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01Ene/14

Principios de Lima

Los Principios de Lima

Suscrito en Lima el 16 de noviembre del 2000

PREAMBULO

AFIRMANDO la convicción de que las libertades de expresión e información son fundamentales para la existencia misma de toda sociedad democrática y esenciales para el progreso, bienestar y disfrute de todos los derechos humanos;

RECONOCIENDO que estos derechos son inherentes y que no los otorga ni concede el Estado, ni puede desconocerlos, y que resulta indispensable su protección;

RECORDANDO que los instrumentos internacionales y regionales que protegen estos derechos fundamentales imponen a los Estados la obligación no sólo de observar sino de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos (1);

RECONOCIENDO las importantes iniciativas adoptadas por la sociedad civil para hacer efectivos estos derechos, particularmente la Declaración de Chapultepec, la Declaración De Principios Sobre La Libertad De Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y los Principios de Johannesburg;

SALUDANDO los importantes esfuerzos que hacen los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos para promover y proteger las libertades de expresión e información;

AFIRMANDO que es indispensable que las personas tengan acceso a la información en poder del Estado para asegurar que la conducta de sus gobernantes pueda ser fiscalizada, para permitirle a los ciudadanos participar plenamente en una sociedad democrática y garantizar el disfrute de otros derechos humanos.

CONSIDERANDO que la transparencia reduce las posibilidades de los abusos del poder, que la libertad de información en situaciones de transición democrática contribuye a la verdad, la justicia y la reconciliación; y que la falta de información dificulta la transición y le resta credibilidad;

REITERANDO que la seguridad nacional nunca justifica las restricciones a la libertad de expresión y acceso a la información contrarias al interés publico de acuerdo a estos principios;

CONVENIMOS en los siguientes principios y urgimos a las autoridades, funcionarios y personas en el ámbito local, nacional, regional e internacional a que se comprometan a adoptar las medidas necesarias para promover su difusión, aceptación y puesta en vigencia.

  1. El acceso a la información como derecho humano

    Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas, previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio. El acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes lo ejercen en forma activa como de quienes esperan recibir la información a través de los medios de comunicación y/ó de fuentes oficiales.

  2. El acceso a la información en una sociedad democrática

    Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones gubernamentales.

  3. Transparencia y desarrollo

    El acceso a la información es indispensable para el escrutinio y el debate adecuado sobre las acciones de gobierno, condiciones éstas no sólo esenciales para la transparencia en la gestión de las entidades públicas, sino también para evitar la corrupción y otros abusos del poder. Este derecho permite que las personas participen en los asuntos públicos, en la toma de decisiones, y en general, permite identificar las responsabilidades de los servidores públicos, valorar objetivamente los hechos, y formarse una opinión alcanzando mayores niveles de participación en la vida política, económica, social y cultural en un país.

  4. Obligación de las autoridades

    La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho.

  5. El periodismo y el acceso a la información

    Es obligación de los gobiernos garantizar y respetar el ejercicio periodístico y la libertad e independencia de los medios de comunicación. Con este fin, a los periodistas se les debe asegurar las condiciones para acceder a la información y difundirla en el ejercicio de su profesión. Los funcionarios que interfieran con ello deben ser sancionados.

  6. Protección de las fuentes periodísticas

    Ningún periodista puede ser obligado por el poder judicial o cualquier otro funcionario o autoridad pública a revelar sus fuentes de información o el contenido de sus apuntes y archivos personales y profesionales.

  7. Legislación sobre acceso a la información

    Las normas que desarrollen este derecho deben garantizar la máxima transparencia y reconocer que toda persona puede ejercerlo; que la información puede obtenerse en el soporte material indicado por el solicitante o al menos en el formato en que se disponga; que cuando exista un costo por la búsqueda y los procesos subsecuentes hasta la entrega o transmisión de la información, éste será asumido por el solicitante mediante el pago de una tasa que no excederá el costo del servicio; que el plazo para permitir el acceso o entrega de la información debe ser oportuno y razonable; y que se establecerán sanciones adecuadas a los funcionarios que se nieguen a brindar la información solicitada.

  8. Excepciones al acceso a la información

    Sólo por normas legítimas de nivel constitucional o con rango de ley acordes con los principios que orientan una sociedad democrática, se regularán las excepciones al acceso a la información en forma limitada y siempre que sean necesarias para la protección de la seguridad nacional y/o el derecho legítimo del individuo a la intimidad. No podrá mantenerse informaciones secretas amparadas en normas no publicadas. Las personas o funcionarios que no den acceso a la información solicitada deberán justificar su negativa por escrito y demostrar que ella está comprendida en el régimen restringido de excepciones. Si es requerida por el solicitante, una autoridad judicial imparcial y competente podrá revisar la validez de dicha negativa y disponer la entrega de la información. Es inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se mantenga el secreto de la información. Las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La ley, habiendo determinado los casos específicos de información clasificada, establecerá plazos y procedimientos razonables para su desclasificación tan pronto como el interés de seguridad nacional lo permita. En ningún caso una información podrá ser mantenida clasificada indefinidamente.

  9. Protección de las fuentes

    Cualquier persona o servidor público que divulgue información clasificada en las restricciones antedichas, no deberá ser sujeta a represalias si es que el interés público a estar informado prevalece sobre las consecuencias que pudiera ocasionar su divulgación. En tales casos, podrán acceder a un régimen especial de protección.

  10. Protección legal del acceso a la información

    La autonomía e independencia del Poder Judicial es fundamental para garantizar el derecho de acceso a la información en caso de negativa de las autoridades y funcionarios o de restricciones a su ejercicio. Una intervención jurisdiccional ágil e inmediata es indispensable para proteger este derecho y generar credibilidad y transparencia en el ejercicio del poder. A estos mecanismos judiciales de protección se une el derecho de acceder a otras instituciones tales como la Defensoría del Pueblo, así como a las instancias supranacionales establecidas para la tutela de éste u otros derechos.

Toda disposición o norma existente que contravenga estos principios deberá ser derogada.

Lima 16 de noviembre de 2000

ABID HUSSAIN

Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la ONU

SANTIAGO CANTON

Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la OEA

ROBERT COX

Primer Vicepresidente de la Sociedad Interamericana de Prensa

RAFAEL MOLINA

Presidente de la Comisión de Libertad de Prensa e Información de la Sociedad Interamericana de Prensa

ENRIQUE ZILERI

Presidente del Consejo de la Prensa Peruana

SAMUEL ABAD

Defensoría del Pueblo, Perú

FRANCES D´SOUZA

Westminster Foundation for Democracy, Reino Unido

MALCOLM SMART

Human Rights Watch, Estados Unidos

SANDRA COLIVER

Fundación Internacional de Sistemas Electorales, Estados Unidos

HANS LANDOLT

Instituto de Defensa Legal, Perú

HUGO GUERRA

Diario El Comercio, Perú

KELA LEON

Consejo de la Prensa Peruana, Perú

GONZALO QUIJANDRIA

Apoyo Comunicaciones, Perú

MABE ARCE

Embajada Británica en el Perú.

MARTINE ANSTETT

Relatoría de Libertad de Prensa Naciones Unidas

LUIS PEIRANO

Pontificia Universidad Católica del Perú

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(1)   Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

01Ene/14

Proyecto de Ley número 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 CÁMARA por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

El Congreso de la República

DECRETA:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2.- Principio de máxima publicidad para titular universal.

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Artículo 3.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la veracidad de la misma.

Artículo 4.- Concepto del derecho.

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

 

Artículo 5.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación,

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos.

Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, la ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, la ley 1219 de 2008, el artículo 2 de la ley 1266 de 2008, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 6.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen.

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley.

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión.

f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley.

g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.

i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.

j) Datos Abiertos. Son todos aquello datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos.

i) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7. Disponibilidad de la Información.

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del estado o noticias al respecto.

Artículo 8.- Criterio diferencial de accesibilidad.

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Artículo 9.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la constitución y la ley.

Parágrafo 3°: Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

Artículo 10. Publicidad de la contratación.

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la Información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

d) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

e) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

f) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

g) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

i) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

j) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el titulo 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación.

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público,

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación,

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

Artículo 13.- Registros de Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado.

b) Todo registro publicado.

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental –TRD- y los inventarios documentales.

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad.

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio Web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

Artículo 16.- Archivos.

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 17.- Sistemas de información.

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tiene una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional.

b) La seguridad pública.

c) Las relaciones internacionales.

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.

f) La administración efectiva de la justicia.

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia.

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país.

i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

 

Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas.

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

 

Artículo 22.- Excepciones temporales.

La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19, no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años. Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las ramas del poder público y órganos de control.

 

Artículo 23.- Inaplicabilidad de la reserva.

El carácter reservado de un documento o de una información, salvo la reserva en los procesos judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la Constitución y 52 de la ley 5ª de 1992.

 

 

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 24. Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel y cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley.

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información.

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública.

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información.

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra.

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información.

g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación.

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación.

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información.

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la presente ley.

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

Parágrafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Artículo 25.- Del Derecho de Acceso a la Información.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

 

Artículo 26. Solicitud de acceso a la Información Pública.

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo. En ningún caso podrán ser rechazadas la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

 

Artículo 27.- Respuesta a solicitud de acceso a información.

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

 

Artículo 28.- Recursos del solicitante.

Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 29.- Carga de la prueba.

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

 

Artículo 30. -Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y Civil.

Un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente ley, no podrá ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente.

 

Artículo 31.- Responsabilidad Penal.

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

 

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 32.- Capacitación.

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 33.- Educación Formal.

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

 

Artículo 34.- Política Pública de acceso a la información.

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Artículo 35.- Vigencia y derogatoria.

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

01Ene/14

Real Decreto1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del Sector Público Estatal (B.O.E. 8 noviembre 2011)

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por medio de la cual se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, establece el régimen jurídico general para la reutilización de dicha información.


La citada ley reconoce la importancia y el valor que tiene la información generada desde las instancias públicas por el interés que posee para las empresas y, consecuentemente, para el crecimiento económico y la creación de empleo. Asimismo, señala el interés de la citada información para los ciudadanos y ciudadanas, como elemento de apertura y participación democrática.


La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, no modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el régimen normativo básico para el uso por parte de terceros de la información que obra en poder del sector público, con fines comerciales o no comerciales, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información. En este sentido, la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, establece las bases para promover la reutilización de la información pública y garantiza que ésta se lleve a cabo en el marco de unas condiciones claras, transparentes y no discriminatorias.


Por otra parte, favorecer la reutilización de la información pública figura entre los objetivos políticos establecidos para la Administración Electrónica en la Declaración Ministerial de Malmö, de noviembre de 2009, que fija las prioridades de la Unión Europea dentro de este ámbito para el periodo 2010-2015, y han sido desarrolladas en el Plan de Acción de la Unión Europea sobre Administración Electrónica en el período 2011-2015. Este objetivo se ha visto consolidado en la Declaración Ministerial de Granada, de abril de 2010, y en la nueva Agenda Digital Europea, de mayo de 2010, que guiará el futuro de la Unión Europea en materia de sociedad de la información hasta el año 2015.


El presente real decreto se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen la Estrategia 2011-2015 del Plan Avanza 2, que prevé entre sus medidas normativas el desarrollo reglamentario de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, al objeto de detallar para el ámbito del sector público estatal las disposiciones de esta Ley, promoviendo y facilitando al máximo la puesta a disposición de la información del sector público.


El capítulo I del real decreto establece en el artículo 1 su objeto y ámbito de aplicación, manteniendo el ámbito de aplicación objetiva de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y acotando su ámbito de aplicación subjetiva al sector público estatal.


El capítulo II del real decreto contiene el régimen jurídico de la reutilización de la información del sector público estatal. Así, el artículo 2 establece el principio general de que, en el ámbito del sector público estatal, estará autorizada la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las personas jurídico-públicas que lo forman, sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.


El artículo 3 del real decreto tiene por objeto regular determinadas responsabilidades y funciones en materia de reutilización en cada departamento ministerial, organismo o entidad del sector público.


El artículo 4 del real decreto supone un desarrollo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. En este artículo se establece que las entidades del sector público estatal informarán, a través de su sede electrónica, sobre los documentos reutilizables elaborados o custodiados por ellas. La publicación de la información sobre los documentos reutilizables en la sede electrónica, prevista en el artículo 4 no implica necesariamente que los propios documentos reutilizables se pongan a disposición del público a través de la sede electrónica, siendo posible que dicha puesta a disposición se realice a través de páginas de Internet u otros medios electrónicos.


El artículo 5 prevé el mantenimiento de un catálogo de información pública reutilizable correspondiente, al menos, a la Administración General del Estado y demás organismos y entidades que forman parte del sector público estatal, que permitirá acceder desde un único punto a los recursos de información pública reutilizable existentes.


El artículo 6 establece determinados mecanismos de coordinación pertinentes en el ámbito del sector público estatal, en particular, en lo que se refiere a la puesta a disposición de información reutilizable por medios electrónicos.


El capítulo III desarrolla el régimen de modalidades de reutilización de los documentos reutilizables establecido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, promoviendo al máximo la homogeneidad, claridad y sencillez del régimen de condiciones aplicables a la reutilización, contribuyendo de este modo al mayor aprovechamiento de las posibilidades de reutilización y a impulsar la competencia y la innovación.


El artículo 7 establece ciertas condiciones generales para la reutilización de la información, exigibles en todo caso, que constituyen un desarrollo de los contenidos potestativos establecidos en el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. Entre otras condiciones, se prohíbe que el sentido de la información sea desnaturalizado, es decir, que sea tergiversado o falseado.


El apartado 1 del artículo 8 establece que, en el ámbito subjetivo de aplicación del real decreto, la modalidad general de puesta a disposición de los documentos reutilizables será la puesta a disposición para la reutilización sin sujeción a condiciones específicas, siendo únicamente aplicables las condiciones generales antes mencionadas. De este modo, el real decreto establece como regla general de aplicación la modalidad más favorable a la reutilización, que deberá ser la que se siga en la generalidad de los casos. No obstante, para los supuestos en los que la modalidad general de puesta a disposición no resulte adecuada, se puede considerar el establecimiento de condiciones específicas adicionales a las condiciones generales previstas en este artículo. En tales supuestos, se podrá optar por aplicar alguna de las otras modalidades de puesta a disposición establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, en los términos desarrollados por los apartados 2 a 4 del artículo 8 del real decreto. Asimismo, se prevé que la puesta a disposición a través del procedimiento de solicitud previa establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sólo sea empleado cuando la naturaleza de los documentos así lo exija, por ejemplo, cuando correspondan a documentos que no preexistan en formato electrónico y en otros casos excepcionales debidamente motivados.


El capítulo IV regula el régimen aplicable a los documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales.


Conforme a lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, el artículo 9 prevé que la reutilización de los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros sólo podrá ser autorizada si se dispone de la preceptiva y suficiente cesión de los derechos de explotación por parte de las personas titulares de los mismos.


Por su parte, el artículo 10 desarrolla el mandato establecido en el artículo 3.3.e), de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de que el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público sobre sus documentos deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización, previendo que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización conllevará la cesión no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual correspondientes.


Finalmente, el artículo 11 establece, en relación con los documentos que contengan datos de carácter personal, que podrá procederse a autorizar su reutilización siempre y cuando se proceda previamente a un proceso de disociación, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el uso del masculino genérico en el texto de esta disposición debe considerarse como inclusivo de ambos géneros.


El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y ha sido informado por el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y sometido a consulta pública.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2011, dispongo:



CAPÍTULO I.-

Disposiciones generales


Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.-1.  El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, en el ámbito del sector público estatal, en lo relativo al régimen jurídico de la reutilización, las obligaciones del sector público estatal, las modalidades de reutilización de los documentos reutilizables y el régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales.

2.  Se entiende que forman parte del sector público estatal, a los efectos de esta norma, los siguientes entes, organismos y entidades:


a)  La Administración General del Estado.


b)  Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.


c)  Los organismos autónomos y las agencias estatales dependientes de la Administración General del Estado.


d)  Las entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado o vinculadas a ella, que cumplan los requisitos del artículo 2.d) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.


e)  Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos c) y d) de este apartado y que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


f)  Las fundaciones del sector público estatal, definidas en el artículo 44 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


g)  Los consorcios, formados por entes, entidades u organismos del sector público estatal, dotados de personalidad jurídica propia.


h)  Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en los párrafos anteriores de este apartado.


3.  El presente real decreto se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por el sector público estatal cuya reutilización esté autorizada conforme a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y a esta norma y que no se encuentren recogidos en las excepciones previstas en el artículo 3 de la misma Ley.


4.  Lo previsto en este real decreto no restringirá las previsiones más favorables que, sobre acceso o reutilización de la información, se establezcan en las disposiciones sectoriales específicas.


5.  A los efectos de esta norma se entiende por “agente reutilizador” toda persona, física o jurídica que reutilice información del sector público, ya sea para fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.



CAPÍTULO II

Régimen jurídico y organizativo de la reutilización de la información en el sector público estatal


Artículo 2.  Autorización general para la reutilización de los documentos del sector público y puesta a disposición por medios electrónicos.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 autorizarán la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por ellos e incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas que regulan el derecho de acceso, la reutilización de la información del sector público o la publicidad registral con carácter específico. Únicamente podrá denegarse motivadamente la reutilización de los documentos si concurre alguno de los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

2.  Se pondrán a disposición del público los documentos reutilizables que se encuentren previamente disponibles en formato electrónico por medios electrónicos, de una manera estructurada y usable para los interesados e interesadas y preferentemente en bruto, en formatos procesables y accesibles de modo automatizado correspondientes a estándares abiertos en los términos establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Asimismo, los documentos reutilizables y los medios electrónicos de puesta a disposición de los mismos deberán ser accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y su normativa de desarrollo aplicable.


3.  Se procurará que la información puesta a disposición se actualice en un tiempo razonable que permita el uso adecuado de dicha información, con una frecuencia análoga con la que actualicen dicha información internamente, así como su disponibilidad, incluida la temporal, completitud e integridad de acuerdo con el marco normativo aplicable en cada caso.


4.  Los documentos en formato electrónico reutilizables podrán incluir entre sus metadatos una indicación de su última fecha de actualización y una referencia a las condiciones de reutilización aplicables en cada momento conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, en los términos que se establezcan conforme al Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.


5.  Los documentos reutilizables en formato no electrónico serán puestos a disposición del público previa solicitud, en los términos establecidos en el artículo 8.4.


Artículo 3.  Coordinación en materia de reutilización de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 contarán con un órgano encargado de la coordinación de las actividades de reutilización de la información.

En los departamentos ministeriales esta labor de coordinación recaerá en la persona titular de la Subsecretaría del departamento y en los organismos vinculados o dependientes en la persona titular de éstos, sin perjuicio de las atribuciones competenciales que establezcan normas sectoriales específicas y sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los órganos que deban autorizar la reutilización de la información en cada caso.


En el ejercicio de esa labor de coordinación, corresponderá a dichos órganos:


a)  Coordinar las actividades de reutilización de la información con las políticas del departamento u organismo relativas a las publicaciones, la información administrativa y la administración electrónica, así como coordinar la remisión de información sobre las actividades realizadas en materia de reutilización dentro de su ámbito a la Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, que la trasladará al Consejo Superior de Administración Electrónica.


b)  Facilitar información sobre los órganos competentes dentro de su ámbito para la recepción, tramitación y resolución de las solicitudes de reutilización que se tramiten de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, así como coordinar la provisión de la información sobre los documentos reutilizables prevista en elartículo 4.


c)  Resolver, cuando proceda, las quejas y sugerencias que se presenten en materia de reutilización de la información, conforme al Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.


Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 facilitarán a los correspondientes servicios de información de los Departamentos ministeriales o de dichos organismos y entidades los datos de contacto de aquellos que deban autorizar la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por ellos, a efectos de que dichos servicios de información faciliten dichos datos de contacto al público, al menos, por medios electrónicos.


2.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2 no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores.


3.  El ejercicio de la potestad sancionadora, con sujeción a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a las personas titulares del departamento ministerial, y en el caso de infracciones graves o leves a los órganos titulares de la información pública correspondiente con rango mínimo de Dirección General. En el caso de los demás organismos mencionados en el artículo 1.2, la competencia corresponderá en todos los casos a la persona titular del organismo, ente o entidad de que se trate.


Artículo 4.  Información sobre los documentos susceptibles de reutilización.-1.  Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades a que se hace referencia en el artículo 1.2informarán de manera estructurada y usable, preferentemente a través de un espacio dedicado de su sede electrónica con la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos”, sobre qué documentación es susceptible de ser reutilizada, los formatos en que se encuentra disponible, las condiciones aplicables a su reutilización, indicando la fecha de la última actualización de los documentos reutilizables, proporcionando, cuando esté disponible, la información complementaria precisa para su comprensión y procesamiento automatizado y facilitando al máximo la identificación, búsqueda y recuperación de los documentos disponibles para su reutilización mediante mecanismos tales como listados, bases de datos o índices de información reutilizable.

Igualmente, se informará, preferentemente a través de la correspondiente sede electrónica, sobre la modalidad o, en su caso, modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables que sean de aplicación conforme a los artículos 7 y 8.


Se procurará que la información sobre los documentos reutilizables prevista en este apartado sea procesable y accesible de modo automatizado.


2.  En caso de que apliquen tasas o precios públicos a la reutilización de sus documentos se publicará, preferentemente en la sede electrónica correspondiente, el listado de tasas y precios públicos que sean de aplicación, así como la base de cálculo utilizada para la determinación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.


Artículo 5.  Catálogo de Información Pública reutilizable.-1.  La Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrán un catálogo de información pública reutilizable correspondiente, al menos, a la Administración General del Estado y a los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 1.2, que permita acceder, desde un único punto, a los distintos recursos de información pública reutilizable disponibles.

2.  Este catálogo será accesible, al menos, desde el punto de acceso general previsto en el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y podrá enlazar e interoperar con iniciativas similares de la propia Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas en las condiciones que se convengan por ambas partes y en el marco de lo previsto en el presente real decreto.


3.  Los órganos de la Administración General del Estado y los restantes organismos y entidades enumerados en el artículo 1.2 colaborarán con los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 1 para la confección y el mantenimiento de dicho catálogo y asimismo serán responsables de la actualización constante de la información sobre los documentos reutilizables correspondiente a los mismos contenida en el citado catálogo, asegurando la plena coherencia del mismo con la información facilitada conforme al apartado 1 del artículo 4 de este real decreto.


Artículo 6.  Coordinación en materia de reutilización de la información del sector público en el ámbito de la Administración General del Estado.-1.  El Consejo Superior de Administración Electrónica, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos, coordinará los aspectos técnicos, necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta norma, relacionados con la reutilización de la información por medios electrónicos.

El Consejo Superior de Administración Electrónica elaborará y publicará durante el tercer trimestre de cada año un informe anual sobre las actividades en materia de reutilización de la información pública por medios electrónicos, tomando en consideración la información que le sea facilitada conforme al párrafo a) del apartado 1 del artículo 3.


2.  La Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejercerán una función general de promoción de la reutilización de la información del sector público estatal, desarrollando, a tal efecto, actuaciones de información, asesoramiento general y soporte, sensibilización, formación y estudio en materia de reutilización, incluyendo, en su caso, el uso de redes sociales para la construcción de comunidades virtuales de administraciones, ciudadanos y ciudadanas y empresas con interés en la reutilización de la información pública.


3.  Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos, el Consejo Superior de Administración Electrónica evaluará periódicamente los aspectos técnicos de los servicios públicos relacionados con la reutilización de la información del sector público, y podrá dirigirse, de oficio o a instancia de parte, a otros órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en elartículo 1.2, para la obtención de información y, en su caso, para la búsqueda de soluciones consensuadas en casos de supuestos de información pública cuya reutilización esté sujeta a restricciones de índole técnica.



CAPÍTULO III

Modalidades de reutilización de los documentos reutilizables


Artículo 7.  Condiciones generales de puesta a disposición de los documentos reutilizables.-Serán de aplicación las siguientes condiciones generales para todas las modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables:

a)  No desnaturalizar el sentido de la información.


b)  Citar la fuente de los documentos objeto de la reutilización.


c)  Mencionar la fecha de la última actualización de los documentos objeto de la reutilización, siempre cuando estuviera incluida en el documento original.


d)  No se podrá indicar, insinuar o sugerir que los órganos administrativos, organismos o entidades del sector público estatal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo con ella.


e)  Conservar y no alterar ni suprimir los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de reutilización aplicables incluidos, en su caso, en el documento puesto a disposición para su reutilización por la Administración u organismo del sector público.


Estas condiciones generales serán accesibles mediante un aviso legal por medios electrónicos, de forma permanente, fácil y directa, preferentemente dentro de la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos” de la sede electrónica del órgano de la Administración General del Estado, organismo o entidad correspondiente, y vincularán a cualquier agente reutilizador por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Dicho aviso legal incluirá el texto contenido en el anexo del presente real decreto.


Artículo 8.  Modalidades de puesta a disposición de los documentos reutilizables.-1.  La modalidad general básica para la puesta a disposición de los documentos reutilizables a que se refiere este real decreto será la puesta a disposición sin sujeción a condiciones específicas, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, aplicándose únicamente las condiciones generales establecidas en el artículo 7.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2, podrán optar de manera motivada por aplicar las modalidades previstas en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, a la reutilización de determinados documentos que obren en su poder en los términos que se establecen en los siguientes apartados de este artículo.


A tal efecto, previamente y mediante orden ministerial o resolución del presidente del organismo correspondiente, salvo que por norma legal dicha competencia se atribuya específicamente a un órgano diferente, se determinará el régimen concreto de puesta a disposición aplicable, los documentos reutilizables sometidos al mismo y las condiciones específicas aplicables dentro del marco de lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y las disposiciones de este real decreto. Las condiciones específicas deberán respetar, en todo caso, los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 4 de la misma Ley y deberán incluir, asimismo, los contenidos mínimos previstos en el artículo 9 de la misma.


3.  La modalidad de puesta a disposición conforme al párrafo b) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se realizará con sujeción a condiciones específicas establecidas en licencias-tipo disponibles en formato digital y procesables electrónicamente. A tal efecto, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 podrán emplear licencias-tipo existentes, denominadas “libres” siempre que se ajusten a lo establecido en este real decreto y demás normativa aplicable, o proceder a establecer licencias-tipo específicas.


En todo caso, las condiciones específicas establecidas en dichas licencias-tipo para cada tipo de información pública reutilizable serán accesibles por medios electrónicos, de forma permanente, fácil y directa, preferentemente en la sede electrónica del órgano de la Administración General del Estado, organismo o entidad correspondiente de las enumerados en el artículo 1.2, de manera que puedan ser descargadas, almacenadas y reproducidas por los agentes reutilizadores, vinculándoles por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 facilitarán información al público por medios electrónicos sobre las licencias-tipo empleadas por el mismo a lo largo del tiempo y las condiciones específicas aplicables en cada momento, incluyendo expresamente información sobre su período de vigencia y posibles modificaciones de las condiciones específicas aplicables a la reutilización de cada tipo de información pública reutilizable.


Los agentes reutilizadores interesados podrán solicitar a dichos órganos administrativos, organismos y entidades una certificación del contenido de las condiciones específicas aplicables a un tipo de información pública en un momento determinado. Esta certificación será expedida preferentemente mediante medios electrónicos y, en todo caso, en un plazo máximo de 15 días.


4.  La modalidad de puesta a disposición previa solicitud conforme al párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se empleará, con carácter general, cuando la naturaleza de los documentos reutilizables exija la tramitación de un procedimiento previa solicitud conforme al artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, por ejemplo, cuando no preexistan en formato electrónico, y en otros casos excepcionales que sean definidos de manera motivada en la correspondiente orden ministerial o resolución del presidente del organismo o entidad correspondiente. Este procedimiento será tramitado preferentemente por medios electrónicos en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo, figurando el acceso al mismo entre la información sobre la documentación susceptible de ser reutilizada descrita en el artículo 4.



CAPÍTULO IV

Régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales


Artículo 9.  Documentos e información objeto de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros.-La reutilización de los documentos que custodian los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros sólo podrá ser autorizada si tales órganos, organismos y entidades disponen u obtienen, cuando la reutilización concreta que se vaya a hacer lo exija y en los términos en que sea necesaria, la preceptiva y suficiente cesión de los derechos de explotación por parte de sus titulares.


Artículo 10.  Ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de titularidad de los órganos administrativos, organismos o entidades del sector público estatal.-1.  De acuerdo con lo establecido en elartículo 3.3.e) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 deben ejercer sus derechos de propiedad intelectual sobre sus documentos de forma que se facilite su reutilización.

2.  A tal efecto, la puesta a disposición de dichos documentos para su reutilización realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 conllevará la cesión gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual correspondientes necesarios para desarrollar la actividad de reutilización autorizada, en cualquier modalidad y bajo cualquier formato, para todo el mundo y por el plazo máximo permitido por la Ley.


No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser excepcionado, en todo lo no referente a la no exclusividad de la cesión, mediante el establecimiento de condiciones específicas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 8 cuando se empleen las modalidades de puesta a disposición previstas en los mismos, siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y, en particular, en su artículo 4.3y en su artículo 6.


Artículo 11.  Reutilización de los documentos que contengan datos de carácter personal.-1.  El acceso a documentos que contengan datos de carácter personal o referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que podrán además ejercer sus derechos de rectificación, cancelación y oposición de acuerdo con lo previsto en la legislación de protección de datos personales y el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.  No obstante, siempre y cuando los medios técnicos y económicos lo permitan, deberá procederse a la disociación de los datos personales, en los términos que se derivan de lo establecido en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 5.1.e) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de Desarrollo, a fin de permitir su reutilización por otras personas.



DISPOSICONES ADICIONALES


Disposición adicional primera.  Ausencia de impacto presupuestario.-La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supondrá incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales, organismos y entidades afectados deben desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.


Disposición adicional segunda.  Adaptación del sector público estatal a las disposiciones de este real decreto.-Los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal a que se hace referencia en el artículo 1.2 deberán adaptarse a las disposiciones de este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

En el citado plazo de un año, aprobarán un plan propio de medidas de impulso de la reutilización de la información del sector público por medios electrónicos, dentro de su ámbito de competencias, que incluirá el compromiso por parte de los departamentos ministeriales de publicar a través de tales medios, de una manera estructurada y usable para los interesados e interesadas y en bruto, en formatos procesables y accesibles de modo automatizado correspondientes a estándares abiertos, al menos cuatro conjuntos de documentos de alto impacto y valor en un plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de adaptación previsto en el párrafo anterior.



DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.  Modificación del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.-El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, se modifica como sigue:

Uno.  Se añade un nuevo párrafo l) al apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que tendrá la siguiente redacción:


“l)  Reutilización de recursos de información: tratará de las normas comunes sobre la localización, descripción e identificación unívoca de los recursos de información puestos a disposición del público por medios electrónicos para su reutilización.”


Dos.  Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional quinta.  Normativa técnica relativa a la reutilización de recursos de información.-La normativa relativa a la reutilización de recursos de información deberá estar aprobada a más tardar el 1 de junio de 2012.”


Disposición final segunda.  Habilitación para el desarrollo normativo.-Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Política Territorial y Administración Pública, se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.


Disposición final tercera.  Autorización para la modificación del anexo.-Se autoriza a que mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, y de Política Territorial y Administración Pública pueda modificarse el contenido del anexo de este real decreto, a fin de mantenerlo actualizado.


Disposición final cuarta.  Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


ANEXO

Aviso legal para la modalidad general de puesta a disposición de los documentos reutilizables regulada en el apartado 1 del artículo 8


1.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente real decreto se incluirá el siguiente texto en el aviso legal disponible por medios electrónicos, preferentemente en la ubicación “sede.gob.es/datosabiertos” de la sede electrónica del órgano administrativo, organismo o entidad correspondiente.


“Obligatoriedad de las condiciones generales.


Las presentes condiciones generales, disponibles con carácter permanente bajo “www.datos.gob.es/avisolegal”, vincularán a cualquier agente reutilizador por el mero hecho de hacer uso de los documentos sometidos a ellas.


Autorización de reutilización y cesión no exclusiva de derechos de propiedad intelectual.


Las presentes condiciones generales permiten la reutilización de los documentos sometidos a ellas para fines comerciales y no comerciales. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de los órganos de la Administración General del Estado y los demás organismos y entidades del sector público estatal referidos en el artículo 1.2 del Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público estatal, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. La reutilización autorizada incluye, a modo ilustrativo, actividades como la copia, difusión, modificación, adaptación, extracción, reordenación y combinación de la información.


El concepto de documento es el establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por lo que comprende toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada, incluyendo, en consecuencia, también los datos en sus niveles más desagregados o “en bruto”.


Esta autorización conlleva, asimismo, la cesión gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, en su caso, correspondientes a tales documentos, autorizándose la realización de actividades de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación, necesarias para desarrollar la actividad de reutilización autorizada, en cualquier modalidad y bajo cualquier formato, para todo el mundo y por el plazo máximo permitido por la Ley.


Condiciones generales para la reutilización.


Son de aplicación las siguientes condiciones generales para la reutilización de los documentos sometidos a ellas:


1.  Está prohibido desnaturalizar el sentido de la información.


2.  Debe citarse la fuente de los documentos objeto de la reutilización. Esta cita podrá realizarse de la siguiente manera: “Origen de los datos: [órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate]”.


3.  Debe mencionarse la fecha de la última actualización de los documentos objeto de la reutilización, siempre cuando estuviera incluida en el documento original.


4.  No se podrá indicar, insinuar o sugerir que la [órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] titular de la información reutilizada participa, patrocina o apoya la reutilización que se lleve a cabo con ella.


5.  Deben conservarse, no alterarse ni suprimirse los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de reutilización aplicables incluidos, en su caso, en el documento puesto a disposición para su reutilización.


Exclusión de responsabilidad.


La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su propia cuenta y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella.


[El órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] no será responsable del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada.


[El órgano administrativo, organismo o entidad del sector público estatal de que se trate] no garantiza la continuidad en la puesta a disposición de los documentos reutilizables, ni en contenido ni en forma, ni asume responsabilidades por cualquier error u omisión contenido en ellos.


Responsabilidad del agente reutilizador


El agente reutilizador se halla sometido a la normativa aplicable en materia de reutilización de la información del sector público, incluyendo el régimen sancionador previsto en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.”


2.  Con el objetivo de informar a los motores y sistemas automatizados de búsqueda en Internet, se incorporarán además en la codificación de la citada ubicación los mecanismos de localización de información pública reutilizable que se estimen oportunos. Para ello, si bien se podrán utilizar otras modalidades técnicas, se propone el siguiente comando básico, que enlaza con las condiciones generales de reutilización:



o bien el comando


 

01Ene/14

Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación p

I

La plena incorporación de las tecnologías de la comunicación a las actividades sociales y económicas constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en el contexto internacional de un acelerado progreso de la tecnología en la llamada sociedad de la información.

En ese contexto, las Administraciones públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas en la gestión pública en aras de conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión, cuando no en la profundización de la objetividad y transparencia de la misma. A este proceso no puede ser ajena la Administración de Justicia, y así, viene siendo objeto de un proceso de modernización de su estructura y sus medios, en el que es necesario avanzar de forma decidida a fin de conseguir esa Justicia abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, aplicando para ello los métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados a que se refiere el preámbulo de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002. La implantación del sistema informático Lexnet se enmarca en el plan de modernización de la Administración de Justicia, que exige, para alcanzar una realidad judicial informatizada, la incentivación del uso de nuevas tecnologías en los sistemas de gestión procesal, para que las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales evolucionen y se adapte a la sociedad de la información, requisito imprescindible para alcanzar una atención de calidad a los ciudadanos.

II

El presente real decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 230, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, establece la posibilidad de que tanto los órganos judiciales como las personas que demanden ante ellos la tutela judicial de sus derechos e intereses utilicen en sus relaciones cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que estas se produzcan en condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización y del momento en que se efectúen, con garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal, así como con respeto de las garantías y requisitos previstos en las leyes de procedimiento.

A este respecto, en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autoriza a que, cuando los órganos judiciales y los sujetos intervinientes en el proceso dispongan de medios técnicos y se den las condiciones y requisitos mencionados, sea posible la válida realización de determinados actos procesales mediante los indicados medios técnicos. Así sucede, en concreto, respecto del envío y la normal recepción de escritos y documentos (artículo 135.5), la práctica de los actos procesales de comunicación (artículo 162), o el traslado previo de copias entre Procuradores (artículo 135.6). El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida. El sistema añade a las garantías de autenticidad, integridad y no repudio que proporciona la firma electrónica reconocida, en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, mediante los mecanismos técnicos adecuados, la de confidencialidad en las comunicaciones y la de sellado de tiempo. En todo caso, la utilización y funcionamiento del sistema telemático Lexnet se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985,, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre, en la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se aprueba el Código de Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia y por lo establecido en la demás normativa que pudiera resultar de aplicación en el ámbito de la Administración de Justicia.

III

El objeto de esta regulación es la determinación de las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema Lexnet, para su funcionamiento en condiciones adecuadas, cumpliendo las garantías exigidas en las leyes, así como la determinación de las reglas y criterios que se han de observar en la presentación por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet.

La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, motivo que justifica su no inclusión en los contenidos normativos del presente real decreto. La instauración de la vía telemática para la realización de concretos actos procesales no excluye la utilización de la ya existente en la actualidad, sino que, por el contrario, es una opción más que abre otras posibilidades a los propios litigantes, a los profesionales que les asistan y a los demás intervinientes en el proceso en sus relaciones con la Administración de Justicia. Con ello se amplían y facilitan los cauces en el acceso a la tutela judicial. Así, no sólo se respeta el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación de todas las personas en el acceso a la tutela judicial, sino que se refuerza en todo caso y sin perjuicio de la vía y medios que éstos elijan. Los interlocutores en las comunicaciones telemáticas en el ámbito de la Administración de Justicia no son otros que los sujetos intervinientes en los procesos judiciales. En un lado de la relación están los Secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus funciones en la Oficina judicial y en el otro las personas que demandan la tutela judicial, los profesionales que les asisten y otras personas e instituciones que también se relacionan con los Juzgados y Tribunales. Por lo que esta regulación no contiene exclusión alguna al respecto. No obstante, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación, debe precisarse, por un lado, que, consciente de las ventajas que para el servicio público de la Administración de Justicia se desprenden de la utilización de las nuevas tecnologías, en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador impuso a las partes y a los profesionales que intervengan en el proceso el deber de comunicar a su interlocutor en la Administración de Justicia el hecho de disponer de los indicados medios y su dirección y, por otro lado, que razones técnicas y de prudencia aconsejan abordar la instauración admitiendo inicialmente como usuarios sólo a algunos interlocutores de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que en el futuro, dada la vocación de universalidad del sistema, puedan incorporarse otros colectivos de usuarios. Entre los usuarios del sistema Lexnet destaca el especial régimen de utilización atribuido a los Colegios de Procuradores. En cuanto al empleo del sistema Lexnet por parte de los órganos judiciales, una vez aprobado por Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la utilización del mismo está supeditada a la disponibilidad por los interlocutores de los medios y de la formación adecuada, lo cual necesariamente exigirá un proceso progresivo de implantación. La implementación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias y ello sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de cooperación tecnológica que puedan celebrarse con este objeto.

IV

Determinadas funcionalidades del sistema Lexnet implican la necesidad de la existencia de ficheros automatizados de datos personales por entrañar dichas actividades un tratamiento de datos y, por tanto, en esta disposición se acuerda la creación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

V

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2007,

 

D I S P O N G O :

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. Ámbito de implantación del sistema Lexnet.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento.

2. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El presente real decreto será de aplicación a los usuarios autorizados relacionados en el anexo II.

3. La implantación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, para la implantación del sistema telemático denominado Lexnet en sus ámbitos territoriales correspondientes.

 

Artículo 2.- Definición y características del sistema.

El sistema Lexnet para presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, es un medio de transmisión seguro de información, que mediante el uso de firma electrónica reconocida, en los términos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, satisface, por un lado, las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados las de confidencialidad y sellado de tiempo, conforme lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, por otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes procesales, prestando las funcionalidades indicadas en el anexo V de este real decreto y cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

 

Artículo 3.- Protección de datos de carácter personal.

1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias se crean los ficheros automatizados que se prevén en el anexo I de este real decreto.

 

Artículo 4.- Régimen de utilización del sistema Lexnet.

1. La utilización del sistema Lexnet será obligatoria para los Secretarios judiciales y para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, relacionados como usuarios en el anexo II de este real decreto, destinados en aquellas Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios.

También será obligatorio el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios.

2. Se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema.

3. Cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de dichos medios telemáticos, los usuarios del sistema comunicarán tal circunstancia a la Oficina Judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo Colegio profesional.

 

Artículo 5.- Administración del sistema.

El Ministerio de Justicia, encargado de administrar y mantener el entorno operativo y disponibilidad del sistema, tendrá la responsabilidad de la realización de las tareas necesarias que garanticen el correcto funcionamiento, la custodia y la seguridad del sistema, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de justicia en los términos de los convenios de cooperación tecnológica suscritos con éstas. Dichos convenios se ajustarán a las características del sistema y respetarán las garantías establecidas en este real decreto.

 

Artículo 6.- Disponibilidad del sistema telemático.

1. El sistema telemático estará en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este artículo. En ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales.

2. Cuando la ineludible realización de trabajos de mantenimiento u otras razones técnicas lo requieran, podrán planificarse paradas de los sistemas informáticos que afecten o imposibiliten de forma temporal el servicio de comunicaciones telemáticas. Estas paradas serán avisadas por el propio sistema informático con una antelación mínima de veinte días, indicando el tiempo estimado de indisponibilidad del servicio.

3. Cuando por cualquier causa el sistema Lexnet no pudiera prestar el servicio en las condiciones establecidas se informará a los usuarios de las circunstancias de la imposibilidad a los efectos de la eventual realización de actos procesales en forma no telemática y, en su caso, se expedirá, previa solicitud, justificante de la interrupción del servicio.

4. Una vez depositados en los buzones virtuales de los usuarios los escritos y notificaciones, así como cualquier otro documento procesal transmitido por medios telemáticos, se encontrarán accesibles por un período de treinta días. Transcurrido este plazo se procederá a la eliminación del sistema de estos documentos, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión. Los mecanismos técnicos que aseguren la confidencialidad de la información procesal transmitida garantizarán que el Administrador del sistema no tenga acceso a su contenido. No obstante, la custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas a través del sistema Lexnet corresponde al administrador del sistema, en las condiciones establecidas en el Fichero 1 del anexo I de este real decreto.

 

Artículo 7.- Operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

1. El procedimiento para la presentación de escritos procesales, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación por medios telemáticos se verificará en la forma establecida en el anexo VI.

2. Para la acreditación de la presentación telemática de escritos y documentos el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la correcta transmisión y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización de la presentación en la Oficina Judicial.

3. Si el envío se realiza correctamente, el acto de comunicación se recibe en el buzón del destinatario y queda depositado en el mismo a su disposición. En este supuesto, el sistema devolverá al remitente un resguardo electrónico, acreditativo de la remisión y puesta a disposición, en el que consten los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y tipo de procedimiento judicial, número y año al que se refiere.

4. Cuando el destinatario acceda al acto de comunicación y documentos anexos depositados en su buzón virtual, el sistema genera un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. En el caso de los procuradores, cuando se produzca el acceso al buzón virtual del Colegio de Procuradores se generará el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley.

5. El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión telemática, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación, o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios. El mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido en papel, archivado por el usuario, y en su caso, integrado en los sistemas de gestión procesal, a efectos de documentación del intento fallido.

 

Disposición adicional única.- Sistema informático para la presentación de escritos, traslado de copias y práctica de actos de comunicación en la Jurisdicción Militar.

El Ministerio de Defensa en la medida que lo permitan los medios técnicos y presupuestarios dotará a los órganos de la Jurisdicción Militar de un sistema informático para la presentación de escritos y documentos, traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal.

 

Disposición transitoria única.- Implantación gradual del sistema.

La implantación del sistema se llevará a cabo de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Ministerio de Justicia, respecto de aquellas Oficinas Judiciales y tipos de procedimientos incluidos en cada fase del proceso de despliegue.

Del mismo modo será gradual la incorporación al sistema Lexnet del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, así como la de otros potenciales usuarios en la medida en que se alcancen acuerdos con los Colegios Profesionales y órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones relacionadas con la Administración de Justicia.

 

Disposición final primera.- Modificación de los anexos.

Se habilita al Ministro de Justicia para modificar los ficheros automatizados de datos de carácter personal contenidos en el anexo I, variar la relación de usuarios que se reflejan en el anexo II, modificar y aprobar la relación de campos del formulario normalizado incluido en el anexo III, así como para la actualización de los requisitos y criterios técnicos, funcionalidades y procedimiento recogidos en los anexos IV, V y VI de este real decreto, todo ello con observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias y en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 26 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

 

ANEXO I

Fichero 1. Custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas

a) Finalidad y usos previstos del fichero: Registro, custodia y conservación segura de los documentos electrónicos acreditativos de las transacciones telemáticas.

b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los usuarios del sistema y cualquier sujeto interviniente en los procesos judiciales.

c) Procedimiento de recogida de los datos: Los datos que figuran en los resguardos electrónicos que se generan automáticamente por el sistema proceden de las relaciones de campos a cumplimentar por los usuarios.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos: Datos e información contenida en los resguardos electrónicos referente a la identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año, así como los escritos y notificaciones, los acuses de recibo, diligencias, recibís o cualquier otro mensaje procesal transmitido por medios telemáticos a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de este real decreto.

e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén.

f) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto, previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Fichero 2. Gestión de usuarios del sistema Lexnet

a) Finalidad y usos previstos del fichero: Disponer de una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema Lexnet, a efectos de la actividad de gestión de usuarios y de establecer mecanismos o procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los relacionados en el Anexo II de este Real Decreto. c) Procedimiento de recogida de los datos: Suministrados por el propio interesado a través de proceso de alta. d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos:

Datos de identificación y de contacto: DNI o NIE, nombre, apellidos, dirección de correo electrónico y parte pública del certificado de usuario.

Datos profesionales indicadores de la calidad de la intervención en el proceso judicial: Cuerpo, Escala, Carrera o Colectivo profesional de pertenencia. Órgano, Unidad de destino o adscripción.

e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén.

f) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia.

g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia. h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel básico previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

ANEXO II.- Relación de usuarios

1. Funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.

2. Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

3. Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

4. Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

5. Abogacía del Estado.

6. Ministerio Fiscal.

7. Procuradores de los Tribunales.

8. Abogados.

9. Graduados Sociales.

10. Administrador del Colegio de Procuradores.

11. Órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones que habitualmente se relacionen con la Administración de Justicia.

 

ANEXO III.- Relación de campos a cumplimentar para la presentación de escritos

Campo

Observaciones

Nombre y Apellidos del remitente.

De cumplimentación automática.

Código de profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre del Colegio profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Código del Colegio profesional del remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre del órgano de destino.

Obligatorio.

Código del órgano de destino.

Obligatorio.

Tipo de procedimiento.

Obligatorio (salvo escritos iniciadores).

Número de procedimiento.

Obligatorio (salvo escritos iniciadores).

Referencia.

Texto informativo. Opcional.

Documento principal.

Obligatorio.

Documento(s) anexo(s).

Opcional.

Procurador(es) destinatarios, en caso de traslado de copias.

Relación de Procuradores para seleccionar los destinatarios de las copias. Opcional.

Relación de campos a cumplimentar para la realización de actos de comunicación

Campo

Observaciones

Nombre del órgano remitente.

De cumplimentación automática.

Código del órgano remitente.

De cumplimentación automática.

Nombre y Apellidos del destinatario.

Obligatorio.

Código de profesional del destinatario

Obligatorio.

Nombre del Colegio profesional del destinatario.

Obligatorio.

Código del Colegio profesional del destinatario.

Obligatorio.

Tipo de procedimiento.

Obligatorio.

Número de procedimiento.

Obligatorio.

Documento principal.

Obligatorio.

Documento(s) anexo(s).

Opcional.

 

ANEXO IV.- Requisitos de acceso y requerimientos técnicos del sistema

1. Se admitirá, a los usuarios que se relacionan en el Anexo II, la presentación y recepción telemática de documentos mediante firma electrónica, basadas en un certificado que cumpla con la recomendación UIT X.509.V3 o superiores (ISO/IEC 9594-8 de 1997) o aquellas otras que pudieran ser publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. A los efectos contemplados en el apartado anterior, serán válidos los certificados de usuario correspondientes al DNI electrónico o aquellos que cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1 de este Anexo sean expedidos por prestadores de servicios de certificación reconocidos.

3. Como paso previo a la utilización del sistema, los usuarios deberán solicitar el alta en el mismo con su certificado de usuario mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es, salvo en aquellos casos en que la conexión pueda establecerse a través de los portales profesionales de los distintos operadores jurídicos reconocidos por el Ministerio de Justicia. Esta solicitud de alta deberá ser validada por los administradores competentes de los colectivos de usuarios autorizados como garantía de pertenencia a un determinado colectivo. Sin dicha validación, el usuario no podrá utilizar el sistema. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones en materia de alta de usuarios que asuman las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en los términos de los Convenios de Cooperación Tecnológica suscritos con el Ministerio de Justicia.

4. La presentación de escritos ante las Oficinas Judiciales y la recepción de los actos de comunicación que éstas cursaren, podrá ser realizada mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es; ello sin perjuicio de la posibilidad de que la conexión pueda establecerse a través de otras vías, como los portales profesionales, reconocidos por el Ministerio de Justicia, de los distintos operadores jurídicos, o a través de la intranet administrativa de las Administraciones públicas.

5. El sistema deberá cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web y en particular las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de 1999 sobre Pautas de Accesibilidad del Contenido en la Web, versión 1.0, en su nivel AA.

6. Cuando el acceso se produzca a través de páginas web, para el uso del sistema, el interesado podrá utilizar un navegador Web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior o a través de estándares abiertos y estándares internacionalmente reconocidos, de los que se dará publicidad en la página Web www.justicia.es. Adicionalmente, se podrá acceder al sistema mediante servicios Web u otros mecanismos que el Ministerio de Justicia determine, basados en dichos estándares, con el fin de posibilitar la operatividad con otros sistemas.

7. El protocolo para la comunicación entre el navegador Web del interesado y el sistema telemático será http 1.0, o superior.

8. Los servicios de notificaciones y presentación de escritos deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits utilizando encriptación mediante SSL/TLS.

9. Los escritos deberán ser presentados en el formato de intercambio de documentos RTF, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente.

10. Los documentos que se adjunten a los escritos procesales y que no puedan ser aportados como originales electrónicos, deberán ser presentados de acuerdo al perfil de conformidad mínimo PDF/A, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente.

11. Los dispositivos de digitalización o escaneado que sean utilizados para la obtención de copias digitales de documentos en papel, y que se adjunten a los escritos y notificaciones procesales, se configurarán con una resolución de 100 a 150 puntos por pulgada (ppp) y en escala de grises (8 bits) para obtener una calidad similar a una fotocopia. Únicamente se utilizarán características de color, cuando el contenido de la información a adjuntar así lo requiera.

 

ANEXO V.- Funcionalidades del sistema Lexnet

El sistema Lexnet prestará las siguientes funcionalidades:

a) La presentación, transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión a la Oficina Judicial encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, de modo que quede acreditado en las copias la fecha y hora en que se ha realizado el traslado y que éste se ha efectuado a los restantes Procuradores personados, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

c) La realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales.

d) La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la correcta remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización.

e) La constancia de un asiento por cada una de las transacciones telemáticas a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este anexo, realizadas a través del sistema, identificando cada transacción los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año.

 

ANEXO VI.- Procedimiento para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet

Tanto la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias como la realización de actos de comunicación a través del sistema telemático requerirá por parte de los usuarios del sistema la previa cumplimentación de todos los campos de datos obligatorios que aparecen relacionados en el Anexo III.

El usuario podrá incorporar, además del documento electrónico anexo, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. El usuario podrá visualizar los documentos electrónicos incorporados como anexos, a efectos de comprobación, antes de proceder a su envío. Cuando, por las singulares características de un documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío en forma telemática, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios, en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada. El usuario remitente utilizará firma electrónica reconocida para realizar el envío. Los documentos electrónicos anexos también serán firmados electrónicamente. En el caso de presentación telemática de escritos y documentos por Procurador, éste podrá realizar el traslado telemático de copias simultáneo, mediante la adecuada cumplimentación de los campos de datos necesarios.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaner

Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos. (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16/49).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1383/2003 ha establecido normas comunes con el fin de prohibir la introducción, el despacho a libre práctica, la salida, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, en zona franca o en depósito franco, de mercancías falsificadas y de mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías, sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo.

(2) Dado que el Reglamento (CE) no 1383/2003 ha sustituido al Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (2), procede sustituir el Reglamento (CE) no 1367/95 de la Comisión (3), que estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3295/94.

(3) Procede definir, en función de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, las personas físicas o jurídicas que pueden representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho.

(4) Procede determinar los medios de prueba del derecho de propiedad intelectual que se exigen en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(5) Con el fin de armonizar y uniformizar la forma y el contenido de los formularios de solicitud de intervención y la información incluida en ellos, previstos en el marco de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003, procede establecer el modelo al que debe corresponder dicho formulario. Conviene igualmente precisar el régimen lingüístico aplicable a la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(6) Procede precisar el tipo de información que debe figurar en la solicitud de intervención, a fin de permitir a las administraciones aduaneras reconocer más fácilmente las mercancías que puedan vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

(7) Procede definir el tipo de declaración de responsabilidad del titular del derecho, que debe adjuntarse obligatoriamente a la solicitud de intervención.

(8) En aras de la seguridad jurídica, procede fijar el inicio de los plazos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(9) A fin de permitir a la Comisión, por una parte, supervisar la aplicación efectiva del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 1383/2003, elaborar en el momento oportuno el informe contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento e intentar cuantificar y calificar los fenómenos de fraude, y a los Estados miembros, por otra parte, establecer un análisis de riesgo adecuado, procede establecer las modalidades de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(10) Resulta conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1383/2003.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código de aduanas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Artículo 1

A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2003, en lo sucesivo denominado el “Reglamento de base”, podrán representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho las personas físicas y las personas jurídicas.

Entre las personas contempladas en el párrafo primero figurarán las sociedades de gestión colectiva cuyo único objetivo o uno de los objetivos principales sea gestionar o administrar derechos de autor o derechos afines, los grupos o los representantes que hayan presentado una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, así como los obtentores.

Artículo 2

1. Cuando una solicitud de intervención a efectos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base sea presentada por el propio titular del derecho, la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento será la siguiente:

a) si se trata de derechos que son objeto de registro o, en su caso, depósito, una prueba del registro por la oficina correspondiente, o del depósito;

b) si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos no registrados o no depositados, cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o titular originario.

Podrá considerarse como prueba, a efectos de la letra a) del párrafo primero, una copia del registro en la base de datos de una oficina nacional o internacional.

Para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la prueba contemplada en la letra a) del párrafo primero incluirá además la prueba de que el titular del derecho es el productor o el grupo y la prueba de que la denominación o indicación ha sido registrada. El presente párrafo se aplicará mutatis mutandis a los vinos y a las bebidas alcohólicas.

2. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el documento en virtud del cual se autorice a la persona a utilizar el derecho de que se trate.

3. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por un representante del titular del derecho o de cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, una prueba de su derecho a actuar.

El representante contemplado en el párrafo primero deberá presentar la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, firmada por las personas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o un documento en virtud del cual se le autorice a sufragar todos los gastos resultantes de la intervención aduanera en su nombre, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base.

Artículo 3

1. Los documentos utilizados para formular las solicitudes de intervención contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la decisión contemplada en los apartados 7 y 8 de dicho artículo y la declaración prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento, se ajustarán a los formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Los formularios se cumplimentarán mediante un procedimiento informático, mecánico o, de manera legible, a mano. En este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no podrá presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones. Cuando el formulario se cumplimente informáticamente, se pondrá a disposición del solicitante, en formato digital, en uno o varios sitios públicos accesibles directamente por vía informática. A continuación se podrá reproducir por medios de impresión privados.

Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en las casillas 8, 9, 10 y 11 del formulario en que se presente la solicitud de intervención prevista en apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base o en las casillas 7, 8, 9 y 10 del formulario en que se presente la solicitud de intervención contemplada en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.

2. Los formularios relativos a la solicitud contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse la solicitud de intervención, acompañados en su caso de traducciones.

3. El formulario constará de dos ejemplares:

a) un ejemplar para el Estado miembro en que se presente la solicitud, que llevará el número 1;

b) un ejemplar destinado al titular del derecho, que llevará el número 2.

El formulario debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos correspondiente al número de Estados miembros indicados en la casilla 6 del formulario, y las pruebas contempladas en las casillas 8, 9 y 10, se presentará ante la autoridad aduanera competente, quien, tras su aceptación, lo conservará hasta que haya transcurrido un año, como mínimo, desde la expiración del período legal de validez de dicho formulario.

Sólo cuando el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud de intervención se remita a uno o a los Estados miembros destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba tal extracto deberá cumplimentar con la mayor brevedad la sección de “acuse de recibo”, indicando la fecha de recepción y reexpedir una copia del extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 2 del formulario.

Durante el período de validez de su solicitud de intervención comunitaria, el titular del derecho podrá solicitar, en el Estado miembro en que se haya presentado inicialmente la solicitud, que se intervenga en otro Estado miembro no mencionado anteriormente. En tal caso, el período de validez de la nueva solicitud será el período restante de la solicitud inicial y podrá renovarse según las condiciones previstas para esta última.

Artículo 4

A efectos del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, los lugares de fabricación o producción, la red de distribución, el nombre de los titulares de la licencia y otros datos podrán ser solicitados por el servicio responsable de recibir y tramitar las solicitudes de intervención, a fin de facilitar el análisis técnico de los productos de que se trate.


Artículo 5

Cuando una solicitud de intervención se presente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración del plazo de tres días hábiles, los plazos contemplados en los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento sólo comenzarán a contar a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de intervención, aceptada por la autoridad aduanera designada al efecto.

Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera informa al declarante o al tenedor de la suspensión del levante o de la retención de la mercancía que se sospeche vulnera un derecho de propiedad intelectual, el plazo legal de tres días hábiles se contará solamente a partir de la notificación al titular del derecho.

Artículo 6

En lo tocante a los productos perecederos, el procedimiento de suspensión del levante o la retención de dichas mercancías se iniciará de forma prioritaria respecto de aquellos productos que hayan sido objeto previamente de una solicitud de intervención.

Artículo 7

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el titular del derecho informará a la autoridad aduanera de que se ha iniciado un procedimiento de determinación de la posible vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación nacional. Excepto en el caso de los productos perecederos, si la parte del plazo restante previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base es insuficiente para solicitar tal procedimiento, dicho plazo podrá prorrogarse con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento.

2. Si se hubiese concedido anteriormente una prórroga de diez días hábiles con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, no podrá concederse una prórroga en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará con la mayor brevedad a la Comisión la información relativa a la autoridad aduanera competente, responsable de recibir y tramitar la solicitud de intervención del titular del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Al final de cada año natural, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista del conjunto de solicitudes escritas a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, en la que figurará el nombre y las señas del titular del derecho, el tipo de derecho para el que se haya presentado la solicitud y una descripción sucinta del producto. Deberán contabilizarse igualmente las solicitudes que no hayan sido aceptadas.

3. El mes siguiente al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista, por tipo de productos, con información detallada sobre los casos en los que se haya suspendido el levante o se haya realizado una retención. La información comprenderá todos los elementos siguientes:

a) el nombre del titular del derecho, la descripción de la mercancía, y, si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de la mercancía, y el nombre del derecho de propiedad intelectual vulnerado;

b) el número de unidades de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión del levante o de la retención, su situación aduanera, el tipo de derecho de propiedad intelectual vulnerado, y el medio de transporte utilizado;

c) si se trata de un tráfico comercial o de viajeros, y si se trata de un procedimiento iniciado tras una solicitud de intervención o de oficio.

4. Los Estados miembros podrán enviar a la Comisión informaciones relativas al valor real o presunto de las mercancías respecto de las cuales se haya suspendido el levante o efectuado una retención.

5. Al final de cada año, la Comisión transmitirá a los Estados miembros las informaciones que reciba en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6. La Comisión publicará la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las solicitudes de intervención presentadas antes del 1 de julio de 2004 seguirán siendo válidas hasta su expiración legal y no podrán renovarse. Deberán no obstante completarse con la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, cuyo modelo figura en los anexos. Esta declaración liberará la garantía eventualmente exigible en los Estados miembros.

Cuando, antes del 1 de julio de 2004, se haya recurrido a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el fondo del asunto y el procedimiento siga pendiente de resolución en dicha fecha, la liberación de la garantía sólo se producirá una vez concluido dicho procedimiento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1367/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

 

ANEXOS

————————————————————————————————

(1) DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.


(2) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

———————————————————————————————–

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,

Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


Resolución nº 17/2002

VISTO la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, entonces de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 3 del 22 de diciembre de 2000 y el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se estableció el procedimiento a través del cual los responsables de las Unidades de Recursos Humanos deben requerir la certificación exigida al Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto nº 1019 del 3 de noviembre de 2000.

Que de acuerdo con dicho Decreto, esas certificaciones deben expedirse en plazos determinados.

Que para asegurar la eficiencia general del procedimiento aludido se considera conveniente habilitar una modalidad de tramitación a través del empleo de la firma digital y la consecuente emisión electrónica de la certificación exigida.

Que en tal sentido, el Decreto nº 427/98 autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, otorgándole similar valor que el de la firma manuscrita, estableciendo una alternativa a las previsiones pertinentes del Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y modificatorios —Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa—.

Que las pruebas efectuadas a título experimental han demostrado la viabilidad y seguridad de la modalidad referida y el ahorro de tiempo y esfuerzo.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Decisión Administrativa nº 5 del 9 de enero de 2000 y complementarias.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:


ARTICULO 1°
Los titulares de las Unidades responsables de requerir la certificación exigida por el artículo 3° del Decreto nº 1019/00 podrán solicitarla mediante la tramitación de la documentación digital firmada digitalmente según se establece en el Anexo l a la presente.

La certificación a expedir por el Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario podrá proceder mediante documentación digital firmada digitalmente por el titular de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o por funcionario autorizado perteneciente a esta Oficina.

ARTICULO 2° La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. MONICA ZORRILLA, Subsecretaria de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO I


Tramitación mediante documentación digital firmada digitalmente para la acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario.

I. Introducción

Por medio de este procedimiento podrá efectuarse la solicitud de certificación exigida por el artículo 3° del Decreto 1019/00 a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente, adjuntando el archivo según el Anexo I de la Resolución S.G.P. nº 3/00, la que será gestionada de conformidad con el Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ingreso, despacho, archivo y salida de la documentación.

Recibido el requerimiento, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, unidad encargada del Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, procederá a emitir las certificaciones del caso. El dictamen emitido será entregado como un documento digital firmado digitalmente en la dirección de correo institucional del solicitante.

II. Consideraciones Generales

Sólo se admitirán solicitudes remitidas de una cuenta de correo electrónico institucional (dominio.gov.ar).

Las solicitudes serán recibidas (vía correo electrónico) en la siguiente dirección: “[email protected]” desde la cual se emitirá un comprobante de recepción fechado y firmado al remitente (vía correo electrónico). El remitente no deberá considerar que el trámite haya sido ingresado hasta no recibir este comprobante de recepción.

• Sólo se aceptarán documentos firmados digitalmente por lo cual los titulares de las Unidades responsables de recabar la certificación correspondiente deberán tramitar su certificado digital para poder firmar digitalmente.

• Para solicitar el certificado digital, y estar habilitado para firmar digitalmente, se deberá acceder a la http://www.sgp.gov.ar/site/certificados.html y seguirse las instrucciones allí indicadas.

• El solicitante es responsable del almacenamiento y resguardo de los dictámenes recibidos enformato digital, pudiendo el funcionario responsable del requerimiento generar una copia fiel en papel.

No obstante esto, el DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO conservará copias de todos los documentos ingresados y despachados, las cuales podrán ser solicitadas tanto en formato digital como en copia papel certificada por el funcionario responsable de la misma.

• Para más información sobre la Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, podrá acudirse al http://wwvv.sgp.gov.ar/site/.

III. Procedimiento operativo para requerir la certificación correspondiente

— Para realizar la solicitud electrónica de “Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional”:

1. Procédase a crear el archivo con la lista de personas sobre las cuales se necesita consultar siguiendo las instrucciones de la Resolución S.G.P. nº 3/00.

2. Accédase a la página http://www.sgp.gov.ar/site/retirovoluntario.html y cliquéese en: [Enviar Solicitud] al pie de ésta. Opcionalmente se puede hacer click en [instalar acceso directo] y luego ejecutarlo, evitando de este modo tener que acceder a la página en lo sucesivo.

3. Se abrirá su programa cliente de correo electrónico con la siguiente información cargada automáticamente (no es necesario que el usuario modifique ninguno de estos datos):

para: Retiro Voluntario “[email protected]

Asunto: Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional

texto: Nota modelo

4. Adjunte el archivo con la lista de personas que se preparó en el paso 1.

5. Seleccionar “firmar digitalmente” y enviar el mensaje.

6. En el transcurso de los próximos minutos se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado proveniente del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, confirmando la fecha y hora de recepción de su mensaje. Si el mensaje no llegara, repítase la operación a partir del paso 2.

7. Dentro del plazo establecido en la normativa se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado por funcionario autorizado de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, proveniente del citado Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, con el dictamen correspondiente a su solicitud. Dicho mensaje deberá guardarse en lugar seguro (con las copias de respaldo correspondiente).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Banco Central Europeo 2007/279/CE, de 17 de abril de 2007 , por la que se adoptan normas complementarias sobre la protección de datos en el Banco Central Europeo

Decisión del Banco Central Europeo 2007/279/CE, de 17 de abril de 2007 , por la que se adoptan normas complementarias sobre la protección de datos en el Banco Central Europeo (BCE/2007/1) (Diario Oficial L 116 de 4.5.2007, pp. 64-67).

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 45/2001 establece los principios y normas aplicables a todas las instituciones y organismos comunitarios en materia de protección de datos y dispone que cada institución u organismo comunitario nombre a un responsable de la protección de datos (en adelante, “RPD”).

(2) El artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 45/2001 dispone que cada institución u organismo comunitario adopte normas complementarias sobre el responsable de la protección de datos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de dicho Reglamento.

DECIDE:

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece las normas generales que complementan al Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo que respecta al Banco Central Europeo (BCE). Concretamente, complementa al Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo relativo al nombramiento y condición del RPD del BCE, así como a sus tareas, obligaciones y competencias.

2. La presente Decisión clarifica además las funciones, tareas y obligaciones de los responsables del tratamiento de datos y de los coordinadores de la protección de datos, y desarrolla las normas con arreglo a las cuales los interesados pueden ejercer sus derechos.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión, sin perjuicio de las definiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001, se entenderá por:

a) “responsable del tratamiento de datos”: un jefe de una unidad organizativa que se encarga de determinar los fines y los medios del tratamiento de datos personales;

b) “coordinador de la protección de datos”: un empleado que ayuda al responsable del tratamiento de datos a cumplir sus obligaciones de protección de datos. Deberá ser especialista en archivo de documentos.

SECCIÓN 2. EL RESPONSABLE DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 3. Nombramiento, condición y cuestiones de organización

1. El Comité Ejecutivo:

a) nombrará al RPD de entre empleados de nivel suficiente para desempeñar las funciones del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 45/2001;

b) fijará el mandato del RPD, que será de entre dos y cinco años, y

c) comunicará el nombramiento al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD).

2. El Comité Ejecutivo velará por que el RPD pueda desempeñar sus tareas y cumplir sus obligaciones de manera independiente. Sin perjuicio de su independencia:

a) el RPD estará sujeto a las condiciones de contratación del BCE;

b) a efectos administrativos, el RPD será asignado a una de las dependencias del BCE, y

c) antes de evaluar la actuación del RPD en cuanto a sus tareas y obligaciones de RPD, los encargados de la evaluación consultarán con el SEPD.

3. El responsable del tratamiento de datos correspondiente velará por que el RPD sea informado sin demora de:

a) todo hecho que incida o pudiera incidir en la protección de datos, y

b) todo contacto exterior respecto de la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, especialmente toda relación con el SEPD.

4. El Comité Ejecutivo podrá nombrar a un RPD adjunto que estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El RPD adjunto ayudará al RPD a desempeñar sus tareas y cumplir sus obligaciones de RPD y lo suplirá cuando esté ausente.

5. Todo empleado que ayude al RPD en materia de protección de datos actuará exclusivamente con arreglo a las instrucciones del RPD.

Artículo 4. Tareas y obligaciones del responsable de la protección de datos

En el desempeño de las tareas que se especifican en el artículo 24 y el anexo del Reglamento (CE) nº 45/2001, el RPD cumplirá las obligaciones siguientes, tomando en consideración en caso necesario la información que le faciliten las distintas dependencias del BCE:

a) asesorar al Comité Ejecutivo, los responsables del tratamiento de datos y los coordinadores de la protección de datos, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones sobre protección de datos en el BCE. El RPD podrá recibir consultas del Comité Ejecutivo, de cualquier responsable del tratamiento de datos afectado, del Comité de personal o de cualquier particular, sobre todo asunto relacionado con la interpretación o aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001;

b) investigar, por propia iniciativa o a solicitud del Comité Ejecutivo, de un responsable del tratamiento de datos, del Comité de personal o de cualquier particular, los asuntos e incidentes directamente relacionados con las tareas y obligaciones de RPD que lleguen a su conocimiento, e informar a la persona que haya solicitado la investigación. El RPD examinará las cuestiones y los hechos imparcialmente y con la consideración debida a los derechos del interesado. Si lo considera apropiado, informará a todas las demás partes afectadas. Si el solicitante es un particular o actúa en nombre de un particular, el RPD velará por que, en la medida de lo posible, se mantenga la confidencialidad de la solicitud, salvo que el interesado consienta inequívocamente en que la solicitud se trate de otro modo;

c) cooperar con los RPD de otras instituciones y organismos comunitarios, en particular intercambiando experiencias y compartiendo conocimientos técnicos y representando al BCE en todo debate, salvo en juicio, sobre cuestiones de protección de datos;

d) presentar al Comité Ejecutivo y al SEPD un programa de trabajo anual y un informe anual.

Artículo 5. Competencias del responsable de la protección de datos

El RPD podrá:

a) solicitar a cualquier dependencia del BCE un dictamen sobre cualquier cuestión relacionada con las tareas y obligaciones del RPD;

b) dictaminar sobre la legalidad de operaciones de tratamiento de datos en curso o en fase de propuesta, o sobre cualquier cuestión relativa a la notificación de operaciones de tratamiento de datos;

c) informar al Comité Ejecutivo de todo incumplimiento del Reglamento (CE) nº 45/2001 por parte de cualquier empleado, y

d) desempeñar las demás tareas que especifica el anexo del Reglamento (CE) nº 45/2001.

SECCIÓN 3. RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE DATOS Y COORDINADORES DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 6. Tareas y obligaciones de los responsables del tratamiento de datos y de los coordinadores de la protección de datos

1. Los responsables del tratamiento de datos velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos personales que se ejecuten en su esfera de responsabilidad cumplan el Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. En el marco de su obligación de ayudar al RPD y al SEPD a desempeñar sus funciones, los responsables del tratamiento de datos les facilitarán información completa y acceso a los datos personales, y responderán a sus preguntas en los 20 días hábiles siguientes a su recepción.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los responsables del tratamiento de datos:

a) los coordinadores de la protección de datos ayudarán a los responsables del tratamiento de datos a cumplir sus obligaciones, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de los responsables del tratamiento de datos. En este contexto, los coordinadores de la protección de datos se coordinarán con el personal dependiente de los responsables del tratamiento de datos. Dicho personal les facilitará toda la información necesaria, que podrá incluir, si el responsable del tratamiento de datos correspondiente lo juzga conveniente, el acceso a datos personales tramitados bajo la responsabilidad de ese responsable del tratamiento de datos;

b) los coordinadores de la protección de datos ayudarán al RPD:

i) a determinar quién es el responsable del tratamiento de datos de una operación de tratamiento de datos personales determinada,

ii) a difundir el asesoramiento proporcionado por el RPD y a apoyar a los responsables del tratamiento de datos conforme a las orientaciones del RPD,

iii) en otros aspectos del programa de trabajo del RPD según acuerde el RPD con los superiores de los coordinadores.

Artículo 7. Procedimiento de notificación

1. Antes de iniciar una operación de tratamiento de datos personales, el responsable del tratamiento de datos correspondiente lo notificará al RPD mediante la interfaz en línea accesible desde la dirección del RPD en la intranet del BCE. Toda operación de tratamiento de datos sujeta a control previo con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 45/2001 se notificará con suficiente antelación antes de iniciarse, a fin de que pueda someterse al control previo del SEPD.

2. Los responsables del tratamiento de datos informarán sin demora al RPD de todo cambio de la información contenida en una notificación ya efectuada al RPD.

SECCIÓN 4. DERECHOS DEL INTERESADO

Artículo 8. Registro

El registro que en virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) nº 45/2001 debe llevar el RPD servirá de relación de todas las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas en el BCE. Los interesados podrán usar la información contenida en el registro para ejercer los derechos que les otorgan los artículos 13 a 19 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 9. Ejercicio de los derechos de los interesados

1. Además de su derecho de ser debidamente informados de toda operación de tratamiento de sus datos personales, los interesados podrán dirigirse al responsable del tratamiento de datos correspondiente a fin de ejercer los derechos que les otorgan los artículos 13 a 19 del Reglamento (CE) nº 45/2001 en la forma siguiente:

a) estos derechos solo podrán ejercerlos el interesado o su representante debidamente autorizado, los cuales podrán ejercer cualquiera de estos derechos gratuitamente;

b) las solicitudes de ejercicio de estos derechos se dirigirán por escrito al responsable del tratamiento de datos correspondiente. Este solamente admitirá la solicitud si se ha verificado debidamente la identidad del solicitante y, en su caso, su poder de representación del interesado. El responsable del tratamiento de datos informará sin demora y por escrito al interesado de si acepta o rechaza su solicitud. El rechazo de la solicitud incluirá los motivos en los que se basa;

c) en cualquier momento dentro del plazo de tres meses naturales desde la recepción de la solicitud, el responsable del tratamiento de datos dará al interesado el acceso que se establece en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 45/2001, permitiéndole que consulte los datos in situ o mediante recepción de copia, según prefiera el solicitante;

d) los interesados podrán dirigirse al RPD cuando el responsable del tratamiento de datos no respete los plazos establecidos en las letras b) o c). En caso de que un interesado ejerza sus derechos de manera manifiestamente abusiva, el responsable del tratamiento de datos podrá remitir a ese interesado al RPD, en cuyo caso el RPD decidirá sobre el fundamento de la solicitud y las medidas que corresponda adoptar. En caso de desacuerdo entre un interesado y el responsable del tratamiento de datos, ambos tendrán derecho a consultar al RPD.

2. Todo empleado del BCE podrá consultar al RPD antes de presentar una reclamación ante el SEPD conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 10. Excepciones y limitaciones

1. Previa consulta al RPD, el responsable del tratamiento de datos podrá limitar los derechos incluidos en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 45/2001 por las causas y con las condiciones establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento.

2. Todo afectado podrá pedir al SEPD que aplique el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 11. Procedimiento de investigación

1. Toda solicitud de investigación al amparo del artículo 4, letra b), de la presente Decisión se dirigirá al RPD por escrito.

2. El RPD acusará recibo de la solicitud en los 20 días hábiles siguientes a su recepción.

3. El RPD podrá investigar el asunto in situ y solicitar del responsable del tratamiento de datos un informe escrito. El responsable del tratamiento de datos responderá a la solicitud del RPD en los 20 días hábiles siguientes a su recepción. El RPD podrá solicitar información o ayuda complementarias de cualquier dependencia del BCE, que la facilitará en los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

4. El RPD informará de la investigación al solicitante en los tres meses naturales siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 12. Recursos

Los interesados que sean empleados del BCE tendrán a su disposición, además de los recursos establecidos en el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 45/2001, disponibles para todo interesado, los recursos establecidos en las condiciones de contratación del BCE.

SECCIÓN 5. ENTRADA EN VIGOR

Artículo 13. Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de abril de 2007.

El Presidente del BCE

Jean-Claude Trichet

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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica dela ONU. Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas. 2001..

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS 2001

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas con la Guía para su incorporación al derecho interno 2001

NACIONES UNIDAS
Nueva York, 2002

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/588)] 56/80 Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

La Asamblea General, Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés de todos los pueblos, en particular el de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por el medio de comunicación habitualmente conocido como comercio electrónico, en el que se usan métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel,

Recordando la recomendación relativa al valor jurídico de los registros computadorizados aprobada por la Comisión en su 18.° período de sesiones, celebrado en 1985, y el apartado b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas acordes con las recomendaciones de la Comisión 1 a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Recordando también que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico fue aprobada por la Comisión en su 29.° período de sesiones, celebrado en 19962, y complementada por un nuevo artículo 5 bis, aprobado por la Comisión en su 31.° período de sesiones, celebrado en 19983, y recordando el párrafo 2 de la resolución 51/162 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1996, en la que la Asamblea recomendaba que todos los Estados consideraran de manera favorable la Ley Modelo cuando promulgaran o revisaran sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme, convencida de que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico es de considerable utilidad para los Estados al posibilitar o facilitar la utilización del comercio electrónico, como demuestra la incorporación de esta Ley Modelo al derecho interno de un cierto número de países y su reconocimiento universal como referencia esencial en lo relativo a la legislación sobre el comercio electrónico,

Consciente de la gran utilidad de las nuevas tecnologías de identificación personal utilizadas en el comercio electrónico, generalmente conocidas como firmas electrónicas,

Deseosa de desarrollar los principios fundamentales enunciados en el artículo 7 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico con respecto al cumplimiento de la función de la firma en las operaciones de comercio electrónico, con miras a fomentar la confianza en las firmas electrónicas para que surtan efectos jurídicos cuando sean el equivalente funcional de las firmas manuales,

Convencida de que la armonización tecnológicamente neutral de ciertas normas relativas al reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas y el establecimiento de un método para evaluar de un modo tecnológicamente neutral la fiabilidad práctica y la idoneidad comercial de las técnicas de firma electrónica darán una mayor certidumbre jurídica al comercio electrónico,

Estimando que la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas constituirá un útil complemento de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y ayudará en gran medida a los Estados a formular legislación que regule la utilización de técnicas modernas de autenticación y a mejorar la legislación ya existente,

Considerando que la elaboración de legislación modelo que facilite la utilización de las firmas electrónicas de forma que sea aceptable para Estados con distintos ordenamientos jurídicos, sociales y económicos podría contribuir al fomento de relaciones económicas armoniosas en el plano internacional,

1. Expresa su gratitud a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber completado y aprobado la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas que figura en el anexo a la presente resolución y por haber preparado la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

2. Recomienda que todos los Estados consideren de manera favorable la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada en 1996 y complementada en 1998, cuando promulguen o revisen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme;

3. Recomienda también que se haga todo lo posible por promover el conocimiento y la disponibilidad generales de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y de la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, junto con sus respectivas Guías para la incorporación al derecho interno.

85ª sesión plenaria

12 de diciembre de 2001

Primera parte. Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001)


Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto (1) de actividades comerciales (2). No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos;

b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;

e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma

Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Artículo 4. Interpretación

1. En la interpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa esta Ley.

Artículo 5. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

 

Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma

1. Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2. El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3. La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4. Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [Y].

Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1. [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

2. La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas o criterios internacionales reconocidos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 8. Proceder del firmante

1. Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) sin dilación indebida, utilizar los medios que le proporcione el prestador de servicios de certificación conforme al artículo 9 de la presente Ley, o en cualquier caso esforzarse razonablemente, para dar aviso a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el firmante, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) el firmante sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que hayan de consignarse en él son exactas y cabales.

2. Serán de cargo del firmante las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación

1. Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él son exactas y cabales;

c) proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que, cuando proceda, permitan a ésta determinar mediante el certificado o de otra manera:

i) el método utilizado para comprobar la identidad del firmante;

ii) cualquier limitación de los fines o del valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación del alcance o del grado de responsabilidad que haya establecido el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 de la presente Ley;

vi) si se ofrece un servicio para revocar oportunamente el certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 de la presente Ley y, cuando se ofrezcan servicios en virtud del inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que existe un servicio para revocar oportunamente el certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2. Serán de cargo del prestador de servicios de certificación las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 10. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de activos;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoria realizada por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; o

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados extranjeros y de firmas electrónicas extranjeras

1. Al determinar si un certificado o una firma electrónica producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o del firmante.

2. Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante ] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante ] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante ] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante ] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4. A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines de párrafo 2), o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5. Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas o certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que el acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

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(1) La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:


La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [ Y] .


(2) El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, aunque no exclusivamente, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (Afactoring@) ; arrendamiento con opción de compra (Aleasing@); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carretera.

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Segunda parte. Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (2001) al derecho interno

Finalidad de la presente guía

1. Al preparar y aprobar la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas (también denominada en la presente publicación “Ley Modelo” o “nueva Ley Modelo”), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara a aplicar la Ley Modelo. La Comisión fue además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente Guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a otros usuarios del texto, como jueces, árbitros, profesionales y miembros del mundo académico.

Esa información podría también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez conviniera modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de la Ley Modelo a su derecho interno. En la información presentada en esta Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de un instrumento legislativo destinado a lograr los objetivos de la Ley Modelo.

2. La presente Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo ha sido preparada por la Secretaría conforme a la solicitud formulada por la CNUDMI en la clausura de su 34.º período de sesiones, celebrado en 2001. Está basada en las deliberaciones y decisiones de la Comisión en dicho período de sesiones (1), en el que se aprobó la Ley Modelo, así como en las observaciones del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, que llevó a cabo la labor preparatoria.

Capítulo I. Introducción a la Ley Modelo

I. Finalidad y origen de la Ley Modelo

A. Finalidad

3. El creciente empleo de técnicas de autenticación electrónica en sustitución de las firmas manuscritas y de otros procedimientos tradicionales de autenticación ha planteado la necesidad de crear un marco jurídico específico para reducir la incertidumbre con respecto a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del empleo de dichas técnicas modernas (a las que puede denominarse en general “firmas electrónicas”). El riesgo de que distintos países adopten criterios legislativos diferentes en relación con las firmas electrónicas exige disposiciones legislativas uniformes que establezcan las normas básicas de lo que constituye en esencia un fenómeno internacional, en el que es fundamental la armonía jurídica y la interoperabilidad técnica.

4. Partiendo de los principios fundamentales que subyacen tras el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada siempre en la presente publicación con su nombre completo para evitar confusiones) con respecto al cumplimiento de la función de la firma en el ámbito electrónico, la finalidad de esta nueva Ley Modelo es ayudar a los Estados a establecer un marco legislativo moderno, armonizado y equitativo para abordar de manera más eficaz las cuestiones relativas a las firmas electrónicas. Como complemento modesto pero importante de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la nueva Ley Modelo ofrece normas prácticas para comprobar la fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. Además, ofrece un vínculo entre dicha fiabilidad técnica y la eficacia jurídica que cabe esperar de una determinada firma electrónica. La Ley Modelo supone una contribución importante a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al adoptar un criterio conforme al cual puede determinarse previamente (o evaluarse con anterioridad a su empleo) la eficacia jurídica de una determinada técnica de creación de una , firma electrónica. Así pues, la Ley Modelo tiene como finalidad mejorar el entendimiento de las firmas electrónicas y la seguridad de que puede confiarse en determinadas técnicas de creación de firma electrónica en operaciones de importancia jurídica. Además, al establecer con la flexibilidad conveniente una serie de normas básicas de conducta para las diversas partes que puedan participar en el empleo de firmas electrónicas (es decir, firmantes, terceros que actúen confiando en el certificado y terceros prestadores de servicios), la Ley Modelo puede ayudar a configurar prácticas comerciales más armoniosas en el ciberespacio.

5. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo de firmas electrónicas y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de documentación consignada sobre papel y a los de información consignada en soporte informático, son fundamentales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos que se recogen en la Ley Modelo (y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) para todo supuesto en que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, el Estado promulgante creará un entorno jurídico neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

Este enfoque neutral con los medios técnicos, utilizado también en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, tiene la finalidad de abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párr. 24). Las palabras “entorno jurídico neutro”, utilizadas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, reflejan el principio de la no discriminación entre la información consignada sobre papel y la información comunicada o archivada electrónicamente. La nueva Ley Modelo refleja asimismo el principio de que no debe discriminarse ninguna de las diversas técnicas que pueden utilizarse para comunicar o archivar electrónicamente información, un principio a veces denominado “de neutralidad tecnológica” (A/CN.9/484, párr. 23).

B. Antecedentes

6. La Ley Modelo supone un nuevo paso en una serie de instrumentos internacionales aprobados por la CNUDMI, que se centran especialmente en las necesidades del comercio electrónico o que se prepararon teniendo en cuenta las necesidades de los medios de comunicación modernos. Dentro de la primera categoría, la de instrumentos concretos adaptados al comercio electrónico, se encuentra la Guía jurídica de la CNUDMI sobre transferencias electrónicas de fondos (1987), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito (1992) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996 y 1998). En la segunda categoría figuran todas las convenciones y convenios internacionales y demás instrumentos legislativos aprobados por la CNUDMI desde 1978, en todos los cuales se promueve un menor formalismo y se recogen definiciones de “escrito” cuya finalidad es abarcar las comunicaciones inmateriales.

7. El instrumento más conocido de la CNUDMI en el ámbito del comercio electrónico es la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Su preparación a comienzos del decenio de 1990 fue consecuencia del creciente empleo de medios modernos de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI) para la realización de operaciones comerciales internacionales. Se vio que las nuevas tecnologías se habían desarrollado con rapidez y seguirían desarrollándose a medida que continuara difundiéndose el acceso a soportes técnicos como las autopistas de la información y la Internet. No obstante, la comunicación de datos de cierta transcendencia jurídica en forma de mensaje sin soporte de papel podría verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La CNUDMI ha preparado la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico para facilitar el creciente empleo de los medios de comunicación modernos. La finalidad de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”.

8. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debió a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los medios de comunicación modernos, por ejemplo, al prescribir el empleo de documentos “escritos”, “firmados” u “originales”. Con respecto a los conceptos de documentos “escritos”, “firmados” u “originales”, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico adoptó un enfoque basado en la equivalencia funcional.

El “criterio de la equivalencia funcional” se basa en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 15 a 18).

9. Cuando se estaba preparando la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, unos cuantos países habían adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico. Pero no existía una legislación general del comercio electrónico. De ello podría resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no fuera la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hacía sentir no solo en aquellos países en los que se estaba difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico, sino también en otros muchos países en los que se había difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas. En el apartado b) del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico se define el EDI como “la transferencia electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto”.

10. Además, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podía ayudar a remediar los inconvenientes que dimanaban del hecho de que un régimen legal interno inadecuado pudiera obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de técnicas de comunicación modernas. En gran medida, la diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre que ocasione esa disparidad puede contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

11. Añádase a ello que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan obstáculos jurídicos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. En caso de adoptarse la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

C. Historia

12. Tras aprobar la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Comisión, en su 29.º período de sesiones celebrado en 1996, decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico que examinara la conveniencia y viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre los temas mencionados. Se convino en que el régimen uniforme que había que preparar se refiriera a cuestiones tales como: la base jurídica que sustenta los procesos de certificación, incluida la tecnología incipiente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y la responsabilidad de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto del uso de técnicas de certificación; las cuestiones concretas relativas a la certificación mediante el uso de registros y la incorporación por remisión (2).

13. En su 30.º período de sesiones celebrado en 1997, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 31,º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicó a la Comisión que había logrado un consenso en relación con la importancia y la necesidad de proceder a la armonización de la legislación en ese ámbito. El Grupo de Trabajo no había adoptado una decisión firme respecto de la forma y el contenido de su labor al respecto, si bien había llegado a la conclusión preliminar de que era viable emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme sobre cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre cuestiones conexas. El Grupo de Trabajo recordó que, al margen de las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, también podía ser necesario examinar las cuestiones siguientes en el ámbito del comercio electrónico: alternativas técnicas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales relacionadas con las funciones desempeñadas por los terceros proveedores de servicios; y la contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157). La Comisión hizo suyas las conclusiones a las que había llegado el Grupo de Trabajo y le encomendó la preparación de un régimen uniforme sobre las cuestiones jurídicas de las firmas numéricas y las autoridades certificadoras.

14. Con respecto a la forma y al alcance exactos del régimen uniforme, la Comisión convino de manera general en que no era posible adoptar una decisión al respecto en una etapa tan temprana. Se opinó que, si bien el Grupo de Trabajo podría concentrar su atención en las cuestiones de las firmas numéricas, en vista de la función predominante aparentemente desempeñada por la criptografía de clave pública en la práctica más reciente en materia de comercio electrónico, el régimen uniforme que se preparara debería atenerse al criterio de neutralidad adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en lo relativo a los diversos medios técnicos disponibles. Por ello, el régimen uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, tal vez fuera preciso que el régimen uniforme diera cabida a diversos grados de seguridad y reconociera diversos efectos jurídicos y grados de responsabilidad según cuáles fueran los servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. Respecto de las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconoció el valor de las normas de fiabilidad o seguridad fijadas por el mercado, predominó el parecer de que el Grupo de Trabajo podría considerar el establecimiento de un conjunto de normas mínimas que las entidades certificadoras habrían de respetar estrictamente, particularmente en casos en los que se solicitara una certificación de validez transfronteriza (3).

15. El Grupo de Trabajo empezó a preparar el régimen uniforme (que luego se aprobó con la denominación de Ley Modelo) en su 32.º período de sesiones a partir de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/ WG.IV/WP.73).

16. En su 31º período de sesiones celebrado en 1998, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32.º período de sesiones (A/CN.9/446). Se observó que el Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 31.º y 32.º había tropezado con evidentes dificultades para llegar a una concepción común de las nuevas cuestiones jurídicas planteadas por la mayor utilización de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. Se observó también que todavía no se había llegado a un consenso respecto del modo de abordar estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. No obstante, la Comisión consideró, en general, que los progresos logrados hacían pensar que el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas iba adquiriendo gradualmente una configuración viable. La Comisión reafirmó la decisión de su 30.º período de sesiones sobre la viabilidad de preparar ese régimen uniforme, e indicó que confiaba en que el Grupo de Trabajo llevaría adelante su labor en su 33.º período de sesiones sobre la base del proyecto revisado que había preparado la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76). En el curso del debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo gozaba de general reconocimiento como foro internacional de especial importancia para intercambiar opiniones sobre los problemas jurídicos del comercio electrónico, y para buscar soluciones a esos problemas (4).

17. El Grupo de Trabajo siguió examinando el régimen uniforme en sus períodos de sesiones 33.º, en 1998, y 34.º, en 1999, sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76, A/CN.9/WG.IV/WP.79 y A/CN.9/WG.IV/WP.80). Los informes de dichos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/454 y A/CN.9/457.

18. En su 32.º período de sesiones, en 1999, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de esos dos períodos de sesiones (A/CN.9/454 y A/CN.9/457). La Comisión expresó su agradecimiento por los esfuerzos desplegados por el Grupo de Trabajo con miras a preparar el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien en general se convino en que durante esos períodos de sesiones se habían logrado progresos considerables en la comprensión de las cuestiones jurídicas relativas a las firmas electrónicas, también se estimó que el Grupo de Trabajo se había enfrentado con dificultades para formar un consenso con respecto a la política legislativa en que debía basarse el régimen uniforme.

19. Se expresó la opinión de que el enfoque que actualmente adoptaba el Grupo de Trabajo no reflejaba en forma suficiente la necesidad comercial de flexibilidad en la utilización de las firmas electrónicas y otras técnicas de autenticación. Según esa opinión, el régimen uniforme, tal y como ahora lo concebía el Grupo de Trabajo, hacía demasiado hincapié en las técnicas de la firma numérica y, en el ámbito de la firma numérica, en una aplicación específica de ésta que requería la certificación de terceros. Por tanto, se sugirió que la labor del Grupo de Trabajo respecto de las firmas electrónicas se limitase a las cuestiones jurídicas de la certificación de validez transfronteriza o se aplazara completamente hasta que las prácticas del mercado se hubiesen establecido con mayor claridad. Se expresó una opinión conexa en el sentido de que, para los fines del comercio internacional, casi todas las cuestiones jurídicas emanadas de la utilización de las firmas electrónicas ya estaban resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (véase más adelante el párrafo 28). Si bien podía ser necesario cierto grado de reglamentación con respecto a algunos usos de las firmas electrónicas que rebasaban el ámbito del derecho comercial, el Grupo de Trabajo no debía desempeñar ninguna función de reglamentación.

20. Según la opinión ampliamente predominante, el Grupo de Trabajo debía continuar su tarea sobre la base de su mandato original. Con respecto a la necesidad de contar con un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que, en muchos países, las autoridades gubernamentales y legislativas que estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas con éstas (véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban que la CNUDMI les brindara orientación. En cuanto a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de concentrarse en las cuestiones y la terminología relativas a las ICP, se recordó que si bien la interacción de relaciones entre los tres tipos de partes distintas (a saber, los titulares de las claves, las entidades certificadoras y los terceros que confían en el certificado) correspondía a un posible modelo de ICP, otros modelos eran concebibles, por ejemplo, en los que no participara una entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podrían obtenerse si se centrara la atención en las cuestiones relativas a las ICP era facilitar la estructuración de la Ley Modelo mediante la referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la función de certificación y la función de confiar. Se convino en general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que las tres funciones debían abordarse sin perjuicio de que las desempeñasen tres entidades distintas o que dos de esas funciones las desempeñase la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora fuese asimismo el tercero que confían en el certificado). Además, se estimó en general que al centrar la atención en las funciones típicas de las ICP y no en un determinado modelo podría facilitarse la elaboración en una etapa ulterior de una norma plenamente neutral respecto de los medios técnicos utilizados (véase A/CN.9/457, párr. 68).

21. Tras un debate, la Comisión reafirmó sus decisiones anteriores en cuanto a la viabilidad de preparar un régimen uniforme y expresó su confianza en la posibilidad de que el Grupo de Trabajo alcanzara progresos aún mayores en sus próximos períodos de sesiones (5).

22. El Grupo de Trabajo continuó con su labor en sus períodos de sesiones 35.º, en septiembre de 1999, y 36.º, en febrero de 2000, sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.82 y A/CN.9/ WG.IV/WP.84). En su 33.º período de sesiones, en 2000, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de esos dos períodos de sesiones (A/CN.9/465 y A/CN.9/467). Se observó que el Grupo de Trabajo había aprobado, en su 36.º período de sesiones, los proyectos de artículos 1 y 3 a 12 del régimen uniforme. Se dijo que quedaban algunas cuestiones que debían aclararse ante la decisión del Grupo de Trabajo de suprimir el concepto de firma electrónica refrendada del proyecto de régimen uniforme. Se expresó, la inquietud de que, dependiendo de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo con respecto a los proyectos de los artículos 2 y 13, pudiera ser necesario volver a examinar el resto de las disposiciones del proyecto a fin de evitar que se creara una situación en la que la norma fijada por el régimen uniforme se aplicara de forma igual a las firmas electrónicas que aseguraban un alto nivel de seguridad y a los certificados de bajo valor que pudieran emplearse en el ámbito de las comunicaciones electrónicas cuya finalidad no era producir efectos jurídicos importantes.

23. En su 33.º período de sesiones, en 2000, la Comisión expresó su reconocimiento por la labor realizada por el Grupo de Trabajo y por los progresos logrados en la preparación del proyecto de régimen uniforme. Se instó al Grupo de Trabajo a que, en su 37.º período de sesiones, finalizara la labor relativa al régimen uniforme y examinara el proyecto de guía para su incorporación al derecho interno que prepararía la Secretaría6. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo señaló que sería útil ofrecer, en un comentario, información adicional sobre la Ley Modelo. Conforme al criterio seguido en la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, se apoyó en general la sugerencia de complementar la nueva Ley Modelo con una guía que orientara a los Estados en la promulgación y aplicación de la Ley Modelo. La guía, gran parte de la cual podría extraerse de los travaux préparatoires de la Ley Modelo, sería también de utilidad para otros usuarios de la Ley Modelo. La Comisión pidió al Grupo de Trabajo que examinara el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno que preparara la Secretaría.

24. El Grupo de Trabajo concluyó la preparación del régimen uniforme en su 37.º período de sesiones (celebrado en septiembre de 2000). El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/483. En el contexto de sus períodos de sesiones 37.º y 38.º, el Grupo de Trabajo examinó igualmente el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno sobre la base del proyecto preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WG.88). El informe del 38.º período de sesiones figura en el documento A/CN.9/484. Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de guía que reflejase las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, sobre la base de las diversas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas. Se observó que el régimen uniforme (en la forma de un proyecto de Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas), junto con el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno, se presentaría a la Comisión para su examen y aprobación en el 34.º período de sesiones de ésta, en 2001.

25. En preparación del 34.º período de sesiones de la Comisión, se distribuyó entre todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas el texto del proyecto de ley modelo para que hicieran observaciones.

En ese período de sesiones, la Comisión tuvo a su disposición los informes sobre la labor realizada por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 37.º y 38.º, las observaciones recibidas de gobiernos y de organizaciones internacionales (A/CN.9/492 y Add.1 a 3), así como el proyecto revisado de guía preparado por la Secretaría (A/CN./493). Al principio de los trabajos, la Comisión examinó las observaciones recibidas de gobiernos y organizaciones internacionales (A/CN.9/492 y Add.1 a 3). Una vez concluido el examen de las propuestas formuladas por las delegaciones sobre la base de las observaciones presentadas por gobiernos y organizaciones internacionales interesadas, la Comisión procedió a examinar sistemáticamente los proyectos de artículo y a estudiar el proyecto de guía preparado por la Secretaría (A/CN.9/493). A reserva de las enmiendas necesarias para reflejar las deliberaciones y decisiones de la Comisión con respecto a la Ley Modelo y al propio proyecto de guía, y a reserva de los cambios de edición necesarios para mantener una terminología uniforme, la Comisión consideró que el texto del proyecto de guía cumplía adecuadamente el propósito de la Comisión de ofrecer orientación a otros usuarios de la Ley Modelo. También se pidió a la Secretaría que preparara la versión definitiva de la Guía y que la publicara conjuntamente con la Ley Modelo. La Comisión, tras examinar el texto del proyecto de ley modelo revisado por el grupo de redacción y del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno preparado por la Secretaría (A/CN.9/493), adoptó la siguiente decisión:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando el mandato que le confió la Asamblea General en su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, de tener presentes los intereses que tengan todos los pueblos, y particularmente los países en desarrollo, en un amplio desarrollo del comercio internacional,

Observando que un creciente número de operaciones de comercio internacional se realiza por medios de comunicación que se suelen denominar de 'comercio electrónico', que entrañan la utilización de formas de comunicación, almacenamiento y autenticación de información sin soporte de papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros informáticos aprobada por la Comisión en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el apartado b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando procediera, adoptaran medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automatizado de datos en el comercio internacional, Recordando asimismo la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico aprobada por la Comisión en su 29.º período de sesiones, celebrado en 1996, y complementada por un nuevo artículo 5 bis aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, celebrado en 1998, Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico es de considerable utilidad para los Estados al posibilitar o facilitar la utilización del comercio electrónico ayudándoles a formular legislación que regule el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información sin soporte de papel y a mejorar la legislación ya existente, Consciente de la gran utilidad de las nuevas tecnologías de identificación personal utilizadas en el comercio electrónico, generalmente conocidas como 'firmas electrónicas',

Deseosa de desarrollar los principios fundamentales enunciados en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico reglamentando el cumplimiento de la función de la firma en las operaciones de comercio electrónico,

Convencida de que la armonización tecnológicamente neutral de ciertas normas relativas al reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas dará una mayor certeza jurídica al comercio electrónico, Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas ayudará considerablemente a los Estados a formular legislación que regule la utilización de técnicas modernas de autenticación y a mejorar la legislación ya existente,

Considerando que la elaboración de legislación modelo que facilite la utilización de las firmas electrónicas de forma que sea aceptable para Estados con distintos ordenamientos jurídicos, sociales y económicos podría contribuir al fomento de relaciones económicas armoniosas en el plano internacional,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, que figura en el anexo II del informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 34.º período de sesiones (7), junto con la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y a otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno;

3. Recomienda a todos los Estados que, al formular o revisar su legislación, tengan presente esta nueva Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, junto con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico aprobada en 1996 y complementada en 1998, habida cuenta de la necesidad de uniformar el derecho aplicable a las formas de comunicación, almacenamiento y autenticación de información sin soporte de papel.(8)”

II. La Ley Modelo como instrumento de armonización de leyes

26. Al igual que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Ley Modelo reviste la forma de un texto legislativo que se recomienda a los Estados para que lo incorporen a su derecho interno. La finalidad de la Ley Modelo no es obstaculizar la vigencia de las normas de derecho internacional privado (véase más adelante el párrafo 136). A diferencia de un convenio o convención internacional, la legislación modelo no requiere que el Estado promulgante lo notifique a las Naciones Unidas o a otros Estados que asimismo puedan haberlo promulgado. No obstante, se recomienda encarecidamente a los Estados que informen a la Secretaría de la CNUDMI de la promulgación de la Ley Modelo (o de cualquier otra ley modelo elaborada por la CNUDMI).

27. Al incorporar el texto de una ley modelo a su derecho interno, los Estados pueden modificar o excluir algunas de sus disposiciones. En el caso de un convenio o convención, la posibilidad de que los Estados partes hagan modificaciones en el texto uniforme (lo que normalmente se denomina “reservas”) está mucho más limitada; los convenios y convenciones de derecho mercantil en especial prohíben normalmente las reservas o permiten sólo algunas específicas. La flexibilidad inherente a la legislación modelo es particularmente conveniente en los casos en que es probable que los Estados deseen hacer varias modificaciones al texto uniforme antes de incorporarlo a su derecho interno. En particular, cabe esperar algunas modificaciones cuando el texto uniforme está estrechamente relacionado con el sistema procesal y judicial nacional. No obstante, ello supone también que el grado de armonización y certeza que se logra mediante la legislación modelo es probablemente inferior al de un convenio o convención. Sin embargo, esta desventaja relativa de la legislación modelo puede compensarse con el hecho de que el número de Estados promulgantes de la legislación modelo será probablemente superior al número de Estados que se adhieren a un convenio o convención. Para lograr un grado satisfactorio de armonización y certeza se recomienda que los Estados hagan el menor número posible de modificaciones al incorporar la nueva Ley Modelo a su derecho interno y que tengan debidamente en cuenta sus principios básicos, como los de neutralidad tecnológica, no discriminación entre las firmas electrónicas nacionales y extranjeras, la autonomía de las partes y el origen internacional de la Ley Modelo. En general, al promulgar la nueva Ley Modelo (o la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), es aconsejable ajustarse lo más posible al texto uniforme a fin de que el derecho interno sea lo más transparente y familiar posible para los extranjeros que recurran a él.

28. Cabe señalar que algunos países estiman que las cuestiones jurídicas relacionadas con la utilización de la firma electrónica han quedado resueltas con la Ley Modelo de CNUDMI sobre Comercio Electrónico y no tienen previsto adoptar ninguna otra normativa sobre la firma electrónica hasta que las prácticas del mercado en esta nueva esfera estén mejor asentadas.

Sin embargo, los Estados que incorporen a su derecho interno la nueva Ley Modelo junto con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico pueden esperar otros beneficios. Para los países en los que las autoridades gubernamentales y legislativas están preparando leyes sobre cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP), ciertas disposiciones de la Ley Modelo ofrecen la orientación de un instrumento internacional que se preparó teniendo presentes las cuestiones y la terminología relacionadas con las ICP. Para todos los países, la Ley Modelo ofrece un conjunto de normas básicas que pueden aplicarse independientemente del modelo de ICP, ya que prevén la interacción de dos funciones distintas que pueden intervenir en cualquier tipo de firma electrónica (es decir, crear y confiar en una firma electrónica) y una tercera función que se da en ciertos tipos de firmas electrónicas (la de certificar esas firmas). Estas tres funciones deben abordarse prescindiendo de si son de hecho desempeñadas por tres o más entidades distintas (por ejemplo, cuando diferentes entidades se encargan de distintos aspectos de la función de certificación) o de si dos de esas funciones corren a cargo de una misma persona (por ejemplo, cuando una parte que confía en la firma se encarga de la certificación). La Ley Modelo presenta, en consecuencia, un terreno común para los sistemas de ICP que confían en entidades de certificación independientes y sistemas de firma electrónica en los que no participa ese tercero independiente en el proceso de la firma electrónica. En todos los casos, la nueva Ley Modelo aporta una mayor certidumbre en lo que respecta a la eficacia jurídica de las firmas electrónicas, sin limitar la posibilidad de recurrir al criterio flexible consagrado en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (véanse infra los párrs. 67 y 70 a 75).

III. Observaciones generales sobre las firmas electrónicas (9)

A. Funciones de las firmas

29. El artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico se basa en el reconocimiento de las funciones que cumple una firma manuscrita en papel. Durante la preparación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, el Grupo de Trabajo examinó las siguientes funciones tradicionales de las firmas manuscritas: identificar a una persona, proporcionar certidumbre en cuanto a su participación personal en el acto de la firma; y vincular a esa persona con el contenido de un documento. Se señaló además que una firma podía cumplir diversas funciones, según cuál fuera la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, una firma podía constituir un testimonio de la intención de una parte de considerarse vinculada por el contenido de un contrato firmado, de la intención de una persona de respaldar la autoría de un texto (manifestando así su conciencia de que del acto de la firma podrían derivarse consecuencias jurídicas), de la intención de una persona de asociarse al contenido de un documento escrito por otra persona, y del hecho de que una persona estuviera en un lugar determinado en un momento determinado.

En los párrafos 65, 67 y 70 a 75 de la presente Guía se sigue examinando la relación de la Ley Modelo con el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

30. En los medios electrónicos, el original de un mensaje no se puede distinguir de una copia, no lleva una firma manuscrita y no figura en papel. Las posibilidades de fraude son considerables debido a la facilidad con que se pueden interceptar y alterar datos en forma electrónica sin posibilidad de detección y a la velocidad con que se procesan operaciones múltiples.

La finalidad de las diversas técnicas que ya están disponibles en el mercado o que se están desarrollando es ofrecer medios técnicos para que algunas o todas las funciones identificadas como características de las firmas manuscritas se puedan cumplir en un entorno electrónico. Estas técnicas se pueden denominar, en general, “firmas electrónicas”.

B. Firmas numéricas y otras firmas electrónicas

31. Al examinar la conveniencia y viabilidad de preparar la nueva Ley Modelo y de definir el ámbito de un régimen uniforme, la CNUDMI ha examinado varias técnicas de firmas electrónicas ya disponibles o en desarrollo.

La finalidad común de dichas técnicas es proporcionar equivalentes funcionales de las a) firmas manuscritas y b) de otros tipos de mecanismos de autenticación empleados en soporte de papel (por ejemplo, sellos o timbres). Las mismas técnicas pueden desempeñar en el ámbito del comercio electrónico otras funciones derivadas de las funciones de la firma pero que no correspondan a un equivalente estricto en soporte de papel.

32. Como ya se ha indicado (véanse los párrs. 21 y 28), los órganos ejecutivos y legislativos de muchos países que están preparando legislación sobre cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de ICP, u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas, esperan recibir orientación de la CNUDMI (véase A/CN.9/457, párr. 16). En cuanto a la decisión adoptada por la CNUDMI de centrarse en cuestiones y terminología relativas a las ICP, debería señalarse que la relación existente entre tres tipos distintos de partes (a saber, firmantes, prestadores de servicios de certificación y partes que confían en el certificado) corresponde a un modelo posible de ICP, pero que ya se utilizan corrientemente en el mercado otros modelos (por ejemplo, sin la participación de ninguna entidad certificadora independiente). Una de las principales ventajas de centrarse en las cuestiones de ICP es facilitar la elaboración de una Ley Modelo por remisión a tres funciones (o papeles) con respecto a las firmas electrónicas, a saber, la función del firmante, la función de certificación y la función de confianza. Dos de estas tres funciones son comunes a todos los modelos de ICP (la creación de la firma electrónica y la confianza en ella). La tercera función se da en muchos modelos de ICP (la certificación de una firma electrónica). Estas tres funciones deberían tratarse prescindiendo de si son de hecho desempeñadas por tres o más entidades distintas (por ejemplo, cuando diferentes entidades se encargan de distintos aspectos de la función de certificación) o de si la misma persona desempeña dos de dichas funciones (por ejemplo, si el prestador de los servicios de certificación es también tercero que confía en el certificado).

Centrarse en las funciones que se llevan a cabo en un entorno de ICP y no hacerlo en un modelo concreto facilita también el desarrollo de una norma de neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables en la medida en que en la tecnología de firmas electrónicas que no sean de ICP se prestan funciones análogas.

1. Firmas electrónicas basadas en técnicas distintas de la criptografía de clave pública

33. Además de las “firmas numéricas” basadas en la criptografía de clave pública, hay otros diversos dispositivos, también incluidos en el concepto más amplio de mecanismos de “firma electrónica” que ya se están utilizando o que se prevé utilizar en el futuro con miras a cumplir una o más de las funciones de las firmas manuscritas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, ciertas técnicas se basarían en la autenticación mediante un dispositivo biométrico basado en las firmas manuscritas. Con este dispositivo el firmante firmaría de forma manual utilizando un lápiz especial en una pantalla de computadora o en un bloc numérico. La firma manuscrita sería luego analizada por la computadora y almacenada como un conjunto de valores numéricos que se podrían agregar a un mensaje de datos y que el receptor podría recuperar en pantalla para autenticar la firma. Este sistema de autenticación exigiría el análisis previo de muestras de firmas manuscritas y su almacenamiento utilizando el dispositivo biométrico. Otras técnicas entrañan el uso de números de identificación personal (NIP), versiones digitalizadas de firmas manuscritas y otros métodos, como la selección de un signo afirmativo en la pantalla electrónica mediante el ratón.

34. La CNUDMI ha tratado de elaborar una legislación uniforme que pueda facilitar el empleo tanto de las firmas numéricas como de otras formas de firmas electrónicas. A ese fin, la CNUDMI ha tratado de abordar las cuestiones jurídicas de las firmas electrónicas a un nivel intermedio entre la gran generalidad de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la especificidad que podría requerirse al abordar una técnica de firma determinada. En cualquier caso, y siguiendo el criterio de neutralidad respecto de los medios técnicos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, no debe interpretarse que la Ley Modelo desalienta el empleo de cualquier método de firma electrónica ya existente o que pueda aplicarse en el futuro.

2. Firmas numéricas basadas en la criptografía de clave pública (10)

35. Ante el creciente empleo de técnicas de firma numérica en diversos países, la siguiente introducción puede ser de utilidad.

a) Terminología y conceptos técnicos

i) Criptografía

36. Las firmas numéricas se crean y verifican utilizando la criptografía, la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Las firmas numéricas utilizan lo que se denomina “criptografía de clave pública”, que con frecuencia se basa en el empleo de funciones algorítmicas para generar dos “claves” diferentes pero matemáticamente relacionadas entre sí (por ejemplo, grandes números producidos utilizando una serie de fórmulas matemáticas aplicadas a números primos). Una de esas claves se utiliza para crear una firma numérica o transformar datos en una forma aparentemente ininteligible, y la otra para verificar una firma numérica o devolver el mensaje a su forma original. El equipo y los programas informáticos que utilizan dos de esas claves se suelen denominar en conjunto “criptosistemas” o, más concretamente, “criptosistemas asimétricos” cuando se basan en el empleo de algoritmos asimétricos.

37. Si bien el empleo de la criptografía es una de las características principales de las firmas numéricas, el mero hecho de que una firma numérica se utilice para autenticar un mensaje que contiene información en forma numérica, no debe confundirse con el uso más general de la criptografía con fines de confidencialidad. El cifrado con fines de confidencialidad es un método utilizado para codificar una comunicación electrónica de modo que sólo el originador y el destinatario del mensaje puedan leerlo. En algunos países, el empleo de la criptografía con fines de confidencialidad está limitado por ley por razones de orden público que pueden incluir consideraciones de defensa nacional. Ahora bien, el empleo de la criptografía con fines de autenticación para crear una firma numérica, no implica necesariamente el empleo del cifrado para dar carácter confidencial a la información durante el proceso de comunicación, dado que la firma numérica codificada puede sencillamente añadirse a un mensaje no codificado.

ii) Claves públicas y privadas

38. Las claves complementarias utilizadas para las firmas numéricas se denominan “clave privada”, que se utiliza sólo por el firmante para crear la firma numérica, y “clave pública”, que de ordinario conocen más personas y se utiliza para que el tercero que actúa confiando en el certificado pueda verificar la firma numérica. El usuario de una clave privada debe mantenerla en secreto. Hay que señalar que el usuario individual no necesita conocer la clave privada. Esa clave privada probablemente se mantendrá en una tarjeta inteligente, o se podrá acceder a ella mediante un número de identificación personal o mediante un dispositivo de identificación biométrica, por ejemplo, mediante el reconocimiento de una huella digital. Si es necesario que muchas personas verifiquen firmas numéricas del firmante, la clave pública debe estar a disposición o en poder de todas ellas, por ejemplo publicándola en una base de datos de acceso electrónico o en cualquier otro directorio público de fácil acceso. Si bien las claves del par están matemáticamente relacionadas entre sí, el diseño y la ejecución en forma segura de un criptosistema asimétrico hace virtualmente imposible que las personas que conocen la clave pública puedan deducir de ella la clave privada. Los algoritmos más comunes para la codificación mediante el empleo de claves públicas y privadas se basan en una característica importante de los grandes números primos: una vez que se multiplican entre sí para obtener un nuevo número, constituye una tarea larga y difícil determinar cuáles fueron los dos números primos que crearon ese nuevo número mayor (11). De esa forma, aunque muchas personas puedan conocer la clave pública de un firmante determinado y utilizarla para verificar las firmas de éste, no podrán descubrir la clave privada del firmante y utilizarla para falsificar firmas numéricas.

39. Cabe señalar, sin embargo, que el concepto de criptografía de clave pública no implica necesariamente el empleo de los algoritmos mencionados anteriormente basados en números primos. En la actualidad se están utilizando o desarrollando otras técnicas matemáticas, como los criptosistemas de curvas elípticas, que se suelen describir como sistemas que ofrecen un alto grado de seguridad mediante el empleo de longitudes de clave notablemente reducidas.

iii) La función control

40. Además de la creación de pares de claves, se utiliza otro proceso fundamental, generalmente conocido con el nombre de “función control”, tanto para crear como para verificar una firma numérica. La función control es un proceso matemático, basado en un algoritmo que crea una representación numérica o forma comprimida del mensaje, a menudo conocida con el nombre de “compendio de mensaje” o "huella digital” del mensaje, en forma de un “valor control” o “resultado control” de una longitud estándar que suele ser mucho menor que la del mensaje, pero que es no obstante esencialmente única con respecto al mismo. Todo cambio en el mensaje produce invariablemente un resultado control diferente cuando se utiliza la misma función control. En el caso de una función control segura, a veces denominada “función control unidireccional”, es virtualmente imposible deducir el mensaje original aun cuando se conozca su valor control. Por tanto las funciones control hacen posible que el programa de creación de firmas numéricas funcione con cantidades más pequeñas y predecibles de datos, proporcionando no obstante una consistente correlación testimonial para describir la previsión de la irreversibilidad del proceso, es decir, la esperanza de que sea imposible descifrar la clave privada secreta de un usuario a partir de la clave pública de éste. El concepto de “inviabilidad computacional” es un concepto relativo que se basa en el valor de los datos protegidos, la estructura informática necesaria para protegerlos, el período de tiempo que debe durar la protección, y el costo y el tiempo necesarios para acceder a los datos, evaluando dichos factores en la actualidad y a la vista de futuros avances tecnológicos (Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos, pág. 9, nota 23) con respecto al contenido original del mensaje, y dando garantías efectivas de que el mensaje no ha sido modificado desde que se firmó en forma numérica.

iv) La firma numérica

41. Para firmar un documento o cualquier otro material de información, el firmante delimita primero en forma precisa el espacio de lo que se ha de firmar. Seguidamente, mediante la función control del programa informático del firmante se obtiene un resultado control único, a todos los fines prácticos, de la información que se firme. El programa del firmante transforma luego el resultado control en una firma numérica utilizando la clave privada del firmante. La firma numérica resultante es, por lo tanto, exclusiva de la información firmada y de la clave privada utilizada para crearla.

42. Normalmente, la firma numérica (es decir, el resultado control con firma numérica del mensaje) se adjunta al mensaje y se almacena o transmite junto con éste. Ahora bien, puede también ser enviado o almacenado como un conjunto de datos independiente, siempre que mantenga una vinculación fiable con el mensaje correspondiente. Dado que una firma numérica es exclusiva de un mensaje, resulta inservible si se la desvincula de éste permanentemente.

v) Verificación de la firma numérica

43. La verificación de la firma numérica es el proceso de comprobar esa firma por remisión al mensaje original y a una clave pública dada, determinando de esa forma si la firma numérica fue creada para ese mismo mensaje utilizando la clave privada que corresponde a la clave pública remitida. La verificación de una firma numérica se logra calculando un nuevo resultado control del mensaje original mediante la misma función control utilizada para crear la firma numérica. Seguidamente, utilizando la clave pública y el nuevo resultado control, el verificador comprueba si la firma numérica fue creada utilizando la clave privada correspondiente y si el nuevo resultado control calculado corresponde al resultado control original que fue transformado en la firma numérica durante el proceso de la firma.

44. El programa de verificación confirmará la firma numérica como verificada:

a) si se utilizó la clave privada del firmante para firmar numéricamente el mensaje, lo que ocurre si se utilizó la clave pública del firmante para verificar la firma, dado que esta clave pública sólo verificará una firma numérica creada con la clave privada del firmante; y b) si el mensaje no fue modificado, lo que ocurre si el resultado control calculado por el verificador es idéntico al resultado control extraído de la firma numérica durante el proceso de verificación.

b) Infraestructura de clave pública y prestadores de servicios de certificación

45. Para verificar una firma numérica, el verificador debe tener acceso a la clave pública del firmante y tener la seguridad de que corresponde a la clave privada de éste. Ahora bien, un par de claves pública y privada no tiene ninguna vinculación intrínseca con ninguna persona; es simplemente un par de números. Se necesita un mecanismo adicional para vincular en forma fiable a una persona o entidad determinada al par de claves. Para que la codificación de la clave pública pueda cumplir su función específica, debe proporcionar un medio para facilitar claves a una gran diversidad de personas, muchas de las cuales no son conocidas del firmante y con las que no ha desarrollado ninguna relación de confianza. A tal efecto, las partes interesadas deben tener cierto grado de confianza en las claves pública y privada que se emitan.

46. El nivel de confianza requerido puede existir entre partes que confíen unas en otras, que se hayan tratado durante algún tiempo, que se comuniquen mediante sistemas cerrados, que operen dentro de un grupo cerrado, o que puedan regir sus operaciones en base a un contrato, por ejemplo, en un acuerdo de asociación comercial. En una transacción en la que participen sólo dos partes, cada una puede sencillamente comunicar (por un canal relativamente seguro, como un servicio de mensajería o el teléfono, que conlleva el reconocimiento de la voz) la clave pública del par de claves que cada parte utilizará. Ahora bien, este nivel de confianza puede no existir entre partes que no realicen transacciones con frecuencia, que se comuniquen a través de sistemas abiertos (por ejemplo, Internet), que no formen parte de un grupo cerrado o que no tengan acuerdos de asociación comercial u otros acuerdos que rijan sus relaciones.

47. Además, dado que la criptografía de clave pública es una tecnología altamente matemática, todos los usuarios deben tener confianza en las aptitudes, los conocimientos y los dispositivos de seguridad de las partes que emitan las claves pública y privada (12).

48. Un firmante potencial podría hacer una declaración pública indicando que las firmas verificables por una clave pública determinada deben ser consideradas como procedentes de ese firmante. La forma y la eficacia jurídica de tal declaración se regirían por la ley del Estado promulgante. Por ejemplo, la presunción de que una firma electrónica corresponde a un determinado firmante podría corroborarse con la publicación de la declaración en un boletín oficial o en un documento de “autenticidad” reconocida por las autoridades públicas (véase A/CN.9/484, párr. 36). Ahora bien, puede que otras partes no estén dispuestas a aceptar la declaración, especialmente si no hay ningún contrato previo que establezca con certeza el efecto jurídico de esa declaración publicada. La parte que se base en esa declaración publicada sin ningún respaldo en un sistema abierto corre un gran riesgo de confiar inadvertidamente en un impostor, o de tener que impugnar con buen éxito la negativa falsa de una firma numérica (cuestión a menudo mencionada en el contexto del “repudio negativo” de firmas numéricas) si la operación resulta desfavorable para el supuesto firmante.

49. Una forma de resolver algunos de estos problemas es el empleo de uno o más terceros para vincular a un firmante identificado o el nombre del firmante a una clave pública determinada. El tercero se conoce en general, en la mayoría de las normas y directrices técnicas, como “entidad certificadora”, “prestador de servicios de certificación” o “proveedor de servicios de certificación” (en la Ley Modelo, se ha elegido el término de “prestador de servicios de certificación”). En unos cuantos países, esas entidades certificadoras están siendo organizadas en forma jerárquica en lo que suele denominarse una infraestructura de clave pública (ICP). Otras soluciones pueden ser, por ejemplo, los certificados emitidos por terceros que confían en la firma.

i) Infraestructura de clave pública

50. El establecimiento de una ICP es una forma de ofrecer confianza en que: a) la clave pública del usuario no ha sido alterada y corresponde de hecho a la clave privada del mismo usuario; b) se han utilizado buenas técnicas de codificación. Para poder ofrecer el grado de confianza descrito más arriba, una ICP puede ofrecer diversos servicios, incluidos los siguientes:

a) gestión de las claves criptográficas utilizadas para las firmas numéricas;

b) certificación de que una clave pública corresponde a una clave privada;

c) provisión de claves a usuarios finales;

d) publicación de una guía segura de certificados o claves públicas;

e) administración de contraseñas personales (por ejemplo, tarjetas inteligentes) que permitan identificar al usuario con información de identificación personal singular o que permitan generar y almacenar claves privadas individuales;

f) comprobación de la identificación de los usuarios finales y prestación de servicios a éstos;

g) prestación de servicios de marcado cronológico; y

h) gestión de las claves de codificación utilizadas con fines de confidencialidad en los casos en que esté autorizado el empleo de esa técnica.

51. Una ICP se suele basar en diversos niveles jerárquicos de autoridad.

Por ejemplo, los modelos considerados en ciertos países para el establecimiento de una posible ICP entrañan referencias a los siguientes niveles:

a) una “entidad principal” única que certificaría la tecnología y las prácticas a todas las partes autorizadas a emitir certificados o pares de claves criptográficas en relación con el empleo de dichos pares de claves, y llevaría un registro de las entidades de certificación subordinadas13;

b) diversas entidades de certificación, situadas bajo la autoridad “principal” que certificarían que la clave pública de un usuario corresponde en realidad a la clave privada del mismo usuario (es decir que no ha sido alterada); y

c) diversas entidades locales de registro, situadas bajo las autoridades de certificación, que reciban de los usuarios peticiones de pares de claves criptográficas o de certificados relativos al empleo de esos pares de claves, y que exijan pruebas de identidad a los posibles usuarios y las verifiquen. En ciertos países, se prevé que los notarios podrían actuar como entidades locales de registro o prestar apoyo a dichas entidades.

52. Las cuestiones de la ICP quizá no se presten fácilmente a la armonización a nivel internacional. La organización de una ICP puede comprender diversas cuestiones técnicas, así como cuestiones de orden público que es preferible dejar al arbitrio de cada Estado (14). A este respecto, quizá sea necesario que cada Estado que contemple el establecimiento de una ICP adopte decisiones, por ejemplo, respecto de:

a) la forma y el número de niveles de entidades que se incluirán en una ICP;

b) si sólo las entidades certificadoras pertenecientes a la ICP podrán emitir pares de claves criptográficas o si éstos podrían ser emitidos también por los propios usuarios;

c) si las entidades certificadoras de la validez de los pares de claves criptográficas deben ser entidades públicas o si también las entidades privadas podrían actuar como entidades certificadoras;

d) si el proceso de autorizar a una entidad determinada para actuar como entidad certificadora debería adoptar la forma de una autorización expresa, o “licencia”, por parte del Estado, o si se deberían utilizar otros métodos para controlar la calidad de las operaciones de las entidades certificadoras permitiendo que éstas actúen sin una autorización específica;

e) el grado en el que el empleo de la criptografía se debe autorizar para fines de confidencialidad; y

f) si las autoridades gubernamentales deben poder tener acceso a la información codificada mediante un mecanismo de “custodia de claves” o de otro tipo.

La Ley Modelo no aborda estas cuestiones.

ii) El prestador de servicios de certificación

53. Para vincular un par de claves a un posible firmante, el prestador de servicios de certificación (o entidad certificadora) emite un certificado, un registro electrónico que indica una clave pública junto con el nombre del suscriptor del certificado como “sujeto” del certificado, y puede confirmar que el firmante potencial que figura en el certificado posee la clave privada correspondiente. La función principal del certificado es vincular una clave pública con un titular determinado. El “receptor” del certificado que desee confiar en una firma numérica creada por el tenedor que figura en el certificado puede utilizar la clave pública indicada en ese certificado para verificar si la firma numérica fue creada con la clave privada correspondiente.

Si dicha verificación es positiva, se obtiene técnicamente cierta garantía de que la firma numérica fue creada por el firmante y de que la parte del mensaje utilizada en la función de control (y, por lo tanto, el correspondiente mensaje de datos) no han sido modificados desde que fue firmado en forma numérica.

54. Para asegurar la autenticidad del certificado con respecto tanto a su contenido como a su fuente, la entidad certificadora lo firma en forma numérica. La firma numérica de la entidad certificadora que figura en el certificado se puede verificar utilizando la clave pública de esta última que está recogida en otro certificado de otra entidad certificadora (que puede ser de un nivel jerárquico superior aunque no tiene que serlo necesariamente), y ese otro certificado puede ser a su vez autenticado utilizando la clave pública incluida en un tercer certificado, y así sucesivamente hasta que la persona que confíe en la firma numérica tenga seguridad suficiente de su autenticidad. Entre otros métodos posibles para verificar la firma numérica del prestador de servicios de certificación, esa firma se puede registrar en un certificado emitido por ese mismo prestador de servicios de certificación, que se denomina en ocasiones “certificado raíz” (15). En todos los casos, el prestador de servicios de certificación que emita el certificado deberá firmarlo en forma numérica durante el período de validez del otro certificado utilizado para verificar la firma numérica del prestador de servicios de certificación. Para fomentar la confianza en la firma numérica del prestador de servicios de certificación, algunos Estados prevén la publicación en un boletín oficial de la clave pública del prestador de servicios de certificación (véase A/CN.9/484, párr. 41) o de ciertos datos sobre el certificado raíz (como la “huella digital numérica”).

55. La firma numérica correspondiente a un mensaje, ya sea creada por el tenedor de un par de claves para autenticar un mensaje o por una entidad certificadora para autenticar su certificado, deberá contener por lo general un sello cronológico fiable para que el verificador pueda determinar con certeza si la firma numérica fue creada durante el “período de validez” indicado en el certificado, que es una condición para poder verificar una firma numérica.

56. Para que una clave pública y su correspondencia con un firmante específico se pueda utilizar fácilmente en una verificación, el certificado debe publicarse en un repositorio o difundirse por otros medios. Normalmente, los repositorios son bases de datos electrónicas de certificados y de otro tipo de información a los que se puede acceder y que pueden utilizarse para verificar firmas numéricas.

57. Una vez emitido, puede que un certificado no sea fiable, por ejemplo si el titular falsifica su identidad ante la entidad certificadora. En otros casos, un certificado puede ser suficientemente fiable cuando se emite pero dejar de serlo posteriormente. Si la clave privada ha quedado “en entredicho”, por ejemplo, si el tenedor de la clave ha perdido el control de ésta, el certificado puede dejar de ser fiable y la entidad certificadora (a petición del titular o aun sin el consentimiento de éste, según las circunstancias), puede suspender (interrumpir temporalmente el período de validez) o revocar (invalidar de forma permanente) el certificado. Inmediatamente después de suspender o revocar un certificado, el prestador de servicios de certificación puede hacer pública la revocación o suspensión o notificar este hecho a las personas que soliciten información o de que se tenga conocimiento de que han recibido una firma numérica verificable por remisión al certificado que carezca de fiabilidad.

58. Las entidades certificadoras podrán ser entidades públicas o privadas.

En algunos países, por razones de orden público, se prevé que sólo las entidades públicas estén autorizadas para actuar como entidades certificadoras.

En otros países, se considera que los servicios de certificación deben quedar abiertos a la competencia del sector privado. Independientemente de que las entidades certificadoras sean públicas o privadas y de que deban obtener una autorización, normalmente existe más de una entidad certificadora en la ICP. Plantea especial inquietud la relación entre las diversas entidades certificadoras. Las entidades certificadoras de una ICP pueden establecerse en una estructura jerárquica, en la que algunas de ellas sólo certifican a otras entidades certificadoras, que son las que prestan los servicios directamente a los usuarios. En dicha estructura, las entidades certificadoras están subordinadas a otras entidades certificadoras. En otras posibles estructuras, algunas entidades certificadoras pueden actuar en plano de igualdad con otras entidades certificadoras. En una ICP de gran envergadura, probablemente habría tanto entidades certificadoras subordinadas como superiores. En cualquier caso, si no existe una ICP internacional, pueden surgir una serie de problemas con respecto al reconocimiento de certificados por parte de entidades certificadoras de países extranjeros. El reconocimiento de certificados extranjeros se realiza generalmente mediante un método denominado “certificación cruzada”. En tales casos es necesario que entidades certificadoras sustancialmente equivalentes (o entidades certificadoras dispuestas a asumir ciertos riesgos con respecto a los certificados emitidos por otras entidades certificadoras) reconozcan mutuamente los servicios prestados, de forma que los respectivos usuarios puedan comunicarse entre ellos de manera más eficaz y con mayor confianza en la fiabilidad de los certificados que se emitan.

59. Con respecto a la certificación cruzada o a las cadenas de certificados, cuando entran en juego diversas políticas de seguridad se pueden plantear problemas jurídicos, por ejemplo, respecto de la identificación del autor del error que causó una pérdida y de la fuente en que se basó el usuario.

Cabe señalar que las normas jurídicas cuya aprobación se está considerando en ciertos países disponen que, cuando los niveles de seguridad y las políticas se pongan en conocimiento de los usuarios y no haya negligencia por parte de las entidades certificadoras, no habrá responsabilidad.

