eingewilligt hat;

3.         offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme

besteht, daß er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4.         Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren

Unrichtigkeit bestehen;

5.         die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde

Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an

dem Ausschluß der Zweckänderung überwiegt;

6.         es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar

drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7.         es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug

von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von

Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur

Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8.         es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person

erforderlich ist oder

9.         es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse

an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß

der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht

oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung

von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisati-

onsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der

Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die speichernde Stelle dient.

Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die

speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen

entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der

Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbei-

tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

21. Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn:

1.         sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers

liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2.         die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt

die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle

prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des

Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung

besteht. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu

dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere

Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere

personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine

Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch

dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an

deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

22. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn:

1.         sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben

erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 20 zulassen würden,

oder

2.         der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten

glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der

Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den

Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er

davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der

personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen

nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder

sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu

dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger

darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine

Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

23. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des

Grundgesetzes sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit sie in einer

Rechtsvorschrift oder einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften geregelt ist. Im übrigen

ist die Übermittlung unter den Voraussetzungen des 22 Abs. 1 zulässig, soweit keine Anhaltspunkte

dafür vorliegen, daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen;

22 Abs. 3 gilt entsprechend.

(2) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den

Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck

verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

24. Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen

Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und

die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder

Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den

Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die

Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

25. Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene

Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der

wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten

nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschrift des Absatzes 3

einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck

möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer

bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den

Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur

veröffentlichen, soweit:

1.         der Betroffene eingewilligt hat oder

2.         dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte

unerläßlich ist.

Vierter Abschnitt

Besondere Bestimmungen

26. Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und

Verbände von den Vorschriften dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt – ausgenommen 34 Abs. 2

– anzuwenden. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit

Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des 38.

27. Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des 21 von der speichernden

Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn

sichergestellt ist, daß beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

28. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten

ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken erhebt, verarbeitet oder nutzt,

gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die 6 und 9. Für die Verarbeitung

personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben 29 die Vorschriften dieses Gesetzes

entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten

durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu

den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten

selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht

beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner

Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten

auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und

Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die

Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

29. Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen

Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes

sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem

Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz

wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den

Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine

Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner

Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für

Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

30. Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer

Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem

Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher

Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach

dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche

speichernde Stelle. In Zweifelsfällen wird die speichernde Stelle durch die Landesregierung

bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder

wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organi-

sationen der Deutschen Demokratischen Republik.

31. Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten

aus ehemaligen Einrichtungen durch die in 30 Abs. 1 Satz 3 genannten speichernden Stellen

zulässig, soweit:

1.         die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen

liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2.         die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3.         der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach 32 widersprochen hat und

4.         die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der speichernden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen

ist, daß sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als

für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

32. Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten

widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben

oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung

erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, daß sie unter Verstoß gegen die

Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über:

1.         die Herkunft solcher Daten,

2.         die Art der ursprünglichen Verwendung,

3.         die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4.         die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5.         die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine

Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten

erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

33. Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Ist die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen nach

31 Abs. 1 nicht zulässig, sind diese Daten abweichend von 16 bis zum Inkrafttreten eines Gesetzes

über öffentliche Archive zu sperren.

Fünfter Abschnitt

Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

34. Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeinde-verbände sowie die sonstigen der Aufsicht

des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen

haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den

Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten

verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Daten-übermittlung

der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz

sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen

verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz

sicherzustellen haben.

35. Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den

Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist von

der Landesregierung zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige

Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz vor dem

Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des

Landes sowie die Gesetze zu wahren und zu verteidigen.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt die Landesregierung einen

Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Die Landesregierung entläßt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es

verlangt oder auf Vorschlag des Präsidenten des Landtags, wenn Gründe vorliegen, die bei einem

Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Falle der Beendigung des

Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte eine vom Ministerpräsidenten vollzogene Urkunde.

Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Amtsbezüge nach der Besoldungsgruppe B 6.

36. Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und

nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-

rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes

Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder

Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer

gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt

außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses,

verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten

Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über

Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von 96

Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine

Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die

Aussagegenehmigung seiner Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben

notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landta-

gs in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte

für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den

Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden

sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr

Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen

gebunden.

37. Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die

Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf

personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für

personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und personenbezogene Daten in

Personalakten oder Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der

Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des

Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die speichernde Stelle die Betroffenen in

allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich

gegenüber der speichernden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf

personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach 3 des Gesetzes zur

Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht

den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten

Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu

berichten.

(4) Die Gerichte und der Landtag unterliegen der Kontrolle des Landesbeauftragten für den

Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

38. Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen

Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis

nach 37 insbesondere:

1.         Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die

gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im

Zusammenhang mit der Kontrolle nach 37 stehen,

2.         jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem

Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz

2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall

feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder

eines Landes gefährden würde.

39.Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von

Vorschriften über den Daten-schutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung

personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die

Sicherstellung des Datenschutzes nach 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind

davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die

Sicherstellung des Datenschutzes nach 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde

binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg,

verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um

unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

40.Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung

mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick

über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach  9 und regt Verbesserungen des

Datenschutzes an.

(2) Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des

Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem

Landtag vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den

Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat

der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der

Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge

aus seinem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der

Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung

und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen

Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung

zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbst-

verwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll

Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt das Datenschutzregister nach 12.

41. Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun

Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein

Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das Ministerium für Soziales und Gesundheit

aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich

ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer

des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die

Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach 36 Abs. 1 und die Berichts-

pflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des

Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den

Beirat von Maßnahmen nach 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gele-

genheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit

bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen,

die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt

Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen

42. Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde nach 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes und der

Landesbeauftragte für den Datenschutz tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben

gewonnenen Erfahrungen aus. Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall mit Zustimmung des

Landesbeauftragten für den Datenschutz Bedienstete der Geschäftsstelle des Landesbeauftragten

für Datenschutz mit der Vornahme von Handlungen nach 38 Abs. 3 und 4 des

Bundesdatenschutzgesetzes beauftragen, sofern die Aufgaben des Landesbeauftragten für den

Datenschutz dadurch nicht beeinträchtigt werden.

(2) Das Innenministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder

Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach  38 des

Bundesdatenschutzgesetzes bedienen kann. Diese Stelle nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der

öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in 38 Abs. 4 des

Bundesdatenschutzgesetzes genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in 38 Abs. 3 des

Bundesdatenschutzgesetzes genannte Auskunftspflicht.

(3) Das Innenministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem

Finanzministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach 38 Abs.

6 des Bundesdatenschutzgesetzes festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem

Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) Schuldner ist in den Fällen des 38 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes der Überprüfte, wenn

Mängel festgestellt werden, sonst derjenige, der die Tätigkeit veranlaßt. Für Unterstützungen des

Beauftragten für den Datenschutz (37 Abs.1 Satz 2 des Bundesdatenschutzgesetzes) ist Schuldner

die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten

Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat. Schuldner in den Fällen des 38

Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes ist der Überwachte.

Siebter Abschnitt

Strafvorschrift, Schlußvorschriften

43. Strafvorschrift

(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personen-bezogene Daten, die nicht offenkundig

sind,

1.         speichert, verändert oder übermittelt,

2.         zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3.         abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem

Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer:

1.         die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und

nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2.         entgegen 22 Abs. 4 Satz 1, 24 Abs. 1 oder 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen

anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3.         entgegen 25 Abs. 3 Satz 3 die in 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den

Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder

einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

44. Inkrafttreten, Übergangsbestimmungen

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Das Datenschutzregister (12) ist innerhalb eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes

einzurichten.

(3) Vordrucke, die den Anforderungen dieses Gesetzes nicht entsprechen, dürfen bis zum Ablauf

eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes aufgebraucht werden.Unzulässige Fragestellungen

sind vorher zu streichen.

(4) Werden im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag

öffentlicher Stellen durch andere Stellen verarbeitet, ist das Auftragsverhältnis innerhalb eines

Jahres den Vorschriften des 8 anzupassen.

(5) Soweit bei öffentlichen Stellen im Zeitpunkt des Inkrafttre-tens dieses Gesetzes automatisierte

Abrufverfahren eingerichtet sind, sind die nach 7 erforderlichen Festlegungen innerhalb eines

Jahres zu treffen.

(6) Die im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes einge-setzten Datenverarbeitungsanlagen und automatisierten Verfahren sind innerhalb von sechs Monaten in das nach 10 zu führende Verzeichnis aufzunehmen.

01Ene/14

Informationszugangsgesetz Sachsen-Anhalt (IZG-LSA) vom 19. Juni 2008, in Kraft seit 1. Oktober 2008. (GVBl. LSA S. 242 – 245)

§ 1.- Grundsatz

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen gegenüber

1. den Behörden

a) des Landes,

b) der Kommunen und Gemeindeverbände sowie

c) der der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und

2. den sonstigen Organen und Einrichtungen des Landes, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Die Stelle nach Absatz 1 Satz 1 kann Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.

(3) Regelungen in anderen Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen gehen vor. Dies gilt nicht in den Fällen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes Sachsen-Anhalt in Verbindung mit § 29 des Verwaltungsverfahrensgesetzes.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. amtliche Information: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritter: jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationenvorliegen.

§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

(1) Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,

1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf

a) internationale Beziehungen, Beziehungen zum Bund oder einem Land

b) Belange der inneren oder äußeren Sicherheit,

c) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Versicherungsaufsichts-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,

d) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,

e) die Durchführung eines anhängigen Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeits-rechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen,

2. wenn das Bekanntwerden der Information die öffentliche Sicherheit gefährden kann,

3. wenn und solange die Beratungen von Behörden beeinträchtigt werden,

4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Verschlusssachenanweisung für das Land Sachsen-Anhalt geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,

6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen der in § 1 Abs. 1 Satz 1 genannten Stellen im Wirtschaftsverkehr oder wirtschaftliche Interessen der Sozialversicherungen zu beeinträchtigen,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,

8. gegenüber der Verfassungsschutzbehörde sowie anderen in § 1 Abs. 1 Satz 1 genannten Stellen, soweit sie sicherheitsempfindliche Aufgaben im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 3 und Abs. 2 des Sicherheitsüberprüfungs- und Geheimschutzgesetzes vom 26. Januar 2006 (GVBl. LSA S. 12, 14) wahrnehmen,

9. gegenüber Hochschulen, Universitätskliniken und Forschungseinrichtungen, einschließlich solcher Einrichtungen, die zum Transfer von Forschungsergebnissen gegründet wurden, soweit sie wissenschaftlich tätig sind,

10. gegenüber der Medienanstalt Sachsen-Anhalt, soweit es die Aufsicht über die Rundfunkveranstalter betrifft, und gegenüber den öffentlich-rechtlichen Rundfunkveranstaltern in Bezug auf journalistisch-redaktionelle Informationen sowie

11. gegenüber Finanzbehörden im Sinne des § 2 des Finanzverwaltungsgesetzes, soweit sie in Verfahren in Steuersachen tätig werden.

(2) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden, wenn in anderen als in Absatz 1 oder § 4 geregelten Fällen die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stellen erheblich beeinträchtigt würde, es sei denn, dass das Interesse an der Einsichtnahme das entgegenstehende öffentliche Interesse im Einzelfall überwiegt.

§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang soll für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung abgelehnt werden, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen in der Regel Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(2) Der Antragsteller soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.

§ 5.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse des Antragstellers das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Personenbezogene Daten besonderer Art im Sinne des § 2 Abs. 1 Satz 2 des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.

(2) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen, und bei Informationen, die einem Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen.

(3) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat oder abgeben soll.

(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.

§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

§ 7.- Antrag und Verfahren

(1) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Falle des § 1 Abs. 1 Satz 2 ist der Antrag an die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gilt § 1 Abs. 1 Satz 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes Sachsen-Anhalt in Verbindung mit den §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der nach den §§ 3 bis 6 nicht zugänglich zu machenden Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist.

Entsprechendes gilt, wenn sich der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(3) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.

(4) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der Antragsteller Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.

(5) Die Information ist dem Antragsteller unter Berücksichtigung seiner Belange unverzüglich zugänglich zu machen. Der Informationszugang soll innerhalb eines Monats erfolgen. § 8 bleibt unberührt.

§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung nach § 7 Abs. 1 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 9 Abs. 3 gilt entsprechend.

§ 9.- Ablehnung des Antrags; Rechtsweg

(1) Die Bekanntgabe einer Entscheidung, mit der der Antrag ganz oder teilweise ablehnt wird, hat innerhalb der Frist nach § 7 Abs. 5 Satz 2 und 3 schriftlich zu erfolgen.

(2) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(3) Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde. § 8a des Gesetzes zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung und des Bundesdisziplinargesetzes findet keine Anwendung.

§ 10.- Verwaltungskosten

(1) Für die Durchführung dieses Gesetzes werden Verwaltungskosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. § 1 Abs. 1 Satz 2, § 3 Abs. 2, die §§ 4 bis 10 sowie die §§ 12 bis 14 des Verwaltungskostengesetzes des Landes Sachsen-Anhalt gelten entsprechend, soweit nachstehend nichts Abweichendes bestimmt ist.

(2) Die Gebühr schließt Verwaltungskosten oder Entgelte, die für eine Weiterverwendung im Sinne des § 2 Nr. 3 des Informationsweiterverwendungsgesetzes vom 13. Dezember 2006 (BGBl. I S. 2913) in der jeweils geltenden Fassung erhoben werden können, nicht ein.

(3) Das Ministerium des Innern wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Ministerium der Finanzen für Amtshandlungen nach diesem Gesetz die Gebührentatbestände und Gebührensätze sowie die Pauschalbeträge für Auslagen im Sinne des § 14 Abs. 2 Nr. 8 des Verwaltungskostengesetzes des Landes Sachsen-Anhalt durch Verordnung zu bestimmen.

§ 11.- Veröffentlichungspflichten

(1) Die Stellen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.

(2) Organisations- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.

(3) Die Stellen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 sollen die in den Absätzen 1 und 2 genannten Pläne und Verzeichnisse sowie andere geeignete Informationen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen.

§ 12.- Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sich in seinen Rechten nach diesem Gesetz verletzt sieht.

(2) Die Aufgabe des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird vom Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.

(3) § 21 Abs. 3 und die §§ 22 bis 24 des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger gelten entsprechend.

§ 13.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

§ 14.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt eingeschränkt.

§ 15.- Überprüfung der Auswirkungen des Gesetzes

Die Auswirkungen dieses Gesetzes werden nach einem Erfahrungszeitraum von fünf Jahren durch die Landesregierung unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände und gegebenenfalls weiterer Sachverständiger geprüft. Die Landesregierung berichtet dem Landtag über das Ergebnis der Evaluierung.

§ 16.- In-Kraft-Treten

(1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Absatzes 2 am ersten Tage des vierten auf die Verkündung folgenden Kalendermonats in Kraft.

(2) § 10 Abs. 3 tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 151 de 22 de junio de 2004. Ley de Gobierno Electrónico

Ley núm. 151 de 22 de junio de 2004. Ley de Gobierno Electrónico

Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la incorporación de fas tecnologías de información al funcionamiento gubernamental y definir las facultades, deberes y responsabilidades necesarias para su implementación; enmendar la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para incorporar dichas facultades, deberes y responsabilidades, y derogar la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, según enmendada, conocida como la Ley del Estado Digital de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución que las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones han experimentado en los últimos años ha impactado la forma en que tradicionalmente se desarrollaban las relaciones sociales, económicas y culturales. Así, los canales de comunicación y las posibilidades de acercamiento entre personas distantes se han ampliado, cualitativa y cuantitativamente, causando una transformación innegable en la sociedad que tiene el potencial de generar riqueza, intercambio de información y mejorar la calidad de vida de cientos de miles de personas. La aplicación por el gobierno de las tecnologías de la información le brinda la oportunidad de mejorar la prestación de servicios al ciudadano, el desempeño de las funciones gubernamentales y la divulgación de información gubernamental, contribuyendo así a facilitar la participación de los ciudadanos en el gobierno. La incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad. Ante esta realidad, los gobiernos a través de todo el mundo se han enfrentado al reto que plantea incorporar los nuevos métodos de trabajo que las tecnologías de la información ofrecen, con el propósito de convertirse en precursores de una nueva cultura digital que propenda a relaciones multilaterales entre ciudadanos, empresas y gobierno a través de Internet. Puerto Rico no es la excepción.

Consciente de que el acceso a la información es un instrumento democrático de incalculable valor, que le brinda transparencia, agilidad y eficiencia, y facilita la atribución de responsabilidad en la gestión gubernamental, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha emprendido acciones concretas en esta dirección, las cuales forman parte del Gobierno Electrónico. Tales esfuerzos tienen el objetivo de acelerar los efectos positivos que los cambios en la sociedad de la información derivan, gestionando el desarrollo y mantenimiento de la Red Interagencial de Comunicaciones, portales de Internet del Gobierno y de las agencias. Al presente, una sólida infraestructura de sistemas de información y telecomunicaciones es un requisito esencial para desarrollar y mantener la competitividad necesaria en la economía globalizada a la cual nos enfrentamos, lo cual ha impulsado al Gobierno a invertir grandes esfuerzos en la actualización de sus redes de comunicaciones. Las iniciativas están dirigidas a beneficiar la relación del gobierno con ciudadanos y empresas, las relaciones intergubernamentales y a promover la toma de decisiones informadas a la hora de establecer política pública.

Las referidas gestiones no son susceptibles de ser desarrolladas individualmente, ya que requieren coordinación y cooperación interagencial. El Gobierno Electrónico, congo elemento crítico de la gerencia gubernamental, debe ser instrumentado a través de un entramado que atienda los aspectos financieros relativos a la obtención de recursos materiales y humanos, y a su vez plantee y resuelva los asuntos subyacentes relativos a la infraestructura y seguridad y demás retos que conlleva la prestación de servicios en el gobierno. Se persigue entablar una dinámica intergubernamental que potencie al máximo los beneficios correspondientes a los adelantos en las tecnologías de la información y que resulte en relaciones interagenciales más cordiales, convenientes, transparentes y menos costosas. Con esto, se busca mejorar el desempeño del Gobierno, tanto a nivel de cada Agencia como a nivel interagencial. Para aprovechar al máximo los beneficios de esta iniciativa, se necesita liderato enérgico, una organización sólida, mejor colaboración interagencial y corroboración efectiva del cumplimiento por parte de las agencias de las disposiciones relativas al manejo de los recursos de información.

La iniciativa de Gobierno Electrónico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituye una herramienta útil para enfrentar los nuevos retos que plantea la gobernabilidad. Aspira a proveerle al individuo y a las corporaciones una oficina virtual abierta 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, donde tengan a su disposición información sobre los servicios, formularios para solicitar servicios, entrega en línea de formularios, presentación en línea de solicitudes, pago de derechos y comprobantes, respuestas a sus solicitudes de servicio, la posibilidad de presentar querellas ante organismos reguladores y foros para opinar sobre la calidad de los servicios recibidos. Puerto Rico tiene el potencial de convertirse en país líder de Latinoamérica y el Caribe en el desarrollo de un Gobierno Electrónico, y de unirse a los poco más de 23 países del mundo que cuentan con programas de gobierno electrónico reconocidos por organismos internacionales como líderes en la incorporación de tecnología informática y de telecomunicaciones a la gestión pública. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, al amparo de las facultades otorgadas en su ley habilitadora relativas a los sistemas de información, métodos de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno, ha impulsado esta iniciativa a través del Portal de Internet del Gobierno, www.gobierno.pr.

Mediante esta Ley se pretende inyectar de voluntad y de liderato efectivo la gestión gubernamental de manera que se garantice el éxito de los esfuerzos emprendidos, estableciendo una estructura organizativa clara que instrumente los cambios necesarios e incorpore a las operaciones gubernamentales las mejores prácticas del sector tecnológico.

Tal encomienda se llevará a cabo con los siguientes objetivos como punto de referencia: promover el uso del Internet y de otras tecnologías de la información de manera que incremente la participación ciudadana en el gobierno; promover la colaboración interagencial, mediante la integración de funciones relacionadas y el uso de los procedimientos internos del Gobierno Electrónico, de manera que mejoren los servicios al ciudadano; reducir costos y cargas tanto para las entidades gubernamentales corno para las personas naturales y jurídicas que requieren servicios gubernamentales; promover la alfabetización digital del Pueblo y una cultura empresarial capaz de apoyar y desarrollar nuevas ideas; asegurar un proceso socialmente. inclusivo, capaz de generar la confianza de los usuarios y fortalecer la cohesión social; desarrollar al máximo el potencial de riqueza de la información social, cultural y comercial que contienen las bases de datos, y la adquisición eficiente de bienes por parte del gobierno.

Al implementar la política pública establecida mediante esta Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá a su haber la encomienda de promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantea la sociedad de la información y de facilitar que el acceso a la información y los servicios gubernamentales se ofrezca de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a, entre otras, la protección de la privacidad, seguridad, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a personas con impedimentos. Asimismo, tendrá a su cargo la evaluación y actualización de las Guías emitidas por el Comité de la Gobernadora sobre Sistemas de Información que rigen la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Gobierno Electrónico”.

Artículo 2º.- Definiciones

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Gobierno Electrónico” significa la incorporación al quehacer gubernamental de las tecnologías de la información con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y empresas, además de las relaciones gubernamentales, de manera que el Gobierno resulte uno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

(b) “Agencias” significa todos los organismos o instrumentalidades y entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama.

Artículo 3º.- Política pública

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta como política pública la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano, orientada a la obtención de logros y que fomente activamente la innovación.

Artículo 4º.- Implementación de la política pública

La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la responsable de, a tenor con la política pública establecida en la presente Ley, administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental, a la vez que ofrecerá asesoramiento a las agencias actualizará y desarrollará las transacciones gubernamentales electrónicas, y se asegurará del funcionamiento correcto de las mismas.

Artículo 5º.- Funciones

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la presente ley, tendrá las siguientes funciones:

A- Lograr, mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen las tecnologías de la información, un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

B- Promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

C- Dirigir y administrar el Programa del Gobierno Electrónico y establecer el plan estratégico del mismo.

D- Desarrollar medidas de ejecución susceptibles de medir cómo el Gobierno Electrónico y los diferentes componentes de servicio adelantan los objetivos propuestos.

E- Considerar el impacto del desarrollo del uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental y del Gobierno Electrónico en diferentes legislaciones vigentes y procurar su armonización.

F- Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimización de los servicios y procedimientos del Gobierno Electrónico y al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental.

G- Desarrollar y mantener, directamente o mediante contrato, una infraestructura capaz de suplir las necesidades tecnológicas del Gobierno y que permita el ofrecimiento adecuado de servicios e información al ciudadano.

H- Incorporar a las operaciones gubernamentales las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas ventajosos a nivel gubernamental.

I- Desarrollar un andamiaje que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan las operaciones y activos gubernamentales.

J- Facilitar la comunicación entre la diversidad de tecnologías existentes en las instituciones del Gobierno, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Electrónico.

K- Desarrollar, promover, colaborar, gestionar y dirigir proyectos de tecnología a nivel interagencial que propendan a un mejor funcionamiento gubernamental y a la ampliación de servicios al ciudadano y al empresario.

L- Proveer servicios de apoyo técnico, de almacenamiento de datos y de acceso a Internet a las agencias gubernamentales.

M- Proyectar la utilidad de las tecnologías de la información para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible.

N- Evaluar y asesorar, de acuerdo a los criterios previamente adoptados, los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno de manera que los mismos propicien, faciliten y agilicen los procesos interagenciales.

Artículo 6º.- Facultades

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la presente Ley, tendrá las siguientes facultades:

A- Podrá requerir la información y los documentos que entienda necesarios para la incorporación de procesos y servicios gubernamentales al Gobierno Electrónico.

B- Podrá realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre los ciudadanos los servicios disponibles a través del Gobierno Electrónico, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos. Así también, podrá patrocinar actividades para implicar al público en el desarrollo e implementación de las tecnologías de la información.

C- Podrá contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la política pública establecida mediante esta Ley y en la gestión del Gobierno Electrónico, incluyendo programas globales de licenciamiento y adiestramiento.

D- Podrá requerir la participación administrativa de las agencias del Gobierno en el desarrollo de proyectos de colaboración.

E- Podrá establecer políticas de seguridad a nivel gubernamental sobre el acceso, uso, clasificación y custodia de los sistemas de información.

F- Podrá establecer políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de la información personal con relación al uso del Internet.

G- Podrá realizar las gestiones necesarias relacionadas con el desarrollo y actualización del portal gubernamental central y de la infraestructura de comunicaciones e información.

H- Podrá servir de ente coordinador de las correspondientes áreas de Sistemas de Información de las diferentes agencias e instrumentalidades de manera que se puedan incorporar efectivamente las mejores prácticas del sector tecnológico.

I- Podrá agenciar proyectos de tecnología con impacto interagencial.

J- Podrá encaminar el desarrollo de carreras de empleados de Gobierno en el área de Informática.

K- Podrá administrar y contratar aquellos servicios necesarios para adelantar el Gobierno Electrónico, que incluyen pero no se limitan a, servicios de Internet, el centro de apoyo técnico y el banco de datos a nivel gubernamental.

L- Con relación a los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno, podrá realizar las siguientes funciones:

I) Instrumentar la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos gubernamentales con el objetivo primordial de lograr la interconexión de los organismos para facilitar y agilizar los servicios al pueblo.

II) Encomendar la realización de los estudios necesarios que identifiquen los parámetros y dirección estratégica para adoptar la política pública en el desarrollo de los sistemas de información del Gobierno.

III) Establecer y emitir por medio de políticas las guías o parámetros indicados en el apartado (i) de este Artículo.

Artículo 7º.- Deberes de las agencias

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los Jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

A- Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada al portal principal, www.gobierno.pr.

B- Desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente cl uso de tecnologías de información y telecomunicaciones en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, compras y subastas, orientación y divulgación sobre temas de interés social. cultural y económico para los ciudadanos a través del portal del Gobierno.

C- Apoyar, en lo que respecta al Gobierno Electrónico, los esfuerzos para desarrollar, mantener y promover la información y los servicios gubernamentales, así corno enfocar sus esfuerzos y recursos para cumplir con los planes de trabajo para la conversión de transacciones a medios electrónicos.

D- Desarrollar medidas de ejecución capaces de medir cómo el Gobierno Electrónico adelanta los objetivos de la Agencia o instrumentalidad.

E- Considerar el impacto del desarrollo de estos servicios en personas que no tienen acceso a Internet y llevar a cabo los esfuerzos necesarios, mediante programas y alianzas con el sector privado y con organizaciones sin fines de lucro, para asegurar que todos los sectores de la sociedad logren acceso a los mismos.

F- Cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, las políticas de manejo de información y los estándares tecnológicos relativos a la Informática emitidos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

G- Impartir las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley y las normas que se emitan de conformidad con la misma, asegurándose de que las políticas gerenciales de manejo de información y las guías que bajo esta Ley emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto sean comunicadas de manera rápida y efectiva al personal correspondiente.

H- Estructurar las respectivas áreas de Sistemas de Información de cada agencia de manera que sean las encargadas de implementar las políticas de manejo de información y las Guías al respecto que emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

I- Las páginas electrónicas gubernamentales beberán estar diseñada en lenguaje universal conforme con los parámetros establecidos en la Ley Núm. 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos, de forma tal que los equipo de asistencia tecnológica, de personas con impedimentos, las puedan reconocer y accesar.

Artículo 8º.- Deber de informar al público

La Oficina de Gerencia y Presupuesto estará obligada a desarrollar campañas de orientación a través de los distintos medios, mediante las cuales le informará a la ciudadanía sobre tos servicios disponibles a través del Gobierno Electrónico, las ventajas que conllevan y la manera en que pueden utilizarlos.

Artículo 9º.- Deber de publicar información

La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá rendir un informe anual sobre las acciones concretas en la consecución de la política pública establecida mediante la presente Ley y el progreso de Gobierno Electrónico a la Asamblea Legislativa y al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este informe deberá incluir, además, un análisis del impacto del Programa de Gobierno Electrónico en la administración de los recursos humanos. Dicho informe deberá estar disponible al público a través del Portal del Gobierno, www.gobierno.pr.

Artículo 10º.- Derechos del ciudadano

Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través de la internet información gubernamental y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo pero no limitado a:

1. Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento;

2. Solicitudes de antecedentes penales y de buena conducta;

3. Radicación corporativas y de registros de marcas;

4. Solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro;

5. Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico;

6. Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno;

7. Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo;

8. Reservaciones en los centros vacacionales que opera el Gobierno;

9. Inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad;

10. Acceso electrónico a los textos de todas las medidas radicadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que los informes en torno a éstos, récords de votación, textos de aprobación final y textos enrolados;

11. pagos de sustento de menores;

12. La radicación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos. La radicación de nominaciones para participar en los adiestramientos. La solicitud para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal;

13. Radicación cíe las planillas contributivas requeridas por ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios;

14. Solicitudes de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes;

15. Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos;

16. Solicitudes no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro;

17. Acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos;

18. Pago de multas de tránsito;

19. Solicitudes de licencia de conducir y renovación de licencias, prestación de fianzas;

20. Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;

21. La participación de audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaría del Cuerpo Legislativo correspondiente; y

22. Sellos profesionales electrónicos.

Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo. Para determinar si se ha violentado este derecho, se tomarán en cuenta los esfuerzos y gestiones razonables que el Gobierno haya realizado a los fines de ofrecer tales servicios electrónicamente, reconociendo que se trata de un programa en constante progreso.

Además, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a que los servicios gubernamentales que se ofrezcan por medios electrónicos se brinden de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a las personas con impedimentos.

Artículo 11º.- Derogaciones

A. Se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”. Las Guías emitidas por el Comité de la Gobernadora sobre Sistemas de Información mantendrán su vigencia hasta que sean sucesivamente evaluadas, actualizadas y emitidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

B. Se deroga la Ley Núm. 110 del 27 de junio de 2000, conocida como “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, según enmendada.

Artículo 12º.- Vigencia

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

01Ene/14

Legge 15 febbraio 2012, n. 12. Norme in materia di misure per il contrasto ai fenomeni di criminalità informatica

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato; 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 

Promulga 

la seguente legge: 

Articolo 1 

Modifiche al Codice penale in materia di confisca obbligatoria dei beni informatici o telematici utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. All'articolo 240 del Codice penale sono apportate le seguenti modificazioni: 

a) al secondo comma, dopo il numero 1 é inserito il seguente: 

“1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies”; 

b) il terzo comma é sostituito dal seguente: 

“Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale”.

—————————————————————————————————
Avvertenza: 

Il testo delle note qui pubblicato é stato redatto dall'amministrazione competente per materia, ai sensi dell'Articolo10, commi 2 e 3, del testo unico delle disposizioni sulla promulgazione delle leggi, sull'emanazione dei decreti del Presidente della Repubblica e sulle pubblicazioni ufficiali della Repubblica italiana, approvato con D.P.R. 28 dicembre 1985, n.1092, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificate o alle quali é operato il rinvio. Restano invariati il valore e l'efficacia degli atti legislativi qui trascritti. 

Note all'Articolo 1: 

Si riporta il testo dell'articolo 240 del Codice penale, come modificato dalla presente legge: 

“Articolo 240. Confisca. 

Nel caso di condanna, il giudice puo' ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto. 

É sempre ordinata la confisca: 

1. delle cose che costituiscono il prezzo del reato; 

1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies. 

2. delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non é stata pronunciata condanna. 

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.”.

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Articolo 2 

Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. Alle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, di cui al Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, dopo l'articolo 86 é inserito il seguente: 

“Articolo 86-bis. – (Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale). – 1. I beni e gli strumenti informatici o telematici oggetto di sequestro che, a seguito di analisi tecnica forense, risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale sono affidati dall'autorità giudiziaria in custodia giudiziale con facoltà d'uso, salvo che vi ostino esigenze processuali, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici, ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia. 

2. I beni e gli strumenti di cui al comma 1, ove acquisiti dallo Stato a seguito di procedimento definitivo di confisca, sono assegnati alle amministrazioni che ne facciano richiesta e che ne abbiano avuto l'uso ovvero, ove non vi sia stato un precedente affidamento in custodia giudiziale, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia”.

———————————————————————————————–

Note all'Articolo 2: 

Il decreto legislativo 28 luglio 1989, n. 271 ( Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale), modificato dalla presente legge, é pubblicato nella Gazz. Uff. 5 agosto 1989, n. 182, S.O.

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Articolo 3 

Destinazione dei beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penalee 

1. All'articolo 9 della legge 16 marzo 2006, n. 146, dopo il comma 9 é inserito il seguente: 

“9-bis. I beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penale sono assegnati agli organi di polizia giudiziaria che ne abbiano avuto l'uso ai sensi del comma 9″. 

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

 
Data a Roma, addí 15 febbraio 2012 

NAPOLITANO 

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri 

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.
Propaganda elettorale: il “decalogo” del Garante. (Gazzetta Ufficiale del 12 settembre 2005, n.212).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria e il Codice in materia di protezione dei dati personali (direttive nn. 95/46/CE e 2002/58/CE; d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

Premesso:

1. Finalità del provvedimento

Le iniziative di propaganda elettorale, o collegate a referendum o alla selezione di candidati alle elezioni, costituiscono un momento particolarmente significativo della partecipazione alla vita democratica (art. 49 Cost.).

In vista delle prossime consultazioni il Garante richiama l'attenzione sui principali casi nei quali partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare dati personali per iniziative di propaganda rispettando i diritti e le libertà fondamentali degli interessati (art. 2 del Codice).

2. Dati utilizzabili senza consenso

A) Liste elettorali

Possono essere anzitutto utilizzati, senza il preventivo consenso degli interessati, i dati contenuti nelle liste elettorali che ciascun comune tiene, aggiorna costantemente e rilascia in copia anche su supporto elettronico. L'intera platea degli elettori può essere così contattata agevolmente.

Possono essere altresì utilizzati i seguenti altri elenchi e registri in materia di elettorato attivo e passivo:

elenco degli elettori italiani residenti all'estero per le elezioni del Parlamento europeo;

elenco aggiornato dei cittadini italiani residenti all'estero finalizzato a predisporre le liste elettorali, realizzato unificando i dati dell'anagrafe degli italiani residenti all'estero (Aire) e degli schedari consolari;

elenco dei cittadini italiani residenti all'estero aventi diritto al voto per l'elezione del Comitato degli italiani all'estero (Comites);

c.d. liste aggiunte degli elettori di uno Stato membro dell'Unione europea residenti in Italia e che intendano esercitare il diritto di voto alle elezioni del Parlamento europeo.

B) Altri elenchi e registri pubblici

Oltre alle liste elettorali, possono essere utilizzate per la propaganda, anche in questo caso senza il consenso degli interessati, altre fonti documentali detenute da soggetti pubblici, qualora esse siano liberamente accessibili a chiunque senza limitazioni di sorta in base ad una specifica disposizione normativa. Occorre tuttavia rispettare le modalità eventualmente stabilite per accedere a tali fonti (es., identificazione di chi ne chiede copia; accessi consentiti solo in determinati periodi) o per utilizzarle (es., obbligo di indicare la fonte dei dati nel materiale di propaganda; rispetto delle finalità per le quali determinati elenchi sono resi pubblici).

C) Dati raccolti da titolari di cariche elettive e di altre funzioni pubbliche

I titolari di cariche elettive possono utilizzare le informazioni raccolte nel quadro delle relazioni interpersonali con cittadini ed elettori.

Alcune specifiche disposizioni di legge prevedono altresì che il titolare della carica elettiva possa richiedere agli uffici di fornire notizie utili all'esercizio del mandato, che possono essere utilizzate solo per finalità pertinenti a tale esercizio. L'eventuale impiego di tali informazioni per iniziative di propaganda rivolte agli interessati è pertanto consentita solo in casi particolari nei quali le iniziative stesse possano risultare in concreto obiettivamente riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

È illegittima l'eventuale richiesta di ottenere dagli uffici dell'amministrazione o dell'ente la comunicazione di intere basi di dati, oppure la formazione di appositi elenchi “dedicati” da utilizzare per la propaganda fuori dai predetti casi riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

Non può ritenersi parimenti consentito, da parte di soggetti titolari di altre cariche pubbliche non elettive, l'utilizzo per finalità di propaganda di dati acquisiti per svolgere i relativi compiti istituzionali.

D) Dati raccolti nell'esercizio di attività professionali e di impresa

I dati personali raccolti in quanto necessari nell'esercizio di attività professionali e di impresa per prestazioni d'opera o per fornire beni e servizi non sono utilizzabili. La finalità di propaganda non è infatti riconducibile agli scopi per i quali i dati sono raccolti.

E) Iscritti a partiti, organismi politici e comitati

Nell'ambito di partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori, si possono utilizzare lecitamente, senza un apposito consenso, dati personali relativi ad iscritti ed aderenti, nonché ad altri soggetti con cui intrattengono regolari contatti (cfr. art. 26, comma 4, lett. a), del Codice).

F) Iscritti ad altri organismi associativi a carattere non politico

Altri enti, associazioni ed organismi senza scopo di lucro (associazioni sindacali, professionali, sportive, di categoria, ecc.), possono prevedere che tra i propri scopi vi siano anche le finalità di propaganda di cui al presente provvedimento che, se perseguite direttamente dai medesimi enti, organismi o associazioni, non richiedono il consenso (cfr. artt. 24, comma, 1, lett. h) e 26, comma 4, lett. a), del Codice).

3. Fonti documentali non utilizzabili per propaganda

Alcune fonti documentali detenute da soggetti pubblici non sono utilizzabili, neanche da parte di titolari di cariche elettive, in ragione della specifica normativa che ne precluda l'acquisizione a fini di propaganda, oppure del segreto d'ufficio o della circostanza che esse sono state acquisite in base ad una normativa che ne vincola l'utilizzo. Ciò avviene ad esempio nei seguenti casi:

archivi dello stato civile;

anagrafe della popolazione residente, utilizzabile però per la comunicazione istituzionale di amministrazioni pubbliche;

liste elettorali di sezione già utilizzate nei seggi, sulle quali sono annotati dati relativi ai non votanti e che sono utilizzabili solo per controllare la regolarità delle operazioni elettorali;

dati annotati privatamente nei seggi da scrutatori e rappresentanti di lista, durante operazioni elettorali;

particolari indirizzari e dati raccolti solo per svolgere le attività istituzionali del soggetto pubblico o, in generale, per la prestazione di servizi, anche di cura.

4. Dati utilizzabili previo consenso

Con il consenso preventivo degli interessati possono essere utilizzate per iniziative di propaganda altre fonti documentali.

A) Simpatizzanti e persone contattate

Partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare lecitamente dati relativi a simpatizzanti o ad altre persone già contattate per singole iniziative o che vi hanno partecipato occasionalmente (petizioni, proposte di legge, richieste di referendum, raccolte di firme, ecc).

In questi casi, occorre però aver acquisito preventivamente il consenso scritto, trattandosi di dati sensibili. Tale consenso può essere anche manifestato una tantum.

B) Elenchi telefonici

Nei nuovi elenchi telefonici, cartacei ed elettronici, derivanti dalla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, accanto ai nominativi di alcuni abbonati figurano due simboli che attestano il consenso prestato, rispettivamente, alla ricezione di posta a domicilio o di chiamate telefoniche per finalità diverse dalla comunicazione interpersonale.

In tali casi, i nominativi sono pertanto utilizzabili anche per inviare a domicilio materiale di propaganda, oppure per effettuare chiamate aventi finalità di propaganda, a seconda dei simboli apposti sull'elenco.

C) Particolari modalità di comunicazione

In base alla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, alcune particolari modalità di comunicazione richiedono il consenso specifico di abbonati a servizi di comunicazione elettronica, compresi gli abbonati a servizi di telefonia mobile e gli utilizzatori di schede di traffico prepagato (invio di fax, di messaggi tipo Sms o Mms; chiamate telefoniche preregistrate; messaggi di posta elettronica).

Il consenso, che anche in questo caso può essere acquisito una tantum, deve comunque precedere la chiamata o il messaggio e deve essere raccolto sulla base di formule chiare che specifichino espressamente la finalità di propaganda politica o elettorale. Non è possibile ricorrere a modalità di silenzio-assenso.

Senza un preventivo consenso informato non è lecito l'invio di messaggi, newsletter e di altro materiale di propaganda quando si utilizzano:

dati raccolti automaticamente in Internet tramite appositi software;

liste di abbonati ad un provider;

dati pubblicati su siti web per specifiche finalità di informazione aziendale, comunicazione

commerciale o attività istituzionale od associativa;

dati ricavati da forum o newsgroup;

dati consultabili in Internet solo per le finalità di applicazione della disciplina sulla registrazione dei nomi a dominio.

D) Dati raccolti e messi a disposizione da terzi

L'eventuale acquisizione dei dati personali da un soggetto terzo (il quale potrebbe averli raccolti in base ad un consenso riferito ai più diversi scopi, compresi quelli di tipo promozionale o commerciale) non esime il partito, l'organismo politico, il comitato o il candidato dall'onere di verificare, anche con modalità a campione e avvalendosi del mandatario elettorale, che il terzo:

abbia informato gli interessati riguardo all'utilizzo dei dati per finalità di propaganda e abbia ottenuto il loro consenso idoneo ed esplicito. Il consenso deve risultare manifestato liberamente, in termini differenziati rispetto all'eventuale prestazione di beni e servizi e documentato per iscritto;

non abbia violato il principio di finalità nel trattamento dei dati associando informazioni provenienti da più archivi, anche pubblici, aventi finalità incompatibili (artt. 11 e 61 del Codice).

Queste cautele vanno adottate anche quando il terzo, oltre a fornire i dati, svolge le funzioni di responsabile del trattamento designato da chi effettua la propaganda.

5. Obbligo di informativa

Se i dati sono raccolti presso l'interessato, quest'ultimo deve essere comunque informato a norma di legge delle caratteristiche del trattamento, salvo che per gli elementi che gli siano già noti (art. 13, commi 1 e 2). Quando i dati sono raccolti altrove, e il caso non rientra tra quelli di cui al successivo punto 6, l'informativa va fornita all'atto della registrazione o della prima, eventuale comunicazione a terzi (art. 13, commi 4 e 5).

L'informativa sintetica, ma efficace, può essere basata sulla seguente formula semplificata che può essere inserita anche nei messaggi di posta elettronica o nelle lettere di propaganda (art. 13, comma 3, del Codice):

INFORMATIVA
(Art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali)

“I dati che ha fornito liberamente (oppure: che sono stati estratti da…)sono utilizzati da …(indicare il titolare del trattamento) solo a fini di propaganda (o per la selezione dei candidati …; indicare anche se i dati verranno utilizzati per analoghe iniziative o anche da singoli candidati, oltre che da parte degli organi della forza politica), anche con strumenti informatici, e non saranno comunicati a terzi (indicare, se utilizzata, l'eventuale organizzazione esterna che cura l'inoltro). Lei può in ogni momento accedere ai dati, ottenere di non ricevere più materiale di propaganda, opporsi al trattamento dei dati o chiedere di integrarli, rettificarli, ecc., rivolgendosi a ……” (indicare le coordinate del predetto titolare del trattamento o di un suo referente, ad esempio del responsabile del trattamento facoltativamente designato).

6. Casi in cui l'informativa non è dovuta

Il Garante ritiene che nei due seguenti casi il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato non debbano fornire l'informativa agli interessati secondo le ordinarie modalità di legge relativamente alle iniziative e consultazioni in programma sino al 30 giugno 2006.

Questa Autorità, analogamente a quanto già provveduto in passato, ritiene infatti che l'impiego dei mezzi necessario per le finalità in esame sia sproporzionato rispetto ai diritti tutelati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice), qualora il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato utilizzi i dati solo per le finalità di cui al presente provvedimento e:

a) li raccolga direttamente da pubblici registri, elenchi, atti o altri documenti conoscibili da chiunque senza contattare gli interessati, oppure

b) invii materiale propagandistico di dimensioni ridotte che, a differenza di una lettera o di un messaggio di posta elettronica, non renda possibile inserire un'idonea informativa anche sintetica.

L'Autorità intende anche evitare che, in un breve arco di tempo, un alto numero di interessati riceva un elevato numero di informative analoghe da parte di più soggetti impegnati in iniziative politiche e campagne elettorali.

Qualora gli interessati siano invece contattati mediante lettere cartacee, messaggi per posta elettronica o missive e plichi contenenti più documenti anche di dimensioni ridotte, l'informativa –secondo la predetta formula semplificata- potrà essere inserita nella lettera, nel messaggio, nella missiva o plico, anziché essere inviata all'atto della registrazione dei dati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice).

Dopo il 31 ottobre 2006, partiti, movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati che intendano conservare i dati per i quali non si sia già provveduto all'informativa dovranno informare gli interessati nei modi previsti dal predetto art. 13 qualora intendano inviare loro una comunicazione.

7. Garanzie e adempimenti

Nelle iniziative di propaganda e di selezione di candidati che comportano l'utilizzo di dati personali va posta attenzione alle garanzie che il Codice prevede a tutela delle persone a cui essi si riferiscono, i quali sono a volte di natura sensibile.

Il trattamento non deve essere comunque notificato al Garante (art. 37 del Codice), quale che sia il soggetto titolare (partito, organismo politico, comitato di promotori e sostenitori o singolo candidato).

È altresì facoltativo designare uno o più responsabili del trattamento (art. 29 del Codice).

Occorre però designare le persone fisiche incaricate del trattamento (art. 30 del Codice) e adottare, in conformità al Codice, idonee misure di sicurezza conformi a quelle previste, a seconda dei casi, dagli artt. 31-36 e dall'Allegato B) del medesimo Codice.

Deve essere infine dato tempestivo riscontro ad eventuali richieste con le quali gli interessati esercitino i propri diritti, ad esempio per accedere ai dati che li riguardano, conoscerne l'origine e alcune modalità del trattamento od opporsi al loro utilizzo, ad esempio all'ulteriore ricezione di materiale o chiamate (art. 7 del Codice). Qualora il titolare di trattamento non fornisca un riscontro idoneo l'interessato può rivolgersi all'autorità giudiziaria, oppure presentare un ricorso al Garante; può altresì presentare a questa Autorità una segnalazione o un reclamo.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

a) ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice prescrive ai titolari interessati di conformare il trattamento dei dati personali ai principi richiamati nel presente provvedimento;

b) ai sensi dell'art. 13, comma 5, del Codice, dispone che partiti e movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possano prescindere dall'informativa agli interessati nei casi indicati nel punto del presente provvedimento;

c) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 7 settembre 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro, regula a videovigilância pelas forças de segurança em locais públicos de utilização comum. (Diário da República nº 6, Série I-A, de 10 de Janeiro de 2005)

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro. Regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, a lei seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei regula a utilização de sistemas de vigilância por câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum, para captação e gravação de imagem e som e seu posterior tratamento.

2 .- Quaisquer referências feitas na presente lei a câmaras de vídeo fixas ou portáteis entendem-se extensíveis a qualquer outro meio técnico análogo, bem como a qualquer sistema que permita a realização das gravações nela previstas.

3 .- São aplicáveis, para os fins da presente lei, as definições constantes do artigo 3º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com as necessárias adaptações.

Artigo 2º.- Fins dos sistemas

1 .- Só poderá ser autorizada a utilização de videovigilância, no âmbito da presente lei, que vise um dos seguintes fins:

a) Protecção de edifícios e instalações públicos e respectivos acessos;

b) Protecção de instalações com interesse para a defesa nacional;

c) Protecção da segurança das pessoas e bens, públicos ou privados, e prevenção da prática de crimes em locais em que exista razoável risco da sua ocorrência.

2 .- O responsável pelo tratamento de imagens e sons é a força de segurança com jurisdição na área de captação ou o serviço de segurança requerente, regendo-se esse tratamento pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em tudo o que não seja especificamente previsto na presente lei.

3 .- Para efeitos de fiscalização de infracções estradais, ficam as forças de segurança autorizadas a aceder a imagens captadas pelas entidades que controlam o tráfego rodoviário, devendo a respectiva captação, para esse efeito, ser objecto da autorização devida.

CAPÍTULO II.- Câmaras fixas

Artigo 3º.- Autorização de instalação

1 .- A instalação de câmaras fixas, nos termos da presente lei, está sujeita a autorização do membro do Governo que tutela a força ou serviço de segurança requerente, precedendo parecer da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

2 .- No caso de parecer negativo da CNPD, a autorização não pode ser concedida.

3 .- A competência prevista no nº 1 é delegável, nos termos legais.

Artigo 4º.- Condições de instalação

Nos locais objecto de vigilância com recurso a câmaras fixas é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e a localização das câmaras de vídeo;

b) A finalidade da captação de imagens e sons;

c) Informação sobre o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, perante quem os direitos de acesso e rectificação podem ser exercidos.

Artigo 5º.- Pedido de autorização

1 .- O pedido de autorização de instalação de câmaras fixas é requerido pelo dirigente máximo da força ou serviço de segurança respectivo e deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras fixas;

b) Características técnicas do equipamento utilizado;

c) Identificação dos responsáveis pela conservação e tratamento dos dados, quando não sejam os responsáveis pelo sistema;

d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da instalação do sistema de vigilância por câmaras de vídeo;

e) Os procedimentos de informação ao público sobre a existência do sistema;

f) Os mecanismos tendentes a assegurar o correcto uso dos dados registados;

g) Os critérios que regem a conservação dos dados registados;

h) O período de conservação dos dados, com respeito pelos princípios da adequação e da proporcionalidade, face ao fim a que os mesmos se destinam.

2 .- A autorização de instalação pode também ser requerida pelo presidente da câmara, cabendo nesse caso a instrução dos elementos referidos nas alíneas b) a h) do número anterior à força de segurança com jurisdição na respectiva área de observação, aplicando-se, quanto ao procedimento de decisão, o disposto no artigo 3º

3 .- Da decisão de autorização constarão:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras de vídeo;

b) As limitações e condições de uso do sistema;

c) A proibição de captação de sons, excepto quando ocorra perigo concreto para a segurança de pessoas e bens;

d) O espaço físico susceptível de ser gravado, o tipo de câmara e suas especificações técnicas;

e) A duração da autorização.

4 .- A duração da autorização será a mais adequada aos fundamentos invocados no pedido.

5 .- A duração máxima da autorização será de um ano, sujeita a renovação, mediante comprovação da manutenção dos fundamentos invocados para a sua concessão.

6 .- A autorização pode ser suspensa ou revogada, a todo o tempo, mediante decisão fundamentada.

CAPÍTULO III.- Câmaras portáteis

Artigo 6º.- Utilização de câmaras portáteis

1 .- A autorização para a instalação de câmaras fixas inclui a utilização de câmaras portáteis.

2 .- Excepcionalmente, quando não seja possível obter em tempo útil a autorização prevista no artigo anterior, o dirigente máximo da força ou serviço de segurança pode autorizar a utilização de câmaras portáteis, informando no prazo de quarenta e oito horas a entidade prevista no artigo 3º para os efeitos aí previstos.

3 .- Se a autorização não for concedida ou o parecer da CNPD for negativo, o responsável pelo sistema procede à destruição imediata do material gravado.

4 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, à utilização de câmaras portáteis é aplicável a legislação própria relativa às forças e serviços de segurança e a Lei nº 5/2002, de 11 de Janeiro.

CAPÍTULO IV.- Utilização, conservação e registo

Artigo 7º.- Princípios de utilização das câmaras de vídeo

1 .- A utilização de câmaras de vídeo rege-se pelo princípio da proporcionalidade.

2 .- Só é autorizada a utilização de câmaras de vídeo quando tal meio se mostre concretamente o mais adequado para a manutenção da segurança e ordem públicas e para a prevenção da prática de crimes, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar.

3 .- Na ponderação, caso a caso, da finalidade concreta a que o sistema se destina são igualmente tidos em conta a possibilidade e o grau de afectação de direitos pessoais através da utilização de câmaras de vídeo.

4 .- É expressamente proibida a instalação de câmaras fixas em áreas que, apesar de situadas em locais públicos, sejam, pela sua natureza, destinadas a ser utilizadas em resguardo.

5 .- A autorização de utilização de câmaras de vídeo pressupõe sempre a existência de riscos objectivos para a segurança e a ordem públicas.

6 .- É vedada a utilização de câmaras de vídeo quando a captação de imagens e de sons abranja interior de casa ou edifício habitado ou sua dependência, salvo consentimento dos proprietários e de quem o habite legitimamente ou autorização judicial.

7 .- É igualmente vedada a captação de imagens e sons nos locais previstos no nº 1 do artigo 2º, quando essa captação afecte, de forma directa e imediata, a intimidade das pessoas, ou resulte na gravação de conversas de natureza privada.

8 .- As imagens e sons acidentalmente obtidos, em violação do disposto nos nºs 6 e 7, devem ser destruídos de imediato pelo responsável pelo sistema.

9 .- Averificação do disposto nos nºs 1, 2 e 5 compete ao membro do Governo que tutela a força ou o serviço de segurança requerente.

Artigo 8º.- Aspectos procedimentais

1 .- Quando uma gravação, realizada de acordo com a presente lei, registe a prática de factos com relevância criminal, a força ou serviço de segurança que utilize o sistema elaborará auto de notícia, que remeterá ao Ministério Público juntamente com a fita ou suporte original das imagens e sons, no mais curto prazo possível ou, no máximo, até setenta e duas horas após o conhecimento da prática dos factos.

2 .- Caso não seja possível a remessa do auto de notícia no prazo previsto no número anterior, a participação dos factos será feita verbalmente.

Artigo 9º.- Conservação das gravações

1 .- As gravações obtidas de acordo com a presente lei serão conservadas pelo prazo máximo de um mês contado desde a respectiva captação, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

2 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, deverão sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

3 .- Com excepção dos casos previstos no nº 1, é proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei.

Artigo 10º.- Direitos dos interessados

1 .- São assegurados, a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 .- O exercício dos direitos previstos no número anterior poderá ser fundamentadamente negado quando seja susceptível de constituir perigo para a defesa do Estado ou para a segurança pública, ou quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique investigação criminal em curso.

3 .- Os direitos previstos no nº 1 serão exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

Artigo 11º.- Infracções

Salvo responsabilidade criminal, a violação das disposições da presente lei será sancionada de acordo com o estatuto disciplinar a que o agente se encontre sujeito, sem prejuízo do regime sancionatório constante da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 12º.- Registo dos sistemas

A autoridade competente para autorizar a instalação de câmaras de vídeo fixas manterá registo público de todas as instalações autorizadas, onde conste a data e o local exactos da instalação, o seu requerente e o fim a que se destina e o parecer da CNPD, bem como o período da autorização e suas eventuais renovações.

CAPÍTULO V.- Disposição transitória

Artigo 13º.- Disposição transitória

As forças e serviços de segurança responsáveis pelos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo actualmente existentes dispõem do prazo de seis meses para proceder à adaptação dos sistemas às disposições da presente lei, contado a partir da data da respectiva entrada em vigor, com submissão à CNPD de toda a informação necessária.

Aprovada em 18 de Novembro de 2004.

 

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

 

Promulgada em 23 de Dezembro de 2004.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

 

Referendada em 29 de Dezembro de 2004.

 

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer per i dipendenti pubblici, ai sensi dell'articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, che ha previsto la possibilità per i dipendenti pubblici di acquistare un personal computer usufruendo di riduzione di costo;

Visto l'Articolo 4, comma 11, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, che ha previsto, per l'anno 2004, condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer portatile da parte dei docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché del personale docente presso le università statali;

Visto il proprio decreto del 3 giugno 2004, attuativo dell'Articolo 4 della legge n. 350 del 2003 recante “Riduzione di prezzo ai docenti nelle scuole pubbliche, per l'acquisto di un personal computer
portatile”;

Considerato che l'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, ha previsto altresí che la riduzione di costo per i dipendenti pubblici venga ottenuta in esito ad una apposita selezione di produttori o distributori operanti nel settore informatico, esperita previa apposita indagine di mercato dalla Consip S.p.a.;

Ritenuta la necessità di fissare le modalità attuative per consentire l'accesso ai benefici previsti dal citato Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311;

Considerato che le modalità di cui al decreto del 3 giugno 2004 di attuazione del progetto PC ai docenti hanno prodotto esiti positivi;

Ritenuto pertanto di adottare le medesime modalità anche per l'attuazione del presente progetto;

Decreta:

Articolo 1. Beneficiari, oggetto e validità temporale

1. I dipendenti di ruolo delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e delle autorità amministrative indipendenti, nonché quelli con
contratto a termine di durata non inferiore a un anno (di seguito: “beneficiari”), possono acquistare un personal computer (di seguito: “PC”), usufruendo della riduzione di costo ottenuta in esito alla
apposita selezione esperita ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge n. 311 del 2004.

2. I docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché il personale docente presso le università statali beneficiari delle agevolazioni, di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 3 giugno 2004, prorogate ai sensi dell'Articolo 1, comma 206, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, possono usufruire delle condizioni agevolative previste dal presente decreto e per la durata da questo stabilita.

3. I beneficiari di cui al presente articolo possono aderire al progetto entro e non oltre un anno dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 2. Modalità di conseguimento dell'agevolazione

1. Il beneficiario, per acquistare il PC alle condizioni agevolate, deve:

a) scegliere il PC tra quelli proposti dai fornitori, anche operanti on line, individuati all'esito delle relative procedure selettive;

b) rivolgersi ad un rivenditore accreditato ai sensi dell'Articolo 3;

c) esibire al rivenditore la distinta delle competenze fisse (di seguito: “cedolino”) o l'attestato relativo al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 1, comma 1, del presente decreto, e un proprio valido
documento di riconoscimento.

2. Il cedolino da esibire ai fini del riconoscimento dell'agevolazione deve essere riferito ad uno stipendio percepito nel corso dei tre mesi precedenti l'acquisto.

3. L'eventuale attestato, di cui al comma 1, lettera c), presentato in alternativa al cedolino, é rilasciato dall'amministrazione di appartenenza che utilizza a tal fine l'apposito formato scaricabile
dal sito www.innovazione.gov.it. Esso é sottoscritto dal dirigente del servizio o dell'ufficio responsabile.

4. Per gli acquisti effettuati on line i beneficiari trasmettono al rivenditore il cedolino o l'eventuale attestato, sottoscritti e inviati per fax o via telematica unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di identità del sottoscrittore, ai sensi dell'Articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

5. Esperita apposita indagine di mercato dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, l'elenco dei PC offerti, individuati per marca e tipo, con i relativi prezzi e
percentuali di sconto applicate, nonché l'elenco dei rivenditori accreditati sono consultabili sui siti www.innovazione.gov.it e www.italia.gov.it

Articolo 3. Accreditamento del rivenditore e relativa pubblicizzazione

1. Possono aderire al presente progetto sia i rivenditori che operano mediante la normale distribuzione sia quelli che operano on line. L'accreditamento presso il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie si ottiene compilando on line il foglio elettronico d'iscrizione disponibile sui siti www.italia.gov.it e www.innovazione.gov.it

2. I rivenditori che hanno già aderito ai progetti di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 3 giugno 2004, relativo all'iniziativa PC ai docenti, e di cui al decreto del
Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 1° luglio 2004, relativo all'iniziativa PC alle famiglie, ove intendano aderire anche al presente progetto, si accreditano con le modalità di cui al comma 1.

3. Al fine di ottenere l'accreditamento, i rivenditori forniscono gli estremi identificativi del proprio eser-cizio commerciale, il relativo indirizzo, il numero di partita I.V.A., gli estremi di iscrizione alla Camera di commercio, nonché accettano le condizioni che li riguardano riportate nel sito medesimo.

4. All'atto dell'accreditamento, i rivenditori si impegnano ad adempiere alla procedure prevista per l'ottenimento, da parte dei beneficiari, della riduzione del prezzo d'acquisto del PC prescelto.

5. Al fine di rendere noto l'avvenuto accreditamento, i rivenditori espongono il logo del presente progetto, reso disponibile dal dipartimento sui siti indicati al comma 1.

Articolo 4. Attività del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri e della CONSIP S.p.a.

1. All'esito della indagine di mercato effettuata dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, il Dipartimento sottoscrive singole convenzioni con ciascun fornitore
ammesso al progetto, nelle quali vengono fissati i limiti quantitativi della fornitura dei PC offerti, con indicazione delle relative condizioni di vendita, delle percentuali di sconto o dei prezzi praticabili.

2. L'attuazione del presente decreto non comporta oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato.

Il presente decreto é inviato agli organi di controllo, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 5 maggio 2005

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 26126. LEY ORGÁNICA DE CONASEV, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 604. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681. NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 861. LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo 1º.- Sustitución

Sustitúyese el texto de los Artículos 2º, inciso k), 6º, inciso ll) y el 18º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, por los siguientes:

“Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

k) Dictar las normas para elaborar y presentar los estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, de acuerdo con las normas contables vigentes en el país, así como controlar su cumplimiento.

Artículo 6º.- No pueden ser miembros del Directorio:

(…)

ll) Los accionistas, directores, funcionarios, asesores y empleados de las empresas que requieran autorización de CONASEV para su funcionamiento, así como los accionistas que posean más del 5% del capital de las emisoras de valores de oferta pública. El presente impedimento alcanza también a los parientes de las personas antes mencionadas, según la definición del inciso n) del Artículo 8º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 18º.- De las Contribuciones

Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.

Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de agentes de intermediación, en proporción al monto efectivamente negociado, sin exceder el 0,05 por ciento de dicha cantidad;

b) Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;

c) Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;

d) Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,

e) Tratándose de Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Empresas Clasificadoras de Riesgo, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Titulizadoras y cualquier otro participe que requiera autorización o se encuentre supervisado por CONASEV, de acuerdo al monto que se determine por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, las contribuciones serán determinadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sin exceder los límites establecidos en esta Ley y liquidadas en forma mensual, salvo que CONASEV fije periodos mayores. La referida en el inciso e) es de recaudación anual.

También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora, generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público”.

Artículo 2º.- Adición

Adiciónense como incisos n) y ñ) del Artículo 2º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley nº 26126, los siguientes textos:

“Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

n) Ejercer la facultad para administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de CONASEV, así como sus intereses y moras.

ñ) Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a los previsto en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”

Artículo 3º.- Adición

Sustitúyese ell inciso u) y adiciónese el inciso v) del Artículo 9º del Decreto Legislativo nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el siguiente texto: 

“Artículo 9º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática:

(…)

u) Exigir la presentación de información financiera de las empresas constituidas en el país y de las sucursales de empresas extranjeras que se encuentren dentro de los límites económicos que el Instituto Nacional de Estadística e Informática determine, así como de las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, para los fines de elaboración de las estadísticas nacionales.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática podrá requerir la información financiera directamente a CONASEV o a la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, para el caso de aquellas empresas que presenten dicha información a las citadas entidades.

v) Los demás que se le asignen”

Artículo 4º Sustitución

Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, que aprobó normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, por lo siguiente:

“Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus Archivos mediante la Tecnología de las microformas de que trata esta Ley, con sujeción a las reglas siguientes:

(…)

También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales”. 

Artículo 5º.- Sustitución

Sustitúyese el texto del primer párrafo del inciso e) del Artículo 15º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente: 

“Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, sujetándose a las siguientes normas:

(…)

Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos”.

Artículo 6º Derogatoria

Deróguese el inciso b) y el penúltimo párrafo del Artículo 2º y el inciso c) del Artículo 6º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, así como la Decimocuarta Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Transferencia de Base Histórica de Datos

La CONASEV transferirá la base histórica de datos, relativa a la información financiera de las empresas a que alude el Artículo 3º de la presente Ley, al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), manteniendo con posterioridad acceso compartido a la base de datos actualizada.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Lima, 22 de julio del 2000.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Ministro de Economía y Finanzas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

“Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.”

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN, CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).

Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

“Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional”.

(Párrafo agregado por el artículo 3º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 2º. (Exclusión de medidas preventivas).

Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

 

Artículo 3º. (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información).

Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

 

 

CAPÍTULO II. LIBERTADES DE PRENSA Y DE IMPRENTA

 

Artículo 4º. (Formalidades previas).

Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

 

Artículo 5º. (Obligaciones de impresores y editores).

Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

 

Artículo 6º. (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).

Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

3º No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III. DERECHO DE RESPUESTA

Artículo 7º. (Titularidad).

Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

 

Artículo 8º. (Procedimiento).

Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo 36º).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (Artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

 

Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta.“En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso”.

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 9º. (Disposiciones Generales).

La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

 

Artículo 10. (Imposibilidad del titular).

En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

 

Artículo 11º. (Excepciones).

No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

 

Artículo 12º. (Reiteración de la respuesta).

La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

 

Artículo 13º. (Independencia de las acciones penales y civiles).

El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

 

Artículo 14º. (Caducidad).

Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

 

Artículo 15º. (Conjunto de titulares).

Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

 

Artículo 16º. (Competencia).

Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

 

Artículo 17º. (Improcedencia de la respuesta).

El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley;

2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley;

3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley;

4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;

5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley;

6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;

7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

 

CAPÍTULO IV. DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

Artículo 18º. (Jueces competentes).

Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 33º a 37º.

 

Artículo 19º. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).

Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva”.

(Artículo sustituido por el artículo 7º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 20º.- Agrégase al artículo 336º del Código Penal el siguiente numeral:

“5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública”.

 

Artículo 21º. (Otras penalidades).

El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38º y 39º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301º a 304º del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

 

Artículo 22º. (Responsabilidad de los propietarios).

Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

 

Artículo 23º. (Difamación y reparación).

En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105º del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25º a 29º y concordantes del Código del Proceso Penal.

 

Artículo 24º. (Ocultamiento y simulación).

La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

 

Artículo 25º. (Responsabilidad).

Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19º de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197º del Código Penal.

 

Artículo 26º. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación).

El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad”.

(Artículo sustituido por el artículo 8º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 27º. (Delitos contra el honor).

El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

 

Artículo 28º. (Penalidades).

Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50º del Código Penal.

 

Artículo 29º. (Reiteración de los delitos).

En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

 

Artículo 30º. (Responsabilidad civil).

Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324º del Código Civil.

 

Artículo 31º. (Difusión de la sentencia).

El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12º).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173º del Código Penal.

 

Artículo 32º. (Publicaciones extranjeras).

Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 33º. (Ejercicio de la acción).

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

 

Artículo 34º. (Instancia del ofendido).

El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

 

Artículo 35º. (Sustanciación de la denuncia).

Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140º y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

 

Artículo 36º. (Publicidad de las audiencias).

Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

 

Artículo 37º. (Procedimiento en segunda instancia).

Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244º del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35º de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38º. (Derogación).

Derógase el decreto ley 15.672 de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

 

ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.

Mario Farachio, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÓSCAR LÓPEZ.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 novembre 2005 portant le numéro 1088910,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Gestion du personnel “, mis en oeuvre par les établissements du service des essences des armées et dont la finalité est la gestion des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels et professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénom, profession, nationalité], enfants [prénoms, sexe, date(s) et lieu(x) de naissance, à charge ou non, adresse des parents], personne à prévenir en cas d'urgence [identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques]) ;

– à la situation militaire (grade, spécialité, durée des services, affectation, numéro matricule au recrutement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions [proposition, nature et date d'attribution], langues étrangères pratiquées, formation professionnelle [nature et date des cours, stages, autres actions de formation]) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement, régime juridique, position administrative, date de recrutement, congés de maladie, autres congés, permissions, absences et motifs, grades, échelon, emplois et affectations successifs et actuels, ancienneté dans le grade ou l'échelon, réduction d'ancienneté, habilitations, résidence administrative successives et actuelles, notation, avancement, demande de mutation et orientations souhaitées, reconversion, numéro de livret de solde, numéro de passeport) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les services de gestion du personnel ;

– les membres des commissions administratives et techniques.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 20 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley de 21 de noviembre de 1985, por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Artículo 51.

Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría, referentes a la identidad de las personas, cómo son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187611,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” patients dialysés ” mis en oeuvre par le service de néphrologie et dont la finalité principale est la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du patient [nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe, nationalité, adresse, numéro de téléphone], nom du médecin traitant, nom, filiation, adresse et numéro de téléphone de la personne à prévenir) ;

– à la santé (antécédents, traitements, vaccinations, transfusions, séances de dialyses antérieures).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– les médecins traitants ;

– les médecins des centres de dialyse qui pourraient prendre en charge le patient ;

– les infirmiers et infirmières du service.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

Artículo 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

Artículo 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 7º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

Artículo 5º.– Sustitúyese el texto del artículo 8º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Artículo 6º.- Incorpórase a continuación del artículo 8º de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

Artículo 7º .- Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 8º.- Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 9º.- Incorpórese a continuación del artículo 10 de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

Artículo 10.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JULIO C. C. COBOS.

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Luis G. Borsani. 

01Ene/14

Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre,  sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

La reciente publicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, y de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, obligan a adaptar determinados aspectos de la Circular 8/1990 ,

 Dentro de las normas de la Orden destaca la obligación de facilitar a la clientela un folleto informativo donde se incluyen detalladamente las condiciones comunes a las operaciones de préstamo hipotecario practicadas por la entidad. El fomento de la capacidad de elección de la clientela a que responde esa medida no debe hacer olvidar que las referencias del folleto a los tipos de interés aplicables o a la cuantía máxima del préstamo, entre otras condiciones, tienen simple carácter orientativo; su entrega no merma la libertad de las entidades para denegar el préstamo o fijar, en su oferta al cliente que sí tiene carácter vinculante, las condiciones de precio y cuantía que aconseje la consideración individualizada del riesgo en que ha de incurrir.

 La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, de forma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria. Se ha optado por una oferta limitada de referencias, tratando de combinar la conveniencia de homogeneizar el mercado, para mayor claridad de la clientela, con la de atender las diferentes necesidades de los operadores, y la de suministrar tipos alternativos (que los contratos siempre deberían prever) para el caso de que, en el futuro, se interrumpa por cualquier circunstancia la publicación de algún tipo oficial.

 Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado.

Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorro, por las peculiaridades de su confección.

 En atención a la existencia de un volumen significativo de préstamos hipotecarios vivos, que fueron en su día referenciados con tipos recomendados mediante diversas Resoluciones ministeriales, se mantendrá la publicación en el Boletín Estadístico del Banco de España de los siguientes tipos: el índice de los créditos hipotecarios, el de las cédulas hipotecarias y el de emisión de la Deuda Pública, tal como se definieron en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de junio de 1.986, así como el tipo practicado por las sociedades de crédito hipotecario, definido en la Resolución de esa misma Dirección General de 4 de febrero de 1.991 ,

 En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma única.

 La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, queda modificada como sigue:

 Norma primera. Publicación de tipos de interés.

 Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

 “1. Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:” (Sigue sin variación).

 Se da nueva redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:

 “A estos efectos, la definición de sector privado se corresponderá con la de “otros sectores residentes”, contenida en la norma 7.ª, 7 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito.”

 Norma segunda. Información sobre tipos de interés aplicados.

 Se da nueva redacción a la primera frase del primer párrafo:

 “Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las sucursales de entidades de crédito extranjeras y las sociedades de crédito hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior.” (Sigue sin variación).

 Norma tercera. Tarifas de comisiones.

 Se añade el siguiente apartado:

 “1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1:

 a) En los préstamos hipotecarios a interés variable que puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición adicional primera de dicha Ley, no pudiendo figurar en las tarifas comisiones superiores al 1 por 100.

 b) En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios),la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.

 Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.”

 Se da nueva redacción al apartado 4:

 “4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

 Las tarifas correspondientes a las actividades con valores, relacionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos los correspondientes a la Deuda Pública en Anotaciones. Con independencia del curso que proceda dar a dichos epígrafes a los efectos previstos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, el Banco de España comprobará la coherencia formal de estos epígrafes con el restante contenido del folleto.

 Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con las restantes.

 Los folletos se remitirán por duplicado con todas sus hojas numeradas y selladas al Banco de España, antes de su aplicación, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días contados a partir de la recepción, sin haber efectuado el Banco de España ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.”

 Norma quinta. Tablón de anuncios.

 Se da nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra i):

 “f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular, a la Orden sobre préstamos hipotecarios y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las de los “Boletines Oficiales del Estado” en que se publicaron.

 i) La existencia del folleto informativo gratuito sobre préstamos hipotecarios, a que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, cuando la entidad ofrezca tales operaciones.”

 Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

 Se añade el siguiente inciso a la letra a) del apartado 6):

 “Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará, de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento”.

 Se añade al apartado 7 actual, lo siguiente:

 “Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo 6.2 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

 a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

 b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

 Las entidades pondrán la máxima diligencia en comunicar con exactitud y sin demora las variaciones que se produzcan en los tipos de interés.”

 En el apartado 8, se inserta el siguiente párrafo entre el primero y el segundo actuales:

 “La comunicación previa al cliente no será precisa cuando se trate de préstamos a tipo variable sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios que utilicen como referencia uno de los tipos de referencia oficiales a que se refiere el apartado 3 de la norma sexta bis, y el tipo aplicable al préstamo se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante (positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje.”

 Se añade el siguiente apartado:

 “12. En la escritura pública de préstamos a los que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, figurarán las cláusulas financieras previstas en el anexo II de la misma, o las que, en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 6 de la Orden sobre préstamos hipotecarios hayan sido verificadas favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas cláusulas se recogerán con el mismo orden y contenido fijados en el citado anexo, y deberán estar debidamente separadas de las restantes cláusulas contractuales, sin que estas últimas puedan desvirtuar su contenido en perjuicio del prestatario. Dichas cláusulas financieras sustituirán los requisitos de información previstos en los apartados 6 y 11 de esta norma.

 La TAE a que se refiere el apartado 10 figurará en la Cláusula Financiera 4.ª bis cuando los préstamos hipotecarios sean a tipo fijo. En los restantes préstamos hipotecarios a que se refiere la citada Orden, la TAE figurará, a efectos informativos, como anexo al contrato.

 También se incluirá como anexo al contrato la tabla de pagos correspondientes al primer período de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, o la cuota periódica si todas son idénticas. La revisión de esas relaciones de pagos para los sucesivos períodos de interés se comunicará al cliente junto con las actualizaciones del tipo para el período de que se trate, o con la primera notificación que se dirija al cliente cuando, en virtud de lo previsto en el apartado 8, no fuera necesario comunicar dichas actualizaciones.”

 Se añade una nueva norma:

 “Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.

 1. En las subrogaciones de préstamos hipotecarios reguladas por la Ley 2/1994, de 30 de marzo:

 a) La oferta vinculante a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley se formulará por escrito, deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. Dicha oferta especificará las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de las recogidas en el anexo II de la Orden sobre préstamos hipotecarios. La oferta vinculante incluirá, cualquiera que sea la modalidad del tipo de interés, la tasa anual equivalente de la operación calculada conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava si bien, entre los conceptos de coste se incluirá, además, el importe estimado de la comisión de cancelación del préstamo objeto de subrogación.

 b) Con la oferta vinculante, las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior informarán al cliente del coste efectivo, correspondiente al período remanente, del préstamo en el que proyectan subrogarse. Este cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en los mencionados apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava, si bien se tomarán en cuenta exclusivamente aquellos conceptos de coste que quedarían por pagar si la operación siguiera su curso normal.

 2. Las entidades de crédito que otorguen préstamos sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios deberán realizar las acciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la misma, de acuerdo con las previsiones allí contenidas y con las siguientes especificaciones:

 a) El contenido mínimo del folleto informativo a que se refiere el artículo 3 de la Orden será el que figura en el anexo VII.

 b) Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de su capacidad de elección cuando exista más de uno.

 c) La entidad de crédito estará obligada a la devolución inmediata de las provisiones de fondos que, en su caso, se hubieran pactado para gastos preparatorios, en los términos previstos en el propio pacto o, en todo caso, cuando así lo solicite el cliente y hubiera transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, o desde que se hubiera completado la información requerida, sin que la entidad hubiera denegado el préstamo o efectuado la oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden. Si el cliente desistiese de su solicitud antes de transcurrido ese plazo, la entidad deberá devolver aquella parte de la provisión a que se hubiese comprometido o, como mínimo, la que no hubiese utilizado.

 3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

 a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

 b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

 c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

 d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

 e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

 El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que en todo caso se publicarán mensualmente, en él “Boletín Oficial del Estado”.”

 Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones.

 Se añade al apartado 1 la siguiente letra:

 “e) Oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden sobre préstamos hipotecarios. Cuando los préstamos se realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectos informativos, y se hará seguir de la expresión “Variará con las revisiones del tipo de interés”.”

 Se añade el siguiente párrafo al apartado 3:

 “En los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito, los tipos de interés efectivos se calcularán aplicando el período de liquidación más corto entre los habitualmente practicados por la entidad en sus descubiertos o excedidos.”

 Se da nueva redacción al apartado 6.

 “En las operaciones a tipo de interés variable, el coste o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se calculará bajo el supuesto teórico de que el tipo de referencia inicial permanece constante, durante toda la vida del crédito, en el último nivel conocido en el momento de celebración del contrato.

 Si se pactara un tipo de interés fijo para cierto período inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo, pero únicamente durante dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo inicial se aplicara durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el cálculo del coste o rendimiento efectivo sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente.”

 Normas decimoséptima, decimoctava y vigésima séptima.

 La referencia a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo se sustituye por la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manteniendo inalterado el número de los artículos.

 DISPOSICIÓN FINAL

 La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 Las entidades ajustarán sus tarifas y la información a suministrar en el tablón de anuncios a lo dispuesto en esta Circular antes del 15 de septiembre de 1994.

 ANEXO VII

 Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994

 Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre transparencia de préstamos hipotecarios.

 Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la presente Circular, y lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.

 1. Identificación del préstamo.

 Contendrá los siguientes datos:

 Denominación comercial.

 Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación del inmueble hipotecado.

 Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.

 2. Plazos:

 Plazo total del préstamo.

 Plazo de carencia de amortización del principal.

 Periodicidad de los pagos mensual/trimestral/semestral/anual/otros) y sistema de amortización del principal

(creciente/constante/decreciente/otros).

 3. Tipo de interés:

 Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).

 Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de referencia en caso de préstamos a tipo variable).

 Indice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales).

 Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión, y periodicidad de las sucesivas revisiones).

 Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que razonablemente puede moverse. En los préstamos a tipo variable se acompañará de la expresión “Variará con las revisiones del tipo de interés”.

 4. Comisiones.

 Se indicarán cada una de las que resulten aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada una de ellas, su carácter máximo y, optativamente, las menores previsiblemente aplicables:

 Comisión de apertura.

 Cantidad o porcentaje que en caso de amortización anticipada, deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo, en su caso, entre amortización parcial y total.

 Otras comisiones.

 5. Gastos a cargo del prestatario:

 Servicios prestados por la propia entidad de crédito o concertados por ella con terceros por cuenta del cliente:

 Se indicarán los conceptos aplicables cuantificando de forma orientativa cada uno de ellos.

 Cuando los servicios no sean prestados por la entidad y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada uno de ellos.

 Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a formalizarse.

 Se señalará la forma y el momento en que los gastos se cobrarán o repercutirán al cliente.

 Servicios que deben ser contratados y abonados directa y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe previsible de cada uno de ellos).

 Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones y momento en que deberán realizarse.

 Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible y el tipo porcentual aplicable).

 6. Importe de las cuotas periódicas.

 Se proporcionará al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas, en función del plazo y tipo de interés.

 ANEXO VIII

 Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo

 1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de bancos:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|b| = i|b| / n|b|

 Siendo:

 I|b| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de bancos.

 i|b| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada banco.

 n|b| = El número de bancos declarantes.

 2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|ca| = i|ca| / n|ca|

 Siendo:

 I|ca| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de cajas de ahorro.

 i|ca| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada caja.

 n|ca| = El número de cajas declarantes.

 3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorro y las sociedades de crédito hipotecario.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|c| = ( i|b| + i|ca| + i|sch|) / (n|b| + n|ca| + n|sch|)

 Siendo:

 I|c| = La media de los tipos de interés del conjunto de entidades.

 i|b|, i|ca| e i|sch| = Los tipos de interés medios ponderados de cada banco, caja de ahorros y sociedad de crédito

hipotecario, respectivamente.

 n|b|, n|ca| y n|sch| = El número de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario declarantes.

 4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. (También conocido como “Indicador CECA, tipo activo”.)

 Se define como el noventa por ciento, redondeado a octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres años y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados mensualmente por plazos de tres años o más.

 Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales, comunicados por las cajas de ahorro confederadas al Banco de España, para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en virtud de lo previsto en la norma segunda.

 De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los que se disponga en relación con la misma, pero si no se contara con información dos meses consecutivos dicha caja se eliminará a efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario para determinar el índice que exista información de un mínimo de cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información, o bien de un número de ellas que suponga, al menos, el cincuenta por ciento del sector en función del volumen de la rúbrica de débitos a clientes.

 Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).

 La fórmula de cálculo será:

 X = ( X|i|) / n

 Siendo:

 X = La media aritmética.

 X|i| = El dato correspondiente a cada entidad.

 n = Número de cajas de la muestra.

 SD = [ (X|i| – X)”2″ / n]

 Para el cálculo de la media aritmética depurada se excluirán aquellos datos para los que se verifique cualquiera de las dos condiciones siguientes:

 X|i| > X + 2SD

 X|i| < X - 2SD

 5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 Se define como la media móvil semestral centrada en el último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual entre dos y seis años.

 El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:

 a) Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada operación realizada:

 P|i| = (1 + R|i|)”-1″ [C [1 – (1 + R|i|)”-N/M” / 1 – (1 + R|i|)”- 1/M” + A|i| (1 + R|i|) “N-1/M”]

 b) El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene ponderando los rendimientos internos de cada operación por sus respectivos volúmenes nominales de negociación:

 R = ( R|i| P|i|) / P|i|

 c) El índice efectivo se define como la media simple de los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados en los seis meses precedentes al de la publicación:

 I|e| = R / t

 Siendo:

 I|e| = Indice efectivo.

 R = La media ponderada diaria, en tanto por ciento, de las tasas de rendimiento interno de las operaciones realizadas con todos aquellos valores que reúnan los siguientes requisitos:

 a) Que sean valores emitidos por el Estado y materializados en anotaciones en cuenta, negociados en operaciones simples al contado en el mercado entre titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

 b) Que sean valores con tipo de interés fijo.

 c) Que sean valores contratados a tipos de mercado, eliminando aquellos que, por cualquier motivo, se cruzan a tipos muy diferentes.

 d) Que el plazo residual del valor negociado esté comprendido entre dos y seis años. Si existe cláusula de amortización anticipada se tomará la primera fecha de vencimiento.

 P|i| = Precio total de la operación.

 R|i| = Tipo de rendimiento interno de cada operación.

 C = Importe bruto de un cupón.

 T = Tiempo en años (365 días) entre la fecha de liquidación y el primer cupón.

 N = Número de cupones a pagar hasta la amortización.

 M = Número de pagos de cupón por año.

 A = Valor de amortización.

 t = Número de días con negociación en el período considerado.

 6. Tipo Interbancario a 1 año. (También conocido como tipo Mibor a un año).

 Se define como la media simple de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en el mercado de depósitos interbancarios, durante los días hábiles del mes legal correspondiente. De las operaciones cruzadas se excluyen aquellas realizadas a tipos claramente alejados de la tónica general del mercado.

 Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante el día.

 Se denomina mes legal al que comienza y finaliza con las tres decenas de cómputo del coeficiente de caja según activos, con las especificaciones que sobre las mismas se contienen en la Circular del Banco de España 2/1990, de 27 de febrero ,

 El plazo de un año se define como el intervalo de 354 a 376 días.

 La fórmula de cálculo es la siguiente:

 a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado:

 R = ( R|i| E|i|) / E|i|

 b) Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios.

 I|DI| = R|d| / t

 Siendo:

 R|d| = La media ponderada de los tipos de interés diarios.

 R|i| = Los tipos de interés de cada una de las operaciones cruzadas.

 E|i| = El importe efectivo de cada operación.

 n = Número de operaciones cruzadas en el día.

 I|DI| = El tipo MIBOR a un año.

 t = El número de días durante los que se hayan cruzado operaciones.

 |…| = Subíndice

 “…” = Potencia

 ANEXO IX

 Diferenciales TAE ….. Comisión ….. Duración-Años ….. Pagos anuales ….. Pagos semestrales ….. Pagos trimestrales ….. Pagos mensuales

 9,0% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 9,0% …… .1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,27% ….. 0,36% ….. 0,42%

 9,5% ….. ..1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,29% ….. 0,39% ….. 0,46%

 10,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,31% ….. 0,42% ….. 0,50%

 10,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,33% ….. 0,46% ….. 0,54%

 11,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,36% ….. 0,50% ….. 0,59%

 11,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,38% ….. 0,53% ….. 0,63%

 12,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,41% ….. 0,57% ….. 0,68%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,39% ….. 0,48% ….. 0,54%

 9,5% ……. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,41% ….. 0,51% ….. 0,57%

 10,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,43% ….. 0,54% ….. 0,61%

 10,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,45% ….. 0,58% ….. 0,66%

 11,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,48% ….. 0,61% ….. 0,70%

 11,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,50% ….. 0,65% ….. 0,75%

 12,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,53% ….. 0,69% ….. 0,79%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,29% ….. 0,38% ….. 0,44%

 9,5% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,31% ….. 0,41% ….. 0,48%

 10,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,33% ….. 0,45% ….. 0,52%

 10,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,36% ….. 0,48% ….. 0,57%

 11,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,38% ….. 0,52% ….. 0,61%

 11,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,41% ….. 0,56% ….. 0,66%

 12,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,43% ….. 0,60% ….. 0,70%

 9,0% ……. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,48% ….. 0,57% ….. 0,63%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,50% ….. 0,60% ….. 0,67%

 10,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,52% ….. 0,63% ….. 0,71%

 10,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,55% ….. 0,67% ….. 0,75%

 11,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,57% ….. 0,70% ….. 0,79%

 11,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,60% ….. 0,74% ….. 0,84%

 12,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,62% ….. 0,78% ….. 0,88%

 9,0% ……. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 El diferencial (D) se ha calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

 D = TAE – k i|k|.

 Siendo:

 i|k| = ([(TAE – Comisiones/n)/100 + 1]”1/k” -1) 100

 |…| = Subíndice

“…” = Potencia

 n = número de años del contrato.

 k = número de períodos en que se divide el año.

 Esta fórmula supone una simplificación respecto a la fórmula financiera básica del cálculo de la TAE.

 

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 “Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado “nivel de actividad”, que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la “actividad” conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de “actividad” a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el “nivel de actividad” exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.”

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

“5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.”

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del “nivel de actividad” de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término “actividad” como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término “actividad”.-a) Para el primer componente del término “actividad” se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término “actividad” se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:

 Cheques.

 Pagarés de cuenta corriente.

 Transferencias.

 Adeudos por domiciliación.

 Efectos de comercio.

 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el “nivel de actividad” de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término “actividad”, definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del “nivel de actividad” a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su “nivel de actividad” los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del “nivel de actividad”.

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcio-nales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 “Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.”

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.

 Fechas.

 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.

 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.

 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

 

TÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

Artículo 2º.- Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Artículo 3º.- Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipifi cada en el artículo 162 del Código Penal.

5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.

6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

9. Delitos informáticos previstos en la Ley Penal. (Nueva redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria Segunda de la  Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos)

10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.

12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.

14. tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.

16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.

18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación

Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3º de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

TÍTULO II.- INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I.- INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5º.- Diligencias preliminares

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

Artículo 6º.- Carácter complejo de la investigación preparatoria

Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

CAPÍTULO II.- TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7º.. Disposiciones generales

1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.

2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y sufi cientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.

4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 8º.- Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes

1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.

2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato.

Artículo 9º.- Interceptación postal

1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.

2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

Artículo 10.- Intervención de las comunicaciones

1. En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.

2. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifi esto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11.- Audiencia judicial de reexamen

Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 12.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto.

Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13.- Agente encubierto

Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia

El fiscal, de Oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 15.- Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas

1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.

3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.

4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 16.- Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil

1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPÍTULO IV.- INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 17.- Procedencia

En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.

Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio

Son de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 19. Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.

2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

CAPÍTULO V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 20.- Prueba trasladada

1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.

3. La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.

c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

CAPÍTULO VI.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 21.- Inhabilitación

En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 22. Agravantes especiales

1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.

b) Si el agente financia la organización criminal.

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.

f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u Oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confi anza, poder o autoridad sobre ellas.

g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.

h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.

2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

Artículo 23.- Consecuencias accesorias

1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:

a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo.

b) Clausura definitiva de locales o establecimientos.

c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco años.

d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

f) Disolución de la persona jurídica.

2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos años.

3. Para la aplicación de las medidas previstas en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 24.- Prohibición de beneficios penitenciarios

No pueden acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:

1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley.

2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.

Artículo 25. Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO III.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 26.- Obligación del Estado de colaborar

1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.

2. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.

3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.

4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 27.- Cooperación judicial y principio de doble incriminación

Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional

1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento.

Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certifi cada de documentos.

c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.

g) identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada.

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29.- Trámite de cooperación o asistencia

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.

3. El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 30.- Formalidades para la obtención de la prueba

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de donde provienen y, en cuanto a su valoración, se rigen conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Reglamentación del SISCRICO

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, debe aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

TERCERA.- Competencia de la Sala Penal Nacional

La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y procesos en trámite

Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:

1. En los casos en que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de califi cación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado denuncia penal pero el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión.

TERCERA.- Adelanto de vigencia

Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

No se aplica la reducción de la pena establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes cometan los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley como integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

CUARTA.- Financiamiento

La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA.- Modificación de los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 80 in fine, 152 inciso 8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal

(…)

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

Artículo 152. – Secuestro

(…)

La pena será no menor de treinta años cuando:

(…)

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

(…)

 

Artículo 179. – Favorecimiento a la prostitución

(…)

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

(…)

7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

 

Artículo 181. – Proxenetismo

(…)

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

(…)

4. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 186. – Hurto agravado

(…)

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189. – Robo agravado

(…)

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 225. – Condición y grado de participación del agente

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:

a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

(…)

 

Artículo 257-A. – Formas agravadas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254,255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 272. – Comercio clandestino

(…)

En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:

(…)

c) Por una organización criminal;

(…)

 

Artículo 297. – Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

(…)

6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

(…)

 

Artículo 310-C. – Formas agravadas

(…)

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, cuando:

1. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 317. – Asociación ilícita

El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

c) Cuando el agente es quien financia la organización.

Artículo 318-A. – Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

(…)

b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.

(…)”

 

SEGUNDA.- Incorporación del artículo 105-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

3. La gravedad del hecho punible realizado.

4. La extensión del daño o peligro causado.

5. El beneficio económico obtenido con el delito.

6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. “

TERCERA.- Modificación de los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957

Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957:

“Artículo 227. – Ejecución

(…)

2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certifi cada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

(…)

 

Artículo 230. – Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante Oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional.

(…)

6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fi delidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes.

Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.

Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.

(…)

 

Artículo 249. – Medidas adicionales

(…)

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.

Artículo 340. – Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

(…)

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:

a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;

b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;

c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106;

d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;

e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.

Artículo 341. – Agente encubierto

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

(…)

 

Artículo 342. – Plazo

(…)

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando:

a) requiera de la actuación de una cantidad signifi cativa de actos de investigación;

b) comprenda la investigación de numerosos delitos;

c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;

f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;

g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o

h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

Artículo 473. – Ámbito del proceso y competencia

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:

(…)

b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

(…)”

 

CUARTA. Incorporación del inciso 5 al artículo 231, del literal h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A del Código Procesal Penal

Incorpóranse el inciso 5 al artículo 231, el literal h) al inciso 2 del artículo 248 y el artículo 341-A del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

(…)

5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.

Artículo 248. – Medidas de protección

(…)

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

(…)

h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

Artículo 341-A. – Operaciones encubiertas

Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas fi cticias o modificar otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. “

QUINTA. modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícanse el artículo 1 y el inciso 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

“Artículo 1. – Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

 

Artículo 2. – Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

(…)

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios.

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.

(…)”

 

SEXTA. Modificación del artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Modifícase el artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:

“Artículo 1. – Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.

(…)

4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. “

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA.- Derogación de normas

Deróganse los siguientes dispositivos:

1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

 

FE DE ERRATAS

Ley nº 30076

Mediante Oficio nº 653-2013-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la Ley nº 30076, publicada en la edición del día 19 de agosto de 2013.

 

DICE:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada.

[…]’”

 

DEBE DECIR:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del

Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

[…]’”

 

DICE:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’”

 

DEBE DECIR:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’”

 

DICE:

Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’”

 

DEBE DECIR:

“Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’”

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 1973 No. 1080.CARIBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES.

The Bahamas Independence Order 1973
Made 20th June 1973
Laid Before Parliament 26th June 1973
Coming into Operation 10th July 1973
At the Court at Windsor Castle, the 20th day of June 1973
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 1 of the Bahama Islands (Constitution) Act 1963(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF THE COMMONWEALTH OF THE BAHAMAS

PREAMBLE
Whereas Four hundred and eighty-one years ago the rediscovery of this Family of Islands, Rocks and Cays heralded the rebirth of the New World;
And Whereas the People of this Family of Islands recognizing that the preservation of their Freedom will be guaranteed by a national commitment to Self-discipline, Industry, Loyalty, Unity and an abiding respect for Christian values and the Rule of Law;
Now Know Ye Therefore:
We the Inheritors of and Successors to this Family of Islands, recognizing the Supremacy of God and believing in the Fundamental Rights and Freedoms of the Individual, Do Hereby Proclaim in Solemn Praise the Establishment of a Free and Democratic Sovereign Nation founded on Spiritual Values and in which no Man, Woman or Child shall ever be Slave or Bondsman to anyone or their Labour exploited or their Lives frustrated by deprivation, and do Hereby Provide by these Articles for the indivisible Unity and Creation under God of the Commonwealth of The Bahamas.

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual.

15.- Whereas every person in The Bahamas is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
The subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest,

Enforcement of fundamental rights.

28.-
1. Id any person alleges that any of the provisions of Articles 16 to 27 (inclusive) of this Constitution has been, is being of is likely to be contravened in relation to him then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person amy apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of paragraph 1 of this Article ; and
b) to determine any question arising in the case of any parson which is referred to it in pursuance of paragraph 3 of this Article, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive) to the protection of which the person concerned is entitled :
Provided that the Supreme Court shall not exercise its power under this paragraph if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If, in any proceedings in any court established for The Bahamas other than the Supreme Court or the Court of Appeal, any question arises as to the contravention of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive), the court in which the question to the Supreme Court.
4.  No law shall make provision with respect to rights of appeal from any determination of the Supreme Court in pursuance of this Article that is less favorable to any party thereto than the rights of appeal from determinations of the Supreme Court that are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a court or original jurisdiction.
5.  Parliament may make laws to confer upon the Supreme Court such additional or supplementary powers as may appear to be necessary or desirable for enabling the Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by paragraph 2 of this Article and may make provision with respect to the practice and procedure of the Court while exercising that jurisdiction.

01Ene/14

Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la Conservación, la Protección y el Suministro de Datos de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y adopta otras disposiciones. (Gaceta nº 26374 de 23 de septiembre de 2009)

LEY 51, de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I.- Registro de Datos

Artículo 1º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen, en o desde la República de Panamá, deberán establecer y conservar un registro de datos que proporcione la identificación y dirección suministradas por los usuarios que contraten sus servicios, en cualquiera de sus modalidades, en todo el territorio nacional.

Artículo 2º. Los datos de registro y conservación necesarios para identificar al usuario de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, de Internet cafés, de infoplazas y de redes de comunicación serán los siguientes:

1. Para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, número de teléfono del cliente, nombre, dirección suministrada por el cliente y copia de cédula o de pasaporte.

En caso de sociedades, asociaciones o fundaciones, copia del certificado de Registro Público aportado al momento de crearse la cuenta de red de telefonía fija, móvil y troncal del abonado o usuario y copia de cédula o del pasaporte del representante legal o la persona autorizada para crear una cuenta con la empresa de telefonía fija, móvil o troncal.

b. Con respecto al servicio de Internet, cuando se pueda determinar, nombre, dirección suministrada por el cliente al que se le ha asignado, al momento de la comunicación, una dirección de Protocolo de Internet (IP), número de teléfono asignado a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía, siempre que el servicio de Telefonía IP sea brindado por el concesionario.

c. Con respecto al servicio de Internet inalámbrico, el número de la línea que se utiliza para este servicio.

d. Con respecto al acceso al servicio de Internet fijo o móvil, le corresponderá al concesionario la identificación del usuario, número de teléfono asignado, cuando corresponda, el nombre y la dirección, la fecha y hora de la conexión y la dirección IP.

e. Con respecto a correos electrónicos, el nombre y la dirección física del dueño de una cuenta de correo electrónico que origina un mensaje, cuando esta dirección corresponda al concesionario.

f. Con respecto al servicio de Internet proporcionado por un Internet café, infoplaza o similar, la identificación del cliente, así como la fecha y hora en que se usó el servicio.

2. Para identificar el destino de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el concesionario del usuario del equipo que origina una llamada debe proporcionar el número o los números marcados (el número o números de teléfono del destino) y, en los casos que intervengan otros servicios como el desvío o transferencia de llamada, el número o los números a los cuales se transfieran las llamadas. El concesionario del usuario que recibe la llamada debe proporcionar el nombre y la dirección suministrada por el cliente.

b. Con respecto al correo electrónico por Internet, el concesionario del cliente que recibe un correo electrónico debe proporcionar el nombre y la dirección física del dueño de la dirección de correo electrónico cuando esta dirección corresponda al concesionario.

3. Para determinar la hora, fecha y duración de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, la fecha y hora de inicio y fin de la comunicación.

b. Con respecto al acceso a Internet, en los casos en que la conexión no sea permanente, la fecha y hora de la conexión al punto de acceso que suministra el concesionario del servicio de Internet.

4. Para identificar el tipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el servicio telefónico utilizado, el tipo de comunicación con base en los servicios facturados incluidos la transmisión de datos, el buzón de mensajes de voz, la conferencia y los datos, servicios suplementarios incluidos el reenvío o la transferencia de llamada, o servicios de mensajería o multimedia empleados incluidos los servicios de mensajes cortos y servicios multimedia.

5. Para identificar el equipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, los números de teléfono de origen.

b. Con respecto a la red de telefonía móvil, los números de teléfono de origen, la identidad internacional del abonado móvil (IMSI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada y la identidad internacional del equipo móvil (IMEI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada. En el caso de los servicios de tarjetas prepago, la fecha y la hora de la activación del servicio, así como la ubicación de la celda que registró la activación del servicio.

c. Con respecto al acceso a Internet, el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante el marcado de números. En la medida en que se pueda identificar, la línea digital del abonado (DSL) u otro punto terminal del generador de la comunicación.

6. Para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, ubicación geográfica de la celda donde se inicia la comunicación.

Artículo 3º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación establecidos en el territorio nacional están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos señalados en el artículo anterior se conserven debidamente en tales empresas, en la medida en que sean generados por estas en el marco de la prestación de los servicios de comunicación y comercialización de que se traten, y por el término que se establece en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 4º. Los operadores de telefonía móvil, sus filiales y agentes autorizados que comercialicen servicios con sistemas de actividad mediante la modalidad de tarjetas prepago deberán llevar un registro en el que conste la identidad o las generales que suministren sus clientes que adquieren una unidad de teléfono o tarjeta inteligente (SIM) con dicha modalidad de pago.

Artículo 5º. Las empresas concesionarias están obligadas a mantener una base de datos en la que se registre la información de los equipos terminales móviles reportados ante ellas como extraviados, hurtados, robados o encontrados, de forma tal que establezcan e intercambien entre sí, periódicamente, la lista de equipos terminales extraviados, hurtados, robados o encontrados que hayan sido reportados por sus usuarios y clientes. Dicha base de datos contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. La marca, el modelo y, de ser posible, el número de serie del equipo terminal móvil.

2. La fecha y hora en que se hace el reporte.

3. El hecho que motiva el reporte, es decir, si es por razón de equipo extraviado, hurtado, robado o encontrado.

4. El número y tipo de documentación que identifique a quien reporta.

Las empresas concesionarias estarán obligadas a mantener en la base de datos todos los reportes realizados por sus usuarios y clientes por un periodo mínimo de dos años.

El reporte del equipo y/o tarjeta inteligente (SIM) extraviados, hurtados, robados o encontrados podrá hacerse vía telefónica o personalmente en los centros de atención al cliente de los concesionarios.

Artículo 6º. La obligación de conservar los datos señalados en esta Ley por parte de las empresas prestadoras de los servicios cesa a los seis meses, contados desde la fecha en que se haya generado la información. No obstante, a solicitud de autoridad judicial de información específica, se podrá ampliar el plazo de conservación para determinados datos, hasta un máximo de seis meses adicionales al periodo anterior, tomando en consideración el costo del almacenamiento y la conservación de los datos, así como el interés de estos para los fines de detención, investigación y enjuiciamiento de los delitos.

Capítulo II.- Medidas de Protección del Registro de Datos

Artículo 7º. La obligación de conservar la información o los datos previstos en esta Ley en ningún caso conllevará actividades dirigidas a interceptar, grabar o acceder al contenido de las comunicaciones de telefonía fija o móvil, o a la información generada por motivo de las comunicaciones vía Internet.

Artículo 8º. Se prohíbe la utilización de la información y de los datos conservados y registrados en cumplimiento de la presente Ley para fines distintos a los que esta dispone.

El uso de la información o de los datos para fines distintos será sancionado penalmente por la autoridad judicial competente.

Artículo 9º. Las empresas concesionarias deberán tomar las medidas técnicas necesarias respecto de la información y los datos objeto de registro para garantizar su integridad y protección, así como para evitar su destrucción, manipulación, alteración, cancelación o acceso ilícito dentro del marco de la presente Ley.

Artículo 10. Los datos conservados y la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley tienen el carácter de información confidencial y solo podrán ser proveídos de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, la presente Ley y sus reglamentaciones.

Capítulo III.- Suministro del Registro de Datos

Artículo 11. Es deber de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación suministrar al Ministerio Público o a la autoridad judicial la información y los datos que cuenten en sus sistemas de información y que se requieran para la investigación de delitos, la detención y el enjuiciamiento de las personas vinculadas, directa o indirectamente, con la comisión de dichos delitos, de acuerdo con las formalidades legales y para los fines específicos establecidos en la ley.

En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención de la información y de los datos solicitados.

Artículo 12. La información o los datos requeridos por el Ministerio Público, en el marco de una investigación penal, serán solicitados a las empresas de que trata el artículo anterior, mediante resolución motivada, con base en el principio de proporcionalidad y de excepcionalidad, la que será objeto del control o la revisión posterior de la autoridad judicial a la que le corresponda el conocimiento de la causa.

Artículo 13. Las empresas concesionarias estarán obligadas a suministrar, al Ministerio Público o a la autoridad judicial, según corresponda, la información requerida y que repose en los registros mantenidos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, de la siguiente manera:

1. En el término de cinco días hábiles, cuando la solicitud trata de información correspondiente a registros dentro de los seis meses desde que se haya generado la información.

2. En el término de quince días hábiles, cuando sea para responder solicitud de información concerniente al plazo ampliado establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 14. Las empresas concesionarias designarán personal especializado para la coordinación y atención expedita, a fin de ejecutar las solicitudes por escrito emanadas del Ministerio Público o de autoridad judicial para la obtención de la información y de los datos que requiere.

Capítulo IV.- Disposiciones Adicionales

Artículo 15. Se adiciona el numeral 7 al artículo 27 de la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 27. Son infracciones a la presente Ley:

7. Realizar llamadas que suministren información falsa al SUME 9-1-1, que provoquen la afectación y la interrupción al servicio, u ocupen falsamente las redes del SUME 9-1-1.

Artículo 16. El artículo 28 de la Ley 44 de 2007 queda así:

Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que imponga las sanciones correspondientes al caso.

Las multas ingresarán al fondo especial SUME 9-1-1 y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 17. Se adiciona el artículo 28-A a la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 28-A. Las empresas que prestan los servicios de telecomunicación básica local (101), servicio de larga distancia nacional (102), servicio de larga distancia internacional (103), servicios de telefonía móvil celular (107) y servicios de comunicaciones personales (106) deberán suspender la línea que el SUME 9-1-1 reporte como llamada que suministre información falsa.

Capítulo V.- Disposiciones Finales

Artículo 18 (transitorio). En un plazo no mayor de doce meses calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen deberán adoptar las medidas necesarias para establecer la conservación y el registro de los datos de los usuarios que contraten telefonía en cualquiera de sus modalidades, comunicaciones en redes y similares, así como la actualización de datos personales y registros de identificación y ubicación de estos.

Artículo 19 (transitorio). Para efectos del artículo anterior, las empresas concesionarias deberán informar a los usuarios del servicio que prestan su obligación de suministrar y actualizar los datos a través de los formularios que prepararán para ese propósito. El formulario deberá ser firmado por el usuario y deberá contener una leyenda en la cual este certifique que la información presentada es veraz. Las empresas concesionarias tomarán las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación.

Artículo 20. La presente Ley modifica el artículo 28 y adiciona el numeral 7 al artículo 27 y el artículo 28-A a la Ley 44 de 31 de octubre de 2007.

Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 28 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

El Presidente,

José Luis Varela R.

El Secretario General,

Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

RICARDO MARTINELLI B.

Presidente de la República

JOSÉ RAÚL MULINO

Ministro de Gobierno y Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 25
I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 8
I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;

3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

– pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

– sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

– et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;

6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du code pénal ;

7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;

8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

IV. – De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

01Ene/14

LEY 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

 

 

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Entre esas medidas contempla la existencia de la Agencia de Protección de Datos, Ente de Derecho Público, al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos y controlar su aplicación.

Las funciones atribuidas por la Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán, a igual que aquélla, la consideración de autoridades de control, a las que se garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

Esta habilitación a las Comunidades Autónomas para crear sus propias autoridades de control en materia de protección de datos de carácter personal ya se contenía en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y al amparo de la misma la Comunidad de Madrid creó su propia Agencia de Protección de Datos mediante la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid (modificada parcialmente por la Ley 13/1997, de 16 de junio, y por la Ley 6/1999, de 30 de marzo). No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, amplía el ámbito de actuación de estas autoridades de control autonómicas al extender su actuación sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.

De este modo, en primer lugar, se hace preciso modificar la Ley 13/1995, de 21 de abril, a fin de extender el ámbito de actuación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid al control de los ficheros de datos de carácter personal de las Entidades Locales del territorio de esta Comunidad, de modo que aquélla actuará como autoridad de control respecto de los tratamientos y usos de los datos de carácter personal por dichas entidades.

En segundo lugar, se ha optado por circunscribir el contenido de esta Ley a aquellas materias para las cuales encontramos una habilitación concreta en la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que son básicamente: La regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones que creen, modifiquen o supriman ficheros de titularidad de la Comunidad de Madrid; la delimitación de las funciones, organización y régimen jurídico básico de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid; cooperación interadministrativa y otros aspectos relacionados con la seguridad.

Con ello se suprimen todas las referencias contenidas en la Ley 13/1995, de 21 de abril, en relación a cuestiones como recogida de datos de carácter personal, derechos de los ciudadanos y principio del consentimiento, ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación, cesión de datos, etcétera, que ya están reguladas en la Ley Orgánica, pues son aspectos esenciales que delimitan el sistema de protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, en el tratamiento de los datos personales.

 

II

De acuerdo con lo expresado, el Capítulo I contiene una serie de disposiciones generales en las que se delimitan el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, y una relación de definiciones de expresiones y términos que aun cuando se encuentran recogidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, se reproducen en su totalidad a fin de facilitar la comprensión del texto de la Ley sin necesidad de acudir a la Ley Orgánica para precisar el significado de esos términos y expresiones.

El Capítulo II contiene el régimen de los ficheros de datos de carácter personal estableciéndose que la creación, modificación y supresión de los mismos se hará mediante disposición de carácter general, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en los Diarios Oficiales que corresponda y se inscribirán de oficio en el Registro correspondiente de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, para el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, se establece el procedimiento de elaboración de dichas disposiciones que será iniciado por el órgano competente sobre la materia a que se refiera el contenido del fichero o tratamiento. El proyecto se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, y de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, teniendo en cuenta el nivel de las medidas de seguridad que tengan que adoptarse respecto del fichero. El Proyecto puede someterse a cuantas consultas se estimen convenientes, sin perjuicio de los dictámenes preceptivos que procedan, como el de la Agencia de Protección de Datos, y también a una fase de alegaciones en la que podrán participar las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos en esta Ley, y aquellas organizaciones o asociaciones cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

El Capítulo III recoge una serie de disposiciones respecto de los responsables de ficheros, estableciendo que los responsables de los ficheros y demás intervinientes en el tratamiento de datos de carácter personal están sujetos al régimen de infracciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, si bien, considerando que esos responsables son siempre empleados públicos, en el supuesto de comisión de dichas infracciones serán sancionados de acuerdo con el procedimiento y sanciones previstas en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. En estos casos, se habilita al Director de la Agencia para que adopte las medidas que procedan para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción; para que proponga, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario; y, en determinados casos a que inmovilice aquellos ficheros cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

III

El Capítulo IV delimita la naturaleza, el régimen jurídico, y organización de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

El contenido de este Capítulo viene a reproducir en esencia la regulación de la Ley 13/1995, con algunas modificaciones de escaso alcance cuya finalidad es aclarar o precisar algunas cuestiones que la aplicación de esa Ley ha planteado.

Así, la Agencia es configurada como un Ente de Derecho público, actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid y se relaciona con el Gobierno a través de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

En cuanto a su régimen jurídico, se precisa que el mismo será en todo caso de Derecho público y, en particular, se establecen algunas normas respecto de sus relaciones patrimoniales y de contratación, actos administrativos y recursos, representación y defensa en juicio, personal y hacienda.

Cuestión trascendental es la delimitación de las funciones de la Agencia, y por ello se ha seguido el criterio establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, que indica que las funciones de la Agencia de Protección de Datos del Estado previstas en el artículo 37, con excepción de algunas que se reservan a la Agencia estatal, serán ejercidas por las autoridades de control de las Comunidades Autónomas. En cumplimiento de esta disposición las funciones que se atribuye a la Agencia Autonómica vienen a ser las mismas que las atribuidas por esa Ley Orgánica a la Agencia estatal con las excepciones apuntadas.

La Agencia cuenta para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes órganos: Director, Consejo de Protección de Datos y el Registro de Ficheros de Datos Personales.

 

IV

El Capítulo V se refiere a las relaciones de cooperación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

 

CAPITULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular los ficheros de datos de carácter personal y la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce sus funciones de control sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, dichas funciones se ejercerán sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades públicas y por las Corporaciones de derecho público representativas de intereses económico y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

2. Los ficheros regulados por la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, creados o gestionados por las entidades y empresas de la Comunidad de Madrid y Entidades Locales referidos en el apartado anterior, para fines no estatales, se regirán por dicha disposición en defecto de la legislación estadística de que pueda dotarse la Comunidad de Madrid, pero estarán sometidos al control de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

 

 

CAPITULO II. Del Régimen de los ficheros de datos de carácter personal

 

Artículo 4. Disposiciones de regulación de ficheros

1. La creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se realizará mediante disposición de carácter general que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en el Diario Oficial que corresponda.

Corresponde a la Asamblea de Madrid, a través del órgano que ésta determine, la competencia para la creación, modificación y supresión de sus ficheros.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid la aprobación de aquella disposición se hará mediante Orden del Consejero respectivo. No obstante, en los Entes dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid esa competencia corresponderá a éstos.

2. Las disposiciones de creación o modificación de ficheros de datos de carácter personal deberán indicar en todo caso:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal.

f) Los órganos de la Administración responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

4. De la destrucción de los datos sólo podrán ser excluidos aquéllos que, en atención a su necesidad para el desarrollo de la función estadística pública, sean previamente sometidos a procedimiento de disociación.

5. Los ficheros se inscribirán en el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 5. Procedimiento para la aprobación de disposiciones de ficheros de datos de carácter personal de los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid

1. La iniciativa en la tramitación del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal corresponderá al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia sobre la materia a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

2. Si la iniciativa fuera de un Organismo Autónomo, de una Entidad de Derecho público o de un Ente público la propuesta corresponderá a su Consejo de Administración.

3. El proyecto de disposición se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

4. A lo largo del proceso de elaboración se recabará, además de los informes y dictámenes previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la oportunidad y legalidad del texto del proyecto.

5. Elaborado el proyecto de disposición de carácter general, se abrirá una fase de alegaciones, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, relativas a la adecuación, pertinencia o proporcionalidad de los datos de carácter personal que pretendan solicitarse en relación con la finalidad del fichero.

A tal fin el proyecto de disposición será trasladado a las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos mediante esta Ley o cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

No será necesario este trámite, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado anterior.

6. Con carácter previo a su aprobación el proyecto de disposición, junto con las alegaciones formuladas, se remitirá a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid para informe preceptivo.

7. Con posterioridad al informe preceptivo de la Agencia, se enviará a la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda la aprobación del proyecto para informe igualmente preceptivo.

En el caso de los Entes públicos dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid dicho informe será emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

 

Artículo 6. Derecho de información en la recogida de datos de carácter personal

Los interesados cuyos datos personales sean objeto de tratamiento deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de los extremos señalados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la forma y condiciones establecidas en ese mismo artículo.

 

 

CAPITULO III. De las responsabilidades sobre los ficheros de datos de carácter personal y su uso

 

Artículo 7. Responsable del fichero

1. Responsable del fichero es el órgano administrativo designado en la disposición de creación del fichero al que corresponde decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

2. Cuando no sea posible la determinación del responsable del fichero, por estar atribuidas a diferentes órganos administrativos la competencia para decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, se entenderá por responsable del fichero al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia material a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

3. En el caso de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos, y salvo que las normas fundacionales de los mismos dispongan otra cosa, el responsable del fichero será el Gerente o Director de aquellos.

 

Artículo 8. Funciones del responsable del fichero

Corresponde al responsable del fichero:

a) La resolución sobre el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación por los ciudadanos.

b) La atribución de responsabilidades sobre la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos referente a los ficheros de su responsabilidad.

c) La adopción de las medidas de seguridad a que se encuentre sometido el fichero de acuerdo con la normativa vigente.

d) Dar cuenta de forma motivada a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

e) Comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las variaciones experimentadas en los ficheros y los tratamientos.

 

Artículo 9. Tratamiento de datos

1. El tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa del Estado.

2. Quienes presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal a la Comunidad de Madrid y a las Entidades Locales de su ámbito territorial vendrán obligados a cumplir lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su perfeccionamiento.

4. El incumplimiento de las determinaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo será causa de resolución del contrato, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente correspondan conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de las responsabilidades que pudieran derivarse por los daños y perjuicios que se ocasionen.

 

Artículo 10. Usuarios de sistemas de tratamiento de datos de carácter personal

Son usuarios el personal al servicio de las Instituciones o de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las Entidades Locales en su ámbito territorial que tengan acceso a los datos de carácter personal como consecuencia de tener encomendadas tareas de utilización material de los sistemas de información en los que se integran los ficheros de datos.

Los usuarios vienen obligados al cumplimiento de las medidas de seguridad establecidos y están sujetos al deber de secreto profesional en los términos que establece el artículo siguiente.

 

Artículo 11. Deber de secreto

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

 

Artículo 12. Responsabilidad disciplinaria

1. Los responsables de ficheros y los encargados de los tratamientos de datos de carácter personal estarán sujetos al régimen de infracciones previsto en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, excepto en lo que se refiere al procedimiento y al régimen de sanciones aplicable, que será el previsto en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al responsable del fichero, al órgano del que depende jerárquicamente y a los afectados, si los hubiese.

Dicha atribución se entiende sin perjuicio de la competencia atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid también podrá proponer, si procede, el inicio de las correspondientes actuaciones disciplinarias.

4. Se deberá comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

 

Artículo 13. Potestad de inmovilización de ficheros

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido la Agencia podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la potestad atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

CAPITULO IV. De la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 14. Naturaleza y Régimen Jurídico

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es un Ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

La Agencia de Protección de Datos actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia de Protección de Datos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su Estatuto propio que será aprobado por el Gobierno, así como por las disposiciones de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación conforme al artículo 6 de la misma.

En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En sus relaciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho Público.

3. Los actos administrativos dictados por el Director de la Agencia de Protección de Datos agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de reposición potestativo y de recurso contencioso-administrativo.

Su representación y defensa en juicio estará a cargo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.

Igualmente el asesoramiento jurídico a la Agencia corresponderá a la Dirección General de los Servicios Jurídicos que destinará en la misma a un Letrado para el cumplimiento de esa función.

4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integran la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por personal funcionario o laboral de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

En materia de personal la Agencia se regirá por las disposiciones normativas que en materia de función pública resulten de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Corresponde a la Agencia de Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, así como los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, ajustando el régimen de selección a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la legislación correspondiente de la Comunidad de Madrid.

Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la elaboración, convocatoria, gestión y resolución de los sistemas de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la normativa correspondiente de la Comunidad de Madrid.

5. La Agencia de Protección de Datos contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

6. La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente Anteproyecto de Presupuesto que refleje los créditos necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale la Consejería competente en materia de Presupuestos de la Comunidad, y lo remitirá a ésta para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a la Asamblea, formando parte del Proyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y consolidándose con los de la Administración General y sus Organismos Autónomos.

Este Presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global. Las variaciones en la cuantía global serán aprobadas por la Asamblea de Madrid, el Gobierno o el Consejero de Presidencia y Hacienda, según lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Las variaciones de los créditos de la Agencia que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Director de la misma. En todo caso, se respetarán las normas aplicables a la Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la tramitación y documentación de las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

La Agencia está sometida a la función interventora, control financiero y control de eficacia, que se ejercerá por la Intervención General en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, determinará el control a ejercer sobre la actividad económico-financiera de la Agencia y, en su caso, la modalidad y alcance del mismo.

La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.

 

Artículo 15. Funciones

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que a continuación se relacionan en el ámbito de actuación que le atribuye el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la comunicación de datos personales entre las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

b) Proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley.

d) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos de datos de carácter personal a los principios contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en la presente Ley.

e) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos al ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajusten a las disposiciones que les resulten de aplicación, todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

f) Inscribir los códigos tipo efectuados en el ámbito de aplicación de esta Ley en el Registro de ficheros, previamente inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

g) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley, así como las disposiciones de creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley.

h) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

i) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos de carácter personal, a cuyo efecto publicará anualmente una relación de los mismos con la información adicional que el Director de la Agencia determine, sin perjuicio de las competencias atribuidas al respecto a la Agencia de Protección de Datos del Estado.

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que las leyes sobre estadística pública de la Comunidad de Madrid establezcan respecto de la recogida de datos estadísticos y del secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas y dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos.

k) Redactar una memoria anual de sus actividades que será remitida al Gobierno y a la Asamblea de Madrid.

l) Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado y con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en cuantas actividades sean necesarias para aumentar la protección de los derechos de los ciudadanos respecto a los ficheros de datos de carácter personal.

m) Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las infracciones al régimen de protección de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado e) de este artículo y de las competencias de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 16. El Director de la Agencia de Protección de Datos

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia, ostenta su representación y preside el Consejo. Será nombrado mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, previa designación por el Consejo de Protección de Datos, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a mandato imperativo o instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. No obstante, el Director deberá oír al Consejo de Protección de Datos sobre aquellos asuntos que le someta a su consideración o sobre aquellos asuntos en que el Consejo estime conveniente pronunciarse en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director sólo cesará antes de la expiración de su mandato a petición propia o por separación acordada por el Presidente de la Comunidad de Madrid a solicitud del Consejo de Protección de Datos de la Comunidad. Dicha solicitud deberá ser aprobada por el voto de tres cuartas partes de sus miembros en reunión extraordinaria convocada al efecto y sólo por alguna de las causas siguientes: Incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El Director tendrá la consideración de alto cargo resultándole de aplicación la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

5. El Director de la Agencia de Protección de Datos representará a la Comunidad de Madrid en el Consejo Consultivo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 17. El Consejo de Protección de Datos

1. El Consejo de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo de la Agencia, designa al Director, le asesora en el ejercicio de sus funciones y emite sus dictámenes que serán vinculantes en las materias que regulan esta Ley y el Estatuto de la Agencia.

2. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un representante de cada Grupo Parlamentario de la Asamblea de Madrid.

b) Cinco representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid, designados por el Presidente.

c) Dos representantes de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.

d) Un representante de las organizaciones sindicales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

e) Un representante de las organizaciones empresariales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

f) Un experto en la materia, designado por la Asamblea de Madrid.

3. Los miembros del Consejo serán nombrados mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los respectivos grupos, órganos, entidades y organizaciones citados en el apartado anterior, por un período de cuatro años. Podrán ser sustituidos, por el mismo procedimiento, a solicitud de los mismos grupos, órganos, organizaciones o entidades proponentes.

4. En su sesión constitutiva el Consejo designará al Director de la Agencia por mayoría absoluta de sus miembros. La designación deberá recaer en una persona de acreditada independencia, elevado conocimiento de las materias de su competencia y probada capacidad de gestión. Una vez nombrado, y en cuanto miembro del Consejo de Protección de Datos, ejercerá la presidencia del mismo.

 

Artículo 18. Registro de Ficheros de Datos Personales

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid llevará un Registro de Ficheros de Datos de carácter personal.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Ficheros de Datos de carácter personal:

a) Los ficheros de datos de carácter personal de que sean titulares las Instituciones, Órganos, Organismos y Empresas referidas en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Los códigos tipo a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros en el Registro de Ficheros de Datos Personales, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

4. Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro de Ficheros de Datos Personales, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 19. Potestad de inspección

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dispondrá de los medios de investigación y del poder efectivo de intervenir frente a la explotación y creación de ficheros sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, que no se ajusten a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de la presente Ley, y de las demás disposiciones que resulten de aplicación.

A tal efecto, tendrá acceso a los ficheros, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los dispositivos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. El personal que ejerza la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos y las actas que levanten gozarán de la presunción de veracidad en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CAPITULO V. De la Cooperación Interadministrativa

Artículo 20. Cooperación interadministrativa

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones oportunas para la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

2. Periódicamente, la Agencia de Protección de Datos remitirá a la Agencia de Protección de Datos del Estado el contenido del Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ficheros de las Entidades Locales

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid solicitará a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto de los ficheros inscritos en su Registro General y que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos sancionadores

Los procedimientos a los que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por la Agencia de Protección de Datos del Estado, contra las Entidades Locales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se tramitarán hasta su resolución por dicha Agencia estatal.

Asimismo, corresponderá a ésta la resolución de los recursos administrativos que contra dichas resoluciones pudieran interponer las entidades referidas.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se deroga el Capítulo VI del Título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, integrada por los artículos 96 a 99, ambos inclusive.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 13 de julio de 2001.

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation,

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu l'arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;

Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,

Arrêtent :

Article 1. Le service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est placé sous l'autorité d'un directeur du service, nommé par le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sur proposition du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.

Le directeur du service de l'informatique met en oeuvre les orientations décidées par le directeur général et rend compte au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens des activités du service de l'informatique réalisées dans ce cadre.

Article 2. Le directeur du service de l'informatique exerce son autorité sur l'ensemble du personnel du service.

Article 3. Le directeur du service de l'informatique a la qualité d'ordonnateur secondaire des recettes et des dépenses de fonctionnement du service, ainsi que des crédits d'investissement qui lui sont délégués. En sa qualité d'ordonnateur secondaire, le directeur peut déléguer sa signature à un ou plusieurs fonctionnaires de catégorie A de son service. Le comptable assignataire des dépenses du service de l'informatique est le payeur général du Trésor.

Article 4. Le service de l'informatique réalise les opérations attachées aux fonctionnalités suivantes :

– la continuité opérationnelle des matériels, des réseaux et des systèmes ;

– le développement des applications ;

– l'assistance aux utilisateurs.

Il assure la logistique et la gestion des services généraux nécessaires à son fonctionnement.

Article 5. Un comité d'orientation de l'informatique, instance consultative placée auprès du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et présidée par lui, examine les objectifs à atteindre et les plans d'action à mettre en oeuvre par le service de l'informatique. Il est composé de représentants de l'administration centrale, des services à compétence nationale et des services déconcentrés de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes. Le directeur général établit l'ordre du jour des réunions et convoque le comité.

Le directeur du service de l'informatique est membre du comité et peut lui soumettre des propositions relatives aux systèmes informatiques.

Le secrétariat du comité est assuré par le bureau chargé de la politique de formation et du système d'information.

Article 6. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2002.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius

Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation, Christian Pierret

01Ene/14

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (BOE número 298 del martes 14 de diciembre de 1.999)

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (BOE número 298 del martes 14 de diciembre de 1.999). (Derogada según lo estipulado en la Disposición derogatorio única. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta y en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

JUAN CARLOS. Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.  

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.

2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.  No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.

d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.

e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Artículo 3. Definiciones.  

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos- toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

TÍTULO II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.  No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.

5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.

7.  Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa o inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo provisto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6.  Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal.  En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.  Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladores.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital de] afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8.  Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Artículo 9.  Seguridad de los datos.

1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10. Deber de secreto.

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.  En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 12.  Acceso a los datos por cuenta de terceros.

1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

TÍTULO III. DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 13.  Impugnación de valoraciones.

1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.  El Registro General será de consulta pública y gratuita.

Artículo 15. Derecho de acceso.

1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

Artículo 17.  Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.

2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Artículo 18.  Tutela de los derechos.

1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.

4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 19. Derecho a indemnización.

1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.

3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES SECTORIALES

CAPÍTULO I. Ficheros de titularidad pública

Artículo 20.  Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario oficial correspondiente.

2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley provea otra cosa.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 22.  Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutorio, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 23.  Excepciones a los derechos de acceso rectificación y cancelación.

1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando.

2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarios autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 24.  Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecto a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección.  Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO II. Ficheros de titularidad privada

Artículo 25.  Creación.

Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

Artículo 26.  Notificación a inscripción registral.

1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.

En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

Artículo 27.  Comunicación de la cesión de datos.

1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.

Artículo 28.  Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.  La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.

2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.

Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.

Artículo 29.  Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.

Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.

3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.

4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud

Artículo 31. Censo promocional.

1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.

2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.  Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.

3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.  Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.  Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.

4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informática.

Artículo 32.  Códigos tipo.

1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.

En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41.  El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considero que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

TÍTULO V. MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 33.  Norma general.

1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Artículo 34.  Excepciones.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.

d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.  Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.

TÍTULO VI. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 35.  Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.  Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.

3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.  Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 36.  El Director.

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.  Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública.  En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 37.  Funciones.

Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VIl de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46 n) Cuantas otras lo sean atribuidas por normas legales o reglamentarias,

Artículo 38.  Consejo Consultivo.

El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

·        Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

·        Un Senador, propuesto por el Senado.

·        Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

·        Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

·        Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

·        Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

·        Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

·        Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

·        Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.

1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.

b) Los ficheros de titularidad privada.

c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

Artículo 40.  Potestad de inspección.

1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.

A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 41. órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.

1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.

TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.  Responsables.

1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 44.  Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos,

c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.

3. Son infracciones graves:

a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario oficial correspondiente.

b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.

l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

4. Son infracciones muy graves:

a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado,- recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.

f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 45.  Tipo de sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad  y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.

7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 46. Infracciones de  las Administraciones públicas.

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.

3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.

Artículo 47.  Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 48.  Procedimiento sancionador.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 49.  Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.  Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Disposición adicional primera.  Ficheros preexistentes.

Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.

En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.

2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.

Disposición adicional tercera.  Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquellos.

En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.

Disposición adicional cuarta.  Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.

El apartado cuarto del artículo 1 12 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:

“4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.  En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.”

Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional sexta.  Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.  La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.

También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado.  No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.”

Disposición transitoria primera.  Tratamientos creados por Convenios internacionales.

La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

Disposición transitoria segunda.  Utilización del censo promocional

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.  El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.

Disposición transitoria tercera.  Subsistencia de normas preexistentes.

Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Disposición derogatoria única, Derogación normativa.

Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Disposición final primera.  Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.  Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VIl de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 13 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,  JOSÉ MARIA AZNAR LÓPEZ

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE 1980

Modificada en el plebiscito de 30 de julio de 1989

CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y DEBEROS CONSTITUCIONALES

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su
familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de estos medios de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica;

25º El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas
comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y la propiedad
industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26º La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Artículo 20 El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

01Ene/14

Ley de transparencia y acceso a la información pública para el Estado de Oaxaca, 28 de febrero de 2008 (Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de 15 de marzo de 2008

Decreto nº 221

La Sexagésima legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Principios y Definiciones

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, en los términos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Esta ley se aplicará en estricto apego al Artículo segundo de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

Artículo 2º.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comité de Información: La instancia que coadyuvará con el Instituto y los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de esta Ley;

II. Datos personales: Toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales;

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y los servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IV. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban generar;

V. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deban tener a disposición del público para su consulta en los términos de esta Ley;

VI. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 17 y 19 de esta Ley;

VII. Información confidencial: La información en poder de los sujetos obligados cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido por esta Ley;

VIII. Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

IX. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca;

X. Órganos autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los demás que por disposición de la ley se les otorgue autonomía;

XI. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;

XII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XIII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Oaxaca;

XIV. Unidades de Enlace: Las áreas responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley; y

XV. Versión Pública: Documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir el acceso al resto de ésta.

Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de información oportuna, verificable, inteligible y relevante que generan los sujetos obligados, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

V. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

VI. Mejorar el manejo, organización, clasificación y archivo de los documentos; y uso de la información pública; y

VII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de
derecho.

Artículo 5º.- La interpretación de esta Ley, se hará conforme a los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. Se deberá favorecer la elaboración de versiones públicas para el caso de información que tenga datos personales o información reservada.

Capítulo II.-De los Sujetos Obligados

Artículo 6º.- Para efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. Las administraciones públicas estatal y municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales o municipales;

III. El Poder Legislativo del Estado y sus Órganos de auditoría y fiscalización, cualquiera que sea su denominación;

IV. El Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal Electoral;

V. Los Órganos Autónomos del Estado, incluyendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas; y

VI. Las Juntas en materia del trabajo.
Las personas físicas y morales que ejerzan recursos públicos o presten servicios públicos concesionados, estarán obligados a entregar la información relacionada con dichos recursos o servicios, a través del sujeto obligado que supervise estas actividades.

Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 9º y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

IV. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley y los criterios emitidos por el Instituto;

V. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de protección adecuados a que se refiere el capítulo correspondiente;

VI. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, realizar las acciones de corrección, cancelación o eliminación que correspondan;

VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

VIII. Permitir que el Instituto pueda tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de la Ley;

IX. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones; y

X. Las demás que se deriven de esta Ley.

Artículo 8º.– El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo Estatal, el Poder Judicial del Estado de Oaxaca; los Municipios, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Tribunales Administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer reglamentos o acuerdos de carácter general, que coadyuven para proporcionar a los particulares un procedimiento más eficiente y expedito de acceso a la información, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

Capítulo III.- Información Pública de Oficio

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada y confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, sin que medie solicitud alguna, así como difundir y actualizar dentro de los sesenta días naturales a que surja o sufra alguna modificación, en los términos del Reglamento Interno y los lineamientos que expida el Instituto, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica;

II. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

III. Las facultades y atribuciones de cada sujeto obligado; así como las de cada unidad administrativa que conforme su estructura;

IV. El directorio de servidores públicos por área, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes que incluya nombre, profesión, cargo, domicilio legal, teléfono oficial, y en su caso, correo electrónico, con las excepciones previstas por esta Ley;

V. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;

VI. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;

VII. El Programa Operativo Anual;

VIII. Las metas y objetivos de los sujetos obligados y las unidades administrativas que las conformen ajustados a sus programas operativos; y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las unidades responsables, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas;

IX. Los servicios y trámites que ofrecen, describiendo requisitos y formatos requeridos;

X. La información sobre el presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado;

XI. La deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto y legislación aplicable;

XII. El listado de la información pública, ejercicio a que se refiere, área que la resguarda y medio de difusión;

XIII. Los resultados definitivos de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría, los órganos de control internos o el órgano de auditoría y fiscalización del Legislativo, que contenga lo siguiente:
a) El número y tipo de auditoría realizada en el ejercicio presupuestario respectivo;
b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión; y
c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;

XIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados;

XV. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados, debiendo especificar su objeto y el nombre o razón social del titular;

XVII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y/o los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XVIII. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XIX. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana de que dispongan; y

XX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10.- La información a que se refiere el Artículo 9º deberá estar a disposición del público, a través de medios electrónicos de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que dispongan los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 11.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales como lo establece esta Ley.

Artículo 12.- Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro estatal al Instituto Estatal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene dicho Instituto, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales.

Artículo 13.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Artículo 14.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder Legislativo deberá hacer pública la siguiente información:

I. Los nombres, fotografía y currículum de los diputados propietarios y suplentes;

II. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones;

III. La Agenda Legislativa;

IV. Las iniciativas de ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados;

VI. El Diario de los Debates, su versión estenográfica o su análogo; y

VII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 15.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder Judicial deberá hacer pública la siguiente información:

I. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, concluidos y existencia, por órgano jurisdiccional y agregados por todo el Poder Judicial; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas;

II. Las listas de acuerdos;

III. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales, el proceso de selección una vez concluidos y los resultados de los mismos;

IV. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y

V. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 16.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, los municipios deberán hacer pública la siguiente información:

I. Estadísticas e indicadores del desempeño de sus órganos de gobierno, dependencias y entidades paramunicipales;

II. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;

III. El Plan de Desarrollo Municipal;

IV. Los indicadores de calidad de los servicios públicos que presten los Ayuntamientos;

V. Las resoluciones y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios actualizados;

IX. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse la información sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y en su caso, el monto del gasto asignado por el propio Municipio;

X. En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los programas sociales administrados por los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

XI. Todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, tarifas y modalidades de contratación y pago; y

XII. El marco normativo y regulatorio completo del Municipio.
En los Municipios con una población indígena significativa procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este Artículo y el 9º esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios que permitan su comunicación en forma comprensible para todos.

Capítulo IV.- Información reservada y confidencial

Artículo 17.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I. Ponga en riesgo la seguridad nacional, estatal o municipal;

II. Afecte la conducción de las negociaciones que el Estado realice con otras Entidades Federativas o la Federación, que sean de evidente beneficio social para el Estado;

III. La información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado a los sujetos obligados;

IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o monetaria del Estado;

V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de cualquier persona;

VI. Pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado; y

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Artículo 18.- La información a que se refiere el Artículo anterior sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse la probabilidad de dañar el interés público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 19.- También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial o reservada;

II. Las actuaciones relativas a la investigación de hechos delictuosos y las actuaciones del proceso penal en los casos y por los motivos previstos por la ley;

III. Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; y

IV. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.

Artículo 20.- La información clasificada como reservada según los Artículos 17 y 19, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
El Instituto establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva por cinco años mas, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 21.- Los sujetos obligados, a través de su titular o de su órgano de gobierno, serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

Artículo 22.- Los sujetos obligados elaborarán semestralmente por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la oficina que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El titular de cada sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo 23.- Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados;

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión y cuya divulgación no esté prevista en una ley;
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público;

III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional, fiduciario o fiscal, en los términos de las leyes respectivas;

IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; y

V. Las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados a presentarlas, salvo cuando éstos autoricen su difusión.

Artículo 25.- En los fideicomisos públicos constituidos por un sujeto obligado o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

Artículo 26.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya
información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular de la información confidencial.

Artículo 27.– La información clasificada como reservada o confidencial, como caso de excepción, será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la investigación de un hecho delictuoso o al trámite de un proceso judicial. Estos casos solo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la investigación o en el juicio correspondiente. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

Capítulo V.- Gestión documental y Archivos

Artículo 28.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 30.- Los sujetos obligados contarán con responsables para los archivos de trámite, concentración, y en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
a) El cuadro general de clasificación archivística;
b) El catálogo de disposición documental; y
c) Los inventarios documentales: general, de transferencia y de baja.

Artículo 31.- Las áreas encargadas del archivo de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios, establecerán los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

Artículo 32.- Los sujetos obligados deberán indicar en las series documentales si se trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán generar y publicar en medios electrónicos de acceso remoto un índice público por serie documental, el cual deberá actualizarse trimestralmente. En su caso, deberá indicar la clasificación por serie documental.

Artículo 33.- Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja documental de documentos o expedientes clasificados como reservados, deberá notificarlo al Instituto para que éste, dentro de un plazo de 30 días, opine si procede o no su baja.

Artículo 34.- La autoridad en materia de archivos emitirá criterios para la administración de documentos electrónicos que aseguren su disponibilidad, integridad y autenticidad, de conformidad con los estándares internacionales.

TÍTULO SEGUNDO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único

Artículo 35.- Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y cancelación.

Artículo 36.- Los sujetos obligados serán responsables de la protección de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia competente;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 38.- No se requerirá el consentimiento del titular para proporcionar sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, siempre que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus facultades;

III. Cuando exista una solicitud u orden de autoridad en materia de procuración o administración de justicia;

IV. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y

V. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 39.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias competentes, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

Artículo 40.- Sólo los interesados o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente, previa acreditación ante la Unidad de Enlace correspondiente, el acceso, rectificación o cancelación de la información de sus datos de carácter personal que obren en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados.
La entrega, modificación o cancelación de dicha información, se realizará en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 41.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación o cancelación, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, así como ante la omisión de respuesta a las solicitudes en los plazos establecidos, procederá la impugnación correspondiente.

Artículo 42.- La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor de doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo a las tarifas
aplicables para las solicitudes de acceso a la información pública.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE, DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN Y DEL INSTITUTO

Capítulo I.- Unidades de enlace

Artículo 43.- Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y los servidores públicos que se determinen.

Artículo 44.- La Unidad de Enlace tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 9º, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, presentadas ante el sujeto obligado;

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación y/o cancelación de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la respuesta, haciendo entretanto el correspondiente resguardo;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes, y en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

V. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;

VII. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Apoyar al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;

IX. Integrar y enviar todos los informes que requiera el Instituto al sujeto obligado en materia del ejercicio de acceso a la información;

X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y actualizarlo mensualmente detallando sus resultados y costos, haciéndolo del conocimiento del titular del sujeto obligado y del Instituto;

XI. Recibir los recursos de revisión presentados por los particulares y remitirlos al Instituto dentro de los tres días siguientes a su recepción; y

XII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Capítulo II.- Comités de Información

Artículo 45.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Órganos Autónomos y los Municipios, contarán respectivamente con un Comité de Información, el cual se integrará conforme los acuerdos internos que para tal efecto emitan ellos mismos.

Artículo 46.- Compete al Comité de Información:

I. Diseñar e implantar el sistema de información en el área de su competencia;

II. Coordinar, supervisar y evaluar que las acciones de las Unidades de Enlace, tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley, se ajusten a la normatividad aplicable;

III. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia competente, según corresponda;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de cada una de las unidades administrativas que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos y del personal adscrito a las Unidades de Enlace en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; y

VIII. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de las Unidades de Enlace.

Capítulo III.- Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública

Artículo 47.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un Organismo Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en su operación y decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover, difundir y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa o defectos de las solicitudes de acceso a la Información y
proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados. Tendrá competencia en todo el Estado de Oaxaca.

Artículo 48.- El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas, o cuando el Instituto no presente los informes del ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Artículo 49.- El Instituto se integrará con tres Comisionados, de los cuales uno será el Presidente.
El Gobernador del Estado propondrá por ternas a los Comisionados y el Congreso los elegirá con el voto de la mayoría de los diputados presentes. De la misma forma designará al Comisionado que deba presidir el Instituto.
Durarán en su encargo seis años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo actividades docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 50.- Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Federal, de la Estatal y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por delito que merezca pena corporal.

Artículo 51.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado;

II. Tener por lo menos, treinta años de edad al día de su elección;

III. Contar con cédula profesional a nivel licenciatura como mínimo;

IV. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley; y

V. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

Artículo 52.- El Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo y durará en su encargo de Comisionado Presidente un periodo de dos años, y podrá ser reelecto por el Congreso del Estado hasta por dos ocasiones.
En caso de renuncia, separación o fallecimiento del Presidente, el Congreso del Estado designará de entre los restantes a quien deba presidir el organismo, mismo que cumplirá el periodo respectivo. Así mismo el Congreso del Estado elegirá al nuevo Comisionado, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 49 de esta Ley.

Artículo 53.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

IV. Coadyuvar con los sujetos obligados en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

V. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo concerniente a la información pública de oficio;

VI. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados. Al efecto requerirá, recibirá, analizará y sistematizará los informes que deberán enviarle los sujetos obligados, con el fin de conocer el estado del ejercicio del acceso a la información en el Estado;

VII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información;

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

X. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

XI. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de los sujetos obligados, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y su Reglamento.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

XII. Diseñar, promover, y en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permitan a la población emplear la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XVI. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;

XVII. Celebrar convenios, acuerdos o programas, respecto de la materia de esta ley, con los sujetos obligados, con la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, y sus órganos de transparencia y acceso a la información, con organismos nacionales e internacionales y la sociedad civil;

XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

XIX. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

XX. Expedir los lineamientos generales en materia de acceso a la información que serán de observancia obligatoria para todos los sujetos obligados;

XXI. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XXII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XXIII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que señala la ley en materia de información pública de oficio, para los Municipios que lo soliciten; y

XXIV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 54.-  El Instituto rendirá anualmente en el mes de febrero, un informe público al Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado, su tiempo de respuesta, el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto, el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 55.- Todos los servidores públicos que integren la planta del Instituto, son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, sujetándose a las responsabilidades que señalan esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Las relaciones laborales generadas entre el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y su personal, se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatal que regula las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del Estado.

Artículo 56.- Forman el patrimonio del Instituto:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

TÍTULO CUARTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 57.- En ningún caso la entrega de información pública estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno, salvo en el caso de la información confidencial y protección de datos personales, en términos de la presente Ley.

Artículo 58.- Cualquier persona, por si, o por medio de su representante podrá presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la información verbalmente, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto ya sea vía electrónica o personalmente. La solicitud deberá contener:

I. El nombre y nacionalidad del solicitante así como domicilio o medio para recibir notificaciones;

II. La descripción clara y precisa de la información que solicita, así como los datos que faciliten su búsqueda y localización; y

III. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, correo electrónico u otro tipo de medio.
En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.
En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por concluida la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 64.

Artículo 59.- Las Unidades de Enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Enlace deberá orientar debidamente al particular sobre el sujeto obligado competente.
Si la solicitud es presentada ante una oficina distinta a la Unidad de Enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Enlace.

Artículo 60.- Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción y envío de la información solicitadas serán cubiertas por el solicitante. Los derechos por la expedición de copias certificadas y los materiales de reproducción estarán fijados en las leyes respectivas y deberán ser accesibles a los solicitantes.

Artículo 61.- La Unidad de Enlace será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante; es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley.
Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de dar respuesta a las solicitudes de información.

Artículo 62.- Los sujetos sólo estarán obligados a entregar la información relativa a documentos que se encuentren en sus archivos. La entrega de información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles mediante acceso remoto o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 63.- La Unidad de Enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Artículo 64.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados desde la presentación de ésta.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada. La Unidad de Enlace deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
En el caso de las solicitudes que generen pago de derechos, la información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado al solicitante la disponibilidad de ésta, siempre que éste compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 65.- La falta de respuesta a una solicitud presentada por escrito, en el plazo señalado en el Artículo 64, se entenderá resuelta en sentido positivo, salvo que los documentos en cuestión sean reservados, confidenciales o inexistentes, por lo que el sujeto obligado deberá darle al solicitante acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la
reproducción del material informativo.

Artículo 66.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas, incluyendo en su caso, la información entregada, serán públicas. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 67.- Las Unidades de Enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes ofensivas o cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona.

Capítulo II.- Del Recurso de Revisión

ARTICULO 68.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
El solicitante a quien se le haya notificado la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace que haya conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo al Instituto dentro de los tres días
siguientes a su recepción.

Artículo 69.- El recurso procederá en los mismos términos cuando:

I. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

V. Habiendo operado la afirmativa ficta, haya transcurrido el término de diez días hábiles sin que le sea proporcionada la información solicitada al particular.

Artículo 70.- El Instituto suplirá las deficiencias en los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 71.- El recurso de revisión deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito, con el nombre del recurrente o de su representante legal en su caso, así como domicilio u otro medio para recibir notificaciones;

II. Expresar el acto o resolución del sujeto obligado que motiva la interposición del recurso, con la fecha de notificación;

III. Señalar con precisión el sujeto obligado que dictó el acto o resolución que se impugna;

IV. Narrar los hechos que constituyen antecedentes del acto o resolución impugnados;

V. Expresar los motivos de inconformidad causados por la resolución reclamada;

VI. Contener la firma del interesado o en su caso, huella digital, y la expresión del lugar y fecha del escrito; y

VII. Adicionalmente se podrán ofrecer las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 72.- El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, el Comisionado a quien toque conocer del asunto decidirá sobre su admisión dentro del plazo de tres días. En caso de encontrarlo procedente requerirá a la Unidad de Enlace respectiva, para que en un término de cinco días hábiles rinda un informe por escrito al que deberán acompañarse las constancias que apoyen el informe.
Si no se requiriere desahogo de pruebas, el Comisionado presentará al Pleno un proyecto de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe;

II. Si el recurrente ofrece medios de prueba, se señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe rendido por la Unidad de Enlace. Una vez desahogadas las pruebas y expresados los alegatos correspondientes, el Comisionado presentará al Pleno el proyecto de resolución.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo la confesional a cargo de los sujetos obligados;

III. Durante el procedimiento se suplirá la deficiencia de la queja a favor del recurrente y se garantizará que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita sus alegatos;

IV. El Pleno resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución;

V. Las resoluciones del Pleno serán públicas; y

VI. El trámite de los asuntos corresponderá por turno a los Comisionados, en los términos que disponga el Reglamento Interior del Instituto.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 73. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución impugnada; o

III. Revocar o modificar la resolución impugnada y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.
En caso de afirmativa ficta, verificar que la información no se encuentre en los supuestos de reservada o confidencial, y ordenar la entrega parcial o total dependiendo del caso, sin costo para el recurrente.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 74.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado en forma extemporánea;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un sujeto obligado; o

IV. Se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente ante diversa autoridad, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.

Artículo 75.- El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia, o

IV. El sujeto obligado modifique o revoque a satisfacción del recurrente el acto o resolución antes de decidirse en definitiva por el Instituto, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 76.- Las resoluciones del Instituto serán definitivas para los sujetos obligados.
Los particulares podrán impugnarlas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Oaxaca. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá una vez agotado el recurso de revisión que prevé esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 77.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de los Comités de información o del Instituto;

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Instituto o Judicial; y

VIII. No remitir al Instituto el recurso de revisión presentado ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado.

Artículo 78.- La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI y VIII del Artículo anterior, serán consideradas como graves para efectos de su sanción.

Artículo 79.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 21 de julio de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades que establecen los Artículos siguientes.

SEGUNDO.- La publicación de la información a que se refiere el Artículo 9º deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

TERCERO.- Los titulares de los sujetos obligados, deberán designar la Unidad de Enlace a más tardar 30 días después de publicada la Ley y los Comités de Información referidos en esta Ley, deberán conformarse a más tardar, 60 días después y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios
asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

CUARTO.- La elección de los comisionados se realizará a más tardar a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los treinta días naturales después de elegidos los comisionados, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En dicho Reglamento se regularán los plazos, términos y procedimientos concernientes al Recurso de Revisión.
En lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

SEXTO.- Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere esta Ley, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de la misma. El plazo establecido sólo obliga a los Municipios con población superior a setenta mil habitantes.

SEPTIMO.- Los sujetos obligados deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

OCTAVO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales que procedan a efecto de que el Instituto pueda iniciar sus funciones en el plazo establecido en esta Ley.

NOVENO.- Los Municipios con población menor a setenta mil habitantes, tendrán el carácter de sujetos obligados en la medida que cuenten con los recursos materiales y presupuestarios suficientes para el cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Instituto dictar los lineamientos generales para la incorporación de los Municipios al régimen prescrito por este ordenamiento.

DECIMO.- El Congreso del Estado procederá a realizar las adecuaciones a las leyes, decretos y demás ordenamientos vigentes que se relacionen con la aplicación de esta Ley.

DECIMO PRIMERO.- Se abroga la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de septiembre de 2006.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de febrero de 2008.

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE
 
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO
 
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO
 
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de Febrero del 2008.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de febrero del 2008.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.

NOTA: Las presentes firmas corresponden al Decreto nº 221, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se aprueba la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA.

01Ene/14

CONSTITUTION OF THE CO-OPERATIVE REPUBLIC OF GUYANA

PREAMBLE
WE THE PEOPLE OF THE CO-OPERATIVE OF GUYANA,
the proud heirs of the indomitable spirit and unconquerable will of our forefathers who by their sacrifices, their blood and their labour made rich and fertile and bequeathed to us as our inalienable patrimony for all time this green land of Guyana,
SALUTING the epic struggles waged by our forefathers for freedom, justice and human dignity and their relentless hostility to imperialist and colonial domination and all other forms and manifestations of oppression;
ACCLAIMING those immortal leaders who in the vanguard of battle kept aloft in the banner of freedom by the
example of their courage, their fortitude and their martyrdom, whose names and deeds being forever enshrined in our hearts we forever respect, honour and revere;
INSPIRED by the glorious victory of 26th May, 1966, when after centuries of heroic resistance and revolutionary endeavor we liberated ourselves from colonial bondage, won political independence and became free to mold our own destiny;
CONSCIOUS of the fact that to bring about conditions necessary for the full flowering of the creative genius of the people of Guyana formal political sovereignty must be complemented by economic independence and cultural emancipation;
HAVING ESTABLISHED the Republic on 23rd February, 1970, to reinforce our determination to chart an independent course of development in conformity with our historical experience, our cultural heritage and our common aspirations;
PLEDGED to defend our national sovereignty, to respect human dignity and to cherish and uphold the principles of freedom, equality and democracy and all other fundamental human rights;
DEDICATED to the principle that the people of Guyana are entitled as of right to enjoy the highest possible standard of living and quality of life consistent with their work and the possibilities of the country's resources;
CONVINCED that the organisation of the State and society on socialist principles is the only means of ensuring social and economic justice for all of the people of Guyana; and, therefore,
BEING MOTIVATED and guided by the principles of socialism;
BEING OPPOSED to all social, economic and political systems which permit the exploitation of man by man; and
ACKNOWLEDGING our common purpose of national cohesion and our common destiny as one people and one nation,
DO SOLEMNLY RESOLVE to establish the State on foundations of social and economic justice, and accordingly by popular consensus, after full, free and open discussion, debate and participation,
DO ADOPT the following

CONSTITUTION OF THE CO-OPERATIVE REPUBLIC OF GUYANA

PART 1. GENERAL PRINCIPLES

CHAPTER I. THE STATE AND THE CONSTITUTION

CHAPTER II. PRINCIPLES AND BASES OF THE POLITICAL, ECONOMIC AND SOCIAL SYSTEM

CHAPTER III. FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

40.

1. Every person in Guyana is entitled to the basic right to a happy, creative and productive life, free from hunger, disease, ignorance and want. That right includes the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his rave, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely:

a) life, liberty, security of the person and the protection of the law.
b) freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property with out compensation.

2. The provisions of Title 1 of Part 2 shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid fundamental rights and freedoms of the individual subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others of the public interest.

CHAPTER IV. CITIZENSHIP

CHAPTER V. SUPREME ORGANS OF DEMOCRATIC POWER

CHAPTER VI. PARLIAMENT

CHAPTER VII. LOCAL DEMOCRACY

CHAPTER VIII. THE SUPREME CONGRESS OF THE PEOPLE

CHAPTER IX. THE PRESIDENT

CHAPTER X. THE EXECUTIVE

CHAPTER XI. THE JUDICATURE

CHAPTER XII. THE SERVICE OF COMMISSIONS

PART 2. SPECIFIC RULES

TITLE 1. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

138.

1. No person shall be deprived of his life intentionally save in execution of the sentence of a court in respect of an offense under the law of Guyana of which he has been convicted.

2. Without prejudice to any liability for a contravention of any other law with respect to the use of force in such cases as are hereinafter mentioned, a person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of this article if he dies as the result of the use of force to such extent as is reasonably justifiable in the circumstances of the case:
a) for the defense of any person from violence of for the defense of property;
b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;
c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny; or
d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offense, or if he dies as the result of a lawful act of war.

139.

1. No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorised by law in any of the following cases, that is to say:
a) in execution of the sentence or order of a court, whether established for Guyana or some other country, in respect of a criminal offense of which he has been convicted;
b) in execution of an order of the High Court of the Court of Appeal of such other court as may be prescribed by Parliament punishing him for contempt of any such court or of another court or tribunal;
c) in execution of the order of a court made to secure the fulfillment of any obligation imposed on him by law;
d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court;
e) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offense under the law of Guyana;
f) in the case of a person who has not attained the age of eighteen years, under the order of a court or with the consent of his parent or guardian, for the purpose of his education or welfare;
g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease;
h) in the case of a person who is, or is reasonably suspected to be, or unsound mind, addicted to drugs or alcohol, or a vagrant, for the purpose of his care or treatment or the protection of the community;
i) for the purpose of preventing the unlawful entry of that person into Guyana, or for the purpose of effecting expulsion, extradition or other lawful removal of that person from Guyana or for the purpose of restricting that person while he is being conveyed through Guyana in the course of his extradition or removal as a convicted prisoner from one country to another;
j) to such extent as may be necessary in the execution of a lawful order requiring that person to remain within a specified area within Guyana or prohibiting him from being within such an area, or to such extent as may be reasonably justifiable for the taking of proceedings against that person with a view to the making of any such order or relating to such an order after it has been made or to such extent as may be reasonably justifiable for restraining that person during any visit that he is permitted to make to any part of Guyana in which, in consequence of any such order, his presence would otherwise be unlawful;
k) subject to the provisions of the next following paragraph, for the purposes of his preventive detention;
l) for the purpose of hi being called up for national service.

2.

a) No law providing for preventive detention shall authorise the detention of a person for a longer period than three months unless a tribunal established for the purposes of this paragraph has reported before the expiration of the said period of three months that there is, in its opinion, sufficient cause for such detention.
b) The references in subparagraph (a) to a period of three months include references to any lesser period that amount in the aggregate to three months:
Provided that no two such lesser periods shall be aggregated for this purpose if the period between the expiration of the first and the commencement of the second is more that one month.
c) A person who has been detained by virtue of the provision s of any law providing for preventive detention and who has been released from detention in consequence of a report of tribunal established for the purposes of this paragraph that there is, in its opinion, insufficient cause for his detention shall not be again detained by virtue of such provisions within the period of six months from his release on the same grounds as he was originally detained.
d) For the purposes of subparagraph (c) a person shall be deemed to have been detained on the same grounds as he was originally detained unless a tribunal established as aforesaid has reported that, in its opinion, there appear prima facie, to be new and reasonable grounds for the detention (but the giving of any such report shall be without prejudice to the provisions of subparagraph (a).
e) A tribunal established for the purposes of this paragraph shall be established by law and shall consist of persons who are Judges of the Supreme Court of Judicature or who are qualified to be appointed as Puisne Judges of the High Court.

3. Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest of detention and shall be permitted, at his own expense, to retain and instruct without delay a legal adviser of his own choice, being a person entitled to practice in Guyana as an attorney-at-law, and to hold communication with him.

4. any person who is arrested or detained:
a) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of the court; or
b) upon reasonable suspicion of his having committed or being about to commit a criminal offense, and who is not released, shall be brought before a court as soon as is reasonably practicable; and if any person arrested or detained upon reasonable suspicion of his having committed or being about to commit a criminal offense is not tried within a reasonable time, thin, without prejudice to any further proceedings which may be brought against him, he shall be released either unconditionally or upon reasonable conditions, including in particular such conditions as are reasonably necessary to ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial.

5. Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be entitled to compensation therefor from that other person.

6. Nothing in the provisions of paragraphs (3) and (4) shall apply to any person arrested or detained by virtue of the provisions of any law providing for preventive detention except in so far as the provisions of the said paragraph (3) require that he shall be permitted to retain and instruct a legal adviser and to hold communication with him.

140

1. No person shall be held in slavery or servitude

2. No person shall be required to perform forced labour.

3. For the purposes of this article, the expression “forced labour” does not include
a) any labour required in consequence of the sentence or order of a court;
b) any labour required of any person while he is lawfully detained that, though not required in consequence of the sentence or order of a court, is reasonably necessary in the interests of hygiene or for the maintenance of the place at which he is detained;
c) any labour required of a member of a disciplined force in pursuance of his duties as such or, in the case of a person who has conscientious objections to service as a member of a naval, military or air force, any labour that person is required by law to perform in place of such service; or
d) any labour required during any period when Guyana is at war or in the event of any hurricane, earthquake, flood, fire or other like calamity that threatens the life or well-being of the community to the extent that the requiring of such labour is reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that calamity, for the purpose of dealing with that situation.

141.

1. No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading punishment or other treatment.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question authorises the infliction of any punishment of the administration of any treatment that was lawful in Guyana immediately before the commencement of this Constitution.

142.

1. No property of any description shall be compulsory taken possession of, and no interest in or right over property of any description shall be compulsory acquired, except by or under the authority of a written law which provides for compensation for the property of any interest in or right over property so possessed or acquired and either fixes the amount of compensation of specifies the principles on which the compensation or specifies the principles on which the compensation is to be determined and given and no such law shall be called in question in any court on the ground that the compensation provided by that law is not adequate.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of the preceding paragraph

a) to the extent that the law in question makes provision for the taking of possession or acquisition of any property–
I) in satisfaction of any tax, duty, rate, cess or other impost;
II) by way of penalty for breach of the law, whether under civil process or after conviction of a criminal offense under the law of Guyana;
III) as an incident of a lease, tenancy, mortgage, charge, bill of sale, pledge, contract, grant, permission or license;
IV) in the execution of judgments or orders of a court in proceedings for the determination of civil rights or obligations;
V) in circumstances where it is reasonably necessary so to do because the property is in a dangerous state or injurious to the health of human beings, animals or plants;
VI) in consequence of any law with respect to the limitations of actions;
VII) for so long only as may be necessary for the purposes of any examination, investigation, trial or inquiry or, in the case of land, for the purposes of the carrying our thereon of work of social conservation or the conservation of other natural resources or work relating to agricultural development or improvement;
VIII) which is not beneficially occupied or which, if it is beneficially occupied or which, if it is beneficially occupied, is not so occupied by the holder of the title to the land or by any member of his family; or
IX) in consequence of any law requiring an employer to remunerate his employee during any period of compulsory national service which the employee has undertaken; or

(b) to the extent that the law in question makes provision for the taking of possession or acquisition of
I) property of the Amerindians of Guyana for the purpose of its care, protection and management or any right, title or interest held by any person in or over any lands situate in an Amerindian District, Area or Village established under the Amerindian Act for the purpose of effecting the termination or transfer thereof for the benefit of an Amerindian community;
II) Enemy property;
III) property of a deceased person, a person of unsound mind or a person who has not attained the age of eighteen years, for the purpose of its administration for the benefit of the persons entitled to the beneficial interest therein;
IV) property of a person adjudged insolvent of a body corporate in liquidation, for the purpose of its administration for the benefit of the creditors of the insolent person or body corporate and, subject thereto, for the benefit of other persons entitled to the beneficial interest in the property;
V) property subject to a trust, for the purpose of vesting the property in persons appointed as trustees under the instrument creating the trust of by a court or, by order of a court for the purpose of giving effect to the trust; or
VI) property to be used by the State for the purpose of providing, maintaining and managing any place of education, where the property was being used as a place of education at any time during 1976 and prior to the coming into operation of the law in question.

3. Nothing in this article shall be construed as affecting the making or operation of any law
I) so far as it provides for the orderly marketing or production or growth or extraction of any agricultural product or mineral or any article or thing prepared for market or manufactured therefor or for the reasonable restriction of the use of any property in the interest of safeguarding the interests of others of the protection of tenants, licenses or others having rights in or over such property;
II) so far as it provides for the making of contributions compulsory by workers to any industrial scheme or workers' organisation intended to work or provide for the benefit or welfare of such workers or of their fellow workers or of any relatives and dependents of any of them; or
III) for the compulsory taking of possession in the public interest of any property of the compulsory acquisition in the public interest of any interest in or fight over property, where that property, interest or right is held by a body corporate established directly by law for public purposes in which moneys provided by Parliament of by any Legislature previously established for the territory of Guyana have been invested.

143.

1. Except with his own consent, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) that is reasonably required in the interests of defense, public safety, public order, public morality, public health, town or country planning, the development or utilisation of any other property in such manner as to promote the public benefit;
b) that is reasonably required for the purpose of protecting the rights or freedoms of other persons;
c) that authorises an officer of agent of the Government of Guyana, or of a local democratic organ or of a body corporate established directly by law for public purposes to enter on the premises of any person in order to inspect those premises or anything thereon for the purpose of any tax, duty, rate, cess or other impost or in order to carry out work connected with any property that is lawfully connected with any property that is lawfully on those premises and that belongs to that Government, local democratic organ or body corporate, as the case may be, or for the purpose of obtaining of verifying information required for compiling national statistics or required for the purposes of planning, management and development of the national economy; or
d) that authorises, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any proceedings, the entry upon any premises by order of a court.

144.

1. If any person is charged with a criminal offense, then, unless the charge is withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and impartial court established by law.

2. It shall be the duty of a court to ascertain the truth in every case provided that every person who is charged with a criminal offense
a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded guilty;
b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands and in detail, of the nature of the offense charged;
c) shall be permitted to defend himself before the court in person or by legal representative of his own choice;
e) shall be afforded facilities to examine in person or by his legal representative the witnesses called by the prosecution before the court and to obtain the attendance and carry out the examination of witnesses to testify on his behalf before the court on the same conditions as those applying to witnesses called by the prosecution; and
f) shall be permitted to have without payment the assistance of an interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the charge, and, except with his consent, the trial shall not take place in his absence unless he so conducts himself as to render the continuance of the proceedings in his presence impracticable and the court has ordered him to be removed and the trial to proceed in his absence or he fails without reasonable excuse (the proof whereof shall lie on him) to attend court.

3. When a person is tried for any criminal offense, the accused person or any person authorised by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such reasonable fee as may be prescribed by law, be given within a reasonable time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the proceedings made by or on behalf of the court.

4. No person shall be held to be guilty of a criminal offense on account of any act or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offense, and no penalty shall be imposed for any criminal offense that is more severe in degree or nature that the most severe penalty that might have been imposed for that offense at the time when it was committed.

5. No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal offense and either convicted of acquitted shall again be tried for that offense or for any other criminal offense of which he could have been convicted at the trial for that offense, save upon the order of a superior court in the course of appeal proceedings relating to the conviction or acquittal.

6. No person shall be tried for a criminal offense if he shows that he has been granted a pardon for that offense.

7. No person who is tried for a criminal offense shall be compelled to give evidence at the trial.

8. Any court of other tribunal prescribed by law for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation shall be established by law and shall be independent and impartial; and where proceedings for such a determination are instituted by any person before such a court or other tribunal, the case shall be given a fair hearing within a reasonable time.

9. Except with the agreement of all the parties thereto, all proceedings of every court and proceedings for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation before any other tribunal, including the announcement of the decision of the court or other tribunal, shall be held in public.

10. Nothing in the preceding paragraph shall prevent the court of other tribunal from excluding from the proceedings persons other than the parties thereto and their legal representatives to such extent as the court or other tribunal
a) may by law be empowered so to do and may consider necessary or expedient in circumstances where publicity would prejudice the interests of justice or in interlocutory proceedings or in the interests of decency, public morality, the welfare of persons under the age of eighteen years or the protection of the private lives of persons concerned in the proceedings; or
b) may by law be empowered or required so to do in the interests of defense, public safety or public order.

11. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of–
a) paragraph (2) (a) to the extent that the law in question imposes upon any person charged with a criminal offense the burden of proving particular facts;
b) paragraph (2) (e) to the extent that the law in question imposes conditions that must be satisfied if witnesses called to testify on behalf of an accused person are to be paid their expenses out of public funds; or
c) paragraph (5) to the extent that the law in question authorises a court to try a member of a disciplined force for a criminal offense notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member under the disciplinary law of that force, so, however, that any court so trying such a member and convicting him shall, in sentencing him to any punishment, take into account any punishment awarded him under that disciplinary law.

12. In the case of any person who is held in lawful detention, the provisions of paragraph (1), paragraph (2) (d) and a criminal offense under the law regulating the discipline of persons held in such detention.

13. Nothing contained in paragraph (2) (d) shall be construed as entitling a person to legal representation at public expense but, subject thereto, it shall be the duty of the State to ensure that every person charged with a criminal offense is given a fair trial and accordingly to make provision for legal aid to be given in suitable cases.

14. In this article, “criminal offense” means a criminal offense under the law of Guyana.

145.

1. Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his of conscience, and for the purposes of this article the said freedom to change his religion or belief, and freedom, either alone or in community with others, and both in public and in private, to manifest and propagate his religion or belief in worship, teaching, practice and observance.

2. No religious community shall be prevented from providing religious instruction for persons of that community.

3. Except with his own consent (or, if he is a person who has not attained the age of eighteen years, the consent of his guardian), no person attending any place of education shall be required to receive religious instruction or to take part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion which is not his own.

4. No person shall be compelled to take any oath which is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner which is contrary to his religion or belief.

5. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provisions

a) which is reasonably required
I) in the interests of defense, public safety, public order, public morality or public health; or
II) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practice any religion with out the unsolicited intervention of members of any other religion; or

b) with respect to standards or qualifications to be required in relation to places of education including any instruction (not being religious instruction) given at such places.

6. References in this article to a religion shall be construed as including references to a religious denomination, and cognate expressions shall be construed accordingly.

146.

1. Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, that is to say, freedom to hold opinions without interference, freedom to receive ideas and information without interference, freedom to communicate ideas and information without interference and freedom from interference with his correspondence.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) that is reasonably required in the interests of defense, public safety, public order, public morality or public health;
b) that is reasonably required for the purpose of protecting the reputation, rights, and freedoms of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings, preventing the disclosure of information received in confidence, maintaining the authority and independence of the courts, regulating the technical administration or the technical operation of telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting or television, or ensuring fairness and balance in the dissemination of information to the public; or
c) that imposes restrictions upon public officers or officers of any corporate body established on behalf of the public or owned by or on behalf of the Government of Guyana.

147.

1. Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of assembly and association, that is to say, his right to assemble freely and associate with other persons and in particular to form or belong to political parties or to form or belong to trade unions or other associations for the protection of his interests.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) that is reasonably required in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or
b) that is reasonably required for the purpose or protecting the rights or freedoms of other persons; or
c) that imposes restrictions upon public officers; or
d) that imposes an obligation on workers to become contributors to any industrial scheme or workers' organisation intended to work or provide for the benefit or welfare of such workers or of their fellow workers or of any relatives and dependents of any of them.

148.

1. No person shall be deprived of his freedom of movement, that is to say, the right to move freely throughout Guyana, the right to reside in any part of Guyana, the right to enter Guyana, the right to leave Guyana and immunity from expulsion from Guyana.

2. Any restriction on a person's freedom of movement that is involved in his lawful detention shall not be held to be inconsistent with or in contravention of this article.

3. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) for the imposition of restrictions on the movement or residence within Guyana of any person or on any person's right to leave Guyana that are reasonably required in the interests of defence, public safety or public order or for the purpose of preventing the subversion of democratic institutions in Guyana;
b) for the imposition of restriction on the movement or residence within Guyana or on the right to leave Guyana of persons generally or any class of persons that are reasonably required in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health or for the purpose of preventing the subversion of democratic institutions in Guyana;
c) for the imposition of restrictions on the acquisition or use of land or other property in Guyana;
d) for the imposition of restrictions, by order of a court, on the movement or residence, within Guyana of any person or on any person's rights to leave Guyana either in consequence of his having been found guilty of a criminal offence under the laws of Guyana of for the purpose of ensuring that he appears before a court at a later date for trial for such a criminal offence or for proceedings preliminary to trial or for proceedings relating to his extradition or lawful removal from Guyana;
e) for the imposition of restrictions on the freedom of movement of persons who are not citizens of Guyana;
f) for the imposition of restrictions upon the movement or residence within Guyana or on the right to leave Guyana of public officers;

g) for the removal of persons from Guyana
I) to be tried or punished in some other country for a criminal offence under the law of that country; or
II) to undergo imprisonment in some other country in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence under the law of Guyana of which he has been convicted; or
III) to be detained in an institution in some other country for the purpose of giving effect to the order of a court made in pursuance of a law of Guyana relating to the treatment of offenders under a specified age; or
IV) to be detained for care or treatment in a hospital or other institution in pursuance of a law of Guyana relating to persons suffering from defect or disease of the mind; or

h) for the imposition of restrictions on the right of any person to leave Guyana that are reasonably required in order to secure the fulfillment of any obligations imposed on that person by law.

4. The provisions of article 151 shall apply in relation to a person whose freedom of movement is restricted by virtue of such a provision as is referred to in paragraph (3)(a) as they apply in relation to a person whose freedom of movement is restricted by virtue of such a provision as is referred to in article 150 (2).

149.

1. Subject to the provisions of this article
a) no law shall make any provision that is discriminatory either of itself or in its effect; and
b) no person shall be treated in a discriminatory manner by any person acting by virtue of any written law or in the performance of the functions of any public office or any public authority.

2. In this article the expression “discriminatory” means affording different treatment to different persons attributable wholly or mainly to their respective descriptions by race, place of origin, political opinions, colour or creed whereby persons of one such description are subjected to disabilities or restrictions to which persons of another such description are not made subject or are accorded privileges or advantages which are not afforded to persons of another such description.

3. Paragraph (1) (a) shall not apply to any law so far as that law makes provision
a) with respect to persons who are not citizens of Guyana;
b) with respect to adoption, marriage, divorce, burial, devolution of property on death or other matters of personal law; or
c) whereby persons of any such description as is mentioned in the preceding paragraph may be subjected to any disability or restriction or may be accorded any privilege or advantage which, having regard to its nature and to special circumstances pertaining to those persons or to persons of any other such description, is reasonably justifiable.

4. Nothing contained in any law shall be he'd to be inconsistent with or in contravention of paragraph (1) (a) to the extent that it makes provision with respect to standards or qualifications (not being standards or qualifications specifically relating to race, place of origin, political opinion, colour or creed) to be required of any person who is appointed to any office in the public service, any office in a disciplined force, or any office in the service of a local democratic organ or of a body corporate established by any law for public purposes.

5. Paragraph (1) (b) shall not apply to anything which is expressly or by necessary implication authorised to be done by any such provision of law as is referred to in either of the two preceding paragraphs.

6. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be he'd to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) whereby persons of any such description as is mentioned in paragraph (2) may be subjected to any restriction on the rights and freedoms guaranteed by articles 143, 145, 146, 147 and 148, being such a restriction as is authorised by article 143 (2), article 145 (5), article 146 (2), article 147 (2), or article 148 (3), other than sub-paragraph (c) thereof, as the case may be;
b) for the appropriation of revenue or other funds of Guyana; or
c) for the protection, well-being or advancement of the Ameridians of Guyana.

7. Paragraph (1) (b) shall not affected any discretion relating to the institution, conduct or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court that is vested in any person by or under this Constitution or any other law.

150.

1. This article applies to any period when
a) Guyana is at war; or
b) there is in force a proclamation (in this article referred to as a “proclamation of emergency”) made by the President declaring that a state of public emergency exists for the purposes of this article; or
c) there is in force a resolution of the National Assembly, in favour of which there were cast the votes of not fewer that two-thirds of all the elected members, declaring that democratic institutions in Guyana are threatened by subversion.

2. Nothing contained in or done under the authority of any laws shall be held to be inconsistent with or in contravention of article 139, 140 (2) or 143, any provision of article 144 other than paragraph (4) thereof, or any provision of articles 145 to 149 (inclusive) to the extent that the law in question makes in relation to any period to which this article applies provision, or authorises the doing during any such period of anything, which is reasonably justifiable in the circumstances of any situation arising or existing during that period for the purpose of dealing with that situation.

3.

a) Where any proclamation of emergency has been made, copies thereof shall as soon as practicable be laid before the National Assembly, and if, by reason of its adjournment or the prorogation of Parliament, the Assembly is not due to meet within five days the President shall, by proclamation, summon the Assembly to meet within five days, and the Assembly shall accordingly meet and sit upon the day appointed by the proclamation and shall continue to sit and act as if it had stood adjourned or Parliament had stood prorogued to that day.
b) A proclamation of emergency shall, unless it is sooner revoked by the President, cease to be in force at the expiration of a period of fourteen days beginning on the date on which it was made or such longer period as may be provided under the next following subparagraph, but without prejudice to the making of another proclamation of emergency at or before the end of the period.
c) If at any time while a proclamation of emergency is in force (including any time while it is in force by virtue of the provisions of this subparagraph) a resolution is passed by the Assembly approving its continuance in force for a further period, not exceeding six months, beginning on the date on which it would otherwise expire, the proclamation shall, if not sooner revoked, continue in force for that further period.

4. A resolution such as is referred to in paragraph (1) (c) shall, unless it is sooner revoked by a resolution of the Assembly, ceased to be in force at the expiration of two years beginning on the date on which it was passed or such shorter period as may be specified therein, but with out prejudice to the passing of another resolution by the Assembly in the manner prescribed by that paragraph at or before the end of that period.

151.

1. where any person is lawfully detained by virtue of such a provision as is referred to in article 150 (2), or the movement or residence within Guyana of any person or any person's right to leave Guyana is (otherwise than by order of a court) lawfully restricted by virtue of such a provision as aforesaid, his case shall be reviewed by a tribunal established for the purposes of this article not later than three months from the commencement of the detention or restriction and thereafter not later that six months from the date on which his case was last reviewed as aforesaid.

2. On any review by a tribunal in pursuance of the preceding paragraph of the case of any person the tribunal may make recommendations concerning the necessity or expedience of continuing the detention or restriction to the authority by whom it was ordered but, unless it is otherwise provided by laws, that authority shall not be obliged to act in accordance with any such recommendation.

3. A tribunal established for the purpose of this article shall be so established by law and constituted in such manner as to secure appointed by the Chancellor from among persons entitled to practise in Guyana as attorney-at-law.

152.

1. Except in proceedings commenced before the expiration of a periods of six months from the commencement of this Constitution, with respect to a law made under the Guyana Independence Order 166 and the Constitution annexed thereto, nothing contained in or done under the authority of any written law shall be held to be inconsistent with or in contravention of any provision of articles 138 to 149 (inclusive) to the extent that the law in question
a) is a law (in this article referred to as “an existing law”) that had effect as part of the law of Guyana immediately before the commencement of this Constitution, and has continued to have effect as part of the law of Guyana at all times since that day;
b) repeals and re-enacts an existing law without alteration; or
c) alters an existing law and does not thereby render that law inconsistent with any provision of the said articles 138 to 149 in a manner in which, or to an extent to which, it was not previously so inconsistent.

2. In subparagraph (c) of the preceding paragraph the reference to altering an existing law includes references to repealing it and re-enacting it with modifications of making different provisions in lieu thereof, and to modifying it; and in the preceding paragraph “written law” includes any instrument having the force of law and in this and the preceding paragraph references to the repeal and re-enactment of an existing law shall be construed accordingly.

3. In relation to any person who is a member of a disciplined force raised under a law in force in Guyana, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of any of the provisions of this Title, other than articles 138, 140, 141.

4. In relation to any person who is a member of a disciplined force raised otherwise than as aforesaid and lawfully present in Guyana, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of any of the provisions of this Title.

153.

1. Subject to the provisions of paragraph (6), if any person alleges that any of the provisions of articles 138 to 51 (inclusive) has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, or any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the High Court for redress.

2. The High Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of the preceding paragraph;
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of the next following paragraph, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of articles 138 to 151 (inclusive):
Provided that the High Court shall not exercise its powers under this paragraph if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.

3. If in any proceedings in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of any of the provisions of articles 138 to 151 (inclusive), the person presiding in that court shall refer the question to the High Court unless, in his opinion the raising of the question is merely frivolous or vexatious.

4. Where any question is referred to the High Court in pursuance of paragraph (3), the High Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal under this Constitution to the Court of Appeal, in accordance with the decision of the Court of Appeal.

5. Parliament may confer upon the High Court such powers in addition to those conferred by this article as may appear to Parliament to be necessary or desirable for the purpose of enabling the High Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this article.

6. Parliament may make provision with respect to the practice and procedure
a) of the High Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this article;
b) of the High Court and the Court of Appeal in relation to appeals to the Court of Appeal from decisions of the High Court in the exercise of such jurisdiction;
c) of subordinate courts in relation to references to the High Court under paragraph (3),
including with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought; and, subject to any provision so made, provision may be made with respect to the matters aforesaid by rules of the court.

154. In this Title, unless the context otherwise requires
“contravention”, in relation to any requirement, includes a failure to comply with that requirement, and cognate expressions shall be construed accordingly;
“court” means any court of law having jurisdiction in Guyana other than a court established by a disciplinary law and, in articles 138 and 140, a court established by a disciplinary law;
“disciplinary law” means a law regulating the discipline of any disciplined force;
“disciplinary force” means
a) any group of persons functioning whether wholly or partially as a naval, military, para-military or air force;
b) a police force;
c) a prison service; or
d) a fire service;
“legal representative”, in relation to any court or other tribunal, means a person entitled to practise as an attorney-at-law before such court or tribunal;
“member”, in relation to a disciplined force, includes any person who, under the law regulating the discipline of hat force, is subject to that discipline; and
“national service” means service in any disciplined force a principal purpose of which is the training of people with a view to advancing the economic development of Guyana.

TITLE 2. PARLIAMENT

TITLE 3. THE SUPREME CONGRESS OF THE PEOPLE

TITLE 4. THE PRESIDENT

TITLE 5. THE EXECUTIVE

TITLE 6. THE JUDICATURE

TITLE 7. THE SERVICE COMMISSIONS

TITLE 8. FINANCE

TITLE 9. MISCELLANEOUS

TITLE 10. INTERPRETATION

228.

1. Where any person has vacated any office established by this Constitution (including any office established under article 100, 124, and 125) he may, if qualified, again be appointed, elected or otherwise selected to hold that office in accordance with the provisions of this Constitution.

2. Where by this Constitution a power is conferred upon any person or authority to make any appointment to any public office, a person may be appointed to that office notwithstanding that some other person may be holding that office, when that other person is on leave of absence pending relinquishment of the office; and where two or more persons are holding the same office by reason of an appointment made in pursuance of this paragraph, then for the purposes of any function conferred upon the holder of that office the person last appointed shall be deemed to be the sole holder of the office.
3. The preceding paragraph shall have effect in relation to the office of any Judge of the Supreme Court of Judicature or the Clerk or Deputy Clerk or the National Assembly as if that office were a public office.

229.

1. Any person who is appointed or elected to or otherwise selected for any office established by this Constitution (including any office established under article 100, 124 or 125) may resign from that office and, save as otherwise provided by articles 156 (1) , 157 and 178 (1), shall do so by writing under his hand addressed to the person or authority by whom he was appointed, elected or selected.

2. The resignation of any person from any such office as aforesaid signified by writing under his hand shall take effect when the writing signifying the resignation is received by the person or authority to whom it is addressed or by any person authorised by that person or authority to receive it or employed to assist that person in the performance of the functions of his office.

230.

Where by this Constitution a person is required to vacate an office when he attains an age prescribed by or under the provisions of this Constitution nothing done by him in the performance of the functions of that office shall be invalid by reason only that he has attained the age so prescribed.

231.

 Where by this Constitution the President of any other person or authority is required to perform any function in accordance with the advice or recommendation or, or after consultation with, another person or authority, or not to make an appointment without the concurrence of another person or authority, the question whether the President or that other person or authority, the question whether the President or that other person or authority has received or acted in accordance with such advice or recommendation, or whether such consultation has taken place, or whether the appointment has received such concurrence, shall not be enquired into in any court.

232.

