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01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 474/1999 de la AFIP de 10 de marzo de 1999

Resolución 474/1999 de la AFIP de 10 de marzo de 1999

Procedimiento. Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, artículo 11. Régimen optativo de transferencia electrónica. Declaraciones juradas impositivas y previsionales. Selección de clave. Contrato de adhesión. Resolución General nº 191 y sus modificaciones. Mantenimiento de su carácter opcional.

VISTO la Resolución General nº 191 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se ha implementado un nuevo sistema, denominado “OSIRIS” para la recepción de pagos y de los datos contenidos en declaraciones juradas por medio de soportes magnéticos, de las obligaciones impositivas y previsionales correspondientes a los contribuyentes y/o responsables no comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.282 (DGI) y 3.423 (DGI) Capítulo II, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que el objetivo tenido en consideración al instrumentarse el referido sistema es el de optimizar el ingreso de datos y pagos mediante un proceso que, en forma paulatina, lleve a la supresión del papel como soporte de datos, para recibir la información declarada por los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General citada en el visto.

Que para alcanzar dicho objetivo es conveniente establecer un régimen de transferencia electrónica de datos, para la recepción de la información contenida en las declaraciones juradas de obligaciones tributarias que se presenten en las entidades bancarias habilitadas para operar en el mencionado sistema “OSIRIS”.

Que este nuevo régimen debe instrumentarse mediante la firma de un contrato de adhesión depositado en el banco receptor habilitado, la elección por el usuario de una clave de seguridad e identificación personal y la presentación de las declaraciones juradas mediante su transmisión electrónica remota.

Que dicho régimen facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de presentación de declaraciones juradas, para aquellos contribuyentes y responsables que adhieran al mismo, prestando un servicio que se extenderá durante las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.

Que el citado régimen otorga mecanismos de seguridad que resguardan los datos contenidos en las declaraciones juradas presentadas bajo las condiciones que se establecen en esta Resolución General.

Que la estrategia de implementación paulatina impide, en una primera etapa, la aplicación de este régimen a todo el universo de contribuyentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Servicios Informáticos Integrados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y por el artículo 7° del Decreto nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I. CARACTERISTICAS DEL REGIMEN

Artículo 1º. Establécese un régimen optativo de presentación de declaraciones juradas impositivas y previsionales mediante un sistema de transferencia electrónica de datos, utilizando el protocolo de transferencia de hipertexto en forma segura (HTTPS) conocido como ” tecnología WEB” , el cual se denominará “OSIRIS EN LINEA”, a implementarse en las entidades bancarias habilitadas para operar en el sistema “OSIRIS” dispuesto por la Resolución General nº 191 y sus modificaciones.

Artículo 2º. El régimen que se establece en el artículo anterior será aplicable a todos los contribuyentes o responsables, con excepción de los comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.282 (DGI) y 3.423 (DGI), Capítulo II, que deban cumplir con sus obligaciones de presentación en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y deban efectuar los pagos en las entidades bancarias instaladas en las mismas.

Artículo 3º. El régimen está integrado por:

a) Un contrato de adhesión firmado por el contribuyente o responsable, apoderado o representante legal;

b) la clave de seguridad e identificación personal, seleccionada por el contribuyente o responsable para operar en el sistema; y

c) las declaraciones juradas presentadas en el marco de esta Resolución General.

CAPITULO II. CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE ADHERIDO

Artículo 4º. El contribuyente o responsable comprendido en el artículo 2° que fuere una persona física y desee adherir al régimen instrumentado por la presente Resolución General, podrá actuar por sí, por medio de su representante legal o de un tercero apoderado, con poder suficiente al efecto.

Los demás contribuyentes o responsables deberán actuar mediante el representante legal o el apoderado designado con poder suficiente.

Para adherir a este régimen deberá ejecutarse la operatoria cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo I.

CAPITULO III. CONTRATO DE ADHESION

Artículo 5º. El contrato de adhesión, cuyo modelo consta como Anexo II, será presentado en TRES (3) ejemplares ante la entidad bancaria seleccionada por el contribuyente entre las que se encuentren habilitadas por este Organismo para operar en el sistema.

Artículo 6º. El contrato de adhesión contendrá los datos a que se refiere el Anexo I y deberá ser firmado ante la entidad bancaria seleccionada, la que certificará la firma y se constituirá en depositaria del documento suscripto.

Los sujetos podrán también certificar su firma por medio de escribano público, debiendo la firma de éste encontrarse legalizada por el respectivo colegio, para su presentación a los mismos fines ante la entidad bancaria elegida.

Artículo 7º. La firma del contrato de adhesión implica la aceptación por parte del contribuyente o responsable del régimen establecido por la presente Resolución General en todos sus términos y valida la presentación de las declaraciones juradas efectuadas de acuerdo a la misma.

Artículo 8º. El contrato de adhesión mantendrá su vigencia hasta que el contribuyente o responsable expresamente lo revoque.

La mencionada revocación generará una constancia cuyo modelo consta en el Anexo III.

No obstante la adhesión al régimen de la presente, las declaraciones juradas podrán presentarse con las modalidades y soportes alternativos vigentes, de acuerdo con las normas citadas en el artículo 3° de la Resolución General nº 191 y sus modificaciones.

CAPITULO IV. CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL

Artículo 9º. Al adherirse al régimen, el contribuyente o responsable ingresará al sistema una clave de seguridad e identificación personal, la que utilizará para la presentación de las declaraciones juradas así como para operar en todas las transacciones que realice o consultas que formule.

Artículo 10º. La clave de seguridad e identificación personal será de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al régimen y tendrá carácter confidencial, siendo éste responsable por su uso y custodio de su confidencialidad.

Artículo 11º. La clave mencionada en el artículo anterior mantendrá validez hasta que el contribuyente o responsable comunique su cambio.

La modificación dará lugar a la generación de la constancia que la acredite, según el modelo del Anexo III.

CAPITULO V. DECLARACIONES JURADAS

Artículo 12º. Las declaraciones juradas impositivas y previsionales presentadas según el presente régimen, se considerarán formalizadas con los alcances del artículo 28 del Decreto nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

Artículo 13º. Podrán presentarse declaraciones juradas mediante este régimen durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la hora VEINTICUATRO (24) del día de vencimiento.

Las presentaciones que se efectúen fuera del plazo de vencimiento, derivadas de la eventual inoperabilidad del sistema o de cualquiera otra causa, se considerarán realizadas fuera de término.

Artículo 14º. A los efectos de confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las normas y vencimientos especificados por las resoluciones generales vigentes.

CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS HABILITADOS

Artículo 15º. La nómina de las entidades bancarias habilitadas para operar en el presente régimen, con sus respectivas direcciones, será establecida mediante el dictado de una resolución general. Las citadas entidades actuarán de acuerdo con la operatoria que se consigna en el Anexo I de la presente.

Artículo 16º. Las entidades bancarias certificarán las firmas de los contribuyentes o responsables, o de sus representantes, en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5°, o aceptarán los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público, con firma legalizada por el colegio respectivo.

Artículo 17º. El banco receptor emitirá como constancia de la presentación o de rechazo de las declaraciones juradas formalizadas al amparo de este régimen, una comunicación que acreditará tal circunstancia, la que será transferida al presentante de acuerdo con los modelos del Anexo III.

El acuse de recibo de la presentación aceptada habilitará, de corresponder, el pago de la obligación respectiva.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18º. Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente.

Artículo 19º. Mantiénese, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, el carácter optativo del sistema a que se refiere la Resolución General nº 191 y sus modificaciones.

A partir del 1 de junio de 1999 el sistema mencionado será obligatorio.

Artículo 20º. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL nº 474

REGIMEN OPTATIVO DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS SISTEMA “OSIRIS EN LINEA”

DOCUMENTOS DEL SISTEMA – FUNCIONES – ASPECTOS TECNICOS –OPERATORIA

Los bancos habilitados implementarán el sistema informático que permita ejecutar la operatoria que se describe en este Anexo, emitiendo las constancias y acuses de recibo que se aprueban en el Anexo III.

Las entidades bancarias están obligadas a certificar las firmas suscriptas ante sí en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5° o aceptar los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público cuya firma deberá estar legalizada por el colegio respectivo, constituyéndose en depositarios legales de los citados instrumentos, reservándose dos ejemplares y entregando el tercero al adherente, debidamente intervenido.

Los bancos, en su carácter de depositarios de los contratos de adhesión, actuarán por cuenta y orden de los contribuyentes o responsables adheridos al régimen en cuanto a la presentación de sus declaraciones juradas ante esta Administración Federal.

La transferencia de la declaración jurada que los contribuyentes y responsables deberán presentar se realizará mediante un proceso informático que comprende:

1. La adhesión que habilita a operar en el sistema.

2. La generación de la declaración jurada mediante los programas provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

3. La transmisión de la declaración jurada correspondiente, al banco seleccionado por el contribuyente.

4. La transmisión del banco al contribuyente de los “Acuses de Recibo” y “Constancias” electrónicas correspondientes.

I. DOCUMENTOS DEL SISTEMA

Estos documentos son generados por el sistema e impresos por el contribuyente.

1. CONTRATO DE ADHESION

El Contrato de Adhesión, emitido en TRES (3) ejemplares, para el banco, para el contribuyente y para la Administración Federal de Ingresos Públicos, contendrá como mínimo los siguientes datos:

– Nombre y Apellido o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal.

– CUIT o CUIL.

– Número de documento de identidad.

– Tipo de documento.

– Número del Contrato de Adhesión.

– Nombre del banco emisor.

– Fecha y hora de emisión.

– Firmas y certificaciones correspondientes.

El tamaño del papel que se deberá utilizar será A4.

2. CONSTANCIA DE REVOCATORIA DEL CONTRATO DE ADHESION

Se emitirá en UN (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos:

– Apellido y nombres o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal.

– CUIT o CUIL.

– Número del CONTRATO DE ADHESION que se revoca.

– Nombre del banco emisor.

– Fecha y hora de la revocatoria.

3. CONSTANCIA DE CAMBIO DE CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL

Se emitirá en UN (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos:

– CUIT o CUIL.

– Número del CONTRATO DE ADHESION

– Fecha y hora del cambio de CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL

4. ACUSE DE RECIBO DE DECLARACIONES JURADAS

Se emitirá en UN (1) ejemplar, conforme al Anexo I de la Resolución General nº 191 y sus modificaciones, de iguales características al emitido actualmente por las entidades bancarias, con las siguientes salvedades:

4.1. La leyenda “OSIRIS EN LINEA RG nº 474 “, sustituye “TIQUE VALIDO CON INTERVENCION DE CAJA”

4.2. Incluye “CLAVE DE SEGURIDAD DEL ACUSE DE RECIBO”entidades bancarias habilitadas.

5. CONSTANCIA DE RECHAZO

En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente al provisto por este Organismo o presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada. El contribuyente podrá obtener una constancia de las circunstancias que originan el rechazo.

II. FUNCIONES

1. DECLARACIONES JURADAS COMPRENDIDAS

Las que fueran generadas mediante los programas actualmente en uso, que se detallan en el artículo 3° de la Resolución General nº 191 y sus modificaciones, y por los que se aprueben en lo sucesivo.

2. BLOQUEO AUTOMATICO

Para seguridad de los contribuyentes, cuando se produzcan TRES (3) intentos erróneos de identificación, el sistema bloqueará automáticamente su operatoria, por el día en que ello ocurra.

Si se produjera una cantidad errónea acumulada de CINCUENTA (50) intentos, el bloqueo será definitivo y, en su caso, el contribuyente deberá tramitar un nuevo CONTRATO DE ADHESION.

3. MESA DE AYUDA

Los bancos adheridos deberán habilitar, los días hábiles bancarios en el horario de 9 hs. a 18 hs., una mesa de ayuda, a fin de resolver las dificultades que se les presenten a los contribuyentes en su operatoria.

III. ASPECTOS TECNICOS

1. SITIO SEGURO

El ambiente sobre el cual operará el sistema estará constituido por un conjunto de mecanismos de seguridad, compuesto por reglas de filtrado en los ruteadores, listas de control de accesos, paredes de fuego (firewall), y mecanismos de encripción por equipo (hardware), de las claves de seguridad e identificación personal de los usuarios y los algoritmos de encripción.

La comunicación que se establezca entre el contribuyente y el servidor estará encriptada en tiempo real.

Las claves de seguridad e identificación personal serán resguardadas en un equipo con estrictas medidas de seguridad física y lógica. Ante cualquier violación, mecanismos de seguridad lógicos deberán impedir la recuperación de los datos allí almacenados.

El sitio mencionado en el artículo 1° de la presente (TECNOLOGIA WEB) al que accederá el contribuyente deberá ser certificado por empresas certificantes reconocidas internacionalmente.

Los bancos podrán adicionar elementos de seguridad y claves propias que complementen las claves especificadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, pero en ningún caso sustituirlas.

2. REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE

– PC 486 o superior, año 2000 compatible.- Modem.

– Windows 3.x o superior

– Impresora: cualquiera, excepto las que utilizan papel térmico.

– Aplicaciones provistas por la Administración Federal de Ingresos Públicos para la generación de las declaraciones juradas.

– Navegador: Netscape Navigator (versión 3.0 o posterior) o Microsoft Internet Explorer (versión 3.0 o posterior).

No se podrá utilizar navegadores en versiones “beta”.

Los nuevos navegadores que se comercialicen en el futuro serán liberados a su uso en el sistema por esta Administración Federal, luego de analizar su funcionamiento.

La utilización de estos navegadores deberán asegurar que los datos que se están enviando y/o recibiendo entre el computador del contribuyente y el del banco serán encriptados.

– Configuración de los navegadores:

Se recomienda tener habilitadas las funciones de seguridad SSL 3.0.

No se deberá habilitar la opción ” Permitir archivos continuos de páginas SSL” (ALLOW PERSISTENT CATCHING OF PAGES RETRIEVED THROUGH SSL) en las opciones de red (NETWORK OPTIONS) del programa navegar Netscape ni activar la opción: ” No encriptar con MD5 MAC” (NO ENCRYPTION WITH AN MD5 MAC) dentro de las opciones de seguridad del mismo programa.

En Microsoft Internet Explorer, activar la opción ” no salvar páginas seguras en disco” , (DO NOT SAVE SECURE PAGES TO DISK) ingresando por opciones (OPTIONS) ” configuración avanzada del protocolo criptográfico” (ADVANCED CRYPTOGRAPHY SETTINGS CRYPTOGRAPHY PROPTOCOLS).

IV. OPERATORIA

La comunicación con el “SISTEMA OSIRIS EN LINEA” podrá establecerse por:

– INTERNET: desde el país o desde el exterior.

– Desde la página de Internet de la AFIP.

– EXTRANET: a través de las líneas 0610 y 0810 que se habiliten para este servicio.

1. ADHESION QUE HABILITA A OPERAR EN EL SISTEMA

1.1. ALTA DE CONTRATO DE ADHESION

Mediante esta transacción el contribuyente podrá adherirse al sistema y le permitirá, en lo sucesivo, efectuar la presentación en línea de sus declaraciones juradas.

El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos.

El contribuyente deberá indicar el número de documento de identidad que utilizará al formalizar el CONTRATO DE ADHESION en el banco elegido para su presentación y custodia.

A fin de garantizar la confidencialidad de sus tramitaciones, se debe indicar una CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL. La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL es un número de CUATRO (4) dígitos de exclusivo conocimiento del contribuyente y que puede ser posteriormente cambiado a su voluntad.
Luego de ingresados los datos, el contribuyente podrá visualizar el CONTRATO DE ADHESION resultante. Una vez controlado el contrato, el sistema imprimirá TRES (3) ejemplares.

El CONTRATO DE ADHESION contendrá un número que lo identifica y que permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos validar la autenticidad del mismo.

La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL será utilizada para todas las transacciones, presentaciones y consultas que se realicen en el sistema.

El CONTRATO DE ADHESION debe ser presentado en el banco seleccionado, sin necesidad de que el contribuyente sea cliente del mismo, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de su generación. Pasado dicho lapso, el CONTRATO DE ADHESION emitido caduca y, en su caso, deberá iniciarse un nuevo trámite de adhesión.

La presentación del contrato podrá ser efectuada por:

a) PERSONAS FISICAS:

– En forma personal:

Deberán concurrir al banco seleccionado con documento de identidad y los TRES (3) ejemplares del CONTRATO DE ADHESIÓN, el que deberá ser firmado ante la citada entidad bancaria o encontrarse la firma certificada por escribano público, con la legalización correspondiente por parte del colegio respectivo.

El banco verificará la identidad del contribuyente y entregará un ejemplar del CONTRATO DE ADHESION debidamente intervenido para constancia de recepción.

– Por medio de un tercero:

Previamente se deberá certificar la firma inserta en el CONTRATO DE ADHESIÓN por escribano público, debiendo la firma de éste estar debidamente legalizada por el colegio respectivo.

b) DEMAS RESPONSABLES

Deben efectuar la presentación del CONTRATO DE ADHESION en el banco seleccionado, a través del representante legal o el apoderado designado con poder suficiente. El banco deberá conservar copia del poder exhibido.

El banco cuenta con un máximo de CUATRO (4) días hábiles para dar de alta en el sistema central el CONTRATO DE ADHESION. A partir de ese momento el contribuyente queda habilitado para realizar la presentación en línea de sus declaraciones juradas.

Si luego de los CUATRO (4) días hábiles el trámite de ADHESION no ha sido completado, se deberá consultar en el banco seleccionado, o iniciar un nuevo trámite de adhesión.

El banco mantendrá en custodia un ejemplar del CONTRATO DE ADHESION y enviará el otro ejemplar a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El banco comunicará la adhesión del contribuyente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y lo representará para realizar la presentación de las declaraciones juradas mediante el sistema “Osiris en linea”.

1.2. REVOCATORIA DEL CONTRATO DE ADHESION

Mediante esta transacción el contribuyente podrá revocar en línea su adhesión al sistema.

El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos.

A fin de garantizar la autenticidad, se debe indicar la CUIT o CUIL según corresponda, el número de CONTRATO DE ADHESION y la CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL.

El sistema le permitirá imprimir la correspondiente CONSTANCIA DE REVOCATORIA transmitida por el banco.

1.3. CONSULTA DEL TRAMITE DE ADHESION

Esta transacción permitirá al contribuyente conocer el estado del trámite de adhesión.

1.4. CAMBIO DE CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL

Esta transacción le permitirá a los contribuyentes adheridos al régimen cambiar su CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL.

2. PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS

2.1. TRANSMISIÓN DE DECLARACIONES JURADAS

Previo a efectuar la transmisión, el contribuyente deberá generar la declaración jurada a transmitir en archivo magnético, mediante el programa correspondiente aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, e imprimir un ejemplar de la misma a fin que éste pueda disponer de los datos que le serán requeridos por el sistema para la transmisión.

El contribuyente establecerá la comunicación con el banco depositario de su CONTRATO DE ADHESION, deberá utilizar la transacción TRANSMISION DE DECLARACIONES JURADAS, identificarse mediante su CUIT o CUIL, NUMERO DE CONTRATO, CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL y completar los datos que permiten identificar la declaración jurada a transmitir.

El banco deberá emitir y transmitir en línea el “ACUSE DE RECIBO” o “CONSTANCIA DE RECHAZO” correspondiente.

2.2. REIMPRESION DE ACUSE DE RECIBO

Mediante esta transacción el contribuyente podrá efectuar nuevas impresiones del “ACUSE DE RECIBO” correspondiente a declaraciones juradas transmitidas.

2.3. CONSULTA DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS

Mediante esta transacción el contribuyente podrá consultar los datos del ACUSE DE RECIBO de las últimas doce (12) declaraciones juradas por formulario presentadas mediante ” OSIRIS EN LINEA” .

3. SALIDA DEL SISTEMA

Esta opción deberá permitir salir del sistema desde cualquier paso de la operatoria, asegurando que la transmisión concluye y otorgar confidencialidad a los datos ingresados.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL nº 474

CONTRATO DE ADHESION nº

REGIMEN OPTATIVO PARA LA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS

Don ……………. D.N.I./L.E./L.C./C.I. nº………..en mi carácter de ……………….. (1) del contribuyente ……. ……….(2), CUIT o CUIL ……………………….., que acredito conforme ……………… (3), vengo a manifestar la adhesión al régimen de transferencia electrónica de declaraciones juradas conforme a lo dispuesto por la Resolución General nº 474.

La clave de seguridad e identificación personal seleccionada es de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al régimen, quien se constituye en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso.

Las declaraciones juradas presentadas bajo este régimen serán válidas y consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 del Decreto nº 1.397/97, responsabilizando al contribuyente o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos en su nombre y bajo la el Clave de Seguridad e Identificación Personal.

El presente se depositará en el Banco …………, el que se encuentra debidamente habilitado.

En ………… a los……..días del mes de………

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Firma
Intervención de laentidad bancaria

*Este documento deberá ser presentado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su fecha de generación ante el Banco habilitado seleccionado, caso contrario deberá reiniciarse el trámite.

Contribuyente titular, apoderado, representante legal.
Completar únicamente en caso de intervención de apoderado o representante legal. Tachar en caso contrario.
Poder, Estatuto de la Sociedad, etc.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación

Resolución 2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación

 

REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET

 

Apruébanse las Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la República Argentina, a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad. Encomiéndase a dicha Dirección la actualización de las reglas mencionadas y la elaboración de una propuesta de mecanismo para la resolución de controversias.

VISTO que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de la estructura conocida como NIC- Argentina o Centro de Información, los servicios de registración en INTERNET de los “Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina” que tienen la terminación “.ar”, que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la República Argentina, entre otras funciones; y

CONSIDERANDO

Que el DECRETO 252/2000 ha designado a la SECRETARÍA PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN PRODUCTIVA como responsable del programa Internet para Todos.

Que se ha decidido transferir a la mencionada Secretaría de Estado el servicio de NlC-Argentina que se presta en esta Cancillería -Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad- desde el año 1987 por delegación de la entonces autoridad de INTERNET, esto es la INTERNET ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY -IANA-.

Que hasta el momento en que se formalice la transferencia de jurisdicción es responsabilidad de esta Cancillería el velar por la correcta prestación de los servicios del Centro de Información.

Que resulta conveniente formalizar propuestas para mejorar la prestación del servicio de manera de facilitar la transferencia mencionada y aprovechar la experiencia de este Ministerio.

Que la difusión de INTERNET en la República Argentina ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de REGISTRACIÓNes de nombres de dominio, previéndose un crecimiento aún mayor en el futuro próximo.

Que las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET se encuentran desactualizadas y no contemplan numerosas situaciones originadas en tal actividad registral dejando, hasta cierto punto, en un estado de indefensión a esta Cancillería ante la posible existencia, cada vez mayor, de acciones de carácter judicial y/o administrativas.

Que es necesario regularizar y actualizar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET en la República Argentina.

Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario facultar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que introduzca las modificaciones que se estimen necesarias a efectos de mantener actualizadas las reglas, haciendo frente de tal manera a la evolución constante del sistema, publicando dichas modificaciones regulatorias en la red en la dirección WWW.NIC.AR, a efectos que tomen estado público.

Que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los paises miembros de esa organización una serie de recomendaciones para el funcionamiento de los Centros de Información que merecen ser atendidas.

Que estas recomendaciones incluyen la creación de una instancia prejudicial de resolución de controversias.

Que, asimismo, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia de arancelar los servicios de registración para evitar favorecer la actividad de los llamados “usurpadores de nombres”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete emitiendo su Dictamen nº 680/00.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

Artículo 1°. Aprobar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET en la República Argentina a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad y que figuran como Anexo I de la presente, las que entrarán en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice la actualización de las mencionadas reglas de acuerdo con la evolución de la temática de los nombres de dominio en INTERNET. Las modificaciones que se produzcan entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio de INTERNET WWW.NIC.AR.

Artículo 3°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, elabore una propuesta de mecanismo de resolución de controversias.

Artículo 4°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio de un sistema de arancelamiento para las tareas que cumple NlC-Argentina.

Artículo 5°. Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Adalberto Rodríguez Giavarini.

REGLAS PARA EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS BASICOS – ENUNCIADOS GENERALES:

NIC-ARGENTINA es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET.

NIC-ARGENTINA efectuará el registro de los nombres de dominio solicitadas de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes.

La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y las modificaciones que oportunamente se le introduzcan, entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio que NIC-ARGENTINA posee en INTERNET y se aplicarán a todas las solicitudes pendientes de registro, como así también a las renovaciones que se produzcan en virtud del artículo 1°.

NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizadas por ellos mismos.

No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

REGLAS DEL REGISTRO:

1. – El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante (en adelante “EL REGISTRANTE”) que primero lo solicite.

2. – El registrante, o en el caso que el registro sea solicitado por una persona física o jurídica diferente (en adelante “EL SOLICITANTE”) del registraste, al completar el formulario electrónico de la página Web de NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiestan conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.

3. – A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se le pide en dicho formulario electrónico. La información suministrada reviste carácter de DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.

4. – Los registrantes en el .COM.AR deberán suministrar, en su caso, numero del Documento Nacional de Identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, éstas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia.

5. – El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registraste no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.

6. – Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el registraste, proporcionará los datos de una persona para contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable). Esta quedará autorizada para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por los medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier cambio de la Persona Responsable.

7. – Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo “GOV.AR” sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.

En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

8. – NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.

9. – El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombres de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominado SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.

10. – El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual.

11. – El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-ARGENTINA.

Sin perjuicio de ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registraste y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

12. – El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros.

13. – El registrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los datos que se produzca.

El incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.

14. – Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo caso denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.

15. – NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.

16. – NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.

17. – El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio.

18. – El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello.

DE LAS TRANSFERENCIAS.

19. – Unicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con los requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica de transferencias.

Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de firmas por ante escribano público en donde conste:

• Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal;

• A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad registrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente.

20. – La transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad registrante a través del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad registrante.

EI registro por transferencia operará como registro de una nueva nombres de dominio a todos los efectos.

Será requisito necesario informar: nº de documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.

GLOSARIO

Actividad principal: breve descripción de la principal actividad que se desarrolla en la entidad. En el caso de las actividades relacionadas a Internet debe aclararse el tipo de actividad. Ej.: diseñador páginas Web. No se aceptará la palabra Internet como única descripción de actividad.

Baja de delegación: acción de revocar la responsabilidad de un servidor de nombres por la resolución de nombres.

Baja de denominación: acción de eliminar una denominación.

Baja de servidor de nombres: acción de eliminar un servidor de nombres (DNS) del registro. Implica establecer nuevos servidores de nombre para todas las denominaciones de cuya resolución de nombres este servidor se responsabiliza.

Baja de entidad: acción de eliminar del registro los datos de una entidad. Procedimiento a aplicar en caso de desaparición de la entidad o su cese de actividades relacionadas con el registro.

Baja de persona: acción de eliminar del registro los datos de una persona.

Cambio: sustitución, ya sea de una persona por otra, o de una entidad por otra.

Cambio de delegación: acción de sustituir la entidad administradora de una denominación.

Cambio de entidad administradora: sustitución de una entidad administradora por otra. Normalmente trae aparejada la sustitución del servidor de nombres primario, y un cambio de contacto técnico.

Cambio de persona: sustitución de una persona de contacto por otra.

Cambio de persona responsable: acción de sustituir la persona responsable de una denominación por otra persona.

Cambio de contacto técnico: acción de sustituir la persona de contacto técnico por otra persona.

Ciudad: ciudad donde se encuentra la entidad o contacto.

Contacto técnico: persona de contacto para cuestiones técnicas de la denominación. Persona encargada de mantener el servidor de nombres primario para la denominación. Debe poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Delegación de denominación: acción de transferir la responsabilidad de la resolución de nombres bajo una denominación a un conjunto de servidores de nombres para la misma.

Denominación: identificador completo de un dominio. Está compuesto por la concatenación del nombre y el subdominio, separados por un punto. Por ejemplo NOMBRE- EJEMPLO.COM.AR, MRECIC.GOV.AR. En léxico técnico del idioma inglés FQDN (Fully qualified domain name). Limitado a menos de 26 caracteres.

Dirección: dirección postal de la entidad o contacto incluyendo calle, número, piso y departamento/ oficina.

Dirección de correo electrónico: es el medio de preferencia por el cual los solicitantes pueden realizar requerimientos sobre denominaciones.

Dirección IP: notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

DNS: Servidor de nombres.

Entidad: persona física o jurídica.

Entidad administradora: Entidad prestadora del servicio de resolución de nombres para la denominación. Entidad que mantiene el servidor de nombres primario, a quien se le delega la administración de nombres bajo la denominación.

Entidad Responsable: Entidad beneficiaria del registro de una denominación.

Fax: Número de fax, en el formato “código de país” “código de áera”.

Identificador de trámite: clave única asignada a cada requerimiento.

IP: Internet Protocol.

Modificación: alteración de algunos de los datos de una persona o entidad.

Modificación de datos de servidor de nombres: acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres, como por ejemplo su nombre o dirección IP.

Modificación de datos de entidad: acción de modificar datos registrados sobre una entidad, como por ejemplo su dirección, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de persona: acción de modificar datos registrados sobre una persona, como por ejemplo su dirección postal o electrónica, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de delegación: acción de alterar el conjunto de servidores de nombre para una denominación, sin reemplazar la entidad administradora.

Nombre: concatenación de caracteres pertenecientes al alfabeto definido por las letras del abecedario “a” a “z” representables en código ASCII de 7 bits (sin acentos, diéresis, ni “ñ”), los digitos “0” a “9” y el carácter “-” (signo menos).

Nombre de servidor de nombres: Nombre canónico del servidor de nombres.

Nombre de dominio: denominación.

Nombre de entidad: nombre de la persona física o jurídica.

Nombre de persona: nombre de persona respetando el formato Apellido, Nombres.

Operador del server (DNS): contacto técnico.

País: país donde se encuentra la entidad o contacto.

Personas para contacto: persona responsable, contacto técnico y solicitante.

Persona responsable: persona de contacto designada por la entidad registrante, que atenderá todas las cuestiones relativas a la denominación. Deberá poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Registrante: entidad beneficiaria del registro de una denominación.

Registro de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registrante y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Registro de servidor de nombres: acción de registrar un servidor de nombres (DNS) aún no registrado. Los DNS se identifican por su dirección IP, y/o por un nombre unívocamente asociado a esa dirección (nombre canónico). Cada servidor de nombres registrado está unívocamente asociado a una entidad administradora y a un contacto técnico. El DNS primario determina el contacto técnico para una denominación.

Registro NS: registro que indica un servidor de nombres para una denominación. Debe existir, en cada DNS que se declare en la delegación del dominio, un registro NS por cada DNS declarado en el formulario de delegación del dominio. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por registros NS de esa denominación con la totalidad de los servidores de nombre para la misma, en forma autoritativa.

Registro SOA: Registro de “Start of Authority” para un dominio. Contiene identificadores del servidor de nombres con autoridad sobre la denominación y su operador, y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de nombres de dominio para la denominación. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por el registro SOA de esa denominación en forma autoritativa.

Registro y delegación de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registraste y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.

Requerimiento: solicitud presentada mediante formulario.

Resolución de nombres: genéricamente, traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.

Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta, e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.

Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.

Servidor de nombres: equipo que efectúa la resolución de nombres para una denominación.

Servidor de nombres primario: aquel que mantiene los datos originales de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma.

Servidor de nombres secundario: aquel que mantiene copia de los datos de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.

Solicitante: Entidad que presenta un requerimiento ante NIC-ARGENTINA.

Subdominio: subdivisión del dominio AR -Argentina-bajo la cual NIC-ARGENTINA efectúa los registros correspondientes. Por ejemplo COM.AR, GOV.AR, etc.

Teléfono: Número de teléfono, en el formato “código de país” “código de área”.

URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en el WWW.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA

CAPITULO I. DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1º . Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.

Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.

Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 2º. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.

El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 3º. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273º de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo desee.

Sin perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.

La audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas:

1 . La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes.

2. La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, así como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás personas presentes.

3. En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.

Artículo 4º. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29º de la Ley 80 de 1993 y en relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.

4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate.

En los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible.

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2 del numeral 15 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.

Artículo 5º. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica realizado mediante audiencia pública.

La audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día.

En dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.

Las ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto.

De igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 6º. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).

Artículo 7º. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea superior al 50 % de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro.

Artículo 8º. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:

1 . La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.

3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.

4. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.

5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.

CAPITULO II. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL

Artículo 9º. De las veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán intervenir en todas las audiencias que se realicen durante el proceso.

Parágrafo. En desarrollo del inciso tercero del artículo 66º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán toda la información y documentación pertinente que no esté publicada en la página web de la entidad. El costo de las copias y la atención de las peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO III. DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA

Articulo 10º. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo la siguiente información:

1 . Objeto del contrato.

2. Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad.

3. Presupuesto oficial.

4. Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos.

5. Criterios de desempate.

6. Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la futura contratación.

7. Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.

8. Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.

9. Plazo y forma de pago del contrato.

Artículo 11º . Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

2. La convocatoria será pública.

3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12º del presente decreto.

5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.

La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.

Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Artículo 12º . Del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación. La selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1 . En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11º del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.

2. La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.

3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

4. Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5º del presente decreto.

5. La entidad consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral 3º del presente artículo, a efecto de determinar cual es la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la mejor oferta.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web.

En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Artículo 13º . De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente.

Artículo 14º . De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:

1 . Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.

Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22º de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.

Parágrafo. Los contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.

Artículo 15º . Reglas para la celebración de contratos con organismos multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren la administración de recursos públicos, con los organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que trata el inciso final del artículo 13º de la ley 80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:

1 . La selección del organismo se realizará mediante concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de selección los señalados en el numeral 4 del artículo 4º del presente decreto para la prestación de servicios especializados.

2. Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una medición de la gestión financiera, operativa y de eficacia en la ejecución.

3. Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante solicitará al organismo contratado la presentación de un informe debidamente auditado.

4. Se liquidarán conforme a la ley.

Parágrafo. Este artículo no se aplicará cuando se trate de contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los mismos sea la administración de recursos provenientes exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida nacional de los mismos.

Artículo 16º . Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:

1 . La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.

2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.

3. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3º del presente decreto.

Parágrafo 1º. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.

Parágrafo 2º. Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.

Artículo 17º . De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.

Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1 . Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción conforme al artículo 22º de la Ley 80 de 1993.

2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.

Artículo 18º . De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 12º del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

Artículo 19º . De la contratación directa de intermediarios de seguros. Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3º del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 20º . De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

CAPITULO IV. DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 21º . De la información contractual por medios electrónicos. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se disponen:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1º del presente decreto.

2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1 o del presente decreto.

3. El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la presentación de las propuestas.

4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito en el artículo 2º de este decreto. Dicha publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.

5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.

6. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.

7. El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

8. El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

9. El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5º del artículo 12 del presente decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

10. La información sobre los contratos firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1º y 2º de los artículos 1º y 2º del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo 1º del artículo 32º de la misma ley.

Parágrafo 2º. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y aclaraciones.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo.

Parágrafo 4º. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 5º. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24º del presente decreto.

Artículo 22º . De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso.

Artículo 23º . De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.

Artículo 24º . Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.

Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información.

Artículo 25º . De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 26º . Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones en la página web de las entidades compromete exclusivamente la responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Artículo 27º . De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.

Artículo 28º . De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su celebración o iniciación.

Artículo 29º . Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1º) de enero de 2003 y deroga los artículos 3º, 8º, 11º y 12º del Decreto 855 de 1994, el artículo 5º del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 20 02

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 25873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004).

Artículo 1º. Incorpórase el artículo 45º bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

“Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público.”

Artículo 2º. Incorpórase el artículo 45º ter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

“Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años.”

Artículo 3º. Incorpórase el artículo 45º quáter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

“El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones.”

Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley de simplificación Aduanera. Decreto Legislativo número 529, de 13 de enero de 1999

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLIA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el crecimiento del tráfico internacional de mercancías y la profusión de negociaciones comerciales en que se encuentra inmerso el país imponen la necesidad de adecuar los servicios aduaneros a los estándares mundiales de calidad y eficiencia en términos de facilitación del comercio internacional, control de la recaudación fiscal y protección de la sociedad;

II. Que en este mismo contexto, los países del área también han realizado esfuerzo para adecuar la legislación regional a las exigencias de simplificación y facilitación de los procedimientos aduaneros, habiéndose autorizado en tal sentido la modalidad de despacho conocida como autodeterminación o autoliquidación, regulada por el Artículo 75º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la cual debe ser desarrollada para su implementación en la legislación interna de cada país;

III. Que la adecuación de los servicios aduaneros a las exigencias antes planteadas requiere de la implementación de un marco legal moderno y flexible que permita el desarrollo de nuevas modalidades de despacho que por su agilidad otorguen ventajas competitivas a los productores nacionales, en una relación de equilibrio con el control aduanero.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA, la siguiente:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA.

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

Cuando en el texto de esta ley, se mencione Dirección General deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

Artículo 1º A. La Dirección General requerirá de los auxilios de la función pública aduanera y de los demás usuarios, la transmisión electrónica desde las terminales remotas ubicadas en sus propias oficinas o desde el propio recinto fiscal, accesando en línea al servidor central de la Dirección General, o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen. (1)

Artículo 2º. Previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, los trasportistas ya sean terrestres, marítimos o aéreos, o los agentes de transporte en su caso, están obligados a proporcionar a la aduana de ingreso, mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados por la Dirección General, la información contenida en el manifiesto general de carga.

En cuanto a la información relativa a las mercancías, deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo genérico de las mercancías, detallando primero y en orden descendente las de mayor valor comercial.

Los gastos de transporte de las mecánicas importadas hasta el puerto o lugar de importación, así como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto de importación y el costo del seguro, estarán incluidos en el valor en aduana de las mercancías, para los efectos del Número 2 del Artículo 8º del Acuerdo a la aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se considera agente de transporte, la persona natural o jurídica registrada ante la Dirección General, que representan en el país, a las compañías que se dedican al transporte internacional de mercancías.

El transportista que ejecuta una operación de tránsito aduanero y el agente de transporte, serán responsables ante el Fisco por la entrega de las mercancías a la aduana de destino, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los derechos e impuestos a la importación si las mismas no arriban en su totalidad a dicha aduana. A los efectos de cubrir esta responsabilidad, tanto el transportista como el agente de transporte, como condición para ejecutar o hacer ejecutar el tránsito aduanero de mercancías, deberán rendir a favor del Fisco, una garantía global que será fijada por el Dirección General, de conformidad a los Convenios internacionales que regulan la materia del transporte internacional de mercancías, suscritos y ratificados por El Salvador. (1)

Artículo 3º. Corresponde al declarante o a su representante bajo el sistema de autoliquidación, realizar la determinación de las obligaciones tributarias aduaneras y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la autorización del régimen que corresponda, previamente a la presentación de la declaración ante la autoridad aduanera.

Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la determinación de la obligación tributaria aduanera sobre la base de la información entregada por el declarante y el reconocimiento de las mercancías. Tales casos de excepción, serán determinados por la Dirección General a través de normas administrativas de aplicación general.

Artículo 4º. Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones aduaneras, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto la Dirección General, el examen previo de las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico de las mismas, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.

Asimismo, el declarante deberá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema financiero, mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del declarante, agente de aduanas o de terceros en su caso, a la cuenta corriente de la Dirección General de Tesorería, o a través de cualquier otro medio que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General, toda la información referida a dicho pago. (1)

Los bancos que transmitan a la Dirección General, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de lo cual la autoridad aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren en depósito temporal o almacenadas en cualquier otro recinto fiscal, tendrán por este hecho, responsabilidad subsidiaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes. (1)

Artículo 5º. Dentro de los actos previos a la declaración, cualquier persona con un interés legitimo podrá efectuar consultas a la autoridad aduanera relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otros asunto que tenga relevancia tributaria aduanera. Dichas consultas podrán efectuarse por escrito y contener el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga el solicitante debiendo ser evacuadas por la autoridad aduanera dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio particular que hubiera sido debidamente certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 6º. La declaración para destinar aduaneramente las mercancías, deberá efectuarse mediante transmisión electrónica de la información, conforme a los lineamientos y formatos físicos y electrónicos establecidos por la Dirección General, a través del sistema conocido como teledespacho, el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información, deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida, Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Dirección General.

Para efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto sistematizado de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que permiten, dentro de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos autorizados, el intercambio por vía electrónica de información de trascendencia Tributaria entre la Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones contraloras del comercio exterior.

Los documentos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel; en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la declaración del valor en aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico que conforme la legislación requiera adjuntarse a la declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera que la información conste o que la misma sea presentada y conservada o archivada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que la información contenida en éste sea accesible para su ulterior consulta.

En todo trámite legal, no se dará aplicación a disposición alguna que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos. (1)

Artículo 7º. El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, gozará de plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse, así como para certificar el pago del adeudo, y su utilización producirá los mismos efectos jurídicos que produciría la entrega de esa misma información en soportes Físicos.

En caso que se detectare una disconformidad de datos de un mismo documento, registrados en los archivos de los bancos, usuarios o auxiliares del sistema aduanero en relación con los registrados y archivados por la aduana, se considerarán como correctos los datos sobre los cuales la entidad certificadora hubiera otorgado fe pública, o en su defecto, los que consten en el documento físico cuya información se transmitió, siempre que el mismo no tenga borrones, tachaduras o alteraciones. (1)

Artículo 8º. A efectos de garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información y de impedir su posterior repudiación, se establecen sistemas de certificación de la información transmitida, para lo cual, se autorizará la intermediación de empresas que provean servicios de certificaciones de dicha información llamadas en adelante entidades certificadoras. La autorización para operar, la fiscalización y la facultad sancionatoria relacionadas con las entidades certificadoras, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, en tanto no se dicte una Ley que regule de manera general todos los aspectos ralacionados con el comercio electrónico, en cuyo caso, dicha potestad corresponderá a la autoridad acreditante o licenciante de entidades certificadoras que en la misma se establezca. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda tendrá, otras, las facultades siguientes:

a) Autorizar la operación de las entidades certificadoras en el territorio nacional;

b) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades certificadoras;

c) Realizar visitas de auditoría a las entidades certificadoras;

d) Revocar o suspender la autorización para operar como entidades certificadoras;

e) Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones de control;

f) Imponer sanciones a las entidades certificadoras, cuando de conformidad con la Ley corresponda;

g) Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

h) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades certificadoras; e,

i) Impartir instrucciones a través de disposiciones administrativas de carácter general, sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetar las entidades certificadoras y los suscriptores de éstas.

Las entidades certificadoras, deberán ser personas jurídicas que además de estar capacitadas tecnológicamente para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, deberán cumplir para su autorización con los requisitos legales y reglamentarios, que al efecto se establezcan. Una vez autorizadas para operar, dichas entidades estarán dotadas de la potestad de otorgar fe pública respecto a que una fecha y horas específicas, personas perfectamente individualizadas realizaron una transmisión electrónica de datos en determinados términos. La información así certificada, no podrá ser negada o repudiada posteriormente.

Para la ejecución de las distintas actuaciones que conforman el sistema de teledespacho y para el intercambio de la información general, cada usuario autorizado, contará con una pareja de claves o llaves únicas y correspondientes entre sí, una pública y otra privada, de manera tal que ambas se correspondan de manera exclusiva y excluyente, debiendo además la entidad certificadora, administrar un sistemade publicidad de llaves públicas. La vinculación de ambas llaves o clases constituyen la firma digital o electrónica, que para todos los efectos legales se constituye en el sustituto digital de la firma manuscrita que en el marco del intercambio electrónico de datos permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer en forma posterior la autoría del mensaje. Los usuarios del sistema, conocidos además como suscriptores, tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las llaves privadas que les hayan sido asignadas y responderán por las consecuencias legales que se deriven de un uso indebido de tales llaves, ya sea por parte de él mismo o de terceras personas no autorizadas.

Las entidades certificadoras que sean autorizadas para operar, emitirán los respectivos certificados que permitan a los usuarios del sistema una interacción segura en la red informática habilitada para el intercambio electrónico de datos. El certificado emitido por una entidad certificadoras deberá ser reconocido por las demás entidades certificadoras autorizadas. (1)

Artículo 8º A. Las entidades certificadoras autorizadas tendrán las funciones siguientes:

a) Ejercer la potestad jurídica de otorgarle fe pública en el marco de intercambio electrónico de datos, respecto de la pertenencia de las firmas digitales a personas naturales o jurídicas y de los términos en que se ha generado y transmitido un mensaje de datos;

b) Generar el par de llaves privada y pública, a solicitud expresa, virtualmente o por escrito, de una persona natural o jurídica;

c) Asignar las llaves públicas a los suscritos o a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, verificando el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y determinando fehacientemente la identidad y la capacidad de obrar de las personas naturales y la personería jurídica de los representantes legales de las personas jurídicas;

d) Expedir o emitir los certificados respectivos, esto es, los documentos electrónicos que, añadidos a la llave pública como datos e información características del firmante, acreditan o respaldan la vigencia y la correspondencia entre una clave pública y la persona que es titular de dicha llave, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación. Para estos efectos, la entidad certificadora podrá publicar el certificado en su sitio WEB de internet, otorgarlo directamente o enviarlo a los sistemas del suscriptor de la llave pública, o entregarlo sin costo a cualquiera que lo solicite;

e) Llevar un registro magnético o directorio público en línea, tanto de las llaves públicas como de los certificados o documentos electrónicos que acrediten o respalden la correspondencia entre dicha clave pública y la persona que sea su titular;

f) Tomar medidas técnicas y administrativas tendientes a evitar la falsificación de llaves públicas y certificados; y,

g) Las demás que otras disposiciones legales o reglamentarias les otorguen.

En todo caso, las entidades certificadoras deberán previamente a la asignación de llaves a los usuarios de los servicios aduaneros, corroborar que los mismos han sido autorizados por la Dirección General para actuar por si mismos ante el servicio de aduanas de la República, en términos previstos por el Artículo 9º de esta Ley. (1)

Artículo 8º B. Se establece la obligación de secreto y reserva respecto a los datos personales o normativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen las entidades certificadoras en bases de datos que para todos los efectos legales serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas, salvo que la Fiscalía General de la República o un Tribunal competente requiera el conocimiento de dichos antecedentes por motivos fundados. En ningún caso, dichos datos personales podrán ser cruzados, perfilados o utilizados para otros fines que los regulados por esta Ley, salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito en su uso para una finalidad distinta de aquella con la cual fueron recolectados, procesados y registrados o almacenados.

No obstante lo anterior, la Dirección General podrá publicar por cualquier medio que estime conveniente, las declaraciones y estadísticas de importación o exportación, reservándose únicamente el nombre y demás datos personales del declarante. (1)

Artículo 8º C. Las entidades certificadoras tendrán además, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Rendir a favor del Fisco una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por el monto que se le fije por el Ministerio de Hacieda;

e) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

f) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

g) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto por esta Ley;

h) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas o judiciales competentes en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

i) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Ministerio de Hacienda o de la entidad a quien corresponda dicha función de acuerdo con las normas que a futuro regulen el comercio electrónico;

j) Elaborar los reglamentos que definan sus relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; y,

k) Llevar un registro de los certificados emitidos. (1)

Artículo 8º D. Son deberes de los suscriptores:

a) Generar la firma electrónica asignada por la empresa certificadora, utilizando un método autorizado por ésta;

b) Suministrar la información que requiera la entidad certificadora;

c) Mantener el control de la firma digital, especialmente de su clave o llave privada;

d) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados; y,

e) Los demás que les impongan las Leyes o Reglamentos de la República;

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor, así como del mal uso, abuso o daño que en cualquier forma causen a los sistemas informáticos utilizados por la Dirección General en el marco del intercambio electrónico de información. (1)

Artículo 8º E. El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades certificadoras:

a) Amonestación;

b) Suspender la autorización para operar de la entidad certificadora infractora, hasta por el plazo de seis meses, cuando se compruebe que ha autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la Ley, que pudieren provocar un perjuicio Fiscal o daño a los sistemas informáticos de la Dirección General, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a las personas naturales que hubieran acordado, autorizado, permitido o ejecutado tales actos;

c) Revocar definitivamente la autorización para operar, cuando la entidad certificadora se hubiere hecho acreedora a una segunda suspensión en el lapso de un mismo año, contando desde la fecha de la comisión de los hechos que motivaron la primera suspensión.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b) y c), del inciso anterior, se utilizará el procedimiento establecido por el Artículo 17 de la presente Ley. (1)

Artículo 9º. Los datos y registros recibidos y archivados en el sistema informático constituirán plena prueba de que el usuario del servicio aduanero realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, haciendo uso de su clave de acceso confidencial.

Los empleados, funcionarios o autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos y de los datos que suministren.

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General será admisible en los procedimientos administrativos o judiciales como evidencia de la transmisión y del contenido de esa información.

Para garantizar el acceso generalizado al teledespacho, la participación de los agentes de aduana o agentes aduaneros en la gestión de los trámites aduaneros que tengan por objeto mercancías destinadas a su procesamiento o comercialización, será optativa para el usuario, siempre que éste sea una persona jurídica, quien podrá obtener una autorización de la Dirección General para efectuar por sí misma sus declaraciones aduaneras, para lo cual deberá otorgar poder de representación en escritura pública a favor de cualquiera de sus empleados que la representará en calidad de apoderado especial aduanero ante las Aduanas de la República, quienes serán sometidos a un examen de suficiencia que versará sobre materias aduaneras y que podrá comprender además pruebas psicotécnicas, debiendo cumplir con los requisitos que la normativa aduanera o la Dirección General establezcan a través de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser debidamente publicadas en el Diario Oficial.

Una vez autorizado el apoderado especial aduanero, la persona jurídica poderdante deberá rendir una fianza que será fijada por la Dirección General, la cual servirá para responder por los derechos e impuestos, multas y demás recargos que puedan generarse en el marco de sus actuaciones ante las autoridades aduaneras.

El apoderado especial aduanero quedará sujeto, en virtud de su intervención, a las mismas disposiciones legales que regulan lo relativo a la suspensión y revocatoria de la autorización para operar de los agentes de aduana. (1)

Artículo 10º. Las instituciones públicas y entidades privadas relacionadas con el servicio de aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes los permisos, certificados, licencias, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías o a la comprobación del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad a los procedimientos acordados entre tales entidades y la Dirección General.

Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar a estas instituciones o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras de acuerdo a los procedimientos que al efecto se hubieran convenido.

Artículo 11º. La Declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General.

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación o fiscalización a posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 12º. La declaración de mercancías autoliquidada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 13º. Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la autoridad aduanera deberá disponer la práctica de dicha diligencia dentro del mismo día de tal determinación.

La declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o el levante automático de la mercancía. (2)

Artículo 14º. La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial.

En su función fiscalizadora, la Dirección General podrá:

a) Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras;

b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación, la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías; así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentre, aún cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando los mismos bajo la responsabilidad de éste;

c) Requerir informaciones y declaraciones a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera y auxiliares de la función pública aduanera, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones que se vincule con las obligaciones antes referidas;

d) Exigir a los beneficiarios de franquicias e incentivos tributario informes sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de tales beneficios;

e) Requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones aduaneras tributarias. Las personas naturales tendrán la obligación de rendir testimonio bajo juramento en calidad de terceros, pudiendo la Dirección General verificar estos testimonios, datos e informes. Se exceptúan de esta norma la Dirección General de Estadística y Censos y las entidades estatales en lo que concierne a informes confidenciales que su respectiva ley de creación o reglamento les prohiban divulgar;

f) Fiscalizar el tránsito aduanero de mercancías por cualquier medio para verificar que se cumpla con los requisitos prescritos en la normativa aduanera;

g) Citar a contribuyentes, responsables o a cualquier tercero para que conteste o informe, verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio autorizado por la Dirección General, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. De esta diligencia deberá levantarse acta, firmada o no por el citado, que servirá de medio de prueba en los procedimientos respectivos;

h) Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores.

La Dirección General deberá potenciar además la fiscalización como un instrumento de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros, de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones aduaneras.

El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes.

Artículo 15º. Cuando con motivo de la verificación posterior la autoridad aduanera determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier otro tributo que no hubiera sido cancelado total o parcialmente con la declaración de mercancías o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior, abrirá el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 16º. Los resultados de la fiscalización deberán ser notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso de acuerdo con las reglas siguientes:

Se notificará al supuesto infractor, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se harán por cualquier Delegado de la Dirección General, por la vía electrónica, telefax o telefacsimil, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes.

Si no se encontrare al interesado o a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del presentante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare al interesado a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibida, se fijará en la puerta de la casa u oficina, una esquela en la cual se notificará la resolución en extracto.

Sin no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección General o de la Aduana respectiva, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.

Debido a la solicitud que se establece entre el declarante y su agente de aduanas en lo que respecta a sus obligaciones tributarias aduaneras y al mandato que de acuerdo con la legislación de la materia se establece entre los mismos, la notificación que se haga al agente de aduanas se entenderá extensiva para el declarante.

Artículo 17º. El progreso administrativo a que alude el Artículo 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera:

a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su agente de aduanas apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido integro del informe de fiscalización correspondiente;

b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;

c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de la misma. (2)

Contra la resolución que se dicte, se admitirán los recursos administrativos establecidos por la legislación aduanera.

Artículo 18º. Los empleados, funcionarios y usuarios del servicio de aduanas y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con la autoridad aduanera, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección General establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.

Artículo 19º. Debido al carácter especial de la presente Ley, las normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que las contraríe.

Artículo 20º. La Dirección General está facultada para emitir las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo de los principios contenidos en esta Ley, principalmente de aquellos que regulan la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionada con las operaciones aduaneras.

Artículo 21º. El Presidente de la República emitirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a la vigencia de la misma.

Artículo 22º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLCORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.

D.L. nº 529, del 13 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 342, del 3 de febrero de 1999.

REFORMAS:

(1) D.L. nº 523, del 30 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 353, del 5 de octubre de 2001.

 

LOS DECRETOS 13, 14, 15 Y 16 DE LA PRESENTE REFORMA, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE DEBIDO A QUE DICTA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA INTERCAMBIAR Y ESTANDARIZAR LA INFORMACION ELECTRONICA PARA UN CORRECTO FUNCIONAMIENTO EN LAS ADUANAS, ASI:

Artículo 13º. En tanto las entidaes certificadoras no inicien operaciones, serán los datos registrados en el sistema de la aduana los que se presumirán correctos ante la disconformidad a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Simplificación Aduanera.

Artículo 14º. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General, dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuar su sistema informático y de comunicaciones y dictar los procedimientos, manuales y directrices necesarios para permitir el intercambio de información por la vía electrónica bajo las condiciones de seguridad y operación a que se refiere el presente decreto. Los usuarios de los servicios aduaneros contarán con el mismo plazo para adecuar sus equipos y sistemas a las exigencias del sistema de intercambio electrónico de datos establecido mediante el presente decreto.

Las facultades de autorización y control de las entidades certificadoras a que alude el artículo 8 de la Ley de Simplificación Aduanera, será ejercida transitoriamente por el Ministerio de Hacienda, durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto, plazo dentro del cual, deberán aprobarse las disposiciones legales que regulen de manera general lo relacionado con el intercambio electrónico de datos y los sistemas de certificación de firma digital.

Artículo 15º. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables además, en lo conducente, al intercambio de información de trascendencia tributaria que por la vía electrónica se establezca entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes de los impuestos de esta Dependencia administra, así como a los flujos de información que se generen para efectos del pago o afianzamiento de obligaciones tributarias, entre contribuyentes, entidades del sistema bancario y a la Dirección General de Tesorería.

Artículo 16º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

(2) D. L. nº 490, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. nº 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, reglamento de la Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.

Decreto Supremo número 072-2003-PCM, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley número 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante la Ley número 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de dicha Ley;

Que, mediante Decreto Supremo número 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial número 103-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003;

Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que presentó al Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política y el Decreto Supremo número 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5) títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias.

Artículo 2º.-Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.

JAIME QUIJANDRIA SALMON, Ministro de Economía y Finanzas.

EDUARDO IRIARTE JIMENEZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargado de la Cartera de Justicia.

AURELIO LORET DE MOLA BOHME, Ministro de Defensa.

FERNANDO ROSPIGLIOSI C., Ministro del Interior.

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Objeto
El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley nº 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” y su modificatoria, Ley nº 27927; sistematizadas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, que en adelante se denominará “la Ley”.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2º de la Ley. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables. Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 160º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (1)

(1) Artículo modificado por el Artículo 1 del D.S. número 095-2003-PCM, publicado el 28/11/2003

Artículo 3º.-Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad
Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes:

a) Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional;

b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público;

c) Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;

d) Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;

e) Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y,

f) Otras establecidas en la Ley.

Artículo 4º.-Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia.
Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.

La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas.

Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.

Artículo 5º.-Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información
Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:

a) Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley;

b) Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control;

c) Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción;

d) Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y,

e) Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar.

En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6º.-Funcionario o servidor poseedor de la información
Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de:

a) Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5º y 24º de la Ley;

b) Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21º del presente Reglamento.

c) Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;

d) La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación , de que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.

e) Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y,

f) Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder.

Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 7º.-Responsabilidad por incumplimiento
Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.

La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 8º.-Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia
Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes:

a) Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes;

b) Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 25º de la Ley; y,

c) Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización.

Artículo 9º.-Información publicada en el Portal de Transparencia
La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público.

El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.

TÍTULO III . PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 10º.-Presentación y formalidades de la solicitud
La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaría. Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información:

a) Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad;

b) De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;

c) En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;

d) Expresión concreta y precisa del pedido de información; y,

e) En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud.

Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaría de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.

Artículo 11º.-Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud
El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11º de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, precediéndose al archivo de la misma.

El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud.

Artículo 12º.-Remisión de la información vía correo electrónico
La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la Entidad así lo permitan.

En este caso, no se generará costo alguno al solicitante.

La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente:

a) Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaría, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,

b) Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él.

Artículo 13º.-Liquidación del costo de reproducción
La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud.

El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley. La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada.

En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.

Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.

Artículo 14º.-Uso de la prórroga
La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11º de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción.

Artículo 15º.-Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria
La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.

Artículo 16º.-Límites para la utilización de la información reservada
Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho de la persona amparado constitucionalmente.

TÍTULO IV TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PUBLICAS

Artículo 17º.-Mecanismos de publicación y metodología
Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad.

Artículo 18º.-Publicación de información sobre finanzas públicas
El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25º de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.

Artículo 19º.-Información que debe publicar CONSUCODE
La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) en virtud del artículo 29º de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo número 012-2001-PCM y el artículo 10º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 013-2001-PCM.

TÍTULO V REGISTRO DE LA INFORMACION DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 20º.-Desclasificación de la información reservada
La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público. La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para emitir Resoluciones.

Artículo 21º.-Registro
Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en información secreta e información reservada. En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación:

a) El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó dicho carácter;

b) El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la información restringida;

c) El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación;

d) La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda;

e) El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y,

f) La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda.

Artículo 22º.-Informe anual al Congreso de la República
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas.

El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General o quien haga sus veces. La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-Aplicación supletoria de la Ley nº 27444
En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda.-Difusión de la Ley de Reglamento
La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su ejecución.

Tercera.-Adecuación del TUPA
Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación.

Cuarta.-Implementación
Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10º del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma.

01Ene/14

Arrêté du ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication du 1er août 2014, fixant les catégories des activités d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des te

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi organique n° 2014-4 du février 2014,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001 tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu le décret n° 2005-3078 du 29 novembre 2005, fixant la liste des activités de petits métiers et de l'artisanat et déterminant les activités dont l'exercice nécessite la qualification professionnelle tels que complété par le décret n° 2009-439 du 16 février 2009,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2656 du 31 juillet 2008, fixant les critères et les modalités d'octroi et de retrait de l'agrément habilitant les entreprises de bâtiments et de travaux publics à participer à la réalisation des marchés publics, tel que modifié par le décret n° 2009-2468 du 24 août 2009,

Vu l'arrêté Républicain n° 2014-32 du 29 janvier 2014, portant nomination de chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-413 du 3 février 2014, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-2152 du 19 mai 2014, relatif à l'exercice des activités d'études, d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés,

Vu l'avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

L'agrément d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication est octroyé pour habiliter l'entreprise à exercer les activités suivantes :

– intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication,

– la réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication.

 

Article 2 .-

L'activité d'intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                              Catégories 1                     Catégories 2

* intégration des services des communications filaires et optiques             I.S.T.F 1                           I.S.T.F 2

* intégration des services des communications radio électriques               I.S.T.R 1                           I.S.T.R 2

 

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Intégrateur des services des communications filaires et optiques : installation et maintenance des :

– équipements filaires et optiques d'immeubles en distributions internes,

– terminaux de communication filaires et optiques,

– équipements de transmission et d'accumulation des données pour les réseaux d'informations internes.

– terminaux et systèmes téléphonies privés sur le protocole d'Internet IP,

– fournir des solutions pour l'intégration des services téléphonies sur le protocole d'Internet IP.

 

* Intégrateur des services des communications radioélectrique : installation et maintenance des :

– réseaux radioélectriques internes pour les bâtiments,

– équipements des radioélectriques destinés aux accès réseaux internet,

– stations radioélectriques privés,

– terminaux radioélectriques.

 

Article 3 .-

L'activité de réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                         Catégories 1         Catégories 2

* réalisation des réseaux publics filaires et optiques                             RPFO 1                 RPFO 2

* réalisation des réseaux publics radio électriques                               RPR 1                    RPR 2

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Réalisation des réseaux publiques filaires et optiques : réalisation, installation, et maintenance des :

– réseaux de transmission et réseaux locaux de distribution des lignes d'abonnés câblés en métalliques et en fibres optiques,

– systèmes de commutation téléphonique fixe publique et de transmission de données,

– équipements de lignes et de multiplexage de transmission et des équipements de vidéocommunications.

 

* Réalisations des réseaux publiques de radioélectrique installation, maintenance et vérification des :

– équipements et faisceaux hertziens,

– stations radioélectriques pour les téléphones mobiles,

– réseaux radiocommunication,

– stations terriennes de communication par satellite,

– stations de télédiffusion,

– stations maritimes radioélectrique.

 

Article 4 .-

Les moyens humains, matériels et financiers minimums nécessaires à chaque spécialité et catégorie, sont fixés conformément aux tableaux annexés au présent arrêté.

Pour les moyens financiers, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter un document bancaire attestant :

– que le capital social est libéré pour les personnes morales,

– qu'elles disposent de l'équivalent du capital social exigible aux entreprises érigées en personnes morales dans la même activité et spécialité pour les personnes physiques.

Pour les moyens humains et matériels, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter :

– des copies ordinaires des factures de l'achat du matériel ou des copies des contrats de leasing ou des contrats de location,

– la liste du personnel de l'entreprise signée par le demandeur de l'autorisation, accompagnée des copies du contrat ou de décision de recrutement de chaque agent et des copies de son diplôme ou des documents justifiant ses expériences dans le domaine,

– une copie des titres de propriété ou des contrats de location du siège de l'entreprise.

 

Article 5 .-

Toute entreprise agréée dans les activités d'intégration et/ou réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication doit informer le ministère chargé des technologies de l'information et de la communication de toute modification relative aux moyens humains, matériels et financiers et aux conditions d'obtention de l'agrément, dans un délai n'excédant pas trois (3) mois à compter de la date de ladite modification.

 

Article 6 .-

Les agents habilités du ministère chargé des technologies de l'information et de la communication en vertu des articles 78 et 79 du code des télécommunications peuvent, à tout moment et par tout moyen, procéder à la vérification des moyens humains, matériels et financiers de l'entreprise agréée.

 

Article 7 .-

Sont abrogées, les dispositions l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés.

 

Article 8 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, 1er août 2014.

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l’information et de la communication, Taoufik Jelassi

Vu

Le Chef du Gouvernement, Mehdi Jomaa

01Ene/14

Avaliku teabe seadus. 15. novembril 2000. a. (RT I 2000, 92, 597)

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1. Seaduse eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada üldiseks kasutamiseks mõeldud teabele avalikkuse ja igaühe juurdepääsu võimalus, lähtudes demokraatliku ja sotsiaalse õigusriigi ning avatud ühiskonna põhimõtetest, ning luua võimalused avalikkuse kontrolliks avalike ülesannete täitmise üle.

§ 2. Seaduse reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab:
1) avalikule teabele juurdepääsu tingimused, korra ja viisid ning juurdepääsu võimaldamisest keeldumise alused;
2) piiratud juurdepääsuga avaliku teabe ja sellele juurdepääsu võimaldamise korra teiste seadustega reguleerimata osas;
21) andmekogude asutamise ja haldamise alused ning järelevalve andmekogude haldamise üle;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
3) teabele juurdepääsu korraldamise üle riikliku järelevalve teostamise korra.

(2) Käesolevat seadust ei kohaldata:
1) riigisaladuseks või salastatud välisteabeks oleva teabe suhtes kuni teabe salastatuse kustumiseni;
[RT I 2007, 16, 77- jõust. 01.01.2008] 
2) juurdepääsu võimaldamisel arhivaalidele Rahvusarhiivis ja kohaliku omavalitsuse arhiivis arhiiviseaduses ja selle alusel sätestatud korras, välja arvatud juurdepääsupiirangute kehtestamise osas;
[RT I, 21.03.2011, 1- jõust. 01.01.2012] 
3) märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seaduses sätestatud korras märgukirjadele ja selgitustaotlustele vastamisele, kui vastamine eeldab jäädvustatud teabe analüüsimist, sünteesimist või täiendava teabe kogumist ja dokumenteerimist;
4) teabele juurdepääsupiirangute, juurdepääsu eritingimuste, korra ja viiside osas, juhul kui need on eriseaduses või välislepingus sätestatud teisiti.

(3) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 3. Avalik teave

(1) Avalik teave (edaspidi teave) on mis tahes viisil ja mis tahes teabekandjale jäädvustatud ja dokumenteeritud teave, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud teabele juurdepääsu võib piirata seaduses sätestatud korras.

§ 4. Avalikule teabele juurdepääsu võimaldamise põhimõtted

(1) Demokraatliku riigikorralduse tagamiseks ning avaliku huvi ja igaühe õiguste, vabaduste ja kohustuste täitmise võimaldamiseks on teabevaldajad kohustatud tagama juurdepääsu nende valduses olevale teabele seaduses sätestatud tingimustel ja korras.

(2) Teabele juurdepääs tuleb tagada igaühele võimalikult kiirel ja hõlpsal viisil.

(3) Teabele juurdepääsu võimaldamisel peab olema tagatud isiku eraelu puutumatus.

(4) Juurdepääs teabele võimaldatakse tasuta, välja arvatud juhul, kui teabe väljastamisega seotud otseste kulutuste eest maksmine on seadusega ette nähtud.

(5) Igaühel on õigus vaidlustada teabele juurdepääsu piiramist, kui selline piirang rikub tema õigusi ja vabadusi.

§ 5. Teabevaldaja

(1) Teabevaldajaks on:
1) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutus;
2) avalik-õiguslik juriidiline isik;
3) eraõiguslik juriidiline isik ja füüsiline isik käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud tingimustel.

(2) Eraõiguslikule juriidilisele isikule ja füüsilisele isikule laienevad teabevaldaja kohustused, kui isik täidab seaduse, haldusakti või lepingu alusel avalikke ülesandeid, sealhulgas osutab haridus-, tervishoiu-, sotsiaal- või muid avalikke teenuseid, – teabe osas, mis puudutab nende ülesannete täitmist.

(3) Teabevaldajaga võrdsustatakse:
1) ettevõtja, kes on kaubaturul valitsevas seisundis, omab eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli, – teabe osas, mis puudutab kaupade ja teenuste pakkumise tingimusi, hindu ja nende muudatusi;
2) füüsilisest isikust ettevõtja, mittetulundusühing, sihtasutus või äriühing, – teabe osas, mis puudutab riigi või kohaliku omavalitsuse eelarvest avalike ülesannete täitmiseks või toetusena antud vahendite kasutamist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 6. Teabenõue

Teabenõue on teabenõudja poolt käesolevas seaduses sätestatud korras teabevaldajale esitatud taotlus teabe saamiseks.

§ 7. Teabenõudja

Teabenõudja on iga isik, kes esitab teabevaldajale teabenõude käesolevas seaduses sätestatud korras.

§ 8. Juurdepääs teabele

(1) Juurdepääs teabele võimaldatakse teabevaldaja poolt:
1) teabenõude täitmisega;
2) teabe avalikustamisega.

(2) Teabe avalikustamine on teabevaldaja poolt seadusega sätestatud korras teabele juurdepääsu võimaldamine, ilma et selleks peaks teabenõuet esitama.

2. peatükk.-TEABELE JUURDEPÄÄSU KORRALDUS 

§ 9. Teabevaldaja kohustused

(1) Teabevaldaja on kohustatud võimaldama juurdepääsu tema valduses olevale teabele seaduses sätestatud korras.

(2) Teabele juurdepääsu võimaldamisel on teabevaldaja kohustatud:
1) tagama juurdepääsu neile dokumentidele, millele teabenõudja juurdepääsu taotleb ja millele teabenõudjal on juurdepääsuõigus;
2) pidama arvestust tema valduses olevate dokumentide üle;
3) avalikustama avalikustamisele kuuluva teabe seaduses sätestatud korras;
4) andma avalikkusele korrapäraselt teavet avalike ülesannete täitmisest;
5) abistama teabenõudjat;
6) teavitama teabenõudjat dokumentide suhtes kehtivatest juurdepääsupiirangutest;
7) tagama teabe juurdepääsupiirangutest kinnipidamise;
8) mitte andma teadvalt eksitavat, tegelikkusele mittevastavat või ebaõiget teavet ning kontrollima kahtluse korral väljastatava teabe õigsust ja vastavust tegelikkusele.

§ 10. Teabele juurdepääsu korraldamine teabevaldaja poolt

(1) Teabevaldaja poolt teabele juurdepääsu seadusekohase korraldamise eest vastutab teabevaldaja juht või füüsilisest isikust teabevaldaja.

(2) Teabevaldaja võib asjaajamiskorra või muude dokumentidega määrata kindlaks teabenõuete täitmise ja teabe avalikustamise eest vastutavad struktuuriüksused ja ametnikud või töötajad ning teabenõuete või avalikustamisele kuuluva teabe asutusesisese menetlemise korra.

(3) Kui teabevaldaja ei ole kehtestanud ametnike või töötajate pädevust teabenõuete täitmisel, vastutab teabenõude nõuetekohase täitmise eest iga ametnik või töötaja, kellele teabenõue on täitmiseks antud või kellele see on esitatud.

(4) Teabe nõuetekohase avalikustamise eest vastutab teabevaldaja juht, kui õigusaktiga ei ole teabe avalikustamise korraldamist tehtud ülesandeks teisele isikule.

§ 11. Asutuse dokumendiregister

(1) Asutuse dokumendiregister on digitaalselt peetav andmekogu, mida asutusse saabunud ja asutuses koostatud dokumentide registreerimiseks ja neile juurdepääsu tagamiseks peab riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või avalik-õiguslik juriidiline isik.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Vabariigi Valitsus võib kehtestada nõuded dokumendiregistrile.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 12. Nõuded dokumendiregistrile

(1) Dokumendiregistris registreeritakse:
1) asutusele saabunud dokumendid ja asutusest väljasaadetud dokumendid hiljemalt saabumise või väljasaatmise päevale järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
2) asutuses koostatud ja allkirjastatud õigusaktid hiljemalt nende allakirjutamise või sellele järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) sõlmitud lepingud nende allakirjutamisele järgneval tööpäeval.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Raamatupidamisdokumente ei pea dokumendiregistrisse kandma.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Dokumendiregistrisse kantakse saabunud ja väljastatud dokumentide kohta vähemalt järgmised andmed:
1) kellelt on saabunud või kellele väljastatud;
2) saabumise või väljastamise kuupäev;
3) mil viisil dokument saabus või väljastati (elektronposti, posti, faksi või kulleriga või anti üle isiklikult);
4) dokumendi rekvisiidid;
5) dokumendi liik (avaldus, märgukiri, resolutsioon, teabenõue, kiri vms);
6) dokumendi suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud.

(4) Saabunud ja lahendamist või vastamist vajavate dokumentide kohta kantakse dokumendiregistrisse ka seadusest tulenev lahendamise või vastamise tähtaeg, vastuse koostamise või lahendamise korraldamise eest vastutava struktuuriüksuse nimetus ja ametniku või töötaja nimi, kes vastuse koostab.

(41) Dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele elektroonilistele dokumentidele, millele ei ole juurdepääsupiirangut kehtestatud, tagatakse juurdepääs dokumendiregistri kaudu, välja arvatud dokumentidele, mis avaldatakse Riigi Teatajas.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, juurdepääsu dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele juurdepääsupiiranguta dokumentidele peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

(42) Dokumendiregistris ei avalikustata isikuandmeid sisaldavaid dokumente, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Dokumendiregistri pidaja peab võimaldama juurdepääsu dokumendiregistrile, looma dokumentide leidmise hõlbustamiseks sisujuhi ja kasutusjuhendi ning tagama dokumentide leidmise käesoleva paragrahvi lõikes 3 toodud andmete alusel infotehnoloogilise otsingusüsteemi abil ületekstiotsinguga.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, ületekstiotsingu peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

3. peatükk.- TEABELE JUURDEPÄÄSU VÕIMALDAMINE TEABENÕUDE ALUSEL 

1. jagu.- Teabenõude esitamine ja menetlusse võtmine 

§ 13. Teabenõude esitamise viis

Teabenõudja esitab teabevaldajale teabenõude kas:
1) suuliselt, pöördudes teabevaldaja poole vahetult või telefoni teel, või
2) kirjalikult, andes teabenõude üle isiklikult või edastades selle posti, faksi või elektronpostiga.

§ 14. Teabenõude kohta kehtivad nõuded

(1) Teabenõudes tuleb suuliselt või kirjalikult esitada järgmised andmed:
1) teabenõudja ees- ja perekonnanimi;
2) asutuse või juriidilise isiku nimel esitatava teabenõude puhul juriidilise isiku nimi või asutuse nimetus;
3) teabenõudja sideandmed (posti- või elektronpostiaadress või faksi- või telefoninumber), mille kaudu teabevaldaja saaks teabe väljastada või teabenõudjaga ühendust võtta;
4) taotletava teabe sisu või dokumendi liik, nimetus ja sisu või teabenõudjale teada olevad dokumendirekvisiidid;
5) taotletav teabenõude täitmise viis.

(2) Kui isik taotleb teavet, milles sisalduvad tema või kolmandate isikute juurdepääsupiiranguga isikuandmed, tuvastab teabevaldaja teabenõudja isiku. Kui isik taotleb juurdepääsupiiranguga isikuandmeid kolmandate isikute kohta, teatab ta teabevaldajale teabele juurdepääsu aluse ja eesmärgi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Teabevaldajal on õigus nõuda kirjaliku teabenõude esitamist, kui teabenõudja ei ole rahul suuliselt antud teabega.

(4) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Teabenõudja ei tohi ameti- või tööülesannete täitmise ettekäändel või ametiseisundit kasutades taotleda teabele juurdepääsu isiklikul eesmärgil.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 15. Teabevaldaja kohustus abistada teabenõudjat

(1) Teabevaldaja on kohustatud selgitama teabenõudjale arusaadavalt teabele juurdepääsu korda, tingimusi ja viise.

(2) Teabevaldaja ametnik või töötaja on kohustatud igakülgselt abistama teabenõudjat teabenõude esitamisel ning teabenõudjale vajaliku teabe, selle asukoha ja teabenõudjale sobivamate võimalike juurdepääsuviiside väljaselgitamisel.

(3) Teabevaldaja ametnik või töötaja, kellel ei ole pädevust teabenõuet täita, on kohustatud viivitamata juhatama teabenõudja ametniku või töötaja juurde, kellel on vastav pädevus, või edastama viivitamata kirjaliku teabenõude nimetatud ametnikule või töötajale.

(4) Kui teabenõudest ei selgu, millisel viisil või millist teavet teabenõudja soovib, peab teabevaldaja teabenõude täpsustamiseks võtma teabenõudjaga viivitamata ühendust.

§ 16. Teabenõude registreerimine

(1) Teabevaldaja registreerib teabenõude selle saamise päeval või hiljemalt saamisele järgneval tööpäeval.

(2) Käesoleva seaduse §-s 11 sätestatud teabevaldaja dokumendiregistrisse kantakse teabenõudja esitatud § 14 lõikes 1 loetletud andmed ja teabenõude täitmise eest vastutava töötaja või struktuuriüksuse andmed ning teabenõude täitmise tähtpäev.

(3) Teabenõuet ei pea registreerima, kui:
1) see on anonüümne;
2) see on esitatud suuliselt või elektrooniliselt ja täidetakse viivitamata.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

2. jagu.-Teabenõude täitmine ja täitmisest keeldumine 

§ 17. Teabenõude täitmise viis

(1) Teabevaldaja täidab teabenõude teabenõudja poolt soovitud viisil, väljastades teabe:
1) teisaldatavale andmekandjale digitaalselt või teabenõudes märgitud elektronpostiaadressil;
2) dokumendi koopia või ärakirjana paberkandjal kas vahetult teabenõudjale või tema postiaadressil;
3) faksi teel;
4) suuliselt;
5) tutvumiseks teabevaldaja juures;
6) muul viisil, arvestades teabekandja tüüpi.

(2) Teabevaldaja võib keelduda soovitud viisil teabenõude täitmisest, kui:
1) selleks puuduvad tehnilised võimalused;
2) seda ei võimalda teabekandja tüüp;
3) teabe suuliselt edastamine takistab ajalise kestuse tõttu ülemääraselt teabevaldaja põhiülesannete täitmist.

(3) Teabevaldaja peab teabenõudja taotlusel väljastama dokumentide koopiad paberkandjal, kui teabekandja tüüp ja teabenõudja sideandmed seda võimaldavad ja kui teave ei ole avalikustatud.

(4) Teabenõudja nõudel peab teabevaldaja väljastama teabe (sealhulgas avalikustatud teabe) ametliku kinnitusega, kui kinnitus on vajalik teabenõudja õiguste ja vabaduste kasutamiseks ning kohustuste täitmiseks.

(5) Suuliselt väljastatakse teave üksnes juhul, kui:
1) soovitakse andmeid teabenõudja esitatud avalduse, märgukirja või muu taotluse menetluse kohta;
2) soovitakse andmeid selle kohta, kas teabevaldaja valduses on teabenõudja poolt soovitud teave.

(6) Teabenõude suulisel täitmisel ei ole teabenõude täitja kohustatud dokumente ette lugema.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhtudel valib sobiva teabenõude täitmise viisi teabevaldaja, konsulteerides võimaluse korral enne teabenõude täitmist teabenõudjaga.

(8) Kui teabenõudest ei selgu teabenõudja poolt taotletav teabenõude täitmise viis ja teabenõudjaga ei ole võimalik teabenõude täitmise viisi täpsustada teabenõude täitmiseks ettenähtud tähtaja jooksul, täidetakse teabenõue selles esitatud sideandmete alusel teabevaldaja valitud viisil, võimaluse korral eelistades teabenõude esitamise viisi.

§ 18. Teabenõude täitmise tähtaeg ja menetlustähtaegade arvestamine

(1) Teabenõue täidetakse viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

(2) Kui teabenõuet ei ole võimalik teabenõudja esitatud andmete puudulikkuse tõttu täita, siis teavitab teabevaldaja sellest teabenõudjat viie tööpäeva jooksul teabenõude täpsustamiseks.

(3) Käesolevas seaduses sätestatud teabenõude menetluse tähtaegu arvestatakse alates teabenõude registreerimisele järgnevast tööpäevast.

§ 19. Teabenõude täitmise tähtaja pikendamine

Kui teabevaldajal on vaja teabenõuet täpsustada või kui teabe väljaselgitamine on aeganõudev, võib ta teabenõude täitmise tähtaega pikendada kuni 15 tööpäevani. Tähtaja pikendamisest koos põhjendustega teatab teabevaldaja teabenõudjale viie tööpäeva jooksul.

§ 20. Teabenõude täidetuks lugemine

Teabenõue loetakse teabenõude saanud teabevaldaja poolt täidetuks, kui:
1) teave on teabenõudjale edastatud seaduses sätestatud viisil;
2) teabenõue on edastatud vastavalt kuuluvusele ja sellest on teabenõudjale teatatud;
3) teabenõudjale on selgitatud võimalust tutvuda avalikustatud teabega.

§ 21. Teabenõude edastamine vastavalt kuuluvusele

(1) Kui teabevaldaja ei valda taotletud teavet, selgitab ta välja pädeva teabevaldaja ja edastab talle teabenõude viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, teatades sellest samal ajal teabenõudjale.

(2) Telefoni teel esitatud teabenõude võib jätta edastamata juhul, kui teabenõudjale teatatakse, kuhu teabenõudega tuleb pöörduda.

(3) Eraõiguslikust juriidilisest isikust ja füüsilisest isikust teabevaldaja võib jätta teabenõude edastamata, teatades sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

§ 22. Avalikustatud teabe juurde juhatamine

Kui taotletud teave on avalikustatud käesolevas või muus seaduses sätestatud korras, võib teabevaldaja teavet väljastamata teatada sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, koos andmetega taotletavale teabele juurdepääsu viisi ja koha kohta, välja arvatud käesoleva seaduse § 17 lõikes 4 sätestatud juhul.

§ 23. Teabenõude täitmisest keeldumine

(1) Teabevaldaja keeldub teabenõude täitmisest, kui:
1) taotletava teabe suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud ja teabenõudjal ei ole taotletavale teabele juurdepääsuõigust;
2) ta ei valda taotletavat teavet ega tea, kes seda valdab, ning tal ei ole võimalik taotletava teabe valdajat kindlaks teha;
3) teabenõude täitmine ei ole võimalik, kuna teabenõude täpsustamisel ei selgu, millist teavet teabenõudja taotleb;
4) teabenõudja ei ole tasunud riigilõivu või teabenõude täitmise kulutuste eest, kui riigilõiv või tasu on seadusega ette nähtud ja teabevaldaja ei ole loobunud kulutuste katmise nõudest.

(2) Teabevaldaja võib teabenõude täitmisest keelduda, kui:
1) samale teabenõudjale on taotletav teave juba antud ja teabenõudja ei põhjenda vajadust saada teavet teist korda;
2) füüsiliselt isikult ja eraõiguslikult juriidiliselt isikult taotletav teave ei käsitle avalike ülesannete täitmist;
3) teabenõude täitmine nõuab taotletava teabe suure mahu tõttu teabevaldaja töökorralduse muutmist, takistab talle pandud avalike ülesannete täitmist või nõuab põhjendamatult suuri kulutusi;
4) teabenõuet ei saa täita ühekordse teabe väljastamisega;
5) teabenõude täitmiseks tuleb teavet täiendavalt süstematiseerida ja analüüsida ning selle alusel on vaja uus teave dokumenteerida. Selline teabenõue loetakse selgitustaotluseks ja sellele vastatakse märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seadusega ettenähtud korras;
6) kohus on tuvastanud, et teabenõudja teovõime on piiratud;
7) teabenõudja sideandmed puuduvad.

(3) Teabevaldaja teeb teabenõude täitmisest keeldumise koos põhjendusega teabenõudjale teatavaks viie tööpäeva jooksul.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 24. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

3. jagu.- Teabenõude täitmise kulud 

§ 25. Teabenõude täitmise kulude katmine

(1) Teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(2) Paberkandjal koopiate valmistamise ja väljatrükkide eest tasub teabenõudja kuni 0,19 eurot iga väljastatud lehekülje eest alates 21. leheküljest, kui seadusega ei ole teabe väljastamise eest riigilõivu ette nähtud.
[RT I, 30.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(3) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse esitatud teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja.

§ 26. Kulude katmisest vabastamine

Teabevaldaja võib vabastada teabenõudja käesoleva seaduse § 25 lõikes 2 sätestatud kulude katmisest, kui:
1) kulude sissenõudmine ei ole majanduslikult otstarbekas;
2) teabenõudjale on teave vajalik teadusliku töö tegemiseks;
3) teabenõudjale on teave vajalik oma õiguste ja vabaduste teostamiseks või kohustuste täitmiseks ja tal ei ole majanduslikke võimalusi kulude katmiseks.

§ 27. Kulude katmise kord

(1) Teabenõudja tasub teabevaldajale enne teabe väljastamist.

(2) Teabe või dokumendi väljastamise eest ette nähtud riigilõiv tasutakse enne teabe väljastamist riigilõivuseaduses sätestatud määra järgi.
[RT I 2006, 58, 439- jõust. 01.01.2007]

(3) Teabevaldaja on kohustatud teabenõudjale väljastama vastuvõetud summade kohta kviitungi.

4. peatükk.- TEABE AVALIKUSTAMINE 

1. jagu.- Avalikustamisele kuuluv teave 

§ 28. Teabevaldaja kohustus teave avalikustada

(1) Teabevaldaja on kohustatud avalikustama järgmise tema ülesannetega seotud olemasoleva teabe:
1) riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste üldistava majandusstatistika ja majandusprognoosid;
2) kuritegevuse ja väärtegude üldistava statistika;
3) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning nende struktuuriüksuste põhimäärused;
4) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutustele esitatavate avalduste ja muude dokumentide vormid ning nende täitmise juhendi;
5) riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnike ametijuhendid;
6) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste koosseisud ja neis asutustes ettenähtud ametikohti täitvate ametnike ees- ja perekonnanimed, hariduse ja eriala, telefoninumbrid ning elektronpostiaadressid;
7) andmed ohu kohta inimeste elule, tervisele ja varale;
8) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töötulemuste ja ülesannete täitmise aruanded;
9) avalik-õiguslike juriidiliste isikute nõukogu ja juhatuse liikmete nimed ning elektronpostiaadressid;
10) avalik-õiguslike juriidiliste isikute tegevusaruanded ja tulude-kulude aruanded;
11) riigiasutuste ja kohaliku omavalitsuse üksuste ning kohaliku omavalitsuse asutuste eelarvete eelnõud ja eelarved ning nende täitmise aruanded;
12) andmed riigieelarve tulude laekumise kohta;
13) andmed keskkonnaseisundi, keskkonnakahjustuste ja ohtlike keskkonnamõjude kohta;
14) riikliku või teenistusliku järelevalve ettekirjutused või otsused nende jõustumisest alates;
15) ministeeriumides valminud seaduste ja Vabariigi Valitsuse määruste eelnõud koos seletuskirjadega nende kooskõlastamiseks saatmisel ja Vabariigi Valitsusele esitamisel;
16) ministri ja kohaliku omavalitsuse organite määruste eelnõud koos seletuskirjadega enne nende vastuvõtmiseks esitamist;
17) kontseptsioonide, arengukavade, programmide ja muude üldise tähtsusega projektide eelnõud enne pädevatele organitele heakskiitmiseks esitamist, samuti vastavad heakskiidetud või vastuvõetud dokumendid;
18) riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse tellitud uuringud ja analüüsid;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
19) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste täitmata ametikohtade kohta;
20) andmed riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste poolt teostatavate ja teostatud riigihangete kohta;
21) andmed selle vara ja eelarveraha kasutamise kohta, mille riik või kohaliku omavalitsuse üksus on andnud üle riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse asutatud või nende osalusega eraõiguslikele juriidilistele isikutele;
22) avalike ürituste kavad;
23) muudatused riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töös ja ülesannetes, mis on seotud isikute teenindamisega, vähemalt kümme päeva enne muudatuste rakendamist;
24) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste juhtide vastuvõtuaegade kohta;
25) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuses kehtivad palgamäärad ja -juhendid, lisatasu maksmise ning erisoodustuste andmise korra;
26) andmed kaubaturul valitsevas seisundis olevate, eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli omavate äriühingute hinnakujunduse kohta;
27) andmed üldkasutatavate teenuste osutamise kohta, samuti muudatuste kohta teenuste osutamise tingimustes ja hindades enne selliste muudatuste rakendamist;
28) erakondade liikmete nimekirjad;
29) jõustunud kohtulahendid seadusest tulenevate piirangutega;
30) andmekogudes sisalduvad andmed, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiirangut;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
31) asutuse dokumendiregistri;
32) muu teabe ja dokumendid, mille avalikustamise kohustus on sätestatud välislepingus, seaduses või selle alusel vastuvõetud õigusaktis või mida teabevaldaja peab vajalikuks avalikustada.

(2) Teabe avalikustamise korral peab olema märgitud, kes, millal ja millise toiminguga (kehtestamine, kinnitamine, registreerimine või muu ametlik toiming) on avalikustatava teabe dokumenteerinud ning kellelt saab avalikustatud teabe kohta selgitusi.

§ 29. Teabe avalikustamise viisid

(1) Käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teave tuleb käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajal avalikustada veebilehel, või lisatakse veebilehe link, mille kaudu on teave kättesaadav.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Lisaks veebilehele võib käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teabe avalikustada:
1) tele- või raadioprogrammis või trükiajakirjanduses;
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011] 
2) dokumendi väljapanekuga üldiseks tutvumiseks kohaliku omavalitsuse asutuses või rahvaraamatukogus;
3) ametlikus väljaandes;
4) muul seadusega või selle alusel vastuvõetud õigusaktiga ettenähtud viisil.

§ 30. Teabe avalikustamise viisi valimine

(1) Teabevaldaja on kohustatud teabe avalikustama viisil, mis tagab selle jõudmise võimalikult kiiresti igaüheni, kes teavet vajab.

(2) Kui teabe avalikustamise viis on ette nähtud eriseaduse või välislepinguga, kohaldatakse teabe avalikustamisel eriseaduses või välislepingus sätestatud viisi ja avalikustatakse teave ka veebilehel, kui selline kohustus tuleneb käesoleva seaduse §-st 31.

(3) Teabevaldaja on kohustatud viivitamata avalikustama teabe inimeste elu, tervist või vara või keskkonda ähvardava ohu kohta, valides selleks kiireima ja sobivaima viisi, et ohtu vältida ja võimalikke tagajärgi leevendada.

(4) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused on kohustatud edastama meediateenuse osutajatele või trükiajakirjandusele avalikustamiseks nende valduses oleva teabe sündmuste ja faktide kohta, mille puhul on eeldada avalikkuse huvi.
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011]

2. jagu.- Teabe avalikustamine üldkasutatavas andmesidevõrgus 

§ 31. Veebilehe pidamise kohustus

(1) Riigikogu Kantselei, Vabariigi Presidendi Kantselei, Õiguskantsleri Kantselei, Riigikontroll, kohtud, valitsusasutused ja avalik-õiguslikud juriidilised isikud on kohustatud pidama teabe avalikustamiseks veebilehte.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Linna- ja vallavalitsus korraldab veebilehe pidamise oma linna või valla organite ja asutuste tegevuse kajastamiseks ja nende valduses oleva teabe avalikustamiseks. Linna- ja vallavalitsused võivad lepingu alusel korraldada ühise veebilehe pidamist.

(3) Riigikantselei, ministeeriumid ja maavalitsused on kohustatud kasutusele võtma abinõud hallatavate riigiasutuste poolt veebilehtede pidamiseks.

§ 32. Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse veebilehe pidamise nõuded

(1) Veebilehte pidav asutus:
1) teavitab avalikkust veebilehega tutvumise võimalustest, avalikustades andmeside aadressid ja nende muudatused;
2) avaldab veebilehel päevakohast teavet;
3) ei või avalikustada veebilehel teavet, mis on vananenud, ei vasta tegelikkusele või eksitab;
4) rakendab viivitamata abinõusid veebilehele juurdepääsu takistavate tehniliste probleemide kõrvaldamiseks.

(2) Teabevaldaja märgib veebilehel iga dokumendi avalikustamise kuupäeva ja millal on teave veebilehel uuendatud.

(3) Riigikantselei, ministeeriumi ja maavalitsuse veebilehelt peab olema võimalik otse juurde pääseda nende halduses olevate asutuste veebilehtedele.

§ 321. Eesti teabevärav

(1) Eesti teabevärav on veebileht, mille kaudu on kättesaadav avalikkusele suunatud teabevaldajate tegevusvaldkonda ja üldkasutatavaid teenuseid puudutav teave ning mille kaudu võimaldatakse juurdepääs elektroonilistele üldkasutatavatele teenustele.

(2) Eesti teabevärava haldamise ja arendamise tagab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

(3) Eesti teabevärava haldaja tagab koostöös teabevaldajatega teabe kasutajakeskselt korrastatud esitluse teabeväravas.

(4) Teabevaldaja tagab ennast puudutava teabe aktuaalsuse ja ülevaatlikkuse Eesti teabeväravas ning teabe edastamise.

(5) Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada Eesti teabevärava haldamise, teabe kättesaadavaks tegemise, arendamise ning kasutamise nõuded ja korra.
[RT I 2009, 63, 408- jõust. 28.12.2009]

§ 33. Juurdepääs andmesidevõrgule

Igaühel peab olema võimalus Interneti kaudu vabaks juurdepääsuks avalikule teabele rahvaraamatukogudes rahvaraamatukogu seaduses sätestatud korras.

5. peatükk.- PIIRATUD JUURDEPÄÄSUGA TEAVE 

§ 34. Piiratud juurdepääsuga teave

(1) Piiratud juurdepääsuga teave on teave, millele juurdepääs on seadusega kehtestatud korras piiratud.

(2) Käesoleva seaduse alusel võib asutuse juht kehtestada teabele juurdepääsupiirangu, tunnistades teabe asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks.

§ 35. Teabe asutusesiseseks tunnistamise alused

(1) Teabevaldaja on kohustatud tunnistama asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks:
1) kriminaal- või väärteomenetluses kogutud teabe, välja arvatud vastavalt väärteomenetluse seadustikus ja kriminaalmenetluse seadustikus sätestatud tingimustel avaldatava teabe;
2) riikliku järelevalve menetluse käigus kogutud teabe kuni selle kohta tehtud otsuse jõustumiseni;
3) teabe, mille avalikuks tulek kahjustaks riigi välissuhtlemist;
4) teabe kaitseväe relvastuse ja varustuse tabelite ning relvastuse ja varustuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
5) kaitseväe valdusse sõjalise valmisoleku tõstmisel ja mobilisatsiooni korral üleantava riigivara kohta käiva teabe;
51) teabe politsei tegevuse meetodite ja taktika kohta, kui selle avalikuks tulek võib raskendada süütegude avastamist või soodustada nende toimepanemist;
[RT I 2009, 62, 405- jõust. 01.01.2010] 
52) teabe politsei relvastuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I, 22.03.2011, 1- jõust. 01.04.2011] 
6) teabe riigikaitselise sundkoormise kohta;
7) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks muinsuskaitse all olevat objekti või muuseumikogusse kuuluvat museaali;
8) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks kaitseala või kaitsealuse liigi ning tema elupaiga või kasvukoha säilimist;
9) teabe turvasüsteemide, turvaorganisatsiooni või turvameetmete kirjelduse kohta;
10) teabe tehnoloogiliste lahenduste kohta, kui sellise teabe avalikuks tulek kahjustaks teabevaldaja huve või sellise teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamine on ette nähtud eraõigusliku isikuga sõlmitud lepingus;
11) teabe, mis sisaldab delikaatseid isikuandmeid;
12) teabe, mis sisaldab isikuandmeid, kui sellisele teabele juurdepääsu võimaldamine kahjustaks oluliselt andmesubjekti eraelu puutumatust;
13) teabe, mis sisaldab perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
14) teabe sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemise kohta;
15) teabe, mis kirjeldab isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi;
16) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teabe, välja arvatud teabe maksuvõlgnevuste kohta;
17) teabe, mille avalikustamine võib kahjustada ärisaladust;
18) siseauditi aruanded enne nende kinnitamist asutuse juhi poolt;
181) elutähtsa teenuse riskianalüüsi ja toimepidevuse plaani puudutav teave;
[RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009]
 
19) seaduses sätestatud muu teabe.
[RT I 2007, 68, 420- jõust. 01.01.2008]

(11) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 11 alusel tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks teave, mis sisaldab:
1) perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
2) sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemist kirjeldavaid andmeid;
3) isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi kirjeldavaid andmeid;
4) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teavet, välja arvatud teave maksuvõlgnevuste kohta.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku juht võib asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) õigustloovate aktide eelnõud enne nende kooskõlastamiseks saatmist või vastuvõtmiseks esitamist;
2) dokumendi kavand ja selle juurde kuuluvad dokumendid enne nende vastuvõtmist või allakirjutamist;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) põhjendatud juhtudel asutusesiseselt adresseeritud dokumendid, mida dokumendiregistris ei registreerita (arvamused, teated, memod, õiendid, nõuanded jm);
4) tsiviilkohtumenetluses riigi kui menetlusosalise huvisid kahjustada võiva teabe kuni kohtulahendi tegemiseni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 36. Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamise keeld

(1) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutusest ja avalik-õiguslikust juriidilisest isikust teabevaldaja ei tohi asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) avaliku arvamuse küsitluse tulemusi;
2) üldistatud statistilisi ülevaateid;
3) majandus- ja sotsiaalprognoose;
4) teateid keskkonnaseisundi kohta;
5) teabevaldaja töö või tööedukuse aruandeid ning andmeid ülesannete täitmise kvaliteedi ja juhtimisvigade kohta;
6) riigi- või kohaliku omavalitsuse ametniku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku juriidilise isiku või füüsilise isiku mainet kahjustavat teavet, välja arvatud delikaatsed isikuandmed või isikuandmed, mille avalikuks tulek kahjustaks andmesubjekti eraelu puutumatust;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
7) tarbija huvide kaitsest lähtuvat teavet kaupade ja teenuste kvaliteedi kohta;
8) riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse poolt või nende tellimisel tehtud uuringute ja analüüside tulemusi, kui andmete avalikustamine ei ohusta riigikaitset või riiklikku julgeolekut;
9) dokumente riigi, kohaliku omavalitsuse üksuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku eelarvevahendite kasutamise ning eelarvest makstud tasude ja hüvitiste kohta;
10) andmeid teabevaldaja varaliste kohustuste kohta;
11) andmeid teabevaldajale kuuluva vara kohta;
12) riikliku või teenistusliku järelevalve korras või distsiplinaarkorras tehtud jõustunud ettekirjutusi või antud akte ning andmeid kehtivate karistuste kohta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud keeld kehtib ka:
1) selle mittetulundusühingu, sihtasutuse või äriühingu suhtes, mille asutajaks või milles osalejaks on riik, kohaliku omavalitsuse üksus või avalik-õiguslik juriidiline isik;
2) teabe suhtes, mis puudutab eraõiguslikule juriidilisele isikule riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse eelarvest eraldatud vahendite ja üleantud vara kasutamist.

§ 37. [Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 38. Juurdepääs üksnes asutusesiseseks tunnistatud teabele

(1) Avalikkuse huvi põhjustanud teabe faktide kohta, mis on seotud õiguserikkumise või õnnetusega, peab teabevaldaja avalikustama enne õiguserikkumise või õnnetuse asjaolude lõplikku selgitamist ulatuses, mis ei takista uurimist või järelevalvet või õnnetuse põhjuste selgitamist. Sellise teabe avalikustamise ulatuse otsustab pädev uurimist või järelevalvet korraldav või õnnetuse asjaolusid selgitav ametnik.

(2) Kui teabele juurdepääsu võimaldamine võib põhjustada juurdepääsupiiranguga teabe avalikuks tulemise, siis tagatakse juurdepääs üksnes sellele osale teabest või dokumendist, mille kohta juurdepääsupiirangud ei kehti.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud teabele on juurdepääsuõigus riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnikul oma ametiülesannete täitmiseks. Seda teavet ei tohi edastada kolmandatele isikutele juurdepääsupiirangu kehtestanud asutuse loata.

(4) Asutuse juht võib otsustada asutuseväliste isikute juurdepääsu võimaldamise asutusesiseseks tunnistatud teabele, kui see ei kahjusta riigi või omavalitsusüksuse huve.
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 39. Juurdepääs isikuandmeid sisaldavale teabele
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

(1) Teabevaldaja võimaldab juurdepääsu tema valduses olevatele isikuandmetele isikuandmete kaitse seaduses sätestatud aluse olemasolul käesolevas seaduses sätestatud korras.

(2) Teabevaldaja on kohustatud pidama arvestust, kellele, mis eesmärgil, millal, millisel viisil ja millist asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavat teavet väljastati.

(3) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 40. Juurdepääsupiirangu tähtajad

(1) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabele kehtestatakse juurdepääsupiirang alates dokumendi koostamisest või saamisest ning kuni vajaduse möödumiseni või sündmuse saabumiseni, kuid mitte kauemaks kui viieks aastaks. Asutuse juht võib seda tähtaega pikendada kuni viie aasta võrra, kui juurdepääsupiirangu kehtestamise põhjus püsib.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riiklikku ja teenistuslikku järelevalvet ning täitevvõimu üksikotsuste ettevalmistamist käsitletavate dokumentide suhtes kohaldatakse juurdepääsupiirangut kuni otsuse vastuvõtmiseni, kui ei ole muud alust teabele juurdepääsu piirata.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavale teabele kehtib juurdepääsupiirang selle saamisest või dokumenteerimisest alates 75 aastat või isiku surmast alates 30 aastat, või kui surma ei ole võimalik tuvastada, siis 110 aastat, alates isiku sünnist.

§ 41. Teabe asutusesiseseks tunnistamise kord

(1) Teabe tunnistab asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks asutuse juht.

(11) Asutuse juht kehtestab dokumentide loetelus sarjad, milles sisalduvatele dokumentidele võib juurdepääsupiirangud kehtestada, märkides ära käesolevas seaduses või muus seaduses sisalduva aluse. Konkreetsele dokumendile juurdepääsupiirangu kehtestamise otsustab asutuse juht või vastavalt asutuse juhi kehtestatud dokumentide loetelule asutuse juhi poolt määratud pädev töötaja, lähtudes dokumendi sisust ja juurdepääsupiirangu eesmärgist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Kui teabekandja seda võimaldab, teeb asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud dokumendile või dokumendi kogumile dokumendi vormistaja suurtähtedega märke “ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS” või kasutab selle lühendit AK. Märkele lisatakse teabevaldaja nimi, juurdepääsupiirangu alus, lõpptähtpäev ja vormistamise kuupäev.

(3) Teiste riikide või rahvusvaheliste organisatsioonide poolt edastatud juurdepääsupiirangu märkega dokumentidele, mida ei loeta vastavalt riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusele salastatud välisteabeks, märget ei tehta, välja arvatud juurdepääsupiirangu põhjuse äralangemisel sellise piirangu kehtetuks tunnistamiseks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistanud teabevaldaja teavitab viivitamata teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 42. Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamine

(1) Teabevaldaja on kohustatud juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistama, kui selle kehtestamise põhjus on kadunud.

(2) Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamise kohta tehakse dokumendile märge.

(3) Teabevaldaja teavitab viivitamata juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 43. Asutusesisese teabe kaitse

(1) Teabevaldaja peab rakendama halduslikke ja tehnilisi abinõusid, et teave, mille kohta kehtib juurdepääsupiirang, ei satuks juurdepääsuõiguseta isikute kätte.

(2) Kui juurdepääsupiirang kehtib arvutis vormistatud dokumendi kohta, peab dokumendi vormistaja veenduma, et juurdepääsu piiramiseks on asutuses kasutusele võetud abinõud andmete turvaliseks töötlemiseks.

51. peatükk.- ANDMEKOGUD 
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 431. Andmekogu

(1) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(2) Andmekogus töödeldavate korrastatud andmete kogum võib koosneda ka üksnes teistes andmekogudes sisalduvatest unikaalsetest andmetest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 432. Riigi infosüsteem

(1) Riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud, mis on riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud ja riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud, ning andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid.

(2) Majandus- ja kommunikatsiooniminister võib määrusega kehtestada riigi infosüsteemi infotehnoloogilise auditeerimise korra ja nõuded riigi infosüsteemiga seotud arendusprojektide algatamisele, läbiviimisele ja aruandlusele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 433. Andmekogu asutamine

(1) Andmekogu asutatakse seadusega või selle alusel antud õigusaktiga.

(2) Keelatud on asutada ühtede ja samade andmete kogumiseks eraldi andmekogusid.

(3) Enne andmekogu asutamist, andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist, andmekogu kasutusele võtmist või andmekogu lõpetamist kooskõlastatakse andmekogu tehniline dokumentatsioon Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, Andmekaitse Inspektsiooniga ja Statistikaametiga.
[RT I 2010, 41, 241- jõust. 01.08.2010]

(4) Ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetavat ja riigi infosüsteemi mittekuuluvat andmekogu ei pea käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud korras kooskõlastama.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga ning Andmekaitse Inspektsiooniga kooskõlastamise täpsemad tingimused ja kord ning vajadusel andmekogu asutamise ja pidamise tehnilised ja korralduslikud nõuded sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 434. Andmekogu vastutav ja volitatud töötleja

(1) Andmekogu vastutav töötleja (haldaja) on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, muu avalik-õiguslik juriidiline isik või avalikke ülesandeid täitev eraõiguslik isik, kes korraldab andmekogu kasutusele võtmist, teenuste ja andmete haldamist. Andmekogu vastutav töötleja vastutab andmekogu haldamise seaduslikkuse ja andmekogu arendamise eest.
[RT I, 14.03.2011, 3- jõust. 24.03.2011]

(2) Andmekogu vastutav töötleja võib volitada andmete töötlemise ja andmekogu majutamise teisele riigi- või kohaliku omavalitsuse asutusele, avalik-õiguslikule juriidilisele isikule või hanke- või halduslepingu alusel eraõiguslikule isikule vastutava töötleja poolt ettenähtud ulatuses.

(3) Volitatud töötleja on kohustatud täitma vastutava töötleja juhiseid andmete töötlemisel ja andmekogu majutamisel ning tagama andmekogu turvalisuse.

(4) Andmekogu vastutav töötleja korraldab riigi poolt kohalikule omavalitsusele pandud või delegeeritud ülesannete täitmiseks asutatud andmekogu keskse tehnoloogilise keskkonna loomise ja haldamise.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 435. Andmekogu põhimäärus

(1) Andmekogu põhimääruses sätestatakse andmekogu pidamise kord, sealhulgas andmekogu vastutav töötleja (haldaja), andmekogusse kogutavate andmete koosseis, andmeandjad ja vajaduse korral muud andmekogu pidamisega seotud korralduslikud küsimused.

(2) Andmeandjaks on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutused või muud avalik-õiguslikud või eraõiguslikud isikud, kui neil on seadusega või selle alusel antud õigusaktiga sätestatud kohustus andmekogusse andmeid esitada või kui nad teevad seda vabatahtlikult.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 436. Põhiandmed ja andmete tähendus

(1) Põhiandmed on riigi infosüsteemi kuuluvasse andmekogusse kogutavad andmekogu unikaalsed andmed, mis tekivad andmekogu haldaja avalike ülesannete täitmise käigus.

(2) Andmete töötlemisel, mida kogub põhiandmetena teine riigi infosüsteemi kuuluv andmekogu, tuleb aluseks võtta vastava teise andmekogu põhiandmed.

(3) Andmete põhiandmeteks olek määratakse kindlaks käesoleva seaduse § 433 lõike 3 kohaselt kooskõlastatud tehnilise dokumentatsiooni alusel riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Põhiandmete kindlaksmääramisel lähtutakse andmekogu asutamise eesmärgist.

(4) Õiguslik tähendus antakse andmetele seadusega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 437. Andmekogu registreerimine

(1) Enne andmekogu kasutusele võtmist tuleb see registreerida riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Andmekogu registreerimise kord sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.

(2) Enne riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu registreerimist kontrollib ja kooskõlastab vastavat pädevust omav majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja andmekogu tehnilise vastavuse ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavuse seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 438. Andmekogu avalikkus

(1) Andmekogus töödeldavad andmed peavad olema avalikult kättesaadavad, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(2) Andmekogus ei avalikustata isikuandmeid, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.

(3) Julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel kasutada variandmeid.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 439. Riigi infosüsteemi kindlustavad süsteemid

(1) Andmekogude pidamiseks kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega järgmised kindlustavad süsteemid:
1) klassifikaatorite süsteem;
2) geodeetiline süsteem;
3) aadressiandmete süsteem;
4) infosüsteemide turvameetmete süsteem;
5) infosüsteemide andmevahetuskiht;
6) riigi infosüsteemi haldussüsteem.

(2) Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kindlustavate süsteemide ja nende rakendamise korra kehtestamise õiguse anda asjaomasele ministrile.

(3) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel. Käesoleva seaduse § 433 lõikes 4 nimetatud andmekogule on kohustuslikud käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1, 2, 4 ja 6 nimetatud kindlustavad süsteemid.

(4) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamise kohustuse suhtes võib kooskõlastatult Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga teha erandi rahvusvahelisest lepingust tulenevate ülesannete täitmiseks asutatud andmekogule.

(5) Andmevahetus riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogudega ja riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude vahel toimub läbi riigi infosüsteemi andmevahetuskihi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

6. peatükk.- JÄRELEVALVE 

§ 44. Järelevalve seaduse täitmise üle

Käesoleva seaduse täitmise üle teostavad oma pädevuse piires järelevalvet:
1) Andmekaitse Inspektsioon käesolevas seaduses sätestatud korras;
2) kõrgemalseisev organ või asutus teenistusliku järelevalve korras;
3) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium käesolevas seaduses sätestatud korras.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 45. Andmekaitse Inspektsiooni järelevalvepädevus

(1) Andmekaitse Inspektsioon teostab teabevaldajate üle riiklikku järelevalvet nende poolt teabenõuete täitmisel ja teabe avalikustamisel.

(2) Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada vaide alusel või oma algatusel.

(3) Järelevalvet teostades selgitab Andmekaitse Inspektsioon, kas:
1) teabenõue on registreeritud seadusega ettenähtud korras;
2) teabenõue on täidetud seadusega ettenähtud korras, tähtajal ja viisil;
3) teabenõude täitmisest keeldumine on seadusekohane;
4) teabele on kehtestatud juurdepääsupiirang seaduses sätestatud korras;
5) teabevaldaja täidab teabe avalikustamise kohustust;
6) teabevaldaja täidab veebilehe pidamise kohustust seaduses sätestatud korras.
[RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 46. Vaide või kaebuse esitamine teabenõude täitmisest keeldumise või mittenõuetekohase täitmise peale

Isik, kelle käesolevas seaduses sätestatud õigusi on rikutud, võib vaidega pöörduda käesoleva seaduse §-s 44 nimetatud järelevalveorgani poole või kaebusega halduskohtusse kas isiklikult või esindaja kaudu.
[RT I 2002, 61, 375 jõust. 01.08.2002]

§ 47. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66jõust. 01.01.2008]

§ 48. § 49. [Kehtetud -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 50. Andmekaitse Inspektsiooni õigused

(1) Andmekaitse Inspektsiooni pädeval järelevalvet teostaval ametnikul on õigus:
1) nõuda teabevaldajalt seletusi ja dokumente;
2) tutvuda teabevaldaja teabele juurdepääsu käsitlevate ja asutusesiseste juurdepääsupiiranguga dokumentidega;
3) teha teabevaldajale ettekirjutusi seaduse täitmiseks;
4) [kehtetu] 5) teha teabevaldajale ettepanekuid teabele juurdepääsu paremaks korraldamiseks.

(2) Vaideotsuse teeb Andmekaitse Inspektsioon teatavaks vaide esitajale, teabevaldajale ja teabevaldaja kõrgemalseisvale asutusele või organile. Järelevalve tulemus avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 51. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus
[RT I 2003, 26, 158– jõust.01.10.2003]

(1) Andmekaitse Inspektsioon võib teha teabevaldajale ettekirjutuse seadusliku olukorra taastamiseks, kui ta leiab, et teabevaldaja:
1) on ebaseaduslikult keeldunud teabenõude täitmisest;
2) ei ole teabenõudele vastanud ettenähtud tähtajal;
3) ei ole teabenõuet täitnud nõuetekohaselt;
4) ei ole teabenõuet menetlenud nõuetekohaselt;
5) on jätnud avalikustamisele kuuluva teabe nõuetekohaselt avalikustamata;
6) ei ole nõuetekohaselt täitnud veebilehe pidamise kohustust;
7) on teabele ebaseaduslikult kehtestanud juurdepääsupiirangud;
8) on jätnud seaduses sätestatud juurdepääsupiirangu kehtestamata;
9) on väljastanud käesoleva seaduse alusel kehtestatud juurdepääsupiirangutega teavet.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 52. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmine

(1) Teabevaldaja võtab ettekirjutuse saamisest alates viie tööpäeva jooksul kasutusele abinõud ettekirjutuse täitmiseks ja teatab sellest Andmekaitse Inspektsioonile. Andmekaitse Inspektsioon avalikustab teate oma veebilehel.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 53. Andmekaitse Inspektsiooni taotlus teenistusliku järelevalve korraldamiseks

(1) Kui teabevaldaja jätab Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata ega vaidlusta seda halduskohtus, alustab Andmekaitseinspektsioon väärteomenetlust või pöördub teabevaldaja kõrgemalseisva asutuse või organi poole teenistusliku järelevalve korraldamiseks.

(2) Teenistuslikku järelevalvet teostav organ või asutus on kohustatud taotluse läbi vaatama selle saamisest alates ühe kuu jooksul ja teatama teenistusliku järelevalve tulemustest Andmekaitse Inspektsioonile.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 531. Järelevalve andmekogude haldamise üle

(1) Järelevalvet andmekogu kasutuselevõtmise ja andmekogu haldamise vastavuse üle seadusele, teistele õigusaktidele ja tehnilistele nõuetele teostab ning andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi lahendab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium või majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud ministeeriumi valitsemisalasse kuuluv asutus.

(2) Käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide täitmise tagamiseks on järelevalve teostajal õigus teha andmekogu vastutavale ja volitatud töötlejale ettekirjutusi. Ettekirjutus peab sisaldama kohustust viia andmekogu pidamine või selle kasutuselevõtmine kooskõlla käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktidega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 54. Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne seaduse täitmisest

(1) Andmekaitse Inspektsioon esitab Riigikogu põhiseaduskomisjonile ning õiguskantslerile iga aasta 1. aprilliks ettekande käesoleva seaduse täitmise kohta eelmisel aastal.
[RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(2) Ettekandes esitatakse ülevaade seaduserikkumistest ja need toime pannud teabevaldajatest, vaietest, ettekirjutustest, alustatud väärteomenetlustest ja määratud karistustest ning muudest seaduse rakendamisega seotud asjaoludest.

(3) Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

61. peatükk.- VASTUTUS 
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 541. Avaliku teabe avalikustamise ja väljastamise nõuete rikkumine

(1) Teadvalt ebaõige avaliku teabe väljastamise või asutusesiseseks kasutamiseks ettenähtud teabe avalikustamise või väljastamise või Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata jätmise eest –
karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.
[RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

7. peatükk.- RAKENDUSSÄTTED 

§ 55. Juurdepääs avalikele arvutivõrkudele rahvaraamatukogudes

Riik ja kohalikud omavalitsused tagavad aastaks 2002 võimaluse avalikule teabele juurdepääsuks andmesidevõrgu kaudu rahvaraamatukogudes.

§ 56. Veebilehe pidamise alustamine

(1) Ministrid oma valitsemisalas ning riigisekretär ja maavanemad enda hallatavate riigiasutuste osas kehtestavad 2001. aasta 1. juuniks ajakavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamisele üleminekuks.

(2) Käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajad alustavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamist mitte hiljem kui 2002. aasta 1. märtsist.

§ 57. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavatele andmetele juurdepääsu korra kooskõlla viimine seadusega

Vabariigi Valitsus, ministeeriumid ja kohaliku omavalitsuse organid viivad andmekogude pidamist reguleerivad õigusaktid käesoleva seadusega ja käesoleva seaduse kohaselt andmekogude seaduses tehtavate muudatustega kooskõlla 2002. aasta 1. jaanuariks.

§ 58. Asjaajamiskorra kooskõlla viimine käesoleva seadusega

(1) Vabariigi Valitsus kehtestab riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning avalik-õiguslike juriidiliste isikute asjaajamiskorra alused 2001. aasta 1. märtsiks.

(2) Teabevaldajad viivad oma asjaajamiskorrad käesoleva seadusega kooskõlla 2001. aasta 1. juuniks.

§ 581. Seaduse 51. peatüki rakendamine

(1) Andmekogude seadusega kooskõlas asutatud riiklike registrite pidamise põhimäärused ja nende alusel peetavad andmekogud ning muud riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogud viiakse käesoleva seadusega kooskõlla kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(11) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide rakendamiseks võib käesoleva seaduse § 439 lõike 1 alusel kehtestatud määrustes näha ette käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tähtajast pikemaid tähtaegu.
[RT I 2007, 67, 413- jõust. 28.12.2007]

(2) Riigi infosüsteemiga mitte koostoimelised andmekogud, andmeid dubleerivalt koguvad või üksteisega seotud andmeid sisaldavad andmekogud ühendatakse, nende pidamine lõpetatakse või nad muudetakse koostoimeliseks vastavalt käesoleva seaduse 51. peatüki nõuetele kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud üleminekut koordineerib Majandus ja Kommunikatsiooniministeerium.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude riiklikus registris registreeritud andmekogu loetakse registreerituks riigi infosüsteemi haldussüsteemis käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumisel. Andmekogu haldaja peab aktualiseerima andmekogu andmed riigi infosüsteemi haldussüsteemis hiljemalt kolme kuu jooksul pärast käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist. Andmekogu andmete aktualiseerimisel määratakse kindlaks andmekogu põhiandmed.
[
RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 esimest lauset ei kohaldata andmekogude riiklikus registris registreeritud, kuid riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestamata andmekogule.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(6) Riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud või käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt registreerituks loetud ja riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud andmekogu loetakse riigi infosüsteemi kuuluvaks andmekoguks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(7) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude pidamiseks sõlmitud lepingud jäävad kehtima nendes toodud tähtaja lõpuni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(8) Käesolevas seaduses riigi infosüsteemi kuuluvale andmekogule kehtestatud nõudeid rakendatakse Riigi Teatajale ja Ametlikele Teadaannetele alates tehniliste võimaluste loomisest, kuid hiljemalt 2011. aasta 1. juulist.
[RT I 2010, 19, 101jõust. 01.06.2010]

§ 59. – § 69. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

 

01Ene/14

Décret n° 2014-412 du 16 janvier 2014, fixant les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qu'ils ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relatif à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 13 avril 2013 et notamment son article 31(ter),

Vu la loi n° 2009-69 du 12 août 2009, relative au commerce de distribution,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003- 1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet, tel que modifié par le décret 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de communications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du tribunal administratif.

Vu l'avis du conseil de la concurrence,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article 2 .-

L'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumise à l'autorisation du ministre chargé des télécommunications après avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Article 3 .-

Sans préjudice aux dispositions de l'article 4 du présent décret, tout opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, ayant obtenu une autorisation, bénéficie des droits accordés à l'opérateur du réseaux public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, et ce vis-à-vis des autres opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est également tenu envers l'Etat, l'instance nationale de télécommunications et les clients de toutes les obligations qui incombent en vertu de la licence et de la réglementation en vigueur à l'opérateur du réseau public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, sauf celles relatives aux réseaux et à l'infrastructure des télécommunications.

 

Article 4 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications ne peut bénéficier des services et des ressources suivants que dans le cadre de l'accord prévu à l'article 7 du présent décret :

– dégroupage de la boucle locale,

– interconnexion,

– la liaison avec le réseau international de télécommunication.

 

Article 5 .-

Toute personne désirant obtenir une autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, doit remplir les conditions suivantes :

– être une personne morale constituée conformément au droit tunisien, ayant un capital social de cent cinquante (150) mille dinars au minimum, détenu nominativement et en majorité par des tunisiens, la personne physique représentant légal de la personne morale doit être de nationalité tunisienne et titulaire d'un diplôme des études supérieures ou un diplôme équivalent ou un diplôme de formation certifié équivalent au niveau susmentionné dans les domaines de l'informatique ou des télécommunications ou des multimédias,

– la personne physique représentant légal de la personne morale ne doit pas avoir d'antécédents judiciaires et ne doit pas être dans une situation non conforme avec les conditions d'exercice d'une profession commerciale conformément à la législation en vigueur,

– ne pas avoir le statut d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications ou avoir une participation directe au capital d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications.

– ne pas avoir une participation directe ou indirecte d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications, à son capital ou à celui de l'un de ses actionnaires.

 

Article 6 .-

L'octroi de l'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumis au paiement d'une redevance comme suit :

A- une somme de cinquante (50) mille dinars payable en totalité lors de l'obtention de l'autorisation,

B- une redevance annuelle payable chaque année comptable pendant toute la période de l'autorisation, fixée comme suit :

(Le chiffre d'affaires hors taxe – 1 million de dinars) x 1 %.

 

Chapitre 2.- Procédures d'attribution de l’autorisation

Article 7. –

Les demandes d'obtention d'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications sont adressées au ministère chargé des télécommunications par lettre recommandée avec accusé de réception ou document électronique fiable, ou par le dépôt direct auprès de ce ministère contre remise d'un récépissé.

Ces demandes doivent obligatoirement comporter :

– une copie de la carte d'identité nationale du représentant légal de la personne morale,

– bulletin numéro 3 du représentant légal de la personne morale,

– une copie du diplôme prévu à l'article 5 du présent décret,

– une copie des statuts de la personne morale,

– une copie du registre de commerce de la personne morale,

– une attestation de non faillite,

– un accord conclu avec un opérateur d'un réseau public de télécommunication titulaire d'une licence conformément à la législation en vigueur fixant les aspects financiers et techniques ainsi que les droits et obligations des deux parties, approuvé par l'instance nationale de télécommunications,

– s'engager à fournir les moyens nécessaires, tels que les ordinateurs, les systèmes et bases de données, ou de les louer auprès de l'opérateur du réseau public des télécommunications, à condition que ces équipements et moyens soient conformes aux normes en vigueur et installés en Tunisie,

– le cas échéant, les autorisations nécessaires pour l'exercice des activités en relation,

– un business plan.

 

Article 8 .-

Le ministère chargé des télécommunications doit répondre au titulaire de la demande dans un délai maximum d'un (1) mois à compter de la date de réception des documents prévus à l'article 7 du présent décret, ou à compter de la date de la présentation des informations demandées, soit pour signifier l'octroi de l'autorisation ou le refus qui doit être motivé, et en cas de refus, le dossier est rendu à son titulaire.

 

Article 9 .-

L'autorisation est accordée pour une période de cinq (5) ans à compter de la date de son obtention, à titre personnel et ne peut être cédée ou transférée aux tiers que par autorisation du ministre chargé des télécommunications et avec les mêmes conditions de son octroi.

L'autorisation est accordée contre un reçu attestant le dépôt du montant visé au point A de l'article 6 du présent décret, et ce, au compte de la trésorerie générale de la République Tunisienne.

L'autorisation est renouvelée pour la même durée et selon les mêmes conditions et procédures de son octroi sur la base d'une demande présentée par l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications six (6) mois au moins avant la date d'expiration de la période de l'autorisation.

L'octroi de l'autorisation préalable du ministère chargé des télécommunications est exigée pour toute procédure visant à introduire une modification au niveau de la structure des participations de la personne morale.

 

Article 10 .-

Il est créé auprès du ministère chargé des télécommunications une commission consultative chargée notamment de :

– étudier et donner son avis sur les dossiers des demandes d'octroi ou de renouvellement des autorisations pour l'exercice de l'activité d'opérateur de réseau virtuel de télécommunications,

– donner son avis sur les dossiers relatifs aux infractions et aux sanctions,

– donner son avis sur les demandes de cession ou de transfert des autorisations,

– donner son avis sur toutes les questions qui lui sont soumises par le ministre chargé des télécommunications et qui entrent dans le cadre de ses attributions.

Cette commission est présidée par le ministre chargé des télécommunications ou son représentant, elle est composée des membres suivants :

– un représentant du ministère de la défense nationale,

– un représentant du ministère de l'intérieur,

– un représentant du ministère des technologies de l'information et des télécommunications,

– un représentant du ministère du commerce,

– un représentant de l'instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l'union tunisienne de l'industrie, du commerce et l'artisanat.

Les membres de la commission sont nommés par décision du ministre chargé des télécommunications sur proposition des ministères et des organisations concernés.

La commission se réunit sur convocation de son président sur la base d'un ordre de jour communiqué aux membres aux moins une semaine avant la réunion. La commission ne peut se réunir qu'en présence au moins de cinq (5) de ses membres. Au cas où ce quorum n'est pas atteint, la commission tiendra une deuxième réunion après dix (10) jours quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission donne ses avis à la majorité des voix des membres présents, et en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

Le président de la commission peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la contribution est jugée utile sans droit de vote.

Les travaux de la commission sont consignés dans un procès-verbal communiqué à tous ses membres dans les dix (10) jours suivant la date de la réunion de la commission.

Les services de la direction générale de l'économie numérique, de l'investissement et de la statistique relevant du ministère chargé des télécommunications sont chargés du secrétariat de la commission.

 

Chapitre 3.- Les obligations de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications

Section 1 .- Obligations envers l'Etat

 

Article 11.-

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est tenu de :

– mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications et de l'instance nationale des télécommunications toutes les informations relatives aux questions d'ordre technique, opérationnelles, financières et comptables des services objet de licence conformément aux modalités fixées par l'instance,

– soumettre à l'approbation de l'instance nationale des télécommunications le model du contrat de service à conclure avec les clients,

– pouvoir répondre aux besoins de la défense nationale et de la sécurité et de la sûreté publiques conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– fournir aux autorités compétentes les moyens nécessaires pour l'exécution de leurs fonctions, et dans ce contexte, l'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications doit obéir aux instructions des autorités judiciaires, militaires et sécuritaire,

– respecter les conventions et les traités internationaux ratifiés par la Tunisie.

 

Article 12.-

Sous réserve des dispositions qui suivent, les tarifs des services fournis par l'opérateur de réseau virtuel des télécommunications sont fixés librement.

Les tarifs des services prévus au premier paragraphe du présent article sont fixés tout en respectant le principe d'égalité de traitement des usagers. Les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications sont tenus de rendre leurs services dans les meilleures conditions économiques.

Ils sont également tenus d'informer le public de leurs conditions générales d'offres et de services et de publier les tarifs de fourniture de chaque catégorie de service.

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est tenu avant la commercialisation du service, de présenter une notice portant publicité des tarifs selon les conditions suivantes :

– un exemplaire de la notice est transmis à l'instance nationale des télécommunications au moins quinze (15) jours avant la commercialisation de toute nouvelle offre envisagée,

– l'instance nationale des télécommunications peut exiger de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications d'apporter des modifications aux tarifs de leurs services ou de leurs conditions de vente, s'il apparaît que ces offres ne respectent pas les règles de concurrence loyale et de fixation des tarifs, tels que prévus au présent article.

– un exemplaire de la notice publicitaire définitive librement consultable est mis à la disposition du public de façon électronique et dans tous les espaces des services concernés.

 

Section 2 .- Obligations envers les clients

 

Article 13. –

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu vis à vis des clients de :

– mettre à la disposition des clients des informations claires concernant l'objet et les méthodes d'accès au service et de les soutenir en cas de demande,

– fournir un service de réponse aux questions et requêtes des abonnés et leur suivi à travers un centre d'appel.

 

Article 14 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu de prendre les dispositions nécessaires pour assurer la qualité des services qu'il fourni aux clients et de respecter leurs droits résultant du contrat de service conclu avec eux, à cet effet il est tenu de :

– prendre les dispositions nécessaires pour assurer la neutralité de ses services, la confidentialité et l'intégralité des données transmises dans le cadre des services fournis conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– pendre les dispositions nécessaires pour assurer la protection, la sécurité et la confidentialité des donnés d'ordre personnel qu'il garde ou traite ou enregistre à l'unité d'identification des abonnés conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

– la non divulgation aux tiers des données transmises ou détenues, relatives aux abonnés et notamment celles nominatives, et ce sans l'accord de l'usager concerné sous réserve des prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l'autorité judiciaire et par la législation en vigueur,

– garantir le droit à tout client de ne pas figurer à n'importe quelle base de données nominative du fournisseur, à l'exception de celles relatives à la facturation,

– garantir le droit à tout client de s'opposer à l'utilisation des données de facturation le concernant à des fins de prospections commerciales,

– garantir le droit à tout client de rectifier les données à caractère personnel le concernant ou de les compléter ou de les clarifier ou de les mettre à jour, ou de les supprimer,

– respecter ses obligations relatives aux conditions de confidentialité et de neutralité dans le cadre de ses relations contractuelles avec les sociétés de commercialisation de services,

– prendre les mesures nécessaires pour acheminer gratuitement les appels d'urgence.

 

Article 15 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications s'engage, selon la nature des contrats à conclure avec ses abonnés, d'assurer la continuité des services et de garantir la permanence de fonctionnement du matériel et des programmes informatiques en relation. Cet engagement doit être obligatoirement stipulé dans l'accord conclu avec l'opérateur d'un réseau public de télécommunications prévu à l'article 7 du présent décret.

Chapitre 4.- Résolution des litiges

Article 16 .-

L'instance nationale des télécommunications se charge conformément aux dispositions de l'article 67 du code des télécommunications de trancher les litiges pouvant naître entre les opérateurs des réseaux virtuels de télécommunications entre eux ainsi que les litiges pouvant naître avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications contractés avec lesquels ils ont conclus des accords.

Elle se charge également des litiges résultant de l'exécution des contrats de services conclus entre les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications et leurs clients portés devant l'instance par les organismes du consommateur légalement établis.

 

Chapitre 5.- Les infractions et les sanctions administratives

Article 17 .-

Sans préjudice aux sanctions pénales prévues à la législation relative aux télécommunications, la législation relative à la presse et à la propriété littéraire et artistique et la législation relative à la concurrence et aux prix et à la protection du consommateur, les infractions aux dispositions du présent décret donnent lieu aux sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Les infractions sont constatées par des procès verbaux dressés par les agents habilités conformémentaux dispositions du code des télécommunications.

Article 18 .-

Le ministre chargé des télécommunications adresse un rappel au respect des règlements à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications concerné par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date du constat des faits reprochables.

L'opérateur de réseau virtuel de télécommunications doit remédier aux faits qui lui sont reprochés et présenter ses observations par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception à la commission visée à l'article 10 du présent décret dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date du rappel au règlement.

Au terme de ce délai et en cas de persistance des faits reprochés, le secrétariat de la commission établi un rapport motivé qu'il adresse à la commission qui peut proposer l'une des sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Le président de la commission doit convoquer l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont reprochés devant la commission, et ce, par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception au moins dix (10) jours avant la réunion de la commission.

Article 19 .-

La décision de la sanction doit être notifiée à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date de la prise de la décision par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception.

 

Article 20 .-

En cas de défaillance grave ou de manquement flagrant aux dispositions du présent décret, le ministre chargé des télécommunications, sur la base d'un rapport établi par l'instance nationale des télécommunications, peut prononcer la suspension immédiate de l'activité et convoquer l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont infligés devant la commission qui établit un rapport motivé à propos du règlement de la situation de l'opérateur dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de la suspension.

Article 21 .-

L'autorisation est retirée d'une manière automatique de l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans les cas suivants :

– la dissolution ou la faillite de la personne morale,

– la résiliation du contrat avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

 

Article 22 .-

Le ministre des technologies de l'information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 16 janvier 2014.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

 

VISTO el Expediente nº S01:0255705/2004 del Registro del Ministerio de Economía y Producción y la Ley nº 25.922 mediante la cual se instituye un Régimen de Promoción de la Industria del Software, y

 

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 25.922, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Roberto Lavagna.

Daniel F. Filmus.

 

 

ANEXO I. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY nº 25.922

 

CAPÍTULO I: DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1º.- Las políticas estratégicas a las que alude la citada ley son las que surgen de los lineamientos generales del “Plan Estratégico de Software y Servicios Informáticos 2004-2014”, en el marco del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, creado por la Resolución nº 148 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.

 

Artículo 2º.- Podrán ser beneficiarios de la Ley nº 25.922 las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos conforme a las mismas.

Los sujetos antes mencionados deberán tener como actividad principal el desarrollo de la industria del software en los términos del Artículo 4° de la Ley nº 25.922 y del presente reglamento. A los fines de la aplicación de la Ley nº 25.922, se entenderá que un sujeto desarrolla como actividad principal la industria del software cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades estén comprendidas en el sector de software y servicios informáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 3º.- Quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas en el Artículo 4° de Ley nº 25.922, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción en el Registro habilitado por ella a esos efectos.

A los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados deberán completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará al solicitante una constancia de su presentación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicho formulario, deberá expedirse por resolución fundada, con relación a la inclusión de la persona física o jurídica en el régimen de promoción, así como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter de beneficiario del régimen.

Se entiende que si un porcentaje mayor del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las actividades que desarrolla una persona física o jurídica se encuadra dentro de la promoción establecida por la Ley nº 25.922 y el presente decreto reglamentario, los beneficios del presente régimen se otorgarán sobre la totalidad de la actividad del beneficiario.

Cuando de la presentación de la solicitud de inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes se desprenda que las mismas se encuadran en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, y siempre que superen el mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido en el Artículo 2° de esta reglamentación, el procedimiento será el siguiente:

a) El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, con las especificaciones a que se refiere el Artículo 8° de la presente reglamentación.

b) La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, se expedirá acerca de la inclusión del solicitante en el régimen y del monto de los beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio, y los montos estimados de los mismos en función de la información contenida en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere el Artículo 8° del presente Reglamento. Si corresponde, entregará al solicitante un certificado que lo acredite como beneficiario del régimen.

Sin perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones mencionadas, el carácter de beneficiario se otorgará desde la fecha en que el solicitante presentó su formulario de inscripción.

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen, los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad de Aplicación. Dichas comunicaciones deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año siguiente al cual las modificaciones se hubieran producido.

Las comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen con la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de declaración jurada.

Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad de Aplicación realizará las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias, en los términos de los Artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.

En caso de adhesión de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al Sistema de Promoción de la Industria del Software establecido en la Ley nº 25.922, la autoridad a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo específico de la jurisdicción respectiva, asesorará, apoyará y gestionará la tramitación de los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción que así lo solicitaren. En todos los casos, la decisión acerca de la incorporación al régimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios, corresponderá a la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 4º.- El régimen creado por la Ley nº 25.922, alcanza a los sujetos que se encuentren desarrollando las actividades promocionadas a la fecha de su entrada en vigor y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de software y servicios informáticos comprendidas en el presente régimen son las siguientes:

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley nº 11.723.

b) Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a).

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a).

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como “e-learning”, marketing interactivo, “e-commerce”, Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control.

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4° in fine de la Ley nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software al realizado por los sujetos para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a). La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en este inciso.

 

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO II: TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 6º.- Facúltase a la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Artículo 7º.- La estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 se establece por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir del día 17 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio estará vigente para cada beneficiario a partir del momento en el que el mismo sea otorgado.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, los beneficios contemplados en el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 y del presente Reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.

 

Artículo 8º.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial de la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas.

Los criterios generales para verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas, serán:

a) Se entiende que se desarrolla actividad de investigación y desarrollo de software, cuando los gastos aplicados a la misma superen el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total de las actividades sujetas a promoción, conforme surja de la resolución respectiva emitida por la Autoridad de Aplicación. Dichos gastos serán considerados cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades pueden ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados.

b) Se entiende que existe desempeño de actividad relativa a procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional en los términos del Artículo 8° de la Ley nº 25.922, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle actividades tendientes a la obtención de una norma de calidad reconocida.

Se entiende que se ha cumplido con la obtención de alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software desarrollados en el Territorio Nacional, en los términos del Artículo 10 de la Ley nº 25.922, cuando la misma se ha obtenido de conformidad con las condiciones señaladas en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

c) Se entiende que existen exportaciones de software, cuando las ventas de software al exterior que realice el beneficiario superen el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, durante el primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo. A partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos DOS (2) de dichas condiciones.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la implementación de los mencionados criterios.

El beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, instrumentará una cuenta corriente computarizada para cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el monto estimado del crédito mencionado surgirá de un Plan de Actividades Proyectadas que oportunamente deberá presentar el beneficiario y será aprobado por la Autoridad de Aplicación. Dicho Plan de Actividades Proyectadas, deberá contener:

a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las actividades que se consideran que encuadran en la promoción.

b) La nómina salarial proyectada aplicada a dichas actividades, la que no podrá ser inferior a la existente en la empresa para dichas actividades con anterioridad a la fecha de su inscripción.

c) Una descripción de la actividad proyectada y de sus objetivos, en especial en cuanto a generación de empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.

La Autoridad de Aplicación, al momento de cada renovación en la aplicación de los beneficios, evaluará si existen modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 9º.- La desgravación a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 está referida al total del impuesto a las ganancias devengado con motivo de las actividades realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado.

La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922 sólo se otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refieren los Artículos 3° y 8° del presente Reglamento.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, deberá tenerse presente que:

a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de los beneficios contemplados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 se realizarán simultáneamente.

b) La documentación requerida para la solicitud y evaluación de los beneficios contemplados por el presente artículo, será la misma que aquella requerida para el beneficio contemplado en el artículo anterior.

c) A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, se establece que los criterios que aplicará la Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes que resulten compatibles con los objetivos de este régimen, serán aquellos definidos en el Artículo 8° de la presente reglamentación.

 

Artículo 10.– Las normas de calidad a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la Ley nº 25.922, podrán estar relacionadas tanto con procesos como con productos. La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones correspondientes para posibilitar que los beneficiarios estén en condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.

La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características tendrá en cuenta los objetivos del Plan Estratégico mencionado en el Artículo 1° de la presente reglamentación, la incidencia en la generación de empleo, el valor agregado, las magnitudes de exportación y el perfil de la demanda al cual estén dirigidos los procesos y/ o productos desarrollados.

 

Artículo 11.– La contabilidad a la que se refiere el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, se efectuará en consideración de lo declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido en los Artículos 3° y 8° de la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO III: IMPORTACIONES

 

Artículo 12.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO IV: Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT)

 

Artículo 13.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 14.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 15.– Facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación, a constituirse en el plazo de NOVENTA (90) días en una entidad financiera, que actuará como administrador fiduciario.

 

Artículo 16.– La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación dictará las normas complementarias necesarias para implementar la distribución de los Fondos Promocionales. El Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales dependiente de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva se encargarán de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes de la Agencia, las herramientas necesarias para efectivizar los Beneficios vinculados a empresas y entidades privadas, establecidos en el CAPITULO IV de la Ley nº 25.922. En tanto, el Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCyT) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales elaborarán con el mismo criterio expuesto las herramientas promocionales que tengan como potenciales beneficiarios a Universidades y Centros de Investigación. La modalidad de los beneficios promocionales podrá tener el carácter de créditos o subsidios. En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción de la ley, se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado Nacional el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables, y el SESENTA POR CIENTO (60%) si se tratare de aportes no reembolsables. Cada una de estas modalidades será regulada en sus aspectos operativos por los órganos pertinentes de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que preceptúa la Ley nº 25.922 y la presente reglamentación.

No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley nº 25.922 a las personas físicas o a las personas jurídicas que:

a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley nº 25.922, facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva para que a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación suscriba con las Provincias que adhieran al régimen promocional, los convenios necesarios para asegurar su representación.

 

Artículo 17.– Los proyectos financiables según el Artículo 17 de la Ley nº 25.922, serán sometidos a un mecanismo de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, que establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de auditoría del proyecto durante su ejecución y conclusión, para lo cual cada proyecto deberá contener un plazo total de ejecución determinado, etapas o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.

 

Artículo 18.– Sin reglamentar.

 

Artículo 19.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 20.- La instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones será dispuesta por la Autoridad de Aplicación con la intervención de la repartición que en la órbita de su competencia atienda el servicio jurídico específico.

La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del Código Procesal Penal de la Nación, hasta finalizar el proceso instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y sus modificatorias y las del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 (T.O. 1991).

Sin perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación, la falta de veracidad de las declaraciones y comunicaciones a las que se refiere el Artículo 3° de la presente reglamentación, así como la omisión de comunicación de las modificaciones en él contempladas, podrán dar lugar, a juicio de la Autoridad de Aplicación, a las sanciones previstas en el CAPITULO V de la Ley nº 25.922.

 

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.

Corresponde asimismo a la Autoridad de Aplicación la realización de todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del régimen de promoción del software y, en particular, las siguientes:

a) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las empresas o personas físicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.

b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas físicas o jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.

c) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.

d) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software en el país.

e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten conducentes a la aplicación del régimen de promoción de la industria del software.

f) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.

g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.

h) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.

i) Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a la presente reglamentación.

j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.

k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción de la industria del software.

l) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Sistema.

o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos de software, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

 

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación publicará en su página de Internet

además de la lista de empresas beneficiarias y el monto del beneficio fiscal correspondiente

los plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.

 

Artículo 23.- Cuando las actividades de servicio de mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas, se lleven a cabo como consecuencia directa de actividades de exportación de software, podrán ser consideradas como actividades de exportación de software a los fines previstos en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 y de la presente reglamentación.

Las actividades mencionadas en el Artículo 23 de la Ley nº 25.922, no podrán, en ningún caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT).

 

Artículo 24.- El informe al Honorable Congreso de la Nación a que refiere el Artículo 24 de la Ley nº 25.922 consistirá en un documento escrito, en el que, entre otros aspectos, se deberá detallar el impacto del régimen de promoción en el crecimiento del sector, las empresas beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios otorgados y la lista de proyectos beneficiarios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT). La Autoridad de Aplicación también deberá presentar una proyección de dichos aspectos para los TRES (3) años subsiguientes al de la presentación de cada informe.

 

Artículo 25.- Artículo de la Ley observado.

 

Artículo 26.- Sin reglamentar.

 

Artículo 27.– Sin reglamentar.

01Ene/14

Decreto 25 de 11 de enero de 2002 del Ministerio de Comunicaciones, por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 y 5° del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del sector de  comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;

Que, así mismo, el artículo 8° de la Ley 37 de 1993 establece que el Gobierno Nacional  elaborará los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento necesarios para la interconexión de la red de telefonía móvil celular con la red telefónica pública conmutada;

Que de acuerdo con los principios que deben orientar la reglamentación de servicios contenidos en las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, 555 de 2000, el Decreto-ley 1900 de 1990 y teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos en materia de telecomunicaciones, la variedad de servicios demandados por los usuarios, la introducción de nuevos servicios, la interacción de redes especializadas, la tendencia a la convergencia, la multiplicidad de operadores en el plano local y nacional y los compromisos suscritos por el Estado en el marco de las distintas organizaciones internacionales del sector de las telecomunicaciones y el comercio de bienes y servicios, se hace necesario adoptar los Planes Técnicos Básicos conforme a estas directrices;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones está facultada para administrar y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los Planes Técnicos Básicos y las normas técnicas;

Que el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones establece que es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros;

Que, así mismo, el artículo 21 de la citada resolución establece que el origen y terminación de comunicaciones a nivel local, la conmutación, la señalización y la transmisión entre centrales, entre otras, se considera como instalaciones esenciales para efectos de la interconexión,

DECRETA:

TÍTULO I.- POLÍTICAS GENERALES

CAPÍTULO I .- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Administración de los Planes Técnicos Básicos.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá administrar los Planes Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

Artículo 2º.- Publicidad de los Planes Técnicos Básicos.

El contenido de los Planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

Artículo 3º.- Costos de los Planes Técnicos Básicos.

Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los Planes Técnicos Básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

SECCIÓN 1.- PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN Y PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN

Artículo 4º.- Plan Nacional de Numeración y Marcación.

Adóptase el Plan Nacional de Numeración y el Plan Nacional de Marcación que están contenidos en el Título II “Planes Técnicos Básicos”, del presente decreto.

Artículo 5º.- Derecho a la asignación de numeración.

Podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

Artículo 6º.- Asignación de numeración.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignará números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina.

Artículo 7º.- Recuperación de numeración.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El operador que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

Artículo 8º.- Naturaleza de la numeración.

Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los operadores, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Artículo 9º.- Inicio de operaciones.

Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 1° de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica y el 1° de abril de 2004, en lo referente a la numeración geográfica, de acuerdo al esquema del presente decreto.

Artículo 10.- Neutralidad.

Los operadores no podrán hacer alusión a un operador de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de éstos operadores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

Artículo 11.- Numeración en reserva.

La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los operadores hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determine la apertura y asignación de la misma. La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

Artículo 12.- Numeración para otros servicios de Telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá la regulación referente a las Recomendaciones UIT-T E.212 “Plan de Identificación de Estaciones Móviles Terrestres” y UIT-T X.121 “Plan de Numeración Internacional para Redes Públicas de Datos”, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro Internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming” internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro. La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los operadores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

SECCIÓN 2.- PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN

Artículo 13.-  Administración de los códigos de los puntos de señalización.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones. Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado “Mapa de Señalización”.

Artículo 14.- Asignación de los códigos de los puntos de señalización.

La asignación de códigos de puntos de señalización a los operadores de servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán. en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

a) Centrales de conmutación;

b) Bases de datos;

c) Puntos de transferencia de señalización;

d) Centro de operación, gestión y mantenimiento;

e) “Gateways” hacia otros sistemas de señalización;

f) Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red

Artículo 15.Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

TÍITULO I I.- PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

CAPÍTULO I .- PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN

Artículo 16-. Objeto del Plan Nacional de Numeración.

El presente Plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la Red de Telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados. El objetivo primordial del presente Plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los operadores de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

Artículo 17.- Recurso numérico.

El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

Artículo 18.- Estructura de la numeración.

La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos estos en el marco de las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente. Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

Artículo 19. Estructura del número.

El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura l). 2 dígitos 3 dígitos 7 dígitos CC NDC SN Número Internacional N(S)N Figura 1

Artículo 20.- Indicativo de país (CC).

Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

Artículo 21.- Número nacional (significativo) [N(S)N].

Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

Artículo 22.- Indicativo nacional de destino (NDC).

Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos. Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son: Tipo de numeración Categorías de NDC Numeración geográfica Regiones geográficas Redes Numeración no geográfica UPT Servicios Tabla 1 La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología, Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la asignación de cada NDC.

Artículo 23.- Número de abonado (SN).

Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 29 del presente decreto.

Artículo 24.- Numeración geográfica.

Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

Artículo 25.- Numeración no geográfica.

La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

Artículo 26.- Numeración para redes.

La numeración para redes, la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servicio.

Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

Artículo 27.- Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT).

Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

Artículo 28.- Numeración para servicios.

La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

Inicialmente se definen tres indicativos nacionales de destino para tres categorías de servicios:

NDC Servicio Descripción 800 Cobro revertido Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino. 90X Tarifa con prima Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con recargo. 947 Acceso a Internet Numeración para prestación del servicio de acceso a Internet.

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal International Freephone Number (UIFN)”.

Artículo 29.- Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY).

La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9.

Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los operadores adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el operador. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios. La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por operadores de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la “X”  corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la “Y” al tipo de servicio.

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para operadores de telecomunicaciones.

La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún operador ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando estas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonadosEsquema 1XY”, para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales.

Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de elecomunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Solo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1XYZ.

Artículo 30.- Numeración para el acceso a servicios suplementarios.

La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Telecomunicación podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

Artículo 31.- Prefijos.

Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

Artículo 32.- Prefijos de larga distancia.

Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT Recomendación UIT – T. E. 164. “Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas”], seguido del código del operador. Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del operador será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Parágrafo 1º.- Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito 0 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

Parágrafo 2º.- Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

Artículo 33.- Prefijo de redes móviles.

El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

Artículo 34.- Prefijo universal de acceso.

El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino – NDC , en los casos no cubiertos por los artículos 32 y 33 del presente decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes. El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones así lo disponga.

Artículo 35.- Otros prefijos.

Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- PLAN DE MARCACIÓN

Artículo 36.- Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC).

Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

Artículo 37.- Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC).

Para el acceso a abonados, cuando estos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Artículo 38.- Marcación de larga distancia nacional e internacional.

Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del operador seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Artículo 39.- Marcación para servicios semiautomáticos y espéciales (esquema 1XY) y servicios suplementarios.

Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente decreto.

CAPÍTULO III.- PORTABILIDAD NUMÉRICA

Artículo 40.- Portabilidad numérica.

Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

En los demás casos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará, a solicitud de uno o más operadores de telecomunicaciones o de oficio, la aplicación del esquema de portabilidad numérica para cada mercado en particular y mediante un estudio que considere: La necesidad de aplicación de portabilidad numérica para los abonados de un indicativo nacional de destino (NDC), la viabilidad técnica y financiera, la no aplicación de la portabilidad numérica como una barrera técnica fundamental para la competencia en dicho mercado, el esquema técnico que mejor se adecue a cada caso y el plan de migración más adecuado, tendiente a asegurar la continuidad en la prestación del servicio y el menor impacto tanto a los operadores del servicio como al usuario.

TÍTULO III.- PLAN DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I.-  PROCEDIMIENTO DE TRANSICIÓN

Artículo 41.- Objeto del plan de migración.

El plan de migración se establece para coordinar los esfuerzos del sector de telecomunicaciones de manera que se efectúe una transición a los Planes Técnicos Básicos contenidos en el presente decreto, de tal forma que se lleve a cabo de manera paulatina y sin traumatismos para la red, asegurando la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios. Los operadores de telecomunicaciones deberán asegurar en la transición, la adecuada y continua prestación del servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros operadores. Para llevar a cabo la transición entre los Planes Técnicos Básicos, el plan de migración define tres períodos de cambio: preparación, coexistencia y establecimiento.

Artículo 42.- Período de preparación.

Es el período de adecuación de centrales de conmutación y en general de la red de telecomunicaciones para permitir la implantación de los Planes Técnicos Básicos. Este período se extiende desde la fecha de publicación del presente decreto hasta el 1° de junio de 2002.

El operador realizará la puesta a punto de los equipos, centrales de conmutación, enlaces, bases de datos y otros elementos de la red, adecuación de software y en general todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implantación de los Planes Técnicos Básicos, la realización de pruebas y corrección de errores.

En este período se deben adelantan las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las que haya lugar.

Artículo 43.- Período de coexistencia.

En el período de coexistencia, del Plan de Numeración a que se refiere el Decreto 554 de 1998 y las normas que lo modifican, con el Plan de Numeración del presente decreto, el operador deberá permitir el acceso a los abonados por medio de los procedimientos de ambos planes.

La coexistencia se hace posible con el uso de indicativos de destino nacional que eviten colisiones en la marcación, tal como los definidos en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación para los diferentes servicios. En este período no podrá definirse ningún código NDC difer ente a los relacionados en ese documento.

Durante este período el operador deberá informar al usuario por medio de grabaciones telefónicas los procedimientos de marcación del nuevo plan.

Artículo 44.- Período de establecimiento.

En el período de establecimiento se permite únicamente el uso del plan de numeración del presente decreto, el operador está obligado a incluir la grabación telefónica informando los procedimientos de marcación del nuevo plan, en caso que el usuario haga uso del plan anterior.

CAPÍTULO II.- CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN

Artículo 45.- Numeración no geográfica y de servicios suplementarios.

Durante los períodos de coexistencia y establecimiento se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración, no geográfica y de servicios suplementarios. En estos mismos períodos se podrá optar por la separación de redes para los operadores que lo consideren necesario.

Para el 1° de junio de 2002 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración no geográfica y la numeración para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de dos meses, desde el 1° de junio de 2002 hasta el 31 de julio de 2002.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración en lo que se refiere a numeración no geográfica y servicios suplementarios.

Artículo 46.- Numeración geográfica.

Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. Para el 1° de abril de 2004 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto. Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004.

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a partir del 1° de julio de 2004.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

Artículo 47.- Llamadas internacionales entrantes.

Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

1. Período de coexistencia: Desde el 1° de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.

2. Período de establecimiento: Desde el 1° de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

Artículo 48.- Numeración de cobro revertido.

La numeración de cobro revertido actualmente bajo el esquema 980XXXXXXX, mantendrá los últimos ocho dígitos (esto es la porción 0XXXXXXX), y el código 98 se cambiará por el código 80, de manera que la marcación se hará bajo el esquema 800XXXXXXX.

Artículo 49.- Numeración de servicios semiautomáticos y especiales, marcación 1XY.

Los operadores de telecomunicaciones que utilicen los campos que corresponden a numeración de reserva, definida en el cuadro “Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de Abonados – Esquema 1XY” del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, están obligadas a liberar dichos campos y a ajustar en su totalidad la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales conforme a dicho cuadro.

CAPÍTULO III.- CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE SEÑALIZACIÓN

Artículo 50.- Separación de redes.

Los operadores de telecomunicaciones que quieran optar por la separación de su red deberán informarlo a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la cual definirá con el operador los siguientes puntos:

1. La fecha de iniciación de actividades para realizar la separación de la red.

2. El cronograma y el plan de actividades especificando cómo se garantizará la comunicación e interconexión con la Red de Telecomunicaciones del Estado, así como la adecuada prestación del servicio a sus usuarios.

3. La fecha de terminación de actividades de separación de la red y puesta en servicio.

4. El plan de definición de códigos de puntos de señalización

5. La fecha y las especificaciones de los códigos de puntos de señalización que se devuelven a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

6. El listado de los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión para su administración por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

7. La información relevante para llevar a cabo la separación de la red de manera que no cause traumatismos a la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegure la prestación adecuada de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios de esta.

CAPÍTULO IV.- DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

Artículo 51.- Grabaciones telefónicas.

Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por parte de los operadores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E. 120 y UIT-T E. 182.

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

1. El modo de marcación de los números.

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales

4. La información general que se considere importante. Para la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, los operadores titulares de este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

Artículo 52.- Información escrita.

Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos. Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento. Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53.- Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lle guen a presentarse con motivo de la aplicación de los Planes Técnicos Básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del Derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la ultima versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

Artículo 54.- Anexos.

Los números de abonado se registran en un documento denominado “Mapa de Numeración” desarrollado en el Anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.

El Anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY asignados a la fecha de expedición del presente decreto. Corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

El Anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha Tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan. Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al Anexo

4. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede definir, nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

Artículo 55.- Administración de los Planes Técnicos Básicos.

Los Anexos 1, 2, 3 y 4 del presente decreto forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999. La administración del Plan de Numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los Planes Técnicos Básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

Artículo 56.- Derogatorias y vigencias.

La presente norma rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 2606 de 1993, 2607 de 1993, 2608 de 1993, 2609 de 1993 y 554 de 1998 y la Resolución 0036 de 1994 expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C.,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

01Ene/14

Decreto nº 534 de 2 de diciembre de 2010. Ley de Acceso a la Información Pública.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea escrita, verbal, electrónica o por cualquier otra forma.

II.- Que la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconocen que la transparencia, el derecho de acceso a la información, el derecho a la participación ciudadana y la obligación de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son herramientas idóneas para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción.

III.- Que el poder público emana del pueblo y los funcionarios son sus delegados, en razón de lo cual los habitantes tienen derecho a conocer la información que se derive de la gestión gubernamental y del manejo de los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios públicos actuar con transparencia y rendir cuentas.

IV.- Que la transparencia y el acceso a la información pública son condiciones básicas para una efectiva participación ciudadana, lo cual contribuye al fortalecimiento de las instituciones públicas, al mejoramiento de la calidad de la democracia y a la plena vigencia del Estado de derecho.

V.- Que, en virtud de lo expuesto, es indispensable emitir una ley de acceso a la información pública que regule de manera armónica el ejercicio de los derechos humanos enunciados, promueva la participación ciudadana, la eficiencia de la administración pública, la lucha contra la corrupción y la generación de una cultura de transparencia.

POR TANTO,

 

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César Humberto García Aguilera, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo Avila Qüehl, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Erick Ernesto Campos, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjivar, Carlos Walter Guzmán Coto, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Erik Mira Bonilla, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Boris Geovanni Torres Hernández, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Luis Arturo Fernández Peña (Período 2006 – 2009) y con el apoyo de los Diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lucia del Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Félix Agreda Chachagua, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Armando Grande Peña, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco Salazar Umaña, Misael Serrano Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz.

DECRETA la siguiente:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto, Fines, Principios y Definiciones

Objeto

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las actuaciones de las instituciones del Estado.

Derecho de Acceso a la Información Pública

Artículo 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.

Fines

Artículo 3.– Son fines de esta ley:

a. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos.

b. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados.

c. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias públicas.

d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública.

e. Modernizar la organización de la información pública.

f. Promover la eficiencia de las instituciones públicas.

g. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la implementación del gobierno electrónico.

h. Proteger los datos personales en posesión de los entes obligados y garantizar su exactitud.

i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción.

j. Fomentar la cultura de transparencia.

k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos.

Principios

Artículo 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes:

a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los particulares.

c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.

d. Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz.

e. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna.

f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y expeditos.

g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito.

h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley.

Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad

Artículo 5.– El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad.

Definiciones

Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a. Datos personales: la información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra análoga.

b. Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

c. Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título.

d. Información oficiosa: es aquella información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa.

e. Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas.

f. Información confidencial: es aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.

g. Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o permanentemente, remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos.

h. Transparencia: es el deber de actuar apegado a la ley, de apertura y publicidad que tienen los servidores públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental.

i. Unidades administrativas: aquellas que de acuerdo con la organización de cada uno de los entes obligados posean la información solicitada.

j. Unidades de Acceso a la Información Pública: la unidad administrativa de los entes obligados que recibe y da trámite a las peticiones de información.

Capítulo II.- Entes Obligados y Titulares

Entes Obligados

Artículo 7.- Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro régimen de acceso a la información.

También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.

En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento de la presente ley.

Inclusión de Entes Obligados Regulados en Leyes Orgánicas o Especiales

Artículo 8.- Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombradas expresamente, tales como la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Titulares de los Derechos

Artículo 9.- El ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés legítimo o derecho precedente.

TÍTULO II.- CLASES DE INFORMACION

Capítulo I.- Información Oficiosa

Divulgación de Información

Artículo 10.– Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente:

1. El marco normativo aplicable a cada ente obligado.

2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que laboran en cada unidad.

3. El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus correos electrónicos institucionales.

4. La información sobre el presupuesto asignado, incluyendo todas las partidas, rubros y montos que lo conforman, así como los presupuestos por proyectos.

5. Los procedimientos de selección y contratación de personal ya sea por el sistema de Ley de Salarios, contratos, jornales o cualquier otro medio.

6. El listado de asesores, determinando sus respectivas funciones.

7. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las categorías salariales de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los montos aprobados para dietas y gastos de representación.

8. El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del mismo; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; y los planes y proyectos de reestructuración o modernización.

9. Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen los entes obligados.

10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y plazos.

11. Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que sean financiados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto.

12. La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre del Oficial de Información, correo electrónico y número telefónico-fax donde podrán recibirse consultas y, en su caso, las solicitudes.

13. Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto, precisando los ingresos, incluyendo donaciones y financiamientos, egresos y resultados. Asimismo se deberán hacer constar todas las modificaciones que se realicen al presupuesto, inclusive las transferencias externas y las que por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos de distintos ramos o instituciones administrativas con la finalidad de cubrir necesidades prioritarias o imprevistas.

14. La información relacionada al inventario de bienes muebles cuyo valor exceda de veinte mil dólares.

15. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, número de beneficiarios, empresa o entidad ejecutora y supervisora, nombre del funcionario responsable de la obra y contenido del contrato correspondiente y sus modificaciones, formas de pago, desembolsos y garantías en los últimos tres años.

16. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidios e incentivos fiscales, así como el número de los beneficiarios del programa.

17. Los entes obligados deberán hacer pública la información relativa a montos y destinatarios privados de recursos públicos, así como los informes que éstos rindan sobre el uso de dichos recursos.

18. Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especificando sus titulares, montos, plazos, objeto y finalidad.

19. Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme, detallando en cada caso:

a. Objeto.

b. Monto.

c. Nombre y características de la contraparte.

d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo.

e. La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso, público o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado bursátil o cualquier otra regulada por la ley.

f. Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos.

20. Los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

21. Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes en el ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y resultados del uso de dichos mecanismos.

22. El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe y aplique el Instituto.

23. La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial.

24. Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones.

25. Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones ordinarias y extraordinarias en lo que corresponda a temas de presupuesto, administración y cualquier otro que se estime conveniente, con excepción a aquellos aspectos que se declaren reservados de acuerdo a esta ley.

El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en los términos del artículo 168 ordinal 6º de la Constitución.

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se otorguen a los partidos políticos, en concepto de deuda política, así como los informes financieros que le presenten los partidos políticos y las coaliciones.

Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado.

Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer pública la información oficiosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se relacione al uso que hagan de dichos fondos.

La información a que se refiere este artículo, deberá publicarse de forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Información Oficiosa del Órgano Legislativo

Artículo 11.- Será información oficiosa del Órgano Legislativo, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El protocolo de entendimiento de los grupos parlamentarios.

b. Los miembros de las comisiones legislativas.

c. Los miembros de los distintos grupos parlamentarios.

d. Las convocatorias a comisiones.

e. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones y del pleno legislativo.

f. Las listas de asistencia de los diputados a las reuniones de las comisiones y a las sesiones plenarias.

g. Piezas de correspondencia recibidas.

h. Los proyectos de ley.

i. Los dictámenes emitidos por las comisiones.

j. Los decretos y acuerdos del Pleno Legislativo.

k. El registro de votos emitidos por cada decreto y acuerdo del pleno.

 

Información Oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros

Artículo 12.– Será información oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El plan general del Gobierno.

b. Los Decretos y Acuerdos Ejecutivos.

c. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros.

d. Las actas de las reuniones del Consejo de Ministros.

e. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la Asamblea Legislativa.

 

Información Oficiosa del Órgano Judicial

Artículo 13.- Será información oficiosa del Órgano Judicial, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

b. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes con fuerza de definitiva.

c. La sistematización de la jurisprudencia.

d. Los textos actualizados de la legislación vigente.

e. Las actas y resoluciones que emita la Corte Suprema de Justicia en pleno.

f. Los nombramientos o designaciones de funcionarios de otros entes nacionales o internacionales que le corresponda efectuar.

g. Los autos de pareatis, extradiciones y la calificación del carácter de orden público que atribuya a una ley.

h. La nómina de abogados, notarios, jueces y jueces ejecutores, con mención expresa de las nuevas autorizaciones, suspensiones e inhabilitaciones.

i. Estadísticas de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina Legal.

j. Casos relevantes que por su interés público debieran conocer los ciudadanos.

 

Información Oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura

Artículo 14.– Será información oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del Consejo.

b. La relativa a los procesos de selección y evaluación de magistrados y jueces.

c. Los resultados y recomendaciones derivadas de los mismos.

d. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos para los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la lista de candidatos que le presente la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.

e. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos a magistrados de cámaras de segunda instancia y jueces.

f. Los programas de la Escuela de Capacitación Judicial y el detalle anual de las capacitaciones realizadas.

Información Oficiosa del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 15.– El Tribunal Supremo Electoral deberá divulgar de manera oficiosa, además de la mencionada en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.

b. Las actas del pleno.

c. La jurisprudencia emanada de sus resoluciones.

d. Resoluciones emitidas de peticiones, denuncias o recursos interpuestos por los ciudadanos, partidos políticos o coaliciones.

e. El calendario electoral.

f. El listado de los candidatos a cualquier cargo de elección popular.

g. El resultado de los escrutinios.

h. La conformación de las juntas electorales departamentales y municipales, y los representantes legales de los partidos o coaliciones ante dichos organismos

Información Oficiosa de la Corte de Cuentas

Artículo 16.– Además de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de Cuentas de la República deberá dar a conocer los informes finales de las auditorías practicadas a los entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva.

Información Oficiosa de los Concejos Municipales

Artículo 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.

Formas de Divulgación

Artículo 18.– La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos institucionales.

El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que dentro de un plazo razonable la información esté a disposición del público. No obstante, ninguna institución podrá negar información so pretexto de no contar con la tecnología adecuada.

Capítulo II.- Información Reservada

Información Reservada

Artículo 19.– Es información reservada:

a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso.

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.

Plazo de Reserva

Artículo 20.– La información clasificada como reservada según el artículo 19 de ésta ley, permanecerá con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a esa calificación, aún antes del vencimiento de este plazo.

El Instituto podrá ampliar el período de reserva por cinco años adicionales a solicitud de los entes obligados, quienes actuarán de oficio o a petición de persona interesada, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

En caso de los literales “a y b” del artículo 19 de ésta ley, podrán darse prorrogas por períodos adicionales, si el ente obligado justifica la necesidad de la continuidad de la reserva. Cuando concluya el período de reserva la información será pública, sin necesidad de acuerdo o resolución previa, debiendo protegerse la información confidencial que aún contenga. El Instituto deberá llevar un registro público de la información que se desclasifique.

Declaración de Reserva

Artículo 21.– En caso que estime que la información debe clasificarse como reservada, la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes extremos:

a. Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al acceso a la información previstas en el artículo 19 de esta ley.

b. Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar efectivamente el interés jurídicamente protegido.

c. Que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información fuere mayor que el interés público por conocer la información en referencia.

La resolución deberá contener la siguiente información:

a. Órgano, ente o fuente que produjo la información.

b. La fecha o el evento establecido.

c. La autoridad que adoptó la decisión de reservar la información.

d. Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.

e. Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.

 

Índice de Información Reservada

Artículo 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información clasificada como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser remitida al Instituto.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo deberá ser publicado.

Registro de Reservas

Artículo 23.-Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices de información reservada, el cual estará a disposición del público

Capítulo III.- Información Confidencial

Información Confidencial

Artículo 24.- Es información confidencial:

a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona.

b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación.

c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información confidencial de los menores bajo su autoridad parental.

Consentimiento de la Divulgación

Artículo 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes para la Información Reservada y Confidencial

Acceso a Información Restringida por Autoridades Públicas

Artículo 26.– Tendrán acceso a información confidencial y reservada las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones legales.

Custodia de la Información Restringida

Artículo 27.– El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los documentos que contengan información reservada o confidencial.

Responsabilidad

Artículo 28.- Los funcionarios que divulguen información reservada o confidencial responderán conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma forma, responderán las personas que a sabiendas del carácter reservado o confidencial divulgaren dicha información.

Solución de Discrepancias

Artículo 29.-En caso de discrepancia sobre la clasificación de la información entre el particular y un ente obligado o entre entes obligados, resolverá el Instituto.

Versiones Públicas

Artículo 30.-En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan en su versión original información reservada o confidencial, deberá preparar una versión en que elimine los elementos clasificados con marcas que impidan su lectura, haciendo constar en nota una razón que exprese la supresión efectuada.

TÍTULO III.- DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Protección de Datos Personales

Derecho a la Protección de Datos Personales

Artículo 31.- Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante.

Deberes de los Entes Obligados

Artículo 32.-Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

a. Adoptar procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de indagatoria, actualización, modificación y supresión de datos personales.

b. Usar los datos exclusivamente en el cumplimiento de los fines institucionales para los que fueron solicitados u obtenidos.

c. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

d. Rectificar o completar los datos personales que fueren inexactos o incompletos.

e. Adoptar medidas que protejan la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Prohibición de Difusión

Artículo 33.- Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la información.

Difusión sin Consentimiento

Artículo 34.- Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.

b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades.

c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

d. Cuando exista orden judicial.

e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación.

Lista de Registros o Sistemas de Datos Personales

Artículo 35.-Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, que mantendrá una lista actualizada de los mismos y de la información general sobre sus protocolos de seguridad.

Los entes obligados que decidan destruir un sistema de datos personales deberán notificar al Instituto, para efectos de suprimirlo de la lista.

Capítulo II.- Procedimiento

Solicitud de Datos Personales

Artículo 36.- Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre, en los términos del artículo 66 de ésta ley o formulario expedido por el Instituto, lo siguiente:

a. La información contenida en documentos o registros sobre su persona.

b. Informe sobre la finalidad para la que se ha recabado tal información.

c. La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del artículo 63 de ésta ley.

d. La rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de la información que le concierna, según sea el caso, y toda vez que el procedimiento para tales modificaciones no esté regulado por una ley especial.

Tratándose de los literales a, b y c, los entes obligados deberán entregar en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos personales no contiene los requeridos por el solicitante.

En el caso del literal d, la solicitud deberá ser acompañada de la documentación que respalde lo pedido. El Oficial de Información deberá entregar al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones; o bien, le informará de manera motivada, la razón por la cual no procedieron las reformas.

Gratuidad de la Entrega de Datos Personales

Artículo 37.-La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a que se refiere el artículo 61 de ésta ley.

Recurso de Apelación

Artículo 38.– Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa, rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos personales, procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refiere el artículo 36 de ésta ley.

Acciones Legales

Artículo 39.- En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley.

TÍTULO IV.- Administración de Archivos

Capítulo Único.- Lineamientos para la Administración de Archivos

Artículo 40.- Corresponderá al Instituto elaborar y actualizar los lineamientos técnicos para la administración, catalogación, conservación y protección de información pública en poder de los entes obligados, salvo que existan leyes especiales que regulen la administración de archivos de los entes obligados.

Los lineamientos tomarán en cuenta las normas, estándares y prácticas internacionales en la materia.

Los lineamientos serán orientaciones generales para la administración más eficaz y eficiente de los archivos.

Contenido de los Lineamientos

Artículo 41.- Los lineamientos que el Instituto emita para la creación o generación de datos y archivos, así como para la conservación de los mismos, contendrán los siguientes aspectos:

a. Criterios sobre la identificación y seguimiento a los datos y documentos desde el momento en que sean creados o recibidos.

b. Mecanismos que permitan la adecuada administración, catalogación, conservación y protección de la información de acuerdo con su naturaleza.

c. Mecanismos para la conservación y mantenimiento de la información que obedezca a estándares mínimos en materia de archivología.

d. La capacitación a funcionarios en técnicas de archivología.

e. La organización de la información, de manera que facilite la consulta directa de los particulares.

f. El uso de tecnologías que permitan el resguardo eficiente y eficaz de la información pública.

Los lineamientos deberán tener en cuenta las capacidades materiales y de recurso humano de las instituciones a las que se dirijan.

Funcionamiento de Archivos

Artículo 42.-Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, con tal fin:

a. Crearán un sistema de archivo que permita localizar con prontitud y seguridad los datos que genere, procese o reciba con motivo del desempeño de su función, el cual deberá mantenerse actualizado.

b. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos.

c. Se guiarán por los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita el Instituto.

 

Responsable de Archivos

Artículo 43.- Los titulares de los entes obligados designarán a un funcionario responsable de los archivos en cada entidad, quien será el encargado de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además, elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasificación y catalogación.

Características de los Archivos

Artículo 44.-La información en poder de las instituciones públicas deberá estar disponible en los archivos correspondientes, los que deberán satisfacer las siguientes características:

a. Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso, impresos en papel, digitalizados o en cualquier medio de soporte electrónico.

b. La información oficiosa del año inmediato anterior al que se encuentre en curso deberá estar disponible de manera electrónica para su consulta y organizada de acuerdo con los principios archivológicos.

c. Los archivos deberán estar clasificados por períodos, áreas o rubros.

 

TÍTULO V.- Promoción de la Cultura de Acceso a la Información

Capítulo Único.- Capacitación de los Servidores Públicos

Artículo 45.- Con la finalidad de promover una cultura de acceso a la información en la administración pública, los entes obligados deberán capacitar periódicamente a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que consideren pertinente. El Instituto podrá cooperar en el diseño y ejecución de dichas capacitaciones, para lo cual podrá celebrar convenios con las distintas entidades públicas.

Promoción de Cultura de Acceso a la Información en Programas de Estudio

Artículo 46.- El Ministerio de Educación incluirá en los planes y programas de estudio de educación formal para los niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos que versen sobre la importancia democratizadora de la transparencia, el derecho de acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y el control de la gestión pública y el derecho a la protección de datos personales. El Instituto dará sugerencias para dichos planes de estudio y podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación formal a estos niveles.

El Ministerio de Educación, con la cooperación del Instituto, capacitará a los maestros que impartan dichos cursos.

El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación superior la integración de los temas señalados en el inciso anterior, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares. Con tal fin el Instituto podrá celebrar convenios con dichas instituciones para compartir las experiencias en la materia y para la asistencia en el diseño de planes y programas de estudio.

Promoción de Cultura de Transparencia en la Sociedad Civil

Artículo 47.- El Instituto promoverá la cultura de transparencia en la sociedad civil con el objeto de que los beneficios de la presente ley puedan proyectarse efectivamente al servicio de todas las personas.

Con tal fin, el Instituto celebrará talleres, conferencias, seminarios y otras actividades similares para difundir los derechos y obligaciones que esta ley contempla, así como para capacitar a los integrantes de la sociedad civil en el ejercicio del derecho de acceso a la información, derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos personales y los demás que contempla la presente ley.

Para lograr los fines señalados, el Instituto podrá suscribir convenios con toda clase de organizaciones privadas y públicas.

TÍTULO VI.- ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

Capítulo I.- Unidades de Acceso a la Información Pública y Oficiales de Información

Unidades de Acceso a la Información Pública

Artículo 48.– Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características de cada entidad e institución para manejar las solicitudes de información. Se podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones.

El Oficial de Información será nombrado por el titular de la entidad respectiva para dirigir la unidad.

El Instituto, mediante resolución motivada, podrá sugerir la creación de Unidades de Acceso a la Información Pública adicionales con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, tomando en consideración los criterios mencionados en el inciso primero de este artículo.

Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de dólares, podrán tener Unidades de Acceso a la Información unipersonales integradas por el Oficial de Información, cuya designación podrá recaer en el Secretario Municipal o en cualquiera de los miembros del Concejo Municipal.

Requisitos para ser Oficial de Información

Artículo 49.- Para ser Oficial de Información se requiere:

a. Ser salvadoreño, de reconocida honorabilidad, con experiencia en la Administración Pública, e idoneidad para el cargo.

b. De preferencia con título universitario.

c. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

d. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido sancionado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.

e. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de su designación.

f. Participar en concurso transparente y abierto para acceder al cargo.

g. Recibir un curso preparatorio impartido por el Instituto.

En los casos en que, de conformidad con el artículo anterior, la designación del oficial recaiga en el Secretario Municipal o en un miembro del Concejo Municipal, bastará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e y g del inciso anterior.

Funciones del Oficial de Información

Artículo 50.– El Oficial de Información tendrá las funciones siguientes:

a. Recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente.

b. Recibir y dar trámite a las solicitudes referentes a datos personales a solicitud del titular y de acceso a la información.

c. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información que solicitan.

d. Realizar los trámites internos necesarios para localización y entrega de la información solicitada y notificar a los particulares.

e. Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

f. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos.

g. Garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

h. Realizar las notificaciones correspondientes.

i. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan.

j. Coordinar y supervisar las acciones de las dependencias o entidades correspondientes con el objeto de proporcionar la información prevista en esta ley.

k. Establecer los procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

l. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente.

m. Elaborar el índice de la información clasificada como reservada.

n. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 60 de ésta Ley.

Capítulo II.- Instituto de Acceso a la Información Pública

Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública

Artículo 51.– Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley. En el texto de la misma podrá denominarse El Instituto.

Integración del Instituto

Artículo 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos.

Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto de intereses u otra razón válida.

El instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple.

 

Procedimiento para la Elección

Artículo 53.-Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas propuestas así:

a. Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente inscritas.

b. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente inscritas.

c. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas.

d. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas.

e. Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La elección de las ternas será realizada en asamblea general por sectores, convocadas especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de Economía convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las asociaciones de periodistas; y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a los sindicatos.

La convocatoria a la elección de las ternas deberá realizarse sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones.

La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional. La entidad responsable, además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a las entidades que deberán elegir las ternas, recordándoles el lugar y la fecha en que se celebrará la asamblea general.

La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante o su representante o quien haga sus veces y se instalarán válidamente en primera y única convocatoria cualquiera que sea el número de entidades presentes.

La terna de propietarios y la terna de suplentes deberán ser elegidas por mayoría simple.

Cada entidad presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto.

El Presidente de la República contará con treinta días para hacer la selección de los miembros propietarios y suplentes del Instituto.

Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios.

El Presidente de la República emitirá el reglamento de las Asambleas sectoriales para la elección de los Comisionados.

Requisitos para ser Comisionado

Artículo 54.- Para ser Comisionado se requiere:

a. Ser salvadoreño con título universitario y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas.

b. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años.

c. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido condenado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.

d. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación.

 

Incompatibilidades

Artículo 55.- El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otra actividad remunerada, salvo el ejercicio de la docencia.

Causas de Remoción

Artículo 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes:

a. Cuando hayan sido condenados por delitos.

b. Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del Instituto y por incumplimiento de sus funciones.

c. Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente.

d. Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial, por mala fe o negligencia.

 

Presidente del Instituto

Artículo 57.– El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente de la República, quien tendrá la representación legal del mismo.

Atribuciones del Instituto

Artículo 58.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley.

b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección de la información personal.

c. Promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores públicos.

d. Conocer y resolver los recursos de apelación.

e. Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones administrativas.

f. Dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes mediante resolución motivada.

g. Resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de información reservada.

h. Proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información.

i. Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información, solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el recurso de apelación.

j. Establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, confidencial y reservada en posesión de las dependencias y entidades.

k. Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública.

l. Evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de esta ley conforme a los indicadores que diseñe a tal efecto.

m. Desarrollar cursos de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos.

n. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la materia de esta ley.

o. Asesorar y cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de esta ley.

p. Elaborar su reglamento interno y demás normas de operación.

q. Nombrar y destituir a sus funcionarios y empleados.

r. Publicar la información pública en su posesión, así como sus resoluciones.

s. Preparar su proyecto de presupuesto anual y darle el trámite correspondiente.

t. Las demás que le confiera esta ley.

 

Conflicto de Intereses

Artículo 59.-Los comisionados estarán obligados a plantear ante el pleno cualquier conflicto de intereses que pudiera existir ante un caso que se presente al Instituto. En este caso, se deberá llamar inmediatamente al suplente respectivo.

También podrá señalar dicho conflicto de intereses u otro impedimento legal la parte que se considere afectada por el mismo. Serán aplicables las causales de recusación del derecho común. El pleno, sin participación del comisionado señalado, resolverá si éste deberá de abstenerse de conocer y opinar sobre el caso.

Informe Anual

Artículo 60.- El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Asamblea Legislativa sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada ente obligado así como su resultado, con indicación de las solicitudes otorgadas y rechazadas y los motivos del rechazo; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley.

TÍTULO VII.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION ANTE LOS ENTES OBLIGADOS

Capítulo I.- Características del Acceso

Gratuidad

Artículo 61.-La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio de gratuidad, en virtud del cual se permitirá el acceso directo a la información libre de costos.

La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el solicitante, si bien su valor no podrá ser superior al de los materiales utilizados y costos de remisión. Los entes obligados deberán disponer de hojas informativas de costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no tendrá costo alguno.

En caso de copias certificadas, se aplicarán las tasas previstas en las leyes especiales.

Tratándose de copias magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio en que será almacenada la información, la reproducción será gratuita.

Entrega de Información

Artículo 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta directa los documentos que la contengan en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio tecnológico conocido o por conocerse.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el soporte de la información solicitada.

Se entregarán los documentos en su totalidad o partes de los mismos según lo haya pedido el solicitante.

En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Consulta Directa

Artículo 63.– El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.

Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital, microfichas y que su estado lo permita.

Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados.

Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública.

Validez de la Información

Artículo 64. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública utilizando tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y el cumplimiento de requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente.

Resolución Motivada

Artículo 65.-Todas las decisiones de los entes obligados deberán entregarse por escrito al solicitante y serán motivadas, con mención breve pero suficiente de sus fundamentos, precisándose las razones de hecho y de Derecho que determinaron e indujeron a la entidad a adoptar su decisión. Dichas decisiones deberán ser notificadas por el medio que haya sido indicado por el solicitante.

Capítulo II.- Del Procedimiento de Acceso

Solicitud de Información

Artículo 66.- Cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto.

La solicitud deberá contener:

a. El nombre del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones, fax o correo electrónico, o la autorización para que se le notifique por cartelera, y en su caso los datos del representante.

b. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita.

c. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar la búsqueda.

d. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, ya sea mediante consulta directa, o que se expidan copias simples o certificadas u otro tipo de medio pertinente.

En caso de que la solicitud sea verbal, deberá llenarse un formulario donde se haga constar la solicitud.

Será obligatorio presentar documento de identidad. En caso de menores de dieciocho años de edad, se deberá presentar el respectivo carnet de identificación personal o, a falta de éste, cualquier documento de identidad emitido por entidades públicas u organismos privados.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la información pública o son erróneos, el Oficial de Información podrá requerir, por una vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo de entrega de la información. Si el interesado no subsana las observaciones en un plazo de cinco días desde su notificación, deberá presentar nueva solicitud para reiniciar el trámite.

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta, ésta tendrá la obligación de indicar al solicitante la ubicación física del Oficial de Información.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Se deberá entregar al solicitante una constancia de que su solicitud ha sido interpuesta.

 

Información en Manos de Entes Privados

Artículo 67.-Las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y las personas privadas, naturales o jurídicas, obligadas por esta ley se tramitarán ante el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen. Estos entes obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad competente para este propósito.

Asistencia al Solicitante

Artículo 68.– Los interesados tendrán derecho la asistencia para el acceso a la información y al auxilio en la elaboración de las solicitudes, si así lo pide.

Cuando una solicitud de información sea dirigida a un ente obligado distinto del competente, éste deberá informar al interesado la entidad a la que debe dirigirse.

Enlace

Artículo 69.-El Oficial de Información será el vínculo entre el ente obligado y el solicitante, y responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

Transmisión de Solicitud a Unidad Administrativa

Artículo 70.- El Oficial de Información transmitirá la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda poseer la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y, en su caso, le comunique la manera en que se encuentra disponible.

Plazos de Respuesta

Artículo 71.– La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla, siempre que la información requerida no exceda de cinco años de haber sido generada. Si la información requerida excede de los cinco años de haberse generado, el plazo podrá ampliarse por diez días hábiles más.

En caso de que no pueda entregarse la información en tiempo, por la complejidad de la información u otras circunstancias excepcionales, por resolución motivada podrá disponerse de un plazo adicional de cinco días hábiles.

El oficial de información precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la medida de lo posible a los términos de la solicitud.

Resolución del Oficial de Información

Artículo 72.- El Oficial de Información deberá resolver:

a. Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a la información.

b. Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.

c. Si concede el acceso a la información.

La resolución del Oficial de Información deberá hacerse por escrito y será notificada al interesado en el plazo. La concesión de la información podrá hacerse constar con una razón al margen de la solicitud.

En caso de ser negativa la resolución, siempre deberá fundar y motivar las razones de la denegatoria de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Información Inexistente

Artículo 73.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información la solicitud de información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información. En caso de encontrar la información proseguirá con la tramitación.

 

Excepciones a la Obligación de dar Trámite a Solicitudes de Información

Artículo 74.-Los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:

a. Cuando éstas sean ofensivas o indecorosas.

b. Cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

c. Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

 

Efectos de la Falta de Respuesta

Artículo 75.- La falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial en un plazo de diez días hábiles.

Si la información es de acceso público, el Instituto ordenará conceder el acceso de la misma al interesado.

De cerciorarse que hay indicios de una conducta infractora, iniciará el proceso correspondiente.

El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no mayor a tres días hábiles después de recibir la resolución del Instituto.

De persistir la negativa de entrega de la información, el interesado podrá denunciar el hecho ante el Instituto para los efectos consiguientes.

TÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Capitulo Único.- Infracciones y Sanciones

Infracciones

Artículo 76.- Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Son infracciones muy graves:

a. Sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente, información que se encuentre bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.

b. Entregar o difundir información reservada o confidencial.

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

d. El incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar a los Oficiales de Información.

e. Negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justificación.

f. Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley y por el Instituto.

Son infracciones graves:

a. Actuar con negligencia en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley.

b. Denegar información no clasificada como reservada o que no sea confidencial.

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por un Oficial de Información.

d. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

e. Invocar como reservada información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La responsabilidad solo existirá cuando haya una resolución previa respecto del criterio de clasificación de esa información.

f. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Oficial de Información.

Son infracciones leves:

a. Pedir justificación para la entrega de información.

b. Elevar los costos de reproducción de la información sin justificación alguna.

c. No proporcionar la información en el plazo fijado por esta ley.

 

Sanciones

Artículo 77.-Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán al funcionario público con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo las siguientes sanciones:

a. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor una multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, dará lugar, en función de los criterios de graduación del artículo siguiente, a la suspensión de funciones por el término de treinta días calendario ordenada por la autoridad superior correspondiente, salvo si la conducta es causal de destitución de acuerdo con el régimen del servicio aplicable.

b. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor una multa de diez a dieciocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

c. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa cuyo importe será de uno hasta ocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

Todas las sanciones impuestas serán publicadas en los medios electrónicos del Instituto e incorporadas como anexos del informe anual.

Graduación de la Cuantía de las Sanciones

Artículo 78.-La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a. La existencia de intencionalidad o de reiteración en el hecho.

b. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme.

c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados por el infractor.

d. La extensión del período durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

 

Prescripción

Artículo 79.-Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley prescribirán en el plazo de noventa días contados desde la fecha en que se hayan cometido.

Las sanciones impuestas por el Instituto por dichas infracciones prescribirán en el término de tres años contados desde la fecha en que hubiere quedado firme la respectiva resolución.

Obligación de Aviso

Artículo 80.- El Oficial de Información o el Instituto darán aviso al Fiscal General de la República, para los efectos legales pertinentes, cuando en los procedimientos establecidos en la presente ley se hayan encontrado indicios de que se ha cometido un acto delictivo.

Otras Responsabilidades Legales

Artículo 81.- La aplicación de las sanciones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra el responsable.

TÍTULO IX.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION Y SANCIONATORIO  ANTE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Capítulo Único.- Interposición del Recurso de Apelación

Artículo 82.- El solicitante a quien el Oficial de Acceso a la Información haya notificado resolución que deniegue el acceso a la información, afirme la inexistencia de la misma o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá interponer por sí o a través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto o ante el Oficial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Deberá presentarse el recurso por escrito, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. El Oficial de Información deberá remitir la petición y el expediente al Instituto a más tardar el siguiente día hábil de haberla recibido.

Otras Causales para Interponer el Recurso de Apelación

Artículo 83.– El recurso de apelación también procederá cuando:

a. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato defectuoso o incomprensible.

b. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

c. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.

d. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Escrito de Interposición del Recurso de Apelación

Artículo 84.-El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios aprobados por el Instituto deberán contener:

a. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

b. El nombre del recurrente y el lugar o medio para recibir notificaciones, fax o correo electrónico.

c. La fecha en que se notificó al recurrente.

d. El acto recurrido y los puntos petitorios.

 

Medidas Cautelares

Artículo 85.– El Instituto podrá adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada. En particular, podrá:

a. Notificarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Instituto.

b. Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate.

c. Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera confidencial por el Instituto y devuelta al final del incidente de apelación.

Estas medidas se tomarán con resguardo de los derechos de los particulares a la protección de sus datos personales cuando éstos pudieran ser afectados.

Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

Admisión

Artículo 86.– El Instituto deberá subsanar las deficiencias de derecho de los escritos interpuestos por los particulares tanto para el recurso de apelación como en las denuncias y únicamente si esto no fuere posible requerirá al solicitante que subsane su escrito en un plazo de tres días hábiles. Se admitirá el recurso en un término de tres días hábiles desde su presentación o de la subsanación por el recurrente o denunciante.

Designación de un Comisionado

Artículo 87.- Admitido el recurso o denuncia, el Instituto lo someterá a uno de sus comisionados el caso de manera rotativa. El comisionado designado deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso o denuncia, dar trámite a la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución que someterá al pleno del Instituto. Este comisionado no participará en las decisiones del pleno referentes al caso.

Notificación de la Admisión e Informe de la Entidad

Artículo 88.- La admisión del recurso de apelación será comunicada al interesado y al ente obligado, el que deberá rendir informe dentro de un plazo de siete días hábiles a partir de la notificación. En caso de denuncia o si en el escrito de interposición del recurso se hiciere denuncia de una infracción por parte de un servidor público, éste también será notificado inmediatamente y podrá justificar su actuación y alegar su defensa en el mismo plazo de siete días hábiles.

 

Imputación de una Infracción

Artículo 89.– Si el Comisionado designado encontrare los elementos necesarios para atribuir a un servidor público la presunta comisión de una infracción, dentro de los tres días hábiles posteriores a su designación, lo remitirá al pleno del Instituto para que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles. El servidor público dispondrá de siete días hábiles contados a partir de la notificación para rendir su defensa.

También podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones mediante denuncia escrita de cualquier persona, en la cual se expondrá en detalle los hechos constitutivos de la infracción a la presente ley y anexará las pruebas que tuviera en su poder.

Prueba

Artículo 90.- Las partes podrán ofrecer pruebas hasta el día de la celebración de la audiencia oral.

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fueren aplicables, incluyendo los medios científicos idóneos. Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

Audiencia Oral

Artículo 91.– El Instituto celebrará una audiencia oral con las partes en la cual conocerá la prueba y el comisionado designado presentará el proyecto de resolución.

Ampliación del Plazo para Celebrar Audiencia

Artículo 92.- Cuando haya causa justificada, el pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un período de diez días hábiles el plazo para celebrar la audiencia. La resolución motivada en la que se determine nueva fecha para la audiencia será notificada a las partes inmediatamente.

Solicitud de Información para Mejor Proveer

Artículo 93.- La información confidencial que sea solicitada por el Instituto por estimarla indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Motivación de Resoluciones

Artículo 94.-Las resoluciones expedidas por el Instituto deberán ser fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.

Revocatoria

Artículo 95.- Las partes podrán solicitar la revocatoria dentro del tercer día hábil de haberse notificado la resolución final, la cual deberá ser resuelta en los siguientes tres días hábiles.

Resoluciones Definitivas

Artículo 96.- El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán públicas. Las resoluciones definitivas del Instituto podrán:

a. Desestimar el recurso por improcedente o sobreseerlo.

b. Confirmar la decisión impugnada del Oficial de Información.

c. Confirmar la inexistencia de la información pública solicitada.

d. Revocar o modificar las decisiones del Oficial de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o bien, que modifique tales datos.

e. Establecer sanciones o requerir el trámite de imposición de las mismas a las autoridades respectivas.

Las resoluciones deberán ser emitidas por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. La resolución definitiva que emita el Instituto tendrá fuerza ejecutiva.

Improcedencia

Artículo 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando:

a. Sea incoado en forma extemporánea.

b. El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso.

c. Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oficial de Información.

 

Sobreseimiento

Artículo 98.-El recurso será sobreseído cuando:

a. El recurrente desista expresamente del mismo.

b. El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan.

c. Admitido el recurso de apelación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

d. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación.

Silencio del Instituto

Artículo 99.-Si el Instituto no hubiere resuelto el recurso de acceso a la información en el plazo establecido, la resolución que se recurrió se entenderá revocada por ministerio de ley.

Notificación de Presunta Responsabilidad Penal

Artículo 100.-Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad penal, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la dependencia o entidad responsable y de la Fiscalía General de la República, en su caso, para que inicien el procedimiento de responsabilidad que corresponda. Asimismo, dará inicio el incidente sancionatorio ante el mismo Instituto.

Impugnación por Particulares en Proceso Contencioso Administrativo

Artículo 101.- Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá acceso a la información confidencial cuando la considere indispensable para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no será agregada en el expediente judicial.

Respeto al Debido Proceso

Artículo 102.- El procedimiento deberá respetar las garantías del debido proceso. Las actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, igualdad de las partes, economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros. En lo referente al procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.

TÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, POTESTAD REGLAMENTARIA, APLICABILIDAD Y VIGENCIA

Capítulo Único.- Plazo para Publicación de Información Oficiosa

Artículo 103.-La publicación de la información oficiosa deberá realizarse, a más tardar, trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley. En caso de incumplimiento, el Instituto podrá requerirla públicamente antes de iniciar el procedimiento correspondiente a la infracción.

En todo caso la información oficiosa que los entes obligados puedan tener disponible al entrar en vigencia la presente ley deberá darse a conocer por cualquier medio y ponerse a disposición de los interesados.

Nombramiento del Oficial de Información

Artículo 104.-Los titulares de los entes obligados designarán al Oficial de Información, a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y de inmediato serán juramentados, se instalarán e iniciarán funciones. Posteriormente, se notificarán los nombramientos al Instituto, quién deberá ponerla a disposición del público por los medios que estime pertinentes.

Nombramiento de los Comisionados

Artículo 105.-La designación de los primeros Comisionados será realizada por el Presidente de la República ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la ley.

Tres de los primeros comisionados durarán en sus funciones seis años y dos para cuatro años.

 

Plazo para Interponer Solicitudes de Información Pública y Datos Personales

Artículo 106.-Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información y concernientes a datos personales según los procedimientos establecidos en la presente ley una vez que se informe públicamente que la estructura institucional correspondiente se ha establecido, a más tardar trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la misma.

En el mismo plazo, deberá de hacerse el conocimiento público, por cualquier medio, la guía de procedimientos y estar disponible en todas las Unidades de Acceso a la Información Pública y páginas web institucionales.

Publicidad y Funcionamiento de Archivos Públicos

Artículo 107.- Dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la ley, los entes obligados deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos.

Partida Presupuestaria para el Instituto

Artículo 108.- El Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del Instituto.

Potestad Reglamentaria

Artículo109.– El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de la ley a más tardar en ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la ley.

El reglamento de elección de los Comisionados deberá estar elaborado a más tardar ciento veinte días después de la entrada en vigencia de esta ley.

Aplicabilidad de la Ley

Artículo 110.- La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones:

a. Artículo 6 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.

b. Los artículos 324, 355 y 356 del Código Penal.

c. Las contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

d. Las que se refieren a la actuación de los agentes policiales encubiertos.

e. Artículo 9 del Código Procesal Civil y Mercantil.

f. Las normas contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso a expedientes durante el período de su tramitación, así como las destinadas a preservar la intimidad de las personas o la identidad de menores de edad en materia procesal de familia, violencia intrafamiliar o de menores.

g. Los artículos 305 y 400 de la Ordenanza del Ejército.

h. Los artículos 64, 124,125, 126 y 145 del Código de Justicia Militar.

i. Las contenidas en leyes tributarias relativas a la confidencialidad de la información contenida en declaraciones hechas con fines impositivos.

j. El artículo 115 de la Ley de Hidrocarburos.

k. Las contenidas en las distintas leyes que prohíban a los servidores públicos el uso de información privilegiada para fines personales.

l. Artículo 675 del Código Civil.

m. Artículo 3 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de Regímenes patrimoniales del Matrimonio.

n. Artículo 461 del Código de Comercio.

o. Artículo 4 de la Ley de Registro de Comercio.

p. Artículo 46 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

q. Las contenidas en la Ley del Archivo General de la Nación.

r. Artículo 21 del Reglamento general de la Ley de Educación Superior.

 

Artículo 111.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto nº 534, de fecha 2 de diciembre del 2010, que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública, fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 5 de enero del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar parcialmente dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 3 de marzo de 2011.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,  PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, CUARTO SECRETARIO.

                                                                             , QUINTA SECRETARIA.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Gregorio Ernesto Zelayandía Cisneros, Viceministro de Gobernacion, Encargado del Despacho.

01Ene/14

Decreto nº 697 de 27 de septiembre de 1999, que regula el servicio información crediticia y Secreto Bancario de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I Que el desarrollo económico y social del país requiere un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante los procesos de ahorro e inversión contribuya al crecimiento y sostenibilidad de la economía nacional;

II Que dados los procesos de apertura y globalización de las economías, se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados financieros internacionales;

III Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación y supervisión bancaria para crear las condiciones favorables que propicien un sistema financiero sólido y competitivo, integrado a los mercados globalizados;

IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisión consolidada de acuerdo a las prácticas internacionales son necesarias para vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los depósitos del público.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora, Mercedes Gloria Salguero Gross, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz, Ronal Umaña, Roberto Serrano Alfaro, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano Guzmán, Isidro Antonio Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Elizardo González Lovo, Donal Ricardo Calderón Lam, Julio Alfredo Samayoa, Guillermo Welman y Héctor Córdova,

DECRETA la siguiente:

LEY DE BANCOS.

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.-

 

Objeto y alcance de la Ley

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que éstos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya al desarrollo del país.

En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que fueren aplicables.

Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley especial que les regulará.

En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: “El Banco Central” y la Superintendencia del Sistema Financiero, “La Superintendencia”.

Actividad Bancaria

Artículo 2.– Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.

Aplicación de Leyes de Creación

Artículo 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.

Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente Ley.

De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título Séptimo y el Artículo 74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.

Denominación

Artículo 4.– Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación “Banco” será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la de “Financiera”.

En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra “banco” o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.

Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de “banco” o de “financiera”.

Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión “Nacional” o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación “nacional” explícitamente se refiera a otra nación.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.  (*)

TÍTULO SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

CAPÍTULO I.- DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS

 

Forma Social

Artículo 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios.

Acciones y Derechos

Artículo 6.– Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.

Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.

Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta días después de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.

Acciones de Tesorería

Artículo 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la Superintendencia. (3) Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse las acciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones definitivas.

En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente una certificación del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo. La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la escritura de modificación respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarán dividendos.

Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo.

A partir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes. El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del último balance auditado; en caso que dicho precio sea distinto al mencionado deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)

Pago de las Acciones

Artículo 8.- El monto de capital de fundación a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, deberá pagarse totalmente en dinero efectivo y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central.

Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste exceda el monto legalmente requerido, están obligados a pagar sus aportes correspondientes en dinero efectivo, en cualquier tiempo en que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra el banco, ya sea en virtud de llamamientos que haga la Junta Directiva o bien por requerimiento de la Superintendencia.

Prohibición

Artículo 9.– Los bancos no podrán emitir bonos de fundador ni acciones para remunerar servicios.

Propiedad Accionaria

Artículo 10. La propiedad de las acciones de bancos constituidos en El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo, en un cincuenta y uno por ciento entre los siguientes tipos de inversionistas:

a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean: personas naturales salvadoreñas o centroamericanas u otras personas jurídicas salvadoreñas. Los accionistas o miembros mayoritarios de éstas deberán ser personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia, que estén calificados por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente y que cumplan en todo momento las disposiciones legales y normativas vigentes en ese país; y

d) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros, en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia y que estén calificados como de primera línea por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente. Además, sociedades controladoras de bancos y otras instituciones financieras extranjeras que reúnan los requisitos señalados anteriormente y que estén sujetos a supervisión consolidada de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. La Superintendencia, previa opinión del Banco Central, emitirá un instructivo para determinar las instituciones elegibles.

Cuando se trate de inversionistas de los mencionados en los literales c) y d), la Superintendencia deberá suscribir memorándos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se encuentra establecida la entidad inversionista, con el objeto de coordinar el intercambio de información que posibilite la supervisión consolidada.

Autorización Especial para Titularidad de Acciones

Artículo 11.Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco que representen más del uno por ciento del capital de la institución, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia. Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de dicho banco.

La Superintendencia sólo denegará la autorización cuando el adquirente se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;

b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;

e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito para su saneamiento, que  haya sido intervenida por el organismo competente o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;(3)

f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero;

g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones; y

h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.

Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.

Los accionistas de las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, podrán transferir sus acciones en porcentajes del veinticinco por ciento o más del capital de la referida sociedad, sólo con autorización previa de la Superintendencia.

Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros noventa días de cada año una declaración jurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en la presente disposición; igual obligación tendrán al momento de presentar la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el inciso primero de este Artículo.

Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco a personas que hayan poseído más del uno por ciento de acciones de bancos que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorber pérdidas. (3)

Accionistas Relevantes

Artículo 12.- Se entenderá que un accionista es relevante cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de un banco. Para determinar este porcentaje se sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan en sociedades que sean accionistas de dicho banco; y

b) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación conjunta con otro u otros accionistas tenga poder para elegir uno o más directores.

Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros ciento veinte días de cada año sus estados financieros anuales, los cuales deberán estar auditados por un auditor registrado en la Superintendencia. En el caso de bancos extranjeros sus estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.

Cuando la Superintendencia determine que uno de sus accionistas a que se refiere este Artículo se encuentra en alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo anterior o presente problemas de solvencia, dicho accionista será suspendido en el ejercicio de los derechos sociales que le corresponden como accionista del banco, con excepción del endoso en propiedad de las acciones a cualquier título y al venderlas tendrá derecho a que se le paguen los dividendos retenidos.

Cualquier accionista relevante que considere que han cesado las circunstancias que fundamentaron la decisión de la Superintendencia señalada en el inciso anterior, podrá solicitar que la suspensión le sea levantada.

Cuando un accionista de un banco desee adquirir el diez por ciento o más de las acciones de tal institución, deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo anterior y presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al último año. El que haya sido declarado accionista relevante de un banco solo podrá tener la propiedad de hasta el uno por ciento de las acciones de otros bancos.

Negociación y Transferencia de Acciones

Artículo 13.- La negociación y transferencia de toda clase de acciones de sociedades salvadoreñas que funcionen como bancos será enteramente libre, excepto lo dispuesto en los Artículos 10, 11, 12 y 125 de esta Ley.

Informe sobre las Transferencias de Acciones

Artículo 14.- En el transcurso de los primeros diez días hábiles de cada mes, los bancos deberán enviar a la Superintendencia un informe de las transferencias de las acciones inscritas en su Libro de Registro de Accionistas.

Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días después de dicho cierre, de la manera que disponga la Superintendencia en el Instructivo emitido al efecto.

Cuando, como resultado de una transferencia de acciones un accionista posea más del uno o del diez por ciento del capital de un banco, según lo establecen los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, el banco deberá, previamente a la inscripción, obtener certificación, de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.

Promoción Pública y Establecimiento

Artículo 15.- La promoción pública y la constitución de sociedades salvadoreñas que se propongan operar bancos, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.

Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones.

Artículo 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán presentarse a la Superintendencia y los interesados, cuyo número no podrá ser menor de diez, acompañarán a la solicitud la siguiente información:

a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, experiencia en materias financieras y fuentes de referencias bancarias de cada uno de los promotores;

b) La denominación y el domicilio de la institución proyectada;

c) Las operaciones que se proponen desarrollar y un informe explicativo de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento del banco; y

d) El monto del capital social pagado con el cual el banco comenzará sus operaciones La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los interesados hayan proporcionado íntegramente la información de ellos requerida.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para promover la sociedad de que se trate se concederá por resolución de la Superintendencia, indicando la duración máxima del período de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses. Dicha resolución no conllevará la seguridad de que más tarde se concederá a los interesados la autorización para constituir la sociedad.

Artículo 17.- Concluido el período de promoción pública, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;

b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución; c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones; y

d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.

La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.

Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso será de carácter confidencial.

La Superintendencia concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección a los intereses del público.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información necesaria tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo, debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva institución. Los interesados deberán demostrar el origen legítimo de los fondos a invertir. Además, no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley; y

b) Que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.

Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen. En este último caso, se requerirá también la autorización de dichas autoridades.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgase la escritura constitutiva.

Fundación de Bancos sin Previa Promoción Pública

Artículo 18.- Cuando se trate de fundar un banco sin promoción pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución acompañada de la información requerida en el Artículo 17 de esta Ley; y la Superintendencia tramitará y resolverá la solicitud como se indica en el Artículo precedente.

Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución

Artículo 19.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en el pacto social están conformes a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

Inicio de Operaciones

Artículo 20.- La Superintendencia acordará autorizar a una entidad para que funcione como banco e inicie sus operaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, se hayan verificado los controles y procedimientos internos de la entidad y haya sido inscrita sus escritura social en el Registro de Comercio.

La autorización a que se refiere este artículo, se publicará, por cuenta del solicitante, por una sola vez en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, debiendo contener por lo menos el nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social pagado y los nombres de sus directores y administradores.

En todo caso, las operaciones del Banco autorizado, no deberán iniciarse sino hasta verificadas materialmente las publicaciones en los diarios de circulación nacional a que se refiere el inciso anterior

Durante los primeros tres años de funcionamiento de un banco, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley, será por lo menos catorce punto cinco por ciento. Al Finalizar dicho período, la Superintendencia determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en cuenta lo siguiente:

a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios, y

b) Que el banco posea un sistema eficiente de control interno, que le permita un manejo adecuado de sus riesgos.

Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco debe continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento, ésto será por un período máximo de tres años. (3)

Autorizaciones Especiales para Fusiones

Artículo 21.- Los bancos establecidos requerirán autorización de la Superintendencia para fusionarse con otras sociedades y transferir la totalidad o la mayoría de sus activos.

La fusión se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio, excepto que la inscripción del acuerdo de fusión y el último balance de los bancos deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.

El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización.

Agencias en el País

Artículo 22.- Los bancos deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país que decidan realizar.

El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes para objetar dicho proyecto, únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco. De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.

En el caso de cierre de agencias, los bancos deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, con sesenta días de anticipación, por lo menos.

Subsidiarias y Oficinas Constituidas en el Extranjero

Artículo 23.- Los bancos podrán realizar en otros países operaciones financieras a través de oficinas y de entidades bancarias subsidiarias, siempre que en éstos exista regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instalen y con autorización previa de la Superintendencia. Para efectos de esta Ley se entenderá por oficinas aquellas dependencias separadas físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica y puede realizar las operaciones que le autorice la Superintendencia y la entidad fiscalizadora del país anfitrión.

Si fueren autorizados, los bancos y sus subsidiarias se regirán por las siguientes disposiciones:

a) El valor de la participación en el capital de la subsidiaria será deducido de la suma del Capital Primario y Capital Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del banco;

b) Los recursos adicionales que en cualquier forma los bancos les proporcionen a sus subsidiarias en el exterior, así como también los avales, fianzas y garantías, deberán deducirse de la suma del Capital Primario y Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del Banco;

c) Las subsidiarias no podrán realizar y ofrecer operaciones en El Salvador, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central;

d) Las subsidiarias deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 41, 42, 197 y 203 y demás disposiciones de la presente Ley que en lo pertinente les sean aplicables. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial;

e) Las subsidiarias quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de los bancos respectivos, sin perjuicio de la que corresponda a las autoridades extranjeras; y

f) En el caso que los bancos realicen operaciones en otros países a través de entidades bancarias subsidiarias, los restantes accionistas de éstas que posean una participación igual o superior al diez por ciento de su capital, deberán cumplir con los requisitos del Artículo 12 de esta Ley.

La suma total de los recursos asignados en las operaciones señaladas en los literales a) y b) de este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco del que se trate, o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor. La Superintendencia deberá ordenar el cierre o venta de aquellas subsidiarias u oficinas en el extranjero, que sean administradas con infracción a lo que dispone este Artículo o que tengan graves deficiencias en sus sistemas operativos y de control interno que pongan en peligro los intereses del público.

Previo a la autorización a que se refiere el presente Artículo y el siguiente de esta Ley, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará la inversión, con el objeto de coordinar el intercambio de información de las subsidiarias y oficinas allí establecidas, así como los mecanismos que posibiliten la supervisión consolidada, asegurando la confidencialidad de tal información.

Ninguna de las subsidiarias a las que se refiere este Artículo podrá tener inversiones accionarias en otra u otras sociedades, excepto que se trate de sociedades con giro igual o similar a las mencionadas en el Artículo 24 de esta Ley, con la previa autorización de la Superintendencia.

Subsidiarias e inversiones conjuntas.

Artículo 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital, sujeto a la autorización de la Superintendencia, siempre que posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto con otros bancos o sociedades controladoras de finalidad exclusiva y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera, casas de corredores de bolsa, empresas emisoras de tarjetas de Crédito, almacenes generales de depósito, sociedades que presten servicio de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que complementen los servicios financieros de los bancos. Dichas sociedades podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios, aunque no exista relación alguna entre éstos y los bancos y no podrán tener inversiones de capital en otras sociedades, salvo las que les autorice la ley o el organismo de supervisión respectivo.

Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este Artículo y en el Artículo 23 de esta Ley, en las que un banco posea más del cincuenta por ciento de sus acciones, se denominarán subsidiarias o filiales. Los bancos que posean acciones de subsidiarias deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 224 de esta Ley.

Las subsidiarias y las otras sociedades en las que un banco fuere accionista, de acuerdo a lo establecido en este Artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellas sociedades que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores les corresponda ser supervisadas por dicha Superintendencia. Asimismo, les serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones a que se refieren los Artículos 41, 42, 197 y 203 de la presente Ley. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial. También se les aplicarán las referidas a la constitución de provisiones o reservas de saneamiento, las relacionadas con los encajes sobre obligaciones y otras disposiciones de la ley que les sean aplicables.

La suma del valor de la participación en el capital créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco les proporcione a sus subsidiarias a que se refiere este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de su Fondo Patrimonial, o del diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.

La suma del valor de la participación en el capital, créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco le proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria, no podrá exceder del veinticinco por ciento del valor de su Fondo Patrimonial.

Las subsidiarias a que se refiere este Artículo deberán ser auditadas por el mismo auditor externo del banco de que se trate. Las sociedades en las que exista inversión conjunta por parte de bancos deberán ser auditadas por un auditor externo inscrito en el registro que lleva el organismo supervisor correspondiente.

Funcionamiento y Atención al Público

Artículo 25.- Los bancos son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ningún banco podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.

La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales los bancos pueden cerrar sus agencias.

CAPÍTULO II .- SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS

 

Autorización

Artículo 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia.

Igual autorización se requerirá, aún en el caso de bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para servir como centros de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas en el territorio nacional. La autorización a que se refiere este inciso será hasta por un plazo de dos años y podrá prorrogarse por la Superintendencia por períodos iguales, siempre que el banco cumpla los requisitos legales.

La Superintendencia podrá suspender la autorización de las oficinas cuando éstas realicen en el país, operaciones pasivas o incumplan cualquier disposición de esta Ley que les sea aplicable.

Requisitos de Establecimiento

Artículo 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo anterior, un banco extranjero deberá:

a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido y que en el país de origen está sometida a regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y que esté clasificada como de primera línea, por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;

b) Comprobar que conforme a las leyes del país de origen y a sus propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales, agencias u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala y que la disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente autorizada, tanto por la casa matriz como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia de la institución en su país de origen;

c) Comprometerse a mantener permanentemente en la República, cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional. El poder deberá otorgase en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en la República y llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país de origen de la institución extranjera;

d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto que se trate de las oficinas a que se refiere el inciso segundo del Artículo anterior;

e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país de origen y de clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; y

f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el mismo.

Solicitud y Trámite

Artículo 28.- La solicitud para obtener autorización a fin de que un banco extranjero pueda establecerse y operar en el país, conforme a los Artículos precedentes, se tramitará de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18 y siguientes de esta Ley.

La Superintendencia, en un plazo de noventa días contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y previo informe del Banco Central, concederá el permiso de establecimiento y la autorización para operar cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así como la seriedad, solidez y responsabilidad de la institución, ofrezcan protección a los intereses del público.

En la misma resolución se autorizará la inscripción en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una certificación de los mismos.

Supervisión y otras Autorizaciones

Artículo 29.- Los bancos extranjeros autorizados para operar en el país conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos que los bancos salvadoreños.

Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país de la casa matriz del banco de que se trate, con el objeto de coordinar as actividades de fiscalización.

Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, se aplicará en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar en el país.

Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados

Artículo 30.- Los depositantes y acreedores domiciliarios en El Salvador gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una institución financiera extranjera posea en el país.

Régimen Aplicable

Artículo 31.- Salvo disposición legal en contrario, un banco extranjero que opere en El Salvador conforme a los Artículos precedentes gozará de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicables a los bancos de nacionalidad salvadoreña.

CAPÍTULO III .- ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES

 

Obligaciones y Responsabilidades de los Directores

Artículo 32.- Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales de los bancos, en todo momento deberán velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de que la administración de los bancos se realice cumpliendo en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia la verdadera situación financiera del banco. El incumplimiento a esta disposición será sancionado por la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos, salvo que existiere sanción específica en ésta u otras leyes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Dicha sanción será impuesta aplicando el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Requisitos e Inhabilidades de Directores

Artículo 33.- Los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva, integrada por tres o más directores propietarios e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El director presidente o quien lo sustituya deberá acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones bancarias y financieras.

Son inhábiles para ser Directores:

a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;

b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco o institución oficial de crédito. Se exceptúan de lo dispuesto en este literal los casos contemplados en el Artículo 14 literal d) de la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero;

c) Los que sean deudores del banco de que se trate, excepto cuando su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley;

d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubieren sido calificados judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa;

e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.

Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes, o funcionarios de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente, o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;

Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se trate de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición, exceptuando lo dispuesto en el literal a) de este Artículo, debiendo en este caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la materia. (3) g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso de límite permitido y los delitos de carácter financiero; y

j) El Presidente y el Vicepresidente de la República los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios, los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, y los Presidentes de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo;

Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.

Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se tratare de los demás gerentes y funcionarios de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición.

Los directores, directores ejecutivos y gerentes, dentro de los treinta días siguientes de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad si ésta se produce con posterioridad.

Representantes o Administradores de Instituciones Extranjeras

Artículo 34.- La administración de los negocios de las sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en el país, será confiada a uno o más representantes o administradores domiciliados en la República, con poderes suficientes, según lo dispuesto en el Artículo 27, literal c) de esta Ley.

Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta Ley se aplicará también a los representantes, administradores o directores de instituciones extranjeras que operen en el país, lo mismo que a sus funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de créditos.

Declaratoria de Inhabilidad

Artículo 35.Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social del respectivo banco.

Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.

No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto del banco ni con respecto de terceros.

CAPÍTULO IV .- CAPITAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL

 

Capital Social Mínimo

Artículo 36.- El monto del capital social pagado de un banco no podrá ser inferior a cien millones de colones.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real. Los bancos tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.

Aumento de Capital Social

Artículo 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar totalmente pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General de Accionistas o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. En el caso que el aumento se efectúe por compensación de obligaciones en contra del banco, a que se refieren los Artículos 43 y 86 de la presente Ley, se requerirá autorización previa de la Superintendencia. (3)

La convocatoria para Junta General de aumento de capital social, se publicará en dos diarios de circulación nacional, con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, mediante dos avisos por lo menos en cada uno.

En la Junta General a que se refiere el inciso anterior, deberá informarse claramente a los accionistas las razones que justifican el aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir las nuevas acciones.

El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, explicando las ventajas para los accionistas de suscribir las nuevas acciones y las desventajas de no hacerlo.

En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento del banco, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.

Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere el inciso anterior se efectúen entre personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley o con las subsidiarias del banco de que se trate, sólo se considerarán realizadas si se hacen al contado.

Reducción de Capital Social

Artículo 38.- Sólo con la autorización de la Superintendencia, un banco podrá acordar la reducción de su capital social. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el monto del capital social pagado establecido conforme al Artículo 36 o que contravenga lo dispuesto en el Artículo 41, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 40, todos de esta Ley.

Reservas de Capital

Artículo 39.- Los bancos deben constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado. Para formar esta reserva legal, las instituciones destinarán, por lo menos, el diez por ciento de sus utilidades anuales.

Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar otras reservas de capital.

Aplicación de Resultados

Artículo 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento.

Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.

Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los Artículos 41, 197 y 203 de esta Ley. Tampoco podrá decretarse ni pagarse dividendos cuando un banco se encuentre en el proceso de regulación a que se refiere esta Ley.

En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:

a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;

b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y

c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 129 del Código de Comercio. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones. (3)

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social del banco de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el Artículo 36 de esta Ley, el banco correspondiente tendrá un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo, si la disminución se ha efectuado por reducción de valor nominal y treinta días si se ha realizado por amortización de acciones.

CAPÍTULO V.- SOLVENCIA

 

Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados.

Artículo 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, los bancos deben presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento. Para estos efectos se ponderarán:

a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos exceptuando los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos a bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de viviendas totalmente garantizados con hipotecas; las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos; las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades en efectivo y los fondos de tránsito;

b) Por el cincuenta por ciento de su valor total correspondientes a: los préstamos con garantía de bancos locales; los créditos a bancos locales excepto los préstamos convertibles en acciones, según el Artículo 86 de esta Ley, los cuales se ponderarán por el cinto por ciento; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los depósitos de dinero en bancos locales; el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos de pago por cuenta de terceros; las cartas de crédito, neto de depósitos de garantía y prepagos; y los préstamos con garantía recíproca salvadoreñas.

c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero; y los activos que se encuentren bajo administración fiduciaria, de acuerdo al objeto del fideicomiso y el tipo de activos en que se inviertan los recursos.

d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros, en función de la calificación de riesgo, país del emisor. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas; y

e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros de primera línea. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.

No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de la presente Ley, el valor de los avales, fianzas y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.

Los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo patrimonial

En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo Patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el Artículo 36 de esta Ley.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de Fondo Patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado, riesgos derivados de operaciones crediticias en otros países, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de los bancos y en consecuencia a los depósitos del público.

Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el inciso anterior.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente. (3)

Fondo Patrimonial

Artículo 42.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, así como el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario. Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.

El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente; el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos créditos que el banco contrate y que en caso de disolución y liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes que a los accionistas del banco. La deuda subordinada no podrá garantizarse con activos del banco deudor y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que el plazo sea de al menos cinco años;

b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año; y

c) Que el acreedor sea una institución financiera extranjera de primera línea.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.

Bonos Convertibles en Acciones

Artículo 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores, la Superintendencia, por resolución de carácter general, podrá autorizar que los bancos consideren como Capital Complementario los bonos que emitan y coloquen, con carácter de convertibles en acciones de conformidad al Artículo 700 del Código de Comercio, los que en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:

a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y las condiciones del mercado;

b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por ciento del capital y reservas de capital de la institución emisora; y

c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.

En la resolución que emita, la Superintendencia determinará las condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de verificar las exigencias precedentes.

CAPÍTULO VI .- REQUISITOS DE LIQUIDEZ

 

Reserva de Liquidez

Artículo 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener los bancos. Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda. (1)

Constitución de Reserva de Liquidez

Artículo 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en títulos valores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna. (3)

La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. (1)

La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de todo tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento. (3)

Remuneración de la Reserva de Liquidez

Artículo 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de la reserva. (1)

Cálculo y uso de la Reserva de Liquidez

Artículo 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.

Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.

Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:

a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;

b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y

c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero.

Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez. (1)

Artículo 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República. (1)

Reserva de Liquidez a otras Entidades

Artículo 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negociaciones reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.

El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez. (1)

Plan de Regulación

Artículo 49-A.- Derogado. (1) (3)

Operaciones de Reporto

Artículo 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.

Las Operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:

a) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;

b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado; y,

c) En casos de fuerza mayor.

El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este artículo. (1)

Requerimiento de Activos Líquidos

Artículo 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el Artículo 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento. (1)

Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos de Liquidez

Artículo 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica. Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos contemplados en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica. (1)

TÍTULO TERCERO.- OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I .- OPERACIONES EN GENERAL

Tipos de Operaciones

Artículo 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extrajera:

a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de cheques u otros medios;

b) Recibir depósitos a plazo;

c) Recibir depósitos de ahorro;

d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro,

e) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;

f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables;

g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos;

h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra el banco que provenga de operaciones de bienes o servicios;

i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago;

j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 190 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;

k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa autorización de la Superintendencia;

l) Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general, del país o del extranjero;

m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;

o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, asegurando en favor de tercero el cumplimiento de una obligación determinada a cargo de algunos de sus clientes;

p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir tarjetas de crédito;

q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;

r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar en general servicios de caja de seguridad y transporte de especies monetarias y valores;

s) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país;

t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria, comercio, transporte, construcción y demás formas de producción de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos de consumo;

u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier otro destino de carácter habitacional;

v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y

w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central.

CAPÍTULO II .- OPERACIONES PASIVAS

Facultades del Banco Central

Artículo 52.- El Banco Central, mediante instructivos, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán los bancos en la captación de fondos del público en cualquier forma, ya sea en moneda nacional o extranjera.

El Banco Central también podrá dictar las normas relativas a mecanismos de reajuste del valor nominal de las captaciones y colocaciones a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, con el fin de preservar el valor real de las mismas.

Asimismo, el Banco Central podrá fijar límites a los bancos, sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, proveniente del Estado y de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.

La Superintendencia sancionará la violación a lo prescrito en este Artículo, de conformidad a lo que establece su Ley Orgánica.

Emisión de Obligaciones Negociables

Artículo 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas.

Artículo 54.- Los documentos probatorios que emitan los bancos para la captación de fondos deben llevar la siguiente leyenda: “Este banco está autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público”.

Los bancos deberán exhibir en sus oficinas de atención al público la leyenda indicada en el inciso anterior.

Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este Artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los Artículos 283 ó 284 del Código Penal o en ambas, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.

Condiciones Establecidas por los Bancos

Artículo 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores.

Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio en lo contemplado en el literal “L” del artículo siguiente.

Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios. Los bancos publicarán tal información en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces al año y estarán a la entera disposición de los usuarios en sus oficinas de atención al público.

Términos de Referencia Aplicables

Artículo 56.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:

a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones sobre depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación que les diere o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo el Banco Central prohibir o limitar tales pagos cuando las circunstancias lo justifiquen;

b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulos valores, de carácter fungible, con obligación de restituir títulos de la misma especie y calidad, por el valor depositado;

c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir vivienda, dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos para ese fin; y planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos de consumo familiar, tales como los relacionados con la salud, la educación y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar;

d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;

e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse sino es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia. En este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso; las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si el banco disminuye la tasa de interés, deberá dar aviso público a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlos en los quince días siguientes a la expiración del plazo, sin penalidad alguna.

f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central;

g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente y constituir títulos de capitalización;

h) Que el depositante de una cuneta corriente, de ahorro, o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses,

Que salvo instrucciones en contrario del depositante, el banco estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro de tercero día, la designación que a su favor se hubiere hecho.

Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.

Que el banco estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiere hecho, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuviere conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.

Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un deposito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código Civil;

i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos constituirán títulos ejecutivos contra el banco que los haya emitido, ya sea a su vencimiento, por el valor total capitalizado en virtud de la expiración del plazo o de sorteo, o bien en cualquier tiempo anterior, por el respectivo valor de rescate, sin necesidad de reconocimiento de firma y sin más requisitos que el de una certificación expedida por el Superintendente, haciendo constar el saldo adeudado al titular y que éste no tiene pendiente con el banco ningún préstamo con garantía del título de que se trate;

j) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos;

No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o en diferentes instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos exceda de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido;

k) Que las cédulas hipotecarías se emitirán en series y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;

l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio; cuando estas operaciones se realicen mediante contratos de adhesión, los modelos de dichos contratos deberán ser previamente depositados en la  uperintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando se consideren violatorios a los derechos del cliente. En todo caso el Banco estará obligado a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción. (3)

m) Que los títulos valores a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales del Banco Central, podrán ser negociables. Serán respaldados con las garantías que establezcan las leyes y su valor nominal podrá ser reajustado, a fin de preservar su valor real.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal j) de este Artículo, de manera que mantengan su valor real.

Afectación de los Activos Bancarios

Artículo 57.- Las operaciones que realicen los bancos y que impliquen la constitución de cualquier tipo de gravámenes sobre sus activos de libre disponibilidad, por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, deberán realizarse informando al Superintendente con una antelación no inferior a cinco días hábiles. El mismo tratamiento se le dará a la eventual afectación de los ingresos.

Asimismo, excepto que se trate de títulos valores u otras inversiones líquidas o de tesorería, bienes en desuso, activos extraordinarios o en aquellos casos que de manera general determine la Superintendencia, la venta de activos bancarios por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, requerirá la comunicación previa al Superintendente. Igual comunicación deberá hacerse cuando se trate de ventas de activos extraordinarios o carteras de crédito entre sociedades de un mismo conglomerado.

El Superintendente e su caso, podrá formular observaciones en un plazo de cinco días hábiles a partir de la comunicación. Si dentro de ese plazo no hubiere pronunciamiento, se entenderá que no se tienen observaciones sobre la operación. (1) (3)

Artículo 58.- Derogado (1)

CAPÍTULO III.- OPERACIONES ACTIVAS

Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos.

Artículo 59.- Los bancos deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes; su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual deberán requerir obligatoriamente sus estados financieros, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley; las garantías que, en su caso, fueren necesarias; la nómina de socios o accionistas con participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además, deberán solicitar la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición inmediato anterior a la solicitud de financiamiento y los Estados Financieros presentados a la Administración Tributaria correspondientes a dicha declaración. También podrá solicitar otros elementos que consideren necesarios. El refinanciamiento, deberá ser sustentado de la misma manera que el financiamiento.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá normar para el fiel cumplimiento de lo dispuesto anteriormente para la calificación de los financiamientos. (4)

Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de otras fuentes de crédito, los bancos concederán préstamos guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda extranjera.

Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo, cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más de cinco años.

Operaciones de Crédito entre Bancos

Artículo 60.– Las operaciones activas y pasivas que efectúen los bancos y otras instituciones a través de las cuentas que se manejen en el Banco Central, podrán realizarse mediante intercambio electrónico de datos.

Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros o bitácoras contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas por los mismos registros de firmas digitales o de números de identificación personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones extendidas, por el funcionario autorizado por el Banco Central para llevar registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió. Las instrucciones que dicten los bancos al Banco Central, serán de carácter irrevocable.

Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, pueden adoptar la forma de préstamos interbancarios, liquidación de operaciones resultantes de las cámaras de compensación, créditos y débitos directos, transferencias relacionadas con operaciones del Estado, transferencias desde y hacia el exterior y otras operaciones que realicen los bancos entre sí.

El Banco Central reglamentará los sistemas de compensación de cheques y otros sistemas de pago entre bancos y otras instituciones del sistema financiero. La operación de los sistemas de pago puede ser efectuada por el Banco Central o por otras entidades.

Los bancos deberán aceptar las instrucciones electrónicas para efectuar operaciones de débito o de crédito en las cuentas de sus clientes, que le sean enviadas por otros bancos. Cuando se trate de operaciones de débito éstas deberán ser ejecutadas de conformidad a lo previamente pactado entre su cliente y el originador. (3)

Sistema de Información

Artículo 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una entidad privada.

Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia, estarán obligados a proporcionar la información que requiera la misma.

CAPÍTULO IV.- RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS

Relaciones de Fuentes y Usos

Artículo 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán los bancos en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.

Políticas y Sistemas de Control Interno

Artículo 63.- Los bancos deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales; considerando, entre otras, disposiciones relativas a manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de la liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera, así como las que realicen en el exterior.

Asimismo, los bancos deberán establecer políticas prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.

Las políticas a que se refiere este Artículo así como los cambios que efectúen a las mismas, deberán someterse a la aprobación de las respectivas juntas directivas, debiendo éstas comunicarlas a la Superintendencia, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.

Tasas de Interés

Artículo 64. Los bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días.

Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.

Para efectos del inciso anterior, los bancos deberán publicar tal información, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional, así también deberán exhibirlas en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.

El interés para las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.

El Banco Central publicará con una frecuencia de por lo menos una vez al mes, las tasas de interés promedio de los bancos.

La Superintendencia deberá efectuar publicaciones; una vez cada mes, en dos diarios de circulación nacional, en forma comparativa, de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos hayan hecho del conocimiento público según lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.

Tasas Pasivas

Artículo 65.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.

En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta de ahorro.

En el caso de depósitos a plazo fijo y obligaciones con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito o en el título valor la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito u obligación, excepto que se modifique en favor del depositante o inversionista.

Tasas Activas

Artículo 66. Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.

Los bancos establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellos publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que los bancos otorguen con tasas ajustables.

No obstante lo dispuesto en este Artículo, los bancos podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a la tasa de referencia y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este Artículo, con treinta días de anticipación, los aumentos a dicha tasa, cuando éstos se produzcan. Los bancos deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma en que ésta lo indique.

Asimismo, los bancos podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.

Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados, no obstante pacto en contrario. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, los bancos podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.

Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuvieran pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.

En operaciones de descuento de documentos de crédito, el banco descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuere cancelada antes de su vencimiento, la institución estará obligada a abonar los intereses no devengados.

En las operaciones activas, el banco deberá publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que el banco cobrará al cliente, incorporado el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.

Para la información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, el banco deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.

La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este Capítulo. Así mismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas, así como los casos en que las publicaciones sean equívocas o induzcan a error.

CAPÍTULO V.- SERVICIOS

Fideicomisos

Artículo 67.– Los bancos podrán practicar operaciones de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de conformidad a lo prescrito en el Artículo siguiente, recibiendo bienes para administrarlos, emplearlos o disponer de ellos en favor del fideicomisario actuado de acuerdo con las instrucciones dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución del fideicomiso. En ningún caso, un banco podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones que le son prohibidas a él o que excedan los límites que le son permitidos como banco, especialmente los contemplados en los Artículos 197, 202 y 203 de la presente Ley.

Los bancos están, además, facultados para ofrecer y prestar al público servicios de custodia y administración de bienes.

Los bancos actuarán por medio de profesional autorizado en los casos que así lo requiera la Ley.

Autorización para Administrar Fideicomisos

Artículo 68.- Los bancos para obtener la autorización de la Superintendencia a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentar a ésta los planes de negocio, la organización y las políticas que aplicarán en las diferentes clases de fideicomisos que pretenden ofrecer al público.

Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los bancos estarán obligados a informar por escrito a la Superintendencia, sobre los fideicomisos que hubiesen constituido en el mes anterior. La Superintendencia tendrá un plazo de treinta días, a partir de la fecha del recibo de dicha información, para objetar dichos fideicomisos.

Los bancos deberán garantizar la completa separación de los patrimonios de los fideicomitentes con relación a sus propios patrimonios, para lo cual cada fideicomiso deberá tener contabilidad separada.

Certificados Fiduciarios y Encajes

Artículo 69.- Los bancos podrán emitir certificados de participación en fideicomisos, siempre que la Superintendencia compruebe la existencia del fideicomiso y practique, previo peritaje, el valúo de los bienes fideicomitidos que sirvan de base a la emisión.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los bancos no podrán emitir certificados fiduciarios de participación para invertir en créditos u otros instrumentos financieros.

Los certificados fiduciarios de participación se emitirán en serie, en denominaciones y en las condiciones que determine la institución emisora.

Cuando un banco reciba, a título de fideicomiso o de cualquier otra operación de las mencionadas en el Artículo 67 de esta Ley, fondos líquidos o cualquier otro bien para su inversión en operaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 197, 202 y 203 de esta Ley, así como las disposiciones sobre conflictos de interés y diversificación de inversiones que establece la Ley del Mercado de Valores para la administración de cartera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, la Superintendencia podrá establecer una ponderación diferente de acuerdo a los activos en que se haya invertido el patrimonio administrado.

Los bancos como instituciones fiduciarias estarán sujetos al encaje que establezca el Banco Central sobre los fondos recibidos, cuando éstos sean colocados directa o indirectamente en crédito u otros instrumentos financieros que no estén sujetos a encaje.

La Superintendencia dictará los Instructivos que permitan la aplicación del presente Artículo.

Operaciones y Prestación de Servicios

Artículo 70.- Los bancos efectuarán las operaciones y prestarán los servicios previstos en el Artículo 51 de esta Ley, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes aplicables, con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de dichas operaciones y servicios y que procuren la adecuada atención de los usuarios.

CAPÍTULO VI.- ACTIVOS EXTRAORDINARIOS

Casos de Adquisición

Artículo 71.– Los bancos podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:

a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;

b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;

c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y

d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.

Plazo para la Liquidación

Artículo 72.– Los activos extraordinarios que adquieran los bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser liquidados por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad, durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.

Toda provisión que el banco tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario en cuestión.

Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el sesenta y cinco por ciento y, al final del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.

Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere este Artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.

La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para la aplicación de este Artículo. (3)

CAPÍTULO VI .- PRESCRIPCIONES

Prescripción de Ahorros del Público

Artículo 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.

Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez en dos de los diarios de circulación nacional la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanencia inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.

Los bancos deberán enterar a la Dirección General de Tesorería dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, el valor del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren prescrito durante el año inmediato anterior.

Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se entenderá también el importe de los mismos.

Prescripción de Créditos

Artículo 74.– No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.

TÍTULO CUARTO.- REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACION, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN (3)

CAPÍTULO I .- PROCESO DE REGULARIZACIÓN (3)

Regularización por Problemas de Solvencia

Artículo 75.- Cuando un banco hubiese incurrido en cualquiera de las causales mencionadas en el Artículo 76 de esta Ley, la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y por razones de interés social, deberá exigir el cumplimiento de un plan de regularización que le permita al banco retornar a una situación normal. (3)

Artículo 76. La Superintendencia requerirá a un banco la presentación inicial y el consecuente cumplimiento de un plan de regularización en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las relaciones indicadas en el artículo 41 de esta Ley presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados sea inferior al diez por ciento;

II. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados presente una deficiencia de más de dos puntos porcentuales;

III. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea inferior al seis por ciento;

IV. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado indicado en el artículo 36 de esta Ley.

b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del tercer tramo de la reserva de liquidez, o se hubiesen decretado deficiencias de recursos para atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera sea la naturaleza de estos;

c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley.

d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente, se haya podido detectar alguna de las siguientes situaciones:

I. Práctica ilegales que pongan en peligro los depósitos del público;

II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos: de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia del banco y en consecuencia la recuperación de los depósitos del público;

III. Que se hubiesen producido graves reiterados incumplimientos a prohibiciones, parámetros o directrices de funcionamiento establecidos en leyes o en normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes supervisores, que le hayan sido comunicados y que le afecten su solvencia o liquidez;

IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o liquidez, que afecten la solvencia o liquidez del banco;

V. Que existan elevados riesgos de contagio emanados de las restantes entidades integrantes del conglomerado financiero o grupo empresarial, según lo considerado en la Ley del Mercado de Valores, que afecten la solvencia o liquidez del banco;

VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido participación en el nombramiento de la Junta Directiva del banco, presenten problemas de solvencia o tengan créditos que requieran una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, cuando ésto afecte la liquidez o solvencia del banco;

VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los Artículos 197, 202 y 203 de la misma; o

VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, cuando ésto afecte la solvencia o liquidez del banco.

Cuando a juicio de la junta directiva de un banco o de uno de sus miembros existiere duda razonable o se hubiere comprobado la existencia de alguna de las causales aludidas en este artículo, deberán dejar expresa constancia de ello en el libro de actas e informarlo a la Superintendencia a más tardar el día siguiente, como hecho relevante.

La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial, en los términos del artículo 87 de esta Ley, para un banco al que se le ha requerido un plan de regularización, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)

Artículo 77.- Los planes de regularización deberán ser presentados a la Superintendencia en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que dispone el requerimiento de dicho plan. Previo a su presentación a la Superintendencia el plan de regularización deberá ser aprobado por la Junta Directiva del banco.

Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización deberá contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y compromisos que son asumidos por la Junta Directiva del banco para asegurar, según corresponda, su capitalización, el reestablecimiento de su equilibrio financiero o nivel de liquidez. Entre tales medidas deberán preverse: restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras y cualquier otro tipo de acciones destinadas a la normal atención de los depósitos y, si eventualmente correspondiere, deberá consignarse también la forma en que capitalizará el banco.

El plan de regularización deberá contemplar el retorno del banco a una situación normal en el plazo que la Superintendencia establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley.

Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa o durante el cumplimiento de un plan de regularización, podrá requerir que se depositen en el Banco Central, en una cuenta de uso restringido, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida hasta que haya completado el proceso de regularización del banco. En tales casos el Banco Central  pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine su Consejo Directivo. (3)

Artículo 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los requeridos en el Artículo 41 y superiores a los señalados en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o cuando los incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento de un plan de regularización y los compromisos asumidos por el banco para superar esta situación, a juicio de la Superintendencia no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de que se trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren necesarios para subsanar la insuficiencia, entre dichas medidas podrán incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras, capitalización del banco mediante la utilización de acciones de tesorería o cualquier otro tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia.

Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la irregularidad, se procederá de conformidad a las disposiciones del Artículo 76 de esta Ley. (3)

Regularización por otros problemas

Artículo 79.- La Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobar el plan de regularización propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de medidas que estime pertinentes para superar la situación irregular del banco o eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que existan observaciones al plan propuesto, el banco dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, la que tendrá un plazo de cinco días hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante lo anterior, las acciones destinadas a corregir las diferencias del banco deberán iniciarse desde el momento en que sean detectados por los funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia. (3)

Artículo 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a un banco, si la Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoria especial de sus estados financieros, y se depurasen consecuentemente los mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata deberá convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización de las pérdidas que resulten, en el orden establecido en el Artículo 40 de esta Ley; esta Junta se instalará en primera convocatoria, cualquiera que se al quórum de asistencia, convocándose por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación con un plazo previo de tres días a la celebración de la Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá mas formalidades que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio contenidas en la Sección “F” del Capítulo VI, Título II del Libro Primero. El balance general depurado, hará fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio.

Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se aplicará lo establecido en el Artículo 35, Número I, del mencionado Código.

En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y las de los estados financieros auditados y depurados sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor.

Cualquiera de los funcionarios que tenga representación legal del banco estará facultado, sin más requisitos ni autorizaciones que los señalados en este Artículo, para modificar el pacto social del banco en las cláusulas que resulten necesarias para la reducción de capital. (3)

Artículo 81.- En el caso de que la amortización de las pérdidas no absorba la totalidad del capital social del banco y que para su capitalización se utilicen acciones de tesorería, éstas deberán ofrecerse a los accionistas respetando su derecho de suscripción preferente, el cual deberán ejercer en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso que para tal efecto deberá hacerse en dos diarios de mayor circulación, o a otros inversionistas, inmediatamente después que se hayan amortizado las pérdidas de acuerdo al orden previsto en el Artículo 40 de esta Ley. (3)

Artículo 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo 76, pone en peligro la recuperación de los depósitos del público, podrá disponer que, sin más trámite, el banco sea sometido a cualquiera de los procedimientos de reestructuración establecidos en este Título, según la gravedad particular que, a criterio de la Superintendencia, corresponda a la situación del banco. (3)

Artículo 83.– La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de hasta noventa días para cumplir el plan de regularización y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en que el banco le informe a la Superintendencia la existencia de la causal o a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la existencia de la misma, si hubiere sido detectada por ésta.

El mencionado plazo inicial de noventa días podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de hasta treinta días que, en conjunto con el plazo inicial, no excedan de ciento ochenta días, siempre que, a criterio de la Superintendencia:

a) Existan acuerdos y acciones específicas que aseguren la capitalización del banco por parte de sus accionistas, otros inversionistas, sus acreedores o instituciones financieras; o

b) Se hayan realizado avances sustanciales para solucionar los problemas detectados.

No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia en resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado el reconocimiento de una situación extraordinaria, dicho plazo podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento de la desaparición de dicha situación extraordinaria. (3)

Artículo 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente el plan de regularización que le sea requerido de acuerdo a esta Ley, así como a los funcionarios y directivos que sean responsables de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando el plan presentado fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 77 de esta Ley. (3)

Terminación de la Regularización

Artículo 85.- Se entenderá que el banco ha regularizado su situación cuando haya superado cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 76, en particular cuando la relación entre el Fondo Patrimonial del banco y la suma de sus activos ponderados o cualquiera otra de las relaciones técnicas que se establezcan en función de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, se hayan recuperado al nivel mínimo que les sea requerido. (3)

Artículo 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo otorgará cuando a su juicio tal operación no afectare la solvencia del banco suscriptor, los bancos podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra entidad bancaria que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 76 de esta Ley. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible de conformidad al Código de Comercio y computable como Capital Complementario del Fondo Patrimonial en la entidad receptora, siempre que el plazo del mismo sea superior a un año. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias o de tesorería, derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado si la institución hubiere quedado regularizada, debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la entidad receptora.

En ningún caso el valor de la acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del Capital Primario del banco suscriptor de las acciones o acreedor.

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la misma autorice.

Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar su capital social mediante compensación por acciones del banco de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos.

Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes a los depositantes con saldos menores de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos. (3)

Supervisión Especial

Artículo 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual designará un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios.

Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco en proceso de regularización no podrá sesionar sin su presencia, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones que se adopten sin su participación. El Supervisor Delegado tendrá derecho de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración del banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación del banco o no coadyuven a su regularización.

En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, so fueron sometidos a su consideración.

Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso de regularización. (3)

Artículo 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión al banco, y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. (3)

Artículo 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá acceso irrestricto a toda la información del banco que se encuentre en proceso de regularización, ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia, independientemente del soporte material de la misma. (3)

Sanciones relativas al Régimen de Regularización

Artículo 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal a), o en el Artículo 78, la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia una distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará una multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. (3)

CAPÍTULO II .- REESTRUCTURACION

SECCION A.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente, previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, podrá disponer su reestructuración:

a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido por la Superintendencia para su proceso de regularización;

b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que el correspondiere, derivadas del proceso de regularización y contenidas en el Capítulo I, del Título Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;

c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización, por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización, y a juicio de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;

d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación del banco fuere considerada de tal gravedad que no sea subsanable mediante la ejecución de un plan de regularización; o

e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco. (3)

Artículo 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo, o una combinación de ellas.

Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase la participación del Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda aquella información que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria.

Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia procederá a la revocatoria de la autorización para funcionar del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes.

La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. (3)

SECCION B.- MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACIÓN

Artículo 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad, realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así lo requiera;

b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las acciones de tesorería;

c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los términos de la Sección C de este Capítulo;

d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos del Artículo 104 de la presente Ley; o

e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias, de acuerdo a la naturaleza del problema.

La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la responsabilidad que tuvieron en estos actos. En este último caso será revocada su autorización para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento. (3)

SECCION C.- EXCLUSION DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRASFERENCIA

Exclusión de Activos y Pasivos

Artículo 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión de activos a su elección, por un importe a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones laborales, denominándolos en conjunto “masa excluida”.

También podrán formar parte de la masa excluida aquellos que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos prendarios e hipotecarios, cutos derechos crediticios sean menores que el valor de los bienes o derechos que los garantizan y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria para afectarla al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa excluida contendrá bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores más derechos que los generados por los activos específicamente gravados. Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa excluida de un banco reestructurado, deberá respetar el orden de prelación de pagos definido en el Artículo 112-A.

Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán recibir los correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en el Artículo 97 de la presente Ley.

La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán las bases para valorar los activos que integran la masa excluida, las cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad.

En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables de los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden prelación de pagos que le correspondan. (3)

Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos.

Artículo 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden de prelación o subordinación de derechos de cobro que los establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de los activos y la atención de los pasivos. (3)

Artículo 96.– La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual los bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán ser señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en uso por bancos. Se especificará, monto original de crédito, lugar, fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de prestación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia de ninguna naturaleza.

La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro la respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. (3)

Artículo 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente será el banco en reestructuración.

Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduiciaria se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.

Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de participación, que corresponderán a diferentes categorías que reflejarán el orden de subordinación de derechos de pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración, los que podrán ser adquiridos por otros bancos y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este último si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la entidad que garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo 69 de esta Ley.

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial, liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración, asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración. La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada en el Artículo 96, en lo aplicable. (3)

Artículo 98.– El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados e el Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio de costobeneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones que apruebe su Consejo Directivo.

Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de dichos certificados fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios. (3)

Artículo 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo acreedor hipotecario o prendario. (3)

Artículo 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al banco receptor, sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para dar cumplimiento a lo pactado. (3)

Artículo 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral o un a obligación de naturaleza alimentaria o correspondiere al acreedor. (3)

Artículo 102.- La transferencia de activos necesaria para la constitución del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre Trasferencia de Bienes Raíces, del pago a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos registrales necesarios para las inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por parte de los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco.

El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso. (3)

Artículo 103.– Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo lo que eventualmente pudieran reinvindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. (3)

SECCION D.- INTERVENCION JUDICIAL

Artículo 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya puesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas hábiles de recibida la solicitud.

El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará al banco exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios para transferir los bienes de la masa excluida o para la constitución del fideicomiso a que se refieren los artículos que integran el presente Capítulo. La Juntas Directiva del banco continuará disponiendo en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o a la constitución del fideicomiso. (3)

CAPÍTULO III.- SUSPENSION DE OPERACIONES

Artículo 105.– La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o en defensa de los depositantes y por razones de interés social, previa opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días:

a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo 76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos del público; o

b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración así lo requiera.

El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa días.

Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos generen. (3)

CAPÍTULO IV.- REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

Artículo 106.– La Superintendencia revocará la autorización para funcionar que le hubiere conferido a un banco:

a) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren verificado las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo 109 de la presente Ley;

b) En los casos de disolución de sociedades previsto en el Código de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan;

c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización; o

d) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración.

Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco.

En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo, la Superintendencia revocará la autorización para funcionar como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)

Notificación

Artículo 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. (3)

Cierre de oficinas

Artículo 108.– A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al público la referida revocatoria, no obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso. (3)

Liquidación Voluntaria

Artículo 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de autorización para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.

Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad.

Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen especial que le sea establecido por la Superintendencia. (3)

Liquidación judicial

Artículo 110.– Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad del Código de Comercio y la Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por la recuperación de sus recursos.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial, a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la documentación de los mismos. (3)

Artículo 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión transitoria de sus operaciones de acuerdo a los establecido en el Artículo 105 de esta Ley, no podrá solicitar por sí mismos la suspensión de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos del Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán se reclamadas por terceros.

La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados financieros. (3)

Privilegio de los Depositantes

Artículo 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados en relación con las demás obligaciones de un banco. En el caso de un banco sometido al proceso de reestructuración que se regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con:

a) El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo II, de este Título; o

b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos, en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley.

El privilegio de lo depositantes y acreedores laborales, implica que los mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación y la proporción establecida en esta Ley.

Prelación de pagos

Artículo 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco por las causales establecidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación de pagos durante la liquidación, como sigue:

a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;

b) Los saldos adecuados a todos los depositantes hasta por cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;

c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en los registros que para tal efecto lleva el Banco Central;

d) Los saldos adecuados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;

e) Las demás obligaciones a favor del Estado y las Municipalidades;

f) Las obligaciones derivadas de títulos valores sin garantía hipotecaria o prendaria;

g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;

h) las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;

i) Otros saldos adeudados a terceros; y

j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.

A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores.

Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.

En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberán abonarse a las cantidades en mora.

Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este Artículo se actualizarán en función del monto de la garantía vigente al momento de la liquidación. (3)

Garantía de Audiencia

Artículo 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas tres días hábiles contados a partir de la notificación para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley otro procedimiento establecido para el mismo fin. (3)

Artículo 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y el literal c) del Artículo 106, de esta Ley. (3)

TÍTULO QUINTO.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I .- ONFORMACIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Concepto y Conformación del Conglomerado

Artículo 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también miembro del conglomerado.

No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, la Superintendencia podrá autorizar que un banco constituido en el exterior, forme parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliado se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;

b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos de cooperación con el organismo de supervisión del país anfitrión, para facilitar la supervisión consolidada

c) Que el banco extranjero se incluya para fines de determinar la solvencia del Conglomerado; y

d) Que se compruebe que la controladora ejerce el control del banco, asegurándose la mayoría de los votos en las Juntas Generales de Accionistas, mediante acuerdos de actuación conjunta y participación en la administración del banco extranjero.

La sociedad controladora del conglomerado podrá ser una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del Artículo 121 de esta ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante se podrá hacer referencia como banco controlador.

Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero o conglomerado, se entenderá que también se está refiriendo a todas las sociedades que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia a “sociedad controladora”, o “controladora” se entenderá que se alude al banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad exclusiva.

Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos fijados en este Título. En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de pensiones, casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas de crédito, casas de cambio de moneda extranjera, sociedades de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, incluyendo a sus subsidiarias, debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el organismo supervisor que corresponda.

De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades controladoras constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o entidades del sector financiero similares a las descritas en este Artículo, todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.

Artículo 114.- La Superintendencia mediante resolución de carácter general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero, para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre que no haya prohibición legal expresa para ello.

Presunción de Existencia

Artículo 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado financiero cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado en el país y de una o más de las sociedades del sector financiero señaladas en el Artículo 113 de esta Ley o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria de parte interesada, exista control común de las citadas entidades.

Se presume que existe control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la mayoría de los directores.

b) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.

También se presumirá que existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades de las indicadas en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan uso de imagen corporativa común.

La Superintendencia, antes de declarar la existencia de un conglomerado con base en alguna de las presunciones establecidas en este Artículo mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción, para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la respectiva notificación, manifiesten si se allanan o se oponen a la declaratoria, acompañando en este último caso la prueba pertinente.

Obligación de Regularización

Artículo 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán a la Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley. (3)

Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia para la constitución de los conglomerados financieros dentro de los plazos señalados por este artículo, no causarán ningún tipo de impuestos. Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere el inciso primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando a juicio de aquella haya causa justificada para ello.

No obstante lo señalado en el Capítulo I del Título IV de esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los casos de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los consignados es este Artículo. (3)

Conglomerados de Hecho

Artículo 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización en el término previsto o si manifestaren su intención de no regularizarse o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga, para que se regularicen no lo hubieren hecho, quedarán todas ellas sujetas a las obligaciones de los conglomerados financieros, y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas a clasificación de activos de riesgo, establecimiento de reserva de saneamiento y auditoria externa.

La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades las mismas facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les exigirá la elaboración y presentación de estados financieros consolidados o combinados, según el caso.

Estará prohibido a las sociedades que integran los grupos de hecho realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, tener directores en común, compartir gerentes y personal, y en general actuar de manera conjunta según lo establecido en el Capítulo V de este Título.

A las sociedades que no presenten el plan de Regularización en el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención de abstenerse a la regularización, se les concederá un plazo de sesenta días contado a partir de la notificación de la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, para que suspendan la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes, la existencia de directores en común y el compartir gerentes y personal.

Autorización para Invertir en Sociedades

Artículo 118.- La sociedad controladora debe solicitar autorización a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre operando. La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados, autorización que procederá siempre que la proyección del Fondo Patrimonial consolidado considerando la futura inversión, sea superior al mínimo requerido.

Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución de una sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados.

Auditoría Externa Común.

Artículo 119.- Los estados financieros de todas las sociedades miembros del conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora, deberán ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia. Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior, deberán ser auditadas por firmas asociadas o correspondientes de los auditores de la controladora, y si esto no fuere posible, por firmas auditoras reconocidas internacionalmente

Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta Ley y en la ley Orgánica de la Superintendencia, ésta podrá establecer los requisitos mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados del conglomerado, según normas internacionales.

Depósito y Custodia de Acciones

Artículo 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones de la sociedad controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera otra sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de todo gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores registrada en el Registro Público Bursátil; no obstante, podrán ser gravadas o transferidas con la autorización de la Superintendencia.

CAPÍTULO II.- SOCIEDAD CONTROLADORA

Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva

Artículo 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración, propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:

a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por un monto total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país y, en forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias, no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización de la Superintendencia;

b) Su denominación deberá contener la expresión “Inversiones Financieras” seguida de un nombre que la identifique con el banco del conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;

c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni tampoco podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios para el desarrollo de su finalidad;

d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los préstamos u obligaciones convertibles en acciones;

e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley; y Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (3)

f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos, de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia según los preceptos de esta Ley. Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco se encuentre en las condiciones previstas en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley; la aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 109 de esta Ley.

Prohibición a Bancos Controladores

Artículo 122.- Sé prohibe a los bancos controladores y a sus subsidiarios invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.

CAPÍTULO III.- RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO

Apoyo a las Sociedades del Conglomerado

Artículo 123.– La sociedad controladora estará obligada a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables para regularizar su situación patrimonial de conformidad a las leyes que las rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad controladora deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades del conglomerado, excepto el banco situado en el país.

Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán aplicarse a la regularización de las sociedades correspondientes siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla satisfactoriamente con todas las exigencias de solvencia; caso contrario, la sociedad controladora deberá facilitar que terceros inversionistas suscriban acciones de la subsidiaria en cuestión.

Mantenimiento de la Estabilidad del Banco

Artículo 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco establecido en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia podrá exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes respectivas o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar su disolución y liquidación.

Enajenación de Inversiones en Sociedades

Artículo 125.– La sociedad controladora, previa autorización de la Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o parcialmente, las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia autorizará dichas ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial consolidado de la sociedad controladora.

Cuando por cualquier razón la sociedad controladora de finalidad exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando la inversión sea conjunta.

Prohibición de Capital Cruzado

Artículo 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para invertir en el capital accionario de otras sociedades contempladas en las leyes que las rigen, las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir en forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del conglomerado financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora, excepto que se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes. Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos de oferta pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado en su calidad de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto a los fondos que administran y siempre que den plena observancia a los procedimientos que le son aplicables según las leyes que les rigen.

Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades miembros.

Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo de Títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley. (3)

CAPÍTULO IV.- SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS CONGLOMERADOS

Requerimiento Patrimonial Consolidado

Artículo 127.– La Superintendencia, tomando en consideración los requerimientos de solvencia de las sociedades en que invierta la sociedad controladora de finalidad exclusiva, exigirá a ésta, requerimientos de Fondo Patrimonial a nivel consolidado. En todo caso, el Fondo Patrimonial consolidado no podrá ser inferior a la suma de los fondos patrimoniales exigidos por las normas correspondientes a cada una de las sociedades en que tenga inversión la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en proporción a su participación.

Adicionalmente, y para efectos de determinar la situación patrimonial del conglomerado como un todo, en el caso que exista sociedad controladora de finalidad exclusiva, la Superintendencia calculará el exceso o deficiencia de fondo del conglomerado, sumando el Fondo Patrimonial de cada una de las sociedades miembros, excluida la controladora, y restando de la cantidad así obtenida la suma de los requerimientos de Fondo Patrimonial de las mismas. Todo lo anterior, sin prorratear el porcentaje de participación de la controladora en las respectivas sociedades.

Para el cálculo del Fondo Patrimonial consolidado de la sociedad controladora de finalidad exclusiva se aplicará lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley.

Cuando alguna sociedad, en la que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, carezca de regulaciones sobre las materias de que trata este Artículo o ellas sean insuficientes para la aplicación de dichas normas, se aplicará a dichas sociedades las disposiciones sobre solvencia que se les requieren a los bancos.

Con ese mismo objeto, en el caso de sociedades del conglomerado radicadas en el exterior, la Superintendencia deberá exigir que ellas cumplan las normas vigentes en El Salvador para sociedades del mismo género.

La Superintendencia podrá coordinar con los organismos encargados de la supervisión de las sociedades, en que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, las medidas necesarias para que aquellas cumplan lo dispuesto en este Artículo.

Deducción de Inversiones en Acciones

Artículo 128.– A fin de evitar piramidación del capital accionario de las sociedades del conglomerado y de las sociedades en que tenga participación minoritaria la controladora, exceptuando la sociedad controladora de finalidad exclusiva, para determinar el Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto de dichas sociedades, se deducirá el valor de las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad. De igual forma, se deducirán de los activos ponderados de la respectiva entidad, las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad.

Límite en la Asunción de Riesgos

Artículo 129.- El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma directa o indirectamente, con la sociedad controladora de finalidad exclusiva y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor. Asimismo, la suma de las inversiones que dicho banco efectúe en subsidiarias del exterior y los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder el cincuenta por ciento de su Fondo Patrimonial o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.

El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.

Los créditos que el banco otorgue a sociedades miembros del mismo conglomerado en el exterior, se restarán de la suma de su Capital Primario y Complementario para determinar su Fondo Patrimonial y no se computarán dentro de los activos ponderados.

Las demás sociedades miembros del conglomerado estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos 197 y 203 de esta Ley y a la clasificación de activos de riesgo y establecimiento de reservas de saneamiento, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.

CAPÍTULO V.- DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Actuación Conjunta

Artículo 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización conjunta servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrantes del conglomerado de que se trate.

Las sociedades en que la controladora posea inversiones minoritarias, por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme lo previsto en el inciso anterior.

Prohibición para Compartir con Sociedades del Ámbito Previsional

Artículo 131.- Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, en cuyo capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad controladora de finalidad exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios de ninguna sociedad miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán compartir actividades, infraestructura, locales de atención al público, gerentes o personal, pudiendo únicamente compartir el nombre y distintivos comerciales.

Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades que se presumen infractoras determinar si las actividades desarrolladas por éstas, infringen lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones correspondientes a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.

Suspensión de Publicidad

Artículo 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades integrantes del conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que éstas realicen, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo, de la naturaleza de sus servicios u operaciones.

Normas de Actuación Conjunta

Artículo 133.- Las sociedades miembros del conglomerado financiero, en el desarrollo de sus actividades, podrán:

a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo conglomerado, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho conglomerado. En todo caso, deberán identificar con claridad el objeto de cada institución perteneciente al conglomerado;

b) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas generales dictadas conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la actividad financiera y previsional;

c) Compartir directores, gerentes y personal. (3)

d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que formen parte del conglomerado podrá poner a disposición de las otras entidades información económica financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario; y,

e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.

La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este Artículo.

Separación de Funciones

Artículo 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por cuenta propia, deberán realizase de forma separada e independiente de las que se realicen por cuenta de terceros por parte de las sociedades que estén autorizadas para ello.

Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar en la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de terceros autorizada por Ley. (3)

Las limitaciones de que trata este Artículo no obstan para que las sociedades miembros del conglomerado que administran fondos por cuenta de terceros puedan compartir infraestructura o medios para realizar dichas transacciones con otras sociedades miembros del conglomerado.

Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán sancionadas por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.

Sanción por Incumplimiento

Artículo 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo dará lugar a una multa que será impuesta administrativamente por la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Pensiones, en sus respectivas competencias, de conformidad al procedimiento respectivo, hasta por el cinco por ciento del capital pagado de la sociedad de que se trate, la que se abstendrá de continuar realizando la actividad que dio origen a la sanción.

CAPÍTULO VI.- FISCALIZACIÓN DEL CONGLOMERADO

Supervisión Consolidada y Funcional

Artículo 136.- Las sociedades controladoras quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con todas las facultades que su Ley Orgánica le confiere. Igualmente, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos supervisores nacionales o extranjeros respecto de la fiscalización de las sociedades miembros del conglomerado, la Superintendencia tendrá acceso a la información de cada una de ellas con el objeto de ejercer la supervisión consolidada del conglomerado, velar por su solvencia y en general, desarrollar sus tareas de vigilancia y control.

La Superintendencia también tendrá facultades de inspección y fiscalización respecto de las sociedades miembros de los conglomerados, que no están bajo la competencia de otras Superintendencias.

La Superintendencia tendrá facultades de inspección en las sociedades en las que exista control común con una o más de las sociedades miembros de un conglomerado; también podrá requerirles información, pudiendo sancionarlas en caso de incumplimiento, de conformidad con su Ley Orgánica.

Elementos de juicio de participación

Artículo 137.- Cuando una o más sociedades miembros del conglomerado utilicen infraestructura de otra sociedad miembro, esta última deberá dar todas las facilidades para que la Superintendencia o los organismos supervisores competentes encargados de la vigilancia de una determinada sociedad del conglomerado, puedan, por los medios que la ley les faculta, desarrollar sus tareas de vigilancia y control. En caso se obstaculizare la fiscalización, se estimará para los efectos de las sanciones contempladas en la ley, que las sociedades involucradas y sus respectivos administradores son partícipes.

Obligación de Informar a la Superintendencia

Artículo 138.- Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia pueda controlar el cumplimiento de los requisitos de solvencia de la sociedad controladora del conglomerado, los organismos supervisores de las sociedades miembros deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con la frecuencia que ella determine, sobre los correspondientes requerimientos aplicables a las sociedades respectivas y sobre el cumplimiento que han dado a esas disposiciones, sin perjuicio de proporcionar cualquiera otra información que ésta requiera.

La Superintendencia deberá informar a los restantes organismos supervisores involucrados sobre los resultados de su evaluación.

Visitas Coordinadoras

Artículo 139.- Para llevar a cabo la supervisión consolidada del conglomerado, cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá efectuar inspecciones en las oficinas de sociedades miembros que no estén directamente bajo su vigilancia. En todo caso, la Superintendencia deberá coordinase para este fin con los organismos encargados de la vigilancia de la sociedad miembro respectiva y la visita de inspección podrá ser encargada a estos últimos.

Estados Financieros Consolidados

Artículo 140.- La Superintendencia, con base en normas internacionales de contabilidad emitidas por entidades reconocidas internacionalmente, dictará las normas que deberán observarse para la elaboración y publicación de estados financieros consolidados e individuales de la sociedad controladora, sin perjuicio de los estados financieros individuales que deban elaborar y publicar cada una de las sociedades miembros, según lo dispongan las leyes u organismos supervisores correspondientes.

Memoria Anual

Artículo 141.- La sociedad controladora deberá elaborar una memoria anual sobre sus actividades. Además, deberá informar a sus accionistas, por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus negocios y la composición de sus inversiones. También, con igual periodicidad, deberá entregar a la Superintendencia, una lista sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas directamente o a través de terceros a su propiedad o administración, con la información que establezca la Superintendencia.

Negocios con Personas Relacionadas

Artículo 142.- Las sociedades miembros del conglomerado no podrán celebrar contratos con personas relacionadas a ellas por propiedad o administración, según lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley, salvo los que se refieren a la prestación de servicios, siempre que se realicen en condiciones normales de mercado y los créditos con personas relacionadas que estén dentro de los límites permitidos en las leyes que las rigen.

Cuando hubiere motivo para presumir que han infringido lo dispuesto en el inciso que antecede, o que se está exponiendo a las sociedades del conglomerado, en particular al banco situado en el país, a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, la Superintendencia, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización que su ley Orgánica le otorga para el caso de los bancos.

Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá los arreglos organizacionales que sean necesarios.

Sanciones

Artículo 143.- Si por las circunstancias descritas en el Artículo anterior, se le revocare la autorización para funcionar al banco miembro del conglomerado situado en el país, según el Título IV de esta Ley, los directores, gerentes o apoderados administrativos del banco serán responsables de eludir la supervisión consolidada y se les aplicarán las sanciones contenidas en el Artículo 240-A del Código Penal.

Igual sanción se aplicará a directores, gerentes, apoderados administrativos de bancos situados en el país que no estén constituidos como conglomerado financiero, cuya revocatoria de autorización para funcionar según el Título IV de esta Ley, se cause por las circunstancias establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior o por dificultades emanadas de contratos con personas relacionadas que configuren un grupo financiero de hecho. (3)

CAPÍTULO VII.- INVERSIONES EN EL EXTERIOR

Inversiones Autorizadas

Artículo 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar inversiones en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos, sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza similar a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad controladora del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las inversiones que puede hacer el banco del conglomerado situado en el país según las disposiciones establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, u otras sociedades miembros según las leyes que las rigen.

Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán la aprobación de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones señaladas correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la vigilancia de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar la opinión previa de éste.

Requisitos para Autorizar Inversiones

Artículo 145.– Para autorizar las inversiones contempladas en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen los siguientes requisitos:

a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado y todas las sociedades miembros, antes y después de la inversión proyectada, cumplan con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y en sus respectivas leyes especiales;

b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios de factibilidad económico – financieros analizados por la Superintendencia;

c) Que el país en que se efectuara la inversión ofrezca condiciones de regulación prudencial y de fiscalización acorde a los principios internacionales sobre la materia, que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones y que sus autoridades hayan sido debidamente informadas acerca de la inversión. En todo caso, la autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas autoridades;

d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de invertirse, participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por ciento del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos que exige el Artículo 12 de esta Ley;

e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras o a las subsidiarias de la respectiva sociedad controladora en el país receptor, les habilite para operar con el público local según las reglas aplicables en el mercado del mismo;

f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños, según la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión, con el objeto de coordinar el intercambio de información, que posibilite la supervisión consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad de la información o que el país en el que se efectuara la inversión posea condiciones de riesgo calificadas dentro del rango de la primera categoría de acuerdo a metodología y publicaciones de sociedades calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan que las autoridades supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia y requerir información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.

La Superintendencia mediante Instructivo, determinará los documentos que deberán presentarse para tramitar la solicitud de autorización.

Las inversiones de la sociedad controladora y los recursos otorgados por el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades del conglomerado en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo 23 de esta Ley.

Límites

Artículo 146.- La suma de las inversiones en el exterior que posea la sociedad controladora de finalidad exclusiva o las sociedades miembros situadas en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no podrá en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial de la sociedad controladora.

Fiscalización y Vigilancia

Artículo 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan las autoridades del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño, la Superintendencia deberá ejercer la fiscalización y requerir información a los bancos u otras sociedades del extranjero en los que la sociedad controladora o las sociedades miembros hayan invertido, siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.

Coordinación entre Organismos Supervisores

Artículo 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades a que se refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos deberán estipular que la información que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley salvadoreña. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo los memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos en caso que ello sea indispensable

Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado

Artículo 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley, el incumplimiento de cualesquiera de las normas referidas en este Capítulo por parte de las sociedades miembros del conglomerado con inversiones en el exterior, facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a dicha sociedad a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera en que se haya cometido la infracción o a requerir la disolución de esta última, si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá la Superintendencia en el caso que la sociedad del exterior presente administración deficiente o insolvencia que amenace la estabilidad del banco o de otra sociedad miembro del conglomerado situada en El Salvador.

CAPÍTULO VIII.- CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR

Requisitos para Operar

Artículo 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad accionaria pertenezca en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados financieros del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del mismo conglomerado financiero del exterior señaladas en el Artículo 113 de la presente Ley, siempre que dicho conglomerado o banco del exterior constituya en El Salvador una sociedad controladora subsidiaria y se dé total cumplimiento a las disposiciones del presente Título.

Excepciones

Artículo 151.- Los bancos e instituciones financieras del exterior que establezcan en el país agencias o sucursales según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del conglomerado financiero a que pertenecen sean propietarios en el país de más del cincuenta por ciento de otras sociedades contempladas en el Artículo 113 de esta Ley, podrán funcionar de manera similar a un conglomerado financiero a que se refiere esta Ley sin necesidad de establecer en el país una sociedad controladora subsidiaria. Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido en El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos o conglomerados financieros del exterior de primera línea que estén sometidos a supervisión consolidada por parte de las autoridades de sus países de origen.

Fiscalización y Vigilancia

Artículo 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los conglomerados financieros salvadoreños.

TÍTULO SEXTO.- INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPÍTULO UNICO

Creación y Domicilio

Artículo 153.- Créase el Instituto de Garantía de Depósitos, en este Título denominado “el Instituto”, como una institución pública de crédito, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su duración será indefinida y tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.

Objeto

Artículo 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar los depósitos del público, bajo las modalidades que se establecen en esta Ley.

En caso que se revocare la autorización para funcionar a alguno de sus miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía esta Ley establece en el Artículo 167, de acuerdo con las causales señaladas en los literales b) y c) del Artículo 106 de esta Ley.

El Instituto podrá, alternativamente, participar en el proceso de reestructuración de un banco de conformidad con la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley. (3)

Patrimonio

Artículo 155.- El patrimonio del Instituto estará constituido por.

a) Un único aporte del Banco Central de doscientos cincuenta millones de colones, el cual podrá efectuarse con títulos valores u otros, activos, según éste lo disponga, para lo cual la presente disposición lo autoriza a efectuarlo;

b) Las primas que paguen los bancos miembros;

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;

d) Donaciones de personas jurídicas o naturales; y

e) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

Miembros

Artículo 156.- Serán miembros del Instituto todos los bancos regulados por esta Ley. El Banco de Fomento Agropecuario y el Banco Multisectorial de Inversiones no serán miembros del instituto. La garantía a que se refiere este Título, en el caso del Banco de Fomento Agropecuario, la otorgará el Estado.

Asimismo, no será obligatoria la membresía de sucursales de bancos extranjeros cuando los depósitos estén garantizados en el país donde estén establecidos dichos bancos, lo cual deberá comprobarse ante la Superintendencia.

Administración

Artículo 157.- El Instituto será administrado por un Consejo Directivo, que en este Título se denominará “el Consejo”, cuyos miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser reelectos. El Consejo estará integrado de la siguiente manera: a) Dos Directores nombrados por el Banco Central, quienes desempeñarán los cargos de Presidente y Vicepresidente; y

b) Dos Directores nombrados por los presidentes de los bancos miembros.

Cada director, con excepción del presidente, tendrá su respectivo suplente el cual será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en su ausencia; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya. En ausencia temporal del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. En caso de ausencia definitiva del Presidente o de cualquiera de los miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período y mientras se nombra lo sustituirá el Vicepresidente o el respectivo suplente, en su caso.

El Consejo elegirá, además, un Secretario de entre sus miembros, quien expedirá las certificaciones de las resoluciones del Consejo.

Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan a un miembro propietario.

Nombramiento de Directores

Artículo 158.- La reunión para nombrar a los directores a que se refiere el literal b) del Artículo anterior, deberá efectuarse, por lo menos, con treinta días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. La convocatoria para la celebración de dicha reunión será hecha por el Presidente del Banco Central, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha fijada en la convocatoria para la reunión. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional.

El quórum de la reunión se establecerá con la asistencia de la mayoría de los convocados y la elección de los directores será por mayoría de los presentes. El Presidente del Banco Central certificará el resultado de dicha reunión.

En caso de que no se nombren, el Presidente del Banco Central comunicará al Comité de Superintendentes, establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, para que en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, procedan al nombramiento.

Si por cualquiera causa no se hicieren el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta la toma de posesión del Director correspondiente.

Sesiones del Consejo

Artículo 159.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos una vez cada tres meses. Las sesiones se realizarán válidamente con la concurrencia de tres de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Privilegio y Asistencia Legal

Artículo 160.- Los miembros del Consejo serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema de Justicia.

Los antedichos funcionarios están sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

En el caso que los directores o ex directores del Instituto sean demandados por cualquiera persona, por actos derivados del cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá proveer la asistencia legal necesaria.

Representación Legal

Artículo 161.- El Presidente tendrá la representación legal del Instituto y podrá delegar su representación en el Vicepresidente o en otros miembros del Consejo; y otorgar poderes en nombre del Instituto, con autorización expresa del Consejo.

Requisitos e Inhabilidades

Artículo 162.– Serán aplicables a los directores del Instituto los requisitos que establece esta Ley para los presidentes de bancos y las inhabilidades contenidas en los literales a), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 33 de esta Ley.

Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.

Los Consejales designados por los Presidentes de los bancos miembros, podrán ser accionistas relevantes, directores, directores ejecutivos, gerentes y demás funcionarios de los bancos, salvo cuando el banco respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o Reestructuración a que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse del cargo. (3)

Los miembros del Consejo deberán informar a la Superintendencia, a más tardar el siguiente día hábil de ocurrida la inhabilidad, así esta se produce con posterioridad a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo.

Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, de declarar las inhabilidades a que se refiere este Artículo.

No obstante, los actos y contratos autorizados por un miembro del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, serán válidos.

Funciones del Consejo

Artículo 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo a la Superintendencia para su aprobación;

b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de funcionamiento no podrá ser superior al cinco por ciento de los ingresos por primas recibidos durante el ejercicio financiero inmediato anterior. En el caso que la Superintendencia requiera la participación del Instituto en un proceso de reestructuración de un banco, este límite podrá ser ampliado por el Consejo. Dicho presupuesto se cubrirá con los ingresos que obtenga el Instituto;

c) Aprobar la Memoria Anual de Labores;

d) Administrar con criterio prudente el patrimonio del Instituto;

e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo;

f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto;

g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos a que se refiere este Título, cuando sea necesario;

h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución y financiamiento del proceso de Reestructuración de un banco, así como coordinar con la Superintendencia la supervisión del proceso en referencia; i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles de cada trimestre, a los bancos miembros el monto de las primas a pagar;

j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes y derechos que adquiera el Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley;

k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia, que tengan como destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo al pago y divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto a los depositantes;

l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables o no, con o sin garantías; y

m) Otras que le competan de conformidad con la Ley. (3)

Apoyo Administrativo

Artículo 164.- El Instituto contará con sus propios cuadros ejecutivos y técnicos; asimismo podrá convenir con el Banco Central la dotación de su infraestructura administrativa y otros medios necesarios para su funcionamiento.

Estados Financieros

Artículo 165.- El ejercicio financiero del Instituto será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y al término de cada ejercicio se elaborarán estados financieros, los que deberán ser auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser publicados por una sola vez durante los primeros sesenta días de cada año, en dos diarios de circulación nacional.

Asimismo, el Instituto elaborara y presentará a los bancos miembros, al Banco Central y a la Superintendencia la memoria de labores de su gestión anual que incluirá los estados financieros auditados.

No se aplicarán al Instituto las regulaciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (2)

Información de los Bancos Miembros

Artículo 166.- Toda la información y las verificaciones que requiera el Instituto referente a los bancos miembros se obtendrán y practicarán a través de la Superintendencia y del Banco Central.

Facultades en la Constitución del Fideicomiso

Artículo 166-A.- Cuando en Instituto apoye la reestructuración de un banco miembro bajo el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, y se utilice la modalidad de la constitución de fideicomiso, el Consejo Directivo estará facultado para:

a) Autorizar el monto de adquisición de certificados fiduciarios por parte del Instituto hasta por la suma que fueren necesarias, así como la celebración de opciones de venta a favor de los bancos tenedores, sujeto a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley;

b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo;

c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración de los bienes fideicomitidos;

d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase de información respecto al fideicomiso;

e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario las políticas para la realización de activos, determinándose criterios o líneas de funcionamiento;

f) Otras medidas que estime necesarias para hacer eficiente la recuperación, administración y realización de los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y

g) Comunicar directamente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, en su caso, cualquier irregularidad que notare del fiduciario, sus funcionarios o empleados, respecto a la administración del fideicomiso y que sea de la competencia de las referidas autoridades. (3)

Garantía de Depósitos

Artículo 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal de hasta cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía se computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía de sus depósitos más de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones.

El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán informar a los depositantes la existencia de circunstancias legales que permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo.

El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real.

Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia, en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale. (3)

Depósitos No Garantizados

Artículo 168.- No serán depósitos garantizados los certificados de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:

a) Otros bancos;

b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo empresarial del banco de que se trate;

c) Personas relacionadas con el banco de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y

d) Sociedades que administran recursos de terceros bajo la forma de patrimonios autónomos o cualquiera otra figura semejante, cuando los depósitos pertenezcan a dichos patrimonios.

Tampoco estarán garantizados los depósitos en los que se demuestre judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros activos.

Primas

Artículo 169.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones contraídas por el Instituto, los bancos miembros pagarán a éste una prima de cero punto diez por ciento anual, la cual se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos mantenidos durante el trimestre anterior.

El porcentaje de prima a que se refiere el inciso anterior podrá incrementarse por acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en caso que el Instituto emita valores o reciba préstamos del Banco Central o de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación, el porcentaje de prima se reducirá a su nivel inicial. Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía equivalente al uno por ciento o más del total de los depósitos de los bancos miembros, el cincuenta por ciento de las primas a pagar por los bancos se utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una cuantía equivalente al aporte inicial, y el cincuenta por ciento restante continuará incrementando los recursos del Instituto.

La prima que pagará un banco tendrá un recargo del cincuenta por ciento si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su clasificación como emisor o la clasificación de los valores que emitan no alcancen la clasificación necesaria para las efectos de las inversiones de los fondos de pensiones, o

b) Que se encuentre bajo un plan de regularización.

El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre de cada año informará a los bancos miembros el valor de sus primas según lo prescrito en este Artículo y dicho pago deberá efectuarse en los siguientes cinco días hábiles. Cuando un banco no efectúe los pagos en el plazo establecido, el Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco por ciento diario sobre el monto de la prima pendiente de pago. (3)

Inversiones del Instituto

Artículo 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento, deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables.

Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como depósitos a la vista en bancos miembros. (1)

Límites de Inversiones

Artículo 171.– Derogado (1)

Artículo 172.- Derogado (1)

Pago de la Garantía

Artículo 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía el Instituto tomará como base la información disponible en el banco cuya autorización haya sido revocada y la documentación que posea el depositante, debiendo también requerirle una declaración jurada que exprese el saldo de sus depósitos, así como sus obligaciones con dicho banco.

El representante legal del banco o el que haga sus veces, certificará previamente la suma a pagar en concepto de depósitos garantizados por el Instituto, para lo cual el Instituto y la Superintendencia podrán brindarle la colaboración que éste les requiera.

Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere este Artículo se operará una subrogación por ministerio de ley conforme al Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil, hasta un importe equivalente al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo Directivo certificará globalmente la suma pagada en concepto de garantía. La certificación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del banco respectivo.

Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse revocado la autorización para funcionar del banco, no se hubieren comprobado las obligaciones correspondientes y siempre que haya un principio de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá pagar hasta el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes en calidad de anticipo, quienes deberán firmar un recibo y presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso primero de este Artículo. Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos emitidos por los depositantes tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto cobre las cantidades pagadas en exceso, sin perjuicio de entablar las acciones penales correspondientes en caso de dolo o fraude.

En el caso que un depositante sea deudor moroso del banco, el Instituto pagará la garantía al banco hasta el monto del saldo de la mora como abono del crédito. Si el monto garantizado es mayor que la mora, pagará al respectivo depositante la diferencia. (3)

Artículo173-A.- Para los efectos de cobro de depósito garantizado, podrán considerarse como depositantes, entidades colectivas sin personalidad jurídica, siempre que se encuentren plenamente identificadas, de manera que permita considerarlas independientes de las personas que las representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada para resolver sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución en su Presidente. (3)

Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros

Artículo 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso de reestructuración, la Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero del Instituto, quien podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otra entidad sometida al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos. Esta operación podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos del banco sometido al régimen de reestructuración, y el Instituto adquiera derecho de beneficiario sobre el producto de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.

b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de capital, o préstamos a:

i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otro sometido al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera necesario para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los pasivos trasferidos; o

ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes de otros bancos en el marco de un plan de regularización.

c) Absorber pérdidas y asumir los costos de la reestructuración, así como las contingencias y litigios que se deriven de la misma, atendiendo la singularidad de cada caso; o

d) Cualquier otra medida que el Instituto considere conveniente para apoyar la reestructuración de un banco. (3)

Artículo174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones que establezca su Consejo, podrá emitir obligaciones negociables para efectuar el pago de los compromisos derivados del cumplimiento de sus objeto, los cuales podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más trámites que los requeridos para los valores emitidos por el Estado o el Banco Central. (3)

Artículo 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio costo-beneficio que estime sus costos, directos e indirectos, así como la cobertura de los depositantes, y la contribución a la estabilidad y confianza en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades de apoyo a las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión de utilizar su patrimonio en función de su finalidad principal de proteger el ahorro del público, y de la viabilidad económica y financiera de cada caso en que se le requiera su participación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176 de esta Ley.

Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio señale que el costo de la reestructuración sea menor que el del pago de garantía, se emitirá opinión favorable a la Superintendencia para proceder a la misma. (3)

Artículo 176. En el caso que uno o más bancos presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de que el instituto participe apoyando financieramente la reestructuración será tomada por el Consejo, previa opinión favorable de un Comité integrado por el Presidente del Banco Central, el Superintendente del Sistema Financiero y el Ministro de Hacienda. El Presidente del Banco Central será el coordinador de este Comité. (3)

Artículo 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración, en virtud de su participación según lo establecido en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los depositantes que se encontraren tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el banco en reestructuración gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes tranferidas y en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare de dos bancos diferentes. (3)

Artículo177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto desde el momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en proceso de regularización, tendientes a su preparación para la participación de los problemas de dicho banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su objeto de funcionamiento, podrán se efectuadas por medio de contratación directa sin más trámites que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto, considerándose por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de Adquisiciones y contrataciones de las Administración Pública. (3)

Venta de las Acciones

Artículo 178.- En el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de las acciones de un banco miembro, el Instituto ofrecerá en venta dichas acciones por medio de licitación, bolsa de valores o cualquier sistema de venta que asegure neutralidad y publicidad del procedimiento. El precio base de venta será el valor en libros de dichas acciones después de computado el efecto de la reestructuración comprometida o realizada por el Instituto. El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones deberá publicarse por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional con al menos ocho días de anticipación.

La Superintendencia podrá ampliar el plazo de un año para ofrecer en ventas las acciones de un banco, por una sola vez hasta por un máximo de seis meses, en caso que concurrieren motivos de fuerza mayor.

Préstamos

Artículo 179.– Si los fondos acumulados por el Instituto y el monto de sus inversiones fueren insuficientes para cubrir lo estipulado en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el Instituto podrá hacer uso de préstamos ya sea del Banco Central, con o sin intereses, o de otras instituciones financieras, en los montos necesarios, sea en dinero o en títulos valores.

Dichos préstamos se pagarán con el incremento de las primas a que se refiere el Artículo 169 de esta Ley y con el producto a favor del Instituto que produzca la enajenación de las acciones y activos adquiridos, así como con los rendimientos de su patrimonio, en su caso.

Responsabilidad de Directores, Funcionarios y Empleados

Artículo 180.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tales informaciones para fines personales o en daño del Estado, del Instituto o de Terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Queda prohibido a todo empleado, delegado o persona que a cualquier título preste servicios al Instituto, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Fiscalización

Artículo 181.- Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.

Disposiciones Tributarias

Artículo- 182.- Las primas pagadas por los bancos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título, serán consideradas gastos para fines tributarios.

Artículo 183.- El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos o que se establezcan.

TÍTULO SEPTIMO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES

Captación Ilegal de Fondos del Público

Artículo 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.

A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Artículo 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento o indicios de la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con las entidades sujetas a su fiscalización

Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene el Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados de la Fiscalía General de la República. En caso de negarse el acceso a la Superintendencia, o de no proporcionársele la información requerida, los responsables de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio de cualquier otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios respectivos de conformidad con la ley y el Superintendente publicará un aviso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional, previniendo al público sobre los hechos investigados.

Artículo 186.- Si como resultado de la inspección a que se refiere el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente deberá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos y deberá publicar, por una sola vez y por los medios que estime conveniente, la orden citada, previniendo al público de las operaciones antes indicadas.

Establecidas que fueren las posibles violaciones a la ley, el Superintendente pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria, el congelamiento de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados en las instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días, debiendo adjuntar certificación de los pasajes conducentes del respectivo juicio administrativo; si el presunto infractor fuere una sociedad, el congelamiento y secuestro antes mencionado se pedirá tanto para los fondos y bienes de la sociedad, como para los de los respectivos administradores, sean Directores o Gerentes, todo hasta por el monto de la captación determinada en ese momento, según los informes presentados por el Superintendente. Esta petición será resuelta por el Juez dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare, deberá fundamentarla.

Si transcurridos los ciento ochenta días no se han devuelto los fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que se prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro de bienes.

El Fiscal General de la República deberá solicitar a un Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con los administradores, sean directores o gerentes, si el posible infractor fuere una sociedad. El Fiscal General de la República deberá también solicitar al juez, el congelamiento y secuestro a que se refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no lo hubiere solicitado antes el Superintendente.

Artículo 187.- El congelamiento de fondos y secuestro de bienes a que se refiere el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:

a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por un banco;

b) Si en las diligencias administrativas correspondientes, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo saber al público mediante un aviso que se publicará por una sola vez en dos diarios de circulación nacional; y

c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.

Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.

Artículo 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta un millón de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las personas jurídicas que infrinjan dicha disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria, el Superintendente deberá notificarlo a la Fiscalía General de la República y publicar este resultado, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

En el caso de los directores, representantes legales, el gerente general, el director ejecutivo, el auditor interno y externo y directores con cargos ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público sin autorización, se presumirá que tienen responsabilidad a la infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley y las sociedades serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil.

Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones

Artículo 189.- Las personas que adquieran acciones de bancos con infracción a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, serán suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción, su reiteración y la capacidad económica del infractor.

Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren a encontrarse en alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11 impiden adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas en el ejercicio de los derechos que tales acciones incorporan, con excepción del endoso en propiedad a cualquier título, y al venderlas tendrán derecho a que se les paguen los dividendos retenidos.

Prohibición para Adquirir Acciones

Artículo 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (3)

Estipulaciones que se Consideran no Escritas

Artículo 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura social, estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe la transferencia de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga en cualquiera otra forma lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley, se tendrá por no escrita.

Promoción Pública sin Autorización

Artículo 192. Los que promovieren públicamente la organización de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta un millón de colones, sin perjuicio de cancelar o suspender la promoción.

Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras

Artículo 193.– El representante o gestor de un banco extranjero que realice en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón de colones sin perjuicio de que se proceda al cierre de las oficinas que tenga establecidas en el territorio nacional.

Prohibición al Registro de Comercio

Artículo 194.– Queda prohibido al Registro de Comercio inscribir sociedades extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta disposición y el Artículo 27 de la presente Ley.

Prohibición de Informar Incompletamente el Capital Pagado

Artículo 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la oficina matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignadas a la sucursal en El Salvador.

Limitaciones para el Sector Público

Artículo 196.– El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto, que ellas incorporan

Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos

Artículo 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea.

Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán incluirse límites específicos a la exposición crediticia por país.

La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que el banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos de información y de control interno. Además deberá mostrar consistencia de políticas internas y prestar proyecciones financieras que demuestren la forma en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas a los bancos.

La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento de los límites indicados en el inciso anterior.

No se computará dentro del límite global ni del límite del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo, los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo a que se hace referencia el Capítulo VI del Título II de esta Ley, así como aquellas inversiones en valores que tengan un calificación de riesgo mínimo de “AA”, o su equivalente en el país.

Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo entre “BBB-” a “AA”, o su equivalente en el país.

Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona localmente o en el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas en las exista vinculación económica, así como la participación que tenga el banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o que tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.

Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.

También se considerarán obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no exceda el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.

Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una declaración jurada previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece este Artículo y el 203 de esta Ley. Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que la Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco y se deban a cambios en las inversiones en valores, la multa deberá ser aplicada a partir del quinto día de ocurrido el exceso.

Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como riesgo la participación del banco en el capital de estas personas.

Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están incurriendo los bancos.

La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los criterios y metodología que se utilizarán para calificar los riesgos vinculados a los activos bancarios.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este Artículo. (3)

Prohibición de préstamos Atados

Artículo 198.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.

Prohibición para Lotificaciones y Construcciones

Artículo 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo, que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción con tal que ni la institución de que se trate ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.

Inversiones en Bienes Raíces

Artículo 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72 y 236 de la presente Ley.

Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores, Funcionarios y Empleados

Artículo 201.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.

No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario. (4)

Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos entre bancos a que se refiere el inciso anterior, éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo 232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime conveniente.

Las instituciones bancarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos, en el ejercicio de sus funciones.

Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores y Gerentes

Artículo 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier Título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a Título oneroso. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones. (3)

Los bancos no podrán tener su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y directores ejecutivos, salvo que la operación sea ratificada por la Junta Directiva y que la operación esté contemplada dentro de los planes de prestaciones laborales que las instituciones otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, transporte y otros créditos de consumo.

La disposición anterior no obsta para que los bancos puedan prestar a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes y a las sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con las operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción de depósitos, colocación de títulos, compraventa de divisas, cajas de seguridad y demás similares, así como créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero, siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al público en general.

Estos créditos no se computarán para los efectos del Artículo 203 de la presente Ley.

Créditos y Contratos con Personas Relacionadas

Artículo 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias, no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del cinco por ciento del capital social pagado y reservas de capital de dicha institución.

Los créditos a que se refiere el inciso anterior no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías ,que los concedidos a terceros en operaciones similares, excepto los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que los otorgados al resto del personal del banco de que se trate.

Personas Relacionadas

Artículo 204.- Son personas relacionadas por la propiedad, las titulares del tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para determinar este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación social en sociedades que sean accionistas de un banco.

También se considerarán sujetos relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las sociedades en que un accionista relacionado del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;

b) Las sociedades en las que un director o gerente del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;

c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto; y

d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con un banco, en las cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, al menos el veinticinco por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad y el diez por ciento o más de las acciones del banco de que se trate.

Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del accionista, director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación social en sociedades que directamente o a través de otra persona jurídica sean accionistas de un banco.

La vinculación por administración se limitará a los directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les otorguen deberán ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.

Operaciones Relacionadas

Artículo 205.- Se considerarán relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere el Artículo anterior.

Asimismo, se consideran relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas relacionadas con un banco.

No se considerarán operaciones relacionadas las que un banco realice de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, ni los créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero con el banco y los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero. Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.

Se prohibe conceder créditos, garantías y avales a las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los que se concedan a los directores o gerentes para la adquisición de viviendas destinada a su propio uso.

Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un registro detallado de los referidos créditos. Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una declaración jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en que tengan participación, indicando el porcentaje de participación accionaría; en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido.

Los bancos deberán llevar un registro de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración de la respectiva institución.

Presunción de Operaciones Relacionadas

Artículo 206.- La Superintendencia podrá presumir que se trata de operaciones relacionadas, entre otras, cuando:

a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;

b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios sin información disponible sobre ellos;

c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;

d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos; y

e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comunicará su decisión al banco correspondiente, para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación presente sus argumentos de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente, éste tendrá el plazo de treinta días para resolver si el crédito es o no es relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito es relacionado y con ello se excede el límite establecido en el Artículo 203 de esta Ley, la institución tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el banco deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso antes mencionado y el Superintendente impondrá la sanción respectiva.

La Superintendencia está facultada para emitir las normas que permitan la aplicación de este Artículo, así como la de los Artículos 203, 204 y 205 de esta Ley.

Sanciones

Artículo 207.– La infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.

La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del Artículo 205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones.

Objeción de Superintendencia a Contratos

Artículo 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento, o cualquiera otra transacción comercial no prohibida por esta Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204 que perjudiquen el patrimonio de la entidad.

Otras Prohibiciones

Artículo 209.– Los bancos tampoco podrán:

a) Realizar operaciones de crédito con garantías de sus propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con garantía de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;

b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;

c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;

d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;

e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el Artículo 204, de esta Ley;

f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;

g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento de tal situación;

h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición también será aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.

i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculadas a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias establecidas en el país o en el exterior del banco de que se trate y a las sociedades miembros del conglomerado a que éste pertenezca. La Superintendencia, en base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;

j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 117, 142 y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación del banco en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva, las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a los bancos; y

k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá por sucursal la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva su propia contabilidad y que a su vez forma parte de la contabilidad de la casa matriz.

Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta

Artículo 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación del banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242 del Código Penal.

Artículo 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el Artículo 286 del Código Penal.

Artículo 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para funcionar, se presume fraude:

a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;

b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;

c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bines recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso;

d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración de la institución, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la reestructuración;

e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;

f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la institución y los demás antecedentes justificativos de los mismos;

g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;

h) Si, dentro del año anterior a la fecha de la fecha de resolución de la reestructuración la institución hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;

i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la institución con personas relacionadas a su propiedad o administración a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y

j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumentado su pasivo.

Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal. (3)

Artículo 213.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal. Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal.

Artículo 214.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.

Artículo 215.- El que proporcione documentos falsos con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código Penal.

Artículo 216.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.

CAPÍTULO II .- PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y DE OTRAS ACCIONES LEGALES Y DERECHOS

Tramitación del Juicio Ejecutivo

Artículo 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas la excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes: (5)

a) El término de prueba será de ocho días; (5)

b) El banco ejecutante será depositario de los bienes embargados sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros que éstos sufran;

c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como base el menor valuó; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará su valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo, si éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a un precio superior al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De no existir posturas, si el banco acreedor pidiere se le adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere, una vez deducido del precio base el o los créditos y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas; este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien;

d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del banco ejecutante; y

e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles.

Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.

En todo contrato en que un banco sea acreedor, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán por no escritas.

Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos

Artículo 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.

Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.

La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.

Otros Derechos y Acciones

Artículo 219.– Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será necesario el previo consentimiento del banco acreedor.

Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva.

Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.

Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.

Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia del banco.

CAPÍTULO III.- BIENES PIGNORADOS

Inembargabilidad de Bienes Pignorados

Artículo 220.- Los bienes pignorados a favor de los bancos por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.

La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.

Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de algún banco por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora.

El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de un banco queda obligado a favor de éste en los términos de su aceptación.

Venta de Bienes Pignorados

Artículo 221.– Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a un banco, éste podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes pignorados por medio de dos corredores autorizados y en su defecto, de dos comerciantes establecidos en la plaza y al precio de mercado, previa audiencia del deudor y del constituyente de la prenda.

La audiencia concedida al deudor y al constituyente de la prenda, en su caso, será por tres días comunes a ambos y dentro de dicho plazo, deberán manifestar su conformidad o su oposición a la venta de los bienes empeñados. En caso de allanamiento, se pronunciará inmediatamente la sentencia, ordenando la venta y el pago de la deuda y sus accesorios con el producto de la misma. En el caso de que no comparecieren el deudor y el constituyente de la prenda en su caso, o si asistiendo opusieren excepción, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.

En caso de notoria urgencia, debidamente justificada ante Juez, por correr peligro de deterioro, de extravío o de pérdida de valor del bien pignorado, éste podrá, mediante resolución motivada, ordenar la venta de los bienes pignorados bajo la responsabilidad del acreedor, aún antes de hacer la notificación al deudor y al constituyente de la prenda. Efectuada dicha venta, se notificará al deudor y al constituyente de la prenda en su caso, concediéndoles audiencia por tres días comunes para que se pronuncien sobre el pago al acreedor del importe obtenido. Si manifestaren su conformidad se pronunciará sentencia de inmediato ordenado el pago al banco. En caso de no comparecencia u oposición de excepciones, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.

En todo caso, el importe obtenido de la venta de los bienes pignorados y vendidos en la forma prescrita en este artículo, se imputará al pago de lo siguiente:

a) Gasto que haya causado la venta;

b) Expensas de custodia, si las hubiere;

c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y

d) Intereses e importe de la deuda. En caso que el producto obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el banco acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un remanente, el banco entregará su valor al deudor. (5)

Devaluación de Garantías

Artículo 222.– Cuando el valor de los bienes dados en garantía a un banco, disminuyere por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por el banco, siempre que al requerimiento

acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución. El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente del domicilio del banco y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.

En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.

Cuando se tratare de bienes muebles entregados al banco, éste podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, el banco podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.

Ejercicio de Derechos

Artículo 223.– Todos los derechos procesales que se concedan a los bancos se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados originalmente por el banco como acreedor en favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean traspasados por un banco en favor de otro banco.

Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes los bancos transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras, sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.

CAPÍTULO IV.- ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS

Estados Financieros y Publicaciones

Artículo 224.- El balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así como los balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultado, deberán ser firmados por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán responsables de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y solvencia de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma autógrafa y bastará la expresión “firmado por”, seguida de los nombres quienes los firmaron. (3)

Artículo 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia fijará normas para la elaboración de un informe financiero trimestral que deberá ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre la situación de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese informe, como mínimo, deberá contener los estados financieros y la información relevante sobre la adecuación del Fondo Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo, créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias con entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de operaciones activas y pasivas.

El informe de que trata el inciso anterior deberá ser firmado por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables de la veracidad de la información contenida en el documento.

Auditores Externos

Artículo 226.– El auditor externo, persona natural o jurídica, será designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través de personas jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá ser deudor del banco que audite, ni que sus ingresos por la auditoria de dicho banco excedan del veinticinco por ciento de sus ingresos totales. Las obligaciones y funciones del auditor externo serán además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:

a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;

b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;

c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento del banco a sus subsidiarias;

d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el Artículo 63 de esta ley;

e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco auditado; y

f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.

La Superintendencia, establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los papeles de trabajo.

Las funciones del auditor externo de un banco son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio a la institución auditada.

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensiones hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores, de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.

Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez o insolvencia, o tuviere dificultades de acceso a la información deberá comunicárselo a la Superintendencia.

Comité de Auditoría

Artículo 227.- Los bancos conformarán un Comité de Auditoría, en el cual deberán figurar al menos el Auditor Interno, el Director ejecutivo o un Gerente de igual categoría y dos miembros de la Junta Directiva que no ostentan cargos ejecutivos.

Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central,

b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen;

c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y

d) Otras que disponga la Superintendencia.

La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.

Requisitos para la Inscripción de Auditores

Artículo 228.– Los auditores externos de los bancos deberán registrarse en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el auditor cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá sustentarse en criterios de carácter general incluyendo, entre otros, la independencia, formación profesional, experiencia y eficiencia organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar la información necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia estime convenientes.

Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional como auditores externos de por lo menos cinco años; si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables de la auditoría del banco, deberán acreditar dicho ejercicio profesional.

No podrán registrarse en el Registro de Auditores, aquellos que se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en los literales b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.

Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas inhabilidades serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados para auditar el banco.

Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente a la inscripción en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato a la cancelación de dicha inscripción, notificándolo a todos los bancos.

El límite de bancos auditados por una misma empresa auditora será de tres.

CAPÍTULO V.- MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES

Procedimiento para su Modificación

Artículo 229.- Si un banco deseare modificar su pacto social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del Artículo 40 de esta Ley, fusión u otras reformas, se procederá de la siguiente manera:

a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones u otras modificaciones de pactos sociales que no sea la de disminución, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General de Accionistas o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo;

b) En caso de disminución de capital para absorber perdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley. En este caso no se aplicará lo prescrito en los Artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio;

c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia para que, en caso de un aumento de capital, fusión u otras modificaciones, constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;

d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y

e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón escrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

La Superintendencia emitirá el correspondiente instructivo para la aplicación del presente Artículo.

CAPÍTULO VI.- OTRAS REGULACIONES

Libertad Notarial

Artículo 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.

Si el adjudicatario designare su propio notario, el banco estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato a celebrar.

Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito.

Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no exceda los veinte salarios mínimos mensuales.

Certificaciones Extractadas

Artículo 231.- Los bancos podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.

Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello del banco, será anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes, esa anotación no causará tasa o derecho alguno.

Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.

Los efectos de la anotación cesarán:

a) Por la presentación del contrato de hipoteca;

b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro para cancelar dicha anotación; y

c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción. Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito, ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se encuentre hipotecada a favor de un banco.

La Superintendecia dictará las normas que permitan la aplicación de este artículo para garantizar la protección de los derechos del hipotecante y el acreedor. (5)

Secreto Bancario

Artículo 232.- Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización, determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo sobre bienes. (4)

Exclusión de Información Reservada

Artículo 233.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.

Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial

Artículo 234.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada banco sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo 61 y el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y activos ponderados que se compute conforme al Artículo 41, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.

Clasificaciones de Riesgo

Artículo 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente por una sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia podrá requerir otra calificación cuando se presuma que la primera ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la Ley al clasificar o se ha manipulado la información.

Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente. Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere este Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.

Bienes para el Funcionamiento

Artículo 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.

La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados, y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el Artículo 42 de esta Ley para efectos de determinar el Capital Complementario.

Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Sorteos y Redención de Títulos Valores

Artículo 237.– Los sorteos de títulos de capitalización, cédulas hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios de participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención de las municipalidades.

Costos de Inspección de la Superintendencia

Artículo 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos por los servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según éste lo determine, hasta el cincuenta por ciento del presupuesto anual de la Superintendencia de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas, responsabilidad por cartas de crédito y otros rubros contingentes.

Fiscalización de la Superintendencia

Artículo 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia, la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas en su Ley Orgánica.

La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades que manejen en administración los activos de un banco, tales como las sociedades operadoras de tarjetas de crédito.

La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones específicas para un determinado caso.

Transparencia y Remisión de Información

Artículo 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos tengan que hacer saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos diarios de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere especificado un requisito diferente para casos particulares.

Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionamiento de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiere sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Competencia

Artículo 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre bancos, las decisiones de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.

Tratamiento de Billetes Falsos

Artículo 241-A.– En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles un billete de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá de la siguiente manera:

a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo con la inscripción “falsificado”, retendrá el billete, extenderá un documento, en el que hará constar, que se retiene para su investigación, identificando por sus generales al poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las generales de la persona que detectó la falsificación, la fecha, firma del responsable y sello de la institución;

b) Entregará una copia del documento al interesado; y

c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de tres días hábiles al Banco Central el billete para su verificación, el cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es falso, quedará este en referido banco durante los tres días hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia del documento. (3)

TÍTULO OCTAVO.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 242.- Los bancos que a la vigencia de esta Ley tengan sucursales en el extranjero, tendrán un año para convertirlas en subsidiarias o, en caso contrario, deberán cerrarlas. Dentro del período antes indicado, mientras operen como sucursales, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 23 de la presente Ley. La contabilidad de las sucursales estará integrada a la contabilidad general de la casa matriz.

Artículo 243.- En el caso del director presidente, directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos y gerentes generales que a la vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia y edad.

Artículo 244.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Superintendencia no podrá autorizar la constitución de sociedades que operen como financieras. Las instituciones que se encuentren operando como tales podrán convertirse en bancos en los tres años siguientes a la vigencia de esta ley o podrán acogerse a las disposiciones que rigen las sociedades de ahorro y crédito, u otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia.

En caso que decidan convertirse en banco, gozarán de un plazo no mayor de siete años para aumentar su capital social pagado al mínimo establecido en el Artículo 36 de esta Ley. En todo caso y mientras no sean autorizadas a operar como bancos por la Superintendencia, no podrán realizar las operaciones de banca señalada en el Artículo 51 literal a) de esta Ley.

Artículo 245.- Los bancos que estuvieren autorizados para operar, tendrán tres años a partir de la vigencia de esta Ley para aumentar su capital social pagado a cien millones de colones, debiendo cubrir por lo menos cada año una tercera parte del valor necesario para alcanzar dicha cantidad.

La primera actualización de los montos de capital mínimo a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley se hará el 1 de enero del año 2003.

Artículo 246.- Con respecto a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 41 de esta Ley, la relación mínima de solvencia de los bancos será: nueve punto dos por ciento durante 1999; nueve punto seis por ciento durante el año 2000; diez por ciento durante el año 2001; diez punto cinco por ciento durante el año 2002; once por ciento durante el año 2003; once punto cinco por ciento durante el año 2004 y a partir del 1 de enero del año 2005, el doce por ciento.

Artículo 247.- Derogado (1)

Artículo 248.- La actualización de los montos establecidos en los literales j) del Artículo 56 y en los Artículos 112-A y 167 de la presente Ley se hará durante el mes de enero del año que corresponda a partir de la última actualización. (3)

Artículo 249.- En un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los bancos que se encuentren realizando operaciones de fideicomiso, deberán presentar a la Superintendencia para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, los planes de negocio, la organización, y las políticas que aplican en las diferentes clases de fideicomiso que ofrecen al público.

Artículo 250.- Los bancos y cualesquiera personas que a la entrada en vigencia de esta Ley se presenten ante el público como grupos o conglomerados financieros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización correspondiente para transformarse en conglomerados financieros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no superior a ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Con la solicitud deberá presentarse un Plan de Regularización para efectuar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que tomarán para que gradualmente, en el plazo hasta de un año a partir de la aprobación de la solicitud se encuentren cumpliendo con todos los requerimientos del Título V de esta Ley. Este Plan deberá ser autorizado por la Superintendencia, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación. En el caso que la Superintendencia formulare observaciones esenciales al Plan, los solicitantes dispondrán de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente, para presentar el Plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas a las cuales se les niegue la autorización, tendrán un plazo de ciento veinte días contado a partir de la comunicación de la denegatoria para cesar de declararse como grupo o conglomerado financiero y deberán adoptar todas las medidas para que sus sociedades del sector financiero y cualesquiera otras dejen de compartir cualquier tipo de infraestructura, personal o actúen conjuntamente con el banco en cualquier forma. En tal caso, serán considerados grupos de hecho de conformidad a lo prescrito en el Artículo 117 de la presente Ley. Si transcurrido el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la actuación conjunta, la comercialización conjunta o continúan compartiendo personal, infraestructura o cualquier otro activo, la respectiva Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica, sancionará a las entidades infractoras. Si por las dificultades que causaren al banco las sociedades del sector financiero del grupo, éste fuere intervenido y declarado en disolución y liquidación forzosa según lo prescrito en la presente Ley, Los responsables serán culpables de eludir la supervisión consolidada.

Si autorizado el Plan de Regularización no se cumpliere en el término previsto, el banco del grupo respectivo será sometido al Régimen de Supervisión Especial.

Artículo 251.- El Instituto de Garantía de Depósitos iniciará sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, período en el cual deberán nombrarse los directores y deberán elaborarse los instructivos necesarios.

El período inicial del vicepresidente del Instituto de Garantía de Depósitos y de uno de los dos directores nombrados por los bancos miembros será de dos años.

Artículo 252.- El Banco Central pagará el aporte a que se refiere literal a) del Artículo 155 de la presente Ley, mediante cinco cuotas de cincuenta millones de colones cada una, debiendo pagar la primera en el transcurso de los treinta días siguientes a la fecha en que tome posesión el Consejo Directivo del Instituto de Garantía de Depósitos y de las subsiguientes al menos una por año.

Artículo 253.- El presupuesto del Instituto de Garantía de Depósitos, mientras no haya transcurrido un ejercicio financiero completo, será como máximo, de dos y medio millones de colones. En caso que la Superintendencia requiera la decisión alternativa del citado Instituto de proceder o no a la reestructuración de un banco miembro, este límite podrá ser ampliado por su Consejo Directivo.

Artículo 254.- En lo referente al Artículo 197 de esta Ley, a partir de su vigencia los bancos no podrán otorgar créditos, avales, fianzas y otras garantías a los deudores de créditos que estén excedidos del monto máximo que les corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.

Si se tratare de refinamiento u otra modificación de contrato, será necesaria la previa autorización de la Superintendencia.

Artículo 255.– En lo referente al Artículo 203 de esta Ley, los bancos tendrán un plazo de un año para cumplir con el límite establecido.

Artículo 256.-Para cumplir el requisito contemplado en el primer inciso del Artículo 235 de esta Ley, la clasificación de riego deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

Artículo 257. Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.

Artículo 258.- En los casos en que las acciones representativas del capital de un banco tuvieren que pasar a ser propiedad de una sociedad controladora de finalidad exclusiva y dichas acciones estuvieren gravadas a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste aceptará como garantía de su crédito, acciones de la sociedad controladora del banco de que se trate.

Artículo 259.– A las solicitudes para constituir nuevos bancos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran presentadas en la Superintendencia, se les aplicará todo lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 260.- La Superintendencia, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá elaborar o actualizar los instructivos correspondientes. Los instructivos a que se refiere esta Ley contendrán las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de la Ley y sus reglamentos. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptados por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Superintendencia, en su caso.

Los procedimientos y recursos promovidos por los bancos o financieras que estuvieren pendientes a la fecha de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando según la Ley en que fueron iniciados.

TÍTULO NOVENO.- DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Derogatoria

Artículo 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras promulgada por Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991 y sus reformas posteriores.

Referencias a otras Leyes

Artículo 262.- Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente Ley.

