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01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación

Resolución 2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación

 

REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET

 

Apruébanse las Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la República Argentina, a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad. Encomiéndase a dicha Dirección la actualización de las reglas mencionadas y la elaboración de una propuesta de mecanismo para la resolución de controversias.

VISTO que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de la estructura conocida como NIC- Argentina o Centro de Información, los servicios de registración en INTERNET de los «Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina» que tienen la terminación «.ar», que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la República Argentina, entre otras funciones; y

CONSIDERANDO

Que el DECRETO 252/2000 ha designado a la SECRETARÍA PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN PRODUCTIVA como responsable del programa Internet para Todos.

Que se ha decidido transferir a la mencionada Secretaría de Estado el servicio de NlC-Argentina que se presta en esta Cancillería -Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad- desde el año 1987 por delegación de la entonces autoridad de INTERNET, esto es la INTERNET ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY -IANA-.

Que hasta el momento en que se formalice la transferencia de jurisdicción es responsabilidad de esta Cancillería el velar por la correcta prestación de los servicios del Centro de Información.

Que resulta conveniente formalizar propuestas para mejorar la prestación del servicio de manera de facilitar la transferencia mencionada y aprovechar la experiencia de este Ministerio.

Que la difusión de INTERNET en la República Argentina ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de REGISTRACIÓNes de nombres de dominio, previéndose un crecimiento aún mayor en el futuro próximo.

Que las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET se encuentran desactualizadas y no contemplan numerosas situaciones originadas en tal actividad registral dejando, hasta cierto punto, en un estado de indefensión a esta Cancillería ante la posible existencia, cada vez mayor, de acciones de carácter judicial y/o administrativas.

Que es necesario regularizar y actualizar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET en la República Argentina.

Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario facultar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que introduzca las modificaciones que se estimen necesarias a efectos de mantener actualizadas las reglas, haciendo frente de tal manera a la evolución constante del sistema, publicando dichas modificaciones regulatorias en la red en la dirección WWW.NIC.AR, a efectos que tomen estado público.

Que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los paises miembros de esa organización una serie de recomendaciones para el funcionamiento de los Centros de Información que merecen ser atendidas.

Que estas recomendaciones incluyen la creación de una instancia prejudicial de resolución de controversias.

Que, asimismo, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia de arancelar los servicios de registración para evitar favorecer la actividad de los llamados «usurpadores de nombres».

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete emitiendo su Dictamen nº 680/00.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

Artículo 1°. Aprobar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET en la República Argentina a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad y que figuran como Anexo I de la presente, las que entrarán en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice la actualización de las mencionadas reglas de acuerdo con la evolución de la temática de los nombres de dominio en INTERNET. Las modificaciones que se produzcan entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio de INTERNET WWW.NIC.AR.

Artículo 3°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, elabore una propuesta de mecanismo de resolución de controversias.

Artículo 4°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio de un sistema de arancelamiento para las tareas que cumple NlC-Argentina.

Artículo 5°. Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Adalberto Rodríguez Giavarini.

REGLAS PARA EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS BASICOS – ENUNCIADOS GENERALES:

NIC-ARGENTINA es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET.

NIC-ARGENTINA efectuará el registro de los nombres de dominio solicitadas de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes.

La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y las modificaciones que oportunamente se le introduzcan, entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio que NIC-ARGENTINA posee en INTERNET y se aplicarán a todas las solicitudes pendientes de registro, como así también a las renovaciones que se produzcan en virtud del artículo 1°.

NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizadas por ellos mismos.

No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

REGLAS DEL REGISTRO:

1. – El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante (en adelante «EL REGISTRANTE») que primero lo solicite.

2. – El registrante, o en el caso que el registro sea solicitado por una persona física o jurídica diferente (en adelante «EL SOLICITANTE») del registraste, al completar el formulario electrónico de la página Web de NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiestan conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.

3. – A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se le pide en dicho formulario electrónico. La información suministrada reviste carácter de DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.

4. – Los registrantes en el .COM.AR deberán suministrar, en su caso, numero del Documento Nacional de Identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, éstas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia.

5. – El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registraste no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.

6. – Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el registraste, proporcionará los datos de una persona para contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable). Esta quedará autorizada para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por los medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier cambio de la Persona Responsable.

7. – Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo «GOV.AR» sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.

En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

8. – NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.

9. – El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombres de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominado SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.

10. – El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual.

11. – El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-ARGENTINA.

Sin perjuicio de ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registraste y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

12. – El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros.

13. – El registrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los datos que se produzca.

El incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.

14. – Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo caso denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.

15. – NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.

16. – NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.

17. – El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio.

18. – El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello.

DE LAS TRANSFERENCIAS.

19. – Unicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con los requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica de transferencias.

Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de firmas por ante escribano público en donde conste:

• Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal;

• A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad registrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente.

20. – La transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad registrante a través del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad registrante.

EI registro por transferencia operará como registro de una nueva nombres de dominio a todos los efectos.

Será requisito necesario informar: nº de documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.

GLOSARIO

Actividad principal: breve descripción de la principal actividad que se desarrolla en la entidad. En el caso de las actividades relacionadas a Internet debe aclararse el tipo de actividad. Ej.: diseñador páginas Web. No se aceptará la palabra Internet como única descripción de actividad.

Baja de delegación: acción de revocar la responsabilidad de un servidor de nombres por la resolución de nombres.

Baja de denominación: acción de eliminar una denominación.

Baja de servidor de nombres: acción de eliminar un servidor de nombres (DNS) del registro. Implica establecer nuevos servidores de nombre para todas las denominaciones de cuya resolución de nombres este servidor se responsabiliza.

Baja de entidad: acción de eliminar del registro los datos de una entidad. Procedimiento a aplicar en caso de desaparición de la entidad o su cese de actividades relacionadas con el registro.

Baja de persona: acción de eliminar del registro los datos de una persona.

Cambio: sustitución, ya sea de una persona por otra, o de una entidad por otra.

Cambio de delegación: acción de sustituir la entidad administradora de una denominación.

Cambio de entidad administradora: sustitución de una entidad administradora por otra. Normalmente trae aparejada la sustitución del servidor de nombres primario, y un cambio de contacto técnico.

Cambio de persona: sustitución de una persona de contacto por otra.

Cambio de persona responsable: acción de sustituir la persona responsable de una denominación por otra persona.

Cambio de contacto técnico: acción de sustituir la persona de contacto técnico por otra persona.

Ciudad: ciudad donde se encuentra la entidad o contacto.

Contacto técnico: persona de contacto para cuestiones técnicas de la denominación. Persona encargada de mantener el servidor de nombres primario para la denominación. Debe poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Delegación de denominación: acción de transferir la responsabilidad de la resolución de nombres bajo una denominación a un conjunto de servidores de nombres para la misma.

Denominación: identificador completo de un dominio. Está compuesto por la concatenación del nombre y el subdominio, separados por un punto. Por ejemplo NOMBRE- EJEMPLO.COM.AR, MRECIC.GOV.AR. En léxico técnico del idioma inglés FQDN (Fully qualified domain name). Limitado a menos de 26 caracteres.

Dirección: dirección postal de la entidad o contacto incluyendo calle, número, piso y departamento/ oficina.

Dirección de correo electrónico: es el medio de preferencia por el cual los solicitantes pueden realizar requerimientos sobre denominaciones.

Dirección IP: notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

DNS: Servidor de nombres.

Entidad: persona física o jurídica.

Entidad administradora: Entidad prestadora del servicio de resolución de nombres para la denominación. Entidad que mantiene el servidor de nombres primario, a quien se le delega la administración de nombres bajo la denominación.

Entidad Responsable: Entidad beneficiaria del registro de una denominación.

Fax: Número de fax, en el formato «código de país» «código de áera».

Identificador de trámite: clave única asignada a cada requerimiento.

IP: Internet Protocol.

Modificación: alteración de algunos de los datos de una persona o entidad.

Modificación de datos de servidor de nombres: acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres, como por ejemplo su nombre o dirección IP.

Modificación de datos de entidad: acción de modificar datos registrados sobre una entidad, como por ejemplo su dirección, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de persona: acción de modificar datos registrados sobre una persona, como por ejemplo su dirección postal o electrónica, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de delegación: acción de alterar el conjunto de servidores de nombre para una denominación, sin reemplazar la entidad administradora.

Nombre: concatenación de caracteres pertenecientes al alfabeto definido por las letras del abecedario «a» a «z» representables en código ASCII de 7 bits (sin acentos, diéresis, ni «ñ»), los digitos «0» a «9» y el carácter «-» (signo menos).

Nombre de servidor de nombres: Nombre canónico del servidor de nombres.

Nombre de dominio: denominación.

Nombre de entidad: nombre de la persona física o jurídica.

Nombre de persona: nombre de persona respetando el formato Apellido, Nombres.

Operador del server (DNS): contacto técnico.

País: país donde se encuentra la entidad o contacto.

Personas para contacto: persona responsable, contacto técnico y solicitante.

Persona responsable: persona de contacto designada por la entidad registrante, que atenderá todas las cuestiones relativas a la denominación. Deberá poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Registrante: entidad beneficiaria del registro de una denominación.

Registro de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registrante y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Registro de servidor de nombres: acción de registrar un servidor de nombres (DNS) aún no registrado. Los DNS se identifican por su dirección IP, y/o por un nombre unívocamente asociado a esa dirección (nombre canónico). Cada servidor de nombres registrado está unívocamente asociado a una entidad administradora y a un contacto técnico. El DNS primario determina el contacto técnico para una denominación.

Registro NS: registro que indica un servidor de nombres para una denominación. Debe existir, en cada DNS que se declare en la delegación del dominio, un registro NS por cada DNS declarado en el formulario de delegación del dominio. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por registros NS de esa denominación con la totalidad de los servidores de nombre para la misma, en forma autoritativa.

Registro SOA: Registro de «Start of Authority» para un dominio. Contiene identificadores del servidor de nombres con autoridad sobre la denominación y su operador, y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de nombres de dominio para la denominación. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por el registro SOA de esa denominación en forma autoritativa.

Registro y delegación de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registraste y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Requerimiento: solicitud presentada mediante formulario.

Resolución de nombres: genéricamente, traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.

Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta, e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.

Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.

Servidor de nombres: equipo que efectúa la resolución de nombres para una denominación.

Servidor de nombres primario: aquel que mantiene los datos originales de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma.

Servidor de nombres secundario: aquel que mantiene copia de los datos de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.

Solicitante: Entidad que presenta un requerimiento ante NIC-ARGENTINA.

Subdominio: subdivisión del dominio AR -Argentina-bajo la cual NIC-ARGENTINA efectúa los registros correspondientes. Por ejemplo COM.AR, GOV.AR, etc.

Teléfono: Número de teléfono, en el formato «código de país» «código de área».

URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en el WWW.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA

CAPITULO I. DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1º . Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.

Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.

Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 2º. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.

El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 3º. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273º de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo desee.

Sin perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.

La audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas:

1 . La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes.

2. La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, así como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás personas presentes.

3. En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.

Artículo 4º. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29º de la Ley 80 de 1993 y en relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.

4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate.

En los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible.

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2 del numeral 15 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.

Artículo 5º. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica realizado mediante audiencia pública.

La audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día.

En dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.

Las ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto.

De igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 6º. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).

Artículo 7º. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea superior al 50 % de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro.

Artículo 8º. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:

1 . La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.

3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.

4. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.

5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.

CAPITULO II. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL

Artículo 9º. De las veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán intervenir en todas las audiencias que se realicen durante el proceso.

Parágrafo. En desarrollo del inciso tercero del artículo 66º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán toda la información y documentación pertinente que no esté publicada en la página web de la entidad. El costo de las copias y la atención de las peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO III. DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA

Articulo 10º. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo la siguiente información:

1 . Objeto del contrato.

2. Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad.

3. Presupuesto oficial.

4. Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos.

5. Criterios de desempate.

6. Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la futura contratación.

7. Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.

8. Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.

9. Plazo y forma de pago del contrato.

Artículo 11º . Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

2. La convocatoria será pública.

3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12º del presente decreto.

5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.

La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.

Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Artículo 12º . Del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación. La selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1 . En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11º del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.

2. La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.

3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

4. Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5º del presente decreto.

5. La entidad consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral 3º del presente artículo, a efecto de determinar cual es la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la mejor oferta.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web.

En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Artículo 13º . De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente.

Artículo 14º . De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:

1 . Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.

Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22º de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.

Parágrafo. Los contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.

Artículo 15º . Reglas para la celebración de contratos con organismos multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren la administración de recursos públicos, con los organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que trata el inciso final del artículo 13º de la ley 80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:

1 . La selección del organismo se realizará mediante concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de selección los señalados en el numeral 4 del artículo 4º del presente decreto para la prestación de servicios especializados.

2. Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una medición de la gestión financiera, operativa y de eficacia en la ejecución.

3. Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante solicitará al organismo contratado la presentación de un informe debidamente auditado.

4. Se liquidarán conforme a la ley.

Parágrafo. Este artículo no se aplicará cuando se trate de contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los mismos sea la administración de recursos provenientes exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida nacional de los mismos.

Artículo 16º . Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:

1 . La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.

2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.

3. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3º del presente decreto.

Parágrafo 1º. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.

Parágrafo 2º. Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.

Artículo 17º . De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.

Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1 . Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción conforme al artículo 22º de la Ley 80 de 1993.

2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.

Artículo 18º . De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 12º del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

Artículo 19º . De la contratación directa de intermediarios de seguros. Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3º del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 20º . De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

CAPITULO IV. DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 21º . De la información contractual por medios electrónicos. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se disponen:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1º del presente decreto.

2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1 o del presente decreto.

3. El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la presentación de las propuestas.

4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito en el artículo 2º de este decreto. Dicha publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.

5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.

6. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.

7. El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

8. El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

9. El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5º del artículo 12 del presente decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

10. La información sobre los contratos firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1º y 2º de los artículos 1º y 2º del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo 1º del artículo 32º de la misma ley.

Parágrafo 2º. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y aclaraciones.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo.

Parágrafo 4º. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 5º. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24º del presente decreto.

Artículo 22º . De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso.

Artículo 23º . De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.

Artículo 24º . Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.

Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información.

Artículo 25º . De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 26º . Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones en la página web de las entidades compromete exclusivamente la responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Artículo 27º . De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.

Artículo 28º . De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su celebración o iniciación.

Artículo 29º . Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1º) de enero de 2003 y deroga los artículos 3º, 8º, 11º y 12º del Decreto 855 de 1994, el artículo 5º del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 20 02

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 25873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004).

Artículo 1º. Incorpórase el artículo 45º bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

«Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público.»

Artículo 2º. Incorpórase el artículo 45º ter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

«Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años.»

Artículo 3º. Incorpórase el artículo 45º quáter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

«El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones.»

Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley de simplificación Aduanera. Decreto Legislativo número 529, de 13 de enero de 1999

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLIA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el crecimiento del tráfico internacional de mercancías y la profusión de negociaciones comerciales en que se encuentra inmerso el país imponen la necesidad de adecuar los servicios aduaneros a los estándares mundiales de calidad y eficiencia en términos de facilitación del comercio internacional, control de la recaudación fiscal y protección de la sociedad;

II. Que en este mismo contexto, los países del área también han realizado esfuerzo para adecuar la legislación regional a las exigencias de simplificación y facilitación de los procedimientos aduaneros, habiéndose autorizado en tal sentido la modalidad de despacho conocida como autodeterminación o autoliquidación, regulada por el Artículo 75º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la cual debe ser desarrollada para su implementación en la legislación interna de cada país;

III. Que la adecuación de los servicios aduaneros a las exigencias antes planteadas requiere de la implementación de un marco legal moderno y flexible que permita el desarrollo de nuevas modalidades de despacho que por su agilidad otorguen ventajas competitivas a los productores nacionales, en una relación de equilibrio con el control aduanero.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA, la siguiente:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA.

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

Cuando en el texto de esta ley, se mencione Dirección General deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

Artículo 1º A. La Dirección General requerirá de los auxilios de la función pública aduanera y de los demás usuarios, la transmisión electrónica desde las terminales remotas ubicadas en sus propias oficinas o desde el propio recinto fiscal, accesando en línea al servidor central de la Dirección General, o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen. (1)

Artículo 2º. Previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, los trasportistas ya sean terrestres, marítimos o aéreos, o los agentes de transporte en su caso, están obligados a proporcionar a la aduana de ingreso, mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados por la Dirección General, la información contenida en el manifiesto general de carga.

En cuanto a la información relativa a las mercancías, deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo genérico de las mercancías, detallando primero y en orden descendente las de mayor valor comercial.

Los gastos de transporte de las mecánicas importadas hasta el puerto o lugar de importación, así como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto de importación y el costo del seguro, estarán incluidos en el valor en aduana de las mercancías, para los efectos del Número 2 del Artículo 8º del Acuerdo a la aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se considera agente de transporte, la persona natural o jurídica registrada ante la Dirección General, que representan en el país, a las compañías que se dedican al transporte internacional de mercancías.

El transportista que ejecuta una operación de tránsito aduanero y el agente de transporte, serán responsables ante el Fisco por la entrega de las mercancías a la aduana de destino, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los derechos e impuestos a la importación si las mismas no arriban en su totalidad a dicha aduana. A los efectos de cubrir esta responsabilidad, tanto el transportista como el agente de transporte, como condición para ejecutar o hacer ejecutar el tránsito aduanero de mercancías, deberán rendir a favor del Fisco, una garantía global que será fijada por el Dirección General, de conformidad a los Convenios internacionales que regulan la materia del transporte internacional de mercancías, suscritos y ratificados por El Salvador. (1)

Artículo 3º. Corresponde al declarante o a su representante bajo el sistema de autoliquidación, realizar la determinación de las obligaciones tributarias aduaneras y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la autorización del régimen que corresponda, previamente a la presentación de la declaración ante la autoridad aduanera.

Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la determinación de la obligación tributaria aduanera sobre la base de la información entregada por el declarante y el reconocimiento de las mercancías. Tales casos de excepción, serán determinados por la Dirección General a través de normas administrativas de aplicación general.

Artículo 4º. Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones aduaneras, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto la Dirección General, el examen previo de las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico de las mismas, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.

Asimismo, el declarante deberá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema financiero, mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del declarante, agente de aduanas o de terceros en su caso, a la cuenta corriente de la Dirección General de Tesorería, o a través de cualquier otro medio que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General, toda la información referida a dicho pago. (1)

Los bancos que transmitan a la Dirección General, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de lo cual la autoridad aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren en depósito temporal o almacenadas en cualquier otro recinto fiscal, tendrán por este hecho, responsabilidad subsidiaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes. (1)

Artículo 5º. Dentro de los actos previos a la declaración, cualquier persona con un interés legitimo podrá efectuar consultas a la autoridad aduanera relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otros asunto que tenga relevancia tributaria aduanera. Dichas consultas podrán efectuarse por escrito y contener el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga el solicitante debiendo ser evacuadas por la autoridad aduanera dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio particular que hubiera sido debidamente certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 6º. La declaración para destinar aduaneramente las mercancías, deberá efectuarse mediante transmisión electrónica de la información, conforme a los lineamientos y formatos físicos y electrónicos establecidos por la Dirección General, a través del sistema conocido como teledespacho, el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información, deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida, Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Dirección General.

Para efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto sistematizado de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que permiten, dentro de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos autorizados, el intercambio por vía electrónica de información de trascendencia Tributaria entre la Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones contraloras del comercio exterior.

Los documentos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel; en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la declaración del valor en aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico que conforme la legislación requiera adjuntarse a la declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera que la información conste o que la misma sea presentada y conservada o archivada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que la información contenida en éste sea accesible para su ulterior consulta.

En todo trámite legal, no se dará aplicación a disposición alguna que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos. (1)

Artículo 7º. El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, gozará de plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse, así como para certificar el pago del adeudo, y su utilización producirá los mismos efectos jurídicos que produciría la entrega de esa misma información en soportes Físicos.

En caso que se detectare una disconformidad de datos de un mismo documento, registrados en los archivos de los bancos, usuarios o auxiliares del sistema aduanero en relación con los registrados y archivados por la aduana, se considerarán como correctos los datos sobre los cuales la entidad certificadora hubiera otorgado fe pública, o en su defecto, los que consten en el documento físico cuya información se transmitió, siempre que el mismo no tenga borrones, tachaduras o alteraciones. (1)

Artículo 8º. A efectos de garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información y de impedir su posterior repudiación, se establecen sistemas de certificación de la información transmitida, para lo cual, se autorizará la intermediación de empresas que provean servicios de certificaciones de dicha información llamadas en adelante entidades certificadoras. La autorización para operar, la fiscalización y la facultad sancionatoria relacionadas con las entidades certificadoras, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, en tanto no se dicte una Ley que regule de manera general todos los aspectos ralacionados con el comercio electrónico, en cuyo caso, dicha potestad corresponderá a la autoridad acreditante o licenciante de entidades certificadoras que en la misma se establezca. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda tendrá, otras, las facultades siguientes:

a) Autorizar la operación de las entidades certificadoras en el territorio nacional;

b) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades certificadoras;

c) Realizar visitas de auditoría a las entidades certificadoras;

d) Revocar o suspender la autorización para operar como entidades certificadoras;

e) Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones de control;

f) Imponer sanciones a las entidades certificadoras, cuando de conformidad con la Ley corresponda;

g) Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

h) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades certificadoras; e,

i) Impartir instrucciones a través de disposiciones administrativas de carácter general, sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetar las entidades certificadoras y los suscriptores de éstas.

Las entidades certificadoras, deberán ser personas jurídicas que además de estar capacitadas tecnológicamente para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, deberán cumplir para su autorización con los requisitos legales y reglamentarios, que al efecto se establezcan. Una vez autorizadas para operar, dichas entidades estarán dotadas de la potestad de otorgar fe pública respecto a que una fecha y horas específicas, personas perfectamente individualizadas realizaron una transmisión electrónica de datos en determinados términos. La información así certificada, no podrá ser negada o repudiada posteriormente.

Para la ejecución de las distintas actuaciones que conforman el sistema de teledespacho y para el intercambio de la información general, cada usuario autorizado, contará con una pareja de claves o llaves únicas y correspondientes entre sí, una pública y otra privada, de manera tal que ambas se correspondan de manera exclusiva y excluyente, debiendo además la entidad certificadora, administrar un sistemade publicidad de llaves públicas. La vinculación de ambas llaves o clases constituyen la firma digital o electrónica, que para todos los efectos legales se constituye en el sustituto digital de la firma manuscrita que en el marco del intercambio electrónico de datos permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer en forma posterior la autoría del mensaje. Los usuarios del sistema, conocidos además como suscriptores, tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las llaves privadas que les hayan sido asignadas y responderán por las consecuencias legales que se deriven de un uso indebido de tales llaves, ya sea por parte de él mismo o de terceras personas no autorizadas.

Las entidades certificadoras que sean autorizadas para operar, emitirán los respectivos certificados que permitan a los usuarios del sistema una interacción segura en la red informática habilitada para el intercambio electrónico de datos. El certificado emitido por una entidad certificadoras deberá ser reconocido por las demás entidades certificadoras autorizadas. (1)

Artículo 8º A. Las entidades certificadoras autorizadas tendrán las funciones siguientes:

a) Ejercer la potestad jurídica de otorgarle fe pública en el marco de intercambio electrónico de datos, respecto de la pertenencia de las firmas digitales a personas naturales o jurídicas y de los términos en que se ha generado y transmitido un mensaje de datos;

b) Generar el par de llaves privada y pública, a solicitud expresa, virtualmente o por escrito, de una persona natural o jurídica;

c) Asignar las llaves públicas a los suscritos o a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, verificando el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y determinando fehacientemente la identidad y la capacidad de obrar de las personas naturales y la personería jurídica de los representantes legales de las personas jurídicas;

d) Expedir o emitir los certificados respectivos, esto es, los documentos electrónicos que, añadidos a la llave pública como datos e información características del firmante, acreditan o respaldan la vigencia y la correspondencia entre una clave pública y la persona que es titular de dicha llave, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación. Para estos efectos, la entidad certificadora podrá publicar el certificado en su sitio WEB de internet, otorgarlo directamente o enviarlo a los sistemas del suscriptor de la llave pública, o entregarlo sin costo a cualquiera que lo solicite;

e) Llevar un registro magnético o directorio público en línea, tanto de las llaves públicas como de los certificados o documentos electrónicos que acrediten o respalden la correspondencia entre dicha clave pública y la persona que sea su titular;

f) Tomar medidas técnicas y administrativas tendientes a evitar la falsificación de llaves públicas y certificados; y,

g) Las demás que otras disposiciones legales o reglamentarias les otorguen.

En todo caso, las entidades certificadoras deberán previamente a la asignación de llaves a los usuarios de los servicios aduaneros, corroborar que los mismos han sido autorizados por la Dirección General para actuar por si mismos ante el servicio de aduanas de la República, en términos previstos por el Artículo 9º de esta Ley. (1)

Artículo 8º B. Se establece la obligación de secreto y reserva respecto a los datos personales o normativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen las entidades certificadoras en bases de datos que para todos los efectos legales serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas, salvo que la Fiscalía General de la República o un Tribunal competente requiera el conocimiento de dichos antecedentes por motivos fundados. En ningún caso, dichos datos personales podrán ser cruzados, perfilados o utilizados para otros fines que los regulados por esta Ley, salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito en su uso para una finalidad distinta de aquella con la cual fueron recolectados, procesados y registrados o almacenados.

No obstante lo anterior, la Dirección General podrá publicar por cualquier medio que estime conveniente, las declaraciones y estadísticas de importación o exportación, reservándose únicamente el nombre y demás datos personales del declarante. (1)

Artículo 8º C. Las entidades certificadoras tendrán además, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Rendir a favor del Fisco una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por el monto que se le fije por el Ministerio de Hacieda;

e) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

f) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

g) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto por esta Ley;

h) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas o judiciales competentes en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

i) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Ministerio de Hacienda o de la entidad a quien corresponda dicha función de acuerdo con las normas que a futuro regulen el comercio electrónico;

j) Elaborar los reglamentos que definan sus relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; y,

k) Llevar un registro de los certificados emitidos. (1)

Artículo 8º D. Son deberes de los suscriptores:

a) Generar la firma electrónica asignada por la empresa certificadora, utilizando un método autorizado por ésta;

b) Suministrar la información que requiera la entidad certificadora;

c) Mantener el control de la firma digital, especialmente de su clave o llave privada;

d) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados; y,

e) Los demás que les impongan las Leyes o Reglamentos de la República;

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor, así como del mal uso, abuso o daño que en cualquier forma causen a los sistemas informáticos utilizados por la Dirección General en el marco del intercambio electrónico de información. (1)

Artículo 8º E. El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades certificadoras:

a) Amonestación;

b) Suspender la autorización para operar de la entidad certificadora infractora, hasta por el plazo de seis meses, cuando se compruebe que ha autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la Ley, que pudieren provocar un perjuicio Fiscal o daño a los sistemas informáticos de la Dirección General, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a las personas naturales que hubieran acordado, autorizado, permitido o ejecutado tales actos;

c) Revocar definitivamente la autorización para operar, cuando la entidad certificadora se hubiere hecho acreedora a una segunda suspensión en el lapso de un mismo año, contando desde la fecha de la comisión de los hechos que motivaron la primera suspensión.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b) y c), del inciso anterior, se utilizará el procedimiento establecido por el Artículo 17 de la presente Ley. (1)

Artículo 9º. Los datos y registros recibidos y archivados en el sistema informático constituirán plena prueba de que el usuario del servicio aduanero realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, haciendo uso de su clave de acceso confidencial.

Los empleados, funcionarios o autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos y de los datos que suministren.

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General será admisible en los procedimientos administrativos o judiciales como evidencia de la transmisión y del contenido de esa información.

Para garantizar el acceso generalizado al teledespacho, la participación de los agentes de aduana o agentes aduaneros en la gestión de los trámites aduaneros que tengan por objeto mercancías destinadas a su procesamiento o comercialización, será optativa para el usuario, siempre que éste sea una persona jurídica, quien podrá obtener una autorización de la Dirección General para efectuar por sí misma sus declaraciones aduaneras, para lo cual deberá otorgar poder de representación en escritura pública a favor de cualquiera de sus empleados que la representará en calidad de apoderado especial aduanero ante las Aduanas de la República, quienes serán sometidos a un examen de suficiencia que versará sobre materias aduaneras y que podrá comprender además pruebas psicotécnicas, debiendo cumplir con los requisitos que la normativa aduanera o la Dirección General establezcan a través de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser debidamente publicadas en el Diario Oficial.

Una vez autorizado el apoderado especial aduanero, la persona jurídica poderdante deberá rendir una fianza que será fijada por la Dirección General, la cual servirá para responder por los derechos e impuestos, multas y demás recargos que puedan generarse en el marco de sus actuaciones ante las autoridades aduaneras.

El apoderado especial aduanero quedará sujeto, en virtud de su intervención, a las mismas disposiciones legales que regulan lo relativo a la suspensión y revocatoria de la autorización para operar de los agentes de aduana. (1)

Artículo 10º. Las instituciones públicas y entidades privadas relacionadas con el servicio de aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes los permisos, certificados, licencias, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías o a la comprobación del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad a los procedimientos acordados entre tales entidades y la Dirección General.

Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar a estas instituciones o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras de acuerdo a los procedimientos que al efecto se hubieran convenido.

Artículo 11º. La Declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General.

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación o fiscalización a posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 12º. La declaración de mercancías autoliquidada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 13º. Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la autoridad aduanera deberá disponer la práctica de dicha diligencia dentro del mismo día de tal determinación.

La declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o el levante automático de la mercancía. (2)

Artículo 14º. La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial.

En su función fiscalizadora, la Dirección General podrá:

a) Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras;

b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación, la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías; así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentre, aún cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando los mismos bajo la responsabilidad de éste;

c) Requerir informaciones y declaraciones a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera y auxiliares de la función pública aduanera, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones que se vincule con las obligaciones antes referidas;

d) Exigir a los beneficiarios de franquicias e incentivos tributario informes sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de tales beneficios;

e) Requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones aduaneras tributarias. Las personas naturales tendrán la obligación de rendir testimonio bajo juramento en calidad de terceros, pudiendo la Dirección General verificar estos testimonios, datos e informes. Se exceptúan de esta norma la Dirección General de Estadística y Censos y las entidades estatales en lo que concierne a informes confidenciales que su respectiva ley de creación o reglamento les prohiban divulgar;

f) Fiscalizar el tránsito aduanero de mercancías por cualquier medio para verificar que se cumpla con los requisitos prescritos en la normativa aduanera;

g) Citar a contribuyentes, responsables o a cualquier tercero para que conteste o informe, verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio autorizado por la Dirección General, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. De esta diligencia deberá levantarse acta, firmada o no por el citado, que servirá de medio de prueba en los procedimientos respectivos;

h) Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores.

La Dirección General deberá potenciar además la fiscalización como un instrumento de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros, de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones aduaneras.

El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes.

Artículo 15º. Cuando con motivo de la verificación posterior la autoridad aduanera determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier otro tributo que no hubiera sido cancelado total o parcialmente con la declaración de mercancías o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior, abrirá el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 16º. Los resultados de la fiscalización deberán ser notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso de acuerdo con las reglas siguientes:

Se notificará al supuesto infractor, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se harán por cualquier Delegado de la Dirección General, por la vía electrónica, telefax o telefacsimil, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes.

Si no se encontrare al interesado o a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del presentante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare al interesado a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibida, se fijará en la puerta de la casa u oficina, una esquela en la cual se notificará la resolución en extracto.

Sin no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección General o de la Aduana respectiva, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.

Debido a la solicitud que se establece entre el declarante y su agente de aduanas en lo que respecta a sus obligaciones tributarias aduaneras y al mandato que de acuerdo con la legislación de la materia se establece entre los mismos, la notificación que se haga al agente de aduanas se entenderá extensiva para el declarante.

Artículo 17º. El progreso administrativo a que alude el Artículo 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera:

a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su agente de aduanas apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido integro del informe de fiscalización correspondiente;

b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;

c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de la misma. (2)

Contra la resolución que se dicte, se admitirán los recursos administrativos establecidos por la legislación aduanera.

Artículo 18º. Los empleados, funcionarios y usuarios del servicio de aduanas y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con la autoridad aduanera, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección General establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.

Artículo 19º. Debido al carácter especial de la presente Ley, las normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que las contraríe.

Artículo 20º. La Dirección General está facultada para emitir las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo de los principios contenidos en esta Ley, principalmente de aquellos que regulan la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionada con las operaciones aduaneras.

Artículo 21º. El Presidente de la República emitirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a la vigencia de la misma.

Artículo 22º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLCORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.

D.L. nº 529, del 13 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 342, del 3 de febrero de 1999.

REFORMAS:

(1) D.L. nº 523, del 30 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 353, del 5 de octubre de 2001.

 

LOS DECRETOS 13, 14, 15 Y 16 DE LA PRESENTE REFORMA, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE DEBIDO A QUE DICTA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA INTERCAMBIAR Y ESTANDARIZAR LA INFORMACION ELECTRONICA PARA UN CORRECTO FUNCIONAMIENTO EN LAS ADUANAS, ASI:

Artículo 13º. En tanto las entidaes certificadoras no inicien operaciones, serán los datos registrados en el sistema de la aduana los que se presumirán correctos ante la disconformidad a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Simplificación Aduanera.

Artículo 14º. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General, dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuar su sistema informático y de comunicaciones y dictar los procedimientos, manuales y directrices necesarios para permitir el intercambio de información por la vía electrónica bajo las condiciones de seguridad y operación a que se refiere el presente decreto. Los usuarios de los servicios aduaneros contarán con el mismo plazo para adecuar sus equipos y sistemas a las exigencias del sistema de intercambio electrónico de datos establecido mediante el presente decreto.

Las facultades de autorización y control de las entidades certificadoras a que alude el artículo 8 de la Ley de Simplificación Aduanera, será ejercida transitoriamente por el Ministerio de Hacienda, durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto, plazo dentro del cual, deberán aprobarse las disposiciones legales que regulen de manera general lo relacionado con el intercambio electrónico de datos y los sistemas de certificación de firma digital.

Artículo 15º. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables además, en lo conducente, al intercambio de información de trascendencia tributaria que por la vía electrónica se establezca entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes de los impuestos de esta Dependencia administra, así como a los flujos de información que se generen para efectos del pago o afianzamiento de obligaciones tributarias, entre contribuyentes, entidades del sistema bancario y a la Dirección General de Tesorería.

Artículo 16º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

(2) D. L. nº 490, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. nº 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, reglamento de la Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.

Decreto Supremo número 072-2003-PCM, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley número 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante la Ley número 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de dicha Ley;

Que, mediante Decreto Supremo número 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial número 103-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003;

Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que presentó al Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política y el Decreto Supremo número 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5) títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias.

Artículo 2º.-Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.

JAIME QUIJANDRIA SALMON, Ministro de Economía y Finanzas.

EDUARDO IRIARTE JIMENEZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargado de la Cartera de Justicia.

AURELIO LORET DE MOLA BOHME, Ministro de Defensa.

FERNANDO ROSPIGLIOSI C., Ministro del Interior.

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Objeto
El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley nº 27806, «Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública» y su modificatoria, Ley nº 27927; sistematizadas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, que en adelante se denominará «la Ley».

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2º de la Ley. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables. Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 160º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (1)

(1) Artículo modificado por el Artículo 1 del D.S. número 095-2003-PCM, publicado el 28/11/2003

Artículo 3º.-Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad
Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes:

a) Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional;

b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público;

c) Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;

d) Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;

e) Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y,

f) Otras establecidas en la Ley.

Artículo 4º.-Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia.
Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.

La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas.

Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.

Artículo 5º.-Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información
Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:

a) Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley;

b) Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control;

c) Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción;

d) Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y,

e) Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar.

En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6º.-Funcionario o servidor poseedor de la información
Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de:

a) Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5º y 24º de la Ley;

b) Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21º del presente Reglamento.

c) Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;

d) La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación , de que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.

e) Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y,

f) Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder.

Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 7º.-Responsabilidad por incumplimiento
Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.

La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 8º.-Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia
Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes:

a) Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes;

b) Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 25º de la Ley; y,

c) Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización.

Artículo 9º.-Información publicada en el Portal de Transparencia
La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público.

El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.

TÍTULO III . PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 10º.-Presentación y formalidades de la solicitud
La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaría. Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información:

a) Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad;

b) De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;

c) En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;

d) Expresión concreta y precisa del pedido de información; y,

e) En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud.

Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaría de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.

Artículo 11º.-Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud
El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11º de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, precediéndose al archivo de la misma.

El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud.

Artículo 12º.-Remisión de la información vía correo electrónico
La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la Entidad así lo permitan.

En este caso, no se generará costo alguno al solicitante.

La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente:

a) Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaría, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,

b) Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él.

Artículo 13º.-Liquidación del costo de reproducción
La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud.

El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley. La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada.

En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.

Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.

Artículo 14º.-Uso de la prórroga
La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11º de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción.

Artículo 15º.-Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria
La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.

Artículo 16º.-Límites para la utilización de la información reservada
Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho de la persona amparado constitucionalmente.

TÍTULO IV TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PUBLICAS

Artículo 17º.-Mecanismos de publicación y metodología
Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad.

Artículo 18º.-Publicación de información sobre finanzas públicas
El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25º de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.

Artículo 19º.-Información que debe publicar CONSUCODE
La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) en virtud del artículo 29º de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo número 012-2001-PCM y el artículo 10º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 013-2001-PCM.

TÍTULO V REGISTRO DE LA INFORMACION DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 20º.-Desclasificación de la información reservada
La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público. La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para emitir Resoluciones.

Artículo 21º.-Registro
Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en información secreta e información reservada. En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación:

a) El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó dicho carácter;

b) El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la información restringida;

c) El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación;

d) La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda;

e) El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y,

f) La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda.

Artículo 22º.-Informe anual al Congreso de la República
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas.

El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General o quien haga sus veces. La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-Aplicación supletoria de la Ley nº 27444
En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda.-Difusión de la Ley de Reglamento
La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su ejecución.

Tercera.-Adecuación del TUPA
Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación.

Cuarta.-Implementación
Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10º del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur second

Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation,

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu l'arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;

Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,

Arrêtent :

Article 1. Le service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est placé sous l'autorité d'un directeur du service, nommé par le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sur proposition du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.

Le directeur du service de l'informatique met en oeuvre les orientations décidées par le directeur général et rend compte au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens des activités du service de l'informatique réalisées dans ce cadre.

Article 2. Le directeur du service de l'informatique exerce son autorité sur l'ensemble du personnel du service.

Article 3. Le directeur du service de l'informatique a la qualité d'ordonnateur secondaire des recettes et des dépenses de fonctionnement du service, ainsi que des crédits d'investissement qui lui sont délégués. En sa qualité d'ordonnateur secondaire, le directeur peut déléguer sa signature à un ou plusieurs fonctionnaires de catégorie A de son service. Le comptable assignataire des dépenses du service de l'informatique est le payeur général du Trésor.

Article 4. Le service de l'informatique réalise les opérations attachées aux fonctionnalités suivantes :

– la continuité opérationnelle des matériels, des réseaux et des systèmes ;

– le développement des applications ;

– l'assistance aux utilisateurs.

Il assure la logistique et la gestion des services généraux nécessaires à son fonctionnement.

Article 5. Un comité d'orientation de l'informatique, instance consultative placée auprès du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et présidée par lui, examine les objectifs à atteindre et les plans d'action à mettre en oeuvre par le service de l'informatique. Il est composé de représentants de l'administration centrale, des services à compétence nationale et des services déconcentrés de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes. Le directeur général établit l'ordre du jour des réunions et convoque le comité.

Le directeur du service de l'informatique est membre du comité et peut lui soumettre des propositions relatives aux systèmes informatiques.

Le secrétariat du comité est assuré par le bureau chargé de la politique de formation et du système d'information.

Article 6. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2002.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius

Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation, Christian Pierret

01Ene/14

Artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política de Venezuela

Artículo 228. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.

Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.

El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.

Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.

Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.

01Ene/14

Décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l'information et de la communication

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique,

Vu la loi n° 93-8 du 1er février 1993, portant création de l’office national de télédiffusion,

Vu la loi n° 98-38 du 2 juin 1998, relative au code de la poste, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2007-40 du 25 juin 2007,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques, tel qu’elle a été modifiée par la loi n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, portant promulgation du code des télécommunications, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2006-37 du 12 juin 2006 et la loi n° 2010-24 du 17 mai 2010,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,

Vu la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, fixant les attributions du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’informatique,

Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’informatique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du tribunal administratif, Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication propose la politique générale en matière de technologies de l’information et de la communication et veille à sa mise en œuvre dans le but de consolider le rôle du secteur dans le développement économique et social.

Dans ce cadre, il est chargé de :

– établir la stratégie nationale du secteur et veiller au suivi de sa mise en œuvre,

– établir les programmes et les procédures visant le développement et la consolidation du secteur des technologies de l’information et de la communication.

 

Article 2 .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication élabore la stratégie nationale du secteur et veille au suivi de sa mise en œuvre, et ce, en :

– prospectant les développements dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et la préparation des plans appropriés dans le but d’assurer la veille technologique, l’accompagnement des mutations et l’exploitation des opportunités qu’elles offrent, et ce, par les différentes parties concernées,

– arrêtant les grands choix et les orientations d’étapes de nature à permettre la réalisation de la politique de l’Etat dans ce domaine et en assurant le suivi sur la base des indicateurs, critères et caractéristiques adoptés dans ce but,

– œuvrant à assurer la sécurité des systèmes, des réseaux, des données et de l’espace cybernétique,

– identifiant les programmes et projets à réaliser dans le cadre des plans de développement économique et social et en proposant les dispositions associées,

– veillant à la continuité des services liés aux technologies de l’information et de la communication et en assurant leur qualité.

 

Article 3 .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication œuvre à l’établissement des programmes et des procédures visant le développement et la consolidation du secteur, et ce, par :

– le développement de l’environnement approprié pour l’encouragement de l’investissement dans le domaine et le développement des compétences et de l’expertise et l’incitation à l’usage des technologies de l’information et de la communication,

– la mise en place du cadre réglementant le secteur en œuvrant à sa cohérence avec les développements économiques et technologiques et en veillant à son application,

– le développement de l’info-structure et de l’infrastructure de télécommunications, en coordination avec les parties concernées, en veillant à la qualité de ces infrastructures,

– la consolidation de l’adoption des technologies numériques de leur usage, et de la confiance dans les transactions virtuelles,

– la gestion et l’optimisation des ressources naturelles du secteur des technologies de l’information et de la communication en veillant à leur bonne répartition et à leur bonne exploitation.

 

Article 4 .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication est chargé de développer les programmes de coopération internationale et de soutenir les relations avec les organismes internationaux et régionaux intéressés par les questions relevant des attributions du ministère.

 

Article 5 .- Le ministère des technologies de l’information et de la communication assure la tutelle des organismes, entreprises et établissements publics qui en relèvent conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

 

Article 6 .-

Sont abrogées toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret, notamment les dispositions du décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997 et le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, susvisés.

 

Article 7 .-

Le ministre des technologies de l’information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 11 septembre 2012.

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

 

01Ene/14

Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998, que declara de Interés Nacional el proyecto «Internet 2 Argentina», destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centro

VISTO el Expediente nº 15/98 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el surgimiento de nuevas tecnologías en el ámbito de las comunicaciones pone al alcance de un público cada vez mayor los beneficios de la información, la educación y el conocimiento humano, a los cuales es posible acceder a través de redes de alcance mundial.

Que la consulta a los centros más importantes del mundo en materia de ciencia, cultura educación y medicina entre otros, es posible gracias al crecimiento en escala mundial de INTERNET.

Que en el informe de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) de diciembre de 1996 sobre «La Nueva Función del Estado en una era de liberalización de las Telecomunicaciones», se sostuvo en relación con la evolución de las mismas que: «…este fenómeno esta representado por el crecimiento inconmensurable y enteramente imprevisto de INTERNET como nuevo medio de comunicaciones, incluso como nueva sociedad».

Que según el último informe de la 2B1 Fundation (www.2bl.org), refiere en relación al acceso a INTERNET que «…el conectar a los niños del mundo es un paso significativo, en realidad el mayor paso posible, hacia la creación de un planeta unificado, (…) La visión se proyecta a un mundo donde la gente se comprende y se acostumbra a compartir conversaciones, amistades y proyectos a través de lo que aún hoy son obstáculos de nacionalidad, geografía e idioma. Los niños jugarán un rol muy importante, ya que ellos a largo plazo serán los defensores natos de los valores mundiales». También se afirma que, «Los niños como agentes activos y como potenciales partícipes de las cuestiones mundiales, adquieren desde muy temprana edad y más fácilmente el dominio de la tecnología digital y por consiguiente el desarrollo de actividades más complejas de la que se pensaron en la era pre-digital».

Que con vista a fomentar la expansión de las redes, existen en el mundo programas como INFO2000, red MIDAS, Sócrates, RESAM Telemed, European Museums Network y Leonardo, los cuales han centralizado su accionar en el desarrollo de contenidos, tanto específicos, dirigidos al ámbito académico y de investigación científica y tecnológica, como generales destinados a todos los usuarios en las diversas áreas.

Que alentar una sociedad más democrática y equitativa en la forma de distribuir la información y el conocimiento posibilitando que todos los habitantes puedan acceder a los beneficios que las redes de comunicación brindan, suprimiendo las desventajas que padecen los grupos que no pueden acceder a los beneficios de la «Autopista Global de la Información», es uno de los horizontes de la política que, en materia de comunicaciones, practica el Gobierno Nacional.

Que tales proyectos han sido encarados con una clara vocación por parte del Estado en facilitar el acceso masivo al conocimiento, el que hasta hace poco tiempo atrás, estaba concentrado en reducidos o inaccesibles centros de consulta, y hoy en día circulan por todo el mundo.

Que las demandas sociales se han vuelto más calificadas y exigentes, sobre todo en cuanto a la disposición universal de facilidades de acceso al conocimiento y a la información.

Que la experiencia en programas tecnológicos de telecomunicaciones promovidos por otros países debe ser analizada en función de demostrar su factibilidad, viabilidad y utilidad con el propósito de servir de marco de referencia para el plan a desarrollar en nuestro país.

Que por Decreto nº 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso a INTERNET, dictando como principios rectores la promoción y el impulso de la expansión de la red, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que en este sentido, es intención del Gobierno Nacional aprovechar las herramientas que las nuevas tecnologías brindan para que puedan ser utilizadas por todos los habitantes del país, en especial por todos aquellos que por su profesión, estudios o especialidad deban aplicar procedimientos que requieren una gran cantidad de cálculos, un ancho de banda suficiente para la transmisión de gran cantidad de datos en menor tiempo y aplicaciones de súper cálculo matemático.

Que el proyecto de INTERNET 2, en los Estados Unidos de América se encuentra en pleno crecimiento, destacándose la participación de más de un centenar de universidades.

Que el Estado Nacional cree conveniente la coordinación de programas e inversiones conjuntas entre empresas privadas, para el fomento y expansión de redes alternativas, como el creado por Resolución SC nº 999/98 y denominado INTERNET 2 ARGENTINA.

Que por el Decreto nº 1018/98 se ha aprobado dentro del ámbito de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el programa «[email protected]», destinado al desarrollo de aplicaciones de comunicaciones telemáticas.

Que en este sentido el PODER EJECUTIVO NACIONAL sostiene que toda inversión destinada al desarrollo de redes de telecomunicaciones en las que se apliquen tecnologías de última generación, es capital para el crecimiento del país, y que los resultados de tales inversiones se verifican a mediano plazo, y se ven acelerados, en forma creciente con la utilización de INTERNET y sus aplicaciones especificas como INTERNET 2 ARGENTINA.

Que el Gobierno Nacional debe promover las iniciativas que hagan posible los propósitos enunciados, no solo a través del fomento, sino también brindando un apoyo económico que incentive la adquisición de moderno equipamiento, la implementación de centros de consulta, estudio, debate, investigación científica y formación, teniendo como meta optimizar las condiciones para el acceso a las redes de alta velocidad, como la de INTERNET 2 ARGENTINA en todo el territorio nacional.

Que INTERNET 2 ARGENTINA posibilitará la transmisión de gran cantidad de datos de un punto a otro como ser imágenes, enciclopedias, mapas, entre otros.

Que por el alcance, funciones y las oportunidades aludidas, el proyecto INTERNET 2 ARGENTINA merece ser declarado de Interés Nacional por el Gobierno de la Nación Argentina.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.-Declárase de Interés Nacional el proyecto «INTERNET 2 ARGENTINA», destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.

Artículo 2º.-Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Coordinar el desarrollo en todo el territorio nacional de una red de telecomunicaciones de alta velocidad destinada a aplicaciones científicas técnicas y académicas.

b) Diseñar un modelo técnico acorde con las características de las redes de telecomunicaciones en la Argentina.

c) Invitar a participar en el proyecto a las instituciones científicas y técnicas de la República Argentina.

d) Incentivar el desarrollo de productos de software para aplicaciones que requieran un gran ancho de banda.

e) Desarrollar aplicaciones multimedia que requieran una alta complejidad de cálculos, programas de software y hardware.

Artículo 3º.-Facúltase a la Autoridad de Aplicación para celebrar con los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) los convenios que crea convenientes para el intercambio de tecnología en la materia, como así también con otros países que desarrollen proyectos similares.

Artículo 4º.-La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente. (Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto 252/2000, con el siguiente texto:  «La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente».)

Artículo 5º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Roque B. Fernández.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).

Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial número 28556 de 3 de enero de 1997).

VISTO los Decretos números 245/1996, 251/1996, 660/1996, 952/1996 y 1260/1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el primero de los decretos citados en el Visto se creó la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que por Decreto número 251/1996 se aclararon las competencias de la citada Secretaría en su carácter de alzada frente a los recursos que se interpusieran contra las decisiones de los entes reguladores de su dependencia.

Que mediante los Decretos números 660/1996, 952/1996 y 1260/1996 se efectuaron sucesivas modificaciones en los objetivos de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que es necesario aclarar que, tal como lo dispusiera oportunamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el artículo 5º del Decreto número 1185/1990, el término «telecomunicaciones» excluye la «radiodifusión».

Que dado el cúmulo de actividades operativas asignadas a la Secretaría es pertinente crear en su dependencia un Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99º, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º.
Sustitúyense los objetivos de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION aprobados por Decreto número 660/1996 con las modificaciones introducidas por sus similares números 952/1996 y 1260/1996, por los que como Anexo II integran la presente.

Artículo 2º. Apruébase la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo con el Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones que como Anexos, I y II, integran el presente decreto.

Artículo 3º. Derógase el artículo 9º del Decreto número 245/1996.

Artículo 4º. Los gastos derivados del presente serán imputados a las partidas presupuestarias de la JURISDICCION 20 . PRESIDENCIA DE LA NACION.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Jorge A. Rodríguez.

Carlos V. Corach.

ANEXO II. PRESIDENCIA DE LA NACION. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.

OBJETIVOS

1.- Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en los aspectos de su competencia, entendiendo en la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución.

2.- Generar dentro del marco de su competencia y a través del estudio de los avances acaecidos en el mundo, propuestas sobre políticas a aplicar en el ámbito de las telecomunicaciones y actividades postales de la Nación, tendientes a lograr la actualización tecnológica de dichos servicios.

3.- Coordinar la ejecución de las políticas que, en materia de telecomunicaciones o postal haya fijado el PODER EJECUTIVO NACIONAL y supervisar su ejecución por parte del ente de control de su dependencia.

4.- Generar propuestas sobre mecanismos óptimos para la protección de los derechos de los clientes y usuarios en materia de telecomunicaciones y postal.

5.- Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan las actividades de su competencia.

6.- Elaborar los proyectos de normativa reglamentaria en materia de telecomunicaciones y postal; y dictar los Reglamentos Generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos regulatorios; y en particular los Reglamentos Generales de Clientes del Servicio Básico Telefónico, de Gestión y Servicios Satelitales, de Clientes de Operadores Independientes y Cooperativas, de Calidad de Servicio Básico Telefónico, de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, el previsto en el punto 7º.9, tercer párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto número 62/1990 y sus modificatorios de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores del Servicio Telefónico Nacional e Internacional y de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus compañías vinculadas de licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, de selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales de telefonía pública y domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla del servicio de radioaficionados y de interconexión.

7.- Instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES sobre las políticas regulatorias a seguir y resolver los recursos de carácter administrativo que se interpongan contra los actos de la misma.

8.- Aprobar los pliegos de bases y condiciones para llamados a concurso y/o licitación para el otorgamiento de licencias de nuevos servicios de telecomunicaciones.

9.- Otorgar y declarar la caducidad de las licencias de servicios de telecomunicaciones, excluido los de radiodifusión, a las que no corresponda régimen de exclusividad otorgar las previstas por el punto 8º.10 de Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto número 62/1990 y sus modificatorios; y otorgar y declarar la caducidad de las autorizaciones o permisos, pudiendo delegar facultades en las autoridades superiores de los entes de su dependencia.

10.– Aprobar el «Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de la República Argentina».

11.- Proponer las políticas tarifarias de los sectores bajo regulación y control y aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva.

12.- Ejercer la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y postales, coordinar la participación del sector privado en los mismos si así correspondiere y ejercer las atribuciones de signatario y parte de INTELSAT e INMARSAT.

13.– Aprobar y administrar los planes técnicos fundamentales y las normas de interconexión a que se refiere el artículo 6, incisos c) y n) del Decreto número 1185/1990 y sus modificatorios.

14.- Intervenir en la organización de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, a cuyo fin podrá solicitar la asistencia técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO y del BANCO MUNDIAL u otras entidades técnicas y financieras internacionales de reconocida solvencia en la materia de acuerdo a la normativa vigente.

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES


DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES


RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Actuar como delegación en la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, del Cuerpo de Abogados del Estado y efectuar tareas de carácter técnico jurídico en su carácter de SERVICIO JURIDICO PERMANENTE de las responsabilidades legalmente asignadas a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.

ACCIONES

1.- Representar, pos sí o por terceros, al Estado Nacional SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, ante los órganos jurisdiccionales de cualquier fuero.

2.- Elaborar el dictamen jurídico previo al dictado del acto administrativo que pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.

3.- Tramitar los recursos administrativos previstos en la normativa vigente emitiendo dictamen y proyectando el acto administrativo pertinente para su resolución.

4.- Asesorar respecto de la legalidad de los actos sometidos a consideración de la Secretaría emanados de los organismos y entidades que actúan en su jurisdicción.

5.- Intervenir como órgano consultivo en aquellas cuestiones complejas o de cualquier naturaleza, en apoyo de las decisiones políticas, participando en su fundamentación.

6.- Coordinar la recepción, registro, tramitación y salida de expedientes y proyectos de leyes decretos y resoluciones y de toda la documentación destinada a la Secretaría.

7.- Entender en la sustanciación de sumarios.

01Ene/14

Decreto nº 4.043, de 4 de dezembro de 2001. Transfere para o Ministério da Ciência e Tecnologia a Diretoria de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, remaneja os cargos que menciona e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea a, da Constituição,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.-Fica transferida para a estrutura organizacional do Ministério da Ciência e Tecnologia a Diretoria de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, vinculada à Casa Civil da Presidência da República. 

 

Parágrafo único.- A Diretoria de que trata o caput passa a constituir unidade de pesquisa denominada Centro de Pesquisas Renato Archer. 

 

 

Artigo 2º.- O Anexo I do Decreto nº 3.568, de 17 de agosto de 2000, passa a vigorar com as seguintes alterações: 

 

«Artigo 2º ……………………………………………………………

……………………………………………………………..

III - ……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

f) Centro de Pesquisas Renato Archer;

……………………………………………………………..»

«Artigo 22. Ao Centro de Pesquisas Renato Archer compete:

……………………………………………………………..»

 

 

Artigo 3º.- Ficam transferidas para o Centro de Pesquisas Renato Archer as atividades de pesquisa e desenvolvimento de tecnologia da informação desenvolvidas pela autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação. 

 

 

Artigo 4º.-  Ficam convalidados os atos que o Diretor de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação praticou na qualidade de seu representante legal. 

 

 

Artigo 5º.-  Os contratos, convênios e ajustes firmados pela autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, pertinentes às atividades da Diretoria de Tecnologia da Informação, ficam, independentemente da celebração de qualquer instrumento, sub-rogados ao Ministério da Ciência e Tecnologia. 

 

 

Artigo 6º.-  A extinta Fundação Centro Tecnológico para Informática fica sucedida, em suas finalidades e objetivos, pelo Centro de Pesquisas Renato Archer. 

 

 

Artigo 7º.-  Ficam remanejados, na forma deste artigo e do Anexo a este Decreto, da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, para o Ministério da Ciência e Tecnologia, destinados ao Centro de Pesquisas Renato Archer, os seguintes cargos em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS e Funções Gratificadas – FG: um DAS 101.5; três DAS 101.4; três DAS 101.3; um DAS 102.3; vinte e cinco DAS 101.2; nove FG-1; dez FG-2 e doze FG-3. 

 

 

Artigo 8º.- As atribuições estabelecidas nas ações 2241 – Aplicação das Tecnologias de Caracterização, Normatização, Certificação, Qualificação e Análise de Falhas de Produtos de Hardware e Software; 4138 – Desenvolvimento de Tecnologias em Informática e Automação Avançada; 4141 – Desenvolvimento Tecnológico para a Produção Industrial de Software; 4186 – Pesquisa e Desenvolvimento na Área de Informática; e 4212 – Desenvolvimento Tecnológico na Área de Componentes Eletrônicos e Microestruturas, do Plano Plurianual – PPA, da Administração Direta do Ministério da Ciência e Tecnologia, passam para a responsabilidade do Centro de Pesquisas Renato Archer, bem como suas respectivas dotações e saldos orçamentários. 

 

 

Artigo 9º.-  Fica o Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia autorizado a praticar os atos de gestão necessários à continuidade administrativa do Centro de Pesquisas Renato Archer, até a sua efetiva implantação. 

 

 

Artigo 10.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação. 

 

 

Brasília, 4 de dezembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Martus Tavares

Ronaldo Mota Sardenberg

Pedro Parente

01Ene/14

Decreto 625/09 de 6 julio 2009, que crea el Registro de Empleadores On Line. (B.O. C.B.A. 15 julio 2009)

VISTO: las Leyes nº 120 y nº 265 y el Expediente 27.780/2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2°, inc. d) de la Ley nº 265, establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene, entre otras funciones, la de llevar un registro de empleadores;

Que dicho registro se lleva conjuntamente con la rúbrica de documentación laboral, sin embargo las posibilidades que brinda hoy la tecnología nos obliga a facilitar a los administrados, su relación con las distintas dependencias del Gobierno;

 

Que en tal sentido, corresponde crear el «Registro On Line de Empleadores» de la Ciudad, sin que ello releve a los mismos de cumplir con la normativa en materia de rúbrica de la documentación laboral;

Que la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico ha desarrollado con la asistencia y asesoramiento de la Agencia de Sistemas de Información, el software necesario para concretar la iniciativa de adecuación tecnológica señalada en los párrafos precedentes;

 

Que a su vez, la Dirección General de Estadísticas y Censos dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ha tomado conocimiento de la presente iniciativa, aprobando el contenido temático de la información a relevar a través del registro cuya creación se propicia, elaborando trabajos de investigación conjuntamente con la Subsecretaría de Trabajo, sobre el funcionamiento del mercado de trabajo de la Ciudad, en cumplimiento de lo establecido en la Ley nº 120, sobre el Observatorio de Empleo;

 

Que el constante desenvolvimiento de la actividad económica y laboral de la Ciudad requiere contar con herramientas de captación de la información que promuevan una necesaria inmediatez con la toma de decisiones de gobierno en función de ellas;

 

Que por ello resulta imprescindible contar con información económica y laboral actualizada de manera homogénea para permitir el diagnóstico temprano y la formulación de planes estratégicos para las distintas áreas de la producción;

 

Que el registro de empleadores que se propugna establecer tendrá como finalidad obtener dicha información respecto de la contratación, vinculación e información socio laboral del mercado del trabajo en la Ciudad de Buenos Aires;

 

Que el ingreso de los datos requeridos se realizará a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinando así una mayor celeridad y economía en la obtención de la información que se exigirá brindar anualmente a los empleadores;

 

Que las herramientas tecnológicas en uso garantizarán una mayor transparencia de los actos de gobierno y posibilitarán la obtención en tiempo real de la información requerida;

 

Que la confidencialidad de los datos ingresados se garantiza en virtud de lo normado por la Ley Nacional nº 17.622 y la Ordenanza nº 35.386, en cuanto los mismos se encuentran resguardados por aplicación de las normas que imponen el secreto estadístico;

 

Que la finalidad de imponer la obligación a los empleadores de brindar la información requerida encuentra sustento en su utilización con fines estadísticos, propendiendo con ello al mejoramiento de las herramientas de Gobierno y la oportuna toma de decisiones. El incumplimiento de dicha obligación por parte de los empleadores los hará pasibles de las sanciones establecidas en las normas señaladas en el párrafo precedente;

 

Que la importancia y magnitud de la información recolectada permitirá elaborar series estadísticas de carácter permanente que serán incluidas en el Plan Anual de Estadísticas y Censos de la Ciudad de Buenos Aires con la intervención técnica y metodológica de la Dirección General de Estadística y;

 

Que la opción del sistema de comunicación por vía electrónica implicará un aprovechamiento adecuado de la tecnología disponible, una optimización de los insumos físicos y una equilibrada estructura de recursos humanos;

 

Que la utilización de la Clave Fiscal exigida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- como medio de validación electrónico reafirma las garantías de seguridad del procedimiento a instaurar.

 

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Artículo 1°.– Créase el «Registro de Empleadores On Line» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme se determina en el Anexo, que forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2°.- Establécese el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año calendario, para que los empleadores con domicilio legal o establecimientos localizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, den cumplimiento con la carga de información solicitada por el Registro, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, respecto del ingreso de los datos del año calendario inmediato anterior.

 

Artículo 3°.- Establécese con carácter de excepción y dada la fecha de puesta en marcha del Registro establecido por el Artículo 1° del presente, la carga de información correspondiente al ejercicio fiscal 2008 podrá completarse entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre del presente año.

 

Artículo 4°.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, el «Registro de Empleadores On Line» emitirá a los empleadores una constancia anual, una vez ingresada y remitida la información requerida por el sistema de gestión del mismo. Dicha constancia deberá ser presentada por el empleador para efectuar los trámites de rúbrica de su documentación laboral, o cada vez que un inspector del trabajo requiera la presentación del mismo, con arreglo a las facultades que en materia de requerimiento de información documental le confiere a la Autoridad Administrativa Laboral la Ley 265.

 

Artículo 5°.- La falta de renovación anual de la inscripción comporta una obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa Laboral dada la facultad que a la misma confiere el artículo 2° inc. d) de la Ley 265. Asimismo, queda establecido que la falta de ingreso y remisión de la información hará pasible al empleador de las sanciones contempladas en la Ley Nacional nº 17.622 y la Ordenanza nº 35.386/79.

 

Artículo 6°.- Facúltase a la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico a actualizar las tablas de contenido de la información requerida por el «Registro de Empleadores On Line», correspondientes a cada ejercicio fiscal.

 

Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

 

Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos y para su cumplimiento y demás efectos pase a la Subsecretaría de Trabajo. Cumplido, archívese. 

 

MACRI – Cabrera – Grindetti – Rodríguez Larreta

01Ene/14

Legislación Argentina. DECRETO Nº 427 16 de abril de 1998

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

BUENOS AIRES, 16 ABRIL 1998

VISTO los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
 
CONSIDERANDO:

Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.

Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.

Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.

Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.

Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.

Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.

Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA

 
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.

ARTÍCULO 2°– Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.

ARTÍCULO 5º – La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.

ARTÍCULO 7º – Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1°.

ARTÍCULO 8º – La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 9º – La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 10° – Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.

ARTÍCULO 11º – Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271. Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale. (GU n.182 del 5-8-1989 – Suppl. Ordinario n. 57)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 16 febbraio 1987, n. 81, recante delega legislativa al Governo della Repubblica per l'emanazione del nuovo codice di procedura penale;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 447, recante approvazione del codice di procedura penale;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 20 gennaio 1989;

Visto il parere espresso in data 21 marzo 1989 dalla Commissione parlamentare istituita a norma dell'articolo 8 della citata legge n. 81 del 1987;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 maggio 1989;

Visto il parere espresso in data 23 giugno 1989 dalla Commissione parlamentare a norma degli articoli 8, comma 3, e 9 della citata legge n. 81 del 1987;

Visti i pareri espressi in data 15 e 16 marzo e 28 giugno 1989 dal Consiglio superiore della magistratura;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 luglio 1989;

Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

E M A N A

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1.

1. É approvato il testo delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, allegato al presente decreto.

2. Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore contestualmente al codice di procedura penale, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 447.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addí 28 luglio 1989

COSSIGA

ANDREOTTI, Presidente del Consiglio dei Ministri

VASSALLI, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: VASSALLI

01Ene/14

Decreto-Lei nº 334/97, de 27 de novembro. Visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária n.o 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, em matéria respeita

Decreto-Lei nº 334/97 de 27 de Novembro

O presente decreto-lei visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, em matéria respeitante à harmonização do prazo de protecção dos direitos de autor e de certos direitos conexos.

Assim:

 

No uso da autorização legislativa concedida pela alínea c) do artigo 2º da Lei nº 99/97, de 3 de Setembro, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna o disposto na Directiva nº 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, relativa à harmonização do prazo de protecção dos direitos de autor e de certos direitos conexos.

Artigo 2º.- Alteração

Os artigos 31º a 39º e 183º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 141/91, de 3 de Setembro, adiante designado por Código, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 31º.- Regra geral

O direito de autor caduca, na falta de disposição especial, 70 anos após a morte do criador intelectual, mesmo que a obra só tenha sido publicada ou divulgada postumamente.

Artigo 32º.- Obra de colaboração e obra colectiva

1 .- O direito de autor sobre a obra feita em colaboração, como tal, caduca 70 anos após a morte do colaborador que falecer em último lugar.

2 .- O direito de autor sobre a obra colectiva ou originariamente atribuída a pessoa colectiva caduca 70 anos após a primeira publicação ou divulgação lícitas, salvo se as pessoas físicas que a criaram foram identificadas nas versões da obra tornadas acessíveis ao público.

3 .- A duração do direito de autor atribuído individualmente aos colaboradores de obra colectiva, em relação às respectivas contribuições que possam discriminar-se, é a que se estabelece no artigo 31º

Artigo 33º.- Obra anónima e equiparada

1 .- A duração da protecção de obra anónima ou licitamente publicada ou divulgada sem identificação do autor é de 70 anos após a publicação ou divulgação.

2 .- Se a utilização de nome, que não o próprio, não deixar dúvidas quanto à identidade do autor, ou se este a revelar dentro do prazo referido no número anterior, a duração da protecção será a dispensada à obra publicada ou divulgada sob nome próprio.

Artigo 34º.- Obra cinematográfica ou áudio-visual

O direito de autor sobre obra cinematográfica ou qualquer outra obra áudio-visual caduca 70 anos após a morte do último sobrevivente de entre as pessoas seguintes:

a) O realizador;

b) O autor do argumento ou da adaptação;

c) O autor dos diálogos;

d) O autor das composições musicais especialmente criadas para a obra.

Artigo 35º.- Obra publicada ou divulgada em partes

1 .- Se as diferentes partes, volumes ou episódios de uma obra não forem publicados ou divulgados simultaneamente, os prazos de protecção legal contam-se separadamente para cada parte, volume ou episódio.

2 .- Aplica-se o mesmo princípio aos números ou fascículos de obras colectivas de publicação periódica, tais como jornais ou publicações similares.

Artigo 36º.- Programa de computador

1 .- O direito atribuído ao criador intelectual sobre a criação do programa extingue-se 70 anos após a sua morte.

2 .- Se o direito for atribuído originariamente a pessoa diferente do criador intelectual, o direito extingue-se 70 anos após a data em que o programa foi pela primeira vez licitamente publicado ou divulgado.

Artigo 37º.- Obra estrangeira

As obras que tiverem como país de origem um país estrangeiro não pertencente à União Europeia e cujo autor não seja nacional de um país da União gozam da duração de protecção prevista na lei do país de origem, se não exceder a fixada nos artigos precedentes.

Artigo 38º.- Domínio público

1 .- A obra cai no domínio público quando tiverem decorrido os prazos de protecção estabelecidos neste diploma.

2 .- Cai igualmente no domínio público a obra que não for licitamente publicada ou divulgada no prazo de 70 anos a contar da sua criação, quando esse prazo não seja calculado a partir da morte do autor.

 

Artigo 39º.- Obras no domínio público

1 .- Quem fizer publicar ou divulgar licitamente, após a caducidade do direito de autor, uma obra inédita beneficia durante 25 anos a contar da publicação ou divulgação de protecção equivalente à resultante dos direitos patrimoniais do autor.

2 .- As publicações críticas e científicas de obras caídas no domínio público beneficiam de protecção durante 25 anos a contar da primeira publicação lícita.

Artigo 183º.- Duração dos direitos conexos

1 .- Os direitos conexos caducam decorrido um período de 50 anos:

a) Após a representação ou execução pelo artista intérprete ou executante;

b) Após a primeira fixação, pelo produtor, do fonograma, videograma ou filme;

c) Após a primeira emissão pelo organismo de radiodifusão, quer a emissão seja efectuada com ou sem fio, incluindo cabo ou satélite.

2 .- Se, no decurso do período referido no número anterior, forem objecto de publicação ou comunicação lícita ao público uma fixação da representação ou execução do artista intérprete ou executante, o fonograma, o videograma ou o filme protegidos, o prazo de caducidade do direito conta-se a partir destes factos e não a partir dos factos referidos, respectivamente, nas alíneas a) e b) do mesmo número.

3 .- O termo «filme» designa uma obra cinematográfica ou áudio-visual e toda e qualquer sequência de imagens em movimento, acompanhadas ou não de som.

4 .- É aplicável às entidades referidas nas alíneas a), b) e c) do nº 1 o disposto no artigo 37º»

 

Artigo 3º.- Contagem do prazo de caducidade

A caducidade só opera após o dia 1 de Janeiro do ano seguinte àquele em que o prazo se completar.

Artigo 4º.- Revogação

São revogados os artigos 186º e 188º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e 4º do Decreto-Lei nº 252/94, de 20 de Outubro.

Artigo 5º.- Âmbito de aplicação no tempo

1 .- As disposições deste diploma são aplicáveis desde o dia 1 de Julho de 1995 e aplicam-se a todas as obras, prestações e produções protegidas nessa data em qualquer país da União Europeia.

2 .- Os sucessores do autor beneficiam da reactivação dos direitos decorrente do disposto no número anterior, sem prejuízo dos actos de exploração já praticados e dos direitos adquiridos por terceiros.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 18 de Setembro de 1997

António Manuel de Oliveira Guterres

António Manuel de Carvalho Ferreira Vitorino

 Maria Manuela de Brito Arcanjo Marques da Costa

 José Eduardo Vera Cruz Jardim

Manuel Maria Ferreira Carrilho

José Mariano Rebelo Pires Gago.

Promulgado em 13 de Novembro de 1997.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 17 de Novembro de 1997.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 013-2010-JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499

EL PRESIDNETE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 29499, publicada el 19 de enero de 2010, se establece la Vigilancia Electrónica Personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como condenados, centro de un radio de acción y desplazamiento;

Que, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley nº 29499 se dispuso que el Ministerio de Justicia elabore el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministerio de Justicia;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, con el numeral 7 del artículo 25° de la Ley nº 29158, ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Ley nº 25993. Ley orgánica del Sector Justicia.

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto

Apruébese el Reglamento de la Ley nº 29499, ley que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29-A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635; modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638; y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Vigencia

El Decreto Supremo entrará en vigencia una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementando todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será declarado mediante Resolución Ministerial emitida por el titular del sector justicia.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉRES

Presidente Constitucional de la República

VÍCTOR GARCÍA TOMA

Ministro de Justicia

REGLAMENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL ESTABLECIDA MEDIANTE LA LEY nº 29499

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tienen por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos.

Artículo 2º.- Condición personal

Solamente podrá acceder a la vigilancia electrónica personal aquél procesado o condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso.

Artículo 3º.- Expresión de voluntad

La vigilancia electrónica personal procede siempre que medie la aceptación expresa del procesado o condenado, aún en los casos que por disposición de la ley el juez lo pudiera disponer de oficio.

Artículo 4º.-Mandato obligatorio

En todas las resoluciones judiciales en las que se disponga la utilización del sistema de vigilancia electrónica personal, el juez deberá ordenar que el Instituto Nacional Penitenciario informe mensualmente al Juzgado sobre los niveles de alerta en que haya incurrido el beneficiario del mecanismo de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del presente reglamento.

Artículo 5º.- Radio de acción y desplazamiento

El juez que disponga la aplicación de la vigilancia electrónica personal deberá establecer el radio de acción y desplazamiento del beneficiario, teniendo como punto de referencia el domicilio que se señale, debiendo el juez trazar las rutas y parámetros de desplazamiento teniendo como base el informe técnico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 6º.- Informe técnico para autorizaciones

Posterior a la implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, si el juez considerase otorgar al beneficiario alguna autorización solicitada por este último, y que pudiera repercutir en el control del sistema de vigilancia electrónica, previamente deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario el informe técnico respectivo.

Artículo 7º.- Comunicación de la medida

En todos los supuestos el juez deberá comunicar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú la aplicación del sistema de vigilancia electrónica personal para los fines pertinentes. Asimismo, el juez informará a la referida División cuando cese la medida que implementó el mecanismo de vigilancia electrónica.

Artículo 8º.- Caducidad de la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal

La reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal solicitada por el juez al Instituto Nacional Penitenciario tendrá una vigilancia de treinta (30) días calendario. Vencido este plazo caducará automáticamente, salvo que fuese renovada la solicitud.

CAPÍTULO II .- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Artículo 9º.- Modalidades del sistema de vigilancia electrónica

Las modalidades del sistema de vigilancia electrónica son:

  1. Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio

  2. Vigilancia Electrónica con tránsito restringido.

Artículo 10º.- Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, una tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica considerando como espacio de libre tránsito el perímetro del domicilio autorizado.

Artículo 11º.- Vigilancia Electrónica con tránsito restringido

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica con opción de

tránsito restringido, en un espacio geográfico determinado que incluye el domicilio y excluyendo aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso.

Esta modalidad permite la posibilidad de que el beneficiario, realice visitas periódicas a establecimientos de salud, centro de estudios o centros laborales previamente programadas y autorizadas por el juez competente.

Artículo 12º.- Responsabilidad del uso del sistema de vigilancia electrónica

En cualquiera de las dos modalidades de vigilancia electrónica personal, el beneficiario es responsable de cuidar el equipo de daños físicos así como de cargar de energía las baterías o implementos necesarios que garanticen la continuidad del servicio de vigilancia electrónica.

El beneficiario, para efectos de cuidado físico del equipo y su buen funcionamiento, no deberá, bajo ninguna condición, intentar abrir el equipo o intentar cortarlo o manipularlo con herramienta alguna.

En el caso que el equipo de vigilancia electrónica sea siniestrado, el beneficiario asumirá el costo de su reposición.

Artículo 13º.- Centros de monitoreo

La supervisión de los centro de monitoreo estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 14º.- Verificaciones Técnicas

En todos los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, deberán realizarse las verificaciones técnicas tanto en el domicilio señalado por el procesado o condenado, así como en los lugares de posible desplazamiento de éste que a su solicitud o a criterio del juez resulten necesarias, verificación que estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, con la finalidad de constatar de que se cumpla con la factibilidad técnica necesaria para el funcionamiento del servicio.

Artículo 15º.- Informe Técnico

Luego de realizadas las verificaciones técnicas descritas en el artículo anterior, se emitirá un informe que será remitido al órgano jurisdiccional solicitante en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El informe técnico deberá señalar, entre otros aspectos, si el domicilio o los lugares de posible desplazamiento cuentan con comunicación satelital y energía eléctrica. Así mismo, el referido informe técnico deberá informar sobre la accesibilidad al domicilio del beneficiario.

Artículo 16º.- Acceso al Sistema del Centro de Monitoreo

Todos los órganos jurisdiccionales tendrán acceso al sistema de información del centro de monitoreo a fin de conocer la disponibilidad o seguimiento del pedido del equipo de vigilancia electrónica solicitada.

Artículo 17º.- Acceso a la Información del Centro de Monitoreo

A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tendrán acceso a la información generada en el centro de monitoreo referida a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.

CAPÍTULO III .- PRESUPUESTOS PARA EL ACCESO A LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Artículo 18º.- Supuestos de prioridad

Entre los procesados o condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la dación del sistema de vigilancia electrónica personal, se dará prioridad a:

  1. Los mayores de 65 años.

  2. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

  3. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

  4. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

  5. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

Artículo 19º.- Informe Médico Legal

A efectos de acreditar los supuestos b) y d) del artículo anterior se requerirá al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para que practique una pericia médico legal, emitiéndose el respectivo informe médico legal.

Artículo 20º.- Discapacidad Permanente

En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 18 precedente, el juez o el beneficiario deberán requerir al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que efectúe la pericia médica respectiva, a fin de determinar la discapacidad física permanente del procesado o condenado. De igual forma se procederá en el supuesto del inciso e) del artículo 18, a fin de determinar la discapacidad física o mental permanente del hijo o cónyuge del procesado o condenado.

Artículo 21º.- Informe Social y Psicológico

El procesado o condenado deberá acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social, con informe social y pericia psicológica, conforme lo dispone la ley. El informe social será requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud o al Colegio Profesional de Asistente Sociales del Perú; sin perjuicio

que el propio interesado presente su informe social que deberá ser emitido por una institución privada o pública oficialmente reconocida.

En cuanto a la pericia psicológica ésta será efectuada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV .- EL PROCEDIMIENTO

Sub Capítulo I .- Para el caso de los procesados

Artículo 22º.- Revocación del mandato de detención por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez antes de resolver la revocatoria del mandato de detención, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

La resolución judicial que revoca el mandato de detención por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25 de este reglamento.

Artículo 23º.- Diligencia de colocación

La diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución judicial de revocatoria del mandato de detención.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 24º.- Mandato de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez antes de emitir la resolución correspondiente deberá solicitar al procesado que proporcione su domicilio. Si el juez decide la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica personal dispondrá la obligación del procesado de estar sujeto a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta que el juez verifique a través del Instituto Nacional Penitenciario la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica hacer colocado y que Instituto Nacional Penitenciario remita el informe de verificaciones técnicas conforme lo señala el artículo 14 y 15 del reglamento.

La fecha de colocación del mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 25º.- La detención domiciliaria con restricción de vigilancia electrónica

En el caso que el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica, la autoridad policial permanecerá vigilando al procesado sólo hasta el momento de la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo II .- Para el caso de los condenados

Artículo 26º.- De los condenados

El juez antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, se solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme los señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Así mismo, cualquiera que sea el caso se dispondrá que permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

Artículo 27º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 28º.- Impugnación de la sentencia

Aún cuando la sentencia haya sido impugnada se ejecutará la vigilancia electrónica personal dispuesta por el juez.

Sub Capítulo III .- Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios

Artículo 29º.- Solicitud

Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que deseen tramitar su beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del sistema de vigilancia electrónica personal si fuera el caso.

Artículo 30º.- Reserva y verificación

Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorga el beneficio penitenciario y durante la tramitación de éstos, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado.

Igualmente solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 31º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del beneficiario.

Artículo 32º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de otorgamiento de beneficio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, durante los cuales el beneficiario deberá permanecer en su domicilio.

La fecha colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo IV .- Para el caso de conversión de la pena

Artículo 33º.- Reserva y verificación

Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del condenado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 34º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera que sea el caso, se dispondrá que el beneficiado permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

Artículo 35º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo V .- Diligencia Especial de Otorgamiento del Mecanismo de Vigilancia Electrónica Personal y contenido del Acta

Artículo 36º.- Diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica

Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario encargado de implementar la vigilancia electrónica.

Artículo 37º.- Momento de la diligencia especial

Para el caso de condenados o de aquellos que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, esta diligencia especial se realizará en la fecha de audiencia para la lectura de sentencia o en la fecha en que se realiza la audiencia de otorgamiento de los beneficios penitenciarios respectivamente.

Para el caso de los procesados o en el caso que se efectúe la conversión de pena, el juez deberá señalar fecha de audiencia para realizar la diligencia especial, momento en el cual se deberá emitir la resolución respectiva.

Artículo 38º.- Acta de la diligencia especial

La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8 de la Ley, de igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente:

  1. El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia.

  2. El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el beneficiado.

  3. La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9 del reglamento. De aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, el juez deberá señalar además el horario de salida y horario de regreso del beneficiario a su domicilio, así como, la obligación de no pernoctar fuera del domicilio autorizado por el juez.

  4. El radio de acción y desplazamiento de beneficiario.

  5. Una cláusula que precise que en caso el beneficiario necesitara desplazarse fuera del radio de acción permitido en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo.

Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el beneficiario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida.

Una cláusula que precise que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio en caso se reporten alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43 de reglamento.

Una copia del acta debe ser entregada al Instituto Nacional Penitenciario.

Sub Capítulo VII .- En segunda instancia

Artículo 39º.- Procedimiento

En caso de ser impugnada la resolución que desestima la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica personal, en segunda instancia, de concederse ésta, se precisará la modalidad del mecanismo y se dispondrá que será el juez de primera instancia quien ejecutará la resolución procediendo de conformidad con lo normado en el reglamento.

CAPÍTULO V .- DILIGENCIA DE COLOCACIÓN

Artículo 40º.- Diligencia de colocación

Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal.

Se efectúa en presencia del procesado o condenado a quien se va a colocar el dispositivo de vigilancia electrónica personal y de técnicos especializados tanto del Instituto Nacional Penitenciario como del operador del servicio de vigilancia electrónica. Asimismo, podrá estar presente su abogado defensor.

Artículo 41º.- Lugar de ejecución

La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica. El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación.

CAPÍTULO VI .- SUPERVISIÓN Y CONTROL

Artículo 42º.- Órgano encargado

El Instituto Nacional Penitenciario realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en cada caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones.

Artículo 43º.- Niveles de Alerta

El Juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electrónica personal:

  1. Incidencia (leve): alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4 del reglamento.

  2. Infracción (grave): alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atenten contra la continuidad del servicio.

  3. Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o el servicio.

En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al Juzgado y al Ministerio Público en forma inmediata.

Artículo 44º.- Medidas a adoptarse

Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente:

  1. Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario.

  2. Recibir las alegaciones del beneficiario en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de producido el hecho.

Artículo 45º.- Facilidad de acceso

El procesado o condenado que se encuentra bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal. Asimismo, mantiene una permanente relación de coordinación con el operador del servicio del sistema de vigilancia electrónica personal, debiendo para ello contar con los medios técnicos para garantizar la ejecución del servicio y su continuidad.

Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario deberá celebrar un convenio con el Poder Judicial para efectos de la elaboración de los informes sociales requeridos por la Ley, así como un convenio respecto a la adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal.

Tercera.- El Ministerio de Justicia, en coordinación con la Academia de la Magistratura, implementará un programa de capacitación dirigido tanto a jueces como fiscales, para la aplicación de la vigilancia electrónica personal.  

01Ene/14

Decreto Supremo 24-93-ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 23560, Ley del Sistema Legal de Unidades de Medidas del Perú, encargó al Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas. ITINTEC desarrollar el Servicio Nacional de Metrología;

Que por Decreto Ley nº 25818 se declaró en disolución y liquidación al ITINTEC;

Que por Decreto Ley nº 25868 se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI señalando sus fines e indicando que podrá tener otros que se le asignen;

Que la prestación de servicios de metrología es esencial para el desarrollo científico e industrial del país;

Que es necesario dictar normas reglamentarias para la mejor aplicación de la Ley nº 23560, en vista de la liquidación del ITINTEC;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 211º. de la Constitución Política del Perú, artículo 3º. del Decreto Legislativo nº 560 e inciso d) del artículo 2º. del Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- Encomiéndese el Servicio Nacional de Metrología, a que se refiere el inciso a) del artículo 4º. de la Ley nº 23560, al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI.

Artículo 2º.- Son funciones del Servicio Nacional de Metrología las siguientes:

a) Custodiar y ampliar la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida.

b) Calibrar patrones secundarios.

c) Realizar afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y extender los respectivos certificados, a petición de los interesados.

d) Realizar mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y extender los respectivos informes o certificados, a petición de los interesados.

e) Emitir certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo), a solicitud de los interesados.

f) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología.

g) Contribuir a la difusión del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú.

h) Promover el desarrollo de la metrología en el país.

Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología deberá observar en el cumplimiento de sus funciones las normas expedidas sobre la materia por la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 4º.- La aferición y calibración de los medios de medición utilizados en las transacciones comerciales, seguridad pública y salud, se regularán por las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias.

Artículo 5º.- Sustitúyase el texto de los siguientes artículos del Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND;

«Artículo 3º.- Inciso h) Aprobación de Modelo:

Es la investigación metrológica de uno o más modelos o prototipos de medios de medición''.

«Artículo 4º.- El INDECOPI, por intermedio de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Calidad y Restricciones Paraarancelarias, es el organismo responsable de la puesta en aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú, y de proponer las normas que determinen los plazos de adaptación y conversión al Sistema''.

«Artículo 6º.- Los plazos de adaptación y conversión al Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú en los medios de medición o en la producción de bienes o servicios que necesiten cambios o modificaciones, serán establecidos por resolución del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, teniendo en cuenta la propuesta a que se refiere el artículo anterior''.

Artículo 6º.- Deróguese el artículo 5º. del Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND, el Decreto Supremo nº 065-83-ITI/IND y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE. 

01Ene/14

Legislación de Italia. Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 25 luglio 2007, n. 39

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il d.lg. 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), con particolare riferimento agli artt. 13  e 154, comma 3;

VISTO il d.l. 18 giugno 2007, n. 73, recante «Misure urgenti per l'attuazione di disposizioni comunitarie in materia di liberalizzazione dei mercati dell'energia»;

RILEVATO che, ai sensi dell'art. 1, comma 1, del menzionato d.l. 18 giugno 2007, n. 73, l'Autorità per l'energia elettrica e il gas deve definire le modalità con cui le imprese di distribuzione di energia elettrica o di gas naturale garantiscono l'accesso tempestivo e non discriminatorio ai dati derivanti dai sistemi e dall'attività di misura, relativi ai consumi dei «clienti finali domestici» connessi alla propria rete e strettamente necessari per formulare loro offerte commerciali e gestire contratti di fornitura;

VISTA la deliberazione dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas 27 giugno 2007 n. 157/07, con la quale è stata approvata una prima parte della «Disciplina in materia di accesso ai dati di base per la formulazione di proposte commerciali inerenti la fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale»;

VISTA la richiesta del 28 giugno 2007 a firma del segretario generale dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas con la quale il Garante è stato invitato a formulare le proprie considerazioni in ordine ad una seconda parte della disciplina in esame, che detta Autorità deve completare in relazione a taluni profili di più diretta rilevanza per la protezione dei dati personali, con particolare riguardo agli articoli 6 e 7 della menzionata deliberazione (contenuto minimo dell'informativa ai clienti interessati; limiti e obblighi dei venditori per l'utilizzo lecito e corretto dei dati);

VISTO l'art. 24, comma 1, lett. a) del predetto Codice (casi nei quali il consenso degli interessati non è richiesto perché il trattamento è necessario per adempiere ad un obbligo normativo);

RITENUTA la necessità di aderire alla predetta richiesta e di formulare quindi alcune indicazioni all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, nel quadro della procedura di cooperazione tra Autorità prevista dal Codice e che si è sviluppata anche in formali incontri (art. 154, comma 3); ciò, ad ulteriore garanzia dei clienti interessati in relazione all'accesso ai dati di base che li riguardano da parte dei venditori, i quali potranno utilizzarli per formulare proposte commerciali inerenti alla fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale (art. 1 d.l. 18 giugno 2007, n. 73);

 RILEVATO che la predetta Autorità:

a) ha già individuato specificamente nella menzionata deliberazione i «dati di base» dei clienti interessati, precludendo che, nel contesto in esame, ai venditori possano essere comunicati dati ulteriori relativi ai clienti in questione;

b) ha già stabilito che i dati di base saranno utilizzabili dai venditori solo ed esclusivamente per inviare proposte commerciali in formato cartaceo, relative alla fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale, escludendo quindi altre forme o finalità di utilizzo (quali, ad esempio, contatti telefonici o per via telematica, promozioni legate ad altri scopi e comunicazioni di dati a terzi);

c) ha previsto un termine massimo di applicazione della predetta deliberazione, identificato nel raggiungimento di un adeguato grado di concorrenza dei mercati dell'energia elettrica e del gas naturale sulla base di valutazioni della medesima Autorità e, comunque, non oltre il 31 dicembre 2010, prevedendo anche che i distributori forniscano ai venditori, su loro richiesta, dati di base di volta in volta aggiornati, il che richiederà che i venditori conservino i dati via via acquisiti solo per il tempo necessario a formulare e gestire le proposte commerciali;

d) ha già ricordato che sia i distributori, sia i venditori, devono fornire la rispettiva informativa ai clienti interessati, direttamente e anche attraverso la rete Internet;

RILEVATO che le operazioni di trattamento necessarie alla comunicazione delle proposte commerciali ai «clienti finali domestici» potranno essere effettuate ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, per perseguire un legittimo interesse dei venditori e favorire la liberalizzazione del mercato del gas e dell'energia elettrica, anche senza il consenso dei clienti interessati;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA

1) di fornire le seguenti indicazioni sulla protezione dei dati personali all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, nel quadro della procedura di cooperazione attivata ai sensi dell'art. 154, comma 3, del Codice, per l'ulteriore seguito in relazione a quanto previsto dagli articoli 6 e 7 della deliberazione della medesima Autorità n. 157/07 del 27 giugno 2007:

«a)  i distributori dovranno informare la propria clientela in ordine alla comunicabilità dei dati prevista dalla deliberazione n. 157/07 dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas prima di fornire i dati di base ai venditori. Ciò, con formule preferibilmente sintetiche e colloquiali, idonee a specificare gli elementi previsti dalla legge (art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali), fornendo quantomeno le precisazioni contenute nel fac simile di cui all' Allegato A  della deliberazione del Garante n. 39 del 25 luglio 2007. I distributori dovranno fornire tale informativa a tutti i singoli interessati, riportandola preferibilmente nell'ordinaria corrispondenza ad essi inviata per le ordinarie finalità di gestione del rapporto contrattuale. L'informativa dovrà essere resa anche attraverso il sito Internet del distributore e, in forma ancora più sintetica, attraverso i relativi servizi di assistenza e informazione al pubblico e opportune iniziative di comunicazione al pubblico;

b) anche i singoli venditori, una volta acquisiti i dati di base, dovranno informare i clienti con analoghe informative sintetiche e colloquiali riportate nelle stesse proposte commerciali cartacee. Per effetto della deliberazione del Garante n. 39 del 25 luglio  2007, adottata anche ai sensi dell'art. 13, comma 5, lett. c), del Codice, i venditori potranno invece astenersi dal fornire tale informativa ai clienti ai quali, acquisiti i dati di base, non vengano inviate proposte commerciali;

c) i venditori, rispettando i limiti sopra richiamati, dovranno utilizzare i dati solo con modalità strettamente correlate all'invio delle proposte cartacee e non dovranno conservare i dati relativi a clienti che, decorso un congruo termine non superiore a sei mesi, non abbiano aderito alla proposta; ciò, ferma restando la possibilità di utilizzare i dati di base ottenuti dai distributori fino al raggiungimento di un adeguato grado di concorrenza dei mercati dell'energia elettrica e del gas naturale sulla base di valutazioni della competente Autorità e, comunque, non oltre il 31 dicembre 2010. Decorso tale termine tutti i dati personali forniti dai distributori in relazione ai quali non si sia instaurato un rapporto di fornitura dovranno essere cancellati.»;

2) di individuare, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, nei termini di cui in motivazione, i casi nei quali il trattamento dei «dati di base» potranno essere effettuati per perseguire un legittimo interesse dei venditori anche senza il consenso dei clienti interessati;

3) che copia della presente deliberazione sia trasmessa all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, ai sensi dell'art. 154, comma 3, del Codice, in relazione a quanto previsto dai menzionati articoli 6 e 7 della deliberazione della predetta Autorità n. 157/07 del 27 giugno 2007, nonché all'Ufficio pubblicazione leggi e decreti del Ministero della giustizia ai fini della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 25 luglio 2007

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5093/98/final WP 17

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)

 

WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.

Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.

2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.

Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.

(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.

 

Esto significa, por ejemplo, que:

– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.

– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.

– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.

3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:

– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.

– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.

4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:

(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.

 

– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.

– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.

5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.

– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.

ANTECEDENTES

Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.

En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.

Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.

Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.

Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.

Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.

La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.

El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Orden AEC/1647/2013, de 5 de septiembre, por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

El desarrollo de la Administración Electrónica implica el tratamiento automatizado de gran cantidad de información, así como su almacenamiento por sistemas basados en tecnologías de la información y de las comunicaciones. Estos sistemas están expuestos a amenazas que aprovechándose de sus posibles vulnerabilidades pueden poner en peligro la información que manejan.

En el contexto de la Administración Electrónica, se entiende por seguridad de la información la capacidad de las redes o de los sistemas de información para resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes y acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos almacenados o transmitidos y la de los servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

El Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, ENS) en el ámbito de la Administración Electrónica, persigue fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiaran la información de acuerdo con sus respectivas especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar a conocimiento de personas no autorizadas.

Para ello, ENS enuncia en sus artículos del 5 al 10, los principios básicos en materia de seguridad de la información (seguridad integral, gestión de riesgos, prevención, reacción y recuperación, líneas de defensa, reevaluación periódica y función diferenciada) y establece el marco regulatorio de la Política de Seguridad de la Información (en adelante, PSI).

La PSI es, según ENS, el documento que define lo que significa seguridad de la información en una organización determinada, rige la forma en que dicha organización gestiona y protege la información y los servicios que considera críticos y debe plasmarse en un documento, accesible y comprensible para todos los miembros de la organización.