1. In this Constitution, except as otherwise provided or required by the context
“alien” means a person who is not a Commonwealth citizen, a British protected person or a citizen of the Republic of Ireland;
“attorney-at-law” means a person having a general right of audience in the Supreme Court of Judicature;
“Commissioner of Police” means the officer, however styled, commanding the Police Force;
“the Commonwealth” means Guyana and any country to which article 47 applies and any dependency of any such country;
“court” means any court of law in Guyana;
“elected member of the National Assembly” means any person elected as a member of the National Assembly pursuant to the provisions of paragraph (2) or (3) or (4) of article 60 or article 160 (2);
“election” means an election of members to serve in the National Assembly, the National Congress of Local Democratic Organs or other elected body established by or under this Constitution, as the case may be;
“financial year” means any period of twelve months beginning on the first day of January in any year or such other date as Parliament may prescribe;
“Guyana” includes, in relation to any period before the day on which this Constitution commences, or anything done before that day, Guyana as it was before that day as well as the former Colony of British Guiana;
“law” includes any instrument having the force of law and any unwritten rule of law and “lawful” and “lawfully” shall be construed accordingly;
“local democratic organ” means any local government authority;
“oath” includes affirmation;
“oath of office” means, in relation to any office, the oath for the due execution of that office set out in the Schedule to this Constitution or such other oath in that behalf as may be prescribed by Parliament;
“Parliament” means the Parliament of Guyana;
“the Police Force” means the Police Force established by the Police Act and includes any other police force established by or under an Act of Parliament to succeed to or to supplement the functions of that Force but does not include any police force forming part of any naval, military or air force or any police force established by any local democratic organ;
“public office” means an office of emolument in the public service;
“public officer” means the holder of any public office and includes any person appointed to act in any such office;
“the public service” means, subject to the provisions of paragraph (5), the service of the Government of Guyana in a civil capacity;
“regional democratic council” means the local democratic organ for any region established under article 72;
“session” means, in relation to the National Assembly and the Supreme Congress of the People, the sittings of the Assembly or of the Congress, as the case may be, commencing when it first meets after this Constitution comes into force or after the prorogation of dissolution of Parliament or the Congress, as the case may e, at any time and terminating when Parliament or the Congress, as he case may be, is prorogued or is dissolved without having been prorogued;
“sitting” means, in relation to the National Assembly and the Supreme Congress of the People, a period during which the Assembly or the Congress, as the case may be, is sitting continuously without adjournment and includes any period during which the Assembly or the Congress, as the case may be, is in committee and
“the State” means the Co-operative Republic of Guyana.

2. In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context
a) a reference to power to make appointments to any office shall be construed as including a reference to power to make appointments on promotion and transfer and to confirm appointments and to power to appoint a person to act in or perform the functions of that office at any time when the office is vacant or the holder thereof is unable (whether by reason of absence or infirmity of mind or body or any other cause) to perform the functions of that office; and
b) a reference to the holder of an office by the term designated his office shall be construed as including a reference to any person for the rime being lawfully acting in or performing the functions of that office.

3. Where by this Constitution any person is directed, or power is conferred on any person or authority to appoint or elect a person , to perform the functions of an office if the holder thereof is unable to perform those functions, the validity of any performance of those functions by the person so directed or of any appointment or election made in exercise of that power shall not be called in question in any court on the ground that the holder of the office was not or is not unable to perform the functions of the office.

4. For the purposes of this Constitution, a person shall not be considered to hold a public office by reason only that he is in receipt of a pension or other like allowance in respect of public service.

5. In this Constitution references to the public service shall not be construed as including service in
a) the office of President, Minister, Attorney General, Parliamentary Secretary, Speaker, Deputy Speaker, Minority Leader, Ombudsman, or member of the National Assembly or of the Supreme Congress of the People or of the National Congress of Local Democratic Organs;
b) the office of a member of any Commission established by this Constitution;
c) the office of a member of any board, committee or other similar body (whether incorporated or not) established by any law in force in Guyana;
d) the office of any Judge of the Supreme Court of Judicature or Clerk or Deputy Clerk of the National Assembly except for the purposes of the next following paragraph and save as otherwise provided in any other provision of this Constitution; or
e) any body of persons organised as a national service within the meaning of article 154.

6. References in this Constitution to the power to remove a public officer from his office shall be construed as including references to any power conferred by any law to require or permit that officer to retire from the public service:
Provided that
a) nothing in this paragraph shall be construed as conferring on any person or authority power to require a Judge of the Supreme Court of Judicature, the Director of Public Prosecutions, the Commissioner of Police, the Auditor General or the Clerk or Deputy Clerk of the National Assembly to retire from his office; and
b) any power conferred by any law to permit a person to retire from the public service shall, in the case of any public officer who may be removed from office by some person or authority other than a Commission established by this Constitution, vest in the Commission that, if he were to retire, would be the appropriate Commission in relation to him for the purposes of article 214.

7. Any provision in this Constitution that vests in any person or authority the power to remove any public officer from his office shall be without prejudice to the power of any person or authority to abolish that office or to any law providing for the compulsory retirement of public officers generally or any class of public officers on attaining an age specified by or under that law, and, in the case of the Public Service Commission, the Teaching Service Commission and the Police Service Commission, shall be without prejudice to power hereby conferred on the President to remove any such officer from his officer from his office in the public interest.

8. subject to article 226 (6), no provision of this Constitution that any person or authority shall not be subject to the direction or control of any other person or authority in the exercise of any functions shall be construed as precluding a court from exercising jurisdiction in relation to any question whether that person or authority has exercised those functions in accordance with this Constitution or any other law.

9. The Interpretation and General Clauses Act as in force immediately before the commencement of this Constitution, shall apply, with the necessary adaptations, for the purpose of interpreting this Constitution and otherwise in relation thereto as it applied for the purpose of interpreting, and in relation to, any Act in force immediately before such commencement, and in such application shall have effect as if it formed part of this Constitution

01Ene/14

Llei 15/2003 Qualificada de Protecció de dades personals del 18 de desembre 2003

Atès que el Consell General en la seva sessió del dia 18 de desembre del 2003 ha aprovat la següent:

 

llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals

 

Exposició de motius

Aquesta Llei té per objectiu regular el tractament que tant persones o entitats privades com l'Administració pública andorrana duen a terme sobre les dades corresponents a persones físiques.

Aquesta regulació persegueix tres objectius fonamentals: primer, aportar un grau de protecció suficient i raonable al dret que tota persona té a la seva intimitat, dret fonamental reconegut per la Constitució al seu article 14; segon, que aquesta protecció no impliqui l'establiment d'obligacions excessives que puguin impedir o dificultar greument les activitats econòmiques, administratives o de gestió de les entitats públiques i privades andorranes; tercer, aproximar la legislació andorrana a les normatives del nostre entorn en aquesta matèria. Amb la regulació que conté aquesta Llei s'ha cercat l'equilibri entre aquests tres principis.

La regulació del tractament de dades personals no és desconeguda en el nostre país. Així, el Reglament sobre el banc de dades del sector públic, aprovat l'any 1976, ja establia tota una sèrie de previsions per al tractament de dades personals, tot i que limitava el camp d'acció a la utilització de les dades dels administrats en el sector públic.

Tenint en compte aquest precedent, la regulació establerta en aquesta Llei conté una previsió específica relativa al tractament de dades per part de l'Administració andorrana i inclou altres qüestions que s'han considerat fonamentals en la regulació del tractament de dades personals.

Així, el capítol primer de la Llei regula l'àmbit territorial i material, amb identificació de les matèries que, per la seva especificitat, s'han d'excloure del seu àmbit d'aplicació; el capítol segon defineix els principis fonamentals aplicables a qualsevol tractament de dades personals; el capítol tercer, els requisits específics aplicables al tractament de dades personals per part d'entitats privades; el capítol quart, els requisits específics per al tractament de dades personals per part d'entitats públiques; el capítol cinquè, les infraccions i sancions que es deriven de l'incompliment de la Llei; el capítol sisè, els requisits aplicables a les comunicacions internacionals de dades personals; el capítol setè, l'autoritat pública encarregada de vetllar pel compliment de la Llei; i, finalment, s'estableixen les disposicions de caràcter transitori, addicionals i finals que faciliten el compliment de la Llei.

 

Capítol primer.- Objectiu, àmbit de la Llei i exclusions

 

Article 1.- Objectiu

Aquesta Llei té per objectiu protegir i garantir, pel que fa al tractament i a la utilització de dades personals, els drets fonamentals de les persones, i especialment els relatius a la intimitat.

 

Article 2.- Àmbit d'aplicació

Aquesta Llei és aplicable a les dades de caràcter personal que siguin susceptibles de tractament i a qualsevol ús posterior d'aquestes dades.

 

Article 3.- Definicions

A l'efecte d'aquesta Llei s'entén per:

1. Dades personals: tota informació relativa o vinculada a persones físiques identificades o identificables.

2. Tractament de dades personals: tota operació aplicada o realitzada sobre dades personals, sigui o no sigui de forma automatitzada.

3. Fitxer de dades personals: conjunt estructurat i organitzat de dades personals, qualsevol que sigui la seva forma o modalitat de creació, emmagatzematge, organització i accés.

4. Responsable del tractament: persona física o jurídica, de naturalesa pública o privada, que decideix sobre el tractament de dades personals i els mitjans que es destinaran a tal tractament, i que vetlla perquè les finalitats que es pretén assolir amb el tractament es corresponguin amb les concretades en la norma o en la decisió de creació del fitxer.

5. Prestador de serveis de dades personals: persona física o jurídica, de naturalesa pública o privada, que tracta les dades per compte del responsable del tractament, o que accedeix a les dades personals per a la prestació d'un servei a favor i sota el control del responsable del tractament, sempre que no utilitzi les dades a què tingui accés per a finalitats pròpies, o que no les faci servir més enllà de les instruccions rebudes o per a finalitats diferents del servei que ha de prestar a favor del responsable.

6. Persona interessada: persona física a la qual corresponen les dades de caràcter personal objecte de tractament.

7. Registres públics: tots els fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals sigui una entitat pública, als quals les persones interessades estan obligades a facilitar les seves dades a efectes d'inscripció o a altres efectes.

8. Registres públics accessibles: registres públics als quals qualsevol ciutadà o entitat, tant pública com privada, hi pot tenir accés.

9. Comunicació de dades: qualsevol cessió de dades de caràcter personal que el responsable del tractament dugui a terme en favor d'un tercer destinatari de les dades, sempre que les dades siguin utilitzades pel destinatari per a les finalitats que els són pròpies, incloent-hi qualsevol accés que el destinatari pugui tenir a les dades sota el control del responsable del tractament.

10. Destinatari: tercera persona, física o jurídica, de naturalesa pública o privada, que tingui accés a una comunicació de dades.11. Dades sensibles: dades referents a opinions polítiques, creences religioses, pertanyença a organitzacions polítiques o sindicals, salut, vida sexual o origen ètnic de les persones interessades.

12. Fitxers de naturalesa privada: fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals és una persona física o una persona jurídica de naturalesa privada o una societat pública sotmesa al dret privat.

13. Fitxers de naturalesa pública: fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals és l'Administració pública.

14. Comunicació internacional de dades: tota comunicació de dades, o tot accés a les dades per part d'un prestador de serveis de dades personals, quan els destinataris de la comunicació o els prestadors de serveis estiguin domiciliats a l'estranger, o emprin mitjans de tractament de dades personals ubicats a l'estranger per a la comunicació de les dades o per a la prestació del servei.

15. Normes de creació de fitxers de naturalesa pública: decrets aprovats i publicats per l'Administració general o, en el cas dels comuns, les disposicions que siguin aplicables d'acord amb la Llei qualificada de delimitació de competències dels comuns, destinats a regular la creació, la modificació o la supressió de fitxers de naturalesa pública, d'acord amb els requisits establerts en els articles 30 i 31 d'aquesta Llei.

 

Article 4.- Àmbit territorial

Aquesta Llei s'aplica a la creació de fitxers i al tractament de dades personals per responsables de tractament domiciliats al Principat d'Andorra, o constituïts conforme a les lleis del Principat d'Andorra.

Igualment, aquesta Llei és aplicable als tractaments de dades realitzats per responsables de tractament no domiciliats al Principat o no constituïts conforme a les lleis del Principat d'Andorra, quan facin servir mitjans de tractament ubicats en el territori del Principat.

 

Article 5.- Exclusió de matèries

Queden fora de l'àmbit d'aplicació d'aquesta Llei el tractament de dades personals relatives a les matèries següents:

Seguretat de l'Estat

Investigació i prevenció d'infraccions penals

 

Article 6.- Fitxers particulars

Queden fora de l'àmbit d'aquesta Llei els tractaments de dades personals quan el responsable del tractament sigui una persona física, i destini les dades a finalitats exclusivament particulars, com ara les agendes personals o els directoris personals d'adreces i dades de contacte de persones interessades relacionats amb la persona física responsable del tractament.

 

Article 7.- Dades de persones físiques vinculades a la seva activitat empresarial, professional o comercial

Queden fora de l'àmbit de la Llei les dades de persones físiques vinculades a la seva activitat empresarial, professional o comercial, en les circumstàncies següents:

a) Dades de personal de persones jurídiques o d'establiments comercials o professionals, quan la informació vinculada a la persona física es refereixi únicament a la seva pertinença a l'empresa o a l'establiment, o a la seva qualitat professional en el si de l'empresa o l'establiment.

b) Dades de persones físiques pertanyents a col·lectius professionals, sempre que les dades es refereixin únicament a l'activitat professional de la persona i a la seva pertinença a un col·lectiu professional determinat.

c) Dades de professionals autònoms o d'establiments professionals o comercials, quan les dades es refereixin únicament a la seva activitat professional o comercial.

 

Article 8.- Aplicació supletòria de la Llei

Aquesta Llei s'aplica, amb caràcter subsidiari, a allò que no estigui regulat en la normativa aplicable a registres públics i en la normativa aplicable al secret bancari. En cas de contradicció entre aquesta Llei de dades personals i les normatives específiques esmentades, prevalen aquestes últimes, que en cap cas s'han d'entendre derogades per aquesta Llei qualificada de protecció de dades personals.

 

Article 9.- Secret professional

Aquesta Llei s'aplica amb caràcter addicional a les normes reguladores del secret professional, per a les activitats i professions sotmeses a aquesta obligació, normes reguladores que en cap cas s'han d'entendre derogades per aquesta Llei.

 

Capítol segon.- Principis aplicables al tractament de dades personals

 

Secció primera.- Principi general

 

Article 10.- Adequació a la llei

Únicament són lícits els tractaments de dades de caràcter personal que es realitzin conforme el que disposa aquesta Llei.

Secció segona.- Qualitat de les dades

 

Article 11.- Requisits generals de tot tractament

Els tractaments de dades personals només els poden dur a terme els responsables del tractament, si reuneixen els requisits següents:

a) Que el tractament sigui realitzat per a les finalitats previstes, en la norma o en la decisió de creació dels fitxers de dades personals.

b) Que les dades objecte de tractament es corresponguin amb les dades personals reals de les persones interessades, i que, a aquests efectes, es prenguin mesures per actualitzar-les o suprimirles.

c) Que les dades siguin conservades durant els terminis màxims que, d'acord amb la normativa vigent, siguin aplicables i, en qualsevol cas, durant el termini màxim que sigui necessari per a la finalitat prevista per al seu tractament.

D'acord amb la legislació específica, i atesos els valors històrics o científics, s'ha d'establir per reglament el procediment pel qual es decideixi el manteniment íntegre de determinades dades.

Article 12.- Confidencialitat i seguretat

Els responsables de tractament han d'establir les mesures tècniques i d'organització necessàries per garantir la confidencialitat i la seguretat de les dades personals que siguin objecte de tractament.

Si la totalitat o una part del tractament s'encarrega a prestadors de serveis de dades personals, correspon al responsable del tractament la responsabilitat que els prestadors tinguin establertes mesures tècniques i d'organització suficients per garantir la confidencialitat i la seguretat de les dades objecte del servei. A aquest efecte, els responsables del tractament han d'exigir als prestadors de serveis de dades personals l'establiment de les mesures tècniques i d'organització que el responsable de tractament consideri mínimes, sempre que aquestes mesures mínimes es corresponguin amb les que el mateix responsable tingui establertes per a tractaments de dades pròpies i de naturalesa anàloga als que siguin objecte del servei.

Secció tercera.- Dret d'informació

 

Article 13.- Obtenció de dades de la persona interessada

En el moment de la recollida de les dades, la persona interessada té dret a ser informada, per part del responsable del tractament, de les circumstàncies següents:

a) Identitat del responsable del tractament.

b) Finalitat del tractament de les dades sol·licitades.

c) Destinataris o tipus de destinataris de les dades.

d) Drets d'accés, rectificació i supressió de les seves dades i com pot exercir-los.

e) Del seu dret a no atorgar el consentiment per al tractament de les dades, i de les conseqüències de no atorgar-lo.

Article 14.- Excepcions al dret d'informació

Els responsables del tractament no estan obligats a facilitar la informació indicada en l'article anterior quan s'hagi inclòs en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública previstes en l'article 30.

Article 15.- Dret d'oposició

Qualsevol persona interessada té dret a oposar-se que les seves dades siguin objecte de tractament per part d'un responsable de tractament, quan aquest no hagi obtingut les dades directament de la mateixa persona interessada.

A aquests efectes, quan un destinatari de dades de caràcter personal sigui objecte d'una comunicació de dades, i dintre d'un període màxim de quinze dies a comptar del moment en què rebi les dades, ha d'informar les persones interessades de les quals hagi rebut les dades de les circumstàncies següents:

a) Identitat del nou responsable del tractament.

b) Identitat de la persona física o jurídica de la qual el responsable ha rebut les dades.

c) Finalitat del tractament de les dades obtingudes.

d) Destinataris o tipus de destinataris de les dades.

e) Drets d'accés, rectificació i supressió de les seves dades i com pot exercir-los.

Dintre d'un termini màxim d'un mes des del moment en què les persones interessades hagin estat informades de les circumstàncies anteriors, aquestes persones poden exercir el seu dret d'oposició, sol·licitant al nou responsable del tractament la supressió de les seves dades. Si al final d'aquest termini no han exercit el seu dret d'oposició, s'entén que consenten al tractament per part del nou responsable.

Article 16.- Excepcions al dret d'oposició

L'article 15 no és aplicable quan la comunicació de dades tingui lloc en alguna de les circumstàncies següents:

a) Quan la comunicació de dades es faci entre entitats de naturalesa pública, i aquesta comunicació s'estableixi en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública previstes en l'article 30.

b) Quan la comunicació de dades sigui necessària per al compliment de les finalitats i funcions dels registres públics.

c) Quan la comunicació de dades es faci en compliment d'una norma vigent, o per al compliment d'una norma vigent.

d) Quan la comunicació de les dades sigui necessària per al compliment d'obligacions contractuals establertes entre la persona interessada i el responsable del tractament, o sigui necessària per al compliment, desenvolupament i control d'altres relacions jurídiques que puguin existir entre la persona interessada i el responsable del tractament.

e) Quan la comunicació sigui necessària per preservar l'interès vital de la persona interessada.

f) Quan la comunicació sigui requerida per una ordre judicial.

 

Secció quarta.- Legitimació per al tractament

 

Article 17.- Consentiment

El tractament de dades personals només el poden dur a terme els responsables del tractament amb el consentiment inequívoc de les persones interessades.

Article 18.- Excepcions al consentiment

El consentiment de les persones interessades per al tractament de les dades no és necessari si s'esdevé alguna de les circumstàncies següents:

a) Quan el tractament de dades correspongui a entitats de naturalesa pública, sempre que el tractament es faci dintre dels límits establerts en l'apartat a) de l'article 11.

b) Quan el tractament de dades sigui necessari per al compliment de les finalitats i les funcions dels registres públics, conforme a la seva normativa.

c) Quan el tractament de les dades es faci d'acord amb una norma vigent.

d) Quan les dades objecte de tractament hagin estat obtingudes de registres públics accessibles.

e) Quan el tractament de les dades sigui necessari per al compliment d'obligacions contractuals establertes entre la persona interessada i el responsable del tractament, o bé sigui necessari per al compliment, desenvolupament i control d'altres relacions jurídiques que puguin existir entre la persona interessada i el responsable del tractament.

f) Quan el tractament sigui necessari per preservar l'interès vital de la persona interessada.

g) Quan el tractament sigui realitzat exclusivament amb finalitats històriques o científiques, o d'expressió artística o literària.

Article 19.- Dades sensibles

Les dades sensibles només poden ser objecte de tractament o de comunicació amb el consentiment exprés de la persona interessada. Queda prohibida la creació de fitxers amb la finalitat exclusiva de recollir o tractar dades sensibles relatives a opinions polítiques, creences religioses, pertinença a organitzacions polítiques o sindicals, salut, vida sexual o origen ètnic de les persones.

Article 20.- Excepcions al consentiment exprés per a dades sensibles

El consentiment exprés de la persona interessada per al tractament o la comunicació de dades sensibles no és necessari si s'esdevé alguna de les circumstàncies següents:

a) Quan el tractament o la comunicació de dades sensibles es facin per o entre entitats de naturalesa pública, siguin estrictament necessaris per al compliment de les seves funcions i finalitats legítimes, i es puguin incloure en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública previstes en l'article 30.

b) Quan el tractament o la comunicació de dades sensibles siguin necessaris per al compliment de les finalitats i funcions dels registres públics, conforme a la seva normativa.

c) Quan sigui necessari per preservar l'interès vital de la persona afectada.

d) Quan les dades s'hagin obtingut de registres públics accessibles.e) En relació al tractament de dades sensibles relatives a la salut, quan el tractament o la comunicació siguin fets per professionals mèdics, sanitaris o de treball social, i siguin necessaris per al diagnosi i el tractament mèdic o l'assistència sanitària o social.

f) En relació al tractament de dades sensibles relatives a la salut, quan el tractament o la comunicació siguin necessaris per a la realització d'estudis epidemiològics o per a la prevenció i tractament d'epidèmies.

Article 21.- Fitxers relatius a infraccions i sancions penals o administratives

Només poden crear fitxers relatius a infraccions i sancions penals o administratives les entitats públiques judicials o administratives que, conforme a una norma vigent, tinguin la capacitat d'imposar sancions administratives o de resoldre procediments judicials de naturalesa penal.

Secció cinquena.- Drets de les persones interessades

 

Article 22.- Dret d'accés

Qualsevol persona interessada té dret a ser informada pel responsable del tractament de les seves dades que són objecte de tractament. El responsable només pot denegar aquest dret d'accés en els supòsits previstos en aquesta Llei.

El responsable, si no li correspon denegar l'accés a les dades, ha d'informar la persona interessada dins un termini màxim de cinc dies hàbils a comptar del moment en què el responsable rebi la sol·licitud de la persona interessada.

El responsable ha de facilitar la informació a través dels mitjans que consideri més oportuns, ja sigui mitjançant la visualització directa de les dades, ja sigui per enviament en format imprès, ja sigui per qualsevol altra via que consideri convenient.

En qualsevol cas, tota denegació a l'accés a les dades, ha d'estar motivada i serà susceptible d'ésser recorreguda davant la jurisdicció competent.

Article 23.- Dret de rectificació

Qualsevol persona interessada té dret a sol·licitar al responsable del tractament que les dades que són objecte de tractament siguin corregides, si són errònies.

El responsable només pot denegar aquest dret de rectificació en els supòsits previstos en aquesta Llei.

Per a l'exercici del dret de rectificació, el responsable pot sol·licitar a la persona interessada que aporti els documents necessaris per acreditar la correcció i la realitat de les noves dades, i pot rebutjar la sol·licitud si aquests documents no són aportats per la persona interessada o no acrediten la realitat de les noves dades.

En qualsevol cas, el responsable del tractament ha de comunicar a la persona interessada la denegació de la sol·licitud, o la correcció efectiva de les dades, dintre d'un període màxim d'un mes, a comptar del moment en què rebi la sol·licitud de la persona interessada, si la sol·licitud ja va acompanyada de tots els documents necessaris per comprovar la realitat i la correcció de les noves dades, o a comptar del moment en què el responsable rebi la totalitat d'aquests documents.

En qualsevol cas, tota denegació de la sol·licitud ha d'estar motivada i serà susceptible d'ésserrecorreguda davant la jurisdicció competent.

 

Article 24.- Dret de supressió

Qualsevol persona interessada té dret a sol·licitar al responsable del tractament que les dades que són objecte de tractament siguin suprimides.

El responsable pot denegar aquest dret de supressió en els supòsits següents:

a) Quan la conservació de les dades sigui necessària per al responsable del tractament, d'acord amb una norma vigent.

b) Quan la conservació sigui necessària per al compliment de les finalitats legítimes del responsable del fitxer, dintre dels terminis màxims establerts a l'apartat c) de l'article 11.

c) Quan la conservació sigui necessària en virtut de les relacions jurídiques o obligacions contractuals existents entre la persona interessada i el responsable del fitxer, o per al cas de possibles reclamacions judicials o extrajudicials o obligacions administratives derivades d'aquestes relacions jurídiques o obligacions contractuals.

El responsable del fitxer disposa d'un termini màxim d'un mes, a comptar del moment en què rebi la sol·licitud de la persona interessada, per comunicar-li la supressió efectiva de les dades o la denegació de la seva sol·licitud, si s'escau alguna de les circumstàncies indicades en el paràgraf anterior.

En qualsevol cas, davant de la denegació de la sol·licitud, que ha d'estar motivada, l'interessat podrà efectuar recurs contra dita decisió davant la jurisdicció competent.

Article 25.- Exercici dels drets d'accés, rectificació, supressió i oposició

L'exercici dels drets recollits en els articles 15, 22, 23 i 24, no pot sotmetre's, per part del responsable del fitxer, a cap formalitat, ni al pagament per la persona interessada de les despeses que hi puguin correspondre.

Article 26.- Dret a indemnització

Les sancions previstes en el capítol cinquè d'aquesta Llei s'entenen sense perjudici de la responsabilitat civil en què pugui incórrer un responsable del tractament en cas d'incompliment de la Llei.

Capítol tercer.- Fitxers de naturalesa privada

 

Article 27.- Obligació d'inscripció

Les persones físiques o les persones jurídiques de naturalesa privada que siguin responsables detractament de dades, han d'inscriure els fitxers de dades personals sota el seu control en el registre públic gestionat per l'autoritat de control indicada en el capítol setè. La persona responsable ha d'inscriure el fitxer abans de crear-lo.

Article 28.- Contingut de la inscripció

En el moment de la inscripció, el responsable del fitxer ha de subministrar la informació següent a l'autoritat de control:

a) Nom i adreça del responsable del tractament.

b) Estructura del fitxer.

c) Finalitat del tractament de les dades.

d) Tipus de dades objecte de tractament.

e) Fonts de les quals s'obtindran les dades.

f) Durada de conservació de les dades.

g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.

h) Comunicacions internacionals de dades previstes.

i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques i d'organització que s'apliquin al tractament del fitxer, d'acord amb l'article 12 d'aquesta Llei.

Article 29.- Actualització de la inscripció

Igualment, si després de la primera inscripció es produeixen modificacions en la informació subministrada a l'autoritat de control conforme a l'article 28, el responsable ha d'informar d'aquests canvis a la referida autoritat de control en el moment en què es produeixin, per a la constància registral corresponent.

Capítol quart.- Fitxers de naturalesa pública

 

Article 30.- Normes de creació de fitxers

La creació, modificació o supressió de fitxers de naturalesa pública s'ha de dur a terme mitjançant una norma de creació, que ha de ser aprovada per l'entitat pública responsable del seu tractament, i que ha de ser publicada al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra abans de la creació, la modificació o la supressió del fitxer.

No és necessària l'aprovació d'una norma de creació de fitxer de naturalesa pública per a fitxers de dades personals sota el control d'entitats de naturalesa pública relatius a registres públics que disposin de normativa pròpia, ni tampoc els que fan referència a matèries excloses de l'àmbit d'aquesta Llei, d'acord amb l'article 5.

Article 31.- Contingut de les normes de creació

Les normes de creació o modificació de fitxers de naturalesa pública han de contenir, com a mínim, la informació següent:

a) Finalitat del tractament del fitxer.

b) Fonts de les quals s'obtindran les dades de caràcter personal.

c) Tipologia de dades que contindrà el fitxer.

d) Comunicacions internacionals de dades que es preveu efectuar.

e) Altres entitats de naturalesa pública amb les quals es preveu intercanviar dades personals als efectes de la gestió del fitxer.

f) Identificació dels òrgans responsables del fitxer i dels òrgans davant els quals es podran exercir els drets d'accés, rectificació, supressió i oposició.

g) Descripció genèrica de les mesures tècniques i d'organització que s'apliquin al tractament del fitxer, d'acord amb l'article 12.

Article 32.- Excepcions a l'exercici dels drets d'accés, rectificació, supressió i oposició

Els responsables de fitxers de naturalesa pública poden rebutjar l'exercici dels drets d'accés, rectificació, supressió i oposició per les persones interessades quan considerin que pugui posar en perill:

a) La seguretat pública.

b) Les actuacions administratives destinades a assegurar el compliment de les obligacions tributàries.

c) La prevenció o persecució d'infraccions administratives.

d) La prevenció o persecució d'infraccions penals.

e) L'interès públic o del mateix interessat.

 

Capítol cinquè.- Infraccions i sancions

 

Article 33.- Infraccions i sancions per a fitxers de naturalesa privada

L'incompliment d'aquesta Llei per part de les persones físiques o de persones jurídiques de naturalesa privada és objecte de sanció administrativa. El primer incompliment per part d'un responsable de fitxer se sanciona amb multa d'un import màxim de 50.000 euros, i els incompliments subsegüents en què pugui incórrer el mateix responsable se sancionen amb una multa d'un import màxim de 100.000 euros.

La quantia de la sanció la fixa l'autoritat de control, tenint en compte els criteris següents:

a) Les circumstàncies concretes de la infracció.

b) La gravetat de l'incompliment.

c) El nombre de persones afectades.

d) Els perjudicis causats a les persones interessades.

e) La reincidència.

 

Article 34.- Infraccions i sancions per a fitxers de naturalesa pública

El procediment i les sancions que cal aplicar en cas d'incompliment d'aquesta Llei per part d'entitats públiques són els establerts en les disposicions reguladores dels règims disciplinaris. A aquests efectes, la capacitat de sancionar correspon a l'autoritat de control establerta en el capítol setè d'aquesta Llei, sense perjudici dels recursos administratius previstos al Codi de l'Administració o de la tutela judicial que correspongui a les persones interessades.Capítol sisè. Comunicació internacional de dades

Article 35.- Requisits per a la comunicació internacional de dades

No es poden efectuar comunicacions internacionals de dades quan el país de destinació de les dades no estableixi, en la seva normativa vigent, un nivell de protecció per a dades de caràcter personal equivalent, com a mínim, al que està establert en aquesta Llei.

Article 36.- Països amb protecció equivalent

S'entén que tenen un nivell de protecció equivalent a aquesta Llei:

a) Els països que siguin membres de la Unió Europea.

b) Els països declarats per la Comissió de les Comunitats Europees com a països amb protecció equivalent.

c) Els països declarats per l'Agència Andorrana de Protecció de Dades.

 

Article 37.- Excepcions

La prohibició establerta en l'article 35 d'aquesta Llei no s'aplica quan la comunicació internacional:

a) Es faci amb el consentiment inequívoc de la persona interessada.

b) Es faci d'acord amb convenis internacionals dels quals el Principat d'Andorra sigui part.

c) Es faci a efectes d'auxili judicial internacional, o per al reconeixement, l'exercici o la defensa d'un dret en el marc d'un procediment judicial.

d) Es faci per a la prevenció o diagnosi mèdiques, assistència sanitària, prevenció o diagnosi social o per l'interès vital de la persona interessada.

e) Es faci amb motiu de remeses bancàries o transferències de diners.

f) Sigui necessària per a l'establiment, l'execució, el compliment o el control de relacions jurídiques o obligacions contractuals entre la persona interessada i el responsable del fitxer.

g) Sigui necessària per preservar l'interès públic.

h) Sigui de dades que provinguin de registres públics o es faci en compliment de les funcions i finalitats dels registres públics.

Capítol setè.- Autoritat de control

 

Article 38.- Creació de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

Es crea l'Agència Andorrana de Protecció de Dades, organisme públic amb personalitat jurídica pròpia, independent de les Administracions públiques i amb plena capacitat d'obrar.

Article 39.- Composició i finançament de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades estarà integrada per:

a) El cap de l'Agència de Protecció de Dades.

b) Dos inspectors, que dependran del cap de l'Agència.El cap de l'Agència i els inspectors de Protecció de Dades seran designats pel Consell General, per majoria qualificada de dues terceres parts en primera votació; si en una primera votació no s'assoleix la majoria requerida anteriorment, queden elegits els candidats que, en una segona votació, obtinguin el vot favorable de la majoria absoluta.

Són designats per un període de quatre anys, designació que podrà renovar-se al final de cada període.

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades es finançarà exclusivament de les partides pressupostàries que cada any estableixi per al seu funcionament el pressupost del Consell General.

Article 40.- Potestats de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

Són potestats de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades:

a) Vetllar pel compliment d'aquesta Llei.

b) Gestionar el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals.

c) Publicar anualment la llista de països amb protecció equivalent, conforme al que estableix l'article 36 d'aquesta Llei.

d) Exercir la potestat inspectora i de sanció per a les infraccions que es tipifiquen en el capítol cinquè d'aquesta Llei.

e) Proposar les millores en la normativa de protecció de dades personals que consideri convenients.

f) Elaborar una memòria anual relativa a la seva activitat i als resultats que se'n derivin. La memòria anual és pública.

Article 41.- Potestat d'inspecció

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades disposa de competència d'inspecció. Els responsables de fitxers estan obligats a subministrar als inspectors de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades tota la informació que els sigui sol·licitada, i també a facilitar-los l'accés a les seves dependències i als recursos informàtics o d'altre tipus destinats al tractament de les dades quan els ho sol·licitin en l'exercici d'aquesta facultat de control.

En qualsevol cas, l'activitat inspectora només podrà ésser duta a terme amb la corresponent autorització del cap de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades, que haurà de contenir la informació obligatòria que reglamentàriament s'estableixi. Els responsables de fitxers tindran dret a exigir als inspectors aquesta autorització, i podran denegar la inspecció lícitament si aquesta autorització no els és exhibida, o si no conté la informació obligatòria que reglamentàriament s'estableixi.

La inspecció la pot iniciar l'Agència Andorrana de Protecció de Dades a iniciativa pròpia o bé a sol·licitud de qualsevol persona interessada que consideri que els seus drets han estat afectats o que un responsable de tractament ha incomplert les obligacions que s'estableixen en aquesta Llei.

Article 42.- Potestat de sancionar

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades disposa de la capacitat d'imposar les sancions que es preveuen en el capítol cinquè d'aquesta Llei, d'acord amb el procediment establert en el Codi de l'Administració.

En qualsevol cas, correspondrà als inspectors de l'Agència Andorrana de Protecció de Dadesremetre al cap de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades les propostes de sancions que es derivin de les seves inspeccions, i al cap resoldre aquestes propostes decidint si s'escau iniciar o no el corresponent procediment sancionador.

Article 43.- Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals

Es crea el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals, relatiu a les inscripcions de fitxers establertes en els articles del 27 al 29 d'aquesta Llei, amb el contingut i característiques que reglamentàriament s'estableixi.

Correspon a l'Agència Andorrana de Protecció de Dades gestionar el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals conforme als següents criteris:

a) Correspondrà als inspectors de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades:

Revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts en els articles 28 i 29 d'aquesta Llei i en la corresponent normativa reglamentària.

Proposar al cap de l'Agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.

b) Correspondrà al cap de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables de fitxers, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.

El Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals és d'accés públic general i gratuït, i cal preveure la possibilitat d'accés a la informació continguda en aquest Registre Públic per mitjans telemàtics.

Article 44.- Actuació conforme al Codi de l'Administració

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades adequarà en tot moment la seva actuació al Codi de l'Administració, les resolucions de la qual seran impugnables conforme al que s'estableix en aital corpus legislatiu.

Disposicions addicional, transitòries, derogatòria i final

 

Disposició addicional.- Desenvolupament reglamentari

S'encomana al Govern d'Andorra de dictar, en el termini d'un any des de l'entrada en vigor, els reglaments necessaris per al desenvolupament d'aquesta Llei qualificada, i en especial els referents a l'Agència Andorrana de Protecció de Dades.

Disposició transitòria primera.- Aprovació i publicació de normes de creació de fitxers de naturalesa pública

Les entitats públiques disposen d'un termini d'un any des de l'entrada en vigor d'aquesta Llei per aprovar i publicar al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra els decrets previstos en l'article 30 que afectin fitxers de naturalesa pública existents abans de l'entrada en vigor d'aquesta Llei.

 

Disposició transitòria segona.- Inscripció de fitxers

Les persones físiques i les persones jurídiques de naturalesa privada que estiguin obligades a inscriure fitxers de dades personals sota el seu control, disposen d'un termini de sis mesos per procedir a la inscripció dels fitxers de naturalesa privada existents abans de l'entrada en vigor d'aquesta Llei. El termini de sis mesos s'inicia a la data de la publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra de la normativa de desenvolupament que es preveu en la disposició transitòria tercera.

Disposició transitòria tercera. Normativa reguladora del Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals

Dintre d'un termini de sis mesos des de l'entrada en vigor d'aquesta Llei, el ministeri encarregat del Comerç ha d'aprovar i publicar al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra la normativa de desenvolupament que reguli el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals, inclosos els models de formularis que els responsables de fitxers hauran d'emprar per procedir a la inscripció, així com els mitjans a través dels quals es podrà accedir a la informació inclosa en aquest Registre Públic.

Disposició transitòria quarta.- Control del compliment de la Llei fins a l'inici d'activitat de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

La designació del cap i dels inspectors de l'Agència de Protecció de Dades, així com l'aprovació dels mitjans i dels recursos econòmics i d'altra naturalesa necessaris per al funcionament d'aquesta Agència, han de tenir lloc en el termini màxim de sis mesos des de l'aprovació dels reglaments relatius a l'Agència Andorrana de Protecció de Dades establerts en la disposició addicional. Fins que l'Agència no estigui en funcionament les potestats establertes en els articles del 40 al 43 d'aquesta Llei seran exercides per les autoritats de control següents:

a) Fitxers de naturalesa privada: el ministeri encarregat de Comerç

b) Fitxers de naturalesa pública:

El ministeri de la Presidència, per als fitxers de naturalesa pública els responsables dels quals siguin l'Administració general o les entitats parapúbliques o de dret públic.

Els comuns, per als fitxers de naturalesa pública els responsables dels quals siguin els mateixos comuns.

El Consell Superior de la Justícia, per als fitxers de naturalesa pública els responsables dels quals siguin les entitats públiques integrades dintre de l'Administració de Justícia.

Disposició derogatòria. – Reglament sobre el banc de dades del sector públic i altres normes

Queda derogada tota disposició que s'oposi a aquesta Llei qualificada de dades personals, i en especial el Reglament sobre el banc de dades del sector públic de l'any 1976.

Disposició final.- Entrada en vigor de la Llei

Aquesta Llei entrarà en vigor al cap de quinze dies de ser publicada al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.Casa de la Vall, 18 de desembre del 2003

Francesc Areny Casal, Síndic General

Nosaltres els coprínceps la sancionem i promulguem i n'ordenem la publicació en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Jacques Chirac Joan Enric Vives Sicília

President de la República Francesa Bisbe d'Urgell Copríncep d'Andorra Copríncep d'Andorra 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNSAL SUPREMO (Sala Tercera) 31 DE OCTUBRE 2.000

2000/38885        TS 3ª sec. 6ª , S 31-10-2000, rec. 6188/1996. Pte: González Navarro, Francisco

RESUMEN

Con desestimación del recurso de casación entablado, la Sala declara que la Dirección General de Tráfico, hoy parte recurrida, obró correctamente al denegar la información que le fue solicitada por la sociedad actora, acerca de la titularidad y cargas de diversos vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados. Pone para ello la Sala en relación la LRJPA y la LORTAD, concluyendo que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos necesarios para que el titular de un fichero o base de datos pueda cederlos a un tercero. Por un lado, el consentimiento previo del afectado, no consta haya sido pedido, ni menos dado; por otro, no concurre la condición de que la cesión se relacione con el cumplimiento de los fines del cedente, en este caso Tráfico, pues no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares de la mercantil anónima recurrente, máxime cuando los fines que ésta invoca se reconducen a la pura conveniencia de evitarse molestias o ahorrar gastos al cliente al que sirve; y por último, porque la cesión no se relaciona con los fines del cesionario. Añade asimismo que no concurre ninguna de las excepciones que la LORTAD prevé a la necesidad del previo consentimiento del afectado, pues los datos de que se trata no llegaron al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente accesible al público o de algún Registro público, sino de una relación personal y directa con los titulares de esos vehículos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

“Fallamos.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Manuel y de la entidad “Grupo I., S.A.” presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

En virtud del escrito presentado por el representante legal del “Grupo I., S.A.”, se dictó providencia por la que se requirió al Procurador Sr. Peñalver Garcerán, a fin de que compareciera en el presente recurso de casación para representar a la parte recurrente. Trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Peñalver Garceran.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, que expresa el parecer de la Sala.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6188/96, el “Grupo I., S.A.”, debidamente representado por procurador y asistido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, el “Grupo I., S.A.” impugnaba el acuerdo del Director General de Tráfico, de 29 de noviembre de 1993, confirmatorio de la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Málaga, de 26 de mayo de ese mismo año, que le denegó la solicitud de que se le expidiera “nota informativa sobre titularidad y cargas de todos los vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados, a nombre de D. Antonio, con DNI .., domiciliado en Málaga -…4, calle E., número …6, y [de] D. Francisco, con DNI …, domiciliado en Málaga- [la petición, en este caso, omite la calle; no así el distrito postal] …9”.

C. La sentencia de la Sala de instancia, desestimatoria de la demanda, ha sido impugnada en casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por infracción del artículo 37.7 LRJPA, y también del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (que, en adelante, citaremos por el acrónimo con que habitualmente se le designa: LORTAD).

Únicamente ha comparecido ante nuestra Sala como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que ha formalizado en su momento el correspondiente escrito de oposición.

Una precisión debemos hacer acerca del hecho de que, habiendo como hay otros dos interesados cuáles son los propietarios de los vehículos sobre los que se pide información -por ser personas afectadas en el sentido que esta expresión tiene en la LORTAD-, únicamente haya comparecido el Abogado del Estado. Creemos necesario decir que la no comparecencia de los mismos -en el caso que nos ocupa- encuentra su explicación en el hecho de que no fueron llamados a la causa en ningún momento. Es cierto que nadie -ni en la instancia, ni ante nosotros- ha llamado la atención sobre ello y que, como luego se verá, ninguna consecuencia ha tenido ni va a tener aquí esa falta de puesta en su conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, nuestra Sala se encuentra en el deber de advertir que con esta omisión se ha cometido una infracción que, podría haber causado indefensión a aquéllos lo que, en su caso, hubiera determinado la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-A. En trance ya de analizar el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, debemos empezar recordando que la expresión “dato personal” no es sinónima de “dato de carácter personal”, y ello porque no siempre un dato personal es un dato de carácter personal, y porque, además, hay datos de carácter personal que no son datos personales.

En principio, los datos de carácter personal son de tres clases:

a) Datos personales “stricto sensu”, que son aquellos datos existenciales que pueden ser asociados a una persona determinada o determinable (nacimiento, muerte, matrimonio, domicilio, y análogos), los datos referentes a la actividad profesional, al patrimonio, a la pertenencia a una confesión religiosa, a un partido político, las enfermedades, etc.etc.

b) La “información sobre las condiciones materiales”, concepto que quedaría englobado dentro de la ambigua frase empleada por el artículo 3, letra a) LORTAD: “cualquier información”.

c) Evaluaciones y apreciaciones que puedan figurar en el fichero y que hagan referencia al afectado.

Pues bien, desde el punto de vista de la protección de que gozan los datos de carácter personal -y, consecuentemente, la persona concernida o afectada por los mismos- los datos de carácter personal son de dos clases: datos accesibles al público y datos no accesibles al público. De la primera clase son aquéllos que aparecen recogidos en bases de datos públicas, tales como repertorios de jurisprudencia, listas telefónicas, etc. y cuya publicidad no éste vetada o restringida por ninguna norma limitativa (para más detalle cfr. art. 1.3 del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio).

El problema que aquí se ha planteado es muy simple: saber si los datos sobre los que “Grupo I., S.A.” solicita información que figura en la base de datos de la Dirección General de tráfico y que conciernen a D. Antonio y D. Francisco son datos de carácter personal y si, aun siéndolo, son datos accesibles al público.

B. Anticipamos ya la respuesta, cuyo porqué razonaremos a continuación: los datos sobre los que pidió información la sociedad recurrente son de carácter personal y no son datos accesibles al público.

a. Que son datos de carácter personal es innegable porque la información solicitada encaja sin mayor dificultad en el significante “cualquier información” que emplea el artículo 3. a) LORTAD: “A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y si leemos la solicitud se comprueba que esos datos que se quieren conocer conciernen o afectan a dos personas físicas -los señores D. Antonio y D. Francisco-, cuyos documentos de identidad se especifican, como también sus respectivos domicilios (con la omisión advertida antes, en relación con D. Francisco), y esos datos hacen referencia a la titularidad y cargas de todos los vehículos registrados a nombre de esos señores.

Es evidente, por tanto, que los datos de que se trata son datos de carácter personal a los efectos de la LORTAD. Y se confirma que D. Antonio y D. Francisco son personas concernidas o afectadas por la información pedida, lo que hacía necesario que se les hubiera llamado a la causa en aplicación de lo que previene el artículo 29.2.a) LJ de 1956 (que hoy es el artículo 21.1. letra a) LJ de 1998). Repetimos que esto es así, pero que, en el caso, y a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia, y que aquí vamos a confirmar, esa omisión, que aún siendo procesal tiene trascendencia sustantiva, va a carecer de trascendencia; de haber tenido que ser nuestra sentencia estimatoria del recurso -ya decimos que no lo va a ser- la omisión hubiera sido muy grave pues determinaría la nulidad del las actuaciones por la indefensión que hubiera resultado para esas personas.

b. Veamos ahora porqué esos datos no son accesibles al público, y porqué, en consecuencia, la Dirección General de Tráfico obró correctamente al denegar la información solicitada por “Grupo I., S.A.”.

 

Por lo pronto hay que decir que el artículo 37.7 LRJPA que considera infringido la sociedad anónima recurrente hay que ponerlo en relación con el artículo 11, LORTAD, en el que se trata de lo que esa ley llama -con terminología criticable, y criticada- “cesión de datos”, y que la nueva LORTAD de 13 de diciembre de 1999 prefiere denominar “comunicación de datos”, regulada en el que es también el artículo 11 de esta otra ley. Conectar la LRJPA con la LORTAD es sin duda conveniente porque ese artículo 37 LRJPA que invoca el recurrente trata de Registros [públicos] y el de vehículos de la Dirección General de tráfico tiene esa condición; y no sólo es conveniente sino también necesaria porque una y otra ley, aun habiendo sido tramitadas casi al mismo tiempo [la LORTAD se publicó en el BOE de 31 de octubre de 1992, y la LRJPA en el BOE de 27 de noviembre de 1992] se desconocieron recíprocamente.

Pues bien, en el artículo 11, LORTAD se empieza diciendo, en lo que aquí ahora importa, lo siguiente:

“1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado”.

Tres requisitos son, por tanto, necesarios para que el titular de un fichero o base de datos pueda cederlos (o comunicarlos) a un tercero: consentimiento previo del afectado [que en este caso no consta que haya sido pedido; mucho menos que haya sido dado]; que la cesión se relacione con el cumplimiento de los fines del cedente [que es la Dirección General de Tráfico, y que evidentemente no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares de “Grupo I., S.A.”, máxime cuando los fines que esta invoca son los que inmediatamente diremos],y que la cesión se relacione también con los fines del cesionario. Es necesario detenernos un momento en este tercer requisito.

Puso ya de relieve ante la Sala de instancia el Abogado del Estado, en el fundamento 3º de su contestación a la demanda, “El verdadero móvil de la demanda aparece confesado en el escrito de redacción de la misma, y no es otro que pretender que sea la Administración la que supla la inactividad de la actora en sus relaciones contractuales con terceros a fin de reducir los costes de la actividad (así, F.J.VI, penúltimo párrafo: “…. y que de otra forma resultaría de mucho mayor coste obtener la misma información para las personas legítimamente interesadas, como sería el seguimiento personal y concreto de las personas afectadas para averiguar las matrículas de los vehículos que utilizan….” . Es patente que, aunque la cesión pretendida puede guardar relación en este caso con la actividad de la empresa (lo que tendrá que ser razonado y probado, no bastando con la mera invocación del nombre societario) resulta más que evidente que la pura conveniencia del peticionario de evitarse molestia s o de ahorrar gastos al cliente no puede servir de base para determinar la obligación de la Administración de comunicar los datos que posee en sus bases automatizadas.

Cierto es -debemos añadir- que ese mismo artículo 11, LORTAD prevé determinadas excepciones a la necesidad del previo consentimiento del afectado (cfr. número 2), pero ninguna de ellas es aquí aplicable. En efecto: ninguna ley prevé lo contrario (excepción a), los datos de que se trata no han llegado al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente accesible al público, sino de una relación personal y directa con los titulares de esos vehículos (sería la excepción b), y así sucesivamente las excepciones c), d), e) y f) que tampoco son de aplicación, resultando innecesario transcribirlas aquí. La previsión contenida en el artículo 19.3 LORTAD -comunicación de datos a ficheros privados- tampoco es aquí aplicable porque, lo diremos nuevamente, los datos del Registro de vehículos que se piden no han sido tomados de Registros públicos.

Con lo dicho basta y sobra para rechazar el motivo invocado. Y por ello lo rechazamos.

Debemos decir todavía que esta Sala no ignora que los Registros de la Dirección General de tráfico, entre ellos el de vehículos, fueron adaptados a la LORTAD por una Orden ministerial del que entonces era Ministerio de Justicia e Interior que aparece publicada en el BOE de 27 de julio de 1994. Tampoco desconoce nuestra Sala el contenido del anexo que acompaña a dicha orden y las previsiones de cesiones que para cada registro se prevén, como tampoco ignoramos lo que prevé el artículo 19.1 LORTAD sobre la eficacia normativa de esas previsiones de acceso contenidas en las disposiciones [sic] de creación del fichero. Pero dado que la disposición y el anexo que la acompaña, correspondientes al organismo de cuya actuación aquí se trata, son posteriores a los hechos, resulta innecesario examinarlos aquí.

TERCERO.- Rechazado, como aquí ha sido, el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, procede imponerle las costas de este recurso de casación aplicando lo establecido en el artículo 102.2 LJ.

En virtud de lo expuesto.

 F A L L O

Primero.- No hay lugar al recurso de casación interpuesto por “Grupo I., S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

Segundo.- Imponemos las costas a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Hernando Santiago.- Pedro Antonio Mateos García.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Ernesto Peces Morate.- José Manuel Sieira Míguez.- Enrique Lecumberri Martí.- Francisco González Navarro.

 Publicación.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Francisco Gonzalez Navarro, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

 

NORMATIVA APLICADA

 

L 30/1992 26-11-92.  Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :

art. 37.7

LO 5/1992 29-10-92.  Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal :

art. 7,  art. 11

• RD 1332/1994 20-06-94.  Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal :

art. 1.3

01Ene/14

Loi du 24 juillet 2010 portant modification des articles 5 et 9 de la loi modifiée du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle

Nous Henri, Grand-Duc de Luxembourg, Duc de Nassau,

Notre Conseil d’Etat entendu;

De l’assentiment de la Chambre des Députés;

Vu la décision de la Chambre des Députés du 13 juillet 2010 et celle du Conseil d’Etat du 16 juillet 2010 portant qu’il n’y a pas lieu à second vote;

Avons ordonné et ordonnons:

Article 1er

* La loi modifiée du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est modifiée comme suit:

1) A l’article 5, le paragraphe (1) (a) est remplacé comme suit:

“(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.”

2) Au paragraphe (2) de l’article 5, le libellé du premier tiret est remplacé comme suit:

“– ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales visées au paragraphe (1) (a), ou”

3) A l’article 9, le paragraphe (1) (a) est remplacé comme suit:

“(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données de localisation autres que des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Pour l’application du présent paragraphe, une seule information de localisation est requise par communication ou appel. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données de localisation autres que les données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.”

4) Le paragraphe (2) de l’article 9 est remplacé comme suit:

“(2) Tout fournisseur de services ou opérateur qui traite des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires à ce que de telles données soient conservées pendant la période prévue au paragraphe (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données, à l’exception des accès qui sont ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales.”

5) Il est ajouté un article 5-1 nouveau, libellé comme suit:

“Article 5-1.

(1) Les données conservées au titre des articles 5 et 9 sont soumises aux exigences prévues aux articles 22 et 23 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

(2) Les données sont détruites lorsque la durée de conservation prend fin, à l’exception des données auxquelles on a pu légalement accéder et qui ont été préservées.”

6) Il est ajouté un article 5-2 nouveau, libellé comme suit:

“Article 5-2.

(1) La Commission nationale pour la protection des données transmet annuellement à la Commission de l’Union européenne des statistiques sur la conservation de données au titre des articles 5 et 9.

A cet effet les fournisseurs de services ou opérateurs conservent et continuent à la Commission nationale, sur demande de celle-ci, les informations comprenant notamment:

– les cas dans lesquels des informations ont été transmises aux autorités compétentes conformément à la législation nationale applicable,

– le laps de temps écoulé entre la date à partir de laquelle les données ont été conservées et la date à laquelle les autorités compétentes ont demandé leur transmission,

– les cas dans lesquels des demandes de données n’ont pu être satisfaites.

(2) Ces statistiques ne contiennent pas de données à caractère personnel.”

Article 2. A l’alinéa 1er du paragraphe (1) de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle, les termes “6 mois” sont remplacés par les termes “un an”.

Article 3. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du premier mois qui suit sa publication au Mémorial.

 

Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceuxque la chose concerne.

 

Le Ministre des Communications Cabasson, le 24 juillet 2010.

et des Médias, Henri

Le Ministre de la Justice, François Biltgen

 

01Ene/14

Lov 1814-05-17 nr 00: Kongeriget Norges Grundlov, given i Rigsforsamlingen paa Eidsvold den 17de Mai 1814

Kongeriget Norges Grundlov, given i Rigsforsamlingen paa Eidsvold den 17de Mai 1814,

saaledes som den er lydende ifølge siden foretagne Ændringer, senest Grundlovsbestemmelse af 27de Mai 2010.

Norges Riges Grundlov

A. Om Statsformen og Religionen.

§ 1.- Kongeriget Norge er et frit, selvstændigt, udeleligt og uafhændeligt Rige. Dets Regjeringsform er indskrænket og arvelig monarkisk.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 2.- Alle Indvaanere af Riget have fri Religionsøvelse.

  Den evangelisk-lutherske Religion forbliver Statens offentlige Religion. De Indvaanere, der bekjende sig til den, ere forpligtede til at opdrage deres Børn i samme.

(Grlbest. 21. juli 1851, 3 aug 1897, 1 nov 1956 kunngjort 22 nov 1956, 4 mai 1964 kunngjort 29 mai 1964).

B. Om den udøvende Magt, Kongen og den kongelige Familie.

§ 3.- Den udøvende Magt er hos Kongen, eller hos Dronningen hvis hun har erhvervet Kronen efter Reglerne i § 6 eller § 7 eller § 48 i denne Grundlov. Naar den udøvende Magt saaledes er hos Dronningen, har hun alle de Rettigheder og Pligter som ifølge denne Grundlov og Landets Love indehaves af Kongen.

(Grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 2 feb 2006 kunngjort ved res. mars 2006 Nr. 270).

§ 4.- Kongen skal stedse bekjende sig til den evangelisk-lutherske Religion, haandhæve og beskytte denne.

§ 5.- Kongens Person er hellig; han kan ikke lastes, eller anklages. Ansvarligheden paaligger hans Raad.

§ 6.- Arvefølgen er lineal, saaledes at kun i lovligt Ægteskab født Barn af Dronning eller Konge, eller af en som selv er arveberettiget, kan arve, og at den nærmere Linje gaar foran den fjernere og den ældre i Linjen foran den yngre.

  Blandt Arveberettigede regnes ogsaa den Ufødte, der strax indtager sit tilbørlige Sted i Arvelinjen, naar hun eller han fødes til Verden.

  Dog tilkommer Arveret ikke nogen som ikke er født i ret nedstigende Linje fra den sidst regjerende Dronning eller Konge eller dennes Søster eller Broder, eller selv er dennes Søster eller Broder.

  Naar en til Norges Krone arveberettiget Prinsesse eller Prins fødes, skal hendes eller hans Navn og Fødselstid tilkjendegives førstholdende Storthing og antegnes i dets Protokol.

  For dem som ere fødte tidligere end Aaret 1971, gjælder dog denne Grundlovs § 6 saaledes som den blev vedtagen den 18de November 1905. For dem som ere fødte tidligere end Aaret 1990 gjælder ligevel at Mand gaar foran Kvinde.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 7.- Er ingen arveberettiget Prinsesse eller Prins til, kan Kongen foreslaa sin Efterfølger for Storthinget, der har Ret til at bestemme Valget, hvis Kongens Forslag ikke bifaldes.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 8.- Kongens Myndighetsalder fastsættes ved Lov.

  Saasnart Kongen har opnaaet den lovbestemte Alder, erklærer han sig offentligen at være myndig.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 9.- Saasnart Kongen, som myndig, tiltræder Regjeringen, aflægger han for Storthinget følgende Ed: ” Jeg lover og sværger, at ville regjere Kongeriget Norge i Overensstemmelse med dets Konstitution og Love; saasandt hjælpe mig Gud den Almægtige og Alvidende! “

   Er intet Storthing paa den Tid samlet, nedlægges Eden skriftlig i Statsraadet, og gjentages høitideligen af Kongen paa første Storthing.

(Grlbest. 19 aug 1908).

§ 10.- (Opphevet ved grlbest. 14 mars 1908.)

§ 11.- Kongen skal bo inden Riget og maa ikke uden Storthingets Samtykke opholde sig udenfor Riget længere end sex Maaneder ad Gangen, medmindre han for sin Person vil have tabt Ret til Kronen.

    Kongen maa ikke modtage nogen anden Krone eller Regjering uden Storthingets Samtykke, hvortil to Trediedele af Stemmerne udfordres.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 19 aug 1908).

§ 12.- Kongen vælger selv et Raad af stemmeberettigede norske Borgere. Dette Raad skal bestaa af en Statsminister og i det mindste syv andre Medlemmer.

    Af Statsraadets Medlemmer skulle over det halve Antal bekjende sig til Statens offentlige Religion.

   Kongen fordeler Forretningerne iblandt Statsraadets Medlemmer saaledes, som han det for tjenligt eragter. Til at tage Sæde i Statsraadet kan Kongen ved overordentlige Leiligheder, foruden Statsraadets sædvanlige Medlemmer, tilkalde andre norske Borgere, kun ingen Medlemmer af Storthinget.

   Ægtefæller, Forældre og Børn eller to Søskende maa ei paa samme Tid have Sæde i Statsraadet.

(Grlbest. 5 juni 1873, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 8 apr 1916 kunngjort 28 apr 1916, 5 mai 1919 kunngjort 24 mai 1919, 15 apr 1975 kunngjort 2 mai 1975, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 13.- Under Kongens Reiser inden Riget kan han overdrage Rigets Bestyrelse til Statsraadet. Dette skal føre Regjeringen i Kongens Navn og paa hans Vegne. Det skal ubrødelig efterleve, saavel denne Grundlovs Bestemmelser, som de særskilte dermed overensstemmende Forskrifter, som Kongen i Instruktion meddeler.

    Forretningerne afgjøres ved Stemmegivning, hvorved, i Tilfælde at Stemmerne ere lige, Statsministeren eller, i dennes Fraværelse, det første af de tilstedeværende Medlemmer af Statsraadet har tvende Stemmer.

    Om de Sager, som Statsraadet saaledes afgjør, har det at give Indberetning til Kongen.

(Grlbest. 5 juni 1873, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 18 aug 1911).

§ 14.- Kongen kan beskikke Statssekretærer til at bistaa Statsraadets Medlemmer under Udførelsen af deres Forretninger udenfor Statsraadet. Den enkelte Statssekretær handler paa Vegne af det Medlem af Statsraadet, til hvem han er knyttet, i den Udstrækning Vedkommende bestemmer.

(Opphevet ved grlbest. 30 juni 1891, tilføyd ved grlbest. 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976, endret ved grlbest. 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 15.- Enhver, som har Sæde i Statsraadet, er pligtig til at indlevere sin Ansøgning om Afsked, efter at Storthinget har fattet Beslutning om Mistillid til vedkommende Statsraad alene eller til det samlede Statsraad.

   Kongen er forbunden at indvilge slig Ansøgning om Afsked.

   Naar Storthinget har fattet Beslutning om Mistillid, kunne bare de Forretninger udføres, som ere nødvendige for en forsvarlig Embedsførsel.

(Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905, tilføyd ved grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 16.- Kongen anordner al offentlig Kirke- og Gudstjeneste, alle Møder og Forsamlinger om Religionssager, og paaser, at Religionens offentlige Lærere følge de dem foreskrevne Normer.

§ 17.- Kongen kan give og ophæve Anordninger, der angaa Handel, Told, Næringsveie og Politi; dog maa de ikke stride mot Konstitutionen og de (saaledes som efterfølgende §§ 76, 77, 78 og 79 bestemme) af Storthinget givne Love. De gjælde provisorisk til næste Storthing.

(Grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 18.-  Kongen lader i Almindelighed indkræve de Skatter, og Afgifter, som Storthinget paalægger.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 19.- Kongen vaager over, at Statens Eiendomme og Regalier anvendes og bestyres paa den af Storthinget bestemte og for Almenvæsenet nyttigste Maade.

§ 20.- Kongen har Ret til i Statsraadet at benaade Forbrydere, efterat Dom er falden. Forbryderen har Valget, om han vil modtage Kongens Naade, eller underkaste sig den ham tildømte Straf.

    I de Sager som af Storthinget foranstaltes anlagte for Rigsretten, kan ingen anden Benaadning, end Fritagelse for idømt Livsstraf, finde Sted, medmindre Storthinget har givet sit Samtykke dertil.

(Grlbest. 29 nov 1862, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 21.- Kongen vælger og beskikker, efter at have hørt sit Statsraad, alle civile, geistlige og militære Embedsmænd. Disse skulle, før Beskikkelse finder Sted, sværge eller, hvis de ved Lov ere fritagne for Edsaflæggelse, høitideligen tilsige Konstitutionen og Kongen Lydighed og Troskab; dog kunne de Embedsmænd der ei ere norske Borgere, ved Lov fritages for denne Pligt. De kongelige Prinser maa ei beklæde civile Embeder.

(Grlbest. 28 juni 1889, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905 og grlbest. 26 mars 1980 kunngjort 2 mai 1980).

§ 22.- Statsministeren og de øvrige Statsraadets Medlemmer samt Statssekretærene kunne, uden foregaaende Dom, afskediges af Kongen, efterat han derom har hørt Statsraadets Betænkning. Det samme gjælder for de Embedsmænd, som ere ansatte ved Statsraadets Kontorer eller ved Diplomatiet eller Konsulatvæsenet, civile og geistlige Overøvrigheds-Personer, Regimenters og andre militære Korpsers Chefer, Kommandanter i Fæstninger og Høistbefalende paa Krigsskibe. Hvorvidt Pension bør tilstaaes de saaledes afskedigede Embedsmænd, afgjøres af det næste Storthing. Imidlertid nyde de to Trediedele af deres forhen havte Gage.

   Andre Embedsmænd kunne ikkun suspenderes af Kongen, og skulle da strax tiltales for Domstolene, men de maa ei, uden efter Dom, afsættes, ei heller, mod deres Vilje, forflyttes.

   Alle Embedsmænd kunne, uden foregaaende Dom, afskediges, naar de have naaet en ved Lov fastsat Aldersgrænse. Det kan bestemmes ved Lov at visse Embedsmænd, der ei ere Dommere, kunne udnævnes paa Aaremaal.

(Grlbest. 5 juni 1873, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 18 aug 1911, grlbest. 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976, grlbest. 7 apr 1992 kunngjort ved res. 8 mai 1992 Nr. 317).

§ 23.- Kongen kan meddele Ordener til hvem han for godt befinder, til Belønning for udmærkede Fortjenester, der offentligen maa kundgjøres; men ei anden Rang og Titel, end den, ethvert Embede medfører. Ordenen fritager Ingen for Statsborgernes fælles Pligter og Byrder, ei heller medfører den fortrinlig Adgang til Statens Embeder. Embedsmænd, som i Naade afskediges, beholde deres havte Embeders Titel og Rang. Dette gjælder dog ikke Statsraadets Medlemmer eller Statssekretærerne.

   Ingen personlige, eller blandede, arvelige Forrettigheder maa tilstaaes Nogen for Eftertiden.

(Grlbest. 11 mai 1920 kunngjort 21 mai 1920, grlbest. 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976).

§ 24.- Kongen vælger og afskediger, efter eget Godtbefindende, sin Hofstat og sine Hofbetjente.

§ 25.- Kongen har høieste Befaling over Rigets Land- og Sømagt. Den maa ikke forøges eller formindskes, uden Storthingets Samtykke. Den maa ikke overlades i fremmede Magters Tjeneste, og ingen fremmede Magters Krigsfolk, undtagen Hjælpetropper imod fiendtligt Overfald, maa inddrages i Riget uden Storthingets Samtykke.

   Landeværnet og de øvrige Tropper, som ikke til Linjetropper kunne henregnes, maa aldrig, uden Storthingets Samtykke, bruges udenfor Rigets Grænser.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 14 mars 1908 og 29 okt 1917 kunngjort 9 nov 1917).

§ 26.- Kongen har Ret til at sammenkalde Tropper, begynde Krig til Landets Forsvar og slutte Fred, indgaa og ophæve Forbund, sende og modtage Gesandter.

   Traktater angaaende Sager af særlig Vigtighed og i alle Tilfælde Traktater hvis Iværksættelse efter Konstitutionen nødvendiggjør en ny Lov eller Storthingsbeslutning, blive først bindende, naar Storthinget har givet sit Samtykke dertil.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 okt 1917 kunngjort 9 nov 1917, 26 mars mars 1931 kunngjort 10 apr 1931, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 27.- Alle Statsraadets Medlemmer skulle, naar de ikke have lovligt Forfald, være nærværende i Statsraadet, og maa ingen Beslutning tages der, naar ikke over det halve Antal Medlemmer ere tilstede.

    Medlem af Statsraadet, der ikke bekjender sig til Statens offentlige Religion, deltager ikke i Behandlingen af Sager, som angaa Statskirken.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 15 mai 1919 kunngjort 24 mai 1919).

§ 28.-  Forestillinger om Embeders Besættelse og andre Sager af Vigtighed skulle foredrages i Statsraadet af det Medlem, til hvis Fag de høre, og Sagerne af ham expederes overensstemmende med den, i Statsraadet, fattede Beslutning. Dog kunne egentlige militære Kommando-Sager i saadan Udstrækning, som Kongen bestemmer, undtages fra Behandling i Statsraad.

(Grlbest. 24 mars 1911).

§ 29.- Forbyder lovligt Forfald en Statsraad at møde og foredrage de Sager som henhøre under hans Fag, skulle disse foredrages af en anden Statsraad, som Kongen dertil konstituerer.

   Hindres saa mange ved lovligt Forfald fra at møde, at ikke flere end Halvparten af det bestemte Antal Medlemmer ere tilstede, skulle andre Mænd eller Kvinder i fornødent Antal konstitueres til at tage Sæde i Statsraadet.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 1 mars 1922 kunngjort 10 mars 1922).

§ 30.- I Statsraadet føres Protokol over alle de Sager, som der forhandles. De diplomatiske Sager, som i Statsraadet besluttes hemmeligholdte, indføres i en egen Protokol. Paa samme Maade forholdes med de militære Kommando-Sager, som i Statsraadet besluttes hemmeligholdte.

    Enhver, som har Sæde i Statsraadet, er pligtig til med Frimodighed at sige sin Mening, hvilken Kongen er forbunden at høre. Men det er denne forbeholdt at fatte Beslutning efter sit eget Omdømme.

    Finder noget Medlem af Statsraadet, at Kongens Beslutning er stridende mod Statsformen eller Rigets Love, er det Pligt at gjøre kraftige Forestillinger derimod samt at tilføie sin Mening i Protokollen. Den der ikke saaledes har protesteret, ansees at have været enig med Kongen, og er ansvarlig derfor, saaledes som siden bestemmes, og kan af Storthinget sættes under Tiltale for Rigsretten.

(Grlbest. 24 mars 1911, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364, 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 823).

§ 31.- Alle af Kongen udfærdigede Beslutninger skulle, for at blive gyldige, kontrasigneres. I militære Kommando-Sager kontrasigneres Beslutningerne af den, som har foredraget Sagerne, men ellers af Statsministeren eller, om han ikke har været tilstede, af det første af Statsraadets tilstedeværende Medlemmer.

(Grlbest. 5 juni 1873, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 15 aug 1911).

§ 32.- De Beslutninger, som tages af Regjeringen under Kongens Fraværelse, udfærdiges i Kongens Navn og undertegnes af Statsraadet.

(Grlbest. 5 juni 1873, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905).

§ 33.- (Opphevet ved grlbest. 12 aug/24 okt 1908.)

§ 34.- Kongen giver Bestemmelser om Titler for dem som til Kronen ere arveberettigede.

(Grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 35.- Saasnart Tronarvingen har fyldt sit 18de Aar, er hun eller han berettiget til at tage Sæde i Statsraadet, dog uden Stemme eller Ansvar.

(Grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 36.-  En til Norges Krone arveberettiget Prinsesse eller Prins maa ei gifte sig uden Kongens Tilladelse. Ei heller maa hun eller han modtage nogen anden Krone eller Regjering uden Kongens og Storthingets Samtykke; til Storthingets Samtykke udfordres to Trediedele af Stemmerne.

    Handler hun eller han herimod, taber Vedkommende saavel som Efterkommerne Retten til Norges Trone.

(Grlbest. 19 aug 1908 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 37.- De kongelige Prinser og Prinsesser skulle, for deres Personer, ikke svare for Andre end Kongen, eller hvem han, til Dommer over dem, forordner.

§ 38.- (Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905.)

§ 39.-  Dør Kongen og Tronfølgeren endnu er umyndig, skal Statsraadet strax udstede Indkaldelse af Storthinget.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 40.-  Indtil Storthinget er forsamlet og har anordnet Regjeringen under Kongens Mindreaarighed, forestaar Statsraadet Rigets Bestyrelse, med Iagttagelse af Grundloven.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 41.- Er Kongen fraværende fra Riget uden at være i Feldt, eller er han saa syg, at han ikke kan varetage Regjeringen, skal den til Tronen nærmest Arveberettigede, saafremt han har opnaaet den for Kongen fastsatte Myndighedsalder, forestaa Regjeringen som Kongemagtens midlertidige Udøver. I modsat Fald forestaar Statsraadet Rigets Bestyrelse.

(Grlbest. 10 jan 1863, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 42.- (Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905.)

§ 43.- Valget af Formyndere, som skulle bestyre Regjeringen for den umyndige Konge, skal foretages af Storthinget.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 44.- Den Prinsesse eller Prins, som i de udi § 41 anførte Tilfælde forestaar Regjeringen, skal for Storthinget skriftlig aflægge følgende Ed: ” Jeg lover og sværger at ville forestaa Regjeringen i Overensstemmelse med Konstitutionen og Lovene, saa sandt hjælpe mig Gud den Almægtige og Alvidende! “.

    Holdes ei Storthinget paa den Tid, nedlægges Eden i Statsraadet, og tilstilles siden næste Storthing.

    Den Prinsesse eller Prins, som een Gang har aflagt Eden, gjentager den ikke senere.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 19 aug 1908, 8 apr 1910 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 45.- Saasnart deres Statsstyrelse ophører, skulle de aflægge Kongen og Storthinget Regnskab for samme.

§ 46.-  Efterlade Vedkommende, i Overensstemmelse med § 39, strax at sammenkalde Storthinget, da paaligger det Høiesteret, som en ubetinget Pligt, saasnart fire Uger ere forløbne, at foranstalte denne Sammenkaldelse.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 47.- Bestyrelsen af den umyndige Konges Opdragelse bør, hvis begge Forældrene ere døde, og ingen af dem derom har efterladt nogen skriftlig Bestemmelse, fastsættes af Storthinget.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 11 juni 1951 kunngjort 22 juni 1951, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 48.- Er Kongestammen uddød, og ingen Tronfølger udkaaret, da skal en ny Dronning eller Konge vælges af Storthinget. Imidlertid forholdes med den udøvende Magt efter 40de §.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

C. Om Borgerret og den lovgivende Magt.

§ 49.- Folket udøver den lovgivende Magt ved Storthinget.

(Grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 50.- Stemmeberettigede ved Storthingsvalg ere de norske Borgere, Mænd og Kvinder, som senest i det Aar, Valgthinget holdes, have fyldt 18 Aar.

   I hvilken Udstrækning dog norske Borgere, som paa Valgdagen ere bosatte udenfor Riget men opfylde foranstaaende Betingelser, ere stemmeberettigede, fastsættes ved Lov.

   Regler om Stemmeret for ellers stemmeberettigede Personer som paa Valgdagen aabenbart lide af alvorlig sjælelig Svækkelse eller nedsat Bevidsthed, kunne fastsættes ved Lov.

(Grlbest. ved lov 2 juni 1821, grlbest. 4 juli 1884, 30 apr 1898, 1 juli 1907, 11 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, 23 okt 1920 kunngjort 6 nov 1920, 11 mai 1928 kunngjort 29 mai 1928, 5 juni 1946 kunngjort 13 juni 1946, 24 nov 1967 kunngjort 15 des 1967, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 23 nov 1978 kunngjort 22 des 1978, 17 jan 1980 kunngjort 15 feb 1980, 26 mai 2006 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 765, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 51.- Regler om Mandtalsførselen og om de Stemmeberettigedes Indførsel i Mandtallet fastsættes ved lov.

(Grlbest. 28 juni 1889 og 16 des 1899).

§ 52.- (Opphevet ved grlbest. 26 okt 1954 kunngjort 12 nov 1954.)

§ 53.- Stemmeret tabes:

a. ved Domfældelse for strafbare Handlinger overensstemmende med, hvad derom i Lov bestemmes;

b. ved at gaa i fremmed Magts Tjeneste uden Regjeringens Samtykke;

(Grlbest. 6 juni 1877, 16 mars 1887, 22 mai 1902, 26 okt 1954 kunngjort 12 nov 1954, bokstav c opphevet ved grlbest. 23 apr 1959 kunngjort 15 mai 1959, bokstav e opphevet ved grlbest. 17 jan 1980 kunngjort 15 feb 1980, bokstav d opphevet ved grlbest. 23 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 766).

§ 54. Valgthingene holdes hvert fjerde Aar. De skulle være tilendebragte inden September Maaneds Udgang.

(Grlbest. 13 aug 1857, 24 apr 1869, 11 juni 1898, 25 mai 1905, 8 juni 1907, 5 apr 1938 kunngjort 22 apr 1938, 10 feb 1959 kunngjort 27 feb 1959).

§ 55. Valgthingene bestyres paa den Maade, som ved Lov fastsættes. Stridigheder om Stemmeret afgjøres af Valgstyret, hvis Kjendelse kan indankes for Storthinget.

(Grlbest. 16 des 1899 og 25 mai 1905).

§ 56. (Opphevet ved grlbest. 23 mars 1972.)

§ 57.  Det Antal Storthingsrepræsentanter, som bliver at vælge, bestemmes til 169.

   Riget inddeles i 19 Valgdistrikter.

   150 af Storthingsrepræsentanterne blive at vælge som Distriktsrepræsentanter og de øvrige 19 som Udjævningsrepræsentanter.

   Ethvert Valgdistrikt skal have 1 Udjævningsmandat.

   Det Antal Storthingsrepræsentanter, som bliver at vælge fra hvert Valgdistrikt, bestemmes paa Grundlag af en Beregning af Forholdet mellem hvert Distrikts Antal Indvaanere samt Areal, og det hele Riges Antal Indvaanere samt Areal, naar hver Indvaaner giver 1 Point og hver Kvadratkilometer giver 1,8 Point. Beregningen bliver at foretage hvert ottende Aar.

   Nærmere Bestemmelser om Rigets Inddeling i Valgdistrikter og Storthingsmandaternes Fordeling paa Valgdistrikterne fastsættes ved Lov.

(Grlbest. 26 nov 1859, 25 juni 1866, 6 juni 1878, 22 nov 1902, 25 mai 1905, 13 mars 1907, 26 juni 1917 kunngjort 6 juli 1917, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 9 nov 1923 kunngjort 23 nov 1923, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 30 mai 1984 kunngjort ved res. 27 juli 1984 Nr. 1479, 10 mai 1988 kunngjort ved res. 10 juni 1988 Nr. 455 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 767).

§ 58. Valgthingene afholdes særskilt for hver Kommune. Paa Valgthingene stemmes der direkte paa Storthingsrepræsentanter med Varamænd for det hele Valgdistrikt.

(Grlbest. 26 nov 1859, 26 mai 1866, 6 juni 1878, 1 juli 1884, 22 nov 1902, 25 mai 1905, 26 juni 1917 kunngjort 6 juli 1917, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 9 nov 1923 kunngjort 23 nov 1923, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 30 mai 1984 kunngjort ved res. 27 juli 1984 Nr. 1479, 10 mai 1988 kunngjort ved res. 10 juni 1988 Nr. 455 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 768).

§ 59. Valget af Distriktsrepræsentanter foregaar som Forholdstalsvalg, og Mandaterne fordeles mellem Partierne efter nedenstaaende Regler.

   De sammenlagte Stemmetal for hvert Parti inden de enkelte Valgdistrikter blive at dele med 1,4; 3; 5 og 7 og saaledes videre indtil Stemmetalet er delt saa mange Gange som det Antal Mandater vedkommende Parti kan forventes at faa. Det Parti, der efter det Foranstaaende faar den største Kvotient, tildeles det første Mandat, medens det næste Mandat tilfalder det Parti, der har den næst største Kvotient, og saaledes videre, indtil alle Mandater ere fordelede.

   Listeforbund er ikke tilladt.

   Udjævningsmandaterne fordeles mellem de i Udjævning deltagende Partier paa Grundlag af Forholdet mellem de sammenlagte Stemmetal for de enkelte Partier i det hele Rige i det Øiemed at opnaa størst mulig Forholdsmessighed Partierne imellem. Ved en tilsvarende Anvendelse for det hele Rige og for de i Udjævningen deltagende Partier af Reglerne om Fordelingen af Distriktsmandaterne angives, hvor mange Storthingsmandater hvert Parti ialt skal have. Partierne faar sig derefter tildelt saa mange Udjævningsmandater, at de tilsammen med de allerede tildelede Distriktsmandater udgjøre et saa stort Antal Storthingsmandater som vedkommende Parti efter den foranstaaende Angivelse skal have. Har et Parti allerede ved Fordelingen af Distriktsmandaterne faaet et større Antal Mandater, end hvad det efter foranstaaende Angivelse skal have, skal der foretages ny Fordeling af Udjævningsmandaterne udelukkende mellem de øvrige Partier, saaledes at der bortsees fra det Stemmetal og de Distriktsmandater, som det først nævnte Parti har opnaaet.

   Intet Parti kan tildeles noget Udjævningsmandat medmindre det har faaet mindst 4 Procent af det samlede Stemmetal for det hele Rige.

   Nærmere Bestemmelser om Fordelingen af Partiernes Udjævningsmandater paa Valgdistrikterne fastsættes ved Lov.

(Grlbest. ved lov 8 feb 1816, grlbest. 9 mai 1842, 25 mai 1905, 12 apr 1907, 3 juli 1913 kunngjort 13 juli 1917, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 9 nov 1923 kunngjort 23 nov 1923, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 10 mai 1988 kunngjort ved res. 10 juni 1988 Nr. 455 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 769).

§ 60. Hvorvidt og under hvilke Former de Stemmeberettigede kunne afgive deres Stemmesedler uden personligt Fremmøde paa Valgthingene bestemmes ved Lov.

(Grlbest. 20 juni 1896, 25 mai 1905, 8 mars 1929 kunngjort 23 mars 1929, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 61. Ingen kan vælges til Repræsentant uden at være stemmeberettiget.

(Grlbest. 25 mai 1905, 1 juli 1913 kunngjort 7 juli 1913, 27 jan 1948 kunngjort 6 feb 1948, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 24 nov 1967 kunngjort 15 des 1967, 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 770, 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 824).

§ 62. De Tjenestemænd, der ere ansatte ved Statsraadets Kontorer, Statssekretærerne og de politiske Raadgivere dog undtagne, kunne ikke vælges til Repræsentanter. Det samme gjælder Høiesterets Medlemmer, og Tjenestemænd, der ere ansatte ved Diplomatiet eller Konsulatvæsenet.

   Statsraadets Medlemmer kunne ikke møde paa Storthinget som Repræsentanter, saalænge de have Sæde i Statsraadet. Ei heller kunne Statssekretærerne møde som Repræsentanter, saalænge de beklæde deres Embeder, og de politiske Raadgivere ved Statsraadets Kontorer kunne ikke møde paa Storthinget, saalænge de indehave deres Stillinger.

(Grlbest. 1 juli 1913 kunngjort 7 juli 1913, 11 mai 1928 kunngjort 29 mai 1928, 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 771).

§ 63.  Enhver, som vælges til Repræsentant, er pligtig til at modtage Valget, medmindre:

a. Han er valgt udenfor det Valgdistrikt, indenfor hvilket han er stemmeberettiget.

b. Han har mødt som Repræsentant paa alle Storthing efter forrige Valg.

d. Han er Medlem af et politisk Parti, og han er valgt paa en Valgliste der ikke udgaar fra dette Parti.

Regler for inden hvilken Tid og paa hvilken Maade den som har Ret til at negte Valg, skal gjøre denne Ret gjældende, fastsættes ved Lov.

    Det skal ligeledes ved Lov bestemmes, inden hvilken Tid og paa hvilken Maade En, som vælges til Repræsentant for to eller flere Valgdistrikter, skal afgive Erklæring om, hvilket Valg han vil modtage.

(Grlbest. 24 apr 1869, 1 juli 1884, 25 mai 1905, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 24 juni 1938 kunngjort 15 juli 1938, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 30 mai 1984 kunngjort ved res. 27 juli 1984 Nr. 1479, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 7 apr 1992 kunngjort ved res. 8 mai 1992 Nr. 317, 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 772 (bokstav c opphevet), 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 64. De valgte Repræsentanter forsynes med Fuldmagter, hvis Lovlighed bedømmes af Storthinget.

(Grlbest. 25 mai 1905).

§ 65. Enhver Repræsentant og indkaldt Varamand erholder af Statskassen Godtgjørelse bestemt ved Lov for Reiseomkostninger til og fra Storthinget og fra Storthinget til sit Hjem og tilbage igjen under Ferier af mindst 14 Dages Varighed.

    Desuden tilkommer han Godtgjørelse ligeledes bestemt ved Lov for Deltagelse i Storthinget.

(Grlbest. 8 apr 1910, 6 nov 1991 kunngjort 5 des 1919, 15 okt 1926 kunngjort 26 okt 1923 og 27 mai 1986 kunngjort ved res. 13 juni 1986 Nr. 1279).

§ 66. Repræsentanterne ere paa deres Reise til og fra Storthinget, samt under deres Ophold der, befriede fra personlig Heftelse, medmindre de gribes i offentlige Forbrydelser, ei heller kunne de udenfor Storthingets Forsamlinger drages til Ansvar for deres der ytrede Meninger. Efter den der vedtagne Orden er Enhver pligtig at rette sig.

§ 67. De paa forestaaende Maade valgte Repræsentanter udgjøre Kongeriget Norges Storthing.

§ 68. Storthinget sammentræder i Almindelighed den første Søgnedag i Oktober Maaned hvert Aar i Rigets Hovedstad, medmindre Kongen paa Grund af overordentlige Omstændigheder, saasom fiendtligt Indfald eller smitsom Syge, dertil bestemmer en anden Kjøbstad i Riget. Saadan Bestemmelse maa da betimelig bekjendtgjøres.

(Grlbest. 13 aug 1857, 24 apr 1869, 11 juni 1898, 8 juni 1907, 10 feb 1959 kunngjort 27 feb 1959, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 69. Naar Storthinget ikke er samlet, kan det sammenkaldes af Kongen dersom han finder det fornødent.

(Grlbest. 24 apr 1869, 8 apr 1916 kunngjort 28 apr 1916 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 70. (Opphevet ved grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550.)

§ 71. Storthingets Medlemmer fungere som saadanne i fire paa hinanden følgende Aar.

(Grlbest. 24 apr 1869, 5 apr 1938 kunngjort 22 apr 1938 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 72. (Opphevet ved grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550.)

§ 73. Storthinget udnævner en Præsident, fem Vice-Præsidenter og to Sekretærer. Storthing kan ikke holdes, medmindre mindst Halvdelen af dets Medlemmer ere tilstede. Dog kan ikke Grundlovsforslag behandles, medmindre mindst to Trediedele af Storthingets Medlemmer ere tilstede.

(Grlbest. 24 apr 1869, 13 apr 1926 kunngjort 30 apr 1926, 1 juni 1931 kunngjort 5 juni 1931, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550 og 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 74. Saasnart Storthinget har konstitueret sig, aabner Kongen eller den, han dertil beskikker, dets Forhandlinger med en Tale, hvori han underretter det om Rigets Tilstand og de Gjenstande, hvorpaa han især ønsker at henlede Storthingets Opmærksomhed. Ingen Deliberation maa finde Sted i Kongens Nærværelse.

    Naar Storthingets Forhandlinger ere aabnede, have Statsministeren og Statsraaderne Ret til at møde i Storthinget og lige med sammes Medlemmer, dog uden at afgive Stemme, at deltage i de forefaldende Forhandlinger, forsaavidt disse holdes for aabne Døre, men i de Sager, som forhandles for lukkede Døre, kun forsaavidt det af Storthinget maatte tilstedes.

(Grlbest. 24 apr 1869, 1 juli 1884, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 75. Det tilkommer Storthinget:

a. at give og ophæve Love; at paalægge Skatter, Afgifter, Told og andre offentlige Byrder, som dog ikke gjælde udover 31te December i det næst paafølgende Aar, medmindre de af et nyt Storthing udtrykkelig fornyes;

b. at aabne Laan paa Rigets Kredit;

c. at føre Opsyn over Rigets Pengevæsen;

d. at bevilge de til Statsudgifterne fornødne Pengesummer;

e. at bestemme, hvor meget aarlig skal udbetales Kongen til hans Hofstat, og at fastsætte den kongelige Families Apanage, som dog ikke maa bestaa i faste Eiendomme;

f. at lade sig forelægge Statsraadets Protokoller og alle offentlige Indberetninger og Papirer;

g. at lade sig meddele de Forbund og Traktater, som Kongen paa Statens Vegne har indgaaet med fremmede Magter;

h. at kunne fordre Enhver til at møde for sig i Statssager, Kongen og den kongelige Familie undtagen; dog gjælder denne Undtagelse ikke for de kongelige Prinser, forsaavidt de maatte beklæde Embeder;

i. at revidere midlertidige Gage- og Pensionslister og deri gjøre de Forandringer, det finder fornødne;

k. at udnævne fem Revisorer, der aarligen skulle gjennemse Statens Regnskaber og bekjendtgjøre Extrakter af samme ved Trykken, hvilke Regnskaber derfor skulle tilstilles disse Revisorer inden sex Maaneder efter Udgangen af det Aar, for hvilket Storthingets Bevilgninger ere givne, samt at træffe Bestemmelser angaaende Ordningen af Decisionsmyndigheden overfor Statens Regnskabsbetjente;

l. at udnævne en Person, der ikke er Medlem af Storthinget, til, paa en Maade som er nærmere bestemt i Lov, at have Indseende med den offentlige Forvaltning og alle som virke i dens Tjeneste, for at søge at sikre at der ikke øves Uret mod den enkelte Borger;

m. at naturalisere Fremmede.

(Grlbest. 13 aug 1857, 24 apr 1869, 22 juni 1880, 30 juni 1891, 11 juni 1898, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 8 juni 1907, 24 mars 1911, 8 apr 1916 kunngjort 28 apr 1916, 7 des 1917 kunngjort 14 des 1917, 10 feb 1959 kunngjort 27 feb 1967, 9 feb 1967 kunngjort 23 feb 1967, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 7 juni 1995 kunngjort ved res. 23 juni 1995 Nr. 567, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 76. Enhver Lov skal først foreslaaes paa Storthinget, enten af dets egne Medlemmer, eller af Regjeringen ved en Statsraad.

    Efter at Forslaget der er antaget, skal ny Deliberation finde Sted i Storthinget, som enten bifalder eller forkaster det. I sidste Tilfælde skal Forslaget, med de af Storthinget tilføiede Anmerkninger, på ny tages i Overveielse af Storthinget, som enten henlægger Forslaget eller antager det med de nævnte Anmerkninger.

    Imellem enhver saadan Deliberation maa, i det mindste, tre Dage hengaa.

(Grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 77. Naar en Lovbeslutning to paa hinanden følgende Gange er bifaldt af Storthinget, sendes den til Kongen med Anmodning om at erholde hans Sanktion.

(Grlbest. 30 juni 1891, 6 juli 1891, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913 og 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 78. Billiger Kongen Lovbeslutningen, forsyner han den med sin Underskrift, hvorved den vorder Lov.

    Billiger han den ikke, sender han den tilbage til Storthinget med den Erklæring, at han ikke for Tiden finder det tjenligt at sanktionere den. Beslutningen maa i dette Tilfælde ikke mere af det da samlede Storthing forelægges Kongen.

(Grlbest. 24 apr 1869, 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913 og 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 79. Er en Lovbeslutning bleven uforandret antagen af to Storthing, sammensatte efter to forskjellige paa hinanden følgende Valg og indbyrdes adskilte ved mindst to mellemliggende Storthing, uden at afvigende Lovbeslutning i Mellemtiden fra den første til den sidste Antagelse af noget Storthing er bleven fattet, og den da forelægges Kongen, med Begjæring, at Hans Majestæt ikke vil negte en Lovbeslutning sin Sanktion, som Storthinget efter det modneste Overlæg anser for gavnlig, saa vorder den Lov, om end Kongens Sanktion ikke paafølger inden Storthinget adskilles.

(Grlbest. 24 apr 1869, 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, 5 apr 1938 kunngjort 22 apr 1938 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 80. Storthinget forbliver samlet saalænge det finder det fornødent og indstiller Forhandlingerne naar det har tilendebragt sine Forretninger.

    I Overensstemmelse med Regler i den af Storthinget vedtagne Orden, kan Forhandlingerne gjenoptages, men de ophøre senest sidste Søgnedag i September Maaned.

    Inden denne Tid meddeler Kongen sin Resolution paa de ikke allerede forinden afgjorte Lovbeslutninger (jfr. §§ 77-79), ved enten at stadfæste eller forkaste dem. Alle de, som han ikke udtrykkeligen antager, ansees som af ham forkastede.

(Grlbest. 24 apr 1869, 12 mars 1908, 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 81. Alle Love (de i § 79 undtagne) udfærdiges i Kongens Navn, under Norges Riges Segl, og i følgende Udtryk: ” Vi N.N. gjøre vitterligt: at Os er bleven forelagt Storthingets Beslutning, af Dato saalydende: (her følger Beslutningen). Thi have Vi antaget og bekræftet, ligesom Vi herved antage og bekræfte samme som Lov, under Vor Haand og Rigets Segl. “

(Grlbest. 27 juni 1908).

§ 82. Regjeringen skal meddele Storthinget alle de Oplysninger, der ere nødvendige for Behandlingen af de Sager, den fremlægger. Intet Medlem af Statsraadet maa fremlægge urigtige eller vildledende Oplysninger for Storthinget eller dets Organer.

(Opphevet ved grlbest. 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, tilføyd ved grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 83. Storthinget kan indhente Høiesterets Betænkning over juridiske Gjenstande.

§ 84. Storthinget holdes for aabne Døre, og dets Forhandlinger kundgjøres ved Trykken, undtagen i de Tilfælde, hvor det modsatte besluttes ved Stemmeflerhed.

§ 85. Den der adlyder en Befaling, hvis Hensigt er at forstyrre Storthingets Frihed og Sikkerhed, gjør sig derved skyldig i Forræderi mod Fædrenelandet.

D. Om den dømmende Magt.

§ 86.Rigsretten dømmer i første og sidste Instans i de Sager, som Storthinget anlægger mod Statsraadets, Høiesterets eller Storthingets Medlemmer for strafbart eller andet retstridigt Forhold, naar de have brudt deres konstitutionelle Pligter.

    De nærmere Regler om Storthingets Paatale efter denne Paragraf fastsættes ved Lov. Dog kan der ikke sættes kortere Forældelsesfrist end 15 Aar for Adgangen til at gjøre Ansvar gjældende ved Tiltale for Rigsretten.

    Dommere i Rigsretten ere 6 Medlemmer valgte af Storthinget og de 5 efter Embedsalder ældste, fast udnævnte Medlemmer af Høiesteret, deriblandt Høiesterets Formand. Storthinget vælger Medlemmerne og Stedfortrædere for 6 Aar. Et Medlem af Statsraadet eller Storthinget kan ikke vælges til Medlem af Rigsretten. I Rigsretten har Høiesterets Formand Forsædet.

    Den der har taget Sæde i Rigsretten som valgt af Storthinget, udtræder ikke af Retten, om den Tid, for hvilken han er valgt, udløber før Rigsrettens Behandling af Sagen er tilendebragt. Heller ikke en Høiesteretsdommer, som er Medlem af Rigsretten, udtræder af Retten, selvom han fratræder som Medlem af Høiesteret.

(Grlbest. 19 aug 1908, 25 feb 1911, 15 jan 1932 kunngjort 29 jan 1932, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 87. De nærmere Forskrifter om Sammensætningen af Rigsretten og Sagsbehandlingen fastsættes ved Lov.

(Grlbest. 15 jan 1932 kunngjort 29 jan 1932, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 88. Høiesteret dømmer i sidste Instans. Dog kunne Indskrænkninger i Adgangen til at erholde Høiesterets Afgjørelse bestemmes ved Lov.

    Høiesteret skal bestaa af en Formand og mindst fire andre Medlemmer.

(Grlbest. 29 nov 1862, 25 feb 1911 og 13 juni 1938 kunngjort 24 juni 1938).

§ 89. (Ophevet ved grlbest. 14 des 1920 kunngjort 17 des 1920; jf. grlbest. 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913.)

§ 90. Høiesterets Domme kunne i intet Tilfælde paaankes.

(Grlbest. 28 feb 1914 kunngjort 6 mars 1914).

§ 91. Ingen kan beskikkes til Medlem af Høiesteret, førend han er 30 Aar gammel.

E. Almindelige Bestemmelser.

§ 92.Til Embeder i Staten maa alene udnævnes de norske Borgere, Mænd eller Kvinder, som tale Landets Sprog, samt

a. enten ere fødte i Riget af Forældre, der da vare Statens Undersaatter;

b. eller ere fødte i fremmede Lande af norske Forældre, som paa den Tid ikke vare en anden Stats Undersaatter;

c. eller som herefter opholde sig i Riget i ti Aar;

d. eller som af Storthinget vorde naturaliserede.

        Dog kunne Andre beskikkes til Lærere ved Universitetet og de lærde Skoler, til Læger og til Konsuler paa fremmede Steder.

(Grlbest. 15 juni 1878, 4 juni 1892, 19 mars 1901, 15 mai 1919 kunngjort 24 mai 1919 og 10 juni 1952 kunngjort 28 juni 1952).

§ 93. For at sikre den internationale Fred og Sikkerhed eller fremme international Retsorden og Samarbeide kan Storthinget med tre Fjerdedeles Flertal samtykke i, at en international Sammenslutning som Norge er tilsluttet eller slutter sig til, paa et saglig begrænset Omraade, skal kunne udøve Beføielser der efter denne Grundlov ellers tilligge Statens Myndigheder, dog ikke Beføielse til at forandre denne Grundlov. Naar Storthinget skal give sit Samtykke, bør, som ved Behandling af Grundlovsforslag, mindst to Trediedele af dets Medlemmer være tilstede.

    Bestemmelserne i denne Paragraf gjælde ikke ved Deltagelse i en international Sammenslutning, hvis Beslutninger har alene rent folkeretslig Virkning for Norge.

(Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905, tilføyd ved grlbest. 8 mars 1962 kunngjort 23 mars 1962, endret ved grlbest. 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 94. En ny almindelig civil og kriminal Lovbog skal foranstaltes udgivet paa første eller, om dette ikke er muligt, paa andet ordentlige Storthing. Imidlertid blive Statens nu gjældende Love i Kraft, forsaavidt de ei stride imod denne Grundlov eller de provisoriske Anordninger, som imidlertid maatte udgives.

    De nuværende permanente Skatter vedblive ligeledes til næste Storthing.

§ 95. Ingen Dispensationer, Protektorier, Moratorier eller Opreisninger maa bevilges, efterat den nye almindelige Lov er sat i Kraft.

§ 96. Ingen kan dømmes uden efter Lov, eller straffes uden efter Dom. Pinligt Forhør maa ikke finde Sted.

§ 97. Ingen Lov maa gives tilbagevirkende Kraft.

§ 98. Med Sportler, som erlægges til Rettens Betjente, bør ingen Afgifter til Statskassen være forbundne.

§ 99. Ingen maa fængslig anholdes, uden i lovbestemt Tilfælde og paa den ved Lovene foreskrevne Maade. For ubeføiet Arrest, eller ulovligt Ophold, staa Vedkommende den Fængslede til Ansvar.

    Regjeringen er ikke berettiget til militær Magts Anvendelse mod Statens Medlemmer, uden efter de i Lovgivningen bestemte Former, medmindre nogen Forsamling maatte forstyrre den offentlige Rolighed og den ikke øieblikkelig adskilles, efterat de Artikler i Landsloven, som angaa Oprør, ere den trende Gange lydelig forelæste af den civile Øvrighed.

§ 100. Ytringsfrihed bør finde Sted.

   Ingen kan holdes retslig ansvarlig for at have meddelt eller modtaget Oplysninger, Ideer eller Budskab, medmindre det lader sig forsvare holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelse i Sandhedssøgen, Demokrati og Individets frie Meningsdannelse. Det retslige Ansvar bør være foreskrevet i Lov.

   Frimodige Ytringer om Statsstyrelsen og hvilkensomhelst anden Gjenstand ere Enhver tilladte. Der kan kun sættes slige klarlig definerede Grænser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

   Forhaandscensur og andre forebyggende Forholdsregler kunne ikke benyttes, medmindre det er nødvendigt for at beskytte Børn og Unge imod skadelig Paavirkning fra levende Billeder. Brevcensur kan ei sættes i Værk uden i Anstalter.

   Enhver har Ret til Indsyn i Statens og Kommunernes Akter og til at følge Forhandlingerne i Retsmøder og folkevalgte Organer. Det kan i Lov fastsættes Begrænsninger i denne Ret ud fra Hensyn til Personvern og af andre tungtveiende Grunde.

   Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for en aaben og oplyst offentlig Samtale.

(Endret ved grlbest. 30 sep 2004 kunngjort ved res. 29 okt 2004 Nr. 1402, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 271, 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 825).

§ 101.Nye og bestandige Indskrænkninger i Næringsfriheden bør ikke tilstedes Nogen for Fremtiden.

§ 102.Hus-Inkvisitioner maa ikke finde Sted, uden i kriminelle Tilfælde.

§ 103.Fristed tilstedes ikke dem, som herefter fallere.

§ 104.Jord og Boslod kan i intet Tilfælde forbrydes.

§ 105.Fordrer Statens Tarv, at Nogen maa afgive sin rørlige eller urørlige Eiendom til offentlig Brug, saa bør han have fuld Erstatning af Statskassen.

§ 106.Saavel Kjøbesummer som Indtægter af det Geistligheden beneficerede Gods skulle blot anvendes til Geistlighedens Bedste og Oplysningens Fremme. Milde Stiftelsers Eiendomme skulle blot anvendes til disses Gavn.

(Endret ved grlbest. 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 826).

§ 107.Odels- og Aasædesretten maa ikke ophæves. De nærmere Betingelser, hvorunder den, til største Nytte for Staten og Gavn for Landalmuen, skal vedblive, fastsættes af det første eller andet følgende Storthing.

§ 108.Ingen Grevskaber, Baronier, Stamhuse og Fideikommisser, maa for Eftertiden oprettes.

§ 109.Enhver Statens Borger er i Almindelighed lige forpligtet, i en vis Tid at værne om sit Fædreland, uden Hensyn til Fødsel eller Formue.

   Denne Grundsætnings Anvendelse, og de Indskrænkninger den bør undergaa, bestemmes ved Lov.

(Grlbest. 12 apr 1907).

§ 110.Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for at ethvert arbeidsdygtigt Menneske kan skaffe sig Udkomme ved sit Arbeide.

   Nærmere Bestemmelser om Ansattes Medbestemmelsesret paa deres Arbeidsplads, fastsættes ved Lov.

(Opphevet ved grlbest. 5 juni 1925 kunngjort 12 juni 1925 jf. grlbest. 15 aug 1911, tilføyd ved ved grlbest. 16 nov 1954 kunngjort 26 nov 1954, endret ved grlbest. 5 mai 1980 kunngjort 30 nov 1980, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 110a.Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for at den samiske Folkegruppe kan sikre og udvikle sit Sprog, sin Kultur og sit Samfundsliv.

(Tilføyd ved grlbest. 21 apr 1988 kunngjort ved res. 27 mai 1988 Nr. 432, endret ved grlbest. 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 110b.

       Enhver har Ret til et Milieu som sikrer Sundhed og til en Natur hvis Produktionsævne og Mangfold bevares. Naturens Ressourcer skulle disponeres ud fra en langsigtig og alsidig Betragtning, der ivaretager denne Ret ogsaa for Efterslægten.

       For at ivaretage deres Ret i Henhold til foregaaende Led, ere Borgerne berettigede til Kundskab om Naturmilieuets Tilstand og om Virkningerne af planlagte og iværksatte Indgreb i Naturen.

       Statens Myndigheder give nærmere Bestemmelser til at gjennemføre disse Grundsætninger.

(Tilføyd ved grlbest. 25 mai 1992 kunngjort ved res. 19 juni 1992 Nr. 463).

§ 110c.Det paaligger Statens Myndigheder at respektere og sikre Menneskerettighederne.

     Nærmere Bestemmelser om Gjennemførelsen af Traktater herom fastsættes ved Lov.

(Tilføyd ved grlbest. 15 juni 1994 kunngjort ved res. 15 juli 1994 Nr. 675).

§ 111.Det norske Flags Form og Farver bestemmes ved Lov.

(Grlbest. 21 nov 1905).

§ 112.Viser Erfaring, at nogen Del af denne Kongeriget Norges Grundlov bør forandres, skal Forslaget derom fremsættes paa første, andet eller tredie Storthing efter et nyt Valg og kundgjøres ved Trykken. Men det tilkommer først det første, andet eller tredie Storthing efter næste Valg at bestemme, om den foreslaaede Forandring bør finde Sted eller ei. Dog maa saadan Forandring aldrig modsige denne Grundlovs Principer, men alene angaa Modifikationer i enkelte Bestemmelser, der ikke forandre denne Konstitutions Aand, og bør to Trediedele af Storthinget være enige i saadan Forandring.

   En saaledes vedtagen Grundlovsbestemmelse underskrives af Storthingets Præsident og Sekretær og sendes Kongen til Kundgjørelse ved Trykken som gjældende Bestemmelse i Kongeriget Norges Grundlov.

(Grlbest. 24 apr 1869, 9 okt 1905, 16 juli 1907, 11 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, 24 juni 1946 kunngjort 5 juli 1946 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).   

01Ene/14

Decreto 1558/2001 Reglamentación de la ley de protección de datos personales

BUENOS AIRES,

VISTO el expediente número 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley número 25.326 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la mencionada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que el artículo 46 de la ley citada establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción de dicha ley deberán inscribirse en el registro a que se refiere su artículo 21 y adecuarse a lo que establece el régimen dispuesto por la ley.

Que el artículo 31º, inciso 2, de la Ley número 25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha norma establece. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley número 25.326 de Protección de los Datos Personales, conforme al anexo I que forma parte del presente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley número 25.326.

ARTÍCULO 3º– Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA LEY número 25.326

CAPÍTULO I.  DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.– A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II.  PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- El artículo 4º, inciso 1, de la Ley número 25.326, establece la buena fe en la recolección y el destino adecuado a la finalidad del archivo, registro, base o banco de datos. Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de los datos personales, así como el destino que a ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley número 25.326. Cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos. El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

a) legalidad de la recolección o toma de información personal;

b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

c) legalidad en la cesión propiamente dicha;

d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, bases o bancos de datos.

ARTÍCULO 5º.– El consentimiento informado es el que está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 6º de la Ley número 25.326. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración. El consentimiento dado para el tratamiento de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no tiene efectos retroactivos. A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la Ley número 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la Ley número 21.526 y a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, los deudores de ex-entidades financieras y los sujetos que expresamente incluya la autoridad de aplicación de la mencionada ley. No es necesario el consentimiento para la información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley número 21.526. En ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley número 21.526.

ARTÍCULO 6º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9º.– La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.– Al consentimiento para la cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5º de la Ley número 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación. En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto. La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley número 25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los mecanismos de disociación de datos. El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4, de la Ley número 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

ARTÍCULO 12.- La prohibición de transferir datos personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión. No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta. Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales. Se entiende que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.

CAPÍTULO III.  DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS

ARTÍCULO 13.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.– La solicitud a que se refiere el artículo 14, inciso 1, de la Ley número 25.326, no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el responsable o usuario del archivo, registro, bases o bancos de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo o semidirecto como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida. Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias de ese derecho. El derecho de acceso permitirá:

a) conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base o bancos de datos;

b) conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;

c) solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;

d) solicitar las finalidades para las que se recabaron;

e) conocer el destino previsto para los datos personales;

f) saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley número 25.326. Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo 14, inciso 2, de la Ley número 25.326, el interesado podrá ejercer la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a los fines del control pertinente de este organismo. En el caso de datos de personas fallecidas, deberá acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter de sucesor universal del interesado.

ARTÍCULO 15.– El responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley número 25.326, a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de acceso de los interesados. Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:

a) visualización en pantalla;

b) informe escrito entregado en el domicilio del requerido;

c) informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;

d) transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la información;

e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.

ARTÍCULO 16.– En las disposiciones de los artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley número 25.326 en que se menciona a algunos de los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos ellos. En el caso de los archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de información suministrada por entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de la Ley número 25.326, los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, según el caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la divulgación de la información. Los responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley número 25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos medios empleados para su divulgación.

ARTÍCULO 17.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS

ARTÍCULO 21.– El registro e inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en el Boletín Oficial. Cuando el archivo, registro, base o banco de datos privado se constituya con el fin de proporcionar información de datos personales dentro de un mismo grupo económico de empresas controladas y controlantes, en los términos de la Ley número 19.550, no será obligatoria la inscripción, sin perjuicio de ser alcanzados por las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley número 25.326 cuando se verifique la cesión o transferencia de los datos a personas no vinculadas. Esta disposición no alcanzará a las Uniones Transitorias de Empresas. Deben inscribirse los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1º de esta reglamentación. A los fines de la inscripción de los archivos, registros y bases de datos con fines de publicidad, los responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.

ARTÍCULO 22.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.– Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad previstos en la Ley número 25.326, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida. La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en particular:

a) que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

b) que las obligaciones del artículo 9º de la Ley número 25.326 incumben también a éste.

ARTÍCULO 26.- A los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley número 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida. En el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley nº 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses. Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley número 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo de reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley número 25.326, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial previa.

ARTÍCULO 27.- Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando estén destinados a la formación de perfiles determinados, que categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios. Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto con la autoridad de aplicación, implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros. En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información. A los fines de garantizar el derecho de información del artículo 13 de la Ley número 25.326, se inscribirán únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre y domicilio. Los responsables o usuarios de archivos, registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo 21 de la Ley número 25.326. Podrán tratarse datos sensibles obtenidos legalmente, a los fines de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando ello no cause discriminación y de acuerdo a los parámetros que fije la autoridad de aplicación. Estos datos no pueden ser cedidos a terceros sin el consentimiento previo de su titular.

ARTÍCULO 28.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos mencionados en el artículo 28 de la Ley número 25.326 son responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31 de la ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.

CAPÍTULO V.  CONTROL

ARTÍCULO 29.-

1. Créase la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley número 25.326. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dictará su propio reglamento dentro de los SESENTA (60) días de entrada en vigencia la presente reglamentación, el cual deberá ser aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicado en el Boletín Oficial. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia, no estará sujeto a instrucciones y sus decisiones no son susceptibles de recurso jerárquico.

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se integrará inicialmente con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y con el personal jerárquico y administrativo que se designe. Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a efectuar las designaciones correspondientes con carácter transitorio, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91. En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional deberá proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos un proyecto de su estructura organizativa, debiendo privilegiar el aprovechamiento de los recursos humanos ya existentes en la Administración Pública Nacional. El personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES está obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

3. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se financiará a través de: a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que preste; b) el producido de las multas previstas en el artículo 31 de la Ley número 25.326; c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en las previsiones anuales del gobierno a partir del año 2002. Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior.

4. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará “ad honorem”, encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, integrado por: a) un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) un magistrado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL con especialidad en la materia;

c) un representante de los archivos privados destinados a dar información designado por la cámara que agrupe a las entidades nacionales de información crediticia;

d) un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

e) un representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el artículo 27 de la Ley número 25.326, designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la representación;

f) un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se establezca reglamentariamente;

g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;

h) un representante de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

5. Son funciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley número 25.326 y de las que establezca su reglamento:

a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados;

b) atender las denuncias y reclamaciones interpuestas en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley número 25.326;

c) percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste;

d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el artículo 21 de la Ley número 25.326;

e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación;

f) homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la ley 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.

ARTÍCULO 30.– La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley número 25.326 y esta reglamentación. Las asociaciones de profesionales y las demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes, pueden someterlos a consideración de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.

CAPÍTULO VI.  SANCIONES

ARTÍCULO 31.

1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 de la ley 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley número 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años.

2. El producido de las multas a que se refiere el artículo 31 de la Ley número 25.326 se aplicará al financiamiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley número 25.326 y sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII.  ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

ARTÍCULOS 33 a 46.- Sin reglamentar.

01Ene/14

Resolución de 3 de junio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tram

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45, obliga a las Administraciones a promover la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desempeño de sus respectivas actividades y competencias.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, vino a desarrollar el mencionado precepto legal disponiendo que los programas y aplicaciones que se utilicen por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado para el ejercicio de sus respectivas potestades deberán ser objeto de aprobación mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, y se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Razones de seguridad aconsejan extender esta previsión de aprobación y publicación a todos aquellos casos en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria interviene con ocasión de la realización de actuaciones de los particulares con relevante trascendencia jurídica.

Asimismo, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para tales Administraciones.

El citado texto legal, en su disposición final tercera, establece que, en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos sólo será efectivo, respecto de la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, a partir del 31 de diciembre de 2009.

En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge de forma expresa en el artículo 96 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En particular, el aludido Reglamento dispone, en su artículo 84.3, que para el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración Tributaria podrá establecer servicios automatizados, tales como la identificación telemática ante las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, la participación en procedimientos de enajenación forzosa o la puesta a su disposición de registros electrónicos de apoderamiento o representación.

En el ámbito tributario estatal, un primer paso en la línea que había sido establecida por las normas antes citadas lo supuso la Resolución de 11 de abril de 2001, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los contribuyentes y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios. Esta norma, básicamente, vino a regular la posibilidad de que los obligados tributarios pudieran realizar telemáticamente el pago de sus deudas mediante el procedimiento de cargo en cuentas de su titularidad, abiertas en las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

Posteriormente, y en esta la misma línea, se extendió la posibilidad de efectuar por medios telemáticos el pago de las deudas correspondientes a autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración, utilizando para ello tarjetas de crédito o débito, mediante la aprobación de la Resolución 1/2003, de 20 de enero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los contribuyentes en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras, para el pago de deudas correspondientes a autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración contra cuentas mediante el uso de tarjetas de crédito o débito asociadas a estas cuentas. Dicha Resolución preveía, además, la posibilidad de que el titular de la tarjeta, y por tanto ordenante de la operación, no fuera el propio obligado al pago.

La Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General y sus Organismos Públicos, da un paso definitivo al incluir en la plataforma telemática de pago de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la única figura tributaria que aún no lo estaba.

Por último, y con objeto de refundir el procedimiento y requisitos del pago por medios telemáticos, se dictó la Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

La principal novedad introducida por esta Resolución consistía en que, independientemente del procedimiento utilizado para realizar el pago (cargo directo en cuenta o por medio de tarjetas) y el concepto vinculado al mismo, se posibilitó que éste pudiera ser ordenado, en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por una persona distinta del obligado, siempre que la cuenta en la que se produjera el cargo fuese de titularidad del ordenante y el justificante de pago fuera expedido por la Entidad colaboradora a nombre del obligado.

El satisfactorio y seguro funcionamiento que viene evidenciando este procedimiento, unido al deseo de continuar facilitando en lo posible a los obligados tributarios el pago de sus deudas, aconseja dictar una nueva Resolución que establezca la posibilidad de que, en los casos de pagos telemáticos mediante cargo directo en una cuenta de titularidad del obligado al pago, la orden de adeudo también pueda ser realizada por una persona distinta de éste, en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por evidentes razones de seguridad, se establece como requisito imprescindible de esta nueva variedad telemática de pago que el ordenante se encuentre expresamente apoderado por el obligado para la realización de este tipo de operaciones y que dicho apoderamiento figure incorporado al Registro de Apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.

En virtud de lo anterior, dispongo:

 

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del cumplimiento de obligaciones tributarias y aduaneras, o en el curso de algún procedimiento tributario.

En particular, esta Resolución será de aplicación a las operaciones de pago, mediante cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas de crédito o débito, de autoliquidaciones, liquidaciones practicadas por la Administración, tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado y tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos.

A efectos de los procedimientos previstos en la presente Resolución, la persona que ordena el pago (en adelante, ordenante) a través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.es) podrá ser el propio obligado al pago o una persona diferente de éste.

 

Segundo. Requisitos previos.

1. Para utilizar los procedimientos previstos en la presente Resolución el ordenante del pago deberá:

a) Disponer de un certificado electrónico correspondiente a un sistema de firma electrónica admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Ser titular de una cuenta de cargo que esté abierta en alguna de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que se hayan adherido al procedimiento regulado en esta Resolución o bien estar expresamente apoderado por el obligado al pago para ordenar adeudos en una cuenta de titularidad de éste, asimismo abierta en una Entidad colaboradora, respecto del pago de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En estos supuestos de apoderamiento, obligatoriamente el certificado electrónico utilizado para llevar a cabo la operación de pago deberá ser el correspondiente al apoderado a tal efecto por el obligado al pago.

En todo caso, dicho apoderamiento deberá figurar incorporado al Registro de Apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.

c) En el caso de que el pago se lleve a cabo mediante tarjeta, el ordenante deberá ser necesariamente titular de una tarjeta de crédito o débito emitida por la misma Entidad colaboradora a través de la cual se pretende efectuar el pago.

2. Por su parte, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste la asistencia en la identificación a una Entidad colaboradora, ésta deberá:

a) Disponer de un ordenador servidor que permita el establecimiento de comunicaciones telemáticas seguras, con el fin de proporcionar información, en respuesta a solicitudes del ordenador cliente, utilizando el protocolo https.

b) Mantener el servicio diariamente y, salvo en casos de fuerza mayor, de modo ininterrumpido, en una banda horaria que la Agencia Estatal de Administración Tributaria considere suficiente.

c) Tener implantado el dispositivo adecuado que acepte o rechace en tiempo real la solicitud de cargo en cuenta o en la tarjeta.

3. Para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste asistencia en el pago telemático de una tasa:

a) Mediante Resolución del Departamento ministerial o del Director o Presidente del Organismo Público correspondiente debe haberse establecido que el pago de la tasa puede llevarse a cabo por medios telemáticos.

b) El desarrollo de la página web del Departamento ministerial u Organismo Público encargado de la gestión de la tasa deberá permitir que el ordenante pueda enlazar con la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. Los pagos que se realicen mediante tarjetas de crédito o débito quedarán sujetos a las condiciones establecidas entre el emisor de la tarjeta y el titular de la misma; en particular, en todo lo referente al límite en el importe de las operaciones.

 

Tercero. Adhesión al sistema.-

Toda Entidad colaboradora en la gestión recaudatoria interesada en adherirse al procedimiento que se regula en la presente Resolución deberá comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito de su representante legal o persona especialmente apoderada al efecto (modelo de solicitud en el anexo V).

En dicha comunicación, la Entidad colaboradora indicará expresamente las opciones de pago (cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas) a las que desea adherirse.

En todas aquellas adhesiones que se tramiten a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se entenderá que la adhesión a una opción de pago se extiende a todos los conceptos de ingreso a que se refiere el segundo párrafo del apartado primero.

Una vez recibida la comunicación de adhesión, el Departamento de Recaudación la trasladará al Departamento de Informática Tributaria. Tras comprobar que la Entidad colaboradora cumple los requisitos que se recogen en el apartado segundo de esta Resolución, así como la viabilidad de los procedimientos que se describen en los apartados cuarto y quinto, el Departamento de Informática Tributaria comunicará a la Entidad interesada las condiciones generales para la prestación del servicio, las cuales, una vez aceptadas por la Entidad, determinarán la efectiva adhesión de ésta al sistema.

El Departamento de Informática Tributaria adoptará las medidas que sean necesarias para que el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria reconozca la adhesión y comunicará ésta al Departamento de Recaudación.

La relación de Entidades colaboradoras adheridas al sistema se reflejará en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de cada una de las opciones de pago posibles.

 

Cuarto. Procedimiento para el pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos.

1. Autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración.-El ordenante deberá ponerse en comunicación con la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y procederá del modo siguiente:

a) Elegirá la opción “pago de impuestos” de la Oficina Virtual.

b) La aplicación mostrará al ordenante las opciones de pago correspondientes a autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración.

c) Una vez elegida la opción que proceda, la aplicación facilitará al ordenante la posibilidad de seleccionar el pago mediante cargo en cuenta. En ese momento se mostrará un formulario con una serie de datos que el ordenante deberá cumplimentar, en función de la operación que esté realizando. Estos datos figuran en el punto 1 del anexo I o anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En particular, deberá facilitar el código de cuenta cliente en la que deba realizarse el cargo. Con este código se identificará la Entidad colaboradora en la que se realizará la operación, la cual deberá estar adherida, en todo caso, al procedimiento regulado en la presente Resolución.

La cuenta de cargo deberá ser de titularidad del ordenante de la operación. No obstante, cuando la operación de pago no fuera ordenada por el obligado, la cuenta de cargo podrá ser de titularidad de éste, siempre que se cumpla el requisito y condiciones de apoderamiento a que se refiere el apartado segundo.1.b) de la presente Resolución.

d) Una vez cumplimentado, el ordenante enviará el formulario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmado digitalmente con los datos de creación de firma asociados al certificado de usuario.

Si el ordenante es una persona jurídica se admitirá la firma digital correspondiente a un máximo de dos personas como representantes que, alternativamente, podrán vincular a la persona jurídica ordenante en las operaciones de cargo en la cuenta designada a estos efectos.

e) El sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará los datos recibidos, comunicando al ordenante los errores o defectos que pudieran advertirse.

f) Una vez comprobada la información, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará al ordenante los datos de la operación a realizar, la dirección electrónica del ordenador servidor de la Entidad colaboradora, el cual procesará la operación de que se trate, y un Código Cifrado de Operación, que sólo la Entidad colaboradora destinataria del cargo podrá verificar y que impedirá la manipulación de los datos de la operación.

El registro de los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria figura en el punto 2 del anexo I o anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración, respectivamente.

g) El ordenador del ordenante enviará los datos recibidos a la dirección electrónica del ordenador de la Entidad colaboradora, conforme al registro que se especifica en el punto 3 del anexo I o anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente, quedando a la espera de respuesta.

h) La Entidad colaboradora destinataria recibirá los datos y, en caso de admitir la operación, realizará el cargo en la cuenta designada por el ordenante y el abono en la cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, generando el Número de Referencia Completo (NRC) y autorizando la emisión del correspondiente recibo, en el que deberán figurar obligatoriamente los datos identificativos del obligado al pago.

i) La respuesta de la Entidad colaboradora será remitida al ordenante conforme al registro que se especifica en el punto 4 del anexo I o anexo I bis según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración, respectivamente.

En caso de que la operación de cargo resulte aceptada, el código de retorno será “00” y la respuesta contendrá los datos del recibo-justificante de pago (incluido el NRC) que se establecen en el artículo 3.3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la operación de cargo no resultase aceptada, este campo figurará sin contenido y el código de retorno indicará el motivo del rechazo, para lo que utilizarán los códigos de error que especifique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las necesidades de las Entidades colaboradoras. Dichos códigos de error podrán consultarse en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

j) Recibida la respuesta, y en caso de aceptación de la operación de cargo, el programa mostrará automáticamente el NRC generado. En caso de rechazo, se mostrará la descripción del mismo.

En el primer caso, almacenará del mismo modo el NRC y posibilitará la impresión del recibo-justificante de pago emitido.

2. Tasas.-El procedimiento de pago será el siguiente:

a) El ordenante deberá ponerse en comunicación con el Departamento ministerial u Organismo gestor de la tasa cuyo pago se vaya a efectuar, salvo que éste haya dictado una norma que disponga lo contrario.

Dicha comunicación puede realizarse mediante conexión directa con la página web del Departamento ministerial u Organismo correspondiente o a través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Virtual/Pago de Impuestos/Tasas).

b) Una vez realizada la comunicación, se pedirá al ordenante que consigne los datos necesarios para el pago de la tasa.

c) Comprobado por el sistema de información del Departamento Ministerial u Organismo gestor de la tasa que el ordenante ha cumplimentado correctamente los datos antes citados, se producirá un enlace automático con la opción “Pago de impuestos” de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) A partir de este momento, se procederá en la forma descrita en el punto 1 de este apartado cuarto, realizándose la conexión con la Entidad colaboradora desde el ordenador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) La Entidad colaboradora facilitará el NRC al ordenador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo remitirá automáticamente al del Departamento ministerial u Organismo gestor, el cual, previa comprobación del mismo, generará al ordenante un mensaje de confirmación de la presentación y pago de la tasa.

Dicho mensaje de confirmación permitirá al ordenante imprimir el modelo de declaración, el cual (junto con el NRC) justificará la presentación de la declaración y la realización del pago de la tasa.

Los registros correspondientes al formulario a rellenar por el ordenante, los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la orden de cargo en cuenta y la comunicación del NRC por la Entidad colaboradora se recogen en el anexo II.

 

Quinto. Procedimiento para el pago telemático mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito asociadas a cuentas abiertas en Entidades colaboradoras.

1. Autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración.-El procedimiento se ajustará al recogido en el apartado cuarto.1, con las siguientes salvedades, todas ellas relacionadas con el epígrafe c):

a) En lugar de seleccionar la opción de pago mediante cargo en cuenta, el ordenante deberá elegir la de pago mediante tarjeta.

b) En el formulario a rellenar por el ordenante, en lugar de cumplimentarse los datos relativos al código cuenta cliente, se deberán consignar los datos correspondientes al número de tarjeta de crédito o débito que va a utilizarse para realizar el pago, así como a la fecha de caducidad de dicha tarjeta.

En todo caso, la tarjeta de crédito o débito utilizada para la realización del pago deberá ser de titularidad del ordenante.

Los registros correspondientes al formulario a cumplimentar por el ordenante, los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la orden de pago mediante tarjeta y la comunicación del NRC por la Entidad colaboradora se recogen en el anexo III y anexo III bis, según se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones practicadas por la Administración.

2. Tasas.-El procedimiento será idéntico al que establece el apartado cuarto.2, con las siguientes excepciones:

a) En lugar de seleccionar la opción de pago mediante cargo en cuenta, el ordenante deberá elegir la de pago mediante tarjeta.

b) En el formulario que debe rellenar el ordenante, en lugar de consignar los datos relativos al código cuenta cliente, deberá cumplimentar los correspondientes al número de tarjeta de crédito o de débito que va a utilizar para efectuar el pago, así como a la fecha de caducidad de dicha tarjeta.

En todo caso, la tarjeta de crédito o débito utilizada para la realización del pago deberá ser de titularidad del ordenante.

Los registros correspondientes al formulario a cumplimentar por el ordenante, los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la orden de pago mediante tarjeta y la comunicación del NRC por la Entidad colaboradora se encuentran recogidos en el anexo IV.

 

Sexto. Comprobación de operaciones.-

La Agencia Estatal de Administración Tributaria permitirá que el ordenante, aportando los mismos datos que utilizó en la solicitud de cargo, consulte el resultado de la operación.

La comprobación del resultado de la operación seguirá los procedimientos descritos en los apartados cuarto y quinto de la presente Resolución.

La respuesta a la solicitud de comprobación será el mismo mensaje de confirmación con el NRC obtenido o, en su defecto, la indicación de que no consta el cargo consultado o bien que éste hubiera sido anulado.

 

Séptimo. Responsabilidad.-

En aquellos casos en los que, en los términos y condiciones previstos en la presente Resolución, el pago sea realizado telemáticamente mediante cargo en cuenta y la orden de pago sea efectuada por una persona distinta del obligado al pago, será responsabilidad exclusiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comprobar que el ordenante se encuentra expresamente apoderado por el obligado para la realización de la operación, que dicho apoderamiento se encuentra en ese momento vigente e inscrito en el Registro de Apoderamientos que se cita en el apartado segundo.1.b).

La Agencia Estatal de Administración Tributaria no será responsable de la falta de respuesta por parte de la Entidad colaboradora ni de los motivos de rechazo que ésta indicara.

Del mismo modo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco asumirá responsabilidad por la admisión de la orden de pago por la Entidad colaboradora. En particular, en aquellos casos en los que la Entidad lleve a cabo el cargo en una cuenta cuya titularidad no corresponda al ordenante de la operación o, en los casos de apoderamiento por el obligado al ordenante, cuando dicha Entidad realice el cargo en una cuenta diferente de la enviada a su servidor.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco responderá de aquellos casos en los que el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o débito cuya titularidad no corresponda al ordenante.

Los formularios que, de acuerdo con los procedimientos previstos en la presente Resolución, sean remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados digitalmente con los datos de creación de firma asociados a los correspondientes certificados de usuario, serán conservados por ésta de forma íntegra y segura.

 

Octavo. Órgano responsable del sistema.-

Corresponde al Departamento de Informática Tributaria la programación y supervisión del sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para prestar la asistencia prevista en esta Resolución.

 

Noveno. Conceptos y definiciones.

1. Los conceptos y definiciones a que se refiere esta Resolución son los recogidos en el anexo V de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, los ordenantes de los ingresos podrán utilizar tanto el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el punto 6 del anexo V de la Orden de 24 de abril de 2000, como cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. HTTP (Hyper Text Transfer Protocol): Protocolo de transferencia de hipertexto utilizado para enviar las páginas web.

3. HTTPS (Hyper Text Transfer Protocol Secure): Variación del HTTP que proporciona seguridad SSL para transacciones en línea a través de Worl Wide Web (www).

4. Código cifrado de operación: Código de autentificación de mensajes (MAC), generado en función de los datos correspondientes a las primeras 128 primeras posiciones del punto 2 de los anexos I, I bis y las 120 primeras posiciones del punto 2 de los anexos II, III, III bis y IV de esta Resolución, conforme a las normas técnicas recogidas en el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones mensuales de grandes empresas correspondientes a los códigos 111, 320 y 332, si bien el resultado de aplicar el algoritmo DES (Data Encryption Estándar), según la norma del Instituto Estadounidense de Estándares Nacionales (ANSI X9.9-1), es el doble del ahí especificado para la generación de los caracteres de control del NRC.

 

Décimo. Adhesiones anteriores.-

Se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las Entidades que lo estaban a los procedimientos establecidos en la Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito y en la Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General de Estado y sus Organismos Públicos, en los mismos términos y con el mismo alcance con que dichas adhesiones se produjeron en su día.

 

Undécimo. Aplicabilidad y disposición derogatoria.-

La presente Resolución será aplicable a partir del 1 de julio de 2009, quedando sin efecto desde esa fecha la Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

No obstante, la aplicación del pago mediante cargo en cuenta a través de personas apoderadas a que se refiere el apartado segundo.1.b) quedará condicionada a que cada una de las Entidades colaboradoras adheridas al procedimiento remitan comunicación al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que manifiesten expresamente haber adaptado sus sistemas para llevar a cabo correctamente este tipo de operaciones.

Dicha comunicación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2009. Si transcurrida esta fecha alguna Entidad no hubiera confirmado la adaptación de sus sistemas, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar su exclusión de los procedimientos establecidos en la presente Resolución.

 

Duodécimo. Sustitución del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.-

El anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet queda sustituido por el anexo VI de la presente Resolución.

 

Madrid, 3 de junio de 2009.-El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Luis Pedroche y Rojo.

ANEXO I.- Pago de autoliquidaciones (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario

 

N.º

POS.

LONG.

TIPO

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (001). Autoliquidaciones (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Apellido (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración (no se pide al ciudadano).

11

33

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

15

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

16

90

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

Pos. = Posición.

N = Numérico.

Long. = Longitud.

An = Alfanumérico.

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (001).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

15

78

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

16

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

17

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

18

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

20

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

21

145

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

22

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

23

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante o blancos.

24

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

25

269

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

26

369

4

An

Método del formulario (POST).

27

373

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

28

398

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

El MAC de 8 será generado a partir de los datos de las 128 primeras posiciones y constituye el Código Cifrado de Operación.

Los importes se expresarán en céntimos de euro.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (001).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (Ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento -100 y 102-).

15

78

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2 en 100).

16

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

17

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución.

18

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

20

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

21

145

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

22

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

23

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

24

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

25

269

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

26

270

31

N

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 25 tome el valor “1”).

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la Entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 en adelante podrán ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (001).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración.

11

33

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

15

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución.

16

90

8

N

Fecha de operación de alta (AAAAMMDD).

17

98

22

An

Número de Referencia Completo (MMMBBBBNNNNNDCXXXXXXXX).

18

120

2

An

Código de retorno.

19

122

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

20

123

88

N

Reservado para posibles ampliaciones.

21

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO I bis.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (002). Liquidaciones practicadas por la Administración (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo. (Para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 060, 061 ó 069.)

4

9

2

N

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

An

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono. (No se pide al ciudadano.)

15

90

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (002).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo. (Para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 032,060, 061 ó 069.)

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

An

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado al pago.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante o blancos.

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

25

369

4

An

Método del formulario (POST).

26

398

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 128 primeras posiciones.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (002).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032 060, 061 ó 069).

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

25

270

31

N

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 24 tome el valor “1”).

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (002).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

15

90

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

16

98

22

An

Número de Referencia Completo (DDAATTNNNNNNDCXXXXXXXX).

17

120

2

An

Código de retorno.

18

122

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

19

123

88

N

Reservado para posibles ampliaciones.

20

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO II.- Pago de tasas (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (007). Tasas (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Ceros.

15

90

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (007).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del sujeto pasivo (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

N.I.F. del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

N.I.F. del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del sujeto pasivo.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado de persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

25

369

4

An

Método del formulario (POST).

26

373

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

27

398

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 120 primeras posiciones. Los importes se expresan en céntimos de euro.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (007).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del sujeto pasivo (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

N.I.F. del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

N.I.F. del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón social del sujeto pasivo.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

25

270

31

N

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 24 tome el valor “1”).

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (007).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del sujeto pasivo (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

15

90

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

16

98

22

An

Número de Referencia Completo (MMMTTTSSSSSSC0XXXXXXXX).

17

120

2

An

Código de retorno.

18

122

1

N

Marca de apoderado (“0” si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y “1” si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

19

123

88

N

Reservado para posibles ampliaciones.

20

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO III.- Pago de autoliquidaciones (tarjeta)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (011). Autoliquidaciones.

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Apellidos (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración. (No se pide al ciudadano.)

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento.)

13

57

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

61

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

15

64

16

An

Número de la tarjeta.

16

80

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

17

84

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (011).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento.)

15

78

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

82

4

An

Código del Merchant.

17

86

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

89

16

An

Número de la tarjeta.

19

105

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

109

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

121

14

An

Espacios en blanco.

22

135

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

23

151

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

24

155

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

195

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

235

40

An

Espacios en blanco.

27

275

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

28

375

4

An

Método del formulario (POST).

29

379

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

El MAC de 8 será generado a partir de los datos de las 120 primeras posiciones y constituye el Código Cifrado de Operación.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (011).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento -100 y 102-.)

15

78

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

82

4

An

Código del Merchant.

17

86

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

89

16

An

Número de la tarjeta.

19

105

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

109

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

121

14

An

Espacios en blanco.

22

135

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

23

151

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

24

155

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

195

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

235

40

An

Espacios en blanco.

27

275

32

N

Reservado para posibles ampliaciones.

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 a 26 pueden ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (011).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento.)

13

57

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

61

4

An

Código del Merchant.

15

65

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

16

68

16

An

Número de la tarjeta.

17

84

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

18

88

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

19

100

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

20

108

22

An

Número de Referencia Completo (MMMBBBBNNNNNDCXXXXXXXX).

21

130

2

An

Código de retorno.

22

132

79

N

Reservado para posibles ampliaciones.

23

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO III bis.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (tarjeta)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (012). Liquidaciones practicadas por la Administración.

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo. (Para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069.)

4

9

2

N

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

An

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

62

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

15

65

16

An

Número de la tarjeta.

16

81

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

17

85

12

N

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (012).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (00).

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

28

373

4

An

Método del formulario (POST).

29

377

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 120 primeras posiciones.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (012).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (00).

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

32

N

Reservado para posibles ampliaciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 a 26 incluido se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (012).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

2

N

Ceros.

11

30

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

42

13

An

Número de justificante.

13

55

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

59

4

An

Código del Merchant.

15

63

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

16

66

16

An

Número de la tarjeta.

17

82

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

18

86

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

19

98

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

20

106

22

An

Número de Referencia Completo (DDAATTNNNNNNDCXXXXXXXX).

21

128

2

An

Código de retorno.

22

130

81

N

Reservado para posibles ampliaciones.

23

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO IV.- Pago de tasas (tarjeta)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (017). Tasas (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

62

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

15

65

16

An

Número de la tarjeta.

16

81

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (017).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado al pago.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

28

373

4

An

Método del formulario (POST).

29

377

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 120 primeras posiciones.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (017).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado al pago.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

32

N

Reservado para posibles ampliaciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 a 25 incluido se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (017).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

2

N

Ceros.

11

30

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

42

13

An

Número de justificante.

13

55

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

59

4

An

Código del Merchant.

15

63

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

16

66

16

An

Número de la tarjeta.

17

82

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

18

86

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

19

98

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

20

106

22

An

Número de Referencia Completo (DDAATTNNNNNNDCXXXXXXXX).

21

128

2

An

Código de retorno.

22

130

81

N

Reservado para posibles ampliaciones.

23

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

01Ene/14

Decreto 59

 

PREÁMBULO

 

La Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, establece en su artículo 6.2 que la Consejería de Hacienda llevará un registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, en el que se inscribirá cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, y a los Directores Generales o asimilados.

 

El articulo 6.3 de la citada Ley concreta que el plazo máximo para que las Cajas de Ahorro comuniquen a la Consejería de Hacienda los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados será de siete días hábiles.

 

Asimismo recoge este artículo que esta Consejería de Hacienda procederá a la inscripción de los referidos datos tras comprobar su adecuación a las normas vigentes y notificará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España, las correspondientes altas y bajas en el Registro.

 

Por último, el artículo 6.4 consagra dos características esenciales del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio en el Principado de Asturias: su carácter público y meramente informativo y la gratuidad de las certificaciones de su contenido para quien justifique su interés legítimo.

 

El presente Decreto, en uso de la autorización recogida en la disposición final primera de la propia Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, que autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley, tiene como fin crear el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorra con sede social en el Principado de Asturias y regular su organización y estructura, al tiempo que se fijan sus mecanismos de funcionamiento y comunicación, con el fin de mantener su actualización permanente y facilitar el ejercicio de la función de control e inspección de las mismas que corresponde a la Comunidad Autónoma.

 

Asimismo, en aras del ejercicio de la función de protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, asigna a su Consejo de Gobierno, y que éste ejerce a través de la Consejería de Hacienda, y particularmente para garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, principios estos que según el mencionado artículo 2 informan tal protectorado, se regula en una disposición adicional la remisión a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro de información relativa a los miembros de la Asamblea General, órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Ley del Principado de Asturias 2/2000.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 2 de mayo de 2002,

 

DISPONGO

 

Articulo 1. Del Registro de Altos Cargos:

1.-Se crea el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias adscrito a la Consejeras competente en dicha materia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

 

2.-El Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el presente Decreto y en las demás normas que, en cada caso, resulten de aplicación.

 

Artículo 2. Estructura:

1.-El Registro constará de un libro de inscripciones en soporte informático para cada una de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que se estructurará en tres Secciones en las que se inscribirá la información referida a las personas que ostenten cargos en el Consejo de Administración, Corrosión de Control y Director General o asimilado.

 

2.-Cada una de las Secciones contendrá los siguientes datos:

 

a) Número de identificación fiscal.

 

b) Nombre y apellidos.

 

c) Fecha de nombramiento.

 

d) Grupo de representación.

 

e) Fecha de cese.

 

Artículo 3. Documentación a remitir con motivo del nombramiento de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control

1.-El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente de la Comisión de Control deberán remitir al Registro certificación del acuerdo de la Asamblea General de nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, respectivamente, en el placa de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél. Esta certificación irá acompañada de:

 

a) La relación de los Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control designados y en su caso, de sus correspondientes suplentes, ordenados por grupos de representación.

 

b) En caso de que sean designados como Vocales del Consejo de Administración personas que no ostenten la condición de Consejeros Generales, acreditación de la preparación o experiencia.

 

c) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o del Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno del Presidente respectivo, en la que dé fe de que los nuevos Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control han sido nombrados de. acuerdo con lo previsto en la normativa interna, y que aquellos no se hallan incursos en las causas de incompatibilidad e inelegibilidad ni en las prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

d) La “Declaración de intereses” que figura como anexo I del presente Decreto, suscrita por cada uno de los Altos Cargos designados y por el Secretaria de la entidad.

 

e) La “Ficha de Altos Cargos” que figura como anexo II del presente Decreto, de cada uno de los designados.

 

2.-En el supuesto de reelección deberán remitirse todas los documentos descritos en el apartado anterior, excepto el señalado en la letra a).

 

3.-En los supuestos de nombramiento para cobertura de vacantes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, su respectivo Presidente deberá remitir al Registro certificación del acuerdo en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél, identificando la vacante provista y acompañando la documentación señalada en el apartado primero. Una vez ratificados los nombramientos por la Asamblea General, el Presidente remitirá al Registro la certificación del acuerdo de ratificación en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél.

 

Artículo 4. Documentación a remitir en el caso de cese de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control.

1.-En el supuesto de cenes de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control, el Presidente del órgano en que se produzca el cese deberá comunicarlo al Registro de Altos Cargos en el plazo de los siete días hábiles siguientes.

 

2.-Si el cese trae causa en acuerdo adoptado por órgano competente, la comunicación se acompañará de la certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 5.-Documentación a remitir con motivo del nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración o del Presidente y Secretario de la Comisión de Control:

El Presidente del órgano afectado trasladará al Registro de Altos Cargos, en el plazo de siete días hábiles, certificación de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se refieran al nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente o Secretario del Consejo de Administración o al nombramiento o cese del Presidente o Secretario de la Comisión de Control.

 

Artículo 6. Documentación a remitir en caso de nombramiento y cese de las Directores Generales o asimilados:

El Presidente del Consejo de Administración comunicará al Registro de Altos Cargos el nombramiento o cese de Directores Generales o asimilados mediante certificación remitida dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente al de la adopción del correspondiente acuerdo. A esta certificación se acompañará:

 

a) Certificación del acuerdo de designación adoptado por el Consejo de Administración.

 

b) Acreditación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para desempeñar el cargo de Director General.

 

c) La “Declaración de intereses” y la “Ficha de Altos Cargos” debidamente suscritas.

 

d) Certificación del acuerdo de remoción adoptado por el Consejo de Administración en los supuestos de cese.

 

Una vez la Asamblea confirme el nombramiento de los Directores Generales o asimilados, el Presidente del Consejo de Administración remitirá al Registro certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 7.-Variaciones en la inscripción:

Las modificaciones de los datos consignados en las “Declaraciones de intereses” y en la “Ficha de Altos Cargos” que se produzcan a consecuencia de supuestos distintos de los de nombramiento, cese y reelección se comunicarán al Registro de Altos Cargos por el mismo órgano que en su momento hubiese realizado la comunicación de tales datos, mediante el modelo normalizado de “Declaración de variaciones” que figura como anexo III del presente Decreto, dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente a la realización del hecho que las motive.

 

Artículo 8. Ausencia de inscripción:

 

En los casos en que no se haya producido la preceptiva inscripción por no haberse remitido la documentación necesaria por los órganos obligados a ello, será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el título V de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

Artículo 9. Publicidad:

1.-El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede en el Principado de Asturias es público y tiene carácter meramente informativo de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del articulo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

2.-Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos. Dicha certificación se solicitará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Cajas de Ahorro, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, el interés legitimo del que se pretende titular, e individualizando los extremos cuya certificación se insta de los recogidos en el articulo 2 del presente Decreto.

 

3.-Los datos de carácter personal que figuren en el Registro se destinarán única y exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con su creación, debiendo regirse su tratamiento por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. De la Asamblea General:

 

1.-En los procesos de renovación de la Asamblea General, el Presidente de la Comisión de Control deberá remitir a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro copia del acta de la sesión en la que se proceda a la renovación, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la celebración de la misma, acompañada de una relación de todos los Consejeros Generales que integren el órgano y, en su caso, de sus correspondientes suplentes, con indicación de sus nombres y apellidos, ordenados alfabéticamente y por grupos de representación. En el caso de representantes de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que lo hubiera designado.

 

2.-En el mismo plazo, se comunicarán las variaciones que se produzcan en la composición original de la Asamblea General.

 

Segunda.-Remisión de documentación e información:

 

1.-Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias deberán remitir para su inscripción en el Registro de Altos Cargos la documentación relativa a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Control y Directores Generales y asimilados, así como las modificaciones acaecidas desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, hasta la fecha actual, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

2.-Asimismo, en el mismo plazo, deberán remitir la información correspondiente a la composición .y modificaciones de la Asamblea desde el último proceso electoral.

 

Disposiciones finales

 

Primera. Desarrollo:

 

Por el titular de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

 

Dado en Oviedo, a 2 de mayo de 2002.-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces

 

El Consejero de Hacienda, Jaime Rabanal García

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2811 (XLIII-O/13) de 6 de junio de 2013. Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O-/12) “Acceso a la información pública y protección de datos personales” y sus antecesoras sobre el tema; reiterando los antecedentes y mandatos contenidos en éstas; y visto el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.), en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O-/12);

RECORDANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;

REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como el rol fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y, en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;

 

RECORDANDO, que el principio de máxima publicidad es consustancial al acceso a la información pública.

REAFIRMANDO la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, así como la función de los Estados Miembros, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la sociedad civil y otros actores sociales, en la implementación de dicha ley modelo;

 

TOMANDO NOTA de la propuesta de Ante-Proyecto de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-3135/13), presentada por el Departamento de Derecho Internacional en la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos celebrada el 11 de abril de 2013, conforme a lo solicitado en la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O-/12);

 

CONSIDERANDO la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;

 

TENIENDO EN CUENTA que la privacidad y la protección de datos personales cuya divulgación podría afectar derechos legítimos de su titular, constituye una de las excepciones al acceso a la información pública.

TOMANDO NOTA que la Secretaría General ha aceptado la invitación de la Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales (RIPD) a participar como observador permanente en dicha Red; y

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12), presentado por el Departamento de Derecho Internacional; de la resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), “Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas”, presentada por el Comité Jurídico Interamericano; así como de la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos celebrada el 13 de noviembre de 2012, con la participación del Comité Jurídico Interamericano, los Estados miembros y la Secretaría General, para analizar los estudios recibidos sobre Protección de Datos Personales y considerar la posibilidad de un marco regional en esta área,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información pública.

 

2. Alentar a los Estados Miembros a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.

 

3. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil y otros actores sociales, apoye los esfuerzos de los Estados Miembros para tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (comisionados, ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.

 

4. Encomendar al Consejo Permanente, a través de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, que en el curso del último trimestre de 2013, prevea en su agenda la consideración de la propuesta de Ante-Proyecto de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-3135/13) presentada por el Departamento de Derecho Internacional, conforme a lo solicitado en la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O/12).

 

5. Instar a los Estados Miembros a que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación/estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que incluya a su vez, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, información sobre las legislaciones nacionales, experiencias y buenas prácticas sobre el tema de acceso a la información pública en la región.

 

7. Invitar a los Estados miembros, cuando corresponda, y a la Secretaría General, a través de su Departamento de Derecho Internacional, que apoyen la labor que realiza la Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales (RIPD) y que participen activamente en las Conferencias Mundiales de las Comisiones de Privacidad y Protección de Datos Personales.

 

8. Encomendar al Comité Jurídico Interamericano que formule propuestas a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre las distintas formas de regular la protección de datos personales, incluyendo un proyecto de Ley Modelo sobre Protección de Datos Personales, tomando en cuenta los estándares internacionales alcanzados en la materia.

 

9. Encomendar a la Secretaría General que siga promoviendo canales de colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales que realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.

 

10. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales, y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

 

11. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo cuarto período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

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(1) Ecuador, Nicaragua y Venezuela desean dejar sentado que tienen serios cuestionamientos sobre la legitimidad y la metodología implementadas por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.

01Ene/14

Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea

PREÁMBULO

Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.

La Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Tratado de la Unión Europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El disfrute de tales derechos origina responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones.

En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

 

CAPÍTULO I.  DIGNIDAD

 

Artículo 1. Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

 

Artículo 2. Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

 

Artículo 3. Derecho a la integridad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

  • el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley,

  • la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas,

  • la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro,

  • la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

 

Artículo 4. Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

 

Artículo 5. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. Se prohíbe la trata de seres humanos.

 

CAPÍTULO II.  LIBERTADES

 

Artículo 6. Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

 

Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

 

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

 

Artículo 9. Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia

Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

 

Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

 

Artículo 11. Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

 

Artículo 12. Libertad de reunión y de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

 

Artículo 13. Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.

 

Artículo 14. Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

 

Artículo 15. Libertad profesional y derecho a trabajar

1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.

2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.

3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

 

Artículo 16. Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 17. Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual.

 

Artículo 18. Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 19. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

1. Se prohíben las expulsiones colectivas.

2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

 

CAPÍTULO III.  IGUALDAD

 

Artículo 20. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

 

Artículo 21. No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.

 

Artículo 22. Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

 

Artículo 23. Igualdad entre hombres y mujeres

La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

 

Artículo 24. Derechos del menor

1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.

2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.

 

Artículo 25. Derechos de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

 

Artículo 26. Integración de las personas discapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

 

CAPÍTULO IV.  SOLIDARIDAD

 

Artículo 27. Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 28. Derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

 

Artículo 29. Derecho de acceso a los servicios de colocación

Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.

 

Artículo 30. Protección en caso de despido injustificado

Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el

Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 31. Condiciones de trabajo justas y equitativas

1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

 

Artículo 32. Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

 

Artículo 33. Vida familiar y vida profesional

1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.

2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.

 

Artículo 34. Seguridad social y ayuda social

1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales.

3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 35. Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

 

Artículo 36. Acceso a los servicios de interés económico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

 

Artículo 37. Protección del medio ambiente

Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

 

Artículo 38. Protección de los consumidores

Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

 

CAPÍTULO V. CIUDADANÍA

 

Artículo 39. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.

 

Artículo 40. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales.

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

 

Artículo 41. Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

  • el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

  • el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,

  • la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

 

Artículo 42. Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

 

Artículo 43. El Defensor del Pueblo

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo de la Unión los casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

Artículo 44. Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

 

Artículo 45. Libertad de circulación y de residencia

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

 

Artículo 46. Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.

 

CAPÍTULO VI. JUSTICIA

 

Artículo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

 

Artículo 48. Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

 

Artículo 49. Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.

3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

 

Artículo 50. Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito

Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

 

 

CAPÍTULO VII.  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 51. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias.

2. La presente Carta no crea ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la Unión y no modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados.

 

Artículo 52. Alcance de los derechos garantizados

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que tienen su fundamento en los Tratados comunitarios o en el Tratado de la Unión Europea se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

 

Artículo 53. Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

 

Artículo 54. Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, que aprueba formularios, cronogramas y normas para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto de la Renta (Publicado el 29 de enero de 1999)

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79º del Decreto Legislativo nº 774, modificado por la Ley nº 27034, establece que las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, formas, plazos y lugares que determine la SUNAT;

Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en función del interés fiscal y la economía en la recaudación;

Que, por su parte, el artículo 88º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo nº 816, modificado por la Ley nº 27038, señala que la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos -entre otros- en las condiciones que se señale para ello;

Que, asimismo, se requiere señalar el valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo nº 023-96-EF;

En uso de la facultad conferida por el inciso n) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase los siguientes formularios:

Formulario nº 171: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta – Personas Naturales, 1998.

Formulario nº 172: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta – Tercera Categoría, 1998.

 

Artículo 2º.- Distribúyase en forma gratuita los formularios a que se refiere el artículo anterior a través de las oficinas de la SUNAT, bancos y demás entidades autorizadas por la SUNAT.

 

NORMAS APLICABLES A TODOS LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 3º.- Los contribuyentes presentarán la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998 y efectuarán el pago de regularización correspondiente, de acuerdo al siguiente cronograma, incluyéndose a las empresas que tengan inversiones financieras permanentes en otras empresas.

Último dígito de RUC

Fecha de vencimiento

0-1

5 de abril de 1999

2-3

6 de abril de 1999

4-5

7 de abril de 1999

6-7

8 de abril de 1999

8-9

9 de abril de 1999

 

Artículo 4º.- El valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1998, es de dos mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 2,600.00).

 

NORMAS APLICABLES A LOS MEDIANOS Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 5º.- Las personas jurídicas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta que hayan obtenido rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable 1998, deberán presentar la declaración jurada de rentas obtenidas en dicho ejercicio empleando el Formulario nº 172, salvo que se trate de Principales Contribuyentes, en cuyo caso deberán sujetarse a lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes de la presente resolución.

Artículo 6º.- Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que hayan ejercido la opción prevista en el artículo 16º del Decreto Legislativo nº 774, deberán sujetarse a las siguientes normas para efecto de la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio gravable 1998:

1. DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 171:

– Cuando hayan obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que luego de deducir los créditos con derecho a devolución consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 132 del Formulario nº 171.

– Cuando hayan percibido rentas de cuarta categoría por un monto superior a veintitrés mil cincuenta y tres y 00/100 nuevos soles (S/. 23,053.00), aún cuando no consignen saldo por regularizar.

2. DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 172:

Cuando hayan obtenido rentas de tercera categoría, salvo que se trate de Principales Contribuyentes, en cuyo caso deberán sujetarse a lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes de la presente resolución.

3. NO DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 171:

Cuando hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.

4. PODRÁN OPTAR POR PRESENTAR EL FORMULARIO nº 171:

Cuando a pesar de no estar obligados a presentarlo, tengan saldos con derecho a devolución, con excepción de los contribuyentes que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes se sujetarán al procedimiento que para tal efecto establezca la SUNAT.

 

Artículo 7º.- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior que hayan obtenido rentas de tercera categoría y, además, de alguna otra categoría respecto de las cuales -en virtud a lo dispuesto en la presente resolución- no exista obligación de presentar el Formulario nº 171, sólo deberán presentar el Formulario nº 172.

 

NORMAS APLICABLES A LOS PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

Artículo 8º.- Los Principales Contribuyentes a nivel nacional que hayan obtenido rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable 1998, deberán presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio empleando el Programa de Declaración Telemática del Impuesto a la Renta 1998 – PDT Renta 98, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

En el caso que los Principales Contribuyentes hayan obtenido rentas de cualquier otra categoría, deberán emplear el Formulario nº 171 para efecto de declarar dichas rentas, considerando para tal efecto lo dispuesto por el artículo 6° de la presente resolución.

 

Artículo 9º.- El PDT Renta 1998 estará a disposición de los contribuyentes en la Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 23 de febrero del presente año, fecha a partir de la cual los Principales Contribuyentes deberán presentar su declaración en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

El contribuyente deberá registrar la información a consignar en su declaración, siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT Renta 1998.

Luego de registrar la información correspondiente a la declaración, para efectos de su presentación ante la SUNAT se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) La información será grabada en el disquete a que se refiere el primer párrafo del presente articulo.

b) Se imprimirá una copia de la constancia de presentación generada por el programa, la cual constará de un número único generado por el PDT Renta 1998 y que codifica la información ingresada por el contribuyente. Dicho número figurará en el formato impreso y en el disquete. Este formato impreso será la constancia de haber presentado esta declaración, siempre que cuente con el sello y/o refrendo que acredite su aceptación, según lo dispuesto en el artículo 10° de la presente resolución.

c) El disquete que contiene la información que constituye la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998, así como el ejemplar impreso de la constancia de presentación, deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al contribuyente.

Las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas o rectificatorias, se presentarán en la forma y lugar antes señalado.

 

Artículo 10º.- La declaración será rechazada si el disquete tiene alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) No contiene el número de Registro Único de Contribuyente – RUC y/o los nombres y apellidos, o denominación o razón social del contribuyente.

d) El archivo no fue generado por el PDT Renta 1998.

e) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

Las declaraciones rechazadas por alguna de las características señaladas serán consideradas, para todos sus efectos, como no presentadas.

De no mediar rechazo, el personal de recepción almacenará la información y procederá a sellar la constancia de presentación que será entregada al contribuyente.

En todos los casos, el disquete presentado por el contribuyente le será devuelto al momento de la presentación.

 

Artículo 11º.- Los Principales Contribuyentes que presenten su declaración antes del 23 de febrero del presente año, deberán emplear el formulario nº 172.

 

Artículo 12º.- La SUNAT, a través de sus Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, según corresponda, facilitará el PDT Renta 1998 a aquellos Principales Contribuyentes que no tuvieran acceso a la Internet.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

01Ene/14

Dictamen 2000/3 de 16 de marzo de 2000

Dictamen 2000/3, sobre el diálogo entre la UE y los EE.UU. acerca del acuerdo de “Puerto Seguro” aprobado el 16 de marzo de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5019/00/final WP 31)

WP 31 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Dictamen 3/2000 sobre el diálogo entre la UE y los EE.UU. acerca del Acuerdo de “Puerto Seguro”

Aprobado el 16 de marzo de 2000

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra (a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14, ha aprobado el presente dictamen:

Durante los dos últimos años, el Grupo de trabajo ha dedicado buena parte de su tiempo a debatir el Acuerdo de Puerto Seguro, dada la importancia de esta cuestión para la protección de los ciudadanos europeos en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En cada fase de los debates, el Grupo de trabajo ha aprobado los dictámenes oportunos sobre los documentos disponibles. El último se refiere a las versiones de los documentos disponibles en noviembre (Dictamen 7/99, aprobado el 3 de diciembre), que no se consideraron satisfactorias.

Antes de que la versión final del acuerdo se presente al Comité del artículo 31, el Grupo de trabajo espera tener la oportunidad de estudiar todos los documentos y de expresar su punto de vista sobre la adecuación del régimen estadounidense al artículo 30.1(b) de la Directiva.

El Grupo de trabajo invita por tanto al Comité del artículo 31 y a la Comisión a velar por que las fases finales de este importante proceso se acometan sólo a la luz del dictamen final del Grupo de trabajo, ya que su resultado tendrá importantes consecuencias para las autoridades nacionales representadas en él.

El Grupo de trabajo recuerda que algunos parlamentarios europeos han solicitado ver el dictamen final del Grupo de trabajo antes de que el Parlamento exprese su punto de vista.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /2013, DE 7 DE OCTUBRE

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2907-2011, promovido por don A. P. G., representado por el Procurador de los Tribunales don J. M. V. G y asistido por el Abogado don L. C. de la V., contra la Sentencia de 27 de abril de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación núm. 6272/2009 interpuesto por A., S.A. contra la Sentencia de 15 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictada en autos núm. 1530/2008, sobre despido. Ha sido parte la entidad mercantil A., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña M. L. N. O. y asistida por el Abogado don E. J. A.. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 19 de mayo de 2011, el Procurador de los Tribunales don J. M. V. G, actuando en nombre y representación de don A. P. G., interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante ha venido prestando servicios para A., S.A. desde el 1 de junio de 1976, con la categoría profesional de Jefe 1ª Administrativo. La empresa A., S.A. se dedica a la actividad químico industrial de obtención de alcaloides (morfina, codeínas), consistiendo la misma en el cultivo de la planta adormidera y posterior tratamiento de la cosecha en sus instalaciones industriales.

Con fecha 17 de octubre de 2008, A., S.A. notificó al recurrente carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe, en la que, entre otros hechos, le imputaba haber mantenido durante mucho tiempo una conducta de máxima deslealtad por haber proporcionado indebidamente información confidencial de la empresa a personal de otra entidad mercantil, sin haber pedido nunca autorización para ello y utilizando en dicha transmisión medios que eran propiedad de la empresa -en concreto, teléfono móvil y correo electrónico-. De manera específica, desde el correo electrónico de la empresa, el demandante había transmitido todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2007 y 2008 a esa otra entidad, incluyendo extremos especialmente sensibles de cuya importancia era conocedor, por lo que no debían transmitirse en ningún caso a nadie de fuera de la empresa.

Previamente, con fecha 17 de junio de 2008, y a requerimiento de la empresa, se había personado en su sede un notario, al que, por un lado, se pone a su disposición un teléfono móvil propiedad de la empresa, comprobándose el contenido de los mensajes -SMS-, y por otro, se le entrega en depósito un ordenador portátil, también propiedad de la empresa; se procede después en la notaría, en su presencia y por parte de un técnico, a identificar el disco duro y a efectuar una copia del mismo, sin posibilidad de modificación de datos.

Se da por probado que, en fecha 3 de mayo de 2007, un documento con los datos de la cosecha de 2007 fue reenviado por correo electrónico desde la dirección [email protected] a una cuenta desconocida y que, igualmente, el 23 de abril de 2008 y desde esta misma dirección se remitieron a la cuenta de correo electrónico de otra empresa todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2008.

El art. 59.11 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química tipifica como falta leve : La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2. En el art. 79.2 de este mismo Convenio, intitulado : Otros derechos sindicales, se dispone:  El correo electrónico es de exclusivo uso profesional. No obstante lo anterior, los Representantes de los Trabajadores podrán hacer uso del mismo únicamente para comunicarse entre sí y con la Dirección de la empresa. Para cualquier otro uso ajeno a lo anteriormente expuesto, se requerirá el acuerdo previo con la Dirección de la Empresa.

b) El trabajador recurrente presentó demanda de despido, en la que, tras negar los hechos imputados y mostrar su asombro ante la manifestación de la empresa de haber accedido al contenido de sus comunicaciones efectuadas a través del correo electrónico –sin haber dado su autorización para ello–, solicitaba la declaración de improcedencia del despido.

Consta en el acta de juicio que el demandante impugnó el informe pericial presentado por la empresa en relación con los correos electrónicos, por vulneración de derechos en su obtención. Para diligencia final, por la Magistrada se requirió a Telefónica de España, S.A. para que aportara certificación de la remisión y recepción de los correos electrónicos contenidos en el informe pericial de A., S.A., presentándose escrito de alegaciones por el demandante, en el que indica que la información extraída del ordenador atribuido al actor se obtuvo por la empresa contraviniendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que establece determinados límites para el registro del ordenador asignado empresarialmente a un trabajador, a fin de que no se afecte una expectativa razonable de intimidad, razón por la que considera que los correos electrónicos constituyen una prueba ilegítimamente obtenida que debe declararse nula.

Por Sentencia de 15 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid desestimó la petición de nulidad de la prueba pericial aportada por la empresa en relación con los correos electrónicos, dado que su práctica, fundada en las sospechas de un comportamiento irregular del trabajador, quedaba amparada por el art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), aduciendo además que el Convenio colectivo de aplicación sancionaba como falta leve la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para usos distintos de los relacionados con la prestación laboral. Pone asimismo de relieve las garantías con las que la entidad mercantil había rodeado la práctica de dicha prueba pericial, requiriendo la actuación de un notario, habiéndose extraído el contenido del ordenador en su propio despacho, y habiendo declarado el técnico informático sobre la imposibilidad de manipulación previa. No obstante lo anterior, la Sentencia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, por considerar desproporcionada la sanción impuesta frente a la gravedad de los hechos acreditados en el juicio. 

c) Frente a la Sentencia anterior se interpuso recurso de suplicación por la empresa A., S.A. En el escrito de impugnación de este recurso, y entre otras alegaciones, el trabajador denunció que la interceptación de mensajes SMS obtenidos del teléfono móvil constituye una vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE, y asimismo, en relación con los correos electrónicos extraídos del ordenador, indicó que en la empresa no existía protocolo ni instrucciones sobre los límites y condiciones de utilización de los ordenadores ni tampoco sobre los procedimientos de control de su contenido, exigencias que derivan de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, con el fin de que el registro goce de legitimidad y no afecte a una expectativa razonable de intimidad, por lo que entendía que el razonamiento efectuado al respecto por la Sentencia de instancia choca con las directrices dadas por el Tribunal Supremo.

Por Sentencia de 27 de abril de 2010 –con posterior aclaración por Autos de 8 y 28 de julio de 2010–, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación de la empresa, declarando procedente el despido. A partir de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 sobre control empresarial del uso de los ordenadores por los trabajadores, el Tribunal Superior de Justicia toma en consideración que el art. 59.11 del Convenio colectivo de la Industria Química aplicable a las partes tipificaba como falta leve sancionable la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con la prestación laboral. Dado que esta prohibición del Convenio no hacía referencia a los teléfonos móviles, la Sentencia entendió que, al no haber establecido previamente la empresa las reglas sobre su uso y control, las pruebas obtenidas de los mensajes de texto del teléfono móvil proporcionado al trabajador debían ser rechazadas por resultar contrarias a su derecho a la intimidad. Por el contrario, la citada prohibición convencional sí alcanzaba al uso del correo electrónico, y puesto que el trabajador debía conocer el Convenio y no constaba que esa limitación hubiera sido levantada por la empresa, la Sentencia concluyó que no era preciso que la empresa estableciera previamente las reglas de uso de los medios informáticos; estaba pues legitimada para comprobar su utilización y las comunicaciones realizadas a través de ellos, sin vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador. En consecuencia, probado que el trabajador había remitido a terceros –en particular, a la cuenta de otra empresa– información detallada sobre la previsión de la cosecha de 2007 y 2008 desde el correo electrónico de la empresa demandada, sin contar con autorización para ello, la Sentencia concluyó que, tratándose de datos confidenciales y de obligada reserva, la conducta constituía un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, razón por la que declaró la procedencia del despido.

d) Frente a la anterior Sentencia, por parte del trabajador se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En su escrito se aportó como Sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007. En ambas sentencias el debate residía en examinar la compatibilidad del control empresarial sobre el uso por el trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa con el derecho a su intimidad personal; en consecuencia, la licitud o ilicitud de una prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales, afirmando que, a su juicio, la sentencia recurrida vulnera los arts. 18.1 y 18.3 CE.

Dicho recurso fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011, por ausencia de la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entenderse que las razones de decidir de las sentencias comparadas eran distintas y que no existía discrepancia doctrinal, dado que la impugnada había resuelto a la luz del criterio recogido en la referencial.

3. En la demanda de amparo, el recurrente aduce que la interpretación efectuada por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia respecto a la admisibilidad de las pruebas en que la empresa funda el despido del demandante vulnera sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), habiéndose producido una extralimitación del empresario en sus facultades de control por haber interceptado de forma ilícita el contenido del correo electrónico y las comunicaciones del trabajador que han servido de fundamento a su despido disciplinario.

En sus alegaciones, el demandante expone la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 2007, advirtiendo que en ella se integra la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de alcance y límites del poder de vigilancia y control del empresario cuando de éste se deriva una posible afectación de los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. En concreto, la demanda indica que, de acuerdo con esta Sentencia, el control empresarial sobre el uso por parte de los trabajadores de los medios informáticos de la empresa se encuentra directamente fundamentado en la potestad empresarial de vigilancia y control atribuida por el art. 20.3 LET, si bien queda sujeto a los siguientes límites para que resulte lícito: que se hayan establecido previamente las reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador –prohibiciones absolutas o parciales–; que se informe a los trabajadores de que va a existir control de dichos medios; y que igualmente se informe a los trabajadores de los medios de control que van a ser usados para fiscalizar el uso de los medios informáticos. La demanda añade que, en el litigio del trabajador recurrente, las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia consideran que por la mera existencia del art. 59.11 del Convenio del Sector, que sanciona como falta leve el uso privado por los trabajadores de los medios informáticos propiedad de la empresa. Esta queda exonerada de cumplir con los citados requisitos: establecimiento de reglas de uso, puesta en conocimiento previo de las medidas de control y su alcance. Dicha interpretación, a juicio del demandante, vulnera las mínimas garantías constitucionales de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en atención a las siguientes razones.

En primer lugar, la existencia o no de esa prohibición genérica de uso en el Convenio colectivo resulta irrelevante a efectos de valorar la legalidad de la prueba obtenida respecto a los correos electrónicos intervenidos. Con independencia de dicha inclusión expresa, el uso de medios empresariales para fines particulares podría ser una conducta reprobable, pero lo que se valora ahora es el alcance del control empresarial sobre estas herramientas; no sólo debe sujetarse a la existencia de una prohibición empresarial, sino también a la información previa sobre las reglas de uso y, esencialmente, sobre el alcance de dicho control y las medidas precisas mediante las que se efectúa.

En segundo término, porque dicha disposición convencional tiene naturaleza sancionadora y carece de peso para afectar a las garantías de un derecho constitucional; se trata de una previsión referida al uso particular de los medios informáticos por los trabajadores, no a las facultades empresariales de control, sin que, a la luz de las garantías constitucionales del derecho a la intimidad y del secreto de las comunicaciones, pueda dar lugar a la potestad omnímoda empresarial de la interceptación del contenido de las comunicaciones privadas efectuadas con los medios empresariales puestos a disposición del trabajador. Tal posibilidad resultaría desproporcionada ya que la fiscalización de la corrección de su uso –privado o profesional– puede hacerse sin acceder al contenido de las comunicaciones remitidas o recibidas; por ejemplo, con la simple indagación de la identidad de los remitentes. 

En tercer lugar, porque, aun admitiendo hipotéticamente que la existencia del citado precepto sancionador del Convenio sea considerado política de uso empresarial de los medios informáticos realizada por la empresa, faltarían todavía los otros dos requisitos: la información previa al trabajador sobre la posibilidad de efectuar controles de las herramientas informáticas y sobre los medios que la empresa puede utilizar para llevar a cabo dichos controles.

Finalmente, se alega que resulta contradictorio que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia considere ilícita la interceptación empresarial de los mensajes de texto del teléfono móvil del trabajador y, en cambio, califique de legítima la extracción de los correos electrónicos del ordenador. El respeto a los derechos constitucionales no puede verse alterado por la inclusión nominal de un determinado medio de comunicación empresarial en una disposición convencional. Las garantías a exigir deberían ser las mismas y afectar tanto a los correos electrónicos emitidos por el trabajador, como a los recibidos, cuya recepción no puede evitarse. Ello implica, en cualquiera de los casos, que la empresa deberá establecer reglas de uso y protocolos o instrucciones sobre el control de los contenidos, con el fin de preservar cualquier información remitida o recibida que pudiera albergar el ordenador utilizado por el trabajador.

En atención a las anteriores consideraciones, el recurrente considera que la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid realiza de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 resulta contraria a la Constitución. Estable una restricción excesiva de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al facultar la interceptación general por la empresa de las de carácter privado de los trabajadores, con el único fundamento de que el Convenio del sector aplicable prevé como infracción laboral leve el uso no profesional de las herramientas informáticas empresariales puestas a disposición del trabajador.

La demanda de amparo justifica además la especial trascendencia del recurso con fundamento en los supuestos a), b) y g) indicados en el FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. En concreto, se argumenta que, si bien el Tribunal Constitucional ha estudiado con carácter general los límites del control empresarial en la relación laboral y la aplicación del juicio de proporcionalidad (SSTC 142/1993; 98/2000; y 186/2000), no ha abordado la faceta del derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones del trabajador relacionada con la fiscalización del contenido de sus comunicaciones privadas a través de medios informáticos de propiedad empresarial. Aduce asimismo que, con posterioridad a estos pronunciamientos, se han dictado resoluciones judiciales de indudable alcance constitucional en esta materia, como la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 [sic] de septiembre de 2007 o la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2007 (TEDH 2007, 23, caso Copland). Solicita por ello que el Tribunal Constitucional fije doctrina sobre la adecuación a los parámetros de constitucionalidad de la doctrina emanada en estas Sentencias; así como sobre si las garantías que en ellas se indican quedan válidamente desvirtuadas en caso de que exista una norma convencional sectorial que penalice el uso privado por los trabajadores de medios informáticos puestos a disposición por la empresa.

Por todo ello, el recurrente suplica se declare vulnerado su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2010, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con dichos derechos fundamentales, eliminando de los hechos probados y del conocimiento judicial las referencias a los correos electrónicos aportados como prueba.

4. Por providencia de 16 de julio de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos núm. 3570-10 y 6272-09, respectivamente. Asimismo, similar requerimiento se hizo al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid respecto a las actuaciones correspondientes a los autos núm. 1530-08, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso.

5. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribuales don J. M. V. G solicitó que se le tuviera por comparecido como parte recurrente en amparo, en nombre y representación de don A. P. G.. 

6. Mediante escrito registrado también el 18 de octubre de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña M. L. N. O solicitó que se le tuviera por personada en el recurso de amparo, en representación de A., S.A.

7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 24 de octubre de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, así como del escrito de la Procuradora doña M. L. N. O, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de A., S.A. Asimismo, de conformidad con el art. 52 LOTC, en dicha diligencia se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. El demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2012, reiterando el contenido de su demanda de amparo.

9. Mediante escrito registrado el día 29 de noviembre de 2012 presentó sus alegaciones la empresa A., S.A., interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

El escrito comienza con una exposición de los antecedentes del caso, en los que, entre otras consideraciones, da cuenta de que, en un inicio, un cliente extranjero les había indicado que en A., S.A. había una persona infiltrada que pasaba información a otra empresa, habiendo decidido entonces contratar a una agencia para que realizara la correspondiente investigación, centrándose las sospechas sobre el trabajador don Alberto Pérez, a quien con posterioridad se le comunicó su despido. Seguidamente, en el escrito se formulan alegaciones, tanto de índole procesal como material.

a) De un lado, la empresa denuncia la existencia de diversos óbices procesales, derivados de las exigencias contenidas en el art. 44 LOTC y que, a su juicio, deben conducir a la inadmisión de la demanda de amparo. 

En primer lugar, con cita de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, alega la extemporaneidad de la demanda de amparo por interposición de un recurso manifiestamente improcedente, como considera es el caso del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado por el trabajador con fundamento en una inexistente contradicción. Con ello habría provocado una prolongación artificiosa de la vía judicial con intención dilatoria. Tal afirmación se fundamenta en diversas razones. La falta de idoneidad de la sentencia seleccionada como de contraste –la del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007– por tratar sobre un supuesto fáctico muy diferente y ser precisamente la resolución en la que se basó la Sentencia de suplicación, habiendo dado lugar a la inadmisión del recurso a limine. El hecho de que en el escrito de interposición del recurso se solicitara la confirmación de la sentencia de instancia implicaba dar validez a todas las pruebas que en ella se habían considerado legítimas, con la consiguiente negación de vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, la inviabilidad del recurso por pretender que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre una cuestión nueva en sentido procesal –la validez o no de las pruebas–, sobre la que no había habido previamente un auténtico debate contradictorio en suplicación.

En segundo lugar, se denuncia la falta de agotamiento de los recursos en vía judicial ordinaria, en la medida en que el actor no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de suplicación ni antes ni después de haber sido inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina. A su modo de ver, no constituiría objeción a esta afirmación la eventual alegación previa de la vulneración. Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia se refieren a ello: de un lado porque, según la demanda, fue la sentencia de suplicación –y no la de instancia– la que causó la violación de sus derechos fundamentales; de otro, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se refería a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE en relación con los correos electrónicos, sino sólo a la del derecho a la intimidad ex art. 18.1 CE. Tal pronunciamiento, además, se habría efectuado de forma procesalmente irregular; el planteamiento sobre la validez de las pruebas se hizo por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso de suplicación –que además solicitaba el mantenimiento íntegro de la Sentencia de instancia–, sin que figurara en el recurso interpuesto por la empresa y sin ofrecer a ésta la posibilidad de contradicción y alegación sobre este punto.

En tercer lugar, se aduce también la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado. Se resalta la errática y poco rigurosa alegación de la vulneración de sus derechos fundamentales por el actor en cada una de las fases procesales. A tal efecto se repasan sus manifestaciones en la demanda, acto del juicio e impugnación del recurso de suplicación; se pone de relieve respecto a alguna de estas fases que la mención a la vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE se circunscribió al uso del teléfono móvil y los mensajes de SMS, sin extenderla a los correos electrónicos, respecto a los que se efectuaron referencias genéricas sobre su carácter de prueba ilegítima y la falta de adecuación a las exigencias de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007. Asimismo, respecto a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, aduce la alusión indistinta a los derechos a la intimidad y secreto de las comunicaciones, sin relacionarlos específicamente con el teléfono móvil o con los correos electrónicos. De otro lado, denuncia que, en todo caso, esa invocación en el escrito de impugnación del recurso de suplicación y en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no se ha realizado a través de las vías procesales oportunas; en el primer caso, por no haber podido la empresa contradecirlas, y en el segundo caso, por la inadmisión del recurso. Pone de relieve que el propio trabajador dejó sin efecto dicha invocación cuando en ambos recursos pidió que se confirmase íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social, que había dado plena validez a todas las pruebas.

En cuarto término, de manera específica se denuncia la falta de invocación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad de las partes (art. 24.1 y 2 y art. 14 CE). Se entiende que, en realidad, el actor no plantea en la demanda de amparo una vulneración de derechos fundamentales en sentido sustantivo o material respecto a la nulidad del despido; parece plantearlo en sentido procesal: acerca de la validez de las pruebas para conseguir una declaración de improcedencia del despido. Por tal razón, considera que el demandante debería haber alegado en el proceso laboral los indicados derechos reconocidos en los arts. 24 y 14 CE, alegación que no efectuó en ninguna de las fases del proceso ni tampoco en la demanda de amparo.

Finalmente, se aduce asimismo la falta de especial trascendencia constitucional del recurso. De una parte, en atención a la abundante jurisprudencia constitucional existente sobre la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida; de otra, porque la demanda de amparo pide que se fije doctrina constitucional sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que no es la recurrida en amparo, al margen de que tanto la empresa como el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia se ajustaran a su criterio. Además, con posterioridad, el Tribunal Supremo ha dictado otros pronunciamientos sobre el tema, dando lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada.

b) De otro lado, con carácter subsidiario, la empresa indica que la demanda de amparo debe ser desestimada, ya que desde una perspectiva material no concurre la vulneración de derechos fundamentales invocada por el demandante.

Tras indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado el diferente objeto y régimen de protección de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, descarta la contravención de este último derecho fundamental por no concurrir dos de los elementos que delimitan su ámbito de protección. El derecho al secreto de las comunicaciones sólo tutela el proceso de comunicación, pero no el mensaje en sí mismo; en este caso la empresa no ha interferido, interceptado o captado las comunicaciones del actor mientras eran enviados los correos electrónicos, sino que ha conocido su existencia y contenido a posteriori, cuando dicho contenido quedó registrado en el ordenador propiedad de la empresa. De otra parte, se alega que el art. 18.3 CE sólo protege las comunicaciones realizadas a través de un -canal cerrado, accesible sólo a los que intervinieron en el acto de la comunicación y que ofrece garantía de confidencialidad; en este supuesto, sin embargo, el actor utilizó en sus comunicaciones un -canal abierto a la inspección y poder de control del empresario. En el Convenio colectivo (arts. 59.11 y 79.2), a cuyo ámbito de aplicación quedaba sometido el trabajador y que éste debía conocer, se tipificaba como conducta prohibida la de usar el correo electrónico propiedad de la empresa para fines distintos a los profesionales y relacionados con la prestación laboral. A este último respecto, se alude al principio general de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (STC 140/2003), de manera que no cabe infringir el tipo que prohíbe la utilización de los medios informáticos de la empresa para fines no profesionales, como coartada para aducir la protección del art. 18.3 CE y evitar así tanto el control legalmente atribuido al empresario (art. 20 LET), como la aplicación del tipo que sanciona revelar datos reservados a elementos extraños a la empresa.

Con apoyo también en la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad, se rechaza asimismo la vulneración de este derecho fundamental, en su doble dimensión. En su dimensión objetiva, porque el contenido de los correos electrónicos conocido y valorado por la empresa se refiere a aspectos empresariales –previsiones de la cosecha– relacionados con el incumplimiento del deber de reserva de los secretos empresariales; no se refiere dicho contenido a la vida privada o personal del trabajador –ideología, creencias religiosas, aficiones, información sobre su salud, orientaciones sexuales, etc.–, ni de los miembros de su familia. Tampoco cabría considerar que la dimensión subjetiva del derecho a la intimidad se haya visto conculcada; en este caso, no existía una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad sobre el contenido de los correos electrónicos, ya que el contexto normativo permitía saber al trabajador que el correo electrónico propiedad de la empresa podía ser sometido a control empresarial. Tal contexto normativo estaría integrado por el poder de dirección del empresario ex art. 20 LET, así como por los arts. 79.2 y 59.11 del Convenio Colectivo aplicable, que prohíben expresamente el uso no profesional del correo electrónico, así como por el art. 61.9 del mismo Convenio, que sanciona como falta muy grave la inobservancia del deber de reserva de datos de la empresa. Se resalta al respecto que ese contenido del Convenio era conocido por el trabajador y resulta vinculante para él y para la empresa [arts. 37.2 CE y arts. 3.1.b), 20.3 y 82.3 LET].

Por último, pese a no haber sido invocado formalmente por el actor, se niega también que exista vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad de armas procesales. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y que se dicte nueva resolución, eliminando de los hechos probados las referencias a los correos electrónicos; la empresa recuerda al respecto la doctrina constitucional sobre la exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales y expone que, aun cuando hipotéticamente se admitiera dicha vulneración, no se justificaría la exclusión, ya que el marco normativo existente –en especial, el Convenio colectivo– y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 invitaban al empresario a entender que el acceso a los correos electrónicos resultaba legítimo. Deberían pues éstos considerarse como prueba válida. La empresa habría respetado el régimen general que emanaba de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: actuó conforme a un fin legítimo (proteger los secretos de la empresa), de acuerdo a la legalidad (en virtud del convenio colectivo y del art. 20 LET), con razonabilidad (la vulneración del secreto empresarial se había producido mediante los ordenadores propiedad de la empresa), con idoneidad (el informe pericial demuestra que la medida de depositar el ordenador en la notaría y su análisis por un perito era adecuada para conocer la vulneración del secreto empresarial), con necesidad (no había otra posibilidad para acreditar los hechos), y con proporcionalidad (no se conocieron ni analizaron datos personales ni familiares del trabajador, sino sólo los empresariales). Finalmente, se indica que, dado que la demanda de amparo no solicita que se anule la Sentencia del Juzgado de lo Social, los hechos probados en esta resolución se mantienen y bastan para la declaración de procedencia del despido.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2012, en el que interesa la denegación del amparo. Tras exponer la doctrina establecida en la STC 70/2002 (FJ 9) sobre el derecho al secreto de las comunicaciones y la contenida en las SSTC 186/2000 (FFJJ 5 y 6) y 173/20111 (FFJJ 2 y 3) sobre el derecho a la intimidad, considera que este último derecho fundamental es el concernido. Asimismo, repasa las circunstancias del caso y, en especial, pone de relieve la prohibición en el Convenio de la utilización del ordenador para usos personales, así como el hecho de que el examen pericial del disco duro se realizara con supervisión notarial ante las fundadas sospechas de comportamiento irregular del trabajador y que quedara circunscrito a la comprobación de si se transmitía información sensible de la empresa, no habiéndose hecho públicos aspectos de la vida personal del demandante. A partir de estas circunstancias concluye que la decisión empresarial de examinar el ordenador responde a la existencia de un fin constitucionalmente legítimo y constituye una medida limitativa prevista en la ley, habiendo concurrido la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

11. Por providencia de 3 de octubre de 2013 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

 

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010, por considerar que la interpretación realizada por esta resolución respecto a la admisibilidad de las pruebas en que la empresa funda su despido resulta contraria a sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). El recurrente denuncia la lesión de estos derechos por entender que la empresa se extralimitó en sus facultades de fiscalización cuando, no habiendo informado previamente sobre las reglas de uso y control de las herramientas informáticas de la entidad, procedió a interceptar de forma ilícita el contenido de sus correos electrónicos registrados en el ordenador facilitado por la empresa. A su juicio, resulta a tal efecto insuficiente que el Convenio colectivo aplicable prevea como infracción leve de los trabajadores la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con la prestación laboral.