Aplicación Preferente

Artículo 263.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior, las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito continuarán sus operaciones de captación, de acuerdo a sus propias leyes.

Vigencia

Artículo 264.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:

San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ,  PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ,  PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,  CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA

JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,  SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República.

EDUARDO AYALA GRIMALDI, Viceministro de Economía Encargado del Despacho.

——————————————————————————————————————–

(*)  D.L. nº 814, de 6 de enero de 2000 ( D.O. 31, de 14 de febrero de 2000) y D.L. 849, de 16 de febrero de 2000 (D.O. . 65, de 31 de marzo de 2000).

(1) D.L. nº 201, de 30 de noviembre de 2000 (D.O. nº 241, de 22 de diciembre de 2000).

(2) D.L. nº 390, de 20 de abril de 2001 (D.O. nº 90,de 16 de mayo de 2001).

(3) D.L. nº 955, de 4 de septiembre del 2002 (D.O. nº 178 de 25 de septiembre del 2002).

(4) D.L. nº 492, de 27 de octubre del 2004 (D.O. nº 217, de 22 de noviembre del 2004).

(5) D.L. nº 636, de 17 de marzo del 2005 (D.O. nº 74, de 21 de abril del 2005).

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.916-MINAET de 1 de diciembre de 2008. Modificaciones al Reglamento, a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34.765-MINAET. (La Gaceta nº 235 de 4 de diciembre de 2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 02 de mayo de 1978 y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso.

III.- Que es necesario establecer con mayor precisión los principios y requisitos a seguir en lo concerniente a las autorizaciones a que se refiere el artículo 38 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Modificación al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET

Artículo 1º.- Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET.

Modifíquese el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, nº 34765, del 22 de setiembre de 2008, en la siguiente forma:

a) En los artículos 5 inciso 10), 38, 127, 129, 131 y 132 para que en adelante digan:

“Artículo 5º- Definiciones.

(…)

10.- Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(…)”

 

Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud. La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.

Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda”.

 

Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva”.

 

“Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley, y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario”.

 

“Artículo 131.- Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley nº 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva”.

 

Artículo 132.- De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley nº 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.”

Artículo 2º.- Deróguese el numeral II) del Artículo 179 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

 

Artículo 3º.-

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

Dado en la Presidencia de la República, el 1 de diciembre del 2008.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.-

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 36 de 27 de mayo de 2009.- Reforma el Artículo 24 de la Constitución, relativo a la inviolabilidad de la correspondencia. (Diario Oficial número 102, tomo 383 de 4 de junio de 2009)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I. Que según lo establecido en el artículo 248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa del anterior período, con fecha 29 de abril del presente año, acordó reformar el artículo 24 de la misma Constitución.

II. Que de conformidad a la primera disposición Constitucional citada en el considerando que antecede, la reforma mencionada, para su plena vigencia, debe ser ratificada por la actual legislatura.

III. Que habiéndose cumplido con los requisitos que la misma Ley Primaria determina para su modificación, es procedente ratificar la reforma a su artículo 24, en el sentido que de manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso.

IV. Que asimismo, se establece que una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización, además se señalan los controles, los informes periódicos a este Órgano de Estado, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional.

V. Que se innova en la disposición a reformar, que para la aprobación y reforma de la ley  especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos; que en razón a lo establecido en los considerandos que anteceden, se hace necesario y procedente ratificar la reforma al artículo 24 de la Constitución.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Constitución,

 

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, las reforma constitucional siguiente:

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 24 de la Constitución, de la manera siguiente:

“Artículo 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.

Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización.

Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos.”

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil nueve.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, VICEPRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,  VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,  VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, SECRETARIA.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA,  SECRETARIA.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA,  SECRETARIO.

01Ene/14

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003. Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003. Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509 (Gazzetta Ufficiale 29 aprile 2003, n. 98).

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE DELL'UNIVERSITà E DELLA RICERCA

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, ed in particolare l'Articolo 92, concernente la sperimentazione di nuove attività didattiche universitarie;

Vista la legge 19 novembre 1990, n. 341 ed in particolare l'Articolo 11, comma 3, che consente agli Atenei di avviare, tra l'altro, iniziative di istruzione universitaria a distanza, anche in forma consortile con il concorso di altri enti pubblici e privati;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 28 ottobre 1991, con il quale é stato approvato il piano di sviluppo delle Università per il triennio 1991-93, ed in particolare l'Articolo
12, recante interventi per le innovazioni tecnologiche e per 1'insegnamento a distanza;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1995 con il quale é stato approvato il piano di sviluppo dell'Università per il triennio 1994-96 ed in particolare l'Articolo 6 recante misure per
lo sviluppo dei consorzi per l'insegnamento universitario a distanza;

Visto il decreto ministeriale 6 marzo 1998 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 1998-2000 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera h), nonché il
decreto ministeriale 21 giugno 1999, ed in particolare l'Articolo 18;

Visto il decreto ministeriale 29 dicembre 2000 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 2001/2003 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera a);

Visto il decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509 con il quale é stato approvato, ai sensi dell'Articolo 17, comma 95, della legge 15 maggio 1997, n. 127, il regolamento recante norme sull'autonomia didattica degli atenei;

Visto il piano di azione della commissione dell'Unione europea del 24 maggio 2000 e 28 marzo 2001 “Piano d'azione e-learning . Pensare all'istruzione di domani”;

Vista la risoluzione del Consiglio dei Ministri istruzione dell'Unione europea del 13 luglio 2001 sull'e-learning (2001/C 204/02), la quale, tra l'altro, incoraggia gli Stati membri a sperimentare nuovi metodi e approcci di apprendimento a e a promuovere la mobilità virtuale e progetti di campus transnazionali virtuali;

Vista la proposta di decisione del Parlamento europeo e del Consiglio recante l'adozione di un programma pluriennale (2004-2006) per l'effettiva integrazione delle tecnologie dell'informazione e
delle comunicazioni (TIC) nei sistemi di istruzione e formazione in Europea (programma e-learning);

Preso atto che la predetta proposta di decisione intende supportare, anche con specifiche risorse, le iniziative degli Stati membri dell'Unione europea nel settore della formazione a distanza, e, nell'ambito dei settori prioritari di intervento, quello universitario;

Considerato altresí che le azioni proposte nel predetto settore sono specificamente preordinate ad incoraggiare lo sviluppo di nuovi modelli organizzativi per le università virtuali europee nel solco
delle opportunità e degli obiettivi di garanzia della qualità, del trasferimento dei crediti e del sostegno alla mobilità, riconosciuti con la sottoscrizione della dichiarazione di Bologna nel giugno 1999;

Riconosciuto altresí che la diffusione dell'e-learning nel settore universitario puó migliorare l'accesso alle risorse di apprendimento stesso e soddisfare specifiche ed ulteriori esigenze quali quelle dei disabili e della formazione nei luoghi di lavoro;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2003) ed in particolare l'Articolo 26, concernente le
iniziative in materia di innovazione tecnologica;

Considerato che il comma 5 del predetto Articolo 26, stabilisce che “con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, adottato di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sono determinatati i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi universitari a distanza e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici, ai sensi del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'università e della
ricerca scientifica e tecnologica 3 novembre 1999, n. 509, al termine dei corsi stessi, senza oneri a carico del bilancio dello Stato”
;

Ritenuta pertanto la necessità e l'urgenza di definire, nell'ambito dette sperimentazioni in atto di formazione a distanza attuate presso le Università ed i Consorzi universitari di settore, appositi criteri ed idonee specifiche tecniche, per assicurare la qualità della formazione attraverso l'utitizzo delle piú moderne tecnologie di e-learning;

Considerata altresí la opportunità, in ossequio alle prescrizioni di cui all'Articolo 26, comma 5, della riferita legge n. 289/2002, di definire i criteri e le procedure di accreditamento dei predetti corsi universitari e delle istituzioni universitarie abilitate al rilascio di titoli accademici al termine di corsi a distanza;

Ritenuta altresí la necessità di costituire un apposito Comitato tecnico per la valutazione delle istanze di accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza, ai sensi e per gli effetti di cui
all'Articolo 26, comma 5 della predetta legge n. 289/2002;

Visto l'Articolo 18 della legge 28 dicembre 2001, n. 448 e ritenuto che il predetto Comitato tecnico si qualifica quale organismo ad elevata specializzazione, indispensabile per la realizzazione degli obiettivi istituzionali non perseguibili attraverso l'utilizzazione del personale in servizio presso il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerea;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni recante norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Decreta:

Articolo 1. F i n a l i t a

1. Il presente decreto definisce i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle Università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del deereto 3 novembre 1999, n. 509.

2. Nell'ambito dei criteri e delle procedure di cui al comma 1 sono individuate le specifiche tecniche per l'adozione, da parte delle istituzioni di cui all'Articolo 2, di un'architettura di sistema in grado
di gestire e rendere accessibili all'utente i corsi di studio a distanza, al termine dei quali sono rilasciati i titoli accademici.

Articolo 2.. Corsi di studio a distanza. Università telematiche

1. I corsi di studio a distanza sono istituiti e attivati dalle Università degli studi statali e non statali ed utilizzano le tecnologie informatiche e telematiche in conformità alle prescrizioni tecniche di cui al presente decreto.

2. I titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509, possono essere rilasciati da istituzioni universitarie, promosse da soggetti pubblici e privati e riconosciute secondo i
criteri e le procedure di cui al presente decreto. Le predette istituzioni assumono la denominazione di “Università telematiche”.

Articolo 3. Definizione generale di didattica a distanza

1. I corsi di studio a distanza sono caratterizzati da:

a) l'utilizzo della connessione in rete per la fruizione dei materiali didattici e lo sviluppo di attività formative basate sull'interattività con i docenti/tutor e con gli altri studenti;

b) l'impiego del personal computer, eventualmente integrato da altre interfacce e dispositivi come strumento principale per la partecipazione al percorso di apprendimento;

c) un alto grado di indipendenza del percorso didattico da vincoli di presenza fisica o di orario specifico;

d) l'utilizzo di contenuti didattici standard, interoperabili e modularmente organizzati, personalizzabili rispetto alle caratteristiche degti utenti finali e ai percorsi di erogazione;

e) il monitoraggio continuo del livello di apprendimento, sia attraverso il tracciamento del percorso che attraverso frequenti momenti di valutazione e autovalutazione.

2. L'organizzazione didattica dei corsi di studio a distanza valorizza al massimo, pur nel rispetto delle specificità dei contenuti e degli obiettivi didattici, le potenzialità dell'Information & Communication Technology e in particolare:

a) la multimedialità, valorizzando un'effettiva integrazione tra diversi media per favorire una migliore comprensione dei contenuti;

b) l'interattività con i materiali, allo scopo di favorire percorsi di studio personalizzati e di ottimizzare l'apprendimento;

c) l'interattività umana, con la valorizzazione di tutte le tecnologie di comunicazione in rete, al fine di favorire la creazione di contesti collettivi di apprendimento;

d) l'adattività, ovvero la possibilità di personalizzare la sequenzializzazione dei percorsi didattici sulla base delle performance e delle interazioni dell'utente con i contenuti online;

e) l'interoperabilità dei sottosistemi, per il riutilizzo e l'integrazione delle risorse, utilizzati e/o generati durante l'utilizzo dei sistemi tecnologici.

Articolo 4. Criteri e requisiti per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I corsi di studio delle università statali e non statali e delle università telematiche di cui all'Articolo 2 sono accreditati al rispetto dei seguenti criteri e dei requisiti di cui all'allegato tecnico al presente decreto. In particolare, l'organizzazione dei corsi stessi deve:

a) esplicitare le modalità, i piani di studio, le regole dei servizi attraverso una Carta dei servizi che espone la metodologia didattica adottata e i livelli di servizio offerti; la Carta stessa deve essere disponibile on line prima dell'inizio delle attività e dovrà:

individuare gli standard tecnologici e gli schemi descrittivi, quali metadata dei contenuti e tracciati dei dati anagrafici, utilizzati per descrivere i materiali didattici on line, gli utenti registrati e i parametri di tracciamento;

indicare i tempi e le modalità con cui verranno archiviati i tracciamenti a scopo certificativo e/o di verifica dei percorsi di apprendimento intrapresi dagli studenti, in analogia al percorso universitario tradizionale;

b) prevedere la stipula di apposito contratto con lo studente per l'adesione ai servizi erogati dalle università telematiche contemplando altresí le modalità di risoluzione del rapporto contrattuale su richiesta dello studente e garantendo, in ogni caso, allo studente stesso il completamento del proprio ciclo formativo;

c) prevedere che il materiale didattico erogato ed i servizi offerti, siano certificati da un'apposita commissione composta da docenti universitari;

d) garantire la tutela dei dati personali, adottando tutte le misure di sicurezza previste dalla vigente normativa;

e) consentire la massima flessibilità di fruizione dei corsi, permettendo sia la selezione del massimo numero di crediti annuali conseguibili, sia la diluizione di tali crediti su un ambito pluriennale.

2. La valutazione degli studenti delle università telematiche, tramite verifiche di profitto, é svolta presso le sedi delle università stesse, da parte dei professori universitari e ricercatori.

3. I corsi di studio a distanza, istituiti dalle Università degli studi, statali e non statali, e dalle Università telematiche, sono disciplinati in conformità agli ordinamenti didattici vigenti, ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509, ed ai decreti ministeriali concernenti le classi dei corsi di studio di cui all'Articolo 4, comma 2, dello stesso decreto.

4. Il personale docente e ricercatore, a tempo indeterminato, delle università telematiche é reclutato secondo le modalità di cui alla legge 3 luglio 1998, n. 210. Le Università stesse possono, inoltre,
avvalersi, mediante la stipula di appositi contratti di diritto privato, di personale in possesso di adeguati requisiti tecnico-professionali, ai sensi del decreto ministeriale 21 maggio 1998, n. 242.

Articolo 5. Comitato di esperti

1. Per i fini di cui all'Articolo 6, con decreto del Ministro dell'istruzione, università e ricerca, di concerto con il Ministro per l'innovazione e per le tecnologie, é istituito un Comitato di esperti, in possesso di adeguati requisiti tecnico professionali nel settore dell'innovazione tecnologica e della formazione a distanza.

Il Comitato é costituito di sette componenti di cui tre designati dal Ministro dell'istruzione, università e ricerca e tre dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie. Il Presidente é scelto previa intesa tra i Ministri. Il Presidente ed i componenti del Comitato durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta.

2. Il Comitato esprime, sulla base dei criteri e dei requisiti di cui all'Articolo 4, motivati pareri in ordine alle istanze per l'accreditamento dei corsi di studio a distanza.

3. Per 1'assolvimento dei propri compiti il Comitato si avvale di una segreteria tecnica costituita con decreto del Direttore generale dell'Università.

4. Ai componenti del Comitato é attribuito, ove competa, il rimborso delle spese di missione per la partecipazione ai lavori nella misura stabilita dalle vigenti disposizioni normative in materia.

Articolo 6. Procedure per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I soggetti pubblici e privati che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, devono presentare al Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca apposita istanza corredata dalla seguente documentazione:

a) copia dell'atto costitutivo e dello Statuto, comprensivi di una relazione illustrativa degli amministratori concernente le azioni per il perseguimento dei fini istituzionali e la consistenza del
patrimonio a disposizione;

b) copia del regolamento didattico di Ateneo, adottato ai sensi e per gli effetti di cui all'Articolo 11 del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509;

c) programma di fattibilità delle iniziative didattiche da realizzare con particolare riferimento al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 4 e alle specifiche di cui all'allegato tecnico al presente decreto;

d) programmazione delle risorse di personale amministrativo e tecnico e del personale docente a disposizione e della copertura dei costi di avviamento delle attività complessivamente considerate.

2. Le università degli studi statali e non statali che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio a distanza provvedono alla trasmissione dei documenti di cui alle lettere b), c) e d) del
comma 1.

3. Entro quindici giorni dal ricevimento dell'istanza il responsabile del procedimento trasmette al Comitato di cui all'Articolo 5 copia della stessa e della relativa documentazione.

4. Entro lo stesso termine viene disposto l'invio al Consiglio universitario nazionale del regolamento didattico di Ateneo, sul quale lo stesso Consiglio formula apposito parere nei successivi
quarantacinque giorni.

5. Entro quarantacinque giorni dalla ricezione il Comitato formula motivato parere sull'istanza di accreditamento, previa valutazione della sussistenza dei requisiti di cui all'Articolo 4.

6. Ai fini della formulazione del parere, su richiesta del Comitato é in facoltà del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, accertare, anche con visite ispettive, la sussistenza
dei requisiti di idoneità delle attrezzature informatiche e telematiche e degli altri requisiti di cui all'Articolo 4. A tal fine il Comitato puó avvalersi anche di esperti esterni in possesso di comprovati requisiti tecnico-professionali.

7. Il provvedimento di accreditamento é adottato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca sentito il consiglio universitario nazionale, previo parere motivato formulato dal Comitato, entro trenta giorni dal ricevimento dello stesso. Ove ricorrano particolari necessità istruttorie, il termine di cui al comma 5 puó essere prorogato, a cura del responsabile del
procedimento, per non piú di sessanta giorni.

8. Il provvedimento di diniego dell'accreditamento idoneamente motivato, é adottato con le stesse modalità di cui al comma 7.

9. I decreti di cui ai commi 7 e 8 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 7. Effetti e limiti di validità dell'accreditamento

1. Il provvedimento di accreditamento di cui all'Articolo 6, comma 7, abilita l'Università richiedente ad attivare i corsi di studio a distanza, esclusivamente a decorrere dalla data del provvedimento
stesso.

2. Per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, il provvedimento di accreditamento approva, altresí, lo statuto dell'Università telematica ed autorizza l'Università stessa al rilascio dei titoli accademici al termine dei corsi di studio a distanza per i quali é stata prodotta la relativa istanza. I predetti titoli hanno identico valore legale di quelli rilasciati ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509.

3. Ai fini dell'accertamento della permanenza dei requisiti di cui all'Articolo 4, il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, dispone, con periodicità almeno triennale ed anche su
proposta del Comitato, verifiche ispettive a campione presso le Università di cui al comma 1.

4. Qualora vengano accertati fatti modificativi dei requisiti, puó essere adottato, previo contraddittorio con le Università, decreto, idoneamente motivato, di revoca dell'accreditamento, previo conforme parere del Comitato. Il decreto di revoca é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 8. Disposizioni finali

1. Le Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, non possono produrre istanze per il rilascio dei titoli accademici contemplati dall'Articolo 1, comma 1, lettera a) della legge 2 agosto
1999, n. 264, nonché dei diplomi di specializzazione di cui all'Articolo 34 del decreto legislativo 17 agosto 1999, n. 368.

2. Le istanze per l'accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza delle Università telematiche che prevedano, per il perseguimento di specifici obiettivi formativi, particolari attività
pratiche e di tirocinio, disciplinate da disposizioni di legge o dell'Unione europea, ovvero che prevedano la frequenza di laboratori ad alta specializzazione, potranno essere valutate previa stipula di apposite convenzioni con le Università degli studi statali e non statali.

3. Le procedure di cui all'Articolo 6 si applicano in ogni caso di iterazione di nuove istanze per l'accreditamento di corsi di studio a distanza.

4. Alle Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, si applicano le disposizioni previste dall'Articolo 1, commi 1 e 2 della legge 19 ottobre 1999, n. 370, e le disposizioni previste per le
Università statali e non statali in materia di valutazione del sistema universitario.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 17 aprile 2003


Il Ministro dell'istruzione dell'università e della ricerca, Moratti


Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Allegato tecnico

1. Requisiti del processo formativo.

1.1. Modalità di erogazione e di fruizione.

La formazione on line é un processo sinergico di integrazione fra materiali didattici e servizi forniti agli utenti; la istituzione universitaria che lo eroga deve garantire ai propri utenti (studenti, docenti e altre figure coinvolte nel processo) un insieme di servizi, tra i quali assumono rilevanza decisiva:

i sistemi di comunicazione a tecnologia avanzata, fmalizzati a favorire l'interazione degli studenti con la docenza e degli studenti tra loro;

le forme diversificate di assistenza e tutoraggio (cfr. punto 1.3);

la qualità e la completezza dell'informazione e della formazione (é necessario mettere a disposizione dello studente aggiornamenti ai materiali on line, risorse di rete, materiali di approfondimento, ecc. selezionati secondo parametri di autorevolezza, completezza e qualita);

le fonti documentarie e bibliografiche necessarie a sostenere interventi di alta formazione e specializzazione;

la possibilità di fruire i materiali (testi, immagini, animazioni, audio, video) in modo flessibile senza criticità di software o di connettività.

Le modalità di erogazione devono inoltre essere progettate in modo tale da:

supportare la motivazione degli studenti lungo tutto il percorso didattico creando un contesto sociale di apprendimento collaborativo;

proporre una schedulazione adeguata alle caratteristiche degli studenti.

A questo scopo, si ritengono requisiti di qualità dell'erogazione:

l'organizzazione degli studenti in gruppi gestiti da tutor esperti dei contenuti e formati agli aspetti tecnico-comunicativi della didattica on line. Gli studenti appartenenti allo stesso gruppo collaborano allo sviluppo di progetti di gruppo, discutono nei forum i contenuti didattici, si supportano a vicenda nella comprensione dei contenuti e nello sviluppo degli elaborati;

un supporto alla programmazione temporale dell'impegno degli studenti, che dovrà consentire a tutti gli studenti di programmare il proprio impegno e di individuare fin dall'inizio del corso date e tempi di svolgimento previsti. Tale supporto deve concretizzarsi in un'agenda on line del gruppo che, offrendo anche possibilità di personalizzazione, consentirà di gestire:

studio personale: indicazione su base settimanale (o bisettimanale) dei contenuti che lo studente deve apprendere per seguire correttamente il ritmo di studio previsto per il corso, o definito in base alle sue esigenze personali;

elaborati e valutazioni in itinere: indicazione dei contenuti degli elaborati e delle prove di valutazione cbe lo studente sarà chiamato a sviluppare, delle conoscenze necessarie per svolgerli, dei tempi e delle modalità previste per lo svolgimento;

attività sincrone: indicazione di date e orari previsti per le attività sincrone, segnalazione degli obiettivi di ciascuna attività e delle fasi preparatorie.

1.2. Modalità di identificazione e di verifica.

Le modalità che l'Università statale o non statale e l'Università telematica deve adottare, al fine di rendere fattibile la verifica e la certificazione degli esiti formativi, sono:

tracciamento automatico delle attività formative da parte del sistema, reporting sui dati tracciati, che verrà utilizzato sia dal docente che dallo studente;

monitoraggio didattico e tecnico e feedback continuo da parte dei tutor (a livello di quantità e qualità delle interazioni, di rispetto delle scadenze didattiche, di consegna degli elaborati previsti, ecc.);

i relativi dati e specificatamente quelli qualitativi, devono essere resi disponibili sia al docente per
l'attività di valutazione che allo studente per la sua personale autovalutazione;

verifiche di tipo formativo in itinere, anche per l'autovalutazione (p. es. test multiple choice, vero/falso, sequenza di domande con diversa difficoltà, simulazioni, mappe concettuali, elaborati, progetti di gruppo, ecc.);

esame finale di profitto in presenza, nel corso del quale si terrà conto e si valorizzerà il lavoro svolto in rete (attività svolte a distanza, quantità e qualità delle interazioni on line, ecc.).

La valutazione, in questo quadro, dovrà articolarsi tenendo conto di piú aspetti:

i risultati di un certo numero di prove intermedie (test online, sviluppo di elaborati, ecc.);

la qualità della partecipazione alle attività on line (frequenza e qualità degli interventi monitorabili attraverso la piattaforma);

i risultati della prova finale in presenza.

1.3. Modalità di tutoraggio.

Le modalità di tutoraggio devono essere progettate in base a un criterio di interattività che concili un adeguato supporto agli studenti, con un impegno efficiente delle risorse di tutoraggio.

Il tutoraggio deve essere esercitato da esperti dei contenuti formati appositamente agli aspetti di gestione tecnico-comunicativi della didattica on line. I compiti del tutor sono indicati nella Carta dei Servizi e chiaramente esemplificati agli utenti del corso prima dell'avvio dello stesso.

L'interattività studenti-tutor si realizza principalmente in tre forme:

guida/consulenza;

monitoraggio dell'andamento complessivo della classe;

coordinamento del gruppo di studenti.

Il ruolo di guida/consulenza consiste sostanzialmente in un supporto allo studente per migliorare la comprensione dei contenuti.

Tale attività puó essere svolta attraverso la creazione di spazi virtuali di interattività uno a molti sincroni ed asincroni (forum, web conference, sessioni live, ecc.) o, in caso di richieste di chiarimenti personalizzati, via e-mail.

Strumenti di interazione utilizzabili per chiarimenti:

sistema di FAQ: si tratta di un sistema di e-mail guidate sulla base dell'indice degli argomenti del corso che consenta di costruire una sorta di archivio di Frequently Asked Question che gli studenti
andranno a consultare prima di inviare le proprie richieste;

forum: i tutor individuano i temi piú significativi del corso e aprono periodicamente temi di discussione nei forum in cui invitano gli studenti a segnalare i loro problemi e sollecitano gli studenti a
rispondersi a vicenda;

incontri virtuali: gli strumenti di interazione sincrona possono essere utilizzata per periodici “ricevimenti virtuali” in cui gli studenti pongono attraverso la chat (e con l'eventuale supporto
degli altri strumenti condivisi) i loro quesiti ai tutor.

Le attività di monitoraggio del gruppo da parte dei tutor hanno l'obiettivo di verificare periodicamente l'avanzamento complessivo del gruppo stesso in modo da consentire eventuali aggiustamenti in corso d'opera (messa in rete di materiale complementare, seminari live di approfondimento).

Puó essere realizzato con: lo sviluppo di test on line periodici. I test potranno essere sincroni (cioé richiedere allo studente di collegarsi online ad un'ora precisa e di svolgerli in un tempo limitato) oppure asincroni (lo studente dovrà svolgerli e consegnarli in un certo lasso di
tempo); la realizzazione di interrogazioni virtuali sia asincrone attraverso i forum (nei quali il tutor potrà porre un quesito specifico per poi verificare la reazione da parte degli studenti) sia sincrone.2. Requisiti delle soluzioni tecnologiche.

L'accesso all'insieme dei servizi di un corso di studio on line deve avvenire attraverso un sistema integrato, tramite una procedura di identificazione e accoglienza univoca e sicura.

Questa procedura deve consentire l'accesso a tutte le componenti del sistema e ai relativi servizi, senza la necessità di ulteriori procedure di identificazione.

Nell'ipotesi in cui le parti e i servizi del sistema non siano accessibili da tutti i profili (ad esempio: docenti, tutor, studenti, addetti amministrazione, amministratore di sistema), il sistema deve
contenere un data base e un sistema di profilatura dell'accesso, nonché la possibilità di effettuare l'inserimento e la modifica di dati personali.

In particolare dal sistema dovrà essere possibile accedere a:

piattaforma di erogazione contenuti didattici;

piattaforma di gestione dei contenuti;

sistema per la gestione delle attività sincrone e asincrone.

2.1. Caratteristiche della piattaforma di erogazione.

L'architettura tecnologica, di sistema e di rete, deve garantire adeguate performance di accesso e fruizione dei servizi da parte di piú utenti contemporanei, secondo le caratteristiche specificate
nella Carta dei Servizi e che riguarderanno:

numero massimo di utenti contemporanei; numero medio di utenti contemporanei;

tempi di risposta garantiti.

Il sistema dovrà, inoltre, presentare le seguenti componenti:

una piattaforma tecnologica Learning Management System (LMS) in grado di erogare contenuti didattici rispondenti a specifici standard supportanti Learning Objects in formato XML (eXtensible Markup Language) e di tracciarne l'erogazione a scopo didattico e certificativo, con granularità almeno fino a livello di Learning Object e singolo test di apprendimento, (per esempio tracciamento
dell'iniziativa internazionale ADL, Advanced Distributed Learning specifica SCORM 1.2.);

un sistema WEB ad alta interattività di erogazione dei corsi e dei servizi, per la trasmissione di contenuti semanticamente avanzati (per esempio ADSL, UMTS, Satellite live e con tecnologia Push e/o televisione interattiva);

la tracciabilità della fruizione del corso a distanza in termini di erogazione e utilizzo di tutti i contenuti almeno fino a livello di Learning Objects sia per il sostegno al modello didattico scelto, che per quanto riguarda la salvaguardia del diritto d'autore del materiale didattico;

capacità di aggregazione e sequenzializzazione di contenuti didattici, anche a livello di granularità elevata (p. es. Learning Objects), adattiva e personalizzabile in tempo reale;

capacità di tracciare tutti i tempi di erogazione con granularità elevata, a livello di unita didattiche atomiche (p. es. a livello di Learning Object o di SCO, Shareable Content Object in terminologia SCORM);

capacità di erogare e tracciare punti specifici di verifica dell'apprendimento, con registrazione, fino al superamento dell'esame, di tutti i punti di verifica caratterizzanti il percorso formativo erogato;

capacità di archiviazione storica dei risultati fmali,

valutabili nel processo di assegnazione dei crediti universitari;

capacità di effettuare reporting dei dati tracciati sia verso il docente/tutor che verso lo studente, nel rispetto della legge sulla privacy e in modo da consentire l'autocertificazione esplicita dei tempi e processi di erogazione dei contenuti di formazione e di verifica;

possibilità di effettuare le attività amministrative on line (iscrizione al corso, prenotazione esami, ecc.).

Il sistema, inoltre, dovrà favorire l'accesso anche a particolari categorie di utenti (come ad esempio diversamente abili), che devono essere messi in condizione di fruire dei corsi di formazione a distanza tramite specifiche tecnologie, secondo le raccomandazioni del “Libro Bianco” della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli.

2.2. Caratteristiche della piattaforma di gestione dei contenuti.

L'ottimizzazione del processo di progettazione e produzione dei corsi on line dovrà prevedere un'architettura Learning Content Management System (LCMS) con:

capacità di authoring con indicizzazione contenuti, aggregazione a granularità variabile, regole di adattività espresse in forma esplicita e interoperabili tra sistemi di vari fornitori (per esempio con la specifica in XMIL Simple Sequencing);

capacità di archiviazione on line con possibilità di autenticazione di accesso e protocolli standard di condivisione dei metadata (per esempio SOAP XML);

adozione di specifiche internazionali (per esempio IMS Global Learning Consortium) con possibilità di pubblicare profili applicativi specializzati per singolo corso, ateneo o consorzio di atenei. In tal caso l'application profile deve essere reso in formato esplicito (per esempio binding XML delle specifiche di interoperabilità e dei vocabolari utilizzati).

2.3. Caratteristiche del sistema per le attività sincrone.

Le attività sincrone dovranno essere interattive e svolte attraverso un sistema di aula virtuale, utilizzabile sia per il tutoraggio delle lezioni che per la fruizione di conferenze, incontri e seminari.

 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, del 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 06-94-TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, se aprobó el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC;

Que, el artículo 14 del Decreto Supremo nº 012-2004-MTC, dispuso la aprobación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del referido decreto;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 784-2003-MTC/03, se clasifica al servicio de exploración de la Tierra por satélite y al servicio de suministro de información como servicios de radiocomunicación y de valor añadido, respectivamente;

Que, mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo por los interesados;

Que, se ha encontrado disparidad en la estructura, términos, referencias y redacción del Reglamento, por lo que resulta conveniente modificar los artículos 2, 3, 58, 119, 129, 137, 137-A, 137-B, 137-C, 137-E, 138, 142, 146, 148, 226-A, 226-C, 234, 235, 236, 237 y 239, a fin de uniformizar su texto bajo un mismo criterio y actualizar diversas referencias y términos a la normativa vigente;

Que, por otro lado, es oportuno modificar el primer párrafo del artículo 242 del Reglamento, a fin de aclarar que la publicación de las tasas de interés compensatorio y moratorio es realizada por la Superintendencia de Banca y Seguros;

Que, finalmente, es necesario modificar las definiciones de abonado, área de concesión, área de servicio, lugar de preferente interés social, operadora, plan de expansión mínimo y preeminencia de servicios públicos de telecomunicaciones, contenidas en el anexo del Reglamento, a fin de actualizar la normativa vigente a los cambios que ha experimentado el sector telecomunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Supremo nº 012-94-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que consta de (282) doscientos ochenta y dos artículos y (20) veinte disposiciones transitorias y finales, comprendidos en (6) seis Secciones, (XI) Once Títulos y un anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo, incorporando las modificaciones a los artículos 2, 3, 58, 119, 129, 137, 137-A, 137-B, 137-C, 137-E, 138, 142, 146, 148, 226-A, 226-C, 234, 235, 236, 237, 239 y 242, así como a las definiciones de abonado, área de concesión, área de servicio, lugar de preferente interés social, operadora, plan de expansión mínimo y preeminencia de servicios públicos de telecomunicaciones del glosario de términos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-
TCC y sus modificatorias, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente dispositivo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para dictar los Reglamentos Específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de OSIPTEL.

Artículo 3.– Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

Ley : La Ley de Telecomunicaciones.

Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Órgano competente: El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Dirección de Gestión: Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones.

Dirección de Control: Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones.

FITEL : Fondo de Inversión en Telecomunicaciones.

PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

Espectro : Espectro radioeléctrico

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 4.- El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5, 20, 27 y 149, en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5.- El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio u OSIPTEL, en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7.– El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad.

Artículo 8.- El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 9.– En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal.

Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales.

Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

El Estado promueve y financia el acceso universal mediante el FITEL.

Artículo 10.– El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 11.– Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 12.- El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.

El Ministerio elaborará el reglamento correspondiente.

Artículo 13.– Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.

Artículo 14.– Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 15.– El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 16.- El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específicos.

Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 13.

Artículo 18.- En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo. Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 19.- En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.

Artículo 20.- El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por resolución suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el citado plan.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 21.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios portadores.
2. Teleservicios, también llamados servicios finales.
3. Servicios de difusión.
4. Servicios de valor añadido. Para efecto del citado artículo 8 de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de
todos los servicios en una red única.

Artículo 22.– De conformidad con el artículo 9 de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos.
2. Privados.
3. De radiodifusión: Privados de interés público.

Artículo 23.- Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los servicios portadores son necesariamente públicos. Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos.

Artículo 24.- Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 18.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser privados.

Artículo 25.– Para efectos del artículo 41 de la Ley, considérase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 26.- El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la clasificación general establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico.

Artículo 27.- El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza.
2. Propuesta de normas técnicas.
3. Propuesta de normas administrativas. El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 28.- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso del numeral 4, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462, 550-462, 725 MHz y 467, 550-467, 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en el numeral 4, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.

Artículo 29.- Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 30.- Los servicios portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 31.- El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 32.- Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 33.– Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto.

Artículo 34.- El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, así como los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.

Artículo 35.- Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.
2. Portadores de larga distancia nacional.
3. Portadores de larga distancia internacional.

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación.

Artículo 36.- Los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local.

Artículo 37.– Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 38.- Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 39.- Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 40.- Los concesionarios de servicios portadores y servicios finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con OSIPTEL, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

TÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

SUBTÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 41.– Los teleservicios o servicios finales se clasifican en:

1. Públicos.
2. Privados.

Por la modalidad de operación, los teleservicios públicos o privados pueden ser:

1. Fijos.
2. Móviles.

Artículo 42.- El servicio fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

Artículo 43.- El servicio fijo se clasifica en:

1. Fijo terrestre.
2. Fijo aeronáutico.
3. Fijo por satélite.

Artículo 44.- El servicio fijo terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

Artículo 45.- El servicio fijo aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 46.- El servicio fijo por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 47.- El servicio móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 48.- El servicio móvil se clasifica en:

1. Móvil terrestre.
2. Móvil aeronáutico.
3. Móvil marítimo.
4. Móvil por satélite.

Artículo 49.- El servicio móvil terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de cinco vatios (5W).

Artículo 50.- El servicio móvil aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

Artículo 51.- El servicio móvil marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 52.- El servicio móvil por satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

SUBTÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 53.- Se consideran teleservicios públicos a los siguientes:

1. Servicio telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

2. Servicio télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

3. Servicio telegráfico (telegrama).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

4. Servicio de buscapersonas.-

a) En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada.

b) En su modalidad bidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente, permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

5. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

6. Servicio de conmutación para transmisión de datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.7. Servicio multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

8. Servicio de comunicaciones personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

9. Servicios móviles por satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

10. Servicio móvil de datos marítimo por satélite.- Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al PNAF.

11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 54.– El servicio telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: fijo o móvil.

Artículo 55.– El servicio telefónico fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radio-eléctricos.

Artículo 56.- El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora, la misma que se encuentra configurada en células.

Artículo 57.– La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 58.- El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.

El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.

El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.

Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.

2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 59.– El servicio telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

1. Abonados.
2. Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 60.– Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios de teléfonos públicos a que se refiere el numeral 2 del artículo 59, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca.

La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias autorizadas expresamente para tal fin.

Artículo 61.- El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tarjetas o códigos.

El contrato de concesión considerará el plan mínimo de expansión de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Cualquier persona natural o jurídica, denominada operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad de instalar para su explotación directa teléfonos públicos desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, en un área determinada de la concesión. Los teléfonos públicos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan mínimo de expansión de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos públicos solicitados.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a OSIPTEL, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a OSIPTEL.

OSIPTEL regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente.

Artículo 62.– Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 63.– Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 64.– La prestación del servicio telefónico está sujeto a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por OSIPTEL y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 65.- Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 66.– Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 67.- El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 68.- Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 63, 64 y 65, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUBTÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 69.- Los teleservicios privados, pueden ser:

1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Éstos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fibra óptica.

2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 70.- Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41 de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se utilizarán las facilidades de telecomunicaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, quienes están obligados a otorgarlas en cuanto ellas sean técnicamente factibles.

Artículo 71.– Las normas del capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 72.– Se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación, a los siguientes:
1. Servicio fijo privado.
2. Servicio móvil privado.
3. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).
4. Servicio de radionavegación.
5. Servicio de canales ómnibus (banda ciudadana).
6. Servicio de radioaficionados.
7. Servicio espacial.
8. Servicio colectivo familiar.
9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.
10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Los servicios de radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.

SUBCAPÍTULO I.- De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 73.– Las definiciones de los servicios fijo privado y móvil privado son las mismas que se establecen en los artículos 42 y 47.

SUBCAPÍTULO II.- Del Servicio de Radionavegación

Artículo 74.– El servicio de radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 75.- El servicio de radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

1. Radionavegación aeronáutica.- Está referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

2. Radionavegación marítima.- Está referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUBCAPÍTULO III.- Del Servicio de Canales Ómnibus

Artículo 76.- El servicio de canales ómnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el PNAF.

SUBCAPÍTULO IV.- Del Servicio de Radioaficionados

Artículo 77.– El servicio de radioaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 78.- Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

1. Categoría novicio: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “C”, en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7100 y 7300 kHz y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

2. Categoría intermedia: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “B”, en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 kHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

3. Categoría superior: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “A” en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

Artículo 79.- Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. Clase “A”: Aquellas cuya potencia no exceda de mil vatios (1 000W)(RMS).

2. Clase “B”: Aquellas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta vatios (250W)(RMS).

3. Clase “C”: Aquellas cuya potencia no exceda de cien vatios (100W)(RMS).

SUBCAPÍTULO V.- Del Servicio Espacial

Artículo 80.- El servicio espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 81.– Los servicios espaciales se clasifican en:

1. Investigación espacial.
2. Operaciones espaciales.
3. Meteorología por satélite.

Artículo 82.- El servicio de investigación espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica.

Artículo 83.- El servicio de operaciones espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

Artículo 84.- El servicio de Meteorología por satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines meteorológicos a través de satélites.

SUBCAPÍTULO VI.- Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 85.- Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias.
2. Radioastronomía.
3. Ayuda a la Meteorología.
4. Radiolocalización.
5. Servicio de exploración de la Tierra por satélite.
6. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 86.- El servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 87.- El servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 88.- El servicio de ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones meteorológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 89.– El servicio de radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

Artículo 90.- El servicio de exploración de la Tierra por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y/o plataformas de recolección de datos, y una o varias estaciones espaciales que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:

1. Se obtiene información de diversas fuentes que pueden estar ubicadas en cualquier lugar del mundo.
2. La información es captada mediante un conjunto de sensores, reunida y transmitida por las plataformas a los satélites para ser almacenada y retransmitida a las estaciones terrenas de recolección de datos y de allí a un centro de gestión del sistema.
3. Las plataformas de recolección de datos pueden ser fijas y/o móviles.
4. Puede incluir un sistema de localización que determine las coordenadas de las plataformas de transmisión.
5. Puede incluirse la interrogación a las plataformas y el intercambio de mensajes cortos codificados.

TÍTULO IV.- DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 91.- Los servicios de difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción. Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 92.– Los servicios de difusión se clasifican en:

1. Públicos de difusión.
2. Privados de difusión.
3. De radiodifusión: Privados de interés público.

SUBTÍTULO I.- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE DIFUSIÓN

Artículo 93.– Los servicios públicos de difusión pueden ser:

1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de:
a) Cable alámbrico u óptico.
b) Sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS).
c) Difusión directa por satélite.

2. De música ambiental.

3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 94.– El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 95.– El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUBTÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSIÓN

Artículo 96.- Llámase servicio privado de difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 97.- El servicio de circuito cerrado de televisión es un servicio privado de difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

SUBTÍTULO III.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 98.- El servicio de radiodifusión: Privado de interés público, se caracteriza porque sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. El servicio de radiodifusión puede ser sonoro o por televisión, y por la modalidad de operación de la estación, transmisora o retransmisora.

Artículo 99.- Una estación de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y auxiliares (radioeléctricos) y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de utilizar enlaces auxiliares radioeléctricos, éstos deberán ser autorizados por el órgano competente del Ministerio, en las bandas atribuidas para tal fin en el PNAF.

Artículo 100.- Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación, por localidad y banda de frecuencia.

Artículo 101.– La asignación de frecuencias de operación de las estaciones de radiodifusión la efectúa la Dirección, de acuerdo al PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y los convenios internacionales suscritos por el país.

Artículo 102.- El servicio de radiodifusión puede prestarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por el tipo de emisión:
a) Sonora.
b) Por televisión.

2. Por sus fines:
a) Radiodifusión comercial: Es aquella cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación de la audiencia, sin que ello excluya el propósito educativo y cultural que orienta a la radiodifusión en general. Se presta con ánimo de lucro.
b) Radiodifusión educativa: Es aquella cuya programación tiene fundamentalmente contenidos educativos, científicos y culturales, relevando los valores sociales y de la persona humana. Coadyuva a fortalecer la identidad y promover el desarrollo de la comunidad en la que operan. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.

3. Por su ámbito de operación:

a) Local: Es aquella estación que cubre una zona de servicio determinada por los contornos de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
b) Comunal: Es aquella estación ubicada y que brinda el servicio en una comunidad o comunidades localizadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios de protección establecidos en las normas técnicas respectivas.
El servicio de radiodifusión comunal, independientemente de sus fines, goza de los beneficios del servicio de radiodifusión educativa, previa calificación como tal por parte de la Dirección de Gestión.

Artículo 103.– El servicio de radiodifusión por satélite es el servicio de difusión en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial para su difusión.

Éste puede ser:
1. Radiodifusión directa por satélite.- Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.
2. Radiodifusión apoyado por un servicio fijo por satélite.- Cuando la señal enviada mediante el satélite es captada en una estación terrena de comunicaciones por satélite para ser difundida en forma convencional al público en general.

Artículo 104.- El uso de circuitos para la radiodifusión a través de satélites, se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 216.

TÍTULO V.- DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 105.- Son servicios de valor añadido los siguientes:

1. Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfico a texto y texto a formato fax.

2. Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

3. Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

4. Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

5. Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

6. Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.

8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

a) Correo electrónico (X.400). Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

b) Transmisión electrónica de documentos (EDI). Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

c) Transferencia electrónica de fondos.

d) Correo electrónico de voz. Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

e) Otros que determine el Ministerio.

11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario.

13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT. Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares. Queda excluido de este servicio el tráfico de voz en tiempo real.

14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones.

15. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 106.- Los servicios de valor añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 107.- A efecto de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, precísase que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección.

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 108.- El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI.- DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 109.– La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 110.– Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión.

Artículo 111.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 112.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte OSIPTEL.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.
2. Puntos de conexión de las redes.
3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.
4. Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.
5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.
6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.
7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

OSIPTEL, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 113.– El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario, salvo que por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a OSIPTEL un plazo adicional.

Producido el acuerdo, las partes procederán a suscribir el contrato de interconexión y cualquiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin de que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato sea el antes señalado.

Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión OSIPTEL deberá emitir su pronunciamiento, expresando su conformidad o formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato.

Artículo 114.– Si vencido el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, OSIPTEL, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que OSIPTEL les requiera la presentación de información adicional. OSIPTEL remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fin de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije OSIPTEL, el cual no podrá ser inferior a (10) días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Artículo 115.- La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:
1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.
2. Cuando a juicio de OSIPTEL se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.
3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, OSIPTEL podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 116.– El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF.

Artículo 117.- Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 118.- El Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines de las comunicaciones, principalmente a la integración, pacificación, desarrollo y transmisión de cultura. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refiere el artículo 149 sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, mas no confiere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto
de lo solicitado.

Artículo 119.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó firme administrativamente.

3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.

8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.

Artículo 120.- El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el caso de servicios públicos que utilicen medios radioeléctricos, dichas características técnicas estarán contenidas en la respectiva resolución de asignación de espectro.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

Artículo 121.- Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a OSIPTEL todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y OSIPTEL les soliciten, respecto de materias de su competencia, en la forma y plazo que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.

Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición de OSIPTEL y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones.

Artículo 122.- Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Tratándose del servicio de radiodifusión deberá haber transcurrido por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la autorización.

Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente.

Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.

La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 119, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.

Artículo 123.- Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones de una empresa titular de autorización del servicio de radiodifusión será comunicada al Ministerio adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Asimismo, los titulares de concesiones o autorizaciones del servicio de radiodifusión comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada.

En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en los artículos 147 y 183, según corresponda, dentro del plazo señalado.

El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.

Artículo 124.– Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 125.- Las solicitudes de modificación del plan mínimo de expansión, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de segmento adicional de espectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por resolución directoral o jefatural del órgano competente del Ministerio.

Las modificaciones de características técnicas de los servicios de radiodifusión y privados de telecomunicaciones, serán resueltas por resolución de la Dirección, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Las solicitudes de modificación del plan mínimo de expansión podrán efectuarse en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento.

TÍTULO II.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 126.- Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 127.- Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 128.- El otorgamiento de la concesión, así como las asignaciones de espectro que correspondan, se efectuarán obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

1. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.
2. Se señale en el PNAF.
3. Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70 de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 129.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, por publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la de asignación de espectro quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente. La suscripción de las adendas a los contratos de concesión se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 130.- No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 131.- Un contrato puede comprender más de una concesión para prestar más de un servicio público de telecomunicaciones, los cuales deben constar en forma expresa en el contrato respectivo.

En el caso de servicios múltiples e integrados, será necesario contar con concesión para la prestación de cada uno de los servicios involucrados, de acuerdo a la clasificación legal.

Artículo 132.- Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, podrán estar incluidos en el contrato de concesión y/o en la resolución que asigna el espectro de ser el caso.

Artículo 133.- No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:

1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.

2. Estaciones radioeléctricas terminales, pertenecientes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT.

Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente artículo presentarán al Ministerio, antes de instalarse la estación, lo siguiente:

a) Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.

b) Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio.

Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.

Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas.

Artículo 134.- Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 135.– Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio.

3. Subcontratar en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión.

4. Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de OSIPTEL, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a OSIPTEL.

5. Ofertar sus servicios y/o tráfico a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación.

6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 136.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.

3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.

5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije OSIPTEL.

6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.

7. Proporcionar al Ministerio y a OSIPTEL información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.

9. Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas.

10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a OSIPTEL cuando se lo soliciten.

11. Los demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 137.– Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:

1. Centros educativos estatales.

2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.

Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.

Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).

En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.

Artículo 138.- El contrato de concesión debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación de las partes.
2. Objeto de la concesión y los servicios específicos que autoriza a prestar.3. Plazo de duración de la concesión.
4. Derechos y obligaciones del concesionario.
5. Plan mínimo de expansión del servicio.
6. Compromiso de cumplimiento de las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales.
7. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos dentro de las áreas de concesión obtenidas o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles.
8. Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.
9. Área de cobertura del servicio.
10. Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que una vez homologados, pueden conectarse.
11. Plazos para el inicio de la prestación del servicio.
12. Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, según se establece en el artículo 264 y siguientes.
13. Compromiso de ajustarse a las normas que dicte OSIPTEL en materia de tarifas, condiciones de uso, cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio y reglas de interconexión de servicios.
14. Causales de resolución del contrato de concesión.
15. Penalidades.

Artículo 139.- El Ministerio, con la opinión previa de OSIPTEL, aprobará contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, OSIPTEL emitirá pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 140.- Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 141.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador
que le prestará las facilidades satelitales.

Artículo 142.- Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro.

Artículo 143.- La concesión se extingue por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.
2. Acuerdo mutuo de las partes.
3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.
La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución ministerial.

Artículo 144.- El contrato de concesión se resuelve por:

1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.
2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.
3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.
4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución firme.
5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.
El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución.
Para los casos de los numerales 5 y 6, la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.

Artículo 145.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terceros.

Son comercializadores puros aquellos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesión; para tal efecto, deben inscribirse en el registro de comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente certificado.

Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el registro de comercializadores.

Artículo 146.– El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.

SUBTÍTULO I.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 147.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses y además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.

2. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma.

En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.

3. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar dicho requisito.

4. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

5. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año.

6. Carta fianza por el seis por ciento (6%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de operaciones, siempre que la concesión involucre en su área la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 129.

7. Pago por derecho de trámite.

En el caso de que la información legal antes señalada ya conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo.

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 148.- El solicitante presentará al Ministerio su solicitud de otorgamiento de concesión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales. Si faltase alguno de los requisitos, se dejará constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de siete (7) días hábiles para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.

Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se considerará como no presentada y se pondrá a disposición del interesado la documentación correspondiente. El órgano competente del Ministerio podrá eliminar dicha documentación, si transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

Artículo 149.- Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos formales, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles notificará al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El solicitante acreditará el cumplimiento de esta obligación presentando los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones.

El extracto de la solicitud contendrá la siguiente información:

1. El servicio solicitado.
2. El área de concesión.3. El monto de la inversión inicial.
4. El plazo para formular observaciones a la solicitud de concesión, con indicación de la dependencia a la cual deberán dirigirlas. Este plazo no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles contados desde la última publicación.
5. Aquella información que el Ministerio estime conveniente hacer de conocimiento público.
6. En su caso, las bandas o frecuencias solicitadas.

La publicación se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados desde la notificación referida en el primer párrafo de este artículo. En caso contrario, la solicitud quedará denegada automáticamente sin necesidad de pronunciamiento que así lo declare.

Una vez efectuada la publicación, el Ministerio puede disponer que la solicitud se ventile en audiencia pública, publicando para tal efecto en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, un aviso que contenga la convocatoria a la audiencia pública y el lugar, día y hora de su realización.

Artículo 150.- El Ministerio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación por parte del solicitante de la publicación indicada en el artículo precedente o de realizada la audiencia pública, procederá a un análisis integral. En forma excepcional, tratándose de nuevos servicios, el Ministerio puede ampliar el plazo a cincuenta (50) días hábiles.

En esta etapa se podrá requerir al solicitante la presentación de información y/o documentación que, a criterio del Ministerio, sean necesarias para emitir su pronunciamiento. El requerimiento deberá ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. De considerarlo pertinente, el Ministerio, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, podrá prorrogar dicho plazo cuando así lo haya solicitado el interesado.

Transcurrido el plazo antes mencionado o su prórroga, de haberse otorgado, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, se declarará el abandono del procedimiento iniciado.

Artículo 151.- Concluido el plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, el órgano competente del Ministerio emitirá el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, el órgano competente del Ministerio remitirá los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica para su visación, ésta deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

De dar el Viceministro de Comunicaciones su conformidad al otorgamiento de la concesión, elevará los actuados al Titular del Ministerio quien de considerarlo procedente emitirá la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 153.

El interesado cubrirá los gastos que irrogue la publicación de la resolución ministerial correspondiente en el Diario Oficial El Peruano, en la oportunidad señalada en el artículo 129 del Reglamento.

Artículo 152.- Si el órgano competente del Ministerio considera improcedente la solicitud de concesión, emitirá el informe negativo; y mediante resolución viceministerial se denegará la solicitud de otorgamiento de concesión.

Artículo 153.– El plazo para el otorgamiento de concesiones es de cincuenta (50) días hábiles, pudiendo prorrogarse excepcionalmente a setenta (70) días hábiles, en el caso previsto en el artículo 150, computados a partir de considerarse admitida la respectiva solicitud.

El plazo para el otorgamiento de concesiones en áreas rurales y lugares de preferente interés social es de treinta (30) días hábiles.

El cómputo de los plazos precitados, se interrumpirá cuando:

1. Esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.
2. Se efectúen observaciones a la solicitud de concesión a que se refiere el artículo 149.
3. Durante el proceso de la audiencia pública.
Las interrupciones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximos fijados para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 154.- Contra las resoluciones que se expidan conforme al artículo anterior, podrán interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

SUBTÍTULO II.- DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 155.- La elaboración de las bases y la conducción del concurso público de ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del comité de recepción y evaluación de ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

El otorgamiento de la concesión y la asignación del espectro, en su caso, será por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 128.En caso de que la empresa que obtiene la buena pro, tratándose de concurso para asignación de espectro, cuente con concesión para el servicio ofertado, deberá emitirse la resolución viceministerial que otorgue el derecho de uso del espectro asignado.

Mediante resolución del Titular del Ministerio se podrá, para casos específicos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refieren los párrafos precedentes.

Artículo 156.- La convocatoria a concurso público de ofertas se publicará obligatoriamente por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 157.– La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.
2. Objeto del concurso.
3. Lugar donde los interesados puedan inscribirse, recabar información y adquirir las bases del concurso.
4. Precio de venta de las bases.
5. Día, hora y lugar donde se efectuará la recepción de ofertas.
6. Otros que el órgano competente del Ministerio considere necesarios.

Artículo 158.- Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

1. Cronograma del concurso.

2. Objeto del concurso.

3. Documentos requeridos para la calificación de postores.

4. Área de concesión.

5. Plazos.

6. Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

7. Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

8. Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

9. Anteproyecto de contrato de concesión.

10. Garantías, entre las que figurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

11. Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

12. Cronograma de ejecución del proyecto.

13. Monto base de la oferta en dinero.

14. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

15. Espectro a ser asignado.

16. Metas de uso de espectro.

17. Otra información que el órgano competente del Ministerio estime necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 159.– Las bases determinarán el trámite específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 160.- Los servicios de radiodifusión: Privados de interés público, se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva mediante resolución del Viceministro de Comunicaciones.

Las autorizaciones para teleservicios privados y servicios de difusión privados se prestan bajo el régimen de autorizaciones que son otorgadas por resolución de la Dirección.

Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales no requieren autorización del Ministerio y se rigen por las disposiciones que dicte el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 161.- Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 162.- La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 163.- La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 164.- El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual, así como por la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución autoritativa en el caso del servicio de radiodifusión, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 165.- La autorización se concede por el plazo máximo de diez (10) años tratándose de servicios de radiodifusión, y por el plazo máximo de cinco (5) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. En el caso del servicio de radiodifusión, deberá publicarse además la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano, cuyo costo será asumido por el interesado.

Artículo 166.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 148.

Dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la presentación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, el órgano competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables.

Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 167.- El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.

Artículo 168.– Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.
2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.
3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

Artículo 169.- Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.
5. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.

Artículo 170.- Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:

1. Incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 186.
2. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.
3. Renuncia por parte del titular de la autorización.
4. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.
5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.
Para dejar sin efecto la autorización se requiere la expedición de resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.

Artículo 171.- Son causales de extinción de la autorización las siguientes:

1. Incumplimiento de pago de la tasa anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

2. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

3. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de personas jurídicas, por extinción o declaratoria de quiebra.

4. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 201 del Reglamento.

La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.

SUBTÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSIÓN PRIVADOS

Artículo 172.- Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el artículo 173 y se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 166.

SUBTÍTULO II.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 173.– Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a ley, o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además de la copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.

2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.

3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo a formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres y matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trate de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

5. Pago por derecho de trámite.

6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento Específico y normas que expida el Ministerio.

Tratándose de enlaces radioeléctricos para el servicio de radiodifusión, el titular de la autorización deberá presentar, además, la copia legalizada o fedateada de los documentos suscritos con los operadores o proveedores satelitales destinados a la provisión de capacidad satelital en territorio peruano, cuando utilicen las facilidades de dichos operadores.

Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.

SUBTÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 174.- La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados.

SUBTÍTULO IV.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIODIFUSION

Artículo 175.– Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 176.- La autorización para la prestación del servicio de radiodifusión, se otorgará mediante concurso público cuando:

1. En una determinada banda y localidad exista restricción en la disponibilidad de frecuencias, la cual será declarada por resolución directoral.

2. Se indique en el PNAF.

En las localidades y bandas de frecuencias donde se hubiera realizado un concurso público, la asignación de nuevas frecuencias disponibles se efectuará también bajo la modalidad de concurso público.

Artículo 177.- Mediante resolución viceministerial se designará al Comité Especial para la conducción, recepción y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, y se aprobarán las respectivas bases. La elaboración de la propuesta de las bases y la convocatoria del concurso público estará a cargo de la Dirección de Gestión y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 178.- Los servicios de radiodifusión educativa, gozarán de una atención preferencial en su tramitación y resolución.

Tienen tratamiento especial las solicitudes de autorización para prestar servicio de radiodifusión en zonas fronterizas cuyas emisiones tengan una potencia superior a un kilovatio (1 kW).

Se denomina estación fronteriza a aquella estación de radiodifusión ubicada geográficamente en una provincia fronteriza.

Artículo 179.- Entiéndase por atención preferencial en la tramitación del servicio de radiodifusión educativa, a la que se refiere el artículo anterior, a la atención prioritaria de las solicitudes presentadas así como la preferencia en el otorgamiento de la autorización y asignación de frecuencias de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión.

En caso de que el otorgamiento de una autorización se efectúe por concurso público de ofertas, las bases establecerán las condiciones del tratamiento preferencial que deba darse al servicio de radiodifusión educativa, pudiendo disponerse la participación exclusiva de personas naturales o jurídicas con fines educativos.

Artículo 180.– Entiéndase como localidad, a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de la señal emitida por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal acorde con lo establecido en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión o, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 181.– El otorgamiento de una autorización para radiodifusión no incluye la autorización de uso del espectro radioeléctrico, ni los permisos y licencias para instalar otros equipos de radiocomunicación, salvo que estén expresamente comprendidos en la autorización.

Artículo 182.- La aplicación al titular de la autorización de sanciones previstas en la Ley y en el Reglamento, no exime a éste de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio, siempre y cuando no se trate de la cancelación de la autorización.

Artículo 183.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas: copia del testimonio de constitución, inscrito conforme a ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario, y certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, además copia legalizada o certificada de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente legalizada o certificada.

2. Hoja de datos personales, conforme el formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, del solicitante tratándose de persona natural. En caso de persona jurídica dicha hoja deberá ser presentada por los socios, asociados y representante legal.

3. Declaración jurada del solicitante de no estar incurso en la prohibición del artículo 23 de la Ley, de tratarse de persona natural. En caso de persona jurídica, dicha declaración deberá ser presentada por las personas que se indican en el artículo 23 de la Ley.

4. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato proporcionado por el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

5. Plano a escala 1/100000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, graficando el área de cobertura. No es requisito en caso de solicitudes de autorización para prestar el servicio de radiodifusión en la banda de onda corta.

6. Plano a escala 1/10000 de la localidad detallando la ubicación de la planta transmisora o en caso contrario constancia de la municipalidad de que la ubicación de la planta transmisora está fuera del perímetro urbano.
7. Pago por derecho de trámite.

8. Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Específico de este servicio y demás disposiciones complementarias.

Artículo 184.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, que será verificado por el órgano competente del Ministerio.

El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución de autorización.

La respectiva inspección se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, debiéndose verificar el estado de las instalaciones y condiciones de operatividad del servicio autorizado. No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

Dicha inspección será efectuada por el Ministerio o una entidad inspectora autorizada por el Ministerio.

Artículo 185.– Realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión. De ser dicho informe favorable se expedirá la correspondiente licencia.

Artículo 186.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización, además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:

1. Si la inspección técnica no se hubiera podido realizar por causas imputables al titular de la autorización.
2. Si vencido el período de instalación y prueba, no se hubiera cumplido con instalar la estación radiodifusora.
3. Si el informe de la inspección técnica fuera desfavorable.

Artículo 187.- Los gastos de viaje y viáticos derivados de las inspecciones técnicas antes señaladas, serán asumidos por el Ministerio. Para tal efecto, por resolución viceministerial, se fijará la escala correspondiente por departamentos.

Artículo 188.– El órgano competente del Ministerio pondrá a conocimiento de las municipalidades provinciales correspondientes, una relación de las concesiones y autorizaciones referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como aquellas que se han dejado sin efecto o cancelado, para los fines pertinentes, de acuerdo a los mecanismos de publicación previstos en las normas de transparencia aprobadas por el Ministerio.

TÍTULO IV.- DE LOS PERMISOS

Artículo 189.- Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 190.– El permiso de instalación puede incorporarse en la resolución de autorización. Si así no se hiciere, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 191.– Las características técnicas de operación de los servicios, contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V.- DE LAS LICENCIAS

Artículo 192.– Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados. Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 193.– Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 194.– Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

Artículo 195.– El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI.- DEL REGISTRO PARA SERVICIO DE VALOR AÑADIDO

Artículo 196.– La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el artículo 107.

Artículo 197.– Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una declaración jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

1. Identificación del titular del servicio.
2. Clase de servicios.
3. Área de cobertura del servicio.
4. Identificación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 198.- El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

Artículo 199.- El registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Dicho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII.- DE LAS RENOVACIONES

Artículo 200.– Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 201.– El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.

En tales casos se aplicarán dichos plazos.

Artículo 202.- La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 203.– Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 al 153.

Artículo 204.– Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de resolución con que se otorga la concesión o autorización.

En el caso de los servicios de radiodifusión la renovación es automática, previa solicitud del titular.

Artículo 205.- Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

Tratándose del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.

TÍTULO VIII.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

SUBTÍTULO I.- DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 206.- Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 207.– El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.

El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.

El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad nacional.

El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.

Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial. Para el caso de los servicios de radiodifusión se deberá tener en cuenta además los Planes de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los que serán aprobados por resolución viceministerial.

Artículo 208.- Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 209.– La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

Artículo 210.– El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral o jefatural del órgano competente del Ministerio.

Artículo 211.– La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna.

Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso.

Artículo 212.- La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el artículo 128. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado.
2. Proyección de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional.
3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles.

El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a configurar una posición de dominio en el mercado.

Artículo 213.– En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal para la prestación de servicios privados y de servicios públicos de telecomunicaciones. En este último caso, la asignación servirá únicamente para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos para servicios públicos. En ambos casos, la asignación se hará por resolución directoral y el plazo máximo de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.

Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.

Finalizadas las pruebas, deberá presentarse la información que el Ministerio le solicite.

Artículo 214.- La asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada.

Artículo 215.– Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el PNAF.

Artículo 216.- El uso del espectro radioeléctrico para radiodifusión por satélite requiere de autorización de la Dirección. Se dará un tratamiento preferencial en la tramitación de dicha autorización para prestar el servicio de radiodifusión en zonas alejadas de los centros urbanos o deprimidas económicamente. En este último caso, la Dirección podrá extender de oficio la autorización correspondiente.

Artículo 217.– En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 218.- El Ministerio llevará un registro nacional de frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 219.– Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 220.- No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

Artículo 221.- El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:

1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites

Máximos Permisibles de Radiaciones No ionizantes en Telecomunicaciones y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico.

Artículo 222.- Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 223.– Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18.

2. Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 224.– El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.
3. Utilización de nuevas tecnologías.
4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del PNAF y en el caso del servicio de radiodifusión, además, por lo dispuesto en los planes de asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión.

El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de bandas y frecuencias.

Artículo 225.- El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos:

1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustificado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo.
2. A solicitud del titular de la asignación.
3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma.
4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro.
5. Por renuncia a la concesión.

Artículo 226.- Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 227.– Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 228.- Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUBTÍTULO II.- DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 229.– El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 230.– Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.
2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 231.– El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 232.- No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

1. Sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar un servicio público de telecomunicaciones o privado de interés público.
2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente.

Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 233.- Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico calificado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

2. Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto.

3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 231.

TÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS TASAS Y CANON

SUBTÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 234.- El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:

1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo para el caso de los servicios móviles por satélite se aplicarán los siguientes derechos:

a) Un monto equivalente a ochocientos diez (810) UIT en caso de que se le otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.

b) Un monto equivalente a quinientos cuarenta (540) UIT en caso de que la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.

En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT.

2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (1) UIT.

3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunal y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

4. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.

5. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 161 y 162.El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 235.– El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

SUBTÍTULO II.- DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 236.– Los titulares de concesiones o autorizaciones, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 237.– Los titulares de concesiones o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

SUBTÍTULO III.- DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 238.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES.

a) Sistema de transmisión analógico.
Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
Hasta 12 canales 4%
De 13 hasta 24 canales 6%
De 25 hasta 48 canales 8%
De 49 hasta 60 canales 10%
De 61 hasta 120 canales 12%
De 121 hasta 300 canales 14%
De 301 hasta 600 canales 16%
De 601 hasta 960 canales 18%
De 961 a más canales 20%

b) Sistema de transmisión digital.
Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:
– Hasta 2,048 Mbits/seg. 8%
– Mayor que 2,048 Mbits/seg. hasta 8,448 Mbits/seg. 12%
– Mayor que 8,448 Mbits/seg. hasta 34,368 Mbits/seg. 16%
– Mayor que 34,368 Mbits/seg. 20%

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 20%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados declarados al 31 de diciembre del año anterior 0,5%

b) Servicio de buscapersonas.- Por estación base y por frecuencia de transmisión 20%

c) Servicio aeronáutico y marítimo.

– Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%

d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite.
– Por MHz asignado 166%
– Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0,5%
– Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:
Por MHz asignado 0,5%
En caso de que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y servicio de conmutación para transmisión de datos.
– Por cada estación base 20%
– Por cada terminal fijo: en función de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior 0,5%

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.
Servicio de distribución de radiodifusión por cable.
– Sistema MMDS
Por canal 20%
– Sistema de difusión directa por satélite
Por MHz asignado

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

a) Servicio de radiocomunicación privada.

(1) Aeronáutico y marítimo
Por estación fija, fija de base y móvil:
– Por estación y por frecuencia de transmisión 10%

(2) Terrestre
– Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%
– Por estación móvil y por frecuencia de transmisión 10%

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:
Hasta 12 canales 40%
De 13 hasta 24 canales 60%
De 25 hasta 48 canales 80%
De 49 hasta 60 canales 100%
De 61 hasta 120 canales 120%
De 121 hasta 300 canales 140%
De 301 hasta 600 canales 160%
De 601 hasta 960 canales 180%
De 961 a más canales 200%

3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:
Hasta 2,048 Mbits/seg. 80%
Mayor que 2,048 hasta 8,448 Mbits/seg. 120%
Mayor que 8,448 hasta 34,368 Mbits/.seg. 160%
Mayor que 34,368 Mbits/seg. 200%

(4) Servicio fijo por satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%

(5) Servicio móvil por satélite
– Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%

(6) Servicios no sujetos a protección
– Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%
– Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:
* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%
* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%

(7) Teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado)
– Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%
– Por cada estación móvil o portátil 10%

(8) Servicio de exploración de la Tierra por satélite orientado a la recolección de datos e información
Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles 10%

b) Servicio de radioaficionados.

– Categoría superior 3%
– Categoría intermedio 2%
– Categoría novicio 1%

5. SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO.

a) Servicio de Difusión

– Radiodifusión por televisión
(*) En VHF por cada estación:
– Hasta 1 Kw. de potencia 50%
– De 1,1 Kw. a 5 Kw. de potencia 60%
– De 5,1 Kw. a 10 Kw. de potencia 70%
– De 10,1 Kw. a 20 Kw. de potencia 85%
– De 20,1 Kw. a más 100%
(*) En UHF por estación:
– Hasta 1 Kw. de potencia 30%
– De 1,1 Kw. a 5 Kw. de potencia 40%
– De 5,1 Kw. a 10 Kw. de potencia 50%
– De 10,1 Kw. a 20 Kw. de potencia 65%
– De 20,1 Kw. a más 80%
– Radiodifusión sonoraPor estación:
Hasta 1 Kw. de potencia 10%
* De 1,1 Kw. a 5 Kw. de potencia 15%
* De 5,1 Kw. a 10 Kw. de potencia 20%
* De 10,1 Kw. a 20 Kw. de potencia 25%
* De 20,1 Kw. a más 30%
– Por enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora o por televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 36%
– Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:
* Por estación y frecuencia de transmisión 6%
– Por enlaces satelitales:
* Por estación fija transmisora 50%
* Por estación móvil transmisora 10%

En el caso de la autorización del servicio de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) de los montos indicados en los párrafos precedentes, según la potencia de operación que corresponda.

Artículo 239.- No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la Tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.

No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 161 y 162, no están afectas al pago del canon anual.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1 %) de la UIT por estación.

Se consideran instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.

Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 28, no están afectos al pago de canon.

Artículo 240.– Los servicios de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunal abonarán por concepto de canon el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión fijado en el artículo 238.

Tratándose del servicio de radiodifusión educativa comunal, se abonará por concepto de canon el veinticinco por ciento (25%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión previsto en el artículo 238.

Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 238.

Artículo 241.- El Ministerio publicará oportunamente en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la UIT vigente al uno (1) de enero de cada año.

Artículo 242.- El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 237 del Reglamento.

Artículo 243.– En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación del espectro tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o
autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2 del artículo 238, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.

Artículo 244.– Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.

El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva. El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

SUBTÍTULO IV.- DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 245.- El aporte establecido en el artículo 12 de la Ley, a cargo de las empresas prestadoras de servicios portadores y teleservicios públicos, constituye un derecho especial que se deriva de la explotación de la concesión otorgada por el Estado para la prestación de tales servicios.

Dicho derecho es del uno por ciento (1%) aplicable sobre el monto total anual de los ingresos brutos facturados y percibidos correspondientes a cada ejercicio deducido el Impuesto General a las Ventas u otros impuestos con similares efectos. Para tal efecto, también forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 246.- Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante, éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán a OSIPTEL una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse a OSIPTEL, de conformidad con las normas que éste apruebe.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 247.- Como administrador del FITEL, OSIPTEL no podrá usar para gastos propios ni como fuente para su financiamiento los recursos del Fondo.

OSIPTEL, aprobará las normas que regulen el funcionamiento del FITEL, de acuerdo a las políticas que señale el Ministerio.

TÍTULO X.- DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 248.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones es asegurar el cumplimiento de las normas técnicas nacionales e internacionales para prevenir daños a las redes a las que se conecten y evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones, garantizando el buen uso del espectro y la seguridad del usuario.

Artículo 249.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que el órgano competente establezca.

El Ministerio publicará la relación de equipos homologados, la misma que será actualizada periódicamente.

Artículo 250.– Para su comercialización, los equipos que utilicen espectro y que transmitan en una potencia igual o inferior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requerirán ser homologados, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28.

Artículo 251.– El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas y serán denominadas entidades verificadoras.

La designación se hará por plazo determinado renovable.

Artículo 252.– Para la designación de entidades verificadoras resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 233.

Artículo 253.– La Dirección expedirá un certificado de homologación en base al informe escrito favorable del órgano de línea de la Dirección o de la entidad verificadora, que acreditará que el equipo o aparato homologado cumple las especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento y al PNAF.

Artículo 254.- Los operadores de servicios de Telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 255.– Las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección.

Las casas comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección les solicite.

Artículo 256.- Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el certificado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.

Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.

Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

Artículo 257.– Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.

La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado; acompañando la siguiente documentación:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.
2. Copia del certificado o declaración de conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.
3. Copia del certificado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.
4. Pago por derecho de trámite.

TÍTULO XI.- DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 258.– Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73 de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, OSIPTEL establecerá las disposiciones específicas necesarias.

Artículo 259.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia.

Corresponde a OSIPTEL supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 260.- Con el objeto de promover la calidad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de OSIPTEL emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad.

Artículo 261.- En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 262.– OSIPTEL está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo de OSIPTEL fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de OSIPTEL.

Artículo 263.- Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74 de la Ley, serán fijados por OSIPTEL.

Artículo 264.– En aplicación del principio de neutralidad, los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita.

Artículo 265.- Un proveedor importante, según lo definido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que OSIPTEL haya determinado para los fines de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, OSIPTEL fijará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante.

OSIPTEL intervendrá de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación.

Artículo 266.– En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación.

La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable.

Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos:

1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el artículo 265 valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por OSIPTEL.

2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación.

Artículo 267.- El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a OSIPTEL, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión.

El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes financieros y gastos de operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente definidos por OSIPTEL y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable.

SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 268.– Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.

Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.

Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos.

Artículo 269.– Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.

6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico.

Artículo 270.- Para efectos de la aplicación del artículo 87 de la Ley, precisase que:

1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 271.– Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

3. No cumplir con la inscripción en el registro del servicio de valor añadido que la persona preste.

4. La violación de las normas sustanciales del Código de Ética y Conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28 de la Ley.

5. La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y/o con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).6. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión y/o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

7. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

La calificación señalada en los numerales 5 y 6, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90 de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.

Artículo 272.– A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precisase que:

1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.

2. El numeral 5 no se aplicará tratándose de cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de la resolución de autorización, no se varíe el área de cobertura de la estación autorizada, no se aumente la potencia, no se cause interferencias y el informe técnico legal sea favorable.

3. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228.

4. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a:

a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.

b) La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.

c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada.

Artículo 273.- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89 de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.

Artículo 274.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se considerará como tal a:1. La naturaleza y gravedad de la infracción.
2. El daño causado.
3. La reincidencia.
4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independiente del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia.

El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación.

Artículo 275.– De conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave.

Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, una vez notificada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.

Artículo 276.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción.

Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.

Artículo 277.– Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación. Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 278.– Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto.

La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.

Artículo 279.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.

Artículo 280.- El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras:

1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.
2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.
3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.

Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 281.– La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA.- DE LAS TASAS CONTABLES

Artículo 282.- Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia. Corresponde a OSIPTEL la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a OSIPTEL la información relacionada con las tasas contables que éste les solicite, con la finalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defina para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación.

OSIPTEL deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales.

SECCIÓN SEXTA.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Los titulares de concesiones o autorizaciones que a la fecha no hubieran cumplido con el pago de las tasas por explotación del servicio y por el uso del espectro radioeléctrico considerado en el Reglamento del Decreto Ley nº 19020, deberán regularizar su situación hasta el 31 de marzo de 1994. A partir de dicha fecha el Ministerio procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de sancionar al deudor conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley.

Segunda.– Los pagos que se hubieran efectuado a la fecha de publicación del presente Reglamento por concepto de la tasa anual establecida por el Decreto Ley nº 19020 y sus normas reglamentarias, correspondientes al año 1994, se considerarán como pago a cuenta del canon anual del año 1994. La diferencia, si la hubiere, será abonada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de publicación del Reglamento.

A partir de la vigencia del presente dispositivo, el pago de la tasa por explotación comercial del servicio, el canon por uso del espectro radioeléctrico y el derecho especial destinado al FITEL, se efectuarán conforme a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.

Tercera.- En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

Cuarta.– Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento que se adecúen a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el articulo 234.

Quinta.- Los expedientes que se encuentran en trámite y pendientes de resolver a la fecha de publicación del Reglamento, continuarán siendo atendidos conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento.

Sexta.- En tanto se elabore el PNAF que regula el uso del espectro radioeléctrico, suspéndase por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del Reglamento, el trámite de nuevas solicitudes para obtener autorización para iniciarse en la prestación del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

Sétima.- Las empresas que a la fecha de publicación de este Reglamento vienen prestando servicios especializados de telecomunicaciones a usuarios comerciales de una misma actividad económica, clasificados como teleservicios o servicios finales, podrán por excepción adecuarse al régimen del presente Reglamento presentando una solicitud simple dirigida al Ministerio, detallando la clase y ámbito del servicio que vienen prestando, en base a la cual el Ministerio, dentro del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley, se otorgará concesión, autorización, permiso y/o licencia que corresponda.

Octava.– Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

Novena.- Déjanse sin efecto las autorizaciones y permisos otorgados para prestar servicios de telecomunicaciones, si sus titulares no hubieran cumplido con instalar los servicios autorizados dentro de los plazos establecidos al efecto o, que estuvieran incursos en el numeral 4 del artículo 170. Esta disposición opera de pleno derecho, no siendo necesaria la expedición de resolución expresa para cada caso.

Décima.- Una comisión liquidadora cuyos integrantes serán designados mediante resolución del Titular del Ministerio, se encargará de conducir el proceso de disolución y liquidación de la Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones – CRETCO -, proceso que deberá concluir en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la instalación de la Comisión, al vencimiento del cual deberá elevar el informe de todo lo actuado al Titular del Ministerio.

El personal de la CRETCO será absorbido por el Ministerio a fin de cubrir las plazas que se encontraran vacantes producto de su proceso de reorganización, salvo que el trabajador opte por su retiro.

Undécima.- En cumplimiento del artículo 101 de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Duodécima.– Derógase el Decreto Supremo nº 009-74-TC así como todas las normas que se opongan al Reglamento, dejándose a salvo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, los Reglamentos Específicos y Normas Técnicas de los servicios de telecomunicaciones expedidos al amparo del Decreto Ley nº 19020, en tanto no se dicten las normas que los sustituyan.

Decimotercera.– En tanto se apruebe el Reglamento Específico que determine los montos y la forma de pago del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, se aplicará lo dispuesto en los artículos 238 al 243 del presente Reglamento.

Una vez aprobado el mencionado Reglamento Específico, los titulares de concesiones y autorizaciones deberán sujetarse a tales disposiciones.

Decimocuarta.- Los titulares de concesiones vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que tengan asignado espectro radioeléctrico, se sujetarán a lo normado por el artículo 225 y a las disposiciones que sobre la materia emita el Ministerio.

Decimoquinta.– El plan mínimo de expansión del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo nº 020-98-MTC, no tomará en cuenta los requisitos para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional y/o internacional, cuando se trate del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas.

Para esta modalidad de servicio, el Ministerio determinará en cada caso el plan mínimo de expansión.

Decimosexta.– Para el caso del servicio de telefonía fija local que se preste en la modalidad de teléfonos públicos y para los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, no se aplicará lo establecido en los numerales 28 y 35 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC.

Decimosétima.– El plan mínimo de expansión deberá estar en función al programa de instalaciones de expansión de la red y/o al número de estaciones radioeléctricas, según sea el caso, propuesto en el perfil técnico.

Decimoctava.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.

Decimonovena.- Derógase el Decreto Supremo nº 009-91-TC que aprobó el Reglamento del Servicio Público de Telefonía Móvil, el cual fuera modificado mediante Decreto Supremo nº 011-91-TC y el Decreto Supremo nº 018-97-MTC y el Decreto Supremo nº 006-92-TCC que aprobó el Reglamento del Servicio Final Público de Buscapersonas Unidireccional. Esta disposición tendrá efectos a partir de la publicación de la resolución ministerial del Titular del Sector que apruebe los Reglamentos Específicos.

Vigésima.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400 – 2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400 – 2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.

ANEXO.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

ABONADO
Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa prestadora de servicios públicos.

ÁREA DE CONCESIÓN
Área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

ÁREA DE SERVICIO
Área hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS
Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipunto.

CALIDAD DEL SERVICIO
Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio.

CENTRAL
Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL
Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMÁTICA
Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL
Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES
Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA
Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo. así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACIÓN EN TIEMPO REAL
Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX
Dispositivo capaz de transmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL
Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario el acceso a la red.

HOMOLOGACIÓN
Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES
Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo nº 013-93/TCC, del 28 de abril de 1993 y su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo nº 021-93-TCC del 5 de agosto de 1993.

LÍNEA
El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser calificado por el tipo del medio usado, por ejemplo:
– Línea metálica: un par de alambres (usualmente de cobre).
– Línea óptica: una fibra óptica (transmisión bidireccional), un par de fibras ópticas (transmisión unidireccional).

LÍNEA DE ABONADO
Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LÍNEA EN SERVICIO
Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL
Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MENSAJE
Es la unidad básica de información, transmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA
Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

OPERADOR INDEPENDIENTE DE SERVICIOS TELEFÓNICOS
Es el concesionario del servicio telefónico local, que opera dentro de un área de servicio ya otorgada en concesión para el mismo teleservicio.

PLAN MÍNIMO DE EXPANSIÓN
Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas que el concesionario de servicio público de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, para alcanzar las metas y objetivos convenidos en el contrato de concesión para un período determinado.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF)
Documento unificado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Es el tratamiento preferencial de todo orden que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXIÓN
Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO
Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACIÓN
Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES
La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES
Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura, o mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES
Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PÚBLICA DE TELEFONÍA
Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad especifica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL
Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE
Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital que comprende la estación o estaciones terrenas así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFÓNICOS SUPLEMENTARIOS
Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO
Es aquel que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ALTA CAPACIDAD
Son los sistemas de transmisión de microondas, fibra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS
Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por medios físicos, medios
electromagnéticos, medios ópticos u otros.

TELÉFONO PÚBLICO MONEDERO
Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA
Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO
Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)
Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée n° 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de

Délibération nº 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée nº 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés

Décide :

Article 1. Le septième paragraphe du visa de la norme est modifié comme suit : “Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment ses articles 24 et 69, alinéa 8 ;”.

Article 2. Après les observations énoncées en préambule, est ajouté un dernier paragraphe ainsi rédigé :

“Enfin, il apparaît utile que la norme lève l'interdiction de transferts de données vers des pays non membres de l'Union européenne et n'accordant pas une protection suffisante pour des transferts courants et ne présentant pas de risques particuliers pour les droits et libertés fondamentaux des personnes. Ces transferts sont donc inclus dans le champ de la présente norme dès lors que ceux-ci répondent au cadre précis fixé par son article 9.”

Article 3. Le paragraphe a de l'article 3 est ainsi rédigé :

” a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement est distinct du numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro de sécurité sociale et du numéro de carte de bancaire) ; “.

Article 4. Parmi les données pouvant être traitées au titre de l'article 3, paragraphe c, est ajoutée la donnée relative à la “vie maritale”.

Ce paragraphe est en conséquence ainsi rédigé :

” c) La situation familiale, économique et financière : vie maritale, nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socioprofessionnelle ; “.

Article 5. L'article 7 est ainsi rédigé :

” Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données, et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale et, le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de l'Union européenne.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonné au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher. “

Article 6. L'article 9 devient l'article 10.

Article 7. L'article 10 devient l'article 11.

Article 8. L'article 11 devient l'article 12.

Article 9. L'article 9 est ainsi rédigé :

” Art. 9. – Transfert de données vers l'étranger.

Certains transferts de données à caractère personnel peuvent être réalisés vers des pays tiers à l'Union européenne qui ne sont pas membres de l'Espace économique européen et qui n'ont pas été reconnus par une décision de la Commission européenne comme assurant un niveau de protection adéquat, dès lors que :

– le traitement garantit un niveau suffisant de protection de la vie privée ainsi que des droits et libertés fondamentaux des personnes, notamment par la mise en oeuvre des clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 (décision nº 2001/497/CE), du 27 décembre 2001 (décision nº 2002/16/CE) ou du 27 décembre 2004 (décision nº 2004/915/CE) ou par l'adoption de règles internes d'entreprise ayant fait l'objet d'une décision favorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

– le responsable de traitement a clairement informé les personnes de l'existence d'un transfert de données vers des pays tiers conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi informatique et libertés et de l'article 7 de la présente norme ;

– le responsable de traitement s'engage, sur simple demande de la personne concernée, à apporter une information complète sur le ou les pays d'établissement du destinataire des données, la finalité du transfert envisagé, de la ou des catégories de destinataires des données, la nature de la protection accordée aux données transférées.

Les données à caractère personnel susceptibles de faire l'objet d'un transfert vers certains pays situés en dehors de l'Union européenne sont celles prévues à l'article 3 uniquement dans le cadre :

– de la gestion d'un fichier client ;

– de la gestion d'opérations de prospection commerciale réalisées par un sous-traitant établi dans un pays tiers. “

Article 10. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Lov nr. 878 af 14.september 2009 om Det Centrale Personregister

Herved bekendtgøres lov om Det Centrale Personregister, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1134 af 20. november 2006, med de ændringer, der følger af § 4 i lov Nr. 89 af 30. januar 2007, § 6 i lov Nr. 500 af 6. juni 2007 og § 143 i lov Nr. 1336 af 19. december 2008.

Kapitel 1.- Lovens formål og administration

§ 1. Formålet med loven er at sikre, at

1) enhver, der er omfattet af § 3, stk. 1, har et personnummer,

2) Det Centrale Personregister (CPR) indeholder grundlæggende personoplysninger om enhver, der har et personnummer,

3) enhver folkeregistreres på den adresse, hvor vedkommende faktisk bor eller opholder sig, og

4) oplysningerne i CPR på en hensigtsmæssig måde kan videregives til offentlige myndigheder og private med en berettiget interesse heri.

§ 2. Indenrigs- og Socialministeriet administrerer CPR sammen med kommunalbestyrelserne i overensstemmelse med denne lov. Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere regler for kommunalbestyrelsernes medvirken ved CPRs vedligeholdelse. Kommunalbestyrelsernes varetagelse af opgaverne efter denne lov sker på grundlag af CPR eller, efter indenrigs- og socialministerens nærmere bestemmelse, andre registre, som er dannet alene på grundlag af CPR og indeholder de pågældende oplysninger i ajourført form.

Stk. 2.Andre myndigheder deltager i vedligeholdelsen af CPR i overensstemmelse med regler fastsat af vedkommende minister efter forhandling med indenrigs- og socialministeren.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet forestår samordning og bedst mulig anvendelse af CPRs oplysninger i andre private og offentlige systemer.

Kapitel 2.- Personnumre og andre oplysninger i CPR

§ 3. Enhver skal have tildelt et personnummer, hvis vedkommende

1) folkeregistreres her i landet på grund af fødsel eller tilflytning fra udlandet,

2) inddrages under ATP,

3) ifølge skattemyndighederne skal have et sådant i forbindelse med skattesagsbehandling her i landet.

Stk. 2.Indenrigs- og Socialministeriet sørger for, at personnumrene bliver tildelt, når betingelserne for tildeling er opfyldt.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet sender meddelelse til vedkommende om personnummertildelingen ved

1) registrering af en fødsel,

2) førstegangsregistrering af tilflytning fra udlandet og

3) ændring af personnummer, jf. stk. 5.

Stk. 4.Enhver har ved henvendelse til en kommune ret til at få en attestation for sit personnummer mod betaling af indtil 52 kr. Kommunalbestyrelsen kan kræve betalingen erlagt forud for attestationen.

Stk. 5.Indenrigs- og Socialministeriet tildeler nyt personnummer til personer ved fejl i de oplysninger, der indgår i deres personnummer.

Stk. 6.Indenrigs- og socialministeren fastsætter regler om personnummerets opbygning og kan fastsætte regler om registrering af personnummer i CPR for personer, der ikke efter stk. 1 skal have tildelt et personnummer.

§ 4. Enhver med et personnummer tildelt efter § 3, stk. 1, registreres i CPR med de oplysninger, der er anført i bilag 1 til loven.

§ 5. Enhver, der registreres i CPR, skal opføres med sit fulde navn efter navnelovgivningen, i det omfang dette er teknisk muligt.

Stk. 2.Hvis en persons navn er længere, end det er teknisk muligt at registrere, sørger den registrerende myndighed for, at der sker en forkortet registrering.

Stk. 3.Personer, hvis navn er forkortet efter stk. 2, samt personer, hvis navn indeholder tegn, som det ikke er muligt at registrere i CPR, har ret til ved henvendelse til bopælskommunen at indsat en markering i CPR, som angiver, at der er afvigelser fra det fulde navn efter navnelovgivningen.

Stk. 4.Hvis en persons navn i CPR efter stk. 1 og 2 er for langt til brug ved maskinel udskrivning (adressering), sørger Indenrigs- og Socialministeriet for, at der i CPR dannes et adresseringsnavn for vedkommende. Dette navn skal, hvis det er teknisk muligt, indeholde hele efternavnet og mindst ét helt fornavn registreret efter stk. 1.

Stk. 5.Forkortelser efter stk. 4 foretages ved, at fornavn eller mellemnavn i nødvendigt omfang forkortes til 1. bogstav. Eventuelle forkortelser foretages i sidste fornavn eller mellemnavn før efternavnet, dernæst i næstsidste og fremdeles. Hvis første bogstav i første fornavn sammen med efternavnet overstiger det teknisk mulige for adressering, foretages forkortelserne tillige i efternavnet.

Stk. 6.Er den maskinelle forkortelse utilfredsstillende, registreres det bedst mulige adresseringsnavn, der vidt muligt altid skal indeholde personens efternavn og mindst ét fornavn skrevet fuldt ud.

Stk. 7.Enhver har ret til ved henvendelse i sin bopælskommune at registreret et adresseringsnavn grundlag af det fulde navn, herunder at ændret et adresseringsnavn. Adresseringsnavnet skal altid indeholde vedkommendes efternavn og mindst ét af vedkommendes fornavne skrevet fuldt ud.

Kapitel 3.- Kommunalbestyrelsens folkeregistrering

§ 6. Kommunalbestyrelsen skal i CPR registrere enhver på dennes bopæl i kommunen, hvis vedkommende efter kapitel 4-6 skal være registreret her i landet. Ved bopæl forstås det sted (bolig), hvor en person regelmæssigt sover, når denne ikke er midlertidigt fraværende på grund af ferie, forretningsrejse, sygdom eller lignende, og hvor denne har sine ejendele.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen skal registrere den, der ingen bopæl har, på vedkommendes faste opholdssted i kommunen uanset dettes karakter. For at opholdsstedet kan anses for fast, skal opholdet have en vis varighed, hvorunder opholdsstedet ikke bevæges, jf. § 9.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen afgør, om en anmeldt flytning opfylder betingelserne for at blive registreret, jf. kapitel 4-6. Kommunalbestyrelsen må ikke registrere en person på en adresse, hvis der er tvivl om, hvorvidt vedkommende bor eller opholder sig der, jf. stk. 1 og 2, men skal først undersøge sagen, herunder ved anvendelse af reglerne i § 10, stk. 2 og 3.

Stk. 4.Den hidtidige bopælskommune skal fortsat have registreret den, der intet fast opholdssted har, men kommunalbestyrelsen skal registrere den pågældende som fraflyttet den tidligere adresse. Kommunalbestyrelsen skal med mellemrum tage sagen op for at vurdere, om der kan fastlægges en bopæl eller et fast opholdssted.

Stk. 5.Den hidtidige bopælskommune skal registrere den, der resultatløst er eftersøgt, som forsvundet, indtil vedkommende er fundet eller har givet sig til kende. Kommunalbestyrelsen skal med mellemrum tage sagen op for at vurdere, om der kan fastlægges en bopæl eller et fast opholdssted.

§ 7. Kommunalbestyrelsen skal registrere personer, der anvender flere boliger her i landet, med bopæl i den af boligerne, som de efter en samlet vurdering siges at have mest tilknytning til. Ved afgørelsen af tilknytningen til en bolig skal en lovlig bolig altid forud for en ulovlig bolig.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsens afgørelse efter stk. 1 træffes bl. a. efter følgende kriterier:

1) Antallet af overnatninger i boligen.

2) Boligens afstand fra det daglige arbejde.

3) Om ægtefælle eller samlever og børn bor i denne bolig.

4) Boligens størrelse og kvalitet.

5) Om personens ejendele opbevares i boligen.

Stk. 3.Hvis en helhedsvurdering efter kommunalbestyrelsens vurdering ikke klart peger på én af boligerne som bopælen, kan personens eget ønske følges. Et sådant valg mellem flere mulige bopæle kan ikke ændres af den pågældende, før der sker en ændring af de forhold, som forelå, da valget blev foretaget.

§ 8. Kommunalbestyrelsen skal registrere et barn, hvis forældre ikke har samme bopæl, med bopæl hos den af forældrene, som barnet opholder sig mest hos, uanset hvem af forældrene der har forældremyndigheden.

Stk. 2.Opholder barnet sig lige længe ad gangen hos hver af forældrene, skal kommunalbestyrelsen registrere barnet hos den af forældrene, som har forældremyndigheden, medmindre forældrene ved deres underskrift erklærer sig enige om, at barnet skal registreres hos den anden. Har forældrene fælles forældremyndighed, skal kommunalbestyrelsen registrere barnet hos den af forældrene, som disse ved deres underskrift erklærer sig enige om.

Stk. 3.Opholder barnet sig lige længe ad gangen hos hver af forældrene, som trods af fælles forældremyndighed ikke er enige om registreringen, skal barnet registreres med bopæl hos den af forældrene, der er udpeget som bopælsforælder efter § 17, stk. 1, eller § 25, stk. 1, i forældreansvarsloven. Er der ikke udpeget en bopælsforælder efter § 17, stk. 1, eller § 25, stk. 1, i forældreansvarsloven, forbliver barnet registreret på den adresse, barnet havde, før uenigheden opstod, hvis denne adresse er en af de angivne adresser.

§ 9. Kommunalbestyrelsen skal registrere en person, hvis eneste bolig er en båd, en campingvogn eller lignende bevægelig bolig, med adresse dér, hvis båden, campingvognen eller lignende fast befinder sig et bestemt sted. Hvis denne bolig ikke ligger fast, kan kommunalbestyrelsen registrere personen med bopæl dér, såfremt kommunalbestyrelsen ikke er i tvivl om, at vedkommendes adresse er dér.

§ 10. En kommunalbestyrelse, der får formodning om, at en person ikke er korrekt bopælsregistreret, skal undersøge sagen for at rette eventuelle fejl. Undersøgelsen foretages af den kommunalbestyrelse, hvor vedkommende er registreret, medmindre der kendes en bestemt adresse i en anden kommune, hvor vedkommende menes at opholde sig. I sidstnævnte tilfælde foretages undersøgelsen af denne kommunalbestyrelse.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen kan til brug for undersøgelsen af en persons bopælsforhold ud over de oplysninger, som den har adgang til efter anden lovgivning, afkræve følgende oplysninger:

1) En nærmere redegørelse fra vedkommende selv om dennes bopælsforhold.

2) En erklæring fra husejer eller lejer om, hvem der flytter til eller fra dennes ejendom eller lejlighed, samt om, hvem der bor eller opholder sig i ejendommen eller lejligheden.

3) Oplysninger fra virksomheder, der er meddelt koncession efter lov om postbefordring, private tele- og forsyningsselskaber, private boligselskaber og -foreninger, arbejdsløshedskasser, fagforeninger og pengeinstitutter med henblik på at fastlægge vedkommendes bopælsforhold.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen kan til brug for undersøgelsen af en persons bopælsforhold indhente oplysninger i elektronisk form fra andre offentlige myndigheder. Oplysningerne kan indhentes som led i behandlingen af en enkelt sag eller som led i en generel søgning til brug for kontrol.

§ 11. Hvis en kommunalbestyrelse efter foretagne undersøgelser af en sag mener, at en person er forkert registreret, skal kommunalbestyrelsen skriftligt opfordre vedkommende til at melde flytning inden 14 dage, idet kommunalbestyrelsen samtidig skal oplyse om grundlaget for denne opfattelse.

Stk. 2.Har kommunalbestyrelsen ikke inden 14 dage efter, at brevet må antages at være kommet frem, modtaget nogen reaktion, som ændrer kommunalbestyrelsens opfattelse af den korrekte adresse, eller har det ikke været muligt at kontakte vedkommende, sørger kommunalbestyrelsen for at registrere den korrekte adresse, herunder en eventuel udrejse.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen skal skriftligt meddele vedkommende afgørelsen om adresseændringen og om grundlaget herfor.

Stk. 4.Indenrigs- og socialministeren kan fastsætte regler om kommunalbestyrelsernes orientering af tilflyttere særlige adresser.

Kapitel 4.- Indenlandske flytninger

§ 12. Enhver, der flytter, har pligt til senest 5 dage efter flytningen at anmelde denne til tilflytningskommunen. Anmeldelse kan også omfatte de medlemmer af husstanden, der flytter med, således at disse fritages for selv at anmelde flytningen.

Stk. 2.Anmeldelserne skal indeholde oplysning om den flyttendes

1) personnummer,

2) fulde navn eller adresseringsnavn,

3) hidtidige adresse og bopælskommune,

4) fremtidige adresse og bopælskommune og

5) flyttedato.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen kan kræve, at flytteanmeldelser skal være skriftlige og afgives på en særlig blanket.

Stk. 4.Kommunalbestyrelsen kan nægte at modtage flytteanmeldelser tidligere end 4 uger før den angivne flyttedato. Hvis kommunalbestyrelsen har en formodning om, at den anmeldte flytning ikke er korrekt, kan den til brug for sin stillingtagen anvende reglerne i § 10, stk. 2 og 3.

Stk. 5.Den, der har anmeldt en flytning, har ret til at få en kvittering af kommunalbestyrelsen for anmeldelsen.

Stk. 6.Hvis en flytning, der er anmeldt til en kommunalbestyrelse, opgives, skal anmelderen straks orientere kommunalbestyrelsen herom. Når flytningen er registreret i CPR, kan denne, herunder datoen for flytningen, kun ændres, hvis det over for kommunalbestyrelsen dokumenteres, at de registrerede oplysninger er forkerte.

§ 13. Hvis den, der flytter, ikke selv er i stand til at melde flytning, skal flytningen anmeldes af den, der er ansvarlig for den pågældende.

Stk. 2.Inden registreringen af en flytning for et barn, der hidtil har haft fælles bopæl med begge forældre, skal der gives en ikke medflyttende forælder mulighed for at udtale sig, hvis vedkommende ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen. Tilsvarende gælder inden registreringen af en flytning for et barn, som hidtil har haft fælles bopæl med den ene af forældrene, hvis denne forælder ikke flytter med og heller ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen.

Stk. 3.Hvis der ved anmeldelsen af de flytninger, der er omfattet af stk. 2, samtidig anmodes om navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, barnets tilflytningsadresse, skal forelæggelsen altid foretages af fraflytningskommunen, som herunder ikke oplyse tilflytningsadressen. Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere regler herom.

Stk. 4.Kommunalbestyrelsen kan pålægge institutionsbestyrere og lignende at give løbende orientering om, hvilke personer der flytter til og fra den institution, som den pågældende bestyrer.

§ 14. Aftjening af værnepligt medfører ikke i sig selv en ændring af den værnepligtiges bopælsregistrering, men aftjeningen af værnepligt registreres i CPR, indtil den er aftjent.

Stk. 2.Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere regler for anmeldelse og registrering af værnepligtige i CPR.

§ 15. Det medfører i sig selv ingen ændring af en persons bopælsregistrering, at vedkommende indsættes eller anbringes i en af kriminalforsorgens institutioner fra sin hidtidige bolig her i landet, men anbringelsen registreres i CPR, indtil den ophører.

Stk. 2.En person uden anden bolig, som bor på en af kriminalforsorgens pensioner og ønsker at blive registreret dér, kan blive dette.

Stk. 3.Indenrigs- og socialministeren fastsætter efter aftale med justitsministeren nærmere regler for anmeldelse og registrering i CPR af personer omfattet af stk. 1.

Kapitel 5.- Tilflytning fra udlandet

§ 16. Registrering i CPR af tilflytning fra udlandet kan kun ske, hvis opholdet her i landet skal vare over 3 måneder.

Stk. 2.Personer, der tilflytter fra et nordisk land, har kun pligt til at anmelde tilflytning, hvis opholdet her i landet skal vare over 6 måneder. Det samme gælder personer, der er statsborgere i et EU/EØS-land eller Schweiz samt disse personers familiemedlemmer, der er omfattet af Det Europæiske Fællesskabs regler om fri bevægelighed, etablering og udveksling af tjenesteydelser m.v., men som ikke er statsborgere i et EU/EØS-land eller Schweiz (tredjelandsstatsborgere). Øvrige personer, som tilflytter, har pligt til at anmelde tilflytning, hvis opholdet skal vare over 3 måneder. Den flyttende skal anmelde tilflytningen til tilflytningskommunen senest 5 dage efter, at betingelserne i stk. 5 og § 17 er opfyldt. Anmeldelsen kan også omfatte de medlemmer af husstanden, som samtidig tilflytter og også opfylder betingelserne for tilmelding, således at disse fritages for selv at anmelde tilflytningen.

Stk. 3.Korte besøg i udlandet indebærer ikke en afbrydelse af fristerne i stk. 1 og 2 for ophold her i landet, længe vedkommende i det anførte tidsrum sover flest gange her i landet. Ophold i udlandet for personer omfattet af § 24, stk. 7-9, indebærer ikke en afbrydelse af fristerne i stk. 1 og 2.

Stk. 4.Hvis kommunalbestyrelsen har en særlig grund til at tvivle på, at opholdet her i landet vil vare over 3 måneder, kan kommunalbestyrelsen vente med at registrere tilflytningen, medmindre vedkommende kan forevise en dokumentation, der efter kommunalbestyrelsens opfattelse sandsynliggør, at opholdet vil have den nødvendige længde. Personer, som indrejser første gang med en opholdstilladelse udstedt med henblik på varigt ophold, skal altid anses for at opfylde den tidsmæssige betingelse for registrering.

Stk. 5.Kommunalbestyrelsen kan kun registrere en tilflytning, hvis vedkommende har bopæl eller fast opholdssted her i landet, jf. § 6, stk. 1 og 2, og desuden opfylder betingelserne i § 17.

Stk. 6.Uanset bestemmelserne i stk. 1-5 skal en dansk statsborger, der indrejser for at aftjene værnepligt her i landet, registreres som tilflyttet landet ved indrejsen.

§ 17. Registrering i CPR af tilflytning fra udlandet forudsætter for ikkenordiske statsborgere, at disse enten har opholdstilladelse eller -bevis efter udlændingeloven eller forskrifter udstedt i medfør heraf eller har en bekræftelse fra Udlændingeservice på, at de efter udlændingelovgivningen er fritaget for opholdstilladelse eller -bevis, jf. dog stk. 4.

Stk. 2.Tidligere anvendt opholdstilladelse eller -bevis kan kun anvendes, hvis udlændingemyndighederne bekræfter, at opholdstilladelsen eller -beviset ikke er bortfaldet eller ikke skal anses for bortfaldet. Hvis den endelige afgørelse bliver, at opholdstilladelsen er bortfaldet, underretter udlændingemyndighederne kommunalbestyrelsen, der registrerer vedkommende som udrejst på den dato, der i udlændingemyndighedernes brev er angivet som udrejsedato, uanset om denne fortsat måtte opholde sig her i landet.

Stk. 3.Visum eller udrejsefrist i pas kan ikke sidestilles med opholdstilladelse. En tildelt udrejsefrist, der medfører ret til ophold i landet i over 3 måneder, kan ikke danne grundlag for registrering.

Stk. 4.Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke for personer, som fra udlandet indsættes direkte til afsoning i en af kriminalforsorgens institutioner.

§ 18. Udenlandske statsborgere, som enten er registreret i Udenrigsministeriets protokol, eller hvis ophold i Danmark er reguleret i aftaler om retsstillingen for styrker eller militære hovedkvarterer, som Danmark har tiltrådt, registreres ikke i CPR som tilflyttet landet.

Stk. 2.Udenlandske familiemedlemmer til de personer, der er omfattet af stk. 1, registreres ligeledes ikke i CPR som tilflyttet landet, hvis de er en del af de pågældendes husstand.

§ 19.- (Ophævet)

§ 20. Ved anmeldelse af tilflytning fra udlandet skal der oplyses

1) fulde navn,

2) eventuelt dansk personnummer,

3) køn, fødselsdato samt fødselsregistreringssted,

4) seneste adresse i udlandet,

5) flyttedato,

6) fremtidig adresse her i landet,

7) civilstand,

8) eventuel dato for civilstand og vedkommende registreringsmyndighed,

9) eventuelt medlemskab af den danske folkekirke eller af et evangelisk-luthersk trossamfund i udlandet,

10) egne børn, ægtefælle og forældre, som ikke er omfattet af anmeldelsen, og

11) statsborgerret.

Stk. 2.Ved anmeldelse af tilflytning fra et andet nordisk land skal der endvidere gives oplysning om vedkommendes personnummer samt hidtidige adresse og kommune i fraflytningslandet.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet og vedkommende kommunalbestyrelse skal til registreringsmyndighederne i et andet nordisk fraflytningsland give de oplysninger, som er nødvendige for disse ved vurderingen af bopælsspørgsmålet.

§ 21. Der skal forevises den nødvendige dokumentation for oplysningerne i § 20 samt for, at vedkommende opfylder § 17.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen kan kræve, at enhver person, der er omfattet af en anmeldelse om tilflytning, inden registrering møder personligt frem.

Stk. 3.Kommunalbestyrelsen skal udtrykkeligt gøre tilflyttere, som angiver, at de er medlemmer af den danske folkekirke eller af et evangelisk-luthersk trossamfund i udlandet, opmærksom på, at dette indebærer, at de fremover vil stå registreret som medlemmer af folkekirken.

Stk. 4.Indenrigs- og socialministeren kan bestemme, at der ved tilflytningen skal gives flere oplysninger end angivet i § 20

Stk. 5.§ 12, stk. 3-6, og § 13, stk. 1, finder tillige anvendelse ved anmeldelse af tilflytning fra udlandet.

§ 22. Ved tilflytning fra udlandet skal som tilflytningsdato registreres datoen for indrejse med de i stk. 2 og 3 nævnte undtagelser.

Stk. 2.For flygtninge foretages registrering i CPR efter reglerne herom i lov om integration af udlændinge i Danmark (integrationslov).

Stk. 3.Andre udlændinge, hvis registrering af tilflytning sker på grundlag af opholdstilladelse eller -bevis efter udlændingelovgivningen, som er udstedt efter deres indrejse, skal registreres som tilflyttet på datoen for udstedelsen af opholdstilladelsen eller -beviset.

§ 23. Indenrigs- og socialministeren fastsætter regler for kommunalbestyrelsernes medvirken ved anmeldelse af tilflytning fra et andet nordisk land.

Stk. 2.Færøerne sidestilles i dette kapitel med et andet nordisk land.

Kapitel 6.- Fraflytning til udlandet

§ 24. Enhver, som fraflytter til udlandet, skal registreres i CPR som udrejst, jf. dog stk. 5-9 og § 25, stk. 2. Vedkommende skal anmelde fraflytningen til bopælskommunen inden udrejsen. Ophold i udlandet over 6 måneder skal altid anmeldes som en fraflytning til udlandet. Hvis opholdet i udlandet varer 6 måneder eller derunder og den hidtidige bolig opretholdes til fuld rådighed, har vedkommende efter anmodning ret til at forblive registreret med bopæl dér, jf. dog § 25, stk. 1. Opretholdes den hidtidige bolig ikke til fuld rådighed under et ophold i udlandet på 6 måneder eller derunder, skal kommunalbestyrelsen foretage en konkret vurdering af, om der er tale om en fraflytning til udlandet eller ej.

Stk. 2.Korte besøg her i landet skal ikke betragtes som en afbrydelse af opholdet i udlandet, så længe vedkommende i det anførte tidsrum sover flest gange i udlandet.

Stk. 3.Under ophold i udlandet omfattet af stk.1, 4. pkt., stk. 5 og 6, har vedkommende ret, men ikke pligt, til i CPR at få registreret den til enhver tid aktuelle udenlandsadresse som supplerende adresse.

Stk. 4.En udenlandsk statsborger, som udrejser for at aftjene sin værnepligt, skal uanset længden af opholdet i udlandet registreres som udrejst.

Stk. 5.Personer, der er ansat i den danske stat og beordret til tjeneste uden for riget, skal uanset bestemmelsen i § 24, stk. 1, aldrig registreres som udrejst, jf. dog § 25, stk. 1.

Stk. 6.En person, der samlever på fælles bopæl med en person omfattet af stk. 5, skal ikke registreres udrejst, såfremt de pågældende to samlevende har indgået ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden eller opfylder betingelserne for at indgå ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden og havde etableret fælles bopæl inden udrejsen. Tilsvarende gælder deres børn under 18 år, såfremt de har bopæl hos forældrene.

Stk. 7.Personer, der af arbejdsmæssige og lignende grunde i en periode på over 6 måneder overnatter størstedelen af tiden i udlandet, men som i denne periode tilbringer hovedparten af weekender, fridage, ferier og lign. på bopælen her i landet, jf. § 6, stk. 1, har uanset bestemmelsen i § 24, stk. 1, ret til at forblive registreret på bopælen her i landet, jf. dog § 25, stk. 1.

Stk. 8.Søfarende, der opretholder boligen her i landet, jf. § 6, stk. 1, hvor hovedparten af fridage, ferier og lign. tilbringes, har uanset bestemmelsen i § 24, stk. 1, ret til at forblive registreret på bopælen her i landet.

Stk. 9. En person, som samlever på fælles bopæl med en person omfattet af stk. 7 eller 8, og som grundet dennes arbejde og lign. har samme opholdsmønster som vedkommende, har ret til at forblive registreret på bopælen, såfremt de pågældende to samlevende har indgået ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden eller opfylder betingelserne for at indgå ægteskab eller registreret partnerskab med hinanden og havde etableret fælles bopæl inden starten på dette opholdsmønster. Tilsvarende gælder deres børn under 18 år, såfremt de har bopæl hos forældrene.

§ 25. Enhver, som opholder sig i et andet nordisk land, skal registreres som udrejst, hvis den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet meddeler, at vedkommende skal registreres som tilflyttet dette land.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen kan først registrere personer, som har anmeldt fraflytning til et andet nordisk land, som udrejst, når den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet har meddelt, at vedkommende er registreret som bosat der. I alle andre tilfælde forbliver vedkommende registreret i sin hidtidige kommune, eventuelt som fraflyttet den tidligere adresse.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet og vedkommende kommunalbestyrelse skal til registreringsmyndighederne i et nordisk land give de oplysninger, som er nødvendige for disse ved vurderingen af bopælsspørgsmålet, jf. stk. 1 og 2.

§ 26. Anmeldelserne om fraflytning til udlandet skal indeholde oplysning om den flyttendes

1) personnummer,

2) fulde navn eller adresseringsnavn,

3) hidtidige adresse og bopælskommune,

4) flyttedato samt

5) eventuel fremtidig adresse eller bopælsland.

Stk. 2.Som fraflytningsdato for personer, som bliver registreret i et andet nordisk land, anvendes den dato, indflytningslandet registrerer som tilflytningsdato. I alle andre tilfælde registreres udrejsedatoen som fraflytningsdato. Dette gælder også for udenlandsophold, som efterfølgende viser sig at få en sådan længde, at den pågældende skal registreres som udrejst, jf. § 24, stk. 1.

Stk. 3.Under udenlandsopholdet har vedkommende ret, men ikke pligt, til i CPR at få registreret den til enhver tid aktuelle udenlandsadresse samt en eventuel kontaktadresse her i landet, hvortil offentlige myndigheder og private kan sende vedkommendes post.

Stk. 4.Personer, som er tildelt et personnummer efter § 3, stk. 1, Nr. 2 eller 3, eller § 3, stk. 6, har ret, men ikke pligt til at få registreret en eventuel kontaktadresse her i landet eller i udlandet, hvortil offentlige myndigheder og private kan sende vedkommendes post.

Stk. 5.§  12, stk. 3-6, og § 13, stk. 1, finder tillige anvendelse ved anmeldelse af fraflytning til udlandet.

§ 27. Indenrigs- og socialministeren fastsætter regler for kommunalbestyrelsernes medvirken ved anmeldelse af fraflytning til et andet nordisk land.

Stk. 2.Færøerne sidestilles i dette kapitel med et andet nordisk land.

Kapitel 7.- De registreredes beskyttelse mod videregivelse af oplysninger

§ 28.Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få navne- og adressebeskyttelse, således at vedkommendes navn og adresse i CPR ikke må videregives til private, jf. dog § 34, § 38, stk. 4, § 42, stk. 3-5, § 43, stk. 1, og § 45. Beskyttelsen bortfalder efter et år, medmindre vedkommende ønsker et tidligere bortfald eller kommunalbestyrelsen finder, at helt særlige forhold berettiger til en beskyttelse for længere tid end ét år.

§ 29. Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få registreret lokalvejviserbeskyttelse i CPR, således at vedkommende ikke optages i lokale vejvisere, jf. § 47.

Stk. 2.Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få indsat en markering i CPR, som sikrer, at vedkommende ikke modtager henvendelser i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser, hvortil Indenrigs- og Socialministeriet efter §§ 35 og 36 leverer oplysninger fra CPR eller foretager adressering og udsendelse af materiale.

Stk. 3.Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få indsat en markering i CPR om, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed. En sådan markering giver dels den beskyttelse mod markedsføring, der er fastsat i markedsføringslovens § 6 sammenholdt med denne lovs § 40, stk. 4 og 5, dels den beskyttelse mod videregivelse m.v. til brug ved anden virksomheds markedsføring, der er fastsat i § 36 i lov om behandling af personoplysninger.

§ 30. Personer med navne- og adressebeskyttelse efter § 28 er tillige beskyttet efter bestemmelserne i § 29, stk. 1 og 2, så længe navne- og adressebeskyttelsen er gældende.

Stk. 2.Har vedkommende fået registreret særskilt beskyttelse efter en eller flere af bestemmelserne i § 29 bortfalder en sådan beskyttelse først, når vedkommende giver bopælskommunen besked herom.

Stk. 3.Indenrigs- og socialministeren fastsætter nærmere bestemmelser om kommunalbestyrelsernes fremgangsmåde i forbindelse med tildeling af navne- og adressebeskyttelse.

Kapitel 8.- Kommunalbestyrelsernes og Indenrigs- og Socialministeriets videregivelse af oplysninger til offentlige myndigheder

§ 31.Oplysninger i CPR og ældre folkeregistermateriale kan videregives til en anden offentlig myndighed efter reglerne i lov om behandling af personoplysninger.

§ 32. Når en offentlig myndighed har brug for oplysninger, som er registreret i CPR, kan myndigheden indhente oplysningerne i CPR, jf. dog § 33, stk. 1.

Stk. 2.Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for videregivelse af oplysninger fra CPR efter stk. 1.

§ 33. Offentlige myndigheders enkeltforespørgsler om oplysninger fra CPR skal rettes til en kommunalbestyrelse, som til dækning af sine omkostninger kan opkræve indtil 27 kr. pr. forespørgsel, jf. dog stk. 3.

Stk. 2.Forespørgsler om oplysninger i ældre folkeregistermateriale, som ikke findes i CPR, skal rettes til den daværende bopælskommune, der kan forlange, at de omkostninger, der er forbundet med besvarelsen, betales af forespørgeren, jf. dog stk. 3.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriets forespørgsler hos en kommunalbestyrelse til brug ved administrationen af de pensionsregler, der er fastsat i medfør af EF-forordningen om social sikring for arbejdstagere m.fl., der flytter inden for EU- eller EØS-lande, samt sager om pension, der ydes efter regler i overenskomster med andre lande, er vederlagsfri.

Stk. 4.Kommunalbestyrelsen kan bestemme, at forespørgsler efter stk. 1-3 skal være skriftlige.

§ 34.En myndighed må kun videregive oplysninger, herunder beskyttede navne og adresser modtaget efter §§ 31-33, til andre offentlige myndigheder eller private, hvis videregivelsen følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov eller Indenrigs- og Socialministeriet har givet tilladelse hertil.

Stk. 2.En myndighed, der efter §§ 31-33 modtager oplysninger om beskyttede navne og adresser, jf. § 28, skal ved behandlingen heraf sørge for, at disse navne og adresser ikke bliver tilgængelige for private. Myndigheden skal endvidere i alle tilfælde i forbindelse med navn og adresse registrere oplysning om beskyttelsen. Denne oplysning skal altid meddeles i forbindelse med en eventuel videregivelse af navn og adresse til andre, jf. stk. 1.

Stk. 3.Bestemmelserne i stk. 2 gælder dog ikke, hvis andet følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Kapitel 9.- Kommunalbestyrelsernes og Indenrigs- og Socialministeriets videregivelse m.v. af oplysninger til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed

§ 35.Indenrigs- og Socialministeriet kan til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed fra CPR videregive oplysninger om eller foretage adressering til en nærmere afgrænset kreds af personer. Det er en betingelse, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter lov om behandling af personoplysninger. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for videregivelse af oplysninger eller adressering og udsendelse.

§ 36. Indenrigs- og Socialministeriet kan til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed give adgang til elektronisk søgning og opslag i CPR. Det er en betingelse, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter lov om behandling af personoplysninger. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for adgangen til elektronisk søgning og opslag.

§ 37. Kommunalbestyrelsen kan til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed beslutte at udlevere oplysninger, der ikke er registreret i CPR, men som findes i ældre folkeregistermateriale i kommunen. Det er en betingelse, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter lov om behandling af personoplysninger. Kommunalbestyrelsen kan fastsætte, at modtageren dækker de omkostninger, der er forbundet med udleveringen.

Kapitel 10.- Indenrigs- og Socialministeriets videregivelse af oplysninger til private

§ 38. Aktieselskaber, anpartsselskaber, fonde, virksomheder og andre juridiske personer samt fysiske personer, der driver erhvervsvirksomhed, har ret til efter bestemmelserne i denne paragraf og i § 40 af Indenrigs- og Socialministeriet at få leveret oplysninger i CPR om en større afgrænset kreds af personer, som de pågældende forud har identificeret enkeltvis, jf. stk. 5. For foreninger er det tillige en betingelse, at de har et anerkendelsesværdigt formål.

Stk. 2.Oplysningerne, der kan videregives efter stk. 1, er

1) nuværende navn, medmindre dette er beskyttet, jf. § 28,

2) nuværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen for flytningen hertil,

3) eventuel stilling,

4) eventuel markering af, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. § 29, stk. 3,

5) eventuel død, datoen for dødsfaldet og afdødes daværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28,

6) eventuel forsvinden og datoen herfor,

7) eventuel udrejse og datoen herfor, eventuel ny adresse i udlandet, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen herfor,

8) eventuel kontaktadresse og datoen herfor og

9) eventuelt værgemål efter værgemålslovens § 6, datoen herfor og værgens navn og adresse eller

10) løbende ændringer i de i Nr. 1-9 nævnte data.

Stk. 3.Forsikringsselskaber og pensionskasser omfattet af lov om finansiel virksomhed samt pengeinstitutter ved administration af opsparing i pensionsøjemed i henhold til lov om finansiel virksomhed, har, ud over oplysningerne i stk. 2, ret til at få leveret oplysninger om civilstand og civilstandsdato, bortset fra oplysning om separation.

Stk. 4.Kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, har ret til at få oplyst navn og adresse fra CPR, uanset om disse er beskyttede efter § 28.

Stk. 5.Identifikationen af de enkelte personer efter stk. 1-4 skal ske ved enten

1) personnummer,

2) fødselsdato og navn (nuværende eller tidligere) eller

3) adresse (nuværende eller tidligere) og navn (nuværende eller tidligere).

Stk. 6.Det er en betingelse for levering af oplysninger efter stk. 1-4, at modtageren efter lov om behandling af personoplysninger er berettiget til at behandle oplysningerne.

§ 39. Aktieselskaber, anpartsselskaber, fonde, virksomheder og andre juridiske personer samt fysiske personer, der driver erhvervsvirksomhed, har ret til af Indenrigs- og Socialministeriet at få adgang til at stille enkeltforespørgsler omfattet af § 42, stk. 1 og 2, jf. § 42, stk. 6, som elektroniske enkeltforespørgsler til CPR. For foreninger er det tillige en betingelse, at de har et anerkendelsesværdigt formål.

§ 40. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for videregivelse af oplysninger efter § 38, stk. 1-4, og § 39.

Stk. 2.Oplysninger indhentet efter §§ 38 og 39 må ikke videregives til andre private, medmindre det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov eller Indenrigs- og Socialministeriet har givet tilladelse hertil. Ved videregivelse af navne- og adresseoplysninger skal oplysning om eventuel navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, tillige videregives.

Stk. 3.Beskyttede navne og adresser, jf. § 28, som kreditoplysningsbureauer har indhentet efter § 38, stk. 4, må ikke videregives af disse.

Stk. 4.Indenrigs- og Socialministeriet udarbejder en gang i kvartalet en fortegnelse med oplysning om nuværende navn og adresse samt eventuel seneste tidligere adresse inden for de seneste 3 år for samtlige personer, der efter § 29, stk. 3, har en markering i CPR om, at de pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed. Personer med navne- og adressebeskyttelse efter § 28 medtages ikke i fortegnelsen.

Stk. 5.Erhvervsdrivende har ret til fra Indenrigs- og Socialministeriet at få leveret en kopi af den i stk. 4 nævnte fortegnelse mod betaling af et beløb til dækning af de omkostninger, der er forbundet med videregivelsen. Organisationer, der varetager erhvervsdrivendes brancheinteresser, har på samme vilkår ret til at få leveret den i stk. 4 nævnte fortegnelse med henblik på videregivelse af fortegnelsen til medlemsvirksomheder. Fortegnelsen må ikke herudover videregives til andre eller offentliggøres.

Kapitel 11.- Indenrigs- og Socialministeriets forsendelse for udenlandske myndigheder

§ 41. Indenrigs- og Socialministeriet kan for offentlige myndigheder i andre lande adressere og udsende valg- eller folkeafstemningsmateriale til det pågældende lands herboende statsborgere, som er registreret i CPR. Den, der anmoder om adressering og udsendelse, må ikke få udleveret adressaternes navne og adresser. Indenrigs- og Socialministeriet fastsætter vilkårene, herunder om sikkerhedsforanstaltninger og betalingen, for adressering og udsendelse.

Kapitel 12.- Kommunalbestyrelsernes videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private

§ 42. Enhver har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få oplysninger i CPR om en bestemt person, som den pågældende forud har identificeret, jf. stk. 6.

Stk. 2.Oplysningerne, der kan videregives efter stk. 1, er

1) nuværende navn, medmindre dette er beskyttet, jf. § 28,

2) nuværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen for flytningen hertil,

3) eventuel stilling,

4) eventuel markering af, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. § 29, stk. 3,

5) eventuel død, datoen for dødsfaldet og afdødes daværende adresse, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28,

6) eventuel forsvinden og datoen herfor,

7) eventuel udrejse og datoen herfor, eventuel ny adresse i udlandet, medmindre denne er beskyttet, jf. § 28, og datoen herfor,

8) eventuel kontaktadresse og datoen herfor og

9) eventuelt værgemål efter værgemålslovens § 6, datoen herfor og værgens navn og adresse.

Stk. 3.Forsikringsselskaber og pensionskasser omfattet af lov om finansiel virksomhed samt pengeinstitutter ved administration af opsparing i pensionsøjemed i henhold til lov om finansiel virksomhed, har ud over oplysningerne angivet i stk. 2 ret til at få oplyst vedkommendes civilstand og civilstandsdato, bortset fra oplysning om separation, samt de oplysninger om dennes slægtskabsforhold, herunder om slægtninges navne og adresser, uanset om disse er beskyttede efter § 28, der er nødvendige for at udbetale en forsikringssum til den begunstigede.

Stk. 4.Kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, har ret til at få oplyst navn og adresse fra CPR, uanset om disse er beskyttede efter § 28.

Stk. 5.En persons navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, kan normalt ikke opretholdes over for kreditorer, der agter at foretage skridt til opkrævning eller inddrivelse af en forfalden fordring. Ved tvivl om fordringens eksistens skal kommunalbestyrelsen indhente en udtalelse fra den angivne debitor, før oplysningerne kan videregives.

Stk. 6.Identifikationen af den pågældende person efter stk. 1-4 skal ske ved

1) navn (nuværende eller tidligere) og fødselsdato,

2) navn (nuværende eller tidligere) og adresse (nuværende eller tidligere) eller

3) navn (nuværende eller tidligere) og personnummer.

§ 43. Kommunalbestyrelsen kan videregive beskyttede navne og adresser i CPR, jf. § 28, til private, der har en retlig interesse i sådanne oplysninger om en forud identificeret person, jf. § 42, stk. 6. Det er en betingelse, at den beskyttede har fået mulighed for at udtale sig om ønsket og ikke har fremsat sådanne indvendinger mod udleveringen, som kommunen finder skal tillægges større vægt end den retlige interesse, den pågældende har i at modtage de beskyttede oplysninger.

Stk. 2.Den, som kan godtgøre at have retlig interesse i andre oplysninger i CPR om en forud identificeret person, jf. § 42, stk. 6, end dem, der er nævnt i § 42, stk. 2-5, og § 43, stk. 1, kan få disse. Det gælder også oplysning om navn, adresse og fødselsdato på den identificeredes nuværende og tidligere ægtefæller samt nuværende børn og forældre. Oplysning om personnumre kan dog aldrig gives, jf. dog § 46.

§ 44. Oplysninger modtaget efter § 42, stk. 3-5, og § 43 må ikke videregives til andre private, medmindre det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov. Ved videregivelse af navne- og adresseoplysninger efter § 42, stk. 5, og § 43, stk. 1, skal oplysning om eventuel navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, tillige videregives.

Stk. 2.Navne og adresser, som er udleveret efter § 42, stk. 5, og § 43, stk. 1, må kun anvendes til formål, som kommunalbestyrelsen har fastsat.

Stk. 3.Beskyttede navne og adresser, jf. § 28, som kreditoplysningsbureauer har indhentet efter § 42, stk. 4, må ikke videregives af disse.

§ 45. Enhver har ret til hos en kommunalbestyrelse at få oplyst navne på personer, der ifølge CPR er tilmeldt i en bolig, som den pågældende dokumenterer at være (med)ejer eller lejer af. Dette gælder, uanset om de tilmeldte personer har navne- og adressebeskyttelse efter § 28.

§ 46. Enhver har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få en attestation på dansk af aktuelle og tidligere oplysninger, som er registreret i CPR, eller andet folkeregistermateriale i denne kommune om vedkommende selv, herunder egne børns, ægtefælles samt forældres personnumre. Anmodning om oplysning om adresser forud for den 1. januar 1971 skal rettes til den daværende bopælskommune.

§ 47. Til brug for trykning af lokale vejvisere kan kommunalbestyrelsen træffe beslutning om at videregive oplysninger om navne, stillinger og adresser for de personer, som er registreret i CPR med bopæl i kommunen, medmindre vedkommende har navne- og adressebeskyttelse efter § 28 eller lokalvejviserbeskyttelse efter § 29, stk. 1. Kommunalbestyrelsen fastsætter vilkårene for videregivelsen og kan herunder bestemme, at beboere på institutioner af særlig karakter ikke skal medtages i lokalvejvisere. Der må ikke udleveres løbende ændringer til tidligere videregivne oplysninger.

Stk. 2.Kommunalbestyrelsen skal stille som et vilkår for videregivelse efter stk. 1, at oplysningerne ikke anvendes eller videregives til brug for offentliggørelse i elektronisk form.

§ 48. Enhver, der er berettiget til oplysninger fra CPR efter §§ 42 og 43, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse, som har ældre folkeregistermateriale om den identificerede, at få de samme oplysninger fra dette materiale.

Stk. 2.Bestemmelserne i § 44 finder tilsvarende anvendelse på oplysninger udleveret efter stk. 1.

§ 49. Enhver, der som angivet i § 42, stk. 6, forud kan identificere en afdød person, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse, som har registreret sådanne oplysninger om afdøde, at få følgende oplysninger:

1) Samtlige navne, herunder tidligere navne.

2) Fødselsdato og -sted.

3) Civilstandsdatoer og vielsessted.

4) Dødsdato og dødsregistreringssted.

5) Samtlige adresser med angivelse af til- og fraflytningsdatoer.

6) Slægtskabsforhold til afdøde med angivelse af slægtningens navn samt fødselsdato og -registreringssted, dog ikke for nulevende slægtninge.

Stk. 2.Det er en yderligere betingelse for videregivelse efter stk. 1, at oplysningerne ikke findes i CPR og desuden er over 30 år gamle.

§ 50. Enhver, som kan identificere en afdød person, jf. § 42, stk. 6, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få oplysninger fra CPR, der er nødvendige for et skifte i udlandet. Tilsvarende gælder, hvis disse oplysninger findes i ældre folkeregistermateriale i kommunen.

Stk. 2.Enhver, som kan identificere en afdød person, jf. § 42, stk. 6, har ret til ved henvendelse til en kommunalbestyrelse at få oplysninger fra CPR til brug ved anmodning til begravelsesmyndigheden om begravelse eller ligbrænding. Tilsvarende gælder, hvis disse oplysninger findes i ældre folkeregistermateriale i kommunen.

Stk. 3.Oplysning om personnummer kan aldrig gives i medfør af stk. 1 og 2.

§ 51. Kommunalbestyrelsen kan bestemme, at forespørgsler efter §§ 42, 43, 45, 46 og 48-50 skal være skriftlige.

Stk. 2.For hver enkelt forespørgsel efter §§ 42, 43, 45 og 46 kan kommunalbestyrelsen opkræve indtil 52 kr. til dækning af sine omkostninger. Kommunalbestyrelsen kan ligeledes kræve samtlige omkostninger, der er forbundet med videregivelse efter §§ 47-50, dækket af modtageren. Kommunalbestyrelsen kan forlange betalingen erlagt forud for besvarelsen af forespørgslen eller videregivelsen.

Kapitel 13.- Offentlige myndigheders behandling af personnumre

 

§ 52.Hvis en offentlig myndighed i overensstemmelse med lov om behandling af personoplysninger anvender personnummer som identifikation eller journalnummer, skal det være personnummeret for den person, sagen vedrører.

Stk. 2.Bestemmelsen i stk. 1 gælder dog ikke, hvis det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, at det under et forvaltningsområde er nødvendigt at henføre flere personer til samme sag. I sådanne tilfælde afgør forvaltningen selv, hvorledes den interne sagsregistrering tilrettelægges mest hensigtsmæssigt. Ved denne tilrettelæggelse skal der bl.a. tages ligestillingsmæssige hensyn.

§ 53. Anvender en offentlig myndighed personnummer ved henvendelse til en person om dennes forhold, skal myndigheden anvende vedkommendes eget personnummer. En person kan tilsvarende kun blive afkrævet sit eget personnummer ved henvendelser til offentlige myndigheder i situationer omfattet af § 52.

§ 54. Offentlige myndigheder skal sørge for, at personnummer ikke kommer uvedkommende i hænde. Personnumre må ikke påføres fuldt læseligt uden på breve, i rudekuverter eller ved andre forsendelser til vedkommende. Er det nødvendigt i sådanne tilfælde at angive en identifikation, skal personnumret sløres, således at det ikke er umiddelbart genkendeligt.

Stk. 2.Personnummer kan angives fuldt læseligt på giroindbetalingskort, såfremt dette fremsendes i lukket kuvert til vedkommende.

Stk. 3.Personnummer må ikke offentliggøres, herunder i Statstidende, bortset fra ved proklamaer i dødsboer, medmindre det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Kapitel 14.- Beredskab, sikkerhedsforanstaltninger m.v.

§ 55. Indenrigs- og Socialministeriet træffer foranstaltninger, der muliggør bortskaffelse eller tilintetgørelse af CPR i tilfælde af krig eller lignende forhold.

Stk. 2.I den periode, der går forud for en eventuel krig eller lignende forhold, sørger Indenrigs- og Socialministeriet for udskrifter fra CPR til brug for kommunalbestyrelsernes manuelle administration af personregistreringen.

Stk. 3.Indenrigs- og Socialministeriet etablerer et særligt beredskab, der gør det muligt altid at udtrække oplysninger til brug for fremstilling af valglister og -kort i forbindelse med valg.

Stk. 4.Hvis CPR helt eller delvis går til grunde eller gøres ubrugeligt, kan kommunalbestyrelserne efter indenrigs- og socialministerens nærmere bestemmelse pålægge offentlige myndigheder samt de personer, der har bopæl eller ophold i kommunen, at meddele de oplysninger, der er nødvendige til CPRs genoprettelse.

Kapitel 15.- Klage og straf

 

§ 56. Klage over en kommunalbestyrelses afgørelse efter denne lov kan, inden 4 uger fra det tidspunkt klageren har fået meddelelse om afgørelsen, indbringes for Indenrigs- og Socialministeriet. Indbringelsen sker ved, at en skriftlig klage afleveres til den kommunalbestyrelse, som har truffet afgørelsen.

Stk. 2.Kan kommunalbestyrelsen ikke give klageren medhold, sendes klagen med begrundelse for afgørelsen og genvurderingen videre til Indenrigs- og Socialministeriet med kopi til klageren. Kopien til klageren skal forsynes med oplysning om, at klagerens eventuelle kommentarer til genvurderingen skal fremsættes over for Indenrigs- og Socialministeriet, inden 4 uger fra det tidspunkt klageren har fået meddelelse om genvurderingen.

Stk. 3.En klage over en bopælsregistrering kan ikke vedrøre en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år, før klagens fremsættelse, hvis registreringen ikke er blevet ændret i denne periode.

Stk. 4.Indenrigs- og Socialministeriets afgørelse kan gå ud på afvisning, stadfæstelse, hjemvisning eller ændring af den afgørelse, der er klaget over. Ved ændring af afgørelsen kan Indenrigs- og Socialministeriet umiddelbart foretage fornøden berigtigelse af registreringen i CPR.

§ 57. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning straffes med bøde den, der forsætligt eller ved grov uagtsomhed

1) ikke rettidigt anmelder en flytning, jf. § 12, stk. 1, 1. pkt., § 13, stk. 1, § 16, stk. 2, og § 24, stk. 1,

2) ikke anmelder en opgivet flytning, jf. § 12, stk. 6, 1. pkt.,

3) afgiver forkerte oplysninger om selve flytningen og de forhold, der skal registreres i forbindelse hermed, jf. § 12, stk. 2, § 16, stk. 4, § 20, stk. 1 og 2, og § 26, stk. 1,

4) overtræder § 40, stk. 2 og 3, § 40, stk. 5, 3. pkt., §§ 44 og 47 samt vilkår fastsat efter § 32, stk. 2, § 35, 3. pkt., § 36, 3. pkt., og § 40, stk. 1, eller

5) undlader at afgive oplysninger efter § 10, stk. 2 og 3, § 13, stk. 4, og § 55, stk. 4, eller afgiver urigtige oplysninger, jf. § 10, stk. 2, Nr. 2.

Stk. 2.Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

§ 58. Kommunalbestyrelsen kan tilkendegive vedkommende, at en overtrædelse af de bestemmelser, der er nævnt i § 57, stk. 1, Nr. 1-3 og Nr. 5, kan afgøres uden retlig forfølgelse, såfremt denne erkender sig skyldig i overtrædelsen og erklærer sig rede til inden for en nærmere angiven frist, der efter begæring kan forlænges, at betale en i tilkendegivelsen angivet bøde til kommunens kasse.

Stk. 2. Bestemmelsen i retsplejelovens § 834, stk. 1, Nr. 2 og 3, og stk. 2, om indholdet af anklageskriftet, finder tilsvarende anvendelse på en tilkendegivelse efter stk. 1.

Stk. 3. Betales bøden i rette tid, eller bliver den efter vedtagelsen inddrevet eller afsonet, bortfalder videre forfølgning.

Kapitel 16.- Ikrafttrædelse m.v.

§ 59.Indenrigs- og socialministeren fastsætter tidspunktet for lovens ikrafttræden.

Stk. 2. Samtidig ophæves lov om folkeregistrering, jf. lovbekendtgørelse Nr. 525 af 30. juni 1998.

Stk. 3. Indenrigs- og Socialministeriets cirkulære Nr. 28 af 20. februar 1995 om ajourføring og drift af CPR’s vej- og boligregister forbliver i kraft, indtil det ophæves eller afløses af forskrifter udstedt i medfør af denne lov.

Stk. 4. Afgørelser, der er påklaget inden lovens ikrafttræden, færdigbehandles efter de hidtil gældende klageregler.

§ 60. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

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Lov Nr. 89 af 30. januar 2007, der ændrer § 17, stk. 1, indeholder følgende ikrafttrædelses- og overgangsbestemmelser:

§ 5

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. februar 2007, jf. dog stk. 2-6.

Stk.2-6. (Udeladt).

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Lov Nr. 500 af 6. juni 2007, der ændrer § 8, stk. 3, indeholder følgende ikrafttrædelses- og overgangsbestemmelse:

§ 7

Loven træder i kraft den 1. oktober 2007.

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Lov Nr. 1336 af 19. december 2008, der ophæver § 58, stk. 4 og 5, indeholder følgende ikrafttrædelses- og overgangsbestemmelser:

§ 167

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. januar 2009, (…)

Stk. 2. (Udeladt).

Indenrigs- og Socialministeriet, den 14. september 2009

P.M.V.
Christian Schønau

Carsten Grage

Bilag 1.- Dataindholdet i Det Centrale Personregister (CPR), jf. § 4, er følgende:

1) Personnummeroplysninger: Personnummer, jf. § 3, henvisning mellem nyt og tidligere personnummer, der opbevares i CPR (historisk), samt ved ændring af personnummer, f.eks. ved fejl i køn og fødselsdato, jf. § 3, stk. 5.

2) Navneoplysninger: Fornavn, mellemnavn og efternavn, eget efternavn, dvs. personens seneste efternavn erhvervet på andet grundlag end ægteskab, markering af manglende mulighed for korrekt registrering af navn, jf. § 5, stk. 3, samt adresseringsnavn, jf. § 5, stk. 4-7. Tidligere navne opbevares i CPR (historisk).

3) Adresseoplysninger:

a) Kommune, vej, husnummer, etage, side-dørnummer, bygningsnummer, c/o-navn, lokalitet, bynavn, postnummer og postdistrikt.

b) Udenlandsadresse, jf. § 26, stk. 3.

c) Tidligere adresser, herunder også indrejse, udrejse, genfinding og forsvinding, samt tidligere udenlandsadresser bevares i CPR (historisk).

d) Supplerende adresse, dvs. oplysning om udenlandsadresse ved udenlandsophold på 6 måneder eller derunder, jf. § 24, stk. 3, for personer beordret til tjeneste i udlandet af den danske stat og disses husstand, jf. § 24, stk. 5 og 6, eller oplysning om kasernen ved aftjening af værnepligt, jf. § 14, stk. 2.

e) Kontaktadresse, jf. § 26, stk. 3 og 4, dvs. en adresse, hvortil offentlige myndigheder og private kan sende vedkommendes post under et registreret udenlandsophold.

f) Flyttepåbud efter lov om planlægning (sommerhuse).

4) Fødselsregistreringsoplysninger: Fødselsregistreringssted, dvs. aktuelle navn for sogn eller fødeland, eventuel verdensdel, hvor registrerede oplysninger findes, samt fødselsdato og køn. Tidligere fødselsregistreringsoplysninger bevares i CPR (historisk).

5) Statsborgerskabsoplysninger: Statsborgerskab, dvs. angivelse af det aktuelle navn for det land, hvor vedkommende er statsborger, eventuel verdensdel. Er personen statsløs angives dette. Tidligere statsborgerskab bevares i CPR (historisk).

6) Folkekirkeoplysninger: Oplysning om medlemskab af folkekirken, valgmenighed og tillige folkekirken, folkekirken, men fritaget for kirkeskat under udenlandsophold, fordi der betales kirkeskat til Dansk Kirke i Udlandet eller Dansk Sømandskirke eller ikke er medlem af folkekirken. Tidligere folkekirkeoplysninger bevares i CPR (historisk).

7) Slægtskabsoplysninger: Oplysning om mor, far, børn samt forældremyndighedens indehavere.

8) Civilstandsoplysninger: Oplysning om ugift, gift, fraskilt, enke eller enkemand, registreret partner, opløsning af registreret partnerskab, længstlevende partner eller død samt oplysning om ægtefælle eller registreret partner og om separation. Tidligere civilstandsoplysninger bevares i CPR (historisk).

9) Statusoplysninger: Angivelse af, om pågældende er registreret i CPR på grund af aktuel eller tidligere bopælsmæssig tilknytning til Danmark eller Grønland i form af bopæl, uden fast bopæl, forsvinding, udrejse eller død, eller om vedkommende er registreret alene på grund af inddragelse under ATP, jf. § 3, stk. 1, Nr. 2, eller skattesagsbehandling, jf. § 3, stk. 1, Nr. 3. Endvidere er for visse personnumre registreret reservation, annullation, ændring eller sletning på grund af fejlregistrering.

10) Eventuelle beskyttelsesoplysninger: Eventuel navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28, lokalvejviserbeskyttelse, jf. § 29, stk. 1, beskyttelse mod forskerhenvendelse, jf. § 29, stk. 2, eller markering af, at den pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. § 29, stk. 3. Tidligere beskyttelsesoplysninger bevares i CPR (historisk).

11) Eventuelle stillingsoplysninger: Eventuel stillingsangivelse, som vedkommende tidligere har anmodet om, og som pågældende kan få ændret eller slettet ved henvendelse til bopælskommunen.

12) Eventuelle oplysninger om kommunale forhold: Kommunernes eventuelle oplysning om, at vedkommende lever adskilt fra sin ægtefælle, er et plejebarn, pensionsforhold, tidligere opholdskommune, når denne kommune har den generelle betalingsforpligtelse (lov om kommunal udligning og generelle tilskud til kommuner § 29), medlemskab af valgmenighed, når valgmenigheden og kommunen har aftalt, at kommunen opkræver kirkelige bidrag for valgmenigheden, samt angivelse af fælleshusholdning eller familiekode.

13) Eventuelle oplysninger om kommunale notater: Indenrigs- og Socialministeriets og kommunernes registrering af visse faktiske oplysninger af klar betydning for varetagelse af opgaverne efter folkeregistreringslovgivningen, f.eks. oplysning om, at personens opholdssted ikke kendes, eller om indsættelse eller anbringelse i en af kriminalforsorgens anstalter m.v., jf. § 15, stk. 3.

14) Eventuelle markeringer af abonnement på personoplysninger: De myndigheder og private, som efter henholdsvis §§ 32 og 38 abonnerer på ajourførte oplysninger fra CPR for en større afgrænset kreds af personer, som er identificeret enkeltvis.

15) Eventuelle valgoplysninger: Optagelse på valgliste til folketingsvalg, folkeafstemninger og valg til Europa-Parlamentet for personer, der er udrejst, samt visse særlige valgoplysninger til brug ved valg til Europa-Parlamentet.

16) Eventuelle værgemålsoplysninger: Oplysning om, at personen er under værgemål med fratagelse af den retlige handleevne, jf. værgemålslovens § 6, samt værgens navn og dennes adresse.

17) For de i Nr. 1-16 nævnte oplysninger registreres endvidere ajourføringstidspunkt, gyldighedsstart og eventuel slutdato m.m. samt den myndighed, som har godkendt eller ajourført registreringen, og eventuel særlig dokumentation for en given oplysning samt visse tekniske styredata.

01Ene/14

Medida Provisoria N° 2200-1, de 27 de junho de 2001

Presidência da República
Casa Civil
Subchefia para Assuntos Jurídicos

MEDIDA PROVISÓRIA Nº 2.200-1, DE 27 DE JULHO DE 2001.(Publicado no D.O.U. de 28.8.2001)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 62 da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º.  A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º.  A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I . Ministério da Justiça;

II . Ministério da Fazenda;

III . Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV . Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V . Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII . Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º) A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º) Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º) A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º) O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil será assessorado e receberá apoio técnico do Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

Artigo 5º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I . Adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II . Estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para licenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III . Estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV . Homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V . Estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI . Aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII . Identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII . Atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Artigo 6º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 7º.  O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia é a AC Raiz da ICP-Brasil.

Artigo 8º. Às AC, entidades autorizadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 9º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 10º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser licenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 11º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 12º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º) As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do artigo 131º da Lei no 3.071, de 1o de janeiro de 1916 Código Civil.

2º) O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 13º. Ninguém será obrigado a utilizar documento ou meio eletrônico nas suas relações jurídicas privadas ou com entidades e órgãos públicos.

Artigo 14º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no artigo 100º da Lei no 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 15º. Para a consecução dos seus objetivos, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º) O Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia poderá requisitar, para ter exercício exclusivo no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º) Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

3º) Fica o Ministério da Ciência e Tecnologia autorizado a custear as despesas com remoção e estada para os servidores que, em virtude de nomeação para cargos em comissão no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, vierem a ter exercício em cidade diferente da de seu domicílio, observados os limites de valores estabelecidos para a Administração Pública Federal direta.

Artigo 16º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória no 2.200, de 28 de junho de 2001.

Artigo 17º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 27 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
Silvano Gianni
José Gregori
Ronaldo Mota Sardenberg
Martus Tavares

01Ene/14

Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declarac

El artículo 97, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 del citado artículo se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Finalmente, el apartado 4 del precitado artículo dispone que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece que la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones.

Por lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 98 del texto refundido de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria. Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 98 del texto refundido de la Ley del Impuesto en el que se establece el procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora.

La regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los apartados 5 y 6 del artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Por su parte, el artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto dedicado al borrador de declaración dispone en su apartado 3 que la Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda, quien, a tenor de lo dispuesto en el apartado cuatro, establecerá las condiciones para suscribir o confirmar el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo.

La regulación sustantiva del Impuesto aplicable en el ejercicio 2005 se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de modificaciones relevantes en el ámbito de la normativa estatal, por lo que los modelos de declaración mantienen la estructura y contenido de los utilizados en la pasada campaña. Únicamente se incorporan nuevas partidas para que los contribuyentes que hubieran realizado aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad en el pasado ejercicio y hubieran aplicado la reducción correspondiente puedan integrar en la base imponible del presente ejercicio las cantidades reducidas que correspondan a disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, las Comunidades Autónomas de régimen común que a continuación se relacionan han aprobado, en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas a las mismas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, deducciones autonómicas aplicables por los residentes en sus respectivos territorios en el ejercicio 2005:

Comunidad Autónoma de Andalucía.- Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Comunidad Autónoma de Aragón.- Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.-Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

Comunidad Autónoma de Illes Balears.-Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Comunidad Autónoma de Canarias.-Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, y Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

Comunidad Autónoma de Cantabria.-Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, modificada por la Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.-Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

Comunidad Autónoma de Castilla y León.- Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas.

Comunidad Autónoma de Cataluña.- Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Comunidad Autónoma de Extremadura.- Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Ley 7/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2004, Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005, y Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de tributos cedidos.

Comunidad Autónoma de Galicia.- Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo, y Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Comunidad de Madrid.- Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.- Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, y Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

Comunidad Autónoma de La Rioja.- Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.

Comunidad Valenciana.- Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, y Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

Debe indicarse, asimismo, que ninguna Comunidad Autónoma de régimen común ha aprobado para el ejercicio 2005 la escala autonómica del Impuesto, por lo que todos los contribuyentes, con independencia del lugar de su residencia habitual en dicho ejercicio, deberán aplicar la escala complementaria contenida en el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a los porcentajes de deducción aplicables en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la ley del Impuesto, los contribuyentes residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de la Región de Murcia deberán aplicar, al igual que en el ejercicio anterior, los que correspondan de los establecidos en la normativa específica de sus respectivas Comunidades Autónomas.

Por lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, especifica en su artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este Impuesto tanto en el supuesto de obligación personal como en el de obligación real. Asimismo, el artículo 38 dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma.

El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de régimen común en este Impuesto, cuyo rendimiento está en su totalidad cedido a las mismas, se establece en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001. Conforme al contenido de este artículo, las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo de gravamen y sobre deducciones y bonificaciones sobre la cuota que no podrán suponer una modificación de las reguladas en la normativa estatal. Por su parte, la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su disposición adicional segunda que las Comunidades Autónomas podrán declarar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

En ejercicio de las comentadas competencias normativas, las siguientes Comunidades Autónomas de régimen común han establecido en sus correspondientes leyes los siguientes importes específicos del mínimo exento a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto:

La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, establece en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 250.000 euros para contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100.

La Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha fijado en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 108.200 euros, con carácter general, y en 216.400 euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o sensorial en grado igual o superior al 65 por 100.

La Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, dispone en su artículo 2 que el importe del mínimo exento será de 108.200 euros, con carácter general, y de 216.400 euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o sensorial en grado igual o superior al 65 por 100.

La Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha fijado en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 112.000 euros, con carácter general, y en 224.000 euros para contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

La Ley de Comunidad Valenciana 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, ha fijado en su artículo 43 el importe del mínimo exento en 108.182,17 euros, con carácter general, y en 200.000 euros para contribuyentes afectados por discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Por lo que se refiere a las deducciones y bonificaciones sobre la cuota de este Impuesto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en su anteriormente citada Ley 7/2004, ha establecido una bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que formen parte del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley estatal 41/2003. Por su parte, la Comunidad Valenciana ha establecido en su citada Ley 12/2004, para los sujetos pasivos de este impuesto no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004 que hubieran adquirido su residencia habitual en dicha Comunidad con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América y que tengan la consideración de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003.

Debe procederse, en consecuencia, a la aprobación de los modelos de declaración por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar por el ejercicio 2005 por ambos impuestos en los que se incorporen las comentadas novedades normativas. A este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001 dispone que los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos. De acuerdo con lo anterior, en la presente orden se procede a la aprobación de modelos de declaración únicos que podrán utilizar todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2005 y en los que los aspectos autonómicos figuran debidamente diferenciados. En este sentido, la experiencia gestora de las últimas campañas aconseja mantener, tanto los dos modelos de autoliquidación que se han venido utilizando en los anteriores ejercicios: el general u ordinario, aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes y el simplificado, que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente orden, como el procedimiento de presentación de las declaraciones, incluida la vía telemática.

La presente orden regula, asimismo, el procedimiento de remisión del borrador de declaración, establece las condiciones para su confirmación o suscripción por el contribuyente y determina el lugar, forma y plazo de presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo, estableciendo la posibilidad de que la confirmación y presentación de los borradores de declaración pueda realizarse a partir del día 3 de abril de 2006, con independencia de su resultado. La regulación de estos extremos se realiza, de acuerdo con la experiencia gestora de la pasada campaña, potenciando en lo posible la utilización de los medios telemáticos y telefónicos. Así, los contribuyentes que hayan consignado en la declaración el número de su teléfono móvil podrán suscribirse al servicio de alertas a móviles, cumplimentando la casilla prevista al efecto. Mediante este servicio, la Agencia Tributaria, a través del envío de mensajes SMS, les mantendrá puntualmente informados del resultado de la tramitación de su declaración, incluida la fecha de emisión de la devolución que, en su caso, proceda efectuar. De forma análoga, los contribuyentes que se suscribieron a este servicio en el correspondiente modelo 104 recibirán por medio de mensajes SMS el aviso de disponibilidad del borrador solicitado, así como de la referencia que les permita acceder al mismo por Internet.

Por último, con objeto de agilizar y facilitar en mayor medida a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la presentación de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio no precisará efectuarse en el mismo acto que la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que, si el contribuyente así lo desea, pueda efectuar la presentación de ambas declaraciones conjuntamente.

Con este mismo propósito, en la presente orden se procede a regular como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, la domiciliación de las mismas en las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria. Este procedimiento de la domiciliación bancaria se fundamenta en el artículo 34 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que en su apartado 1 establece que el pago en efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse, entre otros medios, mediante la domiciliación bancaria a que se refiere el artículo 38 del citado reglamento. La experiencia gestora de la pasada campaña, en la que se introdujo, por primera vez, este procedimiento de pago, aconseja su mantenimiento íntegro en el presente ejercicio. En consecuencia, la domiciliación bancaria sigue quedando reservada en el presente ejercicio únicamente a las declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y se presenten a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación o suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas. La domiciliación bancaria podrá abarcar la totalidad del ingreso resultante de las citadas declaraciones o, en el supuesto de declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe correspondiente al primer plazo si se opta por fraccionar el importe resultante en dos pagos, sin perjuicio de que en este último caso se pueda optar, asimismo, por la domiciliación para el pago del segundo plazo.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda las competencias anteriormente atribuidas al Ministerio de Hacienda.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 61 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:

1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto para los preceptores de este tipo de prestaciones.

b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 8.000 euros anuales, cuando:

1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial previstas en el artículo 7, párrafo k) del texto refundido de la Ley del Impuesto.

3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto.

c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

d) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto que procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en tributación individual o conjunta.

A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas.

3. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, de la deducción por maternidad prevista en el artículo 83 de la citada Ley.

 

Artículo 2.-Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la Ley del Impuesto, por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por los bienes o derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. A esta misma obligación real de contribuir quedarán sujetas las personas físicas que hayan adquirido su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español por motivos de trabajo y que, al amparo de lo previsto en el artículo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan optado por tributar en este impuesto por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

 

Artículo 3.- Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Se aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:

1.º Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo I de la presente orden.

2.º Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo II de la presente orden.

3.º Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en el Anexo III de la presente orden. Cada una de las páginas de dicho modelo consta de tres ejemplares: dos para la Administración y uno para el interesado. No obstante, las declaraciones que se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constarán de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.

b) Documentos de ingreso o devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente orden con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102.

3.º Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714.

2. Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo V y que se relacionan a continuación:

a) Sobre de retorno de las declaraciones, simplificada y ordinaria, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en este artículo, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno “Programa de ayuda”, que asimismo se aprueba y que se reproduce en el Anexo VI de la presente orden.