En concreto ENS dispone que:

1. Todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente (artículo 11).

2. La PSI debe comprometer a todos los miembros de la organización, por los que debe ser conocida, e identificar unos claros responsables de velar por su cumplimiento (artículo 12).

3. La PSI deberá plasmarse en un documento escrito, en el que, de forma clara, se precise, al menos, lo siguiente:

a) Los objetivos o misión de la organización.

b) El marco legal y regulatorio en el que se desarrollan sus actividades.

c) Los roles o funciones de seguridad, definiendo para cada uno, los deberes y responsabilidades del cargo, así como el procedimiento para su designación y renovación.

d) La estructura del comité o los comités para la gestión y coordinación de la seguridad, detallando su ámbito de responsabilidad, los miembros y la relación con otros elementos de la organización.

e) Las directrices para la estructuración de la documentación de seguridad del sistema, su gestión y acceso.

4. La PSI debe ser coherente, en lo que proceda, con el correspondiente Documento de Seguridad, previsto en el artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, prevaleciendo la protección de datos de carácter personal en caso de discrepancias.

Para la elaboración de la PSI se han tenido en cuenta las guías CCN-STIC elaboradas por el Centro Criptológico Nacional (en adelante, CCN), en ejercicio de la función señalada en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, que establecen las pautas de carácter general relativas a la organización de la seguridad y sus responsables, así como sobre la estructura y contenido mínimo de la PSI.

En virtud de lo anterior y en cumplimiento del artículo 11 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto aprobar la política de seguridad de la información (en adelante, PSI) en el ámbito de la Administración Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (en adelante, MAEC) y establecer el marco organizativo y tecnológico de la misma.

2. La PSI se aplicará por todos los órganos y unidades del Departamento y sus organismos adscritos, a todos los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias, debiendo ser cumplida por su personal y por cualquiera que tenga acceso a dichos datos, informaciones o servicios.

3. Las competencias asignadas por esta orden se ejercerán sin perjuicio de la competencia sobre seguridad de la información que atribuye a la Dirección General del Servicio Exterior el artículo 14.1.f) del Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.


Artículo 2. Misión del departamento.

Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la política exterior del Estado y la política de cooperación internacional para el desarrollo, con singular atención a las relacionadas con la Unión Europea y con Iberoamérica, y coordinar y supervisar todas las actuaciones que en dichos ámbitos realicen, en ejecución de sus respectivas competencias, los restantes Departamentos y Administraciones Públicas. Asimismo, le corresponde fomentar las relaciones económicas, culturales y científicas internacionales; participar, en la esfera de actuación que le es propia, en la propuesta y aplicación de las políticas migratorias y de extranjería; fomentar la cooperación transfronteriza e interterritorial; proteger a los españoles en el exterior; y preparar, negociar y tramitar los Tratados Internacionales de los que España sea parte.

Artículo 3. Marco normativo.

El marco normativo de las actividades del MAEC está integrado por las siguientes normas y la legislación sectorial reguladora de sus órganos superiores y directivos y organismos adscritos:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

c) Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

d) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

e) Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

f) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

g) Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

h) Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula el documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

i) Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

j) Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

k) Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

l) Orden AEC/2629/2010, de 7 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

m) Orden AEC/2630/2010, de 7 de octubre, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

n) Orden AEC/2703/2010, de 13 de septiembre, de creación y modificación de los ficheros de carácter personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

o) Normas aplicables a la Administración Electrónica del Departamento derivadas y de inferior rango que las citadas en las letras anteriores, publicadas en las sedes electrónicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la PSI.

También formarán parte del marco normativo las nuevas normas aplicables a la Administración Electrónica que afecten a la presente política de seguridad de la información.

 

Artículo 4. Estructura organizativa de la política de seguridad de la información.
La estructura organizativa de gestión de la seguridad de la información en el ámbito de la Administración Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación estará integrada por los siguientes agentes:

a) Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.

b) Responsable de la Información.

c) Responsable del Servicio.

d) Responsable de la Seguridad.

 

Artículo 5. Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.

1. Se crea el Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información (en adelante, el Comité). El Comité se configura como un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Departamento.

2. Composición. El Comité estará compuesto por:

a) Presidente: El Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

b) Vicepresidente: El Director general del Servicio Exterior.

c) Vocales: En representación de los siguientes órganos del Departamento y de los organismos adscritos al Ministerio designados, a propuesta de sus titulares, por el Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación y con nivel orgánico de subdirector general o asimilado los siguientes:

Un Vocal representante del Gabinete del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado para la Unión Europea.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
Un Vocal representante de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Un Vocal representante de la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares y Migratorios.
Un Vocal representante de la Dirección General de la Oficina de Información Diplomática.
Un Vocal representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Un Vocal representante del Instituto Cervantes.

d) Secretario. La persona titular de la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes, con voz y voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad ejercerá sus funciones el Subdirector general adjunto de Telecomunicaciones y Protección de la Información.

3. Expertos. El presidente podrá invitar a las reuniones del Comité a representantes de otras unidades o expertos cuando los asuntos a tratar lo requieran, así como recabar dictámenes e informes sobre dichos asuntos.

4. Funciones:

a) Elaborar las propuestas de modificación y actualización permanente de la PSI.

b) Aprobar las normas de desarrollo de la PSI de segundo nivel.

c) Velar por el cumplimiento y difusión de la PSI, promoviendo las actividades de concienciación y formación en materia de seguridad para el personal del Departamento.

d) Fijar las condiciones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

e) Establecer directrices para coordinar la comunicación con el Centro Criptológico Nacional (en adelante, CCN) en la utilización de servicios de respuesta a incidentes de seguridad en la Administración Electrónica del Departamento.

f) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad en los sistemas de información del Departamento al Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones Públicas, con objeto de elaborar un perfil general del estado de dichas variables.

g) Compartir entre sus miembros experiencias de éxito en materia de seguridad para velar por el cumplimiento de la PSI y su normativa de desarrollo.

h) Tomar todas aquellas decisiones que garanticen la seguridad de la información y servicios del Departamento.

5. Reuniones. El Comité se reunirá, al menos, con periodicidad anual.

 

Artículo 6. Responsable de la Información.

1. El Responsable de la Información es la persona que determina los niveles de seguridad de la información dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, previa propuesta del responsable de seguridad.

2. Esta responsabilidad recaerá en el titular del órgano o unidad administrativa que gestione cada procedimiento administrativo, pudiendo una misma persona acumular las responsabilidades de la información de todos los procedimientos que gestione.

3. Las funciones de cada Responsable de la Información, dentro de su ámbito de actuación, son las siguientes:

a) Determinar los niveles de seguridad de la información tratada, valorando los impactos de los incidentes que afecten a la seguridad de la información, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

b) Son los encargados, junto a los Responsables del Servicio y contando con la participación del Responsable de Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos, y seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

c) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto de la información calculados en el análisis de riesgos.

d) Son los responsables de realizar el seguimiento y control de los riesgos, con la participación del Responsable de Seguridad.

 

Artículo 7. Responsable del Servicio.

1. El Responsable del Servicio es la persona que determina los niveles de seguridad de los servicios dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, previa propuesta del Responsable de Seguridad.

2. Esta responsabilidad recaerá en el titular del órgano o unidad administrativa que gestione cada servicio.

3. Las funciones de cada Responsable del Servicio, dentro de su ámbito de actuación, son las siguientes:

a) Son los encargados, junto a los Responsables de la Información y contando con la participación y asesoramiento del Responsable de Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos, y de seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

b) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto a los servicios calculados en el análisis de riesgos.

c) Son los responsables de realizar el seguimiento y control de los riesgos con la participación del Responsable de Seguridad.

d) Suspender, de acuerdo con el Responsable de la Información y el Responsable de Seguridad, la prestación de un servicio electrónico o el manejo de una determinada información, si es informado de deficiencias graves de seguridad.

 

Artículo 8. Responsable de Seguridad.

1. Conforme al artículo 10 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable de la Seguridad determina las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

2. Se designarán los siguientes Responsables de Seguridad, según su ámbito de responsabilidad:

a) Responsable de Seguridad cuyo ámbito de responsabilidad comprende la información y servicios afectados por los sistemas de información gestionados por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Corresponderá al Grupo técnico al que se refiere el punto 3 del presente artículo.

b) Responsable de Seguridad cuyo ámbito de responsabilidad comprende la información y servicios afectados por aquellos sistemas de información gestionados por la Secretaría de Estado de la Unión Europea. La designación corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de la Unión Europea.

c) Responsable de Seguridad en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. La designación corresponderá al titular de la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

d) Responsable de Seguridad en el Instituto Cervantes. La designación corresponderá al titular de la Dirección del Instituto Cervantes.

3. El Grupo técnico responsable de seguridad del ámbito de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación estará coordinado por el titular de la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes y compuesto por un representante de cada uno los siguientes órganos designados por los titulares de aquéllos:

Inspección General de Servicios.
Oficialía Mayor.
Subdirección General de Personal.
El Subdirector General Adjunto de Telecomunicaciones y Protección de la Información, que ejercerá las funciones de Secretario y coordinará al Equipo de seguridad.

4. Funciones del Responsable de Seguridad.

a) Promover la seguridad de la información manejada y de los servicios electrónicos prestados por los sistemas de información.

b) Proponer al Comité de Seguridad la normativa de seguridad de segundo nivel a la que se refiere el artículo 13 apartado b).

c) Aprobar la normativa de seguridad de tercer nivel a la se refiere el artículo 13 apartado c).

d) Realizar o promover auditorías periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de la información.

e) Realizar el seguimiento y control del estado de seguridad de los sistemas de información.

f) Verificar que las medidas de seguridad son adecuadas para la protección de la información y los servicios.

g) Participar junto a los Responsables de la Información y a los Responsables del Servicio en la realización de los preceptivos análisis de riesgos.

h) Apoyar y supervisar la investigación de los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución.

i) Elaborar informes periódicos de seguridad para el Comité, que incluirán los incidentes más relevantes de cada periodo.

5. Cuando lo justifique la complejidad, la distribución o separación física de sus elementos o el número de usuarios de la información en soporte electrónico, o de los sistemas que la manejen, los responsables de seguridad podrán designar «responsables de seguridad delegados», dependientes funcionalmente de ellos y responsables en su ámbito de las actuaciones que se les deleguen.

6. En todos los casos, las designaciones a las que hace referencia el presente artículo se realizarán de entre los efectivos que presten servicios en el Departamento y sus organismos públicos adscritos.

 

Artículo 9. Equipo de Seguridad.

1. El Equipo de Seguridad es un grupo de apoyo al Responsable de Seguridad para el cumplimiento de sus funciones, que aglutinará los esfuerzos de prevención de incidentes de seguridad, detección de anomalías, mecanismos de respuesta eficaz ante los mismos y actividades de recuperación mediante el desarrollo de planes de continuidad de los sistemas de información para garantizar la disponibilidad de los servicios críticos.

2. A estos efectos, el Equipo de Seguridad realizará las auditorías periódicas de seguridad (prevención), el seguimiento y control del estado de seguridad de los sistemas y servicios (detección), la respuesta eficaz a los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución (respuesta) y el desarrollo de los planes de continuidad de los sistemas de información (recuperación).

3. Los componentes del Equipo de Seguridad se determinarán por el Responsable de Seguridad, de entre los efectivos que presten servicios en el Departamento y sus organismos públicos adscritos.

 

Artículo 10. Resolución de conflictos.

1. En caso de conflicto entre los diferentes responsables que componen la estructura organizativa de la PSI, éste será resuelto por el superior jerárquico de los mismos. En defecto de lo anterior, prevalecerá la decisión del Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.

2. En la resolución de estas controversias prevalecerán las mayores exigencias derivadas de la protección de datos de carácter personal.

 

Artículo 11. Obligaciones del personal.

1. Todo el personal que presta servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y sus organismos adscritos, tienen la obligación de conocer y cumplir esta Política de Seguridad de la Información y la normativa de seguridad derivada, siendo responsabilidad del Comité disponer los medios necesarios para que la información llegue a los afectados.

2. Todo el personal que se incorpore al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación o vaya a tener acceso a alguno de sus sistemas de información o la información gestionada por ellos deberá ser informado y deberá cumplir la Política de Seguridad de la Información y la normativa de seguridad derivada.

3. El incumplimiento manifiesto de la Política de Seguridad de la Información o la normativa de seguridad derivada podrá acarrear el inicio de las medidas disciplinarias oportunas y, en su caso, las responsabilidades contractuales y legales correspondientes.

 

Artículo 12. Gestión de riesgos.

1. La gestión de riesgos para la seguridad de la información se realizará de manera continua sobre los sistemas de información y de los servicios, conforme con la legislación aplicable, incluidos los principios de gestión de la seguridad basada en los riesgos y reevaluación periódica, señalados en los artículos 6 y 9 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

2. Los Responsables de la Información y del Servicio son los encargados, con la participación del Responsable de Seguridad, de realizar el preceptivo análisis de riesgos, proponer las salvaguardas adecuadas y calcular el riesgo residual.

3. Las salvaguardas identificadas en el preceptivo análisis y gestión de riesgos serán aplicadas por la unidad competente de acuerdo al Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero.

4. El Responsable de Seguridad velará por la correcta implementación de las salvaguardas y que éstas consiguen el efecto deseado.

5. Los riesgos sobre la información y sobre los servicios competen a los responsables de la Información y del Servicio, respectivamente, y por tanto éstos han de aceptar los riesgos residuales calculados en el análisis de riesgos, y de realizar su seguimiento y control.

6. El proceso de gestión de riesgos, que comprende las fases de categorización de los sistemas de información, análisis de riesgos y selección de medidas de seguridad a aplicar, que deberán ser proporcionales a los riesgos y estar justificadas, será revisado anualmente por el correspondiente responsable de seguridad, que elevará un informe al Comité.

7. Para realizar el análisis de riesgos se utilizará la metodología Magerit aprobada por el Consejo Superior de Administración Electrónica, y las herramientas que la apliquen, como PILAR desarrollada por el Centro Criptológico Nacional.

 

Artículo 13. Clasificación y jerarquía del desarrollo normativo de la Política de Seguridad de la Información.

1. Las normas del MAEC sobre seguridad de la información en la Administración Electrónica del Departamento se clasificarán jerárquicamente en tres niveles, según su ámbito de aplicación y grado de detalle técnico, de modo que todas se basarán en otra, u otras, de nivel superior:

a) Primer nivel normativo: PSI. Está constituido por la presente orden.

b) Segundo nivel normativo: Normativa y recomendaciones de seguridad. Está constituido por la normativa y las recomendaciones de seguridad, en desarrollo de la PSI, que se definan para cada ámbito organizativo de aplicación específico. Dicho ámbito podrá corresponder a uno o más órganos superiores o directivos del MAEC u organismos públicos dependientes.

En cuanto a la normativa de seguridad de este segundo nivel, comprenderá la regulación de procedimientos sobre «Seguridad en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» (en adelante, STIC), y normas e instrucciones técnicas STIC, dictadas, con la aprobación previa del Comité, por los titulares de los órganos superiores o directivos en cuyo ámbito se hayan de aplicar.

En cuanto a las recomendaciones, versarán sobre buenas prácticas y consejos no vinculantes para la mejora de las condiciones de seguridad de la información en soporte electrónico. Las recomendaciones las propone el Responsable de Seguridad, dentro de su ámbito de competencia, y las aprueba el Comité.

c) Tercer nivel normativo: Procesos y Procedimientos Técnicos. Corresponden al desarrollo del segundo nivel normativo. Está constituido por Procesos y Procedimientos que detallan los aspectos técnicos para realizar una determinada tarea respetando los principios de seguridad de la organización y los procesos internos en ella establecidos.

Están orientados a resolver determinadas tareas, consideradas críticas por el perjuicio que causaría su gestión inadecuada. Incluyen aspectos de configuración, implementación y tecnológicos relativos a la seguridad, desarrollo, mantenimiento y explotación de los sistemas de información. Su ámbito de aplicación podrá ser general o corresponder a un ámbito orgánico específico o un sistema de información determinado.

Se incluyen en este nivel normativo las guías CCN-STIC.

La aprobación de los Procedimientos técnicos corresponde al Responsable de Seguridad.

2. El Comité establecerá mecanismos para compartir la documentación derivada del desarrollo normativo de la PSI, con objeto de estandarizar en la medida de lo posible dicho desarrollo en su ámbito de aplicación.

 

Artículo 14. Responsables de datos de carácter personal.

1. En lo que se refiere a los ficheros con datos de carácter personal, estarán referenciados en el correspondiente documento de seguridad donde se hará constar tanto los ficheros afectados como los responsables correspondientes.

2. Todos los sistemas de información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se ajustarán a los niveles de seguridad requeridos por la normativa de protección de datos de carácter personal. En caso de conflicto con la normativa de seguridad indicada en el artículo 13 prevalecerá la norma que presente un mayor nivel de exigencia respecto a la protección de los datos de carácter personal.

 

Artículo 15. Formación y concienciación.

1. Con la colaboración, en su caso, del CCN, se desarrollarán actividades formativas específicas orientadas a la concienciación y formación de los empleados públicos del Departamento, así como a la difusión entre ellos de la PSI y de su desarrollo normativo.

2. A estos efectos, deberán incluirse actividades formativas en esta materia dentro de los planes de formación del MAEC.

 

Artículo 16. Actualización permanente y revisiones.

1. La PSI se deberá actualizar permanentemente para adecuarla al progreso de los servicios de Administración Electrónica, la evolución tecnológica, el desarrollo de la sociedad de la información, y los estándares internacionales de seguridad.

2. Las propuestas de las sucesivas revisiones de la PSI se elaborarán por el Comité y, si su contenido es técnico, podrán ser aprobadas por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación, produciendo efectos a partir del día siguiente de su publicación en la sede electrónica del Departamento.

 

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.
La aplicación de esta orden no conllevará incremento de gasto público. Las medidas incluidas en la presente orden no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 5 de septiembre de 2013.–El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

José Manuel García-Margallo y Marfil.

01Ene/14

Orden HAP/548/2013, de 2 de abril, por la que se crean y regulan sedes electrónicas en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (B.O.E. 8 de abril de 2013)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, reconoce el derecho de éstos a utilizar los medios de comunicación electrónica en sus relaciones con las Administraciones Públicas, lo que hace necesario, entre otras cuestiones, definir claramente la sede administrativa electrónica a través de la cual se establecen dichas relaciones y precisar su régimen jurídico esencial. El artículo 10.1 de la misma ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del Organismo Público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»«, determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. En cumplimiento de este real decreto se dictó la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda, modificada por la Orden EHA/940/2011, de 13 de abril, y la Orden TAP/1956/2011, de 5 de julio, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya estructura orgánica básica fue establecida por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero. En consecuencia, procede regular la creación de las sedes electrónicas de los órganos de este nuevo departamento ministerial.

 

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto la creación y regulación de las sedes electrónicas correspondientes a los órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. El ámbito de la presente orden se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, quedando fuera del mismo los organismos públicos que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los mismos en el artículo 3.1.a) y 4.a) de la presente orden.

 

Artículo 2.- Sedes electrónicas que se crean y regulan.

Con el ámbito y características que se recogen en los artículos siguientes de esta orden, se crean las siguientes sedes electrónicas:

a) Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

c) Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.

d) Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.

e) Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

f) Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

 

Artículo 3.- Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

1. La Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (SECMHAP en lo sucesivo) se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será el de la totalidad de los órganos del Departamento definidos en el artículo 1.2 anterior, con excepción de los centros directivos que cuentan con sede electrónica propia conforme a lo regulado en los artículos siguientes de la presente orden.

Asimismo, la SECMHAP extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la Subsecretaría, por delegación, con los titulares de los organismos públicos del Departamento, al amparo de lo establecido en el último inciso del artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Se realizarán a través de la SECMHAP todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sedeminhap.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

e) La gestión tecnológica de la sede será competencia del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

f) Serán responsables de la gestión, contenidos y servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica, los titulares de los centros directivos del Departamento y, en su caso, de aquellos Organismos que se incorporen a dicha sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

g) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los centros directivos del Departamento y los Organismos incorporados a la sede corresponderá a la Secretaría General Técnica, que la ejercerá a través de la Unidad de Gestión de Contenidos en la Red.

h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tanto de carácter central como territorial, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 900 56 77 65, así como al número de fax 915 95 88 69.

2. La SECMHAP contará con las siguientes sedes electrónicas derivadas o subsedes:

a) Subsede de los Tribunales Económico-Administrativos, a la que se podrá acceder directamente a través de las direcciones http://www.tribunaleseconomicoadministrativos.gob.es, http://www.teac.gob.es y http://www.tea.gob.es. El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias del centro directivo Tribunal Económico Administrativo Central y a los órganos y Tribunales dependientes del mismo.

b) Subsede de la Dirección General de Tributos, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://www.tributos.sedeminhap.gob.es . El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de la Dirección General mencionada.

c) Subsede del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://tribunalcontratos.gob.es . El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de dicho Tribunal.

d) Subsede de la Intervención General de la Administración del Estado, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://www.sedeigae.gob.es.  El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de dicho órgano.

Las restantes características de estas subsedes serán las establecidas para la sede de la que derivan.

En su caso, existirán además las subsedes que se determinen en los Convenios de colaboración a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1.a) del presente artículo.

 

Artículo 4.- Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

La Sede Electrónica de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas (en adelante SESEAP) se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede electrónica se extiende a los órganos de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (en adelante SEAP), quedando fuera de la misma aquellos que tengan sede propia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Asimismo, los organismos públicos vinculados a la SEAP podrán incluirse en la sede electrónica regulada en este artículo mediante el correspondiente convenio de colaboración publicado en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

b) Se realizarán a través de la SESEAP todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.administracionespublicas.gob.es.

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la SEAP.

e) La gestión tecnológica de la SESEAP corresponderá a la División de Sistemas de Información y Comunicaciones.

f) Serán responsables de la gestión, contenidos y servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica, los titulares de los órganos superiores y directivos de la SEAP. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la SESEAP:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, las oficinas de información dependientes de la SEAP, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 060.

 

Artículo 5.- Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.

La Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede serán los servicios de los que es titular la Dirección General del Catastro.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://www.sedecatastro.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General del Catastro.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a la Dirección General del Catastro, de acuerdo con la atribución de funciones establecida en la normativa sobre su estructura y competencias.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Dirección General del Catastro, de acuerdo con la atribución de funciones establecida en la normativa sobre estructura y competencias.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, mediante acceso directo o a través de los Puntos de Información Catastral respecto a los servicios prestados a través de éstos.

2.º Para la atención presencial, las Gerencias y Subgerencias del Catastro, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, en el teléfono de la Línea Directa del Catastro, 902 37 36 35, para los servicios de información u otros que puedan prestarse a través de éste.

 

Artículo 6.- Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.

La Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será exclusivamente la Dirección General de Ordenación del Juego.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.ordenacionjuego.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Ordenación del Juego.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales de la Dirección de Ordenación del Juego.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, a través de Internet, con las características definidas en la presente orden.

2.º Para la atención presencial, las oficinas de la Dirección General de Ordenación del Juego en su sede en Madrid, conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 915 71 40 80.

 

Artículo 7.- Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

La Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será la totalidad de los servicios de los que es titular el Centro que da nombre a la misma, incluidos los prestados a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda en el ámbito de Clases Pasivas.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://clasespasivas.gob.es.

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a los servicios de Informática Presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, la Oficina de Atención e Información al Ciudadano de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Oficinas de las Delegaciones de Economía y Hacienda con competencia en materia de Clases Pasivas conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 900 50 30 55.

 

Artículo 8.- Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

La Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será la totalidad de los servicios de los que es titular el Centro que da nombre a la misma.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sedefondoscomunitarios.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Fondos Comunitarios.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a los servicios de Informática presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tanto de carácter central como territorial, conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 915 837 400.

 

Artículo 9.- Contenidos y servicios de las sedes electrónicas.

Todas las sedes electrónicas creadas en la presente orden deberán cumplir lo establecido en el artículo 10 de la Ley 11/2207, de 22 de junio, y dispondrán como mínimo de los contenidos y servicios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 10. -Medios para la formulación de quejas y sugerencias.

1. Los medios disponibles para la formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en las sedes que se crean en la presente orden, serán los siguientes:

a) Cuando se trate de quejas y sugerencias relacionadas directa o indirectamente con los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 y en el apartado 3 de la disposición final primera del Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

b) Cuando se trate de quejas o sugerencias relativas al resto de los servicios:

1.º Presentación presencial o por correo postal ante los registros generales y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Departamento, dirigidas a los órganos u organismos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

2.º Presentación electrónica a través del servicio de la Inspección General del Departamento operativo en la Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única. -Vigencia de los convenios de colaboración.

Continuarán en vigor los convenios de colaboración que se hubieran celebrado entre las sedes de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, y los organismos públicos pertenecientes a ambos departamentos, para la utilización compartida de las sedes electrónicas, en tanto no se produzca la denuncia por alguna de las partes, entendiendo referidos aquellos convenios a las correspondientes nuevas organizaciones y sedes.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Puesta en funcionamiento de las sedes y subsedes.

Las sedes electrónicas y subsedes que se crean en la presente orden estarán operativas desde el momento de su entrada en vigor, salvo que sus respectivos titulares acuerden otra fecha, que en cualquier caso no podrá superar el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la orden.

La puesta en funcionamiento de las nuevas sedes se anunciará en la Sede Electrónica Central del Ministerio.

 

Disposición transitoria segunda.- Subsistencia de algunas sedes y subsedes.

En tanto no se apruebe la orden ministerial por la que se crean las sedes electrónicas de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones subsistirán dichas sedes, conforme a lo establecido en la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, y de forma transitoria, el convenio de colaboración celebrado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con la Sede Electrónica Central del extinto Ministerio de Economía y Hacienda subsistirá como realizado con la Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, hasta que dicho organismo público acuerde con el Ministerio de Economía y Competitividad el convenio de adhesión a su sede electrónica, o regule la creación de una sede independiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial y, en particular, las que se indican a continuación:

a) Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Orden EHA/940/2011, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Orden TAP/1956/2011, de 5 de julio, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

d) Resolución de 31 de octubre de 2011 de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se crea la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Adaptación de determinadas características de las sedes y subsedes.

Podrán adaptarse mediante resolución de la Subsecretaría del Departamento, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»:

a) Las direcciones electrónicas que figuran en la presente orden, cuando deban modificarse por cualquier causa.

b) La denominación de los centros, organismos y unidades responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.

c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 5.595 del 15 de marzo de 2007 Municipalidad de Reconquista, Acceso a la información Pública

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE RECONQUISTA,

 

SANCIONA CON FUERZA DE:

 

O R D E N A N Z A nº 5.595/07.-

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno y atendiendo al carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. El pedido de la información deberá efectuarse en la mesa de entrada general de la Municipalidad, quien será la encargada de requerir ante el funcionario público municipal que lo atesore y esté bajo su jurisdicción y/o tramitación. Exceptúese de las personas mencionadas en el primer párrafo a los Partidos Políticos, a sus autoridades, afiliados, y en períodos de procesos electorales todos aquellos que sean candidatos o precandidatos para ocupar cargos públicos municipales y/o vecinales, quienes harán la solicitud deseada ante el Honorable Concejo Municipal de la Ciudad, órgano representativo y con las facultades suficientes para intermediar ante tales requisitorias.-

 

Artículo 2º.- La información solicitada deberá ser suministrada por el organismo municipal de la ciudad que la atesore y esté bajo su control, pero cuando la información requerida sea referente a:

· los concesionarios de Servicios Públicos Municipales;

· comisiones vecinales;

· empresas donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

· empresas privadas que hayan recibido mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público;

· como también ante toda institución con personería jurídica o sin ella que recibiera subsidios o prestamos promocionados por el Estado Municipal.

Se solicitará de forma excluyente ante órgano municipal y no ante las instituciones privadas, y exclusivamente será información referida al destino, utilización y rendición de fondos.

 

Artículo 3º.- Toda información producida que se halle en poder de los organismos que componen la administración municipal, se presume pública, sin perjuicio de las excepciones y/o limitaciones indicadas en la presente Ordenanza. Las organizaciones deberán asegurar un amplio, fácil y gratuito acceso a la información y esta deberá ser provista tal como lo establece la presente norma, no siendo necesario al momento de solicitarla, el patrocinio de letrado. El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar por que no se cuenta con dicha información, salvo que legalmente esté obligado a tenerla o a producirla, en cuyo caso debe proveerla.-

 

Artículo 4º.- Se limitará el acceso a la información pública en los siguientes casos:

 

a) Cuando la información sea referida a los datos personales de carácter sensible y/o bases de datos de domicilios, teléfonos o dirección de correo electrónico, cuya divulgación constituya una vulneración al derecho a la intimidad, privacidad u honor de las personas

 

b) De tercero que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario.-

 

c) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte de los expedientes.-

 

d) Aquella cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adaptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.-

 

e) Toda aquella información que fehacientemente el Municipio no posea.

 

f) Cuando se trate de datos suministrados a un órgano de la Administración Pública por un tercero acerca de información comercial, industria, científica, técnica o privada cuya revelación pudiera causar perjuicio económico a otra persona.

 

g) Sobre materias exceptuadas por leyes y ordenanzas específicas.

 

Artículo 5º.- En los casos enunciados en el artículo anterior, deberá, dictarse resolución fundada por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director del área al cual se formula el pedido.-

 

Artículo 6º.- En los casos en que la información solicitada contenga alguno de los impedimentos especificados en el Art. 4º de la presente, solamente se informará parcialmente sin afectar y/o violar lo preceptuado en tal artículo.-

 

Artículo 7º.- Ej acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante. Queda prohibido el cobro de sellado y tasa alguno.-

 

Artículo 8º.- La solicitud podrá realizarse por escrito o verbalmente, con la identificación del solicitante, número de documento de identidad y domicilio, sin estar sujeta a ninguna formalidad. Para que proceda la solicitud, la misma deberá ser fundada y debidamente motivada; caso contrario el personal de recepción del pedido, observará sobre los requisitos necesarios para elevar la requisitoria. Si observada la misma se insiste sin asistir a las observaciones realizadas, dicha petición será rechazada in limine. Cuando se efectúe en forma verbal, el funcionario interviniente deberá labrar el acta correspondiente la que será refrendada por el solicitante y de conformidad. La mesa de entradas otorgará al peticionante una hoja formulario, donde informará el tiempo estimado de respuesta a lo solicitado, quedando constancia de entrega con la firma del peticionante. La confección del formulario queda a criterio de la autoridad de aplicación.-

 

Artículo 9º.- Créase el Registro de solicitudes que versaren en razón de la aplicación y exigencia del derecho a la información pública; allí constará:

· Día de ingreso de la petición,

· Quién la realiza,

· Ante quién se requiere,

· Sobre que versa tal requisitoria, y

· Día de respuesta o comunicación por parte del órgano,

Sin perjuicio de que se solicitaren más datos que optimicen la registración correspondiente, lo que quedará a exclusiva voluntad del Ejecutivo Municipal.-

 

Artículo 10º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, estará obligado a realizar hasta veinte (20) respuestas mensuales. Cantidad que lo exceptuará de incumplimiento cuando el número de requisitorias fuere mayor al mencionado.

Los funcionarios o agentes responsables de las distintas Áreas, están obligados a mantener informada a la Mesa de Entradas sobre los trámites en proceso, para que el requirente obtenga respuestas ágiles en esta dependencia, en particular aquellos trámites que por la calidad de la información requerida demanden un tiempo prudencialmente extenso.-

 

Artículo 11º.- El funcionario público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministrase en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, es considerado incluso en falta grave, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes.-

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

 

Sala de Sesiones, 15 de marzo de 2007. 

01Ene/14

The Processing of Personal Data (Protection of Individuals) Law Nº 138 (I) 2001, its amendment Law Nº 37 (I) 2003.

PART I.- GENERAL PROVISIONS

Short title.

1. This Law may be cited as the Processing of Personal Data (Protection of Individuals) Law 2001.

 

Interpretation.

2. In this Law unless the context otherwise requires:

«Commissioner for the Protection of Data» or «Commissioner» means the Commissioner appointed by virtue of Section 18;

«combination» means a form of processing which involves the possibility of connection of the data of one filing system with the data of a filing system or systems kept by another controller or other controllers or kept by the same controller for another purpose;

«consent» means consent of the data subject, any freely given, express and specific indication of his wishes, clearly expressed and informed, by which the data subject, having been previously informed, consents to the processing of personal data concerning him;

«controller» means any person who determines the purpose and means of the processing of personal data;

«data subject» means the natural person to whom the data relate and whose identity is known or may be ascertained, directly or indirectly, in particular by reference to an identification number or to one or more factors specific to his physical, physiological, mental, economic, cultural, political or social identity;

«Minister» means the Minister of Interior;»person» means any natural person or any public or private corporate body whether or not it has legal personality and includes the Government of the Republic;

«personal data» or «data» means any information relating to a living data subject; consolidated data of a statistical nature, from which the data subject cannot be identified, are not deemed to be personal data;

«personal data filing system» or «filing system» means any structured set of personal data which constitute or may constitute the subject of processing and which are accessible according to specific criteria;

«processing» or «processing of personal data» means any operation or set of operations which is performed by any person upon personal data, whether or not by automatic means, and includes the collection, recording, organization, preservation, storage, alteration, extraction, use, transmission, dissemination or any other form of disposal, connection or combination, blocking, erasure or destruction;

«processor» means any person who processes personal data on behalf of the controller;

«recipient» means the person to whom data are communicated or transmitted, whether a third party or not; authorities which may receive data in the framework of a particular research shall not be regarded as recipients;

«Republic» means the Republic of Cyprus;

«sensitive data» means data concerning racial or ethnic origin, political convictions, religious or philosophical beliefs, participation in a body, association and trade union, health, sex life and erotic orientation as well as data relevant to criminal prosecutions or convictions;

«third party» means any person, other than the data subject, the controller the processor and the persons who, under the direct supervision or on behalf of the controller, are authorised to process the personal data;

 

Scope of the law.

3.

(1) The provisions of this Law shall apply to the processing of personal data wholly or partly by automatic means, and to the processing otherwise than by automatic means of personal data which form part of a filing system or are intended to form part of a filing system. 

(2) The provisions of this Law shall not apply to the processing of personal data, which is performed by a natural person in the course of a purely personal or household activity. 

(3) This Law shall apply to any processing of personal data, where this is performed:

(a) by a controller established in the Republic or in a place where Cyprus law applies by virtue of public international law;

(b) by a controller not established in the Republic who, for the purposes of the processing of personal data, makes use of means, automated or otherwise, situated in the Republic, unless such means are used only for purposes of transmission of data through the Republic. In such a case, the controller must designate, by a written statement submitted to the Commissioner, a representative established in the Republic, who is vested with the rights and undertakes the obligations of the controller, the latter not being discharged of any special liability.

 

PART II.- PROCESSING OF PERSONAL DATA

Conditions for lawful processing of personal data.

4.

(1) The controller shall ensure that the personal data are:

(a) processed fairly and lawfully;

(b) collected for specified, explicit and legitimate purposes and are not further processed in a way incompatible with those purposes;

(c) relevant, appropriate and not excessive in relation to the purposes of processing;

(d) accurate and, where necessary, kept up to date;

(e) kept in a form which permits identification of data subjects for no longer than is necessary, in the Commissioner's discretion, for the fulfillment of the purposes for which they were collected and processed. After the expiry of this period, the Commissioner may, by a reasoned decision, allow the preservation of personal data for historical, scientific or statistical purposes if he considers that the rights of the data subjects or third parties are not affected.

(2) The controller shall be responsible for the destruction of personal data which have been collected or which are further processed in contravention of the provisions of subsection (1). If the Commissioner ascertains, either on his own initiative or following a complaint, that a contravention of the provisions of subsection (1) has occurred, he shall order the interruption of the collection or processing and the destruction of the personal data already collected or processed.

 

Lawful processing

5.

(1) Personal data may be processed only if the data subject has unambiguously given his consent.

(2) Notwithstanding the provisions of subsection (1), personal data may be processed without the data subject's consent where:

(a) processing is necessary for compliance with a legal obligation to which the controller is subject;

(b) processing is necessary for the performance of a contract to which the data subject is party, or in order to take measures at the data subject's request prior to entering into a contract;

(c) processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject,

(d) processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest or in the exercise of public authority vested in the controller or a third party to whom the data are communicated;(e) processing is necessary for the purposes of the legitimate interests pursued by the controller or by the third party to whom the personal data are communicated, on condition that such interests override the rights, interests and fundamental freedoms of the data subjects.

(3) The Council of Ministers may, on the Commissioner's recommendation, make special rules for the processing of the most common categories of processing and filing systems.

 

Processing of sensitive data.

6.

(1) The collection and processing of sensitive data is prohibited. 

(2) Notwithstanding the provisions of subsection (1), the collection and processing of sensitive data is permitted, when one or more of the following conditions are fulfilled:

(a) the data subject has given his explicit consent, unless such consent has been obtained illegally or is contrary to accepted moral values or a specific law provides that consent does not lift the prohibition;

(b) processing is necessary so that the controller may fulfill his obligations or carry out his duties in the field of employment law;

(c) processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or of another person where the data subject is physically or legally incapable of giving his consent;

(d) processing is carried out by a foundation, association or other non-profit-making organisation which has political, philosophical, religious or trade-union aims, and relates solely to its members and such other persons with whom the said association, foundation or organisation retains relations by reason of its purposes. Such data may be communicated to third parties only if the data subject gives his consent;

(e) the processing relates solely to data which are made public by the data subject or are necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims before the Court,

(f) the processing relates to medical data and is performed by a person providing health services by profession and has a duty of confidentiality or is subject to relevant codes of conduct, on condition that the processing is necessary for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or the management of health-care services;

(g) processing is necessary for the purposes of national needs or national security, as well as criminal and reform policy, and is performed by a service of the Republic or an Organisation or Foundation authorized for this purpose by a service of the Republic and relates to the detection of crimes, criminal convictions, security measures and investigation of mass destructions;

(h) processing is performed solely for statistical, research, scientific and historical purposes, on condition that all the necessary measures are taken for the protection of the data subjects;(i) processing is performed solely for journalistic purposes or in the framework of artistic expression and as long as the right to privacy and family life is not violated;

(3) The Council of Ministers may on the Commissioner's recommendation, make regulations for the processing of sensitive data, in cases other than those referred to in subsection (2) when serious matters of public interest concur.

 

Notification to the Commissioner.

7.

(1) The controller must notify the Commissioner in writing about the establishment and operation of a filing system or the commencement of processing. 

(2) In the notification referred to in subsection (1), the controller must state:

(a) his full name, business name or title and his address. If the controller is not established in the Republic, he must state, in addition, the full name, business name or title and address of his representative in the Republic;

(b) the address where the filing system is established or the main equipment necessary for the processing is installed;

(c) a description of the purpose of the processing of the data which are or are intended to be processed or which are included or intended to be included in the filing system;

(d) a description of the category or categories of data subjects;

(e) the categories of data which are or are intended to be processed or which are included or intended to be included in the filing system;

(f) the period of time for which he intends to carry out the processing or to keep the filing system;

(g) the recipients or categories of recipients to whom he communicates or may communicate the data;

(h) the proposed transmissions of data to third countries and the purpose thereof;

(i) the basic characteristics of the system and the measures for the security of the filing system or of the processing.

(3) Where the processing or the filing system falls within one of the categories for which the Council of Ministers has issued special rules for processing, the controller shall submit to the Commissioner a statement confirming that processing will be performed or the filing system will be kept in accordance with the special rules issued by the Council of Ministers, which will also specify particularly the form and content of the statement

(4) The information referred to in subsection (2) shall be filed in the Register of Filing Systems and Processing kept by the Commissioner. 

(5) Any change of the information referred to in subsection (2) must be notified in writing and without delay by the controller to the Commissioner. 

(6) The controller is discharged from the obligation to notify, by virtue of subsection (1), in cases where:

(a) processing is performed solely for purposes directly connected with the work to be done and is necessary for the fulfillment of a legal obligation or for the performance of a contract provided that the data subject has been previously informed,

(b) the processing concerns customers or suppliers of the data subject provided that the data are neither transferred nor communicated to third parties. For the purposes of application of this provision, the Courts and the public authorities are not regarded as third parties, provided that the transmission or communication is provided by law or Court decision. The insurance companies for all types of insurance, the pharmaceutical companies, the data provision companies and the financial institutions such as banks and the companies that issue credit cards are not excluded from the obligation to notify,

(c) processing is performed by a society, association, company or political parties and concerns data related to their members, provided that these members have given their consent and the data are neither transferred nor communicated to third parties. Members are not regarded as third parties when the notification is made to them for the aims of the abovementioned societies, associations, companies or political parties, neither are the Courts and public authorities, when the communication is provided by law or a Court decision.

(d) processing is performed by doctors or other persons who provide health services and concerns medical data, provided that the controller is bound by medical confidentiality or other kind of confidentiality required by law or code of conduct and the data are neither transferred nor communicated to third parties. Persons who provide health services such as clinics, hospitals, health centers, recovery and detoxication centers, insurance funds and insurance companies as well as the controllers of personal data when the processing is performed in the framework of programs relating to telemedicine operations or provision of medical services through a network, are not excluded from this provision,

(e) processing is performed by advocates and concerns the provision of legal services to their clients, provided that the controller is bound by confidentiality required by law and the data are neither transmitted nor communicated to third parties, except in cases where it is necessary and is directly connected with a request from their clients.

 

Combination of filing systems.

8.

(1) The combination of filing systems is permitted only in accordance with the conditions referred to in section 5 and in this section. 

(2) Every combination shall be notified to the Commissioner by a statement submitted jointly by the controllers or by the controller who will combine two or more filing systems which have different purposes. 

(3)

(a) If at least one of the filing systems which are to be combined contains sensitive data or if the combination results in the disclosure of sensitive data or if for the combination to be carried out a single code number is to be used, the combination is permitted only with the prior license of the Commissioner shall hereafter be referred to as «license for combination», and shall be issued in accordance with a prescribed form on payment of the prescribed fees. 

(b) The license for combination shall be granted after hearing the views of controllers of the filing systems and must contain:

(i) the purpose for which the combination is considered necessary;

(ii) the category of personal data to which the combination relates;

(iii) the period of time for which the combination is permitted; and

(iv) any terms and conditions which may be imposed in order to protect the rights and liberties, especially the right to privacy of the data subjects or third parties.

(c) The license for combination may be renewed following an application by the controllers.

(4) The statements referred to in subsection (2), as well as copies of the license for combination, shall be filed in the Register of Combinations kept by the Commissioner.

 

Transmission of data to third countries.

9.

(1) Subject to the provisions of this Law, transmission of data which have undergone processing or are intended for processing after their transmission to any country shall be permitted after a license of the Commissioner. The Commissioner shall issue the license only if he considers that the said country ensures an adequate level of protection. For this purpose, he shall take into consideration the nature of the data, the purposes and duration of the processing, the relevant general and special rules of law, the codes of conduct and the security measures for the protection of data, as well as the level of protection in the countries of origin, transmission and final destination of the data.

(2) The transmission of personal data to a country which does not ensure an adequate level of protection is permitted exceptionally after a license of the Commissioner, where one or more of the following conditions are fulfilled:

(a) the data subject has given his consent to the transmission, unless his consent has been obtained in a way that contravenes the law or accepted moral values;

(b) the transmission is necessary:

(i) in order to protect the vital interests of the data subject, or

(ii) for the conclusion and performance of a contract concluded in the interest of the data subject between the data subject and the controller or between the controller and a third party, or

(iii) for the implementation of pre-contractual measures which have been taken in response to the data subject's request;

(c) the transmission is necessary in order to deal with an exceptional necessity for the safeguard of a superior public interest, especially for the performance of conventions of co-operation with the public Authorities of the other country,

(d) the transmission is necessary for the establishment, exercise or defense of legal claims before a Court;

(e) the transmission is made from a public register which, according to the law, provides information to the public and is open to the public or to any person who can show legitimate interest, to the extent that the legal requirements for access to the register are satisfied in the particular case.

(3) Notwithstanding the provisions of subsection (2), the Commissioner may also allow the transmission of data to a country which does not ensure an adequate level of protection, provided that the controller provides sufficient guarantees, for the protection of privacy and fundamental liberties and the exercise of relevant rights and such guarantees may result from appropriate contractual clauses.

(4) Notwithstanding the provisions of subsection (1), the transmission of data to Member-States of the European Union is free.

(5) In the cases referred to in subsections (2) and (3), the Commissioner shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other Member States, where he considers that a country does not ensure an adequate level of protection.

(6) A license under this section shall be in the prescribed form and shall be issued upon payment of the prescribed fees.

 

Confidentiality and security of processing.

10.

(1) The processing of data is confidential. It shall be carried out only by persons acting under the authority of the controller or the processor and only upon instructions from the controller. 

(2) For carrying out the processing, the controller must select persons who possess appropriate qualifications and who provide sufficient guarantees as regards technical knowledge and personal integrity for the observance of confidentiality. 

(3) The controller must take the appropriate organizational and technical measures for the security of data and their protection against accidental or unlawful destruction, accidental loss, alteration, unauthorised dissemination or access and any other form of unlawful processing. Such measures shall ensure a level of security which is appropriate to the risks involved in the processing and the nature of the data processed. The Commissioner gives, from time to time, directions with regard to the degree of security of the data and to the measures of protection required to be taken for every category of data, taking also into account technological developments.

(4) If processing is performed by the processor, the assignment for the processing must be made in writing. The assignment must provide that the processor shall perform the processing only upon instructions from the controller and that the remaining obligations set out in this section shall also lie on the processor.

 

PART III.- RIGHTS OF DATA SUBJECT

Right to be informed.

11.

(1) The controller shall, at the time of collection of the personal data from the data subject, provide the latter, in an appropriate and explicit way, with at least the following information:

(a) his identity and the identity of his representative, if any;

(b) the purpose of the processing;

(2) The controller shall also inform the data subject about the following:-

(a) the recipients or the categories of recipients and of the data; and

(b) the existence of the right of access to and rectification of the data;

(c) whether the data subject is obliged to provide assistance, by virtue of which provisions, and the consequences of his refusal, if any; provided that this notification is necessary for securing in each case, the legitimate processing.

(3)

(a) The provisions of subsection (1) shall also apply where the data are collected from third parties or where it is anticipated that they will be communicated to third parties, and the data subject shall be informed during their recording or at their first communication, as the case may be.

(b) The provisions of paragraph (a) shall not apply, especially in cases where the processing is performed for statistical and historical purposes or for purposes of scientific research if it is impossible to inform the data subject or where disproportionate effort is necessary in order to inform him, or if the communication of data is provided by another law, provided that in each case a license is issued by the Commissioner. 

(4) The obligation to inform under subsections (1), (2) and (3) may, on the application of the controller, be waived wholly or partly, by decision of the Commissioner where the collection of personal data is performed for the purposes of defense, national needs or national security of the Republic or for the prevention, detection, investigation and prosecution of criminal offences. 

(5) Without prejudice to the rights of the data subject referred to in sections 12 and 13, there is no obligation to inform where the collection is made solely for journalistic purposes.

 

Right of access.

12.

(1) Every person has the right to know whether the personal data relating to him are or were processed. To this end, the controller must reply to him in writing. 

(2) The data subject has the right to ask for and receive from the controller without excessive delay and expense –

(a) Information about:

(i) all the personal data relating to him which have undergone processing, as well as any available information as to their source;

(ii) the purposes of the processing, the recipients or the categories of recipients, as well as the categories of data which are or are to be processed;

(iii) the progress of the processing since his previous briefing;(iv) the logic which every automated process of data in relation to the data subject, is based, in cases of decisions taken by virtue of section 16(1).

(b) The rectification, erasure or blocking of the data, the processing of which has not been performed in accordance with the provisions of this Law, especially due to inaccuracies or shortages.

(c) The notification to third parties, to whom the data have been communicated, of every rectification, erasure or blocking which is done by virtue of paragraph (b), unless this is impossible or it requires disproportionate efforts.

(3) If the controller does not reply within four weeks from the submission of the application or if his reply is not satisfactory, the data subject has the right to appeal to the Commissioner. 

(4) By a decision of the Commissioner, on application by the controller, the obligation to inform under subsections (1) and (2) may be waived, wholly or partly, where the processing of personal data is performed for purposes relating to national needs or to the national security of the Republic or for the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences. 

(5) The right of access may be exercised by the data subject with the assistance of an expert. 

(6) Data relating to health shall be notified to the data subject through a doctor.

 

Right to object.

13.

(1) The data subject has the right to object, at any time, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of data relating to him. The objection shall be in writing and addressed to the controller, and must contain a request for specific action to be taken, such as rectification, temporary abstention from use, blocking, abstention from transmission or erasure. The controller must reply in writing on these objections within fifteen days from the submission of the request. In his reply, he must inform the data subject about the actions he has taken or the reasons for not satisfying the request, as the case may be. In case of rejection of the objections, the reply must also be communicated to the Commissioner. 

(2) If the controller does not reply within the specified time-limit or if his reply is not satisfactory, the data subject has the right to apply to the Commissioner and request that his objections be examined. If the Commissioner considers that the objections may be reasonable and that there is a risk of serious harm to the data subject as a result of the continuation of the processing, he may order the immediate suspension of the processing until he takes a final decision on the objections.

 

Exercise of rights of access and objection.

14. The rights of access and objection shall be exercised by the submission of an application to the controller and the payment, at the same time of a sum, the amount and manner of payment of which, as well as any other relevant matter shall be prescribed by Regulations issued under this Law. This sum shall be returned to the applicant if his request for rectification or erasure of data is considered by the controller or the Commissioner, in case of recourse to him, as well-founded. The controller must, in such a case, grant to the applicant, without delay and without the payment of any fee, in intelligible language, a copy of the rectified part of the processing which concerns him.

 

Processing for direct marketing.

15.

(1) Personal data can not be processed by anyone for purposes of direct marketing or provision of services, unless the data subject notifies his written consent to the controller.

(2) If a controller wishes to carry out processing of personal data for the purposes referred to in subsection (1), he may, for the purpose of obtaining his consent, use the name and address of the data subject provided that the data has been obtained from sources accessible to public.

 

Right of temporary judicial protection.

16.

(1) Every person has the right to apply to the competent court for the immediate suspension or non-performance of an act or decision affecting him, which has been done or made by an administrative authority or a public or private corporate body, a union of persons or a natural person by processing of data, where such processing aims to evaluate certain personal aspects relating to him and, in particular, his efficiency at work, his financial solvency, his credibility and his behaviour in general.

(2) The right to temporary judicial protection may be satisfied in accordance with the Courts of Justice Law, the Civil Procedure Law or any other law which provides for the issue of provisional orders.

 

Right to compensation.

17. The controller shall compensate a data subject who has suffered damage by reason of violation of any provision of this Law, unless he proves that he is not responsible for the event that caused the damage.

 

PART IV.- THE COMMISSIONER FOR THE PROTECTION OF PERSONAL DATA

Appointment of the Commissioner.

18.

(1) There shall be appointed a Commissioner for the Protection of Personal Data (hereinafter referred to as «the Commissioner») who shall be responsible for monitoring the application of this Law and other provisions relating to the protection of individuals with regard to the processing of personal data and who shall exercise the functions assigned to him from time to time by this or any other law. 

(2) The appointment of the Commissioner shall be made by the Council of Ministers on the recommendation of the Minister and after consultation with the Parliamentary Committee of European Matters. 

(3) A person who possess or possessed the qualifications for appointment as a judge of the Supreme Court shall be appointed as the Commissioner. 

(4) Subject to the provisions of section 19, the Commissioner may not be dismissed during his term of office for reasons other than mental or physical incapacity or physical handicap rendering him incapable of exercising his duties.

 

Disqualification.

19.

(1) A person who exercises managerial duties in a business which promotes, transforms, provides or trades in materials used in information technology, telecommunications or who provides services related to information technology, telecommunications or the processing of personal data, or a person related to such business by a contractual connection may not be appointed as the Commissioner. 

(2) The Commissioner who, after his appointment –

(a) acquires any of the capacities which constitute a disqualification for appointment under subsection (1);(b) does any act or undertakes any work or acquires any other capacity which is incompatible with his duties as the Commissioner;(c) is convicted for an offence in violation of subsection (3) of section 21, shall cease to be a Commissioner; 

(3) The Council of Ministers, as soon as it ascertains that there has taken place any of the events referred to in subsection (4) of section 18 and in paragraphs (a), (b) and (c) of subsection (2), shall publish in the Official Gazette of the Republic, a notification that the Commissioner does not hold his office as from the date specified in the notification.

 

Term of office.

20. The term of office of the Commissioner shall be for a period of four years and may be renewed for one more term.

 

Obligations and rights of the Commissioner.

21.

(1) In the exercise of his duties, the Commissioner shall act according to his conscience and in accordance with the law. He shall be subject to a duty of confidentiality, which shall continue to exist even after he ceases to be the Commissioner. As a witness or expert witness he may only give on matters which relate to the compliance by the controllers with the provisions of this Law. 

(2) The Commissioner shall receive such remuneration, as the Council of Ministers may determine. 

(3) The Commissioner who, in contravention of this Law, communicates in any way personal data to which he has access as a result of his capacity, or allows anyone to acquire knowledge thereof, commits an offence punishable with imprisonment for a term not exceeding three years or with a fine not exceeding five thousand pounds or with both such imprisonment and fine.

 

Office of the Commissioner.

22.

(1) The Commissioner, in the performance of his functions shall have an Office, the personnel of which shall consist of officers possessing such qualifications and serving under such terms, as may be prescribed. 

(2)

(a) The members of the personnel of the Office of the Commissioner are members of the Civil Service and shall be appointed as provided in the Civil Service Law in force for the time being. 

(b) Until the personnel of the Office of the Commissioner is appointed, civil servants may be seconded to the Office. 

(3) The Commissioner shall have power, subject to the principle of hierarchy in the service, to authorize in writing, any officer of his Office, who holds a position of authority, to exercise on his behalf such of his powers under such conditions, exceptions and reservations as the Commissioner shall prescribe in his authorization: Provided that the Commissioner shall have the power to assign the right of submission of any report provided by this Law.

 

Functions, operation and decisions of the Commissioner.

23. The Commissioner shall have the following functions:

(a) To issue directions for the uniform application of provisions concerning the protection of individuals with regard to the processing of personal data.

(b) To call and assist professional associations and other unions of natural or legal persons which keep filing systems of personal data, in drawing up codes of conduct so as to better protect private life and the rights and fundamental liberties of natural persons in their field of activity.

(c) To submit recommendations and suggestions to controllers or their representatives, if any, and to give, in his discretion, publicity thereto.

(d) To grant the licenses provided by this Law.

(e) To report any contraventions of the provisions of this Law to the competent authorities.

(f) To impose the administrative sanctions provided by section 25.

(g) To assign to a member of his Office the conduct of administrative inquiries.

(h) To conduct, on his own initiative or following a complaint, an administrative inquiry on any filing system. For this purpose, he shall have a right of access to personal data and of collection of any information, including confidential information, except information covered by the confidentiality between advocate and client. Exceptionally, the Commissioner shall have no access to the particulars of identity of collaborators whose names are contained in filing systems kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. The inquiry shall be conducted by the Commissioner or by a member of his Office authorised for this purpose by the Commissioner. The Commissioner shall be present in person during an inquiry relating to filing systems kept for reasons of national security.

(i) To reach a decision on any regulation relating to the processing and protection of personal data.

(j) To issue rules, directions and instruments for the regulation of specific, technical and detailed matters to which this Law refers.

(k) To draw up an annual report on his activities during the preceding calendar year. The report shall also indicate the necessary legislative amendments, that may be required, in the field of protection of individuals with regard to the processing of personal data. The report shall be submitted by the Commissioner to the Minister, who shall give it the publicity he considers necessary.

(l) To examine complaints relating to the application of this Law and the protection of the rights of the applicants, when these are affected by the processing of data concerning them, and applications requesting the control and ascertainment of the legality of such processing and to inform the applicants of his action thereon.

(m) To keep the Registers provided by this Law.

(n) To co-operate with the corresponding Authorities of other Member States of the European Union and the Council of Europe in relation to the exercise of his functions.

 

Registers.

24.

(1) The Commissioner shall keep the following Registers:

(a) A Register of Filing Systems and Processing, which shall include the filing systems and processing notified to the Commissioner.

(b) A Register of Combination, which shall include the statements and licenses issued by the Commissioner for the combination of filing systems.

(c) (deleted)

(d) A Register of Transmission Licenses, in which the licenses for the transmission of personal data shall be filed.

(e) A Register of Confidential Filing Systems, in which there shall be recorded, after an application of the controller and a decision of the Commissioner, the filing systems kept by the Ministers of Justice and Public Order and Defense and the Public Information Office, for purposes of national security or the detection of particularly serious crimes. Combinations with at least one such fling system shall also be filed in the Register of Confidential Filing Systems.

(2) Every person shall have access to the Registers referred to in paragraphs (a), (b), (c) and (d) of subsection (1). On the application of the interested party, and after a decision of the Commissioner, access to the Register of Confidential Filing Systems may be permitted wholly or partly. On the application of the controller or his representative and after a decision of the Commissioner, access to the Register of Transmission Licenses, may be prohibited, wholly or partly, where such access might involve a risk to the privacy of a third party, national security, the detection of particularly serious crimes and the fulfillment of the obligations of the state which arise from International Conventions.

 

PART V.- SANCTIONS

 

Administrative sanctions.

 

25.

(1) The Commissioner may impose on the controllers or their representatives, if any, the following administrative sanctions in case of contravention of their obligations which arise from this Law and from every other regulation concerning the protection of individuals with regard to the processing of personal data:

(a) a warning with a specific time-limit for termination of the contravention;

(b) a fine of up to L5000;

(c) temporary revocation of a license;

(d) permanent revocation of a license;

(e) the destruction of a filing system or the cessation of processing and the destruction of the relevant data.

(2) The administrative sanctions provided in (b), (c), (d) and (e) of subsection (1), shall be imposed following a hearing of the controller or his representative. They shall be proportionate to the seriousness of the relevant contravention. The administrative sanctions under paragraphs (c), (d) and (e) shall be imposed in cases of a particularly serious or a continuous contravention. A fine may be imposed cumulatively and in conjunction with the sanctions provided in (c), (d) and (e) above. If the sanction of destruction of a filing system is imposed, the controller shall be responsible for the destruction, and a fine may be imposed on him for failure to comply. 
(3) The fines imposed by the Commissioner shall be collected as a civil debt.

 

Offences and penalties.

26.

(1) An offence is committed by any person who:

(a) omits to notify to the Commissioner, in contravention of section 7, the establishment and operation of a filing system, the carrying out of the processing or any change in the terms and conditions for the grant of the license provided by subsection (5) of section 7;

(b) in contravention of section 7, keeps a filing system without a license or in contravention of the terms and conditions of the license granted by the Commissioner;

(c) in contravention of section 8, proceeds to a combination of filing systems without notifying the Commissioner;

(d) makes a combination of filing systems without a license issued by the Commissioner, where such a license is required, or in contravention of the terms of the license already granted to him;

(e) without being entitled to do so, intervenes in any way in a filing system of personal data or acquires knowledge thereof, or removes, alters, damages, destroys, processes, transmits, communicates the data, or renders them accessible to persons not entitled to access or permits such persons to acquire knowledge of the said data or makes use of them in any way;

(f) being a controller, does not comply with the provisions of this Law during the processing;

(g) being a controller, does not comply with the decisions of the Commissioner which are issued for the exercise of the right of access pursuant to subsection (3) of section 12, for the exercise of the right of objection pursuant to subsection (2) of section 13, as well as with actions taken for the imposition of the administrative sanctions provided by paragraphs (c), (d) and (e) of subsection (1) of section 25;(h) being a controller, transmits personal data in contravention of section 9, or being a controller does not comply with a decision of the Court issued by virtue of section 16.

(2) Where the person responsible for the acts referred to in paragraphs (a) to (e) of subsection (1) intended to obtain for himself or anyone else an unlawful financial benefit or cause injury to a third party, he shall be liable to imprisonment for a term not exceeding five years or to a fine not exceeding five thousand pounds or to both such imprisonment and fine. 

(3) Where the acts referred to in paragraphs (a) to (e) of subsection (1) endanger the free functioning of the Government of the Republic or national security, the person found guilty shall be liable to imprisonment for a term not exceeding five years or to a fine not exceeding five thousand pounds or to both such imprisonment and fine. 

(4) If the acts referred to in paragraphs (a) to (e) of subsection (1) were caused by negligence, the person found guilty shall be liable to imprisonment for a term not exceeding three years or to a fine not exceeding three thousand pounds or to both such imprisonment and fine. 

(5) For the purposes of implementation of the provisions of this section, if the controller is not a natural person, the representative of the legal person or the head of the public authority, service or organisation shall be responsible, if such person in fact exercises the administration or management thereof. 

(6) The offences committed in contravention of the provisions of this section for which no other penalty is expressly provided, are punishable with imprisonment for a term not exceeding one year or with a fine not exceeding two thousand pounds or by both such imprisonment and fine.

 

PART VI.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

 

Regulations.

27.

(1) The Council of Ministers shall, on the Commissioner's recommendation, make Regulations for the better implementation of this Law.

(2) Without prejudice to the generality of subsection (1), Regulations made under this section may:

(a) provide for the processing of a specific category of data;

(b) prescribe the form of licenses issued by virtue of this Law, as well as the fees for these licenses.

 

Obligations of controllers.

28.

(1) The controllers of filing systems which are in operation on the date of coming into operation of this Law as well as controllers who carry out the processing on the date of coming into operation of this Law shall submit to the Commissioner the notification provided by section 7 within six months from the day of appointment of the Commissioner. 

(2) For filing systems which are in operation and for processing carry out on the date of coming into operation of this Law, the controllers must inform the data subject in accordance with subsection (1) of section 12 within six months from the appointment of the Commissioner. This may be done through the press where it concerns a large number of data subjects. In such a case, the details shall be specified by the Commissioner. The provisions of subsection (4) of section 12 also apply to this section.

(3) For wholly non-automatic filing systems, the time-limits referred to in subsections (1) to (3) shall be one year.

 

Resumption of functions of the Commissioner.

29.

(1) The Commissioner shall be appointed within sixty days from the entry into force of this Law. 

(2) The time of resumption of the functions of the Commissioner shall be prescribed by a decision of the Council of Ministers taken not later than four months from the appointment of the Commissioner.

 

Entry into force.

30. This Law shall come into operation on the date of its publication in the Official Gazette of the Republic, with the exception of subsections (4) and (5) of section 9, which shall come into operation by decision of the Council of Ministers to be published in the Official Gazette of the Republic.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 25 giugno 2009. Prescrizioni ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che svolgono attività di profilazione. (G.U. n. 159 dell´11 luglio 2009)

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Filippo Patroni Griffi, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196, di seguito, «Codice») pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n. 174 del 29 luglio 2003;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Considerazioni preliminari e attività istruttoria
L'Autorità ha effettuato una serie di attività istruttorie, anche di carattere ispettivo, al fine di realizzare un monitoraggio sull'attività svolta dai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico (di seguito «fornitori«), con l'intento di acquisire informazioni relative alle modalità che ciascun fornitore adotta per svolgere attività di «profilazione» della totalità dei propri clienti (c.d. «base clienti»), anche in relazione alla possibilità di classificare gli interessati in determinate categorie omogenee (cd. cluster).

I fornitori in questione, sono quelli che mettono a disposizione del pubblico servizi di comunicazione elettronica su reti pubbliche di comunicazione dove per «servizi di comunicazione elettronica» devono intendersi quelli consistenti, esclusivamente o prevalentemente, «nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche» (art. 4, comma 2, lett. d) ed e), del Codice).

Dall'esame delle risultanze istruttorie è emerso che i fornitori effettuano attività di profilazioneutilizzando dati personali che vengono anche aggregati secondo parametri predefiniti individuati da ciascun titolare di volta in volta, a seconda delle esigenze aziendali. Tali dati possono comprendere informazioni personali di tipo variegato, tra cui dati di carattere contrattuale e dati relativi ai consumi effettuati, dai quali è possibile desumere indicazioni ulteriori riferibili a ciascun interessato (ad esempio, fascia di consumo, livello di spesa sostenuto ad intervalli regolari, servizi attivi su ciascuna utenza).

La circostanza che un fornitore possa disporre e trattare, seppur su base aggregata, tali tipologie di dati, comporta la disponibilità di un patrimonio informativo che va ben al di là delle informazioni considerate singolarmente e relative a ciascun interessato. Attraverso il confronto e l'utilizzo dei dati dei propri clienti, è possibile, infatti, che il fornitore acquisisca informazioni concernenti il singolo utente o derivanti proprio dall'aggregazione dei dati e dalla loro catalogazione in cluster, al fine di monitorare l'andamento economico della società o, eventualmente, in un secondo momento, anche di progettare e realizzare campagne di marketing sulla base delle analisi effettuate.

2. Ambito oggettivo del provvedimento
La profilazione costituisce una delle attività prevalenti dei fornitori, e, dunque, rientra nell'attività strutturale e sostanziale di tali soggetti (infatti, a partire dalle risultanze degli esami di business intelligence che ad essa sono naturalmente collegate, essi sono in grado di implementare la progettazione della propria struttura e dei servizi offerti).

I dati, che siano «anonimi» ai sensi dell'art. 4, comma 1, lett. n) del Codice esulano dall'ambito oggettivo del presente provvedimento.

L'attività di profilazione può concernere dati personali «individuali» o dati personali «aggregati» derivanti da dati personali individuali dettagliati (ad esempio, anagrafici e di traffico).

Il presente provvedimento, pertanto, riguarda le ipotesi in cui l'attività di profilazione abbia ad oggetto dati personali individuali e dati personali aggregati derivanti da dati personali individuali dettagliati.

Come si dirà di seguito, l'attività di profilazione che ha ad oggetto dati personali individuali, è consentita solo se, in base a quanto stabilito dall'art. 23 del Codice, il titolare sia in grado di documentare per iscritto un consenso informato, libero e specifico manifestato dall'interessato per tale finalità. Tale consenso ricomprende, ovviamente, anche il trattamento di dati personali aggregati.

Nell'eventualità in cui il fornitore intenda, invece, utilizzare per la profilazione dati personali aggregati, per i quali non risulti acquisito il consenso degli interessati, sarà necessario che presenti al Garanteuna richiesta di verifica preliminare, in quanto il trattamento presenta rischi specifici per l'interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che il trattamento può determinare.

Solo in quella sede, infatti, sarà possibile valutare, tra le altre condizioni, se sia possibile autorizzare il trattamento avente ad oggetto tali dati, anche in assenza del consenso degli interessati, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g) del Codice.

Il presente provvedimento non incide sulla disciplina, che resta immutata, di cui all'art. 123 del Codice, relativa alla conservazione dei dati per finalità di fatturazione e quella concernente la conservazione e sicurezza dei dati di traffico telefonico e telematico, per l'accertamento e repressione dei reati, prevista dall'art. 132 del Codice, dal d. lgs. n. 109 del 2008 e dal provvedimento di carattere generale adottato da questa Autorità in data 17 gennaio 2008, pubblicato in G.U. n. 30 del 5 febbraio 2008 e poi aggiornato con il provvedimento del 24 luglio 2008, pubblicato in G.U. n. 189 del 13 agosto 2008 (entrambi in www.garanteprivacy.it, docc. web nn. 1482111 e 1538224).

3. La profilazione con dati personali «individuali»: consenso
In ossequio ai principi di necessità (art. 3 del Codice) e di proporzionalità nel trattamento (art. 11 del Codice), l'attività di profilazione dovrebbe essere svolta utilizzando solo dati strettamente necessari al perseguimento della finalità e, in ogni caso, trattando solo dati per i quali, sulla base di quanto disposto dagli artt. 13 e 23 del Codice, il titolare abbia rilasciato una idonea informativa e sia in grado di documentare un consenso libero e specifico dell'interessato.

Tali principi si applicano non solo se la raccolta dei dati è specificamente effettuata dai fornitori per questa finalità, ma anche se l'attività di profilazione viene realizzata mediante dati inizialmente raccolti per una diversa finalità, ivi compresa quella dell'erogazione del servizio.

4. La profilazione con dati personali»aggregati»: prior checking

Qualora la profilazione abbia ad oggetto dati personali aggregati, occorre in primo luogo osservare che il livello di aggregazione è variabile e dipende dal dettaglio dei parametri stabiliti da ciascun titolare del trattamento.

Il rischio che può derivare all'interessato da tale trattamento deriva dalla profondità del livello di aggregazione impostato e dalle modalità tecniche con le quali viene effettuato il trattamento.

I dati personali aggregati oggetto di profilazione derivano, infatti, da dati personali individuali dettagliati, contenuti in una pluralità di sistemi, e tali restano nella disponibilità del titolare del trattamento, il quale è tenuto a conservarli per esigenze gestionali, finalità operative e tempi diversi, tra cui anche quelli che la legge gli impone (ad esempio, per esigenze di fatturazione, art. 123 del Codice, o per finalità di accertamento e repressione di reati, art. 132 del Codice e d. lg. 109 del 2008).

Pur in presenza di tale aggregazione, i dati non sono per ciò solo qualificabili anonimi e rientrano nella nozione di «dati personali«, secondo la definizione dell'art. 4, comma 1, lett b) del Codice: la norma, infatti, qualifica come «dato personale» qualunque informazione relativa ad un soggetto, identificato o identificabile, anche indirettamente, mediante il riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale.

Pertanto, nell'eventualità in cui il fornitore intenda utilizzare per la profilazione dati personali aggregati, per i quali non risulti acquisito il consenso degli interessati, sarà necessario che presenti al Garanteuna richiesta di verifica preliminare.

Tale richiesta dovrà essere presentata in base al disposto dell'art. 17 del Codice, elencando nel dettaglio quali trattamenti intenda effettuare, specificando ciascuna finalità e indicando, altresì, le tipologie di dati che si intendono utilizzare.

A fronte di tale richiesta, il Garante con il provvedimento che renderà all'esito della procedura di verifica preliminare:

a) verificherà la sussistenza dei parametri e delle condizioni minime individuate con il presente provvedimento;

b) prescriverà le eventuali altre misure specifiche necessarie al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni del Codice;

c) valuterà se autorizzare i fornitori ad effettuare l'attività di profilazione, in assenza del consensodegli interessati, ai sensi dell' art. 24, comma 1, lett. g), del Codice.

Si segnala sin d'ora che il Garante, in sede di verifiche preliminari, orienterà le proprie valutazioni anche in base ai seguenti parametri e condizioni minime:

1. i dati personali oggetto dell'attività di profilazione, ancorché possano derivare da dati originari dettagliati di cui il titolare continua a disporre per finalità gestionali ed esigenze operative previste anche per legge, siano esclusivamente dati personali aggregati, dai quali, nell'ambito dei sistemi dedicati alla profilazione, non sia possibile risalire immediatamente a informazioni dettagliate relative a singoli interessati;

2. i dati personali aggregati oggetto di profilazione siano contenuti in uno o più sistemi appositamente dedicati alla profilazione, funzionalmente separati dai sistemi originari che costituiscono la fonte del dato aggregato e da ulteriori eventuali sistemi utilizzati dal titolare per altre finalità (ad esempio marketing);

3. i dati personali aggregati oggetto dell'attività di profilazione, sia quando si riferiscano ad un interessato, sia quando si riferiscano ad una pluralità di interessati, siano sottoposti ad un processo in grado di impedire l'immediata identificabilità dei singoli interessati;

4. gli incaricati che svolgono l'attività di profilazione dispongano di un profilo di autenticazione limitato e diverso da quello di coloro che svolgono eventuali ulteriori attività, anche successive allaprofilazione;

5. i dati personali oggetto dell'attività di profilazione siano conservati per un periodo di tempo limitato, decorso il quale devono essere cancellati.

5. Ulteriori obblighi

Tranne che per gli aspetti disciplinati dal presente provvedimento, restano fermi, in capo ai fornitori, taluni obblighi.

In particolare, il fornitore che intenda procedere al trattamento di dati personali («individuali» o «aggregati») per finalità di profilazione è tenuto, ai sensi dell'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice a notificare, in ogni caso, al Garante tale trattamento, con le modalità indicate all'art. 38 del Codice.

Inoltre il titolare è in ogni caso tenuto a rendere, ai sensi dell'art. 13 del Codice, l'informativa agli interessati in relazione alle finalità perseguite e ai diritti riconosciuti agli interessati dall'art. 7 del Codice.

6. Sanzioni

È utile rammentare che la mancata osservanza delle disposizioni richiamate nonché delle prescrizioni impartite può comportare l'applicazione delle sanzioni previste dagli artt. 161, 162, commi 2 bis e 2 ter, 163 e 164 bis, commi 2, 3 e 4 del Codice (disposizioni introdotte o modificate dalla legge 27 febbraio 2009, n. 14 di conversione, con modificazioni, del decreto legge n. 207 del 30 dicembre 2008).

L'art. 161 sanziona la mancata o inidonea informativa, stabilendo che la violazione delle disposizioni di cui all'art. 13, nel quale è indicato che le informazioni da rendere all'interessato devono includere anche le finalità per cui i dati sono trattati, ivi inclusa la profilazione, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da seimila euro a trentaseimila euro.

L'art. 163 sanziona l'omessa o incompleta notificazione prevedendo che chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli artt. 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da ventimila euro a centoventimila euro.

L'art. 162, comma 2 bis prevede che in caso di trattamento di dati personali effettuato in violazione delle disposizioni indicate nell'art. 167, il quale, al comma 2, comprende anche l'art. 17 è applicata in sede amministrativa, in ogni caso, la sanzione del pagamento di una somma da ventimila euro a centoventimila euro. Inoltre, il comma 2 ter del medesimo articolo stabilisce che in caso di inosservanza dei provvedimenti di prescrizione di misure necessarie di cui all'art. 154, comma 1, lettera c), è applicata in sede amministrativa, in ogni caso, la sanzione del pagamento di una somma da trentamila euro a centottantamila euro.

L'art. 164 bis, comma 2, stabilisce, infine, che in caso di più violazioni di un'unica o di più disposizioni relative a violazioni amministrative, commesse anche in tempi diversi, in relazione a banche di dati di particolare rilevanza o dimensioni, si applica la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquantamila euro a trecentomila euro: nei casi di maggiore gravità o considerando le condizioni economiche del contravventore, tale sanzione può essere aumentata (commi 3 e 4 del medesimo articolo).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

fermo restando, per i fornitori che intendano effettuare un trattamento di dati personali, anche in forma «aggregata», per finalità di profilazione, l'obbligo di rendere, ai sensi dell'art. 13 del Codice, l'informativa agli interessati in relazione alle finalità perseguite e ai diritti riconosciuti agli interessati dall'art. 7 del Codice, nonché l'obbligo di notificare, ai sensi dell'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, al Garante tale trattamento, con le modalità indicate all'art. 38 del Codice,

PRESCRIVE

ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. b), 154, comma 1, lett. c) del Codice,

A) ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che intendano svolgere attività di profilazione (anche in assenza di uno specifico consenso) utilizzando dati personali«aggregati», di formulare all'Autorità, mediante la procedura prevista dall'art. 17 del Codice, una richiesta di verifica preliminare con la quale siano specificati in maniera dettagliata i trattamenti che si intendono effettuare, indicando ciascuna finalità e le tipologie di dati che si intendono utilizzare;

B) ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che, allo stato, svolgono attività di profilazione, in assenza di uno specifico consenso, utilizzando dati personali «aggregati», di formulare la richiesta di verifica preliminare di cui alla lettera A) entro il 30 settembre 2009.

Si dispone la trasmissione di copia del presente provvedimento al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 25 giugno 2009

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Patroni Griffi 

01Ene/14

Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Interoperabilidad en el Ámbito de la Administración Electrónica 
(B.O.E. del 29 de enero de 2010)(Modificado por la Disposición final primera del R.D. 1125/2024)

I

La interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Resulta necesaria para la cooperación, el desarrollo, la integración y la prestación de servicios conjuntos por las Administraciones públicas; para la ejecución de las diversas políticas públicas; para la realización de diferentes principios y derechos; para la transferencia de tecnología y la reutilización de aplicaciones en beneficio de una mejor eficiencia; para la cooperación entre diferentes aplicaciones que habiliten nuevos servicios; todo ello facilitando el desarrollo de la administración electrónica y de la sociedad de la información.

En el ámbito de las Administraciones públicas, la consagración del derecho de los ciudadanos a comunicarse con ellas a través de medios electrónicos comporta una obligación correlativa de las mismas. Esta obligación tiene, como premisas, la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, así como la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio pleno del principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando con ello la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, reconoce el protagonismo de la interoperabilidad y se refiere a ella como uno de
los aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes y debe ser, por tanto, abordado por la regulación del Estado. La interoperabilidad se recoge dentro
del principio de cooperación en el artículo 4 y tiene un protagonismo singular en el título cuarto dedicado a la Cooperación entre Administraciones para el impulso de la administración
electrónica. En dicho título el aseguramiento de la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas figura en el artículo 40 entre las funciones del órgano de cooperación en esta materia, el Comité Sectorial de Administración Electrónica. A continuación, el artículo 41 se refiere a la aplicación por parte de las Administraciones públicas de las medidas informáticas, tecnológicas y organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

Y, seguidamente, el artículo 42.1 crea el Esquema Nacional de Interoperabilidad que comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad, entre éstas y con los ciudadanos.

La finalidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad es la creación de las condiciones necesarias para garantizar el adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y
organizativa de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas, que permita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través del acceso electrónico a los servicios públicos, a la vez que redunda en beneficio de la eficacia y la eficiencia.

II

El Esquema Nacional de Interoperabilidad tiene presentes las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones públicas, así como los servicios electrónicos existentes en las mismas, la utilización de estándares abiertos, así como en su caso y, de forma complementaria, estándares de uso generalizado por los ciudadanos.

Su articulación se ha realizado atendiendo a la normativa nacional sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, protección de datos de carácter personal, firma electrónica y documento nacional de identidad electrónico, accesibilidad, uso de lenguas oficiales, reutilización de la información en el sector público y órganos colegiados responsables de la administración electrónica. Se han tenido en cuenta otros instrumentos, tales como el Esquema Nacional de Seguridad, desarrollado al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, o antecedentes como los Criterios de Seguridad, Normalización y Conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades.

En términos de las recomendaciones de la Unión Europea se atiende al Marco Europeo de Interoperabilidad, elaborado por el programa comunitario IDABC, así como a otros
instrumentos y actuaciones elaborados por este programa y que inciden en alguno de los múltiples aspectos de la interoperabilidad, tales como el Centro Europeo de Interoperabilidad
Semántica, el Observatorio y Repositorio de Software de Fuentes Abiertas y la Licencia Pública de la Unión Europea. También se atiende a la Decisión 922/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas, a los planes de acción sobre administración electrónica en materia de interoperabilidad y de aspectos relacionados, particularmente, con la política comunitaria de compartir, reutilizar y colaborar.

III

Este real decreto se limita a establecer los criterios y recomendaciones, junto con los principios específicos necesarios, que permitan y favorezcan el desarrollo de la interoperabilidad en las Administraciones públicas desde una perspectiva global y no fragmentaria, de acuerdo con el interés general, naturaleza y complejidad de la materia regulada, en el ámbito de la Ley 11/2007, de 22 de junio, al objeto de conseguir un común denominador normativo.

En consecuencia, el Esquema Nacional de Interoperabilidad atiende a todos aquellos aspectos que conforman de manera global la interoperabilidad. En primer lugar, se atiende a las dimensiones organizativa, semántica y técnica a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,; en segundo lugar, se tratan los estándares, que la Ley 11/2007, de 22 de junio, pone al servicio de la interoperabilidad así como de la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas y del derecho de los ciudadanos a elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones públicas; en tercer lugar, se tratan las infraestructuras y los servicios comunes, elementos reconocidos de dinamización, simplificación y propagación de la interoperabilidad, a la vez que facilitadores de la relación multilateral; en cuarto lugar, se trata la reutilización, aplicada a las aplicaciones de las Administraciones públicas, de la documentación asociada y de otros objetos de información, dado que la voz «compartir» se encuentra presente en la definición de interoperabilidad recogida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y junto con «reutilizar», ambas son relevantes para la interoperabilidad y se encuentran entroncadas con las políticas de la Unión Europea en relación con la idea de compartir, reutilizar y colaborar; en quinto lugar, se trata la interoperabilidad de la firma electrónica y de los certificados; por último, se atiende a la conservación, según lo establecido en la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, como manifestación de la interoperabilidad a lo largo del tiempo, y que afecta de forma singular al documento electrónico.

En esta norma se hace referencia a la interoperabilidad como un proceso integral, en el que no caben actuaciones puntuales o tratamientos coyunturales, debido a que la debilidad de un sistema la determina su punto más frágil y, a menudo, este punto es la coordinación entre medidas individualmente adecuadas pero deficientemente ensambladas.

La norma se estructura en doce capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo conteniendo el glosario de términos.

El Esquema Nacional de Interoperabilidad se remite al Esquema Nacional de Seguridad para las cuestiones relativas en materia de seguridad que vayan más allá de los aspectos
necesarios para garantizar la interoperabilidad.

El presente real decreto se aprueba en aplicación de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 11/2007, de 22 de junio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42,
apartado 3, y disposición final primera de dicha norma, se ha elaborado con la participación de todas las Administraciones Públicas a las que les es de aplicación, ha sido informado
favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, la Conferencia Sectorial de Administración Pública y la Comisión Nacional de
Administración Local; y ha sido sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo se ha sometido a la audiencia de los ciudadanos según las
previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular el Esquema Nacional de Interoperabilidad establecido en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para asegurar un adecuado nivel de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias y para evitar la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

Artículo 2º. Definiciones.

A los efectos previstos en este real decreto, las definiciones, palabras, expresiones y términos se entenderán en el sentido indicado en el Glosario de Términos incluido en el anexo I.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente real decreto será el establecido en el artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo, prevalecerán sobre cualquier otro criterio en materia de política de interoperabilidad en la utilización de medios electrónicos para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

CAPÍTULO II.- Principios básicos

Artículo 4º. Principios básicos del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

La aplicación del Esquema Nacional de Interoperabilidad se desarrollará de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,
y con los siguientes principios específicos de la interoperabilidad:

a) La interoperabilidad como cualidad integral.
b) Carácter multidimensional de la interoperabilidad.
c) Enfoque de soluciones multilaterales.

Artículo 5º. La interoperabilidad como cualidad integral.

La interoperabilidad se tendrá presente de forma integral desde la concepción de los servicios y sistemas y a lo largo de su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión con los mismos.

Artículo 6º. Carácter multidimensional de la interoperabilidad.

La interoperabilidad se entenderá contemplando sus dimensiones organizativa, semántica y técnica. La cadena de interoperabilidad se manifiesta en la práctica en los acuerdos interadministrativos, en el despliegue de los sistemas y servicios, en la determinación y uso de estándares, en las infraestructuras y servicios básicos de las Administraciones públicas y en la publicación y reutilización de las aplicaciones de las Administraciones públicas, de la documentación asociada y de otros objetos de información.

Todo ello sin olvidar la dimensión temporal que ha de garantizar el acceso a la información a lo largo del tiempo.

Artículo 7º. Enfoque de soluciones multilaterales.

Se favorecerá la aproximación multilateral a la interoperabilidad de forma que se puedan obtener las ventajas derivadas del escalado, de la aplicación de las arquitecturas modulares y multiplataforma, de compartir, de reutilizar y de colaborar.

CAPÍTULO III.- Interoperabilidad organizativa

Artículo 8º. Servicios de las Administraciones públicas disponibles por medios electrónicos.

1. Las Administraciones públicas establecerán y publicarán las condiciones de acceso y utilización de los servicios, datos y documentos en formato electrónico que pongan a disposición del resto de Administraciones especificando las finalidades, las modalidades de consumo, consulta o interacción, los requisitos que deben satisfacer los posibles usuarios de los mismos, los perfiles de los participantes implicados en la utilización de los servicios, los protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos servicios, los necesarios mecanismos de gobierno de los sistemas interoperables, así como las condiciones de seguridad aplicables. Estas condiciones deberán en todo caso resultar conformes a los principios, derechos y obligaciones contenidos en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, así como a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad, y los instrumentos jurídicos que deberán suscribir las Administraciones públicas requeridoras de dichos servicios, datos y documentos.

Se potenciará el establecimiento de convenios entre las Administraciones públicas emisoras y receptoras y, en particular, con los nodos de interoperabilidad previstos en el apartado 3 de este artículo, con el objetivo de simplificar la complejidad organizativa sin menoscabo de las garantías jurídicas.

Al objeto de dar cumplimiento de manera eficaz a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el Comité Sectorial de Administración electrónica se identificarán, catalogarán y priorizarán los servicios de interoperabilidad que deberán prestar las diferentes Administraciones públicas.

2. Las Administraciones públicas publicarán aquellos servicios que pongan a disposición de las demás administraciones a través de la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas, o de cualquier otra red equivalente o conectada a la misma que garantice el acceso seguro al resto de administraciones.

3. Las Administraciones públicas podrán utilizar nodos de interoperabilidad, entendidos como entidades a las cuales se les encomienda la gestión de apartados globales o parciales de la interoperabilidad organizativa, semántica o técnica.

Artículo 9º. Inventarios de información administrativa.

1. Las Administraciones públicas mantendrán actualizado un Inventario de Información Administrativa, que incluirá los procedimientos administrativos y servicios que prestan de forma clasificada y estructurados en familias, con indicación del nivel de informatización de los mismos. Asimismo mantendrán una relación actualizada de sus órganos administrativos y oficinas de registro y atención al ciudadano, y sus relaciones entre ellos. Dichos órganos y oficinas se codificarán de forma unívoca y esta codificación se difundirá entre las Administraciones públicas.

2. Cada Administración pública regulará la forma de creación y mantenimiento de este Inventario, que se enlazará e interoperará con el Inventario de la Administración General del Estado en las condiciones que se determinen por ambas partes y en el marco de lo previsto en el presente real decreto; en su caso, las Administraciones públicas podrán hacer uso del citado Inventario centralizado para la creación y mantenimiento de sus propios inventarios. Para la descripción y modelización de los procedimientos administrativos y de los procesos que los soportan será de aplicación lo previsto sobre estándares en el artículo 11.

CAPÍTULO IV.- Interoperabilidad semántica

Artículo 10. Activos semánticos.

1. Se establecerá y mantendrá actualizada la Relación de modelos de datos de intercambio que tengan el carácter de comunes, que serán de preferente aplicación para los intercambios de información en las Administraciones públicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en disposición adicional primera.

2. Los órganos de la Administración pública o Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla, titulares de competencias en materias sujetas a intercambio de información con los ciudadanos y con otras Administraciones públicas, así como en materia de infraestructuras, servicios y herramientas comunes, establecerán y publicarán los correspondientes modelos de datos de intercambio que serán de obligatoria aplicación para los intercambios de información en las Administraciones públicas.

3. Los modelos de datos a los que se refieren los apartados 1 y 2, se ajustarán a lo previsto sobre estándares en el artículo 11 y se publicarán, junto con las definiciones y codificaciones asociadas, a través del Centro de Interoperabilidad Semántica de la Administración, según las condiciones de licenciamiento previstas en el artículo 16.

4. Las definiciones y codificaciones empleadas en los modelos de datos a los que se refieren los apartados anteriores tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y el resto de disposiciones que regulan la función estadística.

CAPÍTULO V.- Interoperabilidad técnica

Artículo 11. Estándares aplicables.

1. Las Administraciones públicas usarán estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos, al objeto de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas por los ciudadanos y las Administraciones públicas y la adaptabilidad al progreso de la tecnología y, de forma que:

a) Los documentos y servicios de administración electrónica que los órganos o Entidades de Derecho Público emisores pongan a disposición de los ciudadanos o de otras Administraciones públicas se encontrarán, como mínimo, disponibles mediante estándares abiertos.

b) Los documentos, servicios electrónicos y aplicaciones puestos por las Administraciones públicas a disposición de los ciudadanos o de otras Administraciones públicas serán, según corresponda, visualizables, accesibles y funcionalmente operables en condiciones que permitan satisfacer el principio de neutralidad tecnológica y eviten la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

2. En las relaciones con los ciudadanos y con otras Administraciones públicas, el uso en exclusiva de un estándar no abierto sin que se ofrezca una alternativa basada en un estándar abierto se limitará a aquellas circunstancias en las que no se disponga de un estándar abierto que satisfaga la funcionalidad satisfecha por el estándar no abierto en cuestión y sólo mientras dicha disponibilidad no se produzca. Las Administraciones públicas promoverán las actividades de normalización con el fin de facilitar la disponibilidad de los estándares abiertos relevantes para sus necesidades.

3. Para la selección de estándares, en general y, para el establecimiento del catálogo de estándares, en particular, se atenderá a los siguientes criterios:

a) Las definiciones de norma y especificación técnica establecidas en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

b) La definición de estándar abierto establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, anexo, letra k).

c) Carácter de especificación formalizada.

d) Definición de «coste que no suponga una dificultad de acceso», establecida en el anexo de este real decreto.

e) Consideraciones adicionales referidas a la adecuación del estándar a las necesidades y funcionalidad requeridas; a las condiciones relativas a su desarrollo, uso o implementación, documentación disponible y completa, publicación, y gobernanza del estándar; a las condiciones relativas a la madurez, apoyo y adopción del mismo por parte del mercado, a su potencial de reutilización, a la aplicabilidad multiplataforma y multicanal y a su implementación bajo diversos modelos de desarrollo de aplicaciones.

4. Para el uso de los estándares complementarios a la selección indicada en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la definición de «uso generalizado por los ciudadanos» establecida en el anexo del presente real decreto.

5. En cualquier caso los ciudadanos podrán elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones públicas, o dirigirse a las mismas, siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Para facilitar la interoperabilidad con las Administraciones públicas el catálogo de estándares contendrá una relación de estándares abiertos y en su caso complementarios aplicables.

CAPÍTULO VI.- Infraestructuras y servicios comunes

Artículo 12. Uso de infraestructuras y servicios comunes y herramientas genéricas.

Las Administraciones públicas enlazarán aquellas infraestructuras y servicios que puedan implantar en su ámbito de actuación con las infraestructuras y servicios comunes que proporcione la Administración General del Estado para facilitar la interoperabilidad y la relación multilateral en el intercambio de información y de servicios entre todas las Administraciones públicas.

CAPÍTULO VII.- Comunicaciones de las Administraciones públicas

Artículo 13. Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas.

1. Al objeto de satisfacer lo previsto en el artículo 43 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las Administraciones públicas utilizarán preferentemente la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas para comunicarse entre sí, para lo cual conectarán a la misma, bien sus respectivas redes, bien sus nodos de interoperabilidad, de forma que se facilite el intercambio de información y de servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados miembros.

La Red SARA prestará la citada Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas.

2. Para la conexión a la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas serán de aplicación los requisitos previstos en la disposición adicional primera.

Artículo 14. Plan de direccionamiento de la Administración.

Las Administraciones públicas aplicarán el Plan de direccionamiento e interconexión de redes en la Administración, aprobado por el Consejo Superior de Administración Electrónica, para su interconexión a través de las redes de comunicaciones de las Administraciones públicas.

Artículo 15. Hora oficial.

1. Los sistemas o aplicaciones implicados en la provisión de un servicio público por vía electrónica se sincronizarán con la hora oficial, con una precisión y desfase que garanticen la certidumbre de los plazos establecidos en el trámite administrativo que satisfacen.

2. La sincronización de la fecha y la hora se realizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara al Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada, como laboratorio depositario del patrón nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología y, cuando sea posible, con la hora oficial a nivel europeo.

CAPÍTULO VIII.- Reutilización y transferencia de tecnología

Artículo 16. Condiciones de licenciamiento aplicables.

1. Las condiciones de licenciamiento de las aplicaciones y de la documentación asociada, y de otros objetos de información de los cuales las Administraciones públicas sean titulares de los derechos de propiedad intelectual y que éstas puedan poner a disposición de otras Administraciones públicas y de los ciudadanos, sin contraprestación y sin necesidad de convenio, tendrán en cuenta que el fin perseguido es el aprovechamiento y la reutilización, así como la protección contra su apropiación en exclusiva por parte de terceros, en condiciones tales que eximan de responsabilidad al cedente por el posible mal uso por parte del cesionario, así como la no obligación a la asistencia técnica o el mantenimiento por parte del cedente, ni de compensación alguna en caso de errores en la aplicación.

2. Las administraciones utilizarán para las aplicaciones que declaren como de fuentes abiertas aquellas licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten:

a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito.
b) Permiten conocer su código fuente.
c) Pueden modificarse o mejorarse.
d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.

3. Para este fin se procurará la aplicación de la Licencia Pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que garanticen los mismos derechos expuestos en los apartados 1 y 2.

Artículo 17. Directorios de aplicaciones reutilizables.

1. La Administración General del Estado mantendrá el Directorio de aplicaciones para su libre reutilización que podrá ser accedido a través del Centro de Transferencia de Tecnología.

2. Las Administraciones públicas enlazarán los directorios de aplicaciones para su libre reutilización a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, entre sí; y con instrumentos equivalentes del ámbito de la Unión Europea.

3. Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.

4. Las Administraciones públicas procurarán la publicación del código de las aplicaciones, en desarrollo o finalizadas, en los directorios de aplicaciones para su libre reutilización con el fin de favorecer las actuaciones de compartir, reutilizar y colaborar, en beneficio de una mejor eficiencia.

CAPÍTULO IX.- Firma electrónica y certificados

Artículo 18. Interoperabilidad en la política de firma electrónica y de certificados.

1. La Administración General del Estado definirá una política de firma electrónica y de certificados que servirá de marco general de interoperabilidad para la autenticación y el
reconocimiento mutuo de firmas electrónicas dentro de su ámbito de actuación. No obstante, dicha política podrá ser utilizada como referencia por otras Administraciones públicas para definir las políticas de certificados y firmas a reconocer dentro de sus ámbitos competenciales.

2. Las Administraciones públicas aprobarán y publicarán su política de firma electrónica y de certificados partiendo de la norma técnica establecida a tal efecto en disposición adicional primera, que podrá convivir junto con otras políticas particulares para una transacción determinada en un contexto concreto.

3. Las Administraciones públicas receptoras de documentos electrónicos firmados permitirán la validación de las firmas electrónicas contra la política de firma indicada en la firma del documento electrónico, siempre que dicha política de firma se encuentre dentro de las admitidas por cada Administración pública para el reconocimiento mutuo o multilateral con otras Administraciones públicas.