Por su parte, la representación de la empresa A., S.A. interesa la inadmisión del recurso de amparo por apreciar la concurrencia de diversos óbices procesales: extemporaneidad en su interposición, falta de agotamiento de la vía judicial, ausencia de invocación de los derechos fundamentales vulnerados, así como inexistencia de especial trascendencia constitucional. Subsidiariamente, solicita se desestime la demanda de amparo, por entender que la Sentencia recurrida no vulnera los derechos fundamentales invocados. Rechaza la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que la empresa no interceptó el proceso de comunicación, sino que conoció la existencia y contenido de los mensajes con posterioridad, una vez registrados en el ordenador. Además, la remisión de los correos electrónicos se efectuó a través de un canal abierto a la inspección del empresario. Niega también que se haya vulnerado el derecho a la intimidad, dado que el contenido de los correos conocido y valorado por la empresa no se refiere a la vida personal y privada del trabajador, sino a aspectos empresariales relacionados con su incumplimiento del deber de reserva de secretos de la empresa. No existiría además en este caso una expectativa razonable de privacidad, puesto que la prohibición convencional del uso no profesional del correo electrónico permitía conocer al demandante que su utilización podía quedar sujeta a control empresarial.

Asimismo, también el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo por considerar que, a la vista de las circunstancias del caso, la fiscalización del ordenador realizada por la empresa responde a un fin constitucionalmente legítimo, tiene cobertura legal y ha respetado el principio de proporcionalidad.

2. Con carácter previo a cualquier consideración de fondo, debemos analizar las objeciones procesales planteadas por la representación de la empresa, ya que la concurrencia de cualquiera de ellas determinaría la inadmisión de la demanda de amparo en este momento procesal; como hemos declarado de forma reiterada, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada dicha demanda no resultan convalidados porque haya sido inicialmente admitida a trámite. Puede abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo afectado por ellos (por todas, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 34/2010, de 19 de julio, FJ 2; 44/2011, de 11 de abril, FJ 2; 111/2011, de 4 de julio, FJ 2).

a) El primero de los óbices alegados es la extemporaneidad de la demanda de amparo, por entenderse que la presentación por el trabajador del recurso de casación para la unificación de doctrina supuso la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, tanto por la falta de idoneidad de la sentencia seleccionada como de contraste, como por el objeto de su solicitud y la pretensión de que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre una cuestión nueva en sentido procesal. La interposición de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina prolongaría la vía judicial de forma artificiosa y con intención dilatoria.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, -a efectos de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente con -las propias del derecho a la tutela judicial, que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles para la defensa de sus derechos e intereses; ello -conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a efectos de apreciar la extemporaneidad del recurso por haberse alargado indebidamente la vía judicial previa, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive, de manera terminante, clara e inequívoca, del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (STC 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; o SSTC 38/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 144/2005, de 6 de junio, FJ 2; 56/2008, de 14 de abril, FJ 2; etc.). De manera específica respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, este Tribunal ha afirmado que su inadmisión por parte del Tribunal Supremo -no comporta que su interposición haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo (por todas, SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 2; y 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 2). Ha precisado también que -su interposición será manifiestamente improcedente cuando resulte a todas luces incompatible con la función institucional de la unificación de doctrina, conforme a la regulación legal y a la interpretación constante de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, cuando -la finalidad de procurar la aplicación uniforme del Ordenamiento jurídico ante la divergencia de doctrinas no sea, ex lege y según los criterios reiterados por el Tribunal Supremo, una hipótesis concebible (STC 56/2008, de 14 de abril, FJ 2, con apoyo en ATC 64/2007, de 26 de febrero, FJ 2).

En el presente caso, sin embargo, la propia sentencia de suplicación impugnada indicaba la posibilidad de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina. Además, la conclusión de inadmisión alcanzada por el Tribunal Supremo no está fundada en que el recurso se haya utilizado de forma abiertamente contraria a su finalidad institucional. El Auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 fundamenta la inadmisión del recurso en la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintas las razones de decidir; en ningún momento censura que se haya efectuado una utilización manifiestamente improcedente de la casación unificadora, ni cabe considerar su interposición como infundada o temeraria. En consecuencia, no es posible concluir que el demandante haya alargado artificialmente la vía judicial ante los tribunales ordinarios y, por tanto, procede desestimar el óbice procesal relativo a la extemporaneidad de la demanda de amparo (SSTC 126/1994, de 25 de abril, FJ 2; 172/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 56/2008, de 14 de abril, FJ 2).

b) Como segundo óbice procesal, la empresa alega la falta de agotamiento de los recursos en vía judicial ordinaria, ya que el actor no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de suplicación, ni antes ni después de haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina. El análisis de esta denuncia encuentra conexión con el tercero de los óbices aducidos por la empresa, relativo a la falta de invocación de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

Con relación a esta última exigencia, hemos de recordar que, conforme al art. 44.1.c) LOTC, la válida interposición del recurso de amparo requiere que la vulneración del derecho constitucional se haya denunciado formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. Como este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones, este requisito de invocación previa -constituye una exigencia que encuentra su justificación en el carácter subsidiario del recurso de amparo, por el que este Tribunal no puede entrar a conocer de aquellas lesiones de los derechos fundamentales sobre los que los órganos judiciales, que son sus garantes naturales, no hayan tenido previamente oportunidad de reparar. Por ello, el requisito debe ser interpretado de manera flexible y finalista, sin que precise la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, debiéndose considerar cumplido cuando los términos en los que el recurrente haya formulado sus pretensiones o alegaciones ante los órganos judiciales hayan permitido a éstos pronunciarse y reparar, en su caso, la lesión constitucional posteriormente alegada ante este Tribunal (STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; o SSTC 119/2006, de 24 de abril, FJ 3; 16/2011, de 28 de febrero, FJ 2; etc.).

En el supuesto ahora enjuiciado, el examen de las actuaciones permite constatar que, ya en su demanda de despido, el actor puso de manifiesto que en ningún momento había autorizado a la empresa que pudiera acceder al contenido de sus comunicaciones efectuadas a través del correo electrónico. Con posterioridad, y según consta en los antecedentes, tanto en la fase de instancia como en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, el demandante se opuso a la validez de esta prueba por vulnerar sus derechos y contravenir la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, pronunciamiento en que se examina la compatibilidad del control empresarial del ordenador utilizado por los trabajadores con su derecho a la intimidad, incluyendo algunas referencias al derecho al secreto de las comunicaciones. Finalmente, en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el demandante razonó sobre la contradicción entre la sentencia de suplicación y la citada Sentencia del Tribunal Supremo, fundamentando expresamente el recurso en la infracción de los arts. 18.1 y 18.3 CE.

En definitiva, las actuaciones permiten comprobar que alegaciones del demandante hechas en los momentos procesales oportunos han permitido que, desde el principio, los órganos judiciales ordinarios hayan podido pronunciarse sobre los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. De acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta, ha de considerarse que el demandante ha satisfecho el requisito de invocación previsto en el art. 44.1.c) LOTC, por más que la empresa pudiera haber visto limitada la posibilidad de contradecir dichas alegaciones, dadas las especificidades del recurso de suplicación. En este punto, no merece tampoco acogida la denuncia adicional de falta de invocación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad de las partes (art. 24.1 y 2 y art. 14 CE); el recurrente no ha incluido la vulneración de estos derechos en el objeto de su demanda de amparo, sino que, legítimamente, ha decidido ceñirlo a la lesión de los derechos fundamentales sustantivos que considera conculcados y sobre los que versará nuestro análisis. 

Por otra parte, los términos de la tramitación expuesta llevan también a rechazar que el demandante no haya agotado los medios de impugnación en vía judicial ordinaria, pues, vista la denuncia de los derechos fundamentales realizada, ya no sólo en la instancia, sino en las posteriores fases judiciales hasta llegar a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, no cabía exigir la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ.

c) Tampoco cabe finalmente admitir la denuncia de la empresa respecto a la falta de especial trascendencia constitucional del presente recurso. En la fase de admisión de los recursos de amparo este Tribunal constató, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC, que concurría esa especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso, sin que encontremos razones para modificar esa inicial apreciación en el momento procesal en que ahora nos hallamos. Es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que -encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC (STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2). Conforme al art. 50.1.b) LOTC, dicha decisión ha de adoptarse en atención a -su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2), y entre los que se encuentra el supuesto reseñado en la letra a): cuando se trate de -un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. En el presente caso este supuesto concurría en el momento de admitirse a trámite la demanda: providencia de 16 de julio de 2012. Hasta la posterior STC 241/2012, de 17 de diciembre, no existía doctrina constitucional relativa a la colisión de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones con los poderes de control empresarial sobre el uso por los trabajadores de medios informáticos propiedad de la empresa. Además, a juicio de este Tribunal, las peculiaridades del actual recurso respecto al resuelto en la citada Sentencia contribuyen a justificar la procedencia de una decisión sobre el fondo. Cabría así complementar y seguir perfilando el alcance de los derechos fundamentales indicados en el ámbito de las relaciones laborales, cuando el empresario ejerza su poder de vigilancia sobre las herramientas informáticas de la empresa puestas a disposición de sus trabajadores; en este caso, específicamente, sobre el contenido de sus correos electrónicos. 

3. Despejados los óbices procesales aducidos, y entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, procede analizar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al haber considerado como prueba lícita en el proceso de despido la aportación por la empresa del contenido de determinados correos electrónicos del trabajador recurrente, cuya obtención tuvo lugar mediante el acceso a un ordenador portátil propiedad de la empresa. De acuerdo con los hechos probados y según se refleja en los antecedentes, el contenido de los correos electrónicos que son objeto del presente recurso de amparo reflejaba que, a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad empresarial, el trabajador había mantenido contacto con terceros ajenos a ella a los que había remitido información detallada sobre las previsiones de cosecha de 2007 y 2008. Esta conducta, conforme a la sentencia recurrida, no estaba autorizada e implicaba la comisión de la falta laboral muy grave tipificada en el art. 61.9 del XV Convenio colectivo de la industria química, consistente en la revelación a elementos extraños a la empresa de datos de reserva obligada.

La controversia a resolver versa, por tanto, sobre la necesaria delimitación de bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de las relaciones laborales: los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE), y el poder de dirección del empresario. Este, como hemos señalado en otros pronunciamientos, es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva –reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE– y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 4).

Centrado pues el conflicto en el ámbito de las relaciones laborales, conviene empezar recordando que, según ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal, -el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2). Partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco, como dijimos en la STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 4, que la inserción en la organización laboral modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33 CE). En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que -manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral (STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 7). En el mismo sentido, hemos indicado que -la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7). Respecto a esa posible colisión de intereses hemos puesto de relieve la necesidad de que -los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin (STC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 7; o SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 7).

4. Una vez precisado el marco específico de la controversia, procede adentrarnos en el examen individualizado de los dos derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, pues, como ha puesto de manifiesto nuestra jurisprudencia en anteriores resoluciones, ni el objeto de protección ni el contenido de los alegados derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE) son co-extensos, por lo que, consecuentemente, su régimen de protección constitucional es diferente y autónomo (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 142/2012, de 2 de julio, FJ 2, in fine).

Por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho al secreto de las comunicaciones, hemos de empezar recordando la doctrina constitucional, a fin de concretar posteriormente nuestra respuesta respecto a su eventual lesión en el presente recurso. 

a) En cuanto a su caracterización general ha de subrayarse que la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un -ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros en contra de su voluntad (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; o SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Muy al contrario el secreto de las comunicaciones, que la Constitución garantiza salvo resolución judicial, es un concepto rigurosamente formal, en el sentido de que -se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4). Dado su fundamento, no se dispensa el secreto en virtud del contenido de la comunicación, ni se garantiza el secreto porque lo comunicado sea necesariamente íntimo, reservado o personal (STC 114/1984, FJ 7), sino debido a la evidente vulnerabilidad de las comunicaciones realizadas en canal cerrado a través de la intermediación técnica de un tercero; se pretende que todas las comunicaciones –incluidas las electrónicas (STC 142/2012, FJ 3)– puedan realizarse con libertad (SSTC 123/2002, FJ 5; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 3). Así pues el objeto directo de protección del art. 18.3 CE es el proceso de comunicación en libertad y no por sí solo el mensaje transmitido, cuyo contenido puede ser banal o de notorio interés público. Como se infiere de lo dicho y de nuestra jurisprudencia constitucional, la protección que el derecho fundamental dispensa no se extiende a todos los fenómenos de comunicación entre personas, ni alcanza a cualesquiera materiales con ella relacionados presentes, pasados o futuros.

Así, la determinación de su ámbito de protección llevó ya en sus primeras sentencias a este Tribunal a excluir que el derecho al secreto de las comunicaciones pudiera oponerse frente a quien tomó parte en dicha comunicación; lo que la Constitución garantiza es su impenetrabilidad por parte de terceros, rechazando la interceptación o el conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas (SSTC 114/1984, FJ 7; 175/2000, de 26 de junio, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 y 3). Esta última precisión explica que, cuando opera, la garantía constitucional se proyecte sobre el contenido de la comunicación, aunque éste no pertenezca a la esfera material de lo íntimo. Igualmente, el Tribunal ha destacado que la noción constitucional de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Este derecho queda pues afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 142/2012, de 2 de julio, FJ 3; 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 4; 115/2013, de 9 de mayo, FJ 3; etc).

Asimismo, en nuestra labor de delimitación del ámbito de cobertura del derecho, hemos precisado que el art. 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones: las que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados. En consecuencia no -gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo. Así pues -quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así ocurre -cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia. En tales casos -pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido (STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 3.b]). De igual forma, en la STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 7, también hemos excluido la protección constitucional de comunicaciones abiertas, que se realizan en un canal del que no puede predicarse su confidencialidad.

b) Por lo que se refiere específicamente a las comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales, la citada STC 241/2012 ha tenido ya oportunidad de señalar que, en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, -no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales (FJ 5). Con relación a esta última limitación, en la misma Sentencia hemos precisado que, aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos –como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores– puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que -los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin (FJ 5).

En el caso entonces enjuiciado, la empresa había accedido a unos ficheros informáticos en los que habían quedado registradas las conversaciones electrónicas mantenidas por dos trabajadoras a través de un programa de mensajería que habían instalado en un ordenador de uso común a todos los trabajadores que no tenía clave de acceso; se incumplía pues la expresa prohibición de la entidad de instalar programas en el ordenador. En tales circunstancias, la citada STC 241/2012 concluyó que no existía una situación de tolerancia empresarial al uso personal del ordenador y que, por tanto, -no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado (FJ 6); en consecuencia se rechazó la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, porque las mantenidas no lo habían sido en un canal cerrado.

c) Proyectando nuestra doctrina –tanto general como específica– sobre el supuesto ahora enjuiciado, procede determinar el régimen de uso por los trabajadores de las herramientas informáticas de titularidad empresarial que resultaba aplicable en la empresa demandada en el momento de producirse los hechos. Hemos de constatar si la utilización del correo electrónico por parte del recurrente, sobre la que versa su demanda de amparo, gozaba o no de la protección constitucional del art. 18.3 CE ante la actuación fiscalizadora del empresario.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la sentencia recurrida, las partes del proceso quedaban dentro del ámbito de aplicación del XV Convenio colectivo de la industria química, acordado por la Federación Empresarial de la Industria Química Española (Feique) y por los sindicatos FITEQA-CCOO y FIA-UGT (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto de 2007, BOE de 29 de agosto de 2007). En lo que ahora interesa, en su art. 59.11 se tipificaba como falta leve la -utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2. Por su parte, el art. 79.2 del Convenio, relativo a los derechos sindicales, que partía de un principio general según el cual -el correo electrónico es de exclusivo uso profesional, añadía, como excepción, que los representantes de los trabajadores –condición que, según los hechos probados de la sentencia, no ostentaba el actor– podían hacer uso del mismo, únicamente, para comunicarse entre sí y con la Dirección de la empresa; se requería el previo acuerdo con ésta para cualquier otro uso ajeno a lo expuesto.

Conforme al presupuesto admitido en la sentencia impugnada, este contenido del Convenio colectivo –en concreto, se refiere al indicado art. 59.11– resultaba aplicable a la empresa A., S.A. y al trabajador demandante; de ahí que, en virtud de lo establecido en el art. 82.3 LET, haya de entenderse que ambas partes quedaban obligadas a lo allí dispuesto. En atención al carácter vinculante de esta regulación colectivamente pactada, cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo.

En tales circunstancias, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, cabe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5.a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE

En el contexto descrito, debemos concluir que la conducta empresarial denunciada, realizada además cuando el proceso de comunicación podía entenderse ya finalizado, no ha supuesto una interceptación o conocimiento antijurídicos de comunicaciones ajenas realizadas en canal cerrado; en definitiva, debe descartarse la invocada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

5. Rechazada la conculcación de este derecho fundamental ex art. 18.3 CE, hemos de valorar en segundo lugar si, no obstante, el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos del trabajador registrados en el ordenador de la entidad y que permitió acceder a mensajes relativos a la transmisión a terceros de información empresarial reservada, ha comportado una vulneración de su derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE. Para dar respuesta a esta cuestión, procede recordar algunos aspectos de nuestra doctrina sobre este derecho fundamental, con referencia específica a su posible extensión a los correos electrónicos y las limitaciones a que puede quedar sujeto, antes de adoptar una decisión sobre el caso concreto.

a) Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), -implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho -confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Así pues, -lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 93/2013, de 23 de abril, FJ 8). En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la -esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena; en consecuencia -corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 3), de tal manera que -el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). 

Asimismo, también hemos declarado que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5).

Respecto a si la cobertura de este derecho fundamental se extiende al contenido de los mensajes electrónicos, en nuestra STC 173/2011, de 7 de noviembre, hemos puesto de manifiesto que el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal –entre otros datos sobre su vida privada y profesional– forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido; también que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal -en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado (FJ 3). Según recordamos en esta misma Sentencia (FJ 4), este criterio es también el seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de manera específica en su STEDH de 3 de abril de 2007 (caso Copland contra Reino Unido): -los correos electrónicos enviados desde el lugar del trabajo están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, por cuanto pueden contener datos sensibles que afecten a la intimidad y al respeto a la vida privada (§ 41 y 44).

b) Nuestra doctrina ha establecido también ciertas matizaciones en cuanto al alcance de la protección del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE.

Hemos tenido ocasión de precisar que el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un -criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58) (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5).

Asimismo hemos de tener en cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, -el derecho a la intimidad no es absoluto —como no lo es ningún derecho fundamental—, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado (STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).

c) Las anteriores consideraciones de la doctrina de este Tribunal ponen de relieve que el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; también que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si su fiscalización por la empresa ha generado o no la vulneración de dicho derecho fundamental. En el recurso ahora enjuiciado, la traslación de nuestra doctrina a las circunstancias del supuesto nos lleva a alcanzar las siguientes conclusiones.

De forma similar a lo dicho respecto al derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco en este caso podemos apreciar que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad respecto a sus correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad empresarial. Conforme a lo razonado en el fundamento anterior, la habilitación por la empresa de esta herramienta informática como medio para llevar a cabo el adecuado cumplimiento de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral estuviera tipificado en el Convenio colectivo aplicable como infracción sancionable impiden considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial. Este dato constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet (SSTEDH de 25 de junio de 1997, asunto Halford c. Reino Unido, § 45; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 42 y 47). Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el régimen jurídico aplicable en la empresa respecto al uso de las herramientas informáticas de su propiedad hacía factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador, tanto a efectos de supervisar el correcto cumplimiento de su prestación laboral desarrollada a través de este instrumento, como a fin de constatar que su utilización se ceñía a fines estrictamente profesionales y no personales o extralaborales. Tal circunstancia impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad, de acuerdo con lo explicado en la ya citada STC 12/2012, FJ 5.

Atendidas las circunstancias del supuesto, frente a la alegación del recurrente, tampoco apreciamos que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia haya resultado excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. Al respecto, a la luz de nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes, debemos recordar que -para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

Aplicando similar razonamiento al seguido en nuestra STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 7, relativa a la instalación de un circuito cerrado de televisión en el lugar de trabajo, con igual conclusión a la allí alcanzada, ha de afirmarse aquí que el acceso por la empresa a los correos electrónicos del trabajador reunía las exigencias requeridas por el juicio de proporcionalidad. Se trataba en primer lugar de una medida justificada, puesto que, conforme consta en la sentencia de instancia, su práctica se fundó en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador. En segundo término, la medida era idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en verificar si el trabajador cometía efectivamente la irregularidad sospechada: la revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada; al objeto de adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. En tercer lugar, la medida podía considerarse necesaria, dado que, como instrumento de transmisión de dicha información confidencial, el contenido o texto de los correos electrónicos serviría de prueba de la citada irregularidad ante la eventual impugnación judicial de la sanción empresarial; no era pues suficiente a tal fin el mero acceso a otros elementos de la comunicación como la identificación del remitente o destinatario, que por sí solos no permitían acreditar el ilícito indicado. Finalmente, la medida podía entenderse como ponderada y equilibrada; al margen de las garantías con que se realizó el control empresarial a través de la intervención de perito informático y notario, ha de partirse de que la controversia a dirimir en este recurso se ciñe a los correos electrónicos aportados por la empresa como prueba en el proceso de despido que fueron valorados en su decisión por la resolución judicial impugnada: en concreto, los relativos a datos sobre la cosecha de 2007 y 2008. No consta en las actuaciones que el contenido de estos mensajes refleje aspectos específicos de la vida personal y familiar del trabajador, sino únicamente información relativa a la actividad empresarial, cuya remisión a terceros, conforme a la sentencia recurrida, implicaba una transgresión de la buena fe contractual. De ahí que, atendida la naturaleza de la infracción investigada y su relevancia para la entidad, no pueda apreciarse que la acción empresarial de fiscalización haya resultado desmedida respecto a la afectación sufrida por la privacidad del trabajador. En consecuencia y como ya se ha indicado, una vez ponderados los derechos y bienes en conflicto en los términos vistos, este Tribunal considera que la conducta empresarial de fiscalización ha sido conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad.

En atención, pues, a las consideraciones realizadas, debemos rechazar que se haya lesionado el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE. Procede pues desestimar la demanda y pronunciar un fallo denegatorio del amparo.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, 

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don A. P. G..

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”

Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

01Ene/14

The Access to Information Act nº 21/2002. 22nd day of July, 2002.

THE ACCESS TO INFORMATION ACT, 21 of 2002, 24 of 2003, 5th January 2004

1. This Act may be cited as the Access to Information Act.

 

PART I.-  Preliminary

2. The objects of this Act are to reinforce and give further effect to certain fundamental principles underlying the system of constitutional democracy, namely :

(a) governmental accountability;

(b) transparency; and

(c) public participation in national decision-making, by granting to the public a general right of access to official documents held by public authorities, subject to exemptions which balance that right against the public interest in exempting fiom disclosure governmental, commercial or personal information of a sensitive nature.

3. In this Act, unless the context otherwise requires :

“appointed day” means the 5th day of January, 2004;

“document” includes, in addition to a document in writing :

(a) any map, plan, graph or drawing;

(b) any photograph;

(c) any disc, tape, sound track or other device in which sounds or other data (not being visual images) are embodied, whether electronically or otherwise, so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced therefrom;

(d) any film (including microfilm), negative, tape or other device in which one or more visual images are embodied whether electronically or otherwise, so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced therefrom;

“exempt document” means a document which by virtue of any provision of Part 111 is exempt from disclosure;

“exempt matter” means any matter the inclusion of which in a document causes that part of the document to be exempt from disclosure;

“government company” means a company registered under the Companies Act, being a company in which the Government or an agency of the Government, whether by the holding of shares or by other financial input, is in a position to influence the policy of the company;

“official document” means a document held by a public authority in connection with its functions as such, whether or not it was created :

(a) by that authority; or

(b) before the 5th day of January, 2004, and for the purposes of this Act, a document is held by a public authority if it is in its possession, custody or control;

“public authority” means :

(a) a Ministry, department, Executive Agency or other agency of Government;

(b) a statutory body or authority;

(c) a Parish Council;

(d) the Council of the Kingston and St. Andrew Corporation;

(e) any Government company which :

(i) is wholly owned by the Government or an agency of the Government, or in which the Government holds more than fifty per cent shares; or

(ii) is specified in an order under section 5 (3);

(f) any other body or organization specified in an order under section 5 (3);

“responsible Minister means the Minister responsible for the public authority which holds an official document.

4.-

(1) A public authority shall cause to be published within twelve months of  :

(a) the appointed day;

(b) its establishment;

(c) the coming into operation of an ord er under section 5 (1) (a) or (3) which specified that authority; or

(d) the application of the provisions of this Act to that public authority pursuant to section 5 (1) (b), whichever is later, an initial statement of its organization and functions containing the information specified in the First Schedule.

(2) The provisions of the First Schedule shall apply for the purposes of making available to the public the document described in that Schedule.

(3) The infornlation required under subsection (1) shall be published in such manner and shall be updated with such frequency as may be prescribed.

(4) The Minister may amend the First Schedule by order subject to affirmative resolution.

 

5.

(1) Subject to subsection (2), this Act applies to :

(a) public authorities which are specified by the Minister by order within eighteen months after the appointed day; and

(b) all other public authorities immediately after the expiration of the period of eighteen months referred to in paragraph (a);

(c) official documents created by or held by a public authority not earlier than thirty years immediately preceding the appointed day.

(2) The Minister may, by order subject to negative resolution, declare that this Act shall apply to official documents created by or held by a public authority at such date, being earlier than the thirty years referred to in subsection (1) (c), as may be specified in that order.

(3) The Minister may, by order subject to affirmative resolution, declare that this Act shall apply to :

(a) such government companies, other than those specified in paragraph (e) (i) of the definition of “public authority”, as may be specified in the order;

(b) any other body or organization which provides services of a public nature which are essential to the welfare of the Jamaican society, or to such aspects of their operations as may be specified in the order.

(4) An order under subsection (3) may be made subject to such exceptions, adaptations or modifications, as the Minister may consider appropriate.

(5) The Minister may, by order subject to affirmative resolution, declare that the application of this Act in relation to any government company specified in paragraph (e) (i) of the definition of “public authority” shall be subject to such exceptions, adaptations or modifications as the Minister may consider appropriate.

(6) This Act shall not apply to :

(a) the Governor-General, in relation to the exercise of the powers and duties conferred or imposed on him by or under the Constitution of Jamaica or under any other law;

(b) the judicial functions of :

(i) a court;

(ii) the holder of a judicial office or other office connected with a court;

(c) the security or intelligence services in relation to their strategic or operational intelligence gathering activities;

(d) any statutory body or authority as the Minister may specify by order subject to affirmative resolution.

(7) This Act applies to official documents held in a registry or other office of a court, being documents that relate only to matters of an administrative nature.

(8) In subsection (6) “security or intelligence services” means :

(a) the Jamaica Constabulary Force;

(b) the Island Special Constabulary Force;

(c) the Rural Police;

(d) the Jamaica Defence Force.

 

PART II.- Right of Access

 

6.-

(1) Subject to the provisions of this Act, every person  shall have a right to obtain access to an official document, other than an exempt document.

(2) The exemption of an official document or part thereof from disclosure shall not apply after the document has been in existence for twenty years, or such shorter or longer period as the Minister may specify by order, subject to affirmative resolution.

(3) An applicant for access to an official document shall not be required to give any reason for requesting access to that document.

(4) Where an official document is :

(a) open to access by the public pursuant to any other enactment, as part of a public register or otherwise; or

(b) available for purchase by the public in accordance with administrative procedures established for that purpose, access to that document shall be obtained in accordance with the provisions of that enactment or those procedures, as the case may be.

7.

(1) A person who wishes to obtain access to an official document shall make an application to the public authority which holds that document.

(2) An application under subsection (1) :

(a) may be made in writing or transmitted by telephone or other electronic means;

(b) shall provide such information concerning the document as is reasonably necessary to enable the public authority to identify it.

(3) A public authority to which an application is made shall :

(a) upon request, assist the applicant in identifying the documents to which the application relates;

(b) acknowledge receipt of every application in the prescribed manner;

(c) grant to the applicant, access to the document specified in the application if it is not an exempt document.

(4) A public authority shall respond to an application as soon as practicable but not later than :

(a) thirty days after the date of receipt of the application; or

(b) in the case of an application transferred to it by another authority pursuant to section 8, thirty days after the date of the receipt by that authority, so, however, that an authority may extend the period of thirty days for a hrther period, not exceeding thirty days, in any case where there is reasonable cause for such extension.

(5) The response of the public authority shall state its decision on the application, and where the authority or body decides to rehse or defer access or to extend the period of thirty days, it shall state the reasons therefor, and the options available to an aggrieved applicant.

 

8.-

(1) Where an application is made to a public authority for an official document :

(a) which is held by another public authority; or

(b) the subject matter of which is more closely connected with the hnctions of another public authority, the first mentioned public authority shall transfer the application or such part of it as may be appropriate to that other public authority and shall inform the applicant immediately of the transfer.

(2) A transfer of an application pursuant to subsection (1) shall be made as soon as practicable but not later than fourteen days after the date of receipt of the application.

9.-

(1) Access to an official document may be granted to an applicant in one or more of the following forms :

(a) the applicant may be afforded a reasonable opportunity to inspect the document;

(b) the authority concerned may furnish the applicant with a copy of the document;

(c) in the case of a document from which sounds or visual images are capable of being reproduced, arrangements may be made for the applicant to hear the sounds or view the visual images;

(d) in the case of a document by which or in which words are :

(i) recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound and images; or

(ii) contained in the form of shorthand writing or in codified form, the applicant may be furnished with a transcript of the data or the words, sounds and images recorded or contained in that document.

(2) Subject to subsection (3), where an applicant requests that access be given in a particular form, access shall be given in that form.

(3) A public authority may grant access in a form other than that requested by an applicant where the grant of access in the form requested would :

(a) be detrimental to the preservation of the document, or be inappropriate, having regard to its physical state;

(b) constitute an infringement of copyright subsisting in any matter contained in the document.

(4) Copies of documents to which access is granted shall be authenticated in the prescribed manner.

 

10.-

(1) Where the information provided by the applicant in relation to the document is not such as is reasonably necessary to enable the public authority to identify it, the authority shall afford the applicant a reasonable opportunity to consult with the authority with a view to reformulating the application so that the document can be identified.

(2) A public authority may defer the grant of access to an official document :

(a) if publication of the document within a particular period is required under the provisions of any enactment, until the expiration of that period;

(b) if the document was prepared for presentation to Parliament or for the purpose of being made available to a particular person or body, until the expiration of a reasonable period after its preparation for it to be so presented or made available to the person or body;

(c) if the premature release of the document would be contrary to the public interest, until the occurrence of any event after which or the expiration of any period beyond which, the release of the document would not be contrary to the public interest.

(3) Where a public authority decides to defer access in accordance with subsection (2), it shall, within fourteen days of its decision, inform the applicant of that decision and shall, where possible, indicate to him the period during which the deferment will operate.

11.-

(1) Where an application is made to a public authority for access to an official document which contains exempt matter, the authority shall grant access to a copy of the document with the exempt matter deleted therefrom.

(2) A public authority which grants access to a copy of an official document in accordance with this section shall inform the applicant :

(a) that it is such a copy; and

(b) of the statutory provision by virtue of which such deleted matter is exempt matter.

12.-

(1) The cost of reproducing any documents containing information in relation to which an application is made under this Act shall be borne by the applicant.

(2) The responsible Minister may waive, reduce or remit, the cost specified in subsection (1) for access to an official document where he is satisfied that such waiver, reduction or remission is justifiable.

13. Subject to this Act, where :

(a) an application is made in accordance with section 7 for access to an official document; and

(b) the cost incurred by the public authority in granting access has been paid, access to the document shall be granted in accordance with this Act.

PART III.- Exempt Document

 

14. Official documents are exempt from disclosure if-

(a) the disclosure thereof would prejudice the security, defence or international relations of Jamaica;

(b) those documents contain information communicated in confidence to the Government by or on behalf of a foreign government or by an international organization.

15.-

(1) An official document is exempt from disclosure if it is a Cabinet document, that is to say :

(a) it is a Cabinet Submission, Cabinet Note or other document created for the purpose of submission to the Cabinet for its consideration and it has been or is intended to be submitted ;

(b) it is a Cabinet Decision, or other official record of any deliberation of the Cabinet.

(2) Subsection (1) does not apply to :

(a) any document appended to a Cabinet document that contains material of a purely factual nature or reports, studies, tests or surveys of a scientific or technical nature; or

(b) a document by which a decision of the Cabinet has been officially published.

16.- Official documents relating to law enforcement are exempt from disclosure if their disclosure would, or could reasonably be expected to :

(a) endanger any person's life or safety;

(b) prejudice :

(i) the conduct of an investigation of a breach or possible breach of the law; or

(ii) the fair trial of any person or the impartial adjudication of a particular case;

(c) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information, in relation to law enforcement;

(d) reveal lawful methods or procedures for preventing, detecting, investigating or dealing with matters arising out of breaches or evasions of the law, where such revelation would, or could be reasonably likely to, prejudice the effectiveness of those method or procedures;

(e) facilitate the escape of a person from lawful detention; or

(f) jeopardize the security of any correctional facilities.

17. An official document is exempt from disclosure if :

(a) it would be privileged from production in legal proceedings on the ground of legal professional privilege; or

(b) the disclosure thereof would :

(i) constitute an actionable breach of confidence;

(ii) be in contempt of court; or

(iii) infringe the privileges of Parliament.

 

18.-

(1) An official document of a type specified in subsection (2) is exempt from disclosure if its disclosure or, as the case may be, its premature disclosure would, or could reasonably be expected to, have a substantial adverse effect on the Jamaican economy, or the Government's ability to manage the Jamaican economy.

(2) The types of documents referred to in subsection (1) include but are not limited to, documents relating to taxes, duties or rates, interest rates, monetary policy and exchange rate policy or currency or exchange rates.

19.-

(1) Subject to subsection (3), an official document is exempt from disclosure if it contains :

(a) opinions, advice or recommendations prepared for;

(b) a record of consultations or deliberations arising in the course of proceedings of the Cabinet or of a committee thereof.

(2) Subsection (1) shall not apply to documents which contain material of a purely factual nature or reports, studies, tests or surveys of a scientific or technical nature.

(3) A public authority shall grant access to a document referred to in subsection (1) if it is satisfied, having regard to all the circumstances, that the disclosure thereof would, on balance, be in the public interest.

20.-

(1) Subject to subsection (2), an official document is exempt from disclosure if :

(a) its disclosure would reveal :

(i) trade secrets;

(ii) any other information of a commercial value, which value would be, or could reasonably be expected to be, destroyed or diminished if the information were disclosed;

(b) it contains information (other than that referred to in paragraph (a)) concerning the commercial interests of any person or organization (including a public authority) and the disclosure of that information would prejudice those interests.

(2) Subsection (1) shall not apply where the applicant for access is the person or organization referred to in that subsection or a person acting on behalf of that person or organization.

21.-

(1) Subject to subsection (2), an official document is exempt from disclosure if its disclosure would, or could  reasonably be expected to result in the destruction of, damage to, or interference with, the conservation of :

(a) any historical, archaeological or anthropological resources;

(b) anything declared to be a national monument, designated as protected national heritage or protected by a preservation notice under the Jamaica National Heritage Trust Act;

(c) any species of plant or animal life so designated or which is endangered, threatened or otherwise vulnerable;

(d) any other rare or endangered living resource.

(2) A public authority shall grant access to a document referred to in subsection (1) if it is satisfied, having regard to all the circumstances, that the disclosure thereof would, on balance, be in the public interest.

 

22.-

(1) Subject to the provisions of this section, a public authority shall not grant access to an official document if it would involve the unreasonable disclosure of information relating to the personal affairs of any person, whether living or dead.

(2) Subsection (1) shall not apply in any case where the application for access is made by the person to whose affairs the document relates.

23.-

(1) Where :

(a) the Prime Minister is satisfied that an application for access relates to a document specified in section 15 (1);

(b) a responsible Minister is satisfied that an application for access relates to an official document to which section 14, 16 or 18, as the case may be, applies, the Prime Minister or the responsible Minister, as the case may require, may issue a certificate to the effect that the document is an exempt document and shall specify the basis of the exemption.

(2) Where the Prime Minister or a responsible Minister, as the case may be, is satisfied as mentioned in subsection (1) by virtue of anything contained in any particular part or parts of an official document, a certificate issued under that subsection in respect of that document shall identify that part or those parts of the document by reason of which the certificate is issued.

(3) A certificate issued under subsection (1) shall be conclusive that the document is exempt.

PART IV.- Amendment and Annotation of Personal Records

 

24.-

(1) Where a person claims that an official document contains personal information about the person that :

(a) is incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(b) has been used, is being used or is available for use by a public authority for administrative purposes, the person may apply to the public authority for an amendment or an annotation, as the case may be, of that document.

(2) An application under this section shall be in writing and shall specify as far as practicable, the document claimed to be the personal record requiring amendment or annotation, as the case may be, and shall :

(a) in the case of an application for amendmentypecify :

(i) whether information in the record is claimed to be incomplete, incorrect, out of date or misleading and the information in respect of which that claim is made;

(ii) the applicant's basis for making that claim; and

(iii) the nature of the amendment required by the applicant;

(b) in the case of an application for annotation, be accompanied by a statement specifying :

(i) the matters referred to in paragraph (a) (i) and (ii); and

(ii) the information that would make the record complete, correct, up to date and not misleading.

25.-

(1) Where, in relation to any application under section  24, a public authority is satisfied as to the truth of the matters stated in the application, it shall amend the document concerned in the prescribed manner.

(2) Where a public authority decides not to amend an official document it shall :

(a) take such steps as are reasonable to enable the applicant to provide a statement of the kind referred to in section 24 (2) (b); and

(b) annotate the document by adding thereto the statement referred to in paragraph (a).

26.- Where, in relation to an application for annotation of an official document containing personal information, the public authority :

(a) is satisfied as to the truth of the matters specified in that application, the authority shall annotate the document in the prescribed manner;

(b) is not so satisfied, it may refuse to annotate the document.

27. A public authority which amends or annotates an official document pursuant to section 25 or 26, or, as the case may be, decides not to do so, shall take reasonable steps to inform :

(a) the applicant; and

(b) any other public authority which it is satisfied has made prior use of the document, of the nature of the amendment or annotation or, as the case may require, of the decision and the reasons for that decision.

28.- The provisions of section 8 shall apply, with such modifications as may be necessary, to applications for amendments or annotations of personal records.

 

PART V.- Review and Appeal

 

29.- In this Part and Part VI “relevant decision” means a decision referred to in section 30 (1) or (2), as the case may require.

30.-

(1) An applicant for access to an official document may, in accordance with subsection (4), apply for an internal review of a decision by a public authority to :

(a) refuse to grant access to the document;

(b) grant access only to some of the documents specified in an application;

(c) defer the grant of access to the document;

(d) charge a fee for action taken or as to the amount of the fee.

(2) An applicant for amendment or annotation of a personal record may, in accordance with subsection (4), apply for a review of a decision by a public authority to refuse to make that amendment or annotation.

(3) For the purposes of subsections (1) and (2), a failure to give a decision on any of the matters referred to in subsection (1) (a) to (c) or to amend or annotate a personal record within the time required by this Act shall be regarded as a refusal to do so.

(4) An application under subsection (1) or (2) may only be made where the decision to which the application relates was taken by a person other than the responsible Minister, a Permanent Secretary or the principal officer of the public authority concerned.

 

31.-

(1) An internal review shall be conducted :

(a) by the responsible Minister in relation to documents referred to in sections 14, 15, 16 and 18;

(b) in any other case, by the Permanent Secretary in the relevant Ministry or the principal officer of the public authority whose decision is subject to review.

(2) An application for internal review shall be made :

(a) within thirty days after the date of a notification (in this subsection referred to as the initial period) to the applicant of the relevant decision, or within such further period, not exceeding thirty days, as the public authority may permit; or

(b) where no such notification has been given, within thirty days after the expiration of the period allowed for the giving of the decision or of any other period permitted by the authority.

(3) A person who conducts an internal review :

(a) may take any decision in relation to the application which could have been taken on an original application;

(b) shall take that decision within a period of thirty days after the date of receipt of the application.

32.-

(1) An appeal shall lie pursuant to subsections (2) and (3), to the Tribunal established for that purpose, constituted in accordance with the Second Schedule.

(2) A person may lodge an appeal :

(a) where internal review under section 30 is applicable :

(i) against a decision taken on such review;

(ii) if the time specified in section 31 (2) (b) has expired without the applicant being notified of a decision;

(b) in any other case, against a relevant decision in relation to any of the matters referred to in paragraphs (a) to (c) of section 30 (1) or section 30 (2), and accordingly section 30 (3) shall apply with necessary modificatians to an appeal under this paragraph.

(3) An appeal shall be made :

(a) by the lodgement of a document within sixty days after the date of the notification to the appellant of the relevant decision or of the decision taken on an internal review; or

(b) where no notification has been given within the period required by this Act, within sixty days after the expiration of that period.

(4) Where an appeal is not made within the period specified in subsection (2), the Appeal Tribunal may extend that period if it is satisfied that the appellant's delay in so doing is not unreasonable.

(5) On the hearing of an appeal, the onus of proving that the relevant decision was justified or that a decision adverse to the appellant should be made by the Appeal Tribunal, shall lie on the public authority which made the relevant decision.

(6) On hearing an appeal, the Appeal Tribunal :

(a) may subject to paragraph (b), make any decision which could have been made on the original application;

(b) shall not nullify a certificate issued under section 23.

(7) The Appeal Tribunal may call for and inspect an exempt document, so, however, that, where it does so, it shall take such steps as are necessary to ensure that the document is inspected only by members of staff of the Appeal Tribunal acting in that capacity.

PART VI.- Miscellaneous

 

33.-

(1) Nothing in this Act shall be construed as authorizing the disclosure of any official document,

(a) containing any defamatory matter; or

(b) the disclosure of which would be in breach of confidence or of copyright.

(2) Where access to a document referred to in subsection (1) is granted in the bona.fide belief that the grant of such access is required by this Act, no action for defamation, breach of confidence or breach of copyright shall lie against :

(a) the Government or any public authority, any Minister or any public officer involved in the grant of such access, by reason of the grant of access or of any republication of that document; or

(b) the author of the document or any other person who supplied the document to the Government or the public authority, in respect of the publication involved in or resulting from the grant of access, by reason of having so suppiied the document.

(3) The grant of access to an official document in accordance with this Act shall not be construed as authorization or approval :

(a) for the purpose of the law relating to defamation or breach of confidence, of the publication of the document or its contents by the person to whom access is granted;

(b) for the purposes of the Copyright Act, of the doing by that person of any act comprised within the copyright in any work contained in the document, as follows-

(i) any literary, dramatic, musical or artistic work;

(ii) any sound recording, cinematograph film, television broadcast or sound broadcast; or

(iii) a published edition of a literary, dramatic, musical or artistic work.

34.-

(1) A person commits an offence, if in relation to an official document to which a right of access is conferred under this Act he :

(a) alters or defaces;

(b) blocks or erases;

(c) destroys; or

(d) conceals,

the document with the intention of preventing its disclosure.

(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable on summary conviction in a Resident Magistrate's Court to a fine not exceeding five hundred thousand dollars or to imprisonment for a term not exceeding six months or to both such fine and imprisonment.

35.-

(1) Where access to an official document is granted in accordance with this Act, the person who authorizes such access and any other person concerned in the granting thereof shall not, by reason only of so doing, be guilty of a criminal offence.

(2) Subject to subsection (3), nothing in this Act shall affect the provisions of any other Act other than the Official Secrets Act, relating to the non-disclosure of information.

(3) For the avoidance of any doubt, it is hereby declared that the Official Secrets Act shall apply in relation to the grant of access to an official document in contravention of this Act.

36.-

(1) The Minister shall, as soon as practicable after the end of each year (but not later than the 30th of June in the following year) prepare a report of the operation of this Act during the year, containing the matters specified in subsection (4).

(2) The report referred to in subsection (1) shall be laid on the Table of the House of Representatives and of the Senate.

(3) Each public authority shall submit to the Minister, quarterly reports on the matters specified in subsection (4).

(4) The matters referred to in subsections (1) and (3) are:

(a) the number of applications for access received, granted, deferred, refused or granted, subject to deletions;

(b) the categories of exemptions claimed and the numbers of each category;

(c) the number of applications received for :

(i) amendment of personal records;

(ii) annotation of personal records;

(d) the number of :

(i) applications for internal review of relevant decisions;

(ii) appeals against relevant decisions, and the rate of success or failure thereof

(e) such other matters as are considered relevant.

 

37.- The Minister may make regulations generally for giving effect to the provisions and purposes of this Act and such regulations shall be subject to afirmative resolution.

38.-

(1) This Act shall be reviewed from time to time by a committee of both Houses of Parliament appointed for that purpose.

(2) The first such review shall be conducted not later than two years after the appointed day.

 

 

FIRST SCHEDULE (Section 4).- Information to be published by Public Authorities

1. The information referred to in section 4 of this Act is :

(a) a description of the subject area of the public authority;

(b) a list of the departments and agencies of the public authority and :

(i) subjects handled by each department and agency;

(ii) the locations of departments and agencies;

(iii) opening hours of the offices of the authority and its departments and agencies;

(c) the title and business address of the principal officer;

(d) a statement of the documents specified in sub-paragraph (e) being documents that are provided by the public authority for the use of, or which are used by the authority or its officers in making decisions or recommendations, under or for the purposes of an enactment or scheme administered by the authority, with respect to rights, privileges or benefits, or to obligations, penalties or other detriments, to or for which persons are or may be entitled or subject;

(e) the documents referred to in sub-paragraph (d) are :

(i) manuals or other documents containing interpretations, rules, guidelines, practices or precedents;

(ii) documents containing particulars of a scheme referred to in paragraph (d), not being particulars contained in an enactment or published under this Act.

2. The principal officer of the authority shall :

(a) cause copies of such of the documents specified in paragraph 1 (e) as are in use from time to time to be made available for inspection and for purchase by members of the public;

(b) within twelve months after the publication of the statement under paragraph 1 (d) and thereafter at intervals of not more than twelve months, cause to be published in the Gazette, statements bringing up to date information contained in the previous statement or statements.

3. The principal officer is not required to comply fully with paragraph 2 (a) before the expiration of twelf months after the appointed day, but shall, before that time comply with that paragraph so far as is practicable.

4. This Schedule does not require a document of the kind specified in paragraph 1 (c) containing exempt matter to be made available in accordance with paragraph 2, but, if such a document is not so made available, the principal officer shall, unless impracticable or unreasonable to do so, cause to be prepared a corresponding document, altered only to the extent necessary to exclude the exempt matter, and cause the document so prepared to be dealt with in accordance with paragraph 2.

5.- Paragraphs 2 and 3 apply in relation to a public authority :

(a) that comes into existence after the appointed day ;

(b) which is specified in an order under section 5 (1) (a) or (3) of the Act: or

(c) to which section 5 (1) (b) of the Act applies, as if the references in paragraph 3 to the appointed day were references to the day on which the authority comes into existence or the date on which the order referred to in subparagraph (b) takes effect or the date on which the provisions of section 5 (1) (b) of thc Act takc effect in relation to the authority, as the case may be.

 

SECOND SCHEDULE (Section 32).- Constitution of Appeal Tribunal

 

1. The Tribunal shall, subject to paragraph 2, consist of five members appointed by the Governor-General after consultation with the Prime Minister and the Leader of the Opposition.

2.- For the hearing of any appeal under this Act the Tribunal may consist of one member sitting alone if the parties to the appeal agree.

3. -The members of the Tribunal shall, subject to the provisions of this Schedule, hold office for a period of five years and shall be eligible for reappointment.

4. The Governor-General, shall appoint one of the members of the Tribunal appointed under paragraph 1 to be chairman thercof.

5. The Governor-General, after consultation with the Prime Minister and the Leader of the Opposition, may appoint any person to act in the place of the chairman or any other member of the Tribunal in the case of the absence or inability to act of the chairman or other member.

 

6.-

(1) Any member of the Tribunal other than the chairman may at any time resign his office by instrument in writing addressed to the Governor-General and transmitted through the chairman, and from the date of the receipt by the Governor-General of such instrument that member shall cease to be a member of the Tribunal.

(2) The chairman may at any time resign his office by instrument in writing addressed to the Governor-General and such resignation shall take effect as from the date of receipt by the Governor-General of that instrument.

7.- The Governor-General, after consultation with the Prime Minister and the Leader of the Opposition may terminate the appointment of any member of the Tribunal who :

(a) becomes of unsound mind or becomes permanently unable to perform his functions by reason of ill health;

(b) becomes bankrupt or compounds with or suspends payments to his creditors;

(c) is convicted and sentenced to a term of imprisonment or to death;

(d) is convicted of any offence involving dishonesty;

(e) fails to carry out the functions conferred or imposed on him by this Act.

8. If any vacancy occurs in the membership of the Tribunal such vacancy shall be filled by the appointment of another member.

9. The names of all members of the Tribunal as first constituted and every change in the membership thereof shall be published in the Gazette.

10. There shall be paid to the chairman and other members of the Tribunal, in respect of each appeal, such remuneration, whether by way of honorarium, salary or fees, and such allowances as may be determined by the Minister responsible for the public service.

11. Subject to paragraph 2, the decision of the Tribunal shall be by a majority of votes of the members, and in addition to an original vote, the chairman shall have a casting vote in any case in which the voting is equal.

12. Subject to the provisions of the Act, the Tribunal shall regulate its own proceedings.

13.- The office of chairman or member of the Tribunal shall not be a public office for the purposes of Chapter V of the Constitution of Jamaica.

01Ene/14

Modificación del Convenio para la protección de las personas en relación con el tratamiento automatizado de sus datos personales

Modificación del Convenio para la protección de las personas en relación con el tratamiento automatizado de sus datos personales (ETS nº 108) permitiendo el acceso de las Comunidades Europeas (aprobado por el Comité de Ministros, en Estrasburgo, el 15 de junio de 1999).

Artículo 1.- Los párrafos 2, 3 y 6 del art. 3 del Convenio dirán lo siguiente:

“2. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier momento posterior, notificar mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa:

a) Que no aplicarán este Convenio a algunas categorías de ficheros automatizados de datos personales, una lista de las cuales se depositará. En esta lista no se incluirán, sin embargo, las categorías de ficheros de datos automatizados sujetos, en su Derecho nacional, a regulaciones de protección de datos. Consecuentemente, modificarán esta lista con una nueva declaración siempre y cuando nuevas categorías de ficheros de datos automatizados sean sometidos a regulaciones de protección de datos en su derecho nacional.

b) Que aplicarán también este Convenio a la información relativa a personas, asociaciones, fundaciones, compañías, corporaciones y cualesquiera otras organizaciones formadas directa o indirectamente por individuos, independientemente de que dichas organizaciones tengan o no personalidad jurídica; Que también aplicarán este Convenio a los ficheros de datos personales que no sean tratados automáticamente.

3) Cualquier Estado o las Comunidades Europeas que hayan extendido el campo de aplicación de este Convenio mediante cualquiera de las declaraciones previstas en los apartados 2.b) o c) anteriores pueden notificar en las mismas que tales extensiones sólo se aplicarán a algunas categorías de ficheros personales, de las que se depositará una lista.

6) Las declaraciones previstas en el apartado 2 anterior producirán efectos desde el momento de la entrada en vigor del Convenio con relación al Estado o las Comunidades Europeas que las hayan hecho si las mismas fueron realizadas en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses después de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa si se hicieron posteriormente. Estas declaraciones pueden ser retiradas, en todo o en parte, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, dichas retiradas producirán efectos tres meses después de la fecha de recepción de tal notificación.”

Artículo 2.- Un nuevo apartado 3, diciendo lo siguiente, se insertará en el art. 20 del Convenio:

“Cada Parte tiene derecho de voto. Cada Estado que sea parte del Convenio tendrá un voto. En relación con cuestiones de su competencia, las Comunidades Europeas ejercitarán su derecho de voto y contarán con un número de votos igual al número de Estados Miembros que sean parte del Convenio y hayan transferido sus competencias a las Comunidades Europeas en el campo concernido. En este caso, aquellos Estados Miembros de las Comunidades no votarán y los otros Estados Miembros podrán votar. Las Comunidades Europeas no votarán cuando se trate de una cuestión que no caiga dentro de su ámbito de competencia.” Los apartados 3 y 4 del art. 20 del Convenio se renumerarán como apartados 4 y 5, respectivamente, del mismo artículo.

Artículo 3.-El art. 21, apartado 2 del Convenio dirá lo siguiente:

“Cualquier propuesta de modificación se comunicará por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas, y a cada Estado no miembro que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse a este Convenio de acuerdo con lo previsto en el art. 23.”

Artículo 4.-El art. 23 del Convenio dirá lo siguiente:

“Artículo 23.- Adhesión de Estados no miembros o de las Comunidades Europeas. Después de la entrada en vigor de este Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse a este Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el art. 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a sentarse en dicho Comité. Las Comunidades Europeas podrán adherirse a este Convenio. En relación con cualquier Estado que se adhiera o en relación con la adhesión de las Comunidades Europeas, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del período de 3 meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa”.

Artículo 5.-El artículo 24 del Convenio dirá lo siguiente:

“Artículo 24.-

Cláusula territorial. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en el momento de la firma o .depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios en los que se aplicará en Convenio. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del período de 3 meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.”

Artículo 6.-El artículo 27 del Convenio dirá lo siguiente:

“Artículo 27.-Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas, y a cualquier Estado que se haya adherido a este Convenio: Cualquier firma; El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; Cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio en relación a los artículos 22, 23 y 24; Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa a este Convenio”.

01Ene/14

Vabariigi Valitsuse 28. veebruari 2008. a määruse nr 58 “Riigi infosüsteemi haldussüsteem” muutmine. Vastu võetud 05.02.2009 nr 31

Määrus kehtestatakse “Avaliku teabe seaduse” § 43.3 lõike 5, § 43.7 lõike 1 ning § 43.9 lõike 1 punkti 6 alusel.

Vabariigi Valitsuse 28. veebruari 2008. a määruses nr 58 “Riigi infosüsteemi haldussüsteem” (RT I 2008, 12, 84) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 7 lõikeid 1 ja 10, § 10 lõikeid 2 ja 3 ning § 13 lõiget 2 täiendatakse pärast sõna “vastutav” sõnadega “või volitatud”;

2) paragrahvi 7 lõiget 8 täiendatakse teise lausega järgmises sõnastuses:

“Kooskõlastus võib olla tingimuslik.”;

3) paragrahvi 8 lõige 1 sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumise korral tuuakse välja kooskõlastamisest keeldumise põhjused, mille kõrvaldamise järel tuleb parandatud dokumentatsioon esitada uuesti kooskõlastamiseks.”;

4) paragrahvi 33 lõikes 3 ja § 34 lõikes 1 asendatakse arv “2009” arvuga  “2010”;

5) paragrahvi 34 täiendatakse lõikega 3 järgmises sõnastuses:

” (3) Andmekogu dokumentatsiooni koostamise pikendamist võib taotleda ka andmekogu suhtes, mis asutati pärast käesoleva määruse jõustumist, kuid mille arendamist alustati vähemalt üks aasta enne käesoleva määruse jõustumist.”.

Peaminister Andrus ANSIP

Majandus- ja kommunikatsiooniminister Juhan PARTS

Riigisekretär Heiki LOOT

 

01Ene/14

ACT Nº. 101 of 4 April 2000 on Protection of the Personal Data and on Amendments to Some Related Acts 

ACT Nº. 101 of 4 April 2000 on Protection of the Personal Data and on Amendments to Some Related Acts  

The Parliament has enacted the following Act of the Czech Republic:

 

PART ONE. PERSONAL DATA PROTECTION

 

CHAPTER I. INTRODUCTORY PROVISIONS

 

Article 1. Subject of the Act

The Act regulates the protection of personal data concerning natural persons, the rights and obligations in processing of these data, and specifies the conditions under which personal data may be transferred to other countries.

 

Article 2

(1) The Office for Personal Data Protection is hereby established with a seat in Prague (hereinafter the “Office”).

(2) The Office shall be entrusted with the competence of a central administrative authority in the area of personal data protection in the scope stipulated by this Act and in the area of electronic signature in the scope stipulated by a special regulation.(1)

 

Article 3. Scope of the Act

(1) This Act shall apply to personal data that are processed by state authorities, territorial self-administration bodies, other public administration bodies, as well as natural and legal persons, unless this Act or a special Act stipulates otherwise.

(2) This Act shall apply to all personal data processing, both by automatic and by other means.

(3) This Act shall not apply to personal data processing carried out by a natural person exclusively for personal needs.

(4) This Act shall not apply to accidental personal data collection, unless these data are subject to further processing. This Act shall also not apply to accidental personal data collection in a scope that is required for carrying out an independent profession that is neither a small business nor any other business activity pursuant to special Acts (1a) which lay down the obligation of confidentiality.

(5) Processing of personal data for statistical and archival purposes shall be regulated by special Acts (2),(3).

(6) The provisions of Articles 5, 9, 11, 16, and 27 of this Act shall not apply to processing of personal data carried out by:

intelligence services(4),
the Police of the Czech Republic, including the Interpol National Centre, in detecting criminal activities(5),
the Ministry of Finance in the framework of financial and analytical activities pursuant to a special Act(6),
the National Security Office (NBU) in carrying out security screening according to a special Act (7).
the Ministry of Interior in issuing certificates pursuant to a special Act(8), in issuing cover documents(9) and in activities of the Inspection Division of the Minister of Interior (10).
authorities responsible for disclosing files resulted from activities of the former State Security pursuant to a special Act (10a), unless this special Act stipulates otherwise.

Article 4. Definition of Terms

For the purposes of this Act:

“personal data” shall mean any data relating to an identified or identifiable data subject. A data subject shall be considered to be identified or identifiable if his identity can be directly or indirectly determined on the basis of one or more items of personal data. Data shall not be considered personal data where inadequate quantity of time, effort or material resources are required to determine the identity of the data subject;
“sensitive data” shall mean personal data revealing nationality, racial and/or ethnic origin, political attitudes, membership in trade union organisations, religious and philosophical beliefs, criminal activity, health, and sexual life of the data subject;
“anonymous data” shall mean data that cannot be related to an identified or identifiable data subject in their original form or following processing thereof;
“data subject” shall mean a natural person to whom the personal data pertain;
“personal data processing” shall mean any operation or a set of operations that is systematically executed by a controller or processor in relation to personal data in an automatic or other manner. Personal data processing shall mean, in particular, the collection of data, their storage on data carriers, retrieval, modification or alteration, searching, use, transfer, dissemination, publishing, preservation, exchange, sorting or combination, blocking and liquidation;
“personal data collection” shall mean a systematic procedure or a set of procedures, whose aim is to obtain personal data for the purpose of their further storage on a data carrier for their immediate or subsequent processing;
“personal data preserving” shall mean keeping data in a manner that permits their further processing;
“personal data blocking” shall mean establishing a state in which personal data are inaccessible for a certain period of time and cannot be otherwise processed;
“personal data liquidation” shall mean physical destruction of their carrier, their physical deletion or their permanent exclusion from further processing;
“controller” shall mean any entity that determines the purpose and means of personal data processing, carries out such processing and is responsible therefor. The controller may authorise or assign a processor to process personal data, unless a special Act stipulates otherwise;
“processor” shall mean any entity processing personal data pursuant to this Act, on the basis of a special Act or authorisation by the controller;
“published personal data” shall mean personal data that are made accessible, in particular, by mass media, other form of public communication, or as a part of a public list.

 

CHAPTER II. RIGHTS AND OBLIGATIONS IN PROCESSING OF PERSONAL DATA

 

Article 5

(1) The controller shall be obliged to:

specify the purpose for which personal data are to be processed;
specify the means and manner of personal data processing;
process only authentic and accurate personal data, which he obtained in conformity with this Act. The controller shall be obligated to verify whether the personal data are authentic and accurate. If the controller finds that the data that are being processed thereby are not authentic or accurate with respect to the specified purpose, in particular, in relation to an objection raised by the data subject, the controller must block the personal data and correct or supplement them without undue delay. If the data cannot be corrected or supplemented, the controller must liquidate them without undue delay. Inauthentic, inaccurate, or unverified personal data may be processed only in cases stipulated by a special Act(11). These data must be duly designated and kept separately from other personal data;
collect personal data corresponding exclusively to the specified purpose and in an extent that is necessary for fulfilment of the specified purpose;
keep personal data only for a period of time that is necessary for the purpose of their processing. After expiry of this period, personal data may be kept only for statistical, scientific and archival purposes. When using personal data for these purposes, it is necessary to respect the right to protection of private and personal life of the data subject against unauthorised infringement;
process personal data only in accord with the purpose for which the data were collected, unless a special Act stipulates otherwise. Personal data may be processed for some other purpose only with the consent of the data subject ;
collect personal data only in an open manner; collecting data under the pretext of some other purpose or activity shall be prohibited, unless a special Act stipulates otherwise;
ensure that personal data that were obtained for various purposes are not combined, unless a special Act stipulates otherwise.

(2) The controller may process personal data only with the consent of the data subject. Without such consent, the controller may process the data if he is carrying out processing specified by a special Act or required to comply with the duties specified by a special Act(12);
if it is essential that the data subject enter into negotiations on a contractual relationship or that he comply with the arrangements agreed upon with the controller;
if it is essential for the protection of important interests of the data subject. In this case, the consent of the data subject must be obtained without undue delay. If the consent is not granted, the controller must terminate the processing and liquidate the data;
in relation to personal data that were published with authorization pursuant to a special Act(13). However, this shall not prejudice the right to protection of private and personal life of the data subject;
if it is essential for the protection of rights of the controller; however, such personal data processing may not be in contradiction with the right of the data subject to protection of his private and personal life; or
if it is essential for carrying out a legitimate activity of political parties, political movements, civic associations, trade union organisation, churches and/or religious organisations.

(3) If the controller processes personal data on the basis of a special Act, he shall be obliged to respect the right to protection of private and personal life of the data subject.

(4) Personal data may be processed for statistical or scientific purposes without the consent of the data subject. When processed for the above specified purposes, personal data must be made anonymous as soon as possible. Nevertheless, when personal data are processed for these purposes, the level of their protection required under Article 13 must be ensured.

(5) However, the consent under paragraph (2) shall not affect the duties referred to in paragraph 1 (c) and (g). The consent must clearly specify the scope of the consent; to whom and for what purpose, and for what period of time and by whom the consent is granted. The consent may be revoked at any time, unless the data subject and the controller explicitly agree otherwise. The controller shall prove the consent for the period of processing of the personal data, for whose processing the consent was granted.

(6) If the controller or the processor carries out personal data processing for the purpose of offering business opportunities or services to the data subject, the data subject’s name, surname and address may be used for this purpose provided that the data were acquired from a public list or in relation to an activity of the controller or processor. The controller or processor, however, may not further process the above specified data if the data subject has expressed his disagreement therewith. The disagreement with processing must be expressed in writing. No additional personal data may be attached to the above specified data without the consent of the data subject.

(7) The controller who processes personal data pursuant to paragraph 6 may transfer these data to some other controller only if the following conditions are met:

the data on the data subject were acquired in relation to activities of the controller or the data in question consist in published personal data;
the data shall be used exclusively for the purpose of offering business opportunities and services;
the data subject has been notified in advance of this procedure of the controller and the data subject has not expressed disagreement with this procedure.
(8) Other controller to whom data pursuant to paragraph 7 have been transferred may not transfer these data to any third person.

(9) Disagreement with processing pursuant to paragraph 7 (c) must be expressed by the data subject in writing. The controller shall be obliged to notify each controller to whom he has transferred the name, surname and address of the data subject of the fact that the data subject has expressed disagreement with the processing.

(10) To eliminate the possibility that the name, surname and address of the data subject are repeatedly used for offering business opportunities and services, the controller shall be entitled to further process the data subject's name, surname and address for his own needs in spite of the fact that the data subject expressed his/her disagreement therewith in accordance with paragraph 6.

 

Article 6

Where authorisation does not follow from a legal regulation, the controller may conclude with the processor an agreement on personal data processing. The agreement must be made in writing, otherwise it shall be null and void. The agreement shall explicitly state the scope, purpose and period of time for which it is concluded. If the processor fails to provide adequate guarantee in the agreement in relation to technical and organisational provision for personal data protection, the agreement shall be null and void.

 

Article 7

The obligations specified in Article 5 shall apply to the processor mutatis mutandis.

 

Article 8

If the processor finds that the controller breaches the obligations stipulated by this Act, the processor shall be obliged to notify the controller of this fact without delay and terminate personal data processing. If he fails to do so, the processor and the data controller shall be liable jointly and severally for any damage incurred by the data subject. This shall in no way prejudice responsibility of the processor pursuant to this Act.

 

Article 9. Sensitive Data

Sensitive data may be processed only:

if the data subject has granted express consent therewith. The consent must be granted in writing, must be signed by the data subject and must clearly specify the data in respect of which the consent is granted, and the controller, purpose and period of time for which the consent is granted and by whom it is granted. The data subject may revoke his consent at any time. The controller shall be obliged to instruct the data subject in advance of his rights. The controller shall be obliged to keep the consent for the period of personal data processing for the processing of which the consent was granted;
if it is necessary in order to preserve the life or health of the data subject or some other person or to eliminate imminent danger to their property, if his consent can not be obtained, in particular, due to his physical, mental or legal incapacity, or if the data subject is missing or for similar reasons. The controller shall be obliged to terminate data processing as soon as the above mentioned reasons cease to exist and must liquidate the data, unless the data subject grants his consent to further processing;
in relation to the provision of health care(14), as well as other examination of the health condition pursuant to a special regulation, especially for the purposes of social security(15); or
in cases stipulated by a special Act(16).

 

Article 10

In personal data processing, the controller and processor shall ensure that the rights of the data subject are not infringed upon, in particular, the right to preservation of human dignity, and shall also ensure that the private and personal life of the data subject is protected against unauthorized intervention.

 

Article 11

(1) Prior to commencing processing of personal data, the controller shall be obliged to notify the data subject duly, in time and in writing of the scope and purpose of processing of the personal data, of the person who sill process the personal data and the manner of processing thereof and to whom the personal data may be disclosed, or for whom the data are designated, unless the data subject is also familiar with these facts.

(2) The controller must further instruct the data subject on whether the data subject is obliged under law to provide personal data for processing, what consequences follow from refusal of the data subject to do so, and when the data subject is entitled to refuse to provide personal data, or whether the provision of personal data is voluntary.

(3) The controller must notify the data subject of his right to access the personal data, as well as of other rights stipulated in Article 21 of this Act.

(4) If the controller has not obtained personal data from the data subject, he shall be obliged, on the basis of a written request, to provide the data subject without delay with information on who provided the controller with personal data (the source of personal data).

(5) The controller shall not be obliged to provide information pursuant to paragraph 1 to 4 if:

he is processing personal data exclusively for statistical, scientific or archival purposes;
the obligation to process personal data is imposed thereon by law or the data are necessary to exercise the rights and obligations following from special Acts;
a special Act(17) stipulates that he is not obliged to provide personal data;
he processes exclusively published personal data; or
he processes personal data with the consent of the data subject pursuant to Article 5 (5) and Article 9 (a).

(6) A decision of a public authority or any other act may not be issued or executed without verification exclusively on the basis of automated personal data processing. This shall not apply where the decision or act is executed in favour of the data subject.

(7) The above provisions shall in no way prejudice the right of the data subject to request information pursuant to special Acts(18).

(8) In processing personal data pursuant to Article 5 (2)(e), the controller shall be obliged to inform the data subject on this procedure without undue delay.

 

Article 12

(1) The controller shall not be obliged to fulfil the obligation to provide information pursuant to Article 11(1) if this information is a part of instruction pursuant to a legal regulation.

(2) Unless stipulated otherwise by law, on the basis of a written request of the data subject, once per calendar year, the controller shall be obliged to provide the data subject free of charge with information on personal data processed in relation to the data subject,; otherwise, such information shall be provided at any time for reasonable consideration not exceeding the costs required for the provision of information.

 

Obligations of Persons in Securing Personal Data

 

Article 13

The controller and the processor shall be obliged to adopt measures preventing unauthorised or accidental access to personal data, their alteration, destruction or loss, unauthorised transmission, other unauthorised processing, as well as other misuse of personal data. This obligation shall remain valid after terminating personal data processing.

 

Article 14

Employees of the controller or processor and other persons who process personal data on the basis of an agreement with the controller or processor, may process personal data only under the conditions and in the scope specified by the controller or the processor.

 

Article 15

(1) Employees of the controller or processor, other natural persons who process personal data on the basis of an agreement concluded with the controller or processor and other persons who, in the scope of fulfilling rights and obligations stipulated by law, come into contact with personal data at the premises of the controller or processor, shall be obliged to maintain confidentiality of personal data and security arrangements whose public disclosure would endanger the security of personal data. The obligation to maintain confidentiality shall survive termination of employment or the relevant work.

(2) The provisions of the previous paragraph shall in no way prejudice the obligation to maintain confidentiality pursuant to special Acts(19).

(3) The obligation to maintain confidentiality shall not apply to notification obligation pursuant to special Acts(20).

 

Article 16. Notification Obligation

(1) Whoever intends to process personal data shall be obligated to notify the Office of this fact prior to commencing personal data processing. The controller shall also be obliged to provide notification if he intends to alter the personal data processing. The notification must be executed in writing.

(2) The notification must include the following information:

the name of the controller, address of his registered office and identification number if it has been assigned;
the purpose or purposes of processing;
the categories of the data subjects and personal data pertaining to these entities;
the sources of personal data;
description of the manner of personal data processing;
the location or locations of personal data processing if this/these location/locations differ from the address of the controller’s registered office;
the recipient or a category of recipients to whom personal data may be provided or disclosed;
the anticipated personal data transfers to other countries;
description of measures adopted for ensuring the required protection of personal data pursuant to Article 13;
the links to other controllers or processors.

(3) Within 30 days as of the delivery of the notification to the Office, the Office shall be obliged to communicate to the notifier that the Office has registered his notification, or to issue a decision pursuant to Article 17.

(4) If the Office has registered the notification, the notifier may commence personal data processing as of the date of registration.

(5) If the Office fails to inform the notifier within the deadline specified in paragraph 3 that it has registered the notification or to issue a decision, it shall hold that the Office has registered the notification.

 

Article 17

(1) If the Office finds that the notifier does not meet the conditions specified by this Act, it shall not permit personal data processing.

(2) If the notification does not contain all the required information, the Office shall invite the notifier to supplement it within a set deadline.

(3) If a justified concern arises in relation to the notification that this Act might be breached in processing of personal data, the Office shall invite the notifier to supplement the notification within a set deadline, or may carry out its own investigation on site, if appropriate.

(4) After expiry of the deadline specified pursuant to paragraphs 2 and 3, the Office shall either register the notification or issue a decision not permitting personal data processing.

 

Article 17a

(1) If the Office finds that the controller is processing personal data on the basis of a notification registered pursuant to Article 16 in contradiction with the conditions stipulated by this Act, it shall decide on revoking the registration.

(2) If the Office finds that the controller, whose notification has been registered using a procedure pursuant to Article 16 (3) or Article 17 (4), breaches the conditions stipulated by this Act, the Office shall revoke the registration.

(3) If the purpose for which processing was registered ceases to exist, the Office shall revoke the registration either at its own instigation or on request of the controller.

 

Article 18

The notification obligation pursuant to Article 16 shall not apply to processing of personal data:

that are a part of publicly accessible records;
the processing of which is imposed on the controller by law(21), or that are required for exercising rights following from special Acts; or
by political parties, political movements, trade union organisations, churches, religious organisations and associations, civic associations, or any other non-profit-making legal persons that pursue political, philosophical, religious or trade union objectives, if they process personal data related to their members and these data are used for their own internal needs.

 

Article 19

If the controller intends to terminate his activities, he shall be obliged to inform the Office without delay on how he handled personal data, if their processing is subject to the notification obligation.

 

Article 20. Liquidation of Personal Data

(1) The controller or, on the basis of his instructions, the processor shall be obligated to carry out liquidation of personal data as soon as the purpose for which personal data were processed ceases to exist or on the basis of a request by the data subject pursuant to Article 21.

(2) A special Act shall stipulate exceptions relating to the storage of personal data for archival purposes and to the exercising of rights in civil judicial proceedings, criminal proceedings and administrative proceedings.

 

Protection of Rights of Data Subjects

Article 21

(1) If a data subject finds that the controller or processor breached his obligations, the data subject shall be entitled to address the Office and request that measures be taken for a remedy.

(2) If the controller or processor has breached his obligations, the data subject shall have the right to request:

that the controller or processor refrain from such activity, remedy the thus arisen state of affairs or provide at his own expense an apology or other satisfaction;
that the controller or processor carry out a correction or supplementation of personal data so that the personal data are authentic and accurate;
that the personal data be blocked or liquidated;
the payment of financial compensation, if the right of the data subject to human dignity, personal honour, good reputation or the right to protection of his name was thus infringed upon.

(3) Whoever proves that he could not prevent breach of obligations despite using best efforts that could be required therefrom, shall be relieved of the liability under paragraph 2. Nevertheless, the data subject may demand that the controller or the processor refrain from his wrongful acts, remedy an illegal state of affairs, carry out a correction, supplementation, blockage or liquidation of personal data.

(4) If the controller or processor has caused damage to the data subject, the controller and the processor shall be liable jointly and severally therefor pursuant to special regulations(22).

(5) If a breach of obligations stipulated by this Act has occurred both on the part of the controller and on the part of the processor, the controller and the processor shall be liable jointly and severally. The data subject may enforce his claims against either of them.

(6) The controller shall be obliged to promptly provide for notification of each entity, to whom personal data have been provided in the framework of processing, of measures taken pursuant to paragraph 2 (a) to (c), with the exception of information on provision of an apology or some other satisfaction.

 

Article 22

The data subject may not exercise the right to blocking or liquidation of personal data if the controller is obliged to process personal data pursuant to a special Act or if this could result infringe upon the rights of third parties.

 

Article 23. Remedy of Immaterial Damage

(1) If a person, who carries out activities for the controller or processor on the basis of an agreement, breaches the imposed obligations, the data subject shall have the right to request that:

this person refrain from this activity, remedy the thus arisen state of affairs or provide an apology or other satisfaction at his own expense;
this person liquidate personal data that he is processing without authorisation;
this person provide financial compensation for damage that resulted from the breach of right of the data subject to human dignity, personal honour, good reputation or the right to protection of name.

(2) If this person fails to provide an apology or other satisfaction at his own expense or provide financial compensation, the controller or the processor shall be obliged to fulfil this obligation in lieu of this person.

(3) If a person. who is employed by the controller or processor breaches the imposed obligations, his liability shall be governed by the Labour Code.

 

Article 24

Persons referred to in Article 23 shall be relieved of the liability if they prove that they did not cause the breach of the regulations. Nevertheless, the data subject may request that they refrain from the activities breaching the imposed obligations, remedy the thus arisen state of affairs and liquidate personal data that they are processing without authorisation.

 

Article 25. Indemnification

General regulation of liability for damage (23),(24) shall apply to matters not specified by this Act.

 

Article 26

The obligations pursuant to Articles 21 to 25 shall apply to persons who have collected personal data without authorisation mutatis mutandis.

 

CHAPTER III. TRANSFER OF PERSONAL DATA TO OTHER COUNTRIES

 

Article 27

(1) Personal data may be transferred to other countries under the condition that the legislation of the country where personal data are to be processed corresponds to the requirements stipulated by this Act.

(2) Where the condition pursuant to paragraph 1 is not met, transfer of personal data may be carried out provided that:

the transfer of personal data is carried out with the consent of, or on the basis of an instruction by, the data subject who is entitled to grant it;
it is essential for the protection of the rights of the data subject or enforcement of claims of the data subject;
the personal data concerned are part of publicly accessible registers or registers accessible to persons who prove legal interest; nevertheless, this shall apply only to individually determined data;
the transfer follows from an international treaty binding the Czech Republic;
the transfer is necessary for the conclusion or performance of a contract between the data subject and the controller or of a contract that is being concluded in the interest of the data subject;
it is essential for saving life or providing health care to the data subject;
it is stipulated by a special Act. (24a)

(3) The transfer of personal data may be carried out in other cases, if this is carried out in favour of the data subject and if it follows from a bilateral contract between the controller and the recipient that the recipient will ensure the required protection of personal data.

(4) The controller shall be obliged to apply to the Office for a single or multiple permit for the transfer of personal data to other countries. The Office shall make decision on the application without delay, and at the latest within 7 calendar days. If the Office fails to make a decision within this deadline it shall hold that the Office agrees with the transfer of personal data for a period specified in the application. If there is danger connected with delay, the Office shall issue its decision without delay. An appeal against the decision shall not have dilatory effect.

(5) If the Office issues a decision on a transfer of personal data, it shall also specify the period of time during which the controller may perform the transfer. If the controller breaches obligations stipulated by this Act, the Office shall revoke this permit. An appeal against the decision shall not have dilatory effect.

(6) The controller does not have the obligations pursuant to paragraphs 4 and 5 if so laid down by a special Act(25) or if the transfer follows from an international treaty binding the Czech Republic.

 

CHAPTER IV. POSITION AND COMPETENCE OF THE OFFICE

 

Article 28

(1) The Office is an independent body. In its activities, it shall act independently and shall be subject only to Acts and other regulations.

(2) The activities of the Office may be intervened with only on the basis of law.

(3) The activities of the Office shall be paid for from a special chapter of the state budget of the Czech Republic.

 

Article 29

(1) The Office shall:

perform supervision over fulfilment of obligations stipulated by this Act in personal data processing;
keep records of notifications executed pursuant to Article 16 and the register of instances of permitted personal data processing (hereinafter referred to as “the register”);
accept incentives and complaints of citizens concerning breach of this Act;
draw up an annual report on its activities and disclose the report to the general public;
issue implementing regulations pursuant to a special Act,(24a)
exercise other competence specified by law;
discuss misdemeanours and other administrative offences and impose fines pursuant to this Act;
ensure fulfilment of requirements following from international treaties binding the Czech Republic;
provide consultations in the area of personal data protection;
co-operate with similar authorities in other countries.
(2) Supervision in the form of inspection shall be performed according to a special Act(26).

(3) Supervision over personal data processing performed by intelligence services shall be regulated by a special Act (27).

(4) The Office shall grant and revoke accreditation for acting as an accredited provider of certification services and shall perform supervision over the compliance with obligations stipulated by the Act on Electronic Signature.

 

CHAPTER V. ORGANISATION OF THE OFFICE

 

Article 30

(1) Employees of the Office shall consist in the President, inspectors and other employees.

(2) Control activities of the Office shall be carried out by inspectors and authorised employees (hereinafter referred to as “the controlling persons”).

(3) The provisions of the Labour Code shall apply to the employees of the Office, unless this Act stipulates otherwise.

(4) The President of the Office shall have the right to a salary, additional salary, reimbursement of expenses and consideration in kind as the President of the Supreme Audit Office pursuant to a special Act.(26a)

(5) The inspectors of the Office shall have the right to a salary, additional salary, reimbursement of expenses and consideration in kind as the members of the Supreme Audit Office pursuant to a special Act.(26a)

(6) The salaries of the employees of the Office, except for the President and inspectors, shall be governed by legal regulations providing for salaries of employees of the bodies of state administration(28).

(7) The employees of the Office, except for the President and inspectors shall have the right to reimbursement of travel expenses pursuant to a special regulation (29).

 

Article 31

Control activities of the Office shall be performed on the basis of an internal control plan or on the basis of the incentives and complaints of citizens.

 

Article 32. President of the Office

(1) The Office is directed by the President who shall be appointed and recalled by the President of the Czech Republic on the basis of a proposal of the Senate of the Parliament of the Czech Republic.

(2) The President of the Office shall be appointed for a period of 5 years. The President may be appointed for the maximum of two successive periods.

(3) The President of the Office may be only a citizen of the Czech Republic who:

enjoys legal capacity;
has no criminal record, meets the conditions prescribed by a special regulation (30) and for whom it can be assumed in relation to his knowledge, experience and moral qualities that he will serve his position properly; and has completed university education.

(4) For the purpose of this Act, a natural person shall be considered to have no criminal record if he has not been validly sentenced for a wilful criminal offence or for a criminal offence committed by negligence in relation to personal data processing.

(5) The position of the President of the Office shall not be compatible with the positions of a Member of Parliament or Senator, judge, state attorney, any position in the state administration, a position of a member of a territorial self-administration body and membership in political parties and movements.

(6) The President of the Office may not hold any other paid position, be in some other labour relationship, or perform any gainful activity, with the exception of administration of his own property and scientific, pedagogical, literal, journalistic and artistic activities, if such activities do not impair the dignity of the Office or threaten confidence in the independence and impartiality of the Office.

(7) The President of the Office shall be recalled from his position if he ceases to meet any of the conditions for his appointment.

(8) The President of the Office may also be recalled from his position if he fails to perform his position for a period of 6 months.

 

Inspectors of the Office

 

Article 33

(1) An inspector shall be appointed and recalled by the President of the Czech Republic on the basis of a proposal of the Senate of the Parliament of the Czech Republic.

(2) An inspector shall be appointed for a period of 10 years. he may be appointed repeatedly.

(3) An inspector shall carry out inspections, direct inspections, prepare the inspection report and perform other acts related to tasks of the Office.

(4) The activities pursuant to paragraph 3 shall be carried out by 7 inspectors of the Office.

 

Article 34

(1) An inspector may be only a citizen of the Czech Republic who enjoys legal capacity, has no criminal record, meets the conditions prescribed by a special regulation(30) and has completed professional university education.

(2) The position of an inspector shall not be compatible with the positions of a Member of Parliament or Senator, judge, state attorney, any position in the state administration, a position of a member of a territorial self-administration body and membership in political parties and movements. An inspector may not hold any other paid position, be in some other labour relationship, or perform any gainful activity, with the exception of administration of his own property and scientific, pedagogical, literal, journalistic and artistic activities, if such activity does not impair the dignity of the Office or threaten confidence in the independence and impartiality of the Office.

(3) An inspector shall be recalled from his position if he ceases to meet any of the conditions for his appointment.

 

CHAPTER VI. ACTIVITIES OF THE OFFICE

 

Article 35. Registration

(1) Information following from notifications under Article 16 (2) shall be recorded in the Register of instances of permitted personal data processing.

(2) The Office shall publish registration or revoking thereof in the Journal of the Office within 2 months, unless a special Act stipulates that registration or revoking thereof shall not to be published. The Office may also publish the notification of registration or revoking thereof in some other suitable manner.

(3) The Register shall be publicly accessible, with the exception of data specified in Article 16 (2)(e) and (i).

 

Article 36. Annual Report

(1) The annual report of the Office shall include, in particular, information on the performed control activities and evaluation thereof, information on and evaluation of the state of affairs in the area of personal data processing and protection in the Czech Republic and evaluation of other activities of the Office.

(2) The President of the Office shall submit the annual report for information purposes to the Chamber of the Deputies and the Senate of the Parliament of the Czech Republic and to the Government of the Czech Republic within 2 months of the end of the budgetary year, and shall publish it in the Journal of the Office.

 

Article 37. Rights of the Controlling Persons

(1) When performing inspection, the controlling persons shall be entitled to:

enter the premises, facilities and operations, properties and other premises of the controllers and processors, who are subjected to inspection, or every person who processes personal data (hereinafter “the controlled person”), if this is related to the subject of the inspection; the controlling persons may enter dwellings only if the relevant dwelling serves also for operation of business activities;
require that the controlled person and other persons submit within the specified deadlines original documents and other written materials, data records on computer-readable media, excerpts and software source codes, if these materials are owned thereby, excerpts and copies of data (hereinafter the “documents”), provided that these documents are related to the subject of inspection, and draw up their own documentation;
get acquainted with classified information under the conditions stipulated by a special regulation(31), as well as with other facts that are protected by the obligation to maintain confidentiality;
request that natural and/or legal persons provide authentic and complete information of the determined and related facts;
seize documents in justified cases; the act of taking over the documents must be confirmed in writing to the controlled person, and on his request , he must be provided with copies of the seized documents;
make copies of the content of computer-readable media found at the premises of the controlled person that contain personal data;
request that the controlled persons submit within the set deadline a written report on a remedy of any shortcomings found;
use telecommunication facilities of the controlled persons in cases where use thereof is essential for ensuring the inspection.

Article 38. Obligations of the Controlling Persons

(1) Controlling persons, in connection to whom reasonable doubts exist as to their prejudice with respect to their relationship with controlled persons or the subject of control, may not carry out inspections.

(2) Immediately after learning facts indicating his prejudice, a controlling person shall be obliged to notify the President of the Office of this fact.

(3) The President of the Office shall make a decision on an objection concerning prejudice of the controlled person without undue delay. Prior to making a decision on the objection concerning prejudice, the controlling person shall carry out only acts that cannot be delayed.

(4) A decision on an objection concerning prejudice shall not be subject to appeal.

(5) The controlling persons shall be obliged to:

identify themselves to the controlled person by a document of the controlling person;
notify the controlled person of commencement of inspection;
respect the rights and legally protected interests of controlled persons;
return the seized documents and copies of computer-readable media to the controlled person as soon as the reasons for their seizure cease to exist;
duly protect the seized documents against loss, destruction, damage or misuse;
draw up an inspection report on the results of inspection;
maintain confidentiality of facts found during the inspection and not to misuse knowledge of these facts. The obligation to maintain confidentiality shall not prejudice the notification obligation under special Acts. The obligation to maintain confidentiality shall survive the termination of the labour relationship with the Office. The President of the Office may release the controlling person from the obligation to maintain confidentiality. The obligation to maintain confidentiality shall not apply to anonymous and generalised information.

(6) The inspection report shall include, in particular, description of the established facts, together with specification of shortcomings and identification of provisions of legal regulations that have been breached and measures that were imposed for a remedy and setting of deadlines for providing for a remedy. The inspection report shall include designation of the Office and the names of the controlling persons participating in the inspection, designation of the controlled person, the place and time of performing the inspection, the subject of the inspection, the actual state of affairs, identification of documents and other documents and the findings on which the report is based. The inspection report shall be signed by the controlling persons who participated in the inspection.

(7) The controlling persons shall be obliged to acquaint the controlled persons with the contents of the inspection report and provide them with a copy thereof. The controlled persons shall confirm their acquaintance with the inspection report and acceptance thereof by signing the inspection report. If the controlled person refuses to be acquainted with the contents of the inspection report or to confirm the acquaintance, these facts shall be stated in the inspection report.

 

Article 39

In relation to performance of an inspection, each person shall be obliged to provide the required co-operation to the controlling persons in performance of their activities.

 

Measures for a Remedy

 

Article 40

(1) If a controlling person finds that obligations imposed by this Act have been breached, the inspector shall determine which measures shall be adopted in order to eliminate the established shortcomings and set a deadline for their elimination.

(2) If liquidation of personal data has been ordered, the relevant personal data shall be blocked until their liquidation. The controller may file an objection to the President of the Office against ordering of the liquidation. The personal data shall be blocked until a decision is made on the objection. An action may be filed against the decision of the President in accordance with the regulations on administrative justice. The data shall be blocked until a decision is made by the court.

(3) The controlled person shall be obliged to submit a report on the adopted measures within the set deadline.

 

Article 41

Unless stipulated otherwise by this Act, proceedings in matters regulated by this Act shall be governed by the Code of Administrative Procedure(32).

 

Article 42

Operation of information systems managing personal data pursuant to the current regulations shall mean personal data processing.

 

Article 43. Rights and Obligations in Supervision

The rights and obligations of controlling and controlled persons shall be governed by a special Act(26), unless stipulated otherwise by this Act.

 

CHAPTER VII. PENALTIES

 

Article 44. Offences

(1) A person who is in a labour or similar relationship to the controller or processor or who carries out activities therefor on the basis of an agreement, or a person who, as a part of fulfilling rights and obligations imposed by law, comes into contact with the personal data of the controller or processor shall be considered to have committed an offence and shall be punished by a fine of up to CZK 50 000 if he breaches the obligation to maintain confidentiality imposed by this Act.

(2) A person referred to in paragraph 1 shall be considered to have committed an offence and shall be punished by a fine of up to CZK 25 000 if he breaches some other obligation stipulated by this Act.

(3) Offences and hearing thereof shall be governed by a special Act(33).

(4) The Office shall be the authority competent to hear offences.

 

Article 45. Disciplinary Fine

A disciplinary fine of up to CZK 25,000 may be imposed, even repeatedly, on a person who fails to provide the Office with the required co-operation in performance of an inspection.

 

Article 46. Fines Imposed on Controllers and Processors

(1) A controller or processor who breaches an obligation stipulated by this Act in processing of personal data shall be punished by a fine of up to CZK 10 000 000.

(2) If a controller or processor repeatedly breaches obligations stipulated by this Act in processing of personal data within one year of the date of legal force of a decision of imposing a penalty, he shall be liable to a fine of up to CZK 20 000 000.

(3) A controller or processor who obstructs a controll performed by the Office may be punished by a disciplinary fine of up to CZK 1 000 000, even repeatedly.

(4) Any breach of obligations shall be heard by the Office.

(5) When imposing a fine pursuant to this Act, the Office shall follow, in particular, from the character, seriousness, manner of conduct, degree of fault, duration and consequences of the unlawful conduct.

(6) A fine may be imposed within one year of the day when the competent authority established the breach of the obligation; however,, not later than within 3 years of the day when the breach occurred.

(7) Fines shall be collected by the Office. Fines shall be enforced by the territorial financial authority pursuant to a special regulation(34).

(8) The revenue from fines shall be an income for the state budget of the Czech Republic.

 

CHAPTER VIII. JOINT, TRANSITORY AND CONCLUDING PROVISIONS

 

Article 47. Measures for the Transitional Period

(1) Every person who processes personal data by the date of legal force of this Act and who is subject to the notification obligation under Article 16 shall be obliged to fulfil this obligation at the latest within 6 months as of the date of legal force of this Act.

(2) Personal data processing carried out prior to the legal force of this Act shall be brought into accord with this Act by December 31, 2001.

(3) In case the controlling personsestablish a breach of obligations pursuant to paragraph 2, the provisions of Article 46 (1) and (2) shall not be employed in this case prior to December 31, 2002

 

Article 48. Repealing Provision

Act Nº. 256/1992 Coll., on the Protection of the Personal Data in Information Systems is hereby repealed.

 

PART TWO

Article 49. Amendment to the Criminal Code

Act Nº.140/1961 Coll., the Criminal Code, as amended by Act Nº. 120/1962 Coll., Act Nº. 53/1963 Coll., Act Nº. 56/1966 Coll., Act Nº. 148/1969 Coll., Act Nº. 45/1973 Coll., Act Nº. 43/1980 Coll., Act Nº. 10/1989 Coll., Act Nº. 159/1989 Coll., Act Nº. 47/1990 Coll., Act Nº. 84/1990 Coll., Act Nº. 175/1990 Coll., Act Nº. 457/1990 Coll., Act Nº. 545/1990 Coll., Act Nº. 490/1991 Coll., Act Nº. 557/1991 Coll., Award of the Constitutional Court of the Czech and Slovak Federative Republic of September 4, 1992, Act Nº. 290/1993 Coll., Act Nº. 38/1994 Coll., Act Nº. 91/1994 Coll., Act Nº. 152/1995 Coll., Act Nº. 19/1997 Coll., Act Nº. 103/1997 Coll., Act Nº. 253/1997 Coll., Act Nº. 92/1998 Coll., Act Nº. 112/1998 Coll., Act Nº. 148/1998 Coll., Act Nº. 167/1998 Coll., Act Nº. 96/1999 Coll., Act Nº. 191/1999 Coll., Act Nº. 210/1999 Coll., Act Nº. 223/1999 Coll., Act Nº. 238/1999 Coll., Act Nº. 305/1999 Coll., Act Nº. 327/1999 Coll., Act Nº. 360/1999 Coll. a Act Nº. 29/2000 Coll.,, shall be amended as follows:

1. Article 178 paragraph (1) shall read as follows:

” (1) A person who, without authorization, even by negligence, discloses, makes accessible, otherwise processes or appropriates personal data on another person that have been collected in connection with execution of public administration, shall be punished by imprisonment of up to three years or by prohibition of activities or by a fine.”.

2. In article 178 paragraph (2), the word “personal ” shall be inserted after the word “who”.

 

PART THREE

 

Article 50. Amendment to the Act on Free Access to Information

Act Nº. 106/1999 Coll., on Free Access to Information, shall be amended as follows:

Article 2 paragraph (3), including footnote Nº.1 shall read as follows:

“(3) The Act shall not apply to providing personal data and information pursuant to a special regulation.1

__________________________

1E.g., Act nº 101/2000 Coll., on the Protection of Personal Data and Amendment to Some Related Acts and Act Nº. 123/1998 Coll., on the Right to Information on the Environment.”.

2. In article 5 paragraph (3), the second sentence shall be replaced by a sentence which, including the footnote nº 3a, shall read as follows: “For this purpose, the obligation to avoid combining information pursuant to a special regulation shall not apply to these entities.3a

______________________

3aArticle 5 (1) (h) of Act Nº. 101/2000 Coll., on the Protection of Personal Data and Amendment to Some Related Acts”.

3. In article 8, paragraphs (1) and (2), including the heading and footnote Nº. 5, shall be repealed.

 

PART FOUR

Legal Force

Article 51

This Act comes into effect on June 1, 2000, with the exception of the provisions of Articles 16, 17 and 35, which come into effect on December 1, 2000.

Klaus Havel Zeman

——————————————————————————————————–

(1) Act Nº. 227/2000 Coll., on Electronic Signature and on Amendment to Some Related Acts (the Electronic Signature Act).

(1a) E.g., Act Nº. 85/1996 Coll., on Advocacy, as Amended, Act Nº. 358/1992 Coll., on Notaries and Their Activities, as Amended, Act Nº. 237/1991 Coll., on Patent Representatives, as Amended by Act Nº. 14/1993 Coll., Act Nº. 523/1992 Coll., on Tax Consulting and Chamber of Tax Consultants of the Czech Republic, Act Nº. 254/2000 Coll., on Auditors, Act Nº. 36/1967 Coll., on Experts and Interpreters.

(2) Act Nº. 89/1995 Coll., on the State Statistical Service. Act Nº. 158/1999 Coll., on the Census of Citizens, Houses and Flats in 2001.

(3) Act Nº. 97/1974 Coll., on Archives, as Amended by Act Nº. 343/1992 Coll.

(4) Act Nº. 153/1994 Coll., on the Intelligence Service of the Czech Republic, as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll.

(5) Act Nº. 283/1991 Coll., on the Police of the Czech Republic, as Amended.

(6) Act Nº. 61/1996 Coll., on Certain Measures against Legalisation of Proceeds from Criminal Activities and on Amendment to Some Related Acts, as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.

(7) Act Nº. 148/1998 Coll., on the Protection of classified Information and on Amendment to Some Related Acts, as Amended.

(8) Act Nº. 451/1991 Coll. Specifying Some Additional Prerequisites for the Performance of Certain Positions in State Authorities and Organisations of the Czech and Slovak Federal Republic, the Czech Republic and the Slovak Republic, as Amended. Act Nº. 279/1992 Coll. on Some Additional Prerequisites for the Performance of Certain Positions Staffed on the Basis of Assignment or Appointment of Officers of the Police of the Czech Republic and of the Correctional Service Corps of the Czech Republic, as Subsequently Amended.

(9) Article 34a of Act Nº. 283/1991 Coll.

(10) Article 2(4) of Act Nº. 283/1991 Coll.

(10a) Act Nº. 140/1996 Coll., on Disclosure of the Files Resulted from Activities of the Former State Security, as Amended by Act Nº. 107/2002 Coll.

(11) E.g., Act Nº. 89/1995 Coll., Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll., and Act Nº. 283/1991 Coll., as Amended.

(12) E.g. Act Nº. 111/1998 Coll., on Universities and on Amendment to other Acts (the Universities Act); Act Nº. 564/1990 Coll., on the State Administration and Self-Administration in Education, as Amended; Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll. and Act Nº. 61/1996 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.

(13) Act Nº. 81/1966 Coll., on the Periodical Press and Other Media of Mass Information, as Amended.

(14) Act Nº. 20/1966 Coll., on the Care for Health of the Population, as Amended.

(15) E.g. Act Nº. 582/1991 Coll., on Organisation and Implementation of Social Security, as Amended.

(16) E.g. Act Nº. 48/1997 Coll., on Public Health Insurance and on Amendment to Some Related Acts, as Amended; Act Nº. 280/1992 Coll., on Ministry, Branch, Undertaking and Other Health Insurance Companies, as Amended; Act Nº. 551/1992 Coll., on the General Health Insurance Company of the Czech Republic, as Amended; and Act Nº. 158/1999 Coll.

(17) E.g. Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº.118/1995 Coll.; Act Nº. 61/1966 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll., and Act Nº. 283/1991 Coll., as Amended.

(18) E.g. Act Nº. 123/1998 Coll., on the Right to Information on the Environment; Act Nº. 367/1990 Coll., on Municipalities (the Municipality System), as Amended; Act Nº. 106/1999 Coll., on Free Access to Information.

(19) E.g. Act Nº. 148/1998 Coll., as Amended; Act Nº. 89/1995 Coll.; Act Nº. 20/1966, as Amended; Act Nº. 15/1998 Coll., on the Securities Commission and on and Amendment to Some Related Acts.

(20) E.g. Articles 167 and 168 of Act Nº. 140/1961 Coll., the Criminal Code, as Amended; Act Nº. 21/1992 Coll., on Banks, as Amended; Act Nº. 20/1966 Coll., as Amended.

(21) E.g., Act Nº. 153/1994 Coll.; Act Nº. 61/1996 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.; Act Nº. 283/1991 Coll., as Amended; and Act Nº. 158/1999 Coll.

(22) E.g. Act Nº. 40/1964 Coll., the Civil Code, as Amended; Act Nº. 82/1998 Coll., on Liability for Damage Caused by Resolution or Incorrect Official Procedure while Executing Public Authority; Act Nº. 358/1992 Coll., on Notaries and Their Activity (the Notaries Procedure Act), as Amended.

(23) Act Nº. 40/1964 Coll., as Amended.

(24) Act Nº. 513/1991 Coll., the Commercial Code, as Amended.

(24a) Act Nº. 227/2000 Coll.

(25) E.g. Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll.; Act 61/1996 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.; and Act 283/1991 Coll., as Amended.

(26) Act Nº. 552/1991 Coll., on the State Inspection, as Amended. Article 12 of Act Nº. 153/1994 Coll.

(26a) Act Nº. 236/1995 Coll., on Salaries and Another Requisites Related to Execution of the Office by Representatives of State Administration and Some State Authorities and Judges, as Amended.

(27) Act Nº. 143/1992 Coll., on Salaries and Remuneration for Emergency Readiness in Budgetary and Some Other Organisations and Authorities, as Amended.

(28) Government Decree Nº. 253/1992 Coll., on Salaries of Employees of Authorities of State Administration, Some Other Authorities and Municipalities, as Amended.

(29) Act Nº. 119/1992 Coll., on Travel Expenses Compensation, as Amended.

(30) Act Nº. 451/1991 Coll.

(31) Act Nº. 148/1998 Coll., as Amended.

(32) Act Nº.71/1967 Coll., on Administrative Proceedings (the Code of Administrative Procedure), as Amended by Act Nº. 29/2000 Coll.

(33) Act Nº. 200/1990 Coll., on Misdemeanours, as Amended.

(34) Act Nº.337/1992 Coll., on Administration of Taxes and Charges, as Amended.

01Ene/14

Zakon o Informacijskem pooblašcencu – ZInfP (Uradni list RS, št. 113/05 z dne 16.12.2005)

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

U K A Z o razglasitvi Zakona o Informacijskem pooblašcencu (ZInfP)

Razglašam Zakon o Informacijskem pooblašcencu (ZInfP), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 30. novembra 2005.

Št. 001-22-132/05

Ljubljana, dne 8. decembra 2005

dr. Janez Drnovšek l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O INFORMACIJSKEM POOBLAŠCENCU (ZInfP)

 

1. Splošne dolocbe

1. člen

(1) S tem zakonom se ustanovi Informacijski pooblašcenec ali Informacijska pooblašcenka (v nadaljevanju: Informacijski pooblašcenec) in se dolocijo njegove pristojnosti in pooblastila.

(2) S tem zakonom se v pravni red Republike Slovenije prenaša Direktiva 95/46/ES Evropskega parlamenta in Sveta z dne 24. oktobra 1995 o varstvu posameznikov pri obdelavi osebnih podatkov in o prostem pretoku takih podatkov.

 

2. člen

(1) Informacijski pooblašcenec je samostojen in neodvisen državni organ, ki je pristojen za:

– odlocanje o pritožbi zoper odlocbo, s katero je organ zavrgel ali zavrnil zahtevo ali drugace kršil pravico do dostopa ali ponovne uporabe informacije javnega znacaja ter v okviru postopka na drugi stopnji tudi za nadzor nad izvajanjem zakona, ki ureja dostop do informacij javnega znacaja, in na njegovi podlagi izdanih predpisov;

– inšpekcijski nadzor nad izvajanjem zakona in drugih predpisov, ki urejajo varstvo ali obdelavo osebnih podatkov oziroma iznos osebnih podatkov iz Republike Slovenije, ter opravljanje drugih nalog, ki jih dolocajo ti predpisi;

– odlocanje o pritožbi posameznika, kadar upravljavec osebnih podatkov ne ugodi zahtevi posameznika glede pravice posameznika do seznanitve z zahtevanimi podatki, do izpisov, seznamov, vpogledov, potrdil, informacij, pojasnil, prepisovanja ali kopiranja po dolocbah zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov.

(2) Informacijski pooblašcenec je prekrškovni organ, pristojen za nadzor nad tem zakonom in nad zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov.

(3) Informacijski pooblašcenec ima naslednje pristojnosti:

– organizira in usklajuje delo vseh zaposlenih, vkljucno državnih nadzornikov za varstvo osebnih podatkov;

– izvaja druga pooblastila predstojnika državnega ­organa;

– opravlja inšpekcijski nadzor po zakonu, ki ureja varstvo osebnih podatkov.

 

3. člen

(pomen in preimenovanje izrazov)

(1) Za organ po tem zakonu se štejejo državni organ, organ lokalne skupnosti, javna agencija, javni sklad in druge osebe javnega prava, nosilec javnih pooblastil in izvajalec javne službe (v nadaljnjem besedilu: organi).

(2) Za odgovorno osebo organa po tem zakonu se šteje uradna oseba, ki je pristojna za dajanje informacij javnega znacaja, ali predstojnik organa.

(3) Kadar drug zakon ali podzakonski predpis uporablja izraze “Glavni državni nadzornik”, “Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov” ali “Pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja”, ti izrazi pomenijo “Informacijski pooblašcenec”.

 

4. člen

(1) Sedež Informacijskega pooblašcenca je v Ljubljani.

(2) Informacijski pooblašcenec svojo organiziranost uredi s poslovnikom in drugimi splošnimi akti.

 

5. člen

(proracunska sredstva)

Sredstva za delo Informacijskega pooblašcenca se zagotavljajo iz državnega proracuna in jih doloci Državni zbor Republike Slovenije na predlog Informacijskega pooblašcenca.

 

2. Imenovanje in položaj informacijskega pooblašcenca

 

6. člen

(imenovanje informacijskega pooblašcenca)

(1) Informacijskega pooblašcenca imenuje Državni zbor Republike Slovenije na predlog predsednika Republike Slovenije.

(2) Za informacijskega pooblašcenca je lahko imenovana oseba, ki:

– je državljan Republike Slovenije;

– ima univerzitetno izobrazbo;

– ima najmanj pet let delovnih izkušenj;

– ni bila pravnomocno obsojena na nepogojno kazen zapora.

(3) Informacijski pooblašcenec je imenovan za pet let in je lahko še enkrat ponovno imenovan.

 

7. člen

(status informacijskega pooblašcenca in njegova razrešitev)

(1) Informacijski pooblašcenec ima status državnega funkcionarja.

(2) Informacijskega pooblašcenca lahko Državni zbor Republike Slovenije predcasno razreši samo:

– ce to sam zahteva,

– ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje funkcije iz drugega ostavka 5. člena tega zakona,

– zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje svoje funkcije

– ali ce svojih nalog ne opravlja v skladu z zakonom in ustavo.

(3) Postopek za razrešitev informacijskega pooblašcenca se zacne na predlog predsednika republike.

(4) Glede nezdružljivosti funkcije z drugimi funkcijami in dejavnostmi se za informacijskega pooblašcenca smiselno uporablja zakon, ki ureja delovanje varuha clovekovih pravic.

 

3. Državni nadzorniki za varstvo osebnih podatkov in strokovna služba Informacijskega pooblašcenca

8. člen

(državni nadzornik)

(1) Pri Informacijskem pooblašcencu so poleg informacijskega pooblašcenca zaposleni državni nadzorniki za varstvo osebnih podatkov ali državne nadzornice za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: nadzornik).

(2) Za nadzornika je lahko imenovana oseba, ki ima univerzitetno izobrazbo, najmanj pet let delovnih izkušenj in opravljen strokovni izpit za inšpektorja po zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor.

(3) Nadzorniki imajo položaj, pravice in obveznosti, ki jih za inšpektorje dolocata zakon, ki ureja inšpekcijski nadzor, in zakon o javnih uslužbencih.

(4) Nadzornika imenuje informacijski pooblašcenec v skladu z zakonom o javnih uslužbencih.

(5) Nadzorniki so pri opravljanju nalog inšpekcijskega nadzora in drugih nalog po zakonu, ki ureja varstvo osebnih podatkov, v skladu s svojimi pooblastili samostojni ter jih opravljajo v okviru in na podlagi ustave in zakonov.

(6) Pri opravljanju nalog, ki ne vkljucujejo inšpekcijskega nadzora, so vezani na pisna navodila informacijskega pooblašcenca.

 

9. člen

(strokovna služba Informacijskega pooblašcenca)

Informacijski pooblašcenec ima strokovno in administrativno-tehnicno službo.

 

4. Postopek pred Informacijskim pooblašcencem

10. člen

(pridobitev zahtevanih informacij in dokumentov v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja)

(1) Ce je to potrebno za obravnavo pritožbe, mora odgovorna oseba organa Informacijskemu pooblašcencu na njegovo zahtevo nemudoma poslati dokumente, zadeve, dosjeje, registre, evidence ali dokumentarno gradivo, ki jih je zahteval prosilec. Informacijski pooblašcenec ima v okviru svojih pristojnosti tudi pravico do vpogleda v davcno tajnost.

(2) Ce Informacijski pooblašcenec ob reševanju pritožbe v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja sumi, da organ prve stopnje z zahtevanimi informacijami razpolaga, vendar jih Informacijskemu pooblašcencu v celoti ali delno ne posreduje, ima Informacijski pooblašcenec pooblastila po zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor.

(3) Ce organ zoper odlocbo Informacijskega pooblašcenca ni sprožil upravnega spora, je dolžan prosilcu skladno z odlocbo Informacijskega pooblašcenca poslati zahtevani dokument, zadevo, dosje, register, evidenco ali dokumentarno gradivo.

(4) Postopki v upravnem sporu zoper odlocbo ali sklep, ki ju izda Informacijski pooblašcenec, so nujni in prednostni.

 

11. člen

(procesno dejanje v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja)

Informacijski pooblašcenec lahko opravi procesno dejanje v zahtevi za dostop do informacije javnega znacaja brez prisotnosti stranke, ki zahteva dostop do informacije javnega znacaja, ali osebe, ki ima v postopku enake pravice in dolžnosti kot stranka, ce je to potrebno, da se pred dokoncno odlocitvijo Informacijskega pooblašcenca tej stranki prepreci dostop do zahtevane informacije.

 

12. člen

(pregled spisa v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja in njihove ponovne uporabe)

(1) Pravica strank do pregleda dokumentov v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja po dolocbah zakona, ki ureja splošni upravni postopek, do pravnomocnosti odlocbe Informacijskega pooblašcenca ne vkljucuje pregleda zahtevanega dokumenta in drugih dokumentov zadeve, iz katerih bi se dalo razbrati ali sklepati na vsebino zahtevane informacije.

(2) Po pravnomocnosti odlocbe Informacijskega pooblašcenca pravica stranke iz prvega odstavka tega člena vkljucuje pregled zahtevanega dokumenta zadeve v obsegu, dovoljenem s pravnomocno odlocbo Informacijskega pooblašcenca.

 

13. člen

(pristojnosti v zvezi s predpisi)

Informacijski pooblašcenec lahko na Ustavno sodišce Republike Slovenije vloži zahtevo za oceno ustavnosti zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, izdanih za izvajanje javnih pooblastil, ce nastane vprašanje ustavnosti in zakonitosti v zvezi s postopkom, ki ga vodi.

 

14. člen

(porocila Informacijskega pooblašcenca)

(1) Informacijski pooblašcenec pošlje letno porocilo o svojem delu državnemu zboru najpozneje do 31. maja za preteklo leto in ga objavi na svoji spletni strani.

(2) Letno porocilo vsebuje podatke o delu v preteklem letu ter ocene in priporocila s podrocja varstva osebnih podatkov in dostopa do informacij javnega znacaja.

 

5. Kazenske dolocbe

 

15. člen

(odgovornost za prekršek)

(1) Z globo od 100.000 tolarjev do 250.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba organa, ki Informacijskemu pooblašcencu v skladu s prvim odstavkom 10. člena tega zakona ob odstopu pritožbe prosilca kljub zahtevi ne pošlje zahtevanega dokumenta, zadeve, dosjeja, registra, evidence ali dokumentarnega gradiva, ceprav z njimi razpolaga.

(2) Z globo od 100.000 tolarjev do 250.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba organa, ki v skladu s tretjim odstavkom 10. člena tega zakona prosilcu kljub odlocbi Informacijskega pooblašcenca ne pošlje zahtevanega dokumenta, zadeve, dosjeja, registra, evidence ali dokumentarnega gradiva.

(3) Z globo od 100.000 tolarjev do 250.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba upravljavca osebnih podatkov, ki kljub odlocbi Informacijskega pooblašcenca iz postopka reševanja pritožbe prosilca iz tretje alineje prvega odstavka 2. člena tega zakona prosilcu ne omogoci pravice iz tretje alineje prvega odstavka 2. člena.

 

6. Prehodne in koncne dolocbe

 

16. člen

(prenehanje veljavnosti)

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe od 38. do 46. člena, 57. in 104. člena, 108. do 110. člena Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04 – ZVOP-1) in dolocbe od 28. do 30. člena Zakona o dostopu do informacij javnega znacaja (Uradni list RS, št. 24/03 in 61/05 – ZDIJZ).

 

17. člen

(nadaljevanje dela)

Pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja z dnem uveljavitve tega zakona nadaljuje delo kot informacijski pooblašcenec do izteka mandata, za katerega je bil imenovan za pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja.

 

18. člen

(prevzem zaposlenih in arhivov)

(1) Informacijski pooblašcenec prevzame inšpektorje in druge uslužbence, ki na dan zacetka delovanja Informacijskega pooblašcenca opravljajo delo v Inšpektoratu za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije, ter pripadajoco opremo in sredstva.

(2) Informacijski pooblašcenec prevzame vse nedokoncane zadeve, arhive in evidence, ki jih vodi Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

 

19. člen

(placa informacijskega pooblašcenca)

Do uveljavitve odloka, ki bo uredil place nosilcev javnih funkcij, se Informacijskemu pooblašcencu doloci placa v višini place predsednika državne revizijske komisije.

 

20. člen

(zacetek veljavnosti)

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Št. 010-01/05-14/1

Ljubljana, dne 30. novembra 2005

EPA 452-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

Bundesdatenschutzgesetz (BDSG) (Gültig bis 23.05.2001) ab 23. Mai 2001

Bundesdatenschutzgesetz (BDSG) (Gültig bis 23.05.2001) ab 23. Mai 2001

 

 

Inhaltsübersicht

 

Erster Abschnitt. Allgemeine Bestimmungen

 

§ 1 Zweck und Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch
1. öffentliche Stellen des Bundes,
2. öffentliche Stellen der Länder, soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist und soweit sie
a) Bundesrecht ausführen oder
b) als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt,
3. nicht-öffentliche Stellen, soweit sie die Daten in oder aus Dateien geschäftsmäßig oder für berufliche oder gewerbliche Zwecke verarbeiten oder nutzen.

(3) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:
1. Für automatisierte Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten nur die §§ 5 und 9.
2. Für nicht-automatisierte Dateien, deren personenbezogene Daten nicht zur Übermittlung an Dritte bestimmt sind, gelten nur die §§ 5, 9, 39 und 40. Außerdem gelten für Dateien öffentlicher Stellen die Regelungen über die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in Akten. Werden im Einzelfall personenbezogene Daten übermittelt, gelten für diesen Einzelfall die Vorschriften dieses Gesetzes uneingeschränkt.

(4) Soweit andere Rechtsvorschriften des Bundes auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(5) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

§ 2 Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen

(1) Öffentliche Stellen des Bundes sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Bundes, der bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Als öffentliche Stellen gelten die aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz oder dem Gesetz über Fernmeldeanlagen zusteht.

(2) Öffentliche Stellen der Länder sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen eines Landes, einer Gemeinde, eines Gemeindeverbandes und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie derer Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform.

(3) Vereinigungen des privaten Rechts von öffentlichen Stellen des Bundes und der Länder, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, gelten ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen als öffentliche Stellen des Bundes, wenn
1. sie über den Bereich eines Landes hinaus tätig werden oder
2. dem Bund die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.
Andernfalls gelten sie als öffentliche Stellen der Länder.

(4) Nicht-öffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter die Absätze 1 bis 3 fallen. Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

§ 3 Weitere Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Eine Datei ist
1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).
Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:
1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß
a) die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder
b) der Empfänger von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,
4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,
5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Speichernde Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder durch andere im Auftrag speichern läßt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Geltungsbereich dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten und deren Nutzung sind nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und einer vorgesehenen Übermittlung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(3) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.

§ 5 Datengeheimnis

Den bei der Datenverarbeitung beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Diese Personen sind, soweit sie bei nicht-öffentlichen Stellen beschäftigt werden, bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 6 Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§§ 19, 34) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§§ 20, 35) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten. Die in § 19 Abs. 3 genannten Stellen, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Bundesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 19 Abs. 6.

§ 7 Schadensersatz durch öffentliche Stellen

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von zweihundertfünfzigtausend Deutsche Mark begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von zweihundertfünfzigtausend Deutsche Mark übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(6) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

§ 8 Schadensersatz durch nicht-öffentliche Stellen

Macht ein Betroffener gegenüber einer nicht-öffentlichen Stelle einen Anspruch auf Schadensersatz wegen einer nach diesem Gesetz oder anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässigen oder unrichtigen automatisierten Datenverarbeitung geltend und ist streitig, ob der Schaden die Folge eines von der speichernden Stelle zu vertretenden Umstandes ist, so trifft die Beweislast die speichernde Stelle.

§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes, insbesondere die in der Anlage zu diesem Gesetz genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 10 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:
1. Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,
2. Datenempfänger,
3. Art der zu übermittelnden Daten,
4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.
Im öffentlichen Bereich können die erforderlichen Festlegungen auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist in Fällen, in denen die in § 12 Abs. 1 genannten Stellen beteiligt sind, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung von Abrufverfahren, bei denen die in § 6 Abs. 2 und in § 19 Abs. 3 genannten Stellen beteiligt sind, ist nur zulässig, wenn der für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständige Bundes- oder Landesminister oder deren Vertreter zugestimmt haben.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.

§ 11 Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 6 bis 8 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann bei öffentlichen Stellen auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Für den Auftragnehmer gelten neben den §§ 5, 9, 43 Abs. 1, Abs. 3 und 4 sowie § 44 Abs. 1 Nr. 2, 5, 6 und 7 und Abs. 2 nur die Vorschriften über die Datenschutzkontrolle oder die Aufsicht, und zwar für
1. a) öffentliche Stellen,
b) nicht-öffentliche Stellen, bei denen der öffentlichen Hand die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht und der Auftraggeber eine öffentliche Stelle ist, die §§ 18, 24 bis 26 oder die entsprechenden Vorschriften der Datenschutzgesetze der Länder,
2. die übrigen nicht-öffentlichen Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag als Dienstleistungsunternehmen geschäftsmäßig verarbeiten oder nutzen, die §§ 32, 36 bis 38.

Zweiter Abschnitt. Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen

 

Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten für öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen.

(2) Soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist, gelten die §§ 12 bis 17, 19 und 20 auch für die öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie
1. Bundesrecht ausführen und nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder
2. als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

(3) Für Landesbeauftragte für den Datenschutz gilt § 23 Abs. 4 entsprechend.

(4) Werden personenbezogene Daten für frühere, bestehende oder zukünftige dienst- oder arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse verarbeitet oder genutzt, gelten anstelle der §§ 14 bis 17, 19 und 20 der § 28 Abs. 1 und 2 Nr. 1 sowie die §§ 33 bis 35.

§ 13 Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
2. a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde
und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 14 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat,
3. offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 15 Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers liegenden Aufgaben erforderlich ist und
2.. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 10 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 16 Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden, oder
2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen gilt § 16 Abs. 1 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen, sowie § 16 Abs. 3.

(2) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 18 Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung

(1) Die obersten Bundesbehörden, der Präsident des Bundeseisenbahnvermögens sowie die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts, über die von der Bundesregierung oder einer obersten Bundesbehörde lediglich die Rechtsaufsicht ausgeübt wird, haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Das gleiche gilt für die Vorstände der aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange diesen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz oder dem Gesetz über Fernmeldeanlagen zusteht.

(2) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen. Für ihre Dateien haben sie schriftlich festzulegen:
1. Bezeichnung und Art der Dateien,
2. Zweckbestimmung,
3. Art der gespeicherten Daten,
4. betroffenen Personenkreis,
5. Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger,
6. Regelfristen für die Löschung der Daten,
7. zugriffsberechtigte Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind.
Sie haben ferner dafür zu sorgen, daß die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

(3) Absatz 2 Satz 2 gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen

 

§ 19 Auskunft an den Betroffenen

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf Herkunft oder Empfänger dieser Daten beziehen, und
2. den Zweck der Speicherung.
In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,
2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder
3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, daß dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Bundesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist unentgeltlich.

§ 20 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, daß personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) personenbezogene Daten in Dateien sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt.

(5) personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Behörde im Einzelfall feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörde nicht mehr erforderlich sind.

(6) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(7) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.
(8) § 2 Abs. 1 bis 6, 8 und 9 des Bundesarchivgesetzes ist anzuwenden.

§ 21 Anrufung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen des Bundes in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch Gerichte des Bundes gilt dies nur, soweit diese in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Dritter Unterabschnitt. Bundesbeauftragter für den Datenschutz

 

§ 22 Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Deutsche Bundestag wählt auf Vorschlag der Bundesregierung den Bundesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Bundesbeauftragte muß bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben. Der Gewählte ist vom Bundespräsidenten zu ernennen.

(2) Der Beauftragte leistet vor dem Bundesminister des Innern folgenden Eid:
“Ich schwöre, daß ich meine Kraft dem Wohle des deutschen Volkes widmen, seinen Nutzen mehren, Schaden von ihm wenden, das Grundgesetz und die Gesetze des Bundes wahren und verteidigen, meine Pflichten gewissenhaft erfüllen und Gerechtigkeit gegen jedermann üben werde. So wahr mir Gott helfe.”
Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(3) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten beträgt fünf Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(4) Der Bundesbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes zum Bund in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Rechtsaufsicht der Bundesregierung.

(5) Der Bundesbeauftragte wird beim Bundesminister des Innern eingerichtet. Er untersteht der Dienstaufsicht des Bundesministers des Innern. Dem Bundesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Bundesministers des Innern in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Bundesbeauftragten zu besetzen. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(6) Ist der Bundesbeauftragte vorübergehend an der Ausübung seines Amtes verhindert, kann der Bundesminister des Innern einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Bundesbeauftragte soll dazu gehört werden.

§ 23 Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Das Amtsverhältnis des Bundesbeauftragten für den Datenschutz beginnt mit der Aushändigung der Ernennungsurkunde. Es endet
1. mit Ablauf der Amtszeit,
2. mit der Entlassung.
Der Bundespräsident entläßt den Bundesbeauftragten, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag der Bundesregierung, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Falle der Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Bundesbeauftragte eine vom Bundespräsidenten vollzogene Urkunde. Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam. Auf Ersuchen des Bundesministers des Innern ist der Bundesbeauftragte verpflichtet, die Geschäfte bis zur Ernennung seines Nachfolgers weiterzuführen.

(2) Der Bundesbeauftragte darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Bundesbeauftragte hat dem Bundesminister des Innern Mitteilung über Geschenke zu machen, die er in bezug auf sein Amt erhält. Der Bundesminister des Innern entscheidet über die Verwendung der Geschenke.

(4) Der Bundesbeauftragte ist berechtigt, über Personen, die ihm in seiner Eigenschaft als Bundesbeauftragter Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst das Zeugnis zu verweigern. Dies gilt auch für die Mitarbeiter des Bundesbeauftragten mit der Maßgabe, daß über die Ausübung dieses Rechts der Bundesbeauftragte entscheidet. Soweit das Zeugnisverweigerungsrecht des Bundesbeauftragten reicht, darf die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken von ihm nicht gefordert werden.

(5) Der Bundesbeauftragte ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Bundesbeauftragte darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bundesministers des Innern weder vor Gericht noch außergerichtlich aussagen oder Erklärungen abgeben. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen und bei Gefährdung der freiheitlichen demokratischen Grundordnung für deren Erhaltung einzutreten.

(6) Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, soll nur versagt werden, wenn die Aussage dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes Nachteile bereiten oder die Erfüllung öffentlicher Aufgaben ernstlich gefährden oder erheblich erschweren würde. Die Genehmigung, ein Gutachten zu erstatten, kann versagt werden, wenn die Erstattung den dienstlichen Interessen Nachteile bereiten würde. § 28 des Gesetzes über das Bundesverfassungsgericht in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. Dezember 1985 (BGBl. I S. 2229) bleibt unberührt.

(7) Der Bundesbeauftragte erhält vom Beginn des Kalendermonats an, in dem das Amtsverhältnis beginnt, bis zum Schluß des Kalendermonats, in dem das Amtsverhältnis endet, im Falle des Absatzes 1 Satz 6 bis zum Ende des Monats, in dem die Geschäftsführung endet, Amtsbezüge in Höhe der einem Bundesbeamten der Besoldungsgruppe B 9 zustehenden Besoldung. Das Bundesreisekostengesetz und das Bundesumzugskostengesetz sind entsprechend anzuwenden. Im übrigen sind die §§ 13 bis 20 des Bundesministergesetzes in der Fassung der Bekanntmachung vom 27. Juli 1971 (BGBl. I S. 1166), zuletzt geändert durch das Gesetz zur Kürzung des Amtsgehalts der Mitglieder der Bundesregierung und der Parlamentarischen Staatssekretäre vom 22. Dezember 1982 (BGBl. I S. 2007), mit der Maßgabe anzuwenden, daß an die Stelle der zweijährigen Amtszeit in § 15 Abs. 1 des Bundesministergesetzes eine Amtszeit von fünf Jahren tritt. Abweichend von Satz 3 in Verbindung mit den §§ 15 bis 17 des Bundesministergesetzes berechnet sich das Ruhegehalt des Bundesbeauftragten unter Hinzurechnung der Amtszeit als ruhegehaltsfähige Dienstzeit in entsprechender Anwendung des Beamtenversorgungsgesetzes, wenn dies günstiger ist und der Bundesbeauftragte sich unmittelbar vor seiner Wahl zum Bundesbeauftragten als Beamter oder Richter mindestens in dem letzten gewöhnlich vor Erreichen der Besoldungsgruppe B 9 zu durchlaufenden Amt befunden hat.

§ 24 Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen des Bundes die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Werden personenbezogene Daten in Akten verarbeitet oder genutzt, kontrolliert der Bundesbeauftragte die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, wenn der Betroffene ihm hinreichende Anhaltspunkte dafür darlegt, daß er dabei in seinen Rechten verletzt worden ist, oder dem Bundesbeauftragten hinreichende Anhaltspunkte für eine derartige Verletzung vorliegen.

(2) Die Kontrolle des Bundesbeauftragten erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen. Bei den Stellen des Bundes im Sinne des § 2 Abs. 1 Satz 2 wird das Post- und Fernmeldegeheimnis (Artikel 10 des Grundgesetzes) eingeschränkt, soweit dies zur Ausübung der Kontrolle bei den speichernden Stellen erforderlich ist. Das Kontrollrecht erstreckt sich mit Ausnahme von Nummer 1 nicht auf den Inhalt des Post- und Fernmeldeverkehrs. Der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten unterliegen nicht:
1. personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 9 des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Bundesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten, und
2. a) personenbezogene Daten, die dem Post- und Fernmeldegeheimnis nach Artikel 10 des Grundgesetzes unterliegen,
b) personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und
c) personenbezogene Daten in Personalakten oder in den Akten über die Sicherheitsüberprüfung, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz widerspricht. Unbeschadet des Kontrollrechts des Bundesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht.

(3) Die Bundesgerichte unterliegen der Kontrolle des Bundesbeauftragten nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(4) Die öffentlichen Stellen des Bundes sind verpflichtet, den Bundesbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach Absatz 1 stehen,
2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.
Die in § 6 Abs. 2 und § 19 Abs. 3 genannten Behörden gewähren die Unterstützung nur dem Bundesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Satz 2 gilt für diese Behörden nicht, soweit die oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(5) Der Bundesbeauftragte teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 25 bleibt unberührt.

(6) Absatz 2 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.

§ 25 Beanstandungen durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Stellt der Bundesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies
1. bei der Bundesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Bundesbehörde,
2. beim Bundeseisenbahnvermögen gegenüber dem Präsidenten,
3. bei den aus dem Sondervermögen Deutschen Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz oder dem Gesetz über Fernmeldeanlagen zusteht, gegenüber deren Vorständen,
4. bei den bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ
und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 4 unterrichtet der Bundesbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Bundesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Bundesbeauftragten getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Bundesbeauftragten zu.

§ 26 Weitere Aufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz, Dateienregister

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Deutschen Bundestag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Der Tätigkeitsbericht soll auch eine Darstellung der wesentlichen Entwicklung des Datenschutzes im nicht-öffentlichen Bereich enthalten.

(2) Auf Anforderung des Deutschen Bundestages oder der Bundesregierung hat der Bundesbeauftragte Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Deutschen Bundestages, des Petitionsausschusses, des Innenausschusses oder der Bundesregierung geht der Bundesbeauftragte ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge des Datenschutzes bei den öffentlichen Stellen des Bundes nach. Der Bundesbeauftragte kann sich jederzeit an den Deutschen Bundestag wenden.

(3) Der Bundesbeauftragte kann der Bundesregierung und den in § 12 Abs. 1 genannten Stellen des Bundes Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben und sie in Fragen des Datenschutzes beraten. Die in § 25 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 genannten Stellen sind durch den Bundesbeauftragten zu unterrichten, wenn die Empfehlung oder Beratung sie nicht unmittelbar betrifft.

(4) Der Bundesbeauftragte wirkt auf die Zusammenarbeit mit den öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind, sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 hin.

(5) Der Bundesbeauftragte führt ein Register der automatisiert geführten Dateien, in denen personenbezogene Daten gespeichert werden. Das gilt nicht für die Dateien der in § 19 Abs. 3 genannten Behörden sowie für Dateien nach § 18 Abs. 3. Die öffentlichen Stellen, deren Dateien in das Register aufgenommen werden, sind verpflichtet, dem Bundesbeauftragten eine Übersicht gemäß § 18 Abs. 2 Satz 2 Nr. 1 bis 6 zuzuleiten. Das Register kann von jedermann eingesehen werden. Die Angaben nach § 18 Abs. 2 Satz 2 Nr. 3 und 5 über Dateien der in § 6 Abs. 2 genannten Behörden unterliegen nicht der Einsichtnahme. Der Bundesbeauftragte kann im Einzelfall für andere öffentliche Stellen mit deren Einverständnis festlegen, daß einzelne Angaben nicht der Einsichtnahme unterliegen.

Dritter Abschnitt. Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

 

Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 27 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes finden Anwendung, soweit personenbezogene Daten in oder aus Dateien geschäftsmäßig oder für berufliche oder gewerbliche Zwecke verarbeitet oder genutzt werden durch
1. nicht-öffentliche Stellen,
2. a) öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen,
b) öffentliche Stellen der Länder, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, Bundesrecht ausführen und der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist.
In den Fällen der Nummer 2 Buchstabe a gelten anstelle des § 38 die §§ 18, 21 und 24 bis 26.

(2) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten nicht für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in Akten, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt, die offensichtlich aus einer Datei entnommen worden sind.

§ 28 Datenspeicherung, -übermittlung und -nutzung für eigene Zwecke

(1) Das Speichern, Verändern oder Übermitteln personenbezogener Daten oder ihre Nutzung als Mittel für die Erfüllung eigener Geschäftszwecke ist zulässig
1. im Rahmen der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit dem Betroffenen,
2. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen der speichernden Stelle erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Verarbeitung oder Nutzung überwiegt,
3. wenn die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Verarbeitung oder Nutzung offensichtlich überwiegt,
4. wenn es im Interesse der speichernden Stelle zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
Die Daten müssen nach Treu und Glauben und auf rechtmäßige Weise erhoben werden.

(2) Die Übermittlung oder Nutzung ist auch zulässig
1. a) soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen eines Dritten oder öffentlicher Interessen erforderlich ist oder
b) wenn es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefaßte Daten über Angehörige einer Personengruppe handelt, die sich auf
– eine Angabe über die Zugehörigkeit des Betroffenen zu dieser Personengruppe,
– Berufs-, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung, – Namen,
– Titel,
– akademische Grade,
– Anschrift,
– Geburtsjahr
beschränken und kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat. In den Fällen des Buchstabens b kann im allgemeinen davon ausgegangen werden, daß dieses Interesse besteht, wenn im Rahmen der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses gespeicherte Daten übermittelt werden sollen, die sich
– auf gesundheitliche Verhältnisse,
– auf strafbare Handlungen,
– auf Ordnungswidrigkeiten,
– auf religiöse oder politische Anschauungen sowie
– bei Übermittlung durch den Arbeitgeber auf arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse beziehen, oder
2. wenn es im Interesse einer Forschungseinrichtung zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Widerspricht der Betroffene bei der speichernden Stelle der Nutzung oder Übermittlung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, ist eine Nutzung oder Übermittlung für diese Zwecke unzulässig. Widerspricht der Betroffene beim Empfänger der nach Absatz 2 übermittelten Daten der Verarbeitung oder Nutzung für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, hat dieser die Daten für diese Zwecke zu sperren.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen der Absätze 1 und 2 zulässig. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger darauf hinzuweisen.

§ 29 Geschäftsmäßige Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung

(1) Das geschäftsmäßige Speichern oder Verändern personenbezogener Daten zum Zwecke der Übermittlung ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Speicherung oder Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Speicherung oder Veränderung offensichtlich überwiegt.
§ 28 Abs. 1 Satz 2 ist anzuwenden.

(2) Die Übermittlung ist zulässig, wenn
1. a) der Empfänger ein berechtigtes Interesse an ihrer Kenntnis glaubhaft dargelegt hat oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefaßte Daten nach § 28 Abs. 2 Nr. 1 Buchstabe b handelt, die für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung übermittelt werden sollen, und
2. kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.
§ 28 Abs. 2 Nr. 1 Satz 2 gilt entsprechend. Bei der Übermittlung nach Nummer 1 Buchstabe a sind die Gründe für das Vorliegen eines berechtigten Interesses und die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung von der übermittelnden Stelle aufzuzeichnen. Bei der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren obliegt die Aufzeichnungspflicht dem Empfänger.

(3) Für die Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten gilt § 28 Abs. 3 und 4.

§ 30 Geschäftsmäßige Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung in anonymisierter Form

(1) Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig gespeichert, um sie in anonymisierter Form zu übermitteln, sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Diese Merkmale dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit dies für die Erfüllung des Zweckes der Speicherung oder zu wissenschaftlichen Zwecken erforderlich ist.

(2) Die Veränderung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Veränderung offensichtlich überwiegt.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist.

(4) Die §§ 29, 33 bis 35 gelten nicht.

§ 31 Besondere Zweckbindung

Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 32 Meldepflichten

(1) Die Stellen, die personenbezogene Daten geschäftsmäßig
1. zum Zwecke der Übermittlung speichern,
2. zum Zwecke der anonymisierten Übermittlung speichern oder
3. im Auftrag als Dienstleistungsunternehmen verarbeiten oder nutzen,
sowie ihre Zweigniederlassungen und unselbständigen Zweigstellen haben die Aufnahme und Beendigung ihrer Tätigkeit der zuständigen Aufsichtsbehörde innerhalb eines Monats mitzuteilen.

(2) Bei der Anmeldung sind folgende Angaben für das bei der Aufsichtsbehörde geführt Register mitzuteilen:
1. Name oder Firma der Stelle,
2. Inhaber, Vorstände, Geschäftsführer oder sonstige gesetzlich oder nach der Verfassung des Unternehmens berufene Leiter und die mit der Leitung der Datenverarbeitung beauftragten Personen,
3. Anschrift,
4. Geschäftszwecke der Stelle und der Datenverarbeitung,
5. Name des Beauftragten für den Datenschutz,
6. allgemeine Beschreibung der Art der gespeicherten personenbezogenen Daten.
Im Falle des Absatzes 1 Nr. 3 ist diese Angabe nicht erforderlich.

(3) Bei der Anmeldung sind außerdem folgende Angaben mitzuteilen, die nicht in das Register aufgenommen werden:
1. Art der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen,
2. bei regelmäßiger Übermittlung personenbezogener Daten Empfänger und Art der übermittelten Daten.

(4) Absatz 1 gilt für die Änderung der nach Absätzen 2 und 3 mitgeteilten Angaben entsprechend.

(5) Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall festlegen, welche Angaben nach Absatz 2 Nr. 4 und 6, Absatz 3 und Absatz 4 mitgeteilt werden müssen. Der mit den Mitteilungen verbundene Aufwand muß in einem angemessenen Verhältnis zu ihrer Bedeutung für die Überwachung durch die Aufsichtsbehörde stehen.

Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen

 

§ 33 Benachrichtigung des Betroffenen

(1) Werden erstmals personenbezogene Daten für eigene Zwecke gespeichert, ist der Betroffene von der Speicherung und der Art der Daten zu benachrichtigen. Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, ist der Betroffene von der erstmaligen Übermittlung und der Art der übermittelten Daten zu benachrichtigen.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,
2. die Daten nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen,
3. die Daten nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen des überwiegenden rechtlichen Interesses eines Dritten, geheimgehalten werden müssen,
4. die zuständige öffentliche Stelle gegenüber der speichernden Stelle festgestellt hat, daß das Bekanntwerden der Daten die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,
5. die Daten in einer Datei gespeichert werden, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht wird,
6. die Daten für eigene Zwecke gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind oder
b) die Benachrichtigung die Geschäftszwecke der speichernden Stelle erheblich gefährden würde, es sei denn, daß das Interesse an der Benachrichtigung die Gefährdung überwiegt, oder
7. die Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind, soweit sie sich auf diejenigen Personen beziehen, die diese Daten veröffentlicht haben, oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefaßte Daten handelt (§ 29 Abs. 2 Nr. 1 Buchstabe b).

§ 34 Auskunft an den Betroffenen

(1) Der Betroffene kann Auskunft verlangen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf Herkunft und Empfänger beziehen,
2. den Zweck der Speicherung und
3. Personen und Stellen, an die seine Daten regelmäßig übermittelt werden, wenn seine Daten automatisiert verarbeitet werden.
Er soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnen. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann der Betroffene über Herkunft und Empfänger nur Auskunft verlangen, wenn er begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten geltend macht. In diesem Falle ist Auskunft über Herkunft und Empfänger auch dann zu erteilen, wenn diese Angaben nicht gespeichert sind.

(2) Der Betroffene kann von Stellen, die geschäftsmäßig personenbezogene Daten zum Zwecke der Auskunftserteilung speichern, Auskunft über seine personenbezogenen Daten verlangen, auch wenn sie nicht in einer Datei gespeichert sind. Auskunft über Herkunft und Empfänger kann der Betroffene nur verlangen, wenn er begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten geltend macht. § 38 Abs. 1 ist mit der Maßgabe anzuwenden, daß die Aufsichtsbehörde im Einzelfall die Einhaltung von Satz 1 überprüft, wenn der Betroffene begründet darlegt, daß die Auskunft nicht oder nicht richtig erteilt worden ist.

(3) Die Auskunft wird schriftlich erteilt, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der Auskunftserteilung angemessen ist.

(4) Eine Pflicht zur Auskunftserteilung besteht nicht, wenn der Betroffene nach § 33 Abs. 2 Nr. 2 bis 6 nicht zu benachrichtigen ist.

(5) Die Auskunft ist unentgeltlich. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann jedoch ein Entgelt verlangt werden, wenn der Betroffene die Auskunft gegenüber Dritten zu wirtschaftlichen Zwecken nutzen kann. Das Entgelt darf über die durch die Auskunftserteilung entstandenen direkt zurechenbaren Kosten nicht hinausgehen. Ein Entgelt kann in den Fällen nicht verlangt werden, in denen besondere Umstände die Annahme rechtfertigen, daß Daten unrichtig oder unzulässig gespeichert werden, oder in denen die Auskunft ergibt, daß die Daten zu berichtigen oder unter der Voraussetzung des § 35 Abs. 2 Satz 2 Nr. 1 zu löschen sind.

(6) Ist die Auskunftserteilung nicht unentgeltlich, ist dem Betroffenen die Möglichkeit zu geben, sich im Rahmen seines Auskunftsanspruchs persönlich Kenntnis über die ihn betreffenden Daten und Angaben zu verschaffen. Er ist hierauf in geeigneter Weise hinzuweisen.

§ 35 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) personenbezogene Daten können außer in den Fällen des Absatzes 3 Nr. 1 und 2 jederzeit gelöscht werden. personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist,
2. es sich um Daten über gesundheitliche Verhältnisse, strafbare Handlungen, Ordnungswidrigkeiten sowie religiöse oder politische Anschauungen handelt und ihre Richtigkeit von der speichernden Stelle nicht bewiesen werden kann,
3. sie für eigene Zwecke verarbeitet werden, sobald ihre Kenntnis für die Erfüllung des Zweckes der Speicherung nicht mehr erforderlich ist, oder
4. sie geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung verarbeitet werden und eine Prüfung am Ende des fünften Kalenderjahres nach ihrer erstmaligen Speicherung ergibt, daß eine längerwährende Speicherung nicht erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. im Falle des Absatzes 2 Nr. 3 oder 4 einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt.

(5) personenbezogene Daten, die unrichtig sind oder deren Richtigkeit bestritten wird, müssen bei der geschäftsmäßigen Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung außer in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 2 nicht berichtigt, gesperrt oder gelöscht werden, wenn sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen und zu Dokumentationszwecken gespeichert sind. Auf Verlangen des Betroffenen ist diesen Daten für die Dauer der Speicherung seine Gegendarstellung beizufügen. Die Daten dürfen nicht ohne diese Gegendarstellung übermittelt werden.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies zur Wahrung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(7) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Dritter Unterabschnitt. Beauftragter für den Datenschutz, Aufsichtsbehörde

 

§ 36 Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz

(1) Die nicht-öffentlichen Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeiten und damit in der Regel mindestens fünf Arbeitnehmer ständig beschäftigen, haben spätestens innerhalb eines Monats nach Aufnahme ihrer Tätigkeit einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen. Das gleiche gilt, wenn personenbezogene Daten auf andere Weise verarbeitet werden und damit in der Regel mindestens zwanzig Arbeitnehmer ständig beschäftigt sind.

(2) Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz ist dem Inhaber, dem Vorstand, dem Geschäftsführer oder dem sonstigen gesetzlich oder nach der Verfassung des Unternehmens berufenen Leiter unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei Anwendung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die Bestellung zum Beauftragten für den Datenschutz kann nur auf Verlangen der Aufsichtsbehörde oder in entsprechender Anwendung von § 626des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(5) Die nicht-öffentliche Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Hilfspersonal sowie Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen.

§ 37 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

(1) Der Beauftragte für den Datenschutz hat die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Zu diesem Zweck kann er sich in Zweifelsfällen an die Aufsichtsbehörde wenden. Er hat insbesondere

1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz, bezogen auf die besonderen Verhältnisse in diesem Geschäftsbereich und die sich daraus ergebenden besonderen Erfordernisse für den Datenschutz, vertraut zu machen,

3. bei der Auswahl der bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen beratend mitzuwirken.

(2) Dem Beauftragten ist von der nicht-öffentlichen Stelle eine Übersicht zur Verfügung zu stellen über

1. eingesetzte Datenverarbeitungsanlagen,

2. Bezeichnung und Art der Dateien,

3. Art der gespeicherten Daten,

4. Geschäftszwecke, zu deren Erfüllung die Kenntnis dieser Daten erforderlich ist,

5. deren regelmäßige Empfänger,

6. zugriffsberechtigte Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind.

(3) Absatz 2 Nr. 2 bis 6 gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

§ 38 Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde überprüft im Einzelfall die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien regeln, wenn ihr hinreichende Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß eine dieser Vorschriften durch nicht-öffentliche Stellen verletzt ist, insbesondere wenn es der Betroffene selbst begründet darlegt.

(2) Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig

1. zum Zwecke der Übermittlung gespeichert,

2. zum Zwecke der anonymisierten Übermittlung gespeichert oder

3. im Auftrag durch Dienstleistungsunternehmen verarbeitet,

überwacht die Aufsichtsbehörde die Ausführung dieses Gesetzes oder anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien regeln. Die Aufsichtsbehörde führt das Register nach § 32 Abs. 2. Das Register kann von jedem eingesehen werden.

(3) Die der Prüfung unterliegenden Stellen sowie die mit deren Leitung beauftragten Personen haben der Aufsichtsbehörde auf Verlangen die für die Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Der Auskunftspflichtige kann die Auskunft auf solche Fragen verweigern, deren Beantwortung ihn selbst oder einen der in § 383 Abs. 1 Nr. 1 bis 3 der Zivilprozeßordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr strafgerichtlicher Verfolgung oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Der Auskunftspflichtige ist darauf hinzuweisen.

(4) Die von der Aufsichtsbehörde mit der Überprüfung oder Überwachung beauftragten Personen sind befugt, soweit es zur Erfüllung der der Aufsichtsbehörde übertragenen Aufgaben erforderlich ist, während der Betriebs- und Geschäftszeiten Grundstücke und Geschäftsräume der Stelle zu betreten und dort Prüfungen und Besichtigungen vorzunehmen. Sie können geschäftliche Unterlagen, insbesondere die Übersicht nach § 37 Abs. 2 sowie die gespeicherten personenbezogenen Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, einsehen. § 24 Abs. 6 gilt entsprechend. Der Auskunftspflichtige hat diese Maßnahmen zu dulden.

(5) Zur Gewährleistung des Datenschutzes nach diesem Gesetz und anderen Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien regeln, kann die Aufsichtsbehörde anordnen, daß im Rahmen der Anforderungen nach § 9 Maßnahmen zur Beseitigung festgestellter technischer oder organisatorischer Mängel getroffen werden. Bei schwerwiegenden Mängeln dieser Art, insbesondere, wenn sie mit besonderer Gefährdung des Persönlichkeitsrechts verbunden sind, kann sie den Einsatz einzelner Verfahren untersagen, wenn die Mängel entgegen der Anordnung nach Satz 1 und trotz der Verhängung eines Zwangsgeldes nicht in angemessener Zeit beseitigt werden. Sie kann die Abberufung des Beauftragten für den Datenschutz verlangen, wenn er die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit nicht besitzt.

(6) Die Landesregierungen oder die von ihnen ermächtigten Stellen bestimmen die für die Überwachung der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich dieses Abschnittes zuständigen Aufsichtsbehörden.

(7) Die Anwendung der Gewerbeordnung auf die den Vorschriften dieses Abschnitts unterliegenden Gewerbebetriebe bleibt unberührt.

Vierter Abschnitt. Sondervorschriften

 

§ 39 Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle muß die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 40 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschrift des Absatzes 3 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 

§ 41 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

(1) Soweit personenbezogene Daten von Unternehmen oder Hilfsunternehmen der Presse oder des Films oder von Hilfsunternehmen des Rundfunks ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder genutzt werden, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 5 und 9. Soweit Verlage personenbezogene Daten zur Herausgabe von Adressen-, Telefon-, Branchen- oder vergleichbaren Verzeichnissen verarbeiten oder nutzen, gilt Satz 1 nur, wenn mit der Herausgabe zugleich eine journalistisch-redaktionelle Tätigkeit verbunden ist.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalten des Bundesrechts zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen des Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalten des Bundesrechts in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrundeliegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

(4) Im übrigen gelten für die Rundfunkanstalten des Bundesrechts von den Vorschriften dieses Gesetzes die §§ 5 und 9. Anstelle der §§ 24 bis 26 gilt § 42, auch soweit es sich um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

 

§ 42 Datenschutzbeauftragte der Rundfunkanstalten des Bundesrechts

(1) Die Rundfunkanstalten des Bundesrechts bestellen jeweils einen Beauftragten für den Datenschutz, der an die Stelle des Bundesbeauftragten für den Datenschutz tritt. Die Bestellung erfolgt auf Vorschlag des Intendanten durch den Verwaltungsrat für die Dauer von vier Jahren, wobei Wiederbestellungen zulässig sind. Das Amt eines Beauftragten für den Datenschutz kann neben anderen Aufgaben innerhalb der Rundfunkanstalt wahrgenommen werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung dieses Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Im übrigen untersteht er der Dienst- und Rechtsaufsicht des Verwaltungsrates.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 21 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz erstattet den Organen der jeweiligen Rundfunkanstalt des Bundesrechts alle zwei Jahre, erstmals zum 1. Januar 1994 einen Tätigkeitsbericht. Er erstattet darüber hinaus besondere Berichte auf Beschluß eines Organes der jeweiligen Rundfunkanstalt. Die Tätigkeitsberichte übermittelt der Beauftragte auch an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Weitere Regelungen entsprechend den §§ 23 bis 26 treffen die Rundfunkanstalten des Bundesrechts jeweils für ihren Bereich. § 18 bleibt unberührt.

Fünfter Abschnitt. Schlußvorschriften

§ 43 Strafvorschriften

(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. speichert, verändert oder übermittelt,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 16 Abs. 4 Satz 1, § 28 Abs. 4 Satz 1, auch in Verbindung mit § 29 Abs. 3, § 39 Abs. 1 Satz 1 oder § 40 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 30 Abs. 1 Satz 2 die in § 30 Abs. 1 Satz 1 bezeichneten Merkmale oder entgegen § 40 Abs. 3 Satz 3 die in § 40 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

§ 44 Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 29 Abs. 2 Satz 3 oder 4 die dort bezeichneten Gründe oder die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung nicht aufzeichnet,

2. entgegen § 32 Abs. 1, auch in Verbindung mit Absatz 4, eine Meldung nicht oder nicht rechtzeitig erstattet oder entgegen § 32 Abs. 2, auch in Verbindung mit Absatz 4, bei einer solchen Meldung die erforderlichen Angaben nicht, nicht richtig oder nicht vollständig mitteilt,

3. entgegen § 33 Abs. 1 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht vollständig benachrichtigt,

4. entgegen § 35 Abs. 5 Satz 3 Daten ohne Gegendarstellung übermittelt,

5. entgegen § 36 Abs. 1 einen Beauftragten für den Datenschutz nicht oder nicht rechtzeitig bestellt,

6. entgegen § 38 Abs. 3 Satz 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt oder entgegen § 38 Abs. 4 Satz 4 den Zutritt zu den Grundstücken oder Geschäftsräumen oder die Vornahme von Prüfungen oder Besichtigungen oder die Einsicht in geschäftliche Unterlagen nicht duldet, oder

7. einer vollziehbaren Anordnung nach § 38 Abs. 5 Satz 1 zuwiderhandelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Deutsche Mark geahndet werden.

Anlage (zu § 9 Satz 1)

Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9. zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Datenträgern die Daten unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle)

01Ene/14

titulo

1. Premessa

2. Inquadramento normativo

3. Profili generali di responsabilità ed obblghi particolari a carico dei vari soggetti

4. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del titolare

5. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del certificatore qualificato

6. Profili di responsabilità ed obblighi del terzo

7. Profili di responsabilità ed obblighi del notaio e del pubblico ufficiale

8. Conclusioni

1. Premessa

Al fine di una chiara comprensione generale dell'argomento in esame e per un corretto inquadramento sistematico dei vari obblighi e conseguenti profili di responsabilità che possono colpire i diversi soggetti interessati occorre fare, preliminarmente, un breve excursus storico sulle norme rilevanti in tema di firme elettroniche e servizi di certificazione.

Nella presente trattazione sarà sviluppato principalmente il regime di responsabilità conseguente alla prestazione dei servizi di certificazione da parte di certificatori accreditati e per quanto riguarda i titolari relativamente all'utilizzo di firme digitali; saranno fatti solamente alcuni brevi cenni agli altri prestatori di servizi di certificazione nonché ai titolari di certificati non qualificati.

2. Inquadramento normativo

Come noto, nell'ordinamento italiano la prima disciplina normativa organica in tema di documento informatico e firma digitale venne fornita dal decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, “Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici a norma dell'art. 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59 (nel seguito: DPR 513/1997).

Nel volgere di breve termine il DPR 513/1997 venne abrogato e sostituito dal decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa” (nel seguito: DPR 445/2000).

Il DPR 445/2000 è stato modificato una prima volta per opera del Decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, “Attuazione della direttiva 1999/93/CE relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche” (nel seguito: Dlgs 10/2002) e da ultimo, in ordine temporale, dal Decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, “Regolamento recante disposizioni di coordinamento in materia di firme elettroniche a norma dell'art. 13 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10” (nel seguito: DPR 137/2003).

Nonostante le diverse modifiche subite, il DPR 445/2000 rimane il testo base per la disciplina delle firme elettroniche e per lo svolgimento dell'attività di certificazione ed a questo provvedimento normativo faremo principalmente riferimento nell'analisi seguente.

Al momento non è dato sapere se le norme in tema di obblighi e responsabilità dei vari soggetti interessati subiranno ulteriori modifiche in funzione della delega attribuita al Governo a mezzo della legge di semplificazione 2003 (Legge 29 luglio 2003, n. 229: “Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione”) per quanto riguarda specificamente il riassetto delle disposizioni in materia di documento informatico, firma elettronica e digitale.

Ripercorrendo storicamente le varie disposizioni che si sono stratificate nel tempo osserviamo che la prima disciplina fornita dal DPR 513/1997, quanto a profili di responsabilità ed obblighi, era del tutto embrionale. Essa prevedeva infatti una sola disposizione dedicata agli “obblighi” dell'utente e del certificatore (1), e non prevedeva alcuna disposizione specifica in tema di responsabilità. Altre disposizioni che verranno esaminate in dettaglio nel seguito prevedevano alcuni obblighi del certificatore (2).

Nella sua prima formulazione, in ossequio alla natura di testo unico, il DPR 445/2000 non si discostava per nulla dal regime introdotto dal DPR 513/1997: l'art. 28 riproduceva, infatti, pedissequamente l'art. 9 del DPR 513/1997.

Con l'approvazione del Dlgs 10/2002 si registrava una prima importante novità: veniva introdotto nel DPR 445/2000 l'art. 28-bis (“responsabilità del certificatore”) che introduceva un regime esplicito e particolare in tema di responsabilità del certificatore qualificato (3).

Con l'approvazione del DPR 137/2003 si sono registrate ulteriori interessanti novità. L'art. 28 viene ora rubricato come 29-bis e, aspetto ben più importante, disciplina ora esplicitamente le responsabilità del titolare e del certificatore. In effetti, sia l'art. 9 del DPR 445/1997, sia l'art. 28 del DPR 445/2000 prima formulazione, recavano una disposizione che si prestava a qualche ambiguità interpretativa. Mentre la rubrica di entrambi indicava chiaramente di riferirsi sia all'“utente”, sia al “certificatore”, nel comma 1 di entrambi si utilizzava invece l'espressione compendiosa, tuttavia ambigua, “chiunque”.

Ora, proprio dal raffronto con il comma 2, chiaramente riferito al certificatore, più che dalla rubrica, si traevano argomenti di interpretazione per sostenere che l'espressione “chiunque” contenuta nel comma 1 fosse riferita sia all'utente, sia al certificatore (4). Di tal guisa, si concludeva che il precetto del comma 1 fosse diretto sia all'utente del certificato, sia al certificatore. Con l'ultima modifica normativa, come anzidetto, tale dubbio interpretativo viene definitivamente fugato (5).

Un secondo aspetto preliminare da osservare è che la maggior parte dei commentatori hanno esaminato le disposizioni sopra accennate, specialmente l'art. 9 del DPR 513/97 e, successivamente, l'art. 28 (ora 29-bis) come se entrambe riguardassero il regime di responsabilità dettato a carico di certificatori e titolari.

In realtà, se si analizza attentamente il testo dell'art. 29-bis del DPR 445/2000, così come era anche per l'art. 9 del DPR 513/1997 e per l'art. 28, prima formulazione, del DPR 445/2000, si nota che si tratta di una disposizione che non disciplina affatto il regime di responsabilità, bensì stabilisce alcuni obblighi di comportamento, che solo in caso di inadempimento risulterebbero, previa indagine sull'elemento soggettivo, quale fonte di responsabilità. Quindi, a ben vedere, solamente l'art. 28-bis del DPR 445/2000 risulta disciplinare esplicitamente un regime di responsabilità particolare.

Prima di entrare nel vivo dell'esame delle disposizioni, sia consentito precisare che la presente indagine, per ragioni di concisione, prescinde volutamente da riferimenti ai diversi ordinamenti europei nell'ambito dei quali altri soggetti potrebbero prestare servizi di certificazione a beneficio di soggetti residenti in Italia ovvero dove potrebbero risiedere i titolari che potrebbero utilizzare servizi prestati da certificatori italiani. Da questo punto di vista sarebbe senz'altro interessante sviluppare un'analisi al fine di verificare quanto il regime italiano si discosti o meno dai regimi degli altri Paesi europei e quanto eventuali diversità riscontrate potrebbero influire nella diffusione dell'utilizzo delle infrastrutture di crittografia a chiave pubblica ovvero condizionare la capacità competitiva dei certificatori italiani. Tali argomenti potranno costituire argomenti di indagini future.

3. Profili generali di responsabilità ed obblighi particolari a carico dei vari soggetti

Come abbiamo avuto modo di osservare preliminarmente, non v'è dubbio che le disposizioni dell'art. 29-bis (6), comma 1, del DPR 445/2000, siano riferite sia al titolare, sia al certificatore. In particolare, risulta evidente, inoltre, che nel precetto in esame ci si riferisca a qualsiasi tipologia di certificatore, e non specificamente ed esclusivamente ai certificatori qualificati, né tanto meno accreditati, nonché a titolari di qualsiasi tipo di firma elettronica. La norma ha dunque portata molto ampia e si pone come precetto generale base rivolto a tutti gli utilizzatori di firme elettroniche o prestatori di servizi di certificazione.

É opportuno ora esaminare in quale rapporto si ponga tale norma generale rispetto alle disposizioni “speciali” rivolte direttamente ad alcuni tipi di certificatore.

In letteratura si è molto dibattuto se tale disposizione implichi a carico del titolare e del certificatore un regime di responsabilità aggravata, simile al regime di responsabilità che l'art. 2050 (7)cod. civ. stabilisce per l'esercizio delle attività pericolose, ovvero se tale disposizione implichi meramente un richiamo alla responsabilità contrattuale di cui all'art. 2043 cod. civ.(8) .

Ora, è evidente la suggestione che la formulazione della norma in commento è in grado di esercitare sull'interprete, per via soprattutto dell'espressione utilizzata “tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri”, che richiama direttamente l'espressione, ben familiare a tutti i giuristi, dell'art. 2050 cod. civ..

Da un punto di vista dell'onere di diligenza, non v'è dubbio che la norma imponga sia al titolare, sia al certificatore, l'obbligo di tenere comportamenti particolarmente rigorosi. Questi dovranno comprendere l'adozione di protezioni di massima sicurezza in funzione degli strumenti utilizzati, nonché costantemente aggiornati da un punto di vista tecnico, con il progredire delle tecniche di attacco e di difesa delle firme elettroniche. Dunque, da questo punto di vista, sembrerebbe effettivamente di poter riscontrare l'elemento tipico distintivo che caratterizza la responsabilità aggravata ex art. 2050 cod. civ. e sembrerebbe logico concludere per tale tipo di interpretazione.

A ben guardare, tuttavia, si nota che esistono almeno due argomenti che ostano ad una simile interpretazione.

Da un punto di vista sistematico, accettando l'interpretazione della responsabilità equivalente a quella per esercizio di attività pericolose, non si capirebbe in quale rapporto si porrebbe la disposizione del primo comma con le specifiche disposizioni del secondo comma dell'art. 29-bis (9), dettate specificamente a carico dei certificatori che rilasciano certificati qualificati di cui all'art. 27 del DPR 445/2000, per i quali sono richiesti requisiti particolari, sicuramente maggiormente onerosi in termini di qualità e sicurezza, rispetto ai certificatori semplici.

Più ancora, risulterebbe inspiegabile per quale motivo l'unica disposizione dettata specificamente in tema di regime di responsabilità, e cioè l'art. 28-bis, che esamineremo più avanti, stabilisca un regime di responsabilità esclusivamente per il caso in cui il certificatore dimostri di aver agito “senza colpa”, implicando dunque una valutazione dell'elemento soggettivo. Ciò risulterebbe in un contrasto insanabile tra le due disposizioni (10).

Inoltre, se si esamina attentamente il disposto dell'art. 29-bis del DPR 44572000, si può notare che il legislatore ha sì utilizzato un'espressione simile a quella dell'art. 2050 cod. civ., tuttavia solo nella parte inerente alla diligenza richiesta, mentre, rispetto al disposto del codice civile in tema di responsabilità per esercizio di attività pericolosa manca un elemento fondamentale: l'inversione dell'onere della prova (11).

Più ancora, da un punto di vista sistematico, si deve osservare che laddove il legislatore ha voluto stabilire un effettivo regime di responsabilità extracontrattuale aggravata lo ha fatto con riferimento esplicito all'art. 2050 cod. civ., come ad esempio nell'art. 18 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successivamente nell'art. 15, comma 1, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, Codice in materia di tutela dei dati personali.

La situazione parrebbe, a questo punto, ingarbugliata. Da un lato il legislatore richiede al certificatore ed al titolare di adottare “tutte le misure organizzative e tecniche idonee a evitare danno ad altri”, con espressione che richiama una responsabilità simile a quella per esercizio di attività pericolosa. Dall'altro, il legislatore non grava certificatore e titolare dell'onere di provare di aver adottato tali misure e, infine, in altre disposizioni sembrerebbe riferirsi ad un regime di responsabilità extracontrattuale ordinaria.

In effetti, sia per la lettera della norma, sia per l'inquadramento sistematico della disposizione nel quadro generale delle altre disposizioni in argomento, verrebbe da concludere che l'art. 29-bis del DPR 445/2000 non introduca un vero e proprio regime di responsabilità aggravata, e che sia più corretto parlare, per l'utente ed il certificatore, di (ordinaria) responsabilità aquiliana ex art. 2043 cod. civ..

Tuttavia, se così fosse, rimarrebbe da spiegare la ragione per la quale il legislatore ha introdotto il comma 1 dell'art. 29-bis del DPR 44572000. In effetti, se il regime di responsabilità che colpisce certificatori e titolari fosse quello di cui all'art. 2043 cod. civ. la, disposizione in esame parrebbe superflua, dato che l'art. 2043 cod. civ. conterrebbe già in se tutti gli elementi per stabilire quali siano i comportamenti a cui debbano attenersi certificatori e titolari. Al contrario il primo comma dell'art. 29-bis del DPR 445/2000 sembrerebbe chiedere qualcosa di più del normale alterum non laedere; tuttavia, cosa.

Tutto sommato, in ragione degli argomenti sopra esaminati, e soprattutto delle contraddizioni che emergono dal raffronto sistematico della varie norme, non volendo accedere all'ipotesi che il legislatore del DPR 445/2000 abbia voluto creare una nuova figura di responsabilità extra-contrattuale, sembrerebbe di poter concludere che il primo comma dell'art. 29-bis del DPR 445/2000 non stabilisca affatto un regime particolare di responsabilità aggravata. Anzi, a ben vedere, sembrerebbe di poter dire che esso non stabilisca per nulla un regime di responsabilità, dato che si risolve nel prescrivere solamente un generale obbligo di comportamento, risultando il regime di responsabilità per titolari e certificatori non qualificati dettato dall'art. 2043 cod. civ..

4. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del titolare

Alla luce di quanto sopra esposto a commento del comma 1 dell'art. 29-bis del DPR 445/2000, risulta dunque che il titolare sia gravato dell'obbligo di proteggere con particolare rigore il proprio dispositivo di firma nonché i propri dati per la creazione e per la verifica di firma, oltre naturalmente ai sistemi informatici di cui si avvale per l'utilizzo di tali certificati. Indicazione concreta dei comportamenti a cui il titolare deve soggiacere sono contenuti inoltre nell'art. 8, comma 3, delle Regole tecniche allegate (12) al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999 (nel seguito: Regole tecniche).

In ogni caso, per le ragioni sopra esposte, sembra di poter dire che il titolare sia assoggettato al generale principio di responsabilità aquiliana ex art. 2043 cod. civ. nei confronti di tutti i terzi. Naturalmente, risponderà a titolo di responsabilità contrattuale per tutti quei casi in cui venga meno ad obblighi contrattuali stipulati nei confronti di un soggetto certificatore.

Alcuni commentatori (13), trovano giustificazione al maggior onere di diligenza richiesto al titolare, nonché della responsabilità assimilata a quanto disposto dall'art. 2050 cod. civ. a carico specificamente di quest'ultimo, in considerazione della particolare rilevanza data dal legislatore alla firma elettronica qualificata, dato che essa fa piena prova fino a querela di falso a mente dell'art. 10, comma 3, del DPR 445/2000 (14).

Tale argomento non pare convincente se si considera che il comma 1 dell'art. 29-bis del DPR 445/2000 si riferisce a qualunque tipo di titolare, per qualunque tipo di firma elettronica, mente l'efficacia fino a querela di falso è riconosciuta solo a ben determinate fattispecie di firma elettronica (qualificata o digitale). Infatti, è ben vero che il documento informatico sottoscritto con firma elettronica qualificata o digitale dispiega una particolare efficacia, i cui effetti potrebbero essere vanificati solo dietro vittoriosa querela di falso ad opera del titolare (e che tale procedimento potrebbe anche richiedere un certo lasso di tempo); tuttavia, è altrettanto vero che nel caso di documento informatico sottoscritto firma elettronica l'efficacia riconosciuta è molto tenue nonché soggetta all'apprezzamento del giudice (15). Dunque non può essere questa la ragione per concludere a favore dell'interpretazione che ritiene l'art. 29-bis, comma 1, del DPR 445/2000 quale fonte di responsabilità simile a quella dell'art. 2050 cod. civ..

Ulteriori fonti di responsabilità derivano, a carico del titolare, soprattutto in tema di revoca e sospensione del certificato, ai sensi di quanto stabilito dall'art. 29-quater (16) del DPR 445/2000 in combinazione particolarmente con il disposto delle lettere c) e d) dell'art. 29-septies (revoca e sospensione dei certificati qualificati) (17) del DPR 445/2000.

É interessante osservare, tuttavia, che il titolare non sarà onerato del disconoscimento di una firma falsa qualora questa fosse stata apposta dopo la notifica al certificatore della richiesta di revoca o sospensione del certificato (18). Per il caso del certificato scaduto il titolare non sarà onerato nemmeno di tali incombenze, così come non sarà onerato di alcunché per il caso di firma falsa in quanto basata su coppia di chiavi non corrispondenti, ovvero di firma basata su certificato attribuito ad altra persona.

Analizzando attentamente le disposizioni contenute nell'art. 27 (19) del DPR 445/2000 in tema di contenuto e struttura del certificato qualificato, particolarmente nel comma 3, si possono trarre ulteriori obblighi a carico del titolare, possibili fonti di responsabilità nei confronti dei terzi.

In particolare, sembrerebbe di poter sostenere che laddove il titolare chieda al certificatore l'inserimento nel certificato di indicazioni relative a “qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza”, per le quali peraltro sia abilitato a richiederne l'inserimento senza l'obbligo del consenso del terzo interessato (20), sarà gravato dell'obbligo di comunicare al certificatore ogni variazione o revoca di tali attribuzioni in modo da non violare l'eventuale affidamento di terzi inconsapevoli.

Infine, sembrerebbe necessario suggerire per la riforma in corso nell'ambito della legge di semplificazione 2003 l'obbligo del titolare di sottoscrivere documenti informatici aventi caratteristiche di immutabilità tali da garantire la funzione tipica del documento: vale a dire la riproduzione nel tempo di “atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti “(21).

In particolare, sembrerebbe opportuno imporre al titolare di astenersi dal firmare elettronicamente documenti informatici contenenti “macroistruzioni o codice eseguibile, tali da attivare funzionalità che possano modificarne la struttura o il contenuto.”(22) .

Un'interessante novità in argomento si è registrata con l'emissione del Decreto del ministro dell'economia e delle finanze 23 gennaio 2004, in materia di assolvimento degli obblighi fiscali (23) ove si è stabilito un requisito specifico per i documenti informatici rilevanti ai fini tributari. Si è infatti stabilito che tale documenti devono avere “la forma di documenti statici non modificabili”.

5. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del certificatore qualificato

Abbiamo visto in precedenza come, accanto ad un precetto generale rivolto al titolare ed al certificatore genericamente considerati, contenuto nell'art. 29-bis del DPR 445/2000, vi siano ulteriori e più specifici obblighi che si rivolgono direttamente al certificatore qualificato (24). Essi sono rinvenibili in una serie di disposizioni.

In base al nuovo quadro normativo introdotto dal DPR 137/2003, infatti, mentre per lo svolgimento dell'attività di certificatore non occorre alcuna autorizzazione preventiva e per esso vengono stabiliti dei meri requisiti di carattere soggettivo (25), per il caso del certificatore qualificato l'art. 27, comma 2, del DPR 445/2000, prescrive più specifici requisiti di carattere organizzativo (26) i quali, sostanzialmente, attengono alle caratteristiche organizzative, tecniche e finanziarie; alle conoscenze ed all'esperienza specifica del personale impiegato; alle procedure amministrative e contabili; ai sistemi e prodotti di firma; alla protezione dei dati personali.

Sorge ora il problema di valutare quale sia la portata di tali disposizioni. Da un lato, potrebbe apparire che tali disposizioni descrivano quelli che sono i pre-requisiti che il certificatore qualificato deve possedere al fine di poter svolgere una così delicata funzione. Tuttavia, considerando che solo per i certificatori accreditati viene svolta una verifica preventiva, mentre per gli altri certificatori qualificati è sufficiente una mera informazione preventiva al Dipartimento dell'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri, attestante “l'esistenza dei presupposti e dei requisiti”, viene da pensare che esista un vero e proprio obbligo di mantenimento di tali requisiti a beneficio di tutti i terzi. Del resto, anche l'esame letterale delle disposizioni denota chiaramente il carattere immanente di tali requisiti, salvo per la lettera a), dove l'espressione “dimostrare” appare problematica per due ordini di motivi: perché presuppone una verifica preventiva, che viene effettuata solo per i certificatori accreditati; perché sembra riferirsi solo al momento iniziale, senza implicare un obbligo di mantenimento; tutto ciò, evidentemente, in contrasto con le espressioni utilizzate per gli altri punti e con l'interesse dei terzi al permanere delle condizioni di massima affidabilità e sicurezza.

Acclarata la presenza di questi obblighi nei confronti di tutti i terzi, e sicuramente anche dei titolari di certificati qualificati, viene da domandarsi quali siano le conseguenze di un eventuale inadempimento a tali obblighi. Al riguardo sembrerebbe profilarsi un regime di responsabilità extracontrattuale ex art. 2043 cod. civ.: al verificarsi di un danno, l'inadempimento ad una o più delle disposizioni in questione si risolverebbe necessariamente in un'inosservanza di una norma precettiva e come tale configurerebbe, senz'ombra di dubbio, una colpa, rilevante quale elemento soggettivo.

Premesso quanto sopra, occorre ora considerare come i profili di responsabilità del certificatore qualificato possano essere concettualmente distinti in profili di natura contrattuale e profili di natura extracontrattuale. I primi attinenti al rapporto che si instaura tra il certificatore ed il titolare. I secondi attinenti al rapporto tra certificatore e tutti i terzi.

Nel caso dei rapporti con il titolare (“profili contrattuali”) sembrerebbe di poter dire che gli obblighi a carico del certificatore qualificato siano contenuti non solo nel testo contrattuale che viene fatto sottoscrive al titolare, bensì anche nel contenuto del Manuale operativo di cui all'art. 45 delle Regole tecniche. Ebbene, sembrerebbe proprio di poter dire che il manuale operativo costituisca un'appendice contrattuale rilevante per la disciplina del rapporto tra titolare e certificatore. In esso, a mente del contenuto stabilito dalla norma in commento, verranno infatti puntualmente descritti e disciplinati i seguenti aspetti:

* obblighi del certificatore, del titolare e di quanti accedono per la verifica delle firme;
* responsabilità ed eventuali limitazioni agli indennizzi;
* tariffe;
* modalità di identificazione e registrazione degli utenti;
* modalità di generazione delle chiavi;
* modalità di emissione dei certificati;
* modalità di sospensione e revoca dei certificati;
* modalità di sostituzione delle chiavi;
* modalità di gestione del registro dei certificati;
* modalità di accesso al registro dei certificati;
* modalità di protezione della riservatezza;
* procedure di gestione delle copie di sicurezza;
* procedure di gestione degli eventi catastrofici.
* che a nostro modo di vedere costituiscono aspetti rilevanti delle obbligazioni contrattualmente assunte dal certificatore.

Ulteriore obblighi informativi rivengono dal combinato disposto dell'art. 29-bis, comma 2, lett. e), del DPR 445/2000, in merito alle procedure di certificazione, loro caratteristiche e limitazioni d'uso dei certificati, nonché dall'art. 24 delle Regole tecniche, riguardo alla protezione e segretezza della chiave privata ed alla conservazione dei dispositivi di firma nonché relativamente ad eventuali accordi di certificazione stipulati con altri certificatori.

Venendo agli aspetti operativi, il certificatore qualificato è onerato di particolari obblighi sia con riferimento alla fase di generazione e pubblicazione del certificato (art. 27 e 28 delle Regole tecniche), sia soprattutto per la fase di (eventuale) revoca o sospensione del certificato, secondo il combinato disposto dell'art. 29-septies del DPR 445/2000 e degli art. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 e 36 delle Regole tecniche.

Particolari profili di responsabilità possono essere configurati, inoltre:

– nella fase di emissione del certificato qualificato, con riguardo alla verifica dell'identità del titolare, alla verifica che la chiave pubblica di cui si richiede la certificazione non sia già stata certificata da altro certificatore qualificato, nonché della corrispondenza e compatibilità tra chiave pubblica e chiave privata;

– nella fase di revoca o sospensione del certificato qualificato, per tutte le ipotesi di omissione o ritardo nell'esecuzione dell'azione richiesta ovvero per il caso di negligenza nella verifica dei presupposti, soprattutto per il caso in cui il certificatore operi una revoca o sospensione del certificato su richiesta del terzo interessato ovvero d'ufficio.

Abbiamo visto come l'art. 28-bis, comma 3, del DPR 445/2000, introduca in principio di limitazione della responsabilità del certificatore per il caso in cui siano stati inseriti nel certificato qualificato particolari limiti d'uso o di valore.

Per quanto riguarda i rapporti con i terzi (profili di “responsabilità extracontrattuale“), già molto si è detto in precedenza riguardo alla configurabilità come responsabilità ex art. 2043 cod. civ. ovvero 2050 cod. civ..

Qui occorre richiamare gli obblighi specifici che l'art. 29-bis del DPR 445/2000 introduce a carico dei certificatori qualificati e che potrebbero configurare ipotesi di responsabilità verso i terzi per il caso di inadempimento negligente:

– obblighi di identificazione del titolare e di verifica delle eventuali “attribuzioni(27);
– obblighi di pubblicazione, revoca o sospensione dei certificati;
– obblighi di tutela e protezione dei dati personali del titolare;
– obblighi di corretto funzionamento degli elenchi dei certificati emessi e delle procedure di revoca e sospensione dei certificati e dei relativi elenchi;
– obblighi di conservazione dei documenti e delle evidenze relative allo svolgimento dell'attività di certificazione;
– obblighi di protezione delle chiavi private del titolare (astensione dalla custodia).

L'art. 28-bis del DPR 445/2000, commi 1 e 2, stabilisce invece particolari obblighi in tema di corretta identificazione del titolare e di pronta revoca o sospensione dei certificati, salvo la dimostrazione dell'assenza di colpa.

Ultimo profilo di responsabilità che viene in esame è quello relativo alla cessazione dell'attività del certificatore qualificato, secondo la disciplina introdotta dall'art. 29-octies del DPR 445/2000 il quale prevede specifici obblighi informativi nei confronti sia del titolare sia di tutti i terzi.

6. Profili di responsabilità ed obblighi del terzo

Venendo a trattare della sfera del terzo, occorre sottolineare come sia probabilmente improprio o eccessivo ipotizzare delle vere e proprie ipotesi di responsabilità in capo a tale soggetto. Intanto, perché non vi sono fattispecie specifiche nell'attuale normativa che prevedano delle vere e proprie ipotesi di responsabilità; e poi anche perché, da un punto di vista sistematico, il terzo appare la parte tutelata dal complesso di norme in tema di servizi di certificazione. Nondimeno, il terzo è sicuramente onerato sia di un generale obbligo di diligenza al fine di poter godere della cd. tutela dell'affidamento – che come noto viene concessa solo nel caso di “affidamento incolpevole” -, sia di comportamenti specifici i quali si ricavano specularmene da alcune delle norme rilevanti che pongono obblighi specifici in capo al titolare ovvero al certificatore.

In generale, emerge che quanto maggiore sarà la valenza probatoria del documento informatico sottoscritto con firma elettronica, tanto maggiore saranno anche le cautele cui dovrà far fronte il soggetto terzo (che in letteratura anglosassone viene definito, con felice espressione: “relying party“, ovvero la parte che fa affidamento, che si affida in qualche modo al risultato dell'utilizzo dell'infrastruttura di crittografia a chiave pubblica).

La riformulazione dell'art. 29-bis del DPR 445/2000, che (come già visto) ha sostituito l'espressione “chiunque” con “il titolare ed il certificatore”, sembrerebbe aver escluso il terzo dal novero dei soggetti tenuti ad adottare tutte le misure tecniche ed organizzative idonee ad evitare danno nell'utilizzazione di un sistema di firma elettronica.

Analizzando e valutando con attenzione l'attuale quadro normativo, sembrerebbe di poter dire che le uniche disposizioni che implicano un vero e proprio onere specifico a carico del terzo siano quelle contenute nell'art. 28-bis “Responsabilità del certificatore”, comma 2 (28) , del DPR 445/2000, laddove si disciplinano le conseguenze della revoca o della sospensione del certificato qualificato. Più discutibile appare l'individuazione di un principio di responsabilità a carico del terzo nella disposizione contenuta nel comma 3 (29) dello stesso articolo, laddove si disciplinano le conseguenze dell'inserimento nel certificato qualificato di determinati limiti d'uso o di valore.

Esaminiamo queste due disposizioni con ordine. Il comma 2 dell'articolo in questione stabilisce, come visto, un principio fondamentale di responsabilità a carico del certificatore qualificato ed a favore del terzo (che faccia affidamento su un certificato qualificato) per il caso di omessa o tardiva revoca o sospensione del medesimo certificato qualificato. La disposizione, tuttavia include una rilevante specificazione relativa al comportamento del terzo: essa stabilisce infatti che l'affidamento del terzo deve essere “ragionevole“. Si tratta, in questo caso, di interpretare il rilievo ed il significato della qualificazione che il legislatore ha ritenuto di introdurre (30).

Ebbene, “ragionevole affidamento” sembrerebbe indicare che il terzo sia gravato dell'onere di un controllo dei requisiti di validità del certificato. Tuttavia rimangono per il momento oscuri quali siano i comportamenti specifici che il terzo debba porre in essere. Se ci si riferisca genericamente all'onere di controllare che il certificato qualificato sia, ed appaia, come tale, completo nella sua sintassi logica, informatica, nonché dotato di tutti i requisiti di legge, come stabiliti dall'art. 27-bis del DPR 445/2000 (31). Ovvero, se ci riferiscae a comportamenti che includono oneri di verifica e controllo più ampi e pregnanti.

A prima vista sembrerebbe che, per poter ritenere ragionevole l'affidamento, il terzo debba effettuare (anche) controlli sulla validità del certificato e specificamente verificare che esso non risulti revocato o scaduto, come Dolzani specificamente ipotizza nella sua analisi sul regime di responsabilità dei sistemi di crittografia a chiave pubblica (32).

Tale impostazione appare condivisibile, pur se, tuttavia, alquanto problematica, se si considerano le disposizioni contenute nell'art. 23 del DPR 44572000, comma 3 (33), ed anche, con singolare duplicazione (dovuta alla stratificazione normativa, che a prima vista non dovrebbe porre problemi ermeneutica) nell'art. 29-quater (34), completate anche dalle disposizioni dell'art. 29-septies.(35)

Ebbene, il significato delle disposizioni in questione parrebbe chiaro. In esse si stabilisce che in presenza di certificato qualificato revocato o scaduto non si ha valida sottoscrizione. In altre parole, la sottoscrizione digitale di un documento informatico basata su un certificato revocato o scaduto non esiste giuridicamente (ancorché fisicamente, o meglio da un punto di vista informatico, apparirebbe come esistente). E tale difetto assoluto di efficacia non viene fatto discendere da alcun onere di verifica o valutazione del terzo. La conseguenza è la mancata sottoscrizione, senza condizioni, senza necessità di verifica preventiva da parte del terzo che fa affidamento.

Una stretta interpretazione letterale della norma sembrerebbe dunque suggerire che il terzo non sia gravato da un onere di diligenza particolare con riferimento alla validità del certificato e che potrebbe sempre eccepire la mancata sottoscrizione del documento informatico tutte le volte che tale sottoscrizione fosse avvenuta in presenza di certificato revocato o scaduto.

Proprio la disposizione contenuta nell'art. 23 del DPR 445/2000 “salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate” sembrerebbe confermare tale interpretazione. In essa si evince, infatti, da un lato che non esiste un obbligo generale di consultazione degli elenchi dei certificati revocati o scaduti, dall'altro che la conoscenza del terzo della revoca o sospensione del certificato potrebbe operare ugualmente, pur in assenza di pubblicazione di tali provvedimenti; tuttavia in quest'ultimo caso risulta evidente che ci si riferisce ad ipotesi portate a conoscenza del terzo, dove questi, dunque, ha assunto un atteggiamento passivo.