Téngase en cuenta que el número 3 del artículo 2 de O.M. EHA/1371/2006, de 4 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifican determinadas normas relativas a los pagos fraccionados de los citados impuestos (“B.O.E.” 10 mayo), establece que el sobre de retorno de los modelos 201 y 225, generados mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es el establecido en el Anexo VI de la presente Orden.

 

Artículo 4.- Utilización de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Podrán utilizar la declaración simplificada aprobada en el artículo 3 de la presente orden los contribuyentes cuyas rentas, incluidas las atribuidas por las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario.

c) Rendimientos del capital inmobiliario.

d) Imputaciones de rentas inmobiliarias.

e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetas a retención o ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.

f) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar declaración simplificada:

a) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

b) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

c) Los contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

d) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

3. La declaración ordinaria aprobada en el artículo 3 de la presente orden es aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, siendo su uso obligatorio en aquellos supuestos en que los datos que deban declararse no puedan hacerse constar en la declaración simplificada.

 

Artículo 5.- Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será, con carácter general, el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2006, ambos inclusive.

No obstante lo anterior, la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo 16 de la presente orden, podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 3 de abril y hasta el día 30 de junio de 2006, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al 23 de junio de 2006.

 

Artículo 6.- Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en el artículo 3 de esta orden, incluidos los generados informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por las Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 16 de la presente orden, tendrá la consideración de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

3. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden.

También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo.

A tal efecto, una vez confeccionada la declaración, se entregarán al contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución que se ajustará al modelo aprobado en el Anexo VII de esta orden. La entrega en las citadas oficinas del ejemplar para la Administración de la mencionada hoja resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución debidamente firmada por el contribuyente y en la que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la declaración a todos los efectos.

A continuación, se entregará al contribuyente otra hoja en la que, además de dichos datos, se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un código electrónico de 16 caracteres.

Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la prestación del mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Artículo 7.- Documentación adicional que debe acompañar a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 92 del texto refundido de la Ley del Impuesto deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comunicación de la citada materialización y su sistema de financiación.

3. Los contribuyentes que, al amparo de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8.2,b) de esta orden, soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud.

4. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse junto a la misma en su correspondiente sobre de retorno. También podrán presentarse en forma de documentos electrónicos a través del registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La utilización del registro telemático general mencionado tendrá carácter obligatorio en aquellos supuestos en los que el contribuyente desee efectuar la presentación de su declaración por vía telemática.

 

Artículo 8.- Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente orden para los casos de fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para la domiciliación del pago de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, respectivamente, así como para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.

2. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas declaraciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo.

Las declaraciones a ingresar efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión telemática, siempre que el contribuyente hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que éste hubiese optado por el fraccionamiento del pago.

b) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a devolver con solicitud de devolución. La presentación de las mencionadas declaraciones se podrá efectuar tanto en cualquier Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, incluso en este último supuesto, aunque la presentación se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. En ambos casos, se deberá hacer constar el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia.

También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

c) Declaraciones negativas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, si el contribuyente también presenta declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y ésta resulta a ingresar, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas negativa o con renuncia a la devolución podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo.

d) Declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de los mencionados en los párrafos a) y b) anteriores en función de que el resultado final de alguna de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver. Si el resultado final de las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se presentarán en los lugares indicados en el párrafo c) anterior.

3. Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo.

b) Declaraciones negativas. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, si el contribuyente presenta declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar o a devolver con solicitud de devolución, la declaración negativa del Impuesto sobre el Patrimonio podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los párrafos a) y b) del apartado 2 anterior.

4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el artículo 5 de esta orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones.

Tratándose de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.

5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

 

Artículo 9.- Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive.

En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.

En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 5 de esta orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este artículo, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.

 

Artículo 10.- Pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria

1. Los contribuyentes que opten por fraccionar el pago de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán utilizar como medio de pago del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo.

En virtud de la orden de adeudo en cuenta efectuada por el contribuyente, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el 6 de noviembre de 2006 a cargar en cuenta el importe del segundo plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la Entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en Entidad colaboradora, deberán efectuar, directamente o por vía telemática, el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive, mediante el modelo 102.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que efectúen la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuya declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realice a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para su inmediata transmisión telemática, así como los que efectúen la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

En el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del pago del ingreso resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo.

3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 2 de mayo hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive. La domiciliación bancaria de los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 3 de abril hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la Entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2006 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido también a la domiciliación del segundo plazo, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el día 6 de noviembre de 2006 a cargar en cuenta dicho importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

5. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente orden, declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a los que representan.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden.

 

Artículo 11.- Utilización de las etiquetas identificativas

1. El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los “Ejemplares para la Administración” fotocopia del documento acreditativo de dicho número.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF), en los espacios reservados al efecto, acompañando a los “Ejemplares para la Administración” fotocopia o fotocopias del respectivo documento acreditativo de dicho número.

2. No obstante lo anterior, no será preciso adherir las etiquetas identificativas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que se generen informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tampoco será preciso adherir las citadas etiquetas a los borradores de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluido el documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de declaración, remitidos por la Administración tributaria.

 

Artículo 12.- Ámbito de aplicación del sistema de presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentar por medios telemáticos la declaración correspondiente a este impuesto.

2. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración:

a) Los contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 7 de esta orden y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, salvo que efectúen la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Los contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

c) Los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 13 de esta orden.

3. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2 de esta orden.

No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 13 de esta orden.

4. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, podrán hacer uso de dicha facultad, respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. A partir del 30 de abril de 2007, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005. Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones mediante el correspondiente modelo de impreso.

 

Artículo 13.- Condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, deberá tener instalado en el navegador su certificado de usuario.

d) En todo caso, deberá utilizarse previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el programa para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005 desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otro que obtenga un fichero con el mismo formato.

2. Simultaneidad del ingreso y la presentación telemática de la declaración. Tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la misma.

No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.

3. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error para que proceda a su subsanación.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

1. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se realiza mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria. En estos casos, el procedimiento a seguir para su presentación será el siguiente:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática, de forma directa o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

NIF del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres).

Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).

Período = 0A (cero A).

Documento de ingreso o devolución = 100.

Documento de ingreso = 714.

Tipo de autoliquidación = “I” Ingreso.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).

Opción 1: No fracciona el pago.

Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.

Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el artículo 10 de esta orden.

La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al contribuyente un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá como mínimo, los datos señalados en el Anexo IX de esta orden.

b) El declarante, una vez realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente, se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir, introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

c) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

f) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

2. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realiza mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria. En estos casos, la transmisión de la declaración no precisará la comunicación previa con la entidad colaboradora para la realización del ingreso y obtención del NRC a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 anterior.

Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir, la transmisión de la declaración, en la que se recogerá la correspondiente orden de domiciliación, y demás actuaciones posteriores, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 anterior.

El contribuyente, finalmente, deberá imprimir y conservar el documento de ingreso o devolución validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida.

3. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a devolver, con solicitud de devolución o con renuncia a la misma en favor del Tesoro Público, y declaraciones negativas Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, se procederá como sigue:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es, y seleccionará el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir.

b) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

e) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

4. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución. Si alguno de los cónyuges opta por el procedimiento de presentación telemática de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este procedimiento con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, según sea el resultado final de cada una de dichas declaraciones.

 

Artículo 15.- Procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los contribuyentes obligados a presentar declaración que lo hayan solicitado conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 9 de la Orden EHA/391/2006, de 10 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos, y cuyas rentas procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o a ingreso a cuenta, así como los derivados de Letras del Tesoro.

c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.

d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.

Tratándose de contribuyentes que se hubiesen suscrito al servicio de alertas a móviles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al solicitar el borrador de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la puesta a disposición del borrador solicitado se efectuará comunicando al contribuyente su emisión mediante mensaje SMS, así como la referencia que le permita acceder al mismo por Internet.

2. El borrador de declaración contendrá, al menos, los siguientes documentos:

a) El borrador de la declaración propiamente dicho y la relación de los datos fiscales que han servido de base para su cálculo.

b) La hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución, que se ajustará al modelo que se recoge en el anexo X de la presente orden. Este documento constará de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para la entidad colaboradora-Agencia Estatal de Administración Tributaria. El número de justificante que debe figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 101 si el resultado de la declaración es a ingresar, y con el código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o negativo.

La falta de recepción del borrador de declaración no exonerará al contribuyente de su obligación de presentar declaración.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto, cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos fiscales que puedan facilitarle la declaración del Impuesto.

 

Artículo 16.- Suscripción o confirmación del borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y lugar de presentación e ingreso del mismo

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente considere que el borrador de la declaración refleja su situación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá suscribirlo o confirmarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

2. No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración en los términos anteriormente comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.

3. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago de la totalidad del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) En las oficinas de las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria, en los términos recogidos en el párrafo a) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 8 de la presente orden, mediante la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer constar, en su caso, el Código Cuenta Cliente (CCC), así como las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

b) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad, A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante de la hoja de confirmación del borrador de la declaración-documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

La entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente justificante de la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo XI de esta orden, que servirá como documento acreditativo tanto de la presentación e ingreso realizados como de las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en su caso, realizadas por el contribuyente.

c) Por medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el contribuyente deberá tener instalado en el navegador el certificado de usuario a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 13 de la presente orden. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges, los dos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Cuenta Cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

2.º Una vez efectuado el ingreso en la entidad colaboradora, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación, el fraccionamiento del pago y, en su caso, la domiciliación del segundo plazo.

4. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) Por medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número de Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado o certificados de usuario. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Cuenta Cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria.

2.º Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla la hoja de confirmación del borrador de la declaración-documento de ingreso o devolución validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

b) Por medios telefónicos. A tal efecto, el contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el número de referencia del borrador de la declaración, así como el Código Cuenta Cliente (CCC) en el que desee efectuar la citada domiciliación. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la suscripción o confirmación del borrador de declaración.

La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado correspondiente a la declaración presentada en el que constará la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión telemática. A tal efecto, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrita la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución en la que constarán los datos relativos a la orden de domiciliación bancaria en entidad colaboradora del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

5. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a devolver o negativo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación, así como la solicitud de la devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) En cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución. En estos supuestos, deberá presentarse la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución debidamente suscrita por el contribuyente o contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges

No obstante lo anterior, no podrá efectuarse en las oficinas de las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria la confirmación o suscripción del borrador de las declaraciones cuyo resultado sea negativo o aquellas en las que, siendo su resultado a devolver, el contribuyente renuncie a la devolución.

b) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, en la que se desee recibir el importe de la devolución, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto, el contribuyente deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante del documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el NIF del cónyuge.

La entidad colaboradora entregará al contribuyente justificante de la presentación de la declaración, de acuerdo con las especificaciones que correspondan de las recogidas en el Anexo XI de esta orden, que servirá como documento acreditativo de dicha operación.

No obstante lo anterior, no podrá utilizarse esta vía para la confirmación del borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.

c) Por medios telefónicos, comunicando el contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia del borrador de la declaración o, en su caso, el número de justificante del mismo. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de declaración.

La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado correspondiente a la declaración presentada.

d) Por medios telemáticos a través de Internet, haciendo constar el contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número de Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado o certificados de usuario.

Si la presentación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá imprimir y conservar.

e) Podrá utilizarse, asimismo, la vía telemática para dirigir el correspondiente mensaje SMS a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para confirmar el borrador de la declaración. A tal efecto, el contribuyente hará constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de justificante de la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. La Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación del borrador de la declaración efectuada junto con un código de 16 caracteres que deberá conservar. La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado correspondiente de la declaración presentada.

En caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

No se podrá utilizar esta vía para confirmar aquellos borradores de declaración cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público.

f) En cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión telemática. En estos supuestos, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrita la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución.

6. En los supuestos en que el borrador de declaración contenga datos erróneos o la omisión de datos concretos, el contribuyente podrá instar de la Administración tributaria su rectificación o la inclusión de los que correspondan con objeto de que por el órgano competente se proceda a la elaboración de un nuevo borrador de declaración con su correspondiente documento de ingreso o devolución. La solicitud a la Administración tributaria podrá realizarse a través de alguna de las siguientes vías:

a) Mediante personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando, el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración recibido.

b) Por medios telefónicos, comunicando el contribuyente su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración recibido. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación del borrador de declaración.

c) Por medios telemáticos a través de Internet, mediante la utilización del correspondiente certificado de usuario, o bien haciendo el contribuyente constar su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración. En este último caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación del borrador de declaración.

No obstante lo anterior, en los supuestos contemplados en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 5 del presente artículo, los contribuyentes, al suscribir o confirmar el borrador de declaración, podrán aportar los datos identificativos de la cuenta a la que deba realizarse la devolución, Código Cuenta Cliente (CCC), o modificar los que a tal efecto figuren en el documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración sin necesidad de instar la rectificación del borrador recibido en los términos comentados en los párrafos anteriores de este mismo apartado.

7. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración recibido no refleja su situación tributaria deberá presentar la correspondiente declaración con arreglo al modelo que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente orden, sin perjuicio de que pueda instar la rectificación de aquél en los términos establecidos en el apartado 6 anterior.

 

Artículo 17.- Domiciliación del segundo plazo de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por vía telemática cuyos titulares no se hayan acogido a la domiciliación bancaria

Cuando los contribuyentes presenten por vía telemática la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el borrador de declaración y únicamente opten por efectuar la domiciliación bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o devolución.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

 

Disposición adicional única.- Utilización del sobre de retorno “Programa de ayuda” para la presentación de otras declaraciones y autoliquidaciones tributarias

El sobre de retorno “Programa de ayuda”, que se aprueba en el artículo 3.3 y que figura en el Anexo VI de la presente orden, podrá ser también utilizado para la presentación de cualesquiera otras declaraciones y autoliquidaciones generadas mediante la utilización de los correspondientes módulos de impresión desarrollados a tal efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Disposición final única

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos. 

01Ene/14

Orden SSI/1464/2012, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario oficial correspondiente.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y con el fin de completar la relación de ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y sus organismos dependientes, se procede a modificar la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, creando un nuevo fichero con datos de carácter personal que facilita la gestión y posibilita el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios de la Red Pública de Servicios Sociales de Atención Primaria, así como el proceso de intervención social.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos.

 

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo I de la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, con la creación de un nuevo fichero automatizado, denominado “Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)”, cuyos datos figuran como anexo de esta orden.

 

Artículo 2.- Medidas de gestión y organización.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en sus normas de desarrollo, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados y no automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

Artículo 3.- Cesión de datos.

Los datos contenidos en este fichero solo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 21 de junio de 2012.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato Adrover.

 

ANEXO I.- Denominación del fichero: Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS).

Finalidad y usos previstos del fichero: Finalidad: gestionar el sistema de información de usuarios de servicios sociales, según funciones atribuidas a la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, dependiente de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. Los usos previstos del fichero son posibilitar el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios, así como el proceso de intervención social, de manera que se facilite el impulso, coordinación y seguimiento de los programas de actuación en materia de servicios sociales de atención primaria (Real Decreto 263/2010, de 20 de octubre).

Colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios de servicios sociales de atención primaria.

Procedencia y procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Directamente del interesado, por parte de los profesionales que les atienden.

Cesiones de datos y/o transferencias de datos que se prevean a países terceros: No hay cesión de datos.

Órgano Administrativo responsable del fichero: Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia. Subdirección General de Programas Sociales. Paseo de la Castellana, 67, 28003 Madrid.

Servicios o Unidades ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Programas Sociales. Paseo de la Castellana, 67, 28003 Madrid.

Medidas de seguridad con indicación de nivel: Nivel Alto.

Estructura básica del fichero. Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Datos personales: nombre, apellidos, DNI, domicilio, teléfono, fecha nacimiento, nacionalidad, sexo, discapacidad, referentes al origen racial o étnico, ingresos económicos, estado civil, datos laborales, datos del hábitat, datos de ayuda a domicilio, de maltrato infantil y de violencia de género. Concesiones de ayudas de servicios sociales.

Sistema de Tratamiento: Automatizado.

01Ene/14

Order nº 18 of the President of the People’s Republic of China on August 28, 2004. Electronic Signature Law of the People's Republic of China, adopted at the 11th Meeting of the Standing Committee of the Tenth National People's Congress on August 28, 2004

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This Law is enacted in order to standardize acts of electronic signature, validate the legal effect of electronic signature, and safeguard the lawful rights and interests of the parties concerned.

 

Article 2.- For the purposes of this Law, electronic signature means the data in electronic form contained in and attached to a data message to be used for identifying the identity of the signatory and for showing that the signatory recognizes what is in the message.

The data message as mentioned in this Law means the information generated, dispatched, received or stored by electronic, optical, magnetic or similar means.

 

Article 3.- The parties concerned may agree to use or not to use electronic signature or data message in such documentations as contracts and other documents, receipts and vouchers in civil activities.

The legal effect of a document, with regard to which the parties concerned have agreed to use electronic signature or data message, shall not be denied only because the form of electronic signature or data message is adopted.

The provisions of the preceding paragraphs shall not be applicable to the following documents:

(1) documents relating to such personal relations as marriage, adoption and succession;

(2) documents relating to the transfer of the rights and interests residing in such real estate as land and houses;

(3) documents relating to termination of such public utility services as water supply, heat supply, gas supply and power supply; and

(4) other circumstances where electronic documentation is not applicable, as provided for by laws and administrative regulations.

 

Chapter II.- Data Message

 

Article 4.- A data message, which can give visible expression to the contents carried and can readily be picked up for reference, shall be deemed to be the written form which conforms to the requirements of laws and regulations.

 

Article 5.- Data messages that meet the following conditions shall be deemed to satisfy the requirements for the form of the original copies as provided for by laws and regulations:

(1) messages that can give effective expression to the contents carried and can readily be picked up for reference; and

(2) messages that can unfailingly guarantee that the contents remain complete and unaltered from the time when they are finally generated. And the completeness of the data messages shall not be affected when endorsements are added to the data messages or when their forms are altered in the process of data interchange, storage and display.

 

Article 6.- Data messages that meet the following conditions shall be deemed to satisfy the requirements for document preservation as provided for by laws and regulations:

(1) messages that can give effective expression to the contents carried and can readily be picked up for reference;

(2) the format of the data messages is the same as the format when they are generated, dispatched or received, or although the format is not the same, the contents originally generated, dispatched or received can accurately be expressed; and

(3) messages the addressers and receivers of which and the time of their dispatch and receipt can be identified.

 

Article 7.- No data messages to be used as evidence shall be rejected simply because they are generated, dispatched, received or stored by electronic, optical, magnetic or similar means.

 

Article 8.- The following factors shall be taken into consideration when the truthfulness of data messages to be used as evidence is examined:

(1) the reliability of the methods used for generating, storing or transmitting the data messages;

(2) the reliability of the methods used for keeping the completeness of the contents;

(3) the reliability of the methods for distinguishing the addressers; and

(4) other relevant factors.

 

Article 9.- Any of the following data messages shall be deemed to be dispatched by the addresser:

(1) the data message is dispatched with authorization of the addresser;

(2) the data message is dispatched automatically by the information system of the addresser; and

(3) verification of the data message made by the receiver in accordance with the method recognized by the addresser proves that the message is identical with the one dispatched.

If the parties concerned have agreed otherwise with regard to the matters specified in the preceding paragraph, such agreement shall be complied with.

 

Article 10.- If confirmation of receipt of a data message is required pursuant to the provisions of laws and administrative regulations or the agreement reached between the parties concerned, such receipt shall be confirmed. When the addresser receives the confirmation of the receipt sent by the receiver, the data message shall be deemed to have been received.

 

Article 11.- The time when a data message enters into a certain information system beyond the control of the addresser shall be deemed to be the time when the message is dispatched.

If a receiver designates a special system for receipt of a data message, the time when the message enters into the system as designated shall be deemed to be the time when the said message is received; and if no special system is designated, the first time when the data message enters into any systems of the receiver's shall be deemed to be the time when the message is received.

If the parties concerned have agreed otherwise on the time of dispatch or the time of receipt of data messages, such agreement shall be complied with.

 

Article 12.- The principal business place of an addresser shall be the place of dispatch of data messages, and the principal business place of a receiver shall be the place of receipt of data messages. If there are no principal business places, their habitual residences shall be the places of dispatch or receipt.

If the parties concerned have agreed otherwise on the place of dispatch or the place of receipt of data messages, such agreement shall be complied with.

 

Chapter III.- Electronic Signature and Certification

 

Article 13 If an electronic signature concurrently meets the following conditions, it shall be deemed as a reliable electronic signature:

(1) when the creation data of the electronic signature are used for electronic signature, it exclusively belongs to an electronic signatory;

(2) when the signature is entered, its creation data are controlled only by the electronic signatory;

(3) after the signature is entered, any alteration made to the electronic signature can be detected; and

(4) after the signature is entered, any alteration made to the contents and form of a data message can be detected.

The parties concerned may also choose to use the electronic signatures which meet the conditions of reliability they have agreed to.

 

Article 14.- A reliable electronic signature shall have equal legal force with handwritten signature or the seal.

 

Article 15.- An electronic signatory shall have the creation data of his electronic signature well preserved. When an electronic signatory learns that the creation data of his electronic signature have got lost or may have got lost, he shall make it known to all the parties concerned in time, and terminate the use of such data.

 

Article 16.- If an electronic signature needs to be verified by a third party, the electronic verification service established according to law shall provide such service.

 

Article 17.- An electronic verification service shall meet the following conditions:

(1) having the professional technicians and managerial personnel suited for provision of electronic verification services;

(2) having the funds and business places suited for provision of electronic verification services;

(3) having the technology and equipment complying with the safety standards of the State;

(4) having the certificates for the use of the codes approved by the code control institution of the State; and

(5) other conditions prescribed by laws and administrative regulations.

 

Article 18.- A person that intends to engage in electronic verification service shall make an application to the department in charge of the information industry under the State Council and submits the materials proving fulfillment of the conditions as specified by Article 17 of this Law. Upon receiving the application, the department in charge of the information industry under the State Council shall examine it according to law and consult with the department in charge of commerce and other relevant departments under the State Council, before making a decision on whether to grant or deny approval within 45 days from the date it receives the application. If it grants approval, it shall issue the license of electronic verification; and if it denies approval, it shall inform the applicant in writing of the fact and of the reasons why.

The applicant shall, upon the strength of the license of electronic verification, go through the formalities for enterprise registration at the administrative department for industry and commerce according to law.

The electronic verification service that has been qualified for verification shall, in accordance with the regulations of the department in charge of the information industry under the State Council, make public in the Internet such information as its name and the number of its license.

 

Article 19.- The electronic verification service shall formulate and publish its rules for electronic verification, which are in conformity with the relevant regulations of the State, and submit them to the department in charge of the information industry under the State Council for the record.

The rules for electronic verification shall include the matters such as the scope of liability, the norms for operation and the protective measures for information safety.

 

Article 20.- When an electronic signatory applies to an electronic verification service for the certificate of his electronic signature, he shall provide truthful, complete and accurate information.

Upon receiving the application for certificate of the electronic signature, the electronic verification service shall check the identity of the applicant and examine the relevant materials.

 

Article 21.- The certificate of an electronic signature issued by the electronic verification service shall be accurate and devoid of error, and the following items shall clearly be stated therein:

(1) the name of the electronic verification service;

(2) the name of the certificate holder;

(3) the serial number of the certificate;

(4) the term of validity for the certificate;

(5) the validation data of the electronic signature of the certificate holder;

(6) the electronic signature of the electronic verification service; and

(7) other items as prescribed by the department in charge of the information industry under the State Council.

 

Article 22.- An electronic verification service shall guarantee that the items in the certificate of an electronic signature are complete and accurate within the term of its validity, and guarantee the party relying on the electronic signature the ability to prove or to know the items stated in the certificate of the electronic signature and other relevant matters.

 

Article 23.- If an electronic verification service intends to suspend or terminate the service, it shall, 90 days prior to the suspension or termination of service, notify the parties concerned of how to get continued services and of other relevant matters.

If an electronic verification service intends to suspend or terminate the service, it shall report to the department in charge of the information industry under the State Council 60 days prior to the suspension or termination of service, and shall make proper arrangements by negotiating with other electronic verification services on how to carry on its business.

If an electronic verification service fails to reach an agreement with other electronic verification services on matters of how to carry on its business, it shall apply to the department in charge of the information industry under the State Council for arranging other electronic verification services to carry on its business.

If the license of electronic verification of an electronic verification service is revoked according to law, its business shall be carried on in accordance with the regulations of the department in charge of the information industry under the State Council.

 

Article 24.- An electronic verification service shall have the information relating to verification well preserved. The time limit for preservation of such information shall at least be five years after the certificate of the electronic signature ceases to be valid.

 

Article 25.- The department in charge of the information industry under the State Council shall, in accordance with this Law, formulate the specific measures for administration of the electronic verification services and exercise supervision over the electronic verification services according to law.

 

Article 26.- Upon examination and approval by the department in charge of the information industry under the State Council on the basis of relevant agreements or the principle of reciprocity, the certificates of electronic signatures issued by overseas electronic verification services outside of the territory of the People's Republic of China shall have equal legal force with the ones issued by the electronic verification services established in accordance with this Law.

 

Chapter IV.- Legal Responsibility

 

Article 27.- An electronic signatory who, having learnt that the creation data of his electronic signature have got lost or might have got lost, fails to notify in time the parties concerned of the fact and to terminate the use of the same, who fails to provide the electronic verification service with truthful, complete and accurate information, or who makes other errors, thus causing losses to the party relying on the electronic signature and to the electronic verification service, shall bear the responsibility for compensation.

 

Article 28.- Where an electronic signatory or the party relying on the electronic signature suffers losses due to engaging in civil activities on the basis of the electronic signature verified by an electronic verification service, and if the electronic verification service fails to prove that it is free from fault, the service shall bear the responsibility for compensation.

 

Article 29.- Where a person provides electronic verification services without permission, the department in charge of the information industry under the State Council shall order him to desist from the illegal act; the unlawful gains, if any, shall be confiscated; if such gains exceed RMB 300,000 yuan, a fine of not less than one time but not more than three times the unlawful gains shall be imposed; and if there are no unlawful gains or the amount of such gains is less than 300,000 yuan, a fine of not less than 100,000 yuan but not more than 300,000 yuan shall be imposed.

 

Article 30.- Where an electronic verification service that intends to suspend or terminate electronic verification services fails to report to the department in charge of the information industry under the State Council 60 days prior to the suspension or termination of service, the said department shall impose a fine of not less than 10,000 yuan but not more than 50,000 yuan on the person who is directly in charge of the service.

 

Article 31.- Where an electronic verification service fails to observe the rules for verification, fails to have the information relating to verification well preserved, or commits other illegal acts, the department in charge of the information industry under the State Council shall order it to rectify within a time limit; if it fails to comply at the expiration of the time limit, its electronic verification license shall be revoked, and the persons who are directly in charge of the service and the other persons who are directly responsible shall be prohibited from engaging in electronic verification services within the period of 10 years. If an electronic verification license is revoked, the fact shall be made known to the public and the administrative department for industry and commerce shall be informed of the same.

 

Article 32.- Where a person counterfeits, copies or usurps the electronic signature of another person's, which constitutes a crime, his criminal responsibility shall be investigated according to law; and if losses are caused to another person, he shall bear civil responsibility according to law.

 

Article 33.- Where a staff member of the department in charge of supervision and administration over the electronic verification industry in accordance with this Law fails to perform his duties of granting administrative license and exercising supervision and administration according to law, he shall be given an administrative sanction according to law; and if a crime is constituted, he shall be investigated for the criminal responsibility according to law.

 

Chapter V.- Supplementary Provisions

 

Article 34.- The meanings of the following terms used in this Law are:

(1) the electronic signatory means a person who holds the creation data of an electronic signature and produces the electronic signature either in person or on behalf of the person he represents;

(2) the relying party on the electronic signature means the person who engages in relevant activities on the basis of his trust in the certificate of the electronic signature or the electronic signature;

(3) the certificate of the electronic signature means a data message or other electronic records that can prove the connection between the electronic signatory and the creation data of the electronic signature;

(4) the creation data of an electronic signature means such data as the characters and codes that are used in the course of the electronic signature and that reliably connects the electronic signature with the electronic signatory; and

(5) the validation data of an electronic signature means the data used for verifying the electronic signature, including the code, password, algorithm and public key.

 

Article 35.- The State Council or the departments specified by the State Council may, in accordance with this Law, formulate specific measures for the use of the electronic signatures and data messages in administrative and other public activities.

 

Article 36.- This Law shall go into effect as of April 1, 2005. 

01Ene/14

Principios de Lima

Los Principios de Lima

Suscrito en Lima el 16 de noviembre del 2000

PREAMBULO

AFIRMANDO la convicción de que las libertades de expresión e información son fundamentales para la existencia misma de toda sociedad democrática y esenciales para el progreso, bienestar y disfrute de todos los derechos humanos;

RECONOCIENDO que estos derechos son inherentes y que no los otorga ni concede el Estado, ni puede desconocerlos, y que resulta indispensable su protección;

RECORDANDO que los instrumentos internacionales y regionales que protegen estos derechos fundamentales imponen a los Estados la obligación no sólo de observar sino de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos (1);

RECONOCIENDO las importantes iniciativas adoptadas por la sociedad civil para hacer efectivos estos derechos, particularmente la Declaración de Chapultepec, la Declaración De Principios Sobre La Libertad De Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y los Principios de Johannesburg;

SALUDANDO los importantes esfuerzos que hacen los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos para promover y proteger las libertades de expresión e información;

AFIRMANDO que es indispensable que las personas tengan acceso a la información en poder del Estado para asegurar que la conducta de sus gobernantes pueda ser fiscalizada, para permitirle a los ciudadanos participar plenamente en una sociedad democrática y garantizar el disfrute de otros derechos humanos.

CONSIDERANDO que la transparencia reduce las posibilidades de los abusos del poder, que la libertad de información en situaciones de transición democrática contribuye a la verdad, la justicia y la reconciliación; y que la falta de información dificulta la transición y le resta credibilidad;

REITERANDO que la seguridad nacional nunca justifica las restricciones a la libertad de expresión y acceso a la información contrarias al interés publico de acuerdo a estos principios;

CONVENIMOS en los siguientes principios y urgimos a las autoridades, funcionarios y personas en el ámbito local, nacional, regional e internacional a que se comprometan a adoptar las medidas necesarias para promover su difusión, aceptación y puesta en vigencia.

  1. El acceso a la información como derecho humano

    Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas, previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio. El acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes lo ejercen en forma activa como de quienes esperan recibir la información a través de los medios de comunicación y/ó de fuentes oficiales.

  2. El acceso a la información en una sociedad democrática

    Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones gubernamentales.

  3. Transparencia y desarrollo

    El acceso a la información es indispensable para el escrutinio y el debate adecuado sobre las acciones de gobierno, condiciones éstas no sólo esenciales para la transparencia en la gestión de las entidades públicas, sino también para evitar la corrupción y otros abusos del poder. Este derecho permite que las personas participen en los asuntos públicos, en la toma de decisiones, y en general, permite identificar las responsabilidades de los servidores públicos, valorar objetivamente los hechos, y formarse una opinión alcanzando mayores niveles de participación en la vida política, económica, social y cultural en un país.

  4. Obligación de las autoridades

    La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho.

  5. El periodismo y el acceso a la información

    Es obligación de los gobiernos garantizar y respetar el ejercicio periodístico y la libertad e independencia de los medios de comunicación. Con este fin, a los periodistas se les debe asegurar las condiciones para acceder a la información y difundirla en el ejercicio de su profesión. Los funcionarios que interfieran con ello deben ser sancionados.

  6. Protección de las fuentes periodísticas

    Ningún periodista puede ser obligado por el poder judicial o cualquier otro funcionario o autoridad pública a revelar sus fuentes de información o el contenido de sus apuntes y archivos personales y profesionales.

  7. Legislación sobre acceso a la información

    Las normas que desarrollen este derecho deben garantizar la máxima transparencia y reconocer que toda persona puede ejercerlo; que la información puede obtenerse en el soporte material indicado por el solicitante o al menos en el formato en que se disponga; que cuando exista un costo por la búsqueda y los procesos subsecuentes hasta la entrega o transmisión de la información, éste será asumido por el solicitante mediante el pago de una tasa que no excederá el costo del servicio; que el plazo para permitir el acceso o entrega de la información debe ser oportuno y razonable; y que se establecerán sanciones adecuadas a los funcionarios que se nieguen a brindar la información solicitada.

  8. Excepciones al acceso a la información

    Sólo por normas legítimas de nivel constitucional o con rango de ley acordes con los principios que orientan una sociedad democrática, se regularán las excepciones al acceso a la información en forma limitada y siempre que sean necesarias para la protección de la seguridad nacional y/o el derecho legítimo del individuo a la intimidad. No podrá mantenerse informaciones secretas amparadas en normas no publicadas. Las personas o funcionarios que no den acceso a la información solicitada deberán justificar su negativa por escrito y demostrar que ella está comprendida en el régimen restringido de excepciones. Si es requerida por el solicitante, una autoridad judicial imparcial y competente podrá revisar la validez de dicha negativa y disponer la entrega de la información. Es inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se mantenga el secreto de la información. Las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La ley, habiendo determinado los casos específicos de información clasificada, establecerá plazos y procedimientos razonables para su desclasificación tan pronto como el interés de seguridad nacional lo permita. En ningún caso una información podrá ser mantenida clasificada indefinidamente.

  9. Protección de las fuentes

    Cualquier persona o servidor público que divulgue información clasificada en las restricciones antedichas, no deberá ser sujeta a represalias si es que el interés público a estar informado prevalece sobre las consecuencias que pudiera ocasionar su divulgación. En tales casos, podrán acceder a un régimen especial de protección.

  10. Protección legal del acceso a la información

    La autonomía e independencia del Poder Judicial es fundamental para garantizar el derecho de acceso a la información en caso de negativa de las autoridades y funcionarios o de restricciones a su ejercicio. Una intervención jurisdiccional ágil e inmediata es indispensable para proteger este derecho y generar credibilidad y transparencia en el ejercicio del poder. A estos mecanismos judiciales de protección se une el derecho de acceder a otras instituciones tales como la Defensoría del Pueblo, así como a las instancias supranacionales establecidas para la tutela de éste u otros derechos.

Toda disposición o norma existente que contravenga estos principios deberá ser derogada.

Lima 16 de noviembre de 2000

ABID HUSSAIN

Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la ONU

SANTIAGO CANTON

Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la OEA

ROBERT COX

Primer Vicepresidente de la Sociedad Interamericana de Prensa

RAFAEL MOLINA

Presidente de la Comisión de Libertad de Prensa e Información de la Sociedad Interamericana de Prensa

ENRIQUE ZILERI

Presidente del Consejo de la Prensa Peruana

SAMUEL ABAD

Defensoría del Pueblo, Perú

FRANCES D´SOUZA

Westminster Foundation for Democracy, Reino Unido

MALCOLM SMART

Human Rights Watch, Estados Unidos

SANDRA COLIVER

Fundación Internacional de Sistemas Electorales, Estados Unidos

HANS LANDOLT

Instituto de Defensa Legal, Perú

HUGO GUERRA

Diario El Comercio, Perú

KELA LEON

Consejo de la Prensa Peruana, Perú

GONZALO QUIJANDRIA

Apoyo Comunicaciones, Perú

MABE ARCE

Embajada Británica en el Perú.

MARTINE ANSTETT

Relatoría de Libertad de Prensa Naciones Unidas

LUIS PEIRANO

Pontificia Universidad Católica del Perú

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(1)   Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

01Ene/14

Proyecto de Ley número 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 CÁMARA por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

El Congreso de la República

DECRETA:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2.- Principio de máxima publicidad para titular universal.

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Artículo 3.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la veracidad de la misma.

Artículo 4.- Concepto del derecho.

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

 

Artículo 5.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación,

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos.

Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, la ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, la ley 1219 de 2008, el artículo 2 de la ley 1266 de 2008, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 6.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen.

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley.

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión.

f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley.

g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.

i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.

j) Datos Abiertos. Son todos aquello datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos.

i) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7. Disponibilidad de la Información.

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del estado o noticias al respecto.

Artículo 8.- Criterio diferencial de accesibilidad.

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Artículo 9.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la constitución y la ley.

Parágrafo 3°: Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

Artículo 10. Publicidad de la contratación.

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la Información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

d) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

e) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

f) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

g) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

i) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

j) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el titulo 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación.

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público,

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación,

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

Artículo 13.- Registros de Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado.

b) Todo registro publicado.

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental –TRD- y los inventarios documentales.

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad.

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio Web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

Artículo 16.- Archivos.

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 17.- Sistemas de información.

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tiene una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional.

b) La seguridad pública.

c) Las relaciones internacionales.

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.

f) La administración efectiva de la justicia.

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia.

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país.

i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

 

Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas.

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

 

Artículo 22.- Excepciones temporales.

La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19, no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años. Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las ramas del poder público y órganos de control.

 

Artículo 23.- Inaplicabilidad de la reserva.

El carácter reservado de un documento o de una información, salvo la reserva en los procesos judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la Constitución y 52 de la ley 5ª de 1992.

 

 

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 24. Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel y cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley.

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información.

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública.

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información.

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra.

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información.

g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación.

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación.

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información.

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la presente ley.

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

Parágrafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Artículo 25.- Del Derecho de Acceso a la Información.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

 

Artículo 26. Solicitud de acceso a la Información Pública.

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo. En ningún caso podrán ser rechazadas la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

 

Artículo 27.- Respuesta a solicitud de acceso a información.

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

 

Artículo 28.- Recursos del solicitante.

Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 29.- Carga de la prueba.

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

 

Artículo 30. -Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y Civil.

Un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente ley, no podrá ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente.

 

Artículo 31.- Responsabilidad Penal.

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

 

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 32.- Capacitación.

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 33.- Educación Formal.

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

 

Artículo 34.- Política Pública de acceso a la información.

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Artículo 35.- Vigencia y derogatoria.

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

01Ene/14

Real Decreto1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del Sector Público Estatal (B.O.E. 8 noviembre 2011)

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por medio de la cual se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, establece el régimen jurídico general para la reutilización de dicha información.


La citada ley reconoce la importancia y el valor que tiene la información generada desde las instancias públicas por el interés que posee para las empresas y, consecuentemente, para el crecimiento económico y la creación de empleo. Asimismo, señala el interés de la citada información para los ciudadanos y ciudadanas, como elemento de apertura y participación democrática.


La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, no modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el régimen normativo básico para el uso por parte de terceros de la información que obra en poder del sector público, con fines comerciales o no comerciales, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información. En este sentido, la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, establece las bases para promover la reutilización de la información pública y garantiza que ésta se lleve a cabo en el marco de unas condiciones claras, transparentes y no discriminatorias.


Por otra parte, favorecer la reutilización de la información pública figura entre los objetivos políticos establecidos para la Administración Electrónica en la Declaración Ministerial de Malmö, de noviembre de 2009, que fija las prioridades de la Unión Europea dentro de este ámbito para el periodo 2010-2015, y han sido desarrolladas en el Plan de Acción de la Unión Europea sobre Administración Electrónica en el período 2011-2015. Este objetivo se ha visto consolidado en la Declaración Ministerial de Granada, de abril de 2010, y en la nueva Agenda Digital Europea, de mayo de 2010, que guiará el futuro de la Unión Europea en materia de sociedad de la información hasta el año 2015.


El presente real decreto se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen la Estrategia 2011-2015 del Plan Avanza 2, que prevé entre sus medidas normativas el desarrollo reglamentario de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, al objeto de detallar para el ámbito del sector público estatal las disposiciones de esta Ley, promoviendo y facilitando al máximo la puesta a disposición de la información del sector público.


El capítulo I del real decreto establece en el artículo 1 su objeto y ámbito de aplicación, manteniendo el ámbito de aplicación objetiva de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y acotando su ámbito de aplicación subjetiva al sector público estatal.


El capítulo II del real decreto contiene el régimen jurídico de la reutilización de la información del sector público estatal. Así, el artículo 2 establece el principio general de que, en el ámbito del sector público estatal, estará autorizada la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las personas jurídico-públicas que lo forman, sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.


El artículo 3 del real decreto tiene por objeto regular determinadas responsabilidades y funciones en materia de reutilización en cada departamento ministerial, organismo o entidad del sector público.


El artículo 4 del real decreto supone un desarrollo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. En este artículo se establece que las entidades del sector público estatal informarán, a través de su sede electrónica, sobre los documentos reutilizables elaborados o custodiados por ellas. La publicación de la información sobre los documentos reutilizables en la sede electrónica, prevista en el artículo 4 no implica necesariamente que los propios documentos reutilizables se pongan a disposición del público a través de la sede electrónica, siendo posible que dicha puesta a disposición se realice a través de páginas de Internet u otros medios electrónicos.


El artículo 5 prevé el mantenimiento de un catálogo de información pública reutilizable correspondiente, al menos, a la Administración General del Estado y demás organismos y entidades que forman parte del sector público estatal, que permitirá acceder desde un único punto a los recursos de información pública reutilizable existentes.


El artículo 6 establece determinados mecanismos de coordinación pertinentes en el ámbito del sector público estatal, en particular, en lo que se refiere a la puesta a disposición de información reutilizable por medios electrónicos.


El capítulo III desarrolla el régimen de modalidades de reutilización de los documentos reutilizables establecido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, promoviendo al máximo la homogeneidad, claridad y sencillez del régimen de condiciones aplicables a la reutilización, contribuyendo de este modo al mayor aprovechamiento de las posibilidades de reutilización y a impulsar la competencia y la innovación.


El artículo 7 establece ciertas condiciones generales para la reutilización de la información, exigibles en todo caso, que constituyen un desarrollo de los contenidos potestativos establecidos en el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. Entre otras condiciones, se prohíbe que el sentido de la información sea desnaturalizado, es decir, que sea tergiversado o falseado.


El apartado 1 del artículo 8 establece que, en el ámbito subjetivo de aplicación del real decreto, la modalidad general de puesta a disposición de los documentos reutilizables será la puesta a disposición para la reutilización sin sujeción a condiciones específicas, siendo únicamente aplicables las condiciones generales antes mencionadas. De este modo, el real decreto establece como regla general de aplicación la modalidad más favorable a la reutilización, que deberá ser la que se siga en la generalidad de los casos. No obstante, para los supuestos en los que la modalidad general de puesta a disposición no resulte adecuada, se puede considerar el establecimiento de condiciones específicas adicionales a las condiciones generales previstas en este artículo. En tales supuestos, se podrá optar por aplicar alguna de las otras modalidades de puesta a disposición establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, en los términos desarrollados por los apartados 2 a 4 del artículo 8 del real decreto. Asimismo, se prevé que la puesta a disposición a través del procedimiento de solicitud previa establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sólo sea empleado cuando la naturaleza de los documentos así lo exija, por ejemplo, cuando correspondan a documentos que no preexistan en formato electrónico y en otros casos excepcionales debidamente motivados.


El capítulo IV regula el régimen aplicable a los documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales.


Conforme a lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, el artículo 9 prevé que la reutilización de los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros sólo podrá ser autorizada si se dispone de la preceptiva y suficiente cesión de los derechos de explotación por parte de las personas titulares de los mismos.


Por su parte, el artículo 10 desarrolla el mandato establecido en el artículo 3.3.e), de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de que el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público sobre sus documentos deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización, previendo que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización conllevará la cesión no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual correspondientes.


Finalmente, el artículo 11 establece, en relación con los documentos que contengan datos de carácter personal, que podrá procederse a autorizar su reutilización siempre y cuando se proceda previamente a un proceso de disociación, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el uso del masculino genérico en el texto de esta disposición debe considerarse como inclusivo de ambos géneros.


El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y ha sido informado por el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y sometido a consulta pública.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2011, dispongo:



CAPÍTULO I.-

Disposiciones generales


Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.-1.  El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, en el ámbito del sector público estatal, en lo relativo al régimen jurídico de la reutilización, las obligaciones del sector público estatal, las modalidades de reutilización de los documentos reutilizables y el régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales.

2.  Se entiende que forman parte del sector público estatal, a los efectos de esta norma, los siguientes entes, organismos y entidades:


a)  La Administración General del Estado.


b)  Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.


c)  Los organismos autónomos y las agencias estatales dependientes de la Administración General del Estado.


d)  Las entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado o vinculadas a ella, que cumplan los requisitos del artículo 2.d) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.


e)  Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos c) y d) de este apartado y que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


f)  Las fundaciones del sector público estatal, definidas en el artículo 44 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


g)  Los consorcios, formados por entes, entidades u organismos del sector público estatal, dotados de personalidad jurídica propia.


h)  Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en los párrafos anteriores de este apartado.


3.  El presente real decreto se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por el sector público estatal cuya reutilización esté autorizada conforme a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y a esta norma y que no se encuentren recogidos en las excepciones previstas en el artículo 3 de la misma Ley.


4.  Lo previsto en este real decreto no restringirá las previsiones más favorables que, sobre acceso o reutilización de la información, se establezcan en las disposiciones sectoriales específicas.


5.  A los efectos de esta norma se entiende por “agente reutilizador” toda persona, física o jurídica que reutilice información del sector público, ya sea para fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.



CAPÍTULO II

Régimen jurídico y organizativo de la reutilización de la información en el sector público estatal


Artículo 2.  Autorización general para la reutilización de los documentos del sector público y puesta a disposición por medios electrónicos.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 autorizarán la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por ellos e incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas que regulan el derecho de acceso, la reutilización de la información del sector público o la publicidad registral con carácter específico. Únicamente podrá denegarse motivadamente la reutilización de los documentos si concurre alguno de los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

2.  Se pondrán a disposición del público los documentos reutilizables que se encuentren previamente disponibles en formato electrónico por medios electrónicos, de una manera estructurada y usable para los interesados e interesadas y preferentemente en bruto, en formatos procesables y accesibles de modo automatizado correspondientes a estándares abiertos en los términos establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Asimismo, los documentos reutilizables y los medios electrónicos de puesta a disposición de los mismos deberán ser accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y su normativa de desarrollo aplicable.


3.  Se procurará que la información puesta a disposición se actualice en un tiempo razonable que permita el uso adecuado de dicha información, con una frecuencia análoga con la que actualicen dicha información internamente, así como su disponibilidad, incluida la temporal, completitud e integridad de acuerdo con el marco normativo aplicable en cada caso.


4.  Los documentos en formato electrónico reutilizables podrán incluir entre sus metadatos una indicación de su última fecha de actualización y una referencia a las condiciones de reutilización aplicables en cada momento conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, en los términos que se establezcan conforme al Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.


5.  Los documentos reutilizables en formato no electrónico serán puestos a disposición del público previa solicitud, en los términos establecidos en el artículo 8.4.


Artículo 3.  Coordinación en materia de reutilización de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 contarán con un órgano encargado de la coordinación de las actividades de reutilización de la información.

En los departamentos ministeriales esta labor de coordinación recaerá en la persona titular de la Subsecretaría del departamento y en los organismos vinculados o dependientes en la persona titular de éstos, sin perjuicio de las atribuciones competenciales que establezcan normas sectoriales específicas y sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los órganos que deban autorizar la reutilización de la información en cada caso.


En el ejercicio de esa labor de coordinación, corresponderá a dichos órganos:


a)  Coordinar las actividades de reutilización de la información con las políticas del departamento u organismo relativas a las publicaciones, la información administrativa y la administración electrónica, así como coordinar la remisión de información sobre las actividades realizadas en materia de reutilización dentro de su ámbito a la Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que la trasladará al Consejo Superior de Administración Electrónica.


b)  Facilitar información sobre los órganos competentes dentro de su ámbito para la recepción, tramitación y resolución de las solicitudes de reutilización que se tramiten de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, así como coordinar la provisión de la información sobre los documentos reutilizables prevista en elartículo 4.


c)  Resolver, cuando proceda, las quejas y sugerencias que se presenten en materia de reutilización de la información, conforme al Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.


Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 facilitarán a los correspondientes servicios de información de los Departamentos ministeriales o de dichos organismos y entidades los datos de contacto de aquellos que deban autorizar la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por ellos, a efectos de que dichos servicios de información faciliten dichos datos de contacto al público, al menos, por medios electrónicos.


2.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores.


3.  El ejercicio de la potestad sancionadora, con sujeción a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a las personas titulares del departamento ministerial, y en el caso de infracciones graves o leves a los órganos titulares de la información pública correspondiente con rango mínimo de Dirección General. En el caso de los demás organismos mencionados en el artículo 1.2, la competencia corresponderá en todos los casos a la persona titular del organismo, ente o entidad de que se trate.


Artículo 4.  Información sobre los documentos susceptibles de reutilización.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2informarán de manera estructurada y usable, preferentemente a través de un espacio dedicado de su sede electrónica con la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos”, sobre qué documentación es susceptible de ser reutilizada, los formatos en que se encuentra disponible, las condiciones aplicables a su reutilización, indicando la fecha de la última actualización de los documentos reutilizables, proporcionando, cuando esté disponible, la información complementaria precisa para su comprensión y procesamiento automatizado y facilitando al máximo la identificación, búsqueda y recuperación de los documentos disponibles para su reutilización mediante mecanismos tales como listados, bases de datos o índices de información reutilizable.

Igualmente, se informará, preferentemente a través de la correspondiente sede electrónica, sobre la modalidad o, en su caso, modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables que sean de aplicación conforme a los artículos 7 y 8.


Se procurará que la información sobre los documentos reutilizables prevista en este apartado sea procesable y accesible de modo automatizado.


2.  En caso de que apliquen tasas o precios públicos a la reutilización de sus documentos se publicará, preferentemente en la sede electrónica correspondiente, el listado de tasas y precios públicos que sean de aplicación, así como la base de cálculo utilizada para la determinación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.


Artículo 5.  Catálogo de Información Pública reutilizable.-1.  La Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrán un catálogo de información pública reutilizable correspondiente, al menos, a la Administración General del Estado y a los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 1.2, que permita acceder, desde un único punto, a los distintos recursos de información pública reutilizable disponibles.

2.  Este catálogo será accesible, al menos, desde el punto de acceso general previsto en el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y podrá enlazar e interoperar con iniciativas similares de la propia Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas en las condiciones que se convengan por ambas partes y en el marco de lo previsto en el presente real decreto.


3.  Los órganos de la Administración General del Estado y los restantes organismos y entidades enumerados en el artículo 1.2 colaborarán con los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 1 para la confección y el mantenimiento de dicho catálogo y asimismo serán responsables de la actualización constante de la información sobre los documentos reutilizables correspondiente a los mismos contenida en el citado catálogo, asegurando la plena coherencia del mismo con la información facilitada conforme al apartado 1 del artículo 4 de este real decreto.


Artículo 6.  Coordinación en materia de reutilización de la información del sector público en el ámbito de la Administración General del Estado.-1.  El Consejo Superior de Administración Electrónica, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos, coordinará los aspectos técnicos, necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta norma, relacionados con la reutilización de la información por medios electrónicos.

El Consejo Superior de Administración Electrónica elaborará y publicará durante el tercer trimestre de cada año un informe anual sobre las actividades en materia de reutilización de la información pública por medios electrónicos, tomando en consideración la información que le sea facilitada conforme al párrafo a) del apartado 1 del artículo 3.


2.  La Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejercerán una función general de promoción de la reutilización de la información del sector público estatal, desarrollando, a tal efecto, actuaciones de información, asesoramiento general y soporte, sensibilización, formación y estudio en materia de reutilización, incluyendo, en su caso, el uso de redes sociales para la construcción de comunidades virtuales de administraciones, ciudadanos y ciudadanas y empresas con interés en la reutilización de la información pública.


3.  Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos, el Consejo Superior de Administración Electrónica evaluará periódicamente los aspectos técnicos de los servicios públicos relacionados con la reutilización de la información del sector público, y podrá dirigirse, de oficio o a instancia de parte, a otros órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en elartículo 1.2, para la obtención de información y, en su caso, para la búsqueda de soluciones consensuadas en casos de supuestos de información pública cuya reutilización esté sujeta a restricciones de índole técnica.



CAPÍTULO III

Modalidades de reutilización de los documentos reutilizables


Artículo 7.  Condiciones generales de puesta a disposición de los documentos reutilizables.-Serán de aplicación las siguientes condiciones generales para todas las modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables:

a)  No desnaturalizar el sentido de la información.


b)  Citar la fuente de los documentos objeto de la reutilización.


c)  Mencionar la fecha de la última actualización de los documentos objeto de la reutilización, siempre cuando estuviera incluida en el documento original.


d)  No se podrá indicar, insinuar o sugerir que los órganos administrativos, organismos o entidades del sector público estatal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo con ella.


e)  Conservar y no alterar ni suprimir los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de reutilización aplicables incluidos, en su caso, en el documento puesto a disposición para su reutilización por la Administración u organismo del sector público.


Estas condiciones generales serán accesibles mediante un aviso legal por medios electrónicos, de forma permanente, fácil y directa, preferentemente dentro de la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos” de la sede electrónica del órgano de la Administración General del Estado, organismo o entidad correspondiente, y vincularán a cualquier agente reutilizador por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Dicho aviso legal incluirá el texto contenido en el anexo del presente real decreto.


Artículo 8.  Modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables.-1.  La modalidad general básica para la puesta a disposición de los documentos reutilizables a que se refiere este real decreto será la puesta a disposición sin sujeción a condiciones específicas, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, aplicándose únicamente las condiciones generales establecidas en el artículo 7.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2, podrán optar de manera motivada por aplicar las modalidades previstas en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, a la reutilización de determinados documentos que obren en su poder en los términos que se establecen en los siguientes apartados de este artículo.


A tal efecto, previamente y mediante orden ministerial o resolución del presidente del organismo correspondiente, salvo que por norma legal dicha competencia se atribuya específicamente a un órgano diferente, se determinará el régimen concreto de puesta a disposición aplicable, los documentos reutilizables sometidos al mismo y las condiciones específicas aplicables dentro del marco de lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y las disposiciones de este real decreto. Las condiciones específicas deberán respetar, en todo caso, los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 4 de la misma Ley y deberán incluir, asimismo, los contenidos mínimos previstos en el artículo 9 de la misma.


3.  La modalidad de puesta a disposición conforme al párrafo b) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se realizará con sujeción a condiciones específicas establecidas en licencias-tipo disponibles en formato digital y procesables electrónicamente. A tal efecto, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 podrán emplear licencias-tipo existentes, denominadas “libres” siempre que se ajusten a lo establecido en este real decreto y demás normativa aplicable, o proceder a establecer licencias-tipo específicas.


En todo caso, las condiciones específicas establecidas en dichas licencias-tipo para cada tipo de información pública reutilizable serán accesibles por medios electrónicos, de forma permanente, fácil y directa, preferentemente en la sede electrónica del órgano de la Administración General del Estado, organismo o entidad correspondiente de las enumerados en el artículo 1.2, de manera que puedan ser descargadas, almacenadas y reproducidas por los agentes reutilizadores, vinculándoles por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 facilitarán información al público por medios electrónicos sobre las licencias-tipo empleadas por el mismo a lo largo del tiempo y las condiciones específicas aplicables en cada momento, incluyendo expresamente información sobre su período de vigencia y posibles modificaciones de las condiciones específicas aplicables a la reutilización de cada tipo de información pública reutilizable.


Los agentes reutilizadores interesados podrán solicitar a dichos órganos administrativos, organismos y entidades una certificación del contenido de las condiciones específicas aplicables a un tipo de información pública en un momento determinado. Esta certificación será expedida preferentemente mediante medios electrónicos y, en todo caso, en un plazo máximo de 15 días.


4.  La modalidad de puesta a disposición previa solicitud conforme al párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se empleará, con carácter general, cuando la naturaleza de los documentos reutilizables exija la tramitación de un procedimiento previa solicitud conforme al artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, por ejemplo, cuando no preexistan en formato electrónico, y en otros casos excepcionales que sean definidos de manera motivada en la correspondiente orden ministerial o resolución del presidente del organismo o entidad correspondiente. Este procedimiento será tramitado preferentemente por medios electrónicos en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo, figurando el acceso al mismo entre la información sobre la documentación susceptible de ser reutilizada descrita en el artículo 4.



CAPÍTULO IV

Régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales


Artículo 9.  Documentos e información objeto de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros.-La reutilización de los documentos que custodian los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros sólo podrá ser autorizada si tales órganos, organismos y entidades disponen u obtienen, cuando la reutilización concreta que se vaya a hacer lo exija y en los términos en que sea necesaria, la preceptiva y suficiente cesión de los derechos de explotación por parte de sus titulares.


Artículo 10.  Ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de titularidad de los órganos administrativos, organismos o entidades del sector público estatal.-1.  De acuerdo con lo establecido en elartículo 3.3.e) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 deben ejercer sus derechos de propiedad intelectual sobre sus documentos de forma que se facilite su reutilización.

2.  A tal efecto, la puesta a disposición de dichos documentos para su reutilización realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 conllevará la cesión gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual correspondientes necesarios para desarrollar la actividad de reutilización autorizada, en cualquier modalidad y bajo cualquier formato, para todo el mundo y por el plazo máximo permitido por la Ley.


No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser excepcionado, en todo lo no referente a la no exclusividad de la cesión, mediante el establecimiento de condiciones específicas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 8 cuando se empleen las modalidades de puesta a disposición previstas en los mismos, siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y, en particular, en su artículo 4.3y en su artículo 6.


Artículo 11.  Reutilización de los documentos que contengan datos de carácter personal.-1.  El acceso a documentos que contengan datos de carácter personal o referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que podrán además ejercer sus derechos de rectificación, cancelación y oposición de acuerdo con lo previsto en la legislación de protección de datos personales y el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.  No obstante, siempre y cuando los medios técnicos y económicos lo permitan, deberá procederse a la disociación de los datos personales, en los términos que se derivan de lo establecido en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 5.1.e) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de Desarrollo, a fin de permitir su reutilización por otras personas.



DISPOSICONES ADICIONALES


Disposición adicional primera.  Ausencia de impacto presupuestario.-La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supondrá incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales, organismos y entidades afectados deben desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.


Disposición adicional segunda.  Adaptación del sector público estatal a las disposiciones de este real decreto.-Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal a que se hace referencia en el artículo 1.2 deberán adaptarse a las disposiciones de este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

En el citado plazo de un año, aprobarán un plan propio de medidas de impulso de la reutilización de la información del sector público por medios electrónicos, dentro de su ámbito de competencias, que incluirá el compromiso por parte de los departamentos ministeriales de publicar a través de tales medios, de una manera estructurada y usable para los interesados e interesadas y en bruto, en formatos procesables y accesibles de modo automatizado correspondientes a estándares abiertos, al menos cuatro conjuntos de documentos de alto impacto y valor en un plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de adaptación previsto en el párrafo anterior.



DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.  Modificación del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.-El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, se modifica como sigue:

Uno.  Se añade un nuevo párrafo l) al apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que tendrá la siguiente redacción:


“l)  Reutilización de recursos de información: tratará de las normas comunes sobre la localización, descripción e identificación unívoca de los recursos de información puestos a disposición del público por medios electrónicos para su reutilización.”


Dos.  Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional quinta.  Normativa técnica relativa a la reutilización de recursos de información.-La normativa relativa a la reutilización de recursos de información deberá estar aprobada a más tardar el 1 de junio de 2012.”


Disposición final segunda.  Habilitación para el desarrollo normativo.-Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Política Territorial y Administración Pública, se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.


Disposición final tercera.  Autorización para la modificación del anexo.-Se autoriza a que mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, y de Política Territorial y Administración Pública pueda modificarse el contenido del anexo de este real decreto, a fin de mantenerlo actualizado.


Disposición final cuarta.  Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


ANEXO

Aviso legal para la modalidad general de puesta a disposición de los documentos reutilizables regulada en el apartado 1 del artículo 8


1.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente real decreto se incluirá el siguiente texto en el aviso legal disponible por medios electrónicos, preferentemente en la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos” de la sede electrónica del órgano administrativo, organismo o entidad correspondiente.


“Obligatoriedad de las condiciones generales.


Las presentes condiciones generales, disponibles con carácter permanente bajo “www.datos.gob.es/avisolegal”, vincularán a cualquier agente reutilizador por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Autorización de reutilización y cesión no exclusiva de derechos de propiedad intelectual.


Las presentes condiciones generales permiten la reutilización de los documentos sometidos a ellas para fines comerciales y no comerciales. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 del Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público estatal, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. La reutilización autorizada incluye, a modo ilustrativo, actividades como la copia, difusión, modificación, adaptación, extracción, reordenación y combinación de la información.


El concepto de documento es el establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por lo que comprende toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada, incluyendo, en consecuencia, también los datos en sus niveles más desagregados o “en bruto”.


Esta autorización conlleva, asimismo, la cesión gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, en su caso, correspondientes a tales documentos, autorizándose la realización de actividades de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación, necesarias para desarrollar la actividad de reutilización autorizada, en cualquier modalidad y bajo cualquier formato, para todo el mundo y por el plazo máximo permitido por la Ley.


Condiciones generales para la reutilización.


Son de aplicación las siguientes condiciones generales para la reutilización de los documentos sometidos a ellas:


1.  Está prohibido desnaturalizar el sentido de la información.


2.  Debe citarse la fuente de los documentos objeto de la reutilización. Esta cita podrá realizarse de la siguiente manera: “Origen de los datos: [órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate]”.


3.  Debe mencionarse la fecha de la última actualización de los documentos objeto de la reutilización, siempre cuando estuviera incluida en el documento original.


4.  No se podrá indicar, insinuar o sugerir que la [órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] titular de la información reutilizada participa, patrocina o apoya la reutilización que se lleve a cabo con ella.


5.  Deben conservarse, no alterarse ni suprimirse los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de reutilización aplicables incluidos, en su caso, en el documento puesto a disposición para su reutilización.


Exclusión de responsabilidad.


La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su propia cuenta y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella.


[El órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] no será responsable del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada.


[El órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] no garantiza la continuidad en la puesta a disposición de los documentos reutilizables, ni en contenido ni en forma, ni asume responsabilidades por cualquier error u omisión contenido en ellos.


Responsabilidad del agente reutilizador


El agente reutilizador se halla sometido a la normativa aplicable en materia de reutilización de la información del sector público, incluyendo el régimen sancionador previsto en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.”


2.  Con el objetivo de informar a los motores y sistemas automatizados de búsqueda en Internet, se incorporarán además en la codificación de la citada ubicación los mecanismos de localización de información pública reutilizable que se estimen oportunos. Para ello, si bien se podrán utilizar otras modalidades técnicas, se propone el siguiente comando básico, que enlaza con las condiciones generales de reutilización:



o bien el comando


 

01Ene/14

Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación p

I

La plena incorporación de las tecnologías de la comunicación a las actividades sociales y económicas constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en el contexto internacional de un acelerado progreso de la tecnología en la llamada sociedad de la información.

En ese contexto, las Administraciones públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas en la gestión pública en aras de conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión, cuando no en la profundización de la objetividad y transparencia de la misma. A este proceso no puede ser ajena la Administración de Justicia, y así, viene siendo objeto de un proceso de modernización de su estructura y sus medios, en el que es necesario avanzar de forma decidida a fin de conseguir esa Justicia abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, aplicando para ello los métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados a que se refiere el preámbulo de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002. La implantación del sistema informático Lexnet se enmarca en el plan de modernización de la Administración de Justicia, que exige, para alcanzar una realidad judicial informatizada, la incentivación del uso de nuevas tecnologías en los sistemas de gestión procesal, para que las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales evolucionen y se adapte a la sociedad de la información, requisito imprescindible para alcanzar una atención de calidad a los ciudadanos.

II

El presente real decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 230, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, establece la posibilidad de que tanto los órganos judiciales como las personas que demanden ante ellos la tutela judicial de sus derechos e intereses utilicen en sus relaciones cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que estas se produzcan en condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización y del momento en que se efectúen, con garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal, así como con respeto de las garantías y requisitos previstos en las leyes de procedimiento.

A este respecto, en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autoriza a que, cuando los órganos judiciales y los sujetos intervinientes en el proceso dispongan de medios técnicos y se den las condiciones y requisitos mencionados, sea posible la válida realización de determinados actos procesales mediante los indicados medios técnicos. Así sucede, en concreto, respecto del envío y la normal recepción de escritos y documentos (artículo 135.5), la práctica de los actos procesales de comunicación (artículo 162), o el traslado previo de copias entre Procuradores (artículo 135.6). El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida. El sistema añade a las garantías de autenticidad, integridad y no repudio que proporciona la firma electrónica reconocida, en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, mediante los mecanismos técnicos adecuados, la de confidencialidad en las comunicaciones y la de sellado de tiempo. En todo caso, la utilización y funcionamiento del sistema telemático Lexnet se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985,, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre, en la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se aprueba el Código de Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia y por lo establecido en la demás normativa que pudiera resultar de aplicación en el ámbito de la Administración de Justicia.

III

El objeto de esta regulación es la determinación de las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema Lexnet, para su funcionamiento en condiciones adecuadas, cumpliendo las garantías exigidas en las leyes, así como la determinación de las reglas y criterios que se han de observar en la presentación por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet.

La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, motivo que justifica su no inclusión en los contenidos normativos del presente real decreto. La instauración de la vía telemática para la realización de concretos actos procesales no excluye la utilización de la ya existente en la actualidad, sino que, por el contrario, es una opción más que abre otras posibilidades a los propios litigantes, a los profesionales que les asistan y a los demás intervinientes en el proceso en sus relaciones con la Administración de Justicia. Con ello se amplían y facilitan los cauces en el acceso a la tutela judicial. Así, no sólo se respeta el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación de todas las personas en el acceso a la tutela judicial, sino que se refuerza en todo caso y sin perjuicio de la vía y medios que éstos elijan. Los interlocutores en las comunicaciones telemáticas en el ámbito de la Administración de Justicia no son otros que los sujetos intervinientes en los procesos judiciales. En un lado de la relación están los Secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus funciones en la Oficina judicial y en el otro las personas que demandan la tutela judicial, los profesionales que les asisten y otras personas e instituciones que también se relacionan con los Juzgados y Tribunales. Por lo que esta regulación no contiene exclusión alguna al respecto. No obstante, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación, debe precisarse, por un lado, que, consciente de las ventajas que para el servicio público de la Administración de Justicia se desprenden de la utilización de las nuevas tecnologías, en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador impuso a las partes y a los profesionales que intervengan en el proceso el deber de comunicar a su interlocutor en la Administración de Justicia el hecho de disponer de los indicados medios y su dirección y, por otro lado, que razones técnicas y de prudencia aconsejan abordar la instauración admitiendo inicialmente como usuarios sólo a algunos interlocutores de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que en el futuro, dada la vocación de universalidad del sistema, puedan incorporarse otros colectivos de usuarios. Entre los usuarios del sistema Lexnet destaca el especial régimen de utilización atribuido a los Colegios de Procuradores. En cuanto al empleo del sistema Lexnet por parte de los órganos judiciales, una vez aprobado por Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la utilización del mismo está supeditada a la disponibilidad por los interlocutores de los medios y de la formación adecuada, lo cual necesariamente exigirá un proceso progresivo de implantación. La implementación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias y ello sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de cooperación tecnológica que puedan celebrarse con este objeto.

IV

Determinadas funcionalidades del sistema Lexnet implican la necesidad de la existencia de ficheros automatizados de datos personales por entrañar dichas actividades un tratamiento de datos y, por tanto, en esta disposición se acuerda la creación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

V

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2007,

 

D I S P O N G O :

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. Ámbito de implantación del sistema Lexnet.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento.

2. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El presente real decreto será de aplicación a los usuarios autorizados relacionados en el anexo II.

3. La implantación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, para la implantación del sistema telemático denominado Lexnet en sus ámbitos territoriales correspondientes.

 

Artículo 2.- Definición y características del sistema.

El sistema Lexnet para presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, es un medio de transmisión seguro de información, que mediante el uso de firma electrónica reconocida, en los términos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, satisface, por un lado, las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados las de confidencialidad y sellado de tiempo, conforme lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, por otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes procesales, prestando las funcionalidades indicadas en el anexo V de este real decreto y cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

 

Artículo 3.- Protección de datos de carácter personal.

1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias se crean los ficheros automatizados que se prevén en el anexo I de este real decreto.

 

Artículo 4.- Régimen de utilización del sistema Lexnet.

1. La utilización del sistema Lexnet será obligatoria para los Secretarios judiciales y para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, relacionados como usuarios en el anexo II de este real decreto, destinados en aquellas Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios.

También será obligatorio el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios.

2. Se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema.

3. Cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de dichos medios telemáticos, los usuarios del sistema comunicarán tal circunstancia a la Oficina Judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo Colegio profesional.

 

Artículo 5.- Administración del sistema.

El Ministerio de Justicia, encargado de administrar y mantener el entorno operativo y disponibilidad del sistema, tendrá la responsabilidad de la realización de las tareas necesarias que garanticen el correcto funcionamiento, la custodia y la seguridad del sistema, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de justicia en los términos de los convenios de cooperación tecnológica suscritos con éstas. Dichos convenios se ajustarán a las características del sistema y respetarán las garantías establecidas en este real decreto.

 

Artículo 6.- Disponibilidad del sistema telemático.

1. El sistema telemático estará en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este artículo. En ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales.

2. Cuando la ineludible realización de trabajos de mantenimiento u otras razones técnicas lo requieran, podrán planificarse paradas de los sistemas informáticos que afecten o imposibiliten de forma temporal el servicio de comunicaciones telemáticas. Estas paradas serán avisadas por el propio sistema informático con una antelación mínima de veinte días, indicando el tiempo estimado de indisponibilidad del servicio.

3. Cuando por cualquier causa el sistema Lexnet no pudiera prestar el servicio en las condiciones establecidas se informará a los usuarios de las circunstancias de la imposibilidad a los efectos de la eventual realización de actos procesales en forma no telemática y, en su caso, se expedirá, previa solicitud, justificante de la interrupción del servicio.

4. Una vez depositados en los buzones virtuales de los usuarios los escritos y notificaciones, así como cualquier otro documento procesal transmitido por medios telemáticos, se encontrarán accesibles por un período de treinta días. Transcurrido este plazo se procederá a la eliminación del sistema de estos documentos, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión. Los mecanismos técnicos que aseguren la confidencialidad de la información procesal transmitida garantizarán que el Administrador del sistema no tenga acceso a su contenido. No obstante, la custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas a través del sistema Lexnet corresponde al administrador del sistema, en las condiciones establecidas en el Fichero 1 del anexo I de este real decreto.

 

Artículo 7.- Operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

1. El procedimiento para la presentación de escritos procesales, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación por medios telemáticos se verificará en la forma establecida en el anexo VI.

2. Para la acreditación de la presentación telemática de escritos y documentos el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la correcta transmisión y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización de la presentación en la Oficina Judicial.

3. Si el envío se realiza correctamente, el acto de comunicación se recibe en el buzón del destinatario y queda depositado en el mismo a su disposición. En este supuesto, el sistema devolverá al remitente un resguardo electrónico, acreditativo de la remisión y puesta a disposición, en el que consten los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y tipo de procedimiento judicial, número y año al que se refiere.

4. Cuando el destinatario acceda al acto de comunicación y documentos anexos depositados en su buzón virtual, el sistema genera un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. En el caso de los procuradores, cuando se produzca el acceso al buzón virtual del Colegio de Procuradores se generará el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley.

5. El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión telemática, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación, o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios. El mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido en papel, archivado por el usuario, y en su caso, integrado en los sistemas de gestión procesal, a efectos de documentación del intento fallido.

 

Disposición adicional única.- Sistema informático para la presentación de escritos, traslado de copias y práctica de actos de comunicación en la Jurisdicción Militar.

El Ministerio de Defensa en la medida que lo permitan los medios técnicos y presupuestarios dotará a los órganos de la Jurisdicción Militar de un sistema informático para la presentación de escritos y documentos, traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal.

 

Disposición transitoria única.- Implantación gradual del sistema.

La implantación del sistema se llevará a cabo de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Ministerio de Justicia, respecto de aquellas Oficinas Judiciales y tipos de procedimientos incluidos en cada fase del proceso de despliegue.

Del mismo modo será gradual la incorporación al sistema Lexnet del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, así como la de otros potenciales usuarios en la medida en que se alcancen acuerdos con los Colegios Profesionales y órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones relacionadas con la Administración de Justicia.

 

Disposición final primera.- Modificación de los anexos.

Se habilita al Ministro de Justicia para modificar los ficheros automatizados de datos de carácter personal contenidos en el anexo I, variar la relación de usuarios que se reflejan en el anexo II, modificar y aprobar la relación de campos del formulario normalizado incluido en el anexo III, así como para la actualización de los requisitos y criterios técnicos, funcionalidades y procedimiento recogidos en los anexos IV, V y VI de este real decreto, todo ello con observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias y en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 26 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

 

ANEXO I

Fichero 1. Custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas

a) Finalidad y usos previstos del fichero: Registro, custodia y conservación segura de los documentos electrónicos acreditativos de las transacciones telemáticas.

b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los usuarios del sistema y cualquier sujeto interviniente en los procesos judiciales.

c) Procedimiento de recogida de los datos: Los datos que figuran en los resguardos electrónicos que se generan automáticamente por el sistema proceden de las relaciones de campos a cumplimentar por los usuarios.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos: Datos e información contenida en los resguardos electrónicos referente a la identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año, así como los escritos y notificaciones, los acuses de recibo, diligencias, recibís o cualquier otro mensaje procesal transmitido por medios telemáticos a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de este real decreto.

e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén.

f) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto, previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Fichero 2. Gestión de usuarios del sistema Lexnet

a) Finalidad y usos previstos del fichero: Disponer de una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema Lexnet, a efectos de la actividad de gestión de usuarios y de establecer mecanismos o procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los relacionados en el Anexo II de este Real Decreto. c) Procedimiento de recogida de los datos: Suministrados por el propio interesado a través de proceso de alta. d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos:

Datos de identificación y de contacto: DNI o NIE, nombre, apellidos, dirección de correo electrónico y parte pública del certificado de usuario.

Datos profesionales indicadores de la calidad de la intervención en el proceso judicial: Cuerpo, Escala, Carrera o Colectivo profesional de pertenencia. Órgano, Unidad de destino o adscripción.

e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén.

f) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia. h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel básico previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

ANEXO II.- Relación de usuarios

1. Funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.

2. Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

3. Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

4. Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

5. Abogacía del Estado.

6. Ministerio Fiscal.

7. Procuradores de los Tribunales.

8. Abogados.

9. Graduados Sociales.

10. Administrador del Colegio de Procuradores.

11. Órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones que habitualmente se relacionen con la Administración de Justicia.

 

ANEXO III.- Relación de campos a cumplimentar para la presentación de escritos

Campo

Observaciones

Nombre y Apellidos del remitente.

De cumplimentación automática.

Código de profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre del Colegio profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Código del Colegio profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre del órgano de destino.

Obligatorio.

Código del órgano de destino.

Obligatorio.

Tipo de procedimiento.

Obligatorio (salvo escritos iniciadores).

Número de procedimiento.

Obligatorio (salvo escritos iniciadores).

Referencia.

Texto informativo. Opcional.

Documento principal.

Obligatorio.

Documento(s) anexo(s).

Opcional.

Procurador(es) destinatarios, en caso de traslado de copias.

Relación de Procuradores para seleccionar los destinatarios de las copias. Opcional.

Relación de campos a cumplimentar para la realización de actos de comunicación

Campo

Observaciones

Nombre del órgano remitente.

De cumplimentación automática.

Código del órgano remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre y Apellidos del destinatario.

Obligatorio.

Código de profesional del destinatario

Obligatorio.

Nombre del Colegio profesional del destinatario.

Obligatorio.

Código del Colegio profesional del destinatario.

Obligatorio.

Tipo de procedimiento.

Obligatorio.

Número de procedimiento.

Obligatorio.

Documento principal.

Obligatorio.

Documento(s) anexo(s).

Opcional.

 

ANEXO IV.- Requisitos de acceso y requerimientos técnicos del sistema

1. Se admitirá, a los usuarios que se relacionan en el Anexo II, la presentación y recepción telemática de documentos mediante firma electrónica, basadas en un certificado que cumpla con la recomendación UIT X.509.V3 o superiores (ISO/IEC 9594-8 de 1997) o aquellas otras que pudieran ser publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. A los efectos contemplados en el apartado anterior, serán válidos los certificados de usuario correspondientes al DNI electrónico o aquellos que cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1 de este Anexo sean expedidos por prestadores de servicios de certificación reconocidos.

3. Como paso previo a la utilización del sistema, los usuarios deberán solicitar el alta en el mismo con su certificado de usuario mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es, salvo en aquellos casos en que la conexión pueda establecerse a través de los portales profesionales de los distintos operadores jurídicos reconocidos por el Ministerio de Justicia. Esta solicitud de alta deberá ser validada por los administradores competentes de los colectivos de usuarios autorizados como garantía de pertenencia a un determinado colectivo. Sin dicha validación, el usuario no podrá utilizar el sistema. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones en materia de alta de usuarios que asuman las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en los términos de los Convenios de Cooperación Tecnológica suscritos con el Ministerio de Justicia.

4. La presentación de escritos ante las Oficinas Judiciales y la recepción de los actos de comunicación que éstas cursaren, podrá ser realizada mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es; ello sin perjuicio de la posibilidad de que la conexión pueda establecerse a través de otras vías, como los portales profesionales, reconocidos por el Ministerio de Justicia, de los distintos operadores jurídicos, o a través de la intranet administrativa de las Administraciones públicas.

5. El sistema deberá cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web y en particular las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de 1999 sobre Pautas de Accesibilidad del Contenido en la Web, versión 1.0, en su nivel AA.

6. Cuando el acceso se produzca a través de páginas web, para el uso del sistema, el interesado podrá utilizar un navegador Web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior o a través de estándares abiertos y estándares internacionalmente reconocidos, de los que se dará publicidad en la página Web www.justicia.es. Adicionalmente, se podrá acceder al sistema mediante servicios Web u otros mecanismos que el Ministerio de Justicia determine, basados en dichos estándares, con el fin de posibilitar la operatividad con otros sistemas.

7. El protocolo para la comunicación entre el navegador Web del interesado y el sistema telemático será http 1.0, o superior.

8. Los servicios de notificaciones y presentación de escritos deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits utilizando encriptación mediante SSL/TLS.

9. Los escritos deberán ser presentados en el formato de intercambio de documentos RTF, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente.

10. Los documentos que se adjunten a los escritos procesales y que no puedan ser aportados como originales electrónicos, deberán ser presentados de acuerdo al perfil de conformidad mínimo PDF/A, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente.

11. Los dispositivos de digitalización o escaneado que sean utilizados para la obtención de copias digitales de documentos en papel, y que se adjunten a los escritos y notificaciones procesales, se configurarán con una resolución de 100 a 150 puntos por pulgada (ppp) y en escala de grises (8 bits) para obtener una calidad similar a una fotocopia. Únicamente se utilizarán características de color, cuando el contenido de la información a adjuntar así lo requiera.

 

ANEXO V.- Funcionalidades del sistema Lexnet

El sistema Lexnet prestará las siguientes funcionalidades:

a) La presentación, transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión a la Oficina Judicial encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, de modo que quede acreditado en las copias la fecha y hora en que se ha realizado el traslado y que éste se ha efectuado a los restantes Procuradores personados, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

c) La realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales.

d) La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la correcta remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización.

e) La constancia de un asiento por cada una de las transacciones telemáticas a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este anexo, realizadas a través del sistema, identificando cada transacción los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año.

 

ANEXO VI.- Procedimiento para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet

Tanto la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias como la realización de actos de comunicación a través del sistema telemático requerirá por parte de los usuarios del sistema la previa cumplimentación de todos los campos de datos obligatorios que aparecen relacionados en el Anexo III.

El usuario podrá incorporar, además del documento electrónico anexo, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. El usuario podrá visualizar los documentos electrónicos incorporados como anexos, a efectos de comprobación, antes de proceder a su envío. Cuando, por las singulares características de un documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío en forma telemática, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios, en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada. El usuario remitente utilizará firma electrónica reconocida para realizar el envío. Los documentos electrónicos anexos también serán firmados electrónicamente. En el caso de presentación telemática de escritos y documentos por Procurador, éste podrá realizar el traslado telemático de copias simultáneo, mediante la adecuada cumplimentación de los campos de datos necesarios.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaner

Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos. (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16/49).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1383/2003 ha establecido normas comunes con el fin de prohibir la introducción, el despacho a libre práctica, la salida, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, en zona franca o en depósito franco, de mercancías falsificadas y de mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías, sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo.

(2) Dado que el Reglamento (CE) no 1383/2003 ha sustituido al Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (2), procede sustituir el Reglamento (CE) no 1367/95 de la Comisión (3), que estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3295/94.

(3) Procede definir, en función de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, las personas físicas o jurídicas que pueden representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho.

(4) Procede determinar los medios de prueba del derecho de propiedad intelectual que se exigen en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(5) Con el fin de armonizar y uniformizar la forma y el contenido de los formularios de solicitud de intervención y la información incluida en ellos, previstos en el marco de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003, procede establecer el modelo al que debe corresponder dicho formulario. Conviene igualmente precisar el régimen lingüístico aplicable a la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(6) Procede precisar el tipo de información que debe figurar en la solicitud de intervención, a fin de permitir a las administraciones aduaneras reconocer más fácilmente las mercancías que puedan vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

(7) Procede definir el tipo de declaración de responsabilidad del titular del derecho, que debe adjuntarse obligatoriamente a la solicitud de intervención.

(8) En aras de la seguridad jurídica, procede fijar el inicio de los plazos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(9) A fin de permitir a la Comisión, por una parte, supervisar la aplicación efectiva del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 1383/2003, elaborar en el momento oportuno el informe contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento e intentar cuantificar y calificar los fenómenos de fraude, y a los Estados miembros, por otra parte, establecer un análisis de riesgo adecuado, procede establecer las modalidades de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(10) Resulta conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1383/2003.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código de aduanas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Artículo 1

A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2003, en lo sucesivo denominado el “Reglamento de base”, podrán representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho las personas físicas y las personas jurídicas.

Entre las personas contempladas en el párrafo primero figurarán las sociedades de gestión colectiva cuyo único objetivo o uno de los objetivos principales sea gestionar o administrar derechos de autor o derechos afines, los grupos o los representantes que hayan presentado una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, así como los obtentores.

Artículo 2

1. Cuando una solicitud de intervención a efectos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base sea presentada por el propio titular del derecho, la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento será la siguiente:

a) si se trata de derechos que son objeto de registro o, en su caso, depósito, una prueba del registro por la oficina correspondiente, o del depósito;

b) si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos no registrados o no depositados, cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o titular originario.

Podrá considerarse como prueba, a efectos de la letra a) del párrafo primero, una copia del registro en la base de datos de una oficina nacional o internacional.

Para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la prueba contemplada en la letra a) del párrafo primero incluirá además la prueba de que el titular del derecho es el productor o el grupo y la prueba de que la denominación o indicación ha sido registrada. El presente párrafo se aplicará mutatis mutandis a los vinos y a las bebidas alcohólicas.

2. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el documento en virtud del cual se autorice a la persona a utilizar el derecho de que se trate.

3. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por un representante del titular del derecho o de cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, una prueba de su derecho a actuar.

El representante contemplado en el párrafo primero deberá presentar la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, firmada por las personas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o un documento en virtud del cual se le autorice a sufragar todos los gastos resultantes de la intervención aduanera en su nombre, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base.

Artículo 3

1. Los documentos utilizados para formular las solicitudes de intervención contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la decisión contemplada en los apartados 7 y 8 de dicho artículo y la declaración prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento, se ajustarán a los formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Los formularios se cumplimentarán mediante un procedimiento informático, mecánico o, de manera legible, a mano. En este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no podrá presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones. Cuando el formulario se cumplimente informáticamente, se pondrá a disposición del solicitante, en formato digital, en uno o varios sitios públicos accesibles directamente por vía informática. A continuación se podrá reproducir por medios de impresión privados.

Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en las casillas 8, 9, 10 y 11 del formulario en que se presente la solicitud de intervención prevista en apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base o en las casillas 7, 8, 9 y 10 del formulario en que se presente la solicitud de intervención contemplada en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.

2. Los formularios relativos a la solicitud contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse la solicitud de intervención, acompañados en su caso de traducciones.

3. El formulario constará de dos ejemplares:

a) un ejemplar para el Estado miembro en que se presente la solicitud, que llevará el número 1;

b) un ejemplar destinado al titular del derecho, que llevará el número 2.

El formulario debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos correspondiente al número de Estados miembros indicados en la casilla 6 del formulario, y las pruebas contempladas en las casillas 8, 9 y 10, se presentará ante la autoridad aduanera competente, quien, tras su aceptación, lo conservará hasta que haya transcurrido un año, como mínimo, desde la expiración del período legal de validez de dicho formulario.

Sólo cuando el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud de intervención se remita a uno o a los Estados miembros destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba tal extracto deberá cumplimentar con la mayor brevedad la sección de “acuse de recibo”, indicando la fecha de recepción y reexpedir una copia del extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 2 del formulario.

Durante el período de validez de su solicitud de intervención comunitaria, el titular del derecho podrá solicitar, en el Estado miembro en que se haya presentado inicialmente la solicitud, que se intervenga en otro Estado miembro no mencionado anteriormente. En tal caso, el período de validez de la nueva solicitud será el período restante de la solicitud inicial y podrá renovarse según las condiciones previstas para esta última.

Artículo 4

A efectos del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, los lugares de fabricación o producción, la red de distribución, el nombre de los titulares de la licencia y otros datos podrán ser solicitados por el servicio responsable de recibir y tramitar las solicitudes de intervención, a fin de facilitar el análisis técnico de los productos de que se trate.


Artículo 5

Cuando una solicitud de intervención se presente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración del plazo de tres días hábiles, los plazos contemplados en los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento sólo comenzarán a contar a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de intervención, aceptada por la autoridad aduanera designada al efecto.

Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera informa al declarante o al tenedor de la suspensión del levante o de la retención de la mercancía que se sospeche vulnera un derecho de propiedad intelectual, el plazo legal de tres días hábiles se contará solamente a partir de la notificación al titular del derecho.

Artículo 6

En lo tocante a los productos perecederos, el procedimiento de suspensión del levante o la retención de dichas mercancías se iniciará de forma prioritaria respecto de aquellos productos que hayan sido objeto previamente de una solicitud de intervención.

Artículo 7

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el titular del derecho informará a la autoridad aduanera de que se ha iniciado un procedimiento de determinación de la posible vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación nacional. Excepto en el caso de los productos perecederos, si la parte del plazo restante previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base es insuficiente para solicitar tal procedimiento, dicho plazo podrá prorrogarse con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento.

2. Si se hubiese concedido anteriormente una prórroga de diez días hábiles con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, no podrá concederse una prórroga en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará con la mayor brevedad a la Comisión la información relativa a la autoridad aduanera competente, responsable de recibir y tramitar la solicitud de intervención del titular del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Al final de cada año natural, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista del conjunto de solicitudes escritas a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, en la que figurará el nombre y las señas del titular del derecho, el tipo de derecho para el que se haya presentado la solicitud y una descripción sucinta del producto. Deberán contabilizarse igualmente las solicitudes que no hayan sido aceptadas.

3. El mes siguiente al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista, por tipo de productos, con información detallada sobre los casos en los que se haya suspendido el levante o se haya realizado una retención. La información comprenderá todos los elementos siguientes:

a) el nombre del titular del derecho, la descripción de la mercancía, y, si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de la mercancía, y el nombre del derecho de propiedad intelectual vulnerado;

b) el número de unidades de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión del levante o de la retención, su situación aduanera, el tipo de derecho de propiedad intelectual vulnerado, y el medio de transporte utilizado;

c) si se trata de un tráfico comercial o de viajeros, y si se trata de un procedimiento iniciado tras una solicitud de intervención o de oficio.

4. Los Estados miembros podrán enviar a la Comisión informaciones relativas al valor real o presunto de las mercancías respecto de las cuales se haya suspendido el levante o efectuado una retención.

5. Al final de cada año, la Comisión transmitirá a los Estados miembros las informaciones que reciba en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6. La Comisión publicará la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las solicitudes de intervención presentadas antes del 1 de julio de 2004 seguirán siendo válidas hasta su expiración legal y no podrán renovarse. Deberán no obstante completarse con la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, cuyo modelo figura en los anexos. Esta declaración liberará la garantía eventualmente exigible en los Estados miembros.

Cuando, antes del 1 de julio de 2004, se haya recurrido a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el fondo del asunto y el procedimiento siga pendiente de resolución en dicha fecha, la liberación de la garantía sólo se producirá una vez concluido dicho procedimiento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1367/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

 

ANEXOS

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(1) DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.


(2) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,

Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


Resolución nº 17/2002

VISTO la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, entonces de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 3 del 22 de diciembre de 2000 y el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se estableció el procedimiento a través del cual los responsables de las Unidades de Recursos Humanos deben requerir la certificación exigida al Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto nº 1019 del 3 de noviembre de 2000.

Que de acuerdo con dicho Decreto, esas certificaciones deben expedirse en plazos determinados.

Que para asegurar la eficiencia general del procedimiento aludido se considera conveniente habilitar una modalidad de tramitación a través del empleo de la firma digital y la consecuente emisión electrónica de la certificación exigida.

Que en tal sentido, el Decreto nº 427/98 autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, otorgándole similar valor que el de la firma manuscrita, estableciendo una alternativa a las previsiones pertinentes del Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y modificatorios —Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa—.

Que las pruebas efectuadas a título experimental han demostrado la viabilidad y seguridad de la modalidad referida y el ahorro de tiempo y esfuerzo.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Decisión Administrativa nº 5 del 9 de enero de 2000 y complementarias.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:


ARTICULO 1°
Los titulares de las Unidades responsables de requerir la certificación exigida por el artículo 3° del Decreto nº 1019/00 podrán solicitarla mediante la tramitación de la documentación digital firmada digitalmente según se establece en el Anexo l a la presente.

La certificación a expedir por el Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario podrá proceder mediante documentación digital firmada digitalmente por el titular de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o por funcionario autorizado perteneciente a esta Oficina.

ARTICULO 2° La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. MONICA ZORRILLA, Subsecretaria de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO I


Tramitación mediante documentación digital firmada digitalmente para la acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario.

I. Introducción

Por medio de este procedimiento podrá efectuarse la solicitud de certificación exigida por el artículo 3° del Decreto 1019/00 a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente, adjuntando el archivo según el Anexo I de la Resolución S.G.P. nº 3/00, la que será gestionada de conformidad con el Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ingreso, despacho, archivo y salida de la documentación.

Recibido el requerimiento, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, unidad encargada del Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, procederá a emitir las certificaciones del caso. El dictamen emitido será entregado como un documento digital firmado digitalmente en la dirección de correo institucional del solicitante.

II. Consideraciones Generales

Sólo se admitirán solicitudes remitidas de una cuenta de correo electrónico institucional (dominio.gov.ar).

Las solicitudes serán recibidas (vía correo electrónico) en la siguiente dirección: “[email protected]” desde la cual se emitirá un comprobante de recepción fechado y firmado al remitente (vía correo electrónico). El remitente no deberá considerar que el trámite haya sido ingresado hasta no recibir este comprobante de recepción.

• Sólo se aceptarán documentos firmados digitalmente por lo cual los titulares de las Unidades responsables de recabar la certificación correspondiente deberán tramitar su certificado digital para poder firmar digitalmente.

• Para solicitar el certificado digital, y estar habilitado para firmar digitalmente, se deberá acceder a la http://www.sgp.gov.ar/site/certificados.html y seguirse las instrucciones allí indicadas.

• El solicitante es responsable del almacenamiento y resguardo de los dictámenes recibidos enformato digital, pudiendo el funcionario responsable del requerimiento generar una copia fiel en papel.

No obstante esto, el DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO conservará copias de todos los documentos ingresados y despachados, las cuales podrán ser solicitadas tanto en formato digital como en copia papel certificada por el funcionario responsable de la misma.

• Para más información sobre la Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, podrá acudirse al http://wwvv.sgp.gov.ar/site/.

III. Procedimiento operativo para requerir la certificación correspondiente

— Para realizar la solicitud electrónica de “Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional”:

1. Procédase a crear el archivo con la lista de personas sobre las cuales se necesita consultar siguiendo las instrucciones de la Resolución S.G.P. nº 3/00.

2. Accédase a la página http://www.sgp.gov.ar/site/retirovoluntario.html y cliquéese en: [Enviar Solicitud] al pie de ésta. Opcionalmente se puede hacer click en [instalar acceso directo] y luego ejecutarlo, evitando de este modo tener que acceder a la página en lo sucesivo.

3. Se abrirá su programa cliente de correo electrónico con la siguiente información cargada automáticamente (no es necesario que el usuario modifique ninguno de estos datos):

para: Retiro Voluntario “[email protected]

Asunto: Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional

texto: Nota modelo

4. Adjunte el archivo con la lista de personas que se preparó en el paso 1.

5. Seleccionar “firmar digitalmente” y enviar el mensaje.

6. En el transcurso de los próximos minutos se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado proveniente del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, confirmando la fecha y hora de recepción de su mensaje. Si el mensaje no llegara, repítase la operación a partir del paso 2.

7. Dentro del plazo establecido en la normativa se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado por funcionario autorizado de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, proveniente del citado Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, con el dictamen correspondiente a su solicitud. Dicho mensaje deberá guardarse en lugar seguro (con las copias de respaldo correspondiente).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Banco Central Europeo 2007/279/CE, de 17 de abril de 2007 , por la que se adoptan normas complementarias sobre la protección de datos en el Banco Central Europeo

Decisión del Banco Central Europeo 2007/279/CE, de 17 de abril de 2007 , por la que se adoptan normas complementarias sobre la protección de datos en el Banco Central Europeo (BCE/2007/1) (Diario Oficial L 116 de 4.5.2007, pp. 64-67).

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 45/2001 establece los principios y normas aplicables a todas las instituciones y organismos comunitarios en materia de protección de datos y dispone que cada institución u organismo comunitario nombre a un responsable de la protección de datos (en adelante, “RPD”).

(2) El artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 45/2001 dispone que cada institución u organismo comunitario adopte normas complementarias sobre el responsable de la protección de datos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de dicho Reglamento.

DECIDE:

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece las normas generales que complementan al Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo que respecta al Banco Central Europeo (BCE). Concretamente, complementa al Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo relativo al nombramiento y condición del RPD del BCE, así como a sus tareas, obligaciones y competencias.

2. La presente Decisión clarifica además las funciones, tareas y obligaciones de los responsables del tratamiento de datos y de los coordinadores de la protección de datos, y desarrolla las normas con arreglo a las cuales los interesados pueden ejercer sus derechos.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión, sin perjuicio de las definiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001, se entenderá por:

a) “responsable del tratamiento de datos”: un jefe de una unidad organizativa que se encarga de determinar los fines y los medios del tratamiento de datos personales;

b) “coordinador de la protección de datos”: un empleado que ayuda al responsable del tratamiento de datos a cumplir sus obligaciones de protección de datos. Deberá ser especialista en archivo de documentos.

SECCIÓN 2. EL RESPONSABLE DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 3. Nombramiento, condición y cuestiones de organización

1. El Comité Ejecutivo:

a) nombrará al RPD de entre empleados de nivel suficiente para desempeñar las funciones del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 45/2001;

b) fijará el mandato del RPD, que será de entre dos y cinco años, y

c) comunicará el nombramiento al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD).

2. El Comité Ejecutivo velará por que el RPD pueda desempeñar sus tareas y cumplir sus obligaciones de manera independiente. Sin perjuicio de su independencia:

a) el RPD estará sujeto a las condiciones de contratación del BCE;

b) a efectos administrativos, el RPD será asignado a una de las dependencias del BCE, y

c) antes de evaluar la actuación del RPD en cuanto a sus tareas y obligaciones de RPD, los encargados de la evaluación consultarán con el SEPD.

3. El responsable del tratamiento de datos correspondiente velará por que el RPD sea informado sin demora de:

a) todo hecho que incida o pudiera incidir en la protección de datos, y

b) todo contacto exterior respecto de la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, especialmente toda relación con el SEPD.

4. El Comité Ejecutivo podrá nombrar a un RPD adjunto que estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El RPD adjunto ayudará al RPD a desempeñar sus tareas y cumplir sus obligaciones de RPD y lo suplirá cuando esté ausente.

5. Todo empleado que ayude al RPD en materia de protección de datos actuará exclusivamente con arreglo a las instrucciones del RPD.

Artículo 4. Tareas y obligaciones del responsable de la protección de datos

En el desempeño de las tareas que se especifican en el artículo 24 y el anexo del Reglamento (CE) nº 45/2001, el RPD cumplirá las obligaciones siguientes, tomando en consideración en caso necesario la información que le faciliten las distintas dependencias del BCE:

a) asesorar al Comité Ejecutivo, los responsables del tratamiento de datos y los coordinadores de la protección de datos, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones sobre protección de datos en el BCE. El RPD podrá recibir consultas del Comité Ejecutivo, de cualquier responsable del tratamiento de datos afectado, del Comité de personal o de cualquier particular, sobre todo asunto relacionado con la interpretación o aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001;

b) investigar, por propia iniciativa o a solicitud del Comité Ejecutivo, de un responsable del tratamiento de datos, del Comité de personal o de cualquier particular, los asuntos e incidentes directamente relacionados con las tareas y obligaciones de RPD que lleguen a su conocimiento, e informar a la persona que haya solicitado la investigación. El RPD examinará las cuestiones y los hechos imparcialmente y con la consideración debida a los derechos del interesado. Si lo considera apropiado, informará a todas las demás partes afectadas. Si el solicitante es un particular o actúa en nombre de un particular, el RPD velará por que, en la medida de lo posible, se mantenga la confidencialidad de la solicitud, salvo que el interesado consienta inequívocamente en que la solicitud se trate de otro modo;

c) cooperar con los RPD de otras instituciones y organismos comunitarios, en particular intercambiando experiencias y compartiendo conocimientos técnicos y representando al BCE en todo debate, salvo en juicio, sobre cuestiones de protección de datos;

d) presentar al Comité Ejecutivo y al SEPD un programa de trabajo anual y un informe anual.

Artículo 5. Competencias del responsable de la protección de datos

El RPD podrá:

a) solicitar a cualquier dependencia del BCE un dictamen sobre cualquier cuestión relacionada con las tareas y obligaciones del RPD;

b) dictaminar sobre la legalidad de operaciones de tratamiento de datos en curso o en fase de propuesta, o sobre cualquier cuestión relativa a la notificación de operaciones de tratamiento de datos;

c) informar al Comité Ejecutivo de todo incumplimiento del Reglamento (CE) nº 45/2001 por parte de cualquier empleado, y

d) desempeñar las demás tareas que especifica el anexo del Reglamento (CE) nº 45/2001.

SECCIÓN 3. RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE DATOS Y COORDINADORES DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 6. Tareas y obligaciones de los responsables del tratamiento de datos y de los coordinadores de la protección de datos

1. Los responsables del tratamiento de datos velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos personales que se ejecuten en su esfera de responsabilidad cumplan el Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. En el marco de su obligación de ayudar al RPD y al SEPD a desempeñar sus funciones, los responsables del tratamiento de datos les facilitarán información completa y acceso a los datos personales, y responderán a sus preguntas en los 20 días hábiles siguientes a su recepción.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los responsables del tratamiento de datos:

a) los coordinadores de la protección de datos ayudarán a los responsables del tratamiento de datos a cumplir sus obligaciones, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de los responsables del tratamiento de datos. En este contexto, los coordinadores de la protección de datos se coordinarán con el personal dependiente de los responsables del tratamiento de datos. Dicho personal les facilitará toda la información necesaria, que podrá incluir, si el responsable del tratamiento de datos correspondiente lo juzga conveniente, el acceso a datos personales tramitados bajo la responsabilidad de ese responsable del tratamiento de datos;

b) los coordinadores de la protección de datos ayudarán al RPD:

i) a determinar quién es el responsable del tratamiento de datos de una operación de tratamiento de datos personales determinada,

ii) a difundir el asesoramiento proporcionado por el RPD y a apoyar a los responsables del tratamiento de datos conforme a las orientaciones del RPD,

iii) en otros aspectos del programa de trabajo del RPD según acuerde el RPD con los superiores de los coordinadores.

Artículo 7. Procedimiento de notificación

1. Antes de iniciar una operación de tratamiento de datos personales, el responsable del tratamiento de datos correspondiente lo notificará al RPD mediante la interfaz en línea accesible desde la dirección del RPD en la intranet del BCE. Toda operación de tratamiento de datos sujeta a control previo con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 45/2001 se notificará con suficiente antelación antes de iniciarse, a fin de que pueda someterse al control previo del SEPD.

2. Los responsables del tratamiento de datos informarán sin demora al RPD de todo cambio de la información contenida en una notificación ya efectuada al RPD.

SECCIÓN 4. DERECHOS DEL INTERESADO

Artículo 8. Registro

El registro que en virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) nº 45/2001 debe llevar el RPD servirá de relación de todas las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas en el BCE. Los interesados podrán usar la información contenida en el registro para ejercer los derechos que les otorgan los artículos 13 a 19 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 9. Ejercicio de los derechos de los interesados

1. Además de su derecho de ser debidamente informados de toda operación de tratamiento de sus datos personales, los interesados podrán dirigirse al responsable del tratamiento de datos correspondiente a fin de ejercer los derechos que les otorgan los artículos 13 a 19 del Reglamento (CE) nº 45/2001 en la forma siguiente:

a) estos derechos solo podrán ejercerlos el interesado o su representante debidamente autorizado, los cuales podrán ejercer cualquiera de estos derechos gratuitamente;

b) las solicitudes de ejercicio de estos derechos se dirigirán por escrito al responsable del tratamiento de datos correspondiente. Este solamente admitirá la solicitud si se ha verificado debidamente la identidad del solicitante y, en su caso, su poder de representación del interesado. El responsable del tratamiento de datos informará sin demora y por escrito al interesado de si acepta o rechaza su solicitud. El rechazo de la solicitud incluirá los motivos en los que se basa;

c) en cualquier momento dentro del plazo de tres meses naturales desde la recepción de la solicitud, el responsable del tratamiento de datos dará al interesado el acceso que se establece en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 45/2001, permitiéndole que consulte los datos in situ o mediante recepción de copia, según prefiera el solicitante;

d) los interesados podrán dirigirse al RPD cuando el responsable del tratamiento de datos no respete los plazos establecidos en las letras b) o c). En caso de que un interesado ejerza sus derechos de manera manifiestamente abusiva, el responsable del tratamiento de datos podrá remitir a ese interesado al RPD, en cuyo caso el RPD decidirá sobre el fundamento de la solicitud y las medidas que corresponda adoptar. En caso de desacuerdo entre un interesado y el responsable del tratamiento de datos, ambos tendrán derecho a consultar al RPD.

2. Todo empleado del BCE podrá consultar al RPD antes de presentar una reclamación ante el SEPD conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 10. Excepciones y limitaciones

1. Previa consulta al RPD, el responsable del tratamiento de datos podrá limitar los derechos incluidos en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 45/2001 por las causas y con las condiciones establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento.

2. Todo afectado podrá pedir al SEPD que aplique el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 11. Procedimiento de investigación

1. Toda solicitud de investigación al amparo del artículo 4, letra b), de la presente Decisión se dirigirá al RPD por escrito.

2. El RPD acusará recibo de la solicitud en los 20 días hábiles siguientes a su recepción.

3. El RPD podrá investigar el asunto in situ y solicitar del responsable del tratamiento de datos un informe escrito. El responsable del tratamiento de datos responderá a la solicitud del RPD en los 20 días hábiles siguientes a su recepción. El RPD podrá solicitar información o ayuda complementarias de cualquier dependencia del BCE, que la facilitará en los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

4. El RPD informará de la investigación al solicitante en los tres meses naturales siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 12. Recursos

Los interesados que sean empleados del BCE tendrán a su disposición, además de los recursos establecidos en el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 45/2001, disponibles para todo interesado, los recursos establecidos en las condiciones de contratación del BCE.

SECCIÓN 5. ENTRADA EN VIGOR

Artículo 13. Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de abril de 2007.

El Presidente del BCE

Jean-Claude Trichet

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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica dela ONU. Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas. 2001..

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS 2001

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas con la Guía para su incorporación al derecho interno 2001

NACIONES UNIDAS
Nueva York, 2002

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/588)] 56/80 Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

La Asamblea General, Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés de todos los pueblos, en particular el de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por el medio de comunicación habitualmente conocido como comercio electrónico, en el que se usan métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel,

Recordando la recomendación relativa al valor jurídico de los registros computadorizados aprobada por la Comisión en su 18.° período de sesiones, celebrado en 1985, y el apartado b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas acordes con las recomendaciones de la Comisión 1 a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Recordando también que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico fue aprobada por la Comisión en su 29.° período de sesiones, celebrado en 19962, y complementada por un nuevo artículo 5 bis, aprobado por la Comisión en su 31.° período de sesiones, celebrado en 19983, y recordando el párrafo 2 de la resolución 51/162 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1996, en la que la Asamblea recomendaba que todos los Estados consideraran de manera favorable la Ley Modelo cuando promulgaran o revisaran sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme, convencida de que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico es de considerable utilidad para los Estados al posibilitar o facilitar la utilización del comercio electrónico, como demuestra la incorporación de esta Ley Modelo al derecho interno de un cierto número de países y su reconocimiento universal como referencia esencial en lo relativo a la legislación sobre el comercio electrónico,

Consciente de la gran utilidad de las nuevas tecnologías de identificación personal utilizadas en el comercio electrónico, generalmente conocidas como firmas electrónicas,

Deseosa de desarrollar los principios fundamentales enunciados en el artículo 7 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico con respecto al cumplimiento de la función de la firma en las operaciones de comercio electrónico, con miras a fomentar la confianza en las firmas electrónicas para que surtan efectos jurídicos cuando sean el equivalente funcional de las firmas manuales,

Convencida de que la armonización tecnológicamente neutral de ciertas normas relativas al reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas y el establecimiento de un método para evaluar de un modo tecnológicamente neutral la fiabilidad práctica y la idoneidad comercial de las técnicas de firma electrónica darán una mayor certidumbre jurídica al comercio electrónico,

Estimando que la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas constituirá un útil complemento de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y ayudará en gran medida a los Estados a formular legislación que regule la utilización de técnicas modernas de autenticación y a mejorar la legislación ya existente,

Considerando que la elaboración de legislación modelo que facilite la utilización de las firmas electrónicas de forma que sea aceptable para Estados con distintos ordenamientos jurídicos, sociales y económicos podría contribuir al fomento de relaciones económicas armoniosas en el plano internacional,

1. Expresa su gratitud a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber completado y aprobado la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas que figura en el anexo a la presente resolución y por haber preparado la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

2. Recomienda que todos los Estados consideren de manera favorable la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada en 1996 y complementada en 1998, cuando promulguen o revisen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme;

3. Recomienda también que se haga todo lo posible por promover el conocimiento y la disponibilidad generales de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y de la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, junto con sus respectivas Guías para la incorporación al derecho interno.

85ª sesión plenaria

12 de diciembre de 2001

Primera parte. Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001)


Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto (1) de actividades comerciales (2). No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos;

b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;

e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma

Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Artículo 4. Interpretación

1. En la interpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa esta Ley.

Artículo 5. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

 

Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma

1. Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2. El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3. La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4. Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [Y].

Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1. [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

2. La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas o criterios internacionales reconocidos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 8. Proceder del firmante

1. Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) sin dilación indebida, utilizar los medios que le proporcione el prestador de servicios de certificación conforme al artículo 9 de la presente Ley, o en cualquier caso esforzarse razonablemente, para dar aviso a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el firmante, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) el firmante sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que hayan de consignarse en él son exactas y cabales.

2. Serán de cargo del firmante las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación

1. Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él son exactas y cabales;

c) proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que, cuando proceda, permitan a ésta determinar mediante el certificado o de otra manera:

i) el método utilizado para comprobar la identidad del firmante;

ii) cualquier limitación de los fines o del valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación del alcance o del grado de responsabilidad que haya establecido el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 de la presente Ley;

vi) si se ofrece un servicio para revocar oportunamente el certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 de la presente Ley y, cuando se ofrezcan servicios en virtud del inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que existe un servicio para revocar oportunamente el certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2. Serán de cargo del prestador de servicios de certificación las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 10. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de activos;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoria realizada por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; o

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados extranjeros y de firmas electrónicas extranjeras

1. Al determinar si un certificado o una firma electrónica producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o del firmante.

2. Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante ] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante ] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante ] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante ] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4. A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines de párrafo 2), o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5. Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas o certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que el acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

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(1) La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:


La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [ Y] .


(2) El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, aunque no exclusivamente, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (Afactoring@) ; arrendamiento con opción de compra (Aleasing@); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carretera.

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Segunda parte. Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (2001) al derecho interno

Finalidad de la presente guía

1. Al preparar y aprobar la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (también denominada en la presente publicación “Ley Modelo” o “nueva Ley Modelo”), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara a aplicar la Ley Modelo. La Comisión fue además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente Guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a otros usuarios del texto, como jueces, árbitros, profesionales y miembros del mundo académico.

Esa información podría también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez conviniera modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de la Ley Modelo a su derecho interno. En la información presentada en esta Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de un instrumento legislativo destinado a lograr los objetivos de la Ley Modelo.

2. La presente Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo ha sido preparada por la Secretaría conforme a la solicitud formulada por la CNUDMI en la clausura de su 34.º período de sesiones, celebrado en 2001. Está basada en las deliberaciones y decisiones de la Comisión en dicho período de sesiones (1), en el que se aprobó la Ley Modelo, así como en las observaciones del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, que llevó a cabo la labor preparatoria.

Capítulo I. Introducción a la Ley Modelo

I. Finalidad y origen de la Ley Modelo

A. Finalidad

3. El creciente empleo de técnicas de autenticación electrónica en sustitución de las firmas manuscritas y de otros procedimientos tradicionales de autenticación ha planteado la necesidad de crear un marco jurídico específico para reducir la incertidumbre con respecto a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del empleo de dichas técnicas modernas (a las que puede denominarse en general “firmas electrónicas”). El riesgo de que distintos países adopten criterios legislativos diferentes en relación con las firmas electrónicas exige disposiciones legislativas uniformes que establezcan las normas básicas de lo que constituye en esencia un fenómeno internacional, en el que es fundamental la armonía jurídica y la interoperabilidad técnica.

4. Partiendo de los principios fundamentales que subyacen tras el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada siempre en la presente publicación con su nombre completo para evitar confusiones) con respecto al cumplimiento de la función de la firma en el ámbito electrónico, la finalidad de esta nueva Ley Modelo es ayudar a los Estados a establecer un marco legislativo moderno, armonizado y equitativo para abordar de manera más eficaz las cuestiones relativas a las firmas electrónicas. Como complemento modesto pero importante de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la nueva Ley Modelo ofrece normas prácticas para comprobar la fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. Además, ofrece un vínculo entre dicha fiabilidad técnica y la eficacia jurídica que cabe esperar de una determinada firma electrónica. La Ley Modelo supone una contribución importante a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al adoptar un criterio conforme al cual puede determinarse previamente (o evaluarse con anterioridad a su empleo) la eficacia jurídica de una determinada técnica de creación de una , firma electrónica. Así pues, la Ley Modelo tiene como finalidad mejorar el entendimiento de las firmas electrónicas y la seguridad de que puede confiarse en determinadas técnicas de creación de firma electrónica en operaciones de importancia jurídica. Además, al establecer con la flexibilidad conveniente una serie de normas básicas de conducta para las diversas partes que puedan participar en el empleo de firmas electrónicas (es decir, firmantes, terceros que actúen confiando en el certificado y terceros prestadores de servicios), la Ley Modelo puede ayudar a configurar prácticas comerciales más armoniosas en el ciberespacio.

5. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo de firmas electrónicas y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de documentación consignada sobre papel y a los de información consignada en soporte informático, son fundamentales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos que se recogen en la Ley Modelo (y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) para todo supuesto en que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, el Estado promulgante creará un entorno jurídico neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

Este enfoque neutral con los medios técnicos, utilizado también en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, tiene la finalidad de abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párr. 24). Las palabras “entorno jurídico neutro”, utilizadas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, reflejan el principio de la no discriminación entre la información consignada sobre papel y la información comunicada o archivada electrónicamente. La nueva Ley Modelo refleja asimismo el principio de que no debe discriminarse ninguna de las diversas técnicas que pueden utilizarse para comunicar o archivar electrónicamente información, un principio a veces denominado “de neutralidad tecnológica” (A/CN.9/484, párr. 23).

B. Antecedentes

6. La Ley Modelo supone un nuevo paso en una serie de instrumentos internacionales aprobados por la CNUDMI, que se centran especialmente en las necesidades del comercio electrónico o que se prepararon teniendo en cuenta las necesidades de los medios de comunicación modernos. Dentro de la primera categoría, la de instrumentos concretos adaptados al comercio electrónico, se encuentra la Guía jurídica de la CNUDMI sobre transferencias electrónicas de fondos (1987), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito (1992) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996 y 1998). En la segunda categoría figuran todas las convenciones y convenios internacionales y demás instrumentos legislativos aprobados por la CNUDMI desde 1978, en todos los cuales se promueve un menor formalismo y se recogen definiciones de “escrito” cuya finalidad es abarcar las comunicaciones inmateriales.

7. El instrumento más conocido de la CNUDMI en el ámbito del comercio electrónico es la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Su preparación a comienzos del decenio de 1990 fue consecuencia del creciente empleo de medios modernos de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI) para la realización de operaciones comerciales internacionales. Se vio que las nuevas tecnologías se habían desarrollado con rapidez y seguirían desarrollándose a medida que continuara difundiéndose el acceso a soportes técnicos como las autopistas de la información y la Internet. No obstante, la comunicación de datos de cierta transcendencia jurídica en forma de mensaje sin soporte de papel podría verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La CNUDMI ha preparado la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico para facilitar el creciente empleo de los medios de comunicación modernos. La finalidad de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”.

8. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debió a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los medios de comunicación modernos, por ejemplo, al prescribir el empleo de documentos “escritos”, “firmados” u “originales”. Con respecto a los conceptos de documentos “escritos”, “firmados” u “originales”, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico adoptó un enfoque basado en la equivalencia funcional.

El “criterio de la equivalencia funcional” se basa en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 15 a 18).

9. Cuando se estaba preparando la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, unos cuantos países habían adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico. Pero no existía una legislación general del comercio electrónico. De ello podría resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no fuera la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hacía sentir no solo en aquellos países en los que se estaba difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico, sino también en otros muchos países en los que se había difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas. En el apartado b) del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico se define el EDI como “la transferencia electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto”.

10. Además, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podía ayudar a remediar los inconvenientes que dimanaban del hecho de que un régimen legal interno inadecuado pudiera obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de técnicas de comunicación modernas. En gran medida, la diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre que ocasione esa disparidad puede contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

11. Añádase a ello que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan obstáculos jurídicos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. En caso de adoptarse la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

C. Historia

12. Tras aprobar la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Comisión, en su 29.º período de sesiones celebrado en 1996, decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico que examinara la conveniencia y viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre los temas mencionados. Se convino en que el régimen uniforme que había que preparar se refiriera a cuestiones tales como: la base jurídica que sustenta los procesos de certificación, incluida la tecnología incipiente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y la responsabilidad de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto del uso de técnicas de certificación; las cuestiones concretas relativas a la certificación mediante el uso de registros y la incorporación por remisión (2).

13. En su 30.º período de sesiones celebrado en 1997, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 31,º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicó a la Comisión que había logrado un consenso en relación con la importancia y la necesidad de proceder a la armonización de la legislación en ese ámbito. El Grupo de Trabajo no había adoptado una decisión firme respecto de la forma y el contenido de su labor al respecto, si bien había llegado a la conclusión preliminar de que era viable emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme sobre cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre cuestiones conexas. El Grupo de Trabajo recordó que, al margen de las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, también podía ser necesario examinar las cuestiones siguientes en el ámbito del comercio electrónico: alternativas técnicas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales relacionadas con las funciones desempeñadas por los terceros proveedores de servicios; y la contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157). La Comisión hizo suyas las conclusiones a las que había llegado el Grupo de Trabajo y le encomendó la preparación de un régimen uniforme sobre las cuestiones jurídicas de las firmas numéricas y las autoridades certificadoras.

14. Con respecto a la forma y al alcance exactos del régimen uniforme, la Comisión convino de manera general en que no era posible adoptar una decisión al respecto en una etapa tan temprana. Se opinó que, si bien el Grupo de Trabajo podría concentrar su atención en las cuestiones de las firmas numéricas, en vista de la función predominante aparentemente desempeñada por la criptografía de clave pública en la práctica más reciente en materia de comercio electrónico, el régimen uniforme que se preparara debería atenerse al criterio de neutralidad adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en lo relativo a los diversos medios técnicos disponibles. Por ello, el régimen uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, tal vez fuera preciso que el régimen uniforme diera cabida a diversos grados de seguridad y reconociera diversos efectos jurídicos y grados de responsabilidad según cuáles fueran los servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. Respecto de las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconoció el valor de las normas de fiabilidad o seguridad fijadas por el mercado, predominó el parecer de que el Grupo de Trabajo podría considerar el establecimiento de un conjunto de normas mínimas que las entidades certificadoras habrían de respetar estrictamente, particularmente en casos en los que se solicitara una certificación de validez transfronteriza (3).

15. El Grupo de Trabajo empezó a preparar el régimen uniforme (que luego se aprobó con la denominación de Ley Modelo) en su 32.º período de sesiones a partir de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/ WG.IV/WP.73).

16. En su 31º período de sesiones celebrado en 1998, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32.º período de sesiones (A/CN.9/446). Se observó que el Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 31.º y 32.º había tropezado con evidentes dificultades para llegar a una concepción común de las nuevas cuestiones jurídicas planteadas por la mayor utilización de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. Se observó también que todavía no se había llegado a un consenso respecto del modo de abordar estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. No obstante, la Comisión consideró, en general, que los progresos logrados hacían pensar que el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas iba adquiriendo gradualmente una configuración viable. La Comisión reafirmó la decisión de su 30.º período de sesiones sobre la viabilidad de preparar ese régimen uniforme, e indicó que confiaba en que el Grupo de Trabajo llevaría adelante su labor en su 33.º período de sesiones sobre la base del proyecto revisado que había preparado la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76). En el curso del debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo gozaba de general reconocimiento como foro internacional de especial importancia para intercambiar opiniones sobre los problemas jurídicos del comercio electrónico, y para buscar soluciones a esos problemas (4).

17. El Grupo de Trabajo siguió examinando el régimen uniforme en sus períodos de sesiones 33.º, en 1998, y 34.º, en 1999, sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76, A/CN.9/WG.IV/WP.79 y A/CN.9/WG.IV/WP.80). Los informes de dichos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/454 y A/CN.9/457.

18. En su 32.º período de sesiones, en 1999, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de esos dos períodos de sesiones (A/CN.9/454 y A/CN.9/457). La Comisión expresó su agradecimiento por los esfuerzos desplegados por el Grupo de Trabajo con miras a preparar el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien en general se convino en que durante esos períodos de sesiones se habían logrado progresos considerables en la comprensión de las cuestiones jurídicas relativas a las firmas electrónicas, también se estimó que el Grupo de Trabajo se había enfrentado con dificultades para formar un consenso con respecto a la política legislativa en que debía basarse el régimen uniforme.

19. Se expresó la opinión de que el enfoque que actualmente adoptaba el Grupo de Trabajo no reflejaba en forma suficiente la necesidad comercial de flexibilidad en la utilización de las firmas electrónicas y otras técnicas de autenticación. Según esa opinión, el régimen uniforme, tal y como ahora lo concebía el Grupo de Trabajo, hacía demasiado hincapié en las técnicas de la firma numérica y, en el ámbito de la firma numérica, en una aplicación específica de ésta que requería la certificación de terceros. Por tanto, se sugirió que la labor del Grupo de Trabajo respecto de las firmas electrónicas se limitase a las cuestiones jurídicas de la certificación de validez transfronteriza o se aplazara completamente hasta que las prácticas del mercado se hubiesen establecido con mayor claridad. Se expresó una opinión conexa en el sentido de que, para los fines del comercio internacional, casi todas las cuestiones jurídicas emanadas de la utilización de las firmas electrónicas ya estaban resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (véase más adelante el párrafo 28). Si bien podía ser necesario cierto grado de reglamentación con respecto a algunos usos de las firmas electrónicas que rebasaban el ámbito del derecho comercial, el Grupo de Trabajo no debía desempeñar ninguna función de reglamentación.

20. Según la opinión ampliamente predominante, el Grupo de Trabajo debía continuar su tarea sobre la base de su mandato original. Con respecto a la necesidad de contar con un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que, en muchos países, las autoridades gubernamentales y legislativas que estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas con éstas (véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban que la CNUDMI les brindara orientación. En cuanto a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de concentrarse en las cuestiones y la terminología relativas a las ICP, se recordó que si bien la interacción de relaciones entre los tres tipos de partes distintas (a saber, los titulares de las claves, las entidades certificadoras y los terceros que confían en el certificado) correspondía a un posible modelo de ICP, otros modelos eran concebibles, por ejemplo, en los que no participara una entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podrían obtenerse si se centrara la atención en las cuestiones relativas a las ICP era facilitar la estructuración de la Ley Modelo mediante la referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la función de certificación y la función de confiar. Se convino en general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que las tres funciones debían abordarse sin perjuicio de que las desempeñasen tres entidades distintas o que dos de esas funciones las desempeñase la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora fuese asimismo el tercero que confían en el certificado). Además, se estimó en general que al centrar la atención en las funciones típicas de las ICP y no en un determinado modelo podría facilitarse la elaboración en una etapa ulterior de una norma plenamente neutral respecto de los medios técnicos utilizados (véase A/CN.9/457, párr. 68).

21. Tras un debate, la Comisión reafirmó sus decisiones anteriores en cuanto a la viabilidad de preparar un régimen uniforme y expresó su confianza en la posibilidad de que el Grupo de Trabajo alcanzara progresos aún mayores en sus próximos períodos de sesiones (5).

22. El Grupo de Trabajo continuó con su labor en sus períodos de sesiones 35.º, en septiembre de 1999, y 36.º, en febrero de 2000, sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.82 y A/CN.9/ WG.IV/WP.84). En su 33.º período de sesiones, en 2000, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de esos dos períodos de sesiones (A/CN.9/465 y A/CN.9/467). Se observó que el Grupo de Trabajo había aprobado, en su 36.º período de sesiones, los proyectos de artículos 1 y 3 a 12 del régimen uniforme. Se dijo que quedaban algunas cuestiones que debían aclararse ante la decisión del Grupo de Trabajo de suprimir el concepto de firma electrónica refrendada del proyecto de régimen uniforme. Se expresó, la inquietud de que, dependiendo de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo con respecto a los proyectos de los artículos 2 y 13, pudiera ser necesario volver a examinar el resto de las disposiciones del proyecto a fin de evitar que se creara una situación en la que la norma fijada por el régimen uniforme se aplicara de forma igual a las firmas electrónicas que aseguraban un alto nivel de seguridad y a los certificados de bajo valor que pudieran emplearse en el ámbito de las comunicaciones electrónicas cuya finalidad no era producir efectos jurídicos importantes.

23. En su 33.º período de sesiones, en 2000, la Comisión expresó su reconocimiento por la labor realizada por el Grupo de Trabajo y por los progresos logrados en la preparación del proyecto de régimen uniforme. Se instó al Grupo de Trabajo a que, en su 37.º período de sesiones, finalizara la labor relativa al régimen uniforme y examinara el proyecto de guía para su incorporación al derecho interno que prepararía la Secretaría6. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo señaló que sería útil ofrecer, en un comentario, información adicional sobre la Ley Modelo. Conforme al criterio seguido en la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, se apoyó en general la sugerencia de complementar la nueva Ley Modelo con una guía que orientara a los Estados en la promulgación y aplicación de la Ley Modelo. La guía, gran parte de la cual podría extraerse de los travaux préparatoires de la Ley Modelo, sería también de utilidad para otros usuarios de la Ley Modelo. La Comisión pidió al Grupo de Trabajo que examinara el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno que preparara la Secretaría.

24. El Grupo de Trabajo concluyó la preparación del régimen uniforme en su 37.º período de sesiones (celebrado en septiembre de 2000). El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/483. En el contexto de sus períodos de sesiones 37.º y 38.º, el Grupo de Trabajo examinó igualmente el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno sobre la base del proyecto preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WG.88). El informe del 38.º período de sesiones figura en el documento A/CN.9/484. Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de guía que reflejase las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, sobre la base de las diversas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas. Se observó que el régimen uniforme (en la forma de un proyecto de Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas), junto con el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno, se presentaría a la Comisión para su examen y aprobación en el 34.º período de sesiones de ésta, en 2001.

25. En preparación del 34.º período de sesiones de la Comisión, se distribuyó entre todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas el texto del proyecto de ley modelo para que hicieran observaciones.

En ese período de sesiones, la Comisión tuvo a su disposición los informes sobre la labor realizada por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 37.º y 38.º, las observaciones recibidas de gobiernos y de organizaciones internacionales (A/CN.9/492 y Add.1 a 3), así como el proyecto revisado de guía preparado por la Secretaría (A/CN./493). Al principio de los trabajos, la Comisión examinó las observaciones recibidas de gobiernos y organizaciones internacionales (A/CN.9/492 y Add.1 a 3). Una vez concluido el examen de las propuestas formuladas por las delegaciones sobre la base de las observaciones presentadas por gobiernos y organizaciones internacionales interesadas, la Comisión procedió a examinar sistemáticamente los proyectos de artículo y a estudiar el proyecto de guía preparado por la Secretaría (A/CN.9/493). A reserva de las enmiendas necesarias para reflejar las deliberaciones y decisiones de la Comisión con respecto a la Ley Modelo y al propio proyecto de guía, y a reserva de los cambios de edición necesarios para mantener una terminología uniforme, la Comisión consideró que el texto del proyecto de guía cumplía adecuadamente el propósito de la Comisión de ofrecer orientación a otros usuarios de la Ley Modelo. También se pidió a la Secretaría que preparara la versión definitiva de la Guía y que la publicara conjuntamente con la Ley Modelo. La Comisión, tras examinar el texto del proyecto de ley modelo revisado por el grupo de redacción y del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno preparado por la Secretaría (A/CN.9/493), adoptó la siguiente decisión:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando el mandato que le confió la Asamblea General en su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, de tener presentes los intereses que tengan todos los pueblos, y particularmente los países en desarrollo, en un amplio desarrollo del comercio internacional,

Observando que un creciente número de operaciones de comercio internacional se realiza por medios de comunicación que se suelen denominar de 'comercio electrónico', que entrañan la utilización de formas de comunicación, almacenamiento y autenticación de información sin soporte de papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros informáticos aprobada por la Comisión en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el apartado b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando procediera, adoptaran medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automatizado de datos en el comercio internacional, Recordando asimismo la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico aprobada por la Comisión en su 29.º período de sesiones, celebrado en 1996, y complementada por un nuevo artículo 5 bis aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, celebrado en 1998, Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico es de considerable utilidad para los Estados al posibilitar o facilitar la utilización del comercio electrónico ayudándoles a formular legislación que regule el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información sin soporte de papel y a mejorar la legislación ya existente, Consciente de la gran utilidad de las nuevas tecnologías de identificación personal utilizadas en el comercio electrónico, generalmente conocidas como 'firmas electrónicas',

Deseosa de desarrollar los principios fundamentales enunciados en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico reglamentando el cumplimiento de la función de la firma en las operaciones de comercio electrónico,

Convencida de que la armonización tecnológicamente neutral de ciertas normas relativas al reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas dará una mayor certeza jurídica al comercio electrónico, Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas ayudará considerablemente a los Estados a formular legislación que regule la utilización de técnicas modernas de autenticación y a mejorar la legislación ya existente,

Considerando que la elaboración de legislación modelo que facilite la utilización de las firmas electrónicas de forma que sea aceptable para Estados con distintos ordenamientos jurídicos, sociales y económicos podría contribuir al fomento de relaciones económicas armoniosas en el plano internacional,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, que figura en el anexo II del informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 34.º período de sesiones (7), junto con la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y a otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

3. Recomienda a todos los Estados que, al formular o revisar su legislación, tengan presente esta nueva Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico aprobada en 1996 y complementada en 1998, habida cuenta de la necesidad de uniformar el derecho aplicable a las formas de comunicación, almacenamiento y autenticación de información sin soporte de papel.(8)”

II. La Ley Modelo como instrumento de armonización de leyes

26. Al igual que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Ley Modelo reviste la forma de un texto legislativo que se recomienda a los Estados para que lo incorporen a su derecho interno. La finalidad de la Ley Modelo no es obstaculizar la vigencia de las normas de derecho internacional privado (véase más adelante el párrafo 136). A diferencia de un convenio o convención internacional, la legislación modelo no requiere que el Estado promulgante lo notifique a las Naciones Unidas o a otros Estados que asimismo puedan haberlo promulgado. No obstante, se recomienda encarecidamente a los Estados que informen a la Secretaría de la CNUDMI de la promulgación de la Ley Modelo (o de cualquier otra ley modelo elaborada por la CNUDMI).

27. Al incorporar el texto de una ley modelo a su derecho interno, los Estados pueden modificar o excluir algunas de sus disposiciones. En el caso de un convenio o convención, la posibilidad de que los Estados partes hagan modificaciones en el texto uniforme (lo que normalmente se denomina “reservas”) está mucho más limitada; los convenios y convenciones de derecho mercantil en especial prohíben normalmente las reservas o permiten sólo algunas específicas. La flexibilidad inherente a la legislación modelo es particularmente conveniente en los casos en que es probable que los Estados deseen hacer varias modificaciones al texto uniforme antes de incorporarlo a su derecho interno. En particular, cabe esperar algunas modificaciones cuando el texto uniforme está estrechamente relacionado con el sistema procesal y judicial nacional. No obstante, ello supone también que el grado de armonización y certeza que se logra mediante la legislación modelo es probablemente inferior al de un convenio o convención. Sin embargo, esta desventaja relativa de la legislación modelo puede compensarse con el hecho de que el número de Estados promulgantes de la legislación modelo será probablemente superior al número de Estados que se adhieren a un convenio o convención. Para lograr un grado satisfactorio de armonización y certeza se recomienda que los Estados hagan el menor número posible de modificaciones al incorporar la nueva Ley Modelo a su derecho interno y que tengan debidamente en cuenta sus principios básicos, como los de neutralidad tecnológica, no discriminación entre las firmas electrónicas nacionales y extranjeras, la autonomía de las partes y el origen internacional de la Ley Modelo. En general, al promulgar la nueva Ley Modelo (o la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), es aconsejable ajustarse lo más posible al texto uniforme a fin de que el derecho interno sea lo más transparente y familiar posible para los extranjeros que recurran a él.

28. Cabe señalar que algunos países estiman que las cuestiones jurídicas relacionadas con la utilización de la firma electrónica han quedado resueltas con la Ley Modelo de CNUDMI sobre Comercio Electrónico y no tienen previsto adoptar ninguna otra normativa sobre la firma electrónica hasta que las prácticas del mercado en esta nueva esfera estén mejor asentadas.

Sin embargo, los Estados que incorporen a su derecho interno la nueva Ley Modelo junto con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico pueden esperar otros beneficios. Para los países en los que las autoridades gubernamentales y legislativas están preparando leyes sobre cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP), ciertas disposiciones de la Ley Modelo ofrecen la orientación de un instrumento internacional que se preparó teniendo presentes las cuestiones y la terminología relacionadas con las ICP. Para todos los países, la Ley Modelo ofrece un conjunto de normas básicas que pueden aplicarse independientemente del modelo de ICP, ya que prevén la interacción de dos funciones distintas que pueden intervenir en cualquier tipo de firma electrónica (es decir, crear y confiar en una firma electrónica) y una tercera función que se da en ciertos tipos de firmas electrónicas (la de certificar esas firmas). Estas tres funciones deben abordarse prescindiendo de si son de hecho desempeñadas por tres o más entidades distintas (por ejemplo, cuando diferentes entidades se encargan de distintos aspectos de la función de certificación) o de si dos de esas funciones corren a cargo de una misma persona (por ejemplo, cuando una parte que confía en la firma se encarga de la certificación). La Ley Modelo presenta, en consecuencia, un terreno común para los sistemas de ICP que confían en entidades de certificación independientes y sistemas de firma electrónica en los que no participa ese tercero independiente en el proceso de la firma electrónica. En todos los casos, la nueva Ley Modelo aporta una mayor certidumbre en lo que respecta a la eficacia jurídica de las firmas electrónicas, sin limitar la posibilidad de recurrir al criterio flexible consagrado en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (véanse infra los párrs. 67 y 70 a 75).

III. Observaciones generales sobre las firmas electrónicas (9)

A. Funciones de las firmas

29. El artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico se basa en el reconocimiento de las funciones que cumple una firma manuscrita en papel. Durante la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, el Grupo de Trabajo examinó las siguientes funciones tradicionales de las firmas manuscritas: identificar a una persona, proporcionar certidumbre en cuanto a su participación personal en el acto de la firma; y vincular a esa persona con el contenido de un documento. Se señaló además que una firma podía cumplir diversas funciones, según cuál fuera la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, una firma podía constituir un testimonio de la intención de una parte de considerarse vinculada por el contenido de un contrato firmado, de la intención de una persona de respaldar la autoría de un texto (manifestando así su conciencia de que del acto de la firma podrían derivarse consecuencias jurídicas), de la intención de una persona de asociarse al contenido de un documento escrito por otra persona, y del hecho de que una persona estuviera en un lugar determinado en un momento determinado.

En los párrafos 65, 67 y 70 a 75 de la presente Guía se sigue examinando la relación de la Ley Modelo con el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

30. En los medios electrónicos, el original de un mensaje no se puede distinguir de una copia, no lleva una firma manuscrita y no figura en papel. Las posibilidades de fraude son considerables debido a la facilidad con que se pueden interceptar y alterar datos en forma electrónica sin posibilidad de detección y a la velocidad con que se procesan operaciones múltiples.

La finalidad de las diversas técnicas que ya están disponibles en el mercado o que se están desarrollando es ofrecer medios técnicos para que algunas o todas las funciones identificadas como características de las firmas manuscritas se puedan cumplir en un entorno electrónico. Estas técnicas se pueden denominar, en general, “firmas electrónicas”.

B. Firmas numéricas y otras firmas electrónicas

31. Al examinar la conveniencia y viabilidad de preparar la nueva Ley Modelo y de definir el ámbito de un régimen uniforme, la CNUDMI ha examinado varias técnicas de firmas electrónicas ya disponibles o en desarrollo.

La finalidad común de dichas técnicas es proporcionar equivalentes funcionales de las a) firmas manuscritas y b) de otros tipos de mecanismos de autenticación empleados en soporte de papel (por ejemplo, sellos o timbres). Las mismas técnicas pueden desempeñar en el ámbito del comercio electrónico otras funciones derivadas de las funciones de la firma pero que no correspondan a un equivalente estricto en soporte de papel.

32. Como ya se ha indicado (véanse los párrs. 21 y 28), los órganos ejecutivos y legislativos de muchos países que están preparando legislación sobre cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de ICP, u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas, esperan recibir orientación de la CNUDMI (véase A/CN.9/457, párr. 16). En cuanto a la decisión adoptada por la CNUDMI de centrarse en cuestiones y terminología relativas a las ICP, debería señalarse que la relación existente entre tres tipos distintos de partes (a saber, firmantes, prestadores de servicios de certificación y partes que confían en el certificado) corresponde a un modelo posible de ICP, pero que ya se utilizan corrientemente en el mercado otros modelos (por ejemplo, sin la participación de ninguna entidad certificadora independiente). Una de las principales ventajas de centrarse en las cuestiones de ICP es facilitar la elaboración de una Ley Modelo por remisión a tres funciones (o papeles) con respecto a las firmas electrónicas, a saber, la función del firmante, la función de certificación y la función de confianza. Dos de estas tres funciones son comunes a todos los modelos de ICP (la creación de la firma electrónica y la confianza en ella). La tercera función se da en muchos modelos de ICP (la certificación de una firma electrónica). Estas tres funciones deberían tratarse prescindiendo de si son de hecho desempeñadas por tres o más entidades distintas (por ejemplo, cuando diferentes entidades se encargan de distintos aspectos de la función de certificación) o de si la misma persona desempeña dos de dichas funciones (por ejemplo, si el prestador de los servicios de certificación es también tercero que confía en el certificado).

Centrarse en las funciones que se llevan a cabo en un entorno de ICP y no hacerlo en un modelo concreto facilita también el desarrollo de una norma de neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables en la medida en que en la tecnología de firmas electrónicas que no sean de ICP se prestan funciones análogas.

1. Firmas electrónicas basadas en técnicas distintas de la criptografía de clave pública

33. Además de las “firmas numéricas” basadas en la criptografía de clave pública, hay otros diversos dispositivos, también incluidos en el concepto más amplio de mecanismos de “firma electrónica” que ya se están utilizando o que se prevé utilizar en el futuro con miras a cumplir una o más de las funciones de las firmas manuscritas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, ciertas técnicas se basarían en la autenticación mediante un dispositivo biométrico basado en las firmas manuscritas. Con este dispositivo el firmante firmaría de forma manual utilizando un lápiz especial en una pantalla de computadora o en un bloc numérico. La firma manuscrita sería luego analizada por la computadora y almacenada como un conjunto de valores numéricos que se podrían agregar a un mensaje de datos y que el receptor podría recuperar en pantalla para autenticar la firma. Este sistema de autenticación exigiría el análisis previo de muestras de firmas manuscritas y su almacenamiento utilizando el dispositivo biométrico. Otras técnicas entrañan el uso de números de identificación personal (NIP), versiones digitalizadas de firmas manuscritas y otros métodos, como la selección de un signo afirmativo en la pantalla electrónica mediante el ratón.

34. La CNUDMI ha tratado de elaborar una legislación uniforme que pueda facilitar el empleo tanto de las firmas numéricas como de otras formas de firmas electrónicas. A ese fin, la CNUDMI ha tratado de abordar las cuestiones jurídicas de las firmas electrónicas a un nivel intermedio entre la gran generalidad de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la especificidad que podría requerirse al abordar una técnica de firma determinada. En cualquier caso, y siguiendo el criterio de neutralidad respecto de los medios técnicos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, no debe interpretarse que la Ley Modelo desalienta el empleo de cualquier método de firma electrónica ya existente o que pueda aplicarse en el futuro.

2. Firmas numéricas basadas en la criptografía de clave pública (10)

35. Ante el creciente empleo de técnicas de firma numérica en diversos países, la siguiente introducción puede ser de utilidad.

a) Terminología y conceptos técnicos

i) Criptografía

36. Las firmas numéricas se crean y verifican utilizando la criptografía, la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Las firmas numéricas utilizan lo que se denomina “criptografía de clave pública”, que con frecuencia se basa en el empleo de funciones algorítmicas para generar dos “claves” diferentes pero matemáticamente relacionadas entre sí (por ejemplo, grandes números producidos utilizando una serie de fórmulas matemáticas aplicadas a números primos). Una de esas claves se utiliza para crear una firma numérica o transformar datos en una forma aparentemente ininteligible, y la otra para verificar una firma numérica o devolver el mensaje a su forma original. El equipo y los programas informáticos que utilizan dos de esas claves se suelen denominar en conjunto “criptosistemas” o, más concretamente, “criptosistemas asimétricos” cuando se basan en el empleo de algoritmos asimétricos.

37. Si bien el empleo de la criptografía es una de las características principales de las firmas numéricas, el mero hecho de que una firma numérica se utilice para autenticar un mensaje que contiene información en forma numérica, no debe confundirse con el uso más general de la criptografía con fines de confidencialidad. El cifrado con fines de confidencialidad es un método utilizado para codificar una comunicación electrónica de modo que sólo el originador y el destinatario del mensaje puedan leerlo. En algunos países, el empleo de la criptografía con fines de confidencialidad está limitado por ley por razones de orden público que pueden incluir consideraciones de defensa nacional. Ahora bien, el empleo de la criptografía con fines de autenticación para crear una firma numérica, no implica necesariamente el empleo del cifrado para dar carácter confidencial a la información durante el proceso de comunicación, dado que la firma numérica codificada puede sencillamente añadirse a un mensaje no codificado.

ii) Claves públicas y privadas

38. Las claves complementarias utilizadas para las firmas numéricas se denominan “clave privada”, que se utiliza sólo por el firmante para crear la firma numérica, y “clave pública”, que de ordinario conocen más personas y se utiliza para que el tercero que actúa confiando en el certificado pueda verificar la firma numérica. El usuario de una clave privada debe mantenerla en secreto. Hay que señalar que el usuario individual no necesita conocer la clave privada. Esa clave privada probablemente se mantendrá en una tarjeta inteligente, o se podrá acceder a ella mediante un número de identificación personal o mediante un dispositivo de identificación biométrica, por ejemplo, mediante el reconocimiento de una huella digital. Si es necesario que muchas personas verifiquen firmas numéricas del firmante, la clave pública debe estar a disposición o en poder de todas ellas, por ejemplo publicándola en una base de datos de acceso electrónico o en cualquier otro directorio público de fácil acceso. Si bien las claves del par están matemáticamente relacionadas entre sí, el diseño y la ejecución en forma segura de un criptosistema asimétrico hace virtualmente imposible que las personas que conocen la clave pública puedan deducir de ella la clave privada. Los algoritmos más comunes para la codificación mediante el empleo de claves públicas y privadas se basan en una característica importante de los grandes números primos: una vez que se multiplican entre sí para obtener un nuevo número, constituye una tarea larga y difícil determinar cuáles fueron los dos números primos que crearon ese nuevo número mayor (11). De esa forma, aunque muchas personas puedan conocer la clave pública de un firmante determinado y utilizarla para verificar las firmas de éste, no podrán descubrir la clave privada del firmante y utilizarla para falsificar firmas numéricas.

39. Cabe señalar, sin embargo, que el concepto de criptografía de clave pública no implica necesariamente el empleo de los algoritmos mencionados anteriormente basados en números primos. En la actualidad se están utilizando o desarrollando otras técnicas matemáticas, como los criptosistemas de curvas elípticas, que se suelen describir como sistemas que ofrecen un alto grado de seguridad mediante el empleo de longitudes de clave notablemente reducidas.

iii) La función control

40. Además de la creación de pares de claves, se utiliza otro proceso fundamental, generalmente conocido con el nombre de “función control”, tanto para crear como para verificar una firma numérica. La función control es un proceso matemático, basado en un algoritmo que crea una representación numérica o forma comprimida del mensaje, a menudo conocida con el nombre de “compendio de mensaje” o "huella digital” del mensaje, en forma de un “valor control” o “resultado control” de una longitud estándar que suele ser mucho menor que la del mensaje, pero que es no obstante esencialmente única con respecto al mismo. Todo cambio en el mensaje produce invariablemente un resultado control diferente cuando se utiliza la misma función control. En el caso de una función control segura, a veces denominada “función control unidireccional”, es virtualmente imposible deducir el mensaje original aun cuando se conozca su valor control. Por tanto las funciones control hacen posible que el programa de creación de firmas numéricas funcione con cantidades más pequeñas y predecibles de datos, proporcionando no obstante una consistente correlación testimonial para describir la previsión de la irreversibilidad del proceso, es decir, la esperanza de que sea imposible descifrar la clave privada secreta de un usuario a partir de la clave pública de éste. El concepto de “inviabilidad computacional” es un concepto relativo que se basa en el valor de los datos protegidos, la estructura informática necesaria para protegerlos, el período de tiempo que debe durar la protección, y el costo y el tiempo necesarios para acceder a los datos, evaluando dichos factores en la actualidad y a la vista de futuros avances tecnológicos (Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos, pág. 9, nota 23) con respecto al contenido original del mensaje, y dando garantías efectivas de que el mensaje no ha sido modificado desde que se firmó en forma numérica.

iv) La firma numérica

41. Para firmar un documento o cualquier otro material de información, el firmante delimita primero en forma precisa el espacio de lo que se ha de firmar. Seguidamente, mediante la función control del programa informático del firmante se obtiene un resultado control único, a todos los fines prácticos, de la información que se firme. El programa del firmante transforma luego el resultado control en una firma numérica utilizando la clave privada del firmante. La firma numérica resultante es, por lo tanto, exclusiva de la información firmada y de la clave privada utilizada para crearla.

42. Normalmente, la firma numérica (es decir, el resultado control con firma numérica del mensaje) se adjunta al mensaje y se almacena o transmite junto con éste. Ahora bien, puede también ser enviado o almacenado como un conjunto de datos independiente, siempre que mantenga una vinculación fiable con el mensaje correspondiente. Dado que una firma numérica es exclusiva de un mensaje, resulta inservible si se la desvincula de éste permanentemente.

v) Verificación de la firma numérica

43. La verificación de la firma numérica es el proceso de comprobar esa firma por remisión al mensaje original y a una clave pública dada, determinando de esa forma si la firma numérica fue creada para ese mismo mensaje utilizando la clave privada que corresponde a la clave pública remitida. La verificación de una firma numérica se logra calculando un nuevo resultado control del mensaje original mediante la misma función control utilizada para crear la firma numérica. Seguidamente, utilizando la clave pública y el nuevo resultado control, el verificador comprueba si la firma numérica fue creada utilizando la clave privada correspondiente y si el nuevo resultado control calculado corresponde al resultado control original que fue transformado en la firma numérica durante el proceso de la firma.

44. El programa de verificación confirmará la firma numérica como verificada:

a) si se utilizó la clave privada del firmante para firmar numéricamente el mensaje, lo que ocurre si se utilizó la clave pública del firmante para verificar la firma, dado que esta clave pública sólo verificará una firma numérica creada con la clave privada del firmante; y b) si el mensaje no fue modificado, lo que ocurre si el resultado control calculado por el verificador es idéntico al resultado control extraído de la firma numérica durante el proceso de verificación.

b) Infraestructura de clave pública y prestadores de servicios de certificación

45. Para verificar una firma numérica, el verificador debe tener acceso a la clave pública del firmante y tener la seguridad de que corresponde a la clave privada de éste. Ahora bien, un par de claves pública y privada no tiene ninguna vinculación intrínseca con ninguna persona; es simplemente un par de números. Se necesita un mecanismo adicional para vincular en forma fiable a una persona o entidad determinada al par de claves. Para que la codificación de la clave pública pueda cumplir su función específica, debe proporcionar un medio para facilitar claves a una gran diversidad de personas, muchas de las cuales no son conocidas del firmante y con las que no ha desarrollado ninguna relación de confianza. A tal efecto, las partes interesadas deben tener cierto grado de confianza en las claves pública y privada que se emitan.

46. El nivel de confianza requerido puede existir entre partes que confíen unas en otras, que se hayan tratado durante algún tiempo, que se comuniquen mediante sistemas cerrados, que operen dentro de un grupo cerrado, o que puedan regir sus operaciones en base a un contrato, por ejemplo, en un acuerdo de asociación comercial. En una transacción en la que participen sólo dos partes, cada una puede sencillamente comunicar (por un canal relativamente seguro, como un servicio de mensajería o el teléfono, que conlleva el reconocimiento de la voz) la clave pública del par de claves que cada parte utilizará. Ahora bien, este nivel de confianza puede no existir entre partes que no realicen transacciones con frecuencia, que se comuniquen a través de sistemas abiertos (por ejemplo, Internet), que no formen parte de un grupo cerrado o que no tengan acuerdos de asociación comercial u otros acuerdos que rijan sus relaciones.

47. Además, dado que la criptografía de clave pública es una tecnología altamente matemática, todos los usuarios deben tener confianza en las aptitudes, los conocimientos y los dispositivos de seguridad de las partes que emitan las claves pública y privada (12).

48. Un firmante potencial podría hacer una declaración pública indicando que las firmas verificables por una clave pública determinada deben ser consideradas como procedentes de ese firmante. La forma y la eficacia jurídica de tal declaración se regirían por la ley del Estado promulgante. Por ejemplo, la presunción de que una firma electrónica corresponde a un determinado firmante podría corroborarse con la publicación de la declaración en un boletín oficial o en un documento de “autenticidad” reconocida por las autoridades públicas (véase A/CN.9/484, párr. 36). Ahora bien, puede que otras partes no estén dispuestas a aceptar la declaración, especialmente si no hay ningún contrato previo que establezca con certeza el efecto jurídico de esa declaración publicada. La parte que se base en esa declaración publicada sin ningún respaldo en un sistema abierto corre un gran riesgo de confiar inadvertidamente en un impostor, o de tener que impugnar con buen éxito la negativa falsa de una firma numérica (cuestión a menudo mencionada en el contexto del “repudio negativo” de firmas numéricas) si la operación resulta desfavorable para el supuesto firmante.

49. Una forma de resolver algunos de estos problemas es el empleo de uno o más terceros para vincular a un firmante identificado o el nombre del firmante a una clave pública determinada. El tercero se conoce en general, en la mayoría de las normas y directrices técnicas, como “entidad certificadora”, “prestador de servicios de certificación” o “proveedor de servicios de certificación” (en la Ley Modelo, se ha elegido el término de “prestador de servicios de certificación”). En unos cuantos países, esas entidades certificadoras están siendo organizadas en forma jerárquica en lo que suele denominarse una infraestructura de clave pública (ICP). Otras soluciones pueden ser, por ejemplo, los certificados emitidos por terceros que confían en la firma.

i) Infraestructura de clave pública

50. El establecimiento de una ICP es una forma de ofrecer confianza en que: a) la clave pública del usuario no ha sido alterada y corresponde de hecho a la clave privada del mismo usuario; b) se han utilizado buenas técnicas de codificación. Para poder ofrecer el grado de confianza descrito más arriba, una ICP puede ofrecer diversos servicios, incluidos los siguientes:

a) gestión de las claves criptográficas utilizadas para las firmas numéricas;

b) certificación de que una clave pública corresponde a una clave privada;

c) provisión de claves a usuarios finales;

d) publicación de una guía segura de certificados o claves públicas;

e) administración de contraseñas personales (por ejemplo, tarjetas inteligentes) que permitan identificar al usuario con información de identificación personal singular o que permitan generar y almacenar claves privadas individuales;

f) comprobación de la identificación de los usuarios finales y prestación de servicios a éstos;

g) prestación de servicios de marcado cronológico; y

h) gestión de las claves de codificación utilizadas con fines de confidencialidad en los casos en que esté autorizado el empleo de esa técnica.

51. Una ICP se suele basar en diversos niveles jerárquicos de autoridad.

Por ejemplo, los modelos considerados en ciertos países para el establecimiento de una posible ICP entrañan referencias a los siguientes niveles:

a) una “entidad principal” única que certificaría la tecnología y las prácticas a todas las partes autorizadas a emitir certificados o pares de claves criptográficas en relación con el empleo de dichos pares de claves, y llevaría un registro de las entidades de certificación subordinadas13;

b) diversas entidades de certificación, situadas bajo la autoridad “principal” que certificarían que la clave pública de un usuario corresponde en realidad a la clave privada del mismo usuario (es decir que no ha sido alterada); y

c) diversas entidades locales de registro, situadas bajo las autoridades de certificación, que reciban de los usuarios peticiones de pares de claves criptográficas o de certificados relativos al empleo de esos pares de claves, y que exijan pruebas de identidad a los posibles usuarios y las verifiquen. En ciertos países, se prevé que los notarios podrían actuar como entidades locales de registro o prestar apoyo a dichas entidades.

52. Las cuestiones de la ICP quizá no se presten fácilmente a la armonización a nivel internacional. La organización de una ICP puede comprender diversas cuestiones técnicas, así como cuestiones de orden público que es preferible dejar al arbitrio de cada Estado (14). A este respecto, quizá sea necesario que cada Estado que contemple el establecimiento de una ICP adopte decisiones, por ejemplo, respecto de:

a) la forma y el número de niveles de entidades que se incluirán en una ICP;

b) si sólo las entidades certificadoras pertenecientes a la ICP podrán emitir pares de claves criptográficas o si éstos podrían ser emitidos también por los propios usuarios;

c) si las entidades certificadoras de la validez de los pares de claves criptográficas deben ser entidades públicas o si también las entidades privadas podrían actuar como entidades certificadoras;

d) si el proceso de autorizar a una entidad determinada para actuar como entidad certificadora debería adoptar la forma de una autorización expresa, o “licencia”, por parte del Estado, o si se deberían utilizar otros métodos para controlar la calidad de las operaciones de las entidades certificadoras permitiendo que éstas actúen sin una autorización específica;

e) el grado en el que el empleo de la criptografía se debe autorizar para fines de confidencialidad; y

f) si las autoridades gubernamentales deben poder tener acceso a la información codificada mediante un mecanismo de “custodia de claves” o de otro tipo.

La Ley Modelo no aborda estas cuestiones.

ii) El prestador de servicios de certificación

53. Para vincular un par de claves a un posible firmante, el prestador de servicios de certificación (o entidad certificadora) emite un certificado, un registro electrónico que indica una clave pública junto con el nombre del suscriptor del certificado como “sujeto” del certificado, y puede confirmar que el firmante potencial que figura en el certificado posee la clave privada correspondiente. La función principal del certificado es vincular una clave pública con un titular determinado. El “receptor” del certificado que desee confiar en una firma numérica creada por el tenedor que figura en el certificado puede utilizar la clave pública indicada en ese certificado para verificar si la firma numérica fue creada con la clave privada correspondiente.