60. Puede que corresponda al prestador de servicios de certificación o a la entidad principal asegurar que los requisitos de sus políticas se cumplen de forma permanente. Si bien la selección de las entidades certificadoras puede basarse en diversos factores, incluida la solidez de la clave pública utilizada y la identidad del usuario, el grado de fiabilidad del prestador de servicios de certificación puede depender también de la forma en que aplique las normas para emitir certificados y de la fiabilidad de la evaluación que realice de los datos que reciba de los usuarios que solicitan certificados.

Es de especial importancia el régimen de responsabilidad que se aplique al prestador de servicios de certificación con respecto al cumplimiento, en todo momento, de la política y los requisitos de seguridad de la entidad principal o de la entidad certificadora superior, o de cualquier otro requisito aplicable. Igual importancia reviste la obligación del prestador de servicios de certificación de actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas, tal como dispone el artículo 9, 1 a) de la nueva Ley Modelo (véase A/CN.9/484, párr. 43).

61. Al preparar la Ley Modelo, se examinaron los siguientes elementos como posibles factores a tener en cuenta para determinar el grado de fiabilidad de un prestador de servicios de certificación:

a) independencia (es decir, ausencia de un interés financiero o de otro tipo en las transacciones subyacentes);

b) recursos y capacidad financieros para asumir la responsabilidad por el riesgo de pérdida;

c) experiencia en tecnologías de clave pública y familiaridad con procedimientos de seguridad apropiados;

d) longevidad (las entidades certificadoras pueden tener que presentar pruebas de certificaciones o claves de codificación muchos años después de que se hayan concluido las operaciones subyacentes, por ejemplo con motivo de un juicio o de una reivindicación);

e) aprobación del equipo y los programas informáticos;

f) mantenimiento de un registro de auditoria y realización de auditorias por una entidad independiente;

g) existencia de un plan para casos de emergencia (por ejemplo, “programas de recuperación en casos de desastre” o depósitos de claves);

h) selección y gestión del personal;

i) disposiciones para proteger su propia clave privada;

j) seguridad interna;

k) disposiciones para suspender las operaciones, incluida la notificación a los usuarios;

l) garantías y representaciones (otorgadas o excluidas);

m) limitación de la responsabilidad;

n) seguros;

o) capacidad para intercambiar datos con otras entidades certificadoras; y p) procedimientos de revocación (en caso de que la clave criptográfica se haya perdido o haya quedado en entredicho).

c) Sinopsis del proceso de la firma numérica

62. El empleo de las firmas numéricas abarca por lo general los siguientes procesos, realizados por el firmante o por el receptor del mensaje firmado en forma numérica:

a) El usuario genera o recibe un par de claves criptográficas único;

b) El firmante prepara el mensaje (por ejemplo, en forma de mensaje de correo electrónico) en una computadora;

c) El firmante prepara un “compendio del mensaje”, utilizando un algoritmo de control seguro. En la creación de la firma numérica se utiliza un resultado de control derivado del mensaje firmado y de una clave privada determinada, que es exclusivo de éstos;

d) El firmante codifica el compendio del mensaje utilizando la clave privada. La clave privada se aplica al texto del compendio del mensaje utilizando un algoritmo matemático. La firma numérica es el compendio del mensaje codificado;

e) El firmante normalmente adjunta o acompaña su firma numérica al mensaje;

f) El firmante envía en forma electrónica la firma numérica y el mensaje (codificado o no) a la parte que confía en la firma;

g) La parte que confía en la firma utiliza la clave pública del firmante para verificar la firma numérica de éste. Esta verificación con la clave pública del firmante da cierta seguridad técnica de que el mensaje proviene exclusivamente del remitente;

h) La parte que confía en la firma también crea un “compendio del mensaje” utilizando el mismo algoritmo de control seguro;

i) La parte que confía en la firma compara los dos compendios de mensajes. Si son iguales, esa parte sabe que el mensaje no ha sido modificado después de la firma. Aun cuando sólo se haya modificado una parte ínfima del mensaje después de que haya sido firmado en forma numérica, el compendio del mensaje creado por dicha parte será diferente al compendio del mensaje creado por el firmante;

j) La parte que confía en la firma obtiene un certificado del portador de servicios de certificación (o por conducto del firmante o de otro modo), que confirma la firma numérica del firmante del mensaje (véase A/CN.9/484, párr. 44). El certificado contiene la clave pública y el nombre del firmante (y posiblemente otra información), y lleva la firma numérica del prestador de servicios de certificación.

IV. Principales características de la Ley Modelo

A. Naturaleza legislativa de la Ley Modelo

63. La nueva Ley Modelo fue preparada partiendo del supuesto de que debería derivarse directamente del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y considerarse como una forma de proporcionar información detallada sobre el concepto del “método fiable para identificar” a una persona y “para indicar que esa persona aprueba” la información que figura en el mensaje de datos (véase A/CN.9/WG.IV/WP.71, párr. 49).

64. Se planteó la cuestión de la forma que debería adoptar el instrumento y se señaló la importancia de tener en cuenta la relación de la forma con el contenido. Se sugirieron diferentes criterios con respecto a la forma que debería adoptar, como los de régimen contractual, disposiciones legislativas, o directrices para que los Estados estudiasen la promulgación de legislación sobre las firmas electrónicas. Se adoptó como hipótesis de trabajo que las disposiciones que se prepararan serían normas jurídicas con un comentario, y no meras directrices (véase A/CN.9/437, párr. 27; A/CN.9/446, párr. 25; y A/CN.9/457, párrs. 51 y 72). El texto se adoptó finalmente en forma de ley modelo (A/CN.9/483, párrs. 137 y 138).

B. Relación con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

1. La Ley Modelo como instrumento jurídico independiente

65. Las nuevas disposiciones podrían haberse integrado en una versión ampliada de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, por ejemplo, como una nueva tercera parte de esta última. Con el fin de señalar claramente que cabría promulgar la Ley Modelo tanto en forma de norma independiente como en forma de texto adicional a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, se decidió finalmente que la nueva Ley Modelo adquiriese la forma de un instrumento jurídico independiente (véase A/CN.9/465, párr. 37). Esta decisión se deriva principalmente del hecho de que, cuando se estaba concluyendo la Ley Modelo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico ya se había aplicado de manera satisfactoria en una serie de países y otros estaban estudiando su aprobación. La preparación de una versión ampliada de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podría haber puesto en peligro el éxito de la versión original al sugerir que era necesario mejorar ese texto mediante una actualización. Además, la preparación de una nueva versión de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podría haber dado lugar a confusiones en los países que la habían aprobado recientemente.

2. Plena coherencia entre la Ley Modelo y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

66. Al redactar la nueva Ley Modelo, se hizo todo lo posible por asegurar su coherencia con el contenido y la terminología de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (A/CN.9/465, párr. 37). En el nuevo instrumento se han reproducido las disposiciones generales de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, es decir los artículos 1 (Ámbito de aplicación), 2 a), c) y d) (Definiciones de “mensaje de datos”, “iniciador” y "destinatario”), 3 (Interpretación), 4 (Modificación mediante acuerdo) y 7 (Firma) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

67. Al basarse en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la nueva Ley Modelo trata de reflejar en particular: el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados; el criterio de la no discriminación de todo equivalente funcional de los conceptos y prácticas que tradicionalmente funcionan sobre soporte de papel; y una amplia confianza en la autonomía de la voluntad contractual de las partes (A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 16). El proyecto de régimen ha sido concebido para ser utilizado como marco normativo mínimo en un entorno “abierto” (es decir, un entorno en el que las partes negocien por vía electrónica sin acuerdo previo) y, en su caso, como disposiciones contractuales modelo o reglas de derecho supletorio en un entorno “cerrado” (es decir, un entorno en el que las partes estén obligadas por reglas contractuales y procedimientos previamente estipulados que habrán de ser respetados al negociar por vía electrónica).

3. Relación con el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico

68. Al preparar la nueva Ley Modelo, se expresó la opinión de que la referencia al artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en el texto del artículo 6 de la nueva Ley Modelo debía interpretarse en el sentido de que limitaba el alcance de ésta a los supuestos en que se utilizara una firma electrónica para cumplir con el requisito legal imperativo de que ciertos documentos han de ser firmados para ser válidos.

Según ese criterio, dado que la ley de la mayoría de las naciones imponía muy pocos requisitos de esta índole con respecto a los documentos utilizados en operaciones comerciales, el alcance de la nueva Ley Modelo sería muy limitado. En respuesta a este argumento, se convino en general en que esa interpretación del artículo 6 (y del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) era incompatible con la interpretación de las palabras “la ley” adoptada por la Comisión en el párrafo 68 de la Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al derecho interno, conforme a la cual debía entenderse que “las palabras 'la ley' no sólo se referían a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal”. De hecho, el ámbito tanto del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como del artículo 6 de la Ley Modelo es particularmente amplio, ya que la mayoría de los documentos utilizados en el contexto de operaciones comerciales probablemente tendrá que ajustarse, en la práctica, a los requisitos legales impuestos para la prueba por escrito (A/CN.9/465, párr. 67).

C. Régimen “marco” que se complementará con reglamentaciones técnicas y contratos

69. Como complemento a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la finalidad de la nueva Ley Modelo es ofrecer principios fundamentales que faciliten el empleo de las firmas electrónicas. Sin embargo, en tanto que “marco”, la Ley Modelo no establece en sí misma todas las normas y reglamentaciones que puedan ser necesarias (además de las disposiciones contractuales existentes entre los usuarios) para aplicar dichas técnicas en un Estado promulgante. Además, como se señala en la presente Guía, la finalidad de la Ley Modelo no es abarcar todos los aspectos del empleo de firmas electrónicas. Por ello, los Estados promulgantes tal vez deseen emitir reglamentaciones que cubran los detalles procedimentales relativos a los procedimientos autorizados por la Ley Modelo y tengan en cuenta circunstancias específicas, posiblemente cambiantes, existentes en el Estado promulgante, sin poner en entredicho los objetivos de la Ley Modelo.

Se recomienda que, en caso de que se decida promulgar dicha reglamentación, los Estados promulgantes presten especial atención a la necesidad de mantener la flexibilidad del funcionamiento de los sistemas de creación de firmas electrónicas por parte de los usuarios de éstas. Desde hace tiempo, las prácticas comerciales se vienen basando en el proceso de normas técnicas voluntarias. Estas normas técnicas forman la base de las especificaciones de los productos, de los criterios de ingeniería y diseño y del consenso para la investigación y el desarrollo de futuros productos. A fin de asegurar la flexibilidad necesaria para esas prácticas comerciales, de promover normas abiertas que faciliten los intercambios de datos y de apoyar el objetivo de reconocimiento transfronterizo (descrito en el artículo 12), los Estados tal vez deseen tomar en consideración la relación entre las especificaciones incorporadas a las reglamentaciones nacionales, o autorizadas por ellas, y el proceso de normas técnicas voluntarias (véase A/CN.9/484, párr. 46).

70. Cabe señalar que las técnicas de creación de firmas electrónicas que se recogen en la Ley Modelo, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez sea necesario abordar al aplicar reglamentaciones técnicas, pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya respuesta no vendrá dada necesariamente en la Ley Modelo, sino en otros instrumentos jurídicos.

Estos instrumentos jurídicos pueden ser, por ejemplo, la legislación administrativa, contractual, extracontractual, penal y procesal aplicable, a la que no se hace referencia en la Ley Modelo.

D. Mayor seguridad de las consecuencias jurídicas de las firmas electrónicas

71. Una de las características principales de la nueva Ley Modelo es la de aumentar la seguridad del funcionamiento de los criterios de flexibilidad que se establecen en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico para el reconocimiento de una firma electrónica como equivalente funcional a una firma manuscrita. El artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico dice lo siguiente:

“1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].”

72. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel, conforme a lo descrito en el párrafo 29 supra.

73. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no esté autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 adopta un criterio general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el apartado a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

74. El apartado b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el apartado a). El método seleccionado conforme al apartado a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

75. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales:

a) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes;

b) la naturaleza de su actividad comercial;

c) la frecuencia de sus relaciones comerciales;

d) el tipo y la magnitud de la operación;

e) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable;

f) la capacidad de los sistemas de comunicación;

g) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios;

h) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios;

i) la observancia de los usos y prácticas comerciales;

j) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados;

k) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos;

l) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación;

m) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en el sector o la esfera pertinente, tanto en el momento en el que se acordó el método como en el que se comunicó el mensaje de datos; y

n) cualquier otro factor pertinente (Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 53 y 56 a 58).

76. Partiendo de los flexibles criterios que figuran en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, los artículos 6 y 7 de la nueva Ley Modelo establecen un mecanismo mediante el cual las firmas electrónicas que reúnan criterios objetivos de fiabilidad técnica puedan beneficiarse de una pronta determinación de su eficacia jurídica. Según el momento en que se tiene la certeza de que una firma electrónica se reconoce como equivalente funcional de una firma manuscrita, la Ley Modelo establece dos regímenes distintos. El primero y más amplio de los regímenes es el que se describe en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y que reconoce cualquier “método” que pueda emplearse para cumplir el requisito jurídico de una firma manuscrita. La eficacia jurídica de dicho “método” como equivalente a una firma manuscrita depende de la demostración de su “fiabilidad” con respecto a alguien que constate los hechos. El segundo y más limitado de los regímenes es el que se crea en la nueva Ley Modelo. Consiste en métodos de firma electrónica que pueden ser reconocidos por una entidad pública, una entidad privada acreditada o por las mismas partes, conforme a los criterios de fiabilidad técnica establecidos en la Ley Modelo (véase A/AC.9/484, párr. 49). La ventaja de este reconocimiento es que aporta seguridad a los usuarios de dichas técnicas de creación de firmas electrónicas antes de que empleen realmente la técnica de creación de la firma electrónica.

E. Normas de conducta básicas para las partes interesadas

77. La Ley Modelo no aborda en detalle las cuestiones de la responsabilidad que pueda corresponder a cada una de las partes interesadas en el funcionamiento de los sistemas de creación de firmas electrónicas. Esas cuestiones quedan al margen de la Ley Modelo y se dejan al derecho aplicable.

No obstante, en la Ley Modelo se fijan criterios para evaluar la conducta de las partes, a saber, el firmante, el tercero que confía en el certificado y el prestador de servicios de certificación.

78. En cuanto al firmante, la Ley Modelo desarrolla el principio básico de que debe actuar con diligencia razonable con respecto a sus datos de creación de firma electrónica. Se espera que el firmante actúe con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de esos datos de creación de la firma. La firma numérica no garantiza de por sí que la persona que ha firmado sea el firmante. A lo sumo, la firma numérica da la seguridad de que es atribuible al firmante (véase A/CN.9/484, párr. 50). Cuando el firmante sepa o deba saber que los datos de creación de la firma han dejado de ser seguros deberá dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, haya de considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la refrenden. Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, se espera que el firmante actúe con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho sean exactas y cabales.

79. Se espera que el tercero que confía en el certificado tome medidas razonables para verificar la fiabilidad de la firma electrónica. Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado, el tercero que confía en el certificado deberá tomar medidas razonables para verificar la validez, suspensión o revocación del certificado, y tener en cuenta cualquier limitación que lo afecte.

80. La obligación general del prestador de servicios de certificación es utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables y actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas. Además, se espera que actúe con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones materiales que haya hecho en relación con el certificado sean exactas y cabales. En el certificado, el prestador deberá proporcionar información fundamental que permita al tercero que haya de confiar en el certificado determinar la identidad del prestador de servicios de certificación. También deberá permitir determinar:

a) que la persona nombrada en el certificado tenía bajo su control los datos en la fecha en que se emitió el certificado; y

b) que esos datos eran válidos en la fecha en que se emitió el certificado o antes de ella.

Con respecto al tercero que ha de confiar, el prestador de servicios de certificación deberá aportar también información relativa a:

a) el método utilizado para identificar al firmante;

b) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales pueda utilizarse el dispositivo de creación de la firma o el certificado;

c) las condiciones de funcionamiento del dispositivo de creación de la firma;

d) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del prestador de los servicios de certificación;

e) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que un dispositivo de creación de firma ha quedado en entredicho; y

f) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado.

81. En la Ley Modelo figura una lista abierta de factores indicativos para determinar la fiabilidad de los sistemas, procedimientos y recursos humanos utilizados por el prestador de servicios de certificación.

F. Marco de neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables

82. Ante la evolución de las innovaciones tecnológicas, la Ley Modelo establece criterios para el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas independientemente de la tecnología utilizada (a saber, firmas electrónicas basadas en la criptografía asimétrica; los dispositivos biométricos (que permiten la identificación de personas por sus características físicas, como su geometría manual o facial, las huellas dactilares, el reconocimiento de la voz o el escáner de la retina, etc.); la criptografía simétrica; la utilización de números de identificación personal (NIP); la utilización de “contraseñas” para autenticar mensajes de datos mediante una tarjeta inteligente u otro dispositivo en poder del firmante; versiones digitalizadas de firmas manuscritas; la dinámica de firmas; y otros métodos, como la selección de un signo afirmativo en la pantalla electrónica mediante el ratón). Las diversas técnicas enumeradas podrían combinarse para reducir el riesgo sistémico (véase A/CN.9/484, párr. 52).

G. No discriminación de las firmas electrónicas extranjeras

83. La Ley Modelo establece como principio básico que el lugar de origen en sí no debe ser en ningún caso un factor para determinar si puede reconocerse la capacidad de los certificados extranjeros o las firmas electrónicas para tener eficacia jurídica en un Estado promulgante (véase A/CN.9/484, párr. 53). La determinación de si un certificado o una firma electrónica pueden tener eficacia jurídica, y hasta qué punto pueden tenerla, no debe depender del lugar en que se haya emitido el certificado o la firma electrónica (véase A/CN.9/483, párr. 27) sino de su fiabilidad técnica. Este principio fundamental se desarrolla en el artículo 12 (véanse más adelante los párrs. 152 a 160).

V. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

A. Asistencia para la redacción de legislación

84. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la Secretaría de la CNUDMI presta asistencia a los Estados mediante consultas técnicas para la preparación de legislación basada en la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas. Esta misma asistencia se prestará a los gobiernos que estudien la promulgación de legislación basada en otras leyes modelo de la CNUDMI (es decir, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza) o la adhesión a uno de los convenios y convenciones de derecho mercantil internacional preparados por la CNUDMI.

85. Puede pedirse a la Secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre otras leyes modelo y convenios y convenciones preparados por la CNUDMI:

Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional,
Oficina de Asuntos Jurídicos
Naciones Unidas
Centro Internacional de Viena
Apartado postal 500
A-1400, Viena, Austria
Teléfono: (+43-1) 26060-4060 ó 4061
Fax: (+43-1) 26060-5813
Correo electrónico: [email protected]
Dirección de Internet: http://www.uncitral.org

B. Información relativa a la interpretación de la legislación basada en la Ley Modelo

86. La Secretaría agradecerá cualquier observación relativa a la Ley Modelo y a la Guía, así como que se le informe sobre la promulgación de legislación basada en la Ley Modelo. Una vez promulgada, la Ley Modelo se incluirá en el sistema de información acerca de jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI (CLOUT), que se emplea para recopilar y difundir información sobre jurisprudencia relativa a los convenios, convenciones y leyes modelo emanados de la labor de la CNUDMI. El objetivo del sistema es promover la difusión internacional de los textos legislativos elaborados por la CNUDMI y facilitar la interpretación y aplicación uniformes de éstos. La Secretaría publica, en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas, resúmenes de las decisiones, y facilita las decisiones que sirvieron de base para la preparación de dichos resúmenes a contrarreembolso de los gastos de reproducción. El sistema se explica en una guía del usuario que puede obtenerse de la Secretaría en soporte de papel (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1) y en la página de Internet de la CNUDMI antes mencionada.

Capítulo II. Observaciones artículo por artículo

Título. “Ley Modelo”

87. A lo largo de su preparación, el instrumento se ha concebido como un suplemento de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y debería tratarse en pie de igualdad con el instrumento que lo precedió y compartir con él la misma naturaleza jurídica.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto* de actividades comerciales**. No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

Observaciones generales

88. La finalidad del artículo 1 es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se ha tratado en principio de abarcar todas las situaciones de hecho en que se utilizan firmas electrónicas, independientemente del tipo de firma electrónica o de técnica de autenticación que se aplique. Durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que si se excluía alguna forma o algún medio mediante una limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo podían surgir dificultades prácticas que irían en contra de la finalidad de ofrecer unas disposiciones auténticamente neutrales con respecto a los medios técnicos y a las tecnologías. En la preparación de la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico observó el principio de la neutralidad respecto de la tecnología, si bien era consciente de que las “firmas numéricas”, es decir, las firmas electrónicas obtenidas mediante la aplicación de una criptografía de doble clave, eran una tecnología considerablemente difundida (véase A/CN.9/484, párr. 54).

89. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos a los que se adjunta una firma electrónica con valor jurídico, y nada de lo dispuesto en la Ley Modelo debería impedir al Estado ampliar el alcance de la Ley Modelo para abarcar también la utilización de las firmas electrónicas fuera del ámbito comercial. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no se centra en las relaciones entre usuarios de firmas electrónicas y autoridades públicas, sus disposiciones no se han concebido con la finalidad de que no sean aplicables a tales relaciones.

90. Se consideró que en la Ley Modelo debía indicarse que se centraba en los tipos de situaciones que se daban en el ámbito comercial y que se había preparado en función del contexto de las relaciones comerciales y financieras. Por esta razón, el artículo 1 hace referencia a las “actividades comerciales” y en la nota de pie de página ** se especifica lo que se entiende por tales actividades. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que no disponen de un cuerpo de normas diferenciadas de derecho mercantil, se han calcado, por razones de coherencia, de la nota referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (también reproducida como nota de pie de página **** referente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico). En ciertos países, la utilización de notas de pie de página en textos legales no se consideraría una práctica legislativa aceptable.

Sería pues conveniente que las autoridades nacionales que incorporaran la Ley Modelo al derecho interno se plantearan la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el texto propiamente dicho.

Protección del consumidor

91. Algunos países tienen leyes especiales de protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos de la utilización de sistemas de información.

Con respecto a esa legislación de protección del consumidor, al igual que en la elaboración de anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), se consideró que debía indicarse que la Ley Modelo se había redactado sin prestar especial atención a las cuestiones que podrían plantearse en el contexto de la protección del consumidor. Al mismo tiempo, se estimó que no había motivo para que las situaciones que afectaban a los consumidores fueran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Modelo mediante una disposición general, particularmente porque las disposiciones de la Ley Modelo podían juzgarse muy beneficiosas para la protección del consumidor, según el tipo de legislación de cada Estado. Así pues, el artículo 1 reconoce que la legislación de protección del consumidor puede estar por encima de las disposiciones de la Ley Modelo. En caso de que los legisladores llegaran a conclusiones distintas sobre el eventual efecto beneficioso que podía tener la Ley Modelo en las transacciones del consumidor en un determinado país, podían plantear la posibilidad de excluir a los consumidores del ámbito de aplicación del instrumento legislativo mediante el cual se incorporara la Ley Modelo al derecho interno. La determinación de las personas físicas y jurídicas que deban considerarse “consumidores” se deja en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo.

La utilización de firmas electrónicas en operaciones internacionales y nacionales

92. Se recomienda que se dé al Régimen Uniforme la aplicación más amplia posible. Debe actuarse con suma prudencia al excluir la aplicación de la Ley Modelo limitando su alcance a los usos internacionales de firmas electrónicas, ya que puede considerarse que tal limitación impide cumplir plenamente los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de procedimientos que ofrece la Ley Modelo para limitar la utilización de firmas electrónicas en caso necesario (por ejemplo, por razones de orden público) puede hacer menos necesario limitar el alcance de la Ley Modelo.

La certeza jurídica que debe aportar la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional. La discriminación entre las firmas electrónicas utilizadas en el ámbito nacional y las firmas electrónicas empleadas en el contexto de operaciones comerciales internacionales podría dar lugar a una dualidad de regímenes para las firmas electrónicas, lo cual supondría un grave obstáculo para la utilización de esas técnicas (véase A/CN.9/484, párr. 55).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párrs. 241, 242 y 284.
A/CN.9/493, anexo, párrs. 88 a 92;
A/CN.9/484, párrs. 54 y 55;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 87 a 91;
A/CN.9/467, párrs. 22 a 24;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 22;
A/CN.9/465, párrs. 36 a 42;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 21;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “firma electrónica” se entenderá los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular de la firma aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Definición de “firma electrónica”

La firma electrónica como equivalente funcional de la firma manuscrita

93. La noción de “firma electrónica” aspira a abarcar todos los usos tradicionales de una firma manuscrita con consecuencias jurídicas, siendo la identificación del firmante y la intención de firmar sólo el mínimo común denominador de los diversos criterios relativos a la “firma” que se hallan en los diversos ordenamientos jurídicos. Esas funciones de la firma manuscrita ya se examinaron en el contexto de la preparación del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. En consecuencia, definir una firma electrónica como capaz de indicar la aprobación de la información equivale primordialmente a establecer un requisito técnico previo para el reconocimiento de una determinada tecnología apta para crear el equivalente de una firma manuscrita. La definición no deja de lado el hecho de que las tecnologías comúnmente denominadas “firmas electrónicas” podrían utilizarse para otros fines que crear una firma jurídicamente pertinente. La definición se limita a ilustrar que la Ley Modelo se centra en el uso de firmas electrónicas como equivalentes funcionales de las manuscritas (véase el documento (A/CN.9/483, párr. 62). Para no introducir o sugerir limitaciones técnicas que afectaran al método en que el firmante pudiera utilizar para realizar la función equivalente a la firma manuscrita, se ha preferido emplear palabras flexibles como “datos que puedan ser utilizados” en vez de referencias a los medios “técnicamente capaces” del firmante (16).

Otros usos posibles de la firma electrónica

94. Debe trazarse una distinción entre la noción jurídica de “firma” y la noción técnica de “firma electrónica”, término especializado que comprende algunas prácticas que no intervienen necesariamente en la producción de firmas jurídicamente pertinentes. En la preparación de la Ley Modelo, se estimó que había que señalar a la atención de los usuarios el riesgo de confusión que podría resultar del uso del mismo instrumento técnico para la producción de una firma jurídicamente pertinente y para otras funciones de autenticación o identificación (véase A/CN.9/483, párr. 62). Ese riesgo de confusión sobre la intención del firmante podría surgir cuando se utilizara la misma técnica de “firma electrónica” para expresar la aprobación, por parte del firmante, de la información “firmada” y pudiera utilizarse asimismo para realizar funciones de identificación que sólo asociaran el nombre del firmante a la transmisión del mensaje, sin indicar la aprobación de su contenido (véase el párrafo 120 infra). En la medida en que la firma electrónica sea utilizada para los fines expresamente enunciados en la Ley Modelo (es decir, expresar la aprobación de la información por parte del firmante), puede ocurrir que, en la práctica, la creación de esa firma electrónica se produzca antes de su utilización. En tal caso, el consentimiento del firmante debe evaluarse en el momento en que se adjunte la firma al documento y no en el momento en que se cree la firma (17).

Definición de “certificado”

Necesidad de una definición

95. La palabra “certificado” utilizada en el contexto de ciertos tipos de firma electrónica y definida en la Ley Modelo poco difiere de su significado general de documento mediante el cual una persona confirma ciertos hechos. La única diferencia es que el certificado se presenta en forma electrónica y no sobre papel. Sin embargo, dado que no en todos los ordenamientos jurídicos existe la noción general de “certificado”, ni siquiera en todos los idiomas, se juzgó útil incluir una definición en el contexto de la Ley Modelo (véase A/CN.9/483, párr. 65).

Finalidad del certificado

96. La finalidad del certificado es reconocer, mostrar o confirmar un vínculo entre los datos de creación de la firma y el firmante. Ese vínculo nace cuando se generan los datos de creación de la firma (A/CN.9/483, párr. 67).

“Datos de creación de la firma”

97. En el contexto de las firmas electrónicas que no son firmas numéricas, la expresión “datos de creación de la firma” tiene por fin designar las claves secretas, los códigos u otros elementos que, en el proceso de crear una firma electrónica, se utilizan para obtener un vínculo seguro entre la firma electrónica resultante y la persona del firmante (véase A/CN.9/484, párr. 57). Por ejemplo, en el contexto de las firmas electrónicas basadas en dispositivos biométricos, el elemento decisivo sería el indicador biométrico, como una huella dactilar o los datos de barrido de la retina. La definición abarca únicamente los elementos nucleares que deben mantenerse bajo reserva para garantizar la calidad del proceso de firma, con exclusión de todo otro elemento que, aunque pueda contribuir al proceso de firma, cupiera divulgar sin poner en peligro la fiabilidad de la firma electrónica resultante. Por otra parte, en el contexto de las firmas numéricas fundadas en una criptografía asimétrica, el elemento nuclear operativo que podría describirse como “vinculado exclusivamente al firmante” es el par de claves criptográficas. En el caso de las firmas numéricas, tanto la clave pública como la privada están vinculadas a la persona del firmante. Dado que el objetivo primordial de un certificado, en el contexto de las firmas numéricas, es confirmar el vínculo entre la clave pública y el firmante (véanse los párrafos 53 a 56 y 62 j) supra), es también necesario certificar que la clave pública pertenece al firmante. Si bien sólo la clave privada entra en esta descripción de los “datos de creación de la firma”, es importante subrayar, para evitar dudas, que en el contexto de las firmas numéricas debe considerarse que la definición de “certificado” en el artículo 2 b) incluye la confirmación del vínculo entre el firmante y la clave pública de éste.

Otro de los elementos que no ha de abarcar la definición es el texto firmado electrónicamente, aunque desempeña también un importante papel en el proceso de creación de la firma (mediante una función de control o de otra manera). El artículo 6 expresa la idea de que los datos de creación de la firma deben estar vinculados al firmante y a ninguna otra persona (A/CN.9/483, párr. 75).

Definición de “mensaje de datos”

98. La definición de “mensaje de datos” está tomada del artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico como noción amplia que comprende todos los mensajes generados en el contexto del comercio electrónico, incluido el basado en la red (A/CN.9/483, párr. 69).

La noción de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende abarcar asimismo los registros generados informáticamente no destinados a la comunicación. Por lo tanto, la noción de “mensaje” comprende la de “registro”.

99. La referencia a “medios similares” tiene por objeto reflejar el hecho de que la Ley Modelo no fue pensada únicamente para su aplicación en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino también para dar cabida a las novedades técnicas previsibles. El fin de la definición de “mensaje de datos” es comprender todos los tipos de mensajes generados, almacenados o comunicados básicamente sin papel. Con esta finalidad, se quiere que todos los medios de comunicación y almacenamiento de información que quepa utilizar para desempeñar funciones paralelas a las realizadas con los medios enumerados en la definición queden cubiertos mediante la referencia a “medios similares”, si bien, por ejemplo, los medios de comunicación “electrónicos” y “ópticos” puedan no ser, en sentido estricto, similares. Para los fines de la Ley Modelo, la palabra “similares” connota “funcionalmente equivalentes”.

100. La definición de “mensaje de datos” tiene además por fin su aplicación en el caso de revocación o modificación. Se presume que un mensaje de datos tiene un contenido fijo de información que puede, empero, ser revocado o modificado por otro mensaje de datos (véase la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, párrs. 30 a 32).

Definición de “firmante”

“una persona”

101. De forma coherente con el criterio adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico toda referencia en la nueva Ley Modelo a una “persona” debe entenderse que abarca todos los tipos de personas o entidades, físicas, colectivas o personas jurídicas de otra índole (A/CN.9/483, párr. 86).

“en nombre de la persona a la que representa”

102. La analogía con las firmas manuscritas puede no siempre ser adecuada para aprovechar las posibilidades que ofrece la tecnología moderna.

En un entorno basado en el papel, por ejemplo, las personas jurídicas no pueden ser estrictamente hablando firmantes de los documentos redactados en su nombre, porque sólo las personas físicas pueden producir firmas manuscritas auténticas. Pero cabe concebir que las firmas electrónicas sean atribuibles a sociedades u otras personas jurídicas (incluidas las autoridades gubernamentales y otras de carácter público), y pueden darse situaciones en que la identidad de la persona que genera realmente la firma, cuando se requiere un acto humano, no sea importante a los efectos para los que se creó la firma (A/CN.9/483, párr. 85).

103. Sin embargo, conforme a la Ley Modelo la noción de “firmante” no puede separarse de la persona o entidad que genera realmente la firma electrónica, dado que varias obligaciones concretas del firmante conforme a la Ley Modelo están lógicamente vinculadas con el control efectivo de los datos de creación de la firma. No obstante, para cubrir las situaciones en que el firmante actuaría en representación de otra persona, se ha conservado en la definición de “firmante” la frase “o en nombre de la persona a la que representa”. La medida en que una persona pueda quedar obligada por una firma electrónica generada “en nombre propio” es asunto que debe decidirse de acuerdo con la ley que rige, según corresponda, la relación jurídica entre el firmante y la persona en cuyo nombre se genera la firma electrónica, por un aparte, y por otra, la parte que confía en ella. Esa materia, así como otras pertenecientes a la operación subyacente, incluidas cuestiones de mandato y otras relativas a quién es responsable en último término del incumplimiento por el signatario de sus obligaciones conforme al artículo 8 (si el firmante o la persona por él representada) queda fuera del ámbito de la Ley Modelo (A/CN.9/483, párrs. 86 y 87).

Definición de “prestador de servicios de certificación”

104. Como mínimo, el prestador de servicios de certificación definido para los fines de la Ley Modelo tendría que prestar servicios de certificación, posiblemente junto con otros servicios (A/CN.9/483, párr. 100).

105. No se ha establecido ninguna distinción en la Ley Modelo entre las situaciones en que un prestador de servicios de certificación se dedica a prestarlos como actividad principal o como negocio auxiliar, con carácter habitual u ocasional, directamente o mediante un subcontratista. La definición comprende todas las entidades que prestan servicios de certificación en el ámbito material de la Ley Modelo, es decir, “en el contexto de actividades comerciales”. Con todo, vista esa limitación en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo, las entidades que expidieran certificados con fines internos y no con fines comerciales no estarían comprendidas en la categoría de “prestadores de servicios de certificación” definida en el artículo 2 (A/CN.9/483, párrs. 94 a 99).

Definición de “parte que confía”

106. La definición de “parte que confía” tiene por fin asegurar la simetría en la definición de las diversas partes que intervienen en el funcionamiento de sistemas de firma electrónica conforme a la Ley Modelo (A/CN.9/483, párr. 107). Para los fines de esa definición, “actuar” debe interpretarse con amplitud de modo que abarque no sólo un acto positivo sino también una omisión (A/CN.9/483, párr. 108).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 205 a 207, 243 a 251 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 93 a 106;
A/CN.9/484, párrs. 56 y 57;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 92 a 105;
A/CN.9/483, párrs. 59 a 109;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 23 a 36;
A/CN.9/465, párr. 42;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 22 a 33;
A/CN.9/457, párrs. 22 a 47; 66, 67, 89 y 109;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 7 a 10;
A/CN.9/WG.IV/WP.79, párr. 21;
A/CN.9/454, párr. 20;
A/CN.9/WG.IV/WP.76, párrs. 16 a 20;
A/CN.9/446, párrs. 27 a 46 (proyecto de artículo 1), 62 a 70 (proyecto de artículo 4), 113 a 131 (proyecto de artículo 8), 132 y 133 (proyecto de artículo 9)
A/CN.9/WG.IV/WP.73, párrs. 16 a 27; 37, 38, 50 a 57 y 58 a 60;
A/CN.9/437, párrs. 29 a 50 y 90 a 113 (proyectos de artículos A, B y C); y
A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 52-60.

Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Neutralidad respecto de la tecnología

107. En el artículo 3 se enuncia el principio fundamental de que ningún método de firma electrónica puede ser objeto de discriminación, es decir, que debe darse a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos del artículo 6. En consecuencia, no debe haber diferencias de tratamiento entre los mensajes firmados electrónicamente y los documentos de papel con firmas manuscritas, ni entre diversos tipos de mensajes firmados electrónicamente, siempre y cuando cumplan los requisitos básicos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 de la Ley Modelo o cualquier otro requisito enunciado en el derecho aplicable. Esos requisitos podrían, por ejemplo, prescribir el uso de una técnica de firma especialmente concebida en ciertas situaciones especificadas o podrían fijar una pauta superior o inferior a la establecida en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (y en el artículo 6 de la Ley Modelo). El principio fundamental de la no discriminación se ha concebido con la finalidad de tener una aplicación general. Sin embargo, cabe señalar que ese principio no tiene que afectar a la autonomía de la voluntad contractual de las partes reconocida en el artículo 5. Por consiguiente, las partes pueden seguir acordando entre ellas, siempre que lo permita la ley, la exclusión de ciertas técnicas de firma electrónica. Al disponer que la presente Ley no se aplicará “de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica”, el artículo 3 indica meramente que la forma en que se aplica una determinada firma electrónica no puede invocarse como única razón para denegar eficacia jurídica a esa firma. Sin embargo, no debe interpretarse erróneamente el artículo 3 considerando que establece la validez jurídica de una determinada técnica de firma o de una determinada información firmada por medios electrónicos.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 252, 253 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 107;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párr. 106;
A/CN.9/467, párrs. 25 a 32;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 37;
A/CN.9/465, párrs. 43 a 48;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 34;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 4. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira.

Fuente

108. El artículo 4 se inspira en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y su texto es reproducción del artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. El artículo tiene la finalidad de dar orientación a los tribunales arbitrales y ordinarios y a otras autoridades administrativas nacionales o locales en la interpretación de la Ley Modelo.

Con el artículo 4 se pretende lograr que, una vez incorporado a la legislación de los países, el texto uniforme se interprete menos por referencia exclusiva a los conceptos de derecho nacional.

Párrafo 1)

109. La finalidad del párrafo 1) es advertir a la persona que deba aplicar la Ley Modelo de que las disposiciones de éste (o las disposiciones del instrumento por el que se dé aplicación a la Ley Modelo), aunque estén incorporadas a la legislación nacional y sean por tanto derecho nacional, deben interpretarse teniendo en cuenta su origen internacional, a fin de asegurar la uniformidad en la interpretación de la Ley Modelo en todos los países promulgantes.

Párrafo 2)

110. Entre los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe hacer la siguiente relación no exhaustiva de objetivos:

a) facilitar el comercio electrónico entre los países y en los países;

b) validar las operaciones concertadas mediante nuevas tecnologías de información;

c) promover y alentar de forma neutral respecto de la tecnología la aplicación de nuevas tecnologías de información en general y de las firmas electrónicas en particular;

d) promover la uniformidad del derecho; y e) apoyar la práctica comercial. Si bien el objetivo general de la Ley Modelo es facilitar la utilización de las firmas electrónicas, no debería interpretarse en modo alguno en el sentido de que impone su utilización.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 254, 255 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 108 a 110;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 107 a 109;
A/CN.9/467, párrs. 33 a 35;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párr. 38;
A/CN.9/465, párrs. 49 y 50;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 35.

Artículo 5. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Remisión al derecho aplicable

111. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo se adoptó ante la evidencia de que, en la práctica, las soluciones de las dificultades jurídicas que plantea la utilización de los medios modernos de comunicación suelen buscarse en los contratos. Por consiguiente, la Ley Modelo se ha concebido con la finalidad de apoyar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, el derecho aplicable puede limitar la aplicación de ese principio. No debe interpretarse el artículo 5 en el sentido de que permita a las partes apartarse de las reglas imperativas, como por ejemplo las reglas adoptadas por razones de orden público.

Tampoco debería interpretarse el artículo 5 en el sentido de que aliente a los Estados a establecer una legislación imperativa que limite el efecto de la autonomía de la voluntad de las partes con respecto a las firmas electrónicas o que invite a los Estados a restringir esa autonomía para acordar entre ellas las soluciones de las cuestiones de los requisitos de forma que rijan sus comunicaciones.

112. El principio de la autonomía de la voluntad de las partes es ampliamente aplicable con respecto a las disposiciones de la Ley Modelo, ya que ésta no contiene ninguna disposición imperativa. Ese principio rige también en el contexto del párrafo 1) del artículo 13. En consecuencia, si bien los tribunales del Estado promulgante o las entidades encargadas de aplicar la Ley Modelo no deben negar ni anular los efectos jurídicos de un certificado extranjero únicamente en función del lugar en que se ha expedido, el párrafo 1) del artículo 13 no limita la libertad de las partes en una operación comercial para convenir la utilización de certificados procedentes de un determinado lugar (A/CN.9/483, párr. 112).

Acuerdo explícito o implícito

113. Con respecto a la forma en que se expresa el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el artículo 5, durante la preparación de la Ley Modelo se reconoció en general que la modificación mediante acuerdo podía ser explícita o implícita. El texto del artículo 5 se ha ajustado al del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (A/CN.9/467, párr. 38).

Acuerdo bilateral o multilateral

114. El artículo 5 tiene la finalidad de ser aplicable no solo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el marco de las relaciones con intervención de intermediarios.

Así pues, las disposiciones de la Ley Modelo podrían modificarse mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre las partes o mediante reglas de un sistema convenido por las partes. Normalmente, el derecho aplicable limitaría la autonomía de la voluntad de las partes a los derechos y obligaciones dimanantes para las partes, a fin de evitar repercusiones en cuanto a los derechos y obligaciones de terceros.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 208, 209, 256, 257 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 111 a 114;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 110 a 113;
A/CN.9/467, párrs. 36 a 43;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 39 y 40;
A/CN.9/465, párrs. 51 a 61;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 36 a 40;
A/CN.9/457, párrs. 53 a 64.

Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma

1) Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiada a los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en la forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3) La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma electrónica estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Importancia del artículo 6

115. El artículo 6 es una de las disposiciones clave de la Ley Modelo. El artículo 6 sigue la pauta del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y tiene por objeto dar orientación sobre el modo en que puede satisfacerse el criterio de fiabilidad del apartado b) del párrafo 1) del artículo 7. En la interpretación del artículo 6 debería tenerse presente que el propósito de esa disposición es asegurar que la utilización de una firma electrónica fidedigna tenga las mismas consecuencias jurídicas que pudiera tener una firma manuscrita.

Párrafos 1), 2) y 5)

116. Los párrafos 1), 2) y 5) del artículo 6 introducen disposiciones extraídas de los párrafos 1) b), 2) y 3), respectivamente, del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. La definición de “firma electrónica” que figura en el artículo 2 a) ya se inspira en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

Conceptos de “identidad” e “identificación”

117. El Grupo de Trabajo convino en que, a efectos de definición de la “firma electrónica” en la Ley Modelo, el concepto de “identificación” podría ser más que la mera identificación del firmante por su nombre. El concepto de identidad o identificación sirve para diferenciar al firmante de toda otra persona recurriendo a su nombre o a otros datos, que pueden ser otras características notables como la posición o la autoridad de esa persona, ya sea en combinación con un nombre o sin ninguna indicación de nombre. Sobre esa base, no es necesario distinguir entre la identidad y otras características notables de la persona ni limitar la Ley Modelo a las situaciones en que sólo se utilizan certificados de identidad en que se menciona el nombre del tenedor del dispositivo de creación de la firma (A/CN.9/467, párrs. 56 a 58).

Variación del efecto de la Ley Modelo en función de la fiabilidad técnica

118. Durante la preparación de la Ley Modelo, se expresó la opinión de que (mediante una referencia al concepto de “firma electrónica refrendada” o mediante una mención directa de los criterios para verificar la fiabilidad técnica de una determinada técnica de firma) se debería dar al artículo 6 el doble objetivo de establecer: a) que la aplicación de las técnicas de firmas electrónicas reconocidas como fiables tendría efectos jurídicos; y b) inversamente, que no se producirían tales efectos jurídicos al utilizarse técnicas de menor fiabilidad. No obstante, se estimó en general que convendría hacer una distinción más sutil entre las diversas técnicas posibles de firma electrónica, ya que debería evitarse que la Ley Modelo discriminara algún tipo de firma electrónica, por más que en determinadas circunstancias alguna de ellas pudiera parecer poco compleja o segura. Por consiguiente, toda técnica de firma electrónica aplicada con el propósito de firmar un mensaje de datos en el sentido del artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico podía producir efectos jurídicos, siempre y cuando fuera suficientemente fiable habida cuenta de todas las circunstancias, incluidos los eventuales acuerdos entre las partes.

Sin embargo, en virtud del artículo 7 de la Ley Modelo, la determinación de lo que constituye un método fiable de firma habida cuenta de las circunstancias sólo puede ser efectuada por un tribunal u otro investigador de hechos que intervenga a posteriori, posiblemente mucho tiempo después de que se haya utilizado la firma electrónica. En cambio, la Ley Modelo debe crear en principio un beneficio para ciertas técnicas consideradas particularmente fiables independientemente de las circunstancias en que se utilicen. Esta es la finalidad del párrafo 3), que debe crear la certeza (ya sea mediante una presunción o una regla de fondo), en el momento de utilizarse la técnica de firma electrónica o con anterioridad a ese momento (a priori), de que la utilización de una técnica reconocida producirá efectos jurídicos equivalentes a los que surtiría una firma manuscrita. Así pues, el párrafo 3) es una disposición esencial para que la nueva Ley Modelo cumpla su objetivo de ofrecer una certeza mayor que la que ya brinda la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en cuanto al efecto jurídico que cabe esperar de la utilización de tipos de firmas electrónicas particularmente fiables (véase A/CN.9/465, párr. 64).

Presunción o regla sustantiva

119. A fin de crear certeza sobre el efecto jurídico resultante de la utilización de una firma electrónica según la definición del artículo 2, el párrafo 3) establece expresamente los efectos jurídicos que se derivarían de la conjunción de ciertas características técnicas de una firma electrónica (véase A/CN.9/484, párr. 58). En cuanto a la forma en que se establecerían esos efectos jurídicos, los Estados promulgantes, a reserva de lo que dispusiera su legislación de procedimiento civil y comercial, deberían poder adoptar una presunción o proceder a fijar directamente un vínculo entre ciertas características técnicas y el efecto jurídico de una firma (véase A/CN.9/467, párrs. 61 y 62).

Intención del firmante

120. Queda pendiente la cuestión de si se produce algún efecto jurídico al utilizarse técnicas de firma electrónica cuando el firmante no tiene la clara intención de quedar jurídicamente vinculado por la aprobación de la información firmada por medios electrónicos. En tal circunstancia, no se cumple la segunda función descrita en el artículo 7 1) a) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, pues no existe intención de “indicar que [se] aprueba la información que figura en el mensaje de datos”.

El criterio adoptado en la Ley Modelo es que las consecuencias jurídicas de la utilización de una firma manuscrita deben reproducirse también en los mensajes electrónicos. Así pues, al adjuntar una firma (ya sea manuscrita o electrónica) a cierta información, cabe presumir que el firmante ha aprobado la vinculación de su identidad con esa información. La posibilidad de que esa vinculación produjera efectos jurídicos (contractuales o de otra índole) dependería de la naturaleza de la información consignada y de otras circunstancias que habría que evaluar conforme al derecho aplicable al margen de la Ley Modelo. En ese contexto, no se pretende que la Ley Modelo interfiera en el derecho general de los contratos o de las obligaciones (véase A/CN.9/465, párr. 65).

Criterios de fiabilidad técnica

121. Los apartados a) a d) del párrafo 3) tienen la finalidad de expresar criterios objetivos de fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. El apartado a) se centra en las características objetivas de los datos de creación de la firma, que debe “corresponder exclusivamente al firmante”. Desde el punto de vista técnico, los datos de creación de la firma podrían corresponder exclusivamente al firmante sin ser por sí mismos “exclusivos”. El vínculo entre los datos utilizados para la creación de la firma y el firmante constituye el elemento esencial (A/CN.9/467, párr. 63). Si bien ciertos datos de creación de la firma electrónica pueden ser compartidos por diversos usuarios, por ejemplo, en el caso de varios empleados que usan conjuntamente los datos de creación de la firma de una empresa, es preciso que los datos puedan identificar inequívocamente a un usuario en el contexto de cada firma electrónica.

Control exclusivo de los datos de creación de la firma por el firmante

122. El apartado b) regula las circunstancias en que se utilizan los datos de creación de la firma. En el momento de su utilización, los datos deben estar bajo el control exclusivo del firmante. En relación con el concepto de control exclusivo por parte del firmante se plantea la cuestión de si éste conservaría la capacidad para autorizar a otra persona a utilizar en su nombre los datos de la firma. Esta situación podría plantearse en el contexto de una empresa que fuera titular de una firma pero que autorizara a varias personas a firmar en su nombre (A/CN.9/467, párr. 66). Otro ejemplo sería el de ciertas aplicaciones empresariales, por ejemplo, cuando los datos de la firma figuran en una red y pueden ser utilizados por diversas personas.

En tal situación, cabe suponer que la red correspondería a una determinada entidad que sería titular de la firma y controlaría los datos de creación de la firma. Si no fuera así y los datos de la firma estuviesen a disposición de cualquier persona, no deberían quedar comprendidos en la Ley Modelo (A/CN.9/467, párr. 67). Cuando una clave única sea utilizada por más de una persona dentro de un sistema de “clave compartida” o de algún otro sistema de “secreto compartido”, toda referencia al “firmante” ha de entenderse como una referencia a esas personas en conjunto (A/CN.9/483, párr. 152).

Mandato

123. Los apartados a) y b) tienen el objetivo común de asegurar que los datos de creación de la firma sólo puedan ser utilizados por una sola persona en un momento determinado, básicamente el momento de la firma, y por nadie más. La cuestión del mandato o la autorización para utilizar los datos de la firma se aborda en la definición de “firmante” (A/CN.9/467, párr. 68).

Integridad

124. Los apartados c) y d) regulan las cuestiones de la integridad de la firma electrónica y la integridad de la información consignada en el mensaje firmado electrónicamente. Se habrían podido combinar las dos disposiciones para subrayar la idea de que, cuando se adjunta una firma a un documento, la integridad del documento y la integridad de la firma son dos conceptos que están tan estrechamente vinculados que no pueden concebirse por separado. No obstante, se decidió que la Ley Modelo siguiera la distinción hecha en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico entre los artículos 7 y 8. Si bien algunas tecnologías aportan al mismo tiempo la autenticación (artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) y la integridad (artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico), se trata de dos conceptos jurídicos diferenciados que deben tratarse como tales. Dado que una firma manuscrita no garantiza la integridad del documento al que se adjunta ni garantiza que puedan detectarse eventuales cambios introducidos en el documento, el criterio de la equivalencia funcional exige que esos conceptos no se regulen en una única disposición. La finalidad del apartado c) del párrafo 3) es enunciar el criterio que debe cumplirse para demostrar que un determinado método de firma electrónica es suficientemente fiable para satisfacer el requisito legal de la firma. Ese requisito legal podía satisfacerse sin tener que demostrar la integridad de todo el documento (véase A/CN.9/467, párrs. 72 a 80).

125. El apartado d) se ha concebido principalmente para los países cuya normativa legal sobre las firmas manuscritas no permitía hacer una distinción entre la integridad de la firma y la integridad de la información consignada.

En otros países, el apartado d) podría crear una firma que resultara más fiable que una firma manuscrita e ir así más allá del concepto de equivalente funcional de una firma. En ciertas jurisdicciones, el efecto del apartado d) podría ser la creación de un equivalente funcional a un documento original (véase A/CN.9/484, párr. 62).

Firma electrónica de parte de un mensaje

126. En el apartado d) el vínculo necesario entre la firma y la información firmada se expresa evitando que ello implique que la firma electrónica sólo pueda ser aplicable al contenido íntegro de un mensaje de datos.

De hecho, en muchos casos la información firmada constituye sólo una parte de la información consignada en el mensaje de datos. Por ejemplo, una firma electrónica puede referirse únicamente a la información adjuntada al mensaje a efectos de transmisión.

Modificación mediante acuerdo

127. El párrafo 3) no tiene la finalidad de limitar la aplicación del artículo 5 ni de ningún derecho aplicable que reconozca la libertad de las partes para estipular en cualquier acuerdo pertinente que considerarán que una determinada técnica de firma constituirá entre dichas partes un equivalente fiable a una firma manuscrita.

128. El apartado a) del párrafo 4) tiene la finalidad de dar una base jurídica a la práctica comercial por la que muchas partes comerciales regulan mediante contrato sus relaciones en lo referente a la utilización de firmas electrónicas (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Posibilidad de aducir pruebas de que una firma electrónica no es fiable

129. El apartado b) del párrafo 4) tiene la finalidad de dejar claro que la Ley Modelo no limita ninguna eventual posibilidad de rebatir la presunción enunciada en el párrafo 3) (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Exclusiones del ámbito de aplicación del artículo 6

130. El principio enunciado en el párrafo 5) consiste en que el Estado promulgante podrá excluir la aplicación del artículo 6 a ciertas situaciones que especifique la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno. El Estado promulgante tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, en particular en función de la finalidad con que se haya establecido un requisito formal de firma manuscrita. Por ejemplo, cabría considerar una exclusión específica en el contexto de las formalidades que impongan al Estado promulgante los tratados internacionales y en otros tipos de situaciones y cuestiones de derecho que el Estado promulgante no pueda modificar por vía legislativa.

131. El párrafo 5) se incluyó en el texto de la Ley Modelo para darle una mayor aceptabilidad. La disposición reconoce que la especificación de las exclusiones debe corresponder a los Estados promulgantes; de este modo se tendrían mejor en cuenta las diferencias entre las circunstancias nacionales.

No obstante, conviene destacar que si se utiliza el párrafo 5) para establecer excepciones generales, la Ley Modelo no cumplirá su finalidad, por lo que no habría que abusar de la posibilidad que ofrece esa disposición. Si se prevén muchas exclusiones de la aplicación del artículo 6, se obstaculizará innecesariamente el desarrollo de las firmas electrónicas, ya que lo que se enuncia en la Ley Modelo son principios y criterios muy fundamentales concebidos para su aplicación general (véase A/CN.9/484, párr. 63).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 258, 259, y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 115 a 131;
A/CN.9/484, párrs. 58 a 63;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 114 a 126;
A/CN.9/467, párrs. 44 a 87;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 41 a 47;
A/CN.9/465, párrs. 62 a 82;
A/CN.9/WG.4/WP.82, párrs. 42 a 44;
A/CN.9/457, párrs. 48 a 52;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 11 y 12.

Artículo 7. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1) [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6.

2) La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas internacionales reconocidas.

3) Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Determinación previa de la condición jurídica de la firma electrónica

132. En el artículo 7 se describe la función desempeñada por el Estado promulgante al establecer o reconocer la entidad que puede validar el uso de firmas electrónicas o certificar su calidad. Al igual que el artículo 6, el artículo 7 se basa en la idea de que lo indispensable para facilitar el desarrollo del comercio electrónico es la certeza y la previsibilidad cuando las partes comerciales hagan uso de técnicas de firma electrónica, no cuando haya una controversia ante un tribunal. Cuando una determinada técnica de firma pueda satisfacer los requisitos de un alto nivel de fiabilidad y seguridad, debería existir un medio para evaluar los aspectos técnicos de la fiabilidad y la seguridad y para dar a la técnica de firma algún tipo de reconocimiento.

Finalidad del artículo 7

133. La finalidad del artículo 7 es aclarar que el Estado promulgante puede designar un órgano o una autoridad confiriéndole la facultad para determinar qué tecnologías específicas pueden beneficiarse de la regla que establece el artículo 6. El artículo 7 no es una disposición de habilitación que los Estados puedan o deban necesariamente promulgar en su forma actual. No obstante, tiene el propósito de transmitir el claro mensaje de que puede lograrse certeza y previsibilidad determinando qué técnicas de firma electrónica cumplen los criterios de fiabilidad del artículo 6, siempre y cuando tal determinación se efectúe de conformidad con las normas internacionales.

No debe interpretarse el artículo 7 en el sentido de que prescribe efectos jurídicos imperativos para la utilización de ciertos tipos de técnicas de firma, o de que limita la utilización de tecnología a las técnicas que, según se haya determinado, satisfacen los requisitos de fiabilidad del artículo 6. Por ejemplo, las partes deberían tener libertad para utilizar las técnicas que hayan convenido, aunque no se haya determinado que cumplen los requisitos del artículo 6. También deberían tener libertad para demostrar ante un tribunal ordinario o arbitral que el método de firma que han elegido satisface de hecho los requisitos del artículo 6, aun cuando no haya sido objeto de evaluación para determinar si es así.

Párrafo 1)

134. El párrafo 1) especifica que la entidad que pueda validar la utilización de firmas electrónicas o certificar su calidad no tiene por qué representar una autoridad estatal. No debe deducirse de ello que el párrafo 1) recomienda a los Estados el único medio para lograr el reconocimiento de tecnologías de firma, sino más bien que el párrafo indica las limitaciones aplicables si los Estados optan por ese criterio.

Párrafo 2)

135. Con respecto al párrafo 2), el concepto de “normas” no debe limitarse a las normas formuladas, por ejemplo, por la Organización Internacional de Normalización (ISO) o por la Internet Engineering Task Force (IETF), ni a otras normas técnicas. La palabra “normas” debe interpretarse en un sentido amplio, que abarque las prácticas industriales y los usos comerciales, los textos dimanantes de organizaciones internacionales como la Cámara de Comercio Internacional, los órganos regionales de acreditación dependientes de la ISO (véase A/CN.9/484, párr. 66), el Word Wide Web Consortium (W3C), órganos regionales de normalización (18) y la labor de la CNUDMI propiamente dicha (incluidas la presente Ley Modelo y también la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico). La posible falta de normas pertinentes no debe impedir a las personas o autoridades competentes efectuar la determinación mencionada en el párrafo 1). En cuanto a las normas “reconocidas”, convendría plantearse lo que constituye “reconocimiento” y de quién hay que obtenerlo (véase A/CN.9/465, párr. 94). Esa cuestión se examina en relación con el artículo 12 (véase infra, párr. 159).

Párrafo 3)

136. El párrafo 3) tiene la finalidad de dejar bien claro que el objetivo del artículo 7 es no obstaculizar la vigencia de las normas de derecho internacional privado (véase A/CN.9/467, párr. 94). A falta de tal disposición, podría malinterpretarse el artículo 7 y suponer que alienta a los Estados promulgantes a discriminar las firmas electrónicas extranjeras por no cumplir las reglas enunciadas por la persona o autoridad pertinente conforme al párrafo 1).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período
de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 210, 211, 260, 261 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 132 a 136;
A/CN.9/484, párrs. 64 a 66;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, párrs. 127 a 131;
A/CN.9/467, párrs. 90 a 95;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 49 a 51;
A/CN.9/465, párrs. 90 a 98;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párr. 46;
A/CN.9/457, párrs. 48 a 52;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párr. 15.

Artículo 8. Proceder del firmante

1) Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su ciclo vital o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

2) El firmante incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Título

137. Inicialmente se había previsto que el artículo 8 (y los artículos 9 y 11) contuvieran reglas relativas a las obligaciones y responsabilidades de las diversas partes interesadas (el firmante, la parte que confía en la firma y el eventual prestador de servicios de certificación). No obstante, los rápidos cambios que afectaban a los aspectos técnicos y comerciales del comercio electrónico, junto con el papel que actualmente desempeñaba la autorreglamentación en el comercio electrónico de ciertos países, dificultaban el consenso sobre el contenido de esas reglas. Los artículos se han redactado de modo que representen un “código de conducta” mínimo para las diversas partes. Como se indica en el contexto del artículo 9 con respecto a los prestadores de servicios de certificación (véase el párrafo 144 infra), la Ley Modelo no exige del firmante un grado de diligencia o de fiabilidad que no corresponda razonablemente a los fines para los que se utilice la firma electrónica o el certificado (véase A/CN.9/484, párr. 67).

Así pues, la Ley Modelo favorece una solución que vincule las obligaciones enunciadas en los artículos 8 y 9 a la creación de firmas electrónicas con eficacia jurídica (A/CN.9/483, párr. 117). El principio de la responsabilidad del firmante por el incumplimiento del párrafo 1) viene enunciado en el párrafo 2); el alcance de esa responsabilidad por incumplimiento de ese código de conducta se deja en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (véase el párrafo 141 infra).

Párrafo 1)

138. Los apartados a) y b) se aplican en general a todas las firmas electrónicas, mientras que el apartado c) es sólo aplicable a las firmas electrónicas avaladas por un certificado. La obligación enunciada en el apartado a) del párrafo 1), en particular, de actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de datos de creación de una firma, constituye una obligación básica que suele figurar, por ejemplo, en los acuerdos relativos a la utilización de tarjetas de crédito. Conforme al criterio adoptado en el párrafo 1), esa obligación debería ser aplicable también a cualesquiera datos de creación de una firma electrónica que pudieran utilizarse para expresar una intención jurídicamente significativa. Sin embargo, la disposición del artículo 5 relativa a la modificación mediante acuerdo permite modificar las normas establecidas en el artículo 8 cuando se considere que son inapropiadas o que pueden tener consecuencias indeseadas. Al interpretarse el concepto de “diligencia razonable”, deben tenerse en cuenta las eventuales prácticas pertinentes. La “diligencia razonable”, conforme a la Ley Modelo, también debería interpretarse teniendo debidamente en cuenta su origen internacional, como se indica en el artículo 4 (19).

139. El apartado b) del párrafo 1 establece un requisito más flexible de “esforzarse razonablemente” para notificar a la persona que pudiera confiar en la firma electrónica en los casos en que al parecer ésta hubiese quedado en entredicho. Como tal vez el firmante no podría ubicar a todas las personas que pudieran confiar en la firma electrónica, en general se opinó que, en los casos en que al parecer ésta hubiese quedado en entredicho, sería excesivamente gravoso imponer al firmante la obligación de lograr que toda persona que pudiera confiar en la firma quedase notificada. La idea de “esforzarse razonablemente” debía interpretarse a la luz de un principio general de buena fe expresado en el párrafo 1 del proyecto de artículo 4 (20). En cuanto a la propuesta de añadir la frase “procedimientos de que disponga el firmante para dar aviso a las partes que confían en la firma”, se señaló que en muchos casos los prestadores de servicios de certificación pondrían a disposición del firmante procedimientos que pudieran aplicar cuando la firma electrónica quedara en entredicho. Era esencial proporcionar al firmante una disposición de salvaguardia a efectos de que pudiera demostrar que al aplicar esos procedimientos había actuado con suficiente diligencia para intentar dar aviso a las partes que podían confiar en la firma (21). Con respecto a las partes que confían, el apartado b) del párrafo 1 hace referencia a la “persona que, según pueda razonablemente prever, puede considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen”. Según la terminología empleada, esa “parte que confía” puede ser no solo la persona que intente confiar en la firma, sino también personas como prestadores de servicios de certificación, prestadores de servicios de revocación de certificados y otras personas interesadas.

140. El apartado c) del párrafo 1 es aplicable cuando se utiliza un certificado para avalar los datos de la firma. La expresión “ciclo vital del certificado” debe entenderse de forma amplia como el período que va desde la solicitud del certificado o desde la creación del certificado hasta su expiración o revocación.

Párrafo 2)

141. En el párrafo 2) no se especifican las consecuencias ni los límites de la responsabilidad, todo lo cual queda en manos del derecho nacional.

No obstante, si bien las consecuencias de la responsabilidad se regirán por el derecho nacional, el párrafo 2) sirve para dar una clara señal a los Estados promulgantes de que el incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1) debe acarrear responsabilidad. El párrafo 2) se basa en la conclusión a la que llegó el Grupo de Trabajo en su 35.º período de sesiones de que puede ser difícil obtener un consenso sobre las consecuencias que pueden derivarse de la responsabilidad del firmante. Según el contexto en que se utilice la firma electrónica, esas consecuencias pueden abarcar, según el derecho aplicable, desde la posibilidad de que el firmante quede vinculado por el contenido del mensaje hasta la obligación de pagar daños y perjuicios.

En consecuencia, el párrafo 2) se limita a establecer el principio de que el firmante debe ser responsable del incumplimiento de los requisitos del párrafo 1), y deja en manos del derecho aplicable en cada Estado promulgante, al margen de la Ley Modelo, la regulación de las consecuencias jurídicas que se deriven de tal responsabilidad (22).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 212, 222, 262, 263 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 137 a 141;
A/CN.9/484, párrs. 67 a 69;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 132 a 136;
A/CN.9/467, párrs. 96 a 104;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 52 y 53;
A/CN.9/465, párrs. 99 a 108;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 50 a 55;
A/CN.9/457, párrs. 65 a 98;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 18 y 19.

Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación

1) Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:

i) el método utilizado para identificar al firmante;

ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8;

vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 y, cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que exista un servicio de revocación oportuna del certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2) El prestador de servicios de certificación incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Párrafo 1)

142. En el apartado a) se enuncia la regla fundamental de que el prestador de servicios de certificación debe atenerse a las declaraciones que haya hecho y a los compromisos que haya contraído, por ejemplo, en una declaración de prácticas de certificación o en cualquier otro tipo de declaración de principios.

143. En el apartado c) se define el contenido esencial y el efecto primordial de todo certificado con arreglo a la Ley Modelo. Es importante señalar que, en el caso de las firmas numéricas, también debe poderse determinar la vinculación del firmante con la clave pública y con la clave privada (A/CN.9/484, párr. 71). En el apartado d) se enumeran otros elementos que deben incluirse en el certificado o que deben estar disponibles o accesibles para la parte que confía en la firma, cuando sean de interés para un determinado certificado. El apartado e) no es aplicable a certificados como los de transacción, que son certificados para una vez, ni a los certificados de bajo costo o aplicaciones de bajo riesgo, que en ambos casos pueden no estar sujetos a revocación.

144. Podría pensarse que cabe razonablemente esperar que los prestadores de servicios de certificación, y no sólo los que expiden certificados de “alto valor”, cumplan los deberes y obligaciones previstos en el artículo 9.

Sin embargo, la Ley Modelo no requiere de un firmante ni de un prestador de servicios de certificación un grado de diligencia o fiabilidad que no esté en relación razonable con las finalidades para las que se utilizan las firmas electrónicas o el certificado correspondiente (véase el párrafo 137 supra). La Ley Modelo propugna, pues, una solución que vincula las obligaciones expuestas en los artículos 8 y 9 a la producción de firmas electrónicas con eficacia jurídica (A/CN.9/483, párr. 117). Al limitar el alcance del artículo 9 a la amplia gama de situaciones en las que se prestan servicios de certificación en apoyo de una firma electrónica que pueda ser utilizada con efectos jurídicos como firma, la Ley Modelo no se propone crear nuevos tipos de efectos jurídicos para las firmas (A/CN.9/483, párr. 119).

Párrafo 2)

145. Paralelamente al párrafo 2 del artículo 8, el párrafo 2) deja en manos del derecho nacional la determinación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1 (véase supra, párr. 141, y A/56/17, párr. 230). A reserva de las reglas aplicables del derecho nacional, el párrafo 2) no está concebido para que se interprete como una regla de responsabilidad absoluta. No se preveía que el efecto del párrafo 2) sería excluir la posibilidad de que el prestador de servicios de certificación demostrara, por ejemplo, la ausencia de culpa o de negligencia.

146. En anteriores proyectos del artículo 9 figuraba un párrafo suplementario en que se regulaban las consecuencias de la responsabilidad enunciada en el párrafo 2). Durante la preparación de la Ley Modelo, se observó que la cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación no quedaría suficientemente reglamentada con la adopción de una única disposición del tenor del párrafo 2). Aunque el párrafo 2) enunciara un principio apropiado para su aplicación a los firmantes, tal vez no resultara suficiente para regular las actividades profesionales y comerciales abarcadas por el artículo 9. Un posible modo de paliar esa insuficiencia habría consistido en enumerar, en el texto de la Ley Modelo, los factores que debían tenerse en cuenta al evaluar las pérdidas resultantes del incumplimiento de los requisitos del párrafo 1) por parte del prestador de servicios de certificación. Finalmente, se decidió que en esta Guía figurara una lista no exhaustiva de factores indicativos. Al evaluarse la responsabilidad del prestador de servicios de certificación, debían tenerse en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores:

a) el costo de obtención del certificado;

b) la naturaleza de la información que se certifique;

c) la existencia de limitaciones de los fines para los que pueda utilizarse el certificado y el alcance de esas limitaciones;

d) la existencia de declaraciones que limiten el alcance o la magnitud de la responsabilidad del prestador de servicios de certificación; y

e) toda conducta de la parte que confía en la firma que contribuya a la responsabilidad. Durante la preparación de la Ley Modelo se convino en que, al determinar las pérdidas recuperables en el Estado promulgante, deberían tenerse en cuenta las normas que rijan la limitación de la responsabilidad en el Estado en que esté establecido el prestador de servicios de certificación o en cualquier otro Estado cuya legislación sea aplicable en virtud de las reglas pertinentes sobre conflictos de leyes (A/CN.9/ 484, párr. 74).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 223 a 230, 264, 265 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 142 a 146;
A/CN.9/484, párrs. 70 a 74;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 137 a 141;
A/CN.9/483, párrs. 114 a 127;
A/CN.9/467, párrs. 105 a 129;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 54 a 60;
A/CN.9/465, párrs. 123 a 142 (proyecto de artículo 12);
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 59 a 68 (proyecto de artículo 12);
A/CN.9/457, párrs. 108 a 119;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 22 a 24.

Artículo 10. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confían en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoria por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; y

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Flexibilidad del concepto de “fiabilidad”

147. Inicialmente, el artículo 10 fue redactado como parte del artículo 9. Si bien posteriormente esa parte pasó a ser otro artículo, tiene ante todo la finalidad de ayudar a interpretar el concepto de “sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables” en el artículo 9 1) f). El artículo 10 está redactado en forma de lista no exhaustiva de factores que deben tenerse en cuenta para determinar la fiabilidad. Esa lista tiene el objetivo de presentar un concepto flexible de la fiabilidad, que podría variar de contenido según lo que se esperara del certificado en el contexto en que se creara.

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 231 a 234, 266, 267 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párr. 147;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párr. 142;
A/CN.9/483, párrs. 128 a 133;
A/CN.9/467, párrs. 114 a 119.

Artículo 11. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Criterio de la confianza razonable

148. El artículo 11 refleja la idea de que la parte que se proponga confiar en una firma electrónica debe tener presente la cuestión de si tal confianza es razonable habida cuenta de las circunstancias y hasta qué punto es razonable.

El artículo no pretende abordar la cuestión de la validez de una firma electrónica, que ya se regula en el artículo 6 y no debe depender de la conducta de la parte que confía en la firma. La cuestión de la validez de una firma electrónica no debe vincularse a la cuestión de si es razonable que una parte confíe en una firma que no cumpla la norma enunciada en el artículo 6.

Cuestiones relativas al consumidor

149. Si bien el artículo 11 puede imponer una carga a las partes que confían en una firma, particularmente si esas partes son consumidores, conviene recordar que la Ley Modelo no tiene la finalidad de derogar ninguna norma que rija la protección del consumidor. Sin embargo, la Ley Modelo puede ser de utilidad al informar a todas las partes interesadas, incluidas las partes que confían en firmas, sobre la norma de la conducta razonable que debe observarse con respecto a las firmas electrónicas. Además, el establecimiento de una norma de conducta en virtud de la cual la parte que confía en una firma debe verificar la fiabilidad de la firma con los medios disponibles puede considerarse esencial para el desarrollo de todo sistema de infraestructuras de clave pública.

Concepto de “parte que confía en la firma”

150. En la Ley Modelo no se define el concepto de “parte que confía en la firma”. Conforme a la práctica seguida en la industria, ese concepto pretende abarcar a cualquier parte que confíe en una firma electrónica. Por lo tanto, según las circunstancias, la “parte que confía en la firma” puede ser cualquier persona, independientemente de si tiene una relación contractual con el firmante o con el prestador de servicios de certificación. Cabe incluso la posibilidad de que el prestador de servicios de certificación o el propio firmante pase a ser una “parte que confía en una firma”. Sin embargo, ese concepto amplio de “parte que confía en una firma” no debe implicar que el suscriptor de un certificado esté obligado a verificar la validez del certificado que obtenga del prestador de servicios de certificación.

Incumplimiento de los requisitos del artículo 11

151. Con respecto a las posibles consecuencias de que se imponga a la parte que confía en la firma la obligación general de verificar la validez de la firma electrónica o del certificado, se plantea la cuestión de lo que debe ocurrir si dicha parte incumple los requisitos del artículo 11. En tal caso, no debe impedirse que la parte haga valer la firma o el certificado si sus medidas razonables de verificación no hubieran permitido determinar la invalidez de la firma o del certificado. Con los requisitos del artículo 11 no se pretende exigir la observación de limitaciones ni la verificación de información que no sean fácilmente accesibles para la parte que confía en la firma. Esta situación puede tener que regirse por el derecho aplicable al margen de la Ley Modelo. De modo más general, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos del artículo 11 por la parte que confía en la firma se rigen por el derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (véase A/CN.9/484, párr. 75). A este respecto se han adoptado enunciados paralelos en el artículo 11 y en los párrafos 2 de los artículos 8 y 9. Durante la preparación de la Ley Modelo, se sugirió que se hiciera una distinción entre el régimen legal aplicable al firmante y al prestador de servicios de certificación (que debería atenerse a normas de conducta en el contexto del proceso de la firma electrónica), por un lado, y el régimen aplicable a la parte que confía (para quien la Ley Modelo podría establecer normas de conducta, pero que no debería tener el mismo nivel de obligaciones que las otras dos partes), por otro. No obstante, prevaleció la opinión de que esta distinción debía dejarse en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo (23).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 235, 236, 268, 269 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 148 a 151;
A/CN.9/484, párr. 75;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 143 a 146;
A/CN.9/467, párrs. 130 a 143;
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 61 a 63;
A/CN.9/465, párrs. 109 a 122 (artículos 10 y 11 del proyecto);
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 56 a 58 (artículos 10 y 11 del proyecto);
A/CN.9/457, párrs. 99 a 107;
A/CN.9/WG.IV/WP.80, párrs. 20 y 21.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras

1) Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o firmante.

2) Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3) Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4) A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines del párrafo 2) o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Norma general de no discriminación

152. El párrafo 1) tiene por fin reflejar el principio básico de que el lugar de origen no debe, en sí mismo, ser un factor que determine si debe reconocerse que los certificados o las firmas electrónicas extranjeros pueden tener eficacia jurídica y en qué medida pueden tenerla. La determinación de si un certificado o una firma electrónica puede tener eficacia jurídica, o en qué medida puede tenerla, no debe depender del lugar en el que se expidió el certificado o la firma (véase el documento A/CN.9/483, párr. 27) sino de su fiabilidad técnica.

“Grado de fiabilidad sustancialmente equivalente”

153. La finalidad del párrafo 2) es dar un criterio general para el reconocimiento transfronterizo de certificados sin el cual los prestadores de servicios de certificación podrían verse enfrentados a la carga irracional de tener que obtener licencias en muchas jurisdicciones. No obstante, el párrafo 2 no tenía la finalidad de dar preferencia a los prestadores de servicios de certificación extranjeros sobre los nacionales (24). A esos efectos, el párrafo 2) establece un umbral de equivalencia técnica de los certificados extranjeros basado en contrastar su fiabilidad con los requisitos de fiabilidad establecidos por el Estado promulgante, de conformidad con la Ley Modelo (A/CN.9/483, párr. 31). Ese criterio ha de aplicarse prescindiendo de la naturaleza del sistema de certificación utilizado en la jurisdicción de donde emanó el certificado o la firma (A/CN.9/483, párr. 29).

Variación del grado de fiabilidad según las jurisdicciones

154. Con una remisión al concepto central de “grado de fiabilidad sustancialmente equivalente”, el párrafo 2) reconoce que puede haber diferencias apreciables entre los requisitos de cada una de las jurisdicciones.

El requisito de la equivalencia, utilizado en el párrafo 2), no significa que el grado de fiabilidad de un certificado extranjero deba ser exactamente idéntico al de un certificado nacional (A/CN.9/483, párr. 32).

Variación del grado de fiabilidad dentro de una jurisdicción

155. Además, hay que observar que, en la práctica, los prestadores de servicios de certificación expiden certificados con diversos grados de fiabilidad, según los fines para los que los clientes piensan utilizar esos certificados. Según el grado de fiabilidad respectivo, los certificados y las firmas electrónicas pueden producir distintos efectos jurídicos, en el plano interno o en el extranjero. Por ejemplo, en ciertos países y en determinadas circunstancias, incluso los certificados a veces denominados “de bajo nivel” o “de bajo valor” pueden producir efectos jurídicos (por ejemplo, cuando las partes han convenido contractualmente en utilizar esos instrumentos) (véase A/CN.9/484, párr. 77). En consecuencia, al aplicar la noción de equivalencia utilizada en el párrafo 2), hay que tener presente que la equivalencia que hay que comprobar es entre certificados funcionalmente comparables. Sin embargo, no se ha intentado en la Ley Modelo determinar una correspondencia entre certificados de tipos diferentes expedidos por distintos prestadores de servicios de certificación en diferentes jurisdicciones.

La Ley Modelo se ha redactado dejando abierta la posibilidad de una jerarquía de diferentes tipos de certificado. En la práctica, un tribunal judicial o arbitral al que se acuda para decidir sobre los efectos jurídicos de un certificado extranjero examinará normalmente cada certificado atendiendo a criterios de fondo y tratará de casarlo con el grado correspondiente más cercano en el Estado promulgante (A/CN.9/483, párr. 33).

Trato igual de los certificados y otros tipos de firmas electrónicas

156. El párrafo 3) expone con respecto a las firmas electrónicas la misma norma enunciada en el párrafo 2) respecto de los certificados (A/CN.9/483, párr. 41).

Reconocimiento de ciertos efectos jurídicos al cumplimiento de las leyes de un país extranjero

157. Los párrafos 2) y 3) se ocupan exclusivamente de la comprobación transfronteriza de la fiabilidad que debe practicarse al evaluar la fiabilidad de un certificado o una firma electrónica extranjeros. Pero, en la preparación de la Ley Modelo, se tuvo presente que tal vez los Estados promulgantes desearían obviar la necesidad de contrastar la fiabilidad respecto de determinadas firmas o certificados cuando el Estado promulgante estuviera convencido de que el derecho de la jurisdicción donde se originó la firma o el certificado presentaba un grado suficiente de fiabilidad. En cuanto a las técnicas jurídicas mediante las cuales un Estado promulgante pudiera reconocer por adelantado la fiabilidad de los certificados y firmas que cumpliesen con la legislación de un país extranjero (por ejemplo, una declaración unilateral o un tratado), la Ley Modelo no contiene ninguna sugerencia en concreto (A/CN.9/483, párrs. 39 y 42).

Factores que hay que considerar al evaluar la equivalencia sustancial de los certificados y las firmas extranjeros

158. En la preparación de la Ley Modelo, el párrafo 4) se formuló en un principio como un catálogo de los factores a tener en cuenta al determinar si un certificado o una firma electrónica ofrecían un grado sustancialmente equivalente de fiabilidad a los fines del párrafo 2) o el párrafo 3). Se estimó luego que la mayoría de estos factores ya estaban numerados en los artículos 6, 9 y 10. Reiterar de nuevo esos factores en el contexto del artículo 12 habría sido superfluo. Se juzgó que otra posibilidad, remitirse, en el párrafo 4), a las disposiciones apropiadas de la Ley Modelo donde se mencionaban los criterios pertinentes, posiblemente añadiendo otros criterios particularmente importantes para el reconocimiento transfronterizo, produciría una formulación sencillamente compleja (véase, en particular, el documento A/CN.9/483, párrs. 43 a 49). El párrafo 4) se convirtió finalmente en una referencia inconcreta a “cualquier otro factor pertinente”; entre estos factores son particularmente importantes los enumerados en los artículos 6, 9 y 10 para la evaluación de los certificados y las firmas electrónicas nacionales. Además, el párrafo 4) extrae las consecuencias del hecho de que evaluar la equivalencia de los certificados extranjeros es cosa algo diferente de evaluar la fiabilidad de un prestador de servicios de certificación conforme a los artículos 9 y 10. Con ese fin, se ha añadido en el párrafo 4) una referencia a “las normas internacionales reconocidas”.

Normas internacionales reconocidas

159. El concepto de “norma internacional reconocida” debe interpretarse con amplitud para que abarque las normas internacionales técnicas y comerciales (por ejemplo, las dependientes del mercado), las normas y reglas adoptadas por órganos gubernamentales o intergubernamentales (A/CN.9/483, párr. 49) y las “normas voluntarias” (descritas en el párrafo 69 supra) (25). “Normas internacionales reconocidas” pueden ser declaraciones de prácticas técnicas, jurídicas o comerciales aceptadas, desarrolladas por el sector público o el privado (o por ambos), que tengan carácter normativo o interpretativo, generalmente aceptadas para su aplicación internacional.

Esas reglas pueden adoptar la forma de requisitos, recomendaciones, directrices, códigos de conducta o declaraciones de prácticas óptimas o de normas (A/CN.9/483, párrs. 101 a 104).

Reconocimiento de los acuerdos entre las partes interesadas

160. El párrafo 5) prevé el reconocimiento de los acuerdos entre las partes interesadas acerca del uso de ciertos tipos de firmas electrónicas o certificados como motivo suficiente para el reconocimiento transfronterizo (entre ambas partes) de las firmas o certificados acordados (A/CN.9/483, párr. 54). Hay que observar que, en armonía con el artículo 5, no ha de entenderse que el párrafo 5) se aparte de ninguna ley imperativa, en particular de un requisito obligatorio de firmas manuscritas que los Estados promulgantes tal vez deseen mantener en la ley aplicable (A/CN.9/483, párr. 113). El párrafo 5) es necesario para dar efecto a las estipulaciones contractuales conforme a las cuales las partes puedan convenir, entre ellas, en reconocer el uso de ciertas firmas electrónicas o certificados (que quepa considerar extranjeros en alguno o todos los Estados en que las partes puedan tratar de obtener el reconocimiento jurídico de esas firmas o certificados), sin que esas firmas o esos certificados se sometan al criterio de la equivalencia sustancial expresado en los párrafos 2), 3) y 4). El párrafo 5) no afecta a la situación jurídica de terceros (A/CN.9/483, párr. 56).

Referencias a documentos de la CNUDMI

Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17
(A/56/17), párrs. 237, 270 a 273 y 284;
A/CN.9/493, anexo, párrs. 152 a 160;
A/CN.9/484, párrs. 76 a 78;
A/CN.9/WG.IV/WP.88, anexo, párrs. 147 a 155;
A/CN.9/483, párrs. 25 a 58 (artículo 12);
A/CN.9/WG.IV/WP.84, párrs. 61 a 68 (proyecto de artículo 13);
A/CN.9/465, párrs. 21 a 35;
A/CN.9/WG.IV/WP.82, párrs. 69 a 71;
A/CN.9/454, párr. 173;
A/CN.9/446, párrs. 196 a 207 (proyecto de artículo 19);
A/CN.9/WG.IV/WP.73, párr. 75;
A/CN.9/437, párrs. 74 a 89 (proyecto de artículo 1); y
A/CN.9/WG.IV/WP.71, párrs. 73 a 75.
————————————————————————————————
*La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

“La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: […].”

**El término “comercial” deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin que esta lista sea taxativa, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (“factoring”); arrendamiento con opción de compra (“leasing”); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

————————————————————————————————-
(1) Documentos Oficiales de la Asamblea General quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm.17 (A/56/17), párrs. 201 a 284.

(2) Ibíd., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/51/17), párrs. 223 y 224.

(3) Ibíd., quincuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/52/17), párrs. 249 a 251.

(4) Ibíd., quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/53/17), párrs. 207 a 211.

(5) Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/54/17), párrs. 308 a 314.

(6) Ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/55/17), párrs. 380 a 383.

(7)Ibíd., quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párrs. 204, 238, 274 y 283.

(8) Ibíd., párr. 284.

(9) Esta sección está extraída del documento A/CN.9/WG.IV/WP.71, parte I.

(10) Muchos elementos de la descripción del funcionamiento del sistema de firmas numéricas que figura en la presente sección se basan en las Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos, págs. 8 a 17.

(11) Algunas de las normativas existentes, como las Directrices sobre las firmas numéricas de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos recogen el concepto de “inviabilidad computacional”.

(12) En los casos en que los mismos usuarios emitan claves criptográficas públicas y privadas, tal vez debieran determinar la fiabilidad a los certificadores de claves públicas.

(13) La cuestión de si un gobierno debe tener capacidad técnica para retener o recrear claves de confidencialidad privada podría abordarse a nivel de las entidades principales.

(14) No obstante, en el ámbito de la certificación cruzada, la necesidad de la interoperabilidad mundial exige que las ICP de distintos países puedan comunicarse entre ellas.

(15) Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/56/17), párr. 279.

(16) Ibíd., párr. 244.

(17) Ibíd., párr. 245.

(18) Ibíd., párrs. 275 a 277.

(19) Ibíd., párr. 214.

(20) Ibíd., párr. 216.

(21) Ibíd., párr. 217.

(22)Ibíd., párrs. 219 a 221.

(23) Ibíd., párrs. 220 y 221.

(24) Ibíd., párr. 282.

(25) Ibíd., párr. 278.

01Ene/14

UNIVERSITAT RAMON LLULL

UNIVERSITAT RAMON LLULL

 

Universitat Ramón Llull.- Master La Salle 2000-2001.

 

Master en comercio electronico/e-commerce. Duración 400 horas. Octubre 2000- Julio 2001

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Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 6 de marzo al 22 de mayo de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

Director: Amadeu Abril

Número de horas: 40 (20 sesiones) martes y jueves de 19.15 h. a 21.15 h.

Información: Avda. Pedralbes 60-62 08034 BARCELONA

Telef. 900.661.666 y 93.280.29.95

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Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 2 de abril al 20 de Junio de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

 

Master e-business

 

Master e-Commerce

 

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Master en Redes y Servicios de Telecomunicación.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Protection of classified Information Act 2002

Protection of classified Information Act 2002


Chapter One. GENERAL PROVISIONS


Article 1

(1) This Act governs the public relations arising in connection with the generation, the processing, and the storing of classified information, and lays down the conditions and procedure for the release thereof and the access thereto.

(2) The purpose of this Act is to protect classified information from unauthorised access.

(3) Within the meaning of this Act, “classified information” is any information which is a State secret or an official secret, and any foreign classified information.

Article 2

This Act shall apply as well to any foreign classified information which may be made available by another State or an international organisation, insofar as an existing international treaty, to which the Republic of Bulgaria is a party, does not provide otherwise.

Article 3

(1) Access to classified information shall not be allowed to any person other than those having an appropriate clearance in keeping with the “need- to-know” principle, unless otherwise provided hereunder.

(2) The “need-to-know” principle is the restriction of access to particular classified information to such persons whose official duties, or a special assignment, require such access.

Chapter Two. classIFIED INFORMATION PROTECTION AUTHORITIES


Section I. State Information Security Commission


Article 4

(1) The State Information Security Commission (SISC) is a government authority which shall conduct the classified information protection policy of the Republic of Bulgaria.

(2) The State Information Security Commission is a first-tier obligor of budget funds.

Article 5

The State Information Security Commission shall be supported by an administration of which the activities, structure and operation shall be laid down in Institutional Rules adopted by the Council of Ministers.

Article 6

(1) The State Information Security Commission is a collegiate body comprised of five members, including a chairperson and a vice chairperson, who shall be appointed by the Council of Ministers for a term of five years, subject to the advice of the Prime Minister.

(2) No person may be a member of the Commission unless such person is a university graduate.

Article 7

(1) The SISC chairperson shall submit an annual report to the Council of Ministers on the overall activity relating to the protection of classified information.

(2) The Council of Ministers shall introduce the report under paragraph 1 before the National Assembly, which shall adopt it by its decision.

(3) The SISC chairperson shall provide the same volume and content of information on the Commission's activities to the Speaker of the National Assembly, to the President of the Republic, and to the Prime Minister.

Article 8

The State Information Security Commission shall have a duty to:

1. organise, perform, coordinate and control the activities relating to the protection of classified information;

2. provide equal protection of classified information;

3. perform its activities in close collaboration with the authorities of the Ministry of Defence, of the Ministry of Home Affairs, of the Ministry of Foreign Affairs, and with the security services and the public order services.

Article 9

For the purposes of performing its activities, SISC shall have a duty to:

1. develop guidelines and approve plans of action for organisational units in the event of a threat to the interests of the State resulting from unauthorised access to classified information;

2. analyse and assess the state of preparedness for the protection of classified information in the event of a threat to any interest protected by law resulting from unauthorised access to classified information, and shall issue mandatory instructions in that area;

3. organise and perform activities to prevent and mitigate the harmful consequences of unauthorised access to classified information;

4. draft and introduce before the Council of Ministers for adoption statutory instruments relating to the protection of classified information;

5. organise and ensure the functioning of registries in the field of international relations;

6. organise, control, and be responsible for, the performance of obligations relating to the protection of classified information as laid down in international treaties to which the Republic of Bulgaria is a party;

7. provide general direction of the activities relating to the background investigation of the persons who require to operate with classified information, and relating to the issuance of the appropriate levels of clearance for access to classified information (“clearance”);

8. provide general direction of the activities relating to the background investigation of natural or legal persons proposing to enter or performing a contract which involves access to classified information, and shall approve a sample security certificate under this Act (“certificate”);

9. jointly with the security services, conduct background investigations of, and subject to the advice of such services, issue clearance to, persons nominated for appointment as information security officers;

10. issue documents certifying to such foreign authorities as it may concern that Bulgarian natural or legal persons have been issued with clearance or certificate, as the case may be;

11. jointly with the security services, conduct background investigations of Bulgarian citizens who apply for a position or for the performance of a special assignment which requires such citizens to operate with the classified information of another State or of an international organisation, at the written request of the competent information security authority of such State or international organisation;

12. maintain single registers of clearances, certificates, certifying or confirming documents issued, revoked or terminated, and of refusals to issue or terminate such papers, and a register of the materials and documents which contain classified information, such information being a State secret or an official secret;

13. advise immediately the Prime Minister in the event of unauthorised access to information classified as “Top Secret”;

14. organise and coordinate the training for operation with classified information;

15. provide technical guidance to information security officers;

16. exercise general control over the protection of such classified information as is stored, processed or transmitted by automated information systems or networks;

17. issue visit permits to persons performing inspections in pursuance of international treaties relating to the reciprocal protection of classified information.

Article 10

(1) For the purposes of performing its functions and activities under Article 9, SISC:

1. may require information from the information bases of the security services and the public order services;

2. shall be provided, immediately upon request and free of charge, with the necessary information by the government authorities and by the authorities of local self-government;

3. shall be provided, immediately upon request and free of charge, with the necessary information by any natural or legal person in accordance with the existing legislation. Such persons may refuse to provide such information as is unrelated to a background investigation to which they had consented or of which they had been properly notified;

4. shall issue mandatory instructions to the persons responsible hereunder.

(2) The conditions and procedure for the provision of information under subparagraphs 1 2 and 3 of paragraph 1 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section II. Functions of the Security Services


Article 11

(1) The security services shall have a duty to:

1. conduct background investigations of their officers and applicants for appointment, and shall issue, revoke or terminate the clearances of such officers or applicants;

2. conduct background investigations of natural or legal persons proposing to enter or performing a contract which involves access the classified information, and shall issue certificates of compliance with the security requirements hereunder;

3. provide assistance to SISC with the performance of its functions under Article 9, paragraphs 9, 10, 11, 13, 14 and 17;

4. provide assistance with the performance of the functions under paragraph2, subparagraph 3 of this Article and under Article 12(2).

(2) The National Security Service of the Ministry of Home Affairs shall, inaddition to its duties under paragraph 1, have a duty to:

1. conduct background investigations of the persons who require to operate with classified information, and shall issue, revoke, terminate or deny clearance for access, except in the circumstances under Article 22, paragraph 1, subparagraph 5;

2. issue confirming documents to foreign natural or legal persons on the basis of clearance or certificate issued by the appropriate competent authority of another State or of an international organisation and subject to a background investigation conducted in the Republic of Bulgaria (“confirmation”), except in the circumstances under paragraph 3, subparagraph 3;

3. exercise direct control over the protection of classified information and the compliance with the relevant legal provisions.

(3) Within the units of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces, excepting the Military Information Service, the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of the Minister of Defence shall, in addition to its duties under paragraph 1 and paragraph 2,subparagraph 3, have a duty to:

1. conduct background investigations and issue, revoke, and terminate the clearances of Bulgarian conscripts, enlisted or non-enlisted servicemen, reservists or civilians officially appointed to, or employed by, any unit of the Ministry of Defence or of the Bulgarian Armed Forces, or any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

2. conduct background investigations and issue, revoke, and terminate the clearances of natural persons or the certificates of legal persons proposing to perform or performing an activity for the Ministry of Defence or for the Bulgarian Armed Forces or for any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

3. issue confirmations to foreign citizens for the purposes of work and/or training at the Ministry of Defence or in the Bulgarian Armed Forces or at any second-tier budget obligor under the Minister of Defence;

(4) In pursuance of their duties under paragraphs 1, 2 and 3, the security services shall have a right to:

1. apply and make use of intelligence gathering techniques under such conditions and procedure as shall be laid down in law;

2. apply and make use of special surveillance devices under the conditions and procedure laid down in the Special Surveillance Devices Act with respect to any applicant for access to information classified as “Top Secret”;

3. make use of data available in their information bases relating to any natural or legal person who is the subject of a background investigation;

4. store the data gathered in the course of the background investigation of any natural person or any bidder, whether a natural or a legal person, for the purposes of entering or performing a contract which involves access to classified information;

5. store data relating to cases of unauthorised access to classified information;

6. the necessary information to be provided by any government authority or local self-government authority, or natural or legal person in accordance with the existing legislation. The conditions and procedure for the provision of such information shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

(5) In pursuance of their duties under paragraphs 1-4, the security services shall collaborate with one another.

Article 12

For the purposes of exercising direct control over the protection of classified information and the compliance with the relevant legal provisions, the head of the National Security Service and the head of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service shall issue an order in writing to designate officers who shall have a right to:

1. access to the sites and premises of the controlled organisational units, including the right to perform physical inspections of such sites and premises;

2. access to the documents relating to the arrangements made for the protection of classified information at the controlled organisational units;

3. access to the automated information systems or networks used for the generation, the storing, the processing or the transmission of classified information, with a view to establishing the security level of such systems or networks;

4. where necessary, require written or oral explanations from the heads or the officers of the controlled organisational units;

5. for the purposes of an inspection at a controlled organisational unit, require information from other organisational units and, where necessary, explanations from the heads or officers thereof, relating to the generation, the processing, the storing or the release of classified information;

6. use experts where special expertise is necessary to establish facts and circumstances in the course of an inspection;

7. prescribe concrete measures relating to the protection of classified information.

Article 13

The procedure for the inspections under Article 12 shall be laid down in a Regulation by the Council of Ministers.

Article 14

The Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs shall have a duty to:

1. perform the activities relating to the cryptographic protection of classified information in pursuance of Article 124 of the Ministry of Home Affairs Act;

2. issue security compliance certificates of automated information systems or networks used for operation with classified information;

3. coordinate and control the electromagnetic interference countermeasures protecting the technical devices used to process, store or transmit classified information;

4. provide and control the training of persons cleared for access to classified information in the use of cryptographic methods and devices.

Section III. Public Order Services


Article 15

The public order services shall conduct background investigations of their officers and applicants for appointment, and shall issue, revoke or terminate the clearances thereof.

Article 16

(1) In pursuance of their duties under Article 15, the public order services shall have a right to:

1. apply and make use of operational search techniques and devices under such conditions and procedure as shall be laid down in law;

2. make use of data available in their information bases relating to any natural or legal person who is the subject of a background investigation;

3. store the data gathered in the course of the background investigation of their officers;

4. store data relating to cases of unauthorised access to classified information by the officers under Article 15;

5. the necessary information to be provided by other organisational units in connection with a background investigation under Article 15.

(2) The public order services shall, within the limits of their duties and powers, provide assistance to the security services in connection with the pursuance of their duties under Article 11.

Section IV. Duties of Organisational Units


Article 17

The organisational units shall have a duty to:

1. apply the requirements relating to the protection of classified information and control compliance therewith;

2. be responsible for the protection of information;

3. in the event of unauthorised access to classified information, advise immediately SISC and take action to limit the harmful consequences;

4. provide the information under Article 10(1), subparagraph 2, Article 11(4), subparagraph 6, and Article 16(1), subparagraph 5.

Article 18

(1) The officers of organisational units cleared for access to a particular level of classified information shall have a duty to:

1. protect such classified information from unauthorised access;

2. advise immediately the information security officer in the event of unauthorised access to classified information;

3. advise the information security officer of all modifications to classified materials and documents where unauthorised access is not the case;

4. undergo medical examinations from time to time, but not less frequently than once in every two years, and psychological tests under the conditions and procedure laid down in Article 42(3).

(2) Every person cleared for access to information classified as “Top Secret” shall have a duty to notify the information security officer of every intended private foreign travel prior to the date of departure, except where such travel is to any State with which the Republic of Bulgaria has concluded a treaty on the reciprocal protection of classified information.

(3) The provisions of paragraph 2 shall not apply to the persons under Article 39(1).
The officers of the security services and the public order services shall notify in writing their superiors of every intended foreign travel.

(4) The servicemen and the civilian personnel of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces shall notify in writing the head of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of every intended foreign travel.

Article 19

Every person cleared for access to classified information in connection with a special assignment shall have a duty to comply with the conditions and procedure for the protection of classified information.

Section V. Information Security Officer


Article 20

(1) The head of each organisational unit shall direct, organise and control the activities relating to the protection of classified information.

(2) The head of each organisational unit shall appoint an information security officer subject to that person being cleared by SISC for access to classified information.

(3) By way of an exception, depending on the level and volume of classified information, the head of an organisational unit may perform the functions of information security officer, provided that he shall meet the requirements under Article 21.

(4) The information security officer shall report directly to the head of the organisational unit.

Article 21

(1) No person may be appointed information security officer unless he meets the following requirements:

1. such person is a Bulgarian citizen and not simultaneously the citizen of any other State; and

2. has been cleared for access to the appropriate level of classified information under the conditions and procedure laid down in Chapter Five.

(2) Upon his appointment, the information security officer shall undergo training in the protection of classified information.

Article 22

(1) The information security officer shall have a duty to:

1. ensure compliance with the provisions of this Act and of the international treaties relating to the protection of classified information;

2. apply the rules relating to the types of classified information protection;

3. develop a security plan for the organisational unit, providing for physical and technical security measures, and ensure its implementation;

4. inspect from time to time the records and the flow of materials and documents;

5. conduct ordinary background investigation under Article 47;

6. administer the procedure for ordinary background investigation within the organisational unit and maintain a register of persons so investigated;

7. advise SISC accordingly upon the expiration of clearances, the termination or relocation of officers, or, as the case may be, of the need to modify a clearance for access to a particular level of classified information;

8. advise, immediately and in writing, SISC and the appropriate service of any change of circumstances relating to clearances, certificates, certifying documents or confirmations issued;

9. maintain a record of the cases of unauthorised access to classified information and of actions taken, and advise SISC immediately of each such case and action;

10. ensure the classification of information at the appropriate level;

11. develop a plan for the protection of classified information during a state of war, martial law or any other state of emergency;

12. organise and administer the training of the organisational unit officers in the protection of classified information.

(2) Upon the occurrence of circumstances under paragraph 1, subparagraph 7, 8 or 9, the information security officers of the security or the public order services shall immediately advise the respective head of service.

(3) The information security officers of the Ministry of Defence and of the Bulgarian Armed Forces shall, upon the occurrence of circumstances under paragraph 1, subparagraph 8 or 9, immediately advise the Military Police and Military Counterintelligence Security Service.

Section VI. Administrative Units for Information Security


Article 23

In pursuance of his duties under Article 22, and depending on the volume of classified information, the information security officer may be supported by an administrative unit for information security.

Article 24

No person may be appointed to any unit under Article 23 unless he meets the requirements under Article 21.

Chapter Three. classES OF classIFIED INFORMATION AND classIFICATION LEVELS


Section I. classified Information


Article 25

State secret is such information, as listed in Schedule 1, the unauthorised access to which might threaten or prejudice such interests of the Republic of Bulgaria as relate to national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order.

Article 26

(1) Official secret is such information as is generated or stored by government authorities or by the authorities of local self government, is not a State secret, and the unauthorised access to which might adversely affect the interests of the State or prejudice another interest protected by law.

(2) The information which shall be the subject of classification as an official secret shall be determined by law.

(3) The heads of organisational units shall, within the limits hereunder, announce a list of the classes of information under paragraph 2 within their respective field of activity. The procedure for, and the manner of, such announcement shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 27

Foreign classified information is such classified information as has been disclosed by another State or by an international organisation in pursuance of an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

Section II. classification Levels


Article 28

(1) The information classification levels and their respective wordings shall be the following:

1. “Top Secret”;

2. “Secret”;

3. “Confidential”;

4. “Four Official Use Only”.

(2) The information which is a State secret shall be marked for security level as follows:

1. where the unauthorised access to such information might pose an exceptionally high threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of irreparable or exceptionally grave damage, or cause such damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Top Secret”;

2. where unauthorised access to such information might pose a high threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of nearly irreparable or grave damage, or cause such damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Secret”;

3. where unauthorised access to such information might pose a threat to the sovereignty, the independence or the territorial integrity of the Republic of Bulgaria, or to its foreign policy or international relations in the field of national security, or might pose a threat of damage, or cause damage in the field of national security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order, “Confidential”.

(3) The information classified as an official secret shall be marked “Four Official Use Only”.

(4) With a view to ensuring a higher level of protection, as necessary having regard to the character of the subject information or the provisions of international treaties to which the Republic of Bulgaria is a party, SISC may by its decision, subject to the advice of the Minister of Home Affairs or the Minister of Defence or any of the directors of the security services, prescribe:

1. additional markings for materials and documents classified higher than “Top Secret”;

2. a special procedure for the generation, use, reproduction, release, and storage of such materials and documents;

3. the categories of persons cleared for access to such materials and documents.

Article 29

The classification levels of foreign classified information received by the Republic of Bulgaria from, or of classified information disclosed by the Republic of Bulgaria to, another State or an international organisation, in pursuance of an international treaty which has come into force for the Republic of Bulgaria and for that other State or international organisation, shall be aligned in accordance with such treaty.

Chapter Four. MARKING OF INFORMATION


Section I. Marking Procedure of classified Information


Article 30

(1) classified information shall be identified by an appropriate security marking.

(2) Such security marking shall contain:

1. classification level.

2. Date of classification.

3. Date on which the classification period shall expire, where such date is different from the date on which the appropriate period under Article 34(1) shall expire.

4. Legal reasons for classification.

(3) A compilation of materials and/or documents which are individually identified by different security markings shall be identified in its entirety by the appropriate security marking of that material or document contained in the compilation which is classified at the highest level.

Article 31

(1) The appropriate security marking shall be determined by the authorised signer of the document which contains classified information or certifies the existence of classified information in a material other than that document.

(2) The person who has generated a document or material containing classified information, where such person is other than the person under paragraph 1, shall identify such document by an appropriate security marking which shall be valid until the final determination of the security marking by the person under paragraph 1.

(3) The persons who have a duty to mark classified information shall be responsible for marking or the omission to mark such information.

(4) The making, the modification or the deletion of a security marking shall not be allowed outside the clearance limits of the person who makes or modifies or deletes such marking.

(5) classified information may not be identified by any security marking other than the one appropriate to the classification level as determined in pursuance of this Act and the Detailed Rules for the Application hereof.

(6) The level at which information is classified may not be modified or removed without the consent of the person under paragraph 1 or of such person's superior.

(7) The level at which information is classified may not be modified without a valid reason.

(8) Whoever, having lawfully received classified information, finds that such information has been classified at other than the appropriate level shall immediately advise the person under paragraph 1 or such person's superior.

(9) If the person so advised chooses to modify the level at which the information is classified, he shall immediately advise the recipient thereof. Upon submission of classified information to third parties the recipient shall immediately advise those parties on the modification.

(10) The heads of organisational units shall organise the training of their officers in the conditions and procedure for the security marking of information (the making, modification, and deletion of security markings) under the technical guidance of SISC.

Article 32

The procedure for, and the manner of, the security marking of information shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section II. Storing of classified Information


Article 33

(1) classified information shall be generated, processed, released, stored, and destroyed under the conditions and procedure laid down in this Act and in the implementing statutory instruments hereto, and in accordance with the types of protection provided for, and corresponding to, the classification level, except as otherwise may be provided in an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

(2) Within one year from the expiration of the protection period, the information shall be transferred to the State Archives, except as other wise may be provided by a special legislative instrument.

(3) Information may not be destroyed until one year after the expiration of the protection period.

(4) The State Information Security Commission shall authorise information to be destroyed, subject to the advice of a committee instituted by the order of the head of the appropriate organisational unit.

Such committee shall:

1. give an opinion as to which information is of no historical, practical or a referential importance;

2. give an advice to destroy documents and materials.

(5) The SISC decision to destroy information shall be appealable before the Supreme Administrative Court.

Section III. Protection Periods of classified Information


Article 34

(1) The following shall be the protection periods of classified information, to commence from the date of generation:

1. of information marked as “Top Secret”, 30 years;

2. of information marked as “Secret”, 15 years;

3. of information marked as “Confidential”, five years;

4. of information classified as an official secret, two years.

(2) Where national interest so requires, SISC may decide to extend the periods under paragraph 1, provided however that the extension shall not exceed the original protection period.

(3) Upon the expiration of the periods under paragraphs 1 and 2, the subject information shall be declassified and the access to such information shall be governed by the Access to Public Information Act.

(4) Where an organisational unit is completely abolished, its classified information whish is a State secret or an official secret, and all its powers to modify the classification levels thereof, shall be transferred to SISC, except as otherwise may be provided by a special legislative instrument.

(5) The periods under paragraphs 1 and 2 shall apply as well to foreign classified information, except as otherwise may be provided by an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party.

Article 35

(1) The State Information Security Commission shall maintain a register of the materials and documents which contain classified information which is a State secret or an official secret.

(2) The register under paragraph 1 shall contain the following elements:

1. Organisational unit which generated the material or document.

2. Generation date and declassification date.

3. Identification number of the material or document under which it is entered on the register under paragraph 1.

4. Legal reasons for the classification of the material or document, and its security marking.

5. Modification of the classification level or declassification, and the date thereof.

(3) Upon generation of a material or document which contains classified information which is a State secret or an official secret, or upon modification of the classification level or the declassification there of, as the case may be, the heads of organisational units shall provide the elements under paragraph 2, subparagraphs 1, 2, 4, and 5, to SISC for entry on the register.

(4) The persons under Article 31(1) shall, from time to time, but not less frequently than once in every two years, revue the protection period of each material or document having a security marking for the existence of any legal reasons to modify its classification level or to declassify such material or document. In the event of modification of the classification level, the portion of the protection period under Article 34(1) prior to such modification shall be subtracted from the protection period corresponding to the new classification level.

(5) The procedure for the provision of the registration elements, and the conditions and procedure for retrieving information from the register, shall be laid down in the Detailed Rules for the Application here of.

Chapter Five. ACCESS TO classIFIED INFORMATION


Section I. Conditions for Access


Article 36

Except in the circumstances under Article 39, no person shall have a right of access to classified information merely by reason of official status.

Article 37

(1) The heads of organisational units, excepting those under paragraph 2, shall establish a list of the positions and assignments, and the respective classification levels, which require access to classified information which is a State secret.

(2) The heads of the security services and the public order of services shall establish the list under paragraph 1 for their respective services.

Article 38

(1) Access to classified information in connection with the performance of official duties or special assignments may not be allowed prior to:

1. the completion of a background investigation of the person to be allowed such access; and

2. the training of such person in the protection of classified information.

(2) No background investigation shall be conducted for the purposes of information classified as an official secret.

Article 39

(1) No background investigation shall be conducted of the following persons:

1. the Speaker of the National Assembly;

2. the President of the Republic of Bulgaria;

3. the Prime Minister;

4. the Government Ministers;

5. the Chief Clerk of the Council of Ministers;

6. the Members of the National Assembly;

7. the Justices of the Constitutional Court, the Judges, the Prosecutors, the Lawyers and the Investigators. (Supplemented, SG nº 55/2004)

(2) The persons under paragraph 1, subparagraphs 1, 2 and 3, shall, effective from the assumption of office, have a right of access to all levels of classified information for the duration of their term in office.

(3) The persons under paragraph 1, subparagraphs 4, 5, 6 and 7, shall, effective from the assumption of office, have a right of access to all levels of classified information for the duration of their term in office in keeping with the “need-to-know” principle and, where the subject information is:

1. for the Government Ministers and the Chief Clerk of the Council of Ministers, within their respective terms of reference;

2. for the Members of the National Assembly, subject to a decision, properly made, of a Parliamentary Committee or of the Assembly, or provided that such Committee or the Assembly meets in a closed session;

3. for the Judges, Prosecutors, Lawyers and Investigators, for the purposes only of the case at hand. (Supplemented, SG nº 52/2004)

Article 39a

(1) No reliability clearance shall be carried out in respect of persons upon or in relation to the exercise of their constitutional right to defence.

(2) Persons under para 1 shall ex lege have access to all levels of classified information for the time required for the exercise of their right to defence and in compliance with the “need to know” principle. (New, SG nº 89/2004)

Article 40

(1) In no circumstance other than the ones under Article 39, shall a clearance for access to classified information be issued to any person, unless he meets the following requirements:

1. such person is a Bulgarian citizen, except in the circumstances under Chapter Six, Section VI; and

2. is of legal age; and

3. has completed secondary education; and

4. has not been convicted of premeditated felony, subsequent rehabilitation not with standing; and

5. is not the subject of any pre-trial or trial proceeding for premeditated felony ; and

6. is reliable for the purposes of security; and

7. is not suffering from any mental disorder, as duly certified; and

8. is considered reliable for the purpose of protecting a secret.

(2) Where an international treaty exists to which the Republic of Bulgaria is a party, or on the basis of reciprocity, the requirements under paragraph 1 shall not apply to citizens of other States who, in the Republic of Bulgaria, perform such tasks as may be assigned to them by the State concerned or by an international organisation, provided that such persons shall have been cleared for access to classified information by the appropriate information security authority of such State or international organisation.

Article 41

A person shall be deemed to be reliable for the purposes of security in the absence of any data implicating such person:

1. in any activity directed against the interests of the Republic of Bulgaria or against any interest which the Republic of Bulgaria has undertaken to safeguard in pursuance of international treaties;

2. as a participant in, or an accomplice to, any espionage, terrorist, sabotage or subversive activity;

3. in any other activity directed against the national security, the territorial integrity or the sovereignty of the Republic of Bulgaria or aimed at changing the constitutional order by the use of violence;

4. in any activity directed against public order.

Article 42

(1) A person shall be deemed reliable for the purpose of protecting a secret in the absence of any data to evidence:

1. any concealment of information or misrepresentation by such person for the purposes of the background investigation;

2. any facts or circumstances which might render such person vulnerable to blackmail;

3. a discrepancy between such person's living standard and his income;

4. a mental disorder or any other psychic disorder which might impair such person's capacity to operate with classified information;

5. such person's addiction to alcohol or psychotropic substances.

(2) For the purpose of establishing the facts under paragraph 1, subparagraphs 4 and 5, the investigating authority may require the person under investigation to undergo special medical and psychological tests and to present the results thereof. The person under investigation may refuse to undergo such tests.

Such refusal shall be made in writing, and the background investigation shall be terminated.

(3) The procedure for, and the places of, the above special medical and psychological tests, as well as the periodical medical examinations under Article 18(1), subparagraph 4, and the methods thereof, shall be prescribed in a regulation by the Minister of Health, subject to consultation with SISC.

Section II. Background Investigation Procedure


Article 43

(1) The background investigation procedure shall have the purpose of establishing whether an applicant meets the requirements for clearance for access to classified information.

(2) The background investigation procedure shall be conducted subject to the written consent of the person concerned.

(3) All such investigation activities shall be documented.

(4) The written consent under paragraph 2 may be withdrawn at any time during the investigation.

(5) In the event of such withdrawal, the person concerned shall not have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, which requires access to classified information, for a period of one year thereafter.

(6) In the circumstances under paragraph 4, the background investigation procedure shall be terminated immediately. Any materials or documents produced by the person under investigation shall be returned to him, and the data gathered in the course of the investigation shall be destroyed immediately by the investigating authority.

(7) The procedure for the purposes of paragraph 6 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 44

(1) With a view to establishing the reliability of a person under background investigation for the purpose of protecting a secret, data shall be gathered in the course of such investigation about such third parties as the person under investigation shall specify in the appropriate questionnaire.

(2) The processing of personal data for the purposes of paragraph 1 shall be governed by the Personal Data Protection Act.

Article 45

(1) The investigation under Article 43(1) shall be conducted for first applicants for the positions or assignments described in pursuance of Article 37.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted also for persons whose work requires access to information classified at a higher level.

(3) The applicants in a competitive examination procedure for appointment or for the performance of a special assignment which requires access to classified information must meet the requirements hereunder for clearance for access to the appropriate level of classified information.

(4) The requirement under paragraph 3 shall be expressly cited in the announcement of the competitive examination.

(5) The specific requirements relating to the conduct of the investigation procedure for the persons under paragraph 3 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section III. Types of Background Investigation


Article 46

The following types of background investigation shall be conducted depending on the level of clearance required:

1. ordinary investigation, for access to information classified as “Confidential”;

2. extensive investigation, for access to information classified as “Secret”;

3. special investigation, for access to information classified as “Top Secret”.

Article 47

(1) Ordinary investigation shall be conducted by the information security officer upon the written instructions of the head of the organisational unit.

(2) In the circumstances under Article 20 (3), such investigation shall be conducted by the head of the organisational unit.

(3) Ordinary investigation shall be conducted for the purpose of establishing the facts and circumstances under Article 40 (1), paragraphs 1 – 5, 7 and 8.

(4) The investigation under paragraph 1 shall include the completion of a questionnaire (Schedule 2).

(5) To verify the facts and circumstances under paragraph 4, the information security officer shall have a right to require and to receive data from the public order services and from the competent government authorities, and, as necessary, shall have a right to require assistance from the security services.

(6) The information security officer shall conclude the investigation and shall issue or deny clearance for access to information which is a State secret and is classified as “Confidential”, and shall promptly advise SISC.

Article 48

(1) Extensive investigation shall be conducted for persons who apply for appointment or for the performance of a special assignment which requires operation with information classified as “Secret”.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted, except in the circumstances under Articles 11 and 15, by the National Security Service at the written request of the head of the organisational unit to which the person concerned applies for appointment or which issues a special assignment.

(3) The investigation under paragraph 1 shall be conducted for the purpose of establishing the facts and circumstances under Article 40(1).

(4) The investigation under paragraph 1 shall include the completion of a questionnaire (Schedule 2).

(5) The extensive investigation shall, in addition to establishing and verifying the facts and circumstances under paragraphs 3 and 4, include verifications at the domicile and the place of work, and of the bank accounts of the person under investigation, and in the tax registers, and from the Financial Intelligence Agency. (Amended, SG nº 31/2003)

Article 49

(1) Special investigation shall be conducted for persons who apply for appointment or for the performance of a special assignment which requires operation with information classified as “Top Secret”.

(2) The investigation under paragraph 1 shall be conducted, except in the circumstances under Articles 11 and 15, by the National Security Service at the written request of the head of the organisational unit to which the person concerned applies for appointment or which issues a special assignment.

(3) The special investigation shall include the activities under Article 48, paragraphs 3-5, and an interview with the person under investigation and with three other persons, such as the person under investigation shall specify.

Article 50

(1) If any facts and circumstances are revealed in the course of the examination under Articles 47, 48 or 49, such as present an impediment to the issuance of the appropriate level clearance, there shall be conducted an additional interview with the person under investigation.

(2) The interview under paragraph 1 shall be conducted for the purpose of obtaining greater clarity on the facts and circumstances so revealed.

(3) Such interview shall be conducted, depending on the type of investigation under way, by:

1. where an ordinary investigation, the information security officer or, as the case may be under Article 20(3), the head of the organisational unit;

2. where an extensive or a special investigation, the appropriate investigating authority.

(4) No interview under paragraph 1 shall be conducted where, were it to be conducted, such interview might entail an unauthorised access to information which is a State secret.

Article 51

Within the Ministry of Defence and the Bulgarian Armed Forces, the investigation under Articles 47(1), 48(1) and 49(1) shall be conducted by the authority under Article 11(3) at the written request of the head of the appropriate structural unit.

Section IV. Time Limits for Investigation and Issuance or Denial of Clearance


Article 52

(1) The background investigation shall be completed within the following time limits:

1. of an ordinary investigation, 30 days from the date of receipt of the relevant instructions or request;

2. of an extensive investigation, 45 days from the date of receipt of the relevant written request of the head of the organisational unit;

3. of a special investigation, 60 days from the date of receipt of the relevant written request of the head of the organisational unit.

(2) The appropriate heads of units may extend the time limits under paragraph 1, but by not more than 20 days, on the basis of the written reasoned request of the officers of the security or the public order services, or of the information security officers, conducting the investigation, provided however that such request shall be made prior to the expiration of the original time limit.

Article 53

The State Information Security Commission, the services under Articles 11 and 15 or the information security officer shall issue or deny clearance for access to information classified at the appropriate level within 10 days from the date of completion of the background investigation.

Section V. Issuance, Revocation, Termination, and Denial of Clearance for Access the classified Information


Article 54

(1) Clearance for access shall be issued to such persons as meet the requirements under Article 40 (1) for the appropriate classification level.

(2) The clearance for access is a document made in writing. Its shall be issued in triplicate, on such sample form as SISC shall approve, to be kept, one each, by SISC, the issuing service, and the appropriate organisational unit.

(3) The clearance for access to any higher classification level shall entitle the holder thereof to access to information classified at a lower level if the latter is required by the holder's official position or performance of a special assignment.

Article 55

(1) Clearance for access shall be issued for a period of:

1. five years, to information classified as “Confidential”;

2. four years, to information classified as “Secret”;

3. three years, to information classified as “Top Secret”.

(2) Not later than three months before the expiration of a period under paragraph 1, a new background investigation shall be conducted of the persons who continue in a position, or with the performance of a special assignment, which requires access to information classified at the appropriate level.

(3) The investigation under paragraph 2 and the issuance of a new clear ancesh all be done by the competent authorities under the conditions and procedure provided for in this Chapter.


Article 56

(1) Where, concerning a person cleared for access to classified information, new facts and circumstances are revealed which raise a doubt as to such person's reliability, the security information officer shall inquire into such facts and circumstances.

(2) The inquiry under paragraph 1 shall be conducted immediately and for the purpose of obtaining greater clarity on the said facts and circumstances.

(3) The security information officer shall advise such inquiry in writing to the head of the organisational unit and the authority which issued the clearance.

(4) Upon such advice, the head of the organisational unit may restrict the access of the person under inquiry to the appropriate classification level and shall immediately advise the issuing authority.

Article 57

(1) Clearance for access to classified information of the appropriate level shall be denied where it is established, in the course of a background investigation, that:

1. the person under investigation does not meet any one of the requirements under Article 40(1);

2. the person under investigation has deliberately misrepresented or withheld any facts and circumstances.

(2) The denial of clearance shall be issued in triplicate, on such sample form as SISC shall approve, to be kept, one each, by SISC, the issuing authority, and the appropriate organisational unit.

(3) The denial of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for denial.

(4) The person under investigation shall be notified of such denial in writing, setting out the legal reasons for denial, and shall be issued with a transcript thereof.

(5) Denial of access to classified information shall not be appealable before courts of law.

(6) No person under investigation who is denied clearance for access to classified information shall have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, such as requires access to information classified at the same or at a higher level, for a period of one year from the date of such denial.

Article 58

The clearance, and the denial of clearance, for access to classified information shall set out:

1. The issuing authority.

2. The full name, the date and place of birth, and the Personal Identity Number of the person under investigation.

3. The organisational unit to which such person is applying for appointment, or at which such person is working or performing a special assignment, as the case may be.

4. The type of investigation.

5. The level of classification to which access is cleared or denied.

6. The legal reasons for clearance or the denial thereof.

7. The document's term of validity.

8. The document's number.

9. The document's date and place of issuance.

10. Signature and stamp.

Article 59

(1) The issuing authority of a clearance for access to classified information shall revoke such clearance, subject to the advice, made in writing, of the appropriate information security officer, where:

1. it is established by the inquiry under Article 56 that the person concerned does not meet any one of the requirements under Article 40(1);

2. the person concerned has committed an offence under any of the provisions of this Act or of the implementing statutory instruments here to, and has thereby threatened or caused grave damage to the interests of the State or of the organisations or persons concerned with the protection of classified information;

3. the person concerned has committed systematic offences under this Act or any statutory instrument relating to the protection of classified information.

(2) The authority under paragraph 1 shall immediately advise the revocation of clearance in writing to the appropriate head of organisational unit and to the person concerned.

(3) The revocation of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for revocation.

(4) The revocation of clearance shall be based on a written statement containing the appropriate elements under Article 58.

(5) The revocation of clearance shall not be appealable before the courts of law.

(6) No person whose clearance for access to classified information is revoked shall have a right to apply for appointment or for the performance of a special assignment, such as requires access to classified information, for a period of three years from the date of such revocation.

Article 60

(1) The issuing authority of a clearance for access to classified information shall terminate such clearance, subject to the advice, made in writing, of the appropriate information security officer, in the event of:

1. the death of the holder of such clearance;

2. failure to assume, or removal from, the appropriate position;

3. termination of the performance of the appropriate special assignment;

4. expiration of the appropriate period under Article 55(1);

5. change in the need for access to information classified at a higher level.

(2) The authority under paragraph 1 shall advise the termination of clearance in writing to the appropriate head of organisational unit and to the person concerned.

(3) The termination of clearance shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for termination.

(4) The termination of clearance shall be based on a written statement containing the appropriate elements under Article 58.

(5) The termination of clearance shall not be appealable before the courts of law.

Article 61

In the circumstances under Articles 59 or 60, the officer concerned shall return the clearance to the issuing authority.

Article 62

A denial of clearance for access to classified information, and the termination or revocation thereof, may be appealed before SISC within seven days from the date of advice to the person concerned under Article 57(4) or 59(2) or 60(2), as the case may be.

Article 63

(1) Such appeal shall be made in writing and addressed to SISC in the care of the authority whose act is the subject thereof.

(2) The appeal shall set out the authority before which it is laid; the name and address of the appellant; the act which is the subject of appeal; the authority which issued such act; the appellant's complaint and petition.

Article 64

(1) Any appeal laid after the period under Article 62 shall be returned to the appellant against his acknowledgement of receipt.

(2) Within seven days of return, a request may be made for renewal of the period for appeal, provided that the original period was not complied with on account of special unforeseen circumstances. The original appeal so returned shall be attached to such request.

(3) The request for renewal of the period for appeal shall be considered by SISC. If such request is deemed to be valid, the appeal shall be admitted, and if not, the appeal shall be dismissed without a hearing.

Article 65

(1) Within seven days from the date of receipt of an appeal, the authority which issued the subject act may reconsider the matter and may issue clearance for access to classified information or, as the case may be, withdraw the act whereby clearance had been revoked. The person concerned shall be advised accordingly.

(2) If the authority which issued the subject act does not find any reason to reverse its decision, it shall immediately refer the appeal, together with all the relevant documents, to SISC.

(3) If, within seven days from the expiration of the time limit under paragraph 1, the appeal has not been referred to SISC, the appellant may send a transcript thereof to SISC or advise SISC of the delay. SISC shall require delivery of the relevant documents ex officio.

(4) After receipt of the relevant documents, SISC may gather new evidence.

Article 66

(1) The State Information Security Commission shall adjudicate on the appeal within two weeks from the date of receipt thereof.

(2) The State Information Security Commission shall adjudicate by a ruling whereby it shall revoke the administrative act of denial, termination or revocation of clearance, as the case may be, or dismiss the appeal.

(3) Where the authority concerned had unlawfully denied clearance for access to classified information, SISC may direct the authority to commence a background investigation procedure, to be completed within such time as SISC shall prescribe.

Article 67

Within three days from the date of the ruling, SISC shall announce it to the appellant, to the authority which issued the subject act, and to the appropriate organisational unit.

Article 68

The SISC ruling shall be final and shall not be subject to any further appeal.

Article 69

A denial or termination or revocation of clearance for access to classified information issued by SISC shall not be subject to appeal.

Section VI. Background Investigation Files


Article 70

(1) The files of materials relating to background investigations shall be kept, maintained, updated, cardfiled, and closed by the investigating authority, separately from other files.

(2) Such file shall be opened by the competent authority upon the commencement of a background investigation.

(3) The data contained in such file is an official secret and may only be used for the purposes of this Act.

(4) The files of persons who have been cleared for access to classified information shall be kept for a period not to exceed five years after the expiration of the clearance period, where after, such files shall be destroyed.

Article 71

(1) The file of a person under investigation shall contain:

1. The application for appointment or the documents relating to a special assignment, which requires access to classified information, or as the case may be, the application for a competitive examination for the purposes of such appointment or special assignment.

2. The documents relating to a natural or legal person proposing to enter or perform a contract involving access to classified information.

3. The person's written consent to the background investigation.

4. The written request for background investigation.

5. The completed investigation questionnaire.

6. The clearance, certificate, or certifying document for access to classified information.

7. The document of denial, revocation, or termination of the clearance for access to classified information.

8. The documents of appointment or special assignment.

9. The documents relating to the completion of training in the protection of classified information.

10. Any other documents evidencing facts and circumstances established in pursuance of this Act.

(2) The special rules for the opening, the storing, the maintenance, the updating, the card-filing, and the closing of background investigation files shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Chapter Six. TYPES OF classIFIED INFORMATION PROTECTION


Section I. Physical Security


Article 72

(1) The physical security of classified information includes a system of organisational, physical, and technical measures for the prevention of unauthorised access to materials, documents, equipment, and facilities classified as a State secret or an official secret.

(2) The system of measures under paragraph 1 includes the protection of the buildings, the premises, and facilities within or at which classified information is generated, processed, or stored, and the control of access to such buildings, premises, and facilities.

Article 73

(1) The organisational units shall apply a system of measures and devices for the physical security of the buildings, the premises, or the facilities within or at which classified information is generated, processed, or stored.

(2) Physical security shall be used for the protection of classified information from any threat or damage resulting from:

1. terrorist activities or sabotage; or

2. unauthorised access or attempted unauthorised access.

(3) The necessary techniques and devices for physical security shall be determined in accordance with the classification level and the volume of classified information, the number and the clearance levels of staff, as determined pursuant to Article 3, and the level of threat of any damaging action.

Article 74

To prevent unauthorised access to classified information, the heads of organisational units, with the assistance of the information security officer, shall:

1. define security perimeters;

2. around the security perimeters, define administrative perimeters of the lowest security level within which persons and vehicles shall be controlled;

3. introduce a control arrangement for entry into, movement within, and exit from, the security perimeters, and for the escorting within such perimeters of the visitors not cleared for access to classified information or cleared for access to information classified at a lower level than the one held within the security perimeter;

4. provide the appropriate control of the security and the administrative perimeters with the support of the appropriate security units;

5. introduce a special arrangement for the safekeeping of keys to the premises, safes and other facilities used for storing classified information.

Article 75

To protect classified information which is a State secret in the course of meetings, talks, conferences, etc, of which such information is the subject, additional security measures shall be introduced to prevent bugging or unauthorised observation.

Article 76

The persons participating in meetings or conferences, of which classified information which is a State secret is the subject, shall undergo a prior security check by the security unit of the organisational unit.

Article 77

(1) All materials and technical devices used for the protection of classified information must conform to the durability and indestructibility requirements appropriate to each classification level, as certified by SISC or by another authority designated by the Council of Ministers.

(2) Any technical devices other than the above may not be used otherwise than by way of an exception and provided that the appropriate security level shall not be compromised.

(3) The physical security measures, as certified for each classification level, shall be described in a schedule which SISC shall approve.

Article 78

The system of physical security measures, techniques, and devices, and the conditions and procedure for the operation thereof, shall be laid down in a regulation by the Council of Ministers.

Article 79

The information security officers shall exercise ex ante and current control over the physical security arrangements, techniques, and devices at their respective organisational unit.

Section II. Documentary Security


Article 80

(1) Documentary security is a system of measures, techniques, and devices for the protection of classified information during the preparation, the processing, and the storing of documents, and in the organisation and operation of classified information registries.

(2) The system of documentary protection measures, techniques, and devices, and the conditions and procedure for the operation thereof, shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 81

To ensure the protection of classified information, the heads of organisational units shall, within their terms of reference, establish additional special procedures and requirements.

Article 82

(1) Within each organisational unit, their shall be created a separate classified information registry which shall be responsible for the proper preparation, processing, and storing, and delivery to the authorised persons of materials which contain classified information. Such classified information registry shall report directly to the appropriate information security officer.

(2) Requirements relating to the organisation and operation of the registries under paragraph 1 shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Section III. Personal Security


Article 83

(1) Personal security is a system of such principles and measures as the competent authorities, following the appropriate procedure, shall apply to persons with a view to ensuring such persons' reliability for the purposes of protecting classified information.

(2) The principles and measures under paragraph 1 include the “need to- know” principle, the background investigation procedure, and the issuance of access clearance under Chapter Five, the training of persons pursuant to this Act and the Detailed Rules for the Application hereof, and the exercise of control in these areas.

Section IV. Cryptographic Security


Article 84

Cryptographic security is a system of cryptographic methods and devices used to protect classified information from unauthorised access during the generation, the processing, the storing, and the transmission of such information.

Article 85

The conditions and procedure for the manufacture and import of cryptographic methods and devices for the protection of classified information shall be laid down in a regulation by the Council of Ministers, subject to the advice of the Minister of Home Affairs.

Article 86

No cryptographic method or device shall be used for the protection of classified information prior to the approval and registration of such method or device by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 87

(1) The generation and distribution of the necessary cryptographic keys shall be the responsibility of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

(2) The activities under paragraph 1 may be performed as well by any other organisational unit, subject to the prior approval, and under the control of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 88

(1) Within each organisational unit, the use of cryptographic methods and devices shall be the responsibility of the information security officer, or of such other officers of the administrative security unit who have been trained in the field of cryptographic security and have been authorised to use cryptographic devices.

(2) The authorisation under paragraph 1 shall be issued by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, subject to prior background investigation under Article 46(3). The issuance, termination or revocation of such authorisation shall be governed by the provisions of Chapter Five. The denial, termination or revocation of such authorisation shall not be appealable before the courts of law.

(3) The training under paragraph 1 shall be administered by the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, or by any other organisational unit, subject to the prior approval, and under the control of the said Directorate.

Section V. Automated Information Systems Security


Article 89

The security of automated information systems (AIS) or networks is a system of principles and measures for the protection from unauthorised access of such classified information as is generated, processed, stored, or transmitted by AIS or networks.

Article 90

(1) The general required conditions for the security of AIS or networks include computer security, communications security, cryptographic security, physical security, and personal security, the security of information as such on any electronic medium, and electromagnetic interference countermeasures, as defined in a regulation by the Council of Ministers, subject to the advice of the Minister of Home Affairs.