Il quadro risultante dalle considerazioni sopra svolte, risultato di un'interpretazione meramente letterale delle norme rilevanti, non appare tuttavia del tutto convincente. La conseguenza dell'assenza di sottoscrizione per il caso di certificato qualificato revocato o scaduto, senza necessità di eccezione da parte del terzo, ci fa capire che in questo caso non opera alcuna tutela dell'affidamento del terzo (36).

Mutuando i concetti tipici del diritto privato in tema di errore rilevante (art. 1428 cod. civ.) e di apparente procura (art. 1396 cod. civ.) o procura revocata (art. 1396 cod. civ.), si comprende meglio la portata delle disposizioni dell'art. 23 e 29-quater del DPR 445/2000. Sia nel caso di errore (che sia al contempo “essenziale e riconoscibile”), sia nel caso di procura apparente, ovvero revocata, l'ordinamento italiano “protegge” il terzo il quale sia vittima dell'errore ovvero ignaro dell'assenza o revoca di procura.

Nel caso della sottoscrizione elettronica tale sistema di protezione del terzo che fa affidamento sul certificato invece, abbiamo visto, non sussiste. Ergo, se ne deve dedurre che questi è onerato per forza di cose dell'obbligo di verificare preventivamente la validità del certificato. E ciò anche in forza del generale precetto stabilito dall'art. 1127 cod. civ. in base al quale il concorso colposo del creditore determina una diminuzione del risarcimento del danno.

Per il caso di conclusione di un atto giuridico mediante documento informatico sottoscritto elettronicamente si potrà, probabilmente, ritenere il titolare responsabile delle conseguenze dannose derivanti dall'utilizzo di un certificato qualificato revocato o scaduto. Tuttavia, l'assenza di verifica preventiva da parte del terzo che fa affidamento sul certificato dovrebbe condurre a determinare una diminuzione, ovvero, sulla base del secondo comma dell'art. 1227 cod. civ., addirittura ad un'esclusione di responsabilità del titolare, ove si ritenesse che nell'”ordinaria diligenza” richiesta rientri (anche) il controllo di validità del certificato.

Quanto sopra riguarda unicamente fattispecie relative a certificati qualificati: di conseguenza si può indurre che il regime sopra illustrato non si applichi ad ipotesi di terzi che ricevano certificati non qualificati e che pertanto a carico del terzo non sussistano particolari oneri di diligenza, se non quelli relativi alle regole generali dell'affidamento incolpevole.

Abbiamo visto sopra che l'art. 28-bis del DPR 445/2000, nel comma 3 stabilisce la facoltà per il certificatore di inserire nel certificato particolari limiti d'uso o di valore. Abbiamo visto anche che la norma prevede che tali indicazioni relative a limiti d'uso o di valore siano “riconoscibili dai terzi”. Tale disposizione non sembra, tuttavia, indicare particolari oneri di diligenza in capo al terzo che fa affidamento (anche perché in questo caso non richiama il principio del “ragionevole affidamento“).

Sembra piuttosto un limite posto a carico del certificatore che in tal modo beneficia di una riduzione della propria esposizione al rischio del risarcimento del danno (anche se sarebbero tutte da valutare le implicazioni con l'art. 1229 cod. civ. in tema di esclusione o limitazione di responsabilità).

Stesse osservazioni potrebbero valere per il caso di inserimento nel certificato, in base a quanto previsto dal comma 3, dell'art. 27-bis del DPR 445/2000, delle “qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza”. In tal caso, non sembra che in capo al terzo incombano obblighi di verifica particolare. Dato che non esiste alcuna disposizione che impone oneri al riguardo a carico del terzo, si potrebbe pensare che rappresenti una mera facoltà concessa al titolare.

Tuttavia, anche in questo caso la soluzione che appare dettata da un'interpretazione letterale non appare pienamente soddisfacente, soprattutto se considerata alla luce del principio della tutela dell'affidamento.

In tema di società di personale, in base all'art. 2298 cod. civ. “le limitazioni (al potere di rappresentanza attribuite agli amministratori) non sono opponibili ai terzi, se non sono iscritte nel registro delle imprese e se non si prova che i terzi ne hanno avuto conoscenza”.

In materia di diritto societario sembrerebbe, dunque, che incomba in capo al terzo che faccia affidamento su un certificato l'onere di verificare attentamente eventuali indicazioni relative al potere di rappresentanza eventualmente contenute in un certificato qualificato. Da questo punto di vista, se ne potrebbe concludere che esiste comunque un onere di diligenza in capo al terzo consistente nella presa di conoscenza di eventuali indicazioni o anche limitazioni contenute nel certificato.

La situazione si complica tuttavia se si passa al caso delle società di capitali. In questo caso l'art. 2384-bis cod. civ. stabilisce un principio diametralmente opposto laddove prevede che: “le limitazioni al potere di rappresentanza che risultano dall'atto costitutivo o dallo statuto, anche se pubblicate, non sono opponibili ai terzi, salvo che si provi che questi abbiano intenzionalmente agito a danno della società”.

Le osservazioni appena esposte in tema di società di persone sembrerebbero qui venire meno per le società di capitali dove parrebbe vigere l'assenza dell'onere di diligenza consistente nel controllo del contenuto del certificato qualificato, con riferimento specifico alle indicazioni dei poteri di rappresentanza.

Tutto ciò particolarmente in tema di poteri di rappresentanza di amministratori di società. Tutto sommato, dato che per il solo caso delle società di persone sembrerebbe valere un principio di verifica, mentre per tutti gli altri casi non sembrerebbe valere, si potrebbe pensare di concludere che in generale il terzo non sia particolarmente onerato nel verificare e valutare le indicazioni contenute nel certificato e che queste siano più adatte a completare il quadro informativo relativo al soggetto titolare, soprattutto in considerazione della mancanza di “contatto” fisico tra titolare e terzo e quindi dell'assenza di una qualsiasi possibilità di specificazione dell'ambito nel quale il titolare opera (e soprattutto della sfera giuridica in cui si determinano gli effetti dell'utilizzo del certificato qualificato). Una simile interpretazione consente anche di salvaguardare il regime ordinario della pubblicità legale.

Da ultimo occorre considerare le questioni relative al “Manuale operativo” previsto dalle cd. Regole Tecniche. In via sistematica, occorrerebbe osservare che in nessuna delle disposizioni contenute nel DPR 445/2000, e particolarmente in quelle che riguardano responsabilità del certificatore, del titolare, ovvero oneri di diligenza del certificatore, del titolare e del terzo, è presente alcun riferimento al manuale operativo. Da questo punto di vista sembrerebbe che questo integri da un lato uno strumento necessario o per l'accreditamento preventivo del certificatore qualificato, ovvero per lo svolgimento dell'attività di vigilanza sui certificatori qualificati non accreditati (che abbiano meramente notificato all'autorità l'inizio delle loro attività), dall'altro lato completi le pattuizioni che disciplinano il rapporto contrattuale corrente tra certificatore e titolare.

Tuttavia, a ben vedere, anche in questo caso, la soluzione che prevede una totale esclusione di oneri di diligenza a carico del terzo appare insoddisfacente. Innanzitutto, perché non si spiegherebbe la ragione dell'obbligo di pubblicazione del manuale operativo: se veramente fosse mero strumento di integrazione delle pattuizioni contrattuali tra titolare e certificatore, sarebbe sufficiente uno scambio tra le parti della relativa documentazione.

V'è, tuttavia, di più. Ritornando ai ragionamenti iniziali in tema di “ragionevole affidamento“, si è indotti a ritenere che l'affidamento, per essere completamente ragionevole, debba implicare anche, da parte del terzo, una presa di coscienza (o meglio di conoscenza) delle modalità tecniche di funzionamento del certificatore, delle sue procedure, e soprattutto dei meccanismi di identificazione del titolare e di revoca o sospensione dei certificati qualificati. Da questo punto di vista, sembrerebbe di poter ritenere anche il terzo che fa affidamento su di un certificato qualificato come soggetto onerato di un controllo preventivo del contenuto del manuale.

Tutto ciò, pur tuttavia, tenendo ben presente l'estraneità del terzo al rapporto di natura contrattuale che si instaura tra certificatore e titolare, dell'estraneità del terzo a tutte le eventuali limitazioni contenute nel manuale operativo, soprattutto per il caso in cui il terzo sia un consumatore (37).

7. Profili di responsabilità ed obblighi del notaio e del pubblico ufficiale

In questa trattazione ci si limiterà ad esaminare i profili di responsabilità e gli oneri di diligenza del notaio e del pubblico ufficiale strettamente legati all'utilizzo di firme elettroniche ovvero correlate a sistemi di crittografia a chiave pubblica, secondo la disciplina introdotta dall'articolo 24 del DPR 445/2000 (38).

Posto che nel comma 1 si introduce la possibilità di formare una firma digitale riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, per il caso in cui l'apposizione sia autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato, come prima problematica viene da domandarsi se tale possibilità sia riservata esclusivamente per il caso di formazione di una firma digitale, ovvero se sia possibile anche per altre tipologie di firme, a cominciare dalla firma elettronica qualificata. La soluzione parrebbe negativa, se si volesse accedere ad una mera interpretazione letterale della norma, dato che questa contempla esclusivamente le sole firme digitali.

Concentrandosi, per tale motivo, sulla sola ipotesi di autenticazione della firma digitale, occorre considerare che l'autenticazione consiste specificamente in diverse attestazioni da parte del pubblico ufficiale o del notaio, in funzione sia del funzionamento della stessa firma digitale, sia anche dei doveri professionali imposti ai pubblici ufficiali dal nostro ordinamento.

Tra gli oneri di diligenza specifica, spicca la verifica che il pubblico ufficiale o il notaio deve compiere in relazione all'identità del titolare ed alla validità del certificato. La firma digitale autenticata, infatti, deve essere apposta dal titolare al cospetto del pubblico ufficiale o del notaio. E tale operazione deve avvenire previo accertamento della sua identità personale e della validità della chiave utilizzata. Per aversi firma digitale autenticata occorre dunque che l'operazione di apposizione o di associazione della firma al documento informatico avvenga sotto gli occhi del pubblico ufficiale o del notaio, il quale dovrà constatare che effettivamente il dispositivo sicuro di firma sia nella disponibilità del titolare e che il titolare provveda all'utilizzazione del medesimo mediante “applicazione” della propria chiave privata al contenuto (hash) del documento da sottoscrivere.

Ancora, il pubblico ufficiale ed il notaio sono onerati della verifica di validità del certificato, con ciò esonerando evidentemente il terzo da oneri particolari circa verifiche al riguardo. Con la firma autenticata, effettivamente si raggiunge un livello di certezza massimo per un sistema di crittografia a chiave pubblica dal momento che un soggetto terzo, e particolarmente qualificato (39), procede alla verifica dell'esistenza dei presupposti tecnici di validità, dell'identità del soggetto che opera la sottoscrizione e financo dell'utilizzo del dispositivo sicuro di firma.

Non occorre spendere molte parole per individuare potenziali profili di responsabilità del notaio e del pubblico ufficiale laddove questi dovessero condurre in modo superficiale o addirittura omettere di effettuare le verifiche sopra delineate.

Non destano particolare rilievo, ai fini della nostra trattazione e per questo non saranno commentati, gli oneri previsti dall'articolo 28, primo comma, n. 1 della legge 6 febbraio 1913, n. 89, relativamente al fatto che il documento sottoscritto debba rispondere alla volontà della parte e non sia in contrasto con l'ordinamento giuridico.

Al livello di impostazione legislativa non si può tacere, sia pure in questo contesto, il disagio del giurista nell'osservare che sono state introdotte nel nostro ordinamento norme che prevedono la figura della “firma digitale autenticata“, con ciò disciplinando direttamente il fenomeno della sottoscrizione ed i relativi effetti giuridici, in luogo di disciplinare, come sarebbe più opportuno secondo la nostra tradizione giuridica, il mezzo di prova risultante, vale a dire un documento informatico (o se si vuole una scrittura privata formata mediante documento informatico), sottoscritto con firma digitale, autenticato o meno dal notaio o dal pubblico ufficiale autorizzato.
In effetti, il recepimento della direttiva ha “imbastardito” il nostro diritto, e ci troviamo oggi a discutere di firme, di validità di firme, e addirittura di firme autenticate, mentre dovrebbero assumere rilievo giuridico le prove documentali previste dal Libro VI, Titolo II, capo II del nostro codice civile in ragione dei supporti di formazione (cartacei o elettronici). Le diverse forme della sottoscrizione elettronica (integrante la funzione dichiarativa ed indicativa) dovrebbero costituire, più opportunamente, uno degli elementi di valutazione atti a determinare il rilievo giuridico da attribuire al “fenomeno informatico” complessivo, in funzione dei requisiti di qualità e sicurezza insiti nel loro funzionamento e quindi del grado di certezza complessivo in grado di attribuire al mezzo di prova risultante.

La direttiva 1999/93/CE, tuttavia, come noto, ha disciplinato direttamente le firme elettroniche e ci troviamo così a discutere di una parte del documento per il tutto (con singolare sineddoche giuridica) e ci abitueremo anche a questo.

8. Profili di responsabilità ed obblighi del notaio e del pubblico ufficiale

L'esame condotto ci ha consentito di valutare come il quadro normativo attuale sia piuttosto confuso per quanto riguarda gli aspetti di responsabilità dei vari soggetti coinvolti. Le norme dedicate ai certificatori qualificati sono numerose e mal coordinate tra loro, mentre per i certificatori non qualificati sono quasi assenti. Come visto, esistono dubbi circa la reale portata della norma fondamentale in tema di obblighi di diligenza a carico del titolare e del certificatore, non essendo chiaro se comporti o meno una responsabilità simile a quella per esercizio di attività pericolose. Anche le norme dedicate al titolare appaiono non ben definite e chiare. Logico quindi auspicare un intervento chiarificatore del legislatore, nel quale sia anche possibile tenere conto delle numerose esperienze maturale sul campo dai vari operatori.

Luigi Neirotti

Avvocato in Milano
Partner dello Studio Legale Tributario – EYLaw
Consigliere giuridico di Assocertificatori
Milano, 2 marzo 2004

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(1) Per la verità, come vedremo, tale distinzione non era nemmeno accennata dal momento che la norma in esame, l'art. 9, stabiliva con espressione compendiosa: “Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri” e si discuteva se tale disposizione riguardasse anche gli “utenti”; cfr. oltre sulla distinzione tra “utente” e “certificatore” quali destinatari del precetto in esame.

(2) Che all'epoca poteva essere unicamente iscritto nell'elenco pubblico tenuto dall'AIPA.

(3) Art. 28-bis (L) del DPR 445/2000 (Responsabilità del certificatore)
1. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato o che garantisce al pubblico l'affidabilità del certificato è responsabile, se non prova d'aver agito senza colpa, del danno cagionato a chi abbia fatto ragionevole affidamento:
a) sull'esattezza delle informazioni in esso contenute alla data del rilascio e sulla loro completezza rispetto ai requisiti fissati per i certificati qualificati;
b) sulla garanzia che al momento del rilascio del certificato il firmatario detenesse i dati per la creazione della firma corrispondenti ai dati per la verifica della firma riportati o identificati nel certificato;
c) sulla garanzia che i dati per la creazione e per la verifica della firma possano essere usati in modo complementare, nei casi in cui il certificatore generi entrambi.
2. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato è responsabile, nei confronti dei terzi che facciano ragionevole affidamento sul certificato stesso, dei danni provocati per effetto della mancata registrazione della revoca o sospensione del certificato, salvo che provi d'aver agito senza colpa.
3. Il certificatore può indicare, in un certificato qualificato, i limiti d'uso di detto certificato ovvero un valore limite per i negozi per i quali può essere usato il certificato stesso, purché i limiti d'uso o il valore limite siano riconoscibili da parte dei terzi. Il certificatore non è responsabile dei danni derivanti dall'uso di un certificato qualificato che ecceda i limiti posti dallo stesso o derivanti dal superamento del valore limite.”
Tale norma riprendeva, in particolare, con qualche adattamento linguistico, il contenuto dell'art. 6 della
direttiva 1999/93/CE che per primo aveva dettato un abbozzo di regime di responsabilità nello svolgimento dell'attività di certificazione. Evidentemente il legislatore europeo si era preoccupato, sulla scorta di alcune esperienze nordamericane e soprattutto della prassi “selvaggia” del mercato, di stabilire un chiaro principio minimo di responsabilità a carico dei prestatori dei servizi di certificazione.

(4) Cfr. in argomento. G. Finocchiaro, La firma digitale, Bologna, 2000, 92, nonché M. Dolzani, Firme Elettroniche, Milano 2003, 69.

(5) Si noti tuttavia che il legislatore ha mutato espressione ed in luogo dell'utente, espressione invero generica, si riferisce ora più precisamente al “titolare”, giusta definizione contenuta nell'art. 1 del DPR 445/2000 come risultante dalle modifiche apportate dal DPR 137/2000: “ff) TITOLARE la persona fisica cui è attribuita la firma elettronica e che ha accesso al dispositivo per la creazione della firma elettronica;”. Anche in questo caso si nota l'influsso della Direttiva, dato che nelle definizioni dell'art. 1 ha introdotto quella di “firmatario”, tradotta dal legislatore italiano in “titolare”. Da notare che questo passaggio vale ad escludere in modo esplicito la possibilità di attribuire certificati a persone giuridiche. Sull'argomento cfr. Zagami, Firma digitale e sicurezza giuridica, Padova 2000, pag. 132 e segg.

(6) Art. 29-bis (R), comma 1, del DPR 445/200 (Obblighi del titolare e del certificatore)
“1. Il titolare ed il certificatore sono tenuti ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.”

(7) Art. 2050 cod. civ.: “Chiunque cagiona danno ad altri nello svolgimento di un'attività pericolosa, per sua natura o per la natura dei mezzi adoperati, è tenuto al risarcimento, se non prova di aver adottato tutte le misure idonee a evitare il danno”

(8) In particolare, M. Miccoli, in Documento e commercio telematico, p. 79 segg., propende per l'ipotesi di responsabilità aggravata, mentre M. Dolzani, cit., 71, propende per l'ipotesi di responsabilità aquiliana ordinaria ex art. 2043 cod. civ.

(9) Art. 29-bis (R), comma 2, del DPR 445/2000 (Obblighi del titolare e del certificatore):
“Il certificatore che rilascia, ai sensi dell'articolo 27, certificati qualificati è tenuto inoltre a:
a) identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;
b) rilasciare e rendere pubblico il certificato elettronico nei modi e nei casi stabiliti dalle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2, nel rispetto della
legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
c) specificare, nel certificato qualificato su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, i poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite, previa verifica della sussistenza degli stessi;
d) attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;
e) informare i richiedenti in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi e sulle caratteristiche e sulle limitazioni d'uso delle firme emesse sulla base del servizio di certificazione;
f) adottare le misure di sicurezza per il trattamento dei dati personali, ai sensi dell'articolo 15, comma 2, della
legge 31 dicembre 1996, n. 675;
g) non rendersi depositario di dati per la creazione della firma del titolare;
h) procedere alla pubblicazione della revoca e della sospensione del certificato elettronico in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità,
di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare, di sospetti abusi o falsificazioni;
i) garantire il funzionamento efficiente, puntuale e sicuro dei servizi di elencazione, nonché garantire un servizio di revoca e sospensione dei certificati elettronici sicuro e tempestivo;
l) assicurare la precisa determinazione della data e dell'ora di rilascio, di revoca e di sospensione dei certificati elettronici;
m) tenere registrazione, anche elettronica, di tutte le informazioni relative al certificato qualificato per dieci anni in particolare al fine di fornire prova della certificazione in eventuali procedimenti giudiziari;
n) non copiare, né conservare le chiavi private di firma del soggetto cui il certificatore ha fornito il servizio di certificazione;
o) predisporre su mezzi di comunicazione durevoli tutte le informazioni utili ai soggetti che richiedono il servizio di certificazione, tra cui in particolare gli esatti termini e condizioni relative all'uso del certificato, compresa ogni limitazione dell'uso, l'esistenza di un sistema di accreditamento facoltativo e le procedure di reclamo e di risoluzione delle controversie; dette informazioni, che possono essere trasmesse elettronicamente, devono essere scritte in linguaggio chiaro ed essere fornite prima dell'accordo tra il richiedente il servizio ed il certificatore;
p) utilizzare sistemi affidabili per la gestione del registro dei certificati con modalità tali da garantire che soltanto le persone autorizzate possano effettuare inserimenti e modifiche, che l'autenticità delle informazioni sia verificabile, che i certificati siano accessibili alla consultazione del pubblico soltanto nei casi consentiti dal titolare del certificato e che l'operatore possa rendersi conto di qualsiasi evento che comprometta i requisiti di sicurezza. Su richiesta, elementi pertinenti delle informazioni possono essere resi accessibili a terzi che facciano affidamento sul certificato.”

(10) Che invero risultano dalla stratificazione di due interventi normativi differenti, ed in particolare, il secondo deriva dall'attuazione della direttiva 1999/93/CE.

(11) Tanto è vero che per alcuni, il regime di responsabilità ex art. 2050 cod. civ. costituirebbe, di fatto, responsabilità oggettiva. Cfr. Trimarchi, Rischio e responsabilità oggettiva, p. 275 e segg., Alpa e Bessone, Tr. Rescigno, 14.

(12) Era previsto che queste fossero adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale (art. 8, comma 2 del DPR 445/2000). Al momento non si consta alcun aggiornamento, anche se sembra di imminente pubblicazione.

(13) Particolarmente M. Dolzani, cit., 84-85.

(14) Come modificato dall'art. 6 del Decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10 in attuazione della direttiva 1999/93/CE. Si tratta di una delle norme più discusse del recepimento del quadro uniforme in tema di firme elettroniche.

(15) Oltre che meramente disconoscibile dal titolare ex art. 215, n.2, c.p.c. per il caso in cui venisse ritenuta meritevole di affidamento da parte del giudice.

(16) Art. 29-quater (R) del DPR 445/2000 (Efficacia dei certificati qualificati)
“1. La firma elettronica, basata su un certificato qualificato scaduto, revocato o sospeso non costituisce valida sottoscrizione.”

(17) Art. 29-septies (R) del DPR 445/2000 (Revoca e sospensione dei certificati qualificati)
“Il certificato qualificato deve essere a cura del certificatore:
a) revocato in caso di cessazione dell'attività del certificatore;
b) revocato o sospeso in esecuzione di un provvedimento dell'autorità;
c) revocato o sospeso a seguito di richiesta del titolare o del terzo dal quale derivano i poteri del titolare, secondo le modalità previste nel presente decreto;
d) revocato o sospeso in presenza di cause limitative della capacità del titolare o di abusi o falsificazioni.
2. Il certificato qualificato può, inoltre, essere revocato o sospeso nei casi previsti dalle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2.
3. La revoca o la sospensione del certificato qualificato, qualunque ne sia la causa, ha effetto dal momento della pubblicazione della lista che lo contiene. Il momento della pubblicazione deve essere attestato mediante adeguato riferimento temporale.
4. Le modalità di revoca o sospensione sono previste nelle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2.”

(18) Si pensi, a titolo di mero esempio, al caso dello smarrimento del dispositivo di firma ovvero alla compromissione della coppia di chiavi.

(19) Art. 27-bis (R) del DPR 445/2000 (Certificati qualificati)
3. Il certificato qualificato può inoltre contenere, su domanda del titolare o del terzo interessato, le seguenti informazioni, se pertinenti allo scopo per il quale il certificato è richiesto:
a) le qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza;
b) limiti d'uso del certificato, ai sensi dell'articolo 28-bis, comma 3;
c) limiti del valore degli atti unilaterali e dei contratti per i quali il certificato può essere usato, ove applicabili.

(20) Si possono ipotizzare quali terzi interessati abilitati ad esprimere al soggetto certificatore il consenso all'inserimento di tali indicazioni: il soggetto che ha conferito la rappresentanza al titolare, il preponente in caso di rappresentanza organica, una pubblica amministrazione per il caso di cariche o funzioni pubbliche, l'ordine o il collegio professionale per il caso di iscrizione rispettivamente ad albi ovvero elenchi professionali. Si tenga presente che l'art. 29-quinques del DPR 445/2000 (Norme particolari per le pubbliche amministrazioni e per altri soggetti qualificati), comma 3, disciplina specificamente le regole per l'inserimento nei certificati qualificati delle indicazioni relative a determinati soggetti: ” 3. Le regole tecniche concernenti la qualifica di pubblico ufficiale, l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni sono emanate con decreti del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, con il Ministro della giustizia e con gli altri Ministri di volta in volta interessati, sulla base dei principi generali stabiliti dai rispettivi ordinamenti.”

(21) Cfr. Art. 1 (R), lett. b), del DPR 445/2000 (Definizioni).

(22) Cfr. Deliberazione AIPA n. 51/2000, del 23 novembre 2000, in tema di formato dei documenti in uso presso le pubbliche amministrazioni.

(23) Previsto dal comma 6 dell'art. 10 del DPR 445/2000.

(24) In base alla nuova definizione dell'art. 1, comma 1, lett. v), del DPR 445/2000 (come modificata dal DPR 137/2003), per Certificatore Qualificato si intende “il certificatore che rilascia al pubblico certificati elettronici conformi ai requisiti indicati nel (presente) testo unico e nelle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2”.

(25) Cfr. Art. 26 (R), comma 1, del DPR 445/2000 (Certificatori): “… Detti certificatori, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione, devono inoltre possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui all'articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, approvato con decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385.”

(26) Art. 27 (R), comma 1, del DPR 445/2000 (Certificatori qualificati): “1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono trovarsi nelle condizioni previste dall'articolo 26.”
2. Cfr. Art. 27 (R), comma 2, del DPR 445/2000 (Certificati qualificati): “I certificatori di cui al comma 1 devono inoltre:
a) dimostrare l'affidabilità organizzativa, tecnica e finanziaria necessaria per svolgere attività di certificazione;
b) impiegare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della conoscenza specifica nel settore della tecnologia delle firme elettroniche e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate, e che sia in grado di rispettare le norme del presente testo unico e le regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;
c) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e tecniche consolidate;
d) utilizzare sistemi affidabili e prodotti di firma protetti da alterazioni e che garantiscano la sicurezza tecnica e crittografica dei procedimenti, in conformità a criteri di sicurezza riconosciuti in ambito europeo e internazionale e certificati ai sensi dello schema nazionale di cui all'articolo 10, comma 1, del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;
e) adottare adeguate misure contro la contraffazione dei certificati, idonee anche a garantire la riservatezza, l'integrità e la sicurezza nella generazione delle chiavi, nei casi in cui il certificatore generi tali chiavi.”

(27) Poteri di rappresentanza, cariche o funzioni pubbliche, iscrizione in albi o elenchi professionali o abilitazioni professionali. Cfr. supra.

(28) Art. 28-bis (L), comma 2 del DPR 445/2000 (Responsabilità del certificatore): “Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato è responsabile, nei confronti dei terzi che facciano ragionevole affidamento sul certificato stesso, dei danni provocati per effetto della mancata registrazione della revoca o sospensione del certificato, salvo che provi d'aver agito senza colpa.”

(29) Art. 28-bis (L), comma 3 del DPR 445/2000: “Il certificatore può indicare, in un certificato qualificato, i limiti d'uso di detto certificato ovvero un valore limite per i negozi per i quali può essere usato il certificato stesso, purché i limiti d'uso o il valore limite siano riconoscibili da parte dei terzi. Il certificatore non è responsabile dei danni derivanti dall'uso di un certificato qualificato che ecceda i limiti posti dallo stesso o derivanti dal superamento del valore limite.”

(30) Per la verità sembrerebbe che il legislatore italiano si sia limitato a recepire pedissequamente quanto contenuto nell'art. 6 della direttiva 1999/93/CE.

(31) Art. 27-bis (R), del DPR 445/2000 (Certificati qualificati):”1. I certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:
a) indicazione che il certificato elettronico rilasciato è un certificato qualificato;
b) numero di serie o altro codice identificativo del certificato;
c) nome, ragione o denominazione sociale del certificatore e lo Stato nel quale è stabilito;
d) nome, cognome e codice fiscale del titolare del certificato o uno pseudonimo chiaramente identificato come tale;
e) dati per la verifica della firma corrispondenti ai dati per la creazione della stessa in possesso del titolare;
f) indicazione del termine iniziale e finale del periodo di validità del certificato;
g) firma elettronica avanzata del certificatore che ha rilasciato il certificato.
2. In aggiunta alle informazioni di cui al comma 1, fatta salva la possibilità di utilizzare uno pseudonimo, per i titolari residenti all'estero cui non risulti attribuito il codice fiscale, si deve indicare il codice fiscale rilasciato dall'autorità fiscale del Paese di residenza o, in mancanza, un analogo codice identificativo, quale ad esempio un codice di sicurezza sociale o un codice identificativo generale.
3. Il certificato qualificato può inoltre contenere, su domanda del titolare o del terzo interessato, le seguenti informazioni, se pertinenti allo scopo per il quale il certificato è richiesto:
a) le qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza;
b) limiti d'uso del certificato, ai sensi dell'articolo 28-bis, comma 3;
c) limiti del valore degli atti unilaterali e dei contratti per i quali il certificato può essere usato, ove applicabili.”

(32) Cfr. M. Dolzani, cit., pag. 82.

(33) Art. 23 (R), comma 3, del DPR 445/2000 (Firma digitale): “L'apposizione ad un documento informatico di una firma elettronica basata su un certificato elettronico revocato, scaduto o sospeso equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.”

(34) Art. 29-quater (R), comma 1, del DPR 445/2000 (Efficacia dei certificati qualificati): “La firma elettronica, basata su un certificato qualificato scaduto, revocato o sospeso non costituisce valida sottoscrizione”.

(35) Art. 29-septies (R), comma 3, del DPR 445/2000 (Revoca e sospensione dei certificati qualificati): “La revoca o la sospensione del certificato qualificato, qualunque ne sia la causa, ha effetto dal momento della pubblicazione della lista che lo contiene. Il momento della pubblicazione deve essere attestato mediante adeguato riferimento temporale.”

(36) Con singolare gioco di parole si potrebbe dire che colui che fa affidamento sul certificato non godrebbe di alcuna tutela dell'affidamento nei confronti del titolare. E probabilmente questa sia l'osservazione più pregnante di tutte: vale a dire che l'unica tutela il terzo la può ricavare dal certificato (altrimenti non si potrebbe definire “terzo che fa affidamento sul certificato”).

(37) Cfr. Al riguardo le analoghe argomentazioni di M. Dolzani, cit., pag. 83-84.

(38) Art. 24 (R), del DPR 445/2000 (Firma digitale autenticata): “1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma digitale, la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.
2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, primo comma, n. 1 della legge 6 febbraio 1913, n. 89.
3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.
4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 20, comma 3″

(39) al punto tale da poter conferire la “fede pubblica”.

 

01Ene/14

XVIII Encuentro sobre Informática y Derecho.

XVIII Encuentro sobre Informática y Derecho.

Madrid, España, 28 de mayo de 2004

Organizado por el Instituto de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Comillas en Madrid.

Coordinador del Encuentro: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Director del Instituto de Informática Jurídica.

Ponencia: La protección de datos en los Ayuntamientos, por D. Antonio Troncoso Reigada

Ponencia: La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y la creación telemática de empresas, por Dª Belen Veleiro Reboredo.

Mesa Redonda: Actualización de contenidos en Master Tic. Moderador Jorge Páez Mañá

Mesa Redonda: Aspectos prácticos y novedades jurisprudenciales relativos al tratamiento de datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Moderardor Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Participantes: Carlos Alonso Martínez, Antonio Freire Diéguez y Fernando García Solé.

Ponencia: Aspectos procesales de las Nuevas Tecnologías en el proceso civil, por D. Javier Puyol Montero.

Ponencia: Nuevas Tecnologías y jurisdicción Penal, por D. Manuel Marchena Gómez.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto 78/2002, de 10 de enero de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 78/2002

Apruébase la estructura organizativa de la citada jurisdicción.

VISTO el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, entre otras consideraciones, se aprobó el organigrama de aplicación en la Administración Pública Nacional, estableciéndose sus competencias.

Que a fin de facilitar el gerenciamiento de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y en línea con las pautas establecidas para el resto de la Administración Central, resulta menester modificar las disposiciones del Decreto mencionado en el VISTO.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 21 y 26 de la Ley nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Organigrama— de Aplicación el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente Artículo se acompaña.

Artículo 2° Sustitúyese del Anexo II, al Artículo 2° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente Artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 3° Establécese que el Cuerpo de Administradores Gubernamentales creado por Decreto nº 2098/1987 dependerá del Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4° Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que le fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE GABINETE Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en lo referente a los temas de su competencia.

Artículo 5° Créase, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA, la que tendrá las siguientes funciones:

— Coordinar el diseño e implementación de la política de reforma y modernización del Estado.

— Colaborar con las Provincias en sus procesos de Reforma y Modernización del Estado coordinando las acciones de las jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 6° La UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA creada por el artículo anterior estará a cargo de un Coordinador Ejecutivo, que actuará como Autoridad Superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con rango y jerarquía de Subsecretario.

Artículo 7° Transfiérese la Unidad Ejecutora del Préstamo BIRF 4423-AR, con sus recursos financieros y personal a la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA que se crea por el artículo 5° del presente.

Artículo 8° Transfiérense la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y EL CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, con sus respectivas dotaciones, cargos, bienes patrimoniales, objetivos asignados, unidades organizativas dependientes, conservando su personal, sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas vigentes.

Artículo 9° Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las áreas afectadas por la presente medida, se hará con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 10. Apruébase la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación, los que como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente.

Artículo 11. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días únicamente en los cargos correspondientes a los titulares de la Unidad de Auditoría Interna, Dirección General de Enlace y Relaciones Parlamentarias, Dirección General Técnico Administrativa, Oficina Nacional de Empleo Público, Oficina Nacional de Innovación de Gestión, Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas e Instituto Nacional de la Administración Pública, todos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como excepción a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley nº 25.401, el artículo 1° del Decreto nº 25 de fecha 23 de diciembre de 2001 y, el Título III, Capítulo III, y en el artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O. 1995).

Artículo 12. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O.1995).

Artículo 13. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros deberá aprobar las aperturas inferiores de las unidades organizativas que se aprueban por el presente.

Artículo 14. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros aprobará las adecuaciones programáticas del presupuesto de la jurisdicción 25 para dar cumplimiento al presente.

Artículo 15. Facúltase al Subsecretario de Gestión Pública a modificar el Anexo IV del Decreto nº 889/2001.

Artículo 16. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1°

X — JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

— SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

— SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2°

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

OBJETIVOS:

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Ejercer la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Coordinar el Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Ejercer la Coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Dirigir el Sistema de Identificación Tributario y Social (SlNTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación. Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

8. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

9. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

10. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

11. Entender en lo referente a las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

12. Participar en formulación de los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

13. Participar en las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

14. Coordinar con el MINISTERIO DEL INTERIOR la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la conducción del Sistema de Identificación Tributario y Social (SINTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación.

Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

OBJETIVOS:

1. Proponer los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

2. Efectuar las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

3. Participar con el MINISTERIO DEL INTERIOR en la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

5. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

6. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

7. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

OBJETIVOS:

1. Coordinar y supervisar el análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria.

2. Participar en el análisis y evaluación de la distribución de las rentas nacionales y de la ejecución presupuestaria, conforme la Ley de Presupuesto Nacional.

3. Supervisar el seguimiento y análisis de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias.

4. Coordinar y supervisar la elaboración de políticas y de proyectos que fortalezcan la eficiencia de la recaudación.

5. Coordinar las Políticas del Gobierno Nacional que tengan impacto en materia de equidad tributaria en la interrelación de los distintos organismos involucrados en esas tareas.

6. Coordinar la evaluación del gasto, colaborando en el diagnóstico y seguimiento permanente de su impacto sobre las condiciones de vida de la población.

7. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5° de la Ley 25.152.

8. Desarrollar e instrumentar mecanismos de coordinación institucional, nacional y sectorial en la materia de su competencia.

9. Supervisar la determinación de la programación trimestral del gasto asignado a cada Jurisdicción.

10. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la coordinación con el Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), para la definición estratégica del presupuesto nacional.

11. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito

12. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la relación con los organismos internacionales de crédito, supervisar la aprobación de préstamos y coordinar el seguimiento y evaluación de la cartera.

13. Intervenir en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el Poder Ejecutivo Nacional.

14. Coordinar las políticas de la administración vinculadas con el cumplimiento de los objetivos y de los planes de gobierno.

15. Supervisar la gestión económico financiera, patrimonial y contable y administrar la política de recursos humanos de la Jurisdicción Jefatura de Gabinete de Ministros, como así también el despacho y registro de la documentación administrativa.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OBJETIVOS:

1. Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

2. Proponer diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

3. Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

4. Entender en la definición del marco normativo vinculado a la gestión de los recursos reales de la Administración Pública Nacional y en su interpretación.

5. Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6. Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7. Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8. Entender en la coordinación e implementación del Programa Carta Compromiso con el Ciudadano, efectuando el monitoreo y evaluación del mismo.

9. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5° de la Ley 25.152 y coordinar su implementación y seguimiento.

10. Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11. Coordinar el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

12. Actuar como autoridad de aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la materia.

13. Entender en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

14. Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

15. Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

16. Representar al Estado Nacional en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

17. Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

18. Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público, como así también en su interpretación.

19. Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

20. Proponer e implementar las políticas de Capacitación para el personal de la Administración Pública Nacional.

21. Entender en los aspectos vinculados a la capacitación, gestión y desarrollo de los recursos humanos, en procura del mejor desenvolvimiento del empleo público.

22. Entender en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.

23. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de contrataciones del sector público nacional.

ANEXO II

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

Responsabilidad Primaria:

Verificar permanentemente la vigencia en la Jurisdicción de un satisfactorio grado de control interno, promoviendo en la gestión operativa la aplicación de principios de eficiencia, eficacia y economía.

Acciones:

1. Elaborar el Plan General y el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna.

2. Verificar el grado de cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos estipulados por la conducción superior de la Jurisdicción.

3. Colaborar, mediante la sugerencia de todas aquellas medidas de control interno que estime pertinentes, en el diseño de los distintos circuitos administrativos.

4. Tomar conocimiento integralmente de los actos y evaluar, en especial, todos aquéllos de significativa trascendencia económica.

5. Formular todas las recomendaciones de control interno que estime pertinente.

6. Promover la eficiencia en la gestión operativa de la Jurisdicción.

7. Evaluar la aplicación de los controles operativos, contables, de legalidad y financieros.

8. Evaluar si en las erogaciones de la Jurisdicción se da cumplimiento a los principios contables y niveles presupuestarios de la normativa legal vigente.

9. Evaluar las medidas de resguardo adoptadas para la protección de los activos.

10. Emitir informes periódicos sobre los trabajos de auditoría desarrollados.

11. Informar a las autoridades superiores y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de los desvíos que se detecten.

12. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones formuladas.

13. Brindar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION toda la información que requiera.

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

DIRECCION GENERAL DE ENLACE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

Responsabilidad Primaria:

Organizar y coordinar las relaciones con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, Comisiones, Bloques y legisladores y asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos del área.

Acciones:

1. Organizar un sistema que permita realizar el seguimiento de los proyectos y temas que traten las Comisiones, Cuerpos y Bloques legislativos del Honorable Congreso de la Nación, así como también de las tramitaciones cuya responsabilidad compete al Jefe de Gabinete de Ministros.

2. Identificar y evaluar las situaciones que generen dificultades en la concreción de los proyectos elevados, proponiendo los mecanismos que posibiliten una eficaz gestión de los mismos.

3. Gestionar ante los organismos competentes el suministro de información y documentación requerida por los Cuerpos Legislativos y efectuar su canalización a las instancias pertinentes.

4. Elaborar el estado de situación permanente del resultado de las acciones que hacen a la relación parlamentaria en función de los objetivos y políticas fijadas.

5. Asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos que sean considerados prioritarios por el Secretario del área, produciendo los informes correspondientes.

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA:

Responsabilidad Primaria:

Entender en todos los actos vinculados con la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera, patrimonial y de personal, en el diligenciamiento de la documentación y en la prestación de servicios generales y de mantenimiento en la jurisdicción y aplicación de normas relativas a la seguridad dentro del ámbito de la Jurisdicción. Intervenir en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia, y supervisar Proyectos Normativos. Dirigir la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, coordinando el apoyo administrativo a las Comisiones de Preadjudicaciones. Administrar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la relación de empleo público.

Acciones:

1. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto.

2. Programar y controlar la ejecución del presupuesto aprobado.

3. Supervisar las obras de mantenimiento y servicios de los edificios de la Jurisdicción y gestionar las contrataciones que de ello se deriven.

4. Atender las necesidades de bienes, servicios y seguridad de la Jurisdicción y supervisar las respectivas contrataciones.

5. Administrar los ingresos y egresos de fondos de origen presupuestario.

6. Supervisar las registraciones contables y presupuestarias, de balances y patrimoniales de la administración jurisdiccional y de las Unidades Coordinadoras de Créditos Internacionales.

7. Entender en la recepción, seguimiento, diligenciamiento, salida y archivo de la documentación administrativa de la Jurisdicción y la proveniente de otras jurisdicciones, efectuando el control de gestión administrativo que corresponda.

8. Entender en todos los aspectos vinculados a la Mesa de Entradas y Despacho de la jurisdicción.

9. Sistematizar la información necesaria para permitir la correcta liquidación y pago de los haberes del personal y de los suplementos, adicionales, bonificaciones e incentivos.

10. Verificar la observancia de las normas vigentes sobre control de asistencia del personal.

11. Conducir la confección y resguardo del “Legajo Personal Unico” manteniendo actualizada la situación de revista del personal y los registros históricos.

12. Realizar la tramitación de las actuaciones conducentes a la designación del personal y de aquellas relacionadas con la administración de los procedimientos disciplinarios.

13. Diligenciar lo vinculado con el régimen de pasividades, accidentes de trabajo, seguros de vida y salarios.

14. Certificar los servicios de los agentes dependientes de la Jurisdicción para ser presentados ante los organismos previsionales o entidades bancarias.

15. Mantener actualizado el registro de los cargos presupuestarios de la Jurisdicción, sobre la base de los movimientos que se produzcan en los recursos humanos. Implementar y coordinar la aplicación de sistemas técnicos de estadísticas de personal.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

Responsabilidad Primaria:

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal. Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1. Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley nº 24.185 y normas reglamentarias.

2. Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3. Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4. Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5. Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6. Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7. Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8. Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11. Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12. Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13. Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14. Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15. Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION

Responsabilidad Primaria:

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico-funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones:

1. Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2. Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3. Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4. Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5. Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6. Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7. Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8. Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9. Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10. Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11. Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12. Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13. Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5° inciso c) de la Ley nº 25.152.

14. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5° inciso d) de la Ley nº 25.152.

15. Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16. Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17. Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18. Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley nº 24.127.

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

Responsabilidad Primaria:

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones:

1. Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2. Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4. Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5. Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6. Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7. Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8. Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios

9. Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10. Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11. Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12. Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13. Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14. Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15. Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16. Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

Responsabilidad Primaria:

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1. Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2. Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3. Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4. Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5. Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6. Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7. Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Responsabilidad Primaria:

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones:

1. Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2. Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3. Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4. Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5. Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6. Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7. Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8. Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9. Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10. Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11. Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12. Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13. Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14. Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15. Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora contínua de la gestión pública.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Legislacion Informatica de

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Digitalizzazione dell´amministrazione per l´anno 2004. (G.U. nº 28 del 4 febbraio 2004).

Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri”;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come modificato dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, ed integrato dal decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421”;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante “Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche”; Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante “Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002”;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione”;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003”;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione” per l'anno 2003;

Emana la seguente direttiva:

1. Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Con questa legislatura l'innovazione tecnologica del Paese e lo sviluppo della società dell'informazione, insieme alle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche, hanno costituito, per la prima volta, un impegno prioritario di Governo.

Nell'ambito di una visione unitaria ed integrata degli interventi da effettuare nel Paese, nel mondo produttivo e nelle amministrazioni pubbliche si è dato avvio ad un disegno organico di innovazione, capace di coniugare l'innovazione tecnologica con la riforma federalista del Paese e di garantire, attraverso la collaborazione tra Stato centrale e autonomie locali, l'attuazione coerente e coordinata dell'e-Government in tutto il territorio nazionale.

Il predetto disegno, già illustrato nelle “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”, approvate dal Consiglio dei Ministri il 31 maggio 2002, e condiviso con le autonomie locali con la sottoscrizione del documento “L'e-government per un federalismo efficiente: una visione condivisa, una realizzazione cooperativa”, è ormai in fase di avanzata attuazione: sono, infatti, stati definiti ed avviati molteplici progetti che hanno già prodotto significativi risultati.

Il 2004 si configura come un anno incentrato sulla realizzazione di quanto già definito e pianificato e su una decisiva accelerazione delle azioni già programmate in corso di attuazione o ancora da intraprendere.

2. Gli atti di indirizzo già emanati.

Le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”, hanno fissato dieci obiettivi, da realizzare nel corso della legislatura, per la digitalizzazione delle amministrazioni statali.

Le direttive e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione qui di seguito elencati, emanati in merito a specifiche aree di azione, devono intendersi ancora pienamente validi ed efficaci; si richiamano pertanto tutte le amministrazioni a proseguire ed implementare le azioni intraprese per la loro attuazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione” per l'anno 2002;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 16 gennaio 2002 concernente la sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni;

la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 30 maggio 2002 concernente l'uso del dominio internet “.gov.it” e l'efficace interazione del portale nazionale “italia.gov.it“, in particolare per quanto attiene le caratteristiche di accessibilità, usabilità, efficacia, controllo dell'accesso, privacy e sicurezza;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 9 dicembre 2002 sulla trasparenza dell'azione amministrativa e la gestione elettronica dei flussi documentali, che specifica le implicazioni operative per le amministrazioni, finalizzate al rispetto del termine del 1° gennaio 2004 fissato dal decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 per l'introduzione del protocollo informatico;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione” per l'anno 2003;

il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 ottobre 2003, che approva le “Linee guida per l'adozione del protocollo informatico e per il trattamento informatico dei procedimenti amministrativi” ;

É inoltre in corso di registrazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 27 novembre 2003 per l'impiego della posta elettronica, che fornisce indicazioni in merito alle azioni ed alle scelte necessarie per un uso intensivo di tale mezzo nello scambio di documenti ed informazioni tra le pubbliche amministrazioni.

Questo insieme di atti di indirizzo, rappresenta un quadro di disposizioni che forniscono pieno orientamento ed indicazioni operative anche per le attività del prossimo periodo.

Le disposizioni contenute nella presente direttiva o da essa richiamate costituiscono anche il contenuto principale delle “linee strategiche” emanate, ai sensi dell'art. 9, comma 2 del decreto legislativo n. 39/1993, dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

Ciascun Ministro, pertanto, avrà cura di fornire disposizioni, coerenti con le indicazioni fornite in tema di digitalizzazione dalla presente direttiva e dagli altri atti già emanati in materia, nella propria direttiva generale per l'attività amministrativa e per la gestione che, com'è noto, ai sensi dell'art. 14, comma 1, lettera a), del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 8, comma 1, del decreto legislativo n. 286/1999, deve essere emanata entro dieci giorni dalla pubblicazione della legge di bilancio.

3. Le priorità per il 2004.

Per l'anno 2004 sono stati individuati i sottoelencati settori di intervento prioritario per le amministrazioni:

a) servizi on-line per cittadini e imprese.

La disponibilità di servizi on-line, orientati alle necessità dei cittadini e delle imprese e capaci di rendere più semplice e rapida ogni interazione con le pubbliche amministrazioni, rappresenta uno degli obiettivi principali del programma di Governo.

L'obiettivo di legislatura è rendere disponibili in rete, nel corso del 2005, tutti i servizi prioritari individuati nelle “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”. Si tratta di 40 servizi per i cittadini e 40 servizi per le imprese, relativi agli eventi più significativi nella vita di una persona o di un'impresa, già riportati nell'allegato C alla richiamata direttiva in materia di digitalizzazione per l'anno 2003.

Su questo tema alcuni importanti risultati sono già stati raggiunti, come testimoniano il passaggio del nostro Paese dal dodicesimo al nono posto nel benchmarking europeo e i significativi incrementi registrati nell'utilizzo, da parte dei cittadini, dei diversi servizi già offerti on-line.

Poiché, peraltro, altri servizi erogati dalle amministrazioni non sono ancora disponibili on-line o lo sono soltanto parzialmente, nel 2004 si dovrà accelerare la realizzazione dei servizi non ancora on-line, a partire dai sopra citati servizi prioritari ed estendendo l'iniziativa a quelli individuati da ogni amministrazione come maggiormente significativi. Nello stesso tempo, allo scopo di favorirne un più ampio utilizzo da parte dei cittadini e delle imprese, sarà opportuno fornire la massima informazione in merito, curandone la qualità e monitorando costantemente il grado di soddisfazione dell'utenza.

Il portale nazionale per i cittadini e quello per le imprese, progettati ed attivati dal CNIPA, costituiscono, sul tema dei servizi, un indispensabile punto di riferimento per quanto, in particolare, attiene alle problematiche relative alla integrazione dei servizi, agli standard, alle modalità operative ed alle possibilità di riuso delle soluzioni sviluppate.

Nei primi mesi del 2004 sarà attivato dal CNIPA uno specifico programma di monitoraggio sulla effettiva diffusione dei servizi, sulla loro qualità, sul livello di utilizzazione da parte degli utenti e sul loro gradimento.

b) accessibilità dei siti internet della pubblica amministrazione.

É essenziale favorire l'accesso dei disabili agli strumenti informatici, evitando che le nuove tecnologie determinino forme di emarginazione, forse ancora più pericolose di quelle tradizionali ed anzi promuovere l'uso delle medesime come fattore abilitante e di superamento delle disabilità e delle esclusioni. Su tale tema è stato definitivamente approvato dal Parlamento, in data 17 dicembre 2003, un disegno di legge di iniziativa governativa (Atto Senato 2546) che intende garantire l'accesso ai servizi ed alle risorse della pubblica amministrazione, definire gli obblighi conseguenti per tutti i soggetti che erogano pubblici servizi, favorire iniziative volte alla diffusione dell'accessibilità da parte di soggetti privati, definire le misure da adottare per stimolare il miglioramento e la diffusione delle tecnologie assistive.

Le amministrazioni pubbliche dovranno, pertanto, rendere accessibili e, quindi, pienamente fruibili, senza discriminazione, i siti internet e tutti i “rapporti telematici” con i cittadini assicurando, almeno, i requisisti minimi di accessibilità richiesti e garantendo la diffusione delle tecnologie che facilitano il rapporto tra disabili e società della informazione.

Il CNIPA avrà cura di supportare tutte le amministrazioni nella realizzazione delle azioni necessarie a conseguire i risultati di cui sopra.

c) trasparenza dell'azione pubblica.

Dal 1° gennaio 2004, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000, diventa obbligatorio per tutte le amministrazioni l'utilizzo del protocollo informatico che riguarda, in questa prima fase, il “nucleo minimo”, ossia l'automazione del registro di protocollo che rappresenta solo il primo passo verso la completa automazione degli scambi informativi e la realizzazionedella trasparenza amministrativa. A tale proposito, si prevede di raggiungere, nel 2005, l'obiettivo di consentire a cittadini e imprese l'accesso on-line allo stato delle proprie pratiche nel 70% degli uffici pubblici.

Nel 2004 sarà, quindi, necessario accelerare, in tutti gli uffici, la realizzazione delle altre componenti (gestione del workflow delle pratiche, archiviazione elettronica e gestione documentale) ed ampliare significativamente la disponibilità di accesso esterno alle proprie pratiche.

Si rammenta che sono a disposizione di tutte le amministrazioni, a cura del CNIPA, i servizi di protocollo di base o avanzati, in modalità ASP (acquisizione della possibilità di usufruire del servizio nella quantità necessaria, senza sviluppare soluzioni proprie). Le amministrazioni dovranno, quindi, valutare tale opportunità e concordare con il CNIPA i propri programmi di sviluppo
in quest'area. In particolare, per le amministrazioni che non abbiano ancora realizzato l'informatizzazione del registro di protocollo sarà possibile acquisire questo servizio mediante adesione al contratto quadro concluso dal CNIPA.

d) efficienza delle amministrazioni: posta elettronica, documento elettronico.

La diffusione della posta elettronica e dell'utilizzo di documenti elettronici è presupposto indispensabile alla migliore efficienza interna. Ogni amministrazione dovrà, pertanto, dedicare rinnovato impegno a questo tema, realizzando in particolare quanto specificato nella emananda direttiva (casella di posta elettronica in dotazione a tutti i dipendenti, attivazione e utilizzo costante e tempestivo di caselle istituzionali, utilizzo interno della posta elettronica almeno in tutti i casi citati, utilizzo di posta elettronica certificata, ecc.).

Il progetto @P@, curato dal CNIPA, rappresenta per tutte le amministrazioni statali il punto di riferimento per ogni iniziativa, sia per quanto riguarda la partecipazione alle iniziative comuni (posta certificata, indice P.A.), sia per quanto riguarda il sostegno ai progetti specifici di ogni amministrazione.

e) distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi.

La distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi rappresenta un obiettivo il cui raggiungimento merita particolare attenzione in quanto consente di operare con lo stesso documento un controllo sia al momento dell'accesso agli uffici sia al momento della richiesta di fruizione di servizi pubblici o di accesso alle informazioni, nel rispetto delle necessarie regole di riservatezza. La carta multiservizi smart-card coerente con gli standard stabiliti per la Carta nazionale dei servizi, risponde a queste esigenze, comprendendo, per i dirigenti e i funzionari abilitati, la disponibilità della firma digitale.

Le amministrazioni dovranno, pertanto, predisporre specifici progetti in questo senso, raccordandosi con il CNIPA, allo scopo di individuare congiuntamente le soluzioni piu' veloci ed economiche.

f) sicurezza delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

Gli impegni indicati nella direttiva del marzo 2002 (autovalutazione del livello di sicurezza, adeguamento alla “base minima” di sicurezza), al momento, non sono ancora compiutamente realizzati. Le amministrazioni dovranno, pertanto, al più presto, adeguare le propria struttura, almeno, ai livelli di sicurezza minimi richiesti, rivolgendo l'attenzione sia all'ambito organizzativo che alla realizzazione di attività operative. In merito al primo aspetto, in ogni amministrazione è necessaria, almeno, la nomina del “Consigliere tecnico per la sicurezza ICT del Ministro”, allo scopo di individuare un referente unico e permanente sulla sicurezza ICT. In merito, poi, all'aspetto operativo si ritiene opportuno non limitare le iniziative di controllo ad un'unica occasione di verifica, ma operare test periodici di valutazione del livello di sicurezza raggiunto, da ripetere almeno ogni volta che siano mutate le condizioni di riferimento. Entrambe tali iniziative mirano ad agevolare il flusso delle informazioni e consentire un approccio condiviso ed unitario al problema della sicurezza ed a creare un coordinamento tra gli stessi referenti. A tale scopo, nel corso dell'anno, sarà operata la raccolta dei dati di sintesi relativi all'autovalutazione e, attraverso riunioni periodiche, operato il coordinamento per il controllo delle attività pianificate in ogni amministrazione al fine di concordare le opportune azioni correttive, eventualmente necessarie ad uniformare il livello di sicurezza globale nella pubblica amministrazione.

g) lo sviluppo delle competenze.

Lo sviluppo del processo di digitalizzazione richiede un parallelo sviluppo delle competenze del personale delle pubbliche amministrazioni;. a tal fine il CNIPA provvede a realizzare programmi di formazione, anche on-line (e-learning), agli addetti e ai dirigenti degli uffici del protocollo informatico. Poiché, peraltro, molte amministrazioni hanno avviato programmi di alfabetizzazione informatica ed attivato iniziative di formazione in modalità e-learning, sono in corso di emanazione le “Linee guida per i progetti formativi in modalità e-learning nelle pubbliche amministrazioni” che saranno diffuse unitamente alla emananda, apposita direttiva in materia.

La direttiva, le linee guida ed il relativo vademecum forniranno le necessarie indicazioni metodologiche e tecniche, favorendo l'introduzione nelle amministrazioni della formazione con il supporto delle tecnologie “Technology Enhanced Learning”, la cui adozione è fortemente incentivata a livello comunitario. La prevista realizzazione di un portale dedicato e di un repository di materiali didattici fruibili in rete accelererà il processo di informatizzazione della formazione presso le pubbliche amministrazioni.

4. Il sistema pubblico di connettività.

Con il 2004 si avvia per le amministrazioni pubbliche il percorso che vedrà il superamento della rete unitaria della pubblica amministrazione con il conseguente avvento del sistema pubblico di connettività. Il nuovo sistema consentirà l'interconnessione tra tutte le amministrazioni pubbliche: statali, regionali e locali. Il sistema, fondato sul rispetto di standard comuni, prevede l'utilizzo di servizi di interconnessione qualificati forniti da diversi operatori del mercato e rappresenta una condizione abilitante per la realizzazione dell'e-government ed un fattore di promozione per le politiche di sviluppo della società dell'informazione, caratterizzato da elevati livelli di qualità e sicurezza.

Entro il 2004 ogni amministrazione dovrà, quindi, definire il proprio percorso per il passaggio al sistema pubblico di connettività. Inoltre, allo scopo di pianificare correttamente i propri interventi nel campo delle ICT, ogni amministrazione dovrà effettuare le proprie scelte tenendo presenti le opportunità offerte dal CNIPA (quali, i progetti sul protocollo e la posta elettronica), i progetti e le realizzazioni delle altre amministrazioni che possano essere oggetto di riuso nonché le evoluzioni dell'offerta di mercato.

5. Gli interventi organizzativi.

Poiché il processo di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni è, ormai, in fase avanzata, è necessario che gli interventi di innovazione tecnologica siano costantemente accompagnati da parallele e coerenti azioni di revisione organizzativa per cogliere al meglio le opportunità che le nuove tecnologie offrono.

Il CNIPA è a disposizione delle amministrazioni per il necessario supporto su questo tema. L'uso massiccio della documentazione elettronica rende necessario riprogettare con cura le fasi principali di gestione dei documenti, la loro archiviazione e la loro conservazione digitale, anche, e soprattutto, dal punto di vista di organizzazione degli uffici e delle risorse umane e strumentali impiegate.

ccorre individuare architetture funzionali che si integrino con tutti gli uffici dell'amministrazione ed è necessario gestire la transizione dal sistema tradizionale a quello informatizzato garantendo la continuità del sistema nelle fasi intermedie che vedranno coesistere sistemi diversi. E' altresì necessario valutare l'impatto sulle risorse umane e quindi pianificare un corretto dimensionamento dell'organico ed una equilibrata definizione dei ruoli e delle responsabilità.

Nello stesso tempo, il successo degli stessi programmi di digitalizzazione richiede che tutta l'amministrazione, e non soltanto le aree deputate ai sistemi informativi, dia a questi temi adeguata priorità e sia pienamente coinvolta. E' quindi necessario che vengano individuate in ogni amministrazione coerenti modalità organizzative per il governo unitario dei processi di innovazione basate sulla necessaria cooperazione interna.

6. Conclusioni.

Allo scopo di dare concretezza all'attuazione degli interventi idonei a realizzare i sopraccitati obiettivi, ogni amministrazione dovrà predisporre i relativi progetti attuativi, specificando i risultati attesi, i tempi di realizzazione e l'impegno finanziario previsto redigendo, allo scopo, un piano esecutivo. Il piano esecutivo di ogni amministrazione per le attività in materia di ICT nel 2004 dovrà illustrare l'insieme dei progetti previsti per realizzare gli obiettivi di cui sopra, nonché ogni altro progetto per lo sviluppo, la gestione operativa e la manutenzione dei sistemi correnti. Il suddetto piano esecutivo dovrà tener conto delle reali disponibilità finanziarie dell'amministrazione ed essere coerente con il piano triennale per l'informatica 2004-2006 già elaborato dall'amministrazione. Gli elementi essenziali del piano esecutivo, che si assumono richiamati nella direttiva generale sull'azione amministrativa e sulla gestione per l'anno 2004, dovranno essere trasmessi al CNIPA, entro il 31 gennaio 2004, per posta elettronica, all'indirizzo [email protected]. L'elaborazione del piano esecutivo conclude la pianificazione relativa al 2004. Nei mesi successivi si avvierà il nuovo ciclo di pianificazione relativo al triennio 2005-2007, che si svolgerà alla luce dei poteri di indirizzo, approvazione del piano e valutazione dei progetti e dei risultati, previsti dall'art. 26, comma 2 della legge n. 289/2002.

Ogni amministrazione dovrà, in tale ottica, operare in continuo raccordo con il CNIPA allo scopo di:

definire modalità e tempi di passaggio al sistema pubblico di connettività;

concordare le iniziative da attuare, anche in relazione alla possibilità di usufruire di soluzioni centralizzate e/o di riusare soluzioni già disponibili in altre amministrazioni;

valutare opportunità e modalità di partecipazione ai progetti comuni;

adottare adeguate iniziative per il controllo dello stato di avanzamento dei progetti programmati, la misurazione dei risultati ottenuti, il progressivo raggiungimento degli obiettivi, la verifica dell'efficienza delle attività legate alle ICT.

Nel corso del 2004, il CNIPA darà nuovo impulso alle previste attività di monitoraggio dei programmi adottati e della attuazione delle direttive in materia di digitalizzazione, elaborando specifiche proposte metodologiche ed operative, al fine di assistere le amministrazioni sia nella misurazione che nel controllo dei
risultati.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Circolare AIPA 7 maggio 2001, n. AIPA/CRE/28. Regole tecniche per il protocollo informatico.

Articolo 18, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272, recante regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 Standard, modalità di trasmissione, formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati

Lo sviluppo e la messa in esercizio dei primi sistemi di protocollo informatico, realizzati a seguito dell’entrata in vigore delle recenti norme in materia e destinati, in particolar modo, a sostituire le registrazioni su carta, hanno fatto emergere questioni di carattere applicativo ed amministrativo, ad esempio relativamente alle modalità di interconnessione tra diversi sistemi di protocollo informatico e alla loro integrazione con la posta elettronica e la firma digitale.

In effetti, i sistemi di gestione informatica dei flussi documentali, orientati alla trasparenza amministrativa ed all’efficienza interna, si collocano in una dimensione più ampia nell’ottica della interconnessione e interoperabilità dei sistemi informativi pubblici.

Per interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico si intende la possibilità di trattamento automatico, da parte di un sistema di protocollo ricevente, delle informazioni trasmesse da un sistema di protocollo mittente, allo scopo di automatizzare altresì le attività ed i processi amministrativi conseguenti (articolo 55, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, ed articolo 15 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 21 novembre 2000, n. 272).

Per realizzare l’interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico gestiti dalle pubbliche amministrazioni distribuite sul territorio è necessario, in primo luogo, stabilire una modalità di comunicazione comune, che consenta la trasmissione telematica dei documenti sulla rete. Ai sensi del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, il mezzo di comunicazione telematica di base è la posta elettronica, con l’impiego del protocollo SMTP e del formato MIME per la codifica dei messaggi. Per le amministrazioni che sottoscrivono il contratto di interoperabilità alla Rete unitaria nella pubblica amministrazione, il servizio di posta elettronica da utilizzare per l’interscambio di documenti soggetti alla registrazione di protocollo, è quello offerto dal fornitore del servizio di interoperabilità il quale è tenuto al rispetto del protocollo sopra richiamato ed alla gestione dei messaggi in formato MIME.

Oltre ad una modalità di comunicazione comune, l’interoperabilità dei sistemi di protocollo richiede anche una efficace interazione dei sistemi di gestione documentale. In questo senso, le regole tecniche di cui al D.P.C.M. 31 ottobre 2000 stabiliscono che ogni messaggio di posta elettronica protocollato debba riportare alcune informazioni archivistiche fondamentali, per facilitare il trattamento dei documenti da parte del ricevente. Tali informazioni sono incluse nella segnatura informatica di ciascun messaggio protocollato e sono codificate in formato XML.

Con la presente circolare, resa disponibile anche sul sito internet dell’Autorità per l’informatica http://www.aipa.it, vengono indicati, secondo quanto prescrive l’articolo 18, comma 2, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, le modalità di trasmissione dei documenti informatici, il tipo ed il formato delle informazioni archivistiche di protocollo minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai messaggi di posta elettronica protocollati. Per la sua redazione, l’Autorità si è avvalsa della collaborazione di diverse pubbliche amministrazioni, che hanno individuato attraverso l'esperienza maturata durante la progettazione e la messa in esercizio dei propri sistemi di protocollo informatico diversi problemi operativi e hanno fornito corrispondenti suggerimenti solutivi.

Le modalità tecniche ed il formato definiti verranno adeguati con cadenza annuale, in relazione all'evoluzione tecnologica e alle eventuali ulteriori esigenze che le amministrazioni dovessero manifestare a seguito della loro applicazione. Roma, 7 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

ALLEGATO A

ARTICOLO 18, COMMA 2, DEL DECRETO DEL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI 31 OTTOBRE 2000, PUBBLICATO NELLA GAZZETTA UFFICIALE 21 NOVEMBRE 2000, N. 272, RECANTE REGOLE TECNICHE PER IL PROTOCOLLO INFORMATICO DI CUI AL DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 28 DICEMBRE 2000, N. 445 – STANDARD, MODALITÀ DI TRASMISSIONE, FORMATO E DEFINIZIONI DEI TIPI DI INFORMAZIONI MINIME ED ACCESSORIE COMUNEMENTE SCAMBIATE TRA LE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI E ASSOCIATE AI DOCUMENTI PROTOCOLLATI.

1. Definizioni

Al fine di agevolare la lettura, vengono riportate le definizioni di alcuni termini utilizzati. AOO: Area Organizzativa Omogenea è un insieme definito di unità organizzative di una amministrazione, che usufruiscono, in modo omogeneo e coordinato, di comuni servizi per la gestione dei flussi documentali. In particolare, ciascuna AOO mette a disposizione delle unità organizzative clienti il servizio di protocollazione dei documenti in entrata ed in uscita, utilizzando una unica sequenza numerica, rinnovata ad ogni anno solare, propria alla AOO stessa.

Casella istituzionale: la casella di posta elettronica istituita da una AOO, attraverso la quale vengono ricevuti i messaggi protocollati (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15, comma 3). Firma digitale: la firma digitale intestata ad una persona fisica, la cui coppia di chiavi è stata pubblicamente certificata ai sensi del D.P.R. n. 445/2000.

Identificatore di prima registrazione di un documento protocollato: le informazioni identificative di registrazione associate ad un documento, originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, all’atto della sua prima protocollazione in ingresso; nel caso di un documento formato all’interno di una pubblica amministrazione, le informazioni identificative di registrazione associate al documento all’atto della sua protocollazione in uscita.

Informazioni identificative di registrazione: le informazioni specificate nell’articolo 9, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, che identificano una registrazione di protocollo.

Manuale di gestione: il documento che descrive il sistema di gestione e conservazione di documenti di una AOO (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 5).

Messaggio di aggiornamento di conferma: un messaggio che contiene una comunicazione di aggiornamento, riguardante un messaggio protocollato ricevuto in precedenza.

Messaggio di annullamento di protocollazione: un messaggio che contiene la comunicazione di annullamento di una protocollazione in ingresso di un messaggio ricevuto in precedenza.

Messaggio di conferma di ricezione: un messaggio che contiene la conferma della avvenuta protocollazione, in ingresso, di un messaggio protocollato da una AOO ricevente. Un messaggio di conferma di ricezione si differenzia da altre forme di ricevuta di consegna generate dal servizio telematico di posta elettronica in quanto segnala l’avvenuta protocollazione del messaggio e, quindi, la sua effettiva presa in carico, da parte dell’amministrazione ricevente e non il semplice recapito del messaggio presso la casella di posta elettronica del destinatario.

Messaggio di notifica di eccezione: un messaggio che notifica la rilevazione di una anomalia in un messaggio ricevuto.

Messaggio protocollato: un messaggio inviato da una AOO mittente per il quale esiste una corrispondente registrazione di protocollo in uscita.

Messaggio: un generico messaggio di posta elettronica.

Normativa sul documento informatico: l’impianto normativo che regolamenta la formazione dei documenti informatici da parte delle pubbliche amministrazioni e in particolare: il D.P.R. n. 445/2000, il D.P.C.M. 8 febbraio 1999, il D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la circolare dell’Autorità per l’informatica AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000, recante specifiche tecniche per l’interoperabilità tra certificatori e la delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51, recante regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del D.P.R. n. 445/2000.

Segnatura informatica: l’insieme delle informazioni archivistiche di protocollo, codificate in formato XML ed incluse in un messaggio protocollato, come previsto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Sistema di gestione informatica dei documenti (abbr. sistema informatico): l’insieme delle risorse fisiche, delle reti di comunicazione e dei sistemi software utilizzato e gestito da un’amministrazione o unità organizzativa per il supporto alle attività amministrative (D.P.R. n. 445/2000, articolo 1).

Sistema informatico mittente: il sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di mittente di messaggi di posta elettronica.

Sistema informatico ricevente: un sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di ricevente di messaggi di posta elettronica. Più precisamente, il sistema informatico ricevente gestisce la casella istituzionale della AOO cui appartiene (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15,comma 3).

2. Composizione dei messaggi protocollati

Un messaggio protocollato, creato ed inviato da una AOO mittente è una struttura composita, che aggrega diverse parti:

a) un documento informatico primario;

b) un numero qualsiasi di documenti informatici allegati; c) una segnatura informatica.

Il documento informatico primario, inviato da una AOO di una amministrazione ad una AOO di diversa amministrazione, deve essere sottoscritto secondo le norme stabilite dal D.P.R. n. 445/2000. I documenti informatici allegati che compongono il messaggio o i documenti primari riguardanti scambi tra AOO della stessa amministrazione possono, eventualmente, essere sottoscritti secondo le modalità indicate all’articolo 5 della delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51. Ciascuna amministrazione indica nel manuale di gestione le tipologie di documenti informatici – diversi da quelli primari destinati ad altra amministrazione – per i quali è prevista l’apposizione di una firma digitale, quelle per le quali non è prevista sottoscrizione e quelle a rilevanza interna, per le quali sono ammesse firme digitali difformi da quanto previsto dal D.P.R. n. 445/2000.

L’elenco delle tipologie di documenti che devono essere obbligatoriamente sottoscritti per consentirne la protocollazione in uscita e i ruoli amministrativi che hanno facoltà di firma sono indicati nel manuale di gestione e sono resi disponibili dalle pubbliche amministrazioni ai propri uffici di protocollo anche in formato elettronico, per l’elaborazione automatica. Il grado di completezza e dettaglio con il quale predisporre l'elenco precedente viene valutato dalle amministrazioni con riguardo alla complessità organizzativa che tale adempimento comporta.

Il controllo della validità amministrativa della firma è di responsabilità dell’amministrazione mittente. In particolare, è responsabilità del sistema di protocollo mittente verificare, prima di procedere alla protocollazione in uscita di un messaggio, che il documento primario rechi una sottoscrizione valida sotto il profilo amministrativo, ossia che il soggetto sottoscrittore abbia la facoltà di firmare il documento, in relazione al ruolo svolto ed alla tipologia di atto sottoscritto.

Nella segnatura informatica sono contenute informazioni archivistiche, informazioni sulla struttura del messaggio protocollato – tra le quali la distinzione tra documento primario ed allegati – ed informazioni utilizzabili dalle AOO riceventi per il trattamento dei documenti.

Alcune informazioni archivistiche fondamentali devono essere obbligatoriamente riportate nella segnatura informatica, mentre altre restano opzionali. Le informazioni fondamentali includono l’identificatore della registrazione di protocollo in uscita, effettuata dal sistema di protocollo informatico della AOO mittente, e quelle che consentono di interpretare correttamente l’organizzazione ed il contenuto del messaggio dal punto di vista amministrativo.

Tutte le informazioni contenute nella segnatura dovranno essere conservate nel sistema di gestione dei documenti della AOO mittente e, limitatamente alle informazioni effettivamente trattate, in quello delle AOO destinatarie.

3. Scambio di messaggi protocollati tra AOO

Il processo di trasmissione di un messaggio di posta elettronica tra due AOO si svolge secondo il seguente schema di base:

a) presso il sistema informatico mittente viene formato un messaggio di posta elettronica. Se destinato ad altra amministrazione, esso includerà almeno un documento firmato digitalmente, corrispondente al documento primario;

b) il sistema di protocollo mittente effettua la verifica amministrativa sulle sottoscrizioni presenti nei documenti trasmessi. La protocollazione in uscita viene effettuata solo se tale verifica ha esito positivo;

c) il messaggio viene protocollato in uscita ed in esso viene inclusa la segnatura informatica; d) il messaggio protocollato viene trasmesso dal sistema informatico mittente al sistema di posta elettronica;

e) il sistema di posta elettronica trasmette il messaggio protocollato al sistema informatico ricevente;

f) il messaggio viene protocollato in ingresso dal sistema informatico ricevente. La registrazione viene effettuata utilizzando le informazioni provenienti dalla AOO mittente contenute nella segnatura informatica. Qualora richiesto dalla AOO mittente, il sistema informatico ricevente crea e invia un messaggio di conferma di ricezione;

g) nel caso in cui il sistema rilevi delle anomalie nel messaggio ricevuto, esso genera ed invia un messaggio di notifica di eccezione, contenente la descrizione delle anomalie riscontrate;

h) i documenti informatici contenuti nel messaggio vengono avviati al trattamento presso le unità organizzative o presso gli uffici utenti della AOO ricevente. Ciascuna AOO ricevente stabilisce se e come utilizzare le informazioni opzionali contenute nella segnatura per automatizzare i processi di assegnazione e trattamento dei documenti (le possibili scelte della AOO sulle modalità di trattamento delle informazioni opzionali dovranno, comunque, essere riportate nel manuale di gestione);

i) determinati eventi riguardanti il trattamento presso la AOO ricevente (per esempio, l'attivazione di un procedimento) possono essere accompagnati da un messaggio di aggiornamento, generato automaticamente dal sistema informatico ricevente, qualora ciò sia richiesto dalla AOO mittente;

l) l’eventuale annullamento, a posteriori, della protocollazione viene seguito da un messaggio di comunicazione dell’annullamento stesso alla AOO mittente, il quale viene generato automaticamente dal sistema informatico ricevente.

Un messaggio di posta elettronica può contenere riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, ovvero a documenti cartacei inviati parallelamente al messaggio protocollato con strumenti tradizionali. Tali riferimenti esterni possono riguardare sia il documento primario che i documenti allegati.

4. Formato di codifica

Come stabilito dall’articolo 15, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, i messaggi scambiati tra le AOO devono essere compatibili con i sistemi di posta elettronica che adottano lo standard SMTP, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 821 e RFC 822.

I dati contenuti nell’intestazione SMTP, ad esempio la data di invio e il mittente, non sono significativi ai fini del trattamento automatico delle informazioni, che sarà svolto dalla AOO destinataria esclusivamente attraverso l'elaborazione della segnatura informatica.

I messaggi sono codificati in base allo standard MIME, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 2045, RFC 2046, RFC 2047, RFC 2048 e RFC 2049. Tale forma di codifica rappresenta anche la modalità fondamentale di aggregazione di documenti informatici, ai fini della trasmissione in un unico messaggio.

Ciascuna parte di un messaggio è codificata come una body part, univocamente identificata nella struttura MIME che codifica il messaggio. Si definisce come nome di una body part il primo dei valori effettivamente specificati nell’ordine di precedenza descritto dalla seguente lista:

a) il valore del parametro filename dell’attributo Content-Disposition della body part MIME;

b) il valore del parametro name dell’attributo Content-Type della body part MIME. Il nome di ciascuna body part rappresenta l’elemento di collegamento indispensabile tra la segnatura informatica e l’insieme dei documenti informatici aggregati nella struttura MIME.

L’uso dei nomi ha anche lo scopo di rendere irrilevante l’ordinamento delle body part all’interno della struttura MIME.

5. Messaggio protocollato

Un messaggio protocollato è codificato come una struttura MIME, le cui body part corrispondono alle parti componenti.

La segnatura informatica è contenuta in una body part avente nome Segnatura.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla Document Type Definition (DTD) allegata, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . L’uso del nome Segnatura.xml per una body part è riservato a questo unico scopo. Ogni variazione, in termini di caratteri maiuscoli e minuscoli, del nome di una body part deve essere evitata.

Le amministrazioni che intendono scambiare ulteriori informazioni riguardanti la gestione dei processi o altre esigenze amministrative non previste nella DTD di cui alla presente circolare possono includere nel messaggio uno o più documenti informatici, strutturati secondo un formato direttamente concordato tra le parti, senza estendere o modificare la DTD stessa.

In generale, tutte le body part di un messaggio protocollato devono avere un nome univoco, che viene utilizzato nella segnatura informatica per descrivere l’organizzazione del messaggio (per esempio per distinguere il documento primario dagli eventuali allegati). È, tuttavia, possibile che un messaggio protocollato contenga una body part priva di nome. Tale body part viene interpretata come il testo del messaggio e, nel caso di comunicazioni tra AOO della stessa amministrazione, può rappresentare il documento primario del messaggio stesso, qualora la segnatura informatica contenga un’esplicita indicazione in questo senso.

Dal punto di vista amministrativo, la descrizione del significato di ciascuna body part del messaggio protocollato è contenuta nella segnatura informatica. Più precisamente, la segnatura informatica contiene l’elenco di tutti i documenti contenuti nel messaggio protocollato che hanno una rilevanza formale.

6. Messaggi di ritorno

Data la descrizione dello schema di base di scambio di messaggi, oltre ai messaggi di posta elettronica protocollati in uscita dalle AOO mittenti e in ingresso da quelle riceventi, si può identificare una seconda tipologia fondamentale di messaggi nello scambio di posta elettronica tra due AOO, ossia i messaggi di ritorno.

Essi sono costituiti da un messaggio di posta elettronica generato dalla AOO ricevente in risposta al verificarsi di determinati eventi. Ciascun messaggio di ritorno può fare riferimento ad un solo messaggio protocollato.

I messaggi di ritorno, inviati da una AOO ricevente a scopo informativo, sono scambiati in base allo stesso standard SMTP previsto per i messaggi di posta elettronica protocollati in uscita da una AOO e sono codificati secondo lo stesso standard MIME. Valgono, inoltre, le stesse convezioni per l’identificazione univoca delle body part del messaggio.

È possibile distinguere quattro tipi di messaggio di ritorno:

a) messaggio di conferma di ricezione;

b) messaggio di notifica di eccezione;

c) messaggio di aggiornamento di conferma;

d) messaggio di annullamento protocollazione.

6.1 Messaggio di conferma di ricezione

Il messaggio di conferma di ricezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’avvenuta protocollazione, in ingresso, del messaggio protocollato ricevuto. Il messaggio riporta anche alcune informazioni archivistiche aggiuntive, quale l’identificatore della registrazione di protocollo dei documenti ricevuti, come effettuata dalla AOO ricevente.

Il messaggio di conferma di ricezione è inviato soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario. Una conferma di ricezione è codificata come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Conferma.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata ed avente un root element di tipo . Il nome Conferma.xml è riservato a questa finalità, analogamente a quanto previsto per la segnatura informatica.

Una conferma di ricezione può contenere altri documenti informatici e, inoltre, riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, previa indicazione riportata nel file Conferma.xml. Non possono essere inclusi documenti informatici che siano non strettamente inerenti al messaggio protocollato o, comunque, aventi una rilevanza tale da necessitare una registrazione di protocollo separata.

6.2 Messaggio di notifica di eccezione

Il messaggio di notifica di eccezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente le anomalie che il messaggio protocollato ricevuto presenta.

Alcuni esempi di messaggi di notifica di eccezione ricorrono nelle seguenti ipotesi:

a) il messaggio protocollato è corrotto o uno dei documenti informatici inclusi non è leggibile;

b) la descrizione del messaggio protocollato riportata nella segnatura informatica non

corrisponde alla struttura di codifica (per esempio ad un documento descritto come allegato non corrisponde alcuna body part all’interno del messaggio);

c) il formato della segnatura informatica non è conforme alla DTD di cui alla presente circolare ovvero alla sua versione più recente;

d) nel caso di comunicazione tra diverse amministrazioni il documento principale non risulta sottoscritto;

e) la descrizione del destinatario contenuta nella segnatura informatica è errata;

f) la verifica di integrità di uno dei documenti informatici ha dato esito negativo.

A questi motivi di anomalie se ne possono aggiungere altri, propri della AOO ricevente, che dovranno essere indicati nel proprio manuale di gestione. Il motivo che ha generato l’eccezione viene dettagliatamente descritto all’interno del documento XML allegato al messaggio di notifica dell'eccezione.

Un messaggio di notifica di eccezione è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Eccezione.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero alla sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Eccezione.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

6.3 Messaggio di aggiornamento di conferma

Un messaggio di aggiornamento di conferma ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente il verificarsi, presso la AOO ricevente, di un evento rilevante, successivo alla protocollazione in ingresso.

Alcuni esempi di eventi che possono generare messaggi di aggiornamento di conferma sono:

a) l’avvenuta assegnazione del documento o dei documenti trasmessi;

b) l’attivazione di un procedimento;

c) la chiusura di un procedimento.

L’invio dei messaggi di aggiornamento di conferma avviene soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario e coincide con la richiesta di conferma di ricezione. L’elenco degli eventi specifici che generano un messaggio di aggiornamento è stabilito dalla AOO ricevente ed indicato nel manuale di gestione. Non è previsto che la AOO mittente possa indicare in modo selettivo gli aggiornamenti che intende ricevere.

Un aggiornamento di conferma è codificato come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Aggiornamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Aggiornamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

Le informazioni riportate nel file Aggiornamento.xml devono includere quelle riportate nell'originaria conferma di ricezione alla quale l’aggiornamento si riferisce. Un aggiornamento di conferma può contenere altri documenti informatici e riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, nel rispetto delle modalità previste per una conferma di ricezione.

6.4 Messaggio di annullamento protocollazione

Un messaggio di annullamento protocollazione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’annullamento di una registrazione di protocollo in ingresso effettuata dalla AOO ricevente. In questo caso, l’invio di un messaggio di annullamento da parte della AOO ricevente è obbligatorio, anche qualora la AOO mittente non abbia richiesto la conferma di ricezione. Un messaggio di annullamento è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Annullamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Annullamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica. Il file Annullamento.xml riporta il motivo dell’annullamento della protocollazione del messaggio e gli estremi del provvedimento amministrativo di annullamento.

7. Riferimenti esterni

Un messaggio protocollato può contenere riferimenti esterni a documenti non contenuti nella struttura MIME che codifica il messaggio. I riferimenti possono riguardare documenti informatici reperibili per via telematica ovvero documenti cartacei inviati, parallelamente al messaggio protocollato, con strumenti tradizionali. Gli eventuali riferimenti esterni a documenti informatici o cartacei devono essere riportati nella segnatura informatica. Non sono invece ammessi i riferimenti esterni MIME codificati da body part aventi un tipo message/external-body.

In ciascun riferimento a documento informatico reperibile per via telematica deve essere indicato lo uniform resource identifier (URI – RFC 1808 e successivi aggiornamenti) univoco per l’accesso. Un simile riferimento può includere anche l’impronta del documento informatico, al fine di garantire l’univocità del documento al quale il messaggio protocollato si riferisce. L’impronta è generata impiegando la funzione di hash, definita nella norma ISO/IEC 10118- 3:1998, Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 17, comma 2).

Quando il riferimento riguarda un documento cartaceo trasmesso con modalità tradizionale, deve essere specificato un identificativo univoco che va riportato anche sul corrispondente documento.

8. Segnatura

Come prescritto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la segnatura informatica è codificata in armonia con lo standard eXtensible Markup Language – XML 1.0 (raccomandazione W3C del 10 febbraio 1998) secondo la DTD di cui alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, e disponibile presso il sito Internet di cui all’articolo 11, comma 3, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Una segnatura informatica, la cui struttura è descritta dettagliatamente nella DTD allegata alla presente circolare, si compone di tre sezioni:

a) la sezione intestazione contiene i dati identificativi e le informazioni fondamentali del messaggio;

b) la sezione riferimenti contiene le informazioni relative al contesto generale di cui il messaggio fa parte;

c) la sezione descrizione contiene le informazioni descrittive riguardanti il contenuto del messaggio.

Le due sezioni intestazione e descrizione sono obbligatorie mentre la sezione riferimenti è opzionale.

8.1 Intestazione

La sezione intestazione contiene gli elementi essenziali di identificazione e caratterizzazione amministrativa del messaggio protocollato. La sezione intestazione riporta anche le informazioni relative alla trasmissione del messaggio.

In particolare, la sezione contiene l’identificatore della registrazione relativa al messaggio protocollato in uscita. Tale identificatore, ai sensi del D.P.R. n. 445/2000, riporta i seguenti dati:

a) numero progressivo di protocollo;

b) data di registrazione;

c) indicazione della amministrazione mittente;

d) indicazione della AOO mittente.

Nel caso di un documento trasmesso più di una volta, è obbligatorio riportare nella sezione intestazione anche l’identificatore di prima registrazione. Esso coincide con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in ingresso, relativo ad un documento originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, o con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in uscita, relativo ad un documento formato all’interno della pubblica amministrazione.

L’identificatore di prima registrazione deve poter essere utilizzato anche negli accessi ai registri di protocollo informatizzati.

8.2 Riferimenti

Nella sezione riferimenti sono riportati gli eventuali riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o relativi a contesti procedurali o procedimenti.

Per contesto procedurale si intende lo svolgimento di attività amministrative in qualche modo collegate funzionalmente tra loro da parte di una o più unità organizzative associate alla stessa AOO. Le azioni svolte nell'ambito di un contesto procedurale sono finalizzate alla produzione di un risultato, finale o intermedio, destinato ad aver valore anche all'esterno delle unità organizzative coinvolte. Invece, nel procedimento amministrativo, così come disciplinato dalla legge n. 241/1990, il complesso di atti e di operazioni tra loro funzionalmente collegati è preordinato all'adozione di un provvedimento amministrativo finale.

L’indicazione dei riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o contesti procedurali è funzionale all’attivazione, da parte dell’AOO ricevente, di procedure automatiche o semi automatiche per il trattamento dei documenti trasmessi. Ad esempio, nel caso di procedimenti complessi che coinvolgono più AOO, eventualmente appartenenti a diverse amministrazioni, la presenza di un esplicito riferimento, nei messaggi scambiati, può facilitare l’identificazione automatica o semi-automatica dei fascicoli nei quali collocare i documenti trasmessi o i soggetti a cui assegnarne il trattamento.

8.3 Descrizione

La sezione descrizione contiene le informazioni che descrivono l’organizzazione strutturata e il contenuto del messaggio protocollato.

In particolare, contiene l’indicazione dettagliata del documento primario del messaggio protocollato che può coincidere con il testo del messaggio, ovvero consistere in un documento contenuto in una body part con nome.

La sezione descrizione contiene anche l’elenco dettagliato degli eventuali documenti allegati al documento primario. Tale elenco può anche includere la descrizione dell'organizzazione in fascicoli e sotto-fascicoli dei documenti trasmessi.

9. Sicurezza

Lo scambio per via telematica di messaggi protocollati tra AOO presenta, in generale, esigenze specifiche in termini di sicurezza. Può essere necessario, infatti, garantire alla AOO ricevente la possibilità di verificare l'autenticità di provenienza e l’integrità del messaggio. Possono sussistere, inoltre, motivi validi per la trasmissione del messaggio in forma cifrata, ad esempio nell’ipotesi di protezione di dati personali sensibili previsti dalla legge n. 675/1996.

La firma digitale apposta sui documenti informatici inclusi nel messaggio garantisce i requisiti di autenticità, integrità e non ripudio dei singoli documenti. Ulteriori aspetti, quali l’integrità delle parti non firmate – come ad esempio la segnatura – e la riservatezza dell’intero messaggio richiedono l’adozione di altre soluzioni.

Per la trasmissione di messaggi di posta elettronica su reti telematiche non sicure, le AOO possono adottare sistemi di autenticazione e cifratura dei messaggi che hanno a riferimento tecniche basate su chiave pubblica, previa indicazione di ciò nel piano della sicurezza della AOO, previsto dell’articolo 4, comma 1, lettera c, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, e con esplicito riferimento alle regole di interoperabilità di cui alla circolare AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000. Per lo scambio su rete sicura (come la Rete unitaria delle pubbliche amministrazioni o altra rete dedicata), l’uso di messaggi securizzati è in generale non necessario.

ALLEGATO B

Nota: l’allegato B “Formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati – versione del 7 maggio 2001” è compreso nel file originale .PDF, scaricabile dal sito dell’Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione alla URL
http://www.aipa.it/servizi[3/normativa[4/circolari[2/materiali/AipaCR28.pdf

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gaceta Oficial nº 22.907).

Decreto nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gaceta Oficial nº 22.907).

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO nº 261

(De 3 de octubre de 1995)

“POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 15 DE 8 DE AGOSTO DE 1994 SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades legales,

DECRETA


TÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. La Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos tiene por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos conexos al derecho de autor, por consiguiente, para los efectos del inciso 3° del Artículo 1 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, las disposiciones contenidas en la misma, se entenderán sin efecto retroactivo.

Artículo 2. Ninguna disposición de la Ley podrá interpretarse como derogatoria de la protección ya reconocida a las obras literarias, científicas y artísticas por el Código Administrativo, ni a la ya concedida a las obras, interpretaciones, producciones o emisiones por los tratados internacionales ratificados por Panamá.

TÍTULO II. Sujeto

Artículo 3. Las presunciones a que se refieren los Artículos 3, 5, 14 y 17 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad, según los casos, salvo prueba en contrario.

TÍTULO III. Objeto

Artículo 4. De conformidad con el inciso segundo del Artículo 1 de la Ley, el derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 5. La enumeración de las obras protegidas por la Ley e indicadas en el Artículo 7, es simplemente enunciativa.

Artículo 6. A los efectos del Artículo 7 de la Ley, la protección se refiere a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

TÍTULO IV. Disposiciones Especiales Para Ciertas Obras

CAPÍTULO I. Obras Audiovisuales

Artículo 7. De conformidad con el numeral 5 del Artículo 2 de la Ley, las obras audiovisuales están protegidas cualquiera que sea el objeto físico en el cual se encuentren incorporadas, tales como películas en celuloide, videogramas u otros soportes materiales.

CAPÍTULO II. Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 8. Para los efectos del numeral 30 del Artículo 2 de la Ley, los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

Artículo 9. Para los efectos del Artículo 8 de la Ley, las bases de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados, pero no afecta los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO III. Obras de Arquitectura

Artículo 10. Para los efectos del Artículo 19 de la Ley y del presente Reglamento, el término obras de arquitectura es genérico, en el que se incluyen los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubieran dirigido, los profesionales idóneos de las distintas ramas de la Arquitectura y la Ingeniería.

TÍTULO V. Contenido

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 11. Al autor corresponde siempre la titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, salvo el caso de la obra por encargo. Cualquier otra titularidad en persona distinta del autor, tiene siempre carácter derivado.

Artículo 12. A los efectos del Artículo 27 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPÍTULO II. Derechos Morales

Artículo 13. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, previsto en el Artículo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador.

Una vez fenecido el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

CAPÍTULO III. Derechos Patrimoniales

Artículo 14. El derecho exclusivo de explotación a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, comprende cualquier forma de utilización de la obra, salvo excepción legal expresa.
Las modalidades de explotación indicadas en el Capítulo III del Título V de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.

Artículo 15. Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley, se entiende que los ingresos derivados de la explotación de la obra, gozan de la misma protección que se concede al salario, a los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.

Artículo 16. A los efectos del derecho de participación previsto en el Artículo 21 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, en el plazo de un mes de haber concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente. El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.

Artículo 17. A los efectos de los Artículos 41 y 62 de la Ley se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de la prevista expresamente en la Ley como límites al derecho de explotación.

En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, fijación, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra, sin el consentimiento escrito del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.

TÍTULO VI. Límites

Artículo 18. Los límites al derecho patrimonial a que se refiere el CAPÍTULO II del Título VI de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.

Artículo 19. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de ordenador, taxativamente previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 48 y en el Artículo 53 de la Ley, no se extienden a:

1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.

2. La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.

3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la licencia de uso.

4. La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.

TÍTULO VII. Transmisión de los Derechos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 20. Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Artículo 55 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

Artículo 21. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley, no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 22. A los efectos del Artículo 59 de Ley, la remuneración convenida entre las partes por la explotación de la obra puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional al cedente respeto de los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización.

CAPÍTULO II. Licencias Obligatorias

Artículo 23. Para el otorgamiento de las licencias obligatorias previstas en los Convenios Internaciones ratificados por Panamá, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley, se atribuye competencia exclusiva a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

TÍTULO VIII. Derechos Conexos

Artículo 24. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnear en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derecho de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

TÍTULO IX. La Gestión Colectiva

Artículo 25. Las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para su funcionamiento.

Ninguna organización podrá ejercer en la República de Panamá funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.

Artículo 26. La Dirección Nacional de Derecho de Autor decidirá sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible.

La resolución mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 27. El permiso de funcionamiento a que se refieren los artículos anteriores, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el Código Civil, como asociaciones civiles sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.

2. Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos.

3. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.

4. Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar.

5. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos en la República de Panamá.

Artículo 28. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada, y la representación esperada de repertorio nacional; el volumen del repertorio que aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos; la cantidad e importancia de los usuarios potenciales; la idoneidad de sus estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; la posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior, y cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se estimen convenientes.

Artículo 29. Para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y para los fines de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una vez haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.

2. Aceptar la administración de los derechos de autor o conexos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás norma aplicables.

3. Reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de votos que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, directamente proporcionales al porcentaje de ingresos recibidos por el uso de las obras de cada socio que también debe determinar la posibilidad y proporción de la participación de cada uno de los socios en las remuneraciones recaudadas por la entidad de acuerdo al reparto de las remuneraciones recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

4. No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.

5. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administren. Quedan siempre a salvo las tarifas más favorables para el autor o titular correspondientes a utilizaciones singulares que requieran de la autorización individualizada de éste. No obstante en todo caso solo podrá negociar tarifas superiores a las de la entidad de gestión colectiva de la que sea miembro.

6. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos (2) diarios, por lo menos, de amplia circulación nacional, y con una anticipación no menor de treinta días (30) a la fecha de entrada en vigencia de las mismas.

7. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización.

8. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada, del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

9. Distribuir las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los recaudos anuales de la entidad, y de una sustracción adicional destinada, exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%) deducible del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

10. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.

11. Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

12. Elaborar, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta (30) días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.

13. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.

14. Publicar el balance anual de la entidad, en dos, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

Artículo 30. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de la reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.

Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 112 de la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá cancelar la autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, en los casos siguientes:

1. Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.

2. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.

3. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.

4. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensión, de acuerdo al numeral 4 del Artículo 112 de la Ley, en el año anterior al de la revocación.

PARAGRAFO: En cualesquiera de los supuestos anteriores, deberá mediar un previo apecibimiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados. La revocación producirá sus efectos a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 32. Las sanciones a las entidades de gestión colectiva, de acuerdo a los Artículos 111 y 112 de la Ley, serán aplicables mediante resolución motivada, previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de las indicadas en el Artículo 112, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.

Artículo 33. Ordenada la cancelación de la autorización de funcionamiento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar transitoriamente a uno de sus funcionarios o a un representante de la entidad, para que vigile y custodie los bienes de la asociación. En firme la resolución que decrete la cancelación, se disolverá la entidad y la Dirección Nacional de Derecho de Autor ordenará la liquidación, fijando el plazo para ello y designando al liquidador.

Artículo 34. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o autorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.

Artículo 35. Además de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones judiciales y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gestión colectiva tienen también legitimación, de acuerdo al Artículo 97 de la misma Ley y en los términos que resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clases de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 36. A los efectos señalados en la disposición anterior, las entidades de gestión gozan de una presunción de legitimación, que admite prueba en contrario, para ejercer los derechos que aparezcan mencionados en sus estatutos o se deduzcan de los contratos celebrados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza.

Artículo 37. Para el ejercicio de las acciones judiciales o administrativas, la aportación de los contratos en los procedimientos en los que la entidad de gestión colectiva sea parte, podrá ser suplida con una certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la que con relación a aquellos inscritos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, conforme al Artículo 108 de la Ley, se hagan constar los derechos objeto del contrato y la denominación, domicilio y nacionalidad de la entidad extranjera que haya concedido la representación.

TÍTULO X. Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 38. El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas ni publicadas quedan protegidas desde su creación.

Artículo 39. El registro del Decreto de Autor y Derechos Conexos estará adscrito a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional, ante el cual podrán inscribirse las obras literarias, científicas y artísticas, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley, cuya finalidad es la de concederles a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como los actos y contratos que transfieran esos derechos, amparado por la Ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y contratos que a ellos se refiere.

Artículo 40. Las inscripciones efectuadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción.

Artículo 41. Los datos consignados en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 42. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona jurídica que se presenta como autor, productor o divulgador, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe sobre el carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.

Artículo 43. El Jefe de la Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar una inscripción.

Artículo 44. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.
La cancelación tendrá lugar.

1. A petición del titular del derecho inscrito a condición de que no se sean perjudicados derechos de terceros.

2. Por desaparición total del objeto que constituya el soporte físico del derecho.

3. Por la extinción del derecho inscrito.

4. Por la declaración de nulidad del titulo en virtud del cual se ostente el derecho inscrito, por resolución judicial en firme.

5. Por vencimiento de los plazos de protección de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 45. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, solo procederán a solicitud del autor y de los titulares o derechohabientes que demuestren tal condición, quienes deberán aportar la documentación que sustente su petición, o en virtud de orden judicial.

Artículo 46. Las inscripciones realizadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos son de carácter público, y en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus normas reguladoras. La reproducción de las obras publicadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas y de los programas de ordenador inscritos solo se podrá realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición y por las autoridades judiciales.

Artículo 47. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos

CAPÍTULO II. De los Procedimientos y Requisitos de Inscripción ante el Registro del
Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 48. Para efectuar la inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de las obras literarias, científicas y artísticas, el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:

1. El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo si fuere el caso, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos.

Tratándose de las obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador a quien de conformidad con el Artículo 3, inciso 3° de la Ley, corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, hasta que éste decida revelar su identidad.

2. El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido, y cuando corresponda, de su traducción al español.

3. Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada; si es originaria o derivada; si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4. El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5. Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6. Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7. Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente al autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, aportando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

PARAGRAFO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley, las obras, producciones extranjeras no requieren registro en la República de Panamá, toda vez que es facultativo, al igual que tratándose de obras nacionales; sin embargo, los autores, titulares o derechohabientes de tales creaciones, que deseen efectuarlo por interés propio, deberán aportar la información solicitada de conformidad con el presente Artículo y de los siguientes y concordantes.

Artículo 49. Si la solicitud de inscripción es relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el Artículo que antecede, lo siguiente:

1. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección.

2. Número de edición y tiraje.

3.Tamaño, numero de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

Artículo 50. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también además de lo señalado en el Artículo 48 del presente Reglamento, el género y ritmo, y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

Artículo 51. En el caso de las obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, demás de los datos requeridos en el artículo 48, lo siguiente:

1. El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2. El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.

3. El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4. El país de origen si se trata de una obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5. Una breve descripción del argumento.

Artículo 52. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las reproducidas por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo señalado en el Artículo 48, los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de otras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

Artículo 53. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida de conformidad con el Artículo 48 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

Artículo 54. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Artículo 48, la clase de obras de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

Artículo 55. En la inscripción de un programa de ordenador se indicará, además de lo señalado en el Artículo 48, lo siguiente:

1. El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.

2. La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3. Año de la creación o realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4. Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

Artículo 56. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1. El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3. Año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

Artículo 57. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1. Título del fonograma en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al español.

2. Nombre, razón social y demás datos que identifiquen el productor fonográfico.

3. Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4. Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5. Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado.

7. Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

Artículo 58. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1. Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2. Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.

3. Lugar y fecha de la transmisión y, de esta fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.

Artículo 59. Para el registro de los actos y contratos que transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1. Partes intervenientes.

2. Naturaleza del acto o contrato.

3. Objeto.

4. Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5. Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6. Determinación de la cuantía, si corresponde.

7. Plazo y duración del contrato.

8. Lugar y fecha de la firma.

9. Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante notario u otra autoridad que ejerza tales funciones.

10. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

PARAGRAFO: Los actos y contratos que impliquen o no, enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán mediante copia simple del documento en el que conste dicha circunstancia.

Artículo 60. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato a registrar ha sido suscrito en el exterior o en un idioma distinto al español deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

Artículo 61. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1. Nombre de la autoridad que emitió la decisión.

2. Parte o partes intervinientes.

3. Clase de decisión.

4. Objeto y efectos del acto.

5. Lugar y fecha del pronunciamiento.

6. Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.

7. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna mencionar.

Artículo 62. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer, modificar, adicionar, reducir o suprimir datos que deban aportarse para la inscripción de las obras, productos o producciones protegidos por la ley, de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.

Artículo 63. Para los efectos del depósito previsto en el Artículo 106 de la Ley, los autores, artistas, productores o divulgadores, o sus titulares o derechohabientes, deberán aportar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.
Sin embargo, podrán acompañar un (1) solo ejemplar cuando se trate de obras inéditas, en los términos del Artículo 64 del presente Reglamento.

Artículo 64. Las solicitudes de inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán presentarse acompañadas del correspondiente depósito, del modo señalado en el Artículo 66, siguientes y concordantes del presente Reglamento, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el Artículo 106 de la Ley.

PARAGRAFO: El cumplimiento de la anterior disposición por parte autores, titulares o derechohabientes de obras, productos y producciones extranjeras que opten por registrarlos en la República de Panamá, no se entenderá en desmedro de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley.

Artículo 65. El Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos conservará en su archivo uno (1) de los ejemplares depositados, luego de surtido el trámite de inscripción, y el otro ejemplar adicional, tratándose de obras impresas, fonogramas y videogramas publicados, lo remitirá a la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero luego de surtido el trámite de inscripción.

Artículo 66. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo con el género o naturaleza de la obra, será como sigue:

1. En las obras expresadas en forma gráfica, dos (2) ejemplares impresos o reproducidos por cualquier procedimiento que permita su acceso visual. No obstante, tratándose de ediciones de alto valor comercial como los libros arte, el solicitante estará exento del depósito en tirajes de menos de cien (100) ejemplares. En tirajes de cien (100) a quinientos (500) ejemplares deberán entregarse un (1) ejemplar y en aquellos de más de quinientos (500) deberá aportarse dos (2) ejemplares.

En el caso de que la obra fuese inédita el ejemplar aportado de conformidad con el Artículo 64 de este Reglamento deberá estar encuadernado o empastado.

2. En las obras musicales, con o sin letra, una (1) copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.

3. En las obras audiovisuales y radiofónicas, un (1) juego de fotografías que permitan identificar las principales escenas, o un (1) juego de reproducciones sonoras de la fijación o, de preferirlo el solicitante, dos (2) soportes físicos que contengan la fijación de las imágenes en movimiento.

4. En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, un (1) juego de tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.

5. En las fotografías, una (1) reproducción de la obra.

6. En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un (1) juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representando públicamente; o en su caso y a juicio del solicitante, un (1) soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.

7. En las obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos y otras de índole similar, una fotografía; un (1) juego de ellas si fuere necesario, a los efectos de identificarlas perfectamente; o según el caso, una copia de ella.

8. En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una (1) copia de los planos; una (1) fotografía o un (1) juego de ellas, que de modo suficiente permita identificar sus elementos esenciales.

9. En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos (2) ejemplares que contengan la selección de las obras, hechos o datos recopilados.

10. En los programas de ordenador opcionalmente, un (1) juego de las primeras y últimas páginas del código fuente, un (1) ejemplar de los manuales de uso, un (1) soporte magnético que contenga la secuencia de instrucciones. Estos últimos podrán contar con un dispositivo para impedir el uso. La Dirección Nacional de Derecho de Autor mantendrá la confidencialidad de los programas de ordenador, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de ordenador, contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección o por mandato judicial.

11. En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

12. En las producciones fonográficas, dos (2) reproducciones del fonograma.

13. En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

Artículo 67. La Dirección Nacional de Derecho de Autor por conducto del Ministerio de Educación podrá, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar modificar, ampliar, reducir o suprimir el número y características de los ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, productos o producciones objeto de la protección legal.

Artículo 68. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualesquiera otros que determine la Dirección Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, al tenor de lo dispuesto en el Artículo que antecede, deberán entregarse al Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.

Artículo 69. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 70. La Dirección Nacional de Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción a que se refiere el Artículo 105 de la Ley y los Artículo 39, 41 y 42 del presente Reglamento, ni tampoco impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

TÍTULO XI. Dirección Nacional de Derecho de Autor

Artículo 71. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educación, ejercerá las atribuciones indicadas en el Artículo 109 de la Ley y las conferidas por este Reglamento.

En lo concerniente a las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 7 del Artículo 109 de la Ley, la Dirección podrá exigir de las personas naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protección legal, toda la información que sea necesaria, y ordenar informes, peritajes, experticias o auditorías, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.

Artículo 72. Además de las atribuciones indicadas en la Ley, y conforme a lo previsto en el numeral 11 del Artículo 109 de la misma, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrá las facultades siguientes:

1. Conformar un centro de información con las inscripciones realizadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de tal manera que se constituya en fuente de conocimiento de las obras y demás producciones de los titulares de derechos.

2. Asesorar a las entidades competentes del Estado en el diseño y ejecución de la política nacional e internacional en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

3. Estudiar y recomendar, si fuere el caso, la adhesión y ratificación de los Convenios Internaciones que se refieren al Derecho de Autor o Derechos Conexos y procurar la aplicación de las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por la República de Panamá.

4. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a las materias de su competencia.

5. Actuar en vía de conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los derechos conexos.

6. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos.

7. Elaborar los proyectos de Decretos y de Resueltos Ministeriales, así como también dictar las Resoluciones y demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley, y el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a la Dirección.

8. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus decisiones.

9. Ejercer la atribución a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, sin perjuicio de que pueda facultar a otras autoridades, para que desempeñen esa función en nombre de la Dirección.

10. Planificar, organizar coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

11. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos.

12. Tramitar y expedir las licencias obligatorias a que se refiere el Artículo 84 de la Ley y verificar que éstas se ejerzan o ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y los términos de la respectiva licencia.

13. Establecer por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado, que publicará en la Gaceta Oficial, tarifas en concepto de derechos por los servicios que presta esta unidad administrativa.

14. Planificar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

15. Sistematizar la legislación de la materia y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.

16. Prestar asistencia técnica al Organo Judicial y Ministerio Público, así como a las demás entidades públicas que lo soliciten en las materias de su competencia.

17. Las demás que establezca la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 73. A los efectos del Artículo 113 de la Ley y para la determinación del monto de la multa aplicable, de acuerdo con la gravedad de la falta, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tomará en cuenta, especialmente:

1. La lesión que haya podido ocasionar la infracción al derecho moral sobre la obra, interpretación o producción protegida.

2. El daño que haya podido producir la falta al decoro o reputación de cualquiera de las personas protegidas por la Ley.

3. La difusión que haya tenido el ilícito cometido.

4. El perjuicio material, efectivo o potencial de la infracción.

5. La reincidencia en la comisión de la falta.

6. Las advertencias que con anterioridad se le hayan formulado al infractor, por el titular del derecho infringido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor o cualquier otra autoridad competente.

7. Cualquier otro elemento que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor sirva para calificar la gravedad de la falta o para atenuar a agravar la sanción que se imponga, todo de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 74. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar un Reglamento Interno y un Manual de Procedimiento, si lo considera necesario o conveniente.

TÍTULO XII. Acciones y Procedimientos

Artículo 75. Las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, conforme al Artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Artículo 72 del presente Reglamento.

Artículo 76. Para el inicio del proceso a que refiere el Artículo 126 de la Ley, la petición de la parte interesada podrá expresarse mediante denuncia en cualquier forma ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.

Artículo 77. A los efectos del Artículo 126 de la Ley, se entiende por parte interesada:

1. El autor de la obra y o quien aparezca indicado como tal en la obra, en la forma acostumbrada.

2. Los herederos u otros derechohabientes del autor por causa de muerte.

3. Los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una autorización de uso o cesión de derechos.

4. El productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación, conforme a la cesión presunta a que se refieren los Artículos 15, 16, y 18 de la Ley.

5. El patrono o a la entidad de Derecho Público, en la obra creada baja relación de trabajo o en ejercicio de una función pública, en virtud de la presunción de cesión contemplada en el Artículo 6 de la Ley.

6. El editor o divulgador de la obra anónima o con seudónimo, en razón del mandato conferido por el último inciso del Artículo 3 de la Ley.

7. La persona natural o jurídica que publique la obra colectiva, en los términos del Artículo 5 de la Ley.

8. La entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación, en los términos del inciso segundo del Artículo 97 de la Ley y de los Artículos 25, siguientes y concordantes de este Reglamento.

9. El artista intérprete o ejecutante, o sus derechohabientes, en relación con los derechos conexos concedidos por los Artículos 87 y 89 de la Ley.

10. El productor fonográfico, o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en los Artículos 90 a 94 de la Ley.

11. El organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por los Artículos 95 y 96 de la Ley.

12. Quien ostente un permiso de uso o licencia de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor o conexo infringido.

13. El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.

TÍTULO XIII. Disposiciones Transitorias

Artículo 78. Las obras que a la fecha de expedición de este Reglamento hayan entrado en el dominio público, y no tengan asegurados sus derechos con arreglo a la legislación anterior, conforme al artículo 130 de la Ley 15 de 1994 no necesitarán llenar las nuevas formalidades del registro y depósito. No obstante, los autores o titulares de derecho de autor que lo crean conveniente, podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones, con arreglo a las disposiciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad y con toda exactitud las fechas de la publicación, de presentación de las obras en el antiguo Registro de la Propiedad Literaria y Artística y de expedición de los Resueltos mediante los cuales se ordenaron las respectivas inscripciones en el Registro y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos reconocidos conforme a la Ley.

Artículo 79. En el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos se procederá a la instalación de un sistema informático de registro, compatible con el sistema manual vigente, que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y de consulta.
Mientras tanto, se dejará constancia de toda inscripción en el libro de registro correspondiente, por orden numérico y cronológico.

Artículo 80. Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrán continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones conferidas por la Ley y este Reglamento, en los términos contemplados por el Artículo 132 de la Ley.

Artículo 81. Si vencido el plazo previsto en el Artículo 132 de la Ley, alguna de las entidades a que refiere la disposición anterior, no hubiere cumplido los requisitos legales para obtener la autorización definitiva de funcionamiento, cesarán de inmediato en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 82. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación mediante Decreto, establecerá la estructura organizativa y funcional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual contará por lo menos con un Director Nacional de Derecho de Autor y el personal técnico y de apoyo que se requiera para el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, alos tres (3) días del mes de octubre de 1995.

ERNESTO PEREZ BALLADARES .- Presidente de la República

PABLO ANTONIO THALASSINOS.- Ministro de Educación

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITCUIONAL 205/2002, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITCUIONAL 205/2002, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1469/99, promovido por don Tomás López Alonso, luego sustituido por fallecimiento por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidas por el Abogado don Carlos Herrero-Tejedor Algar, contra la Sentencia núm. 64/1998, de 8 de marzo de 1999, dictada en el rollo de Sala núm. 207/98 por la Audiencia Provincial de Logroño y contra la Sentencia núm. 264/1998, de 6 de julio de 1998, dictada en el rollo núm. 22/92 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 7 de abril de 1999 se presentó ante este Tribunal Constitucional en nombre y representación de don Tomás López Alonso, escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) En averiguación de los responsables de un delito de amenazas ejecutado por medio de sucesivas llamadas telefónicas al domicilio de la víctima, fue solicitada por la unidad correspondiente de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona la autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de dos líneas pertenecientes a don Faustino Secades García. En la solicitud se señalaba que se tenían “fundadas sospechas de que desde los teléfonos de esta capital, números 24.60.50 y 24.60.54, correspondientes a una oficina, sita en la calle Pedro Aranaz núm. 3-2º, del barrio de Azpilagana, y cuyo titular es D. Faustino Secades García, pudieran estar efectuándose llamadas a varios teléfonos de la localidad de Alfaro (La Rioja), exigiéndose el pago de cierta cantidad de dinero y amenazándole con causar daño a sus personas y propiedades, caso no hagan efectivos dichos pagos, es por lo que se solicita de V.I. tenga a bien conceder la intervención telefónica de los citados teléfonos. Es de significar que dicha oficina es la sede de una empresa que se dedica al cobro de morosos, y que en relación con las actividades de la misma, en fecha 20-05-88 se instruyeron Diligencias 69/88, por la Guardia Civil de Alfaro, por presunto delito de lesiones contra un vecino de la localidad, y varias ampliatorias sobre el mismo tema, entregadas todas ellas en el Juzgado de Instrucción de Calahorra (La Rioja)”.

Por Auto de 20 de junio de 1998, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 180/98, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona accedió a la autorización solicitada. Dicha resolución en el apartado de hechos señalaba, “que por la Guardia Civil de esta ciudad, se ha interesado la intervención del teléfono 24-60-50 y (54), cuyo titular es Faustino Secades García con domicilio en Pedro Aranaz núm. 3-2º de Pamplona (Oficina) por considerarlo necesario para el buen éxito de gestiones policiales encaminadas a evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes”; en el primero de los fundamentos de Derecho “que en atención a lo expuesto y a lo previsto en el art. 18-9-3º de la Constitución, procede acceder a lo solicitado. Vistos los artículos de pertinente y general aplicación” y en la parte dispositiva se consignaba expresamente: “he resuelto: que debía autorizar y autorizaba la intervención del teléfono núm. 24-60-50 y (54) cuyo titular es Faustino Secades García, por Fuerzas de la Guardia Civil de esta Ciudad y por un plazo de treinta días, debiendo dar cuenta del resultado de las gestiones”.

b) Con el resultado de la intervención el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra incoó procedimiento abreviado núm. 24/89, por un delito de amenazas, imputado a don Tomás López Alonso y a otras cuatro personas. Las actuaciones correspondientes a la autorización judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas no fueron incorporadas al procedimiento abreviado núm. 24/89, ni las cintas magnetofónicas originales que contenían las conversaciones interceptadas; pero sí se unieron dos cintas que las reproducían en copia, así como una transcripción de tales conversaciones, sobre determinados pasajes seleccionados por la Guardia Civil. Tras la apertura de juicio oral, dio comienzo el día 26 de junio de 1998 la celebración de la vista ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. En dicho acto la representación procesal de don Tomás López Alonso interesó la declaración de la nulidad de las grabaciones de las escuchas. En un momento posterior del juicio se dio audición a una cinta magnetofónica cuya transcripción aparece en los folios 123 a 126 de las actuaciones y que contiene la conversación telefónica mantenida entre los acusados don Tomás López Alonso y don Faustino Secades García, al realizar este último una llamada a los almacenes del Sr. López.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño pronunció Sentencia el día 6 de julio de 1998, en la que, entre otros, se condenaba al demandante de amparo a la pena de dos años de prisión menor y accesorias, como autor de un delito de amenazas condicionales del art. 493.1 CP (texto refundido de 1973), ya que se consideraba probado que el demandante y otros dos imputados se habían concertado para que uno de ellos, don Faustino Secades García, presionase a don Jesús Pérez Carbonell, bien para sacar a subasta la venta de determinada finca, o bien para abonar una cantidad de dinero. Con dicho objetivo se realizaron múltiples llamadas al domicilio o al almacén del Sr. Carbonell en las que se exigía la subasta del inmueble o bien la entrega de dinero, en nombre una supuesta organización terrorista, so pena de sufrir un mal él o su familia, de modo que, tras recibir una llamada el día 21 de mayo de 1998 en la que se le indicaba que su hija había salido de viaje y que no la vería más si no entregaba dinero, sacó dos millones pesetas de una cuenta que fueron entregadas en una bolsa, a través de un familiar y empleado de la víctima, a un camarero de una cafetería, quien a su vez las entregó a un intermediario que actuaba por cuenta de don Faustino Secades García, sin que se haya recuperado el dinero después de que dicho intermediario se marchara del establecimiento.

El fundamento jurídico primero de la Sentencia razona que las intervenciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil habían sido autorizadas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona; su resultado obra en las cintas aportadas por la Guardia Civil y su transcripción aparece en las actuaciones. Que si bien la intervención había sido impugnada de forma genérica por la representación del demandante y no constaba físicamente la presencia de las diligencias indeterminadas acordadas en el Juzgado de Instrucción de Pamplona, sin embargo no se llegó a discutir en el juicio la existencia del Auto, ni los defectos del mismo, sino más bien la manipulación de la cinta. Que consta la transcripción de las cintas por la Guardia Civil y su remisión al Juzgado de Instrucción de Calahorra, y que tras la audición de las cintas en el juicio oral debe señalarse que lleva al convencimiento pleno de que la voz que aparece junto a la de Secades es la del Sr. López, sin que se observara alteración alguna (se rechazó por el agente que había intervenido materialmente en la transcripción) y que su contenido coincide literalmente con la transcripción realizada por la Guardia Civil, razón por la que debe rechazarse la impugnación pretendida.

d) La representación de don Tomás López Alonso interpuso contra la Sentencia condenatoria recurso de apelación. El recurso fue desestimado en Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño. En sus fundamentos se razona que la intervención se acordó correctamente por parte del Juzgado correspondiente, pues existió una resolución judicial justificada por la existencia de unos indicios o noticias racionales del hecho delictivo; que obra al folio 120 y siguientes la transcripción por parte de los agentes de dos cintas grabadas de las originales, que quedaban debidamente custodiadas a disposición de la autoridad judicial, y de las que se dio audición en el plenario, en forma pública y contradictoria; así como que al acto de juicio oral compareció un agente de la Guardia Civil que se refirió a la existencia de la autorización judicial para efectuar la grabación, y a la remisión de las intervenciones transcritas al Instructor, así como de las cintas, lo que posteriormente permitió su audición en el acto oral, con apreciación por parte del Juzgado de instancia de plena coincidencia entre lo obrante en la transcripción y lo escuchado en la audición.

3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este Tribunal invocando, como primer motivo, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE). Alega que las intervenciones telefónicas cuya transcripción obra a los folios 123 a 126 de las actuaciones han sido llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial, al no constar en el procedimiento y, si bien existe referencia por una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción, no indica si se trataba de un Auto o de una providencia, resolución esta última que no cumple las exigencias del art. 18.3 CE (STC 85/1994, de 14 de marzo). Se desconoce además si la autorización poseía motivación suficiente, lo que ha provocado la indefensión material del demandante (SSTC 54/1996, FJ 7), ya que la validez de la intervención exige su puesta en conocimiento del afectado, sin que en el caso de autos el demandante pudiera impugnarla en sus términos concretos. No se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas (SSTEDH de 24 de abril de 1990, asuntos Huvig y Kruslin) —ya que lejos de ser originales, íntegras e intactas, son meras copias efectuadas por la Guardia Civil—, ni tampoco las que atañen a la transcripción de las grabaciones, que no se llevó a cabo por el Juez, sino por la Guardia Civil sin intervención del Secretario judicial. Así las cosas, la coincidencia entre las cintas y su transcripción carece de todo valor, pues el cotejo se efectúa con cintas carentes de garantías. Las Sentencias recurridas no respetan la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, obligada en todo caso de limitación de un derecho fundamental, sin que la carga de la prueba de la legitimidad de la limitación corresponda al afectado (STC 26/1981, FJ 16), y asimismo desconocen la doctrina según la cual las cintas y su transcripción sólo poseen valor probatorio si han sido incorporadas a los autos y no han sido impugnadas.

Como segundo motivo de amparo invoca el demandante el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera que en las actuaciones no existen, aparte de la conversación telefónica transcrita en los folios 123 a 126, otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador (STC 31/1981), y el resto de las pruebas no permiten basar su participación en los hechos, encontrándonos en el presente caso, no ante un supuesto de obtención indirecta de la prueba dubitada, sino que la misma deriva directamente de la intervención telefónica sin Auto judicial que la autorice. Por tanto no resulta de aplicación ni la doctrina del árbol envenenado (es la misma prueba la ilegítima), ni la tesis de la validez de la obtención debe ser independiente (SSTC 81/1998, 121/1998).

4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño la remisión de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 180/88 y rollo 24/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra, respectivamente.

5. La Sala admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 19 de junio de 2001. Ante el fallecimiento del demandante de amparo don Tomás López Alonso, sobrevenido el día 7 de julio de 2000, se tuvo por personada y demandante en el recurso a su viuda doña Ana María Sayas Losantos, representada por el Procurador don Jorge Deleito García. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó de la Audiencia Provincial de Logroño la emisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 207/98, e igualmente se recabó del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño el testimonio del procedimiento abreviado núm. 22/92, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el mismo con excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso. Por providencia de 11 de septiembre de 2001 la Sala tuvo por personada y parte, representada por el Procurador Sr. Deleito García, a doña María López Sayas, hija y heredera del demandante fallecido don Tomás López Alonso.

6. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2001 se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes al efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

Las recurrentes evacuaron el trámite en escrito conjunto de 11 de diciembre de 2001. En él alegan la pertinencia de la sucesión procesal con respecto al demandante fallecido, dado el interés legítimo que ostentan como herederas de quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad (ATC 58/2000, FJ 2). En cuanto al fondo reiteran la argumentación que se contiene en el escrito de demanda, invocando las SSTC 49/1999 y 202/2001 en apoyo de sus pretensiones de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de diciembre de 2001, por su parte, alegó que la desaparición al tiempo del juicio del Auto que acordaba la intervención de las comunicaciones telefónicas equivale a su inexistencia, en cuanto no podía conocerse si cumplía con los requisitos constitucionales, viéndose el recurrente así privado de cuestionar su concurrencia. Al no poder presumirse sin más que el Auto se adecuara a los principios constitucionales, las Sentencias que lo validan vulneran el derecho definido en el art. 18.3 CE, sin que el resultado obtenido en la observación telefónica pueda tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aun admitiendo a efectos dialécticos la virtualidad del Auto, se llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno. Ni siquiera al sostener una pretendida motivación por remisión a la solicitud de la Guardia Civil sería asumible la proporcionalidad de la medida, pues dada la literalidad del Auto, que se justifica en “evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes”, se demuestra abiertamente la desconexión entre lo resuelto y el supuesto de hecho que le sirve de base, y que no se hubieron ponderado los intereses en conflicto. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa que hubiera permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, al operar sobre una copia de las cintas originales, de cuyos pasajes se hizo por la Guardia Civil una fragmentaria selección. Las pruebas así obtenidas lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena (STC 81/1998), y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento de las Sentencias impugnadas, procede el otorgamiento del amparo solicitado.

8. Por providencia de 7 de noviembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso pretende la concesión del amparo frente a las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño y de la Audiencia Provincial de Logroño citadas en los antecedentes y que condenaron a la pena de dos años de prisión menor al fallecido don Tomás López Alonso, esposo y padre de las demandantes, como autor responsable de un delito de amenazas condicionales. En la demanda, sostenida por la esposa y por la hija del fallecido, se alega que aquellos actos de los poderes públicos vulneraron los derechos que el condenado ostentaba al secreto de las comunicaciones telefónicas (18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Las recurrentes alegan como primer motivo de amparo la vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues consideran que las intervenciones fueron llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial y sin que consten en el procedimiento penal, desconociéndose, además, si la autorización poseía motivación suficiente, lo que provocó la indefensión material del condenado. Consideran que tampoco se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas, ni las que atañen a la transcripción de las grabaciones. Como segundo motivo invocan el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aparte de la conversación telefónica a la que se vincula la lesión del derecho del art. 18.3 CE, en las actuaciones no existen otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador que permitan basar la participación del acusado en los hechos.

A la pretensión se amparo se une el Ministerio Fiscal, quien argumenta que no puede presumirse sin más que el Auto que autorizó la intervención de las comunicaciones se adecuara a los principios constitucionales, por lo que el resultado obtenido en la observación telefónica no puede tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aunque a efectos dialécticos se admita la virtualidad del Auto, llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno, que desconoce las exigencias de proporcionalidad de la medida. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa, que hubieran permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Las pruebas así obtenidas, termina el Fiscal, lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena, y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento condenatorio procede el otorgamiento del amparo solicitado.

3. Antes de abordar las cuestiones de fondo interesa destacar que las demandantes son, como ya se ha dicho, esposa e hija respectivamente de uno de los condenados por las Sentencias que se impugnan, el que falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional. Aquéllas invocan ante este Tribunal un interés legítimo en la continuación del proceso constitucional y, es verdad, que en este caso concurre la circunstancia legitimadora a la que se refiere el art. 162.1. b) CE y que posibilita la sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales (STC 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4). En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se ha producido directamente en su contra.

4. En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado en una consolidada doctrina que la intervención de las comunicaciones telefónicas constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas (art. 18.3 CE) y que dicha limitación sólo puede tener lugar mediante una resolución suficientemente motivada (por todas, STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3). Por ello, la decisión judicial que la disponga ha de dictarse en el curso de un proceso, debiendo exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un delito grave, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, así como la conexión del usuario o de los usuarios de los teléfonos con los hechos. Indicios que son algo más que simples sospechas, teniendo declarado este Tribunal que tales indicios no son circunstancias meramente anímicas, sino que requieren estar apoyados en datos objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que el delito se ha cometido o se va a cometer, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de personas (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). La precisión de los indicios es indispensable, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, pues su legitimidad constitucional exige que mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas sea posible alcanzar el objetivo pretendido, que no exista una medida menos gravosa para su consecución y que el sacrificio del derecho fundamental reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes y derechos atendiendo la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4).

También tenemos reiterado que el control judicial efectivo de la intervención es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, integrándose en el contenido esencial del derecho (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), y que la falta de control judicial puede ocasionar su lesión si no se fijan periodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).

5. En el presente caso debemos determinar si en la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas a la que fue sometido el condenado fueron satisfechos los cánones constitucionales del art. 18.3 CE, conforme nuestra doctrina antes transcrita.

Pues bien, lo primero que hay que destacar es que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona que autorizó la intervención telefónica, documentado en actuaciones procesales, nunca llegó a incorporarse al proceso judicial que concluyó con la condena de don Tomás López Alonso, no obstante lo cual las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que se impugnan consideraron suficientemente acreditada su existencia. En la medida en que tales conclusiones probatorias se alcanzaron por los órganos judiciales en ejercicio de las potestades que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, la cuestión tiene que ser abordada desde nuestra exclusiva perspectiva constitucional, y desde dicho punto de vista lo decisivo es que el contenido de la autorización judicial de intervención, así como el de la solicitud policial antecedente, se mantuvieron al margen del proceso legalmente existente, ocultándose en un permanente, y por ello inaceptable, secreto (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6).

En tales circunstancias, no cabe sino considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues ninguno de los afectados por la intervención pudo conocer cuáles fueron los presupuestos en los que se justificó la limitación de su derecho fundamental y de este modo fueron privados en términos absolutos y hasta el fin de la causa penal, de su derecho a conocer los exactos términos de la motivación de la resolución judicial, a efectos de ejercer el control posterior de la medida, del que eventualmente hubiera podido resultar su impugnación mediante el ejercicio no limitado de sus posibilidades de defensa.

La conclusión de que el derecho fundamental del art. 18.3 CE fue lesionado queda reforzada al examinar el Auto que autorizó la intervención, examen que para los afectados tan sólo fue posible una vez comenzado este proceso constitucional y después que fueron halladas las anteriormente extraviadas diligencias indeterminadas núm. 180/88. Y ello porque, de un lado, se comprueba que dicha resolución se plasmó sobre un modelo estereotipado y que contiene una errónea referencia a la investigación de un delito de tráfico de estupefacientes. Y, de otro lado, no fue notificada al Ministerio Fiscal, lo que impidió el control inicial de la medida (STC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5) en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE).

En fin, debemos destacar que tampoco fueron fijados en el Auto los períodos para dar cuenta al Juez del resultado de la investigación, por lo que todas estas circunstancias conocidas a posteriori abundarían en la pertinencia del otorgamiento del amparo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en tanto que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona desconoció la exigencia constitucional de control judicial en la limitación del derecho reconocido en el art. 18.3 CE.

6. La demanda de amparo alega, asimismo, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

A este respecto es conocida nuestra doctrina según la cual toda Sentencia condenatoria ha de venir sustentada en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2), de modo que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9), aunque tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14).

En los supuestos en los que la intervención de las comunicaciones telefónicas lesiona el art. 18.3 CE estarían incursos en la prohibición de valoración los resultados probatorios directos que se incorporasen al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismos —audición de las cintas en la vista oral—, bien a través de su transcripción mecanográfica —como documentación de un acto sumarial previo—, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas. Debe precisarse que, como se dijo en nuestra STC 49/1999, FJ 12, aunque el efecto procesal referido nace de la vulneración del art. 18.3 CE, no se produce directamente por ella, sino que se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, pues constituye una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes del juicio y en definitiva de su contradicción con la idea de “proceso justo” (STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4).

A ello se ha de añadir que la determinación de lo que es útil al proceso ha de hacerse por el Juez, pero con la participación de las partes, siendo posible que las irregularidades cometidas con posterioridad a las intervenciones practicadas, como pudieran ser las relativas a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales, y a la transcripción de su contenido, afecten a las garantías de control judicial y contradicción propias del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) hasta el extremo de convertir las grabaciones o su transcripción en prueba no válida para desvirtuar la presunción de inocencia. (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 13; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9; 82/2002, de 22 de abril, FJ 6).

7. Pues bien, en el presente caso las grabaciones resultantes de la intervención de las comunicaciones telefónicas se incorporaron al proceso por medio de su transcripción mecanográfica y de la audición de ciertos fragmentos en el acto de la vista oral.

Sin embargo, dicha prueba de cargo no puede tenerse como prueba constitucionalmente lícita. Conclusión a la que debemos llegar no sólo desde la perspectiva ya examinada de actuación procesal vulneradora del derecho del art. 18.3 CE, sino también en cuanto lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Así resulta del testimonio de las actuaciones, en las que se comprueba que la Guardia Civil se limitó a entregar al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona dos cintas magnetofónicas grabadas desde las originales que reproducían las conversaciones intervenidas, así como una transcripción escrita de las mismas en los pasajes que el instructor policial consideró “implican los hechos investigados”. Por tanto no se presentaron en el Juzgado las cintas originales. A lo que hay que añadir que el texto incorporado a las actuaciones, además de parcial, careció de la adveración del Secretario Judicial. Tales circunstancias son suficientemente expresivas del deficiente control judicial de la prueba, pues por ninguno de los dos Jueces intervinientes en la instrucción se llegó a comprobar cuál era el contenido íntegro de las grabaciones, delegándose la selección de los pasajes relevantes, así como su transcripción, a los agentes actuantes de la Guardia Civil.

En tales circunstancias, los imputados nunca tuvieron la oportunidad de conocer los términos de las grabaciones desechadas, quedando así en una situación de desequilibrio procesal, de manera que resultaron afectadas de forma definitiva y relevante, esto es, materialmente, las elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción que imponen que con intervención de los afectados se incorporen a las actuaciones como elemento de debate y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis —acusatorias, de defensa— que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio (STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 13).

Las Sentencias impugnadas sostuvieron exclusivamente la condena del fallecido don Tomás López Alonso en el resultado de la intervención de las comunicaciones telefónicas. En efecto, para deducir la participación en el hecho delictivo del condenado tales resoluciones judiciales no ponderaron otras pruebas constitucionalmente legítimas, distintas de las directamente derivadas de las escuchas, por lo que debemos concluir que no hubo prueba de cargo lícitamente obtenida en la que se justificase la condena y de este modo aquellas Sentencias lesionaron, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la persona que era esposo y padre, respectivamente, de las demandantes.

8. En suma, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño desconocieron los derechos de don Tomás López Alonso al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que procede el otorgamiento del amparo que se promueve en interés legítimo de su esposa e hija, así como la declaración de la nulidad de aquellas resoluciones judiciales.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas y, en consecuencia:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de don Tomás López Alonso.

2º Anular la Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño y la Sentencia de 6 de julio de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei 68/98 . Entidade nacional na instância comum de controlo da EUROPOL

Lei 68/98 . Entidade nacional na instância comum de controlo da EUROPOL

Determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo, previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da união Europeia, que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL).

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º e do nº 3 do artigo 166º da Constituição para valer como lei geral da República, o seguinte:

 

Artigo 1º. Objecto

 

O presente diploma determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da União Europeia que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL), aprovada pela resolução nº 60/97, de 19 de Setembro.

 

Artigo 2º. Instância nacional de controlo

 

Para os efeitos do artigo 23º da Convenção referida no artigo 1º, é designada como instância nacional de controlo a Comissão Nacional de Protecção de Pessoais Informatizados.

 

Artigo 3º. Instância comum de controlo

 

Incumbe à Comissão Nacional de Protecção de Dados Pesoais Informatizados a nomeação dos dois representantes na Instância comum de controlo, a designar de entre os seus membros.

 

Artigo 4º. Entrada em vigor

 

O presente diploma entra em vigor na data da entrada em vigor da Convenção referida no artigo 1.º

 

Aprovada em 1 de Outubro de 1998.

O Presidente da Assembleia da República , António de Almeida Santos.

Promulgada em 6 de Outubro de 1998.

Publique-se.

O Presidente da República, Jorge Sampaio.

Referendada em 14 de Outubro de 1998.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres .

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 307/2000, de 2 de octubre de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio de Tpbcl y se dictan otras disposiciones.

Resolución 307/2000, de 2 de octubre de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio de Tpbcl y se dictan otras disposiciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 2167 de 1992 y los numerales 3 y 20 del Artículo 37º del Decreto 1130 de 1999 y,

Considerando

Que de acuerdo con el artículo 365º de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos son considerados inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto y con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

Que de acuerdo con el Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, la CRT es la autoridad tarifaria en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.

Que el numeral 3 del artículo 37º del Decreto 1130 de 1999, establece como funciones de la CRT expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen tarifario, régimen de protección al usuario y los parámetros de calidad de los servicios; entre otras.

Que de conformidad con el numeral 20 del artículo 37º del citado decreto es función de la CRT otorgar a los operadores asignación de numeración para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que el Documento Conpes 3072 adoptó la “Agenda de Conectividad: El S@lto a Internet”, el cual dentro de la estrategia de acceso a la infraestructura de la información, tiene como objetivo establecer tarifas preferenciales en el valor de llamadas locales y tarifas planas para el acceso a Internet.

Que en desarrollo del proyecto regulatorio de esquemas tarifarios para el acceso a Internet, el día 1 de febrero de 2000, la CRT presentó cinco (5) alternativas tarifarias, respecto de las cuales el sector presentó comentarios y observaciones los cuales fueron analizados por la CRT.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31º del Decreto 267 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió a la publicación del proyecto de Resolución en el Diario Oficial número 4155 del 9 de septiembre del 2000.

Que dentro de la oportunidad concedida para el efecto, las Empresas Municipales de Cali Eice ESP –Emcali ESP, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. – Telefónica de Pereira, Colomsat S.A., Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P., Edatel S.A. E.S.P., Comcel S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá – ETB, Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, y propietarios de Café Internet, formularon observaciones que se tuvieron en cuenta en la formulación de la presente resolución.

Que en forma extemporánea, Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga –Telebucaramanga S.A. E.S.P., remitió comentarios al proyecto publicado.

Que con base en las observaciones recibidas, la CRT revisó lo concerniente a los siguientes temas: discriminación de tarifas por horarios, tratamiento para usuarios no residenciales, subsidios y contribuciones, indicadores de calidad para los ISP y tiempos máximos de utilización, y previo análisis y estudio de las mismas fueron tenidos en cuenta en la presente resolución.

Adicionalmente, la CRT rechazó aquellos planteamientos que no cumplían con el objetivo de la presente resolución.

Resuelve

Artículo 1º. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará de la siguiente manera:

Título XII. Acceso a Internet

Capítulo I. Acceso a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (Tpbc)

Acceso a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (Tpbc)

Artículo 12.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo se aplica a los operadores de Tpbcl y a los operadores de valor agregado y telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP).

Artículo 12.1.2. Tarifas del Servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden cobrar por el servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet, son las siguientes:

De 8:00 a.m. a 8:00 p.m. $20,00
De 8:00 p.m. a 8:00 a.m. $10,00

En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de Tpbcl aplicará una tarifa máxima de $16,00 por cada 3 minutos o fracción.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el liberal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.

Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.

Artículo 12.1.3. Tarifa Plana para el Servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. Los operadores de Tpbcl deben ofrecer a todos sus usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $20.000,00 por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede a Internet.

Los operadores de Tpbcl podrán establecer un límite a este consumo, el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso, para los consumos superiores al límite definido por el operador, debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.

Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.

Artículo 12.1.4. Tarifa Plana para el servicio de Tpbcl. Si por razones técnicas el operador del servicio de Tpbcl no puede cumplir con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una tarifa plana a los usuarios residenciales, consistente en un cargo fijo mensual único e independiente del consumo para todas las llamadas locales, por un valor máximo de $40.000 mensuales, incluido el cargo fijo mensual.

Parágrafo. Si el 1 de octubre de 2001, el operador de Tpbcl no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3 de la presente resolución deberá ofrecer la tarifa de que trata el presente artículo a todos los usuarios, incluidos los no residenciales.

Artículo 12.1.5. Actualización de Tarifas. Los operadores de Tpbcl podrán ajustar las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4 el 1 de enero de cada año, a partir del 2002, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Tt= Tt-1(1+IPC–X)*Q

T: Tarifas para las llamadas de Tpbcl cuando se accede a Internet.

IPC: Meta del incremento anual del Índice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.

X: Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%).

t: Corresponde al año de aplicación.

Q: Factor de calidad de que trata el numeral 6 del Anexo 007 de la presente resolución.

Artículo 12.1.6. Régimen de subsidios y contribuciones. Las tarifas de las llamadas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3. y 12.1.4 de la presente resolución, se calculan para el estrato 4 y están sujetas al régimen de subsidios y contribuciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.1 de la presente resolución.

Artículo 12.1.7. Cálculo del valor promedio del impulso del plan básico. A partir del 1 de enero de 2002, el tráfico cursado cuando se accede a Internet no será tenido en cuenta para el cálculo del valor promedio del impulso de que trata el literal d) del numeral 2.3 del Anexo 006 de la presente resolución. A partir del 1 de enero de 2001, los operadores de Tpbcl deberán medir el tráfico cursado cuando se accede a Internet y enviar esta información a la CRT, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 5.13.4 de la presente resolución.

Parágrafo. En caso que exista la información auditable del tráfico cursado cuando se accede a Internet para el año 2000, los operadores de Tpbcl podrán aplicar lo previsto en el presente artículo a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 12.1.8. Divulgación de planes tarifarios. Los operadores de Tpbcl deben informar a sus usuarios, los planes aplicados y ofrecidos en cumplimiento del presente capítulo, a través de medios masivos de comunicación por lo menos una vez al mes y por un período de tiempo no inferior a 3 meses, a partir de la fecha en que dichos planes estén disponibles a los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.2.3 y en los artículos 5.13.1 y 5.13.3 de la presente resolución.

Artículo 12.1.9. Atención de solicitudes. Los operadores de Tpbcl deben aplicar los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que el usuario eleva la respectiva solicitud, siempre que ésta sea presentada con una antelación mínima de cinco (5) días al cierre del período de facturación.

Artículo 12.1.11. Facturación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.4.2 de la presente Resolución, los operadores de Tpbcl deben discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a Internet.

Artículo 12.1.12. Cargos de acceso para el servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso entre los operadores de Tpbcl para las llamadas locales realizadas cuando se accede a Internet. Para el efecto, deberán ajustar los acuerdos de interconexión a que haya lugar, antes del 1 de febrero de 2001.

Artículo 12.1.13. Numeración. La CRT asignará, de oficio o a solicitud de parte, a los operadores de Tpbcl los bloques de numeración necesarios para identificar las llamadas cursadas para acceder a Internet.

Para efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la numeración será 947-XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los operadores de Tpbcl no puedan utilizar esta numeración para cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una finalidad diferente a la prevista en este artículo.

Los operadores de Tpbcl deberán facilitar la numeración al ISP, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que se presente la solicitud.

Artículo 12.1.14. Obligaciones del ISP. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, los ISP deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Informar a los operadores de Tpbcl el número 947-XXXXXXX y sus correspondientes números locales.

Cumplir con los siguientes indicadores de calidad e informarlos a los operadores de Tpbcl:

Máximo veinte (20) usuarios por puerto.

Velocidad efectiva de transferencia de mínimo de 2 Kbps en cada sentido dentro del dominio del ISP.

Re-uso máximo en la conectividad nacional de 1:1

Re-uso máximo en la conectividad internacional de 3:1

Informar a sus usuarios cuando las tarifas previstas en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.

Parágrafo. Los operadores de Tpbcl no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, para las llamadas que se cursen hacia los ISP que no cumplan con las obligaciones del presente artículo.

Artículo 12.1.15. Período de aplicación. Los operadores de Tpbcl y los ISP deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, a más tardar el 1 de diciembre de 2000. Cuando por razones técnicas sea necesario efectuar adecuaciones, los operadores de Tpbcl deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo antes del 1 de febrero de 2001.

Artículo 2º. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997, denominado “Derogatorias y Vigencias”, a partir de la vigencia de la presente Resolución corresponderá al Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997.

Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes octubre de 2000.

María del Rosario Sintes, presidente

Néstor Hugo Roa Buitrago, director ejecutivo

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Causa 58141/98 “Del Giovannino, Luis Gerardo c/ Banco Del Buen Ayre S.A. s/ ordinario”

En Buenos Aires, 1 de noviembre de 2000

 

Reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DEL GIOVANNINO, LUIS GERARDO” contra “BANCO DEL BUEN AYRE S.A.” sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. La causa.

a) Luis Gerardo Del Giovannino demandó al Banco del Buen Ayre S.A. el pago de una indemnización por su indebida inclusión en el registro de cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina (fs. 68-77).Relató que el 30 de enero de 1996 fue robado de su automóvil una chequera del banco accionado perteneciente a su cuenta corriente con fórmulas en blanco; efectuó la denuncia policial el mismo día y también lo hizo ante el Banco del Buen Ayre, entregando a éste el acta policial original. A pesar de lo anterior el banco rechazó el cheque número 382911013 por “falta de fondos suficientes” el 1 de julio de 1997, y al día siguiente (2-7-1997) reiteró su conducta rechazando por la misma causal el cheque número 382911010. Además le impuso una multa de $ 100 por cada rechazo. Es más, a pesar de estar perfectamente anoticiado el banco de lo ocurrido con el cuaderno de cheques, rechazó un tercer cheque “por motivos formales” imponiéndole al actor otra multa por $ 50. A su vez, devolvió los cheques al presentante, impidiendo así la individualización de éste.Además, la tarjeta Banelco del actor quedó retenida en un cajero automático y el 18-9-1997 el Banco Galicia le comunicó el cierre de su cuenta corriente, habida cuenta que el accionante fue incluido en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados del B.C.R.A. por todo lo referenciado supra. Como es fácil advertir fue incluído en la lista confeccionada por la Organización Veraz.

b) El actor pide la reparación de los daños ocasionados por el Banco del Buen Ayre, el que resistió la acción, arguyendo que el cuentacorrentista debió ordenar el no pago de los cheques y efectuar la denuncia policial o judicial, presentándola al banco; extremos que según sostiene no habría cumplido. Sostuvo el banco que la inhabilitación fue consecuencia del incumplimiento de dichas cargas.

c) La sentencia. La sentencia definitiva corriente a fs. 459-476 acogió la demanda e impuso las costas al banco demandado. Para así decidir meritó que : i) existió la orden de no pagar los cheques; ii) ante la denuncia policial y judicial, el banco no debió rechazar los cheques por la causal de “falta de fondos”; iii) el banco reconoció su error al solicitar al B.C.R.A. la anulación de los rechazos; iv) quedó probado el cierre de las cuentas y la inhabilitación; v) el Banco del Buen Ayre absolvió posiciones en forma ficta; y, vi) la conducta indebida de la defensa causó perjuicios al accionante.

d) Contra la decisión se alzan el banco (fs. 477) y el actor (fs. 479); los recursos fueron concedidos a fs. 483; los agravios del actor corren a fs. 488-499 y las del Banco del Buen Ayre a fs. 503-507. La presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia' el 14-7-2000 (fs. 509) y realizado el sorteo el 29-8-2000 (fs. 509 vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.

II. Contenido de las pretensiones recursivas.

a) El actor reprocha al fallo que: apreció erróneamente las pruebas; y la extensión de la indemnización, que se estima exigua.

b) El banco demandado sostuvo que las pruebas y el daño fueron erróneamente merituados y, que el resarcimiento es excesivo y arbitrario.A criterio de la preopinante las protestas del banco son dogmáticas; meros desacuerdos con la sentencia. Ello sería suficiente para declarar desierto el recurso (art. 265 C.P.C.C.) pero en atención a la tradición de esta Sala que privilegia el derecho de defensa sobre óbices procesales, trataré sus críticas.

c) Adelanto que apuntaré sólo a las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (confr. C.S.J.N., 13-11-1986 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2-1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re “Pons, María y otro “; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”).

III. Responsabilidad del banco.

1) Quedó acreditada la denuncia policial efectuada por el pretensor el 30-1-1996 a las 8.45 hs (v. fs. 266), también que dió la orden al banco de no pagar cheques ese mismo día (fs. 185). Está probado fehacientemente que la defensa admitió su error ante el B.C.R.A. (v. fs. 368) y solicitó la anulación del rechazo de los cheques que había imputado erróneamente a falta de fondos (v. fs. 358 y 362). Arguyó el banco que tal solicitud obedeció a “un acto de generosidad” de su parte (fs. 505 vta.). La defensa no es seria y las notas que el banco remitió al BCRA son elocuentes al sostener que los cheques fueron rechazados “…como sin fondos cuando existía…orden de no pagar” (v. fs. 358 y 362, el subrayado no es del original). La expresa admisión de su irresponsable conducta me releva de seguir analizando la frívola gestión de la defensa que -no dudo- causó graves perjuicios al demandante.Obsérvese, que el banco ni siquiera fue diligente en solicitar la cancelación de los rechazos al B.C.R.A. de manera inmediata. Los cheques fueron presentados el 1° y el 2 de julio de 1997 (fs. 316) y el banco recién el 11-8-1997 y 18-9-1997 (fs. 358 y 362) pidió la anulación de los títulos al B.C.R.A. Ello a pesar que la orden de no pago del cuentacorrentista es del 30-1-1996; fecha desde la cual el banco conocía -o debió conocer- la sustracción de la chequera y el impedimento para pagar las formulas que se presentaran al cobro. En otros términos, el banco nueve meses después de la orden de no pagar los cheques dada por su cliente, se allana y gestiona la cancelación de los rechazos acaecidos por su exclusiva culpa. Por lo demás, está probado que el accionante puso en conocimiento del demandado estas irregularidades en reiteradas oportunidades (v. cartas documento, fs. 328 y 347) sin recibir ninguna respuesta.La entidad demandada no sólo actuó irresponsablemente en la relación con su cliente, que es un consumidor; fue también errática en el desarrollo del pleito. Obsérvese que del informe que obra a fs. 316 se infiere que los cheques número 38291013 y 38291010, fueron rechazados por 'falta de fondos', mientras se indica que los número 38291008, 38291019, 38291014, 38291018, 38291011 y 38291020 se rechazan por existir “orden de no pagar-denuncia policial”. Y, el informe del banco del 16-7-1997 deja constancia que el cheque número 38291016 fue rechazado por “firmante desconocido”; ello provocó la imposición de multa de $ 50, pero este cheque no consta como presentado al cobro en el informe antes aludido (fs. 316).Como suele ocurrir, en el sumario penal recayó sobreseimiento provisional por imposibilidad de individualizar a los autores del robo (v. causa número 51.372 “NN s/ robo- Del Giovannino, Luis Gerardo; fs. 261-319); ello, a pesar del impulso procesal del accionante que se presentó como particular damnificado en la causa (v. fs.285-287) y aportó datos relevantes para la investigación del ilícito (v. fs. 309, 310, 311 y vta.).No está desprovisto de interés recordar que la defendida fue declarada negligente en la producción de la prueba confesional que ofreció (fs. 351-352 y 357) y también se la tuvo por confesa en la absolución de posiciones de fs. 250 (v. fs. 472). Lo anterior, permite tener por reconocidos los hechos alegados y los documentos acompañados (arts. 417 y 356 inc. 1° C.P.C.C.). Su omisión generó una presunción en su contra; no desvirtuada durante el proceso (cfr. Alsina, Hugo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo II, pag. 151 y ss; tomo III, pag. 375 y ss.).Como se constata, el negligente demandado no probó sus afirmaciones; ni desvirtuó la prueba de autos y el imperativo de su propio interés quedó insatisfecho (v. mi voto, 17-12-1999, in re “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA c/ Asociación Mutual Fray Luis Beltrán”). Sintetizando, el silencio, la ficta confessio de la defensa y la prueba de autos otorgan absoluta fuerza convictiva a la demanda (arts. 377 y 386 C.P.C.C.).

2) Ahora bien, el banco del Buen Ayre, es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es un colector de fondos públicos; ello le otorga superioridad sobre el actor y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil; v. mi voto, 5-10-1999, in re “Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA y o.; idem, 20-9-1999, in re “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”; bis idem, 29-6-2000, in re “Caimez, Oscar Rene c/ Banco Francés SA”; cfr. Benélbaz, Héctor A. “Responsabilidad de los bancos comerciales…”, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquin, “Contratos bancarios”, ed. 1958, pag. 519 y ss.). En otros términos, su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial.Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”; idem, 14-8-1997, in re “Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA”; v. mi voto, 24-11-1999, in re “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905).Como es sabidio, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom. esta Sala, 10-8-1998, in re “Rodriguez, Jorge Aquilino c/ Barberis Constructora SA”); esta es la situación de autos (cfr. Alterini, Atilio A. “La responsabilidad civil del banquero dador de crédito: precisiones conceptuales”, ED 132-966; “Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente”, LL 1987-A-1067). Y la naturaleza del negocio bancario cristaliza una confianza especial, que en el caso, agrava la responsabilidad del demandado (art. 909 Código Civil; cfr. Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, pag. 101).Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (v. mi voto, 17-12-1999, in re “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 1091; cfr. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 376).Para finalizar, la actitud del banco del Buen Ayre fue inexcusable; la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias -de las que se desentendió el defendido- pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (cfr. arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).

IV.La condena.

El pretensor arguye que la extensión de la indemnización es exigua y arbitraria; y tiene razón. Obsérvese que solicitó $ 150.000 en concepto de daño moral, $ 50.000 por lucro cesante y $ 100.000 por daño emergente. La sentencia admitió $ 3.000 por daño moral, $ 3.000 por lucro cesante y estableció pautas para el cálculo del daño emergente.

1) Algunas consideraciones sobre la conducta del banco y el daño moral. a) El obrar antijurídico del banco seguramente repercutió en el estado de ánimo del reclamante y en sus legítimas expectativas; lo que importa una mortificación y un resultado disvalioso para el espíritu. Haber sido inhabilitado por error y permanecer en esa situación no obstante los múltiples esfuerzos realizados, importa por el mero hecho de su acaecimiento un considerable sufrimiento y un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente debió sentirse poco más que un número de cuenta. El agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde “Resarcimiento de daños”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, tomo 2-a, pag. 49); esa alteración puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona.El daño moral infligido está dado por la penuria anímica y moral al que fue injustamente expuesto el actor. El reclamo resulta legítimo, además el agraviado debió litigar con una contraparte que negó los hechos y el derecho del accionante a obtener un justo resarcimiento, con lo que ello implicó en cuanto a pérdida de tiempo, humillaciones, desazones y desasosiego durante más de dos años hasta la sentencia definitiva, situación que se prolonga hasta la fecha. Un ciudadano respetado en el ámbito comercial, en forma imprevista e injusta pasó a ser una persona sin crédito e imputada de graves faltas.Minimizar este daño con invocación del art. 522 del Código Civil , implica deformar su finalidad y propiciar prácticas ineficientes y bastardas con los consumidores (ley 24.240). El daño quedó probado con la combinación de pruebas simples que consideradas en su conjunto otorgan fuerza convictiva a la pretensión (arts. 163 inc 5 y 386 C.P.C.C.; cfr. CNCom. Sala D, 12-8-1998, in re “Gordon, Claudio J. y otro c/ Banco Mercantil Argentino”).

b) Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño. El banco no puede ser desertor de sus responsabilidades primarias; su conducta fue injusta y fuente de un daño indemnizable; pero esa indemnización no debe ser simbólica sino justa.El banco ilegítimamente produjo una inadecuada prestación del servicio que onerosamente prestaba a un consumidor. Luego ante el reclamo del actor omitió tratar y verificar su error -en tiempo oportuno- no obstante ello pidió el rechazo de la demanda ante los estrados judiciales en un pleito donde surge en forma evidente su conducta profesional irresponsable.

c) No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (cfr. CNCiv. Sala I, 5-8-1998, in re “Portaro, Oscar c/ Langellotti, Rubén”).

d) No coincido en absoluto con las manifestaciones de la a quo que fundamenta la paupérrima indemnización que otorga por daño moral en que: “…resulta claro que el accionante es una persona de limitada capacidad económica y con compromisos importantes en sus ingresos, con estrechos o casi nulos márgenes de protección para reaccionar y superar sin consecuencias errores como los que se produjeron…” (fs. 474; el subrayado no es del original) y “…estos hechos, desde la óptica del actor si bien poco relevantes económicamente…” (fs. 475). Es erróneo vincular causalmente el perjuicio material y moral exigiendo presupuestos probatorios similares; ambos daños responden a distintos orígenes que permiten evaluar autónomamente su resarcimiento (cfr. CNCiv. Sala F, 6-10-1998, in re “G. de A., A.E. c/ Ferrocarriles Argentinos y otro”; idem, 5-2-1998, in re “Fernandez, Juan C. C/ Fundición de Hierro Azara”; Sala A, 5-3-1998, in re “G., A y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro”).

e) Por supuesto que está probado que el actor no tenía una situación económica holgada, carecía de ahorros y de inversiones (v. testigos, Nicora, fs. 296; Veloso, fs. 400 y vta.; Uriona, 2° pregunta, fs. 405) y también está probado que la injusta inhabilitación que sufrió, afectó su actividad laboral en la que gozaba de prestigio y reconocimiento (v. testigos Bertozzi, 2° y 3° pregunta, fs. 399; Mondino, 2°, 3°, 4°, 7° y 8° preguntas, fs. 402 y vta.; Uriona, 3° y 4° preguntas, fs. 405 y vta.; informe Difusora Austral, fs. 335).Infiero que su limitada capacidad económica influyó en su estado de ánimo; pues su desempeño como periodista se discontinuó a causa del hecho que venimos analizando. Estoy en absoluto desacuerdo con la sentencia en tanto la capacidad económica del pretensor deba o pueda limitar la reparación del daño moral que injustamente sufrió. No puede ser un uso de buena axiología que una persona adinerada que sufre un daño moral reciba una indemnización adecuada y quien está en peor condición no merezca una compensación equivalente.La capacidad económica no debe ni puede -exclusivamente- determinar el quantum indemnizatorio de intereses jurídicos extrapatrimoniales; caso contrario sólo personas de fortuna accederían a su resarcimiento equitativo y ello no responde a la finalidad de la reparación, ni a la transparencia ni a la idea rectora de justicia.En mérito a lo expuesto, propongo fijar el resarcimiento del rubro en cuarenta mil pesos ($ 40.000).

2) Daño emergente. Respecto del daño emergente, el accionante no acreditó los gastos que enuncia y la prueba respecto de su procedencia debe juzgarse en términos rigurosos. La pauta fijada por la a quo es adecuada y no encuentro elementos para modificar la sentencia en este punto. Para su ejecución y a fin de determinar el monto de este rubro, dispongo que el mismo se efectue según los términos del art. 516 C.P.C.C. y conforme el procedimiento que fije la a quo.

3) Chance. Finalmente, el accionante critica la extensión del lucro cesante. La sentenciante reconoció para el rubro “chance” $ 3.000, por la frustración de proyectos. Quedó acreditada la existencia de precontratos para efectuar trabajos de corresponsalía periodística de radio y televisión en Cuba, Miami e Italia durante tres meses (fs. 336) que no se cumplieron por la imposibilidad del actor de financiar el viaje (v. fs. 338). En otros términos, existió una oportunidad verosímil de lograr ingresos que fueron frustrados por la inhabilitación bancaria del pretensor.Y si bien no existe en autos pruebas concluyentes sobre el monto del perjuicio; por las circunstancias del caso y el tipo de tareas encaradas en dichos proyectos, estimo prudente elevar el resarcimiento a seis mil pesos ($ 6.000; arts. 165 y 386 C.P.C.C.).

V.

Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1 e, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Buenos Aires, de noviembre de 2000.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal.Devuélvase.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 152/2003, de 5 de junio, sobre prestadores y usuarios de firma digital.

Decreto 152/2003, de 5 de junio, sobre prestadores y usuarios de firma digital.

Buenos Aires 5 de junio de 2003

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto número 438/92) y modificatorios y complementarios, el Decreto número 141 de fecha 4 de junio de 2003 y el Decreto número 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios y,

CONSIDERANDO:

Que a través, de la Ley citada en el Visto y sus modificatorios, se establecieron los ministerios que conforman la organización de la Administración Pública NACIÓNal y sus competencias.

Que a través del Decreto número 141/2003 se ampliaron las competencias de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto número 357/2002 y modificatorios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y los objetivos de las Unidades Organizativas determinadas en dicho organigrama.

Que resulta necesario reordenar las responsabilidades de las distintas áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en función de las nuevas competencias asignadas.

Que las reformas propuestas se encuentran fundamentadas en un pormenorizado análisis y evaluación de responsabilidades y competencias, en función de la necesidad del reordenamiento mencionado.

Que este reordenamiento requiere una nueva conformación organizativa de los niveles políticos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos propuestos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIÓNAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto número 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, – Organigrama de aplicación de la Administración Pública NACIÓNal – el Apartado XII correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente artículo se acompaña.

Artículo 2º. Sustitúyese del Anexo II, al Artículo 2° del Decreto número 357/2002 y sus modificatorios, – Objetivos -, el Apartado XII correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 3º. Transfiérese la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN y sus organismos dependientes del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 4º. La transferencia a que alude el artículo anterior comprenderá las unidades organizativas con sus respectivas competencias, cargos, dotaciones, créditos presupuestarios y bienes.

Artículo 5º. Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto número 993/1991

Artículo 6º. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Planilla anexa al Artículo 1°

XII.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

– SUBSECRETARÍA DE LA GESTION PUBLICA

– SECRETARÍA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

– SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

– SUBSECRETARÍA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

– SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des forma

Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 octobre 2004 portant le numéro 1039898,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “SIAD RH – SUIVAC – LOGISELF”, et dont les finalités sont l'aide à la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins), au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans les formations de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, sexe, nationalité, photographie, date et lieu de naissance, adresse postale, adresses privée et professionnelle de courrier électronique, numéros de téléphone et de télécopie, identifiant défense et marine, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire, de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français et de la carte famille, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension -pupille de la nation, déporté, interné, ancien combattant-) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom et prénom du conjoint, profession, nationalité, enfant(s) -prénoms, sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence, nombre de frères et soeurs) ;

– à la situation militaire (dégagé, sursitaire, exempté, préparation militaire, position sous les drapeaux, durée des services, grade, arme et spécialité éventuelle, activité professionnelle avant incorporation, affectation, numéro matricule au recrutement, identifiant ressortissant des affaires maritimes, numéro de livret de solde, numéro d'inscription à une mutuelle militaire, souscription d'une assurance vie) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions honorifiques, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -candidatures, nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, permis de conduire -numéro, types et dates d'obtention-) ;

– au logement (loyer du logement, numéro du logement, montant des charges, contribution du personnel aux frais de loyer et de charges) ;

– à la vie professionnelle (date et mode de recrutement, dates de début et de fin d'affectation, dates d'embarquement et de débarquement, régime juridique, position administrative ou statutaire, habilitations, numéro du badge, congés, autres congés, permissions, accidents, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, activités particulières, indices de traitement successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires et réglementaires, proposition à l'avancement, demandes de mutation ou orientation souhaitée, retenues, mandats électifs ou représentatifs syndicaux, facilités accordées à raison d'activité relative au service social) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– aux sanctions (récompenses, punitions, sanctions professionnelles ou statutaires -oui/non-).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture de tout lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

En dehors des cas d'effacements réglementaires ou liés aux lois d'amnistie et aux grâces collectives, la durée de conservation des données relatives aux punitions, aux sanctions professionnelles ou statutaires est de quatre ans au maximum.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (organisme employeur, catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, dérogations particulières, régime d'horaire, numéro du badge, congés divers) ;

– à l'activité du travail (suivi journalier des horaires, date et numéro de semaine, situations crédit/débit, heures supplémentaires, prévisions d'heures supplémentaires, absences et motifs, prévisions d'absence, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, indemnités diverses suivant le type et le temps de travail).

La durée de conservation des données à caractère personnel permanentes (identité et vie professionnelle) est de dix ans maximum.

La durée de conservation des autres données à caractère personnel (activité du travail) est de dix-huit mois maximum.

III. – Pour le paiement des repas :

– à l'identité (nom, prénom, photographie, numéro de carte magnétique, numéro matricule ou identifiant défense) ;

– à la vie professionnelle (grade, affectation -date, lieu et service-, numéro de téléphone professionnel, indice de rémunération) ;

– à la situation économique et financière (au passage à la caisse -date et heure, solde du compte client-, récapitulatif des consommations, droit à la prime de l'action sociale des armées).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé pour ce qui concerne les données relatives à l'identité, à la vie professionnelle et au droit à la prime de l'action sociale des armées et trois mois pour celles concernant le récapitulatif des consommations.

Les données variables (date et heure, solde du compte client) font l'objet d'une mise à jour instantanée à chaque passage à la caisse. Toutefois, en cas de litige, les données pourront être conservées jusqu'au règlement de ce dernier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables concernant les intéressés ;

– les directions, bureaux et services chargés de la gestion des personnels en cause ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– les autorités hiérarchiques ;

– le service du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services d'inspection et de contrôle ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

III. – Pour le paiement des repas :

– le commandement des formations concernées ;

– les clients du service restauration ;

– les personnels chargés des services rémunérations ;

– les personnels de la comptabilité du service restauration ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce pour la gestion des personnels et le suivi du temps de travail auprès du service des personnels du lieu d'affectation des formations de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement et, pour le paiement des repas, auprès des bureaux comptabilité du service restauration du lieu d'affectation.

Article 6. Les responsables des directions, services et formations qui mettent en oeuvre le traitement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 janvier 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Arrêté du ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication du 1er août 2014, fixant les catégories des activités d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des te

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi organique n° 2014-4 du février 2014,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001 tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu le décret n° 2005-3078 du 29 novembre 2005, fixant la liste des activités de petits métiers et de l'artisanat et déterminant les activités dont l'exercice nécessite la qualification professionnelle tels que complété par le décret n° 2009-439 du 16 février 2009,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2656 du 31 juillet 2008, fixant les critères et les modalités d'octroi et de retrait de l'agrément habilitant les entreprises de bâtiments et de travaux publics à participer à la réalisation des marchés publics, tel que modifié par le décret n° 2009-2468 du 24 août 2009,

Vu l'arrêté Républicain n° 2014-32 du 29 janvier 2014, portant nomination de chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-413 du 3 février 2014, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-2152 du 19 mai 2014, relatif à l'exercice des activités d'études, d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés,

Vu l'avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

L'agrément d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication est octroyé pour habiliter l'entreprise à exercer les activités suivantes :

– intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication,

– la réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication.

 

Article 2 .-

L'activité d'intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                              Catégories 1                     Catégories 2

* intégration des services des communications filaires et optiques             I.S.T.F 1                           I.S.T.F 2

* intégration des services des communications radio électriques               I.S.T.R 1                           I.S.T.R 2

 

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Intégrateur des services des communications filaires et optiques : installation et maintenance des :

– équipements filaires et optiques d'immeubles en distributions internes,

– terminaux de communication filaires et optiques,

– équipements de transmission et d'accumulation des données pour les réseaux d'informations internes.

– terminaux et systèmes téléphonies privés sur le protocole d'Internet IP,

– fournir des solutions pour l'intégration des services téléphonies sur le protocole d'Internet IP.

 

* Intégrateur des services des communications radioélectrique : installation et maintenance des :

– réseaux radioélectriques internes pour les bâtiments,

– équipements des radioélectriques destinés aux accès réseaux internet,

– stations radioélectriques privés,

– terminaux radioélectriques.

 

Article 3 .-

L'activité de réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                         Catégories 1         Catégories 2

* réalisation des réseaux publics filaires et optiques                             RPFO 1                 RPFO 2

* réalisation des réseaux publics radio électriques                               RPR 1                    RPR 2

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Réalisation des réseaux publiques filaires et optiques : réalisation, installation, et maintenance des :

– réseaux de transmission et réseaux locaux de distribution des lignes d'abonnés câblés en métalliques et en fibres optiques,

– systèmes de commutation téléphonique fixe publique et de transmission de données,

– équipements de lignes et de multiplexage de transmission et des équipements de vidéocommunications.

 

* Réalisations des réseaux publiques de radioélectrique installation, maintenance et vérification des :

– équipements et faisceaux hertziens,

– stations radioélectriques pour les téléphones mobiles,

– réseaux radiocommunication,

– stations terriennes de communication par satellite,

– stations de télédiffusion,

– stations maritimes radioélectrique.

 

Article 4 .-

Les moyens humains, matériels et financiers minimums nécessaires à chaque spécialité et catégorie, sont fixés conformément aux tableaux annexés au présent arrêté.

Pour les moyens financiers, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter un document bancaire attestant :

– que le capital social est libéré pour les personnes morales,

– qu'elles disposent de l'équivalent du capital social exigible aux entreprises érigées en personnes morales dans la même activité et spécialité pour les personnes physiques.

Pour les moyens humains et matériels, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter :

– des copies ordinaires des factures de l'achat du matériel ou des copies des contrats de leasing ou des contrats de location,

– la liste du personnel de l'entreprise signée par le demandeur de l'autorisation, accompagnée des copies du contrat ou de décision de recrutement de chaque agent et des copies de son diplôme ou des documents justifiant ses expériences dans le domaine,

– une copie des titres de propriété ou des contrats de location du siège de l'entreprise.

 

Article 5 .-

Toute entreprise agréée dans les activités d'intégration et/ou réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication doit informer le ministère chargé des technologies de l'information et de la communication de toute modification relative aux moyens humains, matériels et financiers et aux conditions d'obtention de l'agrément, dans un délai n'excédant pas trois (3) mois à compter de la date de ladite modification.

 

Article 6 .-

Les agents habilités du ministère chargé des technologies de l'information et de la communication en vertu des articles 78 et 79 du code des télécommunications peuvent, à tout moment et par tout moyen, procéder à la vérification des moyens humains, matériels et financiers de l'entreprise agréée.

 

Article 7 .-

Sont abrogées, les dispositions l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés.

 

Article 8 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, 1er août 2014.

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l’information et de la communication, Taoufik Jelassi

Vu

Le Chef du Gouvernement, Mehdi Jomaa

01Ene/14

Avaliku teabe seadus. 15. novembril 2000. a. (RT I 2000, 92, 597)

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1. Seaduse eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada üldiseks kasutamiseks mõeldud teabele avalikkuse ja igaühe juurdepääsu võimalus, lähtudes demokraatliku ja sotsiaalse õigusriigi ning avatud ühiskonna põhimõtetest, ning luua võimalused avalikkuse kontrolliks avalike ülesannete täitmise üle.

§ 2. Seaduse reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab:
1) avalikule teabele juurdepääsu tingimused, korra ja viisid ning juurdepääsu võimaldamisest keeldumise alused;
2) piiratud juurdepääsuga avaliku teabe ja sellele juurdepääsu võimaldamise korra teiste seadustega reguleerimata osas;
21) andmekogude asutamise ja haldamise alused ning järelevalve andmekogude haldamise üle;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
3) teabele juurdepääsu korraldamise üle riikliku järelevalve teostamise korra.

(2) Käesolevat seadust ei kohaldata:
1) riigisaladuseks või salastatud välisteabeks oleva teabe suhtes kuni teabe salastatuse kustumiseni;
[RT I 2007, 16, 77- jõust. 01.01.2008] 
2) juurdepääsu võimaldamisel arhivaalidele Rahvusarhiivis ja kohaliku omavalitsuse arhiivis arhiiviseaduses ja selle alusel sätestatud korras, välja arvatud juurdepääsupiirangute kehtestamise osas;
[RT I, 21.03.2011, 1- jõust. 01.01.2012] 
3) märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seaduses sätestatud korras märgukirjadele ja selgitustaotlustele vastamisele, kui vastamine eeldab jäädvustatud teabe analüüsimist, sünteesimist või täiendava teabe kogumist ja dokumenteerimist;
4) teabele juurdepääsupiirangute, juurdepääsu eritingimuste, korra ja viiside osas, juhul kui need on eriseaduses või välislepingus sätestatud teisiti.

(3) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 3. Avalik teave

(1) Avalik teave (edaspidi teave) on mis tahes viisil ja mis tahes teabekandjale jäädvustatud ja dokumenteeritud teave, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud teabele juurdepääsu võib piirata seaduses sätestatud korras.

§ 4. Avalikule teabele juurdepääsu võimaldamise põhimõtted

(1) Demokraatliku riigikorralduse tagamiseks ning avaliku huvi ja igaühe õiguste, vabaduste ja kohustuste täitmise võimaldamiseks on teabevaldajad kohustatud tagama juurdepääsu nende valduses olevale teabele seaduses sätestatud tingimustel ja korras.

(2) Teabele juurdepääs tuleb tagada igaühele võimalikult kiirel ja hõlpsal viisil.

(3) Teabele juurdepääsu võimaldamisel peab olema tagatud isiku eraelu puutumatus.

(4) Juurdepääs teabele võimaldatakse tasuta, välja arvatud juhul, kui teabe väljastamisega seotud otseste kulutuste eest maksmine on seadusega ette nähtud.

(5) Igaühel on õigus vaidlustada teabele juurdepääsu piiramist, kui selline piirang rikub tema õigusi ja vabadusi.

§ 5. Teabevaldaja

(1) Teabevaldajaks on:
1) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutus;
2) avalik-õiguslik juriidiline isik;
3) eraõiguslik juriidiline isik ja füüsiline isik käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud tingimustel.

(2) Eraõiguslikule juriidilisele isikule ja füüsilisele isikule laienevad teabevaldaja kohustused, kui isik täidab seaduse, haldusakti või lepingu alusel avalikke ülesandeid, sealhulgas osutab haridus-, tervishoiu-, sotsiaal- või muid avalikke teenuseid, – teabe osas, mis puudutab nende ülesannete täitmist.

(3) Teabevaldajaga võrdsustatakse:
1) ettevõtja, kes on kaubaturul valitsevas seisundis, omab eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli, – teabe osas, mis puudutab kaupade ja teenuste pakkumise tingimusi, hindu ja nende muudatusi;
2) füüsilisest isikust ettevõtja, mittetulundusühing, sihtasutus või äriühing, – teabe osas, mis puudutab riigi või kohaliku omavalitsuse eelarvest avalike ülesannete täitmiseks või toetusena antud vahendite kasutamist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 6. Teabenõue

Teabenõue on teabenõudja poolt käesolevas seaduses sätestatud korras teabevaldajale esitatud taotlus teabe saamiseks.

§ 7. Teabenõudja

Teabenõudja on iga isik, kes esitab teabevaldajale teabenõude käesolevas seaduses sätestatud korras.

§ 8. Juurdepääs teabele

(1) Juurdepääs teabele võimaldatakse teabevaldaja poolt:
1) teabenõude täitmisega;
2) teabe avalikustamisega.

(2) Teabe avalikustamine on teabevaldaja poolt seadusega sätestatud korras teabele juurdepääsu võimaldamine, ilma et selleks peaks teabenõuet esitama.

2. peatükk.-TEABELE JUURDEPÄÄSU KORRALDUS 

§ 9. Teabevaldaja kohustused

(1) Teabevaldaja on kohustatud võimaldama juurdepääsu tema valduses olevale teabele seaduses sätestatud korras.

(2) Teabele juurdepääsu võimaldamisel on teabevaldaja kohustatud:
1) tagama juurdepääsu neile dokumentidele, millele teabenõudja juurdepääsu taotleb ja millele teabenõudjal on juurdepääsuõigus;
2) pidama arvestust tema valduses olevate dokumentide üle;
3) avalikustama avalikustamisele kuuluva teabe seaduses sätestatud korras;
4) andma avalikkusele korrapäraselt teavet avalike ülesannete täitmisest;
5) abistama teabenõudjat;
6) teavitama teabenõudjat dokumentide suhtes kehtivatest juurdepääsupiirangutest;
7) tagama teabe juurdepääsupiirangutest kinnipidamise;
8) mitte andma teadvalt eksitavat, tegelikkusele mittevastavat või ebaõiget teavet ning kontrollima kahtluse korral väljastatava teabe õigsust ja vastavust tegelikkusele.

§ 10. Teabele juurdepääsu korraldamine teabevaldaja poolt

(1) Teabevaldaja poolt teabele juurdepääsu seadusekohase korraldamise eest vastutab teabevaldaja juht või füüsilisest isikust teabevaldaja.

(2) Teabevaldaja võib asjaajamiskorra või muude dokumentidega määrata kindlaks teabenõuete täitmise ja teabe avalikustamise eest vastutavad struktuuriüksused ja ametnikud või töötajad ning teabenõuete või avalikustamisele kuuluva teabe asutusesisese menetlemise korra.

(3) Kui teabevaldaja ei ole kehtestanud ametnike või töötajate pädevust teabenõuete täitmisel, vastutab teabenõude nõuetekohase täitmise eest iga ametnik või töötaja, kellele teabenõue on täitmiseks antud või kellele see on esitatud.

(4) Teabe nõuetekohase avalikustamise eest vastutab teabevaldaja juht, kui õigusaktiga ei ole teabe avalikustamise korraldamist tehtud ülesandeks teisele isikule.

§ 11. Asutuse dokumendiregister

(1) Asutuse dokumendiregister on digitaalselt peetav andmekogu, mida asutusse saabunud ja asutuses koostatud dokumentide registreerimiseks ja neile juurdepääsu tagamiseks peab riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või avalik-õiguslik juriidiline isik.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Vabariigi Valitsus võib kehtestada nõuded dokumendiregistrile.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 12. Nõuded dokumendiregistrile

(1) Dokumendiregistris registreeritakse:
1) asutusele saabunud dokumendid ja asutusest väljasaadetud dokumendid hiljemalt saabumise või väljasaatmise päevale järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
2) asutuses koostatud ja allkirjastatud õigusaktid hiljemalt nende allakirjutamise või sellele järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) sõlmitud lepingud nende allakirjutamisele järgneval tööpäeval.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Raamatupidamisdokumente ei pea dokumendiregistrisse kandma.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Dokumendiregistrisse kantakse saabunud ja väljastatud dokumentide kohta vähemalt järgmised andmed:
1) kellelt on saabunud või kellele väljastatud;
2) saabumise või väljastamise kuupäev;
3) mil viisil dokument saabus või väljastati (elektronposti, posti, faksi või kulleriga või anti üle isiklikult);
4) dokumendi rekvisiidid;
5) dokumendi liik (avaldus, märgukiri, resolutsioon, teabenõue, kiri vms);
6) dokumendi suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud.

(4) Saabunud ja lahendamist või vastamist vajavate dokumentide kohta kantakse dokumendiregistrisse ka seadusest tulenev lahendamise või vastamise tähtaeg, vastuse koostamise või lahendamise korraldamise eest vastutava struktuuriüksuse nimetus ja ametniku või töötaja nimi, kes vastuse koostab.

(41) Dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele elektroonilistele dokumentidele, millele ei ole juurdepääsupiirangut kehtestatud, tagatakse juurdepääs dokumendiregistri kaudu, välja arvatud dokumentidele, mis avaldatakse Riigi Teatajas.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, juurdepääsu dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele juurdepääsupiiranguta dokumentidele peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

(42) Dokumendiregistris ei avalikustata isikuandmeid sisaldavaid dokumente, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Dokumendiregistri pidaja peab võimaldama juurdepääsu dokumendiregistrile, looma dokumentide leidmise hõlbustamiseks sisujuhi ja kasutusjuhendi ning tagama dokumentide leidmise käesoleva paragrahvi lõikes 3 toodud andmete alusel infotehnoloogilise otsingusüsteemi abil ületekstiotsinguga.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, ületekstiotsingu peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

3. peatükk.- TEABELE JUURDEPÄÄSU VÕIMALDAMINE TEABENÕUDE ALUSEL 

1. jagu.- Teabenõude esitamine ja menetlusse võtmine 

§ 13. Teabenõude esitamise viis

Teabenõudja esitab teabevaldajale teabenõude kas:
1) suuliselt, pöördudes teabevaldaja poole vahetult või telefoni teel, või
2) kirjalikult, andes teabenõude üle isiklikult või edastades selle posti, faksi või elektronpostiga.

§ 14. Teabenõude kohta kehtivad nõuded

(1) Teabenõudes tuleb suuliselt või kirjalikult esitada järgmised andmed:
1) teabenõudja ees- ja perekonnanimi;
2) asutuse või juriidilise isiku nimel esitatava teabenõude puhul juriidilise isiku nimi või asutuse nimetus;
3) teabenõudja sideandmed (posti- või elektronpostiaadress või faksi- või telefoninumber), mille kaudu teabevaldaja saaks teabe väljastada või teabenõudjaga ühendust võtta;
4) taotletava teabe sisu või dokumendi liik, nimetus ja sisu või teabenõudjale teada olevad dokumendirekvisiidid;
5) taotletav teabenõude täitmise viis.

(2) Kui isik taotleb teavet, milles sisalduvad tema või kolmandate isikute juurdepääsupiiranguga isikuandmed, tuvastab teabevaldaja teabenõudja isiku. Kui isik taotleb juurdepääsupiiranguga isikuandmeid kolmandate isikute kohta, teatab ta teabevaldajale teabele juurdepääsu aluse ja eesmärgi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Teabevaldajal on õigus nõuda kirjaliku teabenõude esitamist, kui teabenõudja ei ole rahul suuliselt antud teabega.

(4) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Teabenõudja ei tohi ameti- või tööülesannete täitmise ettekäändel või ametiseisundit kasutades taotleda teabele juurdepääsu isiklikul eesmärgil.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 15. Teabevaldaja kohustus abistada teabenõudjat

(1) Teabevaldaja on kohustatud selgitama teabenõudjale arusaadavalt teabele juurdepääsu korda, tingimusi ja viise.

(2) Teabevaldaja ametnik või töötaja on kohustatud igakülgselt abistama teabenõudjat teabenõude esitamisel ning teabenõudjale vajaliku teabe, selle asukoha ja teabenõudjale sobivamate võimalike juurdepääsuviiside väljaselgitamisel.

(3) Teabevaldaja ametnik või töötaja, kellel ei ole pädevust teabenõuet täita, on kohustatud viivitamata juhatama teabenõudja ametniku või töötaja juurde, kellel on vastav pädevus, või edastama viivitamata kirjaliku teabenõude nimetatud ametnikule või töötajale.

(4) Kui teabenõudest ei selgu, millisel viisil või millist teavet teabenõudja soovib, peab teabevaldaja teabenõude täpsustamiseks võtma teabenõudjaga viivitamata ühendust.

§ 16. Teabenõude registreerimine

(1) Teabevaldaja registreerib teabenõude selle saamise päeval või hiljemalt saamisele järgneval tööpäeval.

(2) Käesoleva seaduse §-s 11 sätestatud teabevaldaja dokumendiregistrisse kantakse teabenõudja esitatud § 14 lõikes 1 loetletud andmed ja teabenõude täitmise eest vastutava töötaja või struktuuriüksuse andmed ning teabenõude täitmise tähtpäev.