Si dicha verificación es positiva, se obtiene técnicamente cierta garantía de que la firma numérica fue creada por el firmante y de que la parte del mensaje utilizada en la función de control (y, por lo tanto, el correspondiente mensaje de datos) no han sido modificados desde que fue firmado en forma numérica.

54. Para asegurar la autenticidad del certificado con respecto tanto a su contenido como a su fuente, la entidad certificadora lo firma en forma numérica. La firma numérica de la entidad certificadora que figura en el certificado se puede verificar utilizando la clave pública de esta última que está recogida en otro certificado de otra entidad certificadora (que puede ser de un nivel jerárquico superior aunque no tiene que serlo necesariamente), y ese otro certificado puede ser a su vez autenticado utilizando la clave pública incluida en un tercer certificado, y así sucesivamente hasta que la persona que confíe en la firma numérica tenga seguridad suficiente de su autenticidad. Entre otros métodos posibles para verificar la firma numérica del prestador de servicios de certificación, esa firma se puede registrar en un certificado emitido por ese mismo prestador de servicios de certificación, que se denomina en ocasiones “certificado raíz” (15). En todos los casos, el prestador de servicios de certificación que emita el certificado deberá firmarlo en forma numérica durante el período de validez del otro certificado utilizado para verificar la firma numérica del prestador de servicios de certificación. Para fomentar la confianza en la firma numérica del prestador de servicios de certificación, algunos Estados prevén la publicación en un boletín oficial de la clave pública del prestador de servicios de certificación (véase A/CN.9/484, párr. 41) o de ciertos datos sobre el certificado raíz (como la “huella digital numérica”).

55. La firma numérica correspondiente a un mensaje, ya sea creada por el tenedor de un par de claves para autenticar un mensaje o por una entidad certificadora para autenticar su certificado, deberá contener por lo general un sello cronológico fiable para que el verificador pueda determinar con certeza si la firma numérica fue creada durante el “período de validez” indicado en el certificado, que es una condición para poder verificar una firma numérica.

56. Para que una clave pública y su correspondencia con un firmante específico se pueda utilizar fácilmente en una verificación, el certificado debe publicarse en un repositorio o difundirse por otros medios. Normalmente, los repositorios son bases de datos electrónicas de certificados y de otro tipo de información a los que se puede acceder y que pueden utilizarse para verificar firmas numéricas.

57. Una vez emitido, puede que un certificado no sea fiable, por ejemplo si el titular falsifica su identidad ante la entidad certificadora. En otros casos, un certificado puede ser suficientemente fiable cuando se emite pero dejar de serlo posteriormente. Si la clave privada ha quedado “en entredicho”, por ejemplo, si el tenedor de la clave ha perdido el control de ésta, el certificado puede dejar de ser fiable y la entidad certificadora (a petición del titular o aun sin el consentimiento de éste, según las circunstancias), puede suspender (interrumpir temporalmente el período de validez) o revocar (invalidar de forma permanente) el certificado. Inmediatamente después de suspender o revocar un certificado, el prestador de servicios de certificación puede hacer pública la revocación o suspensión o notificar este hecho a las personas que soliciten información o de que se tenga conocimiento de que han recibido una firma numérica verificable por remisión al certificado que carezca de fiabilidad.

58. Las entidades certificadoras podrán ser entidades públicas o privadas.

En algunos países, por razones de orden público, se prevé que sólo las entidades públicas estén autorizadas para actuar como entidades certificadoras.

En otros países, se considera que los servicios de certificación deben quedar abiertos a la competencia del sector privado. Independientemente de que las entidades certificadoras sean públicas o privadas y de que deban obtener una autorización, normalmente existe más de una entidad certificadora en la ICP. Plantea especial inquietud la relación entre las diversas entidades certificadoras. Las entidades certificadoras de una ICP pueden establecerse en una estructura jerárquica, en la que algunas de ellas sólo certifican a otras entidades certificadoras, que son las que prestan los servicios directamente a los usuarios. En dicha estructura, las entidades certificadoras están subordinadas a otras entidades certificadoras. En otras posibles estructuras, algunas entidades certificadoras pueden actuar en plano de igualdad con otras entidades certificadoras. En una ICP de gran envergadura, probablemente habría tanto entidades certificadoras subordinadas como superiores. En cualquier caso, si no existe una ICP internacional, pueden surgir una serie de problemas con respecto al reconocimiento de certificados por parte de entidades certificadoras de países extranjeros. El reconocimiento de certificados extranjeros se realiza generalmente mediante un método denominado “certificación cruzada”. En tales casos es necesario que entidades certificadoras sustancialmente equivalentes (o entidades certificadoras dispuestas a asumir ciertos riesgos con respecto a los certificados emitidos por otras entidades certificadoras) reconozcan mutuamente los servicios prestados, de forma que los respectivos usuarios puedan comunicarse entre ellos de manera más eficaz y con mayor confianza en la fiabilidad de los certificados que se emitan.

59. Con respecto a la certificación cruzada o a las cadenas de certificados, cuando entran en juego diversas políticas de seguridad se pueden plantear problemas jurídicos, por ejemplo, respecto de la identificación del autor del error que causó una pérdida y de la fuente en que se basó el usuario.

Cabe señalar que las normas jurídicas cuya aprobación se está considerando en ciertos países disponen que, cuando los niveles de seguridad y las políticas se pongan en conocimiento de los usuarios y no haya negligencia por parte de las entidades certificadoras, no habrá responsabilidad.

60. Puede que corresponda al prestador de servicios de certificación o a la entidad principal asegurar que los requisitos de sus políticas se cumplen de forma permanente. Si bien la selección de las entidades certificadoras puede basarse en diversos factores, incluida la solidez de la clave pública utilizada y la identidad del usuario, el grado de fiabilidad del prestador de servicios de certificación puede depender también de la forma en que aplique las normas para emitir certificados y de la fiabilidad de la evaluación que realice de los datos que reciba de los usuarios que solicitan certificados.

Es de especial importancia el régimen de responsabilidad que se aplique al prestador de servicios de certificación con respecto al cumplimiento, en todo momento, de la política y los requisitos de seguridad de la entidad principal o de la entidad certificadora superior, o de cualquier otro requisito aplicable. Igual importancia reviste la obligación del prestador de servicios de certificación de actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas, tal como dispone el artículo 9, 1 a) de la nueva Ley Modelo (véase A/CN.9/484, párr. 43).

61. Al preparar la Ley Modelo, se examinaron los siguientes elementos como posibles factores a tener en cuenta para determinar el grado de fiabilidad de un prestador de servicios de certificación:

a) independencia (es decir, ausencia de un interés financiero o de otro tipo en las transacciones subyacentes);

b) recursos y capacidad financieros para asumir la responsabilidad por el riesgo de pérdida;

c) experiencia en tecnologías de clave pública y familiaridad con procedimientos de seguridad apropiados;

d) longevidad (las entidades certificadoras pueden tener que presentar pruebas de certificaciones o claves de codificación muchos años después de que se hayan concluido las operaciones subyacentes, por ejemplo con motivo de un juicio o de una reivindicación);

e) aprobación del equipo y los programas informáticos;

f) mantenimiento de un registro de auditoria y realización de auditorias por una entidad independiente;

g) existencia de un plan para casos de emergencia (por ejemplo, “programas de recuperación en casos de desastre” o depósitos de claves);

h) selección y gestión del personal;

i) disposiciones para proteger su propia clave privada;

j) seguridad interna;

k) disposiciones para suspender las operaciones, incluida la notificación a los usuarios;

l) garantías y representaciones (otorgadas o excluidas);

m) limitación de la responsabilidad;

n) seguros;

o) capacidad para intercambiar datos con otras entidades certificadoras; y p) procedimientos de revocación (en caso de que la clave criptográfica se haya perdido o haya quedado en entredicho).

c) Sinopsis del proceso de la firma numérica

62. El empleo de las firmas numéricas abarca por lo general los siguientes procesos, realizados por el firmante o por el receptor del mensaje firmado en forma numérica:

a) El usuario genera o recibe un par de claves criptográficas único;

b) El firmante prepara el mensaje (por ejemplo, en forma de mensaje de correo electrónico) en una computadora;

c) El firmante prepara un “compendio del mensaje”, utilizando un algoritmo de control seguro. En la creación de la firma numérica se utiliza un resultado de control derivado del mensaje firmado y de una clave privada determinada, que es exclusivo de éstos;

d) El firmante codifica el compendio del mensaje utilizando la clave privada. La clave privada se aplica al texto del compendio del mensaje utilizando un algoritmo matemático. La firma numérica es el compendio del mensaje codificado;

e) El firmante normalmente adjunta o acompaña su firma numérica al mensaje;

f) El firmante envía en forma electrónica la firma numérica y el mensaje (codificado o no) a la parte que confía en la firma;

g) La parte que confía en la firma utiliza la clave pública del firmante para verificar la firma numérica de éste. Esta verificación con la clave pública del firmante da cierta seguridad técnica de que el mensaje proviene exclusivamente del remitente;

h) La parte que confía en la firma también crea un “compendio del mensaje” utilizando el mismo algoritmo de control seguro;

i) La parte que confía en la firma compara los dos compendios de mensajes. Si son iguales, esa parte sabe que el mensaje no ha sido modificado después de la firma. Aun cuando sólo se haya modificado una parte ínfima del mensaje después de que haya sido firmado en forma numérica, el compendio del mensaje creado por dicha parte será diferente al compendio del mensaje creado por el firmante;

j) La parte que confía en la firma obtiene un certificado del portador de servicios de certificación (o por conducto del firmante o de otro modo), que confirma la firma numérica del firmante del mensaje (véase A/CN.9/484, párr. 44). El certificado contiene la clave pública y el nombre del firmante (y posiblemente otra información), y lleva la firma numérica del prestador de servicios de certificación.

IV. Principales características de la Ley Modelo

A. Naturaleza legislativa de la Ley Modelo

63. La nueva Ley Modelo fue preparada partiendo del supuesto de que debería derivarse directamente del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y considerarse como una forma de proporcionar información detallada sobre el concepto del “método fiable para identificar” a una persona y “para indicar que esa persona aprueba” la información que figura en el mensaje de datos (véase A/CN.9/WG.IV/WP.71, párr. 49).

64. Se planteó la cuestión de la forma que debería adoptar el instrumento y se señaló la importancia de tener en cuenta la relación de la forma con el contenido. Se sugirieron diferentes criterios con respecto a la forma que debería adoptar, como los de régimen contractual, disposiciones legislativas, o directrices para que los Estados estudiasen la promulgación de legislación sobre las firmas electrónicas. Se adoptó como hipótesis de trabajo que las disposiciones que se prepararan serían normas jurídicas con un comentario, y no meras directrices (véase A/CN.9/437, párr. 27; A/CN.9/446, párr. 25; y A/CN.9/457, párrs. 51 y 72). El texto se adoptó finalmente en forma de ley modelo (A/CN.9/483, párrs. 137 y 138).

B. Relación con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

1. La Ley Modelo como instrumento jurídico independiente

65. Las nuevas disposiciones podrían haberse integrado en una versión ampliada de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, por ejemplo, como una nueva tercera parte de esta última. Con el fin de señalar claramente que cabría promulgar la Ley Modelo tanto en forma de norma independiente como en forma de texto adicional a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, se decidió finalmente que la nueva Ley Modelo adquiriese la forma de un instrumento jurídico independiente (véase A/CN.9/465, párr. 37). Esta decisión se deriva principalmente del hecho de que, cuando se estaba concluyendo la Ley Modelo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico ya se había aplicado de manera satisfactoria en una serie de países y otros estaban estudiando su aprobación. La preparación de una versión ampliada de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podría haber puesto en peligro el éxito de la versión original al sugerir que era necesario mejorar ese texto mediante una actualización. Además, la preparación de una nueva versión de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podría haber dado lugar a confusiones en los países que la habían aprobado recientemente.

2. Plena coherencia entre la Ley Modelo y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

66. Al redactar la nueva Ley Modelo, se hizo todo lo posible por asegurar su coherencia con el contenido y la terminología de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (A/CN.9/465, párr. 37). En el nuevo instrumento se han reproducido las disposiciones generales de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, es decir los artículos 1 (Ámbito de aplicación), 2 a), c) y d) (Definiciones de “mensaje de datos”, “iniciador” y "destinatario”), 3 (Interpretación), 4 (Modificación mediante acuerdo) y 7 (Firma) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

67. Al basarse en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la nueva Ley Modelo trata de reflejar en particular: el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados; el criterio de la no discriminación de todo equivalente funcional de los conceptos y prácticas que tradicionalmente funcionan sobre soporte de papel; y una amplia confianza en la autonomía de la voluntad contractual de las partes (A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 16). El proyecto de régimen ha sido concebido para ser utilizado como marco normativo mínimo en un entorno “abierto” (es decir, un entorno en el que las partes negocien por vía electrónica sin acuerdo previo) y, en su caso, como disposiciones contractuales modelo o reglas de derecho supletorio en un entorno “cerrado” (es decir, un entorno en el que las partes estén obligadas por reglas contractuales y procedimientos previamente estipulados que habrán de ser respetados al negociar por vía electrónica).

3. Relación con el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

68. Al preparar la nueva Ley Modelo, se expresó la opinión de que la referencia al artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en el texto del artículo 6 de la nueva Ley Modelo debía interpretarse en el sentido de que limitaba el alcance de ésta a los supuestos en que se utilizara una firma electrónica para cumplir con el requisito legal imperativo de que ciertos documentos han de ser firmados para ser válidos.

Según ese criterio, dado que la ley de la mayoría de las naciones imponía muy pocos requisitos de esta índole con respecto a los documentos utilizados en operaciones comerciales, el alcance de la nueva Ley Modelo sería muy limitado. En respuesta a este argumento, se convino en general en que esa interpretación del artículo 6 (y del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) era incompatible con la interpretación de las palabras “la ley” adoptada por la Comisión en el párrafo 68 de la Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al derecho interno, conforme a la cual debía entenderse que “las palabras 'la ley' no sólo se referían a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal”. De hecho, el ámbito tanto del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como del artículo 6 de la Ley Modelo es particularmente amplio, ya que la mayoría de los documentos utilizados en el contexto de operaciones comerciales probablemente tendrá que ajustarse, en la práctica, a los requisitos legales impuestos para la prueba por escrito (A/CN.9/465, párr. 67).

C. Régimen “marco” que se complementará con reglamentaciones técnicas y contratos

69. Como complemento a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la finalidad de la nueva Ley Modelo es ofrecer principios fundamentales que faciliten el empleo de las firmas electrónicas. Sin embargo, en tanto que “marco”, la Ley Modelo no establece en sí misma todas las normas y reglamentaciones que puedan ser necesarias (además de las disposiciones contractuales existentes entre los usuarios) para aplicar dichas técnicas en un Estado promulgante. Además, como se señala en la presente Guía, la finalidad de la Ley Modelo no es abarcar todos los aspectos del empleo de firmas electrónicas. Por ello, los Estados promulgantes tal vez deseen emitir reglamentaciones que cubran los detalles procedimentales relativos a los procedimientos autorizados por la Ley Modelo y tengan en cuenta circunstancias específicas, posiblemente cambiantes, existentes en el Estado promulgante, sin poner en entredicho los objetivos de la Ley Modelo.

Se recomienda que, en caso de que se decida promulgar dicha reglamentación, los Estados promulgantes presten especial atención a la necesidad de mantener la flexibilidad del funcionamiento de los sistemas de creación de firmas electrónicas por parte de los usuarios de éstas. Desde hace tiempo, las prácticas comerciales se vienen basando en el proceso de normas técnicas voluntarias. Estas normas técnicas forman la base de las especificaciones de los productos, de los criterios de ingeniería y diseño y del consenso para la investigación y el desarrollo de futuros productos. A fin de asegurar la flexibilidad necesaria para esas prácticas comerciales, de promover normas abiertas que faciliten los intercambios de datos y de apoyar el objetivo de reconocimiento transfronterizo (descrito en el artículo 12), los Estados tal vez deseen tomar en consideración la relación entre las especificaciones incorporadas a las reglamentaciones nacionales, o autorizadas por ellas, y el proceso de normas técnicas voluntarias (véase A/CN.9/484, párr. 46).

70. Cabe señalar que las técnicas de creación de firmas electrónicas que se recogen en la Ley Modelo, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez sea necesario abordar al aplicar reglamentaciones técnicas, pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya respuesta no vendrá dada necesariamente en la Ley Modelo, sino en otros instrumentos jurídicos.

Estos instrumentos jurídicos pueden ser, por ejemplo, la legislación administrativa, contractual, extracontractual, penal y procesal aplicable, a la que no se hace referencia en la Ley Modelo.

D. Mayor seguridad de las consecuencias jurídicas de las firmas electrónicas

71. Una de las características principales de la nueva Ley Modelo es la de aumentar la seguridad del funcionamiento de los criterios de flexibilidad que se establecen en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico para el reconocimiento de una firma electrónica como equivalente funcional a una firma manuscrita. El artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico dice lo siguiente:

“1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].”

72. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel, conforme a lo descrito en el párrafo 29 supra.

73. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no esté autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 adopta un criterio general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el apartado a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

74. El apartado b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el apartado a). El método seleccionado conforme al apartado a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

75. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales:

a) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes;

b) la naturaleza de su actividad comercial;

c) la frecuencia de sus relaciones comerciales;

d) el tipo y la magnitud de la operación;

e) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable;

f) la capacidad de los sistemas de comunicación;

g) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios;

h) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios;

i) la observancia de los usos y prácticas comerciales;

j) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados;

k) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos;

l) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación;

m) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en el sector o la esfera pertinente, tanto en el momento en el que se acordó el método como en el que se comunicó el mensaje de datos; y

n) cualquier otro factor pertinente (Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 53 y 56 a 58).

76. Partiendo de los flexibles criterios que figuran en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, los artículos 6 y 7 de la nueva Ley Modelo establecen un mecanismo mediante el cual las firmas electrónicas que reúnan criterios objetivos de fiabilidad técnica puedan beneficiarse de una pronta determinación de su eficacia jurídica. Según el momento en que se tiene la certeza de que una firma electrónica se reconoce como equivalente funcional de una firma manuscrita, la Ley Modelo establece dos regímenes distintos. El primero y más amplio de los regímenes es el que se describe en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y que reconoce cualquier “método” que pueda emplearse para cumplir el requisito jurídico de una firma manuscrita. La eficacia jurídica de dicho “método” como equivalente a una firma manuscrita depende de la demostración de su “fiabilidad” con respecto a alguien que constate los hechos. El segundo y más limitado de los regímenes es el que se crea en la nueva Ley Modelo. Consiste en métodos de firma electrónica que pueden ser reconocidos por una entidad pública, una entidad privada acreditada o por las mismas partes, conforme a los criterios de fiabilidad técnica establecidos en la Ley Modelo (véase A/AC.9/484, párr. 49). La ventaja de este reconocimiento es que aporta seguridad a los usuarios de dichas técnicas de creación de firmas electrónicas antes de que empleen realmente la técnica de creación de la firma electrónica.

E. Normas de conducta básicas para las partes interesadas

77. La Ley Modelo no aborda en detalle las cuestiones de la responsabilidad que pueda corresponder a cada una de las partes interesadas en el funcionamiento de los sistemas de creación de firmas electrónicas. Esas cuestiones quedan al margen de la Ley Modelo y se dejan al derecho aplicable.

No obstante, en la Ley Modelo se fijan criterios para evaluar la conducta de las partes, a saber, el firmante, el tercero que confía en el certificado y el prestador de servicios de certificación.

78. En cuanto al firmante, la Ley Modelo desarrolla el principio básico de que debe actuar con diligencia razonable con respecto a sus datos de creación de firma electrónica. Se espera que el firmante actúe con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de esos datos de creación de la firma. La firma numérica no garantiza de por sí que la persona que ha firmado sea el firmante. A lo sumo, la firma numérica da la seguridad de que es atribuible al firmante (véase A/CN.9/484, párr. 50). Cuando el firmante sepa o deba saber que los datos de creación de la firma han dejado de ser seguros deberá dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, haya de considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la refrenden. Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, se espera que el firmante actúe con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho sean exactas y cabales.

79. Se espera que el tercero que confía en el certificado tome medidas razonables para verificar la fiabilidad de la firma electrónica. Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado, el tercero que confía en el certificado deberá tomar medidas razonables para verificar la validez, suspensión o revocación del certificado, y tener en cuenta cualquier limitación que lo afecte.

80. La obligación general del prestador de servicios de certificación es utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables y actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas. Además, se espera que actúe con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones materiales que haya hecho en relación con el certificado sean exactas y cabales. En el certificado, el prestador deberá proporcionar información fundamental que permita al tercero que haya de confiar en el certificado determinar la identidad del prestador de servicios de certificación. También deberá permitir determinar:

a) que la persona nombrada en el certificado tenía bajo su control los datos en la fecha en que se emitió el certificado; y

b) que esos datos eran válidos en la fecha en que se emitió el certificado o antes de ella.

Con respecto al tercero que ha de confiar, el prestador de servicios de certificación deberá aportar también información relativa a:

a) el método utilizado para identificar al firmante;

b) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales pueda utilizarse el dispositivo de creación de la firma o el certificado;

c) las condiciones de funcionamiento del dispositivo de creación de la firma;

d) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del prestador de los servicios de certificación;

e) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que un dispositivo de creación de firma ha quedado en entredicho; y

f) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado.

81. En la Ley Modelo figura una lista abierta de factores indicativos para determinar la fiabilidad de los sistemas, procedimientos y recursos humanos utilizados por el prestador de servicios de certificación.

F. Marco de neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables

82. Ante la evolución de las innovaciones tecnológicas, la Ley Modelo establece criterios para el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas independientemente de la tecnología utilizada (a saber, firmas electrónicas basadas en la criptografía asimétrica; los dispositivos biométricos (que permiten la identificación de personas por sus características físicas, como su geometría manual o facial, las huellas dactilares, el reconocimiento de la voz o el escáner de la retina, etc.); la criptografía simétrica; la utilización de números de identificación personal (NIP); la utilización de “contraseñas” para autenticar mensajes de datos mediante una tarjeta inteligente u otro dispositivo en poder del firmante; versiones digitalizadas de firmas manuscritas; la dinámica de firmas; y otros métodos, como la selección de un signo afirmativo en la pantalla electrónica mediante el ratón). Las diversas técnicas enumeradas podrían combinarse para reducir el riesgo sistémico (véase A/CN.9/484, párr. 52).

G. No discriminación de las firmas electrónicas extranjeras

83. La Ley Modelo establece como principio básico que el lugar de origen en sí no debe ser en ningún caso un factor para determinar si puede reconocerse la capacidad de los certificados extranjeros o las firmas electrónicas para tener eficacia jurídica en un Estado promulgante (véase A/CN.9/484, párr. 53). La determinación de si un certificado o una firma electrónica pueden tener eficacia jurídica, y hasta qué punto pueden tenerla, no debe depender del lugar en que se haya emitido el certificado o la firma electrónica (véase A/CN.9/483, párr. 27) sino de su fiabilidad técnica. Este principio fundamental se desarrolla en el artículo 12 (véanse más adelante los párrs. 152 a 160).

V. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

A. Asistencia para la redacción de legislación

84. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la Secretaría de la CNUDMI presta asistencia a los Estados mediante consultas técnicas para la preparación de legislación basada en la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas. Esta misma asistencia se prestará a los gobiernos que estudien la promulgación de legislación basada en otras leyes modelo de la CNUDMI (es decir, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza) o la adhesión a uno de los convenios y convenciones de derecho mercantil internacional preparados por la CNUDMI.

85. Puede pedirse a la Secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre otras leyes modelo y convenios y convenciones preparados por la CNUDMI:

Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional,
Oficina de Asuntos Jurídicos
Naciones Unidas
Centro Internacional de Viena
Apartado postal 500
A-1400, Viena, Austria
Teléfono: (+43-1) 26060-4060 ó 4061
Fax: (+43-1) 26060-5813
Correo electrónico: [email protected]
Dirección de Internet: http://www.uncitral.org

B. Información relativa a la interpretación de la legislación basada en la Ley Modelo

86. La Secretaría agradecerá cualquier observación relativa a la Ley Modelo y a la Guía, así como que se le informe sobre la promulgación de legislación basada en la Ley Modelo. Una vez promulgada, la Ley Modelo se incluirá en el sistema de información acerca de jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI (CLOUT), que se emplea para recopilar y difundir información sobre jurisprudencia relativa a los convenios, convenciones y leyes modelo emanados de la labor de la CNUDMI. El objetivo del sistema es promover la difusión internacional de los textos legislativos elaborados por la CNUDMI y facilitar la interpretación y aplicación uniformes de éstos. La Secretaría publica, en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas, resúmenes de las decisiones, y facilita las decisiones que sirvieron de base para la preparación de dichos resúmenes a contrarreembolso de los gastos de reproducción. El sistema se explica en una guía del usuario que puede obtenerse de la Secretaría en soporte de papel (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1) y en la página de Internet de la CNUDMI antes mencionada.

Capítulo II. Observaciones artículo por artículo

Título. “Ley Modelo”

87. A lo largo de su preparación, el instrumento se ha concebido como un suplemento de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y debería tratarse en pie de igualdad con el instrumento que lo precedió y compartir con él la misma naturaleza jurídica.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto* de actividades comerciales**. No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

Observaciones generales

88. La finalidad del artículo 1 es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se ha tratado en principio de abarcar todas las situaciones de hecho en que se utilizan firmas electrónicas, independientemente del tipo de firma electrónica o de técnica de autenticación que se aplique. Durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que si se excluía alguna forma o algún medio mediante una limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo podían surgir dificultades prácticas que irían en contra de la finalidad de ofrecer unas disposiciones auténticamente neutrales con respecto a los medios técnicos y a las tecnologías. En la preparación de la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico observó el principio de la neutralidad respecto de la tecnología, si bien era consciente de que las “firmas numéricas”, es decir, las firmas electrónicas obtenidas mediante la aplicación de una criptografía de doble clave, eran una tecnología considerablemente difundida (véase A/CN.9/484, párr. 54).

89. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos a los que se adjunta una firma electrónica con valor jurídico, y nada de lo dispuesto en la Ley Modelo debería impedir al Estado ampliar el alcance de la Ley Modelo para abarcar también la utilización de las firmas electrónicas fuera del ámbito comercial. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no se centra en las relaciones entre usuarios de firmas electrónicas y autoridades públicas, sus disposiciones no se han concebido con la finalidad de que no sean aplicables a tales relaciones.

90. Se consideró que en la Ley Modelo debía indicarse que se centraba en los tipos de situaciones que se daban en el ámbito comercial y que se había preparado en función del contexto de las relaciones comerciales y financieras. Por esta razón, el artículo 1 hace referencia a las “actividades comerciales” y en la nota de pie de página ** se especifica lo que se entiende por tales actividades. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que no disponen de un cuerpo de normas diferenciadas de derecho mercantil, se han calcado, por razones de coherencia, de la nota referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (también reproducida como nota de pie de página **** referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico). En ciertos países, la utilización de notas de pie de página en textos legales no se consideraría una práctica legislativa aceptable.

Sería pues conveniente que las autoridades nacionales que incorporaran la Ley Modelo al derecho interno se plantearan la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el texto propiamente dicho.

Protección del consumidor

91. Algunos países tienen leyes especiales de protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos de la utilización de sistemas de información.

Con respecto a esa legislación de protección del consumidor, al igual que en la elaboración de anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), se consideró que debía indicarse que la Ley Modelo se había redactado sin prestar especial atención a las cuestiones que podrían plantearse en el contexto de la protección del consumidor. Al mismo tiempo, se estimó que no había motivo para que las situaciones que afectaban a los consumidores fueran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Modelo mediante una disposición general, particularmente porque las disposiciones de la Ley Modelo podían juzgarse muy beneficiosas para la protección del consumidor, según el tipo de legislación de cada Estado. Así pues, el artículo 1 reconoce que la legislación de protección del consumidor puede estar por encima de las disposiciones de la Ley Modelo. En caso de que los legisladores llegaran a conclusiones distintas sobre el eventual efecto beneficioso que podía tener la Ley Modelo en las transacciones del consumidor en un determinado país, podían plantear la posibilidad de excluir a los consumidores del ámbito de aplicación del instrumento legislativo mediante el cual se incorporara la Ley Modelo al derecho interno. La determinación de las personas físicas y jurídicas que deban considerarse “consumidores” se deja en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo.

La utilización de firmas electrónicas en operaciones internacionales y nacionales

92. Se recomienda que se dé al Régimen Uniforme la aplicación más amplia posible. Debe actuarse con suma prudencia al excluir la aplicación de la Ley Modelo limitando su alcance a los usos internacionales de firmas electrónicas, ya que puede considerarse que tal limitación impide cumplir plenamente los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de procedimientos que ofrece la Ley Modelo para limitar la utilización de firmas electrónicas en caso necesario (por ejemplo, por razones de orden público) puede hacer menos necesario limitar el alcance de la Ley Modelo.

La certeza jurídica que debe aportar la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional. La discriminación entre las firmas electrónicas utilizadas en el ámbito nacional y las firmas electrónicas empleadas en el contexto de operaciones comerciales internacionales podría dar lugar a una dualidad de regímenes para las firmas electrónicas, lo cual supondría un grave obstáculo para la utilización de esas técnicas (véase A/CN.9/484, párr. 55).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párrs. 241, 242 y 284.
A/CN.9/493, anexo, párrs. 88 a 92;
A/CN.9/484, párrs. 54 y 55;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 87 a 91;
A/CN.9/467, párrs. 22 a 24;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 22;
A/CN.9/465, párrs. 36 a 42;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 21;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “firma electrónica” se entenderá los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular de la firma aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Definición de “firma electrónica”

La firma electrónica como equivalente funcional de la firma manuscrita

93. La noción de “firma electrónica” aspira a abarcar todos los usos tradicionales de una firma manuscrita con consecuencias jurídicas, siendo la identificación del firmante y la intención de firmar sólo el mínimo común denominador de los diversos criterios relativos a la “firma” que se hallan en los diversos ordenamientos jurídicos. Esas funciones de la firma manuscrita ya se examinaron en el contexto de la preparación del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. En consecuencia, definir una firma electrónica como capaz de indicar la aprobación de la información equivale primordialmente a establecer un requisito técnico previo para el reconocimiento de una determinada tecnología apta para crear el equivalente de una firma manuscrita. La definición no deja de lado el hecho de que las tecnologías comúnmente denominadas “firmas electrónicas” podrían utilizarse para otros fines que crear una firma jurídicamente pertinente. La definición se limita a ilustrar que la Ley Modelo se centra en el uso de firmas electrónicas como equivalentes funcionales de las manuscritas (véase el documento (A/CN.9/483, párr. 62). Para no introducir o sugerir limitaciones técnicas que afectaran al método en que el firmante pudiera utilizar para realizar la función equivalente a la firma manuscrita, se ha preferido emplear palabras flexibles como “datos que puedan ser utilizados” en vez de referencias a los medios “técnicamente capaces” del firmante (16).

Otros usos posibles de la firma electrónica

94. Debe trazarse una distinción entre la noción jurídica de “firma” y la noción técnica de “firma electrónica”, término especializado que comprende algunas prácticas que no intervienen necesariamente en la producción de firmas jurídicamente pertinentes. En la preparación de la Ley Modelo, se estimó que había que señalar a la atención de los usuarios el riesgo de confusión que podría resultar del uso del mismo instrumento técnico para la producción de una firma jurídicamente pertinente y para otras funciones de autenticación o identificación (véase A/CN.9/483, párr. 62). Ese riesgo de confusión sobre la intención del firmante podría surgir cuando se utilizara la misma técnica de “firma electrónica” para expresar la aprobación, por parte del firmante, de la información “firmada” y pudiera utilizarse asimismo para realizar funciones de identificación que sólo asociaran el nombre del firmante a la transmisión del mensaje, sin indicar la aprobación de su contenido (véase el párrafo 120 infra). En la medida en que la firma electrónica sea utilizada para los fines expresamente enunciados en la Ley Modelo (es decir, expresar la aprobación de la información por parte del firmante), puede ocurrir que, en la práctica, la creación de esa firma electrónica se produzca antes de su utilización. En tal caso, el consentimiento del firmante debe evaluarse en el momento en que se adjunte la firma al documento y no en el momento en que se cree la firma (17).

Definición de “certificado”

Necesidad de una definición

95. La palabra “certificado” utilizada en el contexto de ciertos tipos de firma electrónica y definida en la Ley Modelo poco difiere de su significado general de documento mediante el cual una persona confirma ciertos hechos. La única diferencia es que el certificado se presenta en forma electrónica y no sobre papel. Sin embargo, dado que no en todos los ordenamientos jurídicos existe la noción general de “certificado”, ni siquiera en todos los idiomas, se juzgó útil incluir una definición en el contexto de la Ley Modelo (véase A/CN.9/483, párr. 65).

Finalidad del certificado

96. La finalidad del certificado es reconocer, mostrar o confirmar un vínculo entre los datos de creación de la firma y el firmante. Ese vínculo nace cuando se generan los datos de creación de la firma (A/CN.9/483, párr. 67).

“Datos de creación de la firma”

97. En el contexto de las firmas electrónicas que no son firmas numéricas, la expresión “datos de creación de la firma” tiene por fin designar las claves secretas, los códigos u otros elementos que, en el proceso de crear una firma electrónica, se utilizan para obtener un vínculo seguro entre la firma electrónica resultante y la persona del firmante (véase A/CN.9/484, párr. 57). Por ejemplo, en el contexto de las firmas electrónicas basadas en dispositivos biométricos, el elemento decisivo sería el indicador biométrico, como una huella dactilar o los datos de barrido de la retina. La definición abarca únicamente los elementos nucleares que deben mantenerse bajo reserva para garantizar la calidad del proceso de firma, con exclusión de todo otro elemento que, aunque pueda contribuir al proceso de firma, cupiera divulgar sin poner en peligro la fiabilidad de la firma electrónica resultante. Por otra parte, en el contexto de las firmas numéricas fundadas en una criptografía asimétrica, el elemento nuclear operativo que podría describirse como “vinculado exclusivamente al firmante” es el par de claves criptográficas. En el caso de las firmas numéricas, tanto la clave pública como la privada están vinculadas a la persona del firmante. Dado que el objetivo primordial de un certificado, en el contexto de las firmas numéricas, es confirmar el vínculo entre la clave pública y el firmante (véanse los párrafos 53 a 56 y 62 j) supra), es también necesario certificar que la clave pública pertenece al firmante. Si bien sólo la clave privada entra en esta descripción de los “datos de creación de la firma”, es importante subrayar, para evitar dudas, que en el contexto de las firmas numéricas debe considerarse que la definición de “certificado” en el artículo 2 b) incluye la confirmación del vínculo entre el firmante y la clave pública de éste.

Otro de los elementos que no ha de abarcar la definición es el texto firmado electrónicamente, aunque desempeña también un importante papel en el proceso de creación de la firma (mediante una función de control o de otra manera). El artículo 6 expresa la idea de que los datos de creación de la firma deben estar vinculados al firmante y a ninguna otra persona (A/CN.9/483, párr. 75).

Definición de “mensaje de datos”

98. La definición de “mensaje de datos” está tomada del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como noción amplia que comprende todos los mensajes generados en el contexto del comercio electrónico, incluido el basado en la red (A/CN.9/483, párr. 69).

La noción de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende abarcar asimismo los registros generados informáticamente no destinados a la comunicación. Por lo tanto, la noción de “mensaje” comprende la de “registro”.

99. La referencia a “medios similares” tiene por objeto reflejar el hecho de que la Ley Modelo no fue pensada únicamente para su aplicación en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino también para dar cabida a las novedades técnicas previsibles. El fin de la definición de “mensaje de datos” es comprender todos los tipos de mensajes generados, almacenados o comunicados básicamente sin papel. Con esta finalidad, se quiere que todos los medios de comunicación y almacenamiento de información que quepa utilizar para desempeñar funciones paralelas a las realizadas con los medios enumerados en la definición queden cubiertos mediante la referencia a “medios similares”, si bien, por ejemplo, los medios de comunicación “electrónicos” y “ópticos” puedan no ser, en sentido estricto, similares. Para los fines de la Ley Modelo, la palabra “similares” connota “funcionalmente equivalentes”.

100. La definición de “mensaje de datos” tiene además por fin su aplicación en el caso de revocación o modificación. Se presume que un mensaje de datos tiene un contenido fijo de información que puede, empero, ser revocado o modificado por otro mensaje de datos (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 30 a 32).

Definición de “firmante”

“una persona”

101. De forma coherente con el criterio adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico toda referencia en la nueva Ley Modelo a una “persona” debe entenderse que abarca todos los tipos de personas o entidades, físicas, colectivas o personas jurídicas de otra índole (A/CN.9/483, párr. 86).

“en nombre de la persona a la que representa”

102. La analogía con las firmas manuscritas puede no siempre ser adecuada para aprovechar las posibilidades que ofrece la tecnología moderna.

En un entorno basado en el papel, por ejemplo, las personas jurídicas no pueden ser estrictamente hablando firmantes de los documentos redactados en su nombre, porque sólo las personas físicas pueden producir firmas manuscritas auténticas. Pero cabe concebir que las firmas electrónicas sean atribuibles a sociedades u otras personas jurídicas (incluidas las autoridades gubernamentales y otras de carácter público), y pueden darse situaciones en que la identidad de la persona que genera realmente la firma, cuando se requiere un acto humano, no sea importante a los efectos para los que se creó la firma (A/CN.9/483, párr. 85).

103. Sin embargo, conforme a la Ley Modelo la noción de “firmante” no puede separarse de la persona o entidad que genera realmente la firma electrónica, dado que varias obligaciones concretas del firmante conforme a la Ley Modelo están lógicamente vinculadas con el control efectivo de los datos de creación de la firma. No obstante, para cubrir las situaciones en que el firmante actuaría en representación de otra persona, se ha conservado en la definición de “firmante” la frase “o en nombre de la persona a la que representa”. La medida en que una persona pueda quedar obligada por una firma electrónica generada “en nombre propio” es asunto que debe decidirse de acuerdo con la ley que rige, según corresponda, la relación jurídica entre el firmante y la persona en cuyo nombre se genera la firma electrónica, por un aparte, y por otra, la parte que confía en ella. Esa materia, así como otras pertenecientes a la operación subyacente, incluidas cuestiones de mandato y otras relativas a quién es responsable en último término del incumplimiento por el signatario de sus obligaciones conforme al artículo 8 (si el firmante o la persona por él representada) queda fuera del ámbito de la Ley Modelo (A/CN.9/483, párrs. 86 y 87).

Definición de “prestador de servicios de certificación”

104. Como mínimo, el prestador de servicios de certificación definido para los fines de la Ley Modelo tendría que prestar servicios de certificación, posiblemente junto con otros servicios (A/CN.9/483, párr. 100).

105. No se ha establecido ninguna distinción en la Ley Modelo entre las situaciones en que un prestador de servicios de certificación se dedica a prestarlos como actividad principal o como negocio auxiliar, con carácter habitual u ocasional, directamente o mediante un subcontratista. La definición comprende todas las entidades que prestan servicios de certificación en el ámbito material de la Ley Modelo, es decir, “en el contexto de actividades comerciales”. Con todo, vista esa limitación en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo, las entidades que expidieran certificados con fines internos y no con fines comerciales no estarían comprendidas en la categoría de “prestadores de servicios de certificación” definida en el artículo 2 (A/CN.9/483, párrs. 94 a 99).

Definición de “parte que confía”

106. La definición de “parte que confía” tiene por fin asegurar la simetría en la definición de las diversas partes que intervienen en el funcionamiento de sistemas de firma electrónica conforme a la Ley Modelo (A/CN.9/483, párr. 107). Para los fines de esa definición, “actuar” debe interpretarse con amplitud de modo que abarque no sólo un acto positivo sino también una omisión (A/CN.9/483, párr. 108).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 205 a 207, 243 a 251 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 93 a 106;
A/CN.9/484, párrs. 56 y 57;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 92 a 105;
A/CN.9/483, párrs. 59 a 109;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 23 a 36;
A/CN.9/465, párr. 42;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 22 a 33;
A/CN.9/457, párrs. 22 a 47; 66, 67, 89 y 109;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 7 a 10;
A/CN.9/WG.IV/WP.79, párr. 21;
A/CN.9/454, párr. 20;
A/CN.9/WG.IV/WP.76, párrs. 16 a 20;
A/CN.9/446, párrs. 27 a 46 (proyecto de artículo 1), 62 a 70 (proyecto de artículo 4), 113 a 131 (proyecto de artículo 8), 132 y 133 (proyecto de artículo 9)
A/CN.9/WG.IV/WP.73, párrs. 16 a 27; 37, 38, 50 a 57 y 58 a 60;
A/CN.9/437, párrs. 29 a 50 y 90 a 113 (proyectos de artículos A, B y C); y
A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 52-60.

Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Neutralidad respecto de la tecnología

107. En el artículo 3 se enuncia el principio fundamental de que ningún método de firma electrónica puede ser objeto de discriminación, es decir, que debe darse a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos del artículo 6. En consecuencia, no debe haber diferencias de tratamiento entre los mensajes firmados electrónicamente y los documentos de papel con firmas manuscritas, ni entre diversos tipos de mensajes firmados electrónicamente, siempre y cuando cumplan los requisitos básicos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 de la Ley Modelo o cualquier otro requisito enunciado en el derecho aplicable. Esos requisitos podrían, por ejemplo, prescribir el uso de una técnica de firma especialmente concebida en ciertas situaciones especificadas o podrían fijar una pauta superior o inferior a la establecida en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (y en el artículo 6 de la Ley Modelo). El principio fundamental de la no discriminación se ha concebido con la finalidad de tener una aplicación general. Sin embargo, cabe señalar que ese principio no tiene que afectar a la autonomía de la voluntad contractual de las partes reconocida en el artículo 5. Por consiguiente, las partes pueden seguir acordando entre ellas, siempre que lo permita la ley, la exclusión de ciertas técnicas de firma electrónica. Al disponer que la presente Ley no se aplicará “de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica”, el artículo 3 indica meramente que la forma en que se aplica una determinada firma electrónica no puede invocarse como única razón para denegar eficacia jurídica a esa firma. Sin embargo, no debe interpretarse erróneamente el artículo 3 considerando que establece la validez jurídica de una determinada técnica de firma o de una determinada información firmada por medios electrónicos.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 252, 253 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 107;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párr. 106;
A/CN.9/467, párrs. 25 a 32;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 37;
A/CN.9/465, párrs. 43 a 48;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 34;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 4. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira.

Fuente

108. El artículo 4 se inspira en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y su texto es reproducción del artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. El artículo tiene la finalidad de dar orientación a los tribunales arbitrales y ordinarios y a otras autoridades administrativas nacionales o locales en la interpretación de la Ley Modelo.

Con el artículo 4 se pretende lograr que, una vez incorporado a la legislación de los países, el texto uniforme se interprete menos por referencia exclusiva a los conceptos de derecho nacional.

Párrafo 1)

109. La finalidad del párrafo 1) es advertir a la persona que deba aplicar la Ley Modelo de que las disposiciones de éste (o las disposiciones del instrumento por el que se dé aplicación a la Ley Modelo), aunque estén incorporadas a la legislación nacional y sean por tanto derecho nacional, deben interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional, a fin de asegurar la uniformidad en la interpretación de la Ley Modelo en todos los países promulgantes.

Párrafo 2)

110. Entre los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe hacer la siguiente relación no exhaustiva de objetivos:

a) facilitar el comercio electrónico entre los países y en los países;

b) validar las operaciones concertadas mediante nuevas tecnologías de información;

c) promover y alentar de forma neutral respecto de la tecnología la aplicación de nuevas tecnologías de información en general y de las firmas electrónicas en particular;

d) promover la uniformidad del derecho; y e) apoyar la práctica comercial. Si bien el objetivo general de la Ley Modelo es facilitar la utilización de las firmas electrónicas, no debería interpretarse en modo alguno en el sentido de que impone su utilización.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 254, 255 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 108 a 110;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 107 a 109;
A/CN.9/467, párrs. 33 a 35;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 38;
A/CN.9/465, párrs. 49 y 50;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 35.

Artículo 5. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Remisión al derecho aplicable

111. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo se adoptó ante la evidencia de que, en la práctica, las soluciones de las dificultades jurídicas que plantea la utilización de los medios modernos de comunicación suelen buscarse en los contratos. Por consiguiente, la Ley Modelo se ha concebido con la finalidad de apoyar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, el derecho aplicable puede limitar la aplicación de ese principio. No debe interpretarse el artículo 5 en el sentido de que permita a las partes apartarse de las reglas imperativas, como por ejemplo las reglas adoptadas por razones de orden público.

Tampoco debería interpretarse el artículo 5 en el sentido de que aliente a los Estados a establecer una legislación imperativa que limite el efecto de la autonomía de la voluntad de las partes con respecto a las firmas electrónicas o que invite a los Estados a restringir esa autonomía para acordar entre ellas las soluciones de las cuestiones de los requisitos de forma que rijan sus comunicaciones.

112. El principio de la autonomía de la voluntad de las partes es ampliamente aplicable con respecto a las disposiciones de la Ley Modelo, ya que ésta no contiene ninguna disposición imperativa. Ese principio rige también en el contexto del párrafo 1) del artículo 13. En consecuencia, si bien los tribunales del Estado promulgante o las entidades encargadas de aplicar la Ley Modelo no deben negar ni anular los efectos jurídicos de un certificado extranjero únicamente en función del lugar en que se ha expedido, el párrafo 1) del artículo 13 no limita la libertad de las partes en una operación comercial para convenir la utilización de certificados procedentes de un determinado lugar (A/CN.9/483, párr. 112).

Acuerdo explícito o implícito

113. Con respecto a la forma en que se expresa el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el artículo 5, durante la preparación de la Ley Modelo se reconoció en general que la modificación mediante acuerdo podía ser explícita o implícita. El texto del artículo 5 se ha ajustado al del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (A/CN.9/467, párr. 38).

Acuerdo bilateral o multilateral

114. El artículo 5 tiene la finalidad de ser aplicable no solo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el marco de las relaciones con intervención de intermediarios.

Así pues, las disposiciones de la Ley Modelo podrían modificarse mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre las partes o mediante reglas de un sistema convenido por las partes. Normalmente, el derecho aplicable limitaría la autonomía de la voluntad de las partes a los derechos y obligaciones dimanantes para las partes, a fin de evitar repercusiones en cuanto a los derechos y obligaciones de terceros.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 208, 209, 256, 257 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 111 a 114;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 110 a 113;
A/CN.9/467, párrs. 36 a 43;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 39 y 40;
A/CN.9/465, párrs. 51 a 61;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 36 a 40;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma

1) Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiada a los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en la forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3) La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma electrónica estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Importancia del artículo 6

115. El artículo 6 es una de las disposiciones clave de la Ley Modelo. El artículo 6 sigue la pauta del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y tiene por objeto dar orientación sobre el modo en que puede satisfacerse el criterio de fiabilidad del apartado b) del párrafo 1) del artículo 7. En la interpretación del artículo 6 debería tenerse presente que el propósito de esa disposición es asegurar que la utilización de una firma electrónica fidedigna tenga las mismas consecuencias jurídicas que pudiera tener una firma manuscrita.

Párrafos 1), 2) y 5)

116. Los párrafos 1), 2) y 5) del artículo 6 introducen disposiciones extraídas de los párrafos 1) b), 2) y 3), respectivamente, del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. La definición de “firma electrónica” que figura en el artículo 2 a) ya se inspira en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

Conceptos de “identidad” e “identificación”

117. El Grupo de Trabajo convino en que, a efectos de definición de la “firma electrónica” en la Ley Modelo, el concepto de “identificación” podría ser más que la mera identificación del firmante por su nombre. El concepto de identidad o identificación sirve para diferenciar al firmante de toda otra persona recurriendo a su nombre o a otros datos, que pueden ser otras características notables como la posición o la autoridad de esa persona, ya sea en combinación con un nombre o sin ninguna indicación de nombre. Sobre esa base, no es necesario distinguir entre la identidad y otras características notables de la persona ni limitar la Ley Modelo a las situaciones en que sólo se utilizan certificados de identidad en que se menciona el nombre del tenedor del dispositivo de creación de la firma (A/CN.9/467, párrs. 56 a 58).

Variación del efecto de la Ley Modelo en función de la fiabilidad técnica

118. Durante la preparación de la Ley Modelo, se expresó la opinión de que (mediante una referencia al concepto de “firma electrónica refrendada” o mediante una mención directa de los criterios para verificar la fiabilidad técnica de una determinada técnica de firma) se debería dar al artículo 6 el doble objetivo de establecer: a) que la aplicación de las técnicas de firmas electrónicas reconocidas como fiables tendría efectos jurídicos; y b) inversamente, que no se producirían tales efectos jurídicos al utilizarse técnicas de menor fiabilidad. No obstante, se estimó en general que convendría hacer una distinción más sutil entre las diversas técnicas posibles de firma electrónica, ya que debería evitarse que la Ley Modelo discriminara algún tipo de firma electrónica, por más que en determinadas circunstancias alguna de ellas pudiera parecer poco compleja o segura. Por consiguiente, toda técnica de firma electrónica aplicada con el propósito de firmar un mensaje de datos en el sentido del artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podía producir efectos jurídicos, siempre y cuando fuera suficientemente fiable habida cuenta de todas las circunstancias, incluidos los eventuales acuerdos entre las partes.

Sin embargo, en virtud del artículo 7 de la Ley Modelo, la determinación de lo que constituye un método fiable de firma habida cuenta de las circunstancias sólo puede ser efectuada por un tribunal u otro investigador de hechos que intervenga a posteriori, posiblemente mucho tiempo después de que se haya utilizado la firma electrónica. En cambio, la Ley Modelo debe crear en principio un beneficio para ciertas técnicas consideradas particularmente fiables independientemente de las circunstancias en que se utilicen. Esta es la finalidad del párrafo 3), que debe crear la certeza (ya sea mediante una presunción o una regla de fondo), en el momento de utilizarse la técnica de firma electrónica o con anterioridad a ese momento (a priori), de que la utilización de una técnica reconocida producirá efectos jurídicos equivalentes a los que surtiría una firma manuscrita. Así pues, el párrafo 3) es una disposición esencial para que la nueva Ley Modelo cumpla su objetivo de ofrecer una certeza mayor que la que ya brinda la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en cuanto al efecto jurídico que cabe esperar de la utilización de tipos de firmas electrónicas particularmente fiables (véase A/CN.9/465, párr. 64).

Presunción o regla sustantiva

119. A fin de crear certeza sobre el efecto jurídico resultante de la utilización de una firma electrónica según la definición del artículo 2, el párrafo 3) establece expresamente los efectos jurídicos que se derivarían de la conjunción de ciertas características técnicas de una firma electrónica (véase A/CN.9/484, párr. 58). En cuanto a la forma en que se establecerían esos efectos jurídicos, los Estados promulgantes, a reserva de lo que dispusiera su legislación de procedimiento civil y comercial, deberían poder adoptar una presunción o proceder a fijar directamente un vínculo entre ciertas características técnicas y el efecto jurídico de una firma (véase A/CN.9/467, párrs. 61 y 62).

Intención del firmante

120. Queda pendiente la cuestión de si se produce algún efecto jurídico al utilizarse técnicas de firma electrónica cuando el firmante no tiene la clara intención de quedar jurídicamente vinculado por la aprobación de la información firmada por medios electrónicos. En tal circunstancia, no se cumple la segunda función descrita en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, pues no existe intención de “indicar que [se] aprueba la información que figura en el mensaje de datos”.

El criterio adoptado en la Ley Modelo es que las consecuencias jurídicas de la utilización de una firma manuscrita deben reproducirse también en los mensajes electrónicos. Así pues, al adjuntar una firma (ya sea manuscrita o electrónica) a cierta información, cabe presumir que el firmante ha aprobado la vinculación de su identidad con esa información. La posibilidad de que esa vinculación produjera efectos jurídicos (contractuales o de otra índole) dependería de la naturaleza de la información consignada y de otras circunstancias que habría que evaluar conforme al derecho aplicable al margen de la Ley Modelo. En ese contexto, no se pretende que la Ley Modelo interfiera en el derecho general de los contratos o de las obligaciones (véase A/CN.9/465, párr. 65).

Criterios de fiabilidad técnica

121. Los apartados a) a d) del párrafo 3) tienen la finalidad de expresar criterios objetivos de fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. El apartado a) se centra en las características objetivas de los datos de creación de la firma, que debe “corresponder exclusivamente al firmante”. Desde el punto de vista técnico, los datos de creación de la firma podrían corresponder exclusivamente al firmante sin ser por sí mismos “exclusivos”. El vínculo entre los datos utilizados para la creación de la firma y el firmante constituye el elemento esencial (A/CN.9/467, párr. 63). Si bien ciertos datos de creación de la firma electrónica pueden ser compartidos por diversos usuarios, por ejemplo, en el caso de varios empleados que usan conjuntamente los datos de creación de la firma de una empresa, es preciso que los datos puedan identificar inequívocamente a un usuario en el contexto de cada firma electrónica.

Control exclusivo de los datos de creación de la firma por el firmante

122. El apartado b) regula las circunstancias en que se utilizan los datos de creación de la firma. En el momento de su utilización, los datos deben estar bajo el control exclusivo del firmante. En relación con el concepto de control exclusivo por parte del firmante se plantea la cuestión de si éste conservaría la capacidad para autorizar a otra persona a utilizar en su nombre los datos de la firma. Esta situación podría plantearse en el contexto de una empresa que fuera titular de una firma pero que autorizara a varias personas a firmar en su nombre (A/CN.9/467, párr. 66). Otro ejemplo sería el de ciertas aplicaciones empresariales, por ejemplo, cuando los datos de la firma figuran en una red y pueden ser utilizados por diversas personas.

En tal situación, cabe suponer que la red correspondería a una determinada entidad que sería titular de la firma y controlaría los datos de creación de la firma. Si no fuera así y los datos de la firma estuviesen a disposición de cualquier persona, no deberían quedar comprendidos en la Ley Modelo (A/CN.9/467, párr. 67). Cuando una clave única sea utilizada por más de una persona dentro de un sistema de “clave compartida” o de algún otro sistema de “secreto compartido”, toda referencia al “firmante” ha de entenderse como una referencia a esas personas en conjunto (A/CN.9/483, párr. 152).

Mandato

123. Los apartados a) y b) tienen el objetivo común de asegurar que los datos de creación de la firma sólo puedan ser utilizados por una sola persona en un momento determinado, básicamente el momento de la firma, y por nadie más. La cuestión del mandato o la autorización para utilizar los datos de la firma se aborda en la definición de “firmante” (A/CN.9/467, párr. 68).

Integridad

124. Los apartados c) y d) regulan las cuestiones de la integridad de la firma electrónica y la integridad de la información consignada en el mensaje firmado electrónicamente. Se habrían podido combinar las dos disposiciones para subrayar la idea de que, cuando se adjunta una firma a un documento, la integridad del documento y la integridad de la firma son dos conceptos que están tan estrechamente vinculados que no pueden concebirse por separado. No obstante, se decidió que la Ley Modelo siguiera la distinción hecha en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico entre los artículos 7 y 8. Si bien algunas tecnologías aportan al mismo tiempo la autenticación (artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) y la integridad (artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), se trata de dos conceptos jurídicos diferenciados que deben tratarse como tales. Dado que una firma manuscrita no garantiza la integridad del documento al que se adjunta ni garantiza que puedan detectarse eventuales cambios introducidos en el documento, el criterio de la equivalencia funcional exige que esos conceptos no se regulen en una única disposición. La finalidad del apartado c) del párrafo 3) es enunciar el criterio que debe cumplirse para demostrar que un determinado método de firma electrónica es suficientemente fiable para satisfacer el requisito legal de la firma. Ese requisito legal podía satisfacerse sin tener que demostrar la integridad de todo el documento (véase A/CN.9/467, párrs. 72 a 80).

125. El apartado d) se ha concebido principalmente para los países cuya normativa legal sobre las firmas manuscritas no permitía hacer una distinción entre la integridad de la firma y la integridad de la información consignada.

En otros países, el apartado d) podría crear una firma que resultara más fiable que una firma manuscrita e ir así más allá del concepto de equivalente funcional de una firma. En ciertas jurisdicciones, el efecto del apartado d) podría ser la creación de un equivalente funcional a un documento original (véase A/CN.9/484, párr. 62).

Firma electrónica de parte de un mensaje

126. En el apartado d) el vínculo necesario entre la firma y la información firmada se expresa evitando que ello implique que la firma electrónica sólo pueda ser aplicable al contenido íntegro de un mensaje de datos.

De hecho, en muchos casos la información firmada constituye sólo una parte de la información consignada en el mensaje de datos. Por ejemplo, una firma electrónica puede referirse únicamente a la información adjuntada al mensaje a efectos de transmisión.

Modificación mediante acuerdo

127. El párrafo 3) no tiene la finalidad de limitar la aplicación del artículo 5 ni de ningún derecho aplicable que reconozca la libertad de las partes para estipular en cualquier acuerdo pertinente que considerarán que una determinada técnica de firma constituirá entre dichas partes un equivalente fiable a una firma manuscrita.

128. El apartado a) del párrafo 4) tiene la finalidad de dar una base jurídica a la práctica comercial por la que muchas partes comerciales regulan mediante contrato sus relaciones en lo referente a la utilización de firmas electrónicas (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Posibilidad de aducir pruebas de que una firma electrónica no es fiable

129. El apartado b) del párrafo 4) tiene la finalidad de dejar claro que la Ley Modelo no limita ninguna eventual posibilidad de rebatir la presunción enunciada en el párrafo 3) (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Exclusiones del ámbito de aplicación del artículo 6

130. El principio enunciado en el párrafo 5) consiste en que el Estado promulgante podrá excluir la aplicación del artículo 6 a ciertas situaciones que especifique la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno. El Estado promulgante tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, en particular en función de la finalidad con que se haya establecido un requisito formal de firma manuscrita. Por ejemplo, cabría considerar una exclusión específica en el contexto de las formalidades que impongan al Estado promulgante los tratados internacionales y en otros tipos de situaciones y cuestiones de derecho que el Estado promulgante no pueda modificar por vía legislativa.

131. El párrafo 5) se incluyó en el texto de la Ley Modelo para darle una mayor aceptabilidad. La disposición reconoce que la especificación de las exclusiones debe corresponder a los Estados promulgantes; de este modo se tendrían mejor en cuenta las diferencias entre las circunstancias nacionales.

No obstante, conviene destacar que si se utiliza el párrafo 5) para establecer excepciones generales, la Ley Modelo no cumplirá su finalidad, por lo que no habría que abusar de la posibilidad que ofrece esa disposición. Si se prevén muchas exclusiones de la aplicación del artículo 6, se obstaculizará innecesariamente el desarrollo de las firmas electrónicas, ya que lo que se enuncia en la Ley Modelo son principios y criterios muy fundamentales concebidos para su aplicación general (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 258, 259, y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 115 a 131;
A/CN.9/484, párrs. 58 a 63;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 114 a 126;
A/CN.9/467, párrs. 44 a 87;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 41 a 47;
A/CN.9/465, párrs. 62 a 82;
A/CN.9/WG.4/WP.82, párrs. 42 a 44;
A/CN.9/457, párrs. 48 a 52;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 11 y 12.

Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1) [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6.

2) La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas internacionales reconocidas.

3) Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Determinación previa de la condición jurídica de la firma electrónica

132. En el artículo 7 se describe la función desempeñada por el Estado promulgante al establecer o reconocer la entidad que puede validar el uso de firmas electrónicas o certificar su calidad. Al igual que el artículo 6, el artículo 7 se basa en la idea de que lo indispensable para facilitar el desarrollo del comercio electrónico es la certeza y la previsibilidad cuando las partes comerciales hagan uso de técnicas de firma electrónica, no cuando haya una controversia ante un tribunal. Cuando una determinada técnica de firma pueda satisfacer los requisitos de un alto nivel de fiabilidad y seguridad, debería existir un medio para evaluar los aspectos técnicos de la fiabilidad y la seguridad y para dar a la técnica de firma algún tipo de reconocimiento.

Finalidad del artículo 7

133. La finalidad del artículo 7 es aclarar que el Estado promulgante puede designar un órgano o una autoridad confiriéndole la facultad para determinar qué tecnologías específicas pueden beneficiarse de la regla que establece el artículo 6. El artículo 7 no es una disposición de habilitación que los Estados puedan o deban necesariamente promulgar en su forma actual. No obstante, tiene el propósito de transmitir el claro mensaje de que puede lograrse certeza y previsibilidad determinando qué técnicas de firma electrónica cumplen los criterios de fiabilidad del artículo 6, siempre y cuando tal determinación se efectúe de conformidad con las normas internacionales.

No debe interpretarse el artículo 7 en el sentido de que prescribe efectos jurídicos imperativos para la utilización de ciertos tipos de técnicas de firma, o de que limita la utilización de tecnología a las técnicas que, según se haya determinado, satisfacen los requisitos de fiabilidad del artículo 6. Por ejemplo, las partes deberían tener libertad para utilizar las técnicas que hayan convenido, aunque no se haya determinado que cumplen los requisitos del artículo 6. También deberían tener libertad para demostrar ante un tribunal ordinario o arbitral que el método de firma que han elegido satisface de hecho los requisitos del artículo 6, aun cuando no haya sido objeto de evaluación para determinar si es así.

Párrafo 1)

134. El párrafo 1) especifica que la entidad que pueda validar la utilización de firmas electrónicas o certificar su calidad no tiene por qué representar una autoridad estatal. No debe deducirse de ello que el párrafo 1) recomienda a los Estados el único medio para lograr el reconocimiento de tecnologías de firma, sino más bien que el párrafo indica las limitaciones aplicables si los Estados optan por ese criterio.

Párrafo 2)

135. Con respecto al párrafo 2), el concepto de “normas” no debe limitarse a las normas formuladas, por ejemplo, por la Organización Internacional de Normalización (ISO) o por la Internet Engineering Task Force (IETF), ni a otras normas técnicas. La palabra “normas” debe interpretarse en un sentido amplio, que abarque las prácticas industriales y los usos comerciales, los textos dimanantes de organizaciones internacionales como la Cámara de Comercio Internacional, los órganos regionales de acreditación dependientes de la ISO (véase A/CN.9/484, párr. 66), el Word Wide Web Consortium (W3C), órganos regionales de normalización (18) y la labor de la CNUDMI propiamente dicha (incluidas la presente Ley Modelo y también la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico). La posible falta de normas pertinentes no debe impedir a las personas o autoridades competentes efectuar la determinación mencionada en el párrafo 1). En cuanto a las normas “reconocidas”, convendría plantearse lo que constituye “reconocimiento” y de quién hay que obtenerlo (véase A/CN.9/465, párr. 94). Esa cuestión se examina en relación con el artículo 12 (véase infra, párr. 159).

Párrafo 3)

136. El párrafo 3) tiene la finalidad de dejar bien claro que el objetivo del artículo 7 es no obstaculizar la vigencia de las normas de derecho internacional privado (véase A/CN.9/467, párr. 94). A falta de tal disposición, podría malinterpretarse el artículo 7 y suponer que alienta a los Estados promulgantes a discriminar las firmas electrónicas extranjeras por no cumplir las reglas enunciadas por la persona o autoridad pertinente conforme al párrafo 1).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período
de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 210, 211, 260, 261 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 132 a 136;
A/CN.9/484, párrs. 64 a 66;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, párrs. 127 a 131;
A/CN.9/467, párrs. 90 a 95;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 49 a 51;
A/CN.9/465, párrs. 90 a 98;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 46;
A/CN.9/457, párrs. 48 a 52;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párr. 15.

Artículo 8. Proceder del firmante

1) Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su ciclo vital o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

2) El firmante incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Título

137. Inicialmente se había previsto que el artículo 8 (y los artículos 9 y 11) contuvieran reglas relativas a las obligaciones y responsabilidades de las diversas partes interesadas (el firmante, la parte que confía en la firma y el eventual prestador de servicios de certificación). No obstante, los rápidos cambios que afectaban a los aspectos técnicos y comerciales del comercio electrónico, junto con el papel que actualmente desempeñaba la autorreglamentación en el comercio electrónico de ciertos países, dificultaban el consenso sobre el contenido de esas reglas. Los artículos se han redactado de modo que representen un “código de conducta” mínimo para las diversas partes. Como se indica en el contexto del artículo 9 con respecto a los prestadores de servicios de certificación (véase el párrafo 144 infra), la Ley Modelo no exige del firmante un grado de diligencia o de fiabilidad que no corresponda razonablemente a los fines para los que se utilice la firma electrónica o el certificado (véase A/CN.9/484, párr. 67).

Así pues, la Ley Modelo favorece una solución que vincule las obligaciones enunciadas en los artículos 8 y 9 a la creación de firmas electrónicas con eficacia jurídica (A/CN.9/483, párr. 117). El principio de la responsabilidad del firmante por el incumplimiento del párrafo 1) viene enunciado en el párrafo 2); el alcance de esa responsabilidad por incumplimiento de ese código de conducta se deja en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (véase el párrafo 141 infra).

Párrafo 1)

138. Los apartados a) y b) se aplican en general a todas las firmas electrónicas, mientras que el apartado c) es sólo aplicable a las firmas electrónicas avaladas por un certificado. La obligación enunciada en el apartado a) del párrafo 1), en particular, de actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de datos de creación de una firma, constituye una obligación básica que suele figurar, por ejemplo, en los acuerdos relativos a la utilización de tarjetas de crédito. Conforme al criterio adoptado en el párrafo 1), esa obligación debería ser aplicable también a cualesquiera datos de creación de una firma electrónica que pudieran utilizarse para expresar una intención jurídicamente significativa. Sin embargo, la disposición del artículo 5 relativa a la modificación mediante acuerdo permite modificar las normas establecidas en el artículo 8 cuando se considere que son inapropiadas o que pueden tener consecuencias indeseadas. Al interpretarse el concepto de “diligencia razonable”, deben tenerse en cuenta las eventuales prácticas pertinentes. La “diligencia razonable”, conforme a la Ley Modelo, también debería interpretarse teniendo debidamente en cuenta su origen internacional, como se indica en el artículo 4 (19).

139. El apartado b) del párrafo 1 establece un requisito más flexible de “esforzarse razonablemente” para notificar a la persona que pudiera confiar en la firma electrónica en los casos en que al parecer ésta hubiese quedado en entredicho. Como tal vez el firmante no podría ubicar a todas las personas que pudieran confiar en la firma electrónica, en general se opinó que, en los casos en que al parecer ésta hubiese quedado en entredicho, sería excesivamente gravoso imponer al firmante la obligación de lograr que toda persona que pudiera confiar en la firma quedase notificada. La idea de “esforzarse razonablemente” debía interpretarse a la luz de un principio general de buena fe expresado en el párrafo 1 del proyecto de artículo 4 (20). En cuanto a la propuesta de añadir la frase “procedimientos de que disponga el firmante para dar aviso a las partes que confían en la firma”, se señaló que en muchos casos los prestadores de servicios de certificación pondrían a disposición del firmante procedimientos que pudieran aplicar cuando la firma electrónica quedara en entredicho. Era esencial proporcionar al firmante una disposición de salvaguardia a efectos de que pudiera demostrar que al aplicar esos procedimientos había actuado con suficiente diligencia para intentar dar aviso a las partes que podían confiar en la firma (21). Con respecto a las partes que confían, el apartado b) del párrafo 1 hace referencia a la “persona que, según pueda razonablemente prever, puede considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen”. Según la terminología empleada, esa “parte que confía” puede ser no solo la persona que intente confiar en la firma, sino también personas como prestadores de servicios de certificación, prestadores de servicios de revocación de certificados y otras personas interesadas.

140. El apartado c) del párrafo 1 es aplicable cuando se utiliza un certificado para avalar los datos de la firma. La expresión “ciclo vital del certificado” debe entenderse de forma amplia como el período que va desde la solicitud del certificado o desde la creación del certificado hasta su expiración o revocación.

Párrafo 2)

141. En el párrafo 2) no se especifican las consecuencias ni los límites de la responsabilidad, todo lo cual queda en manos del derecho nacional.

No obstante, si bien las consecuencias de la responsabilidad se regirán por el derecho nacional, el párrafo 2) sirve para dar una clara señal a los Estados promulgantes de que el incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1) debe acarrear responsabilidad. El párrafo 2) se basa en la conclusión a la que llegó el Grupo de Trabajo en su 35.º período de sesiones de que puede ser difícil obtener un consenso sobre las consecuencias que pueden derivarse de la responsabilidad del firmante. Según el contexto en que se utilice la firma electrónica, esas consecuencias pueden abarcar, según el derecho aplicable, desde la posibilidad de que el firmante quede vinculado por el contenido del mensaje hasta la obligación de pagar daños y perjuicios.

En consecuencia, el párrafo 2) se limita a establecer el principio de que el firmante debe ser responsable del incumplimiento de los requisitos del párrafo 1), y deja en manos del derecho aplicable en cada Estado promulgante, al margen de la Ley Modelo, la regulación de las consecuencias jurídicas que se deriven de tal responsabilidad (22).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 212, 222, 262, 263 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 137 a 141;
A/CN.9/484, párrs. 67 a 69;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 132 a 136;
A/CN.9/467, párrs. 96 a 104;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 52 y 53;
A/CN.9/465, párrs. 99 a 108;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 50 a 55;
A/CN.9/457, párrs. 65 a 98;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 18 y 19.

Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación

1) Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:

i) el método utilizado para identificar al firmante;

ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8;

vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 y, cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que exista un servicio de revocación oportuna del certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2) El prestador de servicios de certificación incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Párrafo 1)

142. En el apartado a) se enuncia la regla fundamental de que el prestador de servicios de certificación debe atenerse a las declaraciones que haya hecho y a los compromisos que haya contraído, por ejemplo, en una declaración de prácticas de certificación o en cualquier otro tipo de declaración de principios.

143. En el apartado c) se define el contenido esencial y el efecto primordial de todo certificado con arreglo a la Ley Modelo. Es importante señalar que, en el caso de las firmas numéricas, también debe poderse determinar la vinculación del firmante con la clave pública y con la clave privada (A/CN.9/484, párr. 71). En el apartado d) se enumeran otros elementos que deben incluirse en el certificado o que deben estar disponibles o accesibles para la parte que confía en la firma, cuando sean de interés para un determinado certificado. El apartado e) no es aplicable a certificados como los de transacción, que son certificados para una vez, ni a los certificados de bajo costo o aplicaciones de bajo riesgo, que en ambos casos pueden no estar sujetos a revocación.

144. Podría pensarse que cabe razonablemente esperar que los prestadores de servicios de certificación, y no sólo los que expiden certificados de “alto valor”, cumplan los deberes y obligaciones previstos en el artículo 9.

Sin embargo, la Ley Modelo no requiere de un firmante ni de un prestador de servicios de certificación un grado de diligencia o fiabilidad que no esté en relación razonable con las finalidades para las que se utilizan las firmas electrónicas o el certificado correspondiente (véase el párrafo 137 supra). La Ley Modelo propugna, pues, una solución que vincula las obligaciones expuestas en los artículos 8 y 9 a la producción de firmas electrónicas con eficacia jurídica (A/CN.9/483, párr. 117). Al limitar el alcance del artículo 9 a la amplia gama de situaciones en las que se prestan servicios de certificación en apoyo de una firma electrónica que pueda ser utilizada con efectos jurídicos como firma, la Ley Modelo no se propone crear nuevos tipos de efectos jurídicos para las firmas (A/CN.9/483, párr. 119).

Párrafo 2)

145. Paralelamente al párrafo 2 del artículo 8, el párrafo 2) deja en manos del derecho nacional la determinación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1 (véase supra, párr. 141, y A/56/17, párr. 230). A reserva de las reglas aplicables del derecho nacional, el párrafo 2) no está concebido para que se interprete como una regla de responsabilidad absoluta. No se preveía que el efecto del párrafo 2) sería excluir la posibilidad de que el prestador de servicios de certificación demostrara, por ejemplo, la ausencia de culpa o de negligencia.

146. En anteriores proyectos del artículo 9 figuraba un párrafo suplementario en que se regulaban las consecuencias de la responsabilidad enunciada en el párrafo 2). Durante la preparación de la Ley Modelo, se observó que la cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación no quedaría suficientemente reglamentada con la adopción de una única disposición del tenor del párrafo 2). Aunque el párrafo 2) enunciara un principio apropiado para su aplicación a los firmantes, tal vez no resultara suficiente para regular las actividades profesionales y comerciales abarcadas por el artículo 9. Un posible modo de paliar esa insuficiencia habría consistido en enumerar, en el texto de la Ley Modelo, los factores que debían tenerse en cuenta al evaluar las pérdidas resultantes del incumplimiento de los requisitos del párrafo 1) por parte del prestador de servicios de certificación. Finalmente, se decidió que en esta Guía figurara una lista no exhaustiva de factores indicativos. Al evaluarse la responsabilidad del prestador de servicios de certificación, debían tenerse en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores:

a) el costo de obtención del certificado;

b) la naturaleza de la información que se certifique;

c) la existencia de limitaciones de los fines para los que pueda utilizarse el certificado y el alcance de esas limitaciones;

d) la existencia de declaraciones que limiten el alcance o la magnitud de la responsabilidad del prestador de servicios de certificación; y

e) toda conducta de la parte que confía en la firma que contribuya a la responsabilidad. Durante la preparación de la Ley Modelo se convino en que, al determinar las pérdidas recuperables en el Estado promulgante, deberían tenerse en cuenta las normas que rijan la limitación de la responsabilidad en el Estado en que esté establecido el prestador de servicios de certificación o en cualquier otro Estado cuya legislación sea aplicable en virtud de las reglas pertinentes sobre conflictos de leyes (A/CN.9/ 484, párr. 74).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 223 a 230, 264, 265 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 142 a 146;
A/CN.9/484, párrs. 70 a 74;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 137 a 141;
A/CN.9/483, párrs. 114 a 127;
A/CN.9/467, párrs. 105 a 129;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 54 a 60;
A/CN.9/465, párrs. 123 a 142 (proyecto de artículo 12);
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 59 a 68 (proyecto de artículo 12);
A/CN.9/457, párrs. 108 a 119;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 22 a 24.

Artículo 10. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confían en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoria por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; y

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Flexibilidad del concepto de “fiabilidad”

147. Inicialmente, el artículo 10 fue redactado como parte del artículo 9. Si bien posteriormente esa parte pasó a ser otro artículo, tiene ante todo la finalidad de ayudar a interpretar el concepto de “sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables” en el artículo 9 1) f). El artículo 10 está redactado en forma de lista no exhaustiva de factores que deben tenerse en cuenta para determinar la fiabilidad. Esa lista tiene el objetivo de presentar un concepto flexible de la fiabilidad, que podría variar de contenido según lo que se esperara del certificado en el contexto en que se creara.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 231 a 234, 266, 267 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párr. 147;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párr. 142;
A/CN.9/483, párrs. 128 a 133;
A/CN.9/467, párrs. 114 a 119.

Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Criterio de la confianza razonable

148. El artículo 11 refleja la idea de que la parte que se proponga confiar en una firma electrónica debe tener presente la cuestión de si tal confianza es razonable habida cuenta de las circunstancias y hasta qué punto es razonable.

El artículo no pretende abordar la cuestión de la validez de una firma electrónica, que ya se regula en el artículo 6 y no debe depender de la conducta de la parte que confía en la firma. La cuestión de la validez de una firma electrónica no debe vincularse a la cuestión de si es razonable que una parte confíe en una firma que no cumpla la norma enunciada en el artículo 6.

Cuestiones relativas al consumidor

149. Si bien el artículo 11 puede imponer una carga a las partes que confían en una firma, particularmente si esas partes son consumidores, conviene recordar que la Ley Modelo no tiene la finalidad de derogar ninguna norma que rija la protección del consumidor. Sin embargo, la Ley Modelo puede ser de utilidad al informar a todas las partes interesadas, incluidas las partes que confían en firmas, sobre la norma de la conducta razonable que debe observarse con respecto a las firmas electrónicas. Además, el establecimiento de una norma de conducta en virtud de la cual la parte que confía en una firma debe verificar la fiabilidad de la firma con los medios disponibles puede considerarse esencial para el desarrollo de todo sistema de infraestructuras de clave pública.

Concepto de “parte que confía en la firma”

150. En la Ley Modelo no se define el concepto de “parte que confía en la firma”. Conforme a la práctica seguida en la industria, ese concepto pretende abarcar a cualquier parte que confíe en una firma electrónica. Por lo tanto, según las circunstancias, la “parte que confía en la firma” puede ser cualquier persona, independientemente de si tiene una relación contractual con el firmante o con el prestador de servicios de certificación. Cabe incluso la posibilidad de que el prestador de servicios de certificación o el propio firmante pase a ser una “parte que confía en una firma”. Sin embargo, ese concepto amplio de “parte que confía en una firma” no debe implicar que el suscriptor de un certificado esté obligado a verificar la validez del certificado que obtenga del prestador de servicios de certificación.

Incumplimiento de los requisitos del artículo 11

151. Con respecto a las posibles consecuencias de que se imponga a la parte que confía en la firma la obligación general de verificar la validez de la firma electrónica o del certificado, se plantea la cuestión de lo que debe ocurrir si dicha parte incumple los requisitos del artículo 11. En tal caso, no debe impedirse que la parte haga valer la firma o el certificado si sus medidas razonables de verificación no hubieran permitido determinar la invalidez de la firma o del certificado. Con los requisitos del artículo 11 no se pretende exigir la observación de limitaciones ni la verificación de información que no sean fácilmente accesibles para la parte que confía en la firma. Esta situación puede tener que regirse por el derecho aplicable al margen de la Ley Modelo. De modo más general, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos del artículo 11 por la parte que confía en la firma se rigen por el derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (véase A/CN.9/484, párr. 75). A este respecto se han adoptado enunciados paralelos en el artículo 11 y en los párrafos 2 de los artículos 8 y 9. Durante la preparación de la Ley Modelo, se sugirió que se hiciera una distinción entre el régimen legal aplicable al firmante y al prestador de servicios de certificación (que debería atenerse a normas de conducta en el contexto del proceso de la firma electrónica), por un lado, y el régimen aplicable a la parte que confía (para quien la Ley Modelo podría establecer normas de conducta, pero que no debería tener el mismo nivel de obligaciones que las otras dos partes), por otro. No obstante, prevaleció la opinión de que esta distinción debía dejarse en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (23).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 235, 236, 268, 269 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 148 a 151;
A/CN.9/484, párr. 75;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 143 a 146;
A/CN.9/467, párrs. 130 a 143;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 61 a 63;
A/CN.9/465, párrs. 109 a 122 (artículos 10 y 11 del proyecto);
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 56 a 58 (artículos 10 y 11 del proyecto);
A/CN.9/457, párrs. 99 a 107;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 20 y 21.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras

1) Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o firmante.

2) Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3) Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4) A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines del párrafo 2) o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Norma general de no discriminación

152. El párrafo 1) tiene por fin reflejar el principio básico de que el lugar de origen no debe, en sí mismo, ser un factor que determine si debe reconocerse que los certificados o las firmas electrónicas extranjeros pueden tener eficacia jurídica y en qué medida pueden tenerla. La determinación de si un certificado o una firma electrónica puede tener eficacia jurídica, o en qué medida puede tenerla, no debe depender del lugar en el que se expidió el certificado o la firma (véase el documento A/CN.9/483, párr. 27) sino de su fiabilidad técnica.

“Grado de fiabilidad sustancialmente equivalente”

153. La finalidad del párrafo 2) es dar un criterio general para el reconocimiento transfronterizo de certificados sin el cual los prestadores de servicios de certificación podrían verse enfrentados a la carga irracional de tener que obtener licencias en muchas jurisdicciones. No obstante, el párrafo 2 no tenía la finalidad de dar preferencia a los prestadores de servicios de certificación extranjeros sobre los nacionales (24). A esos efectos, el párrafo 2) establece un umbral de equivalencia técnica de los certificados extranjeros basado en contrastar su fiabilidad con los requisitos de fiabilidad establecidos por el Estado promulgante, de conformidad con la Ley Modelo (A/CN.9/483, párr. 31). Ese criterio ha de aplicarse prescindiendo de la naturaleza del sistema de certificación utilizado en la jurisdicción de donde emanó el certificado o la firma (A/CN.9/483, párr. 29).

Variación del grado de fiabilidad según las jurisdicciones

154. Con una remisión al concepto central de “grado de fiabilidad sustancialmente equivalente”, el párrafo 2) reconoce que puede haber diferencias apreciables entre los requisitos de cada una de las jurisdicciones.

El requisito de la equivalencia, utilizado en el párrafo 2), no significa que el grado de fiabilidad de un certificado extranjero deba ser exactamente idéntico al de un certificado nacional (A/CN.9/483, párr. 32).

Variación del grado de fiabilidad dentro de una jurisdicción

155. Además, hay que observar que, en la práctica, los prestadores de servicios de certificación expiden certificados con diversos grados de fiabilidad, según los fines para los que los clientes piensan utilizar esos certificados. Según el grado de fiabilidad respectivo, los certificados y las firmas electrónicas pueden producir distintos efectos jurídicos, en el plano interno o en el extranjero. Por ejemplo, en ciertos países y en determinadas circunstancias, incluso los certificados a veces denominados “de bajo nivel” o “de bajo valor” pueden producir efectos jurídicos (por ejemplo, cuando las partes han convenido contractualmente en utilizar esos instrumentos) (véase A/CN.9/484, párr. 77). En consecuencia, al aplicar la noción de equivalencia utilizada en el párrafo 2), hay que tener presente que la equivalencia que hay que comprobar es entre certificados funcionalmente comparables. Sin embargo, no se ha intentado en la Ley Modelo determinar una correspondencia entre certificados de tipos diferentes expedidos por distintos prestadores de servicios de certificación en diferentes jurisdicciones.

La Ley Modelo se ha redactado dejando abierta la posibilidad de una jerarquía de diferentes tipos de certificado. En la práctica, un tribunal judicial o arbitral al que se acuda para decidir sobre los efectos jurídicos de un certificado extranjero examinará normalmente cada certificado atendiendo a criterios de fondo y tratará de casarlo con el grado correspondiente más cercano en el Estado promulgante (A/CN.9/483, párr. 33).

Trato igual de los certificados y otros tipos de firmas electrónicas

156. El párrafo 3) expone con respecto a las firmas electrónicas la misma norma enunciada en el párrafo 2) respecto de los certificados (A/CN.9/483, párr. 41).

Reconocimiento de ciertos efectos jurídicos al cumplimiento de las leyes de un país extranjero

157. Los párrafos 2) y 3) se ocupan exclusivamente de la comprobación transfronteriza de la fiabilidad que debe practicarse al evaluar la fiabilidad de un certificado o una firma electrónica extranjeros. Pero, en la preparación de la Ley Modelo, se tuvo presente que tal vez los Estados promulgantes desearían obviar la necesidad de contrastar la fiabilidad respecto de determinadas firmas o certificados cuando el Estado promulgante estuviera convencido de que el derecho de la jurisdicción donde se originó la firma o el certificado presentaba un grado suficiente de fiabilidad. En cuanto a las técnicas jurídicas mediante las cuales un Estado promulgante pudiera reconocer por adelantado la fiabilidad de los certificados y firmas que cumpliesen con la legislación de un país extranjero (por ejemplo, una declaración unilateral o un tratado), la Ley Modelo no contiene ninguna sugerencia en concreto (A/CN.9/483, párrs. 39 y 42).

Factores que hay que considerar al evaluar la equivalencia sustancial de los certificados y las firmas extranjeros

158. En la preparación de la Ley Modelo, el párrafo 4) se formuló en un principio como un catálogo de los factores a tener en cuenta al determinar si un certificado o una firma electrónica ofrecían un grado sustancialmente equivalente de fiabilidad a los fines del párrafo 2) o el párrafo 3). Se estimó luego que la mayoría de estos factores ya estaban numerados en los artículos 6, 9 y 10. Reiterar de nuevo esos factores en el contexto del artículo 12 habría sido superfluo. Se juzgó que otra posibilidad, remitirse, en el párrafo 4), a las disposiciones apropiadas de la Ley Modelo donde se mencionaban los criterios pertinentes, posiblemente añadiendo otros criterios particularmente importantes para el reconocimiento transfronterizo, produciría una formulación sencillamente compleja (véase, en particular, el documento A/CN.9/483, párrs. 43 a 49). El párrafo 4) se convirtió finalmente en una referencia inconcreta a “cualquier otro factor pertinente”; entre estos factores son particularmente importantes los enumerados en los artículos 6, 9 y 10 para la evaluación de los certificados y las firmas electrónicas nacionales. Además, el párrafo 4) extrae las consecuencias del hecho de que evaluar la equivalencia de los certificados extranjeros es cosa algo diferente de evaluar la fiabilidad de un prestador de servicios de certificación conforme a los artículos 9 y 10. Con ese fin, se ha añadido en el párrafo 4) una referencia a “las normas internacionales reconocidas”.

Normas internacionales reconocidas

159. El concepto de “norma internacional reconocida” debe interpretarse con amplitud para que abarque las normas internacionales técnicas y comerciales (por ejemplo, las dependientes del mercado), las normas y reglas adoptadas por órganos gubernamentales o intergubernamentales (A/CN.9/483, párr. 49) y las “normas voluntarias” (descritas en el párrafo 69 supra) (25). “Normas internacionales reconocidas” pueden ser declaraciones de prácticas técnicas, jurídicas o comerciales aceptadas, desarrolladas por el sector público o el privado (o por ambos), que tengan carácter normativo o interpretativo, generalmente aceptadas para su aplicación internacional.

Esas reglas pueden adoptar la forma de requisitos, recomendaciones, directrices, códigos de conducta o declaraciones de prácticas óptimas o de normas (A/CN.9/483, párrs. 101 a 104).

Reconocimiento de los acuerdos entre las partes interesadas

160. El párrafo 5) prevé el reconocimiento de los acuerdos entre las partes interesadas acerca del uso de ciertos tipos de firmas electrónicas o certificados como motivo suficiente para el reconocimiento transfronterizo (entre ambas partes) de las firmas o certificados acordados (A/CN.9/483, párr. 54). Hay que observar que, en armonía con el artículo 5, no ha de entenderse que el párrafo 5) se aparte de ninguna ley imperativa, en particular de un requisito obligatorio de firmas manuscritas que los Estados promulgantes tal vez deseen mantener en la ley aplicable (A/CN.9/483, párr. 113). El párrafo 5) es necesario para dar efecto a las estipulaciones contractuales conforme a las cuales las partes puedan convenir, entre ellas, en reconocer el uso de ciertas firmas electrónicas o certificados (que quepa considerar extranjeros en alguno o todos los Estados en que las partes puedan tratar de obtener el reconocimiento jurídico de esas firmas o certificados), sin que esas firmas o esos certificados se sometan al criterio de la equivalencia sustancial expresado en los párrafos 2), 3) y 4). El párrafo 5) no afecta a la situación jurídica de terceros (A/CN.9/483, párr. 56).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 237, 270 a 273 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 152 a 160;
A/CN.9/484, párrs. 76 a 78;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 147 a 155;
A/CN.9/483, párrs. 25 a 58 (artículo 12);
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 61 a 68 (proyecto de artículo 13);
A/CN.9/465, párrs. 21 a 35;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 69 a 71;
A/CN.9/454, párr. 173;
A/CN.9/446, párrs. 196 a 207 (proyecto de artículo 19);
A/CN.9/WG.IV/WP.73, párr. 75;
A/CN.9/437, párrs. 74 a 89 (proyecto de artículo 1); y
A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 73 a 75.
————————————————————————————————
*La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

“La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: […].”

**El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin que esta lista sea taxativa, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (“factoring”); arrendamiento con opción de compra (“leasing”); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

————————————————————————————————-
(1) Documentos Oficiales de la Asamblea General quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm.17 (A/56/17), párrs. 201 a 284.

(2) Ibíd., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/51/17), párrs. 223 y 224.

(3) Ibíd., quincuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/52/17), párrs. 249 a 251.

(4) Ibíd., quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/53/17), párrs. 207 a 211.

(5) Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/54/17), párrs. 308 a 314.

(6) Ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/55/17), párrs. 380 a 383.

(7)Ibíd., quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párrs. 204, 238, 274 y 283.

(8) Ibíd., párr. 284.

(9) Esta sección está extraída del documento A/CN.9/WG.IV/WP.71, parte I.

(10) Muchos elementos de la descripción del funcionamiento del sistema de firmas numéricas que figura en la presente sección se basan en las Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos, págs. 8 a 17.

(11) Algunas de las normativas existentes, como las Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos recogen el concepto de “inviabilidad computacional”.

(12) En los casos en que los mismos usuarios emitan claves criptográficas públicas y privadas, tal vez debieran determinar la fiabilidad a los certificadores de claves públicas.

(13) La cuestión de si un gobierno debe tener capacidad técnica para retener o recrear claves de confidencialidad privada podría abordarse a nivel de las entidades principales.

(14) No obstante, en el ámbito de la certificación cruzada, la necesidad de la interoperabilidad mundial exige que las ICP de distintos países puedan comunicarse entre ellas.

(15) Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párr. 279.

(16) Ibíd., párr. 244.

(17) Ibíd., párr. 245.

(18) Ibíd., párrs. 275 a 277.

(19) Ibíd., párr. 214.

(20) Ibíd., párr. 216.

(21) Ibíd., párr. 217.

(22)Ibíd., párrs. 219 a 221.

(23) Ibíd., párrs. 220 y 221.

(24) Ibíd., párr. 282.

(25) Ibíd., párr. 278.

01Ene/14

UNIVERSITAT RAMON LLULL

UNIVERSITAT RAMON LLULL

 

Universitat Ramón Llull.- Master La Salle 2000-2001.

 

Master en comercio electronico/e-commerce. Duración 400 horas. Octubre 2000- Julio 2001

Extensión Universitaria La Salle:

Campus Barcelona. C/ Llucanés, 41 08002 Barcelona. Tel. 932.902.404. e-mail: [email protected]   http://www.salleURL/masters

Campus Madrid: c/ La Salle, 8 28023 Madrid. Tel. 91.7.40.19.80

Curso sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual del 30 de enero al 5 de abril de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/eventos detalle.asp?Articulo=100054

 

Curso sobre Derecho de las Tecnologías de la información del 30 de enero al 5 de abril de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

http://v2.vlex.com/vlex/front/asp/eventos evento.asp

 

Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 6 de marzo al 22 de mayo de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

Director: Amadeu Abril

Número de horas: 40 (20 sesiones) martes y jueves de 19.15 h. a 21.15 h.

Información: Avda. Pedralbes 60-62 08034 BARCELONA

Telef. 900.661.666 y 93.280.29.95

http://www.esade.edu

 

En Madrid, de abril a junio de 2.001 

Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 2 de abril al 20 de Junio de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

 

Master e-business

 

Master e-Commerce

 

Master en Derecho y tecnologías de la información y de la comunicación

Campus Madrid: Teléfono 91.7.40.19.80  http://www.eulasalle.com   [email protected]

Campus Barcelona: Teléfono 93.2.90.24.04  http://www.salleURL.edu/masters  [email protected]

Campus virtual (on line): http://vvv.LaSalleOnLine.net

 

Master en Redes y Servicios de Telecomunicación.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Protection of classified Information Act 2002

Protection of classified Information Act 2002


Chapter One. GENERAL PROVISIONS


Article 1

(1) This Act governs the public relations arising in connection with the generation, the processing, and the storing of classified information, and lays down the conditions and procedure for the release thereof and the access thereto.

(2) The purpose of this Act is to protect classified information from unauthorised access.

(3) Within the meaning of this Act, “classified information” is any information which is a State secret or an official secret, and any foreign classified information.

Article 2

This Act shall apply as well to any foreign classified information which may be made available by another State or an international organisation, insofar as an existing international treaty, to which the Republic of Bulgaria is a party, does not provide otherwise.

Article 3

(1) Access to classified information shall not be allowed to any person other than those having an appropriate clearance in keeping with the “need- to-know” principle, unless otherwise provided hereunder.

(2) The “need-to-know” principle is the restriction of access to particular classified information to such persons whose official duties, or a special assignment, require such access.

Chapter Two. classIFIED INFORMATION PROTECTION AUTHORITIES


Section I. State Information Security Commission


Article 4

(1) The State Information Security Commission (SISC) is a government authority which shall conduct the classified information protection policy of the Republic of Bulgaria.

(2) The State Information Security Commission is a first-tier obligor of budget funds.

Article 5

The State Information Security Commission shall be supported by an administration of which the activities, structure and operation shall be laid down in Institutional Rules adopted by the Council of Ministers.

Article 6

(1) The State Information Security Commission is a collegiate body comprised of five members, including a chairperson and a vice chairperson, who shall be appointed by the Council of Ministers for a term of five years, subject to the advice of the Prime Minister.

(2) No person may be a member of the Commission unless such person is a university graduate.

Article 7

(1) The SISC chairperson shall submit an annual report to the Council of Ministers on the overall activity relating to the protection of classified information.

(2) The Council of Ministers shall introduce the report under paragraph 1 before the National Assembly, which shall adopt it by its decision.

(3) The SISC chairperson shall provide the same volume and content of information on the Commission's activities to the Speaker of the National Assembly, to the President of the Republic, and to the Prime Minister.

Article 8

The State Information Security Commission shall have a duty to:

1. organise, perform, coordinate and control the activities relating to the protection of classified information;

2. provide equal protection of classified information;

3. perform its activities in close collaboration with the authorities of the Ministry of Defence, of the Ministry of Home Affairs, of the Ministry of Foreign Affairs, and with the security services and the public order services.

Article 9

For the purposes of performing its activities, SISC shall have a duty to:

1. develop guidelines and approve plans of action for organisational units in the event of a threat to the interests of the State resulting from unauthorised access to classified information;

2. analyse and assess the state of preparedness for the protection of classified information in the event of a threat to any interest protected by law resulting from unauthorised access to classified information, and shall issue mandatory instructions in that area;

3. organise and perform activities to prevent and mitigate the harmful consequences of unauthorised access to classified information;

4. draft and introduce before the Council of Ministers for adoption statutory instruments relating to the protection of classified information;

5. organise and ensure the functioning of registries in the field of international relations;

6. organise, control, and be responsible for, the performance of obligations relating to the protection of classified information as laid down in international treaties to which the Republic of Bulgaria is a party;

7. provide general direction of the activities relating to the background investigation of the persons who require to operate with classified information, and relating to the issuance of the appropriate levels of clearance for access to classified information (“clearance”);

8. provide general direction of the activities relating to the background investigation of natural or legal persons proposing to enter or performing a contract which involves access to classified information, and shall approve a sample security certificate under this Act (“certificate”);

9. jointly with the security services, conduct background investigations of, and subject to the advice of such services, issue clearance to, persons nominated for appointment as information security officers;

10. issue documents certifying to such foreign authorities as it may concern that Bulgarian natural or legal persons have been issued with clearance or certificate, as the case may be;

11. jointly with the security services, conduct background investigations of Bulgarian citizens who apply for a position or for the performance of a special assignment which requires such citizens to operate with the classified information of another State or of an international organisation, at the written request of the competent information security authority of such State or international organisation;

12. maintain single registers of clearances, certificates, certifying or confirming documents issued, revoked or terminated, and of refusals to issue or terminate such papers, and a register of the materials and documents which contain classified information, such information being a State secret or an official secret;

13. advise immediately the Prime Minister in the event of unauthorised access to information classified as “Top Secret”;

14. organise and coordinate the training for operation with classified information;

15. provide technical guidance to information security officers;

16. exercise general control over the protection of such classified information as is stored, processed or transmitted by automated information systems or networks;

17. issue visit permits to persons performing inspections in pursuance of international treaties relating to the reciprocal protection of classified information.

Article 10

(1) For the purposes of performing its functions and activities under Article 9, SISC:

1. may require information from the information bases of the security services and the public order services;

2. shall be provided, immediately upon request and free of charge, with the necessary information by the government authorities and by the authorities of local self-government;

3. shall be provided, immediately upon request and free of charge, with the necessary information by any natural or legal person in accordance with the existing legislation. Such persons may refuse to provide such information as is unrelated to a background investigation to which they had consented or of which they had been properly notified;

4. shall issue mandatory instructions to the persons responsible hereunder.

(2) The conditions and procedure for the provision of information under subparagraphs 1 2 and 3 of paragraph 1 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section II. Functions of the Security Services


Article 11

(1) The security services shall have a duty to:

1. conduct background investigations of their officers and applicants for appointment, and shall issue, revoke or terminate the clearances of such officers or applicants;

2. conduct background investigations of natural or legal persons proposing to enter or performing a contract which involves access the classified information, and shall issue certificates of compliance with the security requirements hereunder;

3. provide assistance to SISC with the performance of its functions under Article 9, paragraphs 9, 10, 11, 13, 14 and 17;

4. provide assistance with the performance of the functions under paragraph2, subparagraph 3 of this Article and under Article 12(2).

(2) The National Security Service of the Ministry of Home Affairs shall, inaddition to its duties under paragraph 1, have a duty to:

1. conduct background investigations of the persons who require to operate with classified information, and shall issue, revoke, terminate or deny clearance for access, except in the circumstances under Article 22, paragraph 1, subparagraph 5;

2. issue confirming documents to foreign natural or legal persons on the basis of clearance or certificate issued by the appropriate competent authority of another State or of an international organisation and subject to a background investigation conducted in the Republic of Bulgaria (“confirmation”), except in the circumstances under paragraph 3, subparagraph 3;

3. exercise direct control over the protection of classified information and the compliance with the relevant legal provisions.

(3) Within the units of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces, excepting the Military Information Service, the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of the Minister of Defence shall, in addition to its duties under paragraph 1 and paragraph 2,subparagraph 3, have a duty to:

1. conduct background investigations and issue, revoke, and terminate the clearances of Bulgarian conscripts, enlisted or non-enlisted servicemen, reservists or civilians officially appointed to, or employed by, any unit of the Ministry of Defence or of the Bulgarian Armed Forces, or any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

2. conduct background investigations and issue, revoke, and terminate the clearances of natural persons or the certificates of legal persons proposing to perform or performing an activity for the Ministry of Defence or for the Bulgarian Armed Forces or for any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

3. issue confirmations to foreign citizens for the purposes of work and/or training at the Ministry of Defence or in the Bulgarian Armed Forces or at any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

(4) In pursuance of their duties under paragraphs 1, 2 and 3, the security services shall have a right to:

1. apply and make use of intelligence gathering techniques under such conditions and procedure as shall be laid down in law;

2. apply and make use of special surveillance devices under the conditions and procedure laid down in the Special Surveillance Devices Act with respect to any applicant for access to information classified as “Top Secret”;

3. make use of data available in their information bases relating to any natural or legal person who is the subject of a background investigation;

4. store the data gathered in the course of the background investigation of any natural person or any bidder, whether a natural or a legal person, for the purposes of entering or performing a contract which involves access to classified information;

5. store data relating to cases of unauthorised access to classified information;

6. the necessary information to be provided by any government authority or local self-government authority, or natural or legal person in accordance with the existing legislation. The conditions and procedure for the provision of such information shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

(5) In pursuance of their duties under paragraphs 1-4, the security services shall collaborate with one another.

Article 12

For the purposes of exercising direct control over the protection of classified information and the compliance with the relevant legal provisions, the head of the National Security Service and the head of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service shall issue an order in writing to designate officers who shall have a right to:

1. access to the sites and premises of the controlled organisational units, including the right to perform physical inspections of such sites and premises;

2. access to the documents relating to the arrangements made for the protection of classified information at the controlled organisational units;

3. access to the automated information systems or networks used for the generation, the storing, the processing or the transmission of classified information, with a view to establishing the security level of such systems or networks;

4. where necessary, require written or oral explanations from the heads or the officers of the controlled organisational units;

5. for the purposes of an inspection at a controlled organisational unit, require information from other organisational units and, where necessary, explanations from the heads or officers thereof, relating to the generation, the processing, the storing or the release of classified information;

6. use experts where special expertise is necessary to establish facts and circumstances in the course of an inspection;

7. prescribe concrete measures relating to the protection of classified information.

Article 13

The procedure for the inspections under Article 12 shall be laid down in a Regulation by the Council of Ministers.

Article 14

The Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs shall have a duty to:

1. perform the activities relating to the cryptographic protection of classified information in pursuance of Article 124 of the Ministry of Home Affairs Act;

2. issue security compliance certificates of automated information systems or networks used for operation with classified information;

3. coordinate and control the electromagnetic interference countermeasures protecting the technical devices used to process, store or transmit classified information;

4. provide and control the training of persons cleared for access to classified information in the use of cryptographic methods and devices.

Section III. Public Order Services


Article 15

The public order services shall conduct background investigations of their officers and applicants for appointment, and shall issue, revoke or terminate the clearances thereof.

Article 16

(1) In pursuance of their duties under Article 15, the public order services shall have a right to:

1. apply and make use of operational search techniques and devices under such conditions and procedure as shall be laid down in law;

2. make use of data available in their information bases relating to any natural or legal person who is the subject of a background investigation;

3. store the data gathered in the course of the background investigation of their officers;

4. store data relating to cases of unauthorised access to classified information by the officers under Article 15;

5. the necessary information to be provided by other organisational units in connection with a background investigation under Article 15.

(2) The public order services shall, within the limits of their duties and powers, provide assistance to the security services in connection with the pursuance of their duties under Article 11.

Section IV. Duties of Organisational Units


Article 17

The organisational units shall have a duty to:

1. apply the requirements relating to the protection of classified information and control compliance therewith;

2. be responsible for the protection of information;

3. in the event of unauthorised access to classified information, advise immediately SISC and take action to limit the harmful consequences;

4. provide the information under Article 10(1), subparagraph 2, Article 11(4), subparagraph 6, and Article 16(1), subparagraph 5.

Article 18

(1) The officers of organisational units cleared for access to a particular level of classified information shall have a duty to:

1. protect such classified information from unauthorised access;

2. advise immediately the information security officer in the event of unauthorised access to classified information;

3. advise the information security officer of all modifications to classified materials and documents where unauthorised access is not the case;

4. undergo medical examinations from time to time, but not less frequently than once in every two years, and psychological tests under the conditions and procedure laid down in Article 42(3).

(2) Every person cleared for access to information classified as “Top Secret” shall have a duty to notify the information security officer of every intended private foreign travel prior to the date of departure, except where such travel is to any State with which the Republic of Bulgaria has concluded a treaty on the reciprocal protection of classified information.

(3) The provisions of paragraph 2 shall not apply to the persons under Article 39(1).
The officers of the security services and the public order services shall notify in writing their superiors of every intended foreign travel.

(4) The servicemen and the civilian personnel of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces shall notify in writing the head of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of every intended foreign travel.

Article 19

Every person cleared for access to classified information in connection with a special assignment shall have a duty to comply with the conditions and procedure for the protection of classified information.

Section V. Information Security Officer


Article 20

(1) The head of each organisational unit shall direct, organise and control the activities relating to the protection of classified information.

(2) The head of each organisational unit shall appoint an information security officer subject to that person being cleared by SISC for access to classified information.

(3) By way of an exception, depending on the level and volume of classified information, the head of an organisational unit may perform the functions of information security officer, provided that he shall meet the requirements under Article 21.

(4) The information security officer shall report directly to the head of the organisational unit.

Article 21

(1) No person may be appointed information security officer unless he meets the following requirements:

1. such person is a Bulgarian citizen and not simultaneously the citizen of any other State; and

2. has been cleared for access to the appropriate level of classified information under the conditions and procedure laid down in Chapter Five.

(2) Upon his appointment, the information security officer shall undergo training in the protection of classified information.

Article 22

(1) The information security officer shall have a duty to:

1. ensure compliance with the provisions of this Act and of the international treaties relating to the protection of classified information;

2. apply the rules relating to the types of classified information protection;

3. develop a security plan for the organisational unit, providing for physical and technical security measures, and ensure its implementation;

4. inspect from time to time the records and the flow of materials and documents;

5. conduct ordinary background investigation under Article 47;

6. administer the procedure for ordinary background investigation within the organisational unit and maintain a register of persons so investigated;

7. advise SISC accordingly upon the expiration of clearances, the termination or relocation of officers, or, as the case may be, of the need to modify a clearance for access to a particular level of classified information;

8. advise, immediately and in writing, SISC and the appropriate service of any change of circumstances relating to clearances, certificates, certifying documents or confirmations issued;

9. maintain a record of the cases of unauthorised access to classified information and of actions taken, and advise SISC immediately of each such case and action;

10. ensure the classification of information at the appropriate level;

11. develop a plan for the protection of classified information during a state of war, martial law or any other state of emergency;

12. organise and administer the training of the organisational unit officers in the protection of classified information.

(2) Upon the occurrence of circumstances under paragraph 1, subparagraph 7, 8 or 9, the information security officers of the security or the public order services shall immediately advise the respective head of service.

(3) The information security officers of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces shall, upon the occurrence of circumstances under paragraph 1, subparagraph 8 or 9, immediately advise the Military Police and Military Counterintelligence Security Service.

Section VI. Administrative Units for Information Security


Article 23

In pursuance of his duties under Article 22, and depending on the volume of classified information, the information security officer may be supported by an administrative unit for information security.

Article 24

No person may be appointed to any unit under Article 23 unless he meets the requirements under Article 21.

Chapter Three. classES OF classIFIED INFORMATION AND classIFICATION LEVELS


Section I. classified Information


Article 25

State secret is such information, as listed in Schedule 1, the unauthorised access to which might threaten or prejudice such interests of the Republic of Bulgaria as relate to national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order.

Article 26

(1) Official secret is such information as is generated or stored by government authorities or by the authorities of local self government, is not a State secret, and the unauthorised access to which might adversely affect the interests of the State or prejudice another interest protected by law.

(2) The information which shall be the subject of classification as an official secret shall be determined by law.

(3) The heads of organisational units shall, within the limits hereunder, announce a list of the classes of information under paragraph 2 within their respective field of activity. The procedure for, and the manner of, such announcement shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 27

Foreign classified information is such classified information as has been disclosed by another State or by an international organisation in pursuance of an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

Section II. classification Levels


Article 28

(1) The information classification levels and their respective wordings shall be the following:

1. “Top Secret”;

2. “Secret”;

3. “Confidential”;

4. “Four Official Use Only”.

(2) The information which is a State secret shall be marked for security level as follows:

1. where the unauthorised access to such information might pose an exceptionally high threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of irreparable or exceptionally grave damage, or cause such damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Top Secret”;

2. where unauthorised access to such information might pose a high threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of nearly irreparable or grave damage, or cause such damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Secret”;

3. where unauthorised access to such information might pose a threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of damage, or cause damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Confidential”.

(3) The information classified as an official secret shall be marked “Four Official Use Only”.

(4) With a view to ensuring a higher level of protection, as necessary having regard to the character of the subject information or the provisions of international treaties to which the Republic of Bulgaria is a party, SISC may by its decision, subject to the advice of the Minister of Home Affairs or the Minister of Defence or any of the directors of the security services, prescribe:

1. additional markings for materials and documents classified higher than “Top Secret”;

2. a special procedure for the generation, use, reproduction, release, and storage of such materials and documents;

3. the categories of persons cleared for access to such materials and documents.

Article 29

The classification levels of foreign classified information received by the Republic of Bulgaria from, or of classified information disclosed by the Republic of Bulgaria to, another State or an international organisation, in pursuance of an international treaty which has come into force for the Republic of Bulgaria and for that other State or international organisation, shall be aligned in accordance with such treaty.

Chapter Four. MARKING OF INFORMATION


Section I. Marking Procedure of classified Information


Article 30

(1) classified information shall be identified by an appropriate security marking.

(2) Such security marking shall contain:

1. classification level.

2. Date of classification.

3. Date on which the classification period shall expire, where such date is different from the date on which the appropriate period under Article 34(1) shall expire.

4. Legal reasons for classification.

(3) A compilation of materials and/or documents which are individually identified by different security markings shall be identified in its entirety by the appropriate security marking of that material or document contained in the compilation which is classified at the highest level.

Article 31

(1) The appropriate security marking shall be determined by the authorised signer of the document which contains classified information or certifies the existence of classified information in a material other than that document.

(2) The person who has generated a document or material containing classified information, where such person is other than the person under paragraph 1, shall identify such document by an appropriate security marking which shall be valid until the final determination of the security marking by the person under paragraph 1.

(3) The persons who have a duty to mark classified information shall be responsible for marking or the omission to mark such information.

(4) The making, the modification or the deletion of a security marking shall not be allowed outside the clearance limits of the person who makes or modifies or deletes such marking.

(5) classified information may not be identified by any security marking other than the one appropriate to the classification level as determined in pursuance of this Act and the Detailed Rules for the Application hereof.

(6) The level at which information is classified may not be modified or removed without the consent of the person under paragraph 1 or of such person's superior.

(7) The level at which information is classified may not be modified without a valid reason.

(8) Whoever, having lawfully received classified information, finds that such information has been classified at other than the appropriate level shall immediately advise the person under paragraph 1 or such person's superior.

(9) If the person so advised chooses to modify the level at which the information is classified, he shall immediately advise the recipient thereof. Upon submission of classified information to third parties the recipient shall immediately advise those parties on the modification.

(10) The heads of organisational units shall organise the training of their officers in the conditions and procedure for the security marking of information (the making, modification, and deletion of security markings) under the technical guidance of SISC.

Article 32

The procedure for, and the manner of, the security marking of information shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section II. Storing of classified Information


Article 33

(1) classified information shall be generated, processed, released, stored, and destroyed under the conditions and procedure laid down in this Act and in the implementing statutory instruments hereto, and in accordance with the types of protection provided for, and corresponding to, the classification level, except as otherwise may be provided in an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

(2) Within one year from the expiration of the protection period, the information shall be transferred to the State Archives, except as other wise may be provided by a special legislative instrument.

(3) Information may not be destroyed until one year after the expiration of the protection period.

(4) The State Information Security Commission shall authorise information to be destroyed, subject to the advice of a committee instituted by the order of the head of the appropriate organisational unit.

Such committee shall:

1. give an opinion as to which information is of no historical, practical or a referential importance;

2. give an advice to destroy documents and materials.

(5) The SISC decision to destroy information shall be appealable before the Supreme Administrative Court.

Section III. Protection Periods of classified Information


Article 34

(1) The following shall be the protection periods of classified information, to commence from the date of generation:

1. of information marked as “Top Secret”, 30 years;

2. of information marked as “Secret”, 15 years;

3. of information marked as “Confidential”, five years;

4. of information classified as an official secret, two years.

(2) Where national interest so requires, SISC may decide to extend the periods under paragraph 1, provided however that the extension shall not exceed the original protection period.

(3) Upon the expiration of the periods under paragraphs 1 and 2, the subject information shall be declassified and the access to such information shall be governed by the Access to Public Information Act.

(4) Where an organisational unit is completely abolished, its classified information whish is a State secret or an official secret, and all its powers to modify the classification levels thereof, shall be transferred to SISC, except as otherwise may be provided by a special legislative instrument.

(5) The periods under paragraphs 1 and 2 shall apply as well to foreign classified information, except as otherwise may be provided by an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

Article 35

(1) The State Information Security Commission shall maintain a register of the materials and documents which contain classified information which is a State secret or an official secret.

(2) The register under paragraph 1 shall contain the following elements:

1. Organisational unit which generated the material or document.

2. Generation date and declassification date.

3. Identification number of the material or document under which it is entered on the register under paragraph 1.

4. Legal reasons for the classification of the material or document, and its security marking.

5. Modification of the classification level or declassification, and the date thereof.

(3) Upon generation of a material or document which contains classified information which is a State secret or an official secret, or upon modification of the classification level or the declassification there of, as the case may be, the heads of organisational units shall provide the elements under paragraph 2, subparagraphs 1, 2, 4, and 5, to SISC for entry on the register.

(4) The persons under Article 31(1) shall, from time to time, but not less frequently than once in every two years, revue the protection period of each material or document having a security marking for the existence of any legal reasons to modify its classification level or to declassify such material or document. In the event of modification of the classification level, the portion of the protection period under Article 34(1) prior to such modification shall be subtracted from the protection period corresponding to the new classification level.

(5) The procedure for the provision of the registration elements, and the conditions and procedure for retrieving information from the register, shall be laid down in the Detailed Rules for the Application here of.

Chapter Five. ACCESS TO classIFIED INFORMATION


Section I. Conditions for Access


Article 36

Except in the circumstances under Article 39, no person shall have a right of access to classified information merely by reason of official status.

Article 37

(1) The heads of organisational units, excepting those under paragraph 2, shall establish a list of the positions and assignments, and the respective classification levels, which require access to classified information which is a State secret.

(2) The heads of the security services and the public order of services shall establish the list under paragraph 1 for their respective services.

Article 38

(1) Access to classified information in connection with the performance of official duties or special assignments may not be allowed prior to:

1. the completion of a background investigation of the person to be allowed such access; and

2. the training of such person in the protection of classified information.

(2) No background investigation shall be conducted for the purposes of information classified as an official secret.

Article 39

(1) No background investigation shall be conducted of the following persons:

1. the Speaker of the National Assembly;

2. the President of the Republic of Bulgaria;

3. the Prime Minister;

4. the Government Ministers;

5. the Chief Clerk of the Council of Ministers;

6. the Members of the National Assembly;

7. the Justices of the Constitutional Court, the Judges, the Prosecutors, the Lawyers and the Investigators. (Supplemented, SG nº 55/2004)

(2) The persons under paragraph 1, subparagraphs 1, 2 and 3, shall, effective from the assumption of office, have a right of access to all levels of classified information for the duration of their term in office.

(3) The persons under paragraph 1, subparagraphs 4, 5, 6 and 7, shall, effective from the assumption of office, have a right of access to all levels of classified information for the duration of their term in office in keeping with the “need-to-know” principle and, where the subject information is:

1. for the Government Ministers and the Chief Clerk of the Council of Ministers, within their respective terms of reference;

2. for the Members of the National Assembly, subject to a decision, properly made, of a Parliamentary Committee or of the Assembly, or provided that such Committee or the Assembly meets in a closed session;

3. for the Judges, Prosecutors, Lawyers and Investigators, for the purposes only of the case at hand. (Supplemented, SG nº 52/2004)

Article 39a

(1) No reliability clearance shall be carried out in respect of persons upon or in relation to the exercise of their constitutional right to defence.

(2) Persons under para 1 shall ex lege have access to all levels of classified information for the time required for the exercise of their right to defence and in compliance with the “need to know” principle. (New, SG nº 89/2004)

Article 40

(1) In no circumstance other than the ones under Article 39, shall a clearance for access to classified information be issued to any person, unless he meets the following requirements:

1. such person is a Bulgarian citizen, except in the circumstances under Chapter Six, Section VI; and

2. is of legal age; and

3. has completed secondary education; and

4. has not been convicted of premeditated felony, subsequent rehabilitation not with standing; and

5. is not the subject of any pre-trial or trial proceeding for premeditated felony ; and

6. is reliable for the purposes of security; and

7. is not suffering from any mental disorder, as duly certified; and

8. is considered reliable for the purpose of protecting a secret.

(2) Where an international treaty exists to which the Republic of Bulgaria is a party, or on the basis of reciprocity, the requirements under paragraph 1 shall not apply to citizens of other States who, in the Republic of Bulgaria, perform such tasks as may be assigned to them by the State concerned or by an international organisation, provided that such persons shall have been cleared for access to classified information by the appropriate information security authority of such State or international organisation.

Article 41

A person shall be deemed to be reliable for the purposes of security in the absence of any data implicating such person:

1. in any activity directed against the interests of the Republic of Bulgaria or against any interest which the Republic of Bulgaria has undertaken to safeguard in pursuance of international treaties;

2. as a participant in, or an accomplice to, any espionage, terrorist, sabotage or subversive activity;

3. in any other activity directed against the national security, the territorial integrity or the sovereignty of the Republic of Bulgaria or aimed at changing the constitutional order by the use of violence;

4. in any activity directed against public order.

Article 42

(1) A person shall be deemed reliable for the purpose of protecting a secret in the absence of any data to evidence:

1. any concealment of information or misrepresentation by such person for the purposes of the background investigation;

2. any facts or circumstances which might render such person vulnerable to blackmail;

3. a discrepancy between such person's living standard and his income;

4. a mental disorder or any other psychic disorder which might impair such person's capacity to operate with classified information;

5. such person's addiction to alcohol or psychotropic substances.

(2) For the purpose of establishing the facts under paragraph 1, subparagraphs 4 and 5, the investigating authority may require the person under investigation to undergo special medical and psychological tests and to present the results thereof. The person under investigation may refuse to undergo such tests.

Such refusal shall be made in writing, and the background investigation shall be terminated.

(3) The procedure for, and the places of, the above special medical and psychological tests, as well as the periodical medical examinations under Article 18(1), subparagraph 4, and the methods thereof, shall be prescribed in a regulation by the Minister of Health, subject to consultation with SISC.

Section II. Background Investigation Procedure


Article 43

(1) The background investigation procedure shall have the purpose of establishing whether an applicant meets the requirements for clearance for access to classified information.

(2) The background investigation procedure shall be conducted subject to the written consent of the person concerned.

(3) All such investigation activities shall be documented.

(4) The written consent under paragraph 2 may be withdrawn at any time during the investigation.

(5) In the event of such withdrawal, the person concerned shall not have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, which requires access to classified information, for a period of one year thereafter.

(6) In the circumstances under paragraph 4, the background investigation procedure shall be terminated immediately. Any materials or documents produced by the person under investigation shall be returned to him, and the data gathered in the course of the investigation shall be destroyed immediately by the investigating authority.

(7) The procedure for the purposes of paragraph 6 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 44

(1) With a view to establishing the reliability of a person under background investigation for the purpose of protecting a secret, data shall be gathered in the course of such investigation about such third parties as the person under investigation shall specify in the appropriate questionnaire.

(2) The processing of personal data for the purposes of paragraph 1 shall be governed by the Personal Data Protection Act.

Article 45

(1) The investigation under Article 43(1) shall be conducted for first applicants for the positions or assignments described in pursuance of Article 37.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted also for persons whose work requires access to information classified at a higher level.

(3) The applicants in a competitive examination procedure for appointment or for the performance of a special assignment which requires access to classified information must meet the requirements hereunder for clearance for access to the appropriate level of classified information.

(4) The requirement under paragraph 3 shall be expressly cited in the announcement of the competitive examination.

(5) The specific requirements relating to the conduct of the investigation procedure for the persons under paragraph 3 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section III. Types of Background Investigation


Article 46

The following types of background investigation shall be conducted depending on the level of clearance required:

1. ordinary investigation, for access to information classified as “Confidential”;

2. extensive investigation, for access to information classified as “Secret”;

3. special investigation, for access to information classified as “Top Secret”.

Article 47

(1) Ordinary investigation shall be conducted by the information security officer upon the written instructions of the head of the organisational unit.

(2) In the circumstances under Article 20 (3), such investigation shall be conducted by the head of the organisational unit.

(3) Ordinary investigation shall be conducted for the purpose of establishing the facts and circumstances under Article 40 (1), paragraphs 1 – 5, 7 and 8.

(4) The investigation under paragraph 1 shall include the completion of a questionnaire (Schedule 2).

(5) To verify the facts and circumstances under paragraph 4, the information security officer shall have a right to require and to receive data from the public order services and from the competent government authorities, and, as necessary, shall have a right to require assistance from the security services.

(6) The information security officer shall conclude the investigation and shall issue or deny clearance for access to information which is a State secret and is classified as “Confidential”, and shall promptly advise SISC.

Article 48

(1) Extensive investigation shall be conducted for persons who apply for appointment or for the performance of a special assignment which requires operation with information classified as “Secret”.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted, except in the circumstances under Articles 11 and 15, by the National Security Service at the written request of the head of the organisational unit to which the person concerned applies for appointment or which issues a special assignment.

(3) The investigation under paragraph 1 shall be conducted for the purpose of establishing the facts and circumstances under Article 40(1).

(4) The investigation under paragraph 1 shall include the completion of a questionnaire (Schedule 2).

(5) The extensive investigation shall, in addition to establishing and verifying the facts and circumstances under paragraphs 3 and 4, include verifications at the domicile and the place of work, and of the bank accounts of the person under investigation, and in the tax registers, and from the Financial Intelligence Agency. (Amended, SG nº 31/2003)

Article 49

(1) Special investigation shall be conducted for persons who apply for appointment or for the performance of a special assignment which requires operation with information classified as “Top Secret”.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted, except in the circumstances under Articles 11 and 15, by the National Security Service at the written request of the head of the organisational unit to which the person concerned applies for appointment or which issues a special assignment.

(3) The special investigation shall include the activities under Article 48, paragraphs 3-5, and an interview with the person under investigation and with three other persons, such as the person under investigation shall specify.

Article 50

(1) If any facts and circumstances are revealed in the course of the examination under Articles 47, 48 or 49, such as present an impediment to the issuance of the appropriate level clearance, there shall be conducted an additional interview with the person under investigation.

(2) The interview under paragraph 1 shall be conducted for the purpose of obtaining greater clarity on the facts and circumstances so revealed.

(3) Such interview shall be conducted, depending on the type of investigation under way, by:

1. where an ordinary investigation, the information security officer or, as the case may be under Article 20(3), the head of the organisational unit;

2. where an extensive or a special investigation, the appropriate investigating authority.

(4) No interview under paragraph 1 shall be conducted where, were it to be conducted, such interview might entail an unauthorised access to information which is a State secret.

Article 51

Within the Ministry of Defence and the Bulgarian Armed Forces, the investigation under Articles 47(1), 48(1) and 49(1) shall be conducted by the authority under Article 11(3) at the written request of the head of the appropriate structural unit.

Section IV. Time Limits for Investigation and Issuance or Denial of Clearance


Article 52

(1) The background investigation shall be completed within the following time limits:

1. of an ordinary investigation, 30 days from the date of receipt of the relevant instructions or request;

2. of an extensive investigation, 45 days from the date of receipt of the relevant written request of the head of the organisational unit;

3. of a special investigation, 60 days from the date of receipt of the relevant written request of the head of the organisational unit.

(2) The appropriate heads of units may extend the time limits under paragraph 1, but by not more than 20 days, on the basis of the written reasoned request of the officers of the security or the public order services, or of the information security officers, conducting the investigation, provided however that such request shall be made prior to the expiration of the original time limit.

Article 53

The State Information Security Commission, the services under Articles 11 and 15 or the information security officer shall issue or deny clearance for access to information classified at the appropriate level within 10 days from the date of completion of the background investigation.

Section V. Issuance, Revocation, Termination, and Denial of Clearance for Access the classified Information


Article 54

(1) Clearance for access shall be issued to such persons as meet the requirements under Article 40 (1) for the appropriate classification level.

(2) The clearance for access is a document made in writing. Its shall be issued in triplicate, on such sample form as SISC shall approve, to be kept, one each, by SISC, the issuing service, and the appropriate organisational unit.

(3) The clearance for access to any higher classification level shall entitle the holder thereof to access to information classified at a lower level if the latter is required by the holder's official position or performance of a special assignment.

Article 55

(1) Clearance for access shall be issued for a period of:

1. five years, to information classified as “Confidential”;

2. four years, to information classified as “Secret”;

3. three years, to information classified as “Top Secret”.

(2) Not later than three months before the expiration of a period under paragraph 1, a new background investigation shall be conducted of the persons who continue in a position, or with the performance of a special assignment, which requires access to information classified at the appropriate level.

(3) The investigation under paragraph 2 and the issuance of a new clear ancesh all be done by the competent authorities under the conditions and procedure provided for in this Chapter.


Article 56

(1) Where, concerning a person cleared for access to classified information, new facts and circumstances are revealed which raise a doubt as to such person's reliability, the security information officer shall inquire into such facts and circumstances.

(2) The inquiry under paragraph 1 shall be conducted immediately and for the purpose of obtaining greater clarity on the said facts and circumstances.

(3) The security information officer shall advise such inquiry in writing to the head of the organisational unit and the authority which issued the clearance.

(4) Upon such advice, the head of the organisational unit may restrict the access of the person under inquiry to the appropriate classification level and shall immediately advise the issuing authority.

Article 57

(1) Clearance for access to classified information of the appropriate level shall be denied where it is established, in the course of a background investigation, that:

1. the person under investigation does not meet any one of the requirements under Article 40(1);

2. the person under investigation has deliberately misrepresented or withheld any facts and circumstances.

(2) The denial of clearance shall be issued in triplicate, on such sample form as SISC shall approve, to be kept, one each, by SISC, the issuing authority, and the appropriate organisational unit.

(3) The denial of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for denial.

(4) The person under investigation shall be notified of such denial in writing, setting out the legal reasons for denial, and shall be issued with a transcript thereof.

(5) Denial of access to classified information shall not be appealable before courts of law.

(6) No person under investigation who is denied clearance for access to classified information shall have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, such as requires access to information classified at the same or at a higher level, for a period of one year from the date of such denial.

Article 58

The clearance, and the denial of clearance, for access to classified information shall set out:

1. The issuing authority.

2. The full name, the date and place of birth, and the Personal Identity Number of the person under investigation.

3. The organisational unit to which such person is applying for appointment, or at which such person is working or performing a special assignment, as the case may be.

4. The type of investigation.

5. The level of classification to which access is cleared or denied.

6. The legal reasons for clearance or the denial thereof.

7. The document's term of validity.

8. The document's number.

9. The document's date and place of issuance.

10. Signature and stamp.

Article 59

(1) The issuing authority of a clearance for access to classified information shall revoke such clearance, subject to the advice, made in writing, of the appropriate information security officer, where:

1. it is established by the inquiry under Article 56 that the person concerned does not meet any one of the requirements under Article 40(1);

2. the person concerned has committed an offence under any of the provisions of this Act or of the implementing statutory instruments here to, and has thereby threatened or caused grave damage to the interests of the State or of the organisations or persons concerned with the protection of classified information;

3. the person concerned has committed systematic offences under this Act or any statutory instrument relating to the protection of classified information.

(2) The authority under paragraph 1 shall immediately advise the revocation of clearance in writing to the appropriate head of organisational unit and to the person concerned.

(3) The revocation of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for revocation.

(4) The revocation of clearance shall be based on a written statement containing the appropriate elements under Article 58.

(5) The revocation of clearance shall not be appealable before the courts of law.

(6) No person whose clearance for access to classified information is revoked shall have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, such as requires access to classified information, for a period of three years from the date of such revocation.

Article 60

(1) The issuing authority of a clearance for access to classified information shall terminate such clearance, subject to the advice, made in writing, of the appropriate information security officer, in the event of:

1. the death of the holder of such clearance;

2. failure to assume, or removal from, the appropriate position;

3. termination of the performance of the appropriate special assignment;

4. expiration of the appropriate period under Article 55(1);

5. change in the need for access to information classified at a higher level.

(2) The authority under paragraph 1 shall advise the termination of clearance in writing to the appropriate head of organisational unit and to the person concerned.

(3) The termination of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for termination.

(4) The termination of clearance shall be based on a written statement containing the appropriate elements under Article 58.

(5) The termination of clearance shall not be appealable before the courts of law.

Article 61

In the circumstances under Articles 59 or 60, the officer concerned shall return the clearance to the issuing authority.

Article 62

A denial of clearance for access to classified information, and the termination or revocation thereof, may be appealed before SISC within seven days from the date of advice to the person concerned under Article 57(4) or 59(2) or 60(2), as the case may be.

Article 63

(1) Such appeal shall be made in writing and addressed to SISC in the care of the authority whose act is the subject thereof.

(2) The appeal shall set out the authority before which it is laid; the name and address of the appellant; the act which is the subject of appeal; the authority which issued such act; the appellant's complaint and petition.

Article 64

(1) Any appeal laid after the period under Article 62 shall be returned to the appellant against his acknowledgement of receipt.

(2) Within seven days of return, a request may be made for renewal of the period for appeal, provided that the original period was not complied with on account of special unforeseen circumstances. The original appeal so returned shall be attached to such request.

(3) The request for renewal of the period for appeal shall be considered by SISC. If such request is deemed to be valid, the appeal shall be admitted, and if not, the appeal shall be dismissed without a hearing.

Article 65

(1) Within seven days from the date of receipt of an appeal, the authority which issued the subject act may reconsider the matter and may issue clearance for access to classified information or, as the case may be, withdraw the act whereby clearance had been revoked. The person concerned shall be advised accordingly.

(2) If the authority which issued the subject act does not find any reason to reverse its decision, it shall immediately refer the appeal, together with all the relevant documents, to SISC.

(3) If, within seven days from the expiration of the time limit under paragraph 1, the appeal has not been referred to SISC, the appellant may send a transcript thereof to SISC or advise SISC of the delay. SISC shall require delivery of the relevant documents ex officio.

(4) After receipt of the relevant documents, SISC may gather new evidence.

Article 66

(1) The State Information Security Commission shall adjudicate on the appeal within two weeks from the date of receipt thereof.

(2) The State Information Security Commission shall adjudicate by a ruling whereby it shall revoke the administrative act of denial, termination or revocation of clearance, as the case may be, or dismiss the appeal.

(3) Where the authority concerned had unlawfully denied clearance for access to classified information, SISC may direct the authority to commence a background investigation procedure, to be completed within such time as SISC shall prescribe.

Article 67

Within three days from the date of the ruling, SISC shall announce it to the appellant, to the authority which issued the subject act, and to the appropriate organisational unit.

Article 68

The SISC ruling shall be final and shall not be subject to any further appeal.

Article 69

A denial or termination or revocation of clearance for access to classified information issued by SISC shall not be subject to appeal.

Section VI. Background Investigation Files


Article 70

(1) The files of materials relating to background investigations shall be kept, maintained, updated, cardfiled, and closed by the investigating authority, separately from other files.

(2) Such file shall be opened by the competent authority upon the commencement of a background investigation.

(3) The data contained in such file is an official secret and may only be used for the purposes of this Act.

(4) The files of persons who have been cleared for access to classified information shall be kept for a period not to exceed five years after the expiration of the clearance period, where after, such files shall be destroyed.

Article 71

(1) The file of a person under investigation shall contain:

1. The application for appointment or the documents relating to a special assignment, which requires access to classified information, or as the case may be, the application for a competitive examination for the purposes of such appointment or special assignment.

2. The documents relating to a natural or legal person proposing to enter or perform a contract involving access to classified information.

3. The person's written consent to the background investigation.

4. The written request for background investigation.

5. The completed investigation questionnaire.

6. The clearance, certificate, or certifying document for access to classified information.

7. The document of denial, revocation, or termination of the clearance for access to classified information.

8. The documents of appointment or special assignment.

9. The documents relating to the completion of training in the protection of classified information.

10. Any other documents evidencing facts and circumstances established in pursuance of this Act.

(2) The special rules for the opening, the storing, the maintenance, the updating, the card-filing, and the closing of background investigation files shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Chapter Six. TYPES OF classIFIED INFORMATION PROTECTION


Section I. Physical Security


Article 72

(1) The physical security of classified information includes a system of organisational, physical, and technical measures for the prevention of unauthorised access to materials, documents, equipment, and facilities classified as a State secret or an official secret.

(2) The system of measures under paragraph 1 includes the protection of the buildings, the premises, and facilities within or at which classified information is generated, processed, or stored, and the control of access to such buildings, premises, and facilities.

Article 73

(1) The organisational units shall apply a system of measures and devices for the physical security of the buildings, the premises, or the facilities within or at which classified information is generated, processed, or stored.

(2) Physical security shall be used for the protection of classified information from any threat or damage resulting from:

1. terrorist activities or sabotage; or

2. unauthorised access or attempted unauthorised access.

(3) The necessary techniques and devices for physical security shall be determined in accordance with the classification level and the volume of classified information, the number and the clearance levels of staff, as determined pursuant to Article 3, and the level of threat of any damaging action.

Article 74

To prevent unauthorised access to classified information, the heads of organisational units, with the assistance of the information security officer, shall:

1. define security perimeters;

2. around the security perimeters, define administrative perimeters of the lowest security level within which persons and vehicles shall be controlled;

3. introduce a control arrangement for entry into, movement within, and exit from, the security perimeters, and for the escorting within such perimeters of the visitors not cleared for access to classified information or cleared for access to information classified at a lower level than the one held within the security perimeter;

4. provide the appropriate control of the security and the administrative perimeters with the support of the appropriate security units;

5. introduce a special arrangement for the safekeeping of keys to the premises, safes and other facilities used for storing classified information.

Article 75

To protect classified information which is a State secret in the course of meetings, talks, conferences, etc, of which such information is the subject, additional security measures shall be introduced to prevent bugging or unauthorised observation.

Article 76

The persons participating in meetings or conferences, of which classified information which is a State secret is the subject, shall undergo a prior security check by the security unit of the organisational unit.

Article 77

(1) All materials and technical devices used for the protection of classified information must conform to the durability and indestructibility requirements appropriate to each classification level, as certified by SISC or by another authority designated by the Council of Ministers.

(2) Any technical devices other than the above may not be used otherwise than by way of an exception and provided that the appropriate security level shall not be compromised.

(3) The physical security measures, as certified for each classification level, shall be described in a schedule which SISC shall approve.

Article 78

The system of physical security measures, techniques, and devices, and the conditions and procedure for the operation thereof, shall be laid down in a regulation by the Council of Ministers.

Article 79

The information security officers shall exercise ex ante and current control over the physical security arrangements, techniques, and devices at their respective organisational unit.

Section II. Documentary Security


Article 80

(1) Documentary security is a system of measures, techniques, and devices for the protection of classified information during the preparation, the processing, and the storing of documents, and in the organisation and operation of classified information registries.

(2) The system of documentary protection measures, techniques, and devices, and the conditions and procedure for the operation thereof, shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 81

To ensure the protection of classified information, the heads of organisational units shall, within their terms of reference, establish additional special procedures and requirements.

Article 82

(1) Within each organisational unit, their shall be created a separate classified information registry which shall be responsible for the proper preparation, processing, and storing, and delivery to the authorised persons of materials which contain classified information. Such classified information registry shall report directly to the appropriate information security officer.

(2) Requirements relating to the organisation and operation of the registries under paragraph 1 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section III. Personal Security


Article 83

(1) Personal security is a system of such principles and measures as the competent authorities, following the appropriate procedure, shall apply to persons with a view to ensuring such persons' reliability for the purposes of protecting classified information.

(2) The principles and measures under paragraph 1 include the “need to- know” principle, the background investigation procedure, and the issuance of access clearance under Chapter Five, the training of persons pursuant to this Act and the Detailed Rules for the Application hereof, and the exercise of control in these areas.

Section IV. Cryptographic Security


Article 84

Cryptographic security is a system of cryptographic methods and devices used to protect classified information from unauthorised access during the generation, the processing, the storing, and the transmission of such information.

Article 85

The conditions and procedure for the manufacture and import of cryptographic methods and devices for the protection of classified information shall be laid down in a regulation by the Council of Ministers, subject to the advice of the Minister of Home Affairs.

Article 86

No cryptographic method or device shall be used for the protection of classified information prior to the approval and registration of such method or device by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 87

(1) The generation and distribution of the necessary cryptographic keys shall be the responsibility of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

(2) The activities under paragraph 1 may be performed as well by any other organisational unit, subject to the prior approval, and under the control of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 88

(1) Within each organisational unit, the use of cryptographic methods and devices shall be the responsibility of the information security officer, or of such other officers of the administrative security unit who have been trained in the field of cryptographic security and have been authorised to use cryptographic devices.

(2) The authorisation under paragraph 1 shall be issued by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, subject to prior background investigation under Article 46(3). The issuance, termination or revocation of such authorisation shall be governed by the provisions of Chapter Five. The denial, termination or revocation of such authorisation shall not be appealable before the courts of law.

(3) The training under paragraph 1 shall be administered by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, or by any other organisational unit, subject to the prior approval, and under the control of the said Directorate.

Section V. Automated Information Systems Security


Article 89

The security of automated information systems (AIS) or networks is a system of principles and measures for the protection from unauthorised access of such classified information as is generated, processed, stored, or transmitted by AIS or networks.

Article 90

(1) The general required conditions for the security of AIS or networks include computer security, communications security, cryptographic security, physical security, and personal security, the security of information as such on any electronic medium, and electromagnetic interference countermeasures, as defined in a regulation by the Council of Ministers, subject to the advice of the Minister of Home Affairs.

(2) The specific requirements for the security of AIS or networks within each organisational unit shall be defined by the head of such unit, subject to the advice of the information security officer. These requirements shall be adopted subject to the approval of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

(3) The requirements under paragraph 2 shall include a detailed description of the security measures and rules applied to the design and operation of the AIS or network.

(4) The requirements under paragraph 2 shall be defined in the design phase of the AIS or network, and shall be modified, as necessary, in the process of deployment and development of the system.

(5) All subsequent modifications to the requirements under paragraph 2 shall be adopted subject to the approval of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 91

Prior to the placement of an AIS or network into service, the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs shall conduct a comprehensive security assessment of such AIS or network for compliance with the requirements under Article 90, and shall issue the certificate under Article 14(2) on such sample form as shall be prescribed in a regulation under Article 90(1).

Article 92

The head of an organisational unit which operates an AIS or network for the processing of classified information shall, subject to the advice of the information security officer, appoint or designate officers of the administrative security unit to control compliance with the security requirements for such AIS or network.

Article 93

No classified information may be generated, processed, stored, or transmitted by an AIS or network, unless such AIS or network is duly certified in pursuance of the provisions of this Section.

Article 94

No AIS or network used for the generation, the processing, the storing, or the transmission of classified information may be interconnected with any public network, such as the Internet or such other electronic communication networks.

Section VI. Industrial Security


Article 95

(1) Industrial security is a system of principles and measures applied to persons, whether natural or legal, who propose to enter or perform a contract which involves access to classified information, for the purposes of protecting such information from unauthorised access.

(2) The general industrial security requirements shall be defined pursuant to this Act in a regulation by the Council of Ministers.

(3) Subject to the advice of SISC, the Council of Ministers shall designate an authority to perform background investigations and issue security certificates.

(4) The contract under paragraph 1 shall provide specific requirements for the protection of classified information, relating in particular to the volume and level of classified information, the persons allowed access thereto, and the liability for non-compliance with the industrial security requirements.

Article 96

(1) classified information may not be disclosed to any natural person, unless such person is certified and cleared for access to such information, nor to any legal person, unless such person is certified for such access.

(2) In circumstances other than those under paragraph 1, where there are reasons to believe that, in the course of operation, a person may generate or receive access to classified information, such person shall have a duty to request clearance under Chapter Five or certificate under this Section.

Article 97

(1) For the purposes of certification, the bidder shall undergo background investigation whereby data shall be gathered about:

1. the bidder's management personnel, and the persons immediately involved in the performance of the contract under Article 95(1);

2. the persons involved in the negotiations on the contract under Article 95(1);

3. the bidder 's administrative security unit personnel.

(1) For the purposes of such background investigation, data shall be gathered also about:

1. the bidder's structure and origin of capital;

2. the bidder's commercial partners, financial relations, real rights, etc, as necessary to assess the bidder's reliability.

Article 98

(1) For the purposes of the above background investigation, the bidder shall complete a questionnaire, as defined in the Detailed Rules for the Application hereof.

(2) In the event of any subsequent change in the data entered in the questionnaire under paragraph 1, the bidder shall have a duty to advise immediately the investigating authority.

Article 99

A bidder which misrepresents data, or provides incomplete data, for the purposes of the questionnaire under Article 98(1) shall not be certified for access to classified information.

Article 100

No bidder shall be certified for access the classified information, unless such bidder:

1. meets the security requirements under this Act and the implementing statutory instruments hereto;

2. is economically stable;

3. is reliable for the purposes of security.

Article 101

(1) No bidder shall be deemed to be economically stable if such bidder:

1. has been declared bankrupt or is in pending bankruptcy proceedings;

2. has been convicted of fraudulent bankruptcy;

3. is in liquidation;

4. has been barred from carrying on commercial activities;

5. has a liability, liquid, due and payable, to the Treasury or to any social security fund or to any natural or legal person, where such liability has been accepted before the authority of writ or has been established by an effective judgment or by a notarised document or security issued by a third party;

6. has been convicted of, and effectively sentenced for, a crime against property or the economy, unless subsequently rehabilitated.

(2) The requirement under paragraph 1, subparagraph 6, shall apply also to the bidder's managers or, as the case may be, members of governance.

(3) The facts and circumstances under paragraph 1 shall be certified by the appropriate competent authority.

Article 102

(1) No bidder shall be deemed to be reliable for the purposes of security if:

1. such bidder is found, on the basis of data, not to meet the requirements
under Article 41;

2. any of the persons nominated by the bidder for background investigation are found not to meet the security requirements under Article 40.

(2) In the circumstances under paragraph 1, subparagraph 2, the bidder may nominate substitute persons.

(3) The bidder's background investigation for the purposes of paragraph 1 shall be conducted by the security services.

Article 103

(1) Based on the result of the background investigation, the investigating authority shall either issue or deny security certificate.

(2) Security certificate shall be denied where the bidder does not meet the requirements under Article 100.

(3) The denial under paragraph 2 shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for denial.

 

Article 104

(1) Security certificates and denials to issue such certificates shall be issued on such sample form as SISC shall approve, and shall set out:

1. The competent authority.

2. The name, the registered office, and the BULSTAT Number of the bidder who is issued or denied certificate.

3. The legal reasons for issuance or denial.

4. The number of the certificate or denial.

5. The certificate's term of validity.

6. The date and place of issuance or denial.

7. The signature and stamp of the issuing authority.

(2) The certificate, and the denial thereof, are written documents and shall be issued in triplicate, to be kept, one each, by SISC, the investigating authority, and the bidder.

Article 105

The head of the organisational unit which is the principal under the contract shall designate a person to exercise control of compliance with the provisions of this Act and the implementing statutory instruments hereto, and to consult the contractor during contract performance.

Article 106

The certificate shall be issued with a term of validity of three years or equal to the duration of the contract, whichever period is shorter.

Article 107

If necessary, a new background investigation shall be conducted at the contractor's request filed with the investigating authority not later than three months before the expiration of the existing certificate.

Article 108

(1) The authority which issued the certificate shall exercise control to ensure that the contractor is currently in compliance with the security requirements hereunder.

(2) Where the holder of a security certificate no longer meets the requirements under Article 100(1), the issuing authority shall prescribe a time limit for the removal of irregularities, provided that the these have not already resulted in unauthorised access to classified information.

(3) Where the holder of a security certificate no longer meets any of the requirements under Article 100(2) or (3), and has failed to remove the irregularities within the time limit under paragraph 2, or it has been established that the irregularity under Article 100(1) has resulted in unauthorised access to classified information, the security certificate shall be revoked by the issuing authority.

Article 109

The denial under Article 103(2) and the revocation of security certificate shall not be appealable before the courts of law, but shall be subject to appeal pursuant to Articles 62-68.

Article 110

(1) The data gathered in the course of background investigations pursuant to this Section shall be kept by the appropriate investigation authority in a separate file and shall be protected as classified information.

(2) The data contained in the files under paragraph 1 may be used for the purposes of this Act.

(3) The files under paragraph 1 shall be kept for a period of 20 years commencing with the date of termination of the contractor's activities.

(4) The special rules for the opening, the storing, the maintenance, the updating, the card-filing, and the closing of background investigation files shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 111

The protection of classified information in the field of inventions and utility models shall be ensured in accordance with the provisions of the Patents Act, except as otherwise may be provided hereunder.

Article 112

The persons under Article 95(1), having been issued with security certificate in pursuance of this Section, shall have all the duties of organisational units hereunder.

Chapter Seven. DISCLOSURE OR EXCHANGE OF classIFIED INFORMATION
BY THE REPUBLIC OF BULGARIA TO, OR WITH, ANOTHER STATE OR AN INTERNATIONAL ORGANISATION


Article 113

(1) The Republic of Bulgaria discloses or exchanges classified information to, or with, States or international organisations where international treaties on the protection of such information exist between the Republic of Bulgaria and such States or international organisations.

(2) Where an international treaty under paragraph 1 does not provide for the applicable law with regard to any matters not provided for there under, the applicable law shall be that of the party of information source.

Article 114

The decision to disclose or exchange information in pursuance of Article 113(1) shall be made by SISC on the basis of the preliminary opinion of the organisational unit which releases such information.

Article 115

(1) In accordance with the relevant international treaty, SISC and the competent information security authority of the other State or of the international organisation must, on a reciprocal basis and prior to the disclosure or exchange of information, ensure that such information will be properly protected.

(2) For the purposes of paragraph 1, the competent information security authority of the other State or of the international organisation must certify before SISC that the persons who will have access to the information disclosed or exchanged are duly cleared for access to information classified at the appropriate or at a higher level.

Article 116

With respect to classified information exchanged with, or disclosed to, the Republic of Bulgaria by an international organisation of which the Republic of Bulgaria is a member, such protection of classified information principles, norms, and procedures shall apply, as exist within such international organisation, if such an obligation derives from the Republic of Bulgaria's membership of such organisation.

Chapter Eight. ADMINISTRATIVE PENALTIES


Article 117

(1) Whoever commits an offence under Article 17 shall be liable to a fine from BGN 2,000 to 20,000.

(2) Where an offence under Article 17 has been committed by a legal person, such person shall be liable to pay damages from BGN 2,000 to 20,000.

(3) For failure to prevent an offence under paragraph 2, a legal person's chief executive shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 5,000, unless the offence is a criminal one.

Article 118

(1) Whoever commits an offence under Articles 18 and 19 shall be liable to a fine from BGN 50 to 300.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Articles 18 and 19.

Article 119

Any information security officer who commits an offence under Article 22 shall be liable to a fine from BGN 100 to 1,000.

Article 120

(1) Whoever commits an offence under Article 31 shall be liable to a fine from BGN 100 to 500.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Article 31.

Article 121

Any person under Article 31(1) who commits an offence under Article 35(4) shall be liable to a fine from BGN 100 to 1,000.

Article 122

(1) Any official person who commits an offence under Article 43(6) shall beliable to a fine from BGN 50 to 5,000, unless the offence is a criminal one.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Article 43(6).

Article 123

Any head of organisational unit or information security officer who commits or fails to prevent an offence under Article 73(1) shall be liable to a fine from BGN 50 to 400.

Article 124

(1) Whoever commits an offence under Article 86 shall be liable to a fine from BGN 2,000 to 10,000.

(2) Where an offence under Article 86 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 3,000 to 15,000.

(3) For failure to prevent an offence under paragraph 1, a legal person's chief executive shall be liable to a fine from BGN 300 to 2,000.

Article 125

Any head of organisational unit who commits or fails to prevent an offence under Article 90(2), second sentence, shall be liable to a fine from BGN 300 to 2,000.

Article 126

Any head of organisational unit who commits or fails to prevent an offence under Article 92 shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

Article 127

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 93 shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

(2) Any head of organisational unit who fails to prevent an offence under Article 93 shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 2,000.

Article 128

(1) Whoever commits an offence under Article 96 shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 3,000.

(2) Any legal person who commits an offence under paragraph 1 shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 5,000.

(3) Any head of organisational unit or information security officer who commits or fails to prevent an offence under Article 96 shall be liable to the fine from BGN 500 to 1,000, unless the offence is a criminal one.

Article 129

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 98(2) shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

(2) Where an offence under paragraph 1 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 5,000.

Article 130

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 108(3) shall be liable to a fine from BGN 500 to 2,000, unless the offence is a criminal one.

(2) Where an offence under paragraph 1 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 3,000.

Article 131

Any head of organisational unit who fails to disclose information to the competent authorities as requested under the conditions and procedure of this Act shall be liable to a fine of BGN 500.

Article 132

Where no other penalty is provided for an offence under this Act and the implementing statutory instruments hereto, the offender shall be liable to a fine from BGN 30 to 200.

Article 133

Where an offence under Articles 117-132 is a repeated offence, the fine, or as the case may be, the damages imposed shall be equal to double the original amounts.

Article 134

(1) The statement establishing an offence under any of the foregoing Articles shall be drawn up by such official persons as the chairperson of SISC, or the head of the National Security Service of the Ministry of Home Affairs, or of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of the Minister of Defence, or of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, shall authorise, and the relevant penal order shall be issued by the chairperson of SISC or, within his respective terms of reference, by the appropriate head of service.

(2) The offences hereunder shall be established, and the relevant penal orders shall be issued, appealed, and enforced, under the procedure laid down in the Administrative Offences and Penalties Act.

OTHER PROVISIONS

§ 1. Within the meaning of this Act:

1. “security services” are the National Intelligence Service, the National Security Service, the National Security Service of the Ministry of Home Affairs, the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Operational Searches Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Technical Operational Information Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Military Information Service of the Ministry of Defence, and the Military Police and Military
Counterintelligence Security Service of the Ministry of Defence;

2. “public order services” are the National Police Service of the Ministry of Home Affairs, the National Service for Combating Organised Crime of the Ministry of Home Affairs, the National Border Police Service of the Ministry of Home Affairs, the National Gendarmerie Service of the Ministry of Home Affairs, and the National Fire and Accident Safety Service of the Ministry of Home Affairs;

3. “organisational unit” are: any government authority and its administration, including its divisions, subdivisions, and structural units, and the Armed Forces of the Republic of Bulgaria, and any authority of local self-government and local administration, and any public-law entity created by law or by an instrument of the executive branch, and any natural or legal person which generates, processes, stores or releases classified information;

4. “information security officer” is any natural person, such as appointed by the head of an organisational unit to perform the activities relating to the protection of classified information within such organisational unit;

5. “competent authority”, for the purposes of issuance, termination, revocation, and denial of clearance for access to classified information, is SISC, the head of any security service or public order service, and any information security officer;

6. “unauthorised access to classified information” is the divulgence, misuse, modification, damage, disclosure, destruction of classified information, and any other action compromising the protection, or resulting in the loss of such information. Unauthorised access shall be deemed to be also any omission to classify information by the appropriate marking, or the improper choice of classification marking, and any action or omission resulting in knowledge of such information being acquired by any person who does not possess the appropriate clearance or confirmation;

7. “registry” is a separate structure which registers, receives, sends, distributes, prepares, reproduces, releases, and stores classified information;

8. “registry in the field of international relations” is a registry created in pursuance of an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party;

9. “security marking” is the marking on any material containing classified information which shows the classification level of such material;

10. “material” is any document or any other object of technical nature, or facility or equipment or device or armament, whether finished or in process, and any component thereof used in the manufacture thereof;

11. “document” is any recorded information, regardless of the physical form or characteristics thereof, including the following information media: any handwritten or typed material, any data processing software, any stamp, map, table, photograph, drawing, colouring, etching, technical drawing, or any part thereof, and any sketch, draft copy, preparatory notes, carbon copy, ink ribbon, and any form of reproduction by any device or process, such as sound, voice, magnetic recording, video recording, electronic recording, optical recording, and any portable equipment or device for electronic data processing on fixed or removable media, etc;

12. “compilation of materials and/or documents” is any number of materials and/or documents brought together for any purpose under this Act, and relating to a single subject and arranged in certain order;

13. “national security” is such a state of society and government which ensures the protection of the fundamental human and civil rights and freedoms, the territorial integrity, the independence and the sovereignty of the country, and the democratic functioning of the State and civil institutions, as a result of which the nation is capable of sustaining and augmenting its prosperity, and of developing;

14. “interests of the Republic of Bulgaria as relate to national security” is the safeguarding of the sovereignty, the territorial integrity, and the constitutional order of the Republic of Bulgaria, including:

(a) the detection, prevention, and counteraction of any action detrimental to the country's independence and territorial integrity;

(b) the detection, prevention, and counteraction of any covert action posing a
threat or causing a prejudice to the country's political, economic, and defence interests;

(c) the procurement of information about other countries or of foreign origin, such as is necessary for decisions to be made by the supreme authorities of the State and organs of governance;

(d) the detection, prevention, and counteraction of any covert action aimed at a violent change of the country's constitutional order, which guarantees the exercise of human and civil rights, and democratic representation on the basis of a multi-party system, and the functioning of the institutions established by the Constitution;

(e) the detection, prevention, and counteraction of any terrorist action, or the illegal trafficking in human beings, weapons, and drugs, and the illegal trafficking in products and technologies placed under international control, and money laundering, or any other specific risks and threats;

15. “damage in the field of national Security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order” is any threat or prejudice to the interests of the Republic of Bulgaria, or to such interests as the Republic of Bulgaria has undertaken to safeguard, the harmful consequences of which are incapable of being eliminated or are only capable of being mitigated by subsequent measures.
Depending on the importance of such interests, and on the gravity of such harmful consequences, the damage threatened or caused can be irreparable or exceptionally grave or nearly irreparable or grave or limited, where:

(a) irreparable or exceptionally grave damage is such as entails or might entail the complete or partial disruption of the national security or of the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests;

(b) nearly irreparable or grave damage is such as entails or might entail a significant negative impact on the national security or on the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests, which is incapable of being compensated without harmful consequences or without such harmful consequences as are only capable of being mitigated byconsiderable subsequent measures;

(c) limited damage is such as entails or might entail a negative impact of short duration on the national security or the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests, which is capable of being compensated without harmful consequences or with such harmful consequences as are capable of being mitigated by minor subsequent measures;

16. “repeated” is such an offence under this Act or the implementing statutory instruments hereto as is committed within one year from the effective date of the penal order whereby a penalty was imposed for the same kind of offence;

17. “systematic offences” are three or more offences under this Act or the implementing statutory instruments hereto committed within any one year;

18. “generation, processing, storing, or release of classified information” is the generation, the marking, the registration, the storing, the use, the disclosure, the transformation, and the declassification of classified information.

§ 2. Within the meaning of this Act, “official person” is any person under Article 93(1) of the Criminal Code.

TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

§ 3. Within three months from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall adopt the Detailed Rules for the Application hereof.