4. Los perfiles comunes de los campos de los certificados definidos por la política de firma electrónica y de certificados posibilitarán la interoperabilidad entre las aplicaciones usuarias, de manera que tanto la identificación como la firma electrónica generada a partir de estos perfiles comunes puedan ser reconocidos por las aplicaciones de las distintas Administraciones públicas sin ningún tipo de restricción técnica, semántica u organizativa.

Dichos certificados serán los definidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y sus desarrollos normativos.

5. La política de firma electrónica y de certificados, mencionada en el apartado primero del presente artículo, establecerá las características técnicas y operativas de la lista de prestadores de servicios de certificación de confianza que recogerá los certificados reconocidos e interoperables entre las Administraciones públicas y que se consideren fiables para cada nivel de aseguramiento concreto, tanto en el ámbito nacional como europeo. La lista que establezca la Administración General del Estado podrá ser utilizada como referencia por otras Administraciones públicas para definir sus listas de servicios de confianza para aplicación dentro de sus ámbitos competenciales.

6. Las aplicaciones usuarias de certificados electrónicos y firma electrónica:

a) Se atendrán a la política de firma electrónica y de certificados aplicable en su ámbito en relación con los diversos aspectos contemplados y particularmente con la aplicación de los datos obligatorios y opcionales, las reglas de creación y validación de firma electrónica, los algoritmos a utilizar y longitudes de clave mínimas aplicables.

b) Permitirán los mecanismos de acreditación y representación de los ciudadanos en materia de identificación y firma electrónica, previstos en la normativa correspondiente.

Artículo 19. Aspectos de interoperabilidad relativos a los prestadores de servicios de certificación.

1. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre obligaciones de los
prestadores de servicios de certificación, en relación con la interoperabilidad, dichos prestadores cumplirán con lo indicado en los apartados siguientes.

2. En relación con la interoperabilidad organizativa, los prestadores de los servicios de certificación dispondrán de lo siguiente, descrito en su Declaración de Prácticas de Certificación:

a) Establecimiento de los usos de los certificados expedidos de acuerdo con un perfil dado y sus posibles límites de uso.

b) Prácticas al generar los certificados que permitan posteriormente la aplicación de unos mecanismos de descubrimiento y extracción inequívoca de los datos de identidad del certificado.

c) Definición de la información de los certificados o relacionada con ellos que será publicada por parte del prestador, debidamente catalogada.

d) Definición de los posibles estados en los que un certificado pueda encontrarse a lo largo de su ciclo de vida.

e) Los niveles de acuerdo de servicio definidos y caracterizados para los servicios de validación y de sellado de fecha y hora.

3. En relación con la interoperabilidad semántica, los prestadores de servicios de certificación aplicarán lo siguiente, descrito en su Declaración de Prácticas de Certificación:

a) La definición de los perfiles de certificados que describirán, mediante mínimos, el contenido obligatorio y opcional de los diferentes tipos de certificados que emiten, así como la información acerca de la sintaxis y semántica de dichos contenidos.

b) Establecimiento de los campos cuya unicidad de información permitirá su uso en labores de identificación.

4. En relación con la interoperabilidad técnica, los prestadores de los servicios de certificación aplicarán lo siguiente, descrito en su Declaración de Prácticas de Certificación:

a) Los estándares relativos a políticas y prácticas de certificación y generación de certificados electrónicos, estado de los certificados, dispositivos seguros de creación de firma, programas controladores, dispositivos criptográficos, interfaces de programación, tarjetas criptográficas, conservación de documentación relativa a los certificados y servicios, límites de los certificados, conforme a lo establecido en el artículo 11.

b) La incorporación, dentro de los certificados, de información relativa a las direcciones de Internet donde se ofrecen servicios de validación por parte de los prestadores.

c) Los mecanismos de publicación y de depósito de certificados y documentación asociada admitidos entre Administraciones públicas.

Artículo 20. Plataformas de validación de certificados electrónicos y de firma electrónica.

1. Las plataformas de validación de certificados electrónicos y de firma electrónica proporcionarán servicios de confianza a las aplicaciones usuarias o consumidoras de los servicios de certificación y firma, proporcionando servicios de validación de los certificados y firmas generadas y admitidas en diversos ámbitos de las Administraciones públicas.

2. Proporcionarán, en un único punto de llamada, todos los elementos de confianza y de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica necesarios para integrar los distintos certificados reconocidos y firmas que pueden encontrase en los dominios de dos administraciones diferentes.

3. Potenciarán la armonización técnica y la utilización común de formatos, estándares y políticas de firma electrónica y de certificados para las firmas electrónicas entre las aplicaciones usuarias, y de otros elementos de interoperabilidad relacionados con los certificados, tales como el análisis de los campos y extracción univoca de la información pertinente. En particular, se tendrán en cuenta los estándares europeos de las Organizaciones Europeas de Estandarización en el campo de las Tecnologías de Información y Comunicación aplicadas a la firma electrónica.

4. Incorporarán las listas de confianza de los certificados interoperables entre las distintas Administraciones públicas nacionales y europeas según el esquema operativo de gestión correspondiente de la lista de confianza.

CAPÍTULO X.- Recuperación y conservación del documento electrónico

Artículo 21. Condiciones para la recuperación y conservación de documentos.

1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas organizativas y técnicas necesarias con el fin de garantizar la interoperabilidad en relación con la recuperación y conservación de los documentos electrónicos a lo largo de su ciclo de vida. Tales medidas incluirán:

a) La definición de una política de gestión de documentos en cuanto al tratamiento, de acuerdo con las normas y procedimientos específicos que se hayan de utilizar en la formación y gestión de los documentos y expedientes.

b) La inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad actuante que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación.

c) La identificación única e inequívoca de cada documento por medio de convenciones adecuadas, que permitan clasificarlo, recuperarlo y referirse al mismo con facilidad.

d) La asociación de los metadatos mínimos obligatorios y, en su caso, complementarios, asociados al documento electrónico, a lo largo de su ciclo de vida, e incorporación al esquema de metadatos.

e) La clasificación, de acuerdo con un plan de clasificación adaptado a las funciones, tanto generales como específicas, de cada una de las Administraciones públicas y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas.

f) El período de conservación de los documentos, establecido por las comisiones calificadoras que correspondan, de acuerdo con la legislación en vigor, las normas administrativas y obligaciones jurídicas que resulten de aplicación en cada caso.

g) El acceso completo e inmediato a los documentos a través de métodos de consulta en línea que permitan la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la recuperación exhaustiva y pertinente de los documentos, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios. El sistema permitirá la consulta durante todo el período de conservación al menos de la firma electrónica, incluido, en su caso, el sello de tiempo, y de los metadatos asociados al documento.

h) La adopción de medidas para asegurar la conservación de los documentos electrónicos a lo largo de su ciclo de vida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, de forma que se pueda asegurar su recuperación de acuerdo con el plazo mínimo de conservación determinado por las normas administrativas y obligaciones jurídicas, se garantice su conservación a largo plazo, se asegure su valor probatorio y su fiabilidad como evidencia electrónica de las actividades y procedimientos, así como la transparencia, la memoria y la identificación de los órganos de las Administraciones públicas y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas que ejercen la competencia sobre el documento o expediente.

i) La coordinación horizontal entre el responsable de gestión de documentos y los restantes servicios interesados en materia de archivos.

j) Transferencia, en su caso, de los expedientes entre los diferentes repositorios electrónicos a efectos de conservación, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de Archivos, de manera que se pueda asegurar su conservación, y recuperación a medio y largo plazo.

k) Si el resultado del procedimiento de evaluación documental así lo establece, borrado de la información, o en su caso, destrucción física de los soportes, de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, dejando registro de su eliminación.

l) La formación tecnológica del personal responsable de la ejecución y del control de la gestión de documentos, como de su tratamiento y conservación en archivos o repositorios
electrónicos.

m) La documentación de los procedimientos que garanticen la interoperabilidad a medio y largo plazo, así como las medidas de identificación, recuperación, control y tratamiento de los documentos electrónicos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Administraciones públicas crearán repositorios electrónicos, complementarios y equivalentes en cuanto a su función a los archivos convencionales, destinados a cubrir el conjunto del ciclo de vida de los documentos electrónicos.

Artículo 22. Seguridad.

1. Para asegurar la conservación de los documentos electrónicos se aplicará lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad en cuanto al cumplimento de los principios básicos y de los requisitos mínimos de seguridad mediante la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas a los medios y soportes en los que se almacenen los documentos, de acuerdo con la categorización de los sistemas.

2. Cuando los citados documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normativa de desarrollo.

3. Estas medidas se aplicarán con el fin de garantizar la integridad, autenticidad, confidencialidad, disponibilidad, trazabilidad, calidad, protección, recuperación y conservación física y lógica de los documentos electrónicos, sus soportes y medios, y se realizarán atendiendo a los riesgos a los que puedan estar expuestos y a los plazos durante los cuales deban conservarse los documentos.

4. Los aspectos relativos a la firma electrónica en la conservación del documento electrónico se establecerán en la Política de firma electrónica y de certificados, y a través del uso de formatos de firma longeva que preserven la conservación de las firmas a lo largo del tiempo.

Cuando la firma y los certificados no puedan garantizar la autenticidad y la evidencia de los documentos electrónicos a lo largo del tiempo, éstas les sobrevendrán a través de su conservación y custodia en los repositorios y archivos electrónicos, así como de los metadatos de gestión de documentos y otros metadatos vinculados, de acuerdo con las características que se definirán en la Política de gestión de documentos.

Artículo 23. Formatos de los documentos.

1. Con el fin de garantizar la conservación, el documento se conservará en el formato en que haya sido elaborado, enviado o recibido, y preferentemente en un formato correspondiente a un estándar abierto que preserve a lo largo del tiempo la integridad del contenido del documento, de la firma electrónica y de los metadatos que lo acompañan.

2. La elección de formatos de documento electrónico normalizados y perdurables para asegurar la independencia de los datos de sus soportes se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

3. Cuando exista riesgo de obsolescencia del formato o bien deje de figurar entre los admitidos en el presente Esquema Nacional de Interoperabilidad, se aplicarán procedimientos normalizados de copiado auténtico de los documentos con cambio de formato, de etiquetado con información del formato utilizado y, en su caso, de las migraciones o conversiones de formatos.

Artículo 24. Digitalización de documentos en soporte papel.

1. La digitalización de documentos en soporte papel por parte de las Administraciones públicas se realizará de acuerdo con lo indicado en la norma técnica de interoperabilidad
correspondiente en relación con los siguientes aspectos:

a) Formatos estándares de uso común para la digitalización de documentos en soporte papel y técnica de compresión empleada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

b) Nivel de resolución.

c) Garantía de imagen fiel e íntegra.

d) Metadatos mínimos obligatorios y complementarios, asociados al proceso de digitalización.

2. La gestión y conservación del documento electrónico digitalizado atenderá a la posible existencia del mismo en otro soporte.

CAPÍTULO XI.- Normas de conformidad

Artículo 25. Sedes y registros electrónicos.

La interoperabilidad de las sedes y registros electrónicos, así como la del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán por lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 26. Ciclo de vida de servicios y sistemas.

La conformidad con el Esquema Nacional de Interoperabilidad se incluirá en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañada de los correspondientes procedimientos de control.

Artículo 27. Mecanismo de control.

Cada órgano o Entidad de Derecho Público establecerá sus mecanismos de control para garantizar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 28. Publicación de conformidad.

Los órganos y Entidades de Derecho Público de las Administraciones públicas darán publicidad, en las correspondientes sedes electrónicas, a las declaraciones de conformidad y a otros posibles distintivos de interoperabilidad de los que sean acreedores, obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

CAPÍTULO XII.- Actualización

Artículo 29. Actualización permanente.

El Esquema Nacional de Interoperabilidad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo, en paralelo al progreso de los servicios de Administración Electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que le apoyan.

Disposición adicional primera. Desarrollo del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

1. Se desarrollarán las siguientes normas técnicas de interoperabilidad que serán de obligado cumplimiento por parte de las Administraciones públicas:

a) Catálogo de estándares: establecerá un conjunto de estándares que satisfagan lo previsto en el artículo 11 de forma estructurada y con indicación de los criterios de selección y ciclo de vida aplicados.

b) Documento electrónico: tratará los metadatos mínimos obligatorios, la asociación de los datos y metadatos de firma o de sellado de tiempo, así como otros metadatos complementarios asociados; y los formatos de documento.

c) Digitalización de documentos: Tratará los formatos y estándares aplicables, los niveles de calidad, las condiciones técnicas y los metadatos asociados al proceso de digitalización.

d) Expediente electrónico: tratará de su estructura y formato, así como de las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición.

e) Política de firma electrónica y de certificados de la Administración: Tratará, entre otras cuestiones recogidas en su definición en el anexo I, aquellas que afectan a la interoperabilidad incluyendo los formatos de firma, los algoritmos a utilizar y longitudes mínimas de las claves, las reglas de creación y validación de la firma electrónica, la gestión de las políticas de firma, el uso de las referencias temporales y de sello de tiempo, así como la normalización de la representación de la firma electrónica en pantalla y en papel para el ciudadano y en las relaciones entre las Administraciones públicas.

f) Protocolos de intermediación de datos: tratará las especificaciones de los protocolos de intermediación de datos que faciliten la integración y reutilización de servicios en las
Administraciones públicas y que serán de aplicación para los prestadores y consumidores de tales servicios.

g) Relación de modelos de datos que tengan el carácter de comunes en la Administración y aquellos que se refieran a materias sujetas a intercambio de información con los ciudadanos y otras administraciones.

h) Política de gestión de documentos electrónicos: incluirá directrices para la asignación de responsabilidades, tanto directivas como profesionales, y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos, y la documentación de los mismos, a desarrollar por las Administraciones públicas y por las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas.

i) Requisitos de conexión a la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas.

j) Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, así como desde papel u otros medios físicos a formatos electrónicos.

k) Modelo de Datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales: tratará de aspectos funcionales y técnicos para el intercambio de asientos registrales, gestión de errores y excepciones, gestión de anexos, requerimientos tecnológicos y transformaciones de formatos.

2. El Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Comité Sectorial de Administración Electrónica previsto en el artículo 40 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aprobará las normas técnicas de interoperabilidad y las publicará mediante Resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública. Para la redacción y mantenimiento de las normas técnicas de interoperabilidad indicadas en el apartado 1 se constituirán los correspondientes grupos de trabajo en los órganos colegiados con competencias en materia de administración electrónica.

3. Se desarrollarán los siguientes instrumentos para la interoperabilidad:

a) Inventario de procedimientos administrativos y servicios prestados: contendrá información de los procedimientos y servicios, clasificada con indicación del nivel de informatización de los mismos, así como información acerca de las interfaces al objeto de favorecer la interacción o en su caso la integración de los procesos.

b) Centro de interoperabilidad semántica de la Administración: publicará los modelos de datos de intercambio tanto comunes como sectoriales, así como los relativos a infraestructuras y servicios comunes, junto con las definiciones y codificaciones asociadas; proporcionará funciones de repositorio, generación de formatos para procesamiento automatizado, colaboración, publicación y difusión de los modelos de datos que faciliten la interoperabilidad semántica entre las Administraciones públicas y de éstas con los ciudadanos; se enlazará con otros instrumentos equivalentes de las Administraciones Públicas y del ámbito de la Unión Europea.

c) Directorio de aplicaciones para su libre reutilización: contendrá la relación de aplicaciones para su libre reutilización, incluyendo, al menos, los datos descriptivos relativos a nombre de la aplicación, breve descripción de sus funcionalidades, uso y características, licencia, principales estándares abiertos aplicados, y estado de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Formación.

El personal de las Administraciones públicas recibirá la formación necesaria para garantizar el conocimiento del presente Esquema Nacional de Interoperabilidad, a cuyo fin los órganos responsables dispondrán lo necesario para que esta formación sea una realidad efectiva.

Disposición adicional tercera. Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) basadas en fuentes abiertas.

CENATIC, Fundación Pública Estatal, constituida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de Red.es, podrá impulsar proyectos de software de fuentes abiertas
dirigidos a la mejor implantación de las medidas de interoperabilidad contempladas en el presente real decreto y, al objeto de fomentar la reutilización y facilitar la interoperabilidad,
se encargará de la puesta en valor y difusión de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación.

INTECO, como centro de excelencia promovido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo de la sociedad del conocimiento, podrá desarrollar proyectos
de innovación y programas de investigación dirigidos a la mejor implantación de las medidas de interoperabilidad contempladas en el presente real decreto.

Disposición transitoria primera. Adecuación de sistemas y servicios.

Los sistemas existentes a la entrada en vigor del presente real decreto se adecuarán al Esquema Nacional de Interoperabilidad de forma que permitan el cumplimiento de lo establecido en la Disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Los nuevos sistemas aplicarán lo establecido en el presente real decreto desde su concepción.

Si a los doce meses de la entrada en vigor del Esquema Nacional de Interoperabilidad hubiera circunstancias que impidan la plena aplicación de lo exigido en el mismo, se dispondrá de un plan de adecuación, que marque los plazos de ejecución los cuales, en ningún caso, serán superiores a 48 meses desde la entrada en vigor.

El plan indicado en el párrafo anterior será elaborado con la antelación suficiente y aprobado por los órganos superiores competentes.

Disposición transitoria segunda. Uso de medios actualmente admitidos de identificación y autenticación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se establece
un plazo de adaptación de veinticuatro meses en el que se podrá seguir utilizando los medios actualmente admitidos de identificación y firma electrónica.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

Disposición final primera. Título habilitante.

El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular del Ministerio de la Presidencia, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO.- Glosario de términos

Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un
problema mediante el uso de informática.

Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite
la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de
redistribuir copias a otros usuarios.

Cadena de interoperabilidad: Expresión de la interoperabilidad en el despliegue de los
sistemas y los servicios como una sucesión de elementos enlazados e interconectados, de
forma dinámica, a través de interfaces y con proyección a las dimensiones técnica,
semántica y organizativa.

Ciclo de vida de un documento electrónico: Conjunto de las etapas o períodos por los
que atraviesa la vida del documento, desde su identificación en un sistema de gestión de
documentos, hasta su selección para conservación permanente, de acuerdo con la
legislación sobre Archivos de aplicación en cada caso, o para su destrucción
reglamentaria.

Coste que no suponga una dificultad de acceso: Precio del estándar que, por estar
vinculado al coste de distribución y no a su valor, no impide conseguir su posesión o uso.

Dato: Una representación de hechos, conceptos o instrucciones de un modo
formalizado, y adecuado para comunicación, interpretación o procesamiento por medios
automáticos o humanos.

Digitalización: El proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte
papel o en otro soporte no electrónico en uno o varios ficheros electrónicos que contienen
la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica,
archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de
identificación y tratamiento diferenciado.

Especificación técnica: Una especificación que figura en un documento en el que se
definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el
uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al
producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los
ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los
procedimientos de evaluación de la conformidad.

Especificación formalizada: Aquellas especificaciones que o bien son normas en el
sentido de la Directiva 98/34 o bien proceden de consorcios de la industria u otros foros de
normalización.

Esquema de metadatos: Instrumento que define la incorporación y gestión de los
metadatos de contenido, contexto y estructura de los documentos electrónicos a lo largo
de su ciclo de vida.

Estándar: Véase norma.

Estándar abierto: Aquél que reúne las siguientes condiciones:

a) Que sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste
que no suponga una dificultad de acceso,

b) Que su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad
intelectual o industrial.

Familia: Se entiende por tal la agrupación de procedimientos administrativos atendiendo
a criterios genéricos de similitud por razón de esquema de tramitación, documentación de
entrada y salida e información, dejando al margen criterios de semejanza en la materia
objeto del procedimiento, órgano competente, u otra información análoga.

Firma electrónica: Conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros
o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del
firmante.

Formato: Conjunto de reglas (algoritmo) que define la manera correcta de intercambiar
o almacenar datos en memoria.

Herramientas genéricas: Instrumentos y programas de referencia, compartidos, de
colaboración o componentes comunes y módulos similares reutilizables que satisfacen las
necesidades comunes en los distintos ámbitos administrativos.

Imagen electrónica: Resultado de aplicar un proceso de digitalización a un
documento.

Índice electrónico: Relación de documentos electrónicos de un expediente electrónico,
firmada por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda y cuya finalidad
es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre
que sea preciso.

Infraestructuras y servicios comunes: Instrumentos operativos que facilitan el desarrollo
y despliegue de nuevos servicios, así como la interoperabilidad de los existentes, creando
escenarios de relación multilateral y que satisfacen las necesidades comunes en los
distintos ámbitos administrativos; son ejemplos la Red de comunicaciones de las
Administraciones públicas españolas, la red transeuropea sTESTA, la plataforma de
verificación de certificados electrónicos.

Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los
procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio
de información y conocimiento entre ellos.

Interoperabilidad organizativa: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a
la capacidad de las entidades y de los procesos a través de los cuales llevan a cabo sus
actividades para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados
relativos a los servicios que prestan.

Interoperabilidad semántica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a
que la información intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable
por aplicaciones que no intervinieron en su creación.

Interoperabilidad técnica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la
relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información, incluyendo aspectos
tales como las interfaces, la interconexión, la integración de datos y servicios, la presentación
de la información, la accesibilidad y la seguridad, u otros de naturaleza análoga.

Interoperabilidad en el tiempo: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a
la interacción entre elementos que corresponden a diversas oleadas tecnológicas; se
manifiesta especialmente en la conservación de la información en soporte electrónico.

Licencia Pública de la Unión Europea («European Union Public Licence-EUPL»):
Licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las 22 lenguas oficiales
comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco
colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público.

Lista de servicios de confianza (TSL): Lista de acceso público que recoge información
precisa y actualizada de aquellos servicios de certificación y firma electrónica que se
consideran aptos para su empleo en un marco de interoperabilidad de las Administraciones
públicas españolas y europeas.

Marca de tiempo: La asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la
hora a un documento electrónico.

Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir,
almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes
de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.

Metadato: Dato que define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos
según su aplicación.

Metadato de gestión de documentos: Información estructurada o semiestructurada
que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el
contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar,
autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y
los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan.

Modelo de datos: Conjunto de definiciones (modelo conceptual), interrelaciones
(modelo lógico) y reglas y convenciones (modelo físico) que permiten describir los datos
para su intercambio.

Nivel de resolución: Resolución espacial de la imagen obtenida como resultado de un
proceso de digitalización.

Nodo de interoperabilidad: Organismo que presta servicios de interconexión técnica,
organizativa y jurídica entre sistemas de información para un conjunto de Administraciones
Públicas bajo las condiciones que éstas fijen.

Norma: Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido
para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté
incluida en una de las categorías siguientes:

a) norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de
normalización y puesta a disposición del público,

b) norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y
puesta a disposición del público,

c) norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y
puesta a disposición del público.

Política de firma electrónica: Conjunto de normas de seguridad, de organización,
técnicas y legales para determinar cómo se generan, verifican y gestionan firmas
electrónicas, incluyendo las características exigibles a los certificados de firma.

Política de gestión de documentos electrónicos: Orientaciones o directrices que define
una organización para la creación y gestión de documentos auténticos, fiables y disponibles
a lo largo del tiempo, de acuerdo con las funciones y actividades que le son propias. La
política se aprueba al más alto nivel dentro de la organización, y asigna responsabilidades
en cuanto a la coordinación, aplicación, supervisión y gestión del programa de tratamiento
de los documentos a través de su ciclo de vida.

Procedimiento administrativo: Proceso formal regulado jurídicamente para la toma de
decisiones por parte de las Administraciones públicas para garantizar la legalidad, eficacia,
eficiencia, calidad, derechos e intereses presentes, que termina con una resolución en la
que se recoge un acto administrativo; este proceso formal jurídicamente regulado se
implementa en la práctica mediante un proceso operativo que coincide en mayor o menor
medida con el formal.

Proceso operativo: Conjunto organizado de actividades que se llevan a cabo para
producir un producto o servicio; tiene un principio y fin delimitado, implica recursos y da
lugar a un resultado.

Repositorio electrónico: Archivo centralizado donde se almacenan y administran datos
y documentos electrónicos, y sus metadatos.

Sello de tiempo: La asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un
documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación
que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora
de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

Servicio de interoperabilidad: Cualquier mecanismo que permita a las Administraciones
públicas compartir datos e intercambiar información mediante el uso de las tecnologías de
la información.

Soporte: Objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos.

Trámite: Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio
hasta su conclusión.

Uso generalizado por los ciudadanos: Usado por casi todas las personas físicas,
personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen o sean susceptibles de
relacionarse con las Administraciones públicas españolas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

El presente Real Decreto sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, atiende a la necesidad de completar la incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

Este Real Decreto que se configura esencialmente como una norma de procedimiento, se estructura en torno a los siguientes elementos:

* Régimen jurídico de la creación de entidades de dinero electrónico (EDE).

* Régimen de supervisión prudencial.

* Limitación de actividades y obligación de realizar determinadas inversiones.

* Régimen de exención.

El capítulo I se refiere a las disposiciones de carácter general y viene a introducir la materia, haciendo referencia al ámbito de aplicación y a las actividades de las EDE, cuestiones ya establecidas por el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, conceptúa las EDE como entidades de crédito. De ahí que el capítulo II, al establecer el régimen de creación de las EDE, responda esencialmente al esquema de los procedimientos ya previstos para las restantes entidades de crédito: reserva de denominación, actividades, requisitos para la constitución de la entidad, documentos que han de contener las solicitudes de creación, en especial todos aquellos que hacen referencia a la idoneidad y honorabilidad de los cargos de administración y a los mecanismos de buena gestión interna y prevención del blanqueo de capitales.

Ahora bien, con independencia de las similitudes en el procedimiento de autorización de las EDE con otras entidades de crédito, este Real Decreto contempla las especiales características de estas nuevas entidades con un régimen diferenciado en un buen número de aspectos. Las peculiaridades de las EDE se establecen en virtud de una doble característica que pretende alcanzar el máximo grado de equilibrio en el tratamiento de estas entidades en relación con otras entidades de crédito. Por un lado se establecen menores requisitos relacionados con la supervisión cautelar, como un capital mínimo inicial menor o la no sujeción a determinados preceptos de la normativa bancaria, mientras que, por otro, se limitan las actividades que tales entidades pueden llevar a cabo y se impone un régimen de inversiones obligatorias en determinados activos.

Si bien a las entidades de dinero electrónico se les aplica el grueso de las normas prudenciales de las entidades de crédito, desde las relativas a la buena organización administrativa y contable a los procedimientos para prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones a las que se encuentran sometidas son menos onerosas que las del conjunto de entidades de crédito. Estas entidades no se hallan obligadas a las exigencias de la regulación de depósitos, ya que se prevé que los fondos sean intercambiados inmediatamente por dinero electrónico. Por la misma razón solo estarían obligadas a acogerse a un sistema de garantía de depósitos si el soporte al que se incorporase el dinero electrónico fuera nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico estuviera ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Por lo demás, a estas entidades se les exige un capital inicial mínimo de un millón de euros y unos fondos propios permanentes, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior.

La verificación de estos cálculos y de los correspondientes a las limitaciones a la inversión, se llevará a cabo a través de la oportuna verificación que realizará el Banco de España al menos dos veces al año, a partir de la información que estime necesaria.

Además las entidades deberán informar al Banco de España de su estructura de capital y especialmente de la presencia en el accionariado de otras entidades financieras y de accionistas con porcentajes superiores al 2'5% del capital social.

En cualquier caso, estas entidades de dinero electrónico, como entidades de crédito que son, quedan sujetas a la supervisión y control de su actividad por parte del Banco de España. En ese mismo sentido este Real Decreto incluye la habilitación al Banco para dictar las normas de desarrollo necesarias para el adecuado ejercicio de aquellas funciones de supervisión y control que le son propias en relación con las entidades de crédito.

El capítulo III establece la limitación a las inversiones. La otra cara de la moneda del régimen de creación y ejercicio de actividad de las EDE lo configura el conjunto de limitaciones al que están sometidas estas entidades, y ello, en aras a garantizar un trato equitativo en relación con las restantes entidades de crédito, así como la adecuada salvaguarda de la estabilidad financiera. Esas limitaciones son sustancialmente dos: limitaciones a la actividad, que se recogen en el capítulo I, y limitaciones u obligaciones en determinadas inversiones.

Así, las EDE deberán realizar una serie de inversiones obligatorias en un determinado conjunto de activos y de ahí que se encuadren bajo el título de limitaciones a la inversión. Deberán invertir un importe no inferior al de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación bien en activos con una ponderación de riesgo de crédito del 0 % y un suficiente grado de liquidez, bien en depósitos a la vista de entidades de crédito de determinados países, siempre y cuando estos Estados no reescalonen su deuda pública exterior o bien en determinados instrumentos de deuda que cumplan con los requisitos establecidos en el Real Decreto. Los dos últimos grupos de inversiones no podrán superar en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad y estarán sujetas a las mismas limitaciones que el resto de las entidades de crédito.

Finalmente, se contempla el régimen de utilización de productos derivados por parte de las EDE, en aras a la cobertura de riesgos de mercado. En sintonía con estas previsiones, el Banco de España podrá imponer las limitaciones que considere oportunas a los riesgos de mercado en relación con las inversiones que las entidades realicen en el primer grupo de activos. La valoración de activos se efectuará según los criterios que establezca el Banco de España.

El capítulo IV desarrolla el régimen de exención. Una característica singular del régimen jurídico de las EDE es la previsión de exención del cumplimiento de determinadas disposiciones para aquellas entidades que cumplan las características previstas. De las tres exenciones recogidas por la Directiva 2000/46, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero contempla, en ejercicio de la opción nacional, una de ellas. Tan sólo podrán quedar eximidas de algunas de las disposiciones del Real Decreto aquellas entidades que emitan dinero electrónico que sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.

El Real Decreto dispone, en cualquier caso, la necesidad de constituir una EDE para beneficiarse de una exención. En todo caso, esa circunstancia quedará reflejada en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, y tan sólo excluye a las entidades eximidas de las limitaciones a la actividad previstas en el Real Decreto, de los requisitos de capital inicial mínimo de un millón de euros y de nivel de fondos propios y, finalmente de las limitaciones a las inversiones contempladas en el artículo 11 del mismo.

La justificación de este régimen diferenciado encuentra su base en el reducido ámbito de actuación de estas entidades, y como corolario necesario a su especial estatus, no disponen del conocido como pasaporte comunitario, debiendo informar debidamente de sus operaciones al supervisor.

Finalmente, el capítulo V establece el régimen sancionador y de supervisión de la actividad de las entidades de dinero electrónico. Se establece el régimen sancionador, unas determinadas causas de revocación de la autorización para actuar como EDE o para hacerlo bajo el régimen de exención.

La disposición adicional única contempla la posible transformación de una entidad en banco por el procedimiento ya previsto para cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

El Real Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6, 11 y 13 y en virtud de la habilitación otorgada al Gobierno por el artículo 21 noveno de la Ley 44/2002, de 22 noviembre de medidas de reforma del sistema financiero, para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las EDE y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008,

 

Dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el artículo 1.1.a del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico, en los términos previstos por el presente Real Decreto.

2. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

* Almacenado en un soporte electrónico.

* Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

* Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

3. El presente Real Decreto no se aplicará al Banco de España, ni al Instituto de Crédito Oficial, ni a las entidades de crédito definidas en el artículo 1.1.a del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

 

 

Artículo 2. Actividades.

1. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

* la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

* el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas o de organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no podrán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

2. La emisión de dinero electrónico, cuando el soporte a que se incorpore sea nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico esté ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular, solamente podrá ser realizada por las entidades adheridas a un sistema de garantía de depósitos.

 

CAPÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO DE CREACIÓN DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO.

 

 

Artículo 3. Reserva de denominación.

La denominación de Entidades de Dinero Electrónico, así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.

 

 

Artículo 4. Autorización y registro de entidades de dinero electrónico.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de entidades de dinero electrónico.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico, se beneficie de una exención en los términos del artículo 12, tal circunstancia quedará reflejada en este Registro Especial. Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y se comunicarán a la Comisión Europea.

4. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

 

 

Artículo 5. Autorización de entidades de dinero electrónico bajo control extranjero.

1. La creación de entidades de dinero electrónico españolas cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido al efecto en este Real Decreto.

2. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico española vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 4.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.

3. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los restantes motivos previstos en este Real Decreto, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.

 

 

Artículo 6. Requisitos para ejercer la actividad de entidad de dinero electrónico.

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:

* Tener su domicilio social así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

* Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.

* Tener un capital social mínimo de un millón de euros, íntegramente suscrito, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.

* Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de una entidad de dinero electrónico.

* Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 8.

* Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos tres de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.

Tal honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.

Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretende crear.

El consejo de administración deberá contar con normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento las obligaciones que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de dinero electrónico y el resto de la legislación aplicable.

* Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los derivados de su cooperación con cualquier empresa que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares de las actividades comerciales desempeñadas por aquellas.

* Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

2. Las entidades de dinero electrónico deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en este artículo y especialmente el de contar con fondos propios, tal como se definen en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, no inferiores a los establecidos en la letra c del apartado 1 de este artículo.

3. Los fondos propios de las entidades de dinero electrónico deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichas magnitudes.

4. Cuando una entidad no haya completado los seis primeros meses de actividad, incluido el día de inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o del saldo que se prevé alcanzar al final de los seis primeros meses de actividad, si este último importe fuese superior. Este saldo que se prevé alcanzar será el que conste en su programa de actividades, o el que resulte de los ajustes exigidos a dicho programa.

5. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de los mismos. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, los consejeros y directores generales o asimilados deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

6. Corresponde igualmente al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes de las entidades de dinero electrónico, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

 

 

Artículo 7. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por triplicado acompañada de los siguientes documentos:

* Proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

* Programa de actividades en que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretende realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno que se establezcan para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Así mismo, en dicho programa se especificará el saldo por pasivos financieros derivados de dinero electrónico emitido en circulación que se pretende alcanzar al final de los primeros seis meses de actividad.

* Reglamento interno de funcionamiento del consejo de administración.

* Reglamento de funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, de acuerdo con la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

* Relación de socios que van a constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital superiores al 5 por ciento. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; si son personas jurídicas, se aportarán las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoria, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

* Relación de personas que van a integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre su trayectoria y actividad profesional y los correspondientes cuestionarios de honorabilidad debidamente cumplimentados.

* Justificación de haber constituido en el Banco de España en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20% del capital social mínimo exigido.

2. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

3. El depósito previsto en la letra g del apartado 1 de este artículo se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en caso de que no se dé comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

 

 

Artículo 8. Denegación de la solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una entidad de dinero electrónico cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 anteriores y en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:

* Se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 % del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.

* La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 6.1.f. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.

La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

* Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o

* El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito previsto en el artículo 7.1.g. Asimismo procederá la devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

 

 

Artículo 9. Modificación de los estatutos.

1. La modificación de los estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 4, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

* Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

* Aumento de capital social.

* Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

* Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si, recibida la comunicación, las modificaciones excediesen en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

 

 

Artículo 10. Fusiones.

La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.1, si bien el plazo para la resolución será de tres meses.

 

 

CAPÍTULO III. LIMITACIÓN DE INVERSIONES.

 

 

Artículo 11. Limitaciones a la inversión.

1. Las entidades de dinero electrónico deberán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

* efectivo en caja y elementos equivalentes, exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales de los países mencionados en la letra b, las Comunidades Europeas o el Banco Central Europeo o exposiciones explícitamente garantizadas por estos, exposiciones frente a administraciones regionales o locales o exposiciones explícitamente garantizadas por estos o exposiciones garantizadas, a satisfacción del Banco de España, con valores emitidos por estos, que de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras reciban una ponderación del 0% y tengan un grado de liquidez suficiente.

* depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de los Estados miembros y los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido.

* instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

* que tengan un grado de liquidez suficiente,

* que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a de este apartado,

* que tengan una ponderación del riesgo de crédito del 20% de acuerdo con la sección I del capítulo III del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y

* que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación significativa, según se define en el artículo 56.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b y c del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a las limitaciones aplicables a las entidades de crédito de conformidad con el capítulo VIII del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar productos financieros derivados relacionados con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente, negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o en el caso de contratos sobre tipos de cambio, con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. El Banco de España impondrá las limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, la entidad de dinero electrónico considerada adoptará sin demora las medidas apropiadas para remediar esa situación. Con ese fin y únicamente durante un período transitorio, el Banco de España podrá permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, por un importe no superior al 5 por ciento de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.

7. El Banco de España establecerá los criterios de valoración de los activos a que se refiere este artículo.

 

 

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE EXENCIÓN.

 

 

Artículo 12. Exenciones.

1. Las entidades de dinero electrónico podrán quedar eximidas de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2.1, 6.1.c, 6.1.d, 6.2, 6.3, 6.4 y 11, cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.

2. Las solicitudes de exención deberán presentarse ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, fundándose en el supuesto previsto en el apartado anterior.

Tales solicitudes podrán presentarse junto con la solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico o, en cualquier momento, por entidades ya autorizadas. En todo caso, la solicitud de exención se resolverá separadamente de la solicitud de autorización de creación de la entidad

3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar los supuestos de exención, resultando aplicable a la resolución de la solicitud lo dispuesto en el artículo 4.2. La denegación se hará en todo caso mediante resolución motivada.

4. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores o a las entidades de dinero electrónico cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

5. Las cláusulas de los contratos suscritos por las entidades que se beneficien de una exención deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

6. Las entidades a las que se haya concedido una exención de acuerdo con lo establecido en el presente artículo remitirán al Banco de España, con la periodicidad que este determine, informe sobre las operaciones realizadas, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con dinero electrónico.

 

 

CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO.

 

 

Artículo 13. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico, así como, en su caso, a sus administradores, directivos y personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en el capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 5% de los mismos, será el establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

 

 

Artículo 14. Revocación de la autorización y de la exención.

1. Serán causas de revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico las siguientes:

* La renuncia de modo expreso a la autorización.

* El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la autorización.

* La interrupción del ejercicio de la actividad durante un período superior a seis meses.

* La sanción prevista en el artículo 9.b de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la revocación de la autorización de la entidad.

2. No obstante lo señalado en el apartado b anterior:

* Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto les dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 6.1.

* No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.

3. Serán causas de revocación de la exención prevista en el artículo 12:

* La renuncia de modo expreso a la exención.

* El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la exención

4. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.

5. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España.

 

 

Artículo 15. Verificación de requisitos específicos.

El Banco de España verificará al menos dos veces al año, que los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 6 y 11 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes las comunicarán al Banco junto con todos los elementos de cálculo necesario, bien por el propio Banco de España, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

 

 

Artículo 16. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.

Con independencia de la obligación establecida en el artículo 61.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las entidades de dinero electrónico comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 2,50%.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas.

La autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas, se otorgará en los mismos términos previstos para los establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Se entenderán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6., 11. y 13. de la Constitución.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión y control de la actividad de las entidades de dinero electrónico que le atribuye el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y el presente Real Decreto, y, en especial, para determinar la información que las entidades de dinero electrónico deberán remitir y la periodicidad con que deberán llevar a cabo tal remisión.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira

01Ene/14

Recomendación de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 ( llamada eC

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo (1) exigía a los Estados miembros que garantizaran la introducción del número 112 en las redes telefónicas públicas como número de llamada de urgencia único a escala europea.

(2) La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal (2) y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicación electrónica (en lo sucesivo denominada «Directiva de servicio universal») exige a los Estados miembros que garanticen que las llamadas al número 112 obtienen una respuesta y un tratamiento adecuados, y que todos los usuarios pueden tener acceso a dicho número de forma gratuita.

(3) La Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (3) incluye como acción prioritaria el suministro armonizado de un servicio de llamada a un número de urgencia interoperable en toda la Unión (eCall). La implantación de ese servicio armonizado en relación con todos los vehículos de la Unión Europea podría reducir de forma significativa el número de víctimas mortales y la gravedad de las lesiones en los accidentes de tráfico.

(4) Es importante que todos los Estados miembros desarrollen soluciones técnicas y prácticas comunes con vistas a la prestación de los servicios de llamada de urgencia. El desarrollo de estas soluciones técnicas comunes debería encargarse a los organismos europeos de normalización, a fin de facilitar la introducción del servicio eCall, garantizar su interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea y reducir los costes de aplicación que soporta la Unión.

(5) Una solución armonizada a escala europea aseguraría la interoperabilidad a la hora de transmitir la llamada de voz/audio y el conjunto mínimo de datos generados por el sistema eCall instalado en el vehículo, como por ejemplo, el lugar y la hora exacta del accidente, al punto de respuesta de seguridad pública. Garantizaría, además, la prestación ininterrumpida del servicio eCall en todos los países de la Unión Europea. Habida cuenta del elevado volumen de tráfico transfronterizo existente en Europa, resulta cada vez más necesario establecer un protocolo común de transferencia de datos para comunicar la información pertinente a los puntos de respuesta de seguridad pública y a los servicios de emergencia a fin de evitar confusiones o una interpretación equivocada de los datos comunicados.

(6) La implantación efectiva de un servicio eCall armonizado e interoperable a escala de la UE exige que tanto la llamada de voz/audio como el conjunto mínimo de datos sobre el incidente generados por el sistema instalado en el vehículo se transmitan de forma automática a cualquier punto de respuesta de seguridad pública capaz de recibir y utilizar los datos sobre ubicación comunicados.

(7) Conviene que las modalidades de transmisión de la información por los operadores de redes móviles a los puntos de respuesta de seguridad pública se establezcan de forma transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta, en caso necesario, cualquier aspecto relacionado con los costes.

(8) La adopción de una solución armonizada a escala europea podría garantizar asimismo la interoperabilidad de las aplicaciones eCall avanzadas, como el suministro de información adicional, por ejemplo, sobre los indicadores de los sensores de choque, el tipo de mercancías peligrosas transportadas o el número de ocupantes del vehículo.

(9) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») (5) imponen, en principio, el estricto respeto de los derechos individuales en materia de intimidad y de protección de datos así como la aplicación a esos efectos de las medidas de seguridad oportunas en los ámbitos técnico y organizativo. No obstante, autoriza la utilización por parte de los servicios de emergencia de los datos sobre ubicación sin el consentimiento de los usuarios afectados. En particular, los Estados miembros deben velar por que existan procedimientos transparentes, destinados a las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de telecomunicaciones o de un servicio de telecomunicaciones a disposición del público puede anular la ausencia de consentimiento de un usuario al tratamiento de sus datos de localización, de manera selectiva por línea.

(10) El diseño del servicio eCall se ha llevado a cabo siguiendo las recomendaciones del Grupo del artículo 29 sobre protección de datos que figuran en el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad, de 26 de septiembre de 2006, en particular, la de que los vehículos equipados con un dispositivo eCall no puedan ser rastreados en condiciones normales y que el conjunto mínimo de datos enviado por el dispositivo eCall incluya exclusivamente la información mínima necesaria para una tramitación adecuada de las llamadas de urgencia.

(11) La presente Recomendación permitirá a los Estados miembros organizar su sistema de respuesta a las llamadas eCall de la forma que mejor se adapte a su infraestructura de respuesta a las emergencias.

(12) Las acciones emprendidas en el marco del programa de acción de la UE en el ámbito de la protección civil deberían tratar de integrar los objetivos de protección civil en otras políticas y acciones de la Unión y garantizar la coherencia del programa con esas otras acciones de la Unión. Este objetivo justifica que la Comisión emprenda acciones para intensificar la preparación de los organismos encargados de la protección civil en los Estados miembros, mediante la potenciación de su capacidad de respuesta ante las emergencias y mediante la mejora de las técnicas y los métodos de respuesta y de asistencia inmediata tras el accidente. Entre ellas, podría figurar el tratamiento y la utilización de la información eCall por parte de los puntos de respuesta de seguridad pública y de los servicios de emergencia.

(13) A fin de que el servicio eCall pueda aplicarse con éxito a escala de la Unión, es preciso resolver las cuestiones relacionadas con su aplicación práctica y coordinar los diferentes calendarios previstos para la introducción de los nuevos sistemas. La Plataforma Europea para la Implantación de eCall, establecida por la Comisión en febrero de 2009 y concebida como una asociación entre los sectores público y privado, ha permitido a los interesados entablar discusiones y ponerse de acuerdo sobre los principios que deben regir una implantación armonizada y oportuna.

(14) Con objeto de lograr los objetivos de la presente Recomendación, es esencial que exista un diálogo permanente entre, por una parte, los operadores de las redes móviles y, por otra, los proveedores de servicios y las autoridades públicas, incluidos los servicios de emergencia.

(15) Habida cuenta de la constante evolución de los conceptos y las tecnologías, se insta a los Estados miembros a que fomenten y apoyen el desarrollo de servicios de ayuda de emergencia, destinados, por ejemplo, a los turistas y viajeros o a los transportistas de mercancías peligrosas por carretera, y que respalden el desarrollo y la aplicación de especificaciones de interfaz comunes a fin de asegurar la interoperabilidad de dichos servicios a escala de la Unión Europea.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. Se invita a los Estados miembros a que apliquen los siguientes principios y condiciones armonizados en las llamadas de urgencia realizadas de forma manual o automática desde el terminal telemático instalado en un vehículo a los puntos de respuesta de seguridad pública marcando el número de llamada de urgencia único europeo 112.

2. A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad pública o individual, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, sin que esta enumeración sea necesariamente exhaustiva;

b) «punto de respuesta de seguridad pública» (PSAP public safety answering point): la ubicación física donde se reciben en un primer momento las llamadas de urgencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o un organismo privado reconocido por el Gobierno nacional, siendo el «PSAP más adecuado» el designado previamente por las autoridades a fin de atender las llamadas de urgencia procedentes de una zona determinada o de un determinado tipo (por ejemplo las llamadas automáticas de urgencia «eCall»);

c) «eCall»: una llamada automática de urgencia realizada desde un vehículo al número 112, o bien a través de la activación automática de los sensores con los que va equipado dicho vehículo, o bien de forma manual, transmitiendo, a través de redes de comunicaciones inalámbricas móviles, un conjunto de datos mínimos normalizados y estableciendo un canal audio entre los ocupantes del vehículo y el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado;

d) «valor de la categoría del servicio de emergencia»: el valor de 8-bits utilizado en relación con las llamadas de urgencia procedentes de móviles y que sirve para indicar el tipo de emergencia asociada a la llamada (1-Policía, 2-Ambulancia, 3-Bomberos, 4-Servicio de guardacostas, 5-Servicio de rescate en montaña, 6-eCall iniciada de forma manual, 7-eCall iniciada de forma automática, 8-Indeterminada) tal como se indica en el cuadro 10.5.135d de la norma ETSI TS 124.008;

e) «discriminador de eCall» o «indicativo eCall»: el «valor de la categoría del servicio de emergencia» asignado a las llamadas eCall de conformidad con la norma ETSI TS 124.008 (o sea «6-eCall iniciada de forma manual» y 7-«eCall iniciada de forma automática») que permite distinguir una llamada al 112 desde un terminal móvil y desde un terminal instalado en un vehículo, y también diferenciar una llamada automática de una manual;

f) «conjunto mínimo de datos»: la información que debe comunicarse al punto de respuesta de seguridad pública de conformidad con la norma EN 15722, y

g) «operador de una red de telecomunicaciones móviles» u «operador de redes móviles», el proveedor público de una red de comunicaciones móviles inalámbricas.

3. Se invita a los Estados miembros a que elaboren normas pormenorizadas destinadas a los operadores de redes móviles públicas que gestionen las llamadas eCall en sus respectivos territorios. Dichas normas deben cumplir plenamente las disposiciones en materia de protección de datos contempladas en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. Además, deben indicar el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado para encaminar la llamada eCall.

4. Se invita a los Estados miembros a que garanticen que los operadores de redes móviles aplican el mecanismo para la implantación del «discriminador de eCall» en sus redes. Se invita a poner en práctica esta recomendación el 31 de diciembre de 2014, a más tardar.

5. Se invita a los operadores de redes móviles a que tramiten las llamadas eCall como cualquier otra llamada al número europeo único de urgencia 112.

6. Se invita a los Estados miembros a que exijan a sus autoridades competentes que comuniquen a la Comisión las medidas que adopten en relación con la presente Recomendación y sobre la fase en que se encuentra la aplicación por parte de los operadores de redes móviles del mecanismo para la gestión del «discriminador de eCall» en sus redes, a finales de marzo de 2012, a más tardar, de modo que la Comisión pueda emprender un análisis teniendo en cuenta los nuevos requisitos que deben cumplir los puntos de respuesta de seguridad pública.

 

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2011.

 

Por la Comisión, Neelie Kroes, Vicepresidenta

——————————————————————

(1) DO L 217 de 6.8.1991, p. 31.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(3) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

 

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos.

(2) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(3) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) nº 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8), y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

(4) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(5) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010.

(7) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo.

(8) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(9) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria).

(10) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(11) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS.

(12) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(13) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(14) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(15) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(16) A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS («el Plan de Migración») adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011.

(17) El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

(18) Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II.

(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(20) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe, por lo tanto, adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

(21) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(22) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II.

(23) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) («el Reglamento financiero»).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(24) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central.

Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la «etapa 1». Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto tanto a nivel central como nacional.

(26) Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con la migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería por lo tanto complementaria de la proporcionada por el FFE.

(27) Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17).

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(29) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(30) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembro. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.

(32) La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al día siguiente de su publicación.

(36) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21).

(37) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23).

(38) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25).

(39) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(40) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(41) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(42) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial de Irlanda y del Reino Unido en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(43) En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(44) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) «C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) «N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) «N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) «convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

f) «ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006;

g) «ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con N.SIS II y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 189/2008 es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que establecidos en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del mencionado Reglamento. La transición del N.SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas. Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se trasladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.

La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.

La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3.

 

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II

1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.

2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central

1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 16.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.

3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión podrá aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.

La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.

Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyanº contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.

5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.

 

Artículo 17.- Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 («el Comité»). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 18.- Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado «Consejo de Gestión del Programa Global» («el Consejo de Gestión»). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El director general de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

– alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

– convocatoria de reuniones,

– preparación de reuniones,

– admisión de otros expertos,

– un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la «Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos» de la Comisión.

 

Artículo 19.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.

 

Artículo 20.- Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1104/2008.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

 

ANEXO I.- REGLAMENTOS DEROGADOS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 1)

Reglamento (UE) nº 541/2010 del Consejo (DO L 155 de 22.6.2010, p. 19)

ANEXO II.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 1104/2008                     El presente Reglamento

Artículo 1                                                      Artículo 1

Artículo 2                                                      Artículo 2

Artículo 3                                                      Artículo 3

Artículo 4                                                      Artículo 4

Artículo 5                                                      Artículo 5

Artículo 6                                                      Artículo 6

Artículo 7                                                     Artículo 7

Artículo 8                                                     Artículo 8

Artículo 9                                                     Artículo 9

Artículo 10                                                   Artículo 10

Artículo 11                                                  Artículo 11

Artículo 12                                                  Artículo 12

Artículo 13                                                  Artículo 13

                                                                 Artículo 14

Artículo 14                                                 Artículo 15

Artículo 15                                                 Artículo 16

Artículo 16                                                       

Artículo 17                                                 Artículo 17

Artículo 17 bis                                            Artículo 18

Artículo 18                                                 Artículo 19

                                                                Artículo 20

Artículo 19                                                 Artículo 21

                                                                Anexo I

                                                               Anexo II

—————————————————————-

(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(7) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.

(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) DO C 336 de 6.11.2012, p. 10.

 

01Ene/14

Resolución 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010. Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales

Nº 083-05-CONATEL-2010

 

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONATEL

 

Considerando:

 

Que el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reformó el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000, dispuso que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades, expida el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, el que deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de los ingresos;

 

Que el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial 480, 24-XII-2001, en su artículo 47, dispone que el establecimiento, administración, financiamiento, operación y supervisión del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, se realizará a través del Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales (FODETEL), aprobado por el CONATEL;

 

Que mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10 de 24 de agosto del 2009, el señor Presidente Constitucional de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y reestructurar el esquema institucional del sector de las telecomunicaciones en el Ecuador, otorgando a dicho Ministerio la rectoría del sector a través de las competencias a él atribuidas;

 

Que el artículo 2, numeral 4 del Decreto Ejecutivo nº 8, confirió a esta Cartera de Estado, la facultad de dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FODETEL) y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente;

 

Que el artículo 8 del referido Decreto Ejecutivo nº 8, reformó el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformada, otorgando las atribuciones de planificación, ejecución y operación respecto del FODETEL al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

 

Que mediante Acuerdo Ministerial nº 005 de 15 de septiembre del 2009, el señor Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, entre otros aspectos, acordó que los procesos de investigación, elaboración y ejecución de planes, programas, proyectos y convenios relacionados con el FODETEL, así como su fiscalización y seguimiento serán ejecutados por esta Cartera de Estado;

 

Que se considera necesario derogar el Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, aprobado por el CONATEL, mediante Resolución 105-04-CONATEL-2009 y publicado en el Registro Oficial 566 de 8-IV-2009;

 

Que adicionalmente, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, en su artículo 89 dispone que para la aprobación de normas generales, el otorgamiento de títulos habilitantes y las modificaciones de los planes nacionales de frecuencias y de desarrollo de las telecomunicaciones, estas deberán hacerse del conocimiento público. A tal efecto, antes de la aprobación de cualquier normativa, el CONATEL convocará a audiencias públicas, con la finalidad de oír opiniones y aceptarlas o rechazarlas;

 

Que mediante memorando SSI-DAU-ME-002-10 de 14 de enero del 2010, suscrito por el Director de Acceso Universal y dirigido al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, este sugirió que la propuesta de Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, sea puesto a consideración del CONATEL para que este organismo disponga iniciar trámite de audiencias públicas;

 

Que mediante oficio MINTEL-DM-2010-0104 de 14 de enero del 2010, dirigido al Secretario del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, puso a consideración del CONATEL el nuevo Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, con el fin de que se inicie el trámite respectivo;

 

Que en ejercicio de la facultad antes indicada el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, mediante Resolución 032-01-CONATEL-2010 de 19 de enero del 2010, avocó conocimiento del memorando SSI-DAU-ME-002-10 de 14 de enero del 2010 y dispuso a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, inicien el proceso para que la propuesta del Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales sea de conocimiento público;

 

Que las audiencias públicas se llevaron a efecto en las ciudades de Quito, Cuenca y Guayaquil, el 22, 23 y 24 de febrero del 2010, cuyas observaciones formuladas, así como aquellas enviadas a las direcciones de correo electrónicas registradas en el aviso público, fueron analizadas por una comisión integrada por representantes del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, Comisión que mediante oficio SSI-DAU-OF-021-10 de 18 de marzo del 2010, presentó a consideración del Ministro de Telecomunicaciones, el informe final adjuntando la propuesta de Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, FODETEL; y,

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo innumerado tercero, agregado a continuación del artículo 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con el artículo 87 y 88 del Reglamento General a dicha ley, promulgada en el Registro Oficial 404 de 4 de septiembre del 2001, y por unanimidad,

 

 

Resuelve:

 

ARTICULO UNO. Avocar conocimiento del informe de la comisión integrada por representantes del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, presentado mediante oficio SSI-DAU-OF-021-10 de 18 de marzo del 2010.

 

ARTICULO DOS. Derogar la Resolución 105-04-CONATEL-2009, publicada en el Registro Oficial nº 566 del 8 de abril del 2009, mediante la cual el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, aprobó el Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

ARTICULO TRES. Expedir el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales que forma parte de la presente resolución, con las observaciones realizadas por los señores miembros del CONATEL.

 

ARTICULO CUATRO. Deróguese toda reglamentación, disposición, norma, instructivo o resolución que se oponga al reglamento aprobado mediante esta resolución.

 

ARTICULO CINCO. Notificar con su contenido, al MINTEL y a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

 

La presente resolución es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dada en San Francisco de Quito, D. M., el 25 de marzo del 2010.

 

Jorge Glas Espinel, Presidente del CONATEL.

 

Eduardo Aguirre Valladares, Secretario del CONATEL.

 

Certifico que es fiel copia del original.

Secretario CONATEL, 5 de abril del 2010.

 

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN Áreas RURALES Y URBANO MARGINALES, FODETEL

 

CAPITULO I.- AMBITO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. Ambito: El presente reglamento norma la administración, financiamiento, planificación, ejecución, operación, mantenimiento y fiscalización de los planes programas y proyectos de interés social, financiados por el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Artículo 2.- Definiciones:

 

Acceso Universal: Es la disponibilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, a una distancia razonable con respecto a los hogares o lugares de trabajo de los habitantes del territorio nacional o instituciones públicas o privadas de interés social.

 

Áreas Rurales y Urbano Marginales: Son aquellas en las que pueden ejecutarse los planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL. Dichas áreas serán definidas y aprobadas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, considerando las nomenclaturas y la actualización del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, así como los planes y políticas de Estado relativos a la garantía de acceso universal, la obligación del servicio universal y la integración de la comunidad a la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

Se considera además como parte del área urbano marginal a todos los centros educativos, centros estatales de atención médica, organismos de desarrollo social sin fines de lucro, que no disponen de los servicios definidos en el Plan de Servicio Universal, PSU, o en que estos se consideren insuficientes, priorizando el área sociológica denominada periferia usada en los censos de poblaciones nacionales.

 

Convenios de Financiamiento: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con organismos e instituciones del sector público; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; gobiernos autónomos descentralizados; y, personas jurídicas sin fines de lucro; para la implementación de planes, programas y proyectos específicos, que serán financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Convenios con Operadores: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante o que en sus títulos habilitantes se hubiere estipulado obligaciones tendentes a establecer el servicio universal en áreas rurales y urbano marginales, para la implementación de planes, programas y proyectos que cumplan los fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, cuyos montos serán imputables a la aportación que dichos prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar a este fondo.

 

Convenios de Cooperación: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con cualquier institución de derecho público o privado, nacional o extranjera, personas jurídicas sin fines de lucro, gobiernos autónomos descentralizados, juntas cívicas, fundaciones, organismos de crédito multilaterales y sociedades de derecho privado, entre otras, en los cuales se establecen condiciones generales, que permitan alcanzar la misión, fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Gobierno Electrónico: Uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, por parte de las instituciones del Estado, para mejorar los servicios e información ofrecidos a los ciudadanos, aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión pública e incrementar la transparencia del sector público y la participación ciudadana.

 

Infraestructura: equipos informáticos, redes y equipos de telecomunicaciones, centros de capacitación, mobiliario y obras civiles relacionadas con los planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Plan Nacional para el Buen Vivir: Plan Nacional de Desarrollo para el período 2009 – 2013, elaborado por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES.

 

Plan de Servicio Universal, PSU: Es un instrumento de planificación del sector de las telecomunicaciones, que contiene las políticas, principios, estrategias, planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, por el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, con sus objetivos, metas, específicas a alcanzarse y los procedimientos relativos a tal fin. Se incluyen los planes de expansión de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. El Plan de Servicio Universal, PSU, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL: Es un conjunto de planes, programas y proyectos de inversión a ejecutarse en un período anual, financiados, en forma total o parcial, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL. El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL: Es el instrumento referencial de gestión que contiene los objetivos, metas, estrategias, planes, programas y proyectos que se enmarcan dentro de la misión, fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, para un período de cinco años. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Redes Sociales Virtuales: Espacios digitales de personas relacionadas para la producción, uso y difusión de contenidos, participación ciudadana, uso de servicios digitales y diálogo social.

 

Servicios: Conectividad, internet, mantenimiento de redes y equipamiento, instalación, operación, capacitación, desarrollo de plataformas, contenidos y programas y plataformas informáticas, consultoría, formación e investigación, socialización y difusión.

 

 

Servicios Digitales: Implementación de Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, para la prestación de servicios institucionales a través de plataformas digitales.

 

 

Servicio Universal: Es la obligación de extender el acceso de un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones aprobados por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de su condición económica, social o localización geográfica, a precio asequible y con la calidad debida.

 

Telecentro Comunitario: Es el centro de acceso a servicios de telecomunicaciones así como a Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, localizado en comunidades rurales y urbano marginales, que contribuye al desarrollo de la comunidad y sus procesos y que no persigue fines de lucro. Prestará entre otros los siguientes servicios y facilidades: voz, datos, video, multimedia, acceso a internet, gobierno electrónico, teleducación, telesalud, teletrabajo, capacitación, contenidos; y, otros afines.

 

 

Términos Técnicos: Los términos técnicos usados en el presente reglamento tendrán los significados que les atribuyen la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y su reglamento general, los cuales tendrán prevalencia sobre cualquier otra definición. En caso de no estar definidos en este reglamento y los instrumentos mencionados, tendrán el significado que les atribuye la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

 

CAPITULO II.- MISION, FINES Y OBJETIVOS

 

Artículo 3.El Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, contará con recursos económicos para el desarrollo de planes, programas y proyectos destinados a integrar a la ciudadanía a la Sociedad de la Información y el Conocimiento, considerando el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC; no sólo como medio para incrementar la productividad, sino para generar igualdad de oportunidades, fomentar la participación ciudadana, recrear la interculturalidad, valorar nuestra diversidad; y, como parte de aquella, apoyar al desarrollo del sector artesanal, fortalecer nuestra identidad plurinacional, incrementar niveles de alistamiento digital, dotar y aumentar las capacidades generales para usar efectivamente las TIC, contribuir a una transformación profunda de los sistemas de educación y salud; coadyuvar al mejoramiento de los servicios públicos mediante el Gobierno Electrónico; fortalecer la gestión de planes, programas y proyectos para migrantes y personas con capacidades diferentes; y, apoyar al desarrollo y la capacitación continua que fortalezca la competitividad de los diferentes segmentos productivos de la sociedad.

 

 

Artículo 4.Los fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, son los siguientes:

 

a) Financiar los planes, programas o proyectos que forman parte del Plan de Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; y, los proyectos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que consideren principalmente:

 

1. Infraestructura y servicios de telecomunicaciones y conectividad – acceso a internet.

 

2. Equipamiento informático, que incluye mobiliario, equipos y materiales auxiliares afines.

 

3. Capacitación, alistamiento digital, desarrollo e investigación para transferencia tecnológica en temas de telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

4. Contenidos, redes sociales virtuales; plataformas y servicios digitales.

 

5. Soporte técnico del equipamiento informático; y, acuerdos de Niveles de Servicio, SLA.

 

6. Estudios de carácter técnico, jurídico y socioeconómico; levantamientos de campo, participación ciudadana; y, otros, que estén relacionados con el sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la información y el Conocimiento.

 

7. Fiscalización, supervisión y control.

 

8. Socialización, promoción y difusión.

 

9. Infraestructura en general, que comprende instalaciones básicas e indispensables de mantenimiento y mejoramiento de obras civiles, eléctricas y obras de apoyo para la instalación, seguridad y conservación del equipamiento informático y de telecomunicaciones;

 

b) Incrementar la conectividad mediante la ampliación de la cobertura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, con miras a la universalización en la prestación de estos servicios para favorecer la integración nacional, mejorar el acceso de la población rural y urbano marginal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, coadyuvar al mejoramiento de la prestación de los servicios de educación, salud, seguridad territorial, seguridad ciudadana, finanzas populares, gobierno electrónico, desarrollo e integración comunitaria de migrantes y personas con capacidades diferentes, desarrollo productivo del sector artesanal, de pequeños y medianos comerciantes y emergencias; así como, ampliar las facilidades para el desarrollo del sector privado a través de la implementación de proyectos de interés social;

 

c) Atender, prioritariamente, las áreas rurales y urbano marginales que no se encuentren servidas, que tengan un bajo índice de penetración de servicios de telecomunicaciones, que no disponen de los servicios definidos en el Plan de Servicio Universal, PSU, o que se consideren insuficientes; priorizando al área sociológica denominada periferia usada en los censos de población nacional;

 

d) Coordinar y promover de manera prioritaria la participación de las instituciones y organismos del Estado, empresas públicas, sus subsidiarias y filiales; y, empresas mixtas, gobiernos autónomos descentralizados y personas jurídicas sin fines de lucro, nacionales e internacionales, en la planificación, diseño y ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

e) Promover la participación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones privados en la ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

f) Coadyuvar en el fortalecimiento, planificación, estructuración, ejecución y evaluación del Plan de Servicio Universal, PSU; y, demás planes o políticas de interés nacional o social emitidas por la Función Ejecutiva a través de la administración central e institucional, así como los planes, programas o proyectos que permitan el desarrollo integral del Estado, con énfasis en la investigación y el desarrollo de los sistemas nacionales de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad nacional, desarrollo local comunitario, desarrollo del sector artesanal; y, de gobierno electrónico así como también facilitar la implementación de planes, programas o proyectos de carácter social impulsados por los sectores privados y productivos;

 

g) Promover la creación de contenidos que faciliten e impulsen el desarrollo económico, social, cultural y político de la comunidad nacional; y,

 

h) Las demás que constan en este reglamento y la legislación vigente.

 

CAPITULO III.- DE LA ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

 

Artículo 5.La administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, es responsabilidad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, que actuará para este efecto a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información; y, la Dirección de Acceso Universal, en el ámbito de competencia de cada una de estas unidades administrativas. Para el desarrollo de sus planes, programas y proyectos, utilizará a más de los recursos propios del FODETEL, los recursos humanos y materiales del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y demás recursos que provengan de otras fuentes. Con este propósito en el Presupuesto del Ministerio del Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, se deberá hacer constar e incluir los rubros presupuestarios necesarios para el cumplimiento de su gestión técnica, económica y administrativa.

 

Artículo 6. Corresponde al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL:

 

a) Dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de su misión, fines y objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente;

 

b) Expedir reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL;

 

c) Aprobar el Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y sus reformas; y, conocer el resultado de su ejecución;

 

d) Aprobar los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación;

 

e) Aprobar el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, de conformidad a la normativa vigente;

 

f) Calificar de prioritaria ejecución a los planes, programas o proyectos que requieran ser ejecutados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL; y,

 

g) Las demás que determine la legislación aplicable y este reglamento.

 

 

Artículo 7. Corresponde al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, suscribir los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación.

 

 

Artículo 8.– Corresponde a la Subsecretaría de la Sociedad de la Información:

 

a) Analizar y someter a la aprobación del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

 

1. Las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

2. Los reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

3. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; y, el Plan Anual de Inversiones, PAI, y sus reformas, en los plazos previstos en el presente reglamento.

 

4. Los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación.

 

5. Los informes relacionados con el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, de acuerdo a la normativa vigente.

 

6. Los planes, programas y proyectos que son de prioritaria ejecución;

 

b) Supervisar la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; y, el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, sus reformas y velar por su cumplimiento e informar al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

 

c) Solicitar prioritariamente la participación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones del Estado, instituciones y organismos del sector público; empresas públicas sus filiales y sucursales, y gobiernos autónomos descentralizados; en la planificación, diseño y ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

d) Solicitar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones privados, que tengan título habilitante, o así lo determine el título habilitante respectivo, la ejecución de los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; y,

 

 

e) Las demás que le encargue el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

 

Artículo 9.- Corresponde a la Dirección de Acceso Universal:

 

a) Preparar y presentar a consideración del Subsecretario de la Sociedad de la Información:

 

1. Políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

2. Proyectos de reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

3. Mecanismos para una adecuada administración e inversión de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente reglamento.

 

4. Planes, programas y proyectos, incluidos los de prioritaria ejecución, a ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

5. El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; sus reformas y velar por su cumplimiento, por intermedio de su Director.

 

6. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; para un período de cinco años y sus reformas;

 

b) Presentar para aprobación del Subsecretario de la Sociedad de la Información, informes trimestrales y anuales de los resultados de la aplicación de las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL;

 

c) Preparar los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación, y emitir su opinión favorable para la ejecución. Para el caso de planes, programas o proyectos impulsados por otras áreas administrativas del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, esta actividad deberá ser cumplida por dichas áreas;

 

d) Preparar los pliegos precontractuales, según corresponda, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y demás normativa aplicable, para la implementación de los planes, programas y proyectos que vayan a ser ejecutados por administración directa del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL;

 

e) Mantener actualizado el catastro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones obligados a contribuir al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunica-ciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, y realizar liquidaciones trimestrales y anual, considerando los planes, programas o proyectos ejecutados por estos y las aportaciones canceladas en efectivo; y de ser el caso, informar de los incumplimientos al organismo competente;

 

f) Presentar los informes periódicos que contengan la liquidación técnica económica sobre la ejecución de los planes, programas o proyectos a cargo de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;

 

g) Solicitar la transferencia de recursos o la cancelación de las planillas de avance o liquidación e imputación de los planes, programas y proyectos del FODETEL;

 

h) Preparar los informes relacionados con el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, de acuerdo a la normativa vigente; e,

 

i) Las demás que le asigne el Subsecretario de la Sociedad de la Información en aplicación del presente reglamento y normativa relacionada.

 

CAPITULO IV.- DE LOS RECURSOS

 

Artículo 10.Serán recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, para la ejecución de planes, programas y proyectos, los que provengan de:

 

a) Los aportes previstos en la normativa vigente, determinados en función de los ingresos por los servicios prestados por las empresas operadoras de telecomunicaciones;

 

b) Las asignaciones realizadas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y por el Ministerio de Finanzas;

 

c) Los provenientes de donaciones, legados y herencias recibidos, con beneficio de inventario, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

 

d) Los provenientes de convenios de cooperación suscritos con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; y,

 

e) Otros aportes que le sean entregados para cumplir con sus objetivos.

 

Artículo 11.– La recaudación de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, provenientes de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, se realizará trimestralmente, dentro de los primeros veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario.

 

En todos los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones a favor de empresas operadoras de telecomunicaciones, se incluirá la obligación de cancelar trimestralmente los aportes correspondientes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones con título habilitante que hayan suscrito con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, convenios con operadores para la ejecución de un plan, programa o proyecto, no se obligan a cancelar las aportaciones al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, hasta por el monto del convenio, pero se obligan a informar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, el monto de las aportaciones correspondientes, el cual será registrado como una cuenta por cobrar hasta que se presente las justificaciones y liquidaciones sobre la ejecución del convenio.

 

Artículo 12.La liquidación anual se realizará en el primer cuatrimestre del año posterior al año fiscal declarado, con base a los estados financieros, balances generales y de resultados debidamente auditados, que para el efecto los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán a la Subsecretaría de la Sociedad de la Información. Las auditorías incluirán un capítulo específico sobre recaudación y transferencia de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Los resultados de la liquidación anual serán notificados al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y, de ser el caso, a los organismos competentes.

 

Cumplido el plazo para el pago de los aportes trimestrales al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, la Dirección de Acceso Universal realizará el control respectivo, lo cual servirá de base para determinar el cumplimiento o incumplimiento de pago; y de ser el caso, realizar las gestiones para alcanzar el pago oportunº

 

Artículo 13.Los prestadores de servicios de teleco-municaciones que tengan título habilitante se obligan a:

 

a) Registrar en su contabilidad el desglose de las cuentas de ingresos sobre las cuales se calcula las aportaciones al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL; y, presentar trimestralmente al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, las certificaciones sobre dichas cuentas de ingresos y los valores correspondientes; y,

 

b) Llevar cuentas independientes para cada plan, programa o proyecto financiado con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, cuya ejecución esté a su cargo, y presentar los informes de avance y liquidación establecidos en los respectivos convenios con operadores.

 

Artículo 14.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de las unidades administrativas correspondientes, aperturará las cuentas especiales necesarias para el control de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Artículo 15.Los recursos económicos que se aporten al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, provenientes de donaciones, legados o herencias, serán utilizados para el desarrollo de planes, programas y proyectos requeridos por el donante u otros de iniciativa propia del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, previo la aprobación de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información.

 

Los recursos provenientes de las donaciones, legados o herencias, incluido los bienes muebles e inmuebles, o equipamiento en estado operativo serán destinados a los planes, programas o proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, y/o al cumplimiento de la gestión técnica y administrativa.

 

Artículo 16.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, con las políticas emitidas por la Función Ejecutiva y/o que formen parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, y del Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, incluidos aquellos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serán destinados exclusivamente al financiamiento, total o parcial, de planes, programas y proyectos que cumplan con los fines y objetivos establecidos en el presente reglamento.

 

Artículo 17.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, no podrán utilizarse para el cumplimiento de las metas de expansión contraídas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, ni aquellas que se especifiquen en los contratos de concesión como parte del requisito de expansión de los servicios.

 

 

Artículo 18.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, no podrán ser destinados a cubrir en todo o en parte, en forma temporal o permanente, tarifas por uso de servicios de telecomunicaciones; sin embargo, podrán ser destinados para la ejecución de planes, programas o proyectos, en los cuales se establezcan tarifas sociales preferenciales.

 

 

Artículo 19.- La aportación del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, para el desarrollo de planes, programas o proyectos que generen ingresos, se determinará a través de la metodología para que el valor presente neto, calculado sobre los flujos netos operativos en el período de vida útil del proyecto y aplicando una tasa de descuento equivalente a la tasa aprobada para las inversiones de las empresas públicas en instituciones financieras del sector público, sea igual a cero.

 

Artículo 20.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, podrán destinarse a cubrir proyectos específicos de telecomunicaciones, en situaciones de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, determinados así por el Gobierno Nacional y/o actos de autoridad pública, aplicando los procedimientos y normativa que garantice dar respuesta inmediata a las necesidades del Estado.

 

CAPITULO V.- DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS

 

Artículo 21.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y de la Dirección de Acceso Universal, promoverá la demanda del acceso y servicio universal, para lo cual preparará y aprobará el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, y el Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, basado en su propia investigación, y en las investigaciones, iniciativas, políticas, solicitudes y propuestas de la Función Ejecutiva; secretarías de Estado; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; así como en los planes e iniciativas de las instituciones que integran el régimen autónomo descentralizado; organismos públicos y privados no gubernamentales; solicitudes de organismos e instituciones del sector público; de grupos sociales; personas naturales; y, otros sectores que demuestren interés en tales proyectos.

 

Se considerarán prioritarios los planes, programas y proyectos relacionados con el fortalecimiento, mejoramiento y apoyo a los sistemas nacionales de educación; salud; seguridad ciudadana; finanzas populares; seguridad nacional; desarrollo local comunitario, artesanal y productivo; y, de gobierno electrónico.

 

Los planes, programas y proyectos deben tener compatibilidad con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Artículo 22.El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, será aprobado por elMinistro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información hasta el 30 de septiembre del año inmediato anterior al de su ejecución.

 

El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, será actualizado cada dos años y aprobado por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

 

Artículo 23.Los planes, programas y proyectos serán seleccionados considerando los siguientes parámetros:

 

a) Atención a las áreas de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad nacional, medio ambiente, finanzas populares, sector artesanal, comunidades rurales; y, otras que fortalezcan al sector productivo;

 

b) Atención a las zonas fronterizas;

 

c) Áreas y usuarios de exclusiva vulnerabilidad social y/o personas con capacidades especiales; y,

 

d) Participación e interés de actores sociales en la estructuración, implementación, evaluación, seguimiento y sostenibilidad.

 

Los parámetros de selección contribuirán a:

 

a) Proveer servicios de telecomunicaciones en áreas no servidas y/o poco atendidas;

 

b) Incrementar la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas con menor índice de penetración;

 

           c) Disminuir la brecha digital;

 

            d) Mejorar los índices socioeconómicos;

 

            e)  Incrementar la conectividad;

 

            f) Fomentar el uso masivo del internet; y,

 

  g) Fomentar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC.

 

Artículo 24.Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, participarán en la ejecución de los planes, programas o proyectos considerados en el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y aquellos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyo costo será imputable a la aportación que deben realizar estos concesionarios al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

La ejecución de los planes, programas o proyectos del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; se realizará prioritariamente a través de los prestadores de servicios de telecomunicaciones del Estado, para lo cual el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, acordará con dichos prestadores de servicios, los planes, programas y proyectos a ejecutar; y, aquellos en los que por condiciones técnicas u otro tipo de factores no puedan intervenir estos, se ejecutarán con los prestadores del servicio de telecomunicaciones privados, previo requerimiento por parte de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, en donde se definirán, entre otros aspectos, el requerimiento y especificaciones técnicas de los equipos y servicios de telecomunicaciones, el requerimiento y especificaciones técnicas del equipamiento informático, infraestructura y los plazos de entrega.

 

Los aspectos de orden administrativo, jurídico, económico, y técnico se regularán a través de convenios con operadores a ser suscritos entre el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 25.Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones podrán presentar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, iniciativas de planes, programas o proyectos imputables a su aportación al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, los cuales deberán cumplir con los fines y objetivos establecidos en el presente reglamento. Para el efecto adjuntarán la siguiente documentación:

 

a) Identificación del solicitante, indicando las concesiones y de ser el caso autorizaciones o permisos de los que dispone;

 

b) Descripción del plan, programa o proyecto, objetivo, alcance, área geográfica, localidades seleccionadas y beneficiarios;

 

c) Descripción de la propuesta técnica;

 

d) Descripción de la propuesta económica.

 

Los planes, programas o proyectos presentados por iniciativa de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, deberán ser aprobados por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previo informe favorable de la Dirección de Acceso Universal.

 

Artículo 26.El Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sobre la base de los informes técnico y económico presentados por la Dirección de Acceso Universal, calificará de prioritaria ejecución los planes, programas o proyectos que se requieran. En los informes presentados por la Dirección de Acceso Universal se hará constar las fuentes de financiamiento de los proyectos de prioritaria ejecución, o las reformas presupuestarias que viabilicen su ejecución.

 

Los proyectos que reciban la calificación de prioritaria ejecución por parte del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serán automáticamente incorporados en el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL.

 

Podrán tramitarse como proyectos de prioritaria ejecución los emitidos por la Función Ejecutiva, en caso de haberse declarado el estado de excepción en los términos previstos en la Constitución de la República del Ecuador y que para contribuir a superar el mencionado estado, se requiera la prestación de servicios de telecomunicaciones determinados.

 

Artículo 27.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, podrá por administración propia ejecutar los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, para lo cual deberá cumplir con los aspectos legales vigentes.

 

CAPITULO VI.- DE LOS CONVENIOS DE FINANCIAMIENTO

 

Artículo 28.Los planes, programas y proyectos del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; que sean evaluados, estructurados e implementados con la cooperación, colaboración y/o financiamiento de organismos e instituciones del sector público; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; gobiernos autónomos descentralizados; personas jurídicas sin fines de lucro; y, empresas privadas que tengan interés social en la ejecución de dichos planes, programas o proyectos; podrán ser financiados y ejecutados a través de la suscripción de convenios de financiamiento, donde se establezcan los mecanismos y procedimientos administrativos, técnicos, legales y financieros para cumplir el objeto del convenio.

 

Artículo 29.En los convenios de financiamiento se detallarán las obligaciones y los aportes específicos e intrínsecos de cada actor involucrado en el plan, programa o proyecto a ser implementado, conteniendo como mínimo, lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto del convenio; y los beneficiarios del proyecto;

 

c) El monto no reembolsable del financiamiento, forma y cronograma de pagos y de contribución;

 

d) La descripción de los bienes o servicios objeto del convenio;

 

e) El período de vigencia del convenio y la forma de renovación;

 

f) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio;

 

g) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias;

 

h) Formas de solución de controversias;

 

i) Formas y periodicidad de acciones de control y fiscalización;

 

j) La forma en que se utilizarán los fondos provenientes del convenio;

 

k) Las penalidades, de ser el caso;

 

l) La responsabilidad de la administración, custodia, buen uso, control del equipamiento y demás componentes del proyecto; y, el destino de los bienes una vez concluido el plazo de duración del convenio;

 

m) Los aspectos relacionados con la socialización y difusión de los planes, programas y proyectos;

 

n) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso; y,

 

o) El manejo de controversias, incumplimientos y sistemas de control en la ejecución.

 

Artículo 30.Los desembolsos de los fondos se harán de acuerdo a lo especificado en el respectivo convenio de financiamiento.

 

De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes) a criterio de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formarán parte del monto del financiamiento a liquidar.

 

Artículo 31.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la Dirección de Acceso Universal y de la Coordinación General Administrativa Financiera, gestionará el ciclo del desembolso desde la solicitud hasta la rendición de cuentas final.

 

CAPITULO VII.- DE LOS CONVENIOS CON OPERADORES

 

Artículo 32.- Los planes, programas y proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, podrán ser ejecutados por los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, cuyos montos, conforme a la liquidación económica, serán imputables a la aportación que dichos prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, lo cual se hará constar en el respectivo convenio con operadores.

 

De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, que no resulten elegibles (justificados o pertinentes) a criterio de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formarán parte del monto del financiamiento a liquidar y por ende del monto a imputar.

 

Artículo 33.Para la ejecución de los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, a través de la imputación, la Subsecretaría de la Sociedad de la Información invitará a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante a presentar las propuestas técnicas y económicas, definiendo las especificaciones técnicas de los equipos y servicios que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL. Los montos de los convenios con operadores en cada año, no podrán ser superiores al monto estimado de la aportación anual que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL. Para el caso que los montos de los convenios con operadores sean superiores a la aportación efectiva anual, la diferencia entre estos valores se imputará de las aportaciones del año inmediato superior.

 

Artículo 34.Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, para la ejecución de planes, programas y proyectos a través de convenios con operadores, serán seleccionados en base de un proceso competitivo, que considere el cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas del equipo y servicio de telecomunicaciones y del equipo y servicio informático; el menor costo del equipo y servicio de telecomunicaciones; el menor costo del equipo y servicio informático; y, el menor plazo de entrega del plan, programa o proyecto. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante podrán asociarse para la presentación de las propuestas técnicas y económicas. Los planes, programas o proyectos que tengan que ver con el desarrollo de contenidos, capacitación, alistamiento digital, estudios e investigación se podrán ejecutar con los prestadores de servicios de telecomunicaciones que acrediten experiencia y éxito en este tipo de planes, programas o proyectos.

 

Artículo 35.La Dirección de Acceso Universal podrá solicitar al prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, a través de órdenes de trabajo, la prestación de los servicios de conectividad, acceso a internet y/o el suministro de equipamiento, cuyos costos serán imputables a su aportación, además de ser liquidados de manera trimestral. Adicionalmente, se podrá encargar al prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, la ejecución de planes, programas o proyectos y/o la adquisición de bienes y servicios que tengan relación con el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, para lo cual en el convenio con operadores se hará constar la transferencia de recursos desde el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información hacia el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado.

 

El prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, tendrá la obligación de llevar un registro de costos por cada plan, programa y proyecto encargado; y, remitir esta información a la Dirección de Acceso Universal, para su respectivo seguimiento y control.

 

Artículo 36.En los convenios con operadores, se establecerán, entre otros aspectos, los mecanismos y procedimientos administrativos, técnicos, legales y financieros para cumplir el objeto del convenio, la responsabilidad sobre la administración y custodia, buen uso y control del equipamiento, servicios y demás componentes del proyecto; durante la vida útil prevista contractualmente para la implementación del proyecto.

 

Artículo 37.Los convenios con operadores como mínimo, contendrán lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y, su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto del convenio; y, beneficiarios del proyecto;

 

c) La descripción de los bienes o servicios objeto del convenio;

 

d) El período de vigencia del convenio y la forma de renovación, de ser el caso;

 

e) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio;

 

f) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias;

 

g) Formas de solución de controversias;

 

h) Formas y periodicidad de acciones de control y fiscalización;

 

i) Las penalidades, de ser el caso;

 

j) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso;

 

k) La responsabilidad de la administración, custodia, buen uso, control del equipamiento y demás componentes del proyecto; y, el destino de los bienes y servicios una vez concluido el plazo de duración del convenio; y,

 

l) Los aspectos relacionados con la socialización y difusión de los planes, programas y proyectos.

 

CAPITULO VIII.- DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION

 

Artículo 38.Con el propósito de coadyuvar a la integración de la comunidad a la Sociedad de la información y del conocimiento y cumplir con la misión, fines y objetivos del FODETEL, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la implementación de convenios de cooperación, fomentará las relaciones con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, personas jurídicas sin fines de lucro, gobiernos autónomos descentralizados, juntas cívicas, fundaciones, organismos de crédito multilaterales, y sociedades de derecho privado, entre otras.

 

Artículo 39.Los convenios de cooperación deberán contener como mínimo, lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y, su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto que describa en detalle la materia de la cooperación y los beneficios socioeconómicos relevantes, incluyendo el área geográfica de cobertura y la información técnica pertinente;

 

c) El período de vigencia de la cooperación y la forma de renovación;

 

d) Formas de solución de controversias;

 

e) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso;

 

f) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio, de ser el caso; y,

 

g) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias.

 

CAPITULO IX.- DE LA FISCALIZACION Y ADMINISTRACION DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y CONVENIOS

 

Artículo 40.La fiscalización y administración de los planes, programas, proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y de los convenios respectivos; será realizada por la Dirección de Acceso Universal de forma directa o a través de la contratación de personas naturales y/o jurídicas especializadas en el objeto del plan, programa o proyecto.

 

Artículo 41.La fiscalización, entre otros aspectos, comprende:

 

a) El cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes, obras y servicios consideradas en los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y su ejecución;

 

b) El cumplimiento de los niveles de disponibilidad de la red de telecomunicaciones, de conformidad con los requerimientos definidos en las especificaciones técnicas del servicio;

 

c) El cumplimiento integral del objeto de los diferentes convenios, entre otros aspectos, en lo referente a la capacitación, formación, contenidos e investigación; y, de ser el caso, en el suministro de equipamiento;

 

d) El cumplimiento de los plazos de ejecución; y,

 

e) El cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y financieros.

 

Artículo 42. Corresponde a los fiscalizadores de los planes, programas y proyectos; y, a los administradores de los convenios de financiamiento, convenios con operadores y/o convenios de cooperación; presentar los siguientes informes:

 

a) Los fiscalizadores: Informes periódicos, sobre todos los aspectos de carácter técnico y económico, del avance de ejecución de los planes, programas y proyectos, hasta la conclusión de los mismos; y,

 

b) Los administradores de los convenios de financiamiento, convenios con operadores y/o convenios de cooperación: informes periódicos, sobre todos los aspectos del avance y supervisión del seguimiento y cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en los convenios.

 

En los informes citados en los literales a) y b) los fiscalizadores y administradores emitirán opinión y, de ser el caso, recomendarán a la Dirección de Acceso Universal la adopción de medidas correctivas pertinentes. En todo caso los fiscalizadores y administradores, serán los responsables de velar por el cabal cumplimiento del objeto de los planes, programas, proyectos y/o convenios y de reportar inmediatamente cualquier novedad a la Dirección de Acceso Universal.

 

CAPITULO X.- DESTINO DE LOS BIENES Y SERVICIOS

 

Artículo 43.Los bienes, programas, plataformas, contenidos, resultados de las investigaciones, entre otros, adquiridos o financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, son de propiedad del Estado.

 

Artículo 44.Las instituciones que suscriban con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, convenios de financiamiento y/o convenios con operadores, llevarán un registro contable de los bienes y/o servicios adquiridos o financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Artículo 45.Los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, se emplearán para los fines y objetivos señalados en los proyectos.

 

Artículo 46.Las instituciones suscriptoras de convenios de financiamiento para capacitación, contenidos, formación e investigación, deberán llevar un registro permanente de los beneficiarios, alcance de la capacitación, formación, resultados de la investigación y demás aspectos que permitan realizar una evaluación de los logros alcanzados.

 

Artículo 47.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, en representación del Estado, tendrá el dominio de los bienes financiados con recursos del FODETEL para cada proyecto; en consecuencia, no se podrá realizar transferencia alguna de dominio de dichos bienes, sin previo conocimiento y autorización del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

Adicionalmente el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, podrá hacer uso de la infraestructura, equipamiento y servicios financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, para la implementación de otros proyectos en otras zonas.

 

CAPITULO XI.- DE LAS DEUDAS AL FODETEL

 

Artículo 48.Las deudas o incumplimientos de pago al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, se liquidarán de acuerdo con la legislación vigente y aplicable, considerando lo estipulado en los títulos habilitantes respectivos.

 

 

Artículo 49.Las deudas o incumplimientos de pago al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, a la fecha de aprobación del presente reglamento, se liquidarán en efectivo, a simple solicitud de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, o a través de la ejecución de planes, programas o proyectos relacionados con equipos y servicios de telecomunicaciones; y, equipos y servicios informáticos, los cuales deberán ser aprobados por la Subsecretaría de la Sociedad de la Información.

 

En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la liquidación realizada por la Dirección de Acceso Universal, y/o ejecuten proyectos, en las condiciones y plazos definidos por la mencionada Dirección, se comunicará a los organismos e instancias administrativas competentes, a fin de que los mismos inicien las acciones legales a que diere lugar.

 

 

Artículo 50.El monto a calcularse, será el producto del valor adeudado a la fecha de la liquidación anual, por la tasa de interés activa referencial emitida por el Banco Central del Ecuador o autoridad competente; considerando el tiempo que ha permanecido en mora o la tasa proporcional, más, el valor de la deuda correspondiente al período de liquidación. En todo caso el valor de los intereses se considerará como un aporte para la ejecución de proyectos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

DEROGATORIAS

 

Deróguese la Resolución 105-04-CONATEL-2009, publicada en el Registro Oficial nº 566 del 8 de abril del 2009, Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Primera.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, subroga a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, en los derechos y obligaciones respecto de la planificación, ejecución, operación, fiscalización y administración de los proyectos financiados con recursos del FODETEL; así como, en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y convenios legalmente suscritos.

 

Segunda.El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, dentro de sus competencias, resolverá la liquidación, traslados y/o traspasos administrativos del recurso humano que viene prestando sus servicios en la Dirección de Gestión del FODETEL, de conformidad con la ley.

 

Tercera.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, coordinará con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, todas las acciones necesarias para el traspaso del mobiliario, activos y bienes pertenecientes a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones utilizados en la Dirección de Gestión del FODETEL.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, en un término no mayor a 60 días de aprobado el presente reglamento, deberá entregar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, los informes técnico, económico y jurídico del estado en el que se encuentran cada uno de los planes, programas y proyectos, convenios y contratos financiados con recursos del FODETEL.

 

Segunda.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, en un término no mayor a 60 días de aprobado el presente reglamento, deberá presentar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, la liquidación de las aportaciones al FODETEL de los prestadores de servicios de telecomunicaciones con título habilitante, por el período comprendido desde el 27 de octubre del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2009.

 

Tercera.Los procesos de contratación de redes, equipamiento y servicios, que son parte del Plan Operativo Anual 2009 del FODETEL, continuarán siendo impulsados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones hasta la suscripción de los respectivos contratos. Aquellos procesos que no hayan iniciado podrán ser impulsados por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

Cuarta.- Los proyectos de redes de interés social pasarán a ser administrados por el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado, a fin de darle sostenibilidad a dichos proyectos. Para el caso de contratos vigentes entre la institución calificada o considerada como administrador social y un contratista, el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado podrá intervenir una vez que se haya cumplido la vigencia de dichos contratos.

 

Quinta.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, previa autorización del organismo competente, suscribirá con los concesionarios respectivos, contratos modificatorios a los contratos de concesión vigentes, a fin de que las disposiciones del presente reglamento se incorporen en aquellas cláusulas relacionadas con la administración del FODETEL.

 

 

Sexta.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, continuará cumpliendo las funciones de recaudador del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, hasta que se suscriban los contratos modificatorios señalados en la disposición transitoria quinta o se ajuste la normativa vigente. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, transferirá los recursos recaudados al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

 

Séptima.Por esta única vez, la reformulación del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL año 2010, será aprobada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, fuera de los plazos previstos en el presente reglamento.

 

 

Octava.El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL será aprobado en un plazo no mayor a 180 días de aprobado el presente reglamento.

 

De la ejecución del presente reglamento, encárgase al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

Dado en Quito, D. M., a 25 de marzo del 2010.

 

Jorge Glas Espinel, Presidente del CONATEL.

 

Eduardo Aguirre Valladares, Secretario del CONATEL.

 

Certifico que es fiel copia del original.-

Secretario del CONATEL.- 5 de abril del 2010. 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Resolución nº 240 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 9 de noviembre de 2004

Resolución nº 240 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 9 de noviembre de 2004, por la que se crea el Nombre de Dominio gov.ve

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 22 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo establecido en el artículo 10 del Decreto nº 825 de fecha 10 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.955 del 22 de mayo de 2000.

Considerando

Que la Constitución reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país,

Considerando

Que es necesario facilitar a los ciudadanos el acceso a la información y a los servicios de «gobierno electrónico» que el Estado presta a través de las tecnologías de información y comunicaciones, especialmente a través de la Red Global de Computadores (Internet), por lo que se requiere garantizar la correcta asignación de los «nombres de dominio.»,

Considerando

Que cada país tiene un código de dos letras como dominio de primer nivel, el código asignado a Venezuela es «.ve» y que los órganos y demás entes públicos se identifican con la abreviatura «.gov» que corresponde. a la palabra en idioma inglés «goverment». Sin embargo, a los efectos de utilizar el castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hacer más asertiva y comprensible para los ciudadanos la identificación en Internet de los nombres de dominio de los órganos y entes públicos se utilizará la abreviatura «.gob» que corresponde a la palabra gobierno.

Considerando

Que debido al gran número de solicitudes disímiles para la asignación de nombres de dominio por parte de los poderes públicos nacionales, así como ,órganos y entes de la Administración Pública Nacional, se ha hecho evidente la necesidad de establecer un sistema uniforme, armónico e intuitivo para la asignación de nombres de dominio, a través del establecimiento de procedimientos técnicos para estandarizar y registrar en internet los nombres de dominio de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional.

 

Resuelve

Artículo 1º
Se crea un nuevo nombre de dominio de segundo nivel denominado gob.ve para registrar los. nombres de dominio que serán utilizados por los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano.

 

Artículo 2º
En virtud de lo establecido en el artículo anterior, se sustituirá progresivamente el nombre de dominio gov.ve utilizado actualmente por dichos organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano.

 

Artículo 3º
Los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano, deberán emplear el acrónimo de su nombre oficial como parte de su nombre de dominio. A tales efectos, deberán tener presente las normas de sintaxis y prohibiciones establecidas por las Normas de Registro de Nombres establecidos por el Centro de Información de Red de Venezuela «NIC-VE» del Centro Nacional de Tecnologías de Información, en la página http://www.nic.ve

 

Artículo 4º
El Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) ente adscrito a este Ministerio, que detenta la delegación de la Autoridad de Números Asignados en Internet (Internet Assigned Numbers Authority, I.A.N.A.) y de la Corporación para Nombres y Números Asignados de Internet (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, I.C.A.N.N) establecerá las normas específicas para la asignación de nombres de dominio, así como también para las adecuaciones, modificaciones o alteraciones de la Información que posee el Centro de Información de Red de Venezuela «NIC-VE» sobre el nombre de dominio, tales como Servidores de DNS, contactos, entre otros.