(3) Teabenõuet ei pea registreerima, kui:
1) see on anonüümne;
2) see on esitatud suuliselt või elektrooniliselt ja täidetakse viivitamata.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

2. jagu.-Teabenõude täitmine ja täitmisest keeldumine 

§ 17. Teabenõude täitmise viis

(1) Teabevaldaja täidab teabenõude teabenõudja poolt soovitud viisil, väljastades teabe:
1) teisaldatavale andmekandjale digitaalselt või teabenõudes märgitud elektronpostiaadressil;
2) dokumendi koopia või ärakirjana paberkandjal kas vahetult teabenõudjale või tema postiaadressil;
3) faksi teel;
4) suuliselt;
5) tutvumiseks teabevaldaja juures;
6) muul viisil, arvestades teabekandja tüüpi.

(2) Teabevaldaja võib keelduda soovitud viisil teabenõude täitmisest, kui:
1) selleks puuduvad tehnilised võimalused;
2) seda ei võimalda teabekandja tüüp;
3) teabe suuliselt edastamine takistab ajalise kestuse tõttu ülemääraselt teabevaldaja põhiülesannete täitmist.

(3) Teabevaldaja peab teabenõudja taotlusel väljastama dokumentide koopiad paberkandjal, kui teabekandja tüüp ja teabenõudja sideandmed seda võimaldavad ja kui teave ei ole avalikustatud.

(4) Teabenõudja nõudel peab teabevaldaja väljastama teabe (sealhulgas avalikustatud teabe) ametliku kinnitusega, kui kinnitus on vajalik teabenõudja õiguste ja vabaduste kasutamiseks ning kohustuste täitmiseks.

(5) Suuliselt väljastatakse teave üksnes juhul, kui:
1) soovitakse andmeid teabenõudja esitatud avalduse, märgukirja või muu taotluse menetluse kohta;
2) soovitakse andmeid selle kohta, kas teabevaldaja valduses on teabenõudja poolt soovitud teave.

(6) Teabenõude suulisel täitmisel ei ole teabenõude täitja kohustatud dokumente ette lugema.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhtudel valib sobiva teabenõude täitmise viisi teabevaldaja, konsulteerides võimaluse korral enne teabenõude täitmist teabenõudjaga.

(8) Kui teabenõudest ei selgu teabenõudja poolt taotletav teabenõude täitmise viis ja teabenõudjaga ei ole võimalik teabenõude täitmise viisi täpsustada teabenõude täitmiseks ettenähtud tähtaja jooksul, täidetakse teabenõue selles esitatud sideandmete alusel teabevaldaja valitud viisil, võimaluse korral eelistades teabenõude esitamise viisi.

§ 18. Teabenõude täitmise tähtaeg ja menetlustähtaegade arvestamine

(1) Teabenõue täidetakse viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

(2) Kui teabenõuet ei ole võimalik teabenõudja esitatud andmete puudulikkuse tõttu täita, siis teavitab teabevaldaja sellest teabenõudjat viie tööpäeva jooksul teabenõude täpsustamiseks.

(3) Käesolevas seaduses sätestatud teabenõude menetluse tähtaegu arvestatakse alates teabenõude registreerimisele järgnevast tööpäevast.

§ 19. Teabenõude täitmise tähtaja pikendamine

Kui teabevaldajal on vaja teabenõuet täpsustada või kui teabe väljaselgitamine on aeganõudev, võib ta teabenõude täitmise tähtaega pikendada kuni 15 tööpäevani. Tähtaja pikendamisest koos põhjendustega teatab teabevaldaja teabenõudjale viie tööpäeva jooksul.

§ 20. Teabenõude täidetuks lugemine

Teabenõue loetakse teabenõude saanud teabevaldaja poolt täidetuks, kui:
1) teave on teabenõudjale edastatud seaduses sätestatud viisil;
2) teabenõue on edastatud vastavalt kuuluvusele ja sellest on teabenõudjale teatatud;
3) teabenõudjale on selgitatud võimalust tutvuda avalikustatud teabega.

§ 21. Teabenõude edastamine vastavalt kuuluvusele

(1) Kui teabevaldaja ei valda taotletud teavet, selgitab ta välja pädeva teabevaldaja ja edastab talle teabenõude viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, teatades sellest samal ajal teabenõudjale.

(2) Telefoni teel esitatud teabenõude võib jätta edastamata juhul, kui teabenõudjale teatatakse, kuhu teabenõudega tuleb pöörduda.

(3) Eraõiguslikust juriidilisest isikust ja füüsilisest isikust teabevaldaja võib jätta teabenõude edastamata, teatades sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

§ 22. Avalikustatud teabe juurde juhatamine

Kui taotletud teave on avalikustatud käesolevas või muus seaduses sätestatud korras, võib teabevaldaja teavet väljastamata teatada sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, koos andmetega taotletavale teabele juurdepääsu viisi ja koha kohta, välja arvatud käesoleva seaduse § 17 lõikes 4 sätestatud juhul.

§ 23. Teabenõude täitmisest keeldumine

(1) Teabevaldaja keeldub teabenõude täitmisest, kui:
1) taotletava teabe suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud ja teabenõudjal ei ole taotletavale teabele juurdepääsuõigust;
2) ta ei valda taotletavat teavet ega tea, kes seda valdab, ning tal ei ole võimalik taotletava teabe valdajat kindlaks teha;
3) teabenõude täitmine ei ole võimalik, kuna teabenõude täpsustamisel ei selgu, millist teavet teabenõudja taotleb;
4) teabenõudja ei ole tasunud riigilõivu või teabenõude täitmise kulutuste eest, kui riigilõiv või tasu on seadusega ette nähtud ja teabevaldaja ei ole loobunud kulutuste katmise nõudest.

(2) Teabevaldaja võib teabenõude täitmisest keelduda, kui:
1) samale teabenõudjale on taotletav teave juba antud ja teabenõudja ei põhjenda vajadust saada teavet teist korda;
2) füüsiliselt isikult ja eraõiguslikult juriidiliselt isikult taotletav teave ei käsitle avalike ülesannete täitmist;
3) teabenõude täitmine nõuab taotletava teabe suure mahu tõttu teabevaldaja töökorralduse muutmist, takistab talle pandud avalike ülesannete täitmist või nõuab põhjendamatult suuri kulutusi;
4) teabenõuet ei saa täita ühekordse teabe väljastamisega;
5) teabenõude täitmiseks tuleb teavet täiendavalt süstematiseerida ja analüüsida ning selle alusel on vaja uus teave dokumenteerida. Selline teabenõue loetakse selgitustaotluseks ja sellele vastatakse märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seadusega ettenähtud korras;
6) kohus on tuvastanud, et teabenõudja teovõime on piiratud;
7) teabenõudja sideandmed puuduvad.

(3) Teabevaldaja teeb teabenõude täitmisest keeldumise koos põhjendusega teabenõudjale teatavaks viie tööpäeva jooksul.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 24. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

3. jagu.- Teabenõude täitmise kulud 

§ 25. Teabenõude täitmise kulude katmine

(1) Teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(2) Paberkandjal koopiate valmistamise ja väljatrükkide eest tasub teabenõudja kuni 0,19 eurot iga väljastatud lehekülje eest alates 21. leheküljest, kui seadusega ei ole teabe väljastamise eest riigilõivu ette nähtud.
[RT I, 30.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(3) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse esitatud teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja.

§ 26. Kulude katmisest vabastamine

Teabevaldaja võib vabastada teabenõudja käesoleva seaduse § 25 lõikes 2 sätestatud kulude katmisest, kui:
1) kulude sissenõudmine ei ole majanduslikult otstarbekas;
2) teabenõudjale on teave vajalik teadusliku töö tegemiseks;
3) teabenõudjale on teave vajalik oma õiguste ja vabaduste teostamiseks või kohustuste täitmiseks ja tal ei ole majanduslikke võimalusi kulude katmiseks.

§ 27. Kulude katmise kord

(1) Teabenõudja tasub teabevaldajale enne teabe väljastamist.

(2) Teabe või dokumendi väljastamise eest ette nähtud riigilõiv tasutakse enne teabe väljastamist riigilõivuseaduses sätestatud määra järgi.
[RT I 2006, 58, 439- jõust. 01.01.2007]

(3) Teabevaldaja on kohustatud teabenõudjale väljastama vastuvõetud summade kohta kviitungi.

4. peatükk.- TEABE AVALIKUSTAMINE 

1. jagu.- Avalikustamisele kuuluv teave 

§ 28. Teabevaldaja kohustus teave avalikustada

(1) Teabevaldaja on kohustatud avalikustama järgmise tema ülesannetega seotud olemasoleva teabe:
1) riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste üldistava majandusstatistika ja majandusprognoosid;
2) kuritegevuse ja väärtegude üldistava statistika;
3) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning nende struktuuriüksuste põhimäärused;
4) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutustele esitatavate avalduste ja muude dokumentide vormid ning nende täitmise juhendi;
5) riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnike ametijuhendid;
6) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste koosseisud ja neis asutustes ettenähtud ametikohti täitvate ametnike ees- ja perekonnanimed, hariduse ja eriala, telefoninumbrid ning elektronpostiaadressid;
7) andmed ohu kohta inimeste elule, tervisele ja varale;
8) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töötulemuste ja ülesannete täitmise aruanded;
9) avalik-õiguslike juriidiliste isikute nõukogu ja juhatuse liikmete nimed ning elektronpostiaadressid;
10) avalik-õiguslike juriidiliste isikute tegevusaruanded ja tulude-kulude aruanded;
11) riigiasutuste ja kohaliku omavalitsuse üksuste ning kohaliku omavalitsuse asutuste eelarvete eelnõud ja eelarved ning nende täitmise aruanded;
12) andmed riigieelarve tulude laekumise kohta;
13) andmed keskkonnaseisundi, keskkonnakahjustuste ja ohtlike keskkonnamõjude kohta;
14) riikliku või teenistusliku järelevalve ettekirjutused või otsused nende jõustumisest alates;
15) ministeeriumides valminud seaduste ja Vabariigi Valitsuse määruste eelnõud koos seletuskirjadega nende kooskõlastamiseks saatmisel ja Vabariigi Valitsusele esitamisel;
16) ministri ja kohaliku omavalitsuse organite määruste eelnõud koos seletuskirjadega enne nende vastuvõtmiseks esitamist;
17) kontseptsioonide, arengukavade, programmide ja muude üldise tähtsusega projektide eelnõud enne pädevatele organitele heakskiitmiseks esitamist, samuti vastavad heakskiidetud või vastuvõetud dokumendid;
18) riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse tellitud uuringud ja analüüsid;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
19) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste täitmata ametikohtade kohta;
20) andmed riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste poolt teostatavate ja teostatud riigihangete kohta;
21) andmed selle vara ja eelarveraha kasutamise kohta, mille riik või kohaliku omavalitsuse üksus on andnud üle riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse asutatud või nende osalusega eraõiguslikele juriidilistele isikutele;
22) avalike ürituste kavad;
23) muudatused riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töös ja ülesannetes, mis on seotud isikute teenindamisega, vähemalt kümme päeva enne muudatuste rakendamist;
24) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste juhtide vastuvõtuaegade kohta;
25) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuses kehtivad palgamäärad ja -juhendid, lisatasu maksmise ning erisoodustuste andmise korra;
26) andmed kaubaturul valitsevas seisundis olevate, eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli omavate äriühingute hinnakujunduse kohta;
27) andmed üldkasutatavate teenuste osutamise kohta, samuti muudatuste kohta teenuste osutamise tingimustes ja hindades enne selliste muudatuste rakendamist;
28) erakondade liikmete nimekirjad;
29) jõustunud kohtulahendid seadusest tulenevate piirangutega;
30) andmekogudes sisalduvad andmed, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiirangut;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
31) asutuse dokumendiregistri;
32) muu teabe ja dokumendid, mille avalikustamise kohustus on sätestatud välislepingus, seaduses või selle alusel vastuvõetud õigusaktis või mida teabevaldaja peab vajalikuks avalikustada.

(2) Teabe avalikustamise korral peab olema märgitud, kes, millal ja millise toiminguga (kehtestamine, kinnitamine, registreerimine või muu ametlik toiming) on avalikustatava teabe dokumenteerinud ning kellelt saab avalikustatud teabe kohta selgitusi.

§ 29. Teabe avalikustamise viisid

(1) Käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teave tuleb käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajal avalikustada veebilehel, või lisatakse veebilehe link, mille kaudu on teave kättesaadav.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Lisaks veebilehele võib käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teabe avalikustada:
1) tele- või raadioprogrammis või trükiajakirjanduses;
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011] 
2) dokumendi väljapanekuga üldiseks tutvumiseks kohaliku omavalitsuse asutuses või rahvaraamatukogus;
3) ametlikus väljaandes;
4) muul seadusega või selle alusel vastuvõetud õigusaktiga ettenähtud viisil.

§ 30. Teabe avalikustamise viisi valimine

(1) Teabevaldaja on kohustatud teabe avalikustama viisil, mis tagab selle jõudmise võimalikult kiiresti igaüheni, kes teavet vajab.

(2) Kui teabe avalikustamise viis on ette nähtud eriseaduse või välislepinguga, kohaldatakse teabe avalikustamisel eriseaduses või välislepingus sätestatud viisi ja avalikustatakse teave ka veebilehel, kui selline kohustus tuleneb käesoleva seaduse §-st 31.

(3) Teabevaldaja on kohustatud viivitamata avalikustama teabe inimeste elu, tervist või vara või keskkonda ähvardava ohu kohta, valides selleks kiireima ja sobivaima viisi, et ohtu vältida ja võimalikke tagajärgi leevendada.

(4) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused on kohustatud edastama meediateenuse osutajatele või trükiajakirjandusele avalikustamiseks nende valduses oleva teabe sündmuste ja faktide kohta, mille puhul on eeldada avalikkuse huvi.
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011]

2. jagu.- Teabe avalikustamine üldkasutatavas andmesidevõrgus 

§ 31. Veebilehe pidamise kohustus

(1) Riigikogu Kantselei, Vabariigi Presidendi Kantselei, Õiguskantsleri Kantselei, Riigikontroll, kohtud, valitsusasutused ja avalik-õiguslikud juriidilised isikud on kohustatud pidama teabe avalikustamiseks veebilehte.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Linna- ja vallavalitsus korraldab veebilehe pidamise oma linna või valla organite ja asutuste tegevuse kajastamiseks ja nende valduses oleva teabe avalikustamiseks. Linna- ja vallavalitsused võivad lepingu alusel korraldada ühise veebilehe pidamist.

(3) Riigikantselei, ministeeriumid ja maavalitsused on kohustatud kasutusele võtma abinõud hallatavate riigiasutuste poolt veebilehtede pidamiseks.

§ 32. Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse veebilehe pidamise nõuded

(1) Veebilehte pidav asutus:
1) teavitab avalikkust veebilehega tutvumise võimalustest, avalikustades andmeside aadressid ja nende muudatused;
2) avaldab veebilehel päevakohast teavet;
3) ei või avalikustada veebilehel teavet, mis on vananenud, ei vasta tegelikkusele või eksitab;
4) rakendab viivitamata abinõusid veebilehele juurdepääsu takistavate tehniliste probleemide kõrvaldamiseks.

(2) Teabevaldaja märgib veebilehel iga dokumendi avalikustamise kuupäeva ja millal on teave veebilehel uuendatud.

(3) Riigikantselei, ministeeriumi ja maavalitsuse veebilehelt peab olema võimalik otse juurde pääseda nende halduses olevate asutuste veebilehtedele.

§ 321. Eesti teabevärav

(1) Eesti teabevärav on veebileht, mille kaudu on kättesaadav avalikkusele suunatud teabevaldajate tegevusvaldkonda ja üldkasutatavaid teenuseid puudutav teave ning mille kaudu võimaldatakse juurdepääs elektroonilistele üldkasutatavatele teenustele.

(2) Eesti teabevärava haldamise ja arendamise tagab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

(3) Eesti teabevärava haldaja tagab koostöös teabevaldajatega teabe kasutajakeskselt korrastatud esitluse teabeväravas.

(4) Teabevaldaja tagab ennast puudutava teabe aktuaalsuse ja ülevaatlikkuse Eesti teabeväravas ning teabe edastamise.

(5) Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada Eesti teabevärava haldamise, teabe kättesaadavaks tegemise, arendamise ning kasutamise nõuded ja korra.
[RT I 2009, 63, 408- jõust. 28.12.2009]

§ 33. Juurdepääs andmesidevõrgule

Igaühel peab olema võimalus Interneti kaudu vabaks juurdepääsuks avalikule teabele rahvaraamatukogudes rahvaraamatukogu seaduses sätestatud korras.

5. peatükk.- PIIRATUD JUURDEPÄÄSUGA TEAVE 

§ 34. Piiratud juurdepääsuga teave

(1) Piiratud juurdepääsuga teave on teave, millele juurdepääs on seadusega kehtestatud korras piiratud.

(2) Käesoleva seaduse alusel võib asutuse juht kehtestada teabele juurdepääsupiirangu, tunnistades teabe asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks.

§ 35. Teabe asutusesiseseks tunnistamise alused

(1) Teabevaldaja on kohustatud tunnistama asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks:
1) kriminaal- või väärteomenetluses kogutud teabe, välja arvatud vastavalt väärteomenetluse seadustikus ja kriminaalmenetluse seadustikus sätestatud tingimustel avaldatava teabe;
2) riikliku järelevalve menetluse käigus kogutud teabe kuni selle kohta tehtud otsuse jõustumiseni;
3) teabe, mille avalikuks tulek kahjustaks riigi välissuhtlemist;
4) teabe kaitseväe relvastuse ja varustuse tabelite ning relvastuse ja varustuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
5) kaitseväe valdusse sõjalise valmisoleku tõstmisel ja mobilisatsiooni korral üleantava riigivara kohta käiva teabe;
51) teabe politsei tegevuse meetodite ja taktika kohta, kui selle avalikuks tulek võib raskendada süütegude avastamist või soodustada nende toimepanemist;
[RT I 2009, 62, 405- jõust. 01.01.2010] 
52) teabe politsei relvastuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I, 22.03.2011, 1- jõust. 01.04.2011] 
6) teabe riigikaitselise sundkoormise kohta;
7) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks muinsuskaitse all olevat objekti või muuseumikogusse kuuluvat museaali;
8) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks kaitseala või kaitsealuse liigi ning tema elupaiga või kasvukoha säilimist;
9) teabe turvasüsteemide, turvaorganisatsiooni või turvameetmete kirjelduse kohta;
10) teabe tehnoloogiliste lahenduste kohta, kui sellise teabe avalikuks tulek kahjustaks teabevaldaja huve või sellise teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamine on ette nähtud eraõigusliku isikuga sõlmitud lepingus;
11) teabe, mis sisaldab delikaatseid isikuandmeid;
12) teabe, mis sisaldab isikuandmeid, kui sellisele teabele juurdepääsu võimaldamine kahjustaks oluliselt andmesubjekti eraelu puutumatust;
13) teabe, mis sisaldab perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
14) teabe sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemise kohta;
15) teabe, mis kirjeldab isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi;
16) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teabe, välja arvatud teabe maksuvõlgnevuste kohta;
17) teabe, mille avalikustamine võib kahjustada ärisaladust;
18) siseauditi aruanded enne nende kinnitamist asutuse juhi poolt;
181) elutähtsa teenuse riskianalüüsi ja toimepidevuse plaani puudutav teave;
[RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009]
 
19) seaduses sätestatud muu teabe.
[RT I 2007, 68, 420- jõust. 01.01.2008]

(11) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 11 alusel tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks teave, mis sisaldab:
1) perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
2) sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemist kirjeldavaid andmeid;
3) isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi kirjeldavaid andmeid;
4) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teavet, välja arvatud teave maksuvõlgnevuste kohta.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku juht võib asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) õigustloovate aktide eelnõud enne nende kooskõlastamiseks saatmist või vastuvõtmiseks esitamist;
2) dokumendi kavand ja selle juurde kuuluvad dokumendid enne nende vastuvõtmist või allakirjutamist;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) põhjendatud juhtudel asutusesiseselt adresseeritud dokumendid, mida dokumendiregistris ei registreerita (arvamused, teated, memod, õiendid, nõuanded jm);
4) tsiviilkohtumenetluses riigi kui menetlusosalise huvisid kahjustada võiva teabe kuni kohtulahendi tegemiseni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 36. Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamise keeld

(1) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutusest ja avalik-õiguslikust juriidilisest isikust teabevaldaja ei tohi asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) avaliku arvamuse küsitluse tulemusi;
2) üldistatud statistilisi ülevaateid;
3) majandus- ja sotsiaalprognoose;
4) teateid keskkonnaseisundi kohta;
5) teabevaldaja töö või tööedukuse aruandeid ning andmeid ülesannete täitmise kvaliteedi ja juhtimisvigade kohta;
6) riigi- või kohaliku omavalitsuse ametniku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku juriidilise isiku või füüsilise isiku mainet kahjustavat teavet, välja arvatud delikaatsed isikuandmed või isikuandmed, mille avalikuks tulek kahjustaks andmesubjekti eraelu puutumatust;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
7) tarbija huvide kaitsest lähtuvat teavet kaupade ja teenuste kvaliteedi kohta;
8) riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse poolt või nende tellimisel tehtud uuringute ja analüüside tulemusi, kui andmete avalikustamine ei ohusta riigikaitset või riiklikku julgeolekut;
9) dokumente riigi, kohaliku omavalitsuse üksuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku eelarvevahendite kasutamise ning eelarvest makstud tasude ja hüvitiste kohta;
10) andmeid teabevaldaja varaliste kohustuste kohta;
11) andmeid teabevaldajale kuuluva vara kohta;
12) riikliku või teenistusliku järelevalve korras või distsiplinaarkorras tehtud jõustunud ettekirjutusi või antud akte ning andmeid kehtivate karistuste kohta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud keeld kehtib ka:
1) selle mittetulundusühingu, sihtasutuse või äriühingu suhtes, mille asutajaks või milles osalejaks on riik, kohaliku omavalitsuse üksus või avalik-õiguslik juriidiline isik;
2) teabe suhtes, mis puudutab eraõiguslikule juriidilisele isikule riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse eelarvest eraldatud vahendite ja üleantud vara kasutamist.

§ 37. [Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 38. Juurdepääs üksnes asutusesiseseks tunnistatud teabele

(1) Avalikkuse huvi põhjustanud teabe faktide kohta, mis on seotud õiguserikkumise või õnnetusega, peab teabevaldaja avalikustama enne õiguserikkumise või õnnetuse asjaolude lõplikku selgitamist ulatuses, mis ei takista uurimist või järelevalvet või õnnetuse põhjuste selgitamist. Sellise teabe avalikustamise ulatuse otsustab pädev uurimist või järelevalvet korraldav või õnnetuse asjaolusid selgitav ametnik.

(2) Kui teabele juurdepääsu võimaldamine võib põhjustada juurdepääsupiiranguga teabe avalikuks tulemise, siis tagatakse juurdepääs üksnes sellele osale teabest või dokumendist, mille kohta juurdepääsupiirangud ei kehti.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud teabele on juurdepääsuõigus riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnikul oma ametiülesannete täitmiseks. Seda teavet ei tohi edastada kolmandatele isikutele juurdepääsupiirangu kehtestanud asutuse loata.

(4) Asutuse juht võib otsustada asutuseväliste isikute juurdepääsu võimaldamise asutusesiseseks tunnistatud teabele, kui see ei kahjusta riigi või omavalitsusüksuse huve.
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 39. Juurdepääs isikuandmeid sisaldavale teabele
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

(1) Teabevaldaja võimaldab juurdepääsu tema valduses olevatele isikuandmetele isikuandmete kaitse seaduses sätestatud aluse olemasolul käesolevas seaduses sätestatud korras.

(2) Teabevaldaja on kohustatud pidama arvestust, kellele, mis eesmärgil, millal, millisel viisil ja millist asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavat teavet väljastati.

(3) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 40. Juurdepääsupiirangu tähtajad

(1) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabele kehtestatakse juurdepääsupiirang alates dokumendi koostamisest või saamisest ning kuni vajaduse möödumiseni või sündmuse saabumiseni, kuid mitte kauemaks kui viieks aastaks. Asutuse juht võib seda tähtaega pikendada kuni viie aasta võrra, kui juurdepääsupiirangu kehtestamise põhjus püsib.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riiklikku ja teenistuslikku järelevalvet ning täitevvõimu üksikotsuste ettevalmistamist käsitletavate dokumentide suhtes kohaldatakse juurdepääsupiirangut kuni otsuse vastuvõtmiseni, kui ei ole muud alust teabele juurdepääsu piirata.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavale teabele kehtib juurdepääsupiirang selle saamisest või dokumenteerimisest alates 75 aastat või isiku surmast alates 30 aastat, või kui surma ei ole võimalik tuvastada, siis 110 aastat, alates isiku sünnist.

§ 41. Teabe asutusesiseseks tunnistamise kord

(1) Teabe tunnistab asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks asutuse juht.

(11) Asutuse juht kehtestab dokumentide loetelus sarjad, milles sisalduvatele dokumentidele võib juurdepääsupiirangud kehtestada, märkides ära käesolevas seaduses või muus seaduses sisalduva aluse. Konkreetsele dokumendile juurdepääsupiirangu kehtestamise otsustab asutuse juht või vastavalt asutuse juhi kehtestatud dokumentide loetelule asutuse juhi poolt määratud pädev töötaja, lähtudes dokumendi sisust ja juurdepääsupiirangu eesmärgist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Kui teabekandja seda võimaldab, teeb asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud dokumendile või dokumendi kogumile dokumendi vormistaja suurtähtedega märke “ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS” või kasutab selle lühendit AK. Märkele lisatakse teabevaldaja nimi, juurdepääsupiirangu alus, lõpptähtpäev ja vormistamise kuupäev.

(3) Teiste riikide või rahvusvaheliste organisatsioonide poolt edastatud juurdepääsupiirangu märkega dokumentidele, mida ei loeta vastavalt riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusele salastatud välisteabeks, märget ei tehta, välja arvatud juurdepääsupiirangu põhjuse äralangemisel sellise piirangu kehtetuks tunnistamiseks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistanud teabevaldaja teavitab viivitamata teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 42. Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamine

(1) Teabevaldaja on kohustatud juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistama, kui selle kehtestamise põhjus on kadunud.

(2) Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamise kohta tehakse dokumendile märge.

(3) Teabevaldaja teavitab viivitamata juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 43. Asutusesisese teabe kaitse

(1) Teabevaldaja peab rakendama halduslikke ja tehnilisi abinõusid, et teave, mille kohta kehtib juurdepääsupiirang, ei satuks juurdepääsuõiguseta isikute kätte.

(2) Kui juurdepääsupiirang kehtib arvutis vormistatud dokumendi kohta, peab dokumendi vormistaja veenduma, et juurdepääsu piiramiseks on asutuses kasutusele võetud abinõud andmete turvaliseks töötlemiseks.

51. peatükk.- ANDMEKOGUD 
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 431. Andmekogu

(1) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(2) Andmekogus töödeldavate korrastatud andmete kogum võib koosneda ka üksnes teistes andmekogudes sisalduvatest unikaalsetest andmetest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 432. Riigi infosüsteem

(1) Riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud, mis on riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud ja riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud, ning andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid.

(2) Majandus- ja kommunikatsiooniminister võib määrusega kehtestada riigi infosüsteemi infotehnoloogilise auditeerimise korra ja nõuded riigi infosüsteemiga seotud arendusprojektide algatamisele, läbiviimisele ja aruandlusele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 433. Andmekogu asutamine

(1) Andmekogu asutatakse seadusega või selle alusel antud õigusaktiga.

(2) Keelatud on asutada ühtede ja samade andmete kogumiseks eraldi andmekogusid.

(3) Enne andmekogu asutamist, andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist, andmekogu kasutusele võtmist või andmekogu lõpetamist kooskõlastatakse andmekogu tehniline dokumentatsioon Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, Andmekaitse Inspektsiooniga ja Statistikaametiga.
[RT I 2010, 41, 241- jõust. 01.08.2010]

(4) Ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetavat ja riigi infosüsteemi mittekuuluvat andmekogu ei pea käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud korras kooskõlastama.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga ning Andmekaitse Inspektsiooniga kooskõlastamise täpsemad tingimused ja kord ning vajadusel andmekogu asutamise ja pidamise tehnilised ja korralduslikud nõuded sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 434. Andmekogu vastutav ja volitatud töötleja

(1) Andmekogu vastutav töötleja (haldaja) on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, muu avalik-õiguslik juriidiline isik või avalikke ülesandeid täitev eraõiguslik isik, kes korraldab andmekogu kasutusele võtmist, teenuste ja andmete haldamist. Andmekogu vastutav töötleja vastutab andmekogu haldamise seaduslikkuse ja andmekogu arendamise eest.
[RT I, 14.03.2011, 3- jõust. 24.03.2011]

(2) Andmekogu vastutav töötleja võib volitada andmete töötlemise ja andmekogu majutamise teisele riigi- või kohaliku omavalitsuse asutusele, avalik-õiguslikule juriidilisele isikule või hanke- või halduslepingu alusel eraõiguslikule isikule vastutava töötleja poolt ettenähtud ulatuses.

(3) Volitatud töötleja on kohustatud täitma vastutava töötleja juhiseid andmete töötlemisel ja andmekogu majutamisel ning tagama andmekogu turvalisuse.

(4) Andmekogu vastutav töötleja korraldab riigi poolt kohalikule omavalitsusele pandud või delegeeritud ülesannete täitmiseks asutatud andmekogu keskse tehnoloogilise keskkonna loomise ja haldamise.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 435. Andmekogu põhimäärus

(1) Andmekogu põhimääruses sätestatakse andmekogu pidamise kord, sealhulgas andmekogu vastutav töötleja (haldaja), andmekogusse kogutavate andmete koosseis, andmeandjad ja vajaduse korral muud andmekogu pidamisega seotud korralduslikud küsimused.

(2) Andmeandjaks on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutused või muud avalik-õiguslikud või eraõiguslikud isikud, kui neil on seadusega või selle alusel antud õigusaktiga sätestatud kohustus andmekogusse andmeid esitada või kui nad teevad seda vabatahtlikult.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 436. Põhiandmed ja andmete tähendus

(1) Põhiandmed on riigi infosüsteemi kuuluvasse andmekogusse kogutavad andmekogu unikaalsed andmed, mis tekivad andmekogu haldaja avalike ülesannete täitmise käigus.

(2) Andmete töötlemisel, mida kogub põhiandmetena teine riigi infosüsteemi kuuluv andmekogu, tuleb aluseks võtta vastava teise andmekogu põhiandmed.

(3) Andmete põhiandmeteks olek määratakse kindlaks käesoleva seaduse § 433 lõike 3 kohaselt kooskõlastatud tehnilise dokumentatsiooni alusel riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Põhiandmete kindlaksmääramisel lähtutakse andmekogu asutamise eesmärgist.

(4) Õiguslik tähendus antakse andmetele seadusega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 437. Andmekogu registreerimine

(1) Enne andmekogu kasutusele võtmist tuleb see registreerida riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Andmekogu registreerimise kord sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.

(2) Enne riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu registreerimist kontrollib ja kooskõlastab vastavat pädevust omav majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja andmekogu tehnilise vastavuse ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavuse seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 438. Andmekogu avalikkus

(1) Andmekogus töödeldavad andmed peavad olema avalikult kättesaadavad, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(2) Andmekogus ei avalikustata isikuandmeid, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.

(3) Julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel kasutada variandmeid.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 439. Riigi infosüsteemi kindlustavad süsteemid

(1) Andmekogude pidamiseks kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega järgmised kindlustavad süsteemid:
1) klassifikaatorite süsteem;
2) geodeetiline süsteem;
3) aadressiandmete süsteem;
4) infosüsteemide turvameetmete süsteem;
5) infosüsteemide andmevahetuskiht;
6) riigi infosüsteemi haldussüsteem.

(2) Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kindlustavate süsteemide ja nende rakendamise korra kehtestamise õiguse anda asjaomasele ministrile.

(3) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel. Käesoleva seaduse § 433 lõikes 4 nimetatud andmekogule on kohustuslikud käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1, 2, 4 ja 6 nimetatud kindlustavad süsteemid.

(4) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamise kohustuse suhtes võib kooskõlastatult Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga teha erandi rahvusvahelisest lepingust tulenevate ülesannete täitmiseks asutatud andmekogule.

(5) Andmevahetus riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogudega ja riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude vahel toimub läbi riigi infosüsteemi andmevahetuskihi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

6. peatükk.- JÄRELEVALVE 

§ 44. Järelevalve seaduse täitmise üle

Käesoleva seaduse täitmise üle teostavad oma pädevuse piires järelevalvet:
1) Andmekaitse Inspektsioon käesolevas seaduses sätestatud korras;
2) kõrgemalseisev organ või asutus teenistusliku järelevalve korras;
3) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium käesolevas seaduses sätestatud korras.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 45. Andmekaitse Inspektsiooni järelevalvepädevus

(1) Andmekaitse Inspektsioon teostab teabevaldajate üle riiklikku järelevalvet nende poolt teabenõuete täitmisel ja teabe avalikustamisel.

(2) Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada vaide alusel või oma algatusel.

(3) Järelevalvet teostades selgitab Andmekaitse Inspektsioon, kas:
1) teabenõue on registreeritud seadusega ettenähtud korras;
2) teabenõue on täidetud seadusega ettenähtud korras, tähtajal ja viisil;
3) teabenõude täitmisest keeldumine on seadusekohane;
4) teabele on kehtestatud juurdepääsupiirang seaduses sätestatud korras;
5) teabevaldaja täidab teabe avalikustamise kohustust;
6) teabevaldaja täidab veebilehe pidamise kohustust seaduses sätestatud korras.
[RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 46. Vaide või kaebuse esitamine teabenõude täitmisest keeldumise või mittenõuetekohase täitmise peale

Isik, kelle käesolevas seaduses sätestatud õigusi on rikutud, võib vaidega pöörduda käesoleva seaduse §-s 44 nimetatud järelevalveorgani poole või kaebusega halduskohtusse kas isiklikult või esindaja kaudu.
[RT I 2002, 61, 375 jõust. 01.08.2002]

§ 47. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66jõust. 01.01.2008]

§ 48. § 49. [Kehtetud -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 50. Andmekaitse Inspektsiooni õigused

(1) Andmekaitse Inspektsiooni pädeval järelevalvet teostaval ametnikul on õigus:
1) nõuda teabevaldajalt seletusi ja dokumente;
2) tutvuda teabevaldaja teabele juurdepääsu käsitlevate ja asutusesiseste juurdepääsupiiranguga dokumentidega;
3) teha teabevaldajale ettekirjutusi seaduse täitmiseks;
4) [kehtetu] 5) teha teabevaldajale ettepanekuid teabele juurdepääsu paremaks korraldamiseks.

(2) Vaideotsuse teeb Andmekaitse Inspektsioon teatavaks vaide esitajale, teabevaldajale ja teabevaldaja kõrgemalseisvale asutusele või organile. Järelevalve tulemus avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 51. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus
[RT I 2003, 26, 158– jõust.01.10.2003]

(1) Andmekaitse Inspektsioon võib teha teabevaldajale ettekirjutuse seadusliku olukorra taastamiseks, kui ta leiab, et teabevaldaja:
1) on ebaseaduslikult keeldunud teabenõude täitmisest;
2) ei ole teabenõudele vastanud ettenähtud tähtajal;
3) ei ole teabenõuet täitnud nõuetekohaselt;
4) ei ole teabenõuet menetlenud nõuetekohaselt;
5) on jätnud avalikustamisele kuuluva teabe nõuetekohaselt avalikustamata;
6) ei ole nõuetekohaselt täitnud veebilehe pidamise kohustust;
7) on teabele ebaseaduslikult kehtestanud juurdepääsupiirangud;
8) on jätnud seaduses sätestatud juurdepääsupiirangu kehtestamata;
9) on väljastanud käesoleva seaduse alusel kehtestatud juurdepääsupiirangutega teavet.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 52. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmine

(1) Teabevaldaja võtab ettekirjutuse saamisest alates viie tööpäeva jooksul kasutusele abinõud ettekirjutuse täitmiseks ja teatab sellest Andmekaitse Inspektsioonile. Andmekaitse Inspektsioon avalikustab teate oma veebilehel.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 53. Andmekaitse Inspektsiooni taotlus teenistusliku järelevalve korraldamiseks

(1) Kui teabevaldaja jätab Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata ega vaidlusta seda halduskohtus, alustab Andmekaitseinspektsioon väärteomenetlust või pöördub teabevaldaja kõrgemalseisva asutuse või organi poole teenistusliku järelevalve korraldamiseks.

(2) Teenistuslikku järelevalvet teostav organ või asutus on kohustatud taotluse läbi vaatama selle saamisest alates ühe kuu jooksul ja teatama teenistusliku järelevalve tulemustest Andmekaitse Inspektsioonile.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 531. Järelevalve andmekogude haldamise üle

(1) Järelevalvet andmekogu kasutuselevõtmise ja andmekogu haldamise vastavuse üle seadusele, teistele õigusaktidele ja tehnilistele nõuetele teostab ning andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi lahendab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium või majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud ministeeriumi valitsemisalasse kuuluv asutus.

(2) Käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide täitmise tagamiseks on järelevalve teostajal õigus teha andmekogu vastutavale ja volitatud töötlejale ettekirjutusi. Ettekirjutus peab sisaldama kohustust viia andmekogu pidamine või selle kasutuselevõtmine kooskõlla käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktidega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 54. Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne seaduse täitmisest

(1) Andmekaitse Inspektsioon esitab Riigikogu põhiseaduskomisjonile ning õiguskantslerile iga aasta 1. aprilliks ettekande käesoleva seaduse täitmise kohta eelmisel aastal.
[RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(2) Ettekandes esitatakse ülevaade seaduserikkumistest ja need toime pannud teabevaldajatest, vaietest, ettekirjutustest, alustatud väärteomenetlustest ja määratud karistustest ning muudest seaduse rakendamisega seotud asjaoludest.

(3) Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

61. peatükk.- VASTUTUS 
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 541. Avaliku teabe avalikustamise ja väljastamise nõuete rikkumine

(1) Teadvalt ebaõige avaliku teabe väljastamise või asutusesiseseks kasutamiseks ettenähtud teabe avalikustamise või väljastamise või Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata jätmise eest –
karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.
[RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

7. peatükk.- RAKENDUSSÄTTED 

§ 55. Juurdepääs avalikele arvutivõrkudele rahvaraamatukogudes

Riik ja kohalikud omavalitsused tagavad aastaks 2002 võimaluse avalikule teabele juurdepääsuks andmesidevõrgu kaudu rahvaraamatukogudes.

§ 56. Veebilehe pidamise alustamine

(1) Ministrid oma valitsemisalas ning riigisekretär ja maavanemad enda hallatavate riigiasutuste osas kehtestavad 2001. aasta 1. juuniks ajakavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamisele üleminekuks.

(2) Käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajad alustavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamist mitte hiljem kui 2002. aasta 1. märtsist.

§ 57. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavatele andmetele juurdepääsu korra kooskõlla viimine seadusega

Vabariigi Valitsus, ministeeriumid ja kohaliku omavalitsuse organid viivad andmekogude pidamist reguleerivad õigusaktid käesoleva seadusega ja käesoleva seaduse kohaselt andmekogude seaduses tehtavate muudatustega kooskõlla 2002. aasta 1. jaanuariks.

§ 58. Asjaajamiskorra kooskõlla viimine käesoleva seadusega

(1) Vabariigi Valitsus kehtestab riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning avalik-õiguslike juriidiliste isikute asjaajamiskorra alused 2001. aasta 1. märtsiks.

(2) Teabevaldajad viivad oma asjaajamiskorrad käesoleva seadusega kooskõlla 2001. aasta 1. juuniks.

§ 581. Seaduse 51. peatüki rakendamine

(1) Andmekogude seadusega kooskõlas asutatud riiklike registrite pidamise põhimäärused ja nende alusel peetavad andmekogud ning muud riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogud viiakse käesoleva seadusega kooskõlla kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(11) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide rakendamiseks võib käesoleva seaduse § 439 lõike 1 alusel kehtestatud määrustes näha ette käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tähtajast pikemaid tähtaegu.
[RT I 2007, 67, 413- jõust. 28.12.2007]

(2) Riigi infosüsteemiga mitte koostoimelised andmekogud, andmeid dubleerivalt koguvad või üksteisega seotud andmeid sisaldavad andmekogud ühendatakse, nende pidamine lõpetatakse või nad muudetakse koostoimeliseks vastavalt käesoleva seaduse 51. peatüki nõuetele kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud üleminekut koordineerib Majandus ja Kommunikatsiooniministeerium.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude riiklikus registris registreeritud andmekogu loetakse registreerituks riigi infosüsteemi haldussüsteemis käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumisel. Andmekogu haldaja peab aktualiseerima andmekogu andmed riigi infosüsteemi haldussüsteemis hiljemalt kolme kuu jooksul pärast käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist. Andmekogu andmete aktualiseerimisel määratakse kindlaks andmekogu põhiandmed.
[
RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 esimest lauset ei kohaldata andmekogude riiklikus registris registreeritud, kuid riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestamata andmekogule.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(6) Riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud või käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt registreerituks loetud ja riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud andmekogu loetakse riigi infosüsteemi kuuluvaks andmekoguks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(7) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude pidamiseks sõlmitud lepingud jäävad kehtima nendes toodud tähtaja lõpuni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(8) Käesolevas seaduses riigi infosüsteemi kuuluvale andmekogule kehtestatud nõudeid rakendatakse Riigi Teatajale ja Ametlikele Teadaannetele alates tehniliste võimaluste loomisest, kuid hiljemalt 2011. aasta 1. juulist.
[RT I 2010, 19, 101jõust. 01.06.2010]

§ 59. – § 69. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

 

01Ene/14

Décret n° 2014-412 du 16 janvier 2014, fixant les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qu'ils ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relatif à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 13 avril 2013 et notamment son article 31(ter),

Vu la loi n° 2009-69 du 12 août 2009, relative au commerce de distribution,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003- 1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet, tel que modifié par le décret 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de communications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du tribunal administratif.

Vu l'avis du conseil de la concurrence,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article 2 .-

L'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumise à l'autorisation du ministre chargé des télécommunications après avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Article 3 .-

Sans préjudice aux dispositions de l'article 4 du présent décret, tout opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, ayant obtenu une autorisation, bénéficie des droits accordés à l'opérateur du réseaux public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, et ce vis-à-vis des autres opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est également tenu envers l'Etat, l'instance nationale de télécommunications et les clients de toutes les obligations qui incombent en vertu de la licence et de la réglementation en vigueur à l'opérateur du réseau public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, sauf celles relatives aux réseaux et à l'infrastructure des télécommunications.

 

Article 4 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications ne peut bénéficier des services et des ressources suivants que dans le cadre de l'accord prévu à l'article 7 du présent décret :

– dégroupage de la boucle locale,

– interconnexion,

– la liaison avec le réseau international de télécommunication.

 

Article 5 .-

Toute personne désirant obtenir une autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, doit remplir les conditions suivantes :

– être une personne morale constituée conformément au droit tunisien, ayant un capital social de cent cinquante (150) mille dinars au minimum, détenu nominativement et en majorité par des tunisiens, la personne physique représentant légal de la personne morale doit être de nationalité tunisienne et titulaire d'un diplôme des études supérieures ou un diplôme équivalent ou un diplôme de formation certifié équivalent au niveau susmentionné dans les domaines de l'informatique ou des télécommunications ou des multimédias,

– la personne physique représentant légal de la personne morale ne doit pas avoir d'antécédents judiciaires et ne doit pas être dans une situation non conforme avec les conditions d'exercice d'une profession commerciale conformément à la législation en vigueur,

– ne pas avoir le statut d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications ou avoir une participation directe au capital d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications.

– ne pas avoir une participation directe ou indirecte d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications, à son capital ou à celui de l'un de ses actionnaires.

 

Article 6 .-

L'octroi de l'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumis au paiement d'une redevance comme suit :

A- une somme de cinquante (50) mille dinars payable en totalité lors de l'obtention de l'autorisation,

B- une redevance annuelle payable chaque année comptable pendant toute la période de l'autorisation, fixée comme suit :

(Le chiffre d'affaires hors taxe – 1 million de dinars) x 1 %.

 

Chapitre 2.- Procédures d'attribution de l’autorisation

Article 7. –

Les demandes d'obtention d'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications sont adressées au ministère chargé des télécommunications par lettre recommandée avec accusé de réception ou document électronique fiable, ou par le dépôt direct auprès de ce ministère contre remise d'un récépissé.

Ces demandes doivent obligatoirement comporter :

– une copie de la carte d'identité nationale du représentant légal de la personne morale,

– bulletin numéro 3 du représentant légal de la personne morale,

– une copie du diplôme prévu à l'article 5 du présent décret,

– une copie des statuts de la personne morale,

– une copie du registre de commerce de la personne morale,

– une attestation de non faillite,

– un accord conclu avec un opérateur d'un réseau public de télécommunication titulaire d'une licence conformément à la législation en vigueur fixant les aspects financiers et techniques ainsi que les droits et obligations des deux parties, approuvé par l'instance nationale de télécommunications,

– s'engager à fournir les moyens nécessaires, tels que les ordinateurs, les systèmes et bases de données, ou de les louer auprès de l'opérateur du réseau public des télécommunications, à condition que ces équipements et moyens soient conformes aux normes en vigueur et installés en Tunisie,

– le cas échéant, les autorisations nécessaires pour l'exercice des activités en relation,

– un business plan.

 

Article 8 .-

Le ministère chargé des télécommunications doit répondre au titulaire de la demande dans un délai maximum d'un (1) mois à compter de la date de réception des documents prévus à l'article 7 du présent décret, ou à compter de la date de la présentation des informations demandées, soit pour signifier l'octroi de l'autorisation ou le refus qui doit être motivé, et en cas de refus, le dossier est rendu à son titulaire.

 

Article 9 .-

L'autorisation est accordée pour une période de cinq (5) ans à compter de la date de son obtention, à titre personnel et ne peut être cédée ou transférée aux tiers que par autorisation du ministre chargé des télécommunications et avec les mêmes conditions de son octroi.

L'autorisation est accordée contre un reçu attestant le dépôt du montant visé au point A de l'article 6 du présent décret, et ce, au compte de la trésorerie générale de la République Tunisienne.

L'autorisation est renouvelée pour la même durée et selon les mêmes conditions et procédures de son octroi sur la base d'une demande présentée par l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications six (6) mois au moins avant la date d'expiration de la période de l'autorisation.

L'octroi de l'autorisation préalable du ministère chargé des télécommunications est exigée pour toute procédure visant à introduire une modification au niveau de la structure des participations de la personne morale.

 

Article 10 .-

Il est créé auprès du ministère chargé des télécommunications une commission consultative chargée notamment de :

– étudier et donner son avis sur les dossiers des demandes d'octroi ou de renouvellement des autorisations pour l'exercice de l'activité d'opérateur de réseau virtuel de télécommunications,

– donner son avis sur les dossiers relatifs aux infractions et aux sanctions,

– donner son avis sur les demandes de cession ou de transfert des autorisations,

– donner son avis sur toutes les questions qui lui sont soumises par le ministre chargé des télécommunications et qui entrent dans le cadre de ses attributions.

Cette commission est présidée par le ministre chargé des télécommunications ou son représentant, elle est composée des membres suivants :

– un représentant du ministère de la défense nationale,

– un représentant du ministère de l'intérieur,

– un représentant du ministère des technologies de l'information et des télécommunications,

– un représentant du ministère du commerce,

– un représentant de l'instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l'union tunisienne de l'industrie, du commerce et l'artisanat.

Les membres de la commission sont nommés par décision du ministre chargé des télécommunications sur proposition des ministères et des organisations concernés.

La commission se réunit sur convocation de son président sur la base d'un ordre de jour communiqué aux membres aux moins une semaine avant la réunion. La commission ne peut se réunir qu'en présence au moins de cinq (5) de ses membres. Au cas où ce quorum n'est pas atteint, la commission tiendra une deuxième réunion après dix (10) jours quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission donne ses avis à la majorité des voix des membres présents, et en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

Le président de la commission peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la contribution est jugée utile sans droit de vote.

Les travaux de la commission sont consignés dans un procès-verbal communiqué à tous ses membres dans les dix (10) jours suivant la date de la réunion de la commission.

Les services de la direction générale de l'économie numérique, de l'investissement et de la statistique relevant du ministère chargé des télécommunications sont chargés du secrétariat de la commission.

 

Chapitre 3.- Les obligations de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications

Section 1 .- Obligations envers l'Etat

 

Article 11.-

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est tenu de :

– mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications et de l'instance nationale des télécommunications toutes les informations relatives aux questions d'ordre technique, opérationnelles, financières et comptables des services objet de licence conformément aux modalités fixées par l'instance,

– soumettre à l'approbation de l'instance nationale des télécommunications le model du contrat de service à conclure avec les clients,

– pouvoir répondre aux besoins de la défense nationale et de la sécurité et de la sûreté publiques conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– fournir aux autorités compétentes les moyens nécessaires pour l'exécution de leurs fonctions, et dans ce contexte, l'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications doit obéir aux instructions des autorités judiciaires, militaires et sécuritaire,

– respecter les conventions et les traités internationaux ratifiés par la Tunisie.

 

Article 12.-

Sous réserve des dispositions qui suivent, les tarifs des services fournis par l'opérateur de réseau virtuel des télécommunications sont fixés librement.

Les tarifs des services prévus au premier paragraphe du présent article sont fixés tout en respectant le principe d'égalité de traitement des usagers. Les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications sont tenus de rendre leurs services dans les meilleures conditions économiques.

Ils sont également tenus d'informer le public de leurs conditions générales d'offres et de services et de publier les tarifs de fourniture de chaque catégorie de service.

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est tenu avant la commercialisation du service, de présenter une notice portant publicité des tarifs selon les conditions suivantes :

– un exemplaire de la notice est transmis à l'instance nationale des télécommunications au moins quinze (15) jours avant la commercialisation de toute nouvelle offre envisagée,

– l'instance nationale des télécommunications peut exiger de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications d'apporter des modifications aux tarifs de leurs services ou de leurs conditions de vente, s'il apparaît que ces offres ne respectent pas les règles de concurrence loyale et de fixation des tarifs, tels que prévus au présent article.

– un exemplaire de la notice publicitaire définitive librement consultable est mis à la disposition du public de façon électronique et dans tous les espaces des services concernés.

 

Section 2 .- Obligations envers les clients

 

Article 13. –

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu vis à vis des clients de :

– mettre à la disposition des clients des informations claires concernant l'objet et les méthodes d'accès au service et de les soutenir en cas de demande,

– fournir un service de réponse aux questions et requêtes des abonnés et leur suivi à travers un centre d'appel.

 

Article 14 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu de prendre les dispositions nécessaires pour assurer la qualité des services qu'il fourni aux clients et de respecter leurs droits résultant du contrat de service conclu avec eux, à cet effet il est tenu de :

– prendre les dispositions nécessaires pour assurer la neutralité de ses services, la confidentialité et l'intégralité des données transmises dans le cadre des services fournis conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– pendre les dispositions nécessaires pour assurer la protection, la sécurité et la confidentialité des donnés d'ordre personnel qu'il garde ou traite ou enregistre à l'unité d'identification des abonnés conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

– la non divulgation aux tiers des données transmises ou détenues, relatives aux abonnés et notamment celles nominatives, et ce sans l'accord de l'usager concerné sous réserve des prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l'autorité judiciaire et par la législation en vigueur,

– garantir le droit à tout client de ne pas figurer à n'importe quelle base de données nominative du fournisseur, à l'exception de celles relatives à la facturation,

– garantir le droit à tout client de s'opposer à l'utilisation des données de facturation le concernant à des fins de prospections commerciales,

– garantir le droit à tout client de rectifier les données à caractère personnel le concernant ou de les compléter ou de les clarifier ou de les mettre à jour, ou de les supprimer,

– respecter ses obligations relatives aux conditions de confidentialité et de neutralité dans le cadre de ses relations contractuelles avec les sociétés de commercialisation de services,

– prendre les mesures nécessaires pour acheminer gratuitement les appels d'urgence.

 

Article 15 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications s'engage, selon la nature des contrats à conclure avec ses abonnés, d'assurer la continuité des services et de garantir la permanence de fonctionnement du matériel et des programmes informatiques en relation. Cet engagement doit être obligatoirement stipulé dans l'accord conclu avec l'opérateur d'un réseau public de télécommunications prévu à l'article 7 du présent décret.

Chapitre 4.- Résolution des litiges

Article 16 .-

L'instance nationale des télécommunications se charge conformément aux dispositions de l'article 67 du code des télécommunications de trancher les litiges pouvant naître entre les opérateurs des réseaux virtuels de télécommunications entre eux ainsi que les litiges pouvant naître avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications contractés avec lesquels ils ont conclus des accords.

Elle se charge également des litiges résultant de l'exécution des contrats de services conclus entre les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications et leurs clients portés devant l'instance par les organismes du consommateur légalement établis.

 

Chapitre 5.- Les infractions et les sanctions administratives

Article 17 .-

Sans préjudice aux sanctions pénales prévues à la législation relative aux télécommunications, la législation relative à la presse et à la propriété littéraire et artistique et la législation relative à la concurrence et aux prix et à la protection du consommateur, les infractions aux dispositions du présent décret donnent lieu aux sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Les infractions sont constatées par des procès verbaux dressés par les agents habilités conformémentaux dispositions du code des télécommunications.

Article 18 .-

Le ministre chargé des télécommunications adresse un rappel au respect des règlements à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications concerné par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date du constat des faits reprochables.

L'opérateur de réseau virtuel de télécommunications doit remédier aux faits qui lui sont reprochés et présenter ses observations par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception à la commission visée à l'article 10 du présent décret dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date du rappel au règlement.

Au terme de ce délai et en cas de persistance des faits reprochés, le secrétariat de la commission établi un rapport motivé qu'il adresse à la commission qui peut proposer l'une des sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Le président de la commission doit convoquer l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont reprochés devant la commission, et ce, par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception au moins dix (10) jours avant la réunion de la commission.

Article 19 .-

La décision de la sanction doit être notifiée à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date de la prise de la décision par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception.

 

Article 20 .-

En cas de défaillance grave ou de manquement flagrant aux dispositions du présent décret, le ministre chargé des télécommunications, sur la base d'un rapport établi par l'instance nationale des télécommunications, peut prononcer la suspension immédiate de l'activité et convoquer l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont infligés devant la commission qui établit un rapport motivé à propos du règlement de la situation de l'opérateur dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de la suspension.

Article 21 .-

L'autorisation est retirée d'une manière automatique de l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans les cas suivants :

– la dissolution ou la faillite de la personne morale,

– la résiliation du contrat avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

 

Article 22 .-

Le ministre des technologies de l'information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 16 janvier 2014.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

 

VISTO el Expediente nº S01:0255705/2004 del Registro del Ministerio de Economía y Producción y la Ley nº 25.922 mediante la cual se instituye un Régimen de Promoción de la Industria del Software, y

 

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 25.922, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Roberto Lavagna.

Daniel F. Filmus.

 

 

ANEXO I. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY nº 25.922

 

CAPÍTULO I: DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1º.- Las políticas estratégicas a las que alude la citada ley son las que surgen de los lineamientos generales del “Plan Estratégico de Software y Servicios Informáticos 2004-2014”, en el marco del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, creado por la Resolución nº 148 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.

 

Artículo 2º.- Podrán ser beneficiarios de la Ley nº 25.922 las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos conforme a las mismas.

Los sujetos antes mencionados deberán tener como actividad principal el desarrollo de la industria del software en los términos del Artículo 4° de la Ley nº 25.922 y del presente reglamento. A los fines de la aplicación de la Ley nº 25.922, se entenderá que un sujeto desarrolla como actividad principal la industria del software cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades estén comprendidas en el sector de software y servicios informáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 3º.- Quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas en el Artículo 4° de Ley nº 25.922, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción en el Registro habilitado por ella a esos efectos.

A los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados deberán completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará al solicitante una constancia de su presentación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicho formulario, deberá expedirse por resolución fundada, con relación a la inclusión de la persona física o jurídica en el régimen de promoción, así como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter de beneficiario del régimen.

Se entiende que si un porcentaje mayor del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las actividades que desarrolla una persona física o jurídica se encuadra dentro de la promoción establecida por la Ley nº 25.922 y el presente decreto reglamentario, los beneficios del presente régimen se otorgarán sobre la totalidad de la actividad del beneficiario.

Cuando de la presentación de la solicitud de inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes se desprenda que las mismas se encuadran en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, y siempre que superen el mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido en el Artículo 2° de esta reglamentación, el procedimiento será el siguiente:

a) El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, con las especificaciones a que se refiere el Artículo 8° de la presente reglamentación.

b) La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, se expedirá acerca de la inclusión del solicitante en el régimen y del monto de los beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio, y los montos estimados de los mismos en función de la información contenida en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere el Artículo 8° del presente Reglamento. Si corresponde, entregará al solicitante un certificado que lo acredite como beneficiario del régimen.

Sin perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones mencionadas, el carácter de beneficiario se otorgará desde la fecha en que el solicitante presentó su formulario de inscripción.

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen, los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad de Aplicación. Dichas comunicaciones deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año siguiente al cual las modificaciones se hubieran producido.

Las comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen con la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de declaración jurada.

Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad de Aplicación realizará las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias, en los términos de los Artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.

En caso de adhesión de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al Sistema de Promoción de la Industria del Software establecido en la Ley nº 25.922, la autoridad a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo específico de la jurisdicción respectiva, asesorará, apoyará y gestionará la tramitación de los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción que así lo solicitaren. En todos los casos, la decisión acerca de la incorporación al régimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios, corresponderá a la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 4º.- El régimen creado por la Ley nº 25.922, alcanza a los sujetos que se encuentren desarrollando las actividades promocionadas a la fecha de su entrada en vigor y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de software y servicios informáticos comprendidas en el presente régimen son las siguientes:

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley nº 11.723.

b) Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a).

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a).

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como “e-learning”, marketing interactivo, “e-commerce”, Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control.

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4° in fine de la Ley nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software al realizado por los sujetos para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a). La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en este inciso.

 

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO II: TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 6º.- Facúltase a la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Artículo 7º.- La estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 se establece por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir del día 17 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio estará vigente para cada beneficiario a partir del momento en el que el mismo sea otorgado.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, los beneficios contemplados en el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 y del presente Reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.

 

Artículo 8º.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial de la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas.

Los criterios generales para verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas, serán:

a) Se entiende que se desarrolla actividad de investigación y desarrollo de software, cuando los gastos aplicados a la misma superen el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total de las actividades sujetas a promoción, conforme surja de la resolución respectiva emitida por la Autoridad de Aplicación. Dichos gastos serán considerados cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades pueden ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados.

b) Se entiende que existe desempeño de actividad relativa a procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional en los términos del Artículo 8° de la Ley nº 25.922, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle actividades tendientes a la obtención de una norma de calidad reconocida.

Se entiende que se ha cumplido con la obtención de alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software desarrollados en el Territorio Nacional, en los términos del Artículo 10 de la Ley nº 25.922, cuando la misma se ha obtenido de conformidad con las condiciones señaladas en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

c) Se entiende que existen exportaciones de software, cuando las ventas de software al exterior que realice el beneficiario superen el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, durante el primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo. A partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos DOS (2) de dichas condiciones.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la implementación de los mencionados criterios.

El beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, instrumentará una cuenta corriente computarizada para cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el monto estimado del crédito mencionado surgirá de un Plan de Actividades Proyectadas que oportunamente deberá presentar el beneficiario y será aprobado por la Autoridad de Aplicación. Dicho Plan de Actividades Proyectadas, deberá contener:

a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las actividades que se consideran que encuadran en la promoción.

b) La nómina salarial proyectada aplicada a dichas actividades, la que no podrá ser inferior a la existente en la empresa para dichas actividades con anterioridad a la fecha de su inscripción.

c) Una descripción de la actividad proyectada y de sus objetivos, en especial en cuanto a generación de empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.

La Autoridad de Aplicación, al momento de cada renovación en la aplicación de los beneficios, evaluará si existen modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 9º.- La desgravación a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 está referida al total del impuesto a las ganancias devengado con motivo de las actividades realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado.

La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922 sólo se otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refieren los Artículos 3° y 8° del presente Reglamento.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, deberá tenerse presente que:

a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de los beneficios contemplados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 se realizarán simultáneamente.

b) La documentación requerida para la solicitud y evaluación de los beneficios contemplados por el presente artículo, será la misma que aquella requerida para el beneficio contemplado en el artículo anterior.

c) A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, se establece que los criterios que aplicará la Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes que resulten compatibles con los objetivos de este régimen, serán aquellos definidos en el Artículo 8° de la presente reglamentación.

 

Artículo 10.– Las normas de calidad a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la Ley nº 25.922, podrán estar relacionadas tanto con procesos como con productos. La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones correspondientes para posibilitar que los beneficiarios estén en condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.

La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características tendrá en cuenta los objetivos del Plan Estratégico mencionado en el Artículo 1° de la presente reglamentación, la incidencia en la generación de empleo, el valor agregado, las magnitudes de exportación y el perfil de la demanda al cual estén dirigidos los procesos y/ o productos desarrollados.

 

Artículo 11.– La contabilidad a la que se refiere el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, se efectuará en consideración de lo declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido en los Artículos 3° y 8° de la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO III: IMPORTACIONES

 

Artículo 12.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO IV: Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT)

 

Artículo 13.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 14.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 15.– Facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación, a constituirse en el plazo de NOVENTA (90) días en una entidad financiera, que actuará como administrador fiduciario.

 

Artículo 16.– La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación dictará las normas complementarias necesarias para implementar la distribución de los Fondos Promocionales. El Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales dependiente de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva se encargarán de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes de la Agencia, las herramientas necesarias para efectivizar los Beneficios vinculados a empresas y entidades privadas, establecidos en el CAPITULO IV de la Ley nº 25.922. En tanto, el Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCyT) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales elaborarán con el mismo criterio expuesto las herramientas promocionales que tengan como potenciales beneficiarios a Universidades y Centros de Investigación. La modalidad de los beneficios promocionales podrá tener el carácter de créditos o subsidios. En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción de la ley, se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado Nacional el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables, y el SESENTA POR CIENTO (60%) si se tratare de aportes no reembolsables. Cada una de estas modalidades será regulada en sus aspectos operativos por los órganos pertinentes de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que preceptúa la Ley nº 25.922 y la presente reglamentación.

No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley nº 25.922 a las personas físicas o a las personas jurídicas que:

a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley nº 25.922, facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva para que a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación suscriba con las Provincias que adhieran al régimen promocional, los convenios necesarios para asegurar su representación.

 

Artículo 17.– Los proyectos financiables según el Artículo 17 de la Ley nº 25.922, serán sometidos a un mecanismo de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, que establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de auditoría del proyecto durante su ejecución y conclusión, para lo cual cada proyecto deberá contener un plazo total de ejecución determinado, etapas o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.

 

Artículo 18.– Sin reglamentar.

 

Artículo 19.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 20.- La instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones será dispuesta por la Autoridad de Aplicación con la intervención de la repartición que en la órbita de su competencia atienda el servicio jurídico específico.

La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del Código Procesal Penal de la Nación, hasta finalizar el proceso instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y sus modificatorias y las del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 (T.O. 1991).

Sin perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación, la falta de veracidad de las declaraciones y comunicaciones a las que se refiere el Artículo 3° de la presente reglamentación, así como la omisión de comunicación de las modificaciones en él contempladas, podrán dar lugar, a juicio de la Autoridad de Aplicación, a las sanciones previstas en el CAPITULO V de la Ley nº 25.922.

 

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.

Corresponde asimismo a la Autoridad de Aplicación la realización de todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del régimen de promoción del software y, en particular, las siguientes:

a) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las empresas o personas físicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.

b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas físicas o jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.

c) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.

d) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software en el país.

e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten conducentes a la aplicación del régimen de promoción de la industria del software.

f) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.

g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.

h) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.

i) Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a la presente reglamentación.

j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.

k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción de la industria del software.

l) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Sistema.

o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos de software, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

 

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación publicará en su página de Internet

además de la lista de empresas beneficiarias y el monto del beneficio fiscal correspondiente

los plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.

 

Artículo 23.- Cuando las actividades de servicio de mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas, se lleven a cabo como consecuencia directa de actividades de exportación de software, podrán ser consideradas como actividades de exportación de software a los fines previstos en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 y de la presente reglamentación.

Las actividades mencionadas en el Artículo 23 de la Ley nº 25.922, no podrán, en ningún caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT).

 

Artículo 24.- El informe al Honorable Congreso de la Nación a que refiere el Artículo 24 de la Ley nº 25.922 consistirá en un documento escrito, en el que, entre otros aspectos, se deberá detallar el impacto del régimen de promoción en el crecimiento del sector, las empresas beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios otorgados y la lista de proyectos beneficiarios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT). La Autoridad de Aplicación también deberá presentar una proyección de dichos aspectos para los TRES (3) años subsiguientes al de la presentación de cada informe.

 

Artículo 25.- Artículo de la Ley observado.

 

Artículo 26.- Sin reglamentar.

 

Artículo 27.– Sin reglamentar.

01Ene/14

Decreto 25 de 11 de enero de 2002 del Ministerio de Comunicaciones, por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 y 5° del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del sector de  comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;

Que, así mismo, el artículo 8° de la Ley 37 de 1993 establece que el Gobierno Nacional  elaborará los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento necesarios para la interconexión de la red de telefonía móvil celular con la red telefónica pública conmutada;

Que de acuerdo con los principios que deben orientar la reglamentación de servicios contenidos en las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, 555 de 2000, el Decreto-ley 1900 de 1990 y teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos en materia de telecomunicaciones, la variedad de servicios demandados por los usuarios, la introducción de nuevos servicios, la interacción de redes especializadas, la tendencia a la convergencia, la multiplicidad de operadores en el plano local y nacional y los compromisos suscritos por el Estado en el marco de las distintas organizaciones internacionales del sector de las telecomunicaciones y el comercio de bienes y servicios, se hace necesario adoptar los Planes Técnicos Básicos conforme a estas directrices;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones está facultada para administrar y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los Planes Técnicos Básicos y las normas técnicas;

Que el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones establece que es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros;

Que, así mismo, el artículo 21 de la citada resolución establece que el origen y terminación de comunicaciones a nivel local, la conmutación, la señalización y la transmisión entre centrales, entre otras, se considera como instalaciones esenciales para efectos de la interconexión,

DECRETA:

TÍTULO I.- POLÍTICAS GENERALES

CAPÍTULO I .- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Administración de los Planes Técnicos Básicos.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá administrar los Planes Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

Artículo 2º.- Publicidad de los Planes Técnicos Básicos.

El contenido de los Planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

Artículo 3º.- Costos de los Planes Técnicos Básicos.

Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los Planes Técnicos Básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

SECCIÓN 1.- PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN Y PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN

Artículo 4º.- Plan Nacional de Numeración y Marcación.

Adóptase el Plan Nacional de Numeración y el Plan Nacional de Marcación que están contenidos en el Título II “Planes Técnicos Básicos”, del presente decreto.

Artículo 5º.- Derecho a la asignación de numeración.

Podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

Artículo 6º.- Asignación de numeración.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignará números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina.

Artículo 7º.- Recuperación de numeración.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El operador que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

Artículo 8º.- Naturaleza de la numeración.

Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los operadores, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Artículo 9º.- Inicio de operaciones.

Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 1° de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica y el 1° de abril de 2004, en lo referente a la numeración geográfica, de acuerdo al esquema del presente decreto.

Artículo 10.- Neutralidad.

Los operadores no podrán hacer alusión a un operador de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de éstos operadores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

Artículo 11.- Numeración en reserva.

La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los operadores hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determine la apertura y asignación de la misma. La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

Artículo 12.- Numeración para otros servicios de Telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá la regulación referente a las Recomendaciones UIT-T E.212 “Plan de Identificación de Estaciones Móviles Terrestres” y UIT-T X.121 “Plan de Numeración Internacional para Redes Públicas de Datos”, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro Internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming” internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro. La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los operadores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

SECCIÓN 2.- PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN

Artículo 13.-  Administración de los códigos de los puntos de señalización.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones. Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado “Mapa de Señalización”.

Artículo 14.- Asignación de los códigos de los puntos de señalización.

La asignación de códigos de puntos de señalización a los operadores de servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán. en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

a) Centrales de conmutación;

b) Bases de datos;

c) Puntos de transferencia de señalización;

d) Centro de operación, gestión y mantenimiento;

e) “Gateways” hacia otros sistemas de señalización;

f) Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red

Artículo 15.Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

TÍITULO I I.- PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

CAPÍTULO I .- PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN

Artículo 16-. Objeto del Plan Nacional de Numeración.

El presente Plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la Red de Telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados. El objetivo primordial del presente Plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los operadores de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

Artículo 17.- Recurso numérico.

El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

Artículo 18.- Estructura de la numeración.

La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos estos en el marco de las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente. Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

Artículo 19. Estructura del número.

El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura l). 2 dígitos 3 dígitos 7 dígitos CC NDC SN Número Internacional N(S)N Figura 1

Artículo 20.- Indicativo de país (CC).

Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

Artículo 21.- Número nacional (significativo) [N(S)N].

Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

Artículo 22.- Indicativo nacional de destino (NDC).

Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos. Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son: Tipo de numeración Categorías de NDC Numeración geográfica Regiones geográficas Redes Numeración no geográfica UPT Servicios Tabla 1 La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología, Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la asignación de cada NDC.

Artículo 23.- Número de abonado (SN).

Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 29 del presente decreto.

Artículo 24.- Numeración geográfica.

Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

Artículo 25.- Numeración no geográfica.

La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

Artículo 26.- Numeración para redes.

La numeración para redes, la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servicio.

Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

Artículo 27.- Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT).

Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

Artículo 28.- Numeración para servicios.

La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

Inicialmente se definen tres indicativos nacionales de destino para tres categorías de servicios:

NDC Servicio Descripción 800 Cobro revertido Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino. 90X Tarifa con prima Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con recargo. 947 Acceso a Internet Numeración para prestación del servicio de acceso a Internet.

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal International Freephone Number (UIFN)”.

Artículo 29.- Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY).

La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9.

Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los operadores adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el operador. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios. La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por operadores de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la “X”  corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la “Y” al tipo de servicio.

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para operadores de telecomunicaciones.

La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún operador ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando estas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonadosEsquema 1XY”, para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales.

Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de elecomunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Solo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1XYZ.

Artículo 30.- Numeración para el acceso a servicios suplementarios.

La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Telecomunicación podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

Artículo 31.- Prefijos.

Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

Artículo 32.- Prefijos de larga distancia.

Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT Recomendación UIT – T. E. 164. “Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas”], seguido del código del operador. Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del operador será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Parágrafo 1º.- Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito 0 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

Parágrafo 2º.- Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

Artículo 33.- Prefijo de redes móviles.

El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

Artículo 34.- Prefijo universal de acceso.

El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino – NDC , en los casos no cubiertos por los artículos 32 y 33 del presente decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes. El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones así lo disponga.

Artículo 35.- Otros prefijos.

Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- PLAN DE MARCACIÓN

Artículo 36.- Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC).

Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

Artículo 37.- Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC).

Para el acceso a abonados, cuando estos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Artículo 38.- Marcación de larga distancia nacional e internacional.

Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del operador seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Artículo 39.- Marcación para servicios semiautomáticos y espéciales (esquema 1XY) y servicios suplementarios.

Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente decreto.

CAPÍTULO III.- PORTABILIDAD NUMÉRICA

Artículo 40.- Portabilidad numérica.

Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

En los demás casos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará, a solicitud de uno o más operadores de telecomunicaciones o de oficio, la aplicación del esquema de portabilidad numérica para cada mercado en particular y mediante un estudio que considere: La necesidad de aplicación de portabilidad numérica para los abonados de un indicativo nacional de destino (NDC), la viabilidad técnica y financiera, la no aplicación de la portabilidad numérica como una barrera técnica fundamental para la competencia en dicho mercado, el esquema técnico que mejor se adecue a cada caso y el plan de migración más adecuado, tendiente a asegurar la continuidad en la prestación del servicio y el menor impacto tanto a los operadores del servicio como al usuario.

TÍTULO III.- PLAN DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I.-  PROCEDIMIENTO DE TRANSICIÓN

Artículo 41.- Objeto del plan de migración.

El plan de migración se establece para coordinar los esfuerzos del sector de telecomunicaciones de manera que se efectúe una transición a los Planes Técnicos Básicos contenidos en el presente decreto, de tal forma que se lleve a cabo de manera paulatina y sin traumatismos para la red, asegurando la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios. Los operadores de telecomunicaciones deberán asegurar en la transición, la adecuada y continua prestación del servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros operadores. Para llevar a cabo la transición entre los Planes Técnicos Básicos, el plan de migración define tres períodos de cambio: preparación, coexistencia y establecimiento.

Artículo 42.- Período de preparación.

Es el período de adecuación de centrales de conmutación y en general de la red de telecomunicaciones para permitir la implantación de los Planes Técnicos Básicos. Este período se extiende desde la fecha de publicación del presente decreto hasta el 1° de junio de 2002.

El operador realizará la puesta a punto de los equipos, centrales de conmutación, enlaces, bases de datos y otros elementos de la red, adecuación de software y en general todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implantación de los Planes Técnicos Básicos, la realización de pruebas y corrección de errores.

En este período se deben adelantan las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las que haya lugar.

Artículo 43.- Período de coexistencia.

En el período de coexistencia, del Plan de Numeración a que se refiere el Decreto 554 de 1998 y las normas que lo modifican, con el Plan de Numeración del presente decreto, el operador deberá permitir el acceso a los abonados por medio de los procedimientos de ambos planes.

La coexistencia se hace posible con el uso de indicativos de destino nacional que eviten colisiones en la marcación, tal como los definidos en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación para los diferentes servicios. En este período no podrá definirse ningún código NDC difer ente a los relacionados en ese documento.

Durante este período el operador deberá informar al usuario por medio de grabaciones telefónicas los procedimientos de marcación del nuevo plan.

Artículo 44.- Período de establecimiento.

En el período de establecimiento se permite únicamente el uso del plan de numeración del presente decreto, el operador está obligado a incluir la grabación telefónica informando los procedimientos de marcación del nuevo plan, en caso que el usuario haga uso del plan anterior.

CAPÍTULO II.- CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN

Artículo 45.- Numeración no geográfica y de servicios suplementarios.

Durante los períodos de coexistencia y establecimiento se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración, no geográfica y de servicios suplementarios. En estos mismos períodos se podrá optar por la separación de redes para los operadores que lo consideren necesario.

Para el 1° de junio de 2002 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración no geográfica y la numeración para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de dos meses, desde el 1° de junio de 2002 hasta el 31 de julio de 2002.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración en lo que se refiere a numeración no geográfica y servicios suplementarios.

Artículo 46.- Numeración geográfica.

Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. Para el 1° de abril de 2004 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto. Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004.

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a partir del 1° de julio de 2004.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

Artículo 47.- Llamadas internacionales entrantes.

Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

1. Período de coexistencia: Desde el 1° de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.

2. Período de establecimiento: Desde el 1° de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

Artículo 48.- Numeración de cobro revertido.

La numeración de cobro revertido actualmente bajo el esquema 980XXXXXXX, mantendrá los últimos ocho dígitos (esto es la porción 0XXXXXXX), y el código 98 se cambiará por el código 80, de manera que la marcación se hará bajo el esquema 800XXXXXXX.

Artículo 49.- Numeración de servicios semiautomáticos y especiales, marcación 1XY.

Los operadores de telecomunicaciones que utilicen los campos que corresponden a numeración de reserva, definida en el cuadro “Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de Abonados – Esquema 1XY” del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, están obligadas a liberar dichos campos y a ajustar en su totalidad la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales conforme a dicho cuadro.

CAPÍTULO III.- CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE SEÑALIZACIÓN

Artículo 50.- Separación de redes.

Los operadores de telecomunicaciones que quieran optar por la separación de su red deberán informarlo a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la cual definirá con el operador los siguientes puntos:

1. La fecha de iniciación de actividades para realizar la separación de la red.

2. El cronograma y el plan de actividades especificando cómo se garantizará la comunicación e interconexión con la Red de Telecomunicaciones del Estado, así como la adecuada prestación del servicio a sus usuarios.

3. La fecha de terminación de actividades de separación de la red y puesta en servicio.

4. El plan de definición de códigos de puntos de señalización

5. La fecha y las especificaciones de los códigos de puntos de señalización que se devuelven a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

6. El listado de los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión para su administración por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

7. La información relevante para llevar a cabo la separación de la red de manera que no cause traumatismos a la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegure la prestación adecuada de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios de esta.

CAPÍTULO IV.- DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

Artículo 51.- Grabaciones telefónicas.

Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por parte de los operadores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E. 120 y UIT-T E. 182.

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

1. El modo de marcación de los números.

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales

4. La información general que se considere importante. Para la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, los operadores titulares de este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

Artículo 52.- Información escrita.

Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos. Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento. Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53.- Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lle guen a presentarse con motivo de la aplicación de los Planes Técnicos Básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del Derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la ultima versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

Artículo 54.- Anexos.

Los números de abonado se registran en un documento denominado “Mapa de Numeración” desarrollado en el Anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.

El Anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY asignados a la fecha de expedición del presente decreto. Corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

El Anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha Tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan. Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al Anexo

4. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede definir, nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

Artículo 55.- Administración de los Planes Técnicos Básicos.

Los Anexos 1, 2, 3 y 4 del presente decreto forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999. La administración del Plan de Numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los Planes Técnicos Básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

Artículo 56.- Derogatorias y vigencias.

La presente norma rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 2606 de 1993, 2607 de 1993, 2608 de 1993, 2609 de 1993 y 554 de 1998 y la Resolución 0036 de 1994 expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C.,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

01Ene/14

Decreto nº 534 de 2 de diciembre de 2010. Ley de Acceso a la Información Pública.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea escrita, verbal, electrónica o por cualquier otra forma.

II.- Que la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconocen que la transparencia, el derecho de acceso a la información, el derecho a la participación ciudadana y la obligación de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son herramientas idóneas para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción.

III.- Que el poder público emana del pueblo y los funcionarios son sus delegados, en razón de lo cual los habitantes tienen derecho a conocer la información que se derive de la gestión gubernamental y del manejo de los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios públicos actuar con transparencia y rendir cuentas.

IV.- Que la transparencia y el acceso a la información pública son condiciones básicas para una efectiva participación ciudadana, lo cual contribuye al fortalecimiento de las instituciones públicas, al mejoramiento de la calidad de la democracia y a la plena vigencia del Estado de derecho.

V.- Que, en virtud de lo expuesto, es indispensable emitir una ley de acceso a la información pública que regule de manera armónica el ejercicio de los derechos humanos enunciados, promueva la participación ciudadana, la eficiencia de la administración pública, la lucha contra la corrupción y la generación de una cultura de transparencia.

POR TANTO,

 

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César Humberto García Aguilera, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo Avila Qüehl, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Erick Ernesto Campos, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjivar, Carlos Walter Guzmán Coto, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Erik Mira Bonilla, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Boris Geovanni Torres Hernández, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Luis Arturo Fernández Peña (Período 2006 – 2009) y con el apoyo de los Diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lucia del Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Félix Agreda Chachagua, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Armando Grande Peña, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco Salazar Umaña, Misael Serrano Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz.

DECRETA la siguiente:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto, Fines, Principios y Definiciones

Objeto

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las actuaciones de las instituciones del Estado.

Derecho de Acceso a la Información Pública

Artículo 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.

Fines

Artículo 3.– Son fines de esta ley:

a. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos.

b. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados.

c. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias públicas.

d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública.

e. Modernizar la organización de la información pública.

f. Promover la eficiencia de las instituciones públicas.

g. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la implementación del gobierno electrónico.

h. Proteger los datos personales en posesión de los entes obligados y garantizar su exactitud.

i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción.

j. Fomentar la cultura de transparencia.

k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos.

Principios

Artículo 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes:

a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los particulares.

c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.

d. Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz.

e. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna.

f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y expeditos.

g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito.

h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley.

Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad

Artículo 5.– El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad.

Definiciones

Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a. Datos personales: la información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra análoga.

b. Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

c. Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título.

d. Información oficiosa: es aquella información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa.

e. Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas.

f. Información confidencial: es aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.

g. Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o permanentemente, remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos.

h. Transparencia: es el deber de actuar apegado a la ley, de apertura y publicidad que tienen los servidores públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental.

i. Unidades administrativas: aquellas que de acuerdo con la organización de cada uno de los entes obligados posean la información solicitada.

j. Unidades de Acceso a la Información Pública: la unidad administrativa de los entes obligados que recibe y da trámite a las peticiones de información.

Capítulo II.- Entes Obligados y Titulares

Entes Obligados

Artículo 7.- Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro régimen de acceso a la información.

También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.

En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento de la presente ley.

Inclusión de Entes Obligados Regulados en Leyes Orgánicas o Especiales

Artículo 8.- Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombradas expresamente, tales como la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Titulares de los Derechos

Artículo 9.- El ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés legítimo o derecho precedente.

TÍTULO II.- CLASES DE INFORMACION

Capítulo I.- Información Oficiosa

Divulgación de Información

Artículo 10.– Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente:

1. El marco normativo aplicable a cada ente obligado.

2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que laboran en cada unidad.

3. El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus correos electrónicos institucionales.

4. La información sobre el presupuesto asignado, incluyendo todas las partidas, rubros y montos que lo conforman, así como los presupuestos por proyectos.

5. Los procedimientos de selección y contratación de personal ya sea por el sistema de Ley de Salarios, contratos, jornales o cualquier otro medio.

6. El listado de asesores, determinando sus respectivas funciones.

7. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las categorías salariales de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los montos aprobados para dietas y gastos de representación.

8. El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del mismo; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; y los planes y proyectos de reestructuración o modernización.

9. Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen los entes obligados.

10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y plazos.

11. Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que sean financiados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto.

12. La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre del Oficial de Información, correo electrónico y número telefónico-fax donde podrán recibirse consultas y, en su caso, las solicitudes.

13. Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto, precisando los ingresos, incluyendo donaciones y financiamientos, egresos y resultados. Asimismo se deberán hacer constar todas las modificaciones que se realicen al presupuesto, inclusive las transferencias externas y las que por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos de distintos ramos o instituciones administrativas con la finalidad de cubrir necesidades prioritarias o imprevistas.

14. La información relacionada al inventario de bienes muebles cuyo valor exceda de veinte mil dólares.

15. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, número de beneficiarios, empresa o entidad ejecutora y supervisora, nombre del funcionario responsable de la obra y contenido del contrato correspondiente y sus modificaciones, formas de pago, desembolsos y garantías en los últimos tres años.

16. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidios e incentivos fiscales, así como el número de los beneficiarios del programa.

17. Los entes obligados deberán hacer pública la información relativa a montos y destinatarios privados de recursos públicos, así como los informes que éstos rindan sobre el uso de dichos recursos.

18. Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especificando sus titulares, montos, plazos, objeto y finalidad.

19. Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme, detallando en cada caso:

a. Objeto.

b. Monto.

c. Nombre y características de la contraparte.

d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo.

e. La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso, público o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado bursátil o cualquier otra regulada por la ley.

f. Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos.

20. Los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

21. Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes en el ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y resultados del uso de dichos mecanismos.

22. El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe y aplique el Instituto.

23. La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial.

24. Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones.

25. Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones ordinarias y extraordinarias en lo que corresponda a temas de presupuesto, administración y cualquier otro que se estime conveniente, con excepción a aquellos aspectos que se declaren reservados de acuerdo a esta ley.

El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en los términos del artículo 168 ordinal 6º de la Constitución.

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se otorguen a los partidos políticos, en concepto de deuda política, así como los informes financieros que le presenten los partidos políticos y las coaliciones.

Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado.

Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer pública la información oficiosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se relacione al uso que hagan de dichos fondos.

La información a que se refiere este artículo, deberá publicarse de forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Información Oficiosa del Órgano Legislativo

Artículo 11.- Será información oficiosa del Órgano Legislativo, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El protocolo de entendimiento de los grupos parlamentarios.

b. Los miembros de las comisiones legislativas.

c. Los miembros de los distintos grupos parlamentarios.

d. Las convocatorias a comisiones.

e. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones y del pleno legislativo.

f. Las listas de asistencia de los diputados a las reuniones de las comisiones y a las sesiones plenarias.

g. Piezas de correspondencia recibidas.

h. Los proyectos de ley.

i. Los dictámenes emitidos por las comisiones.

j. Los decretos y acuerdos del Pleno Legislativo.

k. El registro de votos emitidos por cada decreto y acuerdo del pleno.

 

Información Oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros

Artículo 12.– Será información oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El plan general del Gobierno.

b. Los Decretos y Acuerdos Ejecutivos.

c. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros.

d. Las actas de las reuniones del Consejo de Ministros.

e. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la Asamblea Legislativa.

 

Información Oficiosa del Órgano Judicial

Artículo 13.- Será información oficiosa del Órgano Judicial, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

b. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes con fuerza de definitiva.

c. La sistematización de la jurisprudencia.

d. Los textos actualizados de la legislación vigente.

e. Las actas y resoluciones que emita la Corte Suprema de Justicia en pleno.

f. Los nombramientos o designaciones de funcionarios de otros entes nacionales o internacionales que le corresponda efectuar.

g. Los autos de pareatis, extradiciones y la calificación del carácter de orden público que atribuya a una ley.

h. La nómina de abogados, notarios, jueces y jueces ejecutores, con mención expresa de las nuevas autorizaciones, suspensiones e inhabilitaciones.

i. Estadísticas de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina Legal.

j. Casos relevantes que por su interés público debieran conocer los ciudadanos.

 

Información Oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura

Artículo 14.– Será información oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del Consejo.

b. La relativa a los procesos de selección y evaluación de magistrados y jueces.

c. Los resultados y recomendaciones derivadas de los mismos.

d. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos para los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la lista de candidatos que le presente la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.

e. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos a magistrados de cámaras de segunda instancia y jueces.

f. Los programas de la Escuela de Capacitación Judicial y el detalle anual de las capacitaciones realizadas.

Información Oficiosa del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 15.– El Tribunal Supremo Electoral deberá divulgar de manera oficiosa, además de la mencionada en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.

b. Las actas del pleno.

c. La jurisprudencia emanada de sus resoluciones.

d. Resoluciones emitidas de peticiones, denuncias o recursos interpuestos por los ciudadanos, partidos políticos o coaliciones.

e. El calendario electoral.

f. El listado de los candidatos a cualquier cargo de elección popular.

g. El resultado de los escrutinios.

h. La conformación de las juntas electorales departamentales y municipales, y los representantes legales de los partidos o coaliciones ante dichos organismos

Información Oficiosa de la Corte de Cuentas

Artículo 16.– Además de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de Cuentas de la República deberá dar a conocer los informes finales de las auditorías practicadas a los entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva.

Información Oficiosa de los Concejos Municipales

Artículo 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.

Formas de Divulgación

Artículo 18.– La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos institucionales.

El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que dentro de un plazo razonable la información esté a disposición del público. No obstante, ninguna institución podrá negar información so pretexto de no contar con la tecnología adecuada.

Capítulo II.- Información Reservada

Información Reservada

Artículo 19.– Es información reservada:

a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso.

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.

Plazo de Reserva

Artículo 20.– La información clasificada como reservada según el artículo 19 de ésta ley, permanecerá con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a esa calificación, aún antes del vencimiento de este plazo.

El Instituto podrá ampliar el período de reserva por cinco años adicionales a solicitud de los entes obligados, quienes actuarán de oficio o a petición de persona interesada, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

En caso de los literales “a y b” del artículo 19 de ésta ley, podrán darse prorrogas por períodos adicionales, si el ente obligado justifica la necesidad de la continuidad de la reserva. Cuando concluya el período de reserva la información será pública, sin necesidad de acuerdo o resolución previa, debiendo protegerse la información confidencial que aún contenga. El Instituto deberá llevar un registro público de la información que se desclasifique.

Declaración de Reserva

Artículo 21.– En caso que estime que la información debe clasificarse como reservada, la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes extremos:

a. Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al acceso a la información previstas en el artículo 19 de esta ley.

b. Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar efectivamente el interés jurídicamente protegido.

c. Que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información fuere mayor que el interés público por conocer la información en referencia.

La resolución deberá contener la siguiente información:

a. Órgano, ente o fuente que produjo la información.

b. La fecha o el evento establecido.

c. La autoridad que adoptó la decisión de reservar la información.

d. Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.

e. Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.

 

Índice de Información Reservada

Artículo 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información clasificada como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser remitida al Instituto.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo deberá ser publicado.

Registro de Reservas

Artículo 23.-Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices de información reservada, el cual estará a disposición del público

Capítulo III.- Información Confidencial

Información Confidencial

Artículo 24.- Es información confidencial:

a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona.

b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación.

c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información confidencial de los menores bajo su autoridad parental.

Consentimiento de la Divulgación

Artículo 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes para la Información Reservada y Confidencial

Acceso a Información Restringida por Autoridades Públicas

Artículo 26.– Tendrán acceso a información confidencial y reservada las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones legales.

Custodia de la Información Restringida

Artículo 27.– El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los documentos que contengan información reservada o confidencial.

Responsabilidad

Artículo 28.- Los funcionarios que divulguen información reservada o confidencial responderán conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma forma, responderán las personas que a sabiendas del carácter reservado o confidencial divulgaren dicha información.

Solución de Discrepancias

Artículo 29.-En caso de discrepancia sobre la clasificación de la información entre el particular y un ente obligado o entre entes obligados, resolverá el Instituto.

Versiones Públicas

Artículo 30.-En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan en su versión original información reservada o confidencial, deberá preparar una versión en que elimine los elementos clasificados con marcas que impidan su lectura, haciendo constar en nota una razón que exprese la supresión efectuada.

TÍTULO III.- DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Protección de Datos Personales

Derecho a la Protección de Datos Personales

Artículo 31.- Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante.

Deberes de los Entes Obligados

Artículo 32.-Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

a. Adoptar procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de indagatoria, actualización, modificación y supresión de datos personales.

b. Usar los datos exclusivamente en el cumplimiento de los fines institucionales para los que fueron solicitados u obtenidos.

c. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

d. Rectificar o completar los datos personales que fueren inexactos o incompletos.

e. Adoptar medidas que protejan la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Prohibición de Difusión

Artículo 33.- Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la información.

Difusión sin Consentimiento

Artículo 34.- Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.

b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades.

c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

d. Cuando exista orden judicial.

e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación.

Lista de Registros o Sistemas de Datos Personales

Artículo 35.-Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, que mantendrá una lista actualizada de los mismos y de la información general sobre sus protocolos de seguridad.

Los entes obligados que decidan destruir un sistema de datos personales deberán notificar al Instituto, para efectos de suprimirlo de la lista.

Capítulo II.- Procedimiento

Solicitud de Datos Personales

Artículo 36.- Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre, en los términos del artículo 66 de ésta ley o formulario expedido por el Instituto, lo siguiente:

a. La información contenida en documentos o registros sobre su persona.

b. Informe sobre la finalidad para la que se ha recabado tal información.

c. La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del artículo 63 de ésta ley.

d. La rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de la información que le concierna, según sea el caso, y toda vez que el procedimiento para tales modificaciones no esté regulado por una ley especial.

Tratándose de los literales a, b y c, los entes obligados deberán entregar en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos personales no contiene los requeridos por el solicitante.

En el caso del literal d, la solicitud deberá ser acompañada de la documentación que respalde lo pedido. El Oficial de Información deberá entregar al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones; o bien, le informará de manera motivada, la razón por la cual no procedieron las reformas.

Gratuidad de la Entrega de Datos Personales

Artículo 37.-La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a que se refiere el artículo 61 de ésta ley.

Recurso de Apelación

Artículo 38.– Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa, rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos personales, procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refiere el artículo 36 de ésta ley.

Acciones Legales

Artículo 39.- En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley.

TÍTULO IV.- Administración de Archivos

Capítulo Único.- Lineamientos para la Administración de Archivos

Artículo 40.- Corresponderá al Instituto elaborar y actualizar los lineamientos técnicos para la administración, catalogación, conservación y protección de información pública en poder de los entes obligados, salvo que existan leyes especiales que regulen la administración de archivos de los entes obligados.

Los lineamientos tomarán en cuenta las normas, estándares y prácticas internacionales en la materia.

Los lineamientos serán orientaciones generales para la administración más eficaz y eficiente de los archivos.

Contenido de los Lineamientos

Artículo 41.- Los lineamientos que el Instituto emita para la creación o generación de datos y archivos, así como para la conservación de los mismos, contendrán los siguientes aspectos:

a. Criterios sobre la identificación y seguimiento a los datos y documentos desde el momento en que sean creados o recibidos.

b. Mecanismos que permitan la adecuada administración, catalogación, conservación y protección de la información de acuerdo con su naturaleza.

c. Mecanismos para la conservación y mantenimiento de la información que obedezca a estándares mínimos en materia de archivología.

d. La capacitación a funcionarios en técnicas de archivología.

e. La organización de la información, de manera que facilite la consulta directa de los particulares.

f. El uso de tecnologías que permitan el resguardo eficiente y eficaz de la información pública.

Los lineamientos deberán tener en cuenta las capacidades materiales y de recurso humano de las instituciones a las que se dirijan.

Funcionamiento de Archivos

Artículo 42.-Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, con tal fin:

a. Crearán un sistema de archivo que permita localizar con prontitud y seguridad los datos que genere, procese o reciba con motivo del desempeño de su función, el cual deberá mantenerse actualizado.

b. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos.

c. Se guiarán por los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita el Instituto.

 

Responsable de Archivos

Artículo 43.- Los titulares de los entes obligados designarán a un funcionario responsable de los archivos en cada entidad, quien será el encargado de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además, elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasificación y catalogación.

Características de los Archivos

Artículo 44.-La información en poder de las instituciones públicas deberá estar disponible en los archivos correspondientes, los que deberán satisfacer las siguientes características:

a. Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso, impresos en papel, digitalizados o en cualquier medio de soporte electrónico.

b. La información oficiosa del año inmediato anterior al que se encuentre en curso deberá estar disponible de manera electrónica para su consulta y organizada de acuerdo con los principios archivológicos.

c. Los archivos deberán estar clasificados por períodos, áreas o rubros.

 

TÍTULO V.- Promoción de la Cultura de Acceso a la Información

Capítulo Único.- Capacitación de los Servidores Públicos

Artículo 45.- Con la finalidad de promover una cultura de acceso a la información en la administración pública, los entes obligados deberán capacitar periódicamente a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que consideren pertinente. El Instituto podrá cooperar en el diseño y ejecución de dichas capacitaciones, para lo cual podrá celebrar convenios con las distintas entidades públicas.

Promoción de Cultura de Acceso a la Información en Programas de Estudio

Artículo 46.- El Ministerio de Educación incluirá en los planes y programas de estudio de educación formal para los niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos que versen sobre la importancia democratizadora de la transparencia, el derecho de acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y el control de la gestión pública y el derecho a la protección de datos personales. El Instituto dará sugerencias para dichos planes de estudio y podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación formal a estos niveles.

El Ministerio de Educación, con la cooperación del Instituto, capacitará a los maestros que impartan dichos cursos.

El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación superior la integración de los temas señalados en el inciso anterior, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares. Con tal fin el Instituto podrá celebrar convenios con dichas instituciones para compartir las experiencias en la materia y para la asistencia en el diseño de planes y programas de estudio.

Promoción de Cultura de Transparencia en la Sociedad Civil

Artículo 47.- El Instituto promoverá la cultura de transparencia en la sociedad civil con el objeto de que los beneficios de la presente ley puedan proyectarse efectivamente al servicio de todas las personas.

Con tal fin, el Instituto celebrará talleres, conferencias, seminarios y otras actividades similares para difundir los derechos y obligaciones que esta ley contempla, así como para capacitar a los integrantes de la sociedad civil en el ejercicio del derecho de acceso a la información, derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos personales y los demás que contempla la presente ley.

Para lograr los fines señalados, el Instituto podrá suscribir convenios con toda clase de organizaciones privadas y públicas.

TÍTULO VI.- ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

Capítulo I.- Unidades de Acceso a la Información Pública y Oficiales de Información

Unidades de Acceso a la Información Pública

Artículo 48.– Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características de cada entidad e institución para manejar las solicitudes de información. Se podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones.

El Oficial de Información será nombrado por el titular de la entidad respectiva para dirigir la unidad.

El Instituto, mediante resolución motivada, podrá sugerir la creación de Unidades de Acceso a la Información Pública adicionales con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, tomando en consideración los criterios mencionados en el inciso primero de este artículo.

Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de dólares, podrán tener Unidades de Acceso a la Información unipersonales integradas por el Oficial de Información, cuya designación podrá recaer en el Secretario Municipal o en cualquiera de los miembros del Concejo Municipal.

Requisitos para ser Oficial de Información

Artículo 49.- Para ser Oficial de Información se requiere:

a. Ser salvadoreño, de reconocida honorabilidad, con experiencia en la Administración Pública, e idoneidad para el cargo.

b. De preferencia con título universitario.

c. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

d. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido sancionado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.

e. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de su designación.

f. Participar en concurso transparente y abierto para acceder al cargo.

g. Recibir un curso preparatorio impartido por el Instituto.

En los casos en que, de conformidad con el artículo anterior, la designación del oficial recaiga en el Secretario Municipal o en un miembro del Concejo Municipal, bastará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e y g del inciso anterior.

Funciones del Oficial de Información

Artículo 50.– El Oficial de Información tendrá las funciones siguientes:

a. Recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente.

b. Recibir y dar trámite a las solicitudes referentes a datos personales a solicitud del titular y de acceso a la información.

c. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información que solicitan.

d. Realizar los trámites internos necesarios para localización y entrega de la información solicitada y notificar a los particulares.

e. Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

f. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos.

g. Garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

h. Realizar las notificaciones correspondientes.

i. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan.

j. Coordinar y supervisar las acciones de las dependencias o entidades correspondientes con el objeto de proporcionar la información prevista en esta ley.

k. Establecer los procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

l. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente.

m. Elaborar el índice de la información clasificada como reservada.

n. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 60 de ésta Ley.

Capítulo II.- Instituto de Acceso a la Información Pública

Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública

Artículo 51.– Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley. En el texto de la misma podrá denominarse El Instituto.

Integración del Instituto

Artículo 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos.

Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto de intereses u otra razón válida.

El instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple.

 

Procedimiento para la Elección

Artículo 53.-Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas propuestas así:

a. Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente inscritas.

b. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente inscritas.

c. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas.

d. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas.

e. Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La elección de las ternas será realizada en asamblea general por sectores, convocadas especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de Economía convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las asociaciones de periodistas; y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a los sindicatos.

La convocatoria a la elección de las ternas deberá realizarse sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones.

La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional. La entidad responsable, además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a las entidades que deberán elegir las ternas, recordándoles el lugar y la fecha en que se celebrará la asamblea general.

La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante o su representante o quien haga sus veces y se instalarán válidamente en primera y única convocatoria cualquiera que sea el número de entidades presentes.

La terna de propietarios y la terna de suplentes deberán ser elegidas por mayoría simple.

Cada entidad presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto.

El Presidente de la República contará con treinta días para hacer la selección de los miembros propietarios y suplentes del Instituto.

Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios.

El Presidente de la República emitirá el reglamento de las Asambleas sectoriales para la elección de los Comisionados.

Requisitos para ser Comisionado

Artículo 54.- Para ser Comisionado se requiere:

a. Ser salvadoreño con título universitario y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas.

b. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años.

c. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido condenado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.

d. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación.

 

Incompatibilidades

Artículo 55.- El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otra actividad remunerada, salvo el ejercicio de la docencia.

Causas de Remoción

Artículo 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes:

a. Cuando hayan sido condenados por delitos.

b. Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del Instituto y por incumplimiento de sus funciones.

c. Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente.

d. Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial, por mala fe o negligencia.

 

Presidente del Instituto

Artículo 57.– El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente de la República, quien tendrá la representación legal del mismo.

Atribuciones del Instituto

Artículo 58.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley.

b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección de la información personal.

c. Promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores públicos.

d. Conocer y resolver los recursos de apelación.

e. Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones administrativas.

f. Dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes mediante resolución motivada.

g. Resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de información reservada.

h. Proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información.

i. Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información, solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el recurso de apelación.

j. Establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, confidencial y reservada en posesión de las dependencias y entidades.

k. Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública.

l. Evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de esta ley conforme a los indicadores que diseñe a tal efecto.

m. Desarrollar cursos de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos.

n. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la materia de esta ley.

o. Asesorar y cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de esta ley.

p. Elaborar su reglamento interno y demás normas de operación.

q. Nombrar y destituir a sus funcionarios y empleados.

r. Publicar la información pública en su posesión, así como sus resoluciones.

s. Preparar su proyecto de presupuesto anual y darle el trámite correspondiente.

t. Las demás que le confiera esta ley.

 

Conflicto de Intereses

Artículo 59.-Los comisionados estarán obligados a plantear ante el pleno cualquier conflicto de intereses que pudiera existir ante un caso que se presente al Instituto. En este caso, se deberá llamar inmediatamente al suplente respectivo.

También podrá señalar dicho conflicto de intereses u otro impedimento legal la parte que se considere afectada por el mismo. Serán aplicables las causales de recusación del derecho común. El pleno, sin participación del comisionado señalado, resolverá si éste deberá de abstenerse de conocer y opinar sobre el caso.

Informe Anual

Artículo 60.- El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Asamblea Legislativa sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada ente obligado así como su resultado, con indicación de las solicitudes otorgadas y rechazadas y los motivos del rechazo; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley.

TÍTULO VII.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION ANTE LOS ENTES OBLIGADOS

Capítulo I.- Características del Acceso

Gratuidad

Artículo 61.-La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio de gratuidad, en virtud del cual se permitirá el acceso directo a la información libre de costos.

La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el solicitante, si bien su valor no podrá ser superior al de los materiales utilizados y costos de remisión. Los entes obligados deberán disponer de hojas informativas de costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no tendrá costo alguno.

En caso de copias certificadas, se aplicarán las tasas previstas en las leyes especiales.

Tratándose de copias magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio en que será almacenada la información, la reproducción será gratuita.

Entrega de Información

Artículo 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta directa los documentos que la contengan en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio tecnológico conocido o por conocerse.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el soporte de la información solicitada.

Se entregarán los documentos en su totalidad o partes de los mismos según lo haya pedido el solicitante.

En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Consulta Directa

Artículo 63.– El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.

Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital, microfichas y que su estado lo permita.

Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados.

Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública.

Validez de la Información

Artículo 64. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública utilizando tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y el cumplimiento de requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente.

Resolución Motivada

Artículo 65.-Todas las decisiones de los entes obligados deberán entregarse por escrito al solicitante y serán motivadas, con mención breve pero suficiente de sus fundamentos, precisándose las razones de hecho y de Derecho que determinaron e indujeron a la entidad a adoptar su decisión. Dichas decisiones deberán ser notificadas por el medio que haya sido indicado por el solicitante.

Capítulo II.- Del Procedimiento de Acceso

Solicitud de Información

Artículo 66.- Cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto.

La solicitud deberá contener:

a. El nombre del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones, fax o correo electrónico, o la autorización para que se le notifique por cartelera, y en su caso los datos del representante.

b. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita.

c. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar la búsqueda.

d. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, ya sea mediante consulta directa, o que se expidan copias simples o certificadas u otro tipo de medio pertinente.

En caso de que la solicitud sea verbal, deberá llenarse un formulario donde se haga constar la solicitud.

Será obligatorio presentar documento de identidad. En caso de menores de dieciocho años de edad, se deberá presentar el respectivo carnet de identificación personal o, a falta de éste, cualquier documento de identidad emitido por entidades públicas u organismos privados.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la información pública o son erróneos, el Oficial de Información podrá requerir, por una vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo de entrega de la información. Si el interesado no subsana las observaciones en un plazo de cinco días desde su notificación, deberá presentar nueva solicitud para reiniciar el trámite.

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta, ésta tendrá la obligación de indicar al solicitante la ubicación física del Oficial de Información.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Se deberá entregar al solicitante una constancia de que su solicitud ha sido interpuesta.

 

Información en Manos de Entes Privados

Artículo 67.-Las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y las personas privadas, naturales o jurídicas, obligadas por esta ley se tramitarán ante el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen. Estos entes obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad competente para este propósito.

Asistencia al Solicitante

Artículo 68.– Los interesados tendrán derecho la asistencia para el acceso a la información y al auxilio en la elaboración de las solicitudes, si así lo pide.

Cuando una solicitud de información sea dirigida a un ente obligado distinto del competente, éste deberá informar al interesado la entidad a la que debe dirigirse.

Enlace

Artículo 69.-El Oficial de Información será el vínculo entre el ente obligado y el solicitante, y responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

Transmisión de Solicitud a Unidad Administrativa

Artículo 70.- El Oficial de Información transmitirá la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda poseer la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y, en su caso, le comunique la manera en que se encuentra disponible.

Plazos de Respuesta

Artículo 71.– La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla, siempre que la información requerida no exceda de cinco años de haber sido generada. Si la información requerida excede de los cinco años de haberse generado, el plazo podrá ampliarse por diez días hábiles más.

En caso de que no pueda entregarse la información en tiempo, por la complejidad de la información u otras circunstancias excepcionales, por resolución motivada podrá disponerse de un plazo adicional de cinco días hábiles.

El oficial de información precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la medida de lo posible a los términos de la solicitud.

Resolución del Oficial de Información

Artículo 72.- El Oficial de Información deberá resolver:

a. Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a la información.

b. Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.

c. Si concede el acceso a la información.

La resolución del Oficial de Información deberá hacerse por escrito y será notificada al interesado en el plazo. La concesión de la información podrá hacerse constar con una razón al margen de la solicitud.

En caso de ser negativa la resolución, siempre deberá fundar y motivar las razones de la denegatoria de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Información Inexistente

Artículo 73.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información la solicitud de información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información. En caso de encontrar la información proseguirá con la tramitación.

 

Excepciones a la Obligación de dar Trámite a Solicitudes de Información

Artículo 74.-Los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:

a. Cuando éstas sean ofensivas o indecorosas.

b. Cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

c. Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

 

Efectos de la Falta de Respuesta

Artículo 75.- La falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial en un plazo de diez días hábiles.

Si la información es de acceso público, el Instituto ordenará conceder el acceso de la misma al interesado.

De cerciorarse que hay indicios de una conducta infractora, iniciará el proceso correspondiente.

El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no mayor a tres días hábiles después de recibir la resolución del Instituto.

De persistir la negativa de entrega de la información, el interesado podrá denunciar el hecho ante el Instituto para los efectos consiguientes.

TÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Capitulo Único.- Infracciones y Sanciones

Infracciones

Artículo 76.- Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Son infracciones muy graves:

a. Sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente, información que se encuentre bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.

b. Entregar o difundir información reservada o confidencial.

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

d. El incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar a los Oficiales de Información.

e. Negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justificación.

f. Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley y por el Instituto.

Son infracciones graves:

a. Actuar con negligencia en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley.

b. Denegar información no clasificada como reservada o que no sea confidencial.

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por un Oficial de Información.

d. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

e. Invocar como reservada información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La responsabilidad solo existirá cuando haya una resolución previa respecto del criterio de clasificación de esa información.

f. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Oficial de Información.

Son infracciones leves:

a. Pedir justificación para la entrega de información.

b. Elevar los costos de reproducción de la información sin justificación alguna.

c. No proporcionar la información en el plazo fijado por esta ley.

 

Sanciones

Artículo 77.-Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán al funcionario público con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo las siguientes sanciones:

a. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor una multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, dará lugar, en función de los criterios de graduación del artículo siguiente, a la suspensión de funciones por el término de treinta días calendario ordenada por la autoridad superior correspondiente, salvo si la conducta es causal de destitución de acuerdo con el régimen del servicio aplicable.

b. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor una multa de diez a dieciocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

c. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa cuyo importe será de uno hasta ocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

Todas las sanciones impuestas serán publicadas en los medios electrónicos del Instituto e incorporadas como anexos del informe anual.

Graduación de la Cuantía de las Sanciones

Artículo 78.-La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a. La existencia de intencionalidad o de reiteración en el hecho.

b. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme.

c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados por el infractor.

d. La extensión del período durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

 

Prescripción

Artículo 79.-Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley prescribirán en el plazo de noventa días contados desde la fecha en que se hayan cometido.

Las sanciones impuestas por el Instituto por dichas infracciones prescribirán en el término de tres años contados desde la fecha en que hubiere quedado firme la respectiva resolución.

Obligación de Aviso

Artículo 80.- El Oficial de Información o el Instituto darán aviso al Fiscal General de la República, para los efectos legales pertinentes, cuando en los procedimientos establecidos en la presente ley se hayan encontrado indicios de que se ha cometido un acto delictivo.

Otras Responsabilidades Legales

Artículo 81.- La aplicación de las sanciones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra el responsable.

TÍTULO IX.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION Y SANCIONATORIO  ANTE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Capítulo Único.- Interposición del Recurso de Apelación

Artículo 82.- El solicitante a quien el Oficial de Acceso a la Información haya notificado resolución que deniegue el acceso a la información, afirme la inexistencia de la misma o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá interponer por sí o a través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto o ante el Oficial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Deberá presentarse el recurso por escrito, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. El Oficial de Información deberá remitir la petición y el expediente al Instituto a más tardar el siguiente día hábil de haberla recibido.

Otras Causales para Interponer el Recurso de Apelación

Artículo 83.– El recurso de apelación también procederá cuando:

a. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato defectuoso o incomprensible.

b. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

c. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.

d. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Escrito de Interposición del Recurso de Apelación

Artículo 84.-El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios aprobados por el Instituto deberán contener:

a. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

b. El nombre del recurrente y el lugar o medio para recibir notificaciones, fax o correo electrónico.

c. La fecha en que se notificó al recurrente.

d. El acto recurrido y los puntos petitorios.

 

Medidas Cautelares

Artículo 85.– El Instituto podrá adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada. En particular, podrá:

a. Notificarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Instituto.

b. Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate.

c. Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera confidencial por el Instituto y devuelta al final del incidente de apelación.

Estas medidas se tomarán con resguardo de los derechos de los particulares a la protección de sus datos personales cuando éstos pudieran ser afectados.

Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

Admisión

Artículo 86.– El Instituto deberá subsanar las deficiencias de derecho de los escritos interpuestos por los particulares tanto para el recurso de apelación como en las denuncias y únicamente si esto no fuere posible requerirá al solicitante que subsane su escrito en un plazo de tres días hábiles. Se admitirá el recurso en un término de tres días hábiles desde su presentación o de la subsanación por el recurrente o denunciante.

Designación de un Comisionado

Artículo 87.- Admitido el recurso o denuncia, el Instituto lo someterá a uno de sus comisionados el caso de manera rotativa. El comisionado designado deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso o denuncia, dar trámite a la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución que someterá al pleno del Instituto. Este comisionado no participará en las decisiones del pleno referentes al caso.

Notificación de la Admisión e Informe de la Entidad

Artículo 88.- La admisión del recurso de apelación será comunicada al interesado y al ente obligado, el que deberá rendir informe dentro de un plazo de siete días hábiles a partir de la notificación. En caso de denuncia o si en el escrito de interposición del recurso se hiciere denuncia de una infracción por parte de un servidor público, éste también será notificado inmediatamente y podrá justificar su actuación y alegar su defensa en el mismo plazo de siete días hábiles.

 

Imputación de una Infracción

Artículo 89.– Si el Comisionado designado encontrare los elementos necesarios para atribuir a un servidor público la presunta comisión de una infracción, dentro de los tres días hábiles posteriores a su designación, lo remitirá al pleno del Instituto para que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles. El servidor público dispondrá de siete días hábiles contados a partir de la notificación para rendir su defensa.

También podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones mediante denuncia escrita de cualquier persona, en la cual se expondrá en detalle los hechos constitutivos de la infracción a la presente ley y anexará las pruebas que tuviera en su poder.

Prueba

Artículo 90.- Las partes podrán ofrecer pruebas hasta el día de la celebración de la audiencia oral.

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fueren aplicables, incluyendo los medios científicos idóneos. Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

Audiencia Oral

Artículo 91.– El Instituto celebrará una audiencia oral con las partes en la cual conocerá la prueba y el comisionado designado presentará el proyecto de resolución.

Ampliación del Plazo para Celebrar Audiencia

Artículo 92.- Cuando haya causa justificada, el pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un período de diez días hábiles el plazo para celebrar la audiencia. La resolución motivada en la que se determine nueva fecha para la audiencia será notificada a las partes inmediatamente.

Solicitud de Información para Mejor Proveer

Artículo 93.- La información confidencial que sea solicitada por el Instituto por estimarla indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Motivación de Resoluciones

Artículo 94.-Las resoluciones expedidas por el Instituto deberán ser fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.

Revocatoria

Artículo 95.- Las partes podrán solicitar la revocatoria dentro del tercer día hábil de haberse notificado la resolución final, la cual deberá ser resuelta en los siguientes tres días hábiles.

Resoluciones Definitivas

Artículo 96.- El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán públicas. Las resoluciones definitivas del Instituto podrán:

a. Desestimar el recurso por improcedente o sobreseerlo.

b. Confirmar la decisión impugnada del Oficial de Información.

c. Confirmar la inexistencia de la información pública solicitada.

d. Revocar o modificar las decisiones del Oficial de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o bien, que modifique tales datos.

e. Establecer sanciones o requerir el trámite de imposición de las mismas a las autoridades respectivas.

Las resoluciones deberán ser emitidas por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. La resolución definitiva que emita el Instituto tendrá fuerza ejecutiva.

Improcedencia

Artículo 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando:

a. Sea incoado en forma extemporánea.

b. El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso.

c. Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oficial de Información.

 

Sobreseimiento

Artículo 98.-El recurso será sobreseído cuando:

a. El recurrente desista expresamente del mismo.

b. El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan.

c. Admitido el recurso de apelación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

d. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación.

Silencio del Instituto

Artículo 99.-Si el Instituto no hubiere resuelto el recurso de acceso a la información en el plazo establecido, la resolución que se recurrió se entenderá revocada por ministerio de ley.

Notificación de Presunta Responsabilidad Penal

Artículo 100.-Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad penal, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la dependencia o entidad responsable y de la Fiscalía General de la República, en su caso, para que inicien el procedimiento de responsabilidad que corresponda. Asimismo, dará inicio el incidente sancionatorio ante el mismo Instituto.

Impugnación por Particulares en Proceso Contencioso Administrativo

Artículo 101.- Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá acceso a la información confidencial cuando la considere indispensable para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no será agregada en el expediente judicial.

Respeto al Debido Proceso

Artículo 102.- El procedimiento deberá respetar las garantías del debido proceso. Las actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, igualdad de las partes, economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros. En lo referente al procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.

TÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, POTESTAD REGLAMENTARIA, APLICABILIDAD Y VIGENCIA

Capítulo Único.- Plazo para Publicación de Información Oficiosa

Artículo 103.-La publicación de la información oficiosa deberá realizarse, a más tardar, trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley. En caso de incumplimiento, el Instituto podrá requerirla públicamente antes de iniciar el procedimiento correspondiente a la infracción.

En todo caso la información oficiosa que los entes obligados puedan tener disponible al entrar en vigencia la presente ley deberá darse a conocer por cualquier medio y ponerse a disposición de los interesados.

Nombramiento del Oficial de Información

Artículo 104.-Los titulares de los entes obligados designarán al Oficial de Información, a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y de inmediato serán juramentados, se instalarán e iniciarán funciones. Posteriormente, se notificarán los nombramientos al Instituto, quién deberá ponerla a disposición del público por los medios que estime pertinentes.

Nombramiento de los Comisionados

Artículo 105.-La designación de los primeros Comisionados será realizada por el Presidente de la República ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la ley.

Tres de los primeros comisionados durarán en sus funciones seis años y dos para cuatro años.

 

Plazo para Interponer Solicitudes de Información Pública y Datos Personales

Artículo 106.-Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información y concernientes a datos personales según los procedimientos establecidos en la presente ley una vez que se informe públicamente que la estructura institucional correspondiente se ha establecido, a más tardar trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la misma.

En el mismo plazo, deberá de hacerse el conocimiento público, por cualquier medio, la guía de procedimientos y estar disponible en todas las Unidades de Acceso a la Información Pública y páginas web institucionales.

Publicidad y Funcionamiento de Archivos Públicos

Artículo 107.- Dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la ley, los entes obligados deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos.

Partida Presupuestaria para el Instituto

Artículo 108.- El Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del Instituto.

Potestad Reglamentaria

Artículo109.– El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de la ley a más tardar en ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la ley.

El reglamento de elección de los Comisionados deberá estar elaborado a más tardar ciento veinte días después de la entrada en vigencia de esta ley.

Aplicabilidad de la Ley

Artículo 110.- La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones:

a. Artículo 6 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.

b. Los artículos 324, 355 y 356 del Código Penal.

c. Las contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

d. Las que se refieren a la actuación de los agentes policiales encubiertos.

e. Artículo 9 del Código Procesal Civil y Mercantil.

f. Las normas contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso a expedientes durante el período de su tramitación, así como las destinadas a preservar la intimidad de las personas o la identidad de menores de edad en materia procesal de familia, violencia intrafamiliar o de menores.

g. Los artículos 305 y 400 de la Ordenanza del Ejército.

h. Los artículos 64, 124,125, 126 y 145 del Código de Justicia Militar.

i. Las contenidas en leyes tributarias relativas a la confidencialidad de la información contenida en declaraciones hechas con fines impositivos.

j. El artículo 115 de la Ley de Hidrocarburos.

k. Las contenidas en las distintas leyes que prohíban a los servidores públicos el uso de información privilegiada para fines personales.

l. Artículo 675 del Código Civil.

m. Artículo 3 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de Regímenes patrimoniales del Matrimonio.

n. Artículo 461 del Código de Comercio.

o. Artículo 4 de la Ley de Registro de Comercio.

p. Artículo 46 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

q. Las contenidas en la Ley del Archivo General de la Nación.

r. Artículo 21 del Reglamento general de la Ley de Educación Superior.

 

Artículo 111.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto nº 534, de fecha 2 de diciembre del 2010, que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública, fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 5 de enero del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar parcialmente dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 3 de marzo de 2011.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,  PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, CUARTO SECRETARIO.

                                                                             , QUINTA SECRETARIA.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Gregorio Ernesto Zelayandía Cisneros, Viceministro de Gobernacion, Encargado del Despacho.

01Ene/14

Decreto nº 697 de 27 de septiembre de 1999, que regula el servicio información crediticia y Secreto Bancario de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I Que el desarrollo económico y social del país requiere un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante los procesos de ahorro e inversión contribuya al crecimiento y sostenibilidad de la economía nacional;

II Que dados los procesos de apertura y globalización de las economías, se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados financieros internacionales;

III Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación y supervisión bancaria para crear las condiciones favorables que propicien un sistema financiero sólido y competitivo, integrado a los mercados globalizados;

IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisión consolidada de acuerdo a las prácticas internacionales son necesarias para vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los depósitos del público.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora, Mercedes Gloria Salguero Gross, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz, Ronal Umaña, Roberto Serrano Alfaro, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano Guzmán, Isidro Antonio Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Elizardo González Lovo, Donal Ricardo Calderón Lam, Julio Alfredo Samayoa, Guillermo Welman y Héctor Córdova,

DECRETA la siguiente:

LEY DE BANCOS.

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.-

 

Objeto y alcance de la Ley

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que éstos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya al desarrollo del país.

En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que fueren aplicables.

Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley especial que les regulará.

En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: “El Banco Central” y la Superintendencia del Sistema Financiero, “La Superintendencia”.

Actividad Bancaria

Artículo 2.– Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.

Aplicación de Leyes de Creación

Artículo 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.

Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente Ley.

De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título Séptimo y el Artículo 74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.

Denominación

Artículo 4.– Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación “Banco” será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la de “Financiera”.

En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra “banco” o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.

Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de “banco” o de “financiera”.

Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión “Nacional” o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación “nacional” explícitamente se refiera a otra nación.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.  (*)

TÍTULO SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

CAPÍTULO I.- DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS

 

Forma Social

Artículo 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios.

Acciones y Derechos

Artículo 6.– Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.

Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.

Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta días después de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.

Acciones de Tesorería

Artículo 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la Superintendencia. (3) Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse las acciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones definitivas.

En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente una certificación del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo. La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la escritura de modificación respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarán dividendos.

Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo.

A partir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes. El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del último balance auditado; en caso que dicho precio sea distinto al mencionado deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)

Pago de las Acciones

Artículo 8.- El monto de capital de fundación a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, deberá pagarse totalmente en dinero efectivo y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central.

Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste exceda el monto legalmente requerido, están obligados a pagar sus aportes correspondientes en dinero efectivo, en cualquier tiempo en que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra el banco, ya sea en virtud de llamamientos que haga la Junta Directiva o bien por requerimiento de la Superintendencia.

Prohibición

Artículo 9.– Los bancos no podrán emitir bonos de fundador ni acciones para remunerar servicios.

Propiedad Accionaria

Artículo 10. La propiedad de las acciones de bancos constituidos en El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo, en un cincuenta y uno por ciento entre los siguientes tipos de inversionistas:

a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean: personas naturales salvadoreñas o centroamericanas u otras personas jurídicas salvadoreñas. Los accionistas o miembros mayoritarios de éstas deberán ser personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia, que estén calificados por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente y que cumplan en todo momento las disposiciones legales y normativas vigentes en ese país; y

d) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros, en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia y que estén calificados como de primera línea por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente. Además, sociedades controladoras de bancos y otras instituciones financieras extranjeras que reúnan los requisitos señalados anteriormente y que estén sujetos a supervisión consolidada de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. La Superintendencia, previa opinión del Banco Central, emitirá un instructivo para determinar las instituciones elegibles.

Cuando se trate de inversionistas de los mencionados en los literales c) y d), la Superintendencia deberá suscribir memorándos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se encuentra establecida la entidad inversionista, con el objeto de coordinar el intercambio de información que posibilite la supervisión consolidada.

Autorización Especial para Titularidad de Acciones

Artículo 11.Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco que representen más del uno por ciento del capital de la institución, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia. Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de dicho banco.

La Superintendencia sólo denegará la autorización cuando el adquirente se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;

b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;

e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito para su saneamiento, que  haya sido intervenida por el organismo competente o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;(3)

f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero;

g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones; y

h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.

Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.

Los accionistas de las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, podrán transferir sus acciones en porcentajes del veinticinco por ciento o más del capital de la referida sociedad, sólo con autorización previa de la Superintendencia.

Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros noventa días de cada año una declaración jurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en la presente disposición; igual obligación tendrán al momento de presentar la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el inciso primero de este Artículo.

Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco a personas que hayan poseído más del uno por ciento de acciones de bancos que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorber pérdidas. (3)

Accionistas Relevantes

Artículo 12.- Se entenderá que un accionista es relevante cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de un banco. Para determinar este porcentaje se sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan en sociedades que sean accionistas de dicho banco; y

b) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación conjunta con otro u otros accionistas tenga poder para elegir uno o más directores.

Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros ciento veinte días de cada año sus estados financieros anuales, los cuales deberán estar auditados por un auditor registrado en la Superintendencia. En el caso de bancos extranjeros sus estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.

Cuando la Superintendencia determine que uno de sus accionistas a que se refiere este Artículo se encuentra en alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo anterior o presente problemas de solvencia, dicho accionista será suspendido en el ejercicio de los derechos sociales que le corresponden como accionista del banco, con excepción del endoso en propiedad de las acciones a cualquier título y al venderlas tendrá derecho a que se le paguen los dividendos retenidos.

Cualquier accionista relevante que considere que han cesado las circunstancias que fundamentaron la decisión de la Superintendencia señalada en el inciso anterior, podrá solicitar que la suspensión le sea levantada.

Cuando un accionista de un banco desee adquirir el diez por ciento o más de las acciones de tal institución, deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo anterior y presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al último año. El que haya sido declarado accionista relevante de un banco solo podrá tener la propiedad de hasta el uno por ciento de las acciones de otros bancos.

Negociación y Transferencia de Acciones

Artículo 13.- La negociación y transferencia de toda clase de acciones de sociedades salvadoreñas que funcionen como bancos será enteramente libre, excepto lo dispuesto en los Artículos 10, 11, 12 y 125 de esta Ley.

Informe sobre las Transferencias de Acciones

Artículo 14.- En el transcurso de los primeros diez días hábiles de cada mes, los bancos deberán enviar a la Superintendencia un informe de las transferencias de las acciones inscritas en su Libro de Registro de Accionistas.

Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días después de dicho cierre, de la manera que disponga la Superintendencia en el Instructivo emitido al efecto.

Cuando, como resultado de una transferencia de acciones un accionista posea más del uno o del diez por ciento del capital de un banco, según lo establecen los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, el banco deberá, previamente a la inscripción, obtener certificación, de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.

Promoción Pública y Establecimiento

Artículo 15.- La promoción pública y la constitución de sociedades salvadoreñas que se propongan operar bancos, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.

Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones.

Artículo 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán presentarse a la Superintendencia y los interesados, cuyo número no podrá ser menor de diez, acompañarán a la solicitud la siguiente información:

a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, experiencia en materias financieras y fuentes de referencias bancarias de cada uno de los promotores;

b) La denominación y el domicilio de la institución proyectada;

c) Las operaciones que se proponen desarrollar y un informe explicativo de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento del banco; y

d) El monto del capital social pagado con el cual el banco comenzará sus operaciones La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los interesados hayan proporcionado íntegramente la información de ellos requerida.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para promover la sociedad de que se trate se concederá por resolución de la Superintendencia, indicando la duración máxima del período de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses. Dicha resolución no conllevará la seguridad de que más tarde se concederá a los interesados la autorización para constituir la sociedad.

Artículo 17.- Concluido el período de promoción pública, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;

b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución; c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones; y

d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.

La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.

Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso será de carácter confidencial.

La Superintendencia concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección a los intereses del público.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información necesaria tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo, debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva institución. Los interesados deberán demostrar el origen legítimo de los fondos a invertir. Además, no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley; y

b) Que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.

Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen. En este último caso, se requerirá también la autorización de dichas autoridades.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgase la escritura constitutiva.

Fundación de Bancos sin Previa Promoción Pública

Artículo 18.- Cuando se trate de fundar un banco sin promoción pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución acompañada de la información requerida en el Artículo 17 de esta Ley; y la Superintendencia tramitará y resolverá la solicitud como se indica en el Artículo precedente.

Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución

Artículo 19.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en el pacto social están conformes a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

Inicio de Operaciones

Artículo 20.- La Superintendencia acordará autorizar a una entidad para que funcione como banco e inicie sus operaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, se hayan verificado los controles y procedimientos internos de la entidad y haya sido inscrita sus escritura social en el Registro de Comercio.

La autorización a que se refiere este artículo, se publicará, por cuenta del solicitante, por una sola vez en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, debiendo contener por lo menos el nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social pagado y los nombres de sus directores y administradores.

En todo caso, las operaciones del Banco autorizado, no deberán iniciarse sino hasta verificadas materialmente las publicaciones en los diarios de circulación nacional a que se refiere el inciso anterior

Durante los primeros tres años de funcionamiento de un banco, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley, será por lo menos catorce punto cinco por ciento. Al Finalizar dicho período, la Superintendencia determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en cuenta lo siguiente:

a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios, y

b) Que el banco posea un sistema eficiente de control interno, que le permita un manejo adecuado de sus riesgos.

Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco debe continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento, ésto será por un período máximo de tres años. (3)

Autorizaciones Especiales para Fusiones

Artículo 21.- Los bancos establecidos requerirán autorización de la Superintendencia para fusionarse con otras sociedades y transferir la totalidad o la mayoría de sus activos.

La fusión se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio, excepto que la inscripción del acuerdo de fusión y el último balance de los bancos deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.

El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización.

Agencias en el País

Artículo 22.- Los bancos deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país que decidan realizar.

El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes para objetar dicho proyecto, únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco. De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.

En el caso de cierre de agencias, los bancos deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, con sesenta días de anticipación, por lo menos.

Subsidiarias y Oficinas Constituidas en el Extranjero

Artículo 23.- Los bancos podrán realizar en otros países operaciones financieras a través de oficinas y de entidades bancarias subsidiarias, siempre que en éstos exista regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instalen y con autorización previa de la Superintendencia. Para efectos de esta Ley se entenderá por oficinas aquellas dependencias separadas físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica y puede realizar las operaciones que le autorice la Superintendencia y la entidad fiscalizadora del país anfitrión.

Si fueren autorizados, los bancos y sus subsidiarias se regirán por las siguientes disposiciones:

a) El valor de la participación en el capital de la subsidiaria será deducido de la suma del Capital Primario y Capital Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del banco;

b) Los recursos adicionales que en cualquier forma los bancos les proporcionen a sus subsidiarias en el exterior, así como también los avales, fianzas y garantías, deberán deducirse de la suma del Capital Primario y Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del Banco;

c) Las subsidiarias no podrán realizar y ofrecer operaciones en El Salvador, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central;

d) Las subsidiarias deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 41, 42, 197 y 203 y demás disposiciones de la presente Ley que en lo pertinente les sean aplicables. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial;

e) Las subsidiarias quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de los bancos respectivos, sin perjuicio de la que corresponda a las autoridades extranjeras; y

f) En el caso que los bancos realicen operaciones en otros países a través de entidades bancarias subsidiarias, los restantes accionistas de éstas que posean una participación igual o superior al diez por ciento de su capital, deberán cumplir con los requisitos del Artículo 12 de esta Ley.

La suma total de los recursos asignados en las operaciones señaladas en los literales a) y b) de este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco del que se trate, o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor. La Superintendencia deberá ordenar el cierre o venta de aquellas subsidiarias u oficinas en el extranjero, que sean administradas con infracción a lo que dispone este Artículo o que tengan graves deficiencias en sus sistemas operativos y de control interno que pongan en peligro los intereses del público.

Previo a la autorización a que se refiere el presente Artículo y el siguiente de esta Ley, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará la inversión, con el objeto de coordinar el intercambio de información de las subsidiarias y oficinas allí establecidas, así como los mecanismos que posibiliten la supervisión consolidada, asegurando la confidencialidad de tal información.

Ninguna de las subsidiarias a las que se refiere este Artículo podrá tener inversiones accionarias en otra u otras sociedades, excepto que se trate de sociedades con giro igual o similar a las mencionadas en el Artículo 24 de esta Ley, con la previa autorización de la Superintendencia.

Subsidiarias e inversiones conjuntas.

Artículo 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital, sujeto a la autorización de la Superintendencia, siempre que posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto con otros bancos o sociedades controladoras de finalidad exclusiva y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera, casas de corredores de bolsa, empresas emisoras de tarjetas de Crédito, almacenes generales de depósito, sociedades que presten servicio de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que complementen los servicios financieros de los bancos. Dichas sociedades podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios, aunque no exista relación alguna entre éstos y los bancos y no podrán tener inversiones de capital en otras sociedades, salvo las que les autorice la ley o el organismo de supervisión respectivo.

Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este Artículo y en el Artículo 23 de esta Ley, en las que un banco posea más del cincuenta por ciento de sus acciones, se denominarán subsidiarias o filiales. Los bancos que posean acciones de subsidiarias deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 224 de esta Ley.

Las subsidiarias y las otras sociedades en las que un banco fuere accionista, de acuerdo a lo establecido en este Artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellas sociedades que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores les corresponda ser supervisadas por dicha Superintendencia. Asimismo, les serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones a que se refieren los Artículos 41, 42, 197 y 203 de la presente Ley. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial. También se les aplicarán las referidas a la constitución de provisiones o reservas de saneamiento, las relacionadas con los encajes sobre obligaciones y otras disposiciones de la ley que les sean aplicables.

La suma del valor de la participación en el capital créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco les proporcione a sus subsidiarias a que se refiere este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de su Fondo Patrimonial, o del diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.

La suma del valor de la participación en el capital, créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco le proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria, no podrá exceder del veinticinco por ciento del valor de su Fondo Patrimonial.

Las subsidiarias a que se refiere este Artículo deberán ser auditadas por el mismo auditor externo del banco de que se trate. Las sociedades en las que exista inversión conjunta por parte de bancos deberán ser auditadas por un auditor externo inscrito en el registro que lleva el organismo supervisor correspondiente.

Funcionamiento y Atención al Público

Artículo 25.- Los bancos son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ningún banco podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.

La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales los bancos pueden cerrar sus agencias.

CAPÍTULO II .- SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS

 

Autorización

Artículo 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia.

Igual autorización se requerirá, aún en el caso de bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para servir como centros de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas en el territorio nacional. La autorización a que se refiere este inciso será hasta por un plazo de dos años y podrá prorrogarse por la Superintendencia por períodos iguales, siempre que el banco cumpla los requisitos legales.

La Superintendencia podrá suspender la autorización de las oficinas cuando éstas realicen en el país, operaciones pasivas o incumplan cualquier disposición de esta Ley que les sea aplicable.

Requisitos de Establecimiento

Artículo 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo anterior, un banco extranjero deberá:

a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido y que en el país de origen está sometida a regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y que esté clasificada como de primera línea, por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;

b) Comprobar que conforme a las leyes del país de origen y a sus propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales, agencias u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala y que la disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente autorizada, tanto por la casa matriz como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia de la institución en su país de origen;

c) Comprometerse a mantener permanentemente en la República, cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional. El poder deberá otorgase en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en la República y llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país de origen de la institución extranjera;

d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto que se trate de las oficinas a que se refiere el inciso segundo del Artículo anterior;

e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país de origen y de clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; y

f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el mismo.

Solicitud y Trámite

Artículo 28.- La solicitud para obtener autorización a fin de que un banco extranjero pueda establecerse y operar en el país, conforme a los Artículos precedentes, se tramitará de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18 y siguientes de esta Ley.

La Superintendencia, en un plazo de noventa días contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y previo informe del Banco Central, concederá el permiso de establecimiento y la autorización para operar cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así como la seriedad, solidez y responsabilidad de la institución, ofrezcan protección a los intereses del público.

En la misma resolución se autorizará la inscripción en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una certificación de los mismos.

Supervisión y otras Autorizaciones

Artículo 29.- Los bancos extranjeros autorizados para operar en el país conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos que los bancos salvadoreños.

Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país de la casa matriz del banco de que se trate, con el objeto de coordinar as actividades de fiscalización.

Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, se aplicará en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar en el país.

Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados

Artículo 30.- Los depositantes y acreedores domiciliarios en El Salvador gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una institución financiera extranjera posea en el país.

Régimen Aplicable

Artículo 31.- Salvo disposición legal en contrario, un banco extranjero que opere en El Salvador conforme a los Artículos precedentes gozará de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicables a los bancos de nacionalidad salvadoreña.

CAPÍTULO III .- ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES

 

Obligaciones y Responsabilidades de los Directores

Artículo 32.- Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales de los bancos, en todo momento deberán velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de que la administración de los bancos se realice cumpliendo en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia la verdadera situación financiera del banco. El incumplimiento a esta disposición será sancionado por la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos, salvo que existiere sanción específica en ésta u otras leyes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Dicha sanción será impuesta aplicando el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Requisitos e Inhabilidades de Directores

Artículo 33.- Los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva, integrada por tres o más directores propietarios e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El director presidente o quien lo sustituya deberá acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones bancarias y financieras.

Son inhábiles para ser Directores:

a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;

b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco o institución oficial de crédito. Se exceptúan de lo dispuesto en este literal los casos contemplados en el Artículo 14 literal d) de la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero;

c) Los que sean deudores del banco de que se trate, excepto cuando su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley;

d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubieren sido calificados judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa;

e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.

Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes, o funcionarios de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente, o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;

Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se trate de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición, exceptuando lo dispuesto en el literal a) de este Artículo, debiendo en este caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la materia. (3) g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso de límite permitido y los delitos de carácter financiero; y

j) El Presidente y el Vicepresidente de la República los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios, los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, y los Presidentes de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo;

Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.

Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se tratare de los demás gerentes y funcionarios de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición.

Los directores, directores ejecutivos y gerentes, dentro de los treinta días siguientes de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad si ésta se produce con posterioridad.

Representantes o Administradores de Instituciones Extranjeras

Artículo 34.- La administración de los negocios de las sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en el país, será confiada a uno o más representantes o administradores domiciliados en la República, con poderes suficientes, según lo dispuesto en el Artículo 27, literal c) de esta Ley.

Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta Ley se aplicará también a los representantes, administradores o directores de instituciones extranjeras que operen en el país, lo mismo que a sus funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de créditos.

Declaratoria de Inhabilidad

Artículo 35.Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social del respectivo banco.

Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.

No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto del banco ni con respecto de terceros.

CAPÍTULO IV .- CAPITAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL

 

Capital Social Mínimo

Artículo 36.- El monto del capital social pagado de un banco no podrá ser inferior a cien millones de colones.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real. Los bancos tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.

Aumento de Capital Social

Artículo 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar totalmente pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General de Accionistas o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. En el caso que el aumento se efectúe por compensación de obligaciones en contra del banco, a que se refieren los Artículos 43 y 86 de la presente Ley, se requerirá autorización previa de la Superintendencia. (3)

La convocatoria para Junta General de aumento de capital social, se publicará en dos diarios de circulación nacional, con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, mediante dos avisos por lo menos en cada uno.

En la Junta General a que se refiere el inciso anterior, deberá informarse claramente a los accionistas las razones que justifican el aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir las nuevas acciones.

El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, explicando las ventajas para los accionistas de suscribir las nuevas acciones y las desventajas de no hacerlo.

En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento del banco, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.

Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere el inciso anterior se efectúen entre personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley o con las subsidiarias del banco de que se trate, sólo se considerarán realizadas si se hacen al contado.

Reducción de Capital Social

Artículo 38.- Sólo con la autorización de la Superintendencia, un banco podrá acordar la reducción de su capital social. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el monto del capital social pagado establecido conforme al Artículo 36 o que contravenga lo dispuesto en el Artículo 41, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 40, todos de esta Ley.

Reservas de Capital

Artículo 39.- Los bancos deben constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado. Para formar esta reserva legal, las instituciones destinarán, por lo menos, el diez por ciento de sus utilidades anuales.

Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar otras reservas de capital.

Aplicación de Resultados

Artículo 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento.

Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.

Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los Artículos 41, 197 y 203 de esta Ley. Tampoco podrá decretarse ni pagarse dividendos cuando un banco se encuentre en el proceso de regulación a que se refiere esta Ley.

En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:

a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;

b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y

c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 129 del Código de Comercio. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones. (3)

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social del banco de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el Artículo 36 de esta Ley, el banco correspondiente tendrá un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo, si la disminución se ha efectuado por reducción de valor nominal y treinta días si se ha realizado por amortización de acciones.

CAPÍTULO V.- SOLVENCIA

 

Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados.

Artículo 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, los bancos deben presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento. Para estos efectos se ponderarán:

a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos exceptuando los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos a bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de viviendas totalmente garantizados con hipotecas; las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos; las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades en efectivo y los fondos de tránsito;

b) Por el cincuenta por ciento de su valor total correspondientes a: los préstamos con garantía de bancos locales; los créditos a bancos locales excepto los préstamos convertibles en acciones, según el Artículo 86 de esta Ley, los cuales se ponderarán por el cinto por ciento; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los depósitos de dinero en bancos locales; el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos de pago por cuenta de terceros; las cartas de crédito, neto de depósitos de garantía y prepagos; y los préstamos con garantía recíproca salvadoreñas.

c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero; y los activos que se encuentren bajo administración fiduciaria, de acuerdo al objeto del fideicomiso y el tipo de activos en que se inviertan los recursos.

d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros, en función de la calificación de riesgo, país del emisor. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas; y

e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros de primera línea. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.

No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de la presente Ley, el valor de los avales, fianzas y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.

Los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo patrimonial

En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo Patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el Artículo 36 de esta Ley.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de Fondo Patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado, riesgos derivados de operaciones crediticias en otros países, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de los bancos y en consecuencia a los depósitos del público.

Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el inciso anterior.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente. (3)

Fondo Patrimonial

Artículo 42.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, así como el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario. Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.

El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente; el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos créditos que el banco contrate y que en caso de disolución y liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes que a los accionistas del banco. La deuda subordinada no podrá garantizarse con activos del banco deudor y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que el plazo sea de al menos cinco años;

b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año; y

c) Que el acreedor sea una institución financiera extranjera de primera línea.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.

Bonos Convertibles en Acciones

Artículo 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores, la Superintendencia, por resolución de carácter general, podrá autorizar que los bancos consideren como Capital Complementario los bonos que emitan y coloquen, con carácter de convertibles en acciones de conformidad al Artículo 700 del Código de Comercio, los que en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:

a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y las condiciones del mercado;

b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por ciento del capital y reservas de capital de la institución emisora; y

c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.

En la resolución que emita, la Superintendencia determinará las condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de verificar las exigencias precedentes.

CAPÍTULO VI .- REQUISITOS DE LIQUIDEZ

 

Reserva de Liquidez

Artículo 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener los bancos. Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda. (1)

Constitución de Reserva de Liquidez

Artículo 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en títulos valores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna. (3)

La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. (1)

La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de todo tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento. (3)

Remuneración de la Reserva de Liquidez

Artículo 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de la reserva. (1)

Cálculo y uso de la Reserva de Liquidez

Artículo 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.

Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.

Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:

a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;

b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y

c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero.

Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez. (1)

Artículo 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República. (1)

Reserva de Liquidez a otras Entidades

Artículo 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negociaciones reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.

El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez. (1)

Plan de Regulación

Artículo 49-A.- Derogado. (1) (3)

Operaciones de Reporto

Artículo 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.

Las Operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:

a) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;

b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado; y,

c) En casos de fuerza mayor.

El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este artículo. (1)

Requerimiento de Activos Líquidos

Artículo 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el Artículo 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento. (1)

Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos de Liquidez

Artículo 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica. Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos contemplados en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica. (1)

TÍTULO TERCERO.- OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I .- OPERACIONES EN GENERAL

Tipos de Operaciones

Artículo 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extrajera:

a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de cheques u otros medios;

b) Recibir depósitos a plazo;

c) Recibir depósitos de ahorro;

d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro,

e) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;

f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables;

g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos;

h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra el banco que provenga de operaciones de bienes o servicios;

i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago;

j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 190 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;

k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa autorización de la Superintendencia;

l) Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general, del país o del extranjero;

m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;

o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, asegurando en favor de tercero el cumplimiento de una obligación determinada a cargo de algunos de sus clientes;

p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir tarjetas de crédito;

q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;

r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar en general servicios de caja de seguridad y transporte de especies monetarias y valores;

s) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país;

t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria, comercio, transporte, construcción y demás formas de producción de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos de consumo;

u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier otro destino de carácter habitacional;

v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y

w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central.

CAPÍTULO II .- OPERACIONES PASIVAS

Facultades del Banco Central

Artículo 52.- El Banco Central, mediante instructivos, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán los bancos en la captación de fondos del público en cualquier forma, ya sea en moneda nacional o extranjera.

El Banco Central también podrá dictar las normas relativas a mecanismos de reajuste del valor nominal de las captaciones y colocaciones a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, con el fin de preservar el valor real de las mismas.

Asimismo, el Banco Central podrá fijar límites a los bancos, sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, proveniente del Estado y de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.

La Superintendencia sancionará la violación a lo prescrito en este Artículo, de conformidad a lo que establece su Ley Orgánica.

Emisión de Obligaciones Negociables

Artículo 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas.

Artículo 54.- Los documentos probatorios que emitan los bancos para la captación de fondos deben llevar la siguiente leyenda: “Este banco está autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público”.

Los bancos deberán exhibir en sus oficinas de atención al público la leyenda indicada en el inciso anterior.

Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este Artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los Artículos 283 ó 284 del Código Penal o en ambas, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.

Condiciones Establecidas por los Bancos

Artículo 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores.

Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio en lo contemplado en el literal “L” del artículo siguiente.

Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios. Los bancos publicarán tal información en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces al año y estarán a la entera disposición de los usuarios en sus oficinas de atención al público.

Términos de Referencia Aplicables

Artículo 56.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:

a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones sobre depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación que les diere o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo el Banco Central prohibir o limitar tales pagos cuando las circunstancias lo justifiquen;

b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulos valores, de carácter fungible, con obligación de restituir títulos de la misma especie y calidad, por el valor depositado;

c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir vivienda, dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos para ese fin; y planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos de consumo familiar, tales como los relacionados con la salud, la educación y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar;

d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;

e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse sino es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia. En este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso; las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si el banco disminuye la tasa de interés, deberá dar aviso público a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlos en los quince días siguientes a la expiración del plazo, sin penalidad alguna.

f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central;

g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente y constituir títulos de capitalización;

h) Que el depositante de una cuneta corriente, de ahorro, o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses,

Que salvo instrucciones en contrario del depositante, el banco estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro de tercero día, la designación que a su favor se hubiere hecho.

Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.

Que el banco estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiere hecho, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuviere conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.

Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un deposito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código Civil;

i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos constituirán títulos ejecutivos contra el banco que los haya emitido, ya sea a su vencimiento, por el valor total capitalizado en virtud de la expiración del plazo o de sorteo, o bien en cualquier tiempo anterior, por el respectivo valor de rescate, sin necesidad de reconocimiento de firma y sin más requisitos que el de una certificación expedida por el Superintendente, haciendo constar el saldo adeudado al titular y que éste no tiene pendiente con el banco ningún préstamo con garantía del título de que se trate;

j) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos;

No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o en diferentes instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos exceda de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido;

k) Que las cédulas hipotecarías se emitirán en series y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;

l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio; cuando estas operaciones se realicen mediante contratos de adhesión, los modelos de dichos contratos deberán ser previamente depositados en la  uperintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando se consideren violatorios a los derechos del cliente. En todo caso el Banco estará obligado a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción. (3)

m) Que los títulos valores a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales del Banco Central, podrán ser negociables. Serán respaldados con las garantías que establezcan las leyes y su valor nominal podrá ser reajustado, a fin de preservar su valor real.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal j) de este Artículo, de manera que mantengan su valor real.

Afectación de los Activos Bancarios

Artículo 57.- Las operaciones que realicen los bancos y que impliquen la constitución de cualquier tipo de gravámenes sobre sus activos de libre disponibilidad, por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, deberán realizarse informando al Superintendente con una antelación no inferior a cinco días hábiles. El mismo tratamiento se le dará a la eventual afectación de los ingresos.

Asimismo, excepto que se trate de títulos valores u otras inversiones líquidas o de tesorería, bienes en desuso, activos extraordinarios o en aquellos casos que de manera general determine la Superintendencia, la venta de activos bancarios por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, requerirá la comunicación previa al Superintendente. Igual comunicación deberá hacerse cuando se trate de ventas de activos extraordinarios o carteras de crédito entre sociedades de un mismo conglomerado.

El Superintendente e su caso, podrá formular observaciones en un plazo de cinco días hábiles a partir de la comunicación. Si dentro de ese plazo no hubiere pronunciamiento, se entenderá que no se tienen observaciones sobre la operación. (1) (3)

Artículo 58.- Derogado (1)

CAPÍTULO III.- OPERACIONES ACTIVAS

Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos.

Artículo 59.- Los bancos deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes; su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual deberán requerir obligatoriamente sus estados financieros, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley; las garantías que, en su caso, fueren necesarias; la nómina de socios o accionistas con participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además, deberán solicitar la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición inmediato anterior a la solicitud de financiamiento y los Estados Financieros presentados a la Administración Tributaria correspondientes a dicha declaración. También podrá solicitar otros elementos que consideren necesarios. El refinanciamiento, deberá ser sustentado de la misma manera que el financiamiento.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá normar para el fiel cumplimiento de lo dispuesto anteriormente para la calificación de los financiamientos. (4)

Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de otras fuentes de crédito, los bancos concederán préstamos guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda extranjera.

Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo, cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más de cinco años.

Operaciones de Crédito entre Bancos

Artículo 60.– Las operaciones activas y pasivas que efectúen los bancos y otras instituciones a través de las cuentas que se manejen en el Banco Central, podrán realizarse mediante intercambio electrónico de datos.

Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros o bitácoras contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas por los mismos registros de firmas digitales o de números de identificación personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones extendidas, por el funcionario autorizado por el Banco Central para llevar registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió. Las instrucciones que dicten los bancos al Banco Central, serán de carácter irrevocable.

Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, pueden adoptar la forma de préstamos interbancarios, liquidación de operaciones resultantes de las cámaras de compensación, créditos y débitos directos, transferencias relacionadas con operaciones del Estado, transferencias desde y hacia el exterior y otras operaciones que realicen los bancos entre sí.

El Banco Central reglamentará los sistemas de compensación de cheques y otros sistemas de pago entre bancos y otras instituciones del sistema financiero. La operación de los sistemas de pago puede ser efectuada por el Banco Central o por otras entidades.

Los bancos deberán aceptar las instrucciones electrónicas para efectuar operaciones de débito o de crédito en las cuentas de sus clientes, que le sean enviadas por otros bancos. Cuando se trate de operaciones de débito éstas deberán ser ejecutadas de conformidad a lo previamente pactado entre su cliente y el originador. (3)

Sistema de Información

Artículo 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una entidad privada.

Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia, estarán obligados a proporcionar la información que requiera la misma.

CAPÍTULO IV.- RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS

Relaciones de Fuentes y Usos

Artículo 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán los bancos en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.

Políticas y Sistemas de Control Interno

Artículo 63.- Los bancos deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales; considerando, entre otras, disposiciones relativas a manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de la liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera, así como las que realicen en el exterior.

Asimismo, los bancos deberán establecer políticas prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.

Las políticas a que se refiere este Artículo así como los cambios que efectúen a las mismas, deberán someterse a la aprobación de las respectivas juntas directivas, debiendo éstas comunicarlas a la Superintendencia, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.

Tasas de Interés

Artículo 64. Los bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días.

Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.

Para efectos del inciso anterior, los bancos deberán publicar tal información, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional, así también deberán exhibirlas en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.

El interés para las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.

El Banco Central publicará con una frecuencia de por lo menos una vez al mes, las tasas de interés promedio de los bancos.

La Superintendencia deberá efectuar publicaciones; una vez cada mes, en dos diarios de circulación nacional, en forma comparativa, de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos hayan hecho del conocimiento público según lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.

Tasas Pasivas

Artículo 65.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.

En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta de ahorro.

En el caso de depósitos a plazo fijo y obligaciones con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito o en el título valor la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito u obligación, excepto que se modifique en favor del depositante o inversionista.

Tasas Activas

Artículo 66. Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.

Los bancos establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellos publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que los bancos otorguen con tasas ajustables.

No obstante lo dispuesto en este Artículo, los bancos podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a la tasa de referencia y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este Artículo, con treinta días de anticipación, los aumentos a dicha tasa, cuando éstos se produzcan. Los bancos deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma en que ésta lo indique.

Asimismo, los bancos podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.

Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados, no obstante pacto en contrario. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, los bancos podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.

Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuvieran pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.

En operaciones de descuento de documentos de crédito, el banco descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuere cancelada antes de su vencimiento, la institución estará obligada a abonar los intereses no devengados.

En las operaciones activas, el banco deberá publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que el banco cobrará al cliente, incorporado el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.

Para la información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, el banco deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.

La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este Capítulo. Así mismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas, así como los casos en que las publicaciones sean equívocas o induzcan a error.

CAPÍTULO V.- SERVICIOS

Fideicomisos

Artículo 67.– Los bancos podrán practicar operaciones de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de conformidad a lo prescrito en el Artículo siguiente, recibiendo bienes para administrarlos, emplearlos o disponer de ellos en favor del fideicomisario actuado de acuerdo con las instrucciones dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución del fideicomiso. En ningún caso, un banco podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones que le son prohibidas a él o que excedan los límites que le son permitidos como banco, especialmente los contemplados en los Artículos 197, 202 y 203 de la presente Ley.

Los bancos están, además, facultados para ofrecer y prestar al público servicios de custodia y administración de bienes.

Los bancos actuarán por medio de profesional autorizado en los casos que así lo requiera la Ley.

Autorización para Administrar Fideicomisos

Artículo 68.- Los bancos para obtener la autorización de la Superintendencia a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentar a ésta los planes de negocio, la organización y las políticas que aplicarán en las diferentes clases de fideicomisos que pretenden ofrecer al público.

Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los bancos estarán obligados a informar por escrito a la Superintendencia, sobre los fideicomisos que hubiesen constituido en el mes anterior. La Superintendencia tendrá un plazo de treinta días, a partir de la fecha del recibo de dicha información, para objetar dichos fideicomisos.

Los bancos deberán garantizar la completa separación de los patrimonios de los fideicomitentes con relación a sus propios patrimonios, para lo cual cada fideicomiso deberá tener contabilidad separada.

Certificados Fiduciarios y Encajes

Artículo 69.- Los bancos podrán emitir certificados de participación en fideicomisos, siempre que la Superintendencia compruebe la existencia del fideicomiso y practique, previo peritaje, el valúo de los bienes fideicomitidos que sirvan de base a la emisión.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los bancos no podrán emitir certificados fiduciarios de participación para invertir en créditos u otros instrumentos financieros.

Los certificados fiduciarios de participación se emitirán en serie, en denominaciones y en las condiciones que determine la institución emisora.

Cuando un banco reciba, a título de fideicomiso o de cualquier otra operación de las mencionadas en el Artículo 67 de esta Ley, fondos líquidos o cualquier otro bien para su inversión en operaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 197, 202 y 203 de esta Ley, así como las disposiciones sobre conflictos de interés y diversificación de inversiones que establece la Ley del Mercado de Valores para la administración de cartera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, la Superintendencia podrá establecer una ponderación diferente de acuerdo a los activos en que se haya invertido el patrimonio administrado.

Los bancos como instituciones fiduciarias estarán sujetos al encaje que establezca el Banco Central sobre los fondos recibidos, cuando éstos sean colocados directa o indirectamente en crédito u otros instrumentos financieros que no estén sujetos a encaje.

La Superintendencia dictará los Instructivos que permitan la aplicación del presente Artículo.

Operaciones y Prestación de Servicios

Artículo 70.- Los bancos efectuarán las operaciones y prestarán los servicios previstos en el Artículo 51 de esta Ley, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes aplicables, con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de dichas operaciones y servicios y que procuren la adecuada atención de los usuarios.

CAPÍTULO VI.- ACTIVOS EXTRAORDINARIOS

Casos de Adquisición

Artículo 71.– Los bancos podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:

a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;

b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;

c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y

d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.

Plazo para la Liquidación

Artículo 72.– Los activos extraordinarios que adquieran los bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser liquidados por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad, durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.

Toda provisión que el banco tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario en cuestión.

Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el sesenta y cinco por ciento y, al final del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.

Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere este Artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.

La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para la aplicación de este Artículo. (3)

CAPÍTULO VI .- PRESCRIPCIONES

Prescripción de Ahorros del Público

Artículo 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.

Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez en dos de los diarios de circulación nacional la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanencia inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.

Los bancos deberán enterar a la Dirección General de Tesorería dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, el valor del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren prescrito durante el año inmediato anterior.

Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se entenderá también el importe de los mismos.

Prescripción de Créditos

Artículo 74.– No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.

TÍTULO CUARTO.- REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACION, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN (3)

CAPÍTULO I .- PROCESO DE REGULARIZACIÓN (3)

Regularización por Problemas de Solvencia

Artículo 75.- Cuando un banco hubiese incurrido en cualquiera de las causales mencionadas en el Artículo 76 de esta Ley, la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y por razones de interés social, deberá exigir el cumplimiento de un plan de regularización que le permita al banco retornar a una situación normal. (3)

Artículo 76. La Superintendencia requerirá a un banco la presentación inicial y el consecuente cumplimiento de un plan de regularización en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las relaciones indicadas en el artículo 41 de esta Ley presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados sea inferior al diez por ciento;

II. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados presente una deficiencia de más de dos puntos porcentuales;

III. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea inferior al seis por ciento;

IV. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado indicado en el artículo 36 de esta Ley.

b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del tercer tramo de la reserva de liquidez, o se hubiesen decretado deficiencias de recursos para atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera sea la naturaleza de estos;

c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley.

d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente, se haya podido detectar alguna de las siguientes situaciones:

I. Práctica ilegales que pongan en peligro los depósitos del público;

II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos: de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia del banco y en consecuencia la recuperación de los depósitos del público;

III. Que se hubiesen producido graves reiterados incumplimientos a prohibiciones, parámetros o directrices de funcionamiento establecidos en leyes o en normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes supervisores, que le hayan sido comunicados y que le afecten su solvencia o liquidez;

IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o liquidez, que afecten la solvencia o liquidez del banco;

V. Que existan elevados riesgos de contagio emanados de las restantes entidades integrantes del conglomerado financiero o grupo empresarial, según lo considerado en la Ley del Mercado de Valores, que afecten la solvencia o liquidez del banco;

VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido participación en el nombramiento de la Junta Directiva del banco, presenten problemas de solvencia o tengan créditos que requieran una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, cuando ésto afecte la liquidez o solvencia del banco;

VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los Artículos 197, 202 y 203 de la misma; o

VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, cuando ésto afecte la solvencia o liquidez del banco.

Cuando a juicio de la junta directiva de un banco o de uno de sus miembros existiere duda razonable o se hubiere comprobado la existencia de alguna de las causales aludidas en este artículo, deberán dejar expresa constancia de ello en el libro de actas e informarlo a la Superintendencia a más tardar el día siguiente, como hecho relevante.

La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial, en los términos del artículo 87 de esta Ley, para un banco al que se le ha requerido un plan de regularización, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)

Artículo 77.- Los planes de regularización deberán ser presentados a la Superintendencia en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que dispone el requerimiento de dicho plan. Previo a su presentación a la Superintendencia el plan de regularización deberá ser aprobado por la Junta Directiva del banco.

Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización deberá contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y compromisos que son asumidos por la Junta Directiva del banco para asegurar, según corresponda, su capitalización, el reestablecimiento de su equilibrio financiero o nivel de liquidez. Entre tales medidas deberán preverse: restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras y cualquier otro tipo de acciones destinadas a la normal atención de los depósitos y, si eventualmente correspondiere, deberá consignarse también la forma en que capitalizará el banco.

El plan de regularización deberá contemplar el retorno del banco a una situación normal en el plazo que la Superintendencia establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley.

Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa o durante el cumplimiento de un plan de regularización, podrá requerir que se depositen en el Banco Central, en una cuenta de uso restringido, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida hasta que haya completado el proceso de regularización del banco. En tales casos el Banco Central  pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine su Consejo Directivo. (3)

Artículo 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los requeridos en el Artículo 41 y superiores a los señalados en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o cuando los incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento de un plan de regularización y los compromisos asumidos por el banco para superar esta situación, a juicio de la Superintendencia no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de que se trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren necesarios para subsanar la insuficiencia, entre dichas medidas podrán incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras, capitalización del banco mediante la utilización de acciones de tesorería o cualquier otro tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia.

Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la irregularidad, se procederá de conformidad a las disposiciones del Artículo 76 de esta Ley. (3)

Regularización por otros problemas

Artículo 79.- La Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobar el plan de regularización propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de medidas que estime pertinentes para superar la situación irregular del banco o eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que existan observaciones al plan propuesto, el banco dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, la que tendrá un plazo de cinco días hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante lo anterior, las acciones destinadas a corregir las diferencias del banco deberán iniciarse desde el momento en que sean detectados por los funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia. (3)

Artículo 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a un banco, si la Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoria especial de sus estados financieros, y se depurasen consecuentemente los mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata deberá convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización de las pérdidas que resulten, en el orden establecido en el Artículo 40 de esta Ley; esta Junta se instalará en primera convocatoria, cualquiera que se al quórum de asistencia, convocándose por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación con un plazo previo de tres días a la celebración de la Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá mas formalidades que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio contenidas en la Sección “F” del Capítulo VI, Título II del Libro Primero. El balance general depurado, hará fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio.

Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se aplicará lo establecido en el Artículo 35, Número I, del mencionado Código.

En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y las de los estados financieros auditados y depurados sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor.

Cualquiera de los funcionarios que tenga representación legal del banco estará facultado, sin más requisitos ni autorizaciones que los señalados en este Artículo, para modificar el pacto social del banco en las cláusulas que resulten necesarias para la reducción de capital. (3)

Artículo 81.- En el caso de que la amortización de las pérdidas no absorba la totalidad del capital social del banco y que para su capitalización se utilicen acciones de tesorería, éstas deberán ofrecerse a los accionistas respetando su derecho de suscripción preferente, el cual deberán ejercer en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso que para tal efecto deberá hacerse en dos diarios de mayor circulación, o a otros inversionistas, inmediatamente después que se hayan amortizado las pérdidas de acuerdo al orden previsto en el Artículo 40 de esta Ley. (3)

Artículo 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo 76, pone en peligro la recuperación de los depósitos del público, podrá disponer que, sin más trámite, el banco sea sometido a cualquiera de los procedimientos de reestructuración establecidos en este Título, según la gravedad particular que, a criterio de la Superintendencia, corresponda a la situación del banco. (3)

Artículo 83.– La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de hasta noventa días para cumplir el plan de regularización y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en que el banco le informe a la Superintendencia la existencia de la causal o a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la existencia de la misma, si hubiere sido detectada por ésta.

El mencionado plazo inicial de noventa días podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de hasta treinta días que, en conjunto con el plazo inicial, no excedan de ciento ochenta días, siempre que, a criterio de la Superintendencia:

a) Existan acuerdos y acciones específicas que aseguren la capitalización del banco por parte de sus accionistas, otros inversionistas, sus acreedores o instituciones financieras; o

b) Se hayan realizado avances sustanciales para solucionar los problemas detectados.

No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia en resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado el reconocimiento de una situación extraordinaria, dicho plazo podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento de la desaparición de dicha situación extraordinaria. (3)

Artículo 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente el plan de regularización que le sea requerido de acuerdo a esta Ley, así como a los funcionarios y directivos que sean responsables de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando el plan presentado fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 77 de esta Ley. (3)

Terminación de la Regularización

Artículo 85.- Se entenderá que el banco ha regularizado su situación cuando haya superado cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 76, en particular cuando la relación entre el Fondo Patrimonial del banco y la suma de sus activos ponderados o cualquiera otra de las relaciones técnicas que se establezcan en función de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, se hayan recuperado al nivel mínimo que les sea requerido. (3)

Artículo 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo otorgará cuando a su juicio tal operación no afectare la solvencia del banco suscriptor, los bancos podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra entidad bancaria que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 76 de esta Ley. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible de conformidad al Código de Comercio y computable como Capital Complementario del Fondo Patrimonial en la entidad receptora, siempre que el plazo del mismo sea superior a un año. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias o de tesorería, derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado si la institución hubiere quedado regularizada, debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la entidad receptora.

En ningún caso el valor de la acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del Capital Primario del banco suscriptor de las acciones o acreedor.

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la misma autorice.

Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar su capital social mediante compensación por acciones del banco de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos.

Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes a los depositantes con saldos menores de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos. (3)

Supervisión Especial

Artículo 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual designará un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios.

Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco en proceso de regularización no podrá sesionar sin su presencia, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones que se adopten sin su participación. El Supervisor Delegado tendrá derecho de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración del banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación del banco o no coadyuven a su regularización.

En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, so fueron sometidos a su consideración.

Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso de regularización. (3)

Artículo 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión al banco, y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. (3)

Artículo 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá acceso irrestricto a toda la información del banco que se encuentre en proceso de regularización, ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia, independientemente del soporte material de la misma. (3)

Sanciones relativas al Régimen de Regularización

Artículo 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal a), o en el Artículo 78, la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia una distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará una multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. (3)

CAPÍTULO II .- REESTRUCTURACION

SECCION A.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente, previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, podrá disponer su reestructuración:

a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido por la Superintendencia para su proceso de regularización;

b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que el correspondiere, derivadas del proceso de regularización y contenidas en el Capítulo I, del Título Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;

c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización, por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización, y a juicio de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;

d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación del banco fuere considerada de tal gravedad que no sea subsanable mediante la ejecución de un plan de regularización; o

e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco. (3)

Artículo 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo, o una combinación de ellas.

Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase la participación del Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda aquella información que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria.

Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia procederá a la revocatoria de la autorización para funcionar del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes.

La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. (3)

SECCION B.- MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACIÓN

Artículo 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad, realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así lo requiera;

b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las acciones de tesorería;

c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los términos de la Sección C de este Capítulo;

d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos del Artículo 104 de la presente Ley; o

e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias, de acuerdo a la naturaleza del problema.

La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la responsabilidad que tuvieron en estos actos. En este último caso será revocada su autorización para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento. (3)

SECCION C.- EXCLUSION DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRASFERENCIA

Exclusión de Activos y Pasivos

Artículo 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión de activos a su elección, por un importe a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones laborales, denominándolos en conjunto “masa excluida”.

También podrán formar parte de la masa excluida aquellos que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos prendarios e hipotecarios, cutos derechos crediticios sean menores que el valor de los bienes o derechos que los garantizan y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria para afectarla al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa excluida contendrá bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores más derechos que los generados por los activos específicamente gravados. Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa excluida de un banco reestructurado, deberá respetar el orden de prelación de pagos definido en el Artículo 112-A.

Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán recibir los correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en el Artículo 97 de la presente Ley.

La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán las bases para valorar los activos que integran la masa excluida, las cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad.

En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables de los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden prelación de pagos que le correspondan. (3)

Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos.

Artículo 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden de prelación o subordinación de derechos de cobro que los establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de los activos y la atención de los pasivos. (3)

Artículo 96.– La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual los bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán ser señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en uso por bancos. Se especificará, monto original de crédito, lugar, fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de prestación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia de ninguna naturaleza.

La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro la respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. (3)

Artículo 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente será el banco en reestructuración.

Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduiciaria se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.

Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de participación, que corresponderán a diferentes categorías que reflejarán el orden de subordinación de derechos de pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración, los que podrán ser adquiridos por otros bancos y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este último si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la entidad que garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo 69 de esta Ley.

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial, liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración, asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración. La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada en el Artículo 96, en lo aplicable. (3)

Artículo 98.– El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados e el Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio de costobeneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones que apruebe su Consejo Directivo.

Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de dichos certificados fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios. (3)

Artículo 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo acreedor hipotecario o prendario. (3)

Artículo 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al banco receptor, sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para dar cumplimiento a lo pactado. (3)

Artículo 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral o un a obligación de naturaleza alimentaria o correspondiere al acreedor. (3)

Artículo 102.- La transferencia de activos necesaria para la constitución del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre Trasferencia de Bienes Raíces, del pago a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos registrales necesarios para las inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por parte de los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco.

El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso. (3)

Artículo 103.– Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo lo que eventualmente pudieran reinvindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. (3)

SECCION D.- INTERVENCION JUDICIAL

Artículo 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya puesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas hábiles de recibida la solicitud.

El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará al banco exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios para transferir los bienes de la masa excluida o para la constitución del fideicomiso a que se refieren los artículos que integran el presente Capítulo. La Juntas Directiva del banco continuará disponiendo en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o a la constitución del fideicomiso. (3)

CAPÍTULO III.- SUSPENSION DE OPERACIONES

Artículo 105.– La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o en defensa de los depositantes y por razones de interés social, previa opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días:

a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo 76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos del público; o

b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración así lo requiera.

El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa días.

Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos generen. (3)

CAPÍTULO IV.- REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

Artículo 106.– La Superintendencia revocará la autorización para funcionar que le hubiere conferido a un banco:

a) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren verificado las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo 109 de la presente Ley;

b) En los casos de disolución de sociedades previsto en el Código de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan;

c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización; o

d) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración.

Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco.

En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo, la Superintendencia revocará la autorización para funcionar como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)

Notificación

Artículo 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. (3)

Cierre de oficinas

Artículo 108.– A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al público la referida revocatoria, no obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso. (3)

Liquidación Voluntaria

Artículo 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de autorización para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.

Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad.

Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen especial que le sea establecido por la Superintendencia. (3)

Liquidación judicial

Artículo 110.– Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad del Código de Comercio y la Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por la recuperación de sus recursos.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial, a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la documentación de los mismos. (3)

Artículo 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión transitoria de sus operaciones de acuerdo a los establecido en el Artículo 105 de esta Ley, no podrá solicitar por sí mismos la suspensión de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos del Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán se reclamadas por terceros.

La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados financieros. (3)

Privilegio de los Depositantes

Artículo 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados en relación con las demás obligaciones de un banco. En el caso de un banco sometido al proceso de reestructuración que se regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con:

a) El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo II, de este Título; o

b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos, en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley.

El privilegio de lo depositantes y acreedores laborales, implica que los mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación y la proporción establecida en esta Ley.

Prelación de pagos

Artículo 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco por las causales establecidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación de pagos durante la liquidación, como sigue:

a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;

b) Los saldos adecuados a todos los depositantes hasta por cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;

c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en los registros que para tal efecto lleva el Banco Central;

d) Los saldos adecuados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;

e) Las demás obligaciones a favor del Estado y las Municipalidades;

f) Las obligaciones derivadas de títulos valores sin garantía hipotecaria o prendaria;

g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;

h) las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;

i) Otros saldos adeudados a terceros; y

j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.

A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores.

Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.

En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberán abonarse a las cantidades en mora.

Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este Artículo se actualizarán en función del monto de la garantía vigente al momento de la liquidación. (3)

Garantía de Audiencia

Artículo 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas tres días hábiles contados a partir de la notificación para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley otro procedimiento establecido para el mismo fin. (3)

Artículo 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y el literal c) del Artículo 106, de esta Ley. (3)

TÍTULO QUINTO.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I .- ONFORMACIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Concepto y Conformación del Conglomerado

Artículo 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también miembro del conglomerado.

No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, la Superintendencia podrá autorizar que un banco constituido en el exterior, forme parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliado se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;

b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos de cooperación con el organismo de supervisión del país anfitrión, para facilitar la supervisión consolidada

c) Que el banco extranjero se incluya para fines de determinar la solvencia del Conglomerado; y

d) Que se compruebe que la controladora ejerce el control del banco, asegurándose la mayoría de los votos en las Juntas Generales de Accionistas, mediante acuerdos de actuación conjunta y participación en la administración del banco extranjero.

La sociedad controladora del conglomerado podrá ser una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del Artículo 121 de esta ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante se podrá hacer referencia como banco controlador.

Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero o conglomerado, se entenderá que también se está refiriendo a todas las sociedades que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia a “sociedad controladora”, o “controladora” se entenderá que se alude al banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad exclusiva.

Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos fijados en este Título. En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de pensiones, casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas de crédito, casas de cambio de moneda extranjera, sociedades de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, incluyendo a sus subsidiarias, debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el organismo supervisor que corresponda.

De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades controladoras constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o entidades del sector financiero similares a las descritas en este Artículo, todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.

Artículo 114.- La Superintendencia mediante resolución de carácter general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero, para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre que no haya prohibición legal expresa para ello.

Presunción de Existencia

Artículo 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado financiero cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado en el país y de una o más de las sociedades del sector financiero señaladas en el Artículo 113 de esta Ley o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria de parte interesada, exista control común de las citadas entidades.

Se presume que existe control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la mayoría de los directores.

b) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.

También se presumirá que existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades de las indicadas en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan uso de imagen corporativa común.

La Superintendencia, antes de declarar la existencia de un conglomerado con base en alguna de las presunciones establecidas en este Artículo mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción, para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la respectiva notificación, manifiesten si se allanan o se oponen a la declaratoria, acompañando en este último caso la prueba pertinente.

Obligación de Regularización

Artículo 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán a la Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley. (3)

Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia para la constitución de los conglomerados financieros dentro de los plazos señalados por este artículo, no causarán ningún tipo de impuestos. Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere el inciso primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando a juicio de aquella haya causa justificada para ello.

No obstante lo señalado en el Capítulo I del Título IV de esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los casos de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los consignados es este Artículo. (3)

Conglomerados de Hecho

Artículo 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización en el término previsto o si manifestaren su intención de no regularizarse o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga, para que se regularicen no lo hubieren hecho, quedarán todas ellas sujetas a las obligaciones de los conglomerados financieros, y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas a clasificación de activos de riesgo, establecimiento de reserva de saneamiento y auditoria externa.

La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades las mismas facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les exigirá la elaboración y presentación de estados financieros consolidados o combinados, según el caso.

Estará prohibido a las sociedades que integran los grupos de hecho realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, tener directores en común, compartir gerentes y personal, y en general actuar de manera conjunta según lo establecido en el Capítulo V de este Título.

A las sociedades que no presenten el plan de Regularización en el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención de abstenerse a la regularización, se les concederá un plazo de sesenta días contado a partir de la notificación de la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, para que suspendan la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes, la existencia de directores en común y el compartir gerentes y personal.

Autorización para Invertir en Sociedades

Artículo 118.- La sociedad controladora debe solicitar autorización a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre operando. La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados, autorización que procederá siempre que la proyección del Fondo Patrimonial consolidado considerando la futura inversión, sea superior al mínimo requerido.

Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución de una sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados.

Auditoría Externa Común.

Artículo 119.- Los estados financieros de todas las sociedades miembros del conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora, deberán ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia. Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior, deberán ser auditadas por firmas asociadas o correspondientes de los auditores de la controladora, y si esto no fuere posible, por firmas auditoras reconocidas internacionalmente

Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta Ley y en la ley Orgánica de la Superintendencia, ésta podrá establecer los requisitos mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados del conglomerado, según normas internacionales.

Depósito y Custodia de Acciones

Artículo 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones de la sociedad controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera otra sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de todo gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores registrada en el Registro Público Bursátil; no obstante, podrán ser gravadas o transferidas con la autorización de la Superintendencia.

CAPÍTULO II.- SOCIEDAD CONTROLADORA

Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva

Artículo 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración, propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:

a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por un monto total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país y, en forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias, no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización de la Superintendencia;

b) Su denominación deberá contener la expresión “Inversiones Financieras” seguida de un nombre que la identifique con el banco del conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;

c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni tampoco podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios para el desarrollo de su finalidad;

d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los préstamos u obligaciones convertibles en acciones;

e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley; y Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (3)

f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos, de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia según los preceptos de esta Ley. Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco se encuentre en las condiciones previstas en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley; la aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 109 de esta Ley.

Prohibición a Bancos Controladores

Artículo 122.- Sé prohibe a los bancos controladores y a sus subsidiarios invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.

CAPÍTULO III.- RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO

Apoyo a las Sociedades del Conglomerado

Artículo 123.– La sociedad controladora estará obligada a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables para regularizar su situación patrimonial de conformidad a las leyes que las rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad controladora deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades del conglomerado, excepto el banco situado en el país.

Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán aplicarse a la regularización de las sociedades correspondientes siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla satisfactoriamente con todas las exigencias de solvencia; caso contrario, la sociedad controladora deberá facilitar que terceros inversionistas suscriban acciones de la subsidiaria en cuestión.

Mantenimiento de la Estabilidad del Banco

Artículo 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco establecido en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia podrá exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes respectivas o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar su disolución y liquidación.

Enajenación de Inversiones en Sociedades

Artículo 125.– La sociedad controladora, previa autorización de la Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o parcialmente, las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia autorizará dichas ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial consolidado de la sociedad controladora.

Cuando por cualquier razón la sociedad controladora de finalidad exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando la inversión sea conjunta.

Prohibición de Capital Cruzado

Artículo 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para invertir en el capital accionario de otras sociedades contempladas en las leyes que las rigen, las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir en forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del conglomerado financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora, excepto que se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes. Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos de oferta pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado en su calidad de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto a los fondos que administran y siempre que den plena observancia a los procedimientos que le son aplicables según las leyes que les rigen.

Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades miembros.

Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo de Títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley. (3)

CAPÍTULO IV.- SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS CONGLOMERADOS

Requerimiento Patrimonial Consolidado

Artículo 127.– La Superintendencia, tomando en consideración los requerimientos de solvencia de las sociedades en que invierta la sociedad controladora de finalidad exclusiva, exigirá a ésta, requerimientos de Fondo Patrimonial a nivel consolidado. En todo caso, el Fondo Patrimonial consolidado no podrá ser inferior a la suma de los fondos patrimoniales exigidos por las normas correspondientes a cada una de las sociedades en que tenga inversión la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en proporción a su participación.

Adicionalmente, y para efectos de determinar la situación patrimonial del conglomerado como un todo, en el caso que exista sociedad controladora de finalidad exclusiva, la Superintendencia calculará el exceso o deficiencia de fondo del conglomerado, sumando el Fondo Patrimonial de cada una de las sociedades miembros, excluida la controladora, y restando de la cantidad así obtenida la suma de los requerimientos de Fondo Patrimonial de las mismas. Todo lo anterior, sin prorratear el porcentaje de participación de la controladora en las respectivas sociedades.

Para el cálculo del Fondo Patrimonial consolidado de la sociedad controladora de finalidad exclusiva se aplicará lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley.

Cuando alguna sociedad, en la que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, carezca de regulaciones sobre las materias de que trata este Artículo o ellas sean insuficientes para la aplicación de dichas normas, se aplicará a dichas sociedades las disposiciones sobre solvencia que se les requieren a los bancos.

Con ese mismo objeto, en el caso de sociedades del conglomerado radicadas en el exterior, la Superintendencia deberá exigir que ellas cumplan las normas vigentes en El Salvador para sociedades del mismo género.

La Superintendencia podrá coordinar con los organismos encargados de la supervisión de las sociedades, en que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, las medidas necesarias para que aquellas cumplan lo dispuesto en este Artículo.

Deducción de Inversiones en Acciones

Artículo 128.– A fin de evitar piramidación del capital accionario de las sociedades del conglomerado y de las sociedades en que tenga participación minoritaria la controladora, exceptuando la sociedad controladora de finalidad exclusiva, para determinar el Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto de dichas sociedades, se deducirá el valor de las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad. De igual forma, se deducirán de los activos ponderados de la respectiva entidad, las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad.

Límite en la Asunción de Riesgos

Artículo 129.- El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma directa o indirectamente, con la sociedad controladora de finalidad exclusiva y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor. Asimismo, la suma de las inversiones que dicho banco efectúe en subsidiarias del exterior y los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder el cincuenta por ciento de su Fondo Patrimonial o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.

El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.

Los créditos que el banco otorgue a sociedades miembros del mismo conglomerado en el exterior, se restarán de la suma de su Capital Primario y Complementario para determinar su Fondo Patrimonial y no se computarán dentro de los activos ponderados.

Las demás sociedades miembros del conglomerado estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos 197 y 203 de esta Ley y a la clasificación de activos de riesgo y establecimiento de reservas de saneamiento, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.

CAPÍTULO V.- DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Actuación Conjunta

Artículo 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización conjunta servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrantes del conglomerado de que se trate.

Las sociedades en que la controladora posea inversiones minoritarias, por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme lo previsto en el inciso anterior.

Prohibición para Compartir con Sociedades del Ámbito Previsional

Artículo 131.- Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, en cuyo capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad controladora de finalidad exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios de ninguna sociedad miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán compartir actividades, infraestructura, locales de atención al público, gerentes o personal, pudiendo únicamente compartir el nombre y distintivos comerciales.

Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades que se presumen infractoras determinar si las actividades desarrolladas por éstas, infringen lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones correspondientes a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.

Suspensión de Publicidad

Artículo 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades integrantes del conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que éstas realicen, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo, de la naturaleza de sus servicios u operaciones.

Normas de Actuación Conjunta

Artículo 133.- Las sociedades miembros del conglomerado financiero, en el desarrollo de sus actividades, podrán:

a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo conglomerado, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho conglomerado. En todo caso, deberán identificar con claridad el objeto de cada institución perteneciente al conglomerado;

b) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas generales dictadas conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la actividad financiera y previsional;

c) Compartir directores, gerentes y personal. (3)

d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que formen parte del conglomerado podrá poner a disposición de las otras entidades información económica financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario; y,

e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.