(2) The specific requirements for the security of AIS or networks within each organisational unit shall be defined by the head of such unit, subject to the advice of the information security officer. These requirements shall be adopted subject to the approval of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

(3) The requirements under paragraph 2 shall include a detailed description of the security measures and rules applied to the design and operation of the AIS or network.

(4) The requirements under paragraph 2 shall be defined in the design phase of the AIS or network, and shall be modified, as necessary, in the process of deployment and development of the system.

(5) All subsequent modifications to the requirements under paragraph 2 shall be adopted subject to the approval of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs.

Article 91

Prior to the placement of an AIS or network into service, the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs shall conduct a comprehensive security assessment of such AIS or network for compliance with the requirements under Article 90, and shall issue the certificate under Article 14(2) on such sample form as shall be prescribed in a regulation under Article 90(1).

Article 92

The head of an organisational unit which operates an AIS or network for the processing of classified information shall, subject to the advice of the information security officer, appoint or designate officers of the administrative security unit to control compliance with the security requirements for such AIS or network.

Article 93

No classified information may be generated, processed, stored, or transmitted by an AIS or network, unless such AIS or network is duly certified in pursuance of the provisions of this Section.

Article 94

No AIS or network used for the generation, the processing, the storing, or the transmission of classified information may be interconnected with any public network, such as the Internet or such other electronic communication networks.

Section VI. Industrial Security


Article 95

(1) Industrial security is a system of principles and measures applied to persons, whether natural or legal, who propose to enter or perform a contract which involves access to classified information, for the purposes of protecting such information from unauthorised access.

(2) The general industrial security requirements shall be defined pursuant to this Act in a regulation by the Council of Ministers.

(3) Subject to the advice of SISC, the Council of Ministers shall designate an authority to perform background investigations and issue security certificates.

(4) The contract under paragraph 1 shall provide specific requirements for the protection of classified information, relating in particular to the volume and level of classified information, the persons allowed access thereto, and the liability for non-compliance with the industrial security requirements.

Article 96

(1) classified information may not be disclosed to any natural person, unless such person is certified and cleared for access to such information, nor to any legal person, unless such person is certified for such access.

(2) In circumstances other than those under paragraph 1, where there are reasons to believe that, in the course of operation, a person may generate or receive access to classified information, such person shall have a duty to request clearance under Chapter Five or certificate under this Section.

Article 97

(1) For the purposes of certification, the bidder shall undergo background investigation whereby data shall be gathered about:

1. the bidder's management personnel, and the persons immediately involved in the performance of the contract under Article 95(1);

2. the persons involved in the negotiations on the contract under Article 95(1);

3. the bidder 's administrative security unit personnel.

(1) For the purposes of such background investigation, data shall be gathered also about:

1. the bidder's structure and origin of capital;

2. the bidder's commercial partners, financial relations, real rights, etc, as necessary to assess the bidder's reliability.

Article 98

(1) For the purposes of the above background investigation, the bidder shall complete a questionnaire, as defined in the Detailed Rules for the Application hereof.

(2) In the event of any subsequent change in the data entered in the questionnaire under paragraph 1, the bidder shall have a duty to advise immediately the investigating authority.

Article 99

A bidder which misrepresents data, or provides incomplete data, for the purposes of the questionnaire under Article 98(1) shall not be certified for access to classified information.

Article 100

No bidder shall be certified for access the classified information, unless such bidder:

1. meets the security requirements under this Act and the implementing statutory instruments hereto;

2. is economically stable;

3. is reliable for the purposes of security.

Article 101

(1) No bidder shall be deemed to be economically stable if such bidder:

1. has been declared bankrupt or is in pending bankruptcy proceedings;

2. has been convicted of fraudulent bankruptcy;

3. is in liquidation;

4. has been barred from carrying on commercial activities;

5. has a liability, liquid, due and payable, to the Treasury or to any social security fund or to any natural or legal person, where such liability has been accepted before the authority of writ or has been established by an effective judgment or by a notarised document or security issued by a third party;

6. has been convicted of, and effectively sentenced for, a crime against property or the economy, unless subsequently rehabilitated.

(2) The requirement under paragraph 1, subparagraph 6, shall apply also to the bidder's managers or, as the case may be, members of governance.

(3) The facts and circumstances under paragraph 1 shall be certified by the appropriate competent authority.

Article 102

(1) No bidder shall be deemed to be reliable for the purposes of security if:

1. such bidder is found, on the basis of data, not to meet the requirements
under Article 41;

2. any of the persons nominated by the bidder for background investigation are found not to meet the security requirements under Article 40.

(2) In the circumstances under paragraph 1, subparagraph 2, the bidder may nominate substitute persons.

(3) The bidder's background investigation for the purposes of paragraph 1 shall be conducted by the security services.

Article 103

(1) Based on the result of the background investigation, the investigating authority shall either issue or deny security certificate.

(2) Security certificate shall be denied where the bidder does not meet the requirements under Article 100.

(3) The denial under paragraph 2 shall not be accompanied with an explanation of reasons and shall only set out the legal reasons for denial.

 

Article 104

(1) Security certificates and denials to issue such certificates shall be issued on such sample form as SISC shall approve, and shall set out:

1. The competent authority.

2. The name, the registered office, and the BULSTAT Number of the bidder who is issued or denied certificate.

3. The legal reasons for issuance or denial.

4. The number of the certificate or denial.

5. The certificate's term of validity.

6. The date and place of issuance or denial.

7. The signature and stamp of the issuing authority.

(2) The certificate, and the denial thereof, are written documents and shall be issued in triplicate, to be kept, one each, by SISC, the investigating authority, and the bidder.

Article 105

The head of the organisational unit which is the principal under the contract shall designate a person to exercise control of compliance with the provisions of this Act and the implementing statutory instruments hereto, and to consult the contractor during contract performance.

Article 106

The certificate shall be issued with a term of validity of three years or equal to the duration of the contract, whichever period is shorter.

Article 107

If necessary, a new background investigation shall be conducted at the contractor's request filed with the investigating authority not later than three months before the expiration of the existing certificate.

Article 108

(1) The authority which issued the certificate shall exercise control to ensure that the contractor is currently in compliance with the security requirements hereunder.

(2) Where the holder of a security certificate no longer meets the requirements under Article 100(1), the issuing authority shall prescribe a time limit for the removal of irregularities, provided that the these have not already resulted in unauthorised access to classified information.

(3) Where the holder of a security certificate no longer meets any of the requirements under Article 100(2) or (3), and has failed to remove the irregularities within the time limit under paragraph 2, or it has been established that the irregularity under Article 100(1) has resulted in unauthorised access to classified information, the security certificate shall be revoked by the issuing authority.

Article 109

The denial under Article 103(2) and the revocation of security certificate shall not be appealable before the courts of law, but shall be subject to appeal pursuant to Articles 62-68.

Article 110

(1) The data gathered in the course of background investigations pursuant to this Section shall be kept by the appropriate investigation authority in a separate file and shall be protected as classified information.

(2) The data contained in the files under paragraph 1 may be used for the purposes of this Act.

(3) The files under paragraph 1 shall be kept for a period of 20 years commencing with the date of termination of the contractor's activities.

(4) The special rules for the opening, the storing, the maintenance, the updating, the card-filing, and the closing of background investigation files shall be laid down in the Detailed Rules for the Application hereof.

Article 111

The protection of classified information in the field of inventions and utility models shall be ensured in accordance with the provisions of the Patents Act, except as otherwise may be provided hereunder.

Article 112

The persons under Article 95(1), having been issued with security certificate in pursuance of this Section, shall have all the duties of organisational units hereunder.

Chapter Seven. DISCLOSURE OR EXCHANGE OF classIFIED INFORMATION
BY THE REPUBLIC OF BULGARIA TO, OR WITH, ANOTHER STATE OR AN INTERNATIONAL ORGANISATION


Article 113

(1) The Republic of Bulgaria discloses or exchanges classified information to, or with, States or international organisations where international treaties on the protection of such information exist between the Republic of Bulgaria and such States or international organisations.

(2) Where an international treaty under paragraph 1 does not provide for the applicable law with regard to any matters not provided for there under, the applicable law shall be that of the party of information source.

Article 114

The decision to disclose or exchange information in pursuance of Article 113(1) shall be made by SISC on the basis of the preliminary opinion of the organisational unit which releases such information.

Article 115

(1) In accordance with the relevant international treaty, SISC and the competent information security authority of the other State or of the international organisation must, on a reciprocal basis and prior to the disclosure or exchange of information, ensure that such information will be properly protected.

(2) For the purposes of paragraph 1, the competent information security authority of the other State or of the international organisation must certify before SISC that the persons who will have access to the information disclosed or exchanged are duly cleared for access to information classified at the appropriate or at a higher level.

Article 116

With respect to classified information exchanged with, or disclosed to, the Republic of Bulgaria by an international organisation of which the Republic of Bulgaria is a member, such protection of classified information principles, norms, and procedures shall apply, as exist within such international organisation, if such an obligation derives from the Republic of Bulgaria's membership of such organisation.

Chapter Eight. ADMINISTRATIVE PENALTIES


Article 117

(1) Whoever commits an offence under Article 17 shall be liable to a fine from BGN 2,000 to 20,000.

(2) Where an offence under Article 17 has been committed by a legal person, such person shall be liable to pay damages from BGN 2,000 to 20,000.

(3) For failure to prevent an offence under paragraph 2, a legal person's chief executive shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 5,000, unless the offence is a criminal one.

Article 118

(1) Whoever commits an offence under Articles 18 and 19 shall be liable to a fine from BGN 50 to 300.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Articles 18 and 19.

Article 119

Any information security officer who commits an offence under Article 22 shall be liable to a fine from BGN 100 to 1,000.

Article 120

(1) Whoever commits an offence under Article 31 shall be liable to a fine from BGN 100 to 500.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Article 31.

Article 121

Any person under Article 31(1) who commits an offence under Article 35(4) shall be liable to a fine from BGN 100 to 1,000.

Article 122

(1) Any official person who commits an offence under Article 43(6) shall beliable to a fine from BGN 50 to 5,000, unless the offence is a criminal one.

(2) The fine under paragraph 1 shall be imposed also on any head of organisational unit or any information security officer who fails to prevent an offence under Article 43(6).

Article 123

Any head of organisational unit or information security officer who commits or fails to prevent an offence under Article 73(1) shall be liable to a fine from BGN 50 to 400.

Article 124

(1) Whoever commits an offence under Article 86 shall be liable to a fine from BGN 2,000 to 10,000.

(2) Where an offence under Article 86 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 3,000 to 15,000.

(3) For failure to prevent an offence under paragraph 1, a legal person's chief executive shall be liable to a fine from BGN 300 to 2,000.

Article 125

Any head of organisational unit who commits or fails to prevent an offence under Article 90(2), second sentence, shall be liable to a fine from BGN 300 to 2,000.

Article 126

Any head of organisational unit who commits or fails to prevent an offence under Article 92 shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

Article 127

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 93 shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

(2) Any head of organisational unit who fails to prevent an offence under Article 93 shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 2,000.

Article 128

(1) Whoever commits an offence under Article 96 shall be liable to a fine from BGN 1,000 to 3,000.

(2) Any legal person who commits an offence under paragraph 1 shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 5,000.

(3) Any head of organisational unit or information security officer who commits or fails to prevent an offence under Article 96 shall be liable to the fine from BGN 500 to 1,000, unless the offence is a criminal one.

Article 129

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 98(2) shall be liable to a fine from BGN 500 to 1,000.

(2) Where an offence under paragraph 1 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 5,000.

Article 130

(1) Whoever commits or fails to prevent an offence under Article 108(3) shall be liable to a fine from BGN 500 to 2,000, unless the offence is a criminal one.

(2) Where an offence under paragraph 1 has been committed by a legal person in the course of its operations, such person shall be liable to pay damages from BGN 1,000 to 3,000.

Article 131

Any head of organisational unit who fails to disclose information to the competent authorities as requested under the conditions and procedure of this Act shall be liable to a fine of BGN 500.

Article 132

Where no other penalty is provided for an offence under this Act and the implementing statutory instruments hereto, the offender shall be liable to a fine from BGN 30 to 200.

Article 133

Where an offence under Articles 117-132 is a repeated offence, the fine, or as the case may be, the damages imposed shall be equal to double the original amounts.

Article 134

(1) The statement establishing an offence under any of the foregoing Articles shall be drawn up by such official persons as the chairperson of SISC, or the head of the National Security Service of the Ministry of Home Affairs, or of the Military Police and Military Counterintelligence Security Service of the Minister of Defence, or of the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, shall authorise, and the relevant penal order shall be issued by the chairperson of SISC or, within his respective terms of reference, by the appropriate head of service.

(2) The offences hereunder shall be established, and the relevant penal orders shall be issued, appealed, and enforced, under the procedure laid down in the Administrative Offences and Penalties Act.

OTHER PROVISIONS

§ 1. Within the meaning of this Act:

1. “security services” are the National Intelligence Service, the National Security Service, the National Security Service of the Ministry of Home Affairs, the Communication Devices Protection Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Operational Searches Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Technical Operational Information Directorate of the Ministry of Home Affairs, the Military Information Service of the Ministry of Defence, and the Military Police and Military
Counterintelligence Security Service of the Ministry of Defence;

2. “public order services” are the National Police Service of the Ministry of Home Affairs, the National Service for Combating Organised Crime of the Ministry of Home Affairs, the National Border Police Service of the Ministry of Home Affairs, the National Gendarmerie Service of the Ministry of Home Affairs, and the National Fire and Accident Safety Service of the Ministry of Home Affairs;

3. “organisational unit” are: any government authority and its administration, including its divisions, subdivisions, and structural units, and the Armed Forces of the Republic of Bulgaria, and any authority of local self-government and local administration, and any public-law entity created by law or by an instrument of the executive branch, and any natural or legal person which generates, processes, stores or releases classified information;

4. “information security officer” is any natural person, such as appointed by the head of an organisational unit to perform the activities relating to the protection of classified information within such organisational unit;

5. “competent authority”, for the purposes of issuance, termination, revocation, and denial of clearance for access to classified information, is SISC, the head of any security service or public order service, and any information security officer;

6. “unauthorised access to classified information” is the divulgence, misuse, modification, damage, disclosure, destruction of classified information, and any other action compromising the protection, or resulting in the loss of such information. Unauthorised access shall be deemed to be also any omission to classify information by the appropriate marking, or the improper choice of classification marking, and any action or omission resulting in knowledge of such information being acquired by any person who does not possess the appropriate clearance or confirmation;

7. “registry” is a separate structure which registers, receives, sends, distributes, prepares, reproduces, releases, and stores classified information;

8. “registry in the field of international relations” is a registry created in pursuance of an international treaty to which the Republic of Bulgaria is a party;

9. “security marking” is the marking on any material containing classified information which shows the classification level of such material;

10. “material” is any document or any other object of technical nature, or facility or equipment or device or armament, whether finished or in process, and any component thereof used in the manufacture thereof;

11. “document” is any recorded information, regardless of the physical form or characteristics thereof, including the following information media: any handwritten or typed material, any data processing software, any stamp, map, table, photograph, drawing, colouring, etching, technical drawing, or any part thereof, and any sketch, draft copy, preparatory notes, carbon copy, ink ribbon, and any form of reproduction by any device or process, such as sound, voice, magnetic recording, video recording, electronic recording, optical recording, and any portable equipment or device for electronic data processing on fixed or removable media, etc;

12. “compilation of materials and/or documents” is any number of materials and/or documents brought together for any purpose under this Act, and relating to a single subject and arranged in certain order;

13. “national security” is such a state of society and government which ensures the protection of the fundamental human and civil rights and freedoms, the territorial integrity, the independence and the sovereignty of the country, and the democratic functioning of the State and civil institutions, as a result of which the nation is capable of sustaining and augmenting its prosperity, and of developing;

14. “interests of the Republic of Bulgaria as relate to national security” is the safeguarding of the sovereignty, the territorial integrity, and the constitutional order of the Republic of Bulgaria, including:

(a) the detection, prevention, and counteraction of any action detrimental to the country's independence and territorial integrity;

(b) the detection, prevention, and counteraction of any covert action posing a
threat or causing a prejudice to the country's political, economic, and defence interests;

(c) the procurement of information about other countries or of foreign origin, such as is necessary for decisions to be made by the supreme authorities of the State and organs of governance;

(d) the detection, prevention, and counteraction of any covert action aimed at a violent change of the country's constitutional order, which guarantees the exercise of human and civil rights, and democratic representation on the basis of a multi-party system, and the functioning of the institutions established by the Constitution;

(e) the detection, prevention, and counteraction of any terrorist action, or the illegal trafficking in human beings, weapons, and drugs, and the illegal trafficking in products and technologies placed under international control, and money laundering, or any other specific risks and threats;

15. “damage in the field of national Security, defence, foreign policy or the protection of the constitutional order” is any threat or prejudice to the interests of the Republic of Bulgaria, or to such interests as the Republic of Bulgaria has undertaken to safeguard, the harmful consequences of which are incapable of being eliminated or are only capable of being mitigated by subsequent measures.
Depending on the importance of such interests, and on the gravity of such harmful consequences, the damage threatened or caused can be irreparable or exceptionally grave or nearly irreparable or grave or limited, where:

(a) irreparable or exceptionally grave damage is such as entails or might entail the complete or partial disruption of the national security or of the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests;

(b) nearly irreparable or grave damage is such as entails or might entail a significant negative impact on the national security or on the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests, which is incapable of being compensated without harmful consequences or without such harmful consequences as are only capable of being mitigated byconsiderable subsequent measures;

(c) limited damage is such as entails or might entail a negative impact of short duration on the national security or the related interests of the Republic of Bulgaria as fundamental protected interests, which is capable of being compensated without harmful consequences or with such harmful consequences as are capable of being mitigated by minor subsequent measures;

16. “repeated” is such an offence under this Act or the implementing statutory instruments hereto as is committed within one year from the effective date of the penal order whereby a penalty was imposed for the same kind of offence;

17. “systematic offences” are three or more offences under this Act or the implementing statutory instruments hereto committed within any one year;

18. “generation, processing, storing, or release of classified information” is the generation, the marking, the registration, the storing, the use, the disclosure, the transformation, and the declassification of classified information.

§ 2. Within the meaning of this Act, “official person” is any person under Article 93(1) of the Criminal Code.

TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

§ 3. Within three months from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall adopt the Detailed Rules for the Application hereof.

§ 4. Within three months from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall:

1. adopt the regulations under Articles 13, 78, 85, 90(1), and 95(2);

2. bring into consistency with this Act the Secret Patents Regulation (SG nº 81/1993), subject to the advice of the chairperson ofthe Patents Office.

§ 5. Within three months from the entry into force of this Act, the Ministerof Health shall, in consultation with SISC, issue the regulation under Article 42(3).

§ 6. Within one month from the entry into force of this Act, the Council of Ministers shall create the State Information Security Commission and shall adopt its Institutional Rules.

§ 7. Within three months from the entry into force of this Act, the heads organisational units shall appoint information security officers, excepting the circumstances under Article 20(3), and shall create administrative security units in pursuance of Article 23.

§ 8. Within three months from the entry into force of this Act, the heads of organisational units and the heads of the security services and the public order services shall draw up the lists under Article 37.

§ 9.

(1) Any materials and documents prepared before the entry into force of this Act, and marked as “Top Secret of Special Importance”, “Top Secret”, or “Secret”, shall be deemed to be marked respectively as “Top Secret”, “Secret”, and “Confidential”, and the respective durations of classification shall be determined in pursuance of Article 34(1) and shall be deemed to have commenced with the date of preparation such material or document.

(2) Within one year from the entry into force of this Act, the heads of organisational units shall review and bring into consistency with this Act and the implementing statutory instruments hereto the materials and documents which contain classified information.

§ 10.

(1) The access permits issued in pursuance of the provisions existing before the entry into force of this Act shall continue to be valid until the replacement thereof with clearances for access. The heads of organisational units, employing persons who possess an access permit and whose positions or special assignments require access the classified information, shall request the issuance of clearances for access in accordance with the requirements of this Act and within three months from its entry into force. Non-compliance with this provision shall result in the invalidation of the existing access permits.

(2) The background investigation and clearance procedure for the purposes of paragraph 1 shall be completed within such time limit as SISC shall prescribe, but not exceeding 18 months.

§ 11. Any pending issuance procedure for an access permit to secret information shall be transformed into a background investigation procedure under this Act. (Corrected, SG nº 5/2003)

§ 12. In Article 20(1), subparagraph 2, of the Cadastral Survey and Property Register Act (SG nº 32/2000), the words “protect as an official secret the data which came to his knowledge” are replaced with the words “protect the classified information, being an official secret, which came to his knowledge”.

§ 13. Article 20 of the Constitutional Court Act (SG nº 67/1991, amended, SG nº 25/2001) is amended as follows;

1. In paragraph 2, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State secret or an official secret”.

2. New paragraph 3 is inserted as follows:
“(3) In the circumstances under paragraph 2, the conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act shall apply.”

§ 14. The Republic of Bulgaria Defence and Armed Forces Act (SG nº 112/1995, amended and supplemented SG 67/1996, SG 122/1997, SG 70, 93, 152 and 153/1998, SG. 12, 67 and 69/1999, SG 49 and 64/2000, SG 25/2001, SG 1 and 40/2002 amended) is amended as follows:

1. In Article 5, the words “State or official secret” are replaced with thewords“classified information which is the State or an official secret”.

2. Article 32(9) is repealed.

3. In Article 35(1), subparagraph 14, the words “State or official secret”are replaced with the words “classified information which is a State secretor an official secret”.

4. In Article 78(1), subparagraph 16, the words “State or official secret”are replaced with the words “classified information which is the State or an official secret”.

5. In Article 200, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information”.

6. In Article 273, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information”.

7. In Article 281(1), the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is the State or an official secret”.

§ 15. In Article 9(2) of the Foreign Exchange Act (SG nº 83/1999), the words “and official secret” are replaced with the words “secret and the requirements relating to the protection of classified information which is an official secret”.

§ 16. In Article 3 (3) of the Carriage by Road Act (SG nº 82/1999, amended, SG nº 11/2002), the word “official” are replaced with the words “classified information which is an official secret”.

§ 17. In Article 15 (3) of the Administrative Procedure Act (SG nº 90/1979, amended, SG nº 9/1983, 26/1988, 94/1990, 25 and 61/1991, 19/1992, 65 and 70/1995, 122/1997, 15 and 89/1998, 83 and 95/1999), the words “protection of” are replaced with the words “protection of classified information which is”.

§ 18. In § 5 of the Other Provisions of the Refugees Act (SG nº 53/1999, amended), the words “official secret” are replaced with the words “classified information which is an official secret”.

§ 19. In Article 52 of the Banks Act (SG nº 52/1997, amended and supplemented, SG nº 15, 21, 52, 70 and 89/1998, 54, 103 and 114/1999, 24, 63, 84 and 92/2000, 1/2001), new paragraph 8 is inserted as follows:
“(8) The banks shall have a duty, at the written request of the chair person of SISC or of the head of any security service or public order service, to provide information about the account balances and transactions of any person under a background investigation pursuant to the Protection of classified Information Act. Such request shall be accompanied by such person's consent to the disclosure of such information.”

§ 20. The Bulgarian Personal Identity Documents Act (SG nº 93/1998, amended, SG nº 53, 67, 70 and 113/1999, 108/2000, 42/2001) is amended as follows:

1. In Article 75, new paragraph 2 is inserted as follows:
“2. persons about whom sufficient evidence exists that by such travel they might pose a threat to the system for the protection of classified information which is the State secret of the Republic of Bulgaria;”

2. In Article 78, the existing text is placed under paragraph 1 and new paragraph 2 is inserted as follows:
“(2) The involuntary administrative measure under Article 75(2) shall be taken in pursuance of a reasoned order of the chairperson of the State Information Security Commission or of the head of any security service or public order service.”

3. In Article 79(1) and (2), the reference “Article 75(1) and (3)” are replaced with the reference “Article 75 (1) – (3)”.

§ 21. The Ministry of the Interior Act (SG nº 122/1997, Judgment nº 3/1998 of the Constitutional Court – SG nº 29/1998, amended, SG nº 70, 73 and 153/1998, 30 and 110/1999, 1 and 29/2000, 28/2001) is amended as follows:

1. In Article 7(14), the words “encryption operations within the Republic of Bulgaria and within its representations abroad” are replaced with the words “cryptographic protection of classified information within the Republic of Bulgaria and within its diplomatic and consular missions”.

2. In Article 46(1), subparagraph 7, the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information which is a State secret or an official secret”.

3. Article 51(1) is amended as follows:
“(1) The National Security Service performs activities in connection with the functioning of the National System for the Protection of classified Information which is a State Secret or an Official Secret in pursuance of the Protection of classified Information Act.”

4. In Article 52(1), the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information”.

5. Article 53 is repealed.

6. Article 124 is amended as follows:
“124. (1) The Communication Devices Protection Directorate is a special directorate of the Ministry of Home Affairs responsible for the cryptographic protection of classified information within the Republic of Bulgaria and within its diplomatic and consular missions, and for the acquisition, organisation and processing of information from foreign sources in the interest of national security, and for the operational control of the national radio frequency spectrum, by:

1. evaluation and development of cryptographic algorithms and devices for cryptographic protection of classified information; development and distribution of cryptographic keys; approval and control of the use, manufacture and import of cryptographic protection devices;

2. issuance of security certificates of automated information systems or networks used for classified information; coordination and control of the electromagnetic interference countermeasures protecting the technical devices used for the processing, the storing, or the transmission of classified information;

3. organisation and operation of the communications between the Republic of Bulgaria and its diplomatic and consular missions, and cryptographic protection of the information so exchanged by the provision of the necessary personnel for the departmental units and for the diplomatic and consular missions;

4. acquisition, processing, and organisation of information by technical devices from the technical sources of other States in the interest of national security, and release of such information to such users as shall be designated by an order of the Minister of Home Affairs or by law;

5. detection and prevention of any use of the national radio frequency spectrum against the country's security or contrary to the law, and joint actions with the competent government authorities;

6. provision and use of special surveillance devices, and preparation of investigation exhibits under such conditions and procedure has shall be provided by law;

7. operational searches;

8. joint actions with the other services of the Ministry of Home Affairs and with the special government authorities, and with the counterpart services of other States, within its terms of reference;

9. information activities.

(2) The relevant departments shall provide funding support to the units under paragraph 1, subparagraph 3, and such units within diplomatic or consular missions.

(3) The organisation of activities under paragraph 1, subparagraph 3, shallbe provided for by a regulation of the Council of Ministers.”

7. Article 162(3) is repealed.

8. In Article 187, the words “protection of the facts, information, and objects which are a State secret” are replaced with the words “protection of classified information”.

§ 22. The Bulgarian National Bank Act (SG nº 46/1997, amended, SG nº 49 and 153/1998, 20 and 54/1999, 109/2001) is amended as follows:

1. In Article 4(2), after the words “credit relations”, a comma is inserted and the words “excepting the circumstances under the Protection of classified Information Act”.

2. In Article 23(2), the words “which are an official” are replaced with the words “which is classified information, being an official”.

§ 23. The Access to Public Information Act (SG nº 55/2000, amended SG nº 1/2002) is amended as follows:

1. In Article 7(1), the word “is” is replaced with the words “is classified information, being”.

2. In Article 9(2), the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

3. In Article 13(3), the words “20 years” are replaced with the words “two years”.

4. In Article 37(1), subparagraph 1, the words “State or official secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

5. In Article 41(4), the word “classification” is replaced with the words “placement of security marking”.

§ 24. The State Property Act (SG nº 44/1996, amended, SG nº 104/1996, 55, 61 and 117/1997, 93 and 124/1998, 67/1999, 9, 12, 26 and 57/2000, 1/2001; Judgment nº 7/2001 of the Constitutional Court – SG nº 38/2001) is amended as follows:

1. In Article 70(2), the words “State secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

2. In Article 78(2), the words “State secret” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

§ 25. Article 25 of the Civil Servants Act (SG nº 67/1999, amended SG nº 1/2000, 25, 99 and 110/2001) is amended as follows:
“Protection of classified Information Which Is a State or an Official Secret
25.
(1) Every civil servant shall have a duty to protect the classified information, which is a State or an official secret, which came to his knowledge in the course of, or in connection with, the pursuance of his official duties.
(2) The classified information which is a State or an official secret, and procedure for operation therewith, shall be defined by law.”

§ 26. Article 17 of the Act Restoring Ownership of Forests and Forest Stock Land Tracts (SG nº 110/1997, amended, SG nº 33, 59 and 133/1998, 49/1999, 26 and 36/2001) is amended as follows:

1. The existing text is placed under paragraph 1 and the words “including such as are a State secret” are deleted.

2. New paragraph 2 is inserted as follows:
“(2) Where the information under paragraph 1 is classified information, the release thereof shall be governed by the Protection of classified Information Act.”

§ 27. In Article 11(1) of the Postal Services Act (SG nº 64/2000, amended SG nº 112/2001), the words “secret correspondence” are replaced with the words “correspondence which contains classified information”.

§ 28. Article 9 of Decree nº 612, Chapter 2, on Seals and Stamps (SG nº 69/1965, amended, SG nº 26/1988, 11 and 47/1998) is repealed.

§ 29. In Article 6 (1) of the Public Procurement Act (SG nº 56/1999, amended, SG nº 92 and 97/2000, 43/2002), the words “are the subject of a State secret” are replaced with the words “are the subject of classified information which is a State secret”.

§ 30. The Statistics Act (SG nº 57/1999, amended, SG nº 42/2001) is amended as follows:

1. In Article 22, the words “protection of secrets” are replaced with the words “protection of classified information”.

2. Article 27(2) is amended as follows:
“(2) The registration, the use, the processing, and the storing of statistical data which are classified information shall be governed by the provisions of the legislative and the statutory instruments relating to the protection of classified information.”

§ 31. The Audit Office Act (SG nº 109/2001) is amended as follows:

1. In Article 30(1), the words “State, official” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret, and”.

2. In Article 31, new paragraph 7 is inserted as follows:
“(7) Where the exercise of the powers under paragraph 1 requires access to classified information, the relevant conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act shall apply.”

§ 32. Article 6 (2), second sentence, of the Act to Transform the Construction Corps, the Transport Ministry Troops and the Posts and Telecommunications Committee Troops into State-Owned Enterprises (SG nº 57/2000) is amended as follows:
“They can perform and award public procurement contracts relating to the country's defence or security and having as their subject matter classified information which is a State secret, and the performance thereof shall be governed by the provisions of the Protection of classified Information Act.”

§ 33. Article 32(2) of the Social Assistance Act (SG nº 56/1998) is amended as follows:
“(2) The inspectors shall have a duty to comply with the provisions of the legislative and the statutory instruments relating to the protection of classified information with regard to such information as came to their knowledge in the course of, or in connection with, an inspection, and shall have a duty to respect the honour and the dignity of the assistance beneficiaries.”

§ 34. The Patents Act (SG nº 27/1993, amended, SG nº 11/1998, 81/1999) is amended as follows:

1. Article 24 is amended as follows:
“24.
(1) Secret patents shall be issued with respect to inventions which contain classified information which is a State secret within the meaning of Article 25 of the Protection of classified Information Act.
(2) At the filing of a secret patent statement, the applicant shall have a duty to state that the subject invention is a matter of State secret.
(3) The level at which the invention under paragraph 2 shall be classified shall be determined by the appropriate competent authority, to the activities of which the invention relates, subject to consultation with the State Information Security Commission.
(4) The competent authority under paragraph 3 shall decide within three months from the date of referral and shall advise the Patents Office accordingly. The secret patent statement shall be identified with the appropriate security marking, in accordance with the competent authority's decision, and the applicant shall be advised accordingly.
(5) If, within the time limit under paragraph 4, the Patents Office is not advised of classification level, the subject statement shall be deemed to be free of any information which is a State secret. The Patents Office shall advise the applicant that the subject invention does not contain any classified information which is a State secret and shall require the applicant's express consent to the review of his statement under the general procedure. If the applicant fails to give such consent, the statement shall be deemed
to have been withdrawn and the relevant materials shall be returned to the applicant.
(6) Where the competent authority under paragraph 3 is an applicant and where, subject to consultation with the State Information Security Commission, the statement has been security-marked in accordance with the classification level of the invention, the procedure under paragraphs 4 and5 shall not apply.
(7) The Patents Office shall only publish the numbers of secret patents issued, at no charge.”

2. Article 25(2) is amended as follows:
“(2) The competent authorities under Article 24(3) may, subject to consultation with the State Information Security Commission, ban the patenting abroad of any invention which contains classified information which is a State secret.”

3. In Article 31(5), the words “subject to the prior written consent of the Ministry of Defence or the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “under the conditions and procedure laid down in the Protection of classified Information Act”.

4. In Article 32(8), the words “only by the Council of Ministers, at the request of the Ministry of Defence or of the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “by the State Information Security Commission”.

5. In Article 45(3), the words “the Ministry of Defence or of the Ministry of Home Affairs” are replaced with the words “the competent authorities under Article 24(3), subject to consultation with the State Information Security Commission”.

6. Article 46(3) is repealed.

7. In Article 48, the reference “Article 46(1), (2), and (3)” is replaced with the reference “Article 46(1) and (2)”.

8. Article 50 is amended as follows:
(a) paragraph 1, subparagraph 3, is amended as follows:
“3. the statement is made for the issuance of a secret patent for an invention which contains classified information which is a State secret;”
(b) paragraph 3 is amended as follows:
“(3) The Patents Office shall publish where, pursuant to Article 34 of the Protection of classified Information Act, no legal reasons exist any longer for the classification of information contained in the invention as a State secret.”

9. In Article 55(1), subparagraph 1, the reference “Article 46(2) and (3)” is replaced with the reference “Article 46(2)”.

10. Article 67(6) is amended as follows:
“(6) Where the Republic of Bulgaria designates itself in pursuance of Article 8(2), subparagraph (b), of the Treaty, the Patents Office shall refer the international statement to the competent authorities, to the activities of which such invention relates, for the determination of a classification level. Such determination shall be governed by the provisions laid down in the Protection of classified Information Act and shall be completed within the time limit under Article 24(4) of the same. If it is established that such international statement contains information classified as a State secret, it shall not be treated as an international statement and shall not be distributed officially and shall not be published.”

11. In Article 84(1), the words “secret statement” are replaced with the words “secret patent statement”, and the words “from BGN 100 to 1,000” are replaced with the words “from BGN 1,000 to 20,000”.

§ 35. In Article 99 (1) of the Telecommunications Act (SG nº 93/1998, amended, SG nº 26/1999, 10 and 64/2000, 34, 42, 96 and 112/2001), the words “national encryption authority” are replaced with the words “Communication Devices Protection Directorate”.

§ 36. In Article 33 (2) of the Local Self-government and Local Administration Act (SG nº 77/1991, amended, SG nº 24, 49 and 65/1995, 90/1996, 122/1997, 33, 130 and 154/1998, 67 and 69/1999, 26 and 85/2000, 1/2001, 28/2002), the words “State or official secret within the meaning of the law” are replaced with the words “classified information which is a State or an official secret”.

§ 37.

(1) The Access to the Documents Act of the Former State Security Police and the Former Intelligence Service of the General Staff (SG nº 63/1997, as Judgment nº 10/1997 of the Constitutional Court – SG nº 89/1997, amended, SG nº 69/1999, 24/2001; Judgment nº 14/2001 of the Constitutional Court – SG nº 52/2001; amended, SG nº 28/2002) is repealed.

(2) The appropriations under the National Budget Act for 2002 to, and the fixed tangible assets of, the government authorities under the Access to the Documents Act of the Former State Security Police and the Former Intelligence Service of the General Staff, which have ceased to exist, shall be transferred to the State Information Security Commission.

§ 38. Articles 284a and 313b of the Criminal Code (SG nº 26/1968, corrected, SG nº 29/1968, amended and supplemented, SG nº 92/1969, 26 and 27/1973, 89/1974, 95/1975, 3/1977, 54/1978, 89/1979, 28/1982; corrected, SG nº 31/1982; amended and supplemented, SG nº 44/1984, 41 and 79/1985; corrected, SG nº 80/1985; amended and supplemented, SG nº 89/1986; corrected, SG nº 90/1986; amended, SG nº 37, 91 and 99/1989, 10, 31 and 81/1990, 1, 86, 90 and 105/1991, 54/1992, 10/1993, 50/1995; Judgment nº 19/1995 of the Constitutional Court – SG nº 97/1995; amended, SG nº 102/1995, 107/1996, 62 and 85/1997; Judgment nº 19/1997 of the Constitutional Court – SG nº 120/1997; amended, SG nº 83, 85, 132, 133 and 153/1998, 7, 51 and 81/1999, 21 and 51/2000; Judgment nº 14/2000 of the Constitutional Court – SG nº 98/2000; amended, SG nº 41/2001, 101/2001) are repealed.

§ 39. Article 24 (1), subparagraphs 9 and 10, Article 29 (2), Article 48 (5), and § 6 of the Transitional and Final Provisions, of the Election of National Representatives Act (SG nº 37/2001, Judgment nº 8/2001 of the Constitutional Court – SG nº 44/2001) are repealed.

§ 40. Article 42a of the Election of Grand National Assembly Act (SG nº 28/1990, amended, SG nº 24/2001) is repealed.

§ 41. Article 8 (2) of the Election of President and Vice President of the Republic Act (SG nº 82/1991, amended, SG nº 98/1991, 44/1996, 59/1998, 24, 80 and 90/2001) is repealed.

§ 42. Article 42 (4) of the Local Elections Act (SG nº 66/1995, corrected, SG nº 68/1995; Judgment nº 15/1995 of the Constitutional Court – SG nº 85/1995; amended, SG nº 33/1996; Judgment nº 4/1998 of the Constitutional Court – SG nº 22/1998; amended, SG nº 11 and 59/1998, 69 and 85/1999, 29/2000, 24/2001) is repealed.

§ 43. The List of Facts, Data and Objects Which Are a State Secret of the Republic of Bulgaria (SG nº 31/1990, amended, SG nº 90 and 99/1992, 108/1999, 55/2000) is repealed.

 

Promulgated, SG nº 45/30.04.2002, Corrected, SG nº 5/2003, Amended, SG nº 31/4.04.2003, supplemented, SG nº 52/18.06.2004, nº 55/25.06.2004, SG nº 89/12.10.2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 1227/2003 de 5 de noviembre de 2003.

Resolución Administrativa nº 1227/2003 de 5 de noviembre de 2003. Trámite de causas: carga de datos a los sistema informáticos.

 

Rawson, 05 de noviembre de 2003.

 

VISTO y CONSIDERANDO

El informe presentado por el responsable de desarrollo de sistemas informáticos para áreas jurisdiccionales en materia penal, del cual surge que aún no se ha logrado que los organismos informatizados carguen la totalidad de los datos a lo largo del trámite de las causas.

La actividad de implementación, capacitación permanente y asistencia a usuarios que desarrolla la Secretaría de Informática Jurídica.

La importancia estratégica que los sistemas desarrollados y en desarrollo tienen para el establecimiento de políticas judiciales en áreas de control de gestión de personal, presupuestaria, planificación estratégica y en su caso el almacenamiento de datos sobre hechos delictivos tal que permitan mejorar las estrategias de investigación y proporcionar información para la prevención, mediante la elaboración de estadísticas e informes.

El proceso de cambio del procedimiento penal y su rediseño en un modelo de gestión diferente que trae como consecuencia la necesidad de integración de la información correspondiente a la investigación penal en una única unidad de información para diferentes organismos.

La implementación de redes de comunicaciones que permiten compartir datos necesarios en etapas claves de la investigación de hechos delictivos y la salida a Internet de información de los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales, Cámaras de Apelaciones que se encuentran implementados o en estado de implementación.

La relación directa e inmediata, que existe para el logro de los resultados buscados, entre estado de actualización de la información cargada en los sistemas de gestión y la devolución que estos proporcionan mediante su consulta.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

 

RESUELVE

1º) Establecer como de carácter obligatorio, la carga de todos los datos y actos correspondientes a todas las etapas de procesos judiciales, de acuerdo con los modelos de carga de información definidos o que en el futuro se definan, en los sistemas de gestión informatizada que se encuentren implementados o se implementen en los organismos del Poder Judicial.

2º) Establecer el valor legal de los registros electrónicos almacenados en los referidos sistemas a efectos cumplir con la obligación de llevar los libros obligatorios que determina la reglamentación vigente.

3º) Establecer que a esos fines serán responsables de asegurar la carga de los datos y el mantenimiento actualizado de la información que se almacena en los referidos sistemas, los Secretarios de los Juzgados y los Funcionarios a cargo de los Ministerios Públicos en cada uno de los organismos que los componen.

4º) El personal técnico de la Secretaría de Informática Jurídica debe implementar los mecanismos de respaldo, seguridad e integridad de los registros informáticos referidos.

5º) Regístrese, comuníquese a los Señores Magistrados, Funcionarios y empleados de los organismos que integran las áreas jurisdiccionales del Poder Judicial.pma.

Fdo. Dr. Fernando S.L. Royer

.Dr. José Luis Pasutti

Dr. Daniel Luis Caneo

 

01Ene/14

CONSTITUCION DE JAMAICA DE 1962

CAPITULO III. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas:
a) la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley;
b) la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y
c) el respeto de su vida privada y familiar,
las siguientes disposiciones de este capítulo entrarán en vigor con el propósito de proteger esos derechos y libertades, sujetas a las restricciones que se impusieren a dicha protección dentro de lo dispuesto; estas restricciones tienen por objeto asegurar el goce de los susodichos derechos y libertades a todo individuo en tanto no vayan en perjuicio de los derechos y libertades de los demás o del bien público.

Art. 19. 1. Ninguna persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule las disposiciones que razonablemente se requieran para:
a) la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto de promover el bien público, o
b) permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o
c) prevenir o impedir la comisión de un delito, o
d) proteger el derecho y la libertad de otras personas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 24.848 de3 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Ley 24.848 de3 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Apruébanse, la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992 y los Instrumentos de Enmienda, adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la Ciudad de Kyoto, el 14 de octubre de 1994.

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Agosto 19 de 1997.

B.O.: 15/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º

Apruébanse la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), adoptados en Ginebra (Confederación Suiza), el 22 de diciembre de 1992 y que constan, en lo atinente a la Constitución, de cincuenta y ocho (58) artículos y un (1) Anexo y, con respecto al Convenio, de cuarenta y dos (42) artículos y un (1) Anexo, cuyos textos originales en idioma español forman parte de la presente como Anexo I.

 

Artículo 2º

Asimismo apruébanse los Instrumentos de Enmienda a la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.l.T.), adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la Ciudad de Kyoto (Japón), el 14 de octubre de 1994, que en copias autenticadas forman parte de la presente como Anexo II.

 

Artículo 3º

Al procederse a la ratificación de la Constitución y el Convenio:

a) Se expresará que:

I-La República Argentina rechaza la inclusión y la referencia a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como territorios dependientes, efectuadas al momento de ratificar la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.l.T.), adoptados en Ginebra (Confederación Suiza), el 22 de diciembre de 1992 y reafirma su soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante del territorio nacional de la República Argentina.

II-La República Argentina declara que ninguna de las estipulaciones de la Constitución ni el Convenio deberán interpretarse o aplicarse como afectando sus derechos, fundados en títulos jurídicos, actos de posesión, contigüidad y continuidad geológica, sobre el Sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos de veinticinco grados (25°) y setenta y cuatro grados (74°) de longitud oeste y el paralelo de sesenta grados (60°) de latitud sur, sobre el que se ha proclamado y mantiene su soberanía.

b) Se formularán las siguientes reservas:

1.-La República Argentina reitera e incorpora por referencia, todas sus declaraciones y reservas formuladas en las Conferencias Mundiales competentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), que adoptaron y revisaron los Reglamentos Administrativos, antes de la fecha de la firma de la Constitución y el Convenio del mencionado organismo adoptados en Ginebra (Confederación Suiza) en 1992.

II.-La República Argentina se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Estados Miembros no observen las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) y de los Reglamentos Administrativos, como así también en el caso de que las reservas formuladas por otros Miembros, comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

Artículo 4º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino

 

En Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete.

 

ALBERTO R. PlERRI

EDUARDO MENEM.

Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo

Edgardo Piuzzi.

01Ene/14

Legislación Argentina Disposición 2/2008 de la DNPDP de 29 de febrero de 2008

Visto el Expediente MJSyDH nº 164.322/08, el artículo 43 inciso 4 de la Ley nº 25.326, y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado inciso dispone que los jueces deben comunicar al Órgano de Control de la Ley 25.326 las sentencias que dicten en el marco de las acciones de habeas data.

Que como obligación correlativa, esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES debe organizar un registro a esos efectos, según lo dispone la norma en el mismo inciso.

Que se considera necesario e indispensable para la difusión de la cultura de la protección de los datos personales que se habilite dicho registro para la consulta del público en general.

Que a los efectos de desarrollar el registro con la mayor cantidad de sentencias, también se integrará con las que aporten las partes en los procesos de habeas data, o las que se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto.

Que en consecuencia corresponde crear el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA que funcionará en el ámbito de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Créase el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.- El registro será de libre consulta por el público en general, y se integrará con sentencias recaídas en las acciones de habeas data, que suministren los propios magistrados, las partes en el proceso o sean obtenidas de fuentes de acceso público irrestricto.

Artículo 3º.- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y supresión sobre la información del registro creado por la presente podrá ser ejercido en la sede de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, sita en Sarmiento 1118, piso 5º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Master Universidad Politécnica de Madrid. Cepade

Master a distancia en Tecnologías de la información

Avda. de Brasil, 23 28080 Madrid
e-mail:  [email protected]
Tfno.: 91.5.56.24.95  Fax: 91.5.56.60.11

Curso 2001-2002

Master en Administración de empresas en la economía digital (Presencial) 

  • Marketing y Comercio Electrónico
  • Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

E.T.S. Ingenieros Industriales. Fundación General U.P.M. . Avda. de Brasil, 23 28020 MADRID. Teléfono 91.555.46.97  Fax 91.556.60.11 [email protected]

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Programa de Administración de negocies en Internet y Comercio Electrónico (e-Business & e-Commerce)

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La Ley Orgánica de Protección de Datos Aplicada a Las Campañas de Publicidad. No presencial. Precio: 500 €.

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Curso 2013/2014

Experto en Marketing digital

01Ene/14

Safe Creative incorpora a su registro de la propiedad intelectual 8.000 obras de la discográfica Magnatune

·        Magnatune es el sello discográfico estadounidense pionero en distribución de música libre por Internet

Madrid, 12 de mayo de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, anuncia la firma del acuerdo alcanzado con Magnatune, en virtud del cual la compañía española incorporará a su registro de la propiedad intelectual, todos los contenidos musicales de la discográfica norteamericana.

Magnatune, que utiliza licencias Creative Commons, para licenciar gratuitamente su música, siempre que ésta se use para fines no comerciales, ha seleccionado a Safe Creative para la gestión del registro online de la propiedad intelectual de las obras recogidas bajo su sello, por su capacidad tecnológica, su fiabilidad, su transparencia, y porque, con tan sólo 18 meses de existencia, la compañía española cuenta ya con la confianza y el respaldo de más de 13.000 autores de todo el mundo, que les han elegido para el registro de la propiedad intelectual de más 84.000 obras.

Con la firma de este acuerdo Safe Creative, se convierte en un recurso de consulta para conocer exactamente a quien pertenece cada creación y bajo qué términos se puede explotar los temas distribuidos por el sello discográfico norteamericano, con el que amplían su banco de consultas en el que buscar nuevos creadores para los productores de contenidos.

Las canciones quedan registradas en los servidores de Safe Creative, ofreciendo a los creadores en todo momento una prueba judicial en caso de que precise hacer valer su registro en una fecha determinada. Como prueba del registro se puede obtener un certificado y/o una etiqueta de Safe Creative, para utilizarlo en cualquiera de los documentos registrados.

Con Safe Creative, Magnatune puede registrar obras con independencia del modelo de derechos que deseen ejercer sobre la misma, y pueden obtener una prueba válida de autoría de la misma, gracias al certificado de registro firmado electrónicamente que proporciona Safe Creative, lo que les permite establecer sobre su obra un copyright tradicional, o bien especificar las diferentes licencias de uso que desean dar. Por tanto, este mecanismo no sólo protege las obras registradas, sino que posibilita la libre elección del autor para intercambiar y compartir su obra en el futuro según su propio criterio.

Safe Creative, actualmente está implementando un sistema tecnológico de última generación que agilice el proceso de registro de las creaciones de la discográfica, que en los próximos meses se convertirá en un proceso automático desde la página web de la compañía situada en: http://www.safecreative.org/home.shtml

En palabras de Mario Pena Coordinador de Comunidad de Safe Creative, “en un momento en el que el pago por derechos de autor ocupa y preocupa a creadores de contenidos y autores, Safe Creative recibe el respaldo del sello discográfico de referencia en distribución de música online de forma gratuita, siempre que no se use con fines comerciales, lo que apuntala, aun más, la idea y la filosofía con la que nace Safe Creative: servir y proteger a los creadores y a los usuarios a través de un registro de propiedad intelectual, que contribuya a difundir la cultura a través de un acceso sencillo y de una información contundente que sirva para conocer los términos en los que el autor desea que se haga uso de su obra”.

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 13.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Ley 9.401 de 4 de julio de 2007, Firma Digital 

Ley 9.401 de 4 de julio de 2007, sobre adhesión provincial a la Ley Nacional 25.506 de firma digital

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.– ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 25.506 “Ley de Firma Digital”, en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal.

Artículo 2º.– EL Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de la Administración Pública Provincial, la que tendrá a su cargo establecer los estándares tecnológicos y de seguridad correspondientes y la modalidad de obtención de los certificados digitales.

Artículo 3º.– AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con los organismos correspondientes del Poder Ejecutivo Nacional los convenios y demás documentación necesaria a los fines de la implementación de la firma digital en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA.
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1067/07

01Ene/14

Master y Post-Grado SOCIEDAD DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EMPRESARIALES AUROAMERICANOS

SOCIEDAD DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EMPRESARIALES EUROAMERICANOS (SAEJEE)

 

2008

CERTIFICACIÓN PROFESIONAL EN SEGURIDAD INFORMÁTICA

http://www.altosestudios.es

http://www.altosestudios.es/seguridad/index.html

 

2012

Posgrado en E-Business – Online

http://www.aprendelo.com.mx/k/e-business-saejee-151659.html

 

Posgrado en Seguridad Informática – Online

http://www.aprendelo.com.mx/k/seguridad-informatica-saejee-146734.html

01Ene/14

Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (DO L 308 de 25.11.2003, pp. 27-28)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

 

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

 

Tras consultar al Grupo de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

 

(2) La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, podrán transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

 

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25.

 

(4) Ante la existencia de enfoques diferentes de la protección de datos personales en los terceros países, la comprobación de si un tercer país proporciona un nivel de protección adecuado y la aplicación de toda decisión que se tome a tenor de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben basarse en criterios que no penalicen de forma arbitraria o injustificada a ningún tercer país en el que existan condiciones similares y que no constituyan una restricción comercial encubierta, teniendo en cuenta los actuales compromisos internacionales de la Comunidad.

 

(5) La Bailía de Guernsey pertenece a la Corona británica (aunque no forma parte del Reino Unido ni es una colonia), y goza de total independencia, excepto en cuanto a relaciones internacionales y defensa, ámbitos que son competencia del Gobierno del Reino Unido. Por tanto, la Bailía de Guernsey debe considerarse un tercer país con arreglo a la Directiva.

 

(6) Con efecto a partir de agosto de 1987, la ratificación por parte del Reino Unido del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio no 108) se amplió a la Bailía de Guernsey.

 

(7) En la Bailía de Guernsey, las normas de Derecho relativas a la protección de datos personales basadas en los preceptos de la Directiva 95/46/CE se recogen en la Data Protection (Bailiwick of Guernsey) Law, 2001, que entró en vigor el 1 de agosto de 2002.

 

(8) Asimismo, en 2002 se han adoptado en Guernsey 16 instrumentos legislativos (decretos), en los que se establecen normas específicas sobre cuestiones como el acceso de los titulares de los datos, el tratamiento de los datos sensibles y la notificación a la autoridad de protección de datos. Estos instrumentos son un complemento de la Ley.

 

(9) Las normas de Derecho aplicables en Guernsey cubren todos los principios básicos necesarios para ofrecer un nivel adecuado de protección a las personas físicas. La aplicación de estas normas está garantizada mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejercen autoridades como el Comisario de protección de datos, dotado de facultades de investigación e intervención. (10) Por consiguiente, debe considerarse que Guernsey ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

 

(11) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

 

 

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que la Bailía de Guernsey garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección en Guernsey con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor de Guernsey, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

 

a) la autoridad competente de Guernsey compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

 

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente de Guernsey no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Guernsey y proporcionarle la oportunidad de recurrir.

 

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan sido notificadas de ello.

 

Artículo 4

 

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.

 

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Guernsey no garantice dicho cumplimiento.

 

3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Guernsey no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Guernsey y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 5

La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Guernsey es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

 

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

 

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2003.

 

Por la Comisión

 

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

 

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

(2) Dictamen 5/2003 relativo al nivel de protección de los datos personales en Guernsey, adoptado por el Grupo de trabajo el 13 de junio de 2003, disponible en http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/workingroup/wp2003/wpdocs03_en.htm.

01Ene/14

Programa de las Primeras Jornadas Sobre Comercio Electrónico organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (18-9-2000)

JUEVES 5 DE OCTUBRE
16:00 h.    Recepción.
16:30 h. Apertura.
16:45 h. “La protección de los nombres de dominio en Internet”.
D. Antonio Civera García. Abogado y Profesor Asociado en el Departamento de Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont” de la U.V.
Coloquio.
18:15 h. DESCANSO
18:30 h. “La perfección de los contratos telemáticos”.
D. Mario Clemente Meoro. Catedrático de Derecho Civil de la U.V.
Coloquio.

VIERNES 6 DE OCTUBRE
10:00 h.   “El problema de la prueba de los contratos telemáticos”.
Dª Carolina Sanchis Crespo. Profesora Titular de Derecho Procesal de la U.V.
Coloquio.
11:45 h.  DESCANSO
12:00-13:30 h. “Las comunicaciones electrónicas seguras y la Firma electrónica. Un ejemplo práctico”.
D. Francisco Martínez José. Jefe de Proyectos de Bancaja.
13:30 h. Demostración de la creación y funcionamiento de una empresa de comercio electrónico.
Fin de Jornadas.
Entrega de Diplomas.

 

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-414/1992

(Bancos de datos comerciales, eliminación de datos caducos)

El arquitecto F.G.A.N. figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá en la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia por razón de un crédito respaldado con un pagaré, vencido en 1981, pese a que la obligación había sido declarada prescripta en abril de 1987 por sentencia debidamente ejecutoriada del Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

En noviembre de 1988 y en junio de 1991 el señor A. solicitó a la Asociación Bancaria que lo retirara de la lista de deudores morosos. Igual  hizo con el Banco de Bogotá en junio de 1991, el cual la rechazó verbalmente, con lo que el peticionario aparecía como deudor moroso en el banco de datos de la Asociación Bancaria cuatro años después de ejecutoriada la sentencia que declaró extinguida su obligación.

El Sr. A. solicitó que se le retirase de la lista de deudores morosos y que se actualizara y rectificara la información que sobre él existía en el banco de datos de la Asociación Bancaria, que se ordenara a la Asociación y/o al Banco de Bogotá a indemnizar el daño emergente ocasionado, y que se condenara a los responsables en costas.

En decisión del 31 de diciembre de 1991 el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de Bogotá, pese a reconocer que en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Banco de Bogotá debió borrar de la lista de deudores morosos al Sr. A. y “no debe seguir con este bloqueo por cuanto no existe obligación alguna del Sr. A. con el referido banco”, negó la acción de tutela por considerar que: a) no procedía contra la Asociación Bancaria porque quien impuso la sanción al peticionario fue el Banco de Bogotá; b) dicha Asociación no tenía responsabilidad alguna del acto que se imputaba, ya que simplemente da trámite a la información que suministran los bancos; c) se advertía la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como intentar “una acción ordinaria de Reparación ante la Superintendencia Bancaria la cual es la encargada de proteger y velar por el buen funcionamiento de las entidades a su cargo; o intentar uno de los procedimientos consagrados en el C. de P. C.”

En 7 de enero de 1992, el peticionario impugnó el fallo referido, fundándose en que: a) la acción interpuesta no buscaba establecer responsabilidades sino actualizar las informaciones de un banco de datos; b) de aceptarse la tesis del fallador no tendría razón alguna de ser la tutela, puesto que todos los derechos fundamentales constitucionales tienen algún medio de defensa judicial; c) en este caso se ha utilizado la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

En sentencia del 4 de Febrero de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado por las siguientes razones: a) Ciertamente el derecho fundamental consagrado en el Art. 15 de la Constitución puede ser protegido con la tutela, y b) en virtud del “principio de definitividad” al quejoso le quedaba alguna acción o recurso como es la de acudir a la Superintendencia Bancaria -Sección Bancos- para que revise la actuación del Banco e imponga la correspondiente sanción o interponer los respectivos recursos administrativos, si a ello hubiere lugar.

Llegados los autos a la Corte, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 4 de Febrero de 1992 y en su lugar, ordenar la inmediata cancelación del nombre del peticionario de la lista de deudores morosos de la Central de Información, organizada y administrada bajo la responsabilidad de la Asociación Bancaria de Colombia; condenar a la Asociación Bancaria de Colombia a la indemnización del daño emergente causado al peticionario, en el monto que éste compruebe ante las autoridades competentes; condenar a la Asociación Bancaria de Colombia a pagar las costas del proceso, y solicitar al Procurador General de la Nación que en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo del artículo 15 de la Carta y demás normas concordantes, considere la conveniencia de presentar a la brevedad posible ante el Congreso de la República un proyecto de ley que proteja eficazmente la intimidad y la libertad informática de los colombianos. Todo ello, considerando que:

a) respecto del otro medio de defensa judicial aludido en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta (que dispone expresamente que la tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial), no existe en el ordenamiento nacional el otro medio de defensa judicial señalado tanto por la Juez inferior como por la Sala del Tribunal;

b) la Constitución consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en lugar privilegiado y es el más eficaz instrumento al servicio de la dignificación de la persona humana, con lo cual se debe proceder a la revisión de aquellas categorías jurídicas que siempre tuvieron como núcleo la propiedad y no el debido miramiento a la persona humana;

c) existe una vinculación entre la intimidad y el habeas data; la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada. En caso de conflicto entre la intimidad y el derecho a la información prevalece el derecho a la intimidad;

d) la Central de Información de la Asociación Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que concentra la información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica un determinado crédito. La información que pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo se sujeta al deber general de no causar daño a otro. Pero la reserva bancaria no opera respecto de los datos relativos a obligaciones incumplidas comoquiera que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios. Es claro, pues, que la Asociación Bancaria de Colombia administra un servicio privado de información del sistema financiero conformado por bases de datos de carácter personal económico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos. De otra parte, las personas cuyos datos personales son reportados a dicha Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, de acuerdo con la Constitución o la ley;

e) la Sala encuentra reprochable en grado sumo la conducta de la Asociación Bancaria al negarse rotundamente a acceder a la solicitud que le hiciera el peticionario en dos ocasiones en el sentido que lo retirara de la lista de deudores morosos, cuando había sido declarada prescrita la obligación del actor desde el 27 de Abril de 1987;

f) el ejercicio del derecho a la información en que, según la Asociación Bancaria de Colombia, se fundamenta la Central de Información que dicha entidad administra, no puede conducir en manera alguna a la vulneración de la dignidad humana;

g) por su compleja naturaleza es claro que frente al dato no puede aplicarse en todo su rigor el derecho clásico de propiedad. En verdad, bien miradas las cosas, salta a la vista la existencia de varios sujetos con distintas relaciones. Uno es el sujeto del cual se dice algo o al cual algo le concierne en el universo informativo construido a partir del dato. Otro es el sujeto que, aplicando unos códigos o gramáticas como instrumentos auxiliares, hace que el dato se convierta en información. Pueden existir otros cuya labor específica es la circulación y difusión de la información con destino a los clientes habituales de los medios de comunicación. La labor primordial de estos últimos sujetos es, como se ve, hacer que el dato se convierta en esa mercancía denominada a veces noticia, apta para el consumo de su clientela que las nuevas tecnologías de información permiten ampliar más y más cada día. En estas condiciones, los diversos sujetos son apenas titulares de algunas facultades que no les confieren necesariamente la calidad de propietarios. Muchas veces no son más que simples depositarios forzosos;

h) de otra parte, la facultad de difusión que es, como se sabe, propia del derecho a la información, adquiere un contenido económico que muy a menudo dificulta establecer un límite claro entre el ejercicio del derecho a la información como dimensión de la libertad política y presupuesto de una democracia participativa y pluralista, y la simple actividad empresarial de producir más y más noticias para una creciente clientela teniendo como materia prima los datos. Algunos se apropian codiciosamente de ellos, como si se tratara de colegiales indisciplinados a la caza de frutos silvestres en predios que consideran baldíos y que son en verdad los huertos de sus iracundos vecinos o colegas. Por eso, a partir de la vigencia del art. 15 de la Carta del 91 y en desarrollo del mismo es indispensable la regulación integral del poder informático para poner coto a sus crecientes abusos. Así lo exige la adecuada protección de la libertad personal frente a los poderosos embates de las nuevas tecnologías. Y así lo ordenará esta Sala;

i) el encarcelamiento del alma en la sociedad contemporánea, dominada por la imagen, la información y el conocimiento, ha demostrado ser un mecanismo más expedito para el control social que el tradicional encarcelamiento del cuerpo. Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de “personas virtuales” que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales;

j) de otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido. Este derecho le fue abiertamente negado al peticionario tanto por la Asociación Bancaria de Colombia como por el Banco de Bogotá, con lo cual lo condenaron, sin fórmula de juicio, a una exclusión del sistema crediticio por término indefinido. Ello pese a que ambas entidades sabían que desde el 27 de abril de 1987 un Juez de la República, con la autoridad que le confiere la ley declaró prescrita la obligación contraída por el peticionario con el Banco de Bogotá;

k) la irrupción de nuevas tecnologías exige la creación de instrumentos jurídicos adecuados que protejan los intereses comunitarios y del ciudadano medio frente a los eventuales abusos de los titulares, directos beneficiarios de tales tecnologías y establezcan principios adecuados de responsabilidad en el manejo de los datos, vale decir, de la mayor fuente de poder y eventual manipulación de nuestra cultura contemporánea;

l) a manera de conclusión general, la Sala reitera que en el presente caso no sólo no existe otro medio de defensa judicial, por las razones expuestas en su oportunidad, sino que además se ha vulnerado la intimidad, la libertad personal y la dignidad del petente mediante el abuso de la tecnología informática y del derecho de y a la información. La vulneración de tales derechos constitucionales fundamentales se materializa en la renuencia de la Asociación Bancaria de Colombia a cancelar su nombre de la lista de deudores morosos y actualizar inmediatamente la información de su banco de datos computarizado, a sabiendas de que mediante sentencia del 27 de abril de 1987 debidamente ejecutoriada, un Juez de la República declaró prescrita la obligación del señor A. con el Banco de Bogotá.

01Ene/14

Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobr

La Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, señala que “esta Circular, por su propia naturaleza, entronca tanto con las Normas Internacionales de Información Financiera como con el marco contable español, y será objeto de adaptación a medida que ese marco global evolucione con el tiempo”.

El Reglamento (CE) 1254/2012, de la Comisión, adoptó para la Unión Europea las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) números 10, 11 y 12. La NIIF 10 establece criterios de información financiera relacionados con la presentación y la preparación de estados financieros consolidaos, y sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 y a la Interpretación SIC 12. La NIIF 11 establece criterios de información financiera para los partícipes en acuerdos conjuntos, y sustituye a la NIC 31 y a la SIC 13. La NIIF 12 establece la información que se ha de revelar relacionada con las participaciones en entidades dependientes, acuerdos, asociadas y entidades de propósito especial. La revisión propuesta en esta circular pretende adaptarse a los reglamentos comunitarios, de un lado, eliminando los posibles conflictos en la aplicación de concepto de control cuando la entidad no dispone de la mayoría de los derechos de voto o existen relaciones de agencia y, de otro lado, mejorando la transparencia y eliminando el método de la integración proporcional para los negocios conjuntos.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 475/2012 adoptó para la Unión Europea las modificaciones de la NIC 19, sobre beneficios a los empleados, y de la NIC 1, sobre distinción dentro de “otros ingresos y gastos reconocidos” de las partidas que puedan ser reclasificadas a la cuenta de resultados. La modificación de la NIC 19 elimina en los planes de pensiones de prestación definida la posibilidad de diferir los resultados actuariales de acuerdo con una banda de fluctuación, a la vez que incluye nueva información y un nuevo método de reconocimiento de gastos.

Otro aspecto relevante recogido en el Reglamento 1255/2012es el relativo a la medición del valor razonable que ahora las NIIF recogen en una sola norma (la NIIF 13) y que matizan algunos aspectos recogidos en la Circular 4/2004, a la vez que incluyen nuevas necesidades de información.

Adicionalmente, se incluyen novedades en materia de información sobre transferencia de activos financieros y sobre compensación de saldos. Como consecuencia de todo ello, se han añadido nuevas exigencias de información relacionadas con las modificaciones propuestas, y para incorporar ciertas mejoras técnicas en varios estados reservados, incluida la sustitución del actual estado de clasificación del crédito por finalidades por un nuevo estado mensual de más amplio contenido.

Por último, la circular incorpora ciertas modificaciones que afectan a la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos. Su motivación es, por un lado, requerir información a las entidades sobre la actividad de financiación a las pequeñas empresas y a las microempresas, a fin de poder evaluar la política de financiación para con este tipo de empresas, y, por otro lado, solicitar determinadas informaciones sobre las garantías reales recibidas por las entidades a efectos de facilitar su ponderación al estimar la necesidad de capital regulatorio. Adicionalmente, amplía ligeramente el plazo para el envío de los primeros datos a la nueva Central de Información de Riesgos, debido a la complejidad de su implantación y a la coincidencia en el tiempo con procesos de reestructuración de algunas de las entidades.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

 

Norma primera.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre las Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004):

 

1. En el apartado 2 de la norma segunda, se elimina la expresión: “o, en su caso, de integración proporcional”.

 

2. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 y al apartado 4 de la norma tercera y se añaden los apartado 4 bis, 4 ter y 4 quáter, con el siguiente texto:

“3. [.] A estos efectos, se entenderá que una entidad controla a otra cuando aquella:

i) dispone del poder para dirigir sus actividades relevantes, esto es, las que afectan de manera significativa a su rendimiento, por disposición legal, estatutaria o acuerdo;

ii) tiene capacidad presente, es decir práctica, de ejercer los derechos para usar aquel poder con objeto de influir en su rendimiento, y

iii) debido a su involucración, está expuesta o tiene derecho a rendimientos variables de la entidad participada.

Cuando los hechos y circunstancias indiquen que ha habido cambios en alguna de las tres condiciones anteriores, la entidad deberá volver a valorar el control sobre una entidad participada.

4. El poder para dirigir las actividades relevantes surge de derechos, que en ocasiones se evidencian de manera sencilla y en otras de manera compleja, lo que puede dar lugar a considerar una variedad de factores y circunstancias. Para evaluar el poder sobre las actividades relevantes de una entidad se considerarán únicamente los derechos sustantivos, esto es, aquellos que otorgan poder en las circunstancias presentes. Por lo general, para que los derechos sean sustantivos necesitan poder ser ejercitables en la fecha a que se refieren los estados financieros.

Generalmente los derechos de voto serán los que proporcionen el poder para dirigir las actividades relevantes de una entidad participada. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente los que correspondan a las entidades dominadas por ella o a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona, siempre que tengan un mecanismo evidenciado por un acuerdo contractual para ejercitar sus derechos colectivamente.

Exclusivamente a efectos de lo dispuesto en esta circular, en el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta todos los derechos de voto, incluidos los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital, incluidos los poseídos por otras entidades, sobre los que el tenedor disponga de una capacidad práctica para su ejercicio, que normalmente serán convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieran los estados financieros, y que, en todo caso, deben poder ejercitarse cuando sea necesario adoptar decisiones, por ejemplo en la siguiente junta general de accionistas.

En la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto para la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan a este, tales como las condiciones o barreras para su ejercicio, o si el tenedor de los derechos se beneficiaría del ejercicio de dichos derechos. A su vez se considerarán los derechos potenciales de voto en manos de terceros para determinar si se tiene el poder para dirigir las actividades relevantes.

En determinadas situaciones, puede suceder que la entidad tenga poder para dirigir las actividades sin disponer de la mayoría de los derechos de voto, como cuando el resto de tenedores de derechos de voto esté muy disperso y la entidad tenga más derechos que cualquier otro tenedor, o haya dispuesto contractualmente con otros tenedores que le cedan sus votos. Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad participada, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de control para determinar cuál de ellas es la entidad dominante.

Cuando resulte difícil determinar si la entidad tiene suficientes derechos para obtener el poder sobre una entidad participada, deberá valorarse si de forma unilateral tiene capacidad práctica para dirigir sus actividades relevantes. Por ejemplo, aun cuando no se disponga de derechos contractuales, los derechos que posea la entidad serán suficientes para tener el poder sobre la participada cuando para su propio beneficio disponga de la capacidad para designar al personal clave de dirección, para orientar el sentido estratégico del negocio, o para vetar cambios en las transacciones más significativas. También puede ser indicativo de poder para dirigir las actividades relevantes el hecho de que la entidad se responsabilice de que la participada opere tal como se ha diseñado, o que sus actividades se dirijan de acuerdo con sus propias necesidades.

Por lo general, las actividades relevantes serán las financieras y operativas, o las relacionadas con el nombramiento y la remuneración de los órganos de dirección, pero en ocasiones se pueden circunscribir a decisiones ante situaciones o eventos concretos que son los que afectan a la rentabilidad de la entidad participada, en cuyo caso habrá que valorar los acuerdos contractuales sobre cuya base se toman estas decisiones. Este sería el caso de entidades diseñadas de forma que sus actividades están predeterminadas, y el poder sobre actividades relevantes solo surge ante circunstancias particulares que afectan de forma significativa a sus rendimientos. Por ejemplo, cuando la única actividad de una entidad participada sea la compra de derechos de cobro de forma que solo cuando surgen incumplimientos se ve afectado de forma significativa su rendimiento, la actividad relevante será la gestión de los incumplimientos de manera que quien tenga la capacidad para gestionar los incumplimientos tendrá el poder para dirigir las actividades relevantes de la participada, y ello con independencia de que se haya producido o no algún incumplimiento.

Los derechos que protejan de cambios fundamentales en las actividades de la entidad participada, tales como cambios en la calidad crediticia de un prestatario, o que se apliquen en situaciones excepcionales, tales como incumplimientos, no suponen por sí mismos el poder sobre la participada. Sin embargo, no todos los derechos que se aplican en circunstancias excepcionales, o dependen de sucesos excepcionales, son protectores, por ejemplo, cuando tales derechos se ejercen sobre las actividades relevantes de la participada.

4 bis. Cuando los derechos de voto no constituyan el factor determinante para la dirección de las actividades relevantes de la entidad participada, el análisis sobre el control tomará en consideración los siguientes factores:

a) Propósito y diseño de la entidad participada: La entidad deberá considerar el propósito y diseño de la entidad participada para identificar sus actividades relevantes, la forma en que se toman las decisiones sobre dichas actividades relevantes, quién dispone de la capacidad para dirigirlas y a quién benefician. Si la participada se diseñó como un mecanismo para eliminar ciertos riesgos del balance de la entidad, o de otra del grupo, la entidad considerará el riesgo al que está expuesta, el riesgo transferido, y si ha quedado expuesta a una parte o a todos esos riesgos. Si la entidad estuvo involucrada en el diseño de la entidad participada, considerará este hecho en la medida que pueda indicar que tuvo incentivos para obtener derechos que resulten en capacidad para dirigir las actividades relevantes de la participada.

b) Derechos que otorgan el poder: El poder sobre una entidad surge de derechos. En determinadas circunstancias, puede ser difícil determinar si los derechos son suficientes para otorgar el poder de dirigir unilateralmente las actividades relevantes. Para ello, la entidad tendrá en cuenta los acuerdos contractuales en relación con lo dispuesto en la anterior letra a) y el grado de implicación en la creación de la participada, así como lo dispuesto en el apartado 4 de esta norma respecto de situaciones en que sea difícil determinar si los derechos son suficientes para dar poder a una entidad sobre otra entidad.
Adicionalmente, se considerará la posible existencia de elementos que puedan sugerir la existencia de una relación especial con la participada, más allá de una participación pasiva, que en combinación con otros derechos pueden ser indicadores de poder sobre la participada, tales como dependencia financiera de la entidad o que esta garantice las obligaciones de la participada.

4 ter. La exposición, o derechos, a los rendimientos variables de la participada supone que los rendimientos que la entidad obtenga de la participada deben poder variar como consecuencia del rendimiento de esta y no ser fijos. Esta exposición puede proceder, entre otros, de:

i) Derechos por instrumentos financieros emitidos por la dependiente que den lugar a rendimientos, tales como dividendos o intereses, y a cambios de valor de la participación.

ii) Remuneración por administrar los activos y pasivos de la participada.

iii) Remuneración y exposición a pérdidas por haber otorgado apoyo financiero o crediticio a la participada.

iv) Rendimientos por combinar funciones operativas con la participada para conseguir economías de escala, ahorro de costes, o mejorar el valor de los activos de la entidad.

4 quáter. La vinculación entre el poder y los rendimientos puede indicar una condición de agente o de principal al tomar las decisiones. En este sentido un agente es una parte dedicada principalmente a actuar en nombre y a beneficio de terceros, denominados “principales”. Los derechos delegados en un agente se considerarán como propios. Cuando los rendimientos se obtienen por la condición de agente no hay control cuando se toman decisiones. Determinar la condición de agente requiere una evaluación de factores relevantes, tales como el alcance en la autoridad para tomar decisiones, derechos mantenidos por otras partes, o la exposición a la variabilidad de los rendimientos procedentes de otras participaciones en la participada.

El importe de la remuneración y su variabilidad relacionada con los rendimientos de la participada deben ser considerados para identificar la actuación como agente o principal, de manera que cuanto mayores sean aquellas mayor será la probabilidad de ser principal. En este sentido, también se considerará si la remuneración se sustenta en un contrato con cláusulas e importes habituales y acordes para la prestación de servicios similares, la existencia de derechos de revocación sin causa justificada, o el haber otorgado garantías respecto del rendimiento de la participada.”

 

3. En la norma decimocuarta, al final del apartado 2 se añade un nuevo párrafo, y otro al final del apartado 3, con los siguientes textos:

“2. [.] La entidad tomará estos datos sin ajustar a menos que:

a) mantenga un gran número de activos o pasivos similares (pero no idénticos), que se valoran por su valor razonable observable en un mercado activo pero no inmediatamente accesible para cada uno de los activos y pasivos de forma individual, tal como en determinadas situaciones pudiera ocurrir con instrumentos de deuda soberana;

b) el precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración, tal como cuando se producen sucesos significativos después del cierre de mercado;

c) el precio deba ajustarse por factores específicos del elemento, tal como la existencia de restricciones a una entidad que impidan la venta de un activo por cuestiones legales.

En estos casos, si el dato de valor razonable obtenido del mercado se ajusta, el valor razonable se clasificará en un nivel más bajo de jerarquía del valor razonable a que se refiere la norma sexagésima.”

“3. [.] “Cuando se gestione un grupo de activos y pasivos financieros sobre la base de su exposición neta a los riesgos de mercado o de crédito y así lo informe la dirección, la entidad podrá estimar el valor razonable de su exposición neta. Esta excepción no concierne a la presentación de los estados financieros, es decir, deben figurar en los estados financieros por separado los activos y pasivos individuales, y deberá aplicarse de forma congruente período a período.”

 

4. Al final del apartado 8 de la norma vigésimo segunda se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

“Cuando en el inicio de una transacción el precio difiera de su valor razonable, la diferencia se registrará:

a) inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de instrumentos financieros de nivel 1 y 2 de la jerarquía de valor razonable a que se refiere la norma sexagésima, o

b) como ajuste del valor razonable e imputándola a lo largo de la vida del instrumento cuando se trata de instrumentos financieros de nivel 3 en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento.”

 

5. En la norma trigésima quinta se da nueva redacción a las letras B.3 y C, que quedarán redactadas como sigue:

“B.3. Planes de prestación definida.

7. El tratamiento contable de los planes de prestación definida supondrá al menos anualmente para la entidad:

a) Considerar sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de las obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son seguidas habitualmente.

b) Calcular el valor actual de las obligaciones legales e implícitas en la fecha a que se refieren los estados financieros que realizará un actuario cualificado.

c) Deducir del valor actual de las obligaciones el valor razonable de los activos del plan, en la fecha a que se refieren los estados financieros. Se entiende por activos del plan aquellos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:

i) No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra h), de la norma sexagésima segunda.

ii) Solo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados, no estando disponibles para los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.

iii) No pueden retornar a la entidad salvo que los activos que quedan en el plan sean suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagados por ella.

iv) En el caso de que los activos los posea una entidad (o fondo) de prestaciones post empleo para los empleados, tal como un fondo de pensiones, no pueden ser instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.

d) Registrar la cifra obtenida en la anterior letra c) siempre que sea positiva como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida.

e) Registrar la cifra obtenida en la anterior letra c) siempre que sea negativa como “otros activos”. La entidad valorará el activo registrado eligiendo el menor valor de entre los dos siguientes:

i) La cifra obtenida en la letra c), en valor absoluto.

ii) El valor actual de los flujos de caja disponibles para la entidad, en forma de reembolsos del plan o reducciones en las aportaciones futuras a este.

f) Reconocer todos los cambios en la provisión registrada según la letra d) [o activo según la letra c)] cuando tengan lugar, de la siguiente forma:

i) En la cuenta de pérdidas y ganancias: el coste del servicio prestado por los empleados, tanto el correspondiente al ejercicio como a ejercicios anteriores no reconocidos en los mismos, el interés neto sobre la provisión (activo), así como la ganancia o pérdida que se produzca en el momento de la liquidación. Cuando estos importes vayan a ser parte del coste de un activo según las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, estos importes se registran adicionalmente como “otros productos de explotación”.

ii) En el estado de cambios en el patrimonio neto: las nuevas valoraciones de la provisión (activo), consecuencia de las ganancias o pérdidas actuariales, del rendimiento de los activos del plan que no se hayan incluido en el interés neto sobre la provisión (activo), así como variaciones en el valor actual del activo consecuencia de cambios en el valor actual de los flujos disponibles para la entidad, que no estén incluidos en el interés neto sobre la provisión (activo). Los importes reconocidos en el estado de cambios en el patrimonio neto no se reclasificarán a la cuenta de pérdidas y ganancias en un ejercicio posterior.

7 bis. El interés neto sobre la provisión registrada (o, en su caso, sobre el activo) se obtendrá multiplicando el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones determinado al comienzo del período anual sobre el que se informa, por el importe de estas, tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en su valor. El interés neto comprende el ingreso por intereses de los activos del plan, el coste por intereses por la provisión y los intereses resultantes de valorar, en su caso, los activos del plan por el valor actual de los flujos de caja disponibles para la entidad, en forma de reembolsos del plan o reducciones en las aportaciones futuras a este.

8. El método de la unidad de crédito proyectada, que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada, será utilizado en la determinación del:

a) Valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.

b) Coste por los servicios prestados por los empleados en el ejercicio.

c) Coste de servicios pasados, en su caso, tal y como se definen en el apartado 12 de esta norma.

9. Las prestaciones a cobrar por los empleados en el futuro se imputarán en los períodos en que estos prestan sus servicios en la entidad, según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que ha alcanzado en los años anteriores, la prestación que cobrará el empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:

a) La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros.

b) La fecha en la que los servicios posteriores a prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.

10. Al adoptar las hipótesis actuariales se tomará en consideración que:

a) Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.

b) Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores tales como la inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.

c) Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el valor temporal del dinero, los niveles futuros de sueldos y prestaciones, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.

d) El tipo de interés a utilizar para actualizar se determinará utilizando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia. Cuando no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la Deuda Pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderán con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones por prestaciones post empleo.

e) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.

f) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.

g) Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, solo se considerarán en la valoración de las obligaciones cuando los cambios se hayan incorporado a la legislación antes de la fecha a que se refieren los estados financieros, o existe evidencia fiable, que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.

11. Para el caso de los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades tomarán en consideración que:

a) La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera a la que tenga derecho a jubilarse.

b) La tasa de crecimiento de salarios será como mínimo un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.

c) En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.

d) Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.

12. El coste de servicios pasados, definido como el cambio en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas consecuencia de una modificación o reducción del plan, se reconocerá como un gasto en la primera de las siguientes fechas:

a) cuando tenga lugar la modificación o reducción del plan; o

b) cuando la entidad reconozca los costes de reestructuración relacionados o indemnización por cese como una provisión según la norma trigésima séptima o las indemnizaciones por cese recogidas en la letra D) de esta norma.

Este coste recoge el incremento del valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en ejercicios anteriores, puesto de manifiesto en el ejercicio actual por la introducción de nuevas prestaciones post empleo, así como por la modificación de las ya existentes, o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza, tales como costes médicos.

13. Si tienen lugar liquidaciones en un plan, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio los resultados derivados de la liquidación.

14. Si una póliza de seguros es un activo del plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguro es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.

15. Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación por prestación definida, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador va a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguro no cumple las condiciones para ser un activo del plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo como un “contrato de seguros vinculado a pensiones”, que, en los demás aspectos, se tratará como un activo del plan. En particular se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.

15 bis. Antes de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio un resultado en el momento de la liquidación, o el coste de servicios pasados, se valorará nuevamente la provisión (o el activo, en su caso) por planes de prestación definida, utilizando el valor razonable y las hipótesis actuariales en ese momento, que reflejen las prestaciones ofrecidas en el plan antes de la modificación, reducción o liquidación del mismo.

16. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.

b) Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.

17. Los planes de prestación definida se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias con los siguientes criterios:

a) El coste de los servicios del período corriente como “gastos de personal”.

b) El interés neto sobre la provisión como “intereses y cargas asimiladas”.

c) El interés neto sobre el activo como “intereses o rendimientos asimilados”.

d) El coste de los servicios pasados como “dotaciones a provisiones (neto)”.

No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 14 anterior, la entidad haya reconocido en el activo un contrato de seguros vinculado a pensiones, el gasto del ejercicio relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía reconocida en el ejercicio como reembolsable.

Cuando, de acuerdo con las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, los gastos de pensiones se incluyan como coste de un activo, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el procedimiento anterior y, simultáneamente, en la partida “otros productos de explotación”.

18. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:

a) En los estados individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:

i. Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii. La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguros vinculado a pensiones.

iii. El gasto del ejercicio se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía que corresponda a los contratos de seguros.

b) En los estados consolidados del grupo:

i. Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii. Los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo con las normas de esta circular que, según su naturaleza, les correspondan.

c) Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.

19. Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes post empleo de prestaciones definidas, excepto en lo relativo a los cambios en el valor del pasivo (activo), que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

20. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguro, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.”

 

6. La norma cuadragésima cuarta se sustituye por la siguiente redacción y pasa a denominarse “Acuerdos conjuntos”:

“1. Un acuerdo conjunto es un acuerdo contractual que otorga a dos o más entidades, denominadas “partícipes”, el control sobre una actividad que queda sometida a control conjunto. En un acuerdo conjunto ningún partícipe controla individualmente el acuerdo sino conjuntamente con el resto, lo que supone que, contractualmente, las decisiones sobre las actividades relevantes requieren del consentimiento unánime de los partícipes que comparten el control.

2. Los acuerdos conjuntos pueden estructurarse de diversas formas, pero cualquiera de ellas se agrupará como:

a) Operación conjunta, en las que los partícipes del acuerdo tienen derecho sobre los activos y obligación por los pasivos relacionados con el acuerdo, pudiendo estructurarse a través de vehículos separados o no.

b) Negocio conjunto, en los que los partícipes del acuerdo tienen derecho sobre el patrimonio neto del acuerdo. Los negocios conjuntos necesariamente se estructurarán a través de vehículos separados. Las entidades multigrupo, tal como se encuentran definidas en el apartado 3 de la norma cuadragésima sexta, se tratarán como negocios conjuntos.

3. En los estados financieros individuales y consolidados, el partícipe en operaciones conjuntas reconocerá, clasificados de acuerdo con su naturaleza y siguiendo las normas generales aplicables a ellos:

a) sus activos, incluyendo su parte en los activos controlados conjuntamente;

b) sus pasivos, incluyendo su parte en cualquier pasivo en que haya incurrido;

c) cualquier ingreso por la venta de su parte en la operación conjunta;

d) su parte del ingreso de la venta del producto que se realiza por la operación conjunta, y

e) sus gastos, incluyendo su parte de cualquier gasto en que se ha incurrido conjuntamente.

Cuando una entidad realice ventas o aportación de activos a una operación conjunta, reconocerá resultados por esa transacción en la medida de la participación del resto de partícipes en la operación conjunta. No obstante, cualquier pérdida por deterioro puesta de manifiesto con motivo de la operación se registrará íntegra e inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del partícipe vendedor.

En el caso de compra de activos a una operación conjunta, el partícipe no reconocerá ningún resultado hasta que los activos se hayan vendido a un tercero.

Si la entidad participa en una operación conjunta pero no tiene el control conjunto, cuando tenga derechos y obligaciones sobre activos y pasivos de la operación tratará su participación de acuerdo con las reglas anteriores; en los demás casos, tratará su participación de acuerdo con las reglas de esta circular aplicables a su participación.

4. Los partícipes en negocios conjuntos que compartan el control conjunto tratarán su inversión en sus estados consolidados de acuerdo con el método de la participación recogido en la norma cuadragésima novena. En los estados individuales, estas inversiones se valorarán por su coste y se someterán a lo previsto en la norma vigésima novena para determinar la existencia de deterioro. Los partícipes en negocios conjuntos que no participen del control conjunto contabilizarán su inversión de acuerdo con las normas generales de instrumentos financieros, a no ser que dispongan de influencia significativa, en cuyo caso aplicarán lo previsto en la norma cuadragésima sexta.”

 

7. En la norma cuadragésima sexta se da nueva redacción al apartado 5; se suprime la expresión “la integración proporcional o” del apartado 8, y se elimina la letra c) y se da nueva redacción a la letra b) del apartado 6; los textos de nueva redacción quedarán redactados como sigue:

“5. Cuando la entidad haya constituido entidades, o participe en ellas, con el objeto de permitir el acceso a sus clientes a determinadas inversiones, o para la transmisión de riesgos u otros fines, en ocasiones denominadas “entidades de propósito especial”, como por ejemplo las entidades estructuradas definidas en la norma sexagésima, determinará, de acuerdo con procedimientos y criterios internos, si existe control, tal como se define en el apartado tercero de la norma tercera, y por tanto si deben ser o no objeto de consolidación.

Si del análisis de los elementos no se alcanzase una conclusión clara e indubitable sobre el control de estas entidades, deberán ser incluidas en los estados consolidados de la entidad.”

“6. [.] b) la participación en entidades asociadas y multigrupo conforme a lo establecido en la norma cuadragésima novena.”

 

8. En la letra c) del apartado 15 de la norma cuadragésima séptima se suprime la referencia a la norma cuadragésima octava.

 

9. Se elimina la norma cuadragésima octava. Método de integración proporcional.

 

10. Se da nueva redacción al apartado 9 de la norma cuadragésima novena, que queda redactado con el siguiente texto:

“9. Las referencias que se hacen en esta norma a las entidades asociadas se aplicarán a las entidades multigrupo al aplicar el método de la participación a estas.”

 

11. En la norma quincuagésima quinta, se elimina la expresión “ganancias y pérdidas actuariales en planes de pensiones” del apartado 2 y la expresión “y multigrupo integradas proporcionalmente” del apartado 2 y del apartado 3; también se elimina la expresión “cuando se valoren aplicando el método de la participación” de la letra g) del apartado 3, y se añade la letra i) en el apartado 3, que quedará redactada como sigue:

“i) Variaciones de los compromisos de prestación definida. Esta partida recogerá las variaciones de los pasivos (o, en su caso, de los activos) de estos compromisos registradas directamente en el patrimonio neto, como las que sean consecuencia de pérdidas o ganancias actuariales.”

 

12. En el apartado 1 de la norma quincuagésima sexta se eliminan las expresiones “así como de las entidades multigrupo integradas proporcionalmente, con independencia de que su actividad sea crediticia, de seguros o no financiera” en las letras a) y b), y la expresión “y multigrupo integradas proporcionalmente que sean entidades de seguros y reaseguros” en las letras j) y k), y se da nueva redacción a la letra e), que queda redactado como sigue:

“e) Resultado de entidades valoradas por el método de la participación: esta partida, que solo figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, comprende el importe de los beneficios o pérdidas, netos de impuestos, generados en el ejercicio por las entidades asociadas y multigrupo imputables al grupo.”

 

13. En la norma sexagésima se suprimen los apartados 18, 19 y 22, y:

a) Se añade la letra c) al apartado 19 bis con la siguiente redacción:

“c) Por qué la entidad concluye que el precio de la transacción no es la mejor evidencia del valor razonable, incluyendo una descripción de la evidencia que soporta el valor razonable”.

b) Se da nueva redacción al apartado 29 y se añaden los apartados 29 bis y 29 ter con la siguiente redacción:

“29. La entidad proporcionará la información prevista en este apartado y en los siguientes apartados 29 bis y 29 ter, para todos los activos financieros transferidos que no se den de baja del balance y para toda implicación continuada en un activo transferido, que exista en la fecha de presentación, con independencia de cuándo se haya producido la correspondiente transacción. A estos efectos, se entiende que una entidad transfiere la totalidad o parte de un activo financiero (el activo financiero transferido) si, y solo si:

a) ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de ese activo financiero, o

b) retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo.

Una entidad tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad retiene alguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido u obtiene algún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo.

D.9.1) Activos financieros transferidos que no se dan de baja del balance en su totalidad.

29 bis. Una entidad puede haber transferido activos financieros de forma tal que parte o la totalidad de dichos activos no cumpla las condiciones para registrar su baja del balance. En tal caso, la entidad revelará en cada fecha de presentación para cada clase de activos financieros transferidos que no se dan de baja en su totalidad:

a) La naturaleza de los activos transferidos.

b) La naturaleza de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad a los que la entidad esté expuesta.

c) Una descripción de la naturaleza de la relación entre los activos transferidos y los pasivos asociados, y de las restricciones que la transferencia comporta por lo que respecta a la utilización de los activos transferidos por parte de la entidad que informa.

d) Cuando la contraparte (o contrapartes) de los pasivos asociados solo esté respaldada (o respaldadas) por los activos transferidos, un cuadro que recoja el valor razonable de los activos transferidos, el valor razonable de los pasivos asociados y la posición neta (esto es, la diferencia entre el valor razonable de los activos transferidos y de los pasivos asociados).

e) Si la entidad continúa reconociendo la totalidad de los activos transferidos, los importes en libros de esos activos y de los pasivos asociados.

f) Si la entidad continúa reconociendo los activos en función de su implicación continuada, el importe en libros total de los activos originales antes de la transferencia, el importe en libros de los activos que la entidad continúe reconociendo y el importe en libros de los pasivos asociados.

D.9.2) Activos financieros transferidos que se dan de baja del balance en su totalidad.

29 ter. Cuando una entidad dé de baja en su balance los activos financieros transferidos en su totalidad pero mantenga una implicación continuada en ellos, la entidad revelará, como mínimo, para cada tipo de implicación continuada en cada de fecha de presentación:

a) El importe en libros de los activos y pasivos que estén reconocidos en el balance de la entidad y que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja en balance, y las rúbricas en las que el importe en libros de dichos activos y pasivos esté reconocido.

b) El valor razonable de los activos y pasivos que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja del balance.

c) El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición de la entidad a las pérdidas que se deriven de su implicación continuada en los activos financieros dados de baja, e información sobre la manera de determinar ese nivel máximo de exposición.

d) Las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja del balance, u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos. Si las salidas de efectivo son variables, el importe a revelar se basará en las condiciones vigentes en cada fecha de presentación de información.

e) Un análisis de vencimientos de las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja en cuentas u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos, que muestre los plazos contractuales de vencimiento remanentes de la implicación continuada de la entidad.

f) Información cualitativa que explique y avale la información cuantitativa exigida con arreglo a las letras a) a e) anteriores.

Adicionalmente, las entidades informarán, por cada tipo de implicación continuada, sobre:

a) La pérdida o ganancia reconocida en la fecha de transferencia de los activos.

b) Los ingresos y gastos reconocidos, tanto durante el ejercicio sobre el que se informa como de forma acumulada, resultantes de la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja.

c) Si el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia, que reúna las condiciones para ser dado de baja, en el ejercicio sobre el que se informa no tiene una distribución uniforme a lo largo de todo ese ejercicio:

i) cuándo ha tenido lugar, dentro del citado ejercicio sobre el que se informa, la mayor parte de la actividad de transferencia;

ii) el importe reconocido derivado de la actividad de transferencia, esto es, las pérdidas o ganancias conexas, en esa parte del ejercicio sobre el que se informa, y

iii) el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia en esa parte del ejercicio sobre el que se informa.”

c) Se añade un apartado nuevo D.13 y dos apartados nuevos 33 bis y 33 ter con la siguiente redacción:

“D.13) Compensación de activos y pasivos financieros.

33 bis. Las entidades informarán, respecto de los instrumentos objeto de compensación y de los acuerdos de compensación contractual, independientemente de que sean objeto de compensación o no, la siguiente información cuantitativa:

a) Importe bruto de los activos y pasivos financieros reconocidos.

b) Importes compensados de acuerdo con la norma decimosexta separando activos de pasivos.

c) Importes netos presentados en los estados financieros separando activos de pasivos.

d) Importes, separando activos de pasivos, objeto de acuerdos de compensación contractual ejecutables que no se hayan compensado de acuerdo con la norma decimosexta y los importes que tampoco hayan sido compensados que dispongan de garantía en forma de caja u otros instrumentos financieros.

e) Importe neto después de deducir los importes de la anterior letra d) de los de la anterior letra c) separando activos de pasivos.

33 ter. Las entidades describirán los derechos de compensación asociados con los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos objeto de un acuerdo de compensación contractual ejecutable que no hayan compensado de acuerdo con la norma decimosexta.”

d) Se modifica el numeral ii) y se añade el iv) en la letra b), y se modifica el numeral iv) en la letra f), del apartado 41; quedan con el siguiente texto:

“b) [.] ii) si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta; la metodología empleada para la determinación de dicho valor; una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta; el nivel de jerarquía del valor razonable en que se clasifica en su totalidad sin considerar los costes de venta; si ha habido un cambio en la técnica de valoración y sus razones, y el tipo de descuento utilizado, en su caso, en la actual y anteriores mediciones.

iv) el valor recuperable del activo o unidad generadora de efectivo.”

“f) [.] iv) si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta; la metodología empleada para la determinación de dicho valor; una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta; el nivel de jerarquía del valor razonable en que se clasifica en su totalidad sin considerar los costes de venta, y si ha habido un cambio en la técnica de valoración y sus razones. En el supuesto de utilizar proyecciones de flujos de efectivo descontados para la estimación la entidad deberá informar del período en que se proyectan los flujos, la tasa de crecimiento utilizada para extrapolar dichos flujos y el tipo de descuento utilizado para actualizar. No será necesario que la entidad presente la información requerida en la letra T) de esta norma.”

e) Se sustituye la referencia al “apartado 7.c).ii)” por la referencia al “apartado 7.e)”; se elimina el número 5) del numeral vii) de la letra b), y se modifican los numerales i) y ii) de la letra b) del apartado 49; estos quedan con el siguiente texto:

“(i) una descripción general de los distintos planes de la entidad;

(ii) una conciliación entre los saldos iniciales y los finales del valor actual de la obligación por prestaciones diferidas, mostrando por separado los activos del plan, el valor presente de la obligación por prestación definida y el límite del valor del activo tal como viene definido en la letra e) del apartado 7 de la norma trigésimo quinta, mostrando, si fuera aplicable, los efectos que durante el ejercicio han sido atribuibles a cada uno de los siguientes conceptos:

1. el coste de los servicios del ejercicio corriente;

2. los ingresos o gastos por intereses;

3. las nuevas mediciones de la provisión (activo) por prestaciones diferidas, mostrando por separado:

a) el rendimiento de los activos del plan, excluyendo los importes incluidos en los intereses en el anterior número 2;

b) los resultados actuariales que surgen de cambios en las hipótesis demográficas, y

c) los resultados actuariales que surgen de cambios en las hipótesis financieras;

4. las aportaciones efectuadas por los participantes en el plan;

5. las modificaciones por aplicación de un tipo de cambio diferente en planes valorados en moneda distinta a la moneda de presentación de la entidad;

6. las prestaciones pagadas;

7. el coste de los servicios pasados;

8. las combinaciones de negocios;

9. las reducciones, y

10. las liquidaciones”.

f) Se da nueva redacción a la letra P) “Acuerdos conjuntos y asociadas” y a los apartados 60, 61 y 62, y se incluye un nuevo apartado 62 bis; quedan con el siguiente texto:

“60. La entidad enumerará y describirá los intereses en negocios conjuntos y asociadas significativos incluyendo su nombre, el domicilio, su participación (distinguiendo si es distinta su participación en los derechos de voto) y una descripción del método utilizado para contabilizar dichas inversiones.

61. Se deberá informar de forma separada sobre el importe agregado de los pasivos contingentes (a menos que la probabilidad de pérdida sea remota), en que el partícipe haya incurrido en relación con las inversiones en negocios conjuntos o asociadas, y su parte en cada uno de los pasivos contingentes en que haya incurrido conjuntamente con otros partícipes.

62. Información separada del importe de cualquier compromiso del partícipe en negocios conjuntos que pueda dar lugar a la salida futura de caja u otros recursos en relación con sus inversiones en negocios conjuntos que no haya reconocido en la fecha de los estados financieros pero que sí haya comprometido.

62 bis. La entidad informará de lo referente a las operaciones conjuntas recogido en la norma sexagésima primera.”

g) Se añade un nuevo apartado T) y los apartados 74 a 78 con el siguiente texto:

“T) Información a revelar respecto de los activos y pasivos medidos a valor razonable.

74. Para los activos y pasivos medidos a valor razonable de forma recurrente, aquellos para los que alguna norma requiere o permite su medición a valor razonable en el balance, la entidad informará:

a) de las técnicas de valoración y los inputs utilizados para desarrollar dichas valoraciones cuando se valoren posteriormente al reconocimiento inicial al valor razonable;

b) del efecto de la medición en la cuenta de resultados o en la cuenta de otros ingresos y gastos reconocidos para aquellos activos y pasivos que utilicen inputs de nivel 3 significativos.

Para lograr este objetivo las entidades deberán informar, entre otros, del contenido de los siguientes apartados.

75. Las entidades revelarán, para cada clase de activos y pasivos, medidos a valor razonable en el estado de situación financiera después del reconocimiento inicial, la siguiente información:

a) La medición del valor razonable al final del período y las razones de dicha medición.

b) El nivel de jerarquía de valor razonable dentro del cual se clasifican las mediciones considerando que el activo o pasivo se incluirá íntegramente en un solo nivel.

i) Nivel 1: Aquellas mediciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para el mismo instrumento.

ii) Nivel 2: Aquellas mediciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras técnicas de valoración en las que toda la información de entrada significativa está basada en datos de mercado observables directa o indirectamente.

iii) Nivel 3: Aquellas mediciones que utilizan alguna información de entrada significativa que no está basada en datos de mercado observables.

A estos efectos, una información de entrada (input) significativa es aquella que es importante en la determinación del valor razonable en su conjunto.

c) Los importes de las transferencias entre el nivel 1, 2 y 3 de los activos y pasivos que se midan a valor razonable de forma recurrente y siempre que se mantengan al final del período informado; las razones de las transferencias, y la política de la entidad para determinarlo, distinguiendo las entradas de las salidas de cada nivel.

d) Una descripción de las técnicas de valoración, los cambios en dicha técnica, y los datos utilizados en la medición del valor razonable, para activos y pasivos clasificados en los niveles 2 y 3.

e) Información cuantitativa sobre los datos de entrada no observables significativos utilizados en la medición del valor razonable de activos o pasivos clasificados en el nivel 3.

f) Conciliación de los saldos de apertura y de cierre, de los activos y pasivos clasificados en el nivel 3, medidos a valor razonable de forma recurrente, revelando por separado los cambios del período reconocidos en la cuenta de resultados y en la cuenta de otros ingresos y gastos reconocidos, distinguiendo las partidas en que se encuentran ubicados, las compras, ventas, emisiones y liquidaciones y los importes de las transferencias hacia o desde el nivel 3. Las entidades distinguirán los importes reconocidos en la cuenta de resultados que hayan sido realizados de los que no.

g) Una descripción de los procesos de valoración utilizados cuando se clasifiquen en el nivel 3.

h) Para las mediciones del valor razonable recurrentes clasificadas en el nivel 3, una descripción narrativa de la sensibilidad de la medición del valor razonable a cambios en los datos de entrada no observables si un cambio en esos datos puede dar lugar a una medición significativamente distinta, y, si estos datos están relacionados con otros datos no observables utilizados, una descripción de las relaciones y de la forma en que pueden afectar.

i) Para las mediciones del valor razonable recurrentes clasificadas en el nivel 3 de activos y pasivos financieros, informarán a cerca de si cambiar uno o más datos de entrada no observables para reflejar supuestos alternativos razonablemente posibles cambiaría de forma significativa el valor razonable y el efecto de estos cambios. A estos efectos, la relevancia se juzgará con respecto al resultado del período, activos o pasivos totales o total patrimonio.

j) Si el uso asignado a un activo no financiero en la estimación del valor razonable difiere de su utilización presente, y la razón por la que el activo se está utilizando de forma diferente a su máximo y mejor uso.

76. Si una entidad utiliza la excepción planteada en el párrafo 3 de la norma cuadragésima cuarta relacionado con las exposiciones netas, deberá informarlo.

77. Las entidades informarán del contenido de las letras b), d) y j) del anterior apartado 75 para cada clase de activos y pasivos para los que se revele su valor razonable aun cuando no se midan a valor razonable en los estados financieros.

78. Para un pasivo medido a valor razonable emitido con una mejora crediticia de un tercero inseparable, la entidad revelará la existencia de esta mejora crediticia y si está reflejada en el valor razonable.”

 

14. Se modifican las letras a), b) y f) y se añade la letra i) en el apartado 2; se añade un nuevo apartado 2 bis; se modifican el primer párrafo del apartado 3 y el primer párrafo del apartado 4; se elimina el título B) con los apartados 6, 7 y 8, y se da nueva redacción al título C) “Acuerdos conjuntos y asociadas” y al apartado 9 de la norma sexagésima primera, que quedarán redactados como sigue:

“2. [.] a) Cualquier juicio y asunción significativo que haya realizado a la hora de determinar si tiene control sobre una entidad, incluyendo aquellos realizados para determinar si es un agente o principal. Por cada combinación de negocios, el porcentaje de participación adquiridas con derecho de voto respecto del total, incluidos los potenciales.

b) Cuando en una combinación de negocios la adquirente mantenga menos del 100% de las participaciones en el patrimonio de la adquirida en la fecha de la adquisición, el importe de la participación, y de los derechos de voto si es distinto, de socios externos a la fecha de adquisición y la base para la valoración de dicho importe.”

“f) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa a la transferencia de fondos desde las dependientes a la dominante o viceversa, ya sea en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos.”

“i) Naturaleza y cambio en los riesgos asociados con entidades estructuradas consolidadas, incluyendo información sobre acuerdos contractuales que pudieran requerir del grupo soporte financiero. Asimismo, informarán del importe y de los motivos de prestar ayudas financieras que diese el grupo sin una obligación contractual; en caso de que esto hubiese provocado su consolidación, la entidad deberá explicar los factores relevantes para tomar dicha decisión. La entidad deberá informar de intenciones presentes de apoyar entidades de propósito especial consolidadas.”

“2 bis. Información sobre la naturaleza, extensión, riesgos asociados y cambios de los intereses en entidades estructuradas (entendidas como aquellas que se hayan diseñado de forma que los derechos de voto no sean el factor determinante para valorar quién controla la entidad) que no han sido consolidadas. Incluyendo, cuando sea necesario, información sobre la exposición al riesgo de entidades estructuradas en períodos pasados, incluso cuando ya no tenga una involucración contractual.

A estos efectos, se entenderá por “interés en una entidad” la implicación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos procedentes de los de otra entidad. Este interés puede evidenciarse mediante la tenencia de instrumentos de deuda o de patrimonio, así como por otras fórmulas, tales como apoyos de liquidez, mejoras crediticias o garantías. Una relación de carácter comercial habitual no supone necesariamente un “interés en otra entidad.

Respecto de los intereses en entidades estructuradas no consolidadas, se informará de:

a) El interés que en ellas tenga la entidad, incluyendo, entre otros, su objetivo, tamaño y actividades y cómo se financian.

b) Naturaleza de los riesgos, incluyendo, entre otros:

i) Valor contable de los activos y pasivos reconocidos en los estados financieros relacionados con su interés en estas entidades y partidas en las que se encuentran reflejados.

ii) Importe que mejor representa la máxima exposición a pérdidas para la entidad por su interés en estas entidades, y su forma de estimación.

iii) Comparación entre los dos anteriores importes.

c) Si ha patrocinado alguna de estas entidades pero carece de información a presentar conforme a la anterior letra b), deberá informar sobre cómo ha determinado a qué entidad patrocinar; los ingresos procedentes de estas entidades durante el período, y, en su caso, el valor contable de los activos transferidos a estas entidades a lo largo del periodo.

d) Si durante el período la entidad ha proporcionado apoyo financiero o de otro tipo a alguna de estas entidades careciendo de obligación contractual para hacerlo, el tipo de apoyo y las razones para otorgarlo.

e) La intencionalidad presente de proporcionar apoyo financiero o de otro tipo a esta clase de entidades.”

“3. Desglose, por entidades incluidas en la consolidación (ya sea por el método de integración global o de la participación), de lo siguiente:”

“4. Se incluirá un desglose por entidades dependientes de la partida de Intereses minoritarios”, indicando para cada entidad el movimiento acaecido en el ejercicio y las causas que lo han originado, reflejando el importe de intereses minoritarios” al final del período. Se presentará un resumen de la información financiera de la dependiente, incluyendo dividendos pagados a los socios externos y un resumen de los activos, pasivos, resultados y flujos de caja de la dependiente.”

“9. La entidad revelará aquella información que permita a los usuarios evaluar la naturaleza, cuantía y efecto financiero de su participación en acuerdos conjuntos y entidades asociadas, incluyendo la naturaleza y efecto de su relación contractual con otros inversores con control conjunto o influencia significativa sobre sus operaciones conjuntas o asociadas, y la naturaleza y cambios en los riesgos asociados con su participación en negocios conjuntos y asociadas. A su vez, informará de los juicios y asunciones más significativas que han servido de base para determinar la existencia de control conjunto o de influencia significativa, y el tipo de control conjunto cuando se ejerce a través de un entidad de propósito especial separada.

La entidad facilitará la siguiente información:

a) Identificación de los acuerdos conjuntos y entidades asociadas, con indicación del nombre, domicilio, porcentaje de su capital y derechos de voto, poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquellas, y naturaleza de la relación. La participación en el resultado de tales acuerdos conjuntos y asociadas, y el valor en libros de esas inversiones se revelarán separadamente. Asimismo, indicará:

i) El valor razonable de las inversiones en negocios conjuntos y entidades asociadas siempre que exista un precio de mercado cotizado para la inversión.

ii) Información financiera resumida de cada uno de los negocios conjuntos y entidades asociadas significativas, incluyendo, entre otros, el importe de los activos, pasivos, ingresos, pérdidas y ganancias en el ámbito de actividades de explotación, pérdidas y ganancias después de impuestos, otros ingresos y gastos reconocidos, y el importe de ingresos y gastos reconocidos total.

iii) Respecto de cada negocio conjunto que sea significativo, se informará además del importe de caja, pasivos, depreciaciones y amortizaciones, ingresos por intereses, gastos por intereses, y el ingreso o gasto por impuestos.

iv) La información requerida en los números ii) y iii) anteriores se presentará en su totalidad y no exclusivamente por la parte que le corresponda a la entidad, además de que se ajustarán los importes para reflejar ajustes del valor razonable del momento de la adquisición o por diferencias en políticas contables, y presentarán una reconciliación de dicha información con el importe contable que refleje su interés en el negocio conjunto o asociada.

v) Cuando el negocio conjunto o la entidad asociada se clasifiquen como disponibles para la venta, la entidad no estará obligada a proporcionar la información financiera resumida.

vi) Los dividendos recibidos de cada negocio conjunto o entidad asociada significativa.

vii) Las razones por las cuales una entidad que tiene menos de un 20% de los derechos de voto de la participada considera que tiene una influencia significativa.

viii) Las razones por las que una entidad que tiene el 20% o más de los derechos de voto de otra entidad considera que no tiene una influencia significativa.

ix) La fecha de presentación de los estados financieros de un negocio conjunto o entidad asociada cuando contengan una fecha de presentación o un período diferente al de la entidad, así como las razones para utilizar esta fecha o período diferentes.

x) La parte no reconocida de las pérdidas de un negocio conjunto o una asociada, tanto del ejercicio como acumulada, si la entidad ha interrumpido el reconocimiento de su parte en las pérdidas de la asociada.

xi) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa en la capacidad de los negocios conjuntos y de las entidades asociadas para transferir fondos a la entidad en forma de efectivo, dividendos o reembolsos de préstamos y anticipos.

xii) Negocios conjuntos y entidades asociadas a las que no se les aplica el método de la participación de acuerdo con lo señalado por las normas trigésima cuarta y cuadragésima sexta, así como información financiera resumida de estas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.

xiii) Importe contable de la participación en negocios conjuntos y entidades asociadas que no sean individualmente significativas y se contabilicen por el método de la participación, de forma agregada para los negocios conjuntos y también de forma agregada para las asociadas, distinguiendo las pérdidas y ganancias de sus actividades de explotación, las pérdidas y ganancias después de impuestos, otros ingresos y gastos reconocidos y el importe de ingresos y gastos reconocidos total.

b) Participación de la entidad en los pasivos contingentes de una asociada en que ha incurrido conjuntamente con otros inversores; y pasivos contingentes surgidos debido a que la entidad es responsable de todos o de parte de los pasivos de una entidad asociada.

La entidad revelará la información exigida sobre negocios conjuntos en el epígrafe P) de la norma sexagésima.”

 

15. La última frase del apartado 9 de la norma sexagésima sexta se sustituye por la siguiente redacción:

“La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España (Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera), excepto cuando se trate de corredores y agentes de seguros.”

 

16. En la norma sexagésima séptima se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se suprime el apartado 11, así como la mención al estado T.13 en el apartado 12.

b) Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 16 con el texto siguiente:

“16. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2013 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados M.10, M.12, T.6, T.11 y T.12, a 31 de diciembre de 2015 los umbrales para enviar el estado T.22, y a 31 de marzo de 2016 los umbrales para enviar los estados M.11, T.19 y T.20, que se presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.”

 

17. En los cuadros del apartado 1 de las normas sexagésima séptima y sexagésima octava se suprime el estado T.13 y se añade el estado M.14, Detalle del crédito a otros sectores (Negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación “Fin mes siguiente.”

 

18. Se modifica la letra c) del apartado 2 de la norma sexagésima novena, que queda redactado como sigue:

“c) Las participaciones en entidades multigrupo que, conforme a lo dispuesto en la letra a), formen parte del ámbito de consolidación se registrarán aplicando el método de la integración proporcional, aunque se hubiesen contabilizado por el método de la participación en los estados financieros públicos. A estos efectos, el método de integración proporcional se empleará aplicando, en lo que proceda, las reglas establecidas en la norma cuadragésima séptima, con las siguientes precisiones:

i) La agregación a los estados financieros consolidados de las distintas partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades consolidadas por este método se realizará en la proporción que represente la participación del grupo en su capital, excluida la parte correspondiente a los instrumentos de capital propio.

ii) En igual proporción se efectuará la eliminación de créditos y débitos recíprocos, así como la de los ingresos, gastos y resultados por operaciones internas.

iii) En la aplicación del método de integración proporcional se utilizarán los estados financieros consolidados de las entidades o, si procede, los “estados financieros económicos” de las entidades multigrupo según se definen en el apartado 2 de la norma segunda.”

 

19. En la letra c) del apartado 3 de la norma septuagésima se sustituye la expresión “global o proporcionalmente” por “globalmente”.

 

20. En la norma septuagésima primera, se da nueva redacción al punto iii) del apartado 2, letra b), con el siguiente texto:

“iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán, sin asignar a ningún país, como resto de instituciones financieras monetarias residentes en el resto del mundo cuando realicen actividades similares a las de un banco central, y como otros sectores residentes en el resto del mundo en los demás casos, excepto el “Banco Europeo de Inversiones”, que se clasificará como institución financiera monetaria residente en la Unión Económica y Monetaria.”

 

21. En el anejo I se introducen las siguientes modificaciones en el estado de ingresos y gastos reconocidos público:

• Al comienzo del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos” se incluye el subapartado “B.1) Partidas que no serán reclasificadas a resultados” con las siguientes partidas:

1. Pérdidas y ganancias actuariales en planes de pensiones de prestación definida.

2. Activos no corrientes en venta.

3. Entidades valoradas por el método de la participación.

4. Impuesto sobre beneficios relacionado con partidas que no serán reclasificadas a resultados.

• Seguidamente de las anteriores partidas, dentro del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos”, se incluye el subapartado “B.2) Partidas que podrán ser reclasificadas a resultados” como título del resto de partidas incluidas en dicho estado; se suprime la actual partida “6. Ganancias (pérdidas) actuariales en planes de pensiones”, y la partida 9 pasa a denominarse “9. Impuesto sobre beneficios relacionados con partidas que podrán ser reclasificadas a resultados”.

 

22. En el anejo III se introducen las siguientes modificaciones en el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado público:

• Al comienzo del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos” se incluye el subapartado “B.1) Partidas que no serán reclasificadas a resultados” con las siguientes partidas:

1. Pérdidas y ganancias actuariales en planes de pensiones de prestación definida.

2. Activos no corrientes en venta.

3. Entidades valoradas por el método de la participación.

4. Impuesto sobre beneficios relacionado con partidas que no serán reclasificadas a resultados.

• Seguidamente de las anteriores partidas, dentro del apartado “B) Otros ingresos y gastos reconocidos”, se incluye el subapartado “B.2) Partidas que podrán ser reclasificadas a resultados” como título del resto de partidas incluidas en dicho estado; se suprime la actual partida “6. Ganancias (pérdidas) actuariales en planes de pensiones”, y la partida 9 pasa a denominarse “9. Impuesto sobre beneficios relacionados con partidas que podrán ser reclasificadas a resultados”.

 

23. En los Anejos IV, V y VII se realizan las siguientes modificaciones:

a) Se suprime el estado T.13 y se añade el estado M.14, Detalle del crédito a otros sectores (Negocios en España), con el formato que se incluye como anejo de la presente circular.

b) Al final de la letra (j) del estado M.10-2, Datos de valores representativos de deuda propiedad de la entidad, se añade el siguiente valor:

“- No aplicable: se utiliza exclusivamente cuando los valores propiedad de la entidad estén registrados en el activo a final de mes pero la entidad no los tenga en su poder o entregados en custodia porque los haya prestado o cedido a terceros.”

c) En el estado M.10-4, Datos de otras operaciones con valores, la columna “Operaciones. Valor contable (excluidos ajustes por valoración)” pasa a denominarse “Operaciones. Importe de la operación”.

d) En el estado M.11-2, Datos básicos de inmuebles, se realizan los siguientes cambios:

– Se suprimen la columna “Uso polivalente” en el estado M.11-2.2 y la columna “Uso actual de la finca rústica” en el estado M.11-2-4.

– La nota (d) se sustituye por el siguiente texto:

“(d) Indica el origen del inmueble antes de su adjudicación:

– Financiación a la construcción o promoción inmobiliaria.

– Financiación a hogares.

– Resto de las situaciones.”

e) En el estado M.13, Coste de la financiación captada en el mes, se añade la partida “Del que: Cuentas abiertas en el mes” como desglose de todas las partidas “Resto de depósitos a la vista”.

f) La letra (c) de los estados S.9 y C.21, Distribución del crédito a la clientela por actividad, y de las dos partes de los estados S.10 y C.22, Concentración de riesgos por actividad y área geográfica, se sustituye por el siguiente texto:

“(c) Las sociedades no financieras se clasificarán en Grandes empresas” y Pymes” según se definen estas últimas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Las operaciones con los empresarios individuales incluirán exclusivamente las operaciones con personas físicas que tengan como finalidad financiar sus actividades empresariales, tanto las que realizan directamente como empresarios individuales como las que efectúan a través de entidades sin personalidad jurídica.”

g) La letra (e) de los estados S.9 y C.21, Distribución del crédito a la clientela por actividad, se sustituye por el siguiente texto:

“Se incluirá el valor en libros de todas las operaciones con garantía inmobiliaria y con otras garantías reales, incluidas las instrumentadas como arrendamientos financieros y adquisiciones temporales de activos, cualquiera que sea la relación entre el principal y el valor de la garantía real (loan to value). A estos efectos, no se considerarán como garantía real las reservas de dominio ni los arrendamientos financieros sobre bienes muebles.”

h) En el estado A3, Compromisos y riesgos por pensiones, se eliminan los apartados “Importes no reconocidos en el balance” y “Banda de fluctuación”, junto con sus respectivos desgloses.

i) En el estado UEM.1, Balance resumido, la partida “Pasivos computables con coeficiente del 2%” pasa a denominarse “Pasivos computables con coeficiente positivo” tanto en la pro memoria en la que se solicita dicho dato como en la nota (d)”.

j) En el estado UEM.5, Clasificación por países de algunos activos y pasivos, se añade el país Croacia, así como el banco multilateral de desarrollo “Banco Europeo de Inversiones”, abriendo para este último exclusivamente las celdas de las columnas “Préstamos y créditos a IFM”, “Valores distintos de acciones emitidos por IFM”, “Acciones y otras participaciones” y “Depósitos de IFM”.

k) En el estado UEM.6, Clasificación por monedas de algunos activos y pasivos, se añade la moneda HRK y se suprime la moneda EEK.

l) La nota (c) del estado UEM.8, Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España, se sustituye por el siguiente texto:

“(c) Esta línea incluye los datos relativos a corredores y agentes de seguros que sean personas jurídicas, Bolsas y Mercados Españoles, sociedad holding de mercados y sistemas financieros y entidades de pago.”

 

24. En el anejo VIII.1, dentro de “Bancos multilaterales de desarrollo”, se sustituye el valor “Con actividades similares a bancos centrales” por “Instituciones financieras monetarias”, y se añade el valor “Corredores y agentes de seguros” antes de “Resto de los auxiliares financieros”.

 

25. En el anejo X se suprimen las dimensiones “Uso polivalente” del apartado “Edificios y elementos de edificios” y “Uso actual del suelo” del apartado “Fincas rústicas”, y se añaden la dimensión “Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios” a continuación de la dimensión “Tipo de activo” del apartado “Garantía hipotecaria (datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía)” y el valor “mantenido íntegramente en el balance” al final de los posibles valores de la dimensión “Tipo de transferencia”.

 

Norma segunda.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

1. Se modifican el primer párrafo y la letra c) del apartado 5 de la norma tercera, que quedan redactados como sigue:

“5. Los titulares de riesgos, directos e indirectos, se declararán de forma individualizada a la CIR, cualquiera que sea el importe de su riesgo en la entidad declarante, excepto cuando sus operaciones sean declarables de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3. Excepcionalmente, se podrán excluir de la declaración del riesgo indirecto a nombre de un titular los efectos en los que haya comprometido su firma, siempre que su importe sea inferior a 6.000 euros y formen parte de una operación de crédito comercial con recurso.”

“c) El importe del riesgo indirecto que computa como riesgo acumulado es el riesgo máximo que garantiza el titular de las operaciones en las que interviene exclusivamente como garante o porque haya comprometido su firma en operaciones de cartera comercial o efectos financieros. Cuando el titular haya comprometido su firma en efectos que forman parte de operaciones de cartera comercial con recurso que no se declaren a la CIR conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, el riesgo no declarado por este motivo no se computará a estos efectos.”

2. Se añade al final de las letras b) y c) del apartado 7 de la norma undécima el siguiente texto: “, salvo que no las tenga que declarar de forma individualizada a la CIR.”

3. En la norma decimocuarta se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 y a la letra b) del apartado 3, que quedan redactados con el siguiente texto:

“1. Las entidades declarantes que transfieran operaciones a terceros (en adelante, entidades cedentes), si retienen la gestión frente a los titulares, tienen que continuar declarándolas a la CIR en los diferentes módulos, con las precisiones que, en su caso, les sean aplicables, como si no las hubiesen transferido, con independencia de si las mantienen íntegramente en el balance o las han dado de baja total o parcialmente conforme a la normativa contable aplicable a las transferencias de activos, salvo cuando las operaciones cedidas no fuesen declarables individualmente a la CIR conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.”

“b) Si la entidad cedente no declara a la CIR las operaciones cedidas, porque no sea una entidad declarante o porque, siéndolo, no tuviese que declararlas individualmente, la entidad adquirente declarará todos los módulos como si ella tuviera la gestión directa del riesgo. Los importes que se declararen en los diferentes módulos serán los que correspondan al riesgo que asuma la entidad en las operaciones.”

4. Se añade al final del apartado 1 de la norma decimoquinta el siguiente texto:

“No obstante, cuando la entidad cedente no haya declarado individualmente las operaciones a la CIR, estas no se tendrán que declarar en los módulos G.1 y G.2, debiendo la entidad adquirente realizar la declaración completa de las personas y operaciones que cumplan con los requisitos para declararlas individualmente.”

5. La disposición transitoria primera se sustituye por el siguiente texto:

“1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de agosto de 2015, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las altas y las modificaciones de datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, así como las solicitudes de código de no residentes, se comenzarán a realizar desde el 1 de junio de 2014 exclusivamente conforme a lo dispuesto en la norma quinta de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular 3/1995.

2. La declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular se realizará conforme al siguiente calendario:

a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha, así como los de las nuevas personas que intervengan en ellas que no sean declarables conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, se podrán comenzar a enviar desde el 1 de febrero de 2015.

b) Los módulos F, G.1 y G.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a enviar desde el 1 de abril de 2015.

c) Los módulos C.1, C.2 y G.3, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive.

d) Los módulos H.1 a H.5, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2015. No obstante, los datos de los módulos H.1 y H.2 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de octubre de 2015.

e) Los módulos D, E, I y H.6, desde los datos correspondientes a 31 de marzo de 2016. No obstante, los datos de los módulos D.1 a D.3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de febrero de 2016.

3. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 30 de abril de 2015 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en el módulo A.1 y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, se indicará como motivo de declaración “Titulares de riesgos sin datos”. La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de diciembre de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.

b) Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.

c) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.

d) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 que hayan sido subrogadas o segregadas hasta dicha fecha, inclusive, se declararán con el valor Carga inicial” en la dimensión Origen de la operación” de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.

e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión Novaciones y refinanciaciones” de la parte 2 del módulo B.2 con el valor Carga inicial. Refinanciaciones”, cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor Carga inicial. Reestructuraciones”, cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor Carga inicial. Resto de las operaciones”, en los demás casos.

f) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 30 de abril de 2015.
g) En el módulo E, el importe de las comisiones que compensan costes directos relacionados se comenzará a declarar para las operaciones que se formalicen desde el 1 de noviembre de 2014.”

6. Los apartados 1, 2, 4 y 5 de la disposición transitoria segunda quedan redactados como sigue:

“1. Los primeros estados que se deben remitir al Banco de España de los introducidos o modificados por la disposición final primera de la presente circular en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, serán:

a) Para los estados M.10-2 a M.10-4, A.2 y C.23, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2013. Los estados M.10-2 a M.10-4, excepcionalmente, se podrán enviar hasta el 10 de febrero de 2014. Los datos del estado M.10-1 no se comenzarán a declarar hasta el 1 de junio de 2014 en dicho formato; hasta dicha fecha, únicamente se declararán código del emisor, nombre, sector y actividad económica (CNAE), utilizando el procedimiento para comunicar los datos de los titulares que se recoge en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.

b) Para el estado T.22, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2015.

c) Para los estados M.11, T.19 y T.20, los correspondientes a datos de 31 de marzo de 2016.”

“2. En la primera declaración de los estados M.11 y T.19-2 de la Circular 4/2004 se enviarán los datos de todos los activos e instrumentos derivados con saldo vivo a 31 de marzo de 2016.

Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del estado M.11 para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la columna para la que no pueda facilitar el dato.”

“4. La adaptación del registro contable especial de operaciones hipotecarias a las modificaciones realizadas por la presente circular en la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos de los apartados Garantía hipotecaria” y Datos de las tasaciones” para las garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no disponga del dato. Los datos del apartado Características del inmueble” del registro solo serán obligatorios para las garantías que se formalicen desde el 1 de julio de 2014.”

“5. La adaptación de la información relativa a activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a la modificación realizada por la presente circular en la norma septuagésima segunda de la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no disponga del dato.”

7. En el anejo 1, Módulos de datos, se introducen las siguientes modificaciones:

a) En el módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se añade la dimensión “Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios” a continuación de la dimensión “Tipo de activo (inmueble)” y se suprimen las dimensiones “Uso polivalente” y “Uso actual de la finca rústica”.

b) En el módulo H.6, Datos dinámicos relativos a requerimientos de recursos propios, se añade la dimensión “Exposición a pymes sujeta a factor reductor” a continuación de la dimensión “Exposición ponderada por riesgo”.

8. En el anejo 2, Instrucciones para elaborar los módulos de datos, se introducen las siguientes modificaciones:

a) En la dimensión “Motivo por el que se declara a la persona” del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se realizan las siguientes modificaciones:

– Se añade el valor “Titulares de riesgos sin datos” antes de “Resto de las personas declarables”.

– El contenido del valor “Titulares de riesgos (criterio general)” se sustituye por el siguiente:

“- Titulares de riesgos (criterio general): titulares de riesgos directos o indirectos, salvo que sean entidades declarantes o cumplan los criterios para declararlos como titulares de riesgos indirectos con datos no fácilmente accesibles o titulares de riesgos sin datos.”

– Antes del contenido de “Resto de las personas declarables” se añade el siguiente texto:

“- Titulares de riesgos sin datos: titulares de operaciones instrumentadas antes de la entrada en vigor de la presente circular cuando sea imposible obtener alguno de sus datos personales obligatorios a la fecha de la declaración. Los datos se comunicarán al Banco de España tan pronto los conozca la entidad.”

– En el párrafo que regula los datos mínimos que se han de declarar en el módulo A.1, se añade el siguiente guión antes del que figura “para el resto de personas declarables”:

“- Para los titulares de riesgos sin datos: todos los datos que les correspondan según el sector al que pertenezcan, salvo que sea imposible obtenerlos. En todo caso, se indicará, en su caso, la provincia de la persona.”

– Se añade el siguiente texto como antepenúltimo párrafo:

“Cuando no se disponga de alguno de los datos de las dimensiones con una lista cerrada de valores, se indicará “Sin dato.”

b) En la dimensión “Sector” del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se realizan las siguientes modificaciones:

– En “Bancos multilaterales de desarrollo” se sustituye el valor “Con actividades similares a bancos centrales” por “Instituciones financieras monetarias”.

– Se añade antes de “Resto de los auxiliares financieros” el valor “Corredores y agentes de seguros”.

– El segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:

“La inclusión en los sectores anteriores, excepto en los relativos a “Corredores y agentes de seguros y a “Sociedades no financieras, de entes, organismos o entidades residentes en España que no figuren en las relaciones informativas que publique el Banco de España en su sitio web de Internet para dichos sectores requerirá consulta por escrito al Banco de España (Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera).”

c) El contenido de la dimensión “Tamaño de la empresa” del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se sustituye por:

“Para las sociedades no financieras, se indicará su tamaño:

– Grande.

– Mediana.

– Pequeña.

– Microempresa.

La asignación de los valores anteriores se realizará aplicando los criterios de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Para el resto de sectores, se indicará:

– No aplicable.”

d) En la dimensión “Motivo por el que se solicita un código para la persona” del módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, se realizan las siguientes modificaciones:

– Se añade el valor “Titulares de riesgos sin datos” antes de “Titulares de riesgos diferentes de los anteriores y resto de las personas declarables”, con el siguiente contenido:

“- Titulares de riesgos sin datos: titulares de operaciones instrumentadas antes de la entrada en vigor de la presente circular cuando sea imposible obtener alguno de sus datos personales obligatorios a la fecha de la declaración. Los datos se comunicarán al Banco de España tan pronto los conozca la entidad.”

– En el párrafo que regula los datos mínimos obligatorios que se han de declarar en el módulo A.2, se añade el siguiente guión antes del que figura “para los titulares de riesgos diferentes de los anteriores y resto de las personas declarables”:

“- Para los titulares de riesgos sin datos: todos los datos que les correspondan según el sector al que pertenezcan, salvo que sea imposible obtenerlos.”

– Se añade el siguiente texto como antepenúltimo párrafo:

“Cuando no se disponga de alguno de los datos de las dimensiones con una lista cerrada de valores, se indicará “Sin dato.”

e) En la dimensión “Naturaleza de la intervención en la operación” del módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, el valor “Entidad no declarante que gestiona la operación” se sustituye por “Entidad que gestiona la operación” y su contenido queda redactado como sigue:

“- Entidad que gestiona la operación: entidad que haya cedido los préstamos declarados, siempre que continúe con su gestión frente a los clientes. Este valor se indicará cuando la operación se declare como Adquisición manteniendo la gestión otra entidad” en la dimensión Origen de la operación” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.”

f) En la dimensión “Tipo de producto” del modulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se incluye el valor “Resto de las cuentas de corresponsalía” después de “Cuentas mutuas” y se añade la siguiente definición, también después de la relativa a “Cuentas mutuas”:

“- Resto de las cuentas de corresponsalía: saldos deudores de operaciones de corresponsalía que no cumplan los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.”

g) En la dimensión “Finalidad de la operación” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se realizan los siguientes cambios:

– En los apartados “b) Para el resto de los préstamos” y “c) Para los valores representativos de deuda” se añade el valor “Financiación de energías renovables” antes del último valor de dichos apartados.

– En el apartado g), relativo a los “avales y otras cauciones no financieros prestados” a personas jurídicas y hogares que realizan actividades empresariales, se realizan las siguientes modificaciones:

– El valor “Construcción de viviendas” se sustituye por “Cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas”.

– En el valor “Contratación de obras, servicios o suministros y concurrencia a subastas”, se incluye el desglose “Contratación de obras de construcciones o promociones inmobiliarias”, “Contratación de obras o concurrencia a subastas de construcción de obra civil” y “Contratación o concurrencia a subastas de servicios o suministros”.

h) En la dimensión “Origen de la operación” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se realizan las siguientes modificaciones:

– Dentro de “Subrogación de acreedor”, el valor “Procedente de otra entidad ajena al grupo económico” se sustituye por “Procedente de otra entidad declarante ajena al grupo económico” y “Procedente de otra entidad no declarante ajena al grupo económico”.