 

Artículo 5º
Los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano, que cuenten con nombre de dominio inscrito en NIC-VE a la fecha de publicación de la presente Resolución, deberán adecuarlos en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en los lineamientos y procedimientos que al efecto dicte el Centro Nacional de Tecnologías de Información.

 

Artículo 6º
Una vez desincorporados todos los nombres de dominio registrados bajo gov.ve, será eliminado dicho dominio de segundo nivel.

 

Artículo 7º
El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con las máximas autoridades de organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano la ejecución de la presente Resolución.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Constitución de 1985

Constitución de 1985

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA 1985

TÍTULO I . LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO

CAPÍTULO UNICO


Artículo 1º. Protección a la Persona.

El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Artículo 2º. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

TÍTULO II. DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 3º. Derecho a la vida.

El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

Artículo 4º. Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

Artículo 5º. Libertad de acción.

Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.

Artículo 6º. Detención legal.

Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.

El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este Artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.

Artículo 7º. Notificación de la causa de detención.

Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.

Artículo 8º. Derechos del detenido.

Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.

Artículo 9º. Interrogatorio a detenido o presos.

Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

Artículo 10. Centro de detención legal.

Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.

La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente Artículo, serán personalmente responsables.

Artículo 11. Detención por faltas o infracciones.

Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.

En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este Artículo, será puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.

Artículo 12. Derecho de defensa.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

Artículo 13. Motivos para auto de prisión.

No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.

Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.

Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso.

Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.

Artículo 15. Irretroactividad de la ley.

La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.

Artículo 16. Declaración contra sí y parientes.

En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.

Artículo 17. No hay delito ni pena sin ley anterior.

No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.

No hay prisión por deuda.

Artículo 18. Pena de muerte.

La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:

a) Con fundamente en presunciones;

b) A las mujeres;

c) A los mayores de sesenta años;

d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y

e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.

El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.

Artículo 19. Sistema penitenciario.

El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:

a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;

b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y

c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este Artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.

El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este Artículo.

Artículo 20. Menores de edad.

Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud.

Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.

Artículo 21. Sanciones a funcionarios o empleados públicos.

Los funcionarios, empleados públicos y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos Artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.

El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.

Artículo 22. Antecedentes penales y policiales.

Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantiza, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.

Artículo 23. Inviolabilidad de la vivienda.

La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas, Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.

Artículo 24. Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros.

La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.


Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación ordene la ley.

Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este Artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.

Artículo 25. Registro de personas y vehículos.

El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.

Artículo 26. Libertad de locomoción.

Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por ley.

No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos de identificación.

Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.

La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.

Artículo 27. Derecho de asilo.

Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales.

La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales.

Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional.

No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino al país que lo persigue.

Artículo 28. Derecho de petición.

Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.

En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.

Artículo 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia.

No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas.

Artículo 30. Publicidad de los actos administrativos.

Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.

Artículo 31. Acceso a archivos y registros estatales.

Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos.

Artículo 32. Objeto de citaciones.

No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.

Artículo 33. Derecho de reunión y manifestación.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.

Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.

Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente.

Artículo 34. Derecho de asociación.

Se reconoce el derecho de libre asociación.

Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.

Artículo 35. Libertad de emisión del pensamiento.

Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.

No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.

Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.

Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.

Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este Artículo.

Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.

Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.

Artículo 36. Libertad de religión.

El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derechos a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.

Artículo 37. Personalidad jurídica de las iglesias.

Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.

El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.

Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.

Artículo 38. Tenencia y portación de armas.

Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por el juez competente.

Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.

Artículo 39. Propiedad privada.

Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.

El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.

Artículo 40. Expropiación.

En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.

La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.

Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.

La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.

Artículo 41. Protección al derecho de propiedad.

Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.

Artículo 42. Derecho de autor o inventor.

Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.

Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo.

Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.

Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.

Artículo 45. Acción contra infractores y legitimidad de resistencia.

La acción para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución.

Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

CAPÍTULO II. DERECHOS SOCIALES

SECCIÓN PRIMERA FAMILIA


Artículo 47. Protección a la familia.

El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 48. Unión de hecho.

El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.

Artículo 49. Matrimonio.

El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 50. Igualdad de los hijos.

Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible.

Artículo 51. Protección a menores y ancianos.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.

Artículo 52. Maternidad.

La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven.

Artículo 53. Minusválidos.

El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.

Artículo 54. Adopción.

El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados.

Artículo 55. Obligación de proporcionar alimentos.

Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.

Artículo 56. Acciones contra causas de desintegración familiar.

Se declara de interés social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad.


SECCIÓN SEGUNDA. CULTURA


Artículo 57. Derecho a la cultura.

Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.

Artículo 58. Identidad cultural.

Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Artículo 59. Protección e investigación de la cultura.

Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada.

Artículo 60. Patrimonio cultural.

Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración salvo los casos que determine la ley.

Artículo 61. Protección al patrimonio cultural.

Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como aquéllos que adquieran similar reconocimiento.

Artículo 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales.

La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada a tecnificación.

Artículo 63. Derecho a la expresión creadora.

El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica.

Artículo 64. Patrimonio natural.

Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.

Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura.

La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, está a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.

SECCIÓN TERCERA. COMUNIDADES INDIGENAS

Artículo 66. Protección a grupos étnicos.

Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.

Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.

Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas.

Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

Artículo 69. Traslación de trabajadores y su protección.

Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.

Artículo 70. Ley específica.

Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.

SECCIÓN CUARTA. EDUCACION

Artículo 71. Derecho a la educación.

Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.

Artículo 72. Fines de la educación.

La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.

Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos humanos.

Artículo 73. Libertad de educación y asistencia económica estatal.

La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.

La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.

El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna.

Artículo 74. Educación obligatoria.

Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley.

La educación impartida por el Estado es gratuita.

El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.

La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.

El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.

Artículo 75. Alfabetización.

La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios.

Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe.

La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado.

En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.

Artículo 77. Obligaciones de los propietarios de empresas.

Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar.

Artículo 78. Magisterio.

El Estado promoverá la superación económica social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.

Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tiene carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.

Artículo 79. Enseñanza agropecuaria.

Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.

Artículo 80. Promoción de la ciencia y la tecnología.

El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente.

Artículo 81. Títulos y diplomas.

Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tiene plena validez legal.

Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.

SECCIÓN QUINTA. UNIVERSIDADES

Artículo 82. Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.

Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.

Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.

Artículo 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.

Artículo 85. Universidades privadas.

A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.

Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.

Artículo 86. Consejo de la Enseñanza Privada Superior.

El Consejo de la Enseñanza Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel académico en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de autorizar la creación de nuevas universidades; se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las universidades privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad.

La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta materia.

Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones.

Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales.

La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y diplomas de carácter universitarios amparados por tratados internacionales. Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes de estudio.

No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla.

Artículo 88. Exenciones y deducciones de los impuestos.

Las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna.

Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas.

El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades privadas, para el cumplimiento de sus propios fines.

No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso de las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos civiles, mercantiles o laborales.

Artículo 89. Otorgamiento de grados, títulos y diplomas.

Solamente las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior.

Artículo 90. Colegiación profesional.

La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.

Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros.

Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país.

En todo asunto que se relaciones con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales.

SECCIÓN SEXTA. DEPORTE

Artículo 91. Asignación presupuestaria para el deporte.

Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco pro ciento al deporte no federado.

Artículo 92. Autonomía del deporte.

Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.

SECCIÓN SEPTIMA. SALUD, SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 93. Derecho a la salud.

El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.

Artículo 94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social.

El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.

Artículo 95. La salud, bien público.

La salud de los habitantes de la Nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.

Artículo 96. Control de calidad de productos.

El Estado controlará la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquéllos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. Velará por el establecimiento y programación de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos protegidas.

Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico.

El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.

Artículo 98. Participación de las comunidades en programas de salud.

Las comunidades tienen el derecho y el deber de participar activamente en el planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud.

Artículo 99. Alimentación y nutrición.

El Estado velará porque la alimentación y nutrición de la población reúna los requisitos mínimos de salud. Las instituciones especializadas del Estado deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo.

Artículo 100. Seguridad social.

El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.

El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el Artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo.

La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada.

El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del instituto.

Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.

SECCIÓN OCTABA. TRABAJO

Artículo 101. Derecho al trabajo.

El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.

Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.

Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:

a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;

b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley;

c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad;

d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;

e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;

f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;

g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.

Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.

Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador;

h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;

i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del trabajo;

j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido sí fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;

k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios.

No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica;

l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral.

Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;

m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;

n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;

ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;

o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones.

Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;

p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el trabajador.

Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;

q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo.

Sólo los guatemaltecos por nacimientos podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;

r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;

s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y

t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones.

En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.

Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo.

Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta.

Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.

Artículo 104. Derecho de huelga y paro.

Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico social. Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.

Artículo 105. Viviendas de los trabajadores.

El Estado, a través de las entidades específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.

Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores, en los casos establecidos por la ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.

Artículo 106. Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.

En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

SECCIÓN NOVENA. TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 107. Trabajadores del Estado.

Los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o persona alguna.

Artículo 108. Régimen de los trabajadores del Estado.

Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.

Artículo 109. Trabajadores por planilla.

Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado.

Artículo 110. Indemnización.

Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.

Artículo 111. Régimen de entidades descentralizadas.

Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que nos menoscaben otros derechos adquiridos.

Artículo 112. Prohibición de desempeñar más de un cargo público.

Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.

Artículo 113. Derecho a optar a empleos o cargos públicos.

Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

Artículo 114. Revisión a la jubilación.

Cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo.

Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.

Artículo 115. Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados.

Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tiene derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Artículo 116. Regulación de la huelga para trabajadores del Estado.

Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades políticas partidista.

Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la tensión de los servicios públicos esenciales.

Artículo 117. Opción al régimen de clases pasivas.

Los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes.


SECCIÓN DECIMA. REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL

Artículo 118. Principios del Régimen Económico y Social.

El régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social.

Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.

Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad privada, para el logro de los fines expresados.

Artículo 119. Obligaciones del Estado.

Son obligaciones fundamentales del Estado:

a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;

b) Promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país;

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente;

d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país procurando el bienestar de la familia;

e) Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria;

f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización;

g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser diferente;

h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;

i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos;

j) Impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional con base en el principio de la propiedad privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y al artesano ayuda técnica y económica;

k) Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;

l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales;

m) Mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional; y

n) Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.

Artículo 120.- Intervención de empresas que prestan servicios públicos.

El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir las empresas que prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculizare su funcionamiento.

Artículo 121.- Bienes del Estado.

Son bienes del estado:

a) Los de dominio público;

b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;

c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas;

d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala;

e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;

f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas;

g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y

h) Las frecuencias radioeléctricas.

Artículo 122.- Reservas territoriales del Estado.

El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

Se exceptúan de las expresadas reservas:

a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y

b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Los extranjeros necesitarán autorización del ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda enajenación.

Artículo 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas.

Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo 124.- Enajenación de los bienes nacionales.

Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.

Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos.

Artículo 125.- Explotación de recursos naturales no renovables.

Se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables.

El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización.

Artículo 126.- Reforestación.

Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La ley determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecos, individuales o jurídicas.

Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.

Artículo 127.- Régimen de aguas.

Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.

Artículo 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos.

El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicios de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.

Artículo 129.- Electrificación.

Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada.

Artículo 130.- Prohibición de monopolios.

Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.

Artículo 131.- Servicio de transporte comercial.

Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce la utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios.

Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran bienes de uso público común y así como los servicios del transporte, quedan sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la utilización de naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades gubernamentales y del Ejército Nacional, para fines comerciales; esta disposición no es aplicable a las entidades estatales descentralizadas que presten servicio de transporte.

Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa deberá extender la autorización inmediatamente.

Artículo 132.- Moneda.

Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.

La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:

a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por el Presidente de la República y por un período establecido en la ley;

b) Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería y Alimentación;

c) Un miembro electo por el Congreso de la República;

d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura;

e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y

f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.

Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo viceministro.

El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también será nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir a las sesiones de la Junta Monetaria, juntamente con el Presidente, con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituya al Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.

El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.

Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.

Artículo 133.- Junta Monetaria.

La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del Sistema Bancario Nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento de la banca privada nacional.

La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.

Artículo 134.- Descentralización y autonomía.

El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.

La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.

Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma, las siguientes:

a) Coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del Ramo a que correspondan;

b) Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado;

c) Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley;

d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras en general;

e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal, pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y

f) En todo actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el Organismo Ejecutivo.

De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.

CAPÍTULO III. DEBERES Y DERECHOS CIVICOS Y POLITICOS


Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos.

Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República, los siguientes:

a) Servir y defender a la Patria;

b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;

c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos;

d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;

e) Obedecer las leyes;

f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y

g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.

Artículo 136.- Deberes y derechos políticos.

Son derechos y deberes de los ciudadanos:

a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;

b) Elegir y ser electo;

c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;

d) Optar a cargos públicos;

e) Participar en actividades políticas; y

f) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 137.- Derecho de petición en materia política.

El derecho de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.

Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término que no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en ese término, se tendrá por denegada la petición y el interesado podrá interponer los recursos de ley.

CAPÍTULO IV. LIMITACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES


Artículo 138.- Limitación a los derechos constitucionales.

Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se refieren los Artículo 5, 6, 9, 26, 33, primer párrafo del Artículo 35, segundo párrafo del Artículo 38 y segundo párrafo del Artículo 116.

Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.

El decreto especificará:

a) Los motivos que lo justifiquen:

b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;

c) El territorio que afecte; y

d) El tiempo que durará su vigencia.

Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.

Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.

Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este Artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.

Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción.

Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.

La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.

La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Estado de prevención;

b) Estado de alarma;

c) Estado de calamidad pública;

d) Estado de sitio; y

e) Estado de guerra.

TÍTULO III. EL ESTADO

CAPÍTULO I. EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

Artículo 140.- Estado de Guatemala.

Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.

Artículo 141.- Soberanía.

La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

Artículo 142.- De la soberanía y el territorio.

El Estado ejerce plena soberanía, sobre:

a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos;

b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y

c) Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional.

Artículo 143.- Idioma oficial.

El idioma oficial de Guatemala es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

CAPÍTULO II. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Artículo 144.- Nacionalidad de origen.

Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.

Artículo 145.- Nacionalidad de centroamericanos.

También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

Artículo 146.- Naturalización.

Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

Artículo 147.- Ciudadanía.

Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.

Artículo 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía.

La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.

CAPÍTULO III. RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO

Artículo 149.- De las relaciones internacionales.

Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

Artículo 150.- De la comunidad centroamericana.

Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad.

Artículo 151.- Relaciones con Estados afines.

El Estado mantendrá relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.


TÍTULO IV. PODER PÚBLICO

CAPÍTULO I. EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO

Artículo 152.- Poder Público.

El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.

Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.

Artículo 153.- Imperio de la ley.

El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.

Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley.

Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.

La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.


Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley.

Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.

La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.

Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.

Artículo 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales.

Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.


CAPÍTULO II. ORGANISMO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA. CONGRESO

Artículo 157.- Potestad legislativa y elección de diputados.

La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos electorales.

La ley establecerá el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población y el que corresponda por lista nacional. Asimismo, dispondrá la forma de llenar las vacantes y el régimen de incompatibilidad a que está sujeta la función de diputados.

Artículo 158.- Sesiones del Congreso.

El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria, el quince de enero de cada año.

Sus sesiones ordinarias durarán todo el tiempo que sea necesario. Se reunirá en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo, para conocer de los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de diputados o más, tienen derecho a pedir a la Comisión Permanente, la convocatoria del Congreso, por razones suficientes de necesidad o conveniencia públicas. Si la solicitaren por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la Comisión deberá proceder inmediatamente a la convocatoria.

Artículo 159.- Mayoría para resoluciones.

Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial.

Artículo 160.- Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.

Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, será sustituido por el diputado suplente que corresponda.

Artículo 161.- Prerrogativas de los diputados.

Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguiente prerrogativas:

a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si el Congreso no lo autoriza previamente y declara que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito en que deberán ser puestos inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente; y

b) Irresponsabilidad para sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.

Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.

Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este Artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.

En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.

Artículo 162.- Requisitos para el cargo de diputado.

Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

Los diputados durarán en su función cinco años pudiendo ser reelectos.

Artículo 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente.

El Congreso elegirá, cada año, su Junta Directiva. Antes de clausurar el período de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual funcionará mientras el Congreso no esté reunido.

La integración y las atribuciones del Junta Directiva y de la Comisión Permanente serán fijadas en la Ley de Régimen anterior.

Artículo 164.- Prohibiciones y compatibilidades.

No pueden ser diputados:

a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos;

Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

e) Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y

f) Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este Artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.

El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.

SECCIÓN SEGUNDA. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Artículo 165.- Atribuciones.

Corresponde al Congreso de la República:

a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;

b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;

c) Aceptar o no la renuncia del presidente o del Vicepresidente de la República. El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;

d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente,

e) Conceder o no permiso al Presidente y al Vicepresidente de la República para ausentarse del territorio de Centroamérica o para separarse temporalmente de las funciones de su cargo;

f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos;

g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso;

h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, ministros, viceministros de Estado cuando estén encargados del Despacho, Secretario General de la Presidencia y el Subsecretario que lo sustituya, Procurador General de la Nación y diputados al Congreso;

Toda resolución al respecto ha de tomarse con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados;

i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso;

j) Interpelar a los ministros de Estado; y

k) Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.

Artículo 166.- Interpelaciones a ministros.

Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes.

Artículo 167.- Efectos de la interpelación.

Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.

Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.

En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.

Artículo 168.- Asistencia de ministros, funcionarios y empleados al Congreso.

Los ministros de Estado podrán asistir y tomar parte con voz, en las sesiones del Congreso de la República, así como de sus comisiones, cuando sean invitados y se traten asuntos relacionados con su ramo. Podrán hacerse representar por sus viceministros.

Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo considere necesario.

Artículo 169.- Convocatoria a elecciones por el Congreso.

Es obligación del Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente, convocar sin demora a elecciones generales cuando en la fecha indicada por la ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho.

Artículo 170.- Atribuciones específicas.

Son atribuciones específicas del Congreso:

a) Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a los diputados electos;

b) Nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado por una ley específica, la cual establecerá el régimen de clasificación de sueldos, disciplinario y de despidos;

Las ventajas laborales del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán ser disminuidas o tergiversadas;

c) Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;

d) Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

e) Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.

Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso.

Corresponde también al Congreso:

a) Decretar, reformar y derogar las leyes;

b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;

g) Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;

i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;

Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar agenaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio internacional;

l) Aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos.

2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.

3) Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado.

4) Constituyen compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales.

5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y

m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.

Artículo 172.- Mayoría calificada.

Aprobar antes de su ratificación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:

a) Se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y

b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.

Artículo 173.- Procedimiento consultivo.

Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas se someterán a los ciudadanos.


SECCIÓN TERCERA. FORMACION Y SANCION DE LA LEY

Artículo 174.- Iniciativa de ley.

Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 175.- Jerarquía constitucional.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 176.- Admisión y discusión.

Admitido un proyecto de ley se pondrá a discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran. En todo lo demás, se observará el procedimiento que prescriba el Reglamente Interior.

Artículo 177.- Aprobación, sanción y promulgación.

Aprobado un proyecto de ley, pasará al Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Artículo 178.- Veto.

Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de sus derechos de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.

Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes.

En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los ocho días de sesiones ordinarias del período siguiente.

Artículo 179.- Primacía legislativa.

Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el ejecutivo, y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República.

Artículo 180.- Vigencia.

La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación integra en el diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo.

Artículo 181.- Disposiciones del Congreso.

No necesitan de sanción del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en los Artículos 165 y 170 de esta Constitución.

CAPÍTULO III. ORGANISMO EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 182.- Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo.

El Presidente de la República es el Jefe del estado, representa la unidad nacional y los intereses del pueblo de Guatemala.

El Presidente y Vicepresidente de la República, ministros y viceministros de Estado y funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo.


Artículo 183.- Funciones del Presidente de la República.

Son funciones del Presidente de la República:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;

c) Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con el carácter de Comandante General del Ejército, con todas las funciones y atribuciones respectivas;

d) Ejercer el mando superior de toda la fuerza pública;

e) Sancionar, promulgar, ejecutar hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;

f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;

g) Presentar proyectos de ley al Congreso de la República;

h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo lo casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;

i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito sobre la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior;

j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer del proyecto;

k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos;

l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;

m) Coordinar a través del Consejo de Ministros la política de desarrollo de la Nación;

n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;

ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;

o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;

p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a las patentes de los cónsules;

q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;

r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales por actos u omisiones en el orden administrativo;

s) Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados públicos que le corresponde conforme la ley;

t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;

u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y

v) Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.


Artículo 184.- Elección del Presidente y Vicepresidente de la República.

El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo mediante sufragio universal y por un período improrrogable de cinco años.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.


Artículo 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.

Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;

b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

c) Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este Artículo;

d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;

f) Los ministros de cualquier religión o culto; y

g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 187.- Prohibición de reelección.

La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.

La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.


Artículo 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión.

La convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República.

En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.

SECCIÓN SEGUNDA. VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 190.- Vicepresidente de la República.

El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.

Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.

El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

Artículo 191.- Funciones del Vicepresidente.

Son funciones del Vicepresidente de la República:

* Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
* Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras funciones;
* Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del gobierno y ser corresponsable de ellas;
* Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;
* Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República;
* Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes; Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
* Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 192.- Falta del Vicepresidente.

En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el Congreso de la República, escogiéndola de la terna propuesta por el Presidente de la República; en tales el sustituto regirá hasta terminar el período con igualdad de funciones y preeminencias.

SECCIÓN TERCERA. MINISTROS DE ESTADO

Artículo 193.- Ministerios.

Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.

Artículo 194.- Funciones del ministro.

Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

* Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
* Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
* Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
* Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
* Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad el proyecto de presupuesto de su ministerio;
* Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;
* Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
* Concurrir al Congreso de la República y participar en los debates sobre negocios relacionados con su ramo;
* Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

Artículo 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad.

El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.

Los ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.

Artículo 196.- Requisitos para ser ministro de Estado.

Para ser ministro de Estado se requiere:

* Ser guatemalteco;
* Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
* Ser mayor de treinta años.

Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado.

No pueden ser ministros de Estado:

* Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
* Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;
* Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
* Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y
* Los ministros de cualquier religión o culto.

En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.

Artículo 198.- Memoria de actividades de los ministerios.

Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.

Artículo 199.- Comparecencia obligatoria a interpelaciones.

Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.

Artículo 200.- Viceministros de Estado.

En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.

Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros.

Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el Artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.

Artículo 202.- Secretarios de la Presidencia.

El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.

Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.

CAPÍTULO IV. ORGANISMO JUDICIAL

SECCIÓN PRIMARIA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgados. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.


Artículo 204.- Condiciones esenciales de la administración de justicia.

Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

* La independencia funcional;
* La independencia económica;
* La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y
* La selección del personal.

Artículo 206.- Derecho de ante – juicio para magistrados y jueces.

Los magistrados y jueces gozarán del derecho de ante – juicio en la forma que lo determine la ley.

El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.

Artículo 207.- Requisitos para ser magistrado o juez.

Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la le y establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate.

La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Artículo 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar.

Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascenso se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.

Artículo 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicios Civil.

Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

Artículo 211.- Instancias en todo proceso.

En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.

Artículo 212.- Jurisdicción específica de los tribunales.

Los tribunales comunes conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como parte.

Artículo 213.- Presupuesto del Organismo Judicial.

Es atribución de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.

Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la Administración de Justicia y corresponde a la Corte Suprema de Justicia su inversión, la cual será conforme a la ley y publicándose el detalle de los gastos que se haga de dichos fondos

SECCIÓN SEGUNDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 214.- Integración de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia se integra con nueve magistrados, incluyendo al Presidente, y se organizará en las cámaras que la ley determine.

El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y su autoridad, se extiende a los tribunales de toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su elección.

Artículo 215.- Elección de la Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de seis años, así:

Cuatro magistrados electos directamente por el Congreso de la República; y Cinco magistrados electos por el Congreso de la República, seleccionados de una nómina de treinta candidatos propuestos por una Comisión de Postulación integrada por cada uno de los decanos de las facultades de derecho o de ciencias jurídicas y social es de cada universidad de l país; un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y un representante del Organismo Judicial nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará representación alguna.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros al Presidente de la misma.

Artículo 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el Artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años, y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.

SECCIÓN TERCERA. CORTE DE APELACIONES Y OTROS TRIBUNALES

Artículo 217.- Magistrados.

Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el Artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Los magistrados a que se refiere este Artículo, serán electos por el Congreso de la República, seleccionados de una nómina de candidatos propuestos por la Corte Suprema de Justicia. Esta nómina será de un número equivalente al doble de magistrados a elegir.

Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.

Artículo 219.- Tribunales militares.

Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.

Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.

Artículo 220.- Tribunales de Cuentas.

La función judicial en materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.

Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este recurso es inadmisible en los procedimientos económico – coactivos.

Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.

Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa.

Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.

Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.

Artículo 222.- Magistrados suplentes.

Los magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados, serán electos en la misma forma que los titulares y de la misma nómina.

TÍTULO V. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I. RÉGIMEN POLÍTICO ELECTORAL

Artículo 223.- Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.

El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen .

Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 224.- División administrativa.

El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.

Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca. Esta Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural.

Las regiones que conforme a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.

Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 227.- Gobernadores.

El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma s calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.

Artículo 228.- Consejo departamental.

En cada departamento habrá un Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.

Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos.

Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central.

Artículo 230.- Registro General de la Propiedad.

El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.

Artículo 231.- Región metropolitana.

La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.

Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 232.- Contraloría General de Cuentas.

La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.

Artículo 233.- Elección del Contralor General de Cuentas.

El jefe de la contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.

Artículo 234.- Requisitos del Contralor General de Cuentas.

Para ser Contralor General de Cuentas se requiere ser guatemalteco mayor de cuarenta años, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años.

Artículo 235.- Facultades del Contralor General de Cuentas.

El Contralor General de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de las distintas dependencias de la Contraloría y para nombrar interventores en los asuntos de competencia, todo ellos conforme a la Ley de Servicio Civil.

Artículo 236.- Recursos legales.

Contra los actos y las resoluciones de la Contraloría General de Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos que señala la ley.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 237.- Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.

Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán anualmente al Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al Presupuesto General y además estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado.

Todo egreso extraordinario deberá ser decretado por el congreso de la República como ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y su aprobación deberá llenar los mismos requisitos que se fijan para la aprobación del presupuesto ordinario.

Artículo 238.- Ley Orgánica del Presupuesto.

La Ley Orgánica del Presupuesto regulará:

La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación;

Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma, las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas;

El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;

Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago;

Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;

La forma de remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas.

Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación.

Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice;

La forma de comprobar los gastos públicos y los casos muy calificados y aprobados por el Congreso de la República, en los que se eroguen gastos no comprobables y de naturaleza confidencial; y

Las formas de recaudación de los ingresos públicos.

Artículo 239.- Principio de legalidad.

Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes:

* El hecho generador de la relación tributaria;
* Las exenciones;
* El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
* La base imponible y el tipo impositivo;
* Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
* Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

Artículo 240.- Fuente de inversiones y gastos del Estado.

Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.

Artículo 241.- Rendición de cuentas del Estado.

El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.

El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación.

En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio Público.

Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado.

Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.

Artículo 242.- Fondo de garantía.

Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia.

Artículo 243.- Principio de capacidad de pago.

El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.

CAPÍTULO V. EJÉRCITO

Artículo 244.- Integración, organización y fines del Ejército.

El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.

Artículo 245.- Prohibición de grupos armados ilegales.

Es punible la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados por las leyes de la República y sus reglamentos.

Artículo 246.- Cargos y atribuciones del Presidente en el Ejército.

El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:

* Decretar la movilización y desmovilización; y
* Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede, asimismo, conceder pensiones extraordinarias.

Artículo 247.- Requisitos para ser oficial del Ejército.

Para ser oficial del Ejército de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de origen u no haber adoptado en ningún tiempo nacionalidad extranjera.

Artículo 248.- Prohibiciones.

Los integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de sufragio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva .

Artículo 249.- Cooperación del Ejército.

El Ejército prestará su cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública.

Artículo 250.- Régimen legal del Ejército.

El Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.

CAPÍTULO VI. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 251.- Ministerio Público.

El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado.

Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.

Artículo 252.- Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público.

El Procurador General de la Nación, será nombrado por el presidente de la República, quien podrá también removerlo mediante causa justa debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación, se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

El Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO VII. RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 253.- Autonomía Municipal.

Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas.

Entre otras funciones les corresponde:

* Elegir a sus propias autoridades;
* Obtener y disponer de sus recursos; y
* Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.

Artículo 254.- Gobierno municipal.

El gobierno municipal será ejercido por una corporación, la cual se integra por el alcalde y por síndicos y concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio, en la forma y por el período que establezcan las leyes de la materia.

Artículo 255.- Recursos económicos del municipio.

Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.

Artículo 256.- Clasificación de las municipalidades.

La ley clasificará las municipalidades en categorías, atendiendo a la realidad demográfica del municipio, a su capacidad económica, a su importancia político administrativa, a su desarrollo cultural y a otras circunstancias de interés para el municipio.

Artículo 257.- Presupuesto para obras de infraestructura municipal.

El Organismo Ejecutivo velará porque anualmente, del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, se fije y traslade un ocho por ciento del mismo a las municipalidades del país, a través del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y destinado exclusivamente a obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren el ingreso y la calidad de vida de los habitantes, las cuales por su magnitud no pueden ser financiadas por los propios municipios.

Artículo 258.- Derecho de ante – juicio de los alcaldes.

Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.

Artículo 259.- Juzgado de Asuntos Municipales.

Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde.

Artículo 260.- Privilegios y garantías de los bienes municipales.

Los bienes, rentas arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad de Estado.

Artículo 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales.

Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución.

Artículo 262.- Ley de Servicio Municipal.

Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal.

TÍTULO VI. GARANTÍAS CONSTITUCIONES Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I. EXHIBICIÓN PERSONAL

Artículo 263.- Derecho a la exhibición personal.

Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.

Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en e lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación.

Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.

Artículo 264.- Responsabilidades de los infractores.

Las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley. Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.

CAPÍTULO II. AMPARO

Artículo 265.- Procedencia del amparo.

Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

CAPÍTULO III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

Artículo 266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos.

En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general.

Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.

CAPÍTULO IV. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.

La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.

Artículo 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes.

Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma:

* Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia ;
* Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
* Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y
* Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.

Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante el Congreso de la República.

La instalación de la Corte de constitucionalidad se hará efectiva noventa días después que la del Congreso de la República.

Artículo 270.- Requisitos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad.

Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos:

* Ser guatemalteco de origen;
* Ser abogado colegiado;
* Ser de reconocida honorabilidad; y
* Tener por lo menos quince años de graduación profesional.

Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 271.- Presidencia de la Corte de Constitucionalidad.

La Presidencia de la Corte de Constitucionalidad será desempeñada por los mismos magistrados titulares que a integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.

Artículo 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

* Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;
* Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República;
* Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el Artículo 268;
* Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia;
* Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;
* Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad;
* Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;
* Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República.

CAPÍTULO V. COMISIÓN Y PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión.

El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regular á las atribuciones de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este Artículo.

Artículo 274.- Procurador de los Derechos Humanos.

El procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.

Artículo 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos.

El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:

* Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
* Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;
* Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos;
* Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado;
* Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales;
* Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y
* Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.

El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida . Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.

CAPÍTULO VI. LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 276.- Ley Constitucional de la materia.

Una ley constitucional desarrollará lo relativo al amparo, a la exhibición personal a la constitucionalidad de las leyes.

TÍTULO VII. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 277.- Iniciativa.

Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución: El Presidente de la República en Consejo de Ministros; Diez o más diputados al Congreso de la República; La Corte de Constitucionalidad; y

El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registros de Ciudadanos.

En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.

Artículo 278.- Asamblea Nacional Constituyente.

Para reformar éste o cualquier Artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el Artículo o los Artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.

La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.

No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República.

Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.

Artículo 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular.

Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el Artículo 173 de esta Constitución.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 1.- Ley de Servicio del Organismo Legislativo.

La ley específica que regule las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.

Artículo 2.- Juzgados menores.

Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando y designando jueces en donde corresponda. Dentro de ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este Artículo.

Artículo 3.- Conservación de la nacionalidad.

Quienes hubieren obtenido la nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud de derechos. El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.

Artículo 4.- Gobierno de facto.

El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la República.

El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto – Ley 24-82 de fecha 27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de esta Constitución.

Artículo 5.- Elecciones generales.

El 3 de noviembre de 1985 se practicarán elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y corporaciones municipales de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la celebración de dichas e lecciones generales.

Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma ley.

El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación definitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.

Artículo 6.- Congreso de la República.

La Asamblea Nacional Constituyente dará posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral el día 14 de enero de 1986.

Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos, tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de la República integrada en la forma que establece esta Constitución.

Artículo 7.- Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, electa el 1o. de julio de 1984, dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les concederá su aprobación.

Artículo 8.- Presidencia de la República.

El Congreso de la República, una vez instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión de su cargo a la persona declarada electa como Presidente de la República por el Tribunal Supremo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a más tardar a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el mismo acto, el Congreso de la República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo Elector al como Vicepresidente de la República.

En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará el ceremonial necesario.

Artículo 9.- Municipalidades.

Las corporaciones municipales electas tomarán posesión de sus cargos e iniciarán el período para el que fueran electas, el 15 de enero de 1986.

El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación del Congreso.

Artículo 10.- Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.

Artículo 11.- Organismo Ejecutivo.

Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 12.- Presupuesto.

A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.

Artículo 13.- Asignación para alfabetización.

Se asigna a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en e l Artículo 91 de esta Constitución.

Artículo 14.- Comité Nacional de Alfabetización.

La aprobación de los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto por los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del sector público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.

Artículo 15.- Integración de Petén.

Se declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo económico del departamento de Petén, para su efectiva integración a la economía nacional. La Ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.

Artículo 16.- Decretos – Leyes.

Se reconoce la validez jurídica de los decretos – leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la le y a partir de dicha fecha.

Artículo 17.- Financiamiento a Partidos Políticos.

Los partidos políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 18.- Divulgación de la Constitución.

En el curso del año de su vigencia, esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.

Artículo 19.- Belice.

El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el Artículo 173 de la Constitución.

El gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y culturales con la población de Belice.

Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que esta Constitución establece para los originarios de los países centroamericanos.

Artículo 20.- Epígrafes.

Los epígrafes que preceden a los Artículos de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas constitucionales.

Artículo 21.- Vigencia de la Constitución.

La presente Constitución Política de la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.

Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente Artículo y los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1o. de junio de 1985.

Artículo 22.- Derogatoria.

Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente, así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubieren surtido iguales efectos.

Artículo 23. Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas en noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entren en vigencia las reformas aprobadas por el Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República. Estas deberán realizarse no antes de ciento veinte días después de convocadas.

Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero de 1991.

El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente Artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.

Artículo 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:

El Congreso de la República que se instale de conformidad con el Artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación previstas en los Artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de 15 días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.

El Congreso de la República que se instale de conformidad con el Artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.

Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.

El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.

El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.

El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General.

Artículo 25. Las disposiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 del Capítulo Único del Título VIII de esta Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualquier otras de carácter general.

Artículo 26.- A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 27. Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2.000.

Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Ciudad de Guatemala, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente alterno, Diputado por Lista Nacional.
HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente alterno, Diputado por Distrito Metropolitano.
RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente alterno, Diputado por Lista Nacional.
GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario, Diputado por Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario, Diputado por Jutiapa.
TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario, Diputado por Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario, Diputado por Distrito Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario, Diputado por Lista Nacional.
AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ, Sexto Secretario, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ, Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS, Diputado por Lista Nacional.
JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER KLEE, Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN, Diputado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA, Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DIAZ-SOL, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK, Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL, Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO, Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, Diputado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN, Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, Diputado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL, Diputado por Lista Nacional.
JOSE ADAN HERRERA LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
RENE ARENAS GUTIERREZ Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO, Diputado Distrito Metropolitano.
JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA, Diputado Distrito Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Diputado Distrito Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES, Diputado Distrito Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZALES QUEZADA Diputado Distrito Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, Diputado Municipios Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA, Diputado Municipios Guatemala.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ, Diputado Municipios Guatemala.
EDGAR DE LEON VARGAS, Diputado Municipios Guatemala.
VICTOR HUGO GODOY MORALES, Diputado Municipios Guatemala.
JOSE FRANCISCO GARCIA BAUER, Diputado por Sacatepéquez.
JOSE ARMANDO VIDES TOBAR, Diputado por Sacatepéquez.
ANDRES COYOTE PATAL, Diputado por Chimaltenango.
JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ, Diputado por Chimaltenango.
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS, Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL, Diputado por El Progreso.
WALTERIO DIAZ LOZANO, Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON, Diputado por Escuintla.
JOAQUIN ARTURO LOPEZ ROCA, Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN, Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA, Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILLO ORDOÑES MOGOLLON, Diputado por Sololá.
AFAEL TELLEZ GARCIA, Diputado por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA, Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR, Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN, Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO, Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA, Diputado por Zacapa.
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO, Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO, Diputado por Chiquimula.
JOSE SALVADOR CUTZ SOCH, Diputado por Totonicapán.
FERMIN GOMEZ, Diputado por Totonicapán.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO, Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA, Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO, Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO, Diputado por San Marcos.
JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA, Diputado por San Marcos.
VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ, Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ, Diputado por San Marcos.
RAMON ALVAREZ CAMPOLLO, Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA, Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA, Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ, Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES, Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO, Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PEREZ, Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ, Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES, Diputado por Petén.
CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN, Diputado por Izabal
AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN, Diputado por Izabal
NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA, Diputado por Jutiapa.
JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO, Diputado por Jutiapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
EDGAR ROLANDO LOPEZ STRAUB, Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEON LOPEZ, Diputado por Quiché.
JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO, Diputado por Quiché.
FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE, Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN, Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCIA RODAS, Diputado por Alta Verap

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2007 Nº 2497. The Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007, 24th August 2007.

Statutory Instrument 2007 Nº 2497. The Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007, 24th August 2007.

The Secretary of State makes the following Regulations in exercise of the powers conferred by section 2(2) of the European Communities Act 1972 (1).

The Secretary of State has been designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 in relation to information society services (2).

 

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007 and shall come into force on 1st October 2007.

 

Interpretation

2.

(1) In these Regulations :

«the 1986 Act» means the Public Order Act 1986 (3);

«the Directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (4);

«information society services» :

(a) has the meaning given in Article 2(a) of the Directive (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22nd June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5)); and

(b) is summarised in recital 17 of the Directive as covering «any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service»;

«recipient of the service» means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

«relevant offence» means an offence under Part 3A of the 1986 Act (hatred against persons on religious grounds);

«religious hatred» has the meaning given by section 29A of the 1986 Act (meaning of «religious hatred«); and

«service provider» means a person providing an information society service.
(2) For the purposes of these Regulations :

(a) a service provider is established in a particular EEA state if he effectively pursues an economic activity using a fixed establishment in that EEA state for an indefinite period and he is a national of an EEA state or a company or firm as mentioned in Article 48 of the EEC Treaty;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute the establishment of a service provider;

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the service provider has the centre of his activities relating to the service,

and references to a person being established in any place must be construed accordingly.

 

Internal market: England and Wales service providers

3.

(1) If :

(a) in the course of providing information society services, a service provider established in England and Wales does anything in an EEA state other than the United Kingdom, and

(b) his action, if done in England and Wales, would constitute a relevant offence,

he shall be guilty in England and Wales of the offence.

(2) If paragraph (1) applies :

(a) proceedings for the offence may be taken at any place in England and Wales; and

(b) the offence may for all incidental purposes be treated as having been committed at any such place.

(3) If a person commits a relevant offence only by virtue of paragraph (1) he is liable :

(a) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years; and

(b) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding the appropriate period or to a fine not exceeding the appropriate amount.

(4) The appropriate period is :

(a) in the case of a conviction for an offence committed after the commencement of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 (6), 12 months;

(b) in any other case, 3 months.

(5) The appropriate amount is :

(a) if calculated on a daily basis, £100 per day;

(b) if not calculated on a daily basis, level 5 on the standard scale.

Internal market: non-UK service providers

4.

(1) Proceedings for a relevant offence shall not be instituted against a non-UK service provider unless the derogation condition is satisfied.

(2) The derogation condition is satisfied where the institution of proceedings :

(a) is necessary to pursue the public interest objective;

(b) relates to an information society service that prejudices that objective or presents a serious and grave risk of prejudice to it; and

(c) is proportionate to that objective.

(3) The public interest objective is public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of a relevant offence.

(4) In this regulation «non-UK service provider» means a service provider who is established in an EEA state other than the United Kingdom.

 

Exception for mere conduits

5.

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in :

(a) the provision of access to a communication network; or

(b) the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service,

if the transmission condition is satisfied.

(2) The transmission condition is that the service provider does not :

(a) initiate the transmission;

(b) select the recipient of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(3) Paragraph (1)(b) does not apply if the information is information to which regulation 6 applies.

(4) For the purposes of this regulation, the provision of access to a communication network and the transmission of information in the network includes the automatic, intermediate and transient storage of information for the purpose of carrying out the transmission in the network.

(5) Paragraph (4) does not apply if the information is stored for longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Exception for caching

6.

(1) This regulation applies to information which :

(a) is provided by a recipient of the service; and

(b) is the subject of automatic, intermediate and temporary storage which is solely for the purpose of making the onward transmission of the information to other recipients of the service at their request more efficient.

(2) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the transmission in a communication network of information to which this regulation applies if :

(a) the service provider does not modify the information;

(b) he complies with any conditions attached to having access to the information;

(c) in a case to which paragraph (3) applies, the service provider expeditiously removes the information or disables access to it.

(3) This paragraph applies if the service provider obtains actual knowledge that :

(a) the information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(b) access to such information has been disabled; or

(c) a court or administrative authority has ordered the removal from the network of, or the disablement of access to, such information.

Exception for hosting

7.

(1) A service provider is only capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the storage of information provided by a recipient of the service if :

(a) the service provider knew when the information was provided that it was threatening and was provided with the intention of stirring up religious hatred; or

(b) upon obtaining actual knowledge that the information was threatening and was provided with the intention of stirring up religious hatred, the service provider did not expeditiously remove the information or disable access to it.

(2) Paragraph (1) does not apply if the recipient of the service is acting under the authority or control of the service provider.

Tony McNulty

Minister of State

Home Office

24th August 2007

———————————————————————————————–

 

(1) 1972 c. 68. The enabling powers of section 2(2) of this Act were extended by virtue of the amendment of section 1(2) by section 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51).back
[2] S.I. 2001/2555.

(3) 1986 c. 64. Part 3A of the 1986 Act was inserted by section 1 of, and the Schedule to, the Racial and Religious Hatred Act 2006 (c. 1).

(4) O.J. nº L 178, 17.7.2000, p.1. The Directive has been incorporated into the EEA agreement by Decision 91/2000 of the EEA Joint Committee (O.J. L 7, 11.1.2001, p.13).

(5) O.J. nº L 204, 21.7.1998, p.37, as amended by Directive 98/48/EC (O.J. L 217, 5.8.1998, p.18); there are other amendments but none is relevant.

(6) 2003 c.44.

01Ene/14

Master y Post-Grado Foro Europeo para el desarrollo empresarial

Curso E-Derecho 

Organizado por: El Foro Europeo para el Desarrollo Empresarial

Fechas: de Septiembre de 2001 a Marzo de 2002 

Lugar: en Valladolid, España.
El curso de Especialista en Derecho de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, cuenta con la colaboración de la Fundación General de la Universidad de Valladolid y de la Editorial Civitas.
Módulos del programa:  Bases Tecnológicas – Normativa sobre Telecomunicaciones – Privacidad y Protección de Datos – Propiedad Intelectual e Industrial en Internet – Derecho Audiovisual – Contratación Electrónica – Pago y Transferencia Electrónica – Responsabilidad Penal del Comercio Electrónico – Derecho Procesal en Internet – Publicidad en Internet – Fiscalidad del Comercio Electrónico.
El panel de expertos está compuesto por profesionales de las entidades más prestigiosas en sus distintas materias: Telefónica I+D – Algor – Garrigues & Andersen – Marzo & Abogados – Legalia – Agencia de Certificación Electrónica – Batalla, Larrauri & López Ante – Cuatrecasas.
El horario del Curso será viernes tardes y sábados mañanas con un total de 160 horas lectivas. El número de plazas está limitado a 30. A los alumnos que completen satisfactoriamente el curso, se les ofrece la posibilidad de realizar prácticas en empresas colaboradoras del programa. La selección de los alumnos se realiza por riguroso orden de inscripción. El periodo de matrícula concluye el 15 de Septiembre. El importe completo del Curso: 475.000 pesetas (2.854,81 Euros).
Para mas información: www.foro-europeo.org  Teléfono (+34) 983 362 237  [email protected]

Foro Europeo para el Desarrollo Empresarial
Santiago 3 – 47001 Valladolid – España  Tel. (+34) 983 36 22 37 – Fax. (+34) 983 36 22 36  www.foro-europeo.org

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001

Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha venido encargando de las coordinaciones con las demás entidades del Estado a los efectos de fomentar la activa participación de las instituciones gubernamentales competentes en los diversos foros y organismos internacionales que tienen que ver con el proceso de institucionalización del manejo y administración del sistema de nombres y números de dominio y otros temas relacionados, a efectos de impulsar la evolución y el desarrollo de Internet en el Perú;

Que, en este contexto, la posición de la Cancillería ha sido procurar que dicha evolución institucional y el tratamiento del tema en diversos foros internacionales, como el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet, se efectúen tomando en consideración los intereses particulares de países en desarrollo, manteniendo los principios de diversidad geográfica, estabilidad, concordancia con el interés público, promoción de la inversión privada, libre competencia, flexibilidad y acceso libre y universal a la red;

Que, es prioritario que las entidades del Estado competentes adopten una estrategia integral que permita superar la actual situación de vacío regulatorio existente en lo que concierne a la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú lo que permitirá fomentar el desarrollo del comercio electrónico a nivel nacional;

Que, resulta conveniente que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en representación del Estado, asuma la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú tomando en consideración su experiencia en el manejo de registros públicos y solución de controversias, así como su especialización en un conjunto de temas como protección al consumidor, acceso a los mercados, libre competencia y competencia desleal y propiedad intelectual, lo que le permite tener un tratamiento integral de los efectos horizontales generados por el sistema de nombres de dominio en Internet.

Que, asimismo, es necesario que la definición de las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú y de los criterios para la delegación de la actividad de registro se encuentre a cargo de una comisión multisectorial con facultades para convocar a la comunidad nacional de Internet a fin de recoger las opiniones de los actores interesados y otorgar la mayor transparencia a este proceso;

Que, mediante Decreto Supremo nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú y se estableció como una de las metas del sector comunicaciones, para el año 2003, incrementar sustancialmente el acceso a Internet;

Que, los incisos i) y k) del Artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores aprobada mediante Decreto Ley nº 26112 establecen entre sus funciones la de asegurar la comunicación del Estado con los demás Estados y las organizaciones internacionales y coordinar las actividades de otros sectores públicos y entidades privadas en las gestiones del Estado en el exterior;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

Artículo 1º
Encargar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú. La actividad de registro de los nombres de dominio podrá delegarse a una o varias entidades no gubernamentales de reconocido prestigio, en un marco de competencia leal y teniendo en cuenta el interés público y las necesidades del mercado.
Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 2º
Autorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las gestiones pertinentes ante la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet con el fin de implementar lo dispuesto en el Artículo Primero de la presente Resolución.
Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 3º
Constituir una Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (ccTLD) correspondiente al Perú y los criterios para la delegación de la actividad de registro. Dicha Comisión Multisectorial estará integrada por: – Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; – Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; – Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; – Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones; y, – Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4º
Los miembros de la Comisión Multisectorial serán designados por Resolución Ministerial o Resolución del titular de la entidad correspondiente en un plazo de quince días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 5º
La Comisión Multisectorial convocará a los representantes de la comunidad nacional de Internet y publicará los proyectos de reglamentos y directrices a ser adoptados, con la finalidad de recoger las opiniones de los actores interesados y brindar la mayor transparencia al proceso. La Comisión deberá culminar sus labores en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su constitución.

Artículo 6º
Otorgar el reconocimiento oficial a la Red Científica Peruana por la importante labor que ha venido desempeñando como administradora del nombre de dominio correspondiente al Perú. La Red Científica Peruana continuará ejerciendo dichas funciones hasta que concluya el proceso de transición. (Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE)

Artículo 7º
EL INDECOPI asumirá la representación peruana ante el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones continuarán participando en las reuniones de dicho comité en calidad de Asesores Técnicos.

Artículo 8º
La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 1.7.1937

PREAMBLE
In the name of the Most Holy Trinity, from Whom is all authority and to Whom, as our final end, all actions both of men and States must be referred,
We, the people of Ireland, humbly acknowledging all our obligations to our Divine Lord, Jesus Christ, Who sustained our fathers through centuries of trial,
Gratefully remembering their heroic and unremitting struggle to regain the rightful independence of our Nation,
And seeking to promote the common good, with due observance of Prudence, Justice and Charity, so that the dignity and freedom of the individual may be assured, true social order attained, the unity of our country restored, and concord established with other nations,
Do hereby adopt, enact, and give to ourselves this Constitution.

CHAPTER XII. FUNDAMENTAL RIGHTS

Article 40 Personal Rights
1. All citizens shall, as human persons, be held equal before the law. This shall not be held to mean that the State shall not in its enactments have due regard to differences of capacity, physical and moral, and of social function.
3.1. The State guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate the personal rights of the citizen.
3.2. The State shall, in particular, by its laws protect as best it may from unjust attack and, in the case of injustice done, vindicate the life, person, good name, and property rights of every citizen.
 (5) The dwelling of every citizen is inviolable and shall not be forcibly entered save in accordance with law.

01Ene/14

CONSTITUTION  11.11.1962

PREAMBLE
In the name of Allah, the Beneficent, the Merciful, We, Abdullah al-Salim al-Sabah,
Amir of the State of Kuwait, desiring to use the means of democratic rule for our dear Country; and, having faith in the role of this Country in furthering Arab nationalism and the promotion of world peace and human civilisation; and, striving towards a better future in which the Country enjoys greater prosperity and higher international standing, and in which also the citizens are provided with more political freedom, equality, and social justice, a future which upholds the traditions inherent in the Arab nation by enhancing the dignity of the individual, safeguarding public interest, and applying consultative rule yet maintaining the unity and stability of the Country; and, I having considered Law Number I of 1962 concerning the system of Goverument during the period of transition; and, upon the resolution of the Constituent Assembly; do hereby approve this Constitution and promulgate it

PART III.  PUBLIC RIGHTS AND DUTIES

Article 29 Equality, Human Dignity, Personal Liberty
1. All people are equal in human dignity and in public rights and duties before the law, without distinction to race, origin, language, or religion.
2.  Personal liberty is guaranteed.

Article 38 Home
Places of residence shall be inviolable. They may not be entered without the permission of their occupants except in the circumstances and manner specified by law.

Article 39 Freedom and Secrety of Communication
Freedom of communication by post, telegraph, and telephone and the secrecy thereof is guaranteed; accordingly, censorship of communications and disclosure of their contents are not permitted except in the circumstances and manner specified by law.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Leyes. Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. (B.O.E. del 17 de diciembre de 2003).

Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. (B.O.E. del 17 de diciembre de 2003).

Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I

El artículo 149.1.18.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Esta competencia se materializó, por lo que a la Administración local se refiere, con la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), sin perjuicio de la existencia de otras normas básicas en otros textos normativos, como ocurre con algunos de los preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

La LRBRL siguió sustancialmente el modelo tradicional de Administración local española, especialmente por lo que a los municipios se refiere, y ello se hace patente en aspectos tan relevantes como el sistema orgánico-funcional o las competencias de las entidades locales. Dicha ley, por otra parte, ha sido objeto de numerosas reformas parciales, la más importante de ellas, sin duda alguna, la operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, dentro de las medidas para el desarrollo del Gobierno local, impulsadas por el Gobierno de la Nación en el marco del denominado «Pacto Local».

Singularmente, hay dos ámbitos en los que la LRBRL se vio rápidamente desbordada por las exigencias de una vida local dinámica y rica, profundamente influida por las importantes transformaciones sociales, económicas y culturales que han venido experimentando los municipios españoles durante las últimas décadas: el modelo orgánico-funcional, lastrado por una percepción corporativista de la política local, y el rígido uniformismo, contemplando a todos o a la mayor parte de los municipios, con independencia de su demografía y complejidad, como organizaciones merecedoras de un tratamiento jurídico uniforme.

Por lo que se refiere al primero de los ámbitos indicados, la citada Ley 11/1999 vino a modificar de manera sustancial la distribución de atribuciones entre los órganos necesarios, de forma que se fortalecían las funciones gestoras y ejecutivas de los presidentes de las entidades locales, en aras de una mayor eficacia y agilidad, y, como contrapeso, se mejoraban los mecanismos de control en manos del Pleno. Esta reforma se complementó con las de otras leyes, y singularmente con la de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que mejoró sustancialmente el diseño de la moción de censura e introdujo en el ámbito local la denominada «moción de confianza».

Con ello se superó una de las grandes deficiencias de la LRBRL, y la experiencia positiva de la aplicación de la reforma del régimen local de 1999 demuestra que el camino más acertado es profundizar en la misma línea, de forma que se consigan simultáneamente dos objetivos:

1º.- Atender a la necesidad de un liderazgo claro y diáfano ante la sociedad, lo que exige ejecutivos con gran capacidad de gestión para actuar rápida y eficazmente.

2º.- Responder a la exigencia de un debate político abierto y creativo sobre las principales políticas de la ciudad, así como profundizar en el control de la acción de un ejecutivo reforzado, lo que implica que el Pleno desarrolle sus potencialidades deliberantes y fiscalizadoras.

En segundo lugar, el régimen local español se ha caracterizado tradicionalmente, como ya se ha destacado, por un excesivo uniformismo, heredero del modelo continental de Administración local en el que se inserta de manera evidente. Esta tendencia ha supuesto que, con la salvedad del denominado régimen de Concejo abierto, propio de los municipios de muy escasa población, haya existido y exista esencialmente un régimen común, que, con escasas singularidades que tienen en
cuenta la dimensión demográfica, configura un modelo orgánico-funcional sustancialmente similar para todos los municipios, siendo prácticamente igual para los que apenas superan los 5.000 habitantes como para los que tienen varios cientos de miles e incluso millones.

II

De este uniformismo se han resentido singularmente las mayores ciudades españolas, que han venido reclamando un régimen jurídico que les permitiera hacer frente a su enorme complejidad como estructuras político-administrativas.

De hecho, el gobierno urbano no ha recibido hasta ahora un tratamiento específico suficiente en nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de ese tradicional tratamiento unitario que ha caracterizado a nuestro régimen local. En la legislación de régimen local del sistema político anterior se preveía la posibilidad de un régimen especial de Carta, que quedó prácticamente inédita, estableciéndose no obstante mediante Leyes especiales de 1960 y de 1963 los regímenes especiales de Barcelona y Madrid, respectivamente, que no contenían realmente grandes innovaciones, limitándose, sustancialmente, a reforzar la figura del Alcalde, a crear la figura de los delegados de servicio, a consagrar la división territorial en distritos y a operar ciertos retoques en el régimen hacendístico.

El establecimiento del sistema democrático en España, y la instauración del denominado «Estado de las Autonomías», conllevó un reparto competencial en materia de régimen local en el que el Estado se reserva la legislación básica en la materia, correspondiendo a las comunidades autónomas la legislación de desarrollo.

En este contexto, la LRBRL, como ya se ha destacado, vino, por una parte, a mantener el tradicional criterio uniformista de nuestro régimen local, y si bien prevé la posibilidad de regímenes especiales, no regula directamente ninguno, salvo las líneas esenciales del Concejo abierto, limitándose, por una parte, en cuanto a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona, a declararlos vigentes en cuanto no se opusiesen, contradijesen o resultasen incompatibles con la nueva ley básica estatal, y, por otra, a atribuir a las comunidades autónomas la regulación de las áreas metropolitanas.

En definitiva, contemplado globalmente y teniendo en cuenta el conjunto de municipios españoles de gran población, no puede decirse que el régimen jurídico local haya respondido hasta ahora en un grado suficiente a las necesidades específicas de los municipios altamente poblados y se hace, pues, necesario, en el marco de las competencias del Estado, que en esta materia se ciñen a la regulación del régimen básico local, abordar las necesarias reformas normativas que den respuesta a las necesidades experimentadas por el municipalismo español, para poder hacer frente a las mismas en el contexto de una sociedad dinámica y en constante evolución.

Precisamente por ello, el Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, envió a la Comisión de Entidades Locales del Senado en octubre de 2001 un detallado Informe sobre las Grandes Ciudades, que ha servido de base a un amplio debate para coadyuvar a la delimitación de tales fenómenos urbanos y de las necesidades específicas de su gobierno y administración, cuyas conclusiones deben ser tenidas en cuenta en la reforma del régimen local español. Fruto de todo ello es el nuevo modelo orgánico-funcional previsto en esta ley para los municipios con gran población.

Por otra parte, tras 18 años de vigencia, se han puesto de manifiesto determinadas carencias y disfuncionalidades en la regulación de determinados aspectos en la LRBRL, lo cual unido a la deseable consolidación de nuestras entidades locales aconseja acometer una serie de modificaciones en ámbitos concretos.

En este sentido, se ha manifestado como insuficiente, por su carácter meramente declarativo, el tratamiento que de la participación ciudadana se hace en la LRBRL.

En este tercer ámbito, existe una clara tendencia continental a reforzar las posibilidades de participación y de incidencia de los ciudadanos en el gobierno local, para evitar o corregir, en el contexto de un mundo globalizado, el alejamiento de los ciudadanos de la vida pública. En esta materia, hay que destacar la procedencia de incrementar la participación y la implicación de los ciudadanos en la vida pública local, lo que no constituye en modo alguno un elemento contradictorio con los anteriores, sino que, por el contrario, los complementa y enriquece.

Y si bien es cierto que en este ámbito hay que conceder amplios márgenes a la potestad de autoorganización de las entidades locales, también lo es que la legislación básica estatal debe contener unos estándares mínimos concretos que permitan la efectividad de esa participación.

También hay que destacar la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las entidades locales en defecto de legislación sectorial; la insuficiente y superada regulación de las formas de gestión de los servicios públicos locales en la legislación básica estatal, o la desmesurada exigencia de un quórum especial para aprobar las ordenanzas fiscales, tan vinculadas al presupuesto, que se aprueba por mayoría simple.


III

Sin perjuicio de que el objetivo último debe ser la elaboración de una nueva Ley de Bases de la Administración Local, que constituya un instrumento adecuado para que nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presentan los albores del siglo XXI, que necesitará un tiempo razonable pero no dilatado de reflexión y discusión, nuestros gobiernos locales requieren, de forma inaplazable, la adopción de una serie de reformas tendentes a su racionalización y modernización, que responde a necesidades ineludibles.

Con esta finalidad, se ha elaborado esta Ley de medidas para la modernización del gobierno local, cuyos aspectos más relevantes se exponen a continuación.

En su artículo primero, se introducen una serie de reformas en el articulado de LRBRL, que afectan a todas las entidades locales o a clases determinadas de ellas, bien se trate de municipios, de mancomunidades o de provincias, según los casos. Asimismo, se adicionan determinados preceptos y se añaden dos nuevos títulos a la LRBRL.

Dentro de este primer bloque de medidas, se refuerza el papel de las mancomunidades de municipios en nuestro sistema local, de forma que, por una parte, se mejora la regulación de sus potestades, aclarando que su determinación, en el marco de la legislación aplicable a cada una de ellas, corresponde a los municipios mancomunados, y, por otra parte, estableciendo la posibilidad de que puedan crearse entre municipios de distintas comunidades autónomas, en los términos de sus legislaciones respectivas.

En materia de organización, debe destacarse que la Comisión de Gobierno pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», expresión que tiende a destacar la naturaleza ejecutiva de dicho órgano.

En el ámbito de las competencias locales, debe señalarse que la atribución a las provincias de funciones en materia de cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y de planificación estratégica en el territorio provincial, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito, es de particular relevancia, pues enlaza directamente con un conjunto de actividades de creciente importancia en los gobiernos locales contemporáneos, en el que las Diputaciones provinciales ya se han venido implicando de forma creciente durante los últimos años. Esta competencia provincial resulta especialmente necesaria en las zonas rurales, donde la puesta en práctica de las políticas de desarrollo local está produciendo excelentes resultados.

En materia de régimen jurídico, la novedad más relevante es la supresión del quórum del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente compongan el pleno de la entidad para la aprobación de las ordenanzas fiscales, a todas luces excesivo, pasándose a exigir el mismo que el requerido para la aprobación de los presupuestos.

En materia de participación ciudadana, se establecen unos estándares mínimos que constituyen los mecanismos necesarios para su potenciación: el establecimiento de la necesidad de reglamentos orgánicos en todos los municipios en materia de participación ciudadana, que determinen y regulen los procedimientos y mecanismos adecuados para hacerla efectiva; la aplicación necesaria de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación de forma interactiva, para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, así como para facilitar la realización de trámites administrativos y la introducción en la legislación básica sobre régimen local de las iniciativas ciudadanas, que pueden constituir un importante instrumento participativo, que puede dar lugar, incluso, a consultas populares.

En definitiva, los diversos mecanismos participativos creados e impulsados por la ley, tanto con carácter general como los que más adelante se señalarán para los municipios a los que resulta de aplicación el título X de la ley, colocan a nuestro régimen local en la línea avanzada de promoción de la participación que está adquiriendo cuerpo en todo el continente, impulsada por el Consejo de Europa, y de la que es una importante manifestación la Recomendación de su Comité de Ministros
Rec (2001) 19, que ha servido de fuente de inspiración para esta reforma.

En materia de gestión de los servicios públicos locales, se establece una nueva clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones públicas, como son las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la ley la regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora sólo reguladas parcialmente en normas reglamentarias.

Asimismo, se incorporan a nuestra legislación básica de régimen local los consorcios transfronterizos, como mecanismo asociativo que puede utilizarse en una actividad de creciente importancia como es la cooperación transfronteriza de nuestras entidades locales.

La ley potencia los mecanismos de cooperación interadministrativos, actualizando la regulación de la Comisión Nacional de Administración Local, en aras a flexibilizar su funcionamiento.

También se impulsa la creación de los órganos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las comunidades autónomas previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, en materia de régimen local, cuya existencia resulta necesaria como foro de cooperación entre las Administraciones públicas implicadas en todos los asuntos relevantes en materia de régimen local.

IV

La ley introduce dos nuevos títulos en la LRBRL, referentes, respectivamente, al régimen de organización de los municipios de gran población y a la tipificación de las infracciones y sanciones en determinadas materias.

En el nuevo título X de la LRBRL se establece un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, si bien en los dos últimos casos se exige que así lo decidan las Asambleas legislativas correspondientes. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X, serán también de aplicación a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

El capítulo II de este título aborda la organización y el funcionamiento de los municipios destinatarios de dicho régimen, regulando sus órganos necesarios -el Pleno, las Comisiones del Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno Local-, así como la división territorial en distritos, los órganos superiores y directivos, la asesoría jurídica, los mecanismos de participación ciudadana, el Consejo Social de la ciudad y la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Por lo que al Pleno se refiere, las innovaciones más relevantes son, sin duda alguna, la posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia en cualquier Concejal, la supresión de sus funciones ejecutivas o administrativas, que se concentran en los órganos de tal naturaleza, y la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones.

Con este conjunto de medidas se viene a configurar al Pleno como un verdadero órgano de debate de las grandes políticas locales que afectan al municipio y de adopción de las decisiones estratégicas.

Por lo que se refiere al Alcalde, constituye el principal órgano de dirección de la política, el gobierno y la administración municipal, ostentando, junto a las funciones simbólicas, tales como la máxima representación del municipio, aquellas atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal función.

El Alcalde así configurado ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que el Alcalde de régimen común, porque en el caso de los municipios contemplados en el título X de la LRBRL se viene a perfilar una Junta de Gobierno Local «fuerte», que sustituye a la Comisión de Gobierno, dotada de amplias funciones de naturaleza ejecutiva, y que se constituye como un órgano colegiado esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento.

Esta Junta de Gobierno Local, cuyos miembros son designados y cesados libremente por el Alcalde, presenta como novedad que hasta un tercio, como máximo, de sus miembros, excluido el Alcalde, pueden ser personas que no ostenten la condición de Concejales. Se viene así a reforzar el perfil ejecutivo de este órgano.

Por otra parte, esta configuración resulta totalmente incardinable en el modelo legal europeo de gobierno local, diseñado en sus aspectos esenciales en la Carta Europea de la Autonomía Local, cuyo artículo 3.2 prevé que los órganos electivos colegiados locales «pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos».

En cuanto a los distritos, que constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de la participación ciudadana, se establece su carácter necesario, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá gestionarse por distritos.

La ley regula también la asesoría jurídica, requiriendo para su titular la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional o de funcionario de carrera de cualquier Administración pública y la titulación de licenciado en Derecho.

Este capítulo contiene también una clasificación de los órganos superiores municipales, que son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de carácter directivo.

También debe destacarse el establecimiento del denominado Consejo Social de la ciudad, como mecanismo participativo de carácter consultivo de las principales organizaciones económicas y sociales del municipio, centrado esencialmente en el campo del desarrollo local y de la planificación estratégica urbana, ámbitos éstos que están adquiriendo una importancia esencial en las políticas locales.

Por último, otra novedad relevante en el ámbito organizativo es el establecimiento de un órgano para la participación de los vecinos y la defensa de sus derechos.

La ley ha puesto el acento en este ámbito al prever la necesidad de que esta defensa se garantice mediante la creación de una Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, que estará formada por miembros del Pleno, con participación de todos los grupos políticos.

El capítulo III de este título X regula la organización de la gestión económico-financiera, estableciendo los principios de la citada gestión en los municipios a que se refiere esta ley, previendo la creación de uno o varios órganos para el ejercicio de las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación, y atribuyendo en todo caso la función pública del control y la fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria a la Intervención general municipal. Esta separación y redistribución de funciones trata de ofrecer una respuesta a la complejidad que las mismas presentan en estos municipios, lo que hace aconsejable la adopción de este nuevo modelo.

Tanto el titular de la Intervención general como el del órgano u órganos que desarrollen las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación deben ser funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, respetando el consolidado criterio tradicional de funciones reservadas por razones de interés supralocala los funcionarios de esta Escala.

También se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, cuya composición y funcionamiento pretenden garantizar la competencia técnica, la celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este ámbito. Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción.

Otra novedad sustancial para estos municipios, prevista en una de las disposiciones adicionales que se añaden a la LRBRL, es la creación en el Ministerio de Administraciones Públicas de un Observatorio Urbano para el seguimiento de la evolución de la calidad de vida urbana, introduciendo, por primera vez, instrumentos de análisis comparado de resultados en nuestro régimen local.

Finalmente, el nuevo título XI de la LRBRL viene a tratar otro aspecto ineludible del régimen jurídico de las entidades locales, al regular la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. En efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna legal que existe en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en las que no encuentren apoyatura en la legislación sectorial, estableciendo criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Esta regulación se completa con la necesaria modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley tiene carácter básico en virtud de las competencias atribuidas al Estado por el articulo 149.1.18.a de la Constitución.

Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Mediante esta ley se modifican determinados preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se modifica la denominación del título IX de dicha ley, se introducen nuevos preceptos y se adicionan dos nuevos títulos en la misma, en los términos que a continuación se señalan:

1. Se modifican los artículos 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33.3, 34.1.c), k) y m), 34.2, 35, 36, 41, 44, 47, 52.2.a), 70, 73.3, 85, 87, 108 y 117, el número 7 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 4.

1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.»

«Artículo 12.

1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.»

«Artículo 13.

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.»

«Artículo 18.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.

i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.»

«Artículo 19.

1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.»

«Artículo 20.

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior.»

«Artículo 21.

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 99.1 y 3 de esta ley.

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en
los siguientes supuestos:

1º.- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

2º.- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.

No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j).»

«Artículo 22.

1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes
supuestos:

1º.- Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

2º.- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.»

«Artículo 23.

1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.»

«Artículo 24.

1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.»

«Artículo 32.

La organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.»

«Artículo 33.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por
lo dispuesto en la legislación electoral general.»

«Artículo 34.1.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.»

«Artículo 34.2.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y
las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior.»

«Artículo 35.

1. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.

4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.»

«Artículo 36.

1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número
2 del artículo 31.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación:

a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la comunidad autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la comunidad autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta ley.

El Estado y la comunidad autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.

b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.

Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.»

«Artículo 41.

1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.

3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.»

«Artículo 44.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.

Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.

5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.»

«Artículo 47.

1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.

h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

o) Las restantes determinadas por la ley.

3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.»

«Artículo 52.2.

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.»

«Artículo 70.

1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación
definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el ''Boletín Oficial'' de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución.

La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.»

«Artículo 73.3.

A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos.

En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.»

«Artículo 85.

1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia entidad local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.

B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.»

«Artículo 87.

1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.»

«Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.»

«Artículo 117.

1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local.

2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las comunidades autónomas.

4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:

a) Normativa básica de régimen local.

b) Haciendas Locales.

c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.»

«Disposición adicional segunda.

7. De conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las instituciones forales de Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.1, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el «Boletín Oficial» del Territorio Histórico respectivo y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las instituciones forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 99.1 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3.»

«Disposición adicional quinta.

1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en materia de asociaciones.

2. Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»


2. El título IX de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pasa a denominarse «Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de Administración Local».

3. Se adicionan los siguientes preceptos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente contenido:

«Artículo 70 bis.

1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal.

Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:

a) Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento.

b) De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por ciento.

c) A partir de 20.001 habitantes, el 10 por ciento.

Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta ley, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia.

Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71.

3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.»

«Artículo 85 bis.

1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:

a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local.

Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

b) El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X, tendrá la consideración de órgano directivo.

c) En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.

d) En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos.

El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.

e) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda.

f) Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.

g) Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local.

h) Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.

i) Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.

j) Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos competentes de la entidad local.

Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquélla.

2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.

c) En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.

d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del título X de esta ley.

3. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.»

«Artículo 85 ter.

1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.»

«Artículo 120 bis.

El Estado impulsará la colaboración con las comunidades autónomas con el fin de crear órganos de cooperación conjuntos en materia de régimen local, tanto bajo la forma jurídica de Conferencia Sectorial como de otra naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.»

«Disposición adicional octava. Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta.

En los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta, se aplicarán las siguientes normas:

a) Las funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa
reglamentaria.

b) La provisión de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.

c) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno.

d) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento.

e) Las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo.

f) El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.»

«Disposición adicional novena. Observatorio urbano.

Con la finalidad de conocer y analizar la evolución de la calidad de vida en los municipios regulados en el título X de esta Ley, a través del seguimiento de los indicadores que se determinen reglamentariamente, el Gobierno creará un Observatorio Urbano, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.»

«Disposición adicional décima. Policías locales.

En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación.»

«Disposición adicional undécima. Régimen especial de los municipios de gran población.

Las disposiciones contenidas en el título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles.»

«Disposición adicional duodécima. Reordenación de sociedades mercantiles.

1. En los supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.

2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

3. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la presente disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 por cien.»

«Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la participación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa, en la formación de la voluntad nacional en la fase ascendente del proceso de elaboración de todas aquellas políticas comunitarias que afectan de manera directa a las competencias locales.»

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios.

1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta ley, salvo los artículos 128, 132 y 137, serán de aplicación:

a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.

b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.

3. Las referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros.

4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.

5. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130.»

 

4. Se adicionan dos nuevos Títulos, el X y el XI, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente contenido:

«TÍTULO X. Régimen de organización de los municipios de gran población

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 121. Ámbito de aplicación.

1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios

Artículo 122. Organización del Pleno.

1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad.

El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.

En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d).

5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1º.- Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

2º.- Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3º.- Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

4º.- Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.

Artículo 123. Atribuciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

La regulación del Pleno.

La regulación del Consejo Social de la ciudad.

La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 124. El Alcalde.

1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción
de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

Artículo 125. Los Tenientes de Alcalde.

1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

Artículo 126. Organización de la Junta de Gobierno Local.

1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley.

2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición.

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:

a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

Artículo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.

i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional.

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.

Artículo 128. Los distritos.

1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

Artículo 129. La asesoría jurídica.

1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título
de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

Artículo 130. Órganos superiores y directivos.

1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

A) Órganos superiores:

a) El Alcalde.

b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

B) Órganos directivos:

a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

d) El titular de la asesoría jurídica.

e) El Secretario general del Pleno.

f) El interventor general municipal.

g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85
bis, párrafo b).

3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

Artículo 131. El Consejo Social de la Ciudad.

1. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

2. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

Artículo 132. Defensa de los derechos de los vecinos.

1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

CAPÍTULO III. Gestión económico-financiera

Artículo 133. Criterios de la gestión económico-financiera.

La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule.

b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.

c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.

e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.

f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.

g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.

h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 134. Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria.

1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.

2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.

Artículo 135. Órgano de Gestión Tributaria.

1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.

2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:

a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.

b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.

c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.

d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.

e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.

f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.

3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.

Artículo 136. Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.

2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 137. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación
y funcionamiento del órgano.

6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

CAPÍTULO IV. Conferencia de Ciudades

Artículo 138.

En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

TÍTULO XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias

Artículo 139. Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias.

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 140. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

Artículo 141. Límites de las sanciones económicas.

Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:
Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
Infracciones leves: hasta 750 euros.»

Artículo segundo. Modificación del párrafo h) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El párrafo h) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:

«h) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, excepto los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo».

Artículo tercero. Modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. El artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactado de la siguiente manera:

«La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

2. El artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactado de la siguiente manera:

«Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Disposición transitoria primera. Adecuación de los municipios a las previsiones del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por esta ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en el dicho título.

En tanto se aprueban tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Igual previsión será de aplicación a los Plenos de los Cabildos que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las entidades públicas empresariales.

En tanto no se modifique la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en las materias previstas en el artículo 85 bis, apartado segundo, párrafo f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será de aplicación a las entidades públicas empresariales lo dispuesto en la citada Ley 39/1988 en referencia a las sociedades mercantiles locales cuyo capital pertenezca íntegramente a las entidades locales.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los organismos autónomos locales.

Los Plenos de los ayuntamientos dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para adecuar los organismos autónomos y para adaptar sus estatutos al régimen jurídico que se recoge en el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en los siguientes términos:

a) Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter administrativo al organismo autónomo local previsto en esta ley.

b) Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo al organismo autónomo local o a la entidad pública empresarial previstos en esta ley.

Una vez efectuada la adaptación y adecuación, las referencias contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias a los organismos autónomos administrativos y a los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se entenderán referidas al organismo autónomo local o a la entidad pública empresarial, según corresponda.

Disposición transitoria cuarta. Régimen del municipio de Barcelona.

En tanto no se apruebe su régimen especial, el título X de esta ley no será de aplicación al municipio de Barcelona.

Disposición transitoria quinta. Funcionarios de Administración local con habilitación nacional que vengan desempeñando puestos de trabajo en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los cabildos insulares regulados en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que a la entrada en vigor de esta ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos reservados en los municipios y cabildos insulares incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se les aplicarán las siguientes normas:

a) El secretario del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de secretario general del Pleno.

b) El interventor del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de interventor general municipal.

c) El tesorero del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las funciones de tesorería.

Los restantes funcionarios de Administración local con habilitación nacional que estuvieran desempeñando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados nacionales pueda efectuarse por la corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros funcionarios con habilitación nacional, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta ley, excepto la disposición adicional sexta, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Los preceptos contenidos en esta ley, salvo la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen legislación básica del Estado en materia de régimen local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.18.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley en las materias de la competencia estatal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

01Ene/14

CENTRO ECUATORIANO DE DESARROLLO Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA EN INFORMATICA Y DERECHO (CETID)

 

I Curso de especialización en Informática Jurídica y Derecho Informático

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 10/2008 de la DNPDP de 15 de septiembre de 2008

VISTO el Expediente nº 168.917/08 del registro de este Ministerio y la competencia atribuida a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558, de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley nº 25.326.

Que asimismo, le mencionada Dirección Nacional tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al tratamiento de datos personales en las términos de la mencionada ley.

Que en su carácter de órgano de Control de la Ley nº 25.326, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene la función encomendada de diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación.

Que conforme lo establecido en el artículo 6º de dicha ley, cuando se recaben datos personales se deberá informar a su titular que cuenta con la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión.

Que el artículo 14 de la Ley nº 25.326 dispone que el titular de los datos, previa acreditación de su Identidad, tiene derecho a acceder a su información personal incluida en bancos de datos públicos o privados.

Que la misma norma legal prevé que dicho derecho pueda ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a SEIS (6) meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

Que asimismo, frente al incumplimiento del plazo de DIEZ (10) días corridos que el responsable o usuario de la base de datos tiene para contestar el pedido de acceso del titular del dato, este podrá ejercer la acción de habeas data o denunciar el hecho ante le DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, conforme lo establecido en el artículo 14 tanto de la Ley nº 25.326 como del Decreto nº 1558/01.

Que, en su mayoría, los titulares de los datos desconocen el derecho de acceso gratuito que las asiste, así como la posibilidad de denunciar no sólo su incumplimiento sino también cualquier otra inobservancia de las normas que regulan la protección de datos personales.

Que en consecuencia, a fin de permitir que los titulares de los datos personales tengan conocimiento de ello, resulta necesario solicitar a los responsables y usuarios de las bases de datos que incluyan información al respecto en sus páginas web y en toda comunicación o publicidad, en particular, en los formularios utilizados para la recolección de datos personales.

Que ha tomado intervención el servido de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Establécese que los responsables y usuarios de bancos de datos públicos o privados deberán incluir, en lugar visible, en su página web y en toda comunicación o publicidad, en particular, en los formularios utilizados para la recolección de datos personales, una leyenda que indique: «El titular de los datos personales tiene la facultad de ejercer el derecho de acceso a los mismos en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley nº 25.326«.

Artículo 2º.- Dispónese que las personas mencionadas en el artículo anterior deberán incluir también, en la forma y lugares indicados precedentemente, una leyenda que exprese: «La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Órgano de Control de la Ley nº 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales».

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

 

Juan A. Travieso.

 

PUBLICIDAD DERECHO DE ACCESO

DISPOSICIÓN DNPDP Nº 10/08

ACLARATORIA SOBRE SU ALCANCE

La motivación de la Disposición DNPDP Nº 10/08 ha sido la de contribuir, a través del texto de las leyendas que allí se solicita incluir en determinada documentación, a que los titulares de los datos personales tomen conocimiento de los derechos que los asisten frente al responsable o usuario de una base de datos personales.

Su alcance está circunscripto solamente a aquellas comunicaciones y publicidades relacionadas con tratamiento de datos personales y la intención es que aparezcan en la mayor cantidad de lugares posibles.

Así deben entenderse con criterio amplio los términos «comunicación» (por ej.: al pie de un mail requiriendo alguna información personal) y «publicidad» (por ej.: si se hace publicidad requiriendo datos personales para un sorteo,).

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales no va efectuar cuestionamientos si estas leyendas no aparecen en toda la documentación, siempre que se cumpla con ello en otros casos (por ej. en la página web, en locales de atención al público, etc.).

En cuanto al plazo de cumplimiento, al no expresarse una fecha en particular, corresponde aplicar el plazo de 8 días siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial conforme lo prevé el Código Civil, aunque entendiéndose que lo establecido en la Disposición requiere la realización de determinadas acciones por parte de los obligados, la Dirección Nacional contemplará dicha circunstancia y no lo exigirá en tan exiguo plazo.

 

 

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSIDAD DEL ROSARIO (UROSARIO) (COLOMBIA)

AÑO 2012

Especialización en Derecho y Tecnologías

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Presentacion/

Especialización en Derecho de las Telecomunicaciones

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Presentacion/

Especialización en Propiedad Intelectual

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http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-Intelectual/ur/Presentacion/

01Ene/14

Legislación de Brasil. Instrução Normativa TST nº 30, de 13 de setembro de 2007

    INSTRUÇÃO NORMATIVA 30 de 2007.

    Regulamenta, no âmbito da Justiça do Trabalho, a Lei11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial.

         

    CAPÍTULO I. INFORMATIZAÇÃO DO PROCESSO JUDICIAL NO ÂMBITO DA JUSTIÇA DO TRABALHO

    Artigo 1º O uso de meio eletrônico na tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais, na Justiça do Trabalho, será disciplinado pela presente instrução normativa.

     

    Artigo 2º Os Tribunais Regionais do Trabalho disponibilizarão em suas dependências e nas Varas do Trabalho, para os usuários dos serviços de peticionamento eletrônico que necessitarem, equipamentos de acesso à rede mundial de computadores e de digitalização do processo, para a distribuição de peças processuais.

    Parágrafo único. Os Tribunais Regionais do Trabalho terão o prazo de um ano da publicação da presente instrução normativa para atenderem ao disposto no presente artigo.

     

    CAPÍTULO II. ASSINATURA ELETRÔNICA

     

     Artigo 3º  No âmbito da Justiça do Trabalho, o envio de petições, de recursos e a prática de atos processuais em geral por meio eletrônico serão admitidos mediante uso de assinatura eletrônica.

     

    Artigo  A assinatura eletrônica, no âmbito da Justiça do Trabalho, será admitida sob as seguintes modalidades:

     I –  assinatura digital, baseada em certificado digital emitido pelo ICP – Brasil, com uso de cartão e senha;

     II –  assinatura cadastrada, obtida perante o Tribunal Superior do Trabalho ou Tribunais Regionais do Trabalho, com fornecimento de login e senha.

    § 1º Para o uso de qualquer das duas modalidades de assinatura eletrônica, o usuário deverá se credenciar previamente perante o Tribunal Superior do Trabalho ou o Tribunal Regional do Trabalho com jurisdição sobre a cidade em que tenha domicílio, mediante o preenchimento de formulário eletrônico, disponibilizado no Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT).

    § 2º No caso de assinatura digital, em que a identificação presencial já se realizou perante a Autoridade Certificadora, o credenciamento se dará pela simples identificação do usuário por meio de seu certificado digital e remessa do formulário devidamente preenchido.

    § 3º No caso da assinatura cadastrada, o interessado deverá comparecer, pessoalmente, perante o órgão do Tribunal no qual deseje cadastrar sua assinatura eletrônica, munido do formulário devidamente preenchido, obtendo senhas e informações para a operacionalização de sua assinatura eletrônica.

    § 4º Ao credenciado será atribuído registro e meio de acesso ao sistema, de modo a preservar o sigilo (mediante criptografia de senha), a identificação e a autenticidade de suas comunicações.

    § 5º Alterações de dados cadastrais poderão ser feitas pelos usuários, a qualquer momento, na seção respectiva do Portal – JT.

    § 6º O credenciamento implica a aceitação das normas estabelecidas nesta Instrução Normativa e a responsabilidade do credenciado pelo uso indevido da assinatura eletrônica.

    CAPÍTULO  III. SISTEMA DE PETICIONAMENTO ELETRÔNICO

     

    Artigo 5º  A prática de atos processuais por meio eletrônico pelas partes, advogados e peritos será feita, na Justiça do Trabalho, através do Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC).

    § 1º e – DOC é um serviço de uso facultativo, disponibilizado no Portal – JT, na Internet.

    § 2º É vedado o uso do e – DOC para o envio de petições destinadas ao Supremo Tribunal Federal.

    § 3º  O sistema do e – DOC deverá buscar identificar, dentro do possível, os casos de ocorrência de prevenção, litispendência e coisa julgada.

    § 4º A parte desassistida de advogado que desejar utilizar o sistema do e – DOC deverá se cadastrar, antes, nos termos desta Instrução Normativa.

     

    Artigo 6º As petições, acompanhadas ou não de anexos, apenas serão aceitas em formato PDF (Portable Document Format), no tamanho máximo, por operação, de 2 Megabytes.

    Parágrafo único. Não se admitirá o fracionamento de petição, tampouco dos documentos que a acompanham, para fins de transmissão.

     

     Artigo 7º  O envio da petição por intermédio do  e – DOC  dispensa a apresentação posterior dos originais ou de fotocópias autenticadas, inclusive aqueles destinados à comprovação de pressupostos de admissibilidade do recurso.

     

    Artigo 8º  O acesso ao e – DOC depende da utilização, pelo usuário, da sua assinatura eletrônica.

    Parágrafo único. Salvo impossibilidade que comprometa o acesso à justiça, a parte deverá informar, ao distribuir a petição inicial de qualquer ação judicial em meio eletrônico, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas, conforme o caso, perante a Secretaria da Receita Federal.

     

    Artigo 9º O Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC), no momento do recebimento da petição, expedirá recibo ao remetente, que servirá como comprovante de entrega da petição e dos documentos que a acompanharam.

    § 1º Constarão do recibo as seguintes informações:

     I – o número de protocolo da petição gerado pelo Sistema;

     II –  o número do processo e o nome das partes, se houver, o assunto da petição e o órgão destinatário da petição, informados pelo remetente;

     III –  a data e o horário do recebimento da petição no Tribunal, fornecidos pelo Observatório Nacional;

     IV – as identificações do remetente da petição e do usuário que assinou eletronicamente o documento.

    § 2º A qualquer momento o usuário poderá consultar no e – DOC as petições e documentos enviados e os respectivos recibos.

     

    Artigo 10. Incumbe aos Tribunais, por intermédio das respectivas unidades administrativas responsáveis pela recepção das petições transmitidas pelo e – DOC:

     I –  imprimir as petições e seus documentos, caso existentes, anexando-lhes o comprovante de recepção gerado pelo Sistema, enquanto não generalizada a virtualização do processo, que dispensará os autos físicos;

     II –  verificar, diariamente,no sistema informatizado, a existência de petições eletrônicas pendentes de processamento.

     

    Artigo 11. São de exclusiva responsabilidade dos usuários:

     I – o sigilo da assinatura digital, não sendo oponível, em qualquer hipótese, alegação de seu uso indevido;

     II –  a equivalência entre os dados informados para o envio (número do processo e unidade judiciária) e os constantes da petição remetida;

     III – as condições das linhas de comunicação e acesso ao seu provedor da Internet;

     IV –  a edição da petição e anexos em conformidade com as restrições impostas pelo serviço, no que se refere à formatação e tamanho do arquivo enviado;

     V –  o acompanhamento da divulgação dos períodos em que o serviço não estiver disponível em decorrência de manutenção no sítio do Tribunal.

    § 1º A não-obtenção, pelo usuário, de acesso ao Sistema, além de eventuais defeitos de transmissão ou recepção de dados, não serve de escusa para o descumprimento dos prazos legais.

     § 2º Deverão os Tribunais informar, nos respectivos sítios, os períodos em que, eventualmente, o sistema esteve indisponível.

     

    Artigo 12. Consideram-se realizados os atos processuais por meio eletrônico no dia e hora do seu recebimento pelo sistema do e – DOC.

    § 1º Quando a petição eletrônica for enviada para atender prazo processual, serão consideradas tempestivas as transmitidas até as 24 (vinte e quatro) horas do seu último dia.

    § 2º Incumbe ao usuário observar o horário estabelecido como base para recebimento, como sendo o do Observatório Nacional, devendo atender para as diferenças de fuso horário existente no país.

    § 3º Não serão considerados, para efeito de tempestividade, o horário da conexão do usuário à Internet, o horário do acesso ao sítio do Tribunal, tampouco os horários consignados nos equipamentos do remetente e da unidade destinatária, mas o de recebimento no órgão da Justiça do Trabalho.

     

    Artigo 13. O uso inadequado do e – DOC que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importa bloqueio do cadastramento do usuário, a ser determinado pela autoridade judiciária competente.

    CAPÍTULO IV. COMUNICAÇÃO E INFORMAÇÃO DOS ATOS PROCESSUAIS NO PORTAL DA JUSTIÇA DO TRABALHO

     

    Artigo 14.  O Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT)é o sítio corporativo da instituição, abrangendo todos os Tribunais trabalhistas do país, gerenciado pelo Conselho Superior da Justiça do Trabalho e operado pelo Tribunal Superior do Trabalho e pelos Tribunais Regionais do Trabalho, incluindo, entre outras funcionalidades:

    I – o Diário da Justiça do Trabalho Eletrônico (DJT), para publicação de atos judiciais e administrativos dos Tribunais e Varas do Trabalho;

     II –  Sistemas de Pesquisa de Jurisprudência, de Legislação Trabalhista e Atos Normativos da Justiça do Trabalho, de acompanhamento processual, de acervo bibliográfico, com Banco de Dados Geral integrado pelos julgados e atos administrativos de todos os Tribunais trabalhistas do país;

    III –  Informações gerais sobre os Tribunais e Varas do Trabalho, incluindo memória da Justiça do Trabalho, dados estatísticos, magistrados, concursos e licitações, entre outros;

     IV – Informações sobre o Conselho Superior da Justiça do Trabalho (CSJT), incluindo seu Regimento Interno, suas resoluções e decisões, além de seus integrantes e estrutura do órgão;

    V – Informações sobre a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados do Trabalho (ENAMAT), incluindo quadro diretivo, de professores, de alunos e de cursos, bem como disponibilizando ambiente para o ensino à distância;

     VI – Sistemas de Assinatura Eletrônica, Peticionamento Eletrônico (e – DOC) e de Carta Eletrônica (CE).

     VII –  Informações sobre a Corregedoria – Geral da Justiça do Trabalho.

    Parágrafo único. O conteúdo das publicações de que trata este artigo deverá ser assinado digitalmente, na forma desta Instrução Normativa.

     

    Artigo15. A publicação eletrônica no DJT substitui qualquer outro meio e publicação oficial, para quaisquer efeitos legais, à exceção dos casos que, por lei, exigem intimação ou vista pessoal.

    § 1º Os atos processuais praticados pelos magistrados trabalhistas a serem publicados no DJTserão assinados digitalmente no momento de sua prolação.

    § 2º Considera-se como data da publicação o primeiro dia útil seguinte ao da disponibilização da informação no DJT.

    § 3º Os prazos processuais terão início no primeiro dia útil que seguir ao considerado como data da publicação.

     

    Artigo16. As intimações serão feitas por meio eletrônico no Portal – JTaos que se credenciarem na forma desta Instrução Normativa, dispensando-se a publicação no órgão oficial, inclusive eletrônico.

    § 1º Considerar-se-á realizada a intimação no dia em que o intimando efetivar a consulta eletrônica ao teor da intimação, certificando-se nos autos a sua realização.

    § 2º Na hipótese do § 1º deste artigo, nos casos em que a consulta se dê em dia não útil, a intimação será considerada como realizada no primeiro dia útil seguinte.

    § 3º A consulta referida nos §§ 1º e 2º deste artigo deverá ser feita em até 10 (dez) dias corridos contados da data do envio da intimação, sob pena de considerar-se a intimação automaticamente realizada na data do término desse prazo.

    § 4º A intimação de que trata este artigo somente será realizada nos processos em que todas as partes estejam credenciadas na forma desta Instrução Normativa, de modo a uniformizar a contagem dos prazos processuais.

    § 5º Nos casos urgentes em que a intimação feita na forma deste artigo possa causar prejuízo a quaisquer das partes ou nos casos em que for evidenciada qualquer tentativa de burla ao sistema, o ato processual deverá ser realizado por outro meio que atinja a sua finalidade, conforme determinado pelo juiz.

    § 6º As intimações feitas na forma deste artigo, inclusive da Fazenda Pública, serão consideradas pessoais para todos os efeitos legais.

    § 7º Observadas as formas e as cautelas deste artigo, as citações, inclusive da Fazenda Pública, poderão ser feitas por meio eletrônico, desde que a íntegra dos autos seja acessível ao citando.

     

    Artigo 17. As cartas precatórias, rogatórias e de ordem, no âmbito da Justiça do Trabalho, serão transmitidas exclusivamente de forma eletrônica, através do Sistema de Carta Eletrônica (CE) já referido, com dispensa da remessa física de documentos.

    § 1º A utilização do Sistema de Carta Eletrônica fora do âmbito da Justiça do Trabalho dependerá da aceitação pelos demais órgãos do Poder Judiciário.

    § 2º ventuais falhas na transmissão eletrônica dos dados não desobriga os magistrados e serventuários do cumprimento dos prazos legais, cabendo, nesses casos, a utilização de outros meios previstos em lei para a remessa das cartas.

     

    Artigo 18. As petições e demais documentos referentes às cartas precatórias, rogatórias e de ordem, não apresentados pelas partes em meio eletrônico, serão digitalizados e inseridos no Sistema de Carta Eletrônica.

     

    Artigo 19. Os documentos em meio físico, em poder do Juízo deprecado, deverão ser adequadamente organizados e arquivados, obedecidos os critérios estabelecidos na Lei 8.159, de 8 de janeiro de 1991, e no Decreto  4.073, de 3 de janeiro de 2002.

    Parágrafo único. Poderá o Juízo deprecante, em casos excepcionais, solicitar o documento físico em poder do Juízo deprecado.

     

    Artigo 20. Serão certificados nos autos principais todos os fatos relevantes relativos ao andamento da carta, obtidos junto ao sistema Carta Eletrônica (CE), com impressão e juntada apenas dos documentos essenciais à instrução do feito, nos casos de autos em papel.

     

    Artigo 21. Os Tribunais Regionais do Trabalho ficarão obrigados a comunicar à Presidência do Conselho Superior da Justiça do Trabalho qualquer alteração na competência territorial de suas Varas do Trabalho.

     

    CAPÍTULO V. PROCESSO ELETRÔNICO

     

    Artigo 22. Na Justiça do Trabalho, os atos processuais do processo eletrônico serão assinados eletronicamente na forma estabelecida nesta Instrução Normativa.

     

    Artigo 23. No processo eletrônico, todas as citações, intimações e notificações, inclusive da Fazenda Pública, serão feitas por meio eletrônico.

    § 1º As citações, intimações, notificações e remessas que viabilizem o acesso à íntegra do processo correspondente serão consideradas vista pessoal do interessado para todos os efeitos legais.

    § 2º Quando, por motivo técnico, for inviável o uso do meio eletrônico para a realização de citação, intimação ou notificação, esses atos processuais poderão ser praticados segundo as regras ordinárias, digitalizando-se o documento físico, que deverá ser posteriormente destruído.