La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este Artículo.

Separación de Funciones

Artículo 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por cuenta propia, deberán realizase de forma separada e independiente de las que se realicen por cuenta de terceros por parte de las sociedades que estén autorizadas para ello.

Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar en la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de terceros autorizada por Ley. (3)

Las limitaciones de que trata este Artículo no obstan para que las sociedades miembros del conglomerado que administran fondos por cuenta de terceros puedan compartir infraestructura o medios para realizar dichas transacciones con otras sociedades miembros del conglomerado.

Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán sancionadas por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.

Sanción por Incumplimiento

Artículo 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo dará lugar a una multa que será impuesta administrativamente por la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Pensiones, en sus respectivas competencias, de conformidad al procedimiento respectivo, hasta por el cinco por ciento del capital pagado de la sociedad de que se trate, la que se abstendrá de continuar realizando la actividad que dio origen a la sanción.

CAPÍTULO VI.- FISCALIZACIÓN DEL CONGLOMERADO

Supervisión Consolidada y Funcional

Artículo 136.- Las sociedades controladoras quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con todas las facultades que su Ley Orgánica le confiere. Igualmente, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos supervisores nacionales o extranjeros respecto de la fiscalización de las sociedades miembros del conglomerado, la Superintendencia tendrá acceso a la información de cada una de ellas con el objeto de ejercer la supervisión consolidada del conglomerado, velar por su solvencia y en general, desarrollar sus tareas de vigilancia y control.

La Superintendencia también tendrá facultades de inspección y fiscalización respecto de las sociedades miembros de los conglomerados, que no están bajo la competencia de otras Superintendencias.

La Superintendencia tendrá facultades de inspección en las sociedades en las que exista control común con una o más de las sociedades miembros de un conglomerado; también podrá requerirles información, pudiendo sancionarlas en caso de incumplimiento, de conformidad con su Ley Orgánica.

Elementos de juicio de participación

Artículo 137.- Cuando una o más sociedades miembros del conglomerado utilicen infraestructura de otra sociedad miembro, esta última deberá dar todas las facilidades para que la Superintendencia o los organismos supervisores competentes encargados de la vigilancia de una determinada sociedad del conglomerado, puedan, por los medios que la ley les faculta, desarrollar sus tareas de vigilancia y control. En caso se obstaculizare la fiscalización, se estimará para los efectos de las sanciones contempladas en la ley, que las sociedades involucradas y sus respectivos administradores son partícipes.

Obligación de Informar a la Superintendencia

Artículo 138.- Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia pueda controlar el cumplimiento de los requisitos de solvencia de la sociedad controladora del conglomerado, los organismos supervisores de las sociedades miembros deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con la frecuencia que ella determine, sobre los correspondientes requerimientos aplicables a las sociedades respectivas y sobre el cumplimiento que han dado a esas disposiciones, sin perjuicio de proporcionar cualquiera otra información que ésta requiera.

La Superintendencia deberá informar a los restantes organismos supervisores involucrados sobre los resultados de su evaluación.

Visitas Coordinadoras

Artículo 139.- Para llevar a cabo la supervisión consolidada del conglomerado, cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá efectuar inspecciones en las oficinas de sociedades miembros que no estén directamente bajo su vigilancia. En todo caso, la Superintendencia deberá coordinase para este fin con los organismos encargados de la vigilancia de la sociedad miembro respectiva y la visita de inspección podrá ser encargada a estos últimos.

Estados Financieros Consolidados

Artículo 140.- La Superintendencia, con base en normas internacionales de contabilidad emitidas por entidades reconocidas internacionalmente, dictará las normas que deberán observarse para la elaboración y publicación de estados financieros consolidados e individuales de la sociedad controladora, sin perjuicio de los estados financieros individuales que deban elaborar y publicar cada una de las sociedades miembros, según lo dispongan las leyes u organismos supervisores correspondientes.

Memoria Anual

Artículo 141.- La sociedad controladora deberá elaborar una memoria anual sobre sus actividades. Además, deberá informar a sus accionistas, por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus negocios y la composición de sus inversiones. También, con igual periodicidad, deberá entregar a la Superintendencia, una lista sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas directamente o a través de terceros a su propiedad o administración, con la información que establezca la Superintendencia.

Negocios con Personas Relacionadas

Artículo 142.- Las sociedades miembros del conglomerado no podrán celebrar contratos con personas relacionadas a ellas por propiedad o administración, según lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley, salvo los que se refieren a la prestación de servicios, siempre que se realicen en condiciones normales de mercado y los créditos con personas relacionadas que estén dentro de los límites permitidos en las leyes que las rigen.

Cuando hubiere motivo para presumir que han infringido lo dispuesto en el inciso que antecede, o que se está exponiendo a las sociedades del conglomerado, en particular al banco situado en el país, a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, la Superintendencia, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización que su ley Orgánica le otorga para el caso de los bancos.

Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá los arreglos organizacionales que sean necesarios.

Sanciones

Artículo 143.- Si por las circunstancias descritas en el Artículo anterior, se le revocare la autorización para funcionar al banco miembro del conglomerado situado en el país, según el Título IV de esta Ley, los directores, gerentes o apoderados administrativos del banco serán responsables de eludir la supervisión consolidada y se les aplicarán las sanciones contenidas en el Artículo 240-A del Código Penal.

Igual sanción se aplicará a directores, gerentes, apoderados administrativos de bancos situados en el país que no estén constituidos como conglomerado financiero, cuya revocatoria de autorización para funcionar según el Título IV de esta Ley, se cause por las circunstancias establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior o por dificultades emanadas de contratos con personas relacionadas que configuren un grupo financiero de hecho. (3)

CAPÍTULO VII.- INVERSIONES EN EL EXTERIOR

Inversiones Autorizadas

Artículo 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar inversiones en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos, sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza similar a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad controladora del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las inversiones que puede hacer el banco del conglomerado situado en el país según las disposiciones establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, u otras sociedades miembros según las leyes que las rigen.

Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán la aprobación de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones señaladas correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la vigilancia de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar la opinión previa de éste.

Requisitos para Autorizar Inversiones

Artículo 145.– Para autorizar las inversiones contempladas en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen los siguientes requisitos:

a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado y todas las sociedades miembros, antes y después de la inversión proyectada, cumplan con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y en sus respectivas leyes especiales;

b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios de factibilidad económico – financieros analizados por la Superintendencia;

c) Que el país en que se efectuara la inversión ofrezca condiciones de regulación prudencial y de fiscalización acorde a los principios internacionales sobre la materia, que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones y que sus autoridades hayan sido debidamente informadas acerca de la inversión. En todo caso, la autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas autoridades;

d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de invertirse, participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por ciento del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos que exige el Artículo 12 de esta Ley;

e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras o a las subsidiarias de la respectiva sociedad controladora en el país receptor, les habilite para operar con el público local según las reglas aplicables en el mercado del mismo;

f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños, según la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión, con el objeto de coordinar el intercambio de información, que posibilite la supervisión consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad de la información o que el país en el que se efectuara la inversión posea condiciones de riesgo calificadas dentro del rango de la primera categoría de acuerdo a metodología y publicaciones de sociedades calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan que las autoridades supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia y requerir información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.

La Superintendencia mediante Instructivo, determinará los documentos que deberán presentarse para tramitar la solicitud de autorización.

Las inversiones de la sociedad controladora y los recursos otorgados por el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades del conglomerado en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo 23 de esta Ley.

Límites

Artículo 146.- La suma de las inversiones en el exterior que posea la sociedad controladora de finalidad exclusiva o las sociedades miembros situadas en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no podrá en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial de la sociedad controladora.

Fiscalización y Vigilancia

Artículo 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan las autoridades del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño, la Superintendencia deberá ejercer la fiscalización y requerir información a los bancos u otras sociedades del extranjero en los que la sociedad controladora o las sociedades miembros hayan invertido, siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.

Coordinación entre Organismos Supervisores

Artículo 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades a que se refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos deberán estipular que la información que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley salvadoreña. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo los memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos en caso que ello sea indispensable

Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado

Artículo 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley, el incumplimiento de cualesquiera de las normas referidas en este Capítulo por parte de las sociedades miembros del conglomerado con inversiones en el exterior, facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a dicha sociedad a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera en que se haya cometido la infracción o a requerir la disolución de esta última, si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá la Superintendencia en el caso que la sociedad del exterior presente administración deficiente o insolvencia que amenace la estabilidad del banco o de otra sociedad miembro del conglomerado situada en El Salvador.

CAPÍTULO VIII.- CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR

Requisitos para Operar

Artículo 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad accionaria pertenezca en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados financieros del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del mismo conglomerado financiero del exterior señaladas en el Artículo 113 de la presente Ley, siempre que dicho conglomerado o banco del exterior constituya en El Salvador una sociedad controladora subsidiaria y se dé total cumplimiento a las disposiciones del presente Título.

Excepciones

Artículo 151.- Los bancos e instituciones financieras del exterior que establezcan en el país agencias o sucursales según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del conglomerado financiero a que pertenecen sean propietarios en el país de más del cincuenta por ciento de otras sociedades contempladas en el Artículo 113 de esta Ley, podrán funcionar de manera similar a un conglomerado financiero a que se refiere esta Ley sin necesidad de establecer en el país una sociedad controladora subsidiaria. Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido en El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos o conglomerados financieros del exterior de primera línea que estén sometidos a supervisión consolidada por parte de las autoridades de sus países de origen.

Fiscalización y Vigilancia

Artículo 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los conglomerados financieros salvadoreños.

TÍTULO SEXTO.- INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPÍTULO UNICO

Creación y Domicilio

Artículo 153.- Créase el Instituto de Garantía de Depósitos, en este Título denominado “el Instituto”, como una institución pública de crédito, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su duración será indefinida y tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.

Objeto

Artículo 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar los depósitos del público, bajo las modalidades que se establecen en esta Ley.

En caso que se revocare la autorización para funcionar a alguno de sus miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía esta Ley establece en el Artículo 167, de acuerdo con las causales señaladas en los literales b) y c) del Artículo 106 de esta Ley.

El Instituto podrá, alternativamente, participar en el proceso de reestructuración de un banco de conformidad con la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley. (3)

Patrimonio

Artículo 155.- El patrimonio del Instituto estará constituido por.

a) Un único aporte del Banco Central de doscientos cincuenta millones de colones, el cual podrá efectuarse con títulos valores u otros, activos, según éste lo disponga, para lo cual la presente disposición lo autoriza a efectuarlo;

b) Las primas que paguen los bancos miembros;

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;

d) Donaciones de personas jurídicas o naturales; y

e) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

Miembros

Artículo 156.- Serán miembros del Instituto todos los bancos regulados por esta Ley. El Banco de Fomento Agropecuario y el Banco Multisectorial de Inversiones no serán miembros del instituto. La garantía a que se refiere este Título, en el caso del Banco de Fomento Agropecuario, la otorgará el Estado.

Asimismo, no será obligatoria la membresía de sucursales de bancos extranjeros cuando los depósitos estén garantizados en el país donde estén establecidos dichos bancos, lo cual deberá comprobarse ante la Superintendencia.

Administración

Artículo 157.- El Instituto será administrado por un Consejo Directivo, que en este Título se denominará “el Consejo”, cuyos miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser reelectos. El Consejo estará integrado de la siguiente manera: a) Dos Directores nombrados por el Banco Central, quienes desempeñarán los cargos de Presidente y Vicepresidente; y

b) Dos Directores nombrados por los presidentes de los bancos miembros.

Cada director, con excepción del presidente, tendrá su respectivo suplente el cual será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en su ausencia; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya. En ausencia temporal del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. En caso de ausencia definitiva del Presidente o de cualquiera de los miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período y mientras se nombra lo sustituirá el Vicepresidente o el respectivo suplente, en su caso.

El Consejo elegirá, además, un Secretario de entre sus miembros, quien expedirá las certificaciones de las resoluciones del Consejo.

Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan a un miembro propietario.

Nombramiento de Directores

Artículo 158.- La reunión para nombrar a los directores a que se refiere el literal b) del Artículo anterior, deberá efectuarse, por lo menos, con treinta días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. La convocatoria para la celebración de dicha reunión será hecha por el Presidente del Banco Central, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha fijada en la convocatoria para la reunión. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional.

El quórum de la reunión se establecerá con la asistencia de la mayoría de los convocados y la elección de los directores será por mayoría de los presentes. El Presidente del Banco Central certificará el resultado de dicha reunión.

En caso de que no se nombren, el Presidente del Banco Central comunicará al Comité de Superintendentes, establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, para que en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, procedan al nombramiento.

Si por cualquiera causa no se hicieren el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta la toma de posesión del Director correspondiente.

Sesiones del Consejo

Artículo 159.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos una vez cada tres meses. Las sesiones se realizarán válidamente con la concurrencia de tres de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Privilegio y Asistencia Legal

Artículo 160.- Los miembros del Consejo serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema de Justicia.

Los antedichos funcionarios están sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

En el caso que los directores o ex directores del Instituto sean demandados por cualquiera persona, por actos derivados del cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá proveer la asistencia legal necesaria.

Representación Legal

Artículo 161.- El Presidente tendrá la representación legal del Instituto y podrá delegar su representación en el Vicepresidente o en otros miembros del Consejo; y otorgar poderes en nombre del Instituto, con autorización expresa del Consejo.

Requisitos e Inhabilidades

Artículo 162.– Serán aplicables a los directores del Instituto los requisitos que establece esta Ley para los presidentes de bancos y las inhabilidades contenidas en los literales a), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 33 de esta Ley.

Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.

Los Consejales designados por los Presidentes de los bancos miembros, podrán ser accionistas relevantes, directores, directores ejecutivos, gerentes y demás funcionarios de los bancos, salvo cuando el banco respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o Reestructuración a que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse del cargo. (3)

Los miembros del Consejo deberán informar a la Superintendencia, a más tardar el siguiente día hábil de ocurrida la inhabilidad, así esta se produce con posterioridad a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo.

Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, de declarar las inhabilidades a que se refiere este Artículo.

No obstante, los actos y contratos autorizados por un miembro del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, serán válidos.

Funciones del Consejo

Artículo 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo a la Superintendencia para su aprobación;

b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de funcionamiento no podrá ser superior al cinco por ciento de los ingresos por primas recibidos durante el ejercicio financiero inmediato anterior. En el caso que la Superintendencia requiera la participación del Instituto en un proceso de reestructuración de un banco, este límite podrá ser ampliado por el Consejo. Dicho presupuesto se cubrirá con los ingresos que obtenga el Instituto;

c) Aprobar la Memoria Anual de Labores;

d) Administrar con criterio prudente el patrimonio del Instituto;

e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo;

f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto;

g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos a que se refiere este Título, cuando sea necesario;

h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución y financiamiento del proceso de Reestructuración de un banco, así como coordinar con la Superintendencia la supervisión del proceso en referencia; i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles de cada trimestre, a los bancos miembros el monto de las primas a pagar;

j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes y derechos que adquiera el Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley;

k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia, que tengan como destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo al pago y divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto a los depositantes;

l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables o no, con o sin garantías; y

m) Otras que le competan de conformidad con la Ley. (3)

Apoyo Administrativo

Artículo 164.- El Instituto contará con sus propios cuadros ejecutivos y técnicos; asimismo podrá convenir con el Banco Central la dotación de su infraestructura administrativa y otros medios necesarios para su funcionamiento.

Estados Financieros

Artículo 165.- El ejercicio financiero del Instituto será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y al término de cada ejercicio se elaborarán estados financieros, los que deberán ser auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser publicados por una sola vez durante los primeros sesenta días de cada año, en dos diarios de circulación nacional.

Asimismo, el Instituto elaborara y presentará a los bancos miembros, al Banco Central y a la Superintendencia la memoria de labores de su gestión anual que incluirá los estados financieros auditados.

No se aplicarán al Instituto las regulaciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (2)

Información de los Bancos Miembros

Artículo 166.- Toda la información y las verificaciones que requiera el Instituto referente a los bancos miembros se obtendrán y practicarán a través de la Superintendencia y del Banco Central.

Facultades en la Constitución del Fideicomiso

Artículo 166-A.- Cuando en Instituto apoye la reestructuración de un banco miembro bajo el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, y se utilice la modalidad de la constitución de fideicomiso, el Consejo Directivo estará facultado para:

a) Autorizar el monto de adquisición de certificados fiduciarios por parte del Instituto hasta por la suma que fueren necesarias, así como la celebración de opciones de venta a favor de los bancos tenedores, sujeto a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley;

b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo;

c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración de los bienes fideicomitidos;

d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase de información respecto al fideicomiso;

e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario las políticas para la realización de activos, determinándose criterios o líneas de funcionamiento;

f) Otras medidas que estime necesarias para hacer eficiente la recuperación, administración y realización de los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y

g) Comunicar directamente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, en su caso, cualquier irregularidad que notare del fiduciario, sus funcionarios o empleados, respecto a la administración del fideicomiso y que sea de la competencia de las referidas autoridades. (3)

Garantía de Depósitos

Artículo 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal de hasta cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía se computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía de sus depósitos más de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones.

El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán informar a los depositantes la existencia de circunstancias legales que permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo.

El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real.

Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia, en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale. (3)

Depósitos No Garantizados

Artículo 168.- No serán depósitos garantizados los certificados de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:

a) Otros bancos;

b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo empresarial del banco de que se trate;

c) Personas relacionadas con el banco de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y

d) Sociedades que administran recursos de terceros bajo la forma de patrimonios autónomos o cualquiera otra figura semejante, cuando los depósitos pertenezcan a dichos patrimonios.

Tampoco estarán garantizados los depósitos en los que se demuestre judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros activos.

Primas

Artículo 169.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones contraídas por el Instituto, los bancos miembros pagarán a éste una prima de cero punto diez por ciento anual, la cual se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos mantenidos durante el trimestre anterior.

El porcentaje de prima a que se refiere el inciso anterior podrá incrementarse por acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en caso que el Instituto emita valores o reciba préstamos del Banco Central o de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación, el porcentaje de prima se reducirá a su nivel inicial. Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía equivalente al uno por ciento o más del total de los depósitos de los bancos miembros, el cincuenta por ciento de las primas a pagar por los bancos se utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una cuantía equivalente al aporte inicial, y el cincuenta por ciento restante continuará incrementando los recursos del Instituto.

La prima que pagará un banco tendrá un recargo del cincuenta por ciento si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su clasificación como emisor o la clasificación de los valores que emitan no alcancen la clasificación necesaria para las efectos de las inversiones de los fondos de pensiones, o

b) Que se encuentre bajo un plan de regularización.

El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre de cada año informará a los bancos miembros el valor de sus primas según lo prescrito en este Artículo y dicho pago deberá efectuarse en los siguientes cinco días hábiles. Cuando un banco no efectúe los pagos en el plazo establecido, el Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco por ciento diario sobre el monto de la prima pendiente de pago. (3)

Inversiones del Instituto

Artículo 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento, deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables.

Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como depósitos a la vista en bancos miembros. (1)

Límites de Inversiones

Artículo 171.– Derogado (1)

Artículo 172.- Derogado (1)

Pago de la Garantía

Artículo 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía el Instituto tomará como base la información disponible en el banco cuya autorización haya sido revocada y la documentación que posea el depositante, debiendo también requerirle una declaración jurada que exprese el saldo de sus depósitos, así como sus obligaciones con dicho banco.

El representante legal del banco o el que haga sus veces, certificará previamente la suma a pagar en concepto de depósitos garantizados por el Instituto, para lo cual el Instituto y la Superintendencia podrán brindarle la colaboración que éste les requiera.

Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere este Artículo se operará una subrogación por ministerio de ley conforme al Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil, hasta un importe equivalente al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo Directivo certificará globalmente la suma pagada en concepto de garantía. La certificación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del banco respectivo.

Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse revocado la autorización para funcionar del banco, no se hubieren comprobado las obligaciones correspondientes y siempre que haya un principio de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá pagar hasta el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes en calidad de anticipo, quienes deberán firmar un recibo y presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso primero de este Artículo. Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos emitidos por los depositantes tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto cobre las cantidades pagadas en exceso, sin perjuicio de entablar las acciones penales correspondientes en caso de dolo o fraude.

En el caso que un depositante sea deudor moroso del banco, el Instituto pagará la garantía al banco hasta el monto del saldo de la mora como abono del crédito. Si el monto garantizado es mayor que la mora, pagará al respectivo depositante la diferencia. (3)

Artículo173-A.- Para los efectos de cobro de depósito garantizado, podrán considerarse como depositantes, entidades colectivas sin personalidad jurídica, siempre que se encuentren plenamente identificadas, de manera que permita considerarlas independientes de las personas que las representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada para resolver sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución en su Presidente. (3)

Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros

Artículo 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso de reestructuración, la Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero del Instituto, quien podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otra entidad sometida al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos. Esta operación podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos del banco sometido al régimen de reestructuración, y el Instituto adquiera derecho de beneficiario sobre el producto de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.

b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de capital, o préstamos a:

i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otro sometido al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera necesario para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los pasivos trasferidos; o

ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes de otros bancos en el marco de un plan de regularización.

c) Absorber pérdidas y asumir los costos de la reestructuración, así como las contingencias y litigios que se deriven de la misma, atendiendo la singularidad de cada caso; o

d) Cualquier otra medida que el Instituto considere conveniente para apoyar la reestructuración de un banco. (3)

Artículo174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones que establezca su Consejo, podrá emitir obligaciones negociables para efectuar el pago de los compromisos derivados del cumplimiento de sus objeto, los cuales podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más trámites que los requeridos para los valores emitidos por el Estado o el Banco Central. (3)

Artículo 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio costo-beneficio que estime sus costos, directos e indirectos, así como la cobertura de los depositantes, y la contribución a la estabilidad y confianza en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades de apoyo a las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión de utilizar su patrimonio en función de su finalidad principal de proteger el ahorro del público, y de la viabilidad económica y financiera de cada caso en que se le requiera su participación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176 de esta Ley.

Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio señale que el costo de la reestructuración sea menor que el del pago de garantía, se emitirá opinión favorable a la Superintendencia para proceder a la misma. (3)

Artículo 176. En el caso que uno o más bancos presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de que el instituto participe apoyando financieramente la reestructuración será tomada por el Consejo, previa opinión favorable de un Comité integrado por el Presidente del Banco Central, el Superintendente del Sistema Financiero y el Ministro de Hacienda. El Presidente del Banco Central será el coordinador de este Comité. (3)

Artículo 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración, en virtud de su participación según lo establecido en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los depositantes que se encontraren tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el banco en reestructuración gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes tranferidas y en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare de dos bancos diferentes. (3)

Artículo177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto desde el momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en proceso de regularización, tendientes a su preparación para la participación de los problemas de dicho banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su objeto de funcionamiento, podrán se efectuadas por medio de contratación directa sin más trámites que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto, considerándose por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de Adquisiciones y contrataciones de las Administración Pública. (3)

Venta de las Acciones

Artículo 178.- En el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de las acciones de un banco miembro, el Instituto ofrecerá en venta dichas acciones por medio de licitación, bolsa de valores o cualquier sistema de venta que asegure neutralidad y publicidad del procedimiento. El precio base de venta será el valor en libros de dichas acciones después de computado el efecto de la reestructuración comprometida o realizada por el Instituto. El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones deberá publicarse por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional con al menos ocho días de anticipación.

La Superintendencia podrá ampliar el plazo de un año para ofrecer en ventas las acciones de un banco, por una sola vez hasta por un máximo de seis meses, en caso que concurrieren motivos de fuerza mayor.

Préstamos

Artículo 179.– Si los fondos acumulados por el Instituto y el monto de sus inversiones fueren insuficientes para cubrir lo estipulado en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el Instituto podrá hacer uso de préstamos ya sea del Banco Central, con o sin intereses, o de otras instituciones financieras, en los montos necesarios, sea en dinero o en títulos valores.

Dichos préstamos se pagarán con el incremento de las primas a que se refiere el Artículo 169 de esta Ley y con el producto a favor del Instituto que produzca la enajenación de las acciones y activos adquiridos, así como con los rendimientos de su patrimonio, en su caso.

Responsabilidad de Directores, Funcionarios y Empleados

Artículo 180.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tales informaciones para fines personales o en daño del Estado, del Instituto o de Terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Queda prohibido a todo empleado, delegado o persona que a cualquier título preste servicios al Instituto, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Fiscalización

Artículo 181.- Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.

Disposiciones Tributarias

Artículo- 182.- Las primas pagadas por los bancos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título, serán consideradas gastos para fines tributarios.

Artículo 183.- El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos o que se establezcan.

TÍTULO SEPTIMO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES

Captación Ilegal de Fondos del Público

Artículo 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.

A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Artículo 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento o indicios de la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con las entidades sujetas a su fiscalización

Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene el Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados de la Fiscalía General de la República. En caso de negarse el acceso a la Superintendencia, o de no proporcionársele la información requerida, los responsables de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio de cualquier otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios respectivos de conformidad con la ley y el Superintendente publicará un aviso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional, previniendo al público sobre los hechos investigados.

Artículo 186.- Si como resultado de la inspección a que se refiere el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente deberá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos y deberá publicar, por una sola vez y por los medios que estime conveniente, la orden citada, previniendo al público de las operaciones antes indicadas.

Establecidas que fueren las posibles violaciones a la ley, el Superintendente pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria, el congelamiento de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados en las instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días, debiendo adjuntar certificación de los pasajes conducentes del respectivo juicio administrativo; si el presunto infractor fuere una sociedad, el congelamiento y secuestro antes mencionado se pedirá tanto para los fondos y bienes de la sociedad, como para los de los respectivos administradores, sean Directores o Gerentes, todo hasta por el monto de la captación determinada en ese momento, según los informes presentados por el Superintendente. Esta petición será resuelta por el Juez dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare, deberá fundamentarla.

Si transcurridos los ciento ochenta días no se han devuelto los fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que se prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro de bienes.

El Fiscal General de la República deberá solicitar a un Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con los administradores, sean directores o gerentes, si el posible infractor fuere una sociedad. El Fiscal General de la República deberá también solicitar al juez, el congelamiento y secuestro a que se refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no lo hubiere solicitado antes el Superintendente.

Artículo 187.- El congelamiento de fondos y secuestro de bienes a que se refiere el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:

a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por un banco;

b) Si en las diligencias administrativas correspondientes, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo saber al público mediante un aviso que se publicará por una sola vez en dos diarios de circulación nacional; y

c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.

Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.

Artículo 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta un millón de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las personas jurídicas que infrinjan dicha disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria, el Superintendente deberá notificarlo a la Fiscalía General de la República y publicar este resultado, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

En el caso de los directores, representantes legales, el gerente general, el director ejecutivo, el auditor interno y externo y directores con cargos ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público sin autorización, se presumirá que tienen responsabilidad a la infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley y las sociedades serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil.

Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones

Artículo 189.- Las personas que adquieran acciones de bancos con infracción a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, serán suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción, su reiteración y la capacidad económica del infractor.

Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren a encontrarse en alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11 impiden adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas en el ejercicio de los derechos que tales acciones incorporan, con excepción del endoso en propiedad a cualquier título, y al venderlas tendrán derecho a que se les paguen los dividendos retenidos.

Prohibición para Adquirir Acciones

Artículo 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (3)

Estipulaciones que se Consideran no Escritas

Artículo 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura social, estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe la transferencia de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga en cualquiera otra forma lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley, se tendrá por no escrita.

Promoción Pública sin Autorización

Artículo 192. Los que promovieren públicamente la organización de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta un millón de colones, sin perjuicio de cancelar o suspender la promoción.

Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras

Artículo 193.– El representante o gestor de un banco extranjero que realice en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón de colones sin perjuicio de que se proceda al cierre de las oficinas que tenga establecidas en el territorio nacional.

Prohibición al Registro de Comercio

Artículo 194.– Queda prohibido al Registro de Comercio inscribir sociedades extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta disposición y el Artículo 27 de la presente Ley.

Prohibición de Informar Incompletamente el Capital Pagado

Artículo 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la oficina matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignadas a la sucursal en El Salvador.

Limitaciones para el Sector Público

Artículo 196.– El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto, que ellas incorporan

Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos

Artículo 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea.

Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán incluirse límites específicos a la exposición crediticia por país.

La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que el banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos de información y de control interno. Además deberá mostrar consistencia de políticas internas y prestar proyecciones financieras que demuestren la forma en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas a los bancos.

La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento de los límites indicados en el inciso anterior.

No se computará dentro del límite global ni del límite del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo, los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo a que se hace referencia el Capítulo VI del Título II de esta Ley, así como aquellas inversiones en valores que tengan un calificación de riesgo mínimo de “AA”, o su equivalente en el país.

Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo entre “BBB-” a “AA”, o su equivalente en el país.

Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona localmente o en el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas en las exista vinculación económica, así como la participación que tenga el banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o que tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.

Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.

También se considerarán obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no exceda el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.

Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una declaración jurada previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece este Artículo y el 203 de esta Ley. Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que la Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco y se deban a cambios en las inversiones en valores, la multa deberá ser aplicada a partir del quinto día de ocurrido el exceso.

Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como riesgo la participación del banco en el capital de estas personas.

Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están incurriendo los bancos.

La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los criterios y metodología que se utilizarán para calificar los riesgos vinculados a los activos bancarios.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este Artículo. (3)

Prohibición de préstamos Atados

Artículo 198.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.

Prohibición para Lotificaciones y Construcciones

Artículo 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo, que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción con tal que ni la institución de que se trate ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.

Inversiones en Bienes Raíces

Artículo 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72 y 236 de la presente Ley.

Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores, Funcionarios y Empleados

Artículo 201.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.

No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario. (4)

Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos entre bancos a que se refiere el inciso anterior, éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo 232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime conveniente.

Las instituciones bancarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos, en el ejercicio de sus funciones.

Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores y Gerentes

Artículo 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier Título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a Título oneroso. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones. (3)

Los bancos no podrán tener su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y directores ejecutivos, salvo que la operación sea ratificada por la Junta Directiva y que la operación esté contemplada dentro de los planes de prestaciones laborales que las instituciones otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, transporte y otros créditos de consumo.

La disposición anterior no obsta para que los bancos puedan prestar a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes y a las sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con las operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción de depósitos, colocación de títulos, compraventa de divisas, cajas de seguridad y demás similares, así como créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero, siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al público en general.

Estos créditos no se computarán para los efectos del Artículo 203 de la presente Ley.

Créditos y Contratos con Personas Relacionadas

Artículo 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias, no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del cinco por ciento del capital social pagado y reservas de capital de dicha institución.

Los créditos a que se refiere el inciso anterior no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías ,que los concedidos a terceros en operaciones similares, excepto los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que los otorgados al resto del personal del banco de que se trate.

Personas Relacionadas

Artículo 204.- Son personas relacionadas por la propiedad, las titulares del tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para determinar este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación social en sociedades que sean accionistas de un banco.

También se considerarán sujetos relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las sociedades en que un accionista relacionado del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;

b) Las sociedades en las que un director o gerente del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;

c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto; y

d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con un banco, en las cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, al menos el veinticinco por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad y el diez por ciento o más de las acciones del banco de que se trate.

Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del accionista, director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación social en sociedades que directamente o a través de otra persona jurídica sean accionistas de un banco.

La vinculación por administración se limitará a los directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les otorguen deberán ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.

Operaciones Relacionadas

Artículo 205.- Se considerarán relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere el Artículo anterior.

Asimismo, se consideran relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas relacionadas con un banco.

No se considerarán operaciones relacionadas las que un banco realice de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, ni los créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero con el banco y los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero. Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.

Se prohibe conceder créditos, garantías y avales a las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los que se concedan a los directores o gerentes para la adquisición de viviendas destinada a su propio uso.

Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un registro detallado de los referidos créditos. Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una declaración jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en que tengan participación, indicando el porcentaje de participación accionaría; en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido.

Los bancos deberán llevar un registro de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración de la respectiva institución.

Presunción de Operaciones Relacionadas

Artículo 206.- La Superintendencia podrá presumir que se trata de operaciones relacionadas, entre otras, cuando:

a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;

b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios sin información disponible sobre ellos;

c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;

d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos; y

e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comunicará su decisión al banco correspondiente, para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación presente sus argumentos de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente, éste tendrá el plazo de treinta días para resolver si el crédito es o no es relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito es relacionado y con ello se excede el límite establecido en el Artículo 203 de esta Ley, la institución tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el banco deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso antes mencionado y el Superintendente impondrá la sanción respectiva.

La Superintendencia está facultada para emitir las normas que permitan la aplicación de este Artículo, así como la de los Artículos 203, 204 y 205 de esta Ley.

Sanciones

Artículo 207.– La infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.

La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del Artículo 205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones.

Objeción de Superintendencia a Contratos

Artículo 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento, o cualquiera otra transacción comercial no prohibida por esta Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204 que perjudiquen el patrimonio de la entidad.

Otras Prohibiciones

Artículo 209.– Los bancos tampoco podrán:

a) Realizar operaciones de crédito con garantías de sus propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con garantía de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;

b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;

c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;

d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;

e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el Artículo 204, de esta Ley;

f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;

g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento de tal situación;

h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición también será aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.

i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculadas a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias establecidas en el país o en el exterior del banco de que se trate y a las sociedades miembros del conglomerado a que éste pertenezca. La Superintendencia, en base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;

j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 117, 142 y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación del banco en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva, las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a los bancos; y

k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá por sucursal la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva su propia contabilidad y que a su vez forma parte de la contabilidad de la casa matriz.

Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta

Artículo 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación del banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242 del Código Penal.

Artículo 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el Artículo 286 del Código Penal.

Artículo 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para funcionar, se presume fraude:

a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;

b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;

c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bines recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso;

d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración de la institución, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la reestructuración;

e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;

f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la institución y los demás antecedentes justificativos de los mismos;

g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;

h) Si, dentro del año anterior a la fecha de la fecha de resolución de la reestructuración la institución hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;

i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la institución con personas relacionadas a su propiedad o administración a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y

j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumentado su pasivo.

Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal. (3)

Artículo 213.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal. Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal.

Artículo 214.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.

Artículo 215.- El que proporcione documentos falsos con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código Penal.

Artículo 216.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.

CAPÍTULO II .- PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y DE OTRAS ACCIONES LEGALES Y DERECHOS

Tramitación del Juicio Ejecutivo

Artículo 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas la excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes: (5)

a) El término de prueba será de ocho días; (5)

b) El banco ejecutante será depositario de los bienes embargados sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros que éstos sufran;

c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como base el menor valuó; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará su valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo, si éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a un precio superior al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De no existir posturas, si el banco acreedor pidiere se le adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere, una vez deducido del precio base el o los créditos y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas; este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien;

d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del banco ejecutante; y

e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles.

Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.

En todo contrato en que un banco sea acreedor, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán por no escritas.

Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos

Artículo 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.

Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.

La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.

Otros Derechos y Acciones

Artículo 219.– Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será necesario el previo consentimiento del banco acreedor.

Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva.

Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.

Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.

Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia del banco.

CAPÍTULO III.- BIENES PIGNORADOS

Inembargabilidad de Bienes Pignorados

Artículo 220.- Los bienes pignorados a favor de los bancos por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.

La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.

Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de algún banco por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora.

El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de un banco queda obligado a favor de éste en los términos de su aceptación.

Venta de Bienes Pignorados

Artículo 221.– Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a un banco, éste podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes pignorados por medio de dos corredores autorizados y en su defecto, de dos comerciantes establecidos en la plaza y al precio de mercado, previa audiencia del deudor y del constituyente de la prenda.

La audiencia concedida al deudor y al constituyente de la prenda, en su caso, será por tres días comunes a ambos y dentro de dicho plazo, deberán manifestar su conformidad o su oposición a la venta de los bienes empeñados. En caso de allanamiento, se pronunciará inmediatamente la sentencia, ordenando la venta y el pago de la deuda y sus accesorios con el producto de la misma. En el caso de que no comparecieren el deudor y el constituyente de la prenda en su caso, o si asistiendo opusieren excepción, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.

En caso de notoria urgencia, debidamente justificada ante Juez, por correr peligro de deterioro, de extravío o de pérdida de valor del bien pignorado, éste podrá, mediante resolución motivada, ordenar la venta de los bienes pignorados bajo la responsabilidad del acreedor, aún antes de hacer la notificación al deudor y al constituyente de la prenda. Efectuada dicha venta, se notificará al deudor y al constituyente de la prenda en su caso, concediéndoles audiencia por tres días comunes para que se pronuncien sobre el pago al acreedor del importe obtenido. Si manifestaren su conformidad se pronunciará sentencia de inmediato ordenado el pago al banco. En caso de no comparecencia u oposición de excepciones, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.

En todo caso, el importe obtenido de la venta de los bienes pignorados y vendidos en la forma prescrita en este artículo, se imputará al pago de lo siguiente:

a) Gasto que haya causado la venta;

b) Expensas de custodia, si las hubiere;

c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y

d) Intereses e importe de la deuda. En caso que el producto obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el banco acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un remanente, el banco entregará su valor al deudor. (5)

Devaluación de Garantías

Artículo 222.– Cuando el valor de los bienes dados en garantía a un banco, disminuyere por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por el banco, siempre que al requerimiento

acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución. El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente del domicilio del banco y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.

En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.

Cuando se tratare de bienes muebles entregados al banco, éste podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, el banco podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.

Ejercicio de Derechos

Artículo 223.– Todos los derechos procesales que se concedan a los bancos se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados originalmente por el banco como acreedor en favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean traspasados por un banco en favor de otro banco.

Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes los bancos transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras, sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.

CAPÍTULO IV.- ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS

Estados Financieros y Publicaciones

Artículo 224.- El balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así como los balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultado, deberán ser firmados por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán responsables de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y solvencia de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma autógrafa y bastará la expresión “firmado por”, seguida de los nombres quienes los firmaron. (3)

Artículo 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia fijará normas para la elaboración de un informe financiero trimestral que deberá ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre la situación de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese informe, como mínimo, deberá contener los estados financieros y la información relevante sobre la adecuación del Fondo Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo, créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias con entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de operaciones activas y pasivas.

El informe de que trata el inciso anterior deberá ser firmado por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables de la veracidad de la información contenida en el documento.

Auditores Externos

Artículo 226.– El auditor externo, persona natural o jurídica, será designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través de personas jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá ser deudor del banco que audite, ni que sus ingresos por la auditoria de dicho banco excedan del veinticinco por ciento de sus ingresos totales. Las obligaciones y funciones del auditor externo serán además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:

a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;

b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;

c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento del banco a sus subsidiarias;

d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el Artículo 63 de esta ley;

e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco auditado; y

f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.

La Superintendencia, establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los papeles de trabajo.

Las funciones del auditor externo de un banco son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio a la institución auditada.

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensiones hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores, de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.

Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez o insolvencia, o tuviere dificultades de acceso a la información deberá comunicárselo a la Superintendencia.

Comité de Auditoría

Artículo 227.- Los bancos conformarán un Comité de Auditoría, en el cual deberán figurar al menos el Auditor Interno, el Director ejecutivo o un Gerente de igual categoría y dos miembros de la Junta Directiva que no ostentan cargos ejecutivos.

Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central,

b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen;

c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y

d) Otras que disponga la Superintendencia.

La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.

Requisitos para la Inscripción de Auditores

Artículo 228.– Los auditores externos de los bancos deberán registrarse en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el auditor cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá sustentarse en criterios de carácter general incluyendo, entre otros, la independencia, formación profesional, experiencia y eficiencia organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar la información necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia estime convenientes.

Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional como auditores externos de por lo menos cinco años; si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables de la auditoría del banco, deberán acreditar dicho ejercicio profesional.

No podrán registrarse en el Registro de Auditores, aquellos que se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en los literales b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.

Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas inhabilidades serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados para auditar el banco.

Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente a la inscripción en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato a la cancelación de dicha inscripción, notificándolo a todos los bancos.

El límite de bancos auditados por una misma empresa auditora será de tres.

CAPÍTULO V.- MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES

Procedimiento para su Modificación

Artículo 229.- Si un banco deseare modificar su pacto social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del Artículo 40 de esta Ley, fusión u otras reformas, se procederá de la siguiente manera:

a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones u otras modificaciones de pactos sociales que no sea la de disminución, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General de Accionistas o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo;

b) En caso de disminución de capital para absorber perdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley. En este caso no se aplicará lo prescrito en los Artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio;

c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia para que, en caso de un aumento de capital, fusión u otras modificaciones, constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;

d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y

e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón escrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

La Superintendencia emitirá el correspondiente instructivo para la aplicación del presente Artículo.

CAPÍTULO VI.- OTRAS REGULACIONES

Libertad Notarial

Artículo 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.

Si el adjudicatario designare su propio notario, el banco estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato a celebrar.

Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito.

Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no exceda los veinte salarios mínimos mensuales.

Certificaciones Extractadas

Artículo 231.- Los bancos podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.

Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello del banco, será anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes, esa anotación no causará tasa o derecho alguno.

Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.

Los efectos de la anotación cesarán:

a) Por la presentación del contrato de hipoteca;

b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro para cancelar dicha anotación; y

c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción. Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito, ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se encuentre hipotecada a favor de un banco.

La Superintendecia dictará las normas que permitan la aplicación de este artículo para garantizar la protección de los derechos del hipotecante y el acreedor. (5)

Secreto Bancario

Artículo 232.- Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización, determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo sobre bienes. (4)

Exclusión de Información Reservada

Artículo 233.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.

Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial

Artículo 234.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada banco sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo 61 y el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y activos ponderados que se compute conforme al Artículo 41, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.

Clasificaciones de Riesgo

Artículo 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente por una sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia podrá requerir otra calificación cuando se presuma que la primera ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la Ley al clasificar o se ha manipulado la información.

Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente. Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere este Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.

Bienes para el Funcionamiento

Artículo 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.

La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados, y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el Artículo 42 de esta Ley para efectos de determinar el Capital Complementario.

Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Sorteos y Redención de Títulos Valores

Artículo 237.– Los sorteos de títulos de capitalización, cédulas hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios de participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención de las municipalidades.

Costos de Inspección de la Superintendencia

Artículo 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos por los servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según éste lo determine, hasta el cincuenta por ciento del presupuesto anual de la Superintendencia de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas, responsabilidad por cartas de crédito y otros rubros contingentes.

Fiscalización de la Superintendencia

Artículo 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia, la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas en su Ley Orgánica.

La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades que manejen en administración los activos de un banco, tales como las sociedades operadoras de tarjetas de crédito.

La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones específicas para un determinado caso.

Transparencia y Remisión de Información

Artículo 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos tengan que hacer saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos diarios de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere especificado un requisito diferente para casos particulares.

Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionamiento de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiere sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Competencia

Artículo 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre bancos, las decisiones de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.

Tratamiento de Billetes Falsos

Artículo 241-A.– En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles un billete de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá de la siguiente manera:

a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo con la inscripción “falsificado”, retendrá el billete, extenderá un documento, en el que hará constar, que se retiene para su investigación, identificando por sus generales al poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las generales de la persona que detectó la falsificación, la fecha, firma del responsable y sello de la institución;

b) Entregará una copia del documento al interesado; y

c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de tres días hábiles al Banco Central el billete para su verificación, el cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es falso, quedará este en referido banco durante los tres días hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia del documento. (3)

TÍTULO OCTAVO.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 242.- Los bancos que a la vigencia de esta Ley tengan sucursales en el extranjero, tendrán un año para convertirlas en subsidiarias o, en caso contrario, deberán cerrarlas. Dentro del período antes indicado, mientras operen como sucursales, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 23 de la presente Ley. La contabilidad de las sucursales estará integrada a la contabilidad general de la casa matriz.

Artículo 243.- En el caso del director presidente, directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos y gerentes generales que a la vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia y edad.

Artículo 244.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Superintendencia no podrá autorizar la constitución de sociedades que operen como financieras. Las instituciones que se encuentren operando como tales podrán convertirse en bancos en los tres años siguientes a la vigencia de esta ley o podrán acogerse a las disposiciones que rigen las sociedades de ahorro y crédito, u otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia.

En caso que decidan convertirse en banco, gozarán de un plazo no mayor de siete años para aumentar su capital social pagado al mínimo establecido en el Artículo 36 de esta Ley. En todo caso y mientras no sean autorizadas a operar como bancos por la Superintendencia, no podrán realizar las operaciones de banca señalada en el Artículo 51 literal a) de esta Ley.

Artículo 245.- Los bancos que estuvieren autorizados para operar, tendrán tres años a partir de la vigencia de esta Ley para aumentar su capital social pagado a cien millones de colones, debiendo cubrir por lo menos cada año una tercera parte del valor necesario para alcanzar dicha cantidad.

La primera actualización de los montos de capital mínimo a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley se hará el 1 de enero del año 2003.

Artículo 246.- Con respecto a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 41 de esta Ley, la relación mínima de solvencia de los bancos será: nueve punto dos por ciento durante 1999; nueve punto seis por ciento durante el año 2000; diez por ciento durante el año 2001; diez punto cinco por ciento durante el año 2002; once por ciento durante el año 2003; once punto cinco por ciento durante el año 2004 y a partir del 1 de enero del año 2005, el doce por ciento.

Artículo 247.- Derogado (1)

Artículo 248.- La actualización de los montos establecidos en los literales j) del Artículo 56 y en los Artículos 112-A y 167 de la presente Ley se hará durante el mes de enero del año que corresponda a partir de la última actualización. (3)

Artículo 249.- En un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los bancos que se encuentren realizando operaciones de fideicomiso, deberán presentar a la Superintendencia para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, los planes de negocio, la organización, y las políticas que aplican en las diferentes clases de fideicomiso que ofrecen al público.

Artículo 250.- Los bancos y cualesquiera personas que a la entrada en vigencia de esta Ley se presenten ante el público como grupos o conglomerados financieros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización correspondiente para transformarse en conglomerados financieros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no superior a ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Con la solicitud deberá presentarse un Plan de Regularización para efectuar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que tomarán para que gradualmente, en el plazo hasta de un año a partir de la aprobación de la solicitud se encuentren cumpliendo con todos los requerimientos del Título V de esta Ley. Este Plan deberá ser autorizado por la Superintendencia, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación. En el caso que la Superintendencia formulare observaciones esenciales al Plan, los solicitantes dispondrán de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente, para presentar el Plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas a las cuales se les niegue la autorización, tendrán un plazo de ciento veinte días contado a partir de la comunicación de la denegatoria para cesar de declararse como grupo o conglomerado financiero y deberán adoptar todas las medidas para que sus sociedades del sector financiero y cualesquiera otras dejen de compartir cualquier tipo de infraestructura, personal o actúen conjuntamente con el banco en cualquier forma. En tal caso, serán considerados grupos de hecho de conformidad a lo prescrito en el Artículo 117 de la presente Ley. Si transcurrido el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la actuación conjunta, la comercialización conjunta o continúan compartiendo personal, infraestructura o cualquier otro activo, la respectiva Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica, sancionará a las entidades infractoras. Si por las dificultades que causaren al banco las sociedades del sector financiero del grupo, éste fuere intervenido y declarado en disolución y liquidación forzosa según lo prescrito en la presente Ley, Los responsables serán culpables de eludir la supervisión consolidada.

Si autorizado el Plan de Regularización no se cumpliere en el término previsto, el banco del grupo respectivo será sometido al Régimen de Supervisión Especial.

Artículo 251.- El Instituto de Garantía de Depósitos iniciará sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, período en el cual deberán nombrarse los directores y deberán elaborarse los instructivos necesarios.

El período inicial del vicepresidente del Instituto de Garantía de Depósitos y de uno de los dos directores nombrados por los bancos miembros será de dos años.

Artículo 252.- El Banco Central pagará el aporte a que se refiere literal a) del Artículo 155 de la presente Ley, mediante cinco cuotas de cincuenta millones de colones cada una, debiendo pagar la primera en el transcurso de los treinta días siguientes a la fecha en que tome posesión el Consejo Directivo del Instituto de Garantía de Depósitos y de las subsiguientes al menos una por año.

Artículo 253.- El presupuesto del Instituto de Garantía de Depósitos, mientras no haya transcurrido un ejercicio financiero completo, será como máximo, de dos y medio millones de colones. En caso que la Superintendencia requiera la decisión alternativa del citado Instituto de proceder o no a la reestructuración de un banco miembro, este límite podrá ser ampliado por su Consejo Directivo.

Artículo 254.- En lo referente al Artículo 197 de esta Ley, a partir de su vigencia los bancos no podrán otorgar créditos, avales, fianzas y otras garantías a los deudores de créditos que estén excedidos del monto máximo que les corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.

Si se tratare de refinamiento u otra modificación de contrato, será necesaria la previa autorización de la Superintendencia.

Artículo 255.– En lo referente al Artículo 203 de esta Ley, los bancos tendrán un plazo de un año para cumplir con el límite establecido.

Artículo 256.-Para cumplir el requisito contemplado en el primer inciso del Artículo 235 de esta Ley, la clasificación de riego deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

Artículo 257. Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.

Artículo 258.- En los casos en que las acciones representativas del capital de un banco tuvieren que pasar a ser propiedad de una sociedad controladora de finalidad exclusiva y dichas acciones estuvieren gravadas a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste aceptará como garantía de su crédito, acciones de la sociedad controladora del banco de que se trate.

Artículo 259.– A las solicitudes para constituir nuevos bancos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran presentadas en la Superintendencia, se les aplicará todo lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 260.- La Superintendencia, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá elaborar o actualizar los instructivos correspondientes. Los instructivos a que se refiere esta Ley contendrán las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de la Ley y sus reglamentos. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptados por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Superintendencia, en su caso.

Los procedimientos y recursos promovidos por los bancos o financieras que estuvieren pendientes a la fecha de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando según la Ley en que fueron iniciados.

TÍTULO NOVENO.- DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Derogatoria

Artículo 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras promulgada por Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991 y sus reformas posteriores.

Referencias a otras Leyes

Artículo 262.- Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente Ley.

Aplicación Preferente

Artículo 263.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior, las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito continuarán sus operaciones de captación, de acuerdo a sus propias leyes.

Vigencia

Artículo 264.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:

San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ,  PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ,  PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,  CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA

JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,  SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República.

EDUARDO AYALA GRIMALDI, Viceministro de Economía Encargado del Despacho.

——————————————————————————————————————–

(*)  D.L. nº 814, de 6 de enero de 2000 ( D.O. 31, de 14 de febrero de 2000) y D.L. 849, de 16 de febrero de 2000 (D.O. . 65, de 31 de marzo de 2000).

(1) D.L. nº 201, de 30 de noviembre de 2000 (D.O. nº 241, de 22 de diciembre de 2000).

(2) D.L. nº 390, de 20 de abril de 2001 (D.O. nº 90,de 16 de mayo de 2001).

(3) D.L. nº 955, de 4 de septiembre del 2002 (D.O. nº 178 de 25 de septiembre del 2002).

(4) D.L. nº 492, de 27 de octubre del 2004 (D.O. nº 217, de 22 de noviembre del 2004).

(5) D.L. nº 636, de 17 de marzo del 2005 (D.O. nº 74, de 21 de abril del 2005).

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.916-MINAET de 1 de diciembre de 2008. Modificaciones al Reglamento, a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34.765-MINAET. (La Gaceta nº 235 de 4 de diciembre de 2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 02 de mayo de 1978 y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso.

III.- Que es necesario establecer con mayor precisión los principios y requisitos a seguir en lo concerniente a las autorizaciones a que se refiere el artículo 38 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Modificación al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET

Artículo 1º.- Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET.

Modifíquese el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, nº 34765, del 22 de setiembre de 2008, en la siguiente forma:

a) En los artículos 5 inciso 10), 38, 127, 129, 131 y 132 para que en adelante digan:

“Artículo 5º- Definiciones.

(…)

10.- Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(…)”

 

Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud. La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.

Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda”.

 

Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva”.

 

“Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley, y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario”.

 

“Artículo 131.- Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley nº 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva”.

 

Artículo 132.- De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley nº 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.”

Artículo 2º.- Deróguese el numeral II) del Artículo 179 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

 

Artículo 3º.-

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

Dado en la Presidencia de la República, el 1 de diciembre del 2008.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.-

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 36 de 27 de mayo de 2009.- Reforma el Artículo 24 de la Constitución, relativo a la inviolabilidad de la correspondencia. (Diario Oficial número 102, tomo 383 de 4 de junio de 2009)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I. Que según lo establecido en el artículo 248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa del anterior período, con fecha 29 de abril del presente año, acordó reformar el artículo 24 de la misma Constitución.

II. Que de conformidad a la primera disposición Constitucional citada en el considerando que antecede, la reforma mencionada, para su plena vigencia, debe ser ratificada por la actual legislatura.

III. Que habiéndose cumplido con los requisitos que la misma Ley Primaria determina para su modificación, es procedente ratificar la reforma a su artículo 24, en el sentido que de manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso.

IV. Que asimismo, se establece que una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización, además se señalan los controles, los informes periódicos a este Órgano de Estado, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional.

V. Que se innova en la disposición a reformar, que para la aprobación y reforma de la ley  especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos; que en razón a lo establecido en los considerandos que anteceden, se hace necesario y procedente ratificar la reforma al artículo 24 de la Constitución.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Constitución,

 

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, las reforma constitucional siguiente:

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 24 de la Constitución, de la manera siguiente:

“Artículo 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.

Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización.

Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos.”

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil nueve.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, VICEPRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,  VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,  VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, SECRETARIA.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA,  SECRETARIA.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA,  SECRETARIO.

01Ene/14

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003. Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003. Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509 (Gazzetta Ufficiale 29 aprile 2003, n. 98).

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE DELL'UNIVERSITà E DELLA RICERCA

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, ed in particolare l'Articolo 92, concernente la sperimentazione di nuove attività didattiche universitarie;

Vista la legge 19 novembre 1990, n. 341 ed in particolare l'Articolo 11, comma 3, che consente agli Atenei di avviare, tra l'altro, iniziative di istruzione universitaria a distanza, anche in forma consortile con il concorso di altri enti pubblici e privati;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 28 ottobre 1991, con il quale é stato approvato il piano di sviluppo delle Università per il triennio 1991-93, ed in particolare l'Articolo
12, recante interventi per le innovazioni tecnologiche e per 1'insegnamento a distanza;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1995 con il quale é stato approvato il piano di sviluppo dell'Università per il triennio 1994-96 ed in particolare l'Articolo 6 recante misure per
lo sviluppo dei consorzi per l'insegnamento universitario a distanza;

Visto il decreto ministeriale 6 marzo 1998 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 1998-2000 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera h), nonché il
decreto ministeriale 21 giugno 1999, ed in particolare l'Articolo 18;

Visto il decreto ministeriale 29 dicembre 2000 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 2001/2003 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera a);

Visto il decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509 con il quale é stato approvato, ai sensi dell'Articolo 17, comma 95, della legge 15 maggio 1997, n. 127, il regolamento recante norme sull'autonomia didattica degli atenei;

Visto il piano di azione della commissione dell'Unione europea del 24 maggio 2000 e 28 marzo 2001 “Piano d'azione e-learning . Pensare all'istruzione di domani”;

Vista la risoluzione del Consiglio dei Ministri istruzione dell'Unione europea del 13 luglio 2001 sull'e-learning (2001/C 204/02), la quale, tra l'altro, incoraggia gli Stati membri a sperimentare nuovi metodi e approcci di apprendimento a e a promuovere la mobilità virtuale e progetti di campus transnazionali virtuali;

Vista la proposta di decisione del Parlamento europeo e del Consiglio recante l'adozione di un programma pluriennale (2004-2006) per l'effettiva integrazione delle tecnologie dell'informazione e
delle comunicazioni (TIC) nei sistemi di istruzione e formazione in Europea (programma e-learning);

Preso atto che la predetta proposta di decisione intende supportare, anche con specifiche risorse, le iniziative degli Stati membri dell'Unione europea nel settore della formazione a distanza, e, nell'ambito dei settori prioritari di intervento, quello universitario;

Considerato altresí che le azioni proposte nel predetto settore sono specificamente preordinate ad incoraggiare lo sviluppo di nuovi modelli organizzativi per le università virtuali europee nel solco
delle opportunità e degli obiettivi di garanzia della qualità, del trasferimento dei crediti e del sostegno alla mobilità, riconosciuti con la sottoscrizione della dichiarazione di Bologna nel giugno 1999;

Riconosciuto altresí che la diffusione dell'e-learning nel settore universitario puó migliorare l'accesso alle risorse di apprendimento stesso e soddisfare specifiche ed ulteriori esigenze quali quelle dei disabili e della formazione nei luoghi di lavoro;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2003) ed in particolare l'Articolo 26, concernente le
iniziative in materia di innovazione tecnologica;

Considerato che il comma 5 del predetto Articolo 26, stabilisce che “con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, adottato di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sono determinatati i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi universitari a distanza e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici, ai sensi del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'università e della
ricerca scientifica e tecnologica 3 novembre 1999, n. 509, al termine dei corsi stessi, senza oneri a carico del bilancio dello Stato”
;

Ritenuta pertanto la necessità e l'urgenza di definire, nell'ambito dette sperimentazioni in atto di formazione a distanza attuate presso le Università ed i Consorzi universitari di settore, appositi criteri ed idonee specifiche tecniche, per assicurare la qualità della formazione attraverso l'utitizzo delle piú moderne tecnologie di e-learning;

Considerata altresí la opportunità, in ossequio alle prescrizioni di cui all'Articolo 26, comma 5, della riferita legge n. 289/2002, di definire i criteri e le procedure di accreditamento dei predetti corsi universitari e delle istituzioni universitarie abilitate al rilascio di titoli accademici al termine di corsi a distanza;

Ritenuta altresí la necessità di costituire un apposito Comitato tecnico per la valutazione delle istanze di accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza, ai sensi e per gli effetti di cui
all'Articolo 26, comma 5 della predetta legge n. 289/2002;

Visto l'Articolo 18 della legge 28 dicembre 2001, n. 448 e ritenuto che il predetto Comitato tecnico si qualifica quale organismo ad elevata specializzazione, indispensabile per la realizzazione degli obiettivi istituzionali non perseguibili attraverso l'utilizzazione del personale in servizio presso il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerea;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni recante norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Decreta:

Articolo 1. F i n a l i t a

1. Il presente decreto definisce i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle Università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del deereto 3 novembre 1999, n. 509.

2. Nell'ambito dei criteri e delle procedure di cui al comma 1 sono individuate le specifiche tecniche per l'adozione, da parte delle istituzioni di cui all'Articolo 2, di un'architettura di sistema in grado
di gestire e rendere accessibili all'utente i corsi di studio a distanza, al termine dei quali sono rilasciati i titoli accademici.

Articolo 2.. Corsi di studio a distanza. Università telematiche

1. I corsi di studio a distanza sono istituiti e attivati dalle Università degli studi statali e non statali ed utilizzano le tecnologie informatiche e telematiche in conformità alle prescrizioni tecniche di cui al presente decreto.

2. I titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509, possono essere rilasciati da istituzioni universitarie, promosse da soggetti pubblici e privati e riconosciute secondo i
criteri e le procedure di cui al presente decreto. Le predette istituzioni assumono la denominazione di “Università telematiche”.

Articolo 3. Definizione generale di didattica a distanza

1. I corsi di studio a distanza sono caratterizzati da:

a) l'utilizzo della connessione in rete per la fruizione dei materiali didattici e lo sviluppo di attività formative basate sull'interattività con i docenti/tutor e con gli altri studenti;

b) l'impiego del personal computer, eventualmente integrato da altre interfacce e dispositivi come strumento principale per la partecipazione al percorso di apprendimento;

c) un alto grado di indipendenza del percorso didattico da vincoli di presenza fisica o di orario specifico;

d) l'utilizzo di contenuti didattici standard, interoperabili e modularmente organizzati, personalizzabili rispetto alle caratteristiche degti utenti finali e ai percorsi di erogazione;

e) il monitoraggio continuo del livello di apprendimento, sia attraverso il tracciamento del percorso che attraverso frequenti momenti di valutazione e autovalutazione.

2. L'organizzazione didattica dei corsi di studio a distanza valorizza al massimo, pur nel rispetto delle specificità dei contenuti e degli obiettivi didattici, le potenzialità dell'Information & Communication Technology e in particolare:

a) la multimedialità, valorizzando un'effettiva integrazione tra diversi media per favorire una migliore comprensione dei contenuti;

b) l'interattività con i materiali, allo scopo di favorire percorsi di studio personalizzati e di ottimizzare l'apprendimento;

c) l'interattività umana, con la valorizzazione di tutte le tecnologie di comunicazione in rete, al fine di favorire la creazione di contesti collettivi di apprendimento;

d) l'adattività, ovvero la possibilità di personalizzare la sequenzializzazione dei percorsi didattici sulla base delle performance e delle interazioni dell'utente con i contenuti online;

e) l'interoperabilità dei sottosistemi, per il riutilizzo e l'integrazione delle risorse, utilizzati e/o generati durante l'utilizzo dei sistemi tecnologici.

Articolo 4. Criteri e requisiti per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I corsi di studio delle università statali e non statali e delle università telematiche di cui all'Articolo 2 sono accreditati al rispetto dei seguenti criteri e dei requisiti di cui all'allegato tecnico al presente decreto. In particolare, l'organizzazione dei corsi stessi deve:

a) esplicitare le modalità, i piani di studio, le regole dei servizi attraverso una Carta dei servizi che espone la metodologia didattica adottata e i livelli di servizio offerti; la Carta stessa deve essere disponibile on line prima dell'inizio delle attività e dovrà:

individuare gli standard tecnologici e gli schemi descrittivi, quali metadata dei contenuti e tracciati dei dati anagrafici, utilizzati per descrivere i materiali didattici on line, gli utenti registrati e i parametri di tracciamento;

indicare i tempi e le modalità con cui verranno archiviati i tracciamenti a scopo certificativo e/o di verifica dei percorsi di apprendimento intrapresi dagli studenti, in analogia al percorso universitario tradizionale;

b) prevedere la stipula di apposito contratto con lo studente per l'adesione ai servizi erogati dalle università telematiche contemplando altresí le modalità di risoluzione del rapporto contrattuale su richiesta dello studente e garantendo, in ogni caso, allo studente stesso il completamento del proprio ciclo formativo;

c) prevedere che il materiale didattico erogato ed i servizi offerti, siano certificati da un'apposita commissione composta da docenti universitari;

d) garantire la tutela dei dati personali, adottando tutte le misure di sicurezza previste dalla vigente normativa;

e) consentire la massima flessibilità di fruizione dei corsi, permettendo sia la selezione del massimo numero di crediti annuali conseguibili, sia la diluizione di tali crediti su un ambito pluriennale.

2. La valutazione degli studenti delle università telematiche, tramite verifiche di profitto, é svolta presso le sedi delle università stesse, da parte dei professori universitari e ricercatori.

3. I corsi di studio a distanza, istituiti dalle Università degli studi, statali e non statali, e dalle Università telematiche, sono disciplinati in conformità agli ordinamenti didattici vigenti, ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509, ed ai decreti ministeriali concernenti le classi dei corsi di studio di cui all'Articolo 4, comma 2, dello stesso decreto.

4. Il personale docente e ricercatore, a tempo indeterminato, delle università telematiche é reclutato secondo le modalità di cui alla legge 3 luglio 1998, n. 210. Le Università stesse possono, inoltre,
avvalersi, mediante la stipula di appositi contratti di diritto privato, di personale in possesso di adeguati requisiti tecnico-professionali, ai sensi del decreto ministeriale 21 maggio 1998, n. 242.

Articolo 5. Comitato di esperti

1. Per i fini di cui all'Articolo 6, con decreto del Ministro dell'istruzione, università e ricerca, di concerto con il Ministro per l'innovazione e per le tecnologie, é istituito un Comitato di esperti, in possesso di adeguati requisiti tecnico professionali nel settore dell'innovazione tecnologica e della formazione a distanza.

Il Comitato é costituito di sette componenti di cui tre designati dal Ministro dell'istruzione, università e ricerca e tre dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie. Il Presidente é scelto previa intesa tra i Ministri. Il Presidente ed i componenti del Comitato durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta.

2. Il Comitato esprime, sulla base dei criteri e dei requisiti di cui all'Articolo 4, motivati pareri in ordine alle istanze per l'accreditamento dei corsi di studio a distanza.

3. Per 1'assolvimento dei propri compiti il Comitato si avvale di una segreteria tecnica costituita con decreto del Direttore generale dell'Università.

4. Ai componenti del Comitato é attribuito, ove competa, il rimborso delle spese di missione per la partecipazione ai lavori nella misura stabilita dalle vigenti disposizioni normative in materia.

Articolo 6. Procedure per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I soggetti pubblici e privati che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, devono presentare al Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca apposita istanza corredata dalla seguente documentazione:

a) copia dell'atto costitutivo e dello Statuto, comprensivi di una relazione illustrativa degli amministratori concernente le azioni per il perseguimento dei fini istituzionali e la consistenza del
patrimonio a disposizione;

b) copia del regolamento didattico di Ateneo, adottato ai sensi e per gli effetti di cui all'Articolo 11 del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509;

c) programma di fattibilità delle iniziative didattiche da realizzare con particolare riferimento al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 4 e alle specifiche di cui all'allegato tecnico al presente decreto;

d) programmazione delle risorse di personale amministrativo e tecnico e del personale docente a disposizione e della copertura dei costi di avviamento delle attività complessivamente considerate.

2. Le università degli studi statali e non statali che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio a distanza provvedono alla trasmissione dei documenti di cui alle lettere b), c) e d) del
comma 1.

3. Entro quindici giorni dal ricevimento dell'istanza il responsabile del procedimento trasmette al Comitato di cui all'Articolo 5 copia della stessa e della relativa documentazione.

4. Entro lo stesso termine viene disposto l'invio al Consiglio universitario nazionale del regolamento didattico di Ateneo, sul quale lo stesso Consiglio formula apposito parere nei successivi
quarantacinque giorni.

5. Entro quarantacinque giorni dalla ricezione il Comitato formula motivato parere sull'istanza di accreditamento, previa valutazione della sussistenza dei requisiti di cui all'Articolo 4.

6. Ai fini della formulazione del parere, su richiesta del Comitato é in facoltà del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, accertare, anche con visite ispettive, la sussistenza
dei requisiti di idoneità delle attrezzature informatiche e telematiche e degli altri requisiti di cui all'Articolo 4. A tal fine il Comitato puó avvalersi anche di esperti esterni in possesso di comprovati requisiti tecnico-professionali.

7. Il provvedimento di accreditamento é adottato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca sentito il consiglio universitario nazionale, previo parere motivato formulato dal Comitato, entro trenta giorni dal ricevimento dello stesso. Ove ricorrano particolari necessità istruttorie, il termine di cui al comma 5 puó essere prorogato, a cura del responsabile del
procedimento, per non piú di sessanta giorni.

8. Il provvedimento di diniego dell'accreditamento idoneamente motivato, é adottato con le stesse modalità di cui al comma 7.

9. I decreti di cui ai commi 7 e 8 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 7. Effetti e limiti di validità dell'accreditamento

1. Il provvedimento di accreditamento di cui all'Articolo 6, comma 7, abilita l'Università richiedente ad attivare i corsi di studio a distanza, esclusivamente a decorrere dalla data del provvedimento
stesso.

2. Per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, il provvedimento di accreditamento approva, altresí, lo statuto dell'Università telematica ed autorizza l'Università stessa al rilascio dei titoli accademici al termine dei corsi di studio a distanza per i quali é stata prodotta la relativa istanza. I predetti titoli hanno identico valore legale di quelli rilasciati ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509.

3. Ai fini dell'accertamento della permanenza dei requisiti di cui all'Articolo 4, il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, dispone, con periodicità almeno triennale ed anche su
proposta del Comitato, verifiche ispettive a campione presso le Università di cui al comma 1.

4. Qualora vengano accertati fatti modificativi dei requisiti, puó essere adottato, previo contraddittorio con le Università, decreto, idoneamente motivato, di revoca dell'accreditamento, previo conforme parere del Comitato. Il decreto di revoca é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 8. Disposizioni finali

1. Le Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, non possono produrre istanze per il rilascio dei titoli accademici contemplati dall'Articolo 1, comma 1, lettera a) della legge 2 agosto
1999, n. 264, nonché dei diplomi di specializzazione di cui all'Articolo 34 del decreto legislativo 17 agosto 1999, n. 368.

2. Le istanze per l'accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza delle Università telematiche che prevedano, per il perseguimento di specifici obiettivi formativi, particolari attività
pratiche e di tirocinio, disciplinate da disposizioni di legge o dell'Unione europea, ovvero che prevedano la frequenza di laboratori ad alta specializzazione, potranno essere valutate previa stipula di apposite convenzioni con le Università degli studi statali e non statali.

3. Le procedure di cui all'Articolo 6 si applicano in ogni caso di iterazione di nuove istanze per l'accreditamento di corsi di studio a distanza.

4. Alle Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, si applicano le disposizioni previste dall'Articolo 1, commi 1 e 2 della legge 19 ottobre 1999, n. 370, e le disposizioni previste per le
Università statali e non statali in materia di valutazione del sistema universitario.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 17 aprile 2003


Il Ministro dell'istruzione dell'università e della ricerca, Moratti


Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Allegato tecnico

1. Requisiti del processo formativo.

1.1. Modalità di erogazione e di fruizione.

La formazione on line é un processo sinergico di integrazione fra materiali didattici e servizi forniti agli utenti; la istituzione universitaria che lo eroga deve garantire ai propri utenti (studenti, docenti e altre figure coinvolte nel processo) un insieme di servizi, tra i quali assumono rilevanza decisiva:

i sistemi di comunicazione a tecnologia avanzata, fmalizzati a favorire l'interazione degli studenti con la docenza e degli studenti tra loro;

le forme diversificate di assistenza e tutoraggio (cfr. punto 1.3);

la qualità e la completezza dell'informazione e della formazione (é necessario mettere a disposizione dello studente aggiornamenti ai materiali on line, risorse di rete, materiali di approfondimento, ecc. selezionati secondo parametri di autorevolezza, completezza e qualita);

le fonti documentarie e bibliografiche necessarie a sostenere interventi di alta formazione e specializzazione;

la possibilità di fruire i materiali (testi, immagini, animazioni, audio, video) in modo flessibile senza criticità di software o di connettività.

Le modalità di erogazione devono inoltre essere progettate in modo tale da:

supportare la motivazione degli studenti lungo tutto il percorso didattico creando un contesto sociale di apprendimento collaborativo;

proporre una schedulazione adeguata alle caratteristiche degli studenti.

A questo scopo, si ritengono requisiti di qualità dell'erogazione:

l'organizzazione degli studenti in gruppi gestiti da tutor esperti dei contenuti e formati agli aspetti tecnico-comunicativi della didattica on line. Gli studenti appartenenti allo stesso gruppo collaborano allo sviluppo di progetti di gruppo, discutono nei forum i contenuti didattici, si supportano a vicenda nella comprensione dei contenuti e nello sviluppo degli elaborati;

un supporto alla programmazione temporale dell'impegno degli studenti, che dovrà consentire a tutti gli studenti di programmare il proprio impegno e di individuare fin dall'inizio del corso date e tempi di svolgimento previsti. Tale supporto deve concretizzarsi in un'agenda on line del gruppo che, offrendo anche possibilità di personalizzazione, consentirà di gestire:

studio personale: indicazione su base settimanale (o bisettimanale) dei contenuti che lo studente deve apprendere per seguire correttamente il ritmo di studio previsto per il corso, o definito in base alle sue esigenze personali;

elaborati e valutazioni in itinere: indicazione dei contenuti degli elaborati e delle prove di valutazione cbe lo studente sarà chiamato a sviluppare, delle conoscenze necessarie per svolgerli, dei tempi e delle modalità previste per lo svolgimento;

attività sincrone: indicazione di date e orari previsti per le attività sincrone, segnalazione degli obiettivi di ciascuna attività e delle fasi preparatorie.

1.2. Modalità di identificazione e di verifica.

Le modalità che l'Università statale o non statale e l'Università telematica deve adottare, al fine di rendere fattibile la verifica e la certificazione degli esiti formativi, sono:

tracciamento automatico delle attività formative da parte del sistema, reporting sui dati tracciati, che verrà utilizzato sia dal docente che dallo studente;

monitoraggio didattico e tecnico e feedback continuo da parte dei tutor (a livello di quantità e qualità delle interazioni, di rispetto delle scadenze didattiche, di consegna degli elaborati previsti, ecc.);

i relativi dati e specificatamente quelli qualitativi, devono essere resi disponibili sia al docente per
l'attività di valutazione che allo studente per la sua personale autovalutazione;

verifiche di tipo formativo in itinere, anche per l'autovalutazione (p. es. test multiple choice, vero/falso, sequenza di domande con diversa difficoltà, simulazioni, mappe concettuali, elaborati, progetti di gruppo, ecc.);

esame finale di profitto in presenza, nel corso del quale si terrà conto e si valorizzerà il lavoro svolto in rete (attività svolte a distanza, quantità e qualità delle interazioni on line, ecc.).

La valutazione, in questo quadro, dovrà articolarsi tenendo conto di piú aspetti:

i risultati di un certo numero di prove intermedie (test online, sviluppo di elaborati, ecc.);

la qualità della partecipazione alle attività on line (frequenza e qualità degli interventi monitorabili attraverso la piattaforma);

i risultati della prova finale in presenza.

1.3. Modalità di tutoraggio.

Le modalità di tutoraggio devono essere progettate in base a un criterio di interattività che concili un adeguato supporto agli studenti, con un impegno efficiente delle risorse di tutoraggio.

Il tutoraggio deve essere esercitato da esperti dei contenuti formati appositamente agli aspetti di gestione tecnico-comunicativi della didattica on line. I compiti del tutor sono indicati nella Carta dei Servizi e chiaramente esemplificati agli utenti del corso prima dell'avvio dello stesso.

L'interattività studenti-tutor si realizza principalmente in tre forme:

guida/consulenza;

monitoraggio dell'andamento complessivo della classe;

coordinamento del gruppo di studenti.

Il ruolo di guida/consulenza consiste sostanzialmente in un supporto allo studente per migliorare la comprensione dei contenuti.

Tale attività puó essere svolta attraverso la creazione di spazi virtuali di interattività uno a molti sincroni ed asincroni (forum, web conference, sessioni live, ecc.) o, in caso di richieste di chiarimenti personalizzati, via e-mail.

Strumenti di interazione utilizzabili per chiarimenti:

sistema di FAQ: si tratta di un sistema di e-mail guidate sulla base dell'indice degli argomenti del corso che consenta di costruire una sorta di archivio di Frequently Asked Question che gli studenti
andranno a consultare prima di inviare le proprie richieste;

forum: i tutor individuano i temi piú significativi del corso e aprono periodicamente temi di discussione nei forum in cui invitano gli studenti a segnalare i loro problemi e sollecitano gli studenti a
rispondersi a vicenda;

incontri virtuali: gli strumenti di interazione sincrona possono essere utilizzata per periodici “ricevimenti virtuali” in cui gli studenti pongono attraverso la chat (e con l'eventuale supporto
degli altri strumenti condivisi) i loro quesiti ai tutor.

Le attività di monitoraggio del gruppo da parte dei tutor hanno l'obiettivo di verificare periodicamente l'avanzamento complessivo del gruppo stesso in modo da consentire eventuali aggiustamenti in corso d'opera (messa in rete di materiale complementare, seminari live di approfondimento).

Puó essere realizzato con: lo sviluppo di test on line periodici. I test potranno essere sincroni (cioé richiedere allo studente di collegarsi online ad un'ora precisa e di svolgerli in un tempo limitato) oppure asincroni (lo studente dovrà svolgerli e consegnarli in un certo lasso di
tempo); la realizzazione di interrogazioni virtuali sia asincrone attraverso i forum (nei quali il tutor potrà porre un quesito specifico per poi verificare la reazione da parte degli studenti) sia sincrone.2. Requisiti delle soluzioni tecnologiche.

L'accesso all'insieme dei servizi di un corso di studio on line deve avvenire attraverso un sistema integrato, tramite una procedura di identificazione e accoglienza univoca e sicura.

Questa procedura deve consentire l'accesso a tutte le componenti del sistema e ai relativi servizi, senza la necessità di ulteriori procedure di identificazione.

Nell'ipotesi in cui le parti e i servizi del sistema non siano accessibili da tutti i profili (ad esempio: docenti, tutor, studenti, addetti amministrazione, amministratore di sistema), il sistema deve
contenere un data base e un sistema di profilatura dell'accesso, nonché la possibilità di effettuare l'inserimento e la modifica di dati personali.

In particolare dal sistema dovrà essere possibile accedere a:

piattaforma di erogazione contenuti didattici;

piattaforma di gestione dei contenuti;

sistema per la gestione delle attività sincrone e asincrone.

2.1. Caratteristiche della piattaforma di erogazione.

L'architettura tecnologica, di sistema e di rete, deve garantire adeguate performance di accesso e fruizione dei servizi da parte di piú utenti contemporanei, secondo le caratteristiche specificate
nella Carta dei Servizi e che riguarderanno:

numero massimo di utenti contemporanei; numero medio di utenti contemporanei;

tempi di risposta garantiti.

Il sistema dovrà, inoltre, presentare le seguenti componenti:

una piattaforma tecnologica Learning Management System (LMS) in grado di erogare contenuti didattici rispondenti a specifici standard supportanti Learning Objects in formato XML (eXtensible Markup Language) e di tracciarne l'erogazione a scopo didattico e certificativo, con granularità almeno fino a livello di Learning Object e singolo test di apprendimento, (per esempio tracciamento
dell'iniziativa internazionale ADL, Advanced Distributed Learning specifica SCORM 1.2.);

un sistema WEB ad alta interattività di erogazione dei corsi e dei servizi, per la trasmissione di contenuti semanticamente avanzati (per esempio ADSL, UMTS, Satellite live e con tecnologia Push e/o televisione interattiva);

la tracciabilità della fruizione del corso a distanza in termini di erogazione e utilizzo di tutti i contenuti almeno fino a livello di Learning Objects sia per il sostegno al modello didattico scelto, che per quanto riguarda la salvaguardia del diritto d'autore del materiale didattico;

capacità di aggregazione e sequenzializzazione di contenuti didattici, anche a livello di granularità elevata (p. es. Learning Objects), adattiva e personalizzabile in tempo reale;

capacità di tracciare tutti i tempi di erogazione con granularità elevata, a livello di unita didattiche atomiche (p. es. a livello di Learning Object o di SCO, Shareable Content Object in terminologia SCORM);

capacità di erogare e tracciare punti specifici di verifica dell'apprendimento, con registrazione, fino al superamento dell'esame, di tutti i punti di verifica caratterizzanti il percorso formativo erogato;

capacità di archiviazione storica dei risultati fmali,

valutabili nel processo di assegnazione dei crediti universitari;

capacità di effettuare reporting dei dati tracciati sia verso il docente/tutor che verso lo studente, nel rispetto della legge sulla privacy e in modo da consentire l'autocertificazione esplicita dei tempi e processi di erogazione dei contenuti di formazione e di verifica;

possibilità di effettuare le attività amministrative on line (iscrizione al corso, prenotazione esami, ecc.).

Il sistema, inoltre, dovrà favorire l'accesso anche a particolari categorie di utenti (come ad esempio diversamente abili), che devono essere messi in condizione di fruire dei corsi di formazione a distanza tramite specifiche tecnologie, secondo le raccomandazioni del “Libro Bianco” della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli.

2.2. Caratteristiche della piattaforma di gestione dei contenuti.

L'ottimizzazione del processo di progettazione e produzione dei corsi on line dovrà prevedere un'architettura Learning Content Management System (LCMS) con:

capacità di authoring con indicizzazione contenuti, aggregazione a granularità variabile, regole di adattività espresse in forma esplicita e interoperabili tra sistemi di vari fornitori (per esempio con la specifica in XMIL Simple Sequencing);

capacità di archiviazione on line con possibilità di autenticazione di accesso e protocolli standard di condivisione dei metadata (per esempio SOAP XML);

adozione di specifiche internazionali (per esempio IMS Global Learning Consortium) con possibilità di pubblicare profili applicativi specializzati per singolo corso, ateneo o consorzio di atenei. In tal caso l'application profile deve essere reso in formato esplicito (per esempio binding XML delle specifiche di interoperabilità e dei vocabolari utilizzati).

2.3. Caratteristiche del sistema per le attività sincrone.

Le attività sincrone dovranno essere interattive e svolte attraverso un sistema di aula virtuale, utilizzabile sia per il tutoraggio delle lezioni che per la fruizione di conferenze, incontri e seminari.

 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, del 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 06-94-TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, se aprobó el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC;

Que, el artículo 14 del Decreto Supremo nº 012-2004-MTC, dispuso la aprobación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del referido decreto;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 784-2003-MTC/03, se clasifica al servicio de exploración de la Tierra por satélite y al servicio de suministro de información como servicios de radiocomunicación y de valor añadido, respectivamente;

Que, mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo por los interesados;

Que, se ha encontrado disparidad en la estructura, términos, referencias y redacción del Reglamento, por lo que resulta conveniente modificar los artículos 2, 3, 58, 119, 129, 137, 137-A, 137-B, 137-C, 137-E, 138, 142, 146, 148, 226-A, 226-C, 234, 235, 236, 237 y 239, a fin de uniformizar su texto bajo un mismo criterio y actualizar diversas referencias y términos a la normativa vigente;

Que, por otro lado, es oportuno modificar el primer párrafo del artículo 242 del Reglamento, a fin de aclarar que la publicación de las tasas de interés compensatorio y moratorio es realizada por la Superintendencia de Banca y Seguros;

Que, finalmente, es necesario modificar las definiciones de abonado, área de concesión, área de servicio, lugar de preferente interés social, operadora, plan de expansión mínimo y preeminencia de servicios públicos de telecomunicaciones, contenidas en el anexo del Reglamento, a fin de actualizar la normativa vigente a los cambios que ha experimentado el sector telecomunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Supremo nº 012-94-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que consta de (282) doscientos ochenta y dos artículos y (20) veinte disposiciones transitorias y finales, comprendidos en (6) seis Secciones, (XI) Once Títulos y un anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo, incorporando las modificaciones a los artículos 2, 3, 58, 119, 129, 137, 137-A, 137-B, 137-C, 137-E, 138, 142, 146, 148, 226-A, 226-C, 234, 235, 236, 237, 239 y 242, así como a las definiciones de abonado, área de concesión, área de servicio, lugar de preferente interés social, operadora, plan de expansión mínimo y preeminencia de servicios públicos de telecomunicaciones del glosario de términos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-
TCC y sus modificatorias, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente dispositivo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para dictar los Reglamentos Específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de OSIPTEL.

Artículo 3.– Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

Ley : La Ley de Telecomunicaciones.

Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Órgano competente: El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Dirección de Gestión: Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones.

Dirección de Control: Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones.

FITEL : Fondo de Inversión en Telecomunicaciones.

PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

Espectro : Espectro radioeléctrico

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 4.- El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5, 20, 27 y 149, en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5.- El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio u OSIPTEL, en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7.– El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad.

Artículo 8.- El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 9.– En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal.

Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales.

Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

El Estado promueve y financia el acceso universal mediante el FITEL.

Artículo 10.– El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 11.– Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 12.- El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.

El Ministerio elaborará el reglamento correspondiente.

Artículo 13.– Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.

Artículo 14.– Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 15.– El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 16.- El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específicos.

Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 13.

Artículo 18.- En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo. Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 19.- En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.

Artículo 20.- El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por resolución suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el citado plan.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 21.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios portadores.
2. Teleservicios, también llamados servicios finales.
3. Servicios de difusión.
4. Servicios de valor añadido. Para efecto del citado artículo 8 de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de
todos los servicios en una red única.

Artículo 22.– De conformidad con el artículo 9 de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos.
2. Privados.
3. De radiodifusión: Privados de interés público.

Artículo 23.- Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los servicios portadores son necesariamente públicos. Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos.

Artículo 24.- Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 18.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser privados.

Artículo 25.– Para efectos del artículo 41 de la Ley, considérase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 26.- El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la clasificación general establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico.

Artículo 27.- El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza.
2. Propuesta de normas técnicas.
3. Propuesta de normas administrativas. El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 28.- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso del numeral 4, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462, 550-462, 725 MHz y 467, 550-467, 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en el numeral 4, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.

Artículo 29.- Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 30.- Los servicios portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 31.- El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 32.- Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 33.– Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto.

Artículo 34.- El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, así como los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.

Artículo 35.- Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.
2. Portadores de larga distancia nacional.
3. Portadores de larga distancia internacional.

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación.

Artículo 36.- Los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local.

Artículo 37.– Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 38.- Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 39.- Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 40.- Los concesionarios de servicios portadores y servicios finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con OSIPTEL, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

TÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

SUBTÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 41.– Los teleservicios o servicios finales se clasifican en:

1. Públicos.
2. Privados.

Por la modalidad de operación, los teleservicios públicos o privados pueden ser:

1. Fijos.
2. Móviles.

Artículo 42.- El servicio fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

Artículo 43.- El servicio fijo se clasifica en:

1. Fijo terrestre.
2. Fijo aeronáutico.
3. Fijo por satélite.

Artículo 44.- El servicio fijo terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

Artículo 45.- El servicio fijo aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 46.- El servicio fijo por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 47.- El servicio móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 48.- El servicio móvil se clasifica en:

1. Móvil terrestre.
2. Móvil aeronáutico.
3. Móvil marítimo.
4. Móvil por satélite.

Artículo 49.- El servicio móvil terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de cinco vatios (5W).

Artículo 50.- El servicio móvil aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

Artículo 51.- El servicio móvil marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 52.- El servicio móvil por satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

SUBTÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 53.- Se consideran teleservicios públicos a los siguientes:

1. Servicio telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

2. Servicio télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

3. Servicio telegráfico (telegrama).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

4. Servicio de buscapersonas.-

a) En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada.

b) En su modalidad bidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente, permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

5. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

6. Servicio de conmutación para transmisión de datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.7. Servicio multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

8. Servicio de comunicaciones personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

9. Servicios móviles por satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

10. Servicio móvil de datos marítimo por satélite.- Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al PNAF.

11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 54.– El servicio telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: fijo o móvil.

Artículo 55.– El servicio telefónico fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radio-eléctricos.

Artículo 56.- El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora, la misma que se encuentra configurada en células.

Artículo 57.– La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 58.- El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.

El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.

El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.

Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.

2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 59.– El servicio telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

1. Abonados.
2. Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 60.– Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios de teléfonos públicos a que se refiere el numeral 2 del artículo 59, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca.

La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias autorizadas expresamente para tal fin.

Artículo 61.- El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tarjetas o códigos.

El contrato de concesión considerará el plan mínimo de expansión de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Cualquier persona natural o jurídica, denominada operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad de instalar para su explotación directa teléfonos públicos desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, en un área determinada de la concesión. Los teléfonos públicos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan mínimo de expansión de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos públicos solicitados.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a OSIPTEL, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a OSIPTEL.

OSIPTEL regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente.

Artículo 62.– Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 63.– Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 64.– La prestación del servicio telefónico está sujeto a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por OSIPTEL y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 65.- Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 66.– Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 67.- El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 68.- Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 63, 64 y 65, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUBTÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 69.- Los teleservicios privados, pueden ser:

1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Éstos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fibra óptica.

2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 70.- Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41 de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se utilizarán las facilidades de telecomunicaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, quienes están obligados a otorgarlas en cuanto ellas sean técnicamente factibles.

Artículo 71.– Las normas del capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 72.– Se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación, a los siguientes:
1. Servicio fijo privado.
2. Servicio móvil privado.
3. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).
4. Servicio de radionavegación.
5. Servicio de canales ómnibus (banda ciudadana).
6. Servicio de radioaficionados.
7. Servicio espacial.
8. Servicio colectivo familiar.
9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.
10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Los servicios de radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.

SUBCAPÍTULO I.- De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 73.– Las definiciones de los servicios fijo privado y móvil privado son las mismas que se establecen en los artículos 42 y 47.

SUBCAPÍTULO II.- Del Servicio de Radionavegación

Artículo 74.– El servicio de radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 75.- El servicio de radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

1. Radionavegación aeronáutica.- Está referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

2. Radionavegación marítima.- Está referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUBCAPÍTULO III.- Del Servicio de Canales Ómnibus

Artículo 76.- El servicio de canales ómnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el PNAF.

SUBCAPÍTULO IV.- Del Servicio de Radioaficionados

Artículo 77.– El servicio de radioaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 78.- Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

1. Categoría novicio: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “C”, en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7100 y 7300 kHz y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

2. Categoría intermedia: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “B”, en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 kHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

3. Categoría superior: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “A” en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

Artículo 79.- Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. Clase “A”: Aquellas cuya potencia no exceda de mil vatios (1 000W)(RMS).

2. Clase “B”: Aquellas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta vatios (250W)(RMS).

3. Clase “C”: Aquellas cuya potencia no exceda de cien vatios (100W)(RMS).

SUBCAPÍTULO V.- Del Servicio Espacial

Artículo 80.- El servicio espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 81.– Los servicios espaciales se clasifican en:

1. Investigación espacial.
2. Operaciones espaciales.
3. Meteorología por satélite.

Artículo 82.- El servicio de investigación espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica.

Artículo 83.- El servicio de operaciones espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

Artículo 84.- El servicio de Meteorología por satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines meteorológicos a través de satélites.

SUBCAPÍTULO VI.- Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 85.- Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias.
2. Radioastronomía.
3. Ayuda a la Meteorología.
4. Radiolocalización.
5. Servicio de exploración de la Tierra por satélite.
6. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 86.- El servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 87.- El servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 88.- El servicio de ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones meteorológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 89.– El servicio de radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

Artículo 90.- El servicio de exploración de la Tierra por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y/o plataformas de recolección de datos, y una o varias estaciones espaciales que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:

1. Se obtiene información de diversas fuentes que pueden estar ubicadas en cualquier lugar del mundo.
2. La información es captada mediante un conjunto de sensores, reunida y transmitida por las plataformas a los satélites para ser almacenada y retransmitida a las estaciones terrenas de recolección de datos y de allí a un centro de gestión del sistema.
3. Las plataformas de recolección de datos pueden ser fijas y/o móviles.
4. Puede incluir un sistema de localización que determine las coordenadas de las plataformas de transmisión.
5. Puede incluirse la interrogación a las plataformas y el intercambio de mensajes cortos codificados.

TÍTULO IV.- DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 91.- Los servicios de difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción. Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 92.– Los servicios de difusión se clasifican en:

1. Públicos de difusión.
2. Privados de difusión.
3. De radiodifusión: Privados de interés público.

SUBTÍTULO I.- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE DIFUSIÓN

Artículo 93.– Los servicios públicos de difusión pueden ser:

1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de:
a) Cable alámbrico u óptico.
b) Sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS).
c) Difusión directa por satélite.

2. De música ambiental.

3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 94.– El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 95.– El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUBTÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSIÓN

Artículo 96.- Llámase servicio privado de difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 97.- El servicio de circuito cerrado de televisión es un servicio privado de difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

SUBTÍTULO III.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 98.- El servicio de radiodifusión: Privado de interés público, se caracteriza porque sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. El servicio de radiodifusión puede ser sonoro o por televisión, y por la modalidad de operación de la estación, transmisora o retransmisora.

Artículo 99.- Una estación de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y auxiliares (radioeléctricos) y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de utilizar enlaces auxiliares radioeléctricos, éstos deberán ser autorizados por el órgano competente del Ministerio, en las bandas atribuidas para tal fin en el PNAF.

Artículo 100.- Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación, por localidad y banda de frecuencia.

Artículo 101.– La asignación de frecuencias de operación de las estaciones de radiodifusión la efectúa la Dirección, de acuerdo al PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y los convenios internacionales suscritos por el país.

Artículo 102.- El servicio de radiodifusión puede prestarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por el tipo de emisión:
a) Sonora.
b) Por televisión.

2. Por sus fines:
a) Radiodifusión comercial: Es aquella cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación de la audiencia, sin que ello excluya el propósito educativo y cultural que orienta a la radiodifusión en general. Se presta con ánimo de lucro.
b) Radiodifusión educativa: Es aquella cuya programación tiene fundamentalmente contenidos educativos, científicos y culturales, relevando los valores sociales y de la persona humana. Coadyuva a fortalecer la identidad y promover el desarrollo de la comunidad en la que operan. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.

3. Por su ámbito de operación:

a) Local: Es aquella estación que cubre una zona de servicio determinada por los contornos de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
b) Comunal: Es aquella estación ubicada y que brinda el servicio en una comunidad o comunidades localizadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
El servicio de radiodifusión comunal, independientemente de sus fines, goza de los beneficios del servicio de radiodifusión educativa, previa calificación como tal por parte de la Dirección de Gestión.

Artículo 103.– El servicio de radiodifusión por satélite es el servicio de difusión en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial para su difusión.

Éste puede ser:
1. Radiodifusión directa por satélite.- Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.
2. Radiodifusión apoyado por un servicio fijo por satélite.- Cuando la señal enviada mediante el satélite es captada en una estación terrena de comunicaciones por satélite para ser difundida en forma convencional al público en general.

Artículo 104.- El uso de circuitos para la radiodifusión a través de satélites, se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 216.

TÍTULO V.- DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 105.- Son servicios de valor añadido los siguientes:

1. Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfico a texto y texto a formato fax.

2. Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

3. Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

4. Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

5. Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

6. Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.

8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

a) Correo electrónico (X.400). Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

b) Transmisión electrónica de documentos (EDI). Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

c) Transferencia electrónica de fondos.

d) Correo electrónico de voz. Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

e) Otros que determine el Ministerio.

11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario.

13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT. Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares. Queda excluido de este servicio el tráfico de voz en tiempo real.

14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones.

15. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 106.- Los servicios de valor añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 107.- A efecto de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, precísase que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección.

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 108.- El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI.- DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 109.– La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 110.– Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión.

Artículo 111.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 112.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte OSIPTEL.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.
2. Puntos de conexión de las redes.
3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.
4. Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.
5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.
6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.
7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

OSIPTEL, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 113.– El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario, salvo que por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a OSIPTEL un plazo adicional.

Producido el acuerdo, las partes procederán a suscribir el contrato de interconexión y cualquiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin de que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato sea el antes señalado.

Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión OSIPTEL deberá emitir su pronunciamiento, expresando su conformidad o formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato.

Artículo 114.– Si vencido el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, OSIPTEL, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que OSIPTEL les requiera la presentación de información adicional. OSIPTEL remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fin de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije OSIPTEL, el cual no podrá ser inferior a (10) días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Artículo 115.- La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:
1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.
2. Cuando a juicio de OSIPTEL se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.
3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, OSIPTEL podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 116.– El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF.

Artículo 117.- Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 118.- El Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines de las comunicaciones, principalmente a la integración, pacificación, desarrollo y transmisión de cultura. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refiere el artículo 149 sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, mas no confiere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto
de lo solicitado.

Artículo 119.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó firme administrativamente.

3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.

8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.

Artículo 120.- El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el caso de servicios públicos que utilicen medios radioeléctricos, dichas características técnicas estarán contenidas en la respectiva resolución de asignación de espectro.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

Artículo 121.- Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a OSIPTEL todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y OSIPTEL les soliciten, respecto de materias de su competencia, en la forma y plazo que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.

Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición de OSIPTEL y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones.

Artículo 122.- Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Tratándose del servicio de radiodifusión deberá haber transcurrido por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la autorización.

Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente.

Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.

La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 119, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.

Artículo 123.- Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones de una empresa titular de autorización del servicio de radiodifusión será comunicada al Ministerio adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Asimismo, los titulares de concesiones o autorizaciones del servicio de radiodifusión comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada.

En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en los artículos 147 y 183, según corresponda, dentro del plazo señalado.

El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.

Artículo 124.– Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 125.- Las solicitudes de modificación del plan mínimo de expansión, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de segmento adicional de espectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por resolución directoral o jefatural del órgano competente del Ministerio.

Las modificaciones de características técnicas de los servicios de radiodifusión y privados de telecomunicaciones, serán resueltas por resolución de la Dirección, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Las solicitudes de modificación del plan mínimo de expansión podrán efectuarse en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento.

TÍTULO II.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 126.- Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 127.- Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 128.- El otorgamiento de la concesión, así como las asignaciones de espectro que correspondan, se efectuarán obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

1. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.
2. Se señale en el PNAF.
3. Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70 de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 129.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, por publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la de asignación de espectro quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente. La suscripción de las adendas a los contratos de concesión se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 130.- No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 131.- Un contrato puede comprender más de una concesión para prestar más de un servicio público de telecomunicaciones, los cuales deben constar en forma expresa en el contrato respectivo.

En el caso de servicios múltiples e integrados, será necesario contar con concesión para la prestación de cada uno de los servicios involucrados, de acuerdo a la clasificación legal.

Artículo 132.- Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, podrán estar incluidos en el contrato de concesión y/o en la resolución que asigna el espectro de ser el caso.

Artículo 133.- No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:

1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.

2. Estaciones radioeléctricas terminales, pertenecientes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT.

Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente artículo presentarán al Ministerio, antes de instalarse la estación, lo siguiente:

a) Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.

b) Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio.

Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.

Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas.

Artículo 134.- Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 135.– Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio.

3. Subcontratar en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión.

4. Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de OSIPTEL, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a OSIPTEL.

5. Ofertar sus servicios y/o tráfico a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación.

6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 136.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.

3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.

5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije OSIPTEL.

6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.

7. Proporcionar al Ministerio y a OSIPTEL información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.

9. Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas.

10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a OSIPTEL cuando se lo soliciten.

11. Los demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 137.– Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:

1. Centros educativos estatales.

2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.

Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.

Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).

En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.

Artículo 138.- El contrato de concesión debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación de las partes.
2. Objeto de la concesión y los servicios específicos que autoriza a prestar.3. Plazo de duración de la concesión.
4. Derechos y obligaciones del concesionario.
5. Plan mínimo de expansión del servicio.
6. Compromiso de cumplimiento de las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales.
7. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos dentro de las áreas de concesión obtenidas o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles.
8. Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.
9. Área de cobertura del servicio.
10. Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que una vez homologados, pueden conectarse.
11. Plazos para el inicio de la prestación del servicio.
12. Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, según se establece en el artículo 264 y siguientes.
13. Compromiso de ajustarse a las normas que dicte OSIPTEL en materia de tarifas, condiciones de uso, cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio y reglas de interconexión de servicios.
14. Causales de resolución del contrato de concesión.
15. Penalidades.

Artículo 139.- El Ministerio, con la opinión previa de OSIPTEL, aprobará contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, OSIPTEL emitirá pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 140.- Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 141.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador
que le prestará las facilidades satelitales.

Artículo 142.- Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro.

Artículo 143.- La concesión se extingue por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.
2. Acuerdo mutuo de las partes.
3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.
La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución ministerial.

Artículo 144.- El contrato de concesión se resuelve por:

1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.
2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.
3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.
4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución firme.
5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.
El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución.
Para los casos de los numerales 5 y 6, la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.

Artículo 145.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terceros.

Son comercializadores puros aquellos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesión; para tal efecto, deben inscribirse en el registro de comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente certificado.

Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el registro de comercializadores.

Artículo 146.– El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.

SUBTÍTULO I.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 147.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses y además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.

2. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma.

En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.

3. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.

4. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

5. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año.

6. Carta fianza por el seis por ciento (6%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de operaciones, siempre que la concesión involucre en su área la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 129.

7. Pago por derecho de trámite.

En el caso de que la información legal antes señalada ya conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo.

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 148.- El solicitante presentará al Ministerio su solicitud de otorgamiento de concesión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales. Si faltase alguno de los requisitos, se dejará constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de siete (7) días hábiles para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.

Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se considerará como no presentada y se pondrá a disposición del interesado la documentación correspondiente. El órgano competente del Ministerio podrá eliminar dicha documentación, si transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

Artículo 149.- Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos formales, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles notificará al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El solicitante acreditará el cumplimiento de esta obligación presentando los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones.

El extracto de la solicitud contendrá la siguiente información:

1. El servicio solicitado.
2. El área de concesión.3. El monto de la inversión inicial.
4. El plazo para formular observaciones a la solicitud de concesión, con indicación de la dependencia a la cual deberán dirigirlas. Este plazo no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles contados desde la última publicación.
5. Aquella información que el Ministerio estime conveniente hacer de conocimiento público.
6. En su caso, las bandas o frecuencias solicitadas.

La publicación se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados desde la notificación referida en el primer párrafo de este artículo. En caso contrario, la solicitud quedará denegada automáticamente sin necesidad de pronunciamiento que así lo declare.

Una vez efectuada la publicación, el Ministerio puede disponer que la solicitud se ventile en audiencia pública, publicando para tal efecto en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, un aviso que contenga la convocatoria a la audiencia pública y el lugar, día y hora de su realización.

Artículo 150.- El Ministerio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación por parte del solicitante de la publicación indicada en el artículo precedente o de realizada la audiencia pública, procederá a un análisis integral. En forma excepcional, tratándose de nuevos servicios, el Ministerio puede ampliar el plazo a cincuenta (50) días hábiles.

En esta etapa se podrá requerir al solicitante la presentación de información y/o documentación que, a criterio del Ministerio, sean necesarias para emitir su pronunciamiento. El requerimiento deberá ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. De considerarlo pertinente, el Ministerio, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, podrá prorrogar dicho plazo cuando así lo haya solicitado el interesado.

Transcurrido el plazo antes mencionado o su prórroga, de haberse otorgado, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, se declarará el abandono del procedimiento iniciado.

Artículo 151.- Concluido el plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, el órgano competente del Ministerio emitirá el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, el órgano competente del Ministerio remitirá los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica para su visación, ésta deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

De dar el Viceministro de Comunicaciones su conformidad al otorgamiento de la concesión, elevará los actuados al Titular del Ministerio quien de considerarlo procedente emitirá la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 153.

El interesado cubrirá los gastos que irrogue la publicación de la resolución ministerial correspondiente en el Diario Oficial El Peruano, en la oportunidad señalada en el artículo 129 del Reglamento.

Artículo 152.- Si el órgano competente del Ministerio considera improcedente la solicitud de concesión, emitirá el informe negativo; y mediante resolución viceministerial se denegará la solicitud de otorgamiento de concesión.

Artículo 153.– El plazo para el otorgamiento de concesiones es de cincuenta (50) días hábiles, pudiendo prorrogarse excepcionalmente a setenta (70) días hábiles, en el caso previsto en el artículo 150, computados a partir de considerarse admitida la respectiva solicitud.

El plazo para el otorgamiento de concesiones en áreas rurales y lugares de preferente interés social es de treinta (30) días hábiles.

El cómputo de los plazos precitados, se interrumpirá cuando:

1. Esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.
2. Se efectúen observaciones a la solicitud de concesión a que se refiere el artículo 149.
3. Durante el proceso de la audiencia pública.
Las interrupciones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximos fijados para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 154.- Contra las resoluciones que se expidan conforme al artículo anterior, podrán interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

SUBTÍTULO II.- DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 155.- La elaboración de las bases y la conducción del concurso público de ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del comité de recepción y evaluación de ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

El otorgamiento de la concesión y la asignación del espectro, en su caso, será por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 128.En caso de que la empresa que obtiene la buena pro, tratándose de concurso para asignación de espectro, cuente con concesión para el servicio ofertado, deberá emitirse la resolución viceministerial que otorgue el derecho de uso del espectro asignado.

Mediante resolución del Titular del Ministerio se podrá, para casos específicos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refieren los párrafos precedentes.

Artículo 156.- La convocatoria a concurso público de ofertas se publicará obligatoriamente por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 157.– La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.
2. Objeto del concurso.
3. Lugar donde los interesados puedan inscribirse, recabar información y adquirir las bases del concurso.
4. Precio de venta de las bases.
5. Día, hora y lugar donde se efectuará la recepción de ofertas.
6. Otros que el órgano competente del Ministerio considere necesarios.

Artículo 158.- Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

1. Cronograma del concurso.

2. Objeto del concurso.

3. Documentos requeridos para la calificación de postores.

4. Área de concesión.

5. Plazos.

6. Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

7. Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

8. Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

9. Anteproyecto de contrato de concesión.

10. Garantías, entre las que figurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

11. Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

12. Cronograma de ejecución del proyecto.

13. Monto base de la oferta en dinero.

14. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

15. Espectro a ser asignado.

16. Metas de uso de espectro.

17. Otra información que el órgano competente del Ministerio estime necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 159.– Las bases determinarán el trámite específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 160.- Los servicios de radiodifusión: Privados de interés público, se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva mediante resolución del Viceministro de Comunicaciones.

Las autorizaciones para teleservicios privados y servicios de difusión privados se prestan bajo el régimen de autorizaciones que son otorgadas por resolución de la Dirección.

Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales no requieren autorización del Ministerio y se rigen por las disposiciones que dicte el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 161.- Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 162.- La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 163.- La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 164.- El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual, así como por la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución autoritativa en el caso del servicio de radiodifusión, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 165.- La autorización se concede por el plazo máximo de diez (10) años tratándose de servicios de radiodifusión, y por el plazo máximo de cinco (5) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. En el caso del servicio de radiodifusión, deberá publicarse además la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano, cuyo costo será asumido por el interesado.

Artículo 166.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 148.

Dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la presentación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, el órgano competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables.

Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 167.- El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.

Artículo 168.– Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.
2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.
3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

Artículo 169.- Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.
5. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.

Artículo 170.- Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:

1. Incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 186.
2. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.
3. Renuncia por parte del titular de la autorización.
4. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.
5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.
Para dejar sin efecto la autorización se requiere la expedición de resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.

Artículo 171.- Son causales de extinción de la autorización las siguientes:

1. Incumplimiento de pago de la tasa anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

2. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

3. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de personas jurídicas, por extinción o declaratoria de quiebra.

4. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 201 del Reglamento.

La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.

SUBTÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSIÓN PRIVADOS

Artículo 172.- Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el artículo 173 y se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 166.

SUBTÍTULO II.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 173.– Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a ley, o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además de la copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.

2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.

3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo a formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres y matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trate de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

5. Pago por derecho de trámite.

6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento Específico y normas que expida el Ministerio.

Tratándose de enlaces radioeléctricos para el servicio de radiodifusión, el titular de la autorización deberá presentar, además, la copia legalizada o fedateada de los documentos suscritos con los operadores o proveedores satelitales destinados a la provisión de capacidad satelital en territorio peruano, cuando utilicen las facilidades de dichos operadores.

Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.

SUBTÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 174.- La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados.

SUBTÍTULO IV.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIODIFUSION

Artículo 175.– Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 176.- La autorización para la prestación del servicio de radiodifusión, se otorgará mediante concurso público cuando:

1. En una determinada banda y localidad exista restricción en la disponibilidad de frecuencias, la cual será declarada por resolución directoral.

2. Se indique en el PNAF.

En las localidades y bandas de frecuencias donde se hubiera realizado un concurso público, la asignación de nuevas frecuencias disponibles se efectuará también bajo la modalidad de concurso público.

Artículo 177.- Mediante resolución viceministerial se designará al Comité Especial para la conducción, recepción y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, y se aprobarán las respectivas bases. La elaboración de la propuesta de las bases y la convocatoria del concurso público estará a cargo de la Dirección de Gestión y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 178.- Los servicios de radiodifusión educativa, gozarán de una atención preferencial en su tramitación y resolución.

Tienen tratamiento especial las solicitudes de autorización para prestar servicio de radiodifusión en zonas fronterizas cuyas emisiones tengan una potencia superior a un kilovatio (1 kW).

Se denomina estación fronteriza a aquella estación de radiodifusión ubicada geográficamente en una provincia fronteriza.

Artículo 179.- Entiéndase por atención preferencial en la tramitación del servicio de radiodifusión educativa, a la que se refiere el artículo anterior, a la atención prioritaria de las solicitudes presentadas así como la preferencia en el otorgamiento de la autorización y asignación de frecuencias de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión.

En caso de que el otorgamiento de una autorización se efectúe por concurso público de ofertas, las bases establecerán las condiciones del tratamiento preferencial que deba darse al servicio de radiodifusión educativa, pudiendo disponerse la participación exclusiva de personas naturales o jurídicas con fines educativos.

Artículo 180.– Entiéndase como localidad, a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de la señal emitida por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal acorde con lo establecido en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión o, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 181.– El otorgamiento de una autorización para radiodifusión no incluye la autorización de uso del espectro radioeléctrico, ni los permisos y licencias para instalar otros equipos de radiocomunicación, salvo que estén expresamente comprendidos en la autorización.

Artículo 182.- La aplicación al titular de la autorización de sanciones previstas en la Ley y en el Reglamento, no exime a éste de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio, siempre y cuando no se trate de la cancelación de la autorización.

Artículo 183.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario, y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.

2. Hoja de datos personales, conforme el formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, del solicitante tratándose de persona natural. En caso de persona jurídica dicha hoja deberá ser presentada por los socios, asociados y representante legal.

3. Declaración jurada del solicitante de no estar incurso en la prohibición del artículo 23 de la Ley, de tratarse de persona natural. En caso de persona jurídica, dicha declaración deberá ser presentada por las personas que se indican en el artículo 23 de la Ley.

4. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato proporcionado por el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

5. Plano a escala 1/100000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, graficando el área de cobertura. No es requisito en caso de solicitudes de autorización para prestar el servicio de radiodifusión en la banda de onda corta.

6. Plano a escala 1/10000 de la localidad detallando la ubicación de la planta transmisora o en caso contrario constancia de la municipalidad de que la ubicación de la planta transmisora está fuera del perímetro urbano.
7. Pago por derecho de trámite.

8. Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Específico de este servicio y demás disposiciones complementarias.

Artículo 184.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, que será verificado por el órgano competente del Ministerio.

El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución de autorización.

La respectiva inspección se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, debiéndose verificar el estado de las instalaciones y condiciones de operatividad del servicio autorizado. No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

Dicha inspección será efectuada por el Ministerio o una entidad inspectora autorizada por el Ministerio.

Artículo 185.– Realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión. De ser dicho informe favorable se expedirá la correspondiente licencia.

Artículo 186.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización, además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:

1. Si la inspección técnica no se hubiera podido realizar por causas imputables al titular de la autorización.
2. Si vencido el período de instalación y prueba, no se hubiera cumplido con instalar la estación radiodifusora.
3. Si el informe de la inspección técnica fuera desfavorable.

Artículo 187.- Los gastos de viaje y viáticos derivados de las inspecciones técnicas antes señaladas, serán asumidos por el Ministerio. Para tal efecto, por resolución viceministerial, se fijará la escala correspondiente por departamentos.

Artículo 188.– El órgano competente del Ministerio pondrá a conocimiento de las municipalidades provinciales correspondientes, una relación de las concesiones y autorizaciones referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como aquellas que se han dejado sin efecto o cancelado, para los fines pertinentes, de acuerdo a los mecanismos de publicación previstos en las normas de transparencia aprobadas por el Ministerio.

TÍTULO IV.- DE LOS PERMISOS

Artículo 189.- Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 190.– El permiso de instalación puede incorporarse en la resolución de autorización. Si así no se hiciere, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 191.– Las características técnicas de operación de los servicios, contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V.- DE LAS LICENCIAS

Artículo 192.– Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados. Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 193.– Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 194.– Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

Artículo 195.– El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI.- DEL REGISTRO PARA SERVICIO DE VALOR AÑADIDO

Artículo 196.– La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el artículo 107.

Artículo 197.– Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una declaración jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

1. Identificación del titular del servicio.
2. Clase de servicios.
3. Área de cobertura del servicio.
4. Identificación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 198.- El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

Artículo 199.- El registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Dicho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII.- DE LAS RENOVACIONES

Artículo 200.– Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 201.– El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.

En tales casos se aplicarán dichos plazos.

Artículo 202.- La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 203.– Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 al 153.

Artículo 204.– Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de resolución con que se otorga la concesión o autorización.

En el caso de los servicios de radiodifusión la renovación es automática, previa solicitud del titular.

Artículo 205.- Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

Tratándose del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.

TÍTULO VIII.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

SUBTÍTULO I.- DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 206.- Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 207.– El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.

El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.

El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad nacional.

El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.

Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial. Para el caso de los servicios de radiodifusión se deberá tener en cuenta además los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los que serán aprobados por resolución viceministerial.

Artículo 208.- Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 209.– La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

Artículo 210.– El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral o jefatural del órgano competente del Ministerio.

Artículo 211.– La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna.

Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso.

Artículo 212.- La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el artículo 128. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado.
2. Proyección de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional.
3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles.

El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a configurar una posición de dominio en el mercado.

Artículo 213.– En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal para la prestación de servicios privados y de servicios públicos de telecomunicaciones. En este último caso, la asignación servirá únicamente para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos para servicios públicos. En ambos casos, la asignación se hará por resolución directoral y el plazo máximo de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.

Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.

Finalizadas las pruebas, deberá presentarse la información que el Ministerio le solicite.

Artículo 214.- La asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada.

Artículo 215.– Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el PNAF.

Artículo 216.- El uso del espectro radioeléctrico para radiodifusión por satélite requiere de autorización de la Dirección. Se dará un tratamiento preferencial en la tramitación de dicha autorización para prestar el servicio de radiodifusión en zonas alejadas de los centros urbanos o deprimidas económicamente. En este último caso, la Dirección podrá extender de oficio la autorización correspondiente.

Artículo 217.– En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 218.- El Ministerio llevará un registro nacional de frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 219.– Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 220.- No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

Artículo 221.- El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:

1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites

Máximos Permisibles de Radiaciones No ionizantes en Telecomunicaciones y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico.

Artículo 222.- Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 223.– Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18.

2. Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 224.– El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.
3. Utilización de nuevas tecnologías.
4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del PNAF y en el caso del servicio de radiodifusión, además, por lo dispuesto en los planes de asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión.

El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de bandas y frecuencias.

Artículo 225.- El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos:

1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustificado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo.
2. A solicitud del titular de la asignación.
3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma.
4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro.
5. Por renuncia a la concesión.

Artículo 226.- Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 227.– Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 228.- Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUBTÍTULO II.- DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 229.– El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 230.– Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.
2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 231.– El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 232.- No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

1. Sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar un servicio público de telecomunicaciones o privado de interés público.
2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente.

Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 233.- Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico calificado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

2. Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto.

3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 231.

TÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS TASAS Y CANON

SUBTÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 234.- El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:

1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo para el caso de los servicios móviles por satélite se aplicarán los siguientes derechos:

a) Un monto equivalente a ochocientos diez (810) UIT en caso de que se le otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.

b) Un monto equivalente a quinientos cuarenta (540) UIT en caso de que la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.

En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT.

2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (1) UIT.

3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunal y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

4. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.

5. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 161 y 162.El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 235.– El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

SUBTÍTULO II.- DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 236.– Los titulares de concesiones o autorizaciones, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 237.– Los titulares de concesiones o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

SUBTÍTULO III.- DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 238.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES.

a) Sistema de transmisión analógico.
Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
Hasta 12 canales 4%
De 13 hasta 24 canales 6%
De 25 hasta 48 canales 8%
De 49 hasta 60 canales 10%
De 61 hasta 120 canales 12%
De 121 hasta 300 canales 14%
De 301 hasta 600 canales 16%
De 601 hasta 960 canales 18%
De 961 a más canales 20%

b) Sistema de transmisión digital.
Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
– Hasta 2,048 Mbits/seg. 8%
– Mayor que 2,048 Mbits/seg. hasta 8,448 Mbits/seg. 12%
– Mayor que 8,448 Mbits/seg. hasta 34,368 Mbits/seg. 16%
– Mayor que 34,368 Mbits/seg. 20%

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 20%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados declarados al 31 de diciembre del año anterior 0,5%

b) Servicio de buscapersonas.- Por estación base y por frecuencia de transmisión 20%

c) Servicio aeronáutico y marítimo.

– Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%

d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite.
– Por MHz asignado 166%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0,5%
– Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:
Por MHz asignado 0,5%
En caso de que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y servicio de conmutación para transmisión de datos.
– Por cada estación base 20%
– Por cada terminal fijo: en función de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior 0,5%

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.
Servicio de distribución de radiodifusión por cable.
– Sistema MMDS
Por canal 20%
– Sistema de difusión directa por satélite
Por MHz asignado

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

a) Servicio de radiocomunicación privada.

(1) Aeronáutico y marítimo
Por estación fija, fija de base y móvil:
– Por estación y por frecuencia de transmisión 10%

(2) Terrestre
– Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%
– Por estación móvil y por frecuencia de transmisión 10%

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:
Hasta 12 canales 40%
De 13 hasta 24 canales 60%
De 25 hasta 48 canales 80%
De 49 hasta 60 canales 100%
De 61 hasta 120 canales 120%
De 121 hasta 300 canales 140%
De 301 hasta 600 canales 160%
De 601 hasta 960 canales 180%
De 961 a más canales 200%

3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:
Hasta 2,048 Mbits/seg. 80%
Mayor que 2,048 hasta 8,448 Mbits/seg. 120%
Mayor que 8,448 hasta 34,368 Mbits/.seg. 160%
Mayor que 34,368 Mbits/seg. 200%

(4) Servicio fijo por satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%

(5) Servicio móvil por satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%

(6) Servicios no sujetos a protección
– Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%
– Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:
* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%
* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%

(7) Teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado)
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%
– Por cada estación móvil o portátil 10%

(8) Servicio de exploración de la Tierra por satélite orientado a la recolección de datos e información
Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles 10%

b) Servicio de radioaficionados.

– Categoría superior 3%
– Categoría intermedio 2%
– Categoría novicio 1%

5. SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO.

a) Servicio de Difusión

– Radiodifusión por televisión
(*) En VHF por cada estación:
– Hasta 1 Kw. de potencia 50%
– De 1,1 Kw. a 5 Kw. de potencia 60%
– De 5,1 Kw. a 10 Kw. de potencia 70%
– De 10,1 Kw. a 20 Kw. de potencia 85%
– De 20,1 Kw. a más 100%
(*) En UHF por estación:
– Hasta 1 Kw. de potencia 30%
– De 1,1 Kw. a 5 Kw. de potencia 40%
– De 5,1 Kw. a 10 Kw. de potencia 50%
– De 10,1 Kw. a 20 Kw. de potencia 65%
– De 20,1 Kw. a más 80%
– Radiodifusión sonoraPor estación:
Hasta 1 Kw. de potencia 10%
* De 1,1 Kw. a 5 Kw. de potencia 15%
* De 5,1 Kw. a 10 Kw. de potencia 20%
* De 10,1 Kw. a 20 Kw. de potencia 25%
* De 20,1 Kw. a más 30%
– Por enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora o por televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 36%
– Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 6%
– Por enlaces satelitales:
* Por estación fija transmisora 50%
* Por estación móvil transmisora 10%

En el caso de la autorización del servicio de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) de los montos indicados en los párrafos precedentes, según la potencia de operación que corresponda.

Artículo 239.- No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la Tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.

No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 161 y 162, no están afectas al pago del canon anual.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1 %) de la UIT por estación.

Se consideran instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.

Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 28, no están afectos al pago de canon.

Artículo 240.– Los servicios de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunal abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión fijado en el artículo 238.

Tratándose del servicio de radiodifusión educativa comunal, se abonará por concepto de canon el veinticinco por ciento (25%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión previsto en el artículo 238.

Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 238.

Artículo 241.- El Ministerio publicará oportunamente en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la UIT vigente al uno (1) de enero de cada año.

Artículo 242.- El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 237 del Reglamento.

Artículo 243.– En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación del espectro tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o
autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2 del artículo 238, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.

Artículo 244.– Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.

El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva. El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

SUBTÍTULO IV.- DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 245.- El aporte establecido en el artículo 12 de la Ley, a cargo de las empresas prestadoras de servicios portadores y teleservicios públicos, constituye un derecho especial que se deriva de la explotación de la concesión otorgada por el Estado para la prestación de tales servicios.

Dicho derecho es del uno por ciento (1%) aplicable sobre el monto total anual de los ingresos brutos facturados y percibidos correspondientes a cada ejercicio deducido el Impuesto General a las Ventas u otros impuestos con similares efectos. Para tal efecto, también forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 246.- Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante, éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán a OSIPTEL una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse a OSIPTEL, de conformidad con las normas que éste apruebe.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 247.- Como administrador del FITEL, OSIPTEL no podrá usar para gastos propios ni como fuente para su financiamiento los recursos del Fondo.

OSIPTEL, aprobará las normas que regulen el funcionamiento del FITEL, de acuerdo a las políticas que señale el Ministerio.

TÍTULO X.- DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 248.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones es asegurar el cumplimiento de las normas técnicas nacionales e internacionales para prevenir daños a las redes a las que se conecten y evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones, garantizando el buen uso del espectro y la seguridad del usuario.

Artículo 249.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que el órgano competente establezca.

El Ministerio publicará la relación de equipos homologados, la misma que será actualizada periódicamente.

Artículo 250.– Para su comercialización, los equipos que utilicen espectro y que transmitan en una potencia igual o inferior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requerirán ser homologados, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28.

Artículo 251.– El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas y serán denominadas entidades verificadoras.

La designación se hará por plazo determinado renovable.

Artículo 252.– Para la designación de entidades verificadoras resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 233.

Artículo 253.– La Dirección expedirá un certificado de homologación en base al informe escrito favorable del órgano de línea de la Dirección o de la entidad verificadora, que acreditará que el equipo o aparato homologado cumple las especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento y al PNAF.

Artículo 254.- Los operadores de servicios de Telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 255.– Las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección.

Las casas comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección les solicite.

Artículo 256.- Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el certificado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.

Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.

Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

Artículo 257.– Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.

La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado; acompañando la siguiente documentación:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.
2. Copia del certificado o declaración de conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.
3. Copia del certificado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.
4. Pago por derecho de trámite.

TÍTULO XI.- DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 258.– Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73 de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, OSIPTEL establecerá las disposiciones específicas necesarias.

Artículo 259.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia.

Corresponde a OSIPTEL supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 260.- Con el objeto de promover la calidad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de OSIPTEL emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad.

Artículo 261.- En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 262.– OSIPTEL está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo de OSIPTEL fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de OSIPTEL.

Artículo 263.- Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74 de la Ley, serán fijados por OSIPTEL.

Artículo 264.– En aplicación del principio de neutralidad, los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita.

Artículo 265.- Un proveedor importante, según lo definido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que OSIPTEL haya determinado para los fines de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, OSIPTEL fijará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante.

OSIPTEL intervendrá de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación.

Artículo 266.– En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación.

La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable.

Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos:

1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el artículo 265 valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por OSIPTEL.

2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación.

Artículo 267.- El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a OSIPTEL, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión.

El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes financieros y gastos de operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente definidos por OSIPTEL y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable.

SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 268.– Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.

Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.

Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos.

Artículo 269.– Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.

6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico.

Artículo 270.- Para efectos de la aplicación del artículo 87 de la Ley, precisase que:

1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 271.– Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

3. No cumplir con la inscripción en el registro del servicio de valor añadido que la persona preste.

4. La violación de las normas sustanciales del Código de Ética y Conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28 de la Ley.

5. La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y/o con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).6. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión y/o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

7. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

La calificación señalada en los numerales 5 y 6, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90 de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.

Artículo 272.– A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precisase que:

1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.

2. El numeral 5 no se aplicará tratándose de cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de la resolución de autorización, no se varíe el área de cobertura de la estación autorizada, no se aumente la potencia, no se cause interferencias y el informe técnico legal sea favorable.

3. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228.

4. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a:

a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.

b) La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.

c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada.

Artículo 273.- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89 de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.

Artículo 274.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se considerará como tal a:1. La naturaleza y gravedad de la infracción.
2. El daño causado.
3. La reincidencia.
4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independiente del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia.

El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación.

Artículo 275.– De conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave.

Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, una vez notificada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.

Artículo 276.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción.

Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.

Artículo 277.– Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación. Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 278.– Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto.

La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.

Artículo 279.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.

Artículo 280.- El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras:

1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.
2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.
3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.

Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 281.– La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA.- DE LAS TASAS CONTABLES

Artículo 282.- Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia. Corresponde a OSIPTEL la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a OSIPTEL la información relacionada con las tasas contables que éste les solicite, con la finalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defina para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación.

OSIPTEL deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales.

SECCIÓN SEXTA.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Los titulares de concesiones o autorizaciones que a la fecha no hubieran cumplido con el pago de las tasas por explotación del servicio y por el uso del espectro radioeléctrico considerado en el Reglamento del Decreto Ley nº 19020, deberán regularizar su situación hasta el 31 de marzo de 1994. A partir de dicha fecha el Ministerio procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de sancionar al deudor conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley.

Segunda.– Los pagos que se hubieran efectuado a la fecha de publicación del presente Reglamento por concepto de la tasa anual establecida por el Decreto Ley nº 19020 y sus normas reglamentarias, correspondientes al año 1994, se considerarán como pago a cuenta del canon anual del año 1994. La diferencia, si la hubiere, será abonada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de publicación del Reglamento.

A partir de la vigencia del presente dispositivo, el pago de la tasa por explotación comercial del servicio, el canon por uso del espectro radioeléctrico y el derecho especial destinado al FITEL, se efectuarán conforme a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.

Tercera.- En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

Cuarta.– Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento que se adecúen a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el articulo 234.

Quinta.- Los expedientes que se encuentran en trámite y pendientes de resolver a la fecha de publicación del Reglamento, continuarán siendo atendidos conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento.

Sexta.- En tanto se elabore el PNAF que regula el uso del espectro radioeléctrico, suspéndase por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del Reglamento, el trámite de nuevas solicitudes para obtener autorización para iniciarse en la prestación del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

Sétima.- Las empresas que a la fecha de publicación de este Reglamento vienen prestando servicios especializados de telecomunicaciones a usuarios comerciales de una misma actividad económica, clasificados como teleservicios o servicios finales, podrán por excepción adecuarse al régimen del presente Reglamento presentando una solicitud simple dirigida al Ministerio, detallando la clase y ámbito del servicio que vienen prestando, en base a la cual el Ministerio, dentro del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley, se otorgará concesión, autorización, permiso y/o licencia que corresponda.

Octava.– Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

Novena.- Déjanse sin efecto las autorizaciones y permisos otorgados para prestar servicios de telecomunicaciones, si sus titulares no hubieran cumplido con instalar los servicios autorizados dentro de los plazos establecidos al efecto o, que estuvieran incursos en el numeral 4 del artículo 170. Esta disposición opera de pleno derecho, no siendo necesaria la expedición de resolución expresa para cada caso.

Décima.- Una comisión liquidadora cuyos integrantes serán designados mediante resolución del Titular del Ministerio, se encargará de conducir el proceso de disolución y liquidación de la Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones – CRETCO -, proceso que deberá concluir en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la instalación de la Comisión, al vencimiento del cual deberá elevar el informe de todo lo actuado al Titular del Ministerio.

El personal de la CRETCO será absorbido por el Ministerio a fin de cubrir las plazas que se encontraran vacantes producto de su proceso de reorganización, salvo que el trabajador opte por su retiro.

Undécima.- En cumplimiento del artículo 101 de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Duodécima.– Derógase el Decreto Supremo nº 009-74-TC así como todas las normas que se opongan al Reglamento, dejándose a salvo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, los Reglamentos Específicos y Normas Técnicas de los servicios de telecomunicaciones expedidos al amparo del Decreto Ley nº 19020, en tanto no se dicten las normas que los sustituyan.

Decimotercera.– En tanto se apruebe el Reglamento Específico que determine los montos y la forma de pago del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, se aplicará lo dispuesto en los artículos 238 al 243 del presente Reglamento.

Una vez aprobado el mencionado Reglamento Específico, los titulares de concesiones y autorizaciones deberán sujetarse a tales disposiciones.

Decimocuarta.- Los titulares de concesiones vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que tengan asignado espectro radioeléctrico, se sujetarán a lo normado por el artículo 225 y a las disposiciones que sobre la materia emita el Ministerio.

Decimoquinta.– El plan mínimo de expansión del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo nº 020-98-MTC, no tomará en cuenta los requisitos para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional y/o internacional, cuando se trate del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas.

Para esta modalidad de servicio, el Ministerio determinará en cada caso el plan mínimo de expansión.

Decimosexta.– Para el caso del servicio de telefonía fija local que se preste en la modalidad de teléfonos públicos y para los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, no se aplicará lo establecido en los numerales 28 y 35 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC.

Decimosétima.– El plan mínimo de expansión deberá estar en función al programa de instalaciones de expansión de la red y/o al número de estaciones radioeléctricas, según sea el caso, propuesto en el perfil técnico.

Decimoctava.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.

Decimonovena.- Derógase el Decreto Supremo nº 009-91-TC que aprobó el Reglamento del Servicio Público de Telefonía Móvil, el cual fuera modificado mediante Decreto Supremo nº 011-91-TC y el Decreto Supremo nº 018-97-MTC y el Decreto Supremo nº 006-92-TCC que aprobó el Reglamento del Servicio Final Público de Buscapersonas Unidireccional. Esta disposición tendrá efectos a partir de la publicación de la resolución ministerial del Titular del Sector que apruebe los Reglamentos Específicos.

Vigésima.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400 – 2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400 – 2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.

ANEXO.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

ABONADO
Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa prestadora de servicios públicos.

ÁREA DE CONCESIÓN
Área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

ÁREA DE SERVICIO
Área hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS
Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipunto.

CALIDAD DEL SERVICIO
Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio.

CENTRAL
Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL
Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMÁTICA
Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL
Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES
Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA
Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo. así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACIÓN EN TIEMPO REAL
Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX
Dispositivo capaz de transmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL
Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario el acceso a la red.

HOMOLOGACIÓN
Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES
Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo nº 013-93/TCC, del 28 de abril de 1993 y su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo nº 021-93-TCC del 5 de agosto de 1993.

LÍNEA
El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser calificado por el tipo del medio usado, por ejemplo:
– Línea metálica: un par de alambres (usualmente de cobre).
– Línea óptica: una fibra óptica (transmisión bidireccional), un par de fibras ópticas (transmisión unidireccional).

LÍNEA DE ABONADO
Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LÍNEA EN SERVICIO
Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL
Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MENSAJE
Es la unidad básica de información, transmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA
Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

OPERADOR INDEPENDIENTE DE SERVICIOS TELEFÓNICOS
Es el concesionario del servicio telefónico local, que opera dentro de un área de servicio ya otorgada en concesión para el mismo teleservicio.

PLAN MÍNIMO DE EXPANSIÓN
Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas que el concesionario de servicio público de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, para alcanzar las metas y objetivos convenidos en el contrato de concesión para un período determinado.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF)
Documento unificado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Es el tratamiento preferencial de todo orden que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXIÓN
Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO
Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACIÓN
Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES
La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES
Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura, o mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES
Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PÚBLICA DE TELEFONÍA
Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad especifica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL
Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE
Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital que comprende la estación o estaciones terrenas así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFÓNICOS SUPLEMENTARIOS
Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO
Es aquel que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ALTA CAPACIDAD
Son los sistemas de transmisión de microondas, fibra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS
Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por medios físicos, medios
electromagnéticos, medios ópticos u otros.

TELÉFONO PÚBLICO MONEDERO
Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA
Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO
Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)
Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée n° 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de

Délibération nº 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée nº 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés

Décide :

Article 1. Le septième paragraphe du visa de la norme est modifié comme suit : “Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment ses articles 24 et 69, alinéa 8 ;”.

Article 2. Après les observations énoncées en préambule, est ajouté un dernier paragraphe ainsi rédigé :

“Enfin, il apparaît utile que la norme lève l'interdiction de transferts de données vers des pays non membres de l'Union européenne et n'accordant pas une protection suffisante pour des transferts courants et ne présentant pas de risques particuliers pour les droits et libertés fondamentaux des personnes. Ces transferts sont donc inclus dans le champ de la présente norme dès lors que ceux-ci répondent au cadre précis fixé par son article 9.”

Article 3. Le paragraphe a de l'article 3 est ainsi rédigé :

” a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement est distinct du numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro de sécurité sociale et du numéro de carte de bancaire) ; “.

Article 4. Parmi les données pouvant être traitées au titre de l'article 3, paragraphe c, est ajoutée la donnée relative à la “vie maritale”.

Ce paragraphe est en conséquence ainsi rédigé :

” c) La situation familiale, économique et financière : vie maritale, nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socioprofessionnelle ; “.

Article 5. L'article 7 est ainsi rédigé :

” Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données, et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale et, le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de l'Union européenne.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonné au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher. “

Article 6. L'article 9 devient l'article 10.

Article 7. L'article 10 devient l'article 11.

Article 8. L'article 11 devient l'article 12.

Article 9. L'article 9 est ainsi rédigé :

” Art. 9. – Transfert de données vers l'étranger.

Certains transferts de données à caractère personnel peuvent être réalisés vers des pays tiers à l'Union européenne qui ne sont pas membres de l'Espace économique européen et qui n'ont pas été reconnus par une décision de la Commission européenne comme assurant un niveau de protection adéquat, dès lors que :

– le traitement garantit un niveau suffisant de protection de la vie privée ainsi que des droits et libertés fondamentaux des personnes, notamment par la mise en oeuvre des clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 (décision nº 2001/497/CE), du 27 décembre 2001 (décision nº 2002/16/CE) ou du 27 décembre 2004 (décision nº 2004/915/CE) ou par l'adoption de règles internes d'entreprise ayant fait l'objet d'une décision favorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

– le responsable de traitement a clairement informé les personnes de l'existence d'un transfert de données vers des pays tiers conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi informatique et libertés et de l'article 7 de la présente norme ;

– le responsable de traitement s'engage, sur simple demande de la personne concernée, à apporter une information complète sur le ou les pays d'établissement du destinataire des données, la finalité du transfert envisagé, de la ou des catégories de destinataires des données, la nature de la protection accordée aux données transférées.

Les données à caractère personnel susceptibles de faire l'objet d'un transfert vers certains pays situés en dehors de l'Union européenne sont celles prévues à l'article 3 uniquement dans le cadre :

– de la gestion d'un fichier client ;

– de la gestion d'opérations de prospection commerciale réalisées par un sous-traitant établi dans un pays tiers. “

Article 10. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Lov nr. 878 af 14.september 2009 om Det Centrale Personregister

Herved bekendtgøres lov om Det Centrale Personregister, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1134 af 20. november 2006, med de ændringer, der følger af § 4 i lov Nr. 89 af 30. januar 2007, § 6 i lov Nr. 500 af 6. juni 2007 og § 143 i lov Nr. 1336 af 19. december 2008.

Kapitel 1.- Lovens formål og administration

§ 1. Formålet med loven er at sikre, at

1) enhver, der er omfattet af § 3, stk. 1, har et personnummer,

2) Det Centrale Personregister (CPR) indeholder grundlæggende personoplysninger om enhver, der har et personnummer,

3) enhver folkeregistreres på den adresse, hvor vedkommende faktisk bor eller opholder sig, og

4) oplysningerne i CPR på en hensigtsmæssig måde kan videregives til offentlige myndigheder og private med en berettiget interesse heri.

§ 2. Indenrigs- og Socialministeriet administrerer CPR sammen med kommunalbestyrelserne i overensstemmelse med denne lov. Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere regler for kommunalbestyrelsernes medvirken ved CPRs vedligeholdelse. Kommunalbestyrelsernes varetagelse af opgaverne efter denne lov sker på grundlag af CPR eller, efter indenrigs- og socialministerens nærmere bestemmelse, andre registre, som er dannet alene på grundlag af CPR og indeholder de pågældende oplysninger i ajourført form.

Stk. 2.Andre myndigheder deltager i vedligeholdelsen af CPR i overensstemmelse med regler fastsat af vedkommende minister efter forhandling med indenrigs- og socialministeren.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet forestår samordning og bedst mulig anvendelse af CPRs oplysninger i andre private og offentlige systemer.

Kapitel 2.- Personnumre og andre oplysninger i CPR

§ 3. Enhver skal have tildelt et personnummer, hvis vedkommende

1) folkeregistreres her i landet på grund af fødsel eller tilflytning fra udlandet,

2) inddrages under ATP,

3) ifølge skattemyndighederne skal have et sådant i forbindelse med skattesagsbehandling her i landet.

Stk. 2.Indenrigs- og Socialministeriet sørger for, at personnumrene bliver tildelt, når betingelserne for tildeling er opfyldt.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet sender meddelelse til vedkommende om personnummertildelingen ved

1) registrering af en fødsel,

2) førstegangsregistrering af tilflytning fra udlandet og

3) ændring af personnummer, jf. stk. 5.

Stk. 4.Enhver har ved henvendelse til en kommune ret til at få en attestation for sit personnummer mod betaling af indtil 52 kr. Kommunalbestyrelsen kan kræve betalingen erlagt forud for attestationen.

Stk. 5.Indenrigs- og Socialministeriet tildeler nyt personnummer til personer ved fejl i de oplysninger, der indgår i deres personnummer.

Stk. 6.Indenrigs- og socialministeren fastsætter regler om personnummerets opbygning og kan fastsætte regler om registrering af personnummer i CPR for personer, der ikke efter stk. 1 skal have tildelt et personnummer.

§ 4. Enhver med et personnummer tildelt efter § 3, stk. 1, registreres i CPR med de oplysninger, der er anført i bilag 1 til loven.

§ 5. Enhver, der registreres i CPR, skal opføres med sit fulde navn efter navnelovgivningen, i det omfang dette er teknisk muligt.

Stk. 2.Hvis en persons navn er længere, end det er teknisk muligt at registrere, sørger den registrerende myndighed for, at der sker en forkortet registrering.

Stk. 3.Personer, hvis navn er forkortet efter stk. 2, samt personer, hvis navn indeholder tegn, som det ikke er muligt at registrere i CPR, har ret til ved henvendelse til bopælskommunen at indsat en markering i CPR, som angiver, at der er afvigelser fra det fulde navn efter navnelovgivningen.

Stk. 4.Hvis en persons navn i CPR efter stk. 1 og 2 er for langt til brug ved maskinel udskrivning (adressering), sørger Indenrigs- og Socialministeriet for, at der i CPR dannes et adresseringsnavn for vedkommende. Dette navn skal, hvis det er teknisk muligt, indeholde hele efternavnet og mindst ét helt fornavn registreret efter stk. 1.

Stk. 5.Forkortelser efter stk. 4 foretages ved, at fornavn eller mellemnavn i nødvendigt omfang forkortes til 1. bogstav. Eventuelle forkortelser foretages i sidste fornavn eller mellemnavn før efternavnet, dernæst i næstsidste og fremdeles. Hvis første bogstav i første fornavn sammen med efternavnet overstiger det teknisk mulige for adressering, foretages forkortelserne tillige i efternavnet.

Stk. 6.Er den maskinelle forkortelse utilfredsstillende, registreres det bedst mulige adresseringsnavn, der vidt muligt altid skal indeholde personens efternavn og mindst ét fornavn skrevet fuldt ud.

Stk. 7.Enhver har ret til ved henvendelse i sin bopælskommune at registreret et adresseringsnavn grundlag af det fulde navn, herunder at ændret et adresseringsnavn. Adresseringsnavnet skal altid indeholde vedkommendes efternavn og mindst ét af vedkommendes fornavne skrevet fuldt ud.

Kapitel 3.- Kommunalbestyrelsens folkeregistrering

§ 6. Kommunalbestyrelsen skal i CPR registrere enhver på dennes bopæl i kommunen, hvis vedkommende efter kapitel 4-6 skal være registreret her i landet. Ved bopæl forstås det sted (bolig), hvor en person regelmæssigt sover, når denne ikke er midlertidigt fraværende på grund af ferie, forretningsrejse, sygdom eller lignende, og hvor denne har sine ejendele.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen skal registrere den, der ingen bopæl har, på vedkommendes faste opholdssted i kommunen uanset dettes karakter. For at opholdsstedet kan anses for fast, skal opholdet have en vis varighed, hvorunder opholdsstedet ikke bevæges, jf. § 9.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen afgør, om en anmeldt flytning opfylder betingelserne for at blive registreret, jf. kapitel 4-6. Kommunalbestyrelsen må ikke registrere en person på en adresse, hvis der er tvivl om, hvorvidt vedkommende bor eller opholder sig der, jf. stk. 1 og 2, men skal først undersøge sagen, herunder ved anvendelse af reglerne i § 10, stk. 2 og 3.

Stk. 4.Den hidtidige bopælskommune skal fortsat have registreret den, der intet fast opholdssted har, men kommunalbestyrelsen skal registrere den pågældende som fraflyttet den tidligere adresse. Kommunalbestyrelsen skal med mellemrum tage sagen op for at vurdere, om der kan fastlægges en bopæl eller et fast opholdssted.

Stk. 5.Den hidtidige bopælskommune skal registrere den, der resultatløst er eftersøgt, som forsvundet, indtil vedkommende er fundet eller har givet sig til kende. Kommunalbestyrelsen skal med mellemrum tage sagen op for at vurdere, om der kan fastlægges en bopæl eller et fast opholdssted.

§ 7. Kommunalbestyrelsen skal registrere personer, der anvender flere boliger her i landet, med bopæl i den af boligerne, som de efter en samlet vurdering siges at have mest tilknytning til. Ved afgørelsen af tilknytningen til en bolig skal en lovlig bolig altid forud for en ulovlig bolig.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsens afgørelse efter stk. 1 træffes bl. a. efter følgende kriterier:

1) Antallet af overnatninger i boligen.

2) Boligens afstand fra det daglige arbejde.

3) Om ægtefælle eller samlever og børn bor i denne bolig.

4) Boligens størrelse og kvalitet.

5) Om personens ejendele opbevares i boligen.

Stk. 3.Hvis en helhedsvurdering efter kommunalbestyrelsens vurdering ikke klart peger på én af boligerne som bopælen, kan personens eget ønske følges. Et sådant valg mellem flere mulige bopæle kan ikke ændres af den pågældende, før der sker en ændring af de forhold, som forelå, da valget blev foretaget.

§ 8. Kommunalbestyrelsen skal registrere et barn, hvis forældre ikke har samme bopæl, med bopæl hos den af forældrene, som barnet opholder sig mest hos, uanset hvem af forældrene der har forældremyndigheden.

Stk. 2.Opholder barnet sig lige længe ad gangen hos hver af forældrene, skal kommunalbestyrelsen registrere barnet hos den af forældrene, som har forældremyndigheden, medmindre forældrene ved deres underskrift erklærer sig enige om, at barnet skal registreres hos den anden. Har forældrene fælles forældremyndighed, skal kommunalbestyrelsen registrere barnet hos den af forældrene, som disse ved deres underskrift erklærer sig enige om.

Stk. 3.Opholder barnet sig lige længe ad gangen hos hver af forældrene, som trods af fælles forældremyndighed ikke er enige om registreringen, skal barnet registreres med bopæl hos den af forældrene, der er udpeget som bopælsforælder efter § 17, stk. 1, eller § 25, stk. 1, i forældreansvarsloven. Er der ikke udpeget en bopælsforælder efter § 17, stk. 1, eller § 25, stk. 1, i forældreansvarsloven, forbliver barnet registreret på den adresse, barnet havde, før uenigheden opstod, hvis denne adresse er en af de angivne adresser.

§ 9. Kommunalbestyrelsen skal registrere en person, hvis eneste bolig er en båd, en campingvogn eller lignende bevægelig bolig, med adresse dér, hvis båden, campingvognen eller lignende fast befinder sig et bestemt sted. Hvis denne bolig ikke ligger fast, kan kommunalbestyrelsen registrere personen med bopæl dér, såfremt kommunalbestyrelsen ikke er i tvivl om, at vedkommendes adresse er dér.

§ 10. En kommunalbestyrelse, der får formodning om, at en person ikke er korrekt bopælsregistreret, skal undersøge sagen for at rette eventuelle fejl. Undersøgelsen foretages af den kommunalbestyrelse, hvor vedkommende er registreret, medmindre der kendes en bestemt adresse i en anden kommune, hvor vedkommende menes at opholde sig. I sidstnævnte tilfælde foretages undersøgelsen af denne kommunalbestyrelse.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen kan til brug for undersøgelsen af en persons bopælsforhold ud over de oplysninger, som den har adgang til efter anden lovgivning, afkræve følgende oplysninger:

1) En nærmere redegørelse fra vedkommende selv om dennes bopælsforhold.

2) En erklæring fra husejer eller lejer om, hvem der flytter til eller fra dennes ejendom eller lejlighed, samt om, hvem der bor eller opholder sig i ejendommen eller lejligheden.

3) Oplysninger fra virksomheder, der er meddelt koncession efter lov om postbefordring, private tele- og forsyningsselskaber, private boligselskaber og -foreninger, arbejdsløshedskasser, fagforeninger og pengeinstitutter med henblik på at fastlægge vedkommendes bopælsforhold.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen kan til brug for undersøgelsen af en persons bopælsforhold indhente oplysninger i elektronisk form fra andre offentlige myndigheder. Oplysningerne kan indhentes som led i behandlingen af en enkelt sag eller som led i en generel søgning til brug for kontrol.

§ 11. Hvis en kommunalbestyrelse efter foretagne undersøgelser af en sag mener, at en person er forkert registreret, skal kommunalbestyrelsen skriftligt opfordre vedkommende til at melde flytning inden 14 dage, idet kommunalbestyrelsen samtidig skal oplyse om grundlaget for denne opfattelse.

Stk. 2.Har kommunalbestyrelsen ikke inden 14 dage efter, at brevet må antages at være kommet frem, modtaget nogen reaktion, som ændrer kommunalbestyrelsens opfattelse af den korrekte adresse, eller har det ikke været muligt at kontakte vedkommende, sørger kommunalbestyrelsen for at registrere den korrekte adresse, herunder en eventuel udrejse.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen skal skriftligt meddele vedkommende afgørelsen om adresseændringen og om grundlaget herfor.

Stk. 4.Indenrigs- og socialministeren kan fastsætte regler om kommunalbestyrelsernes orientering af tilflyttere særlige adresser.

Kapitel 4.- Indenlandske flytninger

§ 12. Enhver, der flytter, har pligt til senest 5 dage efter flytningen at anmelde denne til tilflytningskommunen. Anmeldelse kan også omfatte de medlemmer af husstanden, der flytter med, således at disse fritages for selv at anmelde flytningen.

Stk. 2.Anmeldelserne skal indeholde oplysning om den flyttendes

1) personnummer,

2) fulde navn eller adresseringsnavn,

3) hidtidige adresse og bopælskommune,

4) fremtidige adresse og bopælskommune og

5) flyttedato.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen kan kræve, at flytteanmeldelser skal være skriftlige og afgives på en særlig blanket.

Stk. 4.Kommunalbestyrelsen kan nægte at modtage flytteanmeldelser tidligere end 4 uger før den angivne flyttedato. Hvis kommunalbestyrelsen har en formodning om, at den anmeldte flytning ikke er korrekt, kan den til brug for sin stillingtagen anvende reglerne i § 10, stk. 2 og 3.

Stk. 5.Den, der har anmeldt en flytning, har ret til at få en kvittering af kommunalbestyrelsen for anmeldelsen.

Stk. 6.Hvis en flytning, der er anmeldt til en kommunalbestyrelse, opgives, skal anmelderen straks orientere kommunalbestyrelsen herom. Når flytningen er registreret i CPR, kan denne, herunder datoen for flytningen, kun ændres, hvis det over for kommunalbestyrelsen dokumenteres, at de registrerede oplysninger er forkerte.

§ 13. Hvis den, der flytter, ikke selv er i stand til at melde flytning, skal flytningen anmeldes af den, der er ansvarlig for den pågældende.

Stk. 2.Inden registreringen af en flytning for et barn, der hidtil har haft fælles bopæl med begge forældre, skal der gives en ikke medflyttende forælder mulighed for at udtale sig, hvis vedkommende ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen. Tilsvarende gælder inden registreringen af en flytning for et barn, som hidtil har haft fælles bopæl med den ene af forældrene, hvis denne forælder ikke flytter med og heller ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen.

Stk. 3.Hvis der ved anmeldelsen af de flytninger, der er omfattet af stk. 2, samtidig anmodes om navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, barnets tilflytningsadresse, skal forelæggelsen altid foretages af fraflytningskommunen, som herunder ikke oplyse tilflytningsadressen. Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere regler herom.

Stk. 4.Kommunalbestyrelsen kan pålægge institutionsbestyrere og lignende at give løbende orientering om, hvilke personer der flytter til og fra den institution, som den pågældende bestyrer.

§ 14. Aftjening af værnepligt medfører ikke i sig selv en ændring af den værnepligtiges bopælsregistrering, men aftjeningen af værnepligt registreres i CPR, indtil den er aftjent.

Stk. 2.Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere regler for anmeldelse og registrering af værnepligtige i CPR.

§ 15. Det medfører i sig selv ingen ændring af en persons bopælsregistrering, at vedkommende indsættes eller anbringes i en af kriminalforsorgens institutioner fra sin hidtidige bolig her i landet, men anbringelsen registreres i CPR, indtil den ophører.

Stk. 2.En person uden anden bolig, som bor på en af kriminalforsorgens pensioner og ønsker at blive registreret dér, kan blive dette.

Stk. 3.Indenrigs- og socialministeren fastsætter efter aftale med justitsministeren nærmere regler for anmeldelse og registrering i CPR af personer omfattet af stk. 1.

Kapitel 5.- Tilflytning fra udlandet

§ 16. Registrering i CPR af tilflytning fra udlandet kan kun ske, hvis opholdet her i landet skal vare over 3 måneder.

Stk. 2.Personer, der tilflytter fra et nordisk land, har kun pligt til at anmelde tilflytning, hvis opholdet her i landet skal vare over 6 måneder. Det samme gælder personer, der er statsborgere i et EU/EØS-land eller Schweiz samt disse personers familiemedlemmer, der er omfattet af Det Europæiske Fællesskabs regler om fri bevægelighed, etablering og udveksling af tjenesteydelser m.v., men som ikke er statsborgere i et EU/EØS-land eller Schweiz (tredjelandsstatsborgere). Øvrige personer, som tilflytter, har pligt til at anmelde tilflytning, hvis opholdet skal vare over 3 måneder. Den flyttende skal anmelde tilflytningen til tilflytningskommunen senest 5 dage efter, at betingelserne i stk. 5 og § 17 er opfyldt. Anmeldelsen kan også omfatte de medlemmer af husstanden, som samtidig tilflytter og også opfylder betingelserne for tilmelding, således at disse fritages for selv at anmelde tilflytningen.

Stk. 3.Korte besøg i udlandet indebærer ikke en afbrydelse af fristerne i stk. 1 og 2 for ophold her i landet, længe vedkommende i det anførte tidsrum sover flest gange her i landet. Ophold i udlandet for personer omfattet af § 24, stk. 7-9, indebærer ikke en afbrydelse af fristerne i stk. 1 og 2.

Stk. 4.Hvis kommunalbestyrelsen har en særlig grund til at tvivle på, at opholdet her i landet vil vare over 3 måneder, kan kommunalbestyrelsen vente med at registrere tilflytningen, medmindre vedkommende kan forevise en dokumentation, der efter kommunalbestyrelsens opfattelse sandsynliggør, at opholdet vil have den nødvendige længde. Personer, som indrejser første gang med en opholdstilladelse udstedt med henblik på varigt ophold, skal altid anses for at opfylde den tidsmæssige betingelse for registrering.

Stk. 5.Kommunalbestyrelsen kan kun registrere en tilflytning, hvis vedkommende har bopæl eller fast opholdssted her i landet, jf. § 6, stk. 1 og 2, og desuden opfylder betingelserne i § 17.

Stk. 6.Uanset bestemmelserne i stk. 1-5 skal en dansk statsborger, der indrejser for at aftjene værnepligt her i landet, registreres som tilflyttet landet ved indrejsen.

§ 17. Registrering i CPR af tilflytning fra udlandet forudsætter for ikkenordiske statsborgere, at disse enten har opholdstilladelse eller -bevis efter udlændingeloven eller forskrifter udstedt i medfør heraf eller har en bekræftelse fra Udlændingeservice på, at de efter udlændingelovgivningen er fritaget for opholdstilladelse eller -bevis, jf. dog stk. 4.

Stk. 2.Tidligere anvendt opholdstilladelse eller -bevis kan kun anvendes, hvis udlændingemyndighederne bekræfter, at opholdstilladelsen eller -beviset ikke er bortfaldet eller ikke skal anses for bortfaldet. Hvis den endelige afgørelse bliver, at opholdstilladelsen er bortfaldet, underretter udlændingemyndighederne kommunalbestyrelsen, der registrerer vedkommende som udrejst på den dato, der i udlændingemyndighedernes brev er angivet som udrejsedato, uanset om denne fortsat måtte opholde sig her i landet.

Stk. 3.Visum eller udrejsefrist i pas kan ikke sidestilles med opholdstilladelse. En tildelt udrejsefrist, der medfører ret til ophold i landet i over 3 måneder, kan ikke danne grundlag for registrering.

Stk. 4.Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke for personer, som fra udlandet indsættes direkte til afsoning i en af kriminalforsorgens institutioner.

§ 18. Udenlandske statsborgere, som enten er registreret i Udenrigsministeriets protokol, eller hvis ophold i Danmark er reguleret i aftaler om retsstillingen for styrker eller militære hovedkvarterer, som Danmark har tiltrådt, registreres ikke i CPR som tilflyttet landet.

Stk. 2.Udenlandske familiemedlemmer til de personer, der er omfattet af stk. 1, registreres ligeledes ikke i CPR som tilflyttet landet, hvis de er en del af de pågældendes husstand.

§ 19.- (Ophævet)

§ 20. Ved anmeldelse af tilflytning fra udlandet skal der oplyses

1) fulde navn,

2) eventuelt dansk personnummer,

3) køn, fødselsdato samt fødselsregistreringssted,

4) seneste adresse i udlandet,

5) flyttedato,

6) fremtidig adresse her i landet,

7) civilstand,

8) eventuel dato for civilstand og vedkommende registreringsmyndighed,

9) eventuelt medlemskab af den danske folkekirke eller af et evangelisk-luthersk trossamfund i udlandet,

10) egne børn, ægtefælle og forældre, som ikke er omfattet af anmeldelsen, og

11) statsborgerret.

Stk. 2.Ved anmeldelse af tilflytning fra et andet nordisk land skal der endvidere gives oplysning om vedkommendes personnummer samt hidtidige adresse og kommune i fraflytningslandet.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet og vedkommende kommunalbestyrelse skal til registreringsmyndighederne i et andet nordisk fraflytningsland give de oplysninger, som er nødvendige for disse ved vurderingen af bopælsspørgsmålet.

§ 21. Der skal forevises den nødvendige dokumentation for oplysningerne i § 20 samt for, at vedkommende opfylder § 17.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen kan kræve, at enhver person, der er omfattet af en anmeldelse om tilflytning, inden registrering møder personligt frem.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen skal udtrykkeligt gøre tilflyttere, som angiver, at de er medlemmer af den danske folkekirke eller af et evangelisk-luthersk trossamfund i udlandet, opmærksom på, at dette indebærer, at de fremover vil stå registreret som medlemmer af folkekirken.

Stk. 4.Indenrigs- og socialministeren kan bestemme, at der ved tilflytningen skal gives flere oplysninger end angivet i § 20

Stk. 5.§ 12, stk. 3-6, og § 13, stk. 1, finder tillige anvendelse ved anmeldelse af tilflytning fra udlandet.

§ 22. Ved tilflytning fra udlandet skal som tilflytningsdato registreres datoen for indrejse med de i stk. 2 og 3 nævnte undtagelser.

Stk. 2.For flygtninge foretages registrering i CPR efter reglerne herom i lov om integration af udlændinge i Danmark (integrationslov).

Stk. 3.Andre udlændinge, hvis registrering af tilflytning sker på grundlag af opholdstilladelse eller -bevis efter udlændingelovgivningen, som er udstedt efter deres indrejse, skal registreres som tilflyttet på datoen for udstedelsen af opholdstilladelsen eller -beviset.

§ 23. Indenrigs- og socialministeren fastsætter regler for kommunalbestyrelsernes medvirken ved anmeldelse af tilflytning fra et andet nordisk land.

Stk. 2.Færøerne sidestilles i dette kapitel med et andet nordisk land.

Kapitel 6.- Fraflytning til udlandet

§ 24. Enhver, som fraflytter til udlandet, skal registreres i CPR som udrejst, jf. dog stk. 5-9 og § 25, stk. 2. Vedkommende skal anmelde fraflytningen til bopælskommunen inden udrejsen. Ophold i udlandet over 6 måneder skal altid anmeldes som en fraflytning til udlandet. Hvis opholdet i udlandet varer 6 måneder eller derunder og den hidtidige bolig opretholdes til fuld rådighed, har vedkommende efter anmodning ret til at forblive registreret med bopæl dér, jf. dog § 25, stk. 1. Opretholdes den hidtidige bolig ikke til fuld rådighed under et ophold i udlandet på 6 måneder eller derunder, skal kommunalbestyrelsen foretage en konkret vurdering af, om der er tale om en fraflytning til udlandet eller ej.

Stk. 2.Korte besøg her i landet skal ikke betragtes som en afbrydelse af opholdet i udlandet, så længe vedkommende i det anførte tidsrum sover flest gange i udlandet.

Stk. 3.Under ophold i udlandet omfattet af stk.1, 4. pkt., stk. 5 og 6, har vedkommende ret, men ikke pligt, til i CPR at få registreret den til enhver tid aktuelle udenlandsadresse som supplerende adresse.

Stk. 4.En udenlandsk statsborger, som udrejser for at aftjene sin værnepligt, skal uanset længden af opholdet i udlandet registreres som udrejst.

Stk. 5.Personer, der er ansat i den danske stat og beordret til tjeneste uden for riget, skal uanset bestemmelsen i § 24, stk. 1, aldrig registreres som udrejst, jf. dog § 25, stk. 1.

Stk. 6.En person, der samlever på fælles bopæl med en person omfattet af stk. 5, skal ikke registreres udrejst, såfremt de pågældende to samlevende har indgået ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden eller opfylder betingelserne for at indgå ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden og havde etableret fælles bopæl inden udrejsen. Tilsvarende gælder deres børn under 18 år, såfremt de har bopæl hos forældrene.

Stk. 7.Personer, der af arbejdsmæssige og lignende grunde i en periode på over 6 måneder overnatter størstedelen af tiden i udlandet, men som i denne periode tilbringer hovedparten af weekender, fridage, ferier og lign. på bopælen her i landet, jf. § 6, stk. 1, har uanset bestemmelsen i § 24, stk. 1, ret til at forblive registreret på bopælen her i landet, jf. dog § 25, stk. 1.

Stk. 8.Søfarende, der opretholder boligen her i landet, jf. § 6, stk. 1, hvor hovedparten af fridage, ferier og lign. tilbringes, har uanset bestemmelsen i § 24, stk. 1, ret til at forblive registreret på bopælen her i landet.

Stk. 9. En person, som samlever på fælles bopæl med en person omfattet af stk. 7 eller 8, og som grundet dennes arbejde og lign. har samme opholdsmønster som vedkommende, har ret til at forblive registreret på bopælen, såfremt de pågældende to samlevende har indgået ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden eller opfylder betingelserne for at indgå ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden og havde etableret fælles bopæl inden starten på dette opholdsmønster. Tilsvarende gælder deres børn under 18 år, såfremt de har bopæl hos forældrene.

§ 25. Enhver, som opholder sig i et andet nordisk land, skal registreres som udrejst, hvis den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet meddeler, at vedkommende skal registreres som tilflyttet dette land.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen kan først registrere personer, som har anmeldt fraflytning til et andet nordisk land, som udrejst, når den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet har meddelt, at vedkommende er registreret som bosat der. I alle andre tilfælde forbliver vedkommende registreret i sin hidtidige kommune, eventuelt som fraflyttet den tidligere adresse.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet og vedkommende kommunalbestyrelse skal til registreringsmyndighederne i et nordisk land give de oplysninger, som er nødvendige for disse ved vurderingen af bopælsspørgsmålet, jf. stk. 1 og 2.

§ 26. Anmeldelserne om fraflytning til udlandet skal indeholde oplysning om den flyttendes

1) personnummer,

2) fulde navn eller adresseringsnavn,

3) hidtidige adresse og bopælskommune,

4) flyttedato samt

5) eventuel fremtidig adresse eller bopælsland.

Stk. 2.Som fraflytningsdato for personer, som bliver registreret i et andet nordisk land, anvendes den dato, indflytningslandet registrerer som tilflytningsdato. I alle andre tilfælde registreres udrejsedatoen som fraflytningsdato. Dette gælder også for udenlandsophold, som efterfølgende viser sig at få en sådan længde, at den pågældende skal registreres som udrejst, jf. § 24, stk. 1.

Stk. 3.Under udenlandsopholdet har vedkommende ret, men ikke pligt, til i CPR at få registreret den til enhver tid aktuelle udenlandsadresse samt en eventuel kontaktadresse her i landet, hvortil offentlige myndigheder og private kan sende vedkommendes post.

Stk. 4.Personer, som er tildelt et personnummer efter § 3, stk. 1, Nr. 2 eller 3, eller § 3, stk. 6, har ret, men ikke pligt til at få registreret en eventuel kontaktadresse her i landet eller i udlandet, hvortil offentlige myndigheder og private kan sende vedkommendes post.

Stk. 5.§  12, stk. 3-6, og § 13, stk. 1, finder tillige anvendelse ved anmeldelse af fraflytning til udlandet.

§ 27. Indenrigs- og socialministeren fastsætter regler for kommunalbestyrelsernes medvirken ved anmeldelse af fraflytning til et andet nordisk land.

Stk. 2.Færøerne sidestilles i dette kapitel med et andet nordisk land.

Kapitel 7.- De registreredes beskyttelse mod videregivelse af oplysninger

§ 28.Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få navne- og adressebeskyttelse, således at vedkommendes navn og adresse i CPR ikke må videregives til private, jf. dog § 34, § 38, stk. 4, § 42, stk. 3-5, § 43, stk. 1, og § 45. Beskyttelsen bortfalder efter et år, medmindre vedkommende ønsker et tidligere bortfald eller kommunalbestyrelsen finder, at helt særlige forhold berettiger til en beskyttelse for længere tid end ét år.

§ 29. Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få registreret lokalvejviserbeskyttelse i CPR, således at vedkommende ikke optages i lokale vejvisere, jf. § 47.

Stk. 2.Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få indsat en markering i CPR, som sikrer, at vedkommende ikke modtager henvendelser i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser, hvortil Indenrigs- og Socialministeriet efter §§ 35 og 36 leverer oplysninger fra CPR eller foretager adressering og udsendelse af materiale.

Stk. 3.Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få indsat en markering i CPR om, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed. En sådan markering giver dels den beskyttelse mod markedsføring, der er fastsat i markedsføringslovens § 6 sammenholdt med denne lovs § 40, stk. 4 og 5, dels den beskyttelse mod videregivelse m.v. til brug ved anden virksomheds markedsføring, der er fastsat i § 36 i lov om behandling af personoplysninger.

§ 30. Personer med navne- og adressebeskyttelse efter § 28 er tillige beskyttet efter bestemmelserne i § 29, stk. 1 og 2, så længe navne- og adressebeskyttelsen er gældende.

Stk. 2.Har vedkommende fået registreret særskilt beskyttelse efter en eller flere af bestemmelserne i § 29 bortfalder en sådan beskyttelse først, når vedkommende giver bopælskommunen besked herom.

Stk. 3.Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere bestemmelser om kommunalbestyrelsernes fremgangsmåde i forbindelse med tildeling af navne- og adressebeskyttelse.

Kapitel 8.- Kommunalbestyrelsernes og Indenrigs- og Socialministeriets videregivelse af oplysninger til offentlige myndigheder

§ 31.Oplysninger i CPR og ældre folkeregistermateriale kan videregives til en anden offentlig myndighed efter reglerne i lov om behandling af personoplysninger.

§ 32. Når en offentlig myndighed har brug for oplysninger, som er registreret i CPR, kan myndigheden indhente oplysningerne i CPR, jf. dog § 33, stk. 1.

Stk. 2.Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for videregivelse af oplysninger fra CPR efter stk. 1.

§ 33. Offentlige myndigheders enkeltforespørgsler om oplysninger fra CPR skal rettes til en kommunalbestyrelse, som til dækning af sine omkostninger kan opkræve indtil 27 kr. pr. forespørgsel, jf. dog stk. 3.

Stk. 2.Forespørgsler om oplysninger i ældre folkeregistermateriale, som ikke findes i CPR, skal rettes til den daværende bopælskommune, der kan forlange, at de omkostninger, der er forbundet med besvarelsen, betales af forespørgeren, jf. dog stk. 3.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriets forespørgsler hos en kommunalbestyrelse til brug ved administrationen af de pensionsregler, der er fastsat i medfør af EF-forordningen om social sikring for arbejdstagere m.fl., der flytter inden for EU- eller EØS-lande, samt sager om pension, der ydes efter regler i overenskomster med andre lande, er vederlagsfri.

Stk. 4.Kommunalbestyrelsen kan bestemme, at forespørgsler efter stk. 1-3 skal være skriftlige.

§ 34.En myndighed må kun videregive oplysninger, herunder beskyttede navne og adresser modtaget efter §§ 31-33, til andre offentlige myndigheder eller private, hvis videregivelsen følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov eller Indenrigs- og Socialministeriet har givet tilladelse hertil.

Stk. 2.En myndighed, der efter §§ 31-33 modtager oplysninger om beskyttede navne og adresser, jf. § 28, skal ved behandlingen heraf sørge for, at disse navne og adresser ikke bliver tilgængelige for private. Myndigheden skal endvidere i alle tilfælde i forbindelse med navn og adresse registrere oplysning om beskyttelsen. Denne oplysning skal altid meddeles i forbindelse med en eventuel videregivelse af navn og adresse til andre, jf. stk. 1.

Stk. 3.Bestemmelserne i stk. 2 gælder dog ikke, hvis andet følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Kapitel 9.- Kommunalbestyrelsernes og Indenrigs- og Socialministeriets videregivelse m.v. af oplysninger til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed

§ 35.Indenrigs- og Socialministeriet kan til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed fra CPR videregive oplysninger om eller foretage adressering til en nærmere afgrænset kreds af personer. Det er en betingelse, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter lov om behandling af personoplysninger. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for videregivelse af oplysninger eller adressering og udsendelse.

§ 36. Indenrigs- og Socialministeriet kan til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed give adgang til elektronisk søgning og opslag i CPR. Det er en betingelse, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter lov om behandling af personoplysninger. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for adgangen til elektronisk søgning og opslag.

§ 37. Kommunalbestyrelsen kan til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed beslutte at udlevere oplysninger, der ikke er registreret i CPR, men som findes i ældre folkeregistermateriale i kommunen. Det er en betingelse, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter lov om behandling af personoplysninger. Kommunalbestyrelsen kan fastsætte, at modtageren dækker de omkostninger, der er forbundet med udleveringen.

Kapitel 10.- Indenrigs- og Socialministeriets videregivelse af oplysninger til private

§ 38. Aktieselskaber, anpartsselskaber, fonde, virksomheder og andre juridiske personer samt fysiske personer, der driver erhvervsvirksomhed, har ret til efter bestemmelserne i denne paragraf og i § 40 af Indenrigs- og Socialministeriet at få leveret oplysninger i CPR om en større afgrænset kreds af personer, som de pågældende forud har identificeret enkeltvis, jf. stk. 5. For foreninger er det tillige en betingelse, at de har et anerkendelsesværdigt formål.

Stk. 2.Oplysningerne, der kan videregives efter stk. 1, er

1) nuværende navn, medmindre dette er beskyttet, jf. § 28,

2) nuværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen for flytningen hertil,

3) eventuel stilling,

4) eventuel markering af, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. § 29, stk. 3,

5) eventuel død, datoen for dødsfaldet og afdødes daværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28,

6) eventuel forsvinden og datoen herfor,

7) eventuel udrejse og datoen herfor, eventuel ny adresse i udlandet, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen herfor,

8) eventuel kontaktadresse og datoen herfor og

9) eventuelt værgemål efter værgemålslovens § 6, datoen herfor og værgens navn og adresse eller

10) løbende ændringer i de i Nr. 1-9 nævnte data.

Stk. 3.Forsikringsselskaber og pensionskasser omfattet af lov om finansiel virksomhed samt pengeinstitutter ved administration af opsparing i pensionsøjemed i henhold til lov om finansiel virksomhed, har, ud over oplysningerne i stk. 2, ret til at få leveret oplysninger om civilstand og civilstandsdato, bortset fra oplysning om separation.

Stk. 4.Kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, har ret til at få oplyst navn og adresse fra CPR, uanset om disse er beskyttede efter § 28.

Stk. 5.Identifikationen af de enkelte personer efter stk. 1-4 skal ske ved enten

1) personnummer,

2) fødselsdato og navn (nuværende eller tidligere) eller

3) adresse (nuværende eller tidligere) og navn (nuværende eller tidligere).

Stk. 6.Det er en betingelse for levering af oplysninger efter stk. 1-4, at modtageren efter lov om behandling af personoplysninger er berettiget til at behandle oplysningerne.

§ 39. Aktieselskaber, anpartsselskaber, fonde, virksomheder og andre juridiske personer samt fysiske personer, der driver erhvervsvirksomhed, har ret til af Indenrigs- og Socialministeriet at få adgang til at stille enkeltforespørgsler omfattet af § 42, stk. 1 og 2, jf. § 42, stk. 6, som elektroniske enkeltforespørgsler til CPR. For foreninger er det tillige en betingelse, at de har et anerkendelsesværdigt formål.

§ 40. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for videregivelse af oplysninger efter § 38, stk. 1-4, og § 39.

Stk. 2.Oplysninger indhentet efter §§ 38 og 39 må ikke videregives til andre private, medmindre det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov eller Indenrigs- og Socialministeriet har givet tilladelse hertil. Ved videregivelse af navne- og adresseoplysninger skal oplysning om eventuel navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, tillige videregives.

Stk. 3.Beskyttede navne og adresser, jf. § 28, som kreditoplysningsbureauer har indhentet efter § 38, stk. 4, må ikke videregives af disse.

Stk. 4.Indenrigs- og Socialministeriet udarbejder en gang i kvartalet en fortegnelse med oplysning om nuværende navn og adresse samt eventuel seneste tidligere adresse inden for de seneste 3 år for samtlige personer, der efter § 29, stk. 3, har en markering i CPR om, at de pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed. Personer med navne- og adressebeskyttelse efter § 28 medtages ikke i fortegnelsen.

Stk. 5.Erhvervsdrivende har ret til fra Indenrigs- og Socialministeriet at få leveret en kopi af den i stk. 4 nævnte fortegnelse mod betaling af et beløb til dækning af de omkostninger, der er forbundet med videregivelsen. Organisationer, der varetager erhvervsdrivendes brancheinteresser, har på samme vilkår ret til at få leveret den i stk. 4 nævnte fortegnelse med henblik på videregivelse af fortegnelsen til medlemsvirksomheder. Fortegnelsen må ikke herudover videregives til andre eller offentliggøres.

Kapitel 11.- Indenrigs- og Socialministeriets forsendelse for udenlandske myndigheder

§ 41. Indenrigs- og Socialministeriet kan for offentlige myndigheder i andre lande adressere og udsende valg- eller folkeafstemningsmateriale til det pågældende lands herboende statsborgere, som er registreret i CPR. Den, der anmoder om adressering og udsendelse, må ikke få udleveret adressaternes navne og adresser. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for adressering og udsendelse.

Kapitel 12.- Kommunalbestyrelsernes videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private

§ 42. Enhver har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få oplysninger i CPR om en bestemt person, som den pågældende forud har identificeret, jf. stk. 6.

Stk. 2.Oplysningerne, der kan videregives efter stk. 1, er

1) nuværende navn, medmindre dette er beskyttet, jf. § 28,

2) nuværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen for flytningen hertil,

3) eventuel stilling,

4) eventuel markering af, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. § 29, stk. 3,

5) eventuel død, datoen for dødsfaldet og afdødes daværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28,

6) eventuel forsvinden og datoen herfor,

7) eventuel udrejse og datoen herfor, eventuel ny adresse i udlandet, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen herfor,

8) eventuel kontaktadresse og datoen herfor og

9) eventuelt værgemål efter værgemålslovens § 6, datoen herfor og værgens navn og adresse.

Stk. 3.Forsikringsselskaber og pensionskasser omfattet af lov om finansiel virksomhed samt pengeinstitutter ved administration af opsparing i pensionsøjemed i henhold til lov om finansiel virksomhed, har ud over oplysningerne angivet i stk. 2 ret til at få oplyst vedkommendes civilstand og civilstandsdato, bortset fra oplysning om separation, samt de oplysninger om dennes slægtskabsforhold, herunder om slægtninges navne og adresser, uanset om disse er beskyttede efter § 28, der er nødvendige for at udbetale en forsikringssum til den begunstigede.

Stk. 4.Kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, har ret til at få oplyst navn og adresse fra CPR, uanset om disse er beskyttede efter § 28.

Stk. 5.En persons navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, kan normalt ikke opretholdes over for kreditorer, der agter at foretage skridt til opkrævning eller inddrivelse af en forfalden fordring. Ved tvivl om fordringens eksistens skal kommunalbestyrelsen indhente en udtalelse fra den angivne debitor, før oplysningerne kan videregives.

Stk. 6.Identifikationen af den pågældende person efter stk. 1-4 skal ske ved

1) navn (nuværende eller tidligere) og fødselsdato,

2) navn (nuværende eller tidligere) og adresse (nuværende eller tidligere) eller

3) navn (nuværende eller tidligere) og personnummer.

§ 43. Kommunalbestyrelsen kan videregive beskyttede navne og adresser i CPR, jf. § 28, til private, der har en retlig interesse i sådanne oplysninger om en forud identificeret person, jf. § 42, stk. 6. Det er en betingelse, at den beskyttede har fået mulighed for at udtale sig om ønsket og ikke har fremsat sådanne indvendinger mod udleveringen, som kommunen finder skal tillægges større vægt end den retlige interesse, den pågældende har i at modtage de beskyttede oplysninger.

Stk. 2.Den, som kan godtgøre at have retlig interesse i andre oplysninger i CPR om en forud identificeret person, jf. § 42, stk. 6, end dem, der er nævnt i § 42, stk. 2-5, og § 43, stk. 1, kan få disse. Det gælder også oplysning om navn, adresse og fødselsdato på den identificeredes nuværende og tidligere ægtefæller samt nuværende børn og forældre. Oplysning om personnumre kan dog aldrig gives, jf. dog § 46.

§ 44. Oplysninger modtaget efter § 42, stk. 3-5, og § 43 må ikke videregives til andre private, medmindre det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov. Ved videregivelse af navne- og adresseoplysninger efter § 42, stk. 5, og § 43, stk. 1, skal oplysning om eventuel navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, tillige videregives.

Stk. 2.Navne og adresser, som er udleveret efter § 42, stk. 5, og § 43, stk. 1, må kun anvendes til formål, som kommunalbestyrelsen har fastsat.

Stk. 3.Beskyttede navne og adresser, jf. § 28, som kreditoplysningsbureauer har indhentet efter § 42, stk. 4, må ikke videregives af disse.

§ 45. Enhver har ret til hos en kommunalbestyrelse at få oplyst navne på personer, der ifølge CPR er tilmeldt i en bolig, som den pågældende dokumenterer at være (med)ejer eller lejer af. Dette gælder, uanset om de tilmeldte personer har navne- og adressebeskyttelse efter § 28.

§ 46. Enhver har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få en attestation på dansk af aktuelle og tidligere oplysninger, som er registreret i CPR, eller andet folkeregistermateriale i denne kommune om vedkommende selv, herunder egne børns, ægtefælles samt forældres personnumre. Anmodning om oplysning om adresser forud for den 1. januar 1971 skal rettes til den daværende bopælskommune.

§ 47. Til brug for trykning af lokale vejvisere kan kommunalbestyrelsen træffe beslutning om at videregive oplysninger om navne, stillinger og adresser for de personer, som er registreret i CPR med bopæl i kommunen, medmindre vedkommende har navne- og adressebeskyttelse efter § 28 eller lokalvejviserbeskyttelse efter § 29, stk. 1. Kommunalbestyrelsen fastsætter vilkårene for videregivelsen og kan herunder bestemme, at beboere på institutioner af særlig karakter ikke skal medtages i lokalvejvisere. Der må ikke udleveres løbende ændringer til tidligere videregivne oplysninger.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen skal stille som et vilkår for videregivelse efter stk. 1, at oplysningerne ikke anvendes eller videregives til brug for offentliggørelse i elektronisk form.

§ 48. Enhver, der er berettiget til oplysninger fra CPR efter §§ 42 og 43, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse, som har ældre folkeregistermateriale om den identificerede, at få de samme oplysninger fra dette materiale.

Stk. 2.Bestemmelserne i § 44 finder tilsvarende anvendelse på oplysninger udleveret efter stk. 1.

§ 49. Enhver, der som angivet i § 42, stk. 6, forud kan identificere en afdød person, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse, som har registreret sådanne oplysninger om afdøde, at få følgende oplysninger:

1) Samtlige navne, herunder tidligere navne.

2) Fødselsdato og -sted.

3) Civilstandsdatoer og vielsessted.

4) Dødsdato og dødsregistreringssted.

5) Samtlige adresser med angivelse af til- og fraflytningsdatoer.

6) Slægtskabsforhold til afdøde med angivelse af slægtningens navn samt fødselsdato og -registreringssted, dog ikke for nulevende slægtninge.

Stk. 2.Det er en yderligere betingelse for videregivelse efter stk. 1, at oplysningerne ikke findes i CPR og desuden er over 30 år gamle.

§ 50. Enhver, som kan identificere en afdød person, jf. § 42, stk. 6, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få oplysninger fra CPR, der er nødvendige for et skifte i udlandet. Tilsvarende gælder, hvis disse oplysninger findes i ældre folkeregistermateriale i kommunen.

Stk. 2.Enhver, som kan identificere en afdød person, jf. § 42, stk. 6, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få oplysninger fra CPR til brug ved anmodning til begravelsesmyndigheden om begravelse eller ligbrænding. Tilsvarende gælder, hvis disse oplysninger findes i ældre folkeregistermateriale i kommunen.

Stk. 3.Oplysning om personnummer kan aldrig gives i medfør af stk. 1 og 2.

§ 51. Kommunalbestyrelsen kan bestemme, at forespørgsler efter §§ 42, 43, 45, 46 og 48-50 skal være skriftlige.

Stk. 2.For hver enkelt forespørgsel efter §§ 42, 43, 45 og 46 kan kommunalbestyrelsen opkræve indtil 52 kr. til dækning af sine omkostninger. Kommunalbestyrelsen kan ligeledes kræve samtlige omkostninger, der er forbundet med videregivelse efter §§ 47-50, dækket af modtageren. Kommunalbestyrelsen kan forlange betalingen erlagt forud for besvarelsen af forespørgslen eller videregivelsen.

Kapitel 13.- Offentlige myndigheders behandling af personnumre

 

§ 52.Hvis en offentlig myndighed i overensstemmelse med lov om behandling af personoplysninger anvender personnummer som identifikation eller journalnummer, skal det være personnummeret for den person, sagen vedrører.

Stk. 2.Bestemmelsen i stk. 1 gælder dog ikke, hvis det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, at det under et forvaltningsområde er nødvendigt at henføre flere personer til samme sag. I sådanne tilfælde afgør forvaltningen selv, hvorledes den interne sagsregistrering tilrettelægges mest hensigtsmæssigt. Ved denne tilrettelæggelse skal der bl.a. tages ligestillingsmæssige hensyn.

§ 53. Anvender en offentlig myndighed personnummer ved henvendelse til en person om dennes forhold, skal myndigheden anvende vedkommendes eget personnummer. En person kan tilsvarende kun blive afkrævet sit eget personnummer ved henvendelser til offentlige myndigheder i situationer omfattet af § 52.

§ 54. Offentlige myndigheder skal sørge for, at personnummer ikke kommer uvedkommende i hænde. Personnumre må ikke påføres fuldt læseligt uden på breve, i rudekuverter eller ved andre forsendelser til vedkommende. Er det nødvendigt i sådanne tilfælde at angive en identifikation, skal personnumret sløres, således at det ikke er umiddelbart genkendeligt.