– El valor “Adquisición manteniendo la gestión una entidad no declarante” se sustituye por “Adquisición manteniendo la gestión otra entidad” y su contenido queda redactado como sigue:

“- Adquisición manteniendo la gestión otra entidad: adquisición de préstamos mediante participaciones hipotecarias, certificados de transmisión hipotecaria u otro tipo de transferencias en las que la entidad cedente no es entidad declarante, o es una entidad declarante que no tenga que declarar de forma individualizada la operación a la CIR, y continúa con la gestión de los riesgos frente al titular.”

i) En el contenido de la dimensión “Financiaciones de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se sustituye “d) Para el resto de las operaciones” por “Para el resto de las operaciones”.

j) En módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se suprimen las dimensiones “Uso polivalente” y “Uso actual de la finca rústica” y el contenido de la dimensión “Tipo de activo (inmuebles)” se sustituye por el siguiente texto:

“Tipo de inmueble que sirve de garantía o se ha cedido en arrendamiento financiero:

a) Edificios y elementos de edificios.

– Viviendas:

• Protegida.

• Libre de primera residencia.

• Libre de segunda residencia.

– Oficinas.

– Locales comerciales.

– Naves polivalentes.

– Naves no polivalentes.

– Plazas de garaje.

– Trasteros.

– Hoteles.

– Residencias de estudiantes o de la tercera edad.

– Resto de los edificios.

b) Otras construcciones.

– Otras construcciones.

c) Terrenos.

– Suelos urbanos o urbanizables.

– Fincas rústicas:

• En explotación.

• Resto.

– Resto de los terrenos.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

– Viviendas: Viviendas unifamiliares o que formen parte de un edificio compuesto por más unidades, incluidas sus plazas de garaje y trasteros, así como los edificios o la parte de ellos que consista en viviendas.

– Oficinas: Oficinas individuales, así como los edificios o la parte de ellos que consista en oficinas.

– Locales comerciales: Locales comerciales individuales, así como los edificios o la parte de ellos que consista en locales comerciales.

– Naves polivalentes: Naves susceptibles de uso polivalente porque no incorporan características o elementos constructivos o normativos que limiten o dificulten su uso para diferentes actividades, sin grandes transformaciones o cambios, lo que puede facilitar su fácil realización en efectivo.

– Naves no polivalentes: Naves que no cumplan los criterios para calificarlas como de uso polivalente.

– Plazas de garaje y trasteros: Plazas de garaje y trasteros individuales, así como los edificios que consistan en este tipo de inmuebles.

– Hoteles y residencias de estudiantes o de la tercera edad: Edificios o partes de edificios destinados a dicho tipo de actividades.

– Resto de los edificios: Edificios o partes de edificios que no se tengan que incluir en alguno de los valores anteriores.

– Otras construcciones: Construcciones que no sean edificios o elementos de edificios (por ejemplo, amarres).

– Suelo urbano o urbanizable: Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable.

– Fincas rústicas: Suelo no urbano ni urbanizable autorizado para actividades de naturaleza agrícola, forestal, ganadera u otros usos compatibles. Las fincas se clasificarán en el valor que les corresponda en función de si están o no en explotación.

– Resto de los terrenos: Terrenos distintos de fincas rústicas y suelo urbano o urbanizable, tales como canteras, minas, etc.

Los inmuebles se clasificarán como edificios o elementos de edificios desde el momento en el que se inicie su construcción, aunque con posterioridad esta se paralice; mientras no se inicie efectivamente la construcción de los edificios, los inmuebles se clasificarán como terrenos, aunque se disponga de un proyecto para edificar sobre ellos.

Cuando se tenga que modificar el tipo de activo por haber cambiado su estatus, se comunicará reclasificación” como motivo del cambio.”

k) En el módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se añade la dimensión “Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios” a continuación de la dimensión “Tipo de activo (inmuebles)”, con el siguiente contenido:

“Indica la consideración del inmueble recibido en garantía en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios:

– Residencial.

– Comercial.

– Resto de inmuebles.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

– Residencial o comercial: inmuebles que se califican como tales en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.

– Resto de inmuebles: inmuebles que no se pueden calificar como residenciales o comerciales conforme a la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.”

l) En la dimensión “Tipo de interés variable de referencia” del módulo E, Datos sobre tipos de interés, se suprime el valor “Tipo de activo de referencia de las cajas de ahorros”, y el valor “Tipo medio de préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre” con su desglose se sustituye por “Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España”.

m) El contenido de la dimensión “Intereses devengados pendientes de vencimiento registrados en el activo” del modulo H.3, Datos dinámicos complementarios de los préstamos, se sustituye por:
“Importe de los intereses implícitos y explícitos devengados pendientes de vencimiento a la fecha a la que se refiere la declaración.”

n) En el módulo H.6, Datos dinámicos relativos a requerimientos de recursos propios, se añade la dimensión “Exposición a pymes sujeta a factor reductor” a continuación de la dimensión “Exposición ponderada por riesgo”, con el siguiente contenido:

“Indica si al importe de la “Exposición ponderada por riesgo” se le ha aplicado el factor reductor contemplado para las pymes en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios:

– Sí

– No.”

9. En la dimensión “Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal” del anejo 3, Información de los riesgos que se facilitará a las entidades declarantes, se sustituye “Garantía de otra entidad declarante a la CIR” por “Garantía de entidad declarante a la CIR”.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor.-La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Las modificaciones que afectan a la Circular 4/2004 se aplicarán con carácter retroactivo, en el sentido de la norma octava de la Circular 4/2004. Su primera aplicación se hará para los estados financieros del ejercicio que comienza el 1 de enero de 2014, excepto:

– Las modificaciones referidas a las normas decimocuarta, vigesimosegunda trigésima quinta y sexagésima de la Circular 4/2004, que se aplicarán para los estados financieros del ejercicio que comenzó el 1 de enero de 2013, y

– Las modificaciones introducidas en los estados públicos y reservados, que se aplicarán por primera vez en la declaración correspondiente a los datos de diciembre de 2013; y el nuevo estado M.14, que comenzará a rendirse con los datos relativos a marzo de 2014, continuando declarándose el estado T.13 hasta el correspondiente a diciembre de 2013, inclusive.

Las modificaciones que afectan a la Circular 1/2013 se aplicarán desde el 31 de diciembre de 2013.

01Ene/14

COM(2013) 48 final. de 7 de febrero de 2013, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de la Directiva propuesta es garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información (SRI). Para ello es preciso aumentar la seguridad de Internet y de las redes y los sistemas de información privados que sustentan el funcionamiento de nuestras sociedades y economías. A fin de alcanzar dicho objetivo, es necesario, por una parte, instar a los Estados miembros a estar más preparados e incrementar la cooperación entre ellos, y, por otra, exigir a los operadores de infraestructuras críticas tales como la energía o los transportes, a los proveedores clave de servicios de la sociedad de la información (plataformas de comercio electrónico, redes sociales, etc.) y a las administraciones públicas que adopten las medidas oportunas para gestionar los riesgos de seguridad y notificar los incidentes graves a las autoridades nacionales competentes.

Esta propuesta se presenta en relación con la Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia europea de ciberseguridad. La finalidad de dicha estrategia es garantizar un entorno digital seguro y fiable, sin olvidar la promoción y la protección de los derechos fundamentales y otros valores esenciales de la UE. La presente propuesta es el principal instrumento de la estrategia, que en este ámbito incluye asimismo otras medidas centradas en la concienciación, el desarrollo de un mercado interior de productos y servicios de ciberseguridad, y el fomento de las inversiones en I+D. Estas medidas se complementarán con otras destinadas a intensificar la lucha contra la ciberdelincuencia y elaborar una política internacional de ciberseguridad para la UE.

1.1.- Motivación y objetivos de la propuesta

La SRI está adquiriendo una importancia creciente para nuestra economía y nuestra sociedad.

También es un requisito previo imprescindible para crear un entorno fiable para el comercio mundial de servicios. Los sistemas de información, empero, pueden verse afectados por incidentes relacionados con la seguridad tales como errores humanos, fenómenos naturales, fallos técnicos o ataques malintencionados. La envergadura, frecuencia y complejidad de estos incidentes es cada vez mayor. Según la consulta pública en línea de la Comisión sobre la mejora de la seguridad de las redes y de la información en la UE (1), el 57% de los participantes en ella habían sufrido a lo largo del año anterior incidentes de SRI que habían tenido graves consecuencias en sus actividades. La falta de SRI puede llegar a comprometer servicios vitales que dependen de la integridad de las redes y los sistemas de información, interrumpiendo las actividades de las empresas, generando cuantiosas pérdidas financieras para la economía de la UE e incidiendo negativamente en el bienestar de la sociedad.

Por otra parte, al tratarse de instrumentos de comunicación sin fronteras, los sistemas de información digitales —y en particular Internet— están interconectados entre los Estados miembros y contribuyen decisivamente a facilitar la circulación transfronteriza de bienes, servicios y personas. Un problema grave de estos sistemas en un Estado miembro puede afectar a otros Estados miembros y a la UE en su conjunto. Por consiguiente, la resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información revisten suma importancia para la realización del mercado único digital y el buen funcionamiento del mercado interior. La mayor probabilidad o frecuencia de los incidentes y la incapacidad de ofrecer protección suficiente minan asimismo la confianza de los ciudadanos en los servicios de red e información. Así, por ejemplo, el Eurobarómetro de 2012 sobre ciberseguridad señalaba que al 38% de los usuarios de Internet en la UE le preocupa la seguridad de los pagos en línea y ha modificado su comportamiento en consecuencia: probablemente un 18% comprará menos en Internet y un 15% no utilizará tanto los servicios bancarios en línea (2).

La situación actual en la UE es reflejo del planteamiento meramente voluntario seguido hasta el momento, que no ofrece protección suficiente frente a incidentes y riesgos relacionados con la SRI en la UE. Las capacidades y mecanismos de SRI actuales son sencillamente insuficientes para seguir el ritmo de unas amenazas en rápida mutación y garantizar un nivel elevado de protección igual en todos los Estados miembros.

Pese a las iniciativas emprendidas, los niveles de capacidad y preparación de los Estados miembros son muy distintos y dan lugar a enfoques fragmentados en la UE. Al estar redes y sistemas interconectados, la SRI global de la UE se ve perjudicada por esos Estados miembros cuyo nivel de protección es insuficiente. Esta situación dificulta asimismo la creación de lazos de confianza entre homólogos, requisito previo para la cooperación y el intercambio de información. Como consecuencia de ello, solamente mantienen relaciones de cooperación unos pocos Estados miembros con elevado nivel de capacidades.

Actualmente no existe, por tanto, un mecanismo efectivo a escala de la UE que haga posible una labor de cooperación y colaboración eficaz y un intercambio de información de confianza sobre incidentes y riesgos de SRI entre los Estados miembros. Estas carencias pueden dar lugar a intervenciones reglamentarias no coordinadas, estrategias incoherentes y normas divergentes, que a su vez llevan aparejada una protección insuficiente ante los problemas de SRI en toda la UE. Pueden incluso surgir obstáculos al mercado interior que generen gastos de observancia a las empresas que operan en más de un Estado miembro.

Por último, a los agentes que gestionan infraestructuras críticas o prestan servicios esenciales para el funcionamiento de nuestras sociedades no se les han impuesto las oportunas obligaciones de adoptar medidas de gestión de riesgos ni de intercambiar información con las autoridades competentes. Así pues, por una parte, no se ofrecen a las empresas incentivos reales para proceder a una gestión de riesgos como es debido, con una evaluación del riesgo y la adopción de medidas adecuadas para garantizar la SRI. Por otra parte, un elevado porcentaje de incidentes no llega a conocimiento de las autoridades competentes y pasa desapercibido. Y, sin embargo, la información sobre los incidentes es esencial para que las autoridades públicas reaccionen, adopten las medidas de atenuación apropiadas y fijen las prioridades estratégicas oportunas en materia de SRI.

El actual marco regulador solamente obliga a las empresas de telecomunicaciones a adoptar medidas de gestión de riesgos y a notificar los incidentes graves que ponen en peligro la SRI.

No obstante, hay muchos otros sectores cuyo desarrollo depende de las TIC y que, por ende, deberían también prestar la debida atención a la SRI. Algunos proveedores de infraestructuras y servicios específicos son especialmente vulnerables al ser muy dependientes del correcto funcionamiento de las redes y los sistemas de información. Tales sectores desempeñan una función primordial, pues prestan servicios de apoyo cruciales para nuestra economía y nuestra sociedad, y la seguridad de sus sistemas reviste especial importancia para el funcionamiento del mercado interior. Entre estos sectores cabe citar la banca, la bolsa, la generación, el transporte y la distribución de energía, los transportes (aéreo, ferroviario y marítimo), la sanidad, los servicios de Internet y las administraciones públicas.

Así pues, en la UE hay que abordar la SRI de forma radicalmente distinta. Es necesario imponer obligaciones reglamentarias para establecer condiciones uniformes y colmar las actuales lagunas jurídicas. A fin de hacer frente a estos problemas e incrementar el nivel de SRI en toda la Unión Europea, la Directiva propuesta fija los objetivos que a continuación se exponen.

En primer lugar, la propuesta impone a todos los Estados miembros la obligación de velar por que exista un nivel mínimo de capacidades nacionales mediante la designación de autoridades competentes en materia de SRI, la creación de equipos de respuesta a emergencias informáticas (CERT) y la adopción de estrategias y planes de cooperación nacionales en el ámbito de la SRI.

En segundo lugar, las autoridades nacionales competentes deberán cooperar dentro de una red que garantice una coordinación segura y eficaz y, en particular, un intercambio coordinado de información y unas labores de detección y respuesta a escala de la UE. A través de esta red, los Estados miembros deberán intercambiar información y cooperar para hacer frente a las amenazas e incidentes que puedan poner en peligro la SRI sobre la base del plan de cooperación europeo en materia de SRI.

En tercer lugar, siguiendo el modelo de la Directiva Marco sobre las comunicaciones electrónicas, la propuesta pretende implantar una cultura de gestión de riesgos y garantizar el intercambio de información entre los sectores público y privado. Las empresas de los sectores críticos concretos antes citados y las administraciones públicas deberán evaluar los riesgos a que se enfrentan y adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar la SRI. Estas empresas deberán notificar a las autoridades competentes todos los incidentes que supongan un peligro grave para el funcionamiento de sus redes y sistemas de información y comprometan de forma significativa la continuidad de los servicios críticos y el suministro de mercancías.

1.2.- Contexto general

Ya en su Comunicación de 2001 titulada Seguridad de las redes y de la información:

Propuesta para un enfoque político europeo, la Comisión destacaba la creciente importancia de la SRI (3).

Posteriormente, en 2006 se adoptó una estrategia para una sociedad de la información segura (4), que tenía como objetivo desarrollar una cultura de SRI en Europa. Sus principales aspectos fueron aprobados en una Resolución del Consejo (5).

El 30 de marzo de 2009, la Comisión adoptó una Comunicación sobre protección de infraestructuras críticas de información (PICI) (6), cuya finalidad era proteger a Europa de las ciberperturbaciones impulsando una mayor seguridad. En dicha Comunicación se presentaba un plan de acción para respaldar a los Estados miembros en sus esfuerzos de prevención y respuesta. El plan de acción se aprobó en las Conclusiones de la Presidencia de la Conferencia Ministerial sobre PICI celebrada en Tallin en 2009. El 18 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa a un planteamiento de colaboración en materia de seguridad de las redes y de la información (7).

La Agenda Digital para Europa (ADE) (8), adoptada en mayo de 2010, y las conclusiones del Consejo correspondientes (9) ponían de relieve la convicción común de que la confianza y la seguridad son condiciones previas fundamentales para la adopción a gran escala de las TIC y, por ende, para el logro de los objetivos de una de las dimensiones de la Estrategia Europa 2020, la denominada “crecimiento inteligente” (10). En su capítulo dedicado a la confianza y la seguridad, la ADE insistía en la necesidad de que todas las partes interesadas se unieran en un esfuerzo conjunto para garantizar la seguridad y la resiliencia de las infraestructuras de las TIC, centrándose en la prevención, la preparación y la sensibilización al objeto de desarrollar unos mecanismos de seguridad eficaces y coordinados. En particular, la acción clave 6 de la Agenda Digital para Europa instaba a adoptar medidas encaminadas a conseguir una política de SRI reforzada y de alto nivel.

En su Comunicación de marzo de 2011 sobre la protección de infraestructuras críticas de información titulada Logros y próximas etapas: hacia la ciberseguridad global (11), la Comisión hacía balance de los resultados logrados desde la adopción del plan de acción sobre la PICI en 2009 y concluía que la aplicación del plan demostraba que los enfoques puramente nacionales no bastaban para abordar cuestiones de seguridad y resiliencia y que Europa debía seguir esforzándose por construir una estrategia coherente y cooperativa para toda la UE. En la Comunicación sobre la PICI de 2011 se anunciaba una serie de medidas y la Comisión instaba a los Estados miembros a crear capacidades y mantener una cooperación transfronteriza en materia de SRI. La mayor parte de esas medidas tenía que haberse completado en 2012, pero aún no se ha llevado a la práctica.

En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 sobre la PICI, el Consejo de la Unión Europea subrayaba la acuciante necesidad de contar con unos sistemas y redes de TIC resilientes y seguros frente a todas las perturbaciones posibles, accidentales o intencionadas, lograr en toda la UE un nivel elevado de preparación, seguridad y resiliencia, mejorar las competencias técnicas a fin de que Europa pueda responder a los desafíos en materia de protección de las redes y las infraestructuras de información, e impulsar la cooperación entre los Estados miembros mediante el establecimiento de mecanismos de cooperación ante incidentes.

1.3.- Disposiciones internacionales y de la Unión Europea existentes en este ámbito

En virtud del Reglamento (CE) nº 460/2004, la Comunidad Europea creó en 2004 la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) (12) con el fin de contribuir a garantizar un elevado nivel de SRI y desarrollar una cultura en este ámbito en toda la UE. El 30 de septiembre de 2010 se adoptó una propuesta para modernizar el mandato de la ENISA (13), que se está debatiendo actualmente en el Consejo y el Parlamento Europeo. El marco regulador revisado de los servicios de comunicaciones electrónicas (14), en vigor desde noviembre de 2009, impone obligaciones en materia de seguridad a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas (15). Dichas obligaciones tenían que estar incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales en mayo de 2011.

El marco regulador de protección de datos (16) obliga a todos los agentes que actúan como responsables del tratamiento de los datos (por ejemplo, bancos u hospitales) a implantar medidas de seguridad para proteger los datos personales. Asimismo, la propuesta de Reglamento general de protección de datos (17), presentada por la Comisión en 2012, establece que los responsables del tratamiento deben notificar los casos de violación de datos personales a las autoridades nacionales de control. Así pues, una violación de la SRI que afectara a la prestación de un servicio sin comprometer datos personales (por ejemplo, una avería de las TIC en una compañía eléctrica que ocasionara la interrupción del servicio) no debería notificarse.

Al amparo de la Directiva 2008/114/CE sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección, el Programa Europeo de Protección de Infraestructuras Críticas (PEPIC) (18) establece el marco global para la protección de las infraestructuras críticas en la UE. Los objetivos del PEPIC coinciden plenamente con los de la presente propuesta y la Directiva debería aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2008/114/CE. El PEPIC no obliga a los operadores a notificar violaciones significativas de la seguridad ni establece mecanismos para que los Estados miembros cooperen y respondan ante los incidentes que se produzcan.

Los colegisladores están examinando actualmente la propuesta de Directiva de la Comisión relativa a los ataques contra los sistemas de información19, que tiene como objetivo armonizar la tipificación como delitos de determinados tipos de conducta. Dicha propuesta abarca solamente la tipificación de determinados tipos de conducta y no aborda la prevención de riesgos e incidentes de SRI, la respuesta a los incidentes de SRI ni la atenuación de sus efectos. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva relativa a los ataques contra los sistemas de información.

El 28 de marzo de 2012, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la creación de un centro europeo de ciberdelincuencia (EC3) (20). Este Centro, creado el 11 de enero de 2013, está integrado en la Oficina Europea de Policía (Europol) y funcionará como punto central en la lucha contra la ciberdelincuencia en la UE. El EC3 está destinado a aunar los conocimientos sobre ciberdelincuencia europeos para contribuir a la capacitación de los Estados miembros, a prestar apoyo a los Estados miembros en investigaciones de ciberdelincuencia y, en estrecha cooperación con Eurojust, a ser la voz colectiva de los investigadores de ciberdelincuencia europeos ante los organismos de orden público y el estamento judicial.

Las instituciones, agencias y organismos europeos han creado su propio equipo de respuesta a emergencias informáticas, denominado CERT-UE.

A escala internacional, la UE desarrolla actividades bilaterales y multilaterales en el ámbito de la ciberseguridad. Con motivo de la Cumbre UE-EE.UU. de 2010 (21), se creó el Grupo de Trabajo UE-EE.UU. sobre Ciberseguridad y Ciberdelincuencia. La UE también participa en otros foros multilaterales tales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) y el Foro para la Gobernanza de Internet (IGF).

2.- RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.- Consulta con las partes interesadas y utilización de asesoramiento técnico

Del 23 de julio al 15 de octubre de 2012 estuvo abierta en línea una consulta pública sobre la mejora de la SRI en la UE. La Comisión recibió un total de 160 respuestas al cuestionario en línea.

La principal conclusión que puede extraerse de esas respuestas es el reconocimiento generalizado de la necesidad de aumentar la SRI en toda la UE. Más concretamente, el 82,8% de los participantes en la consulta señala que los Gobiernos de la UE deberían adoptar más medidas para garantizar un elevado nivel de SRI; también el 82,8% opina que los usuarios de sistemas de información no son conscientes de las amenazas e incidentes de SRI existentes; el 66,3% estaría, en principio, a favor de la introducción de requisitos reglamentarios para gestionar los riesgos de SRI; y el 84,8% afirma que tales requisitos se han de establecer a escala de la UE. Muchas respuestas indican que sería importante adoptar requisitos de SRI en los siguientes sectores específicos: banca y finanzas (91,1%), energía (89,4%), transportes (81,7%), sanidad (89,4%), servicios de Internet (89,1%) y administraciones públicas (87,5%). Los participantes en la consulta también consideran que, de introducirse la obligación de notificar violaciones de la SRI a la autoridad nacional competente, sería preciso hacerlo a escala de la UE (65,1%) y estiman que las administraciones públicas también han de estar sujetas a esa obligación (93,5%). Por último, afirman que la obligación de proceder a la gestión de riesgos de SRI de acuerdo con los conocimientos tecnológicos actuales no les supondría costes adicionales significativos (63,4%), como tampoco se los supondría la obligación de notificar violaciones de la seguridad (72,3%).

Se consultó a los Estados miembros en varias formaciones del Consejo, en el contexto del Foro Europeo de Estados Miembros (EFMS) en la Conferencia sobre Ciberseguridad organizada por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior el 6 de julio de 2012, así como en reuniones bilaterales dedicadas a este tema que se convocaron a petición de algunos Estados miembros.

También se entablaron conversaciones con el sector privado en el marco de la Asociación público-privada europea de resiliencia (22) y a través de reuniones bilaterales. En cuanto al sector público, la Comisión mantuvo contactos con la ENISA y el CERT de las instituciones de la UE.

2.2.- Evaluación de impacto

La Comisión ha efectuado una evaluación de impacto con respecto a tres opciones de actuación:

1ª opción: Mantenimiento del enfoque actual (hipótesis de referencia).

2ª opción: Enfoque reglamentario, con la presentación de una propuesta legislativa que establezca un marco jurídico común en materia de SRI para toda la UE y abarque las capacidades de los Estados miembros, los mecanismos de cooperación a escala de la UE y los requisitos que han de cumplir los principales agentes del sector privado y las administraciones públicas.

3ª opción: Enfoque mixto que combine las iniciativas de carácter voluntario en lo que respecta a las capacidades de los Estados miembros en el ámbito de la SRI y los mecanismos de cooperación a escala de la UE con requisitos reglamentarios aplicables a los principales agentes del sector privado y las administraciones públicas.

En opinión de la Comisión, la 2ª opción es la que puede tener mayores efectos positivos, pues incrementaría considerablemente la protección de consumidores, empresas y administraciones de la UE frente a los incidentes de SRI. Más concretamente, las obligaciones impuestas a los Estados miembros garantizarían la debida preparación a escala nacional y contribuirían a lograr un clima de confianza mutua, que es condición previa para una cooperación eficaz en la UE. La creación de mecanismos de cooperación a escala de la UE a través de una red facilitaría la adopción de medidas de prevención y respuesta coherentes y coordinadas ante incidentes y riesgos de SRI de carácter transfronterizo. Imponer a las administraciones públicas y a los principales agentes del sector privado la obligación de aplicar medidas de gestión de riesgos en el ámbito de la SRI supondría un poderoso incentivo para hacer frente con eficacia a los riesgos de seguridad. La obligación de notificar los incidentes de SRI con efectos significativos mejoraría la capacidad de respuesta a incidentes y fomentaría la transparencia. Por lo demás, al poner sus propios asuntos en orden, la UE podría ampliar su influencia internacional y convertirse en un socio todavía más fiable en las labores de cooperación bilateral y multilateral. Así pues, la UE se encontraría mejor situada para promover los derechos fundamentales y los valores esenciales de la Unión en el exterior.

La evaluación cuantitativa muestra que la 2ª opción no impondría una carga desproporcionada a los Estados miembros. Los costes que generaría para el sector privado también serían limitados por cuanto muchas de las entidades en cuestión ya están obligadas a cumplir los requisitos de seguridad existentes (los responsables del tratamiento de datos deben adoptar medidas técnicas y de organización, entre ellas medidas de SRI, para proteger los datos personales). También se han tomado en consideración los gastos de seguridad actuales en el sector privado.

La presente propuesta observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y las comunicaciones, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído. La presente Directiva se deberá aplicar de acuerdo con estos derechos y principios.

3.- ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

 

3.1.- Base jurídica

La Unión Europea posee competencias para adoptar medidas destinadas a establecer el mercado interior o garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados (artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — TFUE). En virtud del artículo 114 del TFUE, la UE puede adoptar “medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior”.

Como ya se ha indicado, las redes y los sistemas de información contribuyen de forma decisiva a facilitar la circulación transfronteriza de bienes, servicios y personas. A menudo están interconectados y huelga decir que la Internet tiene carácter global. Dada su dimensión transnacional intrínseca, una perturbación en un Estado miembro puede afectar también a otros Estados miembros y a la UE en su conjunto. Por consiguiente, la resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información son esenciales para el buen funcionamiento del mercado interior.

El legislador de la UE ya ha reconocido la necesidad de armonizar las normas de SRI para asegurar el desarrollo del mercado interior. Cabe destacar a este respecto el Reglamento (CE) nº 460/2004 por el que se crea la ENISA (23), basado en el artículo 114 del TFUE.

Las grandes diferencias entre Estados miembros en lo que a capacidades, políticas y niveles de protección en materia de SRI se refiere han dado lugar a disparidades que representan un obstáculo para el mercado interior y justifican la actuación de la UE.

3.2.- Subsidiariedad

La intervención europea en el campo de la SRI está justificada por el principio de subsidiariedad.

En primer lugar, dado el carácter transfronterizo de la SRI, de no intervenir la UE, cada Estado miembro actuaría por su cuenta, haciendo caso omiso de las interdependencias entre las redes y los sistemas de información de la UE. Un grado suficiente de coordinación entre los Estados miembros garantizaría una gestión correcta de los riesgos de SRI en el contexto transfronterizo en que surgen. Las divergencias entre las normativas sobre SRI representan una barrera para las empresas que quieren desarrollar sus actividades en varios países y para la consecución de economías de escala a nivel mundial.

En segundo lugar, es preciso imponer obligaciones reglamentarias a escala de la UE para lograr condiciones uniformes y colmar las lagunas jurídicas. Se ha demostrado que los planteamientos de carácter meramente voluntario dan lugar a una cooperación limitada a una minoría de Estados miembros con elevado nivel de capacidades. Para conseguir la participación de todos los Estados miembros, es necesario cerciorarse de que todos ellos poseen el nivel mínimo de capacidades requerido. Las medidas adoptadas por los Gobiernos para garantizar la SRI han de guardar coherencia unas con otras y estar coordinadas de modo que sea posible contener y reducir al mínimo las consecuencias de incidentes que pongan en peligro la SRI. En el marco de la red, a través del intercambio de las mejores prácticas y de la colaboración permanente de la ENISA, las autoridades competentes y la Comisión cooperarán para facilitar una aplicación convergente de la Directiva en toda la UE. Además, las intervenciones concertadas en defensa de la SRI pueden contribuir de forma muy positiva a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y en especial del derecho a la protección de los datos de carácter personal y a la intimidad. Una actuación a escala de la UE aumentaría por tanto la eficacia de las políticas nacionales vigentes y facilitaría su desarrollo.

Las medidas propuestas también quedan justificadas por el principio de proporcionalidad. Las obligaciones que han de cumplir los Estados miembros se fijan en el nivel mínimo necesario para lograr una preparación adecuada y posibilitar una cooperación basada en la confianza.

Ello permite a los Estados miembros tomar debidamente en consideración las particularidades nacionales y garantiza la aplicación de los principios comunes de la UE de forma proporcionada. Gracias al amplio alcance de la Directiva, los Estados miembros podrán aplicarla en función de los riesgos reales que existan a escala nacional, expuestos en la estrategia nacional de SRI. La gestión de riesgos obligatoria solamente es aplicable a las entidades críticas e impone medidas proporcionales a los riesgos. En la consulta pública se destacaba la importancia de garantizar la seguridad de esas entidades críticas. Las obligaciones en materia de notificación únicamente se impondrían con respecto a los incidentes con efectos significativos. Como ya se ha señalado anteriormente, las medidas no ocasionarían gastos desproporcionados, ya que muchas de esas entidades que actúan como responsables del tratamiento ya están obligadas a asegurar la protección de los datos personales por la normativa de protección de datos vigente.

Para no imponer una carga desproporcionada a los pequeños operadores, y en especial a las pymes, los requisitos son proporcionales a los riesgos que presentan la red o el sistema de información de que se trate y no son aplicables a las microempresas. Las entidades sujetas a esas obligaciones deberán, en primer lugar, determinar los riesgos existentes y, a continuación, decidir las medidas que deban adoptarse para atenuarlos.

Los objetivos señalados pueden alcanzarse mejor a escala de la UE que de los Estados miembros, habida cuenta de los aspectos transfronterizos de los riesgos e incidentes de SRI.

Por tanto, la UE puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la Directiva propuesta no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

Para alcanzar los objetivos, la Comisión debe ser autorizada a adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al objeto de completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto de base. Con la propuesta de la Comisión también se pretende respaldar un proceso de proporcionalidad en la aplicación de las obligaciones impuestas a los operadores públicos y privados.

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del acto de base, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Teniendo presentes, en particular, el amplio alcance de la Directiva propuesta, el hecho de que afecta a ámbitos fuertemente regulados y las obligaciones jurídicas que se derivan de su capítulo IV, se considera necesario que se adjunten documentos explicativos a la notificación de las medidas de transposición. De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

4.- REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros precisan infraestructuras seguras. La propuesta solamente tendrá repercusiones en el presupuesto de la UE si los Estados miembros optan por adaptar las infraestructuras existentes (por ejemplo, s-TESTA) y encomiendan las labores de ejecución a la Comisión dentro del MFP para el período 2014-2020. Se calcula que el coste único ascenderá a 1.250.000 EUR y se imputará al presupuesto de la UE, en la línea presupuestaria 09.03.02 (promover la interconexión y la interoperabilidad de los servicios públicos nacionales en línea, así como el acceso a estas redes — Capítulo 09.03, Mecanismo “Conectar Europa” — redes de telecomunicaciones), siempre que existan fondos disponibles en dicho Mecanismo. Los Estados miembros pueden compartir el coste único de adaptar las infraestructuras existentes o decidir crear nuevas infraestructuras y correr con los gastos de las mismas, que se estiman en unos 10 millones EUR anuales.

2013/0027 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (24),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Las redes y los sistemas y servicios de información desempeñan un papel crucial en la sociedad. Su fiabilidad y seguridad son esenciales para la actividad económica y el bienestar social y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior.

(2) La magnitud y la frecuencia de los incidentes de seguridad, ya sean deliberados o accidentales, se están incrementando y representan una grave amenaza para el funcionamiento de las redes y los sistemas de información. Tales incidentes pueden interrumpir las actividades económicas, generar considerables pérdidas financieras, minar la confianza del usuario y causar grandes daños a la economía de la Unión.

(3) Al ser instrumentos de comunicación sin fronteras, los sistemas de información digitales —y sobre todo Internet— contribuyen decisivamente a facilitar la circulación transfronteriza de bienes, servicios y personas. Dado su carácter transnacional, una perturbación grave de esos sistemas en un Estado miembro puede afectar también a otros Estados miembros y a la Unión en su conjunto. Por consiguiente, la resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información son fundamentales para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(4) Es conveniente crear a escala de la Unión un mecanismo de cooperación que propicie el intercambio de información y una detección y respuesta coordinadas en relación con la seguridad de las redes y de la información (en lo sucesivo, “SRI”). Para que dicho mecanismo sea eficaz e integrador, es esencial que todos los Estados miembros posean unas capacidades mínimas y una estrategia que aseguren un elevado nivel de SRI en su territorio. Asimismo, procede imponer a las administraciones públicas y a los operadores de infraestructuras críticas de información requisitos mínimos en materia de seguridad para fomentar una cultura de gestión de riesgos y garantizar la notificación de los incidentes más graves.

(5) Para abarcar todos los incidentes y riesgos pertinentes, la presente Directiva debe aplicarse a todas las redes y a todos los sistemas de información. No obstante, las obligaciones impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado no deberían ser aplicables a las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (25), que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad establecidos en el artículo 13 bis de dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de servicios de confianza.

(6) Las capacidades existentes no bastan para garantizar un elevado nivel de SRI en la Unión. Los niveles de preparación de los Estados miembros son muy distintos, lo que da lugar a enfoques fragmentarios en la Unión. Esta situación engendra desiguales niveles de protección de los consumidores y las empresas, comprometiendo el nivel general de SRI de la Unión. A su vez, la inexistencia de requisitos mínimos comunes para las administraciones públicas y los operadores del mercado imposibilita la creación de un mecanismo global y efectivo de cooperación en la Unión.

(7) Para responder con eficacia a los problemas de seguridad de las redes y los sistemas de información es, pues, necesario un planteamiento global a escala de la Unión que integre requisitos mínimos comunes en materia de desarrollo de capacidades y planificación, actividades de intercambio de información y coordinación de medidas, así como requisitos mínimos comunes de seguridad para todos los operadores del mercado interesados y las administraciones públicas.

(8) Las disposiciones de la presente Directiva no han de obstar para que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad, salvaguardar el orden público y la seguridad pública, y permitir la investigación, detección y represión de delitos. De conformidad con el artículo 346 del TFUE, ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

(9) A fin de alcanzar y mantener un elevado nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de información, los Estados miembros deben disponer de sendas estrategias nacionales de SRI que fijen los objetivos estratégicos y las medidas concretas que haya que aplicar. Deben elaborarse a escala nacional planes de cooperación en el ámbito de la SRI que cumplan los requisitos esenciales para así lograr niveles de capacidad de respuesta que hagan posible una cooperación efectiva y eficaz a escala nacional y de la Unión ante los incidentes que se produzcan.

(10) Con miras a una aplicación efectiva de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, procede crear o designar en cada uno de los Estados miembros un organismo que coordine las cuestiones relacionadas con la SRI y actúe como centro de referencia nacional a efectos de cooperación transfronteriza a escala de la Unión. Estos organismos deben disponer de recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para poder desempeñar efectiva y eficazmente las tareas que se les encomienden y alcanzar de este modo los objetivos de la presente Directiva.

(11) Todos los Estados miembros deben disponer de capacidades técnicas y de organización suficientes para poder adoptar las medidas de prevención, detección, respuesta y atenuación oportunas ante los incidentes y riesgos que puedan afectar a las redes y los sistemas de información. Por consiguiente, procede crear en todos los Estados miembros equipos de respuesta a emergencias informáticas que funcionen correctamente y cumplan los requisitos esenciales para así disponer de capacidades efectivas y compatibles que permitan hacer frente a incidentes y riesgos y garantizar una cooperación eficaz a escala de la Unión.

(12) Sobre la base de los significativos avances logrados en el marco del Foro Europeo de Estados Miembros (“EFMS”) merced a los debates e intercambios sobre mejores prácticas, incluida la elaboración de principios de cooperación europea ante crisis cibernéticas, los Estados miembros y la Comisión deberían crear una red que los mantuviera en comunicación permanente y respaldara su cooperación. Se espera que este mecanismo seguro y efectivo de comunicación permita estructurar y coordinar a escala de la Unión las labores de intercambio de información, detección y respuesta.

(13) Es conveniente que la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (“ENISA”) preste asistencia a los Estados miembros y a la Comisión ofreciéndoles su experiencia, conocimientos y asesoramiento y facilitando el intercambio de mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar a la ENISA a la hora de aplicar la presente Directiva. A fin de facilitar información eficaz y oportuna a los Estados miembros y la Comisión, deben lanzarse alertas tempranas sobre incidentes y riesgos en el marco de la red de cooperación. Al objeto de desarrollar capacidades y conocimientos entre los Estados miembros, la red de cooperación debe servir también de instrumento para el intercambio de mejores prácticas, ayudando a sus miembros a desarrollar capacidades y dirigiendo la organización de revisiones por homólogos y ejercicios de SRI.

(14) Es oportuno crear infraestructuras seguras para el intercambio de información delicada y confidencial en el marco de la red de cooperación. Sin perjuicio de la obligación de notificar a la red de cooperación los incidentes y riesgos que afecten a toda la Unión, el acceso a la información confidencial de otros Estados miembros solo debe permitirse a los Estados miembros que demuestren que sus recursos técnicos, financieros y humanos y sus procedimientos, así como sus infraestructuras de comunicación, garantizan su participación efectiva, eficiente y segura en la red.

(15) La cooperación entre los sectores público y privado reviste importancia esencial por cuanto la mayor parte de las redes y sistemas de información es de titularidad privada. Conviene alentar a los operadores del mercado a crear sus propios mecanismos de cooperación informal para garantizar la SRI. Asimismo, los operadores deben cooperar con el sector público e intercambiar información y mejores prácticas a cambio de obtener apoyo operativo en caso de que se produzcan incidentes.

(16) Para garantizar la transparencia e informar debidamente a los ciudadanos y operadores del mercado de la UE, conviene que las autoridades competentes creen un sitio web común para publicar información no confidencial sobre incidentes y riesgos.

(17) Cuando la información se considere confidencial de conformidad con las normas nacionales y de la Unión en materia de secreto comercial, debe mantenerse ese carácter confidencial a la hora de desarrollar las actividades y cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva.

(18) Basándose ante todo en las experiencias nacionales en materia de gestión de crisis y en cooperación con la ENISA, la Comisión y los Estados miembros deben elaborar un plan de cooperación de la Unión en materia de SRI que establezca mecanismos de cooperación para hacer frente a riesgos e incidentes. Dicho plan debe tomarse debidamente en consideración a la hora de lanzar alertas tempranas en el marco de la red de cooperación.

(19) Las alertas tempranas solamente deben notificarse en el marco de la red cuando la dimensión y gravedad del incidente o riesgo en cuestión sean o puedan llegar a ser de tal envergadura que requieran medidas de información o coordinación de la respuesta a escala de la Unión. Por tanto, las alertas tempranas se deberían limitar a los incidentes o riesgos reales o potenciales que se extiendan rápidamente, superen la capacidad nacional de respuesta o afecten a más de un Estado miembro. Para poder proceder a un análisis adecuado, debe comunicarse a la red de cooperación toda la información pertinente para la evaluación del riesgo o incidente.

(20) Tras haber recibido y evaluado una alerta temprana, las autoridades competentes deben acordar una respuesta coordinada en el marco del plan de cooperación de la Unión en materia de SRI. Tanto las autoridades competentes como la Comisión deben estar informadas de las medidas adoptadas a escala nacional como resultado de la respuesta coordinada.

(21) El alcance mundial de los problemas de SRI hace necesaria una mayor cooperación internacional con miras a mejorar las normas de seguridad y el intercambio de información, y promover un planteamiento mundial común con respecto a las cuestiones de SRI.

(22) La responsabilidad de velar por la SRI recae en gran medida en las administraciones públicas y los operadores del mercado. Debe fomentarse una cultura de gestión de riesgos que entrañe una evaluación del riesgo y la aplicación de medidas de seguridad proporcionales a los riesgos existentes y que habrá de desarrollarse a través de requisitos reglamentarios adecuados y prácticas voluntarias del sector. Asimismo, son necesarias condiciones uniformes para garantizar el funcionamiento efectivo de la red de cooperación y, por ende, una colaboración eficaz de todos los Estados miembros.

(23) La Directiva 2002/21/CE establece que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público deben adoptar medidas adecuadas para salvaguardar su integridad y seguridad e introduce requisitos de notificación de las violaciones de la seguridad y las pérdidas de integridad. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (26) exige que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles para el público tomen las medidas técnicas y de organización necesarias para velar por la seguridad de sus servicios.

(24) Estas obligaciones no solo han de imponerse al sector de las comunicaciones electrónicas, sino también a los principales proveedores de servicios de la sociedad de la información, tal y como se definen en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (27), que sirven de apoyo a los servicios de la sociedad de la información derivados o a las actividades en línea, tales como las plataformas de comercio electrónico, las pasarelas de pago por Internet, las redes sociales, los motores de búsqueda, los servicios de computación en nube o las tiendas de aplicaciones. La interrupción de estos servicios de apoyo a la sociedad de la información impide la prestación de otros servicios de la sociedad de la información que dependen de ellos. Los desarrolladores de programas informáticos y los fabricantes de equipos físicos no son proveedores de servicios de la sociedad de la información y quedan, por tanto, excluidos. Procede imponer asimismo esas obligaciones a las administraciones públicas y a los operadores de infraestructuras críticas, que son muy dependientes de las tecnologías de la información y la comunicación y desempeñan un papel esencial en el mantenimiento de funciones económicas o sociales vitales, tales como el gas y la electricidad, los transportes, las entidades de crédito, las bolsas y la sanidad. Los trastornos que puedan sufrir tales redes y sistemas de información afectan al mercado interior.

(25) Las medidas técnicas y de organización impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado no requerirán que se diseñe, se desarrolle o fabrique de una manera especial un determinado producto comercial de tecnología de la información y la comunicación.

(26) Las administraciones públicas y los operadores del mercado deben velar por la seguridad de las redes y sistemas que se hallan bajo su control. Se trata fundamentalmente de redes y sistemas privados gestionados por el personal de TI interno o cuya seguridad se ha encomendado a empresas externas. Las obligaciones en materia de seguridad y notificación han de aplicarse a los operadores del mercado y a las administraciones públicas pertinentes, independientemente de si se encargan ellos mismos del mantenimiento de sus redes y sistemas de información o lo subcontratan.

(27) Para no imponer una carga financiera y administrativa desproporcionada a los pequeños operadores y a los usuarios, los requisitos han de ser proporcionales a los riesgos que presenta la red o el sistema de información en cuestión, habida cuenta del estado de la técnica. Dichos requisitos no deben aplicarse a las microempresas.

(28) Las autoridades competentes deben procurar que se mantengan los canales de intercambio de información informales y de confianza entre los operadores del mercado y entre los sectores público y privado. Antes de dar publicidad a los incidentes notificados a las autoridades competentes, es preciso sopesar debidamente el interés de los ciudadanos en ser informados sobre las amenazas existentes y los perjuicios que en términos comerciales y de reputación puedan sufrir las administraciones públicas y los operadores del mercado que notifican los incidentes. A la hora de cumplir sus obligaciones de notificación, las autoridades competentes han de tener muy en cuenta la necesidad de mantener estrictamente confidencial la información sobre los puntos vulnerables del producto antes de dar a conocer las soluciones de seguridad adecuadas.

(29) Es preciso que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para desempeñar su cometido y, en particular, de competencias para obtener información suficiente de los operadores del mercado y las administraciones públicas a fin de evaluar el nivel de seguridad de las redes y los sistemas de información, así como datos fidedignos y exhaustivos sobre incidentes reales que hayan repercutido en el funcionamiento de las redes y los sistemas de información.

(30) Los incidentes suelen estar causados por actividades delictivas. Cabe suponer el carácter delictivo de los incidentes aun cuando las pruebas para demostrarlo no sean lo suficientemente claras desde el principio. A este respecto, una cooperación adecuada entre las autoridades competentes y los cuerpos de seguridad debería formar parte de una respuesta efectiva y global ante la amenaza de que se produzcan incidentes de seguridad. En particular, para promover un entorno protegido, seguro y más resiliente es preciso notificar sistemáticamente los incidentes de carácter supuestamente delictivo a los cuerpos de seguridad. La naturaleza delictiva grave de los incidentes debe evaluarse a la luz de la normativa de la UE sobre ciberdelincuencia.

(31) En numerosas ocasiones los datos de carácter personal se ven comprometidos a raíz de incidentes. En este contexto, las autoridades competentes y las autoridades responsables de la protección de datos han de cooperar e intercambiar la información pertinente ante las violaciones de datos personales derivadas de incidentes. Los Estados miembros deben imponer la obligación de notificar los incidentes de seguridad de modo que se reduzca al mínimo la carga administrativa en caso de que el incidente de seguridad constituya también una violación de datos personales con arreglo al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (28). En colaboración con las autoridades competentes y las autoridades responsables de la protección de datos, la ENISA podría contribuir a elaborar mecanismos de intercambio de información y modelos que evitaran la necesidad de contar con dos modelos de notificación. Este modelo único de notificación facilitaría la comunicación de incidentes que comprometan los datos personales, aliviando de este modo la carga administrativa para empresas y administraciones públicas.

(32) La normalización de los requisitos en materia de seguridad es un proceso impulsado por el mercado. Al objeto de garantizar una aplicación convergente de las normas de seguridad, es oportuno que los Estados miembros fomenten el cumplimiento de normas específicas o la conformidad con ellas para así lograr un elevado nivel de seguridad en la Unión. A tal fin, puede ser necesario elaborar normas armonizadas, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

(33) La Comisión debe revisar periódicamente las disposiciones contenidas en la presente Directiva, en particular con vistas a determinar si es preciso modificarlas a la luz de la cambiante situación de la tecnología o el mercado.

(34) En aras del correcto funcionamiento de la red de cooperación, procede delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de Unión Europea en relación con la determinación de los criterios que debe reunir un Estado miembro para poder ser autorizado a participar en el sistema de intercambio seguro de información, con la especificación de los hechos que activan la alterta temprana y con la definición de las circunstancias en que los operadores del mercado y las administraciones públicas están obligados a notificar incidentes.

(35) Reviste primordial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(36) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, procede conferir competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta a la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión en el marco de la red de cooperación, el acceso a las infraestructuras seguras de intercambio de información, el plan de cooperación de la Unión en materia de SRI, los formatos y procedimientos aplicables a la hora de informar a los ciudadanos sobre incidentes y las normas o especificaciones técnicas en materia de SRI. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (30).

(37) Es conveniente que, a la hora de aplicar la presente Directiva, la Comisión colabore, cuando proceda, con los comités sectoriales y organismos pertinentes establecidos a escala de la UE, especialmente en los ámbitos de la energía, los transportes y la sanidad.

(38) La información que una autoridad competente considere confidencial de acuerdo con las normas nacionales y de la Unión sobre secreto comercial únicamente debe intercambiarse con la Comisión y otras autoridades competentes cuando tal intercambio sea estrictamente necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcional a la finalidad perseguida.

(39) El intercambio de información sobre riesgos e incidentes en el marco de la red de cooperación y el cumplimiento de la obligación de notificar los incidentes a las autoridades nacionales competentes pueden hacer necesario el tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento es necesario para alcanzar los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva y es por tanto legítimo en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. No constituye, en relación con esos objetivos legítimos, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho a la protección de los datos personales garantizado por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Al llevar a la práctica la presente Directiva, se debe aplicar, cuando proceda, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (31). Cuando las instituciones y órganos de la Unión procedan al tratamiento de datos a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, dicho tratamiento deberá efectuarse de conformidad con los dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

(40) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de SRI en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual y, por consiguiente, debido a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(41) La presente Directiva observa los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y las comunicaciones, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído. La presente Directiva debe aplicarse de acuerdo con estos derechos y principios.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información (denominada en lo sucesivo “SRI”) en la Unión.

2. A tal fin, la presente Directiva:

a) establece las obligaciones que han de cumplir todos los Estados miembros en materia de prevención, gestión y respuesta a riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de información;

b) establece un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión y, en su caso, una gestión y una respuesta eficaces y coordinadas ante los riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de información;

c) establece requisitos en materia de seguridad para los operadores del mercado y las administraciones públicas.

3. Los requisitos de seguridad previstos en el artículo 14 no serán aplicables a las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad establecidos en los artículos 13 bis y 13 ter de dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de servicios de confianza.

4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa sobre ciberdelincuencia de la UE y de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (32).

5. Asimismo, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (33) , de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (34).

6. El intercambio de información en el marco de la red de cooperación a que se hace referencia en el capítulo III y las notificaciones de incidentes de SRI contempladas en el artículo 14 pueden requerir el tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento, que es necesario para alcanzar los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, será autorizado por el Estado miembro interesado de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y con la Directiva 2002/58/CE según su adopción en el Derecho interno.

Artículo 2.- Armonización mínima

No se impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones que garanticen un nivel de seguridad más elevado, sin perjuicio de las obligaciones que les impone la normativa de la Unión.

Artículo 3.- Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “redes y sistemas de información”:

a) una red de comunicaciones electrónicas en la acepción de la Directiva 2002/21/CE,

b) todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos,

c) los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por los elementos contemplados en las letras a) y b) para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

2) “seguridad”: la capacidad de las redes y sistemas de información de resistir, con un nivel determinado de confianza, a acciones accidentales o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos, o los servicios correspondientes ofrecidos por tales redes y sistemas de información o accesibles a través de ellos;

3) “riesgo”: toda circunstancia o hecho que pueda tener efectos adversos en la seguridad;

4) “incidente”: toda circunstancia o hecho que tenga efectos adversos en la seguridad;

5) “servicio de la sociedad de la información”: un servicio en la acepción del artículo 1, número 2, de la Directiva 98/34/CE;

6) “plan de cooperación en materia de SRI”: un plan que constituye el marco para las funciones, responsabilidades y procedimientos de organización a fin de mantener o restablecer el funcionamiento de las redes y los sistemas de información en caso de que se vean afectados por un riesgo o incidente;

7) “gestión de incidentes”: todos los procedimientos seguidos para analizar, limitar y responder a un incidente;

8) “operador del mercado”:

a) un proveedor de servicios de la sociedad de la información que posibilitan la prestación de otros servicios de la sociedad de la información, una lista no exhaustiva de los cuales figura en el anexo II;

b) un operador de infraestructuras críticas esenciales para el mantenimiento de actividades económicas y sociales vitales en los sectores de la energía, los transportes, la banca, la bolsa y la sanidad, una lista no exhaustiva de los cuales figura en el anexo II.

9) “norma”: una norma en la acepción del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

10) “especificación”: una especificación en la acepción del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

11) “proveedor de servicios de confianza”: una persona física o jurídica que presta un servicio electrónico consistente en la creación, verificación, validación, gestión y conservación de firmas electrónicas, sellos electrónicos, marcas de tiempo electrónicas, documentos electrónicos, servicios de entrega electrónica, autenticación de sitios web y certificados electrónicos, incluidos los certificados de firma electrónica y de sello electrónico.

CAPÍTULO II.- MARCOS NACIONALES DE SEGURIDAD DE LAS REDES Y DE LA INFORMACIÓN

Artículo 4.- Principio

Los Estados miembros garantizarán un elevado nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de información en sus territorios de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 5.- Estrategia nacional de SRI y plan de cooperación nacional en materia de SRI

1. Cada Estado miembro adoptará una estrategia nacional de SRI que establezca los objetivos estratégicos y las medidas estratégicas y reglamentarias concretas para alcanzar y mantener un elevado nivel de seguridad de las redes y de la información.

La estrategia nacional de SRI abordará, en particular, las cuestiones siguientes:

a) Determinación de los objetivos y prioridades de la estrategia sobre la base de un análisis actualizado de riesgos e incidentes.

b) Marco de gobernanza para lograr los objetivos y las prioridades de la estrategia, con una definición clara de las funciones y responsabilidades de las instituciones públicas y los demás agentes pertinentes.

c) Determinación de las medidas generales sobre preparación, respuesta y recuperación, incluidos los mecanismos de cooperación entre los sectores público y privado.

d) Indicación de los programas de educación, concienciación y formación.

e) Planes de investigación y desarrollo y explicación de la manera en que reflejan las prioridades establecidas.

2. La estrategia nacional de SRI incluirá un plan de cooperación nacional en materia de SRI que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

a) Plan de evaluación de riesgos que permita determinarlos y evaluar los efectos de incidentes potenciales.

b) Determinación de las funciones y responsabilidades de los diversos agentes que participan en la ejecución del plan.

c) Determinación de los procedimientos de cooperación y comunicación necesarios para garantizar la prevención, detección, respuesta, reparación y recuperación, adaptados en función del nivel de alerta.

d) Hoja de ruta sobre ejercicios y actividades de formación en el ámbito de la SRI para reforzar, validar y someter a ensayo el plan. La experiencia adquirida se deberá documentar e incorporar a las actualizaciones del plan.

3. La estrategia nacional de SRI y el plan de cooperación nacional en materia de SRI se deberán remitir a la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción.

Artículo 6.- Autoridad nacional competente en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información

1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información (“la autoridad competente”).

2. Las autoridades competentes supervisarán la aplicación de la presente Directiva a escala nacional y contribuirán a una aplicación coherente de la misma en toda la Unión.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de suficientes recursos técnicos, financieros y humanos para llevar a cabo las tareas a ellas asignadas de forma eficiente y eficaz y cumplir así los objetivos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán una cooperación eficiente, eficaz y segura entre las autoridades competentes a través de la red a que se hace referencia en el artículo 8.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban las notificaciones de incidentes de las administraciones públicas y los operadores del mercado con arreglo al artículo 14, apartado 2, y se les confieran las competencias de aplicación a que se refiere el artículo 15.

5. Las autoridades competentes llevarán a cabo consultas y cooperarán, cuando proceda, con las fuerzas de seguridad nacionales y las autoridades responsables de la protección de datos.

6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la autoridad competente que hayan designado, su cometido y cualquier cambio posterior que se introduzca en él. Los Estados miembros harán pública la designación de la autoridad competente.

Artículo 7.- Equipo de respuesta a emergencias informáticas

1. Cada Estado miembro creará un equipo de respuesta a emergencias informáticas (en lo sucesivo, “CERT”) responsable de la gestión de incidentes y riesgos de acuerdo con un procedimiento claramente definido, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I, punto 1. Podrá crearse un CERT en el marco de la autoridad competente.

2. Los Estados miembros velarán por que los CERT cuenten con suficientes recursos técnicos, financieros y humanos para llevar a cabo efectivamente las tareas que les correspondan, establecidas en el anexo I, punto 2.

3. Los Estados miembros velarán por que los CERT dispongan a escala nacional de infraestructuras de comunicación e información seguras y resilientes, que serán compatibles e interoperables con el sistema seguro de intercambio de información a que se hace referencia en el artículo 9.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los recursos, el mandato y el procedimiento de gestión de incidentes de los CERT.

5. Los CERT actuarán bajo la supervisión de la autoridad competente, que comprobará periódicamente la adecuación de sus recursos, su mandato y la eficacia de su procedimiento de gestión de incidentes.

CAPÍTULO III.- COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8.- Red de cooperación

1. Las autoridades competentes y la Comisión crearán una red (“red de cooperación”) para colaborar contra los riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de información.

2. La Comisión y las autoridades competentes mantendrán una comunicación constante en el marco de la red de cooperación. Cuando así se le solicite, la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (“ENISA”) asistirá a la red de cooperación ofreciéndole su experiencia, conocimientos y asesoramiento.

3. En el marco de la red de cooperación, las autoridades competentes:

a) difundirán alertas tempranas sobre riesgos e incidentes de conformidad con el artículo 10;

b) ofrecerán una respuesta coordinada de conformidad con el artículo 11;

c) publicarán periódicamente en un sitio web común información no confidencial sobre las alertas tempranas y las respuestas coordinadas en curso;

d) examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, uno o varios planes de cooperación nacionales en materia de SRI y estrategias nacionales de SRI, contemplados en el artículo 5, en el marco de la presente Directiva;

e) examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, la eficacia de los CERT, especialmente cuando los ejercicios de SRI se realicen a escala de la Unión;

f) cooperarán e intercambiarán información sobre todas las cuestiones pertinentes con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol y con otros organismos europeos pertinentes, en particular en los sectores de la protección de datos, la energía, los transportes, la banca, la bolsa y la sanidad;

g) intercambiarán información y mejores prácticas entre sí y con la Comisión, y se ayudarán mutuamente con el fin de crear capacidades en materia de SRI;

h) organizarán revisiones por homólogos periódicas sobre capacidades y preparación;

i) organizarán ejercicios de SRI a escala de la Unión y participarán, en su caso, en ejercicios de SRI internacionales.

4. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las disposiciones necesarias para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión a que se hace referencia en los apartados 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Artículo 9.- Sistema seguro de intercambio de información

1. El intercambio de información delicada y confidencial dentro de la red de cooperación se efectuará a través de una infraestructura segura.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de fijar los criterios que ha de reunir un Estado miembro para ser autorizado a participar en el sistema seguro de intercambio de información, en relación con:

a) la disponibilidad a escala nacional de infraestructuras de comunicación e información seguras y resilientes que sean compatibles e interoperables con la infraestructura segura de la red de cooperación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y

b) la existencia de recursos y procedimientos técnicos, financieros y humanos adecuados para su autoridad competente y el CERT, de modo que sea posible una participación eficiente, eficaz y segura en el sistema seguro de intercambio de información contemplado en el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 7, apartado 3.

3. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución decisiones sobre el acceso de los Estados miembros a esta infraestructura segura, con arreglo a los criterios mencionados en los apartados 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.

Artículo 10.- Alertas tempranas

1. Las autoridades competentes o la Comisión difundirán alertas tempranas en el marco de la red de cooperación en relación con los riesgos e incidentes que cumplan como mínimo una de las condiciones siguientes:

a) riesgos e incidentes cuya magnitud aumente o pueda aumentar rápidamente;

b) riesgos e incidentes que sobrepasen o puedan sobrepasar la capacidad nacional de respuesta;

c) riesgos e incidentes que afecten o puedan afectar a más de un Estado miembro.

2. Las autoridades competentes y la Comisión incluirán en sus alertas tempranas toda la información pertinente que obre en su poder y pueda ser de utilidad para evaluar el riesgo o incidente.

3. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proporcione la información pertinente sobre un riesgo o incidente concreto.

4. Cuando se sospeche que el riesgo o incidente objeto de una alerta temprana es de carácter delictivo, las autoridades competentes o la Comisión informarán de ello al Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de especificar los riesgos e incidentes que pueden activar la alerta temprana mencionada en el apartado 1.

 

Artículo 11.- Respuesta cordinada

1. Cuando reciban la alerta temprana a que se refiere el artículo 10, las autoridades competentes evaluarán la información pertinente y acordarán una respuesta coordinada de conformidad con el plan de cooperación de la Unión en materia de SRI contemplado en el artículo 12.

2. Las diversas medidas adoptadas a escala nacional a raíz de la respuesta coordinada se notificarán a la red de cooperación.

Artículo 12.- Plan de cooperación de la Unión en materia de SRI

1. La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos de ejecución un plan de cooperación de la Unión en materia de SRI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.

2. El plan de cooperación de la Unión en materia de SRI establecerá:

a) a los efectos del artículo 10:

– el formato y los procedimientos de recopilación e intercambio de información compatible y comparable sobre riesgos e incidentes por parte de las autoridades competentes,

– los procedimientos y criterios de evaluación de riesgos e incidentes por parte de la red de cooperación;

b) los procedimientos que se han de seguir para ofrecer las respuestas coordinadas previstas en el artículo 11, entre ellos el reparto de funciones y responsabilidades y los procedimientos de cooperación;

c) una hoja de ruta sobre ejercicios y actividades de formación en el ámbito de la SRI para reforzar, validar y someter a ensayo el plan;

d) un programa de transferencia de conocimientos entre los Estados miembros en materia de desarrollo de capacidades y aprendizaje entre homólogos;

e) un programa de concienciación y formación entre los Estados miembros.

3. El plan de cooperación de la Unión en materia de SRI deberá adoptarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva y se revisará periódicamente.

 

Artículo 13.- Cooperación internacional

Sin perjuicio de la posibilidad de que la red de cooperación mantenga relaciones informales de colaboración a escala internacional, la Unión podrá concluir acuerdos internacionales con terceros países u organizaciones internacionales que hagan posible y organicen su participación en algunas actividades de la red de cooperación. En tales acuerdos se tendrá en cuenta la necesidad de deparar una protección adecuada a los datos personales que circulen en la red de cooperación.

CAPÍTULO IV.- SEGURIDAD DE LAS REDES Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y LOS OPERADORES DEL MERCADO

Artículo 14.- Requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes

1. Los Estados miembros velarán por que las administraciones públicas y los operadores del mercado tomen las medidas técnicas y de organización apropiadas para gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los sistemas de información que controlan y utilizan en sus operaciones. Habida cuenta del estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado en relación con el riesgo existente. En particular, adoptarán medidas para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los incidentes que afecten a sus redes y sistemas de información en los servicios básicos que prestan, garantizando de este modo la continuidad de los servicios que dependen de tales redes y sistemas de información.

2. Los Estados miembros velarán por que las administraciones públicas y los operadores del mercado notifiquen a la autoridad competente los incidentes que tengan efectos significativos en la seguridad de los servicios básicos que prestan.

3. Los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 serán aplicables a todos los operadores del mercado que prestan servicios en la Unión Europea.

4. Cuando estime que la divulgación de un incidente redunda en el interés público, la autoridad competente podrá informar de él a los ciudadanos o pedir a las administraciones públicas y los operadores del mercado que lo hagan. Una vez al año, la autoridad competente presentará a la red de cooperación un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de acuerdo con el presente apartado.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de determinar las circunstancias en que las administraciones públicas y los operadores del mercado estarán obligados a notificar incidentes.

6. A reserva de cualesquiera actos delegados adoptados en virtud del apartado 5, las autoridades competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario, impartir instrucciones sobre las circunstancias en que las administraciones públicas y los operadores del mercado estarán obligados a notificar incidentes.

7. La Comisión estará facultada para determinar mediante actos de ejecución los formatos y procedimientos aplicables a los efectos del apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.

8. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las microempresas, según la definición que recoge la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (35).

Artículo 15.- Aplicación y observancia

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para investigar los casos de incumplimiento por parte de las administraciones públicas o los operadores del mercado de las obligaciones que les impone el artículo 14 y los efectos que tengan en la seguridad de las redes y los sistemas de información.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a los operadores del mercado y a las administraciones públicas:

a) que proporcionen la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y sistemas de información, incluida la documentación sobre las políticas de seguridad;

b) que se sometan a una auditoría de seguridad practicada por un organismo independiente o una autoridad nacional cualificados y pongan los resultados en conocimiento de la autoridad competente.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para impartir instrucciones vinculantes a los operadores del mercado y a las administraciones públicas.

4. Las autoridades competentes notificarán los incidentes de carácter grave y supuestamente delictivo a los cuerpos de seguridad.

5. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades responsables de la protección de datos personales a la hora de hacer frente a incidentes que den lugar a violaciones de datos personales.

6. Los Estados miembros garantizarán que cualesquiera obligaciones impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado en virtud del presente capítulo puedan estar sujetas a control judicial.

Artículo 16.- Normalización

1. A fin de garantizar una aplicación convergente de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, los Estados miembros fomentarán la utilización de las normas y especificaciones pertinentes en materia de seguridad de las redes y la información.

2. La Comisión elaborará mediante actos de ejecución una lista de las normas mencionadas en el apartado 1. Dicha lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones adoptadas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha de transposición de la presente Directiva, y le notificarán además sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que un incidente de seguridad afecte a datos personales, las sanciones previstas guarden coherencia con las sanciones establecidas en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (36).

Artículo 18.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 5, y el artículo 14, apartado 5. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 5, y el artículo 14, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 10, apartado 5, y del artículo 14, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité (el Comité de Seguridad de las Redes y de la Información). Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 20.- Revisión

La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo. El primer informe se presentará a más tardar tres años después de la fecha de transposición mencionada en el artículo 21. A tal fin, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten información sin demoras injustificadas.

Artículo 21.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar (un año y medio después de la fecha de adopción), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán esas medidas a partir del (un año y medio después de la fecha de adopción).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el (vigésimo) día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo, El Presidente

Por el ConsejoEl Presidente

 

ANEXO I.- Obligaciones y tareas del equipo de respuesta a emergencias informáticas (CERT)

Las obligaciones y tareas del CERT estarán adecuada y claramente definidas y se basarán en la política o la reglamentación nacional. Incluirán los siguientes elementos:

1) Obligaciones del CERT

a) El CERT garantizará una gran disponibilidad de sus servicios de comunicaciones evitando los fallos puntuales simples y contará con varios medios para ser contactado y contactar con otros. Además, los canales de comunicación estarán claramente especificados y serán bien conocidos por los grupos de usuarios y los socios colaboradores.

b) El CERT aplicará y gestionará medidas de seguridad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y autenticidad de la información que reciba y trate.

c) Las dependencias del CERT y los sistemas de información de apoyo estarán situados en lugares seguros.

d) Se creará un sistema de calidad de la gestión del servicio a fin de supervisar el funcionamiento del CERT y garantizar un proceso continuo de mejora. Se basará en sistemas de medición claramente definidos, entre los que figurarán niveles de servicio formales e indicadores de resultados clave.

e) Continuidad de las actividades:

– El CERT dispondrá de un sistema adecuado para gestionar y encaminar las solicitudes con el fin de facilitar los traspasos.

– El CERT contará con personal suficiente para garantizar su disponibilidad en todo momento.

– El CERT dependerá de infraestructuras cuya continuidad esté asegurada. A tal fin, se crearán sistemas redundantes y espacios de trabajo de reserva para el CERT al objeto de garantizar un acceso permanente a los medios de comunicación.

2) Tareas del CERT

a) Entre las tareas del CERT figurarán como mínimo las siguientes:

– Supervisar incidentes a escala nacional.

– Difundir alertas tempranas, alertas, avisos e información sobre riesgos e incidentes entre las partes interesadas.

– Responder a incidentes.

– Efectuar un análisis dinámico de riesgos e incidentes y de conocimiento de la situación.

– Lograr una amplia concienciación del público sobre los riesgos vinculados a las actividades en línea.

– Organizar campañas sobre la SRI.

b) El CERT entablará relaciones de cooperación con el sector privado.

c) A fin de facilitar la cooperación, el CERT fomentará la adopción y utilización de prácticas comunes o normalizadas:

– Procedimientos de gestión de incidentes y riesgos.

– Sistemas de clasificación de incidentes, riesgos e información.

– Taxonomías de sistemas de medición.

– Formatos de intercambio de información sobre riesgos e incidentes y convenciones sobre la denominación de sistemas.

ANEXO II.- Lista de operadores del mercado

Contemplados en el artículo 3, apartado 8, letra a):

1. Plataformas de comercio electrónico.

2. Pasarelas de pago por Internet.

3. Redes sociales.

4. Motores de búsqueda.

5. Servicios de computación en nube.

6. Tiendas de aplicaciones.

 

Contemplados en el artículo 3, apartado 8, letra b):

1. Energía:

– Proveedores de gas y electricidad.

– Gestores de redes de distribución de gas o electricidad y minoristas para consumidores finales.

– Gestores de redes de transporte de gas natural, gestores de almacenamiento y gestores de GNL.

– Gestores de redes de transporte de electricidad.

– Oleoductos de transporte de crudo y almacenamiento de crudo.

– Operadores de los mercados del gas y la electricidad.

– Operadores de producción de crudo y gas natural, instalaciones de refinado y tratamiento.

2. Transportes:

– Compañías aéreas (transporte aéreo de mercancías y pasajeros).

– Compañías de transporte marítimo (empresas de transporte marítimo y de cabotaje de pasajeros y empresas de transporte marítimo y de cabotaje de mercancías).

– Compañías ferroviarias (gestores de infraestructuras, compañías integradas y operadores de transporte ferroviario).

– Aeropuertos.

– Puertos.

– Operadores de control de la gestión del tráfico.

– Servicios logísticos auxiliares (a) depósito y almacenamiento, b) manipulación de la carga y c) otras actividades auxiliares del transporte).

3. Banca: entidades de crédito con arreglo a la definición del artículo 4, número 1, de la Directiva 2006/48/CE.

4. Infraestructuras de los mercados financieros: bolsas y entidades de contrapartida central.

5. Sector sanitario: entornos de asistencia sanitaria (entre ellos hospitales y clínicas privadas) y otras entidades que prestan asistencia sanitaria.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4. Objetivos

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6. Duración e incidencia financiera

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2. Sistema de gestión y de control

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2. Incidencia estimada en los gastos

3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5. Contribución de terceros

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

 

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

 

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA (37)

– 09 – Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

: La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

… La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria (38)

… La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

… La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4. Objetivos

1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La Directiva propuesta tiene como objetivo garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información (SRI) en la Unión.

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

La propuesta establece medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión.

Los objetivos específicos son los siguientes:

1. Instaurar un nivel mínimo de SRI en los Estados miembros e incrementar de este modo el nivel global de preparación y respuesta.

2. Aumentar la cooperación en materia de SRI a escala de la UE con el fin de hacer frente con eficacia a incidentes y amenazas transfronterizos. Se creará una infraestructura segura para compartir información delicada y confidencial entre las autoridades competentes.

3. Crear una cultura de gestión de riesgos y mejorar el intercambio de información entre los sectores público y privado.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

La Directiva se aplica a entidades (empresas y organizaciones, incluidas algunas pymes) de una serie de sectores (energía, transportes, entidades de crédito y bolsas, sanidad y facilitadores de servicios clave de Internet), así como a las administraciones públicas.

Establece vínculos con los cuerpos de seguridad y la protección de datos, así como con aspectos de la SRI en el ámbito de las relaciones exteriores.

– 09 – Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías

– 02 – Empresa

– 32 – Energía

– 06 – Movilidad y Transporte

– 17 – Sanidad y Protección de los Consumidores

– 18 – Asuntos Internos

– 19 – Relaciones Exteriores

– 33 – Justicia

– 12- Mercado Interior

1.4.3. Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La protección de los consumidores, las empresas y las administraciones de la UE frente a incidentes, amenazas y riesgos de SRI aumentaría considerablemente.

Para más información, consúltese la sección 8.2 (Efectos de la 2ª opción – Enfoque reglamentario) de la evaluación de impacto que figura en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto a la presente propuesta legislativa.

1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Los indicadores de control y evaluación pueden consultarse en la sección 10 de la evaluación de impacto.

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Cada Estado miembro deberá contar con:

– una estrategia nacional de SRI;

– un plan de cooperación nacional en materia de SRI;

– una autoridad nacional competente en materia de SRI; y

– un equipo de respuesta a emergencias informáticas (CERT).

A escala de la UE, los Estados miembros deberán cooperar a través de una red.

Las administraciones públicas y los agentes clave del sector privado deberán proceder a una gestión de riesgos de SRI y notificar a las autoridades competentes los incidentes de SRI con efectos significativos.

1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Dado el carácter transfronterizo de la SRI, las divergencias entre las legislaciones y estrategias pertinentes representan un obstáculo para que las empresas ejerzan sus actividades en varios países y logren economías de escala globales. Si la UE no interviniese, cada Estado miembro actuaría por separado sin tener en cuenta las interdependencias entre las redes y los sistemas de información.

Por consiguiente, los objetivos previstos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la UE que mediante la intervención de cada Estado miembro por su cuenta.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La propuesta se deriva de la conclusión de que son precisas obligaciones reglamentarias para introducir condiciones de igualdad y colmar ciertas lagunas legislativas. En este ámbito, los planteamientos meramente voluntarios han dado lugar a una cooperación limitada a una minoría de Estados miembros con un elevado nivel de capacidades.

1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La propuesta guarda total coherencia con la Agenda Digital para Europa y, por tanto, con la Estrategia Europa 2020. Es también coherente con el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE, la Directiva de la UE sobre infraestructuras críticas europeas y la Directiva de la UE sobre protección de datos.

La propuesta acompaña a la Comunicación de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia europea de ciberseguridad, y forma parte esencial de la misma.

1.6. Duración e incidencia financiera

Propuesta/iniciativa de duración limitada

Propuesta/iniciativa en vigor desde (el) (DD/MM)AAAA hasta (el) (DD/MM)AAAA

Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– El período de transposición se iniciará inmediatamente después de la adopción (prevista para 2015) y durará 18 meses. La aplicación de la Directiva, sin embargo, comenzará tras su adopción y entrañará la implantación de infraestructuras seguras que respalden la cooperación entre los Estados miembros.

– y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) (39)

Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

agencias ejecutivas

– ⌧ organismos creados por las Comunidades (40)

organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero

Gestión compartida con los Estados miembros

Gestión descentralizada con terceros países

Gestión conjunta con organizaciones internacionales (Agencia Espacial Europea)

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones:

La ENISA, agencia descentralizada creada por las Comunidades, puede asistir a los Estados miembros y la Comisión en la aplicación de la Directiva sobre la base de su mandato y mediante la reasignación de recursos prevista en el MFP 2014-2020 para esta agencia.

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la Directiva e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión también evaluará la correcta transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros.

La propuesta de Mecanismo “Conectar Europa” (MCE) también prevé la posibilidad de proceder a una evaluación de las modalidades de realización de los proyectos, así como del impacto de su ejecución, a fin de determinar si se han conseguido los objetivos, incluidos los correspondientes a la protección del medio ambiente.

2.2. Sistema de gestión y de control

2.2.1. Riesgos definidos

– Retrasos en la ejecución del proyecto debidos a la construcción de infraestructuras seguras.

2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

En los acuerdos y decisiones suscritos para llevar a cabo las medidas integradas en el MCE deben preverse la supervisión y el control financiero por la Comisión o cualquier representante autorizado de esta, así como las auditorías del Tribunal de Cuentas y las verificaciones in situ a cargo de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

2.2.3. Costes y beneficios de los controles y porcentaje probable de incumplimiento

Gracias a los controles ex ante y ex post basados en el riesgo, así como a la posibilidad de efectuar auditorías in situ, los costes de los controles serán razonables.

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Directiva, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del programa.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96, con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación de la presente Directiva, facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados.

En el marco del MCE, los contratos de subvención y los contratos públicos se basarán en modelos normalizados en los que constarán las medidas antifraude generalmente aplicables.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

• Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

3.2.

………………………………………………………………………………………………………..

3.2.1.

…………………………………………………………………………………………………………

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

………………………………………………………………………………………………………..

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1. Resumen

……………………………………………………………………………………………………. 

3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5. Contribución de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

 

——————————————————————————————

(1) La consulta pública en línea sobre la mejora de la seguridad de las redes y de la información en la UE se desarrolló del 23 de julio al 15 de octubre de 2012.

(2) Eurobarómetro 390/2012.

(3) COM(2001) 298.

(4) COM(2006) 251 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2006/com2006_0251es01.pdf.

(5) 2007/068/01.

(6) COM(2009) 149.

(7) 2009/C 321/01.

(8) COM(2010) 245.

(9) Conclusiones del Consejo de 31 de mayo de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa (10130/10).

(10) COM(2010) 2020 y Conclusiones del Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2010 (EUCO 7/10).

(11) COM(2011) 163.

(12) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32004R0460:ES:HTML.

(13) COM(2010) 521.

(14) Véase http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/doc/library/regframeforec_dec2009.pdf.

(15) Artículos 13 bis y 13 ter de la Directiva Marco.

(16) Directiva 2002/58/CE de 12 de julio de 2002.

(17) COM(2012) 11.

(18) COM(2006) 786, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2006/com2006_0786es01.pdf.

(19) COM(2010) 517, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0517:FIN:ES:PDF.

(20) COM(2012) 140 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2012:0140:FIN:ES:PDF.

(21) http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-10-597_en.htm.

(22) http://www.enisa.europa.eu/activities/Resilience-and-CIIP/public-private-partnership/european-publicprivate-partnership-for-resilience-ep3r.

(23) Reglamento (CE) n° 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(24) DO C (…) de (…), p. (…).

(25) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(26) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(27) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(28) SEC(2012) 72 final.

(29) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(30) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(31) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(32) DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

(33) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(34) SEC(2012) 72 final.

(35) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(36) SEC(2012) 72 final

(37) GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.

(38) Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento Financiero.

(39) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

(40) Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero.

01Ene/14

Constitución de la República Portuguesa, aprobada por la Asamblea Constituyente en sesión de 2 de abril de 1.976.

Art. 35. – 1. “Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer lo que constare acerca de los mismos en registros mecanográficos, así como el fin a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos y su actualización”

               2. “La informática no podrá ser usada para el tratamiento de datos referentes a convicciones política, fe,  religiosas o vida privada, excepto cuando se trate del proceso de datos no identificables para fines estadísticos”.

               2  “Queda prohibida la atribución de un número nacional único a los ciudadanos”

 

Constituição da República Portuguesa

Lei Constitucional nº 1/97, DR-I-A, 20.09

Preâmbulo

A 25 de Abril de 1974, o Movimento das Forças Armadas, coroando a longa resistência do povo português e interpretando os seus sentimentos profundos, derrubou o regime fascista.

Libertar Portugal da ditadura, da opressão e do colonialismo representou uma transformação revolucionária e o início de uma viragem histórica da sociedade portuguesa.

A Revolução restituiu aos Portugueses os direitos e liberdades fundamentais. No exercício destes direitos e liberdades, os legítimos representantes do povo reúnem-se para elaborar uma Constituição que corresponde às aspirações do país.

A Assembleia Constituinte afirma a decisão do povo português de defender a independência nacional, de garantir os direitos fundamentais dos cidadãos, de estabelecer os princípios basilares da democracia, de assegurar o primado do Estado de Direito democrático e de abrir caminho para uma sociedade socialista, no respeito da vontade do povo português, tendo em vista a construção de um país mais livre, mais justo e mais fraterno.
A Assembleia Constituinte, reunida na sessão plenária de 2 de Abril de 1976, aprova e decreta a seguinte Constituição da República Portuguesa:

 

Princípios fundamentais

 

Artigo 7º.- Relações internacionais

1. Portugal rege-se nas relações internacionais pelos princípios da independência nacional, do respeito dos direitos do homem, dos direitos dos povos, da igualdade entre os Estados, da solução pacífica dos conflitos internacionais, da não ingerência nos assuntos internos dos outros Estados e da cooperação com todos os outros povos para a emancipação e o progresso da humanidade.

2. Portugal preconiza a abolição do imperialismo, do colonialismo e de quaisquer outras formas de agressão, domínio e exploração nas relações entre os povos, bem como o desarmamento geral, simultâneo e controlado, a dissolução dos blocos político-militares e o estabelecimento de um sistema de segurança colectiva, com vista à criação de uma ordem internacional capaz de assegurar a paz e a justiça nas relações entre os povos.

3. Portugal reconhece o direito dos povos à autodeterminação e independência e ao desenvolvimento, bem como o direito à insurreição contra todas as formas de opressão.

4. Portugal mantém laços privilegiados de amizade e cooperação com os países de língua portuguesa.

5. Portugal empenha-se no reforço da identidade europeia e no fortalecimento da acção dos Estados europeus a favor da democracia, da paz, do progresso económico e da justiça nas relações entre os povos.

6. Portugal pode, em condições de reciprocidade, com respeito pelo princípio da subsidiariedade e tendo em vista a realização da coesão económica e social, convencionar o exercício em comum dos poderes necessários à construção da união europeia.

 

Artigo 8º.- Direito internacional

1. As normas e os princípios de direito internacional geral ou comum fazem parte integrante do direito português.

2. As normas constantes de convenções internacionais regularmente ratificadas ou aprovadas vigoram na ordem interna após a sua publicação oficial e enquanto vincularem internacionalmente o Estado Português.

3. As normas emanadas dos órgãos competentes das organizações internacionais de que Portugal seja parte vigoram directamente na ordem interna, desde que tal se encontre estabelecido nos respectivos tratados constitutivos.

 

PARTE I .– Direitos e deveres fundamentais

 

TÍTULO I .– Princípios gerais

 

Artigo 17º.- Regime dos direitos, liberdades e garantias

O regime dos direitos, liberdades e garantias aplica-se aos enunciados no título II e aos direitos fundamentais de natureza análoga.

 

TÍTULO II.- Direitos, liberdades e garantias

 

CAPÍTULO I.- Direitos, liberdades e garantias pessoais

 

Artigo 25º.- Direito à integridade pessoal

1. A integridade moral e física das pessoas é inviolável.

2. Ninguém pode ser submetido a tortura, nem a tratos ou penas cruéis, degradantes ou desumanos.

 

Artigo 26º.- Outros direitos pessoais

1. A todos são reconhecidos os direitos à identidade pessoal, ao desenvolvimento da personalidade, à capacidade civil, à cidadania, ao bom nome e reputação, à imagem, à palavra, à reserva da intimidade da vida privada e familiar e à protecção legal contra quaisquer formas de discriminação.

2. A lei estabelecerá garantias efectivas contra a utilização abusiva, ou contrária à dignidade humana, de informações relativas às pessoas e famílias.

3. A lei garantirá a dignidade pessoal e a identidade genética do ser humano, nomeadamente na criação, desenvolvimento e utilização das tecnologias e na experimentação científica.

4. A privação da cidadania e as restrições à capacidade civil só podem efectuar-se nos casos e termos previstos na lei, não podendo ter como fundamento motivos políticos.

 

Artigo 27º.- Direito à liberdade e à segurança

1. Todos têm direito à liberdade e à segurança.

2. Ninguém pode ser total ou parcialmente privado da liberdade, a não ser em consequência de sentença judicial condenatória pela prática de acto punido por lei com pena de prisão ou de aplicação judicial de medida de segurança.

3. Exceptua-se deste princípio a privação da liberdade, pelo tempo e nas condições que a lei determinar, nos casos seguintes:

a) Detenção em flagrante delito;

b) Detenção ou prisão preventiva por fortes indícios de prática de crime doloso a que corresponda pena de prisão cujo limite máximo seja superior a três anos;

c) Prisão, detenção ou outra medida coactiva sujeita a controlo judicial, de pessoa que tenha penetrado ou permaneça irregularmente no território nacional ou contra a qual esteja em curso processo de extradição ou de expulsão;

d) Prisão disciplinar imposta a militares, com garantia de recurso para o tribunal competente;

e) Sujeição de um menor a medidas de protecção, assistência ou educação em estabelecimento adequado, decretadas pelo tribunal judicial competente;

f) Detenção por decisão judicial em virtude de desobediência a decisão tomada por um tribunal ou para assegurar a comparência perante autoridade judiciária competente;

g) Detenção de suspeitos, para efeitos de identificação, nos casos e pelo tempo estritamente necessários;

h) Internamento de portador de anomalia psíquica em estabelecimento terapêutico adequado, decretado ou confirmado por autoridade judicial competente.

4. Toda a pessoa privada da liberdade deve ser informada imediatamente e de forma compreensível das razões da sua prisão ou detenção e dos seus direitos.

5. A privação da liberdade contra o disposto na Constituição e na lei constitui o Estado no dever de indemnizar o lesado nos termos que a lei estabelecer.

 

Artigo 34º.- Inviolabilidade do domicílio e da correspondência

1. O domicilio e o sigilo da correspondência e dos outros meios de comunicação privada são invioláveis.

2. A entrada no domicilio dos cidadãos contra a sua vontade só pode ser ordenada pela autoridade judicial competente, nos casos e segundo as formas previstos na lei.

3. Ninguém pode entrar durante a noite no domicilio de qualquer pessoa sem o seu consentimento.

4. É proibida toda a ingerência das autoridades públicas na correspondência, nas telecomunicações e nos demais meios de comunicação, salvos os casos previstos na lei em matéria de processo criminal.

 

Artigo 35º.- Utilização da informática

1. Todos os cidadãos têm o direito de acesso aos dados informatizados que lhes digam respeito, podendo exigir a sua rectificação e actualização, e o direito de conhecer a finalidade a que se destinam, nos termos da lei.

2. A lei define o conceito de dados pessoais, bem como as condições aplicáveis ao seu tratamento automatizado, conexão, transmissão e utilização, e garante a sua protecção, designadamente através de entidade administrativa independente.

3. A informática não pode ser utilizada para tratamento de dados referentes a convicções filosóficas ou políticas, filiação partidária ou sindical, fé religiosa, vida privada e origem étnica, salvo mediante consentimento expresso do titular, autorização prevista por lei com garantias de não discriminação ou para processamento de dados estatísticos não individualmente identificáveis.

4. É proibido o acesso a dados pessoais de terceiros, salvo em casos excepcionais previstos na lei.

5. É proibida a atribuição de um número nacional único aos cidadãos.

6. A todos é garantido livre acesso às redes informáticas de uso público, definindo a lei o regime aplicável aos fluxos de dados transfronteiras e as formas adequadas de protecção de dados pessoais e de outros cuja

salvaguarda se justifique por razões de interesse nacional.

7. Os dados pessoais constantes de ficheiros manuais gozam de protecção idêntica à prevista nos números anteriores, nos termos da lei.

 

CAPÍTULO II.- Competência

 

Artigo 161º.- Competência política e legislativa

Compete à Assembleia da República:

a) Aprovar alterações à Constituição, nos termos dos artigos 284º a 289º;

b) Aprovar os estatutos político-administrativos e as leis relativas à eleição dos deputados às Assembleias Legislativas das regiões autónomas;

c) Fazer leis sobre todas as matérias, salvo as reservadas pela Constituição ao Governo;

d) Conferir ao Governo autorizações legislativas;

e) Conferir às Assembleias Legislativas das regiões autónomas as autorizações previstas na alínea b) do nº 1 do artigo 227º da Constituição;

f) Conceder amnistias e perdões genéricos;

g) Aprovar as leis das grandes opções dos planos nacionais e o Orçamento do Estado, sob proposta do Governo;

h) Autorizar o Governo a contrair e a conceder empréstimos e a realizar outras operações de crédito que não sejam de dívida flutuante, definindo as respectivas condições gerais, e estabelecer o limite máximo dos avales a conceder em cada ano pelo Governo;

i) Aprovar os tratados, designadamente os tratados de participação de Portugal em organizações internacionais, os tratados de amizade, de paz, de defesa, de rectificação de fronteiras e os respeitantes a assuntos militares, bem como os acordos internacionais que versem matérias da sua competência reservada ou que o Governo entenda submeter à sua apreciação;

j) Propor ao Presidente da República a sujeição a referendo de questões de relevante interesse nacional;

l) Autorizar e confirmar a declaração do estado de sítio e do estado de emergência;

m) Autorizar o Presidente da República a declarar a guerra e a fazer paz;

n) Pronunciar-se, nos termos da lei, sobre as matérias pendentes de decisão em órgãos no âmbito da União Europeia que incidam na esfera da sua competência legislativa reservada;

o) Desempenhar as demais funções que lhe sejam atribuídas pela Constituição e pela lei.

 

Artigo 165º.- Reserva relativa de competência legislativa

1. É da exclusiva competência da Assembleia da República legislar sobre as seguintes matérias, salvo autorização ao Governo:

a) Estado e capacidade das pessoas;

b) Direitos, liberdades e garantias;

c) Definição dos crimes, penas, medidas de segurança e respectivos pressupostos, bem como processo criminal;

d) Regime geral de punição das infracções disciplinares, bem como dos actos ilícitos de mera ordenação social e do respectivo processo;

e) Regime geral da requisição e da expropriação por utilidade pública;

f) Bases do sistema de segurança social e do serviço nacional de saúde;

g) Bases do sistema de protecção da natureza, do equilíbrio ecológico e do património cultural;

h) Regime geral do arrendamento rural e urbano;

i) Criação de impostos e sistema fiscal e regime geral das taxas e demais contribuições financeiras a favor das entidades públicas;

j) Definição dos sectores de propriedade dos meios de produção, incluindo a dos sectores básicos nos quais seja vedada a actividade às empresas privadas e a outras entidades da mesma natureza;

l) Meios e formas de intervenção, expropriação, nacionalização e privatização dos meios de produção e solos por motivo de interesse público, bem como critérios de fixação, naqueles casos, de indemnizações;

m) Regime dos planos de desenvolvimento económico e social e composição do Conselho Económico e Social;

n) Bases da política agrícola, incluindo a fixação dos limites máximos e mínimos das unidades de exploração agrícola;

o) Sistema monetário e padrão de pesos e medidas;

p) Organização e competência dos tribunais e do Ministério Público e estatuto dos respectivos magistrados, bem como das entidades não jurisdicionais de composição de conflitos;

q) Estatuto das autarquias locais, incluindo o regime das finanças locais;

r) Participação das organizações de moradores no exercício do poder local;

s) Associações públicas, garantias dos administrados e responsabilidade civil da Administração;

t) Bases do regime e âmbito da função pública;

u) Bases gerais do estatuto das empresas públicas e das fundações públicas;

v) Definição e regime dos bens do domínio público;

x) Regime dos meios de produção integrados no sector cooperativo e social de propriedade;

z) Bases do ordenamento do território e do urbanismo;

aa) Regime e forma de criação das polícias municipais.

2. As leis de autorização legislativa devem definir o objecto, o sentido, a extensão e a duração da autorização, a qual pode ser prorrogada.

3. As autorizações legislativas não podem ser utilizadas mais de uma vez, sem prejuízo da sua execução parcelada.

4. As autorizações caducam com a demissão do Governo a que tiverem sido concedidas, com o termo da legislatura ou com a dissolução da Assembleia da República.

5. As autorizações concedidas ao Governo na lei do Orçamento observam o disposto no presente artigo e, quando incidam sobre matéria fiscal, só caducam no termo do ano económico a que respeitam.

 

Artigo 166º.- Forma dos actos

1. Revestem a forma de lei constitucional os actos previstos na alínea a) do artigo 161º.

2. Revestem a forma de lei orgânica os actos previstos nas alíneas a) a f), h), j), primeira parte da alínea l), q) e t) do artigo 164º e no artigo 255º.

3. Revestem a forma de lei os actos previstos nas alíneas b) a h) do artigo 161º.

4. Revestem a forma de moção os actos previstos nas alíneas d) e e) do artigo 163º.

5. Revestem a forma de resolução os demais actos da Assembleia da República, bem como os actos da Comissão Permanente previstos nas alíneas e) e f) do nº 3 do artigo 179º.

6. As resoluções são publicadas independentemente de promulgação.

 

Artigo 168º.- Discussão e votação

1. A discussão dos projectos e propostas de lei compreende um debate na generalidade e outro na especialidade.

2. A votação compreende uma votação na generalidade, uma votação na especialidade e uma votação final global.

3. Se a Assembleia assim o deliberar, os textos aprovados na generalidade serão votados na especialidade pelas comissões, sem prejuízo do poder de avocação pela Assembleia e do voto final desta para aprovação global.

4. São obrigatoriamente votadas na especialidade pelo Plenário as leis sobre as matérias previstas nas alíneas a) a f), h), n) e o) do artigo 164º, bem como na alínea q) do nº 1 do artigo 165º.

5. As leis orgânicas carecem de aprovação, na votação final global, por maioria absoluta dos Deputados em efectividade de funções, devendo as disposições relativas à delimitação territorial das regiões, previstas no artigo 255º, ser aprovadas, na especialidade, em Plenário, por idêntica maioria.

6. Carecem de aprovação por maioria de dois terços dos Deputados presentes, desde que superior à maioria absoluta dos Deputados em efectividade de funções:

a) A lei respeitante à entidade de regulação da comunicação social;

b) As normas que disciplinam o disposto no nº 2 do artigo 118º;

c) A lei que regula o exercício do direito previsto no nº 2 do artigo 121º;

d) As disposições das leis que regulam as matérias referidas nos artigos 148º e 149º, e as relativas ao sistema e método de eleição dos órgãos previstos no nº 3 do artigo 239º;

e) As disposições que regulam a matéria da alínea o) do artigo 164º;

f) As disposições dos estatutos político-administrativos das regiões autónomas que enunciem as matérias que integram o respectivo poder legislativo.

 

Artigo 169º.- Apreciação parlamentar de actos legislativos

1. Os decretos-leis, salvo os aprovados no exercício da competência legislativa exclusiva do Governo, podem ser submetidos a apreciação da Assembleia da República, para efeitos de cessação de vigência ou de alteração, a requerimento de dez Deputados, nos trinta dias subsequentes à publicação, descontados os períodos de suspensão do funcionamento da Assembleia da República.

2. Requerida a apreciação de um decreto-lei elaborado no uso de autorização legislativa, e no caso de serem apresentadas propostas de alteração, a Assembleia poderá suspender, no todo ou em parte, a vigência do decreto-lei até à publicação da lei que o vier a alterar ou até à rejeição de todas aquelas propostas.

3. A suspensão caduca decorridas dez reuniões plenárias sem que a Assembleia se tenha pronunciado a final.

4. Se for aprovada a cessação da sua vigência, o diploma deixará de vigorar desde o dia em que a resolução for publicada no Diário da República e não poderá voltar a ser publicado no decurso da mesma sessão legislativa.

5. Se, requerida a apreciação, a Assembleia não se tiver sobre ela pronunciado ou, havendo deliberado introduzir emendas, não tiver votado a respectiva lei até ao termo da sessão legislativa em curso, desde que decorridas quinze reuniões plenárias, considerar-se-á caduco o processo.

6. Os processos de apreciação parlamentar de decretos-leis gozam de prioridade, nos termos do Regimento.

 

 Disposições finais e transitórias

 

Artigo 299º.- Data e entrada em vigor da Constituição

1. A Constituição da República Portuguesa tem a data da sua aprovação pela Assembleia Constituinte, 2 de Abril de 1976.

2. A Constituição da República Portuguesa entra em vigor no dia 25 de Abril de 1976.

 

 

CONSTITUTION 25.4.1976

PREAMBLE
On 25 April 1974, the Armed Forces Movement, setting the seal on the Portuguese people's long resistance and interpreting its deep-seated feelings, overthrew the fascist regime.
The liberation of Portugal from dictatorship, oppression and colonialism represented a revolutionary change and an historic new beginning in Portuguese society.
The Revolution restored fundamental rights and freedoms to the people of Portugal. In the exercise of those rights and freedoms, the people's legitimate representatives have met to draw up a Constitution that meets the country's aspirations.
The Constituent Assembly affirms the Portuguese people's decision to defend their national independence, safeguard the fundamental rights of citizens, establish the basic principles of democracy, secure the primacy of the rule of law in a democratic state, and open the way to socialist society, respecting the will of the Portuguese people and keeping in view the building of a freer, more just, and more fraternal country.
The Constituent Assembly, meeting in plenary session on 2 April 1976, approves and decrees the following Constitution of the Portuguese Republic.

FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 7 International Relations
1. In its international relations, Portugal is governed by the principles of national independence, respect for human rights, the right of peoples to self-determination and independence, equality among States, the peaceful settlement of international disputes, non-interference in the internal affairs of other States, and co-operation with all other peoples for the emancipation and progress of mankind.
2. Portugal advocates the abolition of all forms of imperialism, colonialism, and aggression, simultaneous and controlled general disarmament, the dissolution of politico-military blocs, and the setting up of a collective security system, with a view to the creation of an international order capable of safeguarding peace and justice in the relations among peoples.
3. Portugal recognizes the right of peoples to revolt against all forms of oppression, in particular colonialism and imperialism.
4. Portugal maintains special bonds of friendship and co-operation with the Portuguese speaking countries.
5. Portugal commits herself to the reinforcement of the European identity and to the strengthening up of the European States' action towards peace, economic progress, and justice in the relations among peoples.

Article 8 International Law
1. The rules and principles of general or ordinary international law are an integral part of Portuguese law.
2. Rules provided for in international conventions duly ratified or approved, following their official publication, apply in municipal law as long as they remain internationally binding with respect to the Portuguese State.
3. Rules laid down by the competent organs of international organization to which Portugal belongs, apply directly in municipal law insofar as the constitutive treaties as applicable provide to that effect.

PART I FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES

SECTION I GENERAL PRINCIPLES

Article 17 System of Rights, Freedoms, and Safeguards
The general system of rights, freedoms, and safeguards covers those set forth in Section II and fundamental rights of a similar type.

SECTION II RIGHTS, FREEDOMS, AND SAFEGUARDS

CHAPTER I PERSONAL RIGHTS, FREEDOMS, AND SAFEGUARDS

Article 25 Right to Personal Integrity
1. The moral and physical integrity of the persons is inviolable.
2. No one may be subjected to torture or to cruel, degrading, or inhuman treatment or punishment.

Article 26 Other Personal Rights
1. Everyone's right to his or her personal identity, civil capacity, citizenship, good name and reputation, image, the right to speak out, and the right to the protection of the intimacy of his or her private and family life is recognized.
2. The law establishes effective safeguards against the abusive use, or any use that is contrary to human dignity, of information concerning persons and families.
3. A person may be deprived of citizenship or subjected to restrictions on his or her civil capacity only in cases and under conditions laid down by law, and never on political grounds.

Article 27 Right to Freedom and Security
1. Everyone has the right to freedom and security.
2. No one may be deprived of his or her freedom, in whole or in part, except as a result of a court judgment convicting him or her to a prison sentence on account of an offense punishable by law, or as a result of judicial application of a security measure.
3. In the following cases and as a matter of exception, the latter principle does not apply to deprivation of freedom, for the period and under the conditions laid down by law:
a) Remand in custody, where a person is taken in flagrante delicto or where there is strong evidence that the person has committed a deliberate offense punishable, at the top of the scale, with imprisonment for over three years;
b) The arrest or detention of a person who has unlawfully entered or stayed in the national territory or against whom extradition or deportation proceedings have been instituted;
c) Disciplinary imprisonment of military, who are guaranteed the right to appeal to the competent court;
d) Subjection of a minor to measures of protection, assistance or education in a suitable establishment, decided by the competent court;
e) Detention by court order due to disobedience to a court order or to ensure appearance before the competent judicial authority.
4. Every person who is deprived of freedom shall be informed, immediately and in a comprehensible way, of the reasons of his or her arrest or detention, as well as of his or her rights.
5. Any deprival of freedom in violation of the provisions of the Constitution and the law results in the State having the duty to compensate the aggrieved party in accordance with what is laid down by law

Article 34 Inviolability of Home and Correspondence
1. The individual's home and the privacy of his correspondence and other means of private communication are inviolable.
2. A citizen's home may not be entered against his will, except by order of the competent judicial authority and in the cases and according to the forms laid down by law.
3. No one may enter the home of any person at night without his consent.
4. Any interference by public authority with correspondence or telecommunications, apart from the cases laid down by law in connection with criminal procedure, are prohibited.

Article 35 Use of Data Processing
1. Without prejudice to the provisions of the law on State secrecy and justice secrecy, all citizens have the right of access to the data contained in automated data records and files concerning them as well as the right to be informed of the use for which they are intended; they are entitled to request that the contents thereof be corrected and brought up to date.
2. Access to personal data records or files are forbidden for purposes of getting information relating to third parties as well as for the interconnection of these files, save in exceptional cases as provided for in the law and in Article 18.
3. Data processing may not be used in regard to information concerning a person's philosophical or political convictions, party or trade union affiliations, religious beliefs, or private life, except in the case of non-identifiable data for statistical purposes.
4. The law defines the concept of personal data for the purposes of data storage as well as the conditions for establishing data banks and data basis by public or private entities and the conditions of utilization and access.
5. Citizens may not be issued all-purpose national identification numbers.
6. The law defines the provisions applicable to transborder data flows establishing adequate norms of protection of personal data and of any other data in which the national interest is justified.

Article 298 Date and Entry Into Force of the Constitution
1. The Constitution of the Portuguese Republic bears the date of the adoption thereof by the Constituent Assembly, namely 2 April 1976.
2. The Constitution of the Portuguese Republic enters into force on 25 April 1976.

01Ene/14

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. Acta de París del 9 de setiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, revis

Artículo 1

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2

1) Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos: las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza las obras dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión.

Esta protección beneficiara al autor y a sus derechohabientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 2 BIS

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3) Se entiende por “obras publicadas”, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación publica de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en una país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecido por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto;

b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y

ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obra de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, este será el país de origen.

Artículo 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de al Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3) Los países de la Unión que en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión “Director General”) mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6 BIS

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7

1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónima, el plazo de protección concedido por le presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deja, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o
seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primer de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo a menos que la legislación de este país no disponga otra o esa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7 BIS

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se celebrará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la tradición de sus obras mientras duren sus derecho, sobre la obra original.

Artículo 9

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales con tal de que esa utilización sea conforme a los usos
honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 10 BIS

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

1º la representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;

2º la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramáticomusicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11 BIS

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar;

1º la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;

2º toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

3º la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países e la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de
acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de sus excepcional carácter de documentación.

Artículo 11 TER

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho de autorizar:

1º la recitación pública de sus obras comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento;

2º la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Igualmente derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artículo 13

1) Cada país de la Unión, podrá por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una ora musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas en un país del que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:

1º  la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;

2º la representación, ejecución publica y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no sea aplicables.

Artículo 14 BIS

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2)

a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita
que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por “estipulación en contrario o particular” se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de esta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14 TER

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritos y Compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos – gozaran del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el auditor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que sea protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modificaciones de la percepción y el monto a percibir.

Artículo 15

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo pruebas de contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastara que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual.
El presente párrafo se aplicara también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3) Para los obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4)

a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de una país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

Artículo 16

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de decomiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones precedentes de un país en que la obra lo esté protegida o haya dejado de estarlo.

3) El decomiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas a de policía interior la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18

1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concebido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas de los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En derecho de tales estipulaciones los países respectivos regularan, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19

Las disposiciones el presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que responsan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21

1) En el Anexo figuran disposiciones especiales conocimientos a los países en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 23.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

Artículo 22

1)

a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado

2)

a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (limitada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”, a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances instrucciones;

vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y que organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26; xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece al Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tornará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicara dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban parque se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantengan la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Cada delegado no podrá representar mas que a un solo país no podrá votar mas que en nombre de él.

g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones encalidad de observadores.

4)

a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 23

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex oficio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b).

b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los impuestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5)

a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde las clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

a) El Comité Ejecutivo:

i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el Director General;

iii) se pronunciará, dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General;

iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8)

a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 24

1)

a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicara lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizara estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, ex oficio, secretario de esos órganos.

7)

a) La Oficina Internacional siguiente las instrucción de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 25

1)

a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de los países de la Unión;

ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I………….. 25
Clase II…………. 20
Clase III…………. 15
Clase IV………… 10
Clase V…………. 5
Clase VI………… 3
Clase VII……….. 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

d) Las contribuciones vencen el 10 de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembros, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancia excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) la cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por calidad de la Unión sera fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6)

a) La Unión poseerá un fondo de operaciones consultivo por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyo el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdo separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex oficio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 26

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. la adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constituciones, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean, miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligara a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 27

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las materias que tendrán a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) Para tales efectos se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad e los votos emitidos.

Artículo 28

1)

a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder el Director General.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.

c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b) haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.

2)

a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes.

i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);

ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b

c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Artículo VIdel Anexo. 3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38entraran en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

Artículo 29

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.

2)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrara en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se hay indicado una fecha posterior en el instrumento depositado.
En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

b) Si la entrada en vigor en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a) dicho país no quedara obligado mientras tanto por los Artículos 1 al 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Artículo 29 BIS

La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.

Artículo 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 32.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

2)

a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.

c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al dirigida al Director General.

Artículo 31

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3)

a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente artículo no podrá interpretarse la manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haya aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).

Artículo 32

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la
Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhiera a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo

3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:

i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y

ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 33

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina
Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

Artículo 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio a ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.

Artículo 35

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Directo General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

Artículo 36

1) Todo país que forme parte del presente convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio se encuentra en condiciones conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artículo 37

1)

a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés o inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), depositará en poder del Director General.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o ejecutadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.

Artículo 38

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

ANEXO

Artículo I

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal
como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en pedir del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo II.9) b), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).

2)

a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por período sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder el Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda fase del subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y
la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6)

a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar conformidad a los Artículos 1 a 20. b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha
de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1) a).

Artículo II

1). Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV. 2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de un obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para ejecutar la traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3)

a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previstos en el párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Directo General.

4)

a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formulo la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9)

a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;

ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;

iii) que la traducción se usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo III

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.

2)

a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3) En plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo,

i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años;

ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4)

a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses.

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de
licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indiquen a continuación:

i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización;

ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien el público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación e todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7)

a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyen o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

Artículo IV

1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida si no cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según procede, y que después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencias que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, en título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4)

a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán validas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a) el concepto de exportación comprenderá el envió de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país, que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto de español, francés o inglés, enviara ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgar la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en territorio donde dicha licencia se aplique.

6)

a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo V

1)

a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido d que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse ella, en lugar de tal declaración:

i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2), a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso e retirar dicha declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

Artículo VI

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.

ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del Artículo I.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.

CERTIFICADO

Certifico que el presente texto oficial español del Acta de París del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ha sido establecido conforme al original, en virtud del artículo 37.1) b) en la misma Acta.

Arpead Bogsch
Director General


Ginebra, 12 de febrero de 1975
 

01Ene/14

CP/RES. 963 (1728/09) de 11 de noviembre de 2009. Reglamento para el funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

 

VISTAS:

 

            La resolución AG/RES.2426 (XXXVIII-O/08) titulada “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”;

 

            Las resoluciones AG/RES. 2075 (XXXV-O/05) tituladas “Fortalecimiento de los sistemas de derechos humanos en seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas; y AG/RES. 2220 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2291 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2407 (XXXVIII-O/08) y AG/RES. 2521 (XXXIX-O/09) tituladas “Fortalecimiento de los sistemas de derechos humanos en seguimiento de los mandatos derivados de las Cumbres de las Américas”; y

 

            Las resoluciones AG/RES. 2128 (XXXV-O/05), AG/RES. 2227 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2290 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2409 (XXXVIII-O/08) y AG/RES.2522 (XXXIX-O/09) tituladas “Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”; y AG/RES. 2223 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) y AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) tituladas “Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, 

 

TENIENDO EN CUENTA: 

 

            Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA y tiene entre sus funciones la supervisión de los compromisos y obligaciones asumidos por los Estados Miembros en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según corresponda; y

 

            Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la OEA, y en virtud del artículo 26 inciso 2 de su Estatuto le corresponde administrar su propio presupuesto, 

 

CONSIDERANDO:

 

            Que la Asamblea General, mediante la citada resolución AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) solicitó al Secretario General el establecimiento de un fondo específico de contribuciones voluntarias denominado “Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”), con el objeto de facilitar el acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema;

 

            Que mediante el párrafo dispositivo 2.b de la resolución AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), la Asamblea General acordó que la administración financiera del Fondo de Asistencia Legal será responsabilidad de la Secretaría General de la OEA, y su funcionamiento se regirá por el Reglamento que el Consejo Permanente apruebe, en el cual se deben señalar procedimientos claros de rendición de cuentas;

 

            Que conforme al párrafo dispositivo 7 de la resolución AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), la Asamblea General estableció que el Fondo de Asistencia Legal entrará en vigencia una vez el Consejo Permanente apruebe su reglamento, previas consultas con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta las observaciones de la sociedad civil; y

 

            Que se han realizado las consultas respectivas con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y también se han tenido en cuenta las observaciones de la sociedad civil,

 

RESUELVE:

 

1.- Aprobar el Reglamento para el Funcionamiento del “Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” establecido en el Anexo que forma parte de la presente resolución. 

 

2.- Designar el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como Fondo Humanitario de conformidad con el artículo 80(i)(C) de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General.

 

3.- Encomendar a la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios (CAAP) que dentro del proceso de revisión de programas que viene llevando a cabo estudie la posibilidad de establecer un mecanismo que permita un mejor financiamiento del sistema interamericano de derechos humanos, por medio del programa-presupuesto de la Organización, incluyendo al Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

 

4.- Solicitar al Secretario General que promueva la más amplia difusión posible del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

 

 

ANEXO.- REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL “FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS”

 

 

ARTÍCULO 1º.- OBJETO

 

1.1.- El objeto del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante el Fondo) es facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema.

 

1.2.- El funcionamiento del Fondo no exonera a la Organización de los Estados Americanos (OEA) de su obligación de garantizar el financiamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con recursos del Fondo Regular.

 

1.3.- Los aportes al Fondo no impiden otros aportes voluntarios o la constitución de otros fondos específicos para financiar el funcionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), sus programas, y del “Fondo de Capital de Aportes Voluntarios Oliver Jackman”.

 

 

ARTÍCULO 2º.- RECURSOS

 

2.1.- El Fondo se integrará con:

 

a) Aportes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar en el Fondo, conforme al artículo titulado “Fondos Específicos” de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General de la OEA,

 

b) Los rendimientos producidos por las inversiones y los intereses de los aportes del capital previstos en el párrafo 2.1 a).

 

 

ARTÍCULO 3º.- DISTRIBUCIONES

 

3.1.- El Fondo tendrá dos cuentas separadas, las cuales se denominarán:

 

a) Corte Interamericana de Derechos Humanos; y,

 

b) Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.2.- En cada una de las cuentas antes mencionadas se depositarán los aportes que se realicen a favor de cada uno de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  Cuando no se determine el destino del aporte se entenderá que el cincuenta por ciento es para cada uno de los órganos.

 

3.3.- El Secretario General de la OEA presentará un informe anual al Consejo Permanente que refleje las actividades del Fondo, los aportes recibidos durante el año correspondiente, y su situación financiera.

 

 

ARTÍCULO 4º.- ASISTENCIA LEGAL

 

4.1.- La aprobación de la asistencia legal será determinada por la Corte y la Comisión, según sea el caso, atendiendo a los reglamentos que cada uno de estos órganos expida para tal efecto.

 

4.2.- Para tal fin, los citados reglamentos podrían tener en cuenta, entre otros:

 

a) Procedimientos que aseguren que los potenciales beneficiarios reciban el apoyo en debido tiempo y forma. 

b) El establecimiento de un sistema gratuito de defensoría de oficio en ambos órganos para las personas que lo necesiten, de conformidad con los recursos asignados por dicho Fondo. 

c) Que los potenciales beneficiarios tengan necesidad comprobada de estos recursos. 

d) Que se contemplen mecanismos y procedimientos para el reintegro de costas al Fondo por parte de la Corte, en caso de que los mismos hayan sido solventados por el Fondo. 

e) Que la asistencia llegue a las víctimas de todos los Estados y atienda criterios de objetividad de selección y de diversidad y pluralidad en la representación de las victimas.

 

 

ARTÍCULO 5º.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA  “CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” DEL FONDO

 

5.1.- En los términos del Acuerdo entre la Secretaría General de la OEA y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento Administrativo de la Secretaría de la Corte, suscrito el 1 de enero de 1998 (en adelante el Acuerdo), la Corte administrará los recursos que reciba de la Secretaría General de la OEA provenientes de la cuenta “Corte Interamericana de Derechos Humanos” del Fondo.

 

5.2.- La Corte:

 

            a) Promoverá la captación de recursos, negociará con los donantes, cuando corresponda, los términos y condiciones de las donaciones, y aceptará aportes a su cuenta, de conformidad con la finalidad del Fondo, y en concordancia con la Carta de la OEA y la Convención Americana de Derechos Humanos, y sin perjuicio de las decisiones, normas y procedimientos de la Secretaría General de la OEA, en virtud del mandato recibido de la Asamblea General de administración financiera del Fondo.

 

            b) Administrará los recursos de la cuenta “Corte Interamericana de Derechos Humanos” en forma independiente respecto de los fondos destinados al funcionamiento propio del Tribunal, para lo cual llevará una contabilidad autónoma y realizará una auditoría independiente similar a la definida en el artículo II.2 del Acuerdo.

           

            d) Presentará un informe anual al Consejo Permanente  por medio de su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, y a la Secretaría General de la OEA, de carácter específico e independiente de su propio Informe Anual sobre la cuenta “Corte Interamericana de Derechos Humanos”, que refleje las actividades del mismo, los aportes recibidos durante el año correspondiente y su situación financiera.

 

 

ARTICULO 6º.- ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA CUENTA “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” DEL FONDO

 

6.1.- La Secretaría General de la OEA se encargará de la administración financiera de la cuenta “Comisión Interamericana de Derechos Humanos” del Fondo, de conformidad con sus normas y procedimientos.

 

 

ARTICULO 7º.- ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL FONDO

 

7.1.- La Secretaría General de la OEA se encargará de la administración financiera del Fondo de conformidad con sus normas y procedimientos, incluyendo el Acuerdo.

 

7.2.- La Secretaría General de la OEA:

 

a) Aceptará aportes de conformidad con la finalidad del Fondo, y en concordancia  con la Carta de la OEA y la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

b) Negociará con los donantes, en consulta con la Comisión o la Corte, según corresponda, los términos y condiciones de las donaciones, en consonancia con la finalidad del Fondo y con los objetivos de la OEA.

 

c) Promoverá la captación y movilización de recursos para ambas cuentas del Fondo, sin perjuicio de las iniciativas propias de la Corte y de la Comisión en este sentido e informará periódicamente al Consejo Permanente sobre el resultado de sus gestiones.

 

d) Presentará un informe anual a la Asamblea General, en cada uno de sus períodos ordinarios, que refleje las actividades del Fondo, los aportes recibidos durante el año correspondiente y su situación financiera. Este informe forma parte del Informe Anual de Auditoría de Cuentas y Estados Financieros.

 

               e) Las cuentas del Fondo serán objeto de la auditoría anual que realiza la Secretaría General de la OEA, y los resultados se presentarán en el informe anual de la Junta de Auditores Externos

 

 

ARTÍCULO 8º.- VIGENCIA, MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN

 

8.1.- Este Reglamento entrará en vigencia en forma inmediata una vez que sea aprobado por el Consejo Permanente.

 

8.2.- Este Reglamento podrá ser modificado o revocado por el Consejo Permanente a iniciativa propia o a solicitud del Secretario General quien tendrá en cuenta la opinión previa de la Corte y de la Comisión. 

01Ene/14

Decisión 2013/158/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(1), y, en particular, su artículo 55, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 55, apartado 3, del Reglamento estipula que dicho Reglamento se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de una fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(2), la transición al SIS II se iniciará en la fecha que haya determinado el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

(3) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión adoptó las medidas de ejecución necesarias, en concreto la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión(3), por la que se adopta el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación(4).

(4) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, todos los Estados miembros que participan plenamente en el SIS 1+ han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria.

 

(5) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que esta realizó junto con los Estados miembros. Los órganos preparatorios competentes del Consejo validaron el 6 de febrero de 2013 la propuesta de resultados de la prueba y confirmaron que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.

 

(6) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

 

(7) De conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) nº 1273/2012, los Estados miembros participantes en el SIS 1+ han completado con éxito ensayos funcionales entre las oficinas Sirene y el órgano competente preparatorio del Consejo ha validado sus resultados el 15 de febrero de 2013.

 

(8) Cumpliéndose pues las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, corresponde al Consejo determinar la fecha a partir de la cual el SIS II se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+.

 

(9) En vista de la necesidad de que el SIS II entre en funcionamiento lo más pronto posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

(10) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(6), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(11) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(8).

(12) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo(10).

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(14) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(11); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(15) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(16) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2002/192/CE y 2000/365/CE, respectivamente.

(17) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1.

El Reglamento (CE) nº 1987/2006 se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013. 

Artículo 2.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

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(1) DO L 381, 28.12.2006, p. 4.

(2) DO L 359, 29.12.2012, p. 32.

(3) DO L 71, 14.3.2013, p. 1.

(4) DO L 112, 5.5.2010, p. 31.

(5) DO L 176, 10.7.1999, p. 36.

(6) DO L 176, 10.7.1999, p. 31.

(7) DO L 53, 27.2.2008, p. 52.

(8) DO L 53, 27.2.2008, p. 1.

(9) DO L 160, 18.6.2011, p. 21.

(10) DO L 160, 18.6.2011, p. 19.

(11) DO L 131, 1.6.2000, p. 43.

(12) DO L 64, 7.3.2002, p. 20. 

01Ene/14

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1274 du 21 mai 2007 fixant la liste des activités liées à l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 mai 2007, n° 43).

Le président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article premier,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

La liste des activités liées à l’économie numérique prévue par l’article premier de la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007 susvisée est fixée comme suit :

– la production, l’ingénierie ou le développement des applications ou des contenus numériques,

– la production, l’ingénierie ou le développement des systèmes et des solutions techniques à haute valeur ajoutée dans le domaine des technologies de la communication et de l’information,

– le développement des services innovateurs se basant principalement sur les technologies de l’information.

 

Article 2.-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce que le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 21 mai 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2007-3003 du 27 novembre 2007, fixant les modalités de fonctionnement de l’Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre de la justice et des droits de l’Homme,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel et notamment l’article 75,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général du personnel de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

Article premier .- 

Le présent décret fixe les modalités de fonctionnement de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel.

 

Article 2 .- 

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel est composée de :

* un président choisi parmi les personnalités compétentes dans le domaine,

* un membre choisi parmi les membres de la chambre des députés,

* un membre choisi parmi les membres de la chambre des conseillers,

* un représentant du Premier ministère,

* deux magistrats de troisième grade,

* deux magistrats du tribunal administratif,

* un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,

* un représentant du ministère de la défense nationale,

* un représentant du ministère chargé des technologies de la communication,

* un chercheur du ministère chargé de la recherche scientifique,

* un médecin du ministère chargé de la santé publique,

* un membre du comité supérieur des droits de l’Homme et des libertés fondamentales,

* un membre choisi parmi les experts en matière de technologies de la communication.

Le président et les membres de l’instance sont désignés par décret pour une période de trois ans sur proposition du ministre chargé des droits de l’Homme.

Les réunions de l’instance sont tenues à huis clos.

Son président peut convoquer, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile en raison de son expérience dans les sujets fixés à l’ordre du jour.

 

Article 3 .- 

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel se réunit sur convocation de son président au moins une fois par trimestre et chaque fois qu’il le considère nécessaire.

Elle ne peut se réunir d’une manière légale qu’en présence de la majorité de ses membres.

Faute de quorum, l’instance se réunit une deuxième fois, au minimum, dans les sept jours qui suivent sa première réunion quel que soit le nombre des membres présents.

Le président de l’instance peut demander le remplacement de tout membre qui s’absente successivement trois fois aux réunions sans motif.

 

Article 4 .- 

En cas d’empêchement ou d’absence du président de l’instance, celui-ci désigne son suppléant parmi les deux membres exerçant leurs attributions à plein temps, et en cas d’impossibilité de le faire, le plus âgé parmi eux assure provisoirement la présidence de l’instance.

 

Article 5 .- 

Le président de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel arrête l’ordre du jour de ses réunions et les gère.

L’instance rend ses décisions à la majorité des voix des membres présents et en cas de partage, la voix du président est prépondérante.

La réunion de l’instance est consignée dans un procès-verbal signé par le président de l’instance et tous les membres présents.

 

Article 6 .-  

Le président de l’instance peut charger un ou certains membres d’étudier ou d’assurer le suivi de certains sujets relevant de ses attributions.

Le président de l’instance peut aussi charger, par contrat, des spécialistes dans le domaine de la protection des données à caractère personnel pour assurer quelques missions déterminées dans le cadre des attributions de l’instance.

Dans tous les cas, ces contrats sont soumis préalablement à l’approbation du ministre chargé des droits de l’Homme.

 

Article 7 .- 

Les membres de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel continuent d’exercer leur profession d’origine, hormis le président de l’instance ainsi que l’un des deux magistrats de troisième grade et l’un des deux magistrats du tribunal administratif qui exercent leurs attributions à plein temps.

 

Article 8 .-  

La rémunération du président de l’instance est fixée par décret.

Il est accordé aux membres de l’instance, en sus des indemnités et avantages liés au grade, une indemnité fixée par décret.

 

Article 9 .-  

Le président de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel est son représentant légal; il ordonne les recettes et les dépenses et gère l’instance administrativement et financièrement.

 

Article 10 .- 

Le président de l’instance peut déléguer une partie de ses attributions ainsi que sa signature au personnel relevant de son autorité.

 

Article 11 .- 

Est créé, au sein de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel, un secrétariat permanent chargé de :

* la réception des déclarations des demandes d’autorisations, des avis et des plaintes,

* la préparation des dossiers soumis à l’instance,

* l’organisation des réunions de l’instance,

* la rédaction et la conservation des procès-verbaux,

* l’exécution de toutes les missions qui lui sont confiées par l’instance ou son président,

* la conservation des documents de l’instance,

* l’assistance du président de l’instance dans la gestion administrative et financière.

 

Article 12 .- 

Le secrétariat permanent est géré, sous l’autorité du président de l’instance, par un secrétaire général bénéficiant des indemnités et avantages accordés au directeur d’administration centrale.

Le secrétaire général est nommé par décret sur proposition du ministre chargé des droits de l’Homme, et ce, conformément aux conditions prévues par le décret n° 1245-2006 du 24 avril 2006 susvisé.

 

Article 13 .- 

L’instance dispose d’un budget rattaché au budget du ministère chargé des droits de l’Homme. Ses recettes sont composées :

* des subventions octroyées par l’Etat,

* des recettes provenant des activités et services de l’instance,

* des dons fournis à l’instance selon la législation et la réglementation en vigueur,

* des autres recettes attribuées à l’instance par la loi ou un texte réglementaire. Ses dépenses sont composées :

* des payements à caractère annuel et permanent relatifs à la gestion des affaires administratives de l’instance,

* des dépenses temporaires et exceptionnelles de l’instance.

 

Article 14 .- 

Le personnel de l’instance est régi par le statut général du personnel de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif.

 

Article 15 .- 

Le ministre de la justice et des droits de l’Homme et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 27 novembre 2007.

01Ene/14

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU., aprobado el 3 de diciembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5146/99/final WP 27).

WP 27 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 7/99, relativo a el nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU.

Aprobado el 3 de diciembre de 1999

El Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29 y la letra b) del artículo 30 de la Directiva,

Vistas sus normas de procedimiento y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el presente Dictamen 7/99:

 

Introducción

El Grupo de trabajo reafirma su política general sobre la metodología para evaluar la adecuación de la protección de datos en terceros países, resumida en su Documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12: “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE”(2)).

El Grupo de trabajo ha seguido de cerca las conversaciones entre la Comisión y el Departamento de Comercio de los EE.UU., les otorga importancia y considera útil el enfoque de “puerto seguro”. Desea contribuir al éxito de los resultados de estas conversaciones y cree que éste dependerá de que se responda a ciertas preocupaciones básicas.

En este contexto, el Grupo de trabajo recuerda que las versiones anteriores de los principios de “puerto seguro” y de las preguntas más frecuentes (FAQ) han sido objeto de los siguientes documentos:

1. Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15)

2. Dictamen 2/99 de 19 de abril de 1999 (WP 19)

3. Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) y Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999 relativo a algunas de las FAQ (no hecho público)

4. Documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23)

El presente Dictamen hace referencia a la versión más reciente de los principios de “puerto seguro”, las FAQ y los documentos relacionados hechos públicos el 15 y el 16 de noviembre de 1993. El Grupo de trabajo lamenta que, en un asunto de tanta importancia, se le concediera tan poco tiempo para adoptar su posición. Asimismo, observa que ninguno de los documentos se considera “final” y, por lo tanto, se reserva la posibilidad de cambiar de posición en relación con cualquier modificación posterior de los textos.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) WP 12 (5025/98): Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE. Aprobado el 24 de julio de 1998 (11 lenguas). Se puede consultar en la dirección indicada en la nota 1.

 

El Grupo de trabajo observa que se han logrado algunos avances, pero deplora que, en la última versión de la documentación de EE.UU., únicamente se haya incluido una mínima parte de los comentarios que presentó en documentos anteriores. Por consiguiente, el Grupo de trabajo se reafirma en sus motivos generales de preocupación.

En lo tocante a una posible decisión de adecuación, y teniendo presentes los efectos concretos que tal decisión positiva tendría como punto de referencia para terceros países, el Grupo de trabajo considera que la seguridad jurídica de los principios de “puerto seguro” no debería limitarse a las entidades de los EE.UU., sino que debería abarcar también a las partes interesadas de la UE (responsables de ficheros que deseen transmitir datos a los EE.UU., afectados, autoridades de protección de datos). Desde su Dictamen 1/99, el Grupo de trabajo ha defendido constantemente el punto de vista de que, en lo relativo al fondo, “cualquier conjunto aceptable de principios de “puerto seguro” debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la vida privada (Privacy guidelines) de la OCDE, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE” celebrada en octubre de 1998.

 

Alcance y estructura

El Grupo de trabajo es de la opinión de que los principios de “puerto seguro” están diseñados para controlar el tratamiento de los datos transmitidos a los EE.UU. por responsables de ficheros de la UE. En relación con la recogida de datos personales de los particulares en la UE, el Grupo de trabajo recuerda que normalmente serán de aplicación las disposiciones legislativas nacionales por las que se transpone la Directiva. El Grupo de trabajo recuerda también que el nivel de adecuación establecido en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva únicamente puede hacer referencia a la protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos en el tercer país pertinente y no puede afectar al régimen jurídico establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva. (3) Proyecto de los Principios internacionales de puerto seguro – 15 de noviembre de 1999; Borrador de las preguntas más frecuentes – 15 de noviembre de 1999 (FAQ 1 a 15), Resumen de la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25; Carta de David Aaron a John Mogg a la que adjunta los principios de puerto seguro y las FAQ, etc. – 16 de noviembre de 1999; Carta de John Mogg a David Aaron a la que adjunta la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25, etc. – 16 de noviembre de 1999.

(3) Los originales en inglés se pueden consultar en: http://www.ita.doc.gov/td/ecom/menu.htm

En lo que respecta al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo recomienda definir de manera clara y sin ambigüedad su alcance tanto para los beneficiarios como para las categorías de transferencias de datos.

Según el cuarto párrafo de los Principios, los beneficios del “puerto seguro” surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique mediante autocertificación al Departamento Federal de Comercio o a su mandatario su adhesión a los principios. De acuerdo con la FAQ 6, estas cartas de autocertificación se deben enviar como mínimo una vez al año; el Departamento de Comercio (o su representante) “llevará una lista de las entidades que remitan cartas de autocertificación, dispensándoles los beneficios de “puerto seguro”. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales” y las notificaciones relativas a las decisiones de incumplimiento. De conformidad con la FAQ 11, se indicarán en la lista las decisiones negativas contra participantes en el “puerto seguro”. A este respecto, el Grupo de trabajo observa lo siguiente:

1. El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación (adhesión de su política de protección de la vida privada a los principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas fraudulentas).

2. El requisito de la autocertificación anual está pensado para mejorar la fiabilidad de la lista; sin embargo, dado que la renovación de dicha autocertificación no es obligatoria, una entidad podría adherirse a los principios durante un año y, a continuación, retirarse del “puerto seguro”. Además, existe la posibilidad de que haya impostores no detectados que tarden un periodo significativo en desaparecer de la lista, periodo durante el cual los datos personales continuarían transfiriéndose con normalidad.

3. Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al “puerto seguro”.

En su definición actual, los principios de “puerto seguro” son un sistema voluntario ofrecido a las entidades de EE.UU., basado en la autocertificación (FAQ 6) y la autoevaluación (FAQ 7), respaldado por disposiciones legales en caso de prácticas desleales o fraudulentas. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que afirme respetar los beneficios de “puerto seguro” tendría derecho a recibir datos personales de la UE. Teniendo en cuenta los ejemplos anteriores, el Grupo de trabajo insta a la Comisión a analizar métodos para garantizar la protección continua de los datos personales que puedan transmitirse a los siguientes tipos de entidades:

1. Entidades que nunca tendrían que haber aparecido en la lista porque no cumplen los criterios de aceptabilidad.

2. Entidades que, aunque aparecen en la lista, no cumplen los principios.

3. Entidades que, después de estar en la lista durante un año, dejan de estarlo el siguiente, porque no renuevan su autocertificación o porque dejan de ser aceptables en el “puerto seguro”.

4. Entidades que, después de aparecer en la lista, son absorbidas por una empresa que no cumple los requisitos de “puerto seguro” (porque no puede o porque no desea adherirse a los principios).

Entre los posibles métodos para garantizar la protección continua, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos a una entidad perteneciente a alguna de las categorías anteriores. Además, el Grupo de trabajo desearía recibir aclaraciones en cuanto a la posibilidad de que sigan siendo aplicables las disposiciones sobre prácticas fraudulentas de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio).

Por motivos de seguridad jurídica, el Grupo de trabajo reitera su preocupación por que la lista de beneficiarios sea completamente fiable, actualizada y de fácil acceso público.

En su Documento de trabajo de 7 de julio de 1999, el Grupo de trabajo ya solicitó aclaraciones sobre dos puntos específicos:

a) Sectores que quedarían excluidos del alcance del “puerto seguro” porque no están dentro de la jurisdicción de un órgano público similar a la FTC (p. ej.: datos de empleados o actividades de carácter no lucrativo).

b) Actividades que puedan quedar excluidas por la propia entidad adherida al “puerto seguro” gracias a la posibilidad de elección por parte de la empresa.

En relación con el punto a), el Grupo de trabajo concede la máxima importancia a las cartas del Presidente de la FTC, de 23 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1999. Estas cartas indican claramente que la jurisdicción de la FTC abarca actos desleales o fraudulentos únicamente si “afectan al comercio o a actividades comerciales”. Aparentemente, esto excluye la mayor parte de los datos tratados en relación con una relación laboral (FAQ 9), así como los datos tratados sin propósito comercial (p. ej.: actividades de carácter no lucrativo, investigación). Por tanto, el Grupo de trabajo recomienda que las transmisiones de datos pertenecientes a estas categorías se excluyan expresamente del “puerto seguro”.

En cuanto al punto b), el Grupo de trabajo observa que la FAQ 6 invita a las entidades a indicar las “actividades de la entidad cubiertas por su compromiso con los principios de “puerto seguro””. Esto implica que una misma entidad podría tener un pie en el “puerto seguro” y dejar el otro fuera de estos principios. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto crea incertidumbre jurídica (en especial en relación con el uso compartido de los datos dentro de una misma entidad) y solicita que se especifique con urgencia la noción de “actividades”.