§ 4. Within three months from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall:

1. adopt the regulations under Articles 13, 78, 85, 90(1), and 95(2);

2. bring into consistency with this Act the Secret Patents Regulation (SG nº 81/1993), subject to the advice of the chairperson ofthe Patents Office.

§ 5. Within three months from the entry into force of this Act, the Ministerof Health shall, in consultation with SISC, issue the regulation under Article 42(3).

§ 6. Within one month from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall create the State Information Security Commission and shall adopt its Institutional Rules.

§ 7. Within three months from the entry into force of this Act, the heads organisational units shall appoint information security officers, excepting the circumstances under Article 20(3), and shall create administrative security units in pursuance of Article 23.

§ 8. Within three months from the entry into force of this Act, the heads of organisational units and the heads of the security services and the public order services shall draw up the lists under Article 37.

§ 9.

(1) Any materials and documents prepared before the entry into force of this Act, and marked as “Top Secret of Special Importance”, “Top Secret”, or “Secret”, shall be deemed to be marked respectively as “Top Secret”, “Secret”, and “Confidential”, and the respective durations of classification shall be determined in pursuance of Article 34(1) and shall be deemed to have commenced with the date of preparation such material or document.

(2) Within one year from the entry into force of this Act, the heads of organisational units shall review and bring into consistency with this Act and the implementing statutory instruments hereto the materials and documents which contain classified information.

§ 10.

(1) The access permits issued in pursuance of the provisions existing before the entry into force of this Act shall continue to be valid until the replacement thereof with clearances for access. The heads of organisational units, employing persons who possess an access permit and whose positions or special assignments require access the classified information, shall request the issuance of clearances for access in accordance with the requirements of this Act and within three months from its entry into force. Non-compliance with this provision shall result in the invalidation of the existing access permits.

(2) The background investigation and clearance procedure for the purposes of paragraph 1 shall be completed within such time limit as SISC shall prescribe, but not exceeding 18 months.

§ 11. Any pending issuance procedure for an access permit to secret information shall be transformed into a background investigation procedure under this Act. (Corrected, SG nº 5/2003)

§ 12. In Article 20(1), subparagraph 2, of the Cadastral Survey and Property Register Act (SG nº 32/2000), the words “protect as an official secret the data which came to his knowledge” are replaced with the words “protect the classified information, being an official secret, which came to his knowledge”.

§ 13. Article 20 of the Constitutional Court Act (SG nº 67/1991, amended, SG nº 25/2001) is amended as follows;

1. In paragraph 2, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State secret or an official secret”.

2. New paragraph 3 is inserted as follows:
“(3) In the circumstances under paragraph 2, the conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act shall apply.”

§ 14. The Republic of Bulgaria Defence and Armed Forces Act (SG nº 112/1995, amended and supplemented SG 67/1996, SG 122/1997, SG 70, 93, 152 and 153/1998, SG. 12, 67 and 69/1999, SG 49 and 64/2000, SG 25/2001, SG 1 and 40/2002 amended) is amended as follows:

1. In Article 5, the words “State or official secret” are replaced with thewords“classified information which is the State or an official secret”.

2. Article 32(9) is repealed.

3. In Article 35(1), subparagraph 14, the words “State or official secret”are replaced with the words “classified information which is a State secretor an official secret”.

4. In Article 78(1), subparagraph 16, the words “State or official secret”are replaced with the words “classified information which is the State or an official secret”.

5. In Article 200, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information”.

6. In Article 273, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information”.

7. In Article 281(1), the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is the State or an official secret”.

§ 15. In Article 9(2) of the Foreign Exchange Act (SG nº 83/1999), the words “and official secret” are replaced with the words “secret and the requirements relating to the protection of classified information which is an official secret”.

§ 16. In Article 3 (3) of the Carriage by Road Act (SG nº 82/1999, amended, SG nº 11/2002), the word “official” are replaced with the words “classified information which is an official secret”.

§ 17. In Article 15 (3) of the Administrative Procedure Act (SG nº 90/1979, amended, SG nº 9/1983, 26/1988, 94/1990, 25 and 61/1991, 19/1992, 65 and 70/1995, 122/1997, 15 and 89/1998, 83 and 95/1999), the words “protection of” are replaced with the words “protection of classified information which is”.

§ 18. In § 5 of the Other Provisions of the Refugees Act (SG nº 53/1999, amended), the words “official secret” are replaced with the words “classified information which is an official secret”.

§ 19. In Article 52 of the Banks Act (SG nº 52/1997, amended and supplemented, SG nº 15, 21, 52, 70 and 89/1998, 54, 103 and 114/1999, 24, 63, 84 and 92/2000, 1/2001), new paragraph 8 is inserted as follows:
“(8) The banks shall have a duty, at the written request of the chair person of SISC or of the head of any security service or public order service, to provide information about the account balances and transactions of any person under a background investigation pursuant to the Protection of classified Information Act. Such request shall be accompanied by such person's consent to the disclosure of such information.”

§ 20. The Bulgarian Personal Identity Documents Act (SG nº 93/1998, amended, SG nº 53, 67, 70 and 113/1999, 108/2000, 42/2001) is amended as follows:

1. In Article 75, new paragraph 2 is inserted as follows:
“2. persons about whom sufficient evidence exists that by such travel they might pose a threat to the system for the protection of classified information which is the State secret of the Republic of Bulgaria;”

2. In Article 78, the existing text is placed under paragraph 1 and new paragraph 2 is inserted as follows:
“(2) The involuntary administrative measure under Article 75(2) shall be taken in pursuance of a reasoned order of the chairperson of the State Information Security Commission or of the head of any security service or public order service.”

3. In Article 79(1) and (2), the reference “Article 75(1) and (3)” are replaced with the reference “Article 75 (1) – (3)”.

§ 21. The Ministry of the Interior Act (SG nº 122/1997, Judgment nº 3/1998 of the Constitutional Court – SG nº 29/1998, amended, SG nº 70, 73 and 153/1998, 30 and 110/1999, 1 and 29/2000, 28/2001) is amended as follows:

1. In Article 7(14), the words “encryption operations within the Republic of Bulgaria and within its representations abroad” are replaced with the words “cryptographic protection of classified information within the Republic of Bulgaria and within its diplomatic and consular missions”.

2. In Article 46(1), subparagraph 7, the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information which is a State secret or an official secret”.

3. Article 51(1) is amended as follows:
“(1) The National Security Service performs activities in connection with the functioning of the National System for the Protection of classified Information which is a State Secret or an Official Secret in pursuance of the Protection of classified Information Act.”

4. In Article 52(1), the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information”.

5. Article 53 is repealed.

6. Article 124 is amended as follows:
“124. (1) The Communication Devices Protection Directorate is a special directorate of the Ministry of Home Affairs responsible for the cryptographic protection of classified information within the Republic of Bulgaria and within its diplomatic and consular missions, and for the acquisition, organisation and processing of information from foreign sources in the interest of national security, and for the operational control of the national radio frequency spectrum, by:

1. evaluation and development of cryptographic algorithms and devices for cryptographic protection of classified information; development and distribution of cryptographic keys; approval and control of the use, manufacture and import of cryptographic protection devices;

2. issuance of security certificates of automated information systems or networks used for classified information; coordination and control of the electromagnetic interference countermeasures protecting the technical devices used for the processing, the storing, or the transmission of classified information;

3. organisation and operation of the communications between the Republic of Bulgaria and its diplomatic and consular missions, and cryptographic protection of the information so exchanged by the provision of the necessary personnel for the departmental units and for the diplomatic and consular missions;

4. acquisition, processing, and organisation of information by technical devices from the technical sources of other States in the interest of national security, and release of such information to such users as shall be designated by an order of the Minister of Home Affairs or by law;

5. detection and prevention of any use of the national radio frequency spectrum against the country's security or contrary to the law, and joint actions with the competent government authorities;

6. provision and use of special surveillance devices, and preparation of investigation exhibits under such conditions and procedure has shall be provided by law;

7. operational searches;

8. joint actions with the other services of the Ministry of Home Affairs and with the special government authorities, and with the counterpart services of other States, within its terms of reference;

9. information activities.

(2) The relevant departments shall provide funding support to the units under paragraph 1, subparagraph 3, and such units within diplomatic or consular missions.

(3) The organisation of activities under paragraph 1, subparagraph 3, shallbe provided for by a regulation of the Council of Ministers.”

7. Article 162(3) is repealed.

8. In Article 187, the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information”.

§ 22. The Bulgarian National Bank Act (SG nº 46/1997, amended, SG nº 49 and 153/1998, 20 and 54/1999, 109/2001) is amended as follows:

1. In Article 4(2), after the words “credit relations”, a comma is inserted and the words “excepting the circumstances under the Protection of classified Information Act”.

2. In Article 23(2), the words “which are an official” are replaced with the words “which is classified information, being an official”.

§ 23. The Access to Public Information Act (SG nº 55/2000, amended SG nº 1/2002) is amended as follows:

1. In Article 7(1), the word “is” is replaced with the words “is classified information, being”.

2. In Article 9(2), the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

3. In Article 13(3), the words “20 years” are replaced with the words “two years”.

4. In Article 37(1), subparagraph 1, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

5. In Article 41(4), the word “classification” is replaced with the words “placement of security marking”.

§ 24. The State Property Act (SG nº 44/1996, amended, SG nº 104/1996, 55, 61 and 117/1997, 93 and 124/1998, 67/1999, 9, 12, 26 and 57/2000, 1/2001; Judgment nº 7/2001 of the Constitutional Court – SG nº 38/2001) is amended as follows:

1. In Article 70(2), the words “State secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

2. In Article 78(2), the words “State secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

§ 25. Article 25 of the Civil Servants Act (SG nº 67/1999, amended SG nº 1/2000, 25, 99 and 110/2001) is amended as follows:
“Protection of classified Information Which Is a State or an Official Secret
25.
(1) Every civil servant shall have a duty to protect the classified information, which is a State or an official secret, which came to his knowledge in the course of, or in connection with, the pursuance of his official duties.
(2) The classified information which is a State or an official secret, and procedure for operation therewith, shall be defined by law.”

§ 26. Article 17 of the Act Restoring Ownership of Forests and Forest Stock Land Tracts (SG nº 110/1997, amended, SG nº 33, 59 and 133/1998, 49/1999, 26 and 36/2001) is amended as follows:

1. The existing text is placed under paragraph 1 and the words “including such as are a State secret” are deleted.

2. New paragraph 2 is inserted as follows:
“(2) Where the information under paragraph 1 is classified information, the release thereof shall be governed by the Protection of classified Information Act.”

§ 27. In Article 11(1) of the Postal Services Act (SG nº 64/2000, amended SG nº 112/2001), the words “secret correspondence” are replaced with the words “correspondence which contains classified information”.

§ 28. Article 9 of Decree nº 612, Chapter 2, on Seals and Stamps (SG nº 69/1965, amended, SG nº 26/1988, 11 and 47/1998) is repealed.

§ 29. In Article 6 (1) of the Public Procurement Act (SG nº 56/1999, amended, SG nº 92 and 97/2000, 43/2002), the words “are the subject of a State secret” are replaced with the words “are the subject of classified information which is a State secret”.

§ 30. The Statistics Act (SG nº 57/1999, amended, SG nº 42/2001) is amended as follows:

1. In Article 22, the words “protection of secrets” are replaced with the words “protection of classified information”.

2. Article 27(2) is amended as follows:
“(2) The registration, the use, the processing, and the storing of statistical data which are classified information shall be governed by the provisions of the legislative and the statutory instruments relating to the protection of classified information.”

§ 31. The Audit Office Act (SG nº 109/2001) is amended as follows:

1. In Article 30(1), the words “State, official” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret, and”.

2. In Article 31, new paragraph 7 is inserted as follows:
“(7) Where the exercise of the powers under paragraph 1 requires access to classified information, the relevant conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act shall apply.”

§ 32. Article 6 (2), second sentence, of the Act to Transform the Construction Corps, the Transport Ministry Troops and the Posts and Telecommunications Committee Troops into State-Owned Enterprises (SG nº 57/2000) is amended as follows:
“They can perform and award public procurement contracts relating to the country's defence or security and having as their subject matter classified information which is a State secret, and the performance thereof shall be governed by the provisions of the Protection of classified Information Act.”

§ 33. Article 32(2) of the Social Assistance Act (SG nº 56/1998) is amended as follows:
“(2) The inspectors shall have a duty to comply with the provisions of the legislative and the statutory instruments relating to the protection of classified information with regard to such information as came to their knowledge in the course of, or in connection with, an inspection, and shall have a duty to respect the honour and the dignity of the assistance beneficiaries.”

§ 34. The Patents Act (SG nº 27/1993, amended, SG nº 11/1998, 81/1999) is amended as follows:

1. Article 24 is amended as follows:
“24.
(1) Secret patents shall be issued with respect to inventions which contain classified information which is a State secret within the meaning of Article 25 of the Protection of classified Information Act.
(2) At the filing of a secret patent statement, the applicant shall have a duty to state that the subject invention is a matter of State secret.
(3) The level at which the invention under paragraph 2 shall be classified shall be determined by the appropriate competent authority, to the activities of which the invention relates, subject to consultation with the State Information Security Commission.
(4) The competent authority under paragraph 3 shall decide within three months from the date of referral and shall advise the Patents Office accordingly. The secret patent statement shall be identified with the appropriate security marking, in accordance with the competent authority's decision, and the applicant shall be advised accordingly.
(5) If, within the time limit under paragraph 4, the Patents Office is not advised of classification level, the subject statement shall be deemed to be free of any information which is a State secret. The Patents Office shall advise the applicant that the subject invention does not contain any classified information which is a State secret and shall require the applicant's express consent to the review of his statement under the general procedure. If the applicant fails to give such consent, the statement shall be deemed
to have been withdrawn and the relevant materials shall be returned to the applicant.
(6) Where the competent authority under paragraph 3 is an applicant and where, subject to consultation with the State Information Security Commission, the statement has been security-marked in accordance with the classification level of the invention, the procedure under paragraphs 4 and5 shall not apply.
(7) The Patents Office shall only publish the numbers of secret patents issued, at no charge.”

2. Article 25(2) is amended as follows:
“(2) The competent authorities under Article 24(3) may, subject to consultation with the State Information Security Commission, ban the patenting abroad of any invention which contains classified information which is a State secret.”

3. In Article 31(5), the words “subject to the prior written consent of the Ministry of Defence or the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “under the conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act”.

4. In Article 32(8), the words “only by the Council of Ministers, at the request of the Ministry of Defence or of the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “by the State Information Security Commission”.

5. In Article 45(3), the words “the Ministry of Defence or of the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “the competent authorities under Article 24(3), subject to consultation with the State Information Security Commission”.

6. Article 46(3) is repealed.

7. In Article 48, the reference “Article 46(1), (2), and (3)” is replaced with the reference “Article 46(1) and (2)”.

8. Article 50 is amended as follows:
(a) paragraph 1, subparagraph 3, is amended as follows:
“3. the statement is made for the issuance of a secret patent for an invention which contains classified information which is a State secret;”
(b) paragraph 3 is amended as follows:
“(3) The Patents Office shall publish where, pursuant to Article 34 of the Protection of classified Information Act, no legal reasons exist any longer for the classification of information contained in the invention as a State secret.”

9. In Article 55(1), subparagraph 1, the reference “Article 46(2) and (3)” is replaced with the reference “Article 46(2)”.

10. Article 67(6) is amended as follows:
“(6) Where the Republic of Bulgaria designates itself in pursuance of Article 8(2), subparagraph (b), of the Treaty, the Patents Office shall refer the international statement to the competent authorities, to the activities of which such invention relates, for the determination of a classification level. Such determination shall be governed by the provisions laid down in the Protection of classified Information Act and shall be completed within the time limit under Article 24(4) of the same. If it is established that such international statement contains information classified as a State secret, it shall not be treated as an international statement and shall not be distributed officially and shall not be published.”

11. In Article 84(1), the words “secret statement” are replaced with the words “secret patent statement”, and the words “from BGN 100 to 1,000” are replaced with the words “from BGN 1,000 to 20,000”.

§ 35. In Article 99 (1) of the Telecommunications Act (SG nº 93/1998, amended, SG nº 26/1999, 10 and 64/2000, 34, 42, 96 and 112/2001), the words “national encryption authority” are replaced with the words “Communication Devices Protection Directorate”.

§ 36. In Article 33 (2) of the Local Self-government and Local Administration Act (SG nº 77/1991, amended, SG nº 24, 49 and 65/1995, 90/1996, 122/1997, 33, 130 and 154/1998, 67 and 69/1999, 26 and 85/2000, 1/2001, 28/2002), the words “State or official secret within the meaning of the law” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

§ 37.

(1) The Access to the Documents Act of the Former State Security Police and the Former Intelligence Service of the General Staff (SG nº 63/1997, as Judgment nº 10/1997 of the Constitutional Court – SG nº 89/1997, amended, SG nº 69/1999, 24/2001; Judgment nº 14/2001 of the Constitutional Court – SG nº 52/2001; amended, SG nº 28/2002) is repealed.

(2) The appropriations under the National Budget Act for 2002 to, and the fixed tangible assets of, the government authorities under the Access to the Documents Act of the Former State Security Police and the Former Intelligence Service of the General Staff, which have ceased to exist, shall be transferred to the State Information Security Commission.

§ 38. Articles 284a and 313b of the Criminal Code (SG nº 26/1968, corrected, SG nº 29/1968, amended and supplemented, SG nº 92/1969, 26 and 27/1973, 89/1974, 95/1975, 3/1977, 54/1978, 89/1979, 28/1982; corrected, SG nº 31/1982; amended and supplemented, SG nº 44/1984, 41 and 79/1985; corrected, SG nº 80/1985; amended and supplemented, SG nº 89/1986; corrected, SG nº 90/1986; amended, SG nº 37, 91 and 99/1989, 10, 31 and 81/1990, 1, 86, 90 and 105/1991, 54/1992, 10/1993, 50/1995; Judgment nº 19/1995 of the Constitutional Court – SG nº 97/1995; amended, SG nº 102/1995, 107/1996, 62 and 85/1997; Judgment nº 19/1997 of the Constitutional Court – SG nº 120/1997; amended, SG nº 83, 85, 132, 133 and 153/1998, 7, 51 and 81/1999, 21 and 51/2000; Judgment nº 14/2000 of the Constitutional Court – SG nº 98/2000; amended, SG nº 41/2001, 101/2001) are repealed.

§ 39. Article 24 (1), subparagraphs 9 and 10, Article 29 (2), Article 48 (5), and § 6 of the Transitional and Final Provisions, of the Election of National Representatives Act (SG nº 37/2001, Judgment nº 8/2001 of the Constitutional Court – SG nº 44/2001) are repealed.

§ 40. Article 42a of the Election of Grand National Assembly Act (SG nº 28/1990, amended, SG nº 24/2001) is repealed.

§ 41. Article 8 (2) of the Election of President and Vice President of the Republic Act (SG nº 82/1991, amended, SG nº 98/1991, 44/1996, 59/1998, 24, 80 and 90/2001) is repealed.

§ 42. Article 42 (4) of the Local Elections Act (SG nº 66/1995, corrected, SG nº 68/1995; Judgment nº 15/1995 of the Constitutional Court – SG nº 85/1995; amended, SG nº 33/1996; Judgment nº 4/1998 of the Constitutional Court – SG nº 22/1998; amended, SG nº 11 and 59/1998, 69 and 85/1999, 29/2000, 24/2001) is repealed.

§ 43. The List of Facts, Data and Objects Which Are a State Secret of the Republic of Bulgaria (SG nº 31/1990, amended, SG nº 90 and 99/1992, 108/1999, 55/2000) is repealed.

 

Promulgated, SG nº 45/30.04.2002, Corrected, SG nº 5/2003, Amended, SG nº 31/4.04.2003, supplemented, SG nº 52/18.06.2004, nº 55/25.06.2004, SG nº 89/12.10.2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 1227/2003 de 5 de noviembre de 2003.

Resolución Administrativa nº 1227/2003 de 5 de noviembre de 2003. Trámite de causas: carga de datos a los sistema informáticos.

 

Rawson, 05 de noviembre de 2003.

 

VISTO y CONSIDERANDO

El informe presentado por el responsable de desarrollo de sistemas informáticos para áreas jurisdiccionales en materia penal, del cual surge que aún no se ha logrado que los organismos informatizados carguen la totalidad de los datos a lo largo del trámite de las causas.

La actividad de implementación, capacitación permanente y asistencia a usuarios que desarrolla la Secretaría de Informática Jurídica.

La importancia estratégica que los sistemas desarrollados y en desarrollo tienen para el establecimiento de políticas judiciales en áreas de control de gestión de personal, presupuestaria, planificación estratégica y en su caso el almacenamiento de datos sobre hechos delictivos tal que permitan mejorar las estrategias de investigación y proporcionar información para la prevención, mediante la elaboración de estadísticas e informes.

El proceso de cambio del procedimiento penal y su rediseño en un modelo de gestión diferente que trae como consecuencia la necesidad de integración de la información correspondiente a la investigación penal en una única unidad de información para diferentes organismos.

La implementación de redes de comunicaciones que permiten compartir datos necesarios en etapas claves de la investigación de hechos delictivos y la salida a Internet de información de los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales, Cámaras de Apelaciones que se encuentran implementados o en estado de implementación.

La relación directa e inmediata, que existe para el logro de los resultados buscados, entre estado de actualización de la información cargada en los sistemas de gestión y la devolución que estos proporcionan mediante su consulta.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

 

RESUELVE

1º) Establecer como de carácter obligatorio, la carga de todos los datos y actos correspondientes a todas las etapas de procesos judiciales, de acuerdo con los modelos de carga de información definidos o que en el futuro se definan, en los sistemas de gestión informatizada que se encuentren implementados o se implementen en los organismos del Poder Judicial.

2º) Establecer el valor legal de los registros electrónicos almacenados en los referidos sistemas a efectos cumplir con la obligación de llevar los libros obligatorios que determina la reglamentación vigente.

3º) Establecer que a esos fines serán responsables de asegurar la carga de los datos y el mantenimiento actualizado de la información que se almacena en los referidos sistemas, los Secretarios de los Juzgados y los Funcionarios a cargo de los Ministerios Públicos en cada uno de los organismos que los componen.

4º) El personal técnico de la Secretaría de Informática Jurídica debe implementar los mecanismos de respaldo, seguridad e integridad de los registros informáticos referidos.

5º) Regístrese, comuníquese a los Señores Magistrados, Funcionarios y empleados de los organismos que integran las áreas jurisdiccionales del Poder Judicial.pma.

Fdo. Dr. Fernando S.L. Royer

.Dr. José Luis Pasutti

Dr. Daniel Luis Caneo

 

01Ene/14

CONSTITUCION DE JAMAICA DE 1962

CAPITULO III. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas:
a) la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley;
b) la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y
c) el respeto de su vida privada y familiar,
las siguientes disposiciones de este capítulo entrarán en vigor con el propósito de proteger esos derechos y libertades, sujetas a las restricciones que se impusieren a dicha protección dentro de lo dispuesto; estas restricciones tienen por objeto asegurar el goce de los susodichos derechos y libertades a todo individuo en tanto no vayan en perjuicio de los derechos y libertades de los demás o del bien público.

Art. 19. 1. Ninguna persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule las disposiciones que razonablemente se requieran para:
a) la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto de promover el bien público, o
b) permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o
c) prevenir o impedir la comisión de un delito, o
d) proteger el derecho y la libertad de otras personas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 24.848 de3 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Ley 24.848 de3 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Apruébanse, la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992 y los Instrumentos de Enmienda, adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la Ciudad de Kyoto, el 14 de octubre de 1994.

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Agosto 19 de 1997.

B.O.: 15/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º

Apruébanse la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), adoptados en Ginebra (Confederación Suiza), el 22 de diciembre de 1992 y que constan, en lo atinente a la Constitución, de cincuenta y ocho (58) artículos y un (1) Anexo y, con respecto al Convenio, de cuarenta y dos (42) artículos y un (1) Anexo, cuyos textos originales en idioma español forman parte de la presente como Anexo I.

 

Artículo 2º

Asimismo apruébanse los Instrumentos de Enmienda a la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.l.T.), adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la Ciudad de Kyoto (Japón), el 14 de octubre de 1994, que en copias autenticadas forman parte de la presente como Anexo II.

 

Artículo 3º

Al procederse a la ratificación de la Constitución y el Convenio:

a) Se expresará que:

I-La República Argentina rechaza la inclusión y la referencia a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como territorios dependientes, efectuadas al momento de ratificar la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.l.T.), adoptados en Ginebra (Confederación Suiza), el 22 de diciembre de 1992 y reafirma su soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante del territorio nacional de la República Argentina.

II-La República Argentina declara que ninguna de las estipulaciones de la Constitución ni el Convenio deberán interpretarse o aplicarse como afectando sus derechos, fundados en títulos jurídicos, actos de posesión, contigüidad y continuidad geológica, sobre el Sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos de veinticinco grados (25°) y setenta y cuatro grados (74°) de longitud oeste y el paralelo de sesenta grados (60°) de latitud sur, sobre el que se ha proclamado y mantiene su soberanía.

b) Se formularán las siguientes reservas:

1.-La República Argentina reitera e incorpora por referencia, todas sus declaraciones y reservas formuladas en las Conferencias Mundiales competentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), que adoptaron y revisaron los Reglamentos Administrativos, antes de la fecha de la firma de la Constitución y el Convenio del mencionado organismo adoptados en Ginebra (Confederación Suiza) en 1992.

II.-La República Argentina se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Estados Miembros no observen las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) y de los Reglamentos Administrativos, como así también en el caso de que las reservas formuladas por otros Miembros, comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

Artículo 4º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino

 

En Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete.

 

ALBERTO R. PlERRI

EDUARDO MENEM.

Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo

Edgardo Piuzzi.

01Ene/14

Legislación Argentina Disposición 2/2008 de la DNPDP de 29 de febrero de 2008

Visto el Expediente MJSyDH nº 164.322/08, el artículo 43 inciso 4 de la Ley nº 25.326, y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado inciso dispone que los jueces deben comunicar al Órgano de Control de la Ley 25.326 las sentencias que dicten en el marco de las acciones de habeas data.

Que como obligación correlativa, esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES debe organizar un registro a esos efectos, según lo dispone la norma en el mismo inciso.

Que se considera necesario e indispensable para la difusión de la cultura de la protección de los datos personales que se habilite dicho registro para la consulta del público en general.

Que a los efectos de desarrollar el registro con la mayor cantidad de sentencias, también se integrará con las que aporten las partes en los procesos de habeas data, o las que se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto.

Que en consecuencia corresponde crear el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA que funcionará en el ámbito de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Créase el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.- El registro será de libre consulta por el público en general, y se integrará con sentencias recaídas en las acciones de habeas data, que suministren los propios magistrados, las partes en el proceso o sean obtenidas de fuentes de acceso público irrestricto.

Artículo 3º.- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y supresión sobre la información del registro creado por la presente podrá ser ejercido en la sede de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, sita en Sarmiento 1118, piso 5º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Master Universidad Politécnica de Madrid. Cepade

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Master en Administración de Negocios en Internet y Comercio Electrónico (E-Business & E-Commerce)

Curso 2013/2014

Experto en Marketing digital

01Ene/14

Safe Creative incorpora a su registro de la propiedad intelectual 8.000 obras de la discográfica Magnatune

·        Magnatune es el sello discográfico estadounidense pionero en distribución de música libre por Internet

Madrid, 12 de mayo de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, anuncia la firma del acuerdo alcanzado con Magnatune, en virtud del cual la compañía española incorporará a su registro de la propiedad intelectual, todos los contenidos musicales de la discográfica norteamericana.

Magnatune, que utiliza licencias Creative Commons, para licenciar gratuitamente su música, siempre que ésta se use para fines no comerciales, ha seleccionado a Safe Creative para la gestión del registro online de la propiedad intelectual de las obras recogidas bajo su sello, por su capacidad tecnológica, su fiabilidad, su transparencia, y porque, con tan sólo 18 meses de existencia, la compañía española cuenta ya con la confianza y el respaldo de más de 13.000 autores de todo el mundo, que les han elegido para el registro de la propiedad intelectual de más 84.000 obras.

Con la firma de este acuerdo Safe Creative, se convierte en un recurso de consulta para conocer exactamente a quien pertenece cada creación y bajo qué términos se puede explotar los temas distribuidos por el sello discográfico norteamericano, con el que amplían su banco de consultas en el que buscar nuevos creadores para los productores de contenidos.

Las canciones quedan registradas en los servidores de Safe Creative, ofreciendo a los creadores en todo momento una prueba judicial en caso de que precise hacer valer su registro en una fecha determinada. Como prueba del registro se puede obtener un certificado y/o una etiqueta de Safe Creative, para utilizarlo en cualquiera de los documentos registrados.

Con Safe Creative, Magnatune puede registrar obras con independencia del modelo de derechos que deseen ejercer sobre la misma, y pueden obtener una prueba válida de autoría de la misma, gracias al certificado de registro firmado electrónicamente que proporciona Safe Creative, lo que les permite establecer sobre su obra un copyright tradicional, o bien especificar las diferentes licencias de uso que desean dar. Por tanto, este mecanismo no sólo protege las obras registradas, sino que posibilita la libre elección del autor para intercambiar y compartir su obra en el futuro según su propio criterio.

Safe Creative, actualmente está implementando un sistema tecnológico de última generación que agilice el proceso de registro de las creaciones de la discográfica, que en los próximos meses se convertirá en un proceso automático desde la página web de la compañía situada en: http://www.safecreative.org/home.shtml

En palabras de Mario Pena Coordinador de Comunidad de Safe Creative, “en un momento en el que el pago por derechos de autor ocupa y preocupa a creadores de contenidos y autores, Safe Creative recibe el respaldo del sello discográfico de referencia en distribución de música online de forma gratuita, siempre que no se use con fines comerciales, lo que apuntala, aun más, la idea y la filosofía con la que nace Safe Creative: servir y proteger a los creadores y a los usuarios a través de un registro de propiedad intelectual, que contribuya a difundir la cultura a través de un acceso sencillo y de una información contundente que sirva para conocer los términos en los que el autor desea que se haga uso de su obra”.

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 13.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Ley 9.401 de 4 de julio de 2007, Firma Digital 

Ley 9.401 de 4 de julio de 2007, sobre adhesión provincial a la Ley Nacional 25.506 de firma digital

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.– ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 25.506 “Ley de Firma Digital”, en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal.

Artículo 2º.– EL Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de la Administración Pública Provincial, la que tendrá a su cargo establecer los estándares tecnológicos y de seguridad correspondientes y la modalidad de obtención de los certificados digitales.

Artículo 3º.– AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con los organismos correspondientes del Poder Ejecutivo Nacional los convenios y demás documentación necesaria a los fines de la implementación de la firma digital en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA.
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1067/07

01Ene/14

Master y Post-Grado SOCIEDAD DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EMPRESARIALES AUROAMERICANOS

SOCIEDAD DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EMPRESARIALES EUROAMERICANOS (SAEJEE)

 

2008

CERTIFICACIÓN PROFESIONAL EN SEGURIDAD INFORMÁTICA

http://www.altosestudios.es

http://www.altosestudios.es/seguridad/index.html

 

2012

Posgrado en E-Business – Online

http://www.aprendelo.com.mx/k/e-business-saejee-151659.html

 

Posgrado en Seguridad Informática – Online

http://www.aprendelo.com.mx/k/seguridad-informatica-saejee-146734.html

01Ene/14

Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (DO L 308 de 25.11.2003, pp. 27-28)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

 

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

 

Tras consultar al Grupo de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

 

(2) La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, podrán transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

 

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25.

 

(4) Ante la existencia de enfoques diferentes de la protección de datos personales en los terceros países, la comprobación de si un tercer país proporciona un nivel de protección adecuado y la aplicación de toda decisión que se tome a tenor de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben basarse en criterios que no penalicen de forma arbitraria o injustificada a ningún tercer país en el que existan condiciones similares y que no constituyan una restricción comercial encubierta, teniendo en cuenta los actuales compromisos internacionales de la Comunidad.

 

(5) La Bailía de Guernsey pertenece a la Corona británica (aunque no forma parte del Reino Unido ni es una colonia), y goza de total independencia, excepto en cuanto a relaciones internacionales y defensa, ámbitos que son competencia del Gobierno del Reino Unido. Por tanto, la Bailía de Guernsey debe considerarse un tercer país con arreglo a la Directiva.

 

(6) Con efecto a partir de agosto de 1987, la ratificación por parte del Reino Unido del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio no 108) se amplió a la Bailía de Guernsey.

 

(7) En la Bailía de Guernsey, las normas de Derecho relativas a la protección de datos personales basadas en los preceptos de la Directiva 95/46/CE se recogen en la Data Protection (Bailiwick of Guernsey) Law, 2001, que entró en vigor el 1 de agosto de 2002.

 

(8) Asimismo, en 2002 se han adoptado en Guernsey 16 instrumentos legislativos (decretos), en los que se establecen normas específicas sobre cuestiones como el acceso de los titulares de los datos, el tratamiento de los datos sensibles y la notificación a la autoridad de protección de datos. Estos instrumentos son un complemento de la Ley.

 

(9) Las normas de Derecho aplicables en Guernsey cubren todos los principios básicos necesarios para ofrecer un nivel adecuado de protección a las personas físicas. La aplicación de estas normas está garantizada mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejercen autoridades como el Comisario de protección de datos, dotado de facultades de investigación e intervención. (10) Por consiguiente, debe considerarse que Guernsey ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

 

(11) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

 

 

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que la Bailía de Guernsey garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección en Guernsey con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor de Guernsey, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

 

a) la autoridad competente de Guernsey compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

 

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente de Guernsey no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Guernsey y proporcionarle la oportunidad de recurrir.

 

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan sido notificadas de ello.

 

Artículo 4

 

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.

 

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Guernsey no garantice dicho cumplimiento.

 

3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Guernsey no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Guernsey y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 5

La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Guernsey es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

 

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

 

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2003.

 

Por la Comisión

 

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

 

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

(2) Dictamen 5/2003 relativo al nivel de protección de los datos personales en Guernsey, adoptado por el Grupo de trabajo el 13 de junio de 2003, disponible en http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/workingroup/wp2003/wpdocs03_en.htm.

01Ene/14

Programa de las Primeras Jornadas Sobre Comercio Electrónico organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (18-9-2000)

JUEVES 5 DE OCTUBRE
16:00 h.    Recepción.
16:30 h. Apertura.
16:45 h. “La protección de los nombres de dominio en Internet”.
D. Antonio Civera García. Abogado y Profesor Asociado en el Departamento de Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont” de la U.V.
Coloquio.
18:15 h. DESCANSO
18:30 h. “La perfección de los contratos telemáticos”.
D. Mario Clemente Meoro. Catedrático de Derecho Civil de la U.V.
Coloquio.

VIERNES 6 DE OCTUBRE
10:00 h.   “El problema de la prueba de los contratos telemáticos”.
Dª Carolina Sanchis Crespo. Profesora Titular de Derecho Procesal de la U.V.
Coloquio.
11:45 h.  DESCANSO
12:00-13:30 h. “Las comunicaciones electrónicas seguras y la Firma electrónica. Un ejemplo práctico”.
D. Francisco Martínez José. Jefe de Proyectos de Bancaja.
13:30 h. Demostración de la creación y funcionamiento de una empresa de comercio electrónico.
Fin de Jornadas.
Entrega de Diplomas.

 

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-414/1992

(Bancos de datos comerciales, eliminación de datos caducos)

El arquitecto F.G.A.N. figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá en la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia por razón de un crédito respaldado con un pagaré, vencido en 1981, pese a que la obligación había sido declarada prescripta en abril de 1987 por sentencia debidamente ejecutoriada del Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

En noviembre de 1988 y en junio de 1991 el señor A. solicitó a la Asociación Bancaria que lo retirara de la lista de deudores morosos. Igual  hizo con el Banco de Bogotá en junio de 1991, el cual la rechazó verbalmente, con lo que el peticionario aparecía como deudor moroso en el banco de datos de la Asociación Bancaria cuatro años después de ejecutoriada la sentencia que declaró extinguida su obligación.

El Sr. A. solicitó que se le retirase de la lista de deudores morosos y que se actualizara y rectificara la información que sobre él existía en el banco de datos de la Asociación Bancaria, que se ordenara a la Asociación y/o al Banco de Bogotá a indemnizar el daño emergente ocasionado, y que se condenara a los responsables en costas.

En decisión del 31 de diciembre de 1991 el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de Bogotá, pese a reconocer que en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Banco de Bogotá debió borrar de la lista de deudores morosos al Sr. A. y “no debe seguir con este bloqueo por cuanto no existe obligación alguna del Sr. A. con el referido banco”, negó la acción de tutela por considerar que: a) no procedía contra la Asociación Bancaria porque quien impuso la sanción al peticionario fue el Banco de Bogotá; b) dicha Asociación no tenía responsabilidad alguna del acto que se imputaba, ya que simplemente da trámite a la información que suministran los bancos; c) se advertía la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como intentar “una acción ordinaria de Reparación ante la Superintendencia Bancaria la cual es la encargada de proteger y velar por el buen funcionamiento de las entidades a su cargo; o intentar uno de los procedimientos consagrados en el C. de P. C.”

En 7 de enero de 1992, el peticionario impugnó el fallo referido, fundándose en que: a) la acción interpuesta no buscaba establecer responsabilidades sino actualizar las informaciones de un banco de datos; b) de aceptarse la tesis del fallador no tendría razón alguna de ser la tutela, puesto que todos los derechos fundamentales constitucionales tienen algún medio de defensa judicial; c) en este caso se ha utilizado la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

En sentencia del 4 de Febrero de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado por las siguientes razones: a) Ciertamente el derecho fundamental consagrado en el Art. 15 de la Constitución puede ser protegido con la tutela, y b) en virtud del “principio de definitividad” al quejoso le quedaba alguna acción o recurso como es la de acudir a la Superintendencia Bancaria -Sección Bancos- para que revise la actuación del Banco e imponga la correspondiente sanción o interponer los respectivos recursos administrativos, si a ello hubiere lugar.

Llegados los autos a la Corte, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 4 de Febrero de 1992 y en su lugar, ordenar la inmediata cancelación del nombre del peticionario de la lista de deudores morosos de la Central de Información, organizada y administrada bajo la responsabilidad de la Asociación Bancaria de Colombia; condenar a la Asociación Bancaria de Colombia a la indemnización del daño emergente causado al peticionario, en el monto que éste compruebe ante las autoridades competentes; condenar a la Asociación Bancaria de Colombia a pagar las costas del proceso, y solicitar al Procurador General de la Nación que en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo del artículo 15 de la Carta y demás normas concordantes, considere la conveniencia de presentar a la brevedad posible ante el Congreso de la República un proyecto de ley que proteja eficazmente la intimidad y la libertad informática de los colombianos. Todo ello, considerando que:

a) respecto del otro medio de defensa judicial aludido en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta (que dispone expresamente que la tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial), no existe en el ordenamiento nacional el otro medio de defensa judicial señalado tanto por la Juez inferior como por la Sala del Tribunal;

b) la Constitución consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en lugar privilegiado y es el más eficaz instrumento al servicio de la dignificación de la persona humana, con lo cual se debe proceder a la revisión de aquellas categorías jurídicas que siempre tuvieron como núcleo la propiedad y no el debido miramiento a la persona humana;

c) existe una vinculación entre la intimidad y el habeas data; la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada. En caso de conflicto entre la intimidad y el derecho a la información prevalece el derecho a la intimidad;

d) la Central de Información de la Asociación Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que concentra la información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica un determinado crédito. La información que pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo se sujeta al deber general de no causar daño a otro. Pero la reserva bancaria no opera respecto de los datos relativos a obligaciones incumplidas comoquiera que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios. Es claro, pues, que la Asociación Bancaria de Colombia administra un servicio privado de información del sistema financiero conformado por bases de datos de carácter personal económico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos. De otra parte, las personas cuyos datos personales son reportados a dicha Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, de acuerdo con la Constitución o la ley;

e) la Sala encuentra reprochable en grado sumo la conducta de la Asociación Bancaria al negarse rotundamente a acceder a la solicitud que le hiciera el peticionario en dos ocasiones en el sentido que lo retirara de la lista de deudores morosos, cuando había sido declarada prescrita la obligación del actor desde el 27 de Abril de 1987;

f) el ejercicio del derecho a la información en que, según la Asociación Bancaria de Colombia, se fundamenta la Central de Información que dicha entidad administra, no puede conducir en manera alguna a la vulneración de la dignidad humana;

g) por su compleja naturaleza es claro que frente al dato no puede aplicarse en todo su rigor el derecho clásico de propiedad. En verdad, bien miradas las cosas, salta a la vista la existencia de varios sujetos con distintas relaciones. Uno es el sujeto del cual se dice algo o al cual algo le concierne en el universo informativo construido a partir del dato. Otro es el sujeto que, aplicando unos códigos o gramáticas como instrumentos auxiliares, hace que el dato se convierta en información. Pueden existir otros cuya labor específica es la circulación y difusión de la información con destino a los clientes habituales de los medios de comunicación. La labor primordial de estos últimos sujetos es, como se ve, hacer que el dato se convierta en esa mercancía denominada a veces noticia, apta para el consumo de su clientela que las nuevas tecnologías de información permiten ampliar más y más cada día. En estas condiciones, los diversos sujetos son apenas titulares de algunas facultades que no les confieren necesariamente la calidad de propietarios. Muchas veces no son más que simples depositarios forzosos;

h) de otra parte, la facultad de difusión que es, como se sabe, propia del derecho a la información, adquiere un contenido económico que muy a menudo dificulta establecer un límite claro entre el ejercicio del derecho a la información como dimensión de la libertad política y presupuesto de una democracia participativa y pluralista, y la simple actividad empresarial de producir más y más noticias para una creciente clientela teniendo como materia prima los datos. Algunos se apropian codiciosamente de ellos, como si se tratara de colegiales indisciplinados a la caza de frutos silvestres en predios que consideran baldíos y que son en verdad los huertos de sus iracundos vecinos o colegas. Por eso, a partir de la vigencia del art. 15 de la Carta del 91 y en desarrollo del mismo es indispensable la regulación integral del poder informático para poner coto a sus crecientes abusos. Así lo exige la adecuada protección de la libertad personal frente a los poderosos embates de las nuevas tecnologías. Y así lo ordenará esta Sala;

i) el encarcelamiento del alma en la sociedad contemporánea, dominada por la imagen, la información y el conocimiento, ha demostrado ser un mecanismo más expedito para el control social que el tradicional encarcelamiento del cuerpo. Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de “personas virtuales” que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales;

j) de otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido. Este derecho le fue abiertamente negado al peticionario tanto por la Asociación Bancaria de Colombia como por el Banco de Bogotá, con lo cual lo condenaron, sin fórmula de juicio, a una exclusión del sistema crediticio por término indefinido. Ello pese a que ambas entidades sabían que desde el 27 de abril de 1987 un Juez de la República, con la autoridad que le confiere la ley declaró prescrita la obligación contraída por el peticionario con el Banco de Bogotá;

k) la irrupción de nuevas tecnologías exige la creación de instrumentos jurídicos adecuados que protejan los intereses comunitarios y del ciudadano medio frente a los eventuales abusos de los titulares, directos beneficiarios de tales tecnologías y establezcan principios adecuados de responsabilidad en el manejo de los datos, vale decir, de la mayor fuente de poder y eventual manipulación de nuestra cultura contemporánea;

l) a manera de conclusión general, la Sala reitera que en el presente caso no sólo no existe otro medio de defensa judicial, por las razones expuestas en su oportunidad, sino que además se ha vulnerado la intimidad, la libertad personal y la dignidad del petente mediante el abuso de la tecnología informática y del derecho de y a la información. La vulneración de tales derechos constitucionales fundamentales se materializa en la renuencia de la Asociación Bancaria de Colombia a cancelar su nombre de la lista de deudores morosos y actualizar inmediatamente la información de su banco de datos computarizado, a sabiendas de que mediante sentencia del 27 de abril de 1987 debidamente ejecutoriada, un Juez de la República declaró prescrita la obligación del señor A. con el Banco de Bogotá.

01Ene/14

Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobr

La Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, señala que “esta Circular, por su propia naturaleza, entronca tanto con las Normas Internacionales de Información Financiera como con el marco contable español, y será objeto de adaptación a medida que ese marco global evolucione con el tiempo”.

El Reglamento (CE) 1254/2012, de la Comisión, adoptó para la Unión Europea las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) números 10, 11 y 12. La NIIF 10 establece criterios de información financiera relacionados con la presentación y la preparación de estados financieros consolidaos, y sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 y a la Interpretación SIC 12. La NIIF 11 establece criterios de información financiera para los partícipes en acuerdos conjuntos, y sustituye a la NIC 31 y a la SIC 13. La NIIF 12 establece la información que se ha de revelar relacionada con las participaciones en entidades dependientes, acuerdos, asociadas y entidades de propósito especial. La revisión propuesta en esta circular pretende adaptarse a los reglamentos comunitarios, de un lado, eliminando los posibles conflictos en la aplicación de concepto de control cuando la entidad no dispone de la mayoría de los derechos de voto o existen relaciones de agencia y, de otro lado, mejorando la transparencia y eliminando el método de la integración proporcional para los negocios conjuntos.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 475/2012 adoptó para la Unión Europea las modificaciones de la NIC 19, sobre beneficios a los empleados, y de la NIC 1, sobre distinción dentro de “otros ingresos y gastos reconocidos” de las partidas que puedan ser reclasificadas a la cuenta de resultados. La modificación de la NIC 19 elimina en los planes de pensiones de prestación definida la posibilidad de diferir los resultados actuariales de acuerdo con una banda de fluctuación, a la vez que incluye nueva información y un nuevo método de reconocimiento de gastos.

Otro aspecto relevante recogido en el Reglamento 1255/2012es el relativo a la medición del valor razonable que ahora las NIIF recogen en una sola norma (la NIIF 13) y que matizan algunos aspectos recogidos en la Circular 4/2004, a la vez que incluyen nuevas necesidades de información.

Adicionalmente, se incluyen novedades en materia de información sobre transferencia de activos financieros y sobre compensación de saldos. Como consecuencia de todo ello, se han añadido nuevas exigencias de información relacionadas con las modificaciones propuestas, y para incorporar ciertas mejoras técnicas en varios estados reservados, incluida la sustitución del actual estado de clasificación del crédito por finalidades por un nuevo estado mensual de más amplio contenido.

Por último, la circular incorpora ciertas modificaciones que afectan a la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos. Su motivación es, por un lado, requerir información a las entidades sobre la actividad de financiación a las pequeñas empresas y a las microempresas, a fin de poder evaluar la política de financiación para con este tipo de empresas, y, por otro lado, solicitar determinadas informaciones sobre las garantías reales recibidas por las entidades a efectos de facilitar su ponderación al estimar la necesidad de capital regulatorio. Adicionalmente, amplía ligeramente el plazo para el envío de los primeros datos a la nueva Central de Información de Riesgos, debido a la complejidad de su implantación y a la coincidencia en el tiempo con procesos de reestructuración de algunas de las entidades.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

 

Norma primera.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre las Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004):

 

1. En el apartado 2 de la norma segunda, se elimina la expresión: “o, en su caso, de integración proporcional”.

 

2. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 y al apartado 4 de la norma tercera y se añaden los apartado 4 bis, 4 ter y 4 quáter, con el siguiente texto:

“3. [.] A estos efectos, se entenderá que una entidad controla a otra cuando aquella:

i) dispone del poder para dirigir sus actividades relevantes, esto es, las que afectan de manera significativa a su rendimiento, por disposición legal, estatutaria o acuerdo;

ii) tiene capacidad presente, es decir práctica, de ejercer los derechos para usar aquel poder con objeto de influir en su rendimiento, y

iii) debido a su involucración, está expuesta o tiene derecho a rendimientos variables de la entidad participada.

Cuando los hechos y circunstancias indiquen que ha habido cambios en alguna de las tres condiciones anteriores, la entidad deberá volver a valorar el control sobre una entidad participada.

4. El poder para dirigir las actividades relevantes surge de derechos, que en ocasiones se evidencian de manera sencilla y en otras de manera compleja, lo que puede dar lugar a considerar una variedad de factores y circunstancias. Para evaluar el poder sobre las actividades relevantes de una entidad se considerarán únicamente los derechos sustantivos, esto es, aquellos que otorgan poder en las circunstancias presentes. Por lo general, para que los derechos sean sustantivos necesitan poder ser ejercitables en la fecha a que se refieren los estados financieros.

Generalmente los derechos de voto serán los que proporcionen el poder para dirigir las actividades relevantes de una entidad participada. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente los que correspondan a las entidades dominadas por ella o a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona, siempre que tengan un mecanismo evidenciado por un acuerdo contractual para ejercitar sus derechos colectivamente.

Exclusivamente a efectos de lo dispuesto en esta circular, en el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta todos los derechos de voto, incluidos los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital, incluidos los poseídos por otras entidades, sobre los que el tenedor disponga de una capacidad práctica para su ejercicio, que normalmente serán convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieran los estados financieros, y que, en todo caso, deben poder ejercitarse cuando sea necesario adoptar decisiones, por ejemplo en la siguiente junta general de accionistas.

En la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto para la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan a este, tales como las condiciones o barreras para su ejercicio, o si el tenedor de los derechos se beneficiaría del ejercicio de dichos derechos. A su vez se considerarán los derechos potenciales de voto en manos de terceros para determinar si se tiene el poder para dirigir las actividades relevantes.

En determinadas situaciones, puede suceder que la entidad tenga poder para dirigir las actividades sin disponer de la mayoría de los derechos de voto, como cuando el resto de tenedores de derechos de voto esté muy disperso y la entidad tenga más derechos que cualquier otro tenedor, o haya dispuesto contractualmente con otros tenedores que le cedan sus votos. Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad participada, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de control para determinar cuál de ellas es la entidad dominante.

Cuando resulte difícil determinar si la entidad tiene suficientes derechos para obtener el poder sobre una entidad participada, deberá valorarse si de forma unilateral tiene capacidad práctica para dirigir sus actividades relevantes. Por ejemplo, aun cuando no se disponga de derechos contractuales, los derechos que posea la entidad serán suficientes para tener el poder sobre la participada cuando para su propio beneficio disponga de la capacidad para designar al personal clave de dirección, para orientar el sentido estratégico del negocio, o para vetar cambios en las transacciones más significativas. También puede ser indicativo de poder para dirigir las actividades relevantes el hecho de que la entidad se responsabilice de que la participada opere tal como se ha diseñado, o que sus actividades se dirijan de acuerdo con sus propias necesidades.

Por lo general, las actividades relevantes serán las financieras y operativas, o las relacionadas con el nombramiento y la remuneración de los órganos de dirección, pero en ocasiones se pueden circunscribir a decisiones ante situaciones o eventos concretos que son los que afectan a la rentabilidad de la entidad participada, en cuyo caso habrá que valorar los acuerdos contractuales sobre cuya base se toman estas decisiones. Este sería el caso de entidades diseñadas de forma que sus actividades están predeterminadas, y el poder sobre actividades relevantes solo surge ante circunstancias particulares que afectan de forma significativa a sus rendimientos. Por ejemplo, cuando la única actividad de una entidad participada sea la compra de derechos de cobro de forma que solo cuando surgen incumplimientos se ve afectado de forma significativa su rendimiento, la actividad relevante será la gestión de los incumplimientos de manera que quien tenga la capacidad para gestionar los incumplimientos tendrá el poder para dirigir las actividades relevantes de la participada, y ello con independencia de que se haya producido o no algún incumplimiento.

Los derechos que protejan de cambios fundamentales en las actividades de la entidad participada, tales como cambios en la calidad crediticia de un prestatario, o que se apliquen en situaciones excepcionales, tales como incumplimientos, no suponen por sí mismos el poder sobre la participada. Sin embargo, no todos los derechos que se aplican en circunstancias excepcionales, o dependen de sucesos excepcionales, son protectores, por ejemplo, cuando tales derechos se ejercen sobre las actividades relevantes de la participada.

4 bis. Cuando los derechos de voto no constituyan el factor determinante para la dirección de las actividades relevantes de la entidad participada, el análisis sobre el control tomará en consideración los siguientes factores:

a) Propósito y diseño de la entidad participada: La entidad deberá considerar el propósito y diseño de la entidad participada para identificar sus actividades relevantes, la forma en que se toman las decisiones sobre dichas actividades relevantes, quién dispone de la capacidad para dirigirlas y a quién benefician. Si la participada se diseñó como un mecanismo para eliminar ciertos riesgos del balance de la entidad, o de otra del grupo, la entidad considerará el riesgo al que está expuesta, el riesgo transferido, y si ha quedado expuesta a una parte o a todos esos riesgos. Si la entidad estuvo involucrada en el diseño de la entidad participada, considerará este hecho en la medida que pueda indicar que tuvo incentivos para obtener derechos que resulten en capacidad para dirigir las actividades relevantes de la participada.

b) Derechos que otorgan el poder: El poder sobre una entidad surge de derechos. En determinadas circunstancias, puede ser difícil determinar si los derechos son suficientes para otorgar el poder de dirigir unilateralmente las actividades relevantes. Para ello, la entidad tendrá en cuenta los acuerdos contractuales en relación con lo dispuesto en la anterior letra a) y el grado de implicación en la creación de la participada, así como lo dispuesto en el apartado 4 de esta norma respecto de situaciones en que sea difícil determinar si los derechos son suficientes para dar poder a una entidad sobre otra entidad.
Adicionalmente, se considerará la posible existencia de elementos que puedan sugerir la existencia de una relación especial con la participada, más allá de una participación pasiva, que en combinación con otros derechos pueden ser indicadores de poder sobre la participada, tales como dependencia financiera de la entidad o que esta garantice las obligaciones de la participada.

4 ter. La exposición, o derechos, a los rendimientos variables de la participada supone que los rendimientos que la entidad obtenga de la participada deben poder variar como consecuencia del rendimiento de esta y no ser fijos. Esta exposición puede proceder, entre otros, de:

i) Derechos por instrumentos financieros emitidos por la dependiente que den lugar a rendimientos, tales como dividendos o intereses, y a cambios de valor de la participación.

ii) Remuneración por administrar los activos y pasivos de la participada.

iii) Remuneración y exposición a pérdidas por haber otorgado apoyo financiero o crediticio a la participada.

iv) Rendimientos por combinar funciones operativas con la participada para conseguir economías de escala, ahorro de costes, o mejorar el valor de los activos de la entidad.

4 quáter. La vinculación entre el poder y los rendimientos puede indicar una condición de agente o de principal al tomar las decisiones. En este sentido un agente es una parte dedicada principalmente a actuar en nombre y a beneficio de terceros, denominados “principales”. Los derechos delegados en un agente se considerarán como propios. Cuando los rendimientos se obtienen por la condición de agente no hay control cuando se toman decisiones. Determinar la condición de agente requiere una evaluación de factores relevantes, tales como el alcance en la autoridad para tomar decisiones, derechos mantenidos por otras partes, o la exposición a la variabilidad de los rendimientos procedentes de otras participaciones en la participada.

El importe de la remuneración y su variabilidad relacionada con los rendimientos de la participada deben ser considerados para identificar la actuación como agente o principal, de manera que cuanto mayores sean aquellas mayor será la probabilidad de ser principal. En este sentido, también se considerará si la remuneración se sustenta en un contrato con cláusulas e importes habituales y acordes para la prestación de servicios similares, la existencia de derechos de revocación sin causa justificada, o el haber otorgado garantías respecto del rendimiento de la participada.”

 

3. En la norma decimocuarta, al final del apartado 2 se añade un nuevo párrafo, y otro al final del apartado 3, con los siguientes textos:

“2. [.] La entidad tomará estos datos sin ajustar a menos que:

a) mantenga un gran número de activos o pasivos similares (pero no idénticos), que se valoran por su valor razonable observable en un mercado activo pero no inmediatamente accesible para cada uno de los activos y pasivos de forma individual, tal como en determinadas situaciones pudiera ocurrir con instrumentos de deuda soberana;

b) el precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración, tal como cuando se producen sucesos significativos después del cierre de mercado;

c) el precio deba ajustarse por factores específicos del elemento, tal como la existencia de restricciones a una entidad que impidan la venta de un activo por cuestiones legales.

En estos casos, si el dato de valor razonable obtenido del mercado se ajusta, el valor razonable se clasificará en un nivel más bajo de jerarquía del valor razonable a que se refiere la norma sexagésima.”

“3. [.] “Cuando se gestione un grupo de activos y pasivos financieros sobre la base de su exposición neta a los riesgos de mercado o de crédito y así lo informe la dirección, la entidad podrá estimar el valor razonable de su exposición neta. Esta excepción no concierne a la presentación de los estados financieros, es decir, deben figurar en los estados financieros por separado los activos y pasivos individuales, y deberá aplicarse de forma congruente período a período.”

 

4. Al final del apartado 8 de la norma vigésimo segunda se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

“Cuando en el inicio de una transacción el precio difiera de su valor razonable, la diferencia se registrará:

a) inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de instrumentos financieros de nivel 1 y 2 de la jerarquía de valor razonable a que se refiere la norma sexagésima, o

b) como ajuste del valor razonable e imputándola a lo largo de la vida del instrumento cuando se trata de instrumentos financieros de nivel 3 en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento.”

 

5. En la norma trigésima quinta se da nueva redacción a las letras B.3 y C, que quedarán redactadas como sigue:

“B.3. Planes de prestación definida.

7. El tratamiento contable de los planes de prestación definida supondrá al menos anualmente para la entidad:

a) Considerar sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de las obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son seguidas habitualmente.

b) Calcular el valor actual de las obligaciones legales e implícitas en la fecha a que se refieren los estados financieros que realizará un actuario cualificado.

c) Deducir del valor actual de las obligaciones el valor razonable de los activos del plan, en la fecha a que se refieren los estados financieros. Se entiende por activos del plan aquellos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:

i) No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra h), de la norma sexagésima segunda.

ii) Solo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados, no estando disponibles para los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.

iii) No pueden retornar a la entidad salvo que los activos que quedan en el plan sean suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagados por ella.

iv) En el caso de que los activos los posea una entidad (o fondo) de prestaciones post empleo para los empleados, tal como un fondo de pensiones, no pueden ser instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.

d) Registrar la cifra obtenida en la anterior letra c) siempre que sea positiva como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida.

e) Registrar la cifra obtenida en la anterior letra c) siempre que sea negativa como “otros activos”. La entidad valorará el activo registrado eligiendo el menor valor de entre los dos siguientes:

i) La cifra obtenida en la letra c), en valor absoluto.

ii) El valor actual de los flujos de caja disponibles para la entidad, en forma de reembolsos del plan o reducciones en las aportaciones futuras a este.

f) Reconocer todos los cambios en la provisión registrada según la letra d) [o activo según la letra c)] cuando tengan lugar, de la siguiente forma:

i) En la cuenta de pérdidas y ganancias: el coste del servicio prestado por los empleados, tanto el correspondiente al ejercicio como a ejercicios anteriores no reconocidos en los mismos, el interés neto sobre la provisión (activo), así como la ganancia o pérdida que se produzca en el momento de la liquidación. Cuando estos importes vayan a ser parte del coste de un activo según las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, estos importes se registran adicionalmente como “otros productos de explotación”.

ii) En el estado de cambios en el patrimonio neto: las nuevas valoraciones de la provisión (activo), consecuencia de las ganancias o pérdidas actuariales, del rendimiento de los activos del plan que no se hayan incluido en el interés neto sobre la provisión (activo), así como variaciones en el valor actual del activo consecuencia de cambios en el valor actual de los flujos disponibles para la entidad, que no estén incluidos en el interés neto sobre la provisión (activo). Los importes reconocidos en el estado de cambios en el patrimonio neto no se reclasificarán a la cuenta de pérdidas y ganancias en un ejercicio posterior.

7 bis. El interés neto sobre la provisión registrada (o, en su caso, sobre el activo) se obtendrá multiplicando el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones determinado al comienzo del período anual sobre el que se informa, por el importe de estas, tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en su valor. El interés neto comprende el ingreso por intereses de los activos del plan, el coste por intereses por la provisión y los intereses resultantes de valorar, en su caso, los activos del plan por el valor actual de los flujos de caja disponibles para la entidad, en forma de reembolsos del plan o reducciones en las aportaciones futuras a este.

8. El método de la unidad de crédito proyectada, que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada, será utilizado en la determinación del:

a) Valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.

b) Coste por los servicios prestados por los empleados en el ejercicio.

c) Coste de servicios pasados, en su caso, tal y como se definen en el apartado 12 de esta norma.

9. Las prestaciones a cobrar por los empleados en el futuro se imputarán en los períodos en que estos prestan sus servicios en la entidad, según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que ha alcanzado en los años anteriores, la prestación que cobrará el empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:

a) La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros.

b) La fecha en la que los servicios posteriores a prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.

10. Al adoptar las hipótesis actuariales se tomará en consideración que:

a) Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.

b) Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores tales como la inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.

c) Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el valor temporal del dinero, los niveles futuros de sueldos y prestaciones, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.

d) El tipo de interés a utilizar para actualizar se determinará utilizando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia. Cuando no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la Deuda Pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderán con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones por prestaciones post empleo.

e) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.

f) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.

g) Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, solo se considerarán en la valoración de las obligaciones cuando los cambios se hayan incorporado a la legislación antes de la fecha a que se refieren los estados financieros, o existe evidencia fiable, que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.

11. Para el caso de los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades tomarán en consideración que:

a) La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera a la que tenga derecho a jubilarse.

b) La tasa de crecimiento de salarios será como mínimo un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.

c) En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.

d) Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.

12. El coste de servicios pasados, definido como el cambio en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas consecuencia de una modificación o reducción del plan, se reconocerá como un gasto en la primera de las siguientes fechas:

a) cuando tenga lugar la modificación o reducción del plan; o

b) cuando la entidad reconozca los costes de reestructuración relacionados o indemnización por cese como una provisión según la norma trigésima séptima o las indemnizaciones por cese recogidas en la letra D) de esta norma.

Este coste recoge el incremento del valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en ejercicios anteriores, puesto de manifiesto en el ejercicio actual por la introducción de nuevas prestaciones post empleo, así como por la modificación de las ya existentes, o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza, tales como costes médicos.

13. Si tienen lugar liquidaciones en un plan, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio los resultados derivados de la liquidación.

14. Si una póliza de seguros es un activo del plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguro es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.

15. Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación por prestación definida, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador va a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguro no cumple las condiciones para ser un activo del plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo como un “contrato de seguros vinculado a pensiones”, que, en los demás aspectos, se tratará como un activo del plan. En particular se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.

15 bis. Antes de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio un resultado en el momento de la liquidación, o el coste de servicios pasados, se valorará nuevamente la provisión (o el activo, en su caso) por planes de prestación definida, utilizando el valor razonable y las hipótesis actuariales en ese momento, que reflejen las prestaciones ofrecidas en el plan antes de la modificación, reducción o liquidación del mismo.

16. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.

b) Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.

17. Los planes de prestación definida se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias con los siguientes criterios:

a) El coste de los servicios del período corriente como “gastos de personal”.

b) El interés neto sobre la provisión como “intereses y cargas asimiladas”.

c) El interés neto sobre el activo como “intereses o rendimientos asimilados”.

d) El coste de los servicios pasados como “dotaciones a provisiones (neto)”.

No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 14 anterior, la entidad haya reconocido en el activo un contrato de seguros vinculado a pensiones, el gasto del ejercicio relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía reconocida en el ejercicio como reembolsable.

Cuando, de acuerdo con las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, los gastos de pensiones se incluyan como coste de un activo, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el procedimiento anterior y, simultáneamente, en la partida “otros productos de explotación”.

18. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:

a) En los estados individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:

i. Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii. La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguros vinculado a pensiones.

iii. El gasto del ejercicio se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía que corresponda a los contratos de seguros.

b) En los estados consolidados del grupo:

i. Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii. Los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo con las normas de esta circular que, según su naturaleza, les correspondan.

c) Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.

19. Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes post empleo de prestaciones definidas, excepto en lo relativo a los cambios en el valor del pasivo (activo), que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

20. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguro, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.”

 

6. La norma cuadragésima cuarta se sustituye por la siguiente redacción y pasa a denominarse “Acuerdos conjuntos”:

“1. Un acuerdo conjunto es un acuerdo contractual que otorga a dos o más entidades, denominadas “partícipes”, el control sobre una actividad que queda sometida a control conjunto. En un acuerdo conjunto ningún partícipe controla individualmente el acuerdo sino conjuntamente con el resto, lo que supone que, contractualmente, las decisiones sobre las actividades relevantes requieren del consentimiento unánime de los partícipes que comparten el control.

2. Los acuerdos conjuntos pueden estructurarse de diversas formas, pero cualquiera de ellas se agrupará como:

a) Operación conjunta, en las que los partícipes del acuerdo tienen derecho sobre los activos y obligación por los pasivos relacionados con el acuerdo, pudiendo estructurarse a través de vehículos separados o no.

b) Negocio conjunto, en los que los partícipes del acuerdo tienen derecho sobre el patrimonio neto del acuerdo. Los negocios conjuntos necesariamente se estructurarán a través de vehículos separados. Las entidades multigrupo, tal como se encuentran definidas en el apartado 3 de la norma cuadragésima sexta, se tratarán como negocios conjuntos.

3. En los estados financieros individuales y consolidados, el partícipe en operaciones conjuntas reconocerá, clasificados de acuerdo con su naturaleza y siguiendo las normas generales aplicables a ellos:

a) sus activos, incluyendo su parte en los activos controlados conjuntamente;

b) sus pasivos, incluyendo su parte en cualquier pasivo en que haya incurrido;

c) cualquier ingreso por la venta de su parte en la operación conjunta;

d) su parte del ingreso de la venta del producto que se realiza por la operación conjunta, y

e) sus gastos, incluyendo su parte de cualquier gasto en que se ha incurrido conjuntamente.

Cuando una entidad realice ventas o aportación de activos a una operación conjunta, reconocerá resultados por esa transacción en la medida de la participación del resto de partícipes en la operación conjunta. No obstante, cualquier pérdida por deterioro puesta de manifiesto con motivo de la operación se registrará íntegra e inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del partícipe vendedor.

En el caso de compra de activos a una operación conjunta, el partícipe no reconocerá ningún resultado hasta que los activos se hayan vendido a un tercero.

Si la entidad participa en una operación conjunta pero no tiene el control conjunto, cuando tenga derechos y obligaciones sobre activos y pasivos de la operación tratará su participación de acuerdo con las reglas anteriores; en los demás casos, tratará su participación de acuerdo con las reglas de esta circular aplicables a su participación.

4. Los partícipes en negocios conjuntos que compartan el control conjunto tratarán su inversión en sus estados consolidados de acuerdo con el método de la participación recogido en la norma cuadragésima novena. En los estados individuales, estas inversiones se valorarán por su coste y se someterán a lo previsto en la norma vigésima novena para determinar la existencia de deterioro. Los partícipes en negocios conjuntos que no participen del control conjunto contabilizarán su inversión de acuerdo con las normas generales de instrumentos financieros, a no ser que dispongan de influencia significativa, en cuyo caso aplicarán lo previsto en la norma cuadragésima sexta.”

 

7. En la norma cuadragésima sexta se da nueva redacción al apartado 5; se suprime la expresión “la integración proporcional o” del apartado 8, y se elimina la letra c) y se da nueva redacción a la letra b) del apartado 6; los textos de nueva redacción quedarán redactados como sigue:

“5. Cuando la entidad haya constituido entidades, o participe en ellas, con el objeto de permitir el acceso a sus clientes a determinadas inversiones, o para la transmisión de riesgos u otros fines, en ocasiones denominadas “entidades de propósito especial”, como por ejemplo las entidades estructuradas definidas en la norma sexagésima, determinará, de acuerdo con procedimientos y criterios internos, si existe control, tal como se define en el apartado tercero de la norma tercera, y por tanto si deben ser o no objeto de consolidación.

Si del análisis de los elementos no se alcanzase una conclusión clara e indubitable sobre el control de estas entidades, deberán ser incluidas en los estados consolidados de la entidad.”

“6. [.] b) la participación en entidades asociadas y multigrupo conforme a lo establecido en la norma cuadragésima novena.”

 

8. En la letra c) del apartado 15 de la norma cuadragésima séptima se suprime la referencia a la norma cuadragésima octava.

 

9. Se elimina la norma cuadragésima octava. Método de integración proporcional.

 

10. Se da nueva redacción al apartado 9 de la norma cuadragésima novena, que queda redactado con el siguiente texto:

“9. Las referencias que se hacen en esta norma a las entidades asociadas se aplicarán a las entidades multigrupo al aplicar el método de la participación a estas.”

 

11. En la norma quincuagésima quinta, se elimina la expresión “ganancias y pérdidas actuariales en planes de pensiones” del apartado 2 y la expresión “y multigrupo integradas proporcionalmente” del apartado 2 y del apartado 3; también se elimina la expresión “cuando se valoren aplicando el método de la participación” de la letra g) del apartado 3, y se añade la letra i) en el apartado 3, que quedará redactada como sigue:

“i) Variaciones de los compromisos de prestación definida. Esta partida recogerá las variaciones de los pasivos (o, en su caso, de los activos) de estos compromisos registradas directamente en el patrimonio neto, como las que sean consecuencia de pérdidas o ganancias actuariales.”

 

12. En el apartado 1 de la norma quincuagésima sexta se eliminan las expresiones “así como de las entidades multigrupo integradas proporcionalmente, con independencia de que su actividad sea crediticia, de seguros o no financiera” en las letras a) y b), y la expresión “y multigrupo integradas proporcionalmente que sean entidades de seguros y reaseguros” en las letras j) y k), y se da nueva redacción a la letra e), que queda redactado como sigue:

“e) Resultado de entidades valoradas por el método de la participación: esta partida, que solo figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, comprende el importe de los beneficios o pérdidas, netos de impuestos, generados en el ejercicio por las entidades asociadas y multigrupo imputables al grupo.”

 

13. En la norma sexagésima se suprimen los apartados 18, 19 y 22, y:

a) Se añade la letra c) al apartado 19 bis con la siguiente redacción:

“c) Por qué la entidad concluye que el precio de la transacción no es la mejor evidencia del valor razonable, incluyendo una descripción de la evidencia que soporta el valor razonable”.

b) Se da nueva redacción al apartado 29 y se añaden los apartados 29 bis y 29 ter con la siguiente redacción:

“29. La entidad proporcionará la información prevista en este apartado y en los siguientes apartados 29 bis y 29 ter, para todos los activos financieros transferidos que no se den de baja del balance y para toda implicación continuada en un activo transferido, que exista en la fecha de presentación, con independencia de cuándo se haya producido la correspondiente transacción. A estos efectos, se entiende que una entidad transfiere la totalidad o parte de un activo financiero (el activo financiero transferido) si, y solo si:

a) ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de ese activo financiero, o

b) retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo.

Una entidad tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad retiene alguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido u obtiene algún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo.

D.9.1) Activos financieros transferidos que no se dan de baja del balance en su totalidad.

29 bis. Una entidad puede haber transferido activos financieros de forma tal que parte o la totalidad de dichos activos no cumpla las condiciones para registrar su baja del balance. En tal caso, la entidad revelará en cada fecha de presentación para cada clase de activos financieros transferidos que no se dan de baja en su totalidad:

a) La naturaleza de los activos transferidos.

b) La naturaleza de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad a los que la entidad esté expuesta.

c) Una descripción de la naturaleza de la relación entre los activos transferidos y los pasivos asociados, y de las restricciones que la transferencia comporta por lo que respecta a la utilización de los activos transferidos por parte de la entidad que informa.

d) Cuando la contraparte (o contrapartes) de los pasivos asociados solo esté respaldada (o respaldadas) por los activos transferidos, un cuadro que recoja el valor razonable de los activos transferidos, el valor razonable de los pasivos asociados y la posición neta (esto es, la diferencia entre el valor razonable de los activos transferidos y de los pasivos asociados).

e) Si la entidad continúa reconociendo la totalidad de los activos transferidos, los importes en libros de esos activos y de los pasivos asociados.

f) Si la entidad continúa reconociendo los activos en función de su implicación continuada, el importe en libros total de los activos originales antes de la transferencia, el importe en libros de los activos que la entidad continúe reconociendo y el importe en libros de los pasivos asociados.

D.9.2) Activos financieros transferidos que se dan de baja del balance en su totalidad.

29 ter. Cuando una entidad dé de baja en su balance los activos financieros transferidos en su totalidad pero mantenga una implicación continuada en ellos, la entidad revelará, como mínimo, para cada tipo de implicación continuada en cada de fecha de presentación:

a) El importe en libros de los activos y pasivos que estén reconocidos en el balance de la entidad y que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja en balance, y las rúbricas en las que el importe en libros de dichos activos y pasivos esté reconocido.

b) El valor razonable de los activos y pasivos que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja del balance.

c) El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición de la entidad a las pérdidas que se deriven de su implicación continuada en los activos financieros dados de baja, e información sobre la manera de determinar ese nivel máximo de exposición.

d) Las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja del balance, u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos. Si las salidas de efectivo son variables, el importe a revelar se basará en las condiciones vigentes en cada fecha de presentación de información.

e) Un análisis de vencimientos de las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja en cuentas u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos, que muestre los plazos contractuales de vencimiento remanentes de la implicación continuada de la entidad.

f) Información cualitativa que explique y avale la información cuantitativa exigida con arreglo a las letras a) a e) anteriores.

Adicionalmente, las entidades informarán, por cada tipo de implicación continuada, sobre:

a) La pérdida o ganancia reconocida en la fecha de transferencia de los activos.

b) Los ingresos y gastos reconocidos, tanto durante el ejercicio sobre el que se informa como de forma acumulada, resultantes de la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja.

c) Si el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia, que reúna las condiciones para ser dado de baja, en el ejercicio sobre el que se informa no tiene una distribución uniforme a lo largo de todo ese ejercicio:

i) cuándo ha tenido lugar, dentro del citado ejercicio sobre el que se informa, la mayor parte de la actividad de transferencia;

ii) el importe reconocido derivado de la actividad de transferencia, esto es, las pérdidas o ganancias conexas, en esa parte del ejercicio sobre el que se informa, y

iii) el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia en esa parte del ejercicio sobre el que se informa.”

c) Se añade un apartado nuevo D.13 y dos apartados nuevos 33 bis y 33 ter con la siguiente redacción:

“D.13) Compensación de activos y pasivos financieros.

33 bis. Las entidades informarán, respecto de los instrumentos objeto de compensación y de los acuerdos de compensación contractual, independientemente de que sean objeto de compensación o no, la siguiente información cuantitativa:

a) Importe bruto de los activos y pasivos financieros reconocidos.

b) Importes compensados de acuerdo con la norma decimosexta separando activos de pasivos.

c) Importes netos presentados en los estados financieros separando activos de pasivos.

d) Importes, separando activos de pasivos, objeto de acuerdos de compensación contractual ejecutables que no se hayan compensado de acuerdo con la norma decimosexta y los importes que tampoco hayan sido compensados que dispongan de garantía en forma de caja u otros instrumentos financieros.

e) Importe neto después de deducir los importes de la anterior letra d) de los de la anterior letra c) separando activos de pasivos.

33 ter. Las entidades describirán los derechos de compensación asociados con los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos objeto de un acuerdo de compensación contractual ejecutable que no hayan compensado de acuerdo con la norma decimosexta.”

d) Se modifica el numeral ii) y se añade el iv) en la letra b), y se modifica el numeral iv) en la letra f), del apartado 41; quedan con el siguiente texto:

“b) [.] ii) si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta; la metodología empleada para la determinación de dicho valor; una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta; el nivel de jerarquía del valor razonable en que se clasifica en su totalidad sin considerar los costes de venta; si ha habido un cambio en la técnica de valoración y sus razones, y el tipo de descuento utilizado, en su caso, en la actual y anteriores mediciones.

iv) el valor recuperable del activo o unidad generadora de efectivo.”

“f) [.] iv) si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta; la metodología empleada para la determinación de dicho valor; una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta; el nivel de jerarquía del valor razonable en que se clasifica en su totalidad sin considerar los costes de venta, y si ha habido un cambio en la técnica de valoración y sus razones. En el supuesto de utilizar proyecciones de flujos de efectivo descontados para la estimación la entidad deberá informar del período en que se proyectan los flujos, la tasa de crecimiento utilizada para extrapolar dichos flujos y el tipo de descuento utilizado para actualizar. No será necesario que la entidad presente la información requerida en la letra T) de esta norma.”

e) Se sustituye la referencia al “apartado 7.c).ii)” por la referencia al “apartado 7.e)”; se elimina el número 5) del numeral vii) de la letra b), y se modifican los numerales i) y ii) de la letra b) del apartado 49; estos quedan con el siguiente texto:

“(i) una descripción general de los distintos planes de la entidad;

(ii) una conciliación entre los saldos iniciales y los finales del valor actual de la obligación por prestaciones diferidas, mostrando por separado los activos del plan, el valor presente de la obligación por prestación definida y el límite del valor del activo tal como viene definido en la letra e) del apartado 7 de la norma trigésimo quinta, mostrando, si fuera aplicable, los efectos que durante el ejercicio han sido atribuibles a cada uno de los siguientes conceptos:

1. el coste de los servicios del ejercicio corriente;

2. los ingresos o gastos por intereses;

3. las nuevas mediciones de la provisión (activo) por prestaciones diferidas, mostrando por separado:

a) el rendimiento de los activos del plan, excluyendo los importes incluidos en los intereses en el anterior número 2;

b) los resultados actuariales que surgen de cambios en las hipótesis demográficas, y

c) los resultados actuariales que surgen de cambios en las hipótesis financieras;

4. las aportaciones efectuadas por los participantes en el plan;

5. las modificaciones por aplicación de un tipo de cambio diferente en planes valorados en moneda distinta a la moneda de presentación de la entidad;

6. las prestaciones pagadas;

7. el coste de los servicios pasados;

8. las combinaciones de negocios;

9. las reducciones, y

10. las liquidaciones”.

f) Se da nueva redacción a la letra P) “Acuerdos conjuntos y asociadas” y a los apartados 60, 61 y 62, y se incluye un nuevo apartado 62 bis; quedan con el siguiente texto:

“60. La entidad enumerará y describirá los intereses en negocios conjuntos y asociadas significativos incluyendo su nombre, el domicilio, su participación (distinguiendo si es distinta su participación en los derechos de voto) y una descripción del método utilizado para contabilizar dichas inversiones.

61. Se deberá informar de forma separada sobre el importe agregado de los pasivos contingentes (a menos que la probabilidad de pérdida sea remota), en que el partícipe haya incurrido en relación con las inversiones en negocios conjuntos o asociadas, y su parte en cada uno de los pasivos contingentes en que haya incurrido conjuntamente con otros partícipes.

62. Información separada del importe de cualquier compromiso del partícipe en negocios conjuntos que pueda dar lugar a la salida futura de caja u otros recursos en relación con sus inversiones en negocios conjuntos que no haya reconocido en la fecha de los estados financieros pero que sí haya comprometido.

62 bis. La entidad informará de lo referente a las operaciones conjuntas recogido en la norma sexagésima primera.”

g) Se añade un nuevo apartado T) y los apartados 74 a 78 con el siguiente texto:

“T) Información a revelar respecto de los activos y pasivos medidos a valor razonable.

74. Para los activos y pasivos medidos a valor razonable de forma recurrente, aquellos para los que alguna norma requiere o permite su medición a valor razonable en el balance, la entidad informará:

a) de las técnicas de valoración y los inputs utilizados para desarrollar dichas valoraciones cuando se valoren posteriormente al reconocimiento inicial al valor razonable;

b) del efecto de la medición en la cuenta de resultados o en la cuenta de otros ingresos y gastos reconocidos para aquellos activos y pasivos que utilicen inputs de nivel 3 significativos.

Para lograr este objetivo las entidades deberán informar, entre otros, del contenido de los siguientes apartados.

75. Las entidades revelarán, para cada clase de activos y pasivos, medidos a valor razonable en el estado de situación financiera después del reconocimiento inicial, la siguiente información:

a) La medición del valor razonable al final del período y las razones de dicha medición.

b) El nivel de jerarquía de valor razonable dentro del cual se clasifican las mediciones considerando que el activo o pasivo se incluirá íntegramente en un solo nivel.

i) Nivel 1: Aquellas mediciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para el mismo instrumento.

ii) Nivel 2: Aquellas mediciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras técnicas de valoración en las que toda la información de entrada significativa está basada en datos de mercado observables directa o indirectamente.

iii) Nivel 3: Aquellas mediciones que utilizan alguna información de entrada significativa que no está basada en datos de mercado observables.

A estos efectos, una información de entrada (input) significativa es aquella que es importante en la determinación del valor razonable en su conjunto.

c) Los importes de las transferencias entre el nivel 1, 2 y 3 de los activos y pasivos que se midan a valor razonable de forma recurrente y siempre que se mantengan al final del período informado; las razones de las transferencias, y la política de la entidad para determinarlo, distinguiendo las entradas de las salidas de cada nivel.

d) Una descripción de las técnicas de valoración, los cambios en dicha técnica, y los datos utilizados en la medición del valor razonable, para activos y pasivos clasificados en los niveles 2 y 3.

e) Información cuantitativa sobre los datos de entrada no observables significativos utilizados en la medición del valor razonable de activos o pasivos clasificados en el nivel 3.

f) Conciliación de los saldos de apertura y de cierre, de los activos y pasivos clasificados en el nivel 3, medidos a valor razonable de forma recurrente, revelando por separado los cambios del período reconocidos en la cuenta de resultados y en la cuenta de otros ingresos y gastos reconocidos, distinguiendo las partidas en que se encuentran ubicados, las compras, ventas, emisiones y liquidaciones y los importes de las transferencias hacia o desde el nivel 3. Las entidades distinguirán los importes reconocidos en la cuenta de resultados que hayan sido realizados de los que no.

g) Una descripción de los procesos de valoración utilizados cuando se clasifiquen en el nivel 3.

h) Para las mediciones del valor razonable recurrentes clasificadas en el nivel 3, una descripción narrativa de la sensibilidad de la medición del valor razonable a cambios en los datos de entrada no observables si un cambio en esos datos puede dar lugar a una medición significativamente distinta, y, si estos datos están relacionados con otros datos no observables utilizados, una descripción de las relaciones y de la forma en que pueden afectar.

i) Para las mediciones del valor razonable recurrentes clasificadas en el nivel 3 de activos y pasivos financieros, informarán a cerca de si cambiar uno o más datos de entrada no observables para reflejar supuestos alternativos razonablemente posibles cambiaría de forma significativa el valor razonable y el efecto de estos cambios. A estos efectos, la relevancia se juzgará con respecto al resultado del período, activos o pasivos totales o total patrimonio.

j) Si el uso asignado a un activo no financiero en la estimación del valor razonable difiere de su utilización presente, y la razón por la que el activo se está utilizando de forma diferente a su máximo y mejor uso.

76. Si una entidad utiliza la excepción planteada en el párrafo 3 de la norma cuadragésima cuarta relacionado con las exposiciones netas, deberá informarlo.

77. Las entidades informarán del contenido de las letras b), d) y j) del anterior apartado 75 para cada clase de activos y pasivos para los que se revele su valor razonable aun cuando no se midan a valor razonable en los estados financieros.

78. Para un pasivo medido a valor razonable emitido con una mejora crediticia de un tercero inseparable, la entidad revelará la existencia de esta mejora crediticia y si está reflejada en el valor razonable.”

 

14. Se modifican las letras a), b) y f) y se añade la letra i) en el apartado 2; se añade un nuevo apartado 2 bis; se modifican el primer párrafo del apartado 3 y el primer párrafo del apartado 4; se elimina el título B) con los apartados 6, 7 y 8, y se da nueva redacción al título C) “Acuerdos conjuntos y asociadas” y al apartado 9 de la norma sexagésima primera, que quedarán redactados como sigue:

“2. [.] a) Cualquier juicio y asunción significativo que haya realizado a la hora de determinar si tiene control sobre una entidad, incluyendo aquellos realizados para determinar si es un agente o principal. Por cada combinación de negocios, el porcentaje de participación adquiridas con derecho de voto respecto del total, incluidos los potenciales.

b) Cuando en una combinación de negocios la adquirente mantenga menos del 100% de las participaciones en el patrimonio de la adquirida en la fecha de la adquisición, el importe de la participación, y de los derechos de voto si es distinto, de socios externos a la fecha de adquisición y la base para la valoración de dicho importe.”

“f) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa a la transferencia de fondos desde las dependientes a la dominante o viceversa, ya sea en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos.”

“i) Naturaleza y cambio en los riesgos asociados con entidades estructuradas consolidadas, incluyendo información sobre acuerdos contractuales que pudieran requerir del grupo soporte financiero. Asimismo, informarán del importe y de los motivos de prestar ayudas financieras que diese el grupo sin una obligación contractual; en caso de que esto hubiese provocado su consolidación, la entidad deberá explicar los factores relevantes para tomar dicha decisión. La entidad deberá informar de intenciones presentes de apoyar entidades de propósito especial consolidadas.”

“2 bis. Información sobre la naturaleza, extensión, riesgos asociados y cambios de los intereses en entidades estructuradas (entendidas como aquellas que se hayan diseñado de forma que los derechos de voto no sean el factor determinante para valorar quién controla la entidad) que no han sido consolidadas. Incluyendo, cuando sea necesario, información sobre la exposición al riesgo de entidades estructuradas en períodos pasados, incluso cuando ya no tenga una involucración contractual.

A estos efectos, se entenderá por “interés en una entidad” la implicación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos procedentes de los de otra entidad. Este interés puede evidenciarse mediante la tenencia de instrumentos de deuda o de patrimonio, así como por otras fórmulas, tales como apoyos de liquidez, mejoras crediticias o garantías. Una relación de carácter comercial habitual no supone necesariamente un “interés en otra entidad.

Respecto de los intereses en entidades estructuradas no consolidadas, se informará de:

a) El interés que en ellas tenga la entidad, incluyendo, entre otros, su objetivo, tamaño y actividades y cómo se financian.

b) Naturaleza de los riesgos, incluyendo, entre otros:

i) Valor contable de los activos y pasivos reconocidos en los estados financieros relacionados con su interés en estas entidades y partidas en las que se encuentran reflejados.

ii) Importe que mejor representa la máxima exposición a pérdidas para la entidad por su interés en estas entidades, y su forma de estimación.

iii) Comparación entre los dos anteriores importes.

c) Si ha patrocinado alguna de estas entidades pero carece de información a presentar conforme a la anterior letra b), deberá informar sobre cómo ha determinado a qué entidad patrocinar; los ingresos procedentes de estas entidades durante el período, y, en su caso, el valor contable de los activos transferidos a estas entidades a lo largo del periodo.

d) Si durante el período la entidad ha proporcionado apoyo financiero o de otro tipo a alguna de estas entidades careciendo de obligación contractual para hacerlo, el tipo de apoyo y las razones para otorgarlo.

e) La intencionalidad presente de proporcionar apoyo financiero o de otro tipo a esta clase de entidades.”

“3. Desglose, por entidades incluidas en la consolidación (ya sea por el método de integración global o de la participación), de lo siguiente:”

“4. Se incluirá un desglose por entidades dependientes de la partida de Intereses minoritarios”, indicando para cada entidad el movimiento acaecido en el ejercicio y las causas que lo han originado, reflejando el importe de intereses minoritarios” al final del período. Se presentará un resumen de la información financiera de la dependiente, incluyendo dividendos pagados a los socios externos y un resumen de los activos, pasivos, resultados y flujos de caja de la dependiente.”

“9. La entidad revelará aquella información que permita a los usuarios evaluar la naturaleza, cuantía y efecto financiero de su participación en acuerdos conjuntos y entidades asociadas, incluyendo la naturaleza y efecto de su relación contractual con otros inversores con control conjunto o influencia significativa sobre sus operaciones conjuntas o asociadas, y la naturaleza y cambios en los riesgos asociados con su participación en negocios conjuntos y asociadas. A su vez, informará de los juicios y asunciones más significativas que han servido de base para determinar la existencia de control conjunto o de influencia significativa, y el tipo de control conjunto cuando se ejerce a través de un entidad de propósito especial separada.

La entidad facilitará la siguiente información:

a) Identificación de los acuerdos conjuntos y entidades asociadas, con indicación del nombre, domicilio, porcentaje de su capital y derechos de voto, poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquellas, y naturaleza de la relación. La participación en el resultado de tales acuerdos conjuntos y asociadas, y el valor en libros de esas inversiones se revelarán separadamente. Asimismo, indicará:

i) El valor razonable de las inversiones en negocios conjuntos y entidades asociadas siempre que exista un precio de mercado cotizado para la inversión.

ii) Información financiera resumida de cada uno de los negocios conjuntos y entidades asociadas significativas, incluyendo, entre otros, el importe de los activos, pasivos, ingresos, pérdidas y ganancias en el ámbito de actividades de explotación, pérdidas y ganancias después de impuestos, otros ingresos y gastos reconocidos, y el importe de ingresos y gastos reconocidos total.

iii) Respecto de cada negocio conjunto que sea significativo, se informará además del importe de caja, pasivos, depreciaciones y amortizaciones, ingresos por intereses, gastos por intereses, y el ingreso o gasto por impuestos.

iv) La información requerida en los números ii) y iii) anteriores se presentará en su totalidad y no exclusivamente por la parte que le corresponda a la entidad, además de que se ajustarán los importes para reflejar ajustes del valor razonable del momento de la adquisición o por diferencias en políticas contables, y presentarán una reconciliación de dicha información con el importe contable que refleje su interés en el negocio conjunto o asociada.

v) Cuando el negocio conjunto o la entidad asociada se clasifiquen como disponibles para la venta, la entidad no estará obligada a proporcionar la información financiera resumida.

vi) Los dividendos recibidos de cada negocio conjunto o entidad asociada significativa.

vii) Las razones por las cuales una entidad que tiene menos de un 20% de los derechos de voto de la participada considera que tiene una influencia significativa.

viii) Las razones por las que una entidad que tiene el 20% o más de los derechos de voto de otra entidad considera que no tiene una influencia significativa.

ix) La fecha de presentación de los estados financieros de un negocio conjunto o entidad asociada cuando contengan una fecha de presentación o un período diferente al de la entidad, así como las razones para utilizar esta fecha o período diferentes.

x) La parte no reconocida de las pérdidas de un negocio conjunto o una asociada, tanto del ejercicio como acumulada, si la entidad ha interrumpido el reconocimiento de su parte en las pérdidas de la asociada.

xi) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa en la capacidad de los negocios conjuntos y de las entidades asociadas para transferir fondos a la entidad en forma de efectivo, dividendos o reembolsos de préstamos y anticipos.

xii) Negocios conjuntos y entidades asociadas a las que no se les aplica el método de la participación de acuerdo con lo señalado por las normas trigésima cuarta y cuadragésima sexta, así como información financiera resumida de estas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.

xiii) Importe contable de la participación en negocios conjuntos y entidades asociadas que no sean individualmente significativas y se contabilicen por el método de la participación, de forma agregada para los negocios conjuntos y también de forma agregada para las asociadas, distinguiendo las pérdidas y ganancias de sus actividades de explotación, las pérdidas y ganancias después de impuestos, otros ingresos y gastos reconocidos y el importe de ingresos y gastos reconocidos total.

b) Participación de la entidad en los pasivos contingentes de una asociada en que ha incurrido conjuntamente con otros inversores; y pasivos contingentes surgidos debido a que la entidad es responsable de todos o de parte de los pasivos de una entidad asociada.

La entidad revelará la información exigida sobre negocios conjuntos en el epígrafe P) de la norma sexagésima.”

 

15. La última frase del apartado 9 de la norma sexagésima sexta se sustituye por la siguiente redacción:

“La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España (Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera), excepto cuando se trate de corredores y agentes de seguros.”

 

16. En la norma sexagésima séptima se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se suprime el apartado 11, así como la mención al estado T.13 en el apartado 12.

b) Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 16 con el texto siguiente:

“16. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2013 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados M.10, M.12, T.6, T.11 y T.12, a 31 de diciembre de 2015 los umbrales para enviar el estado T.22, y a 31 de marzo de 2016 los umbrales para enviar los estados M.11, T.19 y T.20, que se presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.”

 

17. En los cuadros del apartado 1 de las normas sexagésima séptima y sexagésima octava se suprime el estado T.13 y se añade el estado M.14, Detalle del crédito a otros sectores (Negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación “Fin mes siguiente.”

 

18. Se modifica la letra c) del apartado 2 de la norma sexagésima novena, que queda redactado como sigue:

“c) Las participaciones en entidades multigrupo que, conforme a lo dispuesto en la letra a), formen parte del ámbito de consolidación se registrarán aplicando el método de la integración proporcional, aunque se hubiesen contabilizado por el método de la participación en los estados financieros públicos. A estos efectos, el método de integración proporcional se empleará aplicando, en lo que proceda, las reglas establecidas en la norma cuadragésima séptima, con las siguientes precisiones:

i) La agregación a los estados financieros consolidados de las distintas partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades consolidadas por este método se realizará en la proporción que represente la participación del grupo en su capital, excluida la parte correspondiente a los instrumentos de capital propio.

ii) En igual proporción se efectuará la eliminación de créditos y débitos recíprocos, así como la de los ingresos, gastos y resultados por operaciones internas.

iii) En la aplicación del método de integración proporcional se utilizarán los estados financieros consolidados de las entidades o, si procede, los “estados financieros económicos” de las entidades multigrupo según se definen en el apartado 2 de la norma segunda.”

 

19. En la letra c) del apartado 3 de la norma septuagésima se sustituye la expresión “global o proporcionalmente” por “globalmente”.

 

20. En la norma septuagésima primera, se da nueva redacción al punto iii) del apartado 2, letra b), con el siguiente texto:

“iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán, sin asignar a ningún país, como resto de instituciones financieras monetarias residentes en el resto del mundo cuando realicen actividades similares a las de un banco central, y como otros sectores residentes en el resto del mundo en los demás casos, excepto el “Banco Europeo de Inversiones”, que se clasificará como institución financiera monetaria residente en la Unión Económica y Monetaria.”

 

21. En el anejo I se introducen las siguientes modificaciones en el estado de ingresos y gastos reconocidos público:

• Al comienzo del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos” se incluye el subapartado “B.1) Partidas que no serán reclasificadas a resultados” con las siguientes partidas:

1. Pérdidas y ganancias actuariales en planes de pensiones de prestación definida.

2. Activos no corrientes en venta.

3. Entidades valoradas por el método de la participación.

4. Impuesto sobre beneficios relacionado con partidas que no serán reclasificadas a resultados.

• Seguidamente de las anteriores partidas, dentro del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos”, se incluye el subapartado “B.2) Partidas que podrán ser reclasificadas a resultados” como título del resto de partidas incluidas en dicho estado; se suprime la actual partida “6. Ganancias (pérdidas) actuariales en planes de pensiones”, y la partida 9 pasa a denominarse “9. Impuesto sobre beneficios relacionados con partidas que podrán ser reclasificadas a resultados”.

 

22. En el anejo III se introducen las siguientes modificaciones en el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado público:

• Al comienzo del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos” se incluye el subapartado “B.1) Partidas que no serán reclasificadas a resultados” con las siguientes partidas:

1. Pérdidas y ganancias actuariales en planes de pensiones de prestación definida.

2. Activos no corrientes en venta.

3. Entidades valoradas por el método de la participación.

4. Impuesto sobre beneficios relacionado con partidas que no serán reclasificadas a resultados.

• Seguidamente de las anteriores partidas, dentro del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos”, se incluye el subapartado “B.2) Partidas que podrán ser reclasificadas a resultados” como título del resto de partidas incluidas en dicho estado; se suprime la actual partida “6. Ganancias (pérdidas) actuariales en planes de pensiones”, y la partida 9 pasa a denominarse “9. Impuesto sobre beneficios relacionados con partidas que podrán ser reclasificadas a resultados”.

 

23. En los Anejos IV, V y VII se realizan las siguientes modificaciones:

a) Se suprime el estado T.13 y se añade el estado M.14, Detalle del crédito a otros sectores (Negocios en España), con el formato que se incluye como anejo de la presente circular.

b) Al final de la letra (j) del estado M.10-2, Datos de valores representativos de deuda propiedad de la entidad, se añade el siguiente valor:

“- No aplicable: se utiliza exclusivamente cuando los valores propiedad de la entidad estén registrados en el activo a final de mes pero la entidad no los tenga en su poder o entregados en custodia porque los haya prestado o cedido a terceros.”

c) En el estado M.10-4, Datos de otras operaciones con valores, la columna “Operaciones. Valor contable (excluidos ajustes por valoración)” pasa a denominarse “Operaciones. Importe de la operación”.

d) En el estado M.11-2, Datos básicos de inmuebles, se realizan los siguientes cambios:

– Se suprimen la columna “Uso polivalente” en el estado M.11-2.2 y la columna “Uso actual de la finca rústica” en el estado M.11-2-4.

– La nota (d) se sustituye por el siguiente texto:

“(d) Indica el origen del inmueble antes de su adjudicación:

– Financiación a la construcción o promoción inmobiliaria.

– Financiación a hogares.

– Resto de las situaciones.”

e) En el estado M.13, Coste de la financiación captada en el mes, se añade la partida “Del que: Cuentas abiertas en el mes” como desglose de todas las partidas “Resto de depósitos a la vista”.

f) La letra (c) de los estados S.9 y C.21, Distribución del crédito a la clientela por actividad, y de las dos partes de los estados S.10 y C.22, Concentración de riesgos por actividad y área geográfica, se sustituye por el siguiente texto:

“(c) Las sociedades no financieras se clasificarán en Grandes empresas” y Pymes” según se definen estas últimas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Las operaciones con los empresarios individuales incluirán exclusivamente las operaciones con personas físicas que tengan como finalidad financiar sus actividades empresariales, tanto las que realizan directamente como empresarios individuales como las que efectúan a través de entidades sin personalidad jurídica.”

g) La letra (e) de los estados S.9 y C.21, Distribución del crédito a la clientela por actividad, se sustituye por el siguiente texto:

“Se incluirá el valor en libros de todas las operaciones con garantía inmobiliaria y con otras garantías reales, incluidas las instrumentadas como arrendamientos financieros y adquisiciones temporales de activos, cualquiera que sea la relación entre el principal y el valor de la garantía real (loan to value). A estos efectos, no se considerarán como garantía real las reservas de dominio ni los arrendamientos financieros sobre bienes muebles.”

h) En el estado A3, Compromisos y riesgos por pensiones, se eliminan los apartados “Importes no reconocidos en el balance” y “Banda de fluctuación”, junto con sus respectivos desgloses.

i) En el estado UEM.1, Balance resumido, la partida “Pasivos computables con coeficiente del 2%” pasa a denominarse “Pasivos computables con coeficiente positivo” tanto en la pro memoria en la que se solicita dicho dato como en la nota (d)”.

j) En el estado UEM.5, Clasificación por países de algunos activos y pasivos, se añade el país Croacia, así como el banco multilateral de desarrollo “Banco Europeo de Inversiones”, abriendo para este último exclusivamente las celdas de las columnas “Préstamos y créditos a IFM”, “Valores distintos de acciones emitidos por IFM”, “Acciones y otras participaciones” y “Depósitos de IFM”.

k) En el estado UEM.6, Clasificación por monedas de algunos activos y pasivos, se añade la moneda HRK y se suprime la moneda EEK.

l) La nota (c) del estado UEM.8, Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España, se sustituye por el siguiente texto:

“(c) Esta línea incluye los datos relativos a corredores y agentes de seguros que sean personas jurídicas, Bolsas y Mercados Españoles, sociedad holding de mercados y sistemas financieros y entidades de pago.”

 

24. En el anejo VIII.1, dentro de “Bancos multilaterales de desarrollo”, se sustituye el valor “Con actividades similares a bancos centrales” por “Instituciones financieras monetarias”, y se añade el valor “Corredores y agentes de seguros” antes de “Resto de los auxiliares financieros”.

 

25. En el anejo X se suprimen las dimensiones “Uso polivalente” del apartado “Edificios y elementos de edificios” y “Uso actual del suelo” del apartado “Fincas rústicas”, y se añaden la dimensión “Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios” a continuación de la dimensión “Tipo de activo” del apartado “Garantía hipotecaria (datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía)” y el valor “mantenido íntegramente en el balance” al final de los posibles valores de la dimensión “Tipo de transferencia”.

 

Norma segunda.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

1. Se modifican el primer párrafo y la letra c) del apartado 5 de la norma tercera, que quedan redactados como sigue:

“5. Los titulares de riesgos, directos e indirectos, se declararán de forma individualizada a la CIR, cualquiera que sea el importe de su riesgo en la entidad declarante, excepto cuando sus operaciones sean declarables de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3. Excepcionalmente, se podrán excluir de la declaración del riesgo indirecto a nombre de un titular los efectos en los que haya comprometido su firma, siempre que su importe sea inferior a 6.000 euros y formen parte de una operación de crédito comercial con recurso.”

“c) El importe del riesgo indirecto que computa como riesgo acumulado es el riesgo máximo que garantiza el titular de las operaciones en las que interviene exclusivamente como garante o porque haya comprometido su firma en operaciones de cartera comercial o efectos financieros. Cuando el titular haya comprometido su firma en efectos que forman parte de operaciones de cartera comercial con recurso que no se declaren a la CIR conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, el riesgo no declarado por este motivo no se computará a estos efectos.”

2. Se añade al final de las letras b) y c) del apartado 7 de la norma undécima el siguiente texto: “, salvo que no las tenga que declarar de forma individualizada a la CIR.”

3. En la norma decimocuarta se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 y a la letra b) del apartado 3, que quedan redactados con el siguiente texto:

“1. Las entidades declarantes que transfieran operaciones a terceros (en adelante, entidades cedentes), si retienen la gestión frente a los titulares, tienen que continuar declarándolas a la CIR en los diferentes módulos, con las precisiones que, en su caso, les sean aplicables, como si no las hubiesen transferido, con independencia de si las mantienen íntegramente en el balance o las han dado de baja total o parcialmente conforme a la normativa contable aplicable a las transferencias de activos, salvo cuando las operaciones cedidas no fuesen declarables individualmente a la CIR conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.”

“b) Si la entidad cedente no declara a la CIR las operaciones cedidas, porque no sea una entidad declarante o porque, siéndolo, no tuviese que declararlas individualmente, la entidad adquirente declarará todos los módulos como si ella tuviera la gestión directa del riesgo. Los importes que se declararen en los diferentes módulos serán los que correspondan al riesgo que asuma la entidad en las operaciones.”

4. Se añade al final del apartado 1 de la norma decimoquinta el siguiente texto:

“No obstante, cuando la entidad cedente no haya declarado individualmente las operaciones a la CIR, estas no se tendrán que declarar en los módulos G.1 y G.2, debiendo la entidad adquirente realizar la declaración completa de las personas y operaciones que cumplan con los requisitos para declararlas individualmente.”

5. La disposición transitoria primera se sustituye por el siguiente texto:

“1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de agosto de 2015, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las altas y las modificaciones de datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, así como las solicitudes de código de no residentes, se comenzarán a realizar desde el 1 de junio de 2014 exclusivamente conforme a lo dispuesto en la norma quinta de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular 3/1995.

2. La declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular se realizará conforme al siguiente calendario:

a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha, así como los de las nuevas personas que intervengan en ellas que no sean declarables conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, se podrán comenzar a enviar desde el 1 de febrero de 2015.

b) Los módulos F, G.1 y G.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a enviar desde el 1 de abril de 2015.

c) Los módulos C.1, C.2 y G.3, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive.

d) Los módulos H.1 a H.5, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2015. No obstante, los datos de los módulos H.1 y H.2 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de octubre de 2015.

e) Los módulos D, E, I y H.6, desde los datos correspondientes a 31 de marzo de 2016. No obstante, los datos de los módulos D.1 a D.3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de febrero de 2016.

3. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 30 de abril de 2015 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en el módulo A.1 y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, se indicará como motivo de declaración “Titulares de riesgos sin datos”. La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de diciembre de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.

b) Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.

c) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.

d) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 que hayan sido subrogadas o segregadas hasta dicha fecha, inclusive, se declararán con el valor Carga inicial” en la dimensión Origen de la operación” de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.

e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión Novaciones y refinanciaciones” de la parte 2 del módulo B.2 con el valor Carga inicial. Refinanciaciones”, cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor Carga inicial. Reestructuraciones”, cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor Carga inicial. Resto de las operaciones”, en los demás casos.

f) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 30 de abril de 2015.
g) En el módulo E, el importe de las comisiones que compensan costes directos relacionados se comenzará a declarar para las operaciones que se formalicen desde el 1 de noviembre de 2014.”

6. Los apartados 1, 2, 4 y 5 de la disposición transitoria segunda quedan redactados como sigue:

“1. Los primeros estados que se deben remitir al Banco de España de los introducidos o modificados por la disposición final primera de la presente circular en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, serán:

a) Para los estados M.10-2 a M.10-4, A.2 y C.23, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2013. Los estados M.10-2 a M.10-4, excepcionalmente, se podrán enviar hasta el 10 de febrero de 2014. Los datos del estado M.10-1 no se comenzarán a declarar hasta el 1 de junio de 2014 en dicho formato; hasta dicha fecha, únicamente se declararán código del emisor, nombre, sector y actividad económica (CNAE), utilizando el procedimiento para comunicar los datos de los titulares que se recoge en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.

b) Para el estado T.22, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2015.

c) Para los estados M.11, T.19 y T.20, los correspondientes a datos de 31 de marzo de 2016.”

“2. En la primera declaración de los estados M.11 y T.19-2 de la Circular 4/2004 se enviarán los datos de todos los activos e instrumentos derivados con saldo vivo a 31 de marzo de 2016.

Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del estado M.11 para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la columna para la que no pueda facilitar el dato.”

“4. La adaptación del registro contable especial de operaciones hipotecarias a las modificaciones realizadas por la presente circular en la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos de los apartados Garantía hipotecaria” y Datos de las tasaciones” para las garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no disponga del dato. Los datos del apartado Características del inmueble” del registro solo serán obligatorios para las garantías que se formalicen desde el 1 de julio de 2014.”

“5. La adaptación de la información relativa a activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a la modificación realizada por la presente circular en la norma septuagésima segunda de la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no disponga del dato.”

7. En el anejo 1, Módulos de datos, se introducen las siguientes modificaciones:

a) En el módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se añade la dimensión “Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios” a continuación de la dimensión “Tipo de activo (inmueble)” y se suprimen las dimensiones “Uso polivalente” y “Uso actual de la finca rústica”.

b) En el módulo H.6, Datos dinámicos relativos a requerimientos de recursos propios, se añade la dimensión “Exposición a pymes sujeta a factor reductor” a continuación de la dimensión “Exposición ponderada por riesgo”.

8. En el anejo 2, Instrucciones para elaborar los módulos de datos, se introducen las siguientes modificaciones:

a) En la dimensión “Motivo por el que se declara a la persona” del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se realizan las siguientes modificaciones:

– Se añade el valor “Titulares de riesgos sin datos” antes de “Resto de las personas declarables”.

– El contenido del valor “Titulares de riesgos (criterio general)” se sustituye por el siguiente:

“- Titulares de riesgos (criterio general): titulares de riesgos directos o indirectos, salvo que sean entidades declarantes o cumplan los criterios para declararlos como titulares de riesgos indirectos con datos no fácilmente accesibles o titulares de riesgos sin datos.”

– Antes del contenido de “Resto de las personas declarables” se añade el siguiente texto:

“- Titulares de riesgos sin datos: titulares de operaciones instrumentadas antes de la entrada en vigor de la presente circular cuando sea imposible obtener alguno de sus datos personales obligatorios a la fecha de la declaración. Los datos se comunicarán al Banco de España tan pronto los conozca la entidad.”

– En el párrafo que regula los datos mínimos que se han de declarar en el módulo A.1, se añade el siguiente guión antes del que figura “para el resto de personas declarables”:

“- Para los titulares de riesgos sin datos: todos los datos que les correspondan según el sector al que pertenezcan, salvo que sea imposible obtenerlos. En todo caso, se indicará, en su caso, la provincia de la persona.”

– Se añade el siguiente texto como antepenúltimo párrafo:

“Cuando no se disponga de alguno de los datos de las dimensiones con una lista cerrada de valores, se indicará “Sin dato.”

b) En la dimensión “Sector” del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se realizan las siguientes modificaciones:

– En “Bancos multilaterales de desarrollo” se sustituye el valor “Con actividades similares a bancos centrales” por “Instituciones financieras monetarias”.

– Se añade antes de “Resto de los auxiliares financieros” el valor “Corredores y agentes de seguros”.

– El segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:

“La inclusión en los sectores anteriores, excepto en los relativos a “Corredores y agentes de seguros y a “Sociedades no financieras, de entes, organismos o entidades residentes en España que no figuren en las relaciones informativas que publique el Banco de España en su sitio web de Internet para dichos sectores requerirá consulta por escrito al Banco de España (Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera).”

c) El contenido de la dimensión “Tamaño de la empresa” del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se sustituye por:

“Para las sociedades no financieras, se indicará su tamaño:

– Grande.

– Mediana.

– Pequeña.

– Microempresa.

La asignación de los valores anteriores se realizará aplicando los criterios de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Para el resto de sectores, se indicará:

– No aplicable.”

d) En la dimensión “Motivo por el que se solicita un código para la persona” del módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, se realizan las siguientes modificaciones:

– Se añade el valor “Titulares de riesgos sin datos” antes de “Titulares de riesgos diferentes de los anteriores y resto de las personas declarables”, con el siguiente contenido:

“- Titulares de riesgos sin datos: titulares de operaciones instrumentadas antes de la entrada en vigor de la presente circular cuando sea imposible obtener alguno de sus datos personales obligatorios a la fecha de la declaración. Los datos se comunicarán al Banco de España tan pronto los conozca la entidad.”

– En el párrafo que regula los datos mínimos obligatorios que se han de declarar en el módulo A.2, se añade el siguiente guión antes del que figura “para los titulares de riesgos diferentes de los anteriores y resto de las personas declarables”:

“- Para los titulares de riesgos sin datos: todos los datos que les correspondan según el sector al que pertenezcan, salvo que sea imposible obtenerlos.”

– Se añade el siguiente texto como antepenúltimo párrafo:

“Cuando no se disponga de alguno de los datos de las dimensiones con una lista cerrada de valores, se indicará “Sin dato.”

e) En la dimensión “Naturaleza de la intervención en la operación” del módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, el valor “Entidad no declarante que gestiona la operación” se sustituye por “Entidad que gestiona la operación” y su contenido queda redactado como sigue:

“- Entidad que gestiona la operación: entidad que haya cedido los préstamos declarados, siempre que continúe con su gestión frente a los clientes. Este valor se indicará cuando la operación se declare como Adquisición manteniendo la gestión otra entidad” en la dimensión Origen de la operación” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.”

f) En la dimensión “Tipo de producto” del modulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se incluye el valor “Resto de las cuentas de corresponsalía” después de “Cuentas mutuas” y se añade la siguiente definición, también después de la relativa a “Cuentas mutuas”:

“- Resto de las cuentas de corresponsalía: saldos deudores de operaciones de corresponsalía que no cumplan los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.”

g) En la dimensión “Finalidad de la operación” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se realizan los siguientes cambios:

– En los apartados “b) Para el resto de los préstamos” y “c) Para los valores representativos de deuda” se añade el valor “Financiación de energías renovables” antes del último valor de dichos apartados.

– En el apartado g), relativo a los “avales y otras cauciones no financieros prestados” a personas jurídicas y hogares que realizan actividades empresariales, se realizan las siguientes modificaciones:

– El valor “Construcción de viviendas” se sustituye por “Cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas”.

– En el valor “Contratación de obras, servicios o suministros y concurrencia a subastas”, se incluye el desglose “Contratación de obras de construcciones o promociones inmobiliarias”, “Contratación de obras o concurrencia a subastas de construcción de obra civil” y “Contratación o concurrencia a subastas de servicios o suministros”.

h) En la dimensión “Origen de la operación” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se realizan las siguientes modificaciones:

– Dentro de “Subrogación de acreedor”, el valor “Procedente de otra entidad ajena al grupo económico” se sustituye por “Procedente de otra entidad declarante ajena al grupo económico” y “Procedente de otra entidad no declarante ajena al grupo económico”.

– El valor “Adquisición manteniendo la gestión una entidad no declarante” se sustituye por “Adquisición manteniendo la gestión otra entidad” y su contenido queda redactado como sigue:

“- Adquisición manteniendo la gestión otra entidad: adquisición de préstamos mediante participaciones hipotecarias, certificados de transmisión hipotecaria u otro tipo de transferencias en las que la entidad cedente no es entidad declarante, o es una entidad declarante que no tenga que declarar de forma individualizada la operación a la CIR, y continúa con la gestión de los riesgos frente al titular.”

i) En el contenido de la dimensión “Financiaciones de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se sustituye “d) Para el resto de las operaciones” por “Para el resto de las operaciones”.

j) En módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se suprimen las dimensiones “Uso polivalente” y “Uso actual de la finca rústica” y el contenido de la dimensión “Tipo de activo (inmuebles)” se sustituye por el siguiente texto:

“Tipo de inmueble que sirve de garantía o se ha cedido en arrendamiento financiero:

a) Edificios y elementos de edificios.

– Viviendas:

• Protegida.

• Libre de primera residencia.

• Libre de segunda residencia.

– Oficinas.

– Locales comerciales.

– Naves polivalentes.

– Naves no polivalentes.

– Plazas de garaje.

– Trasteros.

– Hoteles.

– Residencias de estudiantes o de la tercera edad.

– Resto de los edificios.

b) Otras construcciones.

– Otras construcciones.

c) Terrenos.

– Suelos urbanos o urbanizables.

– Fincas rústicas:

• En explotación.

• Resto.

– Resto de los terrenos.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

– Viviendas: Viviendas unifamiliares o que formen parte de un edificio compuesto por más unidades, incluidas sus plazas de garaje y trasteros, así como los edificios o la parte de ellos que consista en viviendas.

– Oficinas: Oficinas individuales, así como los edificios o la parte de ellos que consista en oficinas.

– Locales comerciales: Locales comerciales individuales, así como los edificios o la parte de ellos que consista en locales comerciales.

– Naves polivalentes: Naves susceptibles de uso polivalente porque no incorporan características o elementos constructivos o normativos que limiten o dificulten su uso para diferentes actividades, sin grandes transformaciones o cambios, lo que puede facilitar su fácil realización en efectivo.

– Naves no polivalentes: Naves que no cumplan los criterios para calificarlas como de uso polivalente.

– Plazas de garaje y trasteros: Plazas de garaje y trasteros individuales, así como los edificios que consistan en este tipo de inmuebles.

– Hoteles y residencias de estudiantes o de la tercera edad: Edificios o partes de edificios destinados a dicho tipo de actividades.

– Resto de los edificios: Edificios o partes de edificios que no se tengan que incluir en alguno de los valores anteriores.

– Otras construcciones: Construcciones que no sean edificios o elementos de edificios (por ejemplo, amarres).

– Suelo urbano o urbanizable: Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable.

– Fincas rústicas: Suelo no urbano ni urbanizable autorizado para actividades de naturaleza agrícola, forestal, ganadera u otros usos compatibles. Las fincas se clasificarán en el valor que les corresponda en función de si están o no en explotación.

– Resto de los terrenos: Terrenos distintos de fincas rústicas y suelo urbano o urbanizable, tales como canteras, minas, etc.

Los inmuebles se clasificarán como edificios o elementos de edificios desde el momento en el que se inicie su construcción, aunque con posterioridad esta se paralice; mientras no se inicie efectivamente la construcción de los edificios, los inmuebles se clasificarán como terrenos, aunque se disponga de un proyecto para edificar sobre ellos.

Cuando se tenga que modificar el tipo de activo por haber cambiado su estatus, se comunicará reclasificación” como motivo del cambio.”

k) En el módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se añade la dimensión “Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios” a continuación de la dimensión “Tipo de activo (inmuebles)”, con el siguiente contenido:

“Indica la consideración del inmueble recibido en garantía en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios:

– Residencial.

– Comercial.

– Resto de inmuebles.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

– Residencial o comercial: inmuebles que se califican como tales en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.

– Resto de inmuebles: inmuebles que no se pueden calificar como residenciales o comerciales conforme a la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.”

l) En la dimensión “Tipo de interés variable de referencia” del módulo E, Datos sobre tipos de interés, se suprime el valor “Tipo de activo de referencia de las cajas de ahorros”, y el valor “Tipo medio de préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre” con su desglose se sustituye por “Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España”.

m) El contenido de la dimensión “Intereses devengados pendientes de vencimiento registrados en el activo” del modulo H.3, Datos dinámicos complementarios de los préstamos, se sustituye por:
“Importe de los intereses implícitos y explícitos devengados pendientes de vencimiento a la fecha a la que se refiere la declaración.”

n) En el módulo H.6, Datos dinámicos relativos a requerimientos de recursos propios, se añade la dimensión “Exposición a pymes sujeta a factor reductor” a continuación de la dimensión “Exposición ponderada por riesgo”, con el siguiente contenido:

“Indica si al importe de la “Exposición ponderada por riesgo” se le ha aplicado el factor reductor contemplado para las pymes en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios:

– Sí

– No.”

9. En la dimensión “Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal” del anejo 3, Información de los riesgos que se facilitará a las entidades declarantes, se sustituye “Garantía de otra entidad declarante a la CIR” por “Garantía de entidad declarante a la CIR”.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor.-La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Las modificaciones que afectan a la Circular 4/2004 se aplicarán con carácter retroactivo, en el sentido de la norma octava de la Circular 4/2004. Su primera aplicación se hará para los estados financieros del ejercicio que comienza el 1 de enero de 2014, excepto:

– Las modificaciones referidas a las normas decimocuarta, vigesimosegunda trigésima quinta y sexagésima de la Circular 4/2004, que se aplicarán para los estados financieros del ejercicio que comenzó el 1 de enero de 2013, y

– Las modificaciones introducidas en los estados públicos y reservados, que se aplicarán por primera vez en la declaración correspondiente a los datos de diciembre de 2013; y el nuevo estado M.14, que comenzará a rendirse con los datos relativos a marzo de 2014, continuando declarándose el estado T.13 hasta el correspondiente a diciembre de 2013, inclusive.

Las modificaciones que afectan a la Circular 1/2013 se aplicarán desde el 31 de diciembre de 2013.

01Ene/14

COM(2013) 48 final. de 7 de febrero de 2013, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de la Directiva propuesta es garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información (SRI). Para ello es preciso aumentar la seguridad de Internet y de las redes y los sistemas de información privados que sustentan el funcionamiento de nuestras sociedades y economías. A fin de alcanzar dicho objetivo, es necesario, por una parte, instar a los Estados miembros a estar más preparados e incrementar la cooperación entre ellos, y, por otra, exigir a los operadores de infraestructuras críticas tales como la energía o los transportes, a los proveedores clave de servicios de la sociedad de la información (plataformas de comercio electrónico, redes sociales, etc.) y a las administraciones públicas que adopten las medidas oportunas para gestionar los riesgos de seguridad y notificar los incidentes graves a las autoridades nacionales competentes.

Esta propuesta se presenta en relación con la Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia europea de ciberseguridad. La finalidad de dicha estrategia es garantizar un entorno digital seguro y fiable, sin olvidar la promoción y la protección de los derechos fundamentales y otros valores esenciales de la UE. La presente propuesta es el principal instrumento de la estrategia, que en este ámbito incluye asimismo otras medidas centradas en la concienciación, el desarrollo de un mercado interior de productos y servicios de ciberseguridad, y el fomento de las inversiones en I+D. Estas medidas se complementarán con otras destinadas a intensificar la lucha contra la ciberdelincuencia y elaborar una política internacional de ciberseguridad para la UE.

1.1.- Motivación y objetivos de la propuesta

La SRI está adquiriendo una importancia creciente para nuestra economía y nuestra sociedad.

También es un requisito previo imprescindible para crear un entorno fiable para el comercio mundial de servicios. Los sistemas de información, empero, pueden verse afectados por incidentes relacionados con la seguridad tales como errores humanos, fenómenos naturales, fallos técnicos o ataques malintencionados. La envergadura, frecuencia y complejidad de estos incidentes es cada vez mayor. Según la consulta pública en línea de la Comisión sobre la mejora de la seguridad de las redes y de la información en la UE (1), el 57% de los participantes en ella habían sufrido a lo largo del año anterior incidentes de SRI que habían tenido graves consecuencias en sus actividades. La falta de SRI puede llegar a comprometer servicios vitales que dependen de la integridad de las redes y los sistemas de información, interrumpiendo las actividades de las empresas, generando cuantiosas pérdidas financieras para la economía de la UE e incidiendo negativamente en el bienestar de la sociedad.

Por otra parte, al tratarse de instrumentos de comunicación sin fronteras, los sistemas de información digitales —y en particular Internet— están interconectados entre los Estados miembros y contribuyen decisivamente a facilitar la circulación transfronteriza de bienes, servicios y personas. Un problema grave de estos sistemas en un Estado miembro puede afectar a otros Estados miembros y a la UE en su conjunto. Por consiguiente, la resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información revisten suma importancia para la realización del mercado único digital y el buen funcionamiento del mercado interior. La mayor probabilidad o frecuencia de los incidentes y la incapacidad de ofrecer protección suficiente minan asimismo la confianza de los ciudadanos en los servicios de red e información. Así, por ejemplo, el Eurobarómetro de 2012 sobre ciberseguridad señalaba que al 38% de los usuarios de Internet en la UE le preocupa la seguridad de los pagos en línea y ha modificado su comportamiento en consecuencia: probablemente un 18% comprará menos en Internet y un 15% no utilizará tanto los servicios bancarios en línea (2).

La situación actual en la UE es reflejo del planteamiento meramente voluntario seguido hasta el momento, que no ofrece protección suficiente frente a incidentes y riesgos relacionados con la SRI en la UE. Las capacidades y mecanismos de SRI actuales son sencillamente insuficientes para seguir el ritmo de unas amenazas en rápida mutación y garantizar un nivel elevado de protección igual en todos los Estados miembros.

Pese a las iniciativas emprendidas, los niveles de capacidad y preparación de los Estados miembros son muy distintos y dan lugar a enfoques fragmentados en la UE. Al estar redes y sistemas interconectados, la SRI global de la UE se ve perjudicada por esos Estados miembros cuyo nivel de protección es insuficiente. Esta situación dificulta asimismo la creación de lazos de confianza entre homólogos, requisito previo para la cooperación y el intercambio de información. Como consecuencia de ello, solamente mantienen relaciones de cooperación unos pocos Estados miembros con elevado nivel de capacidades.

Actualmente no existe, por tanto, un mecanismo efectivo a escala de la UE que haga posible una labor de cooperación y colaboración eficaz y un intercambio de información de confianza sobre incidentes y riesgos de SRI entre los Estados miembros. Estas carencias pueden dar lugar a intervenciones reglamentarias no coordinadas, estrategias incoherentes y normas divergentes, que a su vez llevan aparejada una protección insuficiente ante los problemas de SRI en toda la UE. Pueden incluso surgir obstáculos al mercado interior que generen gastos de observancia a las empresas que operan en más de un Estado miembro.

Por último, a los agentes que gestionan infraestructuras críticas o prestan servicios esenciales para el funcionamiento de nuestras sociedades no se les han impuesto las oportunas obligaciones de adoptar medidas de gestión de riesgos ni de intercambiar información con las autoridades competentes. Así pues, por una parte, no se ofrecen a las empresas incentivos reales para proceder a una gestión de riesgos como es debido, con una evaluación del riesgo y la adopción de medidas adecuadas para garantizar la SRI. Por otra parte, un elevado porcentaje de incidentes no llega a conocimiento de las autoridades competentes y pasa desapercibido. Y, sin embargo, la información sobre los incidentes es esencial para que las autoridades públicas reaccionen, adopten las medidas de atenuación apropiadas y fijen las prioridades estratégicas oportunas en materia de SRI.

El actual marco regulador solamente obliga a las empresas de telecomunicaciones a adoptar medidas de gestión de riesgos y a notificar los incidentes graves que ponen en peligro la SRI.

No obstante, hay muchos otros sectores cuyo desarrollo depende de las TIC y que, por ende, deberían también prestar la debida atención a la SRI. Algunos proveedores de infraestructuras y servicios específicos son especialmente vulnerables al ser muy dependientes del correcto funcionamiento de las redes y los sistemas de información. Tales sectores desempeñan una función primordial, pues prestan servicios de apoyo cruciales para nuestra economía y nuestra sociedad, y la seguridad de sus sistemas reviste especial importancia para el funcionamiento del mercado interior. Entre estos sectores cabe citar la banca, la bolsa, la generación, el transporte y la distribución de energía, los transportes (aéreo, ferroviario y marítimo), la sanidad, los servicios de Internet y las administraciones públicas.

Así pues, en la UE hay que abordar la SRI de forma radicalmente distinta. Es necesario imponer obligaciones reglamentarias para establecer condiciones uniformes y colmar las actuales lagunas jurídicas. A fin de hacer frente a estos problemas e incrementar el nivel de SRI en toda la Unión Europea, la Directiva propuesta fija los objetivos que a continuación se exponen.

En primer lugar, la propuesta impone a todos los Estados miembros la obligación de velar por que exista un nivel mínimo de capacidades nacionales mediante la designación de autoridades competentes en materia de SRI, la creación de equipos de respuesta a emergencias informáticas (CERT) y la adopción de estrategias y planes de cooperación nacionales en el ámbito de la SRI.

En segundo lugar, las autoridades nacionales competentes deberán cooperar dentro de una red que garantice una coordinación segura y eficaz y, en particular, un intercambio coordinado de información y unas labores de detección y respuesta a escala de la UE. A través de esta red, los Estados miembros deberán intercambiar información y cooperar para hacer frente a las amenazas e incidentes que puedan poner en peligro la SRI sobre la base del plan de cooperación europeo en materia de SRI.

En tercer lugar, siguiendo el modelo de la Directiva Marco sobre las comunicaciones electrónicas, la propuesta pretende implantar una cultura de gestión de riesgos y garantizar el intercambio de información entre los sectores público y privado. Las empresas de los sectores críticos concretos antes citados y las administraciones públicas deberán evaluar los riesgos a que se enfrentan y adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar la SRI. Estas empresas deberán notificar a las autoridades competentes todos los incidentes que supongan un peligro grave para el funcionamiento de sus redes y sistemas de información y comprometan de forma significativa la continuidad de los servicios críticos y el suministro de mercancías.

1.2.- Contexto general

Ya en su Comunicación de 2001 titulada Seguridad de las redes y de la información:

Propuesta para un enfoque político europeo, la Comisión destacaba la creciente importancia de la SRI (3).

Posteriormente, en 2006 se adoptó una estrategia para una sociedad de la información segura (4), que tenía como objetivo desarrollar una cultura de SRI en Europa. Sus principales aspectos fueron aprobados en una Resolución del Consejo (5).

El 30 de marzo de 2009, la Comisión adoptó una Comunicación sobre protección de infraestructuras críticas de información (PICI) (6), cuya finalidad era proteger a Europa de las ciberperturbaciones impulsando una mayor seguridad. En dicha Comunicación se presentaba un plan de acción para respaldar a los Estados miembros en sus esfuerzos de prevención y respuesta. El plan de acción se aprobó en las Conclusiones de la Presidencia de la Conferencia Ministerial sobre PICI celebrada en Tallin en 2009. El 18 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa a un planteamiento de colaboración en materia de seguridad de las redes y de la información (7).

La Agenda Digital para Europa (ADE) (8), adoptada en mayo de 2010, y las conclusiones del Consejo correspondientes (9) ponían de relieve la convicción común de que la confianza y la seguridad son condiciones previas fundamentales para la adopción a gran escala de las TIC y, por ende, para el logro de los objetivos de una de las dimensiones de la Estrategia Europa 2020, la denominada “crecimiento inteligente” (10). En su capítulo dedicado a la confianza y la seguridad, la ADE insistía en la necesidad de que todas las partes interesadas se unieran en un esfuerzo conjunto para garantizar la seguridad y la resiliencia de las infraestructuras de las TIC, centrándose en la prevención, la preparación y la sensibilización al objeto de desarrollar unos mecanismos de seguridad eficaces y coordinados. En particular, la acción clave 6 de la Agenda Digital para Europa instaba a adoptar medidas encaminadas a conseguir una política de SRI reforzada y de alto nivel.

En su Comunicación de marzo de 2011 sobre la protección de infraestructuras críticas de información titulada Logros y próximas etapas: hacia la ciberseguridad global (11), la Comisión hacía balance de los resultados logrados desde la adopción del plan de acción sobre la PICI en 2009 y concluía que la aplicación del plan demostraba que los enfoques puramente nacionales no bastaban para abordar cuestiones de seguridad y resiliencia y que Europa debía seguir esforzándose por construir una estrategia coherente y cooperativa para toda la UE. En la Comunicación sobre la PICI de 2011 se anunciaba una serie de medidas y la Comisión instaba a los Estados miembros a crear capacidades y mantener una cooperación transfronteriza en materia de SRI. La mayor parte de esas medidas tenía que haberse completado en 2012, pero aún no se ha llevado a la práctica.

En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 sobre la PICI, el Consejo de la Unión Europea subrayaba la acuciante necesidad de contar con unos sistemas y redes de TIC resilientes y seguros frente a todas las perturbaciones posibles, accidentales o intencionadas, lograr en toda la UE un nivel elevado de preparación, seguridad y resiliencia, mejorar las competencias técnicas a fin de que Europa pueda responder a los desafíos en materia de protección de las redes y las infraestructuras de información, e impulsar la cooperación entre los Estados miembros mediante el establecimiento de mecanismos de cooperación ante incidentes.

1.3.- Disposiciones internacionales y de la Unión Europea existentes en este ámbito

En virtud del Reglamento (CE) nº 460/2004, la Comunidad Europea creó en 2004 la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) (12) con el fin de contribuir a garantizar un elevado nivel de SRI y desarrollar una cultura en este ámbito en toda la UE. El 30 de septiembre de 2010 se adoptó una propuesta para modernizar el mandato de la ENISA (13), que se está debatiendo actualmente en el Consejo y el Parlamento Europeo. El marco regulador revisado de los servicios de comunicaciones electrónicas (14), en vigor desde noviembre de 2009, impone obligaciones en materia de seguridad a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas (15). Dichas obligaciones tenían que estar incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales en mayo de 2011.

El marco regulador de protección de datos (16) obliga a todos los agentes que actúan como responsables del tratamiento de los datos (por ejemplo, bancos u hospitales) a implantar medidas de seguridad para proteger los datos personales. Asimismo, la propuesta de Reglamento general de protección de datos (17), presentada por la Comisión en 2012, establece que los responsables del tratamiento deben notificar los casos de violación de datos personales a las autoridades nacionales de control. Así pues, una violación de la SRI que afectara a la prestación de un servicio sin comprometer datos personales (por ejemplo, una avería de las TIC en una compañía eléctrica que ocasionara la interrupción del servicio) no debería notificarse.

Al amparo de la Directiva 2008/114/CE sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección, el Programa Europeo de Protección de Infraestructuras Críticas (PEPIC) (18) establece el marco global para la protección de las infraestructuras críticas en la UE. Los objetivos del PEPIC coinciden plenamente con los de la presente propuesta y la Directiva debería aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2008/114/CE. El PEPIC no obliga a los operadores a notificar violaciones significativas de la seguridad ni establece mecanismos para que los Estados miembros cooperen y respondan ante los incidentes que se produzcan.

Los colegisladores están examinando actualmente la propuesta de Directiva de la Comisión relativa a los ataques contra los sistemas de información19, que tiene como objetivo armonizar la tipificación como delitos de determinados tipos de conducta. Dicha propuesta abarca solamente la tipificación de determinados tipos de conducta y no aborda la prevención de riesgos e incidentes de SRI, la respuesta a los incidentes de SRI ni la atenuación de sus efectos. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva relativa a los ataques contra los sistemas de información.

El 28 de marzo de 2012, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la creación de un centro europeo de ciberdelincuencia (EC3) (20). Este Centro, creado el 11 de enero de 2013, está integrado en la Oficina Europea de Policía (Europol) y funcionará como punto central en la lucha contra la ciberdelincuencia en la UE. El EC3 está destinado a aunar los conocimientos sobre ciberdelincuencia europeos para contribuir a la capacitación de los Estados miembros, a prestar apoyo a los Estados miembros en investigaciones de ciberdelincuencia y, en estrecha cooperación con Eurojust, a ser la voz colectiva de los investigadores de ciberdelincuencia europeos ante los organismos de orden público y el estamento judicial.

Las instituciones, agencias y organismos europeos han creado su propio equipo de respuesta a emergencias informáticas, denominado CERT-UE.

A escala internacional, la UE desarrolla actividades bilaterales y multilaterales en el ámbito de la ciberseguridad. Con motivo de la Cumbre UE-EE.UU. de 2010 (21), se creó el Grupo de Trabajo UE-EE.UU. sobre Ciberseguridad y Ciberdelincuencia. La UE también participa en otros foros multilaterales tales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) y el Foro para la Gobernanza de Internet (IGF).

2.- RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.- Consulta con las partes interesadas y utilización de asesoramiento técnico

Del 23 de julio al 15 de octubre de 2012 estuvo abierta en línea una consulta pública sobre la mejora de la SRI en la UE. La Comisión recibió un total de 160 respuestas al cuestionario en línea.

La principal conclusión que puede extraerse de esas respuestas es el reconocimiento generalizado de la necesidad de aumentar la SRI en toda la UE. Más concretamente, el 82,8% de los participantes en la consulta señala que los Gobiernos de la UE deberían adoptar más medidas para garantizar un elevado nivel de SRI; también el 82,8% opina que los usuarios de sistemas de información no son conscientes de las amenazas e incidentes de SRI existentes; el 66,3% estaría, en principio, a favor de la introducción de requisitos reglamentarios para gestionar los riesgos de SRI; y el 84,8% afirma que tales requisitos se han de establecer a escala de la UE. Muchas respuestas indican que sería importante adoptar requisitos de SRI en los siguientes sectores específicos: banca y finanzas (91,1%), energía (89,4%), transportes (81,7%), sanidad (89,4%), servicios de Internet (89,1%) y administraciones públicas (87,5%). Los participantes en la consulta también consideran que, de introducirse la obligación de notificar violaciones de la SRI a la autoridad nacional competente, sería preciso hacerlo a escala de la UE (65,1%) y estiman que las administraciones públicas también han de estar sujetas a esa obligación (93,5%). Por último, afirman que la obligación de proceder a la gestión de riesgos de SRI de acuerdo con los conocimientos tecnológicos actuales no les supondría costes adicionales significativos (63,4%), como tampoco se los supondría la obligación de notificar violaciones de la seguridad (72,3%).

Se consultó a los Estados miembros en varias formaciones del Consejo, en el contexto del Foro Europeo de Estados Miembros (EFMS) en la Conferencia sobre Ciberseguridad organizada por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior el 6 de julio de 2012, así como en reuniones bilaterales dedicadas a este tema que se convocaron a petición de algunos Estados miembros.

También se entablaron conversaciones con el sector privado en el marco de la Asociación público-privada europea de resiliencia (22) y a través de reuniones bilaterales. En cuanto al sector público, la Comisión mantuvo contactos con la ENISA y el CERT de las instituciones de la UE.

2.2.- Evaluación de impacto

La Comisión ha efectuado una evaluación de impacto con respecto a tres opciones de actuación:

1ª opción: Mantenimiento del enfoque actual (hipótesis de referencia).

2ª opción: Enfoque reglamentario, con la presentación de una propuesta legislativa que establezca un marco jurídico común en materia de SRI para toda la UE y abarque las capacidades de los Estados miembros, los mecanismos de cooperación a escala de la UE y los requisitos que han de cumplir los principales agentes del sector privado y las administraciones públicas.

3ª opción: Enfoque mixto que combine las iniciativas de carácter voluntario en lo que respecta a las capacidades de los Estados miembros en el ámbito de la SRI y los mecanismos de cooperación a escala de la UE con requisitos reglamentarios aplicables a los principales agentes del sector privado y las administraciones públicas.

En opinión de la Comisión, la 2ª opción es la que puede tener mayores efectos positivos, pues incrementaría considerablemente la protección de consumidores, empresas y administraciones de la UE frente a los incidentes de SRI. Más concretamente, las obligaciones impuestas a los Estados miembros garantizarían la debida preparación a escala nacional y contribuirían a lograr un clima de confianza mutua, que es condición previa para una cooperación eficaz en la UE. La creación de mecanismos de cooperación a escala de la UE a través de una red facilitaría la adopción de medidas de prevención y respuesta coherentes y coordinadas ante incidentes y riesgos de SRI de carácter transfronterizo. Imponer a las administraciones públicas y a los principales agentes del sector privado la obligación de aplicar medidas de gestión de riesgos en el ámbito de la SRI supondría un poderoso incentivo para hacer frente con eficacia a los riesgos de seguridad. La obligación de notificar los incidentes de SRI con efectos significativos mejoraría la capacidad de respuesta a incidentes y fomentaría la transparencia. Por lo demás, al poner sus propios asuntos en orden, la UE podría ampliar su influencia internacional y convertirse en un socio todavía más fiable en las labores de cooperación bilateral y multilateral. Así pues, la UE se encontraría mejor situada para promover los derechos fundamentales y los valores esenciales de la Unión en el exterior.

La evaluación cuantitativa muestra que la 2ª opción no impondría una carga desproporcionada a los Estados miembros. Los costes que generaría para el sector privado también serían limitados por cuanto muchas de las entidades en cuestión ya están obligadas a cumplir los requisitos de seguridad existentes (los responsables del tratamiento de datos deben adoptar medidas técnicas y de organización, entre ellas medidas de SRI, para proteger los datos personales). También se han tomado en consideración los gastos de seguridad actuales en el sector privado.

La presente propuesta observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y las comunicaciones, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído. La presente Directiva se deberá aplicar de acuerdo con estos derechos y principios.

3.- ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

 

3.1.- Base jurídica

La Unión Europea posee competencias para adoptar medidas destinadas a establecer el mercado interior o garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados (artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — TFUE). En virtud del artículo 114 del TFUE, la UE puede adoptar “medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior”.

Como ya se ha indicado, las redes y los sistemas de información contribuyen de forma decisiva a facilitar la circulación transfronteriza de bienes, servicios y personas. A menudo están interconectados y huelga decir que la Internet tiene carácter global. Dada su dimensión transnacional intrínseca, una perturbación en un Estado miembro puede afectar también a otros Estados miembros y a la UE en su conjunto. Por consiguiente, la resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información son esenciales para el buen funcionamiento del mercado interior.

El legislador de la UE ya ha reconocido la necesidad de armonizar las normas de SRI para asegurar el desarrollo del mercado interior. Cabe destacar a este respecto el Reglamento (CE) nº 460/2004 por el que se crea la ENISA (23), basado en el artículo 114 del TFUE.

Las grandes diferencias entre Estados miembros en lo que a capacidades, políticas y niveles de protección en materia de SRI se refiere han dado lugar a disparidades que representan un obstáculo para el mercado interior y justifican la actuación de la UE.

3.2.- Subsidiariedad

La intervención europea en el campo de la SRI está justificada por el principio de subsidiariedad.

En primer lugar, dado el carácter transfronterizo de la SRI, de no intervenir la UE, cada Estado miembro actuaría por su cuenta, haciendo caso omiso de las interdependencias entre las redes y los sistemas de información de la UE. Un grado suficiente de coordinación entre los Estados miembros garantizaría una gestión correcta de los riesgos de SRI en el contexto transfronterizo en que surgen. Las divergencias entre las normativas sobre SRI representan una barrera para las empresas que quieren desarrollar sus actividades en varios países y para la consecución de economías de escala a nivel mundial.

En segundo lugar, es preciso imponer obligaciones reglamentarias a escala de la UE para lograr condiciones uniformes y colmar las lagunas jurídicas. Se ha demostrado que los planteamientos de carácter meramente voluntario dan lugar a una cooperación limitada a una minoría de Estados miembros con elevado nivel de capacidades. Para conseguir la participación de todos los Estados miembros, es necesario cerciorarse de que todos ellos poseen el nivel mínimo de capacidades requerido. Las medidas adoptadas por los Gobiernos para garantizar la SRI han de guardar coherencia unas con otras y estar coordinadas de modo que sea posible contener y reducir al mínimo las consecuencias de incidentes que pongan en peligro la SRI. En el marco de la red, a través del intercambio de las mejores prácticas y de la colaboración permanente de la ENISA, las autoridades competentes y la Comisión cooperarán para facilitar una aplicación convergente de la Directiva en toda la UE. Además, las intervenciones concertadas en defensa de la SRI pueden contribuir de forma muy positiva a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y en especial del derecho a la protección de los datos de carácter personal y a la intimidad. Una actuación a escala de la UE aumentaría por tanto la eficacia de las políticas nacionales vigentes y facilitaría su desarrollo.

Las medidas propuestas también quedan justificadas por el principio de proporcionalidad. Las obligaciones que han de cumplir los Estados miembros se fijan en el nivel mínimo necesario para lograr una preparación adecuada y posibilitar una cooperación basada en la confianza.

Ello permite a los Estados miembros tomar debidamente en consideración las particularidades nacionales y garantiza la aplicación de los principios comunes de la UE de forma proporcionada. Gracias al amplio alcance de la Directiva, los Estados miembros podrán aplicarla en función de los riesgos reales que existan a escala nacional, expuestos en la estrategia nacional de SRI. La gestión de riesgos obligatoria solamente es aplicable a las entidades críticas e impone medidas proporcionales a los riesgos. En la consulta pública se destacaba la importancia de garantizar la seguridad de esas entidades críticas. Las obligaciones en materia de notificación únicamente se impondrían con respecto a los incidentes con efectos significativos. Como ya se ha señalado anteriormente, las medidas no ocasionarían gastos desproporcionados, ya que muchas de esas entidades que actúan como responsables del tratamiento ya están obligadas a asegurar la protección de los datos personales por la normativa de protección de datos vigente.

Para no imponer una carga desproporcionada a los pequeños operadores, y en especial a las pymes, los requisitos son proporcionales a los riesgos que presentan la red o el sistema de información de que se trate y no son aplicables a las microempresas. Las entidades sujetas a esas obligaciones deberán, en primer lugar, determinar los riesgos existentes y, a continuación, decidir las medidas que deban adoptarse para atenuarlos.

Los objetivos señalados pueden alcanzarse mejor a escala de la UE que de los Estados miembros, habida cuenta de los aspectos transfronterizos de los riesgos e incidentes de SRI.

Por tanto, la UE puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la Directiva propuesta no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

Para alcanzar los objetivos, la Comisión debe ser autorizada a adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al objeto de completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto de base. Con la propuesta de la Comisión también se pretende respaldar un proceso de proporcionalidad en la aplicación de las obligaciones impuestas a los operadores públicos y privados.

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del acto de base, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Teniendo presentes, en particular, el amplio alcance de la Directiva propuesta, el hecho de que afecta a ámbitos fuertemente regulados y las obligaciones jurídicas que se derivan de su capítulo IV, se considera necesario que se adjunten documentos explicativos a la notificación de las medidas de transposición. De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

4.- REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros precisan infraestructuras seguras. La propuesta solamente tendrá repercusiones en el presupuesto de la UE si los Estados miembros optan por adaptar las infraestructuras existentes (por ejemplo, s-TESTA) y encomiendan las labores de ejecución a la Comisión dentro del MFP para el período 2014-2020. Se calcula que el coste único ascenderá a 1.250.000 EUR y se imputará al presupuesto de la UE, en la línea presupuestaria 09.03.02 (promover la interconexión y la interoperabilidad de los servicios públicos nacionales en línea, así como el acceso a estas redes — Capítulo 09.03, Mecanismo “Conectar Europa” — redes de telecomunicaciones), siempre que existan fondos disponibles en dicho Mecanismo. Los Estados miembros pueden compartir el coste único de adaptar las infraestructuras existentes o decidir crear nuevas infraestructuras y correr con los gastos de las mismas, que se estiman en unos 10 millones EUR anuales.

2013/0027 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (24),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Las redes y los sistemas y servicios de información desempeñan un papel crucial en la sociedad. Su fiabilidad y seguridad son esenciales para la actividad económica y el bienestar social y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior.

(2) La magnitud y la frecuencia de los incidentes de seguridad, ya sean deliberados o accidentales, se están incrementando y representan una grave amenaza para el funcionamiento de las redes y los sistemas de información. Tales incidentes pueden interrumpir las actividades económicas, generar considerables pérdidas financieras, minar la confianza del usuario y causar grandes daños a la economía de la Unión.

(3) Al ser instrumentos de comunicación sin fronteras, los sistemas de información digitales —y sobre todo Internet— contribuyen decisivamente a facilitar la circulación transfronteriza de bienes, servicios y personas. Dado su carácter transnacional, una perturbación grave de esos sistemas en un Estado miembro puede afectar también a otros Estados miembros y a la Unión en su conjunto. Por consiguiente, la resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información son fundamentales para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(4) Es conveniente crear a escala de la Unión un mecanismo de cooperación que propicie el intercambio de información y una detección y respuesta coordinadas en relación con la seguridad de las redes y de la información (en lo sucesivo, “SRI”). Para que dicho mecanismo sea eficaz e integrador, es esencial que todos los Estados miembros posean unas capacidades mínimas y una estrategia que aseguren un elevado nivel de SRI en su territorio. Asimismo, procede imponer a las administraciones públicas y a los operadores de infraestructuras críticas de información requisitos mínimos en materia de seguridad para fomentar una cultura de gestión de riesgos y garantizar la notificación de los incidentes más graves.

(5) Para abarcar todos los incidentes y riesgos pertinentes, la presente Directiva debe aplicarse a todas las redes y a todos los sistemas de información. No obstante, las obligaciones impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado no deberían ser aplicables a las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (25), que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad establecidos en el artículo 13 bis de dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de servicios de confianza.

(6) Las capacidades existentes no bastan para garantizar un elevado nivel de SRI en la Unión. Los niveles de preparación de los Estados miembros son muy distintos, lo que da lugar a enfoques fragmentarios en la Unión. Esta situación engendra desiguales niveles de protección de los consumidores y las empresas, comprometiendo el nivel general de SRI de la Unión. A su vez, la inexistencia de requisitos mínimos comunes para las administraciones públicas y los operadores del mercado imposibilita la creación de un mecanismo global y efectivo de cooperación en la Unión.

(7) Para responder con eficacia a los problemas de seguridad de las redes y los sistemas de información es, pues, necesario un planteamiento global a escala de la Unión que integre requisitos mínimos comunes en materia de desarrollo de capacidades y planificación, actividades de intercambio de información y coordinación de medidas, así como requisitos mínimos comunes de seguridad para todos los operadores del mercado interesados y las administraciones públicas.

(8) Las disposiciones de la presente Directiva no han de obstar para que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad, salvaguardar el orden público y la seguridad pública, y permitir la investigación, detección y represión de delitos. De conformidad con el artículo 346 del TFUE, ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

(9) A fin de alcanzar y mantener un elevado nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de información, los Estados miembros deben disponer de sendas estrategias nacionales de SRI que fijen los objetivos estratégicos y las medidas concretas que haya que aplicar. Deben elaborarse a escala nacional planes de cooperación en el ámbito de la SRI que cumplan los requisitos esenciales para así lograr niveles de capacidad de respuesta que hagan posible una cooperación efectiva y eficaz a escala nacional y de la Unión ante los incidentes que se produzcan.

(10) Con miras a una aplicación efectiva de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, procede crear o designar en cada uno de los Estados miembros un organismo que coordine las cuestiones relacionadas con la SRI y actúe como centro de referencia nacional a efectos de cooperación transfronteriza a escala de la Unión. Estos organismos deben disponer de recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para poder desempeñar efectiva y eficazmente las tareas que se les encomienden y alcanzar de este modo los objetivos de la presente Directiva.

(11) Todos los Estados miembros deben disponer de capacidades técnicas y de organización suficientes para poder adoptar las medidas de prevención, detección, respuesta y atenuación oportunas ante los incidentes y riesgos que puedan afectar a las redes y los sistemas de información. Por consiguiente, procede crear en todos los Estados miembros equipos de respuesta a emergencias informáticas que funcionen correctamente y cumplan los requisitos esenciales para así disponer de capacidades efectivas y compatibles que permitan hacer frente a incidentes y riesgos y garantizar una cooperación eficaz a escala de la Unión.

(12) Sobre la base de los significativos avances logrados en el marco del Foro Europeo de Estados Miembros (“EFMS”) merced a los debates e intercambios sobre mejores prácticas, incluida la elaboración de principios de cooperación europea ante crisis cibernéticas, los Estados miembros y la Comisión deberían crear una red que los mantuviera en comunicación permanente y respaldara su cooperación. Se espera que este mecanismo seguro y efectivo de comunicación permita estructurar y coordinar a escala de la Unión las labores de intercambio de información, detección y respuesta.

(13) Es conveniente que la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (“ENISA”) preste asistencia a los Estados miembros y a la Comisión ofreciéndoles su experiencia, conocimientos y asesoramiento y facilitando el intercambio de mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar a la ENISA a la hora de aplicar la presente Directiva. A fin de facilitar información eficaz y oportuna a los Estados miembros y la Comisión, deben lanzarse alertas tempranas sobre incidentes y riesgos en el marco de la red de cooperación. Al objeto de desarrollar capacidades y conocimientos entre los Estados miembros, la red de cooperación debe servir también de instrumento para el intercambio de mejores prácticas, ayudando a sus miembros a desarrollar capacidades y dirigiendo la organización de revisiones por homólogos y ejercicios de SRI.

(14) Es oportuno crear infraestructuras seguras para el intercambio de información delicada y confidencial en el marco de la red de cooperación. Sin perjuicio de la obligación de notificar a la red de cooperación los incidentes y riesgos que afecten a toda la Unión, el acceso a la información confidencial de otros Estados miembros solo debe permitirse a los Estados miembros que demuestren que sus recursos técnicos, financieros y humanos y sus procedimientos, así como sus infraestructuras de comunicación, garantizan su participación efectiva, eficiente y segura en la red.

(15) La cooperación entre los sectores público y privado reviste importancia esencial por cuanto la mayor parte de las redes y sistemas de información es de titularidad privada. Conviene alentar a los operadores del mercado a crear sus propios mecanismos de cooperación informal para garantizar la SRI. Asimismo, los operadores deben cooperar con el sector público e intercambiar información y mejores prácticas a cambio de obtener apoyo operativo en caso de que se produzcan incidentes.

(16) Para garantizar la transparencia e informar debidamente a los ciudadanos y operadores del mercado de la UE, conviene que las autoridades competentes creen un sitio web común para publicar información no confidencial sobre incidentes y riesgos.

(17) Cuando la información se considere confidencial de conformidad con las normas nacionales y de la Unión en materia de secreto comercial, debe mantenerse ese carácter confidencial a la hora de desarrollar las actividades y cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva.

(18) Basándose ante todo en las experiencias nacionales en materia de gestión de crisis y en cooperación con la ENISA, la Comisión y los Estados miembros deben elaborar un plan de cooperación de la Unión en materia de SRI que establezca mecanismos de cooperación para hacer frente a riesgos e incidentes. Dicho plan debe tomarse debidamente en consideración a la hora de lanzar alertas tempranas en el marco de la red de cooperación.

(19) Las alertas tempranas solamente deben notificarse en el marco de la red cuando la dimensión y gravedad del incidente o riesgo en cuestión sean o puedan llegar a ser de tal envergadura que requieran medidas de información o coordinación de la respuesta a escala de la Unión. Por tanto, las alertas tempranas se deberían limitar a los incidentes o riesgos reales o potenciales que se extiendan rápidamente, superen la capacidad nacional de respuesta o afecten a más de un Estado miembro. Para poder proceder a un análisis adecuado, debe comunicarse a la red de cooperación toda la información pertinente para la evaluación del riesgo o incidente.

(20) Tras haber recibido y evaluado una alerta temprana, las autoridades competentes deben acordar una respuesta coordinada en el marco del plan de cooperación de la Unión en materia de SRI. Tanto las autoridades competentes como la Comisión deben estar informadas de las medidas adoptadas a escala nacional como resultado de la respuesta coordinada.

(21) El alcance mundial de los problemas de SRI hace necesaria una mayor cooperación internacional con miras a mejorar las normas de seguridad y el intercambio de información, y promover un planteamiento mundial común con respecto a las cuestiones de SRI.

(22) La responsabilidad de velar por la SRI recae en gran medida en las administraciones públicas y los operadores del mercado. Debe fomentarse una cultura de gestión de riesgos que entrañe una evaluación del riesgo y la aplicación de medidas de seguridad proporcionales a los riesgos existentes y que habrá de desarrollarse a través de requisitos reglamentarios adecuados y prácticas voluntarias del sector. Asimismo, son necesarias condiciones uniformes para garantizar el funcionamiento efectivo de la red de cooperación y, por ende, una colaboración eficaz de todos los Estados miembros.

(23) La Directiva 2002/21/CE establece que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público deben adoptar medidas adecuadas para salvaguardar su integridad y seguridad e introduce requisitos de notificación de las violaciones de la seguridad y las pérdidas de integridad. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (26) exige que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles para el público tomen las medidas técnicas y de organización necesarias para velar por la seguridad de sus servicios.