     

    Artigo 24. A distribuição da petição inicial e a juntada da contestação, dos recursos e das petições em geral, todos em formato digital, nos autos de processo eletrônico, podem ser feitas diretamente pelos advogados públicos e privados, sem necessidade da intervenção do cartório ou secretaria judicial, situação em que a autuação deverá se dar de forma automática, fornecendo-se o recibo eletrônico de protocolo.

    § 1º Quando o ato processual tiver que ser praticado em determinado prazo, por meio de petição eletrônica, serão considerados tempestivos os efetivados até as 24 (vinte e quatro) horas do último dia.

    § 2º No caso do § 1º deste artigo, se o serviço respectivo do Portal – JT se tornar indisponível por motivo técnico que impeça a prática do ato no termo final do prazo, este fica automaticamente prorrogado para o primeiro dia útil seguinte à resolução do problema.

     

    Artigo 25. Os documentos produzidos eletronicamente e juntados aos processos eletrônicos com garantia da origem e de seu signatário, na forma estabelecida nesta Instrução Normativa, serão considerados originais para todos os efeitos legais.

    § 1º Os extratos digitais e os documentos digitalizados e juntados aos autos pelos órgãos da Justiça do Trabalho e seus auxiliares, pelo Ministério Público e seus auxiliares, pelas procuradorias, pelas autoridades policiais, pelas repartições públicas em geral e por advogados públicos e privados têm a mesma força probante dos originais, ressalvada a alegação motivada e fundamentada de adulteração antes ou durante o processo de digitalização.

    § 2º A argüição de falsidade do documento original será processada eletronicamente na forma da lei processual em vigor.

    § 3º Os originais dos documentos digitalizados, mencionados no § 1º deste artigo, deverão ser preservados pelo seu detentor até o trânsito em julgado da sentença ou, quando admitida, até o final do prazo para interposição de ação rescisória.

    § 4º Os documentos cuja digitalização seja tecnicamente inviável devido ao grande volume ou por motivo de ilegibilidade deverão ser apresentados ao cartório ou secretaria no prazo de 10 (dez) dias contados do envio de petição eletrônica comunicando o fato, os quais serão devolvidos à parte após o trânsito em julgado.

    § 5º Os documentos digitalizados juntados em processo eletrônico somente estarão disponíveis para acesso por meio da rede externa para suas respectivas partes processuais e para o Ministério Público, respeitado o disposto em lei para as situações de sigilo e de segredo de justiça.

     

    Artigo 26. A conservação dos autos do processo poderá ser efetuada total ou parcialmente por meio eletrônico.

     Os autos dos processos eletrônicos serão protegidos por meio de sistemas de segurança de acesso e armazenados de forma a preservar a integridade dos dados, sendo dispensada a formação de autos suplementares.

    § 2º Os autos de processos eletrônicos que tiverem de ser remetidos a outro juízo ou instância superior que não disponham de sistema compatível deverão ser impressos em papel e autuados na forma dos arts. 166 a 168 do CPC.

    § 3º No caso do § 2º deste artigo, o escrivão ou o chefe de secretaria certificará os autores ou a origem dos documentos produzidos nos autos, acrescentando, ressalvada a hipótese de existir segredo de justiça, a forma pela qual o banco de dados poderá ser acessado para aferir a autenticidade das peças e das respectivas assinaturas digitais.

    § 4º Feita a autuação na forma estabelecida no § 2º deste artigo, o processo seguirá a tramitação legalmente estabelecida para os processos físicos.

    § 5º A digitalização de autos em mídia não digital, em tramitação ou já arquivados, será precedida de publicação de editais de intimações ou da intimação pessoal das partes e de seus procuradores, para que, no prazo preclusivo de 30 (trinta) dias, se manifestem sobre o desejo de manterem pessoalmente a guarda de algum dos documentos originais.

     

    Artigo 27.O magistrado poderá determinar que sejam realizados por meio eletrônico a exibição e o envio de dados e de documentos necessários à instrução do processo.

    § 1º Consideram-se cadastros públicos, para os efeitos deste artigo, dentre outros existentes ou que venham a ser criados, ainda que mantidos por concessionárias de serviço público ou empresas privadas, os que contenham informações indispensáveis ao exercício da função judicante.

    § 2º O acesso de que trata este artigo dar-se-á por qualquer meio tecnológico disponível, preferentemente o de menor custo, considerada sua eficiência.

    CAPÍTULO VI. DISPOSIÇÕES GERAIS, FINAIS E TRANSITÓRIAS

     

    Artigo 28. Os credenciamentos de assinatura eletrônica já feitos pelos Tribunais Regionais do Trabalho antes da publicação desta Instrução Normativa e que estejam em desacordo com as regras nela estabelecidas terão validade por 180 (cento e oitenta) dias da última publicação desta Resolução, devendo os interessados promover o credenciamento adequado até essa data.

     

    Artigo 29. Os casos omissos desta Instrução Normativa serão resolvidos pelos Presidentes dos Tribunais, no âmbito de suas esferas de competência.

     

    Artigo 30. Para efeito do disposto no § 5º do Artigo 4º da Lei  11.419, de 19 de dezembro de 2006, a presente Instrução Normativa será publicada durante 30 (trinta) dias no Diário Oficial em uso, dando-lhe ampla divulgação.

     

    Artigo 31. A presente Instrução Normativa entra em vigor 90 (noventa) dias após a sua última publicação, revogada a Instrução Normativa  28 desta Corte.

     

    Sala de sessões, 13 de setembro de 2007. 


    ANA LÚCIA REGO QUEIROZ

    Secretário do Tribunal Pleno e da Seção Especializada em Dissídios Coletivos

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

2008

Experto en Protección de Datos (200 h.)

La Universidad Camilo José Cela, Agenda Activa y el Bufete Estévez, han establecido un acuerdo para impartir conjuntamente el TÍTULO DE EXPERTO UNIVERSITARIO EN PROTECCIÓN DE DATOS. El programa pretende formar a profesionales especializados en la Protección de Datos. Para ello, se seguirá una metodología práctica apoyada en el método del caso y una visión global de los problemas de la protección de datos de carácter personal, desde el punto de vista jurídico, en el marco de la Empresa y de la Administración Pública. Asimismo, el programa abordará un repaso en profundidad de las medidas o recursos de índole técnico existentes en el mercado y que permiten instrumentar las medidas de seguridad requeridas.

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

Castillo de Alarcón, 49

28692 Villanueva de la Cañada. (Madrid)

Tel.: 91 815 31 31

[email protected]

http://sek-portal10.ucjc.edu/portal/page/portal/ucjc/MasterPostgrados47.1

 

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 25.588 de 9 de mayo de 2002. Apruebase la enmienda del artículo 9.3 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptada el 24 de septiembre de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1º.- Apruébase la ENMIENDA al Artículo 9.3) del CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), adoptada el 24 de septiembre de 1999, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

 

Artículo 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 MAY 2002.

EDUARDO O. CAMAÑO.

JUAN C. MAQUEDA.

Eduardo D. Rollano.

Juan C. Oyarzún

 

 

 

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) presenta sus atentos saludos al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y tiene el honor de informar al Gobierno de V.E. que las Asambleas de la Unión de París y de la Unión de Berna y la Conferencia de la OMPI adoptaron por unanimidad, el 24 de septiembre de 1999, una modificación al Artículo 9.3) del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (el Convenio de la OMPI).

El texto actual del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

El texto de la modificación adoptada del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado únicamente por otro período determinado de seis años. Todas las demás condiciones de su nombramiento serán fijadas por la Asamblea General.

De conformidad con el Artículo 17.3) del Convenio de la OMPI, dicha modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la OMPI, en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia.

Por la presente, se invita al Gobierno de V.E. a notificar al Director General de la OMPI, por escrito, si acepta la mencionada modificación. Se adjunta a la presente Nota un modelo de notificación escrita.

1 de noviembre de 1999

 

01Ene/14

Guide to the Data Protection Act 1.988, issued by the Data Protection Commissioner, Dublín, diciembre 1.988.

Órgano  de control.-  Irish Data Protection Commissioner.
Ley inspirada en el Convenio 108 del Consejo de Europa
Partes del Convenio:

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

  • Protección de la intimidad en materia de datos

  • Comisario para la protección de Datos

  • Inscripción en el Registro.

DISPOSICIONES DIVERSAS

ANEXO I . – Reproduce el Convenio 108 del Consejo de Europa.
ANEXO II. – Regula el Comisario de protección de datos.
ANEXO III. – Enumera las autoridades y otras entidades y personas.

01Ene/14

Circular nº 085 de 24 enero 2011 CRC (Comisión de Regulación de Comunicaciones). Naturaleza de la información de la Base de Datos Administrativa (BDA) en ambiente de Portabilidad Numérica en Colombia

La presente Circular tiene como propósito reiterar a los proveedores de redes y servicio de telecomunicaciones la naturaleza de la información contenida en la Base de Datos Administrativa en la portabilidad numérica de telefonía móvil, conforme a los lineamientos regulatorios establecidos en la Resolución CRC 2355 de 29 de enero de 2010 «Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia» , en consideración a diferentes inquietudes presentadas por agentes del Sector.

El numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CRC 2355 de 2010 define la Base de Datos Administrativo en los siguientes términos:

«Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación. (SFT)»

Sobre la naturaleza de la información de dicha base de datos, el artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010 prevé los principios de transparencia, según el cual «La información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada.» (SNFT).

En tanto los datos que integran la Base de Datos Administrativa en ningún caso tienen la condición legal de confidenciales o reservados se observa claramente que la información de dicha base de datos es de carácter público, en los términos previstos en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

El contenido de la presente circular fue estudiado y aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en el Acta nº 749 del 13 de enero de 2011.

Con un cordial saludo

CHRISTIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

01Ene/14

Legislación de Mexico. Código Penal Federal Art. 173 al 177 del Código Penal

CODIGO PENAL FEDERAL

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE JUNIO DE 2010)

 

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE ENERO DE 1951)

TITULO QUINTO.- DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE CORRESPONDENCIA

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE ENERO DE 1951)

CAPITULO I.- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

CAPITULO II.- VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 173.- Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 174.- No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

Artículo 175.- La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.

(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

Artículo 176.– Al empleado de telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.

(ADICIONADO, D.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 177.- A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE PANAMA DE 1972 REFORMADA EN 1978 Y 1983

Constitución Política de la República de Panamá

Gaceta Oficial: 25176 Publicada el: 15-11-2004

 

PREÁMBULO.

Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la República de Panamá

 

TITULO I.- EL ESTADO PANAMEÑO

Artículo 1.

La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.

 

Artículo 2.

El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

 

Artículo 3.

El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos Estados.

El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.

 

Artículo 4.

La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

 

Artículo 5.

El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos.

La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

 

Artículo 6.

Los símbolos de la Nación son: el himno, la bandera y el escudo de armas, adoptados por la Ley 34 de 1949.

 

Artículo 7.

El español es el idioma oficial de la República.

 

TITULO II.- NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA

Artículo 8.

La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.

 

Artículo 9.

Son panameños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional.

2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquellos establecen su domicilio en el territorio nacional.

3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

 

Artículo 10.

Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:

1. Los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameñas.

2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta, de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior.

3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

 

Artículo 11.

Son panameños por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños. En este caso, la nacionalidad se adquiere a partir del momento en que la adopción se inscriba en el Registro Civil panameño.

 

Artículo 12.

La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.

 

Artículo 13.

La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía.

La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas.

La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.

 

Artículo 14.

La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del país.

 

Artículo 15.

Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.

 

Artículo 16.

Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen.

 

TITULO III.- DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES

CAPITULO 1º.- GARANTIAS FUNDAMENTALES

Artículo 17.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

 

Artículo 18.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

 

Artículo 19.

No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

 

Artículo 20.

Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

 

Artículo 21.

Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.

El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a ordenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.

 

Artículo 22.

Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 23.

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.

La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.

El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.

 

Artículo 24.

El Estado no podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos políticos.

 

Artículo 25.

Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Artículo 26.

El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.

Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.

 

Artículo 27.

Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.

 

Artículo 28.

El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos.

Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.

Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación.

 

Artículo 29.

La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.

El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

 

Artículo 30.

No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes.

 

Artículo 31.

Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.

 

Artículo 32.

Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

 

Artículo 33.

Pueden sancionar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos de la Ley:

1. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer sanciones a sus subalternos para contener una insubordinación o un motín, o por falta disciplinaria.

2. Los capitanes de buques o aeronaves, quienes estando fuera de puerto tienen facultad para contener una insubordinación o un motín, o mantener el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto.

 

Artículo 34.

En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.

 

Artículo 35.

Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.

 

Artículo 36.

Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas.

 

Artículo 37.

Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

 

Artículo 38.

Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.

La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de terceros.

 

Artículo 39.

Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.

 

Artículo 40.

Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.

 

Artículo 41.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución.

El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días.

La Ley señalará las sanciones que correspondan a la violación de esta norma.

 

Artículo 42.

Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.

 

Artículo 43.

Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.

 

Artículo 44.

Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.

Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal.

La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.

 

Artículo 45.

Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

 

Artículo 46.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

 

Artículo 47.

Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

 

Artículo 48.

La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.

 

Artículo 49.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente sobre las características y el contenido de los bienes y servicios que adquiere; así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de defensa del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la trasgresión de estos derechos.

 

Artículo 50.

Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

Artículo 51.

En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.

 

Artículo 52.

Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

 

Artículo 53.

Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.

 

Artículo 54.

Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

 

Artículo 55.

En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.

El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia

Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

 

CAPITULO 2º.- LA FAMILIA

Artículo 56.

El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos.

 

Artículo 57.

El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

 

Artículo 58.

La unión de hecho entre personas de distinto sexo legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.

 

Artículo 59.

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.

Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.

 

Artículo 60.

Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.

 

Artículo 61.

La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.

Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.

En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.

La Ley señalará el procedimiento.

 

Artículo 62.

El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.

 

Artículo 63.

El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:

1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar.

2. Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquellos cuyos padres o tutores así lo soliciten.

3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta.

La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.

 

CAPITULO 3º.- EL TRABAJO

Artículo 64.

El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.

 

Artículo 65.

A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

 

Artículo 66.

La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio.

En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por pieza o jornada.

El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

 

Artículo 67.

A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.

 

Artículo 68.

Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social.

El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.

La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción.

El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme.

Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por panameños.

 

Artículo 69.

Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.

 

Artículo 70.

La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho; la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias serán remuneradas con recargo.

La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres.

Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas.

La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de los trabajadores.

 

Artículo 71.

Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.

 

Artículo 72.

Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis semanas precedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. Al reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez.

 

Artículo 73.

Se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés nacional.

 

Artículo 74.

Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.

 

Artículo 75.

El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este servicio.

 

Artículo 76.

Se establece la capacitación sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales panameñas.

 

Artículo 77.

Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

 

Artículo 78.

La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.

 

Artículo 79.

Los derechos y garantías establecidos en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los trabajadores.

 

CAPITULO 4º.- CULTURA NACIONAL

Artículo 80.

El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la Cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la Cultura Nacional.

 

Artículo 81.

La Cultura Nacional está constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio cultural.

 

Artículo 82.

El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma Español.

 

Artículo 83.

El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología.

 

Artículo 84.

El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas, de divulgación y recreación.

 

Artículo 85.

Constituyen el patrimonio histórico de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, monumentos históricos u otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del pasado panameño. El Estado decretará la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacía histórica de los mismos y tomará las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico.

 

Artículo 86.

El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.

 

Artículo 87.

El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.

 

Artículo 88.

Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.

 

Artículo 89.

Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.

 

Artículo 90.

El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

 

CAPITULO 5º.- EDUCACIÓN

Artículo 91.

Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.

La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política.

La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.

 

Artículo 92.

La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.

 

Artículo 93.

Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.

 

Artículo 94.

Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.

La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas.

Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores.

La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular.

 

Artículo 95.

La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.

La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras completa su educación básica general.

La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.

 

Artículo 96.

La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.

 

Artículo 97.

Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.

 

Artículo 98.

Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en una área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.

 

Artículo 99.

Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.

 

Artículo 100.

La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero.

La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.

 

Artículo 101.

La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.

 

Artículo 102.

El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.

En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.

 

Artículo 103.

La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.

 

Artículo 104.

Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

 

Artículo 105.

Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.

 

Artículo 106.

La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.

 

Artículo 107.

Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.

 

Artículo 108.

El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.

 

CAPITULO 6 º.- SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 109.

Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.

 

Artículo 110.

En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:

1. Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.

2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el conocimientos de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental.

3. Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia.

4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente, a toda la población.

5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se presten servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos.

6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y laboral.

 

Artículo 111.

El Estado deberá desarrollar una política nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población del país.

 

Artículo 112.

Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades del desarrollo social y económico del país.

 

Artículo 113.

Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.

El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.

 

Artículo 114.

El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 115.

Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 116.

Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud.

 

Artículo 117.

El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso.

 

CAPITULO 7º.- RÉGIMEN ECOLÓGICO

Artículo 118.

Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

 

Artículo 119.

El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

 

Artículo 120.

El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

 

Artículo 121.

La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.

 

CAPITULO 8º.- RÉGIMEN AGRARIO

Artículo 122.

El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación, a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.

 

Artículo 123.

El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas u ociosas y regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa distribución de los beneficios de ésta.

 

Artículo 124.

El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.

 

Artículo 125.

El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica, a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.

 

Artículo 126.

Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:

1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten;

2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor;

3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización. distribución y consumo;

4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e indígena con los centros de almacenamiento, distribución y consumo;

5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras;

6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine; y,

7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño.

La política establecida para el desarrollo de este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural.

 

Artículo 127.

El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.

 

Artículo 128.

Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y funciones de sus tribunales.

 

CAPÍTULO 9º.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 129.

La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.

 

Artículo 130.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.

5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad  y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados de la República.

 

TITULO IV.- DERECHOS POLÍTICOS

CAPITULO 1º.- DE LA CIUDADANIA

Artículo 131.

Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo.

 

Artículo 132.

Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.

 

Artículo 133.

El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:

1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución.

2. Por pena conforme a la Ley.

 

Artículo 134.

La Ley regulará la suspensión y recobro de la ciudadanía.

 

CAPITULO 2º.- EL SUFRAGIO

Artículo 135.

El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

 

Artículo 136.

Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:

1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas públicas.

3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aun a pretexto de que son voluntarias.

4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad.

Igualmente, se prohíbe la exacción de cuotas, contribuciones, cobros o descuentos a los trabajadores del sector privado por los empleadores para fines políticos, aun a pretexto que son voluntarias.

La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas.

 

Artículo 137.

Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.

 

Artículo 138.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundados en principios democráticos.

La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Diputados, Alcaldes o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.

 

Artículo 139.

No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.

 

Artículo 140.

Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no se refieran a relaciones diplomáticas reservadas.

 

Artículo 141.

El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.

 

CAPITULO 3º.- EL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 142.

Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral.

El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente.

Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 143.

El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10:

1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y hacer las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones.

2. Expedir la cédula de identidad personal.

3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.

4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio, de conformidad con la Ley, garantizando la doble instancia.

5. Levantar el Padrón Electoral.

6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.

7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización.

8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en las cuales se deberá garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia.

9. Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto. El presupuesto finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas populares, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones generales y hasta el cierre del periodo electoral, el Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría General de la República, solamente mediante el control posterior.

10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que son de su competencia.

11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que se presenten en contra de las decisiones de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía General Electoral.

Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.

Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

 

Artículo 144.

La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto.

El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. Sus funciones son:

1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.

2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.

3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.

4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.

 

Artículo 145.

Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el desempeño de sus atribuciones. La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación será sancionada de acuerdo con lo que disponga la Ley.

 

TITULO V.- EL ÓRGANO LEGISLATIVO

CAPITULO 1º.- ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 146.

El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista o por libre postulación, mediante votación popular directa, conforme esta Constitución lo establece.

Los requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley para formalizar la libre postulación, serán equivalentes y proporcionales a los que se exijan para la inscripción de los partidos políticos y para la presentación de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables.

 

Artículo 147.

La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:

1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales, garantizándose el principio de representación proporcional. Integrará un solo circuito electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.

2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que aparezca en el último Padrón Electoral.

3. A cada comarca y a la provincia de Darién les corresponderá elegir el número de Diputados con que cuentan al momento de entrar en vigencia la presente norma.

4. Para la creación de los circuitos, se tomará en cuenta la división político-administrativa del país, la proximidad territorial, la concentración de la población, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de los electores en circuitos electorales.

A cada Diputado le corresponderá un suplente personal elegido con el Diputado principal el mismo día que este, quien lo reemplazará en sus faltas.

El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos legalmente reconocidos, en el marco del organismo de consulta instituido, elaborará y presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de ley que crea los circuitos electorales que servirán de base para la elección de Diputados, con arreglo a lo dispuesto en esta norma constitucional.

 

Artículo 148.

Los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.

 

Artículo 149.

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán desde el primero de julio hasta el treinta y uno de octubre, y desde el dos de enero hasta el treinta de abril.

La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar del país, siempre que lo decida la mayoría de sus miembros.

También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.

 

Artículo 150.

Los Diputados actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Nacional a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.

 

Artículo 151.

Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:

1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los estatutos del partido.

2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.

3. También es causal de revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.

5. La decisión del partido en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.

6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores del circuito correspondiente.

Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.

Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.

 

Artículo 152.

Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Nacional, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Nacional hubiere sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo terminarán cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.

 

Artículo 153.

Para ser Diputado se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalización.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad a la fecha de la elección.

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos un año inmediatamente anterior a la postulación.

 

Artículo 154.

Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

 

Artículo 155.

Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La detención preventiva o cualquier medida cautelar será determinada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El Diputado Principal o Suplente podrá ser demandado civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa autorización del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de las medidas que tengan como fundamento asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de Familia y Derecho Laboral.

 

Artículo 156.

Los Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Diputado.

 

Artículo 157.

Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.

 

Artículo 158.

Los Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o empresas.

Quedan exceptuados los casos siguientes:

1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.

2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Diputado, siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo.

3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más de veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Diputados.

4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Organo Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 159.

La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.

2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.

4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el Título IX de esta Constitución.

5. Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para asegurar y concertar la paz.

6. Decretar amnistía por delitos políticos.

7. Establecer o reformar la división política del territorio nacional.

8. Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.

9. Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.

10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

11. Dictar las normas oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.

14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante Decretos-Leyes.

La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.

Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren, deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

17. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

 

Artículo 160.

Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las leyes.

 

Artículo 161.

Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.

2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República.

3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite, y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que, por disposición de esta Constitución o la Ley, requieran la ratificación de la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran ratificación no podrán tomar posesión de su cargo hasta tanto sean ratificados.

5. Nombrar al Contralor General de la República, al Subcontralor de la República, al Defensor del Pueblo, al Magistrado del Tribunal Electoral y al suplente que le corresponde conforme a esta Constitución.

6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y en el Reglamento Interno, las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional y las comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al Pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.

7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando estos, a juicio de la Asamblea Nacional, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Diputados, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. La Ley establecerá la sanción que corresponda.

8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.

Con ese propósito, el Ministro del ramo presentará personalmente ante el Pleno de la Asamblea Nacional la Cuenta General del Tesoro, en marzo de cada año. El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional dispondrá lo concerniente a esa comparecencia y a la votación de la Cuenta del Tesoro presentada por el Órgano Ejecutivo.

9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de las empresas mixtas a las que se refiere el numeral 11 del artículo 159, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Nacional requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y se formulará en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Nacional. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.

10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.

11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 162.

Todas las Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.

 

Artículo 163.

Es prohibido a la Asamblea Nacional:

1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado.

3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes.

4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.

6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.

8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 159.

10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de la República.

  

CAPITULO 2°.- FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 164.

Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así:

a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159.

b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.

 

Artículo 165.

Las leyes serán propuestas:

1. Cuando sean orgánicas:

a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.

d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia.

2. Cuando sean ordinarias:

a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo Provincial.

Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos.

Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.

 

Artículo 166.

Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior.

Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto.

 

Artículo 167.

Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.

 

Artículo 168.

Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.

 

Artículo 169.

El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto.

Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

 

Artículo 170.

El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.

Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.

 

Artículo 171.

Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

 

Artículo 172.

Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 173.

Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

 

Artículo 174.

Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

 

TITULO VI.- EL ÓRGANO EJECUTIVO

CAPITULO 1º.- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 175.

El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.

 

Artículo 176.

El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.

 

Artículo 177.

El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

 

Artículo 178.

Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.

 

Artículo 179.

Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

 

Artículo 180.

No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 181.

El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: «Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República».

El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

 

Artículo 182.

Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.

 

Artículo 183.

Son atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la República:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.

2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.

3. Velar por la conservación del orden público.

4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.

5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.

6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.

7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 186.

8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.

 

Artículo 184.

Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.

Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios.

Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.

Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer.

Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.

Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.

Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.

Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley.

Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.

Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución.

Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas.

Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes.

Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.

Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 185.

Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:

1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.

2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.

3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.

4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

 

Artículo 186.

Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.

 

Artículo 187.

El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días, les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Nacional.

Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.

En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días inhábiles.

 

Artículo 188.

El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su cargo:

1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna.

2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.

3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional.

Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

 

Artículo 189.

Por falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo.

Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Vicepresidente de la República.

Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.

Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del periodo presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, para el resto del periodo. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.

 

Artículo 190.

Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente y al Vicepresidente de la República podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente.

 

Artículo 191.

El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:

1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.

2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.

3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.

En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.

 

Artículo 192.

No podrá ser elegido Presidente de la República:

El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante les tres años inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el periodo inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.

 

Artículo 193.

No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:

El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.

El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

 

CAPITULO 2º.- LOS MINISTROS DE ESTADO

Artículo 194.

Los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 195.

La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.

 

Artículo 196.

Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 197.

No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de parentesco.

 

Artículo 198.

Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.

 

CAPITULO 3º.- EL CONSEJO DE GABINETE

Artículo 199.

El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado.

 

Artículo 200.

Son funciones del Consejo de Gabinete:

Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley.

Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles, según lo determine la Ley.

Acordar con el Presidente de la República que este pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

Este numeral no se aplicará a los convenios arbitrales pactados contractualmente por el Estado, los cuales tendrán eficacia por sí mismos.

Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.

Requerir de los funcionarios públicos, entidades estatales y empresas mixtas los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a los representantes de las segundas para que rindan informes verbales.

Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del Artículo 159. Mientras el Órgano Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.

Dictar el reglamento de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley.

 

TITULO VII.- LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPITULO 1º.- ÓRGANO JUDICIAL

Artículo 201.

La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno.

Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales

 

Artículo 202.

El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.

 

Artículo 203.

La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo.

Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Solo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.

Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.

No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:

1. Quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de Diputado durante el periodo constitucional en curso.

2. Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso.

La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una.

 

Artículo 204.

Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

5. Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.

 

Artículo 205.

La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial.

 

Artículo 206.

La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

Las partes sólo podrán formular tales advertencias una sola vez por instancia.

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.

3. Investigar y procesar a los Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción.

Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este Artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 207.

No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

 

Artículo 208.

Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria.

 

Artículo 209.

En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según los dispuesto en el Título XI.

 

Artículo 210.

Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos

 

Artículo 211.

Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.

 

Artículo 212.

Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.

 

Artículo 213.

Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

 

Artículo 214.

La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los respectivos Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos proyectos de Presupuesto.

Los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Órgano Judicial y el Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Nacional determine lo que proceda.

 

Artículo 215.

Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.

 

Artículo 216.

Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.

 

Artículo 217.

La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por si mismos, tanto a través de los organismos oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.

 

Artículo 218.

Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por este sistema.

 

CAPITULO 2º.- EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 219.

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.

 

Artículo 220.

Son atribuciones del Ministerio Público:

Defender los intereses del Estado o del Municipio.

Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

Ejercer las demás funciones que determine la Ley.

 

Artículo 221.

Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán nombrados por un período de diez años.

 

Artículo 222.

Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.

2. Velar por que los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o delitos que cometan.

 

Artículo 223.

Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216.

 

Artículo 224.

El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.

Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial.

 

TITULO VIII.- REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES

CAPITULO 1º.- REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO

Artículo 225.

Cada Corregimiento elegirá un Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años. Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.

 

Artículo 226.

Para ser Representante de Corregimiento se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.

2. Haber cumplido dieciocho años de edad.

3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

4. Ser residente del corregimiento que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior a la elección.

 

Artículo 227.

La representación se perderá por las siguientes causas:

1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.

2. La condena judicial fundada en delito.

3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.

 

Artículo 228.

En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.

 

Artículo 229.

Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

 

Artículo 230.

Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.

 

Artículo 231.

Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

 

CAPITULO 2º.- EL RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 232.

El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.

La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

 

Artículo 233.

Al Municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, con gobierno propio, democrático y autónomo, le corresponde prestar los servicios públicos y construir las obras públicas que determine la Ley, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley.

El Órgano Ejecutivo garantizará el cumplimiento de estos fines, dentro del proceso de descentralización de la competencia y función pública que el Estado panameño promoverá y realizará en base a los principios de autonomía, subsidiaridad, equidad, igualdad, sostenibilidad y eficiencia, y considerando la territorialidad, población y necesidades básicas de las municipalidades.

La Ley establecerá cómo se descentralizará la Administración Pública y el traslado de competencia y la transferencia de recursos para el cumplimiento de esta norma.

 

Artículo 234.

Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.

 

Artículo 235.

Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.

 

Artículo 236.

El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

 

Artículo 237.

En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco.

El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias.

 

Artículo 238.

Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.

Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Concejo Intermunicipal cuya composición determinará la Ley.

 

Artículo 239.

Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Concejos.

 

Artículo 240.

La Ley podrá disponer de acuerdo con la capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.

 

Artículo 241.

Habrá en cada distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, electos por votación popular directa para un periodo de cinco años.

 

Artículo 242.

Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a:

1. La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule la Alcaldía.

2. La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el Alcalde.

3. La fiscalización de la Administración Municipal.

4. La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras públicas municipales.

5. La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la Ley.

6. La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales.

7. El nombramiento, la suspensión y remoción de los funcionarios municipales que laboran en el Concejo Municipal.

8. La ratificación del nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde.

9. Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley.

Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo municipio.

 

Artículo 243.

Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:

1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.

2. Ordenar los gastos de la administración local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.

3. Nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.

4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.

5. Ejercer las otras atribuciones que le asigne la Ley.

 

Artículo 244.

Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.

 

Artículo 245.

Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.

 

Artículo 246.

Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:

1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

Los derechos sobre espectáculos públicos.

Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.

Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.

Las multas que impongan las autoridades municipales.

Las subvenciones estatales y las donaciones.

Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.

El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.

 

Artículo 247.

Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.

 

Artículo 248.

El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.

 

Artículo 249.

Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Órgano Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.

 

Artículo 250.

En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.

Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.

 

Artículo 251.

La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.

 

CAPITULO 3º.- EL RÉGIMEN PROVINCIAL

Artículo 252.

En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Órgano Ejecutivo.

La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.

 

Artículo 253.

Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.

 

Artículo 254.

En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo Provincial.

 

Artículo 255.

Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:

Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general.

Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales.

Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.

Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.

Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.

Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia.

Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.

 

Artículo 256.

El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.

 

TITULO IX.- LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO 1º.- BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO

Artículo 257.

Pertenecen al Estado:

1. Los bienes existentes en el territorio que pertenecieron a la República de Colombia.

2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá.

3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido Departamento de Panamá.

4. Las tierras baldías o indultadas.

5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establezca la Ley.

Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.

6. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este ordinal.

7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son testimonio del pasado de la Nación. La Ley señalará el procedimiento por medio del cual revertirán al Estado tales bienes cuando se encuentren bajo la tenencia de particulares por cualquier título.

8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán regulados por la Ley.

 

Artículo 258.

Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:

1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.

2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público.

En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.

 

Artículo 259.

Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.

 

Artículo 260.

La riqueza artística e histórica del país constituye el Patrimonio Cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción, exportación o transmisión.

 

Artículo 261.

La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley.

 

Artículo 262.

No habrá en la República papel moneda de curso forzoso.

 

Artículo 263.

La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como entidades autónomas vigiladas por el Estado y determinará las responsabilidades subsidiarias de éste con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley reglamentará el régimen bancario.

 

Artículo 264.

La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.

 

Artículo 265.

Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados o que no se produzcan en el país.

Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 266.

La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.

La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.

 

CAPITULO 2º.- EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 267.

Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al Órgano Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación.

 

Artículo 268.

El Presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector público, que incluye a las entidades autónomas, semiautónomas y empresas estatales.

 

Artículo 269.

El Órgano Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades del Estado.

La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional participará en dichas consultas.

 

Artículo 270.

En el Presupuesto elaborado por el Órgano Ejecutivo los egresos estarán equilibrados con los ingresos.

 

Artículo 271.

La Asamblea Nacional podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.

La Asamblea Nacional no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.

Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea Nacional podrá aplicar las cantidades así disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de Gabinete.

 

Artículo 272.

Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el Órgano Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión del Consejo de Gabinete.

 

Artículo 273.

Si la Asamblea Nacional rechaza el proyecto de Presupuesto General del Estado, se considerará automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las partidas previstas en el proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio de la deuda pública, el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.

 

Artículo 274.

Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el Órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea Nacional en la forma que señale la Ley.

 

Artículo 275.

Cuando en cualquier época del año, el Órgano Ejecutivo considere fundadamente que el total de los ingresos disponibles es inferior al total de los gastos autorizados en el Presupuesto General del Estado, adoptará un plan de ajuste del gasto, que será aprobado según lo establezca la Ley.

Los ajustes a los presupuestos de los Órganos Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República no serán porcentualmente superiores, en cada una de estas instituciones, al ajuste del Presupuesto General del Estado, y afectarán los renglones que estas determinen.

 

Artículo 276.

La Asamblea Nacional no podrá expedir Leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas.

 

Artículo 277.

No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.

 

Artículo 278.

Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.

 

CAPITULO 3º.- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 279.

Habrá un organismo estatal independiente, denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados para un periodo igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada periodo presidencial ordinario.

Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y treinta y cinco años o más de edad, y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 280.

Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que señale la Ley, las siguientes:

1. Llevar las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa.

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley.

La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que solo ejercerá este último.

3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.

4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.

5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales.

6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.

7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos, de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.

8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.

9. Informar a la Asamblea Nacional y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.

10. Dirigir y formar la estadística nacional.

11. Nombrar a los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Nacional el informe anual de sus actividades.

13. Presentar para su juzgamiento, a través del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos por razón de supuestas irregularidades.

 

CAPITULO 4º.- TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 281.

Se establece la Jurisdicción de Cuentas, con competencia y jurisdicción nacional, para juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos de estas por razón de supuestas irregularidades.

El Tribunal de Cuentas se compondrá de tres Magistrados, los cuales serán designados para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia.

La Ley determinará la creación y funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

 

TITULO X.- LA ECONOMÍA NACIONAL

Artículo 282.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país.

El Estado planificará el desarrollo económico y social, mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley.

 

Artículo 283.

Para realizar los fines de que trata el Artículo anterior, la Ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes:

1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para desarrollarlas.

2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el aparte anterior, establecer empresas estatales e impulsar la creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.

3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala.

4. Establecer centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la formación de obreros y directores industriales especializados.

 

Artículo 284.

El Estado intervendrá en toda clase de empresas, dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para hacer efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y, en especial, para los siguientes fines:

1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad.

2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en el aparte anterior.

3. Coordinar los servicios y la producción de artículos. La Ley definirá los artículos de primera necesidad.

 

Artículo 285.

La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que funcionen en el país, deberá ser panameña, salvo las excepciones que establezca la Ley, que también deberá definirlas.

 

Artículo 286.

El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación e indemnización, el dominio de las empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.

 

Artículo 287.

El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los Concejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.

 

Artículo 288.

Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su organización, funcionamiento, reconocimiento e inscripción, que será gratuita.

 

Artículo 289.

El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.

 

Artículo 290.

Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.

 

Artículo 291.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.

El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales.

2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional.

La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso público. En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.

 

Artículo 292.

No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin embargo valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.

 

Artículo 293.

Sólo podrán ejercer el comercio al por menor:

1. Los panameños por nacimiento.

2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución estén naturalizados y sean casados con nacional panameño o panameña o tengan hijos con nacional panameño o panameña.

3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el caso anterior, después de tres años de la fecha en que hubieren obtenido su carta definitiva

4. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las naturales extranjeras que a la fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieron ejerciendo el comercio al por menor de acuerdo con la Ley.

5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros facultados para ejercerlo individualmente de acuerdo con este artículo, y también las que, sin estar constituidas en la forma aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de entrar en vigencia esta Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por menor podrán, sin embargo, tener participación en aquellas compañías que vendan productos manufacturados por ellas mismas.

Ejercer el comercio al por menor significa dedicarse a la venta al consumidor o la representación o agencia de empresas productoras o mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como perteneciente a dicho comercio.

Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante de industrias manuales vendan sus propios productos. La Ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que quienes de acuerdo con este artículo no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por medio de interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta

 

Artículo 294.

Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica.

La Ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los extranjeros. Pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente el comercio al por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones.

 

Artículo 295.

Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público.

Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica, series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial.

Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras, la Ley regulará esta materia,

 

Artículo 296.

La Ley reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios.

 

Artículo 297.

La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas sólo podrán efectuarse por el Estado.

La Ley reglamentará los juegos, así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.

 

Artículo 298.

El Estado velará por la libre competencia económica y la libre concurrencia en los mercados.

Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que garanticen estos principios.

 

TITULO XI.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPITULO 1º.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 299.

Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.

 

Artículo 300.

Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución.

Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

 

Artículo 301.

Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La Ley reglamentará esta materia.

 

CAPITULO 2º.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

Artículo 302.

Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley.

Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito.

Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.

 

Artículo 303.

Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.

 

Artículo 304.

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y al término de sus funciones una declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer mediante escritura pública, en un término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación.

El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.

Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de la Ley.

 

CAPITULO 3º.- ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

Artículo 305.

Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los principios del sistema de méritos:

1. La Carrera Administrativa.

2. La Carrera Judicial.

3. La Carrera Docente.

4. La Carrera Diplomática y Consular.

5. La Carrera de las Ciencias de la Salud.

6. La Carrera Policial.

7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias.

8. La Carrera del Servicio Legislativo.

9. Las otras que la Ley determine.

La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración.

 

Artículo 306.

Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.

 

Artículo 307.

No forman parte de las carreras públicas:

1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución.

2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan cargos ad honorem.

3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera.

4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera.

5. Los profesionales, técnicos trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas.

6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo.

7. Los jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.

 

CAPITULO 4º.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 308.

Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216, se aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.

 

Artículo 309.

Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.

 

 

TITULO XII.- FUERZA PUBLICA

Artículo 310.

La República de Panamá no tendrá ejército.

Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado.

Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón separados.

Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de ley, servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.

 

Artículo 311.

Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley.

 

Artículo 312.

Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, la fabricación y uso.

 

TITULO XIII.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 313.

La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:

1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

2. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legislatura.

 

Artículo 314.

Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral.

Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales respectivas a sus integrantes.

La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.

La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.

El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos señalados en este artículo y en el artículo anterior, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

 

TITULO XIV.- EL CANAL DE PANAMA

Artículo 315.

El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su Administración.

 

Artículo 316.

Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.

A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.

La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 321.

 

Artículo 317.

La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional.

El Órgano Ejecutivo propondrá al Órgano Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para promover el desarrollo socioeconómico del país.

 

Artículo 318.

La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:

1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la Junta Directiva y tendrá la condición de Ministro de Estado para Asuntos del Canal.

2. Un director asignado por el Órgano Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción.

3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros.

La Ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y cada tres años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de nueve años.

 

Artículo 319.

La junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras que la Constitución y la Ley determinen:

1. Nombrar y remover al Administrador y al Subadministrador del Canal y determinar sus atribuciones, de acuerdo con la Ley.

2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal, sus servicios conexos, sujetos a la aprobación final del Consejo de Gabinete.

3. Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de los limites establecidos en la Ley.

4. Otorgar concesiones para la prestación de servicios a la Autoridad del Canal de Panamá y a las naves que lo transiten.

5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.

6. Aprobar privativamente los reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte el Órgano Legislativo a propuesta del Órgano Ejecutivo, sobre el régimen de contratación, compras y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservación y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima nacional.

7. Ejercer todas aquellas que establezcan esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 320.

La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación y administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado.

La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto de Presupuesto al Consejo de Gabinete, que a su vez, lo someterá a la consideración de la Asamblea Nacional para su examen, aprobación o rechazo, según lo dispuesto en el Capitulo 2º, Título IX de esta Constitución.

En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la seguridad social y los pagos de las tasas por servicios públicos prestados, así como el traspaso de los excedentes económicos al Tesoro Nacional, una vez cubiertos los costos de operación, inversión, funcionamiento, mantenimiento, modernización, ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias, previstas de acuerdo a la Ley y su Administración.

La ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal y será fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control posterior, por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 321.

La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999.

Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, armadores o su funcionamiento, así como la Autoridad del Canal de Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal.

 

Artículo 322.

La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999. A los Trabajadores y aquellos que deban acogerse a la jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables, se les garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha.

La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia administrativa.

 

Artículo 323.

El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días calendarios.

 

TITULO XV.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO 1º.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 324.

Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.

 

Artículo 325.

Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Órgano Legislativo y, luego de su aprobación, serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.

Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez, si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior.

Esta disposición se aplicará también a cualquier propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas o de un canal a nivel del mar por la ruta existente, que proponga realizar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En estos casos, se someterá a referéndum la propuesta de construcción, la cual deberá ser aprobada previamente por el Órgano Ejecutivo y sometida al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo. También será sometido a referéndum cualquier proyecto sobre la construcción de un nuevo Canal.

 

Artículo 326.

Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.

 

CAPITULO 2º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 327.

Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias referentes a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo de 2004:

1. Por regla general, las disposiciones de la presente reforma constitucional tienen vigencia inmediata, a partir de su promulgación, excepto en los siguientes casos:

a. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie dicha vigencia.

b. Que se mantenga temporalmente la vigencia de títulos o artículos específicos de la Constitución de 1972 que quedarán sustituidos o reformados.

2. Los cambios referidos al inicio y terminación de las legislaturas ordinarias, entrarán en vigencia a partir del primero de julio de 2009.

3. Los Magistrados del Tribunal Electoral que se escojan al vencimiento del periodo de los actuales Magistrados, se designarán por los siguientes términos: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años, a efecto de establecer el sistema de nombramientos escalonados de los Magistrados del Tribunal Electoral.

4. Hasta tanto no se dicte y entre en vigencia la Ley que regule el Tribunal de Cuentas, continuarán vigentes todas las normas y procedimientos existentes sobre jurisdicción de cuentas.

Una vez el Tribunal de Cuentas entre en función, todos los procesos que se siguen ante la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General, pasarán a ser de competencia de dicho Tribunal.

Para asegurar el nombramiento escalonado, los primeros Magistrados que conformen el Tribunal de Cuentas serán nombrados así: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años.

5. Los funcionarios de elección popular electos para el periodo 2004-2009, concluirán su periodo el 30 de junio de 2009.

6. El Órgano Legislativo nombrará una Comisión de Estilo para ordenar los artículos de la Constitución, junto a sus modificaciones, en una numeración corrida, la cual velará por la concordancia de dicha numeración con los números de los artículos a los que haga referencia alguna norma constitucional.

7. Este Acto Legislativo del año 2004, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacer el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional.

8. La eliminación de los cargos de elección popular que se señalan en esta reforma constitucional tendrán vigencia a partir de las elecciones generales de 2009.

9. Los funcionarios públicos cuyos nombramientos son contemplados en esta Constitución y que se encuentren en funciones al momento de entrada en vigencia de estas reformas, ejercerán sus cargos hasta cuando venza el periodo para el cual fueron nombrados.

 

Artículo 328.

En lo que no contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes, reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de acuerdo a la Ley.

 

«Dada en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de octubre de 1972, reformada por los Actos Reformatorios nº 1 y nº 2 de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente; por el Acto Constitucional aprobado el 24 de abril de 1983; por los Actos Legislativos nº 1 de 1993 y nº 2 de 1994; y por el Acto Legislativo nº 1 de 2004«

01Ene/14

Constitution de la Republique Gabonaise. Loi nº 3/91 du 26 Mars 1991. (Modifiée par les Lois nº 01/94 du 18 Mars 1994, nº 18/95 du 29 Septembre 1995, nº 01/97 du 22 Avril 1997, nº 14/2000 du 11Octobre 2000, nº 13/2003 du 19 Août 2003 et nº 47/2010 du 12 j

TOME 1

Constitution de la Republique Gabonaise. Loi nº 3/91 du 26 Mars 1991. (Modifiée par les Lois nº 01/94 du 18 Mars 1994, nº 18/95 du 29 Septembre 1995, nº 01/97 du 22 Avril 1997, nº 14/2000 du 11Octobre 2000, nº 13/2003 du 19 Août 2003 et nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

 

Le Parlement a délibéré et adopté;

Le Président de la République, Chef de lEtat,

Promulgue la Loi dont la teneur suit :

 

PREAMBULE

Le Peuple gabonais, conscient de sa Responsabilité devant Dieu et devant 1'Histoire, animé de la volonté d'assurer son Indépendance et son Unité Nationale, d'organiser la vie commune d'après les principes de la Souveraineté Nationale, de la Démocratie pluraliste, de la Justice sociale et de la Légalité Républicaine (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000) ;

Affirme solennellement son Attachement aux Droits de 1'Homme et aux Libertés Fondamentales tels qu'ils résultent de la Déclaration des Droits de 1'Homme et du Citoyen de 1789 et de la Déclaration Universelle des Droits de 1'Homme de 1948, consacrés par la Charte Africaine des Droits de 1'Homme et des Peuples de 1981, et par la Charte Nationale des Libertés de 1990 (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997) ;

Proclame solennellement son Attachement à ses Valeurs Sociales Profondes et Traditionnelles, à son Patrimoine Culturel, Matériel et Spirituel, au respect des Libertés, des Droits et des Devoirs du Citoyen. (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En vertu de ces Principes et de la Souveraineté des Peuples, Il adopte la présente Constitution.

 

 

La Déclaration des Droits de 1'Homme et du Citoyen du 26 Août 1789

«Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale ; considérant que lignorance, loubli ou le mépris des Droits de lHomme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des gouvernements, ont résolu dexposer, dans une Déclaration Solennelle, les Droits naturels, inaliénables et sacrés de lHomme, afin que cette déclaration, constamment présente à tous les membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs Droits et leurs Devoirs : afin que les actes du Pouvoir Législatif et ceux du Pouvoir Exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute Institution Politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous. En conséquence, lAssemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de lEtre Suprême, les Droits suivants de lHomme et du Citoyen «.

 

Article Premier

Les Hommes naissent et demeurent libres et égaux en Droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur 1'utilité commune.

 

Article 2

Le but de toute Association Politique est la conservation des Droits Naturels et Imprescriptibles de 1'Homme. Ces Droits sont la Liberté, la Propriété, la Sûreté, et la Résistance à 1'oppression.

 

Article 3

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer dautorité qui nen émane expressément.

 

Article 4

La Liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui. Ainsi, 1' exercice des Droits Naturels de chaque Homme na de bornes que celles qui assurent aux autres membres de la société la jouissance de ces mêmes Droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

 

Article 5

La Loi na le droit de défendre que les actions nuisibles à la société. Tout ce qui nest pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce quelle nordonne pas.

 

Article 6

La Loi est 1'expression de la volonté générale. Tous les citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu'elle protége, soit qu'elle punisse. Tous les citoyens étant égaux à ses yeux sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autres distinctions que celles de leurs vertus et de leurs talents.

 

Article 7

Nul Homme ne peut être accusé, arrêté ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu'elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis.

Mais tout citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à 1'instant : il se rend coupable par la résistance.

 

Article 8

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu'en vertu d'une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

 

Article 9

Tout Homme étant présumé innocent jusqu'à ce qu'il ait été déclaré coupable, s'il est jugé indispensable de 1'arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s'assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

 

Article 10

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l'ordre public établi par la Loi.

 

Article 11

La Libre communication des pensées et des opinions est un des Droits les plus précieux de 1'Homme. Tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de 1' abus de cette liberté dans les cas déterminés par la Loi.

 

Article 12

La garantie des Droits de 1'Homme et du Citoyen nécessite une force publique

Cette force est donc instituée pour 1'avantage de tous, et non pour 1'utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

 

Article 13

Pour 1'entretien de la Force Publique, et pour les dépenses d'administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également repartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

 

Article 14

Tous les Citoyens ont le Droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, den suivre 1' emploi, et den déterminer la quotité, lassiette, le recouvrement et la durée.

 

Article 15

La société a le droit de demander compte à tout agent public de son administration.

 

Article 16

Toute société dans laquelle la garantie des Droits nest pas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, na point de Constitution.

 

Article 17

La propriété étant un Droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce nest lorsque la nécessité publique, légalement constatée, 1exige évidemment, et sous la condition d'une juste et préalable indemnité.

 

Déclaration Universelle des Droits de lHomme du 10 Décembre 1948

Article Premier

Tous les êtres humains naissent libres et égaux en Dignité et en Droits. Ils sont doués de raison et de conscience et doivent agir les uns envers les autres dans un esprit de fraternité.

 

Article 2

1.Chacun peut se prévaloir de tous les Droits et de toutes les Libertés proclamés dans la présente Déclaration, sans distinction aucune, notamment de race, de couleur, de sexe, de langue, de religion, dopinion politique ou de toute autre opinion, dorigine nationale ou sociale, de fortune, de naissance ou de toute autre situation.

2. De plus, il ne sera fait aucune distinction fondée sur le statut politique, juridique ou international du pays ou du Territoire dont une personne est ressortissante, que ce pays ou Territoire soit indépendant, sous tutelle, non autonome ou soumis à une limitation quelconque de souveraineté.

 

Article 3

Tout individu a Droit à la vie, à la Liberté et à la Sûreté de sa personne.

 

Article 4

Nul ne sera tenu en esclavage ni en servitude ; Lesclavage et la traite des esclaves sont interdits sous toutes leurs formes.

 

Article 5

Nul ne sera soumis à la torture, ni à des peines ou traitements cruels, inhumains ou dégradants.

 

Article 6

Chacun a le Droit à la reconnaissance en tous lieux de sa personnalité juridique.

 

Article 7

Tous sont égaux devant la Loi et ont Droit sans distinction à une égale protection de la Loi. Tous ont Droit à une protection égale contre toute discrimination qui violerait la présente Déclaration et contre toute provocation à une telle discrimination.

 

Article 8

Toute personne a Droit à un recours effectif devant les juridictions nationales compétentes contre les actes violant les Droits Fondamentaux qui lui sont reconnus par la Constitution ou par la Loi.

 

Article 9

Nul ne peut être arbitrairement arrêté, détenu ou exilé.

 

Article 10

1. Toute personne a Droit, en pleine égalité, à ce que sa cause soit entendue équitablement et publiquement par un Tribunal Indépendant et Impartial, qui décidera, soit de ses Droits et obligations, soit du bien-fondé de toute accusation en matière pénale dirigée contre elle.

 

Article 11

1.Toute personne accusée dun acte délictueux est présumée innocente jusquà ce que sa culpabilité ait été légalement établie au cours dun procès public où toutes les garanties nécessaires à sa défense lui auront été assurées.

2. Nul ne sera condamné pour des actions ou omissions qui, au moment où elles ont été commises, ne constituaient pas un acte délictueux daprès le Droit National ou International. De même, il ne sera infligé aucune peine plus forte que celle qui était applicable au moment où lacte délictueux a été commis.

 

Article 12

Nul ne sera lobjet dimmixtion arbitraire dans sa vie privée, sa famille, son domicile ou sa correspondance, ni datteintes à son honneur et à sa réputation. Toute personne a Droit à la protection de la Loi contre de telles immixtions ou de telles atteintes.

 

Article 13

1. Toute personne a le Droit de circuler librement et de choisir sa résidence à lintérieur dun Etat.

2. Toute personne a le Droit de quitter tout pays, y compris le sien, et de revenir dans son pays.

 

Article 14

1..Devant la persécution, toute personne a le Droit de chercher asile et de bénéficier de lasile en dautres pays.

2. Ce Droit ne peut être invoqué dans le cas de poursuites réellement fondées sur un crime de Droit commun ou sur des agissements contraires aux buts et aux principes des Nations Unies.

 

Article 15

1. Tout individu a Droit à une Nationalité.

2. Nul ne peut être arbitrairement privé de sa Nationalité, ni du Droit de changer de Nationalité.

 

Article 16

1. A partir de lâge nubile, lhomme et la femme, sans aucune restriction quant à la race, la nationalité ou la religion, ont le Droit de se marier et de fonder une famille. Ils ont des Droits égaux au regard du mariage, durant le mariage, et lors de sa dissolution.

2. Le mariage ne peut être conclu quavec le libre et plein consentement des futurs époux. La famille est lélément naturel et fondamental de la société et a Droit à la protection de la société et de lEtat.

Article 17

1. Toute personne, aussi bien seule quen collectivité, a Droit à la Propriété.

2. Nul ne peut être arbitrairement privé de sa Propriété.

 

Article 18

Toute personne a le Droit à la Liberté de pensée, de conscience et de religion ; Ce Droit implique la Liberté de changer de religion ou de conviction ainsi que la Liberté de manifester sa religion ou sa conviction seule ou en commun, tant en public quen privé, par lenseignement, les pratiques, le culte et laccomplissement des Rites.

 

Article 19

Tout individu a Droit à la Liberté dopinion et dexpression, ce qui implique le Droit de ne pas être inquiété pour ses opinions et celui de chercher, de recevoir et de répandre, sans considération de frontière, les informations et les idées par quelques moyen dexpression que ce soit.

 

Article 20

1. Toute personne a Droit à la Liberté de réunion et dassociation pacifiques.

2. Nul ne peut être obligé de faire partie dune association.

Article 21

1. Toute personne a le Droit de prendre part à la direction des affaires publiques de son pays, soit directement, soit par lintermédiaire de représentants librement choisis.

2. Toute personne a Droit à accéder, dans des conditions dégalité, aux fonctions publiques de son pays.

3. La volonté du peuple est le fondement de lautorité des pouvoirs publics ; cette volonté doit sexprimer par des élections honnêtes qui doivent avoir lieu périodiquement, au suffrage universel égal et au vote secret ou suivant une procédure équivalente assurant la liberté de vote.

 

Article 22

Toute personne, en tant que membre de la société, a Droit à la sécurité sociale ;

Elle est fondée à obtenir la satisfaction des Droits économiques, sociaux et culturels indispensables à sa dignité et au libre développement de sa personnalité, grâce à leffort national et à la coopération internationale, compte tenu de lorganisation et des ressources de chaque pays.

Article 23

1. Toute personne a Droit au Travail, au libre choix de son travail, à des conditions équitables et satisfaisantes de travail et à la protection contre le chômage.

2. Tous ont Droit sans aucune discrimination, à un salaire égal pour un travail égal.

3. Quiconque travaille a Droit à une rémunération équitable et satisfaisante lui assurant ainsi quà sa famille une existence conforme à la dignité humaine et complétée, sil y a lieu, par tous autres moyens de protection sociale.

4. Toute personne a le Droit de fonder avec dautres des syndicats et de saffilier à des syndicats pour la défense de ses intérêts.

Article 24

Toute personne a Droit au repos et aux loisirs et notamment à une limitation raisonnable de la durée du travail et à des congés payés périodiques.

 

Article 25

1.Toute personne a Droit à un niveau de vie suffisant pour assurer sa santé, son bien-être et ceux de sa famille, notamment pour lalimentation, lhabillement, le logement, les soins médicaux ainsi que pour les services sociaux nécessaires ;

Elle a Droit à la sécurité en cas de chômage, de maladie, dinvalidité, de veuvage, de vieillesse ou dans les autres cas de perte de ses moyens de subsistance par suite de circonstances indépendantes de sa volonté.

2. La maternité et lenfance ont Droit à une aide et à une assistance spéciale.

Tous les enfants, quils soient nés dans le mariage ou hors mariage, jouissent de la même protection sociale.

 

Article 26

1. Toute personne a Droit à léducation. Léducation doit être gratuite, au moins en ce qui concerne lenseignement élémentaire et fondamental. Lenseignement élémentaire est obligatoire. Lenseignement technique et professionnel doit être généralisé ; Laccès aux études supérieures doit être ouvert en pleine égalité à tous en fonction de leur mérite.

2. Léducation doit viser au plein épanouissement de la personnalité humaine et au renforcement du respect des Droits de lhomme et des Libertés fondamentales. Elle doit favoriser la compréhension, la tolérance et lamitié entre toutes les nations et tous les groupes raciaux ou religieux, ainsi que le développement des activités des Nations Unies pour le maintien de la paix.

3. Les parents ont, par priorité, le Droit de choisir le genre déducation à donner à leurs enfants.

 

Article 27

1. Toute personne a le Droit de prendre part librement à la vie culturelle de la Communauté, de jouir des arts et de participer au progrès scientifique et aux bienfaits qui les résultent.

2. Chacun a Droit à la protection des intérêts moraux et matériels découlant de toute production scientifique, littéraire ou artistique dont il est lauteur.

 

Article 28

Toute personne a Droit à ce que règne, sur le plan social et sur le plan international, un ordre tel que les Droits et Libertés énoncés dans la présente Déclaration puissent trouver plein effet.

 

Article 29

1. Lindividu a des Devoirs envers la Communauté dans laquelle seul le Libre et Plein développement de sa personnalité est possible.

2. Dans lexercice de ses Droits et dans la jouissance de ses Libertés, chacun nest soumis quaux limitations établies par la Loi exclusivement en vue dassurer la reconnaissance et le respect des Droits et Libertés dautrui et afin de satisfaire aux justes exigences de la de la morale, de lordre public et du bien-être général dans une société démocratique.

3. Ces Droits et Libertés ne pourront, en aucun cas, sexercer contrairement aux buts et aux principes des Nations Unies.

 

Article 30

Aucune disposition de la présente Déclaration ne peut être interprétée comme impliquant pour un Etat, un groupement ou un individu un Droit quelconque de se livrer à une activité ou daccomplir un acte visant à la destruction des Droits et Libertés qui y sont énoncés.

 

Charte Africaine des Droits de lHomme et des Peuples du 26 Juin 1981

CHAPITRE 1.- DES DROITS DE LHOMME ET DES PEUPLES

 

Article Premier

Les Etats membres de lUnion Africaine (UA), parties à la présente Charte, reconnaissent les Droits, Devoirs et Libertés énoncés dans cette Charte et sengagent à adopter des mesures législatives ou autres pour les appliquer.

 

Article 2

Toute personne a droit à la jouissance des Droits et Libertés reconnus et garantis dans la présente Charte sans distinction aucune, notamment de race, dethnie, de couleur, de sexe, de langue, de religion, dopinion politique ou de toute autre opinion, dorigine nationale ou sociale, de fortune, de naissance ou de toute autre situation.

Article 3

1. Toutes les personnes bénéficient dune totale égalité devant la Loi.

2. Toutes les personnes ont droit à une égale protection de la Loi.

 

Article 4

La personne humaine est inviolable. Tout être humain a droit au respect de sa vie et à lintégrité physique et morale de sa personne.

Nul ne peut être privé arbitrairement de ce droit.

 

Article 5

Tout individu a droit au respect de la dignité inhérente à la personne humaine et à la reconnaissance de sa personnalité juridique. Toutes formes dexploitation et avilissement de lhomme notamment lesclavage, la traite des personnes, la torture physique ou morale, et les peines ou les traitements cruels inhumains ou dégradants sont interdits.

 

Article 6

Tout individu a droit à la Liberté et à la sécurité de sa personne. Nul ne peut être privé de sa liberté sauf pour des motifs et dans des conditions préalablement déterminés par la Loi ; en particulier nul ne peut être arrêté ou détenu arbitrairement.

 

Article 7

1. Toute personne a droit à ce que sa cause soit entendue.

Ce droit comprend :

a) Le droit de saisir les juridictions nationales compétentes de tout acte violant les droits fondamentaux qui lui sont reconnus et garantis par les conventions, les Lois, règlements et coutumes en vigueur.

b) Le droit à la présomption dinnocence, jusquà ce que sa culpabilité soit établie par une juridiction compétente ;

c) Le droit à la défense, y compris celui de se faire assister par un défenseur de son choix ;

d) Le droit dêtre jugé dans un délai raisonnable par une juridiction impartiale.

2. Nul ne peut être condamné pour une action ou une omission qui ne constituait pas, au moment où elle a eu lieu, une infraction légalement punissable. Aucune peine ne peut être infligée si elle na pas été prévue au moment où linfraction a été commise. La peine est personnelle et ne peut frapper que le délinquant.

 

Article 8

La Liberté de conscience, la profession et la pratique Libre de la religion, sont garanties. Sous réserve de lordre public, nul ne peut être lobjet de mesures de contrainte visant à restreindre la manifestation de ces Libertés.

Article 9

1. Toute personne a droit à linformation.

2. Toute personne a le droit dexprimer et de diffuser ses opinions dans le cadre des Lois et règlements.

 

Article 10

1. Toute personne a le droit de constituer librement des associations avec dautres, sous réserves de se conformer aux règles édictées par la Loi.

2. Nul ne peut être obligé de faire partie dune association sous réserve de Lobligation de solidarité prévue à larticle 29.

 

Article 11

Toute personne a le droit de se réunir avec dautres. Ce droit sexerce sous la seule réserve des restrictions nécessaires édictées par les Lois et Règlements, notamment dans lintérêt de la sécurité nationale, de la sûreté dautrui, de la santé, de la morale ou des droits et libertés des personnes.

 

Article 12

1. Toute personne a le droit de circuler librement et choisir sa résidence à lintérieur dun Etat, sous réserve de se conformer aux règles édictées par la Loi.

2. Toute personne a le droit de quitter tout pays, y compris le sien, et de revenir dans son pays. Ce droit ne peut faire lobjet de restrictions que si celles-ci sont prévues par la Loi, nécessaires pour protéger la sécurité nationale, lordre public, la santé ou la moralité publique.

3. Toute personne a le droit, en cas de persécution, de rechercher et de recevoir asile en Territoire étranger, conformément à la Loi de chaque pays et aux conventions internationales.

4. Létranger légalement admis sur le Territoire dun Etat partie à la présente Charte ne pourra en être expulsé quen vertu dune décision conforme à la Loi.

5. Lexpulsion collective détrangers est interdite. Lexpulsion collective est celle qui vise globalement des groupes nationaux, raciaux, ethniques ou religieux.

Article 13

1.Tous les citoyens ont le droit de participer librement à la direction des affaires publique de leur pays, soit directement, soit par lintermédiaire de représentants librement choisis, ce, conformément aux règles édictées par la Loi.

2. Tous les citoyens ont également le droit daccéder aux fonctions publiques de leur pays.

3. Toute personne a le droit duser des biens et services publics dans la stricte égalité de tous devant la Loi.

Article 14

Le droit de propriété est garanti. Il ne peut y être porté atteinte que par nécessité publique ou dans lintérêt général de la collectivité, ce, conformément aux dispositions des Lois appropriées.

Article 15

Toute personne a le droit de travailler dans des conditions équitables et satisfaisantes et de percevoir un salaire égal pour un travail égal. 

 

Article 16

1. Toute personne a le droit de jouir du meilleur état de santé physique et mentale quelle soit capable datteindre.

2. Les Etats parties à la présente Charte sengagent à prendre les mesures nécessaires en vue de protéger la santé de leurs populations et de leur assurer lassistance médicale en cas de maladie.

 

Article 17

1. Toute personne a droit à léducation.

2. Toute personne peut prendre part librement à la vie culturelle de la Communauté.

3. La promotion et la protection de la morale et des valeurs traditionnelles reconnues par la Communauté constituent un devoir de lEtat dans le cas de la sauvegarde des Droits de lhomme.

Article 18

1. La famille est lélément naturel et la base de la société. Elle doit être protégée par lEtat qui doit veiller à sa santé physique et morale.

2. LEtat a lobligation dassister la famille dans sa mission de gardienne de la morale et des valeurs traditionnelles reconnues par la Communauté.

3. LEtat a le devoir de veiller à lélimination de toute discrimination contre la femme et dassurer la protection des droits de la femme et de lenfant tels que stipulés dans les Déclarations et Conventions Internationales.

4. Les personnes âgées ou handicapées ont également droit à des mesures spécifiques de protection en rapport avec leurs besoins physiques ou moraux.

 

Article 19

Tous les peuples sont égaux : ils jouissent de la même dignité et ont les mêmes droits. Rien ne peut justifier la domination dun peuple par un autre.

 

Article 20

1. Tout peuple a droit à lexistence. Tout peuple a un droit imprescriptible et inaliénable à lautodétermination. Il détermine librement son statut politique et assure son développement économique et social selon la voie quil a librement choisie.

2. Les peuples colonisés ou opprimés ont le droit de se libérer de leur état de domination en recourant à tous moyens reconnus par la Communauté Internationale.

3. Tous les peuples ont droit à lassistance des Etats parties à la présente Charte,

dans leur lutte de libération contre la domination étrangère, quelle soit dordre politique, économique ou culturel.

 

Article 21

1. Les peuples ont la libre disposition de leurs richesses et de leurs ressources naturelles. Ce droit sexerce dans lintérêt exclusif des populations. En aucun cas, un peuple ne peut en être privé.

2. En cas de spoliation, le peuple spolié a droit à la légitime récupération de ses biens ainsi quà une indemnisation adéquate.

3. La libre disposition des richesses et des ressources naturelles sexerce sans préjudice de lobligation de promouvoir une coopération économique internationale fondée sur le respect mutuel, léchange équitable, et les principes du droit international.  

4. Les Etats parties à la présente Charte sengagent, tant individuellement que collectivement à exercer le droit de libre disposition de leurs richesses et de leurs ressources naturelles, en vue de renforcer lunité et la solidarité africaine.

5. Les Etats parties à la présente Charte sengagent à éliminer toutes les formes dexploitation économiques étrangère, notamment celle qui est pratiquée par des monopoles internationaux, afin de permettre à la population de chaque pays de bénéficier pleinement des avantages provenant de ses ressources naturelles.

 

Article 22

1. Tous les peuples ont droit à leur développement économique, social et culturel, dans le respect strict de leur liberté et de leur identité, et à la jouissance égale du patrimoine commun de lhumanité.

2. Les Etats ont le devoir, séparément ou en coopération, dassurer lexercice du droit au développement.

Article 23

1. Les peuples ont droit à la paix et à la sécurité tant sur le plan national que sur le plan international. Le principe de solidarité et de relations amicales affirmé implicitement par la Charte de lOrganisation des Nations Unies et réaffirmé par celle de lUnion Africaine doit présider aux rapports entre les Etats.

2. Dans le but de renforcer la paix, la solidarité et les relations amicales. Le Etats, parties à la présente Charte, sengagent à interdire :

a)quune personne jouissant du droit dasile aux termes de larticle 12 de la présente Charte entreprenne une activité subversive dirigée contre son pays dorigine ou contre tout autre pays, partie à la présente Charte ;

b)que leurs territoires soient utilisés comme base de départ dactivités subversives ou terroristes dirigées contre le peuple de tout autre Etat, partie à la présente Charte.

 

Article 24

Tous les peuples ont droit à un environnement satisfaisant et global, propice à leur développement.

 

Article 25

Les Etats parties à la présente Charte ont le devoir de promouvoir et dassurer, par lenseignement, léducation et la diffusion, le respect des droits et des libertés contenus dans la présente Charte et de prendre des mesures en vue de veiller à ce que ces libertés et droits soient compris de même que les obligations et devoirs correspondants.

 

Article 26

Les Etats parties à la présente Charte ont le devoir de garantir lindépendance des tribunaux et de permettre létablissement et le perfectionnement dinstitutions nationales appropriées chargées de la promotion et de la protection des droits et libertés garantis par la présente Charte.

 

CHAPITRE II.- DES DEVOIRS

 

Article 27

1. Chaque individu a des devoirs envers la famille et la société, envers lEtat et les autres collectivités légalement reconnues et envers la Communauté Internationale.

2. Les droits et les libertés de chaque personne sexercent dans le respect du droit dautrui, de la sécurité collective, de la morale et de lintérêt commun.

Article 28

Chaque individu a le devoir de respecter et de considérer ses semblables sans discrimination aucune, et dentretenir avec eux des relations qui permettent de promouvoir, de sauvegarder et de renforcer le respect et la tolérance réciproques.

 

Article 29

Lindividu a en outre le devoir :

1. De préserver le développement harmonieux de la famille et dœuvrer en faveur de la cohésion et du respect de cette famille ; de respecter à tout moment ses Parents, de les nourrir, et de les assister en cas de nécessité.

2. De servir sa Communauté Nationale en mettant ses capacités physiques et intellectuelles à son service.

3. De ne pas compromettre la sécurité de lEtat dont il est national ou résidant 

4. De préserver et de renforcer la solidarité sociale et nationale, singulièrement lorsque celle-ci est menacée ;

5. De préserver et de renforcer lIndépendance nationale et lintégrité Territoriale de la patrie et, dune façon générale, de contribuer à la défense de son pays, dans les conditions fixées par la Loi ;

6. De travailler dans le mesure de ses capacités et de ses possibilités, et de sacquitter des contributions fixées par la Loi pour la sauvegarde des intérêts fondamentaux de la société ;

7.De veiller, dans ses relations avec la société, à la préservation et au renforcement des valeurs culturelles africaines positives, dans un esprit de tolérance, de dialogue et de concertation et dune façon générale de contribuer à la promotion de la santé morale de la société.

8. De contribuer au mieux de ses capacités, à tout moment et à tous les niveaux, à la promotion et à la réalisation de lUnité Africaine.

 

 

Charte Nationale des Libertés du 26 Juillet 1990

 

A.- Loi nº 2/90 du 26 Juillet 1990 portant ratification de la Charte Nationale des Libertés.

 

Article 1er.

Les Recommandations formulées par la Conférence Nationale sur la Démocratie qui sest tenue à Libreville du 23 Mars au 19 Avril sont ratifiées sous le terme de Charte Nationale des Libertés.

 

Article 2

Le texte original de la charte nationale des libertés figure en annexe de la présente loi.

 

Article 3

La présente loi sera enregistrée, publiée selon la procédure durgence et exécutée comme loi de lEtat

 

Fait à Libreville, le 26 Juillet 1990

Par le Président de la République, chef de lEtat, EL HADJ Omar Bongo

Le Premier Ministre, Chef du gouvernement, Casimir Oye Mba

Le Ministre de la Justice, garde des sceaux, Cécile Nkama

 

B.- Le texte original de la charte nationale des libertés (Annexe loi 2/90)

La Conférence Nationale,

 

Article 1er

Réaffirme solennellement que la République Gabonaise doit assurer effectivement les Droits et Libertés de lHomme tels que définis en 1789 et confirmés par la Déclaration Universelle des Droits de lHomme et du Citoyen de 1948, et par la Charte Africaine de Droits de lHomme et des Peuples de 1981.

 

Article 2

Affirme solennellement que la République Gabonaise assure devant la Loi, légalité de tous les Citoyens, sans distinction de sexe, dorigine, de race, dopinion ou de croyance.

 

Article 3

Affirme le Droit absolu du Peuple Gabonais au Multipartisme et à la Démocratie.

 

Article 4

Confirme notamment le Droit de grève et le Droit de créer des Associations à caractère politique et syndical. 

 

Article 5

Réaffirme 

1) Les Droits Fondamentaux suivants :

– Droit à la vie et à la dignité ;

– Droit à la Propriété Privée ;

– Droit à un logement décent,

– Droit à la protection, en particulier, de la mère, de lenfant et dun revenu minimum aux indigents ;

– Droit à lintégrité physique et morale, même en cas de garde à vue, de détention préventive ou de condamnation pénale ;

– Droit à lassistance dun interprète devant les juridictions répressives ;

– Droit à légalité daccès aux emplois ;

– Droit des handicapés aux emplois ;

– Droit à la sécurité sociale et aux soins médicaux ;

– Droit dégal accès aux médias de lEtat ;

– Droit à un environnement naturel, sain et préservé ;

– Droit à léducation et à lenseignement ;

– Droit à la conservation et à la protection du patrimoine culturel national ;

2) Les libertés fondamentales:

– Liberté daller et venir à lintérieur des frontières Territoriales et den sortir ;

– Liberté de pensée, dopinion et de croyance ;

– Liberté dassociation et de réunion ;

– Liberté de presse ;

 

Article 6

Affirme pour la femme, le Droit à la Contraception.

 

TOME 2

TITRE PRELIMINAIRE.- DES PRINCIPES ET DES DROITS FONDAMENTAUX

Article Premier

La République Gabonaise reconnaît et garantit les Droits inviolables et imprescriptibles de 1'Homme, qui lient obligatoirement les pouvoirs publics

1). Chaque citoyen a Droit au libre développement de sa personnalité, dans le respect des Droits d'autrui et de lordre public. Nul ne peut être humilié, maltraité ou torturé, même lorsquil est en état darrestation ou demprisonnement ;

2). La Liberté de conscience, de pensée, d'opinion, d'expression, de communication, la Libre pratique de la religion, sont garanties à tous, sous réserve du respect de lordre public ;

3).La Liberté daller et venir à lintérieur du Territoire de la République gabonaise, den sortir et dy revenir, est garantie à tous les citoyen gabonais, sous réserve du respect de lordre public

4). Les Droits de la défense, dans le cadre dun procès sont garantis à tous ; La détention préventive ne doit pas excéder le temps prévu par la Loi ;

5). Le secret de la correspondance, des. Communications postales, télégraphiques, téléphoniques et télématiques est inviolable. Il ne peut être ordonné de restriction à cette inviolabilité quen application de la Loi, pour des raisons dordre public et de sécurité de lEtat ;

6). Les Limites de lusage de l'informatique pour sauvegarder lHomme, lintimité personnelle et familiale des personnes, et le plein exercice de leurs Droits, sont fixés par la Loi ;

7). Chaque citoyen a le devoir de travailler et le Droit d'obtenir un emploi. Nu1 ne peut être lésé dans son travail en raison de ses origines, de son sexe de sa race, de ses opinions ;

8). LEtat, selon ses possibilités, garantit à tous, notamment à lenfant, à la mère, aux handicapés, aux vieux travailleurs et aux personnes âgés, la protection de la santé, la sécurité sociale, un environnement naturel préserve, le repos et les loisirs ;

9). Tout citoyen gabonais séjournant ou résidant à 1'etranger bénéficie de la protection et lassistance de 1'Etat, dans les conditions fixées par les Lois nationales ou les accords internationaux ;

10). Toute personne aussi bien seule qu'en collectivité, a Droit à la propriété. Nul ne peut être privé de sa propriété, si ce nest lorsque la nécessite publique, légalement constatée, 1'exige et sous la condition dune juste et préalable indemnisation, toutefois, les expropriations immobilières engagées pour cause d'utilité publique, pour insuffisance ou absence de mise en valeur et visant les propriétés immatriculées, sont régies par la Loi ;

11). Tout gabonais a le Droit de fixer librement son domicile ou sa résidence en un lieu quelconque du Territoire national et d'y exercer toutes les activités, sous réserve du respect de l'ordre public et de la Loi ;

12). Le domicile est inviolable. Il ne peut être ordonné de perquisition que par le juge ou par les autres autorités désignées par la Loi. Les perquisitions ne peuvent être exécutées que dans les formes prescrites pour celle-ci. Les mesures portant atteinte à linviolabilité du domicile ou la restreignant ne peuvent titre prises que pour parer aux dangers collectifs ou protéger 1'ordre public de menaces imminentes, notamment pour lutter contre les risques d'épidémies ou pour protéger les personnes en danger ;

13). Le Droit de former des associations, des partis ou formations politiques, des syndicats, des sociétés, des établissements dintérêt social ainsi que des communautés religieuses, est garanti à tous dans les conditions fixées par la Loi ; Les communautés religieuses règlent et administrent leurs affaires d'une manière indépendante, sous réserve de respecter les principes de la souveraineté nationale, 1'ordre public et de préserver lintégrité morale et mentale de lindividu ;

Les associations, partis ou formations politiques, syndicats, sociétés, établissements dintérêt social, ainsi que les communautés religieuses dont les activités sont contraires aux lois, aux bonnes mœurs, ou à la bonne entente des groupes ou ensembles ethniques peuvent être interdits selon les termes de la loi.

Tout acte de discrimination raciale, ethnique ou religieux, de même que toute propagande régionaliste pouvant porter atteinte à la sécurité intérieure ou extérieure de 1'Etat ou à 1'intégrité de la République sont punis par la Loi ;

14). La famille est la cellule de base naturelle de la société, le mariage en est le support légitime. Ils sont places sous la protection particulière de 1'Etat ;

15). L'Etat a le devoir dorganiser un recensement général de la population tous les dix ans ;

16). Les soins a donner aux enfants et leur éducation constituent pour les parents, un Droit naturel et un Devoir qu'ils exercent sous la surveillance et avec 1'aide de 1'Etat et des collectivités publiques. .Les parents ont le Droit, dans le cadre de lobligation scolaire, de décider de 1'éducation morale et religieuse de leurs enfants. Les enfants ont vis-à-vis de 1'Etat, les mêmes Droits en ce qui concerne aussi bien lassistance que leur développement physique, intellectuel et moral ;

17). La protection de la jeunesse contre 1'exploitation et contre 1'abandon moral, intellectuel et physique, est une obligation pour 1'Etat et les collectivités publiques ;

18). LEtat garantit légal accès de 1'enfant et de 1'adulte à l'instruction, à la formation professionnelle et à la culture ;

19). LEtat a le Devoir dorganiser 1'enseignement public sur le principe de la neutralité religieuse et selon ses possibilités, sur la base de la gratuité ; La collation des grades demeure la prérogative de 1'Etat ;

Toutefois, la Liberté de lenseignement est garantie à tous. Toute personne peut ouvrir un établissement préscolaire, primaire, secondaire, supérieur ou une université, dans les conditions fixées par la Loi.

La Loi fixe les conditions de participation de lEtat et des collectivités publiques aux charges financières des établissements privés denseignement, reconnus dutilité publique.

Dans les établissements publics denseignement, linstruction religieuse peut être dispensée aux élèves à la demande de leurs parents, dans les conditions déterminées par les règlements.

La Loi fixe les conditions de fonctionnement des établissements denseignement privé en tenant compte de leur spécificité ;

20). La Nation proclame la solidarité et légalité de tous devant les charges publiques, chacun doit participer, en proportion de ses ressources, au financement des dépenses publiques.

La Nation proclame en outre la solidarité de tous devant les charges qui résultent des calamités naturelles et nationales ;

21). Chaque citoyen a le devoir de défendre la patrie et lobligation de protéger et de respecter la Constitution, les lois et les règlements de la République ;

22). La défense de la Nation et la sauvegarde de lordre public sont assurées essentiellement par les forces de défense et de sécurité Nationales.

En conséquence, aucune personne, aucun groupement de personnes ne peuvent se constituer en milice privée ou groupement paramilitaire ;

Les forces de défenses et de sécurité nationales sont au service de lEtat.

En temps de paix, les forces armées gabonaises peuvent participer aux travaux de développement économique et social de la Nation;

23). Nu1 ne peut être gardé à vue ou placé sous mandat de dépôt sil présente des garanties suffisantes de représentation, sous réserve des nécessite de sécurité et de procédure.

Tout prévenu est présumé innocent jusqu'à 1'établissement de sa culpabilité à la suite d'un procès régulier offrant des garanties indispensable à sa défense.

Le pouvoir judiciaire, gardien de la liberté individuelle, assure le respect de ses principes dans les délais fixés par la loi.

 

TITRE PREMIER.- DE LA REPUBLIQUE ET DE LA SOUVERAINETE

Article 2

Le Gabon est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Il affirme la séparation de 1'Etat et des religions et reconnaît toutes les croyances, sous réserve du respect de 1'ordre public.

La République gabonaise assure légalité de tous les citoyens devant la loi, sans distinction dorigine, de race, de sexe, dopinion ou de religion.

L'emblème national est le drapeau tricolore, Vert, Jaune, Bleu, a trois bandes horizontales, d'égale dimension.

L'hymne national est la «La Concorde».

La devise de la République est : «Union – Travail – Justice».

Le sceau de la République est une «Maternité Allaitant»

Son principe est : «Gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple».

La République gabonaise adopte le français comme langue officielle de travail.

En outre, elle œuvre pour la protection et la promotion des langues nationales.

La Capitale de la République est Libreville. Elle ne peut être transférée qu'en vertu d'une loi référendaire.

La fête nationale est célébrée le 17 Août.

 

Article 3

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La souveraineté nationale appartient au peuple qui 1'exerce directement, par le référendum ou par 1'élection, selon les principes de la démocratie pluraliste, et indirectement par les institutions constitutionnelles (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

Aucune section du peuple, aucun groupe, aucun individu ne peut sattribuer 1'exercice de la souveraineté nationale, ni entraver le fonctionnement Régulier des institutions de la République (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

 

Article 4

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le suffrage est universel, égal et secret. Il peut être direct ou indirect, dans les conditions prévues par la Constitution ou par la Loi. Le scrutin est a un tour pour toutes les élections politiques.

Sont électeurs, dans les conditions prévues par la Constitution et par la loi, tous les Gabonais des deux sexes, âgés de dix-huit (18) ans révolus, jouissant de leurs droits civils et politiques.

Sont éligibles, dans les conditions prévues par la Constitution et par la loi, tous les Gabonais des deux sexes, jouissant de leurs droits civils et politiques.

En cas de force majeure dûment constaté par la Cour constitutionnelle saisie par le Gouvernement, le ou les Membre (s) de linstitution concernée demeure (nt) en fonction jusquà la proclamation des résultats de lélection organisée dans les délais fixés par la Cour constitutionnelle (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

Article 5

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

1. La République gabonaise est organisée selon les principes de la souveraineté nationale, de la séparation des pouvoirs exécutifs, législatifs et judiciaire et celui de lEtat de droit.

 

Article 6

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les partis et les groupements politiques concourent à 1'expression du suffrage.

Ils se forment et exercent leur activité librement, dans le cadre fixé par la loi, selon les principes du pluralisme (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Ils doivent respecter la constitution et les lois de la République.

 

Article 7

Tout acte portant atteinte à la forme républicaine, à 1'unité, à la laïcité de 1'Etat, à la souveraineté et à 1'independance, constitue un crime de haute trahison puni par la loi.

 

TITRE II.- DU POUVOIR EXECUTIF

 

I- DU PRESIDENT DE LA REPUBLIQUE

Article 8

Le Président de la République est le Chef de 1'Etat ; Il veille au respect de la Constitution; Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics ainsi que la continuité de 1'Etat.

Il est le garant de 1' indépendance nationale, de 1' intégrité du territoire, du respect des accords et des traites.

Il détermine, en concertation avec le Gouvernement, la politique de la Nation.

Il est le détenteur suprême du pouvoir exécutif qu'il partage avec le Premier Ministre.

 

Article 9

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Président de la République est élu pour sept (7) ans, au suffrage universel direct. Il est rééligible.

L'élection est acquise au candidat qui a obtenu le plus grand nombre de suffrages.

 

Article 10

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Sont éligibles à la Présidence de la République tous les gabonais des deux sexes jouissant de leurs droits civils et politiques, âgés de quarante (40) ans au moins et résidant au Gabon depuis 12 mois au moins.

Tout gabonais bénéficiant dune autre nationalité au titre de laquelle il a exercé des responsabilités politiques ou administratives dans un autre pays, ne peut se porter candidat.

Toute personne ayant acquis la nationalité gabonaise ne peut se présenter comme candidat à la Présidence de la République. Seule sa descendance ayant demeuré sans discontinuité au Gabon le peut, à partir de la quatrième génération.

Si, avant le scrutin, la Cour constitutionnelle saisie dans les conditions prévues par la loi, constate le décès ou lempêchement dun candidat, elle prononce le report de lélection.

La Cour Constitutionnelle peut proroger les délais prévus, conformément à larticle 11 ci-après, sans que le scrutin puisse avoir lieu plus de trente-cinq jours après la date de la décision de la Cour Constitutionnelle. Si 1'application des dispositions du présent alinéa a pour effet de reporter 1'election à une date postérieure à 1'expiration du mandat du Président en exercice, celui-ci demeure en fonction jusqu'à 1'election de son successeur (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

Les modalités d'application du Présent article sont fixées par la loi organique.

 

Article 11

Le mandat du Président de la République débute le jour de sa prestation de serment et prend fin à 1' expiration de la septième année suivant son élection

(Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

L'élection du Président de la République a lieu un mois au moins et deux mois au plus, avant 1'expiration du mandat du Président en exercice.

Celui-ci ne peut écourter son mandat de quelque manière que ce soit pour en solliciter un autre.

Si le Président de la République en exercice se porte candidat, l'Assemblée Nationale ne peut être dissoute ;

Il ne peut en outre à partir de 1'annonce officielle de sa candidature jusqu' à 1'election, exercer son pouvoir de légiférer par ordonnance.

En cas de nécessité, le Parlement est convoque en session extraordinaire (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

 

Article 11a

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La prestation de serment marque le début du mandat présidentiel. Elle ne peut avoir lieu avant la décision de proclamation de résultats par la Cour constitutionnelle.

S'il n'y a pas contentieux, le Président de la République élu ou réélu prête serment à 1'expiration du mandat du Président en exercice.

S'il y a contentieux, la décision de la Cour constitutionnelle intervient le huitième jour suivant lannonce des résultats par lautorité administrative compétente.

En cas de décès ou d'empêchement définitif du Président de la République en exercice non réélu, intervenant avant 1'expiration du mandat de celui-ci, le Président proclamé élu prête immédiatement serment. Si la décision de proclamation des résultats par la Cour constitutionnelle nest pas intervenue, lintérim est assuré conformément à larticle 13 ci-dessous.

Le décès ou 1'empêchement définitif du Président élu ou réélue, intervenant dans la période qui sépare la proclamation des résultats de 1'expiration du mandat du Président en exercice, entraîne la reprise de 1'ensemble des opérations électorales dans les conditions et délais prévus a 1' article 10 ci-dessus.

Dans ce cas, une fois la vacance constatée, les fonctions du Président de la République sont assurées conformément aux dispositions de 1' article 13 ci dessous.

Pendant la période qui sépare la proclamation des résultats de 1'élection présidentielle du début d'un nouveau mandat présidentiel, 1'Assemblée Nationale ne peut être dissoute, ni la révision de la Constitution entamée ou achevée.

 

Article 12

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lors de son entrée en fonction, le Président de la République prête solennellement le serment ci-dessous, devant le Parlement, et la Cour Constitutionnelle, la main gauche posée sur la Constitution, la main droite levée devant le drapeau national :

» Je jure de consacrer toutes mes forces au bien du Peuple Gabonais, en vue d'assurer son bien-être et de le préserver de tout dommage, de respecter et de défendre la Constitution et 1'Etat de Droit, de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge et d'être juste envers tous.»

 

Article 13

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que se soit, ou d'empêchement définitif de son titulaire, constaté par la Cour Constitutionnelle saisi par le Gouvernement statuant à la majorité absolue de ses membres, ou à défaut par les bureaux des deux Chambres du Parlement statuant ensemble à la majorité de leurs membres, le Président du Sénat exerce provisoirement les fonctions du Président de la République, ou en cas dempêchement de celui-ci dûment constaté par la Cour constitutionnelle saisie dans les mêmes conditions, le Premier vice président du sénat.

Lautorité qui assure lintérim du Président de la République est investie, à titre temporaire, de la plénitude des fonctions du Président de la République, à 1' exception de celles prévues aux articles 18,19 et 116, alinéa 1er. Elle ne peut se porter candidat à lélection présidentielle.

Avant son entrée en fonction, lautorité concernée prête serment dans les conditions prévues à larticle 12 ci-dessus (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

En cas de vacance ou lorsque lempêchement est déclaré définitif par la Cour constitutionnelle, le scrutin pour lélection du nouveau Président a lieu, sauf cas de force majeure constaté par la Cour constitutionnelle, trente (30) jours au moins et soixante (60) jours au plus après louverture de la vacance ou de la déclaration du caractère définitif de lempêchement (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

 

Article 14

Les fonctions du Président de la République sont incompatibles avec l'exercice de toute autre fonction publique et activité privée à caractère lucratif.

 

Article 14a

Le Président de la République est assisté d'un Vice-président de la République.

Le Vice-président de la République est nomme par le Président de la République qui met fin à ses fonctions, après consultation des Présidents des deux Chambres du Parlement.

Le Vice-président de la République est choisi au sein du Parlement ou en dehors de celui-ci (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14b

1. Les fonctions de Vice-président de la République sont incompatibles avec 1'exercice de toute autre fonction publique et activité privée à caractère lucratif (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14c

Le Vice-président de la République prête serment sur la Constitution devant le Président de la République et en présence de la Cour Constitutionnelle selon les termes ci-après :

«Je jure de respecter la Constitution de lEtat de Droit, de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge dans le strict respect de ses obligations de loyauté et de confidentialité à l'égard du Chef de 1'Etat » (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Article 14d

Le Vice-président de la République supplée le Président de la République dans les fonctions que celui-ci lui délègue.

Les modalités d'application du présent article sont fixées par une loi organique (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14e

Les fonctions de Vice Président de la République cessent à lissue de la proclamation de 1'élection présidentielle par la Cour Constitutionnelle et en cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit ou d'empêchement définit du Président de la République (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Article 15

Le Président de la République nomme le Premier Ministre (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

Il met fin à ses fonctions, de sa propre initiative, ou sur la présentation par le Premier Ministre de la démission du Gouvernement, ou à la suite d'un vote de défiance ou de 1'adoption d'une motion de censure par 1'Assemblée Nationale.

Sur proposition du Premier Ministre, il nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions.

 

Article 16

Le Président de la République convoque et préside le Conseil des Ministres et en arrête 1'ordre du jour.

Le Vice-président de la République en est membre de droit.

Il supplée, le cas échéant, le Président de la République sur une habilitation expresse et un ordre du jour déterminé (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 17

Le Président de la République promulgue les lois définitivement adoptées dans les vingt-cinq (25) jours qui suivent leur transmission au Gouvernement. Ce délai peut être réduit à dix (10) jours en cas d'urgence déclaré par 1'Assemblée Nationale, le Sénat ou le Gouvernement (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Le Président de la République peut, pendant le délai de promulgation, demander au Parlement une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Le texte ainsi soumis à une seconde délibération doit être adopté à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres, soit sous forme initiale, soit après modification.

Le Président de la République le promulgue dans les délais fixés ci-dessus.

A défaut de promulgation de la loi par le Président de la République, dans les conditions et délais ci-dessus, il doit déférer le texte à la Cour Constitutionnelle.

En cas de rejet du recours par la Cour Constitutionnelle, le Président de la République promulgue la loi dans les conditions et délais prévus ci-dessus (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 18

Le Président de la République, sur sa propre initiative, ou sur proposition du Gouvernement, ou sur proposition de 1'Assemblée Nationale ou du Sénat prise à la majorité absolue (50+1voix) peut, pendant la durée des sessions, soumettre au référendum tout projet de loi portant application des principes contenus dans le préambule ou le titre préliminaire de la Constitution et touchant directement ou indirectement au fonctionnement des institutions (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Lorsque le référendum a conclu à 1'adoption du projet, le Président de la République le promulgue conformément à larticle 17 ci-dessus.

 

Article 19

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Président de la République peut, après consultation du Premier Ministre et des Présidents des deux (2) Chambres du Parlement, prononcer la dissolution de 1'Assemblée Nationale.

Toutefois, le recours à cette prérogative, limitée à deux (2) fois au cours d'un même mandat présidentiel, ne peut intervenir consécutivement dans les douze (12) mois qui suivent la première dissolution.

Les élections générales ont lieu trente (30) jours au moins et quarante-cinq (45) jours au plus, après la publication du décret portant dissolution.

LAssemblée Nationale se réunit de plein droit le deuxième (2ème) mardi qui suit son élection.

Si cette réunion a lieu en dehors des périodes prévues pour les sessions ordinaires, une session est ouverte de plein droit pour une durée de quinze (15) jours.

 

Article 20

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République nomme, en Conseil des Ministres, aux emplois supérieurs, civils et militaires de 1'Etat, en particulier, les Ambassadeurs et les envoyés extraordinaires ainsi que les officiers supérieurs et généraux.

Une loi organique définit le mode d'accès à ces emplois.

 

Article 21

Le Président de la République accrédite les Ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères et des organisations internationales.

Les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

 

Article 22

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République est le Chef suprême des forces de Défense et de Sécurité. A ce titre, les questions de défense et de sécurité relèvent de son autorité directe.

Le Président de la République préside le Conseil Supérieur de la défense nationale et de la sécurité publique et les Comités de défense et de sécurité.

Il y est suppléé, le cas échéant, par le Premier Ministre, sur une habilitation expresse et pour un ordre du jour déterminé.

Les Ministres en charge de la défense et de la sécurité assurent la direction des comités de défense militaire et de défense civile selon leur domaine de compétence.

Une loi fixe les modalités dapplication du présent article.

Article 23

Le Président de la République a le droit de grâce.

 

Article 24

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République communique avec chaque chambre du Parlement par des messages qu'il fait lire par le Président de chacune d'elles.

A sa demande, il est entendu par les chambres du Parlement réunies en congrès.

Ces communications ne donnent lieu à aucun débat.

Hors session, chacune des chambres est convoquée spécialement à cet effet.

 

Article 25

(Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

Le Président de la République peut, lorsque les circonstances 1'exigent, après délibération du Conseil des Ministres et consultation des bureaux de l'Assemblée Nationale et du Sénat, proclamer par décret l'Etat d'urgence ou 1'Etat de siège, qui lui confèrent des pouvoirs spéciaux, dans les conditions déterminées par la loi.

 

Article 26

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lorsque les institutions de la République, 1'indépendance ou les intérêts supérieurs de la Nation, 1'intégrité du territoire ou 1'exécution de ses engagements internationaux sont menacés d'une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics constitutionnels est interrompu, le Président de la République prend, les mesures exigées par ces circonstances (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011) après consultation officielle du Premier Ministre, des Président de 1'Assemblée Nationale et du Sénat ainsi que la Cour Constitutionnelle.

Il en informe la Nation par un message.

Ces mesures doivent être inspirées par la volonté dassurer aux pouvoirs publics constitutionnels, dans les moindres délais, les moyens daccomplir leur mission.

La Cour constitutionnelle est consultée à leur sujet (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

Le Parlement se réunit de plein droit

LAssemblée Nationale ne peut être dissoute, pendant lexercice des pouvoirs exceptionnels, ni la révision de la Constitution entamée ou achevée.