Excepciones y exenciones

El Grupo de trabajo reitera su preocupación por el hecho de que la adhesión a los principios pueda estar limitada por cualquier “disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia” [letra b) del párrafo 5 de los principios] sin más calificación. Esto se aplica, aparentemente, a las leyes estatales así como a las federales, tanto existentes como futuras. Para garantizar la seguridad jurídica y la no discriminación en relación con otros niveles adecuación, el Grupo de trabajo recomienda facilitar criterios más precisos y ejemplos concretos para dichas excepciones y limitaciones, así como considerar con la adecuada importancia sus efectos. En cuanto a la necesidad de criterios más precisos, el Grupo de trabajo recomienda distinguir claramente entre opciones y obligaciones: la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria para cumplir obligaciones legales o reglamentarias (que, en cualquier caso, prevalecen sobre los principios) pero no como resultado de opciones derivadas de la legislación de EE.UU., dado que esto provocaría un grave menoscabo de los principios.

Por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Grupo de trabajo considera esencial que la Comisión permanezca informada de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios.

En relación con la letra c) del párrafo 5, el Grupo de trabajo recomienda limitar dicho párrafo a las excepciones previstas en la Directiva, que incluyen todas las dispensas permisibles en las normas de Derecho interno de los Estados miembros. En cualquier caso, el Grupo de trabajo es de la opinión de que no se puede invocar ninguna excepción fuera de su contexto específico y que toda excepción se podrá utilizar exclusivamente para servir a su propósito específico.

Para el Grupo de trabajo constituye motivo de preocupación el hecho de que, además de las excepciones antes citadas, las FAQ incluyen una larga lista de excepciones adicionales que, en algunos casos, resultan en la exención de categorías de datos completas; esta afirmación se aplica en concreto a la extensa categoría de “datos de dominio público”, que pueden ser “de dominio público” de por sí e independientemente de posibles consideraciones de legitimidad de su tratamiento o de su precisión. El Grupo de trabajo observa que las Directrices de la OCDE no incluyen ninguna exención de este tipo y cree que la aceptación de dicha exención crearía un enorme vacío en la cobertura de la protección de datos.

 

Notificación

El Grupo de trabajo defiende su punto de vista, reiterado en todos sus Dictámenes anteriores, de que el acuerdo de “puerto seguro” (y especialmente cualquier decisión de adecuación) solamente concierne al tratamiento de datos transmitidos a terceros países por responsables de ficheros establecidos en la UE: los responsables de ficheros establecidos en la UE están sujetos a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, y esto mismo se aplicaría en circunstancias normales en la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE por una entidad de EE.UU. que recurra a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro (artículo 4 de la Directiva).

En la actualidad, todo ello queda aceptado por parte de EE.UU. en la pregunta número 1 de la FAQ 14, relativa a productos médicos y farmacéuticos, y en la FAQ 9 relativa a datos sobre recursos humanos. No obstante, el principio de Notificación afirma lo siguiente:

“La notificación se hará la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o tan pronto como sea posible”.

La cita anterior implica, o podría malinterpretarse en este sentido, que la recogida de datos de particulares en la UE por una entidad de EE.UU. está regida por los principios de “puerto seguro” y no por las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva. Así, sus consecuencias irían mucho más allá que el principio de Notificación. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto no cumple lo dispuesto en la Directiva (artículo 4) y recomienda que la frase citada más arriba sea eliminada y se sustituya por la afirmación clara de los siguientes puntos:

1. Cuando una entidad de EE.UU. tenga la intención de recoger datos personales directamente de particulares de la UE, debe cumplir las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (por ejemplo, los artículos 6, 7, 10, 14 y, cuando sea pertinente, el artículo 8).

2. Cuando el responsable de un fichero establecido en la UE transmita datos personales a la entidad de EE.UU., ésta deberá pedirle que indique los fines para los que se recogieron inicialmente dichos datos (esto es básico para decidir si se ha producido un cambio de los fines después de la transmisión, lo que desencadenaría la aplicación de los principios de Notificación y Opción, y contribuiría a asignar el riesgo y la responsabilidad).

El Grupo de trabajo sugiere que los puntos anteriores sean objeto de una nueva FAQ destinada a esclarecer el principio de Notificación.

Asimismo, el Grupo de trabajo recomienda modificar el principio de Notificación para garantizar que se informe cuando otra entidad haga uso de los datos.

En lo que respecta a la FAQ 4, el Grupo de trabajo observa que no está justificado que los cazatalentos procesen los datos sin el consentimiento de los particulares. Además, se hace referencia a “otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad” que el Grupo de trabajo considera una excepción demasiado ambigua.

El Grupo de trabajo hace notar que ha recibido el texto de la FAQ 14 sobre productos médicos y farmacéuticos hace muy poco tiempo y que éste plantea diversas dudas, sobre todo el uso de los datos para fines incompatibles con los relativos a la investigación científica.

 

Opción

El Grupo de trabajo reitera la opinión expresada en el Documento de trabajo de 7 de julio de 1999: dado que los principios no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento, es necesario reforzar el principio de Opción. En su versión actual, la combinación de los principios de Notificación y Opción permite utilizar los datos para fines distintos de los notificados sin necesidad de ofrecer la posibilidad de opción (a menos que dichos fines sean incompatibles o que los datos sean delicados), lo que incumple las Directrices de la OCDE (“Principio de limitación del uso”)(4). El Grupo de trabajo apoya la idea de que se debe ofrecer la posibilidad de Opción cuando se utilicen los datos para un fin compatible pero distinto.

El Grupo de trabajo comparte los puntos de vista de la Comisión expresados en la nota a pie de página referida al principio de Opción. Recomienda que la definición de datos delicados se haga coincidir con la Directiva (artículo 8) y considera que la opción únicamente puede ser la base de un tratamiento legítimo si se ha proporcionado la información adecuada.

(4) “Los datos personales no deben divulgarse, ponerse a disposición o utilizarse de ninguna otra forma para fines distintos de los especificados de conformidad con el párrafo 9 (Especificación del fin), con las siguientes excepciones:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos; o bien

b) cuando lo autorice la ley.”

 

Transferencia ulterior

El Grupo de trabajo observa con cierta preocupación la adición a este principio de la última frase, que exime totalmente de responsabilidad a las entidades cuando transmitan la información a determinados terceros. Los particulares pueden verse desprotegidos de recursos jurídicos excepto contra la entidad transmisora de los datos, que podría haber actuado de manera imprudente al transmitir la información. El Grupo de trabajo recomienda considerar la posibilidad de reducir la exención de responsabilidad con objeto de mantener la responsabilidad de la entidad transmisora en casos de negligencia e imprudencia y exigir a dicha entidad transmisora que asista al particular en la satisfacción de sus derechos.

 

Seguridad

El Grupo de trabajo recomienda modificar la FAQ 10 para eliminar la frase relativa a que es innecesaria la presencia en el contrato de cláusulas sobre seguridad, dado que la legislación de diversos Estados miembros exige estas cláusulas en los contratos para el tratamiento dentro del mismo Estado miembro.

 

Integridad de los datos

El Grupo de trabajo recuerda que, en virtud del párrafo 8 de las Directrices de la OCDE, “los datos deberán ser pertinentes para los fines a los que se destinan y, en la medida necesaria para dichos fines, deberán ser precisos, completos y actualizados”.

Este principio de “puerto seguro” debería reflejar tal afirmación.

 

Acceso

El Grupo de trabajo recuerda que el Acceso es un principio fundamental para todo régimen de protección de datos que se precie, puesto que el Acceso es la raíz de la que se derivan todos los derechos del sujeto de los datos, y hace énfasis en que las excepciones a este principio fundamental solamente se permitan en circunstancias excepcionales, al tiempo que reitera la preocupación expresada en todos sus documentos anteriores sobre la amplitud y la ambigüedad de las excepciones y condiciones expresadas por los EE.UU. para el ejercicio de este derecho fundamental.

El Grupo de trabajo vuelve a expresar su opinión de que las consideraciones de coste son pertinentes para decidir las condiciones en que se puede ejercer este derecho, pero no pueden condicionar el propio derecho.

A diferencia de las Directrices de la OCDE(5), los principios de “puerto seguro” no reconocen el derecho del particular a recibir información “de forma fácilmente inteligible”. Además, el principio de Acceso limita el derecho de suprimir a los casos en que los datos sean inexactos (lo que es obvio). En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo ya ha expresado el punto de vista de que, para que tenga sentido, el derecho de suprimir deberá aplicarse a todos los casos de tratamiento ilícito y que debería incluirse en los principios y no en las FAQ.

La FAQ 8 enumera una larga lista de excepciones al principio de Acceso. El Grupo de trabajo se alegra de que algunas de ellas, en comparación con la versión anterior de la FAQ, se hayan especificado o reducido. Sin embargo, la impresión general es que esta FAQ debilita el principio en lugar de ofrecer orientaciones para su aplicación. En particular, el Grupo de trabajo reitera sus objeciones a la pregunta 2 (noción poco clara) y a la pregunta 7. En cuanto a la pregunta 5, el Grupo de trabajo reafirma su opinión de que las circunstancias para denegar el acceso son demasiado amplias y ambiguas, y que el texto implica que tales consideraciones prevalecen automáticamente sobre el derecho de acceso. Le preocupa que esto dé como resultado un grave debilitamiento del nivel general de protección de los datos.

En lo que respecta a la pregunta 6, el Grupo de trabajo considera inadecuada la redacción del segundo párrafo y recomienda que se elimine o bien que se defina con mayor precisión para limitarlo a eliminar los abusos del derecho de acceso.

El Grupo de trabajo reitera asimismo su oposición a la pregunta 8, por los motivos ya expuestos en el Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999; además, el hecho de que la información sea de dominio público no priva al sujeto de los datos de su derecho de acceso.

(5) “Principio de participación individual”, punto iv de la letra a).

 

Aplicación

El Grupo de trabajo agradece la información detallada de los EE.UU. durante las últimas semanas de conversaciones (en especial: carta de la FTC, comparación de los mecanismos de resolución de litigios sobre protección de la intimidad del sector privado de EE.UU., FAQ 11, Memorándum sobre la Fair Credit Reporting Act). Esta información es valiosa y ha permitido al Grupo de trabajo hacerse una idea más global de los instrumentos de aplicación que podrían ponerse a disposición de los sujetos de os datos. Una vez analizada la citada información, el Grupo de trabajo plantea los siguientes motivos de preocupación:

1. Los mecanismos del sector privado existentes abordan exclusivamente las actividades en línea: BBB Online, Web Trust, TRUSTe (el subrayado es nuestro)(6).

2. Se puede ver un énfasis similar en la carta del Presidente de la FTC de 1 de noviembre de 1999 (párrafo 2: “secreto en línea”, “entorno Internet”; párrafo 3: mercado en línea, estudio de sitios web; párrafo 4: “políticas de protección de la intimidad en línea”, etc.; el subrayado es nuestro)(7).

3. Según el párrafo 4 de los principios, también se podrán acoger a los beneficios de “puerto seguro” las entidades sujetas a “disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones de bolsas nacionales de valores, asociaciones registradas de agentes de valores, organismos de compensación autorizados o comités municipales de regulación de bolsas de valores) que protejan con eficacia el secreto de los datos personales”. No obstante, no se ha facilitado información sobre los organismos públicos que garantizarían la aplicación de esta enorme variedad de disposiciones legales.

En estas circunstancias, el Grupo de trabajo considera que el alcance de las decisiones de adecuación debería restringirse expresamente a los sectores para los que se haya recogido información suficiente y sin ambigüedades y ésta se haya analizado en relación con la existencia de mecanismos de aplicación. De hecho, ampliar el alcance más allá de este límite permitiría recurrir judicialmente la decisión, circunstancia no deseable para ninguna de las partes interesadas.

En relación con el principio de Aplicación, el Grupo de trabajo considera que debe incluir, para que resulte significativo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los particulares como resultado de la vulneración de los principios: este es el punto de vista general del Grupo de trabajo y se aplica a cualquier tercer país (Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países; WP 12 de 24 de julio de 1998, página 14: “Reparación adecuada”). Cuando la legislación de los EE.UU. en vigor no establezca la reparación de los daños y perjuicios, la entidad privada debe estar preparada para ofrecer esta posibilidad como condición de adhesión al “puerto seguro”.

En la FAQ 11 (resolución de litigios y ejecución), el Grupo de trabajo ha observado que el texto aborda una serie de aspectos relativos a la aplicación que son tan fundamentales que deberían incluirse en el propio principio de Aplicación. Para crear la relación entre los distintos niveles de aplicación, es especialmente importante establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos remitan los asuntos no resueltos a la FTC. También se podrían añadir al principio los requisitos de que los mecanismos de resolución de conflictos sean transparentes y ágiles.

(6) Como se indica más arriba, las actividades en línea pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria cuando conciernen a la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE (véase Alcance y estructura, Notificación).

(7) El mismo comentario que en la nota 6.

 

Según la FAQ 11, los órganos de resolución de conflictos pueden introducir condiciones de admisibilidad de las quejas. El Grupo de trabajo considera que estas condiciones deberían ser explícitas, objetivas y razonables. Además, la negativa de aceptar a trámite las quejas debe estar debidamente motivada.

En general, el Grupo de trabajo observa que los acuerdos de aplicación en los EE.UU. tienen una estructura muy confusa, en la que no es posible identificar fácilmente los derechos que tienen los ciudadanos en caso de vulneración de los Principios. La FAQ 11 se limita a ofrecer una serie de recomendaciones que pueden dar lugar a una aplicación fragmentada e irregular.

FAQ 5: Función de las autoridades de protección de datos

El Grupo de trabajo ha debatido el texto de la FAQ 5 propuesto por los EE.UU. y su conclusión es que la función de las autoridades de protección de datos descrita en él no es factible práctica ni jurídicamente. En concreto, el Grupo de trabajo observa que la legislación nacional no proporciona a las autoridades nacionales las competencias necesarias para tratar las quejas por infracciones de las normas de protección de datos fuera de su jurisdicción.

Por otra parte, el Grupo de trabajo destaca que las autoridades nacionales están dispuestas a ofrecer su colaboración en forma de información y asesoramiento, si ello puede ser de utilidad en el marco del “puerto seguro”. Entiende que los EE.UU. han intentado lograr esta colaboración durante un periodo limitado tras el lanzamiento del “puerto seguro”.

En este contexto, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a que investigue si esta oferta de información y asesoramiento, más el compromiso unilateral de la entidad de EE.UU. de que seguirá los consejos de las autoridades nacionales (compromiso que, en caso de incumplimiento, daría lugar a acciones de la FTC por fraude), podría ayudar a satisfacer los requisitos de la letra a) del principio de Aplicación del “puerto seguro”. En caso afirmativo, observa que las autoridades nacionales podrían estar preparadas para colaborar en este sentido durante un periodo inicial de tres años.

Además, el Grupo de trabajo indica que las autoridades nacionales desearían revisar este compromiso antes del fin de dicho periodo si el número de entidades de EE.UU. que eligen esta opción es tal que se concluya sin duda que este método se emplea como sustituto de los acuerdos adecuados de aplicación en los EE.UU., y no como un medio provisional para cubrir un vacío limitado. (8)

(8) Algunas delegaciones indicaron que se reservan su postura respecto a este párrafo.

El Grupo de trabajo también invita a la Comisión a investigar la función que podría ejercer un mecanismo a escala europea que, entre otros aspectos, podría facilitar un foro que ayudara a garantizar un enfoque coordinado y armonizado.

Proyecto de Decisión de la Comisión (de 24 de noviembre de 1999) El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes puntos:

1. No hay ninguna referencia al trabajo llevado a cabo por el Grupo de trabajo a fin de establecer los criterios para evaluar la adecuación en terceros países (WP 12).

En opinión del Grupo de trabajo, la evaluación debería realizarse sobre estos criterios para garantizar un enfoque equilibrado y ecuánime en todos los países, independientemente de que sigan un enfoque legislativo o normativo para la protección de los datos. Además, debería incluir una referencia específica a los dictámenes emitidos por el Grupo de trabajo sobre el “puerto seguro” en los EE.UU., así como a sus lugares de publicación.

2. En cuanto al fondo de la Decisión, el Grupo de trabajo observa que los criterios de adhesión al “puerto seguro” no son los mismos en los textos de EE.UU. que en el proyecto de Decisión. Según los párrafos iniciales 3 y 4 de los Principios publicados por los EE.UU., las entidades pueden adherirse al “puerto seguro” por los siguientes métodos:

“a) integrándose en un programa de protección de la vida privada elaborado por el sector privado que siga los principios,

b) elaborando sus propias medidas de protección de la vida privada, siempre que se adecuen a dichos principios,

c) estando sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra, que protejan con eficacia el secreto de los datos personales.”

En virtud del artículo 1 del proyecto de Decisión de la Comisión, se consideran pertenecientes al “puerto seguro” las entidades que: “hayan manifestado de forma pública su compromiso de cumplir los Principios y queden bajo la jurisdicción de un organismo público independiente facultado para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas.”

Es necesario que los Principios se correspondan con la Decisión.

3. Asimismo, el Grupo de trabajo observa que el considerando 8 establece que la jurisdicción de la Federal Trade Commission está sujeta a diversas exclusiones legales. Sin embargo, no se indican expresamente los sectores excluidos ni tampoco se afirma que todos ellos estén cubiertos por otro organismo público.

Igualmente, debería incluirse una referencia a las disposiciones por las que se faculta al reducido número de organismos públicos mencionados para actuar contra las prácticas fraudulentas o desleales.

Dado que, para las entidades que deseen adherirse al “puerto seguro”, es una condición sine qua non estar sujetas a la jurisdicción de un organismo público facultado para actuar contra las prácticas desleales o fraudulentas, el Grupo de trabajo considera fundamental esclarecer este punto y que el alcance del “puerto seguro” se limite a los sectores regidos por un organismo público de este tipo.

4. El proyecto de Decisión de la Comisión no menciona la manera en que las entidades pueden verse privadas de los beneficios de “puerto seguro”; dicho de manera más sencilla, los procedimientos para su eliminación de la lista del Departamento de Comercio.

El único compromiso del texto de EE.UU. es indicar en la lista “toda notificación que reciba de los organismos de resolución de litigios, autorregulación y/o de la administración sobre cualquier incumplimiento sistemático de los principios o de las resoluciones de los organismos mencionados que haya sido cometido por entidades del puerto seguro. No obstante, se concederá un plazo de 30 días para notificar este extremo a dichas entidades así como la oportunidad de alegar”.

(FAQ 11)

Según el proyecto de Decisión, esta indicación negativa por parte del Departamento de Comercio de los EE.UU. únicamente puede dar lugar a la suspensión de las transmisiones de datos en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. En la actualidad, aunque se suspenda la transmisión de datos a una entidad en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, esta suspensión no quedaría reflejada porque la lista de EE.UU. no mostrará las decisiones de adecuación negativas tomadas en la UE. Sin embargo, es necesario garantizar que los operadores de la UE pueden confiar en la lista.

Además, en opinión del Grupo de trabajo, las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2(9) para la suspensión de los flujos de datos podrían ser difíciles de cumplir en la práctica, lo que sería inaceptable cuando se están vulnerando los derechos de la persona. Para solucionar este aspecto, las palabras “perjuicio irreparable” del apartado 2 del artículo 2 deberían sustituirse por “perjuicio grave e inminente”.

(9) Apartado 2 del artículo 2: “Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán además ejercer su competencia de suspender los flujos de datos hacia una entidad que suscriba los Principios, para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de los EE.UU. mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 o el mecanismo independiente de recurso de los EE.UU. mencionado en la letra a) del Principio de Aplicación resuelven que se han vulnerado los principios

b) existen razones para creer que el mecanismo estadounidense de aplicación no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los Principios y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar y la continuación de la transferencia provocaría un perjuicio irreparable a los afectados.

La suspensión cesará en cuanto se cumplan los Principios.”

5. El Grupo de trabajo observa que el apartado 3 del artículo 1 incluye el siguiente texto propuesto por los Estados Unidos: “Se considerará que el cumplimiento de la Fair Credit Reporting Act o la Financial Modernization Act estadounidenses garantizan un nivel adecuado de protección, si las actividades de una entidad entran en el ámbito de aplicación de una de ambas leyes”. En relación con estas leyes de EE.UU., el Grupo de trabajo llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que en el orden del día de la 17 reunión del 7 de junio se incluyó un análisis de la Fair Credit Reporting Act , pero no hubo tiempo de analizar dicha ley ni de evaluar su nivel de adecuación. En lo que respecta a la Financial Modernization Act, el Grupo de trabajo recibió su texto en fechas demasiado recientes.

A la luz de lo anterior, el Grupo de trabajo solamente podrá emitir un dictamen sobre el nivel de adecuación de ambas leyes después de haberlas analizado detalladamente. Mientras no haya una decisión sobre la adecuación de estas leyes, deberá eliminarse de la Decisión toda referencia a las mismas.

6. El Grupo de trabajo también considera que en el apartado 1 del artículo 2 debe incluirse la siguiente modificación:

“El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para emprender acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de disposiciones distintas a los artículos 25 y 26 de la Directiva.”

Canje de notas (sin fecha, pero incluidas en el sitio web el 15 de noviembre)

El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes aspectos:

1. El denominado periodo de gracia o fecha de entrada en vigor: Tanto el proyecto de carta de los EE.UU. como el proyecto de respuesta de la Comisión incluyen fórmulas al efecto de que la Comisión y los Estados miembros utilizarán la flexibilidad del artículo 26 para evitar interrupciones en los flujos de datos hacia las entidades de los EE.UU. durante un periodo determinado de conformidad con la decisión del apartado 6 del artículo 25 sobre el marco del “puerto seguro”. Esto proporcionará a las entidades de los EE.UU. la oportunidad de decidir si desean adherirse al “puerto seguro” y, en caso necesario, adaptar sus prácticas de información a los requisitos del “puerto seguro”.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Directiva, la Comisión solamente podrá actuar en relación con transferencias de datos a países terceros en los siguientes casos: a) un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado y la Comisión inicia negociaciones destinadas a remediar la situación (apartados 4, 5 y 6 del artículo 25), o b) cuando la Comisión decida que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes (apartado 4 del artículo 26), el Grupo de trabajo se pregunta en qué se piensa basar la Comisión para utilizar la flexibilidad del artículo 26 de la Directiva a fin de otorgar a las entidades de los EE.UU. tiempo suficiente para decidir si desean o no adherirse al “puerto seguro”.

2. Utilización de los contratos – Decisiones tomadas en virtud del artículo 26: En el proyecto de carta de los EE.UU. se afirma lo siguiente: “La Comisión y los Estados miembros consideran que los principios (de “puerto seguro” de los EE.UU.) pueden utilizarse en estos acuerdos para las disposiciones materiales sobre protección de datos… La Comisión ha iniciado conversaciones con los Estados miembros en el Comité del artículo 31… para adoptar una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 26 que autorice, cuando proceda, los acuerdos tipo…”

Teniendo en cuenta que el Grupo de trabajo siempre ha sostenido que el análisis de la adecuación de las soluciones contractuales exige tomar en consideración un conjunto de cuestiones más amplio que el abordado en las soluciones marco, un compromiso de este tipo sería prematuro. No es preciso resaltar que en primer lugar se deben mejorar los principios de “puerto seguro” hasta que se consideren adecuados y solamente después podrá considerarse su inclusión en el contenido de los contratos tipo.

 

 

Conclusiones

En vista de las observaciones y recomendaciones anteriores, el Grupo de trabajo concluye que los acuerdos de “puerto seguro” propuestos, tal como quedan reflejados en las versiones actuales de los diversos documentos, continúan siendo insatisfactorios. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a que inste a la parte estadounidense a realizar una serie de mejoras clave, en particular las siguientes:

Especificar el alcance del “puerto seguro” y, en especial, eliminar todo posible malentendido referido a que las entidades de EE.UU. pueden optar por basarse en los principios de “puerto seguro” en circunstancias en las que es de aplicación la propia Directiva.

Facilitar acuerdos más fiables que permitan identificar con seguridad a los participantes en el “puerto seguro” y evitar el riesgo de continuar otorgándoles los beneficios del “puerto seguro” cuando, por un motivo u otro, hayan sido eliminados de la lista.

Afirmar sin ningún asomo de duda que todos los participantes en el “puerto seguro” están sujetos a la jurisdicción de un organismo público con las facultades apropiadas para controlar su aplicación.

Establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos del sector privado deben remitir las quejas no resueltas a uno de estos organismos públicos.

Eliminar las generalizaciones y ambigüedades de las excepciones y exenciones permitidas, de manera que las excepciones sean precisamente eso, es decir, que se apliquen solamente cuando sea necesario y en la medida requerida, y que no sean invitaciones generales para hacer caso omiso de los principios. Esto cobra especial importancia en relación con el derecho de acceso.

Reforzar el principio de Opción, que es el elemento decisivo del enfoque de los EE.UU.

Estos puntos se han desarrollado con mayor detalle en las secciones anteriores del presente Dictamen y el Grupo de trabajo desearía que se tomaran en cuenta las consideraciones pertinentes.

Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a revisar el artículo 2 del proyecto de Decisión para indicar claramente que ésta no afectará las facultades de aplicación de las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a las disposiciones por las que se transpone la Directiva a las legislaciones nacionales, con excepción de sus artículos 25 y 26, así como para permitir la posibilidad de intervenir de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 cuando puedan existir perjuicios “graves e inminentes” para los particulares en caso de no intervención.

Por último, el Grupo de trabajo destaca la importancia de continuar e incluso acelerar el trabajo sobre las cláusulas de los contratos tipo, con el objeto de tomar una o varias decisiones en virtud del apartado 4 del artículo 26, lo que constituye una parte importante de la simplificación y transparencia de las salvaguardias necesarias para la transmisión a zonas en las que no hay otros medios de garantizar la protección adecuada.

Hecho en Bruselas, a 3 de diciembre de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. (Diario Oficial de la Unión Europea L/288

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN  EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en  particular, su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

 

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.

(2) Sin embargo, debido a la falta de procedimientos adecuados, y no obstante las posibilidades que ofrecen la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (2) y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (3) (“las Decisiones Prüm”), las sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción. La presente Directiva tiene por objetivo garantizar que incluso en tales casos se garantice la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.

(3) En su Comunicación de 20 de julio de 2010, titulada “Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020”, la Comisión destacaba que el cumplimiento de las normas sigue siendo un factor clave para establecer las condiciones encaminadas a conseguir una reducción considerable del número de fallecidos y heridos. El Consejo, en sus conclusiones de 2 de diciembre de 2010 sobre la seguridad vial, pidió asimismo que se examinara la conveniencia de que los Estados miembros reforzaran aún más el cumplimiento de las normas de tráfico y, si procede, a escala de la Unión. El Consejo pidió a la Comisión que examinase la posibilidad de armonizar, en su caso, las normas de tráfico en la Unión. En el futuro, la Comisión debe evaluar, por tanto, la necesidad de proponer otras medidas para facilitar la ejecución transfronteriza en relación con las infracciones de tráfico, en particular las relativas a accidentes de tráfico graves.

(4) Conviene fomentar asimismo una mayor convergencia de las medidas de control entre los Estados miembros y que la Comisión examine, a este respecto, la necesidad de elaborar normas comunes para el equipamiento automático destinado a los controles de seguridad vial.

(5) Conviene sensibilizar más a los ciudadanos de la Unión sobre las normas de seguridad vial vigentes en los distintos Estados miembros y sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular mediante medidas adecuadas que aseguren que se ofrece suficiente información sobre las consecuencias de no respetar las normas de seguridad vial cuando se circula por un Estado miembro diferente del Estado miembro de matriculación.

(6) Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión y garantizar el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro de matriculación del vehículo. Para ello, debe instaurarse un sistema de intercambio transfronterizo de información para determinados tipos de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, con independencia de su carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, que dé acceso al Estado miembro de la infracción a los datos de matriculación de vehículos del Estado miembro de matriculación.

(7) Un intercambio transfronterizo más eficiente de datos de matriculación de vehículos que facilite la identificación de los sospechosos de haber cometido una infracción de tráfico en materia de seguridad vial puede contribuir a potenciar efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente de la parte del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado de la infracción, evitando así la mortalidad por accidentes de tráfico.

(8) Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la presente Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones “administrativas” en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros como infracciones “penales”. La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.

(9) En el marco de las Decisiones Prüm, los Estados miembros se conceden recíprocamente el derecho de acceso a sus datos de matriculación de vehículos con el fin de mejorar el intercambio de información y de acelerar los procedimientos vigentes. La presente Directiva debe incluir, en la medida de lo posible, las disposiciones sobre especificaciones técnicas y sobre la disponibilidad de un intercambio automático de datos establecidas en las Decisiones Prüm.

(10) Las aplicaciones informáticas existentes deben constituir la base para el intercambio de datos con arreglo a la presente Directiva y, al mismo tiempo, facilitar la transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión. Tales aplicaciones deben establecer el intercambio rápido, seguro y confidencial entre los Estados miembros de determinados datos de matriculación de los vehículos. Debe aprovecharse la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (Eucaris), que es obligatoria para los Estados miembros en virtud de las Decisiones Prüm, por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos. La Comisión debe informar sobre la evaluación del funcionamiento de las aplicaciones informáticas utilizadas a efectos de la presente Directiva.

(11) El uso de las aplicaciones informáticas mencionadas debe limitarse a los procedimientos utilizados para el intercambio de información entre los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros. Los procedimientos y los procesos automatizados en que vaya a usarse la información quedan al margen del ámbito de tales aplicaciones.

(12) La Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE tiene por objeto hallar las soluciones más sencillas, fáciles de seguir y rentables para el intercambio de datos.

(13) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ponerse en contacto con el propietario, el titular del vehículo o cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, para informarle de los procedimientos aplicables y de las consecuencias jurídicas de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de la infracción. Al hacerlo, los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de enviar la información sobre infracciones en materia de seguridad vial en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en la lengua que con mayor probabilidad pueda comprender la persona de que se trate, a fin de garantizar que entiende bien la información que se le comunica. Los Estados miembros deben aplicar los procedimientos adecuados para garantizar que se informa únicamente a la persona interesada y no a un tercero. A tal efecto, los Estados miembros deben emplear modalidades similares a las adoptadas cuando efectúan el seguimiento de tales infracciones, incluidas, cuando proceda, medios tales como envíos certificados. Ello permitirá que dicha persona reaccione ante esa información de un modo adecuado, concretamente solicitando información adicional, pagando la multa o ejerciendo sus derechos a la defensa, especialmente en caso de error en la identidad. Las actuaciones ulteriores se regulan en los instrumentos jurídicos aplicables, incluidos los instrumentos relativos a asistencia y reconocimiento mutuos, por ejemplo la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (4).

(14) Los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de proporcionar una traducción equivalente por lo que respecta a la carta de información enviada por el Estado miembro de la infracción, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (5).

(15) Con el fin de aplicar una política de seguridad vial encaminada a conseguir un alto nivel de protección de todos los usuarios de la red viaria de la Unión, y teniendo en cuenta la amplia diversidad de circunstancias existentes en la Unión, los Estados miembros deben actuar, sin perjuicio de otras políticas y legislaciones más rigurosas, para garantizar una mayor convergencia de las normas de tráfico y su aplicación entre Estados miembros. En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe examinar la necesidad de elaborar normas comunes con el fin de establecer métodos, prácticas y normas mínimas comparables a escala de la Unión, teniendo en cuenta la cooperación internacional y los acuerdos existentes en el ámbito de la seguridad vial, en particular la Convención de Viena sobre la circulación vial, de 8 de noviembre de 1968.

(16) En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, la Comisión debe examinar la necesidad de establecer criterios comunes para los procedimientos de seguimiento que deben aplicar los Estados miembros cuando no se abone el pago de una sanción pecuniaria, de conformidad con las normas y procedimientos de los Estados miembros. En este informe, la Comisión debe abordar asuntos tales como los procedimientos de transmisión, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de la resolución firme de imponer una sanción o sanción pecuniaria, así como el reconocimiento y ejecución de la resolución firme.

(17) En la preparación de la revisión de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a todas las partes interesadas pertinentes, tales como las autoridades o los organismos encargados de la aplicación de la seguridad vial y su normativa, las asociaciones de víctimas y otras organizaciones no gubernamentales activas en el ámbito de la seguridad vial.

(18) El refuerzo de la cooperación entre autoridades encargadas del cumplimiento de la ley debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, y en particular del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos que tengan particularmente en cuenta la naturaleza específica del acceso transfronterizo a bases de datos en red. Es necesario que las aplicaciones informáticas que se establezcan permitan que el intercambio de información se realice en condiciones seguras y garanticen la confidencialidad de los datos transmitidos. Los datos recogidos en virtud de la presente Directiva no deben utilizarse con fines distintos de los estipulados en la misma. Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones relativas a las condiciones de utilización y conservación temporal de los datos.

(19) Dado que los datos relacionados con la identidad de un infractor son datos personales, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (6). Sin perjuicio de la observancia de los requisitos de procedimiento en caso de recurso y de los mecanismos correspondientes del Estado miembro de que se trate, los interesados deben ser informados oportunamente, al recibir la notificación de la infracción, de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos, y deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o a que se suprima sin demora cualquier dato que se haya registrado ilegalmente.

(20) Debe posibilitarse la participación de terceros países en el intercambio de datos de matriculación de vehículos, a condición de que hayan celebrado un acuerdo con la Unión en tal sentido. Dicho acuerdo debe incluir las necesarias disposiciones en materia de protección de datos.

(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como se contempla en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(24) A fin de alcanzar el objetivo del intercambio de información entre los Estados miembros por medios interoperables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la toma en consideración de los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(25) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional “Legislar mejor” (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(26) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la red viaria en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial que se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(27) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado (8).

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.-Objeto

La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las siguientes infracciones de tráfico en materia de seguridad vial:

a) exceso de velocidad;

b) no utilización del cinturón de seguridad;

c) no detención ante un semáforo en rojo;

d) conducción en estado de embriaguez;

e) conducción bajo los efectos de drogas;

f) no utilización del casco de protección;

g) circulación por un carril prohibido;

h) utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.

 

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “vehículo”: todo vehículo de motor, incluidas las motocicletas, utilizado normalmente para el transporte de personas o bienes por carretera;

b) “Estado miembro de la infracción”: el Estado miembro en el que se cometió la infracción;

c) “Estado miembro de matriculación”: el Estado miembro en el que está matriculado el vehículo con el que se cometió la infracción;

d) “exceso de velocidad”: la superación de los límites de velocidad vigentes en el Estado miembro de la infracción para la carretera y el tipo de vehículo de que se trate;

e) “no utilización del cinturón de seguridad”: el incumplimiento de la obligación de usar el cinturón de seguridad o de utilizar un dispositivo de retención para niños con arreglo a la Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (9) y al Derecho del Estado miembro de la infracción;

f) “no detención ante un semáforo en rojo”: la no detención ante un semáforo en rojo o cualquier otra señal de detención pertinente, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

g) “conducción en estado de embriaguez”: la conducción bajo los efectos del alcohol, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

h) “conducción bajo los efectos de drogas”: la conducción bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias con efectos similares, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

i) “no utilización del casco de protección”: la no utilización de un casco de protección, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

j) “circulación por un carril prohibido”: la utilización ilegal de una parte de la calzada, como el arcén, el carril reservado a los transportes públicos o un carril cerrado de manera temporal por motivos de congestión del tráfico o de obras públicas, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

k) “utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción”: la utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

l) “punto de contacto nacional”: la autoridad competente designada para el intercambio de datos de matriculación de vehículos;

m) “búsqueda automatizada”: un procedimiento de acceso en red para consultar las bases de datos de uno, varios o todos los Estados miembros o países participantes;

n) “titular del vehículo”: la persona a cuyo nombre está matriculado el vehículo, según la define el Derecho del Estado miembro de matriculación.

 

Artículo 4.- Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros

1. A los fines de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, los Estados miembros permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del presente artículo acceder a los siguientes datos de matriculación de vehículos, con posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas:

a) datos relativos a los vehículos, y

b) datos relativos a los propietarios o titulares del vehículo.

Los datos contemplados en las letras a) y b) que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.

2. Cualquier búsqueda en forma de solicitud saliente será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción a partir de un número de matrícula completo.

Dichas búsquedas se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos descritos en el capítulo 3 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, salvo en lo referente al capítulo 3, punto 1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, al que se aplicará el anexo I de la presente Directiva.

El Estado miembro de la infracción empleará, al amparo de la presente Directiva, los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en los artículos 2 y 3.

3. A los fines del intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe por medios electrónicos interoperables sin intercambio de datos con otras bases de datos. Los Estados miembros velarán por que el intercambio de información se lleve a cabo de manera rentable y segura, y garantizarán la seguridad y protección de los datos transmitidos, en la medida de lo posible a través de aplicaciones informáticas existentes, como la concebida específicamente a los fines del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI y las versiones modificadas de dichas aplicaciones, de acuerdo con el anexo I de la presente Directiva y el capítulo 3, puntos 2 y 3, de la Decisión 2008/616/JAI. Las versiones modificadas de las aplicaciones informáticas ofrecerán tanto el modo de intercambio en línea en tiempo real como el modo de intercambio por lotes, que servirá para el intercambio de múltiples solicitudes o respuestas en un solo mensaje.

5. Cada Estado miembro asumirá sus costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de las aplicaciones informáticas a que se refiere el apartado 4.

 

Artículo 5.- Carta de información sobre la infracción de tráfico en materia de seguridad vial

1. El Estado miembro de la infracción decidirá si incoa o no procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2.

En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar dichos procedimientos, informará debidamente, de conformidad con su legislación nacional, al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunta autora de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.

Esta información incluirá, según proceda conforme a su legislación nacional, las consecuencias jurídicas de la infracción en el territorio del Estado miembro de la infracción con arreglo a su Derecho.

2. Al enviar la carta de información al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el Estado miembro de la infracción incluirá, con arreglo a su Derecho, toda información pertinente, en particular la naturaleza de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el lugar, la fecha y la hora en que se  cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción. A tal efecto, el Estado miembro de la infracción podrá utilizar la plantilla que figura en el anexo II.

3. En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el Estado miembro de la infracción, con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, enviará la carta de información en la lengua del documento de matriculación, si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado de matriculación.

 

Artículo 6.- Transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión

Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe preliminar a más tardar el de 7 de noviembre de 2014. Asimismo, enviarán un informe completo a la Comisión a más tardar el de 6 de mayo de 2016 y cada dos años a partir de esa fecha.

En el informe completo se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas.

El informe completo incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información.

 

Artículo 7.- Protección de datos

1. Se aplicarán a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la Decisión Marco 2008/977/JAI.

2. En particular, cada Estado miembro velará por que, en un plazo adecuado, los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se rectifiquen cuando sean incorrectos, se supriman o se bloqueen si ya no se requieren, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, y por que se fije un plazo límite para la conservación de los datos de conformidad con el artículo 9 de dicha Decisión Marco.

Los Estados miembros velarán asimismo por que todos los datos personales tratados con arreglo a la presente Directiva se utilicen solo para los fines contemplados en el artículo 1, y por que los interesados tengan los derechos de información, de acceso, de rectificación, supresión y bloqueo, de compensación y a disponer de vías de recurso jurisdiccional iguales a los adoptados en la legislación nacional en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

Se aplicarán asimismo a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva todas las disposiciones pertinentes sobre protección de datos establecidas en las Decisiones Prüm.

3. Toda persona interesada tendrá derecho a obtener información de cuáles son sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación transmitidos al Estado miembro de la infracción, incluida la fecha de la solicitud y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.

 

Artículo 8.- Información a los usuarios de la red viaria de la Unión

1. La Comisión dará a conocer en su sitio web una síntesis, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito regulado por la presente Directiva. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información relativa a tales normas.

2. Los Estados miembros ofrecerán a los usuarios de la red viaria la información necesaria sobre las normas aplicables en sus territorios y las medidas de desarrollo de la presente Directiva en colaboración, entre otras organizaciones, con los organismos de seguridad vial, las organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad vial y los clubes del automóvil.

 

Artículo 9.- Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la actualización del anexo I a la vista del progreso técnico, con el fin de tener en cuenta los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I.

 

Artículo 10.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del de 6 de noviembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada, en cualquier momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 

Artículo 11.- Revisión de la Directiva

A más tardar el de 7 de noviembre de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. En su informe la Comisión se centrará, en particular, en los siguientes aspectos y presentará, si procede, propuestas para abordarlos:

– una valoración sobre si conviene añadir otras infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al ámbito de la presente Directiva,

– una valoración de la eficacia de la presente Directiva en la reducción del número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión, en particular si la eficacia de la presente Directiva se ve afectada por su ámbito territorial,

– una evaluación de la necesidad de elaborar normas comunes relativas al equipamiento automático de control y a los procedimientos. Se pide a la Comisión, en este contexto, que elabore a escala de la Unión directrices de seguridad vial en el marco de la política común de transporte para asegurar una mayor convergencia en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial por parte de los Estados miembros mediante métodos y prácticas comparables. Dichas directrices deberán cubrir al menos las infracciones por no respetar límites de velocidad, conducir en estado de embriaguez, no hacer uso del cinturón de seguridad y no detenerse ante un semáforo en rojo,

– una valoración de la necesidad de reforzar la ejecución de sanciones contra las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y proponer criterios comunes relativos a los procedimientos de seguimiento en caso de impago de una sanción pecuniaria, en el marco de todas las políticas pertinentes de la Unión, incluida la política común de transporte,

– las posibilidades de armonizar las normas de tráfico cuando proceda,

– una valoración de las aplicaciones informáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, con vistas a asegurar una aplicación adecuada de la presente Directiva y a garantizar un intercambio efectivo, rápido, seguro y confidencial de determinados datos de matriculación de los vehículos.

 

Artículo 12.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el de 7 de noviembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

———————————————————————————————–

(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (DO C 45 E de 23.2.2010, p. 149) y Posición del Consejo en primera lectura de 17 de marzo de 2011 (DO C 136 E de 6.5.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2011.

(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(3) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(4) DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(5) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

(6) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8) DO C 310 de 5.12.2008, p. 9. 

(9) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.

01Ene/14

Aadressiandmete süsteem. (RT I 2007, 71, 439 ). Vastu võetud 20.12.2007 nr 251

Määrus kehtestatakse “Avaliku teabe seaduse” § 439 lõike 1 punkti 3 alusel.

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

Määrus sätestab aadressiandmete süsteemi, sealhulgas koha-aadresside määramise ja esitamise, aadressiandmete töötlemise ja aadressiteenuste osutamise ühtsed põhimõtted.

§ 2. Aadressiandmete süsteem

(1) Aadressiandmete süsteemi (edaspidi ADS) eesmärk on tagada aadressiobjektide ühene identifitseerimine nii nende asukohas kui ka erinevates andmekogudes ning muuta võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud koha-aadressid. Ühtlasi on ADS-i ülesandeks tagada ka koha-aadresside määramise ja aadressiandmete töötlemise funktsioonide ühetaoline korraldus.

(2) Aadressiandmete süsteem on andmekogude pidamist kindlustav süsteem, mis koosneb kesksest tehnoloogilisest lahendusest (edaspidi ADS-i haldussüsteem) koos selle juurde kuuluvate liidestega aadressiandmete töötlemiseks ja aadressiteenuste osutamiseks, aadressiandmeid töötlevatest andmekogudest ning aadressikujule, koha-aadressi määramisele, aadressiandmete vastutavatele töötlejatele, ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale, aadressiteenustele ja aadresside töötlemisele esitatavatest nõuetest.

2. peatükk.- AADRESSIANDMED JA KOHA-AADRESSI MÄÄRAMINE NING ESITAMINE 

§ 3. Aadressiandmed

(1) Aadressiandmed käesoleva määruse tähenduses on andmed, mille abil kirjeldatakse ning määratakse aadressiobjekti asukoht.

(2) Aadress on objekti asukohta osutav kirje või tunnus objekti leidmiseks geograafilises ruumis.

(3) Aadressiobjekt on maaga seotud objekt (näiteks haldusüksus, tänav, hoone, rajatis, maaüksus, kaitsealune objekt, maardla jne), millele on määratud aadress. Aadressiobjekt ei saa oma asukohta muuta ning tema aadress võib muutuda vaid siis, kui toimuvad aadressisüsteemi ümberkorraldused (näiteks haldus- ja asustusjaotuse muudatused, tänavate ümbernimetamine, aadressiobjekti piiride või kuju muutumine jms).

(4) Unikaalaadress on koha-aadress, mille tekstilis-numbriline kuju on unikaalne samaliigiliste unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide lõikes. Mitmel sama liiki unikaalaadressi nõudval aadressiobjektil ei või olla sama koha-aadress.

(5) Unikaalaadressi nõudvad aadressiobjektid on haldus- ja asustusüksused, aadressikohad, elamud, eluruume sisaldavad hooned, juriidiliste isikute asukohahooned, postisüsteemi kuuluvad hooned ja eelnimetatud hoonete adresseeritavad osad, tiheasustuses või detailplaneeringu kohustusega alal asuvad maaüksused, maaüksused, mille koha-aadress sisaldab liikluspinna nime või väikekoha nime.

(6) Mitteametlikud aadressiandmed on aadressiandmed, mida ei kasutata koha-aadressides ning mis ei osale aadresside normaliseerimises, kuid mida kasutatakse inimeste omavahelises suhtluses objekti asukoha leidmisel. Mitteametlikud aadressiandmed võivad olla seostatud üksikobjektiga (näiteks hoonega) või ka piirkonnaga (näiteks asum, mida ei ole Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatorisse kantud).

(7) Normaliseeritud aadress on ADS-i haldussüsteemi poolt standardiseeritud aadress, mis vastab §-des 511 toodud nõuetele.

(8) Ruumiaadress on aadressiobjekti arvutuslik (analüütiline) aadress, mis saadakse aadressiobjekti ruumikujude ja haldus- ning asustusüksuste ruumikujude analüüsimisel. Ruumiaadress koosneb haldus- ning asustusüksuste nimedest koos liigisõnadega ning vastavatest ruumilise osakaalu protsentidest 0,01% täpsusega.

(9) Aadressiandmete muudatussündmus on lõikes 10 loetletud aadressiobjekti andmete sisestamine, muutmine või kustutamine aadressiandmete vastutava töötleja poolt peetavas aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus (edaspidi aadressiobjekti andmeid töötlev andmekogu).

(10) Aadressiandmete muudatussündmusest peab aadressiandmete vastutav töötleja teavitama ADS-i haldussüsteemi vastutavat töötlejat ning edastama talle aadressiobjekti kohta järgmised andmed:
1) kohanimi või koha-aadress normaliseeritud kujul või kui koha-aadress ei ole normaliseeritud, siis koha-aadress normaliseerimata kujul;
2) aadressiobjekti liik (vastavalt ADS-i haldussüsteemis hallatavale aadressiobjekti liikide klassifikaatorile);
3) aadressipunkti x- ja y-koordinaadid;
4) ruumikuju andmed (kui ruumikuju on olemas);
5) aadressiobjekti unikaalne tehniline identifikaator objekti andmeid töötlevas andmekogus;
6) aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaeg;
7) kohanime või koha-aadressi määramise või kehtetuks tunnistamise õiguslik alus ja õigusliku aluse vastuvõtmise kuupäev;
8) aadressiobjekti andmete kehtivuse algus ja andmete kehtetuks tunnistamise korral kehtivuse lõpu kuupäev;
9) esitajakood.

(11) Aadressiandmed on avalikud, kui seadusega ei ole sätestatud teisiti.

§ 4. Aadressikoht

(1) Aadressikoht on:
1) tee “Teeseaduse” § 2 tähenduses (näiteks tänav, allee, põik, väljak, plats jne) (edaspidi liikluspind), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Aadressikoha nime võib määrata ka tee lõigule;
2) asustusüksusest väiksem aadressiobjekt (näiteks paik, kant, piirkond, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu jne) (edaspidi
väikekoht), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Väikekohas asuv tee võib olla kasutuses aadressikohana (ehk liikluspinnana).

(2) Liikluspinna kohanimi peab sisaldama liigisõna (näiteks tänav, tee, allee, põik, väljak, plats jne). Väikekoha kohanimes võib liigisõna (näiteks paik, kant, piirkond, külaosa, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu) puududa.

(3) Aadressikohale määratakse kohanimi “Kohanimeseaduses” sätestatu kohaselt. Aadressikohale kohanime määraja on kohalik omavalitsus, kui seadusest ei tulene teisiti.

§ 5. Koha-aadress

(1) Koha-aadress on territooriumi haldusjaotuse hierarhiast ja ametlikest kohanimedest lähtuv aadressiobjekti tekstilis-numbriline kirje või tunnus. Ühele objektile võib määrata mitu koha-aadressi. Ühele objektile määratud koha-aadressid on paralleelaadressid. Paralleelaadressid on võrdsed.

(2) Koha-aadressi komponendid on:
1) maakonna nimi;
2) omavalitsusüksuse (vald, omavalitsuslik linn) nimi;
3) asustusüksuse (alev, alevik, küla, vallasisene linn, vallasisene alev) või linnaosa nimi;
4) lähiaadress.

(3) Koha-aadressi komponentides ei esitata osavalda ega asumit.

(4) Lähiaadress on koha-aadressi osa. Lähiaadress koosneb väikekoha olemasolul selle nimest koos liigisõnaga, aadressiobjekti nimest või liikluspinna nimest, liikluspinna liigisõnast ja erilisandist. Lähiaadress ei või koosneda ainult erilisandist.

(5) Erilisand on lähiaadressi osa, mis koosneb aadressinumbrist (numberlisand) ning vajadusel sellele lisatavast tähest (tähtlisand). Erilisandis on lubatud numbrite ja tähtede eraldajana kasutada kaldkriipsu ja sidekriipsu.

§ 6. Maaüksuse koha-aadress

(1) Maaüksuse koha-aadress koosneb § 5 lõikes 2 loetletud komponentidest.

(2) Kui maaüksus asub mitmes asustusüksuses, siis määratakse neist koha-aadressis ainult üks. Koha-aadressi määratavaks asustusüksuseks valitakse kas maaüksusel asuva ehitise (või muu aadressiobjekti) asukohajärgne asustusüksus või asustusüksus, kus asub kõige suurem osa selle maaüksuse territooriumist. Käesolevas lõikes sätestatu kehtib ka siis, kui maaüksus asub mitmes linnaosas või riiklikus kohanimeregistris aadressikohana registreeritud väikekohas.

(3) Maaüksuse lähiaadressi komponendid on:
1) maaüksuse nimi;
2) liikluspinna nimi koos liikluspinna liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
3) väikekoha olemasolul väikekoha nimi koos väikekoha liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
4) kui väikekoht sisaldab liikluspinda, siis väikekoha nimi koos liigisõnaga ja liikluspinna nimi koos liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber.

(4) Maaüksuse nimi peab olema omastavas käändes (näiteks Niidu, Ülase, Kuke talu), välja arvatud maatüki või sellel paikneva objekti liiki märkiv liigisõna (näiteks alajaam, sadam, mets, park, tänav vms).

(5) Maaüksuse nimi ei või sisaldada liikluspinna liigisõna lühendit. Maaüksuse nime kuju peab olema selgelt eristuv lõike 3 punktide 2 ja 4 kohaselt määratavast lähiaadressist.

(6) Liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama liikluspinna kohanime täiskujul. Väikekohas asuva liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama väikekoha kohanime täiskujul ja liikluspinna kohanime täiskujul. Vajadusel võib liikluspinna teenindamiseks moodustatava maaüksuse nimi sisaldada erilisandeid. Väikekoha nimele ega liikluspinna liigisõnale ei või vahetult järgneda numbrit.

(7) Aadressikoha nime ja liigisõna ning krundinumbri vahele jäetakse üks tühik (näiteks Tamme tee 2, Pikk tn 10, Porgandi AÜ 28).

(8) Tähtlisandite kasutamisel maaüksuse lähiaadressis lähtutakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuetest.

(9) Kui maaüksusel asub ainult üks paarismaja, ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, ridagaraaži boks või muu hoone osa ning kui hoonet on ehitustehniliselt võimalik osadeks jagada, võib krundinumbrile lisada ka vastava hooneosa või hooneosa boksinumbri analoogselt § 7 lõikes 4 toodud nõuetele (näiteks Krookuse tn 2/4, Krookuse tn 2/5, Krookuse tn 2/6), samuti võib maaüksused ja neil asuvad hooneosad adresseerida lõike 3 punktide 2 kuni 4 kohaselt.

(10) Maaüksuse koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade koha-aadressi erilisandeid.

§ 7. Hoone koha-aadress

(1) Hoone koha-aadress koosneb maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja hoone eristamiseks vajalikest erilisanditest. Tähtlisandid määratakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuete kohaselt.

(2) Kui maaüksusel asuvad ainult unikaalaadressi mittenõudvad hooned või kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hoone, siis moodustub kõikide sellel maaüksusel asuvate hoonete koha-aadress ainult vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.

(3) Kui maaüksusel on lähiaadress mitme liikluspinna järgi, siis üldjuhul määratakse sellel maaüksusel asuva hoone lähiaadress ainult ühe (peasissekäigu poolse) liikluspinna järgi. Kui hoonele määratakse lähiaadressid mitme liikluspinna järgi, siis peavad kõik hoone lähiaadressid sisalduma ka maaüksuse koha-aadressis.

(4) Kui maaüksusel paikneb mitu unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis moodustub hoone koha-aadress vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja erilisandist, milleks on hoone järjekorranumber ning vajaduse korral sellele järgnev täht, kusjuures majanumbri ja erilisandiks oleva numbri vahel on tühikuteta kaldkriips (näide 1: maaüksusel lähiaadressiga Pargi tn 3 asub kolm hoonet Pargi tn 3/1, Pargi tn 3/2, Pargi tn 3/3; näide 2: maaüksusel lähiaadressiga Tööstuse tn 10 asub 5 hoonet: Tööstuse tn 10/a, Tööstuse tn 10/b, Tööstuse tn 10/c, Tööstuse tn 10/d, Tööstuse tn 10/e). Edaspidi määratavate hoone koha-aadresside puhul on soovitatav ühel maaüksusel asuvate hoonete eristamiseks tähtlisandeid vältida.

(5) Kui maaüksuse koha-aadress koosneb mitmest paralleelaadressist, on lubatud ka mitme hoone korral kasutada erinevaid lähiaadresse (näiteks kui maaüksuse lähiaadress on Suvila tn 10 // Lehtpuu tn 16 ning sellel maaüksusel asub kaks unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis võib ühe hoone lähiaadressina kasutada Suvila tn 10, teise hoone lähiaadressina Lehtpuu tn 16).

(6) Hoone koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade lähiaadressi erilisandeid.

§ 8. Korteri ja muu hooneosa koha-aadress

(1) Korteri ja muu hooneosa koha-aadress koosneb maaüksuse ja hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ning hooneosa eristamiseks vajalikest erilisanditest. Käesoleva määruse jõustumisest alates ei või korterite ja teiste hooneosade määratavate koha-aadressi komponentide eristajana kasutada tähtlisandeid ega nimesid.

(2) Kui hoone koosneb ainult unikaalaadressi mittenõudvatest hooneosadest või kui hoones on ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa, siis moodustub kõikide adresseerimist vajavate hooneosade koha-aadress ainult vastava hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.

(3) Unikaalaadressi mittenõudvatele hooneosadele ei pea koha-aadressi määrama.

(4) Kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa ja samal maaüksusel ei asu teisi unikaalaadressi nõudvaid hooneid, siis määratakse selle hooneosa koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 10 sätestatule.

(5) Kui hoones asuvad korterid või muud koha-aadressi vajavad ruumid (välja arvatud lõikes 4 käsitletud hooneosad), siis lisatakse nende number hoone numbrile ilma tühikuteta sidekriipsu järel (näiteks Kaasiku tn 3-65, Pae tee 87-9/2).

(6) Kui hoone koosneb ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, paarismaja, ridagaraaži või muu sellise ehitise boksidest, siis boksi number lisatakse hoone numbrile ilma tühikuteta kaldkriipsu järel (näiteks Tamme tn 3/10, Tamme tn 3/12). Kui hoone paikneb erinevatel maaüksustel, antakse maaüksusele koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 9 sätestatule.

§ 9. Koha-aadressi määramine ja esitamine

(1) Koha-aadressi määraja määrab haldus- ja asustusjaotuse ning aadressikohtade järgi maaüksuse koha-aadressi ja maaüksuse koha-aadressi järgi sellel maaüksusel asuva ehitise koha-aadressi. Kui maaüksus moodustatakse pärast ehitisele koha-aadressi määramist, määratakse maaüksuse koha-aadress ehitise koha-aadressi järgi.

(2) Koha-aadressi määraja tagab:
1) koha-aadresside määramise ja esitamise vastavalt §-des 5–11 toodud nõuetele;
2) koha-aadresside järjepidevuse;
3) maaüksuse koha-aadressi ja sellel asuva ehitise koha-aadressi kooskõla;
4) unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide koha-aadresside unikaalsuse;
5) ADS-i haldussüsteemi tuvastatud ebakorrektselt määratud koha-aadressi parandamise.

(3) Koha-aadressi komponendid esitatakse kas üldisemalt täpsema suunas või vastupidi. Paragrahvi 5 lõike 2 punktides 1–3 toodud komponendid tuleb esitada koos liigisõnaga.

(4) Unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide korral on lähiaadressi määramine kohustuslik.

(5) Hajaasustuses võib lähiaadressi jätta määramata, kui ei ole tegu unikaalaadressi nõudva objektiga.

(6) Koha-aadressi ja koha-aadressis sisalduvaid kohanimesid võib esitada nii täis- kui ka lühikujul. Nimede lühikujud peavad olema esitatud vastavalt §-s 11 toodud nõuetele.

(7) Lõikes 6 nimetatud kohanime täiskuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis ei sisalda lühendeid.

(8) Lõikes 6 nimetatud kohanime lühikuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis sisaldab lühendeid.

(9) Eesti haldus- ja asustusüksuste nimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada vaid Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatoris (edaspidi EHAK) esinevat nimekuju, mille lühendamine ei ole lubatud. Kõik Eesti haldus- ja asustusüksuste objektid kirjutatakse koos liigisõnaga (näiteks Mõisaküla linn, Kukulinna küla, Tsirguliina alevik, Kesklinna linnaosa). Rööpnimede kasutamisel tuleb lähtuda “Kohanimeseaduse” § 14 lõikes 3 sätestatust (näiteks Dirhami/Derhamni küla).

(10) Muude kohanimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada üksnes ametlikku nimekuju vastavalt “Kohanimeseaduse” §-le 14.

§ 10. Paralleelaadresside esitamine

(1) Paralleelaadresside olemasolul tuleb esitada kõik määratud koha-aadressid.

(2) Paralleelaadresside eraldajaks on topeltkaldkriips, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks: Pärnu maakond, Pärnu linn, Kapteni tn 4 // Pärnu maakond, Pärnu linn, Sadama tn 5).

(3) Sama haldus- ja asustuskuuluvusega paralleelaadresside esitamisel võib jätta haldus- ja asustusüksused igal järgneval esitamisel välja kirjutamata, moodustades lähiaadressidest loetelu, kusjuures lähiaadresside eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Harju maakond, Anija vald, Kehra linn, Mooni tn 2 // Lille tn 10).

(4) Sama tänavanimega paralleelaadresside esinemisel võib igal järgneval esinemisel jätta tänavanime välja kirjutamata, moodustades tänavanime järele numbriosadest loetelu, kusjuures numbriosade eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Aia tn 1 // 3 // 5).

§ 11. Isikunime, tähtlisandi, numbri, eraldaja ja lühendi kasutamine koha-aadressis

(1) Isiku järgi määratud aadressikoha nimes, milles esineb eesnimi, võib selle asendada initsiaalidega, kusjuures initsiaalide ja perekonnanime vahele pannakse punkt ning punkti ja järgneva nime vahele jäetakse tühik (näiteks A. Weizenbergi tänav, F. R. Faehlmanni pst, F. R. Kreutzwaldi põik, E. Särgava allee, E. Vilde tee), samuti kirjutatakse välja tiitel selle täiskujul (näiteks N. von Glehni tänav).

(2) Aadressikoha nimes kirjutatakse kõik sõnad suure algustähega, välja arvatud liigisõna (näiteks tänav, tee, põik, väljak jms), mis on väikese algustähega (näiteks Suur-Karja tänav, Väikese Illimari tänav, Pikk jalg, Vana turg, Vilu tee).

(3) Aadressikoha nimes, kus esineb sidekriipsuga hargtäiend ja nimetuum (näiteks Suur-Karja tänav, Hiiu-Maleva tänav), enne ja pärast sidekriipsu tühikut ei jäeta ja kõik sõnad kirjutatakse suure algustähega, välja arvatud liigisõna, mis on väikese algustähega.

(4) Aadressikoha nimi ei või lõppeda numbriga (näiteks ei või aadressikoha nimi esineda järgmisel kujul: Sigula 7 AÜ, Paemurru 3. tn, Pargi 2. põik). Aadressikoha nimes kasutatakse araabia numbreid.

(5) Numbrilise liikluspinna nime puhul (näiteks 1. liin) jäetakse pärast punkti tühik ja liigisõna (“liin”) kirjutatakse väikese algustähega.

(6) Nummerdatud liikluspinna nime korral jäetakse pärast numbrit ja punkti tühik, seejärel kirjutatakse liikluspinna nimi suure algustähega ja liigisõna väikese algustähega (näiteks 3. Roheline tn, 2. Tartu põik).

(7) Aadressikoha nimes ei kasutata tähtlisandit.

(8) Koha-aadressis kasutatakse aadressinumbrina araabia numbreid, mille tähtlisandiks võib olla eesti-ladina tähestiku väiketäht (näiteks Tamme tn 28a, Tööstuse tn 10/b), mis järgneb numbrile või kaldkriipsule tühikuta.

(9) Koha-aadressis ei kasutata tähtlisanditena tähti i, l, o, š, ž, w, õ, ä, ö, ü.

(10) Koha-aadressi komponentide eraldajana kasutatakse koma, kui nad esitatakse ühes reas. Eraldi real esitades (näiteks ümbrikul, kirja päises vm) eraldusmärke ei kasutata.

(11) Koha-aadressis ei kasutata sümboleid, mida ei ole käesolevas määruses kirjeldatud (näiteks ei kasutata koolonit, ülakoma, võrdlusmärki või jutumärki).

(12) Üldjuhul kirjutatakse aadressikoha nimetuum ja liigisõna lahku (näiteks Pikk tänav). Erandlikult kirjutatakse tänavanimedes nimetuum ja liigisõna kokku siis, kui tuum on muutumatu sõna ja üksi iseseisva sõnakujuna ei esine (näiteks Kesktänav, Ringtee, Ringpuiestee, Umbtänav). Erandlikult kirjutatakse kokku ka haruldased liigisõnad (näiteks Tõnismägi, Olevimägi, Saiakang, Trepimägi, Suur Rannavärav, Väike Rannavärav). Nimetuumaga kokku kirjutatud liigisõna ei lühendata (näiteks Toompuiestee, Moora umbtänav).

(13) Kõik liikluspindade liigisõnad (näiteks tee, allee, põik, väljak, plats jne) kirjutatakse täielikult välja, erandiks on “maantee”, “puiestee” ja “tänav”, mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid väikeste tähtedega “mnt”, “pst” ja “tn” (näiteks Kaskede pst, Pargi tn).

(14) Kõik väikekohtade liigisõnad kirjutatakse täielikult välja, erandiks on “aiandusühistu”, “suvilaühistu”, “garaažiühistu”, mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid suurte tähtedega “AÜ”, “SÜ”, “GÜ”.

3. peatükk.- AADRESSIANDMETE SÜSTEEMI PIDAMINE JA AADRESSITEENUSED 

§ 12. ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus

(1) ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus on ADS-i haldussüsteem, mis sisaldab:
1) kõikide aadressiobjektide kohta järgmisi andmeid
kohanimesid, koha-aadresse, liike, aadressipunktide koordinaate, aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaegu, aadressiandmete õigusliku aluse infot, aadressiobjektide oleku infot, koha-aadressi oleku infot, ruumiaadresse, ruumikujusid ja ruumikujudega seotud metaandmeid, algset ehk peamist koopiat normaliseeritud koha-aadressidest ning mitteametlikke aadressiandmeid;
2) kõikide EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohta järgmisi andmeid
kohanimesid, liike, ruumikujusid, aadressipunktide koordinaate ja ruumikujudega seotud metaandmeid.

(2) ADS-i haldussüsteemi abil on võimalik teostada aadressiandmete teisendamist. Aadressiandmete teisendamine on aadressiobjekti erinevatel ajavahemikel kehtinud kohanime või koha-aadressi väljastamine aadressiteenuste kaudu vastavalt § 15 lõike 2 punkti 1 alusel tekkivatele ning ADS-i haldussüsteemi poolt säilitatavatele seostele.

(3) Aadressiandmeid töötleva andmekogu ja infosüsteemi pidaja ning koha-aadressi määraja on kohustatud aadressiandmete määramiseks ja töötlemiseks kasutama ADS-i haldussüsteemi.

(4) ADS-i haldussüsteem määrab koha-aadressile unikaalse tehnilise identifikaatori (edaspidi ADR_ID). ADR_ID unikaalsuse tagamiseks võetakse järgarv ADS-i haldussüsteemi sekventsist.

(5) Aadressiobjektide ühene identifitseerimine tagatakse konkreetseid aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus.

(6) Aadressiandmete muudatussündmust aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus ei loeta ametlikuks enne, kui § 3 lõikes 10 loetletud andmed on ADS-i haldussüsteemi edastatud ning saadud ADS-i haldussüsteemist kinnitus muudatussündmuse kohta koos ADR_ID-ga.

(7) Aadressiandmeid töötlev avalikes huvides peetav andmekogu ja infosüsteem kasutavad ADS-i haldussüsteemis olevaid aadressiandmeid alusandmetena.

§ 13. ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja

(1) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on maakatastri volitatud töötleja.

(2) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja:
1) tagab infosüsteemi toimimise ning pärast ADS-i käivitamise hetke üksnes korrektsete koha-aadresside esitamise võimaluse ADS-i haldussüsteemi;
2) registreerib ADS-i haldussüsteemi poolt osutatavad aadressiteenused riigi infosüsteemi haldussüsteemis;
3) avab kodanikele osutatavad aadressiteenused Kodanikuportaalis;
4) tagab EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohanimede, liikide, aadressipunktide ruumikujude ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja väljastamise;
5) tagab aadressiobjektide koha-aadresside, liikide, ruumiaadresside, ruumikujude, aadressipunktide ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja koha-aadresside väljastamise normaliseeritud kujul;
6) peab aadressiobjektide liikide klassifikaatorit;
7) teostab aadressiandmete ja aadressiobjektide ruumiandmete analüüsitöid ning loob koha-aadresside ja aadressiobjektide vahel seosed;
8) toodab aadressiobjektide ruumiaadresse;
9) tuvastab ebakorrektselt määratud aadressid ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
10) tuvastab EHAK-i objektide ja aadressikohtade andmete muudatustest tulenevate koha-aadresside muudatuste vajadused ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
11) pakub koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete vastutavale töötlejale suunatud aadressiteenuseid koha-aadresside määramiseks ja töötlemiseks ning koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete töötlejale suunatud teenuseid aadressiandmete kasutamiseks;
12) tagab ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkest ajalooliste aadresside seoste kättesaadavuse.

(3) Kui koha-aadressi määraja või aadressiandmete töötleja eirab andmete esitamise või kasutamise reegleid, on ADS-i haldussüsteemi vastutaval töötlejal õigus sulgeda vastava kasutaja ligipääs ADS-i haldussüsteemile.

(4) Koha-aadresside lühendamise ADS-i haldussüsteemi poolt ja lühendatud kujul väljastamise teostab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja.

§ 14. Aadressiandmete töötleja

Aadressiandmete töötleja käesoleva määruse tähenduses on andmekogu vastutav või volitatud töötleja, kelle andmekogus toimub aadressiandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, aadressiandmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

§ 15. Aadressiandmete vastutav töötleja

(1) Aadressiandmete vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on aadressiobjektide andmeid töötleva andmekogu vastutav või volitatud töötleja.

(2) Aadressiandmete vastutav töötleja:
1) tagab aadresside järjepidevuse (tagab seoste tekkimise kehtivate ja ajalooliste aadresside vahel);
2) tagab aadressiandmete muudatussündmuste kättesaadavuse (s.t avab vajalikud aadressiteenused) ja järjepidevuse info kättesaadavuse läbi ADS-i haldussüsteemi teistele aadressiandmeid töötlevatele andmekogudele ja infosüsteemidele;
3) teostab ja korraldab aadressiandmete korrastustoiminguid vastavalt õigusaktides sätestatule ja §-des 5
11 toodud nõuetele kooskõlastatult koha-aadressi määrajaga;
4) teostab aadressiandmete kaasajastamise toiminguid, kui uuenevad EHAK-i objektide või aadressikohtade andmed, ning vajadusel teavitab koha-aadressi määrajat vastavatest toimingutest.

(3) Aadressiandmete vastutavateks töötlejateks on:
1) Maa-amet “Maakatastriseaduse” § 2 punkti 3 ja § 141 tähenduses defineeritud kaartidele kantavate objektide, millele õigusaktidest tulenevalt määratakse koha-aadresse, ning ADS-i haldussüsteemi osas;
2) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ehitiste osas;
3) Siseministeerium kohanimede osas;
4) Maanteeamet teede osas;
5) Muinsuskaitseamet kultuurimälestiste osas, mis ei ole ehitised;
6) Statistikaamet EHAK-i objektide koodide osas;
7) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja mitteametlike aadressiandmete osas;
8) Veeteede Amet sadamate osas.

§ 16. Aadressiteenused

(1) Aadressiteenus käesoleva määruse tähenduses on mis tahes aadressiandmetega seotud toiming, sealhulgas aadressiobjekti asukoha määramine, kindlas haldus- ja asustusüksuses aadressiobjekti leidmine, koha-aadressi sisestamine andmekogusse ja muutmine andmekogus vastavalt aadressiandmete vastutava töötleja poolt kehtestatud reeglitele.

(2) Andmekihi aadressiteenused realiseeritakse infosüsteemide andmevahetuskihi (edaspidi X-tee) teenusena.

(3) Koha-aadresside normaliseerimiseks töötab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja välja X-tee normaliseerimisteenuse.

(4) Koha-aadresside normaliseerija käesoleva määruse tähenduses on koha-aadressi kontrolli tarkvaraline abivahend, mis lihtsustab koha-aadresside omavahelist seostamist, võimaldades korrigeerida õigekirjavigu, normeerida lühendeid, kontrollida, kas sisestatud koha-aadress on olemas ja kas ta vastab käesolevas määruses sätestatud koha-aadressi määramise ja esitamise reeglitele.

(5) Kasutaja põhjendatud nõudmise korral on X-tee haldaja kohustatud avama mitme andmekoguga seotud X-tee komplekspäringu.

(6) ADS-i haldussüsteemi osutatavad teenused on tasuta.

§ 17. Aadressiteenuste kasutamine

(1) Aadressiteenuste kasutamise eelduseks on teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteemi liidestamine X-teega, kodanike puhul kodaniku identifitseerimine Kodanikuportaalis.

(2) Teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteem kasutab aadressiteenuseid vastavalt oma volitustele X-tee kaudu või laeb XML-formaadis esitatud aadressiandmed oma andmekogusse või infosüsteemi.

4. peatükk.- MÄÄRUSE RAKENDAMINE 

§ 18. Rakendussätted

(1) Alates käesoleva määruse jõustumisest määratavad koha-aadressid peavad olema määratud kooskõlas §-dega 511.

(2) Riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude pidajad peavad oma infosüsteemid käesoleva määruse § 12 lõikega 3 vastavusse viima hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.

(3) Paragrahvi 15 lõikes 3 nimetatud aadressiandmete vastutavad töötlejad annavad ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale üle oma andmekogus olevad § 3 lõikes 10 loetletud aadressiandmed hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.

(4) Maakatastris registreeritud maaüksuste (katastriüksuste) koha-aadressid viiakse koha-aadressi määraja poolt vastavusse §-des 511 toodud nõuetega hiljemalt 18 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 24 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.

(5) “Riiklikus ehitisregistris” registreeritud hoonete ja hooneosade koha-aadressid viiakse koha-aadressi määrajate poolt vastavusse §-des 5–11 toodud nõuetega 24 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 36 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.

(6) ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkeks loetakse 1. jaanuari 2009. a kell 00:00.

(7) Määrus jõustub 1. jaanuaril 2008. a.

Peaminister Andrus ANSIP

Majandus- ja kommunikatsiooniminister Juhan PARTS

Riigisekretär Heiki LOOT

 

01Ene/14

Do Not Call Register Act 2006. Act nº 88 of 2006 as amended. Amendments up to Act nº 169 of 2012

Do Not Call Register Act 2006

Act Nº 88 of 2006 as amended

Amendments: Act nº 8, 46, 103 of 2010. Act nº 169 of 2012.

Amendments up to Act No. 169 of 2012

 

An Act to establish a Do Not Call Register, and for other purposes

 

Part 1.-Introduction

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Do Not Call Register Act 2006.

 

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

2. Sections 3 to 9

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

3. Part 2

A single day to be fixed by Proclamation.

However, if any of the provision(s) do not commence within the period of 12 months beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent, they commence on the first day after the end of that period.

31 May 2007

4. Part 3

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

5. Parts 4 and 5

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

6. Sections 39 and 40

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

7. Section 41

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

8. Sections 42 to 45

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

9. Section 46

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

10. Schedules 1, 2 and 3

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

3.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.

* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.

* The main remedies for breaches of this Act are civil penalties and injunctions.

4.- Definitions

In this Act:

account includes:

(a) a free account; and

(b) a pre-paid account; and

(c) anything that may reasonably be regarded as the equivalent of an account.

ACMA means the Australian Communications and Media Authority.

acquire, when used in relation to goods or services, has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

agency includes:

(a) an armed force; and

(b) a police force.

Australia, when used in a geographical sense, includes the eligible Territories.

Australian number means a number that is:

(a) specified in the numbering plan referred to in section 455 of the Telecommunications Act 1997; and

(b) for use in connection with the supply of carriage services to the public in Australia (within the meaning of that section).

authorise:

(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1; or

(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1A.

authorised officer means:

(a) the Chair of the ACMA; or

(b) a member of the staff of the ACMA appointed under clause 8 of Schedule 3.

business includes a venture or concern in trade or commerce, whether or not conducted on a regular, repetitive or continuous basis.

business number means an Australian number other than a number that is used, or maintained, exclusively or primarily for private or domestic purposes.

candidate means a person who has been nominated as a candidate under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

cause:

(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by subsection 11(9); or

(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by subsection 12B(10).

civil contravention means a contravention of a civil penalty provision.

civil penalty order means an order under subsection 24(1).

civil penalty provision means any of the following provisions:

(a) subsection 11(1);

(b) subsection 11(7);

(c) subsection 12(1);

(d) subsection 12(2);

(da) subsection 12B(1);

(db) subsection 12B(8);

(dc) subsection 12C(1);

(dd) subsection 12C(2);

(e) a provision of the regulations that is declared to be a civil penalty provision in accordance with paragraph 44(2)(c).

consent, when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax, has the meaning given by Schedule 2.

contracted service provider means the person (if any) who keeps the Do Not Call Register as mentioned in paragraph 13(1)(b).

data processing device has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

dealing with:

(a) when used in relation to a telemarketing call-includes retrieving the call from a voicemail system or similar system; or

(b) when used in relation to a marketing fax-includes:

(i) printing the fax; and

(ii) retrieving the fax from a device or a computer system.

designated marketing fax has the meaning given by Schedule 1A.

designated telemarketing call has the meaning given by Schedule 1.

director includes a member of the governing body of an organisation.

Do Not Call Register means the register kept under section 13.

educational institution includes:

(a) a pre-school; and

(b) a school; and

(c) a college; and

(d) a university.

eligible Territory means:

(a) the Territory of Christmas Island; or

(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; or

(c) an external Territory prescribed for the purposes of section 8.

emergency service number has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

employee:

(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or

(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.

employer:

(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or

(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.

evidential burden, in relation to a matter, means the burden of adducing or pointing to evidence that suggests a reasonable possibility that the matter exists or does not exist.

fax has a meaning affected by section 5A.

Federal Court means the Federal Court of Australia.

goods has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

government body means:

(a) a department of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) an agency, authority or instrumentality of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) a department of the government of a foreign country; or

(d) an agency, authority or instrumentality of the government of a foreign country; or

(e) a department of the government of a part of a foreign country; or

(f) an agency, authority or instrumentality of the government of a part of a foreign country.

infringement notice means an infringement notice under clause 2 of Schedule 3.

international convention means:

(a) a convention to which Australia is a party; or

(b) an agreement between Australia and a foreign country.

investment means any mode of application of money or other property for the purpose of gaining a return (whether by way of income, capital gain or any other form of return).

make includes attempt to make.

marketing fax has the meaning given by section 5B.

mistake means reasonable mistake of fact.

nominee has the meaning given by section 39.

organisation includes:

(a) a body corporate; and

(b) a partnership; and

(c) a government body; and

(d) a court or tribunal; and

(e) an unincorporated body or association.

Express references in this Act to organisations do not imply that references in this Act to persons do not include bodies politic or corporate.

penalty unit has the meaning given by section 4AA of the Crimes Act 1914.

person includes a partnership.

publish includes:

(a) publish on the internet; and

(b) publish to the public or a section of the public.

registered charity means an entity that is registered under the Australian Charities and Not-for-profits Commission Act 2012 as the type of entity mentioned in column 1 of item 1 of the table in subsection 25-5(5) of that Act.

registered political party means a political party, or a branch or division of a political party, that is registered under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

relevant account-holder, in relation to an Australian number, means:

(a) if an individual or organisation is solely responsible for the relevant account-the individual or organisation; or

(b) if 2 or more individuals and/or organisations are jointly responsible for the relevant account-any of those individuals or organisations.

send includes attempt to send.

services has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

supply:

(a) when used in relation to goods or services-has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010; or

(b) when used in relation to land-includes transfer; or

(c) when used in relation to an interest in land-includes transfer or create.

telemarketing call has the meaning given by section 5.

voice call means:

(a) a voice call within the ordinary meaning of that expression; or

(b) a call that involves a recorded or synthetic voice; or

(c) if a call covered by paragraph (a) or (b) is not practical for a particular recipient with a disability (for example, because the recipient has a hearing impairment)-a call that is equivalent to a call covered by either of those paragraphs;

whether or not the recipient responds by way of pressing buttons on a telephone handset or similar thing.

5.- Telemarketing calls

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a voice call to an Australian number, where, having regard to:

(a) the content of the call; and

(b) the presentational aspects of the call; and

(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the call; and

(d) if the number from which the call is made is disclosed to the recipient (whether by calling line identification or otherwise)-the content (if any) that can be obtained by calling that number;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(e) to offer to supply goods or services; or

(f) to advertise or promote goods or services; or

(g) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(h) to offer to supply land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote land or an interest in land; or

(j) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(k) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(n) to solicit donations; or

(o) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Either of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(g) or (j);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(m);

may be the individual or organisation who made the call or authorised the making of the call.

(5) Paragraphs (1)(e) to (o) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded calls-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of voice call is not a telemarketing call for the purposes of this Act.

5A.- Faxes

A reference in this Act to a fax is a reference to a fax, whether or not:

(a) the fax is a facsimile of a physical document; or

(b) the fax was created by computer software; or

(c) the sending of the fax involves the use of:

(i) a fax machine; or

(ii) a fax server; or

(iii) a fax gateway; or

(iv) a mail-to-fax system; or

(v) equipment specified in the regulations; or

(vi) a system specified in the regulations.

 

5B.- Marketing faxes

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a fax sent to an Australian number, where, having regard to:

(a) the content of the fax; and

(b) the presentational aspects of the fax; and

(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(d) to offer to supply goods or services; or

(e) to advertise or promote goods or services; or

(f) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(g) to offer to supply land or an interest in land; or

(h) to advertise or promote land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(j) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(k) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to solicit donations; or

(n) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Either of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(f) or (i);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(l);

may be the individual or organisation who sent the fax or authorised the sending of the fax.

(5) Paragraphs (1)(d) to (n) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded faxes-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of fax is not a marketing fax for the purposes of this Act.

6.- Continuity of partnerships

For the purposes of this Act, a change in the composition of a partnership does not affect the continuity of the partnership.

7.- Crown to be bound

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to a pecuniary penalty or to be prosecuted for an offence.

(3) The protection in subsection (2) does not apply to an authority of the Crown.

8.- Extension to external Territories

This Act extends to:

(a) the Territory of Christmas Island; and

(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; and

(c) such other external Territories (if any) as are prescribed.

 

9.- Extra-territorial application

Unless the contrary intention appears, this Act extends to acts, omissions, matters and things outside Australia.

 

Part 2.-Rules about making telemarketing calls

 

10.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.

* Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act.

11.- Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register

(1) A person must not make, or cause to be made, a telemarketing call to an Australian number if:

(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and

(b) the call is not a designated telemarketing call.

(2) Subsection (1) does not apply if:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

consented to the making of the call.

(3) Subsection (1) does not apply if:

(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and

(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the call was made:

(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or

(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or

(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.

For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.

(4) Subsection (1) does not apply if the person made the call, or caused the call to be made, by mistake.

(5) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.

(6) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (4) or (5) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(7) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(8) Subsections (1) and (7) are civil penalty provisions.

Extended meaning of cause

(9) For the purposes of this section, if:

(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and

(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to make, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to make, telemarketing calls; and

(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by making a telemarketing call;

the first person is taken to have caused the telemarketing call to be made.

(10) Paragraph (9)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.

12.- Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act

(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:

(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:

(i) make telemarketing calls; or

(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to make telemarketing calls; and

(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those calls will be made to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and

(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:

(i) in any case-comply with this Act; and

(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;

in relation to the making of telemarketing calls covered by the contract, arrangement or understanding.

Ancillary contraventions

(2) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.

Validity of contracts, arrangements or understandings

(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.

 

Part 2A.-Rules about sending marketing faxes

 

12A.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.

* Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act.

12B.- Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register

(1) A person must not send, or cause to be sent, a marketing fax to an Australian number if:

(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and

(b) the fax is not a designated marketing fax.

(2) Subsection (1) does not apply if:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

consented to the sending of the fax.

(3) Subsection (1) does not apply if:

(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and

(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the fax was sent:

(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or

(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or

(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.

For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.

(5) Subsection (1) does not apply if the person sent the fax, or caused the fax to be sent, by mistake.

(6) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.

(7) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (5) or (6) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(8) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(9) Subsections (1) and (8) are civil penalty provisions.

Extended meaning of cause

(10) For the purposes of this section, if:

(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and

(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to send, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to send, marketing faxes; and

(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by sending a marketing fax;

the first person is taken to have caused the marketing fax to be sent.

(11) Paragraph (10)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.

12C.- Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act

(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:

(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:

(i) send marketing faxes; or

(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to send marketing faxes; and

(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those faxes will be sent to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and

(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:

(i) in any case-comply with this Act; and

(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;

in relation to the sending of marketing faxes covered by the contract, arrangement or understanding.

Ancillary contraventions

(2) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.

Validity of contracts, arrangements or understandings

(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.

 

Part 3.-Do Not Call Register

 

13.- Do Not Call Register

(1) The ACMA must:

(a) keep; or

(b) arrange for another person (the contracted service provider) to keep, on behalf of the ACMA;

a register of Australian numbers for the purposes of this Act.

(2) The register is to be known as the Do Not Call Register.

(3) The register is to be kept in electronic form.

(4) The register is not a legislative instrument.

(5) The ACMA must begin to comply with subsection (1) as soon as practicable after the commencement of this section.

(6) For the purposes of the Privacy Act 1988, the primary purpose of the Do Not Call Register is to facilitate:

(a) the prohibition, under section 11, of unsolicited telemarketing calls (other than designated telemarketing calls); and

(b) the prohibition, under section 12B, of unsolicited marketing faxes (other than designated marketing faxes).

14.- Eligibility for registration

An Australian number is eligible to be entered on the Do Not Call Register if:

(a) it is used or maintained primarily for private or domestic purposes; or

(b) it is used or maintained exclusively for transmitting and/or receiving faxes; or

(c) it is used or maintained exclusively for use by a government body; or

(d) it is an emergency service number.

 

15.- Applications for registration

An application for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register:

(a) may be made by:

(i) the relevant account-holder; or

(ii) a nominee of the relevant account-holder; and

(b) is to be made to:

(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; and

(c) is to be in the applicable form (if any) specified in a determination under subsection 18(1); and

(d) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 18(1).

 

16.- Registration

If:

(a) an application is made for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register; and

(b) the applicant satisfies:

(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;

that the number is eligible to be entered on the Do Not Call Register; then:

(c) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(d) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;

must enter the number on the Do Not Call Register.

 

17.- Duration of registration

(1) The registration of an Australian number on the Do Not Call Register:

(a) takes effect when it is entered on the Do Not Call Register; and

(b) remains in force for:

(i) 3 years; or

(ii) if a longer period is specified in an instrument in force under subsection (1A)-that longer period;

unless sooner removed from the Do Not Call Register in accordance with a determination under subsection 18(1).

(1A) The Minister may, by legislative instrument, specify a period for the purposes of subparagraph (1)(b)(ii).

(2) If the registration of an Australian number on the Do Not Call Register ceases to be in force, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.

(3) If an Australian number is removed from the Do Not Call Register, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.

18.- Administration of the Do Not Call Register-determinations

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:

(a) the form of applications for Australian numbers to be entered on the Do Not Call Register;

(b) the manner in which such applications are to be made;

(c) the manner in which entries are to be made on the Do Not Call Register;

(d) the correction of entries in the Do Not Call Register;

(e) the removal of entries from the Do Not Call Register;

(f) any other matter relating to the administration or operation of the Do Not Call Register.

(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.

(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.

19.- Access to the Do Not Call Register

(1) A person (the access-seeker) who wishes to access the Do Not Call Register may submit a list of Australian numbers to:

(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA.

For this purpose, a list may consist of a single Australian number.

(2) If the access-seeker has paid the applicable fee (if any) determined under subsection 21(1), then:

(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; must:

(c) check the Australian numbers on the access-seeker's list against the Australian numbers registered on the Do Not Call Register; and

(d) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are registered on the Do Not Call Register; and

(e) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are not registered on the Do Not Call Register; and

(f) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-return the access-seeker's list, modified by the deletion of the numbers

(if any) registered on the Do Not Call Register.

(4) A submission under subsection (1) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 20(1).

20.- Access-determinations

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:

(a) the manner in which a submission under subsection 19(1) is to be made;

(b) the manner in which information under paragraph 19(2)(d) or (e) is to be given;

(c) the manner in which a list is to be returned under paragraph 19(2)(f);

(d) any other matter relating to access to the Do Not Call Register.

Determinations

(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.

(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.

21.- Access-fees

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to either or both of the following:

(a) fees payable for services provided under subsection 19(2);

(b) refunds of fees for those services.

Exemptions

(2) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).

(3) The Minister may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).

(4) If one or more determinations are in force under subsection (3), a determination under subsection (2) has no effect except to the extent to which it makes provision for and in relation to exemptions that are in addition to exemptions dealt with by the determinations under subsection (3).

Other matters

(5) A fee must not be such as to amount to taxation.

(6) A fee is payable to the ACMA on behalf of the Commonwealth.

(7) Section 60 of the Australian Communications and Media Authority Act 2005 does not apply in relation to services provided under subsection 19(2).

Determinations

(8) A determination under subsection (1), (2) or (3) is a legislative instrument.

(9) A determination under subsection (1), (2), or (3) is to be an instrument of a legislative character.

22.- Application of the Privacy Act 1988 to the contracted service provider

(1) For the purposes of the Privacy Act 1988, if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider under a contract:

(a) the keeping of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and

(b) the operation of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and

(c) the performance of a function, or the exercise of a power, by the contracted service provider under:

(i) this Part; or

(ii) a determination under this Part;

is taken to be the provision of a service to the ACMA under the contract.

(2) Subsection (1) is enacted for the avoidance of doubt.

 

Part 4.-Civil penalties

 

23.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Pecuniary penalties are payable for contraventions of civil penalty provisions.

* Proceedings for the recovery of penalties are to be instituted in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.

24.- Civil penalty orders

(1) If the Federal Court or the Federal Magistrates Court is satisfied that a person has contravened a civil penalty provision, the court may, on the application of the ACMA, order the person to pay to the Commonwealth a pecuniary penalty.

(2) An order under subsection (1) is to be known as a civil penalty order.

Determining pecuniary penalty

(3) In determining the pecuniary penalty, the court must have regard to all relevant matters, including:

(a) the nature and extent of the contravention; and

(b) the nature and extent of any loss or damage suffered as a result of the contravention; and

(c) the circumstances in which the contravention took place; and

(d) whether the person has previously been found by a court in proceedings under this Act to have engaged in any similar conduct; and

(e) if the court considers that it is appropriate to do so-whether the person has previously been found by a court in a foreign country to have engaged in any similar conduct.

Civil enforcement of penalty

(4) The pecuniary penalty is a civil debt payable to the Commonwealth. The Commonwealth may enforce the civil penalty order as if it were an order made in civil proceedings against the person to recover a debt due by the person. The debt arising from the order is taken to be a judgment debt.

25.- Maximum penalties for contravention of civil penalty provisions

(1) The maximum penalty payable under subsection 24(1) by a person in respect of a contravention of a civil penalty provision depends on:

(a) whether the person has a prior record in relation to the civil penalty provision (see subsection (2)); and

(b) whether the person is a body corporate; and

(c) whether the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8).

Prior record

(2) If:

(a) on a particular day (the first day), the Federal Court or the Federal Magistrates Court makes a civil penalty order against a person in respect of a contravention of a particular civil penalty provision; and

(b) that is the first occasion on which a court makes a civil penalty order against the person in respect of a contravention of the civil penalty provision;

then, for the purposes of determining the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision that occurs after the first day, the person has a prior record in relation to the civil penalty provision.

Maximum penalty payable by body corporate-no prior record

(3) If a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-no prior record

(4) If a person other than a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-20 penalty units; or

(ii) in any other case-10 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-400 penalty units; or

(ii) in any other case-200 penalty units.

Maximum penalty payable by body corporate-prior record

(5) If a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-500 penalty units; or

(ii) in any other case-250 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-10,000 penalty units; or

(ii) in any other case-5,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-prior record

(6) If a person other than a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

 

26.- 2 or more proceedings may be heard together

The Federal Court or the Federal Magistrates Court may direct that 2 or more proceedings for civil penalty orders are to be heard together.

27.- Time limit for application for an order

Proceedings for a civil penalty order may be started no later than 6 years after the contravention.

28.- Civil evidence and procedure rules for civil penalty orders

The Federal Court or the Federal Magistrates Court must apply the rules of evidence and procedure for civil matters when hearing proceedings for a civil penalty order.

29.- Criminal proceedings not to be brought for contravention of civil penalty provisions

Criminal proceedings do not lie against a person only because the person has contravened a civil penalty provision.

30.- Ancillary orders-compensation

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person (the perpetrator) has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the court is satisfied that another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of any or all of those contraventions;

the court may, on the application of the ACMA or the victim, make an order that the court considers appropriate directing the perpetrator to compensate the victim.

(2) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 11 in relation to the making of one or more telemarketing calls, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the calls;

(b) the effect of dealing with the calls on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the calls;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the calls;

(e) any other matters that the court considers relevant.

(2A) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 12B in relation to the sending of one or more marketing faxes, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the faxes;

(b) the effect of dealing with the faxes on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the faxes;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the faxes;

(e) any other matters that the court considers relevant.

(3) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.

(4) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

31.- Ancillary orders-recovery of financial benefit

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the court is satisfied that the person has obtained (whether directly or indirectly) a financial benefit that is reasonably attributable to any or all of those contraventions;

the court may, on the application of the ACMA, make an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of the financial benefit.

(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.

(3) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

32.- Schedule 3 (infringement notices)

Schedule 3 has effect.

 

Part 5.-Injunctions

 

33.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* The Federal Court or the Federal Magistrates Court may grant injunctions in relation to contraventions of civil penalty provisions.

34.- Injunctions

Restraining injunctions

(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage, in any conduct in contravention of a civil penalty provision, the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction:

(a) restraining the person from engaging in the conduct; and

(b) if, in the court's opinion, it is desirable to do so-requiring the person to do something.

Performance injunctions

(2) If:

(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and

(b) the refusal or failure was, is or would be a contravention of a civil penalty provision;

the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.

35.- Interim injunctions

Grant of interim injunction

(1) If an application is made to the Federal Court or the Federal Magistrates Court for an injunction under section 34, the court may, before considering the application, grant an interim injunction restraining a person from engaging in conduct of a kind referred to in that section.

No undertakings as to damages

(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court is not to require an applicant for an injunction under section 34, as a condition of granting an interim injunction, to give any undertakings as to damages.

36.- Discharge etc. of injunctions

The Federal Court or the Federal Magistrates Court may discharge or vary an injunction granted by it under this Part.

37.- Certain limits on granting injunctions not to apply

Restraining injunctions

(1) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:

(a) if the court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or

(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.

Performance injunctions

(2) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court to grant an injunction requiring a person to do an act or thing may be exercised:

(a) if the court is satisfied that the person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the court that the person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or

(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person refuses or fails to do that act or thing.

38.- Other powers of the Federal Court or the Federal Magistrates Court unaffected

The powers conferred on the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part are in addition to, and not instead of, any other powers of the court, whether conferred by this Act or otherwise.

 

Part 6.-Miscellaneous

 

39.- Nominees

Nomination by relevant account-holder

(1) For the purposes of the application of this Act to an Australian number, if:

(a) the relevant account-holder has nominated an individual in relation to the number; and

(b) the nomination has not been withdrawn;

the individual is a nominee of the relevant account-holder.

(2) A nomination, or a withdrawal of a nomination, must be in writing.

(3) This Act does not prevent 2 or more individuals from being nominated in relation to the same Australian number.

Deemed nominee

(4) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, an individual is taken to be a nominee of the relevant account-holder in the circumstances specified in the regulations.

Principles of agency not limited

(5) References in this Act to a nominee do not, by implication, limit the application of the principles of agency to a matter arising under this Act.

40.- Formal warnings-breach of civil penalty provision

The ACMA may issue a formal warning if a person contravenes a civil penalty provision.

41.- Additional ACMA functions

The ACMA has the following functions:

(a) to conduct and/or co-ordinate community education programs about unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes, in consultation with relevant industry and consumer groups and government agencies;

(b) to conduct and/or commission research into issues relating to unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes;

(c) to liaise with regulatory and other relevant bodies overseas about co-operative arrangements for the prohibition or regulation of unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes.

42.- Operation of State and Territory laws

This Act is not intended to exclude or limit the operation of a law of a State or Territory to the extent that the law is capable of operating concurrently with this Act.

43 Implied freedom of political communication

This Act does not apply to the extent (if any) that it would infringe any constitutional doctrine of implied freedom of political communication.

44.- Giving effect to international conventions

(1) The regulations may make provision for and in relation to giving effect to an international convention that deals with telemarketing calls or marketing faxes.

(2) Regulations made for the purposes of subsection (1) may:

(a) vest the Federal Court or the Federal Magistrates Court with jurisdiction in a matter or matters arising under the regulations; and

(b) prescribe penalties, not exceeding a fine of 50 penalty units, for offences against the regulations; and

(c) declare that a specified provision of the regulations is a civil penalty provision for the purposes of this Act.

 

45.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause to be conducted a review of the operation of:

(a) this Act; and

(b) the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Act relates to this Act; and

(c) Part 6 of the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Part relates to telemarketing activities (within the meaning of that Part).

(2) A review under subsection (1) must be conducted:

(a) before the end of the period of 3 years after the commencement of this section; or

(b) as soon as practicable after the end of that 3-year period.

(3) The Minister must cause to be prepared a report of a review under subsection (1).

(4) The Minister must cause copies of a report to be tabled in each House of the Parliament within 15 sittings days of that House after the completion of the preparation of the report.

46.- Regulations

The Governor-General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted to be prescribed by this Act; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

 

Schedule 1-Designated telemarketing calls

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated telemarketing call.

2.- Government bodies and charities

For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by either of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered charity; and

(b) if the call relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(c) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.

Political parties

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

Independent members of parliament etc.

(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a person who is a member of:

(i) the Parliament of the Commonwealth; or

(ii) the parliament of a State; or

(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;

and who is not affiliated with any registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

Candidates

(3) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a person who is a candidate in an election for:

(i) the House of Representatives; or

(ii) the Senate; or

(iii) a house of the parliament of a State; or

(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

4.- Educational institutions

Relevant account-holder is a householder

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and

(b) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and

(c) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(d) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(e) the call is not of a kind specified in the regulations.

Relevant account-holder is an employer

(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and

(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and

(c) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and

(d) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(e) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(f) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of telemarketing call is a designated telemarketing call for the purposes of this Act.

6.- Authorising the making of telemarketing calls

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:

(a) an individual authorises the making of a telemarketing call; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the making of the call; and

(d) the individual is taken not to authorise the making of the call.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Schedule, if:

(a) a telemarketing call is made by an individual or organisation; and

(b) the making of the call is not authorised by any other individual or organisation;

the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the making of the call.

7.- Extended meaning of employee and employer

Member of the executive body of a body corporate

(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.

Contractor

(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.

Member of parliament

(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.

(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.

(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.

(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.

(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.

Member of local governing body

(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.

Officeholder etc.

(9) For the purposes of clause 4, if an individual:

(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or

(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);

the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.

 

Schedule 1A.-Designated marketing faxes

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated marketing fax.

2.- Government bodies and charities

For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by either of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered charity; and

(b) if the fax relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(c) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.

Political parties

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Independent members of parliament etc.

(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a member of:

(i) the Parliament of the Commonwealth; or

(ii) the parliament of a State; or

(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;

and who is not affiliated with any registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Candidates

(3) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a candidate in an election for:

(i) the House of Representatives; or

(ii) the Senate; or

(iii) a house of the parliament of a State; or

(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

4.- Educational institutions

Relevant account-holder is a householder

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and

(b) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and

(c) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(d) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(e) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Relevant account-holder is an employer

(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and

(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and

(c) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and

(d) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(e) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(f) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of marketing fax is a designated marketing fax for the purposes of this Act.

6.- Authorising the sending of marketing faxes

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:

(a) an individual authorises the sending of a marketing fax; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the sending of the fax; and

(d) the individual is taken not to authorise the sending of the fax.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Schedule, if:

(a) a marketing fax is sent by an individual or organisation; and

(b) the sending of the fax is not authorised by any other individual or organisation;

the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the sending of the fax.

7.- Extended meaning of employee and employer

Member of the executive body of a body corporate

(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.

Contractor

(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.

Member of parliament

(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.

(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.

(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.

(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.

(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.

Member of local governing body

(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.

Officeholder etc.

(9) For the purposes of clause 4, if an individual:

(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or

(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);

the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.

 

Schedule 2.-Consent

 

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression consent when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax.

2.- Basic definition

For the purposes of this Act, consent means:

(a) express consent; or

(b) consent that can reasonably be inferred from:

(i) the conduct; and

(ii) the business and other relationships;

of the individual or organisation concerned.

 

3.- Duration of express consent

For the purposes of this Act, if:

(a) express consent is given; and

(b) the consent is not expressed to be for a specified period or for an indefinite period;

the consent is taken to have been withdrawn at the end of the period of 3 months beginning on the day on which the consent was given.

4.- Consent may not be inferred from the publication of an Australian number

For the purposes of the application of this Act to an Australian number, consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may not be inferred from the mere fact that the number has been published.

5.- Regulations about consent

(1) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may not be inferred in the circumstances specified in the regulations.

(2) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may be inferred in the circumstances specified in the regulations.

 

7.- Determinations about consent-marketing faxes sent to business numbers

(1) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may not be inferred in the circumstances specified in the determination.

(2) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may be inferred in the circumstances specified in the determination.

(3) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must consult the Minister.

(4) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must:

(a) publish on its website a notice:

(i) setting out a draft of the determination; and

(ii) inviting persons to make submissions to the ACMA about the draft determination within 14 days after the notice is published; and

(b) consider any submissions received within the 14-day period.

(5) Subsection 33(3) of the Acts Interpretation Act 1901 applies to a power conferred on the ACMA by subclause (1) or (2). However, if a variation of a determination under subclause (1) or (2) is a variation of a minor nature, the ACMA is not required to comply with subclause (3) or (4) in relation to the variation.

(6) If a determination under subclause (1) or (2) of this clause is inconsistent with regulations made for the purposes of clause 5, the determination has no effect to the extent of the inconsistency.

 

Schedule 3.-Infringement notices

 

1.- Object

The object of this Schedule is to set up a system of infringement notices for contraventions of civil penalty provisions as an alternative to the institution of proceedings in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.

2.- When an infringement notice can be given

(1) If an authorised officer has reasonable grounds to believe that a person has, on a particular day, committed one or more contraventions of a particular civil penalty provision, the authorised officer may give to the person an infringement notice relating to those contraventions.

(2) An infringement notice must be given within 12 months after the day on which the civil contraventions are alleged to have taken place.

(2A) Subclause (2) does not apply to a contravention of subsection 12(1) or (2) or 12C(1) or (2).

(3) This clause does not authorise the giving of 2 or more infringement notices to a person in relation to contraventions of a particular civil penalty provision that allegedly occurred on the same day.

3.- Matters to be included in an infringement notice

(1) An infringement notice must:

(a) set out the name of the person to whom the notice is given; and

(b) set out the name of the authorised officer who gave the notice; and

(c) either:

(i) set out brief details of each of the alleged civil contraventions; or

(ii) be accompanied by one or more data processing devices that contain, in electronic form, brief details of each of the alleged civil contraventions; and

(d) contain a statement to the effect that the matter or matters will not be dealt with by the Federal Court or the Federal Magistrates Court if the penalty specified in the notice is paid to the ACMA, on behalf of the Commonwealth, within:

(i) 28 days after the notice is given; or

(ii) if the ACMA allows a longer period-that longer period; and

(e) give an explanation of how payment of the penalty is to be made; and

(f) set out such other matters (if any) as are specified by the regulations.

(2) For the purposes of paragraph (1)(c), the brief details must include the following information in relation to each alleged civil contravention:

(a) the date of the alleged contravention;

(b) the civil penalty provision that was allegedly contravened.

(3) Subparagraph (1)(c)(ii) does not authorise the inclusion of information in a data processing device unless, at the time the infringement notice was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference.

(4) This clause does not limit the operation of the Electronic Transactions Act 1999.

4.- Amount of penalty

Infringement notice given to a body corporate

(1) The penalty to be specified in an infringement notice given to a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case …

the number of penalty units is …

1

#the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7)

20

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 20 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

1,000

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

10

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 10 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

500

Infringement notice given to a person other than a body corporate

(2) The penalty to be specified in an infringement notice given to a person other than a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case …

the number of penalty units is …

1

the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7)

4

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 4 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

200

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

2

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 2 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

100

 

5.- Withdrawal of an infringement notice

(1) This clause applies if an infringement notice is given to a person.

(2) An authorised officer may, by written notice (the withdrawal notice) given to the person, withdraw the infringement notice.

(3) To be effective, the withdrawal notice must be given to the person within 28 days after the infringement notice was given.

Refund of penalty if infringement notice withdrawn

(4) If:

(a) the penalty specified in the infringement notice is paid; and

(b) the infringement notice is withdrawn after the penalty is paid;

the Commonwealth is liable to refund the penalty.

 

6.- What happens if the penalty is paid

(1) This clause applies if:

(a) an infringement notice relating to one or more alleged civil contraventions is given to a person; and

(b) the penalty is paid in accordance with the infringement notice; and

(c) the infringement notice is not withdrawn.

(2) Any liability of the person for the alleged civil contraventions is discharged.

(3) Proceedings under Part 4 may not be brought against the person for the alleged civil contraventions.

7.- Effect of this Schedule on civil proceedings

This Schedule does not:

(a) require an infringement notice to be given in relation to an alleged civil contravention; or

(b) affect the liability of a person to have proceedings under Part 4 brought against the person for an alleged civil contravention if:

(i) the person does not comply with an infringement notice relating to the contravention; or

(ii) an infringement notice relating to the contravention is not given to the person; or

(iii) an infringement notice relating to the contravention is given to the person and subsequently withdrawn; or

(c) limit the Federal Court's or the Federal Magistrates Court's discretion to determine the amount of a penalty to be imposed on a person who is found in proceedings under Part 4 to have committed a civil contravention.

 

8.- Appointment of authorised officer

The ACMA may, by writing, appoint a member of the staff of the ACMA as an authorised officer for the purposes of this Schedule.

9.- Regulations

The regulations may make further provision in relation to infringement notices.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on provision of information society services 458/2002.

Act on provision of information society services 458/2002.

Chapter 1. Scope of application and definitions

Section 1. Scope

This act shall prescribe for matters relating to provision of information society services, in particular, for freedom to provide services, for the obligation by service providers to give information, for meeting formal requirements on contracts electronically and for exempting service providers acting as intermediaries from liability.

 

Section 2. Information society services

In this act, information society services shall refer to services provided:

1) as distance services, i.e. without the parties being present at the same time;

2) electronically, i.e. by sending and receiving services via devices handling information electronically or via storage of information so that only cables, a radio connection, optical equipment or other electro-magnetic equipment are used for sending, transmitting and receiving services;

3) as data transfers requested personally by recipients of services; and

4) usually against a payment.

 

Section 3. Other definitions

For the purposes of this act:

1) service provider means any natural or legal person who provides information society services;

2) state of establishment means any state where a service provider in fact pursues an economic activity using a fixed establishment;

3) recipient of the service means any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses information society services, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

4) regulated profession means any profession within the meaning of Article 1(d) of Council Directive 89/48/EEC on a general system for the recognition of highereducation diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC on a second general system for recognition of professional education and training to supplement the said Directive;

5) co-ordinated field means the requirements laid down in Member States' legal systems which service providers must comply with when commencing and continuing their operations, such as requirements concerning:

a) qualifications, authorisation, registration or notification to the authorities;

b) procedures, advertising and other marketing, the quality and content of the service, contracts or the liability of the service provider.

 

Section 4. Restrictions on the scope

This act shall not apply to:

1) taxation;

2) issues included in the scope of application of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data and of Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the
telecommunications sector;

3) activities of notaries public and of corresponding professionals which include the use of public authority;

4) activities of an attorney or a legal counsel in court;

5) lottery operations against payment.

Sections 5 and 6 of this act shall not be applied to:

1) copyright, neighbouring rights, industrial property rights or the rights referred to in Council Directive 87/54/EEC on the legal protection of topographies of semiconductor products and in Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council on the legal protection of databases;

2) issue of electronic money when some of the waivers prescribed in Article 8 (1) of Directive 2000/46/EC of the European Parliament and of the Council on the taking up, pursuit of and prudential supervision of the business of electronic money institutions has been applied to an issuer by a Member State;

3) advertising of units of undertakings for collective investment in transferable securities referred to in Article 44(2) of Council Directive 85/11/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (UCITS);

4) issues relating to freedom of establishment, free provision of insurance and to the law applicable on contracts of insurance prescribed in Articles 7 and 8 of the Second Council Directive 88/357/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; in Article 4 of the Second Council Directive 90/619/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance, laying down provisions to facilitate the effective exercise of freedom to provide services; in Article 30 and Title IV of the Third Council Directive 92/49/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; and in Title IV of the Third Council Directive 92/96/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance;

5) freedom of the parties to choose the law applicable to contract;

6) contractual obligations in consumer contracts;

7) mandatory provisions of the law in a state where the property is located regarding the form of a contract when the right to the property is established or transferred by contract;

8) permissibility of unsolicited commercial e-mail communication.

 

Chapter 2. Freedom to provide information society services

Section 5. Freedom to provide services

No requirements, falling within the co-ordinated field, which restrict provision of information society services in Finland, must be imposed on service providers established in another state of the European Economic Area. However, a court or some other competent authority may restrict provision of certain services in accordance with its powers, separately prescribed, if:

1) restrictions are necessary to maintain public order or security, to safeguard public health or to protect consumers;

2) restrictions are directed at services which damage the objectives referred to in point 1 or may seriously endanger their attainment; and

3) restrictions are in proportion to the objective.

Restrictions must not be implemented before the Member State where the service provider is established, has been asked to take action in the matter, but the Member State of establishment has not implemented the action or the action has not been sufficient. In addition, the Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified of the restrictions before their implementation.

In urgent cases, restrictions may be implemented, the provisions in Section 2 notwithstanding. The Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified immediately of the restrictions and of the reasons why the case is considered urgent.

The provisions in paragraphs 2 and 3 shall not apply to crime investigation or when hearing the case in court.

Section 6. Observance of the Finnish law

Competent authorities in Finland must supervise that the service providers established in Finland observe the Finnish law in the co-ordinated field also when provision of services is solely or mainly directed at another Member State within the European Economic Area.

 

Chapter 3. Information requirements, and electronic orders and contracts

Section 7. General information to be provided

In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, service providers must have at least the following information easily, immediately and continuously available to the recipients of the services and to the authorities:

1) the service provider's name, geographical address in the state of establishment, email address and other contact information through which the service provider may be contacted quickly, directly and effectively;

2) the trade register or any other corresponding public register where the service provider has possibly been entered and the service provider's company and corporate ID or any other corresponding identification in the said register;

3) the contact information for the appropriate supervising authority if pursuit of the operations requires a licence or registration;

4) the VAT identification if the service provider is pursuing operations subject to VAT.

In addition to the provisions in paragraph 1, service providers which practise a regulated profession must have available the following information:

1) any professional body or a corresponding association to which the service provider belongs;

2) the occupational title and the Member State where it was awarded;

3) a reference to the professional code of conduct applicable in the state of establishment and as to where and how it is accessible.

If information on the prices of goods or services are supplied when providing information society services, they must be supplied clearly and unambiguously. The information must indicate whether VAT and delivery charges are included in the price. There are separate provisions on notifying a price of consumer goods and services.

 

Section 8. Obligation to give information when placing an order

In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, the service providers must, before the recipient of the service places an order, have available to him/her clear and easy to understand information at least on the following matters:

1) technical stages when concluding a contract;

2) whether the service provider is storing the contract concluded and whether it is accessible to the other party;

3) technical means which may be used to identify and correct errors of entry before placing an order;

4) languages which may be used to conclude a contract;

5) codes of conduct concerning the matter, observed by the service provider, and where and how they are electronically accessible.

The provisions of paragraph 1 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 unless the consumer is a party to the contract.

 

Section 9. Supply of contractual terms

Service providers must supply recipients of services with contractual terms so that the recipients may store and reproduce them.

 

Section 10. Order and acknowledgement of receipt

If an order is placed using technical means, service providers must immediately electronically notify receipt of the order. There is no need to supply an acknowledgement of receipt if the ordered goods or services are delivered electronically without delay.

Appropriate, effective and easy to use technical means must be made available by service providers to recipients of services allowing them to identify and correct entry errors before placing an order.

The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 and 2 unless the consumer is a party to the contract.

 

Section 11. The time of receipt

The order and the acknowledgement of receipt, referred to in Section 10 above, is regarded as received when it is available to the party it was addressed to.

Section 12. Meeting the formal requirements on a contract electronically

If a contract must be concluded in writing according to the law, this requirement is also met by an electronic contract with contents that cannot be unilaterally altered, and which remain accessible to the parties. If a contract must be signed according to the law, the separate provisions on electronic signatures shall be applied. The provisions of this paragraph shall correspondingly apply to notifications and other measures by the parties relating to the contractual relation which according to the law must be in writing or signed.

If a notification relating to a contract must be supplied verifiably according to the law, this requirement may also be met by such an electronic method with which it can be demonstrated that the recipient has received the notification.

The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to a contract concerning a property deal or any other transfer of a property or a contract relating to family or estate law.

 

Chapter 4. Exempting service providers, acting as intermediaries, from liability

Section 13. Exemption from liability in data transmission services and communication network services

When an information society service is provided, which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, the service provider is not liable for the content or transfer of the information transmitted if he/she:

1) does not initiate the transmission;

2) does not select the receiver of the transmission; and

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Section 14. Exemption from liability when caching the information

When an information society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, if he/she:

1) does not modify the information;

2) complies with the conditions on access to the information;

3) complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

4) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

5) acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Section 15. Exemption from liability in hosting services

When an information society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient (content producer) of the service, the service provider is not liable for the information stored or transmitted at the request of a recipient of the service if he/she acts expeditiously to disable access to the information stored:

1) upon obtaining knowledge of the order concerning it by a court or if it concerns violation of copyright or neighbouring right upon obtaining the notification referred to in Section 22;

2) upon otherwise obtaining actual knowledge of the fact that the stored information is clearly contrary to Section 8 of Chapter 11 or Section 18 of Chapter 17 of the Penal Code (39/1889).

The provisions in paragraph 1 shall not apply if the content producer is acting under the authority or the control of the service provider.

 

Section 16. An order to disable access to information

On application by a public prosecutor or a person in charge of inquiries or on application by a party whose right the matter concerns, a court may order the service provider, referred to in Section 15, to disable access to the information stored by him/her if the information is clearly such that keeping its content available to the public or its transmission is prescribed punishable or as a basis for civil liability. The court must urgently process the application. The application cannot be approved
without reserving for the service provider and the content producer an opportunity to be consulted except if the consultation cannot be arranged as quickly as the urgency of the matter so necessarily requires.

A court order must also be made known to the content producer. If the content producer is not known, the court may order the service provider to take care of notification.

An order ceases to be in effect unless charges are raised for an offence based on the content or transmission of information referred to in the order or, when concerning a liability, action is brought within three months of issuing the order. On request by a public prosecutor, by a complainant or by an interested party within the time limit referred to above, the court may extend this time limit by a maximum of three months.

The service provider and the content producer have the right to apply for reversal of the order in the court where the order was issued. When dealing with a matter concerning reversal of the order, the Act (307/1986) of the general court of first instance on dealing with non-contentious civil cases shall be observed. However, the court takes care of the necessary procedures to hear a public prosecutor. The reversal must be applied for within 14 days of the date when the applicant was notified of the order. The information must not be made available again when the hearing of the case
concerning the reversal is pending unless otherwise ordered by the court dealing with the case. A public prosecutor has also the right to appeal the decision that reversed the order.

 

Section 17. Competent court

The application referred to in Section 16 above shall be heard by the court of the service provider's domicile. However, the application may also be heard by the court in Helsinki. A chairman of the court alone may also constitute a quorum.

 

Section 18. Legal safeguards of the content producer

If the service provider has prevented access to information under paragraph 1(2) of Section 15, he/she must immediately notify the content producer of this in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains accessible to the parties.

The notification must state the reason for prevention as well as information on the right of the content producer to bring the matter for a court hearing. The notification must be made in the mother tongue of the content producer, in Finnish or in Swedish. The notification may also be made in another language agreed with the content producer.

The content producer has the right to bring the matter concerning prevention to be heard by the court referred to in Section 17 within 14 days from the receipt of the notification referred to in paragraph 1. The provisions of paragraph 4 of Section 16 shall be observed during the hearing of the case concerning prevention.

 

Section 19. Obligation by the service provider to take action to implement a decision by the authorities

 

The provisions of Sections 13-15 on the service provider's exemption from liability shall have no effect on the service provider's obligation, under any other law, to take necessary action to implement an order or a decision by a court or by any other competent authority.

Chapter 5. Notification procedure

Section 20. Prevention of access to material infringing copyright or neighbouring right

A holder of copyright or his/her representative may request the service provider referred to in Section 15 to prevent access to material infringing copyright as prescribed in this Section and in Sections 22-24. The same applies to a holder of neighbouring right and his/her representative if it concerns material infringing this right.

A request must be presented to the content producer whose material the request concerns. If the content producer cannot be identified or if he/she does not remove the material or prevent access to it expeditiously, the request may be submitted to the service provider by notification prescribed in Section 22.

 

Section 21. Service provider's contact point

The service provider must give a contact point where the notification referred to in Section 22 and the response referred to in Section 23 may be delivered. The contact information of the contact point must be easily and continuously accessible.

 

Section 22. Form and content of the notification

The notification must be made in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains available to the parties.

The notification must include:

1) the name and contact information of the notifying party;

2) an itemisation of the material, for which prevention of access is requested, and details of the location of the material;

3) confirmation by the notifying party that the material which the request concerns is, in his/her sincere opinion, illegally accessible in the communication network;

4) information concerning the fact that the notifying party has in vain submitted his/her request to the content producer or that the content producer could not be identified;

5) confirmation by the notifying party that he/she is the holder of copyright or neighbouring right or entitled to act on behalf of the holder of the right;

6) signature by the notifying party.

The notification, which does not meet the requirements in paragraph 1, is invalid. If the shortcomings in the notification solely concern the information referred to in paragraph 1(2), the service provider must, however, take reasonable steps to contact the notifying party and to let him/her know the shortcomings discovered.

Section 23. Notification to the content producer and the plea

The service provider must immediately notify the content producer of prevention of access to the material supplied by him/her and to supply the content producer with a copy of the notification on the basis of which prevention was made.

If the content producer considers that prevention is groundless, he/she may get the material returned by delivering to the notifying party a plea in writing or electronically, as prescribed in Section 22, within 14 days of receiving the notification. A copy of the plea must be delivered to the service provider. The plea must include:

1) the name and contact information of the content producer;

2) the facts and other reasons under which prevention is considered groundless;

3) an itemisation of the material for which prevention is considered groundless;

4) signature by the content producer.

 

Section 24. Returning the material

If the plea, meeting the requirements of Section 23, is delivered within the time limit, the service provider must not prevent the material specified in the plea from being returned and kept available unless otherwise provided by an agreement between the service provider and the content producer or by an order or decision by a court or by any other authority.

 

Section 25. Liability to compensate

He/she who gives false information in the notification referred to in Section 22 or in the plea referred to in Section 23, is liable to compensate for the damage caused.

However, there is no liability to compensate or it may be adjusted if the notifying party had reasonable grounds to assume that the information is correct or if the false information is only of minor significance, when taking into account the entire content of the notification or the plea.

 

Chapter 6. Supervision and sanctions

Section 26. Supervision and the supervising authority's right to obtain information

Compliance with Sections 7-10 and Section 21 of this Act shall be supervised by the Communications Regulatory Authority. In addition, the provisions of the Consumer Protection Act (38/1978) on the supervisory authority of the Consumer Ombudsman shall be in force regarding supervision of compliance with Sections 7-10 of the Act.

The Communications Regulatory Authority and the Consumer Ombudsman must have an appropriate co-operative relationship between themselves.

The secrecy provisions notwithstanding, the service provider must, on request, give the Communications Regulatory Authority any necessary information for supervision.

The Act on the Consumer Agency (1056/1998) shall prescribe for the Consumer Ombudsman's right to obtain information.

 

Section 27. Administrative coercive means

If the service provider defaults on the obligation prescribed in Sections 7-10, Section 21 or paragraph 2 of Section 26, the Communications Regulatory Authority may request the service provider to meet the obligation within the time limit. The Communications Regulatory Authority may impose a penalty payment as a sanction for the request as prescribed by the Penalty Payment Act (1113/1990).

If the service provider acts contrary to the provisions of the Consumer Protection Act when violating the provisions of Sections 7-10, the separate provisions on coercive means shall be in force.

 

Chapter 7. Entry into force

Entry into force

This Act shall enter into force on 1 July 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Modificado por Decreto Ley 26.116 publicado el 30 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo número 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo número 807 publicado el 24 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como organismo dependiente del Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley.

TÍTULO I. DE LA FINALIDAD Y DOMICILIO

Artículo 2º.- El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:

a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;

b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el artículo 30 del presente Decreto Ley;

c) la calidad de los productos, y

d) otros que se le asignen.

Artículo 3º.- El INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.

TÍTULO II. DEL DIRECTORIO

Artículo 4º.- El Directorio es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Son funciones del Directorio:

– Aprobar las políticas de administración del INDECOPI;
– Designar al Gerente General del INDECOPI;
– Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretario Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento. (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807)
– Otras que se le encomienden. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 5º.- El Presidente del Directorio del INDECOPI será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores, conforme lo establezca el Reglamento.

Son funciones del Presidente:

– Convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución.
– Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;
– Representar al INDECOPI ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Supervisar la marcha institucional, y
– Otras que se le encomiende.

TÍTULO III. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

(Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo:

– Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;
recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el artículo 2;
– Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;
– Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
– Proponer al Directorio del INDECOPI ternas para la designación de los Presidentes y demás miembros de las Comisiones y sus correspondientes suplentes, así como de los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley, y
– Otras que se le encomiende.

Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 9º.- El Consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice-Presidente.

TÍTULO IV. DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO

Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno, encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL

Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento.

(Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 12º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso. (Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 13º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:

a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Ley;

b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Ley; y

d) (Derogado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.

Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. (Modificado por el Artículo 48º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 15º.– Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 16º.- En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. (Modificado por el Artículo 64º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES

Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado.

(Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 19º.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) eligen a su Presidente y Vice Presidente;

e) (Derogado por el Art. 49º del Decreto Legislativo número 807)

f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros;

g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y

h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 20º.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;

c) el cargo de Presidente es ejercido por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo cinco años consecutivos; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) deben ser personas que han cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 21º.– Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número701. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788 y 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 22º.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el “dumping” y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo número133-91-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo número716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.

Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo número691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 26122. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788 y por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807).

Artículo 25º.(Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 26º.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3º del Decreto Legislativo número 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 668 y el artículo 4 del Decreto Ley número 25.629.

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.

Corresponde, adicionalmente, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técincas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la optención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo número 681, normas modificatorias y complementarias.

(Modificado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807, penúltimo párrafo agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807 y último párrafo agregado por el Artículo 8º de la Ley 26.612).

Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos número 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo número 776 y la Ley número 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Concejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 27º.– Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 28º.- Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.

Artículo 29º.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de la Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.

CAPÍTULO III. DE LAS OFICINAS

Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor.

(Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 31º.- Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están a cargo de un Jefe, y

d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 32º.- Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) deben haber cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias, y; (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 33º.- Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.

Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías. así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 35º.- (Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 36º.- (Derogado por el Artículo 55º Decreto Legislativo número 807)

Artículo 37º.- Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales.

Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 39º.- Los casos en que se presente conflicto de competencias entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona si no de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.

Artículo 40º.- En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 41º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución de cuya administración responde ante el Directorio del INDECOPI.

Artículo 42º.- Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;

b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) ejercer la representación legal de la institución;

d) administrar los recursos económicos y presupuestales;

e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y

f) las demás que se le encargue por acuerdo del directorio.

Artículo 43º.- Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del INDECOPI.

CAPÍTULO II. DE LAS GERENCIAS

Artículo 44º.- El INDECOPI cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:

a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del INDECOPI.

b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo a los órganos funcionales del INDECOPI en todo lo relacionado con información computarizada.

c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del INDECOPI, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.

d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del INDECOPI.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias. (Ultimo párrafo agregado por el Artículo 61º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 62º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO III. DE LAS SECRETARIAS TECNICAS

Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente. (Modificado por el Artículo 51º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 47º.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del INDECOPI;

b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;

c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;

d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y

e) Otras que se le encomienden.

TÍTULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL

Artículo 48º.- Son recursos del INDECOPI:

a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;

b) los derechos de registro de propiedad intelectual;

c) los montos que recaude por concepto de multas;

d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

e) los legados y donaciones que reciba, y

f) los recursos que se le transfieran conforme a Ley.

Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 50º.– Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley número 4.916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos números 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el artículo 78 de la Ley número13.714; el Decreto Ley número25.595; los Decretos Supremos números 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas números 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural número12-87-BNP y la Resolución Directoral número001-89-DIGDA-BNP.

SEGUNDA.- El INDECOPI queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo número757, Ley Marco para el Crecimiento para la Inversión Privada, con excepción de sus artículos 24, 25, 26 y 32. En consecuencia, el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

TERCERA.- Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

CUARTA.- Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al INDECOPI los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas -ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Ley número25.818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.

QUINTA.- El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

DISPOSICION TRANSITORIA

ÚNICA.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 5.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el artículo 46º del Decreto Legislativo número716, el artículo 3º del Decreto Ley número25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen für das Land Mecklenburg-Vorpommern (Informationsfreiheitsgesetz – IFG M-V) Vom 10. Juli 2006. (GVOBl. Nr. 13 vom 28.07.2006 S. 556; 20.05.2011 S. 277) (GVOBl. M-V 2006, S. 556; GVOBI. M-V 2011, S. 277)

Der Landtag hat folgendes Gesetz beschlossen:

§ 1.- Grundsätze der Informationszugangsfreiheit

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu in den Behörden vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

(2) Jede natürliche und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei einer Behörde vorhandenen Informationen. Dies gilt für Personenvereinigungen entsprechend.

(3) Besondere Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht bleiben unberührt. Bei zulässigem Informationsantrag gilt das Prinzip der Amtsverschwiegenheit nicht.

(4) Der Informationszugang nach diesem Gesetz umfasst nicht das Recht zur Weiterverwendung erhaltener Informationen zu gewerblichen Zwecken.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung in Form von Schrift, Bild, Ton oder in sonstigen Daten;

2. Informationsträger: alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder automatisierter oder in sonstiger Form speichern können.

Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und die spätestens nach dessen Abschluss vernichtet werden.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden des Landes, der Landkreise, der Ämter und Gemeinden, für die sonstigen Körperschaften, rechtsfähigen Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie für den Landtag, soweit er Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, auch, wenn diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften ausführen.

(2) Behörde im Sinne dieses Gesetzes ist jede Stelle nach § 1 Abs. 3 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes .

(3) Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sie Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnimmt oder dieser Person die Erfüllung öffentlicher Aufgaben übertragen wurde oder an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit einer Mehrheit der Anteile oder Stimmen beteiligt sind. .

(4) Behörden im Sinne dieses Gesetzes sind nicht

1. die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder aufgrund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden sowie Disziplinarbehörden,

2. der Landesrechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig wird.

§ 4.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die Behörde hat nach Wahl des Antragstellers schriftlich oder mündlich Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten. Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die Behörde auf Verlangen des Antragstellers maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Informationsträger anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Verwaltungsunterlagen werden sollen, so weist die Behörde auf diese Tatsache hin und teilt dem Antragsteller die für die Entscheidung über den Informationszugang zuständige Stelle mit.

(3) Die Behörde stellt ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Die Behörde stellt dem Antragsteller auf Verlangen Kopien zur Verfügung.

(4) Handelt es sich um Informationen, die bereits öffentlich und barrierearm zugänglich sind, ist ein Anspruch ausgeschlossen, sofern die Behörde dem Antragsteller in einer entsprechenden Verweisungsmitteilung die Fundstelle angibt.

§ 5.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der Informationen dem Wohl des Landes, den inter- und supranationalen Beziehungen, den Beziehungen zum Bund oder zu einem Land schwerwiegende Nachteile bereiten oder die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit schädigen würde,

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens gefährdet oder der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde,

3. durch die Bekanntgabe der Informationen Angaben und Mitteilungen von Behörden, die nicht dem Geltungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, offenbart würden und die Behörden in die Offenbarung nicht eingewilligt haben oder von einer Einwilligung nicht auszugehen ist,

4. das Bekanntwerden der Informationen die öffentliche Sicherheit und Ordnung gefährden kann.

§ 6.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung vereitelt würde.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(3) Nicht zugänglich sind Protokolle vertraulicher Beratungen.

(4) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt.

(5) Informationen, die nach den Absätzen 1 und 3 nicht gewährt werden konnten, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Dies gilt hinsichtlich Absatz 3 nur für Ergebnisprotokolle.

(6) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, wenn zu befürchten ist, dass durch das Bekanntwerden der Informationen der Erfolg behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, von ordnungsbehördlichen Anordnungen oder Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung, gefährdet oder vereitelt sowie die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der betroffenen Behörde erheblich beeinträchtigt würde.

§ 7.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Daten offenbart werden, es sei denn,

1. die Betroffenen willigen ein,

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt,

3. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten,

4. die Einholung der Einwilligung des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse des Betroffenen liegt,

5. der Antragsteller macht ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

§ 8.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht oder durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und der Betroffene nicht eingewilligt hat. Dies gilt auch für das Land, die kommunalen Körperschaften sowie für Unternehmen und Einrichtungen, die von kommunalen Körperschaften nach den Vorschriften der Kommunalverfassung in einer Rechtsform des privaten oder öffentlichen Rechts geführt werden, bei der Teilnahme am Wirtschaftsverkehr.

§ 9.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) In den Fällen der §§ 7 und 8 gibt die Behörde einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 12 Absatz 2 gilt entsprechend.

§ 10.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag ist schriftlich oder zur Niederschrift an die Behörde zu richten, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. Im Fall des § 3 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern dem Antragsteller Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat ihn die Behörde zu beraten.

(3) Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen. Sind die Informationen bei der Behörde, bei der der Antrag gestellt worden ist, nicht oder nicht vollständig vorhanden, hat diese Behörde dem Antragsteller hinsichtlich der fehlenden Informationen unverzüglich die zuständige Behörde zu benennen, soweit ihr dies bekannt ist.

(4) Bei Anträgen, die von mehr als 50 Personen auf Unterschriftslisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleich lautender Texte eingereicht worden sind (gleichförmige Anträge), sowie bei Anträgen von mehr als 50 Personen, die das gleiche Informationsinteresse verfolgen, gelten die §§ 17 bis 19 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend. Sind mehr als 50 Personen aufzufordern, einen gemeinsamen Vertreter zu bestellen, kann die Aufforderung ortsüblich bekannt gemacht werden.

(5) Soweit und solange Informationen aufgrund der §§ 5 bis 8 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen Informationen.

§ 11.- Bescheidung des Antrags

(1) Der Antrag ist unverzüglich, spätestens jedoch nach Ablauf einer Frist von einem Monat, im Fall der Beteiligung eines Dritten (§ 9 Absatz 1) spätestens zwei Monate nach Stellung eines ordnungsgemäßen Antrags zu bescheiden. Der Antragsteller ist über die Beteiligung eines Dritten schriftlich zu informieren.

(2) Soweit Umfang oder Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigen, kann die Frist des Absatzes 1 auf bis zu drei Monate verlängert werden. Der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und deren Gründe schriftlich zu informieren.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang nur teilweise, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen und ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist.

§ 12.- Ablehnung des Antrags, Rechtsweg

(1) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie hierfür die Gründe und darüber hinaus mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist. Auf die Möglichkeit von Widerspruch und Verpflichtungsklage sowie Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit ist dabei hinzuweisen.

(2) Gegen die Ablehnung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen worden ist.

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren und Auslagen zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte. Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.

(2) Das Innenministerium wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach Absatz 1 die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren sowie der Auslagen durch Rechtsverordnung zu bestimmen.

§ 14.- Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit und der Rechtsaufsicht

Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist, hat das Recht auf Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit. Die Regelungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und Befugnisse des Landesbeauftragten für den Datenschutz finden für den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit entsprechende Anwendung. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zugleich Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit. Die Vorschriften über den gerichtlichen Rechtsschutz und die Beschwerdemöglichkeit bei der zuständigen Aufsichtsbehörde bleiben unberührt.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft.

 

Das vorstehende Gesetz wird hiermit verkündet.

Schwerin, 10. Juli 2006

Der Ministerpräsident, Dr. Harald Ringstorff

Der Innenminister, Dr. Gottfried Timm

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

……………………………………………………………………………………………………………..

ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.

01Ene/14

Resolución de 12 de noviembre de 1.999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

De acuerdo con la Resolución de 12 de noviembre de 1.999, cabe extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciben  en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Los documentos remitidos  por vía telemática y con firma electrónica avanzada ofrecen iguales o superiores niveles  de garantía de autenticidad. El Registrador practicará el asiento de presentación en el  momento en que se procede a la apertura del correo recibido en el día. Igualmente, cabe  extender asiento de presentación de los documentos privados inscribibles que se  reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Asimismo, los documentos presentados de conformidad con los puntos anteriores son susceptibles de calificación en inscripción. La función calificadora del Registrador no queda alterada, tanto en el aspecto sustantivo como en el formal.

01Ene/14

Lei nº 10.052, de 28 de novembro de 2000. Institui o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações  Funttel, e dá outras providências. (DOU de 29/11/2000)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- É instituído o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações – Funttel, de natureza contábil, com o objetivo de estimular o processo de inovação tecnológica, incentivar a capacitação de recursos humanos, fomentar a geração de empregos e promover o acesso de pequenas e médias empresas a recursos de capital, de modo a ampliar a competitividade da indústria brasileira de telecomunicações, nos termos do Artigo 77 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

 

Artigo 2º.- O Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações será administrado por um Conselho Gestor e terá como agentes financeiros o Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES e a Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.

 

§ 1º O Conselho Gestor será constituído pelos seguintes membros:

 

I. – um representante do Ministério das Comunicações;

 

II .– um representante do Ministério da Ciência e Tecnologia;

 

III. – um representante do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

 

IV .– um representante da Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel;

 

V .– um representante do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;

 

VI .– um representante da Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.

 

§ 2º Cabe ao Poder Executivo nomear os membros do Conselho Gestor do Funttel, devendo a primeira investidura ocorrer no prazo de até noventa dias a partir da publicação desta Lei.

 

§ 3º O Conselho Gestor será presidido pelo representante do Ministério das Comunicações e decidirá por maioria absoluta.

 

§ 4º O mandato e a forma de investidura dos conselheiros serão definidos em regulamento.

 

§ 5º Os agentes financeiros prestarão contas da execução orçamentária e financeira do Fundo ao Conselho Gestor.

 

§ 6º Será definida na regulamentação a forma de repasse dos recursos pelos agentes financeiros para a execução dos projetos aprovados.

 

§ 7º Os membros do Conselho Gestor não serão remunerados pela atividade exercida no Conselho.

 

§ 8º O Ministério das Comunicações prestará ao Conselho todo o apoio técnico, administrativo e financeiro.

 

§ 9º As despesas operacionais de planejamento, prospecção, análise e estruturação de operações, contratação, aplicação de recursos, acompanhamento de operações contratadas, avaliação de operações e divulgação de resultados, necessárias à implantação e manutenção das atividades do Funttel, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos recursos arrecadados anualmente.(Parágrafo incluído pela Lei nº 10.332, de 19.12.2001)

 

 

Artigo 3º.- Compete ao Conselho Gestor:

 

I .– aprovar as normas de aplicação de recursos do Fundo em programas, projetos e atividades prioritárias na área de telecomunicações, em consonância com o disposto no Artigo 1º desta Lei;

 

II .– aprovar, acompanhar e fiscalizar a execução do Plano de Aplicação de Recursos submetido pelos agentes financeiros e pela Fundação CPQd;

 

III .– submeter, anualmente, ao Ministério das Comunicações a proposta orçamentária do Funttel, para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição Federal, observados os objetivos definidos no Artigo 1º desta Lei, as políticas de desenvolvimento tecnológico fixadas pelos Poderes Executivo e Legislativo e a existência de linhas de crédito;

 

IV .– prestar conta da execução orçamentária e financeira do Funttel;

 

V .– propor a regulamentação dos dispositivos desta Lei, no âmbito de sua competência;

 

VI .– aprovar seu regimento interno;

 

VII .– decidir sobre outros assuntos de interesse do Funttel.

 

 

Artigo 4º.- Constituem receitas do Fundo:

 

I .– dotações consignadas na lei orçamentária anual e seus créditos adicionais;

 

II .– (VETADO)

 

III .– contribuição de meio por cento sobre a receita bruta das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações, nos regimes público e privado, excluindo-se, para determinação da base de cálculo, as vendas canceladas, os descontos concedidos, o Imposto sobre Operações relativas à Circulação de Mercadorias e sobre Prestações de Serviços de Transporte Interestadual e Intermunicipal e de Comunicação (ICMS), a contribuição ao Programa de Integração Social (PIS) e a Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social (Cofins);

 

IV .– contribuição de um por cento devida pelas instituições autorizadas na forma da lei, sobre a arrecadação bruta de eventos participativos realizados por meio de ligações telefônicas;

 

V .– o produto de rendimento de aplicações do próprio Fundo;

 

VI .– o produto da remuneração de recursos repassados aos agentes aplicadores;

 

VII. – doações;

 

VIII .– outras que lhe vierem a ser destinadas.

 

Parágrafo único.- O patrimônio inicial do Funttel será constituído mediante a transferência de R$ 100.000.000,00 (cem milhões de reais) oriundos do Fistel.

 

 

Artigo 5º (VETADO)

 

 

Artigo 6º.- Os recursos do Fundo serão aplicados exclusivamente no interesse do setor de telecomunicações.

 

§ 1º A partir de 1º de agosto de 2001, vinte por cento dos recursos do Fundo serão alocados diretamente à Fundação CPQd.

 

§ 2º A partir de 1 de agosto de 2002, é facultado ao Conselho Gestor alterar o percentual definido no § 1o, levando em consideração a necessidade de recursos para preservação da capacidade de pesquisa e desenvolvimento tecnológico da Fundação CPQd, nos termos do Artigo 190 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

§ 3º Os recursos referidos nos §§ 1º e 2º serão aplicados sob a forma não reembolsável.

 

§ 4º A Fundação CPQd apresentará, anualmente, para apreciação do Conselho Gestor, relatório de execução dos Planos de Aplicação de Recursos, na forma que dispuser a regulamentação.

 

§ 5º (VETADO)

 

§ 6º As contas dos usuários de serviços de telecomunicações deverão indicar, em separado, o valor da contribuição ao Funttel referente aos serviços faturados.

 

§ 7º (VETADO)

 

 

Artigo 7º.- Os recursos destinados ao Funttel, não utilizados até o final do exercício, apurados no balanço anual, serão transferidos como crédito do mesmo Fundo no exercício seguinte.

 

 

Artigo 8º.- O Poder Executivo expedirá a regulamentação necessária ao pleno cumprimento desta Lei no prazo de noventa dias.

 

 

Artigo 9º.- Esta Lei entra em vigor cento e vinte dias após a sua publicação.

 

 

Brasília, 28  de novembro de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Alcides Lopes tápias
Pimenta da Veiga
Ronaldo Mota Sardenberg

 

01Ene/14

Modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

(BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre)

LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

TÍTULO III. De las actuaciones judiciales

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL 

En su Artículo 230 otorga validez y eficacia como documentos originales a los documentos electrónicos, indicando:

Artículo 230.1. “Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

Artículo 230.2. Los documento emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.

Artículo 230.3. – Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

Artículo 230.4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

Artículo 230.5. – Reglamentariamente se determinará por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento, de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

  Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

 Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre si para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial 

01Ene/14

Lei n.º 46/2011, de 24 de Junho.(Diário da República I série, nº 120, 24 junho de 2011)

Lei nº 46/2011 de 24 de Junho, cria o tribunal de competência especializada para propriedade intelectual e o tribunal de competência especializada para a concorrência, regulação e supervisão e procede à 15.ª alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, que aprova a Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judiciais, à 4.ª alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o Regime Jurídico da Concorrência, à 5.ª alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, que aprova a Lei das Comunicações Electrónicas, à 2.ª alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, que estabelece medidas de natureza preventiva e repressiva de combate ao branqueamento de vantagens de proveniência ilícita e ao financiamento do terrorismo, à 7.ª alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, que aprova a Lei de Organização e Financiamento dos Tribunais Judiciais, à 1.ª alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, que aprova o regime quadro das ordenações do sector das comunicações, à 23.ª alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, que aprova o Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, à 15.ª alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, que regula as condições de acesso e de exercício da actividade seguradora e resseguradora no território da Comunidade Europeia, ao Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, ao Código de Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, que estabelece o regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, e à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2002/92/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 9 de Dezembro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Alteração à Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judicias

Artigo 1º.- Alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

Os artigos 34º, 51º, 57º, 78º e 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, alterada pela Lei nº 101/99, de 26 de Julho, pelos Decretos-Leis n.os 323/2001, de 17 de Dezembro, e 38/2003, de 8 de Março, pela Lei nº 105/2003, de 10 de Dezembro, pelo Decreto-Lei nº 53/2004, de 18 de Março, pela Lei nº 42/2005, de 29 de Agosto, pelos Decretos-Leis n.os 76 -A/2006, de 29 de Março, 8/2007, de 17 de Janeiro, e 303/2007, de 24 de Agosto, pelas Leis n.os 52/2008, de 28 de Agosto, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, e pelas Leis n.os 40/2010 e 43/2010, ambas de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

“Artigo 34º

[…]

1 .- (Actual corpo do artigo.)

2 .- As causas referidas nos artigos 89º, 89º -A e 89º -B são distribuídas sempre à mesma secção cível.

Artigo 51º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- Sempre que o volume ou complexidade do serviço o justifique, podem ser criadas secções sociais, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão.

3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.

Artigo 57º

[…]

1 .- É aplicável aos tribunais da Relação, com as necessárias adaptações, o disposto no artigo 37º

2 .- (Revogado.)

Artigo 78º

[…]

Podem ser criados os seguintes tribunais de competência especializada:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Da propriedade intelectual;

g) Da concorrência, regulação e supervisão;

h) [Anterior alínea f).]

i) [Anterior alínea g).]

Artigo 89º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) (Revogada.)

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) (Revogada.)

i) Acções de dissolução de sociedade anónima europeia;

j) Acções de dissolução de sociedades gestoras de participações sociais;

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) (Revogada.)

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (Revogada).

3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.”

Artigo 2º.- Aditamento à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

São aditados à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, na presente redacção, os artigos 89º -A e 89º -B, com a seguinte redacção:

“Artigo 89º -A.- Competência

1 .- Compete ao tribunal da propriedade intelectual conhecer das questões relativas a:

a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;

b) Acções em que a causa de pedir verse sobre propriedade industrial, em qualquer das modalidades previstas na lei;

c) Acções de nulidade e de anulação previstas no Código da Propriedade Industrial;

d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;

e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;

f) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;

g) Recursos das decisões da Fundação para a Computação Científica Nacional, enquanto entidade competente para o registo de nomes de domínio de.PT, que registem, recusem o registo ou removam um nome de domínio de.PT;

h) Acções em que a causa de pedir verse sobre firmas ou denominações sociais;

i) Recursos das decisões do Instituto dos Registos e do Notariado relativas à admissibilidade de firmas e denominações no âmbito do regime jurídico do Registo Nacional de Pessoas Colectivas;

j) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;

l) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e de direitos de autor.

2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

Artigo 89º -B.- Competência

1 .- Compete ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:

a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);

b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);

c) Do Banco de Portugal (BP);

d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);

e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);

f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);

g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.

2 .- Compete ainda ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:

a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;

b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência.

3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.”

Artigo 3º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

Na secção III do capítulo V da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, são introduzidas as seguintes alterações:

a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:

“Subsecção VII, ‘Tribunal da propriedade intelectual’”, que inclui o artigo 89º -A;

b) É aditada uma subsecção com a seguinte designação: “Subsecção VIII, ‘Tribunal da concorrência, regulação e supervisão’”, que inclui o artigo 89º -B;

c) As subsecções VII, VIII e IX são renumeradas, passando a secções IX, X e XI, respectivamente.

Artigo 4º.- Alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

Os artigos 42º, 57º, 74º, 110º, 121º e 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, alterada pelas Leis n.os 103/2009, de 11 de Setembro, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, pelas Leis n.os 3 -B/2010, de 28 de Abril, 40/2010 e 43/2011, de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

“Artigo 42º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As causas referidas nos artigos 121º, 122º e 122º -A são distribuídas sempre à mesma secção cível.

Artigo 57º

[…]

1 .- Os tribunais da Relação compreendem secções em matéria cível, em matéria penal, em matéria social, em matéria de família e menores e em matéria de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, sem prejuízo do disposto no número seguinte.

2 .- A existência de secções em matéria social, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, depende do volume ou da complexidade do serviço.

3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais

próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.

Artigo 74º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Concorrência, regulação e supervisão;

g) [Anterior alínea f).]

h) [Anterior alínea g).]

i) [Anterior alínea h).]

j) [Anterior alínea i).]

l) [Anterior alínea j).]

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- Os juízos referidos nas alíneas j) e l) do nº 2 podem ainda desdobrar -se, quando o volume ou a complexidade do serviço o justifiquem, em três níveis de especialização judicial, nos termos do artigo 127º

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 110º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Julgar os recursos das decisões das autoridades administrativas em processos de contra -ordenação, salvo os recursos expressamente atribuídos ao juízo da propriedade intelectual no artigo 122º e ao juízo da concorrência, regulação e supervisão no artigo 122º -A, e salvo o disposto nos artigos 119º, 121º, 123º, 132º e 133º, quando existam, na comarca, os respectivos juízos de competência especializada;

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 121º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) (Revogada).

3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

4 .- (Revogado.)

5 .- (Revogado.)

Artigo 122º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;

e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;

f) (Revogada.)

g) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;

m) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e direitos de autor.

2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

3 .- (Revogado.)

Artigo 5º.- Aditamento à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

É aditado à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, na presente redacção, o artigo 122º -A, com a seguinte redacção:

“Artigo 122º -A.- Competência

1 .- Compete aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:

a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);

b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);

c) Do Banco de Portugal (BP);

d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);

e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);

f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);

g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.

2 .- Compete ainda aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:

a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;

b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência. 3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.”

Artigo 6º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

Na secção V do capítulo V da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, são introduzidas as seguintes alterações:

a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:

“Subsecção VI, ‘Juízos da concorrência, regulação e supervisão’”, que inclui o artigo 122º -A;

b) As subsecções VI, VII e VIII são renumeradas, passando a secções VII, VIII e IX, respectivamente.

CAPÍTULO II.- Outras alterações

Artigo 7º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro

O artigo 229º do Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, aprovado pelo Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 246/95, de 14 de Setembro, 232/96, de 5 de Dezembro, 222/99, de 22 de Junho, 250/2000, de 13 de Outubro, 285/2001, de 3 de Novembro, 201/2002, de 26 de Setembro, 319/2002, de 28 de Dezembro, 252/2003, de 17 de Outubro, 145/2006, de 31 de Julho, 104/2007, de 3 de Abril, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 1/2008, de 3 de Janeiro, 126/2008, de 21 de Julho, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelo Decreto-Lei nº 162/2009, de 20 de Julho, pela Lei nº 94/2009, de 1 de Setembro, pelos Decretos -Leis n.os 317/2009, de 30 de Outubro, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, pela Lei nº 36/2010, de 2 de Setembro, e pelo Decreto-Lei nº 140 -A/2010, de 30 de Dezembro, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 229º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Banco de Portugal, em processo de contra-ordenação.”

Artigo 8º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril

O artigo 231º do Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, com as alterações introduzidas pelos Decretos -Leis n.os 8 -C/2002, de 11 de Janeiro (anteriormente publicado como Decreto-Lei nº 8 -A/2002), 169/2002, de 25 de Julho, 72 -A/2003, de 14 de Abril, 90/2003, de 30 de Abril, 251/2003, de 14 de Outubro, 76 -A/2006, de 29 de Março, 145/2006, de 31 de Julho, 291/2007, de 21 de Agosto, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 72/2008, de 16 de Abril, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 2/2009, de 5 de Janeiro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, e pelo Decreto-Lei nº 52/2010, de 26 de Maio, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 231º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelas autoridades administrativas em processo de contra -ordenação.”

Artigo 9º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro

O artigo 417º do Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 61/2002, de 20 de Março, 38/2003, de 8 de Março, e 107/2003, de 4 de Junho, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 357 -A/2007, de 31 de Outubro, alterado pelo Decreto-Lei nº 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelos Decretos -Leis n.os 185/2009, de 12 de Agosto, 49/2010, de 19 de Maio, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 417º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pela CMVM, em processo de contra -ordenação.”

Artigo 10º.- Alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho

Os artigos 50º, 52º, 54º e 55º da Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o regime jurídico da concorrência, alterado pelos Decretos -Leis n.os 219/2006, de 2 de Novembro, e 18/2008, de 29 de Janeiro, e pela Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

Artigo 50º.- Tribunal competente e efeitos

1 .- Das decisões proferidas pela autoridade que determinem a aplicação de coimas ou de outras sanções previstas na lei cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, com efeito suspensivo.

2 .- Das demais decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pela autoridade cabe recurso para o mesmo tribunal, com efeito meramente devolutivo, nos termos e limites fixados no nº 2 do artigo 55º do Decreto-Lei nº 433/82, de 27 de Outubro.

Artigo 52º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão

1 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, que decide em última instância.

2 .- Dos acórdãos proferidos pelo tribunal da Relação não cabe recurso ordinário.

Artigo 54º.- Tribunal competente e efeitos do recurso

1 .- Das decisões da autoridade proferidas em procedimentos administrativos a que se refere a presente lei, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro, cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, a ser tramitado como acção administrativa especial.

2 .- O recurso previsto no número anterior tem efeito meramente devolutivo, salvo se lhe for atribuído, exclusiva ou cumulativamente com outras medidas provisórias, o efeito suspensivo por via do decretamento de medidas provisórias.

Artigo 55º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão

1 .- Das decisões proferidas pelo tribunal da concorrência, regulação e supervisão nas acções administrativas a que se refere a presente secção cabe recurso jurisdicional para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão e deste, limitado à matéria de direito, para o Supremo Tribunal de Justiça.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

Artigo 11º.- Alteração ao Código da Propriedade Industrial

Os artigos 40º e 46º do Código da Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, alterado pelos Decretos -Leis n.os 318/2007, de 26 de Setembro, 360/2007, de 2 de Novembro, e 143/2008, de 25 de Julho, e pelas Leis n.os 16/2008, de 1 de Abril, e 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

Artigo 40º

[…]

1 .- Para os recursos previstos no artigo anterior é competente o tribunal de propriedade intelectual.

2 .- Para os efeitos previstos nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, é competente o tribunal de propriedade intelectual.

Artigo 46º.- Recurso da decisão judicial

1 .- Da sentença proferida cabe recurso, nos termos da lei geral do processo civil, para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual, sem prejuízo do disposto no nº 3 do presente artigo

2 .- As decisões do tribunal de propriedade intelectual que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra –ordenações e nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual.

3 .- (Anterior nº 2.)

Artigo 12º.- Alteração à Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 13º e 116º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de Maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, e pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

Artigo 13º

[…]

1 .- As decisões, despachos ou outras medidas, adoptadas pela ARN no âmbito de processos de contra-ordenação decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, são impugnáveis junto do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

13 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 116º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, quando praticados no âmbito de um processo de contra -ordenação, e para os tribunais administrativos, nos restantes casos.”

Artigo 13º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio

O artigo 38º do regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, previsto no Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, e alterado pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 38º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas em processo de contra -ordenação instaurado nos termos do presente título.”

Artigo 14º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho

O artigo 94º do regime jurídico da mediação de seguros e resseguros, previsto no Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, e alterado pelo Decreto-Lei nº 359/2007, de 2 de Novembro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 94º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto de Seguros de Portugal, em processo de contra -ordenação.”

Artigo 15º.- Alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho

O artigo 57º da Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, alterada pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 57º

[…]

1 .- O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para o recurso, a revisão e a execução de qualquer decisão proferida em processo de contra –ordenação por uma autoridade de supervisão das entidades financeiras.

2 .- No caso da aplicação de decisões referidas no número anterior em processos de contra -ordenação em que seja arguida uma entidade não financeira, o tribunal competente é o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.”

Artigo 16º.- Alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro

O artigo 32º do regime quadro das contra -ordenações do sector das comunicações, aprovado pela Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 32º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pelo ICP -ANACOM no âmbito de processos de contra –ordenação são impugnáveis para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

Artigo 17º.- Tramitação electrónica dos processos

1 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da propriedade intelectual é efectuada por via electrónica nos termos do artigo 138º -A do Código de Processo Civil.

2 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da concorrência, regulação e supervisão é efectuada igualmente por via electrónica, nos termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, devendo as disposições processuais relativas a actos dos magistrados e das secretarias judiciais ser objecto das adaptações práticas que se revelem necessárias.

Artigo 18º.- Fixação de competência

A competência dos actuais tribunais mantém -se para os processos neles pendentes à data da instalação dos novos tribunais.

Artigo 19º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O nº 2 do artigo 57º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, os n.os 4 e 5 do artigo 121º, o nº 3 do artigo 122º e os artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;

b) As alíneas f) e h) do nº 1 e a alínea a) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea f) do nº 1 do artigo 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;

c) A alínea c) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea b) do nº 2 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto.

Artigo 20º.- Produção de efeitos

1 .- A presente lei produz efeitos a partir da data da instalação do tribunal da propriedade intelectual e do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, nos termos dos números seguintes.

2 .- A revogação do nº 5 do artigo 121º, do nº 3 do artigo 122º, dos artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea b) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -A, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alteração efectuada pelo artigo 11º ao artigo 40º do Código da Propriedade Industrial produzem efeitos com a instalação do tribunal da propriedade intelectual

3 .- A revogação do nº 4 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea c) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -B, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, no artigo 122º -A, aditado pelo artigo 5º à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, bem como as alterações previstas no artigo 1º, na parte em que altera o nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, bem como nos artigos 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º e 16º e 17º da presente lei, produzem efeitos com a instalação do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

Aprovada em 6 de Abril de 2011.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 20 de Maio de 2011.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 9 de Junho de 2011.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.

Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.

Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Competenza in materia di certificatori di firma elettronica. (Gazzetta Ufficiale del 25 Agosto 2004, n. 199).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante: “Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca”;

Visti l'Articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e l'Articolo 5 del decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni e integrazioni;

Visti in particolare gli articoli 27 e seguenti del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000;

Visto l'Articolo 16, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, che prevede che fino alla completa operatività dell'elenco di cui all'Articolo 28 del decreto del
Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, coloro che intendono accreditarsi presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, effettuino gli
adempimenti previsti presso il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), già Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione (AIPA);

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, recante “Regole tecniche per la formazione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici”;

Visto in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera b) del suddetto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ai sensi del quale per “Dipartimento” deve intendersi “… , il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;”;

Considerato che il CNIPA opera per l'attuazione delle politiche del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, possiede le necessarie professionalità tecniche ed é in grado di garantire altresí una
continuità nell'attività di accreditamento e tenuta dell'albo dei certificatori, già svolta dall'AIPA;

Ritenuto, pertanto, di dover individuare nel CNIPA l'“organismo”, previsto dal citato Articolo 1, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, incaricato di tenere l'elenco pubblico dei certificatori e di curare gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli relativi all'accreditamento di cui all'Articolo 28 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Rilevato, altresí che l'entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ha determinato la completa operatività dell'elenco di cui al citato Articolo 28 del
decreto del Presidente del Consiglio della Repubblica n. 445 del 2000;

Decreta:

Articolo 1.

1. Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) provvede alla tenuta dell'elenco pubblico dei certificatori e cura gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli
relativi all'accreditamento, previsti dal decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, dagli articoli 27 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000 e dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004.

2. Le domande di accreditamento dei certificatori già pervenute, ai sensi dell'Articolo 16 del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione prima del 28 aprile 2004, data di entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 13 gennaio 2004, sono istruite e definite dal Centro stesso.

Il presente decreto sarà inviato agli organi di controllo per i relativi adempimenti e verrà poi pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 2 luglio 2004

 

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 2 agosto 2004

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 8, foglio n. 369

01Ene/14

Ley nº 126/2002 de 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

CONSIDERANDO: Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología informática y de las telecomunicaciones, combinado con el crecimiento exponencial de la interconexión digital de las naciones, está generando una profunda transformación del quehacer humano en todas sus dimensiones, y por ende del orden social y de la economía global;

CONSIDERANDO: Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información;

CONSIDERANDO: Que el rápido crecimiento de redes a través de fronteras nacionales ha borrado los límites geopolíticos y económicos entre los que proporcionan, suministran y originan la información, democratizan el acceso de los países y las personas al conocimiento y los mercados globales;

CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías están transformando las prácticas tradicionales de comercio al permitir la interconexión directa de los sistemas críticos de comercio y sus componentes claves, clientes proveedores, distribuidores y empleados que posibilitan el comercio electrónico en sus diferentes manifestaciones;

CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico mundial es responsable de los profundos cambios registrados en la manera de hacer negocios, por lo cual altera la relación entre productores y consumidores de bienes y servicios y estimula la rápida integración de los mercados globales.

Además, en la medida en que crece el comercio electrónico mundial, las empresas buscan una estructura permanente para las transacciones del comercio electrónico avalado y reconocido por los gobiernos nacionales;

CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico hace eficientes mercados al aumentar de forma exponencial las opciones y las elecciones que tienen a su disposición proveedores y consumidores, y tiende a facilitar el intercambio entre las partes contratantes de información, prácticas óptimas y de retroacciones en el mercado en tiempo real;

CONSIDERANDO: Que las transacciones de intercambio de bienes, de información y de servicios entre personas naturales y/o jurídicas se beneficiarán enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información;

CONSIDERANDO: Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas en transacciones económicas electrónicas dentro del ámbito de la globalización tecnológica;

CONSIDERANDO: Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales para asegurar a las partes involucradas que sus transacciones de comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones, o que, de darse éstos por excepción, dichas transacciones satisfacen las condiciones necesarias para poder dirimir conflictos, asignar responsabilidades y reparar daños como fuese el caso;

CONSIDERANDO: Que los Códigos Civil y de Comercio de la República Dominicana rigen cuestiones de comercio, contratos y responsabilidad civil, y por ende son el fundamento esencial del comercio electrónico en el país.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2.- Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Comercio electrónico: Toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:

– Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información;

– Todo acuerdo de distribución;

– Toda operación de representación o mandato comercial;

– De compra de cuentas por cobrar, a precio de descuento (factoring);

– De alquiler o arrendamiento (leasing);

– De construcción de obras;

– De consultoría;

– De ingeniería;

– De concesión de licencias;

– De inversión;

– De financiación;

– De banca;

– De seguros;

– Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;

– De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial;

– De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras.

b) Documento digital: La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;

c) Mensajes de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Intercambio electrónico de datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuando la información está estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

e) Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

f) Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

g) Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

h) Sistema de información: Se entenderá por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos;

i) Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;

j) Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos de su representación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;

k) Entidad de certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

l) Certificado: Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;

m) Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos;

n) Suscriptor: Es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital;

ñ) Usuario: Es la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje;

o) Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;

p) Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.

Artículo 3.- Interpretación.

En la interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y que no estén expresamente resueltas en ningún texto, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira, esta ley, incluyendo pero no limitados a:

1. Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;

2. Validar transacciones entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de información;

3. Promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías;

4. Promover la uniformidad de aplicación de la ley, y

5. Apoyar las prácticas comerciales.

 

Artículo 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos.

TÍTULO II: APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 5.- Constancia por escrito.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, dicho requisito quedará satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta y si el documento digital o mensaje de datos cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 6.- Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley.

Párrafo.- En toda interacción con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta ley. La reglamentación de esta ley especificará en detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en interacciones documentales entre entidades del Estado o entre personas privadas y entes estatales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 7.- Original.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos, si:

a) Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como documento digital, mensaje de datos u otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a quien se debe presentar.

Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 8.Integridad del documento digital o mensaje de datos.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un documento digital o mensajes de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos.

Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 10.- Criterio para valorar aprobatoriamente un documento digital o un mensaje de datos.

Al valorar la fuerza probatoria de un Proyecto de ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. Documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 11.- Conservación de los documentos digitales y mensajes de datos.

Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o recibida;

3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o recibido el mensaje, y

4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona receptora del mismo para conservación.

Párrafo.- La información que tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará sujeta a la obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del mensaje.

Artículo 12.- Conservación de documentos digitales y mensajes de datos a través de terceros.

El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

TÍTULO III

 

PARTE I: COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS.

Artículo 13.- Formación y validez de los contratos.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos.

Artículo 14.- Reconocimiento de los documentos digitales y mensajes de datos por las partes.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.

Artículo 15.- Comunicación y atribución de documentos digitales.

Un documento digital se puede comunicar entre partes, ya sea por la entrega del documento digital en un medio físico de una parte a la otra, o a través de un mensaje de datos que, adicional a su contenido propio, incluya una representación fiel y verificable del documento digital.

Párrafo.- Se entenderá que un documento digital proviene de aquella persona o personas que firman digitalmente el documento, independientemente del soporte en que se haya gravado dicho documento y de su medio de comunicación. En el caso de transmisión del documento digital por mensaje de datos y ausencia de firma digital interna al documento, se entenderá que el documento digital proviene del iniciador del mensaje de datos conforme al artículo 16 de la presente ley.

Artículo 16.- Atribuciones de un mensaje de datos.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.

Artículo 17.- Presunción del origen de un mensaje de datos.

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador y, por lo tanto, el destinatario puede obrar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, y

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18.- Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador, o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19.- Mensaje de datos duplicados.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje da datos era un duplicado.

Artículo 20.- Acuse de recibo de mensajes de datos.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Párrafo I.-Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Párrafo II.- Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresadamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse del recibo por medio verificable y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos, y

b) De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

Artículo 21.- Acuse de recibo de documentos digitales.

De la misma manera se podrá acusar recibo de un documento digital mediante:

a) Toda comunicación automatizada o no de la parte receptora del documento digital a la parte que lo entrega directamente o por interpuesta persona debidamente autorizada, y

b) Todo acto de la parte receptora que baste para indicar a la parte que entrega el documento digital que éste ha sido recibido. En el caso de entrega de documentos digitales por medio de mensajes de datos, se tomarán en cuenta las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. En dicho caso, el acuse de recibo del documento digital es idéntico al acuse de recibo del mensaje de datos usado para el envío de dicho documento digital.

Artículo 22.- Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recibe acuso de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que es así.

 

Artículo 23.- Efectos jurídicos.

Los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del documento digital o del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho documento digital o mensaje de datos.

Artículo 24.- Tiempo del envío de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 25.- Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 26.- Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, y se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente, o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artículo 27.- Tiempo y lugar de envío y recepción de un documento digital.

Para aquellos documentos digitales que se entreguen en soporte físico, tales como medios magnéticos, medios fotolitográficos de escritura solamente, medios ópticos o similares, el tiempo de envío y recepción y el lugar de envío y recepción del documento digital se determinarán de la misma manera que si el documento hubiese sido entregado en medio físico de papel o similar.

Para aquellos documentos digitales que se entreguen por medio de mensajes de datos, se aplicará la norma especificada en los artículos 25 y 26 de la presente ley.

Artículo 28.- Concesión de derechos o adquisición de obligaciones por medio de documentos digitales o mensajes de datos.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante el envío o utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos, siempre y cuando se emplee un método confiable parta garantizar la singularidad de ese o esos documentos digitales o mensajes.

Párrafo I.- Para los fines de éste artículo, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Párrafo II.- Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato registrado o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE II: COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 29.Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de trasporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

1. Actos relativos a recepción y embarque de mercancías:

a) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

b) Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;

c) Emisión de un recibo por las mercancías;

d) Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

2. Actos relativos al contrato y condiciones de transporte:

a) Notificación a algunas personas de las cláusulas y condiciones del contrato;

b) Comunicación de instrucciones al transportador.

3. Actos relativos a las condiciones de entrega de mercancías:

a) Reclamación de la entrega de las mercancías;

b) Autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

c) Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido.

4. Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.

5. Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar dicha entrega.

6. Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías.

7. Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Párrafo.- En complemento a las disposiciones establecidas en esta ley, para los contratos de transporte de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para los transportes por tierra y por agua y del porteador.

Artículo 30.- Documentos de transporte.

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo II del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más documentos digitales o mensajes de datos.

Párrafo I.- Lo anterior será aplicable, tanto si el requisito previsto en él está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Párrafo II.- Cuando se utilicen uno o más documentos digitales o mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 29, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de estos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de documento digital o mensaje de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener la declaración en tal sentido. La sustitución de documentos digitales o mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Párrafo III.- El artículo 28 de la presente ley y, en particular, el párrafo II de dicho artículo serán aplicables a contratos de transporte de mercancías que estén consignados o de los cuales se haya dejado constancia en papel.

TÍTULO IV: FIRMAS DIGITALES, CERTICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I: DE LAS FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 31.- Atributos de una firma digital.

El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos;

1. Es única a la persona que la usa;

2. Es susceptible de ser verificada;

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;

4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada, y

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 32.- Firma digital segura.

Una firma digital segura es aquélla que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.

Artículo 33.- Mensajes de datos firmados digitalmente.

Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Artículo 34.- Documentos digitales firmados digitalmente.

Se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo.

CAPÍTULO II: DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 35.- Características y requerimientos de las entidades de certificación.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto, y

d) Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificados, así como su validez y vigencia. En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad.

Párrafo.- Es atribución de La Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y le corresponde la supervisión de los mismos a La Superintendencia de Bancos, al amparo de la legislación bancaria vigente.

Artículo 36.- Actividades de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del órgano regulador para modificar el siguiente listado:

a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas;

b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas;

c) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de datos;

d) Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la presente ley.

Artículo 37.- Auditoria a las entidades de certificación.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) conserva la misma facultad de inspección conferida por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, del 27 de mayo del 1998, y, en caso de modificación expresa de aquel texto, el presente artículo será interpretado de manera que se conforme con la legislación en materia de telecomunicaciones.

Artículo 38.- Manifestación de práctica de la entidad de certificación.

Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) o en el repositorio que el órgano regulador designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

a) El nombre dirección y el número telefónico de la entidad de certificación;

b) La clave pública actual de la entidad de certificación;

c) El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoria realizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

d) Si la autorización para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. En ambos casos se considera revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión para operar;

e) Los límites impuestos a la entidad de certificación en la autorización para operar;

f) Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar;

g) Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

Artículo 39.- Remuneración por la prestación de servicios.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas, a menos que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible.

Artículo 40.- Obligaciones de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Actualizar sus elementos técnicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos y todo otro servicio autorizado, sujeto a los reglamentos necesarios para garantizar la protección a los consumidores de sus servicios;

i) Facilitar la realización de las auditorias por parte del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

j) Publicar en un repositorio su práctica de auditoria de certificación, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en los reglamentos.

Artículo 41.- Terminación unilateral.

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando preaviso de un plazo no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando preaviso de un plazo no inferior a treinta (30) días.

Artículo 42.- Responsabilidad de la entidad de certificación.

Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a toda persona.

Artículo 43.- Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de sus actividades, previa notificación al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en un plazo no menor de noventa (90) días previo al cese de actividades por parte de la entidad de certificación, sin perjuicio de la facultad del órgano regulador de reglamentar lo necesario para preservar la protección a los consumidores de sus servicios. En la aplicación de este artículo, y en caso de que sea necesaria su interpretación, se tomará en cuenta que subsiste la obligación de garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

 

CAPÍTULO III: DE LOS CERTIFICADOS

 

Artículo 44.- Contenido de los certificados.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor;

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación;

4. La clave pública del usuario;

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;

6. El número de serie del certificado y

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

 

Artículo 45.- Expiración de un certificado.

Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo.

El reglamento de la presente ley determinará todas las condiciones adicionales a la vigencia y expiración de certificados.

Artículo 46.- Aceptación de un certificado.

Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

Artículo 47.- Garantía derivada de la aceptación de un certificado.

Al momento de aceptar un certificado, el suscriptor garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:

a) La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo;

b) Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital, y c) Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.

Artículo 48.- Suspensión y revocación de certificados.

El suscriptor de una firma digital certificada puede solicitar a la entidad de certificación que le expidió un certificado, la suspensión o revocación de dicho certificado, lo cual se hará en la forma prevista en los reglamentos de aplicación de esta ley.

Artículo 49.- Causales para la revocación de certificados.

El suscritor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos:

a) Por pérdida de la clave privada;

b) La clave privada ha sido expuesta o corre el peligro de que se le dé un uso indebido. En el caso de presentarse una cualquiera de las anteriores situaciones, si el suscriptor no solicitó la revocación del certificado, será responsable por los daños y perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación legal;

2. Por muerte del suscriptor, sujeto a los medios de prueba y publicidad prescritos por el derecho común;

3. Por ausencia o desaparición definitivamente declarada por autoridad competente, de acuerdo a lo prescrito por el derecho común;

4. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas;

5. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso;

6. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado;

7. Por el cese de actividades de la entidad de certificación y

8. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 50.- Notificación de la suspensión o renovación de un certificado.

Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado. Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) para tal efecto.

Artículo 51.- Registro de certificado.

Toda entidad de certificación autorizada llevará un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, en el cual se deben indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.

Artículo 52.- Término de conservación de los registros.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.

CAPÍTULO IV: SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 53.- Deberes de los suscriptores.

Son deberes de los suscriptores:

a) Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación;

b) Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación;

c) Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios;

d) Mantener el control de la clave privada y reservada del conocimiento de terceras personas;

e) Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Párrafo.- Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificado.

Artículo 54.- Solicitud de información.

Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación informaciones acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales que sea o información pública o que les competa, y la entidad de certificación estará obligada a responder dentro de los términos que prescriba el reglamento de la presente ley.

Artículo 55.- Responsabilidad de los suscriptores.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.

CAPÍTULO V: DEL ÓRGANO REGULADOR

 

Artículo 56.- Funciones.-

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación. Tendrá, en especial, las siguientes funciones:

1. Autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

3. Efectuar las auditorias de que trata la presente ley;

4. Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación;

5. Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos;

6. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación;

7. Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

8. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

9. Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

10. Designar los repositorios y entidades de certificación en los casos previstos en la ley;

11. Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;

12. Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

13. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, y

14. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

Artículo 57. Faltas y sanciones.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan oviolen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

1. Amonestación;

2. Multas hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora;

4. Separar de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada a los administradores o empleados responsables. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años;

5. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación por el término de diez (10) años, y

6. Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

CAPÍTULO VI: DE LOS REPOSITORIOS

 

Artículo 58.- Reconocimiento y actividades de los repositorios.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas. Los repositorios autorizados para operar deberán:

a) Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que, para tal efecto, expida el Poder Ejecutivo;

b) Garantizar que la información que mantienen se conserve íntegra, exacta y razonablemente confiable;

c) Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos;

d) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, y

e) Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 59.- Certificaciones recíprocas.

Los certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre que tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 60.- Incorporación por emisión.

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un documento digital o mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese documento digital o mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el documento digital o mensaje de datos.

TÍTULO V: REGLAMENTO Y VIGENCIA

 

CAPÍTULO I: DE LA REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 61.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

De conformidad con la reglamentación que se dicte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) contará con un término adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigencia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que, para tal efecto, el Poder Ejecutivo cree una unidad especializada.

CAPÍTULO II: VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 62.- Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos; años 159º de la Independencia y 139° de la Restauración.(FDOS):

 

Rafaela Alburquerque, Presidenta;

Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria;

Germán Castro García, Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

 

ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.

RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.

RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : ” d'un an “ sont remplacés par les mots : ” de deux ans “.

Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mai 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio elec

Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial.

 

Ley Nº 18.237 de Expediente Electrónico

 

SE AUTORIZA SU USO EN TODOS LOS PROCESOS PROMOVIDOS ANTE EL PODER JUDICIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.

TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 26 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 15 février 2007, les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel sont modifiés comme suit :

Au lieu de :

” Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, et M. Michel Delcey et Mme Anne Lazarévitch, suppléants “,

Lire :

” Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : M. Jean-Luc Bernard et Mme Anne Lazarévitch, titulaires, et Mme Nadine Tellier et M. Philippe Bergerot, suppléants “.

Au lieu de :

” Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant “,

Lire :

” Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Pascal Faure, titulaire, et M. Picard, suppléant “.

01Ene/14

Ley nº 24.870 de 20 de agosto de 1997 que modifica los artículos 5 y 84 de la Ley n° 11.723 de septiembre de 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Ley sobre el Derechos de Autor).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723, modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:

 

Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

 

Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo,

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF

Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo

Edgardo Piuzzi.  

01Ene/14

Circular del Banco de España n

NORMA SNCE-004. SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

             El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica en adelante SNCE, publicado por Circular 8/1988 del Banco de España , en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un solo tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

 

             Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

 

             La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheque de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos tomados en y librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera de los mismos.

 

             Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2.a del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, a quien corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

 

             Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

 

TITULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA

 

Norma primera. Definición

            El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE.

 

            Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987,de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988, y el Reglamento que lo desarrollan, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las Entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el “Convenio sobre truncamiento de cheques y pagarés de cuenta corriente”, en adelante el Convenio.

 

 Norma segunda. Objeto

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante el SNL.

 

 Norma tercera. Documentos

            Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

 

·      Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

·      Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el Subsistema.

·      Estar librados a cargo de Entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 

            Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más excepciones, según se detalla a continuación:

·      Los que tengan orden de protesto notarial.

·      Los endosados.

·      Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

·      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos total o parcialmente.

·      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

·      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes. No obstante, en los casos en que el documento esté ajustado a la normalización exclusivamente en sus caracteres gráficos o en sus caracteres magnéticos, la Entidad presentadora podrá optar por incluirlo en el Subsistema.

 

 Norma cuarta

             Tratamiento de los documentos en el Subsistema.-Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones operativas correspondientes, que se trasmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

 

            No obstante lo que antecede, el importe por el que estos documentos se libran establece una línea significativa de separación entre documentos “truncables” y documentos “no truncables”, cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos “no truncables” que se tramitan en este Subsistema.

 

 1. Truncamiento de documentos. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la Entidad tomadora.

 

 2. Documentos truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe igual o inferior al denominado “límite de truncamiento”, en virtud del cual la Entidad tomadora lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos. Estos datos constituyen toda la información que la Entidad tomadora hace llegar a la Entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original.

 

            Con independencia de lo expuesto, el documento original deberá quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la Entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de documento original o fotocopia del mismo, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 3. Documentos no truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe superior al denominado “límite de truncamiento”, por lo que la Entidad tomadora debe hacerlo llegar a la Entidad librada, tras haber capturado sus datos representativos. Como en el caso de documentos truncables, toda la operativa se lleva a cabo en base a estos datos, pero a diferencia de lo que ocurre con aquéllos, es preceptiva la entrega de los documentos, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 4. Límite de truncamiento. Las Entidades participantes en este Subsistema establecen, dentro del Convenio, el valor de este límite, que en todo momento marca la línea divisoria entre documentos, “truncables” y “no truncables”.

 

 Norma quinta.

            Garantía de la información intercambiada.-La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la Entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

 

 Norma sexta.

             Operatividad del Subsistema. Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios, en adelante SNI, mediante instrucciones del SNCE.

 

 Norma séptima. Fechas del Subsistema.

 1. Fecha de intercambios (D).-Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre Entidades.

 

 2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 3. Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 Norma octava.  Ciclo del Subsistema.

            Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las Entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

 

            Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las Entidades asociadas, bien por las Entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema el lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las Entidades participantes.

 

            Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las prestaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D+1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

 

 Norma novena. Medios de comunicación.

 A) Para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

 

 1. Medios físicos. En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos se lleva a cabo mediante conexión directa, de los centros de proceso automatizado de la información de las Entidades asociadas al Subsistema.

 

            Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos.

 

 2. Medios lógicos. Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las Entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

 

 B) Para el intercambio de los documentos.

 

            Como quiera que los documentos no truncables y los documentos truncados reclamados requieren una entrega física de los mismos, ésta se realizará por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 Norma décima. Modalidad de transmisión.

            La entrega de información que una Entidad asociada presentadora hace a una Entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas Entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

 

 En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

 

 Norma undécima. Seguridad y protección de la información

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las Entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de las que aquéllos son titulares.

 

            Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

 

            A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos, se establecen los siguientes elementos de control:

 

 1. Por lo que respecta a la inalterabilidad de los datos, junto con los representativos de cada documento presentado o devuelto, el centro de proceso de la Entidad presentadora incluirá un “Código de autenticación de mensaje”, que el centro de proceso de la Entidad receptora analizará, para comprobar si los datos han sido o no alterados en el tráfico entre ambos centros de proceso.

 

            La composición de este código de autenticación se efectúa de acuerdo con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 2. Por lo que respecta a la inviolabilidad de la información, se someterá a determinados campos de cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 Norma duodécima. Reembolso.-El reembolso se producirá a través del SNL, sobre las cuentas de tesorería que las Entidades asociadas al Subsistema tienen abiertas en el Banco de España.

 

 TÍTULO SEGUNDO. FIGURAS DEL SUBSISTEMA

 

 Norma decimotercera.  Entidades participantes

            Son Entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como Entidades asociadas o como Entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

 

 1. Entidad asociada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más Entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

 

 2. Entidad representada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una Entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación.

 

            Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de Entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

 

 3. Entidad tomadora. Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad originante, es la Entidad participante, bien como asociada, bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

 

 4. Entidad presentadora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Introduce en él, para su presentación al resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones que corresponde hacer, por presentaciones recibidas de otras Entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o de los que son libradas las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos no truncables.

 

 5. Entidad receptora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Recibe en él, procedente del resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos librados contra ella misma y los librados contra las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos no truncables.

 

 6. Entidad librada.-Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad destinataria, es la Entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

 

            Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término “Entidad librada” citado en el presente texto deberá entenderse como “Entidad domiciliaria”.

 

 Norma decimocuarta. Centro de proceso.

 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

 

            En este Subsistema, cada Entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás Entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema.

 

 2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad.-Toda Entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos, propios del Subsistema.

 

 TÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL SUBSISTEMA

 

 Norma decimoquinta. Condiciones generales.

            Toda Entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

 

 1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

 

 2. Estar adherida al Convenio.

 

 3. Pertenecer a los Organos de dirimencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI y SERDIRRUR), según corresponda.

 

 4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de depósito.

 

 5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

 

 6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

 

 Norma decimosexta. Condiciones particulares.

 A) De las Entidades asociadas.

 

            Toda Entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

 

 1. Garantizar al resto de Entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información transmitida (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

 

 3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las Entidades a las que represente.

 

 4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

 

            Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda Entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

 

 1) Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y de SNCE-002,de criptografía de datos.

 

 2) Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

 

 3) Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A), 3, de la norma decimoséptima.

 

 B) De las Entidades representadas.

             A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas Entidades deberán añadir tan sólo la justificación de que cuentan con la representación por una Entidad asociada al Subsistema circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

 

 Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

 A) De las Entidades asociadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las Entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema,de acuerdo con el calendario que, a estos efectos, esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la Entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las Entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad.

 

 B) De las Entidades representadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la Entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades ya asociadas en el Subsistema con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad y la indicación de su Entidad representante.

 

 Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.

            La Entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de Entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la Entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

 

 A) De Entidad representada a asociada.

             Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

           

             En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento, la Entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

 B) De Entidad asociada a representada.

             Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

 

            Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

            En el caso de que esta Entidad participe como representante de otras, dichas Entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados A) o C) de esta norma, según corresponda.

 

 C) Cambio de Entidad asociada representante.

            La Entidad representada que pretenda cambiar de Entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

 

            La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará a la Entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos quince días, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades asociadas, con indicación de la Entidad representante.

 

 Norma decimonovena. Bajas de participación.

            La Entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, con un plazo de antelación de al menos treinta y cinco días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

 

            El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las Entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

 

            La Entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la Entidad participará con el resto de Entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

 

            En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

 

 TÍTULO CUARTO. LIQUIDACIÓN DEL SUBSISTEMA

 

 Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.

            La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operativos definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las Entidades asociadas quedan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

 

 Norma adicional. Instrucciones operativas

            Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las Entidades adheridas al mismo a través de la Unidad Administrativa del Banco de España, responsable del SNCE.

 

 Norma transitoria primera. Procedimiento de excepción.

            Cuando por circunstancias excepcionales la información no pueda intercambiarse en el Subsistema, se llevará a cabo el intercambio fuera del mismo mediante acuerdos bilaterales entre las Entidades asociadas.

 

 Norma transitoria segunda. Procedimiento alternativo de transmisión.

            A fin de asegurar que toda la información correspondiente a una fecha de compensación es intercambiada entre las Entidades asociadas al Subsistema durante el período de sesiones correspondiente a dicha fecha, se establecerá en el futuro un procedimiento alternativo de transmisión, para los casos de inoperatividad de los centros de proceso principales.

 

            Hasta tanto, la composición de los totales operacionales que se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España comprenderá la suma de los importes de los totales de sesión correspondientes a la información intercambiada en el Subsistema más, en su caso, los de la intercambiada por procedimiento de excepción en la misma fecha, una vez transcurrido el horario de celebración de sesiones.

 

 Norma transitoria tercera. Normas provisionales de liquidación del Subsistema

            Hasta tanto no se apruebe el Reglamento del SNL, la liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1999

 

Norma transitoria cuarta. Pagarés sin código de identificación

            Los pagarés que, excepcionalmente, circulen no ajustados a los requisitos de la normalización establecida, por no figurar el código de identificación, podrán ser presentados a través de este Subsistema como si de un cheque de cuenta corriente se tratara, ante la imposibilidad de detectar de forma automática por la tomadora el tipo de documento. En este caso, figurará, por las razones expuestas, la “fecha de abono al cedente” en lugar de la “fecha de vencimiento”, asumiendo la Entidad domiciliaria la responsabilidad ante al riesgo de que, por carecer del preceptivo control para la tomadora, fueran presentados antes de su vencimiento, sin perjuicio de la facultad de, en este caso, proceder a su devolución.

 

 Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día 22 de enero de 1990.

 

 SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA.

 SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

 Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1999

 

 INSTRUCCIÓN PRIMERA. REQUISITOS DE NORMALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

             El intercambio de los datos representativos de los documentos originales se fundamenta en la captura fidedigna de dichos datos, por lo que se exige, al objeto de que aquélla sea inequívoca y esté exenta de errores, que los documentos cumplan los requisitos de normalización de formato y de datos representativos que estén establecidos en cada momento, a propuesta de la Comisión Asesora, según anexos 1, relativo a cheques de cuenta corriente, y II, relativo a pagarés de cuenta corriente.

 

            Los requisitos relativos a los datos representativos de los documentos son los siguientes:

 

 a) Datos en caracteres gráficos, que deben figurar en el cuerpo del documento, en los lugares reservados al efecto:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Código de Cuenta de Cliente (CCC), compuesto de:

·      Código de entidad y de oficina.

·      Dígito de control de los códigos de entidad y de oficina.

·      Dígito de control del número de la cuenta.

·      Número de la cuenta.

·      Número identificativo del documento.

·      Dígito de control del número de documento.

 

 2. Específicos para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

·      Dígito de control del código de identificación.

 

            Los dígitos de control mencionados no se intercambian; cumplen tan sólo una función de control, que permite la verificación del dato representativo al que acompañan, en el caso de la captura manual de éste.

 

 b) Datos en caracteres magnéticos CMC-7, que deben figurar en el espacio reservado al efecto al pie del documento:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Número del documento.

·      Código de entidad.

·      Código de oficina.

·      Número de la cuenta.

 

 2. Específico para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

 

            El contenido de los datos en caracteres magnéticos debe corresponderse exactamente con el de los caracteres gráficos.

 

 INSTRUCCIÓN SEGUNDA.-CAPTURA DE LOS DATOS REPRESENTANTIVOS

             La captura de los datos representativos del documento puede hacerse, dependiendo de las circunstancias particulares de la entidad tomadora, y a su voluntad, bien a partir de los caracteres gráficos, mediante marcaje que incluya la verificación de los dígitos de control, bien a partir de los caracteres magnéticos, mediante equipos de lectura automática.

 

            En los casos en que, no obstante contar el documento con una aparente normalización en caracteres magnéticos, sea imposible la captura de sus datos representativos mediante lectura automática, y ante la dificultad de poder determinar con exactitud si la imposibilidad es imputable a una mala confección en origen de los datos en caracteres magnéticos, o a fallos en el equipo de lectura automática empleado, la entidad que habitualmente use este procedimiento para capturar datos no excluirá del Subsistema el documento afectado, sino que lo introducirá en él, a partir de sus caracteres gráficos. Si las condiciones del documento no garantizaran tampoco la fiabilidad de la captura mediante procedimiento manual, excluirá en ese caso del Subsistema el documento, canalizándolo fuera de él.

 

            Las entidades que utilicen habitualmente procedimientos de captura por caracteres gráficos de los datos de los documentos que introducen en el Subsistema, excluirán de éste aquellos documentos en los que las condiciones en que se encuentren sus caracteres gráficos no garanticen la fiabilidad de los datos representativos cuya captura se pretende, por lo que canalizarán dichos documentos fuera del Subsistema.

 

 INSTRUCCIÓN TERCERA. FECHA DE ABONO AL CEDENTE O FECHA DE VENCIMIENTO

            Tomando en consideración el tipo de documento objeto de intercambio, serán de aplicación las siguientes normas:

 

 a) En cheques de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo se corresponderá con la “fecha de abono al cedente”, fecha en la que la entidad tomadora abona o paga el cheque a su cliente.

 

            Esta fecha no podrá ser igual ni posterior a la fecha de compensación (D+1), ni anterior a esta última en más de 15 días naturales.

 

 b) En pagarés de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo será, siempre y exclusivamente, la “fecha de vencimiento” instrumental del propio pagaré.

 

            Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de compensación (D+1).

 

            Este dato (“fecha de abono al cedente” o “fecha de vencimiento”) deberá hacerse constar en todos los casos en el campo destinado al efecto y, dada la posible repercusión económica, se pondrá especial atención en su captura por la entidad tomadora con la máxima fidelidad.

 

            Asimismo, en las devoluciones que corresponda efectuar, se transcribirá fielmente este dato, que fue facilitado en la presentación.

 

 INSTRUCCIÓN CUARTA. DEVOLUCIONES

             A los efectos de permitir la correcta identificación de los documentos devueltos por parte de las entidades, se extremarán al máximo las medidas conducentes a garantizar que se devuelven a la entidad presentadora los datos recibidos, sin producir en ellos alteración alguna.

 

 1. Causas de devolución

            Se podrán producir devoluciones por los motivos cuyos conceptos y claves se indican a continuación:

 

 2. Plazos de devolución

             Las devoluciones se realizarán en el siguiente día hábil al de su presentación, referido siempre a la plaza librada, tal como se expone en el punto 3 siguiente.

 

            Para los documentos no truncados, librados sobre plazas que no sean capital de provincia, en los casos de devolución identificados en el punto anterior con los códigos 05 y 08, las devoluciones se podrán efectuar, bien dentro del Subsistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, bien fuera del mismo, en este último caso, en el plazo máximo de tres días hábiles referidos a la plaza librada, a contar desde la fecha de su entrega física en la cámara de compensación correspondiente, en la cual se producirá también, en todo caso, la devolución física del documento.

 

            En los casos de presentación de un pagaré truncado antes de su vencimiento, la entidad domiciliataria podrá efectuar la devolución fuera del Subsistema, por Cuenta Única Centralizada, y siempre que la fecha de inicio del apunte correspondiente sea anterior a la fecha de vencimiento del pagaré.

 

 3. Fiestas locales

             Las devoluciones correspondientes a los documentos que, presentados en el Subsistema durante el período de sesiones del día hábil (D), estén librados sobre plazas que se encuentren en fiesta local en el día hábil (D+1) no se efectuarán en el período de sesiones del día (D+1), conforme a la norma general expuesta en el punto 2 anterior, sino en el que se corresponda con el primer día hábil en la plaza librada. Esta particular circunstancia de devolución se indicará a la entidad receptora de forma diferenciada del resto de devoluciones; para ello, se sumará 50 a la clave de devolución correspondiente, según cada caso.

 

 Ejemplos:

 

·      La clave 01 será “incorriente” si se trata de devolución normal.

·      La clave 51 será “incorriente” si ha mediado una fiesta local en la plaza en que se ha de imputar el documento.

 

 INSTRUCCIÓN QUINTA.-INFORMACIÓN A TRANSMITIR

             Antes de iniciarse el período de sesiones, cada entidad asociada habrá acumulado en su centro de proceso, separada a su vez por centros de destino la información a transmitir al resto de entidades asociadas, correspondiente a documentos tomados en la jornada de operaciones y a aquellos otros que, por cualesquiera razones, no pudieron ser introducidos en días anteriores.

 

            Asimismo, podrán introducirse en la misma sesión informaciones relativas a documentos llegados a los centros de proceso emisores con posterioridad al inicio del período diario de sesiones. Esta posibilidad está facilitada por el tipo de modalidad de transmisión descrito en la norma décima de la circular n.º 11, que no establece diferencias, por razón de la hora de transmisión, entre documentos transmitidos dentro del mismo período de sesiones.

 

 INSTRUCCIÓN SEXTA.-SESIÓN DE INTERCAMBIOS

 1. Definición

             A los efectos de este Subsistema, se denomina sesión de intercambios al diálogo que se establece entre los niveles de aplicación residentes en los centros de proceso de dos entidades asociadas dentro del “Horario de celebración de sesiones”, entre el envío del primer mensaje de cabecera de lote y el envío de respuesta al último mensaje de total de sesión.

 

            La sesión de intercambios se considera única, a todos los efectos, y celebrada, cualquiera que sea el resultado de la misma, una vez establecida.

 

 2. Objeto

             La sesión tiene como objeto el intercambio de la información que se trata en este Subsistema, es decir: los datos representativos de los documentos que se compensan a través de él.

 

 3. Contenido

             La sesión de un día (D) comprende la transmisión de:

 

·      La presentación correspondiente al día hábil (D), de fecha de compensación del día hábil (D+1).

·      Las devoluciones que corresponda efectuar, de conformidad con lo que se determina en la instrucción cuarta.

 

 4. Estructura de la sesión

             Una sesión se compone de dos períodos: un período normal de transmisión y un período de cierre de la sesión.

 

 5. Horario de celebración de sesiones

             Hora de apertura: 21 horas del día D.

 

            Hora de precierre: 23,15 horas del día D.

 

            Hora de cierre: 23,30 horas del día D.

 

            Entre estos límites horarios transcurre el desarrollo de cada sesión, que debe acomodar su estructura al siguiente esquema de tiempos:

 

            Período normal de transmisión:

             A partir de las 21 horas hasta las 23,15 horas.

            Período de cierre de sesiones:

            A partir de las 23,15 horas hasta las 23,30 horas.

 

            Al objeto de cumplir fielmente este horario, y a los efectos del funcionamiento ordenado de cada sesión, es preciso que los dos centros de proceso que en ella intervienen se encuentren debidamente sincronizados, según lo especificado al respecto en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 6. Apertura de sesión

             La apertura de una sesión puede efectuarse a iniciativa de cualquiera de los dos centros que en ella intervienen, y exclusivamente durante el período normal de transmisión, debiendo tenerse en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 7. Período normal de transmisión

             Como su nombre indica, durante este período se debe llevar a cabo, normalmente, la celebración de sesiones y la transmisión de datos entre las entidades asociadas participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el punto 9 de esta misma instrucción.

 

            La apertura de sesiones, así como el inicio de la transmisión de un lote, únicamente podrán llevarse a cabo durante este período.

 

 8. Período de cierre de sesiones

             Es válido y aplicable en su totalidad para este período todo cuanto se dispone en el punto 9 de esta misma instrucción sobre el procedimiento de transmisión de datos, con la sola excepción de que en él no se podrá efectuar la apertura de ninguna sesión, ni tampoco iniciarse la transmisión de un nuevo lote, pues está reservado para la terminación de la transmisión de los lotes ya iniciados y el consiguiente cierre ordenado de las sesiones que aún permanezcan abiertas, debiendo tener en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 9. Procedimiento de transmisión de datos

 

 9.1. Definiciones

 

 a) Lote

             La transmisión de los datos representativos de los documentos originales se efectúa mediante lotes.

 

            Se define el lote como un conjunto de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente (tanto de presentación original como de devolución) que se comunica en la sesión establecida entre dos centros de proceso, desde el centro de la entidad asociada que actúa como presentadora al de la entidad asociada que actúa como receptora.

 

            En un mismo lote la entidad presentadora podrá incluir, con la sola restricción que se establece en el apartado “b) Mensaje”, en estas definiciones, tanto datos representativos de documentos que estén librados sobre la entidad receptora y sobre todas las representadas de ésta, tomados por ella misma y todas sus entidades representadas, como de devoluciones que ella y sus representadas deban efectuar a la receptora y sus representadas.

 

            Al objeto de reducir el riesgo que pudieran ocasionar transmisiones cuya duración sea excesivamente larga, se considera conveniente no sobrepasar un número de 2600 documentos por lote. Partiendo de esta recomendación, pero tratando, al mismo tiempo, de lograr una mayor eficacia y agilidad en dichas transmisiones, las entidades procurarán igualmente construir el menor número de lotes posible con los documentos que tengan que presentar.

 

            Por otra parte, y con el fin de facilitar el tratamiento de los datos a la entidad receptora, se recomienda la entrega de éstos, dentro de cada lote, en secuencia ascendente de número de entidad librada, según codificación del Registro de Entidades del Banco de España.

 

 b) Mensaje

             Los lotes están compuestos por mensajes. Cada lote contiene un único mensaje de cabecera de lote, uno o varios mensajes de detalle y un único mensaje de total de lote.

 

            Un mismo mensaje de detalle no puede contener mezclados datos representativos de presentaciones originales y de devoluciones, por lo que deberán separarse, unas de otras, en mensajes diferentes.

 

            El Subsistema utiliza distintos mensajes, de diferente longitud, que es fija en los de cabecera de lote, total de lote y total de sesión, así como en todos los mensajes de respuesta, y es variable en los de detalle, tanto en los de documentos presentados como en los de documentos devueltos, ya que ambos contienen un número variable de grupos de información, entre 1 y 50; a su vez, cada uno de estos grupos recoge los datos de 4 documentos, a excepción del último grupo de cada mensaje, que puede tener un número menor de documentos.

 

            Cada mensaje, en el caso de los de longitud fija, y cada grupo de documentos, en el caso de los de longitud variable, se identifica mediante un código de 4 dígitos, en el cual se especifican la aplicación y el tipo de operación, según se indica seguidamente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  01 Cabecera de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 30 Detalle de documentos presentados.

* 40 Detalle de documentos devueltos.

* 88 Total de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 99 Total de sesión (único y obligatorio por cada uno de los dos sentidos de una sesión).

* Cada total de lote debe transmitirse en un mensaje independiente, distinto, separado y  posterior al resto de mensajes correspondientes al mismo lote, y sus campos de acumuladores contendrán, exclusivamente, los totales de documentos e importes de  nominal y comisión correspondientes a los mensajes de detalle de ese lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de aceptación.

 

            Los totales de sesión se transmitirán en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior a todos los mensajes de lotes, una vez terminada la transmisión de todos ellos, y sus campos de acumuladores contendrán los totales correspondientes a los mensajes de total de lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de conformidad.

 

            El contenido y formato de los distintos tipos de mensajes se describe en el Anexo III.

 

 9.2. Transmisión de mensajes

            El diálogo entre centros de proceso en una sesión se efectúa mediante el intercambio de mensajes, en modo pregunta-respuesta. Ello significa que cada mensaje transmitido requiere respuesta, por lo que el centro de proceso de la entidad receptora deberá dar contestación a cada recepción de mensaje, enviando al centro de proceso de la entidad presentadora, una vez efectuadas las validaciones correspondientes, un mensaje de respuesta, cuyo código identificativo es el siguiente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  86 Mensajes de cabecera y de detalle.

*  87 Mensaje de total de lote.

*  97 Mensaje de total de sesión.

 

9.3. Validación de mensajes

             El centro de proceso de la entidad receptora someterá cada mensaje a las validaciones precisas para detectar posibles causas de rechazo del mismo tras de lo cual procederá a enviar su mensaje de respuesta.

 

 En su respuesta, la entidad receptora comunicará su aceptación o rechazo del mensaje, según corresponda, de acuerdo con los siguientes códigos:

 

 * 00 Aceptación.

*  01-11 Causas de rechazo, según detalle a continuación:

 

 Generales

 

 * 05 Código de operación incorrecto.

 

 Del mensaje de cabecera

 

 * 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

 

*  04 Lote duplicado (coinciden números de lote).

 * 07 Error de secuencia (no se ha recibido mensaje de total del lote anterior).

 * 10 Entidad receptora incorrecta.

 * 11 Sobrepasada la hora de comienzo del período de cierre.

 

 Del mensaje o mensajes de detalle

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 02 MAC (Código de Autenticación de Mensaje) inválido.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 06 Entidad librada distinta de la propia asociada o de alguna de sus representadas.

* 07 Error de secuencia (falta cabecera de lote).

* 09 Mensaje que contiene códigos de operación distintos.

 

 Del mensaje de total de lote

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 04 Lote duplicado (totales iguales a otro anterior).

*  07 Error de secuencia (falta el mensaje de cabecera o mensajes de detalle).

*  08 Totales de lote descuadran.

 

 Del mensaje de total de sesión

 

* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 07 Error de secuencia (falta mensaje de total de lote).

* 08 Totales de sesión descuadran.

 

             Sólo tras recibir la aceptación de la receptora a un mensaje de código 30 ó 40 podrá la entidad presentadora acumular el número de documentos y los importes de nominal y comisión correspondientes en el mensaje de total del lote en curso de transmisión.

 

            La aceptación de un mensaje de lote de código 30 ó 40 no significa, en ningún caso, conformidad con los datos representativos de documentos contenidos en el mensaje.

 

            Por otra parte, todo rechazo de un mensaje de total de lote comportará el rechazo automático e inmediato del lote en curso de transmisión.

 

 9.4. Lotes transmitidos

             Se entenderá que un lote ha sido transmitido, cuando el centro de proceso de la entidad presentadora haya efectuado la transmisión del lote completo y el centro de proceso de la entidad receptora haya dado respuesta al mensaje de total de dicho lote, y esta respuesta haya sido recibida por el centro de proceso de la entidad presentadora; mientras que esto no haya ocurrido, se considerará que el lote se encuentra en curso de transmisión.

 

            A estos efectos, se entiende por “lote completo” el conjunto de mensaje de cabecera y mensaje o mensajes de detalle que anteceden a un mensaje de total de lote, más este último, a transmitir por el centro de proceso de una entidad presentadora al centro de proceso de la entidad receptora correspondiente.

 

            Concluida la transmisión de todos los mensajes de detalle componentes de un lote, y sólo tras de haber recibido respuesta, sea de aceptación o de rechazo, a todos ellos, el centro de proceso de la entidad presentadora enviará el mensaje de total de lote correspondiente.

 

            En el caso de respuesta de aceptación del mensaje de total de lote, el lote pasa al proceso de liquidación, acumulándose sus total en el mensaje correspondiente de total de sesión.

 

            Por el contrario, en el caso de rechazo del mensaje de total de lote, ambos centros de proceso el de la entidad presentadora y el de la entidad receptora, considerarán el lote como no transmitido, a todos los efectos.

 

            No se podrá iniciar la transmisión de un nuevo lote hasta tanto no se haya recibido respuesta al mensaje de total de lote anterior.

 

 9.5. Comprobaciones específicas con el mensaje de total de lote Aparte de las validaciones formales de este mensaje, que, en su caso, será rechazado con los códigos de rechazo 01, 03 ó 07, según corresponda, la entidad receptora llevará a cabo con el mensaje de total de lote las siguientes comprobaciones específicas:

 

 1. Control de duplicidades, al objeto de detectar lotes ya recibidos y contestados conforme con anterioridad.

 

            En el caso de que los totales de un lote recibido anteriormente (con número de identificación distinto) coincidan exactamente con los del lote en curso de transmisión, la entidad receptora deberá suponer que existe una duplicidad de lotes, por lo que se rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 04.

 

 2. Control de que el número y sumas de importes de nominal y comisión de los documentos presentados, más el número y sumas de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos, contenidos todos en el mensaje de total del lote, coincide con los acumuladores correspondientes de los documentos presentados y devueltos contenidos en los mensajes de detalle. En caso de descuadre, la entidad receptora rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 08.

 

            En ambos casos, se llevará a cabo este control a través de los siguientes campos del mensaje de total de lote (código de operación 88):

 

·      Suma de importes de nominal y comisión de los documentos presentados.

·      Número de documentos presentados.

·      Suma de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos.

·      Número de documentos devueltos.

 

 10. Hora de cierre de sesiones

             Alcanzada esta hora, todas las sesiones deberán haber concluido y efectuado el correspondiente cierre ordenado, por lo que se producirá el cierre forzoso e inmediato de todas las sesiones que aún permanezcan abiertas, si bien el centro receptor de un mensaje (de detalle o de total) de un lote, o de un mensaje de total de sesión, deberá tener en cuenta, a efectos de su aceptación o rechazo, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

             Cuando sea necesario efectuar un cierre forzoso, los lotes cuyo completo tratamiento, por falta de transmisión o por falta de validación, no haya podido realizarse, se entenderán no transmitidos a todos los efectos.

 

 11. Cierre ordenado de sesión

             Para que se lleve a cabo el cierre ordenado de una sesión, es requisito imprescindible el que ambas entidades hayan enviado sus totales de sesión, y que ambas también hayan enviado los correspondientes mensajes de respuesta, sea de conformidad o de rechazo.

 

            El cierre ordenado de sesión se producirá normalmente durante el “Período de cierre”; ello no obstante, y a voluntad de los centros de proceso que tengan establecida una sesión, el cierre ordenado de ésta podrá producirse también durante el “Período normal de transmisión”.

 

            En cualquier caso, cuando el centro de proceso de una entidad que tenga establecida una sesión haya completado la transmisión de todos sus lotes enviará el mensaje con sus totales de sesión, quedando a la espera de la respuesta a dicho mensaje.

 

            En su mensaje de respuesta, el centro oponente comunicará su conformidad o discrepancia con los totales de sesión recibidos del otro centro.

 

            En caso de discrepancia, remitirá en el propio mensaje de respuesta los totales por él calculados, debiendo resolverse las diferencias fuera del Subsistema, en todo caso, antes de la entrada en el proceso de liquidación.

 

 12. Cierre no ordenado de sesión

             Se entra en esta situación cuando, alcanzada la hora establecida para el final del período de sesiones, permanece abierta, no habiéndose producido, por tanto, su cierre ordenado, una sesión entre dos entidades, sin que, al menos para una de ellas, se haya completado el tráfico de mensajes correspondientes al lote de información que en estos momentos se encuentra en curso.

 

OPERATIVA

 

 1. Si la entidad presentadora no ha llegado a transmitir el mensaje de “total de lote” ambas entidades considerarán el lote correspondiente como no transmitido, a todos los efectos.

 

 2. Si la entidad presentadora ha transmitido el mensaje “total de lote”, pero no ha recibido respuesta de la entidad receptora:

 

 a) Considerará el lote en cuestión como no transmitido, a todos los efectos, y lo presentará íntegra y exclusivamente por procedimiento de excepción, en un soporte magnético especial, que confeccionará con independencia de cualquier otro que pudiera presentar ese día a la misma entidad receptora.

 

            El registro de cabecera de este soporte especial y el de cabecera de lote deberán llevar ambos relleno a “nueves” el campo F5 (número de orden), para correcta identificación de este soporte e inequívoca distinción de cualquier otro.

 

 b) La entidad presentadora debe incluir en este soporte especial exclusivamente el lote para el que no haya recibido respuesta al mensaje de “total del lote”.

 

 c) Llegado al punto en que la entidad receptora ha transmitido, respuesta positiva al mensaje “total de lote”, podrá ésta tratar el lote recibido, con independencia de que también reciba este mismo lote por el soporte especial.

 

 d) Ante la posibilidad de una doble recepción la entidad receptora, para evitar posible duplicidad en el tratamiento del lote en cuestión, asume la responsabilidad de actuar de la siguiente forma:

 

·      Si no recibió el mensaje de total de lote, como habrá rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote pero lo rechazó, como también en este caso deberá haber rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote y envió o intentó enviar un mensaje de respuesta afirmativa al mismo, como habrá admitido a tratamiento el lote que le llegó por transmisión, deberá, rechazar el que le llega ahora en la cinta.

 

 INSTRUCCIÓN SÉPTIMA. INTERCAMBIO FÍSICO DE DOCUMENTOS NO TRUNCADOS

 

 1. Objeto de intercambio

 

 a) Los documentos no truncables definidos en la norma cuarta de la circular n.º 11.

 b) Los documentos, de entre los indicados en el punto anterior, cuyos datos representativos corresponde devolver a través de este Subsistema, de acuerdo con lo que se específica en la instrucción cuarta.

 

 2. Lugares de intercambio

             Se trate de presentación o de devolución, todo documento se intercambiará en la cámara de compensación a la que corresponda la plaza sobre la que aquél esté librado.

 

            Los intercambios se efectuarán, en todo caso, en la sesión primera (en el caso de cámaras con dos sesiones) o única que celebre cada cámara, siempre en horario de mañana, salvo en el caso de cámaras que tengan organizado cruce anticipado nocturno de documentos, en que será en este cruce donde se efectúe el intercambio.

 

 3. Fechas de intercambio

             El intercambio físico de documentos se efectuará en la sesión de cámara correspondiente a la fecha de compensación del Subsistema, salvo que dicha fecha sea festivo local en la plaza donde haya de efectuarse el intercambio correspondiente, en cuyo caso se trasladará éste al siguiente día hábil en dicha plaza.

 

 4. Entidades participantes en el intercambio

 

 4.1. Entidades presentadoras

             Las definidas como entidades presentadoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una entidad presentadora no sea miembro de la Cámara de la provincia librada y la tomadora sea distinta de ella, será esta última la que actúe como presentadora del documento físico; cuando tampoco la entidad tomadora sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como presentadora una tercera entidad, en calidad de representante de la primera.

 

 4.2. Entidades receptoras

             Las definidas como entidades receptoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una de estas entidades no sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como receptora del documento físico la entidad librada.

 

 5. Procedimiento de intercambio

             Las entidades presentadoras efectuarán la entrega de documentos, presentados y devueltos, de forma independiente, con destino a cada una de las entidades receptoras por cada fecha de compensación, ajustándose a los siguientes principios:

 

·      Documentos presentados

            A criterio de la propia presentadora, podrán agruparse en un paquete independiente por cada presentadora/librada o por cada tomadora/librada.

 

·      Documentos devueltos

             También a criterio de la presentadora de devoluciones (receptora), podrán agruparse en un paquete por cada receptora/tomadora o por cada librada/tomadora.

 

             Cada paquete independiente irá acompañado de un listado, confeccionado con el mismo criterio que el adoptado por la presentadora para la elaboración del mencionado paquete; en el que se relacionarán los documentos presentados y devueltos a una misma entidad (librada y tomadora, respectivamente). Este listado, que se identificará con el título “Intercambio de documentos no truncados”, deberá contener los siguientes datos:

 

 1. Nombre de la Cámara de compensación.

 2. Fecha de compensación.

 3. Identificación de la entidad asociada al Subsistema presentadora.

 4. Identificación de la entidad asociada al Subsistema receptora.

 5. Documentos presentados o devueltos (según el contenido del listado).

 6. Identificación de la entidad tomadora.

 7. Identificación de la entidad librada.

 8. Número de cada documento.

 9. Importe por el que se presenta o devuelve cada documento.

 10. Total de importes.

 

             Cuando coincida la tramitación de una devolución en el Subsistema en un día hábil D + 1 con el hecho de que dicho día sea festivo local en la capital de la provincia a la que corresponde la plaza librada del documento objeto de devolución, y al no haber, por lo tanto, sesión de cámara en el día D + 1, la entrega del documento por parte de la entidad presentadora se producirá el mismo día D + 2 en que la entidad receptora debe hacer la devolución del mismo. En este caso, ambas entidades incluirán en sus respectivas listas de entrega el documento, el cual deberá quedar finalmente, el mismo día, en poder de la entidad presentadora.

 

 INSTRUCCIÓN OCTAVA. RECLAMACIÓN DE DOCUMENTOS TRUNCADOS

             Cuando a la entidad librada le sea necesaria la observación del documento para resolver una incidencia, cumplimentará el formulario/impreso “solicitud de documentos truncados”, cuya utilización es común para “solicitud”, “entrega” y “confirmación”, según modelo del Anexo IV.

 

            Salvo casos muy excepcionales, habitualmente se solicitará y entregará una reproducción de documento por anverso y reverso.

 

            Cuando sea preciso entregar un documento original, éste perderá su condición de truncado, quedando en poder de la entidad librada definitivamente.

 

            La entrega de los formularios/impresos y de las reproducciones o documentos originales se efectuará en la respectiva capital de provincia librada, en la Cámara de compensación.

 

 Solicitud

 

            La entidad librada indicará obligatoriamente el motivo de su petición con el siguiente baremo:

 

Entrega

 

             La entidad tomadora, o la que por delegación de la misma tuviese en su poder los documentos, entregará, junto con la remesa de cheques no truncados del día, las reproducciones o documentos originales solicitados por las entidades libradas, utilizando el impreso citado.

 

            Ante la posibilidad de peticiones erróneas que no se puedan satisfacer (error datos cheque, fecha, entidad, etc. ), se ha previsto un código con la siguiente significación:

 

 * 01 Se acompaña documento.

 * 02 Documento no registrado con estos datos.

 

 Confirmación

             La entidad librada, una vez hechas las comprobaciones pertinentes sobre el documento recibido (reproducción u original) informará a la entidad tomadora del resultado mediante el reiterado impreso. Esta información no surtirá efectos contables y, en su caso, se iniciará el apunte de devolución fuera del Subsistema, de forma independiente y aportando las pruebas que demuestren la irregularidad del documento.

 

            Esta confirmación se ajustará a las siguientes claves:

 

*  80 Reclamación indebida: apunte correcto.

*  81 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada= robo.

*  82 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=firmas incorrectas/incompletas.

*  83 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=documento falsificado.

*  84 Pagaré presentado antes de su vencimiento.

  

Plazos

             Las instrucciones relativas a los plazos de entrega y confirmación, así como las actuaciones y responsabilidades que se derivan del incumplimiento de aquéllos, son las establecidas al respecto en el Convenio.

 

 ANEXO I.  NORMALIZACIÓN DEL CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

            El formato del cheque es de 80 x 175 mm.

 

            Estas dimensiones tendrán una tolerancia ± 2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

            El cheque comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

·      El cheque propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

·      La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del cheque y en toda su longitud.

 

 2.1. Cheque propiamente dicho (según modelo de página 6658 de este Anexo).

 

             Esta parte del cheque se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

             En esta zona se reservan dos espacios:

 

·      Espacio destinado al “Código Cuenta Cliente”, en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

            Comprendido entre 15 mm. del borde superior y 100 mm. del borde lateral derecho.

 

            Su estructura estará en función de la composición del CCC:

·      Código de entidad (4 dígitos).

·      Código de oficina (4 dígitos).

            Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código oficina), o bien ambos en una misma línea.

 

 Ejemplo:

 0072

 —– ó 0072/0101

 0101

             El código de entidad debe ser el asignado a ésta en el Registro correspondiente del Banco de España, y el de oficina, el que la identifique numéricamente dentro de la organización de la entidad, el cual deberá ser coincidente con el notificado por ésta en el “procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito”.

 

·      Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

·      Dígito de control correspondiente al campo “Código de cuenta”.

 

            Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

 

·      Número de cuenta (10 dígitos).

 

            Los datos impresos en esta zona superior serán coincidentes con los magnéticos en cuanto al código de entidad, oficina y número de cuenta.

 

·      Espacio destinado al nombre de la entidad y oficina pagadora.

 

             Precederá al espacio anterior y ocupa como máximo, una altura de 23 mm. desde el borde superior.

 

 ZONA INTERMEDIA

 

             En primer lugar, y a la derecha, precedida de la mención “PTA”, figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe.

 

            Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención “Páguese por este cheque a”, seguida por una línea de puntos para designar la persona que ha de cobrar el cheque.

 

            Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención “Pesetas”, que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

            La línea siguiente será destinada a consignar la plaza y la fecha, en letra, de emisión del cheque.

 

 ZONA INFERIOR

 

            En esta zona se reservan tres espacios:

 

·      Espacio reservado al número de cheque:

 

             Estará situado a la izquierda del documento, debajo de la plaza/fecha.

 

            Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele anteponer una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de cheque.

 

            A este número se le adjudicará un dígito de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

·      Espacio reservado al título de cuenta:

 

             Estará situado en la parte izquierda, debajo del espacio anterior, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el propio cheque.

 

            Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

·      Espacio reservado a la firma del librador:

 

            Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo de hoja 20 de este Anexo).

             Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del cheque y en toda su longitud.

 

            La línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

            En los tres primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del cheque en las relaciones interbancarias:

 

 Campo 1:

 a) Número de cheque, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

             El marcado de estos tres campos es obligatorio y previo a la puesta en circulación del cheque.

 

            Los campos cuarto y quinto, de carácter opcional, se emplearán en una posterior fase del marcado (postmarcado), en los que se recogerán respectivamente, la valoración del cheque y su importe con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

             Se establecen tres dígitos de control, a nivel de:

 

·      Número de cheque.

·      Entidad y oficina.

·      Número de cuenta.

 

            Dígito de control del número de cheque

 

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación de dicho número de cheque, separado por un espacio en blanco y situado sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

              Lo realizará directamente la imprenta, en base al módulo 7.

              Es el resto de la división por 7 del número de cheque, tomando dicho resto como dígito de control.

              Para establecer este dígito no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo práctico:

 

 Número de cheque 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

             El número 5 será, en este caso, el dígito de control, complementándose el número de cheque así:

 

 2.434.157 – 5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación del quebrado de entidad y oficina, también sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

 

            Lo adjudicará directamente cada entidad, utilizando el módulo 11, siendo invariable para cada oficina.

 

            Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 – Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Consecuentemente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes pesos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10 se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

 Decena = 3

 Centena = 7

 Unidad de millar = 9

 Decena de millar = 10

 Centena de millar = 5

 Unidad de millón = 8

 Decena de millón = 4

 Centena de millón = 2

 Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

   – Situación en el cheque:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito de control interno que cada entidad pueda tener establecido siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ±5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del cheque.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades de depósito teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los cheques.

 

 5. Tintas

 

 5.1 Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 Por otra parte, el marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro) de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta; requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta se empobrece.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

  6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las “Máquinas grabadoras” de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno) enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los cheques

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el cheque, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los cheques puedan deteriorar las máquinas lectoras y dañar los propios documentos.

 

 II. CHEQUES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios cheques, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los cheques vayan incorporados a una factura (según modelo de página 21 de este Anexo) se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del cheque y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos cheques especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2 y 3.

 

 III. CHEQUES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los cheques en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea “perforación de diente de sierra”, formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

  – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

 ANEXO II . NORMALIZACIÓN DEL PAGARE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

 El formato del pagaré es de 80 x 175 mm.

 

 Estas dimensiones tendrán una tolerancia ±2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

 El pagaré comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

 – El pagaré propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

 – La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 2.1. Pagaré propiamente dicho (según modelo en página 27 de este Anexo).

 

 Esta parte del pagaré se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

 

 En esta zona se reservan dos espacios:

 

 – Espacio destinado al “Código Cuenta Cliente”, en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

 Estos datos estarán comprendidos entre 18 mm. del borde superior y 80 mm. del borde lateral derecho.

 

 Su estructura estará en función de la composición del CCC:

   – Código de entidad (4 dígitos).

   – Código de oficina (4 dígitos).

 

 Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código sucursal), o bien ambos en una misma línea.

   – Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

   – Dígito de control correspondiente al campo “código de cuenta”.

 

 Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

   – Número de cuenta (10 dígitos).

   – Espacio destinado al “domicilio de pago”.

 

 Precederá al espacio anterior y ocupa, como máximo, una altura de 20 mm. desde el borde superior.

 

 Se indicarán los datos relativos a la entidad de crédito, oficina y domicilio de la misma, en la que se efectuará el pago del documento a su vencimiento.

 

 (En caso de necesidad, cualquiera de estos espacios podrá ceder parte de su superficie en beneficio del otro).

 

 ZONA INTERMEDIA

 

 En primer lugar, y a la izquierda, se sitúa el espacio destinado a indicar el vencimiento del pagaré. Para facilitar la toma posterior de este campo deberá recuadrarse o destacarse mediante la utilización de zona reticulada o masa de tinta que resalte perfectamente este dato a simple vista.

 

 Inmediatamente a continuación figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe por el que se emite el pagaré.

 

 Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención “POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO A”, seguida de una línea de puntos para designar el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

 

 Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención “Pesetas”, que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

 La línea siguiente está destinada a consignar el lugar y fecha de emisión del pagaré.

 

 En esta ZONA INTERMEDIA se imprimirá con tipos de letra reticulada o hueca, destacando perfectamente a simple vista, la mención PAGARE.

 

 ZONA INFERIOR

 

 En esta zona se reservan cuatro espacios:

   

 – Espacio reservado al número de pagaré:

 

 Estará situado a la izquierda del documento debajo de la fecha.

 

 Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele incluir una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de pagaré.

 

 A este número se le adjudicará un número de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

 – Espacio reservado al código de identificación:

 

 Figurará a la derecha del espacio destinado al número de pagaré. Se imprimirá dentro de un recuadro y estará formado por 4 dígitos y un número de control que se indicará a continuación de los mismos, sobre fondo sombreado.

 

 Los dos primeros dígitos por la izquierda serán el “80” e identificarán el tipo de documento. Los dos siguientes serán de contenido opcional para la entidad domiciliataria,pudiendo aplicar aquellos que considere más conveniente a su organización.

 

 – Espacio reservado al título de cuenta: Estará situado en la parte izquierda, debajo de los anteriores, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el anverso del pagaré.

 

 Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

 – Espacio reservado a la firma del emisor:

 

 Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo en página 28 de este Anexo).

 

 Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 La Línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

 En los cuatro primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del pagaré en las relaciones interbancarias, e internas de la entidad pagadora:

 

 Campo 1:

 a) Número de pagaré, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

 Campo 4:

 Código de identificación (valor fijo “80” en los dos primeros dígitos seguido de otros dos dígitos numéricos con contenido opcional para la entidad domiciliataria).

 

 El marcado de estos cuatro campos se realizará con carácter obligatorio y previo a la puesta en circulación del pagaré.

 

 El campo quinto, de carácter opcional, se reserva para la última fase del marcado (postmarcado), en el que se recogerá el importe del pagaré con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

 

 Se establecen cuatro dígitos de control, a nivel de:

 – Número de pagaré.

 – Entidad y oficina.

 – Número de cuenta.

 – Código de identificación.

 

 Dígitos de control del número de pagaré y del código de identificación

 – Situación en el pagaré:  

 Figurarán a continuación de los respectivos números de pagaré y código de identificación, separados de ellos por un espacio en blanco y situados sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:  

 Se realizará, en base al módulo 7.

 Es el resto de la división por 7 del número del pagaré, tomando dicho resto como dígito de control.

 Para el cálculo de este dígito, en el número del pagaré, no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo: número sobre el que debe realizarse el cálculo: 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

 

 El 5 será, en este caso, el dígito de control, completándose el número así:

 

 2.434.157-5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará a continuación del quebrado de entidad y sucursal, también sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Lo adjudicará directamente cada entidad, siendo invariable en cada oficina, utilizando el módulo 11.

 

 Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Por consiguiente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes módulos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10, se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

  Decena = 3

  Centena = 7

  Unidad de millar = 9

  Decena de millar = 10

  Centena de millar = 5

  Unidad de millón = 8

   Decena de millón = 4

   Centena de millón = 2

   Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco, sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito o dígitos de control internos que cada entidad pueda tener establecido, siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ± 5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados, con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del pagaré.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los pagarés.

 

 5. Tintas

 

 5.1. Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 El marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro), de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos, manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta es pobre.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de la tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

 6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las “Máquinas grabadoras” de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno), enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los pagarés

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el pagaré, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los pagarés, puedan deteriorar las máquinas lectoras.

 

 II. PAGARES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios pagarés, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente, figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los pagarés vayan incorporados a una factura se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del pagaré:

 

 El pagaré irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del pagaré: El pagaré irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del pagaré y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos pagarés especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2, 3 y 4.

 

 III. PAGARES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los pagarés en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea “perforación de diente de sierra” formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

   – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colombia. Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

……………………………………………………………………………………………………………..

ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.

01Ene/14

Circular 5/1995 del Banco de España, de 31 de octubre, a entidades de crédito, de información sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 El número 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, señala que las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, la relación de sus agentes y sus modificaciones, indicando el alcance de la representación concedida.

         Asimismo, el número 10 del mencionado artículo recoge la obligación de comunicación de los acuerdos que celebren las entidades de crédito españolas con otras entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia.

 La presente circular establece la forma en que se han de realizar las mencionadas comunicaciones y el modelo de las mismas.

         En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma primera.

         Las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo I, antes del 15 de enero de cada año, la relación de las personas físicas o jurídicas, residentes o no, a las que, al 31 de diciembre del ejercicio anterior, la entidad de crédito tuviera otorgados poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Si la entidad no hubiera celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.

         En particular, en esta relación se incluirán los acuerdos celebrados con otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad española. Por el contrario, no se incluirán los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni las personas que se encuentran ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

         Asimismo, se comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan, y como máximo en un plazo de quince días naturales, las nuevas representaciones concedidas, la cancelación de las existentes o cualquier variación en los datos previamente informados. Dicha comunicación se realizará, igualmente, de acuerdo con el modelo recogido en el anejo I.

 Norma segunda.

         Las entidades de crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo II, antes del 15 de enero de cada año, la relación de entidades de crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia, en el sentido indicado en la norma primera de esta circular. Dentro de estos acuerdos deberán incluirse, en su caso, los de corresponsalía. Si la entidad no hubiera recibido poderes o celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.

         Asimismo, se comunicarán al Banco de España, durante el mes siguiente, y de acuerdo con el modelo recogido en al anejo II, el otorgamiento de poderes o la formalización de nuevos acuerdos, su finalización, por cualquier causa, su prórroga o cualquier variación en los datos previamente informados.

 Norma tercera.

         Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación, en virtud de las normas primera y segunda de esta circular, deberá estar en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la entidad.

Norma cuarta.

         La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 1995.

 ANEJO I

 Relación de agentes

 Correspondiente al ….. de ….. de …..

 Entidad …..

 ANEJO II

 Acuerdos celebrados con entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros o de agencia

 Correspondiente al ….. de ….. de …..

 Entidad mandataria …..

01Ene/14

Ley nº 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de 11 mayo 2010 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 de 15 junio 2010) (Fe de erratas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 56 de 13 julio 2010)

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

Que en sesión de fecha 06 de mayo del 2010, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a  la Información Pública del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

“A N T E C E D E N T E S

Con fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidas en los Artículos 50 fracción II de la Constitución Política Local y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, presentaron al Pleno de esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Que el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso  del Estado, en sesión de misma fecha tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/2DO/OM/DPL/0589/2009, suscrito por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado, a la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, para la
elaboración del dictamen correspondiente.

Que los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en la exposición de motivos de su iniciativa, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
“…Que el derecho a la Información Pública en un sentido amplio, puede definirse “como el conjunto de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, los Medios y la sociedad. Y en estricto sentido, cuando se quiere referir a la prerrogativa de la persona para examinar datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público, cumplen funciones de
autoridad o están previstas por las disposiciones legales como sujetos obligados por razones de interés público, con las excepciones taxativas que establezca la Ley en una sociedad democrática” (1).
“El hecho, sin embargo, de que habría que utilizar la noción del Derecho a la Información, lato sensu, para definir el sentido genérico del concepto y derecho a la información, en sentido estricto, para hacer referencia a una de sus vertientes, fue razón suficiente para acuñar el concepto de derecho de acceso a la información pública” (2). El Derecho de Acceso a la Información Pública, sería entonces un círculo más pequeño que formaría parte del círculo amplio del Derecho a la Información. Y este derecho estaría compuesto por las distintas normas jurídicas que hacen posible examinar de mejor manera los registros y datos públicos o en posesión de los órganos del Estado, de acuerdo con la Ley.

Que si el Derecho a la Información está compuesto de normas legales y el Derecho de Acceso a la Información Pública, es una de sus vertientes, por esta misma razón podemos colegir que el Derecho a la Información Pública, es la rama del Derecho Público que tiene como objeto de estudio al Derecho a la Información, contenido fundamentalmente en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo desde luego sus trascendentes reformas, operadas específicamente según los testimonia, el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, ambas del año 2007.

Que en este orden de ideas, el acceso a la información pública, así como su transparencia, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales, como la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre“, de 1948 (3) ,(Artículo 19); la “Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos” (5ª Declaración), adoptada el 13 de mayo de 1968 y la “Declaración y Programa de Acción de Viena” (Artículo 33), adoptada el 25 de junio de 1993, que consignan literalmente este Derecho colectivo a recibir información, así como la protección de sus datos personales.

Que la expeditez en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.

Que desde 1977 (4), el derecho a la información, forma parte del esquema de las Garantías Individuales, Garantías del Gobernados o de los llamados también, derechos subjetivos públicos, integrantes del Derecho Constitucional vigente, pues el último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente expresa: “…el derecho a la información será garantizado por el Estado”. En este tenor, se traduce también en un derecho público colectivo, cuyo ejercicio debe estar garantizado por el Estado, mediante normas jurídicas, que regulen el adecuado funcionamiento de los órganos sociales –ya no estatales- que por diversos motivos, razones y/o circunstancias, generan, procesan y difunden información, que tiene una incidencia importante en y sobre la sociedad.

Que en el orden federal, específicamente en junio del 2002, se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, que sentó los primeros pasos para dar sustento al contenido del último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución General de la República.

Que en nuestra Entidad, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.

Que para que el acceso y transparencia de la información pública para que cumplan un objetivo utilitario y guiado sustancialmente, por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule, como características fundamentales: objetividad, expeditez, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad, simplicidad en criterios de clasificación {alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros. La democracia regla los derechos y obligaciones de los actores sociales, políticos y económicos. Nadie tiene derechos sin obligaciones. Nadie tiene libertades ilimitadas porque implicaría vulnerar, restringir o suprimir las libertades de los demás. Bajo el anterior orden de ideas, concebimos el Derecho a la información como una prerrogativa fundamental, que implica, la facultad de los habitantes del Estado, para conocer y utilizar la información pública, sustentada en una política de transparencia, caracterizada por su horizontalidad y adoptada por el Estado para maximizar el principio de publicidad (5) que de contenido sustantivo a los principios democráticos de responsabilidad, rendición de cuentas e inclusión.

Que en este tenor, informar sobre el ejercicio del poder público, incluyendo a todos los actores políticos que dinamizan la política de la Entidad, incluyendo al propio Poder Legislativo, ha de ser un uso que ha de implantarse, pese a las rémoras que todavía se presentan, ya que estamos ciertos que la transparencia y el acceso a la información previene la corrupción y fortalece la credibilidad y confianza de los ciudadanos en su Gobierno.

Que sin embargo, estamos ciertos, que el derecho a la información en si mismo, no garantiza un rendimiento de cuentas objetivo, veraz y oportuno. Debe complementarse con organismos autónomos con capacidad técnica para evaluar los procesos y resultados. Es necesario además desarrollar Normas del Servicio Público, que consistirían en una descripción de los estándares que deben cumplir los prestadores del servicio público.

En el caso específico de nuestra Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, adolece de serias omisiones que detienen y en su caso, mantienen petrificado el Acceso a la Información Pública en la Entidad, lo que obviamente, protege con su omisión, sendos campos de secrecía, los que son a su vez, premisas de inmunidad e impunidad, y miran las reformas en esta materia, como meras ofertas constitucionalistas, que se dilatan en llegar a los sectores poblacionales, para las que están diseñadas.

Que haciendo una acuciosa revisión de este ordenamiento regulador de la transparencia a la información pública y guiado por el conocimiento de autoridades académicas, como el Dr. Ernesto Villanueva y en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como al desprendido trabajo que hoy se presenta, bajo el rostro de la presente Iniciativa, elaborada en sus fundamentos por los miembros de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, y específicamente de su Presidenta, la Licenciada María Antonia Cárcamo Cortez, ha dado pie, para llegar a la conclusión, que es necesario, presentar una Iniciativa que supliendo las deficiencias que presenta, se oxigene con las reformas que ha experimentado nuestro Código Fundamental, recogiendo también, las experiencias y criterios que, en materia internacional se han alcanzado y se incorporen los avances que existen en nuestro país, tanto a nivel federal, como en las Entidades Federativas, ya que a juicio del proponente, la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Guerrerense, ha de significarse, cuando menos por cuatro características básicas:

A.- Reglamentar el principio de máxima publicidad del Estado.

B.-Definir de forma clara y acotada las mínimas excepciones en materia de información clasificada como reservada, y

C.-Formular un proceso ágil y de bajo costo para solicitar y recibir información pública. Tomando en cuenta que todos los ciudadanos sin excepción tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.

D.- Superar las deficiencias de que adolece su antecesora retomando las experiencias internacionales y nacionales, órganos especializados doctrina, legislativa y operativamente en esta materia.

La reforma constitucional establece un año calendario a partir de su vigencia para que las legislaturas locales ajustaran sus ordenamientos observando las nuevas disposiciones. Ante esa situación, durante los meses de junio y julio de 2008, la Comisionada Presidenta y los Comisionados integrantes de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero giraron oficios a los Coordinadores de las diversas Fracciones Parlamentarias representadas en la LVIII Legislatura, en los que les presentaban para su consideración y análisis el proyecto de iniciativa de nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Derivado de ello, las Fracciones del PRD y del PRI de la presente Legislatura, tras una exhaustiva revisión y análisis minucioso y detenido de la iniciativa en comento, ha concluido que la misma responde a la imperativa necesidad de actualizar el marco jurídico existente en el estado en materia del derecho ciudadano de Acceso a la Información Pública gubernamental. Asimismo, que la iniciativa es compatible y atiende lo prescrito con la nueva configuración del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y resulta una disposición jurídica moderna, vanguardista y explicita, ejemplo de ello es que el ordenamiento aún vigente se integra por sesenta y seis Artículos y la propuesta de nueva Ley está compuesta por 137 numerales.

En virtud de que el 21 de julio de 2008 venció el plazo legal para ajustar los ordenamientos locales en materia de Transparencia y Acceso a la Información según lo dispuesto en el Artículo sexto constitucional, estas Fracciones Parlamentarias sensibles con esa circunstancia, hacen suya la iniciativa de Ley que elaboro el órgano garante y lo proponen a esta Soberanía. Debe tenerse presente que al 31 de marzo pasado, únicamente seis estados restan por ajustar su marco normativo a las nuevas disposiciones constitucionales, entre ellos se ubica Guerrero.

La propuesta de iniciativa de nueva Ley, es fruto de un amplio y significativo esfuerzo cuyo diseño y contenido fue recogido a partir de opiniones dadas en foros, consultas ciudadanas, mesas de análisis, opinión de especialistas, juristas y constitucionalistas en la materia que el órgano garante en el marco del proceso de Reforma del Estado de Guerrero, se encargó de reunir en un solo documento y recoge las experiencias y las disposiciones más sobresalientes de las Leyes estatales consideradas modelo en el tema de Acceso a la Información.

Por todo ello y porque es producto del pensamiento, la opinión y la reflexión de no de algunas y algunos sino numerosas voces de la ciudadanía, estas Fracciones Parlamentarias solicitan al resto de los grupos parlamentarios impulsar esta iniciativa que seguramente contribuirá a cambiar la relación entre las instituciones y los gobiernos locales, con su sociedad.

En este tenor, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, pretende establecer los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia. Organiza las instituciones como responsables del acceso a la información, conformadas en Unidades de Información, Comités de Información y el Órgano Garante.

Los mandatos del Artículo 6º Constitucional no sólo obligan adecuar las Leyes de transparencia y acceso a la información, sino al mismo tiempo y de modo implícito precisan de una revisión integral del marco jurídico, sobretodo en materia fiscal, administrativa y de responsabilidades, a fin de que dichos ordenamientos sean acordes con los principios establecidos en la norma constitucional.

La reglamentación de los derechos fundamentales que implican el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, es una facultad que corresponde al Estado en el ámbito de su respectiva competencia. De ahí que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, limite la facultad a los municipios de concederles atribuciones reglamentarias; puesto que el derecho de acceso a la información es una garantía individual y no una cuestión administrativa de las previstas en el Artículo 115 constitucional. En su caso los eventuales reglamentos municipales sólo podrán atender cuestiones operativas o de detalle dentro del marco que les fije la Ley.

En la obligación de proporcionar información pública no se establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o morales privadas, pues no pueden ser sujetos pasivos de un derecho fundamental, en razón de que la fracción I del segundo párrafo del 6º Constitucional especifica quiénes son los Sujetos Obligados: autoridades, entidades, órganos u organismos, por ello, las personas físicas o morales privadas no caben dentro de esta definición. Sin embargo, esto no obsta para que se establezcan obligaciones específicas que deben cumplir los Sujetos Obligados respecto del uso de recursos públicos entregados a personas físicas o morales. Los partidos políticos se consideran Sujetos Obligados indirectos. La razón es que de acuerdo con la Constitución, los partidos políticos no son autoridades sino entidades de interés público. De ello se deriva que sus Funcionarios no sean Servidores Públicos.

El Capítulo Primero del Título Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, donde se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.

En el capítulo II del Título Primero se establecen los principios y definiciones. Los indicadores de gestión son importantes para observar los compromisos de eficiencia, economía y procedimiento de la parte administrativa o directiva. Los indicadores se pueden conectar directamente con las condiciones básicas del manejo de recursos para lograr resultados. Para los indicadores de gestión debe contarse con un marco lógico que establezca las condiciones de gestión para alcanzar dichos resultados, concretamente el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender las particularidades y posibilidades de la entidad.

Los objetivos orientan y dan sentido a su interpretación. Por otro lado, los Artículos 4 y 5 permiten precisar en la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo Párrafo del Artículo 6º Constitucional. En efecto, la fracción II se refiere a la información referida a la vida privada y los datos personales, claramente diferenciada de la información pública a la que se refiere la fracción I. Es a este segundo
conjunto de información, al que se le aplica el Principio de Máxima Publicidad, pues la información confidencial, es decir aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios. Esto no quiere decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público. La propia Ley establece las excepciones que permiten la divulgación de información confidencial.

En el capitulo V del Título Primero se desarrolla el concepto de “autoridad, entidad, órgano u organismo” contenido en el Artículo 6º constitucional. Para este propósito se precisa quiénes son los Sujetos Obligados. De acuerdo con la Constitución, los partidos políticos son “entidades de interés público”, por lo que constituyen Sujetos Obligados indirectos, de acuerdo al texto constitucional.

Por acto de autoridad debe entenderse, de acuerdo con la jurisprudencia, un acto unilateral, coercitivo y con imperio que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados. De tal modo que a fin de regular el derecho de acceso a la información pública que pudieran poseer los particulares se atendió a la ampliación del concepto de autoridad que para efectos del amparo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, intérprete autorizado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: son autoridad aquellos individuos que ejerzan actos unilaterales y usen la fuerza pública para alterar la esfera jurídica de los gobernados. Es decir, la autoridad se distingue por el hecho que realiza actos con imperio, más que por los sujetos que ejecutan el acto.

En el Capítulo II del Título Segundo quizá uno de los más largos e importantes, merece varias consideraciones y advertencias previas.

En primer lugar se destaca que se busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Sin embargo este objetivo enfrenta diversas dificultades. La primera de ellas, es que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio. Ello plantea el reto de encontrar canales de difusión más amplios y accesibles. Otra dificultad se refiere a la atención que debe darse a los mecanismos para lograr que la información llegue a las poblaciones indígenas y de manera más general a los grupos vulnerables. La práctica de publicar en Internet la información sobre la gestión del gobierno, puede enfrentar otras dificultades, como el hecho que información desactualizada, incompleta, ininteligible se convierta en un arma de la opacidad.

Por ello, esta Iniciativa de Ley propone una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje ciudadano, la inclusión de buscadores temáticos y la inclusión de los responsables de la información y la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.

Este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet. La primera de ellas es un catálogo muy amplio de obligaciones organizadas en un Artículo general, aplicable a todos los Sujetos Obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los Sujetos Obligados. Es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo se prefirió la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible.

Una segunda novedad es que la Ley reconoce que no siempre es posible “subir” toda la información en Internet, pues esto representa costos, recursos y tecnologías no siempre disponibles. Para subsanar esta situación se creó el concepto de “información pública de oficio”, misma que se desarrolla en el Artículo 9. Esta es información que podría estar en Internet pero que, por diversas razones, no necesariamente debe estar. Sin embargo, la Ley propone que esta información deberá estar a disposición del público mediante mecanismos expeditos que permitan entregarla en plazos menores a los normales.

Una tercera novedad de la Ley reside en el hecho de incorporar una serie de obligaciones de publicación de información significativas para los municipios. Sin embargo, se reconoce que no todos los municipios tendrán las condiciones para cumplirlas de inmediato, en particular, aquellos con una población menor a 70,000 habitantes.

Una cuarta novedad de la Ley reside en la inclusión de una serie de Artículos relacionados con la publicidad de la información jurisdiccional.

Un quinto aspecto importante es que, se propone la publicación en Internet de varios indicadores en materia de seguridad y procuración de justicia. Este capítulo hace una diferencia entre la información que debe estar
obligatoriamente en Internet y aquella que debe estar a disposición del público de oficio, sin que necesariamente se encuentre en ese medio. La idea es lograr un equilibrio adecuado entre, por un lado, las posibilidades reales de tener una buena calidad de información oportuna y actualizada en la red a un costo razonable, y por otro la obligación de tener disponible información al público en formatos que no sean necesariamente electrónicos.

En lo que respecta a la información reservada, el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las Leyes. La Constitución establece una reserva de Ley que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y, finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información. Por eso, en primer lugar se establecen las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento se conoce como “prueba de daño”, y se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. La redacción en estos términos da contenido específico al principio de máxima publicidad previsto en la Constitución.

En cuanto a la temporalidad de la reserva se establece que esta puede ser hasta de 8 años. En realidad, el plazo de reserva tiene más un propósito indicativo, pues cualquiera que sea la reserva deja de producir efectos cuando se extingan las causas que le dieron origen. En sentido inverso, si las causas de la reserva subsisten entonces el periodo puede prolongarse.

Finalmente, la Ley establece un procedimiento indicativo para la clasificación de la información con varias alternativas. En este procedimiento lo que resulta central es que quede perfectamente definido el Servidor Público u órgano colegiado responsable de hacerla. Adicionalmente se determina con toda precisión el momento a partir del cual corre el plazo de reserva.

El Capítulo IV del Título Segundo, establece que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública. En efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales.

La Ley reconoce también que, en ciertos casos, pueden existir razones de interés público que justifiquen la divulgación de información confidencial. Para este propósito, se desarrolla lo que se conoce como la “prueba de interés público” o la “prueba de balance”, es decir un procedimiento mediante el cual el órgano garante, previa garantía de audiencia del tercero interesado, puede determinar la divulgación de información confidencial.

Finalmente se hace una clara regulación en materia de fideicomiso público y secreto bancario. Así, se establece que los titulares de los Sujetos Obligados que coordinen la operación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información, sin que se requiera autorización por cada solicitud. En materia de secreto bancario, se hace una excepción general cuando el titular de una cuenta sea un Sujeto Obligado.

En el Capítulo V del Título Segundo se establece el tema relativo a la existencia de Archivos, que se desarrolla por la obligación constitucional que tienen los Sujetos Obligados de preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados. Esta es una cuestión de enorme relevancia sobre la que existe en general un gran descuido, y sin la cual el derecho de acceso puede verse sustancialmente menoscabado. La Ley establece una diferencia entre el archivo administrativo y el archivo histórico. El segundo no debe confundirse con el primero pues tienen propósitos y alcances diversos. Por ello, se señala que la autoridad en materia de archivos
administrativos sean las Secretarias de la Función Pública y la Contraloría General del Estado. Estas autoridades deberán establecer los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán basarse en las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

El Título Tercero se destina al tratamiento de la protección de datos personales. La regulación de los datos personales es un asunto de la mayor importancia. En México no tenemos aún, como sería deseable, una Ley de Protección de Datos Personales. Por ello, y en la medida que los Sujetos Obligados mantienen en sus archivos una cantidad significativa de estos datos, resulta indispensable introducir los elementos mínimos de una regulación moderna y clara en la materia. En las definiciones se destacan los aspectos de datos personales, que contienen estándares internacionales, en esta materia y una lista ejemplificativa de estos datos, que se incluye en esta Iniciativa, con el propósito de ilustrar el contenido de éstos, como: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, domicilio, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias convicciones religiosas, filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, el ADN (Ácido Desoxirribonucleico, llamado también Molécula de la Vida), la fotografía o el número de seguridad social.

Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en cuatro capítulos. El Capítulo Primero contiene los principios generales en materia de datos personales. El Capítulo Segundo desarrolla de manera específica los cuatro derechos en la materia: los de acceso, rectificación, cancelación y oposición. El Capítulo Tercero se refiere al procedimiento para garantizar los referidos derechos.

El Capítulo Cuarto desarrolla algunas situaciones adicionales, de las que destaca la regulación de la transmisión de datos entre organismos gubernamentales, y disposiciones especiales para sistemas de datos en materia tributaria y de seguridad pública. Finalmente, la Ley establece una diferencia en los niveles de protección de los datos. Ello contribuye a facilitar su manejo y a garantizar su adecuado tratamiento.

El Título Cuarto de la Iniciativa de Ley, que hoy someto a su consideración, se refiere al diseño institucional. Los Comités se sugieren como opcionales y se deja abierta la posibilidad de su creación a los Sujetos Obligados, y respecto de las Unidades es optativa respecto del número y ubicación de las mismas, pudiendo ser una por dependencia o una sujeto. Lo importante de esta forma de organización interna de cada Sujeto Obligado, es que el ciudadano tiene una “ventanilla” o puerta de acceso clara, en la cual puede presentar su solicitud de acceso y en la cual recibirá la respuesta. La manera en que esta solicitud se procese al interior de la organización gubernamental es una cuestión de la mayor importancia, pero que debe ser “transparente” para el ciudadano.

Ahora bien, respecto del órgano garante, la Constitución establece las bases específicas para este efecto. En esta materia se establece la existencia de un solo órgano garante en el Estado, conformado con el perfil claro de sus integrantes y estableciendo el procedimiento claro y objetivo de su selección, en el que participará la ciudadanía en general, indicando que es el Poder Legislativo quien hace la selección final mediante una mayoría calificada, para significar el carácter republicano de nuestras instituciones y formas de expresión democrática. Respecto al número de integrantes se señala que deberán ser entre 3, previendo la conveniencia de la creación de un servicio civil de carrera. Un punto de gran relevancia que se establece es la autonomía del órgano garante, que es no sólo operativa sino también presupuestal.

El Título Quinto señala los procedimientos para acceder a información pública y los recursos en caso de que se niegue el acceso o la información no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, es decir mecanismos y procedimientos expeditos, que basados en la reforma constitucional, buscan ser la guía del actuar de los Sujetos Obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones. Estos procedimientos son simples, rápidos y proporcionan mayor auxilio al ciudadano. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y datos personales.

En este capítulo se considera la negativa ficta, y ante ello procede el recurso de revisión con un procedimiento abreviado. Además, la Ley estable la presunción de existencia de la información si ésta documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al Sujeto Obligado, creando la posibilidad de que el Órgano Garante ordene su generación si esta corresponde con algunas de las facultades que les otorga la Ley.

En lo referente al Capítulo de las Sanciones, sin duda es uno de los temas más controvertidos. La sanción es uno de requisitos de la norma jurídica, para el cumplimiento eficaz de las funciones, que involucra al Órgano Garante en estos procedimientos disciplinarios y de sanción. En el caso específico de las sanciones se ofrece mecanismos que se considera, protege la constitucionalidad de las resoluciones de los órganos garantes para asegurar su ejecución. Así, la Ley establece un catálogo de sanciones y un conjunto de medidas de apremio que van desde el apercibimiento hasta la multa al Sujeto Obligado, la notificación al superior jerárquico, la publicidad de las resoluciones, la vista a las autoridades competentes para que inicien los procedimientos de responsabilidad e informen de los resultados al órgano garante y la reparación del daño, con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar…”

Que por oficio número 00394 de fecha trece de mayo del año dos mil nueve, el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Con fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0638/2009, suscrito por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado a la Comisión Para la atención del Acceso a la Información Pública, para la elaboración del dictamen correspondiente.

Que el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo Estatal en la parte considerativa de su iniciativa señala: “…Que dentro de los objetivos que contempla el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, se encuentra el de garantizar el derecho a la información y establecer un sistema de gobierno honesto y eficiente que garantice resultados en la operación y aplicación de los recursos con transparencia y cumplimiento con el principio de rendición de cuentas.

Que con fecha 14 de octubre del 2005, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Acceso a la Información del Estado de Guerrero, misma que ha quedado rebasada por la reforma al Artículo 6º constitucional.

Que con fecha 20 de julio del 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando en el Artículo segundo transitorio: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las Leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto”.

Que el Estado de Derecho constituye una de las soluciones ante el reto de constituir un orden jurídico que dé certidumbre y seguridad en el goce de las garantías individuales y en el ejercicio de las libertades.

Que no ha sido posible garantizar la verdadera participación de la ciudadanía en las diferentes actividades del gobierno, en la toma de decisiones, en el acceso a la información, ni en la aplicación de los recursos públicos, por enumerar algunos rubros. El derecho a la información, es la necesidad que tienen los guerrerenses de contar con la información adecuada, haciendo efectiva la garantía constitucional.

Que por tanto es necesario generar las modificaciones al marco jurídico y normativo que garantice el derecho a la información con el propósito de informar a la sociedad de forma periódica, oportuna y transparente sobre la aplicación y utilización de los recursos federales y estatales.

Que para que exista transparencia entre el quehacer del gobierno del Estado de Guerrero y la sociedad, se implementa un sistema de administración digital para agilizar y dar soporte a los procesos de gestión pública y hacer transparente su operación. La presente iniciativa contempla numerosas innovaciones tomando en consideración las propuestas del Código de Buenas Prácticas, documento elaborado por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), entre las que destacan la incorporación del rubro de Transparencia; el principio de Máxima Publicidad, se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.

Que el órgano garante de la información, pase de Comisión a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, ampliándose sus atribuciones y obligaciones. Asimismo quedan subsanadas lagunas en cuanto al procedimiento de acceso a la información y se garantiza el derecho de acceso a la información para las personas que hablan lenguas indígenas en nuestro Estado, en lo referente a los costos de reproducción del material se especifica que será sin cobro adicional, desaparece la identificación oficial como requisito para solicitar información y se implementa la utilización de sistemas electrónicos.

Que el recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones. En lo que se refiere a las responsabilidades y sanciones fueron ampliadas, y las sanciones se impondrán conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Que el Ejecutivo Estatal, tiene a bien presentar la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, cuyo objetivo fundamental es establecer las bases, normas y procedimientos para ejercer el derecho de acceso a la información pública, garantizando a la ciudadanía guerrerense el acceso a la información solicitada en los términos previstos; por otra parte, esta Iniciativa viene a
cubrir las lagunas jurídicas que manifiesta la actual Ley y que vendrá a ser un verdadero soporte de las actuaciones de como deben conducirse las dependencias y entidades enmarcadas como sujetos obligados, quienes clasificarán la información a su cargo para que se pueda acceder a la misma. Esta Iniciativa de Ley se integra por cinco Títulos, veintidós Capítulos, ciento cincuenta y dos Artículos y ocho Artículos Transitorios, los que
a continuación se describen:

El Título Primero denominado “DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS” contiene los criterios básicos de la Ley, en sus Capítulos I y II denominados “Disposiciones Generales” y “De los Sujetos Obligados”, integrados por los Artículos 1 al 10, donde se señala que el objeto de la Ley es proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de: el Poder
Legislativo y sus Órganos Administrativos y Técnicos; el Poder Ejecutivo y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; el Poder Judicial y sus Órganos y Dependencias; los Ayuntamientos y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal; y los Órganos Públicos Autónomos y sus Dependencias; la conceptualización del derecho de acceso a la información, el carácter que tendrá la información, señalando además que la interpretación de esta Ley deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información.

Es importante destacar que la información requerida por los ciudadanos se le deberá dar el uso para el cual se solicite, para tal efecto la presente Iniciativa de Ley en su Artículo 2 párrafo segundo contempla que quien haga un uso indebido de dicha información se sancionará conforme a las Leyes aplicables.

El Título Segundo denominado “DE LA INFORMACIÓN”, Capítulo I “De la Clasificación de la Información”, integrado por los Artículos 11 y 12, prevé que los sujetos obligados a que se refiere esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial y la restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información.

El Capítulo II denominado “De la Información Pública de Oficio”, contiene los Artículos 13 y 14, establece la información que de manera permanente y actualizada los sujetos obligados deberán poner a disposición del público.

El Capítulo III denominado “De la Información Adicional de los Sujetos Obligados”, integrado por los Artículos del 15 al 32, refiere que además de la información señalada en el Artículo 13, adicionalmente el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los municipios, el Instituto Electoral del Estado, los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Guerrero, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, deberán publicar la información que a cada uno se detalla. Precisando que deberán utilizar un lenguaje ciudadano que sea claro y accesible que facilite su comprensión a los usuarios.

El Capítulo IV “De la Información Reservada”, integrado por los Artículos del 33 al 39, indica la conceptualización de la información reservada, los aspectos que proceden para clasificarla como tal, los criterios que se tomarán en cuenta para proveer la información y el término que debe permanecer con ese carácter.

El Capítulo V “De la Información Confidencial”, compuesto por los Artículos del 40 al 44, describe que información se considerará como confidencial y cual no tendrá ese carácter.

El Capítulo VI “De la Administración de los Documentos y Archivos Públicos”, integrado por los Artículos del 45 al 50, señala la manera de preservar los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados, para lo cual se deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación de los mismos, así como que autoridad establecerá los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan carácter de históricos.

El Capítulo VII “De los Principios y Definiciones de los Datos Personales”, conformado por los Artículos del 51 al 56, establece los principios que se observarán en los sistemas de datos personales, así como su descripción y en que casos no se requiere el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar sus datos, el tratamiento que las autoridades a cargo de la seguridad pública darán a la recolección de los mismos, para la prevención de algún peligro real o delito, los casos en que se adoptarán medidas apropiadas para proteger la información, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

El Capítulo VIII “De los Derechos en materia de Datos Personales”, conformado por los Artículos del 57 al 63, establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro, asimismo que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

El Capítulo IX “De los Procedimientos para el ejercicio de los Derechos en materia de Datos Personales”, conformado por los Artículos del 64 al 70, prevé que sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Enlace o su equivalente, previa acreditación, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

El Capítulo X denominado “De las Unidades de Enlace”, integrado por los Artículos del 71 al 73, se instituyó ya que no se encuentran en la Ley actual disposiciones referentes a dichas Unidades; indicándose que los sujetos obligados contarán con Unidades de Enlace plenamente identificadas y de fácil acceso al público, observándose que el perfil del responsable sea el adecuado y se establecen sus atribuciones.

El Capítulo XI “De los Comités de Información”, conformado por los Artículos del 74 al 78, prevé que los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Información, el cual se integrará al menos con el titular de aquél, el director de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y el titular de la unidad de enlace. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto. Tratándose de los sujetos
obligados de carácter municipal con una población mayor a 70,000 habitantes, el Comité de Información estará integrado por el síndico, un regidor electo por el cabildo, el secretario del ayuntamiento y el titular de la unidad de enlace. Presidiendo el primero y fungiendo como secretario el último. El contralor interno asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal con una
población menor a 70,000 habitantes el cabildo actuará como Comité de Información. Asimismo, se establece que en los demás sujetos obligados se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.

El Título Tercero denominado “DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, Capítulo I “Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero”, conformado por los Artículos 79 al 84, señala que el Instituto es un órgano público, con personalidad jurídica y autonomía operativa, de decisión y presupuestaria, cuyo objeto es vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de acceso a la información, así como el ejercicio de su competencia sobre los sujetos obligados, la manera en que se conformará y administrará su patrimonio y que órgano revisará y fiscalizará sus estados financieros, en lo relativo a las atribuciones de rendición de cuentas, se considera importante establecerlo, a efecto de que exista transparencia en la forma de cómo ejercerá los recursos que se le asignen.

El Capítulo II titulado “De la integración y Organización”, compuesto por los Artículos 85 al 94, señala la forma en que funcionará y estará integrado el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, conformándose por tres Consejeros, quienes serán electos por el Pleno del Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en sesión y a propuesta de la Comisión de Gobierno. De igual forma se contempla en el Artículo 86, la forma en que será electo el Consejero Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el período que durará en el ejercicio del cargo. Se estima procedente establecer en el Artículo 87, en forma clara y precisa como deberán acreditarse los requisitos para ser Consejero, con el objeto de que la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, los contemple en la Convocatoria que emita para la designación de los Consejeros.

El Capítulo III titulado “De las Atribuciones y Obligaciones”, conformado por los Artículos 95 al 102, establece las modalidades en que se llevarán a cabo las sesiones que realice El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, las atribuciones y obligaciones que tendrá, destacando entre otras, vigilar el cumplimiento de la Ley; garantizar el debido ejercicio del derecho y la protección de los datos personales; requerir la rendición de informes en los términos establecidos y realizar diligencias para mejor proveer; vigilar que las actividades de los sujetos obligados se desarrollen con apego al marco jurídico y cumplan con las obligaciones que en materia de acceso a la información están sujetos; resolver sobre el Recurso de Revisión presentado en relación al incumplimiento de la Ley; aplicar las medidas de apremio a quien desacate una resolución que recaiga al recurso; rendir un informe anual de labores en el mes de abril de cada año al Congreso del Estado.

Asimismo, se incorpora quien será el Consejero que fungirá como representante legal del Instituto ante las controversias en las que sea parte, recayendo dicha facultad en la figura del Consejero Presidente, supuesto que queda comprendido en el Artículo 97. También se contempla en el presente Capítulo, la obligación de los sujetos obligados de presentar en el mes de marzo de cada año al Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Guerrero, un informe que contendrá: el número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas: el número de solicitudes pendientes; entre otros aspectos. Del mismo modo se señala la obligación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de presentar ante el Congreso del Estado, en el mes de abril de cada año, un informe de labores, mismo que deberá ser analizado por la Comisión Legislativa competente, debiendo informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.

El Capítulo IV “De la Promoción de una Cultura de Apertura a la Información”, integrado por los Artículos 103 al 105, refiere el aspecto de cooperación que existirá para la capacitación de los sujetos obligados, la coadyuvancia con las autoridades educativas para la preparación de material didáctico, investigación, difusión y docencia, que versen sobre la importancia del derecho a la información pública y la protección de datos
personales.

El Título Cuarto denominado “DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, Capítulo I “Del Procedimiento”, conformado por los Artículos 106 al 122, especifica los principios por los cuales se regirán los procedimientos relativos al acceso a la información y que toda persona por sí, o por medio de representante legal podrá ejercer este derecho ante el Sujeto Obligado que la posea; destacando la
orientación y asesoría, que brindarán las Unidades de Enlace a las personas que no sepan leer ni escribir, hablen lengua indígena o pertenezcan a un grupo vulnerable; la forma en que se deberá solicitar la información en lo que respecta a los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por el Sujeto Obligado o que administre recursos públicos; el término que tendrá para proporcionar la información al solicitante y en cuales no estará obligado a dar trámite a las solicitudes de información o cuando podrá desecharlas.

El Capítulo II nombrado “De los Costos”, conformado por los Artículos 123 al 124, describe los criterios que se tomarán en cuenta para establecer los costos de reproducción de la información solicitada y la forma de certificación de documentos.

El Capítulo III llamado “Del Recurso de Revisión”, integrado por los Artículos 125 al 149, establece como el medio de defensa legal, las causas en que procederá, los requisitos que deberán cumplir, los términos y la instancia donde se deberá presentar, en caso de que sea admitido, el Comisionado instructor en turno, notificará al Sujeto Obligado a que rinda su contestación, señalándose que en el caso de que el Instituto resuelva que el servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, lo hará del conocimiento del Titular del Sujeto Obligado, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Se resalta que este medio de defensa legal, fue incorporado para que resuelva directamente el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en los casos que se presente el recurso de revisión por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley a cargo de los sujetos obligados. Toda vez que su objetivo principal es precisamente vigilar el debido cumplimiento de este ordenamiento jurídico, contando de esta forma, con las herramientas jurídicas para el buen ejercicio de sus funciones.

Lo anterior sin perjuicio de que los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, cometidas por los sujetos obligados.

El Título Quinto denominado “DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES”, Capítulo I “De las Responsabilidades”, integrado por los Artículos 150 al 151, contempla las causas por las que serán sujetos de responsabilidad los servidores públicos del Estado.

El Capítulo II “De las Sanciones” compuesto por los Artículos 152 al 153, establece que la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se estipula que los Comisionados en funciones cumplirán el periodo para el cual fueron designados; la recepción de solicitudes de información así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico correspondiente, con lo que se dará cumplimiento a la reforma constitucional; y se concede un término de un año a partir de que entre en vigor la Ley, a los sujetos obligados para documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades.”

Que con fundamento en los Artículos 46, 49 fracción XXVIII, 77 bis fracción IV, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información, tiene plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de referencia y emitir el Dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Los signatarios de las iniciativas, con las facultades constitucionales y legales que les confieren la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracciones I y II, y el Artículo 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan.

SEGUNDA. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los Artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las iniciativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.

TERCERA. Que del análisis efectuado a las presentes iniciativas, se arriba a la conclusión de que las mismas, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.

CUARTA. Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la transparencia y el acceso a la información pública de los sujetos obligados, constituye uno de los instrumentos legales indispensables para la vida democrática y rendición de cuentas en nuestra entidad.

QUINTA. Que esta Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, tomando en consideración que existen dos propuestas las cuales tienen un objetivo común consistente en garantizar la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado de Guerrero y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares sin que se contrapongan y si en cambio se complementen, determinó conjuntar ambas para realizar un solo proyecto Ley, retomando los preceptos que se consideraron procedentes, para garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho de solicitar y obtener determinada información en los términos previstos por el presente proyecto de Ley y los sujetos obligados a transparentar sus actos y acciones que les competen.

SEXTA. Que asimismo se decidió por técnica legislativa aprobar cambios de redacción, para darle mayor alcance y cabal entendimiento e incorporar una reestructuración integral a las diversas disposiciones que integran la iniciativa, respetando el espíritu de su contenido, cuyo único objetivo es mejorar la redacción para su cabal entendimiento.

SÉPTIMA. Partiendo de lo anterior esta Comisión Dictaminadora estima conveniente declarar procedentes las propuestas hechas a través de las iniciativas en estudio en razón de que las mismas, responde a las modificaciones realizadas a la Constitución Política Federal en su Artículo 6º reformas publicadas el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, del año 2007.

OCTAVA. Que en el análisis de las iniciativas de referencia, se tiene:

1. Que estas se generan con motivo de la reforma al Artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como una garantía Constitucional la transparencia y el acceso a la información pública de todo órgano de gobierno y como principio fundamental el de Máxima Publicidad.

2. Que se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.

3. Que la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transforma a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándosele mayores facultades, atribuciones y obligaciones.

4. Que las Unidades de Enlace y acceso a la información, se transforman en Unidades de Transparencias y Acceso a la Información Pública, otorgándoles por Ley responsabilidades para el manejo de la información.

5. El recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones.

6. Se establecen los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia.

NOVENA. Que haciendo nuestras las consideraciones y exposición de motivos que exponen los signatarios en sus iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.

El obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se establece un antídoto contra los desvíos del poder.

Que el acceso a la información pública, así como la transparencia de los sujetos obligados, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales.

La expedites en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.

Que la transparencia y acceso a la información pública para que cumplan su objetivo utilitario y guiado sustancialmente por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule como características fundamentales: la objetividad, expedites, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad y simplicidad en criterios de clasificación (alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros).

DÉCIMA. Que en este orden de ideas, los integrantes de la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentamos el siguiente Proyecto de Ley compuesto por cinco Títulos, 23 Capítulos, 153 Artículos y 11 Artículos Transitorios, los que a continuación se describen:

En el TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, con dos Títulos: Del Objeto y Alcance y De los Sujetos Obligados; se establece que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

Asimismo, se consideran como objetivos de la Ley entre otros: Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos; Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción; Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible; Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero.

Se amplía el catalogo de Sujetos Obligados considerándose adicionalmente a los órganos administrativos y técnicos del Poder Legislativo del Estado, los órganos y dependencias del Poder Judicial; los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales; Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas; Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo; El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero; Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.

El TÍTULO SEGUNDO, denominado DE LA INFORMACIÓN, con 12 Capítulos, entre los que destacan la información pública que de oficio deben de dar a conocer los Sujetos Obligados obligándosele por Ley a que cuenten con un portal electrónico, además de aumentar el catálogo de información que deben de hacer pública. Asimismo se establece por Ley actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. Se establece que la información pública puede reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, clasificándose como reservada aquélla cuya difusión entre otras causas: Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable; Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal; Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado; Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente; Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

Se señala que la información confidencial es aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales, manteniendo este carácter de manera indefinida, pudiendo tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Se tiene como obligación de los sujetos obligados preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de igual forma de observar en el tratamiento de esta información los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

Se transforman las Unidades de Enlace que actualmente operan y se obliga a los sujetos obligados a contar con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, siendo esta la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados, quedando integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determinen los titulares de los sujetos obligados.

En este mismo sentido se otorga a los sujetos obligados el derecho de contar o no con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, integrado al menos con los titulares de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

El TÍTULO TERCERO, denominado DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su CAPÍTULO I, se establece EL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO, que transforma a la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándoseles mayores facultades, atribuciones y obligaciones.

Se señala que el Órgano garante estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual. (Fe de erratas 13 julio 2010)

Se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. Obligándose al Instituto a establecer en su Reglamento Interno las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

El TÍTULO CUARTO, DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se establece que los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios de: Máxima publicidad y disponibilidad; Simplicidad y rapidez; Gratuidad del procedimiento; Costo razonable de reproducción de la información, y Auxilio y orientación a los particulares.

Se cambia de denominación la Queja ahora como recurso de revisión, el cual procede por cualquiera de las causas siguientes: La negativa de acceso a la información; La declaración de inexistencia de información; La clasificación de información como reservada o confidencial; La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible; La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información; La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; La inconformidad con las razones que motivan una prórroga; La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales; El tratamiento inadecuado de los datos personales, y La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Se establece que las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Y por último el TÍTULO QUINTO, DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, con dos capítulos, que establece las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, encuadrando entre otros supuestos, los siguientes: Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado; Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto; Entregar información clasificada como reservada
o confidencial; Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.