Stk. 2.Personnummer kan angives fuldt læseligt på giroindbetalingskort, såfremt dette fremsendes i lukket kuvert til vedkommende.

Stk. 3.Personnummer må ikke offentliggøres, herunder i Statstidende, bortset fra ved proklamaer i dødsboer, medmindre det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Kapitel 14.- Beredskab, sikkerhedsforanstaltninger m.v.

§ 55. Indenrigs- og Socialministeriet træffer foranstaltninger, der muliggør bortskaffelse eller tilintetgørelse af CPR i tilfælde af krig eller lignende forhold.

Stk. 2.I den periode, der går forud for en eventuel krig eller lignende forhold, sørger Indenrigs- og Socialministeriet for udskrifter fra CPR til brug for kommunalbestyrelsernes manuelle administration af personregistreringen.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet etablerer et særligt beredskab, der gør det muligt altid at udtrække oplysninger til brug for fremstilling af valglister og -kort i forbindelse med valg.

Stk. 4.Hvis CPR helt eller delvis går til grunde eller gøres ubrugeligt, kan kommunalbestyrelserne efter indenrigs- og socialministerens nærmere bestemmelse pålægge offentlige myndigheder samt de personer, der har bopæl eller ophold i kommunen, at meddele de oplysninger, der er nødvendige til CPRs genoprettelse.

Kapitel 15.- Klage og straf

 

§ 56. Klage over en kommunalbestyrelses afgørelse efter denne lov kan, inden 4 uger fra det tidspunkt klageren har fået meddelelse om afgørelsen, indbringes for Indenrigs- og Socialministeriet. Indbringelsen sker ved, at en skriftlig klage afleveres til den kommunalbestyrelse, som har truffet afgørelsen.

Stk. 2.Kan kommunalbestyrelsen ikke give klageren medhold, sendes klagen med begrundelse for afgørelsen og genvurderingen videre til Indenrigs- og Socialministeriet med kopi til klageren. Kopien til klageren skal forsynes med oplysning om, at klagerens eventuelle kommentarer til genvurderingen skal fremsættes over for Indenrigs- og Socialministeriet, inden 4 uger fra det tidspunkt klageren har fået meddelelse om genvurderingen.

Stk. 3.En klage over en bopælsregistrering kan ikke vedrøre en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år, før klagens fremsættelse, hvis registreringen ikke er blevet ændret i denne periode.

Stk. 4.Indenrigs- og Socialministeriets afgørelse kan gå ud på afvisning, stadfæstelse, hjemvisning eller ændring af den afgørelse, der er klaget over. Ved ændring af afgørelsen kan Indenrigs- og Socialministeriet umiddelbart foretage fornøden berigtigelse af registreringen i CPR.

§ 57. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning straffes med bøde den, der forsætligt eller ved grov uagtsomhed

1) ikke rettidigt anmelder en flytning, jf. § 12, stk. 1, 1. pkt., § 13, stk. 1, § 16, stk. 2, og § 24, stk. 1,

2) ikke anmelder en opgivet flytning, jf. § 12, stk. 6, 1. pkt.,

3) afgiver forkerte oplysninger om selve flytningen og de forhold, der skal registreres i forbindelse hermed, jf. § 12, stk. 2, § 16, stk. 4, § 20, stk. 1 og 2, og § 26, stk. 1,

4) overtræder § 40, stk. 2 og 3, § 40, stk. 5, 3. pkt., §§ 44 og 47 samt vilkår fastsat efter § 32, stk. 2, § 35, 3. pkt., § 36, 3. pkt., og § 40, stk. 1, eller

5) undlader at afgive oplysninger efter § 10, stk. 2 og 3, § 13, stk. 4, og § 55, stk. 4, eller afgiver urigtige oplysninger, jf. § 10, stk. 2, Nr. 2.

Stk. 2.Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

§ 58. Kommunalbestyrelsen kan tilkendegive vedkommende, at en overtrædelse af de bestemmelser, der er nævnt i § 57, stk. 1, Nr. 1-3 og Nr. 5, kan afgøres uden retlig forfølgelse, såfremt denne erkender sig skyldig i overtrædelsen og erklærer sig rede til inden for en nærmere angiven frist, der efter begæring kan forlænges, at betale en i tilkendegivelsen angivet bøde til kommunens kasse.

Stk. 2. Bestemmelsen i retsplejelovens § 834, stk. 1, Nr. 2 og 3, og stk. 2, om indholdet af anklageskriftet, finder tilsvarende anvendelse på en tilkendegivelse efter stk. 1.

Stk. 3. Betales bøden i rette tid, eller bliver den efter vedtagelsen inddrevet eller afsonet, bortfalder videre forfølgning.

Kapitel 16.- Ikrafttrædelse m.v.

§ 59.Indenrigs- og socialministeren fastsætter tidspunktet for lovens ikrafttræden.

Stk. 2. Samtidig ophæves lov om folkeregistrering, jf. lovbekendtgørelse Nr. 525 af 30. juni 1998.

Stk. 3. Indenrigs- og Socialministeriets cirkulære Nr. 28 af 20. februar 1995 om ajourføring og drift af CPR’s vej- og boligregister forbliver i kraft, indtil det ophæves eller afløses af forskrifter udstedt i medfør af denne lov.

Stk. 4. Afgørelser, der er påklaget inden lovens ikrafttræden, færdigbehandles efter de hidtil gældende klageregler.

§ 60. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

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Lov Nr. 89 af 30. januar 2007, der ændrer § 17, stk. 1, indeholder følgende ikrafttrædelses- og overgangsbestemmelser:

§ 5

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. februar 2007, jf. dog stk. 2-6.

Stk.2-6. (Udeladt).

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Lov Nr. 500 af 6. juni 2007, der ændrer § 8, stk. 3, indeholder følgende ikrafttrædelses- og overgangsbestemmelse:

§ 7

Loven træder i kraft den 1. oktober 2007.

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Lov Nr. 1336 af 19. december 2008, der ophæver § 58, stk. 4 og 5, indeholder følgende ikrafttrædelses- og overgangsbestemmelser:

§ 167

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. januar 2009, (…)

Stk. 2. (Udeladt).

Indenrigs- og Socialministeriet, den 14. september 2009

P.M.V.
Christian Schønau

Carsten Grage

Bilag 1.- Dataindholdet i Det Centrale Personregister (CPR), jf. § 4, er følgende:

1) Personnummeroplysninger: Personnummer, jf. § 3, henvisning mellem nyt og tidligere personnummer, der opbevares i CPR (historisk), samt ved ændring af personnummer, f.eks. ved fejl i køn og fødselsdato, jf. § 3, stk. 5.

2) Navneoplysninger: Fornavn, mellemnavn og efternavn, eget efternavn, dvs. personens seneste efternavn erhvervet på andet grundlag end ægteskab, markering af manglende mulighed for korrekt registrering af navn, jf. § 5, stk. 3, samt adresseringsnavn, jf. § 5, stk. 4-7. Tidligere navne opbevares i CPR (historisk).

3) Adresseoplysninger:

a) Kommune, vej, husnummer, etage, side-dørnummer, bygningsnummer, c/o-navn, lokalitet, bynavn, postnummer og postdistrikt.

b) Udenlandsadresse, jf. § 26, stk. 3.

c) Tidligere adresser, herunder også indrejse, udrejse, genfinding og forsvinding, samt tidligere udenlandsadresser bevares i CPR (historisk).

d) Supplerende adresse, dvs. oplysning om udenlandsadresse ved udenlandsophold på 6 måneder eller derunder, jf. § 24, stk. 3, for personer beordret til tjeneste i udlandet af den danske stat og disses husstand, jf. § 24, stk. 5 og 6, eller oplysning om kasernen ved aftjening af værnepligt, jf. § 14, stk. 2.

e) Kontaktadresse, jf. § 26, stk. 3 og 4, dvs. en adresse, hvortil offentlige myndigheder og private kan sende vedkommendes post under et registreret udenlandsophold.

f) Flyttepåbud efter lov om planlægning (sommerhuse).

4) Fødselsregistreringsoplysninger: Fødselsregistreringssted, dvs. aktuelle navn for sogn eller fødeland, eventuel verdensdel, hvor registrerede oplysninger findes, samt fødselsdato og køn. Tidligere fødselsregistreringsoplysninger bevares i CPR (historisk).

5) Statsborgerskabsoplysninger: Statsborgerskab, dvs. angivelse af det aktuelle navn for det land, hvor vedkommende er statsborger, eventuel verdensdel. Er personen statsløs angives dette. Tidligere statsborgerskab bevares i CPR (historisk).

6) Folkekirkeoplysninger: Oplysning om medlemskab af folkekirken, valgmenighed og tillige folkekirken, folkekirken, men fritaget for kirkeskat under udenlandsophold, fordi der betales kirkeskat til Dansk Kirke i Udlandet eller Dansk Sømandskirke eller ikke er medlem af folkekirken. Tidligere folkekirkeoplysninger bevares i CPR (historisk).

7) Slægtskabsoplysninger: Oplysning om mor, far, børn samt forældremyndighedens indehavere.

8) Civilstandsoplysninger: Oplysning om ugift, gift, fraskilt, enke eller enkemand, registreret partner, opløsning af registreret partnerskab, længstlevende partner eller død samt oplysning om ægtefælle eller registreret partner og om separation. Tidligere civilstandsoplysninger bevares i CPR (historisk).

9) Statusoplysninger: Angivelse af, om pågældende er registreret i CPR på grund af aktuel eller tidligere bopælsmæssig tilknytning til Danmark eller Grønland i form af bopæl, uden fast bopæl, forsvinding, udrejse eller død, eller om vedkommende er registreret alene på grund af inddragelse under ATP, jf. § 3, stk. 1, Nr. 2, eller skattesagsbehandling, jf. § 3, stk. 1, Nr. 3. Endvidere er for visse personnumre registreret reservation, annullation, ændring eller sletning på grund af fejlregistrering.

10) Eventuelle beskyttelsesoplysninger: Eventuel navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, lokalvejviserbeskyttelse, jf. § 29, stk. 1, beskyttelse mod forskerhenvendelse, jf. § 29, stk. 2, eller markering af, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. § 29, stk. 3. Tidligere beskyttelsesoplysninger bevares i CPR (historisk).

11) Eventuelle stillingsoplysninger: Eventuel stillingsangivelse, som vedkommende tidligere har anmodet om, og som pågældende kan få ændret eller slettet ved henvendelse til bopælskommunen.

12) Eventuelle oplysninger om kommunale forhold: Kommunernes eventuelle oplysning om, at vedkommende lever adskilt fra sin ægtefælle, er et plejebarn, pensionsforhold, tidligere opholdskommune, når denne kommune har den generelle betalingsforpligtelse (lov om kommunal udligning og generelle tilskud til kommuner § 29), medlemskab af valgmenighed, når valgmenigheden og kommunen har aftalt, at kommunen opkræver kirkelige bidrag for valgmenigheden, samt angivelse af fælleshusholdning eller familiekode.

13) Eventuelle oplysninger om kommunale notater: Indenrigs- og Socialministeriets og kommunernes registrering af visse faktiske oplysninger af klar betydning for varetagelse af opgaverne efter folkeregistreringslovgivningen, f.eks. oplysning om, at personens opholdssted ikke kendes, eller om indsættelse eller anbringelse i en af kriminalforsorgens anstalter m.v., jf. § 15, stk. 3.

14) Eventuelle markeringer af abonnement på personoplysninger: De myndigheder og private, som efter henholdsvis §§ 32 og 38 abonnerer på ajourførte oplysninger fra CPR for en større afgrænset kreds af personer, som er identificeret enkeltvis.

15) Eventuelle valgoplysninger: Optagelse på valgliste til folketingsvalg, folkeafstemninger og valg til Europa-Parlamentet for personer, der er udrejst, samt visse særlige valgoplysninger til brug ved valg til Europa-Parlamentet.

16) Eventuelle værgemålsoplysninger: Oplysning om, at personen er under værgemål med fratagelse af den retlige handleevne, jf. værgemålslovens § 6, samt værgens navn og dennes adresse.

17) For de i Nr. 1-16 nævnte oplysninger registreres endvidere ajourføringstidspunkt, gyldighedsstart og eventuel slutdato m.m. samt den myndighed, som har godkendt eller ajourført registreringen, og eventuel særlig dokumentation for en given oplysning samt visse tekniske styredata.

01Ene/14

Medida Provisoria N° 2200-1, de 27 de junho de 2001

Presidência da República
Casa Civil
Subchefia para Assuntos Jurídicos

MEDIDA PROVISÓRIA Nº 2.200-1, DE 27 DE JULHO DE 2001.(Publicado no D.O.U. de 28.8.2001)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 62 da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º.  A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º.  A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I . Ministério da Justiça;

II . Ministério da Fazenda;

III . Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV . Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V . Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII . Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º) A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º) Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º) A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º) O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil será assessorado e receberá apoio técnico do Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

Artigo 5º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I . Adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II . Estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para licenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III . Estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV . Homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V . Estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI . Aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII . Identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII . Atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Artigo 6º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 7º.  O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia é a AC Raiz da ICP-Brasil.

Artigo 8º. Às AC, entidades autorizadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 9º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 10º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser licenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 11º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 12º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º) As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do artigo 131º da Lei no 3.071, de 1o de janeiro de 1916 Código Civil.

2º) O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 13º. Ninguém será obrigado a utilizar documento ou meio eletrônico nas suas relações jurídicas privadas ou com entidades e órgãos públicos.

Artigo 14º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no artigo 100º da Lei no 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 15º. Para a consecução dos seus objetivos, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º) O Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia poderá requisitar, para ter exercício exclusivo no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º) Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

3º) Fica o Ministério da Ciência e Tecnologia autorizado a custear as despesas com remoção e estada para os servidores que, em virtude de nomeação para cargos em comissão no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, vierem a ter exercício em cidade diferente da de seu domicílio, observados os limites de valores estabelecidos para a Administração Pública Federal direta.

Artigo 16º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória no 2.200, de 28 de junho de 2001.

Artigo 17º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 27 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
Silvano Gianni
José Gregori
Ronaldo Mota Sardenberg
Martus Tavares

01Ene/14

Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declarac

El artículo 97, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 del citado artículo se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Finalmente, el apartado 4 del precitado artículo dispone que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece que la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones.

Por lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 98 del texto refundido de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria. Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 98 del texto refundido de la Ley del Impuesto en el que se establece el procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora.

La regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los apartados 5 y 6 del artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Por su parte, el artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto dedicado al borrador de declaración dispone en su apartado 3 que la Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda, quien, a tenor de lo dispuesto en el apartado cuatro, establecerá las condiciones para suscribir o confirmar el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo.

La regulación sustantiva del Impuesto aplicable en el ejercicio 2005 se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de modificaciones relevantes en el ámbito de la normativa estatal, por lo que los modelos de declaración mantienen la estructura y contenido de los utilizados en la pasada campaña. Únicamente se incorporan nuevas partidas para que los contribuyentes que hubieran realizado aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad en el pasado ejercicio y hubieran aplicado la reducción correspondiente puedan integrar en la base imponible del presente ejercicio las cantidades reducidas que correspondan a disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, las Comunidades Autónomas de régimen común que a continuación se relacionan han aprobado, en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas a las mismas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, deducciones autonómicas aplicables por los residentes en sus respectivos territorios en el ejercicio 2005:

Comunidad Autónoma de Andalucía.- Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Comunidad Autónoma de Aragón.- Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.-Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

Comunidad Autónoma de Illes Balears.-Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Comunidad Autónoma de Canarias.-Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, y Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

Comunidad Autónoma de Cantabria.-Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, modificada por la Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.-Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

Comunidad Autónoma de Castilla y León.- Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas.

Comunidad Autónoma de Cataluña.- Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Comunidad Autónoma de Extremadura.- Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Ley 7/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2004, Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005, y Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de tributos cedidos.

Comunidad Autónoma de Galicia.- Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo, y Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Comunidad de Madrid.- Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.- Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, y Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

Comunidad Autónoma de La Rioja.- Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.

Comunidad Valenciana.- Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, y Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

Debe indicarse, asimismo, que ninguna Comunidad Autónoma de régimen común ha aprobado para el ejercicio 2005 la escala autonómica del Impuesto, por lo que todos los contribuyentes, con independencia del lugar de su residencia habitual en dicho ejercicio, deberán aplicar la escala complementaria contenida en el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a los porcentajes de deducción aplicables en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la ley del Impuesto, los contribuyentes residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de la Región de Murcia deberán aplicar, al igual que en el ejercicio anterior, los que correspondan de los establecidos en la normativa específica de sus respectivas Comunidades Autónomas.

Por lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, especifica en su artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este Impuesto tanto en el supuesto de obligación personal como en el de obligación real. Asimismo, el artículo 38 dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma.

El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de régimen común en este Impuesto, cuyo rendimiento está en su totalidad cedido a las mismas, se establece en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001. Conforme al contenido de este artículo, las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo de gravamen y sobre deducciones y bonificaciones sobre la cuota que no podrán suponer una modificación de las reguladas en la normativa estatal. Por su parte, la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su disposición adicional segunda que las Comunidades Autónomas podrán declarar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

En ejercicio de las comentadas competencias normativas, las siguientes Comunidades Autónomas de régimen común han establecido en sus correspondientes leyes los siguientes importes específicos del mínimo exento a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto:

La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, establece en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 250.000 euros para contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100.

La Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha fijado en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 108.200 euros, con carácter general, y en 216.400 euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o sensorial en grado igual o superior al 65 por 100.

La Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, dispone en su artículo 2 que el importe del mínimo exento será de 108.200 euros, con carácter general, y de 216.400 euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o sensorial en grado igual o superior al 65 por 100.

La Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha fijado en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 112.000 euros, con carácter general, y en 224.000 euros para contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

La Ley de Comunidad Valenciana 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, ha fijado en su artículo 43 el importe del mínimo exento en 108.182,17 euros, con carácter general, y en 200.000 euros para contribuyentes afectados por discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Por lo que se refiere a las deducciones y bonificaciones sobre la cuota de este Impuesto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en su anteriormente citada Ley 7/2004, ha establecido una bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que formen parte del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley estatal 41/2003. Por su parte, la Comunidad Valenciana ha establecido en su citada Ley 12/2004, para los sujetos pasivos de este impuesto no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004 que hubieran adquirido su residencia habitual en dicha Comunidad con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América y que tengan la consideración de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003.

Debe procederse, en consecuencia, a la aprobación de los modelos de declaración por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar por el ejercicio 2005 por ambos impuestos en los que se incorporen las comentadas novedades normativas. A este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001 dispone que los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos. De acuerdo con lo anterior, en la presente orden se procede a la aprobación de modelos de declaración únicos que podrán utilizar todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2005 y en los que los aspectos autonómicos figuran debidamente diferenciados. En este sentido, la experiencia gestora de las últimas campañas aconseja mantener, tanto los dos modelos de autoliquidación que se han venido utilizando en los anteriores ejercicios: el general u ordinario, aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes y el simplificado, que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente orden, como el procedimiento de presentación de las declaraciones, incluida la vía telemática.

La presente orden regula, asimismo, el procedimiento de remisión del borrador de declaración, establece las condiciones para su confirmación o suscripción por el contribuyente y determina el lugar, forma y plazo de presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo, estableciendo la posibilidad de que la confirmación y presentación de los borradores de declaración pueda realizarse a partir del día 3 de abril de 2006, con independencia de su resultado. La regulación de estos extremos se realiza, de acuerdo con la experiencia gestora de la pasada campaña, potenciando en lo posible la utilización de los medios telemáticos y telefónicos. Así, los contribuyentes que hayan consignado en la declaración el número de su teléfono móvil podrán suscribirse al servicio de alertas a móviles, cumplimentando la casilla prevista al efecto. Mediante este servicio, la Agencia Tributaria, a través del envío de mensajes SMS, les mantendrá puntualmente informados del resultado de la tramitación de su declaración, incluida la fecha de emisión de la devolución que, en su caso, proceda efectuar. De forma análoga, los contribuyentes que se suscribieron a este servicio en el correspondiente modelo 104 recibirán por medio de mensajes SMS el aviso de disponibilidad del borrador solicitado, así como de la referencia que les permita acceder al mismo por Internet.

Por último, con objeto de agilizar y facilitar en mayor medida a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la presentación de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio no precisará efectuarse en el mismo acto que la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que, si el contribuyente así lo desea, pueda efectuar la presentación de ambas declaraciones conjuntamente.

Con este mismo propósito, en la presente orden se procede a regular como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, la domiciliación de las mismas en las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria. Este procedimiento de la domiciliación bancaria se fundamenta en el artículo 34 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que en su apartado 1 establece que el pago en efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse, entre otros medios, mediante la domiciliación bancaria a que se refiere el artículo 38 del citado reglamento. La experiencia gestora de la pasada campaña, en la que se introdujo, por primera vez, este procedimiento de pago, aconseja su mantenimiento íntegro en el presente ejercicio. En consecuencia, la domiciliación bancaria sigue quedando reservada en el presente ejercicio únicamente a las declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y se presenten a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación o suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas. La domiciliación bancaria podrá abarcar la totalidad del ingreso resultante de las citadas declaraciones o, en el supuesto de declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe correspondiente al primer plazo si se opta por fraccionar el importe resultante en dos pagos, sin perjuicio de que en este último caso se pueda optar, asimismo, por la domiciliación para el pago del segundo plazo.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda las competencias anteriormente atribuidas al Ministerio de Hacienda.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 61 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:

1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto para los preceptores de este tipo de prestaciones.

b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 8.000 euros anuales, cuando:

1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial previstas en el artículo 7, párrafo k) del texto refundido de la Ley del Impuesto.

3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto.

c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

d) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto que procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en tributación individual o conjunta.

A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas.

3. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, de la deducción por maternidad prevista en el artículo 83 de la citada Ley.

 

Artículo 2.-Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la Ley del Impuesto, por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por los bienes o derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. A esta misma obligación real de contribuir quedarán sujetas las personas físicas que hayan adquirido su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español por motivos de trabajo y que, al amparo de lo previsto en el artículo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan optado por tributar en este impuesto por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

 

Artículo 3.- Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Se aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:

1.º Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo I de la presente orden.

2.º Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo II de la presente orden.

3.º Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en el Anexo III de la presente orden. Cada una de las páginas de dicho modelo consta de tres ejemplares: dos para la Administración y uno para el interesado. No obstante, las declaraciones que se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constarán de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.

b) Documentos de ingreso o devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente orden con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102.

3.º Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714.

2. Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo V y que se relacionan a continuación:

a) Sobre de retorno de las declaraciones, simplificada y ordinaria, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en este artículo, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno “Programa de ayuda”, que asimismo se aprueba y que se reproduce en el Anexo VI de la presente orden.

Téngase en cuenta que el número 3 del artículo 2 de O.M. EHA/1371/2006, de 4 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifican determinadas normas relativas a los pagos fraccionados de los citados impuestos (“B.O.E.” 10 mayo), establece que el sobre de retorno de los modelos 201 y 225, generados mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es el establecido en el Anexo VI de la presente Orden.

 

Artículo 4.- Utilización de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Podrán utilizar la declaración simplificada aprobada en el artículo 3 de la presente orden los contribuyentes cuyas rentas, incluidas las atribuidas por las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario.

c) Rendimientos del capital inmobiliario.

d) Imputaciones de rentas inmobiliarias.

e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetas a retención o ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.

f) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar declaración simplificada:

a) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

b) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

c) Los contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

d) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

3. La declaración ordinaria aprobada en el artículo 3 de la presente orden es aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, siendo su uso obligatorio en aquellos supuestos en que los datos que deban declararse no puedan hacerse constar en la declaración simplificada.

 

Artículo 5.- Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será, con carácter general, el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2006, ambos inclusive.

No obstante lo anterior, la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo 16 de la presente orden, podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 3 de abril y hasta el día 30 de junio de 2006, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al 23 de junio de 2006.

 

Artículo 6.- Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en el artículo 3 de esta orden, incluidos los generados informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por las Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 16 de la presente orden, tendrá la consideración de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

3. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden.

También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo.

A tal efecto, una vez confeccionada la declaración, se entregarán al contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución que se ajustará al modelo aprobado en el Anexo VII de esta orden. La entrega en las citadas oficinas del ejemplar para la Administración de la mencionada hoja resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución debidamente firmada por el contribuyente y en la que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la declaración a todos los efectos.

A continuación, se entregará al contribuyente otra hoja en la que, además de dichos datos, se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un código electrónico de 16 caracteres.

Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la prestación del mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Artículo 7.- Documentación adicional que debe acompañar a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 92 del texto refundido de la Ley del Impuesto deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comunicación de la citada materialización y su sistema de financiación.

3. Los contribuyentes que, al amparo de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8.2,b) de esta orden, soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud.

4. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse junto a la misma en su correspondiente sobre de retorno. También podrán presentarse en forma de documentos electrónicos a través del registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La utilización del registro telemático general mencionado tendrá carácter obligatorio en aquellos supuestos en los que el contribuyente desee efectuar la presentación de su declaración por vía telemática.

 

Artículo 8.- Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente orden para los casos de fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para la domiciliación del pago de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, respectivamente, así como para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.

2. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas declaraciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo.

Las declaraciones a ingresar efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión telemática, siempre que el contribuyente hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que éste hubiese optado por el fraccionamiento del pago.

b) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a devolver con solicitud de devolución. La presentación de las mencionadas declaraciones se podrá efectuar tanto en cualquier Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, incluso en este último supuesto, aunque la presentación se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. En ambos casos, se deberá hacer constar el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia.

También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

c) Declaraciones negativas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, si el contribuyente también presenta declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y ésta resulta a ingresar, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas negativa o con renuncia a la devolución podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo.

d) Declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de los mencionados en los párrafos a) y b) anteriores en función de que el resultado final de alguna de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver. Si el resultado final de las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se presentarán en los lugares indicados en el párrafo c) anterior.

3. Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo.

b) Declaraciones negativas. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, si el contribuyente presenta declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar o a devolver con solicitud de devolución, la declaración negativa del Impuesto sobre el Patrimonio podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los párrafos a) y b) del apartado 2 anterior.

4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el artículo 5 de esta orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones.

Tratándose de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.

5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

 

Artículo 9.- Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive.

En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.

En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 5 de esta orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este artículo, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.

 

Artículo 10.- Pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria

1. Los contribuyentes que opten por fraccionar el pago de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán utilizar como medio de pago del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo.

En virtud de la orden de adeudo en cuenta efectuada por el contribuyente, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el 6 de noviembre de 2006 a cargar en cuenta el importe del segundo plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la Entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en Entidad colaboradora, deberán efectuar, directamente o por vía telemática, el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive, mediante el modelo 102.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que efectúen la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuya declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realice a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para su inmediata transmisión telemática, así como los que efectúen la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

En el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del pago del ingreso resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo.

3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 2 de mayo hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive. La domiciliación bancaria de los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 3 de abril hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la Entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2006 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido también a la domiciliación del segundo plazo, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el día 6 de noviembre de 2006 a cargar en cuenta dicho importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

5. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente orden, declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a los que representan.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden.

 

Artículo 11.- Utilización de las etiquetas identificativas

1. El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los “Ejemplares para la Administración” fotocopia del documento acreditativo de dicho número.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF), en los espacios reservados al efecto, acompañando a los “Ejemplares para la Administración” fotocopia o fotocopias del respectivo documento acreditativo de dicho número.

2. No obstante lo anterior, no será preciso adherir las etiquetas identificativas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que se generen informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tampoco será preciso adherir las citadas etiquetas a los borradores de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluido el documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de declaración, remitidos por la Administración tributaria.

 

Artículo 12.- Ámbito de aplicación del sistema de presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentar por medios telemáticos la declaración correspondiente a este impuesto.

2. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración:

a) Los contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 7 de esta orden y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, salvo que efectúen la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Los contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

c) Los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 13 de esta orden.

3. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2 de esta orden.

No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 13 de esta orden.

4. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, podrán hacer uso de dicha facultad, respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. A partir del 30 de abril de 2007, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005. Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones mediante el correspondiente modelo de impreso.

 

Artículo 13.- Condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, deberá tener instalado en el navegador su certificado de usuario.

d) En todo caso, deberá utilizarse previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el programa para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005 desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otro que obtenga un fichero con el mismo formato.

2. Simultaneidad del ingreso y la presentación telemática de la declaración. Tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la misma.

No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.

3. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error para que proceda a su subsanación.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se realiza mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria. En estos casos, el procedimiento a seguir para su presentación será el siguiente:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática, de forma directa o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

NIF del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres).

Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).

Período = 0A (cero A).

Documento de ingreso o devolución = 100.

Documento de ingreso = 714.

Tipo de autoliquidación = “I” Ingreso.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).

Opción 1: No fracciona el pago.

Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.

Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el artículo 10 de esta orden.

La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al contribuyente un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá como mínimo, los datos señalados en el Anexo IX de esta orden.

b) El declarante, una vez realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente, se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir, introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

c) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

f) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

2. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realiza mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria. En estos casos, la transmisión de la declaración no precisará la comunicación previa con la entidad colaboradora para la realización del ingreso y obtención del NRC a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 anterior.

Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir, la transmisión de la declaración, en la que se recogerá la correspondiente orden de domiciliación, y demás actuaciones posteriores, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 anterior.

El contribuyente, finalmente, deberá imprimir y conservar el documento de ingreso o devolución validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida.

3. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a devolver, con solicitud de devolución o con renuncia a la misma en favor del Tesoro Público, y declaraciones negativas Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, se procederá como sigue:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es, y seleccionará el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir.

b) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

e) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

4. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución. Si alguno de los cónyuges opta por el procedimiento de presentación telemática de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este procedimiento con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, según sea el resultado final de cada una de dichas declaraciones.

 

Artículo 15.- Procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los contribuyentes obligados a presentar declaración que lo hayan solicitado conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 9 de la Orden EHA/391/2006, de 10 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos, y cuyas rentas procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o a ingreso a cuenta, así como los derivados de Letras del Tesoro.

c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.

d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.

Tratándose de contribuyentes que se hubiesen suscrito al servicio de alertas a móviles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al solicitar el borrador de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la puesta a disposición del borrador solicitado se efectuará comunicando al contribuyente su emisión mediante mensaje SMS, así como la referencia que le permita acceder al mismo por Internet.

2. El borrador de declaración contendrá, al menos, los siguientes documentos:

a) El borrador de la declaración propiamente dicho y la relación de los datos fiscales que han servido de base para su cálculo.

b) La hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución, que se ajustará al modelo que se recoge en el anexo X de la presente orden. Este documento constará de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para la entidad colaboradora-Agencia Estatal de Administración Tributaria. El número de justificante que debe figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 101 si el resultado de la declaración es a ingresar, y con el código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o negativo.

La falta de recepción del borrador de declaración no exonerará al contribuyente de su obligación de presentar declaración.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto, cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos fiscales que puedan facilitarle la declaración del Impuesto.

 

Artículo 16.- Suscripción o confirmación del borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y lugar de presentación e ingreso del mismo

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente considere que el borrador de la declaración refleja su situación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá suscribirlo o confirmarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

2. No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración en los términos anteriormente comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.

3. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago de la totalidad del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) En las oficinas de las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria, en los términos recogidos en el párrafo a) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 8 de la presente orden, mediante la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer constar, en su caso, el Código Cuenta Cliente (CCC), así como las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

b) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad, A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante de la hoja de confirmación del borrador de la declaración-documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

La entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente justificante de la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo XI de esta orden, que servirá como documento acreditativo tanto de la presentación e ingreso realizados como de las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en su caso, realizadas por el contribuyente.

c) Por medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el contribuyente deberá tener instalado en el navegador el certificado de usuario a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 13 de la presente orden. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges, los dos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Cuenta Cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

2.º Una vez efectuado el ingreso en la entidad colaboradora, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación, el fraccionamiento del pago y, en su caso, la domiciliación del segundo plazo.

4. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) Por medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número de Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado o certificados de usuario. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Cuenta Cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria.

2.º Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla la hoja de confirmación del borrador de la declaración-documento de ingreso o devolución validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

b) Por medios telefónicos. A tal efecto, el contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el número de referencia del borrador de la declaración, así como el Código Cuenta Cliente (CCC) en el que desee efectuar la citada domiciliación. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la suscripción o confirmación del borrador de declaración.

La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado correspondiente a la declaración presentada en el que constará la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión telemática. A tal efecto, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrita la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución en la que constarán los datos relativos a la orden de domiciliación bancaria en entidad colaboradora del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

5. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a devolver o negativo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación, así como la solicitud de la devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) En cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución. En estos supuestos, deberá presentarse la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución debidamente suscrita por el contribuyente o contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges

No obstante lo anterior, no podrá efectuarse en las oficinas de las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria la confirmación o suscripción del borrador de las declaraciones cuyo resultado sea negativo o aquellas en las que, siendo su resultado a devolver, el contribuyente renuncie a la devolución.

b) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, en la que se desee recibir el importe de la devolución, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto, el contribuyente deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante del documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el NIF del cónyuge.

La entidad colaboradora entregará al contribuyente justificante de la presentación de la declaración, de acuerdo con las especificaciones que correspondan de las recogidas en el Anexo XI de esta orden, que servirá como documento acreditativo de dicha operación.

No obstante lo anterior, no podrá utilizarse esta vía para la confirmación del borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.

c) Por medios telefónicos, comunicando el contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia del borrador de la declaración o, en su caso, el número de justificante del mismo. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de declaración.

La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado correspondiente a la declaración presentada.

d) Por medios telemáticos a través de Internet, haciendo constar el contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número de Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado o certificados de usuario.

Si la presentación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá imprimir y conservar.

e) Podrá utilizarse, asimismo, la vía telemática para dirigir el correspondiente mensaje SMS a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para confirmar el borrador de la declaración. A tal efecto, el contribuyente hará constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de justificante de la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. La Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación del borrador de la declaración efectuada junto con un código de 16 caracteres que deberá conservar. La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado correspondiente de la declaración presentada.

En caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

No se podrá utilizar esta vía para confirmar aquellos borradores de declaración cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público.

f) En cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión telemática. En estos supuestos, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrita la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución.

6. En los supuestos en que el borrador de declaración contenga datos erróneos o la omisión de datos concretos, el contribuyente podrá instar de la Administración tributaria su rectificación o la inclusión de los que correspondan con objeto de que por el órgano competente se proceda a la elaboración de un nuevo borrador de declaración con su correspondiente documento de ingreso o devolución. La solicitud a la Administración tributaria podrá realizarse a través de alguna de las siguientes vías:

a) Mediante personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando, el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración recibido.

b) Por medios telefónicos, comunicando el contribuyente su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración recibido. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación del borrador de declaración.

c) Por medios telemáticos a través de Internet, mediante la utilización del correspondiente certificado de usuario, o bien haciendo el contribuyente constar su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración. En este último caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación del borrador de declaración.

No obstante lo anterior, en los supuestos contemplados en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 5 del presente artículo, los contribuyentes, al suscribir o confirmar el borrador de declaración, podrán aportar los datos identificativos de la cuenta a la que deba realizarse la devolución, Código Cuenta Cliente (CCC), o modificar los que a tal efecto figuren en el documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración sin necesidad de instar la rectificación del borrador recibido en los términos comentados en los párrafos anteriores de este mismo apartado.

7. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración recibido no refleja su situación tributaria deberá presentar la correspondiente declaración con arreglo al modelo que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente orden, sin perjuicio de que pueda instar la rectificación de aquél en los términos establecidos en el apartado 6 anterior.

 

Artículo 17.- Domiciliación del segundo plazo de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por vía telemática cuyos titulares no se hayan acogido a la domiciliación bancaria

Cuando los contribuyentes presenten por vía telemática la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el borrador de declaración y únicamente opten por efectuar la domiciliación bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o devolución.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

 

Disposición adicional única.- Utilización del sobre de retorno “Programa de ayuda” para la presentación de otras declaraciones y autoliquidaciones tributarias

El sobre de retorno “Programa de ayuda”, que se aprueba en el artículo 3.3 y que figura en el Anexo VI de la presente orden, podrá ser también utilizado para la presentación de cualesquiera otras declaraciones y autoliquidaciones generadas mediante la utilización de los correspondientes módulos de impresión desarrollados a tal efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Disposición final única

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos. 

01Ene/14

Orden SSI/1464/2012, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario oficial correspondiente.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y con el fin de completar la relación de ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y sus organismos dependientes, se procede a modificar la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, creando un nuevo fichero con datos de carácter personal que facilita la gestión y posibilita el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios de la Red Pública de Servicios Sociales de Atención Primaria, así como el proceso de intervención social.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos.

 

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo I de la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, con la creación de un nuevo fichero automatizado, denominado “Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)”, cuyos datos figuran como anexo de esta orden.

 

Artículo 2.- Medidas de gestión y organización.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en sus normas de desarrollo, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados y no automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

Artículo 3.- Cesión de datos.

Los datos contenidos en este fichero solo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 21 de junio de 2012.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato Adrover.

 

ANEXO I.- Denominación del fichero: Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS).

Finalidad y usos previstos del fichero: Finalidad: gestionar el sistema de información de usuarios de servicios sociales, según funciones atribuidas a la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, dependiente de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. Los usos previstos del fichero son posibilitar el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios, así como el proceso de intervención social, de manera que se facilite el impulso, coordinación y seguimiento de los programas de actuación en materia de servicios sociales de atención primaria (Real Decreto 263/2010, de 20 de octubre).

Colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios de servicios sociales de atención primaria.

Procedencia y procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Directamente del interesado, por parte de los profesionales que les atienden.

Cesiones de datos y/o transferencias de datos que se prevean a países terceros: No hay cesión de datos.

Órgano Administrativo responsable del fichero: Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia. Subdirección General de Programas Sociales. Paseo de la Castellana, 67, 28003 Madrid.

Servicios o Unidades ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Programas Sociales. Paseo de la Castellana, 67, 28003 Madrid.

Medidas de seguridad con indicación de nivel: Nivel Alto.

Estructura básica del fichero. Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Datos personales: nombre, apellidos, DNI, domicilio, teléfono, fecha nacimiento, nacionalidad, sexo, discapacidad, referentes al origen racial o étnico, ingresos económicos, estado civil, datos laborales, datos del hábitat, datos de ayuda a domicilio, de maltrato infantil y de violencia de género. Concesiones de ayudas de servicios sociales.

Sistema de Tratamiento: Automatizado.

01Ene/14

Order nº 18 of the President of the People’s Republic of China on August 28, 2004. Electronic Signature Law of the People's Republic of China, adopted at the 11th Meeting of the Standing Committee of the Tenth National People's Congress on August 28, 2004

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This Law is enacted in order to standardize acts of electronic signature, validate the legal effect of electronic signature, and safeguard the lawful rights and interests of the parties concerned.

 

Article 2.- For the purposes of this Law, electronic signature means the data in electronic form contained in and attached to a data message to be used for identifying the identity of the signatory and for showing that the signatory recognizes what is in the message.

The data message as mentioned in this Law means the information generated, dispatched, received or stored by electronic, optical, magnetic or similar means.

 

Article 3.- The parties concerned may agree to use or not to use electronic signature or data message in such documentations as contracts and other documents, receipts and vouchers in civil activities.

The legal effect of a document, with regard to which the parties concerned have agreed to use electronic signature or data message, shall not be denied only because the form of electronic signature or data message is adopted.

The provisions of the preceding paragraphs shall not be applicable to the following documents:

(1) documents relating to such personal relations as marriage, adoption and succession;

(2) documents relating to the transfer of the rights and interests residing in such real estate as land and houses;

(3) documents relating to termination of such public utility services as water supply, heat supply, gas supply and power supply; and

(4) other circumstances where electronic documentation is not applicable, as provided for by laws and administrative regulations.

 

Chapter II.- Data Message

 

Article 4.- A data message, which can give visible expression to the contents carried and can readily be picked up for reference, shall be deemed to be the written form which conforms to the requirements of laws and regulations.

 

Article 5.- Data messages that meet the following conditions shall be deemed to satisfy the requirements for the form of the original copies as provided for by laws and regulations:

(1) messages that can give effective expression to the contents carried and can readily be picked up for reference; and

(2) messages that can unfailingly guarantee that the contents remain complete and unaltered from the time when they are finally generated. And the completeness of the data messages shall not be affected when endorsements are added to the data messages or when their forms are altered in the process of data interchange, storage and display.

 

Article 6.- Data messages that meet the following conditions shall be deemed to satisfy the requirements for document preservation as provided for by laws and regulations:

(1) messages that can give effective expression to the contents carried and can readily be picked up for reference;

(2) the format of the data messages is the same as the format when they are generated, dispatched or received, or although the format is not the same, the contents originally generated, dispatched or received can accurately be expressed; and

(3) messages the addressers and receivers of which and the time of their dispatch and receipt can be identified.

 

Article 7.- No data messages to be used as evidence shall be rejected simply because they are generated, dispatched, received or stored by electronic, optical, magnetic or similar means.

 

Article 8.- The following factors shall be taken into consideration when the truthfulness of data messages to be used as evidence is examined:

(1) the reliability of the methods used for generating, storing or transmitting the data messages;

(2) the reliability of the methods used for keeping the completeness of the contents;

(3) the reliability of the methods for distinguishing the addressers; and

(4) other relevant factors.

 

Article 9.- Any of the following data messages shall be deemed to be dispatched by the addresser:

(1) the data message is dispatched with authorization of the addresser;

(2) the data message is dispatched automatically by the information system of the addresser; and

(3) verification of the data message made by the receiver in accordance with the method recognized by the addresser proves that the message is identical with the one dispatched.

If the parties concerned have agreed otherwise with regard to the matters specified in the preceding paragraph, such agreement shall be complied with.

 

Article 10.- If confirmation of receipt of a data message is required pursuant to the provisions of laws and administrative regulations or the agreement reached between the parties concerned, such receipt shall be confirmed. When the addresser receives the confirmation of the receipt sent by the receiver, the data message shall be deemed to have been received.

 

Article 11.- The time when a data message enters into a certain information system beyond the control of the addresser shall be deemed to be the time when the message is dispatched.

If a receiver designates a special system for receipt of a data message, the time when the message enters into the system as designated shall be deemed to be the time when the said message is received; and if no special system is designated, the first time when the data message enters into any systems of the receiver's shall be deemed to be the time when the message is received.

If the parties concerned have agreed otherwise on the time of dispatch or the time of receipt of data messages, such agreement shall be complied with.

 

Article 12.- The principal business place of an addresser shall be the place of dispatch of data messages, and the principal business place of a receiver shall be the place of receipt of data messages. If there are no principal business places, their habitual residences shall be the places of dispatch or receipt.

If the parties concerned have agreed otherwise on the place of dispatch or the place of receipt of data messages, such agreement shall be complied with.

 

Chapter III.- Electronic Signature and Certification

 

Article 13 If an electronic signature concurrently meets the following conditions, it shall be deemed as a reliable electronic signature:

(1) when the creation data of the electronic signature are used for electronic signature, it exclusively belongs to an electronic signatory;

(2) when the signature is entered, its creation data are controlled only by the electronic signatory;

(3) after the signature is entered, any alteration made to the electronic signature can be detected; and

(4) after the signature is entered, any alteration made to the contents and form of a data message can be detected.

The parties concerned may also choose to use the electronic signatures which meet the conditions of reliability they have agreed to.

 

Article 14.- A reliable electronic signature shall have equal legal force with handwritten signature or the seal.

 

Article 15.- An electronic signatory shall have the creation data of his electronic signature well preserved. When an electronic signatory learns that the creation data of his electronic signature have got lost or may have got lost, he shall make it known to all the parties concerned in time, and terminate the use of such data.

 

Article 16.- If an electronic signature needs to be verified by a third party, the electronic verification service established according to law shall provide such service.

 

Article 17.- An electronic verification service shall meet the following conditions:

(1) having the professional technicians and managerial personnel suited for provision of electronic verification services;

(2) having the funds and business places suited for provision of electronic verification services;

(3) having the technology and equipment complying with the safety standards of the State;

(4) having the certificates for the use of the codes approved by the code control institution of the State; and

(5) other conditions prescribed by laws and administrative regulations.

 

Article 18.- A person that intends to engage in electronic verification service shall make an application to the department in charge of the information industry under the State Council and submits the materials proving fulfillment of the conditions as specified by Article 17 of this Law. Upon receiving the application, the department in charge of the information industry under the State Council shall examine it according to law and consult with the department in charge of commerce and other relevant departments under the State Council, before making a decision on whether to grant or deny approval within 45 days from the date it receives the application. If it grants approval, it shall issue the license of electronic verification; and if it denies approval, it shall inform the applicant in writing of the fact and of the reasons why.

The applicant shall, upon the strength of the license of electronic verification, go through the formalities for enterprise registration at the administrative department for industry and commerce according to law.

The electronic verification service that has been qualified for verification shall, in accordance with the regulations of the department in charge of the information industry under the State Council, make public in the Internet such information as its name and the number of its license.

 

Article 19.- The electronic verification service shall formulate and publish its rules for electronic verification, which are in conformity with the relevant regulations of the State, and submit them to the department in charge of the information industry under the State Council for the record.

The rules for electronic verification shall include the matters such as the scope of liability, the norms for operation and the protective measures for information safety.

 

Article 20.- When an electronic signatory applies to an electronic verification service for the certificate of his electronic signature, he shall provide truthful, complete and accurate information.

Upon receiving the application for certificate of the electronic signature, the electronic verification service shall check the identity of the applicant and examine the relevant materials.

 

Article 21.- The certificate of an electronic signature issued by the electronic verification service shall be accurate and devoid of error, and the following items shall clearly be stated therein:

(1) the name of the electronic verification service;

(2) the name of the certificate holder;

(3) the serial number of the certificate;

(4) the term of validity for the certificate;

(5) the validation data of the electronic signature of the certificate holder;

(6) the electronic signature of the electronic verification service; and

(7) other items as prescribed by the department in charge of the information industry under the State Council.

 

Article 22.- An electronic verification service shall guarantee that the items in the certificate of an electronic signature are complete and accurate within the term of its validity, and guarantee the party relying on the electronic signature the ability to prove or to know the items stated in the certificate of the electronic signature and other relevant matters.

 

Article 23.- If an electronic verification service intends to suspend or terminate the service, it shall, 90 days prior to the suspension or termination of service, notify the parties concerned of how to get continued services and of other relevant matters.

If an electronic verification service intends to suspend or terminate the service, it shall report to the department in charge of the information industry under the State Council 60 days prior to the suspension or termination of service, and shall make proper arrangements by negotiating with other electronic verification services on how to carry on its business.

If an electronic verification service fails to reach an agreement with other electronic verification services on matters of how to carry on its business, it shall apply to the department in charge of the information industry under the State Council for arranging other electronic verification services to carry on its business.

If the license of electronic verification of an electronic verification service is revoked according to law, its business shall be carried on in accordance with the regulations of the department in charge of the information industry under the State Council.

 

Article 24.- An electronic verification service shall have the information relating to verification well preserved. The time limit for preservation of such information shall at least be five years after the certificate of the electronic signature ceases to be valid.

 

Article 25.- The department in charge of the information industry under the State Council shall, in accordance with this Law, formulate the specific measures for administration of the electronic verification services and exercise supervision over the electronic verification services according to law.

 

Article 26.- Upon examination and approval by the department in charge of the information industry under the State Council on the basis of relevant agreements or the principle of reciprocity, the certificates of electronic signatures issued by overseas electronic verification services outside of the territory of the People's Republic of China shall have equal legal force with the ones issued by the electronic verification services established in accordance with this Law.

 

Chapter IV.- Legal Responsibility

 

Article 27.- An electronic signatory who, having learnt that the creation data of his electronic signature have got lost or might have got lost, fails to notify in time the parties concerned of the fact and to terminate the use of the same, who fails to provide the electronic verification service with truthful, complete and accurate information, or who makes other errors, thus causing losses to the party relying on the electronic signature and to the electronic verification service, shall bear the responsibility for compensation.

 

Article 28.- Where an electronic signatory or the party relying on the electronic signature suffers losses due to engaging in civil activities on the basis of the electronic signature verified by an electronic verification service, and if the electronic verification service fails to prove that it is free from fault, the service shall bear the responsibility for compensation.

 

Article 29.- Where a person provides electronic verification services without permission, the department in charge of the information industry under the State Council shall order him to desist from the illegal act; the unlawful gains, if any, shall be confiscated; if such gains exceed RMB 300,000 yuan, a fine of not less than one time but not more than three times the unlawful gains shall be imposed; and if there are no unlawful gains or the amount of such gains is less than 300,000 yuan, a fine of not less than 100,000 yuan but not more than 300,000 yuan shall be imposed.

 

Article 30.- Where an electronic verification service that intends to suspend or terminate electronic verification services fails to report to the department in charge of the information industry under the State Council 60 days prior to the suspension or termination of service, the said department shall impose a fine of not less than 10,000 yuan but not more than 50,000 yuan on the person who is directly in charge of the service.

 

Article 31.- Where an electronic verification service fails to observe the rules for verification, fails to have the information relating to verification well preserved, or commits other illegal acts, the department in charge of the information industry under the State Council shall order it to rectify within a time limit; if it fails to comply at the expiration of the time limit, its electronic verification license shall be revoked, and the persons who are directly in charge of the service and the other persons who are directly responsible shall be prohibited from engaging in electronic verification services within the period of 10 years. If an electronic verification license is revoked, the fact shall be made known to the public and the administrative department for industry and commerce shall be informed of the same.

 

Article 32.- Where a person counterfeits, copies or usurps the electronic signature of another person's, which constitutes a crime, his criminal responsibility shall be investigated according to law; and if losses are caused to another person, he shall bear civil responsibility according to law.

 

Article 33.- Where a staff member of the department in charge of supervision and administration over the electronic verification industry in accordance with this Law fails to perform his duties of granting administrative license and exercising supervision and administration according to law, he shall be given an administrative sanction according to law; and if a crime is constituted, he shall be investigated for the criminal responsibility according to law.

 

Chapter V.- Supplementary Provisions

 

Article 34.- The meanings of the following terms used in this Law are:

(1) the electronic signatory means a person who holds the creation data of an electronic signature and produces the electronic signature either in person or on behalf of the person he represents;

(2) the relying party on the electronic signature means the person who engages in relevant activities on the basis of his trust in the certificate of the electronic signature or the electronic signature;

(3) the certificate of the electronic signature means a data message or other electronic records that can prove the connection between the electronic signatory and the creation data of the electronic signature;

(4) the creation data of an electronic signature means such data as the characters and codes that are used in the course of the electronic signature and that reliably connects the electronic signature with the electronic signatory; and

(5) the validation data of an electronic signature means the data used for verifying the electronic signature, including the code, password, algorithm and public key.

 

Article 35.- The State Council or the departments specified by the State Council may, in accordance with this Law, formulate specific measures for the use of the electronic signatures and data messages in administrative and other public activities.

 

Article 36.- This Law shall go into effect as of April 1, 2005. 

01Ene/14

Principios de Lima

Los Principios de Lima

Suscrito en Lima el 16 de noviembre del 2000

PREAMBULO

AFIRMANDO la convicción de que las libertades de expresión e información son fundamentales para la existencia misma de toda sociedad democrática y esenciales para el progreso, bienestar y disfrute de todos los derechos humanos;

RECONOCIENDO que estos derechos son inherentes y que no los otorga ni concede el Estado, ni puede desconocerlos, y que resulta indispensable su protección;

RECORDANDO que los instrumentos internacionales y regionales que protegen estos derechos fundamentales imponen a los Estados la obligación no sólo de observar sino de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos (1);

RECONOCIENDO las importantes iniciativas adoptadas por la sociedad civil para hacer efectivos estos derechos, particularmente la Declaración de Chapultepec, la Declaración De Principios Sobre La Libertad De Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y los Principios de Johannesburg;

SALUDANDO los importantes esfuerzos que hacen los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos para promover y proteger las libertades de expresión e información;

AFIRMANDO que es indispensable que las personas tengan acceso a la información en poder del Estado para asegurar que la conducta de sus gobernantes pueda ser fiscalizada, para permitirle a los ciudadanos participar plenamente en una sociedad democrática y garantizar el disfrute de otros derechos humanos.

CONSIDERANDO que la transparencia reduce las posibilidades de los abusos del poder, que la libertad de información en situaciones de transición democrática contribuye a la verdad, la justicia y la reconciliación; y que la falta de información dificulta la transición y le resta credibilidad;

REITERANDO que la seguridad nacional nunca justifica las restricciones a la libertad de expresión y acceso a la información contrarias al interés publico de acuerdo a estos principios;

CONVENIMOS en los siguientes principios y urgimos a las autoridades, funcionarios y personas en el ámbito local, nacional, regional e internacional a que se comprometan a adoptar las medidas necesarias para promover su difusión, aceptación y puesta en vigencia.

  1. El acceso a la información como derecho humano

    Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas, previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio. El acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes lo ejercen en forma activa como de quienes esperan recibir la información a través de los medios de comunicación y/ó de fuentes oficiales.

  2. El acceso a la información en una sociedad democrática

    Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones gubernamentales.

  3. Transparencia y desarrollo

    El acceso a la información es indispensable para el escrutinio y el debate adecuado sobre las acciones de gobierno, condiciones éstas no sólo esenciales para la transparencia en la gestión de las entidades públicas, sino también para evitar la corrupción y otros abusos del poder. Este derecho permite que las personas participen en los asuntos públicos, en la toma de decisiones, y en general, permite identificar las responsabilidades de los servidores públicos, valorar objetivamente los hechos, y formarse una opinión alcanzando mayores niveles de participación en la vida política, económica, social y cultural en un país.

  4. Obligación de las autoridades

    La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho.

  5. El periodismo y el acceso a la información

    Es obligación de los gobiernos garantizar y respetar el ejercicio periodístico y la libertad e independencia de los medios de comunicación. Con este fin, a los periodistas se les debe asegurar las condiciones para acceder a la información y difundirla en el ejercicio de su profesión. Los funcionarios que interfieran con ello deben ser sancionados.

  6. Protección de las fuentes periodísticas

    Ningún periodista puede ser obligado por el poder judicial o cualquier otro funcionario o autoridad pública a revelar sus fuentes de información o el contenido de sus apuntes y archivos personales y profesionales.

  7. Legislación sobre acceso a la información

    Las normas que desarrollen este derecho deben garantizar la máxima transparencia y reconocer que toda persona puede ejercerlo; que la información puede obtenerse en el soporte material indicado por el solicitante o al menos en el formato en que se disponga; que cuando exista un costo por la búsqueda y los procesos subsecuentes hasta la entrega o transmisión de la información, éste será asumido por el solicitante mediante el pago de una tasa que no excederá el costo del servicio; que el plazo para permitir el acceso o entrega de la información debe ser oportuno y razonable; y que se establecerán sanciones adecuadas a los funcionarios que se nieguen a brindar la información solicitada.

  8. Excepciones al acceso a la información

    Sólo por normas legítimas de nivel constitucional o con rango de ley acordes con los principios que orientan una sociedad democrática, se regularán las excepciones al acceso a la información en forma limitada y siempre que sean necesarias para la protección de la seguridad nacional y/o el derecho legítimo del individuo a la intimidad. No podrá mantenerse informaciones secretas amparadas en normas no publicadas. Las personas o funcionarios que no den acceso a la información solicitada deberán justificar su negativa por escrito y demostrar que ella está comprendida en el régimen restringido de excepciones. Si es requerida por el solicitante, una autoridad judicial imparcial y competente podrá revisar la validez de dicha negativa y disponer la entrega de la información. Es inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se mantenga el secreto de la información. Las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La ley, habiendo determinado los casos específicos de información clasificada, establecerá plazos y procedimientos razonables para su desclasificación tan pronto como el interés de seguridad nacional lo permita. En ningún caso una información podrá ser mantenida clasificada indefinidamente.

  9. Protección de las fuentes

    Cualquier persona o servidor público que divulgue información clasificada en las restricciones antedichas, no deberá ser sujeta a represalias si es que el interés público a estar informado prevalece sobre las consecuencias que pudiera ocasionar su divulgación. En tales casos, podrán acceder a un régimen especial de protección.

  10. Protección legal del acceso a la información

    La autonomía e independencia del Poder Judicial es fundamental para garantizar el derecho de acceso a la información en caso de negativa de las autoridades y funcionarios o de restricciones a su ejercicio. Una intervención jurisdiccional ágil e inmediata es indispensable para proteger este derecho y generar credibilidad y transparencia en el ejercicio del poder. A estos mecanismos judiciales de protección se une el derecho de acceder a otras instituciones tales como la Defensoría del Pueblo, así como a las instancias supranacionales establecidas para la tutela de éste u otros derechos.

Toda disposición o norma existente que contravenga estos principios deberá ser derogada.

Lima 16 de noviembre de 2000

ABID HUSSAIN

Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la ONU

SANTIAGO CANTON

Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la OEA

ROBERT COX

Primer Vicepresidente de la Sociedad Interamericana de Prensa

RAFAEL MOLINA

Presidente de la Comisión de Libertad de Prensa e Información de la Sociedad Interamericana de Prensa

ENRIQUE ZILERI

Presidente del Consejo de la Prensa Peruana

SAMUEL ABAD

Defensoría del Pueblo, Perú

FRANCES D´SOUZA

Westminster Foundation for Democracy, Reino Unido

MALCOLM SMART

Human Rights Watch, Estados Unidos

SANDRA COLIVER

Fundación Internacional de Sistemas Electorales, Estados Unidos

HANS LANDOLT

Instituto de Defensa Legal, Perú

HUGO GUERRA

Diario El Comercio, Perú

KELA LEON

Consejo de la Prensa Peruana, Perú

GONZALO QUIJANDRIA

Apoyo Comunicaciones, Perú

MABE ARCE

Embajada Británica en el Perú.

MARTINE ANSTETT

Relatoría de Libertad de Prensa Naciones Unidas

LUIS PEIRANO

Pontificia Universidad Católica del Perú

—————————————————————————————————————————


(1)   Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

01Ene/14

Proyecto de Ley número 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 CÁMARA por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

El Congreso de la República

DECRETA:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2.- Principio de máxima publicidad para titular universal.

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Artículo 3.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la veracidad de la misma.

Artículo 4.- Concepto del derecho.

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

 

Artículo 5.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación,

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos.

Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, la ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, la ley 1219 de 2008, el artículo 2 de la ley 1266 de 2008, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 6.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen.

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley.

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión.

f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley.

g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.

i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.

j) Datos Abiertos. Son todos aquello datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos.

i) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7. Disponibilidad de la Información.

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del estado o noticias al respecto.

Artículo 8.- Criterio diferencial de accesibilidad.

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Artículo 9.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la constitución y la ley.

Parágrafo 3°: Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

Artículo 10. Publicidad de la contratación.

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la Información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

d) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

e) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

f) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

g) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

i) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

j) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el titulo 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación.

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público,

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación,

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

Artículo 13.- Registros de Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado.

b) Todo registro publicado.

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental –TRD- y los inventarios documentales.

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad.

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio Web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

Artículo 16.- Archivos.

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 17.- Sistemas de información.

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tiene una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional.

b) La seguridad pública.

c) Las relaciones internacionales.

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.

f) La administración efectiva de la justicia.

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia.

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país.

i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

 

Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas.

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

 

Artículo 22.- Excepciones temporales.

La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19, no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años. Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las ramas del poder público y órganos de control.

 

Artículo 23.- Inaplicabilidad de la reserva.

El carácter reservado de un documento o de una información, salvo la reserva en los procesos judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la Constitución y 52 de la ley 5ª de 1992.

 

 

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 24. Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel y cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley.

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información.

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública.

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información.

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra.

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información.

g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación.

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación.

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información.

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la presente ley.

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

Parágrafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Artículo 25.- Del Derecho de Acceso a la Información.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

 

Artículo 26. Solicitud de acceso a la Información Pública.

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo. En ningún caso podrán ser rechazadas la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

 

Artículo 27.- Respuesta a solicitud de acceso a información.

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

 

Artículo 28.- Recursos del solicitante.

Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 29.- Carga de la prueba.

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

 

Artículo 30. -Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y Civil.

Un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente ley, no podrá ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente.

 

Artículo 31.- Responsabilidad Penal.

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

 

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 32.- Capacitación.

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 33.- Educación Formal.

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

 

Artículo 34.- Política Pública de acceso a la información.

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Artículo 35.- Vigencia y derogatoria.

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

01Ene/14

Real Decreto1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del Sector Público Estatal (B.O.E. 8 noviembre 2011)

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por medio de la cual se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, establece el régimen jurídico general para la reutilización de dicha información.


La citada ley reconoce la importancia y el valor que tiene la información generada desde las instancias públicas por el interés que posee para las empresas y, consecuentemente, para el crecimiento económico y la creación de empleo. Asimismo, señala el interés de la citada información para los ciudadanos y ciudadanas, como elemento de apertura y participación democrática.


La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, no modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el régimen normativo básico para el uso por parte de terceros de la información que obra en poder del sector público, con fines comerciales o no comerciales, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información. En este sentido, la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, establece las bases para promover la reutilización de la información pública y garantiza que ésta se lleve a cabo en el marco de unas condiciones claras, transparentes y no discriminatorias.


Por otra parte, favorecer la reutilización de la información pública figura entre los objetivos políticos establecidos para la Administración Electrónica en la Declaración Ministerial de Malmö, de noviembre de 2009, que fija las prioridades de la Unión Europea dentro de este ámbito para el periodo 2010-2015, y han sido desarrolladas en el Plan de Acción de la Unión Europea sobre Administración Electrónica en el período 2011-2015. Este objetivo se ha visto consolidado en la Declaración Ministerial de Granada, de abril de 2010, y en la nueva Agenda Digital Europea, de mayo de 2010, que guiará el futuro de la Unión Europea en materia de sociedad de la información hasta el año 2015.


El presente real decreto se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen la Estrategia 2011-2015 del Plan Avanza 2, que prevé entre sus medidas normativas el desarrollo reglamentario de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, al objeto de detallar para el ámbito del sector público estatal las disposiciones de esta Ley, promoviendo y facilitando al máximo la puesta a disposición de la información del sector público.


El capítulo I del real decreto establece en el artículo 1 su objeto y ámbito de aplicación, manteniendo el ámbito de aplicación objetiva de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y acotando su ámbito de aplicación subjetiva al sector público estatal.


El capítulo II del real decreto contiene el régimen jurídico de la reutilización de la información del sector público estatal. Así, el artículo 2 establece el principio general de que, en el ámbito del sector público estatal, estará autorizada la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las personas jurídico-públicas que lo forman, sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.


El artículo 3 del real decreto tiene por objeto regular determinadas responsabilidades y funciones en materia de reutilización en cada departamento ministerial, organismo o entidad del sector público.


El artículo 4 del real decreto supone un desarrollo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. En este artículo se establece que las entidades del sector público estatal informarán, a través de su sede electrónica, sobre los documentos reutilizables elaborados o custodiados por ellas. La publicación de la información sobre los documentos reutilizables en la sede electrónica, prevista en el artículo 4 no implica necesariamente que los propios documentos reutilizables se pongan a disposición del público a través de la sede electrónica, siendo posible que dicha puesta a disposición se realice a través de páginas de Internet u otros medios electrónicos.


El artículo 5 prevé el mantenimiento de un catálogo de información pública reutilizable correspondiente, al menos, a la Administración General del Estado y demás organismos y entidades que forman parte del sector público estatal, que permitirá acceder desde un único punto a los recursos de información pública reutilizable existentes.


El artículo 6 establece determinados mecanismos de coordinación pertinentes en el ámbito del sector público estatal, en particular, en lo que se refiere a la puesta a disposición de información reutilizable por medios electrónicos.


El capítulo III desarrolla el régimen de modalidades de reutilización de los documentos reutilizables establecido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, promoviendo al máximo la homogeneidad, claridad y sencillez del régimen de condiciones aplicables a la reutilización, contribuyendo de este modo al mayor aprovechamiento de las posibilidades de reutilización y a impulsar la competencia y la innovación.


El artículo 7 establece ciertas condiciones generales para la reutilización de la información, exigibles en todo caso, que constituyen un desarrollo de los contenidos potestativos establecidos en el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. Entre otras condiciones, se prohíbe que el sentido de la información sea desnaturalizado, es decir, que sea tergiversado o falseado.


El apartado 1 del artículo 8 establece que, en el ámbito subjetivo de aplicación del real decreto, la modalidad general de puesta a disposición de los documentos reutilizables será la puesta a disposición para la reutilización sin sujeción a condiciones específicas, siendo únicamente aplicables las condiciones generales antes mencionadas. De este modo, el real decreto establece como regla general de aplicación la modalidad más favorable a la reutilización, que deberá ser la que se siga en la generalidad de los casos. No obstante, para los supuestos en los que la modalidad general de puesta a disposición no resulte adecuada, se puede considerar el establecimiento de condiciones específicas adicionales a las condiciones generales previstas en este artículo. En tales supuestos, se podrá optar por aplicar alguna de las otras modalidades de puesta a disposición establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, en los términos desarrollados por los apartados 2 a 4 del artículo 8 del real decreto. Asimismo, se prevé que la puesta a disposición a través del procedimiento de solicitud previa establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sólo sea empleado cuando la naturaleza de los documentos así lo exija, por ejemplo, cuando correspondan a documentos que no preexistan en formato electrónico y en otros casos excepcionales debidamente motivados.


El capítulo IV regula el régimen aplicable a los documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales.


Conforme a lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, el artículo 9 prevé que la reutilización de los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros sólo podrá ser autorizada si se dispone de la preceptiva y suficiente cesión de los derechos de explotación por parte de las personas titulares de los mismos.


Por su parte, el artículo 10 desarrolla el mandato establecido en el artículo 3.3.e), de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de que el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público sobre sus documentos deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización, previendo que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización conllevará la cesión no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual correspondientes.


Finalmente, el artículo 11 establece, en relación con los documentos que contengan datos de carácter personal, que podrá procederse a autorizar su reutilización siempre y cuando se proceda previamente a un proceso de disociación, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el uso del masculino genérico en el texto de esta disposición debe considerarse como inclusivo de ambos géneros.


El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y ha sido informado por el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y sometido a consulta pública.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2011, dispongo:



CAPÍTULO I.-

Disposiciones generales


Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.-1.  El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, en el ámbito del sector público estatal, en lo relativo al régimen jurídico de la reutilización, las obligaciones del sector público estatal, las modalidades de reutilización de los documentos reutilizables y el régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales.

2.  Se entiende que forman parte del sector público estatal, a los efectos de esta norma, los siguientes entes, organismos y entidades:


a)  La Administración General del Estado.


b)  Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.


c)  Los organismos autónomos y las agencias estatales dependientes de la Administración General del Estado.


d)  Las entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado o vinculadas a ella, que cumplan los requisitos del artículo 2.d) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.


e)  Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos c) y d) de este apartado y que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


f)  Las fundaciones del sector público estatal, definidas en el artículo 44 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


g)  Los consorcios, formados por entes, entidades u organismos del sector público estatal, dotados de personalidad jurídica propia.


h)  Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en los párrafos anteriores de este apartado.


3.  El presente real decreto se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por el sector público estatal cuya reutilización esté autorizada conforme a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y a esta norma y que no se encuentren recogidos en las excepciones previstas en el artículo 3 de la misma Ley.


4.  Lo previsto en este real decreto no restringirá las previsiones más favorables que, sobre acceso o reutilización de la información, se establezcan en las disposiciones sectoriales específicas.


5.  A los efectos de esta norma se entiende por “agente reutilizador” toda persona, física o jurídica que reutilice información del sector público, ya sea para fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.



CAPÍTULO II

Régimen jurídico y organizativo de la reutilización de la información en el sector público estatal


Artículo 2.  Autorización general para la reutilización de los documentos del sector público y puesta a disposición por medios electrónicos.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 autorizarán la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por ellos e incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas que regulan el derecho de acceso, la reutilización de la información del sector público o la publicidad registral con carácter específico. Únicamente podrá denegarse motivadamente la reutilización de los documentos si concurre alguno de los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

2.  Se pondrán a disposición del público los documentos reutilizables que se encuentren previamente disponibles en formato electrónico por medios electrónicos, de una manera estructurada y usable para los interesados e interesadas y preferentemente en bruto, en formatos procesables y accesibles de modo automatizado correspondientes a estándares abiertos en los términos establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Asimismo, los documentos reutilizables y los medios electrónicos de puesta a disposición de los mismos deberán ser accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y su normativa de desarrollo aplicable.


3.  Se procurará que la información puesta a disposición se actualice en un tiempo razonable que permita el uso adecuado de dicha información, con una frecuencia análoga con la que actualicen dicha información internamente, así como su disponibilidad, incluida la temporal, completitud e integridad de acuerdo con el marco normativo aplicable en cada caso.


4.  Los documentos en formato electrónico reutilizables podrán incluir entre sus metadatos una indicación de su última fecha de actualización y una referencia a las condiciones de reutilización aplicables en cada momento conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, en los términos que se establezcan conforme al Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.


5.  Los documentos reutilizables en formato no electrónico serán puestos a disposición del público previa solicitud, en los términos establecidos en el artículo 8.4.


Artículo 3.  Coordinación en materia de reutilización de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 contarán con un órgano encargado de la coordinación de las actividades de reutilización de la información.

En los departamentos ministeriales esta labor de coordinación recaerá en la persona titular de la Subsecretaría del departamento y en los organismos vinculados o dependientes en la persona titular de éstos, sin perjuicio de las atribuciones competenciales que establezcan normas sectoriales específicas y sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los órganos que deban autorizar la reutilización de la información en cada caso.


En el ejercicio de esa labor de coordinación, corresponderá a dichos órganos:


a)  Coordinar las actividades de reutilización de la información con las políticas del departamento u organismo relativas a las publicaciones, la información administrativa y la administración electrónica, así como coordinar la remisión de información sobre las actividades realizadas en materia de reutilización dentro de su ámbito a la Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que la trasladará al Consejo Superior de Administración Electrónica.


b)  Facilitar información sobre los órganos competentes dentro de su ámbito para la recepción, tramitación y resolución de las solicitudes de reutilización que se tramiten de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, así como coordinar la provisión de la información sobre los documentos reutilizables prevista en elartículo 4.


c)  Resolver, cuando proceda, las quejas y sugerencias que se presenten en materia de reutilización de la información, conforme al Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.


Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 facilitarán a los correspondientes servicios de información de los Departamentos ministeriales o de dichos organismos y entidades los datos de contacto de aquellos que deban autorizar la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por ellos, a efectos de que dichos servicios de información faciliten dichos datos de contacto al público, al menos, por medios electrónicos.


2.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores.


3.  El ejercicio de la potestad sancionadora, con sujeción a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a las personas titulares del departamento ministerial, y en el caso de infracciones graves o leves a los órganos titulares de la información pública correspondiente con rango mínimo de Dirección General. En el caso de los demás organismos mencionados en el artículo 1.2, la competencia corresponderá en todos los casos a la persona titular del organismo, ente o entidad de que se trate.


Artículo 4.  Información sobre los documentos susceptibles de reutilización.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2informarán de manera estructurada y usable, preferentemente a través de un espacio dedicado de su sede electrónica con la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos”, sobre qué documentación es susceptible de ser reutilizada, los formatos en que se encuentra disponible, las condiciones aplicables a su reutilización, indicando la fecha de la última actualización de los documentos reutilizables, proporcionando, cuando esté disponible, la información complementaria precisa para su comprensión y procesamiento automatizado y facilitando al máximo la identificación, búsqueda y recuperación de los documentos disponibles para su reutilización mediante mecanismos tales como listados, bases de datos o índices de información reutilizable.

Igualmente, se informará, preferentemente a través de la correspondiente sede electrónica, sobre la modalidad o, en su caso, modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables que sean de aplicación conforme a los artículos 7 y 8.


Se procurará que la información sobre los documentos reutilizables prevista en este apartado sea procesable y accesible de modo automatizado.


2.  En caso de que apliquen tasas o precios públicos a la reutilización de sus documentos se publicará, preferentemente en la sede electrónica correspondiente, el listado de tasas y precios públicos que sean de aplicación, así como la base de cálculo utilizada para la determinación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.


Artículo 5.  Catálogo de Información Pública reutilizable.-1.  La Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrán un catálogo de información pública reutilizable correspondiente, al menos, a la Administración General del Estado y a los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 1.2, que permita acceder, desde un único punto, a los distintos recursos de información pública reutilizable disponibles.

2.  Este catálogo será accesible, al menos, desde el punto de acceso general previsto en el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y podrá enlazar e interoperar con iniciativas similares de la propia Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas en las condiciones que se convengan por ambas partes y en el marco de lo previsto en el presente real decreto.


3.  Los órganos de la Administración General del Estado y los restantes organismos y entidades enumerados en el artículo 1.2 colaborarán con los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 1 para la confección y el mantenimiento de dicho catálogo y asimismo serán responsables de la actualización constante de la información sobre los documentos reutilizables correspondiente a los mismos contenida en el citado catálogo, asegurando la plena coherencia del mismo con la información facilitada conforme al apartado 1 del artículo 4 de este real decreto.


Artículo 6.  Coordinación en materia de reutilización de la información del sector público en el ámbito de la Administración General del Estado.-1.  El Consejo Superior de Administración Electrónica, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos, coordinará los aspectos técnicos, necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta norma, relacionados con la reutilización de la información por medios electrónicos.

El Consejo Superior de Administración Electrónica elaborará y publicará durante el tercer trimestre de cada año un informe anual sobre las actividades en materia de reutilización de la información pública por medios electrónicos, tomando en consideración la información que le sea facilitada conforme al párrafo a) del apartado 1 del artículo 3.


2.  La Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejercerán una función general de promoción de la reutilización de la información del sector público estatal, desarrollando, a tal efecto, actuaciones de información, asesoramiento general y soporte, sensibilización, formación y estudio en materia de reutilización, incluyendo, en su caso, el uso de redes sociales para la construcción de comunidades virtuales de administraciones, ciudadanos y ciudadanas y empresas con interés en la reutilización de la información pública.


3.  Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos, el Consejo Superior de Administración Electrónica evaluará periódicamente los aspectos técnicos de los servicios públicos relacionados con la reutilización de la información del sector público, y podrá dirigirse, de oficio o a instancia de parte, a otros órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en elartículo 1.2, para la obtención de información y, en su caso, para la búsqueda de soluciones consensuadas en casos de supuestos de información pública cuya reutilización esté sujeta a restricciones de índole técnica.



CAPÍTULO III

Modalidades de reutilización de los documentos reutilizables


Artículo 7.  Condiciones generales de puesta a disposición de los documentos reutilizables.-Serán de aplicación las siguientes condiciones generales para todas las modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables:

a)  No desnaturalizar el sentido de la información.


b)  Citar la fuente de los documentos objeto de la reutilización.


c)  Mencionar la fecha de la última actualización de los documentos objeto de la reutilización, siempre cuando estuviera incluida en el documento original.


d)  No se podrá indicar, insinuar o sugerir que los órganos administrativos, organismos o entidades del sector público estatal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo con ella.


e)  Conservar y no alterar ni suprimir los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de reutilización aplicables incluidos, en su caso, en el documento puesto a disposición para su reutilización por la Administración u organismo del sector público.


Estas condiciones generales serán accesibles mediante un aviso legal por medios electrónicos, de forma permanente, fácil y directa, preferentemente dentro de la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos” de la sede electrónica del órgano de la Administración General del Estado, organismo o entidad correspondiente, y vincularán a cualquier agente reutilizador por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Dicho aviso legal incluirá el texto contenido en el anexo del presente real decreto.


Artículo 8.  Modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables.-1.  La modalidad general básica para la puesta a disposición de los documentos reutilizables a que se refiere este real decreto será la puesta a disposición sin sujeción a condiciones específicas, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, aplicándose únicamente las condiciones generales establecidas en el artículo 7.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2, podrán optar de manera motivada por aplicar las modalidades previstas en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, a la reutilización de determinados documentos que obren en su poder en los términos que se establecen en los siguientes apartados de este artículo.


A tal efecto, previamente y mediante orden ministerial o resolución del presidente del organismo correspondiente, salvo que por norma legal dicha competencia se atribuya específicamente a un órgano diferente, se determinará el régimen concreto de puesta a disposición aplicable, los documentos reutilizables sometidos al mismo y las condiciones específicas aplicables dentro del marco de lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y las disposiciones de este real decreto. Las condiciones específicas deberán respetar, en todo caso, los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 4 de la misma Ley y deberán incluir, asimismo, los contenidos mínimos previstos en el artículo 9 de la misma.


3.  La modalidad de puesta a disposición conforme al párrafo b) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se realizará con sujeción a condiciones específicas establecidas en licencias-tipo disponibles en formato digital y procesables electrónicamente. A tal efecto, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 podrán emplear licencias-tipo existentes, denominadas “libres” siempre que se ajusten a lo establecido en este real decreto y demás normativa aplicable, o proceder a establecer licencias-tipo específicas.


En todo caso, las condiciones específicas establecidas en dichas licencias-tipo para cada tipo de información pública reutilizable serán accesibles por medios electrónicos, de forma permanente, fácil y directa, preferentemente en la sede electrónica del órgano de la Administración General del Estado, organismo o entidad correspondiente de las enumerados en el artículo 1.2, de manera que puedan ser descargadas, almacenadas y reproducidas por los agentes reutilizadores, vinculándoles por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 facilitarán información al público por medios electrónicos sobre las licencias-tipo empleadas por el mismo a lo largo del tiempo y las condiciones específicas aplicables en cada momento, incluyendo expresamente información sobre su período de vigencia y posibles modificaciones de las condiciones específicas aplicables a la reutilización de cada tipo de información pública reutilizable.


Los agentes reutilizadores interesados podrán solicitar a dichos órganos administrativos, organismos y entidades una certificación del contenido de las condiciones específicas aplicables a un tipo de información pública en un momento determinado. Esta certificación será expedida preferentemente mediante medios electrónicos y, en todo caso, en un plazo máximo de 15 días.


4.  La modalidad de puesta a disposición previa solicitud conforme al párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se empleará, con carácter general, cuando la naturaleza de los documentos reutilizables exija la tramitación de un procedimiento previa solicitud conforme al artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, por ejemplo, cuando no preexistan en formato electrónico, y en otros casos excepcionales que sean definidos de manera motivada en la correspondiente orden ministerial o resolución del presidente del organismo o entidad correspondiente. Este procedimiento será tramitado preferentemente por medios electrónicos en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo, figurando el acceso al mismo entre la información sobre la documentación susceptible de ser reutilizada descrita en el artículo 4.



CAPÍTULO IV

Régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales


Artículo 9.  Documentos e información objeto de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros.-La reutilización de los documentos que custodian los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros sólo podrá ser autorizada si tales órganos, organismos y entidades disponen u obtienen, cuando la reutilización concreta que se vaya a hacer lo exija y en los términos en que sea necesaria, la preceptiva y suficiente cesión de los derechos de explotación por parte de sus titulares.


Artículo 10.  Ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de titularidad de los órganos administrativos, organismos o entidades del sector público estatal.-1.  De acuerdo con lo establecido en elartículo 3.3.e) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 deben ejercer sus derechos de propiedad intelectual sobre sus documentos de forma que se facilite su reutilización.

2.  A tal efecto, la puesta a disposición de dichos documentos para su reutilización realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 conllevará la cesión gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual correspondientes necesarios para desarrollar la actividad de reutilización autorizada, en cualquier modalidad y bajo cualquier formato, para todo el mundo y por el plazo máximo permitido por la Ley.


No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser excepcionado, en todo lo no referente a la no exclusividad de la cesión, mediante el establecimiento de condiciones específicas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 8 cuando se empleen las modalidades de puesta a disposición previstas en los mismos, siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y, en particular, en su artículo 4.3y en su artículo 6.


Artículo 11.  Reutilización de los documentos que contengan datos de carácter personal.-1.  El acceso a documentos que contengan datos de carácter personal o referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que podrán además ejercer sus derechos de rectificación, cancelación y oposición de acuerdo con lo previsto en la legislación de protección de datos personales y el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.  No obstante, siempre y cuando los medios técnicos y económicos lo permitan, deberá procederse a la disociación de los datos personales, en los términos que se derivan de lo establecido en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 5.1.e) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de Desarrollo, a fin de permitir su reutilización por otras personas.



DISPOSICONES ADICIONALES


Disposición adicional primera.  Ausencia de impacto presupuestario.-La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supondrá incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales, organismos y entidades afectados deben desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.


Disposición adicional segunda.  Adaptación del sector público estatal a las disposiciones de este real decreto.-Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal a que se hace referencia en el artículo 1.2 deberán adaptarse a las disposiciones de este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

En el citado plazo de un año, aprobarán un plan propio de medidas de impulso de la reutilización de la información del sector público por medios electrónicos, dentro de su ámbito de competencias, que incluirá el compromiso por parte de los departamentos ministeriales de publicar a través de tales medios, de una manera estructurada y usable para los interesados e interesadas y en bruto, en formatos procesables y accesibles de modo automatizado correspondientes a estándares abiertos, al menos cuatro conjuntos de documentos de alto impacto y valor en un plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de adaptación previsto en el párrafo anterior.



DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.  Modificación del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.-El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, se modifica como sigue:

Uno.  Se añade un nuevo párrafo l) al apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que tendrá la siguiente redacción:


“l)  Reutilización de recursos de información: tratará de las normas comunes sobre la localización, descripción e identificación unívoca de los recursos de información puestos a disposición del público por medios electrónicos para su reutilización.”


Dos.  Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional quinta.  Normativa técnica relativa a la reutilización de recursos de información.-La normativa relativa a la reutilización de recursos de información deberá estar aprobada a más tardar el 1 de junio de 2012.”


Disposición final segunda.  Habilitación para el desarrollo normativo.-Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Política Territorial y Administración Pública, se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.


Disposición final tercera.  Autorización para la modificación del anexo.-Se autoriza a que mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, y de Política Territorial y Administración Pública pueda modificarse el contenido del anexo de este real decreto, a fin de mantenerlo actualizado.


Disposición final cuarta.  Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


ANEXO

Aviso legal para la modalidad general de puesta a disposición de los documentos reutilizables regulada en el apartado 1 del artículo 8


1.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente real decreto se incluirá el siguiente texto en el aviso legal disponible por medios electrónicos, preferentemente en la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos” de la sede electrónica del órgano administrativo, organismo o entidad correspondiente.


“Obligatoriedad de las condiciones generales.


Las presentes condiciones generales, disponibles con carácter permanente bajo “www.datos.gob.es/avisolegal”, vincularán a cualquier agente reutilizador por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Autorización de reutilización y cesión no exclusiva de derechos de propiedad intelectual.


Las presentes condiciones generales permiten la reutilización de los documentos sometidos a ellas para fines comerciales y no comerciales. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 del Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público estatal, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. La reutilización autorizada incluye, a modo ilustrativo, actividades como la copia, difusión, modificación, adaptación, extracción, reordenación y combinación de la información.


El concepto de documento es el establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por lo que comprende toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada, incluyendo, en consecuencia, también los datos en sus niveles más desagregados o “en bruto”.


Esta autorización conlleva, asimismo, la cesión gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, en su caso, correspondientes a tales documentos, autorizándose la realización de actividades de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación, necesarias para desarrollar la actividad de reutilización autorizada, en cualquier modalidad y bajo cualquier formato, para todo el mundo y por el plazo máximo permitido por la Ley.


Condiciones generales para la reutilización.


Son de aplicación las siguientes condiciones generales para la reutilización de los documentos sometidos a ellas:


1.  Está prohibido desnaturalizar el sentido de la información.


2.  Debe citarse la fuente de los documentos objeto de la reutilización. Esta cita podrá realizarse de la siguiente manera: “Origen de los datos: [órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate]”.


3.  Debe mencionarse la fecha de la última actualización de los documentos objeto de la reutilización, siempre cuando estuviera incluida en el documento original.


4.  No se podrá indicar, insinuar o sugerir que la [órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] titular de la información reutilizada participa, patrocina o apoya la reutilización que se lleve a cabo con ella.


5.  Deben conservarse, no alterarse ni suprimirse los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de reutilización aplicables incluidos, en su caso, en el documento puesto a disposición para su reutilización.


Exclusión de responsabilidad.


La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su propia cuenta y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella.


[El órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] no será responsable del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada.


[El órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] no garantiza la continuidad en la puesta a disposición de los documentos reutilizables, ni en contenido ni en forma, ni asume responsabilidades por cualquier error u omisión contenido en ellos.


Responsabilidad del agente reutilizador


El agente reutilizador se halla sometido a la normativa aplicable en materia de reutilización de la información del sector público, incluyendo el régimen sancionador previsto en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.”


2.  Con el objetivo de informar a los motores y sistemas automatizados de búsqueda en Internet, se incorporarán además en la codificación de la citada ubicación los mecanismos de localización de información pública reutilizable que se estimen oportunos. Para ello, si bien se podrán utilizar otras modalidades técnicas, se propone el siguiente comando básico, que enlaza con las condiciones generales de reutilización:



o bien el comando


 

01Ene/14

Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación p

I

La plena incorporación de las tecnologías de la comunicación a las actividades sociales y económicas constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en el contexto internacional de un acelerado progreso de la tecnología en la llamada sociedad de la información.

En ese contexto, las Administraciones públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas en la gestión pública en aras de conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión, cuando no en la profundización de la objetividad y transparencia de la misma. A este proceso no puede ser ajena la Administración de Justicia, y así, viene siendo objeto de un proceso de modernización de su estructura y sus medios, en el que es necesario avanzar de forma decidida a fin de conseguir esa Justicia abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, aplicando para ello los métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados a que se refiere el preámbulo de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002. La implantación del sistema informático Lexnet se enmarca en el plan de modernización de la Administración de Justicia, que exige, para alcanzar una realidad judicial informatizada, la incentivación del uso de nuevas tecnologías en los sistemas de gestión procesal, para que las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales evolucionen y se adapte a la sociedad de la información, requisito imprescindible para alcanzar una atención de calidad a los ciudadanos.

II

El presente real decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 230, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, establece la posibilidad de que tanto los órganos judiciales como las personas que demanden ante ellos la tutela judicial de sus derechos e intereses utilicen en sus relaciones cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que estas se produzcan en condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización y del momento en que se efectúen, con garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal, así como con respeto de las garantías y requisitos previstos en las leyes de procedimiento.

A este respecto, en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autoriza a que, cuando los órganos judiciales y los sujetos intervinientes en el proceso dispongan de medios técnicos y se den las condiciones y requisitos mencionados, sea posible la válida realización de determinados actos procesales mediante los indicados medios técnicos. Así sucede, en concreto, respecto del envío y la normal recepción de escritos y documentos (artículo 135.5), la práctica de los actos procesales de comunicación (artículo 162), o el traslado previo de copias entre Procuradores (artículo 135.6). El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida. El sistema añade a las garantías de autenticidad, integridad y no repudio que proporciona la firma electrónica reconocida, en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, mediante los mecanismos técnicos adecuados, la de confidencialidad en las comunicaciones y la de sellado de tiempo. En todo caso, la utilización y funcionamiento del sistema telemático Lexnet se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985,, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre, en la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se aprueba el Código de Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia y por lo establecido en la demás normativa que pudiera resultar de aplicación en el ámbito de la Administración de Justicia.

III

El objeto de esta regulación es la determinación de las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema Lexnet, para su funcionamiento en condiciones adecuadas, cumpliendo las garantías exigidas en las leyes, así como la determinación de las reglas y criterios que se han de observar en la presentación por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet.

La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, motivo que justifica su no inclusión en los contenidos normativos del presente real decreto. La instauración de la vía telemática para la realización de concretos actos procesales no excluye la utilización de la ya existente en la actualidad, sino que, por el contrario, es una opción más que abre otras posibilidades a los propios litigantes, a los profesionales que les asistan y a los demás intervinientes en el proceso en sus relaciones con la Administración de Justicia. Con ello se amplían y facilitan los cauces en el acceso a la tutela judicial. Así, no sólo se respeta el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación de todas las personas en el acceso a la tutela judicial, sino que se refuerza en todo caso y sin perjuicio de la vía y medios que éstos elijan. Los interlocutores en las comunicaciones telemáticas en el ámbito de la Administración de Justicia no son otros que los sujetos intervinientes en los procesos judiciales. En un lado de la relación están los Secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus funciones en la Oficina judicial y en el otro las personas que demandan la tutela judicial, los profesionales que les asisten y otras personas e instituciones que también se relacionan con los Juzgados y Tribunales. Por lo que esta regulación no contiene exclusión alguna al respecto. No obstante, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación, debe precisarse, por un lado, que, consciente de las ventajas que para el servicio público de la Administración de Justicia se desprenden de la utilización de las nuevas tecnologías, en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador impuso a las partes y a los profesionales que intervengan en el proceso el deber de comunicar a su interlocutor en la Administración de Justicia el hecho de disponer de los indicados medios y su dirección y, por otro lado, que razones técnicas y de prudencia aconsejan abordar la instauración admitiendo inicialmente como usuarios sólo a algunos interlocutores de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que en el futuro, dada la vocación de universalidad del sistema, puedan incorporarse otros colectivos de usuarios. Entre los usuarios del sistema Lexnet destaca el especial régimen de utilización atribuido a los Colegios de Procuradores. En cuanto al empleo del sistema Lexnet por parte de los órganos judiciales, una vez aprobado por Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la utilización del mismo está supeditada a la disponibilidad por los interlocutores de los medios y de la formación adecuada, lo cual necesariamente exigirá un proceso progresivo de implantación. La implementación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias y ello sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de cooperación tecnológica que puedan celebrarse con este objeto.

IV

Determinadas funcionalidades del sistema Lexnet implican la necesidad de la existencia de ficheros automatizados de datos personales por entrañar dichas actividades un tratamiento de datos y, por tanto, en esta disposición se acuerda la creación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

V

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2007,

 

D I S P O N G O :

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. Ámbito de implantación del sistema Lexnet.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento.

2. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El presente real decreto será de aplicación a los usuarios autorizados relacionados en el anexo II.

3. La implantación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, para la implantación del sistema telemático denominado Lexnet en sus ámbitos territoriales correspondientes.

 

Artículo 2.- Definición y características del sistema.

El sistema Lexnet para presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, es un medio de transmisión seguro de información, que mediante el uso de firma electrónica reconocida, en los términos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, satisface, por un lado, las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados las de confidencialidad y sellado de tiempo, conforme lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, por otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes procesales, prestando las funcionalidades indicadas en el anexo V de este real decreto y cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

 

Artículo 3.- Protección de datos de carácter personal.

1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias se crean los ficheros automatizados que se prevén en el anexo I de este real decreto.

 

Artículo 4.- Régimen de utilización del sistema Lexnet.

1. La utilización del sistema Lexnet será obligatoria para los Secretarios judiciales y para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, relacionados como usuarios en el anexo II de este real decreto, destinados en aquellas Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios.

También será obligatorio el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios.

2. Se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema.

3. Cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de dichos medios telemáticos, los usuarios del sistema comunicarán tal circunstancia a la Oficina Judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo Colegio profesional.

 

Artículo 5.- Administración del sistema.

El Ministerio de Justicia, encargado de administrar y mantener el entorno operativo y disponibilidad del sistema, tendrá la responsabilidad de la realización de las tareas necesarias que garanticen el correcto funcionamiento, la custodia y la seguridad del sistema, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de justicia en los términos de los convenios de cooperación tecnológica suscritos con éstas. Dichos convenios se ajustarán a las características del sistema y respetarán las garantías establecidas en este real decreto.

 

Artículo 6.- Disponibilidad del sistema telemático.

1. El sistema telemático estará en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este artículo. En ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales.

2. Cuando la ineludible realización de trabajos de mantenimiento u otras razones técnicas lo requieran, podrán planificarse paradas de los sistemas informáticos que afecten o imposibiliten de forma temporal el servicio de comunicaciones telemáticas. Estas paradas serán avisadas por el propio sistema informático con una antelación mínima de veinte días, indicando el tiempo estimado de indisponibilidad del servicio.

3. Cuando por cualquier causa el sistema Lexnet no pudiera prestar el servicio en las condiciones establecidas se informará a los usuarios de las circunstancias de la imposibilidad a los efectos de la eventual realización de actos procesales en forma no telemática y, en su caso, se expedirá, previa solicitud, justificante de la interrupción del servicio.

4. Una vez depositados en los buzones virtuales de los usuarios los escritos y notificaciones, así como cualquier otro documento procesal transmitido por medios telemáticos, se encontrarán accesibles por un período de treinta días. Transcurrido este plazo se procederá a la eliminación del sistema de estos documentos, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión. Los mecanismos técnicos que aseguren la confidencialidad de la información procesal transmitida garantizarán que el Administrador del sistema no tenga acceso a su contenido. No obstante, la custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas a través del sistema Lexnet corresponde al administrador del sistema, en las condiciones establecidas en el Fichero 1 del anexo I de este real decreto.

 

Artículo 7.- Operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

1. El procedimiento para la presentación de escritos procesales, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación por medios telemáticos se verificará en la forma establecida en el anexo VI.

2. Para la acreditación de la presentación telemática de escritos y documentos el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la correcta transmisión y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización de la presentación en la Oficina Judicial.

3. Si el envío se realiza correctamente, el acto de comunicación se recibe en el buzón del destinatario y queda depositado en el mismo a su disposición. En este supuesto, el sistema devolverá al remitente un resguardo electrónico, acreditativo de la remisión y puesta a disposición, en el que consten los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y tipo de procedimiento judicial, número y año al que se refiere.

4. Cuando el destinatario acceda al acto de comunicación y documentos anexos depositados en su buzón virtual, el sistema genera un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. En el caso de los procuradores, cuando se produzca el acceso al buzón virtual del Colegio de Procuradores se generará el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley.

5. El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión telemática, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación, o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios. El mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido en papel, archivado por el usuario, y en su caso, integrado en los sistemas de gestión procesal, a efectos de documentación del intento fallido.

 

Disposición adicional única.- Sistema informático para la presentación de escritos, traslado de copias y práctica de actos de comunicación en la Jurisdicción Militar.

El Ministerio de Defensa en la medida que lo permitan los medios técnicos y presupuestarios dotará a los órganos de la Jurisdicción Militar de un sistema informático para la presentación de escritos y documentos, traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal.

 

Disposición transitoria única.- Implantación gradual del sistema.

La implantación del sistema se llevará a cabo de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Ministerio de Justicia, respecto de aquellas Oficinas Judiciales y tipos de procedimientos incluidos en cada fase del proceso de despliegue.

Del mismo modo será gradual la incorporación al sistema Lexnet del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, así como la de otros potenciales usuarios en la medida en que se alcancen acuerdos con los Colegios Profesionales y órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones relacionadas con la Administración de Justicia.

 

Disposición final primera.- Modificación de los anexos.

Se habilita al Ministro de Justicia para modificar los ficheros automatizados de datos de carácter personal contenidos en el anexo I, variar la relación de usuarios que se reflejan en el anexo II, modificar y aprobar la relación de campos del formulario normalizado incluido en el anexo III, así como para la actualización de los requisitos y criterios técnicos, funcionalidades y procedimiento recogidos en los anexos IV, V y VI de este real decreto, todo ello con observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias y en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 26 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

 

ANEXO I

Fichero 1. Custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas

a) Finalidad y usos previstos del fichero: Registro, custodia y conservación segura de los documentos electrónicos acreditativos de las transacciones telemáticas.

b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los usuarios del sistema y cualquier sujeto interviniente en los procesos judiciales.

c) Procedimiento de recogida de los datos: Los datos que figuran en los resguardos electrónicos que se generan automáticamente por el sistema proceden de las relaciones de campos a cumplimentar por los usuarios.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos: Datos e información contenida en los resguardos electrónicos referente a la identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año, así como los escritos y notificaciones, los acuses de recibo, diligencias, recibís o cualquier otro mensaje procesal transmitido por medios telemáticos a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de este real decreto.

e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén.

f) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto, previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Fichero 2. Gestión de usuarios del sistema Lexnet

a) Finalidad y usos previstos del fichero: Disponer de una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema Lexnet, a efectos de la actividad de gestión de usuarios y de establecer mecanismos o procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los relacionados en el Anexo II de este Real Decreto. c) Procedimiento de recogida de los datos: Suministrados por el propio interesado a través de proceso de alta. d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos:

Datos de identificación y de contacto: DNI o NIE, nombre, apellidos, dirección de correo electrónico y parte pública del certificado de usuario.

Datos profesionales indicadores de la calidad de la intervención en el proceso judicial: Cuerpo, Escala, Carrera o Colectivo profesional de pertenencia. Órgano, Unidad de destino o adscripción.

e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén.

f) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia. h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel básico previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

ANEXO II.- Relación de usuarios

1. Funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.

2. Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

3. Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

4. Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

5. Abogacía del Estado.

6. Ministerio Fiscal.

7. Procuradores de los Tribunales.

8. Abogados.

9. Graduados Sociales.

10. Administrador del Colegio de Procuradores.

11. Órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones que habitualmente se relacionen con la Administración de Justicia.

 

ANEXO III.- Relación de campos a cumplimentar para la presentación de escritos

Campo

Observaciones

Nombre y Apellidos del remitente.

De cumplimentación automática.

Código de profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre del Colegio profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Código del Colegio profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre del órgano de destino.

Obligatorio.

Código del órgano de destino.

Obligatorio.

Tipo de procedimiento.

Obligatorio (salvo escritos iniciadores).

Número de procedimiento.

Obligatorio (salvo escritos iniciadores).

Referencia.

Texto informativo. Opcional.

Documento principal.

Obligatorio.

Documento(s) anexo(s).

Opcional.

Procurador(es) destinatarios, en caso de traslado de copias.

Relación de Procuradores para seleccionar los destinatarios de las copias. Opcional.

Relación de campos a cumplimentar para la realización de actos de comunicación

Campo

Observaciones

Nombre del órgano remitente.

De cumplimentación automática.

Código del órgano remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre y Apellidos del destinatario.

Obligatorio.

Código de profesional del destinatario

Obligatorio.

Nombre del Colegio profesional del destinatario.

Obligatorio.

Código del Colegio profesional del destinatario.

Obligatorio.

Tipo de procedimiento.

Obligatorio.

Número de procedimiento.

Obligatorio.

Documento principal.

Obligatorio.

Documento(s) anexo(s).

Opcional.

 

ANEXO IV.- Requisitos de acceso y requerimientos técnicos del sistema

1. Se admitirá, a los usuarios que se relacionan en el Anexo II, la presentación y recepción telemática de documentos mediante firma electrónica, basadas en un certificado que cumpla con la recomendación UIT X.509.V3 o superiores (ISO/IEC 9594-8 de 1997) o aquellas otras que pudieran ser publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. A los efectos contemplados en el apartado anterior, serán válidos los certificados de usuario correspondientes al DNI electrónico o aquellos que cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1 de este Anexo sean expedidos por prestadores de servicios de certificación reconocidos.

3. Como paso previo a la utilización del sistema, los usuarios deberán solicitar el alta en el mismo con su certificado de usuario mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es, salvo en aquellos casos en que la conexión pueda establecerse a través de los portales profesionales de los distintos operadores jurídicos reconocidos por el Ministerio de Justicia. Esta solicitud de alta deberá ser validada por los administradores competentes de los colectivos de usuarios autorizados como garantía de pertenencia a un determinado colectivo. Sin dicha validación, el usuario no podrá utilizar el sistema. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones en materia de alta de usuarios que asuman las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en los términos de los Convenios de Cooperación Tecnológica suscritos con el Ministerio de Justicia.

4. La presentación de escritos ante las Oficinas Judiciales y la recepción de los actos de comunicación que éstas cursaren, podrá ser realizada mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es; ello sin perjuicio de la posibilidad de que la conexión pueda establecerse a través de otras vías, como los portales profesionales, reconocidos por el Ministerio de Justicia, de los distintos operadores jurídicos, o a través de la intranet administrativa de las Administraciones públicas.

5. El sistema deberá cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web y en particular las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de 1999 sobre Pautas de Accesibilidad del Contenido en la Web, versión 1.0, en su nivel AA.

6. Cuando el acceso se produzca a través de páginas web, para el uso del sistema, el interesado podrá utilizar un navegador Web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior o a través de estándares abiertos y estándares internacionalmente reconocidos, de los que se dará publicidad en la página Web www.justicia.es. Adicionalmente, se podrá acceder al sistema mediante servicios Web u otros mecanismos que el Ministerio de Justicia determine, basados en dichos estándares, con el fin de posibilitar la operatividad con otros sistemas.

7. El protocolo para la comunicación entre el navegador Web del interesado y el sistema telemático será http 1.0, o superior.

8. Los servicios de notificaciones y presentación de escritos deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits utilizando encriptación mediante SSL/TLS.

9. Los escritos deberán ser presentados en el formato de intercambio de documentos RTF, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente.

10. Los documentos que se adjunten a los escritos procesales y que no puedan ser aportados como originales electrónicos, deberán ser presentados de acuerdo al perfil de conformidad mínimo PDF/A, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente.

11. Los dispositivos de digitalización o escaneado que sean utilizados para la obtención de copias digitales de documentos en papel, y que se adjunten a los escritos y notificaciones procesales, se configurarán con una resolución de 100 a 150 puntos por pulgada (ppp) y en escala de grises (8 bits) para obtener una calidad similar a una fotocopia. Únicamente se utilizarán características de color, cuando el contenido de la información a adjuntar así lo requiera.

 

ANEXO V.- Funcionalidades del sistema Lexnet

El sistema Lexnet prestará las siguientes funcionalidades:

a) La presentación, transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión a la Oficina Judicial encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, de modo que quede acreditado en las copias la fecha y hora en que se ha realizado el traslado y que éste se ha efectuado a los restantes Procuradores personados, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

c) La realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales.

d) La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la correcta remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización.

e) La constancia de un asiento por cada una de las transacciones telemáticas a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este anexo, realizadas a través del sistema, identificando cada transacción los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año.

 

ANEXO VI.- Procedimiento para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet

Tanto la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias como la realización de actos de comunicación a través del sistema telemático requerirá por parte de los usuarios del sistema la previa cumplimentación de todos los campos de datos obligatorios que aparecen relacionados en el Anexo III.

El usuario podrá incorporar, además del documento electrónico anexo, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. El usuario podrá visualizar los documentos electrónicos incorporados como anexos, a efectos de comprobación, antes de proceder a su envío. Cuando, por las singulares características de un documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío en forma telemática, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios, en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada. El usuario remitente utilizará firma electrónica reconocida para realizar el envío. Los documentos electrónicos anexos también serán firmados electrónicamente. En el caso de presentación telemática de escritos y documentos por Procurador, éste podrá realizar el traslado telemático de copias simultáneo, mediante la adecuada cumplimentación de los campos de datos necesarios.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaner

Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos. (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16/49).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1383/2003 ha establecido normas comunes con el fin de prohibir la introducción, el despacho a libre práctica, la salida, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, en zona franca o en depósito franco, de mercancías falsificadas y de mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías, sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo.

(2) Dado que el Reglamento (CE) no 1383/2003 ha sustituido al Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (2), procede sustituir el Reglamento (CE) no 1367/95 de la Comisión (3), que estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3295/94.

(3) Procede definir, en función de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, las personas físicas o jurídicas que pueden representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho.

(4) Procede determinar los medios de prueba del derecho de propiedad intelectual que se exigen en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(5) Con el fin de armonizar y uniformizar la forma y el contenido de los formularios de solicitud de intervención y la información incluida en ellos, previstos en el marco de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003, procede establecer el modelo al que debe corresponder dicho formulario. Conviene igualmente precisar el régimen lingüístico aplicable a la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(6) Procede precisar el tipo de información que debe figurar en la solicitud de intervención, a fin de permitir a las administraciones aduaneras reconocer más fácilmente las mercancías que puedan vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

(7) Procede definir el tipo de declaración de responsabilidad del titular del derecho, que debe adjuntarse obligatoriamente a la solicitud de intervención.

(8) En aras de la seguridad jurídica, procede fijar el inicio de los plazos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(9) A fin de permitir a la Comisión, por una parte, supervisar la aplicación efectiva del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 1383/2003, elaborar en el momento oportuno el informe contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento e intentar cuantificar y calificar los fenómenos de fraude, y a los Estados miembros, por otra parte, establecer un análisis de riesgo adecuado, procede establecer las modalidades de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(10) Resulta conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1383/2003.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código de aduanas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Artículo 1

A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2003, en lo sucesivo denominado el “Reglamento de base”, podrán representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho las personas físicas y las personas jurídicas.

Entre las personas contempladas en el párrafo primero figurarán las sociedades de gestión colectiva cuyo único objetivo o uno de los objetivos principales sea gestionar o administrar derechos de autor o derechos afines, los grupos o los representantes que hayan presentado una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, así como los obtentores.

Artículo 2

1. Cuando una solicitud de intervención a efectos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base sea presentada por el propio titular del derecho, la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento será la siguiente:

a) si se trata de derechos que son objeto de registro o, en su caso, depósito, una prueba del registro por la oficina correspondiente, o del depósito;

b) si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos no registrados o no depositados, cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o titular originario.

Podrá considerarse como prueba, a efectos de la letra a) del párrafo primero, una copia del registro en la base de datos de una oficina nacional o internacional.

Para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la prueba contemplada en la letra a) del párrafo primero incluirá además la prueba de que el titular del derecho es el productor o el grupo y la prueba de que la denominación o indicación ha sido registrada. El presente párrafo se aplicará mutatis mutandis a los vinos y a las bebidas alcohólicas.

2. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el documento en virtud del cual se autorice a la persona a utilizar el derecho de que se trate.

3. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por un representante del titular del derecho o de cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, una prueba de su derecho a actuar.

El representante contemplado en el párrafo primero deberá presentar la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, firmada por las personas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o un documento en virtud del cual se le autorice a sufragar todos los gastos resultantes de la intervención aduanera en su nombre, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base.

Artículo 3

1. Los documentos utilizados para formular las solicitudes de intervención contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la decisión contemplada en los apartados 7 y 8 de dicho artículo y la declaración prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento, se ajustarán a los formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Los formularios se cumplimentarán mediante un procedimiento informático, mecánico o, de manera legible, a mano. En este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no podrá presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones. Cuando el formulario se cumplimente informáticamente, se pondrá a disposición del solicitante, en formato digital, en uno o varios sitios públicos accesibles directamente por vía informática. A continuación se podrá reproducir por medios de impresión privados.

Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en las casillas 8, 9, 10 y 11 del formulario en que se presente la solicitud de intervención prevista en apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base o en las casillas 7, 8, 9 y 10 del formulario en que se presente la solicitud de intervención contemplada en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.

2. Los formularios relativos a la solicitud contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse la solicitud de intervención, acompañados en su caso de traducciones.

3. El formulario constará de dos ejemplares:

a) un ejemplar para el Estado miembro en que se presente la solicitud, que llevará el número 1;

b) un ejemplar destinado al titular del derecho, que llevará el número 2.

El formulario debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos correspondiente al número de Estados miembros indicados en la casilla 6 del formulario, y las pruebas contempladas en las casillas 8, 9 y 10, se presentará ante la autoridad aduanera competente, quien, tras su aceptación, lo conservará hasta que haya transcurrido un año, como mínimo, desde la expiración del período legal de validez de dicho formulario.

Sólo cuando el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud de intervención se remita a uno o a los Estados miembros destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba tal extracto deberá cumplimentar con la mayor brevedad la sección de “acuse de recibo”, indicando la fecha de recepción y reexpedir una copia del extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 2 del formulario.

Durante el período de validez de su solicitud de intervención comunitaria, el titular del derecho podrá solicitar, en el Estado miembro en que se haya presentado inicialmente la solicitud, que se intervenga en otro Estado miembro no mencionado anteriormente. En tal caso, el período de validez de la nueva solicitud será el período restante de la solicitud inicial y podrá renovarse según las condiciones previstas para esta última.

Artículo 4

A efectos del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, los lugares de fabricación o producción, la red de distribución, el nombre de los titulares de la licencia y otros datos podrán ser solicitados por el servicio responsable de recibir y tramitar las solicitudes de intervención, a fin de facilitar el análisis técnico de los productos de que se trate.


Artículo 5

Cuando una solicitud de intervención se presente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración del plazo de tres días hábiles, los plazos contemplados en los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento sólo comenzarán a contar a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de intervención, aceptada por la autoridad aduanera designada al efecto.

Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera informa al declarante o al tenedor de la suspensión del levante o de la retención de la mercancía que se sospeche vulnera un derecho de propiedad intelectual, el plazo legal de tres días hábiles se contará solamente a partir de la notificación al titular del derecho.

Artículo 6

En lo tocante a los productos perecederos, el procedimiento de suspensión del levante o la retención de dichas mercancías se iniciará de forma prioritaria respecto de aquellos productos que hayan sido objeto previamente de una solicitud de intervención.

Artículo 7

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el titular del derecho informará a la autoridad aduanera de que se ha iniciado un procedimiento de determinación de la posible vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación nacional. Excepto en el caso de los productos perecederos, si la parte del plazo restante previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base es insuficiente para solicitar tal procedimiento, dicho plazo podrá prorrogarse con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento.

2. Si se hubiese concedido anteriormente una prórroga de diez días hábiles con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, no podrá concederse una prórroga en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará con la mayor brevedad a la Comisión la información relativa a la autoridad aduanera competente, responsable de recibir y tramitar la solicitud de intervención del titular del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Al final de cada año natural, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista del conjunto de solicitudes escritas a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, en la que figurará el nombre y las señas del titular del derecho, el tipo de derecho para el que se haya presentado la solicitud y una descripción sucinta del producto. Deberán contabilizarse igualmente las solicitudes que no hayan sido aceptadas.

3. El mes siguiente al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista, por tipo de productos, con información detallada sobre los casos en los que se haya suspendido el levante o se haya realizado una retención. La información comprenderá todos los elementos siguientes:

a) el nombre del titular del derecho, la descripción de la mercancía, y, si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de la mercancía, y el nombre del derecho de propiedad intelectual vulnerado;

b) el número de unidades de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión del levante o de la retención, su situación aduanera, el tipo de derecho de propiedad intelectual vulnerado, y el medio de transporte utilizado;

c) si se trata de un tráfico comercial o de viajeros, y si se trata de un procedimiento iniciado tras una solicitud de intervención o de oficio.

4. Los Estados miembros podrán enviar a la Comisión informaciones relativas al valor real o presunto de las mercancías respecto de las cuales se haya suspendido el levante o efectuado una retención.

5. Al final de cada año, la Comisión transmitirá a los Estados miembros las informaciones que reciba en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6. La Comisión publicará la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las solicitudes de intervención presentadas antes del 1 de julio de 2004 seguirán siendo válidas hasta su expiración legal y no podrán renovarse. Deberán no obstante completarse con la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, cuyo modelo figura en los anexos. Esta declaración liberará la garantía eventualmente exigible en los Estados miembros.

Cuando, antes del 1 de julio de 2004, se haya recurrido a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el fondo del asunto y el procedimiento siga pendiente de resolución en dicha fecha, la liberación de la garantía sólo se producirá una vez concluido dicho procedimiento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1367/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

 

ANEXOS

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(1) DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.


(2) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

———————————————————————————————–

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,

Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


Resolución nº 17/2002

VISTO la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, entonces de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 3 del 22 de diciembre de 2000 y el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se estableció el procedimiento a través del cual los responsables de las Unidades de Recursos Humanos deben requerir la certificación exigida al Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto nº 1019 del 3 de noviembre de 2000.

Que de acuerdo con dicho Decreto, esas certificaciones deben expedirse en plazos determinados.

Que para asegurar la eficiencia general del procedimiento aludido se considera conveniente habilitar una modalidad de tramitación a través del empleo de la firma digital y la consecuente emisión electrónica de la certificación exigida.

Que en tal sentido, el Decreto nº 427/98 autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, otorgándole similar valor que el de la firma manuscrita, estableciendo una alternativa a las previsiones pertinentes del Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y modificatorios —Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa—.

Que las pruebas efectuadas a título experimental han demostrado la viabilidad y seguridad de la modalidad referida y el ahorro de tiempo y esfuerzo.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Decisión Administrativa nº 5 del 9 de enero de 2000 y complementarias.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:


ARTICULO 1°
Los titulares de las Unidades responsables de requerir la certificación exigida por el artículo 3° del Decreto nº 1019/00 podrán solicitarla mediante la tramitación de la documentación digital firmada digitalmente según se establece en el Anexo l a la presente.

La certificación a expedir por el Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario podrá proceder mediante documentación digital firmada digitalmente por el titular de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o por funcionario autorizado perteneciente a esta Oficina.

ARTICULO 2° La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. MONICA ZORRILLA, Subsecretaria de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO I


Tramitación mediante documentación digital firmada digitalmente para la acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario.

I. Introducción

Por medio de este procedimiento podrá efectuarse la solicitud de certificación exigida por el artículo 3° del Decreto 1019/00 a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente, adjuntando el archivo según el Anexo I de la Resolución S.G.P. nº 3/00, la que será gestionada de conformidad con el Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ingreso, despacho, archivo y salida de la documentación.

Recibido el requerimiento, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, unidad encargada del Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, procederá a emitir las certificaciones del caso. El dictamen emitido será entregado como un documento digital firmado digitalmente en la dirección de correo institucional del solicitante.

II. Consideraciones Generales

Sólo se admitirán solicitudes remitidas de una cuenta de correo electrónico institucional (dominio.gov.ar).

Las solicitudes serán recibidas (vía correo electrónico) en la siguiente dirección: “[email protected]” desde la cual se emitirá un comprobante de recepción fechado y firmado al remitente (vía correo electrónico). El remitente no deberá considerar que el trámite haya sido ingresado hasta no recibir este comprobante de recepción.

• Sólo se aceptarán documentos firmados digitalmente por lo cual los titulares de las Unidades responsables de recabar la certificación correspondiente deberán tramitar su certificado digital para poder firmar digitalmente.

• Para solicitar el certificado digital, y estar habilitado para firmar digitalmente, se deberá acceder a la http://www.sgp.gov.ar/site/certificados.html y seguirse las instrucciones allí indicadas.

• El solicitante es responsable del almacenamiento y resguardo de los dictámenes recibidos enformato digital, pudiendo el funcionario responsable del requerimiento generar una copia fiel en papel.

No obstante esto, el DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO conservará copias de todos los documentos ingresados y despachados, las cuales podrán ser solicitadas tanto en formato digital como en copia papel certificada por el funcionario responsable de la misma.

• Para más información sobre la Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, podrá acudirse al http://wwvv.sgp.gov.ar/site/.

III. Procedimiento operativo para requerir la certificación correspondiente

— Para realizar la solicitud electrónica de “Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional”:

1. Procédase a crear el archivo con la lista de personas sobre las cuales se necesita consultar siguiendo las instrucciones de la Resolución S.G.P. nº 3/00.

2. Accédase a la página http://www.sgp.gov.ar/site/retirovoluntario.html y cliquéese en: [Enviar Solicitud] al pie de ésta. Opcionalmente se puede hacer click en [instalar acceso directo] y luego ejecutarlo, evitando de este modo tener que acceder a la página en lo sucesivo.

3. Se abrirá su programa cliente de correo electrónico con la siguiente información cargada automáticamente (no es necesario que el usuario modifique ninguno de estos datos):

para: Retiro Voluntario “[email protected]

Asunto: Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional

texto: Nota modelo

4. Adjunte el archivo con la lista de personas que se preparó en el paso 1.

5. Seleccionar “firmar digitalmente” y enviar el mensaje.

6. En el transcurso de los próximos minutos se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado proveniente del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, confirmando la fecha y hora de recepción de su mensaje. Si el mensaje no llegara, repítase la operación a partir del paso 2.

7. Dentro del plazo establecido en la normativa se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado por funcionario autorizado de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, proveniente del citado Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, con el dictamen correspondiente a su solicitud. Dicho mensaje deberá guardarse en lugar seguro (con las copias de respaldo correspondiente).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Banco Central Europeo 2007/279/CE, de 17 de abril de 2007 , por la que se adoptan normas complementarias sobre la protección de datos en el Banco Central Europeo

Decisión del Banco Central Europeo 2007/279/CE, de 17 de abril de 2007 , por la que se adoptan normas complementarias sobre la protección de datos en el Banco Central Europeo (BCE/2007/1) (Diario Oficial L 116 de 4.5.2007, pp. 64-67).

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 45/2001 establece los principios y normas aplicables a todas las instituciones y organismos comunitarios en materia de protección de datos y dispone que cada institución u organismo comunitario nombre a un responsable de la protección de datos (en adelante, “RPD”).

(2) El artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 45/2001 dispone que cada institución u organismo comunitario adopte normas complementarias sobre el responsable de la protección de datos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de dicho Reglamento.

DECIDE:

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece las normas generales que complementan al Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo que respecta al Banco Central Europeo (BCE). Concretamente, complementa al Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo relativo al nombramiento y condición del RPD del BCE, así como a sus tareas, obligaciones y competencias.

2. La presente Decisión clarifica además las funciones, tareas y obligaciones de los responsables del tratamiento de datos y de los coordinadores de la protección de datos, y desarrolla las normas con arreglo a las cuales los interesados pueden ejercer sus derechos.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión, sin perjuicio de las definiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001, se entenderá por:

a) “responsable del tratamiento de datos”: un jefe de una unidad organizativa que se encarga de determinar los fines y los medios del tratamiento de datos personales;

b) “coordinador de la protección de datos”: un empleado que ayuda al responsable del tratamiento de datos a cumplir sus obligaciones de protección de datos. Deberá ser especialista en archivo de documentos.

SECCIÓN 2. EL RESPONSABLE DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 3. Nombramiento, condición y cuestiones de organización

1. El Comité Ejecutivo:

a) nombrará al RPD de entre empleados de nivel suficiente para desempeñar las funciones del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 45/2001;

b) fijará el mandato del RPD, que será de entre dos y cinco años, y

c) comunicará el nombramiento al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD).

2. El Comité Ejecutivo velará por que el RPD pueda desempeñar sus tareas y cumplir sus obligaciones de manera independiente. Sin perjuicio de su independencia:

a) el RPD estará sujeto a las condiciones de contratación del BCE;

b) a efectos administrativos, el RPD será asignado a una de las dependencias del BCE, y

c) antes de evaluar la actuación del RPD en cuanto a sus tareas y obligaciones de RPD, los encargados de la evaluación consultarán con el SEPD.

3. El responsable del tratamiento de datos correspondiente velará por que el RPD sea informado sin demora de:

a) todo hecho que incida o pudiera incidir en la protección de datos, y

b) todo contacto exterior respecto de la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, especialmente toda relación con el SEPD.

4. El Comité Ejecutivo podrá nombrar a un RPD adjunto que estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El RPD adjunto ayudará al RPD a desempeñar sus tareas y cumplir sus obligaciones de RPD y lo suplirá cuando esté ausente.

5. Todo empleado que ayude al RPD en materia de protección de datos actuará exclusivamente con arreglo a las instrucciones del RPD.

Artículo 4. Tareas y obligaciones del responsable de la protección de datos

En el desempeño de las tareas que se especifican en el artículo 24 y el anexo del Reglamento (CE) nº 45/2001, el RPD cumplirá las obligaciones siguientes, tomando en consideración en caso necesario la información que le faciliten las distintas dependencias del BCE:

a) asesorar al Comité Ejecutivo, los responsables del tratamiento de datos y los coordinadores de la protección de datos, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones sobre protección de datos en el BCE. El RPD podrá recibir consultas del Comité Ejecutivo, de cualquier responsable del tratamiento de datos afectado, del Comité de personal o de cualquier particular, sobre todo asunto relacionado con la interpretación o aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001;

b) investigar, por propia iniciativa o a solicitud del Comité Ejecutivo, de un responsable del tratamiento de datos, del Comité de personal o de cualquier particular, los asuntos e incidentes directamente relacionados con las tareas y obligaciones de RPD que lleguen a su conocimiento, e informar a la persona que haya solicitado la investigación. El RPD examinará las cuestiones y los hechos imparcialmente y con la consideración debida a los derechos del interesado. Si lo considera apropiado, informará a todas las demás partes afectadas. Si el solicitante es un particular o actúa en nombre de un particular, el RPD velará por que, en la medida de lo posible, se mantenga la confidencialidad de la solicitud, salvo que el interesado consienta inequívocamente en que la solicitud se trate de otro modo;

c) cooperar con los RPD de otras instituciones y organismos comunitarios, en particular intercambiando experiencias y compartiendo conocimientos técnicos y representando al BCE en todo debate, salvo en juicio, sobre cuestiones de protección de datos;

d) presentar al Comité Ejecutivo y al SEPD un programa de trabajo anual y un informe anual.

Artículo 5. Competencias del responsable de la protección de datos

El RPD podrá:

a) solicitar a cualquier dependencia del BCE un dictamen sobre cualquier cuestión relacionada con las tareas y obligaciones del RPD;

b) dictaminar sobre la legalidad de operaciones de tratamiento de datos en curso o en fase de propuesta, o sobre cualquier cuestión relativa a la notificación de operaciones de tratamiento de datos;

c) informar al Comité Ejecutivo de todo incumplimiento del Reglamento (CE) nº 45/2001 por parte de cualquier empleado, y

d) desempeñar las demás tareas que especifica el anexo del Reglamento (CE) nº 45/2001.

SECCIÓN 3. RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE DATOS Y COORDINADORES DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 6. Tareas y obligaciones de los responsables del tratamiento de datos y de los coordinadores de la protección de datos

1. Los responsables del tratamiento de datos velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos personales que se ejecuten en su esfera de responsabilidad cumplan el Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. En el marco de su obligación de ayudar al RPD y al SEPD a desempeñar sus funciones, los responsables del tratamiento de datos les facilitarán información completa y acceso a los datos personales, y responderán a sus preguntas en los 20 días hábiles siguientes a su recepción.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los responsables del tratamiento de datos:

a) los coordinadores de la protección de datos ayudarán a los responsables del tratamiento de datos a cumplir sus obligaciones, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de los responsables del tratamiento de datos. En este contexto, los coordinadores de la protección de datos se coordinarán con el personal dependiente de los responsables del tratamiento de datos. Dicho personal les facilitará toda la información necesaria, que podrá incluir, si el responsable del tratamiento de datos correspondiente lo juzga conveniente, el acceso a datos personales tramitados bajo la responsabilidad de ese responsable del tratamiento de datos;

b) los coordinadores de la protección de datos ayudarán al RPD:

i) a determinar quién es el responsable del tratamiento de datos de una operación de tratamiento de datos personales determinada,

ii) a difundir el asesoramiento proporcionado por el RPD y a apoyar a los responsables del tratamiento de datos conforme a las orientaciones del RPD,

iii) en otros aspectos del programa de trabajo del RPD según acuerde el RPD con los superiores de los coordinadores.

Artículo 7. Procedimiento de notificación

1. Antes de iniciar una operación de tratamiento de datos personales, el responsable del tratamiento de datos correspondiente lo notificará al RPD mediante la interfaz en línea accesible desde la dirección del RPD en la intranet del BCE. Toda operación de tratamiento de datos sujeta a control previo con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 45/2001 se notificará con suficiente antelación antes de iniciarse, a fin de que pueda someterse al control previo del SEPD.

2. Los responsables del tratamiento de datos informarán sin demora al RPD de todo cambio de la información contenida en una notificación ya efectuada al RPD.

SECCIÓN 4. DERECHOS DEL INTERESADO

Artículo 8. Registro

El registro que en virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) nº 45/2001 debe llevar el RPD servirá de relación de todas las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas en el BCE. Los interesados podrán usar la información contenida en el registro para ejercer los derechos que les otorgan los artículos 13 a 19 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 9. Ejercicio de los derechos de los interesados

1. Además de su derecho de ser debidamente informados de toda operación de tratamiento de sus datos personales, los interesados podrán dirigirse al responsable del tratamiento de datos correspondiente a fin de ejercer los derechos que les otorgan los artículos 13 a 19 del Reglamento (CE) nº 45/2001 en la forma siguiente:

a) estos derechos solo podrán ejercerlos el interesado o su representante debidamente autorizado, los cuales podrán ejercer cualquiera de estos derechos gratuitamente;

b) las solicitudes de ejercicio de estos derechos se dirigirán por escrito al responsable del tratamiento de datos correspondiente. Este solamente admitirá la solicitud si se ha verificado debidamente la identidad del solicitante y, en su caso, su poder de representación del interesado. El responsable del tratamiento de datos informará sin demora y por escrito al interesado de si acepta o rechaza su solicitud. El rechazo de la solicitud incluirá los motivos en los que se basa;

c) en cualquier momento dentro del plazo de tres meses naturales desde la recepción de la solicitud, el responsable del tratamiento de datos dará al interesado el acceso que se establece en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 45/2001, permitiéndole que consulte los datos in situ o mediante recepción de copia, según prefiera el solicitante;

d) los interesados podrán dirigirse al RPD cuando el responsable del tratamiento de datos no respete los plazos establecidos en las letras b) o c). En caso de que un interesado ejerza sus derechos de manera manifiestamente abusiva, el responsable del tratamiento de datos podrá remitir a ese interesado al RPD, en cuyo caso el RPD decidirá sobre el fundamento de la solicitud y las medidas que corresponda adoptar. En caso de desacuerdo entre un interesado y el responsable del tratamiento de datos, ambos tendrán derecho a consultar al RPD.

2. Todo empleado del BCE podrá consultar al RPD antes de presentar una reclamación ante el SEPD conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 10. Excepciones y limitaciones

1. Previa consulta al RPD, el responsable del tratamiento de datos podrá limitar los derechos incluidos en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 45/2001 por las causas y con las condiciones establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento.

2. Todo afectado podrá pedir al SEPD que aplique el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 11. Procedimiento de investigación

1. Toda solicitud de investigación al amparo del artículo 4, letra b), de la presente Decisión se dirigirá al RPD por escrito.

2. El RPD acusará recibo de la solicitud en los 20 días hábiles siguientes a su recepción.

3. El RPD podrá investigar el asunto in situ y solicitar del responsable del tratamiento de datos un informe escrito. El responsable del tratamiento de datos responderá a la solicitud del RPD en los 20 días hábiles siguientes a su recepción. El RPD podrá solicitar información o ayuda complementarias de cualquier dependencia del BCE, que la facilitará en los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

4. El RPD informará de la investigación al solicitante en los tres meses naturales siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 12. Recursos

Los interesados que sean empleados del BCE tendrán a su disposición, además de los recursos establecidos en el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 45/2001, disponibles para todo interesado, los recursos establecidos en las condiciones de contratación del BCE.

SECCIÓN 5. ENTRADA EN VIGOR

Artículo 13. Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de abril de 2007.

El Presidente del BCE

Jean-Claude Trichet

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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica dela ONU. Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas. 2001..

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS 2001

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas con la Guía para su incorporación al derecho interno 2001

NACIONES UNIDAS
Nueva York, 2002

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/588)] 56/80 Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

La Asamblea General, Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés de todos los pueblos, en particular el de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por el medio de comunicación habitualmente conocido como comercio electrónico, en el que se usan métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel,

Recordando la recomendación relativa al valor jurídico de los registros computadorizados aprobada por la Comisión en su 18.° período de sesiones, celebrado en 1985, y el apartado b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas acordes con las recomendaciones de la Comisión 1 a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Recordando también que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico fue aprobada por la Comisión en su 29.° período de sesiones, celebrado en 19962, y complementada por un nuevo artículo 5 bis, aprobado por la Comisión en su 31.° período de sesiones, celebrado en 19983, y recordando el párrafo 2 de la resolución 51/162 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1996, en la que la Asamblea recomendaba que todos los Estados consideraran de manera favorable la Ley Modelo cuando promulgaran o revisaran sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme, convencida de que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico es de considerable utilidad para los Estados al posibilitar o facilitar la utilización del comercio electrónico, como demuestra la incorporación de esta Ley Modelo al derecho interno de un cierto número de países y su reconocimiento universal como referencia esencial en lo relativo a la legislación sobre el comercio electrónico,

Consciente de la gran utilidad de las nuevas tecnologías de identificación personal utilizadas en el comercio electrónico, generalmente conocidas como firmas electrónicas,

Deseosa de desarrollar los principios fundamentales enunciados en el artículo 7 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico con respecto al cumplimiento de la función de la firma en las operaciones de comercio electrónico, con miras a fomentar la confianza en las firmas electrónicas para que surtan efectos jurídicos cuando sean el equivalente funcional de las firmas manuales,

Convencida de que la armonización tecnológicamente neutral de ciertas normas relativas al reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas y el establecimiento de un método para evaluar de un modo tecnológicamente neutral la fiabilidad práctica y la idoneidad comercial de las técnicas de firma electrónica darán una mayor certidumbre jurídica al comercio electrónico,

Estimando que la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas constituirá un útil complemento de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y ayudará en gran medida a los Estados a formular legislación que regule la utilización de técnicas modernas de autenticación y a mejorar la legislación ya existente,

Considerando que la elaboración de legislación modelo que facilite la utilización de las firmas electrónicas de forma que sea aceptable para Estados con distintos ordenamientos jurídicos, sociales y económicos podría contribuir al fomento de relaciones económicas armoniosas en el plano internacional,

1. Expresa su gratitud a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber completado y aprobado la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas que figura en el anexo a la presente resolución y por haber preparado la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

2. Recomienda que todos los Estados consideren de manera favorable la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada en 1996 y complementada en 1998, cuando promulguen o revisen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme;

3. Recomienda también que se haga todo lo posible por promover el conocimiento y la disponibilidad generales de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y de la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, junto con sus respectivas Guías para la incorporación al derecho interno.

85ª sesión plenaria

12 de diciembre de 2001

Primera parte. Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001)


Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto (1) de actividades comerciales (2). No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos;

b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;

e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma

Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Artículo 4. Interpretación

1. En la interpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa esta Ley.

Artículo 5. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

 

Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma

1. Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2. El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3. La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4. Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [Y].

Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1. [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

2. La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas o criterios internacionales reconocidos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 8. Proceder del firmante

1. Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) sin dilación indebida, utilizar los medios que le proporcione el prestador de servicios de certificación conforme al artículo 9 de la presente Ley, o en cualquier caso esforzarse razonablemente, para dar aviso a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el firmante, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) el firmante sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que hayan de consignarse en él son exactas y cabales.

2. Serán de cargo del firmante las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación

1. Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él son exactas y cabales;

c) proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que, cuando proceda, permitan a ésta determinar mediante el certificado o de otra manera:

i) el método utilizado para comprobar la identidad del firmante;

ii) cualquier limitación de los fines o del valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación del alcance o del grado de responsabilidad que haya establecido el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 de la presente Ley;

vi) si se ofrece un servicio para revocar oportunamente el certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 de la presente Ley y, cuando se ofrezcan servicios en virtud del inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que existe un servicio para revocar oportunamente el certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2. Serán de cargo del prestador de servicios de certificación las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 10. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de activos;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoria realizada por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; o

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados extranjeros y de firmas electrónicas extranjeras

1. Al determinar si un certificado o una firma electrónica producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o del firmante.

2. Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante ] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante ] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante ] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante ] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4. A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines de párrafo 2), o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5. Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas o certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que el acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

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(1) La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:


La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [ Y] .


(2) El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, aunque no exclusivamente, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (Afactoring@) ; arrendamiento con opción de compra (Aleasing@); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carretera.

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Segunda parte. Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (2001) al derecho interno

Finalidad de la presente guía

1. Al preparar y aprobar la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (también denominada en la presente publicación “Ley Modelo” o “nueva Ley Modelo”), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara a aplicar la Ley Modelo. La Comisión fue además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente Guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a otros usuarios del texto, como jueces, árbitros, profesionales y miembros del mundo académico.

Esa información podría también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez conviniera modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de la Ley Modelo a su derecho interno. En la información presentada en esta Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de un instrumento legislativo destinado a lograr los objetivos de la Ley Modelo.

2. La presente Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo ha sido preparada por la Secretaría conforme a la solicitud formulada por la CNUDMI en la clausura de su 34.º período de sesiones, celebrado en 2001. Está basada en las deliberaciones y decisiones de la Comisión en dicho período de sesiones (1), en el que se aprobó la Ley Modelo, así como en las observaciones del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, que llevó a cabo la labor preparatoria.

Capítulo I. Introducción a la Ley Modelo

I. Finalidad y origen de la Ley Modelo

A. Finalidad

3. El creciente empleo de técnicas de autenticación electrónica en sustitución de las firmas manuscritas y de otros procedimientos tradicionales de autenticación ha planteado la necesidad de crear un marco jurídico específico para reducir la incertidumbre con respecto a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del empleo de dichas técnicas modernas (a las que puede denominarse en general “firmas electrónicas”). El riesgo de que distintos países adopten criterios legislativos diferentes en relación con las firmas electrónicas exige disposiciones legislativas uniformes que establezcan las normas básicas de lo que constituye en esencia un fenómeno internacional, en el que es fundamental la armonía jurídica y la interoperabilidad técnica.

4. Partiendo de los principios fundamentales que subyacen tras el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada siempre en la presente publicación con su nombre completo para evitar confusiones) con respecto al cumplimiento de la función de la firma en el ámbito electrónico, la finalidad de esta nueva Ley Modelo es ayudar a los Estados a establecer un marco legislativo moderno, armonizado y equitativo para abordar de manera más eficaz las cuestiones relativas a las firmas electrónicas. Como complemento modesto pero importante de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la nueva Ley Modelo ofrece normas prácticas para comprobar la fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. Además, ofrece un vínculo entre dicha fiabilidad técnica y la eficacia jurídica que cabe esperar de una determinada firma electrónica. La Ley Modelo supone una contribución importante a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al adoptar un criterio conforme al cual puede determinarse previamente (o evaluarse con anterioridad a su empleo) la eficacia jurídica de una determinada técnica de creación de una , firma electrónica. Así pues, la Ley Modelo tiene como finalidad mejorar el entendimiento de las firmas electrónicas y la seguridad de que puede confiarse en determinadas técnicas de creación de firma electrónica en operaciones de importancia jurídica. Además, al establecer con la flexibilidad conveniente una serie de normas básicas de conducta para las diversas partes que puedan participar en el empleo de firmas electrónicas (es decir, firmantes, terceros que actúen confiando en el certificado y terceros prestadores de servicios), la Ley Modelo puede ayudar a configurar prácticas comerciales más armoniosas en el ciberespacio.

5. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo de firmas electrónicas y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de documentación consignada sobre papel y a los de información consignada en soporte informático, son fundamentales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos que se recogen en la Ley Modelo (y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) para todo supuesto en que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, el Estado promulgante creará un entorno jurídico neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

Este enfoque neutral con los medios técnicos, utilizado también en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, tiene la finalidad de abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párr. 24). Las palabras “entorno jurídico neutro”, utilizadas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, reflejan el principio de la no discriminación entre la información consignada sobre papel y la información comunicada o archivada electrónicamente. La nueva Ley Modelo refleja asimismo el principio de que no debe discriminarse ninguna de las diversas técnicas que pueden utilizarse para comunicar o archivar electrónicamente información, un principio a veces denominado “de neutralidad tecnológica” (A/CN.9/484, párr. 23).

B. Antecedentes

6. La Ley Modelo supone un nuevo paso en una serie de instrumentos internacionales aprobados por la CNUDMI, que se centran especialmente en las necesidades del comercio electrónico o que se prepararon teniendo en cuenta las necesidades de los medios de comunicación modernos. Dentro de la primera categoría, la de instrumentos concretos adaptados al comercio electrónico, se encuentra la Guía jurídica de la CNUDMI sobre transferencias electrónicas de fondos (1987), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito (1992) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996 y 1998). En la segunda categoría figuran todas las convenciones y convenios internacionales y demás instrumentos legislativos aprobados por la CNUDMI desde 1978, en todos los cuales se promueve un menor formalismo y se recogen definiciones de “escrito” cuya finalidad es abarcar las comunicaciones inmateriales.

7. El instrumento más conocido de la CNUDMI en el ámbito del comercio electrónico es la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Su preparación a comienzos del decenio de 1990 fue consecuencia del creciente empleo de medios modernos de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI) para la realización de operaciones comerciales internacionales. Se vio que las nuevas tecnologías se habían desarrollado con rapidez y seguirían desarrollándose a medida que continuara difundiéndose el acceso a soportes técnicos como las autopistas de la información y la Internet. No obstante, la comunicación de datos de cierta transcendencia jurídica en forma de mensaje sin soporte de papel podría verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La CNUDMI ha preparado la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico para facilitar el creciente empleo de los medios de comunicación modernos. La finalidad de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”.

8. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debió a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los medios de comunicación modernos, por ejemplo, al prescribir el empleo de documentos “escritos”, “firmados” u “originales”. Con respecto a los conceptos de documentos “escritos”, “firmados” u “originales”, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico adoptó un enfoque basado en la equivalencia funcional.

El “criterio de la equivalencia funcional” se basa en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 15 a 18).

9. Cuando se estaba preparando la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, unos cuantos países habían adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico. Pero no existía una legislación general del comercio electrónico. De ello podría resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no fuera la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hacía sentir no solo en aquellos países en los que se estaba difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico, sino también en otros muchos países en los que se había difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas. En el apartado b) del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico se define el EDI como “la transferencia electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto”.

10. Además, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podía ayudar a remediar los inconvenientes que dimanaban del hecho de que un régimen legal interno inadecuado pudiera obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de técnicas de comunicación modernas. En gran medida, la diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre que ocasione esa disparidad puede contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

11. Añádase a ello que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan obstáculos jurídicos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. En caso de adoptarse la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

C. Historia

12. Tras aprobar la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Comisión, en su 29.º período de sesiones celebrado en 1996, decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico que examinara la conveniencia y viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre los temas mencionados. Se convino en que el régimen uniforme que había que preparar se refiriera a cuestiones tales como: la base jurídica que sustenta los procesos de certificación, incluida la tecnología incipiente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y la responsabilidad de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto del uso de técnicas de certificación; las cuestiones concretas relativas a la certificación mediante el uso de registros y la incorporación por remisión (2).

13. En su 30.º período de sesiones celebrado en 1997, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 31,º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicó a la Comisión que había logrado un consenso en relación con la importancia y la necesidad de proceder a la armonización de la legislación en ese ámbito. El Grupo de Trabajo no había adoptado una decisión firme respecto de la forma y el contenido de su labor al respecto, si bien había llegado a la conclusión preliminar de que era viable emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme sobre cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre cuestiones conexas. El Grupo de Trabajo recordó que, al margen de las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, también podía ser necesario examinar las cuestiones siguientes en el ámbito del comercio electrónico: alternativas técnicas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales relacionadas con las funciones desempeñadas por los terceros proveedores de servicios; y la contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157). La Comisión hizo suyas las conclusiones a las que había llegado el Grupo de Trabajo y le encomendó la preparación de un régimen uniforme sobre las cuestiones jurídicas de las firmas numéricas y las autoridades certificadoras.

14. Con respecto a la forma y al alcance exactos del régimen uniforme, la Comisión convino de manera general en que no era posible adoptar una decisión al respecto en una etapa tan temprana. Se opinó que, si bien el Grupo de Trabajo podría concentrar su atención en las cuestiones de las firmas numéricas, en vista de la función predominante aparentemente desempeñada por la criptografía de clave pública en la práctica más reciente en materia de comercio electrónico, el régimen uniforme que se preparara debería atenerse al criterio de neutralidad adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en lo relativo a los diversos medios técnicos disponibles. Por ello, el régimen uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, tal vez fuera preciso que el régimen uniforme diera cabida a diversos grados de seguridad y reconociera diversos efectos jurídicos y grados de responsabilidad según cuáles fueran los servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. Respecto de las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconoció el valor de las normas de fiabilidad o seguridad fijadas por el mercado, predominó el parecer de que el Grupo de Trabajo podría considerar el establecimiento de un conjunto de normas mínimas que las entidades certificadoras habrían de respetar estrictamente, particularmente en casos en los que se solicitara una certificación de validez transfronteriza (3).

15. El Grupo de Trabajo empezó a preparar el régimen uniforme (que luego se aprobó con la denominación de Ley Modelo) en su 32.º período de sesiones a partir de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/ WG.IV/WP.73).

16. En su 31º período de sesiones celebrado en 1998, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32.º período de sesiones (A/CN.9/446). Se observó que el Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 31.º y 32.º había tropezado con evidentes dificultades para llegar a una concepción común de las nuevas cuestiones jurídicas planteadas por la mayor utilización de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. Se observó también que todavía no se había llegado a un consenso respecto del modo de abordar estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. No obstante, la Comisión consideró, en general, que los progresos logrados hacían pensar que el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas iba adquiriendo gradualmente una configuración viable. La Comisión reafirmó la decisión de su 30.º período de sesiones sobre la viabilidad de preparar ese régimen uniforme, e indicó que confiaba en que el Grupo de Trabajo llevaría adelante su labor en su 33.º período de sesiones sobre la base del proyecto revisado que había preparado la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76). En el curso del debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo gozaba de general reconocimiento como foro internacional de especial importancia para intercambiar opiniones sobre los problemas jurídicos del comercio electrónico, y para buscar soluciones a esos problemas (4).

17. El Grupo de Trabajo siguió examinando el régimen uniforme en sus períodos de sesiones 33.º, en 1998, y 34.º, en 1999, sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76, A/CN.9/WG.IV/WP.79 y A/CN.9/WG.IV/WP.80). Los informes de dichos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/454 y A/CN.9/457.

18. En su 32.º período de sesiones, en 1999, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de esos dos períodos de sesiones (A/CN.9/454 y A/CN.9/457). La Comisión expresó su agradecimiento por los esfuerzos desplegados por el Grupo de Trabajo con miras a preparar el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien en general se convino en que durante esos períodos de sesiones se habían logrado progresos considerables en la comprensión de las cuestiones jurídicas relativas a las firmas electrónicas, también se estimó que el Grupo de Trabajo se había enfrentado con dificultades para formar un consenso con respecto a la política legislativa en que debía basarse el régimen uniforme.

19. Se expresó la opinión de que el enfoque que actualmente adoptaba el Grupo de Trabajo no reflejaba en forma suficiente la necesidad comercial de flexibilidad en la utilización de las firmas electrónicas y otras técnicas de autenticación. Según esa opinión, el régimen uniforme, tal y como ahora lo concebía el Grupo de Trabajo, hacía demasiado hincapié en las técnicas de la firma numérica y, en el ámbito de la firma numérica, en una aplicación específica de ésta que requería la certificación de terceros. Por tanto, se sugirió que la labor del Grupo de Trabajo respecto de las firmas electrónicas se limitase a las cuestiones jurídicas de la certificación de validez transfronteriza o se aplazara completamente hasta que las prácticas del mercado se hubiesen establecido con mayor claridad. Se expresó una opinión conexa en el sentido de que, para los fines del comercio internacional, casi todas las cuestiones jurídicas emanadas de la utilización de las firmas electrónicas ya estaban resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (véase más adelante el párrafo 28). Si bien podía ser necesario cierto grado de reglamentación con respecto a algunos usos de las firmas electrónicas que rebasaban el ámbito del derecho comercial, el Grupo de Trabajo no debía desempeñar ninguna función de reglamentación.

20. Según la opinión ampliamente predominante, el Grupo de Trabajo debía continuar su tarea sobre la base de su mandato original. Con respecto a la necesidad de contar con un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que, en muchos países, las autoridades gubernamentales y legislativas que estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas con éstas (véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban que la CNUDMI les brindara orientación. En cuanto a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de concentrarse en las cuestiones y la terminología relativas a las ICP, se recordó que si bien la interacción de relaciones entre los tres tipos de partes distintas (a saber, los titulares de las claves, las entidades certificadoras y los terceros que confían en el certificado) correspondía a un posible modelo de ICP, otros modelos eran concebibles, por ejemplo, en los que no participara una entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podrían obtenerse si se centrara la atención en las cuestiones relativas a las ICP era facilitar la estructuración de la Ley Modelo mediante la referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la función de certificación y la función de confiar. Se convino en general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que las tres funciones debían abordarse sin perjuicio de que las desempeñasen tres entidades distintas o que dos de esas funciones las desempeñase la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora fuese asimismo el tercero que confían en el certificado). Además, se estimó en general que al centrar la atención en las funciones típicas de las ICP y no en un determinado modelo podría facilitarse la elaboración en una etapa ulterior de una norma plenamente neutral respecto de los medios técnicos utilizados (véase A/CN.9/457, párr. 68).

21. Tras un debate, la Comisión reafirmó sus decisiones anteriores en cuanto a la viabilidad de preparar un régimen uniforme y expresó su confianza en la posibilidad de que el Grupo de Trabajo alcanzara progresos aún mayores en sus próximos períodos de sesiones (5).

22. El Grupo de Trabajo continuó con su labor en sus períodos de sesiones 35.º, en septiembre de 1999, y 36.º, en febrero de 2000, sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.82 y A/CN.9/ WG.IV/WP.84). En su 33.º período de sesiones, en 2000, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de esos dos períodos de sesiones (A/CN.9/465 y A/CN.9/467). Se observó que el Grupo de Trabajo había aprobado, en su 36.º período de sesiones, los proyectos de artículos 1 y 3 a 12 del régimen uniforme. Se dijo que quedaban algunas cuestiones que debían aclararse ante la decisión del Grupo de Trabajo de suprimir el concepto de firma electrónica refrendada del proyecto de régimen uniforme. Se expresó, la inquietud de que, dependiendo de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo con respecto a los proyectos de los artículos 2 y 13, pudiera ser necesario volver a examinar el resto de las disposiciones del proyecto a fin de evitar que se creara una situación en la que la norma fijada por el régimen uniforme se aplicara de forma igual a las firmas electrónicas que aseguraban un alto nivel de seguridad y a los certificados de bajo valor que pudieran emplearse en el ámbito de las comunicaciones electrónicas cuya finalidad no era producir efectos jurídicos importantes.

23. En su 33.º período de sesiones, en 2000, la Comisión expresó su reconocimiento por la labor realizada por el Grupo de Trabajo y por los progresos logrados en la preparación del proyecto de régimen uniforme. Se instó al Grupo de Trabajo a que, en su 37.º período de sesiones, finalizara la labor relativa al régimen uniforme y examinara el proyecto de guía para su incorporación al derecho interno que prepararía la Secretaría6. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo señaló que sería útil ofrecer, en un comentario, información adicional sobre la Ley Modelo. Conforme al criterio seguido en la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, se apoyó en general la sugerencia de complementar la nueva Ley Modelo con una guía que orientara a los Estados en la promulgación y aplicación de la Ley Modelo. La guía, gran parte de la cual podría extraerse de los travaux préparatoires de la Ley Modelo, sería también de utilidad para otros usuarios de la Ley Modelo. La Comisión pidió al Grupo de Trabajo que examinara el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno que preparara la Secretaría.

24. El Grupo de Trabajo concluyó la preparación del régimen uniforme en su 37.º período de sesiones (celebrado en septiembre de 2000). El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/483. En el contexto de sus períodos de sesiones 37.º y 38.º, el Grupo de Trabajo examinó igualmente el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno sobre la base del proyecto preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WG.88). El informe del 38.º período de sesiones figura en el documento A/CN.9/484. Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de guía que reflejase las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, sobre la base de las diversas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas. Se observó que el régimen uniforme (en la forma de un proyecto de Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas), junto con el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno, se presentaría a la Comisión para su examen y aprobación en el 34.º período de sesiones de ésta, en 2001.

25. En preparación del 34.º período de sesiones de la Comisión, se distribuyó entre todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas el texto del proyecto de ley modelo para que hicieran observaciones.

En ese período de sesiones, la Comisión tuvo a su disposición los informes sobre la labor realizada por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 37.º y 38.º, las observaciones recibidas de gobiernos y de organizaciones internacionales (A/CN.9/492 y Add.1 a 3), así como el proyecto revisado de guía preparado por la Secretaría (A/CN./493). Al principio de los trabajos, la Comisión examinó las observaciones recibidas de gobiernos y organizaciones internacionales (A/CN.9/492 y Add.1 a 3). Una vez concluido el examen de las propuestas formuladas por las delegaciones sobre la base de las observaciones presentadas por gobiernos y organizaciones internacionales interesadas, la Comisión procedió a examinar sistemáticamente los proyectos de artículo y a estudiar el proyecto de guía preparado por la Secretaría (A/CN.9/493). A reserva de las enmiendas necesarias para reflejar las deliberaciones y decisiones de la Comisión con respecto a la Ley Modelo y al propio proyecto de guía, y a reserva de los cambios de edición necesarios para mantener una terminología uniforme, la Comisión consideró que el texto del proyecto de guía cumplía adecuadamente el propósito de la Comisión de ofrecer orientación a otros usuarios de la Ley Modelo. También se pidió a la Secretaría que preparara la versión definitiva de la Guía y que la publicara conjuntamente con la Ley Modelo. La Comisión, tras examinar el texto del proyecto de ley modelo revisado por el grupo de redacción y del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno preparado por la Secretaría (A/CN.9/493), adoptó la siguiente decisión:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando el mandato que le confió la Asamblea General en su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, de tener presentes los intereses que tengan todos los pueblos, y particularmente los países en desarrollo, en un amplio desarrollo del comercio internacional,

Observando que un creciente número de operaciones de comercio internacional se realiza por medios de comunicación que se suelen denominar de 'comercio electrónico', que entrañan la utilización de formas de comunicación, almacenamiento y autenticación de información sin soporte de papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros informáticos aprobada por la Comisión en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el apartado b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando procediera, adoptaran medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automatizado de datos en el comercio internacional, Recordando asimismo la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico aprobada por la Comisión en su 29.º período de sesiones, celebrado en 1996, y complementada por un nuevo artículo 5 bis aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, celebrado en 1998, Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico es de considerable utilidad para los Estados al posibilitar o facilitar la utilización del comercio electrónico ayudándoles a formular legislación que regule el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información sin soporte de papel y a mejorar la legislación ya existente, Consciente de la gran utilidad de las nuevas tecnologías de identificación personal utilizadas en el comercio electrónico, generalmente conocidas como 'firmas electrónicas',

Deseosa de desarrollar los principios fundamentales enunciados en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico reglamentando el cumplimiento de la función de la firma en las operaciones de comercio electrónico,

Convencida de que la armonización tecnológicamente neutral de ciertas normas relativas al reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas dará una mayor certeza jurídica al comercio electrónico, Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas ayudará considerablemente a los Estados a formular legislación que regule la utilización de técnicas modernas de autenticación y a mejorar la legislación ya existente,

Considerando que la elaboración de legislación modelo que facilite la utilización de las firmas electrónicas de forma que sea aceptable para Estados con distintos ordenamientos jurídicos, sociales y económicos podría contribuir al fomento de relaciones económicas armoniosas en el plano internacional,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, que figura en el anexo II del informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 34.º período de sesiones (7), junto con la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y a otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

3. Recomienda a todos los Estados que, al formular o revisar su legislación, tengan presente esta nueva Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico aprobada en 1996 y complementada en 1998, habida cuenta de la necesidad de uniformar el derecho aplicable a las formas de comunicación, almacenamiento y autenticación de información sin soporte de papel.(8)”

II. La Ley Modelo como instrumento de armonización de leyes

26. Al igual que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Ley Modelo reviste la forma de un texto legislativo que se recomienda a los Estados para que lo incorporen a su derecho interno. La finalidad de la Ley Modelo no es obstaculizar la vigencia de las normas de derecho internacional privado (véase más adelante el párrafo 136). A diferencia de un convenio o convención internacional, la legislación modelo no requiere que el Estado promulgante lo notifique a las Naciones Unidas o a otros Estados que asimismo puedan haberlo promulgado. No obstante, se recomienda encarecidamente a los Estados que informen a la Secretaría de la CNUDMI de la promulgación de la Ley Modelo (o de cualquier otra ley modelo elaborada por la CNUDMI).

27. Al incorporar el texto de una ley modelo a su derecho interno, los Estados pueden modificar o excluir algunas de sus disposiciones. En el caso de un convenio o convención, la posibilidad de que los Estados partes hagan modificaciones en el texto uniforme (lo que normalmente se denomina “reservas”) está mucho más limitada; los convenios y convenciones de derecho mercantil en especial prohíben normalmente las reservas o permiten sólo algunas específicas. La flexibilidad inherente a la legislación modelo es particularmente conveniente en los casos en que es probable que los Estados deseen hacer varias modificaciones al texto uniforme antes de incorporarlo a su derecho interno. En particular, cabe esperar algunas modificaciones cuando el texto uniforme está estrechamente relacionado con el sistema procesal y judicial nacional. No obstante, ello supone también que el grado de armonización y certeza que se logra mediante la legislación modelo es probablemente inferior al de un convenio o convención. Sin embargo, esta desventaja relativa de la legislación modelo puede compensarse con el hecho de que el número de Estados promulgantes de la legislación modelo será probablemente superior al número de Estados que se adhieren a un convenio o convención. Para lograr un grado satisfactorio de armonización y certeza se recomienda que los Estados hagan el menor número posible de modificaciones al incorporar la nueva Ley Modelo a su derecho interno y que tengan debidamente en cuenta sus principios básicos, como los de neutralidad tecnológica, no discriminación entre las firmas electrónicas nacionales y extranjeras, la autonomía de las partes y el origen internacional de la Ley Modelo. En general, al promulgar la nueva Ley Modelo (o la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), es aconsejable ajustarse lo más posible al texto uniforme a fin de que el derecho interno sea lo más transparente y familiar posible para los extranjeros que recurran a él.

28. Cabe señalar que algunos países estiman que las cuestiones jurídicas relacionadas con la utilización de la firma electrónica han quedado resueltas con la Ley Modelo de CNUDMI sobre Comercio Electrónico y no tienen previsto adoptar ninguna otra normativa sobre la firma electrónica hasta que las prácticas del mercado en esta nueva esfera estén mejor asentadas.

Sin embargo, los Estados que incorporen a su derecho interno la nueva Ley Modelo junto con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico pueden esperar otros beneficios. Para los países en los que las autoridades gubernamentales y legislativas están preparando leyes sobre cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP), ciertas disposiciones de la Ley Modelo ofrecen la orientación de un instrumento internacional que se preparó teniendo presentes las cuestiones y la terminología relacionadas con las ICP. Para todos los países, la Ley Modelo ofrece un conjunto de normas básicas que pueden aplicarse independientemente del modelo de ICP, ya que prevén la interacción de dos funciones distintas que pueden intervenir en cualquier tipo de firma electrónica (es decir, crear y confiar en una firma electrónica) y una tercera función que se da en ciertos tipos de firmas electrónicas (la de certificar esas firmas). Estas tres funciones deben abordarse prescindiendo de si son de hecho desempeñadas por tres o más entidades distintas (por ejemplo, cuando diferentes entidades se encargan de distintos aspectos de la función de certificación) o de si dos de esas funciones corren a cargo de una misma persona (por ejemplo, cuando una parte que confía en la firma se encarga de la certificación). La Ley Modelo presenta, en consecuencia, un terreno común para los sistemas de ICP que confían en entidades de certificación independientes y sistemas de firma electrónica en los que no participa ese tercero independiente en el proceso de la firma electrónica. En todos los casos, la nueva Ley Modelo aporta una mayor certidumbre en lo que respecta a la eficacia jurídica de las firmas electrónicas, sin limitar la posibilidad de recurrir al criterio flexible consagrado en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (véanse infra los párrs. 67 y 70 a 75).

III. Observaciones generales sobre las firmas electrónicas (9)

A. Funciones de las firmas

29. El artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico se basa en el reconocimiento de las funciones que cumple una firma manuscrita en papel. Durante la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, el Grupo de Trabajo examinó las siguientes funciones tradicionales de las firmas manuscritas: identificar a una persona, proporcionar certidumbre en cuanto a su participación personal en el acto de la firma; y vincular a esa persona con el contenido de un documento. Se señaló además que una firma podía cumplir diversas funciones, según cuál fuera la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, una firma podía constituir un testimonio de la intención de una parte de considerarse vinculada por el contenido de un contrato firmado, de la intención de una persona de respaldar la autoría de un texto (manifestando así su conciencia de que del acto de la firma podrían derivarse consecuencias jurídicas), de la intención de una persona de asociarse al contenido de un documento escrito por otra persona, y del hecho de que una persona estuviera en un lugar determinado en un momento determinado.

En los párrafos 65, 67 y 70 a 75 de la presente Guía se sigue examinando la relación de la Ley Modelo con el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

30. En los medios electrónicos, el original de un mensaje no se puede distinguir de una copia, no lleva una firma manuscrita y no figura en papel. Las posibilidades de fraude son considerables debido a la facilidad con que se pueden interceptar y alterar datos en forma electrónica sin posibilidad de detección y a la velocidad con que se procesan operaciones múltiples.

La finalidad de las diversas técnicas que ya están disponibles en el mercado o que se están desarrollando es ofrecer medios técnicos para que algunas o todas las funciones identificadas como características de las firmas manuscritas se puedan cumplir en un entorno electrónico. Estas técnicas se pueden denominar, en general, “firmas electrónicas”.

B. Firmas numéricas y otras firmas electrónicas

31. Al examinar la conveniencia y viabilidad de preparar la nueva Ley Modelo y de definir el ámbito de un régimen uniforme, la CNUDMI ha examinado varias técnicas de firmas electrónicas ya disponibles o en desarrollo.

La finalidad común de dichas técnicas es proporcionar equivalentes funcionales de las a) firmas manuscritas y b) de otros tipos de mecanismos de autenticación empleados en soporte de papel (por ejemplo, sellos o timbres). Las mismas técnicas pueden desempeñar en el ámbito del comercio electrónico otras funciones derivadas de las funciones de la firma pero que no correspondan a un equivalente estricto en soporte de papel.

32. Como ya se ha indicado (véanse los párrs. 21 y 28), los órganos ejecutivos y legislativos de muchos países que están preparando legislación sobre cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de ICP, u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas, esperan recibir orientación de la CNUDMI (véase A/CN.9/457, párr. 16). En cuanto a la decisión adoptada por la CNUDMI de centrarse en cuestiones y terminología relativas a las ICP, debería señalarse que la relación existente entre tres tipos distintos de partes (a saber, firmantes, prestadores de servicios de certificación y partes que confían en el certificado) corresponde a un modelo posible de ICP, pero que ya se utilizan corrientemente en el mercado otros modelos (por ejemplo, sin la participación de ninguna entidad certificadora independiente). Una de las principales ventajas de centrarse en las cuestiones de ICP es facilitar la elaboración de una Ley Modelo por remisión a tres funciones (o papeles) con respecto a las firmas electrónicas, a saber, la función del firmante, la función de certificación y la función de confianza. Dos de estas tres funciones son comunes a todos los modelos de ICP (la creación de la firma electrónica y la confianza en ella). La tercera función se da en muchos modelos de ICP (la certificación de una firma electrónica). Estas tres funciones deberían tratarse prescindiendo de si son de hecho desempeñadas por tres o más entidades distintas (por ejemplo, cuando diferentes entidades se encargan de distintos aspectos de la función de certificación) o de si la misma persona desempeña dos de dichas funciones (por ejemplo, si el prestador de los servicios de certificación es también tercero que confía en el certificado).

Centrarse en las funciones que se llevan a cabo en un entorno de ICP y no hacerlo en un modelo concreto facilita también el desarrollo de una norma de neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables en la medida en que en la tecnología de firmas electrónicas que no sean de ICP se prestan funciones análogas.

1. Firmas electrónicas basadas en técnicas distintas de la criptografía de clave pública

33. Además de las “firmas numéricas” basadas en la criptografía de clave pública, hay otros diversos dispositivos, también incluidos en el concepto más amplio de mecanismos de “firma electrónica” que ya se están utilizando o que se prevé utilizar en el futuro con miras a cumplir una o más de las funciones de las firmas manuscritas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, ciertas técnicas se basarían en la autenticación mediante un dispositivo biométrico basado en las firmas manuscritas. Con este dispositivo el firmante firmaría de forma manual utilizando un lápiz especial en una pantalla de computadora o en un bloc numérico. La firma manuscrita sería luego analizada por la computadora y almacenada como un conjunto de valores numéricos que se podrían agregar a un mensaje de datos y que el receptor podría recuperar en pantalla para autenticar la firma. Este sistema de autenticación exigiría el análisis previo de muestras de firmas manuscritas y su almacenamiento utilizando el dispositivo biométrico. Otras técnicas entrañan el uso de números de identificación personal (NIP), versiones digitalizadas de firmas manuscritas y otros métodos, como la selección de un signo afirmativo en la pantalla electrónica mediante el ratón.

34. La CNUDMI ha tratado de elaborar una legislación uniforme que pueda facilitar el empleo tanto de las firmas numéricas como de otras formas de firmas electrónicas. A ese fin, la CNUDMI ha tratado de abordar las cuestiones jurídicas de las firmas electrónicas a un nivel intermedio entre la gran generalidad de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la especificidad que podría requerirse al abordar una técnica de firma determinada. En cualquier caso, y siguiendo el criterio de neutralidad respecto de los medios técnicos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, no debe interpretarse que la Ley Modelo desalienta el empleo de cualquier método de firma electrónica ya existente o que pueda aplicarse en el futuro.

2. Firmas numéricas basadas en la criptografía de clave pública (10)

35. Ante el creciente empleo de técnicas de firma numérica en diversos países, la siguiente introducción puede ser de utilidad.

a) Terminología y conceptos técnicos

i) Criptografía

36. Las firmas numéricas se crean y verifican utilizando la criptografía, la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Las firmas numéricas utilizan lo que se denomina “criptografía de clave pública”, que con frecuencia se basa en el empleo de funciones algorítmicas para generar dos “claves” diferentes pero matemáticamente relacionadas entre sí (por ejemplo, grandes números producidos utilizando una serie de fórmulas matemáticas aplicadas a números primos). Una de esas claves se utiliza para crear una firma numérica o transformar datos en una forma aparentemente ininteligible, y la otra para verificar una firma numérica o devolver el mensaje a su forma original. El equipo y los programas informáticos que utilizan dos de esas claves se suelen denominar en conjunto “criptosistemas” o, más concretamente, “criptosistemas asimétricos” cuando se basan en el empleo de algoritmos asimétricos.

37. Si bien el empleo de la criptografía es una de las características principales de las firmas numéricas, el mero hecho de que una firma numérica se utilice para autenticar un mensaje que contiene información en forma numérica, no debe confundirse con el uso más general de la criptografía con fines de confidencialidad. El cifrado con fines de confidencialidad es un método utilizado para codificar una comunicación electrónica de modo que sólo el originador y el destinatario del mensaje puedan leerlo. En algunos países, el empleo de la criptografía con fines de confidencialidad está limitado por ley por razones de orden público que pueden incluir consideraciones de defensa nacional. Ahora bien, el empleo de la criptografía con fines de autenticación para crear una firma numérica, no implica necesariamente el empleo del cifrado para dar carácter confidencial a la información durante el proceso de comunicación, dado que la firma numérica codificada puede sencillamente añadirse a un mensaje no codificado.

ii) Claves públicas y privadas

38. Las claves complementarias utilizadas para las firmas numéricas se denominan “clave privada”, que se utiliza sólo por el firmante para crear la firma numérica, y “clave pública”, que de ordinario conocen más personas y se utiliza para que el tercero que actúa confiando en el certificado pueda verificar la firma numérica. El usuario de una clave privada debe mantenerla en secreto. Hay que señalar que el usuario individual no necesita conocer la clave privada. Esa clave privada probablemente se mantendrá en una tarjeta inteligente, o se podrá acceder a ella mediante un número de identificación personal o mediante un dispositivo de identificación biométrica, por ejemplo, mediante el reconocimiento de una huella digital. Si es necesario que muchas personas verifiquen firmas numéricas del firmante, la clave pública debe estar a disposición o en poder de todas ellas, por ejemplo publicándola en una base de datos de acceso electrónico o en cualquier otro directorio público de fácil acceso. Si bien las claves del par están matemáticamente relacionadas entre sí, el diseño y la ejecución en forma segura de un criptosistema asimétrico hace virtualmente imposible que las personas que conocen la clave pública puedan deducir de ella la clave privada. Los algoritmos más comunes para la codificación mediante el empleo de claves públicas y privadas se basan en una característica importante de los grandes números primos: una vez que se multiplican entre sí para obtener un nuevo número, constituye una tarea larga y difícil determinar cuáles fueron los dos números primos que crearon ese nuevo número mayor (11). De esa forma, aunque muchas personas puedan conocer la clave pública de un firmante determinado y utilizarla para verificar las firmas de éste, no podrán descubrir la clave privada del firmante y utilizarla para falsificar firmas numéricas.

39. Cabe señalar, sin embargo, que el concepto de criptografía de clave pública no implica necesariamente el empleo de los algoritmos mencionados anteriormente basados en números primos. En la actualidad se están utilizando o desarrollando otras técnicas matemáticas, como los criptosistemas de curvas elípticas, que se suelen describir como sistemas que ofrecen un alto grado de seguridad mediante el empleo de longitudes de clave notablemente reducidas.

iii) La función control

40. Además de la creación de pares de claves, se utiliza otro proceso fundamental, generalmente conocido con el nombre de “función control”, tanto para crear como para verificar una firma numérica. La función control es un proceso matemático, basado en un algoritmo que crea una representación numérica o forma comprimida del mensaje, a menudo conocida con el nombre de “compendio de mensaje” o "huella digital” del mensaje, en forma de un “valor control” o “resultado control” de una longitud estándar que suele ser mucho menor que la del mensaje, pero que es no obstante esencialmente única con respecto al mismo. Todo cambio en el mensaje produce invariablemente un resultado control diferente cuando se utiliza la misma función control. En el caso de una función control segura, a veces denominada “función control unidireccional”, es virtualmente imposible deducir el mensaje original aun cuando se conozca su valor control. Por tanto las funciones control hacen posible que el programa de creación de firmas numéricas funcione con cantidades más pequeñas y predecibles de datos, proporcionando no obstante una consistente correlación testimonial para describir la previsión de la irreversibilidad del proceso, es decir, la esperanza de que sea imposible descifrar la clave privada secreta de un usuario a partir de la clave pública de éste. El concepto de “inviabilidad computacional” es un concepto relativo que se basa en el valor de los datos protegidos, la estructura informática necesaria para protegerlos, el período de tiempo que debe durar la protección, y el costo y el tiempo necesarios para acceder a los datos, evaluando dichos factores en la actualidad y a la vista de futuros avances tecnológicos (Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos, pág. 9, nota 23) con respecto al contenido original del mensaje, y dando garantías efectivas de que el mensaje no ha sido modificado desde que se firmó en forma numérica.

iv) La firma numérica

41. Para firmar un documento o cualquier otro material de información, el firmante delimita primero en forma precisa el espacio de lo que se ha de firmar. Seguidamente, mediante la función control del programa informático del firmante se obtiene un resultado control único, a todos los fines prácticos, de la información que se firme. El programa del firmante transforma luego el resultado control en una firma numérica utilizando la clave privada del firmante. La firma numérica resultante es, por lo tanto, exclusiva de la información firmada y de la clave privada utilizada para crearla.

42. Normalmente, la firma numérica (es decir, el resultado control con firma numérica del mensaje) se adjunta al mensaje y se almacena o transmite junto con éste. Ahora bien, puede también ser enviado o almacenado como un conjunto de datos independiente, siempre que mantenga una vinculación fiable con el mensaje correspondiente. Dado que una firma numérica es exclusiva de un mensaje, resulta inservible si se la desvincula de éste permanentemente.

v) Verificación de la firma numérica

43. La verificación de la firma numérica es el proceso de comprobar esa firma por remisión al mensaje original y a una clave pública dada, determinando de esa forma si la firma numérica fue creada para ese mismo mensaje utilizando la clave privada que corresponde a la clave pública remitida. La verificación de una firma numérica se logra calculando un nuevo resultado control del mensaje original mediante la misma función control utilizada para crear la firma numérica. Seguidamente, utilizando la clave pública y el nuevo resultado control, el verificador comprueba si la firma numérica fue creada utilizando la clave privada correspondiente y si el nuevo resultado control calculado corresponde al resultado control original que fue transformado en la firma numérica durante el proceso de la firma.

44. El programa de verificación confirmará la firma numérica como verificada:

a) si se utilizó la clave privada del firmante para firmar numéricamente el mensaje, lo que ocurre si se utilizó la clave pública del firmante para verificar la firma, dado que esta clave pública sólo verificará una firma numérica creada con la clave privada del firmante; y b) si el mensaje no fue modificado, lo que ocurre si el resultado control calculado por el verificador es idéntico al resultado control extraído de la firma numérica durante el proceso de verificación.

b) Infraestructura de clave pública y prestadores de servicios de certificación

45. Para verificar una firma numérica, el verificador debe tener acceso a la clave pública del firmante y tener la seguridad de que corresponde a la clave privada de éste. Ahora bien, un par de claves pública y privada no tiene ninguna vinculación intrínseca con ninguna persona; es simplemente un par de números. Se necesita un mecanismo adicional para vincular en forma fiable a una persona o entidad determinada al par de claves. Para que la codificación de la clave pública pueda cumplir su función específica, debe proporcionar un medio para facilitar claves a una gran diversidad de personas, muchas de las cuales no son conocidas del firmante y con las que no ha desarrollado ninguna relación de confianza. A tal efecto, las partes interesadas deben tener cierto grado de confianza en las claves pública y privada que se emitan.

46. El nivel de confianza requerido puede existir entre partes que confíen unas en otras, que se hayan tratado durante algún tiempo, que se comuniquen mediante sistemas cerrados, que operen dentro de un grupo cerrado, o que puedan regir sus operaciones en base a un contrato, por ejemplo, en un acuerdo de asociación comercial. En una transacción en la que participen sólo dos partes, cada una puede sencillamente comunicar (por un canal relativamente seguro, como un servicio de mensajería o el teléfono, que conlleva el reconocimiento de la voz) la clave pública del par de claves que cada parte utilizará. Ahora bien, este nivel de confianza puede no existir entre partes que no realicen transacciones con frecuencia, que se comuniquen a través de sistemas abiertos (por ejemplo, Internet), que no formen parte de un grupo cerrado o que no tengan acuerdos de asociación comercial u otros acuerdos que rijan sus relaciones.

47. Además, dado que la criptografía de clave pública es una tecnología altamente matemática, todos los usuarios deben tener confianza en las aptitudes, los conocimientos y los dispositivos de seguridad de las partes que emitan las claves pública y privada (12).

48. Un firmante potencial podría hacer una declaración pública indicando que las firmas verificables por una clave pública determinada deben ser consideradas como procedentes de ese firmante. La forma y la eficacia jurídica de tal declaración se regirían por la ley del Estado promulgante. Por ejemplo, la presunción de que una firma electrónica corresponde a un determinado firmante podría corroborarse con la publicación de la declaración en un boletín oficial o en un documento de “autenticidad” reconocida por las autoridades públicas (véase A/CN.9/484, párr. 36). Ahora bien, puede que otras partes no estén dispuestas a aceptar la declaración, especialmente si no hay ningún contrato previo que establezca con certeza el efecto jurídico de esa declaración publicada. La parte que se base en esa declaración publicada sin ningún respaldo en un sistema abierto corre un gran riesgo de confiar inadvertidamente en un impostor, o de tener que impugnar con buen éxito la negativa falsa de una firma numérica (cuestión a menudo mencionada en el contexto del “repudio negativo” de firmas numéricas) si la operación resulta desfavorable para el supuesto firmante.

49. Una forma de resolver algunos de estos problemas es el empleo de uno o más terceros para vincular a un firmante identificado o el nombre del firmante a una clave pública determinada. El tercero se conoce en general, en la mayoría de las normas y directrices técnicas, como “entidad certificadora”, “prestador de servicios de certificación” o “proveedor de servicios de certificación” (en la Ley Modelo, se ha elegido el término de “prestador de servicios de certificación”). En unos cuantos países, esas entidades certificadoras están siendo organizadas en forma jerárquica en lo que suele denominarse una infraestructura de clave pública (ICP). Otras soluciones pueden ser, por ejemplo, los certificados emitidos por terceros que confían en la firma.

i) Infraestructura de clave pública

50. El establecimiento de una ICP es una forma de ofrecer confianza en que: a) la clave pública del usuario no ha sido alterada y corresponde de hecho a la clave privada del mismo usuario; b) se han utilizado buenas técnicas de codificación. Para poder ofrecer el grado de confianza descrito más arriba, una ICP puede ofrecer diversos servicios, incluidos los siguientes:

a) gestión de las claves criptográficas utilizadas para las firmas numéricas;

b) certificación de que una clave pública corresponde a una clave privada;

c) provisión de claves a usuarios finales;

d) publicación de una guía segura de certificados o claves públicas;

e) administración de contraseñas personales (por ejemplo, tarjetas inteligentes) que permitan identificar al usuario con información de identificación personal singular o que permitan generar y almacenar claves privadas individuales;

f) comprobación de la identificación de los usuarios finales y prestación de servicios a éstos;

g) prestación de servicios de marcado cronológico; y

h) gestión de las claves de codificación utilizadas con fines de confidencialidad en los casos en que esté autorizado el empleo de esa técnica.

51. Una ICP se suele basar en diversos niveles jerárquicos de autoridad.

Por ejemplo, los modelos considerados en ciertos países para el establecimiento de una posible ICP entrañan referencias a los siguientes niveles:

a) una “entidad principal” única que certificaría la tecnología y las prácticas a todas las partes autorizadas a emitir certificados o pares de claves criptográficas en relación con el empleo de dichos pares de claves, y llevaría un registro de las entidades de certificación subordinadas13;

b) diversas entidades de certificación, situadas bajo la autoridad “principal” que certificarían que la clave pública de un usuario corresponde en realidad a la clave privada del mismo usuario (es decir que no ha sido alterada); y

c) diversas entidades locales de registro, situadas bajo las autoridades de certificación, que reciban de los usuarios peticiones de pares de claves criptográficas o de certificados relativos al empleo de esos pares de claves, y que exijan pruebas de identidad a los posibles usuarios y las verifiquen. En ciertos países, se prevé que los notarios podrían actuar como entidades locales de registro o prestar apoyo a dichas entidades.

52. Las cuestiones de la ICP quizá no se presten fácilmente a la armonización a nivel internacional. La organización de una ICP puede comprender diversas cuestiones técnicas, así como cuestiones de orden público que es preferible dejar al arbitrio de cada Estado (14). A este respecto, quizá sea necesario que cada Estado que contemple el establecimiento de una ICP adopte decisiones, por ejemplo, respecto de:

a) la forma y el número de niveles de entidades que se incluirán en una ICP;

b) si sólo las entidades certificadoras pertenecientes a la ICP podrán emitir pares de claves criptográficas o si éstos podrían ser emitidos también por los propios usuarios;

c) si las entidades certificadoras de la validez de los pares de claves criptográficas deben ser entidades públicas o si también las entidades privadas podrían actuar como entidades certificadoras;

d) si el proceso de autorizar a una entidad determinada para actuar como entidad certificadora debería adoptar la forma de una autorización expresa, o “licencia”, por parte del Estado, o si se deberían utilizar otros métodos para controlar la calidad de las operaciones de las entidades certificadoras permitiendo que éstas actúen sin una autorización específica;

e) el grado en el que el empleo de la criptografía se debe autorizar para fines de confidencialidad; y

f) si las autoridades gubernamentales deben poder tener acceso a la información codificada mediante un mecanismo de “custodia de claves” o de otro tipo.

La Ley Modelo no aborda estas cuestiones.

ii) El prestador de servicios de certificación

53. Para vincular un par de claves a un posible firmante, el prestador de servicios de certificación (o entidad certificadora) emite un certificado, un registro electrónico que indica una clave pública junto con el nombre del suscriptor del certificado como “sujeto” del certificado, y puede confirmar que el firmante potencial que figura en el certificado posee la clave privada correspondiente. La función principal del certificado es vincular una clave pública con un titular determinado. El “receptor” del certificado que desee confiar en una firma numérica creada por el tenedor que figura en el certificado puede utilizar la clave pública indicada en ese certificado para verificar si la firma numérica fue creada con la clave privada correspondiente.

Si dicha verificación es positiva, se obtiene técnicamente cierta garantía de que la firma numérica fue creada por el firmante y de que la parte del mensaje utilizada en la función de control (y, por lo tanto, el correspondiente mensaje de datos) no han sido modificados desde que fue firmado en forma numérica.

54. Para asegurar la autenticidad del certificado con respecto tanto a su contenido como a su fuente, la entidad certificadora lo firma en forma numérica. La firma numérica de la entidad certificadora que figura en el certificado se puede verificar utilizando la clave pública de esta última que está recogida en otro certificado de otra entidad certificadora (que puede ser de un nivel jerárquico superior aunque no tiene que serlo necesariamente), y ese otro certificado puede ser a su vez autenticado utilizando la clave pública incluida en un tercer certificado, y así sucesivamente hasta que la persona que confíe en la firma numérica tenga seguridad suficiente de su autenticidad. Entre otros métodos posibles para verificar la firma numérica del prestador de servicios de certificación, esa firma se puede registrar en un certificado emitido por ese mismo prestador de servicios de certificación, que se denomina en ocasiones “certificado raíz” (15). En todos los casos, el prestador de servicios de certificación que emita el certificado deberá firmarlo en forma numérica durante el período de validez del otro certificado utilizado para verificar la firma numérica del prestador de servicios de certificación. Para fomentar la confianza en la firma numérica del prestador de servicios de certificación, algunos Estados prevén la publicación en un boletín oficial de la clave pública del prestador de servicios de certificación (véase A/CN.9/484, párr. 41) o de ciertos datos sobre el certificado raíz (como la “huella digital numérica”).

55. La firma numérica correspondiente a un mensaje, ya sea creada por el tenedor de un par de claves para autenticar un mensaje o por una entidad certificadora para autenticar su certificado, deberá contener por lo general un sello cronológico fiable para que el verificador pueda determinar con certeza si la firma numérica fue creada durante el “período de validez” indicado en el certificado, que es una condición para poder verificar una firma numérica.

56. Para que una clave pública y su correspondencia con un firmante específico se pueda utilizar fácilmente en una verificación, el certificado debe publicarse en un repositorio o difundirse por otros medios. Normalmente, los repositorios son bases de datos electrónicas de certificados y de otro tipo de información a los que se puede acceder y que pueden utilizarse para verificar firmas numéricas.

57. Una vez emitido, puede que un certificado no sea fiable, por ejemplo si el titular falsifica su identidad ante la entidad certificadora. En otros casos, un certificado puede ser suficientemente fiable cuando se emite pero dejar de serlo posteriormente. Si la clave privada ha quedado “en entredicho”, por ejemplo, si el tenedor de la clave ha perdido el control de ésta, el certificado puede dejar de ser fiable y la entidad certificadora (a petición del titular o aun sin el consentimiento de éste, según las circunstancias), puede suspender (interrumpir temporalmente el período de validez) o revocar (invalidar de forma permanente) el certificado. Inmediatamente después de suspender o revocar un certificado, el prestador de servicios de certificación puede hacer pública la revocación o suspensión o notificar este hecho a las personas que soliciten información o de que se tenga conocimiento de que han recibido una firma numérica verificable por remisión al certificado que carezca de fiabilidad.

58. Las entidades certificadoras podrán ser entidades públicas o privadas.

En algunos países, por razones de orden público, se prevé que sólo las entidades públicas estén autorizadas para actuar como entidades certificadoras.

En otros países, se considera que los servicios de certificación deben quedar abiertos a la competencia del sector privado. Independientemente de que las entidades certificadoras sean públicas o privadas y de que deban obtener una autorización, normalmente existe más de una entidad certificadora en la ICP. Plantea especial inquietud la relación entre las diversas entidades certificadoras. Las entidades certificadoras de una ICP pueden establecerse en una estructura jerárquica, en la que algunas de ellas sólo certifican a otras entidades certificadoras, que son las que prestan los servicios directamente a los usuarios. En dicha estructura, las entidades certificadoras están subordinadas a otras entidades certificadoras. En otras posibles estructuras, algunas entidades certificadoras pueden actuar en plano de igualdad con otras entidades certificadoras. En una ICP de gran envergadura, probablemente habría tanto entidades certificadoras subordinadas como superiores. En cualquier caso, si no existe una ICP internacional, pueden surgir una serie de problemas con respecto al reconocimiento de certificados por parte de entidades certificadoras de países extranjeros. El reconocimiento de certificados extranjeros se realiza generalmente mediante un método denominado “certificación cruzada”. En tales casos es necesario que entidades certificadoras sustancialmente equivalentes (o entidades certificadoras dispuestas a asumir ciertos riesgos con respecto a los certificados emitidos por otras entidades certificadoras) reconozcan mutuamente los servicios prestados, de forma que los respectivos usuarios puedan comunicarse entre ellos de manera más eficaz y con mayor confianza en la fiabilidad de los certificados que se emitan.