 

Article 27

(Loi nº  1197 du 22 Avril 1997)

Les actes du Président de la République autres que ceux visés aux articles 15 ( alinéa 1), 17 (alinéas 1 à 7), 18,19,23,89,98 et 116, doivent être contresignés par le Premier Ministre et les Membres du Gouvernement chargés de leur exécution

 

II- DU GOUVERNEMENT

Article 28

Le Gouvernement conduit la politique de la Nation, sous 1'autorité du Président de la République et en concertation avec lui.

Il dispose, à cet effet, de ladministration et des forces de Défense et de Sécurité.

Le Gouvernement est responsable devant le Président de la République et lAssemblée Nationale, dans les conditions et les procédures prévues par la présente Constitution.

 

Article 28a

Dans un délai de quarante-cinq (45) jours au plus, après sa nomination et après délibération du Conseil des Ministres, le Premier Ministre présente devant lAssemblée Nationale son programme de politique générale qui donne lieu à un débat, suivi dun vote de confiance.

Le vote est acquis à la majorité absolue des membres de lAssemblée Nationale.

 

Article 29

Le Premier Ministre dirige laction du Gouvernement. Il assure 1'exécution des lois. Sous réserve des dispositions de larticle 20 susmentionné, il exerce le pouvoir réglementaire et nomme aux emplois civils et militaires de 1'Etat. Il suppléé le Président de la République dans les cas Précités. Il peut déléguer certains de ses pouvoirs aux autres membres du Gouvernement.

L'intérim du Premier Ministre est assure par un membre du Gouvernement désigné par un décret du Président de la République, selon 1'ordre de nomination du décret fixant la composition du Gouvernement.

Le Ministre assurant lintérim du Premier Ministre est investi, à titre temporaire de la plénitude des pouvoirs du Premier Ministre.

Les actes du Premier Ministre sont contresignés par les membres du Gouvernement chargés de leur exécution.

 

Article 29a

Le Premier Ministre peut, lorsque les circonstances 1'exigent, après délibération du Conseil des Ministre et consultation des Présidents des Chambres du Parlement, proclamer par arrêté létat de mise en garde, dans les conditions déterminées par la loi.

La Proclamation de létat d'alerte, par Arrêté du Premier Ministre, a lieu après délibération du Conseil des Ministres et consultations des Bureaux des deux (2) Chambres.

La prorogation de 1'état de mise en garde ou de 1'état d'alerte au-delà de vingt et un jours est autorisée par le Parlement (Loi nº  1/97 du 22 avril 1997).

 

Article 30

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les projets de lois, d'ordonnances, et de décrets réglementaires sont délibérés, en Conseil des Ministres, après avis du Conseil d'Etat.

 

Article 31

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Gouvernement se compose du Premier Ministre et des autres membres du Gouvernement.

Le Premier Ministre est le Chef du Gouvernement

Les Membres du Gouvernement sont chois au sein du Parlement et en dehors de celui-ci. 11s doivent être âgés de trente (30) ans au moins et jouir de leurs droits civils et politiques.

Un Membre du Gouvernement est éligible à un mandat national et à un mandat local. 

 

Article 32

Les fonctions de Membre du Gouvernement sont incompatibles avec lexercice d'un mandat parlementaire.

Une loi organique fixe les traitements et avantages accordés aux membres du Gouvernement et énumère les autres fonctions publiques et activités privées dont 1' exercice est incompatible avec leurs fonctions.

 

Article 33

Les membres du Gouvernement sont politiquement solidaires. Ils sont pénalement responsables des crimes et délits dans lexercice de leurs fonctions

 

Article 34

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Les fonctions du Gouvernement cessent à lissue de la prestation de serment du Président de la République, de la proclamation des résultats des élections législatives par la Cour Constitutionnel et en cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit ou dempêchement définitif du Président de la République.

Dans tous les cas, le Gouvernement assure 1'expédition des affaires courantes jusqu'à la formation d'un nouveau Gouvernement.

 

TITRE III.- DU POUVOIR LEGISLATIF

Article 35

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le pouvoir législatif est représenté par un Parlement composé de deux (2) Chambres : 1Assemblée Nationale et le Sénat.

Les membres de 1'Assemblée Nationale portent le titre de Député. Ils sont élus pour une durée de cinq (5) ans au suffrage universel direct.

Les membres du Sénat portent le titre de Sénateur. Ils sont élus pour une durée de six (6) ans au suffrage universel indirect. Ils doivent être âgés de quarante ans au moins. Le Sénat assure la représentation des collectivités locales.

Les Chambres du Parlement se renouvellent intégralement un mois (1) au moins et six (6) mois au plus avant 1' expiration de la législature en cours.

Le mandat des députés débute le jour de 1élection des membres du bureau de 1'Assemblée Nationale et prend fin à 1'expiration de la cinquième (5ème) année suivant cette élection

Le mandat des Sénateurs débute le jour de lélection des membres du bureau du Sénat et prend fin à lexpiration de la sixième (6ème) année suivant cette élection (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Il ne peut être procédé à aucun découpage des circonscriptions électorales dans 1'année précédant léchéance normale du renouvellement de chacune des Chambres.

 

Article 36

Le Parlement vote la loi, consent limpôt et contrôle laction du pouvoir exécutif dans les conditions prévues par la Constitution.

Article 37

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Une loi organique fixe, pour chacune des chambres, le nombre des parlementaires, leur indemnité, les modalités et les conditions de leur élection ainsi que le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Elle fixe également les conditions dans lesquelles sont élues les personnes appelées à assurer en cas de vacance du siége, le remplacement des parlementaires jusquau renouvellement de la Chambre concernée, ainsi que le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Article 38

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrête, détenu ou jugé à loccasion des opinions ou votes émis par lui dans 1exercices de ses fonctions.

Tout membre du Parlement ne peut, pendant la durée des sessions, être poursuivi, recherché ou arrêté en matière criminelle, correctionnelle ou de simple police quavec 1autorisation du Bureau de la Chambre intéressée, sauf en cas de flagrant délit ou de condamnation définitive.

La détention ou la poursuite dun membre du Parlement est suspendue jusquà la fin de son mandat, sauf en cas de levée de 1immunité parlementaire.

 

Article 39

(Loi nº  18/95 du 29 Septembre 1995).

Tout mandat impératif est nul. 

Toutefois, en cas de démission ou dexclusion dans les conditions statutaires dun membre du Parlement du Parti Politique auquel il appartient au moment de son élection, et si ce parti a présenté sa candidature, son siège devient vacant à la date de sa démission ou de son exclusion.

Il est alors procédé dans un délai de deux (2) mois au plus, à une élection partielle.

Le droit de vote des membres du Parlement est personnel.  

Le règlement de chaque Chambre autorise exceptionnellement la délégation de vote.

Nul ne peut recevoir délégation de plus dun mandat.

 

Article 40

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Chaque Chambre du Parlement se réunit de plein droit le premier jour ouvrable suivant le quinzième jour après son élection. Son ordre du jour comprend alors exclusivement lélection de son Président et de son Bureau.

Les Présidents et les autres membres des Bureaux de lAssemblée nationale et du Sénat sont élus par leurs pairs, pour la durée de la législature, au scrutin secret, conformément aux dispositions du Règlement de la Chambre concernée (Loi nº 1 /97 du 22 Avril 1997).

A tout moment, après leur entrée en fonction, la Chambre concernée peut relever le Président et les autres membres du Bureau de leur mandat à la suite d'un vote de défiance à la majorité absolue.

 

Article 41

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Parlement se réunit de plein droit au cours de deux (2) sessions par an.

La première session souvre le premier jour ouvrable de mars et prend fin, au plus tard, le dernier jour ouvrable de juin.

La seconde session souvre le premier jour ouvrable de septembre et prend fin, au plus tard, le dernier jour ouvrable de décembre.

 

Article 42

Le Parlement se réunit de plein droit pendant la durée de 1'état de siège et dans le cas prévu à larticle 26 ci-dessus.

 

Article 43

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les Chambres du Parlement se réunissent en session extraordinaire, sur convocation de leur Président, pour un ordre du jour déterminé, à la demande, soit du Président de la République sur proposition du Premier Ministre, soit de la majorité absolue de leurs membres.

Les sessions extraordinaires sont ouvertes et closes par Décret du Président de la République.

Elles ne peuvent excéder une durée de quinze (15) jours.

 

Article 44

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les séances du Parlement sont publiques. Un compte-rendu intégral des débats est publié au Journal des Débats.

Chacune des deux (2) Chambres peut, sous le contrôle de son Bureau, faire diffuser par les médias d'Etat une retransmission des Débats, dans le respect du pluralisme et conformément aux dispositions de son Règlement.

Chacune des deux (2) Chambres peut accueillir le Président de la République ou un Chef d' Etat ou de Gouvernement étranger.

Chaque Chambre du Parlement peut siéger à huis clos, à la demande, soit du Président de la République, soit du Premier Ministre ou d'un cinquième (1/5) de ses membres.

 

Article 45

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Chaque Chambre du Parlement vote son Règlement qui ne peut entrer en vigueur quaprès avoir été reconnu conforme à la Constitution par la Cour constitutionnelle. Toute modification ultérieure est également soumise à cette dernière.

 

Article 46

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Chaque chambre du Parlement jouit de lautonomie administrative et financière.

 

TITRE IV.- DES RAPPORTS ENTRE LE POUVOIR EXECUTIF ET LE POUVOIR LEGISLATIF

 

Article 47

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En dehors des cas expressément prévus par la Constitution, la loi fixe les règles concernant

– L'exercice des droits fondamentaux et devoirs des citoyens.

– Les sujétions imposées aux Gabonais et aux étrangers en leur personne et en leurs biens en vue de 1'utilité publique et de la défense nationale notamment ;

– La nationalité, létat et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et les libéralités, le statut des étrangers et 1'immigration ;

– Lorganisation de létat civil ;

– La communication audiovisuelle, cinématographique et écrite (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994) ;

– Les conditions de 1'usage de l'informatique afin que soient sauvegardés 1'honneur, l'intimité personnelle et familiale des citoyens ainsi que le plein exercice de leurs droits ;

– Le régime électoral de lAssemblée nationale, du Sénat et des Conseils locaux ;

– L'organisation judiciaire et le statut des magistrats.

– L'organisation des offices ministériels et publics, les professions d'officiers ministériels ;

– La détermination des crimes et délits ainsi que des peines qui leur sont applicables, la procédure pénale, le régime pénitentiaire et 1'amnistie ;

– Létat de mise en garde, létat d'urgence, létat dalerte et létat de siège ;

– Le régime des associations, des partis, des formations politiques et des syndicats ;

– L'assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toute nature, le régime d'émission de la monnaie ;

– Le statut général de la fonction publique et les statuts particuliers ;

– Les nationalisations d'entreprises et les transferts de propriétés d'entreprises du secteur public au secteur privé ;

– La création ou la suppression des établissements et services publics autonomes

– L'organisation générale administrative et financière ;

– La création, le fonctionnement, et la libre gestion, des collectivités territoriales, leurs compétences, leurs ressources et leurs assiettes dimpôts ;

– Les conditions de participation de lEtat au capital de toutes les sociétés et de contrôle par celui-ci de la gestion de ces sociétés ;

– Le régime domanial, foncier, forestier, minier et de 1'habitat ;

– La protection du patrimoine artistique, culturel et archéologique ;

– La protection de la nature et de 1'environnement ;

– Le régime de la propriété, des droits réels et des obligations civiles et commerciales ;

– Les emprunts et engagements financiers de 1'Etat ;

– Les programmes daction économique et sociale ;

– Les conditions dans lesquelles sont présentées et votées les lois de finances et réglés les comptes de la nation ;

– Les lois de finances déterminant les ressources et les charges de 1'Etat dans les conditions prévues par une loi organique ;

– Les lois de programme fixant les objectifs de 1'Etat en matière économique, sociale, culturelle et de défense nationale ;

La loi détermine en outre les principes fondamentaux

– de 1' enseignement ;

– de la santé ;

– de la sécurité sociale ;

– du droit du travail ;

– du droit syndical y compris les conditions d'exercice du droit de grève ;

– de la mutualité et de 1'épargne ;

– de lorganisation générale de la défense nationale et de la sécurité publique.

L'organisation administrative du territoire de la République est fixée par une loi organique (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Les dispositions du présent article pourront être précisées ou complétées par une loi organique.

 

Article 48

Toutes les ressources et les charges de lEtat doivent, pour chaque exercice financier, être évaluées et inscrites dans le projet annuel de la loi de finances déposée par le Gouvernement à lAssemblée nationale quarante-cinq (45) jours au plus tard après louverture de la seconde session ordinaire.

Si lAssemblée nationale ne sest pas prononcée en première lecture dans un délai de quarante-cinq (45) jours après le dépôt du projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de vingt (20) jours. Il est ensuite procédé à son examen dans les conditions prévues à larticle 58a (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Si, au terme de la session budgétaire, le Parlement se sépare sans avoir voté le budget en équilibre, le Gouvernement est autorisé à reconduire par ordonnance le budget précédent. Cette ordonnance peut néanmoins prévoir, en cas de nécessité, toute réduction de dépenses ou augmentation de recettes. A la demande du Premier Ministre, le Parlement est convoqué dans les quinze (15) jours en session extraordinaire pour une nouvelle délibération. Si le Parlement n'a pas voté le budget en équilibre à la fin de cette session extraordinaire, le budget est établi définitivement par ordonnance prise en Conseil des ministres et signée par le Président de la République.

Les recettes nouvelles qui peuvent être créés, s'il s'agit d'impôts directs et des contributions ou taxes assimilables, sont mises en recouvrement pour compter du premier janvier.

La Cour des Comptes assiste le Parlement et le Gouvernement dans le contrôle de lexécution de la loi de finances. Le projet de loi de règlement établi par le Gouvernement, accompagné de la déclaration générale de conformité et du rapport général de la Cour des Comptes, doit être déposé au Parlement, au plus tard, au début de la première session ordinaire de la deuxième année qui suit 1'exercice d'exécution du budget concerné (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 49

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

La déclaration de guerre par le Président de la République est autorisée par le Parlement.

 

Article 50

(Loi nº  14/2000 du 11 Octobre 2000)

La prorogation de létat d'urgence ou de létat de siège au-delà de quinze jours, est autorisée par le Parlement.

Article 51

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire. Elles font 1'objet de Décrets du Président de la République.

Ces matières peuvent, pour 1'application de ces Décrets, faire 1'objet d'Arrêtés pris par le Premier Ministre, et les Ministres responsables ou par les autres autorités administratives habilitées à le faire.

 

Article 52

Le Gouvernement peut, en cas d'urgence, pour 1'exécution de son programme, demander au Parlement lautorisation de faire prendre par Ordonnances pendant 1'intersession parlementaire, les mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les Ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis du Conseil d'Etat et signées par le Président de la République. Elles entrent en vigueur dès leur publication.

Elles doivent être ratifiées par le Parlement au cours de sa prochaine session.

Le Parlement a la possibilité de modifier les Ordonnances par voie damendements.

En 1'absence d'une loi de ratification, les Ordonnances sont frappées de caducité.

Les ordonnances peuvent être modifiées par une autre Ordonnance ou par une loi.

 

Article 53

Linitiative des lois appartient concurremment au Gouvernement et au Parlement.

 

Article 54

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

Les projets de lois sont délibérés en Conseil des ministres, après avis du Conseil d'Etat et déposés sur le Bureau de lune des deux (2) Chambres du Parlement.

Au nom du Premier Ministre, un membre du Gouvernement est chargé, le cas échéant, den exposer les motifs et de soutenir la discussion devant les Chambres du Parlement.

Le projet ou la proposition d'une loi organique nest soumis à la délibération et au vote du Parlement qu'à lexpiration d'un délai de quinze (15) jours après son dépôt.

Les projets de loi de finances et les projets de révision de la Constitution sont déposés en premier lieu à lAssemblée nationale. Les projets de lois afférents aux collectivités locales sont présentés en premier lieu devant le Sénat.

Toute proposition de loi transmise au Gouvernement par le Parlement et qui na pas fait l'objet d'un examen dans un délai de soixante (60) jours est d'office mise en délibération au sein du Parlement.

Article 55

Les membres du Parlement ont le droit d'amendement. Les propositions de loi et les amendements d'origines parlementaires sont irrecevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence, soit une diminution des recettes publiques, soit la création ou 1'aggravation d'une charge publique sans dégagement des recettes correspondantes.

Les amendements ne doivent pas être dépourvus de tout lien avec le texte auquel ils se rapportent.

Si le Gouvernement le demande, la Chambre saisie se prononce par un vote unique sur tout ou partie du texte en discussion et en ne retenant que les seuls amendements proposés ou acceptés par le Gouvernement (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994).

 

Article 56

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

S'il apparaît, au cours de la procédure 1égislative, qu'un texte ou un amendement nest pas du domaine de la loi, au sens de larticle 47 susvisé, ou dépasse les limites de lhabilitation législative accordée au Gouvernement en vertu de larticle 52, le Premier Ministre peut soulever lirrecevabilité, ainsi que le Président de la Chambre intéressée, à la demande du cinquième (1/5) de ses membres.

En cas de désaccord, la Cour constitutionnelle est saisie. Celle-ci statue dans un délai de huit (8) jours.

 

Article 57

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

L'ordre du jour du Parlement comporte la discussion des projets de loi déposés par le Gouvernement et des propositions de loi acceptées par lui.

Le Gouvernement est informé de 1'ordre du jour des travaux des. Chambres et de leurs commissions.

Le Premier Ministre et les autres membres du Gouvernement disposent du droit d'accès et de parole aux Chambres du Parlement et à leurs commissions.

Ils sont entendus à leur demande ou à celle des instances parlementaires.

 

Article 58

Lurgence du vote dune loi peut être demandée, soit par le Gouvernement, soit par les membres du Parlement à la majorité absolue. Sagissant de lurgence sur les lois organiques, le dé1ai de quinze (15) jours est ramené à huit (8) jours.

Article 58a

(Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement dans les deux (2) Chambres du Parlement en vue de ladoption dun texte identique.

Lorsque par suite d'un désaccord entre les deux (2) Chambres, un projet ou une proposition de loi n'a pu être adopté après une seule lecture par chacune des Chambres, le Premier Ministre a la faculté de provoquer la réunion d'une commission mixte des deux (2) Chambres, chargée de proposer un texte sur les dispositions demeurant en discussion.

Si la commission mixte ne parvient pas à ladoption d'un texte commun, le Gouvernement saisit lAssemblée nationale qui statue définitivement.

Si la commission mixte adopte un texte commun, ce dernier ne devient celui du Parlement que s'il est adopté séparément par chacune des Chambres.

La procédure relative au budget est identique à celle de la loi ordinaire, sous réserve des dispositions particulières visées à larticle 48 ci-dessus.

 

Article 59

(Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Les projets et propositions de loi sont envoyés, pour examen, dans les commissions compétentes de chaque Chambre du Parlement avant délibération en séance plénière.

Après louverture des débats publics, aucun amendement ne peut être examiné sil n'a été préalablement soumis à la commission compétente.

 

Article 60

Les lois organiques prévues par la présente Constitution sont délibérées et votées selon la procédure législative normale.

Les lois organiques, avant leur promulgation, sont déférées à la Cour constitutionnelle par le Premier Ministre.

 

Article 61

Les moyens de contrôle du Législatif sur lExécutif sont les suivants : les interpellations, les questions écrites et orales, les commissions denquête et de contrôle, la motion de censure exercée par lAssemblée nationale dans les conditions prévues à lArticle 64 de la présente Constitution.

Une séance par semaine est réservée aux questions des parlementaires et aux réponses des membres du Gouvernement. Les questions dactualité peuvent faire l'objet d'interpellations du Gouvernement, même pendant les sessions extraordinaires du Parlement (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

LExécutif est tenu de fournir au Parlement tous les éléments d'information qui lui sont demandés sur sa gestion et ses activités.

Article 62

Une loi organique détermine les conditions dans lesquelles la question écrite peut être transformée en une question orale avec débats, et les conditions d'organisation et de fonctionnement des commissions denquête et de contrôle.

Une séance par semaine est consacrée à lexamen des questions orales relatives à lactualité.

 

Article 63

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Premier Ministre, après délibération du Conseil des Ministres, engage la responsabilité du Gouvernement devant 1'Assemblée nationale, en posant la question de confiance, soit sur une déclaration de politique générale, soit sur le vote dun texte de loi.

Le débat sur la question de confiance ne peut intervenir que trois (3) jours francs après qu'elle ait été posée. La confiance ne peut être refusée quà la majorité absolue (50+1 voix) des membres composant 1'Assemblée Nationale (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 64

L'Assemblée Nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d'une motion de censure. Une telle motion nest recevable que si elle est signée par au moins un quart (1/4) des membres de lAssemblée Nationale.

Le vote de la motion de censure ne peut avoir lieu que trois (3) jours francs après son dépôt.

La motion de censure ne peut être adoptée quà la majorité absolue des membres de lAssemblée Nationale.

En cas de rejet de la motion de censure, ses signataires ne peuvent en proposer une nouvelle au cours de la même session, sauf dans le cas prévu à larticle 65 ci-dessous.

 

Article 65

Lorsque lAssemblée Nationale adopte une motion de censure ou refuse sa confiance au Premier Ministre, celui-ci doit remettre immédiatement sa démission au Président de la République.

La démission du Premier Ministre entraîne la démission collective du Gouvernement.

Un nouveau Premier Ministre est alors nommé dans les conditions prévues à larticle 15.

Article 66

La clôture des sessions ordinaires ou extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, lapplication des dispositions des articles 25, 26 et 50 ci-dessus.

 

TITRE V.- DU POUVOIR JUDICIAIRE

 

I – DE L'AUTORITE JUDICIAIRE

 

Article 67

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Justice est rendue au nom du Peuple gabonais par la Cour constitutionnelle, les Juridictions de lordre judiciaire, les Juridictions de lordre administratifs, les Juridictions de lordre financier, la Haute Cour de justice et les autres Juridictions dexception.

 

Article 68

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République est le garant de 1'indépendance du pouvoir judiciaire, dans le respect des dispositions de la présente Constitution,

Les Juges ne sont soumis, dans 1' exercice de leurs fonctions, quà lautorité de la loi.

 

Article 69

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lautorité judiciaire est exercée par le Conseil Supérieur de la Magistrature qui veille à la bonne administration de la Justice et statue de ce fait sur les nominations, les affectations, les avancements et la discipline des Magistrats.

 

Article 70

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Conseil Supérieur de la Magistrature est présidé par le Président de la République.

La première Vice-Présidence du Conseil Supérieur de la Magistrature est assurée par le Ministre de la Justice, Garde des Sceaux.

La deuxième Vice-Présidence est assurée par les Présidents des Cours.

Le Parlement est représenté par trois (3) Députés et deux (2) Sénateurs désignés par le Président de chaque Chambre, avec voix consultative.

 

Article 71

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Ministre chargé du Budget assiste au Conseil Supérieur de la Magistrature avec voix consultative.

 

Article 72

La composition, 1'organisation et le fonctionnement du Conseil Supérieur de la Magistrature sont fixés par une loi organique.

 

II.- DE LA COUR DE CASSATION

 

Article 73

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour de Cassation est la plus Haute Juridiction de lEtat en matière Civile, Commerciale, Sociale, Pénale et des Requêtes.

Chaque Chambre délibère séparément, selon son chef de compétence.

La Cour de Cassation peut siéger toutes Chambres réunies dans les conditions prévues par la loi.

Les Arrêts sont revêtus de lautorité absolue de la chose jugée.

 

Article 73a

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

La Cour de Cassation jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi des finances.

 

Article 73b

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement de la Cour de Cassation ainsi que des Cours dAppel et des

Tribunaux judiciaires, compétents en matière Civile, Commerciale, Sociale Pénale et des Requêtes.

 

III .- DU CONSEIL D'ETAT

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

 

Article 74

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Le Conseil dEtat est la plus Haute Juridiction de lEtat en matière Administrative.

 

Article 75

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Outre ces compétences juridictionnelles, le Conseil dEtat est consulté dans les conditions fixées par la loi organique visée à larticle 75b ci-dessous, et dautres lois.

 

Article 75a

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Les Arrêts du Conseil dEtat sont revêtus de 1'autorité absolue de la chose jugée.

Article 75b

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Conseil d'Etat jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances.

 

Article 75c

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement du Conseil d'Etat, des Cours dappel et des Tribunaux Administratifs.

 

IV .- DE LA COUR DES COMPTES

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

 

Article 76

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour des Comptes est la plus Haute Juridiction en matière de Contrôle des fiances publiques. A cet effet :

– Elle assure le contrôle de 1'exécution des lois de finances et en informe le Parlement et le Gouvernement

– Elle vérifie la régularité des recettes et des dépenses décrites dans les comptabilités publiques et s'assure, à partir de ces dernières, du bon emploi des crédits, fonds et valeurs gérés par les services de 1'Etat ou par les autres personnes morales de droit public ;

– Elle assure la vérification des comptes et de la gestion des entreprises publiques et organismes à participation financière publique ;

– Elle juge les comptes des comptables publics ;

– Elle déclare et apure les gestions de fait ;

– Elle sanctionne les fautes de gestion commises à 1'égard de 1'Etat, des collectivités locales et des organismes soumis à son contrôle.

 

Article 77

(Loi nº  13/2003 du 19 Août 2003)

La Cour des Comptes jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances.

 

Article 77a

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement de la Cour des Comptes et des Chambres Provinciales des Comptes.

 

V .- DE LA HAUTE COUR DE JUSTICE ET DES AUTRES JURIDICTIONS D'EXCEPTION

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

 

A .- DE LA HAUTE COUR DE JUSTICE

 

Article 78

La Haute Cour de Justice est une Juridiction dException non Permanente. Elle juge le Président de la République en cas de violation du Serment ou de Haute trahison.

Le Président de la République est mis en accusation par le Parlement statuant à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres, au scrutin public.

Pendant 1intersession, le Décret de convocation du Parlement sera exceptionnellement pris par le Premier Ministre.

Le Vice-président de la République, les Présidents et Vice-Présidents des Corps constitués, les membres du Gouvernement et les membres de la Cour constitutionnelle sont pénalement responsables devant la Haute Cour de Justice des actes accomplis dans 1exercice de leurs fonctions et qualifiés de crimes ou délits au moment où ils été commis, ainsi que leurs complices et co-auteurs en cas datteinte à la Sûreté de lEtat (Loi nº 1/97 du 22 avril 1997).

Dans ce cas, la Haute Cour de Justice est saisie, soit par le Président de la République, soit par les Présidents des Chambres du Parlement, soit par le Procureur Général près la Cour de Cassation agissant d'office ou sur saisine de toute personne intéressée (Loi nº 14/2000 du 11 octobre 2000).

Le Président de la République qui a cessé dexercer ses fonctions ne peut être mis en cause, poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé pour les faits définis par la loi organique prévue à larticle 81 de la Constitution (Loi nº 14/2000 du 11 octobre 2000).

 

Article 79

La Haute Cour de Justice est liée, à 1'exception du jugement du Président de la République, par la définition des crimes et délits ainsi que la détermination des peines telles qu'elles résultent des lois Pénales en vigueur au moment où les faits ont été commis.

 

Article 80

La Haute Cour de Justice est composée de treize (13) membres dont sept (7) Magistrats professionnels désignés par le Conseil Supérieur de la Magistrature et six (6) membres élus par le Parlement en son sein, au prorata des effectifs des groupes parlementaires.

Le Président et le Vice-Président de la Haute Cour de Justice sont élus parmi les Magistrats visés à 1'alinéa premier par 1'ensemble des membres de cette institution.

 

Article 81

Les règles de fonctionnement de la Haute Cour de Justice, la procédure applicable devant elle et la définition des crimes reprochables au Président de la République sont fixées par une loi organique.

 

B .- DES. AUTRE JURIDICTIONS D'EXCEPTION

 

Article 82

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les Autres Juridictions d'Exception sont également des instances non Permanentes, créées par la loi.

 

TITRE VI.- DE LA COUR CONSTITUTIONNELLE

Article 83

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle est la plus Haute Juridiction de 1'Etat en matière constitutionnelle. Elle est juge de la constitutionnalité des lois et de la régularité des élections. Elle garantit les droits fondamentaux de la personne humaine et les libertés publiques. Elle est l'organe régulateur du fonctionnement des Institutions et de 1'activité des Pouvoirs Publics.

 

Article 84

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle statue obligatoirement sur :

– Les Traités et Accords Internationaux avant leur entrée en vigueur, quant à leur conformité à la Constitution (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

– La constitutionnalité des lois organiques et des lois avant leur promulgation, des actes réglementaires censés porter atteinte aux droits fondamentaux de la personne humaine et aux libertés publiques ;

– Les Règlements de 1'Assemblée Nationale et du Sénat avant leur mise en application quant à leur conformité à la Constitution ;

– Les Règlements du Conseil National de la Communication et du Conseil Economique et Social avant leur mise en application, quant à leur conformité à la Constitution (Loi nº  13/2003 du 13 Août 2003) ;

– Les conflits d'attributions entre les institutions de 1'Etat ;

– La régularité des élections présidentielles, parlementaires, des collectivités locales et des opérations de referendum dont elle proclame les résultats (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

La Cour Constitutionnelle est saisie en cas de contestation sur la validité d'une élection, par tout électeur, tout candidat, tout parti politique ou délégué du Gouvernement dans les conditions prévues par la loi organique.

 

Article 85

Les lois organiques sont soumises par le Premier Ministre à la Cour Constitutionnelle avant leur promulgation.

Les autres catégories de loi ainsi que les actes réglementaires peuvent être déférés à la Cour Constitutionnelle, soit par le Président de la République, soit par le Premier Ministre, soit par les Présidents des Chambres du Parlement ou un dixième (1/10) des membres de chaque Chambre, soit par les Présidents de la Cour de Cassation, du Conseil d'Etat et de la Cour des Comptes, soit par tout citoyen ou toute personne morale lésée par la loi ou lacte querellé (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994).

La Cour Constitutionnelle statue, selon une procédure contradictoire dont les modalités sont fixées par la loi organique, dans le délai d'un mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement et en cas d'urgence, ce délai est ramené à huit (8) jours. Le recours suspend le délai de promulgation de la loi ou de lapplication de lacte.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle ne peut être promulguée ou appliquée.

 

Article 86

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Tout Justiciable peut, à 1'occasion d'un procès devant un tribunal ordinaire, soulever une exception dinconstitutionnalité à 1'encontre d'une loi ou d'un acte réglementaire qui méconnaîtrait ses droits fondamentaux.

Le Juge du Siège saisit la Cour Constitutionnelle par voie d'exception préjudicielle.

La Cour Constitutionnelle statue dans le délai dun mois (1). Si elle déclare la loi ou lacte réglementaire contraire à la Constitution, cette Loi ou cet Acte réglementaire cesse de produire ses effets à compter de la décision.

Le Parlement examine, au cours de la prochaine session, dans le cadre d'une procédure de renvoi, les conséquences découlant de la décision de non conformité à la Constitution rendue par la Cour.

Lorsque la Cour admet linconstitutionnalité dun Acte réglementaire, le Président de la République et le Premier Ministre remédient à la situation juridique résultant de la décision de la Cour dans un délai dun (1) mois (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

 

Article 87

Les Engagements Internationaux, prévus aux articles 113 à 115 ci-après doivent être déférés, avant leur ratification, à la Cour Constitutionnelle, soit par le Président de la République, soit par le Premier Ministre, soit par le Président de lAssemblée Nationale, ou par un dixième (1/10) des Députés.

La Cour Constitutionnelle vérifie, dans un délai dun (1) mois, si ces Engagements comportent une clause contraire à la Constitution.

Toutefois, à la demande du Gouvernement, s'il y a urgence, ce délai est ramené à huit (8) jours.

Dans 1'affirmative, ces Engagements ne peuvent être ratifiés.

 

Article 88

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

En dehors des autres compétences prévues par la Constitution, la Cour constitutionnelle dispose du pouvoir dinterpréter la Constitution, et les autres textes à valeur constitutionnelle, à la demande du Président de la République, du Premier Ministre, du Président du Sénat, du Président de lAssemblée Nationale, du dixième (1/10) des Députés ou des Sénateurs.

 

Article 89

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle comprend neuf (9) membres qui portent le titre Juge constitutionnel.   (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La durée du mandat des membres de la Cour constitutionnelle est de sept (7) ans renouvelable. Au moment du renouvellement, un tiers (1/3) au moins des membres nommés doivent être nouveaux (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Les neufs membres de la Cour constitutionnelle sont désignés comme suit :

– Trois par le Président de la République dont le Président (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

– Trois par le Président du Sénat ;

– Trois par le Président de lAssemblée Nationale.

Chacune des autorités visées à lalinéa précédent désigne obligatoirement deux (2) juristes dont au moins un Magistrat. Celui-ci est choisi sur une liste d'aptitude établie par le Conseil Supérieur de la Magistrature.

Les Juges constitutionnels sont choisis à titre principal parmi les Professeurs de droit, les Avocats et les Magistrats ayant au moins quarante (40) ans dâge et quinze (15) ans dexpérience professionnelle, ainsi que les Personnalités

qualifiées ayant honoré le service de 1'Etat et âgées d'au moins quarante (40) ans.

Le Président de la Cour Constitutionnelle est nommé pour la durée du mandat.

En cas dempêchement temporaire, 1'intérim du Président est assuré par le Doyen des Juges constitutionnels (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre nommé par lautorité de nomination concerné achève le mandat commencé.

Les anciens Présidents de la République sont membres de droit de la Cour Constitutionnelle.

 

Article 90

Les fonctions de membre de la Cour Constitutionnelle sont incompatibles avec toute autre fonction publique et avec toute activité professionnelle privée, sous réserve des exceptions prévues par la loi organique (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994).

Les membres de la Cour Constitutionnelles prêtent serment au cour d'une cérémonie solennelle présidée par le Président de la République, devant le Parlement, la Cour de Cassation, le Conseil d'Etat et la Cour des Comptes réunis (Loi nº  14/2000 du 11 Octobre 2000)

Ils prêtent le serment suivant, la main gauche posée sur la Constitution et la main droite levée devant le Drapeau National. 

» Je jure de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge dans le strict respect de ses obligations de neutralité et de réserve, et de me conduire en digne et loyal magistrat»

 

Article 91

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle adresse chaque année un Rapport dActivités au Président de la République et aux Présidents des Chambres du Parlement.

Elle peut, à cette occasion, appeler 1' attention des Pouvoirs Publics sur la

portée de ses décisions en matière Législative et Réglementaire et faire toute suggestion quelle juge utile à la consolidation de lEtat de droit.

Article 92

Les Décisions de la Cour Constitutionnelles ne sont susceptibles d'aucun recours. Elles s'imposent aux pouvoirs publics, à toutes les personnes physiques et morales.

 

Article 93

La Cour Constitutionnelle jouit de lautonomie financière. Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Les Règles dOrganisation et de Fonctionnement de la Cour Constitutionnelle ainsi que la Procédure suivie devant elle sont déterminées par une Loi Organique.

 

TITRE VII.-  DU CONSEIL NATIONAL DE LA COMMUNICATION

 

Article 94

La Communication Audiovisuelle et Ecrite est libre en République gabonaise sous réserve du respect de l'ordre public, de la liberté et de la dignité des citoyens.

 

Article 95

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Il est institué à cet effet un Conseil National de la Communication chargé de veiller

– au respect de lexpression de la démocratie et de la liberté de la presse sur toute létendue du territoire ;

– à laccès des citoyens à une communication libre ;

– au traitement équitable de tous les partis et associations politiques ;

-au respect des règles concernant les conditions de production, de programmation et diffusion des omissions relatives aux campagnes électorales ;

– au contrôle des programmes et de la réglementation en vigueur en matière de communication, ainsi que des règles d'exploitation ;

– au respect des statuts des professionnels de la communication ;

– à 1'harmonisation des programmes entre les chaînes publiques de radio et de télévision ;

– à la politique de production des œuvres audiovisuelles et cinématographiques ;

– à la promotion et au développement des techniques de communications et de la formation du personnel;

– au respect des quotas des programmes gabonais diffusés sur les chaînes de radio et de télévision publiques et privées ;

– au contrôle du contenu et des modalités de programmation des émissions de publicité diffusées par les chaînes de radio et de télévision publiques et privées ;

– au contrôle des cahiers de charges des entreprises publiques et prives ;

– à la protection de 1'enfance et de 1'adolescence dans la programmation des émissions diffuses par les entreprises publiques et privées de la communication audiovisuelle ;

– à la défense et à 1' illustration de la culture gabonaise.

– Au respect de la dignité et des droits humains par les organes dinformation et de communication.

 

Article 96

En cas de violation de la loi par les parties intéressées, le Conseil National de la Communication peut leur adresser des observations publiques et faire appliquer les sanctions appropriées.

 

Article 97

Tout conflit opposant le Conseil National de la Communication à un autre organisme public sera tranché à la diligence de l'une des parties par la Cour Constitutionnelle.

 

Article 98

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Conseil National de la Communication comprend neuf membres désignés comme suit

– Trois par le Président de la République dont le Président ;

– Trois par le Président du Sénat ;

– Trois par le Président de lAssemblée Nationale.

Chacune des autorités visées à lalinéa précédent désigne obligatoirement deux (2) spécialistes de la Communication.

Article 99

Les membres du Conseil National de la Communication doivent avoir des compétences en matière de Communication, dAdministration publique, des Sciences, du Droit, de la Culture ou des Arts, avoir une expérience professionnelle dau moins quinze (15) ans et être âgés dau moins quarante (40) ans.

Article 100

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La durée du mandat des membres du Conseil National de la Communication est de cinq (5) ans renouvelable. Au moment du renouvellement, un tiers (1/3) au moins des membres nommés doivent être nouveaux

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre nommé par lautorité de nomination concernée achève le mandat commencé.

 

Article 101

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président du Conseil National de la Communication est nommé pour toute la durée du mandat.

Il est assisté dun Vice Président nommé dans les mêmes conditions et pour la même durée.

En cas de vacance temporaire, 1'interim du Président est assuré par le Vice-Président.

 

Article 102

Une Loi Organique fixe lOrganisation et le Fonctionnement du Conseil National de la Communication, ainsi que le Régime des Incompatibilités.

 

TITRE VIII.- DU CONSEIL ECONOMIQUE ET SOCIAL

Article 103

Le Conseil Economique et Social, sous réserve des dispositions des articles 8, alinéa 5, 28 alinéa 1 et article 53 ci-dessus a compétence sur tous les aspects de développement économique, social et culturel

– lOrientation Générale de lEconomie du Pays ;

– la Politique Financière et Budgétaire ;

– la Politique des Matières Premières;

– la Politique Sociale et Culturelle ;

– la Politique de 1'Environnement.

 

Article 104

Le Conseil Economique et Social participe à toute Commission d'Intérêt National à caractère Economique et Social.

Il collecte et rédige, avec la participation de différentes entités qui le composent, à 1'attention du Président de la République, du Gouvernement et du Parlement, le Recueil Annuel des attentes, des besoins et des problèmes de la Société Civile avec des Orientations et des Propositions.

 

Article 105

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Le Conseil Economique et Social est chargé de donner son Avis sur les questions à caractère Economique, Social ou Culture portées à son examen par le Président de la République, le Gouvernement, le Parlement ou toute autre Institution Publique.

Il est obligatoirement consulté sur tout projet de plan ou projet de programme à caractère économique, social ou culturel, ainsi que sur toutes dispositions législatives à caractère fiscal, économique, social ou culturel. Il peut être, au préalable, associé à leur élaboration.

Le Conseil Economique et Social est saisi, au nom du Gouvernement, par le Premier Ministre, des demandes dAvis ou dEtudes.

 

Article 106

Le Conseil Economique et Social peut également procéder à 1'analyse de tout problème de développement économique et social. Il soumet ses conclusions au Président de la République, au Gouvernement et aux Président des Chambres du Parlement (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

 

Article 107

Le Conseil Economique et Social peut désigner 1'un de ses membres, à la demande du Président de la République, du Gouvernement ou des Présidents des Chambres du Parlement, pour exposer devant ces Institutions lAvis du Conseil sur les projets ou propositions de loi qui lui ont été soumis (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Le Gouvernement et le Parlement ont lobligation, quand ils sont saisis, de donner une suite aux Avis et Rapports formulés par le Conseil Economique et Social dans un délai maximum de trois (3) mois pour le Gouvernement et avant la fin de la session en cours pour le Parlement.

Le Conseil Economique et Social reçoit une ampliation des Lois, Ordonnances et Décrets dès leur promulgation. Il suit lexécution des décisions du Gouvernement relatives à 1'Organisation Economique et Sociale.

 

Article 108

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Conseil Economique et Social se réunit chaque année de plein droit en deux (2) Sessions Ordinaires de quinze (15) jours chacune. La première Session souvre le troisième (3è) mardi de Février et la seconde, le premier (1er) mardi de Septembre.

Louverture de chaque session est reportée au lendemain si le jour prévu est non ouvrable.

Si hors session ordinaire, il est saisi dun projet de loi de finances, le Conseil Economique et Social peut être convoqué en session extraordinaire pour une durée de dix jours au plus.

Les séances du Conseil Economique et Social sont publiques.

Sont membres du Conseil Economique et Social

 

Article 109

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Sont membres du Conseil Economique et Social

– les Représentants des Syndicats, des Associations ou Groupements Socioprofessionnels, élus par leurs Associations ou Groupements d'origine;

– les Cadres Supérieurs de lEtat dans le domaine Economique et Social;

-les Représentants des Collectivités Locales élus par leurs pairs.

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre représentant le secteur concerné achève le mandat commencé (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 110

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Président du Conseil Economique et Social est, nommé par Décret du Président de la République parmi les Cadres Supérieurs de lEtat nommés au Conseil Economique et Social.

Les deux (2) Vice-présidents et les autres membres du Bureau sont nommés par Décret du Président de la République sur proposition des Représentants des Syndicats et des Associations ou Groupements Socioprofessionnels.

Les membres du Bureau du Conseil sont nommés pour toute la durée du mandat (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

Aucun membre du Conseil Economique et Social ne peut être poursuivi, recherché ou jugé pour des opinions émises par lui lors des séances du Conseil. 

 

Article 111

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

L'Organisation Interne, les Règles de Fonctionnement et de Désignation des membres du Conseil Economique et Social sont fixées par la Loi Organique nº 2/2010 du 15 février 2010.

 

TITRE IX.- DES COLLECTIVITES LOCALES

Article 112

Les Collectivités Locales de la République sont créées par la Loi.

Elles ne peuvent être modifiées ou supprimées quaprès avis des Conseils intéressés et dans les conditions fixées par la Loi.

Elles s'administrent librement par les Conseil élus dans les conditions prévues par la Loi, notamment en ce qui concerne les compétences et leurs ressources.

 

Article 112a

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Des consultations locales, portant sur des problèmes spécifiques ne relevant pas du domaine de la Loi, peuvent être organisées à 1'initiative soit des Conseil élus, soit des citoyens intéressés, dans les conditions fixées par la Loi.

 

Article 112b

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les conflits de compétence, entre les collectivités locales dune part, ou entre une collectivité locale et lEtat dautre part, sont portés devant les juridictions administratives, à la diligence des autorités responsables ou du représentant de 1'Etat.

Le Représentant de 1'Etat veille au respect des Intérêts Nationaux.

Une Loi Organique précise les modalités dapplication du présent titre.

TITRE X.- DES TRAITES ET DES ACCORDS INTERNATIONAUX

Article 113

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Le Président de la République négocie les Traités et les Accords Internationaux et les ratifie après le vote d'une loi d'autorisation par le Parlement et la vérification de leur constitutionnalité par la Cour Constitutionnelle.

Le Président de la République et les Présidents des Chambres du Parlement sont informés de toute négociation tendant à la conclusion dun accord international non soumis à ratification.

 

Article 114

Les Traités de paix, les Traités de commerce, les Traités relatifs à l'Organisation Internationale, les Traités qui engagent les finances de 1'Etat, ceux qui modifient les dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à létat des personnes ne peuvent être approuvés et ratifiés quen vertu d'une Loi.

Aucun amendement nest recevable à cette occasion. Les Traités ne prennent effet quaprès avoir été régulièrement ratifiés et publiés.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de Territoire n'est valable sans consultation préalable du peuple gabonais par voie de référendum.

 

TITRE XI.- DES ACCORDS DE COOPERATION ET D'ASSOCIATION

Article 115

La République gabonaise conclut souverainement les Accords de Coopération ou dAssociation avec dautres Etats. Elle accepte de créer avec eux des Organismes Internationaux de gestion commune, de coordination et de libre coopération.

 

TITRE XII.- DE LA REVISION DE LA CONSTITUTION

Article 116

(Loi nº  13/2003 du 19 Août 2005)

L'initiative de la révision appartient concurremment au Président de la République, le Conseil des Ministres entendu, et aux membres du Parlement (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994).

Toute proposition doit être déposée au Bureau de 1'Assemblée Nationale par au moins un tiers (1/3) des Députés ou au Bureau du Sénat par au moins un tiers (1/3) des Sénateurs (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Tout projet ou toute proposition de révision de la Constitution ainsi que tout amendement y relatif est soumis, pour Avis, à la Cour Constitutionnelle avant le Référendum ou la réunion du Parlement en Congrès (Loi nº  13/2003 du 19 Août 2003).

La révision est acquise soit par voie de Référendum, soit par voie Parlementaire.

Dans le premier cas, le projet ou la proposition de révision de la Constitution est soumis au Référendum par le Président de la République, conformément aux dispositions de larticle 18 ci-dessus.

Dans le deuxième cas, le projet ou la proposition de révision doit être voté respectivement par lAssemblée Nationale et par le Sénat en des termes identiques avant dêtre soumis pour adoption au Parlement réuni en Congrès (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

L'adoption de tout projet ou de toute proposition de révision de la Constitution par voie Parlementaire exige la présence dau moins deux tiers (2/3) des membres des deux Chambres réunis.

La Présidence du Congrès est assurée par le Président de lAssemblée Nationale.

Le Bureau du Congres est celui de lAssemblée Nationale (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

Une majorité qualifiée des deux tiers (2/3) des Suffrages exprimés est requise pour ladoption du projet ou de la proposition de révision de la Constitution (Loi nº 1/97 du 22 avril 1997).

La Révision de la Constitution ne peut être entamée ou achevée, en cas d'intérim de la Présidence de la République, de recours aux pouvoirs de crise de larticle 26 ci-dessus, ou d'atteinte à 1'intégrité du Territoire, ainsi que pendant la période qui sépare la proclamation des résultats de lé1ection présidentielle du début d'un mandat présidentiel. 

 

Article 117

La forme républicaine de lEtat, ainsi que le caractère pluraliste de la démocratie sont intangibles et ne peuvent faire lobjet d'aucune révision.

 

TITRE XIII.- DES DISPOSITIONS FINALES

Article 118

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le renouvellement, de la Cour Constitutionnelle, du Conseil National de la Communication, interviendra au terme normal de leur mandat en cours au moment de la promulgation de la présente loi.

 

Article 119

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Présente loi sera enregistrée, publiée selon la procédure durgence et exécutée comme loi de la République.

Article 120

La présente Constitution sera publiée au Journal Officiel et exécutée comme Loi de la République

 

 

Fait à Libreville, le 12 Janvier 2011

 

Le Président de la République, Chef de lEtat Ali BONGO ONDIMBA

Le Premier Ministre Chef du Gouvernement Paul BIYOGHE MBA

Le Ministre de la Justice, Garde des Sceaux Anicette NANDA OVIGA

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-274/2013, DE 9 DE MAYO. Revisión integral del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. Delimitación del derecho de acceder a los doc

1.- Norma revisada

PROYECTO DE LEY NÚMERO 156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 CÁMARA por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2º.- Principio de máxima publicidad para titular universal.

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Artículo 3º.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrán cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la veracidad de la misma.

Artículo 4º.- Concepto del derecho.

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

Artículo 5º.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación;

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1º. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, la Ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el artículo 2° de la Ley 1266 de 2008, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 6°.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;

f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley;

g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación;

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;

i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura;

j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;

k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7º.- Disponibilidad de la Información.

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto.

Artículo 8º.- Criterio diferencial de accesibilidad.

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Artículo 9º.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2º. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la constitución y la ley.

Parágrafo 3º. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

Artículo 10.- Publicidad de la contratación.

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la Información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

d) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

e) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

f) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

g) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

i) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

j) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el Título III de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación.

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público;

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación;

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

Artículo 13.- Registros de Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado;

b) Todo registró publicado;

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental ¿TRD¿ y los inventarios documentales.

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad.

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

Artículo 16.- Archivos.

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 17.- Sistemas de información.

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tiene una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Artículo 20.-Índice de información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas.

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Artículo 22.- Excepciones temporales.

La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19, no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años. Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control.

Artículo 23.- Inaplicabilidad de la reserva.

El carácter reservado de un documento o de una información, salvo la reserva en los procesos judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la Constitución y 52 de la Ley 5ª de 1992.

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 24.- Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel y cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información;

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública;

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información;

g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación;

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley;

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la presente ley;

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

Parágrafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 25.- Del Derecho de Acceso a la Información.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

Artículo 26.- Solicitud de acceso a la Información Pública.

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo. En ningún caso podrán ser rechazadas la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

Artículo 27.- Respuesta a solicitud de acceso a información.

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

Artículo 28.- Recursos del solicitante.

Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 29.- Carga de la prueba.

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

Artículo 30.- Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y Civil.

Un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente ley, no podrá ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente.

Artículo 31.- Responsabilidad Penal.

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 32.- Capacitación.

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 33.- Educación Formal.

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

Artículo 34.- Política Pública de acceso a la información.

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 35.- Vigencia y derogatoria.

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados de l orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

2.- Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, «por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.»

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15,16, 17, 20, 25, 26, 28 , 31, 32, 33, 34 y 35.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3, salvo la expresión «la veracidad de» contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la información que se declara INEXEQUIBLE, por ser contraria a los artículos 20, 23, 74, y 83 de la Carta.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5, salvo los siguientes apartes:

a) El literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad.

b) La expresión «y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos» contenida en su Parágrafo 1 del artículo 5, que se declara INEXEQUIBLE.

c) Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º el artículo 5.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, cuyo literal k) lo es, en el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, depende de que esta reserva obedezca a :

(i) un fin constitucionalmente legítimo

(ii) la medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 en el entendido que la referencia al «artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:

a) La expresión «, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011» del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

b) La expresión «duración ilimitada» del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.

Noveno.Declarar EXEQUIBLE el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe

(i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y

ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin.

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, excepto la expresión «salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información», que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.

Décimo primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión «Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control«, y EXEQUIBLE el resto del artículo 22 en el entendido de que la posibilidad de mantener la reserva durante ese período máximo, depende de que las condiciones materiales que la justificaron, se mantengan a lo largo de todo el período.

Décimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 23.

Décimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, salvo el parágrafo del mismo que se declara INEXEQUIBLE.

Décimo cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 27, en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29, en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, son los artículos 18 (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.

Décimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 30.

3.- Síntesis de los fundamentos

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el proyecto de ley estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Corte constató que se cumplieron a cabalidad las etapas, procedimiento y requisitos constitucionales y legales previstos para el debate y aprobación de una ley estatutaria. Por consiguiente, el proyecto de ley nº 228/2012 Cámara, 156/11 Senado, fue declarado exequible desde el punto de vista formal.

El análisis material del articulado de este proyecto de ley parte del artículo 74 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta, al punto que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo. Para la Corte, este derecho garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, cumple una función instrumental para la efectividad de otros derechos constitucionales y contribuye a la transparencia de la gestión pública, de manera que configura un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Al mismo tiempo, el derecho fundamental de acceso a la información impone dos deberes a las autoridades estatales:

(i) suministrar a quien lo solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre su actividad; y

(ii) conservar y mantener la información sobre su actuaciones para que se pueda ejercer el control sobre las mismas.

La Corporación reiteró que siendo este derecho un mecanismo esencial para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia de la función pública e instrumento esencial para salvaguardar a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a ingentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.

En síntesis, las reglas sentadas por la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental de acceso a la información pública, que la Corte reafirmó en esta sentencia, se resumen en las siguientes:

(i) La regla general es que, donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

(ii) Las normas que limitan el acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe ser adecuadamente motivada.

(iii) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben ser establecidos por el legislador, esto es, tienen reserva legal.

(iv) La ley que limite el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales pueden oponerse a los ciudadanos, las autoridades competentes para aplicarla y los controles que operan sobre las actuaciones que permanecen reservadas.

(v) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia.

(vi) La reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos, como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. Así mismo, para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada a la finalidad que persigue.

(viii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional debe ser pública.

(viii) La reserva de información debe ser temporal, cuyo plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término, debe levantarse.

(ix) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

(x) La reserva de información cobija a los servidores públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

(xi) La reserva pude ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones de que da cuenta la información reservada.

(xii) Corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra motivada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.

Tras analizar el contenido de las disposiciones sometidas a examen, la Corte constató que veintidós de los artículos que integran el proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública, resultan acordes con la Constitución y se ajustan a las reglas jurisprudenciales anteriores. En esencia, el Tribunal encontró que esta ley constituye un mecanismo importante para hacer efectivos los principios de publicidad, transparencia y participación democrática y en salvaguarda contra la arbitrariedad estatal. Así mismo, se inscribe en la «Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión», adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000.

Por otra parte, de la confrontación del articulado con los preceptos constitucionales, la Corte llegó a la conclusión de que algunas de las disposiciones estatutarias son inconstitucionales, razón por la cual en algunos casos declaró su inexequibilidad total o parcial y, en otros, procedió a excluir los significados contrarios al ordenamiento superior mediante la declaración de exequibilidad condicionada, de las cuales se destacan las siguientes decisiones:

a) La expresión «la veracidad de la misma» contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la información previsto en el artículo 3º, fue declarada inexequible por introducir un obstáculo inconstitucional para el ejercicio del derecho a acceder a la información pública, al trasladar la responsabilidad de su difusión al ciudadano, generando una carga desproporcionada e irrazonable que es contraria a los derechos de petición, información, acceso a la información y al principio de presunción de buena fe que consagran los artículos 20, 23, 74 y 83 de la Carta. El derecho a acceder a la información pública incluye también el derecho a difundirla responsablemente, pero no implica la obligación de corroborar la veracidad de una información que se presume debe ser cierta. Ello conduciría a que el ciudadano que decida difundir dicha información pública deba abstenerse de hacerlo hasta tanto no compruebe que es cierta, lo cual constituye un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el ejercicio de este derecho y para el cumplimiento de las funciones de control a la actividad estatal que lo justifican y para el desarrollo del principio de participación democrática. Aceptar que la difusión de información pública depende de su veracidad, podría acarrear además responsabilidades civiles y hasta penales para quien la difunda, con lo cual se impondría una carga desproporcionada a los usuarios. En esa medida, la expresión «atendiendo a la veracidad de la misma» será declarada inexequible por resultar contraria a los artículos 20, 23, 74, 83 y 158 de la Carta.

b) Teniendo en cuenta que mediante la sentencia C-818 de 2011 se declaró la inconstitucionalidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 24 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto debían ser expedidos mediante ley estatutaria, la Corte condicionó la exequibilidad de las remisiones hechas a dichas normas en los artículos 14, 18 y 27 del proyecto de ley revisado, a que esas referencias serán reemplazadas por las normas estatutarias correspondientes que se expidan, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia C-818/11.

c) La Corte declaró inexequibles el parágrafo 2º del artículo 5º y la expresión «y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos», contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo. De un lado, consideró que la serie de excepciones genéricas establecidas a la obligación de entregar información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, sin precisar de manera clara y concreta el tipo de información cobijada por la reserva, ni las razones por las cuales esa reserva debe garantizarse, son contrarias al artículo 74 de la Constitución, porque representan una negación del derecho e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales. También resulta contraria a los tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte y que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.). De otro lado, la Corte consideró que la exclusión como sujetos obligados a suministrar la información pública a las personas naturaleza y jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información, se ajusta a la Constitución, pero no restringirla a quienes «utilicen la misma con fines periodísticos y académicos». En efecto, el artículo 74 de la Constitución no impone a los particulares la obligación de hacer pública la información que obtengan en ejercicio del derecho que consagra. No obstante, esa expresión impone una carga desproporcionada que vulnera los derechos de petición, a la intimidad, la libre competencia económica y al libre ejercicio de la profesión u oficio, porque al excepcionar sólo a un grupo de particulares, convierte en sujetos obligados a todos los demás usuarios privados de información pública, que podrían por esa vía ser obligados a revelar incluso el uso privado que hagan de la misma, lo cual es contrario al libre ejercicio de sus libertades individuales. Así mismo, el Tribunal declaró exequible el literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, de gestión económica u otras, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad, pues en estos aspectos, tal obligación configura una carga desproporcionada que vulnera la libertad privada en materia económica.

d) En relación con no considerar como pública, la información preliminar –documento en construcción- a la que alude el literal k) del artículo 6º, la Corte determinó que esta excepción es exequible, siempre y cuando esta reserva obedezca a un fin constitucionalmente legítimo y la medida resulte razonable y proporcionada. A su juicio, la definición recogida en el literal k) del artículo 6, por la amplitud de los términos en que fue consagrada, puede dar lugar a una restricción inconstitucional del derecho a acceder a la información pública que establece el artículo 74 Superior. De acuerdo con los parámetros constitucionales, la posibilidad de mantener en reserva cierta información o documentos en construcción no depende de su clasificación como tal, sino de que efectivamente su restricción sea necesaria, obedezca a un fin legítimo e importante, y sea razonable y proporcional frente al sacrificio que se impone al derecho de acceso a la información pública.

e) La Corte declaró inexequible el artículo 23, toda vez que la norma no establece de manera específica en qué casos no es oponible el carácter reservado de un documento o de una información. La indeterminación de la regulación legal y la ausencia de la regulación de los supuestos mínimos, los destinatarios y condiciones en que debería entregarse esa información reservada, haría nugatorio el derecho de acceso a la información. La Corte consideró que es al Legislador a quien corresponde corregir esas indeterminación, sin que sea posible hacer un fallo modulativo en este caso, dado los vacíos de la norma.

4.- Salvamentos y aclaraciones de voto

En relación con el trámite legislativo seguido en la aprobación del proyecto de ley estatutaria, los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio señalaron la necesidad de aclarar para efectos de guiar la labor del legislador, sobre cómo debe darse cumplimiento al requisito de votación nominal y pública, y en el evento de que exista unanimidad, cómo debe ser recogida por los Secretarios de las Cámaras, para evitar confusiones.

Sobre este punto, el doctor Luis Ernesto Vargas Silva, decidió salvar el voto. En su criterio, la Corte debió declarar la existencia de un vicio de procedimiento subsanable y, por ende, ordenar la devolución del trámite al Congreso con el objeto de que fuera solucionado. Esto, debido a que, como se comprueba de la lectura de las actas correspondientes, para el caso del segundo debate ante la plenaria del Senado y respecto de la aprobación de varios artículos de la iniciativa, se pretermitió el requisito de votación nominal y pública. Ello, debido a que en dichas votaciones no se indicó con cuántos votos se aprobaron los artículos respectivos, ni menos, que la votación fuera unánime. Antes bien, en algunos casos se indicó, a lo sumo, que los artículos eran aprobados por la mayoría exigida para la aprobación de las leyes estatutarias. En otros, simplemente, se dio cuenta de la aprobación, sin ninguna previsión adicional. A su juicio, la posibilidad de determinar las mayorías es especialmente importante para la aprobación de las leyes estatutarias, pues existe mandato constitucional expreso, según el cual deben contar con mayoría absoluta. En el caso analizado, no existe evidencia en el acta de la pretendida unanimidad, sino apenas de una votación ordinaria. Por ende, se contraviene lo previsto en el artículo 133 C.P., que ordena la votación nominal y pública. Esta conclusión persiste incluso a partir de lo certificado por el Secretario General del Senado, puesto que una constancia de ese tipo no puede operar como alcance o complementación de lo contenido en el acta de plenaria.  Este último documento es la versión oficial y definitiva sobre lo sucedido en la sesión, por lo que no puede ampliarse a través de una constancia ex post y que incorpora hechos nuevos a lo comprobado en la sesión correspondiente.

En cuanto al artículo 19, los magistrados María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas salvaron parcialmente el voto por considerar que, dada la imprecisión de los términos empleados en los literales b), e), f) g), y h), y del parágrafo del artículo 19 para definir qué intereses justificaban el establecimiento de una reserva, así como la amplitud de conceptos tales como «seguridad pública,» «administración de justicia», «estabilidad macroeconómica y financiera» o «derechos de la infancia y la adolescencia», no era posible determinar con claridad cuál es la información protegida, ni por qué debe ser reservada, con lo cual sería posible mantener en reserva información que no protege ningún interés legítimo e importante. En su opinión, en tales eventos la amplitud de los términos empleados por el legislador no permitía establecer por qué era válido restringir el acceso a información pública para proteger los intereses públicos legítimos a los que hacen referencia dichos apartes, por qué en esos casos permitir el acceso a tal información tenía la posibilidad real, probable y específica de dañar dichos intereses, ni por qué la divulgación de cierta información relacionada con tales intereses tenía la posibilidad de generar un daño «significativo

En materia de seguridad pública, por ejemplo, señalaron, este concepto comprende desde la información sobre circulación de tráfico, ubicación de hospitales y estaciones de bomberos, hasta temas de policía y orden público. En el caso de la administración de justicia, o de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, las mismas leyes estatutarias (Ley 270 de 1996 y 1266 de 2008) indican cuál información relacionada con estos derechos e intereses tiene el carácter de reservada, por lo que la inclusión de estos intereses en términos tan amplios da la idea de que toda la información es reservada, cobijando desde las estadísticas sobre desempeño de la rama judicial, congestión judicial, entre otras materias -cuya publicidad no genera ningún riesgo-, hasta información que puede generar riesgo para las partes o para la imparcialidad del proceso. En el caso de los derechos de la infancia y la adolescencia, consagrados constitucionalmente y desarrollados en la Ley 1098 de 2006, no es claro si tal categoría se refiere a la información sobre su intimidad, o información que pueda afectar sus derechos a la vida, la integridad, o la salud, que ya están cobijados por la reserva del artículo 18, por lo cual sería innecesaria su inclusión en el artículo 19, o al debido proceso, uno de cuyos aspectos está protegido por el literal d), o si también se extiende a información relacionada con sus derechos a la rehabilitación y la resocialización, a la protección, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal o a recibir alimentos, respecto de los cuales no es claro por qué deben ser amparados.

Por su parte, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla se apartó de las decisiones de inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 5º y del artículo 30 del proyecto de ley estatutaria examinado. En cuanto al parágrafo, observó que es una disposición meramente descriptiva, que se limita a reiterar la reserva de la información que se ha previsto en leyes anteriores, a las cuales remite. En este sentido, no está ampliando el ámbito de la reserva informativa, o estableciendo nuevas excepciones, ni mucho menos estipulando una reserva general, pues alude a las materias específicas reguladas en las leyes que enuncia.

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

01Ene/14

Decision 1447/2011. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 10 de agosto de 2011. s/Habeas Data. Expediente 10-1346. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 25 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala oficio nº 5898-2010, proveniente del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contentivo de la acción de habeas data interpuesta el 11 de ese mismo mes y año por el ciudadano A. C. P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, asistido por los abogados Humberto José Ramírez Camargo y Yulitza del Carmen Ynciarte Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.958 y 121.055, respectivamente, con el fin de solicitar que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el prenombrado ciudadano no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso. 

El 1° de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado. Ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo siguiente:

En días y a fin de concretar mi intención de comprar un arma de fuego para mi defensa personal (esto debido a que soy comerciante mayorista) me informaron en el DARFA (sic) que no podían otorgármela por presentar antecedentes y una solicitud por parte de la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, había una solicitud en mi contra y que debía ponerme a orden de esa fiscalía, adicionalmente que estaba requerido por los tribunales penales; este hecho me llamo alarmadamente (sic) la atención por cuanto mi actividad económica es el comercio y no el delito, ante lo cual procedí a buscar a mis abogados de confianza, hoy nombrados aquí para que iniciaran la investigación necesaria. Una vez reunidos con el Fiscal Jesús Estrada les notifico (sic) que por ante ese fiscalía no cursa causa, y que la misma debió haber sido un error, también en tribunales no aparece causa ni expediente solicitando mi detención y mucho menos los delitos que se me imputan.

DEL DERECHO QUE AVALA MI SOLICITUD

Es por lo tanto ciudadano Juez que ante tal magnitud que me afecta como ciudadano invoco ante Usted el precepto Constitucional el artículo 26 de la Constitución que expresa «toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos a difusos, y a la tutela judicial efectiva de los mismos, «. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) Jesús Eduardo Cabrera Romero y con votación unánime, el acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, así mismo dicho magistrado (sic) expone: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Viendo así la situación jurídica vulnerada por el error material del estado (sic) y acogiéndome a lo expuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal  que enuncia «Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mientras sentencia firme,» y que estar ante esa incertidumbre de que en algún momento sea detenido y pasado a tribunales y privado de libertad. El ciudadano Juez Jesús Cabrera en una magistral sentencia declaro (sic) lo siguiente: «(…) aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar:

1) la actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas. Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que se supone un acceso previo. Además los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cuál sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegitima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (…) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 a 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. B) que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. C) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (…) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información, tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afectan las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos o informaciones constan en claves u otros elementos crípticos …Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y

7) de destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos individuales. Ante tal situación y como nadie ni en los tribunales y mucho menos en la fiscalía sabe dar razón de esto; de la misma manera el Máximo Tribunal deja claro el procedimiento el cual dictaminó de la siguiente manera: a) PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita se exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que (sic) plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. B) PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona.

DEL DERECHO PEDIDO

Es por lo antes expuesto y en aras de solucionar mi grave problema por un error material que incursiono (sic) la administración de justicia, pido respetuosamente a Usted lo siguiente:

1. Que sea liberado oficio a la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que se explique qué expediente tiene aperturado el ciudadano: A. C. P., titular de la cedula (sic) de identidad nº x.xxx.xxx.

2. Que oficie al servicio de alguacilazgo a fin de que se determine si por ante los tribunales se encuentra expediente a nombre de nuestro representado A. C. P..

3. Que oficie a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afín de iniciar el  PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO.

4. Que oficie al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afín de que deje sin efecto la solicitud de presentación ante los tribunales al ciudadano: A. C. P., titular de la cedula (sic) de identidad nº x.xxx.xxx.

5. Que nos sean otorgadas copias certificadas por el tribunal de las decisiones a fin de que sean guardadas por el hoy solicitante y pueda ejercer el derecho constitucional del libre tránsito.

 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó el conocimiento de la presente acción a esta Sala Constitucional teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Habeas Data, en los siguientes términos:             
La solicitud realizada en este acto por el ciudadano A. C. P., relativo a que sea actualizado o excluido del sistema de información policial (SIIPOL) llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habida cuanta (sic) que presenta una solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, según Memo 4825 de fecha 15-05-2003, de la cual no tenía conocimiento, por lo que se dirigió a la mencionada fiscalía siendo informados, que ante el referido despacho fiscal no cursa expediente alguno en su contra. Ante tales, aseveraciones tenemos que el artículo 28 de la Constitución, establece:           

«…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (subrayado) del Tribunal).

 

Respecto de esta modalidad de amparo, contenida inteligiblemente del escrito interpuesto por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

 

«…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse.

Dicha norma reza: (…) Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas… El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido… El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares…Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan…»

 

Por su parte el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra «El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional» al respecto de tal modalidad de amparo refiere; «…la figura del habeas data ha sido consecuencia del llamado poder informativo, y se trata de una modalidad de amparo tendiente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que puedan contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesivas del derecho a la intimidad de las personas…» (Ob. cit: 40)

De manera tal que la exclusión de los datos de personas del listado de los Cuerpos oficiales, como el contenido de la solicitud formulada por el accionante, sólo puede ser tramitada y concebida a través del habeas data; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en decisión Nro. 683 de fecha 29 de abril de 2005 lo siguiente:             

«…Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la acción de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano (…) A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo… Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada. 
Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, está prescrita (…) En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información -sobre el accionante-, que a su juicio resulta inexacta pues «nunca he cometido delito alguno», y que continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a su decir ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma…»

 

De manera tal que tratándose de una solicitud de amparo constitucional, incoada, a los efectos de obtener la destrucción de aquellos datos inexactos, que inminentemente pueden afectar derechos constitucionales del accionante, nos encontramos en presencia de un amparo interpuesto bajo la modalidad de habeas data, habida cuenta que es la destrucción o en todo caso la actualización o rectificación de los datos que sobre su persona reposan en los archivos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

En este sentido tratándose el presente recurso de amparo de un Habeas Data, tal como se infiere de su lectura y así lo declara este Tribunal en atención al principio Iura Novit Curia, frente a la omisión de señalamiento que en este sentido incurriese el accionante; esta Juzgadora, habida consideración de que el Habeas Data, instituto que otorga un derecho de rango constitucional a los administrados, que les permite acceder a la información, respecto de los datos que sobre sí misma, sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones de ley, así como a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, que fuesen erróneos y afectasen ilegítimamente sus derechos, el cual es de aplicación directa e inmediata, aún en ausencia de normas de orden legal que lo desarrollen, incuestionablemente es a la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de esta solicitudes de amparos interpuestas bajo la modalidad de habeas data.    

(…omisis…)

En este sentido, este Tribunal estima que al estar en el presente caso planteada una solicitud bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento del presente asunto, conforme los criterios jurisprudenciales ut supra señalados lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.           
Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de Habeas Data, este Tribunal de Primera Instancia, se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de HABEAS DATA, considerando competente para ello a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme la doctrina expuesta en los criterios jurisprudenciales ut supra citados; y en tal sentido se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

 

III.- DE LA COMPETENCIA

En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el ciudadano A. C. P. no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso.

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según su decir nunca ha estado involucrado en ninguna averiguación fiscal o en algún caso penal que ocasionara la inserción de sus datos en dicho sistema de información policial, razón por la cual esta Sala Constitucional considera tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado «Del habeas data«, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que «[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)«.

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial nº 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que «[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)«.

De modo que,  en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que  el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.

III.- DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada a esta Sala Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano A. C. P., asistido por los abogados Humberto José Ramírez Camargo y Yulitza del Carmen Ynciarte Sánchez contra el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.

SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es uno de los Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda en el turno de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Ponente                                                                  

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 586 de la Comunidad Andina de 7 de mayo de 2004. Programa de trabajo para la difusión y ejecución de la Carta Andina para la promoción y protección de los Derechos Humanos.

DECISION 586. PROGRAMA DE TRABAJO PARA LA DIFUSIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CARTA ANDINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,


VISTOS: El artículo 16 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 458 «Lineamientos de la Política Exterior Común»;

CONSIDERANDO: La directriz 5, consignada en la Declaración del Consejo Presidencial Andino, suscrita en Guayaquil, el 27 de julio de 2002, mediante la cual adopta la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, como instrumento que contiene principios generales, normas, ámbitos y mecanismos que garantizan la observancia, respeto, promoción y defensa de dichos derechos en la subregión;

La directriz 3, consignada en la Declaración del Consejo Presidencial Andino, suscrita en Quirama, el 28 de junio de 2003, mediante la cual instruye al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores que adopte un Programa para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, con el fin de promover la plena vigencia de los mismos en la Comunidad Andina;

El documento de trabajo elaborado y presentado por el Ecuador, que contiene el Programa para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el cual ha sido examinado por los Gobiernos de los países andinos, cuyos aportes han sido incorporados;

EN CUMPLIMIENTO de lo dispuesto por el Consejo Presidencial Andino, en la Declaración de Quirama, de 28 de junio de 2003;

DECIDE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar el Programa de Trabajo para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, contenido en el documento anexo a la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

PROGRAMA DE TRABAJO PARA LA DIFUSIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CARTA ANDINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

I. Antecedentes.

Los cinco Presidentes de los Países Andinos suscribieron en Guayaquil el 26 de julio de 2002, durante la II Reunión de Presidentes Sudamericanos, la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador preparó e impulsó la Carta Andina, a través de un amplio proceso de consulta, en el que participaron las Cancillerías de los cinco países andinos, la Universidad Andina Simón Bolívar, el Parlamento Andino, la Comisión Andina de Juristas y representantes de la sociedad civil y de los organismos gubernamentales de los cinco países.

Con este paso se incorporó a la Política Exterior Común de la Comunidad Andina un instrumento novedoso que contiene derechos humanos de última generación, concebido bajo la perspectiva específica de la realidad andina, y que constituye un verdadero aporte al desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Carta destaca prioridades en materia de derechos humanos para la Comunidad Andina, como los derechos de los pueblos indígenas y de comunidades de afro descendientes, los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho al desarrollo y pone énfasis en aquellos ámbitos de protección de los derechos humanos que revisten particular urgencia, como los derechos de grupos que requieren protección especial (niños, mujeres, migrantes, discapacitados, adultos mayores, desplazados, refugiados, minorías sexuales, personas privadas de la libertad, entre otros). Los mecanismos comunitarios para el seguimiento del instrumento son los que otorgan a la Carta su mayor novedad.

Luego de la adopción de la Carta, los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen un importante desafío para lograr la implementación y el seguimiento de la Carta Andina a mediano y largo plazo, en vista de la gran expectativa que la adopción de dicho instrumento ha suscitado a nivel interno en cada país de la subregión, particularmente en la sociedad civil que aguarda vigilante que sus postulados puedan ser puestos en práctica y no queden como una mera declaración de principios y propósitos de los Estados.

El Plenario de la Reunión de Coordinadores Nacionales de la Comunidad Andina, realizada en Lima el 5 de febrero de 2003, encomendó al Ecuador la elaboración de un Programa de Trabajo para la implementación y seguimiento de la Carta Andina, el cual se presentó en la Reunión de Cancilleres Andinos, celebrada en Bogotá, los días 10 y 11 de marzo de 2003, en vista de lo dispuesto en el artículo 87 de la propia Carta, que señala que «el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores será el máximo organismo comunitario encargado de dar seguimiento a las iniciativas subregionales previstas en la Carta».

El Consejo Presidencial Andino, mediante Declaración suscrita en Quirama, el 28 de junio de 2003, instruye al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores que adopte un Programa para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, con el fin de promover la plena vigencia de los mismos en la Comunidad Andina.

En el proceso de consultas efectuado por el Gobierno del Ecuador a los países de la Comunidad Andina, sobre el Programa de Trabajo encargado por el Consejo Presidencial Andino, se han formulado valiosas observaciones y aportes que han enriquecido el documento.

II. Metas del Programa de Trabajo.

1. EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA CARTA ANDINA:

Programa regional para difundir los principios de la Carta.

El Artículo 92 de la Carta Andina dispone que «los países de la Comunidad Andina organizarán programas regionales para difundir los principios de la Carta Andina, propiciar una cultura andina de respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de los individuos y colectividades que requieren protección especial, y alentar el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los nuevos ámbitos, según lo prescrito en la Parte X de la Carta Andina.»

Para el cumplimiento de la citada norma, los Países Miembros se apoyarán en la Secretaría de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el artículo 88 de la Carta, para la elaboración y ejecución del programa regional de difusión de la Carta Andina. En cada país se designará un organismo gubernamental que actuará como punto focal para coordinar con la Secretaría la elaboración y ejecución de dicho programa regional. Dicho organismo serán las Direcciones de Derechos Humanos de los Ministerios de Relaciones Exteriores en los países andinos en los que exista dicha dependencia.

Para la elaboración del programa regional de difusión se contará en cada país con la participación de las instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad civil, involucradas con los derechos humanos, que presentarán sus propuestas, las cuales serán recogidas por el organismo que será el punto focal. Este las enviará a la Secretaría General, que se encargará de procesar las propuestas y presentar un solo documento que incorpore los intereses de todos y cada uno de los Estados en este sentido. Los siguientes criterios mínimos deberán tomarse en cuenta para el programa regional.

Criterios mínimos que debe contener el programa regional de difusión:

Creación de una sitio web específico sobre la Carta Andina de Derechos Humanos y el presente Programa de Trabajo. Este sitio se incorporará en la página web de la Secretaría de la Comunidad Andina, que establecerá links con las Cancillerías andinas sobre la implementación de la Carta a nivel local.

Difusión de la Carta Andina por todos los medios de comunicación posibles en cada país: impresión de textos en un tiraje suficiente; folletos informativos y afiches y artículos de prensa; difusión por internet, a través de sitios web de organismos gubernamentales y no gubernamentales y de todos los órganos que integran la Comunidad Andina. Cada país definirá el cronograma de trabajo y los recursos económicos que requiera para cumplir con este objetivo; sin embargo, el cronograma local deberá estar sujeto al cronograma subregional establecido en el programa regional de difusión, a fin de que no haya desfases exagerados en el cumplimiento de esta meta en cada uno de los países.

Realización de talleres y foros de discusión del contenido de la Carta, en el que participen organismos gubernamentales y no gubernamentales y los órganos de la Comunidad Andina, así como universidades e instituciones académicas involucradas en el tema. Los criterios de tiempo y recursos económicos siguen la perspectiva señalada en el anterior objetivo.

Conforme lo dispone el artículo 95 de la Carta, los Países Miembros deberán traducir el texto del instrumento a los principales idiomas ancestrales de los pueblos indígenas que habiten sus respectivos territorios. Esta actividad deberá realizarse en consulta directa con los organismos gubernamentales y organizaciones indígenas y deberá ser coordinada con los sistemas de educación bilingüe intercultural que existan en cada País Miembro.

Incorporación en los programas de estudio de pre-grado y post-grado de Universidades y de Escuelas de formación de policía y fuerzas armadas y, de ser posible, a nivel secundario y primario, del contenido y alcances de la Carta Andina en cada uno de los Países Miembros. Esta actividad deberá ser coordinada con los organismos que están a cargo del Sistema Educativo de cada país.

Difusión del contenido de la Carta en programas televisivos y radiales. Los medios de comunicación deberán apoyar al Estado en la realización de cuñas televisivas y radiales sobre el contenido de la Carta.

Cronograma de trabajo inmediato:

Elaboración de la página web sobre la Carta Andina: 180 días.

Elaboración del programa local de difusión entre organismos del Estado y sociedad civil: 120 días.

Envío y procesamiento de los programas locales por parte de la Secretaría de la CAN: 60 días.

Aprobación e inicio del programa regional de difusión: 60 días.

Informes periódicos sobre la ejecución del programa regional de difusión al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores: un año.

2. EN MATERIA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA CARTA ANDINA:

La Parte XII de la Carta Andina establece los mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos que deben ser utilizados por los Países Miembros para lograr el cumplimiento de los propósitos y fines del instrumento subregional.

El artículo 63 de la Carta señala que «la Carta Andina constituye la primera manifestación integral de la Comunidad Andina en materia de derechos humanos en el espacio comunitario, y complementa la normativa nacional, interamericana y universal en el tema. Los programas que se preparen dentro del marco de las disposiciones de la Carta se deberán coordinar con las actividades nacionales o que bajo cooperación internacional ejecuten los Países Miembros en la región andina.»

Bajo esta premisa, los Países Miembros deberán tomar en cuenta dicha disposición que facilita la implementación de los principios de la Carta.

2.1. Mecanismos Nacionales:

Los Países Miembros deberán promover la creación de instancias de coordinación subregional en materia de administración de justicia, defensorías del pueblo, defensores de los derechos humanos, planes y programas de derechos humanos y fuerza pública. En cada uno de estos mecanismos, previstos en los artículos 64 al 78 de la Carta, deberá crearse una red de instituciones a nivel andino que sirva de enlace y monitoreo de las actividades que en el ámbito de su competencia realizan cada una de las instituciones para el cumplimiento de los principios de la Carta. Estas redes de cooperación e información deberán reportar sus logros y dificultades a la Secretaría de la Comunidad Andina, la que, a su vez, informará periódicamente al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores sobre las actividades realizadas.

Particularmente las defensorías del pueblo, la sociedad civil de cada país y los organismos encargados de ejecutar los planes nacionales de derechos humanos, en caso de existir, deberán diseñar, de manera coordinada, un programa local de implementación del contenido de la Carta dirigido especialmente a disminuir la discriminación e intolerancia (artículos 10, 11 y 12), los derechos de los pueblos indígenas y comunidades de afrodescendientes (artículos 32 al 41), los derechos de grupos sujetos de protección especial (mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes y sus familias, personas con diversa orientación sexual, desplazados internos, personas privadas de la libertad, refugiados y apátridas).

El plan local deberá contener medidas legislativas, judiciales, administrativas y de índole educativo para el cumplimiento de cada uno de los objetivos de la Carta.

Este plan local, una vez consensuado y socializado, deberá ser ampliamente difundido por los medios de comunicación nacionales e incorporado en la red subregional de información y enlace, a través de la instancia de coordinación subregional que cada mecanismo nacional haya creado para el efecto (que podría llamarse consejo andino de judicaturas, consejo andino de fuerzas públicas, consejo andino de defensores del pueblo, consejo andino de organizaciones de derechos humanos, consejo andino de comisiones de derechos humanos, etc.).

Cronograma de trabajo inmediato:

Designación de los organismos de coordinación subregional de cada mecanismo nacional previsto en la Carta y creación de la red de enlace e información: 120 días.

Elaboración del programa local de implementación por parte de los organismos del Estado y de la sociedad civil involucrados en cada área de su competencia: 120 días.

Difusión del plan local por los medios de comunicación e incorporación en la red de información y enlace: 120 días.

Reporte periódico sobre los avances y dificultades a la Secretaría de la CAN y al Consejo Andino de Ministros de Relaciones: al menos cada año desde su incorporación en la red.

2.2. Mecanismos internacionales.

Los Ministerios de Relaciones Exteriores de cada país deberán también establecer una red de enlace de información subregional sobre:

 El cumplimiento de los propósitos de la Carta, particularmente, en lo referente a la presentación de informes periódicos ante los órganos internacionales de Derechos Humanos de Naciones Unidas, cuando corresponda.

 Sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 El seguimiento de las observaciones de la Comisión.

 Los mecanismos de la cooperación subregional en el marco de la Corte Penal Internacional.

 Otros temas de interés común.

La Secretaría de la Comunidad Andina cooperará en este propósito, con los Organismos Nacionales que coordinan la presentación de informes y el cumplimiento de observaciones y sentencias.

Cronograma de trabajo inmediato:

Creación de la red e incorporación de la información local de cada país: 120 días.

Informe sobre el cumplimiento de observaciones a los informes y resoluciones de los organismos internacionales de derechos humanos del Sistema de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano: al menos cada dos años desde la creación de la red de enlace e información subregional.

3. EN MATERIA DE SEGUIMIENTO DE LA CARTA ANDINA:

La Parte XIII de la Carta establece los órganos gubernamentales y no gubernamentales, comunitarios y nacionales que se encargan de la promoción y del seguimiento de los principios y propósitos de la Carta: el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, los Defensores del Pueblo andinos y la sociedad civil de los países andinos.

A fin de establecer una coordinación permanente entre todos estos organismos para el cumplimiento de la Carta, cada Cancillería andina preparará, en un plazo de sesenta días, un programa de seguimiento con los organismos locales involucrados en este mandato: defensorías del pueblo, sociedad civil y congresos nacionales, en el cual se establecerán reuniones de trabajo y foros que permitan determinar el cumplimiento de la Carta en cada país.

Este programa de trabajo deberá ser remitido a la Secretaría de la CAN y al Parlamento Andino. La Secretaría lo incorporará en las redes de información y enlace, a fin de que sea conocido por los organismos encargados de la implementación de la Carta y transmitirá información sobre su cumplimiento al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Cronograma de trabajo inmediato:

Elaboración y aprobación del programa local de seguimiento: 120 días.

Envío a la Secretaría de la CAN y al Parlamento Andino e incorporación en la red de información subregional: 60 días.

Informes periódicos de la Secretaría de la CAN sobre los programas locales de seguimiento al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores: al menos cada año desde la incorporación de los programas en la red de información subregional.

4. EN MATERIA DE PROYECCIÓN DE LA CARTA ANDINA A MEDIANO Y CORTO PLAZO:

La Parte X de la Carta prevé la incorporación en su contenido de otros ámbitos de protección de los derechos humanos (Artículo 60). Algunos de estos ámbitos, si bien fueron planteados en los borradores iniciales del texto, no se logró el consenso necesario para su incorporación. Por ello, los Países Miembros deberán considerar un programa subregional de ampliación del contenido de la Carta, conforme se desarrolle la dinámica jurídica del derecho internacional de los derechos humanos. Los temas que quedaron latentes en las negociaciones previas a la adopción de la Carta fueron: delincuencia transnacional y derechos humanos, narcotráfico, terrorismo, derechos de los consumidores, derecho a la paz.

El artículo 96 de la Carta permite a las Cancillerías andinas, a través del Consejo Andino de Ministros, revisar el contenido de la Carta cada cuatro años, con miras a su actualización y perfeccionamiento. Para el efecto, el Consejo deberá elaborar un programa y un cronograma de trabajo que incluya los nuevos contenidos y que determine el calendario de reuniones para la negociación y adopción de los mismos. El Consejo deberá tomar en consideración los criterios de los organismos gubernamentales locales y de la sociedad civil de los países andinos para la elaboración de los nuevos contenidos.

Elaboración del programa y cronograma de trabajo de los nuevos contenidos de la Carta: al menos a los cuatro años de la adopción de la Carta.

El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores deberá también incluir en su programa de trabajo el análisis del tema sobre el carácter vinculante de la Carta, que puede ser decidido en cualquier momento, luego de la negociación correspondiente, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 96 de la Carta.

Los organismos de la Comunidad Andina deberán establecer también un programa de cooperación con otros organismos comunitarios e internacionales como la Unión Europea, Naciones Unidas y la OEA y universidades de otras regiones del mundo para intercambiar experiencias y apoyo mutuo en materia de derechos humanos.

Programa de cooperación con otros organismos comunitarios: un año desde la aprobación del presente Programa de Trabajo.

III. Cronograma General y financiamiento.

Las actividades aquí propuestas serán realizadas de acuerdo a los plazos señalados, contados a partir de la aprobación del presente documento.

Cada país definirá el cronograma de trabajo local y los recursos económicos que requiera para cumplir con las metas del Programa de Trabajo; sin embargo, el cronograma local deberá estar sujeto al cronograma subregional a fin de que no haya desfases exagerados en el cumplimiento de las metas en cada uno de los países.

Por ello, en los plazos fijados en el presente documento, se tomará en cuenta las gestiones locales y subregionales para lograr la cooperación y el financiamiento de cada actividad.

El financiamiento para el cumplimiento del presente Programa de Trabajo, deberá provenir de los Países Miembros.

Cada país hará llegar a la Secretaría de la Comunidad Andina, en el plazo de sesenta días desde la aprobación del presente documento, un perfil de costos que no puedan ser asumidos de manera local, a fin de que su financiamiento, en lo posible, pueda provenir de la Secretaría de la Comunidad y de la cooperación internacional.

01Ene/14

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres de 1948

Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, en 1948

La IX Conferencia Internacional Americana,

CONSIDERANDO:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias,

 

ACUERDA adoptar la siguiente

 

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

CAPITULO PRIMERO: Derechos

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona

Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Derecho de igualdad ante la Ley

Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Derecho de libertad religiosa y de culto

Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar

Artículo V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Derecho a la constitución y a la protección de la familia

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Derecho de protección a la maternidad y a la infancia

Artículo VII: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

Derecho de residencia y tránsito

Artículo VIII: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Artículo IX: Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia

Artículo X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Derecho a la preservación de la salud y al bienestar

Artículo XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Derecho a la educación

Artículo XII: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Derecho a los beneficios de la cultura

Artículo XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Derecho al trabajo y a una justa retribución

Artículo XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Derecho al descanso y a su aprovechamiento

Artículo XV: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

Derecho a la seguridad social

Artículo XVI: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles

Artículo XVII: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Derecho de justicia

Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Derecho de nacionalidad

Artículo XIX: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

Derecho de sufragio y de participación en el gobierno

Artículo XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Derecho de reunión

Artículo XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Derecho de asociación

Artículo XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Derecho a la propiedad

Artículo XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Derecho de petición

Artículo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Derecho de protección contra la detención arbitraria

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho a proceso regular

Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho de asilo

Artículo XXVII: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Alcance de los derechos del hombre

Artículo XXVIII: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

CAPITULO SEGUNDO: Deberes

Deberes ante la sociedad

Artículo XXIX: Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

Deberes para con los hijos y los padres

Artículo XXX: Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

Deberes de instrucción

Artículo XXXI: Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.

Deber de sufragio

Artículo XXXII: Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.

Deber de obediencia a la Ley

Artículo XXXIII: Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

Deber de servir a la comunidad y a la nación

Artículo XXXIV: Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Deberes de asistencia y seguridad sociales

Artículo XXXV: Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.

Deber de pagar impuestos

Artículo XXVI: Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Deber de trabajo

Artículo XXXVII: Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero

Artículo XXXVIII: Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero. 

01Ene/14

Décret nº 2005-137 du 16 février 2005 pris pour l´application de l´article L. 134-2 du code de la consommation (Journal Officiel núm. 41, 18 février 2005)

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code de la consommation, notamment son article L. 134-2 ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique modifiant le code de la consommation, notamment son article 27,

Article 1 

Le montant visé à l'article L. 134-2 du code de la consommation est fixé à 120 Euros.

Article 2 

Le délai visé à l'article L. 134-2 du code de la consommation est fixé à dix ans à compter de la conclusion du contrat lorsque la livraison du bien ou l'exécution de la prestation est immédiate.

Dans le cas contraire, le délai court à compter de la conclusion du contrat jusqu'à la date de livraison du bien ou de l'exécution de la prestation et pendant une durée de dix ans à compter de celle-ci.

Article 3 

Les dispositions du présent décret s'appliquent aux contrats conclus par voie électronique à compter du jour de son entrée en vigueur.

Article 4 

Le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Hervé Gaymard


01Ene/14

Décret nº 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 19 septembre 2008, nº 76)

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 95-42 du 24 avril 1995, la loi n° 2003-74 du 11 novembre 2003 et la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 26 bis,

Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications,

Vu l’avis du ministre de l’intérieur et du développement local,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions générales d’exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d’accès conformément à l’article 26 bis du code des télécommunications.

 

TITRE PREMIER.- Des principes généraux

 

Article 2 .-

Les réseaux publics de télécommunications et les réseaux d’accès doivent être exploités dans des conditions de concurrence loyale, conformément à la législation en vigueur et, le cas échéant, en conformité avec les usages internationaux admis en matière des télécommunications.

Ces conditions concernent l’ensemble des mesures destinées à empêcher les opérateurs d’adopter des pratiques anticoncurrentielles telles que :

– les subventions croisées à caractère anticoncurrentiel telles que prévues à l’article 26 bis du code des télécommunications,

– le refus de mettre à la disposition des autres opérateurs, les renseignements nécessaires à l’interopérabilité des services,

– l’utilisation des renseignements obtenus auprès des concurrents notamment dans le cadre de l’interconnexion, à des fins de concurrence.

L’instance nationale des télécommunications effectue les études d’évaluation de l’état de la concurrence dans le marché en vu d’introduire les modifications nécessaires pour garantir la concurrence loyale au niveau de l’accès et de la vente en gros et en détail.

L’instance nationale des télécommunications peut soumettre à l’avis du conseil de la concurrence les questions afférentes au domaine de la concurrence et porter devant ce conseil les requêtes afférentes aux pratiques anticoncurrentielles conformément aux dispositions de la loi susvisée n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix.

 

Article 3 .-

 

A.- Les tarifs de détail

Sous réserves des dispositions qui suivent, les tarifs de détail sont fixés librement.

Les tarifs de raccordement, d’abonnement et des communications sont fixés par les opérateurs des réseaux tout en respectant le principe d’égalité de traitement des usagers et de manière à éviter une discrimination fondée sur la localisation géographique.

Les tarifs applicables aux prestations relatives au service universel ne peuvent excéder les tarifs maxima approuvés par un arrêté du ministre chargé des télécommunications conformément à l’article 17 du code des télécommunications.

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de rendre leurs services dans les meilleures conditions économiques. Ils sont également tenus d’informer le public de leurs conditions générales d’offres et de services et de publier les tarifs de fourniture de chaque catégorie de service.

Les opérateurs de réseaux sont tenus, avant la commercialisation du service de présenter une notice portant publicité des tarifs selon les conditions suivantes :

– un exemplaire de la notice est transmis à l’instance nationale des télécommunications au moins quinze (15) jours avant la commercialisation de toute nouvelle offre envisagée,

– l’instance nationale des télécommunications peut exiger des opérateurs de réseaux d’apporter des modifications aux tarifs de leurs services ou de leurs conditions de vente, s’il apparaît que ces offres ne respectent pas les règles de concurrence loyale et le principe de fixation des tarifs tel que prévu au deuxième paragraphe du point A,

– un exemplaire de la notice publicitaire définitive, librement consultable, est mis à la disposition du public de façon électronique et dans chaque agence commerciale et point de commercialisation des services concernés.

 

B.- Tarifs de gros

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications doivent offrir des prestations de télécommunications en gros aux opérateurs des autres réseaux et fournisseurs de services de télécommunications en vue de la revente à leurs propres clients. La revente doit être établie dans des conditions techniques et tarifaires objectives et fondées sur le principe de non discrimination.

L’offre en gros doit permettre aux opérateurs et fournisseurs de services de télécommunications de fournir à leurs clients des offres comparables à celles fournies par l’opérateur offrant le service en gros notamment au niveau des services fournis et de leurs qualités.

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications doivent publier une offre technique et tarifaire de vente en gros des services de télécommunications.

Cette offre définit les prestations de vente en gros et leurs modalités de façon détaillée conformément aux éléments minimums fixés par l’instance nationale des télécommunications.

Les tarifs des services en gros sont orientés vers les coûts et ils sont établis conformément aux principes suivants :

– éviter toute discrimination fondée sur la localisation géographique,

– les coûts pris en compte doivent être pertinents, c’est-à-dire liés par un lien de causalité, directe ou indirecte, au service,

– les éléments de réseaux permettant la fourniture du service sont valorisés à leurs coûts moyens incrémentaux de long terme.

L’instance nationale des télécommunications établit la nomenclature des coûts pertinents et définit la méthode de calcul des coûts moyens incrémentaux de long terme.

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de communiquer à l’instance Nationale des Télécommunications, suite à sa demande, tout élément d’information lui permettant de vérifier que les tarifs pratiqués sont orientés vers les coûts.