En la aplicación de la Ley se otorga la facultad al Instituto para denunciar ante las autoridades competentes cualquier de las conductas antes señaladas. En la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se contemplan entre otras las disposiciones siguientes:

Se establece que la entrada en vigor de la presente Ley, sea 45 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en este sentido se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, lo anterior con el objeto de que los Sujetos Obligados estén en condiciones de clasificar su información y subirla al portal de internet.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Se tiene como obligación para el Instituto de elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma.

Se establece que los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, se integren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo por el cual fueron nombrados para integrar la CAIPEGRO.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Se otorga a los sujetos obligados un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.

Algo importante es señalar que los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transfieren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Se establece la facultad al Congreso del Estado de Guerrero, para que Los Comisionados designados para integrar el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero en el año 2014, sean electos en forma escalonada por 5, 4 y 3 años respectivamente sin derecho a reelección.

DÉCIMA PRIMERA. Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión para la Atención del Acceso a la Información Pública aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a derecho.”

Que en sesiones de fechas 06 y 11 de mayo del 2010, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber
registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de Artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de Artículos, esta Presidencia en términos del Artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 374 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

La información pública materia de este ordenamiento, es todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados, además de ser un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento el derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley, en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

Artículo 2º. El acceso a la información pública es gratuito.

El costo del material de las copias o reproducciones documentales de la información solicitada y los gastos de envío, correrán a cargo del solicitante, exento de toda contribución fiscal estatal o municipal. En todo caso, se tomará en consideración lo dispuesto por los Artículos 122 y 123 de esta Ley.

Quien tenga acceso a la información pública, sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma. El mal uso que de ésta se haga, se sancionará conforme a lo previsto en las Leyes aplicables.

Artículo 3º. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible;

IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

V. Establecer los lineamientos para la organización y conservación de los documentos y archivos públicos;

VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven adecuadamente los documentos que obran en sus archivos administrativos, con instrumentos de control y consulta actualizados;

VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

VIII. Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero;

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública, a efecto de que las solicitudes de información las puedan realizar las personas por medios electrónicos, y

X. Prever que la información pública de oficio de los sujetos obligados se de a conocer en su portal electrónico.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: El proceso de clasificar la información en pública, reservada o confidencial;

II. CONSTITUCIÓN: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

III. DATOS PERSONALES: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tales como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, estado civil, edad, domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología, opiniones políticas y afiliación sindical, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, huella digital, ADN, el número de seguridad social y análogos;

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: La prerrogativa y garantía de cualquier persona para solicitar y obtener de los Sujetos obligados, determinada información en los términos previstos por el presente ordenamiento, siempre y cuando no se afecten los intereses estatales, los de la sociedad y los derechos de terceros;

V. DOCUMENTOS: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o cualquier otro registro que asiente el ejercicio de las facultades o actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos.

Su formato podrá ser escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VI. ENCARGADO: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el Responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;

VII. INFORMACIÓN PÚBLICA: Toda información en posesión de los Sujetos Obligados que no tenga el carácter de confidencial;

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: La información relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso al público;

IX. INFORMACIÓN RESERVADA: La expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados o quien legalmente corresponda y restringida de manera temporal;

X. INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;

XI. INTERÉS PÚBLICO: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efecto de contribuir a la toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática y de una voluntad generalizada;

XII. INTERESADO: La persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;

XIII. LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;

XIV. MÁXIMA PUBLICIDAD: Prioridad para favorecer el conocimiento de la información, salvo la que se señale como reservada o confidencial;

XV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Obligación que tienen los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales que se encuentren en su poder o bajo su custodia.

XVI. RESPONSABLE: El servidor público titular de la unidad administrativa designado por el titular del Sujeto Obligado, que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;

XVII. SISTEMA DE DATOS PERSONALES: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un Sujeto Obligado;

XVIII. SERVIDORES PÚBLICOS: Los señalados en el Artículo 110 de la Constitución Política y en las demás Leyes aplicables;

XIX. SOLICITUD DE ACCESO ALA INFORMACIÓN: La solicitud formulada mediante escrito libre o a través de los formatos que deberán proporcionar los sujetos obligados o por el sistema electrónico;

XX. TRANSMISIÓN: La comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable o el encargado de los datos personales;

XXI. TRANSPARENCIA: El atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de Ley;

XXII. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, modificación, organización, conservación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

XXIII. UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN: Son las unidades administrativas de los sujetos obligados para el manejo de información pública de oficio, clasificación de la información y receptoras únicas de las solicitudes de acceso a la información que se formulen. Estas unidades serán el vínculo con el solicitante y se encargarán de las gestiones internas para que se resuelva y en su caso,
se entregue la información o resolución que corresponda;

XXIV. USUARIO: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable que utiliza de manera cotidiana datos personales para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que accede a los sistemas de datos personales, sin posibilidad de agregar o modificar su contenido, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto, y

XXV. VERSIÓN PÚBLICA: Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública en el que se elimina o tacha la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 5º. Para los efectos de esta Ley, son sujetos obligados:

I.- El Poder Ejecutivo del Estado;

II.- El Poder Legislativo del Estado y sus órganos administrativos y técnicos;

III.- El Poder Judicial del Estado y sus órganos y dependencias;

IV.- Los Ayuntamientos o los concejos municipales;

V.- La Administración Pública Estatal y municipal, incluyendo los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales;

VI.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas;

VIII.- Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero;

IX.- Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo;

X.- El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero;

XI. Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y

XII.- Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.

Artículo 6º. La información contenida en los documentos que los sujetos obligados señalados en el Artículo anterior generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, tendrá el carácter de pública y los particulares podrán acceder a la misma, en los términos y con las excepciones que esta Ley señala.

Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, así como su integración en medios electrónicos, observando los lineamientos o, en su caso, recomendaciones que expida el Instituto.

Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios, a su alcance, para que éstas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla.

Artículo 7º. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

II. Constituir y mantener funcionando adecuadamente su sistema archivístico y de gestión documental;

III. Publicar y tener disponible en Internet la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley;

IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;

VI. Adoptar las medidas apropiadas para la protección de los datos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la presente Ley;

VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

IX. Permitir que los integrantes del Instituto puedan tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta Ley;

X. Cumplir las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones, y

XI. Las demás que se deriven de la presente Ley.

Artículo 8º. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.

Los sujetos obligados requeridos no tienen obligación de crear o producir información con la que no cuenten al momento de efectuarse la solicitud, ni están obligados a proporcionar información que no sea de su competencia o esté considerada como información confidencial o reservada, salvo el caso de lo dispuesto en el Artículo 115 de esta Ley.

Artículo 9º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la solicitud, excepción hecha en materia política, respecto de la que sólo pueden hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

Artículo 10. Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad y disponibilidad.

Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, se optará por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 11. Los sujetos obligados señalados en esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información, determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial.

Artículo 12. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las excepciones de la información clasificada como reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 13. Los sujetos obligados, con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, deberán tener disponible en su portal electrónico de manera permanente y actualizada, por lo menos la información siguiente:

I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. El directorio de sus servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, con nombre, fotografía, domicilio y números telefónicos oficiales y en su caso, dirección electrónica oficial.

En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición. La fotografía de los servidores públicos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública o la procuración e impartición de justicia no deberán ser publicadas, salvo que éstos expresamente manifiesten su voluntad para ese efecto;

III. El marco normativo aplicable a cada Sujeto Obligado;

IV. El índice de los expedientes clasificados como reservados;

V. La relativa a sus funciones más relevantes que deberá incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño. Respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;

VI. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

VII. El tabulador de viáticos, gastos de representación y alimentación;

VIII. Los planes estatal y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas.

Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;

IX. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa, así como los informes cuatrimestrales sobre su ejecución.

Esta información incluirá:

a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, multas, recargos, sanciones, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino;

b). Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social;

c). El presupuesto de gastos fiscales y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;

d). Las bases de cálculo de los ingresos;

e). Los informes de cuenta pública;

f). La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos, y

g). Los estados financieros y balances generales.

X. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;

XI. El nombre, domicilio, teléfono y dirección electrónica oficiales del titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información;

XII. Los instrumentos de consulta y control archivístico de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de esta Ley;

XIII. Un informe cuatrimestral de las auditorías y otras acciones de revisión en términos no cuantificables, que deberá contener lo siguiente:

a). El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que las realizó;

b). El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas, y

c). El seguimiento de los resultados de auditorías, así como el total de las aclaraciones efectuadas por el Sujeto Obligado.

XIV. Las cuentas públicas y los informes cuatrimestrales o anuales, según el caso, una vez que sean aprobados por el Congreso del Estado;

XV. Los contratos o convenios celebrados, mediante un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón del contratante o proveedor, el servicio contratado y el monto del valor total de la contratación;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hubiera expedido, debiendo publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;

XVII. Los informes que debe rendir el Sujeto Obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, el periodo que abarcan, así como su calendario de publicación;

XVIII. La relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración;

XIX. El listado de los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;

XX. El listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados;

XXI. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, estatales o municipales, en su caso, así como el monto correspondiente, y que no se ubiquen en alguna de las fracciones del presente Artículo, y

XXII. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Sujeto Obligado.

Artículo 14. Los sujetos obligados realizarán actualizaciones periódicas de la información a la que se refieren los Artículos 11 y 13 de esta Ley, sistematizándola para facilitar el acceso a la misma.

En el caso de la información pública de oficio, el Sujeto Obligado deberá actualizarla cada cuatro meses, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley.

Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación, los criterios y lineamientos pertinentes con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 15. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:

I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II. Las estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas; en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal y cuántas se archivaron;

III. Los anteproyectos de iniciativas de Ley y disposiciones administrativas de carácter general por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretendan lograr o que se trate de situaciones de emergencia;

IV. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

V. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

VI. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos federales o estatales, a los municipios;

VII. El listado de aspirantes y el trámite de selección para otorgar patentes de notarios públicos, en términos de la Ley de la materia, y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

Artículo 16. El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en Internet la información siguiente:

I. Los nombres, fotografía y currícula de los diputados, incluyendo a los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en el Congreso del Estado.

En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición;

II. La agenda legislativa;

III. Las listas de asistencia de cada una de las sesiones por periodo;

IV. Las iniciativas de Ley o decreto, las propuestas de acuerdo y cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnen y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado;

VI. El diario de los debates;

VII. Las dietas de los diputados y las partidas presupuestales asignadas a las fracciones parlamentarias, las comisiones o comités, la mesa directiva y los demás órganos del Congreso del Estado, así como los responsables de ejercerlas.

VIII. Las actas, acuerdos y listas de asistencia a las reuniones de cada una de las comisiones o comités, y

IX. Los demás informes que deban presentar conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.

Artículo 17. El Poder Judicial, y demás autoridades jurisdiccionales, independientemente de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberán hacer pública en Internet la información siguiente:

I. La estructura jurisdiccional y administrativa;

II. Las funciones de los órganos jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de servidores públicos jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;

IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;

VI. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por el órgano jurisdiccional;

VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias o laudos con los respectivos votos particulares si los hubiera;

IX. Las convocatorias o concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;

X. Los perfiles y forma de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo, y

XI. Cualquier otra información que sea de utilidad y se considere relevante.

Artículo 18. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberán hacer pública en Internet la información siguiente:

I. Las estadísticas e indicadores del desempeño en materia de seguridad pública y tránsito;

II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

III. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

IV. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;

V. Las Gacetas Municipales, las cuales deberán contener los resolutivos y acuerdos aprobados por el Cabildo;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;

IX. El calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;

X. Los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y del organismo para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

XI. El marco regulatorio completo del municipio;

XII. Los proyectos de reglamentos, bandos municipales u otras disposiciones administrativas de carácter general, por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha de su aprobación o discusión en el cabildo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia, y

XIII. Las listas de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado.

En los municipios con población indígena deberá hacerse lo conducente para hacer asequible la información a que se refiere este Artículo y el numeral 13.

Artículo 19. Los municipios de menos de 70,000 habitantes podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria divulgue en el sistema electrónico la información pública de oficio que señala este capítulo.

Artículo 20. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13, deberán hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:

I. Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas, en su caso;

II. Los expedientes sobre quejas resueltas que hayan causado estado, por violaciones a la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;

III. Las actas y acuerdos de las sesiones y reuniones del Consejo General, como de los órganos que lo integran;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;

VI. Los listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas, otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

IX. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

XI. Las auditorías, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;

XII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiera, y

XIII. Las demás que resulten relevantes sobre sus funciones.

Artículo 21. Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, en su caso, además de lo señalado en el Artículo 13, será información pública de oficio, a través del Instituto Electoral y deberá estar accesible en su portal electrónico la siguiente:

I. Su estructura orgánica;

II. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;

III. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;

IV. El directorio de la dirigencia partidista, desde el nivel Municipal;

V. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;

VI. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;

VII. Los informes anuales de campaña, así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

VIII. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;

IX. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;

X. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección, desde el nivel municipal y local;

XI. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal y local, una vez que hayan causado estado;

XII. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel local y municipal;

XIII. Las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel local y municipal;

XIV. Los informes de actividades del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como sus homólogos a nivel municipal;

XV. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;

XVI. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;

XVII. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares;

XVIII. El listado de las fundaciones que en términos del Artículo 59 párrafo décimo séptimo de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;

XIX. Los límites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas;

XX. Los gastos de campaña, y

XXI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 22. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá hacer pública la información siguiente:

I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación, y

III. Las estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.

Artículo 23. La Universidad Autónoma de Guerrero, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá poner a disposición la información siguiente:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrece, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de los catedráticos, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

II. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

III. La información relacionada con los requisitos y sus procedimientos de admisión;

IV. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto, y

VI. La relación de los profesores con licencia o en año sabático.

Artículo 24. El Instituto, además de lo señalado en el Artículo 13, deberá hacer pública la información siguiente:

I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;

V. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;

VI. Las actas de las sesiones del pleno incluso las versiones estenográficas cuando existan;

VII. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados;

VIII. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia, y

IX. La que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 25. Cuando la información se difunda en el portal electrónico, los sujetos obligados deberán utilizar un lenguaje que sea claro y accesible que facilite su comprensión. Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.

Los sujetos obligados utilizarán sistemas que faciliten la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno.

Artículo 26. El Sujeto Obligado deberá actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 27. En cada uno de los rubros de información pública señalados en esta Ley, deberá indicar el área responsable de generar la información.

Artículo 28. El acceso y la publicación de información jurisdiccional tienen las finalidades siguientes:

I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;

II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho, y

III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.

El acceso y la publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 29. La información contenida en las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los casos siguientes:

I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;

II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas;

III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas;

IV. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales con niveles de protección medio y alto, y

V. En los casos contemplados en el Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 30. El acceso al expediente judicial y a las sentencias no publicadas, de asuntos que han causado estado, será solicitado a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de cada órgano impartidor de justicia, quien deberá analizar si es procedente la solicitud y, en su caso, permitir el acceso en las condiciones que al efecto se estipulen.

Las partes tienen derecho a señalar como confidencial la información que entreguen con motivo de los procesos en los que se encuentren involucradas. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información determinará, previa solicitud de información realizada por un tercero, la procedencia del señalamiento planteado por las partes. En caso de estimarse que la información no es confidencial se acordará el acceso a la
misma.

Artículo 31. Los órganos impartidores de justicia deberán publicar en internet las versiones públicas de las sentencias o resoluciones más relevantes de su actividad jurisdiccional que hayan causado estado.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 32. La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 33. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I. Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable;

II. Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal;

III. La que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;

IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado;

V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente;

VI. Cause un serio perjuicio a:

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;

b) La prevención o persecución de los delitos;

c) La impartición de justicia o seguridad de un denunciante o testigo, incluso de sus familias;

d) La recaudación de las contribuciones;

e) Las operaciones de control migratorio, y

f) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbítrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado;

VII. La que por disposición expresa de una Ley sea calificada como confidencial o reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;

VIII. Menoscabe seriamente el patrimonio de una entidad pública, y

IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

La información sobre el manejo de los recursos públicos, además de lo previsto en la fracción IV de este Artículo, se proveerá, en su caso, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo 34. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados, en el mismo se establecerá: la oficina que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 35. También se considerará como información reservada:

I. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas o carpetas de investigación durante dicha etapa, así como aquellas de los cuáles se determinó el no ejercicio de la acción penal o de remisión, según el caso, o que se encuentren en reserva;

II. Los expedientes judiciales, arbítrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener, y

III. Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda y haya causado estado.

Para efectos de este Artículo, se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.

Artículo 36. La información reservada deberá ser clasificada por los sujetos obligados, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.

En el caso de que no hubiera sido clasificada la información como reservada, en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información, los sujetos obligados podrán clasificarla como información reservada, de ser el caso.

El Instituto deberá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Artículo 37. La información clasificada como reservada según los Artículos 34 y 36 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.

Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente de que se trate.

Artículo 38. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

El Instituto podrá tener acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar su acceso.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 39. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 40. Se considerará como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución, comercialización o divulgación que no esté prevista en una Ley;

II. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares;

III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional o fiduciario, y

IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.

Artículo 41. Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la información siguiente:

I. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, entre otras, la relativa a detalles, sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, y

III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 42. No se considerará como información confidencial:

I. Aquella que por disposición de una Ley se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información, o

II. Aquella que por Ley tenga el carácter de pública.

Artículo 43. La información a que se refieren los Artículos 40 y 41 podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del Instituto, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el Instituto podrá investigarlo de oficio.

Además, durante el procedimiento deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

CAPÍTULO VI.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 44. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos de tal manera que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Artículo 45. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización, integridad y conservación, con el objeto de que éstos se conserven íntegros y disponibles para permitir y facilitar un acceso expedito a la información contenida en los mismos.

Asimismo tomarán las medidas necesarias para administrar y conservar los documentos electrónicos, generados o recibidos, cuyo contenido y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo que aseguren la identidad e integridad de su información.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 46. Los sujetos obligados contarán con responsables de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico.

Los responsables de los archivos elaborarán los instrumentos de consulta y control archivístico que propicien la organización, conservación y localización expedita de sus archivos administrativos, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Estatal de Archivos, en coordinación con el Instituto, de conformidad con el Artículo 47 de esta Ley, por lo que deberán contar al menos con los siguientes instrumentos:

I. El cuadro general de clasificación archivística;

II. El catálogo de disposición documental, y

III. Los inventarios documentales:

a. General;

b. De Transferencia (primaria y secundaria);

c. De Baja.

Artículo 47. Corresponderá al Consejo Estatal de Archivos elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la organización, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de los archivos públicos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los Sujetos Obligados realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con sus recursos.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

Artículo 48. Los sujetos obligados adoptarán medidas y procedimientos técnicos que garanticen la conservación de la documentación y la seguridad de sus soportes, tales como el contar con espacios diseñados y destinados exclusivamente a la recepción, organización y resguardo temporal o definitivo de los documentos, entre otros.

De igual forma, aplicarán las medidas técnicas de administración y conservación que aseguren la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los documentos electrónicos de acuerdo con las
especificaciones de soportes, medios y aplicaciones de conformidad con las normas nacionales e internacionales.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 49. En los plazos de conservación de los expedientes se tomará en cuenta la vigencia documental así como, en su caso, el periodo de reserva correspondiente.

A partir de la desclasificación de los expedientes reservados, el plazo de conservación adicionará un periodo igual al de reserva o al que establezca el catálogo de disposición documental para su consulta pública, no pudiendo en ningún caso ser menor de dos años.

CAPÍTULO VII.- DE LOS PRINCIPIOS DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 50. Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

Artículo 51. Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 52. No se requerirá el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. De la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en esta Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a que se refiera;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial, y

V. En los demás casos que establezcan las Leyes aplicables.

Artículo 53. La recolección y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública, sin consentimiento de las personas afectadas, estarán limitados a aquellos supuestos que resulten necesarios para la prevención de un peligro fundado para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto.

La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por los Cuerpos de Seguridad Pública, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente, la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.

Artículo 54. Los datos personales que se recaben, deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a su titular.

La recopilación de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente Ley. Los datos personales no podrán ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos en poder de los sujetos obligados deberán ser exactos y actualizarse en caso necesario. Los datos totales o parcialmente inexactos o que sean incompletos, deberán ser suprimidos, substituidos o en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate.

Los datos personales deberán ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieran sido recabados.

Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este Artículo, podrán negar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 55. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 56. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 57. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 58. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, siempre y cuando no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.

Artículo 59. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservando únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 60. Si los datos rectificados o cancelados hubieren sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se haya transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, deberá también proceder a la cancelación.

Artículo 61. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposiciones expresas en la normatividad aplicable el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental correspondiente.

Artículo 62. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen, en el supuesto que los datos se hubieran recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

CAPÍTULO IX.- DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES

Artículo 63. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre Sujetos Obligados en los siguientes supuestos:

I. Cuando la transmisión esté expresamente prevista en una Ley;

II. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique, y

III. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los Sujetos Obligados para el desempeño de sus atribuciones no serán transmitidos a otros sujetos para el ejercicio de facultades diferentes, salvo cuando la transmisión tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 64. Los sistemas creados por las dependencias de Seguridad Pública que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general del presente capítulo.

CAPÍTULO X.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 65. Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, previa acreditación, que les dé acceso, rectifiquen, cancelen o hagan efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que les conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

En el caso de que el Sujeto Obligado considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

En caso de que los datos personales requeridos no fueran localizados en los sistemas de datos personales del Sujeto Obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, en términos del procedimiento que se establezca en el Reglamento correspondiente.

Artículo 66. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 67. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información, y

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Si la información proporcionada por el solicitante no basta para localizar los datos personales o son erróneos, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el Artículo anterior las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 69. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

Artículo 70. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

CAPÍTULO XI.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 71. Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, la cual será la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados. Esta Unidad se integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determine el titular del Sujeto Obligado.

Para el caso que algún servidor público reciba una solicitud de las que se refiere el párrafo anterior, de inmediato deberá turnarla a su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, para su trámite conforme a esta Ley.

Dicha área deberá estar plenamente identificada y ser de fácil acceso para que cualquier ciudadano pueda realizar una solicitud de acceso a la información pública. El Sujeto Obligado deberá registrar al titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información ante el Instituto.

Artículo 72. El responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley.

Artículo 73. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información tendrán las atribuciones siguientes:

I. Manejo de Información:

a). Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información y las relativas a datos personales, presentadas ante el Sujeto Obligado;

b). Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley, y

c). Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

II. Atención de solicitudes:

a). Recibir y tramitar las solicitudes de información y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;

b). Llevar el registro y actualizarlo mensualmente de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del titular del Sujeto Obligado;

c). Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

d). Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes, y

e). Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones.

III. Sobre información clasificada:

a). Apoyar al titular del Sujeto Obligado en el desempeño de sus funciones para lo cual el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información asistirá a las sesiones del mismo;

b). Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante, y

c). Coadyuvar en la elaboración de los índices de clasificación de la información y en la preparación de las versiones públicas.

IV. Sobre datos personales:

a). Establecer los procedimientos que aseguren los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales.

CAPÍTULO XII.- DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 74. Los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, el cual se integrará al menos con los titulares de la Dirección o Unidad de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto.

Artículo 75. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información estará integrado por lo menos, por tres ediles designados por el cabildo, el Secretario General del Ayuntamiento, así como los titulares de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y acceso a la Información.

Artículo 76. En los demás sujetos obligados se entenderá que el órgano de administración, directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 77. Todos los Comités previstos en los Artículos anteriores deben registrarse ante el Instituto.

Artículo 78. Compete al Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

I. Supervisar el diseño e implantación del sistema de información del Sujeto Obligado;

II. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan;

III. Verificar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

IV. Revisar la clasificación de información y su resguardo conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto y supervisar, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información;

V. Verificar el turno al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, de los resultados de la Clasificación de la Información;

VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;

VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto;

VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto;

IX. Fomentar la cultura de transparencia;

X. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de los Comités, y

XI. Las demás que establece la presente Ley.

TÍTULO TERCERO.- DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 79. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es un organismo público autónomo con personalidad jurídica, autonomía operativa, de decisión y administrativa, garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como de la protección de los datos personales.

Artículo 80. El Instituto ejercerá su competencia sobre los sujetos obligados en el Estado de Guerrero.

Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 82. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su Reglamento Interior, tomando en consideración lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos, y

II. De manera supletoria, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

Artículo 83. El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.

Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas de la entidad y cuando el Instituto no presente los informes de ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Artículo 84. Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados por la Auditoría General del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 85. El Instituto funcionará en Pleno, el que será su órgano supremo y estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola ocasión, para un periodo igual, previa evaluación conforme al reglamento que para tal efecto apruebe la Comisión de Gobierno.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 86. Los Consejeros designarán a su Presidente de entre sus miembros, que lo será también del Pleno, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

Artículo 87. Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, preferentemente guerrerense o tener una residencia de por lo menos tres años en el Estado;

II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;

III. Contar con grado mínimo de licenciatura con experiencia profesional y ejercicio mínimo de cinco años;

IV. Haber desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta Ley;

V. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;

VI. No haber sido Gobernador, Diputado, o titular de alguno de los sujetos obligados durante los tres años previos al día de su nombramiento;

VII. No ser ministro de algún culto religioso;

VIII. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política, ni candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos a su nombramiento;

IX. No haber sido servidor público diverso de los indicados en la fracción VI, de este Artículo, cuando menos dos años anteriores a la designación;

X. No haber sido condenado por delito alguno, salvo los de carácter no intencional, y

(Fe de erratas 13 julio 2010)

XI. Contar con probada honradez, honorabilidad y probidad.

Artículo 88. Cada uno de los Consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, de la lista propuesta por la Comisión de Gobierno.

Artículo 89. Para la conformación de la lista señalada en el Artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:

I. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria abierta expedida por el Poder Legislativo, a propuesta de la Comisión de Gobierno, que se publicará por lo menos con cuarenta y cinco días anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los Consejeros, en cuando menos dos medios de comunicación escritos de mayor circulación en el Estado;

II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos;

III. Los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:

a). La Comisión de Gobierno realizará una evaluación de los aspirantes.

A su vez revisará los perfiles, celebrará las entrevistas que requiera con los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las demás evaluaciones que considere pertinentes;

b). La Comisión de Gobierno integrará un listado con el doble del total del número a elegir, de entre los cuales se seleccionarán a los consejeros, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados;

c). La Comisión de Gobierno presentará la lista al Pleno para su designación en términos de lo previsto en el Artículo 88 de la presente Ley; y

d). En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista equidad de género.

Artículo 90. Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión.

Artículo 91. El Reglamento Interior señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Consejero.

Corresponderá a la mayoría calificar la procedencia de la recusación.

Artículo 92. El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de Guerrero, y ejercerá sus funciones conforme a la estructura siguiente:

I.- El Pleno como órgano supremo;

II.- El Presidente del Instituto, y

III. La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento interior respectivo.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 93. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El Reglamento Interno establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 94. Los miembros del Pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 95. El Pleno sesionará al menos dos veces por mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria las que sean necesarias, y tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;

II. Expedir el reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;

III. Interpretar la presente Ley para su exacta observancia;

IV. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;

V. Aplicar las medidas de apremio al servidor público respectivo, que den celeridad al recurso conforme lo establece la presente Ley;

VI. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, dar vista a la autoridad competente de los hechos;

VII. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas periódicas de inspección o a través de los medios que considere adecuados;

VIII. Supervisar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IX. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto;

X. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales, organismos nacionales e internacionales, asimismo con organismos de la sociedad civil, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Emitir las políticas, resoluciones, lineamientos, instrucciones y recomendaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley, que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados, en materia de creación, clasificación, tratamiento, conservación, resguardo, protección, sistematización y archivo de la información;

XII. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados;

XIII. Establecer las normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;

XIV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;

XV. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados, para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;

XVI. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

XVII. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, a los directivos del Instituto;

XVIII. Establecer la estructura orgánica del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;

XIX. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

XX. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

XXI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;

XXII. Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al Congreso del Estado;

XXIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, y este lo integre al presupuesto del Estado que habrá de presentar al Congreso local;

XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

XXV. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

XXVI. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;

XXVII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;

XXVIII. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley;

XXIX. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de esta Ley;

XXX. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;

XXXI. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

XXXII. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;

XXXIII. Proponer la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;

XXXIV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XXXV. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

XXXVI. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

XXXVII. Promover que las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, incluyan en sus programas y planes de estudio, contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

XXXVIII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

XXXIX. Implementar campañas de transparencia y acceso a la información permanentes que atiendan a necesidades de grupos vulnerables, y

XL. Las demás para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública, los datos personales y los objetivos previstos en la presente Ley.

Artículo 96. Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Instituto podrá aplicar las medidas de apremio siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada;

III. Amonestación pública, o

IV. Multa de veinte a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente.

El cobro de la multa se efectuará por la Secretaría de Finanzas y Administración a través del procedimiento económico coactivo.

Artículo 97. El Presidente del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como delegar, otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

III. Convocar a sesiones del Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado;

VIII. Ejercer por sí o a través de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno, y

IX. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 98. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura orgánica con un Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno, a propuesta del Consejero Presidente.

El Secretario Ejecutivo es un auxiliar del Instituto, para el trámite o ejecución de sus acuerdos o de los que dicte el Consejero Presidente.

Artículo 99. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Auxiliar al Consejero Presidente y a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones;

II. Levantar las actas de las sesiones;

III. Proponer al Instituto las medidas técnico-administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la misma;

IV. Recibir y substanciar el Recurso de Revisión que se interponga ante el Instituto, informándole de inmediato sobre los mismos para citar a sesión para su resolución;

V. Llevar el Libro de Registro de Turnos de los Consejeros;

VI. Llevar el archivo del Instituto, y

VII. Las demás que le sean conferidas por el Pleno o su Consejero Presidente.

Artículo 100. En el mes de febrero de cada año, los sujetos obligados deberán presentar, al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, que comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, mismo que deberá contener:

I. El número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas;

II. La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas;

III. El número de solicitudes pendientes;

IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales;

V. El tiempo de procesamiento de cada solicitud;

VI. La cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, y

VII. La cantidad de resoluciones tomadas por el Sujeto Obligado denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y sus fundamentos respectivos.

Artículo 101. El Instituto presentará, en el mes de abril de cada año, un informe de labores y de resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá:

I. La descripción de la información remitida por los sujetos obligados comprendidos en esta Ley;

II. El número de asuntos atendidos por el Instituto, y

III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y sus propuestas para superarlas.

El Instituto, deberá publicar y difundir con amplitud el informe anual y tendrá que circularlo entre los sujetos obligados.

Artículo 102. El Congreso del Estado recibirá y turnará para su análisis a la Comisión ordinaria competente, el informe anual, debiendo ésta informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.

CAPÍTULO IV.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACIÓN

Artículo 103. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otro medio de enseñanza y entretenimiento que se considere pertinente.

Artículo 104. El Instituto coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de contenidos y diseño de los materiales didácticos, de los planes y programas de estudio de educación básica y del nivel medio superior y superior que se impartan en el Estado, así como para la formación de maestros de educación básica, a efecto de que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.

Artículo 105. Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.

El Instituto impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

TÍTULO CUARTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 106. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios siguientes:

I. Máxima publicidad y disponibilidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de reproducción de la información, y

V. Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 107. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información a los sujetos obligados a través de su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 108. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.

Artículo 109. La solicitud de acceso a la información podrá formularse, mediante escrito libre, o a través de los formatos que deberá proporcionar el Sujeto Obligado o por medios electrónicos.

La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.

Artículo 110. La solicitud que se presente deberá contener:

I. Los datos de identificación del Sujeto Obligado a quien se dirija;

II. La descripción de la información que se solicita anexando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;

III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El Sujeto Obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada;

V. El perfil general del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud, y

VI. El nombre del solicitante.

Artículo 111. Recibida la solicitud por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información la turnará de inmediato a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información con el objeto de que ésta la localice verifique su clasificación y le comunique al primero, la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible.

Si la información solicitada no es competencia del Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá informar al solicitante y orientarlo sobre el Sujeto Obligado competente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 112. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, es ambigua o errónea, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los Artículos 116 y 118 de esta Ley, según sea el caso. En caso de no cumplir con dicha prevención se dará por concluida la solicitud por falta de interés, sin perjuicio de que nuevamente la pueda formular.

Artículo 113. En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por un Sujeto Obligado, o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

Artículo 114. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá devolver de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información, en cuyo caso, elaborará las versiones públicas correspondientes, y

III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá tener acceso a los documentos que estén clasificados como reservados o confidenciales por el Sujeto Obligado. La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los Artículos 116 y 118 de esta Ley, en su caso.

Artículo 115. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado.

En su caso, el Sujeto Obligado expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 116. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a su presentación.

De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 117. Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en la presente Ley.

Artículo 118. La información deberá recogerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información haya notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, en todo caso, la reproducción de la información será con cargo al solicitante. En el supuesto de que no se recoja dentro del término antes señalado la documentación solicitada, se tendrá por atendida la petición y se requerirá de una nueva solicitud para la entrega de la misma.

La obligación de proporcionar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se entregue al solicitante. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

La información se entregará preferentemente en medios electrónicos, digitales u otros similares.

En el caso de que la información ya esté disponible en el portal electrónico, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio web donde se encuentra la información requerida, alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma con cargo al solicitante.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos, en el portal electrónico o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente y ruta, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 119. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas, excepto la información confidencial o reservada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 120. Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información orientará al solicitante para que inicie el procedimiento que corresponda. En esos casos la solicitud de información se desechará por improcedente.

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, ni cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona y se notificará de ello al solicitante.

Excepcionalmente las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información podrán desechar solicitudes de información trivial o cuando su respuesta implique la revisión de documentos o expedientes en un número tal que genere una disrupción sustancial e irrazonable en las actividades del Sujeto Obligado. En estos casos, el desechamiento deberá motivar esta situación con elementos objetivos que permitan evaluar las consecuencias que tendría para el Sujeto Obligado dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud.

CAPÍTULO II.- DE LOS COSTOS

Artículo 122. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al estado y a los municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaria. En ningún caso se cobrarán contribuciones adicionales.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo 123. La certificación de documentos a que se refiere el Artículo anterior tiene por objeto establecer que en los archivos del Sujeto Obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información competente.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 124. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Instituto. Para este efecto, las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso o datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.

Artículo 125. El recurso de revisión procede por cualquiera de las causas siguientes:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII. La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales;

IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales, y

X. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 126. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida o aquél en que el particular haya tenido conocimiento de la misma.

En el caso de la fracción X del Artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 127. El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso en cualquier momento del procedimiento.

Para los efectos anteriores le concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanarlas. La citada prevención suspende los plazos previsto en el Artículo 130 de esta Ley.

Artículo 128. En todos los casos, el Instituto deberá suplir las deficiencias, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 129. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;

II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III. El domicilio en la ciudad sede del Instituto o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

V. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

VI. Los agravios que le cause el acto o resolución recurrido, y

VII. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 130. Presentado el recurso ante el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El auto que admita, deseche o prevenga, según sea el caso, deberá dictarse dentro del término de tres días hábiles siguientes a su presentación;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al Sujeto Obligado señalado como responsable, para que dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, rinda su informe en relación al acto recurrido y aporte las pruebas que considere pertinentes. Con dicho informe se dará vista al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga;

III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

V. Excepcionalmente, el Instituto podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

VI. Cerrada la instrucción, se remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del Pleno;

VII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento, y

VIII. El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por quince días adicionales, previa notificación a las partes.

Artículo 131. Salvo prueba en contrario, la falta del informe del Sujeto Obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieran señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días hábiles.

Artículo 132. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 133. Interpuesto el recurso por falta de respuesta de solicitud de información, el Instituto requerirá a más tardar dentro de los tres días hábiles al Sujeto Obligado un informe pormenorizado para que, en su caso, exprese las razones, fundamentos y haga acompañar las pruebas que estime procedentes. Este informe deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento.

Recibido el informe del Sujeto Obligado, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles. Esta resolución deberá ser favorable al solicitante siempre y cuando se trate de información pública.

Artículo 134. El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, se emitirá una resolución en la que se haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 135. Las resoluciones dictadas por el Instituto en el recurso de revisión podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente, y

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del Sujeto Obligado.

Artículo 136. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, y

IV. Los puntos resolutivos en los que se podrá confirmar, modificar o revocar la resolución del Sujeto Obligado.

Artículo 137. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El recurrente no hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo que señala el Artículo 126 de la presente Ley;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado;

IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o,

V. No acreditar la personalidad al interponer el recurso, según corresponda.

Artículo 138. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; y

III. Cuando se dé alguna de las causales de improcedencia que prevé el Artículo anterior.

Artículo 139. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 140. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Sujeto Obligado que genere la información cuando esto resulte posible.

Artículo 141. Las resoluciones definitivas del Instituto se notificarán a las partes por la vía más expedita, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se dicten y surtirán sus efectos el mismo día de su notificación, el resto de las notificaciones se harán por estrados o vía electrónica, debiendo quedar constancia fehaciente de ello.

Artículo 142. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado.

Artículo 143. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la notificación de la misma.

Artículo 144. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso, el Instituto notificará al Titular del Sujeto Obligado a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Si persistiera el incumplimiento el Instituto hará uso de todos los medios a su alcance para lograr el efectivo cumplimiento, incluyendo la denuncia ante las autoridades competentes.

Artículo 145. Cuando el Instituto determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del Sujeto Obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Artículo 146. Las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El Tribunal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 147. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiera extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 148. Las resoluciones del Instituto serán públicas.

Artículo 149. Los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 150. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, entre otras, las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado;

IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o considerada como confidencial conforme a la presente Ley;

V. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto;

VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Entregar, intencionalmente, de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VIII. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;

IX. Abstenerse de proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes del Instituto o el Poder Judicial de la Federación, y

X. Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.

La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

La infracción prevista en las fracciones I, VIII y IX o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones II a VII de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 151. El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el Artículo anterior y aportar las pruebas que considere pertinentes.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 152. La calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan en este capítulo se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

Artículo 153. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan. Así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el Sujeto Obligado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor cuarenta y cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda abrogada la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568 promulgada el día diez de octubre del año dos mil cinco.

TERCERO. El Instituto deberá elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma y programaran adecuadamente los cursos de capacitación para los sujetos obligados.

CUARTO. Los sujetos obligados contarán con un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.

QUINTO. Los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transferirán al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

La transferencia se hará sin perjuicio de sus derechos adquiridos, los recursos presupuestales, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, el equipo que hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a la Ley, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Finanzas y Administración y a la Contraloría General del Estado.

SEXTO. Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, integrarán el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo para el cual fueron ratificados para integrar la CAIPEGRO.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

SÉPTIMO. El Instituto deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Los sujetos obligados con base a los lineamientos y criterios que emita el Instituto, expedirán o adecuarán los procedimientos para la atención de las solicitudes de acceso a la información, clasificación y conservación de
documentos y organización de archivos.

OCTAVO. La recepción de solicitudes de información, así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico que dé cumplimiento al Artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

NOVENO. Los recursos de reconsideración y revisión, así como las solicitudes de información presentadas antes de la entrada en vigor de la presenteLey, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

DÉCIMO. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en un plazo de un año contado a partir de que entre en vigor la presente Ley.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

DÉCIMO PRIMERO. Para que el Instituto esté en condiciones de divulgar en el sistema electrónico, de manera subsidiaria, la información pública de oficio de los municipios de menos de 70,000 habitantes, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez.

DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.

DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.

DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.

En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.

EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ARTURO BÁRCENAS AGUILAR.

———————————————————————————————————–

(1) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- “Derechos del Pueblo Mexicano”.- Sección Segunda, Tomo XVI.-Congreso de la Unión y otros.- 7ª edición. México. p. 228.

(2) Ibídem.

(3) Proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III) y adoptada el 10 de diciembre de 1948.

(4) “La adición de 1977, a la que aludimos (sostiene EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ, en un análisis interpretativo a la oración final que yace en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), derivó a de un planteamiento contenido en el Plan Básico de Gobierno aprobado por la VIII Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, que en su parte alusiva decía: “El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente mercantilista de los medios de comunicación; significa renovar la idea tradicional que entiende el derecho de información como equivalente a la libertad de expresión; es decir, libertad para el que produce y emite, pero que se reducirá si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de información. La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colecita del país conforme a sus aspiraciones”. FUENTE: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada”. Tomo I. Editorial Porrúa & UNAM.- 12ª edición. 1998. México. pp. 66-67.

(5) El principio 1º de “El derecho del público a saber” – Principios en que debe basarse la legislación relativa a la Libertad de Información” establece que: “toda información en poder de un órgano público deberá poder ser difundida, a menos que se den determinadas circunstancias”. Los Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información fueron adoptados en junio de 1999 por Artículo XIX, una ONG dedicada a la promoción de la libertad de expresión y el acceso ala información, en consulta con organizaciones de diferentes países. Está disponible en inglés en http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf  (consultado el 17 de octubre del 2006). Luego fue suscrito por los sistemas de Derechos Humanos de la OEA y de la ONU. Véase, por ejemplo, CIDH, “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”, OAS/Ser.L./V/II 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22, octubre del 2002, p. 284; “Informe Anual de la CIDH 1999”, Vol. III; “Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión”, capítulo II, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III; y la Resolución 1999/36 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de la ONU de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, E/CN.4/2000/63 (18 de enero del 2000), p. 43.

01Ene/14

Barbados. THE CONSTITUTION OF 1.966

BARBADOS  STATUTORY INSTRUMENTS
1966 nº 1455
CARIBBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES
The Barbados Independence Order 1966
Made 22nd November 1966
Laid before Parliament 22nd November 1966
Coming into Operation 30th November 1966
At the Court at Buckingham Palace, the 22nd day of November 1966
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 5 of the Barbados Independence Act 1966 and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF BARBADOS
Whereas the love of free institutions and of independence has always strongly characterized the inhabitants of Barbados:
And whereas the Governor and the said inhabitants settled a Parliament in the year 1639:
And Whereas as early as 18th February 1651 these inhabitants, in their determination to safeguard the freedom, safety and well being of the Island, declared, through their Governor, Lords of the Council and members of the Assembly, their independence of the Commonwealth of England:
And Whereas the rights and privileges of the said inhabitants were confirmed by articles of agreement, commonly known as the Charter of Barbados, had, made and concluded on 11th January 1652 by and between the Commissioners of the Right Honorable the Lord Willoughby of Parham, Governor, of the one part, and the Commissioners on the behalf of the Commonwealth of England, of the other part, in order to the rendition to the Commonwealth of England of the said Island of Barbados:
And Whereas with the broadening down of freedom the people of Barbados have ever since then not only successfully resisted any attempt to impugn or diminish those rights and privileges so confirmed, but have consistently enlarged and extended them:
Now, therefore, the people of Barbados
a) proclaim that they are a sovereign nation founded upon principles that acknowledge the supremacy of God, the dignity of the human person, their unshakable faith in fundamental human rights and freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions;
b) affirm their belief that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and the rule of law;
c) declare their intention to establish and maintain a society in which all persons may, to the full extent of their capacity, play a due part in the institutions of the national life;
d) resolve that the operation of the economic system shall promote the general welfare by the equitable distribution of the material resources of the community, by the human conditions under which all men shall labour and by the undeviating recognition of ability, integrity and merit;
e) desire that the following provisions shall have effect as the constitution of Barbados:

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual

11. Whereas every person in Barbados is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely –
b. protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation;
the following provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.

Enforcement of protective provisions

24. 1. Subject to the provisions of subsection 6, if any person alleges that any of the provisions of sections 12 to 23, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the High Court for redress.
2. The High Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 2; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3.
and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 12 to 23:
Provided that the High Court shall not exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 12 to 23, the person presiding in that court shall refer the question to the High Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Where any question is referred to the High Court pursuance of subsection 3, the High Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal under this Constitution to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision of the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
5. Parliament may confer upon the High Court such powers in addition to those conferred by this section as may appear to Parliament to be necessary or desirable for the purpose of enabling the High Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.
6. Parliament may make provision with respect to the practice and procedure
a) of the High Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section;
b) of the High Court and the Court of Appeal in relation to appeals to the Court of Appeal from decisions of the High Court in the exercise of such jurisdiction; and
c) of subordinate courts in relation to references to the High Court under subsection (3);
including provision with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought; and, subject to any provision so made, provision may be made with respect to the matters aforesaid by rules of court.
7. In this section “the Court of Appeal” has the same meaning as it has in section 87.

Time of  emergency

25. 1. In this Chapter “period of public emergency” means any period during which
a) Barbados is engaged in any war; or
b) there is in force a proclamation by the Governor General declaring that a state of public emergency exists; or
c) there is in force a resolution of each House supported by the votes of not less than two thirds of all the members of that House declaring that democratic institutions in Barbados are threatened by subversion.
2. A proclamation made by the Governor General shall not be effective for the purposes of subsection 1 unless it is declared therein that the Governor General is satisfied –
a) that a public emergency has arisen as a result of the imminence of a state of war between Barbados and another State or as a result of the occurrence of any earthquake, hurricane, flood, fire, outbreak of pestilence, outbreak of infectious disease or other calamity, whether similar to the foregoing or not; or
b) that action has been taken or is immediately threatened by any person of such a nature and on so extensive a scale as to be likely to endanger the public safety or to deprive the community, or any substantial portion of the community, of supplies or services essential to life.
3. A proclamation made by the Governor General for the purposes of this section shall, unless previously revoked, remain in force for one month or for such longer period, not exceeding six months, as the House of Assembly may determine by a resolution supported by the votes of a majority of all the members of that House;
Provided that any such proclamation may be extended from time to time for a further period not exceeding six months by resolution passed in like manner and may be revoked at any time by resolution supported by the votes of a majority of all the members of the House of Assembly.
4. A resolution passed by a House for the purposes of subsection 1.c) may be revoked at any time by a resolution of that House supported by the votes of a majority of all the members thereof.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley nº 6.753 de 7 de septiembre de 2005 de Santiago del Estero, sobre acceso a la información pública

Boletín Oficial nº 18.073 Miércoles 7 de septiembre de 2005

 

LEY nº 6.753

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º. – La presente Ley se aplica a los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, en este último caso en todo aquello relacionado con la actividad que realice en ejercicio de funciones administrativas.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2º. – Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y organismos mencionados en el Artículo 1º, en forma gratuita, completa, veraz, adecuada y oportuna de acuerdo a los términos de la presente.

 

PUBLICIDAD Y ACCESO. PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 3º. – Toda información producida u obtenida por los órganos y entes públicos se presume pública, salvo que se encuentre exceptuada por esta Ley. Dichos organismos deberán proveer su adecuada organización, sistematización y disponibilidad a fin de asegurar progresivamente un amplio y fácil acceso y deberá ser provista sin otras condiciones que las establecidas en esta norma, no siendo necesario contar a tal efecto un patrocinio letrado.

 

Artículo 4º. – La publicidad de los actos de gobierno, se realizará a través del BOLETIN OFICIAL y de cualquier otro medio de publicidad que determine la reglamentación y que facilite su conocimiento.

 

Artículo 5º. – Cualquier persona podrá solicitar información sobre cuestiones no publicadas, que no estén exceptuadas de la difusión pública.

 

PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE INFORMACION. REQUISITOS

 

Artículo 6º.- La solicitud de información pública se instrumentará por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida. El formulario que confeccionará el

Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, se tendrá como declaración jurada y debe contener como mínimo espacio para que:

1. Acreditación de los datos personales y/o sociales de los representantes.

2. El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.

3. El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico si lo tuviere. Si se tratare de una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del solicitante en su representación, la razón o denominación social y el domicilio de aquella.

4. El requirente identifique la información pública solicitada.

5. El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos u otros que expresamente determine la reglamentación.

6. Que el requirente firme el formulario.

 

PLAZOS

 

Artículo 7º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos. El plazo puede prorrogarse por quince (15) días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

1. Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que estén separados de la oficina que procesa el pedido.

2. Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.

3. Necesidad de realizar consultas con otros organismos que tenga un interés importante en la determinación del pedido.

4. Cualquier circunstancia que, por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en dicho plazo.

 

ENTREGA DE INFORMACION PÚBLICA. PRESERVACION DE DATOS

 

Artículo 8º.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo y su costo será a cargo del solicitante. Sin embargo, en cuanto la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, u otro dato protegido conforme Ley Nacional Nº 25.326, los mismos deberán ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.

 

DENEGATORIA

 

Artículo 9º.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en esta Ley.

No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la producción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.

Tampoco se considerará denegatoria la respuesta del ente u organismo que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento, siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente.

 

INFORMACION PREVIAMENTE PUBLICADA EN MEDIO EFICAZ

 

Artículo 10º. – En caso de que la información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios impresos o formato electrónico en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

EXCEPCIONES

 

Artículo 11º. – Los órganos y entes establecidos en el Artículo 1º, se exceptúan de proveer la información requerida cuando:

1. Una Ley, Decreto o Resolución Ministerial establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información.

2. Se trate de datos personales que puedan afectar el derecho de intimidad o el honor de las personas, u otros datos protegidos por Ley Nacional nº 25.326.

3. Por el tipo de información solicitada, su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.

4. Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva se establecerá mediante Decreto, Resolución o Acordada.

5. Cuando se trata de información interna de la administración, o de comunicaciones entre órganos internos que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo, previo a la toma de una decisión del Gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

6. Cuando se trata de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia del órgano, como asimismo la que se adopte en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Del mismo modo, cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional, que deben guardar los profesionales respecto de su asesoramiento.

7. Cuando pudiera ocasionar un daño o peligro a la vida o seguridad de las personas.

8. Cuando la información pudiera afectar la seguridad pública interior, o las relaciones interprovinciales o internacionales.

 

INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA O CONFIDENCIAL

 

Artículo 12º. – En el caso de que, en el mismo soporte que contenga la información, exista alguna que sea exceptuada, los organismos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo precedente.

 

RESPONSABILIDADES

 

Artículo 13º. – En caso de que los funcionarios públicos actuantes, incurrieren en acciones u omisiones que signifiquen el incumplimiento de los términos de la presente Ley, las mismas serán consideradas falta grave.

 

VIGENCIA

 

Artículo 14º. – La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha que establezca la reglamentación, la que deberá efectivizarse dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

 

Artículo 15º. – Derógase en todas sus partes la Ley Nº 6.715 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 16º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Agosto de 2.005.

 

Dr. ANGEL H.  NICCOLAI

Presidente.- Honorable Legislatura

Dr. EDUARDO A.  GOROSTIAGA

Secretario Legislativo

Dra. LUCIA C. CATALFAMO

Prosecretaria Legislativa

 

POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.

Dr. Gerardo Zamora

Elías Miguel Suárez

Matilde O’Mill 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique n° AU-11).

Délibération nº 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique nº AU-11).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 25-II ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2003-012 du 11 mars 2003 de la CNIL portant recommandation relative à la gestion de fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de location de véhicules mettent en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques liés à leur activité : lorsqu'ils sont victimes de préjudices correspondant à des faits dont la liste est préétablie, ils peuvent, à partir des données à caractère personnel des clients responsables, décider de ne plus leur louer de véhicules.

Saisie de plaintes par plusieurs personnes qui se voyaient refuser la location d'un véhicule, la commission, après avoir procédé à des contrôles auprès des principales sociétés concernées et de la branche loueurs du Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), a adopté et publié la délibération susvisée du 11 mars 2003 portant recommandation sur la gestion des fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules.

Depuis la modification intervenue en 2004 de la loi du 6 janvier 1978, il y a lieu de faire application du nouvel article 25 (4°) de la loi qui soumet à autorisation les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire. En conséquence, la commission constate que tout traitement de gestion de personnes à risques mis en oeuvre par les loueurs de véhicules – ou toute modification substantielle d'un tel traitement – est soumis à autorisation préalable.

Elle considère qu'en vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, une décision unique d'autorisation est susceptible d'être appliquée aux traitements de l'espèce répondant aux mêmes finalités et portant sur des catégories de données et de destinataires identiques.

Le responsable de chaque traitement se conformant à cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

La commission décide que les responsables de traitement qui lui adressent une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à les mettre en oeuvre.

Article 1. Finalité et caractéristiques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les entreprises de location de véhicules ayant pour finalité la gestion d'un fichier des personnes susceptibles de représenter un risque contractuel ayant pour conséquence le refus de location aux personnes concernées.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Les seules données à caractère personnel pouvant être traitées dans les fichiers de gestion interne au titre de la présente décision unique d'autorisation sont :

a) La dénomination de l'entreprise et de l'agence ayant loué le véhicule ;

b) Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) du client et/ou du conducteur déclaré ;

c) La date et le lieu de naissance de la personne concernée ;

d) L'identifiant client ;

e) L'adresse du client ;

f) Le numéro de téléphone indiqué au contrat ;

g) Le numéro, la date, le lieu de délivrance du permis de conduire du client et/ou du conducteur déclaré ;

h) Le numéro d'immatriculation, la marque, le type et le modèle du véhicule concerné ;

i) Le numéro, la date et l'heure du contrat de location du véhicule.

Seules ces données associées aux actes ou faits entrant dans l'une des catégories suivantes peuvent faire l'objet d'un enregistrement dans les fichiers de gestion interne :

1. Incident de paiement ayant donné lieu à contentieux ;

2. Accidents ou dommages répétés imputables au conducteur ou à la personne inscrite au contrat ;

3. Accidents ou dommages causés volontairement ;

4. Utilisation d'un véhicule sans respecter les conditions générales du contrat de location.

Seuls les employés ayant compétence pour vérifier le caractère certain du préjudice subi, et qui sont individuellement désignés et spécifiquement formés à cet effet, peuvent procéder à une inscription dans le fichier des personnes à risques. Le responsable du traitement s'engage à disposer des moyens suffisants pour permettre les vérifications nécessaires.

Des zones bloc-notes peuvent être associées aux seuls actes et faits énumérés ci-dessus : les mentions inscrites dans ces zones ne doivent porter que sur des actes et des faits objectifs et ne peuvent, en aucun cas, faire apparaître, directement ou indirectement, des données relatives aux origines raciales, aux opinions politiques, philosophiques ou religieuses, aux appartenances syndicales ou aux moeurs de la personne concernée par ces actes ou ces faits.

Dans les cas où le conducteur déclaré est un employé du client, ainsi que dans ceux où il y a pluralité de conducteurs déclarés, ne peuvent être associées aux actes et faits listés ci-dessus que les données afférentes à la seule personne concernée par les actes ou faits correspondants.

L'inscription dans ce fichier ne peut être effectuée qu'après constat d'actes et de faits objectifs ou sur la base de documents tendant à prouver la réalité du préjudice subi par les organismes de location de véhicules concernés.

Article 3. Destinataires des informations.

Seuls peuvent avoir communication des données précitées, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision :

a) Les personnels individuellement désignés du service chargé des relations clientèle ;

b) Les responsables d'agences de location ;

c) Les personnes individuellement désignées du service en charge de la gestion du contentieux.

Les agents de comptoir en contact avec la clientèle n'ont pas directement accès aux motifs ayant justifié l'inscription dans le fichier, mais à un message d'alerte précisant l'existence d'un risque et leur indiquant la nécessité de renvoyer la personne concernée vers l'une des catégories de personnes susvisées.

Dans le cas d'une transmission au Conseil national des professions de l'automobile (CNPA) dans le cadre de l'autorisation donnée par la délibération susvisée nº 236 du 9 novembre 2006, les seules données à caractère personnel pouvant être traitées au titre de la présente décision sont les données énumérées à l'article 2.

Article 4. Durées de conservation.

Les données visées à l'article 2 de la présente décision sont conservées pendant au maximum :

– trois ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans les catégories de 1 à 3 inclus ;

– cinq ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans la quatrième catégorie.

S'agissant des incidents de paiement, les faits et les données associées sont supprimés dès le paiement des sommes dues.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, le responsable de traitement assure une gestion rigoureuse des contrôles d'accès. Ainsi, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification garantissant, a minima, un même niveau de sécurité.

Le responsable de traitement établit un état journalier des accès afin de pouvoir en assurer le contrôle. Il doit également disposer de moyens humains suffisants et formés.

Pour la consultation à distance du fichier ou la transmission des données qu'il contient, via un réseau de communication, le responsable de traitement recourt à des protocoles de communications sécurisés permettant de se prémunir contre les risques d'intrusion et le détournement de finalité.

Afin de parer au risque d'homonymie, la consultation du traitement s'effectue sur la base du nom, du prénom ainsi que de la date et du lieu de naissance.

Le responsable de traitement porte la mention ” identité usurpée ” concernant les personnes pour lesquelles il est établi que leur identité a été usurpée par un tiers et que les actes et faits incriminés ne leur sont pas imputables.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, à l'information des personnes concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note d'information, incluse dans le contrat de location du véhicule, précisant l'existence d'un traitement interne relatif à la prévention des risques, les conséquences d'une inscription dans un tel traitement et la possibilité qui leur est reconnue d'exercer un droit d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition à figurer dans un tel traitement pour motif légitime. Cette note d'information indique la transmission éventuelle des données à la branche loueurs du CNPA et leur mutualisation au profit des adhérents à cette branche.

Lorsque survient un acte ou un fait visé à l'article 2 de la présente décision, la personne concernée doit, préalablement à toute inscription dans un fichier de gestion des personnes à risques, en être informée et disposer de la possibilité de régulariser sa situation dans un délai déterminé porté à sa connaissance, ne pouvant être inférieur à quinze jours s'il s'agit d'un impayé.

En cas de contestation par la personne concernée des motifs pouvant entraîner son inscription dans le fichier de gestion des personnes à risques, le responsable de traitement doit procéder à une instruction contradictoire de cette contestation, dans un délai raisonnable, de façon non automatisée et assortie de la suspension du processus d'inscription dans le fichier.

Lors de son inscription effective dans le traitement ayant pour objet la prévention des risques, la personne concernée doit également en être informée.

Les droits d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition s'exercent auprès des personnes ou des services de l'entreprise de location ou, s'il y a lieu, du CNPA, dont les coordonnées doivent être clairement indiquées dans la note d'information précitée.

Article 7. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala – 14/12/2006 (Decreto 108 de 12 enero de 2007, modificada por Decreto nº 140 de 22 mayo de 2007 y Decreto nº 128 de 17 diciembre de 2009)

HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NÚMERO 108

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES

Capítulo Único.- Disposiciones Generales

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales conforme a los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción V del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 2. En el Estado de Tlaxcala, toda persona tiene el derecho de:

I. Investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo las excepciones previstas en esta ley, y

II. La protección de su información personal y sensible, con respeto a su honor, dignidad y a la intimidad personal y familiar.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Todo uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado deberá observar lo dispuesto en esta ley.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV. Garantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;

VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;

VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas, y

VIII. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Cesión de datos: La comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;

II. Comisión. A la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

III. Comisionado. Es el servidor público integrante del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

IV. Consejo General. Es el órgano máximo de gobierno interno de la Comisión, encargado de la organización e instrumentación de los programas y acciones de la misma;

V. Consentimiento: La manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de lo que es titular;

VI. Datos informáticos: Los datos personales tratados automatizadamente;

VII. Datos personales. La información relativa a la vida privada de las personas;

VIII. Datos: Un dato es la unidad o cantidad mínima de información no elaborada, sin sentido en sí misma pero que convenientemente tratada se puede utilizar en la realización de cálculos o toma de decisiones.

IX. Derecho de acceso a la información pública. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder y obtener la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de esta ley;

X. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona identificada o identificable;

XI. Documentos. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escritos, impresos, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XII. Entidades públicas: Los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley;

XIII. Expediente. Un conjunto de documentos relacionados;

XIV. Información confidencial. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad conforme lo dispone esta Ley;

XV. Información personal. Es la información que facilita la identificación del individuo, como su nombre, dirección de correo electrónico o información de facturación, dirección y número telefónico, u otro tipo de datos que se puedan enlazar de manera razonable para generar algún tipo de información;

XVI. Información pública. Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;

XVII. Información reservada. La información que se encuentra temporalmente fuera del acceso público en los términos previstos en esta Ley;

XVIII. Información. La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;

XIX. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública;

XX. Interesado: La persona física titular de los datos personales;

XXI. Registro de datos: Conjunto de datos personales, organizados y tratados automatizadamente en archivos, registros, bases o banco de datos;

XXII. Responsable de los datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del archivo, registro, banco o base de datos;

XXIII. Servidor público. Los denominados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XXIV. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto obtener, guardar, ordenar, modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos, o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;

XXV. Usuario de datos: Toda persona física, jurídica o entidad pública que trata datos personales de manera voluntaria, ya sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos, y
XXVI. Versión Pública. Documento en el que se testa o elimina la información como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, son sujetos obligados a garantizar y proporcionar el acceso a la información pública, así como proteger los datos personales que tengan a su cargo:

I. Las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal;

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

II. Del Poder Legislativo, las comisiones ordinarias o especiales, la Junta de Coordinación y Concertación Política, Gran Comisión, Mesa Directiva, Comisión Permanente, Comité de Administración, unidades técnico administrativas y el Órgano de Fiscalización Superior;

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 Y DECRETO Nº 128, P. O. 17 DICIEMBRE 2009)

III. El Tribunal Superior de Justicia, el Pleno, las Salas, los juzgados civiles, familiares y penales, el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, así como sus unidades administrativas, en el caso del Poder Judicial;

(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

IV. Los ayuntamientos, comisiones municipales, dependencias y entidades de los gobiernos municipales, así como las presidencias de comunidad y delegaciones, y, en su caso, los órganos autónomos municipales;

V. El Consejo Consultivo, las visitadurías, la secretaría ejecutiva y las unidades técnico administrativas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VI. Los órganos directivos, ejecutivos y de vigilancia, así como sus órganos y áreas técnicas señalados en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en el caso del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala;

VII. Las universidades públicas que la ley les otorgue autonomía e instituciones de educación superior, y

(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

VIII. Los patronatos, los partidos políticos, las asociaciones civiles y demás órganos constitucionales autónomos en el Estado que manejen recursos públicos, y

(ADICIONADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

IX. En general cualquier servidor público titular de alguna oficina pública o privada que maneje, administre o aplique recursos públicos.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise estás actividades.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 6. Para la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de máxima publicidad de la información y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia conforme al último párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano en la materia y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, la Sección Tercera, Título Quinto, Libro Cuarto del Código Civil del Estado de Tlaxcala, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federales o local.

En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho de acceso a la información pública y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia.

Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la información clasificada como confidencial o reservada.

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

Artículo 8. La información pública se considera un bien accesible a toda persona, en los términos previstos por esta ley.

Artículo 9. En materia de datos personales, esta ley no es aplicable al registro de datos:

I. De titularidad pública cuyo objeto por ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general;

II. Cuyo titular sea una persona física y tengan un fin exclusivamente personal;

III. De información científica, tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación oficial;

IV. De resoluciones judiciales publicadas en medios de comunicación oficial, y

V. Administrados por los partidos políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 10. Se regulan por sus disposiciones específicas los registros de datos, siguientes:

I. Los electorales, conforme a los ordenamientos aplicables;

II. Los referentes al registro civil, a la prevención, persecución y sanción de los delitos;

III. Con fines exclusivamente estadísticos, regulados por la ley federal en la materia, y

IV. Los concernientes a integrantes de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 11. El registro de datos relativos a la prevención, persecución, sanción y ejecución penal, o a los datos correspondientes a los cuerpos de seguridad pública, será reservado y se actualizará, complementará, corregirá, suspenderá o cancelará en los términos de sus propias disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen de esta ley.

Artículo 12. Los datos personales se deben conservar por el tiempo que determine la ley aplicable o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 13. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda;

Cuando una solicitud implique la expedición de algún documento que genere derechos, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y en las respectivas leyes de Ingresos, éstos deberán cubrirse previamente.

Para tal efecto, las entidades públicas pondrán a disposición de los solicitantes un número de cuenta bancaria en el que se efectúe el pago correspondiente a los derechos generados.

Los costos y derechos deben observar el principio de un costo razonable de reproducción de la información.

Artículo 14. El manejo y uso de la información que se obtenga de las entidades públicas, no será utilizada con fines de lucro o ilícitos.

El quebranto a esta disposición se sancionará conforme a las disposiciones penales, civiles y administrativas.

TÍTULO SEGUNDO.- INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU CLASIFICACIÓN

Capítulo I.- Información Difundida de Oficio

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 15. Las entidades públicas atendiendo al principio de máxima publicidad, en el ámbito de su competencia, difundirán de oficio, por lo menos, la información siguiente:

I. Estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización, y en general, la información en que se describan las atribuciones, funciones y obligaciones que correspondan a cada una de sus unidades administrativas;

II. Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia general, vinculadas al ámbito de competencia de la entidad pública de que se trate;

III. El directorio de servidores públicos adscritos a la entidad pública, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta los titulares u órganos de dirección;

IV. La remuneración mensual por categoría y puesto, incluyendo el sistema de compensación, que en su caso se establezca con base a las previsiones contendidas en el Presupuesto de Egresos aprobado;

V. Planes y programas de gobierno cuya ejecución esté encomendada a la entidad pública, indicando monto, tiempo de ejecución, objetivos, metas y beneficiarios, así como indicadores de evaluación de los mismos;

VI. El Presupuesto de Egresos aprobado a la entidad pública;

VII. Información contenida en su cuenta pública, integrada conforme la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias;

VIII. Balance general, estado de ingresos y egresos, estado de cambios, estado de variaciones en el patrimonio y demás información de tipo financiero y contable que genere la entidad pública, de acuerdo con las disposiciones legales que le resulten aplicables en virtud del desempeño de sus funciones o de su actividad;

IX. Los resultados de las auditorías practicadas a las entidades públicas, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal o se comprometa la estabilidad política y social del Estado o de algún Municipio;

X. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XI. Los datos, fundamentos y condiciones de permisos, concesiones o licencias que autorice cualquiera de las entidades públicas;

XII. Los informes de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado, una vez que el Consejo General apruebe los dictámenes correspondientes y hayan causado estado los acuerdos respectivos, los cuales sólo se proporcionarán a los ciudadanos mexicanos;

XIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIV. Las formas de participación ciudadana, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas;

XV. Los órganos jurisdiccionales, administrativos o de responsabilidad de servidores públicos, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, difundirán la información siguiente:

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados o su equivalente, presidentes, jueces, secretarios y ministerios públicos;

b) Tipo de juicio o procedimiento, e

c) Un extracto de las resoluciones o determinaciones más trascendentales.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso;

XVII. Información anual de actividades, y

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

XVIII. Lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación, alimentación o su equivalente; y,

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

XIX. En general aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(MODIFICADO, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 16. Las entidades públicas deberán publicar la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como para el otorgamiento de concesiones.

I. De licitaciones públicas o por invitación:

a) La convocatoria o invitación emitida;

b) Los participantes o invitados;

c) El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; e

f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.

II. De las adjudicaciones directas:

a) Los motivos y fundamentos legales aplicados;

b) En su caso, las cotizaciones considerables;

c) El nombre de la persona adjudicada;

d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servidores u obra licitada, e

f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación. Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

III. Salvo la información reservada o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados serán públicos, incluidas todas aquellas constancias documentales que reciban los sujetos obligados sobre el aprovechamiento de las mismas;

IV. La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen o usen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme las cuales se efectuó la transferencia de recursos;

V. Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar lo que corresponde a recursos federales, estatales y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales;

VI. Cualquier información que los sindicatos y las cámaras empresariales deban entregar a los sujetos obligados, incluida aquella que este relacionada con su registro, agremiados, contratos colectivos o reconocimiento de representatividad;

VII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:

a) La Federación, los Estados y los Municipios;

b) Organizaciones de la sociedad civil;

c) Sindicatos;

d) Cámaras empresariales;

e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;

f) Instituciones de enseñanza privada;

g) Fundaciones;

h) Cualquier institución pública del Estado, e

i) Con otros países.

VIII. Cualquier otra información que se considere relevante y la que responda a las preguntas más frecuentes de la sociedad.

Artículo 17. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:

I. Monto;

II. Lugar;

III. Plazo de ejecución;

IV. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y

V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 18. Las entidades públicas actualizarán periódicamente la información a que se refiere este capítulo, de acuerdo a su naturaleza. Para tal efecto, la Comisión expedirá los acuerdos de operación pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

El término para la actualización de la información pública de oficio, no deberá ser mayor a tres meses a partir de la generación de la misma.

Artículo 19. Cada entidad pública sistematizará la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando preferentemente sistemas de información en Internet.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios se preverá la instalación de un equipo mínimo de cómputo que facilite el acceso a la información básica garantizada en este capítulo.

Artículo 20. En toda reunión en que intervengan servidores públicos de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, se levantará un acta que se preservará en los archivos oficiales.

Capítulo II.- Información Reservada

Artículo 21. La información tendrá el carácter de reservada en los casos que su difusión:

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

I. Comprometa la seguridad pública Municipal o Estatal;

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

II. Dañe la estabilidad financiera del Estado y/o de los municipios;

III. Ponga en riesgo la vida, seguridad o la salud de cualquier persona;

IV. Cause serio perjuicio a las actividades de:

a) Verificación del cumplimiento de las leyes;

b) Prevención o persecución de los delitos;

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

c) Impartición de la justicia, o la seguridad de un denunciante o testigo, incluyendo sus familias.

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

d) Fiscalización o recaudación de las contribuciones, e

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

e) Estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales, arbitrales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.

V. Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.

Artículo 22. También se considerará como información reservada la siguiente:

I. La información contenida en documentos internos de trabajo cuya divulgación perjudique su terminación;

II. La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular;

III. La información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios hasta antes de la adjudicación.

Una vez adjudicados los contratos dicha información perderá el carácter de reservada;

IV. La entregada con carácter confidencial por otros estados;

V. Las averiguaciones previas, salvo a las partes en términos de la ley en la materia;

VI. La información contenida en los expedientes judiciales, en tanto no se consideren de contenido histórico;

VII. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;

IX. La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y

X. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias, patentes o autorizaciones, por disposición de ley deban sustentar los particulares, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo.

Artículo 23. Los documentos que por su naturaleza no sean substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, deberán ser protegidos por las entidades públicas y los pondrán a consulta de los particulares, a través de los instrumentos que aseguren su conservación.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 24. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 25. La información clasificada como reservada mantendrá ese carácter hasta por un término de doce años. Si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión, la información será accesible al público, aun cuando no se hubiere concluido el término citado.

La Comisión podrá ampliar el período de clasificación de la información hasta por un término igual al señalado en el párrafo anterior, si subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 26. Los órganos de gobierno y dirección de las entidades públicas emitirán el acuerdo que clasifique la información como reservada, el cual indicará la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Este acuerdo se comunicará de inmediato a la Comisión.

Capítulo III.- Fomento a la Cultura de la Información

Artículo 27. Con el propósito de fomentar una cultura de la información, las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias con apoyo de la Comisión, implementarán las acciones siguientes:

I. Programas de capacitación y formación de los servidores públicos en el ejercicio y respeto al derecho de la información, y

II. Procurar que las escuelas de todos los niveles, incluyan en sus currículas las materias de derechos humanos, garantías individuales y la responsabilidad en el ejercicio profesional.

Artículo 28. La Comisión, por sí o a través de terceros, evaluará semestralmente a las entidades públicas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Los resultados de las evaluaciones los publicará en los medios que acuerde la Comisión y servirán de base para emitir las recomendaciones correspondientes.

TÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Área Responsable de la Información Pública

Artículo 29. Las entidades públicas designarán, entre su personal, a un servidor público para atender el área responsable de información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha área tramitará internamente las solicitudes de información y verificará, en cada caso, si al respecto existe acuerdo declarándola confidencial o reservada.

El área responsable de la información no proporcionará a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se generé como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales.

Artículo 30. El responsable del área de información, tendrá el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta ley.

Artículo 31. El área responsable de la información tendrán las funciones siguientes:

I. Recabar, difundir y coordinar entre las áreas la actualización de la información pública de oficio a que se refiere esta ley;

II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar dónde les pueden proporcionar la información que solicitan;

IV. Efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

VII. Presentar ante el Comité el proyecto de clasificación de información, y

VIII. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información, y las que disponga esta ley y su reglamento.

Capítulo II.- Procedimiento de Acceso a la Información Pública

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 32. El procedimiento relativo al acceso a la información se regirá por los siguientes principios:

I. Máxima publicidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de reproducción de la información;

V. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes, y

VI. Auxilio y orientación a los particulares.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 33. La solicitud de la información, contendrá cuando menos los requisitos siguientes:

I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;

II. Nombre completo del solicitante;

III. Datos claros y precisos de la información que requiere, y

IV. Domicilio, teléfono o dirección electrónica para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no especifica la información requerida o carece de alguno de los datos señalados en las fracciones anteriores, la entidad pública lo notificará por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.

El solicitante contará con el apoyo del área responsable designada por la entidad para recibir las solicitudes.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ya no la tenga en su poder, el responsable del área de la oficina receptora notificará de inmediato esta circunstancia al solicitante y lo orientará para dirigirse a dónde corresponda.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que el solicitante motive o justifique su utilización.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 34. La solicitud de acceso a la información podrá realizarse de forma verbal por comparecencia del solicitante, por escrito o por medio de un sistema electrónico de gestión de solicitudes; para tal efecto, la entidad obligada proporcionará al solicitante los formatos que previamente hayan sido aprobados por el Comité de Información.

El encargado del Área Responsable de la Información brindará al solicitante el auxilio necesario para elaborar la solicitud y le entregará una copia de la misma al interesado.

Si el trámite de solicitud de información es realizado vía electrónica, la entidad pública al momento de recibirla expedirá al solicitante, por la misma vía, un número de folio y verificará la autenticidad de la dirección electrónica proporcionada.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 35. El acuerdo que niegue la información se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Toda solicitud de información realizada en los términos de esta ley, será contestada en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo, previo acuerdo notificado al solicitante, se podrá prorrogar por única vez por otros diez días hábiles.

Capítulo III.- Comités de Información

Artículo 36. En cada entidad pública se establecerá un Comité de Información, integrado por:

I. El titular de la entidad pública o el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité;

II. El responsable o titular de la unidad de archivo o jefe de información, y

III. El titular del órgano de control interno.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 37. Los comités de información tendrán las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en su respectiva entidad pública para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009 )

II. Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;

III. Supervisar la aplicación de los criterios de clasificación de la información expedidos por la Comisión;

IV. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse a la Comisión dentro de los primeros veinte días de cada año, y

V. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual de la Comisión, de conformidad con lo que ésta solicite.

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

VI. Revisar la clasificación de información y resguardarla conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida la Comisión, elaborando, en los casos precedentes, la versión pública de dicha información:

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

VII. Turnar a la Comisión para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información;

TÍTULO CUARTO.- DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Principios de la Protección de Datos Personales

Artículo 38. La integración, implementación y funcionamiento del registro de datos es lícita cuando se ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación.

En ningún caso el registro de datos puede tener un fin contrario a la ley o la moral.

Los datos personales y los relativos a condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que el responsable de los datos garantice la disociación de estos.

Artículo 39. Los datos personales colectados deben ser adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan.

La colecta de datos se debe hacer por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona y la de su familia.

Artículo 40. Los datos personales sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos.

Los datos personales objeto de tratamiento deben ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al interesado.

Los datos personales no incluidos, incompletos, inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o cancelados, según corresponda.

Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado.

Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron colectados.

Capítulo II.- Información Confidencial y su Protección

Artículo 41. La información será confidencial en los casos siguientes:

I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:

a) Origen étnico o racial;

b) Características físicas;

c) Características morales;

d) Características emocionales;

e) Vida afectiva;

f) Vida familiar;

g) Domicilio;

h) Número telefónico;

i) Patrimonio;

j) Ideología;

k) Afiliación política;

l) Creencia o convicción religiosa;

m) Estado de salud física;

n) Estado de salud mental;

o) Preferencia sexual;

p) Otras análogas que afecten su intimidad, y

q) Además de la anterior, la que se entregue con tal carácter por los particulares.

TÍTULO QUINTO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Derechos del Interesado

Artículo 42. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y suficiente:

I. De la existencia de un registro de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o potestativo de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que puede ejercitarlos, y

V. De la identidad, dirección y domicilio del responsable de los datos.

Artículo 43. El interesado cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un registro de datos, tendrá los derechos siguientes:

I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de estos;

II. No verse sometido a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;

III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;

IV. Solicitar que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a esta ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable de los datos deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquellos, de conformidad con esta ley;

V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos, y

VI. Conocer gratuitamente el contenido del registro de datos dos veces por año.

Estos derechos podrán ejercerse a través del procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 44. El interesado, sin su responsabilidad, tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos, dando aviso oportuno e indubitable al responsable de los datos.

La revocación a que hace referencia el párrafo anterior, se resolverá por parte del responsable conforme lo dispone el título quinto, capítulo II de esta ley.

Artículo 45. No se requiere el consentimiento del interesado cuando se obtengan para el ejercicio de las funciones propias de las entidades públicas en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato y que no tengan un fin ilícito.

Artículo 46. Los datos personales sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se obtengan y traten con fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.

Capítulo II.- Solicitud de Informes de los Datos Personales del Interesado

Artículo 47. Todo interesado que se identifique tiene derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren en un registro de datos.

Los informes que se otorguen conforme al párrafo anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su envío y recepción.

El informe se debe proporcionar dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

El derecho de información a que se refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario.

En el caso de que el interesado haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión puede solicitar y recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su carácter.

Artículo 48. Los informes se deben realizar de manera clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado, cumpliendo los aspectos siguientes:

I. La información debe ser completa y concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información, pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con aquél, y

II. Los informes se suministrarán, dependiendo de la capacidad técnica del responsable de los datos impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que determine el interesado.

Capítulo III.- Obligaciones del Responsable de los Datos

Artículo 49. El responsable de los datos tiene prohibido formular juicios de valor sobre los datos personales que trate automatizadamente, así como registrarlos cuando no se reúnan las condiciones técnicas de integridad o seguridad.

Artículo 50. El responsable de los datos debe adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta, consulta, reserva, cancelación o tratamiento no autorizado de datos.

El reglamento de esta ley determinará los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos.

Artículo 51. El responsable de los datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que concluyan sus relaciones con el interesado.

El responsable de los datos, o quienes intervengan en la obtención o el tratamiento de los datos personales los deben revelar cuando se les solicite en cumplimiento de una resolución judicial o relativas a la seguridad pública o nacional, o a la salud pública.

Artículo 52. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por la autoridad administrativa, ministerial o jurisdiccional en el ámbito de su competencia.

Artículo 53. Los organismos públicos o privados de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien.

TÍTULO SEXTO.- REGISTRO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER PÚBLICO Y PRIVADO

Capítulo I.- Disposiciones Comunes

Artículo 54. Todo registro de datos personales que se organice o implemente se debe inscribir en el Registro Estatal de Datos Personales, que al efecto realice la Comisión.

El Registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando menos debe recabar del titular del registro de datos personales, la información siguiente:

I. El nombre, dirección y domicilio del responsable del registro de datos;

II. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de constitución y registro federal de contribuyentes;

III. Características y finalidad del archivo;

IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;

VI. Destino de los datos y personas físicas, jurídicas o entidades públicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta;

VII. Procedimiento para relacionar la información colectada y tratada;

VIII. Metodologías y procedimientos técnicos para asegurar la información obtenida y tratada;

IX. Nombre y domicilio de las personas que intervienen en la obtención y tratamiento de los datos;

X. Tiempo durante el cual se han de conservar los datos, y

XI. Formas y procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y cancelación.

Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar.

El incumplimiento de las normas anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.

Capítulo II.- Datos Personales de Carácter Público

Artículo 55. El registro de datos personales de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones que dicte el titular de la entidad pública competente, observando lo dispuesto en esta ley y demás normatividad aplicable.

Esta resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y deberá dar parte a la Comisión.

Artículo 56. Las disposiciones a que hace referencia el artículo anterior, deben indicar:

I. La dependencia o entidad responsable del registro de datos y órgano de gobierno de la que dependa, en su caso;

II. La estructura básica, características y finalidad del registro de datos;

III. Las personas de las que se pretende obtener datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información;

IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;

VI. Cesiones, transferencias o interconexiones previstas, y

VII. Dependencia o entidad pública ante los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación.

En la resolución o disposición que determine la cancelación del registro de datos personales, se debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción.

Artículo 57. Los registros de datos personales obtenidos y tratados para fines administrativos, deben permanecer indefinidamente y estarán sujetos al régimen general de esta ley.

La obtención y tratamiento automatizado de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán a prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales con fines de seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto.

Capítulo III.- Datos Personales de Carácter Privado

Artículo 58. Los particulares que formen algún registro de datos personales que no sean para uso exclusivamente personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley.

Artículo 59. Los terceros que presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún para fines de conservación.

Cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de hasta dos años.

Artículo 60. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo.

Los datos personales concernientes al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su nombre y cuenta.

El responsable de los datos referido en los párrafos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a su registro, debe comunicar a los interesados los datos que se hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar el informe total de ellos, en los términos establecidos en esta ley.

En caso de que el interesado lo solicite, el responsable del registro de datos le informará de los datos que le conciernen, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario.

Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.

La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

El responsable de los datos personales rendirá informes sobre la solvencia patrimonial y de crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de obligaciones pecuniarias.

La información relativa al buró de crédito, se regirá por la legislación federal aplicable en la materia.

Artículo 61. Los registros de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.

El interesado puede acceder sin costo alguno al registro de datos referidos en el párrafo anterior.

Artículo 62. Sólo se pueden obtener y tratar automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento.

Los datos personales a que hace referencia el párrafo anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado.

TÍTULO SÉPTIMO.- CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DATOS

Capítulo I.- Forma de Cesión de Datos

Artículo 63. Los datos que obren en un registro de datos sólo se pueden ceder a persona con interés legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión.

Artículo 64. El consentimiento de la cesión es revocable, mediante notificación indubitable al responsable de los datos.

La cesión no requiere el consentimiento del interesado, cuando:

I. La ley no lo exija;

II. La cesión se realice entre dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias;

III. Por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, o salud pública, y

IV. Se aplique un procedimiento de disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.

Artículo 65. El cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el órgano de control y el interesado.

Capítulo II.- Transferencia de Datos con otros Estados u Organismos Internacionales

Artículo 66. La transferencia de datos con otros estados u organismos internacionales procederá en los casos siguientes, por:

I. Colaboración judicial internacional;

II. Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica;

III. Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable;

IV. Cuando la transferencia se acuerde en un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea parte, y

V. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y delitos contra la humanidad.

Artículo 67. La transferencia de datos personales a Estados u organismos internacionales se sujetará a la legislación federal en la materia y será hecha, en todo caso, por conducto de las autoridades federales competentes, según lo determine la ley o estipulen los convenios de colaboración al respecto.

Capítulo III.- Procedimiento ante el Responsable de los Datos

Artículo 68. El responsable de los datos puede negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al interesado.

Los interesados tienen derecho de acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa.

Artículo 69. El procedimiento para solicitar la modificación, cancelación, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan al interesado, la hará constar por escrito sin más formalidad que su manifestación expresa de que es su voluntad llevar a cabo cualquiera de los actos jurídicos anteriormente mencionados.

El responsable de los datos en primera instancia, deberá resolver su petición dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, informándole por escrito de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado.

Artículo 70. En el caso de que la información se haya cedido o transferido, el responsable de los datos, sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente.

Artículo 71. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.

Artículo 72. Durante el procedimiento que se siga para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales que conciernan al interesado, el responsable de los datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud conforme al estado que guarden al momento de la solicitud.

TÍTULO OCTAVO.- AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 2007)

Artículo 73. La Comisión es un organismo público autónomo que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública y protección de sus datos personales en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, esta ley y demás normatividad aplicable.

Como órgano máximo de gobierno contará con un Consejo General integrado en la forma y términos que establece esta ley y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFO, DECRETO Nº 140, 22 MAYO DE 2007)

Artículo 74. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Consejo General;

II. Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos;

III. Dirección de Capacitación y Vinculación con Entidades Públicas, y

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

IV. Dirección de Informática

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

V. Dirección de Desarrollo Administrativo.

A excepción de la fracción I de este artículo, al frente de cada una de las áreas administrativas mencionadas habrá un titular, cuyas facultades, obligaciones y requisitos de elegibilidad, serán previstos en el Reglamento correspondiente.

La Comisión, conforme a su disponibilidad presupuestal, contará con el personal administrativo necesario, previa aprobación del Consejo General.

El personal administrativo de la Comisión será de confianza.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 75. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.

Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

II. Tener grado de Licenciatura en el área de Ciencias Sociales, con título y cédula profesional legalmente expedidos, con antigüedad no menor de cincos años anteriores a la fecha de la convocatoria;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

III. Demostrar experiencia en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;

IV. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la convocatoria;

V. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular durante tres años previos al momento de rendir protesta; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica, y

VI. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.

Para ocupar algún cargo a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 74 de esta ley, además de cumplir con los requisitos expuestos en las fracciones anteriores, se requiere ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido en el caso de ocupar la titularidad de la Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos, y en los demás supuestos contar con titulo en la carrera afín al cargo a desempeñar.

Artículo 76. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:

I. La convocatoria será aprobada por el Pleno del Poder Legislativo y será abierta al público interesado;

II. Para los efectos de examinar a los aspirantes, el Pleno del Poder Legislativo, designará al sínodo en sesión pública ordinaria;

III. El sínodo estará integrado por tres académicos expertos en la materia y ajenos de toda relación laboral al Estado;

IV. El sínodo realizará entrevistas a los aspirantes que versarán sobre un proyecto de trabajo y demás mecanismos que implementarán en caso de ser electos comisionados, y

V. Los seis mejores resultados serán dados a conocer públicamente por el sínodo, una vez concluidas las entrevistas.

El resultado que de a conocer el Sínodo, será ratificado ante el Pleno en sesión pública extraordinaria, e inmediatamente se procederá a seleccionar a los comisionados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura correspondiente.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 77. Los comisionados rendirán la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, y fungirá como su representante legal en todos los actos que celebre está.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública, y lo entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 20007)

Artículo 78. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave que calificare el Congreso del Estado y sujetándose al procedimiento que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Los comisionados durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos. Por cada comisionado titular, se designará un suplente.

Los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 79. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 80. El Consejo General de la Comisión sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.

El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Si el Comisionado faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 81. Las atribuciones de la Comisión son las siguientes:

Apartado A. En materia de acceso a la información pública:

I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas la medidas necesarias;

II. Emitir políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley;

III. Dar parte a los órganos de control interno de los sujetos obligados cuando incurran en alguna responsabilidad previstas en esta Ley;

IV. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;

V. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;

VI. Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece esta Ley;

VII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle a los sujetos obligados;

VIII. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

IX. Establecer lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización y archivo de la información por parte de los sujetos obligados;

X. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso, y

XI. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el Derecho de Acceso a la Información Pública.

Apartado B. En materia de protección de datos personales:

I. Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;

II. Establecer un listado que contengan la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;

III. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

IV. Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan; y

V. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;

Apartado C. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

I. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

II. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

III. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información y protección de sus datos personales;

V. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;

VI. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

VII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

VIII. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

IX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

X. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas;

XI. Establecer políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos, y

XII. Celebrar sesiones públicas;

XIII. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos;

Apartado D. En materia de normativa:

I. Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;

II. Expedir los lineamientos generales que deriven de esta Ley mismos que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados;

III. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados, y

IV. Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos;

Apartado E. En materia de administración y gobierno interno:

I. Establecer la estructura administrativa de la Comisión, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;

II. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas de trabajo que sometan a su consideración;

III. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;

IV. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado;

V. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;

VI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión;

VII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales la Comisión; y

VIII. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.

Apartado F. En materia de relaciones interinstitucionales:

I. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;

II. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;

III. Celebrar convenios para allegarse de recursos financieros; y

IV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

Apartado G. Supletoriedad de los municipios:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;

II. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley; y

III. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de este Ley.

Artículo 82. El titular de la Secretaria Técnica y de Asuntos Jurídicos, asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, y será el encargado de elaborar las actas y ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo General de la Comisión, así como dar fe de los actos que realice ésta en el desempeño de sus atribuciones.

Capítulo II.- Recurso de Revisión

Artículo 83. Sin perjuicio de lo que disponga la ley en la materia, los afectados podrán recurrir ante la Comisión, por medio del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones que retarden, nieguen o impidan el acceso a la información pública o protección de sus datos personales, así como de aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión.

Artículo 84. Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover los medios de defensa que previenen las leyes locales o federales.

Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 86. El recurso de revisión se presentará por escrito o por comparecencia y para tal efecto se cumplirán los requisitos siguientes:

I. Nombre del inconforme o, en su caso, el de su representante legal;

II. Domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones y en su caso, la persona a quien autorice para tal efecto;

III. La entidad pública responsable;

IV. Acto o resolución impugnado, y

V. Hechos en que se funde la impugnación.

Artículo 87. Recibido el escrito de revisión o en su caso, la comparecencia, la Comisión lo hará del conocimiento de la entidad pública a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado.

Artículo 88. En todo caso, la Comisión no exigirá formalidad alguna para la admisión y tramitación del recurso de revisión, suplirá la deficiencia de la queja e intervendrá de oficio para garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos personales.

La Comisión resolverá en un término máximo de diez días hábiles, sujetándose para tal efecto en el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Toda demora en la resolución del recurso de revisión será corregida disciplinariamente conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Capítulo III.- Responsabilidades en Materia de Información Pública

Artículo 89. Además de las causales previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, incurre en responsabilidad el servidor público que:

I. Incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio;

II. Oculte información pública;

III. Destruya indebidamente la información pública;

IV. Actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de información pública;

V. Autorice una clasificación indebida de la información pública;

VI. Quebrante la reserva de la información;

VII. Proporcione información pública de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada, y

VIII. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas para liberar información pública.

En caso de reincidencia, será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Capítulo IV.- Infracciones en Materia de Datos Personales

Artículo 90. Son infracciones leves en materia de datos personales:

I. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos;

II. Incumplir las instrucciones dictadas por la entidad pública responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública de la que dependa, y

III. Cualquiera otra de carácter puramente formal o documental que no pueda ser catalogada como grave.

Artículo 91. Son infracciones graves en materia de datos personales:

I. Obtener o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar registros de datos de titularidad pública, sin que esté prevista su autorización por la norma aplicable;

II. Obtener o tratar automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar un registro de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo;

III. Obtener o tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;

IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;

V. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley, y

VI. Mantener archivos, registros, bases o bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables.

Artículo 92. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de esta ley y de las sanciones penales que correspondan, la Comisión podrá aplicar las sanciones siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Suspensión de operaciones;

III. Multa hasta por el equivalente de uno a cien días de salario mínimo vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, y

IV. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Artículo 93. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al artículo anterior.

Artículo 94. En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a la fracción IV del artículo 92 de esta ley.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a partir del dieciséis de enero del año 2007 y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor esta ley, queda abrogada la Ley de Información Pública del Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto de fecha 5 de agosto del 2004 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de agosto del 2004, Tomo LXXXIII Segunda Época Nº Extraordinario.

ARTÍCULO TERCERO. La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, durante la primera semana del mes de enero de 2007. Los comisionados que integren la Comisión entrarán en funciones a partir del día dieciséis de enero del año 2007.

ARTÍCULO CUARTO. La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo los Comisionados.

ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO SEXTO. Los datos de carácter personal que obren en archivos, registros, bancos o bases de datos de las personas físicas o morales así como de las entidades públicas, deberán ser actualizados conforme lo dispone esta ley en un término no mayor a ciento ochenta días a su entrada en vigor.

ARTICULO SÉPTIMO. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un término de ciento veinte días a la entrada en vigor de esta ley, deberá implementar el Registro Estatal de Datos Personales.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto de reformas.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.

SIMÓN DÍAZ FLORES.- DIP. SECRETARIO.

ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP. SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre de 2006.

El GOBERNADOR DEL ESTADO.- HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

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DECRETO. Nº 108. Contiene la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala Publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 12 de enero de 2007.

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DECRETO Nº 140 expedido el 10 de mayo de 2007 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVI SEGUNDA EPOCA. Nº Extraordinario el de 22 de mayo de 2007.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado, harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario.

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DECRETO Nº 128 Decreto expedido el 10 de diciembre de 2009 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVIII SEGUNDA EPOCA, Nº Extraordinario el de 17 de diciembre de 2009.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. La Comisión de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala a través de su Comisionado Presidente deberá en un plazo de 30 días naturales enviar por escrito su informe anual al H. Congreso del Estado.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :

” Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

” La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

” La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

” II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

” Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

” Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

” Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

” Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés “fichier des électeurs et “contenu de l'urne électronique.

” Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

” III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

” IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

” Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

” V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

” Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

” VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

” En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

” 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

” 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;

” 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

” La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.

” Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

” Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

” VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

” A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.

” VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. “

Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :

” Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

” La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

” La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

” II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

” Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

” Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

” Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

” Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés “fichier des électeurs et “contenu de l'urne électronique.

” Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

” III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

” IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

” Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

” V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

” Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

” VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

” En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

” 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

” 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;

” 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

” La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.

” Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

” Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

” VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

” A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.

” VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. “

Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

01Ene/14

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial “El Estado de Colima”, Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO nº 356

SE APRUEBA LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y  SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que mediante oficio número DGG-268/02, de fecha 28 de mayo del año 2002, recibido en la Oficialía Mayor el mismo día, el Director General de Gobierno turnó a esta Soberanía iniciativa del C. Lic. Fernando Moreno Peña, Gobernador del Estado, para expedir la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.

La exposición de motivos de dicha iniciativa señala lo siguiente:

“El avance tecnológico en materia de informática y de redes de cómputo en las últimas décadas ha sido extraordinariamente rápido y cada vez más incide en múltiples facetas de la actividad humana. En los últimos años, esto ha ido extendiéndose de manera importante hasta alcanzar a la población en general.

De manera particular, el uso de información a través de sistemas digitales, ha permitido nuevas y más eficientes formas de prestar servicios a la población con elementos como el comercio electrónico, los servicios que ofrecen diferentes instancias del gobierno, sistemas de información y bases de datos, etc. Las ventajas que ofrece la tecnología de información son múltiples y muy importantes, por lo que cada vez es más utilizada.

Evidentemente, es importante promover y facilitar el uso de las tecnologías de información. A nivel federal, existen lineamientos concretos para ello y en otros niveles de gobierno también se detectan intereses semejantes. En particular, en el Estado de Colima, la actual administración ha realizado importantes esfuerzos en este sentido.

Sin embargo, es cada vez más clara la necesidad de que se brinde al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne, sin que esto implique un intento de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar las tecnologías de información.

Lo anterior deriva de que las nuevas tecnologías informativas ofrecen nuevas y más flexibles maneras de utilizar la información de manera inadecuada, poco ética y posiblemente perjudicial para el sujeto de la misma. Por ejemplo, los archivos tradicionales hacían muy difícil que pudiera cruzarse información de diferentes documentos, mientras que, estando digitalizada, esto resulta muy sencillo y rápido. Es
claro que estas facilidades no son negativas, pero ofrecen a personas maliciosas, posibilidades nuevas, que conviene configurar como delictivas para protección de los individuos que pudieran ser afectados.

La legislación vigente no contempla muchas de estas acciones como delictivas, ya que antes no resultaban factibles en general.

Muchos países ya han detectado estas nuevas condiciones y se han iniciado una gran cantidad de esfuerzo para tomar las medidas pertinentes y acordes a las diferentes condiciones locales. De particular interés es la directriz generada por la Comunidad Europea, aunque existen otros muchos ejemplos de posible interés para inspirar una posible legislación en Colima.

En México, el marco jurídico para estos aspectos aun no se desarrolla de manera adecuada. Recientemente se realizaron modificaciones al Código Penal en el ámbito federal, orientadas a proteger la información en los equipos de cómputo, y en diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. Sin embargo, la protección al ciudadano es incompleta.

Se ha ido detectando una preferencia por legislar de manera genérica, tratando de configurar las conductas delictivas dentro de una visión general, evitando caer en legislaciones de carácter específico para los aspectos electrónicos o digitales.

Conviene aplicar este criterio en materia de protección a la privacía, ya que de otro modo, se podría caer en el riesgo de que ciertas acciones fueran legales en un ambiente digital, e ilegales cuando se realizan con medios convencionales, o viceversa.

El problema de la privacía tiene elementos complejos, derivados de la propia naturaleza y características de la información y de los diferentes ámbitos de su utilización.

La naturaleza de la información incide debido a que tiene características distintas de la materia y la energía, que son elementos cuya normatividad es más conocida y de uso general. Entre otros, pueden destacarse los siguientes conceptos relacionados con la información y sus características principales:

• La información no tiene existencia física. Normalmente se le define como el significado de los datos. En términos técnicos, es una comunicación que reduce el grado de incertidumbre de un receptor.

• Los datos a su vez, son el resultado de una observación directa o los resultados de un fenómeno y tampoco tienen una existencia física “per se”. Normalmente se reflejan en un soporte físico en el que son representados, como pueden ser: marcas de un lápiz en una hoja de papel, marcas magnéticas en un disco duro de computadora, o impulsos eléctricos enviados por un alambre en una conversación
telefónica.

• La información es un recurso. Tiene un valor comercial y un costo de producción.

También tiene implicaciones estratégicas, políticas y comerciales importantes.

• La información, a diferencia de otros recursos, puede repetidas veces sin que se desgaste ni se pierda.

En su forma electrónica o digital, la información tiene además las características siguientes:

• Puede duplicarse con costos muy bajos. Esto implica que no existen restricciones relevantes para obtener nuevas copias de la información. Las modificaciones recientes de las legislaciones en materia de derechos de autor y otros aspectos son una consecuencia directa de esto.

• Puede moverse a grandes distancias a velocidades muy altas y con muy bajos costos. Esto implica que no existan restricciones importantes para su transferencia entre ubicaciones geográficas.

• Puede ser modificada, adaptada, revisada o corregida de manera muy fácil y flexible. Muchas veces estas modificaciones pueden tener impactos importantes y pueden presentarse sin que sea viable o simple poder detectarlas. Esto implica nuevas formas de controlar la exactitud, integridad y confiabilidad de la información.

• Permite que se analice, estructure, y procese de manera rápida, eficiente y con costos muy reducidos. Por lo tanto, ofrece nuevas posibilidades de extraer elementos y conclusiones que de otro modo resultarían muy inconvenientes o no realizables.

• Permite acumular enormes cantidades de datos y recuperarlos con criterio complejos. De este modo, se incrementa de manera importante la posibilidad de localizar datos específicos.

Todo ello ofrece grandes ventajas para un aprovechamiento más amplio, eficiente y efectivo de la información. Sin embargo, si se utiliza con fines negativos, puede representar nuevos riesgos que no deben ser aceptados.

Por otra parte, la información se utiliza en muchos ámbitos diferentes, en los que se tienen condiciones, requisitos de control o confidencialidad y posibles implicaciones muy diversas. A manera de ejemplos, pueden destacarse:

• El ámbito estadístico. La Ley correspondiente prevé que no puedan divulgarse datos que puedan asociarse a un individuo u organización específica. Todos los datos deben darse a conocer en forma agregada, de modo que se preserve la confidencialidad de la información. Este es un ejemplo tradicional de preservación de la privacía.

• El ámbito policial. La información sobre los individuos involucrados en cuestiones criminales debería ser confidencial y accesible solo para los investigadores y funcionarios autorizados. Debe permitir al mismo tiempo hacer correlaciones con los datos de otros individuos que aparentemente no están involucrados con una investigación en proceso y otros accesos que en realidad abren la posibilidad de que
se vean los datos de cualquier persona.

• Los registros públicos. Generalmente la información de los registros públicos es para acceso general. Sin embargo, existen aspectos que conviene mantener resguardados para protección de las personas. Un ejemplo de esto son los artículos 48 y 58 del Código Civil del Estado de Colima. El primero establece el carácter público de la información de los testimonios, mientras que el segundo explicita el carácter confidencial de la información acerca de los niños que se registran sin padres.

• La información sobre salud. Los registros médicos generalmente se consideran confidenciales. Sin embargo, deben estar disponibles para cualquier persona del ámbito médico que tenga que ver con el tratamiento de un paciente.

• Los datos que acumulan las instituciones bancarias, financieras y de seguros son necesarios para su operación, pro deben ser confidenciales para evitar perjuicios a los usuarios de estos servicios, pero accesibles a los empleados que los requieren para su trabajo.

• Las empresas en general integran datos sobre personas. En muchas ocasiones estos datos son utilizados más allá del propósito para el que se le solicitan a las personas, llegando a ser empleados para fines comerciales (por ejemplo, para vender direcciones que son usadas luego para envíos de propaganda que puede resultar molesta).

• Los archivos de interés histórico y/o para estudios estadísticos, epidemiológicos o de otros ámbitos científicos, que requieren del manejo de datos en un contexto distinto del que tuvieron originalmente.

Estos ejemplos ilustran tanto la variedad de situaciones, como su complejidad. Es evidente que se necesitan disposiciones específicas para casos concretos, pero también resulta claro que se necesitan disposiciones generales que ordenen estas cuestiones.

En particular, convendría que se tuvieran previsiones para que las personas puedan conocer la información que se tiene sobre ellas y que cuenten con los recursos legales y materiales para corregir errores, así como para especificar cuales datos pueden darse a conocer y con que propósito, dentro de un marco que permita la operación de las organizaciones privadas y las actividades gubernamentales.

Es de destacarse el avance que se tiene en el Estado de Colima en materia de automatización de servicios a la comunidad y otra actividades gubernamentales. Como ejemplos, pueden mencionarse los sistemas relacionados con el Registro Civil y la asignación de la CURP, los sistemas relacionados con las actividades notariales y del Registro Público de la Propiedad, los sistemas relacionados con las licencias de manejo y el control de vehículos, entre otros.

Esto, además de representar ventajas importantes para la población y un grado de modernización importante en el Estado, genera mayores riesgos para un mal uso de la información por parte de alguna autoridad, por algún empleado o por terceras personas, lo cual de nueva cuenta presenta una justificación para el desarrollo de una legislación en esta materia.

Por otro lado, el sector privado en la entidad también ha venido digitalizando sus actividades, lo cual está generando un número creciente de bases de datos con información sobre personas, con lo que también en este sector pueden empezarse a tener riesgos.

La importancia del tema destaca si se considera que el Senado de la República ya cuenta con un proyecto consensado de Ley en la materia. En la presente iniciativa se ha intentado mantener congruencia condicho documento, respetando los diferentes ámbitos de competencia de cada uno de los órdenes federal y local.

Fundamentalmente, es necesario cuidar que se mantenga un adecuado balance entre el derecho a la intimidad y el derecho de los ciudadanos para conocer acerca de la actuación del gobierno.

Adicionalmente, el 15 de enero del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en la que se incluyen reglas sobre el manejo de los datos personales relativos al comportamiento crediticio. La presente propuesta trata de mantener congruencia con ese ordenamiento.

La legislación que se propone se sustenta en el inciso VI del artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que establece: “Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.”

De lo anterior, se concluye:

• La privacidad es uno de los derechos humanos fundamentales que protege la Constitución del Estado de Colima en la fracción VI del artículo 1°.

• La protección de los datos de carácter personal es uno de los elementos esenciales de la privacidad.

• Los avances tecnológicos han incrementado los riesgos de un uso inadecuado de los datos personales.

• Resulta cada vez más fácil integrar datos personales de varias fuentes, posibilitando con ello que se identifiquen características privadas de las personas.

El Estado de Colima se encuentra en un proceso acelerado de modernización que requiere de un uso cada vez más intensivo de la información personal y que resulta necesario resguardar los derechos de los habitantes en este respecto.

La legislación actual es insuficiente para una protección adecuada ante las nuevas condiciones de desarrollo del Estado.”

SEGUNDO.– Que mediante oficio número 1555, de fecha 28 de mayo del año 2002, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González, se turnó dicho oficio a la Comisión dictaminadora para los efectos del dictamen correspondiente.

TERCERO.- Que las consideraciones manifestadas por el titular del Poder Ejecutivo para apoyar su iniciativa, son sustancialmente correctas.

En efecto, el avance en la tecnología de la información y su fácil acceso por parte del público en general, plantea la necesidad de que se otorgue a las personas una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne de manera directa, sin que ello signifique la intención de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar dichas tecnologías.

En los años recientes, diversos países han legislado en materia de protección de los datos personales y en el nuestro, se han realizado modificaciones para la legislación penal en el ámbito federal con el propósito de proteger la información en los equipos de cómputo, así como modificaciones a diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. No obstante lo anterior, la protección a la privacidad de la persona es aún incompleta.

El 28 de febrero del presente año, esa Honorable Legislatura aprobó el Decreto nº 318 que expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada el 1º de marzo del mismo año, conforme a la cual se reglamenta el derecho de toda persona a tener acceso a la información pública en nuestra Entidad.

En sus artículos 6º, segundo párrafo, 8º y 9º, fracción V, se determina que la información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Dicha información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales, se regulará en los términos de su respectiva legislación. De ahí que es conveniente y oportuno expedir la legislación conforme a la cual se reglamentará el manejo de la referida información.

Por otra parte, la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado establece la obligación de las autoridades del Estado para velar por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. Una de esas prorrogativas es, precisamente, su derecho a la privacidad.

En los términos anteriormente descritos se inserta la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal con respecto al ordenamiento que se dictamina, el cual sería complementario de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CUARTO.- Que la Comisión dictaminadora consideró conveniente la modificación y adición de los siguientes aspectos con el propósito de complementar y clarificar el contenido de la citada iniciativa.

1.- En primer lugar, modificar la fracción XII del artículo 3º para adecuar la denominación de la Oficina de Protección de Datos así como su estructura. La Comisión que suscribe considera más conveniente administrativamente que sea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública la entidad encargada de la aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales, tomando en cuenta que dicho organismo tiene ingerencia en la naturaleza regulatoria de este ordenamiento, mismo que guarda estrecha relevancia con el manejo de la información pública dado que en los archivos públicos se manejan datos privados de las personas; de ahí la propuesta de esta Comisión de que dicha autoridad sea también la encargada de la aplicación del ordenamiento que se dictamina.

La Comisión ponderó adecuadamente las ventajas de que sea este mismo organismo el responsable de la regulación de los dos tipos de información, evitando con ello la duplicidad de entidades que concurren, finalmente, a la reglamentación de un fenómeno social que tiene dos aspectos, pues el límite del acceso a la información pública es, precisamente, la información privada.

La modificación respectiva abarcaría, tanto el artículo 3º como todos aquellos en los que se menciona la Oficina de Protección de Datos. En el artículo 15 se eliminaría, además, la referencia al carácter de dicho organismo, así como el procedimiento para nombrar a sus integrantes.

En la fracción XV del artículo 16, se solicita la adecuación de la facultad para expedir reglamentos de la presente Ley, toda vez que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tiene autonomía propia y capacidad para producir los reglamentos que sean necesarios. La última fracción de este dispositivo también debe adecuarse para suprimir la intervención que la iniciativa de referencia otorga al Gobernador.

La propuesta integral que se analiza en este punto produciría la supresión del contenido del artículo 17, con lo cual se recorrería la numeración del subsiguiente.

Para evitar la modificación completa de los demás, se propone transformar en artículo 18 el último párrafo del original artículo 18 de la iniciativa.

2.- Incluir en las hipótesis fácticas de la presente ley a los organismos públicos, sean estatales o municipales, para no limitar o dejar ambigua la regulación para las entidades del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.

Por ello se proponer agregar una fracción, la XIV, al artículo 3º. Consecuentemente, deben modificarse los artículos 9º y 22.

3.- En la fracción VII del artículo 4º se especificó el plazo para la notificación de los datos personales cuando éstos hayan sido obtenidos por parte de terceros, así como el sujeto a quien debe hacerse.

4.- Finalmente, debe adecuarse el Artículo Segundo Transitorio con el propósito de hacer congruente su contenido con los Transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O nº 356

Artículo Único.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, a fin de proteger y garantizar los derechos de protección de los datos de carácter personal, como uno de los derechos humanos fundamentales.

Artículo 2º.- La presente Ley será aplicable a los datos de carácter personal que sean registrados en cualquier soporte físico que permita su tratamiento, tanto por parte del sector público como privado dentro del Estado.

Se exceptúan de su aplicación:

I. Los archivos mantenidos por personas físicas para actividades exclusivamente personales o domésticas;

II. Los archivos que sean considerados como clasificados por la ley;

III. Los archivos establecidos para investigaciones penales. En este caso, el responsable del archivo deberá comunicar la existencia del mismo a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, indicando sus características generales y su finalidad.

Artículo 3º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Archivo: el conjunto de datos de carácter personal, correspondientes a un grupo de personas, independientemente de su forma de creación, almacenamiento, tratamiento o uso;

II. Archivo de acceso público: el archivo que puede ser consultado por cualquier persona que no esté impedida por una disposición legal, ya sea gratuitamente o mediante el pago de los derechos correspondientes;

III. Cesión de datos: la comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;

IV. Consentimiento: la manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de los que es titular;

V. Datos de carácter personal: los datos relativos a personas físicas o morales que de manera directa o indirecta puedan conectarse con una persona específica. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada;

VI. Encargado del tratamiento: la persona física o moral que realice tratamiento de datos por cuenta y con autorización del responsable del archivo;

VII. Interesado o afectado: la persona física o moral cuyos datos de carácter personal se incorporen al archivo;

VIII. Proceso de disociación: el tratamiento de los datos personales de modo que los datos resultantes no puedan ser relacionados directamente con ninguna persona identificable;

IX. Responsable del archivo: la persona física o moral, pública o privada, encargada del tratamiento de los datos del archivo;

X. Tratamiento de datos: las operaciones y procesos, automatizados o manuales, relacionados con la recolección, captura, conservación, proceso, transmisión, interrelación, combinación, control y otros manejos de los datos;

XI. Ley: el presente ordenamiento;

XII. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la información Pública, autoridad encargada de la aplicación del presente ordenamiento;

XIII. Unidad de salario: el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la entidad; y

XIV. Organismo público: a los organismos autónomos, descentralizados, paramunicipales, fideicomisos y, en general, a todo organismo público.

CAPÍTULO II.- DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Artículo 4º.- Para el manejo de los datos de carácter personal se seguirán los principios siguientes:

I. Sólo podrán obtenerse y ser sujetos de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades expresas y legítimas para los que se hayan obtenido;

II. No podrán usarse para actividades incompatibles a los propósitos para los que fueron obtenidos. No se considerará un uso incompatible el tratamiento posterior para fines estadísticos, históricos o científicos;

III. Deberán ser correctos y actualizados, de modo que reflejen fielmente la situación del afectado;

IV. No podrán ser guardados de modo que se identifique al interesado una vez que dejen de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que les dio origen o haya concluido el plazo de conservación a que obliguen las leyes. Los reglamentos correspondientes indicarán de manera expresa los casos de excepción en que se autorice la conservación íntegra de ciertos datos, en virtud del valor histórico, estadístico o científico que pudieran tener;

V. Deberá garantizarse el derecho de acceso por parte de los interesados para todos los archivos con datos que les correspondan;

VI. Los datos deberán obtenerse en todos los casos por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona a la que conciernen. No deberán obtenerse por medios fraudulentos, desleales, ilícitos o engañosos;

VII. Previamente a su obtención, se deberá informar al interesado de manera completa y precisa sobre la existencia del archivo, su finalidad, el carácter obligatorio u optativo de la información que proporcione, las consecuencias del suministro de los datos o la negativa a hacerlo, la posibilidad de ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la identidad y dirección del responsable del archivo;

VIII. Cuando se obtengan por parte de terceros, el responsable del archivo, a través de los mecanismos que defina el reglamento correspondiente, dentro de los 60 días naturales siguientes notificará al interesado después de haber dado de alta los datos, a menos que exista legislación al respecto que indique otra medida o se trate de procesos para fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando los datos provengan de fuentes accesibles al público;

IX. Será necesario el consentimiento explícito e inequívoco del interesado para cualquier tratamiento de los datos de carácter personal. Se exceptúan los siguientes casos:

a) Los previstos en la legislación;

b) Cuando impliquen datos obtenidos para la realización de las funciones propias de la administración pública en su ámbito de competencia;

c) Cuando se trate de los datos de las partes en contratos civiles, laborales, comerciales o administrativos;

d) Cuando se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público; y

e) Cuando sean necesarios para el tratamiento médico del interesado.

X. El interesado podrá revocar el consentimiento mencionado en la fracción anterior, cuando exista una causa justificada y no tendrá efectos retroactivos;

XI. Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas que por razón de sus actividades tengan acceso a archivos o datos de carácter personal, estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos y a no darlos a conocer a terceros. Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal; y

XII. Los datos personales relativos a la salud podrán ser operados por los profesionales e instituciones de acuerdo con la legislación sanitaria, pero conservando la confidencialidad de los mismos de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 5º.- El responsable del archivo deberá establecer los mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad y confidencialidad de los datos. El reglamento correspondiente establecerá las características mínimas de seguridad que deban tenerse en las instalaciones que manejen datos de carácter personal.

Artículo 6º.- La cesión de los datos de carácter personal o su comunicación a terceros, se regirá por lo siguiente:

I. Toda cesión o comunicación a terceros deberá contar con el consentimiento expreso del interesado, excepto cuando:

a) La cesión haya sido autorizada en una ley;

b) Se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público;

c) Sea necesario y esté previsto como parte de una relación jurídica;

d) Esté dirigida a las autoridades de seguridad pública o penales y cuente con autorización judicial;

e) Se trate de transferencias entre administraciones públicas;

f) Sea transferida para fines históricos, estadísticos o científicos; y

g) Se trate de datos sobre la salud y sean necesarios para atender una urgencia o para realizar estudios epidemiológicos;

II. El receptor de datos de carácter personal se obliga a acatar las disposiciones de la presente Ley;

III. Cuando la comunicación a terceros resulte de la prestación por parte de un tercero de servicios al responsable del archivo, el tercero en cuestión se considerará obligado a los términos de la presente Ley en las mismas condiciones que el responsable del archivo; y

IV. También queda obligado a acatar las disposiciones de la presente Ley, quien obtenga los datos en virtud de liquidación, fusión, escisión u otro cambio en el caso de que los datos provengan de personas morales, o por herencia en el caso de provenir de personas físicas.

CAPÍTULO III.- DE LA CREACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 7º.- Las personas físicas o morales cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un archivo, tendrán los derechos siguientes, mismos que podrán ejercerse a través de la acción de protección de datos personales o Habeas Data:

I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de esos datos;

II. No verse sometidas a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;

III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;

IV. Solicitar y que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a la presente Ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable del archivo deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquéllos, de conformidad con el reglamento correspondiente;

V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos; y

VI. Conocer gratuitamente el contenido del Registro de Protección de Datos un máximo de dos veces por año.

Artículo 8º.- A quien se haya denegado los derechos consignados en la presente Ley, podrá hacerlo del conocimiento de la Comisión, la que verificará la procedencia de la denuncia y dictará la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la presentación de aquélla.

CAPÍTULO IV.- DE LOS ARCHIVOS

Artículo 9º.– Los archivos de datos de carácter personal que establezcan las administraciones públicas estatal y municipales así como los organismos públicos, se regirán por las siguientes disposiciones:

I. Sólo se crearán, modificarán o eliminarán archivos previa disposición del titular del Poder Ejecutivo, de los Presidentes Municipales o de los titulares de los organismos públicos, en su caso, publicadas en el Periódico Oficial;

II. La disposición deberá incluir:

a) La finalidad del archivo y los usos a los que se vaya a destinar;

b) Las personas o grupos a ser incluidos;

c) La obligatoriedad o carácter voluntario del suministro de la información;

d) Las características del proceso de obtención y del archivo, así como los tipos de datos de carácter personal a ser incluidos;

e) Las cesiones y comunicaciones de datos previstas;

f) El organismo responsable del archivo y, en su caso, donde pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

g) Las medidas de seguridad aplicables y el nivel de protección exigible;

h) Cuando se trate de supresión de archivos, deberá indicarse el destino o, en su caso, las medidas a adoptarse para su destrucción;

i) Las reglas aplicables para posibles fusiones o correlación con otros archivos;

III. Sólo podrán comunicarse a otras instancias de las administraciones públicas estatal y municipales u organismos públicos cuando:

a) Se trate la misma competencia, excepto cuando esté previsto en una ley;

b) Se hubiera previsto en la disposición de creación del archivo;

c) Una instancia de la administración u organismo público los procese para otra;

d) Exista una orden judicial para ello; y

e) El objeto sea el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.

IV. El Gobierno del Estado, los gobiernos municipales y el Instituto Electoral del Estado podrán integrar archivos sin consentimiento del interesado con nombres y apellidos, Clave Única del Registro de Población (CURP), domicilio, sexo, fecha y lugar de nacimiento de su población, para los siguientes efectos:

a) Comunicaciones respecto a las funciones que les competen;

b) Mantenimiento y operación de los registros públicos establecidos en la legislación;

c) Mantenimiento y operación del listado nominal para efectos electorales;

d) Padrones de contribuyentes; y

e) Control de vehículos y conductores.

En los casos anteriores, el organismo correspondiente cumplirá con los demás preceptos establecidos en la presente Ley.

V. No deberán integrarse datos derivados de diferentes archivos. Sin embargo, los datos indicados en la fracción anterior podrán obtenerse de un archivo existente para generar uno nuevo, creado conforme a la presente Ley.

VI. El cruce de datos entre archivos sólo podrá realizarse cuando exista la autorización expresa del interesado, cuando lo prevea la disposición de creación o modificación de los archivos involucrados o cuando exista una disposición expresa en la legislación.

VII. En el caso de archivos de instituciones de seguridad pública, se observará lo siguiente:

a) Cuando se trate de archivos de carácter administrativo que contengan datos de carácter personal, estos se manejarán conforme a lo especificado en la presente Ley;

b) Los datos de carácter personal recogido con fines policiales, podrán obtenerse sin el consentimiento de los interesados, pero estarán limitados a los supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención de conductas delictivas. Deberán conservarse en archivos específicos para estos efectos y clasificarse por categorías de acuerdo con su confiabilidad. Sólo podrán obtenerse cuando sea absolutamente indispensable para los fines de una investigación concreta y se cancelarán cuando no sean necesarios para el objeto que motivó su almacenamiento;

c) Los responsables de archivos con datos de carácter personal registrados para fines policiales, podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse, de la protección de derechos o libertades de terceros o de las necesidades de las investigaciones en proceso; y

d) Los datos de estos archivos podrán ser conocidos por mandato judicial en casos plenamente justificados o por disposición expresa de la ley.

VIII. Los responsables de archivos de carácter fiscal podrán negar el ejercicio de los derechos de los interesados cuando esto obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus funciones de recaudación.

IX. Se exceptúa de la obligatoriedad de autorización previa del interesado y su información previa a la obtención de los datos, cuando estas acciones impidan o dificulten gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de la autoridad, cuando afecte a la seguridad nacional o del Estado, a la seguridad pública o a la persecución de delitos o infracciones administrativas; y

X. Cuando se niegue a un afectado el ejercicio de los derechos aquí consignados, en virtud de las excepciones previstas, podrá ponerlo en conocimiento de la Comisión, la cual deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 10.- Los archivos de datos de carácter personal elaborados por particulares, se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Podrán crear archivos que contengan datos de carácter personal cuando sean necesarios para lograr los objetivos legítimos de la entidad titular, siempre que se respeten las disposiciones de la presente Ley;

II. Toda persona que cree un archivo de datos de carácter personal deberá notificarlo previamente a la Comisión. Los cambios en la finalidad del archivo, del responsable y del domicilio correspondiente deberán ser notificados a dicha Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes a que se realicen;

III. Cuando se trate de investigaciones sobre genealogía, estudios biográficos y otras compilaciones de datos de carácter personal, deberá observarse lo previsto en la presente Ley para los interesados que se encuentren con vida al momento de la compilación;

IV. Cuando los interesados tengan más de 100 años de fallecidos, se considerará como un tratamiento de carácter histórico y queda exceptuado de la presente Ley; y

V. Cuando los interesados tengan menos de 100 años de haber fallecido, podrá generarse el archivo sin autorización de sus familiares, pero se requerirá de autorización previa de la Comisión para ceder los datos correspondientes; antes de emitir la autorización, dicha Comisión se asegurará de que los datos no afectan a los descendientes de los interesados.

Artículo 11.- Se consideran fuentes de acceso público aquellos archivos o publicaciones que contengan listas de personas y que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

I. Listas de miembros de asociaciones, colegios profesionales, clubes y otras agrupaciones.

II. Guías de servicios de telecomunicaciones.

Las fuentes a que se refiere este artículo podrán incluir el nombre, dirección, identificadores de comunicación y otros elementos esenciales para la finalidad del archivo. La incorporación de datos adicionales requerirá del consentimiento de los interesados, quienes podrán solicitar se les excluya.

Los interesados tienen derecho a solicitar gratuitamente que se indique que sus datos no pueden ser usados para fines de publicidad o prospección comercial y a que sus datos no sean divulgados si así lo desea.

Artículo 12.- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre crédito y solvencia económica que no queden incluidas en las sociedades previstas por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, podrán tratar datos de carácter personal sujetos a las disposiciones siguientes:

I. Deberán registrar el archivo ante la Comisión;

II. Sólo podrán usar datos obtenidos de fuentes de acceso público o suministrados con el consentimiento del interesado;

III. Para efectos de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones monetarias, podrán utilizar datos suministrados por el acreedor. En este caso, el responsable del archivo notificará al interesado acerca de su inclusión, dentro de los treinta días naturales siguientes a la inclusión de los datos en el archivo, informándole del derecho que tiene para conocer la información registrada;

IV. A solicitud del interesado, el responsable del archivo le comunicará los datos que se tengan registrados, así como las evaluaciones o apreciaciones que hayan sido comunicadas a terceros durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del tercero o terceros a quienes se hayan revelado los datos;

V. La transmisión de estos datos no se hará a terceros ajenos a las instituciones de seguros, banca, crédito y fianzas, salvo que se tenga la autorización del interesado, por mandato judicial o por disposiciones legales al respecto; y

VI. El archivo solamente contendrá los datos esenciales para determinar la solvencia económica de los interesados. Cuando estos datos sean adversos al interesado, sólo podrán ser conservados por un máximo de seis años desde su registro, siempre y cuando reflejen de manera veraz la situación del interesado.

Artículo 13.- Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, ventas a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, también se regirán de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Podrán usar datos de carácter personal que se encuentren en fuentes de acceso público o que hayan sido obtenidos con el consentimiento del interesado;

II. Cuando los datos hayan sido derivados de fuentes de acceso público, el interesado podrá solicitar que se le informe gratuitamente acerca de la fuente usada.

También podrá solicitar que se le excluya.

Artículo 14.- Los medios de comunicación podrán generar archivos de datos de carácter personal bajo las condiciones de la presente Ley. Sin embargo, no se considerarán datos de carácter personal aquellos difundidos por los medios de comunicación que no hayan violado las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA COMISIÓN

Artículo 15.- La Comisión será el organismo responsable de la tutela de los derechos consignados en la presente Ley.

Artículo 16.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, particularmente en lo relativo a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos;

II. Emitir las autorizaciones y las instrucciones previstas por el presente ordenamiento;

III. Atender las peticiones y reclamaciones de los afectados, evaluarlas escuchando a los responsables de los archivos involucrados y dictar las medidas necesarias para adecuar el tratamiento a las disposiciones de la presente Ley. Podrá ordenar la cesación del tratamiento y la cancelación de archivos cuando no se ajusten a sus disposiciones e imponer las multas correspondientes;

IV. Informar a los ciudadanos acerca de sus derechos en materia de datos de carácter personal y asesorarles en la materia;

V. Expedir los reglamentos de la presente Ley;

VI. Elaborar y mantener el Registro de Protección de Datos; y

VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores.

CAPÍTULO VI.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17.- Serán infracciones a la presente Ley:

I. No atender por motivos formales la solicitud que presente el interesado para rectificar o cancelar sus datos personales, cuando esto proceda legalmente;

II. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información especificada en la presente Ley;

III. Crear archivos con datos de carácter personal de titularidad pública sin la publicación previa de la disposición correspondiente en el Periódico Oficial o, en el caso de los de titularidad privada, crearlos sin el registro correspondiente o con finalidad distinta a la indicada en el registro de que se trate;

IV. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

V. Incumplir los principios establecidos en el artículo 4º de la presente Ley y detalladas en el reglamento respectivo;

VI. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley;

VII. La violación del secreto de los datos;

VIII. No remitir las notificaciones establecidas en la presente Ley a la Comisión, obstruir las funciones de la misma y no acatar sus disposiciones;

IX. La obtención de datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

X. Tratar los datos de manera ilegítima; XI. La violación del secreto en el caso de los archivos de carácter policial, fiscal o de salud; y

XII. El impedimento, obstaculización o negativa sistemáticos al ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley.

Artículo 18.- Las infracciones prescribirán a los tres años desde la última notificación enviada por la Comisión.

Artículo 19.- Las infracciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley se sancionarán con multa de:

I. 50 a 500 unidades de salario, en el caso de las fracciones I y II;

II. 300 a 1000 unidades de salarios, en el caso de las fracciones III a VIII; y

III. 1000 a 10,000 unidades de salario, en el caso de las fracciones IX a XII.

Artículo 20.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La naturaleza de los derechos personales afectados;

II. El volumen de los tratamientos efectuados;

III. Los beneficios obtenidos;

IV. El grado de intencionalidad;

V. La reincidencia, si la hubiere; y

VI. Los daños y perjuicios causados.

En el caso de las fracciones IX a XII del artículo 17 de la presente Ley, la Comisión podrá, además, suspender o cancelar la operación del archivo cuando existan circunstancias que atenten a un grupo importante de interesados.

Artículo 21.- Las multas que imponga la Comisión tendrán el carácter de créditos fiscales, que hará exigible la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por medio del procedimiento económico coactivo. Para tal efecto, la Comisión le turnará por oficio una copia certificada de la correspondiente resolución.

Artículo 22.- Cuando las infracciones a la presente Ley hubieran sido cometidas en archivos bajo la responsabilidad de las administraciones públicas estatal y municipales así como organismos públicos, la Comisión notificará la resolución al jefe inmediato del responsable de archivo y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, a la unidad de control municipal, o a la dependencia similar del organismo público, en su
caso, las que procederán de acuerdo a la legislación estatal sobre responsabilidades de los funcionarios públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 23.– Las resoluciones de la Comisión podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los archivos existentes deberán adecuarse a la presente Ley en un plazo máximo de tres años a partir de su promulgación. Las entidades públicas y privadas obligadas por la presente Ley deberán adecuar, en los términos de este ordenamiento, las versiones impresas de datos de carácter personal, en un plazo que concluye el 02 de marzo del año 2004.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los catorce del mes de junio del año dos mil tres.

C. José María Valencia Delgado, Diputado Presidente.

C. Joel Padilla Peña, Diputado Secretario

C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario

 

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, a los 16 días del mes de junio de dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA NAVA

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos, mensajes de datos y firma electrónica avanzada para el Estado de Quintana Roo, de 22 junio 2010 (Periódico Oficial de 28 Junio 2010)

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Quintana Roo, la aplicación y el uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y el uso de la Firma Electrónica Avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objetivos:

I.- Fomentar la incorporación de nuevas Tecnologías de Información;

II.- Establecer mecanismos de seguridad en las Tecnologías de Información;

III. Agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I. El Poder Legislativo del Estado;

II. El Poder Ejecutivo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos de los Municipios;

V. Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VI. Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

I. Autoridad Certificadora.- Organismo responsable de emitir y revocar los certificados electrónicos, utilizados en la firma electrónica, asimismo legitima ante los terceros, la relación entre la identidad de un usuario y su clave pública;

II. Certificado de firma electrónica avanzada.- Al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

III. Datos de creación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos únicos que el firmante genera con la tecnología establecida de manera confidencial y utiliza para crear la firma electrónica avanzada y reconoce como clave privada a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

IV. Datos de verificación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

V. Destinatario.- A la persona física o moral designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;

VI. Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

VII. Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada .- El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma Electrónica;

VIII. Clave Pública.- Clave que se comparte con todos los que quieran comunicarse de forma segura con el propietario de la clave privada, representa el nombre del usuario de titular;

IX. Clave Privada.- Clave encargada de la codificación de los documentos, debe de mantenerse en secreto porque representa la firma electrónica del titular;

X. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

XI. Dependencias.– Institución Pública, subordinada en forma directa al Titular del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos del orden administrativo encomendados, establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;

XII. Entidades.– Son los Órganos señalados en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado (Organismos Descentralizados, Fideicomisos Públicos y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria), los cuales están dotados de Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio;

XIII. Emisor.- A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;

XIV. Fecha electrónica.– El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XV. Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados en el mismo, utilizados como medio para identificar a su emisor;

XVI. Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esta vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

XVII. Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o moral a la que representa;

XVIII. Intermediario.- A la persona facultada, que en relación con un mensaje de datos, actúe por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

XIX. Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

XX. Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Órganos Desconcentrados.– Son las Instituciones Publicas, creadas por Decreto o Acuerdo del Ejecutivo como apoyo de la Administración Pública Central, dotados de autonomía técnica y funcional;

XXII. Prestador de Servicios de Certificación.- A la Institución Pública o Privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

XXIII. Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- Al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

XXIV. Reglamento.– Al Reglamento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo;

XXV. Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

XXVI. Tecnología.– Es el conjunto de habilidades, técnicas, conocimientos y procesos, que sirven para el diseño y construcción de objetos para satisfacer necesidades humanas;

XXVII. Titular del certificado.- A la persona física o moral, a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica;

Artículo 5.- Para el uso y aplicación de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven;

III. Tecnologías de seguridad de encriptamiento: Es una forma efectiva de disminuir los riesgos en el uso de tecnología. Implica la codificación de información que puede ser transmitida vía una red de cómputo o un dispositivo de almacenamiento masivo de información para que solo el emisor y el receptor la puedan leer;

IV. Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

V. Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

VI. No repudio.- El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VII. Recepción.- Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VIII. Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

IX. No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier autoridad; y

X. Neutralidad tecnológica: La firma electrónica avanzada no podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.- En todos los actos señalados en el artículo 2 de esta ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II. Los actos o procedimientos, que por disposición legal exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los

documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.- La firma electrónica avanzada no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en medios electrónicos.

Artículo 11.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.- Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.- La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado que cumpla con los requisitos que se refiere el artículo 46 de esta Ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.- Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I. Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Que contenga un código único de identificación del certificado;

III. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV. Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad, la vigencia del certificado y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La firma electrónica avanzada debe ser generada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que garantice que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica avanzada, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II. Que garantice que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;

III. Que los datos generados por el firmante estén protegidos contra la utilización de terceros; y

IV. Que el dispositivo no altere los datos generados o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten:

I. Comprobar que la firma electrónica avanzada corresponde exclusivamente al firmante;

II. Detectar si los mensajes de datos del firmante han sido alterados o modificados; y

III. Comprobar que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.- La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica avanzada y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 24.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación y de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada;

IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 54 de la Ley;

V. Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la Firma Electrónica Avanzada.

VII. Garantizar la interoperabilidad de los sistemas de Información para el uso de la firma electrónica cuando estos así lo requieran.

VIII. Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones;

IX. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

X. Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia;

XI. Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII. Ratificar la causa de la extinción del certificado de la firma electrónica avanzada;

XIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

XIV. Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los casos previstos por esta ley;

XV. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

XVI. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas.