(24) Estas obligaciones no solo han de imponerse al sector de las comunicaciones electrónicas, sino también a los principales proveedores de servicios de la sociedad de la información, tal y como se definen en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (27), que sirven de apoyo a los servicios de la sociedad de la información derivados o a las actividades en línea, tales como las plataformas de comercio electrónico, las pasarelas de pago por Internet, las redes sociales, los motores de búsqueda, los servicios de computación en nube o las tiendas de aplicaciones. La interrupción de estos servicios de apoyo a la sociedad de la información impide la prestación de otros servicios de la sociedad de la información que dependen de ellos. Los desarrolladores de programas informáticos y los fabricantes de equipos físicos no son proveedores de servicios de la sociedad de la información y quedan, por tanto, excluidos. Procede imponer asimismo esas obligaciones a las administraciones públicas y a los operadores de infraestructuras críticas, que son muy dependientes de las tecnologías de la información y la comunicación y desempeñan un papel esencial en el mantenimiento de funciones económicas o sociales vitales, tales como el gas y la electricidad, los transportes, las entidades de crédito, las bolsas y la sanidad. Los trastornos que puedan sufrir tales redes y sistemas de información afectan al mercado interior.

(25) Las medidas técnicas y de organización impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado no requerirán que se diseñe, se desarrolle o fabrique de una manera especial un determinado producto comercial de tecnología de la información y la comunicación.

(26) Las administraciones públicas y los operadores del mercado deben velar por la seguridad de las redes y sistemas que se hallan bajo su control. Se trata fundamentalmente de redes y sistemas privados gestionados por el personal de TI interno o cuya seguridad se ha encomendado a empresas externas. Las obligaciones en materia de seguridad y notificación han de aplicarse a los operadores del mercado y a las administraciones públicas pertinentes, independientemente de si se encargan ellos mismos del mantenimiento de sus redes y sistemas de información o lo subcontratan.

(27) Para no imponer una carga financiera y administrativa desproporcionada a los pequeños operadores y a los usuarios, los requisitos han de ser proporcionales a los riesgos que presenta la red o el sistema de información en cuestión, habida cuenta del estado de la técnica. Dichos requisitos no deben aplicarse a las microempresas.

(28) Las autoridades competentes deben procurar que se mantengan los canales de intercambio de información informales y de confianza entre los operadores del mercado y entre los sectores público y privado. Antes de dar publicidad a los incidentes notificados a las autoridades competentes, es preciso sopesar debidamente el interés de los ciudadanos en ser informados sobre las amenazas existentes y los perjuicios que en términos comerciales y de reputación puedan sufrir las administraciones públicas y los operadores del mercado que notifican los incidentes. A la hora de cumplir sus obligaciones de notificación, las autoridades competentes han de tener muy en cuenta la necesidad de mantener estrictamente confidencial la información sobre los puntos vulnerables del producto antes de dar a conocer las soluciones de seguridad adecuadas.

(29) Es preciso que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para desempeñar su cometido y, en particular, de competencias para obtener información suficiente de los operadores del mercado y las administraciones públicas a fin de evaluar el nivel de seguridad de las redes y los sistemas de información, así como datos fidedignos y exhaustivos sobre incidentes reales que hayan repercutido en el funcionamiento de las redes y los sistemas de información.

(30) Los incidentes suelen estar causados por actividades delictivas. Cabe suponer el carácter delictivo de los incidentes aun cuando las pruebas para demostrarlo no sean lo suficientemente claras desde el principio. A este respecto, una cooperación adecuada entre las autoridades competentes y los cuerpos de seguridad debería formar parte de una respuesta efectiva y global ante la amenaza de que se produzcan incidentes de seguridad. En particular, para promover un entorno protegido, seguro y más resiliente es preciso notificar sistemáticamente los incidentes de carácter supuestamente delictivo a los cuerpos de seguridad. La naturaleza delictiva grave de los incidentes debe evaluarse a la luz de la normativa de la UE sobre ciberdelincuencia.

(31) En numerosas ocasiones los datos de carácter personal se ven comprometidos a raíz de incidentes. En este contexto, las autoridades competentes y las autoridades responsables de la protección de datos han de cooperar e intercambiar la información pertinente ante las violaciones de datos personales derivadas de incidentes. Los Estados miembros deben imponer la obligación de notificar los incidentes de seguridad de modo que se reduzca al mínimo la carga administrativa en caso de que el incidente de seguridad constituya también una violación de datos personales con arreglo al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (28). En colaboración con las autoridades competentes y las autoridades responsables de la protección de datos, la ENISA podría contribuir a elaborar mecanismos de intercambio de información y modelos que evitaran la necesidad de contar con dos modelos de notificación. Este modelo único de notificación facilitaría la comunicación de incidentes que comprometan los datos personales, aliviando de este modo la carga administrativa para empresas y administraciones públicas.

(32) La normalización de los requisitos en materia de seguridad es un proceso impulsado por el mercado. Al objeto de garantizar una aplicación convergente de las normas de seguridad, es oportuno que los Estados miembros fomenten el cumplimiento de normas específicas o la conformidad con ellas para así lograr un elevado nivel de seguridad en la Unión. A tal fin, puede ser necesario elaborar normas armonizadas, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

(33) La Comisión debe revisar periódicamente las disposiciones contenidas en la presente Directiva, en particular con vistas a determinar si es preciso modificarlas a la luz de la cambiante situación de la tecnología o el mercado.

(34) En aras del correcto funcionamiento de la red de cooperación, procede delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de Unión Europea en relación con la determinación de los criterios que debe reunir un Estado miembro para poder ser autorizado a participar en el sistema de intercambio seguro de información, con la especificación de los hechos que activan la alterta temprana y con la definición de las circunstancias en que los operadores del mercado y las administraciones públicas están obligados a notificar incidentes.

(35) Reviste primordial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(36) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, procede conferir competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta a la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión en el marco de la red de cooperación, el acceso a las infraestructuras seguras de intercambio de información, el plan de cooperación de la Unión en materia de SRI, los formatos y procedimientos aplicables a la hora de informar a los ciudadanos sobre incidentes y las normas o especificaciones técnicas en materia de SRI. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (30).

(37) Es conveniente que, a la hora de aplicar la presente Directiva, la Comisión colabore, cuando proceda, con los comités sectoriales y organismos pertinentes establecidos a escala de la UE, especialmente en los ámbitos de la energía, los transportes y la sanidad.

(38) La información que una autoridad competente considere confidencial de acuerdo con las normas nacionales y de la Unión sobre secreto comercial únicamente debe intercambiarse con la Comisión y otras autoridades competentes cuando tal intercambio sea estrictamente necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcional a la finalidad perseguida.

(39) El intercambio de información sobre riesgos e incidentes en el marco de la red de cooperación y el cumplimiento de la obligación de notificar los incidentes a las autoridades nacionales competentes pueden hacer necesario el tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento es necesario para alcanzar los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva y es por tanto legítimo en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. No constituye, en relación con esos objetivos legítimos, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho a la protección de los datos personales garantizado por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Al llevar a la práctica la presente Directiva, se debe aplicar, cuando proceda, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (31). Cuando las instituciones y órganos de la Unión procedan al tratamiento de datos a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, dicho tratamiento deberá efectuarse de conformidad con los dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

(40) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de SRI en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual y, por consiguiente, debido a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(41) La presente Directiva observa los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y las comunicaciones, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído. La presente Directiva debe aplicarse de acuerdo con estos derechos y principios.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información (denominada en lo sucesivo “SRI”) en la Unión.

2. A tal fin, la presente Directiva:

a) establece las obligaciones que han de cumplir todos los Estados miembros en materia de prevención, gestión y respuesta a riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de información;

b) establece un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión y, en su caso, una gestión y una respuesta eficaces y coordinadas ante los riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de información;

c) establece requisitos en materia de seguridad para los operadores del mercado y las administraciones públicas.

3. Los requisitos de seguridad previstos en el artículo 14 no serán aplicables a las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad establecidos en los artículos 13 bis y 13 ter de dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de servicios de confianza.

4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa sobre ciberdelincuencia de la UE y de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (32).

5. Asimismo, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (33) , de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (34).

6. El intercambio de información en el marco de la red de cooperación a que se hace referencia en el capítulo III y las notificaciones de incidentes de SRI contempladas en el artículo 14 pueden requerir el tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento, que es necesario para alcanzar los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, será autorizado por el Estado miembro interesado de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y con la Directiva 2002/58/CE según su adopción en el Derecho interno.

Artículo 2.- Armonización mínima

No se impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones que garanticen un nivel de seguridad más elevado, sin perjuicio de las obligaciones que les impone la normativa de la Unión.

Artículo 3.- Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “redes y sistemas de información”:

a) una red de comunicaciones electrónicas en la acepción de la Directiva 2002/21/CE,

b) todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos,

c) los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por los elementos contemplados en las letras a) y b) para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

2) “seguridad”: la capacidad de las redes y sistemas de información de resistir, con un nivel determinado de confianza, a acciones accidentales o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos, o los servicios correspondientes ofrecidos por tales redes y sistemas de información o accesibles a través de ellos;

3) “riesgo”: toda circunstancia o hecho que pueda tener efectos adversos en la seguridad;

4) “incidente”: toda circunstancia o hecho que tenga efectos adversos en la seguridad;

5) “servicio de la sociedad de la información”: un servicio en la acepción del artículo 1, número 2, de la Directiva 98/34/CE;

6) “plan de cooperación en materia de SRI”: un plan que constituye el marco para las funciones, responsabilidades y procedimientos de organización a fin de mantener o restablecer el funcionamiento de las redes y los sistemas de información en caso de que se vean afectados por un riesgo o incidente;

7) “gestión de incidentes”: todos los procedimientos seguidos para analizar, limitar y responder a un incidente;

8) “operador del mercado”:

a) un proveedor de servicios de la sociedad de la información que posibilitan la prestación de otros servicios de la sociedad de la información, una lista no exhaustiva de los cuales figura en el anexo II;

b) un operador de infraestructuras críticas esenciales para el mantenimiento de actividades económicas y sociales vitales en los sectores de la energía, los transportes, la banca, la bolsa y la sanidad, una lista no exhaustiva de los cuales figura en el anexo II.

9) “norma”: una norma en la acepción del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

10) “especificación”: una especificación en la acepción del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

11) “proveedor de servicios de confianza”: una persona física o jurídica que presta un servicio electrónico consistente en la creación, verificación, validación, gestión y conservación de firmas electrónicas, sellos electrónicos, marcas de tiempo electrónicas, documentos electrónicos, servicios de entrega electrónica, autenticación de sitios web y certificados electrónicos, incluidos los certificados de firma electrónica y de sello electrónico.

CAPÍTULO II.- MARCOS NACIONALES DE SEGURIDAD DE LAS REDES Y DE LA INFORMACIÓN

Artículo 4.- Principio

Los Estados miembros garantizarán un elevado nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de información en sus territorios de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 5.- Estrategia nacional de SRI y plan de cooperación nacional en materia de SRI

1. Cada Estado miembro adoptará una estrategia nacional de SRI que establezca los objetivos estratégicos y las medidas estratégicas y reglamentarias concretas para alcanzar y mantener un elevado nivel de seguridad de las redes y de la información.

La estrategia nacional de SRI abordará, en particular, las cuestiones siguientes:

a) Determinación de los objetivos y prioridades de la estrategia sobre la base de un análisis actualizado de riesgos e incidentes.

b) Marco de gobernanza para lograr los objetivos y las prioridades de la estrategia, con una definición clara de las funciones y responsabilidades de las instituciones públicas y los demás agentes pertinentes.

c) Determinación de las medidas generales sobre preparación, respuesta y recuperación, incluidos los mecanismos de cooperación entre los sectores público y privado.

d) Indicación de los programas de educación, concienciación y formación.

e) Planes de investigación y desarrollo y explicación de la manera en que reflejan las prioridades establecidas.

2. La estrategia nacional de SRI incluirá un plan de cooperación nacional en materia de SRI que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

a) Plan de evaluación de riesgos que permita determinarlos y evaluar los efectos de incidentes potenciales.

b) Determinación de las funciones y responsabilidades de los diversos agentes que participan en la ejecución del plan.

c) Determinación de los procedimientos de cooperación y comunicación necesarios para garantizar la prevención, detección, respuesta, reparación y recuperación, adaptados en función del nivel de alerta.

d) Hoja de ruta sobre ejercicios y actividades de formación en el ámbito de la SRI para reforzar, validar y someter a ensayo el plan. La experiencia adquirida se deberá documentar e incorporar a las actualizaciones del plan.

3. La estrategia nacional de SRI y el plan de cooperación nacional en materia de SRI se deberán remitir a la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción.

Artículo 6.- Autoridad nacional competente en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información

1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información (“la autoridad competente”).

2. Las autoridades competentes supervisarán la aplicación de la presente Directiva a escala nacional y contribuirán a una aplicación coherente de la misma en toda la Unión.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de suficientes recursos técnicos, financieros y humanos para llevar a cabo las tareas a ellas asignadas de forma eficiente y eficaz y cumplir así los objetivos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán una cooperación eficiente, eficaz y segura entre las autoridades competentes a través de la red a que se hace referencia en el artículo 8.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban las notificaciones de incidentes de las administraciones públicas y los operadores del mercado con arreglo al artículo 14, apartado 2, y se les confieran las competencias de aplicación a que se refiere el artículo 15.

5. Las autoridades competentes llevarán a cabo consultas y cooperarán, cuando proceda, con las fuerzas de seguridad nacionales y las autoridades responsables de la protección de datos.

6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la autoridad competente que hayan designado, su cometido y cualquier cambio posterior que se introduzca en él. Los Estados miembros harán pública la designación de la autoridad competente.

Artículo 7.- Equipo de respuesta a emergencias informáticas

1. Cada Estado miembro creará un equipo de respuesta a emergencias informáticas (en lo sucesivo, “CERT”) responsable de la gestión de incidentes y riesgos de acuerdo con un procedimiento claramente definido, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I, punto 1. Podrá crearse un CERT en el marco de la autoridad competente.

2. Los Estados miembros velarán por que los CERT cuenten con suficientes recursos técnicos, financieros y humanos para llevar a cabo efectivamente las tareas que les correspondan, establecidas en el anexo I, punto 2.

3. Los Estados miembros velarán por que los CERT dispongan a escala nacional de infraestructuras de comunicación e información seguras y resilientes, que serán compatibles e interoperables con el sistema seguro de intercambio de información a que se hace referencia en el artículo 9.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los recursos, el mandato y el procedimiento de gestión de incidentes de los CERT.

5. Los CERT actuarán bajo la supervisión de la autoridad competente, que comprobará periódicamente la adecuación de sus recursos, su mandato y la eficacia de su procedimiento de gestión de incidentes.

CAPÍTULO III.- COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8.- Red de cooperación

1. Las autoridades competentes y la Comisión crearán una red (“red de cooperación”) para colaborar contra los riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de información.

2. La Comisión y las autoridades competentes mantendrán una comunicación constante en el marco de la red de cooperación. Cuando así se le solicite, la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (“ENISA”) asistirá a la red de cooperación ofreciéndole su experiencia, conocimientos y asesoramiento.

3. En el marco de la red de cooperación, las autoridades competentes:

a) difundirán alertas tempranas sobre riesgos e incidentes de conformidad con el artículo 10;

b) ofrecerán una respuesta coordinada de conformidad con el artículo 11;

c) publicarán periódicamente en un sitio web común información no confidencial sobre las alertas tempranas y las respuestas coordinadas en curso;

d) examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, uno o varios planes de cooperación nacionales en materia de SRI y estrategias nacionales de SRI, contemplados en el artículo 5, en el marco de la presente Directiva;

e) examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, la eficacia de los CERT, especialmente cuando los ejercicios de SRI se realicen a escala de la Unión;

f) cooperarán e intercambiarán información sobre todas las cuestiones pertinentes con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol y con otros organismos europeos pertinentes, en particular en los sectores de la protección de datos, la energía, los transportes, la banca, la bolsa y la sanidad;

g) intercambiarán información y mejores prácticas entre sí y con la Comisión, y se ayudarán mutuamente con el fin de crear capacidades en materia de SRI;

h) organizarán revisiones por homólogos periódicas sobre capacidades y preparación;

i) organizarán ejercicios de SRI a escala de la Unión y participarán, en su caso, en ejercicios de SRI internacionales.

4. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las disposiciones necesarias para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión a que se hace referencia en los apartados 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Artículo 9.- Sistema seguro de intercambio de información

1. El intercambio de información delicada y confidencial dentro de la red de cooperación se efectuará a través de una infraestructura segura.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de fijar los criterios que ha de reunir un Estado miembro para ser autorizado a participar en el sistema seguro de intercambio de información, en relación con:

a) la disponibilidad a escala nacional de infraestructuras de comunicación e información seguras y resilientes que sean compatibles e interoperables con la infraestructura segura de la red de cooperación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y

b) la existencia de recursos y procedimientos técnicos, financieros y humanos adecuados para su autoridad competente y el CERT, de modo que sea posible una participación eficiente, eficaz y segura en el sistema seguro de intercambio de información contemplado en el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 7, apartado 3.

3. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución decisiones sobre el acceso de los Estados miembros a esta infraestructura segura, con arreglo a los criterios mencionados en los apartados 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.

Artículo 10.- Alertas tempranas

1. Las autoridades competentes o la Comisión difundirán alertas tempranas en el marco de la red de cooperación en relación con los riesgos e incidentes que cumplan como mínimo una de las condiciones siguientes:

a) riesgos e incidentes cuya magnitud aumente o pueda aumentar rápidamente;

b) riesgos e incidentes que sobrepasen o puedan sobrepasar la capacidad nacional de respuesta;

c) riesgos e incidentes que afecten o puedan afectar a más de un Estado miembro.

2. Las autoridades competentes y la Comisión incluirán en sus alertas tempranas toda la información pertinente que obre en su poder y pueda ser de utilidad para evaluar el riesgo o incidente.

3. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proporcione la información pertinente sobre un riesgo o incidente concreto.

4. Cuando se sospeche que el riesgo o incidente objeto de una alerta temprana es de carácter delictivo, las autoridades competentes o la Comisión informarán de ello al Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de especificar los riesgos e incidentes que pueden activar la alerta temprana mencionada en el apartado 1.

 

Artículo 11.- Respuesta cordinada

1. Cuando reciban la alerta temprana a que se refiere el artículo 10, las autoridades competentes evaluarán la información pertinente y acordarán una respuesta coordinada de conformidad con el plan de cooperación de la Unión en materia de SRI contemplado en el artículo 12.

2. Las diversas medidas adoptadas a escala nacional a raíz de la respuesta coordinada se notificarán a la red de cooperación.

Artículo 12.- Plan de cooperación de la Unión en materia de SRI

1. La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos de ejecución un plan de cooperación de la Unión en materia de SRI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.

2. El plan de cooperación de la Unión en materia de SRI establecerá:

a) a los efectos del artículo 10:

– el formato y los procedimientos de recopilación e intercambio de información compatible y comparable sobre riesgos e incidentes por parte de las autoridades competentes,

– los procedimientos y criterios de evaluación de riesgos e incidentes por parte de la red de cooperación;

b) los procedimientos que se han de seguir para ofrecer las respuestas coordinadas previstas en el artículo 11, entre ellos el reparto de funciones y responsabilidades y los procedimientos de cooperación;

c) una hoja de ruta sobre ejercicios y actividades de formación en el ámbito de la SRI para reforzar, validar y someter a ensayo el plan;

d) un programa de transferencia de conocimientos entre los Estados miembros en materia de desarrollo de capacidades y aprendizaje entre homólogos;

e) un programa de concienciación y formación entre los Estados miembros.

3. El plan de cooperación de la Unión en materia de SRI deberá adoptarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva y se revisará periódicamente.

 

Artículo 13.- Cooperación internacional

Sin perjuicio de la posibilidad de que la red de cooperación mantenga relaciones informales de colaboración a escala internacional, la Unión podrá concluir acuerdos internacionales con terceros países u organizaciones internacionales que hagan posible y organicen su participación en algunas actividades de la red de cooperación. En tales acuerdos se tendrá en cuenta la necesidad de deparar una protección adecuada a los datos personales que circulen en la red de cooperación.

CAPÍTULO IV.- SEGURIDAD DE LAS REDES Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y LOS OPERADORES DEL MERCADO

Artículo 14.- Requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes

1. Los Estados miembros velarán por que las administraciones públicas y los operadores del mercado tomen las medidas técnicas y de organización apropiadas para gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los sistemas de información que controlan y utilizan en sus operaciones. Habida cuenta del estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado en relación con el riesgo existente. En particular, adoptarán medidas para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los incidentes que afecten a sus redes y sistemas de información en los servicios básicos que prestan, garantizando de este modo la continuidad de los servicios que dependen de tales redes y sistemas de información.

2. Los Estados miembros velarán por que las administraciones públicas y los operadores del mercado notifiquen a la autoridad competente los incidentes que tengan efectos significativos en la seguridad de los servicios básicos que prestan.

3. Los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 serán aplicables a todos los operadores del mercado que prestan servicios en la Unión Europea.

4. Cuando estime que la divulgación de un incidente redunda en el interés público, la autoridad competente podrá informar de él a los ciudadanos o pedir a las administraciones públicas y los operadores del mercado que lo hagan. Una vez al año, la autoridad competente presentará a la red de cooperación un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de acuerdo con el presente apartado.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de determinar las circunstancias en que las administraciones públicas y los operadores del mercado estarán obligados a notificar incidentes.

6. A reserva de cualesquiera actos delegados adoptados en virtud del apartado 5, las autoridades competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario, impartir instrucciones sobre las circunstancias en que las administraciones públicas y los operadores del mercado estarán obligados a notificar incidentes.

7. La Comisión estará facultada para determinar mediante actos de ejecución los formatos y procedimientos aplicables a los efectos del apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.

8. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las microempresas, según la definición que recoge la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (35).

Artículo 15.- Aplicación y observancia

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para investigar los casos de incumplimiento por parte de las administraciones públicas o los operadores del mercado de las obligaciones que les impone el artículo 14 y los efectos que tengan en la seguridad de las redes y los sistemas de información.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a los operadores del mercado y a las administraciones públicas:

a) que proporcionen la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y sistemas de información, incluida la documentación sobre las políticas de seguridad;

b) que se sometan a una auditoría de seguridad practicada por un organismo independiente o una autoridad nacional cualificados y pongan los resultados en conocimiento de la autoridad competente.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para impartir instrucciones vinculantes a los operadores del mercado y a las administraciones públicas.

4. Las autoridades competentes notificarán los incidentes de carácter grave y supuestamente delictivo a los cuerpos de seguridad.

5. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades responsables de la protección de datos personales a la hora de hacer frente a incidentes que den lugar a violaciones de datos personales.

6. Los Estados miembros garantizarán que cualesquiera obligaciones impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado en virtud del presente capítulo puedan estar sujetas a control judicial.

Artículo 16.- Normalización

1. A fin de garantizar una aplicación convergente de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, los Estados miembros fomentarán la utilización de las normas y especificaciones pertinentes en materia de seguridad de las redes y la información.

2. La Comisión elaborará mediante actos de ejecución una lista de las normas mencionadas en el apartado 1. Dicha lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones adoptadas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha de transposición de la presente Directiva, y le notificarán además sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que un incidente de seguridad afecte a datos personales, las sanciones previstas guarden coherencia con las sanciones establecidas en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (36).

Artículo 18.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 5, y el artículo 14, apartado 5. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 5, y el artículo 14, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 10, apartado 5, y del artículo 14, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité (el Comité de Seguridad de las Redes y de la Información). Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 20.- Revisión

La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo. El primer informe se presentará a más tardar tres años después de la fecha de transposición mencionada en el artículo 21. A tal fin, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten información sin demoras injustificadas.

Artículo 21.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar (un año y medio después de la fecha de adopción), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán esas medidas a partir del (un año y medio después de la fecha de adopción).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el (vigésimo) día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo, El Presidente

Por el ConsejoEl Presidente

 

ANEXO I.- Obligaciones y tareas del equipo de respuesta a emergencias informáticas (CERT)

Las obligaciones y tareas del CERT estarán adecuada y claramente definidas y se basarán en la política o la reglamentación nacional. Incluirán los siguientes elementos:

1) Obligaciones del CERT

a) El CERT garantizará una gran disponibilidad de sus servicios de comunicaciones evitando los fallos puntuales simples y contará con varios medios para ser contactado y contactar con otros. Además, los canales de comunicación estarán claramente especificados y serán bien conocidos por los grupos de usuarios y los socios colaboradores.

b) El CERT aplicará y gestionará medidas de seguridad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y autenticidad de la información que reciba y trate.

c) Las dependencias del CERT y los sistemas de información de apoyo estarán situados en lugares seguros.

d) Se creará un sistema de calidad de la gestión del servicio a fin de supervisar el funcionamiento del CERT y garantizar un proceso continuo de mejora. Se basará en sistemas de medición claramente definidos, entre los que figurarán niveles de servicio formales e indicadores de resultados clave.

e) Continuidad de las actividades:

– El CERT dispondrá de un sistema adecuado para gestionar y encaminar las solicitudes con el fin de facilitar los traspasos.

– El CERT contará con personal suficiente para garantizar su disponibilidad en todo momento.

– El CERT dependerá de infraestructuras cuya continuidad esté asegurada. A tal fin, se crearán sistemas redundantes y espacios de trabajo de reserva para el CERT al objeto de garantizar un acceso permanente a los medios de comunicación.

2) Tareas del CERT

a) Entre las tareas del CERT figurarán como mínimo las siguientes:

– Supervisar incidentes a escala nacional.

– Difundir alertas tempranas, alertas, avisos e información sobre riesgos e incidentes entre las partes interesadas.

– Responder a incidentes.

– Efectuar un análisis dinámico de riesgos e incidentes y de conocimiento de la situación.

– Lograr una amplia concienciación del público sobre los riesgos vinculados a las actividades en línea.

– Organizar campañas sobre la SRI.

b) El CERT entablará relaciones de cooperación con el sector privado.

c) A fin de facilitar la cooperación, el CERT fomentará la adopción y utilización de prácticas comunes o normalizadas:

– Procedimientos de gestión de incidentes y riesgos.

– Sistemas de clasificación de incidentes, riesgos e información.

– Taxonomías de sistemas de medición.

– Formatos de intercambio de información sobre riesgos e incidentes y convenciones sobre la denominación de sistemas.

ANEXO II.- Lista de operadores del mercado

Contemplados en el artículo 3, apartado 8, letra a):

1. Plataformas de comercio electrónico.

2. Pasarelas de pago por Internet.

3. Redes sociales.

4. Motores de búsqueda.

5. Servicios de computación en nube.

6. Tiendas de aplicaciones.

 

Contemplados en el artículo 3, apartado 8, letra b):

1. Energía:

– Proveedores de gas y electricidad.

– Gestores de redes de distribución de gas o electricidad y minoristas para consumidores finales.

– Gestores de redes de transporte de gas natural, gestores de almacenamiento y gestores de GNL.

– Gestores de redes de transporte de electricidad.

– Oleoductos de transporte de crudo y almacenamiento de crudo.

– Operadores de los mercados del gas y la electricidad.

– Operadores de producción de crudo y gas natural, instalaciones de refinado y tratamiento.

2. Transportes:

– Compañías aéreas (transporte aéreo de mercancías y pasajeros).

– Compañías de transporte marítimo (empresas de transporte marítimo y de cabotaje de pasajeros y empresas de transporte marítimo y de cabotaje de mercancías).

– Compañías ferroviarias (gestores de infraestructuras, compañías integradas y operadores de transporte ferroviario).

– Aeropuertos.

– Puertos.

– Operadores de control de la gestión del tráfico.

– Servicios logísticos auxiliares (a) depósito y almacenamiento, b) manipulación de la carga y c) otras actividades auxiliares del transporte).

3. Banca: entidades de crédito con arreglo a la definición del artículo 4, número 1, de la Directiva 2006/48/CE.

4. Infraestructuras de los mercados financieros: bolsas y entidades de contrapartida central.

5. Sector sanitario: entornos de asistencia sanitaria (entre ellos hospitales y clínicas privadas) y otras entidades que prestan asistencia sanitaria.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4. Objetivos

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6. Duración e incidencia financiera

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2. Sistema de gestión y de control

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2. Incidencia estimada en los gastos

3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5. Contribución de terceros

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

 

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

 

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA (37)

– 09 – Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

: La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

… La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria (38)

… La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

… La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4. Objetivos

1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La Directiva propuesta tiene como objetivo garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información (SRI) en la Unión.

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

La propuesta establece medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión.

Los objetivos específicos son los siguientes:

1. Instaurar un nivel mínimo de SRI en los Estados miembros e incrementar de este modo el nivel global de preparación y respuesta.

2. Aumentar la cooperación en materia de SRI a escala de la UE con el fin de hacer frente con eficacia a incidentes y amenazas transfronterizos. Se creará una infraestructura segura para compartir información delicada y confidencial entre las autoridades competentes.

3. Crear una cultura de gestión de riesgos y mejorar el intercambio de información entre los sectores público y privado.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

La Directiva se aplica a entidades (empresas y organizaciones, incluidas algunas pymes) de una serie de sectores (energía, transportes, entidades de crédito y bolsas, sanidad y facilitadores de servicios clave de Internet), así como a las administraciones públicas.

Establece vínculos con los cuerpos de seguridad y la protección de datos, así como con aspectos de la SRI en el ámbito de las relaciones exteriores.

– 09 – Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías

– 02 – Empresa

– 32 – Energía

– 06 – Movilidad y Transporte

– 17 – Sanidad y Protección de los Consumidores

– 18 – Asuntos Internos

– 19 – Relaciones Exteriores

– 33 – Justicia

– 12- Mercado Interior

1.4.3. Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La protección de los consumidores, las empresas y las administraciones de la UE frente a incidentes, amenazas y riesgos de SRI aumentaría considerablemente.

Para más información, consúltese la sección 8.2 (Efectos de la 2ª opción – Enfoque reglamentario) de la evaluación de impacto que figura en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto a la presente propuesta legislativa.

1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Los indicadores de control y evaluación pueden consultarse en la sección 10 de la evaluación de impacto.

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Cada Estado miembro deberá contar con:

– una estrategia nacional de SRI;

– un plan de cooperación nacional en materia de SRI;

– una autoridad nacional competente en materia de SRI; y

– un equipo de respuesta a emergencias informáticas (CERT).

A escala de la UE, los Estados miembros deberán cooperar a través de una red.

Las administraciones públicas y los agentes clave del sector privado deberán proceder a una gestión de riesgos de SRI y notificar a las autoridades competentes los incidentes de SRI con efectos significativos.

1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Dado el carácter transfronterizo de la SRI, las divergencias entre las legislaciones y estrategias pertinentes representan un obstáculo para que las empresas ejerzan sus actividades en varios países y logren economías de escala globales. Si la UE no interviniese, cada Estado miembro actuaría por separado sin tener en cuenta las interdependencias entre las redes y los sistemas de información.

Por consiguiente, los objetivos previstos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la UE que mediante la intervención de cada Estado miembro por su cuenta.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La propuesta se deriva de la conclusión de que son precisas obligaciones reglamentarias para introducir condiciones de igualdad y colmar ciertas lagunas legislativas. En este ámbito, los planteamientos meramente voluntarios han dado lugar a una cooperación limitada a una minoría de Estados miembros con un elevado nivel de capacidades.

1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La propuesta guarda total coherencia con la Agenda Digital para Europa y, por tanto, con la Estrategia Europa 2020. Es también coherente con el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE, la Directiva de la UE sobre infraestructuras críticas europeas y la Directiva de la UE sobre protección de datos.

La propuesta acompaña a la Comunicación de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia europea de ciberseguridad, y forma parte esencial de la misma.

1.6. Duración e incidencia financiera

Propuesta/iniciativa de duración limitada

Propuesta/iniciativa en vigor desde (el) (DD/MM)AAAA hasta (el) (DD/MM)AAAA

Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– El período de transposición se iniciará inmediatamente después de la adopción (prevista para 2015) y durará 18 meses. La aplicación de la Directiva, sin embargo, comenzará tras su adopción y entrañará la implantación de infraestructuras seguras que respalden la cooperación entre los Estados miembros.

– y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) (39)

Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

agencias ejecutivas

– ⌧ organismos creados por las Comunidades (40)

organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero

Gestión compartida con los Estados miembros

Gestión descentralizada con terceros países

Gestión conjunta con organizaciones internacionales (Agencia Espacial Europea)

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones:

La ENISA, agencia descentralizada creada por las Comunidades, puede asistir a los Estados miembros y la Comisión en la aplicación de la Directiva sobre la base de su mandato y mediante la reasignación de recursos prevista en el MFP 2014-2020 para esta agencia.

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la Directiva e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión también evaluará la correcta transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros.

La propuesta de Mecanismo “Conectar Europa” (MCE) también prevé la posibilidad de proceder a una evaluación de las modalidades de realización de los proyectos, así como del impacto de su ejecución, a fin de determinar si se han conseguido los objetivos, incluidos los correspondientes a la protección del medio ambiente.

2.2. Sistema de gestión y de control

2.2.1. Riesgos definidos

– Retrasos en la ejecución del proyecto debidos a la construcción de infraestructuras seguras.

2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

En los acuerdos y decisiones suscritos para llevar a cabo las medidas integradas en el MCE deben preverse la supervisión y el control financiero por la Comisión o cualquier representante autorizado de esta, así como las auditorías del Tribunal de Cuentas y las verificaciones in situ a cargo de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

2.2.3. Costes y beneficios de los controles y porcentaje probable de incumplimiento

Gracias a los controles ex ante y ex post basados en el riesgo, así como a la posibilidad de efectuar auditorías in situ, los costes de los controles serán razonables.

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Directiva, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del programa.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96, con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación de la presente Directiva, facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados.

En el marco del MCE, los contratos de subvención y los contratos públicos se basarán en modelos normalizados en los que constarán las medidas antifraude generalmente aplicables.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

• Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

3.2.

………………………………………………………………………………………………………..

3.2.1.

…………………………………………………………………………………………………………

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

………………………………………………………………………………………………………..

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1. Resumen

……………………………………………………………………………………………………. 

3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5. Contribución de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

 

——————————————————————————————

(1) La consulta pública en línea sobre la mejora de la seguridad de las redes y de la información en la UE se desarrolló del 23 de julio al 15 de octubre de 2012.

(2) Eurobarómetro 390/2012.

(3) COM(2001) 298.

(4) COM(2006) 251 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2006/com2006_0251es01.pdf.

(5) 2007/068/01.

(6) COM(2009) 149.

(7) 2009/C 321/01.

(8) COM(2010) 245.

(9) Conclusiones del Consejo de 31 de mayo de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa (10130/10).

(10) COM(2010) 2020 y Conclusiones del Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2010 (EUCO 7/10).

(11) COM(2011) 163.

(12) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32004R0460:ES:HTML.

(13) COM(2010) 521.

(14) Véase http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/doc/library/regframeforec_dec2009.pdf.

(15) Artículos 13 bis y 13 ter de la Directiva Marco.

(16) Directiva 2002/58/CE de 12 de julio de 2002.

(17) COM(2012) 11.

(18) COM(2006) 786, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2006/com2006_0786es01.pdf.

(19) COM(2010) 517, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0517:FIN:ES:PDF.

(20) COM(2012) 140 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2012:0140:FIN:ES:PDF.

(21) http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-10-597_en.htm.

(22) http://www.enisa.europa.eu/activities/Resilience-and-CIIP/public-private-partnership/european-publicprivate-partnership-for-resilience-ep3r.

(23) Reglamento (CE) n° 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(24) DO C (…) de (…), p. (…).

(25) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(26) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(27) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(28) SEC(2012) 72 final.

(29) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(30) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(31) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(32) DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

(33) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(34) SEC(2012) 72 final.

(35) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(36) SEC(2012) 72 final

(37) GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.

(38) Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento Financiero.

(39) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

(40) Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero.

01Ene/14

Constitución de la República Portuguesa, aprobada por la Asamblea Constituyente en sesión de 2 de abril de 1.976.

Art. 35. – 1. “Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer lo que constare acerca de los mismos en registros mecanográficos, así como el fin a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos y su actualización”

               2. “La informática no podrá ser usada para el tratamiento de datos referentes a convicciones política, fe,  religiosas o vida privada, excepto cuando se trate del proceso de datos no identificables para fines estadísticos”.

               2  “Queda prohibida la atribución de un número nacional único a los ciudadanos”

 

Constituição da República Portuguesa

Lei Constitucional nº 1/97, DR-I-A, 20.09

Preâmbulo

A 25 de Abril de 1974, o Movimento das Forças Armadas, coroando a longa resistência do povo português e interpretando os seus sentimentos profundos, derrubou o regime fascista.

Libertar Portugal da ditadura, da opressão e do colonialismo representou uma transformação revolucionária e o início de uma viragem histórica da sociedade portuguesa.

A Revolução restituiu aos Portugueses os direitos e liberdades fundamentais. No exercício destes direitos e liberdades, os legítimos representantes do povo reúnem-se para elaborar uma Constituição que corresponde às aspirações do país.

A Assembleia Constituinte afirma a decisão do povo português de defender a independência nacional, de garantir os direitos fundamentais dos cidadãos, de estabelecer os princípios basilares da democracia, de assegurar o primado do Estado de Direito democrático e de abrir caminho para uma sociedade socialista, no respeito da vontade do povo português, tendo em vista a construção de um país mais livre, mais justo e mais fraterno.
A Assembleia Constituinte, reunida na sessão plenária de 2 de Abril de 1976, aprova e decreta a seguinte Constituição da República Portuguesa:

 

Princípios fundamentais

 

Artigo 7º.- Relações internacionais

1. Portugal rege-se nas relações internacionais pelos princípios da independência nacional, do respeito dos direitos do homem, dos direitos dos povos, da igualdade entre os Estados, da solução pacífica dos conflitos internacionais, da não ingerência nos assuntos internos dos outros Estados e da cooperação com todos os outros povos para a emancipação e o progresso da humanidade.

2. Portugal preconiza a abolição do imperialismo, do colonialismo e de quaisquer outras formas de agressão, domínio e exploração nas relações entre os povos, bem como o desarmamento geral, simultâneo e controlado, a dissolução dos blocos político-militares e o estabelecimento de um sistema de segurança colectiva, com vista à criação de uma ordem internacional capaz de assegurar a paz e a justiça nas relações entre os povos.

3. Portugal reconhece o direito dos povos à autodeterminação e independência e ao desenvolvimento, bem como o direito à insurreição contra todas as formas de opressão.

4. Portugal mantém laços privilegiados de amizade e cooperação com os países de língua portuguesa.

5. Portugal empenha-se no reforço da identidade europeia e no fortalecimento da acção dos Estados europeus a favor da democracia, da paz, do progresso económico e da justiça nas relações entre os povos.

6. Portugal pode, em condições de reciprocidade, com respeito pelo princípio da subsidiariedade e tendo em vista a realização da coesão económica e social, convencionar o exercício em comum dos poderes necessários à construção da união europeia.

 

Artigo 8º.- Direito internacional

1. As normas e os princípios de direito internacional geral ou comum fazem parte integrante do direito português.

2. As normas constantes de convenções internacionais regularmente ratificadas ou aprovadas vigoram na ordem interna após a sua publicação oficial e enquanto vincularem internacionalmente o Estado Português.

3. As normas emanadas dos órgãos competentes das organizações internacionais de que Portugal seja parte vigoram directamente na ordem interna, desde que tal se encontre estabelecido nos respectivos tratados constitutivos.

 

PARTE I .– Direitos e deveres fundamentais

 

TÍTULO I .– Princípios gerais

 

Artigo 17º.- Regime dos direitos, liberdades e garantias

O regime dos direitos, liberdades e garantias aplica-se aos enunciados no título II e aos direitos fundamentais de natureza análoga.

 

TÍTULO II.- Direitos, liberdades e garantias

 

CAPÍTULO I.- Direitos, liberdades e garantias pessoais

 

Artigo 25º.- Direito à integridade pessoal

1. A integridade moral e física das pessoas é inviolável.

2. Ninguém pode ser submetido a tortura, nem a tratos ou penas cruéis, degradantes ou desumanos.

 

Artigo 26º.- Outros direitos pessoais

1. A todos são reconhecidos os direitos à identidade pessoal, ao desenvolvimento da personalidade, à capacidade civil, à cidadania, ao bom nome e reputação, à imagem, à palavra, à reserva da intimidade da vida privada e familiar e à protecção legal contra quaisquer formas de discriminação.

2. A lei estabelecerá garantias efectivas contra a utilização abusiva, ou contrária à dignidade humana, de informações relativas às pessoas e famílias.

3. A lei garantirá a dignidade pessoal e a identidade genética do ser humano, nomeadamente na criação, desenvolvimento e utilização das tecnologias e na experimentação científica.

4. A privação da cidadania e as restrições à capacidade civil só podem efectuar-se nos casos e termos previstos na lei, não podendo ter como fundamento motivos políticos.

 

Artigo 27º.- Direito à liberdade e à segurança

1. Todos têm direito à liberdade e à segurança.

2. Ninguém pode ser total ou parcialmente privado da liberdade, a não ser em consequência de sentença judicial condenatória pela prática de acto punido por lei com pena de prisão ou de aplicação judicial de medida de segurança.

3. Exceptua-se deste princípio a privação da liberdade, pelo tempo e nas condições que a lei determinar, nos casos seguintes:

a) Detenção em flagrante delito;

b) Detenção ou prisão preventiva por fortes indícios de prática de crime doloso a que corresponda pena de prisão cujo limite máximo seja superior a três anos;

c) Prisão, detenção ou outra medida coactiva sujeita a controlo judicial, de pessoa que tenha penetrado ou permaneça irregularmente no território nacional ou contra a qual esteja em curso processo de extradição ou de expulsão;

d) Prisão disciplinar imposta a militares, com garantia de recurso para o tribunal competente;

e) Sujeição de um menor a medidas de protecção, assistência ou educação em estabelecimento adequado, decretadas pelo tribunal judicial competente;

f) Detenção por decisão judicial em virtude de desobediência a decisão tomada por um tribunal ou para assegurar a comparência perante autoridade judiciária competente;

g) Detenção de suspeitos, para efeitos de identificação, nos casos e pelo tempo estritamente necessários;

h) Internamento de portador de anomalia psíquica em estabelecimento terapêutico adequado, decretado ou confirmado por autoridade judicial competente.

4. Toda a pessoa privada da liberdade deve ser informada imediatamente e de forma compreensível das razões da sua prisão ou detenção e dos seus direitos.

5. A privação da liberdade contra o disposto na Constituição e na lei constitui o Estado no dever de indemnizar o lesado nos termos que a lei estabelecer.

 

Artigo 34º.- Inviolabilidade do domicílio e da correspondência

1. O domicilio e o sigilo da correspondência e dos outros meios de comunicação privada são invioláveis.

2. A entrada no domicilio dos cidadãos contra a sua vontade só pode ser ordenada pela autoridade judicial competente, nos casos e segundo as formas previstos na lei.

3. Ninguém pode entrar durante a noite no domicilio de qualquer pessoa sem o seu consentimento.

4. É proibida toda a ingerência das autoridades públicas na correspondência, nas telecomunicações e nos demais meios de comunicação, salvos os casos previstos na lei em matéria de processo criminal.

 

Artigo 35º.- Utilização da informática

1. Todos os cidadãos têm o direito de acesso aos dados informatizados que lhes digam respeito, podendo exigir a sua rectificação e actualização, e o direito de conhecer a finalidade a que se destinam, nos termos da lei.

2. A lei define o conceito de dados pessoais, bem como as condições aplicáveis ao seu tratamento automatizado, conexão, transmissão e utilização, e garante a sua protecção, designadamente através de entidade administrativa independente.

3. A informática não pode ser utilizada para tratamento de dados referentes a convicções filosóficas ou políticas, filiação partidária ou sindical, fé religiosa, vida privada e origem étnica, salvo mediante consentimento expresso do titular, autorização prevista por lei com garantias de não discriminação ou para processamento de dados estatísticos não individualmente identificáveis.

4. É proibido o acesso a dados pessoais de terceiros, salvo em casos excepcionais previstos na lei.

5. É proibida a atribuição de um número nacional único aos cidadãos.

6. A todos é garantido livre acesso às redes informáticas de uso público, definindo a lei o regime aplicável aos fluxos de dados transfronteiras e as formas adequadas de protecção de dados pessoais e de outros cuja

salvaguarda se justifique por razões de interesse nacional.

7. Os dados pessoais constantes de ficheiros manuais gozam de protecção idêntica à prevista nos números anteriores, nos termos da lei.

 

CAPÍTULO II.- Competência

 

Artigo 161º.- Competência política e legislativa

Compete à Assembleia da República:

a) Aprovar alterações à Constituição, nos termos dos artigos 284º a 289º;

b) Aprovar os estatutos político-administrativos e as leis relativas à eleição dos deputados às Assembleias Legislativas das regiões autónomas;

c) Fazer leis sobre todas as matérias, salvo as reservadas pela Constituição ao Governo;

d) Conferir ao Governo autorizações legislativas;

e) Conferir às Assembleias Legislativas das regiões autónomas as autorizações previstas na alínea b) do nº 1 do artigo 227º da Constituição;

f) Conceder amnistias e perdões genéricos;

g) Aprovar as leis das grandes opções dos planos nacionais e o Orçamento do Estado, sob proposta do Governo;

h) Autorizar o Governo a contrair e a conceder empréstimos e a realizar outras operações de crédito que não sejam de dívida flutuante, definindo as respectivas condições gerais, e estabelecer o limite máximo dos avales a conceder em cada ano pelo Governo;

i) Aprovar os tratados, designadamente os tratados de participação de Portugal em organizações internacionais, os tratados de amizade, de paz, de defesa, de rectificação de fronteiras e os respeitantes a assuntos militares, bem como os acordos internacionais que versem matérias da sua competência reservada ou que o Governo entenda submeter à sua apreciação;

j) Propor ao Presidente da República a sujeição a referendo de questões de relevante interesse nacional;

l) Autorizar e confirmar a declaração do estado de sítio e do estado de emergência;

m) Autorizar o Presidente da República a declarar a guerra e a fazer paz;

n) Pronunciar-se, nos termos da lei, sobre as matérias pendentes de decisão em órgãos no âmbito da União Europeia que incidam na esfera da sua competência legislativa reservada;

o) Desempenhar as demais funções que lhe sejam atribuídas pela Constituição e pela lei.

 

Artigo 165º.- Reserva relativa de competência legislativa

1. É da exclusiva competência da Assembleia da República legislar sobre as seguintes matérias, salvo autorização ao Governo:

a) Estado e capacidade das pessoas;

b) Direitos, liberdades e garantias;

c) Definição dos crimes, penas, medidas de segurança e respectivos pressupostos, bem como processo criminal;

d) Regime geral de punição das infracções disciplinares, bem como dos actos ilícitos de mera ordenação social e do respectivo processo;

e) Regime geral da requisição e da expropriação por utilidade pública;

f) Bases do sistema de segurança social e do serviço nacional de saúde;

g) Bases do sistema de protecção da natureza, do equilíbrio ecológico e do património cultural;

h) Regime geral do arrendamento rural e urbano;

i) Criação de impostos e sistema fiscal e regime geral das taxas e demais contribuições financeiras a favor das entidades públicas;

j) Definição dos sectores de propriedade dos meios de produção, incluindo a dos sectores básicos nos quais seja vedada a actividade às empresas privadas e a outras entidades da mesma natureza;

l) Meios e formas de intervenção, expropriação, nacionalização e privatização dos meios de produção e solos por motivo de interesse público, bem como critérios de fixação, naqueles casos, de indemnizações;

m) Regime dos planos de desenvolvimento económico e social e composição do Conselho Económico e Social;

n) Bases da política agrícola, incluindo a fixação dos limites máximos e mínimos das unidades de exploração agrícola;

o) Sistema monetário e padrão de pesos e medidas;

p) Organização e competência dos tribunais e do Ministério Público e estatuto dos respectivos magistrados, bem como das entidades não jurisdicionais de composição de conflitos;

q) Estatuto das autarquias locais, incluindo o regime das finanças locais;

r) Participação das organizações de moradores no exercício do poder local;

s) Associações públicas, garantias dos administrados e responsabilidade civil da Administração;

t) Bases do regime e âmbito da função pública;

u) Bases gerais do estatuto das empresas públicas e das fundações públicas;

v) Definição e regime dos bens do domínio público;

x) Regime dos meios de produção integrados no sector cooperativo e social de propriedade;

z) Bases do ordenamento do território e do urbanismo;

aa) Regime e forma de criação das polícias municipais.

2. As leis de autorização legislativa devem definir o objecto, o sentido, a extensão e a duração da autorização, a qual pode ser prorrogada.

3. As autorizações legislativas não podem ser utilizadas mais de uma vez, sem prejuízo da sua execução parcelada.

4. As autorizações caducam com a demissão do Governo a que tiverem sido concedidas, com o termo da legislatura ou com a dissolução da Assembleia da República.

5. As autorizações concedidas ao Governo na lei do Orçamento observam o disposto no presente artigo e, quando incidam sobre matéria fiscal, só caducam no termo do ano económico a que respeitam.

 

Artigo 166º.- Forma dos actos

1. Revestem a forma de lei constitucional os actos previstos na alínea a) do artigo 161º.

2. Revestem a forma de lei orgânica os actos previstos nas alíneas a) a f), h), j), primeira parte da alínea l), q) e t) do artigo 164º e no artigo 255º.

3. Revestem a forma de lei os actos previstos nas alíneas b) a h) do artigo 161º.

4. Revestem a forma de moção os actos previstos nas alíneas d) e e) do artigo 163º.

5. Revestem a forma de resolução os demais actos da Assembleia da República, bem como os actos da Comissão Permanente previstos nas alíneas e) e f) do nº 3 do artigo 179º.

6. As resoluções são publicadas independentemente de promulgação.

 

Artigo 168º.- Discussão e votação

1. A discussão dos projectos e propostas de lei compreende um debate na generalidade e outro na especialidade.

2. A votação compreende uma votação na generalidade, uma votação na especialidade e uma votação final global.

3. Se a Assembleia assim o deliberar, os textos aprovados na generalidade serão votados na especialidade pelas comissões, sem prejuízo do poder de avocação pela Assembleia e do voto final desta para aprovação global.

4. São obrigatoriamente votadas na especialidade pelo Plenário as leis sobre as matérias previstas nas alíneas a) a f), h), n) e o) do artigo 164º, bem como na alínea q) do nº 1 do artigo 165º.

5. As leis orgânicas carecem de aprovação, na votação final global, por maioria absoluta dos Deputados em efectividade de funções, devendo as disposições relativas à delimitação territorial das regiões, previstas no artigo 255º, ser aprovadas, na especialidade, em Plenário, por idêntica maioria.

6. Carecem de aprovação por maioria de dois terços dos Deputados presentes, desde que superior à maioria absoluta dos Deputados em efectividade de funções:

a) A lei respeitante à entidade de regulação da comunicação social;

b) As normas que disciplinam o disposto no nº 2 do artigo 118º;

c) A lei que regula o exercício do direito previsto no nº 2 do artigo 121º;

d) As disposições das leis que regulam as matérias referidas nos artigos 148º e 149º, e as relativas ao sistema e método de eleição dos órgãos previstos no nº 3 do artigo 239º;

e) As disposições que regulam a matéria da alínea o) do artigo 164º;

f) As disposições dos estatutos político-administrativos das regiões autónomas que enunciem as matérias que integram o respectivo poder legislativo.

 

Artigo 169º.- Apreciação parlamentar de actos legislativos

1. Os decretos-leis, salvo os aprovados no exercício da competência legislativa exclusiva do Governo, podem ser submetidos a apreciação da Assembleia da República, para efeitos de cessação de vigência ou de alteração, a requerimento de dez Deputados, nos trinta dias subsequentes à publicação, descontados os períodos de suspensão do funcionamento da Assembleia da República.

2. Requerida a apreciação de um decreto-lei elaborado no uso de autorização legislativa, e no caso de serem apresentadas propostas de alteração, a Assembleia poderá suspender, no todo ou em parte, a vigência do decreto-lei até à publicação da lei que o vier a alterar ou até à rejeição de todas aquelas propostas.

3. A suspensão caduca decorridas dez reuniões plenárias sem que a Assembleia se tenha pronunciado a final.

4. Se for aprovada a cessação da sua vigência, o diploma deixará de vigorar desde o dia em que a resolução for publicada no Diário da República e não poderá voltar a ser publicado no decurso da mesma sessão legislativa.

5. Se, requerida a apreciação, a Assembleia não se tiver sobre ela pronunciado ou, havendo deliberado introduzir emendas, não tiver votado a respectiva lei até ao termo da sessão legislativa em curso, desde que decorridas quinze reuniões plenárias, considerar-se-á caduco o processo.

6. Os processos de apreciação parlamentar de decretos-leis gozam de prioridade, nos termos do Regimento.

 

 Disposições finais e transitórias

 

Artigo 299º.- Data e entrada em vigor da Constituição

1. A Constituição da República Portuguesa tem a data da sua aprovação pela Assembleia Constituinte, 2 de Abril de 1976.

2. A Constituição da República Portuguesa entra em vigor no dia 25 de Abril de 1976.

 

 

CONSTITUTION 25.4.1976

PREAMBLE
On 25 April 1974, the Armed Forces Movement, setting the seal on the Portuguese people's long resistance and interpreting its deep-seated feelings, overthrew the fascist regime.
The liberation of Portugal from dictatorship, oppression and colonialism represented a revolutionary change and an historic new beginning in Portuguese society.
The Revolution restored fundamental rights and freedoms to the people of Portugal. In the exercise of those rights and freedoms, the people's legitimate representatives have met to draw up a Constitution that meets the country's aspirations.
The Constituent Assembly affirms the Portuguese people's decision to defend their national independence, safeguard the fundamental rights of citizens, establish the basic principles of democracy, secure the primacy of the rule of law in a democratic state, and open the way to socialist society, respecting the will of the Portuguese people and keeping in view the building of a freer, more just, and more fraternal country.
The Constituent Assembly, meeting in plenary session on 2 April 1976, approves and decrees the following Constitution of the Portuguese Republic.

FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 7 International Relations
1. In its international relations, Portugal is governed by the principles of national independence, respect for human rights, the right of peoples to self-determination and independence, equality among States, the peaceful settlement of international disputes, non-interference in the internal affairs of other States, and co-operation with all other peoples for the emancipation and progress of mankind.
2. Portugal advocates the abolition of all forms of imperialism, colonialism, and aggression, simultaneous and controlled general disarmament, the dissolution of politico-military blocs, and the setting up of a collective security system, with a view to the creation of an international order capable of safeguarding peace and justice in the relations among peoples.
3. Portugal recognizes the right of peoples to revolt against all forms of oppression, in particular colonialism and imperialism.
4. Portugal maintains special bonds of friendship and co-operation with the Portuguese speaking countries.
5. Portugal commits herself to the reinforcement of the European identity and to the strengthening up of the European States' action towards peace, economic progress, and justice in the relations among peoples.

Article 8 International Law
1. The rules and principles of general or ordinary international law are an integral part of Portuguese law.
2. Rules provided for in international conventions duly ratified or approved, following their official publication, apply in municipal law as long as they remain internationally binding with respect to the Portuguese State.
3. Rules laid down by the competent organs of international organization to which Portugal belongs, apply directly in municipal law insofar as the constitutive treaties as applicable provide to that effect.

PART I FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES

SECTION I GENERAL PRINCIPLES

Article 17 System of Rights, Freedoms, and Safeguards
The general system of rights, freedoms, and safeguards covers those set forth in Section II and fundamental rights of a similar type.

SECTION II RIGHTS, FREEDOMS, AND SAFEGUARDS

CHAPTER I PERSONAL RIGHTS, FREEDOMS, AND SAFEGUARDS

Article 25 Right to Personal Integrity
1. The moral and physical integrity of the persons is inviolable.
2. No one may be subjected to torture or to cruel, degrading, or inhuman treatment or punishment.

Article 26 Other Personal Rights
1. Everyone's right to his or her personal identity, civil capacity, citizenship, good name and reputation, image, the right to speak out, and the right to the protection of the intimacy of his or her private and family life is recognized.
2. The law establishes effective safeguards against the abusive use, or any use that is contrary to human dignity, of information concerning persons and families.
3. A person may be deprived of citizenship or subjected to restrictions on his or her civil capacity only in cases and under conditions laid down by law, and never on political grounds.

Article 27 Right to Freedom and Security
1. Everyone has the right to freedom and security.
2. No one may be deprived of his or her freedom, in whole or in part, except as a result of a court judgment convicting him or her to a prison sentence on account of an offense punishable by law, or as a result of judicial application of a security measure.
3. In the following cases and as a matter of exception, the latter principle does not apply to deprivation of freedom, for the period and under the conditions laid down by law:
a) Remand in custody, where a person is taken in flagrante delicto or where there is strong evidence that the person has committed a deliberate offense punishable, at the top of the scale, with imprisonment for over three years;
b) The arrest or detention of a person who has unlawfully entered or stayed in the national territory or against whom extradition or deportation proceedings have been instituted;
c) Disciplinary imprisonment of military, who are guaranteed the right to appeal to the competent court;
d) Subjection of a minor to measures of protection, assistance or education in a suitable establishment, decided by the competent court;
e) Detention by court order due to disobedience to a court order or to ensure appearance before the competent judicial authority.
4. Every person who is deprived of freedom shall be informed, immediately and in a comprehensible way, of the reasons of his or her arrest or detention, as well as of his or her rights.
5. Any deprival of freedom in violation of the provisions of the Constitution and the law results in the State having the duty to compensate the aggrieved party in accordance with what is laid down by law

Article 34 Inviolability of Home and Correspondence
1. The individual's home and the privacy of his correspondence and other means of private communication are inviolable.
2. A citizen's home may not be entered against his will, except by order of the competent judicial authority and in the cases and according to the forms laid down by law.
3. No one may enter the home of any person at night without his consent.
4. Any interference by public authority with correspondence or telecommunications, apart from the cases laid down by law in connection with criminal procedure, are prohibited.

Article 35 Use of Data Processing
1. Without prejudice to the provisions of the law on State secrecy and justice secrecy, all citizens have the right of access to the data contained in automated data records and files concerning them as well as the right to be informed of the use for which they are intended; they are entitled to request that the contents thereof be corrected and brought up to date.
2. Access to personal data records or files are forbidden for purposes of getting information relating to third parties as well as for the interconnection of these files, save in exceptional cases as provided for in the law and in Article 18.
3. Data processing may not be used in regard to information concerning a person's philosophical or political convictions, party or trade union affiliations, religious beliefs, or private life, except in the case of non-identifiable data for statistical purposes.
4. The law defines the concept of personal data for the purposes of data storage as well as the conditions for establishing data banks and data basis by public or private entities and the conditions of utilization and access.
5. Citizens may not be issued all-purpose national identification numbers.
6. The law defines the provisions applicable to transborder data flows establishing adequate norms of protection of personal data and of any other data in which the national interest is justified.

Article 298 Date and Entry Into Force of the Constitution
1. The Constitution of the Portuguese Republic bears the date of the adoption thereof by the Constituent Assembly, namely 2 April 1976.
2. The Constitution of the Portuguese Republic enters into force on 25 April 1976.

01Ene/14

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. Acta de París del 9 de setiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, revis

Artículo 1

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2

1) Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos: las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza las obras dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión.

Esta protección beneficiara al autor y a sus derechohabientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 2 BIS

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3) Se entiende por “obras publicadas”, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación publica de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en una país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecido por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto;

b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y

ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obra de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, este será el país de origen.

Artículo 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de al Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3) Los países de la Unión que en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión “Director General”) mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6 BIS

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7

1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónima, el plazo de protección concedido por le presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deja, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o
seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primer de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo a menos que la legislación de este país no disponga otra o esa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7 BIS

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se celebrará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la tradición de sus obras mientras duren sus derecho, sobre la obra original.

Artículo 9

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales con tal de que esa utilización sea conforme a los usos
honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 10 BIS

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

1º la representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;

2º la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramáticomusicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11 BIS

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar;

1º la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;

2º toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

3º la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países e la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de
acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de sus excepcional carácter de documentación.

Artículo 11 TER

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho de autorizar:

1º la recitación pública de sus obras comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento;

2º la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Igualmente derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artículo 13

1) Cada país de la Unión, podrá por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una ora musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas en un país del que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:

1º  la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;

2º la representación, ejecución publica y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no sea aplicables.

Artículo 14 BIS

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2)

a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita
que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por “estipulación en contrario o particular” se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de esta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14 TER

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritos y Compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos – gozaran del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el auditor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que sea protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modificaciones de la percepción y el monto a percibir.

Artículo 15

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo pruebas de contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastara que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual.
El presente párrafo se aplicara también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3) Para los obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4)

a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de una país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

Artículo 16

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de decomiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones precedentes de un país en que la obra lo esté protegida o haya dejado de estarlo.

3) El decomiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas a de policía interior la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18

1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concebido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas de los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En derecho de tales estipulaciones los países respectivos regularan, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19

Las disposiciones el presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que responsan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21

1) En el Anexo figuran disposiciones especiales conocimientos a los países en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 23.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

Artículo 22

1)

a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado

2)

a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (limitada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”, a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances instrucciones;

vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y que organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26; xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece al Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tornará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicara dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban parque se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantengan la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Cada delegado no podrá representar mas que a un solo país no podrá votar mas que en nombre de él.

g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones encalidad de observadores.

4)

a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 23

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex oficio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b).

b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los impuestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5)

a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde las clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

a) El Comité Ejecutivo:

i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el Director General;

iii) se pronunciará, dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General;

iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8)

a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 24

1)

a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicara lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizara estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, ex oficio, secretario de esos órganos.

7)

a) La Oficina Internacional siguiente las instrucción de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 25

1)

a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de los países de la Unión;

ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I………….. 25
Clase II…………. 20
Clase III…………. 15
Clase IV………… 10
Clase V…………. 5
Clase VI………… 3
Clase VII……….. 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

d) Las contribuciones vencen el 10 de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembros, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancia excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) la cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por calidad de la Unión sera fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6)

a) La Unión poseerá un fondo de operaciones consultivo por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyo el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdo separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex oficio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 26

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. la adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constituciones, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean, miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligara a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 27

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las materias que tendrán a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) Para tales efectos se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad e los votos emitidos.

Artículo 28

1)

a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder el Director General.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.

c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b) haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.

2)

a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes.

i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);

ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b

c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Artículo VIdel Anexo. 3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38entraran en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

Artículo 29

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.

2)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrara en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se hay indicado una fecha posterior en el instrumento depositado.
En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

b) Si la entrada en vigor en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a) dicho país no quedara obligado mientras tanto por los Artículos 1 al 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Artículo 29 BIS

La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.

Artículo 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 32.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

2)

a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.

c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al dirigida al Director General.

Artículo 31

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3)

a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente artículo no podrá interpretarse la manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haya aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).

Artículo 32

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la
Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhiera a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo

3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:

i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y

ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 33

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina
Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

Artículo 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio a ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.

Artículo 35

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Directo General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

Artículo 36

1) Todo país que forme parte del presente convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio se encuentra en condiciones conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artículo 37

1)

a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés o inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), depositará en poder del Director General.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o ejecutadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.

Artículo 38

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

ANEXO

Artículo I

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal
como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en pedir del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo II.9) b), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).

2)

a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por período sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder el Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda fase del subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y
la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6)

a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar conformidad a los Artículos 1 a 20. b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha
de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1) a).

Artículo II

1). Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV. 2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de un obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para ejecutar la traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3)

a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previstos en el párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Directo General.

4)

a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formulo la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9)

a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;

ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;

iii) que la traducción se usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo III

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.

2)

a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3) En plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo,

i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años;

ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4)

a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses.

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de
licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indiquen a continuación:

i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización;

ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien el público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación e todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7)

a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyen o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

Artículo IV

1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida si no cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según procede, y que después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencias que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, en título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4)

a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán validas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a) el concepto de exportación comprenderá el envió de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país, que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto de español, francés o inglés, enviara ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgar la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en territorio donde dicha licencia se aplique.

6)

a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo V

1)

a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido d que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse ella, en lugar de tal declaración:

i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2), a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso e retirar dicha declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

Artículo VI

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.

ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del Artículo I.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.

CERTIFICADO

Certifico que el presente texto oficial español del Acta de París del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ha sido establecido conforme al original, en virtud del artículo 37.1) b) en la misma Acta.

Arpead Bogsch
Director General


Ginebra, 12 de febrero de 1975
 

01Ene/14

CP/RES. 963 (1728/09) de 11 de noviembre de 2009. Reglamento para el funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

 

VISTAS:

 

            La resolución AG/RES.2426 (XXXVIII-O/08) titulada “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”;

 

            Las resoluciones AG/RES. 2075 (XXXV-O/05) tituladas “Fortalecimiento de los sistemas de derechos humanos en seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas; y AG/RES. 2220 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2291 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2407 (XXXVIII-O/08) y AG/RES. 2521 (XXXIX-O/09) tituladas “Fortalecimiento de los sistemas de derechos humanos en seguimiento de los mandatos derivados de las Cumbres de las Américas”; y

 

            Las resoluciones AG/RES. 2128 (XXXV-O/05), AG/RES. 2227 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2290 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2409 (XXXVIII-O/08) y AG/RES.2522 (XXXIX-O/09) tituladas “Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”; y AG/RES. 2223 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) y AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) tituladas “Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, 

 

TENIENDO EN CUENTA: 

 

            Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA y tiene entre sus funciones la supervisión de los compromisos y obligaciones asumidos por los Estados Miembros en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según corresponda; y

 

            Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la OEA, y en virtud del artículo 26 inciso 2 de su Estatuto le corresponde administrar su propio presupuesto, 

 

CONSIDERANDO:

 

            Que la Asamblea General, mediante la citada resolución AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) solicitó al Secretario General el establecimiento de un fondo específico de contribuciones voluntarias denominado “Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”), con el objeto de facilitar el acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema;

 

            Que mediante el párrafo dispositivo 2.b de la resolución AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), la Asamblea General acordó que la administración financiera del Fondo de Asistencia Legal será responsabilidad de la Secretaría General de la OEA, y su funcionamiento se regirá por el Reglamento que el Consejo Permanente apruebe, en el cual se deben señalar procedimientos claros de rendición de cuentas;

 

            Que conforme al párrafo dispositivo 7 de la resolución AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), la Asamblea General estableció que el Fondo de Asistencia Legal entrará en vigencia una vez el Consejo Permanente apruebe su reglamento, previas consultas con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta las observaciones de la sociedad civil; y

 

            Que se han realizado las consultas respectivas con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y también se han tenido en cuenta las observaciones de la sociedad civil,

 

RESUELVE:

 

1.- Aprobar el Reglamento para el Funcionamiento del “Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” establecido en el Anexo que forma parte de la presente resolución. 

 

2.- Designar el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como Fondo Humanitario de conformidad con el artículo 80(i)(C) de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General.

 

3.- Encomendar a la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios (CAAP) que dentro del proceso de revisión de programas que viene llevando a cabo estudie la posibilidad de establecer un mecanismo que permita un mejor financiamiento del sistema interamericano de derechos humanos, por medio del programa-presupuesto de la Organización, incluyendo al Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

 

4.- Solicitar al Secretario General que promueva la más amplia difusión posible del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

 

 

ANEXO.- REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL “FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS”

 

 

ARTÍCULO 1º.- OBJETO

 

1.1.- El objeto del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante el Fondo) es facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema.

 

1.2.- El funcionamiento del Fondo no exonera a la Organización de los Estados Americanos (OEA) de su obligación de garantizar el financiamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con recursos del Fondo Regular.

 

1.3.- Los aportes al Fondo no impiden otros aportes voluntarios o la constitución de otros fondos específicos para financiar el funcionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), sus programas, y del “Fondo de Capital de Aportes Voluntarios Oliver Jackman”.

 

 

ARTÍCULO 2º.- RECURSOS

 

2.1.- El Fondo se integrará con:

 

a) Aportes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar en el Fondo, conforme al artículo titulado “Fondos Específicos” de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General de la OEA,

 

b) Los rendimientos producidos por las inversiones y los intereses de los aportes del capital previstos en el párrafo 2.1 a).

 

 

ARTÍCULO 3º.- DISTRIBUCIONES

 

3.1.- El Fondo tendrá dos cuentas separadas, las cuales se denominarán:

 

a) Corte Interamericana de Derechos Humanos; y,

 

b) Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.2.- En cada una de las cuentas antes mencionadas se depositarán los aportes que se realicen a favor de cada uno de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  Cuando no se determine el destino del aporte se entenderá que el cincuenta por ciento es para cada uno de los órganos.

 

3.3.- El Secretario General de la OEA presentará un informe anual al Consejo Permanente que refleje las actividades del Fondo, los aportes recibidos durante el año correspondiente, y su situación financiera.

 

 

ARTÍCULO 4º.- ASISTENCIA LEGAL

 

4.1.- La aprobación de la asistencia legal será determinada por la Corte y la Comisión, según sea el caso, atendiendo a los reglamentos que cada uno de estos órganos expida para tal efecto.

 

4.2.- Para tal fin, los citados reglamentos podrían tener en cuenta, entre otros:

 

a) Procedimientos que aseguren que los potenciales beneficiarios reciban el apoyo en debido tiempo y forma. 

b) El establecimiento de un sistema gratuito de defensoría de oficio en ambos órganos para las personas que lo necesiten, de conformidad con los recursos asignados por dicho Fondo. 

c) Que los potenciales beneficiarios tengan necesidad comprobada de estos recursos. 

d) Que se contemplen mecanismos y procedimientos para el reintegro de costas al Fondo por parte de la Corte, en caso de que los mismos hayan sido solventados por el Fondo. 

e) Que la asistencia llegue a las víctimas de todos los Estados y atienda criterios de objetividad de selección y de diversidad y pluralidad en la representación de las victimas.

 

 

ARTÍCULO 5º.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA  “CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” DEL FONDO

 

5.1.- En los términos del Acuerdo entre la Secretaría General de la OEA y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento Administrativo de la Secretaría de la Corte, suscrito el 1 de enero de 1998 (en adelante el Acuerdo), la Corte administrará los recursos que reciba de la Secretaría General de la OEA provenientes de la cuenta “Corte Interamericana de Derechos Humanos” del Fondo.

 

5.2.- La Corte:

 

            a) Promoverá la captación de recursos, negociará con los donantes, cuando corresponda, los términos y condiciones de las donaciones, y aceptará aportes a su cuenta, de conformidad con la finalidad del Fondo, y en concordancia con la Carta de la OEA y la Convención Americana de Derechos Humanos, y sin perjuicio de las decisiones, normas y procedimientos de la Secretaría General de la OEA, en virtud del mandato recibido de la Asamblea General de administración financiera del Fondo.

 

            b) Administrará los recursos de la cuenta “Corte Interamericana de Derechos Humanos” en forma independiente respecto de los fondos destinados al funcionamiento propio del Tribunal, para lo cual llevará una contabilidad autónoma y realizará una auditoría independiente similar a la definida en el artículo II.2 del Acuerdo.

           

            d) Presentará un informe anual al Consejo Permanente  por medio de su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, y a la Secretaría General de la OEA, de carácter específico e independiente de su propio Informe Anual sobre la cuenta “Corte Interamericana de Derechos Humanos”, que refleje las actividades del mismo, los aportes recibidos durante el año correspondiente y su situación financiera.

 

 

ARTICULO 6º.- ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA CUENTA “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” DEL FONDO

 

6.1.- La Secretaría General de la OEA se encargará de la administración financiera de la cuenta “Comisión Interamericana de Derechos Humanos” del Fondo, de conformidad con sus normas y procedimientos.

 

 

ARTICULO 7º.- ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL FONDO

 

7.1.- La Secretaría General de la OEA se encargará de la administración financiera del Fondo de conformidad con sus normas y procedimientos, incluyendo el Acuerdo.

 

7.2.- La Secretaría General de la OEA:

 

a) Aceptará aportes de conformidad con la finalidad del Fondo, y en concordancia  con la Carta de la OEA y la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

b) Negociará con los donantes, en consulta con la Comisión o la Corte, según corresponda, los términos y condiciones de las donaciones, en consonancia con la finalidad del Fondo y con los objetivos de la OEA.

 

c) Promoverá la captación y movilización de recursos para ambas cuentas del Fondo, sin perjuicio de las iniciativas propias de la Corte y de la Comisión en este sentido e informará periódicamente al Consejo Permanente sobre el resultado de sus gestiones.

 

d) Presentará un informe anual a la Asamblea General, en cada uno de sus períodos ordinarios, que refleje las actividades del Fondo, los aportes recibidos durante el año correspondiente y su situación financiera. Este informe forma parte del Informe Anual de Auditoría de Cuentas y Estados Financieros.

 

               e) Las cuentas del Fondo serán objeto de la auditoría anual que realiza la Secretaría General de la OEA, y los resultados se presentarán en el informe anual de la Junta de Auditores Externos

 

 

ARTÍCULO 8º.- VIGENCIA, MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN

 

8.1.- Este Reglamento entrará en vigencia en forma inmediata una vez que sea aprobado por el Consejo Permanente.

 

8.2.- Este Reglamento podrá ser modificado o revocado por el Consejo Permanente a iniciativa propia o a solicitud del Secretario General quien tendrá en cuenta la opinión previa de la Corte y de la Comisión. 

01Ene/14

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediant

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y normas en las redes mundiales (DOCE L 162/1 de julio de 2003).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 153,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 276/1999/CE (5) se aprobó por un período de cuatro años.

(2) De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión no 276/1999/CE, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos tras dos años de ejecución de las líneas de actuación enunciadas en el anexo I de la Decisión.

(3) Los resultados de la evaluación formaban parte de la documentación básica de un seminario sobre una utilización más segura de las nuevas tecnologías en línea, en el que expertos eminentes en la materia estudiaron la probable evolución futura de los temas abordados en el plan de acción establecido en virtud de la Decisión no 276/1999/CE (denominado en lo sucesivo el plan de
acción) e hicieron recomendaciones a la Comisión.

(4) Las nuevas tecnologías en línea, los nuevos usuarios y los nuevos patrones de utilización crean nuevos peligros y agudizan los ya existentes, al tiempo que abren numerosas y nuevas oportunidades.

(5) Existe una clara necesidad de coordinación en el ámbito del fomento de la seguridad en Internet, tanto a escala nacional como europea. Se debe lograr un elevado grado de descentralización mediante el recurso a redes de puntos de contacto nacionales. Es necesario fomentar la participación de todas las partes interesadas, especialmente de un mayor número de proveedores de contenidos en los diferentes sectores. La Comisión debe facilitar la cooperación europea y mundial y contribuir a ella. Conviene reforzar la cooperación entre países
comunitarios y países candidatos y en vías de adhesión.

(6) Es necesario disponer de más tiempo para ejecutar acciones que permitan impulsar la creación de redes, alcanzar los objetivos del plan de acción y tener en cuenta las nuevas tecnologías en línea.

(7) Debe modificarse en consecuencia la dotación financiera que constituye la principal referencia para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(8) La Comisión debe presentar un segundo informe sobre los resultados obtenidos tras la ejecución de las líneas de actuación durante cuatro años y un informe final al concluir el plan de acción.

(9) La lista de países candidatos y en vías de adhesión susceptibles de participar debe modificarse para incluir a Malta y Turquía.

(10) Conviene prolongar el plan de acción por un período de dos años, que debe considerarse una segunda fase; a fin de establecer disposiciones adaptadas a esta segunda fase, conviene modificar las líneas de actuación teniendo en cuenta las experiencias acumuladas y las conclusiones del informe de evaluación.

(11) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la
Decisión no 276/1999/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:
“Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores.”.

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“2. El plan de acción abarcará un período de seis años, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.”.

3) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“3. La dotación financiera para la ejecución del plan de acción para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004 será de 38,3 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras. En el anexo II figura un desglose indicativo del gasto.”.

4) El primer guión del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
“— fomentar la autorregulación del sector y los mecanismos de supervisión de los contenidos (por ejemplo, los relativos a contenidos tales como la pornografía infantil o los que puedan causar daños físicos o mentales o aquellos que inciten al odio por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad u origen étnico),”.

5) El apartado 4 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
“4. Al cabo de un período de dos años, de un período de cuatro años y al concluir el plan de acción, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, previo examen por el Comité contemplado en el artículo 5, un informe de evaluación de los resultados de la ejecución del plan de acción. La Comisión podrá presentar, con arreglo a dichos resultados, propuestas para reorientar el plan de acción.”.

6) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Podrán participar en el plan de acción los Estados de la AELC que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE.”.

7) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Podrán participar en el plan de acción los países candidatos y en vías de adhesión de conformidad con los criterios siguientes:
a) los países de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos Europeos, en sus Protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;
b) Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con los Acuerdos bilaterales que se celebren.”.

8) El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

9) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
G. PAPANDREOU

ANEXO I
El anexo I de la Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) En el epígrafe “Líneas de actuación” se sustituye el cuarto guión del párrafo segundo por el texto siguiente:
“— fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas a escala europea e internacional, especialmente con los países candidatos y en vías de adhesión,”.

2) En el epígrafe “Líneas de actuación” se añaden los siguientes párrafos tercero y cuarto:
“Después de la primera fase, que irá del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, se organizará una segunda fase, que irá del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Esta última se basará en los trabajos encaminados a lograr los objetivos establecidos en las cuatro líneas de actuación de la primera fase, al mismo tiempo que introducirá los ajustes necesarios para tener en cuenta la experiencia adquirida y la incidencia de las nuevas tecnologías y sus convergencias, y garantizará la coherencia con otros programas comunitarios.
En particular:
i) el alcance de la utilización más segura se hará extensivo, principalmente con vistas a mejorar la protección de los niños y de los menores, a las nuevas tecnologías en línea, incluidos los contenidos de telefonía móvil y banda ancha, los juegos en línea, la transferencia de archivos de igual a igual, los mensajes de texto o de contenidos
mejorados y todas las formas de comunicación en tiempo real, incluidas las salas de charla electrónica y los mensajes inmediatos,
ii) se intensificarán las medidas para garantizar que, especialmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores, queden cubiertas las áreas de contenidos ilícitos y nocivos y conductas preocupantes, teniendo en cuenta especialmente los delitos cometidos contra los niños, como son la pornografía infantil y la trata de niños, y el racismo y la violencia,
iii) se fomentará una participación más activa de la industria de los contenidos y los medios de comunicación, y se reforzará la colaboración con los organismos con apoyo oficial activos en este ámbito,
iv) se reforzará la creación de redes entre los participantes en los proyectos de las diversas líneas de actuación, particularmente en las relacionadas con las líneas directas, la clasificación de contenidos, la autorregulación y la sensibilización,
v) se adoptarán medidas para vincular a los países candidatos y en vías de adhesión con las actividades en curso y compartir experiencias y conocimientos técnicos, y para aumentar los enlaces y fomentar la colaboración con actividades similares realizadas en terceros países, particularmente los países donde se mantienen a disposición o se producen contenidos ilegales, y con las organizaciones internacionales.”.

3) En el punto 1.1 se añade el siguiente párrafo sexto:
“En la segunda fase, los objetivos consistirán en completar la cobertura de la red en los Estados miembros y continuar mejorando la eficacia operativa de la red actual, colaborar estrechamente con las acciones de sensibilización sobre seguridad en Internet, especialmente para aumentar la sensibilización del público sobre las líneas directas, proporcionar
asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear líneas directas, adaptar las directrices sobre mejores prácticas a la nueva tecnología y ampliar las conexiones con líneas directas fuera de Europa.”.

4) En el punto 1.2 se añade el siguiente párrafo cuarto:
“En la segunda fase se prestará más asesoramiento y asistencia, a fin de asegurar la cooperación a escala comunitaria mediante la creación de una red de estructuras adecuadas en los Estados miembros y mediante un examen y comunicación sistemáticos de los aspectos legales y reglamentarios pertinentes, a fin de ayudar a desarrollar métodos comparables de evaluación del marco de autorregulación, de ayudar a adaptar las prácticas autorreguladoras a la nueva tecnología mediante una información sistemática sobre los avances pertinentes en dicha tecnología y sobre su utilización, de prestar asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear organismos de autorregulación y de reforzar los vínculos con los organismos de autorregulación de fuera de Europa. Además, se proporcionará más apoyo para fomentar las etiquetas de calidad de los sitios web.”.

5) En el punto 2.1 se añaden los siguientes párrafos séptimo y octavo:
“En la segunda fase se hará hincapié en la evaluación comparativa de programas y servicios de filtrado (en especial de rendimiento, facilidad de uso, resistencia a intrusiones de piratas informáticos, adecuación a los mercados europeos y las nuevas formas de contenido digital). En el marco del programa comunitario de investigación continuará prestándose ayuda a la puesta a punto de una tecnología de filtrado. La Comisión garantizará la estrecha relación con las actividades de filtrado del plan de acción.
En la segunda fase se promoverá la introducción de la autoclasificación por parte de los proveedores de contenidos, así como el suministro de información a los usuarios sobre los programas y servicios europeos de filtrado.”.

6) En el punto 2.2 se añade el siguiente párrafo tercero:
“En la segunda fase se apoyarán las medidas destinadas a reunir a las empresas y otras partes interesadas, como los proveedores de contenidos, los organismos de regulación y autorregulación, las organizaciones de clasificación de programas informáticos e Internet y las asociaciones de consumidores, a fin de crear las condiciones propicias para elaborar y poner en marcha sistemas de clasificación que sean fáciles de comprender y utilizar para los proveedores de contenidos y los consumidores, que suministren a los padres y los educadores europeos la información necesaria para tomar decisiones conforme a sus valores culturales y lingüísticos, y que tengan en cuenta la convergencia de las telecomunicaciones, los medios audiovisuales y la tecnología de la información.”.

7) El punto 3.2 se modifica como sigue:
a) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
“La finalidad del apoyo comunitario es impulsar la realización de actividades de sensibilización con una amplia base y proporcionar una coordinación general y un intercambio de experiencias, de modo que puedan extraerse conclusiones de los resultados de la actividad de forma permanente (por ejemplo, mediante la adaptación del material distribuido). La Comisión seguirá adoptando medidas para fomentar medios rentables de distribución a un gran número de usuarios, especialmente mediante la utilización de organizaciones multiplicadoras y canales electrónicos de difusión que lleguen a los grupos destinatarios elegidos.”;
b) se añade el siguiente párrafo quinto:
“En la segunda fase se respaldará el intercambio de mejores prácticas de formación sobre los nuevos medios de comunicación mediante una red europea que aumente la sensibilización hacia una utilización más segura de Internet y las nuevas tecnologías en línea, apoyándose en:
— una base general de referencias de carácter transnacional (portal web) de información pertinente y de medios de sensibilización e investigación,
— investigación aplicada en materia de formación sobre medios de comunicación en los que participen todas las partes interesadas (organismos educativos, oficiales y de voluntarios de protección de la infancia, asociaciones de padres, empresas, fuerzas de seguridad, etc.) acerca del uso por parte de los niños de las nuevas tecnologías a fin de establecer medios educativos y tecnológicos para protegerlos.
La red también proporcionará asistencia técnica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen lanzar acciones de sensibilización y reforzar los vínculos con actividades de sensibilización fuera de Europa.”.

8) En el punto 4.2, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
“Por lo tanto, la Comisión organizará a intervalos frecuentes seminarios y talleres sobre los distintos temas cubiertos por el plan de acción, o una combinación de los mismos. En ellos deberán participar representantes de las empresas, agrupaciones de usuarios, de consumidores y de defensa de los derechos de los ciudadanos, y organismos públicos con competencias en la regulación del sector y en la aplicación de la ley, así como expertos e investigadores eminentes. La Comisión tratará de garantizar una amplia participación de los países del EEE, de terceros países y de
organizaciones internacionales.”.

ANEXO II. DESGLOSE INDICATIVO DEL GASTO
1. Creación de un entorno más seguro 20-26 %
2. Elaboración de sistemas de filtro y clasificación 20-26 %
3. Fomento de las actividades de sensibilización 42-46 %
4. Medidas de apoyo 3-5 %
Total: 100 %

(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 6.
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 32.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de
mayo de 2003.
(5) DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

01Ene/14

Decisión 93/731/CE, del Consejo de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, (Diario Oficial n° L 340 de 31/12/1993 p. 0043 – 0044)

EL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 del artículo 151,

Visto su Reglamento interno y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el 6 de diciembre de 1993 el Consejo y la Comisión aprobaron un código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión, en el que deciden, de común acuerdo, los principios que deben regir dicho acceso;

Considerando que procede adoptar disposiciones para que el Consejo aplique dichos principios;

Considerando que estas disposiciones deben aplicarse a cualquier documento que posea el Consejo, independientemente del soporte en el que figure, con excepción de los documentos cuyo autor sea una persona, organismo o institución ajeno al Consejo;

Considerando que el principio de acceso general del público a los documentos del Consejo, que se inscribe en al aumento de transparencia de los trabajos de esta institución, debe acompañarse, no obstante, de excepciones destinadas, sobre todo, a proteger el interés público, el individuo y la intimidad;

Considerando que, en aras de la racionalización y de la eficacia, procede disponer que el secretario general del Consejo forme en nombre del Consejo y con su autorización, las respuestas a las solicitudes de acceso a los documentos, salvo en los casos en que el Consejo deba pronunciarse sobre una solicitud de confirmación;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán respetando las disposiciones reguladoras de la protección de la información reservada,

DECIDE:

Artículo 1º

1. El público tendrá acceso a los documentos del Consejo en las condiciones que se establecen en la presente Decisión.

2. Por documento del Consejo se entenderá todo escrito, sea cual fuere su soporte, que contenga datos y que obre en poder de esta institución, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2.

Artículo 2º

1. La solicitud de acceso a un documento del Consejo deberá dirigirse por escrito al presidente, a la sede del Consejo (1). Deberá estar formulada con la suficiente precisión y contener, en particular, los elementos necesarios para identificar el documento o documentos solicitados. Si fuere necesario, se pedirá al solicitante que precise más su solicitud.

2. Cuando el documento solicitado tenga por autor a una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, la solicitud no deberá ir dirigida al Consejo, sino directamente al autor del documento.

Artículo 3º

1. El acceso a un documento del Consejo se efectuará, bien mediante consulta in situ del documento solicitado, bien mediante entrega de una copia del documento con cargo al solicitante. El secretario general fijará el importe de la tasa.

2. Los servicios competentes de la Secretaría general tratarán de hallar una solución equitativa para dar curso a las solicitudes reiteradas y a las que se refieran a documentos voluminosos.

3. La persona a la que se conceda el acceso a un documento del Consejo no podrá reproducir, difundir o utilizar dicho documento con fines comerciales, por venta directa, sin autorización previa del secretario general.

Artículo 4º

1. No podrá concederse el acceso a un documento del Consejo cuando su divulgación pudiera menoscabar:

– la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación),

– la protección del individuo y de la intimidad,

– la protección del secreto en materia comercial e industrial,

– la protección de los intereses financieros de la Comunidad,

– la protección de la cofidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que haya proporcionado alguno de los datos contenidos en ese documento o exigida por la legislación del Estado miembro que haya facilitado alguno de los datos.

2. El acceso a un documento del Consejo podrá denegarse para proteger el secreto de las deliberaciones del Consejo.

Artículo 5º

El secretario general responderá en nombre del Consejo a las solicitudes de acceso a los documentos del Consejo, salvo en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 7, en los que será el Consejo quien dé respuesta.

Artículo 6º

Todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por los servicios competentes de la Secretaría general, que propondrán el curso que deba darse a cada solicitud.

Artículo 7º

1. Los servicios competentes de la Secretaría general informarán por escrito al solicitante en el plazo de un mes, bien del curso positivo que va a darse a su solicitud, bien de su intención de darle una respuesta negativa. En este último caso, también informarán al solicitante de los motivos de tal intención y de que dispone de un plazo de un mes para presentar una solicitud de confirmación destinada a obtener la revisión de esta postura; si el solicitante no hace uso de esta posibilidad se entenderá que ha renunciado a su solicitud inicial.

2. La falta de respuesta a una solicitud en el mes siguiente a la presentación de la misma se entenderá como decisión de denegación, excepto en caso de que el solicitante presente, en el mes siguiente, la solicitud de confirmación anteriormente citada.

3. La decisión de denegar una solicitud de confirmación que deberá producirse en el mes siguiente a la presentación de dicha solicitud, se motivará debidamente. Se pondrá en conocimiento del solicitante a la mayor brevedad y por escrito, informándole además del contenido de las disposiciones de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos respectivamente a las condiciones de acceso al Defensor del Pueblo por parte de las personas físicas y al control de la legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia.

4. La falta de respuesta en el mes siguiente a la presentación de la solicitud de confirmación se entenderá como decisión de denegación.

Artículo 8º

La presente Decisión se aplicará respetando las disposiciones que regulan la protección de la información reservada.

Artículo 9º

La presente Decisión será objeto de revisión después de dos años de experiencia. Con vistas a dicha revisión, el secretario general presentará en 1996 un informe sobre la aplicación de ésta durante los años 1994 y 1995.

Artículo 10º

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

——————————————————————————————

(1) Sr. secretario general del Consejo de la Unión Europea, 170, rue de la Loi, B-1048 Bruselas. 

01Ene/14

Declaración de Nuevo León, 13 de enero de 2004

Preámbulo

 

Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas elegidos democráticamente, entre quienes se encuentran catorce nuevos mandatarios que han asumido su cargo después de la Tercera Cumbre de las Américas,realizada en la Ciudad de Québec, Canadá, nos hemos reunido en una Cumbre Extraordinaria en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, México. Nuestropropósito es avanzar en la instrumentación de medidas para combatir lapobreza, promover el desarrollo social, lograr un crecimiento económico con equidad y reforzar la gobernabilidad de nuestras democracias. Con una visión renovada y fortalecida de la cooperación, la solidaridad y la integración, haremos frente a los continuos y crecientes retos del Hemisferio.

Guiados por la necesidad de trabajar juntos para impulsar la prosperidad, promover la inclusión social y una distribución más equitativa del crecimiento económico, eliminar el hambre, elevar los niveles de vida, generar nuevas oportunidades de empleo y de inversión, promover el trabajo decente, así como enfrentar las nuevas amenazas a la seguridad, entre otras, el terrorismo, la delincuencia organizada y el tráfico ilícito de armas, reafirmamos nuestro compromiso con la Carta Democrática Interamericana y reiteramos nuestra firme intención de continuar instrumentando los mandatos de las Cumbres de las Américas, así como los compromisos asumidos en la Cumbre del Milenio, la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo (Consenso de Monterrey) y la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo.

Afirmamos que el bienestar de nuestros pueblos requiere el logro de tres objetivos estrechamente vinculados e interdependientes: crecimiento económico con equidad para reducir la pobreza, desarrollo social y gobernabilidad democrática.

Por ello, declaramos:

 

Crecimiento económico con equidad para reducir la pobreza

En la búsqueda de un crecimiento económico sostenido y equitativo que contribuya al desarrollo de largo plazo, reduzca la pobreza, elimine el hambre y eleve los niveles de vida de la población, con especial atención a los sectores y grupos sociales más vulnerables, nos comprometemos a continuar instrumentando políticas macroeconómicas sólidas, políticas monetarias y fiscales prudentes, regímenes de tasas de cambio apropiados, una administración prudente y apropiada de la deuda pública, la diversificación de la economía y el mejora miento de la competitividad. Nos comprometemos también a la transformación cualitativa de la administración pública a través de su modernización, simplificación, descentralización y transparencia. Asimismo, redoblaremos nuestros esfuerzos para mejorar el clima de inversión en nuestros países y promover la responsabilidad social de las empresas.

Reafirmamos nuestro compromiso con el Consenso de Monterrey, adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo en 2002, en el sentido de que cada país es el principal responsable de su propio desarrollo social y económico a través de políticas racionales, buen gobierno y el estado de derecho. El cumplimiento de esta responsabilidad permite el uso efectivo de recursos internos e internacionales para el desarrollo, el crecimiento económico y la reducción de la pobreza. En este contexto, reafirmamos el imperativo de la comunidad internacional de apoyar los esfuerzos nacionales de desarrollo. De acuerdo con las recomendaciones del Consenso de Monterrey, buscaremos articular esfuerzos internacionales con miras a la movilización de recursos para el desarrollo económico sostenible y el combate a la pobreza y el hambre en todos los países del Hemisferio. En particular, continuaremos nuestros esfuerzos con miras a la identificación de fuentes de financiamiento seguras que atiendan las necesidades de los países en desarrollo y la apertura de mercados para sus productos.

Continuaremos implementando políticas públicas que estimulen mayor ahorro interno, respondan a la necesidad de crear empleos productivos y contribuyan a una mayor inclusión social.

Destacamos la importancia de la participación del sector privado en el logro de nuestros objetivos. Reconocemos que las micro, pequeñas y medianas empresas constituyen un componente fundamental para el crecimiento económico, la creación de empleos y la reducción de la pobreza en nuestros países. Apoyaremos a las micro, pequeñas y medianas empresas a través de políticas y programas que faciliten su consolidación y formalización, permitan su efectivo acceso a los mercados y a las licitaciones del sector público, y entre otros, promuevan la formación de recursos humanos y faciliten el acceso al crédito, a los servicios de desarrollo empresarial y a nuevas tecnologías, a fin de reducir los costos administrativos. Asimismo, promoveremos la intensificación de la cooperación internacional para fomentar la transferencia de mejores prácticas orientadas al desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Tomaremos las medidas legales, normativas e institucionales necesarias yposibles, antes de la próxima Cumbre de las Américas a celebrarse en 2005, con el objeto de simplificar los procedimientos y reducir significativamente el tiempo y el costo del establecimiento de las empresas en cada país de la región.

Apoyamos el trabajo del Banco Interamericano de Desarrollo a fin de que, a través de sus mecanismos y programas para el desarrollo del sector privado, triplique para el año 2007 sus préstamos mediante el sistema bancario a las micro, pequeñas y medianas empresas, tratando de beneficiar a todos los países que participan en el proceso de Cumbres de las Américas.

Reconocemos el relevante papel que desempeña el comercio en la promoción del crecimiento y el desarrollo económico sostenidos. Reafirmamos nuestro compromiso de avanzar en la Agenda de Doha para beneficiar a todas nuestras economías, especialmente las economías en desarrollo, promoviendo, entre otras medidas, mejor acceso a los mercados, eliminando los subsidios a la exportación y reduciendo sustancialmente las ayudas internas que distorsionan el comercio.

Reconocemos que la liberalización del comercio de productos agrícolas constituye, entre otros, un elemento esencial para el desarrollo de la agricultura en los países del Hemisferio. Por lo tanto, reafirmamos nuestro compromiso con las negociaciones comerciales para promover un efectivo acceso a los mercados.

Acogemos los avances logrados hasta la fecha para el establecimiento de un Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y tomamos nota con satisfacción de los resultados equilibrados de la VIII Reunión Ministerial del ALCA realizada en Miami en noviembre de 2003. Apoyamos el acuerdo de los ministros sobre la estructura y el calendario adoptado para la conclusión de las negociaciones para el ALCA en los plazos previstos, que fomentará, con la mayor eficacia, el crecimiento económico, la reducción de la pobreza, el desarrollo y la integración, a través de la liberalización del comercio, contribuyendo al logro de los amplios objetivos de la Cumbre. (1)

Continuaremos trabajando en la reforma de la arquitectura financiera internacional con los objetivos de, inter alia, contribuir a la prevención y rápida solución de las crisis financieras, que perjudican particularmente a los países en desarrollo de la región, reforzar el financiamiento para el desarrollo, combatir la pobreza y fortalecer la gobernabilidad democrática. Apoyamos los esfuerzos de los países prestatarios para trabajar con el sector privado con el fin de explorar nuevos enfoques para reducir la carga del servicio de la deuda durante períodos de desaceleración económica. Reconocemos el liderazgo de países de la región al incluir cláusulas de acción colectiva en sus emisiones internacionales de bonos. Hacemos un llamado a las instituciones financieras internacionales y regionales a que fortalezcan la coordinación de sus actividades a fin de que respondan de manera más efectiva a las necesidades de desarrollo de largo plazo de los países de la región para alcanzar resultados medibles en sus esfuerzos de erradicación de la pobreza, a través del uso más efectivo de todas las fuentes de financiamiento disponibles para el desarrollo.

Manifestamos que el crecimiento económico sostenible es el factor más importante para la administración y el pago del servicio de la deuda pública.

Reconocemos que las políticas macroeconómicas racionales y una prudente administración fiscal son también centrales para alcanzar la sustentabilidad fiscal a largo plazo.

Consideramos también pertinente tomar en cuenta, cuando corresponda, las previsiones sobre alivio de la deuda externa señaladas en el párrafo 48 del Consenso de Monterrey.

Asimismo, reconocemos la responsabilidad de cada país respecto de su propio desarrollo económico, pero también que existe un vínculo de interdependencia entre las economías nacionales y el sistema económico mundial.

En el contexto de la Iniciativa Reforzada para la reducción de la deuda de los Países Pobres Muy Endeudados, hacemos un llamado a todos los acreedores a participar en el alivio de la deuda en beneficio de los países elegibles del Hemisferio, en apoyo a las reformas económicas y la reducción de la pobreza.

Reconocemos que la seguridad jurídica sobre los derechos de propiedad es uno de los elementos fundamentales para el crecimiento económico, toda vez que la verificación del título de la propiedad ayuda a las personas a obtener préstamos e iniciar negocios.

Por lo tanto, nos comprometemos, en los casos que sea necesario y apropiado, a fortalecer los derechos de propiedad y ampliar el uso de la misma como garantía, asegurando la aplicación de normas eficaces, transparentes, integrales y equitativas que rijan los contratos de propiedad, así como a mejorar o impulsar las medidas relativas a la transferencia de la propiedad, los registros de propiedad, el establecimiento de la propiedad como forma de garantía y los derechos y obligaciones de deudores y acreedores.

En lo que se refiere a estas medidas, nos comprometemos a emprender acciones concretas antes de la próxima Cumbre de las Américas, a celebrarse en la Argentina en 2005, e informar en esa oportunidad sobre los progresos alcanzados. Nos empeñaremos en asegurar que los derechos de propiedad beneficien a todas las personas sin discriminación.

Reconocemos que el envío de remesas es una fuente importante de capital en muchos países del Hemisferio. Nos comprometemos a tomar acciones concretas para promover el establecimiento, lo antes posible, de las condiciones necesarias con miras a alcanzar la meta de una reducción de por lo menos la mitad del costo promedio regional de estas transferencias, de ser posible a más tardar en el 2008 e informar de los progresos alcanzados a la próxima Cumbre de las Américas en Argentina en 2005. Adoptaremos, según sea necesario y apropiado, medidas tales como la promoción de la competencia entre los prestadores de estos servicios, la eliminación de obstáculos normativos y otras medidas restrictivas que afectan el costo de estas transferencias, así como el uso de nuevas tecnologías, manteniendo normas de supervisión financiera efectivas.

Promoveremos la protección de los consumidores, la competencia leal y el perfeccionamiento del funcionamiento de los mercados, a través de marcos regulatorios claros, efectivos y transparentes.

Desarrollo social

Reconocemos que la superación de la pobreza, el hambre y la desigualdad social son grandes retos que enfrentan muchos países del Hemisferio en el siglo XXI. Estamos convencidos de que las políticas económicas y sociales coordinadas e integradas son un requisito para el éxito en el combate a la desigualdad de oportunidades y la marginación, y que tales políticas son pilares fundamentales para edificar una sociedad más justa.

Enfatizamos que el trabajo, el empleo y el ingreso son esenciales para una política social incluyente.

Reiteramos que el empoderamiento de la mujer, su plena e igualitaria participación en el desarrollo de nuestras sociedades y su igualdad de oportunidades para ejercer liderazgo son fundamentales para la reducción de la pobreza, la promoción de la prosperidad económica y social y el desarrollo sostenible centrado en el ser humano. Reafirmamos nuestro compromiso de continuar promoviendo la igualdad y equidad de género y los mandatos de las Cumbres de las Américas en esta materia.

Reconocemos la urgencia de que se fortalezcan en la Organización de los Estados Americanos los mecanismos de lucha contra la pobreza, tales como el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, la Comisión Interamericana de Desarrollo Social y el Programa Interamericano de Combate a la Pobreza y la Discriminación. Reconocemos, asimismo, la importancia de la promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales. Urgimos a la Organización de los Estados Americanos a considerar cuidadosamente las recomendaciones aprobadas durante la Reunión de Alto Nivel sobre Pobreza, Equidad e Inclusión Social, celebrada en Isla de Margarita, Venezuela, para fortalecer la agenda social hemisférica.

Impulsaremos políticas que fortalezcan los sistemas de seguridad social en nuestros países. Asimismo, instrumentaremos, en la medida de nuestras capacidades y posibilidades financieras, redes de protección social u otras modalidades apropiadas para atender a los sectores más vulnerables de nuestras sociedades. Alentamos a los países del Hemisferio que aún no hayan establecido estas redes a explorar la posibilidad de hacerlo en el más corto plazo que les sea posible.

Reconocemos los esfuerzos realizados por países del Hemisferio para atender los problemas sociales suscitados por situaciones de desocupación, tales como la adopción de sistemas de seguro de desempleo o programas de ingreso de subsistencia.

Reafirmamos que la diversidad de culturas que caracteriza a nuestro Hemisferio enriquece enormemente a nuestras sociedades y que el respeto y la valoración de nuestra diversidad cultural propician el desarrollo cultural y la cohesión social en nuestros países.

Con relación a los derechos de los pueblos indígenas, reconocemos el avance sustantivo alcanzado en las negociaciones llevadas a cabo en el marco de la Organización de los Estados Americanos en torno a la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con la participación efectiva de representantes de estos pueblos. Reiteramos nuestra voluntad política y apoyo para la conclusión exitosa de las negociaciones y pronta aprobación de la Declaración, la cual tiene como objetivo promover y proteger sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Destacamos la importancia de la cooperación entre países de origen, tránsito y destino para asegurar la plena protección de los derechos humanos de todos los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familias, y la observancia de las leyes laborales aplicables a ellos, de conformidad con los compromisos asumidos en las Cumbres de Santiago y de la Ciudad de Québec. Apoyamos la adopción de programas de migración ordenada como factor de desarrollo económico y social, y cooperaremos en el combate a la trata de personas, que afecta especialmente a mujeres y niños.

Estamos comprometidos con los principios del trabajo decente establecidos por la Organización Internacional del Trabajo y promoveremos la aplicación de la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, con el convencimiento de que el respeto de los derechos y la dignidad de los trabajadores es un elemento esencial para alcanzar la reducción de la pobreza y el desarrollo social y económico sostenible de nuestros pueblos. Adicionalmente, acordamos tomar medidas para combatir las peores formas de trabajo infantil.

Reconocemos y apoyamos la importante labor de la Conferencia Interamericana de Ministros de Trabajo para alcanzar estos objetivos vitales.

La educación es factor decisivo para el desarrollo humano, al incidir en la vida política, social, cultural, económica y democrática de nuestras sociedades. El incremento de las tasas de analfabetismo en muchos países de nuestro Hemisferio es un asunto que requiere nuestra acción inmediata. Nos comprometemos a continuar promoviendo el acceso a la educación básica de calidad para todos, basada en los principios de participación, equidad, pertinencia y eficacia, que genere las capacidades y habilidades necesarias para impulsar el proceso de desarrollo de nuestros pueblos sin discriminación ni exclusión alguna y así responder a los retos del siglo XXI.

Nos comprometemos a incrementar el acceso y la divulgación de información sobre nuestros sistemas educativos, con el objeto de mejorar su desempeño. En este sentido, reiteramos nuestro compromiso de continuar la implementación del Proyecto Regional de Indicadores Educativos, refrendado en la Tercera Reunión Interamericana de Ministros de Educación, celebrada en la Ciudad de México.

En especial, aquellos países que no lo hayan hecho elaborarán y divulgarán públicamente, antes de la próxima Cumbre , un informe con base en las metas de educación establecidas en el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas, a fin de fomentar su uso como una herramienta en la toma de decisiones para evaluar y mejorar los resultados.

Coincidimos en que la investigación y el desarrollo científico y tecnológico juegan un papel importante en la creación y el sostenimiento de economías productivas. Seguiremos formulando políticas y lineamientos que apoyen las asociaciones de investigación públicas y privadas y promuevan su interacción con los sectores productivos, teniendo en cuenta los requerimientos y objetivos de nuestros países. Continuaremos incrementando las inversiones en el área de ciencia y tecnología, con la participación del sector privado y el apoyo de los organismos multilaterales. En este sentido, nos empeñaremos en ampliar el acceso efectivo y equitativo a las tecnologías y su transferencia. Asimismo, intensificaremos nuestros esfuerzos para incentivar a nuestras universidades e instituciones superiores de ciencia y tecnología a multiplicar y potenciar sus vínculos y a profundizar la investigación básica y aplicada. En relación con todas estas iniciativas, nos comprometemos a la protección de la propiedad intelectual, de conformidad tanto con las leyes nacionales como con los convenios internacionales.

Estamos conscientes de que la revolución informática aporta nuevas oportunidades para aumentar el acceso al conocimiento para el desarrollo y para ampliar la participación equitativa en el desarrollo sostenible de nuestras sociedades, particularmente en las áreas rurales, remotas y marginales. En un esfuerzo por reducir la brecha digital, tanto dentro de nuestros países como entre ellos, nos comprometemos con la Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información y la instrumentación continuada de la Agenda de Conectividad para las Américas y el Plan de Acción de Quito. Por ello, reafirmamos nuestro compromiso de construir una sociedad de la información enfocada en el ser humano, incluyente y orientada al desarrollo, que esté inspirada en los objetivos de inclusión social, reducción de la pobreza y el progreso en el marco de un desarrollo económico social equilibrado.

Nos abocaremos, en el marco de nuestras legislaciones y competencias nacionales, a incentivar el acceso a precios razonables a las tecnologías de la información y la comunicación para todos, y alentaremos la plena y activa participación de la sociedad civil, incluido el sector privado, para alcanzar esta meta.

Destacamos que uno de los pilares del desarrollo humano y el progreso de las naciones es la protección social en materia de salud, por lo que continuaremos ampliando las estrategias de prevención, atención y promoción, así como la inversión en este ámbito, a efecto de proveer servicios de calidad para todos y mejorar dentro de lo posible la protección social a todas las personas, con particular énfasis en los grupos más vulnerables.

Estamos particularmente preocupados por el impacto del VIH/SIDA en nuestras respectivas sociedades, su proliferación y la amenaza que ésta representa para la seguridad de nuestros pueblos. Reconocemos que para combatir la pandemia del VIH/SIDA es necesario realizar mayores esfuerzos de prevención, atención y tratamiento en el Hemisferio. Nuestro liderazgo político es esencial para hacer frente al estigma, la discriminación y el temor que disuade n a las personas de someterse a la prueba y acceder al tratamiento y atención. Reconocemos que, para hacer frente a los desafíos causados por la pandemia del VIH/SIDA, se requiere continuar aumentando los esfuerzos de cooperación a nivel mundial.

De acuerdo con las resoluciones relevantes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, las decisiones pertinentes de la Organización Mundial del Comercio y la Iniciativa “tres millones para 2005” de la Organización Mundial de la Salud, nos comprometemos a facilitar tratamiento accesible del VIH/SIDA con el objetivo de proveer tratamiento antirretroviral a todos los que lo necesiten, lo más pronto posible y al menos a 600.000 individuos para el año 2005. Asimismo, solicitamos al Fondo Mundial de Lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y el Paludismo identificar criterios que permitan a los países de América Latina y el Caribe tener un mayor acceso a sus recursos.

De la misma forma, estamos preocupados por las enfermedades emergentes y reemergentes, tales como malaria, dengue, fiebre amarilla, tuberculosis, lepra, mal de Chagas y otras, considerando el actual contexto económico, social y de saneamiento ambiental, el impacto de los recurrentes desastres naturales y los problemas de salud asociados con el crecimiento no planificado en áreas densamente pobladas.

Por ello, nos comprometemos a reforzar los programas de promoción, prevención, control y tratamiento, continuar desarrollando y fortaleciendo estrategias de cooperación técnica entre países de la región y profundizar la cooperación técnica con la Organización Panamericana de la Salud, el Banco Interamericano de Desarrollo y otros organismos interamericanos, así como con otros actores clave, con el propósito de implementar acciones integrales desalud pública para el control y la eliminación de estas enfermedades.

Nos comprometemos a mantener un esfuerzo sostenido para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones rurales, al promover las inversiones y crear un entorno favorable para el mejoramiento sostenible de la agricultura, a fin de que contribuya al desarrollo social, la prosperidad rural y la seguridad alimentaria. En este contexto, apoyamos la aplicación del Plan de Acción “AGRO 2003-2015” para la Agricultura y la Vida Rural de las Américas, adoptado por la Segunda Reunión Ministerial de Agricultura y Vida Rural, llevada a cabo en la Ciudad de Panamá en noviembre de 2003, y esperamos que el Foro Mundial de Biotecnología, que se llevará a cabo en Chile en marzo de 2004, contribuya a combatir el hambre en la región.

Asumimos el compromiso de incrementar la cooperación y fortalecer las instituciones responsables de coordinar e implementar las acciones orientadas a disminuir el impacto de los desastres naturales en las personas y su efecto en los planes nacionales de desarrollo, con énfasis en las áreas de prevención, mitigación, ate nción de emergencias y gestión del riesgo en sus diferentes niveles.

Creemos que asegurar la salud ambiental de nuestras poblaciones es una inversión para el bienestar y la prosperidad de largo plazo. Nos sentimos estimulados por la nueva alianza de los Ministros de Salud y Medio Ambiente de las Américas y les encomendamos desarrollar una agenda de cooperación para prevenir y minimizar los impactos negativos al medio ambiente y a la salud humana.

Gobernabilidad democrática

Expresamos nuestro apoyo a la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana para definir una agenda de gobernabilidad para el Hemisferio que nos permita enfrentar los desafíos políticos, económicos y sociales, para fomentar la credibilidad y la confianza ciudadana en las instituciones democráticas.

Reiteramos nuestro compromiso con la plena aplicación de la Carta Democrática Interamericana, que constituye un elemento de identidad regional cuya proyección internacional es un aporte de nuestro Hemisferio a la comunidad de naciones. Reafirmamos nuestra decisión de coordinar acciones inmediatas cuando la democracia corra peligro en cualquiera de nuestros países. Asimismo, continuaremos nuestros esfuerzos para fortalecer los mecanismos de defensa de la democracia y para desarrollar y promover una cultura y una educación para la democracia.

Reconocemos la participación de muchos países del Hemisferio en la Comunidad de las Democracias y hacemos un llamado para que la Tercera Conferencia Ministerial continúe apoyando el fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial de los partidos políticos.

El fortalecimiento y respeto del estado de derecho, la defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el progreso económico, el bienestar y la justicia social, la transparencia y la rendición de cuentas en los asuntos públicos, la promoción de diversas formas de participación ciudadana y la generación de oportunidades para todos son fundamentales para promover y consolidar la democracia representativa.

La gobernabilidad democrática se fortalece a través del diálogo entre todos los sectores de la sociedad. Continuaremos impulsando una cultura democrática y de desarrollo basada en el pluralismo y la aceptación de la diversidad social y cultural.

Reconocemos que la corrupción y la impunidad debilitan las instituciones públicas y privadas, erosionan la moral de los pueblos, atentan contra el estado de derecho y distorsionan las economías y la asignación de recursos para el desarrollo. Por ello, nos comprometemos a intensificar nuestros esfuerzos para combatir la corrupción y otras prácticas no éticas en los sectores público y/o privado, fortaleciendo una cultura de transparencia y una gestión pública más eficiente.

Manifestamos nuestra preocupación por prácti cas corruptas, ilegales y fraudulentas en la administración de algunas empresas nacionales y transnacionales, que podrían afectar negativamente las economías, en particular en las de los países en desarrollo, sus productores y consumidores.

La Carta Democrática Interamericana señala que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla y establece que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia, la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública. Por ello, incrementaremos nuestra cooperación en el marco de la Convención Interamericana contra la Corrupción, particularmente a través del fortalecimiento del Mecanismo de Seguimiento de este instrumento. Encomendamos a la próxima reunión de la Conferencia de los Estados Partes del Mecanismo de Seguimiento de la Convención que proponga medidas concretas para fortalecer ese mecanismo. Estas recomendaciones se evaluarán en una reunión de los Estados Partes de la Convención a realizarse en Managua, Nicaragua, a mediados de 2004. Asimismo, en esa reunión se considerarán medidas concretas adicionales para aumentar la transparencia y combatir la corrupción.

Instruimos a nuestros Ministros de Relaciones Exteriores que nos informen en la Cuarta Cumbre de las Américas sobre los progresos realizados.

Acordamos hacer consultas en el caso de que la adhesión a nuestros objetivos compartidos de transparencia y anticorrupción, de conformidad con laConvención Interamericana contra la Corrupción, se vea seriamente comprometida en cualquiera de nuestros países.

Nos comprometemos a impulsar la transparencia en los procesos políticos, en la administración de las finanzas públicas, en las transacciones gubernamentales y en los procedimientos de licitaciones y contratos de acuerdo con la legislación interna para, entre otras cosas, prevenir los abusos y mantener la confianza pública.

En el marco de nuestra legislación nacional y normas internacionales aplicables, nos comprometemos a negar acogida a funcionarios corruptos, a quienes los corrompen y a sus bienes, y a cooperar en su extradición, así como en la recuperación y la restitución de los activos producto de la corrupción a sus legítimos propietarios. Asimismo, nos comprometemos a perfeccionar los mecanismos regionales de asistencia jurídica mutua en materia penal y suimplementación.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es un valioso instrumento para enfre ntar este flagelo, por lo que nos comprometemos a considerar su firma y promover su ratificación.

También nos comprometemos a incrementar la transparencia de las organizaciones internacionales de las cuales somos miembros a través del fortalecimiento de sus mecanismos de rendición de cuentas.

Reconocemos que el pluralismo político y partidos políticos sólidos son elementos esenciales de la democracia. Destacamos la importancia de normas que aseguren la transparencia de sus finanzas, eviten la corrupción y el riesgo de influencias indebidas y alienten un alto nivel de participación electoral. Por ello, promoveremos las condiciones que permitan a los partidos políticos desarrollarse con autonomía de los gobiernos. Alentaremos la formación política y preparación de líderes, incluyendo mujeres, jóvenes, indígenas, miembros de grupos étnicos y poblaciones marginadas. Destacamos la importante labor del Foro Interamericano sobre Partidos Políticos para facilitar que los partidos compartan mejores prácticas y se fortalezcan, así como para promover reformas de los sistemas de partidos políticos.

Coincidimos en que, a través de la participación ciudadana, la sociedad civil debe contribuir en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas impulsadas por los distintos órdenes o niveles de gobierno.

Reconocemos el papel de la sociedad civil y su contribución a la buena gestión pública y reafirmamos la importancia de continuar consolidando nuevas asociaciones que permitan la vinculación constructiva entre gobiernos, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales y distintos sectores de la sociedad civil para que trabajen a favor del desarrollo y la democracia.

Alentaremos la participación de la sociedad civil en el proceso de Cumbres de las Américas, para lo cual nos proponemos institucionalizar los encuentros con la sociedad civil, el sector académico y el privado.

Impulsaremos la modernización del Estado como elemento importante para el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y el buen gobierno, conjugando eficacia y eficiencia con mejor acceso a los servicios, transparencia y responsabilidad en la gestión, así como la consolidación y profesionalización de la administración pública. Nos comprometemos a estimular el uso de nuevas tecnologías de información y comunicación en los procesos de gestión pública y adoptar estrategias que permitan el desarrollo del gobierno electrónico.

El acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos. Nos comprometemos a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información.

Tomamos nota con satisfacción de que los gobiernos del Hemisferio están ejecutando el Consenso de Monterrey, al explorar formas innovadoras para movilizar financiamiento para la inversión privada y pública y reforzar el manejo de la deuda, considerando instrumentos financieros como los bonos indexados al crecimiento y otros, para promover la estabilidad macroeconómica y reducir la vulnerabilidad financiera. La aplicación de estas medidas estaría orientada a acelerar el crecimiento económico, reducir la pobreza y fortalecer la gobernabilidad democrática. Tomamos nota, asimismo, de los esfuerzos de los gobiernos de la región para promover la discusión en esta área.

Destacamos el papel de las actuales agencias multilaterales al proveer asistencia humanitaria. Asimismo, tomamos nota de las discusiones e iniciativas encaminadas a mejorar la efectividad en la provisión de asistencia humanitaria y erradicación de la pobreza, tales como la propuesta de crear un Fondo Humanitario Internacional, de carácter voluntario.

La justicia social y la reducción de la pobreza contribuyen a la estabilidad, la democracia y la seguridad de nuestros Estados y de la región. Reiteramos que entre las principales causas de inestabilidad en la región se encuentran la pobreza, la desigualdad y la exclusión social, que debemos enfrentar en forma integral y urgente.

Los avances en el desarrollo económico y social y el logro de mayores niveles de equidad a través del buen gobierno contribuirán a que se avance en la estabilidad en el Hemisferio y se profundice la dimensión humana de la seguridad.

Reiteramos nuestro compromiso con los objetivos y propósitos contenidos en la Declaración sobre Seguridad en las Américas, aprobada en la Conferencia Especial sobre Seguridad realizada en la Ciudad de México en octubre de 2003, que se basa, entre otros, en el concepto multidimensional de la seguridad, así como en el principio de que el fundamento y el propósito de la seguridad es la protección de los seres humanos.

Esta es nuestra primera reunión desde los trágicos eventos del 11 de septiembre de 2001. Reiteramos que el terrorismo, así como la proliferación de armas de destrucción masiva, constituyen graves amenazas a la seguridad internacional, a las instituciones, a los valores democráticos de los Estados y al bienestar de nuestros pueblos. Resolvemos intensificar nuestros esfuerzos y fortalecer nuestra cooperación para enfrentar estas amenazas.

Tomaremos todas las medidas necesarias para prevenir y combatir el terrorismo y su financiación, en cumplimiento pleno de nuestros compromisos en el marco del derecho internacional, incluidos el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario. De igual manera, nos comprometemos a luchar contra todas las formas de delincuencia transnacional, incluido el tráfico ilícito de drogas, armas y personas, particularmente cuando generan fondos utilizados en apoyo a las organizaciones terroristas. También nos comprometemos a adherirnos a las normas mundiales contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Hacemos un llamado a aquellos países que aún no lo hayan hecho a ratificar la Convención Interamericana contra el Terrorismo, las doce convenciones y protocolos de las Naciones Unidas contra el terrorismo, así como otros instrumentos relacionados. Instamos a todos los países a considerar con urgencia la firma y ratificación de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y a participar activamente en la Red de asistencia jurídica mutua en materia penal.

Encomendamos a la Organización de los Estados Americanos, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Organización Panamericana de la Salud, la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina y el Caribe, el Banco Mundial, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, la Corporación Andina de Fomento, el Banco Centroamericano de Integración Económica y el Banco de Desarrollo del Caribe que fortalezcan su coordinación y continúen profundizando su apoyo, a través de sus respectivas actividades y programas, comprometiendo los recursos apropiados para implementar y hacer seguimiento de los Planes de Acción de las Cumbres de las Américas, así como de esta Declaración, y que presten su asistencia en los preparativos de la Cuarta Cumbre de las Américas a celebrarse en 2005.

Agradecemos a la Organización de los Estados Americanos y a su Secretaría General, en particular a la Secretaría del Proceso de Cumbres de las Américas y al Grupo de Trabajo Conjunto de Cumbres, su labor en el seguimiento de las mismas y en los trabajos preparatorios de esta Cumbre Extraordinaria.

Expresamos nuestro agradecimiento al pueblo y al Gobierno de México por haber hospedado esta Cumbre Extraordinaria de las Américas y al Gobierno de la Argentina por refrendar la invitación para celebrar en ese país la Cuarta Cumbre de las Américas en 2005.

Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, acordamos que el presente documento sea conocido como la “Declaración de Nuevo León” y lo aprobamos a los trece días del mes de enero del año dos mil cuatro.

—————————————————————————————————————

(1) “Venezuela se reserva el párrafo relativo al ALCA, por motivos principistas y diferencias profundas acerca del concepto y la filosofía contenidas en el modelo propuesto, así como por el tratamiento dado a las materias específicas y a los plazos establecidos. Ratificamos nuestro compromiso con la consolidación de un bloque regional y de comercio justo, como base para fortalecer los niveles de integración. Este proceso debe considerar las especificidades culturales, sociales y políticas de cada país; la soberanía y constitucionalidad; el nivel y tamaño de sus economías para garantizar un trato justo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia Décret n° 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des rés

Décret nº 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la défense,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 413-7 et R. 413-1 à R. 413-5 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 88-227 du 11 mars 1988, la loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992 et la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale applicable à Mayotte en application de l'article 75 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 octobre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la mise en oeuvre par la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, comportant des données biométriques, dénommé ” AX7003 “.

Article 2. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° Le contrôle des personnes habilitées à pénétrer dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense situés à l'intérieur d'une zone protégée telle que définie par les dispositions des articles R. 413-1 à R. 413-5 du Code pénal ;

2° La gestion et la conservation, pour une durée limitée, des données intéressant ces personnes.

Article 3. I. – Les catégories de données s'appliquant aux personnes mentionnées à l'article 2 et faisant l'objet d'un enregistrement sont relatives :

1° A leur identité :

a) Nom patronymique ou d'usage, prénoms, sexe, nationalité, date et lieu de naissance ;

b) Adresse du domicile, matricule, grade, fonction et service affectation ;

c) Photographie prise de face et empreinte digitale de l'index.

2° A l'autorisation d'accès qui leur est délivrée :

a) Type, niveau et date de la décision d'habilitation ;

b) Liste des accès autorisés à certains locaux ;

c) Date d'établissement, période de validité, numéro et catégorie du badge d'accès ;

d) Mouvements d'entrée et de sortie de la zone protégée et à l'intérieur de celle-ci.

3° Aux incidents dans lesquels elles sont impliquées : nature et date de constatation du non-respect d'une autorisation d'accès.

II. – Le traitement permet de mémoriser des données liées aux dysfonctionnements techniques du système de contrôle des accès.

Article 4. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les données incluses dans le traitement automatisé l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données du traitement :

1° Le directeur, les directeurs adjoints, le chef du bureau affaires générales, l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense ;

2° Les détenteurs d'une autorisation d'accès à certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense, pour les seules données mentionnées aux 1° et 2° du I de l'article 3 intéressant leur personne.

Article 6. Les données sont conservées pendant une durée maximum d'une année après soit la date de péremption, soit celle de retrait de l'autorisation d'accès, à l'exception d'une part des données biométriques qui sont détruites le jour même de l'une ou l'autre de ces deux dates et d'autre part des données relatives aux incidents ou dysfonctionnements mentionnés respectivement au 3° du I et au II de l'article 3, dont il est conservé mémoire pendant les deux mois suivant la date de leur constatation.

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement automatisé de données prévu par le présent décret.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur central de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 9. La ministre de la défense est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mars 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Décret n° 2009-821 du 28 mars 2009, fixant l’organigramme de l’agence tunisienne de l’internet

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissement publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-33 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu le décret n° 2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif au rattachement de structures relevant de l’ex-ministère du développement économique au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2197 du 7 octobre 2002, relatif aux modalités d’exercice de la tutelle sur les entreprises publiques, à l’approbation de leurs actes de gestion, à la représentation des participants publics dans leurs organes de gestion et de délibération et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises et les établissements publics à caractère non administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-2123 du 21 août 2007 et le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007,

Vu les statuts de l’agence tunisienne de l’internet,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .– 

L’organigramme de l’agence tunisienne de l’internet est fixé conformément aux schémas et à l’annexe joints au présent décret.

 

Article 2 .– 

La mise en application de l’organigramme de l’agence tunisienne de l’internet s’effectue sur la base des fiches – fonctions décrivant avec précision les attributions relevant de chaque poste d’emploi à l’agence.

La nomination aux emplois fonctionnels qui y sont prévus intervient conformément aux dispositions de l’article 10 (bis) de la loi 89-9 du 1er février 1989 citée ci-dessus.

Article 3 .– 

L’agence tunisienne de l’internet est appelée à établir un manuel de procédures fixant les règles à suivre pour l’accomplissement de chaque tâche relevant de chaque structure de l’agence tunisienne de l’internet.

Ce manuel sera actualisé, chaque fois que cela s’avère nécessaire.

 

Article 4 .– 

Le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 28 mars 2009.

01Ene/14

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunic

Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos(4), insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad.

(2) La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha Carta.

(3) La confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las constituciones de los Estados miembros.

(4) La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(5), tradujo los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE en normas concretas para el sector de las telecomunicaciones. La Directiva 97/66/CE debe ser adaptada al desarrollo de los mercados y de las tecnologías de los servicios de comunicaciones electrónicas para que el nivel de protección de los datos personales y de la intimidad ofrecido a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público sea el mismo, con independencia de las tecnologías utilizadas. Procede, pues, derogar dicha Directiva y sustituirla por la presente.

(5) Actualmente se están introduciendo en las redes públicas de comunicación de la Comunidad nuevas tecnologías digitales avanzadas que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios. El desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas. El acceso a las redes móviles digitales está ya disponible y resulta asequible para un público muy amplio. Estas redes digitales poseen gran capacidad y muchas posibilidades en materia de tratamiento de los datos personales. El éxito del desarrollo transfronterizo de estos servicios depende en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad.

(6) Internet está revolucionando las estructuras tradicionales del mercado al aportar una infraestructura común mundial para la prestación de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas. Los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet introducen nuevas posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos personales y su intimidad.

(7) En el caso de las redes públicas de comunicación, deben elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a la creciente capacidad de almacenamiento y tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios.

(8) Deben armonizarse las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas en el sector de las comunicaciones electrónicas, a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 14 del Tratado. La armonización debe limitarse a los requisitos necesarios para garantizar que no se vean obstaculizados el fomento y el desarrollo de los nuevos servicios y redes de comunicaciones electrónicas entre Estados miembros.

(9) Los Estados miembros, los proveedores y usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deben cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes cuando sea necesario para aplicar las garantías previstas en la presente Directiva y teniendo especialmente en cuenta el objetivo de reducir al mínimo el tratamiento de los datos personales y de tratar la información de forma anónima o mediante seudónimos cuando sea posible.

(10) En el sector de las comunicaciones electrónicas es de aplicación la Directiva 95/46/CE, en particular para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento de los datos y los derechos de las personas. La Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de carácter público.

(11) Al igual que la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la interpretación que se hace de éste en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(12) Los abonados de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público pueden ser personas físicas o jurídicas. Al complementar la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva pretende proteger los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas. La presente Directiva no supone obligación alguna por parte de los Estados miembros de hacer extensiva la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas, que está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional.

(13) La relación contractual entre un abonado y un proveedor de servicios puede implicar un pago periódico o único por el servicio prestado o por prestar. Las tarjetas de prepago se consideran asimismo un contrato.

(14) Los datos de localización pueden referirse a la latitud, la longitud y la altitud del equipo terminal del usuario, a la dirección de la marcha, al nivel de precisión de la información de la localización, a la identificación de la célula de red en la que está localizado el equipo terminal en un determinado momento o a la hora en que la información de localización ha sido registrada.

(15) Una comunicación puede incluir cualquier dato relativo a nombres, números o direcciones facilitado por el remitente de una comunicación o el usuario de una conexión para llevar a cabo la comunicación. Los datos de tráfico pueden incluir cualquier conversión de dicha información efectuada por la red a través de la cual se transmita la comunicación a efectos de llevar a cabo la transmisión. Los datos de tráfico pueden referirse, entre otras cosas, al encaminamiento, la duración, la hora o el volumen de una comunicación, al protocolo utilizado, a la localización del equipo terminal del remitente o destinatario, a la red en que se origina o concluye la transmisión, al principio, fin o duración de una conexión. También pueden referirse al formato en que la red conduce la comunicación.

(16) La información que forma parte de un servicio de radiodifusión suministrado en una red pública de comunicaciones y está dirigida a una audiencia potencialmente ilimitada no constituye una comunicación con arreglo a la presente Directiva. No obstante, en casos en que se pueda identificar al abonado o usuario individual que recibe dicha información, por ejemplo con servicios de vídeo a la carta, la información conducida queda incluida en el significado del término “comunicación” a efectos de la presente Directiva.

(17) A efectos de la presente Directiva, el consentimiento de un usuario o abonado, independientemente de que se trate de una persona física o jurídica, debe tener el mismo significado que el consentimiento de la persona afectada por los datos tal como se define y se especifica en la Directiva 95/46/CE. El consentimiento podrá darse por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre, inequívoca y fundada de la voluntad del usuario, por ejemplo mediante la selección de una casilla de un sitio web en Internet.

(18) Los servicios con valor añadido pueden consistir, por ejemplo, en recomendaciones sobre las tarifas menos costosas, orientación vial, información sobre tráfico, previsiones meteorológicas o información turística.

(19) La aplicación de determinados requisitos relativos a la presentación y a restricciones en la identificación de la línea de origen y de la línea conectada y al desvío automático de las llamadas a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado. Es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y por consiguiente los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión.

(20) Los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en conjunción con el suministrador de la red, e informar a los abonados de todo riesgo especial relativo a la seguridad de la red. Tales riesgos pueden presentarse especialmente en el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas a través de una red abierta como Internet o de una red de telefonía móvil analógica. Resulta particularmente importante que los abonados y usuarios de tales servicios sean plenamente informados por su proveedor de servicios de los riesgos para la seguridad que escapan a posibles soluciones adoptadas por dicho proveedor de servicios. Los proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet deben informar a usuarios y abonados de las medidas que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de soporte lógico o tecnologías de cifrado. La exigencia de informar a los abonados de riesgos de seguridad particulares no exime al proveedor del servicio de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para solucionar cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio. El suministro de información sobre riesgos de seguridad al abonado debe ser gratuito, salvo los costes nominales en que pueda incurrir el abonado al recibir o recoger la información, por ejemplo al cargar un mensaje de correo electrónico. La seguridad se valora a la luz del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.

(21) Deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas, incluidos tanto sus contenidos como cualquier dato relacionado con ellas, por medio de las redes públicas de comunicaciones y los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones.

(22) Al prohibirse el almacenamiento de comunicaciones, o de los datos de tráfico relativos a éstas, por terceros distintos de los usuarios o sin su consentimiento no se pretende prohibir el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de esta información, en la medida en que sólo tiene lugar para llevar a cabo la transmisión en la red de comunicaciones electrónicas, y siempre que la información no se almacene durante un período mayor que el necesario para la transmisión y para los fines de la gestión del tráfico, y que durante el período de almacenamiento se garantice la confidencialidad. Cuando resulte necesario para hacer más eficaz la transmisión de toda información públicamente asequible a otros destinatarios del servicio a solicitud de los mismos, la presente Directiva no debe evitar que dicha información siga almacenada más tiempo, siempre que la misma sea, en cualquier caso, asequible al público sin restricciones y que se eliminen todos los datos relativos a los abonados o usuarios individuales que pidan tal información.

(23) La confidencialidad de las comunicaciones debe garantizarse también en el curso de las prácticas comerciales lícitas. Cuando sea necesario y esté legalmente autorizado, las comunicaciones podrán grabarse al objeto de proporcionar la prueba de una transacción comercial.

La Directiva 95/46/CE es de aplicación a este tipo de tratamiento. Los interlocutores en las comunicaciones deben ser informados con anterioridad a la grabación sobre la misma, su objeto y la duración de su almacenamiento. La comunicación grabada debe ser eliminada en cuanto sea posible y en cualquier caso a más tardar al concluir el plazo durante el cual dicha transacción puede ser impugnada jurídicamente.

(24) Los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas, así como toda información almacenada en dichos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe ser protegida de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los denominados “programas espía” (spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información, archivar información oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer una grave intrusión en la intimidad de dichos usuarios. Sólo debe permitirse la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados.

(25) No obstante, los dispositivos de este tipo, por ejemplo los denominados “chivatos” (cookies), pueden constituir un instrumento legítimo y de gran utilidad, por ejemplo, para analizar la efectividad del diseño y de la publicidad de un sitio web y para verificar la identidad de usuarios partícipes en una transacción en línea. En los casos en que estos dispositivos, por ejemplo los denominados “chivatos” (cookies), tengan un propósito legítimo, como el de facilitar el suministro de servicios de la sociedad de la información, debe autorizarse su uso a condición de que se facilite a los usuarios información clara y precisa al respecto, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, para garantizar que los usuarios están al corriente de la información que se introduce en el equipo terminal que están utilizando. Los usuarios deben tener la posibilidad de impedir que se almacene en su equipo terminal un “chivato” (cookie) o dispositivo semejante. Esto es particularmente importante cuando otros usuarios distintos al usuario original tienen acceso al equipo terminal y, a través de éste, a cualquier dato sensible de carácter privado almacenado en dicho equipo. La información sobre la utilización de distintos dispositivos que se vayan a instalar en el equipo terminal del usuario en la misma conexión y el derecho a impedir la instalación de tales dispositivos se pueden ofrecer en una sola vez durante una misma conexión y abarcar asimismo cualquier posible utilización futura de dichos dispositivos en conexiones posteriores. La presentación de la información y del pedido de consentimiento o posibilidad de negativa debe ser tan asequible para el usuario como sea posible. No obstante, se podrá supeditar el acceso a determinados contenidos de un sitio web a la aceptación fundada de un “chivato” (cookie) o dispositivo similar, en caso de que éste tenga un propósito legítimo.

(26) Los datos relativos a los abonados que son tratados en las redes de comunicaciones electrónicas para el establecimiento de conexiones y la transmisión de información contienen información sobre la vida privada de las personas físicas, y afectan al derecho de éstas al respeto de su correspondencia, o se refieren a los intereses legítimos de las personas jurídicas. Dichos datos sólo deben poder almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, y durante un tiempo limitado. Cualquier otro tratamiento de dichos datos que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pretenda llevar a cabo para la comercialización de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su consentimiento fundado en una información plena y exacta facilitada por el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público acerca del tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo y sobre el derecho del abonado a denegar o a retirar su consentimiento a dicho tratamiento. Los datos sobre tráfico utilizados para la comercialización de los servicios de comunicaciones o para la prestación de servicios de valor añadido deben también eliminarse o hacerse anónimos tras la prestación del servicio. Los proveedores de servicios deben mantener siempre informados a los abonados de los tipos de dato que están tratando y de la finalidad y duración del tratamiento.

(27) El momento exacto en que finaliza la transmisión de una comunicación, tras el cual los datos de tráfico deberán eliminarse salvo a efectos de facturación, puede depender del tipo de servicio de comunicaciones electrónicas que se suministre. Por ejemplo, para una llamada de telefonía vocal la transmisión finalizará en cuanto uno de los usuarios interrumpa la conexión; para el correo electrónico la transmisión finaliza en cuanto el destinatario recoge el mensaje, en general del servidor de su proveedor de servicios.

(28) La obligación de eliminar datos de tráfico o de hacerlos anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión de una comunicación no entra en conflicto con procedimientos existentes en Internet como la prelectura en soporte rápido (caching), en el sistema de nombres de dominio, de direcciones IP o el caching de una dirección IP vinculada a una dirección física, o la utilización de información relativa al usuario para controlar el derecho de acceso a redes o servicios.

(29) De ser necesario, el proveedor del servicio puede tratar, en casos concretos, los datos de tráfico relacionados con los abonados y usuarios, a fin de detectar fallos o errores técnicos en la transmisión de las comunicaciones. El proveedor también puede tratar los datos de tráfico necesarios a efectos de facturación a fin de detectar y frenar el fraude consistente en la utilización sin pago de servicios de comunicaciones electrónicas.

(30) Los sistemas para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deben diseñarse de modo que se limite la cantidad de datos personales al mínimo estrictamente necesario. Cualesquiera actividades relacionadas con el suministro del servicio de comunicaciones electrónicas que vayan más allá de la transmisión de una comunicación y su facturación debe basarse en datos de tráfico acumulados que no puedan referirse a abonados o usuarios. Cuando dichas actividades no puedan basarse en datos acumulados, deben considerarse servicios con valor añadido para los cuales se requiere el consentimiento del abonado.

(31) El consentimiento que deberá obtenerse para el tratamiento de datos personales a efectos de proporcionar un particular servicio con valor añadido debe ser el del abonado o el del usuario, en función de los datos que deban tratarse y el tipo de servicio que se suministre y de que sea posible desde el punto de vista técnico, de procedimiento y del contrato distinguir la persona que utiliza un servicio de comunicaciones electrónicas de la persona física o jurídica que ha suscrito el mismo.

(32) Si el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas o de un servicio con valor añadido subcontrata el tratamiento de datos personales necesario para la prestación de dichos servicios a otra entidad, dicha subcontratación y el tratamiento de datos subsiguiente deben cumplir plenamente los requisitos relativos a los responsables y a los encargados del tratamiento de datos personales que establece la Directiva 95/46/CE. Si la prestación de un servicio con valor añadido requiere que los datos de tráfico o de localización sean transmitidos por un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas hacia un proveedor de servicios con valor añadido, los abonados o usuarios a los que se refieran dichos datos deben asimismo estar plenamente informados sobre dicha transmisión antes de dar su consentimiento al tratamiento de los datos.

(33) La introducción de facturas desglosadas ha aumentado la posibilidad de que el abonado pueda comprobar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas, pero, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de comunicaciones electrónicas tales como posibilidades de pago alternativas que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, por ejemplo tarjetas de llamada y posibilidad de pago con tarjetas de crédito. Con idéntico propósito, los Estados miembros podrán pedir a los operadores que ofrezcan a sus abonados otro tipo de factura detallada en la que se omita cierto número de cifras del número llamado.

(34) Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea de origen, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que realiza dicha llamada y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas procedentes de líneas no identificadas. Está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea de origen en casos particulares. Determinados abonados, en particular las líneas de ayuda y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores. Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el interés legítimo del interlocutor llamado a impedir la presentación de la identificación de la línea a la que está conectado realmente el interlocutor llamante, en particular en el caso de las llamadas que han sido desviadas. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben informar a sus abonados de la existencia de la identificación de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios ofrecidos a partir de la identificación de las líneas llamantes y conectadas, así como sobre las opciones de confidencialidad disponibles. Esto permitirá a los abonados decidir con conocimiento de causa las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar. Las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como servicio de la red automática, pero sí obtenerse mediante simple solicitud al proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(35) En las redes móviles digitales se tratan los datos sobre localización que proporcionan la posición geográfica del equipo terminal del usuario móvil para hacer posible la transmisión de las comunicaciones. Tales datos constituyen datos sobre tráfico a los que es aplicable el artículo 6 de la presente Directiva. Sin embargo, además, las redes móviles digitales pueden tener la capacidad de tratar datos sobre localización más precisos de lo necesario para la transmisión de comunicaciones y que se utilizan para la prestación de servicios de valor añadido tales como los servicios que facilitan información sobre tráfico y orientaciones individualizadas a los conductores. El tratamiento de tales datos para la prestación de servicios de valor añadido sólo debe permitirse cuando los abonados hayan dado su consentimiento. Incluso en los casos en que los abonados hayan dado su consentimiento, éstos deben contar con un procedimiento sencillo y gratuito de impedir temporalmente el tratamiento de los datos sobre localización.

(36) Los Estados miembros podrán restringir el derecho a la intimidad de los usuarios y abonados por lo que se refiere a la identificación de la línea de origen en los casos en que ello sea necesario para rastrear llamadas malevolentes, y en lo tocante a la identificación y localización de dicha línea cuando sea preciso para que los servicios de socorro cumplan su cometido con la máxima eficacia posible. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas que permitan a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrecer el acceso a la identificación y localización de la línea de origen sin el consentimiento previo de los usuarios o abonados de que se trate.

(37) Deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros. Además en tales casos, los abonados deben poder detener las llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(38) Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público. El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir exclusivamente de un número de teléfono.

(39) Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.

(40) Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente sencillo y económico, y por otra, puede conllevar una molestia e incluso un coste para el receptor. Además, en algunos casos su volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole. El mercado único requiere un planteamiento armonizado que garantice la existencia de normas sencillas aplicadas a escala comunitaria, tanto para las empresas como para los usuarios.

(41) En el contexto de una relación preexistente con el cliente, es razonable admitir el uso de las señas electrónicas del cliente con objeto de ofrecer productos o servicios similares, pero exclusivamente por parte de la misma empresa que haya obtenido las señas electrónicas de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En el momento de recabarse las señas electrónicas, debe informarse al cliente de manera clara e inequívoca sobre su uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele la posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofreciéndose al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un mensaje ulterior de venta directa, sin cargo alguno salvo los posibles costes de transmisión de esta negativa.

(42) El caso de otras formas de venta directa que resultan más onerosas para el remitente y no implican costes financieros para los abonados y usuarios, como las llamadas personales de telefonía vocal, se puede justificar el mantenimiento de un sistema que dé a los abonados o usuarios la posibilidad de indicar que no desean recibir llamadas de ese tipo. Sin embargo, a fin de no disminuir los niveles actuales de protección de la intimidad, debe facultarse a los Estados miembros para mantener sus sistemas nacionales que únicamente autoricen ese tipo de llamadas cuando los abonados y usuarios hayan dado su consentimiento previo.

(43) Para facilitar la aplicación efectiva de las normas comunitarias en materia de mensajes no solicitados con fines de venta directa, es preciso prohibir el uso de identidades falsas y de domicilios y números de contacto falsos cuando se envían mensajes no solicitados con fines de venta directa.

(44) Determinados sistemas de correo electrónico ofrecen al usuario la posibilidad de ver la identidad del remitente y el asunto del mensaje, así como borrar el mensaje, sin tener que descargar el resto del contenido ni los ficheros anexos, reduciendo con ello los costes que podrían derivarse de descargar mensajes o ficheros no solicitados. Estas modalidades de funcionamiento pueden seguir siendo útiles en determinados casos, como instrumento añadido a las obligaciones generales que se establecen en la presente Directiva.

(45) La presente Directiva no afecta a las disposiciones tomadas por los Estados miembros para proteger los intereses legítimos de las personas jurídicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa. En caso de que los Estados miembros establezcan un registro de autoexclusión de dicho tipo de comunicaciones con destino a las personas jurídicas, en su mayor parte usuarios comerciales, serán de plena aplicación las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(6).

(46) Las funcionalidades para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas pueden estar integradas en la red o en cualquier parte del equipo terminal del usuario, incluido el soporte lógico. La protección de los datos personales y la intimidad del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público debe ser independiente de la configuración de los distintos componentes necesarios para prestar el servicio y de la distribución de las funcionalidades necesarias entre dichos componentes. La Directiva 95/46/CE cubre cualquier forma de tratamiento de datos personales con independencia de la tecnología utilizada. La existencia de normas específicas para los servicios de comunicaciones electrónicas, junto a las normas generales para los demás componentes necesarios para la prestación de tales servicios, podría no facilitar la protección de los datos personales y la intimidad de modo tecnológicamente neutro. Por consiguiente, puede resultar necesario adoptar medidas que exijan a los fabricantes de determinados tipos de equipos utilizados en los servicios de comunicaciones electrónicas que fabriquen sus productos de manera que incorporen salvaguardias para garantizar la protección de los datos personales y la intimidad del usuario y el abonado. La adopción de dichas medidas de conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(7), garantizará que la introducción de características técnicas en los equipos de comunicaciones electrónicas, incluido el soporte lógico, para fines de protección de datos esté armonizada a fin de que sea compatible con la realización del mercado interior.

(47) En los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recurso judiciales. Deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de Derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

(48) Resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, compuesto por representantes de las autoridades de control de los Estados miembros y creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(49) Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya en curso el día en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.

Artículo 2.- Definiciones

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(8).

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “usuario”: una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

b) “datos de tráfico”: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c) “datos de localización”: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

d) “comunicación”: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

e) “llamada”: una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional en tiempo real;

f) “consentimiento” de un usuario o abonado: el consentimiento del interesado, con arreglo a la definición de la Directiva 95/46/CE;

g) “servicio con valor añadido”: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación;

h) “correo electrónico”: todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo.

Artículo 3.- Servicios afectados

1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.

2. Los artículos 8, 10 y 11 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en los que no sea posible técnicamente o exija un esfuerzo económico desproporcionado cumplir los requisitos de los artículos 8, 10 y 11.

Artículo 4.- Seguridad

1. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

Artículo 5.- Confidencialidad de las comunicaciones

1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el uso de las redes de comunicaciones electrónicas con fines de almacenamiento de información o de obtención de acceso a la información almacenada en el equipo terminal de un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho abonado o usuario información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y de que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de proporcionar a una empresa de información un servicio expresamente solicitado por el usuario o el abonado.

Artículo 6.- Datos de tráfico

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado 3.

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.

Artículo 7.- Facturación desglosada

1. Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas.

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de conciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen las llamadas y de los abonados que las reciban, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes modalidades alternativas de comunicación o de pago que potencien la intimidad.

Artículo 8.- Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada

1. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada línea.

2. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes.

3. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen y ésta se presente antes de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación de la línea de origen.

4. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.

5. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1 a 4.

Artículo 9.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico

1. En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.

2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.

Artículo 10.- Excepciones

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público podrá anular:

a) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen por un período de tiempo limitado, a instancia de un abonado que solicite la identificación de llamadas malevolentes o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y facilitados por el proveedor de la red pública de comunicaciones o del servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, de acuerdo con el Derecho nacional;

b) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento de los datos de localización, de manera selectiva por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancias y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.

Artículo 11.- Desvío automático de llamadas

Los Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de detener el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Artículo 12.- Guías de abonados

1. Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2. Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3. Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.

Artículo 13.- Comunicaciones no solicitadas

1. Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar, que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado, bien respecto de los abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional.

4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.

Artículo 14.- Características técnicas y normalización

1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que no se impongan requisitos obligatorios respecto de características técnicas específicas a los equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el mercado de dichos equipos y su libre circulación en los Estados miembros y entre estos últimos.

2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(9).

3. Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones(10).

Artículo 15.- Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.

3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 16.- Disposiciones transitorias

1. El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías ya producidas o puestas en el mercado en forma impresa o electrónica no conectada antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2. Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en una guía de abonados pública de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE antes de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva entren en vigor, los datos personales de dichos abonados podrán seguir incluidos en dicha guía pública, en su versión impresa o electrónica, incluidas las versiones con funciones de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados indiquen lo contrario, tras haber recibido información completa sobre los fines y opciones con arreglo al artículo 12 de la presente Directiva.

Artículo 17.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de octubre de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 18.- Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos y los consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas para modificar la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en el sector y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

Artículo 19.- Derogación

Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 20.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 21.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente: P. Cox

Por el Consejo

El Presidente: T. Pedersen

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 223.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 53.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 28 de enero de 2002 (DO C 113 E de 14.5.2002, p. 39) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(9) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(10) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protec

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

VISTO el Expediente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 143.996/2004 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP número 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que asimismo, se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I), así como el Instructivo correspondiente (Anexo II) y el Procedimiento de Inscripción en el citado registro Nacional (Anexo III).

Que, en esta ocasión, es menester aprobar los restantes formularios a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, así como también sus respectivos instructivos y normas procedimentales.

Que en atención a la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de una estructura informática operativa, el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley número 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Formularios, Instructivos y Procedimientos que obran en los Anexos I, II y III, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º. El valor de todos los Formularios especificados en el Anexo será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Para su pago deberá utilizarse la boleta aprobada en el artículo anterior, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.

Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Act nº 44 of 22 July 2011. Privacy Amendment Act 2011

 

Act nº 44 of 22 July 2011. Privacy Amendment Act 2011

 

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

This Act is the Privacy Amendment Act 2011.

 

2.- Commencement

This Act comes into force on a date appointed by the Governor-General by Order in Council, and 1 or more orders may be made bringing different provisions into force on different dates.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Privacy Act 1993.

 

4.- Notice of adverse action proposed

(1) Section 103(5) is amended by repealing the definition of fine

and substituting the following definition:

fine means :

“(a) a fine within the meaning of section 79 of the Summary Proceedings Act 1957:

“(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies:

“(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies:

“(d) a fine to which section 28I of the District Courts Act 1947 applies:

“(e) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002″.

(2) Section 103(5) is amended by repealing the definition of reparation.

(3) Section 103(5) is amended by inserting the following definition in its appropriate alphabetical order:

amount of reparation has the same meaning as in section 79 of the Summary Proceedings Act 1957″.

5.- Schedule 5 amended

Schedule 5 is amended in the manner indicated in the Schedule.

Schedule.- Amendment to Schedule 5 of Privacy Act 1993

Insert after the item relating to enforcement of fines and other orders under the heading Ministry of Justice records:

Driver licence stop Holders

Particulars of each order served, cancelled, or terminated, the full name, full address, telephone number, driver licence number, and date of birth of the person on whom the order was served; the date and time when the order was served on the person, the date of the cancellation or termination of the order, and any amendments required, as at the date of service, cancellation, or termination, to the person’s full address and telephone number

 

New Zealand Transport Agency (access is limited to recording, on the Driver Licence Register, the service, cancellation, or termination of an order and any amendments required to the person’s full address and telephone number, and to replacing a driver licence following the cancellation or termination of the order) 

01Ene/14

Expediente 1016-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por el Licenciado Luis Alberto Pérez en representaciónb de TV Panamá, S.A. Contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Panamá, 30 de di

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Hábeas Data interpuesta por el licenciado Luis Alberto Pérez actuando en nombre y representación del licenciado Jorge Hernán Rubio, representante legal de T.V. PANAMÁ, S.A., contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Por medio de los hechos que sustentan la presente acción se hace de conocimiento de esta Corporación de Justicia que, el día 14 de marzo de 2003 se presentó una solicitud de corrección, rectificación y eliminación de cierta información referente al resuelto nº 249 de 17 de julio de 1999, a través del cual se le otorga a TV PANAMÁ, S.A., “licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos, se tuviera como CORRECTO, EXACTO Y ÚNICO aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia”. En virtud de dicha solicitud, el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos respondió lo pedido indicando que dicho tema ya fue decidido y considerado en determinadas resoluciones, donde se estableció un período para instalar los equipos.

Posteriormente el Ente Regulador de los Servicios Públicos los remite al Ministerio de Gobierno y Justicia donde se encuentran los originales de la resolución. En dicha institución se informa que, “Los documentos que aparecen en nuestros archivos muestran hojas foliadas hasta el n º 106 y un resuelto original nº 249 de fecha 17 de junio de 1999 que no está foliado y que no presenta en su artículo cuatro la duración de seis (6) meses….

Es pertinente mencionar, que dicha información a pesar de lo explicado en este escrito, actualmente no ha sido corregida por el Ente Regulador”. Luego de ello, el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, licenciado Arnulfo Escalona Ávila indicó: “Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia”.

Se agrega que pese a haber entregado copia autenticada de dicha nota, al Sr. Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos los mismos se niegan a realizar la corrección respectiva.

Admitida la acción de Hábeas Data, se solicitó a la autoridad acusada un informe en relación a los hechos motivo de la controversia. En virtud de ello, se indicó lo siguiente:

“1. Mediante Resolución nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, esta Entidad Reguladora le reconoció y validó el derecho de concesión otorgado a la licenciataria TV Panamá, S.A., y a su vez le otorgó un período de cura de un (1) año para que instalaran los equipos e iniciaran las transmisiones los canales 31, 33, 34 y 38 en la Banda UHF, Resolución ésta que fue recurrida por el Representante Legal de la licenciataria.

6. Mediante Memorial calendado 26 de febrero de 2002, recibido en el Ente Regulador el 14 de marzo de 2003, el señor Jorge Hernán Rubio, actuando en su condición de Representante Legal de TV Panamá, S.A., solicitó;

6.1 Que se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto N249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión en los canales 31,33,34 y 38 por un período de 5 años; y

6.2 Que se eliminara del expediente por incorrecta, toda la documentación que alude a una licencia provisional con una duración de 6 meses.

7. Sobre el particular, mediante Nota nº. DPER-0951 de 25 de marzo de 2003, el Ente Regulador le indicó al Representante Legal de TV Panamá, S.A., que su petición había sido considerada y decidida en las Resoluciones nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002, encontrándose el acto administrativo en firme y agotada la vía gubernativa.

9. La Firma Forense Rubio, Álvarez, Solís y Abrego, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2003, solicitó copia autenticada del original del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, petición que fue atendida mediante Nota nº DPER-1626 de 3 de junio de 2003, en la que se indicó a la Licenciada Anabela Miró Ramírez de dicha Firma que el original del citado Resuelto, reposaba en el Ministerio de Gobierno y Justicia, autoridad administrativa que emitió el acto y por lo tanto la competente para autenticar el documento. …”.

Consideraciones y Decisión del Pleno:

En primer lugar es oportuno recodar, que tal y como indica el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos, la petición impetrada consiste en dar carácter auténtico al Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, así como la eliminación de la información incorrecta, referente a la licencia provisional por espacio de seis (6) meses.

En relación a dicha solicitud, expresa la autoridad acusada que la entidad que él representa reconoció como válido el derecho de concesión otorgado, y a ello agregó que la petición formulada fue resuelta por medio de varias resoluciones, a saber la nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000 (que trata sobre lo antes indicado), nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002.

Para arribar a determinada decisión consideramos prudente referirnos por separado a cada una de las dos peticiones formuladas. Así las cosas, en relación al reconocimiento por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, se puede constatar que a través de la resolución JD-2258 proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y en donde, según dicha entidad, se responde a lo pedido, se resuelve “Reconocer para todos los efectos legales la autorización que mediante Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, otorgó el Ministerio de Gobierno y Justicia a ‘El Licenciatario’, TV Panamá, S.A., para instalar equipos en los sitios que se detallan e iniciar transmisiones en los siguientes canales de la Banda UHF”. Por lo que se puede verificar que la solicitud en relación a éste punto ha sido acogida y debidamente respondida por la autoridad acusada. (Cfr fj 27 del antecedente).