 

Article 4 .-

Conformément à l’article 26 bis du code des télécommunications les opérateurs de réseaux publics de télécommunication et de réseaux d’accès doivent tenir une comptabilité analytique permettant de déterminer les coûts, les produits et les résultats de chaque réseau exploité ou de chaque service offert. Lorsqu’un opérateur exploite plusieurs réseaux et services de télécommunications, il devra tenir une comptabilité analytique permettant de distinguer entre chaque réseau et chaque service et le cas échéant vérifier le respect du principe d’orientation des tarifs vers les coûts.

Les états de synthèse dégagés par la comptabilité analytique doivent être transmis à l’instance nationale des télécommunications, au plus tard dans les quatre (4) mois suivant la date de clôture de l’exercice comptable. Ces états sont soumis pour audit, effectuée annuellement par un organisme indépendant désigné par l’instance nationale des télécommunications.

Cet audit a pour objectif de s’assurer, notamment, que les états de synthèse présentés reflètent, de manière régulière et sincère, les coûts, les produits et les résultats de chaque réseau exploité ou service offert.

L’instance nationale des télécommunications fixe par décision les modalités de la mise en oeuvre de chaque audit, sa durée ainsi que les modalités de choix des organismes chargés de l’audit.

L’instance nationale des télécommunications établit les termes de référence détaillés, pour chaque mission d’audit et met en oeuvre les modalités de mise en concurrence des organismes d’audit. L’organisme retenu par l’instance Nationale des Télécommunications doit être indépendant notamment des commissaires aux comptes de l’opérateur.

L’opérateur doit se soumettre au choix de l’organisme d’audit pris par l’instance nationale des télécommunications. Il ne peut en aucun cas invoquer des raisons d’ordre financier ou technique pour s’y soustraire. Il est tenu d’apporter l’assistance nécessaire et de fournir les éléments requis pour assurer la réussite de la mission d’audit.

Les opérateurs des réseaux supporteront tous les frais d’audit qui seront fixés ainsi que les délais de leurs paiements par l’Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 5.-

 

A .- Conditions de permanence et de continuité des services.

L’opérateur doit prendre les dispositions nécessaires pour assurer de manière permanente et continue l’exploitation du réseau et la fourniture des services de télécommunications.

L’opérateur doit prendre toutes les mesures nécessaires à la garantie d’un accès ininterrompu aux services d’urgence.

Chaque opérateur doit maintenir son réseau opérationnel de façon continue, 24 heures sur 24, y compris les dimanches et jours fériés.

Dans le cadre du respect du principe de la continuité et de la permanence, et sauf en cas de force majeure, l’opérateur ne peut interrompre la fourniture du service de télécommunication sans y avoir été, préalablement autorisé par l’instance nationale des télécommunications.

 

B .- Disponibilité et qualité du réseau et des services.

L’opérateur met en oeuvre les équipements et les procédures nécessaires, en vu de conserver le niveau des objectifs de qualité de service prévu par les normes nationales et internationales en vigueur, notamment en ce qui concerne les taux de disponibilité et les taux d’erreurs.

L’opérateur mesure le niveau des indicateurs de qualité de service définis par l’instance nationale des télécommunications. Les modalités de mise à la disposition du public du résultat de ces mesures sont fixées par l’instance nationale des télécommunications.

 

Article 6 .-

 

A .- Confidentialité des correspondances et neutralité.

L’opérateur prend les mesures nécessaires pour garantir la neutralité de ses services vis-à-vis du contenu des messages transmis sur son réseau et la confidentialité des correspondances conformément à la législation en vigueur.

Il ne peut être dérogé à cette règle que dans les conditions prévues par la loi.

L’opérateur est tenu d’assurer la fourniture des services sans discrimination quelle que soit la nature des messages transmis et de prendre les dispositions nécessaires pour assurer leur intégrité.

L’opérateur est tenu de porter à la connaissance de son personnel les obligations auxquelles il est assujetti et les sanctions qu’il encourt en cas de non respect du secret des correspondances conformément à la réglementation en vigueur.

 

B .- Traitement des données à caractère personnel.

L’opérateur prend les mesures nécessaires pour assurer la protection, l’intégrité, et la confidentialité des données à caractère personnel qu’il détient, qu’il traite ou qu’il inscrit sur le module d’identification des abonnés conformément à la législation en vigueur.

 

C .- Confidentialité des informations détenues.

Sous réserve des prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l’autorité judiciaire et par la législation en vigueur, l’opérateur prend toutes les dispositions pour assurer la confidentialité des informations détenues sur la localisation des abonnés, usagers visiteurs ou itinérants, particulièrement les informations nominatives, et s’assure que toute information transmise ou stockée ne puisse être divulguée à un tiers sans le consentement de l’usager concerné.

L’opérateur garantit le droit à tout usager :

– de ne pas figurer à l’annuaire des abonnés. L’opérateur peut assujettir cette faculté au paiement d’une rémunération juste,

– de s’opposer, sans frais, à l’utilisation, par l’opérateur, de données de facturation le concernant à des fins de prospection commerciale,

– d’interdire, sans frais, que les informations identifiantes le concernant, issues des listes d’abonnés, soient utilisées dans des opérations commerciales, à l’exception des opérations concernant l’activité autorisée et relevant de la relation contractuelle entre l’opérateur et l’usager,

– d’exiger que les informations à caractère personnel le concernant soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées.

L’opérateur veille, dans le cadre de ses relations contractuelles avec les sociétés de commercialisation de services, au respect de ses obligations relatives aux conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications.

 

D .- Données relatives à la facturation et au trafic téléphonique.

Aux seules fins de facturation, l’opérateur peut traiter les données indiquant le numéro ou le poste de l’abonné, son adresse et le type de poste, le nombre total d’unités à facturer pour la période de facturation, le numéro d’abonné appelé, le type et la durée des appels effectués ou la quantité de données transmises et d’autres informations nécessaires pour la facturation, telles que le paiement échelonné, la déconnexion et les rappels.

L’accès à la base contenant ces données doit être limité aux personnes chargées d’établir la facturation. L’opérateur peut utiliser, conserver et, le cas échéant, transmettre à des tiers les données collectées dans le cadre de son activité pour les besoins de la transmission des communications, de la facturation et du paiement des services rendus.

Un tel type de conservation de données relatives à la facturation n’est autorisé que jusqu’à la fin de la période durant laquelle cette conservation est indispensable.

Dans le cas de l’établissement d’une facture détaillée, l’opérateur est tenu de garantir la protection de la vie privée et des données nominatives des usagers et abonnés appelés.

Les informations relatives au trafic téléphonique contenant les données à caractère personnel traitées en vue d’établir des appels et conservées dans les centres de commutation de l’opérateur doivent être effacées dès qu’elles ne sont plus indispensables pour le service demandé.

Les factures détaillées adressées aux clients de l’opérateur :

– doivent comporter des détails suffisants permettant de vérifier les montants facturés,

– ne doivent pas mentionner les appels à destination des numéros gratuits pour l’utilisateur.

 

E .- Renvois d’appels.

Les appels ne peuvent être renvoyés d’un abonné appelé à un tiers qu’avec le consentement de ce dernier. A cette fin, l’opérateur est tenu d’élaborer et de prévoir les instruments par lesquels l’assentiment d’un tiers pourrait être donné. Il est tenu également de permettre à l’abonné vers lequel des appels sont transférés d’interrompre le transfert d’appel gratuitement et par un moyen simple.

 

F .- Sécurité des communications

L’opérateur prend les dispositions nécessaires pour assurer la sécurité de la communication empruntant son réseau. Il doit se conformer aux prescriptions techniques en matière de sécurité.

 

Article 7 .-

Conformément à l’article 26 du code des télécommunications, les opérateurs sont tenus de respecter les conventions et les traités internationaux en matière des télécommunications approuvés par l’Etat tunisien.

 

TITRE II.- Contributions aux missions générales de l’Etat

 

Article 8 .-

L’opérateur est tenu de prendre toutes les mesures nécessaires, dans la limite permise par son réseau pour :

– assurer le fonctionnement régulier de ses installations,

– garantir la mise en oeuvre, dans les meilleurs délais, de moyens techniques et humains susceptibles de pallier les conséquences les plus graves des défaillances, neutralisation ou destruction de leurs installations,

– pouvoir répondre aux besoins de la défense nationale et de la sécurité et de la sûreté publiques conformément à la législation et à la réglementation en vigueur,

– élaborer et mettre en oeuvre les plans pour les secours d’urgence établis périodiquement en concertation avec les organismes chargés des secours d’urgence et les autorités locales. Ces plans sont mis en application à la demande des coordonnateurs désignés pour en provoquer le déclenchement,

– apporter, à la demande des autorités compétentes, son concours aux organismes traitant au niveau national des questions de protection et de sécurité des systèmes de télécommunications, dans le respect des modalités fixées ou arrêtées par la législation et la réglementation en vigueur,

– mettre à la disposition des autorités compétentes les moyens nécessaires à l’accomplissement de leur mission. A ce titre l’opérateur est tenu de se conformer aux instructions des autorités judiciaires, militaires et de la police,

– donner suite, en cas de nécessité impérieuse, aux instructions des autorités publiques imposant une interruption partielle ou totale du service ou prescrivant une suspension des émissions radioélectriques conformément à la législation en vigueur, L’opérateur doit respecter l’ordre des priorités de rétablissement des liaisons concernant spécialement les services d’Etat et des organismes chargés d’une mission d’intérêt public ou contribuant aux missions de défense, de sécurité et de sûreté publiques,

– protéger ses installations, par des mesures préventives appropriées, contre les risques, menaces et agressions de quelque nature qu’elles soient,

– être en mesure, en cas de nécessité impérieuse, d’établir des liaisons spécialement étudiées ou réservées pour la défense ou la sécurité publique, selon les modalités techniques et financières fixées en vertu d’une convention conclue avec l’Etat.

 

Article 9 .-

Chaque opérateur est tenu de participer annuellement, à la promotion des programmes de recherche scientifiques.

 

TITRE III.- Contributions aux missions du service universel

 

Article 10 .-

L’opérateur est tenu de prendre les mesures nécessaires pour acheminer gratuitement les appels d’urgence à partir des points d’accès publics, des points d’abonnement et des points d’interconnexion, vers le centre compétent correspondant à la localisation de l’appelant, en fonction des informations et listes transmises par les services publics concernés. Il ne reçoit aucune compensation financière de l’Etat.

L’opérateur ne doit pas faire figurer sur les factures les numéros appelés à ce titre.

On entend par appels d’urgence les appels à destination des numéros d’appel d’urgence des services publics chargés :

– de la sauvegarde des vies humaines,

– des interventions de la police et de la garde nationale,

– de la lutte contre les incendies.

La liste des numéros d’appels d’urgences est fixée dans le plan national de numérotation et d’adressage conformément à l’article 39 du code des télécommunications.

Lors de l’acheminement d’un appel d’urgence, l’opérateur transmet aux services du centre demandé les données de localisation de l’appelant, lorsque les équipements dont il dispose lui permettent de connaître ces données.

On entend par données de localisation l’adresse de l’installation téléphonique, l’adresse de provenance de l’appel ou, dans le cas du service mobile, le lieu géographique de provenance de l’appel le plus précis que lesdits équipements sont en mesure d’identifier.

 

Article 11 .-

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 15 septembre 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Digital Signatures Act 2000, March 8, 2000.  (amended by the following Acts: 4.12.2008 entered into force 12.01.2009 – RT I 2009, 1, 3; 15.02.2007 entered into force 1.01.2008 – RT I 2007, 24, 127; 24.01.2007 entered into force 1.01.2008 – RT I 2007, 12,

Chapter I.- General Provisions

§ 1. Scope of application of Act

This Act provides the necessary conditions for using digital signatures and digital seals, and the procedure for exercising supervision over the provision of certification services and timestamping services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 2. Digital signature

(1) A digital signature is a data unit, created using a system of technical and organisational means, which a signatory uses to indicate his or her connection to a document.

(2) A digital signature is created by using the data necessary for giving a signature contained in a safe signature creating device (hereinafter private key) to which the data needed for verification of the signature contained in a signature verification device (hereinafter public key) uniquely corresponds.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(3) A digital signature and the system of using the digital signature shall:

1) enable unique identification of the person in whose name the signature is given;

2) enable determination of the time at which the signature is given;

3) link the digital signature to data in such a manner that any subsequent change of the data or the meaning thereof is detectable.

§ 2 (1). Digital seal

(1) A digital seal is a body of data created by a system of technical and organisational means which the holder of the digital seal certificate uses to certify the integrity of a document and to link the holder of the certificate to such document.

(2) A digital seal is created by a private key contained in a safe signature creating device to which the public key uniquely corresponds.

(3) A digital seal and the system of using the digital seal shall:

1) enable unique identification of the person in whose name the digital seal is given;

2) enable determination of the time at which the digital seal is given;

3) link the digital seal to the data in the document in such a manner that any subsequent change of the data or the meaning thereof is detectable.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 3. Legal consequences of digital signatures

(1) A digital signature has the same legal consequences as a hand-written signature if these consequences are not restricted by law and if the compliance of the signature with the requirements of subsection 2 (3) of this Act is proved.

(2) The compliance of a digital signature given according to the principles provided for in Chapters II-V of this Act with the requirements of subsection 2 (3) of this Act need not be proved separately if data and the digital signature enable unique determination of the certificate which contains the public key to which the private key with which the digital signature is given corresponds.

(3) A digital signature does not have the consequences provided for in subsection (1) of this section if it is proved that the private key was used for giving the signature without the consent of the holder of the corresponding certificate.

(4) The giving of a digital signature without the consent of the holder of the corresponding certificate is deemed to be proved if the certificate holder proves circumstances which existed and due to which it may be presumed that the signature was given without his or her consent.

(5) In the cases specified in subsection (3) of this section, the certificate holder shall compensate damage caused to another person who erroneously presumed that the signature was given by the certificate holder, if the private key was used without the consent of the certificate holder due to the intent or gross negligence of the certificate holder.

§ 4. Use of digital signatures and digital seals

State and local government agencies, legal persons in public law, and persons in private law performing public law functions are required to provide access through the public data communication network to information concerning the possibilities and procedure for using digital signatures and digital seals in communication with such agencies and persons.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 4 (1). Application of Administrative Procedure Act

The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

Chapter II.- Certificates

Division 1.- Certificates and Requirements for Certificates

§ 5. Certificates

(1) For the purposes of this Act, a certificate is a document which is issued in order to enable a digital signature or digital seal to be given and verified and in which a public key is uniquely linked to the holder of the certificate.

(1 (1)) Several digital seal certificates may be issued to one person.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) A certificate shall set out:

1) the number of the certificate;

2) the name of the holder of the certificate;

2 (1) ) the personal identification or registry code of the certificate holder;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

3) the public key of the certificate holder;

4) the period of validity of the certificate;

5) the issuer and registry code of the issuer;

6) a description of the limitations on the scope of use of the certificate.

(3) The issuer of a certificate shall confirm each certificate issued thereby.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 6. Certificate holder

For the purposes of this Act, a certificate holder is a natural person in the case of a digital signature and either a natural or a legal person in the case of a digital seal, to whose personal data the public key contained in the certificate is linked in the same certificate.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Division 2.- Application for and Issue of Certificates

§ 7. Creation of private and public keys

(1) A private key and a public key shall be created by an applicant for a certificate or, at his or her request and according to an agreement between the parties, by a certification service provider or another person or agency.

(2) Persons who create private and public keys for other persons shall not create copies of the keys for themselves or for third parties.

§ 8. Application for certificates

(1) A person wishing to obtain a certificate for giving and verifying a digital signature shall submit a written application to a certification service provider setting out:

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

1) the given name and surname of the applicant for the certificate;

2) the personal identification code of the applicant for the certificate or, in the absence of a personal identification code, the day, month and year of birth of the applicant for the certificate;

3) the public key of the applicant for the certificate if it exists or an authorisation to the certification service provider for the creation of a private and public key;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

4) the contact details of the applicant for the certificate;

5) the period of validity of the certificate applied for;

6) a description of the limitations on the scope of use of the certificate;

7) other data which the applicant applies to have added to the certificate.

(1 (1) ) A person wishing to obtain a certificate for giving and verifying a digital seal shall submit a written application to a certification service provider setting out:

1) the name of the applicant for the certificate;

2) the personal identification code or the registry code and seat or residence of the applicant for the certificate;

3) the public key of the applicant for the certificate or an application for the creation of a private and public key by the certification service provider;

4) the contact details of the applicant for the certificate;

5) the period of validity of the certificate applied for;

6) other data which the applicant applies to have added to the certificate.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) If the public key of an applicant for a certificate is set out in an application specified in subsection (1) or (1 (1)) of this section, the applicant for the certificate shall prove that the private key corresponding to the public key is in his or her possession.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 9. Issuer of certificates

For the purposes of this Act, an issuer of a certificate is a person or agency who issues the certificate and is responsible for the accuracy of the data contained in the certificate.

§ 10. Issue of certificates

(1) The issuer of a certificate is required to verify that the application submitted in order to apply for the certificate complies with this Act and that the data contained in the application is accurate.

(1 (1)) The issuer of a certificate has the right to verify the validity of an identity document used for checking the identity of (identifying) a person and the right of representation of a person.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) A certificate shall be issued to a person promptly after entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the issuer of the certificate.

(3) The issuer of a certificate is required to notify the applicant for the certificate of the conditions of use of the certificate, the rights and obligations of the certificate holder, and other circumstances related to the use of the certificate.

Division 3.- Period of Validity, and Suspension and Revocation of Certificates

§ 11. Period of validity of certificates

(1) A certificate is valid as of the beginning of the period of validity set out in the certificate but not before entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the issuer of the certificate.

(2) A certificate expires upon expiry of the period of validity set out in the certificate or upon revocation of the certificate.

§ 12. Suspension of certificates

(1) A certification service provider has the right to suspend a certificate if the certification service provider has a justified reason to believe that incorrect data has been entered in the certificate or that it is possible to use the private key corresponding to the public key contained in the certificate without the consent of the certificate holder.

(2) A certification service provider is required to suspend a certificate if this is requested by:

1) the certificate holder;

2) the data protection supervision authority or the chief processor of the register of certificates if there is a justified reason to believe that incorrect data has been entered in the certificate or that it is possible to use the private key corresponding to the public key contained in the certificate without the consent of the certificate holder;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

3) a court, prosecutor’s office or agency which conducts pre-trial investigations in criminal matters in order to combat criminal offences.

(3) After verification of the legality of the claim for suspension of a certificate, the certification service provider is required to promptly enter the data concerning suspension in the database of certificates which is maintained thereby.

(4) The certification service provider shall notify the certificate holder promptly of suspension of a certificate.

(5) Certification service providers are required to maintain records of the time of and bases and applicants for suspension of certificates, and of termination of the suspension of certificates.

(6) Digital signatures or digital seals given during the period when the certificate is suspended are invalid.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 13. Termination of suspension of certificates

(1) Suspension of a certificate shall be terminated on the basis of an application by the certificate holder or a person or agency which requests the suspension of the certificate by entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the certification service provider which issued the certificate.

(2) In the cases specified in clause 12 (2) 3) of this Act, the person who initiates the suspension may terminate the suspension of a certificate.

(3) A certification service provider shall notify the certificate holder promptly of termination of the suspension of the certificate.

§ 14. Revocation of certificates

(1) The following are the bases for revocation of a certificate:

1) an application by the certificate holder;

2) the opportunity for the private key corresponding to the public key set out in the certificate to be used without the consent of the certificate holder;

3) divestment of the certificate holder of active legal capacity;

4) declaration of the certificate holder as dead;

5) the death of the certificate holder;

5 (1)) deletion from the register of the certificate holder due to dissolution or release or removal from office of a certificate holder who is a holder of office in public law;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

6) submission of false data to a certification service provider by the certificate holder in order to obtain the certificate;

7) termination of the activities of the certification service provider;

8) other cases provided by law.

(2) Certificate holders or other persons have the right to request revocation of a certificate by submission of a corresponding application.

(3) A certificate shall be revoked by a certification service provider who initiates proceedings for revocation promptly after receipt of a corresponding application or upon the existence of another basis provided for in subsection (1) of this section.

§ 15. Proceedings for revocation of certificates

(1) If the cases set out in clauses 14 (1) 3)-8) of this Act are the reasons for revocation of a certificate, the documents which certify the basis for revocation of the certificate shall be appended to the application.

(2) Certification service providers are required to verify the legality of applications and the bases for revocation of certificates.

(3) A certificate expires as of entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the certification service provider.

(4) Certification service providers are required to preserve documents which certify the reasons for revocation of a certificate until the termination of their activities, unless another term is provided for by law.

§ 16. Consequences of suspension and revocation of certificates without legal basis

A person or agency who, without legal basis, intentionally or due to gross negligence causes suspension or revocation of a certificate is required to compensate damage caused by the suspension or revocation of the certificate.

Chapter III.- Certification Services and Certification Service Providers

§ 17. Certification services

(1) The issue of certificates necessary for giving digital signatures and digital seals, the enabling of verification of digital signatures and digital seals given on the basis of such certificates, and proceedings for suspension, termination of suspension and revocation of such certificates are certification services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) Certification is an act as a result of which a certification service provider issues a certificate to an applicant for a certificate.

§ 18. Certification service providers

(1) The following agencies and persons which are entered in the register of certificates as service providers and which are registered in the corresponding register in Estonia may be certification service providers:

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

1) public limited companies;

2) private limited companies the share capital of which exceeds 400 000 kroons;

3) legal persons in public law if this is prescribed in an Act concerning the legal person in public law;

4) state agencies determined by the Government of the Republic.

(2) (Repealed – 06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 19. Requirements for certification service providers

(1) Certification service providers shall comply with the requirements established by this Act and be capable of ensuring reliable certification services in accordance with Acts and legislation issued on the basis of Acts.

(2) Certification service providers are required to ensure the conduct of an annual information systems audit by the date of entry in the register of certificates, and to submit the results of the audit to the authorised processor of the register of certificates.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(3) Certification service providers shall not have tax arrears or other arrears which endanger the provision of certification services in compliance with the principles provided for in Chapters II-V of this Act.

(4) Certification service providers are required to insure their activities pursuant to the procedure provided for in § 39 of this Act.

§ 20. Certification principles

(1) The descriptions of the organisational and technical means which comply with this Act and requirements established on the basis thereof and which are used in certification by certification service providers, and the descriptions of the requirements set for applicants for certificates by certification service providers are certification principles.

(2) The certification principles of a certification service provider shall set out the following:

1) the name of the certification service provider;

2) the address of the seat of the certification service provider;

3) the procedure for proving the private key corresponding to the public key of the applicant for the certificate;

4) a description of the technical means used to provide certification services;

5) the procedure and terms for certification proceedings;

6) the procedure for review of applications for certificates;

7) the procedure for issue of certificates;

8) the mechanisms for description of limitations on the scope of use of certificates;

9) the procedure for maintaining records of the issued certificates;

10) the procedure for release of information concerning the validity of certificates;

11) the procedure for generation and storage of keys;

11 (1)) the procedure for confirmation of the issued certificates and a description of the means prescribed for the storage of the personal key of the certification service provider;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

12) the procedure for suspension and revocation of certificates;

13) an action plan in case it is possible to imitate the certification service provider or the activities thereof upon provision of services;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

14) the technical procedure for suspension, termination of suspension, and revocation of certificates issued by the certification service provider;

15) the procedure for termination of the provision of certification services;

16) other circumstances which the certification service provider deems necessary to have provided in the certification principles.

(3) The certification principles of a state agency which is determined by the Government of the Republic and which provides certification services, and the cost of the services provided by the state agency shall be approved by the head of the state agency.

§ 21. Restrictions on employees of certification service providers

Employees of certification service providers who are involved in providing certification services shall not have a criminal record for an intentionally committed criminal offence.

§ 22. Duties of certification service providers

Certification service providers are required to:

1) publicise their certification principles and ensure accessibility thereto in the public data communication network;

2) ensure maintenance of the confidentiality of information not subject to disclosure which becomes known thereto upon the provision of certification services;

3) maintain records of the certificates issued thereby and the validity thereof;

4) accept applications for the suspension of certificates twenty-four hours a day;

5) certify, at the request of an interested person, by the digital signature of a representative thereof the validity of a digital signature given by a private key corresponding to the public key contained in a certificate issued thereby;

6) ensure that it is possible to verify the validity of certificates in the public data communication network twenty-four hours a day;

7) preserve documentation related to certification until the termination of their activities;

8) ensure the conduct of an annual information systems audit and submit the results of the audit to the authorised processor of the register of certificates;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

9) publicise the conditions of compulsory insurance contracts in the public data communication network;

10) inform the authorised processor of the register of certificates of any changes to a public key used for the provision of certification services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter IV.- Time-stamping Services and Time-stamping Service Providers

§ 23. Definition of time stamp

(1) A time stamp is a data unit which is created using a system of technical and organisational means which certifies the existence of a document at a given time.

(2) A time stamp shall be linked to data in such a manner as to preclude the possibility of changing the data undetectably after obtaining a time stamp.

(3) Time-stamping service providers shall confirm the time stamps issued thereby.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 24. Time-stamping services

(1) Time-stamping services are the issue of time stamps necessary to prove the official time and temporal order of digital signatures and digital seals and the creation of conditions for verification of issued time stamps.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) If it is impossible to determine the official time and temporal order of time stamps issued by different time-stamping service providers, the time stamps are deemed to have been issued simultaneously.

(3) Time-stamping service providers shall ensure that it is impossible to issue a correct time stamp for a time earlier or later than application therefor or change the order in which time stamps are issued.

§ 25. Time-stamping service providers

The following persons and agencies which are entered in the register of certificates as corresponding service providers and which are registered in the corresponding register in Estonia may be time-stamping service providers:

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

1) public limited companies;

2) private limited companies the share capital of which exceeds 400 000 kroons;

3) legal persons in public law if this is prescribed in an Act concerning the legal person in public law;

4) state agencies determined by the Government of the Republic.

§ 26. Requirements for time-stamping service providers

(1) Time-stamping service providers shall comply with the requirements established by this Act and be capable of ensuring reliable time-stamping services in accordance with Acts and legislation issued on the basis of Acts.

(2) Time-stamping service providers are required to ensure the conduct of an annual information systems audit by the date of entry in the register of certificates, and to submit the results of the audit to the authorised processor of the state register of certificates.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(3) Time-stamping service providers shall not have tax arrears or other arrears which endanger the provision of time-stamping services in compliance with the principles provided for in Chapters II-V of this Act.

(4) Time-stamping service providers are required to insure their activities pursuant to the procedure provided for in § 39 of this Act.

§ 27. Time-stamping principles

(1) The descriptions of operations performed in order to issue and verify time stamps and the descriptions of the technical means used by the time-stamping service providers are timestamping principles.

(2) The time-stamping principles of a time-stamping service provider shall set out the following:

1) the name of the time-stamping service provider;

2) a description of the technical means used to provide time-stamping services;

3) the procedure for obtaining and verifying time stamps;

3 (1)) the procedure for confirmation of the issued time stamps;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

4) the procedure for maintaining records of the issued time stamps;

5) the procedure for release of information concerning the issued time stamps;

6) the procedure for termination of the provision of time-stamping services;

7) an action plan in case it is possible to imitate the time-stamping service provider or the activities thereof upon provision of services;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

8) other circumstances which the time-stamping service provider deems necessary.

§ 28. Duties of time-stamping service providers

Time-stamping service providers are required to:

1) ensure correct indications of time on time stamps pursuant to the descriptions provided in the time-stamping principles;

2) maintain records of issued time stamps;

3) preserve documentation in order to verify issued time stamps;

4) (Repealed 4.12.2008 – entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

5) ensure that it is possible to obtain and verify time stamps in the public data communication network;

6) ensure the conduct of an annual information systems audit and submit the results of the audit to the authorised processor of the register of certificates;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

7) publicise the conditions of compulsory insurance contracts in the public data communication network.

8) inform the authorised processor of the register of certificates of any changes to a public key used for the provision of time-stamping services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 29. Restrictions on employees of time-stamping service providers

Employees of time-stamping service providers who are involved in providing certification services shall not have a criminal record for an intentionally committed criminal offence.

Chapter V.- Termination of provision of certification services and time-stamping services

§ 30. Termination of provision of certification services and time-stamping services

(1) The provision of certification services and time-stamping services (hereinafter services) shall be terminated:

1) by a decision of the service provider;

2) by a decision of the agency exercising supervision over the provision of services;

3) by a court judgment;

4) upon liquidation of the service provider or termination of the activities thereof;

5) by a Government of the Republic resolution which terminates the provision of services by state agencies specified in clauses 18 (1) 4) and 25 4) of this Act.

(2) Upon termination of the provision of certification services and time-stamping services, the service provider shall transfer documentation concerning provision of the service to the register of certificates.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 31. Notification of termination of provision of services

(1) A service provider is required to notify the authorised processor or the chief processor of the register of certificates promptly of a decision to terminate provision of the service. If the person or agency notifies the authorised processor of the register of the decision to terminate the provision of services, the authorised processor is required to notify the chief processor of the register thereof promptly.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) A service provider is required to notify users of the service thereof of a decision to terminate provision of the service at least one month before termination of provision of the service.

(3) The chief processor of the register of certificates shall notify the data protection supervision authority and the state information systems co-ordination authority of any decision to terminate provision of a service.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter VI.- Register of Certificates

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 32. Register of certificates

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(1) The register of certificates (hereinafter register) is a database established by the Government of the Republic which is established and introduced in order to maintain records of certification service providers and time-stamping service providers.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) The chief processor of the register is the Ministry of Economic Affairs and Communications.

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

(3) The register comprises:

1) a database of certification service providers;

2) a database of time-stamping service providers;

3) (Repealed 4.12.2008 – entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

4) the registry archives.

§ 33. Application for entry of service providers in register

(1) In order to be registered in a register, a person or agency shall submit the following:

1) an application for registration of the person or agency as a service provider, which is signed by a legal representative and which sets out the public key (public keys) which the person or agency will begin to use upon the provision of certification services or time stamping services by the person or agency;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

2) the same application in digital form, which is certified pursuant to the procedure for certification of the issued certificates and time stamps and which includes proof concerning possession of private keys used upon provision of certification services or time-stamping services;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

3) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

4) the certification or time-stamping principles;

5) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

6) the results of the information systems audit;

7) confirmation concerning the absence of arrears which endanger the provision of services in compliance with the principles provided for in Chapters II-V of this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2) An application for the entry of a service provider in the register shall set out the following:

1) the name of the service provider;

2) the address of the seat of the service provider;

3) the registry code of the service provider;

4) the name, title, personal identification code and contact details of the representative of the service provider;

5) the telecommunications numbers and addresses of the service provider;

6) the limitations established on provision of the service.

(3) The authorised processor of the register is required to verify the accuracy of the submitted data and the compliance of the service with the requirements of this Act.

Additionally, the authorised processor of the register shall verify whether the applicant has paid the state fee, whether the person or agency which provides the service is registered and whether the person owes tax arrears to the Tax and Customs Board.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(4) The authorised processor of the register has the right to make inquiries to all state agencies and state and local government databases in order to verify the accuracy of the data submitted by a person or agency.

(5) Before entry in the register, a person or agency is required to ensure the conduct of an information systems audit, the results of which shall be submitted to the authorised processor of the register. The cost of the information systems audit shall be borne by the person or agency.

§ 34. Registration of service providers

(1) After verification of the documents, the authorised processor of the register shall decide on the registration of a person or agency in the register as a service provider within five working days after the date of receipt of the documents and data specified in subsections 33 (1) and (2) of this Act and shall communicate the decision to the person or agency.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2) If the term provided for in subsection (1) of this section is not sufficient for verification of the submitted data and documents, the chief processor of the register may extend the term up to ten working days.

(3) After a decision is made to register a person or agency in the register, the person or agency shall submit a copy of an insurance policy which complies with the requirements of § 39 of this Act to the authorised processor after which the person or agency shall promptly be registered as a service provider.

(4) The authorised processor of the register shall grant a non-recurrent registry code to each service provider entered in the register.

(5) The authorised processor of the register shall approve the public keys of registered service providers set out in clause 33 (1) 1) of this Act.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

(6) Upon termination of the provision of a service, a corresponding application shall be submitted to the authorised processor of the register who shall input data on the termination of provision of the service in the register.

§ 35. Refusal to register service providers

(1) The authorised processor of the register shall refuse to register a service provider:

1) if the person or agency does not comply with the requirements provided for in this Act;

2) if the certification or time-stamping principles are not in compliance with the requirements provided for in this Act;

3) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

4) if the person or agency submits incorrect data to the authorised processor of the register;

5) if, on the basis of the submitted results of the information systems audit, there is reason to believe that the person or agency is unable to ensure services which are in compliance with the requirements of this Act;

6) if the person or agency has tax arrears, is not registered or has not paid the state fee;

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

7) in other cases provided by law.

(2) The authorised processor of the register shall deliver a decision on refusal to register a service provider to the person or agency by post or by electronic means.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 36. Deletion of service providers from register

A service provider shall be deleted from the register if the service provider has terminated the provision of services pursuant to the provisions of Chapter V of this Act.

§ 37. Access to registered data

(1) Data entered in the register are public.

(2) The authorised processor of the register is required to ensure access to the data stored in the register concerning service providers, and the availability thereof twenty-four hours a day.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter VI (1) Secure Signature-creation Devices

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 37 (1). Requirements for secure signature-creation devices

(1) A secure signature-creation device is an adapted piece of software or hardware, for example a microchip card equipped with a security chip, which is used for the storage and application of a personal key.

(2) Secure signature-creation devices must, by appropriate technical and procedural means, ensure at the least that:

1) the personal key used for signature generation can practically occur only once, and that their secrecy is reasonably assured;

2) the personal key cannot, with reasonable assurance, be derived and the signature is protected against forgery using currently available technology;

3) the personal key used for signature generation can be reliably protected by the legitimate signatory against the use of others can appropriately protect the personal key such that other persons will not be able to use it.

(3) Secure signature-creation devices must not alter the data to be signed or prevent such data from being presented to the signatory prior to the signature process.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter VII.- Proprietary Liability of Service Providers and Insurance

§ 38. Proprietary liability of service providers

(1) Service providers are liable for patrimonial damage which is caused as a result of violation of the obligations of the service provider.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(2) If a third person besides the service provider is liable for loss specified in subsection

(1) of this section, they shall be solidarily liable.

§ 39. Compulsory insurance of service providers

(1) In order to ensure compensation for loss provided for in § 38 of this Act, service providers are required to enter into compulsory insurance contracts.

(2) Service providers are required to publicise the conditions of insurance contracts in the public data communication network.

Chapter VIII.- Recognition of Certificates Issued by Foreign Certification Service Providers and of Digital Signatures and Digital Seals Created on Basis thereof

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 40. Recognition of foreign certificates

Certificates issued by a foreign certification service provider shall be recognised as equivalent to certificates issued by certification service providers acting on the basis of this Act if at least one of the following conditions is met:

1) according to the decision of the chief processor of the register, the foreign certification service provider complies with the requirements provided for in this Act and legislation established on the basis thereof;

2) the certificates of the foreign certification provider are guaranteed by a certification service provider acting on the basis of this Act who assumes responsibility for the accuracy of the data contained in the certificates;

3) the certificates issued by the foreign certification service provider are recognised by an international agreement entered into by the Republic of Estonia.

Chapter IX.- Supervision of Certification Service Providers and Time-stamping Service Providers

§ 41. Supervisory authorities

(1) The Ministry of Economic Affairs and Communications shall monitor observance of the requirements of this Act and legislation established on the basis thereof.

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

(2) The chief processor of the register shall exercise supervision over the maintenance of the register pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.

(4.12.2008 entered into force 1.01.08 – RT I 2007, 12, 66)

(3) The data protection supervision authority shall exercise supervision over the legality of maintenance of the register and over the protection of data pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act. and the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375).

(4.12.2008 entered into force 1.01.08 – RT I 2007, 12, 66)

§ 42. Exercise of supervision

The Ministry of Economic Affairs and Communications, as the agency which monitors observance of the requirements of this Act and legislation established on the basis thereof, has the right to:

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

1) verify the accuracy of results of the information systems audit submitted to the register;

2) enter premises which are used for the provision of services and examine documents concerning the provision of services in the presence of a representative of the service provider;

3) make inquiries to all state agencies and state and local government databases in order to obtain corresponding data;

4) issue a written caution to a service provider if the service provider fails, for the first time or due to negligence, to comply with the requirements of this Act or legislation issued on the basis thereof;

5) issue a precept for a specified term to a service provider if the service provider does not respond to a caution specified in clause 4) of this section or fails repeatedly or intentionally to implement this Act or observe legislation issued on the basis thereof;

6) initiate administrative offence matters pursuant to the procedure prescribed in the Code of Administrative Offences (RT 1992, 29, 396; RT I 1999, 41, 496; 50, 548; 58, 608; 60, 616; 87, 792; 92, 825; 95, 843; 2000, 10, 58; 25, 141; 28, 167; 29, 169; 40, 247; 45, 279; 49, 301; 305; 51, 321; 54, 346; 348; 351; 55, 361; 58, 376; 84, 533; 86, 544; 548; 89, 578; 95, 609; 613; 2001, 3, 5; 9, 41; 17, 76; 18, 87; 21, 115; 116; 31, 174; 42, 236; 52, 303; 53, 312; 313; 314; 56, 333; 335; 339; 58, 356; 65, 378) upon failure to comply with a precept specified in clause 5) of this section;

7) decide on the deletion of a service provider from the register and submit the decision to the authorised processor of the register in order for a corresponding entry to be made.

Chapter X.- Implementing Provisions

§ 43. Implementation of digital signatures

(1) The Government of the Republic shall establish and introduce the register provided for in subsection 32 (1) of this Act by the time this Act enters into force.

(2) The Government of the Republic shall establish uniform bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001 and the bases shall also enable the use of digitally signed documents in the document management of the agencies.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(3) State and local government agencies and legal persons in public law shall reorganise the document management thereof pursuant to the document management procedures provided for in subsection (2) of this section by 1 June 2001.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(4) The Minister of Economic Affairs and Communications shall approve the procedure for the information systems audit of service providers by 1 October 2000.

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

§ 44. Approval of use of public keys of authorised processor of register and service providers and determination of scope of use of private keys corresponding thereto

(1) The Minister of Economic Affairs and Communications shall approve the public key of the authorised processor of the register, which is used for the approval of the public keys of certification service providers and time-stamping service providers set out in clause 33 (1) 1) of this Act, and shall determine the scope of use of the private key corresponding thereto.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338; 17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

(2) The authorised processor of the register shall approve the public key used for the provision of certification services or time-stamping services by certification service providers and time-stamping service providers, and the scope of use of the private key corresponding thereto.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 45. Amendment of State Fees Act

The State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375) is amended as follows:

1) clause 26 (3)) is added to subsection 3 (2) worded as follows:

«26 (3)) acts performed on the basis of the Digital Signatures Act;»

2) Division 18 (2) is added to Chapter 7 of the Act worded as follows:

«Division 18 (2) Acts Performed on Basis of Digital Signatures Act

§ 186 (3). Making and amendment of entries concerning certification service providers and timestamping service providers in state register of certificates

(1) A state fee of 10 000 kroons shall be paid for registration of a certification service provider or a time-stamping service provider in the state register of certificates.

(2) A state fee of 100 kroons shall be paid for entry of amendments to data concerning a certification service provider or a time-stamping service provider in the state register of certificates.

§ 46. Amendment of Identity Documents Act

The Identity Documents Act (RT I 1999, 25, 365; 2000, 25, 148; 26, 150; 40, 254; 86, 550; 2001, 16, 68; 31, 173; 56, 338; 2002, 61, 375) is amended as follows:

1) subsection (5) is added to § 9 worded as follows:

«(5) Information which enables digital identification and signing and other digital data, the list of which shall be established by a regulation of the Government of the Republic, may be entered in a document.»;

2) subsection (6) is added to § 15 worded as follows:

«(6) The issuer of a document shall identify the person applying for the document. The procedure for identification shall be established by a regulation of the Minister of Internal Affairs.

§ 47. Entry into force of Act

This Act enters into force on 15 December 2000.

 

 

(1) Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures (OJ L 13, 19.01.2000, pp 12–20)

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

 

01Ene/14

titulo

El artículo 18 de nuestra Constitución en su apartado 4, afirma: «La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Ha sido con esa base Constitucional con la que el Legislador ha ido estableciendo una política bastante definida en Protección de Datos, primero con la Ley Orgánica del Tratamiento Automatizado de Datos, del año 92 (LORTAD) para, posteriormente, derogarla con la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, la 15/1999 (en adelante, la Ley). Fruto de esta normativa ha sido también la implantación de las medidas obligatorias que establece el Reglamento de Medidas de Seguridad (en adelante, el Reglamento, aprobado por R.D. 994/99 de 11 de junio). Todo esto es consecuencia de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995.

Establecer una adecuada política de Protección de Datos en las pymes es el reto del Reglamento, que aboga por unos requerimientos que toda entidad ha de incorporar en su quehacer diario. Requerimientos que son, a priori, bastante inalcanzables si no se cuenta con un correcto asesoramiento de expertos en derecho que ayuden a adecuar los datos personales con los que cuentan las empresas a los niveles de seguridad del texto.

La Ley es obligatoria para cualesquiera actividades y empresas, de toda índole, que manejen ficheros de carácter personal, automatizados o no. Esto es, prácticamente todas, pues no es concebible una empresa, individual o societaria, asociación, corporación, centro educativo, sindicato, entidad recreativa…que no maneje, según los casos, ficheros de gestión contable o administrativa, clientes, proveedores, cobros, pagos, personal, asociados, alumnos…

En informatica-juridica hemos inaugurado una nueva sección dedicada al estado de la cuestión en España. El responsable es Alfonso Villahermosa Iglesias ([email protected]) Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por la Universidad Carlos III y Especialista en Economía y derecho de la Tecnología Digital (Universidad de Castilla La Mancha).

ALFONSO VILLAHERMOSA IGLESIAS
[email protected]
Especialista en Economía y Derecho de la Tecnología Digital
Master en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la información por la Universidad Carlos III

01Ene/14

Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A y 213,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que, para permitir el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario garantizar, modificando la Directiva 98/34/CE (4), la máxima transparencia de las futuras normas nacionales que se apliquen a los servicios de la sociedad de la información;

(2) Considerando que una gran variedad de servicios, tal como se contemplan en los artículos 59 y 60 del Tratado, va a beneficiarse de las oportunidades que brinda la sociedad de la información para que puedan ser prestados a distancia por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios;

(3) Considerando que el espacio sin fronteras interiores que constituye el mercado interior permite a los prestadores de estos servicios desarrollar sus actividades transfronterizas para incrementar su competitividad y, de esta forma, hace posible que los ciudadanos dispongan de nuevas posibilidades de emitir y recibir informaciones sin consideración de fronteras y que los consumidores dispongan de nuevas formas de acceso a bienes o servicios;

(4) Considerando que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE no puede impedir a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales, societarias y culturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información; que, en particular, la utilización de las normas de procedimiento previstas por dicha Directiva en materia de servicios de la sociedad de la información no pueden afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados miembros pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho

(5) Considerando que la Directiva 98/34/CE no está destinada a aplicarse a las normas nacionales relativas a los derechos fundamentales, como las normas constitucionales en materia de libertad de expresión y, más concretamente, de libertad de prensa; que no está destinada a aplicarse al Derecho penal general; que, además, no es aplicable a los acuerdos de Derecho privado entre entidades de crédito y, en particular, a los acuerdos sobre la realización de pagos entre entidades de crédito;

(6) Considerando que el Consejo Europeo ha subrayado la necesidad de crear un marco jurídico claro y estable a nivel comunitario que permita el desarrollo de la sociedad de la información; que el Derecho comunitario, y en particular las normas sobre el mercado interior, tanto los principios del Tratado como el Derecho derivado, ya constituyen un marco jurídico básico para el desarrollo de estos servicios;

(7) Considerando que las normas nacionales en vigor aplicables a los servicios actuales deberían poder adaptarse a los nuevos servicios de la sociedad de la información, ya sea para garantizar una mejor protección de los intereses generales, ya sea, por el contrario, para simplificar estas normas en el caso de que su aplicación sea desproporcionada en relación con los objetivos que persiguen;

(8) Considerando que, sin coordinación a nivel comunitario, esta actividad normativa que previsiblemente se llevará a cabo a nivel nacional podría ocasionar restricciones a la libre circulación de servicios y a la libertad de establecimiento que provoquen una nueva fragmentación del mercado interior, un exceso de regulación e incoherencias normativas;

(9) Considerando la conveniencia de un enfoque coordinado a escala comunitaria en el tratamiento de los problemas que planteen actividades básicamente transnacionales, como los nuevos servicios, con objeto de lograr también una protección real y eficaz de los objetivos de interés general asociados al desarrollo de la sociedad de la información;

(10) Considerando que los servicios de telecomunicaciones ya están armonizados a escala comunitaria o que, en su caso, existe un régimen de reconocimiento mutuo y que la legislación comunitaria existente prevé adaptaciones al desarrollo tecnológico y a los nuevos servicios ofrecidos y que por ello la mayor parte de las normas nacionales relativas a servicios de telecomunicaciones no deberán ser notificadas con arreglo a la presente Directiva, ya que están comprendidas en las exclusiones previstas en el apartado 1 del artículo 10 o en el punto 5) del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE; que, no obstante, las disposiciones nacionales que se refieren específicamente a cuestiones que no son objeto de una reglamentación a nivel comunitario pueden tener una repercusión en la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y que por ello deberán ser notificadas;

(11) Considerando, no obstante, que en otros ámbitos de la sociedad de la información aún poco conocidos sería prematuro coordinar las reglamentaciones nacionales mediante una armonización extensiva o exhaustiva a nivel comunitario del Derecho sustantivo, ya que no se conocen suficientemente las formas ni la naturaleza de los nuevos servicios, que aún no existen a nivel nacional actividades normativas específicas en la materia y que en la fase actual aún no puede definirse la necesidad ni el contenido de tal armonización en el mercado interior;

(12) Considerando que, en consecuencia, es necesario preservar el buen funcionamiento del mercado interior y prevenir los riesgos de una nueva fragmentación estableciendo un procedimiento de información, consulta y cooperación administrativa en relación con los nuevos proyectos de reglamentación; que dicho procedimiento contribuirá, entre otras cosas, a garantizar una aplicación eficaz del Tratado, en particular de sus artículos 52 y 59, o, en su caso, detectar la necesidad de garantizar la protección a nivel comunitario de un interés general; que, además, con la mejora en la aplicación del Tratado que este procedimiento de información hará posible se logrará reducir la exigencia de normas comunitarias a lo estrictamente necesario y proporcional en relación con el mercado interior y con la protección de objetivos de interés general; que, por último, este procedimiento de información hará posible que las empresas saquen mayor provecho de las ventajas del mercado interior;

(13) Considerando que la Directiva 98/34/CE persigue los mismos objetivos y que este procedimiento es eficaz y el más perfeccionado para el logro de tales objetivos; que la experiencia adquirida con la aplicación de dicha Directiva y los procedimientos que en ella se establecen se adaptan a los proyectos de normas relativos a los servicios de la sociedad de la información; que el procedimiento que en ella se establece ya se ha consolidado adecuadamente en las administraciones nacionales;

(14) Considerando además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada y que la Directiva 98/34/CE no establece más que un procedimiento de cooperación administrativa sin armonización de normas sustantivas;

(15) Considerando, en consecuencia, que la modificación de la Directiva 98/34/CE con el fin de aplicarla a los proyectos de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información constituye el enfoque más adecuado para responder eficazmente a las necesidades de transparencia en el mercado interior por lo que se refiere al marco jurídico de dichos servicios;

(16) Considerando que sería necesario establecer la notificación, en particular, de las normas que pueden evolucionar en el futuro; que son los servicios prestados a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios (servicios de la sociedad de la información) los que, habida cuenta de su diversidad y de su desarrollo futuro, más pueden necesitar y propiciar la introducción de nuevas normas y reglamentaciones; que, por consiguiente, es preciso establecer la notificación de los proyectos de normas y reglamentaciones que se refieran a estos servicios;

(17) Considerando que, de esta forma, se deberían comunicar las normas específicas relativas al acceso a los servicios que pueden prestarse según las modalidades descritas y a su ejercicio, aun en el caso de que estén incluidas en una normativa con un objetivo más general; que, no obstante, no deberían notificarse las normas generales que no establezcan disposición específica alguna en relación con estos servicios;

(18) Considerando que por normas relativas al acceso a los servicios y a su ejercicio se ha de entender las que establecen requisitos relativos a los servicios de la sociedad de la información, como las relativas a los prestadores, servicios y destinatarios de servicios, relacionadas con una actividad económica que pueda prestarse por vía electrónica, a distancia y a petición personal del destinatario de los servicios; que, siendo así, esta definición abarca, por ejemplo, las normas relativas al establecimiento de los prestadores de estos servicios y, en particular, las relativas al régimen de autorización o licencias; que se ha de considerar como norma relativa específicamente a los servicios de la sociedad de la información cualquier disposición que se refiera a ellos, aunque figure en una normativa de carácter general; que no abarca, en cambio, las medidas relativas directa e individualmente a algunos destinatarios particulares (como, por ejemplo, las licencias en materia de telecomunicaciones);

(19) Considerando que por servicios se ha de entender, con arreglo al artículo 60 del Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración; que esta característica no se da en las actividades que realiza el Estado, sin contrapartida económica, en el cumplimiento de su misión, principalmente en los ámbitos social, cultural, educativo y judicial; que, por ello, la definición del artículo 60 del Tratado no abarca las normas nacionales relativas a estas actividades y que, por tanto, dichas actividades no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(20) Considerando que la presente Directiva no afecta al ámbito de aplicación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión, televisiva (5), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ni a las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva;

(21) Considerando que, sea como fuere, la presente Directiva no abarca los proyectos de normas nacionales encaminadas a transponer el contenido de las directivas comunitarias en vigor o pendientes de adopción, porque ya se estén estudiando específicamente; que, por ello, no entrarían en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni las reglamentaciones nacionales de transposición de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, o por las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva, ni las reglamentaciones nacionales de transposición o las adoptadas posteriormente en el contexto de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y las licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (7);

(22) Considerando asimismo que es conveniente contemplar casos excepcionales en los que las normas nacionales relativas a los servicios de la sociedad de la información podrían adoptarse inmediatamente; que es además importante admitir esta posibilidad únicamente por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible, es decir, con una situación que no se conociese con anterioridad y cuyo origen no fuere

(23) Considerando que conviene que un Estado miembro aplace en doce meses -y en caso de posición común del Consejo, eventualmente, en dieciocho meses- la adopción de un proyecto de regla relativa a servicios únicamente cuando el proyecto se refiera a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión que la Comisión ya haya presentado al Consejo; que la Comisión sólo podrá recurrir contra el Estado miembro de que se trate por esta obligación de aplazamiento cuando el proyecto de regla nacional incluya disposiciones que no son conformes al contenido de la propuesta presentada por la Comisión;

(24) Considerando que la definición de un marco de información y consulta a escala comunitaria como el establecido por la presente Directiva constituye el requisito previo para una participación coherente y eficaz de la Comunidad en el tratamiento de los problemas relacionados con los aspectos normativos de los servicios de la sociedad de la información a escala internacional;

(25) Considerando que, en el marco del funcionamiento de la Directiva 98/34/CE, conviene que el Comité contemplado en su artículo 5 se reúna de forma específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información;

(26) Considerando que, en el mismo sentido, conviene recordar que cada vez que una medida nacional tenga que ser asimismo notificada en la fase de proyecto en virtud de otro acto comunitario, el Estado miembro de que se trate puede hacer una comunicación única con arreglo a ese acto, indicando que dicha comunicación constituye también una comunicación a efectos de la presente Directiva;

(27) Considerando que la Comisión examinará con regularidad la evolución en el mercado de los nuevos servicios en el ámbito de la sociedad de la información y especialmente en el marco de la convergencia entre las telecomunicaciones, la tecnología de la información y los medios de comunicación y que, en su caso, tomará iniciativas para adaptar rápidamente la reglamentación con objeto de fomentar el desarrollo a nivel europeo de nuevos servicios,

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1

La Directiva 98/34/CE se modificará como sigue:

 

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información».

 

2) El artículo 1 se modificará como sigue:

 

a) se añadirá el nuevo punto 2) siguiente:

«2) «servicio», todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

– «a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

«por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

«a petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

La presente Directiva no será aplicable:

– a los servicios de radiodifusión sonora,

– a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE« (*).

 

b) los puntos 2) y 3) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 3) y 4);

 

c) se añadirá un nuevo punto 5):

«5) «Regla relativa a los servicios», un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como los define la Directiva 90/387/CEE (**).

La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo VI de la presente Directiva.

A excepción del apartado 3 del artículo 8, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Directiva 93/22/CEE, o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

– se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

– se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.»

 

d) los puntos 4) a 8) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 6) a 10);

 

e) el punto 9) pasará a ser el nuevo punto 11) siguiente:

«11) «Reglamento técnico», las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

– los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión antes del 5 de agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento.»;

 

f) el punto 10) pasará a ser el nuevo punto 12) siguiente:

«12) «Proyecto de reglamento técnico», el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.».

 

3) El artículo 6 se modificará como sigue:

 

a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información.»;

 

b) se añadirá el apartado siguiente:

«8. Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite.»;

 

4) El sexto párrafo del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.»;

 

5) El artículo 9 se modificará como sigue:

 

a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros aplazarán:

– en cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1,

– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, en seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico (con la exclusión de los proyectos relativos a los servicios), a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;

– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.

Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.

Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta.

3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 189 del Tratado.»;

 

b) el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:

por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o

– por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero y, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.

El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.»;

 

6) El artículo 10 se modificará como sigue:

 

a) los guiones primero y segundo del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

«- se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;

– cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Comunidad; «;

 

b) el sexto guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«- se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11) del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.»;

 

c) los apartados 3 y 4 del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Los apartados 3 a 6 del artículo 9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.

4. El artículo 9 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.»;

 

7) Se añadirán los anexos V y VI que figuran en el anexo de la presente Directiva.

 

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de agosto de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 3

A más tardar dos años después de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la Directiva 98/34/CE, en particular a la luz de la evolución tecnológica y del mercado de los servicios contemplados en el punto 2) del artículo 1. A más tardar tres años después de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la Comisión presentará, en su caso, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a modificar la Directiva.

A estos efectos, la Comisión tendrá en cuenta las posibles observaciones que le comuniquen los Estados miembros.

 

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

ANEXO

«ANEXO V.- Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el párrafo segundo del punto 2) del artículo 1

1. Servicios no ofrecidos «a distancia»

Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:

a) revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;

b) consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;

c) reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente;

d) juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.

2. Servicios no ofrecidos «por vía electrónica»

– Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:

a) expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril),

b) acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.

– Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.

– Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:

a) servicios de telefonía vocal;

b) servicios de fax y télex;

c) servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;

d) consulta médica por teléfono o fax;

e) consulta jurídica por teléfono o fax;

f) marketing directo por teléfono o fax.

3. Servicios no prestados «a petición individual de un destinatario de servicios»

Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión «punto o multipunto»):

a) servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

b) servicios de radiodifusión sonora; c) teletexto (televisivo).

 

ANEXO VI.- Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el párrafo tercero del punto 5) del artículo 1

– Servicios de inversión

– Operaciones de seguro y reaseguro

– Servicios bancarios

– Operaciones relacionadas con los fondos de pensiones

– Servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.

Estos servicios incluyen, en particular:

a) los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 93/22/CEE (8), los servicios de organismos de inversión colectiva;

b) los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 89/646/CEE (9);

c) las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en:

– el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (10),

– el anexo de la Directiva 79/267/CEE (11),

– la Directiva 64/225/CEE (12),

– las Directivas 92/49/CEE (13) y 92/96/CEE (14).

———————————————————————————————–

(*) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23; Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1).;

(**) DO L 192 de 24. 7. 1990, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 23).;

(1) DO C 307 de 16. 10. 1996, p. 11, y DO C 65 de 28. 2. 1998, p. 12.

(2) DO C 158 de 26. 5. 1997, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 1997 (DO C 167 de 2. 6. 1997, p. 238), Posición común del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26. 2. 1998, p. 48) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1. 6. 1998). Decisión del Consejo de 29 de junio de 1998.

(4) DO L 204 de 21. 7. 1998, p. 37. comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales; que el desarrollo de la sociedad de la información deberá, en cualquier caso, garantizar el acceso adecuado de los ciudadanos al patrimonio cultural europeo accesible en un entorno digital;

(5) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.

(6) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1.

(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 15. imputable a una acción de las autoridades del Estado miembro de que se trate, y ello para no poner en cuestión el objetivo de la consulta previa y de la cooperación administrativa inherente a la presente Directiva;

(8) DO L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

(9) DO L 386 de 30. 12. 1989, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).

(10) DO L 228 de 16. 8. 1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1).

(11) DO L 63 de 13. 3. 1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/619/CEE (DO L 330 de 29. 11. 1990, p. 50).

(12) DO 56 de 4. 4. 1964, p. 878/64; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1973.

(13) DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1.

(14) DO L 360 de 9. 12. 1992, p. 1.

01Ene/14

Act nº 113 of 7 September 2010. Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

· This Act is the Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010.

 

2.- Commencement

· This Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

 

3.- Purpose

· The purpose of this Act is to :

* (a)remove the current restrictions on who may make an information privacy request; and

* (b)enable public sector agencies to charge for making personal information available to overseas foreign nationals; and

* (c)provide for the referral of cross-border complaints to the appropriate privacy enforcement authority; and

* (d)establish a mechanism for controlling the transfer of information outside New Zealand where the information has been routed through New Zealand to circumvent the privacy laws of the country from where the information originated.

Part 1.- Amendments to Privacy Act 1993

4.- Principal Act amended

· This Part amends the Privacy Act 1993.

 

5.- New section 34 substituted

· Section 34 is repealed and the following section substituted:

 

«34.-Individuals may make information privacy requests

* An information privacy request may be made only by an individual.»

6.- Commissioner may authorise public sector agency to charge

· (1) Section 36 is amended by inserting the following subsection after subsection (1):

* «(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who :

§ «(a)is residing outside New Zealand; and

§ «(b)is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.»

(2) Section 36(2) is amended by inserting «or (1A)» after «subsection (1)».

(3) Section 36(3) is amended by inserting «or (1A)» after «subsection (1)».

7.- New section 72 C inserted

· The following section is inserted after section 72B:

«72 C Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

* «(1)Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

«(2)As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

«(3)If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

«(4)In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.»

8.- New Part 11 A inserted

· The following Part is inserted after section 114:

«Part  11 A.- «Transfer of personal information outside New Zealand

«114 A Interpretation

o In this Part, unless the context otherwise requires, :

«OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

«State includes any State, territory, province, or other part of a country

«transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

 

«114 B Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

* «(1)The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that :

§ «(a)the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

§ «(b)the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

«(2)In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

§ «(a)whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

§ «(b)the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

§ «(c)any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

§ «(i)the OECD Guidelines:

§ «(ii)the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

«(3)Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

§ «(a)required or authorised by or under any enactment; or

§ «(b)required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

 

«114 C Commissioner's power to obtain information

* «(1)To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

«(2)In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

 

«114 D Transfer prohibition notice

* «(1)A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

«(2)A transfer prohibition notice must ;

§ «(a)state the name of the agency to whom it relates; and

§ «(b)describe the personal information concerned; and

§ «(c)state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either :

§ «(i)absolutely; or

§ «(ii)until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

§ «(d)state the time when the notice takes effect; and

§ «(e)state the ground for the prohibition; and

§ «(f)state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

«(3)The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

«(4)If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

«(5)If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

§ «(a)subsections (3) and (4) do not apply; and

§ «(b)the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

§ «(c)the notice must include :

§ «(i)a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

§ «(ii)a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

«Compare: Data Protection Act 1988 s 11 (Ire)

 

«114 E Commissioner may vary or cancel notice

*«(1)If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

«(2)An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

«(3)The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of :

§ «(a)his or her decision; and

§ «(b)his or her reasons, if the application is refused.

«(4)If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner’s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

«Compare: Data Protection Act 1998 s 41 (UK)

 

«114 F Offence in relation to transfer prohibition notice

* Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $10,000.

«114 G Appeals against transfer prohibition notice

* «(1)An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

§ «(a)against the whole or any part of the notice; or

§ «(b)if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

§ «(c)against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

§ «(d)against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

«(2)An appeal under subsection (1) must be lodged, :

§ «(a)in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

§ «(b)in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

«(3)The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that :

§ «(a)the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

§ «(b)to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

«(4)The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

«(5)On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

§ «(a)direct:

§ «(i)that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

§ «(ii)that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

§ «(b)make any modifications required to give effect to that direction.

«Compare: Data Protection Act 1998 ss 48, 49 (UK)

 

«114 H Application of Human Rights Act 1993

* Section 87 and Part 4 of the Human Rights Act 1993 apply, with all necessary modifications (if any), in relation to proceedings under section 114G as if they were proceedings under that Act.»

 

9.- New section 128A inserted

· The following section is inserted after section 128:

 

«128 A Power to amend Schedule 5A

* The Governor-General may, by Order in Council,:

§ «(a)amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

§ «(b)repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.»

 

10.- New Schedule 5A inserted

· The Schedule 5A set out in the Schedule of this Act is inserted after Schedule 5.

 

Part 2.- Consequential amendment to Adoption (Intercountry) Act 1997

 

11.- Principal Act amended

· This Part amends the Adoption (Intercountry) Act 1997.

 

12.- Access to information

· Section 13(3) is repealed.

 

Schedule.- New Schedule 5A inserted

 

Schedule 5A.- Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

 

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

 

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

 

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

 

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with [the Purpose specification principle above] except:

· (a)with the consent of the data subject; or

· (b)by the authority of law.

 

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

 

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

 

Individual participation principle

An individual should have the right:

· (a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

· (b)t o have communicated to him, data relating to him

· within a reasonable time;

· at a charge, if any, that is not excessive;

· in a reasonable manner; and

· in a form that is readily intelligible to him;

· (c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

· (d)t o challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

 

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above. 

01Ene/14

Electronic Communications (Transitional) Regulations 22nd day of January 2013.

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred by section 83 of the Electronic Communications Act 2011, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Electronic Communications (Transitional) Regulations 2013.

Telecommunications Act 1986 ceases to apply to electronic communications sector (other than broadcasting)

2.- Subject to regulation 3, the Telecommunications Act 1986 ceases to apply to the electronic communications sector (other than broadcasting).

Continuing but temporary application of certain provisions of Telecommunications Act 1986 to communications providers

3.- Notwithstanding regulation 2, sections 14, 21, 23, 23A, 24 (modified in subsection (1) by deleting the words «and subject to section 25(5)«), 42A, 43 and the First Schedule to the Telecommunications Act 1986 shall continue to apply to communications providers, but shall cease to apply :

(a) in accordance with section 80(1)(b) of the Electronic Communications Act 2011, in the case of a communications provider that is not designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b)(i), one day after the date on which the Authority issues one or more general determinations pursuant to section 74(b)(i); and

(b) in accordance with section 80(1)(a) of the Electronic Communications Act 2011, in the case of any communications provider that is designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b)(i), on the date that the Authority publishes the written notice confirming that the communications provider has complied with all applicable ex ante obligations in accordance with section 73(5)(a).

References to Telecommunications Commission

4.- In the continuing application of the Telecommunications Act 1986 to communications providers pursuant to regulation 3, in accordance with section 33 of the Interpretation Act 1951 and as required by section 80(3) of the Electronic Communications Act 2011, any reference in the Telecommunications Act 1986 to the Telecommunications Commission shall be read as a reference to the Regulatory Authority established under the Regulatory Authority Act 2011.

Commencement

5.- These Regulations come into operation on 28 January 2013.

 

Made this 22nd day of January 2013

Minister of Economic Development

01Ene/14

Legislacion Informatica de Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002

Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002

Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 que modifica el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Vista la iniciativa del Reino de Suecia(2),

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el proyecto elaborado por el Consejo de administración y la consulta a la Autoridad común de control mencionada en el artículo 24 del Convenio Europol,

Considerando lo siguiente:

(1) Corresponde al Consejo fijar por unanimidad las normas generales aplicables para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, teniendo en cuenta las circunstancias contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Convenio Europol.

(2) En el contexto de la cooperación de Europol con organismos terceros, la posibilidad de retransmisión por los organismos terceros de datos personales recibidos de Europol contribuirá positivamente a la lucha contra la delincuencia organizada.

(3) Con objeto de salvaguardar los intereses de los Estados miembros interesados y los principios de la protección de datos, es preciso establecer disposiciones adecuadas que determinen las condiciones en que podrá realizarse la retransmisión.

(4) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros(4).

 

DECIDE:


Artículo 1

El Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 se modificará como sigue:

1. el primer párrafo del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «El Director informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control lo antes posible de cualquier decisión relativa a la transmisión de datos personales efectuada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 o a la autorización de retransmisión de datos personales en virtud de lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo del apartado 5 del artículo 5, y de las razones para adoptarla.»;

2. en el apartado 5 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente: «No obstante la retransmisión podrá efectuarse por un organismo tercero con el que Europol haya celebrado un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3,

a) previo consentimiento de Europol, cuando el Estado u organismo tercero que recibe los datos haya celebrado un acuerdo con Europol sobre la transmisión de datos personales que abarque los datos retransmitidos; o

b) excepcionalmente, previa autorización del Director de Europol, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 2 en caso de que éste considere que la retransmisión de datos por el organismo tercero resulta absolutamente necesaria:

– para salvaguardar los intereses esenciales de los Estados miembros de que se trate dentro del ámbito de los objetivos de Europol,

– a fin de prevenir un peligro inminente asociado con la delincuencia.

No se permitirá la retransmisión de datos comunicados a Europol por un Estado miembro sin el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

El Director expondrá los motivos por los cuales la transmisión, en lugar de efectuarse directamente, se efectúa a través de un organismo tercero.»;

3. se añadirá el artículo siguiente: «Artículo 8 bis. Evaluación

A partir del 1 de enero de 2004, estas normas se evaluarán bajo la supervisión del Consejo de administración, que recabará el dictamen de la Autoridad Común de Control.».

Artículo 2

El presente Acto surtirá efecto el 1 de marzo de 2002.

Artículo 3

El presente Acto se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. Acebes Paniagua

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(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2) DO C 163 de 6.6.2001, p. 13.

(3) Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.
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01Ene/14

Freedom of Informationn Act. Act of 19 June 1970 nº 69 relating to public access to documents in the public administratión (Amended by Act nº 47 of 11 June 1982 and Act nº 86 of 17 December 1982 and Act of 10 January 1997 nº 7)

§ 1.- The general scope of the Act

This Act applies to such activities as are conducted by administrative agencies unless otherwise provided by or pursuant to statute. For the purposes of this Act, any central or local government body shall be considered to be an administrative agency.

A private legal person shall be considered to be an administrative agency in cases where such person makes individual decisions or issues regulations.

This Act applies to Svalbard unless otherwise prescribed by the King.

This Act does not apply to cases dealt with pursuant to the statutes relating to the administration of justice.

This Act does not apply to the Storting, the Office of the Auditor General, the Storting's Ombudsman for Public Administration or other institutions of the Storting.

Rules concerning the public disclosure of documents for these bodies shall be prescribed by special statutory provisions or by a plenary resolution of the Storting.

As regards the right to require information concerning the environment, the Environment Information Act and the Product Control Act also apply.

§ 2.- The main provisions of the Act

The case documents of the public administration are public insofar as no exception is made by or pursuant to statute.

Any person may demand of the pertinent administrative agency to be apprised of the publicly disclosable contents of the documents in a specific case. The same applies to case registers and similar registers and the agenda of meetings of publicly elected municipal and county municipal bodies. The administrative agency shall keep a register pursuant to the provisions of the Archives Act and its regulations.

Notwithstanding that a document may be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of this Act, the administrative agency shall consider whether the document should nevertheless wholly or partly be made public.

§ 3.- The concept of a document for the purposes of this Act

The case documents of the public administration are documents which are drawn up by an administrative agency as well as documents which have been received by or submitted to such an agency. A logically limited amount of information stored in a medium for subsequent reading, listening, presentation, or transfer shall be regarded as a document.

A document is considered to be drawn up when it has been dispatched, or if this does not occur, when the public agency has concluded its handling of the case.

§ 4.- Deferred public disclosure in special cases

The pertinent administrative agency may decide in a particular case that public disclosure shall first take place at a later stage in the preparation of the case than that stipulated in section 3, if it finds that the documents then available give a directly misleading impression of the case and that public disclosure could therefore be detrimental to obvious public or private interests.

§ 5.- Exemptions in respect of internal documents

Documents drawn up by an administrative agency for its internal preparation of a case may be exempted from public disclosure.

The same applies to documents in respect of an agency's internal preparation of a case which are drawn up

a. by a subordinate agency

b. by special advisers or experts

c. by a ministry for use in another ministry

The exemption also covers any document concerning the acquisition of such a document. It does not apply to documents obtained as part of the general procedure of inviting comments on draft statutes, draft regulations or similar general matters.

The provisions of the first and second paragraphs do not apply to case documents with enclosures presented to a publicly elected municipal or county municipal body.

§ 5 a.- Exemptions in respect of information subject to a statutory duty of secrecy

Information that is subject to a duty of secrecy imposed by or pursuant to statute is exempted from public disclosure.

The rest of the document is public if the remaining parts alone do not give a clearly misleading impression of the contents or if the inaccessible information does not constitute the main part of the contents of the document. Legally classified documents may be exempted in their entirety.

§ 6.- Exemptions on the basis of the document's contents

The following documents may be exempted from public disclosure:

1) Documents containing information which, if it were to be disclosed, could be detrimental to the security of the realm, national defence or relations with foreign states or international organizations

2) Documents for which exemption is necessary

a) in the interests of proper execution of the financial, pay or personnel management of the central or local government or the pertinent agency

b) in the interests of proper execution of general financial agreements with business and industry.

c) because public disclosure would counteract public regulatory or control measures or other necessary administrative orders or prohibitions, or endanger their implementation

3) The minutes of the Council of State

4) Documents in cases concerning appointments or promotions in the civil service.

This exemption does not apply to lists of applicants. Lists of applicants shall be drawn up as soon as possible after the final date for submitting applications and shall, in addition to the name of each applicant, contain the applicant's age, position or professional title, and place of residence or municipality where he or she works. Information concerning an applicant may, however, be exempted from public disclosure if the applicant himself or herself so requests. The list of applicants shall state how many applicants there have been for the post and their sex.

5) Complaints, reports and other documents concerning breaches of the law

6) Answers to examinations or similar tests and entries submitted in connection with competitions and the like

7) Documents prepared by a ministry in connection with annual fiscal budgets or long-term budgets

8) Photographs of persons entered in a personal data register. The term personal data register denotes registers, inventories etc. in which photographs of persons are systematically stored so as to enable an individual person's photograph to be retrieved.

9) Documents containing information obtained by continual or regularly repeated personal surveillance.

When a case document is exempted from public disclosure, the entire case may be exempted from public disclosure if the remaining case documents would give a clearly misleading impression of the case and public disclosure might be detrimental to public or private interests.

§ 6 a.- Exemption to prevent commission of criminal acts

Information that needs to be exempted because public disclosure would facilitate the commission of criminal acts may be exempted from public disclosure.

The same applies to information that needs to be exempted because public disclosure would facilitate the commission of acts that may harm parts of the environment that are particularly vulnerable or threatened with extinction.

The rest of the document is public if the remaining parts alone do not give a clearly misleading impression of the contents or if the inaccessible information does not constitute the main part of the contents of the document.

§ 7.- Public disclosure on the basis of lapse of time etc.

The King may decide that documents which come under section 6 shall be publicly disclosable when, because of the lapse of time or for other reasons, it is obvious that the considerations which have justified exemption from public disclosure no longer apply

If a case document has been deposited in public archives, this decision shall be made by the head of the archives.

§ 8.- How a document is to be disclosed

The administrative agency shall, with due regard for the proper conduct of the case, decide how a document is to be disclosed to the person who has requested to examine it, and shall within reasonable limits provide, on request, a transcript, print-out or copy of the document.

If the person who has requested to examine the document is entitled to see only parts of the document, disclosure may be effected by providing excerpts thereof.

Transcripts, print-outs and copies shall be provided free of charge. The King may, however, prescribe regulations concerning payment for transcripts, print-outs or copies. The King may also prescribe regulations concerning payment for documents made available in electronic form.

§ 9.- Procedure and appeal

Requests to examine documents pursuant to section 2, second paragraph, shall be decided without undue delay.

If an administrative agency refuses a request made pursuant to section 2, second paragraph, it shall indicate the provision pursuant to which the refusal is made, and shall inform the applicant of the right of appeal and the time limit for lodging an appeal. If the grounds for refusal are to be found in section 5 a of this Act, the administrative agency shall also indicate the provision or provisions on which the duty of secrecy is based.

A person whose request to examine a document has been refused may appeal against the refusal to the administrative agency that is immediately superior to the administrative agency that has made the decision. If the refusal is made by a municipal or county body, the County Governor shall be the appellate instance. The appeal shall be decided without undue delay. In connection with the appeal proceedings, the appellate instance may decide that the document shall wholly or partly be disclosed in accordance with section 2, third paragraph. If the King is the appellate instance, an appeal may be brought only on the question whether there is power to exempt the document from public disclosure.

Otherwise, the provisions of chapter VI of the Public Administration Act concerning appeals shall apply insofar as they are appropriate.

§ 10.- Consent to public disclosure of documents

If the request concerns a document containing information that is subject to a duty of secrecy, cf. section 5 a, and this duty of secrecy ceases when the consent of the person entitled to secrecy has been obtained, the request shall on application be submitted to the person concerned for comment within an appropriate time limit.

Failure by the person concerned to reply shall be considered a denial of consent.

§ 11.- Regulations pursuant to this Act

The King may prescribe necessary regulations concerning the implementation of this Act, including rules as to what kinds of cases or documents may be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of sections 5, 5 a and 6. He may also prescribe regulations concerning what should in cases of doubt be considered to be an administrative agency. Furthermore, he may prescribe regulations to the effect that certain private legal persons shall be equated with administrative agencies for the purposes of this Act.

In sectors in which the great majority of the documents could be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of sections 5, 5 a and 6, the King may make regulations prescribing that all the documents may be exempted. Such regulations may be prescribed only when particularly weighty reasons so indicate.

§ 12.- This Act enters into force from the date prescribed by the King. (1)

The King may prescribe that the Act shall enter into force in specified sectors of the administration by successive stages.

§ 13.- This Act does not apply to documents prepared or drawn up by, or received or submitted to a public agency prior to its entry into force.

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(1) From 1 July 1971 pursuant to the Royal Decree of 11 June 1971.

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz

  Inhaltsübersicht

  Erster Abschnitt

  Allgemeine Bestimmungen

            1          Zweck des Gesetzes            2          Anwendungsbereich

            3          Begriffsbestimmungen

            4          Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

            5          Rechte des Betroffenen

            6          Datengeheimnis

            7          Automatisiertes Abrufverfahren

            8          Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

            9          Technische und organisatorische Maßnahmen

            10        Anlagen- und Verfahrensverzeichnis

Zweiter Abschnitt

Schutzrechte

            11        Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            12        Einsicht in das Datenschutzregister

            13        Auskunft an den Betroffenen

            14        Berichtigungsanspruch

            15        Anspruch auf Sperrung

            16        Anspruch auf Löschung

            17        Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen

            18        Anspruch auf Schadensersatz

Dritter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

            19        Datenerhebung

            20        Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

            21        Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

            22        Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffent-lichen Bereichs

            23        Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

            24        Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen

Amtsgeheimnis unterliegen

            25        Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

Vierter Abschnitt

Besondere Bestimmungen

            26        Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

            27        Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

            28        Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

            29        Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

            30        Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

            31        Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

            32        Widerspruchsrecht

            33        Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Fünfter Abschnitt

Überwachung des Datenschutzes bei

öffentlichen Stellen

            34        Sicherstellung des Datenschutzes

            35        Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            36        Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

            37        Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

            38        Pflicht zur Unterstützung

            39        Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

            40        Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            41        Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

Sechster Abschnitt

Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung

nichtöffentlicher Stellen

            42        Aufsichtsbehörde

Siebter Abschnitt

Strafvorschrift, Schlußvorschriften

            43        Strafvorschrift

            44        Inkrafttreten, Übergangsbestimmungen

Der Thüringer Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt

Allgemeine Bestimmungen

1. Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen

personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1) in seinem Persönlich-keitsrecht

beeinträchtigt wird.

2. Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen

des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes

unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen

ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen).

(2) Für personenbezogene Daten in automatisierten Dateien, die vorübergehend und ausschließlich

aus verarbeitungstechnischen Gründen erstellt und nach ihrer ordnungsgemäßen Nutzung

automatisch gelöscht oder zur Herstellung von Texten vorübergehend erstellt werden, gelten von

den Vorschriften dieses Gesetzes nur die 6, 9, 20 Abs. 4 sowie in Verbindung damit 34 Abs. 1 und

die 37 bis 40.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten

anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung

gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die

nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei

der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

3. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über per-sönliche oder sachliche Verhältnisse einer

bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(3) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener

Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1.         Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem

Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung;

2.         Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten;

3.         Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener

personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß

a)         die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder

b)         der Dritte von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten

einsieht oder abruft;

4.         Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere

Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken;

5.         Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung

handelt.

(5) Speichernde Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst speichert oder durch

andere speichern läßt.

(6) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der

Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich des Grundgesetzes

personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist:

1.         eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten

Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2.         jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach

bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-

automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte

Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(8) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen

auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil

eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über

persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen

Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person

zugeordnet werden können.

4. Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personen-bezogener Daten sind nur zulässig, wenn

dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der

Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und

einer vorgesehenen Übermittlung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der

Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer

Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen

Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild

der Erklärung hervorzuheben.

(3) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2

Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich

beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus

denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich

festzuhalten.

5. Rechte des Betroffenen

Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1.         Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (11),

2.         Einsicht in das beim Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte Datenschutzregister (12),

3.         Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (13),

4.         Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (14 bis 16),

5.         Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (17),

6.         Schadensersatz (18).

Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

6. Datengeheimnis

Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten

unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht

auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

7. Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf

ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der

schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen

ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem

besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit

verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden

sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zuläßt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens

kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1.         Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,

2.         Datenempfänger,

3.         Art der abzurufenden Daten,

4.         nach 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer

Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den

Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines

Abrufverfahrens, an dem die in 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung

des für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministers oder seines

Vertreters.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung

geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der

Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht.

Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten

zumindestens durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird

ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so

bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des

Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder

nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffent-lichung zulässig wäre.

8. Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder

Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der

Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in

den 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der

von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen

und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der

Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden

Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben,

verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses

Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber

unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die 6, 9, 10, 34, 37 bis 40 und

43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten

Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, An-

stalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der

Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag zu ver-arbeiten, gelten die 10, 34

und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der

Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, daß der Auftragnehmer die Bestimmungen

dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

entsprechend der 37 bis 40 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den

Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

9. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die

technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung

der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr

Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind zur Ausführung der

Vorschriften dieses Gesetzes Maß-nahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden per-

sonenbezogenen Daten geeignet sind:

1.         Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten

verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle);

2.         zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden

können (Datenträgerkontrolle);

3.         die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder

Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle);

4.         zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur

Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle);

5.         zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten

ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können

(Zugriffskontrolle);

6.         zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen

personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden

können (Übermittlungskontrolle);

7.         zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche

personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben

worden sind (Eingabekontrolle);

8.         zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur

entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle);

9.         zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von

Datenträgern die Daten nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden

können (Transportkontrolle);

10.       die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den

besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten in nichtautomatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet,

sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die verhindern, daß Unbefugte bei der Bearbeitung, der

Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung auf die Daten zugreifen können.

10. Anlagen- und Verfahrensverzeichnis

(1) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und

automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Ver-

zeichnis kann auch bei einer datenver-arbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1.         die Bezeichnung des Verfahrens;

2.         die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die

Rechtsgrundlage der Verarbeitung;

3.         die Art der gespeicherten Daten;

4.         der Kreis der Betroffenen;

5.         die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger;

6.         die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung;

7.         die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen. Die Gerichte und der Landtag

führen Verzeichnisse nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Absatz 1 gilt nicht für automatisierte Verfahren, die nur vorübergehend eingesetzt werden und

bei denen die gespeicherten Daten innerhalb von drei Monaten nach der Speicherung gelöscht

werden.

Zweiter Abschnitt

Schutzrechte

11. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich – unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte – an

den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, daß bei der Erhebung,

Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine

schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von

personenbezogenen Daten durch Gerichte und den Landtag gilt dies nur, soweit sie in

Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1

Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach 13

Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die

Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand

der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das

gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die

Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, daß sie bei

einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern

würde.

12. Einsicht in das Datenschutzregister

(1) Jedermann kann in das vom Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte

Datenschutzregister Einsicht nehmen. Für die Einsichtnahme werden Kosten nicht erhoben.

(2) Das Datenschutzregister enthält die Angabe der öffentlichen Stellen, die personenbezogene

Daten in automatisierten Verfahren verarbeiten, eine Darstellung des Dateiinhalts und die Angabe

der Stellen, denen Daten regelmäßig übermittelt werden.

(3) Wer ein berechtigtes Interesse glaubhaft macht, kann sich Auszüge aus dem Datenschutzregister

anfertigen lassen.

(4) Das Nähere zur Ausführung der Absätze 1 bis 3, insbesondere Inhalt und Aufbau des Registers, die

Art und Weise der Registerführung sowie die Form der Auskunftserteilung regelt die Landes-

regierung durch Rechtsverordnung. Dabei können aus Gründen des Gemeinwohls der Inhalt des

Datenschutzregisters und der Anspruch auf Einsicht beschränkt werden, insbesondere hinsichtlich

solcher Stellen, gegenüber denen nach 13 Abs. 5 kein Auskunftsanspruch besteht.

13. Auskunft an den Betroffenen

(1) Die speichernde Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über:

1.         die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2.         den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung sowie

3.         die Herkunft der Daten und deren Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder

der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Für die Auskunft werden Kosten nicht erhoben.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll,

näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die

Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten

ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis

zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die speichernde Stelle

bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßen

Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden

der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den

Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes

berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustim-

mung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit:

1.         die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle

liegenden Aufgaben gefährden würde,

2.         die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des

Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3.         die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift

oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines

Dritten, geheimgehalten werden müssen,

4.         die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über

die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die

Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der

mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene

darauf hinzuweisen, daß er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem

Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige

Landesministerium im Einzelfall feststellt, daß dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes

gefährdet würde.

14. Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen

Daten in Akten festgestellt, daß sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen

bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

15. Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn:

1.         ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die

Unrichtigkeit feststellen läßt oder

2.         eine Löschung aus den in 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall

feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden

und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt

oder genutzt werden, wenn:

1.         es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und

Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der

speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und

2.         die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Akten gespeichert sind oder deren Löschung aus der

Datei nur gemäß 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr

übermittelt oder genutzt werden.

16. Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn:

1.         ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.         ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall

feststellt, daß die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten. Das

Nähere wird durch Rechts-vorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn:

1.         Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen

beeinträchtigt würden,

2.         eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig

hohem Aufwand möglich ist, oder

3.         einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen

entgegenstehen.

17. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (14), der Sperrung bestrittener Daten (15 Abs. 1 Nr. 1)

sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (16 Abs. 1 Nr. 1; 15 Abs.

1 Nr. 2 in Verbindung mit 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im

Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben

wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

18. Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes

oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte

Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen

unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der

nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von

250.000 DM begrenzt.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der

Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(6) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die 254 und 852 des

Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift

haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

19. Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der

Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie

nur erhoben werden, wenn:

1.         eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2.         die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder

Stellen erforderlich macht oder

3.         die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine

Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen

beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der

Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechts-

vorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung

für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit

seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der

Verweigerung von Angaben aufzuklären.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle

erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die

Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

20. Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur

Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es

für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen,

dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden

sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn:

1.         eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2.         der Betroffene eingewilligt hat;

3.         offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme

besteht, daß er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4.         Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren

Unrichtigkeit bestehen;

5.         die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde

Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an

dem Ausschluß der Zweckänderung überwiegt;

6.         es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar

drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7.         es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug

von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von

Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur

Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8.         es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person

erforderlich ist oder

9.         es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse

an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß

der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht

oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung

von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisati-

onsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der

Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die speichernde Stelle dient.

Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die

speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen

entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der

Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbei-

tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

21. Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn:

1.         sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers

liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2.         die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt

die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle

prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des

Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung

besteht. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu

dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere

Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere

personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine

Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch

dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an

deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

22. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn:

1.         sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben

erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 20 zulassen würden,

oder

2.         der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten

glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der

Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den

Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er

davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der

personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen

nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder

sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu

dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger

darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine

Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

23. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des

Grundgesetzes sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit sie in einer

Rechtsvorschrift oder einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften geregelt ist. Im übrigen

ist die Übermittlung unter den Voraussetzungen des 22 Abs. 1 zulässig, soweit keine Anhaltspunkte

dafür vorliegen, daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen;

22 Abs. 3 gilt entsprechend.

(2) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den

Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck

verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

24. Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen

Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und

die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder

Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den

Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die

Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

25. Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene

Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der

wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten

nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschrift des Absatzes 3

einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck

möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer

bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den

Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur

veröffentlichen, soweit:

1.         der Betroffene eingewilligt hat oder

2.         dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte

unerläßlich ist.

Vierter Abschnitt

Besondere Bestimmungen

26. Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und

Verbände von den Vorschriften dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt – ausgenommen 34 Abs. 2

– anzuwenden. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit

Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des 38.

27. Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des 21 von der speichernden

Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn

sichergestellt ist, daß beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

28. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten

ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken erhebt, verarbeitet oder nutzt,

gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die 6 und 9. Für die Verarbeitung

personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben 29 die Vorschriften dieses Gesetzes

entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten

durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu

den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten

selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht

beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner

Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten

auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und

Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die

Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

29. Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen

Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes

sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem

Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz

wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den

Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine

Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner

Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für

Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

30. Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer

Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem

Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher

Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach

dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche

speichernde Stelle. In Zweifelsfällen wird die speichernde Stelle durch die Landesregierung

bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder

wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organi-

sationen der Deutschen Demokratischen Republik.

31. Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten

aus ehemaligen Einrichtungen durch die in 30 Abs. 1 Satz 3 genannten speichernden Stellen

zulässig, soweit:

1.         die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen

liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2.         die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3.         der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach 32 widersprochen hat und

4.         die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der speichernden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen

ist, daß sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als

für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

32. Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten

widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben

oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung

erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, daß sie unter Verstoß gegen die

Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über:

1.         die Herkunft solcher Daten,

2.         die Art der ursprünglichen Verwendung,

3.         die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4.         die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5.         die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine

Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten

erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

33. Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Ist die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen nach

31 Abs. 1 nicht zulässig, sind diese Daten abweichend von 16 bis zum Inkrafttreten eines Gesetzes

über öffentliche Archive zu sperren.

Fünfter Abschnitt

Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

34. Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeinde-verbände sowie die sonstigen der Aufsicht

des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen

haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den

Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten

verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Daten-übermittlung

der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz

sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen

verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz

sicherzustellen haben.

35. Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den

Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist von

der Landesregierung zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige

Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz vor dem

Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des

Landes sowie die Gesetze zu wahren und zu verteidigen.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt die Landesregierung einen

Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Die Landesregierung entläßt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es

verlangt oder auf Vorschlag des Präsidenten des Landtags, wenn Gründe vorliegen, die bei einem

Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Falle der Beendigung des

Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte eine vom Ministerpräsidenten vollzogene Urkunde.

Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Amtsbezüge nach der Besoldungsgruppe B 6.

36. Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und

nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-

rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes

Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder

Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer

gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt

außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses,

verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten

Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über

Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von 96

Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine

Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die

Aussagegenehmigung seiner Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben

notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landta-

gs in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte

für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den

Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden

sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr

Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen

gebunden.

37. Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die

Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf

personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für

personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und personenbezogene Daten in

Personalakten oder Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der

Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des

Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die speichernde Stelle die Betroffenen in

allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich

gegenüber der speichernden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf

personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach 3 des Gesetzes zur

Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht

den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten

Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu

berichten.

(4) Die Gerichte und der Landtag unterliegen der Kontrolle des Landesbeauftragten für den

Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

38. Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen

Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis

nach 37 insbesondere:

1.         Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die

gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im

Zusammenhang mit der Kontrolle nach 37 stehen,

2.         jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem

Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz

2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall

feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder

eines Landes gefährden würde.

39.Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von

Vorschriften über den Daten-schutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung

personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die

Sicherstellung des Datenschutzes nach 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind

davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die

Sicherstellung des Datenschutzes nach 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde

binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg,

verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um

unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

40.Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung

mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick

über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach  9 und regt Verbesserungen des

Datenschutzes an.

(2) Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des

Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem

Landtag vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den

Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat

der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der

Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge

aus seinem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der

Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung

und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen

Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung

zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbst-

verwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll

Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt das Datenschutzregister nach 12.

41. Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun

Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein

Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das Ministerium für Soziales und Gesundheit

aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich

ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer

des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die

Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach 36 Abs. 1 und die Berichts-

pflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des

Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den

Beirat von Maßnahmen nach 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gele-

genheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit

bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen,

die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt

Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen

42. Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde nach 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes und der

Landesbeauftragte für den Datenschutz tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben

gewonnenen Erfahrungen aus. Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall mit Zustimmung des

Landesbeauftragten für den Datenschutz Bedienstete der Geschäftsstelle des Landesbeauftragten

für Datenschutz mit der Vornahme von Handlungen nach 38 Abs. 3 und 4 des

Bundesdatenschutzgesetzes beauftragen, sofern die Aufgaben des Landesbeauftragten für den

Datenschutz dadurch nicht beeinträchtigt werden.

(2) Das Innenministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder

Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach  38 des

Bundesdatenschutzgesetzes bedienen kann. Diese Stelle nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der

öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in 38 Abs. 4 des

Bundesdatenschutzgesetzes genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in 38 Abs. 3 des

Bundesdatenschutzgesetzes genannte Auskunftspflicht.

(3) Das Innenministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem

Finanzministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach 38 Abs.

6 des Bundesdatenschutzgesetzes festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem

Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) Schuldner ist in den Fällen des 38 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes der Überprüfte, wenn

Mängel festgestellt werden, sonst derjenige, der die Tätigkeit veranlaßt. Für Unterstützungen des

Beauftragten für den Datenschutz (37 Abs.1 Satz 2 des Bundesdatenschutzgesetzes) ist Schuldner

die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten

Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat. Schuldner in den Fällen des 38

Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes ist der Überwachte.

Siebter Abschnitt

Strafvorschrift, Schlußvorschriften

43. Strafvorschrift

(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personen-bezogene Daten, die nicht offenkundig

sind,

1.         speichert, verändert oder übermittelt,

2.         zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3.         abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem

Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer:

1.         die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und

nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2.         entgegen 22 Abs. 4 Satz 1, 24 Abs. 1 oder 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen

anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3.         entgegen 25 Abs. 3 Satz 3 die in 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den

Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder

einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

44. Inkrafttreten, Übergangsbestimmungen

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Das Datenschutzregister (12) ist innerhalb eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes

einzurichten.

(3) Vordrucke, die den Anforderungen dieses Gesetzes nicht entsprechen, dürfen bis zum Ablauf

eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes aufgebraucht werden.Unzulässige Fragestellungen

sind vorher zu streichen.

(4) Werden im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag

öffentlicher Stellen durch andere Stellen verarbeitet, ist das Auftragsverhältnis innerhalb eines

Jahres den Vorschriften des 8 anzupassen.

(5) Soweit bei öffentlichen Stellen im Zeitpunkt des Inkrafttre-tens dieses Gesetzes automatisierte

Abrufverfahren eingerichtet sind, sind die nach 7 erforderlichen Festlegungen innerhalb eines

Jahres zu treffen.

(6) Die im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes einge-setzten Datenverarbeitungsanlagen und automatisierten Verfahren sind innerhalb von sechs Monaten in das nach 10 zu führende Verzeichnis aufzunehmen.

01Ene/14

Informationszugangsgesetz Sachsen-Anhalt (IZG-LSA) vom 19. Juni 2008, in Kraft seit 1. Oktober 2008. (GVBl. LSA S. 242 – 245)

§ 1.- Grundsatz

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen gegenüber

1. den Behörden

a) des Landes,

b) der Kommunen und Gemeindeverbände sowie

c) der der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und

2. den sonstigen Organen und Einrichtungen des Landes, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Die Stelle nach Absatz 1 Satz 1 kann Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.

(3) Regelungen in anderen Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen gehen vor. Dies gilt nicht in den Fällen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes Sachsen-Anhalt in Verbindung mit § 29 des Verwaltungsverfahrensgesetzes.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. amtliche Information: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritter: jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationenvorliegen.

§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

(1) Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,

1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf

a) internationale Beziehungen, Beziehungen zum Bund oder einem Land

b) Belange der inneren oder äußeren Sicherheit,

c) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Versicherungsaufsichts-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,

d) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,

e) die Durchführung eines anhängigen Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeits-rechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen,

2. wenn das Bekanntwerden der Information die öffentliche Sicherheit gefährden kann,

3. wenn und solange die Beratungen von Behörden beeinträchtigt werden,

4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Verschlusssachenanweisung für das Land Sachsen-Anhalt geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,

6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen der in § 1 Abs. 1 Satz 1 genannten Stellen im Wirtschaftsverkehr oder wirtschaftliche Interessen der Sozialversicherungen zu beeinträchtigen,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,

8. gegenüber der Verfassungsschutzbehörde sowie anderen in § 1 Abs. 1 Satz 1 genannten Stellen, soweit sie sicherheitsempfindliche Aufgaben im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 3 und Abs. 2 des Sicherheitsüberprüfungs- und Geheimschutzgesetzes vom 26. Januar 2006 (GVBl. LSA S. 12, 14) wahrnehmen,

9. gegenüber Hochschulen, Universitätskliniken und Forschungseinrichtungen, einschließlich solcher Einrichtungen, die zum Transfer von Forschungsergebnissen gegründet wurden, soweit sie wissenschaftlich tätig sind,

10. gegenüber der Medienanstalt Sachsen-Anhalt, soweit es die Aufsicht über die Rundfunkveranstalter betrifft, und gegenüber den öffentlich-rechtlichen Rundfunkveranstaltern in Bezug auf journalistisch-redaktionelle Informationen sowie

11. gegenüber Finanzbehörden im Sinne des § 2 des Finanzverwaltungsgesetzes, soweit sie in Verfahren in Steuersachen tätig werden.