Artículo 25.- Las Autoridades Certificadora tendrán las siguientes obligaciones:

I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar le información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;

IV. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

V. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;

VII. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada; y

VIII. Llevar un registro de certificados de firmas electrónicas avanzadas en su base de datos.

Artículo 26.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra Entidad o Dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 27.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 28.- Las Autoridades Certificadoras en el ámbito de sus respectivas competencias y para el adecuado cumplimiento de sus Atribuciones y obligaciones, podrán autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 29.- La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.

Artículo 30.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras autoridades certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Quintana Roo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 31.- Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I. Los notarios públicos;

II. Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto; y

III. Las Dependencias y Entidades públicas federales, estatales o municipales.

Artículo 32.- Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I. Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III. Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV. Llevar acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 33.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitar a la autoridad certificadora la acreditación como prestadora de servicios de certificación;

II. Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar la información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;

IV. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

V. Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

VI. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

VII. Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VIII. Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

IX. Las demás que señale esta ley, su reglamento y las demás disposiciones relativas.

Artículo 34.- En caso de que la Autoridad Certificadora no dé respuesta sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, esta se entenderá por denegada.

Artículo 35.- No podrán operar o tener acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación, las personas que hayan sido condenadas por los delitos contra el patrimonio con pena privativa de la libertad, ni quienes por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 36.- Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II. Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III. Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V. Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VI. Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento y las demás disposiciones relativas aplicables.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 37.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 38.- Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 39.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 40.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 41.- Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 42.- El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 43.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la legislación aplicable en la materia.

Artículo 44.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 45.- La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 46.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El número de serie del certificado emitido por la autoridad certificadora o prestadora del servicio de certificación;

III. El código único de identificación;

IV. El nombre de la autoridad generadora del certificado;

V. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

VI. El nombre y datos de identificación del firmante;

VII. Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa cuando actué en nombre de otro y/o de diversa persona moral;

VIII. El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

IX. En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 47.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 48.- El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I. Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y la creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III. Exigir la confidencialidad de sus datos personales y de la información proporcionada a la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación;

IV. Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán su domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V. Actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica;

VI. Solicitar la suspensión y extinción el certificado de la firma electrónica avanzada; y

VII. Ser informado por la autoridad certificadora de la suspensión, revocación o extinción del certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 49.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I. Proporcionar datos completos, exactos y veraces;

II. Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III. Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV. Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 50.- Las causas de suspensión del certificado son:

I. La utilización de los datos de verificación de la firma electrónica avanzada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II. A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III. Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente, fundando y motivando por escrito las razones de la suspensión.

Artículo 51.- La suspensión del certificado, se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior continúe presentes.

Artículo 52.- El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 53.- La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 54.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no se cumplió con los requisitos que marca esta ley; y

III. Por el uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 55.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 56.- La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, y se deberá notificarla personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando en su caso, el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 57.- La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 58.- Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en las causas de revocación señaladas en el artículo 54 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 59.- La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I. Por el fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una autoridad competente;

II. Por la expiración de su vigencia;

III. Por la pérdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV. A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V. Por la terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 60.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 61.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará constar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 62.- El incumplimiento de lo establecido por esta ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

Artículo 63.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, ya sea de responsabilidad civil o penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERO. Los medios electrónicos, mensaje de datos y firma electrónica avanzada contenidos en la presente Ley, iniciarán a aplicarse de acuerdo a la capacidad presupuestal que destinen los sujetos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, en un término no mayor a 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DIPUTADO PRESIDENTE: ING. EDUARDO MANUEL IC SANDY

DIPUTADA SECRETARIA:  LIC. MARÍA HADAD CASTILLO 

01Ene/14

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, DE 18 DE JULIO DE 1994, REGULANDO LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EXISTENTES EN LA AGENCIA

La disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero, o adaptar la que existiera.

Por otra parte, el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, prorrogó por seis meses el plazo de un año al que se ha hecho referencia.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/1992, y a fin de dar cumplimiento al mandato legal de adecuación de los ficheros automatizados gestionados por la Agencia de Protección de Datos y asegurar a los administradores el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:

Primero

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y a los efectos previstos en la misma, se relacionan y describen en el anexo de esta Resolución los ficheros automatizados a cargo de la Agencia de Protección de Datos en los que se contienen y procesan datos de carácter personal.

Segundo

Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo continuarán rigiéndose por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos, sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.

Tercero

Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado, adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo.

Cuarto

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

ANEXO

FICHERO: REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: NÓMINA ESTÁNDAR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

01Ene/14

Loi n° 2004-89 du 31 décembre 2004 sur les procédures de constitution de sociétés en ligne.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 31 décembre 2004, n° 105).

Au nom du peuple.

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier.-

La constitution de sociétés anonymes, de sociétés à responsabilité limitée et de sociétés unipersonnelles à responsabilité limitée, dont les activités sont régies par les dispositions du code d'incitation aux investissements ainsi que l'échange de documents nécessaires et le paiement des droits exigibles pour leur constitution peuvent avoir lieu par les moyens électroniques fiables conformément à la législation relative aux échanges électroniques.

Le capital desdites sociétés constituées conformément au paragraphe premier du présent article ne doit pas comporter des apports en nature.

 

Article 2.-

La constitution de sociétés selon les moyens électroniques prévus par l'article premier de la présente loi dispense de la présentation sur papier des documents nécessaires à leur constitution.

En cas de défaut de présentation des documents par les moyens électroniques fiables, les documents doivent être présentés à l'organisme concerné dans un délai ne dépassant pas 30 jours de la date du paiement des droits exigibles au titre de la constitution des sociétés.

La non présentation des documents nécessaires, dans le délai prévu par le deuxième paragraphe du présent article, entraîne l'annulation des formalités de constitution sans donner lieu à la restitution des droits payés.

 

Article 3.-

Les modalités d'application des dispositions de la présente loi ainsi que les attributions de l'organisme chargé de la constitution des sociétés en ligne sont fixées par décret.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'État.

 

Tunis, le 31 décembre 2004.

Zine EI Abidine Ben Ali

01Ene/14

Privacy Conference. Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.

Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.

The conference explores key legislation in Australia, international experience and models, health records, reform proposals, privacy and the media and the role of privacy in Australia’s democratic framework.

Speakers include:
Jason Catlett – CEO, Junkbuster, New York;
Andrew Schulman -Fellow, American Privacy Foundation;
Timothy Pilgrim – Deputy Privacy Commissioner, Federal Privacy Commission;
Peng Hwa Ang -Associate Professor, Nanyang Technological University Singapore;
Tim Dixon – Australian Privacy Foundation;
HE Mr Aneurin Hughes – Ambassador and Head, Delegation to European Commission in Australia and New Zealand;
Leigh Hubbard – Secretary, Trades Hall Council;
Gayle Hill – Special Council, Freehills;
Chris Maxwell – President, Liberty Victoria;
Chris Connelly – Director, Financial Services, Consumer Policy Centre;
Kate Jenkins – Partner, Employee Relations, Freehills;
Margaret Otlowski – Associate Professor, University of Tasmania;
Meredith Carter -Director, Health Issues Centre;
Ian Gilbert – Director, Australian Bankers Association;
Ray Cassin – Chief Leader Writer, The Age

Venue: Victoria University Conference Centre 12th Floor, 300 Flinders Street, Melbourne

For more information, email or call Cheryl Wragg
[email protected]  or 03 9688 4199, or go to http://www.comslaw.org.au/news/Event/20010625_privconf.html

01Ene/14

Loi nº 79-99, promulguée par le dahir nº 1-01-123 du 29 rabii I 1422 (22 juin 2001), modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-01·123 du 29 rabü 1 1422 (22 juin 2001) portant promulgation de la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24·96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Molwmmed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DOCID~ CE QUI SUIT :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 

Fait à Agadir, le 29 rabii 11422 (22 juin 2001 ).

Pour contreseing :

Le Premier ministre,

ABDERRAHMAN YOUSSOUFI.

 

 

Loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

Article premier

L'article 28 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii Il 1418 (7 aoOt 1997) est abrogé et remplacé par les dispositions suivantes :

Article 28. -Par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 ( 14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l'Etat sur les offices, établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l'Etat ou de collectivités publiques, tel qu'il a été modifié et complété, l'agence est soumise au contrôle financier de l'Etat visant à apprécier la conformité de la gestion de cet établissement à la mission et aux objectifs qui lui sont assignés, ses performances techniques et financières ainsi que la régularité des actes de ” gestion du directeur.

Le contrôle visé ci-dessus est exercé par une commission composée d'experts et par un agent comptable désignés par le ministre chargé des finances.

Sont, tous les six mois, soumis à l'appréciation de la commission d'experts, les mesures d'exécution du budget, les modalités de passation et de réalisation des marchés de travaux, de fournitures ou de services conclus par l'agence, les conditions des acquisitions immobilières réalisées par elle, les conventions passées avec les tiers, l'utilisation des subventions qu'elle a reçues et l'application du statut du personnel

Pour l'exécution de sa mission, la commission peut à tout moment exercer tous pouvoirs d'investigation sur place. Elle peut procéder à toutes enquêtes, delnander communication ou prendre connaissance de tous documents ou titres détenus par 1' agence.

La commission établit des rapports sur ses travaux qui sont communiqués au Premier mininistre au ministre chargé des finances et aux membres du conseil d'administration.

L'agent comptable veille à la régularité des engagements, des liquidations et des paiements décidés par l'ordonnateur et peut s'y opposer. Dans ce cas, il en informe le directeur qui peut lui ordonner de viser l'acte ou procéder à la dépense.

L'agent comptable fait immédiatement rapport de celte procédure au ministre chargé des finances, au président du conseil d'administration et à la commission d'experts.”

 

Article 2

La loi précitée nº 24-96 est complétée par un article 28 bis ainsi conçu :

“Article 28 bis.-Avant leur présentation au conseil d'administration, les comptes de l'ANRT doivent faire l'objet d'un audit externe réa,lisé par un ou plusieurs experts comptables, permettant de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne et de certifier que les états de synthèse donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de I'ANRT.”

01Ene/14

Circular 2/2002, de 25 de enero, por la que se modifica la Circular 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (B.O.E. 34 de 8 de febrero de 2002)

El artículo 20, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP) establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario oficial correspondiente. Dicha ley ha derogado la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), que, en su artículo 18, contenía idéntica disposición, también en su apartado 1.

A su vez el apartado 2 del mismo artículo 20 de la nueva Ley Orgánica 15/1999, determina los datos que necesariamente deberán estar indicados en las disposiciones de creación o de modificación de ficheros, al igual que lo hacía la derogada Ley Orgánica 5/1992, en el apartado 2 de su artículo 18.

El fichero de carácter personal “Registros y Libros Auxiliares de Sucursales””, de naturaleza interna u operativa, incluido en el anejo B de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, ha sido objeto de una remodelación de tal forma que se ha disgregado en dos ficheros distintos, lo cual supone la necesidad de suprimir el primer fichero y crear los dos nuevos mediante la aprobación de la presente Circular, a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

Asimismo, es necesario actualizar algunas de las normas relacionadas en el apartado de normativa de referencia” que se contiene en la descripción de los ficheros que figuran en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, antes citada, lo cual se lleva a cabo en la norma tercera de la presente Circular.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento en ella previsto, ha dispuesto:

Norma primera.

Se crean los ficheros con datos de carácter personal que se relacionan en el anexo I de la presente Circular, los cuales pasan a incluirse en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma segunda.

Se suprime el fichero con datos de carácter personal que se describe en el anexo II de la presente Circular, que pasa a excluirse del anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Se modifica el anejo I, “Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de Junio, y demás legislación aplicable”, de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, en relación a los siguientes ficheros:

Fichero “DATOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO PARA CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA”.

El apartado “Normativa de referencia”, pasa a tener el siguiente contenido:

Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de diciembre).

Orden 16 de noviembre del 2000 (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de noviembre).

Circular del Banco de España 6/2001, de 29 de octubre (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de noviembre).

Fichero “DATOS PERSONALES INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN TASACIÓN”

En el apartado “Normativa de referencia”, añadir:

Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de junio).

Circular del Banco de España 3/1998, de 27 de enero (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de febrero).

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 25 de enero de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEXO I

Ficheros de nueva creación

Fichero:

DETERMINADAS OPERACIONES DE EFECTIVO

Descripción:

Desarrollo y control de determinadas cuentas contables y otras circunstancias registrables, relacionadas con billetes.

Finalidad del fichero:

Control de la Gestión económica y contable, Gestión administrativa y Gestión de cobros y pagos.

Presentadores de billetes a reconocimiento y falsos.

Empleados del Banco de España relacionados con el recuento y clasificación de billetes.

Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.

Se recogen mediante declaraciones o formularios. El soporte utilizado para su obtención es papel.

Sistema de tratamiento:

Servidores centrales.

Red corporativa.

Tipos de datos incluidos en el fichero:

DNI/NIF.

Nombre y apellidos.

Dirección postal.

Teléfono.

Número de registro personal.

Datos bancarios.

Referencias a la operación registrada o vínculo del afectado con la sucursal.

Firma.

Nivel de Seguridad:

Medio.

Cesiones de datos:

Servicio o unidad ante el se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Oficina de Emisión y Caja.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Fichero:

ANTICIPOS DE GASTOS A JUSTIFICAR

Descripción:

Para letrados y procuradores y Ordenanza Mayor.

Finalidad:

Gestión económica y contable.

Personas físicas afectadas:

Personas con gastos a justificar: empleados, conductores de fondos, letrados y procuradores.

Procedencia y procedimiento de recogida:

Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.

Se recogen mediante declaraciones o formularios.

El soporte utilizado para su obtención es papel.

Servidores centrales. Red corporativa. Conexiones remotas.

Tipos de datos incluidos en el fichero:

DNI/NIF.

Nombre y apellidos.

Importe y referencias a la operación registrada.

Bienes y servicios suministrados por el afectado.

Nivel de Seguridad:

Medio

Cesiones de Datos:

No se prevén.

Servicio o unidad ante el que se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Oficina de Intervención General.

Responsable del fichero:

Banco de España.

ANEXO II

Supresión de fichero

Fichero:

DATOS CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS Y LIBROS AUXILIARES DE SUCURSALES

Código de inscripción asignado por la Agencia de Protección de Datos: 1942348816.

Destino de la Información o previsiones para su destrucción: Esta información pasa a formar parte de los nuevos ficheros constituidos.

01Ene/14

Lov nr. 227 af 2. april 2003 om ændring af lov om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen. (Rådsafgørelse om ændring af artikel 40, stk.1 og 7, i Schengenkonventionen).

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I Lov Nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes som stk. 3:

“Stk. 3. Justitsministeren kan på Danmarks vegne i Rådet for Den Europæiske Union medvirke til vedtagelsen af en rådsafgørelse om ændring af Schengenkonventionens artikel 40, stk. 1 og 7.”

2.- I § 3 indsættes som stk. 4:

“Stk. 4. Reglerne i stk. 1-3 gælder for de opgaver, som polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland udfører i Danmark efter konventionens artikel 40 som ændret ved den i § 1, stk. 3, nævnte rådsafgørelse.”

§ 2

Stk. 1. Lovens § 1, Nr. 1, træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter tidspunktet for ikrafttræden af lovens § 1, Nr. 2.

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 2. april 2003

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Lene Espersen

01Ene/14

Resolución 622 de la Comunidad Andina de 22 de mayo de 2002. Pronunciamiento de la Secretaría General respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno del Perú del artículo 4º del Tratado de creación del Tribunal de Justicia y de la Decisión 486 (Régimen

RESOLUCION 622.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL RESPECTO AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL GOBIERNO DEL PERÚ DEL ARTÍCULO 4º DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LA DECISIÓN 486 (RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL).

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de agosto de 2001, esta Secretaría General recibió la denuncia presentada por el Dr. José Barreda Zegarra, según la cual el Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI) estaría incumpliendo normas del ordenamiento comunitario al interpretar disposiciones andinas en contravención del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, que deniega el registro al lema comercial “MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO” para usarse como complemento de la marca “ALEVE”, se podrían estar exigiendo requisitos no contemplados por la Decisión 486, que contiene el Régimen común sobre Propiedad Industrial;

Que, con fecha 16 de agosto de 2001, se dio inicio a la correspondiente investiga­ción, la cual fue notificada a los Países Miembros mediante Fax nº SG-X/1.8.1/ 1144/2001;

Que, con fecha 12 de octubre de 2001, mediante Fax nº SG-F/1.8.1/1948/2001, se solicitó al Gobierno de Perú que proporcionara información acerca de las gestiones que al efecto hubiera realizado para subsanar la situación denunciada;

Que, mediante el Fax SG-F/1.8/2389/2001, esta Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, con fecha 13 de diciembre de 2001, comunicando que, según la conducta antes descrita, el Gobierno de Perú estaría incurriendo en un posible incumplimiento, otorgándole un plazo no mayor de treinta días a fin de darle respuesta;

Que a través de Facsímil nº 79-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, con fecha 30 de enero de 2002, el Gobierno del Perú solicitó, al amparo del artículo 63 de la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General–, una ampliación de diez días hábiles del plazo para dar respuesta a la nota de observaciones;

Que, mediante Fax SG-F/1.8/00188/2001, esta Secretaría General otorgó la ampliación de plazo solicitada por el Gobierno del Perú, concediendo diez días hábiles adicionales para dar respuesta a la nota de observaciones;

 

 

Que, mediante carta recibida por esta Secretaría General con fecha 18 de abril de 2002, el denunciante reiteró su denuncia contra el Gobierno de Perú y señaló que al amparo de lo establecido por el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso nº 74-IP-2001, en su opinión se debe entender que el Gobierno de Perú mantiene, para lemas comerciales, un nivel de exigencia en materia de creatividad no compatible con la normativa comunitaria, incurriendo de esta manera en un incumplimiento;

Que, habiendo transcurrido el plazo para que el Gobierno de Perú absuelva las consideraciones expuestas en la nota de observaciones, sin recibir respuesta alguna de dicho Gobierno, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento;

Que, según lo afirmado por el denunciante, el precedente de observancia obligatoria establecido por la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, establecería requisitos que la normativa comunitaria sobre propiedad industrial no prevé para el registro de lemas comerciales;

Que la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual señala que:

“Debe entenderse por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad.

El carácter de complementariedad –en relación a la marca que publicita– atribuido al lema comercial, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo.

No podrá registrarse como lema comercial una frase simple, comúnmente utilizada en la publicidad para promocionar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita.

Tampoco podrá registrarse como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desea publicitar”

Que, según lo afirmado por el denunciante, a través de la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se estaría aplicando el precedente de observancia obligatoria antes referido, y con base en éste, denegando el registro al lema comercial “MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO” para usarse como complemento de la marca “ALEVE”;

Que según lo afirmado por el denunciante, la conducta del Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI) configuraría un incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario por tratarse de una interpretación de normativa comunitaria andina, no permitida por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y una exigencia de requisitos para el registro de lemas comerciales no contemplados por la Decisión 486;

Que la Decisión 486 –Régimen Común de Propiedad Industrial– establece sobre lemas comerciales lo siguiente:

Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.”

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su pronunciamiento correspondiente a la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001, desarrolló los requisitos que deben cumplir los lemas comerciales (a la luz de lo dispuesto por el artículo 118 de la Decisión 344, cuyo contenido normativo es idéntico al contenido del artículo 175 de la Decisión 486, antes citado), estableciendo lo siguiente:

“La función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En razón de lo cual, debe gozar por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha función.”

(…)

“Así mismo, con respecto al carácter complementario, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo; y que tampoco podrán registrarse como lema comercial, las frases simples, comúnmente utilizadas para promocionar productos; las frases sin fantasía alguna que se limiten a alabar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita; así como las frases genéricas y descriptivas en relación a los productos o servicios que la marca que publicite distinga.”

Que, del cotejo de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001 con lo prescrito en la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se desprende que el Gobierno de Perú, a través de sus Tribunales Administrativos competentes, aplica las consideraciones que, sobre requisitos exigibles para el registro de lemas comerciales, ha desarrollado el Tribunal Comunitario;

Que, a la luz de la interpretación del Tribunal Andino en el proceso 74-IP-2001, la conducta del Gobierno peruano no configuraría un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

Que de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro emita su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General “emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado”; y,

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú no ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dos.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

 

01Ene/14

Ley 230

 

Artículo 111.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaría toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaría, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

 

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

 

a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.

 

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaría.

 

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

 

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración Tributaría en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

 

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien 5on carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaría, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

 

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

 

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.

 

La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.

 

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración Tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

 

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

 

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

 

El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

 

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

 

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

 

A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Economía y Hacienda, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a sus Delegados territoriales (Modificado por Ley 25/1995).

 

Artículo 112.

1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

 

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes.

 

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

 

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

 

4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal..(Modificado por L OR 15/1999) (Modificado por Ley 25/1995)

 

5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter general o mediante requerimiento individualizado. (Añadido por L 19/2003)

 

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce:

Capítulo Catorce.- Telecomunicaciones

 

Artículo 14.1: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

 

Artículo 14.2: Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1)

1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualesquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos satisfagan los criterios establecidos en el numeral 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y

(c) un procedimiento de licencia, permiso, registro o notificación que, si se adopta o mantiene, sea transparente y disponga que las solicitudes presentadas conforme al mismo se tramiten de conformidad con la legislación doméstica de la Parte.

 

Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (2)

Interconexión

1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.

(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.

Portabilidad del Número

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables (3).

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.

 

Artículo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (4)

Tratamiento de los Proveedores Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios (5).

Desagregación de Elementos de la Red

4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente (6) la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.

(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.

Interconexión

5. (a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:

(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los proveedores importantes;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte (7).

(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Co-ubicación

7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos,

condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).

Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso

8. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

 

Artículo 14.5: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará que toda empresa que esté autorizada a operar un sistema de cable submarino en su territorio como un servicio público de telecomunicaciones le otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato razonable y no discriminatorio con respecto al acceso a dicho sistema (incluyendo las cabeceras de cable).

 

Artículo 14.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de información (8) y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique las tarifas de sus servicios de acuerdo a costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) se conecte con cualquier cliente particular para el suministro de dichos servicios; o

(e) se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para conectarse a cualquier red distinta a la red pública de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los literales (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación doméstica, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

 

Artículo 14.7: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones de Propiedad del Gobierno

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga un interés financiero ni tenga una función operativa en dicho proveedor.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que aquél tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es de propiedad total o parcial del nivel central de gobierno de la Parte.

 

Artículo 14.8: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

 

Artículo 14.9: Licencias y otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

 

Artículo 14.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), ya sea que apliquen al comercio transfronterizo de servicios, o a través de la aplicación del Artículo 11.1.3 (Alcance y Cobertura), a una inversión cubierta de otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

 

Artículo 14.11: Cumplimiento

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 14.2 al 14.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal o definitiva) o la modificación, suspensión y revocación de licencias u otras autorizaciones.

 

Artículo 14.12: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 19.4 (Procesos Administrativos) y 19.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones

(a) (i) Las empresas de otra Parte podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.2 al 14.5.

(ii) Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones (9), dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.

Reconsideración

(b) Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere(10) tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

Revisión Judicial

(c) Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

 

Artículo 14.13: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;

(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y

(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procesos contenciosos;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso;

(v) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y

(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

 

Artículo 14.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

 

Artículo 14.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones.

Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si el organismo regulador de telecomunicaciones determina que:

(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; y

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

Artículo 14.16: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

 

Artículo 14.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación (física) significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de otra Parte;

instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones particular, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) la utilización de su posición en el mercado;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

servicios comerciales móviles significan servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicios de información significan la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye el uso de dicha capacidad para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

servicios públicos de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluyen servicios de información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente al proveedor de servicio público de telecomunicaciones.

 

Anexo 14-A

Perú

Proveedores de Telefonía Rural

1. El Perú puede designar y exonerar a los operadores de telefonía rural que tengan al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones del Artículo 14.4. El número total de líneas ofrecidas por un operador rural incluye todas las líneas ofrecidas por la empresa, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.

2. Adicionalmente, y durante los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Perú puede exonerar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 14.4. Cualquier exención se aplicará sólo respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos dentro de las áreas rurales.

3. Para propósitos de este Capítulo, un área rural en el Perú se define como un centro poblado que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes.

4. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fijas en su territorio.

5. Nada en este Anexo podrá ser interpretado en el sentido de impedir que Perú imponga los requisitos establecidos en los Artículos 14.3 y 14.4 a un proveedor de telefonía rural.

 

Estados Unidos

Proveedores de Telefonía Rural

1. Una autoridad reguladora a nivel regional en los Estados Unidos podrá exonerar a un operador de una central local rural, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, de las obligaciones contenidas en los numerales 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4.

2. El Artículo 14.4 no es aplicable a los Estados Unidos con respecto a las compañías telefónicas rurales, de conformidad con lo definido en la sección 3(37) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, salvo que una autoridad reguladora a nivel regional ordene que los requisitos descritos en el Artículo se apliquen a la compañía.

———————————————————————————————–

(1) Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

(2) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

(3) Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.

(4) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2) (b) (iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.

(5) Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

(6) Para propósitos de este párrafo , el “otro organismo competente” de Perú es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(7) En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.

(8) Con el fin de aplicar este Artículo, cada Parte podrá clasificar en su territorio cuáles servicios son servicios de información.

(9) Los Estados Unidos pueden cumplir con esta obligación proveyendo revisión por una autoridad reguladora al nivel regional.

(10) En relación con las obligaciones de una Parte que no sea Estados Unidos bajo este subpárrafo, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 19.6 (Definiciones), a menos de que la legislación doméstica lo permita.

01Ene/14

DG XV D/5025/98 WP 12, de 24 de julio de 1998

DG XV D/5025/98 WP 12.- Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 24 de julio de 1.998.– Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la directiva

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre Circulación de la Información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5025/98

WP 12 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Documento de Trabajo

Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998

 

Introducción

El objetivo de este documento consiste en reunir el trabajo previamente realizado por el Grupo de Trabajo de los Comisarios para la Protección de Datos de la UE, creado al amparo del artículo 29 de la Directiva sobre protección de datos(1), en un conjunto de reflexiones más exhaustivo sobre todas las cuestiones centrales planteadas en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos de la UE (95/46/CE). La estructura de este documento se ajusta al sistema utilizado en las transferencias internacionales de datos personales expuesto en los artículos 25 y 26 de la directiva. (Se ha incluido el texto de estos artículos en el Anexo 2)

El apartado 1 del artículo 25 establece el principio por el cual los Estados miembros sólo podrán permitir una transferencia si los terceros países en cuestión aseguran un nivel adecuado de protección. El apartado 2 declara que el “carácter adecuado” deberá evaluarse caso por caso “atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos”. El apartado 6 dispone que la Comisión podrá declarar que ciertos países ofrecen una protección adecuada. El capítulo uno de este documento trata la cuestión central de la protección adecuada.

Su objetivo es explicar lo que se entiende por “adecuada” y esboza un marco de cómo debe evaluarse el carácter adecuado de la protección en un caso concreto.

La aplicación de este enfoque se trata más detalladamente en los capítulos dos y tres.

El capítulo dos se ocupa de las transferencias a países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa, mientras que el capítulo tres evalúa las cuestiones que rodean las transferencias en las cuales la protección de datos personales se facilita principal o completamente mediante mecanismos de autorregulación y no por normas de Derecho.

A falta de una protección adecuada entendida según el artículo 25.2, la Directiva también contempla en el artículo 26.2 la posibilidad de medidas ad hoc, sobre todo de tipo contractual, que podrían dar lugar al establecimiento de garantías adecuadas sobre cuya base podrían realizarse las transferencias en cuestión. En el capítulo cuatro de este documento se examina en qué circunstancias las soluciones contractuales ad hoc pueden ser apropiadas y se mencionan algunas recomendaciones sobre la forma y el contenido posibles de dichas soluciones.

El capítulo cinco se ocupa de la tercera y última situación contemplada en la directiva: los grupos limitados de casos contenidos en el artículo 26.1 que incluyen efectivamente una excepción al requisito de “protección adecuada”. Se examina el alcance exacto de terceros – Posibles formas de evaluar su adecuación”, un documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio 1997; estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.

(1) Véase WP 4 (5020/97) “Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.

Documento de trabajo del WP 7 (5057/97): “Evaluación de la autorregulación industrial: ¿en qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?”, adoptado por el Grupo de Trabajo el 14 de enero de 1998;

Documento de trabajo del WP 9 (5005/98): “Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países”, adoptado por el Grupo de Trabajo el 22 de abril de 1998.

Por último, el capítulo seis contiene algunos comentarios sobre cuestiones de procedimiento que surgen al juzgar el carácter adecuado (o inadecuado) de la protección y sobre la consecución de un enfoque coherente de estas cuestiones a escala comunitaria.

El anexo 1 comprende una serie de estudios ilustrativos que pretenden demostrar cómo puede aplicarse en la práctica el enfoque expuesto en este documento.

 

CAPÍTULO UNO: EVALUAR SI LA PROTECCIÓN ES ADECUADA

1) ¿Qué debe entenderse por “protección adecuada”?

El objetivo de la protección de datos es ofrecer protección a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. Normalmente, dicho objetivo se logra combinando los derechos del interesado y las obligaciones de quienes tratan los datos o controlan dicho tratamiento. Las obligaciones y los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en aquellos dispuestos en el Convenio nº 108 (1981) del Consejo de Europa, que a su vez no son diferentes de los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o en las directrices de la ONU (1990). Por eso, parece que existe un alto grado de consenso en relación con el contenido de las normas de protección de datos que traspasa los límites del espacio ocupado por los quince estados de la Comunidad.

Sin embargo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas si efectivamente se cumplen en la práctica. Por ello es necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un tercer país, sino también el sistema utilizado para asegurar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente ha habido una tendencia a plasmar en el

Derecho las normas de protección de datos, lo que ha permitido sancionar el incumplimiento y conceder a las personas físicas un derecho de reparación. Además, estas legislaciones han incluido en general otras normas de procedimiento como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos relativos al procedimiento están plasmados en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidades, sanciones, recursos, autoridades de control y notificaciones. Fuera del ámbito comunitario es menos común encontrar estos medios de procedimiento para asegurar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Los signatarios del Convenio 108 deben incorporar los principios de la protección de datos en su legislación, pero no se requieren mecanismos complementarios tales como una autoridad de control. Las directrices de la OCDE sólo exigen que “se tengan en cuenta” en la legislación nacional y no prevén procedimientos para garantizar que las directrices resulten en una protección efectiva de las personas físicas. Por otro lado, las últimas directrices de la ONU sí incluyen disposiciones de control y sanciones, lo que refleja una creciente sensibilización a nivel mundial sobre la necesidad de aplicar debidamente las normas de protección de datos.

En este contexto, es evidente que todo análisis significativo de la protección adecuada debe comprender los dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables y los medios para asegurar su aplicación eficaz.

Tomando la Directiva 95/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre la protección de datos, debería ser posible lograr un “núcleo” de principios de “contenido” de protección de datos y de requisitos “de procedimiento/de aplicación”, cuyo cumplimiento pudiera considerarse un requisito mínimo para juzgar adecuada la protección. Esta lista mínima no debería ser inamovible. En algunos casos será necesario ampliar la lista, mientras que en otros incluso sea posible reducirla. El grado de riesgo que la transferencia supone para el interesado será un factor importante para determinar los requisitos concretos de un caso determinado. A pesar de esta condición, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas es un punto de partida útil para cualquier análisis.

i) Principios de contenido

Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:

1) Principio de limitación de objetivos. Los datos deben tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.(2)

2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos. Los datos deben ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al objetivo para el que se transfieren o para el que se tratan posteriormente.

3) Principio de transparencia. Debe informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el tercer país, y de cualquier otro elemento necesario para garantizar un trato leal. Las únicas excepciones permitidas deben corresponder a los artículos 11.2(3) y 13 de la Directiva.

4) Principio de seguridad.  El responsable del tratamiento debe adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no debe tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.

5) Derechos de acceso, rectificación y oposición. El interesado debe tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado también debe poder oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deben estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros terceros países.  Únicamente deben permitirse transferencias sucesivas de datos personales del tercer país de destino a otro tercer país en el caso de que este último país garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deben estar en línea con el artículo 26.1 de la directiva (estas excepciones se examinan en el capítulo cinco.)

(2) El artículo 13 permite una limitación al 'principio de los objetivos' cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas, un interés económico y financiero importante, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

(3) El artículo 11.2 estipula que cuando los datos no han sido recabados del propio interesado, la información no se facilitará al interesado si resulta imposible, si exige esfuerzos desproporcionados o si el registro o la comunicación de los datos están expresamente exigidos por ley.

 

A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deben aplicarse a tipos específicos de tratamiento:

1) Datos sensibles . Cuando se trate de categorías de datos “sensibles” (las incluidas en el artículo 8 de la Directiva(4)), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Mercadotecnia directa . En el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea la mercadotecnia directa, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.

3) Decisión individual automatizada . Cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo de la persona.

ii) Mecanismos del procedimiento/de aplicación.  En Europa existe un amplio consenso sobre la necesidad de plasmar los principios de la protección de datos en la legislación. También es amplio el consenso en que un sistema de “supervisión externa” en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria de un sistema de cumplimiento de la protección de datos. Sin embargo, en otras partes del mundo no siempre se encuentran estas características.

Con el fin de sentar las bases para evaluar el carácter adecuado de la protección ofrecida, es necesario distinguir los objetivos de un sistema normativo de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos de procedimiento judiciales y no judiciales utilizados en terceros países.

Los objetivos de un sistema de protección de datos son básicamente tres:

1) Ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar el 100 % de cumplimiento, pero algunos son mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza, en general, por el hecho de que los responsables del tratamiento conocen muy bien sus obligaciones y los interesados conocen muy bien sus derechos y medios para ejercerlos. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante a la hora de garantizar la observancia de las normas, al igual que lo son, como es natural, los sistemas de verificación directa por las autoridades, los auditores o los servicios de la Administración encargados específicamente de la protección de datos.

(4) Datos que releven el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, datos relativos a la salud o a la sexualidad, así como datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad.

2) Ofrecer apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos. El interesado debe tener la posibilidad de hacer valer sus derechos con rapidez y eficacia, y sin costes excesivos. Para ello es necesario que haya algún tipo de mecanismo institucional que permita investigar las denuncias de forma independiente.

3) Ofrecer vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas. Éste es un elemento clave que debe incluir un sistema que ofrezca la posibilidad de obtener una resolución judicial o arbitral y, en su caso, indemnizaciones y sanciones.

 

CAPÍTULO DOS: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LOS PAÍSES QUE HAN RATIFICADO EL CONVENIO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA

El Convenio 108 es el único instrumento internacional existente con poder vinculante en el área de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de los signatarios del Convenio también son Estados miembros de la Unión Europea (actualmente cuenta con la ratificación de los 15) o países, como Noruega e Islandia, donde en cualquier caso la Directiva es vinculante en virtud del acuerdo del Espacio Económico Europeo. Sin embargo, Eslovenia, Hungría y Suiza también han ratificado el Convenio, y es posible que otros terceros países lo hagan en el futuro, en particular porque el Convenio también está abierto a países no pertenecientes al Consejo de Europa. Por tanto, examinar si es posible considerar que los países que han ratificado el Convenio ofrecen un nivel adecuado de protección en el sentido del artículo 25 de la Directiva, es interesante no sólo por motivos académicos.

Como punto de partida, es útil examinar el propio texto del Convenio a la luz del esbozo teórico de la “protección adecuada” expuesta en el capítulo uno de este documento.

Respecto al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las seis “condiciones mínimas”(5). El Convenio también incluye el requisito de una protección adecuada para los datos sensibles, la cual será requisito de adecuación cuando se trate de tales datos.

Un elemento ausente en el Convenio, desde el punto de vista del contenido de sus normas sustantivas, son las restricciones a las transferencias a países no signatarios del Convenio. Esta carencia supone el riesgo de que un país signatario del Convenio 108 pueda utilizarse como “escala” en una transferencia de datos de la Comunidad a otro tercer país con niveles de protección absolutamente insuficientes.

El segundo aspecto de la “protección adecuada” se refiere a los mecanismos de procedimiento instaurados para asegurar que los principios básicos resulten eficaces. El Convenio exige que sus principios se plasmen en legislaciones nacionales y que se establezcan sanciones y remedios apropiados en caso de violación de estos principios. Estas medidas deberían bastar para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada para los interesados en caso de incumplimiento de las normas (objetivos 1) y 3) de un sistema de cumplimiento de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan la investigación independiente de las quejas, aunque en general los países que lo han ratificado así lo han hecho en la práctica. Esto es un punto flaco porque, sin estos mecanismos institucionales, no se garantiza el apoyo y la asistencia prestados a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).

(5) Pueden surgir algunas dudas respecto del 'principio de transparencia'. El artículo 8.a) del Convenio quizá no se corresponda con el deber activo de facilitar información, que es la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva. Además, el Convenio no incluye ningún derecho específico de “exclusión voluntaria” cuando se utilizan los datos con fines de mercadotecnia directa, ni ninguna disposición sobre decisiones individuales automatizadas (elaboración de perfiles).

Este breve análisis parece indicar que es posible permitir la mayoría de las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 al amparo del artículo 25.1 de la Directiva a condición de que

– el país en cuestión también disponga de mecanismos adecuados para garantizar el cumplimiento, ayudar a las personas físicas y facilitar la reparación (como, por ejemplo, una autoridad de control independiente dotada de las competencias apropiadas); y

– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermediario a través del cual transitan los datos, excepto cuando las transferencias sucesivas se dirigen de nuevo a la UE o a otro destino que ofrezca una protección adecuada (6).

Evidentemente, este es un examen bastante simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de las transferencias de datos a los países signatarios del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se han tratado en este documento.

(6) Actualmente se está revisando el Convenio 108, un proceso que puede dar lugar a modificaciones que aborden estas y otras dificultades.

 

 

CAPÍTULO TRES: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LA AUTORREGULACIÓN INDUSTRIAL

Introducción

El artículo 25.2 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) establece que el nivel de protección que ofrece un tercer país se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. Se hace referencia específica no sólo a las normas de Derecho, sino también a

“las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.”

El texto de la Directiva exige por lo tanto que se tengan en cuenta las normas no jurídicas que puedan existir en el tercer país en cuestión, siempre que estas normas se cumplan. En este contexto debe evaluarse la función de la autorregulación industrial.

¿Qué es la autorregulación?

El término “autorregulación” puede significar cosas distintas para diferentes personas.

A efectos del presente documento, deberá entenderse por código de autorregulación (u otro instrumento) cualquier conjunto de normas de protección de datos aplicable a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por los miembros del sector industrial o profesión en cuestión.

Esta es una definición amplia que abarcaría desde un código de protección de datos voluntario elaborado por una pequeña asociación industrial con pocos miembros, hasta los detallados códigos de ética profesional aplicables a profesiones enteras, tales como médicos y banqueros, que a menudo tienen una fuerza cuasi judicial.

¿Es el organismo responsable del código representativo del sector?

Tal como sostendrá este capítulo, un importante criterio para juzgar el valor de un código es su fuerza ejecutiva. En este contexto, la cuestión de si la asociación u organismo responsable del código representa a todos los operadores del sector o únicamente a un pequeño porcentaje de éstos tiene probablemente menos importancia que la fuerza de la asociación en cuanto a su capacidad para imponer sanciones a sus miembros por incumplimiento del código, por ejemplo. No obstante, existen diversas razones secundarias que hacen que los códigos aplicables a todo un sector industrial o a toda una profesión sean instrumentos de protección más útiles que los elaborados por pequeñas agrupaciones de empresas dentro de un sector industrial. En primer lugar figura el hecho de que un sector industrial fragmentado y caracterizado por diversas asociaciones rivales, cada una con su propio código de protección de datos, resulta confuso para el consumidor. La coexistencia de varios códigos diferentes crea un panorama opaco para las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. En segundo lugar, especialmente en sectores tales como la mercadotecnia directa, donde es práctica corriente transferir los datos personales entre diferentes empresas del mismo sector, pueden surgir situaciones en que la empresa que transmita datos personales no esté sujeta al mismo código de protección de datos que la empresa receptora. Esto supone una gran fuente de ambigüedad en cuanto a la naturaleza de las normas aplicables, y también puede dificultar en gran medida la investigación y resolución de las denuncias de los interesados.

Evaluación de la autorregulación

– el enfoque más adecuado

Dada la gran variedad de instrumentos que entran dentro del concepto de autorregulación, está claro que existe una necesidad de diferenciar entre las diversas formas de autorregulación por su impacto real en el nivel de la protección de datos aplicable cuando se transfieran datos personales a un tercer país.

El punto de partida para la evaluación de cualquier conjunto específico de normas sobre protección de datos (tengan éstas categoría de autorregulación o de norma legal) debe ser el enfoque general establecido en el capítulo uno de este documento. La piedra angular de este enfoque es el examen no sólo del contenido del instrumento (deberá contener una serie de principios básicos) sino también de su eficacia para lograr:

– un buen nivel de cumplimiento general,

– apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento,

– una reparación adecuada (incluida la compensación, cuando corresponda).

Evaluación del contenido de un instrumento de autorregulación

Esta es una tarea relativamente sencilla. Se trata de garantizar que estén presentes los “principios de contenido” expuestos en el capítulo uno. Es una evaluación objetiva. Se trata de ver cuál es el contenido del código, y no de cómo se elaboró. El hecho de que un sector industrial o profesión haya desempeñado una función primordial en el desarrollo del contenido de un código no es relevante por sí mismo, aunque evidentemente, si en su desarrollo se han tenido en cuenta las opiniones de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento y de las organizaciones de consumidores, es más probable que el código refleje fielmente los principios básicos necesarios para la protección de datos.

La transparencia del código es un elemento crucial; en particular, el código debería redactarse en lenguaje sencillo y ofrecer ejemplos concretos que ilustren sus disposiciones.

Además, el código debería prohibir la transferencia de datos a empresas que no pertenezcan al sector y que no se rijan por el código, a menos que se prevean otras protecciones adecuadas.

Evaluación de la eficacia de un instrumento de autorregulación

La evaluación de la eficacia de un código o instrumento concreto de autorregulación es un ejercicio más difícil, que exige la comprensión de los métodos y formas para garantizar la adhesión al código y para resolver los problemas de incumplimiento. Es necesario que se cumplan los tres criterios funcionales de eficacia de la protección para considerar que un código de autorregulación proporciona una protección adecuada.

Un buen nivel de cumplimiento general

Típicamente, un código profesional o industrial será desarrollado por un organismo representativo del sector industrial o profesión en cuestión, y se aplicará a los miembros de dicho organismo representativo específico. El nivel de cumplimiento del código dependerá del grado de conocimiento de la existencia del código y su contenido por parte de sus miembros, de las medidas que se adopten para garantizar la transparencia del código a los consumidores con el fin de permitir a las fuerzas del mercado realizar una contribución eficaz, de la existencia de un sistema de control externo (tal como la exigencia de una auditoría de su cumplimiento a intervalos periódicos) y, quizá lo más importante, de la naturaleza y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.

Por tanto, son importantes las siguientes preguntas:

– ¿Qué medidas adopta el organismo representativo para asegurarse de que sus miembros conocen el código?

– ¿Exige el organismo representativo a sus miembros pruebas de que aplican las disposiciones del código? ¿Con qué frecuencia?

– ¿Presentan dichas pruebas las propias empresas o proceden de una fuente exterior (tal como un auditor acreditado)?

– ¿Investiga el organismo representativo las supuestas o presuntas violaciones del código?

– ¿Es el cumplimiento del código una condición para formar parte del organismo representativo o es dicho cumplimiento meramente “voluntario”?

– En caso de que un miembro viole el código, ¿con qué tipos de sanciones disciplinarias cuenta el organismo representativo (expulsión u otras)?

– ¿Es posible para una persona o empresa continuar trabajando en la profesión o sector industrial concreto después de haber sido expulsado del organismo representativo?

– ¿Puede hacerse cumplir el código de otras maneras, por ejemplo en los tribunales o en un tribunal especializado? Los códigos profesionales tienen fuerza legal en algunos países. En algunas circunstancias, también puede ser posible recurrir a las leyes generales relativas a prácticas comerciales correctas o incluso de competencia para conseguir el cumplimiento de los códigos de conducta de los sectores industriales.

Al examinar los tipos de sanciones existentes, es importante distinguir entre una sanción “reparadora” que, en caso de incumplimiento, únicamente exige al responsable del tratamiento la modificación de sus prácticas con el fin de adecuarlas a lo establecido en el código, y una sanción que vaya más lejos, castigando al responsable por su incumplimiento. Sólo esta segunda categoría de sanción “punitiva” tiene repercusión en el comportamiento futuro de los responsables del tratamiento al proporcionar un incentivo para que se cumpla sistemáticamente el código.

La falta de sanciones auténticamente disuasorias y punitivas es, por lo tanto, una carencia importante en un código. Sin dichas sanciones, es difícil entender cómo puede lograrse un nivel satisfactorio de cumplimiento general, a no ser que se establezca un sistema riguroso de control exterior (como una autoridad pública o privada competente para intervenir en caso de incumplimiento del código, o una exigencia obligatoria de realizar auditorías externas a intervalos periódicos).

Apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento

Un requisito esencial para un sistema de protección de datos adecuado y eficaz es que no se abandone a las personas que se enfrentan a un problema relativo a sus datos personales, sino que se les proporcione un apoyo institucional que permita resolver sus dificultades. Este apoyo institucional debería, idealmente, ser imparcial, independiente y poseer los poderes necesarios para investigar cualquier denuncia de un interesado. A este respecto, las preguntas que deben formularse respecto de la autorregulación son las siguientes:

– ¿Existe un sistema que permita la investigación de las denuncias de los interesados?

– ¿Cómo se da a conocer a los interesados este sistema y las decisiones adoptadas en cada caso concreto?

– ¿Supone el sistema costes para el interesado?

– ¿Quién realiza la investigación? ¿Tiene los poderes necesarios?

– ¿Quién juzga sobre una supuesta violación del código? ¿Es independiente e imparcial?

La imparcialidad del árbitro o juez sobre una supuesta violación de un código es un punto clave. Claramente, dicha persona u organismo deberá ser independiente respecto

al responsable del tratamiento. No obstante, esto por sí mismo no basta para garantizar la imparcialidad. Idealmente, el árbitro debería asimismo ser ajeno a la profesión o sector en cuestión, dado que los miembros de una misma profesión o sector tienen una clara comunidad de intereses con el responsable del tratamiento que supuestamente haya infringido el código. A falta de esto, la neutralidad del órgano de decisión podría garantizarse incluyendo a representantes de los consumidores (en igual número) junto a los representantes del sector.

Reparación adecuada

Probada la infracción del código de autorregulación, deberá existir un recurso para el interesado. Este recurso deberá solucionar el problema (por ejemplo, corregir o suprimir datos incorrectos, o garantizar que cese el tratamiento con objetivos incompatibles) y, si se ha producido un perjuicio al interesado, prever el pago de una compensación adecuada. Hay que tener en cuenta que “perjuicio” en el sentido de la

Directiva sobre protección de datos incluye no sólo el daño físico y la pérdida financiera, sino también cualquier daño psicológico o moral que se cause (llamado “distress” en el Derecho del Reino Unido y de EE.UU.).

Muchas de las cuestiones relativas a las sanciones que se han enumerado en la sección “Un buen nivel de cumplimiento general” son pertinentes aquí. Tal y como se ha explicado anteriormente, las sanciones tienen una doble función: castigar al infractor (y fomentar así el cumplimiento de las normas por parte del infractor y de los demás), y remediar una violación de las normas. Nos ocuparemos ahora de la segunda función.

Por lo tanto, podrían plantearse también las siguientes preguntas:

– ¿Es posible comprobar si un miembro que haya violado el código, ha modificado después sus prácticas y solucionado el problema?

– ¿Pueden los interesados obtener compensación en virtud del código, y en caso afirmativo, de qué manera?

– ¿Equivale la violación del código a una ruptura de contrato, o es susceptible de sanción en virtud del Derecho público (por ejemplo, protección de los consumidores, competencia desleal), y puede la jurisdicción competente conceder indemnización por daños y perjuicios sobre dicha base? Conclusiones

La autorregulación debería evaluarse utilizando el enfoque funcional y objetivo establecido en el capítulo uno.

Para que un instrumento de autorregulación pueda considerarse un elemento válido de “protección adecuada”, debe ser vinculante para todos los miembros a quienes se transfieran los datos personales y proporcionar una protección adecuada si los datos se transfieren a terceros.

El instrumento debe ser transparente e incluir el contenido básico de los principios esenciales de la protección de datos.

El instrumento debe tener mecanismos que garanticen de forma eficaz un nivel satisfactorio de cumplimiento general. Una forma de lograrlo es el establecimiento de un sistema de sanciones disuasorias y punitivas. Otro sistema son las auditorías externas obligatorias.

El instrumento debe proporcionar apoyo y ayuda a los interesados que se enfrenten a un problema relativo al tratamiento de sus datos personales. Por ello, debe existir un órgano independiente, imparcial y de fácil acceso que acoja las denuncias de los interesados y resuelva sobre las violaciones del código.

El instrumento deberá garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento. Los interesados deberán poder obtener una reparación de su problema y una compensación adecuada.

 

 

CAPÍTULO CUATRO: LA FUNCIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES

1. Introducción

La Directiva sobre protección de datos (95/46/EC) establece en su artículo 25.1 el principio de que sólo deben efectuarse transferencias de datos personales a terceros países si el país considerado ofrece un nivel de protección adecuado. El objetivo de este capítulo es estudiar la posibilidad de excepción al principio de “protección adecuada” del artículo 25 establecida en el artículo 26.2. Esta última disposición permite a un Estado miembro autorizar una transferencia o un conjunto de transferencias a un tercer país que no garantice una protección adecuada “cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos”. Esta disposición especifica, asimismo, que “dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales”. Además, el artículo 26.4 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.

La idea de utilizar un contrato para regular las transferencias internacionales de datos personales no proviene, evidentemente, de la Directiva. Ya en 1992, el Consejo de Europa, la Cámara de Comercio Internacional y la Comisión Europea iniciaron conjuntamente un estudio del tema.(7) Más recientemente, un número creciente de expertos y analistas, inspirados quizá por la referencia explícita de la Directiva, han comentado el uso de contratos en estudios y artículos. Los contratos también han seguido utilizándose en el “mundo real” con el objeto de resolver los problemas de protección planteados por la exportación de datos personales desde algunos Estados miembros de la UE. En Francia, se viene haciendo un uso extenso de ellos desde finales de la década de los ochenta. En Alemania, el reciente caso de la “Bahncard”, en el que estaba implicado Citibank, recibió una considerable publicidad.(8)

2. Utilización de contratos en las transmisiones de datos intracomunitarias

Antes de examinar los requisitos que deben cumplir las cláusulas contractuales en el contexto de la transmisión de datos a terceros países, es importante aclarar la diferencia existente entre la situación de los países no comunitarios y la que prevalece dentro de la Comunidad. En este último caso, el contrato es el mecanismo utilizado para definir y regular el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos, cuando en el tratamiento de los datos en cuestión interviene más de una entidad.

(7) Model Contract to Ensure Equivalent Data Protection in the Context of Transborder Data Flows, with Explanatory Memorandum [Contrato tipo para garantizar un nivel equivalente de protección de los datos en caso de transferencia transfronteriza de datos, con exposición de motivos], estudio realizado conjuntamente por el Consejo de Europa, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Cámara de Comercio Internacional, Estrasburgo, 2 de noviembre de 1992.

(8) Véase la presentación de este caso realizada por Alexander Dix ante la Conferencia Internacional de Comisarios para la protección de los datos y la intimidad, septiembre de 1996, Ottawa.

De acuerdo con la Directiva, una entidad, el “responsable del tratamiento”, debe asumir la responsabilidad principal del cumplimiento de los principios sustantivos de protección de datos. La segunda entidad, el “encargado del tratamiento”, sólo es responsable de la seguridad de los datos. Una entidad se considera responsable del tratamiento si está capacitada para decidir sobre la finalidad y los medios del mismo, en tanto que el encargado del tratamiento es simplemente el organismo que presta materialmente el correspondiente servicio. La relación entre ambos se rige por lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Directiva, en el que se establece lo siguiente:

La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:

– que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento

– que las obligaciones del apartado 1 (las normas sustantivas sobre seguridad de los datos), tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.

Se desarrolla así el principio general enunciado en el artículo 16, con arreglo al cual toda persona que esté bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, deberá abstenerse de procesar datos personales salvo cuando reciba instrucciones del responsable (o cuando lo exija la ley).

En caso de transferencia de datos a terceros países, también intervendrá, en general, más de una entidad. En este caso, se establece una relación entre la entidad que transfiere los datos (el “remitente”) y la que los recibe en el otro país (el “receptor”).

En tal contexto, una de las finalidades del contrato debe seguir siendo la de determinar el reparto de responsabilidades entre ambas partes en lo que atañe a la protección de datos. No obstante, el contrato no debe limitarse a ello: ha de ofrecer garantías adicionales para los interesados, por el hecho de que el receptor del país no comunitario no está sujeto a una serie de normas obligatorias de protección de datos que proporcionen garantías adecuadas.

3. Objetivo de una solución contractual

En el contexto de las transferencias a terceros países el contrato es, por consiguiente, un medio que permite al responsable del tratamiento ofrecer garantías adecuadas al transmitir datos fuera de la Comunidad (y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y, de hecho, del marco general del Derecho comunitario(9), a un país en el que el nivel general de protección no sea suficiente. Para que una cláusula contractual pueda cumplir esta función, debe compensar de manera satisfactoria la ausencia de una protección general adecuada mediante inclusión de los elementos esenciales de la misma que no existen en una situación determinada.

(9) El ejercicio del derecho a la protección de los datos personales se ve facilitado, dentro de la Comunidad, por el marco jurídico general, en el que se incluye, por ejemplo, el Acuerdo de Estrasburgo (1997) sobre la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica.

4. Requisitos específicos de una solución contractual

El punto de partida para analizar el significado de la expresión “garantías suficientes” utilizada en el artículo 26.2 es el concepto de “protección adecuada”, que ya se desarrolló con cierto detenimiento en el capítulo uno. Éste consiste en una serie de principios básicos para la protección de datos, junto con ciertas condiciones necesarias para asegurar su eficacia.

i) Normas sustantivas de protección de datos

El primer requisito de una solución contractual es, pues, que obligue a las partes de la transferencia a garantizar que se aplique íntegramente el conjunto de principios básicos de protección de datos, desarrollado en el capítulo uno, al tratamiento de los datos transferidos al país no comunitario. Dichos principios básicos son los siguientes:

– principio de limitación de objetivos

– principio de proporcionalidad y de calidad de los datos

– principio de transparencia

– principio de seguridad

– derecho de acceso, rectificación y oposición

– restricciones respecto a transferencias sucesivas a personas ajenas al contrato(10)

Además, en determinados casos deben aplicarse los principios complementarios relativos a los datos sensibles, a la mercadotecnia directa y a las decisiones automatizadas.

El contrato debe estipular minuciosamente la forma en que el receptor de los datos transferidos ha de aplicar los anteriores principios (es decir, deben especificarse los fines de la transferencia, las categorías de los datos, el plazo límite de conservación, las medidas de seguridad, etc.). En circunstancias distintas, por ejemplo cuando exista en el tercer país considerado una ley general de protección de datos similar a la Directiva, es probable que existan otros mecanismos por los que se precise la forma en la que se aplican, en la práctica, las normas sobre protección de datos (códigos de conducta, notificación, función consultiva de la autoridad supervisora). En el caso de un contrato esto no es así. Por tanto, en el supuesto de que la transferencia se base en un contrato, los detalles son imprescindibles.

(10) No deberían permitirse posteriores transferencias de datos personales del remitente a un tercero, a menos que se encuentre un medio de obligar contractualmente a este tercero, proporcionando la misma protección de datos a los interesados.

ii) Efectividad de las normas sustantivas

El capítulo uno fija tres criterios para evaluar la efectividad de un sistema de protección de datos. Estos criterios son la capacidad del sistema para:

– ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas

– facilitar apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos

– y, como elemento clave, proporcionar vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas.

Al evaluar la efectividad de una solución contractual, deben aplicarse los mismos criterios. Esto, como es natural, resulta complicado, pero no imposible. Para ello es necesario hallar medios que permitan suplir la falta de mecanismos de supervisión y aplicación, y ofrecer a los interesados, que pueden no ser partes del contrato, apoyo y asistencia y, en última instancia, vías de recurso.

Cada uno de estos aspectos debe examinarse detenidamente. Para facilitar el análisis, se han tomado invirtiendo el orden de los mismos.

Vías de recurso a disposición de los interesados Ofrecer a una persona un recurso legal (es decir, el derecho a exigir que un árbitro independiente se pronuncie sobre su denuncia y a recibir, si procede, una indemnización), por medio de un contrato entre el “remitente” de los datos y su “receptor”, no es cosa fácil. Será, en gran parte, determinante el tipo de normativa contractual elegida como legislación nacional aplicable al contrato. Cabe suponer que, en general, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el que esté establecido el remitente. La normativa contractual de algunos Estados miembros permite reconocer derechos a terceros, en tanto que, en otros Estados miembros, esto no es posible.

Como regla general, cuanto más limitadas sean las posibilidades del receptor de elegir los fines, los medios y las condiciones con los cuales puede procesar los datos, mayor será la seguridad jurídica para los interesados. Teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a casos en los que la protección general es inadecuada, la solución óptima consistiría en que el contrato impidiera que el receptor disponga de una autonomía de decisión con respecto a los datos transferidos o a la manera en que se procesarán posteriormente. El receptor vendrá obligado a seguir exclusivamente las instrucciones del remitente y, aun cuando los datos se hayan transferido materialmente fuera de la UE, la capacidad para tomar decisiones con respecto a los mismos seguirá correspondiendo a la entidad establecida en la Comunidad que haya efectuado la transferencia. El remitente seguirá siendo así el responsable del tratamiento, en tanto que el receptor será un simple subcontratista del tratamiento. En tales circunstancias, dado que los datos estarán bajo el control de una entidad establecida en un Estado miembro de la UE, el tratamiento realizado en el tercer país seguirá estando sujeto a la normativa de dicho Estado miembro(11), y además el responsable del tratamiento continuará respondiendo, en virtud de la legislación de ese Estado, de los daños causados como consecuencia de un tratamiento ilegal de los datos.(12)

(11) En virtud del artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/EC.

Este tipo de solución no dista mucho de la adoptada en el “Acuerdo Interterritorial”, por el que se resolvió el caso “Bahncard” de Citibank mencionado con anterioridad. En este caso, el acuerdo contractual fijó pormenorizadamente las condiciones de tratamiento de los datos, en particular las relacionadas con la seguridad de los mismos, excluyendo cualquier otro uso por el receptor. De esta forma, el tratamiento de datos efectuado en el tercer país quedó sujeto a la legislación alemana y se garantizó a los interesados un recurso legal(13).

Como es lógico, habrá casos en los que esta solución no será válida. Es posible que el receptor de los datos no preste simplemente un servicio de tratamiento al responsable radicado en la UE. De hecho, puede, por ejemplo, haber alquilado o comprado los datos para utilizarlos en su propio beneficio y con fines propios. En tales circunstancias, el receptor necesitará libertad para procesar los datos como desee y se convertirá así de pleno derecho en “responsable del tratamiento”. Ante una situación semejante, no es posible confiar en la aplicabilidad automática y continua de la legislación de un Estado miembro y en la permanente responsabilidad por daños del remitente de los datos. Deben idearse otros mecanismos más complejos para ofrecer al interesado un recurso legal adecuado. Como ya se ha mencionado antes, algunos ordenamientos jurídicos permiten conferir derechos a terceros en un contrato, lo cual podría servir para establecer derechos en favor de los interesados en un contrato abierto y público entre el remitente y el receptor. La situación del interesado mejoraría aún más si, dentro del contrato, las partes se comprometieran a someterse a un arbitraje vinculante en el supuesto de que el interesado impugnara su observancia de las disposiciones. Algunos códigos sectoriales autorreguladores incluyen tales mecanismos de arbitraje, por lo que cabe pensar en utilizar los contratos en conjunción con dichos códigos.

Otra posibilidad es que el remitente, por ejemplo en el momento en que obtenga inicialmente los datos del interesado, celebre un contrato independiente con éste en el que se estipule que el remitente responderá de cualesquiera daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento, por parte del receptor de los datos, del conjunto de principios básicos acordados para la protección de los datos. De esta forma, el interesado dispondrá de una vía de recurso frente al remitente por las faltas cometidas por el receptor. Correspondería entonces al remitente iniciar una acción contra el receptor por ruptura de contrato, para recuperar las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios que se hubiera visto obligado a pagar al interesado.

Esta compleja solución tridireccional es posiblemente más factible de lo que pueda parecer. El contrato con el interesado podría formar parte de las condiciones generales con arreglo a las cuales un banco o una agencia de viajes, por ejemplo, presta sus servicios a la clientela. Además, tiene la ventaja de ser transparente: el interesado puede así tener pleno conocimiento de los derechos de que disfruta.

(12) Véase el artículo 23 de la Directiva 95/46/EC.

(13) No obstante, como la normativa vigente cuando se planteó este caso era anterior a la Directiva, no era automáticamente aplicable a todos los tratamientos de datos que estuviesen bajo el control de un responsable establecido en Alemania. El recurso legal de que disfrutaban los interesados se basaba, en realidad, en la posibilidad que ofrece la legislación alemana sobre contratos de reconocer derechos a terceros.

Por último, como alternativa al contrato con el interesado, cabría también pensar en la posibilidad de que los Estados miembros adoptasen disposiciones legales por las que se atribuyera a los responsables del tratamiento que transfirieran datos fuera de la Comunidad la responsabilidad continuada por los perjuicios causados como consecuencia de los actos del receptor de la transferencia.

Apoyo y asistencia a los interesados

Una de las mayores dificultades a las que se enfrentan las personas cuyos datos son transferidos a un país extranjero radica en su incapacidad para determinar la raíz de su problema concreto, y, por tanto, en su imposibilidad de juzgar si se han aplicado correctamente las normas sobre protección de datos o si existen motivos para entablar una acción judicial.(14) Por ello, una protección adecuada supone la existencia de algún tipo de mecanismo institucional que haga posible un examen independiente de las denuncias.

Los poderes de control e investigación de la autoridad supervisora de un Estado miembro se limitan al tratamiento de datos efectuado en el territorio de este último.(15)

Si los datos se transfieren a otro Estado miembro, el sistema de asistencia mutua entre autoridades de supervisión garantizará que se estudie debidamente la denuncia presentada por una persona en el Estado miembro. Si se transfieren a un tercer país, en la mayor parte de los casos no habrá tal garantía. La pregunta que debemos plantearnos es, pues, qué tipo de mecanismos compensatorios cabría idear en el supuesto de que la transferencia de datos se basara en un contrato.

Una posibilidad sería exigir sencillamente una cláusula contractual que confiriera a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que estuviera establecido el remitente de los datos el derecho de inspeccionar el tratamiento realizado por el encargado del mismo en el tercer país. En la práctica, y siempre que se considere oportuno, esta inspección podría efectuarla un agente (por ejemplo, una empresa de auditoría especializada) designado por dicha autoridad. Ahora bien, uno de los problemas que entraña este planteamiento es que la autoridad supervisora no suele ser(16) parte en el contrato, por lo que, en algunos países, le resultaría imposible invocar tal cláusula para tener acceso al tratamiento. Otra posibilidad es que el receptor de los datos en el tercer país se comprometa jurídica y directamente con la autoridad supervisora del Estado miembro afectado a autorizar el acceso de la misma o de un agente designado cuando existan sospechas de que se han incumplido los principios de la protección de datos.

(14) Aun cuando una persona disfrute de determinados derechos en virtud de un contrato, con frecuencia será incapaz de determinar si se ha incumplido el contrato y, en su caso, quién es el responsable. De ahí que sea necesario un procedimiento de investigación, al margen de los procedimientos formales ante los tribunales civiles.

(15) Véase el artículo 28.1 de la Directiva 95/46/EC

(16) La delegación francesa opina que puede haber situaciones en las que la autoridad supervisora sea parte en el contrato.

Dentro de esta cláusula, podría exigirse también que las partes en la transferencia informaran a la autoridad supervisora de cualesquiera quejas recibidas de los interesados. De seguirse este planteamiento, la existencia del citado compromiso sería una condición previa para que pudiera autorizarse la transferencia de los datos.

Sea cual sea la solución elegida, es difícil determinar con certeza si resulta oportuno, práctico, o incluso viable desde el punto de vista de los recursos disponibles, que una autoridad supervisora de un Estado miembro de la UE asuma la responsabilidad de examinar e inspeccionar el tratamiento de los datos efectuado en un tercer país.

Nivel satisfactorio de cumplimiento

Aun cuando el interesado no presente una queja concreta ni tope con dificultades particulares, es necesario poder confiar en que las partes del contrato se atienen realmente a sus cláusulas. El inconveniente de la solución contractual radica en la dificultad de imponer sanciones por incumplimiento suficientemente serias como para producir el efecto disuasorio necesario para crear tal clima de confianza. Incluso en aquellos casos en que siga ejerciéndose un control efectivo sobre los datos desde dentro de la Comunidad, el receptor de la transferencia puede no estar sujeto directamente a ninguna penalización si procesa los datos sin atenerse a lo dispuesto en el contrato. Por el contrario, la responsabilidad recaería en el remitente de los datos establecido en la Comunidad, el cual tendría entonces que entablar una acción legal independiente contra el receptor, para resarcirse de sus posibles pérdidas. Esta forma de responsabilidad indirecta podría no ser suficiente para inducir al receptor a cumplir el contrato al pie de la letra.

En tales circunstancias, es probable que, en la mayor parte de los casos, la solución contractual deba completarse, al menos, con la posibilidad de llevar a cabo de algún modo una verificación externa de las actividades de tratamiento del receptor, como por ejemplo una auditoría efectuada por un organismo de normalización o una empresa especializada.

5. El problema de la legislación aplicable

Una de las dificultades específicas que plantea el enfoque contractual es la posibilidad de que las normas jurídicas generales del tercer país de que se trate obliguen al receptor de la transferencia, en determinadas circunstancias, a comunicar los datos personales a las autoridades (policiales, judiciales o fiscales, por ejemplo) y de que tales requisitos legales prevalezcan sobre todo contrato firmado por el encargado del tratamiento.(17) En lo que respecta a los encargados del tratamiento en la Comunidad, esta posibilidad se contempla en el artículo 16 de la Directiva, con arreglo al cual éstos únicamente pueden procesar datos siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo en virtud de un imperativo legal. No obstante, de acuerdo con la Directiva, estas notificaciones de datos (que, por su naturaleza, persiguen fines incompatibles con los previstos al recabar los datos) deben limitarse a lo imprescindible para atender a los imperativos de orden público de las sociedades democráticas, enunciados en el artículo 13.1 de la Directiva (véase la nota a pie de página nº 2). El artículo 6 del Tratado de Amsterdam garantiza también la salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En terceros países, es posible que no siempre existan tales restricciones sobre la capacidad de los poderes públicos para exigir de las empresas y otros organismos que operen en su territorio la comunicación de datos personales.

(17) El alcance de las facultades con que cuentan los poderes públicos para exigir la comunicación de información es también un aspecto importante a la hora de evaluar, de forma más general, la idoneidad de la protección ofrecida en un tercer país.

Esta dificultad no es fácil de superar. Demuestra sencillamente las limitaciones de la solución contractual. En algunos casos, un contrato es un instrumento demasiado frágil como para ofrecer garantías suficientes en relación con la protección de datos, y no deberían autorizarse las transferencias de datos a determinados países.

6. Consideraciones de carácter práctico de cara a la utilización de contratos

El anterior análisis demuestra la necesidad de que los contratos contengan cláusulas pormenorizadas y debidamente adaptadas a la transferencia de datos de que se trate.

Esta necesidad de fijar minuciosamente la finalidad y las condiciones concretas del tratamiento al que se someterán los datos transferidos no excluye la posibilidad de desarrollar un modelo de contrato tipo, pero supone que todo contrato basado en el mismo se adecúe a las circunstancias particulares del caso.

El análisis realizado indica también que existen serias dificultades de orden práctico para llevar a cabo investigaciones en relación con el incumplimiento de un contrato cuando el tratamiento se efectúa fuera de la UE y cuando el país en cuestión no dispone de ningún tipo de organismo de supervisión. Si se unen ambas consideraciones, podemos concluir que habrá situaciones en las que una solución contractual resulte adecuada, y otras en las que quizá un contrato no pueda ofrecer “garantías suficientes”.

Dada la necesidad de que el contrato se adapte rigurosamente a las particularidades de la transferencia, esta solución resultará especialmente adecuada en el caso de transferencias de datos similares y repetitivas. Los problemas relacionados con la supervisión suponen que la solución contractual será más eficaz cuando las partes del contrato sean grandes operadores que estén ya sometidos a inspección y regulación públicas(18). Las grandes redes internacionales, como las utilizadas para las transacciones con tarjetas de crédito y las reservas en líneas aéreas, presentan ambas características, por lo que, en este caso, los contratos pueden resultar de la máxima eficacia. En tales circunstancias podrían, incluso, completarse con convenios multilaterales que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.

Del mismo modo, cuando las partes de la transferencia sean filiales o miembros del mismo grupo de empresas, es probable que aumenten considerablemente las posibilidades de investigar un incumplimiento de contrato, dada la fuerte vinculación existente entre el receptor en el tercer país y la entidad establecida en la Comunidad.

(18) En el caso “Bahncard” de Citibank, la autoridad competente en materia de protección de datos de Berlín colaboró con las autoridades de supervisión bancaria estadounidenses.

Otro caso en el que convendría claramente desarrollar soluciones contractuales es, por tanto, el de las transferencias efectuadas dentro de una misma empresa.

Principales conclusiones y recomendaciones

En la Comunidad se utilizan contratos para determinar el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos entre el responsable del tratamiento y el subcontratista encargado de llevarlo a cabo. Cuando se utilice un contrato en relación con transferencias de datos a terceros países, éste debe abarcar mucho más: ha de ofrecer a la persona a la que se refieran los datos salvaguardas adicionales, puesto que el receptor establecido en el tercer país no está sujeto a una serie de normas obligatorias para garantizar un nivel de protección adecuado.

Para evaluar la idoneidad de las salvaguardas ofrecidas por una solución contractual debe partirse de la misma base que para evaluar el nivel general de protección en un tercer país. Una solución contractual debe contener todos los principios básicos para la protección de datos y ofrecer los medios necesarios para que pueda velarse por su observancia.

El contrato debe fijar minuciosamente la finalidad, los medios y las condiciones del tratamiento de los datos transferidos, así como la forma en que se aplicarán los principios básicos de protección de datos. Los contratos que limitan la posibilidad de que el receptor de los datos los procese por cuenta propia de forma autónoma ofrecen una mayor seguridad jurídica. Por consiguiente, en la medida de lo posible, el contrato debería servir para atribuir al remitente de los datos el poder decisorio sobre el tratamiento efectuado en el tercer país.

Si el receptor disfruta de cierta autonomía en relación con el tratamiento de los datos transferidos, la situación es más compleja y es posible que un simple contrato entre las partes de la transferencia no siempre permita a las personas a las que se refieren los datos ejercer sus derechos. Puede resultar necesario un mecanismo por el cual el remitente establecido en la Comunidad conserve la responsabilidad por los daños que pudieran derivarse del tratamiento llevado a cabo en el tercer país.

El contrato debería excluir expresamente la posibilidad de que los datos sean transmitidos posteriormente por el receptor a organismos u organizaciones no vinculados por el contrato, a menos que pueda obligarse a terceros, mediante disposiciones contractuales, a respetar los mismos principios de protección de datos.

La confianza en el respeto de tales principios, una vez efectuada la transferencia, mejoraría si el cumplimiento de los mismos por parte del receptor quedase sujeto a una verificación externa, de la que podría encargarse, por ejemplo, una empresa de auditoría especializada o un organismo de normalización o certificación.

En el supuesto de que la persona a la que se refieren los datos se encuentre con algún problema, como consecuencia, en su caso, del incumplimiento de las cláusulas sobre protección de datos contenidas en el contrato, resulta, en general, difícil asegurarse de que la queja del interesado se investiga convenientemente.

Las autoridades supervisoras de los Estados miembros experimentarán dificultades de orden práctico a la hora de llevar a cabo tales indagaciones.

Las soluciones contractuales resultan probablemente más adecuadas para las grandes redes internacionales (tarjetas de crédito, reservas de billetes de avión), que se caracterizan por un elevado volumen de transferencias de datos similares y repetitivas, y por la existencia de un número relativamente reducido de grandes empresas que operan en sectores ya sujetos a supervisión y regulación públicas.

Otro caso en el que la utilización de contratos presenta un potencial considerable es el de las transferencias de datos entre distintas sucursales o empresas del mismo grupo.

Los países en los que las prerrogativas con las que cuentan los poderes públicos para acceder a la información son más amplias de lo que autorizan las normas sobre protección de los derechos humanos aceptadas en el ámbito internacional, no constituyen un destino seguro para las transferencias basadas en cláusulas contractuales.

 

CAPÍTULO CINCO: EXCEPCIONES AL REQUISITO DE ADECUACIÓN

El artículo 26.1 de la Directiva enuncia un número limitado de situaciones en las que se puede aplicar una excepción al requisito de “adecuación” de las transferencias a terceros países. Estas excepciones, muy circunscritas, se refieren en su mayoría a casos en los que los riesgos para el interesado son relativamente escasos o en los que otros intereses (intereses públicos o del propio interesado) prevalecen sobre los derechos de intimidad del interesado. Como excepciones a un principio general, deben interpretarse restrictivamente. Además, los Estados miembros pueden estipular en la legislación nacional que las excepciones no se apliquen en determinados casos. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando sea necesario proteger a grupos de personas especialmente vulnerables, como los trabajadores o los pacientes.

La primera de estas excepciones abarca casos en los que el interesado ha dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista. Es importante tener en cuenta que el consentimiento, de acuerdo con la definición del artículo 2.h de la Directiva, debe ser libre, específico e informado. El requisito de información es especialmente relevante porque exige que el interesado esté debidamente informado del riesgo concreto que supone el hecho de que sus datos se transfieran a un país que carece de la protección adecuada. Si no se facilita esta información, dicha excepción no será aplicable. Puesto que el consentimiento debe ser inequívoco, cualquier duda sobre su obtención anularía la aplicabilidad de la excepción. Esto podría significar que en muchas situaciones en que el consentimiento se da por sobreentendido (por ejemplo, porque la persona ha sido informada de una transferencia y no se ha opuesto), la excepción no resultaría aplicable. Sin embargo, la excepción será útil cuando el remitente esté en contacto directo con el interesado y sea posible facilitar sin problemas la información necesaria y obtener un consentimiento inequívoco.

Normalmente, éste será el caso en transferencias emprendidas en el contexto de, por ejemplo, la suscripción de seguros.

Las excepciones segunda y tercera abarcan transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento (o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado) o para la celebración o ejecución de un contrato celebrado en interés del interesado entre el responsable del tratamiento y un tercero. Aparentemente, estas excepciones son potencialmente bastante amplias, pero, al igual que las excepciones cuarta y quinta comentadas a continuación, es probable que su aplicación en la práctica se vea limitada por la “prueba de necesidad”: todos los datos transferidos deben ser necesarios para la ejecución del contrato. Así, si se transfieren datos complementarios que no son esenciales o si el objetivo de la transferencia no es la ejecución del contrato sino otro (mercadotecnia de seguimiento, por ejemplo) se invalidará la excepción. Respecto de las situaciones precontractuales, esta excepción sólo abarca situaciones iniciadas por el interesado (como una solicitud de información sobre un servicio particular) y no las que derivan de propuestas de mercadotecnia planteadas por el responsable del tratamiento.

A pesar de estas salvedades, las excepciones segunda y tercera tienen bastante peso. Es probable que sean aplicables con frecuencia, por ejemplo, en las transferencias necesarias para reservar un billete de avión de un pasajero, o en transferencias de datos personales necesarios para la transacción de un banco internacional o de un pago con tarjeta de crédito. De hecho, la excepción de contratos “en interés del interesado” (artículo 26.1.c) abarca específicamente la transferencia de datos relativos a los beneficiarios de los pagos bancarios, quienes, aunque sean interesados, es posible que a menudo no sean parte de un contrato celebrado con el responsable del tratamiento que realiza la transferencia.

La cuarta excepción tiene dos vertientes. La primera engloba las transferencias necesarias o legalmente exigidas por un interés público importante. Este aspecto puede abarcar ciertas transferencias limitadas entre administraciones públicas, aunque hay que tener cuidado de no interpretar esta disposición en sentido muy amplio. Para justificar una transferencia no basta con alegar un interés público, debe ser un interés público importante. El considerando 58 declara que, normalmente, se incluirán los datos transferidos entre administraciones fiscales o aduaneras, o entre servicios competentes en materia de seguridad social. Es posible que también las transferencias entre organismos supervisores de los servicios financieros se beneficien de la excepción. La segunda vertiente se refiere a las transferencias que tienen lugar en el contexto de litigios o procedimientos judiciales internacionales, concretamente transferencias necesarias para el reconocimiento, ejercicio o defensa de derechos legales.

La quinta excepción se refiere a las transferencias necesarias para proteger los intereses vitales del interesado. Un ejemplo evidente sería la transferencia urgente de datos médicos a un tercer país, en el caso de un turista que, habiendo recibido anteriormente tratamiento médico en la UE, haya sufrido un accidente o haya enfermado gravemente.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el considerando 31 de la Directiva interpreta con bastante concreción el “interés vital” como un interés “esencial para la vida del interesado”. Esta interpretación normalmente excluye, por ejemplo, los intereses financieros, de propiedades o familiares.

La excepción sexta y última se refiere a las transferencias realizadas desde registros que por la ley se han destinado a la consulta pública, si se cumplen las condiciones de consulta en cada caso particular. La intención de esta excepción es que cuando un registro de un Estado miembro esté disponible para consulta pública o por personas que demuestren un interés legítimo, el hecho de que la persona con derecho a consultar el registro se encuentre en un tercer país y que la consulta conlleve el hecho de una transferencia de datos, no impida que se le transmita la información. El considerando 58 especifica que es preciso no permitir la transferencia de la totalidad de los datos o categorías de datos contenidos en el mencionado registro en virtud de esta excepción.

Dadas estas restricciones, no hay que considerarla una excepción general relativa a la transferencia de datos de registros públicos. Por ejemplo, es evidente que las transferencias masivas de datos de registros públicos con fines comerciales o la búsqueda de datos a disposición del público con el fin de realizar perfiles de personas físicas específicas no se beneficiarían de la excepción.

 

CAPÍTULO SEIS: CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

El artículo 25 contempla un planteamiento individualizado en el que la evaluación de la adecuación se efectúa en relación con transferencias particulares o con categorías de transferencias particulares. Sin embargo, es evidente que, dado el elevado número de transferencias diarias de datos personales desde la Comunidad y la multitud de agentes que participan en estas transferencias, ningún Estado miembro, sea cual sea el sistema que elija para aplicar el artículo 25(19), podrá asegurar que cada caso se examine en detalle. Evidentemente, ello no implica que no se vaya a examinar ningún caso en detalle, sino que será preciso idear mecanismos que racionalicen el proceso decisorio para un elevado número de casos, permitiendo tomar decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin una demora injustificada o sin implicar recursos excesivos.

Esta racionalización es necesaria independientemente de quién toma la decisión, ya sea el responsable del tratamiento, la autoridad supervisora o algún otro organismo creado por el procedimiento del Estado miembro.

i) Uso del artículo 25.6 de la Directiva

Una forma evidente de contribuir a esta racionalización, prevista en la Directiva misma, sería la determinación de que ciertos terceros países aseguran un nivel adecuado de protección. Estas determinaciones serían “sólo orientativas” y, por tanto, sin perjuicio de los casos que pudieran presentar dificultades concretas. No obstante, constituiría una respuesta práctica al problema.

En particular, estas determinaciones proporcionarían cierta seguridad a los agentes económicos en lo referente a los países que podrían considerarse, en general, garantes de un nivel “adecuado” de protección. También ofrecerían un incentivo claro y público a los terceros países que aún siguen organizando y mejorando sus sistemas de protección. Además, una serie de estas determinaciones a escala comunitaria contribuiría al establecimiento de un enfoque coherente de esta cuestión e impediría la publicación “listas blancas” divergentes, y quizás contradictorias, por parte de los gobiernos o autoridades de protección de datos de los diferentes Estados miembros.

Sin embargo, este enfoque no carece de dificultades. La principal es que muchos terceros países no disponen de una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países disponen de legislación de protección de datos en el sector público pero no en el privado. Algunos países, por ejemplo Estados Unidos, tienen leyes específicas para aspectos concretos (informes comerciales y registros de alquiler de vídeos), pero no para otros. Otra de las dificultades se da en países con constituciones federales como EE.UU., Canadá y Australia, donde a menudo hay diferencias entre los distintos estados que conforman la federación. Por ello, actualmente parece improbable que muchos terceros países puedan ser considerados garantes de una protección adecuada de una manera general. Cuanto menor sea el número de países sobre los cuales puedan hacerse determinaciones positivas, menos útil será este ejercicio, evidentemente, para proporcionar más seguridad a los responsables del tratamiento. Otro riesgo es que algunos terceros países puedan considerar políticamente provocativa o cuando menos dicriminatoria la ausencia de determinación positiva porque esta ausencia podría obedecer tanto al no examen de su caso como a un juicio negativo sobre su sistema de protección de datos.

(19) Los Estados miembros pueden establecer diferentes procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Entre ellos, pueden incluirse la imposición de una obligación directa a los responsables del tratamiento y la utilización de sistemas de autorización previa o de verificación de hechos posteriores por parte de la autoridad supervisora.

Una vez sopesados estos diferentes argumentos con detenimiento, el Grupo de Trabajo opina que iniciar el trabajo para llegar a una serie determinaciones con arreglo al artículo 25.6 es, a pesar de todo, una medida útil. Se trataría de un proceso continuo, no de un proceso que dé lugar a una lista definitiva, sino a una lista ampliada y revisada constantemente a la luz de las nuevas situaciones. En principio, una determinación positiva no debería limitarse a países con una legislación de protección de datos horizontal, sino que también debe abarcar sectores específicos donde la protección de datos sea adecuada dentro de un país que en otros sectores ofrezca una protección insuficiente.

Es necesario advertir que el grupo del artículo 29 no desempeña un papel explícito en la toma de decisiones sobre transferencias de datos particulares o en las determinaciones de la “adecuación” previstas en el artículo 25.6. Estas decisiones y determinaciones están sujetas al procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Sin embargo, hay que recordar que uno de los deberes específicos del grupo del artículo 29 es expresar a la Comisión su opinión sobre el nivel de protección en terceros países (véase el artículo 30.i.b). Por tanto, examinar la situación en terceros países particulares y alcanzar una conclusión provisional sobre el carácter adecuado de la protección es algo que entra en el mandato del grupo del artículo 29. Para que las determinaciones positivas resulten de utilidad, es preciso que se promulguen ampliamente una vez confirmadas con arreglo al artículo 25.6. Por otro lado, la determinación de que un país no dispone de la protección adecuada no implica necesariamente que el país esté en la “lista negra” implícita o explícitamente. El mensaje público más bien sería que todavía no se dispone de orientación general relativa al país en cuestión.

ii) Análisis de riesgos de transferencias específicas

Aunque el uso del artículo 25.6 descrito anteriormente sea una valiosa ayuda para el proceso de toma de decisiones en relación con un elevado número de transferencias de datos, habrá muchos casos en los que el tercer país en cuestión no será objeto (total o parcialmente) de una determinación positiva. El modo en que los Estados miembros se ocupen de estos casos puede variar de acuerdo con el modo en que el artículo 25 se incorpore en la legislación nacional (véase la nota a pie de página n§ 19). Si se otorga a la autoridad de control la función específica de autorizar las transferencias de datos antes de que ocurran o para realizar una revisión ex post facto, el enorme volumen de transferencias evidenciará la necesidad de contemplar un sistema para fijar las prioridades en los esfuerzos de la autoridad de control. Este sistema podría adoptar la forma de un conjunto de criterios aceptados que permitan considerar con prioridad una transferencia concreta o una categoría de transferencias porque supone una amenaza particular para la vida privada.

Evidentemente, el efecto de este sistema no alteraría la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que únicamente puedan realizarse transferencias cuando los terceros países aseguren un nivel de protección adecuado. Supondría una orientación para determinar qué casos de transferencia de datos requieren prioritariamente un examen o incluso una investigación y, de ese modo, permitiría que se destinen los recursos disponibles a las transferencias que generen mayor preocupación en cuanto a la protección de los interesados.

El Grupo de Trabajo considera que entre las categorías de transferencias que conllevan un riesgo particular para la vida privada y, por tanto, merecen atención especial, figuran las siguientes:

– las transferencias de ciertas categorías sensibles de datos definidas en el artículo 8 de la directiva;

– las transferencias que comportan el riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjeta de crédito a través de Internet);

– las transferencias que comportan un riesgo para la seguridad personal;

– las transferencias cuyo objetivo sea tomar una decisión que afecta significativamente a la persona (como, por ejemplo, decisiones de contratación o promoción, la concesión de créditos, etc.);

– las transferencias que comportan el riesgo de poner a la persona en una situación embarazosa o de empañar su reputación;

– las transferencias que pueden dar lugar a acciones específicas que constituyan una intrusión significativa en la vida privada de una persona, como las llamadas de teléfono no solicitadas;

– las transferencias repetitivas de volúmenes masivos de datos (por ejemplo, datos transaccionales tratados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.);

– las transferencias que incluyen la recopilación de datos mediante nuevas tecnologías que, por ejemplo, podrían realizarse de forma particularmente encubierta o clandestina (por ejemplo, “cookies” de Internet).

iii) Cláusulas contractuales tipo

Como se ha especificado en el capítulo cuatro, la Directiva contempla la posibilidad de que, incluso cuando el nivel de protección no sea adecuado, un responsable del tratamiento pueda alegar que una transferencia de datos reúne garantías adecuadas gracias a un contrato. El artículo 26.2 de la Directiva permite a los Estados miembros autorizar transferencias en virtud de tales disposiciones contractuales, decisión que después debe notificarse a la Comisión. En caso de oposición a la autorización, la Comisión puede anular o confirmar la decisión, de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Además de las autorizaciones de los Estados miembros, el artículo 26.4 de la Directiva permite a la Comisión, también de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31, juzgar si ciertas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes. Estos juicios son vinculantes para los Estados miembros.

Dada la manifiesta complejidad y dificultad de estas soluciones contractuales, es evidente que los responsables del tratamiento que contemplen este uso de los contratos  precisan una orientación consensuada. En los Estados miembros, es posible que las autoridades nacionales competentes asuman una mayor responsabilidad en la facilitación de esta orientación, en particular al preparar autorizaciones en el contexto del artículo 26.2. Las autoridades de los Estados miembros y la Comisión deberían cooperar e intercambiar opiniones sobre las cláusulas contractuales que se les sometan.

Cuando se presentan propuestas de cláusulas tipo a las autoridades de los Estados miembros o directamente a la Comisión, sería preciso desarrollar un procedimiento para garantizar que también el Grupo de Trabajo examine estas cláusulas, para evitar diferencias en las prácticas nacionales y para garantizar que la Comisión pueda asesorarse debidamente antes de adoptar ninguna decisión en virtud del artículo 26.4.

 

ANEXO 1. ¿QUÉ IMPLICACIONES PUEDEN TENER EN LA PRÁCTICA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA DIRECTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES?

Introducción

La parte principal de este documento presenta un enfoque global de la cuestión de las transferencias a terceros países que incluye:

– qué debe entenderse por protección adecuada en el sentido del artículo 25 de la directiva sobre protección de datos;

– una evaluación de los medios alternativos para justificar garantías suficientes a través de soluciones contractuales, como se contempla en el artículo 26.2;

– una evaluación de las excepciones al requisito de protección adecuada previstas en el artículo 26.1.

Sin embargo, un conocimiento de estas cuestiones no sería completo sin un ejemplo del modo en que este enfoque global puede repercutir en las transferencias reales de datos personales. Por tanto, en este anexo se examinan una serie de casos realistas (aunque ficticios) de transferencias de datos en la forma en que, previsiblemente, se examinarán cuando entren en vigor las legislaciones nacionales que aplican la Directiva.

Se exponen tres casos diferentes. En cada caso el primer paso consiste en evaluar si la protección en el país de destino es adecuada en virtud de las legislaciones pertinentes o de la autorregulación efectiva del sector privado. Si no es así, entonces el segundo paso es buscar una solución al problema entre las posibilidades enumeradas en el artículo 26, apartados 1 (excepciones) y 2 (soluciones contractuales). Sólo entonces, si ninguna solución es apropiada, el tercer paso sería bloquear la transferencia.

CASO (1): una transferencia de datos relativos a la solvencia crediticia

Un ciudadano comunitario desea comprar una residencia secundaria en el país A, fuera de la CE, y solicita un crédito a una institución financiera en este país. La institución financiera solicita un informe comercial a una agencia de informes comerciales. La agencia no tiene ningún fichero sobre dicha persona, pero solicita la transferencia del historial crediticio completo de esta persona a su agencia “hermana”, la Agencia de Referencia Crediticia del Reino Unido. El país A es un país industrializado y desarrollado, con instituciones democráticas antiguas y estables. El sistema judicial está bien dotado de recursos y funciona eficazmente.

Tiene una estructura constitucional federal.

PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN

Normas aplicables

El responsable del tratamiento receptor está sujeto a una legislación federal que establece normas relativas a la información personal empleada para evaluar riesgos crediticios. Además, el responsable del tratamiento afirma que cumple la política de protección de la intimidad que ha instaurado en su entidad y que ha hecho pública. No hay ninguna ley nacional aplicable ni ningún código de autorregulación industrial.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

En primer lugar, es preciso indicar que la comunicación de la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido estaría, como cualquier comunicación dirigida a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar distinto del Reino Unido u otro Estado miembro, sujeta a los requisitos normales de la legislación nacional que aplica todos los artículos de la Directiva, excepto los artículos 25 y 26. Esto es importante porque elimina la necesidad de examinar la legalidad de la propia comunicación. Se prestará más atención a la protección ofrecida a los datos una vez transferidos al país A.

Lógicamente, la evaluación del contenido de las normas empezará con la legislación federal. Si se encuentran lagunas, puede estudiarse la norma menos vinculante que es la política de protección de la intimidad para ver si suple esta carencia. A continuación, se ofrece una lista del contenido necesario y un juicio sobre la presencia de este contenido necesario en la legislación o en la política de protección de la intimidad.

En este contexto, el principio de limitación de objetivos puede centrarse únicamente en el requisito de que todo uso y divulgación secundarios de los datos transferidos no sean incompatibles con el objetivo de su transferencia. La inclusión de los datos en una lista de correo que se vende o alquila en el mercado abierto podría considerarse incompatible, al igual que la divulgación de datos a posibles empleadores o socios comerciales interesados en la solvencia de la persona física afectada. Sin embargo, es posible que la divulgación de los datos a otros otorgantes de crédito (bancos, empresas de tarjetas de crédito) se considere compatible.

En este caso, la legislación nacional establece un número limitado de objetivos para los cuales la información personal crediticia puede revelarse legítimamente.

No obstante, estos objetivos incluyen el “empleo” y la “necesidad comercial legítima relativa a una transacción comercial que implica a la persona física”. Este último concepto incluye ciertos usos comerciales de los datos que podrían llevar aparejada la mercadotecnia de productos o servicios, excepto créditos, por parte de terceros.

Por tanto, parece que el objetivo no está suficientemente limitado por la legislación federal y que, en este punto, la protección no es adecuada. La política de protección de la intimidad de la empresa no mejora la situación.

El principio de transparencia debería permitir al interesado conocer la identidad de la agencia de informes comerciales del país A, así como cualquier nuevo objetivo del tratamiento de los datos. El método para lograrlo debe ser equiparable al previsto en el artículo 11 de la Directiva.

En este caso, la legislación federal no contiene disposiciones específicas sobre la transparencia que obliguen directamente a la agencia de informes comerciales. Sin embargo, el otorgante de crédito del país A deberá informar a la persona de que se solicitará un informe comercial a la Agencia de Informes Comerciales, aunque no es preciso indicar el nombre y la dirección de la agencia.

Por tanto, la persona no disfruta de garantía jurídica de que se le vaya a informar sobre el hecho de que la Agencia de Informes Comerciales en cuestión está tratando sus datos. Sin embargo, dado que la agencia no tiene contacto directo con la persona, obligar a la agencia a entrar en contacto con la persona especialmente para informarle parece ser un “esfuerzo desproporcionado”, en el sentido del artículo 11 de la Directiva. Por tanto, el nivel de protección en cuanto a la transparencia parece adecuado.

El principio de proporcionalidad y de calidad incluye varios elementos diferentes.

No existe ninguna restricción a la recopilación y tratamiento de datos innecesarios en la legislación federal. Respecto de la duración de almacenaje, hay normas que evitan la divulgación de la información obsoleta (decisiones judiciales de insolvencia con más de 10 años de antigüedad), y que permiten eficazmente la eliminación de esta información. No existen requisitos jurídicos generales para conservar fielmente los datos, aunque cuando una persona que ha solicitado acceder a sus informes comerciales impugne parte de la información, los datos que no puedan verificarse deben borrarse.

De nuevo, la protección no parece del todo adecuada, y la política de intimidad de la empresa no supera a la legislación federal. El principio de seguridad se refleja en la legislación federal mediante un requisito de adopción de medidas justificadas para evitar la divulgación ilegal. La política de intimidad de la empresa evidencia que se han establecido controles estrictos para evitar el acceso no autorizado a información crediticia y la manipulación de la misma. Estos controles adoptan la forma de dispositivos técnicos (contraseñas, etc.) e instrucciones a empleados cuyo incumplimiento puede dar lugar a expedientes disciplinarios. Todo ello parece garantizar un nivel adecuado de seguridad.

Los derechos de acceso y rectificación se incluyen en la legislación federal y son equiparables a los encontrados en la Directiva. Cuando se ha denegado el crédito a una persona, el acceso al informe comercial es gratuito. Sin embargo, no hay derecho de oposición aunque una persona puede quejarse ante un organismo federal especializado o ir a los tribunales (véase más adelante), cuando sus derechos jurídicos establecidos en la legislación federal han sido violados.

Los datos sensibles sobre la salud de la persona física forman parte de los datos transferidos. La legislación federal incluye disposiciones más estrictas para el tratamiento de la información relativa a antecedentes penales, sexo, raza, origen étnico, edad y estado civil, pero no para la información sobre la salud. Sin embargo, en su política de intimidad, la agencia de informes comerciales establece que los datos sobre la salud no se utilizarán para la evaluación crediticia, sino únicamente para revisiones médicas a efectos de empleo o de seguros. En estas dos situaciones, el uso de dichos datos deberá autorizarlo la persona en un impreso de solicitud de empleo o de seguros.

Por tanto, parece que la protección de los datos sobre la salud de este ejemplo se ha reforzado sustancialmente, aunque no se prevé jurídicamente.

El uso de los datos para la mercadotecnia directa por parte de la agencia de informes comerciales (y la divulgación de los datos a terceros con el mismo fin) es una cuestión importante en este caso. No existen verdaderos impedimentos jurídicos a este uso, y tampoco requisitos jurídicos que ofrezcan la exclusión voluntaria. Esto es claramente inadecuada, sobre todo porque en este caso la agencia no sólo utilizará los datos (para realizar envíos publicitarios por cuenta de instituciones financieras de concesión de crédito), sino que también se divulgarán a terceros para la mercadotecnia de productos afines y no afines a los servicios financieros, como cortacéspedes o vacaciones.

Parece que el objetivo de la transferencia sea permitir la adopción de una decisión automatizada sobre la concesión de un crédito al interesado. Por tanto, es preciso que el interesado se beneficie de las garantías complementarias a este respecto.

Aunque la legislación federal incluye disposiciones que permiten a la persona afectada impugnar la información contenida en un informe financiero y adjuntar explicaciones al informe si es necesario, no hay disposiciones que permitan recusar y revisar una decisión tomada sobre la base de información errónea o incompleta y modificarla si la recusación está justificada. Este mecanismo permite alterar un informe comercial para evitar problemas futuros, pero no resuelve necesariamente el problema de una decisión crediticia ya adoptada. Esta no retroactividad de la protección jurídica supone una insuficiencia.

Restricciones a transferencias posteriores de los datos a otro tercer país o a organizaciones de otros sectores dentro del país A no sujetas a las normas establecidas en la legislación federal. No existen estas disposiciones ni en la legislación federal ni en la política de protección de la intimidad de la empresa.

Ámbito de aplicación de la legislación federal y de la política de protección de la intimidad. Es necesario realizar otra comprobación para garantizar que tanto la legislación como la política de intimidad se aplican a los datos de todas las personas, y no sólo a los datos sobre residentes o nacionales del país A. En este caso, no existen restricciones al ámbito de aplicación.

Evaluación de la eficacia de la protección

La legislación federal en cuestión tiene fuerza de ley y también establece una autoridad pública con ciertas competencias de control externo. Las personas también pueden iniciar procesos judiciales privados al amparo de la legislación para ejercer sus derechos. Sin embargo, la autoridad pública no está claramente obligada a investigar cada una de las quejas, y según algunos analistas no siempre ha sido particularmente activa en la aplicación de la ley. Para las personas, los procesos judiciales privados constituyen medios caros, y a menudo lentos, de asegurar una vía de recurso, en particular cuando el interesado vive en un país diferente al país en el que tiene lugar el procedimiento judicial.

La política de intimidad de la empresa no comprende ningún mecanismo independiente que permita a la persona afectada ejercer sus derechos, pero sí contiene algunas sanciones disciplinarias para empleados que infringen la política. De hecho, varios empleados ya han sido sancionados en relación con infracciones en el pasado.

La combinación de legislación y código interno de protección de la intimidad debe evaluarse en función de los “objetivos” establecidos para los mecanismos de procedimiento. En este caso, las cuestiones clave podrían incluir:

Nivel satisfactorio de cumplimiento general

El estímulo principal de la empresa para cumplir su política de intimidad es el riesgo de la publicidad dañina en la prensa si se descubre el incumplimiento de sus promesas.

Además, las personas que trabajan en la empresa pueden estar sujetas a medidas disciplinarias si desobedecen las normas de seguridad.

Sin embargo, estos mecanismos no parecen suficientes para garantizar que en la práctica se cumple la política de protección de la intimidad.

Esta conclusión podría haber sido diferente si:

1) la política de intimidad de la empresa se hubiera plasmado en un código industrial de conducta establecido por la asociación gremial del sector, en virtud del cual toda empresa que violara el código sería expulsada inmediatamente de la asociación; o

2) un principio general de la legislación permitiera a un organismo público demandar a una empresa que hubiera violado su código de intimidad hecho público por prácticas “desleales y engañosas”.

Respecto de la legislación federal, la posibilidad de emprender procesos judiciales privados en el caso de incumplimiento induce al cumplimiento. La perspectiva de ser llevado a los tribunales ejercería cierta influencia disuasoria sobre el responsable del tratamiento. Sin embargo, esta influencia es muy escasa en el método de la verificación directa y externa de los procedimientos de tratamiento de los datos, pues la autoridad pública sólo reacciona cuando se llama su atención sobre un problema a través de una queja o de la prensa, por ejemplo.

Apoyo y ayuda a los interesados

Está claro que existe un organismo público que centraliza las quejas de personas en relación con sus informes comerciales. La investigación de quejas no supone ningún coste para estas personas.

Reparación adecuada

En caso de incumplimiento de las estrictas obligaciones judiciales de la legislación federal, la persona afectada puede obtener reparación de un tribunal. Sin embargo, es un proceso relativamente caro, y el interesado no suele recibir apoyo del organismo público en estos procedimientos judiciales. El tribunal puede ordenar al responsable del tratamiento el pago de una indemnización por daños y perjuicios a dicha persona (si se demuestra que éstos se han producido) y la modificación de sus procedimientos de tratamiento de datos y el contenido del fichero crediticio en cuestión. En cuanto al incumplimiento de los principios de protección de datos englobados únicamente en la política de intimidad, esta reparación no es posible.

Veredicto

1) Algunos principios de protección de datos, establecidos como “principios básicos” en el documento de debate, pueden encontrarse en cierto modo en la legislación federal aplicable al fichero crediticio. Otros principios se encuentran en la política de intimidad. Incluso aunque se reúnan todos, no puede decirse que esté presente el conjunto completo de los “principios básicos”, y la presencia de algunos (por ejemplo, el principio de limitación de objetivos) es bastante precaria.

2) Se plantea el problema más general de si la política de intimidad de la empresa es, en cualquier caso, un mecanismo suficientemente eficaz como para tenerlo en cuenta. A menos que la política cuente con un mayor sostén y con una mayor fuerza ejecutiva a través de poderes de control externo conferidos a una asociación industrial o a un órgano público, sus disposiciones son, en gran parte, inejecutables y, por tanto, pueden dejarse de lado.

3) Aunque el organismo público creado para hacer cumplir la legislación federal no disfruta de los mismos poderes que la típica autoridad de protección de datos europea, la legislación proporciona cierta seguridad jurídica, especialmente en el contexto de un sistema judicial que funciona debidamente y de la “cultura de litigio” del país A. La legislación contiene disposiciones claras relativas a los principios de protección de datos que quizá sean los más importantes: el derecho de acceso y rectificación, y algunas limitaciones del objetivo con el que se pueden utilizar los datos.

Conclusión

La protección no es adecuada porque la legislación no abarca suficientes “principios básicos” y porque la política de intimidad, por sí misma, no es un medio eficaz para proporcionar protección. Podría llegarse a un veredicto de “adecuado” si el desarrollo de la legislación incluyera principios como la transparencia y la protección de datos sobre la salud, o si uno de los métodos antes sugeridos (es decir, hacer del cumplimiento una condición para ser miembro de una asociación industrial o facultar a un organismo público para procesar a la empresa por prácticas engañosas si ha incumplido su propia política) dotara de mayor eficacia a la política de intimidad.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

De las excepciones posibles expuestas en el Artículo 26.1, únicamente la a), el consentimiento del interesado, parece adecuada. La excepción b) referente a las transferencias necesarias por motivos contractuales, no es aplicable porque la parte remitente, la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido, no tiene ninguna relación contractual con el interesado. También es difícil defender el argumento de la necesidad de la transferencia en razón de un contrato “en interés del interesado”, como dispone la excepción c).

No obstante, el consentimiento del interesado parece ser una solución relativamente sencilla al problema. El consentimiento podría obtenerlo directamente la agencia de referencia de crédito con sede en el Reino Unido o, en su nombre, la institución financiera radicada en el país A, que podría recabarlo en el impreso de solicitud de préstamo. Independientemente del método elegido, sería preciso informar al interesado del riesgo concreto que supone la transferencia de sus datos a un país que carece de protección adecuada.

Dado que este tipo de transferencia todavía es relativamente raro, la obtención del consentimiento con carácter puntual probablemente sea la solución más práctica. Si las agencias de referencia de crédito y de informes comerciales de todo el mundo empiezan a intercambiar datos de forma  sistemática, podrían ponerse a punto otros acuerdos como las soluciones contractuales o un código de conducta internacional.

CASO (2): transferencia de datos sensibles en el sector aeronáutico

Un ciudadano portugués reserva un billete en una agencia de viajes de Lisboa para volar con una compañía aérea con sede en el país B. Los datos recabados incluyen información sobre la discapacidad del ciudadano y sobre el hecho de que utiliza una silla de ruedas. Los datos se introducen en un sistema informático internacional de reservas y, desde allí, la compañía aérea los descarga en su base de datos sobre pasajeros, ubicada en el país B, donde se conservan indefinidamente. La compañía aérea decide utilizar los datos para prestar un mejor servicio al pasajero en caso de que viaje con ellos en el futuro, así como para la planificación de la gestión interna.(20)

PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN

Normas pertinentes aplicables

Aunque existe un código de conducta internacional que se aplica a los datos contenidos en un sistema informático de reservas, no hay normas vigentes de protección de los datos contenidos en la base de datos de la compañía aérea con sede en el país B.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

No existen normas aplicables.

Evaluación de la eficacia de la protección

No es pertinente.

Veredicto

Los niveles de protección en el país B no son adecuados, particularmente dada la sensibilidad de los datos en cuestión.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

La transferencia de datos al sistema informático de reservas y su uso por parte de la compañía aérea para prestar el servicio apropiado al pasajero discapacitado en el vuelo en cuestión, es una transferencia necesaria para la ejecución del contrato entre el pasajero y la compañía aérea (artículo 26.1.b). No obstante, la conservación permanente de los datos (que incluyen datos sensibles sobre la salud del interesado) en la base de datos de la compañía aérea no puede justificarse por estos motivos. Por tanto, es preciso que la transferencia de datos a la compañía aérea sea cubierta por una excepción diferente.

(20) Este caso es similar, en algunos aspectos, a un caso real surgido en el marco de la legislación sueca y en el que se vieron implicados American Airlines y Lufthansa. El caso todavía está en recurso de apelación.

Como con el caso 1), el consentimiento del interesado parecería la mejor solución. El agente de viajes de Lisboa podría obtener el consentimiento en nombre de la compañía aérea. Es recomendable comunicar al interesado los riesgos que pueden derivarse de conservar los datos en el país B, y que la transferencia y la conservación de los datos en la base de datos de la compañía aérea no son necesarias para la reserva del vuelo en cuestión.

CASO (3): transferencia de datos de una lista de direcciones

Una empresa de los Países Bajos está especializada en la elaboración de listas de direcciones. Empleando muchas fuentes distintas de información pública disponibles en los Países Bajos, junto con listas de clientes alquiladas de otras empresas holandesas, las listas resultantes pretenden incluir a personas que se ajusten a un perfil socioeconómico particular. Después, la empresa holandesa vende estas listas a clientes no sólo de los Países Bajos y de la UE, sino también de muchos otros países.

Las empresas clientes receptoras utilizan las listas (que incluyen direcciones postales de correo electrónico, números de teléfono y, a menudo, direcciones de correo electrónico) para entrar en contacto con las personas relacionadas con vistas a vender una desconcertante selección de diferentes productos y servicios. Un elevado número de personas incluidas en las listas se han quejado a la autoridad de protección de datos holandesa en relación con las proposiciones comerciales de que han sido objeto.

Normas pertinentes aplicables

Algunas de las empresas que compran las listas de direcciones ofertadas por la empresa holandesa se ubican en países con una legislación general de protección de datos que incluye el derecho de las personas a optar por no ser objeto de estas proposiciones comerciales. Otras se encuentran en países que no disponen de tal legislación, pero son miembros de asociaciones de autorregulación que han elaborado códigos de protección de datos. Otras no están sujetas a ninguna norma de protección de datos.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

Este caso por sí solo exigiría la evaluación de un elevado número de diferentes leyes y códigos. Si la empresa ubicada en los Países Bajos tiene la intención de mantener la actividad de venta o alquiler de sus listas a empresas ubicadas en cualquier país del mundo, entonces necesariamente habrá situaciones donde el nivel de protección no sea adecuado.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

En este ejemplo, debido a que los datos se recaban de fuentes públicas y sin establecer ningún contacto directo con el interesado, sería muy problemático para la empresa de los Países Bajos recabar el consentimiento de cada uno de los interesados para incluirlo en las listas de direcciones. Por ello, es improbable que alguna de las excepciones del artículo 26.1 sea de utilidad.

La empresa holandesa tiene dos posibilidades, que podrían utilizarse como alternativas o juntas. En primer lugar, limitar su actividad comercial con las listas de direcciones a empresas ubicadas en países que aseguren inequívocamente la protección adecuada en virtud la ley o de instrumentos de autorregulación eficaces. A la hora de adoptar esta decisión, la empresa puede obtener orientación en cualquier “lista blanca” disponible.

La segunda posibilidad consiste en solicitar compromisos contractuales de todos los clientes (o al menos de los radicados en países “no adecuados”) en relación con la protección de los datos transferidos. Estos acuerdos contractuales deberían seguir el consejo expuesto en el capítulo cuatro del documento principal. En particular, es preciso que su objetivo sea la creación de una situación en la cual la empresa de los Países Bajos se responsabilice, con arreglo a la legislación holandesa, de toda violación de los principios de protección de datos causada por las acciones del cliente al cual se transfirió la lista de direcciones.

Esta solución contractual, si se aplica debidamente, permitiría superar la efectiva barrera a la actividad comercial que la falta de protección adecuada de datos crea en determinados terceros países.

Bruselas, 24 de julio de 1998

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Resolución Suprema nº 015-2011-PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado P

Lima, 1 de febrero de 2011

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que la Presidencia del Consejo de Ministros es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo. Asimismo, tiene entre sus competencias formular y aprobar las políticas nacionales de modernización de la Administración Pública y las relacionadas con la estructura, organización y la dirección de la modernización del Estado;

Que, la Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, siendo la finalidad de dicho dispositivo la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logra una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;

Que, el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, dispone que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene entre sus funciones brindar asistencia técnica en la implementación de los procesos de innovación tecnológica para la modernización de la Administración Pública.

Que, el artículo 42º del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM, establece el derecho del ciudadano al acceso a servicios públicos electrónicos seguros, el cual tiene como correlato, entre otros derechos, relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros;

Que, para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas incluidos los derechos consagrados en el artículo 55º de la Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta necesario promover la prestación de servicios por parte de la Administración Pública a través de medios electrónicos;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM, se aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, la cual tiene como visión la transformación de las relaciones del Estado Peruano con empresas privadas, instituciones públicas y ciudadanos mediante el uso efectivo de las Tecnologías de Información y Comunicaciones – (TIC), haciendo que el Estad en su conjunto se organice, estableciendo una red de servicios transaccionales y de información acordes con las necesidades y demandas de la sociedad, y que conlleven al bienestar general;

Que, las mejores prácticas en Gobierno Electrónico establecen que la interoperabilidad es un elemento fundamental para su desarrollo, debido a que dicho concepto es definido como la capacidad de los sistemas electrónicos de intercambiar información, compartir bases de datos e integrar procesos, no siendo la diversidad de las características tecnológicas impedimento para lograr este objetivo;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 381-2008-PCM se aprobaron los lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado;

Que, el Objetivo Estratégico2 de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es desarrollar y establecer la plataforma de red transaccional del Estado y la creación de mecanismos que permitan administrar los costos de los servicios de acuerdo a procesos de generación de valor y a las tasas establecidas por las instituciones participantes. Actualmente la plataforma transaccional del Estado está en plena implementación, estimándose que deberá entrar en funcionamiento en mayo de 2011, asimismo la Presidencia del Consejo de Ministros ha establecido una metodología para determinar los costos de servicios públicos brindados por las entidades del Estado;

Que, en el marco del Programa de Modernización del Sistema de Administración de Justicia para la mejora de los Servicios brindados a la Población Peruana -PMSAJ, se ha confirmado el Componente de Interoperabilidad, el cual busca que los sistemas electrónicos de las entidades del Sistema de Justicia interoperen logrando organizaciones integradas y extendidas las cuales reformularán sus relaciones externas y transformarán sus organizaciones aplicando procesos integrados y orquestados cumpliendo de esta manera con las metas de eficiencia, eficacia, transparencia y calidad en sus servicios;

Que, dentro del ámbito de las plataformas tecnológicas disponibles en la administración pública, y con el objetivo de obtener una operación corporativa en el Estado Peruano, se hace necesario integrar estructuras compuestas de plataformas de computadores de distintos tipos y procedimientos que interoperen entre sí de manera transparente;

Que, eLAC es una estrategia regionalmente concertada que concibe a las Tecnologías de información y Comunicaciones (TIC) como instrumentos de desarrollo económico e inclusión social, con visión a largo plazo (2015), acorde con los objetivos del Milenio (ODM), y la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI), que se concreta con planes de acción de corto plazo con metas cuantitativas y cualitativas entre las que se encuentran conformar una plataforma del accionar público-privado para coordinar los esfuerzos de varios sectores, a fin de generar sinergias, evitar la duplicación de esfuerzos, y potenciar proyectos regionales, mediante la cooperación y el intercambio de mejores prácticas a nivel regional, e impulsar estrategias e iniciativas nacionales en áreas específicas, estableciendo lineamientos de acción y definiendo indicadores que orienten sobre el grado de avance en el desarrollo de la Sociedad de la Información;

Que, la Estrategia para la Sociedad de la Información en América Latina y el Caribe, eLAC 2010, que tuvo su sede en la ciudad de Lima, en el mes de noviembre de 2010, establece entre sus objetivos la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicaciones- TIC, para el desarrollo, la equidad y el fortalecimiento de la democracia;

Que, adicionalmente, la legislación internacional establece la importancia del tratamiento global de la interoperabilidad, por lo que deben crearse las condiciones necesarias para tratar las dimensiones de la interoperabilidad teniendo en consideración la organización, la semántica y la técnica, utilizándose preferentemente estándares abiertos, de uso generalizado por los ciudadanos, así como una infraestructura y servicios comunes que permitan la reutilización de los documentos, licenciamiento, directorios, soluciones disponibles, entre otros; todo lo cual coadyuvará a brindar servicios comunes más eficaces, eficientes y con orientación al ciudadano; por lo que, en atención a lo antes expuesto, se considera necesario y conveniente la creación de la Comisión Multisectorial Temporal que elabore el Anteproyecto de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, y el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Constitución

Constituir la Comisión Multisectorial Temporal cuya función será elaborar el Anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e interoperabilidad del Estado Peruano, en adelante la Comisión.

La Comisión dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 2º.- De los integrantes de la Comisión

La Comisión estará conformada por los siguientes miembros:

* El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;

* La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

* El Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia;      

* La Directora Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia;

* El Intendente Nacional de Sistemas de Información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y,

* El Gerente General de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

También podrán conformar la Comisión:

* El Gerente General del Poder Judicial;

* El Gerente de Informática del Poder Judicial; y,

* El Secretario General de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC.

Artículo 3º.- De la acreditación en caso de ausencia de los miembros titulares

Cada uno de los miembros integrantes de la Comisión indicados en el artículo 2º de la presente resolución podrá contar con un representante, quien hará sus veces en una o más reuniones, siendo necesario para dicho ejercicio la presentación ante el Presidente de la Comisión de la correspondiente justificación por escrito del motivo que ocasiona la ausencia del titular.

La designación de los citados representantes se llevará a cabo mediante resolución de las más alta autoridad de cada una de las entidades participantes.

Artículo 4º.- Instalación

La instalación de la Comisión se realizará en el plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución.

Artículo 5º.- Secretaría de la Comisión

La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia, quien ejercerá las funciones propias del cargo.

Artículo 6º.- Apoyo de otras entidades

La Comisión, directamente o por intermedio de su Secretaría, podrá solicitar a las entidades públicas o privadas, así como a los especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesario para el cumplimiento de la labor encomendada.

Artículo 7º Plazo

La Comisión presentará el 10 de marzo de 2011 a la Presidencia del Consejo de Ministros, el informe final el cual contendrá el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano.

Artículo 8º.- Gastos

El cumplimiento de lo encargado a la Comisión no irrogará gasto alguno al Estado Peruano.

Artículo 9º.- Refrendos

La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Justicia y el Ministro de Economía y Finanzas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS, Ministro de Economía y Finanzas.   

01Ene/14

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término “autorizada”, por oposición a “específicamente autorizada”, que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término “autorizada” abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de “ley” (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) “Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.”

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin “primario” de la recogida y “otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular”, siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre “transmisión de datos personales a países terceros – WP 12”, en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 30 DE MAYO DE 2013

En el asunto C-342/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal do Trabalho de Viseu (Portugal), mediante resolución de 13 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2012, en el procedimiento entre

Worten – Equipamentos para o Lar, S.A.,  y Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešic, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiunas y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Worten – Equipamentos para o Lar, S.A., por los Sres. D.Abrunhosa e Sousa y J. Cruz Ribeiro, advogados;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y Á. Szilágyi, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

 

1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

 

2.- Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Worten – Equipamentos para o Lar, S.A. (en lo sucesivo, “Worten”), con domicilio social en Viseu (Portugal), y la Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT) (en lo sucesivo, “ACT”), en relación con la solicitud formulada por esta última al objeto de acceder al registro de los tiempos de trabajo de esta sociedad.

 

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 95/46

 

3.- Bajo el título “Definiciones”, el artículo 2 de la Directiva 95/46 dispone:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]”

 

4.- A tenor del artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por título “Ámbito de aplicación”:

“1.- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.- Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

– efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

– efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.”

 

5.- El artículo 6 de dicha Directiva, que recoge los principios relativos a la calidad de los datos, dispone:

“1.- Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

[…]

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

[…]

2.- Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.”

 

6.- El artículo 7 de la misma Directiva, que establece los principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, establece:

“Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

[…]

e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, […]

[…]”

 

7.- El artículo 17 de la Directiva 95/46, que lleva por título “Seguridad del tratamiento”, es del siguiente tenor:

“1.- Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.

Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

[…]”

 

 Directiva 2003/88/CE

 

8.- El artículo 1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), dispone, bajo la rúbrica “Objeto y ámbito de aplicación”:

“1.- La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.- La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, […]

[…]”

 

9.- El artículo 6 de la misma Directiva, que lleva por título “Duración máxima del tiempo de trabajo semanal”, prevé:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

[…]

b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.”

 

10.- Con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva:

“Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días […], salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

[…]

c) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

d) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

[…]”

 

 Normativa portuguesa

 

11.- El artículo 202 del Código do Trabalho, aprobado por la Ley nº 7/2009, de 12 de febrero de 2009, dispone, bajo el título “Registro del tiempo de trabajo”:

“1) El empresario debe mantener en un local accesible, de forma que se permita su consulta inmediata, el registro del tiempo de trabajo prestado por los trabajadores, incluidos aquellos que están exentos de ajustarse a horario.

2) Este registro debe contener la indicación de las horas en que se inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, al objeto de permitir el cálculo del número de horas de trabajo prestadas por el trabajador por día y por semana […]

[…]

5) El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituye una infracción grave.”

 

12.- La Ley nº 107/2009, de 14 de septiembre de 2009, incluye, entre otras, la disposición siguiente:

“Artículo 10 – Actividad inspectora

1.- En el ejercicio de su función, los inspectores de trabajo efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:

a) requerir, con efecto inmediato o para su presentación en los servicios descentralizados del servicio facultado para la inspección del Ministerio de Trabajo, examinar y copiar los documentos y registros que resulten necesarios para el esclarecimiento de las relaciones y condiciones laborales;

[…]

2.- En el ejercicio de su función, los inspectores de seguridad social efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:

a) requerir y copiar con efecto inmediato, para su examen, consulta e inclusión en las actas, los libros, documentos, registros, archivos y demás elementos pertinentes que obren en poder de las entidades sometidas a la actividad inspectora y que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados;

[…]”

 

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

 

13.- El 9 de marzo de 2010, la ACT efectuó una inspección en el establecimiento de Worten en Viseu, que culminó en un acta en la que se hacía constar que:

– la sociedad tenía en plantilla en este establecimiento a cuatro trabajadores en turno rotativo;

– no había ningún registro accesible del tiempo de trabajo, para su consulta inmediata, en el que constasen los períodos de trabajo diarios, los descansos diarios y semanales o el cómputo de las horas de trabajo diarias y semanales de los mismos trabajadores;

– los trabajadores registraban su tiempo de trabajo fichando con una tarjeta magnética en una máquina situada en las instalaciones de una tienda contigua al establecimiento inspeccionado;

– la consulta del registro del tiempo de trabajo no sólo quedaba excluida para cualquier trabajador de la empresa o del establecimiento, sino que únicamente podía obtenerse de quien tenía acceso informático para ello –en concreto, el responsable regional de la empresa, que no estaba presente en el momento de la inspección–; en tales circunstancias, sólo la estructura central de recursos humanos de Worten podía proporcionar la información contenida en el registro.

 

14.- El 15 de marzo de 2010, a raíz de una notificación para la presentación de información, se transmitió a la ACT el registro del tiempo de trabajo con inclusión de los datos legalmente exigibles.

 

15.- Mediante resolución de 14 de marzo de 2012, la ACT declaró que Worten había incurrido en una infracción laboral grave al vulnerar las disposiciones sobre el registro del tiempo de trabajo previstas en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, en la medida en que no había permitido que la ACT procediera a la consulta inmediata, en el establecimiento de que se trata, del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores del establecimiento. La gravedad de la infracción se explica por el hecho de que el registro del tiempo de trabajo permite determinar de forma inmediata y rápida la conformidad de la organización de la actividad de la empresa con la normativa reguladora del tiempo de trabajo. En consecuencia, la ACT impuso a Worten una multa por importe de 2.000 euros.

 

16.- Worten interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal do Trabalho de Viseu.

 

17.- En este contexto, el Tribunal do Trabalho de Viseu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [95/46] en el sentido de que el registro del tiempo de trabajo, es decir, la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, queda comprendido en el concepto de datos personales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿está obligado el Estado portugués, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46], a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red?

3) Asimismo, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, cuando el Estado miembro no adopte ninguna medida en cumplimiento del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46] y cuando la entidad empleadora, responsable del tratamiento de esos datos, adopte un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso automático de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que el Estado miembro no puede sancionar a la entidad empleadora por dicho comportamiento?”

 

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 

 Primera cuestión

 

18.- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de “datos personales” a efectos de dicha disposición.

 

19.- A este respecto, basta con señalar que, como han indicado todos los interesados que han presentado observaciones escritas, los datos que figuran en un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que se refieren a los períodos de trabajo diario y a los períodos de descanso de cada trabajador, constituyen datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, dado que se trata de “información sobre una persona física identificada o identificable” (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989, apartado 64; de 16 de diciembre de 2008, Huber, C-524/06, Rec. p. I-9705, apartado 43, y de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer, C-553/07, Rec. p. I-3889, apartado 42).

 

20.- La recogida, registro, organización, conservación, consulta y utilización de tales datos por el empleador, así como su transmisión por este último a las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión de las condiciones de trabajo, revisten, por tanto, el carácter de “tratamiento de datos personales”, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véanse en este sentido, en particular, las sentencias antes citadas Österreichischer Rundfunk y otros, apartado 64, y Huber, apartado 43).

 

21.- Asimismo, debe precisarse que el tratamiento de datos personales de que se trata en el litigio principal, por haberse acreditado su carácter automatizado y la inaplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 

22.- Por consiguiente, ha de responderse a la primera cuestión planteada que el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de “datos personales” a efectos de dicha disposición.

 

 Cuestiones segunda y tercera

 

23.- Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, y, en caso de respuesta afirmativa, si un Estado miembro que no haya adoptado tales medidas puede sancionar a un empleador que, como responsable del tratamiento de esos datos, haya adoptado un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso inmediato de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

24.- Procede recordar que, según el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, relativo a la seguridad del tratamiento, los Estados miembros deben establecer la obligación del responsable del tratamiento de los datos personales de aplicar las medidas técnicas y de organización destinadas a garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia Rijkeboer, antes citada, apartado 62).

 

25.- De lo anterior se deriva que, en contra de la premisa en que se basan las cuestiones segunda y tercera, el mencionado artículo 17, apartado 1, no impone a los Estados miembros, salvo cuando tienen la condición de responsables del tratamiento, la adopción de estas medidas técnicas y de organización, dado que la obligación de adoptarlas incumbe únicamente al responsable del tratamiento, que en el presente caso es el empresario. Sin embargo, la misma disposición sí exige a los Estados miembros la adopción de una disposición de Derecho interno que establezca esta obligación.

 

26.- Por otro lado, de la resolución de remisión no se desprende en absoluto que los datos de que se trata en el litigio principal hayan sido objeto de destrucción, accidental o ilícita, de pérdida accidental o de alteración, difusión o acceso no autorizados, ni de ningún otro tratamiento ilícito en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46. Sin embargo, sí resulta de los datos obrantes en los autos aportados ante el Tribunal de Justicia que no se discute en el presente asunto que el Derecho nacional autoriza el acceso a estos datos de las autoridades nacionales competentes para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

27.- En sus observaciones escritas, Worten alega, no obstante, que la obligación de tener accesible el registro del tiempo de trabajo para permitir su consulta inmediata, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, resulta en la práctica incompatible con la obligación de establecer un sistema de protección adecuado de los datos personales contenidos en dicho registro. Precisa que esta obligación equivaldría a admitir que cualquier empleado de la empresa pueda acceder a tales datos, en contra de la obligación que impone el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 de garantizar la seguridad de los mismos datos. Para Worten, este acceso generalizado privaría a esta disposición de efecto útil.

 

28.- Esta argumentación no puede prosperar. A diferencia de la premisa en la que se basa, la obligación de un empleador, como responsable del tratamiento de datos personales, de dar acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo no implica en absoluto que los datos personales que figuran en dicho registro deban necesariamente, por este simple motivo, hacerse accesibles a quienes no están autorizados para ello. Como ha alegado acertadamente el Gobierno portugués, corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar que sólo las personas debidamente autorizadas para acceder a los datos personales de que se trata puedan responder a una solicitud de acceso procedente de un tercero.

 

29.- Por consiguiente, la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 no resulta pertinente para la resolución del litigio principal.

 

30.- Sin embargo, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse, en particular, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Campina, C-45/06, Rec. p. I-2089, apartados 30 y 31, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39).

 

31.- En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado sus cuestiones a la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase la sentencia Fuß, antes citada, apartado 40).

 

32.- En el presente caso, de los autos aportados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente desea esencialmente determinar si las disposiciones de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata. Como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, el incumplimiento de esta obligación, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, fue precisamente lo que motivó la imposición a Worten de una sanción pecuniaria.

 

33.- A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 95/46, titulado “Condiciones generales para la licitud del tratamiento de datos personales”, sin perjuicio de las excepciones admitidas al amparo de su artículo 13, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los seis principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la misma Directiva (sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 65; Huber, antes citada, apartado 48, y de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, Rec. p. I-0000, apartado 26).

 

34.- En particular, en virtud del artículo 6, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 95/46, los datos deben ser “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos”, así como “adecuados, pertinentes y no excesivos” con relación a dichos fines. Además, según el artículo 7, letras c) y e), de la misma Directiva, el tratamiento de datos personales es lícito si, respectivamente, “es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento” o “es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos” (sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 66).

 

35.- Esto es lo que parece suceder en una situación como la del litigio principal, en la que aparentemente, como corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, los datos personales que figuran en el registro del tiempo de trabajo se recaban con el fin de cumplir con la normativa sobre las condiciones de trabajo y el tratamiento de estos datos resulta necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que está sujeto el empleador y para la ejecución de las misiones de control confiadas a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

36.- En cuanto a la forma concreta en que debe organizarse el acceso de esta autoridad nacional a dichos datos personales para garantizar las misiones que le incumben en relación con la supervisión de las condiciones de trabajo, procede recordar que lo único que cabe considerar necesario, en el sentido del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, es permitir el acceso de las autoridades competentes en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia Huber, antes citada, apartado 61).

 

37.- En lo que atañe a la obligación del empleador de proporcionar a dicha autoridad el acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que tal obligación puede resultar necesaria, en el sentido de la disposición mencionada, si contribuye a una aplicación más eficaz de la normativa en materia de condiciones de trabajo (véase, por analogía, la sentencia Huber, antes citada, apartado 62).

 

38.- A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las normativas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo, permitiendo que los trabajadores disfruten de períodos mínimos de descanso –en particular, diario y semanal– y de pausas adecuadas y estableciendo un límite máximo de la duración semanal del tiempo de trabajo (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 76, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, Rec. p. I-12167, apartado 43).

 

39.- Desde este punto de vista, el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las “medidas necesarias” para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días (véanse en este sentido las sentencias, antes citadas, Pfeiffer y otros, apartado 100, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, apartado 33).

 

40.- Además, el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 prevé que los Estados miembros puedan dejar inaplicadas las disposiciones del artículo 6 de la misma Directiva, a condición de que adopten las medidas necesarias para garantizar que el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores de que se trate [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva] y que los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra d), de la misma Directiva].

 

41.- Según afirma la Comisión Europea, aun cuando la Directiva 2003/88 no exija de manera expresa a los Estados miembros la adopción de una normativa como la controvertida en el litigio principal, el control de la observancia de las obligaciones que impone sí puede implicar que, dentro de las “medidas necesarias” para la realización de los objetivos que persigue, se establezcan medidas de supervisión. La obligación del empleador de permitir la consulta inmediata del registro del tiempo de trabajo podría evitar cualquier posibilidad de alteración de los datos en el intervalo que media entre la visita de inspección efectuada por las autoridades nacionales competentes y el control efectivo de tales datos por dichas autoridades.

 

42.- Worten sostiene, sin embargo, que tal obligación es excesiva, por la injerencia que supone en la intimidad de los trabajadores. Por un lado, el registro del tiempo de trabajo pretende proporcionar al trabajador un medio de prueba para la verificación del tiempo efectivamente trabajado, sin que la veracidad de este registro haya sido discutida en el litigio principal. Por otro lado, el mencionado registro permite proceder a la apreciación de la media de los tiempos de trabajo efectivos, con el fin de controlar, entre otras cosas, las exenciones del horario de trabajo. A este respecto, la disponibilidad inmediata de los registros no presenta ningún valor añadido. Además, la información que figura en el mismo registro podría trasmitirse posteriormente.

 

43.- En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la obligación del empleador de dar acceso a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo al registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, puede considerarse necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe, contribuyendo a una mayor eficacia en la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

 

44.- A este respecto, debe precisarse que en cualquier caso, aun cuando esta obligación se considere necesaria para alcanzar tal objetivo, las sanciones impuestas para garantizar la aplicación efectiva de las exigencias establecidas en la Directiva 2003/88 han de respetar el principio de proporcionalidad, circunstancia que debe verificar también el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 88).

 

45.- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

 

 Costas

 

46.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de “datos personales” a efectos de dicha disposición.

 

2) Los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

01Ene/14

Transitional Penal Code. The Ethiopian Penal Code, 1957 amended by Proclamation nº 4/1991, Transitional Penal Law of Eritrea, Vol. 1/1991. (Artº. 674,675)

Art. 674. – Infringement of Marks, Declarations of Origin, Designs or Models.

(1) Whosoever intentionally,

(a) infringes, imitates or passes off, in such manner as to deceive the public, another's mark or distinctive signs or declarations of origin on any produce or goods or their packing, whether commercial, industrial or agricultural; or

(b) sells or offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market produce or goods under a mark which he knew to be infringed, imitated, passed off or improperly affixed; or

(c) refuses to declare the origin of produce or goods in his possession under such marks, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.

(2) Whosoever unlawfully so acts with respect to industrial designs or models, or patented inventions or processes, duly registered and protected by existing orders or agreements, national or international, is liable to the same punishments.

Art. 675. – Infringiment of Literary or Artistic Copyright.

Whosoever intentionally:

(a) counterfeits or reproduces, even in part, by print, lithography, photography, engraving or photogravure or by other copying process, a literary, musical pictorial or plastic composition, or any other intellectual work protected by author's copyright; or

(b) sells offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market infringements of such works, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.