Otro punto en controversia, es el hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos remitió al petente a la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia para que en dicha institución se efectuara la autenticación de las copias del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por esta última. De ello podemos indicar que en atención a lo expresado por el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, lic Arnulfo Escalona “Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia”, la entidad que posee el original de la resolución que el petente solicitó se reconociera, se encuentra físicamente en la ya citada dirección, por lo que, para que una copia se autentique es necesario que se constate con su original, el cual no se encuentra en el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Conocida esta situación, el Ente refirió al petente al lugar donde se encontraba la información requerida (original del resuelto), situación ésta que lejos de constituir una violación a la ley, más bien se ajusta a la misma, si se analiza y toma en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley nº 6 de 2002 que en sus líneas reza:

“Artículo 7: El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante…”.

Aclarada la primera de las peticiones, procedemos a referirnos a la segunda de ella, la cual versa sobre la “corrección, rectificación y eliminación de cierta información relativa a una supuesta copia de resuelto nº 249 del 17 de junio de 1999, el cual otorga a la sociedad TV PANAMÁ, S.A., licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión…por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos se tuviera como Correcto, Exacto y Único aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia”. El párrafo antes citado incluye una serie de peticiones que ya han sido resueltas, como es el caso del reconocimiento del citado resuelto, así como también el hecho del por qué se remitió al Ministerio de Gobierno y Justicia para la autenticación del documento.

Al observar la petición nos percatamos que se hace referencia a que el período para instalar e iniciar operaciones es de cinco 5 años y no de seis (6) meses, sin embargo, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud de las modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones jurídicas. Por lo que no es el objetivo de esta acción, determinar si hay que aplicar la ley que habla de 6 meses o la de 5 años.

Lo que sí corresponde determinar a esta Corporación de Justicia, es si procede o no la corrección o eliminación de determinada información. Al respecto, podemos indicar que según el contenido del artículo 17 de la ley de transparencia o libre acceso a la información, se permite a las personas presentar acciones de Hábeas Data cuando la información suministrada sea insuficiente o inexacta, pero en el caso que nos ocupa, la citada ley también permite la corrección y eliminación de determinada información. Lo anterior encuentra asidero jurídico en el artículo 3 de la precitada norma, y el mismo preceptúa lo siguiente:

“Artículo 3: Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes”.

En mérito de lo expuesto, así como del hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha reconocido la información existente en el documento original del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, lo de lugar es que se corrija o elimine la información que se encuentre errada, tomando en consideración lo contenido en dicho resuelto. Es necesario pues, que la información relativa a TV PANAMÁ, S.A., se ponga en concordancia con lo obrante en dicho documento reconocido por la autoridad acusada. Lo antes indicado, constituye una obligación para la entidad del Estado que custodie la información incorrecta, y así deberá hacerlo.

Lo anterior sin dejar de indicar que parte de lo solicitado, ya ha sido realizado por la autoridad acusada.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA sólo en lo concerniente a la petición relativa a que “se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión” y

CONCEDE la acción de Hábeas Data en lo que se refiere a la “eliminación o corrección de toda la información relativa al resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 reconocido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos” y

ORDENA al señor Director de dicha entidad corrija y/o elimine la información incorrecta consistente en la palabra ‘provisional’ visible en el numeral Primero del documento existente en el Ente Regulador de los Servicios Públicos, así como lo concerniente ‘al otorgamiento de la licencia por un período de seis (6) meses’, visible en el punto cuarto del escrito precitado; palabra y término de tiempo éstos, que no aparecen en el documento original y válido que reposa en el Ministerio de Gobierno y Justicia, en el que no se observa la existencia de la palabra provisional, así como tampoco dicho término de duración de la licencia.

Notifíquese.

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO (Con Salvamento de Voto)

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

Con todo respeto, paso a exponer mi disentir con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concede parcialmente la acción de Hábeas Data promovida por el Licdo. Luis Alberto Pérez, en representación de T.V. PANAMÁ, S. A., en contra del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

En primer lugar, creo que es fundamental expresar que la decisión adoptada en el presente fallo, es abierta e injustificadamente contradictoria con lo resuelto por el Pleno en el fallo de 3 de febrero de 2004 (en el que resolvió una acción idéntica y entre las mismas partes), bajo la ponencia del Magistrado Cigarruista; pues en aquella resolución, se negó la acción de Hábeas Data, al considerar que las pretensiones de la parte actora excedían el alcance y fines de la institución de Hábeas Data.

En efecto, en el fallo de 3 de febrero de 2004, el Pleno señaló:

“En el presente caso, se observa que la pretensión va dirigida, no a que se corrija un error en cuanto a un dato del expediente administrativo de la persona jurídica atribuible a la autoridad que se demanda en este hábeas data, sino que se persigue que este Pleno declare que es válido el documento público que ha sido reconocido por la autoridad demandada como copia auténtica de la copia que reposa en sus archivos y que no hace alusión a la duración de la concesión de la licencia por seis meses; lo que a su vez conlleva la declaratoria de que no es válido el otro documento público, también reconocido como copia auténtica de la copia que reposa en los archivos del Ente Regulador, en donde se hace alusión a la duración de la licencia por seis meses. Por último, se quiere que como consecuencia de ello, se ordene al Ente Regulador que reconozca la validez al documento presentado por el recurrente en su escrito de hábeas corpus (sic) y elimine del expediente administrativo el otro.

Lo anterior no puede ser concedido ni declarado por esta Superioridad por las razones que a continuación se explican.”

Mas adelante en el mismo fallo, se expresa que:

“No obstante comprender lo solicitado, el Pleno no puede ordenarle al Ente Regulador que elimine del archivo uno de los documentos en mención, reconociéndole valor al otro documento que tiene el contenido que más conviene a la recurrente, puesto que a esta Superioridad no le consta cuál de dichos documentos es el correcto o auténtico, en virtud que ambos reposan en el expediente administrativo como fieles copias de las copias que reposan en los archivos del Ente Regulador y porque dicha autoridad tampoco puede darnos fe de ello, al no haber sido expedidos por ella, sino por el Ministerio de Gobierno y Justicia.”

En la misma dirección, la decisión indicaba que:

“Lo cierto es que no es posible que este Pleno pueda aseverara una u otra situación, ni mucho menos declararla jurídicamente a través de esta acción legal, sino que tendrá el administrado perjudicado con la duplicidad de resueltos, que utilizar los mecanismos pertinentes según el ordenamiento jurídico, para que la autoridad competente determine y corrija la incongruencia que le mantiene en estado de incertidumbre jurídica. Los originales o el original deben reposar en los archivos de la autoridad que emite el resuelto en cuestión, o sea el Ministerio de Gobierno y Justicia.”

Por último, resolvió el Pleno en aquella oportunidad, que:

“Como la autoridad demandada no es la idónea para decidir si elimina o no del expediente administrativo de la recurrente un documento público que ha presumido auténtico por ser la copia de la copia autenticada del original emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, no es procedente ordenarle que lo haga y en mérito de ello, corresponde negar la pretensión incoada por TV Panamá, S.A

Por otra parte y como fue explicado, las demás peticiones no pueden ser resueltas por el Pleno puesto que la vía, tanto administrativa como jurisdiccional corresponde a la administración y una vez agotada, a la Sala Tercera de la Corte y no al Pleno a través del hábeas data, puesto que no es la figura legal que permitiría resarcir o enmendar la existencia de una divergencia de derecho de esta índole o naturaleza.”

Por otro lado, en la resolución de la cual ahora me aparto a través del presente salvamento de voto, el Pleno vuelve sobre sus propios pasos y emite una decisión totalmente contraria a lo que arriba citamos, alterando significativamente la finalidad de la acción de hábeas data, v permitiendo que por su conducto, se resuelvan situaciones distantes del derecho a la información, para el que fue diseñada esta institución de garantía.

En segundo lugar la decisión mayoritaria ni siquiera es consistente con la motivación que se hace en el mismo fallo, si tomamos en cuenta que en el párrafo segundo de la página seis (6) del mismo, se señala que: “…, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo (sic) no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud del as modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones Jurídicas.” Pese al reconocimiento anterior, el fallo termina resolviendo contrariamente a lo antes motivado; es decir, dando validez a una de las copias auténticas sobre la otra, sin tener elementos de hecho y base legal que sustente esa decisión.

Así es, en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, el Pleno cita el contenido que difiere en las copias de los dos resueltos nº 249 de 17 de junio de 1999, y concluye que: “Si bien el articulo 3 de la Ley Nº 6 de 2002 establece que toda persona tiene derecho a corregir o eliminar información incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, también señala que debe hacerlo a través de los mecanismos pertinentes.” No obstante, citando la misma norma (artículo 3 de la Ley nº 6 de 2002), el presente fallo se aboca a ordenar una “corrección”, que antes había considerado improcedente conceder por la vía del Hábeas Data, sin ofrecer mayores razones sobre dicho cambio de criterio en la hermenéutica aplicada a la norma invocada.

Por último, considero que lo correcto en el presente caso, antes que decretar sustracción de materia y conceder la acción de hábeas data, es declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional (art.2630 del C.J), dado la similitud de pretensiones: pues la “corrección a la que la parte actora aspira, no es un tema de acceso a la información, sino un tema de legalidad”, como se le advirtió en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, ya citado; que conlleva actuaciones administrativas susceptibles de ser recurridas por la vía del contencioso administrativo.

Por lo anterior , SALVO MI VOTO.

Fecha, ut. supra.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO.

CARLOS HUMBERTO CUESTAS GÓMEZ. Secretario General.

01Ene/14

AG/RES. 2652 (XLI-O/11) del 7 de junio de 2011. Observaciones y Recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS:

 

Las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-2948/11); y

 

Los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar con el “fortalecimiento del funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”, para lo cual se seguirá con acciones concretas para lograr, entre otros objetivos, “una mayor adhesión a los instrumentos jurídicos, un efectivo cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el perfeccionamiento del acceso de las víctimas a los mecanismos del sistema y el financiamiento adecuado de los órganos del sistema, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias”;

 

DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas, que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento;

 

DESTACANDO la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales y la sociedad civil;

 

RECONOCIENDO la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana y los resultados positivos de las mismas;

 

DESTACANDO la importancia de las actividades de capacitación realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigidas a funcionarios de los poderes ejecutivos, jueces, defensores públicos y otros operadores de justicia, como una manera de contribuir a un mayor conocimiento del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos;

 

VALORANDO la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana tanto a nivel regional como nacional;

 

PREOCUPADA porque las sentencias y resoluciones de la Corte no están disponibles para todos los habitantes de la región, al no poder estar traducidas a los idiomas oficiales de la Organización, situación que los priva de un acceso efectivo a la jurisprudencia de ésta;

 

TOMANDO NOTA de la convocatoria de la reunión para el fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos, organizada por la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos y prevista para llevarse a cabo en San Salvador el 8 de junio de 2011; y

 

CONSCIENTE de las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta tal como figura en la “Nota del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los requerimientos presupuestales básicos del Tribunal para el corto, mediano y largo plazo” (CP/CAJP/INF.124/10, 2 de noviembre de 2010),

 

RESUELVE:

 

1. Adoptar las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-2948/11) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. Reiterar que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.

 

3. Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

4. Disponer que la Secretaría General de la Organización asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2012, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

5. Reiterar que, con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

6. Reafirmar la importancia de:

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

b) la celebración de períodos extraordinarios de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte Interamericana;

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas; y

d) las actividades de capacitación dirigidas a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

7. Encomendar al Consejo Permanente que continúe la consideración y estudio de los siguientes temas: “Acceso de la víctima a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jus standi) y su puesta en práctica”; “Funcionamiento permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo sus repercusiones financieras y presupuestarias”, y “Medios para promover el mejor cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Estados Miembros”.

 

8. Solicitar al Secretario General que busque mecanismos efectivos para asegurar el financiamiento sostenible de la Corte Interamericana a través del Fondo Regular de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

9. Respaldar las iniciativas de fortalecimiento financiero de ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

 

10. Invitar a los Estados Miembros, Observadores Permanentes y otros donantes que aporten contribuciones voluntarias, sin fines específicos a la Corte Interamericana para que ésta pueda desarrollar sus diversas actividades.

 

11. Expresar su agradecimiento a Chile, Colombia, Costa Rica y México y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los Observadores Permanentes de España y Noruega, que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal, así como a la Fundación Konrad Adenauer, que ha brindado cooperación a la Corte en temas de capacitación. 

 

12. Expresar su agradecimiento a los pueblos y Gobiernos de Perú y del Ecuador, por haber permitido en el transcurso del año 2010 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado de manera exitosa períodos extraordinarios de sesiones en sus respectivos países y, a los Gobiernos de Panamá, Barbados y Colombia por sus invitaciones para que la Corte celebre períodos de sesiones en sus respectivos países en el transcurso del año 2011.

 

13. Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a celebrar períodos extraordinarios de sesiones fuera de su sede.

 

14. Instar a los Estados Miembros, Observadores Permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

15. Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

16. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Gesetz über die Sicherung und Nutzung von Archivgut des Bundes (Bundesarchivgesetz – BArchG). Bundesarchivgesetz vom 6. Januar 1988 (BGBl. I S. 62), das zuletzt durch § 13 Absatz 2 des Gesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722)

§ 1 

Das Archivgut des Bundes ist durch das Bundesarchiv auf Dauer zu sichern, nutzbar zu machen und wissenschaftlich zu verwerten.

 

§ 2 

(1) Die Verfassungsorgane, Behörden und Gerichte des Bundes, die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und die sonstigen Stellen des Bundes haben alle Unterlagen, die sie zur Erfüllung ihrer öffentlichen Aufgaben einschließlich der Wahrung der Sicherheit der Bundesrepublik Deutschland oder eines ihrer Länder nicht mehr benötigen, dem Bundesarchiv oder in Fällen des Absatzes 3 dem zuständigen Landesarchiv zur Übernahme anzubieten und, wenn es sich um Unterlagen von bleibendem Wert im Sinne des § 3 handelt, als Archivgut des Bundes zu übergeben. Von der Anbietungspflicht ausgenommen sind Unterlagen, deren Offenbarung gegen das Brief-, Post- oder Fernmeldegeheimnis verstoßen würde. Rechtsvorschriften des Bundes, durch die anderen Stellen Aufgaben nach § 1 übertragen sind, bleiben unberührt.

(2) Die gesetzgebenden Körperschaften entscheiden in eigener Zuständigkeit, ob Unterlagen anzubieten und zu übergeben sind.

(3) Unterlagen von nachgeordneten Stellen des Bundes, deren örtliche Zuständigkeit sich nicht auf den gesamten Geltungsbereich dieses Gesetzes erstreckt, sind mit Zustimmung der zuständigen obersten Bundesbehörde dem zuständigen Landesarchiv anzubieten und zu übergeben, wenn die Wahrung schutzwürdiger Belange Dritter im Sinne des Absatzes 4 und der §§ 4 und 5 durch Landesgesetz sichergestellt ist. Die zuständige oberste Bundesbehörde kann solche Unterlagen dem Bundesarchiv anbieten und übergeben, sofern hierfür ein begründetes Interesse des Bundes vorliegt.

(4) Anzubieten und zu übergeben sind auch Unterlagen, die1.dem § 30 der Abgabenordnung, dem § 35 des Ersten Buches Sozialgesetzbuch, dem § 32 des Gesetzes über die Deutsche Bundesbank oder dem § 9 des Gesetzes über das Kreditwesen unterliegen, oder2.anderen als den in Nummer 1 genannten Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung unterliegen.Das Bundesarchiv hat von der Übergabe an ebenso wie die abgebende Stelle die schutzwürdigen Belange Betroffener zu berücksichtigen; insbesondere hat es bei Unterlagen mit personenbezogenen Daten bei der Erfüllung seiner Aufgaben die Vorschriften über die Verarbeitung und Sicherung dieser Unterlagen zu beachten, die für die abgebende Stelle gelten.

(5) Soweit gleichförmigen Unterlagen, die in großer Zahl anfallen, bleibender Wert im Sinne des § 3 zukommt, sind Art und Umfang der dem zuständigen Archiv zu übergebenden Unterlagen durch Vereinbarung mit den in Absatz 1 bezeichneten Stellen vorab im Grundsatz festzulegen. Bei maschinell lesbaren Datenträgern ist zusätzlich die Form der Übermittlung der Daten zu vereinbaren; sie hat den allgemein anerkannten Regeln der Technik zu entsprechen. Werden solche Unterlagen, die dem zuständigen Archiv angeboten worden sind, nicht innerhalb von vier Monaten übernommen, ist die anbietende Stelle zu einer weiteren Aufbewahrung der Unterlagen nicht verpflichtet.

(6) Unterlagen, die nach Auffassung der in Absatz 1 genannten Stellen und des zuständigen Archivs von offensichtlich geringer Bedeutung sind, brauchen nicht angeboten zu werden.

(7) Rechtsvorschriften über die Verpflichtung zur Vernichtung von Unterlagen bleiben unberührt.

(8) Unterlagen im Sinne dieses Gesetzes sind Akten, Schriftstücke, Karten, Pläne sowie Träger von Daten-, Bild-, Film-, Ton- und sonstigen Aufzeichnungen, die bei den in Absatz 1 genannten Stellen des Bundes, bei Stellen der Deutschen Demokratischen Republik, bei Stellen der Besatzungszonen, des Deutschen Reiches oder des Deutschen Bundes erwachsen oder in deren Eigentum übergegangen oder diesen zur Nutzung überlassen worden sind.

(9) Unterlagen im Sinne dieses Gesetzes sind auch solche der Sozialistischen Einheitspartei Deutschlands, der mit dieser Partei verbundenen Organisationen und juristischen Personen sowie der Massenorganisationen der Deutschen Demokratischen Republik, soweit sie die Wahrnehmung staatlicher Aufgaben betreffen. Dies gilt auch für andere Parteien und mit diesen Parteien verbundene Organisationen und juristische Personen der Deutschen Demokratischen Republik.

(10) Das Bundesarchiv berät die in Absatz 1 bezeichneten Stellen des Bundes bei der Verwaltung ihrer Unterlagen.

 

§ 2a 

(1) Unter dem Namen “Stiftung Archiv der Parteien und Massenorganisationen der DDR” wird im Bundesarchiv eine unselbständige Stiftung des öffentlichen Rechts errichtet. Die Stiftung entsteht durch Erlaß des Bundesministers des Innern.

(2) Die Stiftung hat die Aufgabe, Unterlagen von Stellen nach § 2 Abs. 9 zu übernehmen, auf Dauer zu sichern, nutzbar zu machen und zu ergänzen. Dies gilt auch für andere Unterlagen, Materialien und Bibliotheksbestände zur deutschen Geschichte, insbesondere zur Geschichte der deutschen und internationalen Arbeiterbewegung, die damit in historischem oder sachlichem Zusammenhang stehen.

(3) Unterlagen nach § 2 Abs. 9 sind als Stiftungsvermögen der Stiftung zu übertragen. Für andere Unterlagen, Materialien und Bibliotheksbestände sind mit den Eigentümern gesonderte Vereinbarungen zu schließen.

(4) Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 genannte Schutzfrist von 30 Jahren findet auf die Bestände der Stiftung keine Anwendung. Im übrigen ist die Benutzung der Unterlagen der Stiftung unter Beachtung von § 5 Abs. 1 letzter Satz sowie der Absätze 2, 5 und 6 in dem Erlaß zu regeln.

 

§ 3 

Das Bundesarchiv entscheidet im Benehmen mit der anbietenden Stelle, ob den Unterlagen bleibender Wert für die Erforschung oder das Verständnis der deutschen Geschichte, die Sicherung berechtigter Belange der Bürger oder die Bereitstellung von Informationen für Gesetzgebung, Verwaltung oder Rechtsprechung zukommt.

 

§ 4 

(1) Rechtsansprüche Betroffener auf Vernichtung der sie betreffenden personenbezogenen Angaben bleiben unberührt.

(2) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft über die im Archivgut zu seiner Person enthaltenen Daten zu erteilen, soweit das Archivgut durch Namen der Person erschlossen ist. Anstelle einer Auskunft kann das Bundesarchiv Akteneinsicht gewähren.

(3) Wird festgestellt, daß personenbezogene Angaben unrichtig sind, so ist dies in den Unterlagen zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten. Bestreitet ein Betroffener die Richtigkeit personenbezogener Angaben, so ist ihm die Möglichkeit einer Gegendarstellung einzuräumen. Das zuständige Archiv ist verpflichtet, die Gegendarstellung den Unterlagen hinzuzufügen. Die Gegendarstellung kann auch von Erben des Betroffenen verlangt werden, wenn sie ein berechtigtes Interesse daran geltend machen.

 

§ 5 

(1) Das Recht, Archivgut des Bundes aus einer mehr als 30 Jahre zurückliegenden Zeit zu nutzen, steht jedermann auf Antrag zu, soweit durch Rechtsvorschrift nichts anderes bestimmt ist. Weitergehende gesetzliche Rechte und besondere Vereinbarungen zugunsten von Eigentümern privaten Archivguts bleiben unberührt.

(2) Archivgut des Bundes, das sich auf natürliche Personen bezieht, darf erst 30 Jahre nach dem Tode der Betroffenen durch Dritte benutzt werden. Ist das Todesjahr nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand festzustellen, endet die Schutzfrist 110 Jahre nach der Geburt des Betroffenen.

(3) Archivgut nach § 2 Abs. 4 darf erst 60 Jahre nach Entstehen benutzt werden. Diese Schutzfrist gilt nicht für Unterlagen aus der Zeit vor dem 23. Mai 1949, deren Benutzung für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten oder zur Wahrnehmung berechtigter Belange erforderlich ist.

(4) Die Schutzfristen der Absätze 1 bis 3 gelten nicht für solche Unterlagen, die bereits bei ihrer Entstehung zur Veröffentlichung bestimmt waren. Gleiches gilt für Archivgut, soweit es vor der Übergabe an das Bundesarchiv oder die Archive der gesetzgebenden Körperschaften bereits einem Informationszugang nach dem Informationsfreiheitsgesetz offen gestanden hat.

(5) Die Schutzfrist nach Absatz 1 Satz 1 kann verkürzt werden, soweit Absatz 6 dem nicht entgegensteht. Die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 können verkürzt werden, wenn die Einwilligung des Betroffenen vorliegt. Liegt die Einwilligung des Betroffenen nicht vor, können die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 verkürzt werden, wenn die Benutzung für ein wissenschaftliches Forschungsvorhaben oder zur Wahrnehmung berechtigter Belange unerläßlich ist, die im überwiegenden Interesse einer anderen Person oder Stelle liegen und eine Beeinträchtigung schutzwürdiger Belange durch angemessene Maßnahmen, insbesondere durch Vorlage anonymisierter Reproduktionen, ausgeschlossen werden kann. Für Personen der Zeitgeschichte und Amtsträger in Ausübung ihres Amtes können die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 verkürzt werden, wenn die schutzwürdigen Belange des Betroffenen angemessen berücksichtigt werden. Die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 3 können um höchstens 30 Jahre verlängert werden, soweit dies im öffentlichen Interesse liegt. Ist das Archivgut bei einer in § 2 Abs. 1 genannten Stelle des Bundes entstanden, bedarf die Verkürzung oder Verlängerung der Schutzfristen der Einwilligung dieser Stelle.

(6) Die Benutzung ist nicht zulässig, soweit1.Grund zu der Annahme besteht, daß das Wohl der Bundesrepublik Deutschland oder eines ihrer Länder gefährdet würde, oder2.Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange Dritter entgegenstehen, oder3.der Erhaltungszustand des Archivguts gefährdet würde, oder4.ein nicht vertretbarer Verwaltungsaufwand entstehen würde, oder5.die Geheimhaltungspflicht nach § 203 Abs. 1 bis 3 des Strafgesetzbuches oder anderen Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung verletzt würde.

(7) Die Benutzung von Unterlagen, die der Geheimhaltungspflicht nach § 203 Abs. 1 oder 3 des Strafgesetzbuches unterlegen haben, kann eingeschränkt oder versagt werden, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Belange Betroffener erforderlich ist. Dies gilt auch für Unterlagen nach Absatz 3 Satz 2.

(8) Bei der Benutzung von Unterlagen, die älter als 30 Jahre sind und noch der Verfügungsgewalt der in § 2 Abs. 1 bezeichneten Stellen unterliegen, sind die Absätze 1 bis 7 entsprechend anzuwenden. Dies gilt nicht für Unterlagen, die nach § 2 Abs. 5 und 6 nicht vom Bundesarchiv übernommen werden.

(9) Die Verknüpfung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn schutzwürdige Belange Betroffener nicht beeinträchtigt werden.

 

§ 6 

Das für Angelegenheiten der Kultur und der Medien zuständige Mitglied der Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung, die der Zustimmung des Bundesrates nicht bedarf,1.die Benutzung von Archivgut beim Bundesarchiv zu regeln und2.Vorschriften über Gebühren und Auslagen für dessen Benutzung zu erlassen.Die Gebühren sind unter Berücksichtigung des Benutzungszwecks nach dem Personal- und Sachaufwand, den die Benutzung dem Bundesarchiv verursacht, zu bestimmen.

 

§ 7 

Die Bundesregierung kann dem Bundesarchiv andere als in diesem Gesetz oder in anderen Gesetzen genannte Aufgaben des Bundes übertragen, die in sachlichem Zusammenhang mit dem Archivwesen des Bundes oder der Erforschung der deutschen Geschichte stehen.

 

§ 8 

Unterlagen, die dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung unterliegende Angaben über Verhältnisse eines anderen oder fremde Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse enthalten, dürfen auch von anderen als in § 2 Abs. 1 genannten öffentlichen Stellen den zuständigen öffentlichen Archiven zum Zwecke der Archivierung angeboten und übergeben werden. Auf die Nutzung der Unterlagen sind diejenigen Bestimmungen dieses Gesetzes sinngemäß anzuwenden, die für Unterlagen im Sinne des § 2 Abs. 4 Nr. 1 gelten.

 

§ 9 

Amtsträger und für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete in öffentlichen Archiven unterliegen allen für die Bediensteten der abgebenden Stellen geltenden Geheimhaltungsvorschriften, insbesondere § 30 der Abgabenordnung, § 203 Abs. 2 und § 355 des Strafgesetzbuches, § 32 des Gesetzes über die Deutsche Bundesbank und § 9 des Gesetzes über das Kreditwesen.

 

§ 10 

§ 11 

Unterlagen, die anderen als den in den §§ 8 und 10 genannten Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung unterliegen, dürfen von anderen als den in § 2 Abs. 1 genannten Stellen öffentlichen Archiven zur Übernahme und Nutzung angeboten und übergeben werden, wenn die schutzwürdigen Belange Betroffener entsprechend den §§ 2 und 5 dieses Gesetzes berücksichtigt werden.

 

§ 12 

Dieses Gesetz gilt nach Maßgabe des § 13 Abs. 1 des Dritten Überleitungsgesetzes auch im Land Berlin. Rechtsverordnungen, die auf Grund dieses Gesetzes erlassen werden, gelten im Land Berlin nach § 14 des Dritten Überleitungsgesetzes.

 

§ 13 

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos,

Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático (B.O.E. 181/28585 de 31 de julio de 2006)

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

En su artículo 39, la LOPD prevé la existencia de un Registro General de Protección de Datos (RGPD), como órgano integrado en la Agencia Española de Protección de Datos al que corresponde velar por la publicidad de los tratamientos y ficheros de datos personales existentes con la finalidad de facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos que la propia Ley le reconoce.

A este fin establece la obligación de notificar los ficheros de carácter personal para su inscripción en el RGPD, a aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, u órganos administrativos, que procedan a la creación de ficheros con datos de carácter personal, con carácter previo a la misma.

Esta obligación de notificar los ficheros implica la puesta en práctica de unos procedimientos de inscripción para poder tramitar un número creciente de notificaciones.

La notificación de ficheros al Registro está regulada en los artículos 20 y 26 de la LOPD, estableciéndose el procedimiento a través del cual se realiza la misma en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992, cuyos artículos 5 y 6 habilitan a la Agencia Española de Protección de Datos para elaborar modelos normalizados de solicitud de inscripción para los ficheros de titularidad pública o privada, respectivamente. El Real Decreto 1332/1994 continúa vigente, según declara expresamente la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, en cuanto no se oponga a la misma.

Mediante Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia Española de Protección de Datos, publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 153, de 27 de junio de 2000, se aprobaron los modelos normalizados en soporte papel, magnético y telemático a través de los que debe efectuarse la notificación de los ficheros y su solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Estos modelos reemplazaron a los establecidos en la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de junio de 1994, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de junio de 1994, a fin de proceder a su adaptación a los nuevos requerimientos previstos en la LOPD.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. En este sentido, y como consecuencia del compromiso de la Agencia Española de Protección de Datos con la administración electrónica, la Resolución de 30 de mayo de 2000, incluía la aprobación de los modelos de notificación de ficheros en soporte magnético y telemático, así como la del programa informático de generación de notificaciones, permitiendo de ese modo la remisión de las solicitudes de inscripción en soporte informático o a través de Internet, con el requisito de la presentación convencional de la correspondiente hoja de solicitud debidamente cumplimentada y firmada.

La implantación de la administración electrónica exige que se realicen, entre otras, acciones encaminadas a la simplificación administrativa y a la adaptación normativa tendente a permitir una eficaz aplicación de las soluciones tecnológicas. A su vez, el desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los efectos positivos que de ella se derivan exige la generalización de la confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas.

En este sentido, debía abordarse la incorporación de procedimientos que permitiesen la utilización de la firma electrónica en el proceso de notificación de tratamientos a través de Internet, eliminando los trámites añadidos que debían verificarse en formato papel y agilizando y facilitando el procedimiento de notificación.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, regula en su artículo 4, el empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas. La incorporación de la firma electrónica al procedimiento de notificación electrónica de inscripción de ficheros, elimina la necesidad de la presentación convencional de la hoja de solicitud.

Además, en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, se establece que la firma electrónica realizada a través del documento nacional de identidad tendrá respecto a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Por otra parte, la Agencia debe llevar a la práctica las recomendaciones incluidas en el informe sobre la simplificación de los requerimientos para la notificación que, como consecuencia del primer informe sobre implementación de la Directiva 95/46/CE, fue adoptado en el seno del Grupo de Trabajo de autoridades de protección de datos creado por el artículo 29 de esta Directiva.

En este informe se establece la conveniencia de profundizar en el régimen de excepciones de la notificación de determinados ficheros prevista en la Directiva 95/46. Si bien la LOPD establece el carácter obligatorio de la notificación de todos los ficheros, sí resulta posible establecer procedimientos que faciliten el cumplimiento de esta obligación en determinados supuestos.

Del actual sistema de información del RGPD se observa que el 35% de los ficheros de titularidad privada y el 20% de los de titularidad pública, lo que supone una tercera parte del total de ficheros declarados en el Registro, se corresponden con categorías concretas de ficheros.

Así sucede con los ficheros de clientes, recursos humanos, nóminas, comunidades de propietarios, pacientes, libro recetario de oficinas de farmacia, en relación con los ficheros de titularidad privada y con los de recursos humanos, gestión del padrón, gestión económica o control de acceso, en el caso de ficheros de titularidad pública.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha previsto poner a disposición de los responsables que realicen este tipo de tratamientos una serie de notificaciones ya cumplimentadas, a fin de facilitar la notificación de estos ficheros mediante el formulario electrónico.

En todo caso, las solicitudes de inscripción de ficheros deberán cumplimentarse mediante los formularios electrónicos aprobados en esta Resolución y que podrán ser presentados en soporte papel, informático o telemático. Dichos formularios estarán disponibles de forma gratuita en la página web de la AEPD (www.agpd.es).

Además se pone a disposición de los responsables un sistema de intercambio basado en mensajes en formato XML, con o sin certificado de firma electrónica, a través del que se podrán enviar notificaciones mediante la utilización de programas propios. Para ello se establecen las normas que deberán cumplir las aplicaciones desarrolladas por terceros para que puedan presentar validamente las notificaciones al RGPD.

Las hojas de solicitudes correspondientes a las notificaciones de ficheros enviadas por Internet podrán ser firmadas electrónicamente, debiendo presentarse en el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en la resolución por la que se crea dicho Registro Telemático.

Las notificaciones también podrán continuar enviándose por Internet sin firma electrónica, si bien, en ese caso, deberá cumplimentarse y firmarse la hoja de solicitud de inscripción generada por el formulario, que habrá de presentarse en la Agencia Española de Protección de Datos, o en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, mediante el formulario electrónico NOTA se podrán presentar notificaciones en formato papel, con la seguridad de que han sido correctamente cumplimentadas. Este formato de presentación incluye un código óptico de lectura para agilizar su inscripción en el RGPD.

Cuando las notificaciones hayan sido presentadas a través de Internet mediante certificado de firma electrónica reconocido, y así lo manifiesten los interesados expresamente en el formulario de notificación, podrán recibir por medios telemáticos la notificación de la resolución de inscripción, para lo que deberán disponer de una dirección electrónica a efectos de notificaciones del Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras.

Adicionalmente, los interesados que hayan presentado las notificaciones a través de Internet podrán consultar el estado de tramitación de su solicitud a través de la web de la AEPD.

Con los nuevos formularios electrónicos de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA) se incorporan nuevos servicios electrónicos para facilitar el cumplimiento del trámite de notificación, al incorporar la posibilidad de su presentación telemática con firma electrónica, y que simplifican los modelos anteriores, mejorando los requisitos de accesibilidad y de independencia de plataforma informática.

Con el fin de que los responsables de ficheros puedan adaptarse a los nuevos formularios y teniendo en cuenta la amplia difusión y aceptación del programa de ayuda para la generación de notificaciones, se considera adecuado el establecimiento de un período transitorio durante el cual seguirán siendo válidos los modelos que preveía la Resolución de 30 de mayo de 2000, sin perjuicio de que sea también ya posible la presentación en los formularios que en la presente resolución se establecen. Este período concluirá, en cuanto a la presentación de notificaciones en soporte papel, el 1 de diciembre de 2006, a fin de garantizar el uso de medios electrónicos y telemáticos en el procedimiento.

Asimismo, a fin de garantizar la homogeneidad del Registro, se procederá a la adaptación de las inscripciones actualmente existentes y las que sean presentadas conforme a los modelos previstos en la Resolución de 30 de mayo de 2000 a los requerimientos derivados de esta Resolución.

Debe recordarse que la notificación de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos tiene un carácter declarativo y la inscripción de un fichero en el RGPD, únicamente acredita que se ha cumplido con la obligación de notificación dispuesta en la Ley Orgánica 15/1999, sin que de esta inscripción se pueda desprender el cumplimiento por parte del responsable del fichero del resto de las obligaciones previstas en dicha Ley y demás disposiciones reglamentarias.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero.
Aprobar los formularios electrónicos NOTA a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Dichos formularios estarán disponibles de forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), figurando su copia impresa en el anexo I de la presente Resolución.

Segundo.
Aprobar las normas de cumplimentación a las que habrán de adecuarse las notificaciones de ficheros de titularidad pública y privada en el Registro General de Protección de Datos y que figuran en el anexo II de esta Resolución.

Los formularios electrónicos de notificación de ficheros a la AEPD del sistema NOTA serán dinámicos y dispondrán de la correspondiente ayuda con el fin de facilitar su cumplimentación por el declarante.

En el caso de las inscripciones de alta de ficheros se mostrarán todos los apartados que definen el fichero, si bien únicamente deberán cumplimentarse los que correspondan en función del fichero objeto de la notificación.

En el caso de modificaciones, sólo se mostrarán aquellos apartados que el declarante haya señalado como objeto de la modificación. En el caso de las supresiones, se mostrará el apartado correspondiente en el que deberá indicarse el motivo de la supresión y el destino que se dará a los datos o las previsiones que van a adoptarse para su destrucción.

Tanto para notificar una modificación como una supresión de la inscripción deberá hacerse constar en el formulario el código de inscripción asignado por la Agencia, así como los datos identificativos del responsable del fichero que figuran en la inscripción del mismo.

Tercero.
Las notificaciones, una vez cumplimentadas mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA), podrán remitirse a la Agencia Española de Protección de Datos en formato papel, soporte informático o a través de Internet, de acuerdo con las normas de cumplimentación a las que habrán de adecuarse las notificaciones de ficheros incluidas en el anexo II de esta Resolución.

Cuarto.
Mediante el formulario electrónico NOTA se podrán presentar notificaciones a través de Internet firmadas mediante certificado digital de firma reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La relación actualizada de certificados de firma válidos para presentar notificaciones en el registro Telemático de la AEPD se podrá consultar en la página web de la AEPD.

Quinto.
Cuando la notificación se envíe a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido, sólo se considerará recibida la notificación efectuada desde la fecha en la que tenga entrada en la Agencia Española de Protección de Datos la hoja de solicitud firmada de forma manual. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de la notificación a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido.

Sexto.
Podrán desarrollarse utilidades informáticas para la remisión de notificaciones al Registro General de Protección de Datos, debiendo las mismas atenerse al formato XML y a las normas de cumplimentación aprobadas en el anexo II. Las especificaciones técnicas para la remisión de estos ficheros podrán consultarse en la página web de la AEPD.

Estos mensajes en formato XML pueden ser presentados con y sin certificado electrónico de firma reconocido. En el caso de que se presenten firmados electrónicamente deberán utilizar el estándar de firma Xml Digital Signature, cuya especificación de sintaxis y procesamiento se encuentra en http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#. En este caso, una vez enviadas las notificaciones al Registro Telemático de la AEPD, éste devolverá un mensaje confirmando la recepción del envío incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa desarrollado por terceros configure el acuse de recibo de acuerdo con el formato que figura en el anexo III.

En el caso de que las notificaciones se presenten mediante formato XML sin certificado de firma electrónica, el servidor web de la AEPD devolverá un mensaje confirmando la recepción del envío e incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa desarrollado por terceros configure la Hoja de solicitud de acuerdo con el formato que figura en el anexo III. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de las notificaciones a través de Internet mediante formato XML sin certificado de firma electrónica reconocido.

Séptimo.
Todas las recepciones de soportes informáticos y telemáticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Resolución, se requerirá al declarante para que subsane la notificación en el plazo de 10 días establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido su notificación, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose sin más trámite al archivo de su solicitud.

Octavo.
Las versiones actualizadas de los formularios electrónicos de notificaciones Telemáticas a la AEPD, así como los anexos y requerimientos técnicos a los que se hace referencia en la presente Resolución estarán disponibles en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos.

Noveno.
En tanto no se dicte una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en que se señale expresamente lo contrario continuarán siendo válidas las notificaciones cumplimentadas con arreglo al programa de generación de notificaciones de ficheros de titularidad pública y privada aprobado mediante Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos 30 de mayo de 2000.

Las notificaciones efectuadas mediante los formularios de notificación en soporte papel de ficheros de titularidad pública y privada, aprobados mediante Resolución de 30 de mayo de 2000, continuarán siendo válidas siempre que las mismas tengan entrada en la Agencia Española de Protección de Datos con anterioridad al 1 de diciembre de 2006.

Décimo.
El Registro General de Protección de Datos adecuará de oficio las notificaciones efectuadas conforme a los dos últimos párrafos del apartado anterior a los nuevos modelos aprobados mediante la presente Resolución.

Del mismo modo, procederá a la adecuación a los nuevos modelos de las notificaciones referidas a los ficheros inscritos en el Registro en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Undécimo.
La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2006

Madrid, 12 de julio de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

ANEXO I
Copia impresa del formulario electrónico de notificaciones telemáticas de la AEPD

ANEXO II
Normas para la cumplimentación del formulario electrónico de notificaciones telemáticas a la AEPD

ANEXO III
Modelos de acuse de recibo y hoja de solicitud para las notificaciones presentadas a través de Internet en formato XML con certificado de firma electrónica reconocido

01Ene/14

Isikuandmete kaitse seadus. Vastu võetud 15.02.2007. (RT I 2007, 24, 127). jõustumine 01.01.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine): 06.12.2007, RT I 2007, 68, 421, 20.12.2007; 22.04.2010, RT I 2010, 22, 108, 01.01.2011; 16.12.2010, RT I, 30.12.2010,

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1.  Seaduse reguleerimisala ja eesmärk

(1) Seaduse eesmärk on kaitsta isikuandmete töötlemisel füüsilise isiku põhiõigusi ja -vabadusi, eelkõige õigust eraelu puutumatusele.

(2) Seadus sätestab:
1) isikuandmete töötlemise tingimused ja korra;
2) isikuandmete töötlemise riikliku järelevalve korra;
3) vastutuse isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise eest.

§ 2.  Seaduse kohaldamine

(1) Käesolevat seadust ei kohaldata, kui:
1) isikuandmeid töötleb füüsiline isik isiklikul otstarbel;
2) isikuandmeid üksnes edastatakse läbi Eesti territooriumi, ilma et neid andmeid Eestis muul viisil töödeldaks.

(2) Käesolevat seadust kohaldatakse kriminaalmenetlusele ja kohtumenetlusele menetlusseadustikes sätestatud erisustega.

(3) Käesolevat seadust kohaldatakse isikuandmeid sisaldava riigisaladuse töötlemisele, kui see tuleneb:
1) 1990. aasta 19. juulil allakirjutatud konventsioonist, millega rakendatakse 14. juuni 1985. aasta Beneluxi Majandusliidu riikide, Saksamaa Liitvabariigi ja Prantsuse Vabariigi valitsuste vahel sõlmitud Schengeni lepingut kontrolli järkjärgulise kaotamise kohta nende ühispiiridel (Schengeni konventsioon) või
2) 1995. aasta 26. juulil vastuvõetud Euroopa Liidu lepingu artiklil K.3 põhinevast Euroopa Politseiameti konventsioonist (Europoli konventsioon).

§ 3.  Haldusmenetluse seaduse kohaldamine

Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 4.  Isikuandmed

(1) Isikuandmed on mis tahes andmed tuvastatud või tuvastatava füüsilise isiku kohta, sõltumata sellest, millisel kujul või millises vormis need andmed on.

(2) Delikaatsed isikuandmed on:
1) poliitilisi vaateid, usulisi ja maailmavaatelisi veendumusi kirjeldavad andmed, välja arvatud andmed seadusega ettenähtud korras registreeritud eraõiguslike juriidiliste isikute liikmeks olemise kohta;
2) etnilist päritolu ja rassilist kuuluvust kirjeldavad andmed;
3) andmed terviseseisundi või puude kohta;
4) andmed pärilikkuse informatsiooni kohta;
5) biomeetrilised andmed (eelkõige sõrmejälje-, peopesajälje- ja silmaiirisekujutis ning geeniandmed);
6) andmed seksuaalelu kohta;
7) andmed ametiühingu liikmelisuse kohta;
8) andmed süüteo toimepanemise või selle ohvriks langemise kohta enne avalikku kohtuistungit või õigusrikkumise asjas otsuse langetamist või asja menetluse lõpetamist.

§ 5.  Isikuandmete töötlemine

Isikuandmete töötlemine on iga isikuandmetega tehtav toiming, sealhulgas isikuandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine ja avalikustamine, juurdepääsu võimaldamine isikuandmetele, päringute teostamine ja väljavõtete tegemine, isikuandmete kasutamine, edastamine, ristkasutamine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine, või mitu eelnimetatud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist ja kasutatavatest vahenditest.

§ 6.  Isikuandmete töötlemise põhimõtted

Isikuandmete töötleja on kohustatud isikuandmete töötlemisel järgima järgmisi põhimõtteid:
1) seaduslikkuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda vaid ausal ja seaduslikul teel;
2) eesmärgikohasuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda üksnes määratletud ja õiguspäraste eesmärkide saavutamiseks ning neid ei või töödelda viisil, mis ei ole andmetöötluse eesmärkidega kooskõlas;
3) minimaalsuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda vaid ulatuses, mis on vajalik määratletud eesmärkide saavutamiseks;
4) kasutuse piiramise põhimõte – isikuandmeid võib muudel eesmärkidel kasutada üksnes andmesubjekti nõusolekul või selleks pädeva organi loal;
5) andmete kvaliteedi põhimõte – isikuandmed peavad olema ajakohased, täielikud ning vajalikud seatud andmetöötluse eesmärgi saavutamiseks;
6) turvalisuse põhimõte – isikuandmete kaitseks tuleb rakendada turvameetmeid, et kaitsta neid tahtmatu või volitamata töötlemise, avalikuks tuleku või hävimise eest;
7) individuaalse osaluse põhimõte – andmesubjekti tuleb teavitada tema kohta kogutavatest andmetest, talle tuleb võimaldada juurdepääs tema kohta käivatele andmetele ja tal on õigus nõuda ebatäpsete või eksitavate andmete parandamist.

§ 7.  Isikuandmete töötleja

(1) Isikuandmete töötleja on füüsiline või juriidiline isik, välismaa äriühingu filiaal või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes töötleb või kelle ülesandel töödeldakse isikuandmeid.

(2) Isikuandmete töötleja määrab kindlaks:
1) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
2) töödeldavate isikuandmete koosseisu;
3) isikuandmete töötlemise korra ja viisi;
4) isikuandmete kolmandatele isikutele edastamise lubamise.

(3) Isikuandmete töötleja (edaspidi vastutav töötleja) võib haldusakti või lepinguga volitada isikuandmeid töötlema teist isikut või asutust (edaspidi volitatud töötleja), kui seadusest või määrusest ei tulene teisiti.

(4) Vastutav töötleja annab volitatud töötlejale kohustuslikke juhiseid isikuandmete töötlemiseks ja vastutab selle eest, et volitatud töötleja täidab isikuandmete töötlemise nõudeid. Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud nõuded määrab volitatud töötleja jaoks kindlaks vastutav töötleja.

(5) Volitatud töötleja võib isikuandmete töötlemist edasi volitada üksnes vastutava töötleja kirjalikul nõusolekul ning tingimusel, et ei ületata volitatud töötleja volituste mahtu.

(6) Väljaspool Euroopa Liitu tegutsev isikuandmete töötleja, kes kasutab isikuandmete töötlemiseks Eestis asuvaid seadmeid, on kohustatud määrama kindlaks Eestis asuva esindaja, välja arvatud käesoleva seaduse § 2 lõike 1 punktis 2 nimetatud juhul.

§ 8.  Andmesubjekt

Andmesubjekt on isik, kelle isikuandmeid töödeldakse.

§ 9.  Kolmas isik

Kolmas isik on füüsiline või juriidiline isik, välismaa äriühingu filiaal või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes ei ole:
1) isikuandmete töötleja ise;
2) andmesubjekt;
3) füüsiline isik, kes isikuandmete töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid.

2. peatükk.- ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE LUBATAVUS 

§ 10.  Isikuandmete töötlemise lubatavus

(1) Isikuandmete töötlemine on lubatud üksnes andmesubjekti nõusolekul, kui seadus ei sätesta teisiti.

(2) Haldusorgan võib isikuandmeid töödelda üksnes avaliku ülesande täitmise käigus seaduse, välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud kohustuse täitmiseks.

(3) Käesoleva seaduse § 2 lõikes 3 sätestatud isikuandmete töötlemise tingimused ja korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

§ 11.  Isikuandmete avalikustamine

(1) Kui andmesubjekt on oma isikuandmed avalikustanud ise, andnud käesoleva seaduse § 12 kohase nõusoleku nende avalikustamiseks või kui isikuandmed avalikustatakse seaduse, sealhulgas käesoleva paragrahvi lõike 2 alusel, siis ei kohaldata isikuandmete töötlemisele käesoleva seaduse teisi paragrahve.

(2) Isikuandmeid võib ilma andmesubjekti nõusolekuta ajakirjanduslikul eesmärgil töödelda ja avalikustada meedias, kui selleks on ülekaalukas avalik huvi ning see on kooskõlas ajakirjanduseetika põhimõtetega. Andmete avalikustamine ei tohi ülemääraselt kahjustada andmesubjekti õigusi.

(3) Andmesubjektil on õigus igal ajal nõuda isikuandmete avalikustajalt isikuandmete avalikustamise lõpetamist, välja arvatud juhul, kui avalikustamine toimub seaduse alusel või kooskõlas käesoleva paragrahvi lõikega 2 ning andmete jätkuv avalikustamine ei kahjusta ülemääraselt andmesubjekti õigusi. Isikuandmete avalikustajalt ei saa nõuda avalikustamise lõpetamist selliste andmekandjate suhtes, mille üle andmete avalikustajal puudub nõude esitamise ajal kontroll.

(4) Andmesubjektil on õigus igal ajal nõuda avalikustatud isikuandmete töötlejalt isikuandmete töötlemise lõpetamist, kui seadus ei sätesta teisiti ja see on tehniliselt võimalik ega too kaasa ebaproportsionaalselt suuri kulutusi.

(5) Lisaks käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 4 sätestatule on andmesubjektil õigus esitada käesoleva seaduse §-des 2123 sätestatud nõudeid.

(6) Isikute krediidivõimelisuse hindamise või muul samasugusel eesmärgil kolmandatele isikutele edastamiseks mõeldud isikuandmete töötlemine on lubatud üksnes juhul, kui:
1) kolmandal isikul on isikuandmete töötlemiseks õigustatud huvi;
2) isikuandmete edastaja on tuvastanud kolmanda isiku õigustatud huvi, kontrollinud edastatavate andmete õigsust ning registreerinud andmeedastuse.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud eesmärgil andmete kogumine ja kolmandatele isikutele edastamine ei ole lubatud, kui:
1) tegemist on delikaatsete isikuandmetega;
2) see kahjustaks ülemääraselt andmesubjekti õigustatud huve;
3) lepingu rikkumisest on möödunud vähem kui 30 päeva;
4) kohustuse rikkumise lõppemisest on möödunud rohkem kui kolm aastat.

(8) Kui seadus ei sätesta teisiti, asendab avalikus kohas toimuva heli- või pildimaterjalina jäädvustamise puhul avalikustamise eesmärgil andmesubjekti nõusolekut tema teavitamine sellises vormis, mis võimaldab tal heli- või pildimaterjali jäädvustamise faktist aru saada ja enda jäädvustamist soovi korral vältida. Teavitamiskohustus ei kehti avalike ürituste puhul, mille avalikustamise eesmärgil jäädvustamist võib mõistlikult eeldada.

§ 12.  Andmesubjekti nõusolek isikuandmete töötlemiseks

(1) Andmesubjekti tahteavaldus, millega ta lubab oma isikuandmeid töödelda (edaspidi nõusolek), kehtib üksnes juhul, kui see tugineb andmesubjekti vabal tahtel. Nõusolekus peavad olema selgelt määratletud andmed, mille töötlemiseks luba antakse, andmete töötlemise eesmärk ning isikud, kellele andmete edastamine on lubatud, samuti andmete kolmandatele isikutele edastamise tingimused ning andmesubjekti õigused tema isikuandmete edasise töötlemise osas. Vaikimist või tegevusetust nõusolekuks ei loeta. Nõusolek võib olla osaline ja tingimuslik.

(2) Nõusolek peab olema kirjalikku taasesitamist võimaldavas vormis, välja arvatud juhul, kui vorminõude järgmine ei ole andmetöötluse erilise viisi tõttu võimalik. Kui nõusolek antakse koos teise tahteavaldusega, peab isiku nõusolek olema selgelt eristatav.

(3) Enne andmesubjektilt isikuandmete töötlemiseks nõusoleku küsimist peab isikuandmete töötleja andmesubjektile teatavaks tegema isikuandmete töötleja või tema esindaja nime ning isikuandmete töötleja aadressi ja muud kontaktandmed. Kui isikuandmeid töötlevad vastutav töötleja ja volitatud töötleja, siis tehakse teatavaks või kättesaadavaks vastutava ja volitatud töötleja või nende esindajate nimed ning vastutava ja volitatud töötleja aadressid ja muud kontaktandmed.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemiseks tuleb isikule selgitada, et tegemist on delikaatsete isikuandmetega ning võtta selle kohta kirjalikku taasesitamist võimaldav nõusolek.

(5) Andmesubjektil on õigus igal ajal keelata teda käsitlevate andmete töötlemine tarbijaharjumuste uurimiseks või otseturustuseks ja andmete üleandmine kolmandatele isikutele, kes soovivad neid kasutada tarbijaharjumuste uurimiseks või otseturustuseks.

(6) Andmesubjekti nõusolek kehtib andmesubjekti eluajal ning 30 aastat pärast andmesubjekti surma, kui andmesubjekt ei ole otsustanud teisiti.

(7) Nõusoleku võib andmesubjekt igal ajal tagasi võtta. Nõusoleku tagasivõtmisel ei ole tagasiulatuvat jõudu. Nõusoleku suhtes kohaldatakse täiendavalt tsiviilseadustiku üldosa seaduses tahteavalduse kohta sätestatut.

(8) Vaidluse korral eeldatakse, et andmesubjekt ei ole oma isikuandmete töötlemiseks nõusolekut andnud. Andmesubjekti nõusoleku tõendamise kohustus on isikuandmete töötlejal.

§ 13.  Isikuandmete töötlemine pärast andmesubjekti surma

(1) Pärast andmesubjekti surma on andmesubjekti isikuandmete töötlemine lubatud andmesubjekti pärija, abikaasa, alaneja või üleneja sugulase, õe või venna kirjalikul nõusolekul, välja arvatud juhul, kui isikuandmete töötlemiseks nõusolekut ei ole vaja, või juhul, kui andmesubjekti surmast on möödunud 30 aastat. Mitme pärija või muu käesolevas lõikes nimetatud isiku olemasolul on andmesubjekti isikuandmete töötlemine lubatud neist ükskõik kelle nõusolekul, kuid igaühel neist on õigus nimetatud nõusolek tagasi võtta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud nõusolekut ei ole vaja, kui töödeldavateks isikuandmeteks on üksnes andmesubjekti nimi, sugu, sünni- ja surmaaeg ning surmafakt.

§ 14.  Isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekuta

(1) Isikuandmete töötlemine on lubatud andmesubjekti nõusolekuta, kui isikuandmeid töödeldakse:
1) seaduse alusel;
2) välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud ülesande täitmiseks;
3) üksikjuhtumil andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks, kui andmesubjektilt ei ole võimalik nõusolekut saada;
4) andmesubjektiga sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine.

(2) Isikuandmete edastamine või nendele juurdepääsu võimaldamine andmete töötlemiseks kolmandale isikule on lubatud andmesubjekti nõusolekuta:
1) kui kolmas isik, kellele andmed edastatakse, töötleb isikuandmeid seaduse, välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud ülesande täitmiseks;
2) üksikjuhtumil andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks, kui andmesubjektilt ei ole võimalik nõusolekut saada;
3) kui kolmas isik taotleb teavet, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites ja taotletav teave ei sisalda delikaatseid isikuandmeid ning sellele ei ole muul põhjusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(3) Isikute või vara kaitseks võib isikuandmeid edastavat või salvestavat jälgimisseadmestikku kasutada üksnes juhul, kui sellega ei kahjustata ülemääraselt andmesubjekti õigustatud huve ning kogutavaid andmeid kasutatakse ainult nende kogumise eemärgist lähtuvalt. Andmesubjekti nõusolekut asendab sellise andmetöötluse korral jälgimisseadmestiku kasutamise fakti ning andmete töötleja nime ja kontaktandmete piisavalt selge teatavakstegemine. Nõue ei laiene jälgimisseadmestiku kasutamisele riigiasutuse poolt seaduses sätestatud alustel ja korras.

§ 15.  Andmesubjekti teavitamine isikuandmete töötlemisest

(1) Kui isikuandmete allikaks ei ole andmesubjekt, peab isikuandmete töötleja pärast isikuandmete saamist, parandamist või enne isikuandmete edastamist kolmandale isikule tegema andmesubjektile viivitamata teatavaks töödeldavate isikuandmete koosseisu ja allikad ning käesoleva seaduse § 12 lõikes 3 nimetatud andmed.

(2) Andmesubjekti ei ole vaja tema isikuandmete töötlemisest teavitada:
1) kui andmesubjekt on andnud nõusoleku oma isikuandmete töötlemiseks;
2) kui andmesubjekt on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaoludest teadlik;
3) kui isikuandmete töötlemine on ette nähtud seaduses, välislepingus või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduvas õigusaktis;
4) kui andmesubjekti teavitamine ei ole võimalik;
5) käesoleva seaduse § 20 lõikes 1 sätestatud juhtudel.

§ 16.  Isikuandmete töötlemine teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks

(1) Andmesubjekti nõusolekuta võib teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks töödelda andmesubjekti kohta käivaid andmeid üksnes kodeeritud kujul. Enne isikuandmete üleandmist teadusuuringu või riikliku statistika vajadustel töötlemiseks asendatakse isiku tuvastamist võimaldavad andmed koodiga. Tagasikodeerimine ja selle võimalus on lubatud ainult täiendavate teadusuuringute või riikliku statistika vajadusteks. Isikuandmete töötleja määrab nimeliselt isiku, kellel on ligipääs tagasikodeerimist võimaldavatele andmetele.

(2) Andmesubjekti tuvastamist võimaldaval kujul on teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks andmesubjekti nõusolekuta tema kohta käivate andmete töötlemine lubatud üksnes juhul, kui pärast tuvastamist võimaldavate andmete eemaldamist ei oleks andmetöötluse eesmärgid enam saavutatavad või oleks nende saavutamine ebamõistlikult raske. Sellisel juhul võib andmesubjekti nõusolekuta isikuandmeid töödelda tingimusel, et selleks on teadusuuringu teostaja hinnangul ülekaalukas avalik huvi ning töödeldavate isikuandmete põhjal ei muudeta tema kohustuste mahtu ega kahjustata muul viisil ülemääraselt andmesubjekti õigusi.

(3) Teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekuta on lubatud, kui isikuandmete töötleja on isikuandmete kaitseks võtnud kasutusele piisavad organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed, delikaatsete isikuandmete puhul on registreerinud nende töötlemise ning Andmekaitse Inspektsioon on enne isikuandmete töötlemise algust kontrollinud käesolevas paragrahvis sätestatud tingimuste täitmist, kuulates vastavas valdkonnas seaduse alusel loodud eetikakomitee olemasolu korral eelnevalt ära ka nimetatud eetikakomitee seisukoha.

(4) Kogutud isikuandmeid on lubatud töödelda teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks, olenemata sellest, millisel eesmärgil neid isikuandmeid algselt koguti. Teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks kogutud isikuandmeid on kodeeritud kujul lubatud säilitada ka hilisemate teadusuuringute või riikliku statistika vajadusteks.

§ 17.  Automaatsed otsused

(1) Andmetöötlussüsteemi poolt ilma andmesubjekti osaluseta otsuse (edaspidi automaatne otsus) tegemine, millega hinnatakse tema iseloomuomadusi, võimeid või muid isiksuseomadusi, kui see toob andmesubjektile kaasa õiguslikke tagajärgi või mõjutab teda muul viisil märkimisväärselt, on keelatud, välja arvatud järgmistel juhtudel:
1) automaatne otsus andmesubjekti suhtes tehakse lepingu sõlmimise või täitmise käigus tingimusel, et andmesubjekti taotlus lepingu sõlmimiseks või täitmiseks rahuldatakse või talle on antud võimalus esitada tehtava otsuse suhtes vastuväide oma õigustatud huvi kaitseks;
2) automaatse otsuse tegemine on ette nähtud seadusega, kui seaduses on sätestatud meetmed andmesubjekti õigustatud huvide kaitseks.

(2) Andmesubjekti peab enne automaatse otsuse vastuvõtmist teavitama mõistetaval viisil automaatse otsuse vastuvõtmise aluseks olevast andmete töötlemise protsessist ja tingimustest.

§ 18.  Isikuandmete edastamine välisriiki

(1) Isikuandmete edastamine Eestist on lubatud üksnes sellisesse riiki, kus on piisav andmekaitse tase.

(2) Isikuandmete edastamine on lubatud Euroopa Liidu liikmesriiki ja Euroopa Majanduspiirkonna lepinguga ühinenud riiki, samuti riiki, mille isikuandmete kaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud piisavaks. Isikuandmete edastamine ei ole lubatud riiki, mille andmekaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud ebapiisavaks.

(3) Välisriiki, mis ei vasta käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimusele, võib isikuandmeid edastada üksnes Andmekaitse Inspektsiooni loal, kui:
1) vastutav töötleja garanteerib konkreetsel juhul andmesubjekti õiguste ja eraelu puutumatuse kaitse selles riigis;
2) konkreetsel isikuandmete edastamise juhul on selles riigis tagatud piisav andmekaitse tase. Andmekaitse taseme hindamisel tuleb arvesse võtta isikuandmete edastamisega seotud asjaolusid, sealhulgas andmete koosseisu, töötlemise eesmärke ja kestust, andmete edastamise siht- ja lõppriiki ning riigis kehtivat õigust.

(4) Andmekaitse Inspektsioon informeerib Euroopa Komisjoni loa andmisest käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud alusel.

(5) Välisriiki, mis ei vasta käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimusele, võib isikuandmeid edastada Andmekaitse Inspektsiooni loata, kui:
1) andmesubjekt on andnud selleks käesoleva seaduse § 12 kohase nõusoleku;
2) isikuandmed edastatakse käesoleva seaduse § 14 lõike 2 punktides 2 ja 3 sätestatud juhtudel.

3. peatükk.-  ANDMESUBJEKTI ÕIGUSED 

§ 19.  Andmesubjekti õigus saada teavet ja tema kohta käivaid isikuandmeid

(1) Andmesubjekti soovil peab isikuandmete töötleja andmesubjektile teatavaks tegema:
1) tema kohta käivad isikuandmed;
2) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
3) isikuandmete koosseisu ja allikad;
4) kolmandad isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;
5) kolmandad isikud, kellele tema isikuandmeid on edastatud;
6) isikuandmete töötleja või tema esindaja nime ning isikuandmete töötleja aadressi ja muud kontaktandmed.

(2) Andmesubjektil on õigus saada isikuandmete töötlejalt enda kohta käivaid isikuandmeid. Isikuandmed väljastatakse võimaluse korral andmesubjekti soovitud viisil. Andmete väljastamise eest paberkandjal võib isikuandmete töötleja alates 21. leheküljest nõuda tasu kuni 0,19 eurot iga väljastatud lehekülje eest, kui seadusega ei ole teabe väljastamise eest riigilõivu ette nähtud.
[RT I, 30.12.2010, 2 – jõust. 01.01.2011]

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud andma andmesubjektile teavet ja väljastama nõutavad isikuandmed või põhjendama andmete väljastamisest või teabe andmisest keeldumist avalduse saamise päevale järgneva viie tööpäeva jooksul. Seaduses võib andmesubjektile tema isikuandmete kohta teabe ja isikuandmete väljastamise korra suhtes näha ette erandi.

(4) Pärast andmesubjekti surma on tema kohta käivate isikuandmete suhtes käesolevas peatükis sätestatud õigused andmesubjekti pärijal, abikaasal, alanejal või ülenejal sugulasel, õel või vennal.

§ 20.  Teabe ja isikuandmete saamise õiguse piirangud

(1) Andmesubjekti õigust saada teavet ja enda kohta käivaid isikuandmeid isikuandmete töötlemisel piiratakse, kui see võib:
1) kahjustada teise isiku õigusi ja vabadusi;
2) ohustada lapse põlvnemise saladuse kaitset;
3) takistada kuriteo tõkestamist või kurjategija tabamist;
4) raskendada kriminaalmenetluses tõe väljaselgitamist.

(2) Andmete või teabe andmisest keeldumise otsusest teavitab isikuandmete töötleja andmesubjekti. Kui isikuandmeid töötleb volitatud töötleja, otsustab andmete või teabe andmisest keeldumise vastutav töötleja.

§ 21.  Andmesubjekti õigus nõuda isikuandmete töötlemise lõpetamist ning isikuandmete parandamist, sulgemist ja kustutamist

(1) Andmesubjektil on õigus oma isikuandmete töötlejalt nõuda ebaõigete isikuandmete parandamist.

(2) Kui isikuandmete töötlemine ei ole seaduse alusel lubatud, on andmesubjektil õigus nõuda:
1) isikuandmete töötlemise lõpetamist;
2) isikuandmete avalikustamise või neile juurdepääsu võimaldamise lõpetamist;
3) kogutud isikuandmete kustutamist või sulgemist.

(3) Isikuandmete töötleja sooritab käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud toimingu andmesubjekti nõudel viivitamata, välja arvatud juhul, kui esinevad käesoleva seaduse § 20 lõikes 1 sätestatud asjaolud või kui andmesubjekti nõue on põhjendamatu. Isikuandmete töötleja teavitab andmesubjekti tema nõude rahuldamisest. Rahuldamata jätmist tuleb andmesubjektile põhjendada.

§ 22.  Andmesubjekti õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni ja kohtu poole

Kui andmesubjekt leiab, et isikuandmete töötlemisel rikutakse tema õigusi, on tal õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni või kohtu poole, kui seaduses ei ole sätestatud teistsugust vaidlustamise korda.

§ 23.  Andmesubjekti õigus nõuda kahju hüvitamist

Kui isikuandmete töötlemisel on rikutud andmesubjekti õigusi, on andmesubjektil õigus nõuda temale tekitatud kahju hüvitamist:
1) riigivastutuse seaduses sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti avaliku ülesande täitmise käigus või
2) võlaõigusseaduses sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti eraõiguslikus suhtes.

4. peatükk.- ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE NÕUDED JA ISIKUANDMETE TURVAMEETMED 

§ 24.  Isikuandmete töötlemise nõuded

Isikuandmete töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:
1) eesmärkide saavutamiseks mittevajalikud isikuandmed viivitamata kustutama või sulgema, kui seadus ei näe ette teisiti;
2) tagama, et isikuandmed on õiged ja, kui see on eesmärkide saavutamiseks vajalik, viimases seisus;
3) mittetäielikud ja ebaõiged isikuandmed sulgema ning nende täiendamiseks ja parandamiseks võtma viivitamata kasutusele vajalikud abinõud;
4) ebaõiged andmed säilitama märkusega nende kasutamise aja kohta koos õigete andmetega;
5) isikuandmed, mille õigsus on vaidlustatud, sulgema kuni andmete õigsuse kindlakstegemiseni või õigete andmete väljaselgitamiseni;
6) isikuandmete parandamise korral viivitamata teavitama sellest kolmandaid isikuid, kellelt isikuandmed saadi või kellele isikuandmeid edastati, kui see on tehniliselt võimalik ega too kaasa ebaproportsionaalselt suuri kulutusi.

§ 25.  Isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed

(1) Isikuandmete töötleja on kohustatud kasutusele võtma organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed isikuandmete kaitseks:
1) andmete tervikluse osas
juhusliku või tahtliku volitamata muutmise eest;
2) andmete käideldavuse osas
juhusliku hävimise ja tahtliku hävitamise eest ning õigustatud isikule andmete kättesaadavuse takistamise eest;
3) andmete konfidentsiaalsuse osas
volitamata töötlemise eest.

(2) Isikuandmete töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:
1) vältima kõrvaliste isikute ligipääsu isikuandmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;
2) ära hoidma andmete omavolilist lugemist, kopeerimist ja muutmist andmetöötlussüsteemis, samuti andmekandjate omavolilist teisaldamist;
3) ära hoidma isikuandmete omavolilist salvestamist, muutmist ja kustutamist ning tagama, et tagantjärele oleks võimalik kindlaks teha, millal, kelle poolt ja milliseid isikuandmeid salvestati, muudeti või kustutati või millal, kelle poolt ja millistele isikuandmetele andmetöötlussüsteemis juurdepääs saadi;
4) tagama, et igal andmetöötlussüsteemi kasutajal oleks juurdepääs ainult temale töötlemiseks lubatud isikuandmetele ja temale lubatud andmetöötluseks;
5) tagama andmete olemasolu isikuandmete edastamise kohta: millal, kellele ja millised isikuandmed edastati, samuti selliste andmete muutusteta säilimise;
6) tagama, et isikuandmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel ei toimuks isikuandmete omavolilist lugemist, kopeerimist, muutmist või kustutamist;
7) kujundama ettevõtte, asutuse või ühenduse töökorralduse niisuguseks, et see võimaldaks täita andmekaitse nõudeid.

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud pidama arvestust isikuandmete töötlemisel kasutatavate tema kontrolli all olevate seadmete ja tarkvara üle, dokumenteerides järgmised andmed:
1) seadme nimetus, tüüp ja asukoht ning seadme valmistaja nimi;
2) tarkvara nimetus, versioon, valmistaja nimi ja kontaktandmed.

§ 26.  Isikuandmeid töötlevatele isikutele esitatavad nõuded

(1) Füüsiline isik, kes isikuandmete töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid, on kohustatud neid töötlema käesolevas seaduses lubatud eesmärkidel ja tingimustel ning vastutava töötleja antud juhiste ja korralduste kohaselt.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isik on kohustatud hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud isikuandmeid ka pärast töötlemisega seotud tööülesannete täitmist või töö- või teenistussuhte lõppemist.

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud tagama oma alluvuses isikuandmeid töötlevate isikute väljaõppe isikuandmete kaitse alal.

5. peatükk.-  DELIKAATSETE ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE REGISTREERIMINE 

§ 27.  Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise kohustus

(1) Kui isikuandmete töötleja ei ole määranud kindlaks käesoleva seaduse §-s 30 sätestatud isikuandmete kaitse eest vastutavat isikut, on isikuandmete töötleja kohustatud registreerima delikaatsete isikuandmete töötlemise Andmekaitse Inspektsioonis. Kui isikuandmeid töötleb volitatud töötleja, esitab käesolevas peatükis sätestatud taotlusi vastutav töötleja.

(2) Isiku majandustegevust ei registreerita ega anta talle tegevusluba või litsentsi tegevusalal, millega kaasneb delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui isikuandmete töötleja ei ole registreerinud delikaatsete isikuandmete töötlemist Andmekaitse Inspektsioonis või määranud isikuandmete kaitse eest vastutavat isikut.

(3) Delikaatsete isikuandmete töötlemine registreeritakse viieks aastaks. Isikuandmete töötleja on kohustatud vähemalt kolm kuud enne registreeringu tähtaja möödumist esitama uue registreerimistaotluse.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemine on keelatud, kui:
1) Andmekaitse Inspektsioon ei ole delikaatsete isikuandmete töötlemist registreerinud, välja arvatud käesoleva seaduse § 30 lõikes 1 nimetatud juhul;
2) delikaatsete isikuandmete töötlemise registreeringu tähtaeg on möödunud;
3) Andmekaitse Inspektsioon on delikaatsete isikuandmete töötlemise peatanud või keelanud.

(5) Andmekaitse Inspektsioon keeldub delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimisest, kui:
1) töötlemiseks puudub seaduslik alus;
2) töötlemise tingimus ei vasta käesolevas seaduses, muus seaduses või selle alusel kehtestatud õigusaktis sätestatud nõudele;
3) rakendatud isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed ei taga käesoleva seaduse §-s 25 sätestatud nõuete täitmist.

§ 28.  Registreerimistaotlus

(1) Registreerimistaotlus esitatakse Andmekaitse Inspektsioonile isikuandmete töötlejate registrisse kandmiseks vähemalt üks kuu enne delikaatsete isikuandmete töötlemise algust.

(2) Registreerimistaotluses esitatakse:
1) isikuandmete töötleja, sealhulgas volitatud töötleja nimi, registri- või isikukood, tegevuskoht, asu- või elukoht ja muud kontaktandmed;
2) viide isikuandmete töötlemise õiguslikule alusele;
3) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
4) isikuandmete koosseis;
5) isikute kategooriad, kelle andmeid töödeldakse;
6) isikuandmete allikad;
7) isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;
8) isikuandmete töötlemise koht või kohad;
9) isikuandmete välisriiki edastamise tingimused;
10) käesoleva seaduse § 25 lõikes 2 nimetatud isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete üksikasjalik kirjeldus;
11) käesoleva seaduse § 16 lõike 3 alusel antud eetikakomitee seisukoht, kui see on olemas.

§ 29.  Registreerimistaotluse menetlus

(1) Andmekaitse Inspektsioon otsustab delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise või registreerimisest keeldumise 20 tööpäeva jooksul registreerimistaotluse esitamise päevast arvates.

(2) Andmekaitse Inspektsioon võib kohapeal kontrollida valmisolekut delikaatsete isikuandmete töötlemiseks. Sel juhul pikeneb registreerimistaotluse lahendamise tähtaeg kümne tööpäeva võrra. Kontrollimise tulemusena võib Andmekaitse Inspektsioon anda soovitusi isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete rakendamiseks ja tõhustamiseks.

(3) Isikuandmete töötleja õigus delikaatsete isikuandmete töötlemiseks tekib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud otsuses määratud tähtpäevast. Kui otsuses on tähtpäev määramata, on isikuandmete töötlejal delikaatsete isikuandmete töötlemise õigus alates tema isikuandmete töötlejate registrisse kandmisele järgnevast päevast.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise otsus loetakse vastutavale töötlejale kättetoimetatuks Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel avalikustamisega. Registreerimisest keeldumise otsuse kohta tehakse märge isikuandmete töötlejate registrisse ning otsus tehakse taotlejale teatavaks selle kättetoimetamisega.

(5) Isikuandmete töötleja on kohustatud isikuandmete töötlejate registrisse kantavate andmete muutmise või täiendamise registreerima Andmekaitse Inspektsioonis. Andmete muutmise või täiendamise registreerimisele kohaldatakse isikuandmete töötlemise registreerimise tähtaegade kohta sätestatut.

§ 30.  Isikuandmete kaitse eest vastutav isik

(1) Isikuandmete töötleja ei ole kohustatud registreerima delikaatsete isikuandmete töötlemist Andmekaitse Inspektsioonis, kui ta on määranud isikuandmete kaitse eest vastutava isiku. Isikuandmete kaitse eest vastutava isiku määramisest ja tema volituste lõppemisest tuleb viivitamata teavitada Andmekaitse Inspektsiooni. Isikuandmete kaitse eest vastutava isiku määramisel tuleb Andmekaitse Inspektsioonile teatada tema nimi ja kontaktandmed.

(2) Isikuandmete kaitse eest vastutav isik on oma tegevuses sõltumatu isikuandmete töötlejast ning kontrollib, et isikuandmete töötleja töötleb isikuandmeid käesoleva seaduse ja teiste õigusaktide kohaselt.

(3) Isikuandmete kaitse eest vastutav isik peab isikuandmete töötleja andmetöötlemiste registrit, milles peavad sisalduma käesoleva seaduse § 28 lõike 2 punktides 17 nimetatud andmed.

(4) Kui isikuandmete kaitse eest vastutav isik on isikuandmete töötlejat teavitanud avastatud rikkumisest isikuandmete töötlemisel ning isikuandmete töötleja ei võta viivitamata tarvitusele meetmeid rikkumise kõrvaldamiseks, teavitab isikuandmete kaitse eest vastutav isik avastatud rikkumisest Andmekaitse Inspektsiooni.

(5) Kui isikuandmete kaitse eest vastutav isik kahtleb, millised nõuded on isikuandmete töötlemisele kohaldatavad või milliseid turvameetmeid tuleb isikuandmete töötlemisel rakendada, peab ta enne isikuandmete töötlemise alustamist küsima selle kohta Andmekaitse Inspektsiooni arvamust.

§ 31.  Isikuandmete töötlejate ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute register

(1) Isikuandmete töötlejate ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute register on Andmekaitse Inspektsiooni peetav andmekogu, kus registreeritakse delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimist ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute määramist puudutavad andmed.

(2) Andmekaitse Inspektsioonile esitatud isikuandmete organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid käsitlev teave, samuti teave isikuandmete sulgemise, kustutamise ja hävitamise tingimuste kohta on asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave.

(3) Register on Andmekaitse Inspektsiooni veebilehe vahendusel avalikult kasutatav, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teave ning teave, mis käsitleb isikuandmete töötlemist julgeolekuasutustes.

(4) Registriandmetel on informatiivne tähendus. Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimist kajastavatel kannetel on õiguslik tähendus.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud registri pidamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus .

6. peatükk.-  JÄRELEVALVE 

§ 32.  Järelevalve

(1) Käesoleva seaduse ja selle alusel kehtestatud õigusaktide järgimist kontrollib Andmekaitse Inspektsioon.

(2) Andmekaitse Inspektsioon on käesolevast seadusest tulenevate ülesannete täitmisel sõltumatu ja tegutseb, lähtudes käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest.

(3) Isikuandmeid sisaldava riigisaladuse töötlemise üle teostab järelevalvet Andmekaitse Inspektsioon käesoleva seaduse § 2 lõikes 3 sätestatud juhtudel ja ulatuses.

§ 33.  Andmekaitse Inspektsiooni ülesanded

(1) Andmekaitse Inspektsioon:
1) kontrollib käesolevas seaduses sätestatud nõuete täitmist;
2) rakendab seadustes ettenähtud alustel, ulatuses ja korras haldussundi;
3) algatab vajaduse korral väärteomenetluse ja kohaldab karistust;
4) teeb koostööd rahvusvaheliste andmekaitse järelevalve organisatsioonidega ja välisriikide andmekaitse järelevalve asutuste ning välisriikide muude pädevate asutuste või isikutega;
5) annab soovituslikke juhiseid käesoleva seaduse rakendamiseks;
6) täidab muid seadustest tulenevaid ülesandeid.

(2) Andmekaitse Inspektsioonil on oma ülesannete täitmisel kõik käesolevas seaduses ning selle alusel antud õigusaktides sätestatud õigused, sealhulgas õigus:
1) peatada isikuandmete töötlemine;
2) nõuda ebaõigete isikuandmete parandamist;
3) keelata isikuandmete töötlemine;
4) nõuda isikuandmete sulgemist või töötlemise lõpetamist, sealhulgas hävitamist või edastamist arhiivi;
5) rakendada isiku õiguste ja vabaduste kahjustamise ärahoidmiseks vajaduse korral asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras viivitamata isikuandmete kaitseks organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid, välja arvatud juhul, kui isikuandmeid töötleb riigiasutus;
6) nõuda isikutelt asjakohaseid dokumente ja muud vajalikku teavet ning teha dokumentidest koopiaid.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 punktides 1, 3 ja 4 sätestatut kohaldatakse riigiasutuse suhtes üksnes juhul, kui kohaldamata jätmine tooks kaasa andmesubjekti õiguste olulise kahjustamise.

(4) Andmekaitse Inspektsiooni pädeval ametiisikul on õigus kontrollimiseks takistamatult siseneda isikuandmete töötleja territooriumile või ruumi, saada juurdepääs isikuandmete töötleja dokumentidele ja seadmetele, samuti salvestatud andmetele ning andmetöötluseks kasutatavale tarkvarale.

(5) Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada kaebuse alusel või omal algatusel.

§ 34.  Andmekaitse Inspektsiooni juhile esitatavad nõuded

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhina võib töötada juhtimiskogemusega kõrgharidusega isik, kellel on piisavad teadmised isikuandmete kaitse õiguslikust regulatsioonist ja infosüsteemidest.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni juhiks ei saa olla isik, kes on süüdi mõistetud tahtliku kuriteo toimepanemise eest või vabastatud kõrgharidust nõudvalt töökohalt või ametist seoses sobimatusega ametikohal edasi töötada.

(3) Andmekaitse Inspektsiooni juht ei tohi ametisoleku ajal osaleda erakondade tegevuses, töötada muudel palgalistel töö- või ametikohtadel, välja arvatud pedagoogiline ja teadustöö.

§ 35.  Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi julgeolekukontroll

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaat peab enne Andmekaitse Inspektsiooni juhiks nimetamist läbima julgeolekukontrolli, välja arvatud juhul, kui tal on kehtiv juurdepääsuluba täiesti salajase taseme riigisaladusele juurdepääsuks või kui ta on kandidaadiks saamise ajal ametikohal, millel on ametikohajärgne õigus juurdepääsuks kõigile riigisaladuse tasemetele.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi julgeolekukontrolli teostab Kaitsepolitseiamet julgeolekuasutuste seaduses ettenähtud korras.

(3) Julgeolekukontrolli läbimiseks täidab Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaat riigisaladusele juurdepääsu loa taotleja ankeedi ja allkirjastab nõusoleku, millega lubab julgeolekukontrolli teostaval asutusel saada julgeolekukontrolli teostamise ajal enda kohta teavet füüsilistelt ja juriidilistelt isikutelt ning riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutustelt ja organitelt, ning esitab need Justiitsministeeriumi kaudu Kaitsepolitseiametile.

(4) Kaitsepolitseiamet edastab julgeolekukontrolli tulemusena kogutud andmed justiitsministrile kolme kuu jooksul arvates käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud dokumentide saamisest, lisades oma arvamuse Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi vastavuse kohta riigisaladusele juurdepääsu loa saamise tingimustele.

(5) Kui Andmekaitse Inspektsiooni juhi volitused on lõppenud ennetähtaegselt, tuleb julgeolekukontroll Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi suhtes teostada ühe kuu jooksul arvates käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud dokumentide saamisest. Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni loal võib julgeolekukontrolli teostamise tähtaega pikendada ühe kuu võrra, kui esineb riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse § 33 lõike 4 punktis 1 või 2 nimetatud asjaolu või on ühe kuu jooksul võimalik punktis 3 või 4 nimetatud asjaolu ilmnemine.

(6) Teostatud julgeolekukontrolli käigus kogutud andmetele tuginedes võib Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi ametisse nimetada üheksa kuu jooksul arvates ajast, kui Kaitsepolitseiamet julgeolekukontrolli käigus kogutud teabe justiitsministrile edastas. Nimetatud tähtajast hiljem võib Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi ametisse nimetada pärast uue julgeolekukontrolli läbimist.

§ 36.  Andmekaitse Inspektsiooni juhi ametisse nimetamine ja ametist vabastamine

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhi nimetab justiitsministri ettepanekul viieks aastaks ametisse Vabariigi Valitsus, olles eelnevalt ära kuulanud Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni peadirektori võib ametist vabastada:
1) omal soovil;
2) ametiaja lõppemise tõttu;
3) distsiplinaarsüüteo eest;
4) pikaajalise töövõimetuse tõttu;
5) süüdimõistva kohtuotsuse jõustumisel;
6) kui ilmneb asjaolu, mis seaduse kohaselt välistab isiku peadirektoriks nimetamise.

(3) Andmekaitse Inspektsiooni juhi vabastab ametist Vabariigi Valitsus justiitsministri ettepanekul, olles eelnevalt ära kuulanud Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha. Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha küsimine ei ole vajalik, kui vabastamine toimub käesoleva paragrahvi lõike 2 punktide 1, 2, 5 või 6 alusel. Kui Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukohaga ei arvestata, peab seda põhjendama.

§ 37.  Andmekaitse Inspektsiooni ametniku kohustused

Andmekaitse Inspektsiooni ametnik on kohustatud:
1) juhinduma käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest;
2) hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud juurdepääsupiiranguga teavet ning isikuandmeid tähtajatult;
3) esitama kontrollitava isiku nõudmisel ametitõendi;
4) koostama järelevalve tulemuse kohta kontrollakti;
5) selgitama isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral isikuandmete töötlejale või tema esindajale õigusaktide rikkumise olemust ning nõudma rikkumise lõpetamist;
6) tegema isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral ettekirjutuse või algatama väärteomenetluse.

§ 38.  Kaebuse läbivaatamise tähtaeg

(1) Andmekaitse Inspektsioon lahendab kaebuse 30 päeva jooksul kaebuse Andmekaitse Inspektsioonile esitamisest arvates.

(2) Kaebuse lahendamiseks vajalike asjaolude täiendavaks selgitamiseks võib Andmekaitse Inspektsioon kaebuse läbivaatamise tähtaega pikendada kuni 60 päeva võrra. Tähtaja pikendamisest tuleb kaebuse esitajale kirjalikult teatada.

§ 39.  Kontrollakt

(1) Isikuandmete töötlemise nõuete täitmise kontrollimise kohta koostatakse kontrollakt.

(2) Kontrollaktis märgitakse:
1) akti koostanud isiku ees- ja perekonnanimi ning ametinimetus;
2) akti adressaadi ees- ja perekonnanimi ning aadress või juriidilise isiku nimi ja postiaadress;
3) kontrolltoimingu sisu (õiguslik alus, tuvastatud asjaolud, vastutava või volitatud töötleja või tema esindaja selgitused ja muud asjas tähtsust omavad asjaolud);
4) akti koostamise aeg ja koht;
5) akti koostanud isiku allkiri.

§ 40.  Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus

(1) Käesoleva seaduse täitmise tagamiseks on Andmekaitse Inspektsiooni ametiisikul õigus teha isikuandmete töötlejale ettekirjutusi ja vastu võtta otsuseid.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettekirjutuse mittetäitmisel võib Andmekaitse Inspektsioon rakendada sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Sunniraha ülemmäär on 9600 eurot. Sunniraha ei rakendata riigiasutuse suhtes.
[
RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

(3) Andmekaitse Inspektsiooni otsused ja ettekirjutused isikuandmete töötlemise õiguse peatamise, lõpetamise ning keelamise kohta kantakse isikuandmete töötlejate registrisse.

(4) Kui riigiasutusest isikuandmete töötleja ei ole Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutust selles määratud tähtaja jooksul täitnud, pöördub Andmekaitse Inspektsioon halduskohtumenetluse seadustikus sätestatud korras protestiga halduskohtusse.

§ 41.  Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne käesoleva seaduse täitmise kohta

(1) Andmekaitse Inspektsioon esitab iga aasta 1. aprilliks käesoleva seaduse täitmise kohta ettekande Riigikogu põhiseaduskomisjonile ja õiguskantslerile.

(2) Ettekandes esitatakse ülevaade eelmise kalendriaasta olulisematest käesoleva seaduse täitmise ja rakendamisega seotud asjaoludest.

(3) Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud korralisele ettekandele lisaks võib Andmekaitse Inspektsiooni juht esitada Riigikogu põhiseaduskomisjonile ettekandeid käesoleva seaduse täitmise üle teostatud järelevalve käigus ilmnenud oluliste, ulatusliku mõjuga või kiiret lahendamist vajavate probleemide kohta.

7. peatükk.-  VASTUTUS 

§ 42.  Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimiskohustuse ja isikuandmete välisriiki edastamise nõuete ning andmesubjekti teavitamise kohustuse rikkumine

(1) Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimiskohustuse, isikuandmete kaitse turvameetmete või isikuandmete töötlemise muude nõuete eiramise eest karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, karistatakse rahatrahviga kuni 32 000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(4) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.

§ 43.  Isikuandmete kaitse turvameetmete ja isikuandmete töötlemise nõuete rikkumine

(1) Käesolevas seaduses ettenähtud isikuandmete kaitse turvameetmete või isikuandmete töötlemise muude nõuete rikkumise eest, kui isikule on rikkumise kõrvaldamiseks tehtud Andmekaitse Inspektsiooni poolt käesoleva seaduse § 40 alusel ettekirjutus ja seda ei ole täidetud, karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, karistatakse rahatrahviga kuni 32 000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

§ 44.  Menetlus

(1) Käesoleva seaduse §-des 42 ja 43 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(2) Käesoleva seaduse §-des 42 ja 43 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.

8. peatükk.-  RAKENDUSSÄTTED 

§ 45.  Seaduse rakendamine

Enne käesoleva seaduse jõustumist kogutud isikuandmete töötlemine tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega ühe aasta jooksul käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

§ 46.  Isikuandmete kaitse seaduse kehtetuks tunnistamine

Isikuandmete kaitse seadus tunnistatakse kehtetuks.

§ 47. § 53. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 54.   [Välja jäetud RT I 2007, 68, 421 jõust. 20.12.2007]

§ 55. § 56. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 57.   [Välja jäetud RT I 2007, 68, 421 jõust. 20.12.2007]

§ 58. § 72. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 73.  Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril. 

01Ene/14

Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

            Artículo 78. – Distingue entre ficheros jurisdiccionales (que incorporan datos de carácter personal que deriven de las actuaciones judiciales) y ficheros gubernativos.

            Artículo 80. – Competencia de la autoridad judicial y a los Órganos de gobierno del Poder Judicial para la supresión de los datos incorporados a los ficheros jurisdiccionales.

            Artículo 81. – Sobre cesión de los datos personales incorporados en ficheros jurisdiccionales

            Artículo 82. – El Secretario será el responsable de la custodia y administración de los datos personales en los ficheros jurisdiccionales.

            Artículo 84.3. – Se podrá denegar el derecho de acceso a los datos de carácter personal registrados en un fichero dependiente de un Juzgado o Tribunal cuando los datos afecten a unas diligencias judiciales penales que hayan sido declaradas secretas o cuando no se respete la frecuencia y periodicidad que establece el Art. 14.3 de la Ley 5/92.

01Ene/14

Legge 15 febbraio 2012, n. 12. Norme in materia di misure per il contrasto ai fenomeni di criminalità informatica

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato; 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 

Promulga 

la seguente legge: 

Articolo 1 

Modifiche al Codice penale in materia di confisca obbligatoria dei beni informatici o telematici utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. All'articolo 240 del Codice penale sono apportate le seguenti modificazioni: 

a) al secondo comma, dopo il numero 1 é inserito il seguente: 

“1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies”; 

b) il terzo comma é sostituito dal seguente: 

“Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale”.

—————————————————————————————————
Avvertenza: 

Il testo delle note qui pubblicato é stato redatto dall'amministrazione competente per materia, ai sensi dell'Articolo10, commi 2 e 3, del testo unico delle disposizioni sulla promulgazione delle leggi, sull'emanazione dei decreti del Presidente della Repubblica e sulle pubblicazioni ufficiali della Repubblica italiana, approvato con D.P.R. 28 dicembre 1985, n.1092, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificate o alle quali é operato il rinvio. Restano invariati il valore e l'efficacia degli atti legislativi qui trascritti. 

Note all'Articolo 1: 

Si riporta il testo dell'articolo 240 del Codice penale, come modificato dalla presente legge: 

“Articolo 240. Confisca. 

Nel caso di condanna, il giudice puo' ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto. 

É sempre ordinata la confisca: 

1. delle cose che costituiscono il prezzo del reato; 

1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies. 

2. delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non é stata pronunciata condanna. 

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.”.

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Articolo 2 

Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. Alle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, di cui al Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, dopo l'articolo 86 é inserito il seguente: 

“Articolo 86-bis. – (Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale). – 1. I beni e gli strumenti informatici o telematici oggetto di sequestro che, a seguito di analisi tecnica forense, risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale sono affidati dall'autorità giudiziaria in custodia giudiziale con facoltà d'uso, salvo che vi ostino esigenze processuali, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici, ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia. 

2. I beni e gli strumenti di cui al comma 1, ove acquisiti dallo Stato a seguito di procedimento definitivo di confisca, sono assegnati alle amministrazioni che ne facciano richiesta e che ne abbiano avuto l'uso ovvero, ove non vi sia stato un precedente affidamento in custodia giudiziale, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia”.

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Note all'Articolo 2: 

Il decreto legislativo 28 luglio 1989, n. 271 ( Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale), modificato dalla presente legge, é pubblicato nella Gazz. Uff. 5 agosto 1989, n. 182, S.O.

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Articolo 3 

Destinazione dei beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penalee 

1. All'articolo 9 della legge 16 marzo 2006, n. 146, dopo il comma 9 é inserito il seguente: 

“9-bis. I beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penale sono assegnati agli organi di polizia giudiziaria che ne abbiano avuto l'uso ai sensi del comma 9″. 

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

 
Data a Roma, addí 15 febbraio 2012 

NAPOLITANO 

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri 

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.
Propaganda elettorale: il “decalogo” del Garante. (Gazzetta Ufficiale del 12 settembre 2005, n.212).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria e il Codice in materia di protezione dei dati personali (direttive nn. 95/46/CE e 2002/58/CE; d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

Premesso:

1. Finalità del provvedimento

Le iniziative di propaganda elettorale, o collegate a referendum o alla selezione di candidati alle elezioni, costituiscono un momento particolarmente significativo della partecipazione alla vita democratica (art. 49 Cost.).

In vista delle prossime consultazioni il Garante richiama l'attenzione sui principali casi nei quali partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare dati personali per iniziative di propaganda rispettando i diritti e le libertà fondamentali degli interessati (art. 2 del Codice).

2. Dati utilizzabili senza consenso

A) Liste elettorali

Possono essere anzitutto utilizzati, senza il preventivo consenso degli interessati, i dati contenuti nelle liste elettorali che ciascun comune tiene, aggiorna costantemente e rilascia in copia anche su supporto elettronico. L'intera platea degli elettori può essere così contattata agevolmente.

Possono essere altresì utilizzati i seguenti altri elenchi e registri in materia di elettorato attivo e passivo:

elenco degli elettori italiani residenti all'estero per le elezioni del Parlamento europeo;

elenco aggiornato dei cittadini italiani residenti all'estero finalizzato a predisporre le liste elettorali, realizzato unificando i dati dell'anagrafe degli italiani residenti all'estero (Aire) e degli schedari consolari;

elenco dei cittadini italiani residenti all'estero aventi diritto al voto per l'elezione del Comitato degli italiani all'estero (Comites);

c.d. liste aggiunte degli elettori di uno Stato membro dell'Unione europea residenti in Italia e che intendano esercitare il diritto di voto alle elezioni del Parlamento europeo.

B) Altri elenchi e registri pubblici

Oltre alle liste elettorali, possono essere utilizzate per la propaganda, anche in questo caso senza il consenso degli interessati, altre fonti documentali detenute da soggetti pubblici, qualora esse siano liberamente accessibili a chiunque senza limitazioni di sorta in base ad una specifica disposizione normativa. Occorre tuttavia rispettare le modalità eventualmente stabilite per accedere a tali fonti (es., identificazione di chi ne chiede copia; accessi consentiti solo in determinati periodi) o per utilizzarle (es., obbligo di indicare la fonte dei dati nel materiale di propaganda; rispetto delle finalità per le quali determinati elenchi sono resi pubblici).

C) Dati raccolti da titolari di cariche elettive e di altre funzioni pubbliche

I titolari di cariche elettive possono utilizzare le informazioni raccolte nel quadro delle relazioni interpersonali con cittadini ed elettori.

Alcune specifiche disposizioni di legge prevedono altresì che il titolare della carica elettiva possa richiedere agli uffici di fornire notizie utili all'esercizio del mandato, che possono essere utilizzate solo per finalità pertinenti a tale esercizio. L'eventuale impiego di tali informazioni per iniziative di propaganda rivolte agli interessati è pertanto consentita solo in casi particolari nei quali le iniziative stesse possano risultare in concreto obiettivamente riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

È illegittima l'eventuale richiesta di ottenere dagli uffici dell'amministrazione o dell'ente la comunicazione di intere basi di dati, oppure la formazione di appositi elenchi “dedicati” da utilizzare per la propaganda fuori dai predetti casi riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

Non può ritenersi parimenti consentito, da parte di soggetti titolari di altre cariche pubbliche non elettive, l'utilizzo per finalità di propaganda di dati acquisiti per svolgere i relativi compiti istituzionali.

D) Dati raccolti nell'esercizio di attività professionali e di impresa

I dati personali raccolti in quanto necessari nell'esercizio di attività professionali e di impresa per prestazioni d'opera o per fornire beni e servizi non sono utilizzabili. La finalità di propaganda non è infatti riconducibile agli scopi per i quali i dati sono raccolti.

E) Iscritti a partiti, organismi politici e comitati

Nell'ambito di partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori, si possono utilizzare lecitamente, senza un apposito consenso, dati personali relativi ad iscritti ed aderenti, nonché ad altri soggetti con cui intrattengono regolari contatti (cfr. art. 26, comma 4, lett. a), del Codice).

F) Iscritti ad altri organismi associativi a carattere non politico

Altri enti, associazioni ed organismi senza scopo di lucro (associazioni sindacali, professionali, sportive, di categoria, ecc.), possono prevedere che tra i propri scopi vi siano anche le finalità di propaganda di cui al presente provvedimento che, se perseguite direttamente dai medesimi enti, organismi o associazioni, non richiedono il consenso (cfr. artt. 24, comma, 1, lett. h) e 26, comma 4, lett. a), del Codice).

3. Fonti documentali non utilizzabili per propaganda

Alcune fonti documentali detenute da soggetti pubblici non sono utilizzabili, neanche da parte di titolari di cariche elettive, in ragione della specifica normativa che ne precluda l'acquisizione a fini di propaganda, oppure del segreto d'ufficio o della circostanza che esse sono state acquisite in base ad una normativa che ne vincola l'utilizzo. Ciò avviene ad esempio nei seguenti casi:

archivi dello stato civile;

anagrafe della popolazione residente, utilizzabile però per la comunicazione istituzionale di amministrazioni pubbliche;

liste elettorali di sezione già utilizzate nei seggi, sulle quali sono annotati dati relativi ai non votanti e che sono utilizzabili solo per controllare la regolarità delle operazioni elettorali;

dati annotati privatamente nei seggi da scrutatori e rappresentanti di lista, durante operazioni elettorali;

particolari indirizzari e dati raccolti solo per svolgere le attività istituzionali del soggetto pubblico o, in generale, per la prestazione di servizi, anche di cura.

4. Dati utilizzabili previo consenso

Con il consenso preventivo degli interessati possono essere utilizzate per iniziative di propaganda altre fonti documentali.

A) Simpatizzanti e persone contattate

Partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare lecitamente dati relativi a simpatizzanti o ad altre persone già contattate per singole iniziative o che vi hanno partecipato occasionalmente (petizioni, proposte di legge, richieste di referendum, raccolte di firme, ecc).

In questi casi, occorre però aver acquisito preventivamente il consenso scritto, trattandosi di dati sensibili. Tale consenso può essere anche manifestato una tantum.

B) Elenchi telefonici

Nei nuovi elenchi telefonici, cartacei ed elettronici, derivanti dalla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, accanto ai nominativi di alcuni abbonati figurano due simboli che attestano il consenso prestato, rispettivamente, alla ricezione di posta a domicilio o di chiamate telefoniche per finalità diverse dalla comunicazione interpersonale.

In tali casi, i nominativi sono pertanto utilizzabili anche per inviare a domicilio materiale di propaganda, oppure per effettuare chiamate aventi finalità di propaganda, a seconda dei simboli apposti sull'elenco.

C) Particolari modalità di comunicazione

In base alla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, alcune particolari modalità di comunicazione richiedono il consenso specifico di abbonati a servizi di comunicazione elettronica, compresi gli abbonati a servizi di telefonia mobile e gli utilizzatori di schede di traffico prepagato (invio di fax, di messaggi tipo Sms o Mms; chiamate telefoniche preregistrate; messaggi di posta elettronica).

Il consenso, che anche in questo caso può essere acquisito una tantum, deve comunque precedere la chiamata o il messaggio e deve essere raccolto sulla base di formule chiare che specifichino espressamente la finalità di propaganda politica o elettorale. Non è possibile ricorrere a modalità di silenzio-assenso.

Senza un preventivo consenso informato non è lecito l'invio di messaggi, newsletter e di altro materiale di propaganda quando si utilizzano:

dati raccolti automaticamente in Internet tramite appositi software;

liste di abbonati ad un provider;

dati pubblicati su siti web per specifiche finalità di informazione aziendale, comunicazione

commerciale o attività istituzionale od associativa;

dati ricavati da forum o newsgroup;

dati consultabili in Internet solo per le finalità di applicazione della disciplina sulla registrazione dei nomi a dominio.

D) Dati raccolti e messi a disposizione da terzi

L'eventuale acquisizione dei dati personali da un soggetto terzo (il quale potrebbe averli raccolti in base ad un consenso riferito ai più diversi scopi, compresi quelli di tipo promozionale o commerciale) non esime il partito, l'organismo politico, il comitato o il candidato dall'onere di verificare, anche con modalità a campione e avvalendosi del mandatario elettorale, che il terzo:

abbia informato gli interessati riguardo all'utilizzo dei dati per finalità di propaganda e abbia ottenuto il loro consenso idoneo ed esplicito. Il consenso deve risultare manifestato liberamente, in termini differenziati rispetto all'eventuale prestazione di beni e servizi e documentato per iscritto;

non abbia violato il principio di finalità nel trattamento dei dati associando informazioni provenienti da più archivi, anche pubblici, aventi finalità incompatibili (artt. 11 e 61 del Codice).

Queste cautele vanno adottate anche quando il terzo, oltre a fornire i dati, svolge le funzioni di responsabile del trattamento designato da chi effettua la propaganda.

5. Obbligo di informativa

Se i dati sono raccolti presso l'interessato, quest'ultimo deve essere comunque informato a norma di legge delle caratteristiche del trattamento, salvo che per gli elementi che gli siano già noti (art. 13, commi 1 e 2). Quando i dati sono raccolti altrove, e il caso non rientra tra quelli di cui al successivo punto 6, l'informativa va fornita all'atto della registrazione o della prima, eventuale comunicazione a terzi (art. 13, commi 4 e 5).

L'informativa sintetica, ma efficace, può essere basata sulla seguente formula semplificata che può essere inserita anche nei messaggi di posta elettronica o nelle lettere di propaganda (art. 13, comma 3, del Codice):

INFORMATIVA
(Art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali)

“I dati che ha fornito liberamente (oppure: che sono stati estratti da…)sono utilizzati da …(indicare il titolare del trattamento) solo a fini di propaganda (o per la selezione dei candidati …; indicare anche se i dati verranno utilizzati per analoghe iniziative o anche da singoli candidati, oltre che da parte degli organi della forza politica), anche con strumenti informatici, e non saranno comunicati a terzi (indicare, se utilizzata, l'eventuale organizzazione esterna che cura l'inoltro). Lei può in ogni momento accedere ai dati, ottenere di non ricevere più materiale di propaganda, opporsi al trattamento dei dati o chiedere di integrarli, rettificarli, ecc., rivolgendosi a ……” (indicare le coordinate del predetto titolare del trattamento o di un suo referente, ad esempio del responsabile del trattamento facoltativamente designato).

6. Casi in cui l'informativa non è dovuta

Il Garante ritiene che nei due seguenti casi il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato non debbano fornire l'informativa agli interessati secondo le ordinarie modalità di legge relativamente alle iniziative e consultazioni in programma sino al 30 giugno 2006.

Questa Autorità, analogamente a quanto già provveduto in passato, ritiene infatti che l'impiego dei mezzi necessario per le finalità in esame sia sproporzionato rispetto ai diritti tutelati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice), qualora il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato utilizzi i dati solo per le finalità di cui al presente provvedimento e:

a) li raccolga direttamente da pubblici registri, elenchi, atti o altri documenti conoscibili da chiunque senza contattare gli interessati, oppure

b) invii materiale propagandistico di dimensioni ridotte che, a differenza di una lettera o di un messaggio di posta elettronica, non renda possibile inserire un'idonea informativa anche sintetica.

L'Autorità intende anche evitare che, in un breve arco di tempo, un alto numero di interessati riceva un elevato numero di informative analoghe da parte di più soggetti impegnati in iniziative politiche e campagne elettorali.

Qualora gli interessati siano invece contattati mediante lettere cartacee, messaggi per posta elettronica o missive e plichi contenenti più documenti anche di dimensioni ridotte, l'informativa –secondo la predetta formula semplificata- potrà essere inserita nella lettera, nel messaggio, nella missiva o plico, anziché essere inviata all'atto della registrazione dei dati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice).

Dopo il 31 ottobre 2006, partiti, movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati che intendano conservare i dati per i quali non si sia già provveduto all'informativa dovranno informare gli interessati nei modi previsti dal predetto art. 13 qualora intendano inviare loro una comunicazione.

7. Garanzie e adempimenti

Nelle iniziative di propaganda e di selezione di candidati che comportano l'utilizzo di dati personali va posta attenzione alle garanzie che il Codice prevede a tutela delle persone a cui essi si riferiscono, i quali sono a volte di natura sensibile.

Il trattamento non deve essere comunque notificato al Garante (art. 37 del Codice), quale che sia il soggetto titolare (partito, organismo politico, comitato di promotori e sostenitori o singolo candidato).

È altresì facoltativo designare uno o più responsabili del trattamento (art. 29 del Codice).

Occorre però designare le persone fisiche incaricate del trattamento (art. 30 del Codice) e adottare, in conformità al Codice, idonee misure di sicurezza conformi a quelle previste, a seconda dei casi, dagli artt. 31-36 e dall'Allegato B) del medesimo Codice.

Deve essere infine dato tempestivo riscontro ad eventuali richieste con le quali gli interessati esercitino i propri diritti, ad esempio per accedere ai dati che li riguardano, conoscerne l'origine e alcune modalità del trattamento od opporsi al loro utilizzo, ad esempio all'ulteriore ricezione di materiale o chiamate (art. 7 del Codice). Qualora il titolare di trattamento non fornisca un riscontro idoneo l'interessato può rivolgersi all'autorità giudiziaria, oppure presentare un ricorso al Garante; può altresì presentare a questa Autorità una segnalazione o un reclamo.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

a) ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice prescrive ai titolari interessati di conformare il trattamento dei dati personali ai principi richiamati nel presente provvedimento;

b) ai sensi dell'art. 13, comma 5, del Codice, dispone che partiti e movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possano prescindere dall'informativa agli interessati nei casi indicati nel punto del presente provvedimento;

c) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 7 settembre 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro, regula a videovigilância pelas forças de segurança em locais públicos de utilização comum. (Diário da República nº 6, Série I-A, de 10 de Janeiro de 2005)

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro. Regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, a lei seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei regula a utilização de sistemas de vigilância por câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum, para captação e gravação de imagem e som e seu posterior tratamento.

2 .- Quaisquer referências feitas na presente lei a câmaras de vídeo fixas ou portáteis entendem-se extensíveis a qualquer outro meio técnico análogo, bem como a qualquer sistema que permita a realização das gravações nela previstas.

3 .- São aplicáveis, para os fins da presente lei, as definições constantes do artigo 3º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com as necessárias adaptações.

Artigo 2º.- Fins dos sistemas

1 .- Só poderá ser autorizada a utilização de videovigilância, no âmbito da presente lei, que vise um dos seguintes fins:

a) Protecção de edifícios e instalações públicos e respectivos acessos;

b) Protecção de instalações com interesse para a defesa nacional;

c) Protecção da segurança das pessoas e bens, públicos ou privados, e prevenção da prática de crimes em locais em que exista razoável risco da sua ocorrência.

2 .- O responsável pelo tratamento de imagens e sons é a força de segurança com jurisdição na área de captação ou o serviço de segurança requerente, regendo-se esse tratamento pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em tudo o que não seja especificamente previsto na presente lei.

3 .- Para efeitos de fiscalização de infracções estradais, ficam as forças de segurança autorizadas a aceder a imagens captadas pelas entidades que controlam o tráfego rodoviário, devendo a respectiva captação, para esse efeito, ser objecto da autorização devida.

CAPÍTULO II.- Câmaras fixas

Artigo 3º.- Autorização de instalação

1 .- A instalação de câmaras fixas, nos termos da presente lei, está sujeita a autorização do membro do Governo que tutela a força ou serviço de segurança requerente, precedendo parecer da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

2 .- No caso de parecer negativo da CNPD, a autorização não pode ser concedida.

3 .- A competência prevista no nº 1 é delegável, nos termos legais.

Artigo 4º.- Condições de instalação

Nos locais objecto de vigilância com recurso a câmaras fixas é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e a localização das câmaras de vídeo;

b) A finalidade da captação de imagens e sons;

c) Informação sobre o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, perante quem os direitos de acesso e rectificação podem ser exercidos.

Artigo 5º.- Pedido de autorização

1 .- O pedido de autorização de instalação de câmaras fixas é requerido pelo dirigente máximo da força ou serviço de segurança respectivo e deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras fixas;

b) Características técnicas do equipamento utilizado;

c) Identificação dos responsáveis pela conservação e tratamento dos dados, quando não sejam os responsáveis pelo sistema;

d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da instalação do sistema de vigilância por câmaras de vídeo;

e) Os procedimentos de informação ao público sobre a existência do sistema;

f) Os mecanismos tendentes a assegurar o correcto uso dos dados registados;

g) Os critérios que regem a conservação dos dados registados;

h) O período de conservação dos dados, com respeito pelos princípios da adequação e da proporcionalidade, face ao fim a que os mesmos se destinam.

2 .- A autorização de instalação pode também ser requerida pelo presidente da câmara, cabendo nesse caso a instrução dos elementos referidos nas alíneas b) a h) do número anterior à força de segurança com jurisdição na respectiva área de observação, aplicando-se, quanto ao procedimento de decisão, o disposto no artigo 3º

3 .- Da decisão de autorização constarão:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras de vídeo;

b) As limitações e condições de uso do sistema;

c) A proibição de captação de sons, excepto quando ocorra perigo concreto para a segurança de pessoas e bens;

d) O espaço físico susceptível de ser gravado, o tipo de câmara e suas especificações técnicas;

e) A duração da autorização.

4 .- A duração da autorização será a mais adequada aos fundamentos invocados no pedido.

5 .- A duração máxima da autorização será de um ano, sujeita a renovação, mediante comprovação da manutenção dos fundamentos invocados para a sua concessão.

6 .- A autorização pode ser suspensa ou revogada, a todo o tempo, mediante decisão fundamentada.

CAPÍTULO III.- Câmaras portáteis

Artigo 6º.- Utilização de câmaras portáteis

1 .- A autorização para a instalação de câmaras fixas inclui a utilização de câmaras portáteis.

2 .- Excepcionalmente, quando não seja possível obter em tempo útil a autorização prevista no artigo anterior, o dirigente máximo da força ou serviço de segurança pode autorizar a utilização de câmaras portáteis, informando no prazo de quarenta e oito horas a entidade prevista no artigo 3º para os efeitos aí previstos.

3 .- Se a autorização não for concedida ou o parecer da CNPD for negativo, o responsável pelo sistema procede à destruição imediata do material gravado.

4 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, à utilização de câmaras portáteis é aplicável a legislação própria relativa às forças e serviços de segurança e a Lei nº 5/2002, de 11 de Janeiro.

CAPÍTULO IV.- Utilização, conservação e registo

Artigo 7º.- Princípios de utilização das câmaras de vídeo

1 .- A utilização de câmaras de vídeo rege-se pelo princípio da proporcionalidade.

2 .- Só é autorizada a utilização de câmaras de vídeo quando tal meio se mostre concretamente o mais adequado para a manutenção da segurança e ordem públicas e para a prevenção da prática de crimes, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar.

3 .- Na ponderação, caso a caso, da finalidade concreta a que o sistema se destina são igualmente tidos em conta a possibilidade e o grau de afectação de direitos pessoais através da utilização de câmaras de vídeo.

4 .- É expressamente proibida a instalação de câmaras fixas em áreas que, apesar de situadas em locais públicos, sejam, pela sua natureza, destinadas a ser utilizadas em resguardo.

5 .- A autorização de utilização de câmaras de vídeo pressupõe sempre a existência de riscos objectivos para a segurança e a ordem públicas.

6 .- É vedada a utilização de câmaras de vídeo quando a captação de imagens e de sons abranja interior de casa ou edifício habitado ou sua dependência, salvo consentimento dos proprietários e de quem o habite legitimamente ou autorização judicial.

7 .- É igualmente vedada a captação de imagens e sons nos locais previstos no nº 1 do artigo 2º, quando essa captação afecte, de forma directa e imediata, a intimidade das pessoas, ou resulte na gravação de conversas de natureza privada.

8 .- As imagens e sons acidentalmente obtidos, em violação do disposto nos nºs 6 e 7, devem ser destruídos de imediato pelo responsável pelo sistema.

9 .- Averificação do disposto nos nºs 1, 2 e 5 compete ao membro do Governo que tutela a força ou o serviço de segurança requerente.

Artigo 8º.- Aspectos procedimentais

1 .- Quando uma gravação, realizada de acordo com a presente lei, registe a prática de factos com relevância criminal, a força ou serviço de segurança que utilize o sistema elaborará auto de notícia, que remeterá ao Ministério Público juntamente com a fita ou suporte original das imagens e sons, no mais curto prazo possível ou, no máximo, até setenta e duas horas após o conhecimento da prática dos factos.

2 .- Caso não seja possível a remessa do auto de notícia no prazo previsto no número anterior, a participação dos factos será feita verbalmente.

Artigo 9º.- Conservação das gravações

1 .- As gravações obtidas de acordo com a presente lei serão conservadas pelo prazo máximo de um mês contado desde a respectiva captação, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

2 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, deverão sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

3 .- Com excepção dos casos previstos no nº 1, é proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei.

Artigo 10º.- Direitos dos interessados

1 .- São assegurados, a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 .- O exercício dos direitos previstos no número anterior poderá ser fundamentadamente negado quando seja susceptível de constituir perigo para a defesa do Estado ou para a segurança pública, ou quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique investigação criminal em curso.

3 .- Os direitos previstos no nº 1 serão exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

Artigo 11º.- Infracções

Salvo responsabilidade criminal, a violação das disposições da presente lei será sancionada de acordo com o estatuto disciplinar a que o agente se encontre sujeito, sem prejuízo do regime sancionatório constante da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 12º.- Registo dos sistemas

A autoridade competente para autorizar a instalação de câmaras de vídeo fixas manterá registo público de todas as instalações autorizadas, onde conste a data e o local exactos da instalação, o seu requerente e o fim a que se destina e o parecer da CNPD, bem como o período da autorização e suas eventuais renovações.

CAPÍTULO V.- Disposição transitória

Artigo 13º.- Disposição transitória

As forças e serviços de segurança responsáveis pelos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo actualmente existentes dispõem do prazo de seis meses para proceder à adaptação dos sistemas às disposições da presente lei, contado a partir da data da respectiva entrada em vigor, com submissão à CNPD de toda a informação necessária.

Aprovada em 18 de Novembro de 2004.

 

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

 

Promulgada em 23 de Dezembro de 2004.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

 

Referendada em 29 de Dezembro de 2004.

 

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer per i dipendenti pubblici, ai sensi dell'articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, che ha previsto la possibilità per i dipendenti pubblici di acquistare un personal computer usufruendo di riduzione di costo;

Visto l'Articolo 4, comma 11, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, che ha previsto, per l'anno 2004, condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer portatile da parte dei docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché del personale docente presso le università statali;

Visto il proprio decreto del 3 giugno 2004, attuativo dell'Articolo 4 della legge n. 350 del 2003 recante “Riduzione di prezzo ai docenti nelle scuole pubbliche, per l'acquisto di un personal computer
portatile”;

Considerato che l'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, ha previsto altresí che la riduzione di costo per i dipendenti pubblici venga ottenuta in esito ad una apposita selezione di produttori o distributori operanti nel settore informatico, esperita previa apposita indagine di mercato dalla Consip S.p.a.;

Ritenuta la necessità di fissare le modalità attuative per consentire l'accesso ai benefici previsti dal citato Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311;

Considerato che le modalità di cui al decreto del 3 giugno 2004 di attuazione del progetto PC ai docenti hanno prodotto esiti positivi;

Ritenuto pertanto di adottare le medesime modalità anche per l'attuazione del presente progetto;

Decreta:

Articolo 1. Beneficiari, oggetto e validità temporale

1. I dipendenti di ruolo delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e delle autorità amministrative indipendenti, nonché quelli con
contratto a termine di durata non inferiore a un anno (di seguito: “beneficiari”), possono acquistare un personal computer (di seguito: “PC”), usufruendo della riduzione di costo ottenuta in esito alla
apposita selezione esperita ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge n. 311 del 2004.

2. I docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché il personale docente presso le università statali beneficiari delle agevolazioni, di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 3 giugno 2004, prorogate ai sensi dell'Articolo 1, comma 206, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, possono usufruire delle condizioni agevolative previste dal presente decreto e per la durata da questo stabilita.

3. I beneficiari di cui al presente articolo possono aderire al progetto entro e non oltre un anno dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 2. Modalità di conseguimento dell'agevolazione

1. Il beneficiario, per acquistare il PC alle condizioni agevolate, deve:

a) scegliere il PC tra quelli proposti dai fornitori, anche operanti on line, individuati all'esito delle relative procedure selettive;

b) rivolgersi ad un rivenditore accreditato ai sensi dell'Articolo 3;

c) esibire al rivenditore la distinta delle competenze fisse (di seguito: “cedolino”) o l'attestato relativo al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 1, comma 1, del presente decreto, e un proprio valido
documento di riconoscimento.

2. Il cedolino da esibire ai fini del riconoscimento dell'agevolazione deve essere riferito ad uno stipendio percepito nel corso dei tre mesi precedenti l'acquisto.

3. L'eventuale attestato, di cui al comma 1, lettera c), presentato in alternativa al cedolino, é rilasciato dall'amministrazione di appartenenza che utilizza a tal fine l'apposito formato scaricabile
dal sito www.innovazione.gov.it. Esso é sottoscritto dal dirigente del servizio o dell'ufficio responsabile.

4. Per gli acquisti effettuati on line i beneficiari trasmettono al rivenditore il cedolino o l'eventuale attestato, sottoscritti e inviati per fax o via telematica unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di identità del sottoscrittore, ai sensi dell'Articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

5. Esperita apposita indagine di mercato dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, l'elenco dei PC offerti, individuati per marca e tipo, con i relativi prezzi e
percentuali di sconto applicate, nonché l'elenco dei rivenditori accreditati sono consultabili sui siti www.innovazione.gov.it e www.italia.gov.it

Articolo 3. Accreditamento del rivenditore e relativa pubblicizzazione

1. Possono aderire al presente progetto sia i rivenditori che operano mediante la normale distribuzione sia quelli che operano on line. L'accreditamento presso il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie si ottiene compilando on line il foglio elettronico d'iscrizione disponibile sui siti www.italia.gov.it e www.innovazione.gov.it

2. I rivenditori che hanno già aderito ai progetti di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 3 giugno 2004, relativo all'iniziativa PC ai docenti, e di cui al decreto del
Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 1° luglio 2004, relativo all'iniziativa PC alle famiglie, ove intendano aderire anche al presente progetto, si accreditano con le modalità di cui al comma 1.

3. Al fine di ottenere l'accreditamento, i rivenditori forniscono gli estremi identificativi del proprio eser-cizio commerciale, il relativo indirizzo, il numero di partita I.V.A., gli estremi di iscrizione alla Camera di commercio, nonché accettano le condizioni che li riguardano riportate nel sito medesimo.

4. All'atto dell'accreditamento, i rivenditori si impegnano ad adempiere alla procedure prevista per l'ottenimento, da parte dei beneficiari, della riduzione del prezzo d'acquisto del PC prescelto.

5. Al fine di rendere noto l'avvenuto accreditamento, i rivenditori espongono il logo del presente progetto, reso disponibile dal dipartimento sui siti indicati al comma 1.

Articolo 4. Attività del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri e della CONSIP S.p.a.

1. All'esito della indagine di mercato effettuata dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, il Dipartimento sottoscrive singole convenzioni con ciascun fornitore
ammesso al progetto, nelle quali vengono fissati i limiti quantitativi della fornitura dei PC offerti, con indicazione delle relative condizioni di vendita, delle percentuali di sconto o dei prezzi praticabili.

2. L'attuazione del presente decreto non comporta oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato.

Il presente decreto é inviato agli organi di controllo, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 5 maggio 2005

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 26126. LEY ORGÁNICA DE CONASEV, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 604. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681. NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 861. LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo 1º.- Sustitución

Sustitúyese el texto de los Artículos 2º, inciso k), 6º, inciso ll) y el 18º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, por los siguientes:

“Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

k) Dictar las normas para elaborar y presentar los estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, de acuerdo con las normas contables vigentes en el país, así como controlar su cumplimiento.

Artículo 6º.- No pueden ser miembros del Directorio:

(…)

ll) Los accionistas, directores, funcionarios, asesores y empleados de las empresas que requieran autorización de CONASEV para su funcionamiento, así como los accionistas que posean más del 5% del capital de las emisoras de valores de oferta pública. El presente impedimento alcanza también a los parientes de las personas antes mencionadas, según la definición del inciso n) del Artículo 8º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 18º.- De las Contribuciones

Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.

Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de agentes de intermediación, en proporción al monto efectivamente negociado, sin exceder el 0,05 por ciento de dicha cantidad;

b) Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;

c) Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;

d) Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,

e) Tratándose de Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Empresas Clasificadoras de Riesgo, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Titulizadoras y cualquier otro participe que requiera autorización o se encuentre supervisado por CONASEV, de acuerdo al monto que se determine por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, las contribuciones serán determinadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sin exceder los límites establecidos en esta Ley y liquidadas en forma mensual, salvo que CONASEV fije periodos mayores. La referida en el inciso e) es de recaudación anual.

También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora, generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público”.

Artículo 2º.- Adición

Adiciónense como incisos n) y ñ) del Artículo 2º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley nº 26126, los siguientes textos:

“Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

n) Ejercer la facultad para administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de CONASEV, así como sus intereses y moras.

ñ) Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a los previsto en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”

Artículo 3º.- Adición

Sustitúyese ell inciso u) y adiciónese el inciso v) del Artículo 9º del Decreto Legislativo nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el siguiente texto: 

“Artículo 9º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática:

(…)

u) Exigir la presentación de información financiera de las empresas constituidas en el país y de las sucursales de empresas extranjeras que se encuentren dentro de los límites económicos que el Instituto Nacional de Estadística e Informática determine, así como de las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, para los fines de elaboración de las estadísticas nacionales.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática podrá requerir la información financiera directamente a CONASEV o a la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, para el caso de aquellas empresas que presenten dicha información a las citadas entidades.

v) Los demás que se le asignen”

Artículo 4º Sustitución

Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, que aprobó normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, por lo siguiente:

“Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus Archivos mediante la Tecnología de las microformas de que trata esta Ley, con sujeción a las reglas siguientes:

(…)

También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales”. 

Artículo 5º.- Sustitución

Sustitúyese el texto del primer párrafo del inciso e) del Artículo 15º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente: 

“Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, sujetándose a las siguientes normas:

(…)

Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos”.

Artículo 6º Derogatoria

Deróguese el inciso b) y el penúltimo párrafo del Artículo 2º y el inciso c) del Artículo 6º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, así como la Decimocuarta Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Transferencia de Base Histórica de Datos

La CONASEV transferirá la base histórica de datos, relativa a la información financiera de las empresas a que alude el Artículo 3º de la presente Ley, al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), manteniendo con posterioridad acceso compartido a la base de datos actualizada.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Lima, 22 de julio del 2000.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Ministro de Economía y Finanzas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

“Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.”

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN, CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).

Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

“Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional”.

(Párrafo agregado por el artículo 3º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 2º. (Exclusión de medidas preventivas).

Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

 

Artículo 3º. (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información).

Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

 

 

CAPÍTULO II. LIBERTADES DE PRENSA Y DE IMPRENTA

 

Artículo 4º. (Formalidades previas).

Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

 

Artículo 5º. (Obligaciones de impresores y editores).

Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

 

Artículo 6º. (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).

Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

3º No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III. DERECHO DE RESPUESTA

Artículo 7º. (Titularidad).

Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

 

Artículo 8º. (Procedimiento).

Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo 36º).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (Artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

 

Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta.“En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso”.

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 9º. (Disposiciones Generales).

La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

 

Artículo 10. (Imposibilidad del titular).

En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

 

Artículo 11º. (Excepciones).

No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

 

Artículo 12º. (Reiteración de la respuesta).

La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

 

Artículo 13º. (Independencia de las acciones penales y civiles).

El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

 

Artículo 14º. (Caducidad).

Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

 

Artículo 15º. (Conjunto de titulares).

Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

 

Artículo 16º. (Competencia).

Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

 

Artículo 17º. (Improcedencia de la respuesta).

El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley;

2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley;

3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley;

4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;

5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley;

6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;

7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

 

CAPÍTULO IV. DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

Artículo 18º. (Jueces competentes).

Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 33º a 37º.

 

Artículo 19º. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).

Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva”.

(Artículo sustituido por el artículo 7º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 20º.- Agrégase al artículo 336º del Código Penal el siguiente numeral:

“5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública”.

 

Artículo 21º. (Otras penalidades).

El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38º y 39º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301º a 304º del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

 

Artículo 22º. (Responsabilidad de los propietarios).

Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

 

Artículo 23º. (Difamación y reparación).

En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105º del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25º a 29º y concordantes del Código del Proceso Penal.

 

Artículo 24º. (Ocultamiento y simulación).

La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

 

Artículo 25º. (Responsabilidad).

Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19º de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197º del Código Penal.

 

Artículo 26º. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación).

El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad”.

(Artículo sustituido por el artículo 8º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 27º. (Delitos contra el honor).

El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

 

Artículo 28º. (Penalidades).

Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50º del Código Penal.

 

Artículo 29º. (Reiteración de los delitos).

En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

 

Artículo 30º. (Responsabilidad civil).

Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324º del Código Civil.

 

Artículo 31º. (Difusión de la sentencia).

El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12º).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173º del Código Penal.

 

Artículo 32º. (Publicaciones extranjeras).

Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 33º. (Ejercicio de la acción).

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

 

Artículo 34º. (Instancia del ofendido).

El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

 

Artículo 35º. (Sustanciación de la denuncia).

Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140º y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

 

Artículo 36º. (Publicidad de las audiencias).

Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

 

Artículo 37º. (Procedimiento en segunda instancia).

Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244º del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35º de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38º. (Derogación).

Derógase el decreto ley 15.672 de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

 

ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.

Mario Farachio, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÓSCAR LÓPEZ.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 novembre 2005 portant le numéro 1088910,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Gestion du personnel “, mis en oeuvre par les établissements du service des essences des armées et dont la finalité est la gestion des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels et professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénom, profession, nationalité], enfants [prénoms, sexe, date(s) et lieu(x) de naissance, à charge ou non, adresse des parents], personne à prévenir en cas d'urgence [identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques]) ;

– à la situation militaire (grade, spécialité, durée des services, affectation, numéro matricule au recrutement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions [proposition, nature et date d'attribution], langues étrangères pratiquées, formation professionnelle [nature et date des cours, stages, autres actions de formation]) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement, régime juridique, position administrative, date de recrutement, congés de maladie, autres congés, permissions, absences et motifs, grades, échelon, emplois et affectations successifs et actuels, ancienneté dans le grade ou l'échelon, réduction d'ancienneté, habilitations, résidence administrative successives et actuelles, notation, avancement, demande de mutation et orientations souhaitées, reconversion, numéro de livret de solde, numéro de passeport) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les services de gestion du personnel ;

– les membres des commissions administratives et techniques.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 20 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley de 21 de noviembre de 1985, por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Artículo 51.

Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría, referentes a la identidad de las personas, cómo son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187611,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” patients dialysés ” mis en oeuvre par le service de néphrologie et dont la finalité principale est la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du patient [nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe, nationalité, adresse, numéro de téléphone], nom du médecin traitant, nom, filiation, adresse et numéro de téléphone de la personne à prévenir) ;

– à la santé (antécédents, traitements, vaccinations, transfusions, séances de dialyses antérieures).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– les médecins traitants ;

– les médecins des centres de dialyse qui pourraient prendre en charge le patient ;

– les infirmiers et infirmières du service.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

Artículo 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

Artículo 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 7º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

Artículo 5º.– Sustitúyese el texto del artículo 8º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Artículo 6º.- Incorpórase a continuación del artículo 8º de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

Artículo 7º .- Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 8º.- Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 9º.- Incorpórese a continuación del artículo 10 de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

Artículo 10.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JULIO C. C. COBOS.

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Luis G. Borsani. 

01Ene/14

Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre,  sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

La reciente publicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, y de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, obligan a adaptar determinados aspectos de la Circular 8/1990 ,

 Dentro de las normas de la Orden destaca la obligación de facilitar a la clientela un folleto informativo donde se incluyen detalladamente las condiciones comunes a las operaciones de préstamo hipotecario practicadas por la entidad. El fomento de la capacidad de elección de la clientela a que responde esa medida no debe hacer olvidar que las referencias del folleto a los tipos de interés aplicables o a la cuantía máxima del préstamo, entre otras condiciones, tienen simple carácter orientativo; su entrega no merma la libertad de las entidades para denegar el préstamo o fijar, en su oferta al cliente que sí tiene carácter vinculante, las condiciones de precio y cuantía que aconseje la consideración individualizada del riesgo en que ha de incurrir.

 La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, de forma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria. Se ha optado por una oferta limitada de referencias, tratando de combinar la conveniencia de homogeneizar el mercado, para mayor claridad de la clientela, con la de atender las diferentes necesidades de los operadores, y la de suministrar tipos alternativos (que los contratos siempre deberían prever) para el caso de que, en el futuro, se interrumpa por cualquier circunstancia la publicación de algún tipo oficial.

 Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado.

Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorro, por las peculiaridades de su confección.

 En atención a la existencia de un volumen significativo de préstamos hipotecarios vivos, que fueron en su día referenciados con tipos recomendados mediante diversas Resoluciones ministeriales, se mantendrá la publicación en el Boletín Estadístico del Banco de España de los siguientes tipos: el índice de los créditos hipotecarios, el de las cédulas hipotecarias y el de emisión de la Deuda Pública, tal como se definieron en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de junio de 1.986, así como el tipo practicado por las sociedades de crédito hipotecario, definido en la Resolución de esa misma Dirección General de 4 de febrero de 1.991 ,

 En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma única.

 La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, queda modificada como sigue:

 Norma primera. Publicación de tipos de interés.

 Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

 “1. Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:” (Sigue sin variación).

 Se da nueva redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:

 “A estos efectos, la definición de sector privado se corresponderá con la de “otros sectores residentes”, contenida en la norma 7.ª, 7 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito.”

 Norma segunda. Información sobre tipos de interés aplicados.

 Se da nueva redacción a la primera frase del primer párrafo:

 “Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las sucursales de entidades de crédito extranjeras y las sociedades de crédito hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior.” (Sigue sin variación).

 Norma tercera. Tarifas de comisiones.

 Se añade el siguiente apartado:

 “1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1:

 a) En los préstamos hipotecarios a interés variable que puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición adicional primera de dicha Ley, no pudiendo figurar en las tarifas comisiones superiores al 1 por 100.

 b) En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios),la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.

 Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.”

 Se da nueva redacción al apartado 4:

 “4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

 Las tarifas correspondientes a las actividades con valores, relacionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos los correspondientes a la Deuda Pública en Anotaciones. Con independencia del curso que proceda dar a dichos epígrafes a los efectos previstos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, el Banco de España comprobará la coherencia formal de estos epígrafes con el restante contenido del folleto.

 Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con las restantes.

 Los folletos se remitirán por duplicado con todas sus hojas numeradas y selladas al Banco de España, antes de su aplicación, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días contados a partir de la recepción, sin haber efectuado el Banco de España ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.”

 Norma quinta. Tablón de anuncios.

 Se da nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra i):

 “f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular, a la Orden sobre préstamos hipotecarios y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las de los “Boletines Oficiales del Estado” en que se publicaron.

 i) La existencia del folleto informativo gratuito sobre préstamos hipotecarios, a que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, cuando la entidad ofrezca tales operaciones.”

 Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

 Se añade el siguiente inciso a la letra a) del apartado 6):

 “Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará, de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento”.

 Se añade al apartado 7 actual, lo siguiente:

 “Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo 6.2 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

 a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

 b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

 Las entidades pondrán la máxima diligencia en comunicar con exactitud y sin demora las variaciones que se produzcan en los tipos de interés.”

 En el apartado 8, se inserta el siguiente párrafo entre el primero y el segundo actuales:

 “La comunicación previa al cliente no será precisa cuando se trate de préstamos a tipo variable sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios que utilicen como referencia uno de los tipos de referencia oficiales a que se refiere el apartado 3 de la norma sexta bis, y el tipo aplicable al préstamo se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante (positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje.”

 Se añade el siguiente apartado:

 “12. En la escritura pública de préstamos a los que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, figurarán las cláusulas financieras previstas en el anexo II de la misma, o las que, en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 6 de la Orden sobre préstamos hipotecarios hayan sido verificadas favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas cláusulas se recogerán con el mismo orden y contenido fijados en el citado anexo, y deberán estar debidamente separadas de las restantes cláusulas contractuales, sin que estas últimas puedan desvirtuar su contenido en perjuicio del prestatario. Dichas cláusulas financieras sustituirán los requisitos de información previstos en los apartados 6 y 11 de esta norma.

 La TAE a que se refiere el apartado 10 figurará en la Cláusula Financiera 4.ª bis cuando los préstamos hipotecarios sean a tipo fijo. En los restantes préstamos hipotecarios a que se refiere la citada Orden, la TAE figurará, a efectos informativos, como anexo al contrato.

 También se incluirá como anexo al contrato la tabla de pagos correspondientes al primer período de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, o la cuota periódica si todas son idénticas. La revisión de esas relaciones de pagos para los sucesivos períodos de interés se comunicará al cliente junto con las actualizaciones del tipo para el período de que se trate, o con la primera notificación que se dirija al cliente cuando, en virtud de lo previsto en el apartado 8, no fuera necesario comunicar dichas actualizaciones.”

 Se añade una nueva norma:

 “Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.

 1. En las subrogaciones de préstamos hipotecarios reguladas por la Ley 2/1994, de 30 de marzo:

 a) La oferta vinculante a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley se formulará por escrito, deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. Dicha oferta especificará las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de las recogidas en el anexo II de la Orden sobre préstamos hipotecarios. La oferta vinculante incluirá, cualquiera que sea la modalidad del tipo de interés, la tasa anual equivalente de la operación calculada conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava si bien, entre los conceptos de coste se incluirá, además, el importe estimado de la comisión de cancelación del préstamo objeto de subrogación.

 b) Con la oferta vinculante, las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior informarán al cliente del coste efectivo, correspondiente al período remanente, del préstamo en el que proyectan subrogarse. Este cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en los mencionados apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava, si bien se tomarán en cuenta exclusivamente aquellos conceptos de coste que quedarían por pagar si la operación siguiera su curso normal.

 2. Las entidades de crédito que otorguen préstamos sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios deberán realizar las acciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la misma, de acuerdo con las previsiones allí contenidas y con las siguientes especificaciones:

 a) El contenido mínimo del folleto informativo a que se refiere el artículo 3 de la Orden será el que figura en el anexo VII.

 b) Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de su capacidad de elección cuando exista más de uno.

 c) La entidad de crédito estará obligada a la devolución inmediata de las provisiones de fondos que, en su caso, se hubieran pactado para gastos preparatorios, en los términos previstos en el propio pacto o, en todo caso, cuando así lo solicite el cliente y hubiera transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, o desde que se hubiera completado la información requerida, sin que la entidad hubiera denegado el préstamo o efectuado la oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden. Si el cliente desistiese de su solicitud antes de transcurrido ese plazo, la entidad deberá devolver aquella parte de la provisión a que se hubiese comprometido o, como mínimo, la que no hubiese utilizado.

 3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

 a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

 b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

 c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

 d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

 e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

 El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que en todo caso se publicarán mensualmente, en él “Boletín Oficial del Estado”.”

 Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones.

 Se añade al apartado 1 la siguiente letra:

 “e) Oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden sobre préstamos hipotecarios. Cuando los préstamos se realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectos informativos, y se hará seguir de la expresión “Variará con las revisiones del tipo de interés”.”

 Se añade el siguiente párrafo al apartado 3:

 “En los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito, los tipos de interés efectivos se calcularán aplicando el período de liquidación más corto entre los habitualmente practicados por la entidad en sus descubiertos o excedidos.”

 Se da nueva redacción al apartado 6.

 “En las operaciones a tipo de interés variable, el coste o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se calculará bajo el supuesto teórico de que el tipo de referencia inicial permanece constante, durante toda la vida del crédito, en el último nivel conocido en el momento de celebración del contrato.

 Si se pactara un tipo de interés fijo para cierto período inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo, pero únicamente durante dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo inicial se aplicara durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el cálculo del coste o rendimiento efectivo sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente.”

 Normas decimoséptima, decimoctava y vigésima séptima.

 La referencia a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo se sustituye por la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manteniendo inalterado el número de los artículos.

 DISPOSICIÓN FINAL

 La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 Las entidades ajustarán sus tarifas y la información a suministrar en el tablón de anuncios a lo dispuesto en esta Circular antes del 15 de septiembre de 1994.

 ANEXO VII

 Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994

 Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre transparencia de préstamos hipotecarios.

 Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la presente Circular, y lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.

 1. Identificación del préstamo.

 Contendrá los siguientes datos:

 Denominación comercial.

 Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación del inmueble hipotecado.

 Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.

 2. Plazos:

 Plazo total del préstamo.

 Plazo de carencia de amortización del principal.

 Periodicidad de los pagos mensual/trimestral/semestral/anual/otros) y sistema de amortización del principal

(creciente/constante/decreciente/otros).

 3. Tipo de interés:

 Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).

 Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de referencia en caso de préstamos a tipo variable).

 Indice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales).

 Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión, y periodicidad de las sucesivas revisiones).

 Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que razonablemente puede moverse. En los préstamos a tipo variable se acompañará de la expresión “Variará con las revisiones del tipo de interés”.

 4. Comisiones.

 Se indicarán cada una de las que resulten aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada una de ellas, su carácter máximo y, optativamente, las menores previsiblemente aplicables:

 Comisión de apertura.

 Cantidad o porcentaje que en caso de amortización anticipada, deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo, en su caso, entre amortización parcial y total.

 Otras comisiones.

 5. Gastos a cargo del prestatario:

 Servicios prestados por la propia entidad de crédito o concertados por ella con terceros por cuenta del cliente:

 Se indicarán los conceptos aplicables cuantificando de forma orientativa cada uno de ellos.

 Cuando los servicios no sean prestados por la entidad y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada uno de ellos.

 Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a formalizarse.

 Se señalará la forma y el momento en que los gastos se cobrarán o repercutirán al cliente.

 Servicios que deben ser contratados y abonados directa y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe previsible de cada uno de ellos).

 Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones y momento en que deberán realizarse.

 Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible y el tipo porcentual aplicable).

 6. Importe de las cuotas periódicas.

 Se proporcionará al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas, en función del plazo y tipo de interés.

 ANEXO VIII

 Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo

 1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de bancos:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|b| = i|b| / n|b|

 Siendo:

 I|b| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de bancos.

 i|b| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada banco.

 n|b| = El número de bancos declarantes.

 2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|ca| = i|ca| / n|ca|

 Siendo:

 I|ca| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de cajas de ahorro.

 i|ca| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada caja.

 n|ca| = El número de cajas declarantes.

 3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorro y las sociedades de crédito hipotecario.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|c| = ( i|b| + i|ca| + i|sch|) / (n|b| + n|ca| + n|sch|)

 Siendo:

 I|c| = La media de los tipos de interés del conjunto de entidades.

 i|b|, i|ca| e i|sch| = Los tipos de interés medios ponderados de cada banco, caja de ahorros y sociedad de crédito

hipotecario, respectivamente.

 n|b|, n|ca| y n|sch| = El número de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario declarantes.

 4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. (También conocido como “Indicador CECA, tipo activo”.)

 Se define como el noventa por ciento, redondeado a octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres años y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados mensualmente por plazos de tres años o más.

 Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales, comunicados por las cajas de ahorro confederadas al Banco de España, para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en virtud de lo previsto en la norma segunda.

 De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los que se disponga en relación con la misma, pero si no se contara con información dos meses consecutivos dicha caja se eliminará a efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario para determinar el índice que exista información de un mínimo de cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información, o bien de un número de ellas que suponga, al menos, el cincuenta por ciento del sector en función del volumen de la rúbrica de débitos a clientes.

 Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).

 La fórmula de cálculo será:

 X = ( X|i|) / n

 Siendo:

 X = La media aritmética.

 X|i| = El dato correspondiente a cada entidad.

 n = Número de cajas de la muestra.

 SD = [ (X|i| – X)”2″ / n]

 Para el cálculo de la media aritmética depurada se excluirán aquellos datos para los que se verifique cualquiera de las dos condiciones siguientes:

 X|i| > X + 2SD

 X|i| < X - 2SD

 5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 Se define como la media móvil semestral centrada en el último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual entre dos y seis años.

 El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:

 a) Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada operación realizada:

 P|i| = (1 + R|i|)”-1″ [C [1 – (1 + R|i|)”-N/M” / 1 – (1 + R|i|)”- 1/M” + A|i| (1 + R|i|) “N-1/M”]

 b) El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene ponderando los rendimientos internos de cada operación por sus respectivos volúmenes nominales de negociación:

 R = ( R|i| P|i|) / P|i|

 c) El índice efectivo se define como la media simple de los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados en los seis meses precedentes al de la publicación:

 I|e| = R / t

 Siendo:

 I|e| = Indice efectivo.

 R = La media ponderada diaria, en tanto por ciento, de las tasas de rendimiento interno de las operaciones realizadas con todos aquellos valores que reúnan los siguientes requisitos:

 a) Que sean valores emitidos por el Estado y materializados en anotaciones en cuenta, negociados en operaciones simples al contado en el mercado entre titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

 b) Que sean valores con tipo de interés fijo.

 c) Que sean valores contratados a tipos de mercado, eliminando aquellos que, por cualquier motivo, se cruzan a tipos muy diferentes.

 d) Que el plazo residual del valor negociado esté comprendido entre dos y seis años. Si existe cláusula de amortización anticipada se tomará la primera fecha de vencimiento.

 P|i| = Precio total de la operación.

 R|i| = Tipo de rendimiento interno de cada operación.

 C = Importe bruto de un cupón.

 T = Tiempo en años (365 días) entre la fecha de liquidación y el primer cupón.

 N = Número de cupones a pagar hasta la amortización.

 M = Número de pagos de cupón por año.

 A = Valor de amortización.

 t = Número de días con negociación en el período considerado.

 6. Tipo Interbancario a 1 año. (También conocido como tipo Mibor a un año).

 Se define como la media simple de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en el mercado de depósitos interbancarios, durante los días hábiles del mes legal correspondiente. De las operaciones cruzadas se excluyen aquellas realizadas a tipos claramente alejados de la tónica general del mercado.

 Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante el día.

 Se denomina mes legal al que comienza y finaliza con las tres decenas de cómputo del coeficiente de caja según activos, con las especificaciones que sobre las mismas se contienen en la Circular del Banco de España 2/1990, de 27 de febrero ,

 El plazo de un año se define como el intervalo de 354 a 376 días.

 La fórmula de cálculo es la siguiente:

 a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado:

 R = ( R|i| E|i|) / E|i|

 b) Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios.

 I|DI| = R|d| / t

 Siendo:

 R|d| = La media ponderada de los tipos de interés diarios.

 R|i| = Los tipos de interés de cada una de las operaciones cruzadas.

 E|i| = El importe efectivo de cada operación.

 n = Número de operaciones cruzadas en el día.

 I|DI| = El tipo MIBOR a un año.

 t = El número de días durante los que se hayan cruzado operaciones.

 |…| = Subíndice

 “…” = Potencia

 ANEXO IX

 Diferenciales TAE ….. Comisión ….. Duración-Años ….. Pagos anuales ….. Pagos semestrales ….. Pagos trimestrales ….. Pagos mensuales

 9,0% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 9,0% …… .1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,27% ….. 0,36% ….. 0,42%

 9,5% ….. ..1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,29% ….. 0,39% ….. 0,46%

 10,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,31% ….. 0,42% ….. 0,50%

 10,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,33% ….. 0,46% ….. 0,54%

 11,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,36% ….. 0,50% ….. 0,59%

 11,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,38% ….. 0,53% ….. 0,63%

 12,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,41% ….. 0,57% ….. 0,68%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,39% ….. 0,48% ….. 0,54%

 9,5% ……. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,41% ….. 0,51% ….. 0,57%

 10,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,43% ….. 0,54% ….. 0,61%

 10,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,45% ….. 0,58% ….. 0,66%

 11,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,48% ….. 0,61% ….. 0,70%

 11,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,50% ….. 0,65% ….. 0,75%

 12,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,53% ….. 0,69% ….. 0,79%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,29% ….. 0,38% ….. 0,44%

 9,5% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,31% ….. 0,41% ….. 0,48%

 10,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,33% ….. 0,45% ….. 0,52%

 10,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,36% ….. 0,48% ….. 0,57%

 11,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,38% ….. 0,52% ….. 0,61%

 11,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,41% ….. 0,56% ….. 0,66%

 12,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,43% ….. 0,60% ….. 0,70%

 9,0% ……. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,48% ….. 0,57% ….. 0,63%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,50% ….. 0,60% ….. 0,67%

 10,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,52% ….. 0,63% ….. 0,71%

 10,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,55% ….. 0,67% ….. 0,75%

 11,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,57% ….. 0,70% ….. 0,79%

 11,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,60% ….. 0,74% ….. 0,84%

 12,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,62% ….. 0,78% ….. 0,88%

 9,0% ……. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 El diferencial (D) se ha calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

 D = TAE – k i|k|.

 Siendo:

 i|k| = ([(TAE – Comisiones/n)/100 + 1]”1/k” -1) 100

 |…| = Subíndice

“…” = Potencia

 n = número de años del contrato.

 k = número de períodos en que se divide el año.

 Esta fórmula supone una simplificación respecto a la fórmula financiera básica del cálculo de la TAE.

 

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 “Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado “nivel de actividad”, que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la “actividad” conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de “actividad” a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el “nivel de actividad” exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.”

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

“5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.”

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del “nivel de actividad” de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término “actividad” como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término “actividad”.-a) Para el primer componente del término “actividad” se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término “actividad” se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:

 Cheques.

 Pagarés de cuenta corriente.

 Transferencias.

 Adeudos por domiciliación.

 Efectos de comercio.

 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el “nivel de actividad” de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término “actividad”, definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del “nivel de actividad” a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su “nivel de actividad” los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del “nivel de actividad”.

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcio-nales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 “Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.”

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.

 Fechas.

 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.

 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.

 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

 

TÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

Artículo 2º.- Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Artículo 3º.- Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipifi cada en el artículo 162 del Código Penal.

5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.

6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

9. Delitos informáticos previstos en la Ley Penal. (Nueva redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria Segunda de la  Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos)

10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.

12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.

14. tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.

16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.

18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación

Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3º de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

TÍTULO II.- INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I.- INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5º.- Diligencias preliminares

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

Artículo 6º.- Carácter complejo de la investigación preparatoria

Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

CAPÍTULO II.- TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7º.. Disposiciones generales

1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.

2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y sufi cientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.

4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 8º.- Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes

1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.

2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato.

Artículo 9º.- Interceptación postal

1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.

2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

Artículo 10.- Intervención de las comunicaciones

1. En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.

2. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifi esto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11.- Audiencia judicial de reexamen

Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 12.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto.

Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13.- Agente encubierto

Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia

El fiscal, de Oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 15.- Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas

1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.

3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.

4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 16.- Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil

1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPÍTULO IV.- INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 17.- Procedencia

En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.

Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio

Son de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 19. Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.

2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

CAPÍTULO V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 20.- Prueba trasladada

1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.

3. La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.

c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

CAPÍTULO VI.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 21.- Inhabilitación

En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 22. Agravantes especiales

1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.

b) Si el agente financia la organización criminal.

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.

f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u Oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confi anza, poder o autoridad sobre ellas.

g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.

h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.

2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

Artículo 23.- Consecuencias accesorias

1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:

a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo.

b) Clausura definitiva de locales o establecimientos.

c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco años.

d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

f) Disolución de la persona jurídica.

2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos años.

3. Para la aplicación de las medidas previstas en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 24.- Prohibición de beneficios penitenciarios

No pueden acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:

1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley.

2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.

Artículo 25. Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO III.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 26.- Obligación del Estado de colaborar

1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.

2. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.

3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.

4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 27.- Cooperación judicial y principio de doble incriminación

Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional

1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento.

Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certifi cada de documentos.

c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.

g) identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada.

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29.- Trámite de cooperación o asistencia

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.

3. El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 30.- Formalidades para la obtención de la prueba

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de donde provienen y, en cuanto a su valoración, se rigen conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Reglamentación del SISCRICO

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, debe aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

TERCERA.- Competencia de la Sala Penal Nacional

La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y procesos en trámite

Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:

1. En los casos en que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de califi cación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado denuncia penal pero el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión.

TERCERA.- Adelanto de vigencia

Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

No se aplica la reducción de la pena establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes cometan los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley como integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

CUARTA.- Financiamiento

La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA.- Modificación de los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 80 in fine, 152 inciso 8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal

(…)

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

Artículo 152. – Secuestro

(…)

La pena será no menor de treinta años cuando:

(…)

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

(…)

 

Artículo 179. – Favorecimiento a la prostitución

(…)

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

(…)

7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

 

Artículo 181. – Proxenetismo

(…)

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

(…)

4. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 186. – Hurto agravado

(…)

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189. – Robo agravado

(…)

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 225. – Condición y grado de participación del agente

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:

a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

(…)

 

Artículo 257-A. – Formas agravadas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254,255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 272. – Comercio clandestino

(…)

En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:

(…)

c) Por una organización criminal;

(…)

 

Artículo 297. – Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

(…)

6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

(…)

 

Artículo 310-C. – Formas agravadas

(…)

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, cuando:

1. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 317. – Asociación ilícita

El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

c) Cuando el agente es quien financia la organización.

Artículo 318-A. – Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

(…)

b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.

(…)”

 

SEGUNDA.- Incorporación del artículo 105-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

3. La gravedad del hecho punible realizado.

4. La extensión del daño o peligro causado.

5. El beneficio económico obtenido con el delito.

6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. “

TERCERA.- Modificación de los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957

Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957:

“Artículo 227. – Ejecución

(…)

2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certifi cada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

(…)

 

Artículo 230. – Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante Oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional.

(…)

6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fi delidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes.

Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.

Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.

(…)

 

Artículo 249. – Medidas adicionales

(…)

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.

Artículo 340. – Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

(…)

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:

a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;

b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;

c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106;

d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;

e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.

Artículo 341. – Agente encubierto

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

(…)

 

Artículo 342. – Plazo

(…)

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando:

a) requiera de la actuación de una cantidad signifi cativa de actos de investigación;

b) comprenda la investigación de numerosos delitos;

c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;

f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;

g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o

h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

Artículo 473. – Ámbito del proceso y competencia

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:

(…)

b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

(…)”

 

CUARTA. Incorporación del inciso 5 al artículo 231, del literal h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A del Código Procesal Penal

Incorpóranse el inciso 5 al artículo 231, el literal h) al inciso 2 del artículo 248 y el artículo 341-A del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

(…)

5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.

Artículo 248. – Medidas de protección

(…)

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

(…)

h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

Artículo 341-A. – Operaciones encubiertas

Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas fi cticias o modificar otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. “

QUINTA. modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícanse el artículo 1 y el inciso 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

“Artículo 1. – Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

 

Artículo 2. – Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

(…)

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios.

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.

(…)”

 

SEXTA. Modificación del artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Modifícase el artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:

“Artículo 1. – Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.

(…)

4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. “

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA.- Derogación de normas

Deróganse los siguientes dispositivos:

1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

 

FE DE ERRATAS

Ley nº 30076

Mediante Oficio nº 653-2013-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la Ley nº 30076, publicada en la edición del día 19 de agosto de 2013.

 

DICE:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada.

[…]’”

 

DEBE DECIR:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del

Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

[…]’”

 

DICE:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’”

 

DEBE DECIR:

Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’”

 

DICE:

Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’”

 

DEBE DECIR:

“Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’”

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 1973 No. 1080.CARIBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES.

The Bahamas Independence Order 1973
Made 20th June 1973
Laid Before Parliament 26th June 1973
Coming into Operation 10th July 1973
At the Court at Windsor Castle, the 20th day of June 1973
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 1 of the Bahama Islands (Constitution) Act 1963(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF THE COMMONWEALTH OF THE BAHAMAS

PREAMBLE
Whereas Four hundred and eighty-one years ago the rediscovery of this Family of Islands, Rocks and Cays heralded the rebirth of the New World;
And Whereas the People of this Family of Islands recognizing that the preservation of their Freedom will be guaranteed by a national commitment to Self-discipline, Industry, Loyalty, Unity and an abiding respect for Christian values and the Rule of Law;
Now Know Ye Therefore:
We the Inheritors of and Successors to this Family of Islands, recognizing the Supremacy of God and believing in the Fundamental Rights and Freedoms of the Individual, Do Hereby Proclaim in Solemn Praise the Establishment of a Free and Democratic Sovereign Nation founded on Spiritual Values and in which no Man, Woman or Child shall ever be Slave or Bondsman to anyone or their Labour exploited or their Lives frustrated by deprivation, and do Hereby Provide by these Articles for the indivisible Unity and Creation under God of the Commonwealth of The Bahamas.

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual.

15.- Whereas every person in The Bahamas is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
The subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest,

Enforcement of fundamental rights.

28.-
1. Id any person alleges that any of the provisions of Articles 16 to 27 (inclusive) of this Constitution has been, is being of is likely to be contravened in relation to him then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person amy apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of paragraph 1 of this Article ; and
b) to determine any question arising in the case of any parson which is referred to it in pursuance of paragraph 3 of this Article, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive) to the protection of which the person concerned is entitled :
Provided that the Supreme Court shall not exercise its power under this paragraph if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If, in any proceedings in any court established for The Bahamas other than the Supreme Court or the Court of Appeal, any question arises as to the contravention of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive), the court in which the question to the Supreme Court.
4.  No law shall make provision with respect to rights of appeal from any determination of the Supreme Court in pursuance of this Article that is less favorable to any party thereto than the rights of appeal from determinations of the Supreme Court that are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a court or original jurisdiction.
5.  Parliament may make laws to confer upon the Supreme Court such additional or supplementary powers as may appear to be necessary or desirable for enabling the Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by paragraph 2 of this Article and may make provision with respect to the practice and procedure of the Court while exercising that jurisdiction.