(2) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden, wenn in anderen als in Absatz 1 oder § 4 geregelten Fällen die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stellen erheblich beeinträchtigt würde, es sei denn, dass das Interesse an der Einsichtnahme das entgegenstehende öffentliche Interesse im Einzelfall überwiegt.

§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang soll für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung abgelehnt werden, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen in der Regel Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(2) Der Antragsteller soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.

§ 5.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse des Antragstellers das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Personenbezogene Daten besonderer Art im Sinne des § 2 Abs. 1 Satz 2 des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.

(2) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen, und bei Informationen, die einem Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen.

(3) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat oder abgeben soll.

(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.

§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

§ 7.- Antrag und Verfahren

(1) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Falle des § 1 Abs. 1 Satz 2 ist der Antrag an die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gilt § 1 Abs. 1 Satz 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes Sachsen-Anhalt in Verbindung mit den §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der nach den §§ 3 bis 6 nicht zugänglich zu machenden Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist.

Entsprechendes gilt, wenn sich der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(3) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.

(4) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der Antragsteller Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.

(5) Die Information ist dem Antragsteller unter Berücksichtigung seiner Belange unverzüglich zugänglich zu machen. Der Informationszugang soll innerhalb eines Monats erfolgen. § 8 bleibt unberührt.

§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung nach § 7 Abs. 1 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 9 Abs. 3 gilt entsprechend.

§ 9.- Ablehnung des Antrags; Rechtsweg

(1) Die Bekanntgabe einer Entscheidung, mit der der Antrag ganz oder teilweise ablehnt wird, hat innerhalb der Frist nach § 7 Abs. 5 Satz 2 und 3 schriftlich zu erfolgen.

(2) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(3) Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde. § 8a des Gesetzes zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung und des Bundesdisziplinargesetzes findet keine Anwendung.

§ 10.- Verwaltungskosten

(1) Für die Durchführung dieses Gesetzes werden Verwaltungskosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. § 1 Abs. 1 Satz 2, § 3 Abs. 2, die §§ 4 bis 10 sowie die §§ 12 bis 14 des Verwaltungskostengesetzes des Landes Sachsen-Anhalt gelten entsprechend, soweit nachstehend nichts Abweichendes bestimmt ist.

(2) Die Gebühr schließt Verwaltungskosten oder Entgelte, die für eine Weiterverwendung im Sinne des § 2 Nr. 3 des Informationsweiterverwendungsgesetzes vom 13. Dezember 2006 (BGBl. I S. 2913) in der jeweils geltenden Fassung erhoben werden können, nicht ein.

(3) Das Ministerium des Innern wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Ministerium der Finanzen für Amtshandlungen nach diesem Gesetz die Gebührentatbestände und Gebührensätze sowie die Pauschalbeträge für Auslagen im Sinne des § 14 Abs. 2 Nr. 8 des Verwaltungskostengesetzes des Landes Sachsen-Anhalt durch Verordnung zu bestimmen.

§ 11.- Veröffentlichungspflichten

(1) Die Stellen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.

(2) Organisations- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.

(3) Die Stellen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 sollen die in den Absätzen 1 und 2 genannten Pläne und Verzeichnisse sowie andere geeignete Informationen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen.

§ 12.- Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sich in seinen Rechten nach diesem Gesetz verletzt sieht.

(2) Die Aufgabe des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird vom Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.

(3) § 21 Abs. 3 und die §§ 22 bis 24 des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger gelten entsprechend.

§ 13.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

§ 14.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt eingeschränkt.

§ 15.- Überprüfung der Auswirkungen des Gesetzes

Die Auswirkungen dieses Gesetzes werden nach einem Erfahrungszeitraum von fünf Jahren durch die Landesregierung unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände und gegebenenfalls weiterer Sachverständiger geprüft. Die Landesregierung berichtet dem Landtag über das Ergebnis der Evaluierung.

§ 16.- In-Kraft-Treten

(1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Absatzes 2 am ersten Tage des vierten auf die Verkündung folgenden Kalendermonats in Kraft.

(2) § 10 Abs. 3 tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 151 de 22 de junio de 2004. Ley de Gobierno Electrónico

Ley núm. 151 de 22 de junio de 2004. Ley de Gobierno Electrónico

Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la incorporación de fas tecnologías de información al funcionamiento gubernamental y definir las facultades, deberes y responsabilidades necesarias para su implementación; enmendar la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para incorporar dichas facultades, deberes y responsabilidades, y derogar la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, según enmendada, conocida como la Ley del Estado Digital de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución que las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones han experimentado en los últimos años ha impactado la forma en que tradicionalmente se desarrollaban las relaciones sociales, económicas y culturales. Así, los canales de comunicación y las posibilidades de acercamiento entre personas distantes se han ampliado, cualitativa y cuantitativamente, causando una transformación innegable en la sociedad que tiene el potencial de generar riqueza, intercambio de información y mejorar la calidad de vida de cientos de miles de personas. La aplicación por el gobierno de las tecnologías de la información le brinda la oportunidad de mejorar la prestación de servicios al ciudadano, el desempeño de las funciones gubernamentales y la divulgación de información gubernamental, contribuyendo así a facilitar la participación de los ciudadanos en el gobierno. La incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad. Ante esta realidad, los gobiernos a través de todo el mundo se han enfrentado al reto que plantea incorporar los nuevos métodos de trabajo que las tecnologías de la información ofrecen, con el propósito de convertirse en precursores de una nueva cultura digital que propenda a relaciones multilaterales entre ciudadanos, empresas y gobierno a través de Internet. Puerto Rico no es la excepción.

Consciente de que el acceso a la información es un instrumento democrático de incalculable valor, que le brinda transparencia, agilidad y eficiencia, y facilita la atribución de responsabilidad en la gestión gubernamental, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha emprendido acciones concretas en esta dirección, las cuales forman parte del Gobierno Electrónico. Tales esfuerzos tienen el objetivo de acelerar los efectos positivos que los cambios en la sociedad de la información derivan, gestionando el desarrollo y mantenimiento de la Red Interagencial de Comunicaciones, portales de Internet del Gobierno y de las agencias. Al presente, una sólida infraestructura de sistemas de información y telecomunicaciones es un requisito esencial para desarrollar y mantener la competitividad necesaria en la economía globalizada a la cual nos enfrentamos, lo cual ha impulsado al Gobierno a invertir grandes esfuerzos en la actualización de sus redes de comunicaciones. Las iniciativas están dirigidas a beneficiar la relación del gobierno con ciudadanos y empresas, las relaciones intergubernamentales y a promover la toma de decisiones informadas a la hora de establecer política pública.

Las referidas gestiones no son susceptibles de ser desarrolladas individualmente, ya que requieren coordinación y cooperación interagencial. El Gobierno Electrónico, congo elemento crítico de la gerencia gubernamental, debe ser instrumentado a través de un entramado que atienda los aspectos financieros relativos a la obtención de recursos materiales y humanos, y a su vez plantee y resuelva los asuntos subyacentes relativos a la infraestructura y seguridad y demás retos que conlleva la prestación de servicios en el gobierno. Se persigue entablar una dinámica intergubernamental que potencie al máximo los beneficios correspondientes a los adelantos en las tecnologías de la información y que resulte en relaciones interagenciales más cordiales, convenientes, transparentes y menos costosas. Con esto, se busca mejorar el desempeño del Gobierno, tanto a nivel de cada Agencia como a nivel interagencial. Para aprovechar al máximo los beneficios de esta iniciativa, se necesita liderato enérgico, una organización sólida, mejor colaboración interagencial y corroboración efectiva del cumplimiento por parte de las agencias de las disposiciones relativas al manejo de los recursos de información.

La iniciativa de Gobierno Electrónico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituye una herramienta útil para enfrentar los nuevos retos que plantea la gobernabilidad. Aspira a proveerle al individuo y a las corporaciones una oficina virtual abierta 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, donde tengan a su disposición información sobre los servicios, formularios para solicitar servicios, entrega en línea de formularios, presentación en línea de solicitudes, pago de derechos y comprobantes, respuestas a sus solicitudes de servicio, la posibilidad de presentar querellas ante organismos reguladores y foros para opinar sobre la calidad de los servicios recibidos. Puerto Rico tiene el potencial de convertirse en país líder de Latinoamérica y el Caribe en el desarrollo de un Gobierno Electrónico, y de unirse a los poco más de 23 países del mundo que cuentan con programas de gobierno electrónico reconocidos por organismos internacionales como líderes en la incorporación de tecnología informática y de telecomunicaciones a la gestión pública. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, al amparo de las facultades otorgadas en su ley habilitadora relativas a los sistemas de información, métodos de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno, ha impulsado esta iniciativa a través del Portal de Internet del Gobierno, www.gobierno.pr.

Mediante esta Ley se pretende inyectar de voluntad y de liderato efectivo la gestión gubernamental de manera que se garantice el éxito de los esfuerzos emprendidos, estableciendo una estructura organizativa clara que instrumente los cambios necesarios e incorpore a las operaciones gubernamentales las mejores prácticas del sector tecnológico.

Tal encomienda se llevará a cabo con los siguientes objetivos como punto de referencia: promover el uso del Internet y de otras tecnologías de la información de manera que incremente la participación ciudadana en el gobierno; promover la colaboración interagencial, mediante la integración de funciones relacionadas y el uso de los procedimientos internos del Gobierno Electrónico, de manera que mejoren los servicios al ciudadano; reducir costos y cargas tanto para las entidades gubernamentales corno para las personas naturales y jurídicas que requieren servicios gubernamentales; promover la alfabetización digital del Pueblo y una cultura empresarial capaz de apoyar y desarrollar nuevas ideas; asegurar un proceso socialmente. inclusivo, capaz de generar la confianza de los usuarios y fortalecer la cohesión social; desarrollar al máximo el potencial de riqueza de la información social, cultural y comercial que contienen las bases de datos, y la adquisición eficiente de bienes por parte del gobierno.

Al implementar la política pública establecida mediante esta Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá a su haber la encomienda de promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantea la sociedad de la información y de facilitar que el acceso a la información y los servicios gubernamentales se ofrezca de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a, entre otras, la protección de la privacidad, seguridad, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a personas con impedimentos. Asimismo, tendrá a su cargo la evaluación y actualización de las Guías emitidas por el Comité de la Gobernadora sobre Sistemas de Información que rigen la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Título

Esta Ley se conocerá como la «Ley de Gobierno Electrónico».

Artículo 2º.- Definiciones

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) «Gobierno Electrónico» significa la incorporación al quehacer gubernamental de las tecnologías de la información con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y empresas, además de las relaciones gubernamentales, de manera que el Gobierno resulte uno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

(b) «Agencias» significa todos los organismos o instrumentalidades y entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama.

Artículo 3º.- Política pública

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta como política pública la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano, orientada a la obtención de logros y que fomente activamente la innovación.

Artículo 4º.- Implementación de la política pública

La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la responsable de, a tenor con la política pública establecida en la presente Ley, administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental, a la vez que ofrecerá asesoramiento a las agencias actualizará y desarrollará las transacciones gubernamentales electrónicas, y se asegurará del funcionamiento correcto de las mismas.

Artículo 5º.- Funciones

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la presente ley, tendrá las siguientes funciones:

A- Lograr, mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen las tecnologías de la información, un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

B- Promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

C- Dirigir y administrar el Programa del Gobierno Electrónico y establecer el plan estratégico del mismo.

D- Desarrollar medidas de ejecución susceptibles de medir cómo el Gobierno Electrónico y los diferentes componentes de servicio adelantan los objetivos propuestos.

E- Considerar el impacto del desarrollo del uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental y del Gobierno Electrónico en diferentes legislaciones vigentes y procurar su armonización.

F- Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimización de los servicios y procedimientos del Gobierno Electrónico y al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental.

G- Desarrollar y mantener, directamente o mediante contrato, una infraestructura capaz de suplir las necesidades tecnológicas del Gobierno y que permita el ofrecimiento adecuado de servicios e información al ciudadano.

H- Incorporar a las operaciones gubernamentales las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas ventajosos a nivel gubernamental.

I- Desarrollar un andamiaje que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan las operaciones y activos gubernamentales.

J- Facilitar la comunicación entre la diversidad de tecnologías existentes en las instituciones del Gobierno, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Electrónico.

K- Desarrollar, promover, colaborar, gestionar y dirigir proyectos de tecnología a nivel interagencial que propendan a un mejor funcionamiento gubernamental y a la ampliación de servicios al ciudadano y al empresario.

L- Proveer servicios de apoyo técnico, de almacenamiento de datos y de acceso a Internet a las agencias gubernamentales.

M- Proyectar la utilidad de las tecnologías de la información para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible.

N- Evaluar y asesorar, de acuerdo a los criterios previamente adoptados, los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno de manera que los mismos propicien, faciliten y agilicen los procesos interagenciales.

Artículo 6º.- Facultades

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la presente Ley, tendrá las siguientes facultades:

A- Podrá requerir la información y los documentos que entienda necesarios para la incorporación de procesos y servicios gubernamentales al Gobierno Electrónico.

B- Podrá realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre los ciudadanos los servicios disponibles a través del Gobierno Electrónico, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos. Así también, podrá patrocinar actividades para implicar al público en el desarrollo e implementación de las tecnologías de la información.

C- Podrá contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la política pública establecida mediante esta Ley y en la gestión del Gobierno Electrónico, incluyendo programas globales de licenciamiento y adiestramiento.

D- Podrá requerir la participación administrativa de las agencias del Gobierno en el desarrollo de proyectos de colaboración.

E- Podrá establecer políticas de seguridad a nivel gubernamental sobre el acceso, uso, clasificación y custodia de los sistemas de información.

F- Podrá establecer políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de la información personal con relación al uso del Internet.

G- Podrá realizar las gestiones necesarias relacionadas con el desarrollo y actualización del portal gubernamental central y de la infraestructura de comunicaciones e información.

H- Podrá servir de ente coordinador de las correspondientes áreas de Sistemas de Información de las diferentes agencias e instrumentalidades de manera que se puedan incorporar efectivamente las mejores prácticas del sector tecnológico.

I- Podrá agenciar proyectos de tecnología con impacto interagencial.

J- Podrá encaminar el desarrollo de carreras de empleados de Gobierno en el área de Informática.

K- Podrá administrar y contratar aquellos servicios necesarios para adelantar el Gobierno Electrónico, que incluyen pero no se limitan a, servicios de Internet, el centro de apoyo técnico y el banco de datos a nivel gubernamental.

L- Con relación a los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno, podrá realizar las siguientes funciones:

I) Instrumentar la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos gubernamentales con el objetivo primordial de lograr la interconexión de los organismos para facilitar y agilizar los servicios al pueblo.

II) Encomendar la realización de los estudios necesarios que identifiquen los parámetros y dirección estratégica para adoptar la política pública en el desarrollo de los sistemas de información del Gobierno.

III) Establecer y emitir por medio de políticas las guías o parámetros indicados en el apartado (i) de este Artículo.

Artículo 7º.- Deberes de las agencias

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los Jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

A- Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada al portal principal, www.gobierno.pr.

B- Desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente cl uso de tecnologías de información y telecomunicaciones en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, compras y subastas, orientación y divulgación sobre temas de interés social. cultural y económico para los ciudadanos a través del portal del Gobierno.

C- Apoyar, en lo que respecta al Gobierno Electrónico, los esfuerzos para desarrollar, mantener y promover la información y los servicios gubernamentales, así corno enfocar sus esfuerzos y recursos para cumplir con los planes de trabajo para la conversión de transacciones a medios electrónicos.

D- Desarrollar medidas de ejecución capaces de medir cómo el Gobierno Electrónico adelanta los objetivos de la Agencia o instrumentalidad.

E- Considerar el impacto del desarrollo de estos servicios en personas que no tienen acceso a Internet y llevar a cabo los esfuerzos necesarios, mediante programas y alianzas con el sector privado y con organizaciones sin fines de lucro, para asegurar que todos los sectores de la sociedad logren acceso a los mismos.

F- Cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, las políticas de manejo de información y los estándares tecnológicos relativos a la Informática emitidos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

G- Impartir las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley y las normas que se emitan de conformidad con la misma, asegurándose de que las políticas gerenciales de manejo de información y las guías que bajo esta Ley emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto sean comunicadas de manera rápida y efectiva al personal correspondiente.

H- Estructurar las respectivas áreas de Sistemas de Información de cada agencia de manera que sean las encargadas de implementar las políticas de manejo de información y las Guías al respecto que emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

I- Las páginas electrónicas gubernamentales beberán estar diseñada en lenguaje universal conforme con los parámetros establecidos en la Ley Núm. 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos, de forma tal que los equipo de asistencia tecnológica, de personas con impedimentos, las puedan reconocer y accesar.

Artículo 8º.- Deber de informar al público

La Oficina de Gerencia y Presupuesto estará obligada a desarrollar campañas de orientación a través de los distintos medios, mediante las cuales le informará a la ciudadanía sobre tos servicios disponibles a través del Gobierno Electrónico, las ventajas que conllevan y la manera en que pueden utilizarlos.

Artículo 9º.- Deber de publicar información

La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá rendir un informe anual sobre las acciones concretas en la consecución de la política pública establecida mediante la presente Ley y el progreso de Gobierno Electrónico a la Asamblea Legislativa y al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este informe deberá incluir, además, un análisis del impacto del Programa de Gobierno Electrónico en la administración de los recursos humanos. Dicho informe deberá estar disponible al público a través del Portal del Gobierno, www.gobierno.pr.

Artículo 10º.- Derechos del ciudadano

Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través de la internet información gubernamental y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo pero no limitado a:

1. Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento;

2. Solicitudes de antecedentes penales y de buena conducta;

3. Radicación corporativas y de registros de marcas;

4. Solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro;

5. Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico;

6. Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno;

7. Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo;

8. Reservaciones en los centros vacacionales que opera el Gobierno;

9. Inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad;

10. Acceso electrónico a los textos de todas las medidas radicadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que los informes en torno a éstos, récords de votación, textos de aprobación final y textos enrolados;

11. pagos de sustento de menores;

12. La radicación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos. La radicación de nominaciones para participar en los adiestramientos. La solicitud para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal;

13. Radicación cíe las planillas contributivas requeridas por ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios;

14. Solicitudes de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes;

15. Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos;

16. Solicitudes no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro;

17. Acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos;

18. Pago de multas de tránsito;

19. Solicitudes de licencia de conducir y renovación de licencias, prestación de fianzas;

20. Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;

21. La participación de audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaría del Cuerpo Legislativo correspondiente; y

22. Sellos profesionales electrónicos.

Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo. Para determinar si se ha violentado este derecho, se tomarán en cuenta los esfuerzos y gestiones razonables que el Gobierno haya realizado a los fines de ofrecer tales servicios electrónicamente, reconociendo que se trata de un programa en constante progreso.

Además, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a que los servicios gubernamentales que se ofrezcan por medios electrónicos se brinden de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a las personas con impedimentos.

Artículo 11º.- Derogaciones

A. Se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como «Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto». Las Guías emitidas por el Comité de la Gobernadora sobre Sistemas de Información mantendrán su vigencia hasta que sean sucesivamente evaluadas, actualizadas y emitidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

B. Se deroga la Ley Núm. 110 del 27 de junio de 2000, conocida como «Ley del Estado Digital de Puerto Rico», según enmendada.

Artículo 12º.- Vigencia

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

01Ene/14

Legge 15 febbraio 2012, n. 12. Norme in materia di misure per il contrasto ai fenomeni di criminalità informatica

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato; 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 

Promulga 

la seguente legge: 

Articolo 1 

Modifiche al Codice penale in materia di confisca obbligatoria dei beni informatici o telematici utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. All'articolo 240 del Codice penale sono apportate le seguenti modificazioni: 

a) al secondo comma, dopo il numero 1 é inserito il seguente: 

«1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies»; 

b) il terzo comma é sostituito dal seguente: 

«Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale».

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Avvertenza: 

Il testo delle note qui pubblicato é stato redatto dall'amministrazione competente per materia, ai sensi dell'Articolo10, commi 2 e 3, del testo unico delle disposizioni sulla promulgazione delle leggi, sull'emanazione dei decreti del Presidente della Repubblica e sulle pubblicazioni ufficiali della Repubblica italiana, approvato con D.P.R. 28 dicembre 1985, n.1092, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificate o alle quali é operato il rinvio. Restano invariati il valore e l'efficacia degli atti legislativi qui trascritti. 

Note all'Articolo 1: 

Si riporta il testo dell'articolo 240 del Codice penale, come modificato dalla presente legge: 

«Articolo 240. Confisca. 

Nel caso di condanna, il giudice puo' ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto. 

É sempre ordinata la confisca: 

1. delle cose che costituiscono il prezzo del reato; 

1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies. 

2. delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non é stata pronunciata condanna. 

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.».

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Articolo 2 

Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. Alle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, di cui al Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, dopo l'articolo 86 é inserito il seguente: 

«Articolo 86-bis. – (Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale). – 1. I beni e gli strumenti informatici o telematici oggetto di sequestro che, a seguito di analisi tecnica forense, risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale sono affidati dall'autorità giudiziaria in custodia giudiziale con facoltà d'uso, salvo che vi ostino esigenze processuali, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici, ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia. 

2. I beni e gli strumenti di cui al comma 1, ove acquisiti dallo Stato a seguito di procedimento definitivo di confisca, sono assegnati alle amministrazioni che ne facciano richiesta e che ne abbiano avuto l'uso ovvero, ove non vi sia stato un precedente affidamento in custodia giudiziale, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia».

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Note all'Articolo 2: 

Il decreto legislativo 28 luglio 1989, n. 271 ( Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale), modificato dalla presente legge, é pubblicato nella Gazz. Uff. 5 agosto 1989, n. 182, S.O.

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Articolo 3 

Destinazione dei beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penalee 

1. All'articolo 9 della legge 16 marzo 2006, n. 146, dopo il comma 9 é inserito il seguente: 

«9-bis. I beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penale sono assegnati agli organi di polizia giudiziaria che ne abbiano avuto l'uso ai sensi del comma 9″. 

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

 
Data a Roma, addí 15 febbraio 2012 

NAPOLITANO 

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri 

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.
Propaganda elettorale: il «decalogo» del Garante. (Gazzetta Ufficiale del 12 settembre 2005, n.212).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria e il Codice in materia di protezione dei dati personali (direttive nn. 95/46/CE e 2002/58/CE; d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

Premesso:

1. Finalità del provvedimento

Le iniziative di propaganda elettorale, o collegate a referendum o alla selezione di candidati alle elezioni, costituiscono un momento particolarmente significativo della partecipazione alla vita democratica (art. 49 Cost.).

In vista delle prossime consultazioni il Garante richiama l'attenzione sui principali casi nei quali partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare dati personali per iniziative di propaganda rispettando i diritti e le libertà fondamentali degli interessati (art. 2 del Codice).

2. Dati utilizzabili senza consenso

A) Liste elettorali

Possono essere anzitutto utilizzati, senza il preventivo consenso degli interessati, i dati contenuti nelle liste elettorali che ciascun comune tiene, aggiorna costantemente e rilascia in copia anche su supporto elettronico. L'intera platea degli elettori può essere così contattata agevolmente.

Possono essere altresì utilizzati i seguenti altri elenchi e registri in materia di elettorato attivo e passivo:

elenco degli elettori italiani residenti all'estero per le elezioni del Parlamento europeo;

elenco aggiornato dei cittadini italiani residenti all'estero finalizzato a predisporre le liste elettorali, realizzato unificando i dati dell'anagrafe degli italiani residenti all'estero (Aire) e degli schedari consolari;

elenco dei cittadini italiani residenti all'estero aventi diritto al voto per l'elezione del Comitato degli italiani all'estero (Comites);

c.d. liste aggiunte degli elettori di uno Stato membro dell'Unione europea residenti in Italia e che intendano esercitare il diritto di voto alle elezioni del Parlamento europeo.

B) Altri elenchi e registri pubblici

Oltre alle liste elettorali, possono essere utilizzate per la propaganda, anche in questo caso senza il consenso degli interessati, altre fonti documentali detenute da soggetti pubblici, qualora esse siano liberamente accessibili a chiunque senza limitazioni di sorta in base ad una specifica disposizione normativa. Occorre tuttavia rispettare le modalità eventualmente stabilite per accedere a tali fonti (es., identificazione di chi ne chiede copia; accessi consentiti solo in determinati periodi) o per utilizzarle (es., obbligo di indicare la fonte dei dati nel materiale di propaganda; rispetto delle finalità per le quali determinati elenchi sono resi pubblici).

C) Dati raccolti da titolari di cariche elettive e di altre funzioni pubbliche

I titolari di cariche elettive possono utilizzare le informazioni raccolte nel quadro delle relazioni interpersonali con cittadini ed elettori.

Alcune specifiche disposizioni di legge prevedono altresì che il titolare della carica elettiva possa richiedere agli uffici di fornire notizie utili all'esercizio del mandato, che possono essere utilizzate solo per finalità pertinenti a tale esercizio. L'eventuale impiego di tali informazioni per iniziative di propaganda rivolte agli interessati è pertanto consentita solo in casi particolari nei quali le iniziative stesse possano risultare in concreto obiettivamente riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

È illegittima l'eventuale richiesta di ottenere dagli uffici dell'amministrazione o dell'ente la comunicazione di intere basi di dati, oppure la formazione di appositi elenchi «dedicati» da utilizzare per la propaganda fuori dai predetti casi riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

Non può ritenersi parimenti consentito, da parte di soggetti titolari di altre cariche pubbliche non elettive, l'utilizzo per finalità di propaganda di dati acquisiti per svolgere i relativi compiti istituzionali.

D) Dati raccolti nell'esercizio di attività professionali e di impresa

I dati personali raccolti in quanto necessari nell'esercizio di attività professionali e di impresa per prestazioni d'opera o per fornire beni e servizi non sono utilizzabili. La finalità di propaganda non è infatti riconducibile agli scopi per i quali i dati sono raccolti.

E) Iscritti a partiti, organismi politici e comitati

Nell'ambito di partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori, si possono utilizzare lecitamente, senza un apposito consenso, dati personali relativi ad iscritti ed aderenti, nonché ad altri soggetti con cui intrattengono regolari contatti (cfr. art. 26, comma 4, lett. a), del Codice).

F) Iscritti ad altri organismi associativi a carattere non politico

Altri enti, associazioni ed organismi senza scopo di lucro (associazioni sindacali, professionali, sportive, di categoria, ecc.), possono prevedere che tra i propri scopi vi siano anche le finalità di propaganda di cui al presente provvedimento che, se perseguite direttamente dai medesimi enti, organismi o associazioni, non richiedono il consenso (cfr. artt. 24, comma, 1, lett. h) e 26, comma 4, lett. a), del Codice).

3. Fonti documentali non utilizzabili per propaganda

Alcune fonti documentali detenute da soggetti pubblici non sono utilizzabili, neanche da parte di titolari di cariche elettive, in ragione della specifica normativa che ne precluda l'acquisizione a fini di propaganda, oppure del segreto d'ufficio o della circostanza che esse sono state acquisite in base ad una normativa che ne vincola l'utilizzo. Ciò avviene ad esempio nei seguenti casi:

archivi dello stato civile;

anagrafe della popolazione residente, utilizzabile però per la comunicazione istituzionale di amministrazioni pubbliche;

liste elettorali di sezione già utilizzate nei seggi, sulle quali sono annotati dati relativi ai non votanti e che sono utilizzabili solo per controllare la regolarità delle operazioni elettorali;

dati annotati privatamente nei seggi da scrutatori e rappresentanti di lista, durante operazioni elettorali;

particolari indirizzari e dati raccolti solo per svolgere le attività istituzionali del soggetto pubblico o, in generale, per la prestazione di servizi, anche di cura.

4. Dati utilizzabili previo consenso

Con il consenso preventivo degli interessati possono essere utilizzate per iniziative di propaganda altre fonti documentali.

A) Simpatizzanti e persone contattate

Partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare lecitamente dati relativi a simpatizzanti o ad altre persone già contattate per singole iniziative o che vi hanno partecipato occasionalmente (petizioni, proposte di legge, richieste di referendum, raccolte di firme, ecc).

In questi casi, occorre però aver acquisito preventivamente il consenso scritto, trattandosi di dati sensibili. Tale consenso può essere anche manifestato una tantum.

B) Elenchi telefonici

Nei nuovi elenchi telefonici, cartacei ed elettronici, derivanti dalla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, accanto ai nominativi di alcuni abbonati figurano due simboli che attestano il consenso prestato, rispettivamente, alla ricezione di posta a domicilio o di chiamate telefoniche per finalità diverse dalla comunicazione interpersonale.

In tali casi, i nominativi sono pertanto utilizzabili anche per inviare a domicilio materiale di propaganda, oppure per effettuare chiamate aventi finalità di propaganda, a seconda dei simboli apposti sull'elenco.

C) Particolari modalità di comunicazione

In base alla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, alcune particolari modalità di comunicazione richiedono il consenso specifico di abbonati a servizi di comunicazione elettronica, compresi gli abbonati a servizi di telefonia mobile e gli utilizzatori di schede di traffico prepagato (invio di fax, di messaggi tipo Sms o Mms; chiamate telefoniche preregistrate; messaggi di posta elettronica).

Il consenso, che anche in questo caso può essere acquisito una tantum, deve comunque precedere la chiamata o il messaggio e deve essere raccolto sulla base di formule chiare che specifichino espressamente la finalità di propaganda politica o elettorale. Non è possibile ricorrere a modalità di silenzio-assenso.

Senza un preventivo consenso informato non è lecito l'invio di messaggi, newsletter e di altro materiale di propaganda quando si utilizzano:

dati raccolti automaticamente in Internet tramite appositi software;

liste di abbonati ad un provider;

dati pubblicati su siti web per specifiche finalità di informazione aziendale, comunicazione

commerciale o attività istituzionale od associativa;

dati ricavati da forum o newsgroup;

dati consultabili in Internet solo per le finalità di applicazione della disciplina sulla registrazione dei nomi a dominio.

D) Dati raccolti e messi a disposizione da terzi

L'eventuale acquisizione dei dati personali da un soggetto terzo (il quale potrebbe averli raccolti in base ad un consenso riferito ai più diversi scopi, compresi quelli di tipo promozionale o commerciale) non esime il partito, l'organismo politico, il comitato o il candidato dall'onere di verificare, anche con modalità a campione e avvalendosi del mandatario elettorale, che il terzo:

abbia informato gli interessati riguardo all'utilizzo dei dati per finalità di propaganda e abbia ottenuto il loro consenso idoneo ed esplicito. Il consenso deve risultare manifestato liberamente, in termini differenziati rispetto all'eventuale prestazione di beni e servizi e documentato per iscritto;

non abbia violato il principio di finalità nel trattamento dei dati associando informazioni provenienti da più archivi, anche pubblici, aventi finalità incompatibili (artt. 11 e 61 del Codice).

Queste cautele vanno adottate anche quando il terzo, oltre a fornire i dati, svolge le funzioni di responsabile del trattamento designato da chi effettua la propaganda.

5. Obbligo di informativa

Se i dati sono raccolti presso l'interessato, quest'ultimo deve essere comunque informato a norma di legge delle caratteristiche del trattamento, salvo che per gli elementi che gli siano già noti (art. 13, commi 1 e 2). Quando i dati sono raccolti altrove, e il caso non rientra tra quelli di cui al successivo punto 6, l'informativa va fornita all'atto della registrazione o della prima, eventuale comunicazione a terzi (art. 13, commi 4 e 5).

L'informativa sintetica, ma efficace, può essere basata sulla seguente formula semplificata che può essere inserita anche nei messaggi di posta elettronica o nelle lettere di propaganda (art. 13, comma 3, del Codice):

INFORMATIVA
(Art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali)

«I dati che ha fornito liberamente (oppure: che sono stati estratti da…)sono utilizzati da …(indicare il titolare del trattamento) solo a fini di propaganda (o per la selezione dei candidati …; indicare anche se i dati verranno utilizzati per analoghe iniziative o anche da singoli candidati, oltre che da parte degli organi della forza politica), anche con strumenti informatici, e non saranno comunicati a terzi (indicare, se utilizzata, l'eventuale organizzazione esterna che cura l'inoltro). Lei può in ogni momento accedere ai dati, ottenere di non ricevere più materiale di propaganda, opporsi al trattamento dei dati o chiedere di integrarli, rettificarli, ecc., rivolgendosi a ……» (indicare le coordinate del predetto titolare del trattamento o di un suo referente, ad esempio del responsabile del trattamento facoltativamente designato).

6. Casi in cui l'informativa non è dovuta

Il Garante ritiene che nei due seguenti casi il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato non debbano fornire l'informativa agli interessati secondo le ordinarie modalità di legge relativamente alle iniziative e consultazioni in programma sino al 30 giugno 2006.

Questa Autorità, analogamente a quanto già provveduto in passato, ritiene infatti che l'impiego dei mezzi necessario per le finalità in esame sia sproporzionato rispetto ai diritti tutelati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice), qualora il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato utilizzi i dati solo per le finalità di cui al presente provvedimento e:

a) li raccolga direttamente da pubblici registri, elenchi, atti o altri documenti conoscibili da chiunque senza contattare gli interessati, oppure

b) invii materiale propagandistico di dimensioni ridotte che, a differenza di una lettera o di un messaggio di posta elettronica, non renda possibile inserire un'idonea informativa anche sintetica.

L'Autorità intende anche evitare che, in un breve arco di tempo, un alto numero di interessati riceva un elevato numero di informative analoghe da parte di più soggetti impegnati in iniziative politiche e campagne elettorali.

Qualora gli interessati siano invece contattati mediante lettere cartacee, messaggi per posta elettronica o missive e plichi contenenti più documenti anche di dimensioni ridotte, l'informativa –secondo la predetta formula semplificata- potrà essere inserita nella lettera, nel messaggio, nella missiva o plico, anziché essere inviata all'atto della registrazione dei dati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice).

Dopo il 31 ottobre 2006, partiti, movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati che intendano conservare i dati per i quali non si sia già provveduto all'informativa dovranno informare gli interessati nei modi previsti dal predetto art. 13 qualora intendano inviare loro una comunicazione.

7. Garanzie e adempimenti

Nelle iniziative di propaganda e di selezione di candidati che comportano l'utilizzo di dati personali va posta attenzione alle garanzie che il Codice prevede a tutela delle persone a cui essi si riferiscono, i quali sono a volte di natura sensibile.

Il trattamento non deve essere comunque notificato al Garante (art. 37 del Codice), quale che sia il soggetto titolare (partito, organismo politico, comitato di promotori e sostenitori o singolo candidato).

È altresì facoltativo designare uno o più responsabili del trattamento (art. 29 del Codice).

Occorre però designare le persone fisiche incaricate del trattamento (art. 30 del Codice) e adottare, in conformità al Codice, idonee misure di sicurezza conformi a quelle previste, a seconda dei casi, dagli artt. 31-36 e dall'Allegato B) del medesimo Codice.

Deve essere infine dato tempestivo riscontro ad eventuali richieste con le quali gli interessati esercitino i propri diritti, ad esempio per accedere ai dati che li riguardano, conoscerne l'origine e alcune modalità del trattamento od opporsi al loro utilizzo, ad esempio all'ulteriore ricezione di materiale o chiamate (art. 7 del Codice). Qualora il titolare di trattamento non fornisca un riscontro idoneo l'interessato può rivolgersi all'autorità giudiziaria, oppure presentare un ricorso al Garante; può altresì presentare a questa Autorità una segnalazione o un reclamo.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

a) ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice prescrive ai titolari interessati di conformare il trattamento dei dati personali ai principi richiamati nel presente provvedimento;

b) ai sensi dell'art. 13, comma 5, del Codice, dispone che partiti e movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possano prescindere dall'informativa agli interessati nei casi indicati nel punto del presente provvedimento;

c) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 7 settembre 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro, regula a videovigilância pelas forças de segurança em locais públicos de utilização comum. (Diário da República nº 6, Série I-A, de 10 de Janeiro de 2005)

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro. Regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, a lei seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei regula a utilização de sistemas de vigilância por câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum, para captação e gravação de imagem e som e seu posterior tratamento.

2 .- Quaisquer referências feitas na presente lei a câmaras de vídeo fixas ou portáteis entendem-se extensíveis a qualquer outro meio técnico análogo, bem como a qualquer sistema que permita a realização das gravações nela previstas.

3 .- São aplicáveis, para os fins da presente lei, as definições constantes do artigo 3º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com as necessárias adaptações.

Artigo 2º.- Fins dos sistemas

1 .- Só poderá ser autorizada a utilização de videovigilância, no âmbito da presente lei, que vise um dos seguintes fins:

a) Protecção de edifícios e instalações públicos e respectivos acessos;

b) Protecção de instalações com interesse para a defesa nacional;

c) Protecção da segurança das pessoas e bens, públicos ou privados, e prevenção da prática de crimes em locais em que exista razoável risco da sua ocorrência.

2 .- O responsável pelo tratamento de imagens e sons é a força de segurança com jurisdição na área de captação ou o serviço de segurança requerente, regendo-se esse tratamento pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em tudo o que não seja especificamente previsto na presente lei.

3 .- Para efeitos de fiscalização de infracções estradais, ficam as forças de segurança autorizadas a aceder a imagens captadas pelas entidades que controlam o tráfego rodoviário, devendo a respectiva captação, para esse efeito, ser objecto da autorização devida.

CAPÍTULO II.- Câmaras fixas

Artigo 3º.- Autorização de instalação

1 .- A instalação de câmaras fixas, nos termos da presente lei, está sujeita a autorização do membro do Governo que tutela a força ou serviço de segurança requerente, precedendo parecer da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

2 .- No caso de parecer negativo da CNPD, a autorização não pode ser concedida.

3 .- A competência prevista no nº 1 é delegável, nos termos legais.

Artigo 4º.- Condições de instalação

Nos locais objecto de vigilância com recurso a câmaras fixas é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e a localização das câmaras de vídeo;

b) A finalidade da captação de imagens e sons;

c) Informação sobre o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, perante quem os direitos de acesso e rectificação podem ser exercidos.

Artigo 5º.- Pedido de autorização

1 .- O pedido de autorização de instalação de câmaras fixas é requerido pelo dirigente máximo da força ou serviço de segurança respectivo e deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras fixas;

b) Características técnicas do equipamento utilizado;

c) Identificação dos responsáveis pela conservação e tratamento dos dados, quando não sejam os responsáveis pelo sistema;

d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da instalação do sistema de vigilância por câmaras de vídeo;

e) Os procedimentos de informação ao público sobre a existência do sistema;

f) Os mecanismos tendentes a assegurar o correcto uso dos dados registados;

g) Os critérios que regem a conservação dos dados registados;

h) O período de conservação dos dados, com respeito pelos princípios da adequação e da proporcionalidade, face ao fim a que os mesmos se destinam.

2 .- A autorização de instalação pode também ser requerida pelo presidente da câmara, cabendo nesse caso a instrução dos elementos referidos nas alíneas b) a h) do número anterior à força de segurança com jurisdição na respectiva área de observação, aplicando-se, quanto ao procedimento de decisão, o disposto no artigo 3º

3 .- Da decisão de autorização constarão:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras de vídeo;

b) As limitações e condições de uso do sistema;

c) A proibição de captação de sons, excepto quando ocorra perigo concreto para a segurança de pessoas e bens;

d) O espaço físico susceptível de ser gravado, o tipo de câmara e suas especificações técnicas;

e) A duração da autorização.

4 .- A duração da autorização será a mais adequada aos fundamentos invocados no pedido.

5 .- A duração máxima da autorização será de um ano, sujeita a renovação, mediante comprovação da manutenção dos fundamentos invocados para a sua concessão.

6 .- A autorização pode ser suspensa ou revogada, a todo o tempo, mediante decisão fundamentada.

CAPÍTULO III.- Câmaras portáteis

Artigo 6º.- Utilização de câmaras portáteis

1 .- A autorização para a instalação de câmaras fixas inclui a utilização de câmaras portáteis.

2 .- Excepcionalmente, quando não seja possível obter em tempo útil a autorização prevista no artigo anterior, o dirigente máximo da força ou serviço de segurança pode autorizar a utilização de câmaras portáteis, informando no prazo de quarenta e oito horas a entidade prevista no artigo 3º para os efeitos aí previstos.

3 .- Se a autorização não for concedida ou o parecer da CNPD for negativo, o responsável pelo sistema procede à destruição imediata do material gravado.

4 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, à utilização de câmaras portáteis é aplicável a legislação própria relativa às forças e serviços de segurança e a Lei nº 5/2002, de 11 de Janeiro.

CAPÍTULO IV.- Utilização, conservação e registo

Artigo 7º.- Princípios de utilização das câmaras de vídeo

1 .- A utilização de câmaras de vídeo rege-se pelo princípio da proporcionalidade.

2 .- Só é autorizada a utilização de câmaras de vídeo quando tal meio se mostre concretamente o mais adequado para a manutenção da segurança e ordem públicas e para a prevenção da prática de crimes, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar.

3 .- Na ponderação, caso a caso, da finalidade concreta a que o sistema se destina são igualmente tidos em conta a possibilidade e o grau de afectação de direitos pessoais através da utilização de câmaras de vídeo.

4 .- É expressamente proibida a instalação de câmaras fixas em áreas que, apesar de situadas em locais públicos, sejam, pela sua natureza, destinadas a ser utilizadas em resguardo.

5 .- A autorização de utilização de câmaras de vídeo pressupõe sempre a existência de riscos objectivos para a segurança e a ordem públicas.

6 .- É vedada a utilização de câmaras de vídeo quando a captação de imagens e de sons abranja interior de casa ou edifício habitado ou sua dependência, salvo consentimento dos proprietários e de quem o habite legitimamente ou autorização judicial.

7 .- É igualmente vedada a captação de imagens e sons nos locais previstos no nº 1 do artigo 2º, quando essa captação afecte, de forma directa e imediata, a intimidade das pessoas, ou resulte na gravação de conversas de natureza privada.

8 .- As imagens e sons acidentalmente obtidos, em violação do disposto nos nºs 6 e 7, devem ser destruídos de imediato pelo responsável pelo sistema.

9 .- Averificação do disposto nos nºs 1, 2 e 5 compete ao membro do Governo que tutela a força ou o serviço de segurança requerente.

Artigo 8º.- Aspectos procedimentais

1 .- Quando uma gravação, realizada de acordo com a presente lei, registe a prática de factos com relevância criminal, a força ou serviço de segurança que utilize o sistema elaborará auto de notícia, que remeterá ao Ministério Público juntamente com a fita ou suporte original das imagens e sons, no mais curto prazo possível ou, no máximo, até setenta e duas horas após o conhecimento da prática dos factos.

2 .- Caso não seja possível a remessa do auto de notícia no prazo previsto no número anterior, a participação dos factos será feita verbalmente.

Artigo 9º.- Conservação das gravações

1 .- As gravações obtidas de acordo com a presente lei serão conservadas pelo prazo máximo de um mês contado desde a respectiva captação, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

2 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, deverão sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

3 .- Com excepção dos casos previstos no nº 1, é proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei.

Artigo 10º.- Direitos dos interessados

1 .- São assegurados, a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 .- O exercício dos direitos previstos no número anterior poderá ser fundamentadamente negado quando seja susceptível de constituir perigo para a defesa do Estado ou para a segurança pública, ou quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique investigação criminal em curso.

3 .- Os direitos previstos no nº 1 serão exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

Artigo 11º.- Infracções

Salvo responsabilidade criminal, a violação das disposições da presente lei será sancionada de acordo com o estatuto disciplinar a que o agente se encontre sujeito, sem prejuízo do regime sancionatório constante da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 12º.- Registo dos sistemas

A autoridade competente para autorizar a instalação de câmaras de vídeo fixas manterá registo público de todas as instalações autorizadas, onde conste a data e o local exactos da instalação, o seu requerente e o fim a que se destina e o parecer da CNPD, bem como o período da autorização e suas eventuais renovações.

CAPÍTULO V.- Disposição transitória

Artigo 13º.- Disposição transitória

As forças e serviços de segurança responsáveis pelos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo actualmente existentes dispõem do prazo de seis meses para proceder à adaptação dos sistemas às disposições da presente lei, contado a partir da data da respectiva entrada em vigor, com submissão à CNPD de toda a informação necessária.

Aprovada em 18 de Novembro de 2004.

 

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

 

Promulgada em 23 de Dezembro de 2004.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

 

Referendada em 29 de Dezembro de 2004.

 

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer per i dipendenti pubblici, ai sensi dell'articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, che ha previsto la possibilità per i dipendenti pubblici di acquistare un personal computer usufruendo di riduzione di costo;

Visto l'Articolo 4, comma 11, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, che ha previsto, per l'anno 2004, condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer portatile da parte dei docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché del personale docente presso le università statali;

Visto il proprio decreto del 3 giugno 2004, attuativo dell'Articolo 4 della legge n. 350 del 2003 recante «Riduzione di prezzo ai docenti nelle scuole pubbliche, per l'acquisto di un personal computer
portatile»;

Considerato che l'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, ha previsto altresí che la riduzione di costo per i dipendenti pubblici venga ottenuta in esito ad una apposita selezione di produttori o distributori operanti nel settore informatico, esperita previa apposita indagine di mercato dalla Consip S.p.a.;

Ritenuta la necessità di fissare le modalità attuative per consentire l'accesso ai benefici previsti dal citato Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311;

Considerato che le modalità di cui al decreto del 3 giugno 2004 di attuazione del progetto PC ai docenti hanno prodotto esiti positivi;

Ritenuto pertanto di adottare le medesime modalità anche per l'attuazione del presente progetto;

Decreta:

Articolo 1. Beneficiari, oggetto e validità temporale

1. I dipendenti di ruolo delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e delle autorità amministrative indipendenti, nonché quelli con
contratto a termine di durata non inferiore a un anno (di seguito: «beneficiari»), possono acquistare un personal computer (di seguito: «PC»), usufruendo della riduzione di costo ottenuta in esito alla
apposita selezione esperita ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge n. 311 del 2004.

2. I docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché il personale docente presso le università statali beneficiari delle agevolazioni, di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 3 giugno 2004, prorogate ai sensi dell'Articolo 1, comma 206, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, possono usufruire delle condizioni agevolative previste dal presente decreto e per la durata da questo stabilita.

3. I beneficiari di cui al presente articolo possono aderire al progetto entro e non oltre un anno dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 2. Modalità di conseguimento dell'agevolazione

1. Il beneficiario, per acquistare il PC alle condizioni agevolate, deve:

a) scegliere il PC tra quelli proposti dai fornitori, anche operanti on line, individuati all'esito delle relative procedure selettive;

b) rivolgersi ad un rivenditore accreditato ai sensi dell'Articolo 3;

c) esibire al rivenditore la distinta delle competenze fisse (di seguito: «cedolino») o l'attestato relativo al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 1, comma 1, del presente decreto, e un proprio valido
documento di riconoscimento.

2. Il cedolino da esibire ai fini del riconoscimento dell'agevolazione deve essere riferito ad uno stipendio percepito nel corso dei tre mesi precedenti l'acquisto.

3. L'eventuale attestato, di cui al comma 1, lettera c), presentato in alternativa al cedolino, é rilasciato dall'amministrazione di appartenenza che utilizza a tal fine l'apposito formato scaricabile
dal sito www.innovazione.gov.it. Esso é sottoscritto dal dirigente del servizio o dell'ufficio responsabile.

4. Per gli acquisti effettuati on line i beneficiari trasmettono al rivenditore il cedolino o l'eventuale attestato, sottoscritti e inviati per fax o via telematica unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di identità del sottoscrittore, ai sensi dell'Articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

5. Esperita apposita indagine di mercato dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, l'elenco dei PC offerti, individuati per marca e tipo, con i relativi prezzi e
percentuali di sconto applicate, nonché l'elenco dei rivenditori accreditati sono consultabili sui siti www.innovazione.gov.it e www.italia.gov.it

Articolo 3. Accreditamento del rivenditore e relativa pubblicizzazione

1. Possono aderire al presente progetto sia i rivenditori che operano mediante la normale distribuzione sia quelli che operano on line. L'accreditamento presso il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie si ottiene compilando on line il foglio elettronico d'iscrizione disponibile sui siti www.italia.gov.it e www.innovazione.gov.it

2. I rivenditori che hanno già aderito ai progetti di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 3 giugno 2004, relativo all'iniziativa PC ai docenti, e di cui al decreto del
Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 1° luglio 2004, relativo all'iniziativa PC alle famiglie, ove intendano aderire anche al presente progetto, si accreditano con le modalità di cui al comma 1.

3. Al fine di ottenere l'accreditamento, i rivenditori forniscono gli estremi identificativi del proprio eser-cizio commerciale, il relativo indirizzo, il numero di partita I.V.A., gli estremi di iscrizione alla Camera di commercio, nonché accettano le condizioni che li riguardano riportate nel sito medesimo.

4. All'atto dell'accreditamento, i rivenditori si impegnano ad adempiere alla procedure prevista per l'ottenimento, da parte dei beneficiari, della riduzione del prezzo d'acquisto del PC prescelto.

5. Al fine di rendere noto l'avvenuto accreditamento, i rivenditori espongono il logo del presente progetto, reso disponibile dal dipartimento sui siti indicati al comma 1.

Articolo 4. Attività del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri e della CONSIP S.p.a.

1. All'esito della indagine di mercato effettuata dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, il Dipartimento sottoscrive singole convenzioni con ciascun fornitore
ammesso al progetto, nelle quali vengono fissati i limiti quantitativi della fornitura dei PC offerti, con indicazione delle relative condizioni di vendita, delle percentuali di sconto o dei prezzi praticabili.

2. L'attuazione del presente decreto non comporta oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato.

Il presente decreto é inviato agli organi di controllo, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 5 maggio 2005

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 26126. LEY ORGÁNICA DE CONASEV, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 604. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681. NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 861. LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo 1º.- Sustitución

Sustitúyese el texto de los Artículos 2º, inciso k), 6º, inciso ll) y el 18º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, por los siguientes:

«Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

k) Dictar las normas para elaborar y presentar los estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, de acuerdo con las normas contables vigentes en el país, así como controlar su cumplimiento.

Artículo 6º.- No pueden ser miembros del Directorio:

(…)

ll) Los accionistas, directores, funcionarios, asesores y empleados de las empresas que requieran autorización de CONASEV para su funcionamiento, así como los accionistas que posean más del 5% del capital de las emisoras de valores de oferta pública. El presente impedimento alcanza también a los parientes de las personas antes mencionadas, según la definición del inciso n) del Artículo 8º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 18º.- De las Contribuciones

Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.

Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de agentes de intermediación, en proporción al monto efectivamente negociado, sin exceder el 0,05 por ciento de dicha cantidad;

b) Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;

c) Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;

d) Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,

e) Tratándose de Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Empresas Clasificadoras de Riesgo, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Titulizadoras y cualquier otro participe que requiera autorización o se encuentre supervisado por CONASEV, de acuerdo al monto que se determine por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, las contribuciones serán determinadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sin exceder los límites establecidos en esta Ley y liquidadas en forma mensual, salvo que CONASEV fije periodos mayores. La referida en el inciso e) es de recaudación anual.

También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora, generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público».

Artículo 2º.- Adición

Adiciónense como incisos n) y ñ) del Artículo 2º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley nº 26126, los siguientes textos:

«Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

n) Ejercer la facultad para administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de CONASEV, así como sus intereses y moras.

ñ) Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a los previsto en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva»

Artículo 3º.- Adición

Sustitúyese ell inciso u) y adiciónese el inciso v) del Artículo 9º del Decreto Legislativo nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el siguiente texto: 

«Artículo 9º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática:

(…)

u) Exigir la presentación de información financiera de las empresas constituidas en el país y de las sucursales de empresas extranjeras que se encuentren dentro de los límites económicos que el Instituto Nacional de Estadística e Informática determine, así como de las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, para los fines de elaboración de las estadísticas nacionales.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática podrá requerir la información financiera directamente a CONASEV o a la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, para el caso de aquellas empresas que presenten dicha información a las citadas entidades.

v) Los demás que se le asignen»

Artículo 4º Sustitución

Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, que aprobó normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, por lo siguiente:

«Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus Archivos mediante la Tecnología de las microformas de que trata esta Ley, con sujeción a las reglas siguientes:

(…)

También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales». 

Artículo 5º.- Sustitución

Sustitúyese el texto del primer párrafo del inciso e) del Artículo 15º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente: 

«Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, sujetándose a las siguientes normas:

(…)

Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos».

Artículo 6º Derogatoria

Deróguese el inciso b) y el penúltimo párrafo del Artículo 2º y el inciso c) del Artículo 6º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, así como la Decimocuarta Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Transferencia de Base Histórica de Datos

La CONASEV transferirá la base histórica de datos, relativa a la información financiera de las empresas a que alude el Artículo 3º de la presente Ley, al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), manteniendo con posterioridad acceso compartido a la base de datos actualizada.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Lima, 22 de julio del 2000.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Ministro de Economía y Finanzas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

«Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN, CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).

Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

«Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional».

(Párrafo agregado por el artículo 3º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 2º. (Exclusión de medidas preventivas).

Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

 

Artículo 3º. (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información).

Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

 

 

CAPÍTULO II. LIBERTADES DE PRENSA Y DE IMPRENTA

 

Artículo 4º. (Formalidades previas).

Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

 

Artículo 5º. (Obligaciones de impresores y editores).

Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

 

Artículo 6º. (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).

Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

3º No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III. DERECHO DE RESPUESTA

Artículo 7º. (Titularidad).

Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

 

Artículo 8º. (Procedimiento).

Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo 36º).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (Artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

 

Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta.«En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso».

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 9º. (Disposiciones Generales).

La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

 

Artículo 10. (Imposibilidad del titular).

En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

 

Artículo 11º. (Excepciones).

No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

 

Artículo 12º. (Reiteración de la respuesta).

La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

 

Artículo 13º. (Independencia de las acciones penales y civiles).

El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

 

Artículo 14º. (Caducidad).

Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

 

Artículo 15º. (Conjunto de titulares).

Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

 

Artículo 16º. (Competencia).

Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

 

Artículo 17º. (Improcedencia de la respuesta).

El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley;

2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley;

3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley;

4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;

5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley;

6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;

7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

 

CAPÍTULO IV. DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

Artículo 18º. (Jueces competentes).

Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 33º a 37º.

 

Artículo 19º. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).

Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva».

(Artículo sustituido por el artículo 7º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 20º.- Agrégase al artículo 336º del Código Penal el siguiente numeral:

«5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública».

 

Artículo 21º. (Otras penalidades).

El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38º y 39º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301º a 304º del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

 

Artículo 22º. (Responsabilidad de los propietarios).

Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

 

Artículo 23º. (Difamación y reparación).

En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105º del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25º a 29º y concordantes del Código del Proceso Penal.

 

Artículo 24º. (Ocultamiento y simulación).

La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

 

Artículo 25º. (Responsabilidad).

Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19º de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197º del Código Penal.

 

Artículo 26º. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación).

El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad».

(Artículo sustituido por el artículo 8º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 27º. (Delitos contra el honor).

El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

 

Artículo 28º. (Penalidades).

Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50º del Código Penal.

 

Artículo 29º. (Reiteración de los delitos).

En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

 

Artículo 30º. (Responsabilidad civil).

Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324º del Código Civil.

 

Artículo 31º. (Difusión de la sentencia).

El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12º).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173º del Código Penal.

 

Artículo 32º. (Publicaciones extranjeras).

Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 33º. (Ejercicio de la acción).

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

 

Artículo 34º. (Instancia del ofendido).

El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

 

Artículo 35º. (Sustanciación de la denuncia).

Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140º y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

 

Artículo 36º. (Publicidad de las audiencias).

Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

 

Artículo 37º. (Procedimiento en segunda instancia).

Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244º del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35º de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38º. (Derogación).

Derógase el decreto ley 15.672 de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

 

ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.

Mario Farachio, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÓSCAR LÓPEZ.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 novembre 2005 portant le numéro 1088910,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Gestion du personnel «, mis en oeuvre par les établissements du service des essences des armées et dont la finalité est la gestion des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels et professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénom, profession, nationalité], enfants [prénoms, sexe, date(s) et lieu(x) de naissance, à charge ou non, adresse des parents], personne à prévenir en cas d'urgence [identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques]) ;

– à la situation militaire (grade, spécialité, durée des services, affectation, numéro matricule au recrutement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions [proposition, nature et date d'attribution], langues étrangères pratiquées, formation professionnelle [nature et date des cours, stages, autres actions de formation]) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement, régime juridique, position administrative, date de recrutement, congés de maladie, autres congés, permissions, absences et motifs, grades, échelon, emplois et affectations successifs et actuels, ancienneté dans le grade ou l'échelon, réduction d'ancienneté, habilitations, résidence administrative successives et actuelles, notation, avancement, demande de mutation et orientations souhaitées, reconversion, numéro de livret de solde, numéro de passeport) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les services de gestion du personnel ;

– les membres des commissions administratives et techniques.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 20 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley de 21 de noviembre de 1985, por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Artículo 51.

Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría, referentes a la identidad de las personas, cómo son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187611,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » patients dialysés » mis en oeuvre par le service de néphrologie et dont la finalité principale est la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du patient [nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe, nationalité, adresse, numéro de téléphone], nom du médecin traitant, nom, filiation, adresse et numéro de téléphone de la personne à prévenir) ;

– à la santé (antécédents, traitements, vaccinations, transfusions, séances de dialyses antérieures).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– les médecins traitants ;

– les médecins des centres de dialyse qui pourraient prendre en charge le patient ;

– les infirmiers et infirmières du service.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

Artículo 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

Artículo 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 7º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

Artículo 5º.– Sustitúyese el texto del artículo 8º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Artículo 6º.- Incorpórase a continuación del artículo 8º de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

Artículo 7º .- Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 8º.- Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 9º.- Incorpórese a continuación del artículo 10 de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

Artículo 10.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JULIO C. C. COBOS.

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Luis G. Borsani. 

01Ene/14

Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre,  sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

La reciente publicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, y de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, obligan a adaptar determinados aspectos de la Circular 8/1990 ,

 Dentro de las normas de la Orden destaca la obligación de facilitar a la clientela un folleto informativo donde se incluyen detalladamente las condiciones comunes a las operaciones de préstamo hipotecario practicadas por la entidad. El fomento de la capacidad de elección de la clientela a que responde esa medida no debe hacer olvidar que las referencias del folleto a los tipos de interés aplicables o a la cuantía máxima del préstamo, entre otras condiciones, tienen simple carácter orientativo; su entrega no merma la libertad de las entidades para denegar el préstamo o fijar, en su oferta al cliente que sí tiene carácter vinculante, las condiciones de precio y cuantía que aconseje la consideración individualizada del riesgo en que ha de incurrir.

 La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, de forma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria. Se ha optado por una oferta limitada de referencias, tratando de combinar la conveniencia de homogeneizar el mercado, para mayor claridad de la clientela, con la de atender las diferentes necesidades de los operadores, y la de suministrar tipos alternativos (que los contratos siempre deberían prever) para el caso de que, en el futuro, se interrumpa por cualquier circunstancia la publicación de algún tipo oficial.

 Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado.

Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorro, por las peculiaridades de su confección.

 En atención a la existencia de un volumen significativo de préstamos hipotecarios vivos, que fueron en su día referenciados con tipos recomendados mediante diversas Resoluciones ministeriales, se mantendrá la publicación en el Boletín Estadístico del Banco de España de los siguientes tipos: el índice de los créditos hipotecarios, el de las cédulas hipotecarias y el de emisión de la Deuda Pública, tal como se definieron en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de junio de 1.986, así como el tipo practicado por las sociedades de crédito hipotecario, definido en la Resolución de esa misma Dirección General de 4 de febrero de 1.991 ,

 En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma única.

 La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, queda modificada como sigue:

 Norma primera. Publicación de tipos de interés.

 Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

 «1. Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:» (Sigue sin variación).

 Se da nueva redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:

 «A estos efectos, la definición de sector privado se corresponderá con la de «otros sectores residentes», contenida en la norma 7.ª, 7 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito.»

 Norma segunda. Información sobre tipos de interés aplicados.

 Se da nueva redacción a la primera frase del primer párrafo:

 «Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las sucursales de entidades de crédito extranjeras y las sociedades de crédito hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior.» (Sigue sin variación).

 Norma tercera. Tarifas de comisiones.

 Se añade el siguiente apartado:

 «1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1:

 a) En los préstamos hipotecarios a interés variable que puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición adicional primera de dicha Ley, no pudiendo figurar en las tarifas comisiones superiores al 1 por 100.

 b) En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios),la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.

 Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.»

 Se da nueva redacción al apartado 4:

 «4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

 Las tarifas correspondientes a las actividades con valores, relacionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos los correspondientes a la Deuda Pública en Anotaciones. Con independencia del curso que proceda dar a dichos epígrafes a los efectos previstos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, el Banco de España comprobará la coherencia formal de estos epígrafes con el restante contenido del folleto.

 Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con las restantes.

 Los folletos se remitirán por duplicado con todas sus hojas numeradas y selladas al Banco de España, antes de su aplicación, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días contados a partir de la recepción, sin haber efectuado el Banco de España ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.»

 Norma quinta. Tablón de anuncios.

 Se da nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra i):

 «f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular, a la Orden sobre préstamos hipotecarios y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las de los «Boletines Oficiales del Estado» en que se publicaron.

 i) La existencia del folleto informativo gratuito sobre préstamos hipotecarios, a que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, cuando la entidad ofrezca tales operaciones.»

 Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

 Se añade el siguiente inciso a la letra a) del apartado 6):

 «Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará, de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento».

 Se añade al apartado 7 actual, lo siguiente:

 «Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo 6.2 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

 a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

 b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

 Las entidades pondrán la máxima diligencia en comunicar con exactitud y sin demora las variaciones que se produzcan en los tipos de interés.»

 En el apartado 8, se inserta el siguiente párrafo entre el primero y el segundo actuales:

 «La comunicación previa al cliente no será precisa cuando se trate de préstamos a tipo variable sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios que utilicen como referencia uno de los tipos de referencia oficiales a que se refiere el apartado 3 de la norma sexta bis, y el tipo aplicable al préstamo se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante (positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje.»

 Se añade el siguiente apartado:

 «12. En la escritura pública de préstamos a los que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, figurarán las cláusulas financieras previstas en el anexo II de la misma, o las que, en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 6 de la Orden sobre préstamos hipotecarios hayan sido verificadas favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas cláusulas se recogerán con el mismo orden y contenido fijados en el citado anexo, y deberán estar debidamente separadas de las restantes cláusulas contractuales, sin que estas últimas puedan desvirtuar su contenido en perjuicio del prestatario. Dichas cláusulas financieras sustituirán los requisitos de información previstos en los apartados 6 y 11 de esta norma.

 La TAE a que se refiere el apartado 10 figurará en la Cláusula Financiera 4.ª bis cuando los préstamos hipotecarios sean a tipo fijo. En los restantes préstamos hipotecarios a que se refiere la citada Orden, la TAE figurará, a efectos informativos, como anexo al contrato.

 También se incluirá como anexo al contrato la tabla de pagos correspondientes al primer período de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, o la cuota periódica si todas son idénticas. La revisión de esas relaciones de pagos para los sucesivos períodos de interés se comunicará al cliente junto con las actualizaciones del tipo para el período de que se trate, o con la primera notificación que se dirija al cliente cuando, en virtud de lo previsto en el apartado 8, no fuera necesario comunicar dichas actualizaciones.»

 Se añade una nueva norma:

 «Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.

 1. En las subrogaciones de préstamos hipotecarios reguladas por la Ley 2/1994, de 30 de marzo:

 a) La oferta vinculante a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley se formulará por escrito, deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. Dicha oferta especificará las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de las recogidas en el anexo II de la Orden sobre préstamos hipotecarios. La oferta vinculante incluirá, cualquiera que sea la modalidad del tipo de interés, la tasa anual equivalente de la operación calculada conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava si bien, entre los conceptos de coste se incluirá, además, el importe estimado de la comisión de cancelación del préstamo objeto de subrogación.

 b) Con la oferta vinculante, las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior informarán al cliente del coste efectivo, correspondiente al período remanente, del préstamo en el que proyectan subrogarse. Este cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en los mencionados apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava, si bien se tomarán en cuenta exclusivamente aquellos conceptos de coste que quedarían por pagar si la operación siguiera su curso normal.

 2. Las entidades de crédito que otorguen préstamos sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios deberán realizar las acciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la misma, de acuerdo con las previsiones allí contenidas y con las siguientes especificaciones:

 a) El contenido mínimo del folleto informativo a que se refiere el artículo 3 de la Orden será el que figura en el anexo VII.

 b) Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de su capacidad de elección cuando exista más de uno.

 c) La entidad de crédito estará obligada a la devolución inmediata de las provisiones de fondos que, en su caso, se hubieran pactado para gastos preparatorios, en los términos previstos en el propio pacto o, en todo caso, cuando así lo solicite el cliente y hubiera transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, o desde que se hubiera completado la información requerida, sin que la entidad hubiera denegado el préstamo o efectuado la oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden. Si el cliente desistiese de su solicitud antes de transcurrido ese plazo, la entidad deberá devolver aquella parte de la provisión a que se hubiese comprometido o, como mínimo, la que no hubiese utilizado.

 3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

 a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

 b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

 c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

 d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

 e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

 El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que en todo caso se publicarán mensualmente, en él «Boletín Oficial del Estado».»

 Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones.

 Se añade al apartado 1 la siguiente letra:

 «e) Oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden sobre préstamos hipotecarios. Cuando los préstamos se realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectos informativos, y se hará seguir de la expresión «Variará con las revisiones del tipo de interés».»

 Se añade el siguiente párrafo al apartado 3:

 «En los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito, los tipos de interés efectivos se calcularán aplicando el período de liquidación más corto entre los habitualmente practicados por la entidad en sus descubiertos o excedidos.»

 Se da nueva redacción al apartado 6.

 «En las operaciones a tipo de interés variable, el coste o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se calculará bajo el supuesto teórico de que el tipo de referencia inicial permanece constante, durante toda la vida del crédito, en el último nivel conocido en el momento de celebración del contrato.

 Si se pactara un tipo de interés fijo para cierto período inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo, pero únicamente durante dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo inicial se aplicara durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el cálculo del coste o rendimiento efectivo sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente.»

 Normas decimoséptima, decimoctava y vigésima séptima.

 La referencia a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo se sustituye por la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manteniendo inalterado el número de los artículos.

 DISPOSICIÓN FINAL

 La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 Las entidades ajustarán sus tarifas y la información a suministrar en el tablón de anuncios a lo dispuesto en esta Circular antes del 15 de septiembre de 1994.

 ANEXO VII

 Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994

 Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre transparencia de préstamos hipotecarios.

 Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la presente Circular, y lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.

 1. Identificación del préstamo.

 Contendrá los siguientes datos:

 Denominación comercial.

 Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación del inmueble hipotecado.

 Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.

 2. Plazos:

 Plazo total del préstamo.

 Plazo de carencia de amortización del principal.

 Periodicidad de los pagos mensual/trimestral/semestral/anual/otros) y sistema de amortización del principal

(creciente/constante/decreciente/otros).

 3. Tipo de interés:

 Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).

 Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de referencia en caso de préstamos a tipo variable).

 Indice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales).

 Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión, y periodicidad de las sucesivas revisiones).

 Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que razonablemente puede moverse. En los préstamos a tipo variable se acompañará de la expresión «Variará con las revisiones del tipo de interés».

 4. Comisiones.

 Se indicarán cada una de las que resulten aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada una de ellas, su carácter máximo y, optativamente, las menores previsiblemente aplicables:

 Comisión de apertura.

 Cantidad o porcentaje que en caso de amortización anticipada, deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo, en su caso, entre amortización parcial y total.

 Otras comisiones.

 5. Gastos a cargo del prestatario:

 Servicios prestados por la propia entidad de crédito o concertados por ella con terceros por cuenta del cliente:

 Se indicarán los conceptos aplicables cuantificando de forma orientativa cada uno de ellos.

 Cuando los servicios no sean prestados por la entidad y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada uno de ellos.

 Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a formalizarse.

 Se señalará la forma y el momento en que los gastos se cobrarán o repercutirán al cliente.

 Servicios que deben ser contratados y abonados directa y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe previsible de cada uno de ellos).

 Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones y momento en que deberán realizarse.

 Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible y el tipo porcentual aplicable).

 6. Importe de las cuotas periódicas.

 Se proporcionará al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas, en función del plazo y tipo de interés.

 ANEXO VIII

 Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo

 1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de bancos:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|b| = i|b| / n|b|

 Siendo:

 I|b| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de bancos.

 i|b| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada banco.

 n|b| = El número de bancos declarantes.

 2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|ca| = i|ca| / n|ca|

 Siendo:

 I|ca| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de cajas de ahorro.

 i|ca| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada caja.

 n|ca| = El número de cajas declarantes.

 3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorro y las sociedades de crédito hipotecario.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|c| = ( i|b| + i|ca| + i|sch|) / (n|b| + n|ca| + n|sch|)

 Siendo:

 I|c| = La media de los tipos de interés del conjunto de entidades.

 i|b|, i|ca| e i|sch| = Los tipos de interés medios ponderados de cada banco, caja de ahorros y sociedad de crédito

hipotecario, respectivamente.

 n|b|, n|ca| y n|sch| = El número de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario declarantes.

 4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. (También conocido como «Indicador CECA, tipo activo».)

 Se define como el noventa por ciento, redondeado a octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres años y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados mensualmente por plazos de tres años o más.

 Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales, comunicados por las cajas de ahorro confederadas al Banco de España, para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en virtud de lo previsto en la norma segunda.

 De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los que se disponga en relación con la misma, pero si no se contara con información dos meses consecutivos dicha caja se eliminará a efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario para determinar el índice que exista información de un mínimo de cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información, o bien de un número de ellas que suponga, al menos, el cincuenta por ciento del sector en función del volumen de la rúbrica de débitos a clientes.

 Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).

 La fórmula de cálculo será:

 X = ( X|i|) / n

 Siendo:

 X = La media aritmética.

 X|i| = El dato correspondiente a cada entidad.

 n = Número de cajas de la muestra.

 SD = [ (X|i| – X)»2″ / n]

 Para el cálculo de la media aritmética depurada se excluirán aquellos datos para los que se verifique cualquiera de las dos condiciones siguientes:

 X|i| > X + 2SD

 X|i| < X - 2SD

 5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 Se define como la media móvil semestral centrada en el último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual entre dos y seis años.

 El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:

 a) Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada operación realizada:

 P|i| = (1 + R|i|)»-1″ [C [1 – (1 + R|i|)»-N/M» / 1 – (1 + R|i|)»- 1/M» + A|i| (1 + R|i|) «N-1/M»]

 b) El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene ponderando los rendimientos internos de cada operación por sus respectivos volúmenes nominales de negociación:

 R = ( R|i| P|i|) / P|i|

 c) El índice efectivo se define como la media simple de los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados en los seis meses precedentes al de la publicación:

 I|e| = R / t

 Siendo:

 I|e| = Indice efectivo.

 R = La media ponderada diaria, en tanto por ciento, de las tasas de rendimiento interno de las operaciones realizadas con todos aquellos valores que reúnan los siguientes requisitos:

 a) Que sean valores emitidos por el Estado y materializados en anotaciones en cuenta, negociados en operaciones simples al contado en el mercado entre titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

 b) Que sean valores con tipo de interés fijo.

 c) Que sean valores contratados a tipos de mercado, eliminando aquellos que, por cualquier motivo, se cruzan a tipos muy diferentes.

 d) Que el plazo residual del valor negociado esté comprendido entre dos y seis años. Si existe cláusula de amortización anticipada se tomará la primera fecha de vencimiento.

 P|i| = Precio total de la operación.

 R|i| = Tipo de rendimiento interno de cada operación.

 C = Importe bruto de un cupón.

 T = Tiempo en años (365 días) entre la fecha de liquidación y el primer cupón.

 N = Número de cupones a pagar hasta la amortización.

 M = Número de pagos de cupón por año.

 A = Valor de amortización.

 t = Número de días con negociación en el período considerado.

 6. Tipo Interbancario a 1 año. (También conocido como tipo Mibor a un año).

 Se define como la media simple de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en el mercado de depósitos interbancarios, durante los días hábiles del mes legal correspondiente. De las operaciones cruzadas se excluyen aquellas realizadas a tipos claramente alejados de la tónica general del mercado.

 Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante el día.

 Se denomina mes legal al que comienza y finaliza con las tres decenas de cómputo del coeficiente de caja según activos, con las especificaciones que sobre las mismas se contienen en la Circular del Banco de España 2/1990, de 27 de febrero ,

 El plazo de un año se define como el intervalo de 354 a 376 días.

 La fórmula de cálculo es la siguiente:

 a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado:

 R = ( R|i| E|i|) / E|i|

 b) Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios.

 I|DI| = R|d| / t

 Siendo:

 R|d| = La media ponderada de los tipos de interés diarios.

 R|i| = Los tipos de interés de cada una de las operaciones cruzadas.

 E|i| = El importe efectivo de cada operación.

 n = Número de operaciones cruzadas en el día.

 I|DI| = El tipo MIBOR a un año.

 t = El número de días durante los que se hayan cruzado operaciones.

 |…| = Subíndice

 «…» = Potencia

 ANEXO IX

 Diferenciales TAE ….. Comisión ….. Duración-Años ….. Pagos anuales ….. Pagos semestrales ….. Pagos trimestrales ….. Pagos mensuales

 9,0% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 9,0% …… .1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,27% ….. 0,36% ….. 0,42%

 9,5% ….. ..1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,29% ….. 0,39% ….. 0,46%

 10,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,31% ….. 0,42% ….. 0,50%

 10,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,33% ….. 0,46% ….. 0,54%

 11,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,36% ….. 0,50% ….. 0,59%

 11,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,38% ….. 0,53% ….. 0,63%

 12,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,41% ….. 0,57% ….. 0,68%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,39% ….. 0,48% ….. 0,54%

 9,5% ……. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,41% ….. 0,51% ….. 0,57%

 10,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,43% ….. 0,54% ….. 0,61%

 10,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,45% ….. 0,58% ….. 0,66%

 11,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,48% ….. 0,61% ….. 0,70%

 11,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,50% ….. 0,65% ….. 0,75%

 12,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,53% ….. 0,69% ….. 0,79%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,29% ….. 0,38% ….. 0,44%

 9,5% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,31% ….. 0,41% ….. 0,48%

 10,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,33% ….. 0,45% ….. 0,52%

 10,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,36% ….. 0,48% ….. 0,57%

 11,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,38% ….. 0,52% ….. 0,61%

 11,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,41% ….. 0,56% ….. 0,66%

 12,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,43% ….. 0,60% ….. 0,70%

 9,0% ……. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,48% ….. 0,57% ….. 0,63%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,50% ….. 0,60% ….. 0,67%

 10,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,52% ….. 0,63% ….. 0,71%

 10,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,55% ….. 0,67% ….. 0,75%

 11,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,57% ….. 0,70% ….. 0,79%

 11,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,60% ….. 0,74% ….. 0,84%

 12,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,62% ….. 0,78% ….. 0,88%

 9,0% ……. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 El diferencial (D) se ha calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

 D = TAE – k i|k|.

 Siendo:

 i|k| = ([(TAE – Comisiones/n)/100 + 1]»1/k» -1) 100

 |…| = Subíndice

«…» = Potencia

 n = número de años del contrato.

 k = número de períodos en que se divide el año.

 Esta fórmula supone una simplificación respecto a la fórmula financiera básica del cálculo de la TAE.

 

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 «Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado «nivel de actividad», que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la «actividad» conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de «actividad» a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el «nivel de actividad» exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.»

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

«5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.»

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del «nivel de actividad» de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término «actividad» como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término «actividad».-a) Para el primer componente del término «actividad» se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término «actividad» se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:

 Cheques.

 Pagarés de cuenta corriente.

 Transferencias.

 Adeudos por domiciliación.

 Efectos de comercio.

 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el «nivel de actividad» de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término «actividad», definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del «nivel de actividad» a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su «nivel de actividad» los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del «nivel de actividad».

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcio-nales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 «Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.

 Fechas.

 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.

 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.

 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

 

TÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

Artículo 2º.- Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Artículo 3º.- Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipifi cada en el artículo 162 del Código Penal.

5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.

6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

9. Delitos informáticos previstos en la Ley Penal. (Nueva redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria Segunda de la  Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos)

10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.

12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.

14. tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.

16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.

18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación

Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3º de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

TÍTULO II.- INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I.- INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5º.- Diligencias preliminares

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

Artículo 6º.- Carácter complejo de la investigación preparatoria

Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

CAPÍTULO II.- TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7º.. Disposiciones generales

1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.

2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y sufi cientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.

4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 8º.- Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes

1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.

2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato.

Artículo 9º.- Interceptación postal

1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.

2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

Artículo 10.- Intervención de las comunicaciones

1. En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.

2. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifi esto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11.- Audiencia judicial de reexamen

Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 12.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto.

Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13.- Agente encubierto

Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia

El fiscal, de Oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 15.- Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas

1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.

3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.

4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 16.- Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil

1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPÍTULO IV.- INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 17.- Procedencia

En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.

Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio

Son de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 19. Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.

2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

CAPÍTULO V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 20.- Prueba trasladada

1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.

3. La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.

c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

CAPÍTULO VI.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 21.- Inhabilitación

En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 22. Agravantes especiales

1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.

b) Si el agente financia la organización criminal.

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.

f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u Oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confi anza, poder o autoridad sobre ellas.

g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.

h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.

2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

Artículo 23.- Consecuencias accesorias

1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:

a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo.

b) Clausura definitiva de locales o establecimientos.

c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco años.

d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

f) Disolución de la persona jurídica.

2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos años.

3. Para la aplicación de las medidas previstas en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 24.- Prohibición de beneficios penitenciarios

No pueden acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:

1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley.

2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.

Artículo 25. Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO III.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 26.- Obligación del Estado de colaborar

1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.

2. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.

3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.

4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 27.- Cooperación judicial y principio de doble incriminación

Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional

1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento.

Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certifi cada de documentos.

c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.

g) identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada.

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29.- Trámite de cooperación o asistencia

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.

3. El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 30.- Formalidades para la obtención de la prueba

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de donde provienen y, en cuanto a su valoración, se rigen conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Reglamentación del SISCRICO

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, debe aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

TERCERA.- Competencia de la Sala Penal Nacional

La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y procesos en trámite

Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:

1. En los casos en que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de califi cación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado denuncia penal pero el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión.

TERCERA.- Adelanto de vigencia

Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

No se aplica la reducción de la pena establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes cometan los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley como integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

CUARTA.- Financiamiento

La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA.- Modificación de los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 80 in fine, 152 inciso 8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal

(…)

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

Artículo 152. – Secuestro

(…)

La pena será no menor de treinta años cuando:

(…)

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

(…)

 

Artículo 179. – Favorecimiento a la prostitución

(…)

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

(…)

7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

 

Artículo 181. – Proxenetismo

(…)

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

(…)

4. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 186. – Hurto agravado

(…)

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189. – Robo agravado

(…)

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 225. – Condición y grado de participación del agente

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:

a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

(…)

 

Artículo 257-A. – Formas agravadas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254,255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 272. – Comercio clandestino

(…)

En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:

(…)

c) Por una organización criminal;

(…)

 

Artículo 297. – Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

(…)

6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

(…)

 

Artículo 310-C. – Formas agravadas

(…)

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, cuando:

1. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 317. – Asociación ilícita

El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

c) Cuando el agente es quien financia la organización.

Artículo 318-A. – Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

(…)

b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.

(…)»

 

SEGUNDA.- Incorporación del artículo 105-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

3. La gravedad del hecho punible realizado.

4. La extensión del daño o peligro causado.

5. El beneficio económico obtenido con el delito.

6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. «

TERCERA.- Modificación de los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957

Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957:

«Artículo 227. – Ejecución

(…)

2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certifi cada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

(…)

 

Artículo 230. – Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante Oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional.

(…)

6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fi delidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes.

Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.

Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.

(…)

 

Artículo 249. – Medidas adicionales

(…)

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.

Artículo 340. – Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

(…)

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:

a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;

b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;

c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106;

d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;

e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.

Artículo 341. – Agente encubierto

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

(…)

 

Artículo 342. – Plazo

(…)

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando:

a) requiera de la actuación de una cantidad signifi cativa de actos de investigación;

b) comprenda la investigación de numerosos delitos;

c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;

f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;

g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o

h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

Artículo 473. – Ámbito del proceso y competencia

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:

(…)

b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

(…)»

 

CUARTA. Incorporación del inciso 5 al artículo 231, del literal h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A del Código Procesal Penal

Incorpóranse el inciso 5 al artículo 231, el literal h) al inciso 2 del artículo 248 y el artículo 341-A del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

(…)

5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.

Artículo 248. – Medidas de protección

(…)

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

(…)

h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

Artículo 341-A. – Operaciones encubiertas

Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas fi cticias o modificar otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. «

QUINTA. modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícanse el artículo 1 y el inciso 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

«Artículo 1. – Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

 

Artículo 2. – Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

(…)

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios.

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.

(…)»

 

SEXTA. Modificación del artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Modifícase el artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:

«Artículo 1. – Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.

(…)

4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. «

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA.- Derogación de normas

Deróganse los siguientes dispositivos:

1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

 

FE DE ERRATAS

Ley nº 30076

Mediante Oficio nº 653-2013-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la Ley nº 30076, publicada en la edición del día 19 de agosto de 2013.

 

DICE:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada.

[…]’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del

Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

[…]’»

 

DICE:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’»

 

DICE:

«Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’»

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 1973 No. 1080.CARIBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES.

The Bahamas Independence Order 1973
Made 20th June 1973
Laid Before Parliament 26th June 1973
Coming into Operation 10th July 1973
At the Court at Windsor Castle, the 20th day of June 1973
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 1 of the Bahama Islands (Constitution) Act 1963(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF THE COMMONWEALTH OF THE BAHAMAS

PREAMBLE
Whereas Four hundred and eighty-one years ago the rediscovery of this Family of Islands, Rocks and Cays heralded the rebirth of the New World;
And Whereas the People of this Family of Islands recognizing that the preservation of their Freedom will be guaranteed by a national commitment to Self-discipline, Industry, Loyalty, Unity and an abiding respect for Christian values and the Rule of Law;
Now Know Ye Therefore:
We the Inheritors of and Successors to this Family of Islands, recognizing the Supremacy of God and believing in the Fundamental Rights and Freedoms of the Individual, Do Hereby Proclaim in Solemn Praise the Establishment of a Free and Democratic Sovereign Nation founded on Spiritual Values and in which no Man, Woman or Child shall ever be Slave or Bondsman to anyone or their Labour exploited or their Lives frustrated by deprivation, and do Hereby Provide by these Articles for the indivisible Unity and Creation under God of the Commonwealth of The Bahamas.

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual.

15.- Whereas every person in The Bahamas is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
The subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest,

Enforcement of fundamental rights.

28.-
1. Id any person alleges that any of the provisions of Articles 16 to 27 (inclusive) of this Constitution has been, is being of is likely to be contravened in relation to him then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person amy apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of paragraph 1 of this Article ; and
b) to determine any question arising in the case of any parson which is referred to it in pursuance of paragraph 3 of this Article, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive) to the protection of which the person concerned is entitled :
Provided that the Supreme Court shall not exercise its power under this paragraph if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If, in any proceedings in any court established for The Bahamas other than the Supreme Court or the Court of Appeal, any question arises as to the contravention of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive), the court in which the question to the Supreme Court.
4.  No law shall make provision with respect to rights of appeal from any determination of the Supreme Court in pursuance of this Article that is less favorable to any party thereto than the rights of appeal from determinations of the Supreme Court that are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a court or original jurisdiction.
5.  Parliament may make laws to confer upon the Supreme Court such additional or supplementary powers as may appear to be necessary or desirable for enabling the Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by paragraph 2 of this Article and may make provision with respect to the practice and procedure of the Court while exercising that jurisdiction.

01Ene/14

Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la Conservación, la Protección y el Suministro de Datos de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y adopta otras disposiciones. (Gaceta nº 26374 de 23 de septiembre de 2009)

LEY 51, de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I.- Registro de Datos

Artículo 1º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen, en o desde la República de Panamá, deberán establecer y conservar un registro de datos que proporcione la identificación y dirección suministradas por los usuarios que contraten sus servicios, en cualquiera de sus modalidades, en todo el territorio nacional.

Artículo 2º. Los datos de registro y conservación necesarios para identificar al usuario de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, de Internet cafés, de infoplazas y de redes de comunicación serán los siguientes:

1. Para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, número de teléfono del cliente, nombre, dirección suministrada por el cliente y copia de cédula o de pasaporte.

En caso de sociedades, asociaciones o fundaciones, copia del certificado de Registro Público aportado al momento de crearse la cuenta de red de telefonía fija, móvil y troncal del abonado o usuario y copia de cédula o del pasaporte del representante legal o la persona autorizada para crear una cuenta con la empresa de telefonía fija, móvil o troncal.

b. Con respecto al servicio de Internet, cuando se pueda determinar, nombre, dirección suministrada por el cliente al que se le ha asignado, al momento de la comunicación, una dirección de Protocolo de Internet (IP), número de teléfono asignado a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía, siempre que el servicio de Telefonía IP sea brindado por el concesionario.

c. Con respecto al servicio de Internet inalámbrico, el número de la línea que se utiliza para este servicio.

d. Con respecto al acceso al servicio de Internet fijo o móvil, le corresponderá al concesionario la identificación del usuario, número de teléfono asignado, cuando corresponda, el nombre y la dirección, la fecha y hora de la conexión y la dirección IP.

e. Con respecto a correos electrónicos, el nombre y la dirección física del dueño de una cuenta de correo electrónico que origina un mensaje, cuando esta dirección corresponda al concesionario.

f. Con respecto al servicio de Internet proporcionado por un Internet café, infoplaza o similar, la identificación del cliente, así como la fecha y hora en que se usó el servicio.

2. Para identificar el destino de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el concesionario del usuario del equipo que origina una llamada debe proporcionar el número o los números marcados (el número o números de teléfono del destino) y, en los casos que intervengan otros servicios como el desvío o transferencia de llamada, el número o los números a los cuales se transfieran las llamadas. El concesionario del usuario que recibe la llamada debe proporcionar el nombre y la dirección suministrada por el cliente.

b. Con respecto al correo electrónico por Internet, el concesionario del cliente que recibe un correo electrónico debe proporcionar el nombre y la dirección física del dueño de la dirección de correo electrónico cuando esta dirección corresponda al concesionario.

3. Para determinar la hora, fecha y duración de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, la fecha y hora de inicio y fin de la comunicación.

b. Con respecto al acceso a Internet, en los casos en que la conexión no sea permanente, la fecha y hora de la conexión al punto de acceso que suministra el concesionario del servicio de Internet.

4. Para identificar el tipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el servicio telefónico utilizado, el tipo de comunicación con base en los servicios facturados incluidos la transmisión de datos, el buzón de mensajes de voz, la conferencia y los datos, servicios suplementarios incluidos el reenvío o la transferencia de llamada, o servicios de mensajería o multimedia empleados incluidos los servicios de mensajes cortos y servicios multimedia.

5. Para identificar el equipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, los números de teléfono de origen.

b. Con respecto a la red de telefonía móvil, los números de teléfono de origen, la identidad internacional del abonado móvil (IMSI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada y la identidad internacional del equipo móvil (IMEI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada. En el caso de los servicios de tarjetas prepago, la fecha y la hora de la activación del servicio, así como la ubicación de la celda que registró la activación del servicio.

c. Con respecto al acceso a Internet, el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante el marcado de números. En la medida en que se pueda identificar, la línea digital del abonado (DSL) u otro punto terminal del generador de la comunicación.

6. Para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, ubicación geográfica de la celda donde se inicia la comunicación.

Artículo 3º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación establecidos en el territorio nacional están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos señalados en el artículo anterior se conserven debidamente en tales empresas, en la medida en que sean generados por estas en el marco de la prestación de los servicios de comunicación y comercialización de que se traten, y por el término que se establece en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 4º. Los operadores de telefonía móvil, sus filiales y agentes autorizados que comercialicen servicios con sistemas de actividad mediante la modalidad de tarjetas prepago deberán llevar un registro en el que conste la identidad o las generales que suministren sus clientes que adquieren una unidad de teléfono o tarjeta inteligente (SIM) con dicha modalidad de pago.

Artículo 5º. Las empresas concesionarias están obligadas a mantener una base de datos en la que se registre la información de los equipos terminales móviles reportados ante ellas como extraviados, hurtados, robados o encontrados, de forma tal que establezcan e intercambien entre sí, periódicamente, la lista de equipos terminales extraviados, hurtados, robados o encontrados que hayan sido reportados por sus usuarios y clientes. Dicha base de datos contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. La marca, el modelo y, de ser posible, el número de serie del equipo terminal móvil.

2. La fecha y hora en que se hace el reporte.

3. El hecho que motiva el reporte, es decir, si es por razón de equipo extraviado, hurtado, robado o encontrado.

4. El número y tipo de documentación que identifique a quien reporta.

Las empresas concesionarias estarán obligadas a mantener en la base de datos todos los reportes realizados por sus usuarios y clientes por un periodo mínimo de dos años.

El reporte del equipo y/o tarjeta inteligente (SIM) extraviados, hurtados, robados o encontrados podrá hacerse vía telefónica o personalmente en los centros de atención al cliente de los concesionarios.

Artículo 6º. La obligación de conservar los datos señalados en esta Ley por parte de las empresas prestadoras de los servicios cesa a los seis meses, contados desde la fecha en que se haya generado la información. No obstante, a solicitud de autoridad judicial de información específica, se podrá ampliar el plazo de conservación para determinados datos, hasta un máximo de seis meses adicionales al periodo anterior, tomando en consideración el costo del almacenamiento y la conservación de los datos, así como el interés de estos para los fines de detención, investigación y enjuiciamiento de los delitos.

Capítulo II.- Medidas de Protección del Registro de Datos

Artículo 7º. La obligación de conservar la información o los datos previstos en esta Ley en ningún caso conllevará actividades dirigidas a interceptar, grabar o acceder al contenido de las comunicaciones de telefonía fija o móvil, o a la información generada por motivo de las comunicaciones vía Internet.

Artículo 8º. Se prohíbe la utilización de la información y de los datos conservados y registrados en cumplimiento de la presente Ley para fines distintos a los que esta dispone.

El uso de la información o de los datos para fines distintos será sancionado penalmente por la autoridad judicial competente.

Artículo 9º. Las empresas concesionarias deberán tomar las medidas técnicas necesarias respecto de la información y los datos objeto de registro para garantizar su integridad y protección, así como para evitar su destrucción, manipulación, alteración, cancelación o acceso ilícito dentro del marco de la presente Ley.

Artículo 10. Los datos conservados y la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley tienen el carácter de información confidencial y solo podrán ser proveídos de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, la presente Ley y sus reglamentaciones.

Capítulo III.- Suministro del Registro de Datos

Artículo 11. Es deber de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación suministrar al Ministerio Público o a la autoridad judicial la información y los datos que cuenten en sus sistemas de información y que se requieran para la investigación de delitos, la detención y el enjuiciamiento de las personas vinculadas, directa o indirectamente, con la comisión de dichos delitos, de acuerdo con las formalidades legales y para los fines específicos establecidos en la ley.

En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención de la información y de los datos solicitados.

Artículo 12. La información o los datos requeridos por el Ministerio Público, en el marco de una investigación penal, serán solicitados a las empresas de que trata el artículo anterior, mediante resolución motivada, con base en el principio de proporcionalidad y de excepcionalidad, la que será objeto del control o la revisión posterior de la autoridad judicial a la que le corresponda el conocimiento de la causa.

Artículo 13. Las empresas concesionarias estarán obligadas a suministrar, al Ministerio Público o a la autoridad judicial, según corresponda, la información requerida y que repose en los registros mantenidos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, de la siguiente manera:

1. En el término de cinco días hábiles, cuando la solicitud trata de información correspondiente a registros dentro de los seis meses desde que se haya generado la información.

2. En el término de quince días hábiles, cuando sea para responder solicitud de información concerniente al plazo ampliado establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 14. Las empresas concesionarias designarán personal especializado para la coordinación y atención expedita, a fin de ejecutar las solicitudes por escrito emanadas del Ministerio Público o de autoridad judicial para la obtención de la información y de los datos que requiere.

Capítulo IV.- Disposiciones Adicionales

Artículo 15. Se adiciona el numeral 7 al artículo 27 de la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 27. Son infracciones a la presente Ley:

7. Realizar llamadas que suministren información falsa al SUME 9-1-1, que provoquen la afectación y la interrupción al servicio, u ocupen falsamente las redes del SUME 9-1-1.

Artículo 16. El artículo 28 de la Ley 44 de 2007 queda así:

Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que imponga las sanciones correspondientes al caso.

Las multas ingresarán al fondo especial SUME 9-1-1 y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 17. Se adiciona el artículo 28-A a la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 28-A. Las empresas que prestan los servicios de telecomunicación básica local (101), servicio de larga distancia nacional (102), servicio de larga distancia internacional (103), servicios de telefonía móvil celular (107) y servicios de comunicaciones personales (106) deberán suspender la línea que el SUME 9-1-1 reporte como llamada que suministre información falsa.

Capítulo V.- Disposiciones Finales

Artículo 18 (transitorio). En un plazo no mayor de doce meses calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen deberán adoptar las medidas necesarias para establecer la conservación y el registro de los datos de los usuarios que contraten telefonía en cualquiera de sus modalidades, comunicaciones en redes y similares, así como la actualización de datos personales y registros de identificación y ubicación de estos.

Artículo 19 (transitorio). Para efectos del artículo anterior, las empresas concesionarias deberán informar a los usuarios del servicio que prestan su obligación de suministrar y actualizar los datos a través de los formularios que prepararán para ese propósito. El formulario deberá ser firmado por el usuario y deberá contener una leyenda en la cual este certifique que la información presentada es veraz. Las empresas concesionarias tomarán las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación.

Artículo 20. La presente Ley modifica el artículo 28 y adiciona el numeral 7 al artículo 27 y el artículo 28-A a la Ley 44 de 31 de octubre de 2007.

Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 28 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

El Presidente,

José Luis Varela R.

El Secretario General,

Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

RICARDO MARTINELLI B.

Presidente de la República

JOSÉ RAÚL MULINO

Ministro de Gobierno y Justicia