59. Con respecto a la certificación cruzada o a las cadenas de certificados, cuando entran en juego diversas políticas de seguridad se pueden plantear problemas jurídicos, por ejemplo, respecto de la identificación del autor del error que causó una pérdida y de la fuente en que se basó el usuario.

Cabe señalar que las normas jurídicas cuya aprobación se está considerando en ciertos países disponen que, cuando los niveles de seguridad y las políticas se pongan en conocimiento de los usuarios y no haya negligencia por parte de las entidades certificadoras, no habrá responsabilidad.

60. Puede que corresponda al prestador de servicios de certificación o a la entidad principal asegurar que los requisitos de sus políticas se cumplen de forma permanente. Si bien la selección de las entidades certificadoras puede basarse en diversos factores, incluida la solidez de la clave pública utilizada y la identidad del usuario, el grado de fiabilidad del prestador de servicios de certificación puede depender también de la forma en que aplique las normas para emitir certificados y de la fiabilidad de la evaluación que realice de los datos que reciba de los usuarios que solicitan certificados.

Es de especial importancia el régimen de responsabilidad que se aplique al prestador de servicios de certificación con respecto al cumplimiento, en todo momento, de la política y los requisitos de seguridad de la entidad principal o de la entidad certificadora superior, o de cualquier otro requisito aplicable. Igual importancia reviste la obligación del prestador de servicios de certificación de actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas, tal como dispone el artículo 9, 1 a) de la nueva Ley Modelo (véase A/CN.9/484, párr. 43).

61. Al preparar la Ley Modelo, se examinaron los siguientes elementos como posibles factores a tener en cuenta para determinar el grado de fiabilidad de un prestador de servicios de certificación:

a) independencia (es decir, ausencia de un interés financiero o de otro tipo en las transacciones subyacentes);

b) recursos y capacidad financieros para asumir la responsabilidad por el riesgo de pérdida;

c) experiencia en tecnologías de clave pública y familiaridad con procedimientos de seguridad apropiados;

d) longevidad (las entidades certificadoras pueden tener que presentar pruebas de certificaciones o claves de codificación muchos años después de que se hayan concluido las operaciones subyacentes, por ejemplo con motivo de un juicio o de una reivindicación);

e) aprobación del equipo y los programas informáticos;

f) mantenimiento de un registro de auditoria y realización de auditorias por una entidad independiente;

g) existencia de un plan para casos de emergencia (por ejemplo, “programas de recuperación en casos de desastre” o depósitos de claves);

h) selección y gestión del personal;

i) disposiciones para proteger su propia clave privada;

j) seguridad interna;

k) disposiciones para suspender las operaciones, incluida la notificación a los usuarios;

l) garantías y representaciones (otorgadas o excluidas);

m) limitación de la responsabilidad;

n) seguros;

o) capacidad para intercambiar datos con otras entidades certificadoras; y p) procedimientos de revocación (en caso de que la clave criptográfica se haya perdido o haya quedado en entredicho).

c) Sinopsis del proceso de la firma numérica

62. El empleo de las firmas numéricas abarca por lo general los siguientes procesos, realizados por el firmante o por el receptor del mensaje firmado en forma numérica:

a) El usuario genera o recibe un par de claves criptográficas único;

b) El firmante prepara el mensaje (por ejemplo, en forma de mensaje de correo electrónico) en una computadora;

c) El firmante prepara un “compendio del mensaje”, utilizando un algoritmo de control seguro. En la creación de la firma numérica se utiliza un resultado de control derivado del mensaje firmado y de una clave privada determinada, que es exclusivo de éstos;

d) El firmante codifica el compendio del mensaje utilizando la clave privada. La clave privada se aplica al texto del compendio del mensaje utilizando un algoritmo matemático. La firma numérica es el compendio del mensaje codificado;

e) El firmante normalmente adjunta o acompaña su firma numérica al mensaje;

f) El firmante envía en forma electrónica la firma numérica y el mensaje (codificado o no) a la parte que confía en la firma;

g) La parte que confía en la firma utiliza la clave pública del firmante para verificar la firma numérica de éste. Esta verificación con la clave pública del firmante da cierta seguridad técnica de que el mensaje proviene exclusivamente del remitente;

h) La parte que confía en la firma también crea un “compendio del mensaje” utilizando el mismo algoritmo de control seguro;

i) La parte que confía en la firma compara los dos compendios de mensajes. Si son iguales, esa parte sabe que el mensaje no ha sido modificado después de la firma. Aun cuando sólo se haya modificado una parte ínfima del mensaje después de que haya sido firmado en forma numérica, el compendio del mensaje creado por dicha parte será diferente al compendio del mensaje creado por el firmante;

j) La parte que confía en la firma obtiene un certificado del portador de servicios de certificación (o por conducto del firmante o de otro modo), que confirma la firma numérica del firmante del mensaje (véase A/CN.9/484, párr. 44). El certificado contiene la clave pública y el nombre del firmante (y posiblemente otra información), y lleva la firma numérica del prestador de servicios de certificación.

IV. Principales características de la Ley Modelo

A. Naturaleza legislativa de la Ley Modelo

63. La nueva Ley Modelo fue preparada partiendo del supuesto de que debería derivarse directamente del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y considerarse como una forma de proporcionar información detallada sobre el concepto del “método fiable para identificar” a una persona y “para indicar que esa persona aprueba” la información que figura en el mensaje de datos (véase A/CN.9/WG.IV/WP.71, párr. 49).

64. Se planteó la cuestión de la forma que debería adoptar el instrumento y se señaló la importancia de tener en cuenta la relación de la forma con el contenido. Se sugirieron diferentes criterios con respecto a la forma que debería adoptar, como los de régimen contractual, disposiciones legislativas, o directrices para que los Estados estudiasen la promulgación de legislación sobre las firmas electrónicas. Se adoptó como hipótesis de trabajo que las disposiciones que se prepararan serían normas jurídicas con un comentario, y no meras directrices (véase A/CN.9/437, párr. 27; A/CN.9/446, párr. 25; y A/CN.9/457, párrs. 51 y 72). El texto se adoptó finalmente en forma de ley modelo (A/CN.9/483, párrs. 137 y 138).

B. Relación con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

1. La Ley Modelo como instrumento jurídico independiente

65. Las nuevas disposiciones podrían haberse integrado en una versión ampliada de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, por ejemplo, como una nueva tercera parte de esta última. Con el fin de señalar claramente que cabría promulgar la Ley Modelo tanto en forma de norma independiente como en forma de texto adicional a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, se decidió finalmente que la nueva Ley Modelo adquiriese la forma de un instrumento jurídico independiente (véase A/CN.9/465, párr. 37). Esta decisión se deriva principalmente del hecho de que, cuando se estaba concluyendo la Ley Modelo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico ya se había aplicado de manera satisfactoria en una serie de países y otros estaban estudiando su aprobación. La preparación de una versión ampliada de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podría haber puesto en peligro el éxito de la versión original al sugerir que era necesario mejorar ese texto mediante una actualización. Además, la preparación de una nueva versión de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podría haber dado lugar a confusiones en los países que la habían aprobado recientemente.

2. Plena coherencia entre la Ley Modelo y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

66. Al redactar la nueva Ley Modelo, se hizo todo lo posible por asegurar su coherencia con el contenido y la terminología de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (A/CN.9/465, párr. 37). En el nuevo instrumento se han reproducido las disposiciones generales de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, es decir los artículos 1 (Ámbito de aplicación), 2 a), c) y d) (Definiciones de “mensaje de datos”, “iniciador” y "destinatario”), 3 (Interpretación), 4 (Modificación mediante acuerdo) y 7 (Firma) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

67. Al basarse en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la nueva Ley Modelo trata de reflejar en particular: el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados; el criterio de la no discriminación de todo equivalente funcional de los conceptos y prácticas que tradicionalmente funcionan sobre soporte de papel; y una amplia confianza en la autonomía de la voluntad contractual de las partes (A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 16). El proyecto de régimen ha sido concebido para ser utilizado como marco normativo mínimo en un entorno “abierto” (es decir, un entorno en el que las partes negocien por vía electrónica sin acuerdo previo) y, en su caso, como disposiciones contractuales modelo o reglas de derecho supletorio en un entorno “cerrado” (es decir, un entorno en el que las partes estén obligadas por reglas contractuales y procedimientos previamente estipulados que habrán de ser respetados al negociar por vía electrónica).

3. Relación con el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

68. Al preparar la nueva Ley Modelo, se expresó la opinión de que la referencia al artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en el texto del artículo 6 de la nueva Ley Modelo debía interpretarse en el sentido de que limitaba el alcance de ésta a los supuestos en que se utilizara una firma electrónica para cumplir con el requisito legal imperativo de que ciertos documentos han de ser firmados para ser válidos.

Según ese criterio, dado que la ley de la mayoría de las naciones imponía muy pocos requisitos de esta índole con respecto a los documentos utilizados en operaciones comerciales, el alcance de la nueva Ley Modelo sería muy limitado. En respuesta a este argumento, se convino en general en que esa interpretación del artículo 6 (y del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) era incompatible con la interpretación de las palabras “la ley” adoptada por la Comisión en el párrafo 68 de la Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al derecho interno, conforme a la cual debía entenderse que “las palabras 'la ley' no sólo se referían a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal”. De hecho, el ámbito tanto del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como del artículo 6 de la Ley Modelo es particularmente amplio, ya que la mayoría de los documentos utilizados en el contexto de operaciones comerciales probablemente tendrá que ajustarse, en la práctica, a los requisitos legales impuestos para la prueba por escrito (A/CN.9/465, párr. 67).

C. Régimen “marco” que se complementará con reglamentaciones técnicas y contratos

69. Como complemento a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la finalidad de la nueva Ley Modelo es ofrecer principios fundamentales que faciliten el empleo de las firmas electrónicas. Sin embargo, en tanto que “marco”, la Ley Modelo no establece en sí misma todas las normas y reglamentaciones que puedan ser necesarias (además de las disposiciones contractuales existentes entre los usuarios) para aplicar dichas técnicas en un Estado promulgante. Además, como se señala en la presente Guía, la finalidad de la Ley Modelo no es abarcar todos los aspectos del empleo de firmas electrónicas. Por ello, los Estados promulgantes tal vez deseen emitir reglamentaciones que cubran los detalles procedimentales relativos a los procedimientos autorizados por la Ley Modelo y tengan en cuenta circunstancias específicas, posiblemente cambiantes, existentes en el Estado promulgante, sin poner en entredicho los objetivos de la Ley Modelo.

Se recomienda que, en caso de que se decida promulgar dicha reglamentación, los Estados promulgantes presten especial atención a la necesidad de mantener la flexibilidad del funcionamiento de los sistemas de creación de firmas electrónicas por parte de los usuarios de éstas. Desde hace tiempo, las prácticas comerciales se vienen basando en el proceso de normas técnicas voluntarias. Estas normas técnicas forman la base de las especificaciones de los productos, de los criterios de ingeniería y diseño y del consenso para la investigación y el desarrollo de futuros productos. A fin de asegurar la flexibilidad necesaria para esas prácticas comerciales, de promover normas abiertas que faciliten los intercambios de datos y de apoyar el objetivo de reconocimiento transfronterizo (descrito en el artículo 12), los Estados tal vez deseen tomar en consideración la relación entre las especificaciones incorporadas a las reglamentaciones nacionales, o autorizadas por ellas, y el proceso de normas técnicas voluntarias (véase A/CN.9/484, párr. 46).

70. Cabe señalar que las técnicas de creación de firmas electrónicas que se recogen en la Ley Modelo, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez sea necesario abordar al aplicar reglamentaciones técnicas, pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya respuesta no vendrá dada necesariamente en la Ley Modelo, sino en otros instrumentos jurídicos.

Estos instrumentos jurídicos pueden ser, por ejemplo, la legislación administrativa, contractual, extracontractual, penal y procesal aplicable, a la que no se hace referencia en la Ley Modelo.

D. Mayor seguridad de las consecuencias jurídicas de las firmas electrónicas

71. Una de las características principales de la nueva Ley Modelo es la de aumentar la seguridad del funcionamiento de los criterios de flexibilidad que se establecen en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico para el reconocimiento de una firma electrónica como equivalente funcional a una firma manuscrita. El artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico dice lo siguiente:

“1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].”

72. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel, conforme a lo descrito en el párrafo 29 supra.

73. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no esté autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 adopta un criterio general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el apartado a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

74. El apartado b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el apartado a). El método seleccionado conforme al apartado a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

75. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales:

a) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes;

b) la naturaleza de su actividad comercial;

c) la frecuencia de sus relaciones comerciales;

d) el tipo y la magnitud de la operación;

e) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable;

f) la capacidad de los sistemas de comunicación;

g) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios;

h) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios;

i) la observancia de los usos y prácticas comerciales;

j) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados;

k) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos;

l) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación;

m) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en el sector o la esfera pertinente, tanto en el momento en el que se acordó el método como en el que se comunicó el mensaje de datos; y

n) cualquier otro factor pertinente (Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 53 y 56 a 58).

76. Partiendo de los flexibles criterios que figuran en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, los artículos 6 y 7 de la nueva Ley Modelo establecen un mecanismo mediante el cual las firmas electrónicas que reúnan criterios objetivos de fiabilidad técnica puedan beneficiarse de una pronta determinación de su eficacia jurídica. Según el momento en que se tiene la certeza de que una firma electrónica se reconoce como equivalente funcional de una firma manuscrita, la Ley Modelo establece dos regímenes distintos. El primero y más amplio de los regímenes es el que se describe en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y que reconoce cualquier “método” que pueda emplearse para cumplir el requisito jurídico de una firma manuscrita. La eficacia jurídica de dicho “método” como equivalente a una firma manuscrita depende de la demostración de su “fiabilidad” con respecto a alguien que constate los hechos. El segundo y más limitado de los regímenes es el que se crea en la nueva Ley Modelo. Consiste en métodos de firma electrónica que pueden ser reconocidos por una entidad pública, una entidad privada acreditada o por las mismas partes, conforme a los criterios de fiabilidad técnica establecidos en la Ley Modelo (véase A/AC.9/484, párr. 49). La ventaja de este reconocimiento es que aporta seguridad a los usuarios de dichas técnicas de creación de firmas electrónicas antes de que empleen realmente la técnica de creación de la firma electrónica.

E. Normas de conducta básicas para las partes interesadas

77. La Ley Modelo no aborda en detalle las cuestiones de la responsabilidad que pueda corresponder a cada una de las partes interesadas en el funcionamiento de los sistemas de creación de firmas electrónicas. Esas cuestiones quedan al margen de la Ley Modelo y se dejan al derecho aplicable.

No obstante, en la Ley Modelo se fijan criterios para evaluar la conducta de las partes, a saber, el firmante, el tercero que confía en el certificado y el prestador de servicios de certificación.

78. En cuanto al firmante, la Ley Modelo desarrolla el principio básico de que debe actuar con diligencia razonable con respecto a sus datos de creación de firma electrónica. Se espera que el firmante actúe con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de esos datos de creación de la firma. La firma numérica no garantiza de por sí que la persona que ha firmado sea el firmante. A lo sumo, la firma numérica da la seguridad de que es atribuible al firmante (véase A/CN.9/484, párr. 50). Cuando el firmante sepa o deba saber que los datos de creación de la firma han dejado de ser seguros deberá dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, haya de considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la refrenden. Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, se espera que el firmante actúe con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho sean exactas y cabales.

79. Se espera que el tercero que confía en el certificado tome medidas razonables para verificar la fiabilidad de la firma electrónica. Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado, el tercero que confía en el certificado deberá tomar medidas razonables para verificar la validez, suspensión o revocación del certificado, y tener en cuenta cualquier limitación que lo afecte.

80. La obligación general del prestador de servicios de certificación es utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables y actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas. Además, se espera que actúe con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones materiales que haya hecho en relación con el certificado sean exactas y cabales. En el certificado, el prestador deberá proporcionar información fundamental que permita al tercero que haya de confiar en el certificado determinar la identidad del prestador de servicios de certificación. También deberá permitir determinar:

a) que la persona nombrada en el certificado tenía bajo su control los datos en la fecha en que se emitió el certificado; y

b) que esos datos eran válidos en la fecha en que se emitió el certificado o antes de ella.

Con respecto al tercero que ha de confiar, el prestador de servicios de certificación deberá aportar también información relativa a:

a) el método utilizado para identificar al firmante;

b) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales pueda utilizarse el dispositivo de creación de la firma o el certificado;

c) las condiciones de funcionamiento del dispositivo de creación de la firma;

d) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del prestador de los servicios de certificación;

e) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que un dispositivo de creación de firma ha quedado en entredicho; y

f) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado.

81. En la Ley Modelo figura una lista abierta de factores indicativos para determinar la fiabilidad de los sistemas, procedimientos y recursos humanos utilizados por el prestador de servicios de certificación.

F. Marco de neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables

82. Ante la evolución de las innovaciones tecnológicas, la Ley Modelo establece criterios para el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas independientemente de la tecnología utilizada (a saber, firmas electrónicas basadas en la criptografía asimétrica; los dispositivos biométricos (que permiten la identificación de personas por sus características físicas, como su geometría manual o facial, las huellas dactilares, el reconocimiento de la voz o el escáner de la retina, etc.); la criptografía simétrica; la utilización de números de identificación personal (NIP); la utilización de “contraseñas” para autenticar mensajes de datos mediante una tarjeta inteligente u otro dispositivo en poder del firmante; versiones digitalizadas de firmas manuscritas; la dinámica de firmas; y otros métodos, como la selección de un signo afirmativo en la pantalla electrónica mediante el ratón). Las diversas técnicas enumeradas podrían combinarse para reducir el riesgo sistémico (véase A/CN.9/484, párr. 52).

G. No discriminación de las firmas electrónicas extranjeras

83. La Ley Modelo establece como principio básico que el lugar de origen en sí no debe ser en ningún caso un factor para determinar si puede reconocerse la capacidad de los certificados extranjeros o las firmas electrónicas para tener eficacia jurídica en un Estado promulgante (véase A/CN.9/484, párr. 53). La determinación de si un certificado o una firma electrónica pueden tener eficacia jurídica, y hasta qué punto pueden tenerla, no debe depender del lugar en que se haya emitido el certificado o la firma electrónica (véase A/CN.9/483, párr. 27) sino de su fiabilidad técnica. Este principio fundamental se desarrolla en el artículo 12 (véanse más adelante los párrs. 152 a 160).

V. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

A. Asistencia para la redacción de legislación

84. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la Secretaría de la CNUDMI presta asistencia a los Estados mediante consultas técnicas para la preparación de legislación basada en la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas. Esta misma asistencia se prestará a los gobiernos que estudien la promulgación de legislación basada en otras leyes modelo de la CNUDMI (es decir, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza) o la adhesión a uno de los convenios y convenciones de derecho mercantil internacional preparados por la CNUDMI.

85. Puede pedirse a la Secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre otras leyes modelo y convenios y convenciones preparados por la CNUDMI:

Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional,
Oficina de Asuntos Jurídicos
Naciones Unidas
Centro Internacional de Viena
Apartado postal 500
A-1400, Viena, Austria
Teléfono: (+43-1) 26060-4060 ó 4061
Fax: (+43-1) 26060-5813
Correo electrónico: [email protected]
Dirección de Internet: http://www.uncitral.org

B. Información relativa a la interpretación de la legislación basada en la Ley Modelo

86. La Secretaría agradecerá cualquier observación relativa a la Ley Modelo y a la Guía, así como que se le informe sobre la promulgación de legislación basada en la Ley Modelo. Una vez promulgada, la Ley Modelo se incluirá en el sistema de información acerca de jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI (CLOUT), que se emplea para recopilar y difundir información sobre jurisprudencia relativa a los convenios, convenciones y leyes modelo emanados de la labor de la CNUDMI. El objetivo del sistema es promover la difusión internacional de los textos legislativos elaborados por la CNUDMI y facilitar la interpretación y aplicación uniformes de éstos. La Secretaría publica, en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas, resúmenes de las decisiones, y facilita las decisiones que sirvieron de base para la preparación de dichos resúmenes a contrarreembolso de los gastos de reproducción. El sistema se explica en una guía del usuario que puede obtenerse de la Secretaría en soporte de papel (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1) y en la página de Internet de la CNUDMI antes mencionada.

Capítulo II. Observaciones artículo por artículo

Título. “Ley Modelo”

87. A lo largo de su preparación, el instrumento se ha concebido como un suplemento de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y debería tratarse en pie de igualdad con el instrumento que lo precedió y compartir con él la misma naturaleza jurídica.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto* de actividades comerciales**. No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

Observaciones generales

88. La finalidad del artículo 1 es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se ha tratado en principio de abarcar todas las situaciones de hecho en que se utilizan firmas electrónicas, independientemente del tipo de firma electrónica o de técnica de autenticación que se aplique. Durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que si se excluía alguna forma o algún medio mediante una limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo podían surgir dificultades prácticas que irían en contra de la finalidad de ofrecer unas disposiciones auténticamente neutrales con respecto a los medios técnicos y a las tecnologías. En la preparación de la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico observó el principio de la neutralidad respecto de la tecnología, si bien era consciente de que las “firmas numéricas”, es decir, las firmas electrónicas obtenidas mediante la aplicación de una criptografía de doble clave, eran una tecnología considerablemente difundida (véase A/CN.9/484, párr. 54).

89. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos a los que se adjunta una firma electrónica con valor jurídico, y nada de lo dispuesto en la Ley Modelo debería impedir al Estado ampliar el alcance de la Ley Modelo para abarcar también la utilización de las firmas electrónicas fuera del ámbito comercial. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no se centra en las relaciones entre usuarios de firmas electrónicas y autoridades públicas, sus disposiciones no se han concebido con la finalidad de que no sean aplicables a tales relaciones.

90. Se consideró que en la Ley Modelo debía indicarse que se centraba en los tipos de situaciones que se daban en el ámbito comercial y que se había preparado en función del contexto de las relaciones comerciales y financieras. Por esta razón, el artículo 1 hace referencia a las “actividades comerciales” y en la nota de pie de página ** se especifica lo que se entiende por tales actividades. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que no disponen de un cuerpo de normas diferenciadas de derecho mercantil, se han calcado, por razones de coherencia, de la nota referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (también reproducida como nota de pie de página **** referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico). En ciertos países, la utilización de notas de pie de página en textos legales no se consideraría una práctica legislativa aceptable.

Sería pues conveniente que las autoridades nacionales que incorporaran la Ley Modelo al derecho interno se plantearan la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el texto propiamente dicho.

Protección del consumidor

91. Algunos países tienen leyes especiales de protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos de la utilización de sistemas de información.

Con respecto a esa legislación de protección del consumidor, al igual que en la elaboración de anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), se consideró que debía indicarse que la Ley Modelo se había redactado sin prestar especial atención a las cuestiones que podrían plantearse en el contexto de la protección del consumidor. Al mismo tiempo, se estimó que no había motivo para que las situaciones que afectaban a los consumidores fueran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Modelo mediante una disposición general, particularmente porque las disposiciones de la Ley Modelo podían juzgarse muy beneficiosas para la protección del consumidor, según el tipo de legislación de cada Estado. Así pues, el artículo 1 reconoce que la legislación de protección del consumidor puede estar por encima de las disposiciones de la Ley Modelo. En caso de que los legisladores llegaran a conclusiones distintas sobre el eventual efecto beneficioso que podía tener la Ley Modelo en las transacciones del consumidor en un determinado país, podían plantear la posibilidad de excluir a los consumidores del ámbito de aplicación del instrumento legislativo mediante el cual se incorporara la Ley Modelo al derecho interno. La determinación de las personas físicas y jurídicas que deban considerarse “consumidores” se deja en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo.

La utilización de firmas electrónicas en operaciones internacionales y nacionales

92. Se recomienda que se dé al Régimen Uniforme la aplicación más amplia posible. Debe actuarse con suma prudencia al excluir la aplicación de la Ley Modelo limitando su alcance a los usos internacionales de firmas electrónicas, ya que puede considerarse que tal limitación impide cumplir plenamente los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de procedimientos que ofrece la Ley Modelo para limitar la utilización de firmas electrónicas en caso necesario (por ejemplo, por razones de orden público) puede hacer menos necesario limitar el alcance de la Ley Modelo.

La certeza jurídica que debe aportar la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional. La discriminación entre las firmas electrónicas utilizadas en el ámbito nacional y las firmas electrónicas empleadas en el contexto de operaciones comerciales internacionales podría dar lugar a una dualidad de regímenes para las firmas electrónicas, lo cual supondría un grave obstáculo para la utilización de esas técnicas (véase A/CN.9/484, párr. 55).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párrs. 241, 242 y 284.
A/CN.9/493, anexo, párrs. 88 a 92;
A/CN.9/484, párrs. 54 y 55;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 87 a 91;
A/CN.9/467, párrs. 22 a 24;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 22;
A/CN.9/465, párrs. 36 a 42;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 21;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “firma electrónica” se entenderá los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular de la firma aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Definición de “firma electrónica”

La firma electrónica como equivalente funcional de la firma manuscrita

93. La noción de “firma electrónica” aspira a abarcar todos los usos tradicionales de una firma manuscrita con consecuencias jurídicas, siendo la identificación del firmante y la intención de firmar sólo el mínimo común denominador de los diversos criterios relativos a la “firma” que se hallan en los diversos ordenamientos jurídicos. Esas funciones de la firma manuscrita ya se examinaron en el contexto de la preparación del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. En consecuencia, definir una firma electrónica como capaz de indicar la aprobación de la información equivale primordialmente a establecer un requisito técnico previo para el reconocimiento de una determinada tecnología apta para crear el equivalente de una firma manuscrita. La definición no deja de lado el hecho de que las tecnologías comúnmente denominadas “firmas electrónicas” podrían utilizarse para otros fines que crear una firma jurídicamente pertinente. La definición se limita a ilustrar que la Ley Modelo se centra en el uso de firmas electrónicas como equivalentes funcionales de las manuscritas (véase el documento (A/CN.9/483, párr. 62). Para no introducir o sugerir limitaciones técnicas que afectaran al método en que el firmante pudiera utilizar para realizar la función equivalente a la firma manuscrita, se ha preferido emplear palabras flexibles como “datos que puedan ser utilizados” en vez de referencias a los medios “técnicamente capaces” del firmante (16).

Otros usos posibles de la firma electrónica

94. Debe trazarse una distinción entre la noción jurídica de “firma” y la noción técnica de “firma electrónica”, término especializado que comprende algunas prácticas que no intervienen necesariamente en la producción de firmas jurídicamente pertinentes. En la preparación de la Ley Modelo, se estimó que había que señalar a la atención de los usuarios el riesgo de confusión que podría resultar del uso del mismo instrumento técnico para la producción de una firma jurídicamente pertinente y para otras funciones de autenticación o identificación (véase A/CN.9/483, párr. 62). Ese riesgo de confusión sobre la intención del firmante podría surgir cuando se utilizara la misma técnica de “firma electrónica” para expresar la aprobación, por parte del firmante, de la información “firmada” y pudiera utilizarse asimismo para realizar funciones de identificación que sólo asociaran el nombre del firmante a la transmisión del mensaje, sin indicar la aprobación de su contenido (véase el párrafo 120 infra). En la medida en que la firma electrónica sea utilizada para los fines expresamente enunciados en la Ley Modelo (es decir, expresar la aprobación de la información por parte del firmante), puede ocurrir que, en la práctica, la creación de esa firma electrónica se produzca antes de su utilización. En tal caso, el consentimiento del firmante debe evaluarse en el momento en que se adjunte la firma al documento y no en el momento en que se cree la firma (17).

Definición de “certificado”

Necesidad de una definición

95. La palabra “certificado” utilizada en el contexto de ciertos tipos de firma electrónica y definida en la Ley Modelo poco difiere de su significado general de documento mediante el cual una persona confirma ciertos hechos. La única diferencia es que el certificado se presenta en forma electrónica y no sobre papel. Sin embargo, dado que no en todos los ordenamientos jurídicos existe la noción general de “certificado”, ni siquiera en todos los idiomas, se juzgó útil incluir una definición en el contexto de la Ley Modelo (véase A/CN.9/483, párr. 65).

Finalidad del certificado

96. La finalidad del certificado es reconocer, mostrar o confirmar un vínculo entre los datos de creación de la firma y el firmante. Ese vínculo nace cuando se generan los datos de creación de la firma (A/CN.9/483, párr. 67).

“Datos de creación de la firma”

97. En el contexto de las firmas electrónicas que no son firmas numéricas, la expresión “datos de creación de la firma” tiene por fin designar las claves secretas, los códigos u otros elementos que, en el proceso de crear una firma electrónica, se utilizan para obtener un vínculo seguro entre la firma electrónica resultante y la persona del firmante (véase A/CN.9/484, párr. 57). Por ejemplo, en el contexto de las firmas electrónicas basadas en dispositivos biométricos, el elemento decisivo sería el indicador biométrico, como una huella dactilar o los datos de barrido de la retina. La definición abarca únicamente los elementos nucleares que deben mantenerse bajo reserva para garantizar la calidad del proceso de firma, con exclusión de todo otro elemento que, aunque pueda contribuir al proceso de firma, cupiera divulgar sin poner en peligro la fiabilidad de la firma electrónica resultante. Por otra parte, en el contexto de las firmas numéricas fundadas en una criptografía asimétrica, el elemento nuclear operativo que podría describirse como “vinculado exclusivamente al firmante” es el par de claves criptográficas. En el caso de las firmas numéricas, tanto la clave pública como la privada están vinculadas a la persona del firmante. Dado que el objetivo primordial de un certificado, en el contexto de las firmas numéricas, es confirmar el vínculo entre la clave pública y el firmante (véanse los párrafos 53 a 56 y 62 j) supra), es también necesario certificar que la clave pública pertenece al firmante. Si bien sólo la clave privada entra en esta descripción de los “datos de creación de la firma”, es importante subrayar, para evitar dudas, que en el contexto de las firmas numéricas debe considerarse que la definición de “certificado” en el artículo 2 b) incluye la confirmación del vínculo entre el firmante y la clave pública de éste.

Otro de los elementos que no ha de abarcar la definición es el texto firmado electrónicamente, aunque desempeña también un importante papel en el proceso de creación de la firma (mediante una función de control o de otra manera). El artículo 6 expresa la idea de que los datos de creación de la firma deben estar vinculados al firmante y a ninguna otra persona (A/CN.9/483, párr. 75).

Definición de “mensaje de datos”

98. La definición de “mensaje de datos” está tomada del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como noción amplia que comprende todos los mensajes generados en el contexto del comercio electrónico, incluido el basado en la red (A/CN.9/483, párr. 69).

La noción de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende abarcar asimismo los registros generados informáticamente no destinados a la comunicación. Por lo tanto, la noción de “mensaje” comprende la de “registro”.

99. La referencia a “medios similares” tiene por objeto reflejar el hecho de que la Ley Modelo no fue pensada únicamente para su aplicación en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino también para dar cabida a las novedades técnicas previsibles. El fin de la definición de “mensaje de datos” es comprender todos los tipos de mensajes generados, almacenados o comunicados básicamente sin papel. Con esta finalidad, se quiere que todos los medios de comunicación y almacenamiento de información que quepa utilizar para desempeñar funciones paralelas a las realizadas con los medios enumerados en la definición queden cubiertos mediante la referencia a “medios similares”, si bien, por ejemplo, los medios de comunicación “electrónicos” y “ópticos” puedan no ser, en sentido estricto, similares. Para los fines de la Ley Modelo, la palabra “similares” connota “funcionalmente equivalentes”.

100. La definición de “mensaje de datos” tiene además por fin su aplicación en el caso de revocación o modificación. Se presume que un mensaje de datos tiene un contenido fijo de información que puede, empero, ser revocado o modificado por otro mensaje de datos (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 30 a 32).

Definición de “firmante”

“una persona”

101. De forma coherente con el criterio adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico toda referencia en la nueva Ley Modelo a una “persona” debe entenderse que abarca todos los tipos de personas o entidades, físicas, colectivas o personas jurídicas de otra índole (A/CN.9/483, párr. 86).

“en nombre de la persona a la que representa”

102. La analogía con las firmas manuscritas puede no siempre ser adecuada para aprovechar las posibilidades que ofrece la tecnología moderna.

En un entorno basado en el papel, por ejemplo, las personas jurídicas no pueden ser estrictamente hablando firmantes de los documentos redactados en su nombre, porque sólo las personas físicas pueden producir firmas manuscritas auténticas. Pero cabe concebir que las firmas electrónicas sean atribuibles a sociedades u otras personas jurídicas (incluidas las autoridades gubernamentales y otras de carácter público), y pueden darse situaciones en que la identidad de la persona que genera realmente la firma, cuando se requiere un acto humano, no sea importante a los efectos para los que se creó la firma (A/CN.9/483, párr. 85).

103. Sin embargo, conforme a la Ley Modelo la noción de “firmante” no puede separarse de la persona o entidad que genera realmente la firma electrónica, dado que varias obligaciones concretas del firmante conforme a la Ley Modelo están lógicamente vinculadas con el control efectivo de los datos de creación de la firma. No obstante, para cubrir las situaciones en que el firmante actuaría en representación de otra persona, se ha conservado en la definición de “firmante” la frase “o en nombre de la persona a la que representa”. La medida en que una persona pueda quedar obligada por una firma electrónica generada “en nombre propio” es asunto que debe decidirse de acuerdo con la ley que rige, según corresponda, la relación jurídica entre el firmante y la persona en cuyo nombre se genera la firma electrónica, por un aparte, y por otra, la parte que confía en ella. Esa materia, así como otras pertenecientes a la operación subyacente, incluidas cuestiones de mandato y otras relativas a quién es responsable en último término del incumplimiento por el signatario de sus obligaciones conforme al artículo 8 (si el firmante o la persona por él representada) queda fuera del ámbito de la Ley Modelo (A/CN.9/483, párrs. 86 y 87).

Definición de “prestador de servicios de certificación”

104. Como mínimo, el prestador de servicios de certificación definido para los fines de la Ley Modelo tendría que prestar servicios de certificación, posiblemente junto con otros servicios (A/CN.9/483, párr. 100).

105. No se ha establecido ninguna distinción en la Ley Modelo entre las situaciones en que un prestador de servicios de certificación se dedica a prestarlos como actividad principal o como negocio auxiliar, con carácter habitual u ocasional, directamente o mediante un subcontratista. La definición comprende todas las entidades que prestan servicios de certificación en el ámbito material de la Ley Modelo, es decir, “en el contexto de actividades comerciales”. Con todo, vista esa limitación en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo, las entidades que expidieran certificados con fines internos y no con fines comerciales no estarían comprendidas en la categoría de “prestadores de servicios de certificación” definida en el artículo 2 (A/CN.9/483, párrs. 94 a 99).

Definición de “parte que confía”

106. La definición de “parte que confía” tiene por fin asegurar la simetría en la definición de las diversas partes que intervienen en el funcionamiento de sistemas de firma electrónica conforme a la Ley Modelo (A/CN.9/483, párr. 107). Para los fines de esa definición, “actuar” debe interpretarse con amplitud de modo que abarque no sólo un acto positivo sino también una omisión (A/CN.9/483, párr. 108).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 205 a 207, 243 a 251 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 93 a 106;
A/CN.9/484, párrs. 56 y 57;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 92 a 105;
A/CN.9/483, párrs. 59 a 109;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 23 a 36;
A/CN.9/465, párr. 42;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 22 a 33;
A/CN.9/457, párrs. 22 a 47; 66, 67, 89 y 109;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 7 a 10;
A/CN.9/WG.IV/WP.79, párr. 21;
A/CN.9/454, párr. 20;
A/CN.9/WG.IV/WP.76, párrs. 16 a 20;
A/CN.9/446, párrs. 27 a 46 (proyecto de artículo 1), 62 a 70 (proyecto de artículo 4), 113 a 131 (proyecto de artículo 8), 132 y 133 (proyecto de artículo 9)
A/CN.9/WG.IV/WP.73, párrs. 16 a 27; 37, 38, 50 a 57 y 58 a 60;
A/CN.9/437, párrs. 29 a 50 y 90 a 113 (proyectos de artículos A, B y C); y
A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 52-60.

Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Neutralidad respecto de la tecnología

107. En el artículo 3 se enuncia el principio fundamental de que ningún método de firma electrónica puede ser objeto de discriminación, es decir, que debe darse a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos del artículo 6. En consecuencia, no debe haber diferencias de tratamiento entre los mensajes firmados electrónicamente y los documentos de papel con firmas manuscritas, ni entre diversos tipos de mensajes firmados electrónicamente, siempre y cuando cumplan los requisitos básicos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 de la Ley Modelo o cualquier otro requisito enunciado en el derecho aplicable. Esos requisitos podrían, por ejemplo, prescribir el uso de una técnica de firma especialmente concebida en ciertas situaciones especificadas o podrían fijar una pauta superior o inferior a la establecida en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (y en el artículo 6 de la Ley Modelo). El principio fundamental de la no discriminación se ha concebido con la finalidad de tener una aplicación general. Sin embargo, cabe señalar que ese principio no tiene que afectar a la autonomía de la voluntad contractual de las partes reconocida en el artículo 5. Por consiguiente, las partes pueden seguir acordando entre ellas, siempre que lo permita la ley, la exclusión de ciertas técnicas de firma electrónica. Al disponer que la presente Ley no se aplicará “de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica”, el artículo 3 indica meramente que la forma en que se aplica una determinada firma electrónica no puede invocarse como única razón para denegar eficacia jurídica a esa firma. Sin embargo, no debe interpretarse erróneamente el artículo 3 considerando que establece la validez jurídica de una determinada técnica de firma o de una determinada información firmada por medios electrónicos.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 252, 253 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 107;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párr. 106;
A/CN.9/467, párrs. 25 a 32;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 37;
A/CN.9/465, párrs. 43 a 48;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 34;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 4. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira.

Fuente

108. El artículo 4 se inspira en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y su texto es reproducción del artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. El artículo tiene la finalidad de dar orientación a los tribunales arbitrales y ordinarios y a otras autoridades administrativas nacionales o locales en la interpretación de la Ley Modelo.

Con el artículo 4 se pretende lograr que, una vez incorporado a la legislación de los países, el texto uniforme se interprete menos por referencia exclusiva a los conceptos de derecho nacional.

Párrafo 1)

109. La finalidad del párrafo 1) es advertir a la persona que deba aplicar la Ley Modelo de que las disposiciones de éste (o las disposiciones del instrumento por el que se dé aplicación a la Ley Modelo), aunque estén incorporadas a la legislación nacional y sean por tanto derecho nacional, deben interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional, a fin de asegurar la uniformidad en la interpretación de la Ley Modelo en todos los países promulgantes.

Párrafo 2)

110. Entre los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe hacer la siguiente relación no exhaustiva de objetivos:

a) facilitar el comercio electrónico entre los países y en los países;

b) validar las operaciones concertadas mediante nuevas tecnologías de información;

c) promover y alentar de forma neutral respecto de la tecnología la aplicación de nuevas tecnologías de información en general y de las firmas electrónicas en particular;

d) promover la uniformidad del derecho; y e) apoyar la práctica comercial. Si bien el objetivo general de la Ley Modelo es facilitar la utilización de las firmas electrónicas, no debería interpretarse en modo alguno en el sentido de que impone su utilización.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 254, 255 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 108 a 110;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 107 a 109;
A/CN.9/467, párrs. 33 a 35;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 38;
A/CN.9/465, párrs. 49 y 50;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 35.

Artículo 5. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Remisión al derecho aplicable

111. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo se adoptó ante la evidencia de que, en la práctica, las soluciones de las dificultades jurídicas que plantea la utilización de los medios modernos de comunicación suelen buscarse en los contratos. Por consiguiente, la Ley Modelo se ha concebido con la finalidad de apoyar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, el derecho aplicable puede limitar la aplicación de ese principio. No debe interpretarse el artículo 5 en el sentido de que permita a las partes apartarse de las reglas imperativas, como por ejemplo las reglas adoptadas por razones de orden público.

Tampoco debería interpretarse el artículo 5 en el sentido de que aliente a los Estados a establecer una legislación imperativa que limite el efecto de la autonomía de la voluntad de las partes con respecto a las firmas electrónicas o que invite a los Estados a restringir esa autonomía para acordar entre ellas las soluciones de las cuestiones de los requisitos de forma que rijan sus comunicaciones.

112. El principio de la autonomía de la voluntad de las partes es ampliamente aplicable con respecto a las disposiciones de la Ley Modelo, ya que ésta no contiene ninguna disposición imperativa. Ese principio rige también en el contexto del párrafo 1) del artículo 13. En consecuencia, si bien los tribunales del Estado promulgante o las entidades encargadas de aplicar la Ley Modelo no deben negar ni anular los efectos jurídicos de un certificado extranjero únicamente en función del lugar en que se ha expedido, el párrafo 1) del artículo 13 no limita la libertad de las partes en una operación comercial para convenir la utilización de certificados procedentes de un determinado lugar (A/CN.9/483, párr. 112).

Acuerdo explícito o implícito

113. Con respecto a la forma en que se expresa el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el artículo 5, durante la preparación de la Ley Modelo se reconoció en general que la modificación mediante acuerdo podía ser explícita o implícita. El texto del artículo 5 se ha ajustado al del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (A/CN.9/467, párr. 38).

Acuerdo bilateral o multilateral

114. El artículo 5 tiene la finalidad de ser aplicable no solo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el marco de las relaciones con intervención de intermediarios.

Así pues, las disposiciones de la Ley Modelo podrían modificarse mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre las partes o mediante reglas de un sistema convenido por las partes. Normalmente, el derecho aplicable limitaría la autonomía de la voluntad de las partes a los derechos y obligaciones dimanantes para las partes, a fin de evitar repercusiones en cuanto a los derechos y obligaciones de terceros.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 208, 209, 256, 257 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 111 a 114;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 110 a 113;
A/CN.9/467, párrs. 36 a 43;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 39 y 40;
A/CN.9/465, párrs. 51 a 61;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 36 a 40;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma

1) Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiada a los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en la forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3) La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma electrónica estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Importancia del artículo 6

115. El artículo 6 es una de las disposiciones clave de la Ley Modelo. El artículo 6 sigue la pauta del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y tiene por objeto dar orientación sobre el modo en que puede satisfacerse el criterio de fiabilidad del apartado b) del párrafo 1) del artículo 7. En la interpretación del artículo 6 debería tenerse presente que el propósito de esa disposición es asegurar que la utilización de una firma electrónica fidedigna tenga las mismas consecuencias jurídicas que pudiera tener una firma manuscrita.

Párrafos 1), 2) y 5)

116. Los párrafos 1), 2) y 5) del artículo 6 introducen disposiciones extraídas de los párrafos 1) b), 2) y 3), respectivamente, del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. La definición de “firma electrónica” que figura en el artículo 2 a) ya se inspira en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

Conceptos de “identidad” e “identificación”

117. El Grupo de Trabajo convino en que, a efectos de definición de la “firma electrónica” en la Ley Modelo, el concepto de “identificación” podría ser más que la mera identificación del firmante por su nombre. El concepto de identidad o identificación sirve para diferenciar al firmante de toda otra persona recurriendo a su nombre o a otros datos, que pueden ser otras características notables como la posición o la autoridad de esa persona, ya sea en combinación con un nombre o sin ninguna indicación de nombre. Sobre esa base, no es necesario distinguir entre la identidad y otras características notables de la persona ni limitar la Ley Modelo a las situaciones en que sólo se utilizan certificados de identidad en que se menciona el nombre del tenedor del dispositivo de creación de la firma (A/CN.9/467, párrs. 56 a 58).

Variación del efecto de la Ley Modelo en función de la fiabilidad técnica

118. Durante la preparación de la Ley Modelo, se expresó la opinión de que (mediante una referencia al concepto de “firma electrónica refrendada” o mediante una mención directa de los criterios para verificar la fiabilidad técnica de una determinada técnica de firma) se debería dar al artículo 6 el doble objetivo de establecer: a) que la aplicación de las técnicas de firmas electrónicas reconocidas como fiables tendría efectos jurídicos; y b) inversamente, que no se producirían tales efectos jurídicos al utilizarse técnicas de menor fiabilidad. No obstante, se estimó en general que convendría hacer una distinción más sutil entre las diversas técnicas posibles de firma electrónica, ya que debería evitarse que la Ley Modelo discriminara algún tipo de firma electrónica, por más que en determinadas circunstancias alguna de ellas pudiera parecer poco compleja o segura. Por consiguiente, toda técnica de firma electrónica aplicada con el propósito de firmar un mensaje de datos en el sentido del artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podía producir efectos jurídicos, siempre y cuando fuera suficientemente fiable habida cuenta de todas las circunstancias, incluidos los eventuales acuerdos entre las partes.

Sin embargo, en virtud del artículo 7 de la Ley Modelo, la determinación de lo que constituye un método fiable de firma habida cuenta de las circunstancias sólo puede ser efectuada por un tribunal u otro investigador de hechos que intervenga a posteriori, posiblemente mucho tiempo después de que se haya utilizado la firma electrónica. En cambio, la Ley Modelo debe crear en principio un beneficio para ciertas técnicas consideradas particularmente fiables independientemente de las circunstancias en que se utilicen. Esta es la finalidad del párrafo 3), que debe crear la certeza (ya sea mediante una presunción o una regla de fondo), en el momento de utilizarse la técnica de firma electrónica o con anterioridad a ese momento (a priori), de que la utilización de una técnica reconocida producirá efectos jurídicos equivalentes a los que surtiría una firma manuscrita. Así pues, el párrafo 3) es una disposición esencial para que la nueva Ley Modelo cumpla su objetivo de ofrecer una certeza mayor que la que ya brinda la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en cuanto al efecto jurídico que cabe esperar de la utilización de tipos de firmas electrónicas particularmente fiables (véase A/CN.9/465, párr. 64).

Presunción o regla sustantiva

119. A fin de crear certeza sobre el efecto jurídico resultante de la utilización de una firma electrónica según la definición del artículo 2, el párrafo 3) establece expresamente los efectos jurídicos que se derivarían de la conjunción de ciertas características técnicas de una firma electrónica (véase A/CN.9/484, párr. 58). En cuanto a la forma en que se establecerían esos efectos jurídicos, los Estados promulgantes, a reserva de lo que dispusiera su legislación de procedimiento civil y comercial, deberían poder adoptar una presunción o proceder a fijar directamente un vínculo entre ciertas características técnicas y el efecto jurídico de una firma (véase A/CN.9/467, párrs. 61 y 62).

Intención del firmante

120. Queda pendiente la cuestión de si se produce algún efecto jurídico al utilizarse técnicas de firma electrónica cuando el firmante no tiene la clara intención de quedar jurídicamente vinculado por la aprobación de la información firmada por medios electrónicos. En tal circunstancia, no se cumple la segunda función descrita en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, pues no existe intención de “indicar que [se] aprueba la información que figura en el mensaje de datos”.

El criterio adoptado en la Ley Modelo es que las consecuencias jurídicas de la utilización de una firma manuscrita deben reproducirse también en los mensajes electrónicos. Así pues, al adjuntar una firma (ya sea manuscrita o electrónica) a cierta información, cabe presumir que el firmante ha aprobado la vinculación de su identidad con esa información. La posibilidad de que esa vinculación produjera efectos jurídicos (contractuales o de otra índole) dependería de la naturaleza de la información consignada y de otras circunstancias que habría que evaluar conforme al derecho aplicable al margen de la Ley Modelo. En ese contexto, no se pretende que la Ley Modelo interfiera en el derecho general de los contratos o de las obligaciones (véase A/CN.9/465, párr. 65).

Criterios de fiabilidad técnica

121. Los apartados a) a d) del párrafo 3) tienen la finalidad de expresar criterios objetivos de fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. El apartado a) se centra en las características objetivas de los datos de creación de la firma, que debe “corresponder exclusivamente al firmante”. Desde el punto de vista técnico, los datos de creación de la firma podrían corresponder exclusivamente al firmante sin ser por sí mismos “exclusivos”. El vínculo entre los datos utilizados para la creación de la firma y el firmante constituye el elemento esencial (A/CN.9/467, párr. 63). Si bien ciertos datos de creación de la firma electrónica pueden ser compartidos por diversos usuarios, por ejemplo, en el caso de varios empleados que usan conjuntamente los datos de creación de la firma de una empresa, es preciso que los datos puedan identificar inequívocamente a un usuario en el contexto de cada firma electrónica.

Control exclusivo de los datos de creación de la firma por el firmante

122. El apartado b) regula las circunstancias en que se utilizan los datos de creación de la firma. En el momento de su utilización, los datos deben estar bajo el control exclusivo del firmante. En relación con el concepto de control exclusivo por parte del firmante se plantea la cuestión de si éste conservaría la capacidad para autorizar a otra persona a utilizar en su nombre los datos de la firma. Esta situación podría plantearse en el contexto de una empresa que fuera titular de una firma pero que autorizara a varias personas a firmar en su nombre (A/CN.9/467, párr. 66). Otro ejemplo sería el de ciertas aplicaciones empresariales, por ejemplo, cuando los datos de la firma figuran en una red y pueden ser utilizados por diversas personas.

En tal situación, cabe suponer que la red correspondería a una determinada entidad que sería titular de la firma y controlaría los datos de creación de la firma. Si no fuera así y los datos de la firma estuviesen a disposición de cualquier persona, no deberían quedar comprendidos en la Ley Modelo (A/CN.9/467, párr. 67). Cuando una clave única sea utilizada por más de una persona dentro de un sistema de “clave compartida” o de algún otro sistema de “secreto compartido”, toda referencia al “firmante” ha de entenderse como una referencia a esas personas en conjunto (A/CN.9/483, párr. 152).

Mandato

123. Los apartados a) y b) tienen el objetivo común de asegurar que los datos de creación de la firma sólo puedan ser utilizados por una sola persona en un momento determinado, básicamente el momento de la firma, y por nadie más. La cuestión del mandato o la autorización para utilizar los datos de la firma se aborda en la definición de “firmante” (A/CN.9/467, párr. 68).

Integridad

124. Los apartados c) y d) regulan las cuestiones de la integridad de la firma electrónica y la integridad de la información consignada en el mensaje firmado electrónicamente. Se habrían podido combinar las dos disposiciones para subrayar la idea de que, cuando se adjunta una firma a un documento, la integridad del documento y la integridad de la firma son dos conceptos que están tan estrechamente vinculados que no pueden concebirse por separado. No obstante, se decidió que la Ley Modelo siguiera la distinción hecha en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico entre los artículos 7 y 8. Si bien algunas tecnologías aportan al mismo tiempo la autenticación (artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) y la integridad (artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), se trata de dos conceptos jurídicos diferenciados que deben tratarse como tales. Dado que una firma manuscrita no garantiza la integridad del documento al que se adjunta ni garantiza que puedan detectarse eventuales cambios introducidos en el documento, el criterio de la equivalencia funcional exige que esos conceptos no se regulen en una única disposición. La finalidad del apartado c) del párrafo 3) es enunciar el criterio que debe cumplirse para demostrar que un determinado método de firma electrónica es suficientemente fiable para satisfacer el requisito legal de la firma. Ese requisito legal podía satisfacerse sin tener que demostrar la integridad de todo el documento (véase A/CN.9/467, párrs. 72 a 80).

125. El apartado d) se ha concebido principalmente para los países cuya normativa legal sobre las firmas manuscritas no permitía hacer una distinción entre la integridad de la firma y la integridad de la información consignada.

En otros países, el apartado d) podría crear una firma que resultara más fiable que una firma manuscrita e ir así más allá del concepto de equivalente funcional de una firma. En ciertas jurisdicciones, el efecto del apartado d) podría ser la creación de un equivalente funcional a un documento original (véase A/CN.9/484, párr. 62).

Firma electrónica de parte de un mensaje

126. En el apartado d) el vínculo necesario entre la firma y la información firmada se expresa evitando que ello implique que la firma electrónica sólo pueda ser aplicable al contenido íntegro de un mensaje de datos.

De hecho, en muchos casos la información firmada constituye sólo una parte de la información consignada en el mensaje de datos. Por ejemplo, una firma electrónica puede referirse únicamente a la información adjuntada al mensaje a efectos de transmisión.

Modificación mediante acuerdo

127. El párrafo 3) no tiene la finalidad de limitar la aplicación del artículo 5 ni de ningún derecho aplicable que reconozca la libertad de las partes para estipular en cualquier acuerdo pertinente que considerarán que una determinada técnica de firma constituirá entre dichas partes un equivalente fiable a una firma manuscrita.

128. El apartado a) del párrafo 4) tiene la finalidad de dar una base jurídica a la práctica comercial por la que muchas partes comerciales regulan mediante contrato sus relaciones en lo referente a la utilización de firmas electrónicas (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Posibilidad de aducir pruebas de que una firma electrónica no es fiable

129. El apartado b) del párrafo 4) tiene la finalidad de dejar claro que la Ley Modelo no limita ninguna eventual posibilidad de rebatir la presunción enunciada en el párrafo 3) (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Exclusiones del ámbito de aplicación del artículo 6

130. El principio enunciado en el párrafo 5) consiste en que el Estado promulgante podrá excluir la aplicación del artículo 6 a ciertas situaciones que especifique la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno. El Estado promulgante tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, en particular en función de la finalidad con que se haya establecido un requisito formal de firma manuscrita. Por ejemplo, cabría considerar una exclusión específica en el contexto de las formalidades que impongan al Estado promulgante los tratados internacionales y en otros tipos de situaciones y cuestiones de derecho que el Estado promulgante no pueda modificar por vía legislativa.

131. El párrafo 5) se incluyó en el texto de la Ley Modelo para darle una mayor aceptabilidad. La disposición reconoce que la especificación de las exclusiones debe corresponder a los Estados promulgantes; de este modo se tendrían mejor en cuenta las diferencias entre las circunstancias nacionales.

No obstante, conviene destacar que si se utiliza el párrafo 5) para establecer excepciones generales, la Ley Modelo no cumplirá su finalidad, por lo que no habría que abusar de la posibilidad que ofrece esa disposición. Si se prevén muchas exclusiones de la aplicación del artículo 6, se obstaculizará innecesariamente el desarrollo de las firmas electrónicas, ya que lo que se enuncia en la Ley Modelo son principios y criterios muy fundamentales concebidos para su aplicación general (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 258, 259, y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 115 a 131;
A/CN.9/484, párrs. 58 a 63;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 114 a 126;
A/CN.9/467, párrs. 44 a 87;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 41 a 47;
A/CN.9/465, párrs. 62 a 82;
A/CN.9/WG.4/WP.82, párrs. 42 a 44;
A/CN.9/457, párrs. 48 a 52;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 11 y 12.

Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1) [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6.

2) La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas internacionales reconocidas.

3) Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Determinación previa de la condición jurídica de la firma electrónica

132. En el artículo 7 se describe la función desempeñada por el Estado promulgante al establecer o reconocer la entidad que puede validar el uso de firmas electrónicas o certificar su calidad. Al igual que el artículo 6, el artículo 7 se basa en la idea de que lo indispensable para facilitar el desarrollo del comercio electrónico es la certeza y la previsibilidad cuando las partes comerciales hagan uso de técnicas de firma electrónica, no cuando haya una controversia ante un tribunal. Cuando una determinada técnica de firma pueda satisfacer los requisitos de un alto nivel de fiabilidad y seguridad, debería existir un medio para evaluar los aspectos técnicos de la fiabilidad y la seguridad y para dar a la técnica de firma algún tipo de reconocimiento.

Finalidad del artículo 7

133. La finalidad del artículo 7 es aclarar que el Estado promulgante puede designar un órgano o una autoridad confiriéndole la facultad para determinar qué tecnologías específicas pueden beneficiarse de la regla que establece el artículo 6. El artículo 7 no es una disposición de habilitación que los Estados puedan o deban necesariamente promulgar en su forma actual. No obstante, tiene el propósito de transmitir el claro mensaje de que puede lograrse certeza y previsibilidad determinando qué técnicas de firma electrónica cumplen los criterios de fiabilidad del artículo 6, siempre y cuando tal determinación se efectúe de conformidad con las normas internacionales.

No debe interpretarse el artículo 7 en el sentido de que prescribe efectos jurídicos imperativos para la utilización de ciertos tipos de técnicas de firma, o de que limita la utilización de tecnología a las técnicas que, según se haya determinado, satisfacen los requisitos de fiabilidad del artículo 6. Por ejemplo, las partes deberían tener libertad para utilizar las técnicas que hayan convenido, aunque no se haya determinado que cumplen los requisitos del artículo 6. También deberían tener libertad para demostrar ante un tribunal ordinario o arbitral que el método de firma que han elegido satisface de hecho los requisitos del artículo 6, aun cuando no haya sido objeto de evaluación para determinar si es así.

Párrafo 1)

134. El párrafo 1) especifica que la entidad que pueda validar la utilización de firmas electrónicas o certificar su calidad no tiene por qué representar una autoridad estatal. No debe deducirse de ello que el párrafo 1) recomienda a los Estados el único medio para lograr el reconocimiento de tecnologías de firma, sino más bien que el párrafo indica las limitaciones aplicables si los Estados optan por ese criterio.

Párrafo 2)

135. Con respecto al párrafo 2), el concepto de “normas” no debe limitarse a las normas formuladas, por ejemplo, por la Organización Internacional de Normalización (ISO) o por la Internet Engineering Task Force (IETF), ni a otras normas técnicas. La palabra “normas” debe interpretarse en un sentido amplio, que abarque las prácticas industriales y los usos comerciales, los textos dimanantes de organizaciones internacionales como la Cámara de Comercio Internacional, los órganos regionales de acreditación dependientes de la ISO (véase A/CN.9/484, párr. 66), el Word Wide Web Consortium (W3C), órganos regionales de normalización (18) y la labor de la CNUDMI propiamente dicha (incluidas la presente Ley Modelo y también la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico). La posible falta de normas pertinentes no debe impedir a las personas o autoridades competentes efectuar la determinación mencionada en el párrafo 1). En cuanto a las normas “reconocidas”, convendría plantearse lo que constituye “reconocimiento” y de quién hay que obtenerlo (véase A/CN.9/465, párr. 94). Esa cuestión se examina en relación con el artículo 12 (véase infra, párr. 159).

Párrafo 3)

136. El párrafo 3) tiene la finalidad de dejar bien claro que el objetivo del artículo 7 es no obstaculizar la vigencia de las normas de derecho internacional privado (véase A/CN.9/467, párr. 94). A falta de tal disposición, podría malinterpretarse el artículo 7 y suponer que alienta a los Estados promulgantes a discriminar las firmas electrónicas extranjeras por no cumplir las reglas enunciadas por la persona o autoridad pertinente conforme al párrafo 1).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período
de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 210, 211, 260, 261 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 132 a 136;
A/CN.9/484, párrs. 64 a 66;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, párrs. 127 a 131;
A/CN.9/467, párrs. 90 a 95;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 49 a 51;
A/CN.9/465, párrs. 90 a 98;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 46;
A/CN.9/457, párrs. 48 a 52;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párr. 15.

Artículo 8. Proceder del firmante

1) Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su ciclo vital o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

2) El firmante incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Título

137. Inicialmente se había previsto que el artículo 8 (y los artículos 9 y 11) contuvieran reglas relativas a las obligaciones y responsabilidades de las diversas partes interesadas (el firmante, la parte que confía en la firma y el eventual prestador de servicios de certificación). No obstante, los rápidos cambios que afectaban a los aspectos técnicos y comerciales del comercio electrónico, junto con el papel que actualmente desempeñaba la autorreglamentación en el comercio electrónico de ciertos países, dificultaban el consenso sobre el contenido de esas reglas. Los artículos se han redactado de modo que representen un “código de conducta” mínimo para las diversas partes. Como se indica en el contexto del artículo 9 con respecto a los prestadores de servicios de certificación (véase el párrafo 144 infra), la Ley Modelo no exige del firmante un grado de diligencia o de fiabilidad que no corresponda razonablemente a los fines para los que se utilice la firma electrónica o el certificado (véase A/CN.9/484, párr. 67).

Así pues, la Ley Modelo favorece una solución que vincule las obligaciones enunciadas en los artículos 8 y 9 a la creación de firmas electrónicas con eficacia jurídica (A/CN.9/483, párr. 117). El principio de la responsabilidad del firmante por el incumplimiento del párrafo 1) viene enunciado en el párrafo 2); el alcance de esa responsabilidad por incumplimiento de ese código de conducta se deja en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (véase el párrafo 141 infra).

Párrafo 1)

138. Los apartados a) y b) se aplican en general a todas las firmas electrónicas, mientras que el apartado c) es sólo aplicable a las firmas electrónicas avaladas por un certificado. La obligación enunciada en el apartado a) del párrafo 1), en particular, de actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de datos de creación de una firma, constituye una obligación básica que suele figurar, por ejemplo, en los acuerdos relativos a la utilización de tarjetas de crédito. Conforme al criterio adoptado en el párrafo 1), esa obligación debería ser aplicable también a cualesquiera datos de creación de una firma electrónica que pudieran utilizarse para expresar una intención jurídicamente significativa. Sin embargo, la disposición del artículo 5 relativa a la modificación mediante acuerdo permite modificar las normas establecidas en el artículo 8 cuando se considere que son inapropiadas o que pueden tener consecuencias indeseadas. Al interpretarse el concepto de “diligencia razonable”, deben tenerse en cuenta las eventuales prácticas pertinentes. La “diligencia razonable”, conforme a la Ley Modelo, también debería interpretarse teniendo debidamente en cuenta su origen internacional, como se indica en el artículo 4 (19).

139. El apartado b) del párrafo 1 establece un requisito más flexible de “esforzarse razonablemente” para notificar a la persona que pudiera confiar en la firma electrónica en los casos en que al parecer ésta hubiese quedado en entredicho. Como tal vez el firmante no podría ubicar a todas las personas que pudieran confiar en la firma electrónica, en general se opinó que, en los casos en que al parecer ésta hubiese quedado en entredicho, sería excesivamente gravoso imponer al firmante la obligación de lograr que toda persona que pudiera confiar en la firma quedase notificada. La idea de “esforzarse razonablemente” debía interpretarse a la luz de un principio general de buena fe expresado en el párrafo 1 del proyecto de artículo 4 (20). En cuanto a la propuesta de añadir la frase “procedimientos de que disponga el firmante para dar aviso a las partes que confían en la firma”, se señaló que en muchos casos los prestadores de servicios de certificación pondrían a disposición del firmante procedimientos que pudieran aplicar cuando la firma electrónica quedara en entredicho. Era esencial proporcionar al firmante una disposición de salvaguardia a efectos de que pudiera demostrar que al aplicar esos procedimientos había actuado con suficiente diligencia para intentar dar aviso a las partes que podían confiar en la firma (21). Con respecto a las partes que confían, el apartado b) del párrafo 1 hace referencia a la “persona que, según pueda razonablemente prever, puede considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen”. Según la terminología empleada, esa “parte que confía” puede ser no solo la persona que intente confiar en la firma, sino también personas como prestadores de servicios de certificación, prestadores de servicios de revocación de certificados y otras personas interesadas.

140. El apartado c) del párrafo 1 es aplicable cuando se utiliza un certificado para avalar los datos de la firma. La expresión “ciclo vital del certificado” debe entenderse de forma amplia como el período que va desde la solicitud del certificado o desde la creación del certificado hasta su expiración o revocación.

Párrafo 2)

141. En el párrafo 2) no se especifican las consecuencias ni los límites de la responsabilidad, todo lo cual queda en manos del derecho nacional.

No obstante, si bien las consecuencias de la responsabilidad se regirán por el derecho nacional, el párrafo 2) sirve para dar una clara señal a los Estados promulgantes de que el incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1) debe acarrear responsabilidad. El párrafo 2) se basa en la conclusión a la que llegó el Grupo de Trabajo en su 35.º período de sesiones de que puede ser difícil obtener un consenso sobre las consecuencias que pueden derivarse de la responsabilidad del firmante. Según el contexto en que se utilice la firma electrónica, esas consecuencias pueden abarcar, según el derecho aplicable, desde la posibilidad de que el firmante quede vinculado por el contenido del mensaje hasta la obligación de pagar daños y perjuicios.

En consecuencia, el párrafo 2) se limita a establecer el principio de que el firmante debe ser responsable del incumplimiento de los requisitos del párrafo 1), y deja en manos del derecho aplicable en cada Estado promulgante, al margen de la Ley Modelo, la regulación de las consecuencias jurídicas que se deriven de tal responsabilidad (22).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 212, 222, 262, 263 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 137 a 141;
A/CN.9/484, párrs. 67 a 69;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 132 a 136;
A/CN.9/467, párrs. 96 a 104;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 52 y 53;
A/CN.9/465, párrs. 99 a 108;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 50 a 55;
A/CN.9/457, párrs. 65 a 98;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 18 y 19.

Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación

1) Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:

i) el método utilizado para identificar al firmante;

ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8;

vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 y, cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que exista un servicio de revocación oportuna del certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2) El prestador de servicios de certificación incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Párrafo 1)

142. En el apartado a) se enuncia la regla fundamental de que el prestador de servicios de certificación debe atenerse a las declaraciones que haya hecho y a los compromisos que haya contraído, por ejemplo, en una declaración de prácticas de certificación o en cualquier otro tipo de declaración de principios.

143. En el apartado c) se define el contenido esencial y el efecto primordial de todo certificado con arreglo a la Ley Modelo. Es importante señalar que, en el caso de las firmas numéricas, también debe poderse determinar la vinculación del firmante con la clave pública y con la clave privada (A/CN.9/484, párr. 71). En el apartado d) se enumeran otros elementos que deben incluirse en el certificado o que deben estar disponibles o accesibles para la parte que confía en la firma, cuando sean de interés para un determinado certificado. El apartado e) no es aplicable a certificados como los de transacción, que son certificados para una vez, ni a los certificados de bajo costo o aplicaciones de bajo riesgo, que en ambos casos pueden no estar sujetos a revocación.

144. Podría pensarse que cabe razonablemente esperar que los prestadores de servicios de certificación, y no sólo los que expiden certificados de “alto valor”, cumplan los deberes y obligaciones previstos en el artículo 9.

Sin embargo, la Ley Modelo no requiere de un firmante ni de un prestador de servicios de certificación un grado de diligencia o fiabilidad que no esté en relación razonable con las finalidades para las que se utilizan las firmas electrónicas o el certificado correspondiente (véase el párrafo 137 supra). La Ley Modelo propugna, pues, una solución que vincula las obligaciones expuestas en los artículos 8 y 9 a la producción de firmas electrónicas con eficacia jurídica (A/CN.9/483, párr. 117). Al limitar el alcance del artículo 9 a la amplia gama de situaciones en las que se prestan servicios de certificación en apoyo de una firma electrónica que pueda ser utilizada con efectos jurídicos como firma, la Ley Modelo no se propone crear nuevos tipos de efectos jurídicos para las firmas (A/CN.9/483, párr. 119).

Párrafo 2)

145. Paralelamente al párrafo 2 del artículo 8, el párrafo 2) deja en manos del derecho nacional la determinación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1 (véase supra, párr. 141, y A/56/17, párr. 230). A reserva de las reglas aplicables del derecho nacional, el párrafo 2) no está concebido para que se interprete como una regla de responsabilidad absoluta. No se preveía que el efecto del párrafo 2) sería excluir la posibilidad de que el prestador de servicios de certificación demostrara, por ejemplo, la ausencia de culpa o de negligencia.

146. En anteriores proyectos del artículo 9 figuraba un párrafo suplementario en que se regulaban las consecuencias de la responsabilidad enunciada en el párrafo 2). Durante la preparación de la Ley Modelo, se observó que la cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación no quedaría suficientemente reglamentada con la adopción de una única disposición del tenor del párrafo 2). Aunque el párrafo 2) enunciara un principio apropiado para su aplicación a los firmantes, tal vez no resultara suficiente para regular las actividades profesionales y comerciales abarcadas por el artículo 9. Un posible modo de paliar esa insuficiencia habría consistido en enumerar, en el texto de la Ley Modelo, los factores que debían tenerse en cuenta al evaluar las pérdidas resultantes del incumplimiento de los requisitos del párrafo 1) por parte del prestador de servicios de certificación. Finalmente, se decidió que en esta Guía figurara una lista no exhaustiva de factores indicativos. Al evaluarse la responsabilidad del prestador de servicios de certificación, debían tenerse en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores:

a) el costo de obtención del certificado;

b) la naturaleza de la información que se certifique;

c) la existencia de limitaciones de los fines para los que pueda utilizarse el certificado y el alcance de esas limitaciones;

d) la existencia de declaraciones que limiten el alcance o la magnitud de la responsabilidad del prestador de servicios de certificación; y

e) toda conducta de la parte que confía en la firma que contribuya a la responsabilidad. Durante la preparación de la Ley Modelo se convino en que, al determinar las pérdidas recuperables en el Estado promulgante, deberían tenerse en cuenta las normas que rijan la limitación de la responsabilidad en el Estado en que esté establecido el prestador de servicios de certificación o en cualquier otro Estado cuya legislación sea aplicable en virtud de las reglas pertinentes sobre conflictos de leyes (A/CN.9/ 484, párr. 74).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 223 a 230, 264, 265 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 142 a 146;
A/CN.9/484, párrs. 70 a 74;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 137 a 141;
A/CN.9/483, párrs. 114 a 127;
A/CN.9/467, párrs. 105 a 129;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 54 a 60;
A/CN.9/465, párrs. 123 a 142 (proyecto de artículo 12);
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 59 a 68 (proyecto de artículo 12);
A/CN.9/457, párrs. 108 a 119;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 22 a 24.

Artículo 10. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confían en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoria por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; y

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Flexibilidad del concepto de “fiabilidad”

147. Inicialmente, el artículo 10 fue redactado como parte del artículo 9. Si bien posteriormente esa parte pasó a ser otro artículo, tiene ante todo la finalidad de ayudar a interpretar el concepto de “sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables” en el artículo 9 1) f). El artículo 10 está redactado en forma de lista no exhaustiva de factores que deben tenerse en cuenta para determinar la fiabilidad. Esa lista tiene el objetivo de presentar un concepto flexible de la fiabilidad, que podría variar de contenido según lo que se esperara del certificado en el contexto en que se creara.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 231 a 234, 266, 267 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párr. 147;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párr. 142;
A/CN.9/483, párrs. 128 a 133;
A/CN.9/467, párrs. 114 a 119.

Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Criterio de la confianza razonable

148. El artículo 11 refleja la idea de que la parte que se proponga confiar en una firma electrónica debe tener presente la cuestión de si tal confianza es razonable habida cuenta de las circunstancias y hasta qué punto es razonable.

El artículo no pretende abordar la cuestión de la validez de una firma electrónica, que ya se regula en el artículo 6 y no debe depender de la conducta de la parte que confía en la firma. La cuestión de la validez de una firma electrónica no debe vincularse a la cuestión de si es razonable que una parte confíe en una firma que no cumpla la norma enunciada en el artículo 6.

Cuestiones relativas al consumidor

149. Si bien el artículo 11 puede imponer una carga a las partes que confían en una firma, particularmente si esas partes son consumidores, conviene recordar que la Ley Modelo no tiene la finalidad de derogar ninguna norma que rija la protección del consumidor. Sin embargo, la Ley Modelo puede ser de utilidad al informar a todas las partes interesadas, incluidas las partes que confían en firmas, sobre la norma de la conducta razonable que debe observarse con respecto a las firmas electrónicas. Además, el establecimiento de una norma de conducta en virtud de la cual la parte que confía en una firma debe verificar la fiabilidad de la firma con los medios disponibles puede considerarse esencial para el desarrollo de todo sistema de infraestructuras de clave pública.

Concepto de “parte que confía en la firma”

150. En la Ley Modelo no se define el concepto de “parte que confía en la firma”. Conforme a la práctica seguida en la industria, ese concepto pretende abarcar a cualquier parte que confíe en una firma electrónica. Por lo tanto, según las circunstancias, la “parte que confía en la firma” puede ser cualquier persona, independientemente de si tiene una relación contractual con el firmante o con el prestador de servicios de certificación. Cabe incluso la posibilidad de que el prestador de servicios de certificación o el propio firmante pase a ser una “parte que confía en una firma”. Sin embargo, ese concepto amplio de “parte que confía en una firma” no debe implicar que el suscriptor de un certificado esté obligado a verificar la validez del certificado que obtenga del prestador de servicios de certificación.

Incumplimiento de los requisitos del artículo 11

151. Con respecto a las posibles consecuencias de que se imponga a la parte que confía en la firma la obligación general de verificar la validez de la firma electrónica o del certificado, se plantea la cuestión de lo que debe ocurrir si dicha parte incumple los requisitos del artículo 11. En tal caso, no debe impedirse que la parte haga valer la firma o el certificado si sus medidas razonables de verificación no hubieran permitido determinar la invalidez de la firma o del certificado. Con los requisitos del artículo 11 no se pretende exigir la observación de limitaciones ni la verificación de información que no sean fácilmente accesibles para la parte que confía en la firma. Esta situación puede tener que regirse por el derecho aplicable al margen de la Ley Modelo. De modo más general, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos del artículo 11 por la parte que confía en la firma se rigen por el derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (véase A/CN.9/484, párr. 75). A este respecto se han adoptado enunciados paralelos en el artículo 11 y en los párrafos 2 de los artículos 8 y 9. Durante la preparación de la Ley Modelo, se sugirió que se hiciera una distinción entre el régimen legal aplicable al firmante y al prestador de servicios de certificación (que debería atenerse a normas de conducta en el contexto del proceso de la firma electrónica), por un lado, y el régimen aplicable a la parte que confía (para quien la Ley Modelo podría establecer normas de conducta, pero que no debería tener el mismo nivel de obligaciones que las otras dos partes), por otro. No obstante, prevaleció la opinión de que esta distinción debía dejarse en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (23).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 235, 236, 268, 269 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 148 a 151;
A/CN.9/484, párr. 75;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 143 a 146;
A/CN.9/467, párrs. 130 a 143;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 61 a 63;
A/CN.9/465, párrs. 109 a 122 (artículos 10 y 11 del proyecto);
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 56 a 58 (artículos 10 y 11 del proyecto);
A/CN.9/457, párrs. 99 a 107;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 20 y 21.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras

1) Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o firmante.

2) Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3) Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4) A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines del párrafo 2) o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Norma general de no discriminación

152. El párrafo 1) tiene por fin reflejar el principio básico de que el lugar de origen no debe, en sí mismo, ser un factor que determine si debe reconocerse que los certificados o las firmas electrónicas extranjeros pueden tener eficacia jurídica y en qué medida pueden tenerla. La determinación de si un certificado o una firma electrónica puede tener eficacia jurídica, o en qué medida puede tenerla, no debe depender del lugar en el que se expidió el certificado o la firma (véase el documento A/CN.9/483, párr. 27) sino de su fiabilidad técnica.

“Grado de fiabilidad sustancialmente equivalente”

153. La finalidad del párrafo 2) es dar un criterio general para el reconocimiento transfronterizo de certificados sin el cual los prestadores de servicios de certificación podrían verse enfrentados a la carga irracional de tener que obtener licencias en muchas jurisdicciones. No obstante, el párrafo 2 no tenía la finalidad de dar preferencia a los prestadores de servicios de certificación extranjeros sobre los nacionales (24). A esos efectos, el párrafo 2) establece un umbral de equivalencia técnica de los certificados extranjeros basado en contrastar su fiabilidad con los requisitos de fiabilidad establecidos por el Estado promulgante, de conformidad con la Ley Modelo (A/CN.9/483, párr. 31). Ese criterio ha de aplicarse prescindiendo de la naturaleza del sistema de certificación utilizado en la jurisdicción de donde emanó el certificado o la firma (A/CN.9/483, párr. 29).

Variación del grado de fiabilidad según las jurisdicciones

154. Con una remisión al concepto central de “grado de fiabilidad sustancialmente equivalente”, el párrafo 2) reconoce que puede haber diferencias apreciables entre los requisitos de cada una de las jurisdicciones.

El requisito de la equivalencia, utilizado en el párrafo 2), no significa que el grado de fiabilidad de un certificado extranjero deba ser exactamente idéntico al de un certificado nacional (A/CN.9/483, párr. 32).

Variación del grado de fiabilidad dentro de una jurisdicción

155. Además, hay que observar que, en la práctica, los prestadores de servicios de certificación expiden certificados con diversos grados de fiabilidad, según los fines para los que los clientes piensan utilizar esos certificados. Según el grado de fiabilidad respectivo, los certificados y las firmas electrónicas pueden producir distintos efectos jurídicos, en el plano interno o en el extranjero. Por ejemplo, en ciertos países y en determinadas circunstancias, incluso los certificados a veces denominados “de bajo nivel” o “de bajo valor” pueden producir efectos jurídicos (por ejemplo, cuando las partes han convenido contractualmente en utilizar esos instrumentos) (véase A/CN.9/484, párr. 77). En consecuencia, al aplicar la noción de equivalencia utilizada en el párrafo 2), hay que tener presente que la equivalencia que hay que comprobar es entre certificados funcionalmente comparables. Sin embargo, no se ha intentado en la Ley Modelo determinar una correspondencia entre certificados de tipos diferentes expedidos por distintos prestadores de servicios de certificación en diferentes jurisdicciones.

La Ley Modelo se ha redactado dejando abierta la posibilidad de una jerarquía de diferentes tipos de certificado. En la práctica, un tribunal judicial o arbitral al que se acuda para decidir sobre los efectos jurídicos de un certificado extranjero examinará normalmente cada certificado atendiendo a criterios de fondo y tratará de casarlo con el grado correspondiente más cercano en el Estado promulgante (A/CN.9/483, párr. 33).

Trato igual de los certificados y otros tipos de firmas electrónicas

156. El párrafo 3) expone con respecto a las firmas electrónicas la misma norma enunciada en el párrafo 2) respecto de los certificados (A/CN.9/483, párr. 41).

Reconocimiento de ciertos efectos jurídicos al cumplimiento de las leyes de un país extranjero

157. Los párrafos 2) y 3) se ocupan exclusivamente de la comprobación transfronteriza de la fiabilidad que debe practicarse al evaluar la fiabilidad de un certificado o una firma electrónica extranjeros. Pero, en la preparación de la Ley Modelo, se tuvo presente que tal vez los Estados promulgantes desearían obviar la necesidad de contrastar la fiabilidad respecto de determinadas firmas o certificados cuando el Estado promulgante estuviera convencido de que el derecho de la jurisdicción donde se originó la firma o el certificado presentaba un grado suficiente de fiabilidad. En cuanto a las técnicas jurídicas mediante las cuales un Estado promulgante pudiera reconocer por adelantado la fiabilidad de los certificados y firmas que cumpliesen con la legislación de un país extranjero (por ejemplo, una declaración unilateral o un tratado), la Ley Modelo no contiene ninguna sugerencia en concreto (A/CN.9/483, párrs. 39 y 42).

Factores que hay que considerar al evaluar la equivalencia sustancial de los certificados y las firmas extranjeros

158. En la preparación de la Ley Modelo, el párrafo 4) se formuló en un principio como un catálogo de los factores a tener en cuenta al determinar si un certificado o una firma electrónica ofrecían un grado sustancialmente equivalente de fiabilidad a los fines del párrafo 2) o el párrafo 3). Se estimó luego que la mayoría de estos factores ya estaban numerados en los artículos 6, 9 y 10. Reiterar de nuevo esos factores en el contexto del artículo 12 habría sido superfluo. Se juzgó que otra posibilidad, remitirse, en el párrafo 4), a las disposiciones apropiadas de la Ley Modelo donde se mencionaban los criterios pertinentes, posiblemente añadiendo otros criterios particularmente importantes para el reconocimiento transfronterizo, produciría una formulación sencillamente compleja (véase, en particular, el documento A/CN.9/483, párrs. 43 a 49). El párrafo 4) se convirtió finalmente en una referencia inconcreta a “cualquier otro factor pertinente”; entre estos factores son particularmente importantes los enumerados en los artículos 6, 9 y 10 para la evaluación de los certificados y las firmas electrónicas nacionales. Además, el párrafo 4) extrae las consecuencias del hecho de que evaluar la equivalencia de los certificados extranjeros es cosa algo diferente de evaluar la fiabilidad de un prestador de servicios de certificación conforme a los artículos 9 y 10. Con ese fin, se ha añadido en el párrafo 4) una referencia a “las normas internacionales reconocidas”.

Normas internacionales reconocidas

159. El concepto de “norma internacional reconocida” debe interpretarse con amplitud para que abarque las normas internacionales técnicas y comerciales (por ejemplo, las dependientes del mercado), las normas y reglas adoptadas por órganos gubernamentales o intergubernamentales (A/CN.9/483, párr. 49) y las “normas voluntarias” (descritas en el párrafo 69 supra) (25). “Normas internacionales reconocidas” pueden ser declaraciones de prácticas técnicas, jurídicas o comerciales aceptadas, desarrolladas por el sector público o el privado (o por ambos), que tengan carácter normativo o interpretativo, generalmente aceptadas para su aplicación internacional.

Esas reglas pueden adoptar la forma de requisitos, recomendaciones, directrices, códigos de conducta o declaraciones de prácticas óptimas o de normas (A/CN.9/483, párrs. 101 a 104).

Reconocimiento de los acuerdos entre las partes interesadas

160. El párrafo 5) prevé el reconocimiento de los acuerdos entre las partes interesadas acerca del uso de ciertos tipos de firmas electrónicas o certificados como motivo suficiente para el reconocimiento transfronterizo (entre ambas partes) de las firmas o certificados acordados (A/CN.9/483, párr. 54). Hay que observar que, en armonía con el artículo 5, no ha de entenderse que el párrafo 5) se aparte de ninguna ley imperativa, en particular de un requisito obligatorio de firmas manuscritas que los Estados promulgantes tal vez deseen mantener en la ley aplicable (A/CN.9/483, párr. 113). El párrafo 5) es necesario para dar efecto a las estipulaciones contractuales conforme a las cuales las partes puedan convenir, entre ellas, en reconocer el uso de ciertas firmas electrónicas o certificados (que quepa considerar extranjeros en alguno o todos los Estados en que las partes puedan tratar de obtener el reconocimiento jurídico de esas firmas o certificados), sin que esas firmas o esos certificados se sometan al criterio de la equivalencia sustancial expresado en los párrafos 2), 3) y 4). El párrafo 5) no afecta a la situación jurídica de terceros (A/CN.9/483, párr. 56).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 237, 270 a 273 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 152 a 160;
A/CN.9/484, párrs. 76 a 78;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 147 a 155;
A/CN.9/483, párrs. 25 a 58 (artículo 12);
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 61 a 68 (proyecto de artículo 13);
A/CN.9/465, párrs. 21 a 35;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 69 a 71;
A/CN.9/454, párr. 173;
A/CN.9/446, párrs. 196 a 207 (proyecto de artículo 19);
A/CN.9/WG.IV/WP.73, párr. 75;
A/CN.9/437, párrs. 74 a 89 (proyecto de artículo 1); y
A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 73 a 75.
————————————————————————————————
*La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

“La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: […].”

**El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin que esta lista sea taxativa, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (“factoring”); arrendamiento con opción de compra (“leasing”); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

————————————————————————————————-
(1) Documentos Oficiales de la Asamblea General quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm.17 (A/56/17), párrs. 201 a 284.

(2) Ibíd., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/51/17), párrs. 223 y 224.

(3) Ibíd., quincuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/52/17), párrs. 249 a 251.

(4) Ibíd., quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/53/17), párrs. 207 a 211.

(5) Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/54/17), párrs. 308 a 314.

(6) Ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/55/17), párrs. 380 a 383.

(7)Ibíd., quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párrs. 204, 238, 274 y 283.

(8) Ibíd., párr. 284.

(9) Esta sección está extraída del documento A/CN.9/WG.IV/WP.71, parte I.

(10) Muchos elementos de la descripción del funcionamiento del sistema de firmas numéricas que figura en la presente sección se basan en las Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos, págs. 8 a 17.

(11) Algunas de las normativas existentes, como las Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos recogen el concepto de “inviabilidad computacional”.

(12) En los casos en que los mismos usuarios emitan claves criptográficas públicas y privadas, tal vez debieran determinar la fiabilidad a los certificadores de claves públicas.

(13) La cuestión de si un gobierno debe tener capacidad técnica para retener o recrear claves de confidencialidad privada podría abordarse a nivel de las entidades principales.

(14) No obstante, en el ámbito de la certificación cruzada, la necesidad de la interoperabilidad mundial exige que las ICP de distintos países puedan comunicarse entre ellas.

(15) Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párr. 279.

(16) Ibíd., párr. 244.

(17) Ibíd., párr. 245.

(18) Ibíd., párrs. 275 a 277.

(19) Ibíd., párr. 214.

(20) Ibíd., párr. 216.

(21) Ibíd., párr. 217.

(22)Ibíd., párrs. 219 a 221.

(23) Ibíd., párrs. 220 y 221.

(24) Ibíd., párr. 282.

(25) Ibíd., párr. 278.

01Ene/14

UNIVERSITAT RAMON LLULL

UNIVERSITAT RAMON LLULL

 

Universitat Ramón Llull.- Master La Salle 2000-2001.

 

Master en comercio electronico/e-commerce. Duración 400 horas. Octubre 2000- Julio 2001

Extensión Universitaria La Salle:

Campus Barcelona. C/ Llucanés, 41 08002 Barcelona. Tel. 932.902.404. e-mail: [email protected]   http://www.salleURL/masters

Campus Madrid: c/ La Salle, 8 28023 Madrid. Tel. 91.7.40.19.80

Curso sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual del 30 de enero al 5 de abril de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/eventos detalle.asp?Articulo=100054

 

Curso sobre Derecho de las Tecnologías de la información del 30 de enero al 5 de abril de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

http://v2.vlex.com/vlex/front/asp/eventos evento.asp

 

Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 6 de marzo al 22 de mayo de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

Director: Amadeu Abril

Número de horas: 40 (20 sesiones) martes y jueves de 19.15 h. a 21.15 h.

Información: Avda. Pedralbes 60-62 08034 BARCELONA

Telef. 900.661.666 y 93.280.29.95

http://www.esade.edu

 

En Madrid, de abril a junio de 2.001 

Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 2 de abril al 20 de Junio de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

 

Master e-business

 

Master e-Commerce

 

Master en Derecho y tecnologías de la información y de la comunicación

Campus Madrid: Teléfono 91.7.40.19.80  http://www.eulasalle.com   [email protected]

Campus Barcelona: Teléfono 93.2.90.24.04  http://www.salleURL.edu/masters  [email protected]

Campus virtual (on line): http://vvv.LaSalleOnLine.net

 

Master en Redes y Servicios de Telecomunicación.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Protection of classified Information Act 2002

Protection of classified Information Act 2002


Chapter One. GENERAL PROVISIONS


Article 1

(1) This Act governs the public relations arising in connection with the generation, the processing, and the storing of classified information, and lays down the conditions and procedure for the release thereof and the access thereto.

(2) The purpose of this Act is to protect classified information from unauthorised access.

(3) Within the meaning of this Act, “classified information” is any information which is a State secret or an official secret, and any foreign classified information.

Article 2

This Act shall apply as well to any foreign classified information which may be made available by another State or an international organisation, insofar as an existing international treaty, to which the Republic of Bulgaria is a party, does not provide otherwise.

Article 3

(1) Access to classified information shall not be allowed to any person other than those having an appropriate clearance in keeping with the “need- to-know” principle, unless otherwise provided hereunder.

(2) The “need-to-know” principle is the restriction of access to particular classified information to such persons whose official duties, or a special assignment, require such access.

Chapter Two. classIFIED INFORMATION PROTECTION AUTHORITIES


Section I. State Information Security Commission


Article 4

(1) The State Information Security Commission (SISC) is a government authority which shall conduct the classified information protection policy of the Republic of Bulgaria.

(2) The State Information Security Commission is a first-tier obligor of budget funds.

Article 5

The State Information Security Commission shall be supported by an administration of which the activities, structure and operation shall be laid down in Institutional Rules adopted by the Council of Ministers.

Article 6

(1) The State Information Security Commission is a collegiate body comprised of five members, including a chairperson and a vice chairperson, who shall be appointed by the Council of Ministers for a term of five years, subject to the advice of the Prime Minister.

(2) No person may be a member of the Commission unless such person is a university graduate.

Article 7

(1) The SISC chairperson shall submit an annual report to the Council of Ministers on the overall activity relating to the protection of classified information.

(2) The Council of Ministers shall introduce the report under paragraph 1 before the National Assembly, which shall adopt it by its decision.

(3) The SISC chairperson shall provide the same volume and content of information on the Commission's activities to the Speaker of the National Assembly, to the President of the Republic, and to the Prime Minister.

Article 8

The State Information Security Commission shall have a duty to:

1. organise, perform, coordinate and control the activities relating to the protection of classified information;

2. provide equal protection of classified information;

3. perform its activities in close collaboration with the authorities of the Ministry of Defence, of the Ministry of Home Affairs, of the Ministry of Foreign Affairs, and with the security services and the public order services.

Article 9

For the purposes of performing its activities, SISC shall have a duty to:

1. develop guidelines and approve plans of action for organisational units in the event of a threat to the interests of the State resulting from unauthorised access to classified information;

2. analyse and assess the state of preparedness for the protection of classified information in the event of a threat to any interest protected by law resulting from unauthorised access to classified information, and shall issue mandatory instructions in that area;

3. organise and perform activities to prevent and mitigate the harmful consequences of unauthorised access to classified information;

4. draft and introduce before the Council of Ministers for adoption statutory instruments relating to the protection of classified information;

5. organise and ensure the functioning of registries in the field of international relations;

6. organise, control, and be responsible for, the performance of obligations relating to the protection of classified information as laid down in international treaties to which the Republic of Bulgaria is a party;

7. provide general direction of the activities relating to the background investigation of the persons who require to operate with classified information, and relating to the issuance of the appropriate levels of clearance for access to classified information (“clearance”);

8. provide general direction of the activities relating to the background investigation of natural or legal persons proposing to enter or performing a contract which involves access to classified information, and shall approve a sample security certificate under this Act (“certificate”);

9. jointly with the security services, conduct background investigations of, and subject to the advice of such services, issue clearance to, persons nominated for appointment as information security officers;

10. issue documents certifying to such foreign authorities as it may concern that Bulgarian natural or legal persons have been issued with clearance or certificate, as the case may be;

11. jointly with the security services, conduct background investigations of Bulgarian citizens who apply for a position or for the performance of a special assignment which requires such citizens to operate with the classified information of another State or of an international organisation, at the written request of the competent information security authority of such State or international organisation;

12. maintain single registers of clearances, certificates, certifying or confirming documents issued, revoked or terminated, and of refusals to issue or terminate such papers, and a register of the materials and documents which contain classified information, such information being a State secret or an official secret;

13. advise immediately the Prime Minister in the event of unauthorised access to information classified as “Top Secret”;

14. organise and coordinate the training for operation with classified information;

15. provide technical guidance to information security officers;

16. exercise general control over the protection of such classified information as is stored, processed or transmitted by automated information systems or networks;

17. issue visit permits to persons performing inspections in pursuance of international treaties relating to the reciprocal protection of classified information.

Article 10

(1) For the purposes of performing its functions and activities under Article 9, SISC:

1. may require information from the information bases of the security services and the public order services;

2. shall be provided, immediately upon request and free of charge, with the necessary information by the government authorities and by the authorities of local self-government;

3. shall be provided, immediately upon request and free of charge, with the necessary information by any natural or legal person in accordance with the existing legislation. Such persons may refuse to provide such information as is unrelated to a background investigation to which they had consented or of which they had been properly notified;

4. shall issue mandatory instructions to the persons responsible hereunder.

(2) The conditions and procedure for the provision of information under subparagraphs 1 2 and 3 of paragraph 1 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section II. Functions of the Security Services


Article 11

(1) The security services shall have a duty to:

1. conduct background investigations of their officers and applicants for appointment, and shall issue, revoke or terminate the clearances of such officers or applicants;

2. conduct background investigations of natural or legal persons proposing to enter or performing a contract which involves access the classified information, and shall issue certificates of compliance with the security requirements hereunder;

3. provide assistance to SISC with the performance of its functions under Article 9, paragraphs 9, 10, 11, 13, 14 and 17;

4. provide assistance with the performance of the functions under paragraph2, subparagraph 3 of this Article and under Article 12(2).

(2) The National Security Service of the Ministry of Home Affairs shall, inaddition to its duties under paragraph 1, have a duty to:

1. conduct background investigations of the persons who require to operate with classified information, and shall issue, revoke, terminate or deny clearance for access, except in the circumstances under Article 22, paragraph 1, subparagraph 5;

2. issue confirming documents to foreign natural or legal persons on the basis of clearance or certificate issued by the appropriate competent authority of another State or of an international organisation and subject to a background investigation conducted in the Republic of Bulgaria (“confirmation”), except in the circumstances under paragraph 3, subparagraph 3;

3. exercise direct control over the protection of classified information and the compliance with the relevant legal provisions.

(3) Within the units of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces, excepting the Military Information Service, the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of the Minister of Defence shall, in addition to its duties under paragraph 1 and paragraph 2,subparagraph 3, have a duty to:

1. conduct background investigations and issue, revoke, and terminate the clearances of Bulgarian conscripts, enlisted or non-enlisted servicemen, reservists or civilians officially appointed to, or employed by, any unit of the Ministry of Defence or of the Bulgarian Armed Forces, or any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

2. conduct background investigations and issue, revoke, and terminate the clearances of natural persons or the certificates of legal persons proposing to perform or performing an activity for the Ministry of Defence or for the Bulgarian Armed Forces or for any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

3. issue confirmations to foreign citizens for the purposes of work and/or training at the Ministry of Defence or in the Bulgarian Armed Forces or at any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

(4) In pursuance of their duties under paragraphs 1, 2 and 3, the security services shall have a right to:

1. apply and make use of intelligence gathering techniques under such conditions and procedure as shall be laid down in law;

2. apply and make use of special surveillance devices under the conditions and procedure laid down in the Special Surveillance Devices Act with respect to any applicant for access to information classified as “Top Secret”;

3. make use of data available in their information bases relating to any natural or legal person who is the subject of a background investigation;

4. store the data gathered in the course of the background investigation of any natural person or any bidder, whether a natural or a legal person, for the purposes of entering or performing a contract which involves access to classified information;

5. store data relating to cases of unauthorised access to classified information;

6. the necessary information to be provided by any government authority or local self-government authority, or natural or legal person in accordance with the existing legislation. The conditions and procedure for the provision of such information shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

(5) In pursuance of their duties under paragraphs 1-4, the security services shall collaborate with one another.

Article 12

For the purposes of exercising direct control over the protection of classified information and the compliance with the relevant legal provisions, the head of the National Security Service and the head of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service shall issue an order in writing to designate officers who shall have a right to:

1. access to the sites and premises of the controlled organisational units, including the right to perform physical inspections of such sites and premises;

2. access to the documents relating to the arrangements made for the protection of classified information at the controlled organisational units;

3. access to the automated information systems or networks used for the generation, the storing, the processing or the transmission of classified information, with a view to establishing the security level of such systems or networks;

4. where necessary, require written or oral explanations from the heads or the officers of the controlled organisational units;

5. for the purposes of an inspection at a controlled organisational unit, require information from other organisational units and, where necessary, explanations from the heads or officers thereof, relating to the generation, the processing, the storing or the release of classified information;

6. use experts where special expertise is necessary to establish facts and circumstances in the course of an inspection;

7. prescribe concrete measures relating to the protection of classified information.

Article 13

The procedure for the inspections under Article 12 shall be laid down in a Regulation by the Council of Ministers.

Article 14

The Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs shall have a duty to:

1. perform the activities relating to the cryptographic protection of classified information in pursuance of Article 124 of the Ministry of Home Affairs Act;

2. issue security compliance certificates of automated information systems or networks used for operation with classified information;

3. coordinate and control the electromagnetic interference countermeasures protecting the technical devices used to process, store or transmit classified information;

4. provide and control the training of persons cleared for access to classified information in the use of cryptographic methods and devices.

Section III. Public Order Services


Article 15

The public order services shall conduct background investigations of their officers and applicants for appointment, and shall issue, revoke or terminate the clearances thereof.

Article 16

(1) In pursuance of their duties under Article 15, the public order services shall have a right to:

1. apply and make use of operational search techniques and devices under such conditions and procedure as shall be laid down in law;

2. make use of data available in their information bases relating to any natural or legal person who is the subject of a background investigation;

3. store the data gathered in the course of the background investigation of their officers;

4. store data relating to cases of unauthorised access to classified information by the officers under Article 15;

5. the necessary information to be provided by other organisational units in connection with a background investigation under Article 15.

(2) The public order services shall, within the limits of their duties and powers, provide assistance to the security services in connection with the pursuance of their duties under Article 11.

Section IV. Duties of Organisational Units


Article 17

The organisational units shall have a duty to:

1. apply the requirements relating to the protection of classified information and control compliance therewith;

2. be responsible for the protection of information;

3. in the event of unauthorised access to classified information, advise immediately SISC and take action to limit the harmful consequences;

4. provide the information under Article 10(1), subparagraph 2, Article 11(4), subparagraph 6, and Article 16(1), subparagraph 5.

Article 18

(1) The officers of organisational units cleared for access to a particular level of classified information shall have a duty to:

1. protect such classified information from unauthorised access;

2. advise immediately the information security officer in the event of unauthorised access to classified information;

3. advise the information security officer of all modifications to classified materials and documents where unauthorised access is not the case;

4. undergo medical examinations from time to time, but not less frequently than once in every two years, and psychological tests under the conditions and procedure laid down in Article 42(3).

(2) Every person cleared for access to information classified as “Top Secret” shall have a duty to notify the information security officer of every intended private foreign travel prior to the date of departure, except where such travel is to any State with which the Republic of Bulgaria has concluded a treaty on the reciprocal protection of classified information.

(3) The provisions of paragraph 2 shall not apply to the persons under Article 39(1).
The officers of the security services and the public order services shall notify in writing their superiors of every intended foreign travel.

(4) The servicemen and the civilian personnel of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces shall notify in writing the head of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of every intended foreign travel.

Article 19

Every person cleared for access to classified information in connection with a special assignment shall have a duty to comply with the conditions and procedure for the protection of classified information.

Section V. Information Security Officer


Article 20

(1) The head of each organisational unit shall direct, organise and control the activities relating to the protection of classified information.

(2) The head of each organisational unit shall appoint an information security officer subject to that person being cleared by SISC for access to classified information.

(3) By way of an exception, depending on the level and volume of classified information, the head of an organisational unit may perform the functions of information security officer, provided that he shall meet the requirements under Article 21.

(4) The information security officer shall report directly to the head of the organisational unit.

Article 21

(1) No person may be appointed information security officer unless he meets the following requirements:

1. such person is a Bulgarian citizen and not simultaneously the citizen of any other State; and

2. has been cleared for access to the appropriate level of classified information under the conditions and procedure laid down in Chapter Five.

(2) Upon his appointment, the information security officer shall undergo training in the protection of classified information.

Article 22

(1) The information security officer shall have a duty to:

1. ensure compliance with the provisions of this Act and of the international treaties relating to the protection of classified information;

2. apply the rules relating to the types of classified information protection;

3. develop a security plan for the organisational unit, providing for physical and technical security measures, and ensure its implementation;

4. inspect from time to time the records and the flow of materials and documents;

5. conduct ordinary background investigation under Article 47;

6. administer the procedure for ordinary background investigation within the organisational unit and maintain a register of persons so investigated;

7. advise SISC accordingly upon the expiration of clearances, the termination or relocation of officers, or, as the case may be, of the need to modify a clearance for access to a particular level of classified information;

8. advise, immediately and in writing, SISC and the appropriate service of any change of circumstances relating to clearances, certificates, certifying documents or confirmations issued;

9. maintain a record of the cases of unauthorised access to classified information and of actions taken, and advise SISC immediately of each such case and action;

10. ensure the classification of information at the appropriate level;

11. develop a plan for the protection of classified information during a state of war, martial law or any other state of emergency;

12. organise and administer the training of the organisational unit officers in the protection of classified information.

(2) Upon the occurrence of circumstances under paragraph 1, subparagraph 7, 8 or 9, the information security officers of the security or the public order services shall immediately advise the respective head of service.

(3) The information security officers of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces shall, upon the occurrence of circumstances under paragraph 1, subparagraph 8 or 9, immediately advise the Military Police and Military Counterintelligence Security Service.

Section VI. Administrative Units for Information Security


Article 23

In pursuance of his duties under Article 22, and depending on the volume of classified information, the information security officer may be supported by an administrative unit for information security.

Article 24

No person may be appointed to any unit under Article 23 unless he meets the requirements under Article 21.

Chapter Three. classES OF classIFIED INFORMATION AND classIFICATION LEVELS


Section I. classified Information


Article 25

State secret is such information, as listed in Schedule 1, the unauthorised access to which might threaten or prejudice such interests of the Republic of Bulgaria as relate to national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order.

Article 26

(1) Official secret is such information as is generated or stored by government authorities or by the authorities of local self government, is not a State secret, and the unauthorised access to which might adversely affect the interests of the State or prejudice another interest protected by law.

(2) The information which shall be the subject of classification as an official secret shall be determined by law.

(3) The heads of organisational units shall, within the limits hereunder, announce a list of the classes of information under paragraph 2 within their respective field of activity. The procedure for, and the manner of, such announcement shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 27

Foreign classified information is such classified information as has been disclosed by another State or by an international organisation in pursuance of an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

Section II. classification Levels


Article 28

(1) The information classification levels and their respective wordings shall be the following:

1. “Top Secret”;

2. “Secret”;

3. “Confidential”;

4. “Four Official Use Only”.

(2) The information which is a State secret shall be marked for security level as follows:

1. where the unauthorised access to such information might pose an exceptionally high threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of irreparable or exceptionally grave damage, or cause such damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Top Secret”;

2. where unauthorised access to such information might pose a high threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of nearly irreparable or grave damage, or cause such damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Secret”;

3. where unauthorised access to such information might pose a threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of damage, or cause damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Confidential”.

(3) The information classified as an official secret shall be marked “Four Official Use Only”.

(4) With a view to ensuring a higher level of protection, as necessary having regard to the character of the subject information or the provisions of international treaties to which the Republic of Bulgaria is a party, SISC may by its decision, subject to the advice of the Minister of Home Affairs or the Minister of Defence or any of the directors of the security services, prescribe:

1. additional markings for materials and documents classified higher than “Top Secret”;

2. a special procedure for the generation, use, reproduction, release, and storage of such materials and documents;

3. the categories of persons cleared for access to such materials and documents.

Article 29

The classification levels of foreign classified information received by the Republic of Bulgaria from, or of classified information disclosed by the Republic of Bulgaria to, another State or an international organisation, in pursuance of an international treaty which has come into force for the Republic of Bulgaria and for that other State or international organisation, shall be aligned in accordance with such treaty.

Chapter Four. MARKING OF INFORMATION


Section I. Marking Procedure of classified Information


Article 30

(1) classified information shall be identified by an appropriate security marking.

(2) Such security marking shall contain:

1. classification level.

2. Date of classification.

3. Date on which the classification period shall expire, where such date is different from the date on which the appropriate period under Article 34(1) shall expire.

4. Legal reasons for classification.

(3) A compilation of materials and/or documents which are individually identified by different security markings shall be identified in its entirety by the appropriate security marking of that material or document contained in the compilation which is classified at the highest level.

Article 31

(1) The appropriate security marking shall be determined by the authorised signer of the document which contains classified information or certifies the existence of classified information in a material other than that document.

(2) The person who has generated a document or material containing classified information, where such person is other than the person under paragraph 1, shall identify such document by an appropriate security marking which shall be valid until the final determination of the security marking by the person under paragraph 1.

(3) The persons who have a duty to mark classified information shall be responsible for marking or the omission to mark such information.

(4) The making, the modification or the deletion of a security marking shall not be allowed outside the clearance limits of the person who makes or modifies or deletes such marking.

(5) classified information may not be identified by any security marking other than the one appropriate to the classification level as determined in pursuance of this Act and the Detailed Rules for the Application hereof.

(6) The level at which information is classified may not be modified or removed without the consent of the person under paragraph 1 or of such person's superior.

(7) The level at which information is classified may not be modified without a valid reason.

(8) Whoever, having lawfully received classified information, finds that such information has been classified at other than the appropriate level shall immediately advise the person under paragraph 1 or such person's superior.

(9) If the person so advised chooses to modify the level at which the information is classified, he shall immediately advise the recipient thereof. Upon submission of classified information to third parties the recipient shall immediately advise those parties on the modification.

(10) The heads of organisational units shall organise the training of their officers in the conditions and procedure for the security marking of information (the making, modification, and deletion of security markings) under the technical guidance of SISC.

Article 32

The procedure for, and the manner of, the security marking of information shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section II. Storing of classified Information


Article 33

(1) classified information shall be generated, processed, released, stored, and destroyed under the conditions and procedure laid down in this Act and in the implementing statutory instruments hereto, and in accordance with the types of protection provided for, and corresponding to, the classification level, except as otherwise may be provided in an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

(2) Within one year from the expiration of the protection period, the information shall be transferred to the State Archives, except as other wise may be provided by a special legislative instrument.

(3) Information may not be destroyed until one year after the expiration of the protection period.

(4) The State Information Security Commission shall authorise information to be destroyed, subject to the advice of a committee instituted by the order of the head of the appropriate organisational unit.

Such committee shall:

1. give an opinion as to which information is of no historical, practical or a referential importance;

2. give an advice to destroy documents and materials.

(5) The SISC decision to destroy information shall be appealable before the Supreme Administrative Court.

Section III. Protection Periods of classified Information


Article 34

(1) The following shall be the protection periods of classified information, to commence from the date of generation:

1. of information marked as “Top Secret”, 30 years;

2. of information marked as “Secret”, 15 years;

3. of information marked as “Confidential”, five years;

4. of information classified as an official secret, two years.

(2) Where national interest so requires, SISC may decide to extend the periods under paragraph 1, provided however that the extension shall not exceed the original protection period.

(3) Upon the expiration of the periods under paragraphs 1 and 2, the subject information shall be declassified and the access to such information shall be governed by the Access to Public Information Act.

(4) Where an organisational unit is completely abolished, its classified information whish is a State secret or an official secret, and all its powers to modify the classification levels thereof, shall be transferred to SISC, except as otherwise may be provided by a special legislative instrument.

(5) The periods under paragraphs 1 and 2 shall apply as well to foreign classified information, except as otherwise may be provided by an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

Article 35

(1) The State Information Security Commission shall maintain a register of the materials and documents which contain classified information which is a State secret or an official secret.

(2) The register under paragraph 1 shall contain the following elements:

1. Organisational unit which generated the material or document.

2. Generation date and declassification date.

3. Identification number of the material or document under which it is entered on the register under paragraph 1.

4. Legal reasons for the classification of the material or document, and its security marking.

5. Modification of the classification level or declassification, and the date thereof.

(3) Upon generation of a material or document which contains classified information which is a State secret or an official secret, or upon modification of the classification level or the declassification there of, as the case may be, the heads of organisational units shall provide the elements under paragraph 2, subparagraphs 1, 2, 4, and 5, to SISC for entry on the register.

(4) The persons under Article 31(1) shall, from time to time, but not less frequently than once in every two years, revue the protection period of each material or document having a security marking for the existence of any legal reasons to modify its classification level or to declassify such material or document. In the event of modification of the classification level, the portion of the protection period under Article 34(1) prior to such modification shall be subtracted from the protection period corresponding to the new classification level.

(5) The procedure for the provision of the registration elements, and the conditions and procedure for retrieving information from the register, shall be laid down in the Detailed Rules for the Application here of.

Chapter Five. ACCESS TO classIFIED INFORMATION


Section I. Conditions for Access


Article 36

Except in the circumstances under Article 39, no person shall have a right of access to classified information merely by reason of official status.

Article 37

(1) The heads of organisational units, excepting those under paragraph 2, shall establish a list of the positions and assignments, and the respective classification levels, which require access to classified information which is a State secret.

(2) The heads of the security services and the public order of services shall establish the list under paragraph 1 for their respective services.

Article 38

(1) Access to classified information in connection with the performance of official duties or special assignments may not be allowed prior to:

1. the completion of a background investigation of the person to be allowed such access; and

2. the training of such person in the protection of classified information.

(2) No background investigation shall be conducted for the purposes of information classified as an official secret.

Article 39

(1) No background investigation shall be conducted of the following persons:

1. the Speaker of the National Assembly;

2. the President of the Republic of Bulgaria;

3. the Prime Minister;

4. the Government Ministers;

5. the Chief Clerk of the Council of Ministers;

6. the Members of the National Assembly;

7. the Justices of the Constitutional Court, the Judges, the Prosecutors, the Lawyers and the Investigators. (Supplemented, SG nº 55/2004)

(2) The persons under paragraph 1, subparagraphs 1, 2 and 3, shall, effective from the assumption of office, have a right of access to all levels of classified information for the duration of their term in office.

(3) The persons under paragraph 1, subparagraphs 4, 5, 6 and 7, shall, effective from the assumption of office, have a right of access to all levels of classified information for the duration of their term in office in keeping with the “need-to-know” principle and, where the subject information is:

1. for the Government Ministers and the Chief Clerk of the Council of Ministers, within their respective terms of reference;

2. for the Members of the National Assembly, subject to a decision, properly made, of a Parliamentary Committee or of the Assembly, or provided that such Committee or the Assembly meets in a closed session;

3. for the Judges, Prosecutors, Lawyers and Investigators, for the purposes only of the case at hand. (Supplemented, SG nº 52/2004)

Article 39a

(1) No reliability clearance shall be carried out in respect of persons upon or in relation to the exercise of their constitutional right to defence.

(2) Persons under para 1 shall ex lege have access to all levels of classified information for the time required for the exercise of their right to defence and in compliance with the “need to know” principle. (New, SG nº 89/2004)

Article 40

(1) In no circumstance other than the ones under Article 39, shall a clearance for access to classified information be issued to any person, unless he meets the following requirements:

1. such person is a Bulgarian citizen, except in the circumstances under Chapter Six, Section VI; and

2. is of legal age; and

3. has completed secondary education; and

4. has not been convicted of premeditated felony, subsequent rehabilitation not with standing; and

5. is not the subject of any pre-trial or trial proceeding for premeditated felony ; and

6. is reliable for the purposes of security; and

7. is not suffering from any mental disorder, as duly certified; and

8. is considered reliable for the purpose of protecting a secret.

(2) Where an international treaty exists to which the Republic of Bulgaria is a party, or on the basis of reciprocity, the requirements under paragraph 1 shall not apply to citizens of other States who, in the Republic of Bulgaria, perform such tasks as may be assigned to them by the State concerned or by an international organisation, provided that such persons shall have been cleared for access to classified information by the appropriate information security authority of such State or international organisation.

Article 41

A person shall be deemed to be reliable for the purposes of security in the absence of any data implicating such person:

1. in any activity directed against the interests of the Republic of Bulgaria or against any interest which the Republic of Bulgaria has undertaken to safeguard in pursuance of international treaties;

2. as a participant in, or an accomplice to, any espionage, terrorist, sabotage or subversive activity;

3. in any other activity directed against the national security, the territorial integrity or the sovereignty of the Republic of Bulgaria or aimed at changing the constitutional order by the use of violence;

4. in any activity directed against public order.

Article 42

(1) A person shall be deemed reliable for the purpose of protecting a secret in the absence of any data to evidence:

1. any concealment of information or misrepresentation by such person for the purposes of the background investigation;

2. any facts or circumstances which might render such person vulnerable to blackmail;

3. a discrepancy between such person's living standard and his income;

4. a mental disorder or any other psychic disorder which might impair such person's capacity to operate with classified information;

5. such person's addiction to alcohol or psychotropic substances.

(2) For the purpose of establishing the facts under paragraph 1, subparagraphs 4 and 5, the investigating authority may require the person under investigation to undergo special medical and psychological tests and to present the results thereof. The person under investigation may refuse to undergo such tests.

Such refusal shall be made in writing, and the background investigation shall be terminated.

(3) The procedure for, and the places of, the above special medical and psychological tests, as well as the periodical medical examinations under Article 18(1), subparagraph 4, and the methods thereof, shall be prescribed in a regulation by the Minister of Health, subject to consultation with SISC.

Section II. Background Investigation Procedure


Article 43

(1) The background investigation procedure shall have the purpose of establishing whether an applicant meets the requirements for clearance for access to classified information.

(2) The background investigation procedure shall be conducted subject to the written consent of the person concerned.

(3) All such investigation activities shall be documented.

(4) The written consent under paragraph 2 may be withdrawn at any time during the investigation.

(5) In the event of such withdrawal, the person concerned shall not have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, which requires access to classified information, for a period of one year thereafter.

(6) In the circumstances under paragraph 4, the background investigation procedure shall be terminated immediately. Any materials or documents produced by the person under investigation shall be returned to him, and the data gathered in the course of the investigation shall be destroyed immediately by the investigating authority.

(7) The procedure for the purposes of paragraph 6 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 44

(1) With a view to establishing the reliability of a person under background investigation for the purpose of protecting a secret, data shall be gathered in the course of such investigation about such third parties as the person under investigation shall specify in the appropriate questionnaire.

(2) The processing of personal data for the purposes of paragraph 1 shall be governed by the Personal Data Protection Act.

Article 45

(1) The investigation under Article 43(1) shall be conducted for first applicants for the positions or assignments described in pursuance of Article 37.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted also for persons whose work requires access to information classified at a higher level.

(3) The applicants in a competitive examination procedure for appointment or for the performance of a special assignment which requires access to classified information must meet the requirements hereunder for clearance for access to the appropriate level of classified information.

(4) The requirement under paragraph 3 shall be expressly cited in the announcement of the competitive examination.

(5) The specific requirements relating to the conduct of the investigation procedure for the persons under paragraph 3 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section III. Types of Background Investigation


Article 46

The following types of background investigation shall be conducted depending on the level of clearance required:

1. ordinary investigation, for access to information classified as “Confidential”;

2. extensive investigation, for access to information classified as “Secret”;

3. special investigation, for access to information classified as “Top Secret”.

Article 47

(1) Ordinary investigation shall be conducted by the information security officer upon the written instructions of the head of the organisational unit.

(2) In the circumstances under Article 20 (3), such investigation shall be conducted by the head of the organisational unit.

(3) Ordinary investigation shall be conducted for the purpose of establishing the facts and circumstances under Article 40 (1), paragraphs 1 – 5, 7 and 8.

(4) The investigation under paragraph 1 shall include the completion of a questionnaire (Schedule 2).

(5) To verify the facts and circumstances under paragraph 4, the information security officer shall have a right to require and to receive data from the public order services and from the competent government authorities, and, as necessary, shall have a right to require assistance from the security services.

(6) The information security officer shall conclude the investigation and shall issue or deny clearance for access to information which is a State secret and is classified as “Confidential”, and shall promptly advise SISC.

Article 48

(1) Extensive investigation shall be conducted for persons who apply for appointment or for the performance of a special assignment which requires operation with information classified as “Secret”.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted, except in the circumstances under Articles 11 and 15, by the National Security Service at the written request of the head of the organisational unit to which the person concerned applies for appointment or which issues a special assignment.

(3) The investigation under paragraph 1 shall be conducted for the purpose of establishing the facts and circumstances under Article 40(1).

(4) The investigation under paragraph 1 shall include the completion of a questionnaire (Schedule 2).

(5) The extensive investigation shall, in addition to establishing and verifying the facts and circumstances under paragraphs 3 and 4, include verifications at the domicile and the place of work, and of the bank accounts of the person under investigation, and in the tax registers, and from the Financial Intelligence Agency. (Amended, SG nº 31/2003)

Article 49

(1) Special investigation shall be conducted for persons who apply for appointment or for the performance of a special assignment which requires operation with information classified as “Top Secret”.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted, except in the circumstances under Articles 11 and 15, by the National Security Service at the written request of the head of the organisational unit to which the person concerned applies for appointment or which issues a special assignment.

(3) The special investigation shall include the activities under Article 48, paragraphs 3-5, and an interview with the person under investigation and with three other persons, such as the person under investigation shall specify.

Article 50

(1) If any facts and circumstances are revealed in the course of the examination under Articles 47, 48 or 49, such as present an impediment to the issuance of the appropriate level clearance, there shall be conducted an additional interview with the person under investigation.

(2) The interview under paragraph 1 shall be conducted for the purpose of obtaining greater clarity on the facts and circumstances so revealed.

(3) Such interview shall be conducted, depending on the type of investigation under way, by:

1. where an ordinary investigation, the information security officer or, as the case may be under Article 20(3), the head of the organisational unit;

2. where an extensive or a special investigation, the appropriate investigating authority.

(4) No interview under paragraph 1 shall be conducted where, were it to be conducted, such interview might entail an unauthorised access to information which is a State secret.

Article 51

Within the Ministry of Defence and the Bulgarian Armed Forces, the investigation under Articles 47(1), 48(1) and 49(1) shall be conducted by the authority under Article 11(3) at the written request of the head of the appropriate structural unit.

Section IV. Time Limits for Investigation and Issuance or Denial of Clearance


Article 52

(1) The background investigation shall be completed within the following time limits:

1. of an ordinary investigation, 30 days from the date of receipt of the relevant instructions or request;

2. of an extensive investigation, 45 days from the date of receipt of the relevant written request of the head of the organisational unit;

3. of a special investigation, 60 days from the date of receipt of the relevant written request of the head of the organisational unit.

(2) The appropriate heads of units may extend the time limits under paragraph 1, but by not more than 20 days, on the basis of the written reasoned request of the officers of the security or the public order services, or of the information security officers, conducting the investigation, provided however that such request shall be made prior to the expiration of the original time limit.

Article 53

The State Information Security Commission, the services under Articles 11 and 15 or the information security officer shall issue or deny clearance for access to information classified at the appropriate level within 10 days from the date of completion of the background investigation.

Section V. Issuance, Revocation, Termination, and Denial of Clearance for Access the classified Information


Article 54

(1) Clearance for access shall be issued to such persons as meet the requirements under Article 40 (1) for the appropriate classification level.

(2) The clearance for access is a document made in writing. Its shall be issued in triplicate, on such sample form as SISC shall approve, to be kept, one each, by SISC, the issuing service, and the appropriate organisational unit.

(3) The clearance for access to any higher classification level shall entitle the holder thereof to access to information classified at a lower level if the latter is required by the holder's official position or performance of a special assignment.

Article 55

(1) Clearance for access shall be issued for a period of:

1. five years, to information classified as “Confidential”;

2. four years, to information classified as “Secret”;

3. three years, to information classified as “Top Secret”.

(2) Not later than three months before the expiration of a period under paragraph 1, a new background investigation shall be conducted of the persons who continue in a position, or with the performance of a special assignment, which requires access to information classified at the appropriate level.

(3) The investigation under paragraph 2 and the issuance of a new clear ancesh all be done by the competent authorities under the conditions and procedure provided for in this Chapter.


Article 56

(1) Where, concerning a person cleared for access to classified information, new facts and circumstances are revealed which raise a doubt as to such person's reliability, the security information officer shall inquire into such facts and circumstances.

(2) The inquiry under paragraph 1 shall be conducted immediately and for the purpose of obtaining greater clarity on the said facts and circumstances.

(3) The security information officer shall advise such inquiry in writing to the head of the organisational unit and the authority which issued the clearance.

(4) Upon such advice, the head of the organisational unit may restrict the access of the person under inquiry to the appropriate classification level and shall immediately advise the issuing authority.

Article 57

(1) Clearance for access to classified information of the appropriate level shall be denied where it is established, in the course of a background investigation, that:

1. the person under investigation does not meet any one of the requirements under Article 40(1);

2. the person under investigation has deliberately misrepresented or withheld any facts and circumstances.

(2) The denial of clearance shall be issued in triplicate, on such sample form as SISC shall approve, to be kept, one each, by SISC, the issuing authority, and the appropriate organisational unit.

(3) The denial of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for denial.

(4) The person under investigation shall be notified of such denial in writing, setting out the legal reasons for denial, and shall be issued with a transcript thereof.

(5) Denial of access to classified information shall not be appealable before courts of law.

(6) No person under investigation who is denied clearance for access to classified information shall have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, such as requires access to information classified at the same or at a higher level, for a period of one year from the date of such denial.

Article 58

The clearance, and the denial of clearance, for access to classified information shall set out:

1. The issuing authority.

2. The full name, the date and place of birth, and the Personal Identity Number of the person under investigation.

3. The organisational unit to which such person is applying for appointment, or at which such person is working or performing a special assignment, as the case may be.

4. The type of investigation.

5. The level of classification to which access is cleared or denied.

6. The legal reasons for clearance or the denial thereof.

7. The document's term of validity.

8. The document's number.

9. The document's date and place of issuance.

10. Signature and stamp.

Article 59

(1) The issuing authority of a clearance for access to classified information shall revoke such clearance, subject to the advice, made in writing, of the appropriate information security officer, where:

1. it is established by the inquiry under Article 56 that the person concerned does not meet any one of the requirements under Article 40(1);

2. the person concerned has committed an offence under any of the provisions of this Act or of the implementing statutory instruments here to, and has thereby threatened or caused grave damage to the interests of the State or of the organisations or persons concerned with the protection of classified information;

3. the person concerned has committed systematic offences under this Act or any statutory instrument relating to the protection of classified information.

(2) The authority under paragraph 1 shall immediately advise the revocation of clearance in writing to the appropriate head of organisational unit and to the person concerned.

(3) The revocation of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for revocation.

(4) The revocation of clearance shall be based on a written statement containing the appropriate elements under Article 58.

(5) The revocation of clearance shall not be appealable before the courts of law.

(6) No person whose clearance for access to classified information is revoked shall have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, such as requires access to classified information, for a period of three years from the date of such revocation.

Article 60

(1) The issuing authority of a clearance for access to classified information shall terminate such clearance, subject to the advice, made in writing, of the appropriate information security officer, in the event of:

1. the death of the holder of such clearance;

2. failure to assume, or removal from, the appropriate position;

3. termination of the performance of the appropriate special assignment;

4. expiration of the appropriate period under Article 55(1);

5. change in the need for access to information classified at a higher level.

(2) The authority under paragraph 1 shall advise the termination of clearance in writing to the appropriate head of organisational unit and to the person concerned.

(3) The termination of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for termination.

(4) The termination of clearance shall be based on a written statement containing the appropriate elements under Article 58.

(5) The termination of clearance shall not be appealable before the courts of law.

Article 61

In the circumstances under Articles 59 or 60, the officer concerned shall return the clearance to the issuing authority.

Article 62

A denial of clearance for access to classified information, and the termination or revocation thereof, may be appealed before SISC within seven days from the date of advice to the person concerned under Article 57(4) or 59(2) or 60(2), as the case may be.

Article 63

(1) Such appeal shall be made in writing and addressed to SISC in the care of the authority whose act is the subject thereof.

(2) The appeal shall set out the authority before which it is laid; the name and address of the appellant; the act which is the subject of appeal; the authority which issued such act; the appellant's complaint and petition.

Article 64

(1) Any appeal laid after the period under Article 62 shall be returned to the appellant against his acknowledgement of receipt.

(2) Within seven days of return, a request may be made for renewal of the period for appeal, provided that the original period was not complied with on account of special unforeseen circumstances. The original appeal so returned shall be attached to such request.

(3) The request for renewal of the period for appeal shall be considered by SISC. If such request is deemed to be valid, the appeal shall be admitted, and if not, the appeal shall be dismissed without a hearing.

Article 65

(1) Within seven days from the date of receipt of an appeal, the authority which issued the subject act may reconsider the matter and may issue clearance for access to classified information or, as the case may be, withdraw the act whereby clearance had been revoked. The person concerned shall be advised accordingly.

(2) If the authority which issued the subject act does not find any reason to reverse its decision, it shall immediately refer the appeal, together with all the relevant documents, to SISC.

(3) If, within seven days from the expiration of the time limit under paragraph 1, the appeal has not been referred to SISC, the appellant may send a transcript thereof to SISC or advise SISC of the delay. SISC shall require delivery of the relevant documents ex officio.

(4) After receipt of the relevant documents, SISC may gather new evidence.

Article 66

(1) The State Information Security Commission shall adjudicate on the appeal within two weeks from the date of receipt thereof.

(2) The State Information Security Commission shall adjudicate by a ruling whereby it shall revoke the administrative act of denial, termination or revocation of clearance, as the case may be, or dismiss the appeal.

(3) Where the authority concerned had unlawfully denied clearance for access to classified information, SISC may direct the authority to commence a background investigation procedure, to be completed within such time as SISC shall prescribe.

Article 67

Within three days from the date of the ruling, SISC shall announce it to the appellant, to the authority which issued the subject act, and to the appropriate organisational unit.

Article 68

The SISC ruling shall be final and shall not be subject to any further appeal.

Article 69

A denial or termination or revocation of clearance for access to classified information issued by SISC shall not be subject to appeal.

Section VI. Background Investigation Files


Article 70

(1) The files of materials relating to background investigations shall be kept, maintained, updated, cardfiled, and closed by the investigating authority, separately from other files.

(2) Such file shall be opened by the competent authority upon the commencement of a background investigation.

(3) The data contained in such file is an official secret and may only be used for the purposes of this Act.

(4) The files of persons who have been cleared for access to classified information shall be kept for a period not to exceed five years after the expiration of the clearance period, where after, such files shall be destroyed.

Article 71

(1) The file of a person under investigation shall contain:

1. The application for appointment or the documents relating to a special assignment, which requires access to classified information, or as the case may be, the application for a competitive examination for the purposes of such appointment or special assignment.

2. The documents relating to a natural or legal person proposing to enter or perform a contract involving access to classified information.

3. The person's written consent to the background investigation.

4. The written request for background investigation.

5. The completed investigation questionnaire.

6. The clearance, certificate, or certifying document for access to classified information.

7. The document of denial, revocation, or termination of the clearance for access to classified information.

8. The documents of appointment or special assignment.

9. The documents relating to the completion of training in the protection of classified information.

10. Any other documents evidencing facts and circumstances established in pursuance of this Act.

(2) The special rules for the opening, the storing, the maintenance, the updating, the card-filing, and the closing of background investigation files shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Chapter Six. TYPES OF classIFIED INFORMATION PROTECTION


Section I. Physical Security


Article 72

(1) The physical security of classified information includes a system of organisational, physical, and technical measures for the prevention of unauthorised access to materials, documents, equipment, and facilities classified as a State secret or an official secret.

(2) The system of measures under paragraph 1 includes the protection of the buildings, the premises, and facilities within or at which classified information is generated, processed, or stored, and the control of access to such buildings, premises, and facilities.

Article 73

(1) The organisational units shall apply a system of measures and devices for the physical security of the buildings, the premises, or the facilities within or at which classified information is generated, processed, or stored.

(2) Physical security shall be used for the protection of classified information from any threat or damage resulting from:

1. terrorist activities or sabotage; or

2. unauthorised access or attempted unauthorised access.

(3) The necessary techniques and devices for physical security shall be determined in accordance with the classification level and the volume of classified information, the number and the clearance levels of staff, as determined pursuant to Article 3, and the level of threat of any damaging action.

Article 74

To prevent unauthorised access to classified information, the heads of organisational units, with the assistance of the information security officer, shall:

1. define security perimeters;

2. around the security perimeters, define administrative perimeters of the lowest security level within which persons and vehicles shall be controlled;

3. introduce a control arrangement for entry into, movement within, and exit from, the security perimeters, and for the escorting within such perimeters of the visitors not cleared for access to classified information or cleared for access to information classified at a lower level than the one held within the security perimeter;

4. provide the appropriate control of the security and the administrative perimeters with the support of the appropriate security units;

5. introduce a special arrangement for the safekeeping of keys to the premises, safes and other facilities used for storing classified information.

Article 75

To protect classified information which is a State secret in the course of meetings, talks, conferences, etc, of which such information is the subject, additional security measures shall be introduced to prevent bugging or unauthorised observation.

Article 76

The persons participating in meetings or conferences, of which classified information which is a State secret is the subject, shall undergo a prior security check by the security unit of the organisational unit.

Article 77

(1) All materials and technical devices used for the protection of classified information must conform to the durability and indestructibility requirements appropriate to each classification level, as certified by SISC or by another authority designated by the Council of Ministers.

(2) Any technical devices other than the above may not be used otherwise than by way of an exception and provided that the appropriate security level shall not be compromised.

(3) The physical security measures, as certified for each classification level, shall be described in a schedule which SISC shall approve.

Article 78

The system of physical security measures, techniques, and devices, and the conditions and procedure for the operation thereof, shall be laid down in a regulation by the Council of Ministers.

Article 79

The information security officers shall exercise ex ante and current control over the physical security arrangements, techniques, and devices at their respective organisational unit.

Section II. Documentary Security


Article 80

(1) Documentary security is a system of measures, techniques, and devices for the protection of classified information during the preparation, the processing, and the storing of documents, and in the organisation and operation of classified information registries.

(2) The system of documentary protection measures, techniques, and devices, and the conditions and procedure for the operation thereof, shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 81

To ensure the protection of classified information, the heads of organisational units shall, within their terms of reference, establish additional special procedures and requirements.

Article 82

(1) Within each organisational unit, their shall be created a separate classified information registry which shall be responsible for the proper preparation, processing, and storing, and delivery to the authorised persons of materials which contain classified information. Such classified information registry shall report directly to the appropriate information security officer.

(2) Requirements relating to the organisation and operation of the registries under paragraph 1 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section III. Personal Security


Article 83

(1) Personal security is a system of such principles and measures as the competent authorities, following the appropriate procedure, shall apply to persons with a view to ensuring such persons' reliability for the purposes of protecting classified information.

(2) The principles and measures under paragraph 1 include the “need to- know” principle, the background investigation procedure, and the issuance of access clearance under Chapter Five, the training of persons pursuant to this Act and the Detailed Rules for the Application hereof, and the exercise of control in these areas.

Section IV. Cryptographic Security


Article 84

Cryptographic security is a system of cryptographic methods and devices used to protect classified information from unauthorised access during the generation, the processing, the storing, and the transmission of such information.

Article 85

The conditions and procedure for the manufacture and import of cryptographic methods and devices for the protection of classified information shall be laid down in a regulation by the Council of Ministers, subject to the advice of the Minister of Home Affairs.

Article 86

No cryptographic method or device shall be used for the protection of classified information prior to the approval and registration of such method or device by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 87

(1) The generation and distribution of the necessary cryptographic keys shall be the responsibility of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

(2) The activities under paragraph 1 may be performed as well by any other organisational unit, subject to the prior approval, and under the control of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 88

(1) Within each organisational unit, the use of cryptographic methods and devices shall be the responsibility of the information security officer, or of such other officers of the administrative security unit who have been trained in the field of cryptographic security and have been authorised to use cryptographic devices.

(2) The authorisation under paragraph 1 shall be issued by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, subject to prior background investigation under Article 46(3). The issuance, termination or revocation of such authorisation shall be governed by the provisions of Chapter Five. The denial, termination or revocation of such authorisation shall not be appealable before the courts of law.

(3) The training under paragraph 1 shall be administered by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, or by any other organisational unit, subject to the prior approval, and under the control of the said Directorate.

Section V. Automated Information Systems Security


Article 89

The security of automated information systems (AIS) or networks is a system of principles and measures for the protection from unauthorised access of such classified information as is generated, processed, stored, or transmitted by AIS or networks.

Article 90

(1) The general required conditions for the security of AIS or networks include computer security, communications security, cryptographic security, physical security, and personal security, the security of information as such on any electronic medium, and electromagnetic interference countermeasures, as defined in a regulation by the Council of Ministers, subject to the advice of the Minister of Home Affairs.

(2) The specific requirements for the security of AIS or networks within each organisational unit shall be defined by the head of such unit, subject to the advice of the information security officer. These requirements shall be adopted subject to the approval of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

(3) The requirements under paragraph 2 shall include a detailed description of the security measures and rules applied to the design and operation of the AIS or network.

(4) The requirements under paragraph 2 shall be defined in the design phase of the AIS or network, and shall be modified, as necessary, in the process of deployment and development of the system.

(5) All subsequent modifications to the requirements under paragraph 2 shall be adopted subject to the approval of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 91

Prior to the placement of an AIS or network into service, the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs shall conduct a comprehensive security assessment of such AIS or network for compliance with the requirements under Article 90, and shall issue the certificate under Article 14(2) on such sample form as shall be prescribed in a regulation under Article 90(1).

Article 92

The head of an organisational unit which operates an AIS or network for the processing of classified information shall, subject to the advice of the information security officer, appoint or designate officers of the administrative security unit to control compliance with the security requirements for such AIS or network.

Article 93

No classified information may be generated, processed, stored, or transmitted by an AIS or network, unless such AIS or network is duly certified in pursuance of the provisions of this Section.

Article 94

No AIS or network used for the generation, the processing, the storing, or the transmission of classified information may be interconnected with any public network, such as the Internet or such other electronic communication networks.

Section VI. Industrial Security


Article 95

(1) Industrial security is a system of principles and measures applied to persons, whether natural or legal, who propose to enter or perform a contract which involves access to classified information, for the purposes of protecting such information from unauthorised access.

(2) The general industrial security requirements shall be defined pursuant to this Act in a regulation by the Council of Ministers.

(3) Subject to the advice of SISC, the Council of Ministers shall designate an authority to perform background investigations and issue security certificates.

(4) The contract under paragraph 1 shall provide specific requirements for the protection of classified information, relating in particular to the volume and level of classified information, the persons allowed access thereto, and the liability for non-compliance with the industrial security requirements.

Article 96

(1) classified information may not be disclosed to any natural person, unless such person is certified and cleared for access to such information, nor to any legal person, unless such person is certified for such access.

(2) In circumstances other than those under paragraph 1, where there are reasons to believe that, in the course of operation, a person may generate or receive access to classified information, such person shall have a duty to request clearance under Chapter Five or certificate under this Section.

Article 97

(1) For the purposes of certification, the bidder shall undergo background investigation whereby data shall be gathered about:

1. the bidder's management personnel, and the persons immediately involved in the performance of the contract under Article 95(1);

2. the persons involved in the negotiations on the contract under Article 95(1);

3. the bidder 's administrative security unit personnel.

(1) For the purposes of such background investigation, data shall be gathered also about:

1. the bidder's structure and origin of capital;

2. the bidder's commercial partners, financial relations, real rights, etc, as necessary to assess the bidder's reliability.

Article 98

(1) For the purposes of the above background investigation, the bidder shall complete a questionnaire, as defined in the Detailed Rules for the Application hereof.

(2) In the event of any subsequent change in the data entered in the questionnaire under paragraph 1, the bidder shall have a duty to advise immediately the investigating authority.

Article 99

A bidder which misrepresents data, or provides incomplete data, for the purposes of the questionnaire under Article 98(1) shall not be certified for access to classified information.

Article 100

No bidder shall be certified for access the classified information, unless such bidder:

1. meets the security requirements under this Act and the implementing statutory instruments hereto;

2. is economically stable;

3. is reliable for the purposes of security.

Article 101

(1) No bidder shall be deemed to be economically stable if such bidder:

1. has been declared bankrupt or is in pending bankruptcy proceedings;

2. has been convicted of fraudulent bankruptcy;

3. is in liquidation;

4. has been barred from carrying on commercial activities;

5. has a liability, liquid, due and payable, to the Treasury or to any social security fund or to any natural or legal person, where such liability has been accepted before the authority of writ or has been established by an effective judgment or by a notarised document or security issued by a third party;

6. has been convicted of, and effectively sentenced for, a crime against property or the economy, unless subsequently rehabilitated.

(2) The requirement under paragraph 1, subparagraph 6, shall apply also to the bidder's managers or, as the case may be, members of governance.

(3) The facts and circumstances under paragraph 1 shall be certified by the appropriate competent authority.

Article 102

(1) No bidder shall be deemed to be reliable for the purposes of security if:

1. such bidder is found, on the basis of data, not to meet the requirements
under Article 41;

2. any of the persons nominated by the bidder for background investigation are found not to meet the security requirements under Article 40.

(2) In the circumstances under paragraph 1, subparagraph 2, the bidder may nominate substitute persons.

(3) The bidder's background investigation for the purposes of paragraph 1 shall be conducted by the security services.

Article 103

(1) Based on the result of the background investigation, the investigating authority shall either issue or deny security certificate.

(2) Security certificate shall be denied where the bidder does not meet the requirements under Article 100.

(3) The denial under paragraph 2 shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for denial.

 

Article 104

(1) Security certificates and denials to issue such certificates shall be issued on such sample form as SISC shall approve, and shall set out:

1. The competent authority.

2. The name, the registered office, and the BULSTAT Number of the bidder who is issued or denied certificate.

3. The legal reasons for issuance or denial.

4. The number of the certificate or denial.

5. The certificate's term of validity.

6. The date and place of issuance or denial.

7. The signature and stamp of the issuing authority.

(2) The certificate, and the denial thereof, are written documents and shall be issued in triplicate, to be kept, one each, by SISC, the investigating authority, and the bidder.

Article 105

The head of the organisational unit which is the principal under the contract shall designate a person to exercise control of compliance with the provisions of this Act and the implementing statutory instruments hereto, and to consult the contractor during contract performance.

Article 106

The certificate shall be issued with a term of validity of three years or equal to the duration of the contract, whichever period is shorter.

Article 107

If necessary, a new background investigation shall be conducted at the contractor's request filed with the investigating authority not later than three months before the expiration of the existing certificate.

Article 108

(1) The authority which issued the certificate shall exercise control to ensure that the contractor is currently in compliance with the security requirements hereunder.

(2) Where the holder of a security certificate no longer meets the requirements under Article 100(1), the issuing authority shall prescribe a time limit for the removal of irregularities, provided that the these have not already resulted in unauthorised access to classified information.

(3) Where the holder of a security certificate no longer meets any of the requirements under Article 100(2) or (3), and has failed to remove the irregularities within the time limit under paragraph 2, or it has been established that the irregularity under Article 100(1) has resulted in unauthorised access to classified information, the security certificate shall be revoked by the issuing authority.

Article 109

The denial under Article 103(2) and the revocation of security certificate shall not be appealable before the courts of law, but shall be subject to appeal pursuant to Articles 62-68.

Article 110

(1) The data gathered in the course of background investigations pursuant to this Section shall be kept by the appropriate investigation authority in a separate file and shall be protected as classified information.

(2) The data contained in the files under paragraph 1 may be used for the purposes of this Act.

(3) The files under paragraph 1 shall be kept for a period of 20 years commencing with the date of termination of the contractor's activities.

(4) The special rules for the opening, the storing, the maintenance, the updating, the card-filing, and the closing of background investigation files shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 111

The protection of classified information in the field of inventions and utility models shall be ensured in accordance with the provisions of the Patents Act, except as otherwise may be provided hereunder.

Article 112

The persons under Article 95(1), having been issued with security certificate in pursuance of this Section, shall have all the duties of organisational units hereunder.

Chapter Seven. DISCLOSURE OR EXCHANGE OF classIFIED INFORMATION
BY THE REPUBLIC OF BULGARIA TO, OR WITH, ANOTHER STATE OR AN INTERNATIONAL ORGANISATION


Article 113

(1) The Republic of Bulgaria discloses or exchanges classified information to, or with, States or international organisations where international treaties on the protection of such information exist between the Republic of Bulgaria and such States or international organisations.

(2) Where an international treaty under paragraph 1 does not provide for the applicable law with regard to any matters not provided for there under, the applicable law shall be that of the party of information source.

Article 114

The decision to disclose or exchange information in pursuance of Article 113(1) shall be made by SISC on the basis of the preliminary opinion of the organisational unit which releases such information.

Article 115

(1) In accordance with the relevant international treaty, SISC and the competent information security authority of the other State or of the international organisation must, on a reciprocal basis and prior to the disclosure or exchange of information, ensure that such information will be properly protected.

(2) For the purposes of paragraph 1, the competent information security authority of the other State or of the international organisation must certify before SISC that the persons who will have access to the information disclosed or exchanged are duly cleared for access to information classified at the appropriate or at a higher level.

Article 116

With respect to classified information exchanged with, or disclosed to, the Republic of Bulgaria by an international organisation of which the Republic of Bulgaria is a member, such protection of classified information principles, norms, and procedures shall apply, as exist within such international organisation, if such an obligation derives from the Republic of Bulgaria's membership of such organisation.

Chapter Eight. ADMINISTRATIVE PENALTIES


Article 117

(1) Whoever commits an offence under Article 17 shall be liable to a fine from BGN 2,000 to 20,000.

(2) Where an offence under Article 17 has been committed by a legal person, such person shall be liable to pay damages from BGN 2,000 to 20,000.

(3) For failure to prevent an offence under paragraph 2, a legal person's chief executive shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 5,000, unless the offence is a criminal one.

Article 118

(1) Whoever commits an offence under Articles 18 and 19 shall be liable to a fine from BGN 50 to 300.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Articles 18 and 19.

Article 119

Any information security officer who commits an offence under Article 22 shall be liable to a fine from BGN 100 to 1,000.

Article 120

(1) Whoever commits an offence under Article 31 shall be liable to a fine from BGN 100 to 500.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Article 31.

Article 121

Any person under Article 31(1) who commits an offence under Article 35(4) shall be liable to a fine from BGN 100 to 1,000.

Article 122

(1) Any official person who commits an offence under Article 43(6) shall beliable to a fine from BGN 50 to 5,000, unless the offence is a criminal one.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Article 43(6).

Article 123

Any head of organisational unit or information security officer who commits or fails to prevent an offence under Article 73(1) shall be liable to a fine from BGN 50 to 400.

Article 124

(1) Whoever commits an offence under Article 86 shall be liable to a fine from BGN 2,000 to 10,000.

(2) Where an offence under Article 86 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 3,000 to 15,000.

(3) For failure to prevent an offence under paragraph 1, a legal person's chief executive shall be liable to a fine from BGN 300 to 2,000.

Article 125

Any head of organisational unit who commits or fails to prevent an offence under Article 90(2), second sentence, shall be liable to a fine from BGN 300 to 2,000.

Article 126

Any head of organisational unit who commits or fails to prevent an offence under Article 92 shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

Article 127

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 93 shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

(2) Any head of organisational unit who fails to prevent an offence under Article 93 shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 2,000.

Article 128

(1) Whoever commits an offence under Article 96 shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 3,000.

(2) Any legal person who commits an offence under paragraph 1 shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 5,000.

(3) Any head of organisational unit or information security officer who commits or fails to prevent an offence under Article 96 shall be liable to the fine from BGN 500 to 1,000, unless the offence is a criminal one.

Article 129

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 98(2) shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

(2) Where an offence under paragraph 1 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 5,000.

Article 130

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 108(3) shall be liable to a fine from BGN 500 to 2,000, unless the offence is a criminal one.

(2) Where an offence under paragraph 1 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 3,000.

Article 131

Any head of organisational unit who fails to disclose information to the competent authorities as requested under the conditions and procedure of this Act shall be liable to a fine of BGN 500.

Article 132

Where no other penalty is provided for an offence under this Act and the implementing statutory instruments hereto, the offender shall be liable to a fine from BGN 30 to 200.

Article 133

Where an offence under Articles 117-132 is a repeated offence, the fine, or as the case may be, the damages imposed shall be equal to double the original amounts.

Article 134

(1) The statement establishing an offence under any of the foregoing Articles shall be drawn up by such official persons as the chairperson of SISC, or the head of the National Security Service of the Ministry of Home Affairs, or of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of the Minister of Defence, or of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, shall authorise, and the relevant penal order shall be issued by the chairperson of SISC or, within his respective terms of reference, by the appropriate head of service.

(2) The offences hereunder shall be established, and the relevant penal orders shall be issued, appealed, and enforced, under the procedure laid down in the Administrative Offences and Penalties Act.

OTHER PROVISIONS

§ 1. Within the meaning of this Act:

1. “security services” are the National Intelligence Service, the National Security Service, the National Security Service of the Ministry of Home Affairs, the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Operational Searches Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Technical Operational Information Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Military Information Service of the Ministry of Defence, and the Military Police and Military
Counterintelligence Security Service of the Ministry of Defence;

2. “public order services” are the National Police Service of the Ministry of Home Affairs, the National Service for Combating Organised Crime of the Ministry of Home Affairs, the National Border Police Service of the Ministry of Home Affairs, the National Gendarmerie Service of the Ministry of Home Affairs, and the National Fire and Accident Safety Service of the Ministry of Home Affairs;

3. “organisational unit” are: any government authority and its administration, including its divisions, subdivisions, and structural units, and the Armed Forces of the Republic of Bulgaria, and any authority of local self-government and local administration, and any public-law entity created by law or by an instrument of the executive branch, and any natural or legal person which generates, processes, stores or releases classified information;

4. “information security officer” is any natural person, such as appointed by the head of an organisational unit to perform the activities relating to the protection of classified information within such organisational unit;

5. “competent authority”, for the purposes of issuance, termination, revocation, and denial of clearance for access to classified information, is SISC, the head of any security service or public order service, and any information security officer;

6. “unauthorised access to classified information” is the divulgence, misuse, modification, damage, disclosure, destruction of classified information, and any other action compromising the protection, or resulting in the loss of such information. Unauthorised access shall be deemed to be also any omission to classify information by the appropriate marking, or the improper choice of classification marking, and any action or omission resulting in knowledge of such information being acquired by any person who does not possess the appropriate clearance or confirmation;

7. “registry” is a separate structure which registers, receives, sends, distributes, prepares, reproduces, releases, and stores classified information;

8. “registry in the field of international relations” is a registry created in pursuance of an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party;

9. “security marking” is the marking on any material containing classified information which shows the classification level of such material;

10. “material” is any document or any other object of technical nature, or facility or equipment or device or armament, whether finished or in process, and any component thereof used in the manufacture thereof;

11. “document” is any recorded information, regardless of the physical form or characteristics thereof, including the following information media: any handwritten or typed material, any data processing software, any stamp, map, table, photograph, drawing, colouring, etching, technical drawing, or any part thereof, and any sketch, draft copy, preparatory notes, carbon copy, ink ribbon, and any form of reproduction by any device or process, such as sound, voice, magnetic recording, video recording, electronic recording, optical recording, and any portable equipment or device for electronic data processing on fixed or removable media, etc;

12. “compilation of materials and/or documents” is any number of materials and/or documents brought together for any purpose under this Act, and relating to a single subject and arranged in certain order;

13. “national security” is such a state of society and government which ensures the protection of the fundamental human and civil rights and freedoms, the territorial integrity, the independence and the sovereignty of the country, and the democratic functioning of the State and civil institutions, as a result of which the nation is capable of sustaining and augmenting its prosperity, and of developing;

14. “interests of the Republic of Bulgaria as relate to national security” is the safeguarding of the sovereignty, the territorial integrity, and the constitutional order of the Republic of Bulgaria, including:

(a) the detection, prevention, and counteraction of any action detrimental to the country's independence and territorial integrity;

(b) the detection, prevention, and counteraction of any covert action posing a
threat or causing a prejudice to the country's political, economic, and defence interests;

(c) the procurement of information about other countries or of foreign origin, such as is necessary for decisions to be made by the supreme authorities of the State and organs of governance;

(d) the detection, prevention, and counteraction of any covert action aimed at a violent change of the country's constitutional order, which guarantees the exercise of human and civil rights, and democratic representation on the basis of a multi-party system, and the functioning of the institutions established by the Constitution;

(e) the detection, prevention, and counteraction of any terrorist action, or the illegal trafficking in human beings, weapons, and drugs, and the illegal trafficking in products and technologies placed under international control, and money laundering, or any other specific risks and threats;

15. “damage in the field of national Security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order” is any threat or prejudice to the interests of the Republic of Bulgaria, or to such interests as the Republic of Bulgaria has undertaken to safeguard, the harmful consequences of which are incapable of being eliminated or are only capable of being mitigated by subsequent measures.
Depending on the importance of such interests, and on the gravity of such harmful consequences, the damage threatened or caused can be irreparable or exceptionally grave or nearly irreparable or grave or limited, where:

(a) irreparable or exceptionally grave damage is such as entails or might entail the complete or partial disruption of the national security or of the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests;

(b) nearly irreparable or grave damage is such as entails or might entail a significant negative impact on the national security or on the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests, which is incapable of being compensated without harmful consequences or without such harmful consequences as are only capable of being mitigated byconsiderable subsequent measures;

(c) limited damage is such as entails or might entail a negative impact of short duration on the national security or the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests, which is capable of being compensated without harmful consequences or with such harmful consequences as are capable of being mitigated by minor subsequent measures;

16. “repeated” is such an offence under this Act or the implementing statutory instruments hereto as is committed within one year from the effective date of the penal order whereby a penalty was imposed for the same kind of offence;

17. “systematic offences” are three or more offences under this Act or the implementing statutory instruments hereto committed within any one year;

18. “generation, processing, storing, or release of classified information” is the generation, the marking, the registration, the storing, the use, the disclosure, the transformation, and the declassification of classified information.

§ 2. Within the meaning of this Act, “official person” is any person under Article 93(1) of the Criminal Code.

TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

§ 3. Within three months from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall adopt the Detailed Rules for the Application hereof.

§ 4. Within three months from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall:

1. adopt the regulations under Articles 13, 78, 85, 90(1), and 95(2);

2. bring into consistency with this Act the Secret Patents Regulation (SG nº 81/1993), subject to the advice of the chairperson ofthe Patents Office.

§ 5. Within three months from the entry into force of this Act, the Ministerof Health shall, in consultation with SISC, issue the regulation under Article 42(3).

§ 6. Within one month from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall create the State Information Security Commission and shall adopt its Institutional Rules.

§ 7. Within three months from the entry into force of this Act, the heads organisational units shall appoint information security officers, excepting the circumstances under Article 20(3), and shall create administrative security units in pursuance of Article 23.

§ 8. Within three months from the entry into force of this Act, the heads of organisational units and the heads of the security services and the public order services shall draw up the lists under Article 37.

§ 9.

(1) Any materials and documents prepared before the entry into force of this Act, and marked as “Top Secret of Special Importance”, “Top Secret”, or “Secret”, shall be deemed to be marked respectively as “Top Secret”, “Secret”, and “Confidential”, and the respective durations of classification shall be determined in pursuance of Article 34(1) and shall be deemed to have commenced with the date of preparation such material or document.

(2) Within one year from the entry into force of this Act, the heads of organisational units shall review and bring into consistency with this Act and the implementing statutory instruments hereto the materials and documents which contain classified information.

§ 10.

(1) The access permits issued in pursuance of the provisions existing before the entry into force of this Act shall continue to be valid until the replacement thereof with clearances for access. The heads of organisational units, employing persons who possess an access permit and whose positions or special assignments require access the classified information, shall request the issuance of clearances for access in accordance with the requirements of this Act and within three months from its entry into force. Non-compliance with this provision shall result in the invalidation of the existing access permits.

(2) The background investigation and clearance procedure for the purposes of paragraph 1 shall be completed within such time limit as SISC shall prescribe, but not exceeding 18 months.

§ 11. Any pending issuance procedure for an access permit to secret information shall be transformed into a background investigation procedure under this Act. (Corrected, SG nº 5/2003)

§ 12. In Article 20(1), subparagraph 2, of the Cadastral Survey and Property Register Act (SG nº 32/2000), the words “protect as an official secret the data which came to his knowledge” are replaced with the words “protect the classified information, being an official secret, which came to his knowledge”.

§ 13. Article 20 of the Constitutional Court Act (SG nº 67/1991, amended, SG nº 25/2001) is amended as follows;

1. In paragraph 2, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State secret or an official secret”.

2. New paragraph 3 is inserted as follows:
“(3) In the circumstances under paragraph 2, the conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act shall apply.”

§ 14. The Republic of Bulgaria Defence and Armed Forces Act (SG nº 112/1995, amended and supplemented SG 67/1996, SG 122/1997, SG 70, 93, 152 and 153/1998, SG. 12, 67 and 69/1999, SG 49 and 64/2000, SG 25/2001, SG 1 and 40/2002 amended) is amended as follows:

1. In Article 5, the words “State or official secret” are replaced with thewords“classified information which is the State or an official secret”.

2. Article 32(9) is repealed.

3. In Article 35(1), subparagraph 14, the words “State or official secret”are replaced with the words “classified information which is a State secretor an official secret”.

4. In Article 78(1), subparagraph 16, the words “State or official secret”are replaced with the words “classified information which is the State or an official secret”.

5. In Article 200, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information”.

6. In Article 273, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information”.

7. In Article 281(1), the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is the State or an official secret”.

§ 15. In Article 9(2) of the Foreign Exchange Act (SG nº 83/1999), the words “and official secret” are replaced with the words “secret and the requirements relating to the protection of classified information which is an official secret”.

§ 16. In Article 3 (3) of the Carriage by Road Act (SG nº 82/1999, amended, SG nº 11/2002), the word “official” are replaced with the words “classified information which is an official secret”.

§ 17. In Article 15 (3) of the Administrative Procedure Act (SG nº 90/1979, amended, SG nº 9/1983, 26/1988, 94/1990, 25 and 61/1991, 19/1992, 65 and 70/1995, 122/1997, 15 and 89/1998, 83 and 95/1999), the words “protection of” are replaced with the words “protection of classified information which is”.

§ 18. In § 5 of the Other Provisions of the Refugees Act (SG nº 53/1999, amended), the words “official secret” are replaced with the words “classified information which is an official secret”.

§ 19. In Article 52 of the Banks Act (SG nº 52/1997, amended and supplemented, SG nº 15, 21, 52, 70 and 89/1998, 54, 103 and 114/1999, 24, 63, 84 and 92/2000, 1/2001), new paragraph 8 is inserted as follows:
“(8) The banks shall have a duty, at the written request of the chair person of SISC or of the head of any security service or public order service, to provide information about the account balances and transactions of any person under a background investigation pursuant to the Protection of classified Information Act. Such request shall be accompanied by such person's consent to the disclosure of such information.”

§ 20. The Bulgarian Personal Identity Documents Act (SG nº 93/1998, amended, SG nº 53, 67, 70 and 113/1999, 108/2000, 42/2001) is amended as follows:

1. In Article 75, new paragraph 2 is inserted as follows:
“2. persons about whom sufficient evidence exists that by such travel they might pose a threat to the system for the protection of classified information which is the State secret of the Republic of Bulgaria;”

2. In Article 78, the existing text is placed under paragraph 1 and new paragraph 2 is inserted as follows:
“(2) The involuntary administrative measure under Article 75(2) shall be taken in pursuance of a reasoned order of the chairperson of the State Information Security Commission or of the head of any security service or public order service.”

3. In Article 79(1) and (2), the reference “Article 75(1) and (3)” are replaced with the reference “Article 75 (1) – (3)”.

§ 21. The Ministry of the Interior Act (SG nº 122/1997, Judgment nº 3/1998 of the Constitutional Court – SG nº 29/1998, amended, SG nº 70, 73 and 153/1998, 30 and 110/1999, 1 and 29/2000, 28/2001) is amended as follows:

1. In Article 7(14), the words “encryption operations within the Republic of Bulgaria and within its representations abroad” are replaced with the words “cryptographic protection of classified information within the Republic of Bulgaria and within its diplomatic and consular missions”.

2. In Article 46(1), subparagraph 7, the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information which is a State secret or an official secret”.

3. Article 51(1) is amended as follows:
“(1) The National Security Service performs activities in connection with the functioning of the National System for the Protection of classified Information which is a State Secret or an Official Secret in pursuance of the Protection of classified Information Act.”

4. In Article 52(1), the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information”.

5. Article 53 is repealed.

6. Article 124 is amended as follows:
“124. (1) The Communication Devices Protection Directorate is a special directorate of the Ministry of Home Affairs responsible for the cryptographic protection of classified information within the Republic of Bulgaria and within its diplomatic and consular missions, and for the acquisition, organisation and processing of information from foreign sources in the interest of national security, and for the operational control of the national radio frequency spectrum, by:

1. evaluation and development of cryptographic algorithms and devices for cryptographic protection of classified information; development and distribution of cryptographic keys; approval and control of the use, manufacture and import of cryptographic protection devices;

2. issuance of security certificates of automated information systems or networks used for classified information; coordination and control of the electromagnetic interference countermeasures protecting the technical devices used for the processing, the storing, or the transmission of classified information;

3. organisation and operation of the communications between the Republic of Bulgaria and its diplomatic and consular missions, and cryptographic protection of the information so exchanged by the provision of the necessary personnel for the departmental units and for the diplomatic and consular missions;

4. acquisition, processing, and organisation of information by technical devices from the technical sources of other States in the interest of national security, and release of such information to such users as shall be designated by an order of the Minister of Home Affairs or by law;

5. detection and prevention of any use of the national radio frequency spectrum against the country's security or contrary to the law, and joint actions with the competent government authorities;

6. provision and use of special surveillance devices, and preparation of investigation exhibits under such conditions and procedure has shall be provided by law;

7. operational searches;

8. joint actions with the other services of the Ministry of Home Affairs and with the special government authorities, and with the counterpart services of other States, within its terms of reference;

9. information activities.

(2) The relevant departments shall provide funding support to the units under paragraph 1, subparagraph 3, and such units within diplomatic or consular missions.

(3) The organisation of activities under paragraph 1, subparagraph 3, shallbe provided for by a regulation of the Council of Ministers.”

7. Article 162(3) is repealed.

8. In Article 187, the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information”.

§ 22. The Bulgarian National Bank Act (SG nº 46/1997, amended, SG nº 49 and 153/1998, 20 and 54/1999, 109/2001) is amended as follows:

1. In Article 4(2), after the words “credit relations”, a comma is inserted and the words “excepting the circumstances under the Protection of classified Information Act”.

2. In Article 23(2), the words “which are an official” are replaced with the words “which is classified information, being an official”.

§ 23. The Access to Public Information Act (SG nº 55/2000, amended SG nº 1/2002) is amended as follows:

1. In Article 7(1), the word “is” is replaced with the words “is classified information, being”.

2. In Article 9(2), the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

3. In Article 13(3), the words “20 years” are replaced with the words “two years”.

4. In Article 37(1), subparagraph 1, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

5. In Article 41(4), the word “classification” is replaced with the words “placement of security marking”.

§ 24. The State Property Act (SG nº 44/1996, amended, SG nº 104/1996, 55, 61 and 117/1997, 93 and 124/1998, 67/1999, 9, 12, 26 and 57/2000, 1/2001; Judgment nº 7/2001 of the Constitutional Court – SG nº 38/2001) is amended as follows:

1. In Article 70(2), the words “State secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

2. In Article 78(2), the words “State secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

§ 25. Article 25 of the Civil Servants Act (SG nº 67/1999, amended SG nº 1/2000, 25, 99 and 110/2001) is amended as follows:
“Protection of classified Information Which Is a State or an Official Secret
25.
(1) Every civil servant shall have a duty to protect the classified information, which is a State or an official secret, which came to his knowledge in the course of, or in connection with, the pursuance of his official duties.
(2) The classified information which is a State or an official secret, and procedure for operation therewith, shall be defined by law.”

§ 26. Article 17 of the Act Restoring Ownership of Forests and Forest Stock Land Tracts (SG nº 110/1997, amended, SG nº 33, 59 and 133/1998, 49/1999, 26 and 36/2001) is amended as follows:

1. The existing text is placed under paragraph 1 and the words “including such as are a State secret” are deleted.

2. New paragraph 2 is inserted as follows:
“(2) Where the information under paragraph 1 is classified information, the release thereof shall be governed by the Protection of classified Information Act.”

§ 27. In Article 11(1) of the Postal Services Act (SG nº 64/2000, amended SG nº 112/2001), the words “secret correspondence” are replaced with the words “correspondence which contains classified information”.

§ 28. Article 9 of Decree nº 612, Chapter 2, on Seals and Stamps (SG nº 69/1965, amended, SG nº 26/1988, 11 and 47/1998) is repealed.

§ 29. In Article 6 (1) of the Public Procurement Act (SG nº 56/1999, amended, SG nº 92 and 97/2000, 43/2002), the words “are the subject of a State secret” are replaced with the words “are the subject of classified information which is a State secret”.

§ 30. The Statistics Act (SG nº 57/1999, amended, SG nº 42/2001) is amended as follows:

1. In Article 22, the words “protection of secrets” are replaced with the words “protection of classified information”.

2. Article 27(2) is amended as follows:
“(2) The registration, the use, the processing, and the storing of statistical data which are classified information shall be governed by the provisions of the legislative and the statutory instruments relating to the protection of classified information.”

§ 31. The Audit Office Act (SG nº 109/2001) is amended as follows:

1. In Article 30(1), the words “State, official” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret, and”.

2. In Article 31, new paragraph 7 is inserted as follows:
“(7) Where the exercise of the powers under paragraph 1 requires access to classified information, the relevant conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act shall apply.”

§ 32. Article 6 (2), second sentence, of the Act to Transform the Construction Corps, the Transport Ministry Troops and the Posts and Telecommunications Committee Troops into State-Owned Enterprises (SG nº 57/2000) is amended as follows:
“They can perform and award public procurement contracts relating to the country's defence or security and having as their subject matter classified information which is a State secret, and the performance thereof shall be governed by the provisions of the Protection of classified Information Act.”

§ 33. Article 32(2) of the Social Assistance Act (SG nº 56/1998) is amended as follows:
“(2) The inspectors shall have a duty to comply with the provisions of the legislative and the statutory instruments relating to the protection of classified information with regard to such information as came to their knowledge in the course of, or in connection with, an inspection, and shall have a duty to respect the honour and the dignity of the assistance beneficiaries.”

§ 34. The Patents Act (SG nº 27/1993, amended, SG nº 11/1998, 81/1999) is amended as follows:

1. Article 24 is amended as follows:
“24.
(1) Secret patents shall be issued with respect to inventions which contain classified information which is a State secret within the meaning of Article 25 of the Protection of classified Information Act.
(2) At the filing of a secret patent statement, the applicant shall have a duty to state that the subject invention is a matter of State secret.
(3) The level at which the invention under paragraph 2 shall be classified shall be determined by the appropriate competent authority, to the activities of which the invention relates, subject to consultation with the State Information Security Commission.
(4) The competent authority under paragraph 3 shall decide within three months from the date of referral and shall advise the Patents Office accordingly. The secret patent statement shall be identified with the appropriate security marking, in accordance with the competent authority's decision, and the applicant shall be advised accordingly.
(5) If, within the time limit under paragraph 4, the Patents Office is not advised of classification level, the subject statement shall be deemed to be free of any information which is a State secret. The Patents Office shall advise the applicant that the subject invention does not contain any classified information which is a State secret and shall require the applicant's express consent to the review of his statement under the general procedure. If the applicant fails to give such consent, the statement shall be deemed
to have been withdrawn and the relevant materials shall be returned to the applicant.
(6) Where the competent authority under paragraph 3 is an applicant and where, subject to consultation with the State Information Security Commission, the statement has been security-marked in accordance with the classification level of the invention, the procedure under paragraphs 4 and5 shall not apply.
(7) The Patents Office shall only publish the numbers of secret patents issued, at no charge.”

2. Article 25(2) is amended as follows:
“(2) The competent authorities under Article 24(3) may, subject to consultation with the State Information Security Commission, ban the patenting abroad of any invention which contains classified information which is a State secret.”

3. In Article 31(5), the words “subject to the prior written consent of the Ministry of Defence or the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “under the conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act”.

4. In Article 32(8), the words “only by the Council of Ministers, at the request of the Ministry of Defence or of the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “by the State Information Security Commission”.

5. In Article 45(3), the words “the Ministry of Defence or of the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “the competent authorities under Article 24(3), subject to consultation with the State Information Security Commission”.

6. Article 46(3) is repealed.

7. In Article 48, the reference “Article 46(1), (2), and (3)” is replaced with the reference “Article 46(1) and (2)”.

8. Article 50 is amended as follows:
(a) paragraph 1, subparagraph 3, is amended as follows:
“3. the statement is made for the issuance of a secret patent for an invention which contains classified information which is a State secret;”
(b) paragraph 3 is amended as follows:
“(3) The Patents Office shall publish where, pursuant to Article 34 of the Protection of classified Information Act, no legal reasons exist any longer for the classification of information contained in the invention as a State secret.”

9. In Article 55(1), subparagraph 1, the reference “Article 46(2) and (3)” is replaced with the reference “Article 46(2)”.

10. Article 67(6) is amended as follows:
“(6) Where the Republic of Bulgaria designates itself in pursuance of Article 8(2), subparagraph (b), of the Treaty, the Patents Office shall refer the international statement to the competent authorities, to the activities of which such invention relates, for the determination of a classification level. Such determination shall be governed by the provisions laid down in the Protection of classified Information Act and shall be completed within the time limit under Article 24(4) of the same. If it is established that such international statement contains information classified as a State secret, it shall not be treated as an international statement and shall not be distributed officially and shall not be published.”

11. In Article 84(1), the words “secret statement” are replaced with the words “secret patent statement”, and the words “from BGN 100 to 1,000” are replaced with the words “from BGN 1,000 to 20,000”.

§ 35. In Article 99 (1) of the Telecommunications Act (SG nº 93/1998, amended, SG nº 26/1999, 10 and 64/2000, 34, 42, 96 and 112/2001), the words “national encryption authority” are replaced with the words “Communication Devices Protection Directorate”.

§ 36. In Article 33 (2) of the Local Self-government and Local Administration Act (SG nº 77/1991, amended, SG nº 24, 49 and 65/1995, 90/1996, 122/1997, 33, 130 and 154/1998, 67 and 69/1999, 26 and 85/2000, 1/2001, 28/2002), the words “State or official secret within the meaning of the law” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

§ 37.

(1) The Access to the Documents Act of the Former State Security Police and the Former Intelligence Service of the General Staff (SG nº 63/1997, as Judgment nº 10/1997 of the Constitutional Court – SG nº 89/1997, amended, SG nº 69/1999, 24/2001; Judgment nº 14/2001 of the Constitutional Court – SG nº 52/2001; amended, SG nº 28/2002) is repealed.

(2) The appropriations under the National Budget Act for 2002 to, and the fixed tangible assets of, the government authorities under the Access to the Documents Act of the Former State Security Police and the Former Intelligence Service of the General Staff, which have ceased to exist, shall be transferred to the State Information Security Commission.

§ 38. Articles 284a and 313b of the Criminal Code (SG nº 26/1968, corrected, SG nº 29/1968, amended and supplemented, SG nº 92/1969, 26 and 27/1973, 89/1974, 95/1975, 3/1977, 54/1978, 89/1979, 28/1982; corrected, SG nº 31/1982; amended and supplemented, SG nº 44/1984, 41 and 79/1985; corrected, SG nº 80/1985; amended and supplemented, SG nº 89/1986; corrected, SG nº 90/1986; amended, SG nº 37, 91 and 99/1989, 10, 31 and 81/1990, 1, 86, 90 and 105/1991, 54/1992, 10/1993, 50/1995; Judgment nº 19/1995 of the Constitutional Court – SG nº 97/1995; amended, SG nº 102/1995, 107/1996, 62 and 85/1997; Judgment nº 19/1997 of the Constitutional Court – SG nº 120/1997; amended, SG nº 83, 85, 132, 133 and 153/1998, 7, 51 and 81/1999, 21 and 51/2000; Judgment nº 14/2000 of the Constitutional Court – SG nº 98/2000; amended, SG nº 41/2001, 101/2001) are repealed.

§ 39. Article 24 (1), subparagraphs 9 and 10, Article 29 (2), Article 48 (5), and § 6 of the Transitional and Final Provisions, of the Election of National Representatives Act (SG nº 37/2001, Judgment nº 8/2001 of the Constitutional Court – SG nº 44/2001) are repealed.

§ 40. Article 42a of the Election of Grand National Assembly Act (SG nº 28/1990, amended, SG nº 24/2001) is repealed.

§ 41. Article 8 (2) of the Election of President and Vice President of the Republic Act (SG nº 82/1991, amended, SG nº 98/1991, 44/1996, 59/1998, 24, 80 and 90/2001) is repealed.

§ 42. Article 42 (4) of the Local Elections Act (SG nº 66/1995, corrected, SG nº 68/1995; Judgment nº 15/1995 of the Constitutional Court – SG nº 85/1995; amended, SG nº 33/1996; Judgment nº 4/1998 of the Constitutional Court – SG nº 22/1998; amended, SG nº 11 and 59/1998, 69 and 85/1999, 29/2000, 24/2001) is repealed.

§ 43. The List of Facts, Data and Objects Which Are a State Secret of the Republic of Bulgaria (SG nº 31/1990, amended, SG nº 90 and 99/1992, 108/1999, 55/2000) is repealed.

 

Promulgated, SG nº 45/30.04.2002, Corrected, SG nº 5/2003, Amended, SG nº 31/4.04.2003, supplemented, SG nº 52/18.06.2004, nº 55/25.06.2004, SG nº 89/12.10.2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 1227/2003 de 5 de noviembre de 2003.

Resolución Administrativa nº 1227/2003 de 5 de noviembre de 2003. Trámite de causas: carga de datos a los sistema informáticos.

 

Rawson, 05 de noviembre de 2003.

 

VISTO y CONSIDERANDO

El informe presentado por el responsable de desarrollo de sistemas informáticos para áreas jurisdiccionales en materia penal, del cual surge que aún no se ha logrado que los organismos informatizados carguen la totalidad de los datos a lo largo del trámite de las causas.

La actividad de implementación, capacitación permanente y asistencia a usuarios que desarrolla la Secretaría de Informática Jurídica.

La importancia estratégica que los sistemas desarrollados y en desarrollo tienen para el establecimiento de políticas judiciales en áreas de control de gestión de personal, presupuestaria, planificación estratégica y en su caso el almacenamiento de datos sobre hechos delictivos tal que permitan mejorar las estrategias de investigación y proporcionar información para la prevención, mediante la elaboración de estadísticas e informes.

El proceso de cambio del procedimiento penal y su rediseño en un modelo de gestión diferente que trae como consecuencia la necesidad de integración de la información correspondiente a la investigación penal en una única unidad de información para diferentes organismos.

La implementación de redes de comunicaciones que permiten compartir datos necesarios en etapas claves de la investigación de hechos delictivos y la salida a Internet de información de los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales, Cámaras de Apelaciones que se encuentran implementados o en estado de implementación.

La relación directa e inmediata, que existe para el logro de los resultados buscados, entre estado de actualización de la información cargada en los sistemas de gestión y la devolución que estos proporcionan mediante su consulta.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

 

RESUELVE

1º) Establecer como de carácter obligatorio, la carga de todos los datos y actos correspondientes a todas las etapas de procesos judiciales, de acuerdo con los modelos de carga de información definidos o que en el futuro se definan, en los sistemas de gestión informatizada que se encuentren implementados o se implementen en los organismos del Poder Judicial.

2º) Establecer el valor legal de los registros electrónicos almacenados en los referidos sistemas a efectos cumplir con la obligación de llevar los libros obligatorios que determina la reglamentación vigente.

3º) Establecer que a esos fines serán responsables de asegurar la carga de los datos y el mantenimiento actualizado de la información que se almacena en los referidos sistemas, los Secretarios de los Juzgados y los Funcionarios a cargo de los Ministerios Públicos en cada uno de los organismos que los componen.

4º) El personal técnico de la Secretaría de Informática Jurídica debe implementar los mecanismos de respaldo, seguridad e integridad de los registros informáticos referidos.

5º) Regístrese, comuníquese a los Señores Magistrados, Funcionarios y empleados de los organismos que integran las áreas jurisdiccionales del Poder Judicial.pma.

Fdo. Dr. Fernando S.L. Royer

.Dr. José Luis Pasutti

Dr. Daniel Luis Caneo

 

01Ene/14

CONSTITUCION DE JAMAICA DE 1962

CAPITULO III. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas:
a) la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley;
b) la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y
c) el respeto de su vida privada y familiar,
las siguientes disposiciones de este capítulo entrarán en vigor con el propósito de proteger esos derechos y libertades, sujetas a las restricciones que se impusieren a dicha protección dentro de lo dispuesto; estas restricciones tienen por objeto asegurar el goce de los susodichos derechos y libertades a todo individuo en tanto no vayan en perjuicio de los derechos y libertades de los demás o del bien público.

Art. 19. 1. Ninguna persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule las disposiciones que razonablemente se requieran para:
a) la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto de promover el bien público, o
b) permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o
c) prevenir o impedir la comisión de un delito, o
d) proteger el derecho y la libertad de otras personas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 24.848 de3 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Ley 24.848 de3 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Apruébanse, la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992 y los Instrumentos de Enmienda, adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la Ciudad de Kyoto, el 14 de octubre de 1994.

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Agosto 19 de 1997.

B.O.: 15/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º

Apruébanse la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), adoptados en Ginebra (Confederación Suiza), el 22 de diciembre de 1992 y que constan, en lo atinente a la Constitución, de cincuenta y ocho (58) artículos y un (1) Anexo y, con respecto al Convenio, de cuarenta y dos (42) artículos y un (1) Anexo, cuyos textos originales en idioma español forman parte de la presente como Anexo I.

 

Artículo 2º

Asimismo apruébanse los Instrumentos de Enmienda a la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.l.T.), adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la Ciudad de Kyoto (Japón), el 14 de octubre de 1994, que en copias autenticadas forman parte de la presente como Anexo II.

 

Artículo 3º

Al procederse a la ratificación de la Constitución y el Convenio:

a) Se expresará que:

I-La República Argentina rechaza la inclusión y la referencia a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como territorios dependientes, efectuadas al momento de ratificar la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.l.T.), adoptados en Ginebra (Confederación Suiza), el 22 de diciembre de 1992 y reafirma su soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante del territorio nacional de la República Argentina.

II-La República Argentina declara que ninguna de las estipulaciones de la Constitución ni el Convenio deberán interpretarse o aplicarse como afectando sus derechos, fundados en títulos jurídicos, actos de posesión, contigüidad y continuidad geológica, sobre el Sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos de veinticinco grados (25°) y setenta y cuatro grados (74°) de longitud oeste y el paralelo de sesenta grados (60°) de latitud sur, sobre el que se ha proclamado y mantiene su soberanía.

b) Se formularán las siguientes reservas:

1.-La República Argentina reitera e incorpora por referencia, todas sus declaraciones y reservas formuladas en las Conferencias Mundiales competentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), que adoptaron y revisaron los Reglamentos Administrativos, antes de la fecha de la firma de la Constitución y el Convenio del mencionado organismo adoptados en Ginebra (Confederación Suiza) en 1992.

II.-La República Argentina se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Estados Miembros no observen las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) y de los Reglamentos Administrativos, como así también en el caso de que las reservas formuladas por otros Miembros, comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

Artículo 4º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino

 

En Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete.

 

ALBERTO R. PlERRI

EDUARDO MENEM.

Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo

Edgardo Piuzzi.

01Ene/14

Legislación Argentina Disposición 2/2008 de la DNPDP de 29 de febrero de 2008

Visto el Expediente MJSyDH nº 164.322/08, el artículo 43 inciso 4 de la Ley nº 25.326, y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado inciso dispone que los jueces deben comunicar al Órgano de Control de la Ley 25.326 las sentencias que dicten en el marco de las acciones de habeas data.

Que como obligación correlativa, esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES debe organizar un registro a esos efectos, según lo dispone la norma en el mismo inciso.

Que se considera necesario e indispensable para la difusión de la cultura de la protección de los datos personales que se habilite dicho registro para la consulta del público en general.

Que a los efectos de desarrollar el registro con la mayor cantidad de sentencias, también se integrará con las que aporten las partes en los procesos de habeas data, o las que se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto.

Que en consecuencia corresponde crear el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA que funcionará en el ámbito de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Créase el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.- El registro será de libre consulta por el público en general, y se integrará con sentencias recaídas en las acciones de habeas data, que suministren los propios magistrados, las partes en el proceso o sean obtenidas de fuentes de acceso público irrestricto.

Artículo 3º.- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y supresión sobre la información del registro creado por la presente podrá ser ejercido en la sede de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, sita en Sarmiento 1118, piso 5º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Master Universidad Politécnica de Madrid. Cepade

Master a distancia en Tecnologías de la información

Avda. de Brasil, 23 28080 Madrid
e-mail:  [email protected]
Tfno.: 91.5.56.24.95  Fax: 91.5.56.60.11

Curso 2001-2002

Master en Administración de empresas en la economía digital (Presencial) 

  • Marketing y Comercio Electrónico
  • Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

E.T.S. Ingenieros Industriales. Fundación General U.P.M. . Avda. de Brasil, 23 28020 MADRID. Teléfono 91.555.46.97  Fax 91.556.60.11 [email protected]

Curso 2005/2006

Programa de Administración de negocies en Internet y Comercio Electrónico (e-Business & e-Commerce)

http://www.cepade.es [email protected] Tel. 91.456.27.95 Dirección: Dr. Federico Rubio y Gali, 11-1 Madrid

Curso 2009/2010

Master en tecnologías de la información aplicadas a la Empresa

 

Curso 2010/2011

La Ley Orgánica de Protección de Datos Aplicada a Las Campañas de Publicidad. No presencial. Precio: 500 €.

Curso 2013/2013

Master en Administración de Negocios en Internet y Comercio Electrónico (E-Business & E-Commerce)

Curso 2013/2014

Experto en Marketing digital

01Ene/14

Safe Creative incorpora a su registro de la propiedad intelectual 8.000 obras de la discográfica Magnatune

·        Magnatune es el sello discográfico estadounidense pionero en distribución de música libre por Internet

Madrid, 12 de mayo de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, anuncia la firma del acuerdo alcanzado con Magnatune, en virtud del cual la compañía española incorporará a su registro de la propiedad intelectual, todos los contenidos musicales de la discográfica norteamericana.

Magnatune, que utiliza licencias Creative Commons, para licenciar gratuitamente su música, siempre que ésta se use para fines no comerciales, ha seleccionado a Safe Creative para la gestión del registro online de la propiedad intelectual de las obras recogidas bajo su sello, por su capacidad tecnológica, su fiabilidad, su transparencia, y porque, con tan sólo 18 meses de existencia, la compañía española cuenta ya con la confianza y el respaldo de más de 13.000 autores de todo el mundo, que les han elegido para el registro de la propiedad intelectual de más 84.000 obras.

Con la firma de este acuerdo Safe Creative, se convierte en un recurso de consulta para conocer exactamente a quien pertenece cada creación y bajo qué términos se puede explotar los temas distribuidos por el sello discográfico norteamericano, con el que amplían su banco de consultas en el que buscar nuevos creadores para los productores de contenidos.

Las canciones quedan registradas en los servidores de Safe Creative, ofreciendo a los creadores en todo momento una prueba judicial en caso de que precise hacer valer su registro en una fecha determinada. Como prueba del registro se puede obtener un certificado y/o una etiqueta de Safe Creative, para utilizarlo en cualquiera de los documentos registrados.

Con Safe Creative, Magnatune puede registrar obras con independencia del modelo de derechos que deseen ejercer sobre la misma, y pueden obtener una prueba válida de autoría de la misma, gracias al certificado de registro firmado electrónicamente que proporciona Safe Creative, lo que les permite establecer sobre su obra un copyright tradicional, o bien especificar las diferentes licencias de uso que desean dar. Por tanto, este mecanismo no sólo protege las obras registradas, sino que posibilita la libre elección del autor para intercambiar y compartir su obra en el futuro según su propio criterio.

Safe Creative, actualmente está implementando un sistema tecnológico de última generación que agilice el proceso de registro de las creaciones de la discográfica, que en los próximos meses se convertirá en un proceso automático desde la página web de la compañía situada en: http://www.safecreative.org/home.shtml

En palabras de Mario Pena Coordinador de Comunidad de Safe Creative, “en un momento en el que el pago por derechos de autor ocupa y preocupa a creadores de contenidos y autores, Safe Creative recibe el respaldo del sello discográfico de referencia en distribución de música online de forma gratuita, siempre que no se use con fines comerciales, lo que apuntala, aun más, la idea y la filosofía con la que nace Safe Creative: servir y proteger a los creadores y a los usuarios a través de un registro de propiedad intelectual, que contribuya a difundir la cultura a través de un acceso sencillo y de una información contundente que sirva para conocer los términos en los que el autor desea que se haga uso de su obra”.

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 13.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

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